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Derecho Internacional Privado Sucesiones

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Derecho Internacional Privado

Sucesiones

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Unidad o pluralidad

Unidad de derecho. A eso alude

No alude a la unidad o pluralidad de jurisdicciones

Porque puede haber unidad o pluralidad de jurisdicciones con un solo derecho.

Sistema romano y germánico

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Jurisdicción

Sistema de Unidad. (último domicilio del causante) Art. 90 inc. 7. Art. 3284 CCiv. 3284. La jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del difunto.90. El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente, y así:Inc. 7. El domicilio que tenía el difunto determina el lugar en que se abre su sucesión.

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Jurisdicción

Caso del heredero único (art. 3285)

3285. Si el difunto no hubiere dejado más que un solo heredero, las acciones deben dirigirse ante el juez del domicilio de este heredero, después que hubiere aceptado la herencia.

Interpretación

Montevideo: lugar de situación de los bienes hereditarios

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¿Qué comprende el derecho?

Sucesión intestada = Orden sucesorio, vocación sucesoriaTestamento = contenido, validez, formaSuc. Contractuales ¿son válidas? Pactos de herencia futura, partición por ascendientes. Autonomía de la voluntad.Cuestiones complementarias: Forma, capacidad para heredar, capacidad para aceptar o repudiar herencias

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Unidad

Se aplica una sola ley

Domicilio o nacionalidad

Universalidad

Respeto a la voluntad del causante

Fuero de atracción por acreedores

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Pluralidad

Se aplican distintas leyes según el lugar donde el bien esté ubicado

a) Soberanía

b) Orden público interno e internacional

c) Lex rei sitae

d) Interés fiscal

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Sucesión testamentaria

3283. Domicilio al tiempo de la muerte3612. Testamento (Validez, invalidez). Ley en vigor en el domicilio que el difunto tenía al tiempo de la muerte (tempus regit actum)Calificación. Muy importante lex fori. Ej. Testamento nuncupativoCapacidad para suceder (art. 3286). Dom al tiempo de la muerte

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3283. El derecho de sucesión al patrimonio del difunto, es regido por el derecho local del domicilio que el difunto tenía a su muerte, sean los sucesores nacionales o extranjeros.

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3612. El contenido del testamento, su validez o invalidez legal, se juzga según la ley en vigor en el domicilio del testador al tiempo de su muerte.

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3286. La capacidad para suceder es regida por la ley del domicilio de la persona al tiempo de la muerte del autor de la sucesión.

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Derecho argentino

Testamento. Art. 3635.argentinos en el extranjeroArt. 3636, 3637y 3638 (admite la nacionalidad)Testamento. Art. 3635.argentinos en el extranjeroArt. 3636, 3637y 3638 (admite la nacionalidad)

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Testamentos

3635. Cuando un argentino se encuentre en país extranjero, está autorizado a testar en alguna de las formas establecidas por la ley del país en que se halle. Ese testamento será siempre válido, aunque el testador vuelva a la República, y en cualquiera época que muera.

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3636. Es válido el testamento escrito hecho en país extranjero por un argentino, o por un extranjero domiciliado en el Estado, ante un ministro plenipotenciario del Gobierno de la República, un encargado de negocios, o un cónsul, y dos testigos argentinos o extranjeros, domiciliados en el lugar donde se otorgue el testamento, teniendo el instrumento el sello de la legación o consulado

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3637. El testamento otorgado en la forma prescripta en el artículo precedente, y que no lo haya sido ante un jefe de legación, llevará el visto bueno de éste, si existiese un jefe de legación, en el testamento abierto al pie de él, y en el cerrado sobre la carátula. El testamento abierto será siempre rubricado por el mismo jefe al principio y al fin de cada página, o por el cónsul si no hubiese legación. Si no existiese un consulado ni una legación de la República, estas diligencias serán llenadas por un ministro o cónsul de una nación amiga.

El jefe de legación, y a falta de éste, el cónsul, remitirá una copia del testamento abierto o de la carátula del cerrado, al ministro de Relaciones Exteriores de la República, y éste, abonando la firma del jefe de la legación o del cónsul en su caso, lo remitirá al juez del último domicilio del difunto en la República, para que lo haga incorporar en los protocolos de un escribano del mismo domicilio.

No conociéndose el domicilio del testador en la República, el testamento será remitido por el ministro de Relaciones Exteriores a un juez de primera instancia de la Capital para su incorporación en los protocolos de la escribanía que el mismo juez designe.

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3638. El testamento del que se hallare fuera de su país, sólo tendrá efecto en la República, si fuese hecho en las formas prescriptas por la ley del lugar en que reside, o según las formas que se observan en la nación a que pertenezca, o según las que este Código designa como formas legales.

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Doctrina nacional - Unidad

Unidad. 3283 – 3612 – nota al art. 3283 (“voluntad presunta del causante…”

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Doctrina nacional Pluralidad

Pluralidad. Art. 10,

Nota art. 3598 ( “…. Habrá tantas sucesiones cuantos sean los países ….”

Art. 3470

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Jurisprudencia – Tesis intermedia

10. Los bienes raíces situados en la República son exclusivamente regidos por las leyes del país, respecto a su calidad de tales, a los derechos de las partes, a la capacidad de adquirirlos, a los modos de transferirlos, y a las solemnidades que deben acompañar esos actos. El título, por lo tanto, a una propiedad raíz, sólo puede ser adquirido, transferido o perdido de conformidad con las leyes de la República.

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Jurisprudencia

C. Civ. 2ª Cap., 3/11/1948, “Heger, Maren vda de Christensen v. Johansen, Signe Chistensen de (suc.)

Las partes estaban domiciliadas en Copenhague al momento de otorgar testamento mancomunado

El testamento fue otorgado en Copenhague

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Falleció el marido y su mujer ratificó el testamento Las hermanas de la mujer lo atacaron, fundándose en el art. 3618La Cámara aplicó el art. 3612 y dijo que si es válido de acuerdo con la ley del lugar del domicilio del testador al tiempo de la muerte

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Como ambas partes se domiciliaban en Dinamarca el art. 3618 no se aplicaEs de orden público solo cuando las partes se domicilian en la ArgentinaNo se encuentra lesionado ningún interés social desde que reclaman la herencia dos hermanas que no pueden ser tenidas como herederos forzosos

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C. Civ., 2ª Cap., 15/12/1926, “Obermeyer”,

El causante, ciudadano norteamericano, casado en Suiza otorgó testamento a favor de su esposa e hijos

Corresponde aceptar la declaratoria de herederos del Tribunal de Heidelberg, respecto a los bienes muebles de Argentina

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Tratado de Montevideo

Lex rei sitae- extraterritorialidad o pluralidad- forma del testamento- capacidad para testar- validez – efetos del testamentoForma: unidadPreferencias. No hay preferencias sobre bienes en otros países1940. Admite testamento escrito en cualquiera de los países y no solo el solemne. Y somete capacidad para testar a ley domicilio

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La retorsión

3470. En el caso de división de una misma sucesión entre herederos extranjeros y argentinos, o extranjeros domiciliados en el Estado, estos últimos tomarán de los bienes situados en la República, una porción igual al valor de los bienes situados en país extranjero de que ellos fuesen excluidos por cualquier título que sea, en virtud de leyes o costumbres locales.

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Proyecto de reforma

Art.119. Sucesión por causa de muerte. La sucesión por causa de muerte se rige por el derecho del domicilio del causante al tiempo de su muerte.

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Proyecto de reforma

Art.120. Capacidad de testar. La capacidad para otorgar testamento o revocarlo se rige por el derecho que sea más favorable a la capacidad entre los del domicilio y la nacionalidad del testador al tiempo de la realización de tales actos.

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Proyecto de reforma

Art.121. Forma del testamento. El testamento es válido en cuanto a la forma, si ha sido otorgado de acuerdo con el derecho del lugar de su otorgamiento, o del domicilio o de la nacionalidad del testador al tiempo de testar o al momento de su muerte.

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Proyecto de reforma

Art.122. Legítima. A fin de determinar la porción disponible se deben tener en cuenta todos los bienes del causante, incluso los situados en el extranjero.

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Proyecto de reforma

Art.123. Bienes vacantes. Cuando el derecho aplicable a la sucesión atribuya los bienes al Estado, los existentes en la República corresponden al Estado nacional, provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires según el lugar donde estén situados.

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