derecho internacional privado - monografia

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Richard Contreras Horna Derecho Internacional Privado ___________________________________________________________________________________ SISTEMA DE UNIVERSIDAD ABIERTA DOCENTE : Dr. Richard Contreras Horna E-MAIL : [email protected] TELEFONO : 044- 205346, 043- 9606330 ATENCIÓN AL ALUMNO : [email protected] TELEFAX : 043-342698 DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO Ciclo IX _______________________________________________________________________________ 1 Universidad Los Ángeles de Chimbote / Sistema de Universidad Abierta

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Page 1: Derecho Internacional Privado - Monografia

Richard Contreras Horna Derecho Internacional Privado___________________________________________________________________________________

SISTEMA DE UNIVERSIDADABIERTA

DOCENTE : Dr. Richard Contreras Horna

E-MAIL : [email protected]

TELEFONO : 044- 205346, 043- 9606330

ATENCIÓN AL ALUMNO : [email protected]

TELEFAX : 043-342698

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHOCiclo IX

_______________________________________________________________________________ 1Universidad Los Ángeles de Chimbote / Sistema de Universidad Abierta

Page 2: Derecho Internacional Privado - Monografia

Richard Contreras Horna Derecho Internacional Privado___________________________________________________________________________________

Edición:© Manuel Cardoza Sernaqué.

Universidad Los Ángeles de ChimboteLeoncio Prado 443Chimbote (Perú) [email protected]

Reservados todos los derechos. No se permite reproducir, almacenar en los sistemas de recuperación de la información ni trasmitir alguna parte de esta publicación, cualquiera que sea el medio empleado-electrónico, mecánico- fotocopia, grabación, etc., sin el permiso previo de los titulares de los derechos de la propiedad intelectual.

_______________________________________________________________________________ 2Universidad Los Ángeles de Chimbote / Sistema de Universidad Abierta

Contreras Horma, Richard. Derecho Internacional Privado, 1a edición, Ediciones de la Universidad Los Ángeles de Chimbote, Chimbote, 2007, 140 p.

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ÍNDICE

PRIMERA PARTEDERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Presentación............................................................................................................ 7

1. Introducción al Derecho Internacional Privado ………………………………….... 91.1. Nociones Generales .................................................................................... 91.2. Ubicación del Derecho Internacional Privado.............................................. 141.3. Principio de ubicación................................................................................... 16

2. Historia del Derecho Internacional Privado ……………………………………….. 182.1 Historia breve del Derecho Internacional Privado.......................................... 182.2 Antecedentes históricos del Derecho Internacional Privado.......................... 182.3 El Sistema romano y Ius Gentium a Derecho de gentes............................... 192.4 El Derecho germánico .................................................................................. 222.5 Teoría de los estatutos.................................................................................. 252.6 Evolución de la Escuela Estatutaria Italiana ................................................. 252.7 Desmembraciones de la Escuela Estatutaria en Franca .............................. 262.8 Escuela estatutaria Flamenco Holandesa...................................................... 272.9 Escuela estatutaria Francesa Siglo XVIII....................................................... 282.10 Escuelas Modernas del Derecho Internacional Privado.............................. 292.11 Teoría de Dionisio Anzilotti.......................................................................... 302.12 Estructura del DIP Siglo XX ........................................................................ 30

3. Definiciones de Derecho Internacional Privado.................................................. 313.1 Según diccionario enciclopédico Quillet ...................................................... 323.2 Según Gerardo Ontiveros Paolini ................................................................ 323.3 Según Francis Pillet .................................................................................... 333.4 Para Antonio Sánchez Bustamante............................................................. 333.5 Para Gómez Castro..................................................................................... 333.6 Para Marco Monroy................……………………………….......................... 343.7 Para André Weiis....................…………………………………...................… 343.8 Para Basadre Ayulo ……………………………………………………............ 35

4. Objetivo y razón de la existencia del DIP............................................................. 354.1 Presupuestos o premisas que determinan la existencia del DIP.................… 354.2 Objeto del Derecho Internacional Privado............……………………............. 364.3 Elementos de existencia del Derecho Internacional Privado............….…... 38 4.3.1 Elemento de Hecho ...........……………...............…….......................... 38 4.3.2 Condiciones y propias de cada pueblo ..…………................................ 38 4.3.3 La orientación de los legisladores ...…………………………................. 38 4.3.4 Los diferentes sistemas jurídicos......................................................... 38

a) Sistemas derivados del Derecho Romano.............................................. 38b) Sistema Musulmán ................................................................................. 38c) Sistema Hindú ......................................................................................... 38d) Sistema de Extremo Oriente..................................................................... 38

5. Situación del Derecho Internacional Privado ...………………….........……........... 395.1. Situación privada internacional...................................................................... 39

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5.1.1. Delimitación del elemento extranjero ................................................. 39a) Tesis subjetiva .............................................................................. 39b) Tesis Objetiva................................................................................ 39

5.1.2. Relevancia del elemento extranjero ....................................................405.1.3. Relatividad del elemento extranjero.................................................... 405.1.4. Carácter privado de la relación........................................................... 41

5.2. Características del DIP................................................................................... 415.3. Naturaleza del Derecho Formal y diferencias con el Derecho Material......... 415.4. El Derecho Internacional Transitorio ............................................................. 425.5. Denominaciones del DIP ............................................................................... 435.6. Diferencias del DIP con el Derecho Internacional Público............................. 44

5.6.1. Por los sujetos .................................................................................... 445.6.2. En cuanto a las fuentes....................................................................... 455.6.3. Por el fundamento............................................................................... 455.6.4. Por la sanción..................................................................................... 45

6. Criterios de determinación del DIP.………………………………………………… 456.1. Sistema de la ley penal …...................................................…..................... 456.2. Sistema de la ley territorial de bienes ................................……................... 456.3. Elemento Extranjero relevante.................………………………………........…466.4. El caso de calificarse previamente la situación controvertida........................ 466.5. Debe existir conflicto de normas ................................................................... 46

7. Criterios de Aplicación de la Norma Jurídica al DIP .......……………........……… 467.1. Aplicación de Tratados por tratados internacionales..................................... 467.2. Fundamento eficacia extraterritorial de leyes y sentencias......................... 477.3. Las calificaciones y la Adaptación del DIP…………………………................. 487.4. Cuestión Previa ............................................................................................. 547.5. El Fraude a la Ley en el DIP .......................................................................... 607.6. El Orden Público como Límite a la aplicación del Derecho extranjero...........64

8. Funciones Básicas del DIP.................................................................................. 758.1. Determinar..................................................................................................... 758.2. Establecer...................................................................................................... 768.3. Arbitrar .......................................................................................................... 768.4. Concretar....................................................................................................... 76

SEGUNDA PARTE1. Relación del DIP con otras materias..................................................................... 77

1.1. Con el Derecho civil…………………………………………………….....……… 771.2. Con el Derecho comercial nacional e internacional…………………............. 771.3. Con el Derecho procesal……………………………………………………....... 771.4. Para el Derecho Procesal Penal para el caso de el caso de extranjeros...... 771.5. Con el derecho fiscal……………………………………………………………… 771.6. Con el Derecho laboral………………………………………………………….. 771.7. Con el Derecho marítimo y aéreo…………………………………………… 771.8. Con el Derecho notarial……………………………………………………………771.9. Con el Arbitraje Internacional……………………………………………......… 78

2. Naturaleza Jurídica del DIP - La Relación privada internacional........................ 782.1. La Relación jurídica interna………………………………………………………. 782.2. La Relación jurídica privada debe ser internacional ...................................... 78

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2.2.1.La persona........................................................................................... 792.2.2.Los bienes............................................................................................ 792.2.3.El acto.................................................................................................. 792.2.4.El hecho............................................................................................... 79

3. Fuentes del DIP.................................................................................................... 793.1. Fuentes........................................................................................................... 793.2. Clasificación de las Fuentes ........................................................................ 79

3.2.1.Los tratados internacionales....................................................................803.2.2.La costumbre.......................................................................................... 813.2.3.La ley ..................................................................................................... 813.2.4.La jurisprudencia ................................................................................... 813.2.5.La doctrina ............................................................................................ 823.2.6.Principios generales del Derecho .......................................................... 823.2.7.Principios generales del DIP .................................................................. 83

4. Naturaleza jurídica del DIP.................................................................................... 834.1. Las Nuevas Tendencias en la construcción del DIP........................................84

1. Modelo Liberal...................................................................................... 84 2. Modelo Social....................................................................................... 85

5. Contenido del DIP ................................................................................................ 865.1. Concepto.........................................................................................................865.2. Conflicto de leyes............................................................................................865.3. Conflicto de jurisdicción.................................................................................. 865.4. El Tráfico externo como objeto del DIP ......................................................... 87

5.4.1.Funciones de Regulación..................................................................... 875.4.2.Escenarios en que los particulares pueden desarrollar su actividad

internacional........................................................................................ 88a) Escenario de la integración........................................................... 88b) Escenario de la coordinación......................................................... 89c) Escenario de la cooperación......................................................... 90d) Escenario de la confrontación....................................................... 90

6. El Supuesto de hecho de la norma de concepto multilateral.................................906.1. Estructura de la norma del concepto………………………………..……………91

a) Un Supuesto de hecho………………………………………...………91b) Un punto de conexión………………………………………………… 91c) Una Consecuencia jurídica…………………………………………...91

7. Identificación de los elementos normativos del DIP.............................................. 917.1. Antecedentes………………………………………………………………….....…917.2. Cuestiones jurídicas dentro del Derecho Internacional Privado...................92

a) Cuestiones parciales………………………………………………........…… 92b) Cuestiones incidentales………………………………………..…….........… 92 c) Cuestiones previas......................................................................................92

7.3. Técnicas de positivación del DIP ....................................................................937.3.1.Técnicas que tienen por objeto la apertura del sistema a normas y decisiones extranjeras . Normas de atribución.......................................937.3.2.Normas de conflicto . Normas que incorporan principios de reciprocidad............................................................................................93

7.4. Formas de solución de conflicto de leyes entre varios sistemas de de diferentes estados.................................................................................... 94

a) Unificación Legislativas de las Normas de Colisión............................... 94b) Elaboración de Método de Derecho Material......................................... 94

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7.5. Papel de la Constitución dentro de las fuentes del DIP.................................. 951. Fuentes de producción interna…………………………………...…………952. Fuentes de producción institucional………………...…………...…………953. Fuentes de producción interna…………………………………...…………95

8. Eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros..............958.1. El Exequátur en la ley peruana………………………………………………...... 95

8.1.1. Concepto………………………………………………………......………… 958.1.2. Razón de aplicación .............................................................................. 968.1.3. Naturaleza……………………………………………………...……………. 958.1.4. Sistemas................................................................................................ 968.1.5. Condiciones eficacia exequátur..............................................................978.1.6. Documentos necesarios para la aplicación del exequátur..................... 988.1.7. Regulación del exequátur en el sistema americano: Tratado de

Montevideo de 1889…................…………………….……………………. 988.1.8. Regulación del exequátur en el sistema americano: código del

DIP o Código de Bustamante de 1948…….............………………..…... 998.1.9. El exequátur en el Perú…………………………………………...……..... 998.1.10. El reconocimiento de resoluciones judiciales y laudos expedidos

en el extranjero............…………………………………………………... 99

Anexo: Código de Bustamante........................................................................................101Bibliografía...................................................................................................................... 139

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PRESENTACIÓN

Si en el Perú se realiza un contrato muere una persona o se produce un nacimiento, etc,

en que sólo están interesados los ciudadanos y el Estado peruano, y por tal hecho se

produce un litigio ante cualquier tribunal del país, nadie puede esperar que el derecho

que se aplicará, sea otro que el derecho material peruano.

Pero puede ocurrir que el hecho, acto o negocio jurídico suceda en el extranjero, o la

persona o personas involucradas sean extranjeras o el objeto se encuentre en el

extranjero o se debata en un tribunal extranjero lo que ha tenido como base un hecho o

acto realizado en el país; es decir, cuando exista un supuesto de hecho que contenga un

elemento de extranjería, sea formal, personal o real, surge la pregunta de si aplicamos el

derecho del país o un derecho extranjero vigente.

Eso es lo que a través de la historia se conoce como conflicto de leyes, derecho de

colisión o Derecho Internacional Privado, el cual es objeto de nuestro presente estudio.

Todos los temas aludidos forman parte del presente curso, que será desarrollado a

continuación y que esperamos seguir mejorando.

Richard Contreras Horna

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PRIMERA PARTE_______________________________________________________________________________ 8Universidad Los Ángeles de Chimbote / Sistema de Universidad Abierta

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DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

1. INTRODUCCIÓN AL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

1.1. NOCIONES GENERALES

Tanto el Estado como los gobiernos autónomos y cantonales, de acuerdo a sus

propias soberanías y a las potestades dominicanas de las que están investidas,

promulgan las variadas normas jurídicas convenientes a la colectividad, es decir, las

leyes, los textos únicos ordenados, los estatus, los decretos supremos, las

resoluciones ministeriales y, en general, todos los dispositivos reguladores que

conforman el plexo necesario para regular la vida social de las personas, sobre los

bienes de éstas o por los actos jurídicos que realizan, dentro y fuera del territorio y de

su jurisdicción respectiva.

En la realidad de los hechos, existen fenómenos de variedad territorial y soberanías

en el derecho objetivo o positivo en el que convergen también Estados o regiones

autónomas.

El ser humano, dijo Aristóteles definiéndolo, es un ser político. La condición de

sociedades organizadas en la polis de los griegos o los Estados modernos: más si es

proyectado al ancho mundo, si se hace internacional. El Derecho, con sus secuelas

finalistas, puede ser la más dominante de las pasiones.

Estos sistemas jurídicos son muy diversos, adheridos a reglas múltiples sin

semejanzas entre los Estados o regiones autónomas, ya que en tales situaciones no

existe una unidad legislativa supranacional entre los diferentes regímenes jurídicos

en conflicto. De existir una igualdad total entre los estatutos jurídicos pertenecientes

a diversos Estados, no sería justificable la existencia de normas internacionales que

establezcan las soluciones a la ley o competencia aplicables para los casos sobre

conflictos, ni la exigencia de darles solución.

Existen novedades en las relaciones internacionales concebidas éstas como una

disciplina con enfoque propio, distinto al análisis jurídico, económico, sociológico,

filosófico o político.

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Existe, en cambio, un estudio intenso acerca de las relaciones entre los actores del

orden internacional. Para apreciar los cambios existentes habrá que recordar que

desde 1648, época en que fue firmado el Tratado de Westfalia, el orden internacional

era exclusivamente de Estados, aun mas de Estados contra Estados, regulados sólo

por el equilibrio de sus fuerzas y la correspondencia entre su ambición y fuerza. Por

cierto, ello supone el resultado devastador para su contemplación ética a lo largo del

tiempo, pero digamos también que los nuevos aires no han mejorado mucho los

resultados, aunque todos estén contentos con las aparentemente bien intencionadas

motivaciones del nuevo orden mundial en construcción ya en pleno siglo XXI.

Por lo pronto, el sistema estatal ha sido más afectado por la irrupción de nuevos

actores: organizaciones internacionales y supranacionales, empresas

transnacionales y grupos subnacionales. Ejemplo de lo mismo son el peso de las

multinacionales en una economía global, las presiones de las minorías étnicas o las

normas que emiten las organizaciones internacionales. De su competencia surge su

movilidad y dinamismo dentro del sistema y basta un cambio en las relaciones ante

ello para entender de modo diverso las legitimidades de los Estados y sus

representantes, algo que ha sido percibido en los últimos años del siglo XX.

En segundo lugar, resulta transformada la estructura del poder en el mundo,

produciéndose la concentración de la riqueza y la tecnología en Estados Unidos,

Canadá, La Unión Europea, Japón y, quizás, China. Ello representaría el 80 por

ciento de producto bruto mundial. Es un orden normativo que intenta generar una

regulación y que, de lograrlo, supone drásticas restricciones a los actores estatales

que no entran dentro de este círculo, pero que están altamente inermes frente al

ascenso de las multinacionales y entidades transnacionales. El mundo actual es un

sistema complejo. Destaca el fin de las certidumbres de la terminada guerra fría y

nos abre los ojos a un mundo con temáticas nuevas, donde el acceso a la tecnología

y la información, lo económico, el descrédito de las ideologías, representan los ejes

del debate.

Por cierto no existe un declive de Estados Unidos como potencia de primer orden,

cuando más bien es reconocida como la superpotencia existente en el siglo XXI.

Pero, sí estoy altamente de acuerdo en que este escenario es diferente del mundo

que conocimos hace cincuenta años y, que de antemano, a considerar cada actor

apenas como un peón de la lucha global.

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El nuestro es un mundo en el que ningún individuo ni país existen de manera aislada.

Vivimos al mismo tiempo en nuestras comunidades y en el mundo, en libertad. Los

pueblos y culturas son cada vez más híbridos. Los mismos iconos, bien en una

pantalla de cine o en computadoras, son reconocibles desde Berlín hasta

Bangladesh. Todos somos consumidores de la misma economía global. Estamos

influenciados por las mismas olas de cambio político, social y tecnológico. La

contaminación, el crimen organizado y la proliferación de armas mortales muestran

poco respeto por las fronteras: son “problemas sin pasaportes”, “sin nacionalidades”

y, como tales, nuestros comunes enemigos. Estamos ahora conectados,

comunicados entre sí, y somos interdependientes entre todas las naciones.

Mucho de este bagaje no es novedoso. Los seres humanos han interactuado por

todo el planeta durante siglos, pero la globalización de hoy es diferente en su difícil

cambio hacia una nueva sociedad. El proceso está ocurriendo en forma muy rápida,

e impulsada por nuevos inventos como el internet, y gobernada por diferentes reglas

o, en muchos casos, por ninguna regla. Está trayéndonos más opciones y nuevas

oportunidades para la prosperidad; está haciendo que la diversidad global nos sea

cada vez más familiar. Sin embargo, milones de personas alrededor del planeta

están sintiendo la globalización no como un agente de progreso, sino como fuerza

perjudicial, casi como un huracán que puede destruir vidas, puestos de trabajo y

tradiciones. Para muchos, hay una urgencia para resistir el proceso globalizador y

refugiarse en la comodidad ilusoria del nacionalismo, fundamentalismo y otros

“ismos”.

Frente a lo potencialmente bueno de la globalización y también a sus riesgos, frente

a la persistencia de los conflictos morales, en los cuales las poblaciones civiles son

los principales objetivos, frente a la creciente pobreza e injusticia, debemos identificar

las áreas donde es necesaria la acción colectiva para salvaguardar los intereses

globales.

Las comunidades locales tienen sus municipalidades, servicios ediles y compañías

de bomberos. Las naciones tienen sus legislaturas y entes judiciales. Pero, en el

mundo globalizado de hoy, las instituciones y los mecanismos disponibles para la

acción global, sin mencionar nuestra idea general de un destino global compartido,

están aun incipentes. Es hora que otorguemos un significado más concreto a la idea

de comunidad internacional.

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El factor que para algunos hace comunidad o la cohesiona es la fe. Para otros, la

defensa de una idea, como la democracia. Algunas comunidades son homogéneas,

otras son multiculturales como el Perú, que está constituido por todas las sangres.

Algunas son tan pequeñas como escuelas o aldeas, otras tan grandes como los

continentes. Hoy existen más comunidades virtuales que descubren y promocionan

sus valores compartidos mediante lo último de la tecnología de la comunicación y de

la información. Lo que nos une a una comunidad internacional, en el sentido más

amplio, es una visión compartida de un mundo mejor para los nuevos pueblos, según

lo señalado por la Carta de Constitución de las Naciones Unidas. Está inserto nuestro

sentido de vulnerabilidad común, como frente al calentamiento global de la tierra, la

solución a la desertificación y las amenazas que trae la expansión de las armas de

destrucción masiva. Están adheridas al marco del Derecho Internacional, los tratados

y las convenciones de derechos humanos. Está igualmente nuestro sentido de

oportunidad compartida que es la razón de por qué construimos mercados e

instituciones comunes como las Naciones Unidas. Algunas autores sostienen que la

comunidad internacional es solo una ficción. Otros, que este es un concepto

demasiado elástico, para tener un significado real. Inclusive otros señalan que es un

mero vehículo de conveniencia, al que se echa de mano sólo de emergencia o

cuando es necesario un chivo expiatorio para la inacción. Algunos indican que no

existen normas, objetivos o temores internacionales reconocidos sobre los cuales

deben basarse tal comunidad. Las páginas editoriales se refieren a menudo a la

llamada comunidad internacional, y los artículos noticiosos siempre ponen el término

entre comillas, como si no tuviere aún la solidez de un hecho real. Pensamos que

estas personas están equivocadas, pues la comunidad internacional existe, tiene sus

objetivos y está obteniendo logros propios.

Cuando los gobiernos, junto con la sociedad civil, se juntan para adoptar un estatuto

para crear la corte penal internacional, la comunidad internacional está trabajando

para defender el imperio de la ley. Cuando vimos la ayuda internacional al Tsunami

de la India, esto es la comunidad internacional con un propósito humanitario.

TAMIL-NADU (INDIA). En este estado del este de India miles de personas lo han

perdido todo. Juntos han pasado la noche tratando de asimilar lo sucedido. (AP)

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Cuando las gentes se juntan para pedir a los gobiernos que ayuden a los países

más pobres para asumir la carga de las deudas, esta es la comunidad internacional

detrás de la causa del desarrollo. Cuando la conciencia popular, estremecida por

las muertes causadas por las minas terrestres, obliga a los gobiernos a adoptar

una convención que prohíba estas armas mortales, esta es la comunidad

internacional trabajando por la seguridad colectiva.

Existen muchos ejemplos más de la comunidad internacional trabajando desde

Timor Oriental hasta Kosovo. Al mismo tiempo encontramos importantes

advertencias. Con frecuencia, la comunidad internacional no cumple con hacer lo

que debe. Así falló en prevenir el genocidio de Ruanda. Por largo tiempo reaccionó

con debilidad y duda ante el horror de la masacre étnica en la ex Yugoslavia. En

Timor Oriental actuó muy tarde para salvar cientos de vidas y miles de hogares de

la caprichosa destrucción del país.

La comunidad internacional no ha hecho lo suficiente para ayudar a Africa en

momentos en los que más la necesita. Y ha permitido que más de tres mil millones

de personas, casi la mitad de la humanidad, subsistan con menos de dos dólares

al día en el mundo de riquezas sin precedentes. La comunidad internacional no

siempre se reúne para cumplir un objetivo común, pero puede y debe hacerlo.

El sistema internacional, durante gran parte del siglo que terminó, estuvo basado

en la división y cálculos difíciles de “realpolitik”. En este nuevo siglo podemos y

debemos hacer mejor las cosas.

Esta sistematización desigual y a veces contradictoria queda erizada de problemas

jurídicos, aunque su objetivo puede ser descrito con relativa facilidad: buscar las

leyes aplicables a las situaciones que intervienen relaciones jurídicas vinculadas

entre dos o más ordenamientos, uno propio y los demás extranjeros.

1.2. UBICACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONA PRIVADO

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El derecho procesal, en el Derecho Internacional Privado, les da a las personas el

derecho de acudir a la justicia para exigir que las normas reglen las relaciones entre

los Estados, cuando ocurran conflictos de distintos ordenamientos jurídicos.

Los conflictos de leyes al ser planteados ante las autoridades judiciales, conllevan un

conflicto de jurisdicciones, lo que hace que este derecho refleje su acción en el

derecho procesal.

El Derecho Procesal Internacional comprende:

1. La jurisdicción y la competencia: El Estado en ejercicio de su soberanía fija los

límites de su jurisdicción y competencia, pero, para ello, toma en cuenta la

existencia de los demás Estados, lo cual viene a establecer un limite a su

jurisdicción.

2. La actividad procesal: En la cual está lo referente a la tramitación del proceso,

la condición del extranjero ante los tribunales y la colaboración internacional en

materia judicial.

3. Reconocimiento y ejecución de las sentencias extranjeras.

Los procesos civiles internacionales permiten la interactuación de dos o más entes,

dentro de una relación de tipo jurídico, que necesariamente está amparada bajo la

protección de un Estado, el cual ejerce a través de su soberanía. Las leyes

procesales le dan al Juez los medios y elementos necesarios para el

desenvolvimiento del proceso, pero es también verdad que no puede olvidarse el

interés de los litigantes.

El Derecho Internacional Privado ha venido regulando, a través de la aparición de

nuevos contratos, el marco jurídico y la legalidad a medida que crecen los mercados

financieros internacionales; estos mercados de productos financieros derivados

deben estar normatizados para mantener una homogeneidad jurídica, que se verá

reflejada en un Derecho procesal, que es parte de los derechos naturales, como lo

es la igualdad procesal.

Las condiciones económicas que predominan en cada país dependen en gran

medida, de lo que ocurra en la economía mundial.

Ésta se materializa en el comercio internacional, la producción global y las finanzas

internacionales. Otros vínculos que hacen que la economía de distintos países se

integre en una única economía mundial son las migraciones y la difusión de la

tecnología.

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Todas estas fuerzas vinculan sus economías con una economía mundial, el resultado

es heterogéneo como lo demuestra el desigual crecimiento económico de los

distintos países al permitir que algunos crezcan muy de prisa, mientras otros más

bien se empobrecen.

Si tomamos en cuenta los preceptos que maneja el código de procedimiento civil,

con respeto a la equidad para la solución de casos concretos, igualmente debemos

remitirnos a la Convención Interamericana sobre normas de Derecho Internacional

Privado donde igualmente se apoya esa tendencia de las exigencias impuestas por

la equidad en el caso concreto. En dicha norma, también podemos darnos cuenta de

la autorización que se le da al Juez, en ciertos casos, para obrar según su prudente

arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la

imparcialidad.

Con el paso del tiempo y la consagración de la ley de Derecho Internacional privado,

se han aclarado muchas dudas, que se encontraban amparadas bajo el Código de

Procedimiento Civil, específicamente en el título de la Competencia Procesal

Internacional; tras la promulgación de dicha ley, respaldada por los Convenios y

Tratados de carácter internacional, se ha permitido que el Derecho Interno, también

colabore en este proceso que sólo pretende crear una armonía en las relaciones

internacionales, ya sea enfocado en materia civil, mercantil o penal.

Dicha ley recoge muchas de las interrogantes que el Derecho sustantivo aún

buscaba en la jurisprudencia y en la doctrina; permitiendo así la uniformidad de las

resoluciones tomadas en controversias que atañen a dos o más Estados.

Por otra parte, no podemos dejar de resaltar la importancia que para el comercio

internacional ha significado la legislación de dicha ley, pues compacta muchas de las

interrogantes, a nivel de ejecución de contratos, a nivel del crecimiento económico

para las naciones, que precisamente están en ese proceso de globalización y

consolidación de las economías internacionales.

1.3. PRINCIPIOS DE UBICACIÓN

Territorialismo: Este principio sostiene que el tribunal debe aplicar

exclusivamente su propia ley. Por lo tanto, la ley se impone a todos los individuos

que residen en el territorio, o que se encuentren sometidos a la jurisdicción del

Estado que la promulga, sin distinción entre nacionales y extranjeros.

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En un principio el derecho tuvo vigencia territorial hasta 1228, en que aparece

Acurcio con su Glosa Magna, dando nacimiento al principio rector del Derecho

Internacional Privado: la aplicación extraterritorial del derecho, y que constituyó el

arma con la cual se lucharía contra las autonomías regionales, en donde se

refugiaba el feudalismo y su idea de que todas las costumbres son reales.

Extraterritorialismo: Este principio sostiene que el tribunal puede aplicar el

derecho de otros Estados. Y, por lo tanto, la ley sigue al súbdito de un Estado en

su desplazamiento por el mundo, produciendo efectos fuera de su país de origen.

La situación jurídica nace bajo un sistema de derecho determinado y se introduce

en el tráfico externo. Frente a un caso absolutamente internacional se

extraterritorializa y se asienta en un país distinto al del sistema legal que le da

origen. De este modo, toma conocimiento el juez local, cuyo ordenamiento

jurídico es el conducto mediante el cual aplica el derecho extranjero que da

nacimiento a la situación jurídica.

Reciprocidad: Este principio sostiene que las leyes de un Estado pueden ser

aplicadas en otro Estado, que ha su vez a consentido que sus leyes sean

aplicadas en el primero. Tiene dos acepciones: una diplomática, cuando se

establece mediante Tratados (ejemplo: art. 11 del Código Francés, que dice que

el extranjero gozará en Francia de los mismos derechos civiles acordados a los

franceses por los tratados con la Nación a la cual el extranjero pertenezca) y una

legislativa, cuando es admitida por la ley extranjera, bajo condición de recibir la

ley nacional igual trato (ejemplo: el art. 2 de la ley 8867, hoy derogada, que exigía

como requisito la aceptación del principio de reciprocidad por parte de las

sociedades extranjeras para poder instalar sucursales en el país).

El intenso tráfico internacional obligó a los juristas de principios de siglo XVII a

tratar de encontrar una solución al problema de la territorialidad. Fue entonces

cuando nace la doctrina del comitas gentium ob reciprocam utilitaten (cortesía

internacional o recíproca utilidad).

Esta posición es desarrollada por Huber cuya máxima es que si los gobernadores

de cada imperio admiten por cortesía las leyes de cada pueblo, en vigencia

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dentro de sus límites, tendrán vigencia entodas partes, siempre que no

perjudiquen los poderes o derechos de otros gobiernos o de sus ciudadanos.

Domicilio: Este principio toma como asiento de toda relación jurídica al domicilio.

Nuestro ordenamiento jurídico entiende por domicilio el lugar donde las personas

tienen establecido el asiento principal de su residencia y sus negocios. Su

principal exponente fue Federico Carlos de Savigny a través de su concepción

jurídica de los Estados. Estudia los conflictos de leyes en el espacio y llega a la

conclusión de que éstas tienen imperio dentro de los límites locales. El lazo de

unión de una persona con determinado derecho puede ser un territorio o su

lugar de origen. El punto de partida es la relación jurídica que, trascendiendo los

límites locales, tiene supervivencia en lugares donde no impera la ley jurídica y la

solución conflictual tiene como fuente el derecho positivo (interno y externo), la

proyección internacional del entuerto y su dogma universal que manda aplicar a

cada relación jurídica el derecho más acorde con su esencia.

Nacionalidad: Este principio toma en cuenta, para justicar la extraterritorialidad

de las relaciones jurídicas, a la persona y su Nación (es decir a la comunidad que

la rodea y lo forma). Su principal exponente es Pascual Estanislado Manzini,

quien dice que la Nación es el conjunto de cualidades, costumbres, tradiciones,

raza y tendencias económicas y sociales que imprimen una personalidad

especial a una comunidad, distinguiéndola de los otros pueblos. A través de este

sistema se pretende proteger a los individuos, desde el momento mismo de su

nacimiento y permitiendo la aplicación de sus principios durante toda su vida.

2. HISTORIA DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

2.1. Historia breve del Derecho Internacional Privado

Fue posible cuando aparece el Estado moderno, autónomo, autocapaz, en igualdad

con sus semejantes, después del Renacimiento. Surge con los Estados de Europa, en

el siglo XVI, en la Alta Edad Media y es posible señalar varias etapas:

A) Del Renacimiento a la paz de Westfalia en 1648.

B) Del Tratado de Westfalia hasta la Revolución Francesa.

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C) Las guerras napoleónicas terminaron con un acontecimiento internacional de

gran importancia el Congreso de Viena.

D) La I Guerra Mundial (1914 -1918) produjo un desaliento marcado respecto de la

efectividad de este orden jurídico.

E) A partir de 1945 empezó a ser penetrado por circunstancias que alteraron este

cuerpo legal, como muchos nuevos Estados, avances tecnológicos y el imperativo

de considerar el bienestar como meta básica de la ideología y de la acción

política.

2.2. Antecedentes Históricos del Derecho Internacional Privado

Los principios del Derecho Internacional Privado eran desconocidos en la antigüedad.

Las notas esenciales sobre conflictos jurídicos interlocales aparecen con atisbos,

como por ejemplo en Grecia, constituida por múltiples ciudades Estado, existió una

diferencia ontológica entre los ciudadanos y los extranjeros, venciéndose evidentes

principios localistas en aras de la ocasional bonanza comercial, para darles la

bienvenida a los forasteros, mediante normas promulgadas según el tiempo y el lugar.

Estas ciudades Estado establecieron mecanismos de ayuda entre las autoridades

judiciales para fijar la competencia en los litigios existentes entre personas de distinto

origen. Cada juzgador operaba bajo principios territorialistas. Nacieron así algunas

instituciones jurídicas y tratados típicamente manifiestos como el de la hospitalidad de

tan antiguo cuño, el mismo que prestó facilidades para los tratos amistosos de los

nacionales con extranjeros.

La protección del extranjero no enemigo recibió el nombre de hospitium u

hospitatitatis, institución jurídica que llegó a ejercerse mediante el acogimiento singular

de un individuo por un grupo tribal ajeno. Además, bajo la influencia de los estoicos,

quedó proclamada la igualdad de las personas entre sí, que facilitó el acercamiento de

los pueblos.

Algunas veces las ciudades griegas celebraban convenios de ayuda judicial entre sí,

instrumentos que fijaban las brújulas para guiar a quienes administraban justicia en los

litigios surgidos entre personas provenientes de diversas ciudades.

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Richard Contreras Horna Derecho Internacional Privado___________________________________________________________________________________

En algunos casos, estos acuerdos contenían normas ad hoc de las materias

interlocales que serían en el fondo, lo que fuese conocido posteriormente como

normas de Derecho Internacional Privado y, algunas veces fijaban las reglas para

ejercer actos de comercio, aunque no constituían un sistema jurídico ordenado con

preceptos jurídicos autónomos.

El movimiento incesante de los mercaderes traficando bienes como aceite, odres de

vino, granos de cereal y hasta esclavos, ocasionaron la existencia de algunos

procesos sobre trasferencia de cosas entre las ciudades Estado, en donde no faltaron

la presencia de los conflictos de leyes: la territorial, del domicilio, del lugar de la

celebración, de los contratos y de las procedencias de los contratantes, cuando

provenían de distintas ciudades para buscar soluciones en caso de existir colisiones

entre la legislación de una ciudad con la de otra.

2.3. El sistema romano y el Ius Gentium o Derecho de Gentes

En el sistema jurídico de Roma existieron mayor cantidad de antecedentes, aunque

muy empíricos, de un Derecho interlocal de naturaleza privada cuando aparecieron

las primeras demostraciones palpables de conflictos de personas provenientes de

distintos lugares, donde existían tenues métodos de elección entre diferentes

formaciones jurídicas con elementos de extranjeridad, aunque no fueron reconocidos

derechos plenos a los bárbaros que merodeaban las fronteras.

La primera fuente del Derecho romano arcaico, después de la tradición de los

antepasados , o la costumbre (mores mairum), fue la obra escrita por un colegio de

magistrados de ubicación histórica prerrepublicana (451-450 a.C.), que preparó el

célebre texto decenviral que es conocido como la Ley de las XII Tablas o ley

decenviral. Esta legislación fue mantenida por el Derecho posterior y nunca quedó

abrogada expresamente. El territorio romano comprendía el ámbito de todos los

ciudadanos en cuanto a sus relaciones jurídicas, existiendo en un principio el

evidente repudio en aceptar las leyes extranjeras.

Los latinii (del latium) eran sujetos afines a los romanos con pueblos itálicos vencidos

y participan en la parte del derecho de Roma, convirtiéndose en plenos cives durante

el inicio del siglo I a.C.

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Con posterioridad en el tiempo, el derecho de latinidad fue concedido a los grupos no

romanos como una estación intermedia, antes de obtener la ciudadanía gracias al

acto político emanado del Emperador Vespasiano (73-74 d.C.). Entonces empezó a

surgir una equivalencia jurídica de las personas como romanos y peregrinos,

rompiéndose las desigualdades existentes entre ellos.

Las personas que no eran romanas ni latinas eran extranjeras (peregrini) y, por lo

tanto, podían participar de forma parcial en el Derecho de Roma, a despecho de la

situación de los barbari que estaban rodeando las fronteras del Imperio, los cuales no

eran admitidos a la colectividad romana y, por ende, a su sistema jurídico. Estos

peregrini, pertenecientes a pueblos aliados o amigos de Roma, estaban facultados

para adquirir las civita romana en las formas individuales o colectivas acostumbradas

como así fue concedida por el emperador César a los pobladores del norte de Italia

(Galia Gisalpina). En cambio, el emperador Augusto había preservado la ciudadanía

romana de una persona como Estatus especial hasta que el emperador Antonio

Caracalla la donó a todos los súbditos libres del imperio en su célebre constitutio

Antoniniana. A partir del siglo III, el derecho de Roma es territorial y quedaron

erradicadas las nociones de cives y peregrini al obtener los extranjeros la ciudadanía.

El ius civile quedó de hecho extendido a todos los habitantes del imperio romano con

lo que las diferencias de las personas entre ciudadanos y peregrinos desaparecieron

por completo, convirtiéndose la ley romana en la única ley personal de todos los

ciudadanos.

Evidentemente, la constitutio Antoniniana del emperador Caracalla zanjó cualquier

problema surgido entre nacionales y extranjeros y desapareció la reserva entre los

ciudadanos. Operó entonces el llamado sistema de la territorialidad, por lo que el

Derecho romano regía en todo el imperio, a despecho de cualquier origen de las

personas.

El Derecho romano civil constituyó una facultas circunscrita al reducido vínculo de las

relaciones de los ciudadanos de Roma, principio que fuera modificándose a medida

que fuera dilatado el dearrollo del vasto imperium, y así fue posible el pacto con los

extranjeros.

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El sistema de la territorialidad del Derecho encontró su reflejo en el sistema jurídico

romano a partir del tercer siglo de la era de Cristo, que, como patrimonio de la

ciudadanía, y como un derecho personal, aunque con los caracteres de una

personalidad interna además de privilegiada, pues en el extranjero no estaba

protegido por su propio derecho ni tampoco podía invocar el sistema romano. Le

eran aplicadas las normas del ius gentium a estas vinculaciones entre ciudadanos

romanos y peregrinos, cuyo origen provenía de ciudades diferentes.

La legislación romana experimentó dos influjos: las transformaciones sociales

internas del imperium y las relaciones nuevas con los extraños a través de las

conquistas, el coloniaje, el comercio y las nuevas necesidades del tráfico humano.

En cuanto a las causas externas de la evolución jurídica, ellas ocurren a fines de la

era republicana e inicios del imperio y el ius civile tomó una orientación nueva. Roma

no vivía separada de otros pueblos, por lo que no le bastaba solamente el ius civile

par fines jurídicos. Así brota en el ámbito jurídico el ius gentium que era una

necesidad insoslayable de utilizar el Derecho sin formas ni rituales estrictos,

reservados a los negocios y que practicaban las entonces llamadas naciones

civilizadas. Este sistema del ius gentium era un rebrote del ius naturale o Derecho

natural sin abordar el Derecho civil. No obstante ello, como quedó expuesto, el ius

gentium constituyó un sistema jurídico material para ciudadanos y peregrinos.

La legislación romana propiamente internacional constituyó más bien una adaptación

de estas reglas fijadas a las nuevas condiciones de la vida romana, modificada en

virtud de su trato cada día mayor con los extranjeros y los cambios económicos, para

constituirse en auténtica creación romana.

En Roma fue adoptada el sistema de personalidad de las leyes y como patrimonio de

la ciudadanía, aunque se trataba de una personalidad interna y privilegiada, pues el

extranjero no se hallaba protegido por su propio Derecho ni tampoco podía invocar el

Derecho romano. Al peregrino le fue aplicado el contenido del derecho de gentes, sin

ser aceptada la presencia de sociedades extranjeras, ni resoluciones jurídica

extralocales que demostraran la presencia de evidentes rasgos de situaciones

conflictivas en estos aspectos.

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2.4. El Derecho germánico

El establecimiento en el Imperio Romano de los llamados reinos bárbaros modificó el

panorama anterior, puesto que cada etnia germana como franca, visigoda, ostrogoda,

bárbara, sajona, etc., siguieron bajo el escudo de sus propias leyes y costumbres de

caracteres privados. Después de ocurrida la invasión masiva de gentes que derrumbó

la égide de Roma, no quedó modificado para los pueblos germanos el sistema de los

conflictos legales.

Los germanos tras las invasiones voluntarias del Imperio Romano, introdujeron el

llamado sistema de la personalidad de las costumbres y leyes dentro de las variantes

tribales que tuvieron el soporte sobre el principio de la ley personal en toda su pureza.

Los reyes visigodos, burgundos, ripuarios y galos, entre otros, prepararon leyes

romanas entre sus súbditos, así como una legislación para los visigodos y

borgoñones. Estos tenían la capacidad plena para adquirir y transmitir derecho

conforme a sus propios hábitos y leyes para dejar las situaciones jurídicas como

estaban antes de las invasiones; y así aparecen en el escenario jurídico la lex ripuaria

y la lex romana burgundionum de aplicación personal, ésta última dictada por el rey

borgoñón Gundobado, en los comienzos del siglo VI, para la población romana

sometida en el Mediodía de Francia, tierra fértil de viñedos.

Los germanos introdujeron en toda su pureza el sistema de personalidad de las leyes

inherentes a cada sujeto, manteniendo los invadidos la sumisión del Derecho

romano, así como a la Iglesia Católica.

Mediante la professio legis, cada individuo declaraba el Derecho que le era aplicable

en cualquier lugar en que estuviese. Primero, tal declaración constituyó una

manifestación de origen, ya que según esta institución eran aplicadas las normas

correspondientes al origen del sujeto. Mas tarde quedó permitida al sujeto tener la

opción de escoger entre el Derecho de origen y el Derecho del territorio que ocupaba.

Al invadir masivamente estos bárbaros a barbari el Imperio romano, en el siglo V,

llevaron, debajo de las monturas de sus cabalgadoras, el sistema de personalidad de

las leyes, es decir, la regulación de las relaciones y el juzgamiento de cada persona

según los hábitos y costumbres de su propia estirpe o tribu (goda,

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visigoda,borgoñesa, franca, lombarda, etc). Quedó así elaborada una nueva noción

jurídica: la ley persigue a la persona como la sombra al cuerpo.

Posteriormente, este principio cambió, siendo modificado por el sistema de la

territorialidad de las leyes, en un afán de lograr la equivalencia entre los invasores y

los invadidos. Ya que el principio de personalidad de leyes fue desdibujado a medida

que las nuevas gentes olvidaron las raíces de sus orígenes.

Coexistieron leyes distintas en un mismo territorio y así fue dicho que en el año 807

d.C. a menudo sucedía que de cinco personas se encuentran reunidas no había dos

que obedezcan una misma ley. Para las situaciones conflictuales existieron reglas

como el principio de la ley del padre que establecía los derechos y las obligaciones

de la familia; el hijo estaba regido por las regulaciones provenientes de la ley del

padre; la esposa por la de su marido; las del clero por el de la iglesia; la sucesión

quedaba sujeta a la ley del difunto; los procesos regulados según las costumbre del

demandado. La capacidad para contratar fue normada por la ley personal de cada

parte. Éstos constituyeron los principios rectores que fueron asentados entre los

invasores del Imperio Romano.

En lugares geográficos con mezcla de poblaciones, como el caso de Italia, la

costumbre imperante era señalar en los contratos la ley aplicable para las partes

contratantes. El tratadista Martín Wolf explica que, por ejemplo, el vendedor era

designado como uno qui profitetur se lege slica vivere, y una ordenanza real a fines

del siglo XIII exhorta a los jueces, a cargo del respectivo proceso, preguntarle a las

partes “¿qua lege vivis?”.

El distingo jurídico entre romanos y bárbaros quedó desdibujado progresivamente y

en los oscuros años del siglo X vislumbramos la existencia de cierta patente hacia la

unificación jurídica. En el sur la población mayoritaria de galorromanos utilizaba el

Derecho romano y en el norte, donde estos constituían minoría, quedó formado un

derecho consuetudinario, con bases germánicas.

Podemos colegir que en el siglo X, la unificación jurídica bajo el estamento de la ley

personal estaba lograda, basándose la distribución entre galorromanos y bárbaros.

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Precisamos que en Roma no existieron conflictos esenciales de sistemas jurídicos

interlugares y que durante el proceso de la barbarización rigió preponderantemente la

personalidad de las leyes en el siglo V d.C. Calaron hondo en un sinnúmero de

costumbres y normas locales visigodas, burgundas, ripuarias, sálicas y otras más, las

que quedaron vigentes, pues se trataba de una realidad de normas para personas y

razas de grupos étnicos diferentes, aplicables por el consentimiento de la autoridad

territorial soberana. Cada individuo era juzgado por la propia ley de su tribu, aunque

no existió el Derecho Internacional Privado.

El principio de personalidad de las leyes ocasionó grandes inconvenientes. A fin de

paliar las dificultades, hemos notado que estos grupos diversos de gentes idearon la

figura jurídica de la professio iuris que consistía en una profesión o declaración formal

del Derecho, aplicable a un sujeto a pedido del otro, al empezar una determinada

relación jurídica y para sus intentos de resolver las conveniencias que podrían

presentarse a la fijación de la ley aplicable, como sucedió con un herrero de Bolzania,

quien hizo la profesión de vivir bajo la ley romana, pero no obstante ello efectúa a

favor de su esposa la donación quo in teotonica lingua dicitur morgengab. Esta

declaración de Derecho no ofrecía seguridad jurídica alguna por ser arbitraria y

potestativa.

2.5. La Teoría de los Estatutos

La doctrina de los estatutos surgió al norte de Italia entre los siglos XII y XIII, según la

estimación de los doctrinarios. Este fenómeno constituyó un continuado proceso

jurídico, aunque los casos resueltos casi nunca fueron internacionales, sino derivados

de problemas de distintas ciudades y comarcas que dependían de una unidad política

independiente como sucedió en el imperio germánico medieval o en la monarquía

francesa en el siglo XVI. En la Alta Edad Media con una única lengua como el latín,

existían sesenta diferentes costumbres generales, con una esfera de aplicación

extensa como ocurrió en Bretaña, Normandía, París, Orleáns con un millar de

costumbres locales y otras de uso particular.

Los estatutos constituían los reglamentos generales de las ciudades lombardas

autónomas que conferían reglas para la vigencia del Derecho privado, constituidas

por un conjunto de leyes y costumbre, normas derogatorias del Derecho común o

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romano y los usos imperantes reiterados no por una sola vez, sino que llegaran a

existir notas comunes entre estas localidades, distinguiéndose en el fondo un

sentimiento contra el principio de la territorialidad que después fue convertido en

riguroso.

Las ciudades itálicas como Génova, Milán, Módena, Parma, Bolonia, Venecia,

Florencia, Pisa, Padua y Amalfi, entre otras mantenían intensas relaciones

comerciales por algunos de sus habitantes, quienes viajaban de una a otra con

diversos estatutos autónomos a cuestas, con el sistema jurídico romano como

sistema común, por lo que surgieron gran cantidad de situaciones conflictuales entre

un territorio autónomo con el otro, por el estruendoso intercambio de bienes tejido en

torno a las diferentes regiones.

2.6. Evolución de la Escuela Estatutaria Italiana

El fenómeno que condujo a la civilización europea actual fue el renacimiento de la

ciudad, la organización independiente de la comuna y el periodo de la revolución

ciudadana. Ayuntamiento viene de ayuntarse, reunirse en juntas para tratar algún

asunto y dictar normas. La historia urbana es la del comercio, las universidades, la

naciente banca, la manufactura y la autonomía.

Ocurrió así que en los momentos iniciales de la Edad Media, las diferencias jurídicas

entre los habitantes de las ciudades del norte de Italia como Bolonia, Florencia,

Génova, Milán, Padua y Venecia fueron notorios entre sí. Los habitantes empezaron

a realizar un intenso tráfico de mercaderías y de bienes entre una ciudad con otra.

Cada una de estas personas estaba sometida a sus propias normas o coutumes que

sumaban centenas. El Derecho romano venía a ser aplicado de manera subsidiaria o

supletoria, dentro de un criterio analítico.

Por esta razón, resultaba necesario precisar el estatuto aplicable para la solución de

los casos extralocales correspondientes a los súbditos sujetos a más de 1,800 reinos

y ciudades soberanas, por ejemplo:

Si un vecino de Padua se trasladaba a Venecia era preguntado entonces que normas

eran aplicables a sus relaciones jurídicas, por esto entre los reinos soberanos y las

ciudades Estado italianas se fueron adoptando reglas y costumbres propias de los

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siglos XIII, y por años posteriores, diferentes entre una ciudad a otra con un abanico

de normas jurídicas. En este sentido, los estatutarios y los posglosadores italianos de

la escuela de Bologna entre los siglos XIII y XV aceptaron, en cierta forma, el

principio de extraterritorialidad de los estatutos para satisfacer los requerimientos del

comercio exterior, pues era una necesidad impuesta al Derecho adaptando las

necesidades locales del imperio, extraídas de la ley del momento.

2.7. Desmembraciones de la Escuela Estatutaria en Francia

En el siglo XVI, la escuela estatutaria francesa tuvo como representantes a Charles

Dumoulin (Carolas Molinaeus) y Bertrán d’ Argentré.

Como antecedentes tenemos que entre los siglos XII y XIII, los elementos feudales

adquirieron una base uniforme entre los habitantes de cada provincia plagada de

múltiples ordenamientos costumbristas.

Este fenómeno provocó la necesidad de que aparecieran nuevas fórmulas en el

mundo de relaciones del comercio exterior entre los pueblos, sobretodo después del

fin de la guerra de los Cien Años entre Francia e Inglaterra.

El jurista parisiense Charles Dumoulin, bajo la fascinación de la influencia post

glosadora, acogió el concepto de la extraterritorialidad de los estatutos y utilizó la

tesis de que no existen fronteras en el Derecho, para así luchar doctrinalmente contra

el principio territorialista de las costumbres existentes en cada provincia, tesis que

constituyó una herencia pesada del régimen feudal de la Edad Media. De acuerdo

con el pensamiento de Dumoulin, éste señaló también, a manera de auténticas

glosas, que las personas son libres para señalar sus derechos y sus obligaciones y,

en tal caso, prima la decisión proveniente de sus voluntades omnímodas. Su obra

jurídica quedó pergueñada en el libro de su autoría titulado “Un comentario al título de

los feudos de la costumbre de París”, utilizando un método analítico y universal sobre

la solución de los conflictos de leyes.

2.8. La Escuela Estatutaria Flamenco Holandesa

La escuela estatutaria flamenco – holandesa del siglo XVII apareció en la escena de

los hombres de Derecho cuando éstos no fueron uniformemente romanistas y

consuetudinarios, calando hondo en los Países Bajos como consecuencia del

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comercio exterior, cada día más intenso entre sus habitantes con el mundo exterior.

Además los comerciantes holandeses realizaron actividades intensas en materia

mercantil, fenómeno que permitió el florecimiento de la Liga Hanseática con prácticas

burguesas iniciadas por los banqueros.

Para desarrollar estas normas jurídicas ocurrió un alzamiento doctrinario contra la

liberalidad de los principios bartolianos. Con la paz de Wesfalia en 1648, los Países

Bajos readquirieron un movimiento indepentista del resto del Imperio y, al lograr esta

meta de libertad, estimaron que toda relación con el extranjero era mal vista por lo

que sólo podía ser invocada la territorialidad absoluta de las leyes. De esta postura

nacionalista, aparece la necesidad de generar un Estado de Derecho para regular los

vínculos de las personas entre sí, por lo que ocurrió el fenómeno que la relación

jurídica fuera marcadamente territorial.

No obstante, las soluciones localistas de esta escuela fueron proyectadas al plano

internacional, debido a las relaciones comerciales que mantenía Holanda con otros

países de Europa, ya que, de lo contrario, las soluciones eran retrotraídas a las

negras nobosidades de la Edad Media.

La escuela estatutaria flamenco – holandesa, desarrollada en el siglo XVII en la vieja

Europa, planteó entonces los problemas propios de un auténtico Derecho

Internacional Privado, formulándose las siguientes preguntas: ¿Porqué debe

aplicarse la ley extranjera? ¿Cuándo puede ser aplicada?

En cuanto a estos temas, el jurista Paul Voet respondió a la primera interrogante

mediante la invocación del principio de cortesía internacional o Comitas Gentium,

para el fenómeno de la aceptación de las leyes extranjeras que no emanaba de la

regla nacida de una obligación jurídica. Habrá que acotar que la cortesía resulta en

general una posición estimada que en la escala de valores no parece adquirir

demasiada importancia. La escrupulosidad en el manejo de las formas, en medio de

la sociabilidad del hombre, resulta una situación que no equivale a un simple disfraz.

Recordamos a Voet como uno de los pilares de la futura tentativa de codificación del

Derecho Internacional Privado.

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Estos principios de la comunidad y de la humanidad han sido objetados por estar

constituidos de un postulado tan vago e incierto que, según prescribe el jurista

chileno Federico Duncker Biggs en su clásico manual sobre Derecho Internacional

Privado, conduce frecuentemente a dejar el caso al arbitrio del Juez en la elección de

la ley que le agrade aplicar. Este criterio es enteramente inadmisible, ya que el

derecho y la justicia no pueden quedar subordinados a un acto de capricho, de gracia

o de favor.

2.9. La Segunda Escuela Estatutaria Francesa del Siglo XVIII

El origen de la segunda escuela estatutaria francesa del siglo XVIII, también

obedeció a las necesidades del incesante tráfico comercial y abrió sus brazos para

aplicar las leyes extranjeras. Inclusive en caso de dudas existentes entre la vigencia

de un estatuto personal y uno real, el asunto conflictual era considerado de

naturaleza personal, lo que hizo renacer las doctrinas de Bartolus y Baldo de Ubaldi,

exponentes del mos itálicos de origen francés.

Bajo esta norma principista de los estatutarios dieciochescos continuaron haciendo

fortuna la división trimembre de los estatutos personales, erales y formales, pero con

mayor importancia del personal sobre las demás situaciones conflictuales.

El estatuto personal sigue al individuo donde se encuentre, el real establece que las

cosas quedan regidas por el Derecho de situación de las cosas y el estatuto formal

acoge la forma de los actos a la ley del lugar de su otorgamiento.

Los estatutos personales pueden ser universales y particulares. Los de la primera

clase siguen la trayectoria de una persona en los actos de su vida civil, como sucede

con las normas referentes a la mayoría de edad para realizar actos jurídicos con

validez. Constituyen de acuerdo a este criterio estatutos particulares cuando estén

referidos a la capacidad para ejecutar un acto determinado, como sucede a la

prohibición de que la mujer sea la fiadora del deudor principal.

2.10. Escuelas Modernas del Derecho Internacional Privado

Las escuelas en la modernidad del Derecho Internacional Privado obedecieron esta

vez a los cambios económicos de la revolución industrial europea y al amplio

desarrollo de la comunicación de los hombres por la vía terrestre, a través de las

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nuevas redes ferrocarrileras, explotadas con intensidad en Europa. Este medio de

comunicación sirvió de impulso para intensificar las relaciones privadas y públicas

internacionales, y también el auge del transporte masivo. En la marcha histórica del

Derecho Internacional Privado surgió el avance meteórico de Inglaterra, heredando

jurídicamente los principios de la territorialidad y de la cortesía, influjos provenientes

de los estatutarios holandeses con las posibilidades del acercamiento político de

Inglaterra y Holanda en los años de Guillermo III por la proximidad geográfica de

ambos países y a los sesudos estudios que realizaron muchos juristas ingleses en

Holanda.

En esta época histórica aparecieron las obras de tres grandes juristas: la de Joseph

Story (1779 – 1843), excelente profesor de la universidad de Harvard, ubicada cerca

de la ciudad de Boston. Asimismo el referido hombre de leyes formó parte del

congreso norteamericano y de la Corte Suprema de la Confederación. Escribió su

célebre y monumental obra titulada “Comentarios de los Conflictos de Leyes” (1834).

Hay que mencionar la obra de Friedrich Kart Von Savigny, autor del tratado del

Derecho romano con Pascual Stanislao Manzini (1818 – 1888), profesor de la

Universidad de Turín, quien pronunció su célebre discurso sobre Derecho

Internacional Privado, en la apertura del año universitario de este centro superior de

estudios, para difundir su tesis sobre la nacionalidad.

2.11. Las Teorías de Dionisio Anzilotti

A fines del siglo XIX, el jurista Dionisio Anzilotti expuso una revisión de los

postulados de Manzini, realizando su obra como buen constructor de arcones.

Conforme los principios territorialistas y nacionalistas realizados por Manzini, cada

legislador pretende dar la solución a los problemas conflictuales, desde el punto de

vista de su orden interno, al igual que cada experto propone soluciones diversas

desde el punto de vista de su propia razón.

Entonces el producto de su pensamiento constituye un resultado de la razón y los

legisladores juzgan que el orden público de su respectivo país coincide con el orden

jurídico universal; no obstante, las normas conflictuales internas varían de uno u otro

Estado. La postura de Anzilotti es que las normas de conflicto constituyen una parte

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del orden jurídico internacional, aunque incompleta o imperfecta, y no tienen en el

territorio de los demás Estados una autoridad mayor de la que corresponde a las

leyes internas de cada una de éstos. Anzilotti afirma que el Derecho Internacional

Privado establece los límites locales en la aplicación del Derecho nacional y

determina la norma extranjera aplicable a las situaciones conflictuales cuando no le

corresponda la aplicación del Derecho propio.

2.12. La Estructura del Derecho Internacional Privado en el siglo XX

El Derecho Internacional Privado alcanzó su madurez en el siglo XX, después que en

el anterior esta materia jurídica fue considerada un derecho de los aristócratas,

calificándosele de utilizable para minorías elitistas, ya que solo personas con fortuna

personal podían permitirse realizar viajes largos y penosos al exterior y entrar en

contacto con situaciones extralocales. En ésa época era utilizable especialmente el

método atributivo, haciéndose uso de las normas de conflicto contenidas en las leyes

internas, para regular el tráfico internacional.

Este hecho resulta aplicable en la práctica diaria, porque las relaciones jurídicas

internacionales son, en general, semejantes a las del Derecho interno,

compraventas, matrimonios, divorcios, sucesiones por causa de muerte, etc, y sólo

diferían a la circunstancia de que aquéllas eran realizadas a través de las fronteras

de cada Estado, que cada día eran mas estrechas.

No era extraño someter los casos internacionales, a un ordenamiento estatal, el

mismo que resultara aplicable según las reglas de conflicto, porque es posible que la

norma dictada por el Juez contenga una norma de Derecho Internacional Privado y

que ésta resulte aplicable, como si fuera una perfecta norma nacional. Estas

posiciones fueron respaldadas sin vacilaciones.

Así el caso de que las formas de los actos jurídicos celebrados en el extranjero

quedan regidas por la ley del lugar de su celebración, y resulta aplicable la norma

extralocal como si fuera nacional, sin que existan ataques a la soberanía de un

Estado determinado, asimilándose el nuevo hábeas de la materia.

3. DEFINICIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Derecho Internacional: Se llama derecho internacional al que "siguen los pueblos

civilizados en sus relaciones recíprocas de nación o de hombre a hombre", por lo que

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se distingue en él dos aspectos: el internacional público y el internacional privado; en

realidad ambos constituyen una sola ciencia. Su nombre genérico denota que ambos

tienden a regular relaciones de carácter internacional; pero mientras el internacional

público tiene como sujetos los diferentes Estados, intereses generales que entrañan

cuestiones de soberanía, el internacional privado trata de las relaciones que un Estado

mantiene con individuos que no sean súbditos suyos.

El Derecho Internacional Privado regula, según la legislación de cada país, "las

relaciones que los extranjeros pueden tener en él, en razón de su propia persona, de

los bienes que posean o de los actos que realicen en él".

3.1. Según diccionario enciclopédico Quillet

"Reglamenta las relaciones entre los particulares y un Estado extranjero; estudia los

conflictos jurídicos, planteando entre el derecho internacional y el derecho extranjero,

respecto de la capacidad de una persona, la forma de un contrato, o el ejercicio de

un derecho cualquiera.

Dicta disposiciones y propone soluciones para resolver dichos conflictos; determina

cómo se reconoce o acuerda la calidad nacional, cuál es la situación de los

extranjeros y de los actos que realicen, qué deben hacer para que se les permita

ejercer determinadas actividades en el territorio nacional".

3.2. Según Gerardo Ontiveros Paolini

Existen dificultades para poder precisar la definición del Derecho Internacional

Privado, derivadas de la ordenación de los diversos elementos que deben

componerla, por lo que la mayoría de los autores refieren el concepto al objeto de la

disciplina, que no es otro sino determinar cuál ordenamiento jurídico, entre varios

vigentes, debe aplicarse, dándole competencia a uno de ellos, para la solución del

problema planteado.

Gerardo Ontiveros analiza el concepto y señala una primera inquietud sobre el

ordenamiento jurídico vigente, se refiere a una vigencia simultánea en el tiempo

(cada uno tiene vigencia en el territorio de un Estado) y, por lo general, también

coexisten en el espacio, pero no necesariamente yuxtapuesto, ya que en un mismo

Estado pueden estar vigentes varios ordenamientos jurídicos, cada uno para un

determinado grupo de personas, debido a clases sociales, religión o raza.

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Richard Contreras Horna Derecho Internacional Privado___________________________________________________________________________________

De igual manera, señala que pudiera ocurrir que la elección se debiera hacer entre

dos ordenamientos jurídicos que estuvieran vigentes en el mismo tiempo o en

tiempos sucesivos, estaríamos entonces en lo que se denomina Derecho

Internacional, que normalmente se resuelve por interpretación de la norma derogada

cuando está limitada su vigencia a un plazo de tiempo determinado, o por

disposiciones transitorias de la nueva ordenación jurídica, o por una norma general

que subsista a pesar del cambio del ordenamiento jurídico.

Habla que también puede ocurrir al mismo tiempo un problema de Derecho

Internacional y de Derecho intertemporal, cuando las normas del primero han

experimentado algún cambio.

Sabemos que la nacionalidad y el Derecho de extranjeros, en virtud del rango

jurídico que poseen, corresponden al derecho constitucional, por lo que no debieran

estar encuadrados dentro de otras disciplinas, pero motivado al manejo del factor de

conexión nacionalidad, referida al estatuto personal, es incluida por los diferentes

conflictos de leyes que plantea.

En relación a la dificultad de precisar una definición del Derecho Internacional

Privado, los seguidores de la Escuela Legislativa estiman a la ley como el punto de

partida para canalizar los aspectos de este derecho, mientras que los seguidores de

la Escuela Relacionista le dan preponderancia no a la ley, sino a las relaciones que

nacen entre elementos extranacionales, en virtud de un nexo o de una vinculación.

3.3. Para Francis Pillet

"Rama del Derecho público que tiene por objeto fijar la nacionalidad de los

individuos, determinar los derechos de que gozan los extranjeros y resolver los

conflictos de leyes relativos al nacimiento y al respeto de los derechos".

3.4. Para Antonio Sánchez de Bustamante

"Conjunto de principios que determinan los límites en el espacio de la competencia

legislativa de los Estados, cuando ha de aplicarse a relaciones jurídicas que puedan

estar sometidas a más de una legislación".

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3.5. Para Gómez de Castro

"Conjunto de reglas o principios que definen y regulan la situación jurídica de los

extranjeros".

Tomando en consideración los anteriores conceptos, nos enfocamos ahora en lo que

respecta al objeto del Derecho Internacional Privado.

Todo conflicto que se genera dentro del territorio peruano está inmerso dentro de un

solo sistema jurídico, el peruano. En tal sentido, los sujetos involucrados tendrán

siempre la certeza de cuál será la ley aplicable a las relaciones jurídicas que

entablen, sean éstas de naturaleza pública o privada, así como del tribunal que

resolverá las diferencias que se puedan suscitar.

Pero, por el actual desarrollo de todos los campos de la vida humana y de la

comercialización, vemos el desenvolvimiento de relaciones jurídicas entre los

diferentes grupos constituidos en Estados, en este sentido, en el aspecto personal,

tenemos los derechos de familia que se originan cuando las personas que contraen

una relación son de diferentes países o, en todo caso, cuando las relaciones de

comercio que se han establecido son de personas de diferentes nacionalidades.

Así tenemos tres tipos de relaciones: la primera, cuando los que celebran un contrato

son personas particulares; la segunda, cuando el acuerdo o convenio es celebrados

por dos países; y la tercera cuando se celebran acuerdos donde uno de los

contratantes es el Estado y la otra parte son particulares. Cualquiera de los casos

señalados son de orden internacional y las reglas que lo expresan del Derecho

Internacional.

Las normas del Derecho Internacional Privado son normas internacionales que

dirimen la ley aplicable a los casos concretos, donde existen conflictos de leyes y

jurisdicciones, teniendo como finalidad la solución de conflictos o incertidumbres

jurídicas con relevancia, jurídica nacidas de la relación entre las personas naturales

o jurídicas de diferentes países.

3.6. Para MARCOS MONROY

El Derecho Internacional Privado es un derecho sobre otro necesario, por que el

hombre viene a ser un habitante cosmopolita del universo, por lo que existe la

necesidad de regular el sistema jurídico supranacional.

3.7. Para ANDRE WEIIS

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Richard Contreras Horna Derecho Internacional Privado___________________________________________________________________________________

El derecho internacional privado es la ramificación de las ciencias jurídicas que, en

los caos en que existan varias legislaciones concurrentes o jurisdicciones

aplicables, determina la ley competente para resolver el conflicto y el juzgador

llamado a conocer de él.

3.8. Para BASADRE AYULO

Es la porción de Derecho nacional que estudia la relación jurídica privada y pública

derivada del trafico internacional, cuyo objeto es escoger que ley es aplicable a una

situación controvertida para su solución, ejemplo: un peruano que muere en

Argentina teniendo bienes en Chile, ¿la legislación de que país se aplicará para las

sucesiones?, teniendo en cuenta que hay un conflicto de nacionalidad, domicilio y

situación de los bienes.

De lo que nos vamos a ocupar en el presente curso es de estudiar las relaciones

que se establecen entre sujetos privados, donde se busca la solución de la

existencia de dos o más sistemas jurídicos, y que ante esta concurrencia de leyes

provoca una contradicción normativa, siendo el Derecho Internacional Privado el

llamado a determinar qué ordenación jurídica, entre las varias vigentes, debe ser

aplicada a un caso concreto.

4. OBJETIVO Y RAZÓN DE LA EXISTENCIA DEL DIP

El objetivo esencial del Derecho Internacional Privado consiste en proporcionar

seguridad jurídica a las relaciones de tráfico externo, a través de soluciones que

racionalicen y garanticen la solución de un conflicto.

La razón de la existencia del Derecho Internacional Privado responde a la conjunción

de dos supuestos fundamentales:

a) El carácter sociológico del cosmopolitismo humano: el cual estábasado en el

comercio internacional.

b) El carácter jurídico: expresado en la variedad que separa las leyes de los

diferentes Estados.

4.1 Presupuestos o premisas que determinan la existencia del DIP

Las premisas, en su sentido estricto, pueden reducirse básicamente a cinco:

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1º. Existencia de una pluralidad de ordenamientos jurídicos que mantienen unas

relaciones de autonomía recíproca y que poseen, además, contenidos

reguladores muy diferentes.

2º. Un segmento de los comportamientos y hechos que protagonizan los

operadores jurídicos se proyecta sobre ese panorama plurilegislativo.

3º. En la mayoría de los casos, no existe una estructura jerárquicamente superior,

que esté destinada a designar cuál es el sistema que debe regular cada una de

las relaciones que pudieran derivarse de esa actividad.

Tampoco existe un conjunto de preceptos de origen internacional que tuviese por

objeto dar una respuesta especial a esos supuestos.

4º. Además, cada sistema particular (considerado como un conjunto de reglas,

destinadas a ordenar la convivencia en un medio social homogéneo) no se halla

particularmente adaptado para regular asuntos de esa naturaleza.

5º. La proyección internacional de la vida de los sujetos genera situaciones que no

se hallan contempladas en la regulación primaria de ninguno de los sistemas

jurídicos.

A continuación presentamos el análisis de algunos conceptos que dan sentido a lo

que en realidad es la esencia y significado del Derecho Internacional Privado.

4.2. Objeto del Derecho Internacional Privado

Tiene como objeto resolver los supuestos de hecho, en los cuales aparece un

elemento extranjero. Francia agregó a este objeto, y con ella todos los países del

Derecho Románico, la nacionalidad y el Derecho de los extranjeros, involucrando las

relaciones que pudieran afectar el Derecho Privado a base de la conexión con el

extranjero. Se concluye de aquí que el Derecho Internacional Privado tiene por objeto

señalar, de dos o más ordenamientos jurídicos distintos, cuál de ellos es el que se

debe aplicar para resolver el asunto que se hubiera planteado.

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Se plasman también aquí otros estudios referidos al objeto del Derecho

Internacional Privado:

1. La dialéctica entre la norma y la relación jurídica como elemento

caracterizador del objeto de Derecho Internacional Privado.

2. Situación privada internacional:

• Delimitación del elemento extranjero.

• Relevancia del elemento extranjero.

• Relatividad del elemento extranjero.

• Carácter privado de la relación.

Explicación

La dialéctica entre la norma y la relación jurídica como elemento caracterizador

del objeto del Derecho Internacional Privado:

Concepción normativista del objeto de Derecho Internacional Privado:

Punto de partida es la norma, a la cual se atribuye una función específica dentro del

sistema jurídico. A partir de dicha función, se enuncia el objeto de Derecho

Internacional Privado.

Objeto de Derecho Internacional Privado y objeto de la norma de Derecho

Internacional Privado es la misma cosa.

Frente a los distintos planteamientos de signo normativista, se han alzado algunas

concepciones privatistas o internas del objeto de Derecho Internacional Privado: el

punto de referencia lo sitúan en los hechos y relaciones de la vida real que, en cierto

modo, se hallan vinculados con distintos órdenes jurídicos y que, por este hecho, son

de alguna manera extraños al orden jurídico nacional.

Núcleo común son " las relaciones privadas”. Dentro de éstas, distinguir aquéllas que

son propias de la "vida interna" de aquéllas que son propias de la " vida internacional”.

Factor delimitador de estas últimas es la presencia en dicha relación de un elemento

extranjero.

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Por tanto, el objeto de Derecho Internacional Privado está constituido por las

relaciones jurídicas y no por las normas.

Las normas se convierten así en una mera técnica de reglamentación y no en el

objeto de esta disciplina.

Este giro es atribuido a Savigni, al construir el Derecho Internacional Privado a partir

de la relación jurídica y no de la ley.

4.3. ELEMENTOS DE LA EXISTENCIA DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

4.3.1. Elemento de hecho: Por el hecho de ser el hombre un ser cosmopolita, este

tiende a desarrollar una serie de relaciones comerciales y jurídicas, donde se

presentan diferentes situaciones normativas, aplicables inclusive a las

relaciones personales (como el matrimonio, la adopción, etc).

4.3.2. Las condiciones propias de cada pueblo: como pueden ser:

1. Las condiciones climáticas.

2. Las condiciones étnicas

3. Las condiciones históricas

4. Las condiciones psíquicas

5. Las condiciones económicas

6. Las condiciones religiosas

7. Las condiciones políticas

8. Las condiciones económicas, etc.

4.3.3. La orientación de los legisladores: Cada Estado es independiente y

soberano, de tal manera que su actividad legislativa está en función al criterio

de los gobernantes.

4.3.4. Los diferentes sistemas jurídicos han sido agrupados en cuatro grupos

fundamentales o sistemas:

a) Sistemas derivados del Derecho Romano:

• El Derecho continental europeo.

• El Derecho anglosajón o common law.

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• El Derecho soviético.

• El Derecho sudamericano.

b) Sistema Musulmán: Basado en el Derecho natural y una moral arraigada

c) Sistema Hindú: Basado en el politeísmo.

d) Sistema de Extremo Oriente:• El Derecho chino.• El Derecho japonés.• El Derecho coreano.

5. SITUACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

5.1. Situación Privada Internacional

5.1.1. Delimitación del elemento extranjero: Admitiendo, en principio, la noción

de "elemento extranjero" como factor de delimitación de la internacionalidad de

una relación jurídica, debe tenerse en cuenta que en la materia existe una cierta

dispersión doctrinal.

a) Tesis subjetiva:

En una primera etapa del análisis doctrinal. La precisión del elemento

extranjero va a tener una base subjetiva, referida a la persona misma del

no nacional. La presencia de un extranjero en una relación jurídica bastaba

para incluir el supuesto dentro del Derecho Internacional Privado.

b) Tesis objetiva:

Para esta tesis, el criterio más satisfactorio es el que hace depender el

carácter internacional de una situación del hecho, de que los diferentes

elementos objetivos que constituyan esta situación dependan, de

conformidad con los principios rectores de nuestro Derecho Internacional

Privado, de legislaciones nacionales diferentes.

Esta construcción ha tenido en España una importante acogida a partir de

la obra de M. de Angulo.

En cualquier caso, el recurso a la noción de "elemento extranjero" ha

adquirido carta de naturaleza, llegando incluso a positivizarse en algunas

de las más recientes codificaciones de Derecho Internacional Privado.

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Richard Contreras Horna Derecho Internacional Privado___________________________________________________________________________________

A partir de afirmaciones como la que se hace en Sentencia del Tribunal de

Nápoles de 1962, se ha llegado a afirmar que la noción de "elemento de

extranjería" es la guía más segura, y acaso la única posible, para

establecer una distinción entre el Derecho interno y el Derecho

Internacional Privado (F. Rigaux).

5.1.2. Relevancia del elemento extranjero: Un importante sector de la doctrina

española considera que no todo elemento de extranjería es apto para configurar

una relación objeto del Derecho Internacional Privado. Para ello, dicho elemento

ha de ser relevante.

Cuándo y a quién corresponde determinar la relevancia del elemento extranjero:

según J.A. Carrillo Salcedo, dicho juicio de relevancia corresponde, en todo caso,

a los Tribunales al plantearse cada caso concreto.

La jurisprudencia española ofrece ejemplos ilustrativos de este juicio de

relevancia del elemento extranjero como presupuesto de aplicación de las

normas de Derecho Internacional Privado.

5.1.3. Relatividad del elemento extranjero: Partimos pues de la aceptación del

elemento de extranjería como factor determinante del objeto del Derecho

Internacional Privado.

Para J.D. González Campos la concepción tradicional del mismo debe someterse

a algunas reflexiones dentro de lo que califica de "relatividad del elemento

extranjero".

Dicha relatividad es una consecuencia inherente a la propia noción, pues para

definir lo que se entiende por elemento extranjero debe partirse de una

constatación de carácter negativo: es extranjero todo aquello que no pertenece a

un determinado "grupo", sea familiar, social, nacional o estatal.

Retomamos la distinción efectuada por J. Jitta entre: "situaciones absolutamente

internacionales" y "situaciones relativamente internacionales", caracterizadas

éstas por presentar todos sus elementos conectados con un solo sistema jurídico,

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pero siendo éste distinto al del Tribunal que conoce del asunto. Situación privada

internacional en la que su presupuesto no es la pluralidad de legislaciones en

presencia, sino la pluralidad de jurisdicciones.

La noción de "situación relativamente internacional" de J. Jitta enlaza

directamente con el papel de la autonomía de la voluntad en la configuración de

una situación de tráfico externo.

5.1.4. Carácter privado de la relación: El carácter privativo de la relación se

añade al elemento extranjero para configurar las situaciones que son objeto

específico del Derecho Internacional Privado.

Las situaciones privadas internacionales deben ceñirse a las relaciones entre

sujetos de Derecho Privado. Deben excluirse, por tanto, las relaciones

internacionales entre sujetos de Derecho público o con intervención de éstos.

No modifica tal carácter privado el que exista intervencionismo del poder público

respecto a dicha relación jurídica.

5.2. Características del Derecho Internacional Privado

a) Es Derecho (normas coactivas)

b) Es Derecho nacional

c) Es Derecho formal

5.3. Naturaleza del Derecho formal y diferencias con el Derecho material

El Derecho Internacional Privado tiene una naturaleza formal, sus normas tienen carácter distributivo y su objeto señalar, de dos o más ordenamientos jurídicos distintos, cuál de ellos es el que se debe aplicar para resolver el asunto que se hubiere planteado.

Se plantea, entonces, diferenciarlo del derecho material. La principal diferencia radica

en la naturaleza jurídica de cada una de las normas de estos derechos. En términos

generales se puede decir que la norma de derecho es una formulación general y

abstracta, mediante la cual, cumplido un supuesto de hecho, se establece una

consecuencia jurídica determinada. Esto es lo que sucede en todo el derecho

material de cualquier Estado. Hay allí un conjunto de normas que en forma general y

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abstracta determinan un supuesto de hecho, el cual, una vez cumplido, permite a su

vez la realización de la consecuencia jurídica allí prevista.

Luego esta clase de norma es de carácter dispositivo, es decir, que esas normas

integrantes de ese Derecho material disponen en sí mismas lo que se debe hacer o

ejecutar una vez cumplido el supuesto de hecho. Lo mismo no se podría decir de las

normas del Derecho Internacional Privado.

Ellas, efectivamente, establecen como las del derecho material un supuesto de

hecho, el cual, una vez cumplido, la norma se declara competente o incompetente

para aplicar la consecuencia jurídica, dándole competencia a otro ordenamiento

jurídico extranjero en el segundo caso. Esta última norma es distributiva de

competencia y, por lo tanto, la diferencia entre ambos derechos es que uno es

dispositivo y el otro es distributivo. Uno dispone en sí mismo lo que se debe hacer; el

otro le da la competencia a un ordenamiento considerado como competente de dos o

más llamados a conocer.

5.4. El Derecho Internacional o Transitorio

Primero debemos tener en cuenta que, como ya ha quedado plasmado, el Derecho

Internacional es el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones de los

Estados, establece sus derechos y deberes en la comunidad internacional,

determina las competencias de cada Estado y reglamenta las organizaciones e

instituciones de carácter internacional.

Luego según la supremacía del Derecho Internacional sobre el Derecho Interno,

hemos observado que éste ha sido tema de discusión y de numerosas tesis, pero

tomando en consideración la lectura de éstas, es indispensable señalar que el

Derecho Internacional se impone sobre el Derecho interno, y es necesario que esa

supremacía sea reconocida previamente por el Estado, mediante tratados o

convenios.

Por otro lado el Objeto del Derecho Internacional es concretar reglas aceptadas por

los Estados para dirimir controversias y lograr acuerdos en beneficio de todos y de

sus súbditos, así como para preservar el orden y el respeto a los derechos de los

pueblos y de los hombres.

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Asimismo la naturaleza y la esencia del Derecho Internacional se plasma en caso en

el territorio de un solo Estado, en el cual este tiene vigencia, tanto normas de

Derecho Internacional y normas de Derecho Interno.

Cuando hay coincidencia no existe problema, pero cuando hay contraposición, es

indispensable considerar qué debe dominar.

Finalmente, en cuanto a la soberanía y el Derecho Internacional, La eficacia de éste

se funda en la voluntad de los estados y en la validez de los principios ético-jurídicos.

Es producto de una comunidad de cultura e intereses. En este sentido, la norma

interna se destina a una aplicación limitada al territorio del Estado. La norma

internacional, ha sido hecha para regir en la comunidad internacional sin limitarse al

territorio de un solo Estado; por lo que las consecuencias prácticas de la soberanía,

que en la teoría política significa omnipotencia, sufre cambios cuando cada entidad

omnipotente coexiste con otras semejantes, ninguna tiene supremacía, cada una

rehúsa reconocer la autoridad superior de una autoridad externa, están dispuestas a

aceptar las pretensiones de otras entidades a una posición similar.

5.5. Denominaciones del Derecho Internacional Privado

Para comenzar este punto es necesario especificar el significado de Denominación

que se origina de la palabra denominar que aplicar un nombre a una persona o

cosa. Así, podemos dar inicio a nuestro estudio de las diferentes denominaciones

que ha recibido el Derecho Internacional Privado.

En algunos países de Derecho Románico y otros que no lo son, como Alemania, a

esta disciplina se le denomina Derecho Internacional Privado.

Esta denominación es discutible, ya que el Derecho Internacional Privado viene a

ser como un Derecho nacional y no superestatal. Es decir que no existe un Derecho

superior al de los Estados que indique la norma jurídica a ser aplicada en un caso

concreto de la vida real.

La expresión Derecho Internacional Privado no es internacional por no ser producto

de una voluntad supraestatal, puesto que las normas no son idénticas y vigentes en

todos los países; aunque pueden coincidir, las normas son nacionales. Tampoco es

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eminentemente privado, por incluir el derecho procesal civil, fiscal, tributario, entre

otros que, por lo general, son del público.

Entonces se puede decir que el Derecho Internacional Privado es Derecho Público,

porque también encierra la nacionalidad y la extranjería.

Algunos conocedores de la materia lo han denominado como "Conflicto de Leyes",

porque cada Estado ha normatizado su derecho interno de distinto modo. En sí se

le atribuye la denominación de Derecho Internacional Privado al norteamericano

Joseph Story.

Otra denominación importante es la de "Conflict of laws" del Holandés Ulrico Huber.

Pero ésta también es defectuosa, porque no existe ningún conflicto de leyes

perteneciente a distintos países. El problema está en tratar de estar conectado con

varias leyes simultáneamente vigentes, de las cuales una sería la competente, sin

que existan rivalidades o pugnas entre ellas.

Estas dos denominaciones, de uso común en su esfera o ámbito, con todos sus

defectos, son mejores que otras denominaciones como:

● Derecho Internacional Privado

● Derecho Privado Romano

● Derecho Privado extranjero

● Lus Gentum Privatum

● Concurso de estatutos.

● Derecho Privado Extraterritorial

● Derecho Privado Humano

5.6. Diferencias del Derecho Internacional Privado con el Derecho

Internacional Público

5.6.1. Por los sujetos: Para el Derecho Internacional Privado los sujetos son

personas naturales o jurídicas de distintos Estados, que generan conflicto de

leyes. Mientras que el Derecho Internacional Público regula las relaciones

entre Estados, hay otros sujetos o entes de Derecho Internacional, cuya

personería depende del reconocimiento que se haga, como la Santa Sede, La

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Richard Contreras Horna Derecho Internacional Privado___________________________________________________________________________________

Orden de Malta, Los Beligerantes, Los Organismos internacionales y el

individuo.

5.6.2. En cuanto a las fuentes: Para el Derecho Internacional Privado son la

costumbre, la legislación y la codificación; y para el Derecho Internacional

Público son los tratados y la costumbre.

5.6.3. Por el fundamento: Ambos persiguen la realización de la justicia en el

campo de acción específico, así el internacional privado señala cuál es el

ordenamiento aplicable en el caso de colisión de sistemas jurídicos. El

internacional Público indica las normas que rigen las relaciones entre los

sujetos internacionales.

5.6.4. Por la sanción: Un litigio de Internacional Público se resuelve por los

medios diplomáticos, jurisdiccionales o violentos, en cambio los conflictos del

Derecho Internacional Privado los resuelve el Juez Nacional, quien dice cuál

es la ley aplicable al caso, pero en ningún momento se resuelve por un Juez

Internacional.

6. CRITERIOS DE DETERMINACIÓN DEL DIP

6.1 Sistema de la ley personal : El fundamento primordial de este sistema es que

se debe de aplicar la voluntad de las personas que intervienen en el negocio

jurídico, pero a su vez este sistema tiene dos corrientes: la primera referida al

Criterio de Nacionalidad que propugna la aplicación de la Ley del país donde se a

nacido, y la segunda referida al Criterio del Domicilio que propugna la aplicación

de la ley del país donde tiene su domicilio una de las partes contratantes.

6.2 Sistema de la ley territorial de los bienes: Se fundamenta en que los actos

jurídicos celebrados por las partes deben de regirse por el lugar donde se

encuentran los bienes materia de transmisión o cualquier tipo de negocio jurídico.

6.3 Elemento extranjero relevante: Cuando una las partes (natural o jurídica) o

bienes están dentro de los márgenes del Derecho Internacional Privado, ejemplo:

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Un peruano que tiene bienes en los Estados Unidos muere y deja un heredero en el

Perú ¿qué libro de sucesiones se aplica, el peruano o americano?

6.4 El caso debe calificarse previamente a la situación controvertida: Es

determinar si el caso planteado tiene relevancia jurídica en el ámbito supranacional,

no importando la materia controvertida.

6.5 Debe existir conflicto de normas: Se da cuando las normas aplicables son

disímiles, por tanto se tiene que aplicar una tercera dirimente que es el Derecho

Internacional Privado

7. CRITERIOS DE APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA AL DIP

7.1. Aplicación de normas por tratados internacionales: En el Perú se aplican el

Tratado de Montevideo de 1889, el Código de Bustamante de 1928, los CIDIP

(Convenciones Interamericanas del Derecho Internacional Privado). Teniendo en

cuenta esto se deben considerar las siguientes pautas para su aplicación:

7.1.1. Si existe un tratado internacional con aprobación legislativa sobre la

materia se aplica a la situación controvertida el tratado internacional y no el

Código Civil peruano.

7.1.2. Si no existe un tratado internacional que verse sobre la materia, se

aplica en el Perú las normas del Libro de Derecho Internacional Privado del

Código Civil.

7.1.3. Competencia del juez: Basado para calificar si la situación controvertida

amerita aplicar la ley peruana o el Derecho Internacional Privado.

Sobre la competencia tiene que darse tres condiciones:

El juez peruano conoce sobre los bienes inmuebles dentro de su jurisdicción y

del sometimiento expreso.

La opción facultativa reside en la situación que el Juez tenga la opción de elegir

si es competente para conocer el proceso.

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Cuando existe la jurisdicción negativa, el juez de un país no puede resolver

sobre un caso al no ser competente.

7.1.4. Que las normas no atenten contra el Orden público ni las buenas

costumbres: Teniendo en cuenta que el orden publico es la forma como la

legislación ha preveído la organización normativa de un país con sus derechos y

prohibiciones; y las buenas costumbres como ha referido al aspecto subjetivo de

la persona: el matrimonio está concebido como monogámico, pero si se diera

uno bigámico o multigámico (aceptado en otras legislaciones) se atentaría

contra los presupuestos ya establecidos.

7.2. Fundamento de la eficacia extraterritorial de leyes y sentencias

Hablar del fundamento de la eficacia extraterritorial de leyes y sentencias extranjeras

es exactamente referirse al fundamento del Derecho Internacional Privado.

Es indispensable establecer los conceptos de leyes y sentencias, puesto que la

eficacia extraterritorial que se le de a una se le da igualmente a la otra.

Entonces se entiende por la ley, en sentido general, al conjunto de normas de

carácter imperativo que rigen la conducta social y en la cual se encuentra un

elemento general y abstracto, un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica que

es su sanción. A su vez, por sentencia se entiende, en su sentido general, el acto

jurisdiccional emanado de autoridad competente en el cual se distinguen una parta

narrativa, otra motiva y una última de carácter dispositivo. El elemento común entre

estas es la dispositividad de las mismas.

Una ley tomada de un Derecho extranjero se trae con el propósito de aplicarla, de

hacerla surtir los efectos que esa misma ley indica; una sentencia extranjera que se

apruebe para ser ejecutada en Venezuela, producirá necesariamente los efectos de

cosa juzgada o se ejecutará en lo que indica su parte dispositiva.

Por consiguiente, ambos conceptos son lo mismo, porque ambos casos al ser traídos

o aprobados en Venezuela producen efectos extraterritoriales, ya que dictada la ley o

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Richard Contreras Horna Derecho Internacional Privado___________________________________________________________________________________

pronunciada la sentencia para un país determinado, ellas producen sus efectos en

otros Estados.

En relación a este punto y en lo que respecta al fundamento del Derecho

Internacional Privado tenemos que su fundamento está en que supone la aplicación

de leyes en territorios distintos a su soberanía, es decir, la penetración, la aplicación y

eficacia extraterritorial de una ley en territorio o país extranjero, por vía de excepción.

Constituye una excepción, pues lo normal y corriente es aplicar a todos los casos el

Derecho territorial. Se debe justificar la inclusión de las excepciones que abarcan no

sólo la aplicación de una ley extranjera, sino también la ejecución de una sentencia

producida en territorio extranjero.

7.3. Las calificaciones y la adaptación en el Derecho Internacional Privado.

Los distintos derechos utilizan la misma terminología, pero asignan a éstos

significados diferentes.

Ejemplo:

1.- Domicilio en el Derecho argentino es el lugar donde una persona tiene

establecido el asiento principal de su residencia y sus negocios.

Requiere del corpus y el animus.

Ninguna persona tiene más de un domicilio y se conserva por la sola intención

de no cambiarlo por otro.

2.- Domicilio en el Derecho inglés implica sujeción a una determinada ley.

Una misma relación o situación jurídica puede encuadrarse en distintas partes

del ordenamiento jurídico.

Ejemplo:

Derecho del Estado a los bienes del causante sin heredero:

1.- En el Derecho español, dentro del derecho sucesorio: el Estado es heredero

legal.

2.- En el Derecho inglés, dentro de los derechos reales como bienes vacantes.

Calificar es determinar la naturaleza jurídica de una relación y su ubicación

dentro del cuadro de categorías pertenecientes a un ordenamiento jurídico.

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Richard Contreras Horna Derecho Internacional Privado___________________________________________________________________________________

Es una operación previa, pues de ella depende la elección de la norma indirecta,

es decir la determinación de la ley aplicable. No se puede calificar la ley aún no

determinada.

Calificar equivale a definir y consiste en instituir la verdadera acepción de los

vocablos contenidos en el supuesto legal y los puntos de conexión.

Dice Goldschmidt que la norma indirecta cabalga sobre distintos ordenamientos

jurídicos. Sus palabras pueden tener valor similar o diferente, cualquiera sean los

sistemas legales que debamos examinar. Al calificar definimos conceptos. El

juez competente, para establecer el derecho aplicable, califica de acuerdo con el

ordenamiento idóneo a fin de interpretar los vocablos, dicho ordenamiento se

logra según los diversos sistemas o las combinaciones de éstos, empleados

para calificar.

Antecedente Jurisprudencial: aparece el problema de las calificaciones en la

literatura jurídica con el caso "ANTON C/BARTHOL", resuelto por el tribunal de

apelación de Argel. El problema que origina el fallo es el siguiente: un

matrimonio maltés, luego de permanecer algunos años en su patria, se traslada

a Argelia, donde el esposo adquiere distintos bienes inmuebles. Al fallecer el

cónyuge en su país en 1889, la viuda solicita al magistrado la entrega del

usufructo de la cuarta parte de los bienes, institución dispuesta por el código de

Rohan (vigente en Malta) para la viuda pobre. En tal emergencia es necesario

fijar si ésta es una medida que regula el régimen patrimonial del matrimonio,

situación en la que corresponde acordar el beneficio por aplicarse el derecho del

primer domicilio conyugal. Por el contrario, si se tratase de un derecho que

integrara el régimen sucesorio, la demandante perdería el juicio, dado que el

derecho francés rige las sucesiones por la ley del último domicilio del causante

en relación a los bienes muebles y la ley del lugar de situación para los

inmuebles. El código de Rohan incluye el instituto dentro del régimen matrimonial

de los bienes, mientras que el francés lo legisla en la parte sucesoria.

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Richard Contreras Horna Derecho Internacional Privado___________________________________________________________________________________

Ante esta discordancia surge la pregunta: ¿por qué ley se califica? El veredicto

fue favorable a la viuda, calificando la Corte la relación jurídica como encuadrada

dentro del régimen de bienes del matrimonio.

En este fallo la solución se inclinó a aplicar la ley foral.

El fallo más importante sobre calificaciones es el resuelto en 1963 por la Cámara

de lo Civil y Comercial de Bahía Blanca, conocido como el caso Sulim Melman.

Se libra una orden de pago en Montevideo sobre un Banco en Nueva York. Esta

orden se endosa luego en la Argentina por el Establecimiento Vitivinícola Sulim

Melman S.A. a un segundo endosante, quien, a su vez, también en Argentina lo

endosa al actor, quien, por último, lo endosa igualmente en la República en

procura al Banco Argentino de comercio. A éste se notifica que la orden fue

protestada por falta de pago en Nueva York según la ley local, sin embargo el

Banco Argentino de Comercio, o al menos el actor, no notifican el protesto a los

anteriores endosantes. Según el Derecho argentino vigente en la época se había

extinguido la acción de regreso contra el endosante Sulim Merman, porque no se

le había cursado el aviso que exigía el art. 663 del C.de Comercio. El actor al

tropezar, en el ejercicio de su acción regresiva contra la demandada, con la

negativa de ésta pide la apertura de la quiebra por cesación de pagos.

Si la orden de pago constituyese una letra de cambio, cada declaración se

regiría conforme al principio de la autonomía, por el derecho del país en el cual

la declaración haya sido emitida (art. 23 y 23 del Tratado de Montevideo de

1940). Por lo tanto. la validez de la emisión de la orden de pago se regiría por el

derecho uruguayo, mientras que sobre la validez y los efectos de los endosos

imperaría el derecho argentino. Como ambos actos han tenido lugar en países

ratificantes del tratado, el mismo resultaría sin duda alguna aplicable. Todo

cambiaría si creyéramos que la orden de pago constituyese un cheque. En este

supuesto, parece que habríamos de acudir a la ley del Estado en que el cheque

debe pagarse. Como tal sería la de Nueva YorK, el Tratado de Montevideo sería,

a todas luces, inaplicable.

Queda pues por saber si la orden de pago librada en Montevideo sobre un

Banco en Nueva York es una letra de cambio o si es un cheque.

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Empero a fin de poder contestar a esta cuestión, hay que saber con anterioridad

cuál es el derecho comercial que nos suministrará las definiciones de los

términos "letra de cambio" y "cheque" empleados en las normas indirectas. He

aquí el celebérrimo problema de las calificaciones.

Ahora resulta que la ley uruguaya sobre cheques y cuentas corrientes bancarias

de 1919 calificaría la orden como letra a la vista, por tratarse de un cheque

girado desde el país sobre el exterior. Según el Derecho argentino, en cambio, la

orden de pago parece configurarse como cheque, por tratarse de una orden de

pago librada en el extranjero contra un banco ubicado en otro país. En el

momento crítico no se admitía como librado desde o sobre la Argentina, era aún

entonces válido librándose desde el Uruguay sobre Nueva York. Según el

Derecho del Estado de Nueva York, el tenedor conservaba el derecho contra los

endosantes entre ellos Sulin Merman, pues había formalizado el protesto en

Nueva York, conforme a las leyes de ese Estado.

La sentencia califica la orden según el derecho comercial uruguayo como letra.

LLega así al principio de la autonomía y aplica en fin de cuentas a los endosos el

derecho argentino.

Soluciones para resolver el problema de las calificaciones,

según la LEX FORI, postura sostenida por Kahn y Bartin.

1.-El juez que va a resolver debe calificar según su propia ley.

Ejemplo:

El juez argentino definirá la ley del último domicilio del causante que regirá la

sucesión, conforme a lo que entiende por domicilio en el Derecho argentino, aún

cuando a la sucesión se aplique Derecho inglés.

2.-El juez aplica su norma de Derecho Internacional Privado que puede remitir a

un derecho extranjero. Es decir si mi norma de Derecho Internacional Privado

remite a un derecho extranjero, yo debo decidir cuál es el ámbito de aplicación

del derecho extranjero.

Ejemplo:

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Si a la sucesión se aplica la ley del último domicilio del causante, el juez

argentino debe decidir según su propia ley lo que se entiende por sucesión y por

domicilio.

Según la LEX CAUSAE, postura sostenida por Wolff y Despagnet.

1.-El juez debe aplicar cada ley con su calificación.

Ejemplo:

Suponiendo que en Argentina deba juzgarse un contrato de venta de acciones

del Banco de Francia. Si se califica conforme a la ley del foro, se declara que las

acciones son valores mobiliarios, es decir, bienes muebles que las personas

pueden llevar consigo, y, por lo tanto, están sujetas al domicilio de su poseedor.

En cambio si se conceptúa según la ley causae se debe averiguar con antelación

cuál es el derecho competente. De ser el argentino, el contrato de cesión de

acciones se juzga por la ley argentina, pues se ejecuta en el país, pero esta

disposición no es compartida por el Banco de Francia, que no acepta dicha

transferencia, porque su ley orgánica que otorga el carácter de bien inmueble a

las acciones las somete a la ley francesa.

Llegamos así a una falsa solución, en virtud de calificar en forma errónea. Si

contribuimos al esclarecimiento del vocablo con la ley causae, la remisión es

correcta, ya que el carácter del inmueble que tiene el título señala la ley del sitio,

es decir la del lugar donde se registra la transmisión. En el supuesto de no definir

anticipadamente la naturaleza del bien, ignoraremos el derecho que

corresponderá aplicar al acto de cesión. Nos hallamos así frente a una petición

de principio que la ley causae no puede resolver.

A esta postura se le critica. Niboyet sostiene que se cae en un círculo vicioso

pues si la calificación es necesaria para determinar la ley aplicable, cómo partir

de la calificación establecida por la ley extranjera si aún se ignora cuál será ésta.

Goldsmidt propone como solución que el punto de conexión debe ser calificado

por la lex fori y el caso por la lex causae.

Según Teorías Autarquicas, postura sostenida por Rabel, Lea Meriggi y De

Castro.

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1. Rabel sostiene que la solución consiste en emancipar la calificación de leyes

determinadas y ubicarlas dentro del derecho comparado. La calificación tiene por

objeto los hechos designados en el tipo legal de la norma indirecta, y calificar

significa verificar si esos hechos están contenidos en una categoría abstracta,

determinada mediante el auxilio del método comparativo. Así se logra la

definición del concepto mediante la comparación.

2. Lea Meriggi sostiene que debe elaborarse un catálogo de calificaciones tipo

fundadas sobre las concepciones universales de nuestra comunidad jurídica,

deduciéndolas por un método de abstracción. Así calificar significa crear la

definición tipo, que responda a la concepción universal de un fenómeno jurídico

determinado.

3. De Castro es el autor de un sistema abstracto de calificación de la situación de

hecho.

Adaptación: Es la otra cara de la calificación. Hay un problema de adptación

cuando a distintas partes de un caso se aplican derechos diferentes con

soluciones contradictorias, como consecuencia de la superposición de normas.

Ejemplo:

Un inglés fallece domiciliado en la Argentina y deja una sucesión mobiliaria a la

que se aplicará la ley argentina. El domicilio conyugal al tiempo de su matrimonio

estaba en Inglaterra y la ley inglesa determina el régimen matrimonial. El

derecho inglés establece el régimen de separación de bienes y no otorga a la

mujer derecho alguno sobre las ganancias realizadas por el marido durante la

vida en común, compensando esto con su derecho sucesorio, en el que

reconoce a la viuda una vocación hereditaria. La ley argentina otorga a la viuda

la mitad de los bienes en la liquidación de la sociedad conyugal y le rehúsa

vocación sucesoria sobre esos bienes en presencia de parientes cercanos. En

este ejemplo la viuda no recibe nada en la liquidación de bienes del matrimonio

(derecho inglés) ni en la sucesión (derecho argentino) lo que es contrario a los

fines de ambos derechos.

Solución:

La contradicción puede resolverse dando preeminencia a una de los dos normas

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de Derecho Internacional Privado del juez. No se puede aplicar simultáneamente

una ley a la sucesión y otra al régimen de bienes.

7.4. Cuestion Previa

CONCEPTO:

Es una cuestión preliminar, incidental, vorfrage. Surge cuando la solución de una

cuestión principal depende de una o más cuestiones incidentales.

Desde el punto de vista procesal, se trata de un incidente con previo y especial

pronunciamiento, cuya solución gravita en la resolución de la acción principal.

Desde el punto de vista sustancial, las situaciones jurídicas fundamentales son

las que se solucionan previamente, dado que constituyen la razón de la

existencia de las otras.

Soluciones:

La LEX CAUSAE, propiciada por Melchior, Wengler, Wolf, sostiene que la

cuestión previa debe resolverse por la lex causae, es decir que deberá aplicarse

el mismo ordenamiento que regula la acción principal, porque es el más

adecuado. Favorece la armonía internacional de soluciones, ya que el juez

resuelve como lo haría el juez del país, cuyo derecho es aplicable a la cuestión

principal.

La LEX FORI, propiciada por Raape, Rabel, Maury, sostiene que la cuestión

previa debe resolverse por la lex fori, es decir que deberá aplicarse el derecho

del magistrado que entiende en el caso sometido a su valoración. Favorece la

armonía interna de soluciones.

Por otro lado las CALIFICACIONES y el REENVÍO: propiciada por Vico,

Nussbaum y Ehrenzweing, sostienen que la cuestión previa se resuelve con las

calificaciones y el reenvío.

La NORMA INDIRECTA FORI, propiciada por Frankestein, Miaja de Muela,

Rigaux, sostiene que la cuestión previa debe resolverse por la aplicación de las

normas de DIP del foro, en forma totalmente independiente de la cuestión

principal, aplicándosele la ley bajo cuyo imperio nació la cuestión incidental.

Weimberg es partidaria de resolver la cuestión previa por las normas del DIP del

tribunal que entiende.

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Antecedente Jurisprudencial: El caso clásico es PONNOUCANNAMALLE

C/NAIMOUTOUPOULLE. Se trata de una familia de nacionalidad inglesa

originaria de la India, donde habitaban. El jefe de familia era dueño de una gran

fortuna, constituída en parte por inmuebles situados en lo que entonces era

territorio francés (Conchinchina). Tenía varios hijos legítimos, y uno adoptivo de

nombre Soccalingam. La adopción había sido hecha conforme a la ley de la

India.

El hijo adoptivo fallecido antes que su padre adoptante, había dejado un hijo

legítimo. El jefe de familia fallece en 1925 y deja un testamento hecho en 1922

ante notario de las Indias francesas, por el que deshereda a su nieto adoptivo.

Este representado por su madre, la Sra. Ponnoucannamalle, impugna el

testamento, en razón de que la ley francesa llama a la sucesión en calidad de

heredero legitimario al nieto adoptivo, que por derecho de representación ocupa

el lugar de su padre premuerto. El tribunal de Saigón (1928), la Corte de Saigón

(1929) y la Corte de Casación (1931) rechazan la demanda, sosteniendo que si

bien la adopción es válida según la ley de la India, la ley personal del adoptante

y adoptado y que sería la aplicable, si la validez de la adopción fuese el único

problema planteado, no es válida la adopción de acuerdo con el derecho francés

que rige la sucesión, prohibiendo el art. 344 del C.C.francés la adopción

realizada por un adoptante con hijos matrimoniales.

En el caso Grimaldi Miguel S/Sucesion, el causante de nacionalidad y de

domicilio italiano, había adoptado en 1937 en Italia a Concepción Di Paola

Grimaldi, también italiana y domiciliada en la península apenina. En 1943 fallece

el adoptante con último domicilio en Italia, siendo conforme el derecho italiano su

única heredera su hija adoptiva. El causante deja en la Argentina un inmueble y

una cuenta corriente. Ambos bienes relictos son reclamados por el Consejo

Nacional de Educación. El juez de primera instancia declara nula la adopción por

estimarla contraria al orden público argentino que en aquella época no la

admitía. La Cámara aplica a la adopción el derecho italiano, la considera válida y

compatible con el orden público argentino.

Luego somete la Cámara la sucesión de los inmuebles argentinos al derecho

argentino en virtud de lo dispuesto por el art. 10 del C.C,. que se basa en la

soberanía territorial y niega a la hija adoptiva la vocación sucesoria. Por último

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se regula la cuenta corriente por el derecho italiano y por consiguiente la hija

adoptiva tiene derecho a heredarla.

CIDIP II: establece que las cuestiones previas que pueden surgir con motivo de

una cuestión principal, no se deben resolver necesariamente según la ley que

regula ésta última.

Tratados de Montevideo: tienen referencias circunstanciales que lo explican

superficialmente.

Reenvío.

Se da porque no todos los Derechos Internacionales Privados utilizan los mismos

tipos de conexión (Rappe).

La consecuencia jurídica de la norma indirecta puede indicar como aplicable

sólo el derecho privado extranjero: teoría de la referencia mínima. La referencia

de la norma indirecta al derecho extranjero es comparable a una invitación de

cumplido que el invitado no tiene más remedio que aceptar. Rige en Italia y

Grecia. Sostiene que en el Derecho Internacional Privado el juez indica

inmediatamente el derecho privado aplicable. Ejemplo: un causante muere con

último domicilio en Madrid, el juez argentino aplica derecho civil español sin

consultar nada al Derecho Internacional Privado de aquel país, porque el art.

3283 del C.C. dice que se aplica la ley del último domicilio del causante.

Las normas indirectas de exportación extranjeras en combinación con el

correspondiente derecho privado extranjero: teoría de la referencia media. La

referencia se asemeja a una invitación normal que el invitado puede aceptar o

rechazar. Afirma que el Derecho Internacional Privado del juez indica como

aplicable, en primer lugar, el derecho internacional público extranjero. Si este

último considera aplicable su propio derecho privado, éste se aplica.

Si, por el contrario, el Derecho Internacional Privado extranjero estima

inaplicable el propio derecho privado y sin que nos interese qué derecho le

parezca aplicable, lo abandonamos y buscamos en nuestro propio Derecho

Internacional Privado un punto de conexión que resulte afortunado, acudiendo en

último lugar al nuestro, que sumiso y dócil siempre está dispuesto a ser aplicado.

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Ejemplo: si el causante anterior fuese de nacionalidad española se aplicaría

derecho civil español porque coincidiría con el nuestro, si en cambio fuese de

otra nacionalidad abandonaríamos el Derecho Internacional Privado español y

acudiríamos por ejemplo a su derecho nacional haciendo abandono del punto de

conexión del domicilio.

Todo el derecho privado extranjero más el derecho indicado como aplicable por

éste: teoría de la referencia máxima.

La referencia se parece a las invitaciones que los clubes envían a los socios

para fiestas públicas, el invitado puede devolver la invitación, aceptarla o

transferirla a otra persona. El juez indica como aplicable el Derecho Internacional

Privado extranjero y luego el derecho que aquél indique y que puede ser de

nuevo un Derecho Internacional Privado o un derecho privado.

Los conflictos pueden ser:

Positivos: cuando ambos derechos quieren ser aplicados. Ejemplo: un español

domiciliado y fallecido en Argentina. Según el DIP español se aplica el derecho

interno español como ley de la nacionalidad. Según el DIP argentino se aplica el

derecho interno argentino como ley del último domicilio del causante.

Negativos: cuando ninguno de los DIP quiere aplicar su propio derecho interno.

Ejemplo: un argentino domiciliado y fallecido en España. Según el DIP español

se aplica el derecho argentino como ley de la nacionalidad. Según el DIP

argentino se aplica el derecho español como ley del último domicilio del

causante.

Antecedente Jurisprudencial: Franz Xaver Forgo nació como hijo

extramatrimonial en 1801 en Baviera. Cuando tuvo 5 años lo llevó su madre Ana

María Ditchl a Francia, donde ella se casó con un francés convirtiéndose en

francesa. Forgo se quedó toda su vida en Francia, se casó con una rica

francesa, sobrevivió y murió sin descendencia en 1869, en Pau. No hizo

testamento. El litigio se entabló entre colaterales de la madre y el fisco francés,

en torno del patrimonio relicto mobiliario sito en francia. Los colaterales

invocaban derecho bávaro, según el cual heredaban parientes colaterales,

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mientras que el fisco se basó en el derecho francés, con arreglo al cual

colaterales de los padres de hijos extramatrimoniales no heredan. El caso se

complicaba aún más por haber tenido Forgo su domicilio de hecho en Francia,

pero su domicilio legal en Baviera.

Los tribunales franceses que se ocupaban varias veces de este caso, aplicaban,

en primer lugar, derecho bávaro como derecho del domicilio de derecho de

Forgo, luego, en segundo término, entendían por derecho bávaro no el derecho

civil bávaro, sino el Derecho Internacional Privado bávaro, que a su vez, somete

a la sucesión al derecho del último domicilio de hecho del causante, por ende, y,

en tercer lugar, los jueces franceses se consideraban reenviados al derecho

francés, que identificaban con el derecho civil francés. El litigio fue ganado por

tanto por la Administración Franciesa de Dominios.

Clases:

De Primer Grado: sucede cuando la regulación de la relación jurídico privada

internacional retorna al punto de partida. El tribunal que lo acepta aplica su

propio derecho.

De Segundo Grado: sucede cuando el DIP del juez que entiende en el caso

declara aplicable un derecho extranjero, cuyo DIP envía a un tercer derecho.

Ejemplo: un argentino domiciliado en Inglaterra que fallece en Francia. El DIP

francés dice que se debe aplicar la ley de la nacionalidad del causante

remitiéndose al derecho argentino. El DIP argentino dice que debe aplicar la ley

del último domicilio del causante remitiéndose al derecho inglés.

Doble Reenvío: sucede cuando el juez se traslada al ordenamiento extranjero

que su regla de conflicto declara idónea, para resolver el entuerto jurídico de

modo tal que actúa como lo hace el magistrado extranjero. Ejemplo: esta teoría

comienza con el caso Annesley en 1926. Se trata de una mujer de nacionalidad

inglesa domiciliada en Francia que testa excluyendo a su hijo. Para la ley inglesa

el testamento es válido. Para la ley francesa el testamento es inválido pues

reconoce al hijo una porción legítima de 2/3. El DIP inglés remite al DIP francés,

pero como éste aplicaría el derecho material inglés remite al DIP inglés, que al

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no aceptar el reenvío vuelve a remitir al DIP francés. El juez es quien debe

decidir entonces cuando corta la cadena de remisión.

En el DIP argentino no existe una norma legal que acepte o rechaze el reenvío

expresamente. Surge tácitamente el rechazo de lo dispuesto por el art. 3283

C.Civil.

El rechazo del reenvío lleva al forum shopping. El tribunal resolverá el caso de la

manera más favorable, es decir a la aplicación de una ley interna extranjera cuyo

DIP puede no querer aplicarla.

Reenvío y Autonomía de la voluntad: para que exista el reenvío no deben las

partes haber pactado la aplicación de un determinado derecho. Ejemplo: Caso

Siegelman vs.Curad White Star Ltd. El actor demanda por propio derecho y

como administrador de la sucesión de su esposa, quien sufriera lesiones a bordo

del Queen Elizabeth en el trayecto Nueva York a Cherburgo. El billete de pasaje

fue adquirido en Nueva York y en el mismo se disponía que el adquirente tenía

un año de plazo para iniciar acciones en caso de sufrir daños y que el derecho

aplicable sería el inglés. La demandada ofreció once meses después del

perjuicio abonar la suma de u$s 800 para conciliar. El plazo de un año prescribió

y tres meses después revocó la oferta. Se interpuso la demanda en Nueva York,

pero fue rechazada por prescripción del plazo. La corte lo confirmó atenta a que

se había pactado que las controversias serían resueltas por el derecho inglés.

7.5. El fraude a la ley en el Derecho Internacional Privado

Concepto

Es el acto realizado con intención maliciosa, por el cual se evita la aplicación de la ley

competente, para obtener un fin ilícito, alterando los puntos de conexión y conseguir

así la aplicación de otra ley que le asegura la obtención de un resultado más

favorable a su pretensión, admite la existencia de actos que respetan el texto legal

pero eluden su aplicación y controvierten su finalidad. La intención de quien realiza el

acto es dolosa pues viola la ley persiguiendo un propósito ilícito.

En el Derecho Internacional Privado esto es disvalioso porque se usa una ley con

distinto fin, alterándose los puntos de conexión para eludir la aplicación de la ley

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competente por otra más favorable al resultado que se desea obtener. Así las partes

mudan su domicilio, cambian de nacionalidad, trasladan de lugar un bien, etc.

Se manifiesta como una anomalía, como una desviación que atenta al fin de lanorma,

la que se desnaturaliza porque se convierte en un instrumento para alcanzar un

resultado no querido y ni tal vez previsto por el legislador.

Niboyet la define como el remedio necesario para evitar que la ley pierda su carácter

imperativo.

Goldschmitd, como la característica negativa del tipo legal de la norma indirecta, es

decir aquélla cuya inexistencia se requiere para que la norma actúe.

Doctrina

Existen en doctrina distintas posturas:

● Una corriente que lo rechaza: Foster, Lorenzen, Miaja de Muela, Alfonsín.

● Una corriente que lo acepta: Fernández Rosas, Pillet, Niboyet, Vico.

Jurisprudencia

Caso Bauffremont: cambio fraudulento de nacionalidad: Se trata de una princesa

belga casada con un oficial francés. En 1874 obtiene en Francia la separación

personal del duque de Bauffremont a causa de hábitos perversos de aquél. pues la

ley de dicho país no admitía el divorcio. La condesa de Charaman Chimay se traslada

a Alemania, país que sí acepta el divorcio, convierte la sentencia de separación

personal, se naturaliza ciudadana alemana y contrae nuevas nupcias con el príncipe

rumano Bibesco, regresando a Francia como la princesa Bibesco. El primer esposo

ataca la sentencia de divorcio alemana y el segundo matrimonio argumentando

fraude a la ley francesa. La Corte de Casación francesa declaró nulo el matrimonio y

fraudulento el cambio de nacionalidad, porque se debió a un fín egoísta (sustraerse a

la ley francesa) y no para ejercer los derechos y deberes que de ella nacen.

Caso Fritz Mandel: cambio fraudulento de domicilio: Un austríaco con domicilio y

bienes inmuebles en Argentina y nacionalidad argentina, al que se le diagnostica

un mieloma múltiple, regresa a Austria, retoma su nacionalidad de origen y testa

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a favor de su quinta esposa y algunos descendientes en forma contraria a la que

establece la ley argentina.

La sentencia de primera instancia sostiene que debe aplicarse la ley argentina

por existir bienes inmuebles en el país, conforme surge de lo dispuesto por el art.

10 del C.Civil. La sentencia de segunda instancia llega a la misma conclusión, es

decir que la sucesión debe tramitar por ante el juez argentino y se debe aplicar el

derecho argentino, pero en base a que hubo fraude a la ley, es decir que los

puntos de conexión nacionalidad y domicilio fueron cambiados, con el fin de

eludir la aplicación de las normas imperativas argentinas.

Caso Munzer: un Tribunal de Nueva York declara la separación de cuerpos de

los esposos y fija una cuota alimentaria a favor de la mujer. El esposo cumple

con los pagos hasta que un día deja de hacerlo. La mujer lo demanda en Nueva

York y obtiene una sentencia que condena al marido a pagar u$s 77.000.- por

las cuotas alimentarias atrasadas. El marido había mudado su domicilio a

Francia y la esposa solicita en aquel país la ejecución de la sentencia.

Sin embargo el derecho francés dispone que no pueden ser reclamadas aquellas

cuotas que hubieren prescripto (5 años), por lo que el marido interpuso recurso

contra aquellas cuotas que el derecho francés consideraba prescriptas. El

tribunal de Primera instancia lo concedió pero la Corte de Apelación lo revocó

por considerar que a pesar de ser la prescripción norma de orden público no se

aplica a los derechos legítimamente adquiridos en el extranjero.

Elementos constitutivos

Alteración del punto de conexión: El cambio debe ir acompañado de la malicia,

es decir, del propósito de eludir la aplicación de la ley competente. Este

"elemento psicológico" es difícil de probar, pero los hechos en las maniobras de

los particulares develan el acto real. Al decir de Goldschmidt hay una

"contracción temporal" (las partes obran muy aceleradamente) y una "expansión

espacial" (las partes aparecen en un país extranjero donde no pueden justificar

su actuación), que permiten a quien juzga ver la realidad.

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El Derecho evadido debe ser coactivo: no puede sancionarse lo que está

permitido y, por ende, las normas supletorias o en las que interviene la

autonomía de la voluntad. El objeto es asegurar el carácter imperativo de las

leyes y evitar que las relaciones internacionales se conviertan en facultativas.

Debe utilizarse solo cuando no hay otro medio para neutralizar los resultados

queridos por las partes: cuando interviene el orden público internacional es

innecesario recurrir al fraude porque la propia norma desecha la aplicación del

derecho extraño. Y cuando el punto de conexión ha sido simulado bastará con

destruir la apariencia.

Efectos

Se relacionan con su sanción, que consiste en tener por no efectuada la

maniobra y aplicar el derecho que se intentó evadir, negando todas las

consecuencias derivadas de la acción fraudulenta.

Respecto de la victima del fraude: el punto de conexión no se realizó y se niegan

las consecuencias derivadas de él.

Respecto del país cuya ley se invoca: defender el foro de una ley contraria al

espíritu de su legislación y conservar la imperatividad de la lex fori.

Respecto de terceros países: si asimilan el fraude al orden público deben

procurar restablecer el imperio de la ley violada. Si le reconocen autonomía

deben sancionarlo y aplicar la ley eludida.

Clases de Fraude:

Retrospectivo: cuando se comete para eludir las consecuencias de un acto que

se realizó en el pasado con total sinceridad. Ejemplo: es el que cometen los

cónyuges casados en Argentina que luego han obtenido el divorcio vía México y

contrajeron nuevo matrimonio en otro país, pues su domicilio esta en Argentina.

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Simultáneo: cuando se falsean los hechos al llevarlos a cabo, a fin de esquivar

consecuencias inmediatas del acto perpetrado con sinceridad.

Ejemplo: quienes constituyen una sociedad en el extranjero dándose los indicios

del fraude tipificados en el art. 124 de la ley 19550, porque sustituyen los hechos

sinceros por los fraudulentos en el mismo momento en que quieren realizarlos.

A la expectativa: cuando se manipulean los hechos, no porque el acto sincero

por el momento produciría consecuencias inmediatas que desea descartar, sino

porque teme que en el porvenir puedan darse tales secuelas que por ello,

previsoria y eventualmente, resuelve apartar. Ejemplo: los solteros que viven en

Argentina y se casan vía México para que cuando quieran divorciarse puedan

disponer del matrimonio mejicano y no del argentino, que es indisoluble.

Normativa: En el derecho internacional privado argentino no existe disposición

que recepte la noción del fraude a la ley y sancione su práctica. Sin embargo

encontramos algunas normas:

ART. 159 C.C.: Las condiciones de validez intrínseca y extrínseca del

matrimonio se rigen por el derecho del lugar de su celebración, aunque los

contrayentes hubiesen dejado su domicilio para sustraerse de las normas que en

él rigen. Resalta el principio de libertad individual donde dos principios luchan por

su supremacía: la prohibición del fraude a la ley y el favor matrimonio. ART. 124

de la ley 19550: La sociedad constituída en el extranjero que tenga su sede en la

República o su principal objeto esté destinado a cumplirse en la misma, será

considerada como sociedad local a los efectos del cumplimiento de las

formalidades de constitución o de su reforma y contralor de funcionamiento.

En la CIDIP II, realizada en Montevideo en 1979 (ley 22.921) se dispuso que no

se aplique como derecho extranjero el derecho de un Estado parte cuando

artificiosamente se hayan evadido los principios fundamentales de la ley de otro

Estado parte. Quedará a juicio de las autoridades competentes del Estado

receptor el determinar la intención fraudulenta de las partes interesadas.

Cuando Uruguay ratificó la Convención hizo algunas reservas:

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Richard Contreras Horna Derecho Internacional Privado___________________________________________________________________________________

1. La admisibilidad del fraude a la ley es una nueva excepción a la aplicación

del derecho extranjero.

2. La excepción sólo funciona cuando afecte la aplicación de una ley propia.

3. Introduce un elemento de subjetividad difícilmente discernible.

4. En muchos casos se iría contra la autonomía de la voluntad.

Los Tratados de Montevideo, tanto el de 1889 como el de 1940, no contienen

disposiciones al respecto de esta institución, aunque no se justifica que no estén

en el de 1940 puesto que existían abundantes antecedentes doctrinarios y

jurisprudenciales.

7.6. El orden público como limite a la aplicación del derecho extranjero

Cuando nuestro Derecho Internacional Privado nos remite a un ordenamiento jurídico

extranjero, nosotros aplicamos Derecho extranjero a menos que el mismo sea

contrario a nuestro orden público.

En el orden interno de nuestro ordenamiento jurídico, aceptamos la autonomía de la

voluntad, siempre y cuando no se trate de materias que hacen al orden público

(derecho coactivo).

En el primer caso, hablamos de orden público internacional, en el segundo de orden

público interno.

En materia de Derecho Internacional Privado, la regla es la aplicación del derecho

extranjero declarado aplicable por el nuestro, dejarlo de lado por contravenir el orden

público internacional es la excepción.

En la doctrina pueden encontrarse muchas definiciones de lo que es orden público

internacional. Para nosotros es el conjunto de disposiciones legales o

consuetudinarias inalienables de nuestro ordenamiento jurídico que hacen a la

existencia misma de nuestra comunidad.

La ley extranjera contraria debe ser dejada de lado. El concepto es diametralmente

opuesto en el orden interno; éste comprende todas las disposiciones coactivas que

no pueden ser dejadas de lado por voluntad de las partes.

No es lo mismo que una norma deba ceder ante la voluntad de las partes que ante la

aplicación de un derecho extranjero. El orden público internacional es la

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Richard Contreras Horna Derecho Internacional Privado___________________________________________________________________________________

manifestación de la voluntad del Estado cuando la ley extranjera contraría un interés

superior.

Hace la naturaleza de las cosas que la ley extranjera difiera de la nacional. Nuestra

ley establece la edad de 21 años para la mayoría de edad. Una ley extranjera como

la alemana que establece la mayoría de edad a los 18 años, se opone a nuestro

orden público interno, pero nadie puede realmente creer que debe ser dejada de lado

por ser contraria al orden público internacional, es decir a los intereses superiores de

nuestro país. Va de suyo que las leyes extranjeras no son copia de las nuestras y que

han de legislar de manera diferente. Toda diferencia, aun cuando trate materias que

no están libradas a la autonomía de la voluntad en el orden interno, no puede motivar

la aplicación del orden público internacional como freno.

Diferencia con la moral y las buenas costumbres: El concepto de orden público

internacional puede, pero no tiene que coincidir con el de moral y buenas

costumbres.

Así la demanda por alimentos del cónyuge o hijos de un segundo matrimonio

polígamo, válido según la ley de la nacionalidad y domicilio de las partes, sería

admitido por nosotros aun cuando ese matrimonio contraría nuestra moral y buenas

costumbres. Coincidirían,, en cambio, orden público internacional y moral y buenas

costumbres si la demanda promoviera el reconocimiento en el país de ese segundo

matrimonio.

Diferencia con garantías constitucionales: El orden público internacional puede pero

no tiene que coincidir con las garantías constitucionales.

Una ley extranjera que admitiera la esclavitud atenta tanto contra nuestro derecho

constitucional como contra nuestro orden público internacional, no así la ley

extranjera que admite los títulos de nobleza contra lo que dispone el art. 16 de la CN

para nosotros. La duquesa de Alba puede invocar su calidad de tal, conforme al

derecho español ante un tribunal argentino. Igualmente, una ley extranjera puede

legislar en forma diferente para nacionales y extranjeros contra lo que dispone el art.

20 de la CN. Orden público y garantías constitucionales coinciden cuando la norma

extranjera debe ser aplicada a los habitantes de la Nación, ya sea nacional o

extranjero, violando sus garantías constitucionales. No así cuando la norma contraria

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Richard Contreras Horna Derecho Internacional Privado___________________________________________________________________________________

a la Constitución debe aplicarse a personas en el exterior, es decir cuando los efectos

de la relación traspasan nuestras fronteras.

Las normas constitucionales sólo tienen validez en el interior del país, salvo que se

trate de casos excepcionales como la abolición de la esclavitud, que consideramos

intolerable aun en el exterior.

Los argentinos optan por una forma de vida pero no pueden imponerla a las demás

naciones. Orden público internacional positivo y negativo,

se habla de su doble función debido a que:

a. Algunas normas propias deben aplicarse automáticamente y tienen

preeminencia por sobre cualquier disposición extranjera.

b. Disposiciones extranjeras son dejadas de lado por ser contrarias a nuestro

orden público internacional.

En ambos casos se trata de distintas caras de la misma moneda. Sin embargo, en el

orden internacional, a diferencia del orden público interno, debemos indagar primero

el contenido de la ley extranjera para luego decidir que es contraria a nuestro orden

público y no podemos partir de disposiciones coactivas que a priori exigen aplicación.

Nuestro legislador puede normar coactivamente en el orden interno, pero el juez

debe, en el plano internacional, estudiar la solución extranjera para comprobar si es

compatible con nuestro ordenamiento. Únicamente, en forma muy general pueden

formularse normas de orden público internacional, evitando toda casuística. Por

ejemplo que los padres no pueden desheredar a sus hijos (no se puede disponer, sin

embargo cuál sería la legítima).

Orden Público Extranjero: En principio éste no nos incumbe. Una excepción la

da el reenvío: si el Derecho extranjero declarado aplicable por nuestro Derecho

Internacional Privado remite a un tercer Derecho que contiene normas contrarias

a su orden público, esto nos obliga.

Otra excepción se da cuanto se le confiere un carácter común al orden público

extranjero: el tribunal federal alemán desestimó un contrato de compra que

violando un embargo de los EEUU beneficiaba con materias primas importantes

a países comunistas, pues consideró que la norma violada hacía al orden público

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Richard Contreras Horna Derecho Internacional Privado___________________________________________________________________________________

del mundo libre. Las medidas de los EEUU para la protección del mundo libre

son también del interés de sus aliados.

Consecuencias de la aplicación del orden público internacional:

Cuando en virtud del freno impuesto por nuestro orden público, dejamos de

aplicar una norma de la ley extranjera, puede suceder que no deje un vacío

(ejemplo la ley que permite la poligamia es reemplazada por la nuestra que la

prohíbe). Muchas veces, sin embargo, un vacío debe ser llenado por otra

disposición.

Esta disposición supletoria puede emanar de nuestro propio derecho o del

derecho extranjero que debió resolver el caso en primer lugar: el haber frenado

una de sus normas no impide aplicar supletoriamente otra que no contraríe

nuestro orden público.

Según el caso, se puede hacer lo primero o lo segundo: si la disposición

extranjera lleva en sí el reconocimiento de un principio extranjero para nosotros

es intolerable, recurrimos a nuestro derecho; si la disposición extranjera está

inmersa en el ordenamiento extranjero entre otras normas que para nosotros

serían tolerables, podemos recurrir a una de éstas. Si consideramos que la

disposición extranjera, que se refiere a la imprescriptibilidad de una obligación

contractual, es contraria a nuestro orden público, pues todas las acciones

contractuales son prescriptibles, podemos buscar en el ordenamiento extranjero

otro plazo de prescripción legislado por éste. Si no existe ninguno, recurrimos a

nuestro derecho.

Kegel sugiere apartarse de estas dos soluciones y crear normas propias que

reemplacen las que dejamos de aplicar. En el caso precedente, si consideramos

que todas las acciones contractuales son prescriptibles, no aplicamos

arbitrariamente otra disposición extranjera sobre la prescripción ni aplicamos la

prescripción propia. Buscamos interpretar, en cambio cuál término de la

prescripción, lo más largo posible, puede ser tolerado por nosotros, por ejemplo:

un plazo de prescripción de 50 años. De esta manera se contraría el derecho

extranjero en un mínimo.

a) Matrimonio: Casos.

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Richard Contreras Horna Derecho Internacional Privado___________________________________________________________________________________

1.- Una pareja de españoles se casa en España, se instala en Argentina donde

tienen dos hijos. A los cinco años se separan. Ella vuelve a España y él se queda

en Argentina. ¿Tiene jurisdicción el juez argentino para entender en el divorcio

promovido por el marido?

El juez argentino tiene jurisdicción porque, según lo dispone el art.164 del C.C.,

rige la ley del último domicilio conyugal y, según el art. 227 del C.C., las acciones

de separación personal, divorcio vincular y nulidad, así como las que versen

sobre los efectos del matrimonio deberán intentarse ante el juez del último

domicilio conyugal efectivo o ante el del domicilio del cónyuge demandado. La

norma de este artículo recepta la postura de la CSJN en el caso Vlasof al

establecer que el domicilio conyugal, a los efectos de la jurisdicción internacional

argentina, se encuentra en el último lugar de la efectiva convivencia de los

cónyuges.

Esta calificación fue un remedio eficaz para evitar que el marido mediante un

cambio de domicilio, pudiera elegir la jurisdicción más beneficiosa para sus

intereses, atento lo dispuesto por el art. 90 inc. 9 del C.C. y por la ley 2393 ahora

derogados.

2.- Un matrimonio celebrado en Argentina instala su domicilio en Montevideo. A

los diez años se separan. Un año después regresan a la Argentina. ¿Pueden

iniciar en nuestro país divorcio por presentación conjunta? No, porque los

Tratados de Montevideo de 1889 y 1940 dicen en los arts. 62 y 59 que el juicio

sobre nulidad del matrimonio, disolución y en general todos las cuestiones que

afecten a las relaciones personales de los esposos se iniciarán ante los jueces

del domicilio conyugal, entendiéndose por tal el que tiene constituido el

matrimonio y en defecto de éste se reputa por tal el del marido.

3.- Dos argentinos que habían contraído matrimonio en Buenos Aires se van a

vivir a México. El marido la abandona después de varios años. Ella regresa a la

Argentina con sus hijos y quiere iniciar el divorcio contra el marido que sigue

viviendo en México. ¿Puede iniciar demanda en la Argentina? ¿Pueden reclamar

alimentos para ella y sus hijos en Argentina? El divorcio debe iniciarse por ante

el Juez del domicilio conyugal, según lo dispuesto por el art. 227 del C.C.

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En materia de alimentos, puede ser iniciado por ante el Juez argentino atento a

lo dispuesto por el art. 228 del C.C. inciso 2 que establece opciones: ante el juez

del domicilio conyugal, del domicilio del demandado, de la residencia habitual del

acreedor alimentario, del lugar del cumplimiento de la obligación, de la

celebración del convenio si lo hubiere y coincidiere con la residencia del

demandado. Se advierte la apertura por parte de la ley 23.515 del espectro

jurisdiccional, extendiéndolo considerablemente en atención a la naturaleza y la

finalidad de la prestación alimentaria.

4.- Un argentino se casa en París con una francesa y allí se instala. Luego de

unos años el marido viaja a Argentina por negocios y nunca más regresa. A los 6

meses la esposa viaja a buscarlo y él la rechaza. Ella se queda en Buenos Aires

trabajando como profesora de francés.

Más tarde quieren iniciar el divorcio de común acuerdo. ¿Tiene jurisdicción el

juez argentino? No tiene jurisdicción, en atención a lo dispuesto por el art. 227

del C.C. que dice que las acciones de separación personal, divorcio vincular y

nulidad, así como las que versen sobre los efectos del matrimonio, deberán

instarse ante el juez del último domicilio conyugal efectivo o ante el del domicilio

del cónyuge demandado.

5.- Carlos Collazo, argentino y Dominik Bartin, francesa, celebran matrimonio en

Argentina, donde se instalan a vivir. Dos años después se trasladan a Uruguay y

allí obtienen el divorcio en 1943 por adulterio de la esposa. ¿Tenía el juez

uruguayo jurisdicción internacional para decretar el divorcio? ¿Qué fuente

normativa resulta aplicable al caso? ¿Considera usted que el juez uruguayo

podía válidamente decretar el divorcio del matrimonio argentino? ¿Había

reconocido la Argentina en 1960 la sentencia de divorcio? El juez uruguayo tenía

jurisdicción en atención a que se aplican las normas de los Tratados de

Montevideo de 1889 y 1940 que establece, en los art. 62 y 59 respectivamente,

que tiene jurisdicción el juez del domicilio conyugal, entendiéndose por tal el que

tiene constituido el matrimonio (el último domicilio conyugal) o en donde viven de

consuno.

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Lo que no podía hacer es decretar el divorcio vincular, atento a que la sentencia

que dicta es anterior a la sanción de la ley 23515 y no podía ser reconocida en

nuestro país porque se afectaba el orden público internacional, por lo que sólo

sería válida como sentencia de separación personal.

6.- Una alemana y un británico se casaron en Buenos Aires en 1967. Luego se

trasladaron a Londres. Allí se divorciaron con sentencia de tribunal inglés en

1977. En 1988 solicitaron el reconocimiento de la sentencia de divorcio en

Buenos Aires, a fin de ser inscripta en el registro civil. ¿Qué trámite debe darse

al reconocimiento de sentencia extranjera de divorcio solicitada por ambos

cónyuges? ¿Por qué no solicita el reconocimiento de la sentencia directamente

ante el Registro Civil? ¿Qué documento se exige para ese reconocimiento?

¿Cómo se demuestra la autenticidad de esos documentos?

El primer requisito que debe cumplir una sentencia de divorcio es el relativo a la

jurisdicción internacional que conforme a lo dispuesto por el art. 227 del C.C. las

acciones de divorcio deben intentarse por ante el juez del último domicilio

conyugal o ante el del domicilio del cónyuge demandado. Con respecto al trámite

el art. 161 dispone que el matrimonio celebrado en la República cuya separación

personal haya sido decretada legalmente en el extranjero podrá ser disuelto en

el país en las condiciones establecidas en el art. 216 y siempre que el domicilio

de los cónyuges esté en la República. Que sea decretada legalmente significa

que cumpla con los requisitos formales (legalización, autenticación y traducción),

procesales (emanada de juez competente y sea sentencia definitiva) y

sustanciales (no ser contraria a nuestro orden público internacional). La

sentencia de divorcio dictada en el extranjero debe inscribirse en el Registro

Civil, previo trámite del exequátur, siendo su fundamento la defensa del orden

público. No puede ser realizada en forma directa ante el Registro Civil porque

requiere de orden de juez competente (dec.8204 ratificado por la ley 16478).

b) Sucesiones

BAYAUD ENRIQUE S/SUCESION. Causa nº 28.895 Marzo 25 de 1981.

Dictamen del Procurador General. Marta Bayaud adoptó el 22 de mayo de 1962

ante el Tribunal de Pau, Francia, y bajo la forma de la adopción simple a Susana

Largade, falleciendo aquélla el 13 de enero de 1971, y su hermano Enrique el 19

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de agosto de 1975, ambos en la referida localidad y país. El 19 de mayo de 1977

Susana Lagarde Bayaud, por apoderado, se presenta ante la justicia provincial

para promover el juicio sucesorio de su tío adoptivo Enrique Bayaud solicitando,

en su carácter de sobrina por adopción del causante se dicte declaratoria de

herederos a su favor sobre la tercera parte indivisa de los bienes inmuebles que

denuncia situados en la Provincia de Buenos Aires. A fs. 48 el juez de primera

instancia, considerando que el art. 10 del c. civil constituye una excepción al

principio sentado por el art. 3283 del mismo ordenamiento, aplica el art. 20 de la

ley 19.134 y desconoce vocación hereditaria a la sobrina adoptiva del causante.

Tal pronunciamiento es confirmado por la Cámara 1º de Apelación de La Plata a

través de su sala 1º a fs. 59.

Dicha decisión confirmatoria es impugnada por el apoderado de Susana Largade

Bayaud, mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs.

64 en el que alega la violación de los arts. 32, 20 y 25 de la ley 19.134, 10 y

3283 y concordantes del c. civil, de la ley francesa de adopción 66-500, como así

de los arts. 364 y 368 y concordantes del c. civil francés. Señala el apelante que

la sentencia niega vocación hereditaria a su mandante en su carácter de hija

adoptiva de una hermana del causante, en relación a los bienes inmuebles

relictos en la sucesión de éste. Arguye que la interpretación restrictiva de la

alzada da al art. 32 de la ley 19.134 es errónea, ya que la norma establece un

claro supuesto de remisión o reenvío expreso de una ley argentina a una ley

extranjera, por lo que ésta queda incorporada a nuestro derecho formando parte

de la ley suprema de la Nación (art. 31 de la Const.Nac.) Debió pues aplicarse el

art. 368 del cód. civil francés (según ley 66-500 del 11-7-66) que otorga al

adoptado los mismos derechos sucesorios que a un hijo legítimo respecto a la

familia del adoptante.

Según el recurrente la admisión de un reenvío expreso con tal alcance hace

perder relevancia a los argumentos que el decisorio eslabona con pie en los arts.

20 y 25 de nuestra ley de adopción, máxime que en virtud de la citada ley

francesa sus disposiciones resultan aplicables a las adopciones simples

realizadas antes de su vigencia. Por último, el impugnante entiende que,

tratándose de un caso de reenvío no es menester probar la ley extranjera, ya

que el supuesto queda subsumido en la excepción contemplada por la última

parte del art. 13 del cód. Civil, temperamento que en definitiva ha sido admitido

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por los jueces de las instancias inferiores al decidir la especie sin proveer la

prueba ofrecida por su parte. Considero que asiste razón al recurrente. El caso

es novedoso ya que se trata de interpretar el alcance del art. 32 de la ley 19.134,

disposición que incorpora, por primera vez, a nuestro ordenamiento jurídico

normas de Derecho Internacional Privado interno referentes a la ley aplicable a

las adopciones conferidas en el extranjero. Con su incorporación quedó atrás la

controversia suscitada antes de la sanción de la ley 13.252 y que motivara

soluciones jurisprudenciales diversas.

El fundamento principal de la sentencia impugnada reside en que el reenvío que

establece el art. 32 de la ley 19.134 no tiene el alcance que pretende la

presentante, ya que el mismo sólo comprende el conjunto de los derechos y

deberes de adoptantes y adoptados entre sí, limitación que excluye la vocación

hereditaria, ya que ésta no concreta derechos y deberes entre causantes y

herederos y no establece entre ellos posibilidad de reciprocidad alguna o de

vínculo jurídico. La ley claramente se refiere a otros derechos que sí en cambio

relacionan vincularmente a adoptante y adoptado, como son, por ejemplo, los

relativos al derecho y al ejercicio de la patria potestad, a los alimentos, etc.

Entiendo que tal interpretación es errónea fundamentalmente porque prescinde

de los propios términos de la ley (art. 16 C. Civil), el citado art. 32 establece: "la

situación jurídica, los derechos y deberes del adoptante y adoptado entre sí, se

regirán por la ley del domicilio del adoptado al tiempo de la adopción cuando

ésta se hubiere conferido en el extranjero".

De la simple lectura del precepto se desprende que comienza por hacer

referencia a la situación jurídica de adoptante y adoptado, y es sabido que la

expresión indica un modo permanente de estar alguien con respecto a otro que

habilita a aquél o titular para el ejercicio indefinido de poderes o prerrogativas

mientras tal situación subsista. Vale decir que el legislador de 1971 ha

encabezado la norma con la indicación de un concepto tan genérico como el de

situación, el que alude a poderes o prerrogativas de ambas partes derivadas del

vínculo que crea la adopción, para luego particularizar con un sector de dichas

consecuencias, que son los derechos y deberes de adoptantes y adoptados

entre sí, lo que lleva a aceptar que si hubiera querido excluir algún tipo de

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efectos de la adopción lo hubiera consignado expresamente. En tal sentido no es

dudoso que los derechos hereditarios del adoptado consitutuyen uno de los

efectos fundamentales del vínculo que crea la adopción, como lo prueba la

circunstancia de que el legislador se ha cuidado de regularlos expresa y

detenidamente. Por consiguiente, he de concluir en este aspecto que, de

conformidad al reenvío que establece el art. 32 de la ley 19.134, los derechos

hereditarios del adoptante y adoptado quedan regidos en las adopciones

realizadas en el extranjero por la ley del domicilio del adoptado.

Llegado a este punto debo señalar que no advierto inconveniente en la

aplicación oficiosa de la ley extranjera desde que el estado actual de la doctrina

admite que formando parte dicha legislación de la cultura jurídica del juez éste

puede aplicarla o interpretarla con prescindencia de la actividad de las partes...

Sólo debo añadir con referencia a los límites de aplicación de la ley extranjera

que no encuentro en la indicada legislación francesa principios que contraríen el

orden público interno, ya que el propio Vélez señaló en la nota del art. 3283 que

las sucesiones ab-intestato reposan sobre la voluntad presunta del difunto, y

cada código o ley positiva escoge la presunción general que le parece más

apropiada a las relaciones de familia, y es natural que dicha presunción varíe

según las legislaciones pero no que el difunto haya tenido una voluntad distinta

para las diversas clases de bienes. En suma entiendo que existiendo una norma

expresa de reenvío como la contenida en el art. 32 de la ley 19134 corresponde

interpretarla en toda la extensión que emana de sus términos y en concordancia

con el espíritu de nuestra legislación expresado en el texto y nota del art. 3283.

Tratándose de una adopción realizada en el extranjero, aquella norma impone

que toda la situación jurídica resultante de dicho vínculo quede sometida a la ley

del domicilio del adoptado al tiempo del acto, comprendida la vocación

hereditaria que dicha legislación le atribuye sobre todos los bienes que

componen el acervo sucesorio y sin que quepa hacer distinción respecto a los

inmuebles con apoyo en lo dispuesto por el art. 10 del Código civil. Opino, en

consecuencia, que corresponde casar la sentencia impugnada declarando con

arreglo al reenvío establecido por el art. 32 de la ley 19134 y por aplicación del

art. 368 del código civil francés que Susana Largade Bayaud, sobrina adoptiva

del causante Enrique Bayaud, lo hereda en la tercera parte indivisa de los bienes

inmuebles individualizados en el consid. 3 de la setencia de autos.

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¿Es fundado el recurso de inaplicabilidad de ley? El doctor Larrán dijo (Gnecco y

Sicard con los mismos fundamentos votan por la negativa):

1.- Susana Largade fue adoptada el 22 de mayo de 1962 ante el Tribunal de la

ciudad de Pau, Francia por Marta Bayaud, bajo la forma de adopción simple,

habiendo fallecido la adoptante en dicha ciudad el 13 de enero de 1971.

El hermano de esta última Enrique Bayaud murió el 19 de agosto de 1975,

también en idéntico lugar. La primera nombrada inició por apoderado, ante la

justicia de esta provincia, el juicio sucesorio de su tío adoptivo, solicitando que se

dictara a su favor, declaratoria de herederos en su calidad de sobrina por

adopción del causante, sobre la tercera parte indivisa de los bienes que

individualiza, ubicados en Buenos Aires.

Primera Instancia: sobre la base de lo dispuesto por el art. 10 del c. civil, que

constituye una excepción al principio que fluye de su miliar 3283, se le

desconoció vocación hereditaria a Susana Largade Bayaud.

Cámara de Apelación: el a quo mantuvo ese decisorio, argumentando que el

régimen de reenvío que establece el art. 32 de la ley 19134 está referido

exclusivamente al conjunto de los derechos y deberes del adoptante y adoptado

entre sí, y entonces, de conformidad a lo dispuesto por el art. 20 de la ley, afirmó

que la adopción simple, de la que goza la interesada no crea vinculo de

parentesco entre el adoptado y la familia de sangre del adoptante, salvo a los

efectos expresamente determinados en la ley, quedando para aquélla

irremisiblemente excluída la línea colateral.

Corte Suprema: el problema interpretativo radica en que la recurrente goza de

adopción simple y esta calificación, en nuestro derecho, no crea vínculo de

parentesco entre el adoptado y la familia de sangre del adoptante, sino a efectos

expresamente determinados y, por tanto, su vocación sucesorio con relación a

los bienes relictos en las sucesiones de los parientes del adoptante está limitada

a lo que prevé el art. 25 de la ley. El equívoco reside en asignar a la

denominación simple de la ley francesa el mismo alcance que a la categoría

simple de la ley argentina. Si en esta última la vocación sucesoria tiene los

alcances restringidos, su derecho se extiende a la línea colateral. Lo que importa

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no es la denominación, sino los efectos de la adopción y en las instancias

anteriores se ha infrigido los arts. 20,25 y 32 de la ley 19.134. Por lo tanto se

hace lugar al recurso interpuesto, se revoca la sentencia impugnada y se declara

a Susana Largade única heredera del causante

8. FUNCIONES BÁSICAS DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Estas son las siguientes:

8.1. Determinar cuáles son las condiciones que se exigen para que resulte

jurídicamente eficaz en el Perú una situación o relación de derecho que nació

al amparo de normas, actos o decisiones de un sistema extranjero. Por

ejemplo, en qué condiciones se reconoce efectos a un matrimonio celebrado

en el extranjero o cómo ejecutar una sentencia dictada en otro país.

8.2. Establecer los mecanismos apropiados para transformar en relaciones o en

situaciones jurídicas, las conductas o acaeceres de tráfico externo que se

vinculan simultáneamente a más de un sistema jurídico. Por ejemplo, cómo

puede constituirse una relación contractual entre un peruano y un ecuatoriano.

8.3. Arbitrar los cauces de regulación para aquellas conductas y sucesos que sólo

interesan al sistema en el que se producen, pero que, por el hecho de contener

un elemento extranjero, le afectan de un manera completamente distinta de lo

que lo hacen los acaeceres y actuaciones que no incluyen tal factor foráneo.

Por ejemplo, bajo que condiciones puede contratar una empresa peruana a un

trabajador extranjero o cómo un extranjero puede hacer una inversión de

capital en nuestro país.

8.4. Concretar cuál es el volumen de competencia que pueden o deben asumir los

órganos jurisdiccionales y el resto de las autoridades públicas de un

determinado país, con respecto a este tipo de supuestos. Por ejemplo, cuándo

un matrimonio de extranjeros puede solicitar su divorcio en el Perú o cuándo

pueden otorgar poder ante un notario español o inscribir el nacimiento de sus

hijos en nuestro Registro Civil.

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SEGUNDA PARTE

1. RELACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO CON OTRAS MATERIAS

Éstas son las siguientes:

1.1. Con el Derecho civil: Porque sus principales figuras jurídicas e instituciones

han sido contenidas dentro del Código del Derecho Internacional Privado

1.2. Con el Derecho comercial nacional e internacional: Se deduce que en este

caso se está tratando de relaciones comerciales de peruanos con extranjeros,

especialmente todo lo que está referido a las materias de importación y

exportación.

1.3. Con el Derecho procesal: Que tiene relación con el derecho procesal

internacional y está basado en la determinación de la competencia.

1.4. Con el Derecho procesal penal para casos de extranjeros: estatuido para

todos aquellos casos donde las personas que cometan actos ilícitos sean

extranjeros, especialmente para los casos de lesa humanidad.

1.5. Con el Derecho fiscal: En referencia a los dobles domicilios tributarios o

rentas provenientes del extranjero. Este es el caso de la doble tributación a las

que están sometidas muchas personas jurídicas, en este caso los países se

han visto en la necesidad de optar por dos soluciones: la primera es que se

pague a un solo país y la segunda, pague proporcionalmente a ambos países,

que es la más aceptada.

1.6. Con el Derecho laboral: Referido a las relaciones laborales que ejercen

personas de una nacionalidad en otros países ¿qué legislación se aplica, la de

su país de origen, la del país contratante, o la del país en la que esta

desarrollando su labor?

1.7. Con el Derecho marítimo y aéreo: Referido a los casos en que los buques y

aviones se encuentren dentro de otras jurisdicciones.

1.8. Con el Derecho notarial: Porque los seguros de vida y pólizas de

contingencia por cualquier riesgo, incluida la vida, muchas veces no son de

empresas nacionales, sino multinacionales.

_______________________________________________________________________________ 75Universidad Los Ángeles de Chimbote / Sistema de Universidad Abierta

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Richard Contreras Horna Derecho Internacional Privado___________________________________________________________________________________

1.9. Con el arbitraje internacional: Referido a que el Derecho internacional

Privado induce a que las partes sometidas a un conflicto lleven su discrepancia

a un ordenamiento diferente al proceso, de tal manera que la solución sea mas

rápida, pero aplicando normas internacionales.

2. NATURALEZA JURÍDICA DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO - LA

RELACIÓN PRIVADA INTERNACIONAL

La naturaleza jurídica del DIP radica en el hecho, encuentra su objeto o campo de

estudios en la materia que trata de regular y que, en este caso, es los conflictos de

intereses o incertidumbres jurídicas que nacen de las relaciones jurídicas entre

particulares y donde lo esencial es que las partes no pertenecen a una sola

nacionalidad y por ende nos encontramos ante el enfrentamiento de dos legislaciones

y jurisdicciones distintas; por tanto desde su aparición el DIP tiene como función

ejercer una jurisdicción diferente a las otras; es decir, como si fuera una jurisdicción

dirimente.

Pero lo que debemos tener en cuenta es que la jurisdicción del Derecho Internacional

Privado no se aplica en forma discriminada, sino que su ámbito de aplicación es en

los países que han aceptado su intervención; pero también se aplica cuando la

voluntad de las partes en conflicto así lo establezca en los contratos u otros.

2.1. La Relación Jurídica Internacional: Esto significa que el interés que se

encuentra dentro de la relación entre las partes deben pertenecer a personas

privadas, independientes del interés publico porque prima la voluntad de las partes,

en este sentido los intereses que se están afectando son directamente de los

particulares, marcando diferencias con aquellas relaciones que se dan entre

Estados, a mayor abundamiento diremos que el objeto de la presente disciplina es

determinar el derecho de las personas particulares, circunscribiéndose dentro de los

ámbitos humano, social y jurídico.

2.2. La Relación Jurídica Privada debe ser Internacional: lo que más importa

dentro de este concepto es que la relación jurídica internacional se determina a partir

de un elemento extranjero relevante. Éste puede estar dado por:

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Richard Contreras Horna Derecho Internacional Privado___________________________________________________________________________________

2.2.1 La Persona: Que consiste por uno de los sujetos (por su nacionalidad o

domicilio), como por ejemplo: celebrar un contrato con un extranjero o una

persona domiciliada fuera del Estado donde se celebra el contrato.

2.2.2 Los Bienes: Que consiste en la situación de los bienes, Como por ejemplo:

en un país determinado, dos nacionales contratan sobre bienes situados en

el extranjero.

2.2.3 El Acto: consistente en el lugar de su conclusión o ejecución de las

obligaciones morales o jurídicas, como por ejemplo: la discusión ante los

tribunales de un Estado sobre la validez o nulidad de un matrimonio

celebrado por nacionales en el extranjero.

2.2.4 El Hecho: Consiste en determinar si por hecho de ser extranjeros a la

soberanía local, se puede aplicar una determina normatividad, inclusive si

existe más de un elemento señalado en los incisos precedentes, ejemplo: si

se discutiera en los tribunales de un país el contrato celebrado por

personas domiciliadas en otro país, es decir el contrato debe ser ejecutado

en un país distinto al lugar donde se originó.

3. LAS FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

3.1. FUENTES

Metafóricamente, fuente es el lugar donde brota el agua en forma abundante;

para el derecho nacional debemos entender por fuente el lugar de donde surgen

las normas que son debidamente codificadas de acuerdo a su naturaleza, entre

estas fuentes tenemos: la ley, la doctrina, la jurisprudencia, los principios

generales del Derecho y la costumbre. Este sistema de fuentes del derecho

inclusive es utilizado para las fuentes del Derecho Internacional, por lo que son

llamadas fuentes duales, referidas a las fuentes formales y a las materiales.

3.2. CLASIFICACIÓN DE LAS FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL

PRIVADO

En la actualidad hay muchas clasificaciones de las fuentes del Derecho

Internacional Privado, pero la que más aceptación tiene es la que considera

como fuentes a:

a) Los tratados internacionales.

b) La costumbre internacional

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Richard Contreras Horna Derecho Internacional Privado___________________________________________________________________________________

c) La ley

d) La Jurisprudencia

e) La doctrina de los Juristas y

g) Los principios genrales del Derecho

Según la teoría tradicional, ésta se basa en el criterio que todo Derecho deriva su

validez específica de nacer de cierta manera, la escuela positiva mantiene que

las fuentes admisibles son las que se derivan del consentimiento de los Estados

o Derecho convencional. Los naturalistas sostienen que existe una fuente

supersensorial de todo el Derecho y el sólo la descubre.

3.2.1. LOS TRATADOS INTERNACIONALES : Que vienen a ser los acuerdos de

voluntades sujetas a la comunidad internacional, Estados u organismos

que crean, modifican o extinguen derechos y obligaciones entre las partes,

tratándose de personas naturales, jurídicas o mixtas, teniendo una

connotación Ius Privatista pero también aplicable al Derecho público (como

el de conflictos de Estado contra Estado o éste contra personas privadas).

Ejemplo: cuando el Estado mantiene relaciones comerciales con Microsof.

Los tratados que han sido ratificados por el Perú son los siguientes:

a) El Tratado de Montevideo del 12 de febrero de 1889, que versa

sobre conflictos en materias civil y comercial.

b) El Código de Bustamante de 1928 que es aceptado por el Perú y

versa sobre las materias de civil, mercantil, penal y procesal.

c) Los CIDIP (Convenciones Interamericanas del Derecho

Internacional Privado).

En conclusión, los tratados son una fuente muy limitada de Derecho –

Internacional; por convenciones internacionales se entiende naturalmente

los tratados o cualquier acuerdo.

3.2.2. LA COSTUMBRE: Es el uso inveterado, constante y permanente que

termina por adquirir obligatoriedad, en palabras comunes diremos que es

la repetición de un hecho en forma continua, uniforme y duradera que

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Richard Contreras Horna Derecho Internacional Privado___________________________________________________________________________________

finalmente crea la norma. En el Derecho Internacional Privado es aplicable,

en gran medida, a los casos de inscripción de nacimientos (lugar de

nacimiento) y muertos en el extranjero (lugar de último domicilio)

La costumbre durante largas etapas ha sido derecho consuetudinario. Los

clásicos sostenían que bastaba con dos elementos constantes de la

costumbre para discernir que tenía significancia jurídica, la inveterata

consuetudo y la opinio juris seu necessitatis.

La prueba de la costumbre: Es problemático llevar a la convicción de un

tribunal internacional la existencia de una costumbre legal, existen dos

concepciones dispares: a) La escuela histórica considera la costumbre

como algo que evidencia una norma ya existente b) La de la mayoría que

reitera que la costumbre es una norma jurídica nueva, que surge de la

práctica.

3.2.3. LA LEY: La ley positiva constituye un elemento esencial en el Derecho

Internacional Privado, en los conflictos de leyes y de jurisdicciones porque

permite establecer el alcance de dichas reglas mandatorias, teniendo el

problema de que las leyes han sido expedidas por un poder constituido

para resolver o regular situaciones territoriales, en este sentido la norma de

cada país, especialmente los códigos civiles, ha insertado dentro de su

normatividad una legislación expresa sobre la aplicación del Derecho

Internacional Privado, como es el caso del codigo civil peruano de 1984

que contiene cuatro títulos sobre el sistema jurídico internacional.

3.2.4. LA JURISPRUDENCIA: Viene a ser la decisión en recurso extraordinario

de Casación de la Corte Suprema de la Nación, la cual es muy importante

por su aplicación analógica a casos conexos no iguales, pero en materia

internacional este tipo de jurisprudencia no puede ser aplicable, de tal

forma que nos encontramos ante la situación que se considera como

jurisprudencia en gran medida a las decisiones de la justicia internacional

cuando hay conflictos entre Estados diferentes, pero en el caso de

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Richard Contreras Horna Derecho Internacional Privado___________________________________________________________________________________

intereses privados se aplica en gran medida a las soluciones de los

arbitrajes internacionales.

La Jurisprudencia son resoluciones de última instancia, emitidas por la sala

suprema de la Nación en recursos de casación y tiene efecto vinculante, es

decir es de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces.

3.2.5. LA DOCTRINA: La doctrina cumple una doble misión:

a) Sistematizar e interpretar las normas positivas existentes por los cultores

y doctrinarios.

b) Fomentar los progresos del Derecho Internacional Privado

estableciendo los progresos del Derecho Internacional Privado

estableciendo relaciones entre los diversos sistemas positivos y

científicos, buscando la solución a nuevas formas de conflictos entre

particulares.

En conclusión, la doctrina son conocimientos científicos de estudios del

Derecho que otorgan las pautas necesarias sobre determinas materias,

cuyas tareas principales son el análisis, la sistematización, la interpretación

funcional y la crítica.

3.2.6. LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO : Antes de ingresar a lo

que son los principios generales del Derecho hagamos una reflexión

sobre la doctrina peruana con respecto a este punto; la doctrina lo ha

ubicado como “Lagunas del Derecho” y son las omisiones o deficiencias

que tiene el sistema jurídico peruano, en este caso se recurre a los

principios generales del Derecho, la doctrina y la jurisprudencia.

Los Principios Generales del Derecho son criterios lógicos jurídicos

aplicados por el juzgador para solucionar un conflicto con relevancia

jurídica: ejemplos:

1. El juez suple el defecto de las partes en materia de derecho,

pero no en los hechos: “jura novit curia”.

2. No cabe analogía entre leyes de distinta materia.

3. A confesión de parte relevación de prueba.

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Richard Contreras Horna Derecho Internacional Privado___________________________________________________________________________________

4. Nadie debe distinguir donde la ley no distingue.

En conclusión, los principios generales de Derecho los aplica el tribunal

permanente de justicia internacional y los jueces también los han aplicado

como parte integral del Derecho Internacional.

3.2.7. LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO INTERNACIONAL

PRIVADO:

En el caso del Derecho Internacional Privado están considerados como los

principios de moral y ética para fundar las normas jurídicas sobre las que

reposa el derecho vigente; cuyo fundamento esencial reside en:

a) La condena al fraude a la ley.

b) El respeto de los derechos civiles de los extranjeros.

c) La inaplicabilidad de normas contrarias al orden público y a las buenas

costumbres.

d) La supremacía del tratado sobre la ley interna.

Según la doctrina jurídica los principios básicos son:

a) La Ley extranjera no puede ser utilizada, sino de acuerdo al orden

público internacional.

b) El principio jurídica de la unidad de soluciones.

c) El principio del respeto internacional de los derechos adquiridos.

d) El principio de conexión.

e) El principio de la armonía interna.

f) Prevalencía de la ley interna cuando hay conflictos de leyes.

4. NATURALEZA JURÍDICA DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO :

La naturaleza jurídica del DIP radica en el hecho, encuentra su objeto o campo de

estudios por la materia que trata de regular y que, en este caso, es los conflictos

de intereses o incertidumbres jurídicas que nacen de las relaciones jurídicas entre

particulares y donde lo esencial es que las partes no pertenecen a una sola

nacionalidad y por ende nos encontramos ante el enfrentamiento de dos

legislaciones y jurisdicciones distintas; por tanto, desde su aparición, la función

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Richard Contreras Horna Derecho Internacional Privado___________________________________________________________________________________

que desarrolla el DIP es la de ejercer una jurisdicción diferente a las otras; es decir

como si fuera una jurisdicción dirimente.

Pero lo que debemos tener en cuenta es que la jurisdicción del Derecho

Internacional Privado no se aplica en forma discriminada, sino que su ámbito

de aplicación es en los países que han aceptado su intervención; pero

también se aplica cuando la voluntad de las partes en conflicto así lo

establezcan en los contratos u otros.

4.1. LAS NUEVAS TENDENCIAS EN LA CONSTRUCCIÓN DEL DERECHO

INTERNACIONAL PRIVADO.

Aunque no son los únicos ni operan con exclusividad en ningún sistema,

existen dos modelos básicos que inspiran en la actualidad la construcción del

Derecho:

1. Modelo liberal: Se caracteriza por el respeto a la autonomía de la

voluntad en el establecimiento de las relaciones jurídicas, la protección

de las partes, de los terceros y del interés de la Nación. Son sus

principales preocupaciones quien el modelo liberal se concretarían en

los siguientes puntos:

a) La protección que depara el Derecho a las partes, a los terceros y al

conjunto nacional responde a unas directrices de regulación que deben

proyectarse sobre el tráfico externo.

b) Los intereses de las partes de la relación deben quedar

satisfactoriamente asegurados en la reglamentación de este tráfico.

El respeto a los derechos debidamente adquiridos, la seguridad jurídica,

la previsibilidad del resultado y la justicia material de la ordenación

deben quedar garantizados.

c) La aplicación de uno u otro Derecho debe responder a la existencia de

una auténtica vinculación entre el supuesto que haya de regularse y el

ordenamiento que suministre las normas. Esta conexión habrá de

valorarse utilizando los parámetros de proximidad que se desprendan de

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Richard Contreras Horna Derecho Internacional Privado___________________________________________________________________________________

las concepciones del propio sistema que organiza la reglamentación del

supuesto internacional.

d) Es preciso recurrir a métodos y técnicas de positivación flexibles que

incorporen correctivos capaces de permitir al juzgador alinear la

respuesta jurídica con los objetivos anteriores.

2. Modelo Social : Se caracteriza por estar basado en los valores

subjetivos de las personas. El individuo es percibido como un

colaborador del Estado que se asocia con este en la consecución de

unos fines colectivos determinados basados en las necesidades

sociales. El modelo social se concretaría en los siguientes puntos:

a) Entiende que es prioritario determinar cuáles son los derechos y

libertades de los que disfruta el sujeto de la relación de tráfico externo

en el sistema que organiza la regulación del problema.

b) Considera que lo fundamental no es determinar la ley aplicable, sino

establecer las condiciones a las que se somete el nacimiento de

situaciones o relaciones jurídicas a partir de hechos o comportamientos

de tráfico externo.

c) En principio no debe negarse ni afirmarse la validez de las

situaciones o relaciones jurídicas nacidas al amparo de normas, actos o

decisiones extranjeras.

d) Finalmente, habrán de articularse los mecanismos necesarios para

resolver los problemas que generan las situaciones o relaciones de

hecho que no alcanzan un pleno reconocimiento jurídico a través de

estos cauces.

Se trata de dos modelos distintos que centran su atención en dos núcleos de

preocupación diferenciados. Para el primero el individuo constituye el eje

sobre el que ha de girar el sistema; para el segundo esa posición la ocupa la

sociedad en su conjunto. Como ha quedado claro, ambos modelos conviven

en el momento histórico actual y nuestro estudio deberá llevarse a cabo

tomando en cuenta las exigencias de ambos.

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Richard Contreras Horna Derecho Internacional Privado___________________________________________________________________________________

5. CONTENIDO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO:

5.1 CONCEPTO

El contenido del Derecho Internacional Privado está basado en un triple objeto:

la solución de los conflictos de leyes, la solución de los conflictos de jurisdicción

y la nacionalidad y la condición de los extranjeros.

5.2. EL CONFLICTO DE LEYES :

Es la materia central del Derecho Internacional Privado y presupone un

procedimiento indirecto de determinación del derecho aplicable a la relación

privada internacional, que consiste en la designación de la ley competente para

regir el asunto en cuestión a través del empleo de las normas de conflicto.

Son normas de tipo indirectas en la medida que no resuelven directamente el

asunto a regular, sino que cumplen la función de reguladora al señalar la norma

especifica a aplicar a un conflicto. Como por ejemplo: una persona domiciliada

en el Perú compra en Venezuela un inmueble ubicado en Colombia, en este

caso la capacidad de contratar está regida por la ley peruana, la forma del

contrato por la ley venezolana y la transferencia de la propiedad por la ley

colombiana.

5.3. EL CONFLICTO DE JURISDICCIÓN:

Está basado en determinar previamente que tribunal es el competente para

conocer cuál será la laye aplicable a una situación privada internacional, ya que, de

acuerdo con el método conflictual, será el juez que conoce del asunto quien

determinará basándose en sus normas de conflicto, las cuales varían de un Estado

a otro. En tal sentido si una relación privada internacional suscita un litigio, será

preciso saber lo siguiente:

a) En primer lugar, cuál es el tribunal competente para resolverlo, partiendo de que

la elección se debe realizar entre los Estados competentes, salvo que la elección

halla recaído en las partes en conflicto, y

b) En segundo lugar, será necesario saber cuáles serán las condiciones de

ejecución de los fallos judiciales y de los laudos arbítrales emitidos por un tribunal

extranjero.

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Richard Contreras Horna Derecho Internacional Privado___________________________________________________________________________________

5.4. EL TRÁFICO EXTERNO COMO OBJETO DEL DERECHO INTERNACIONAL

PRIVADO.

Hemos partido de la base de que existe un “pluriverso” jurídico, donde coexisten

sistemas cuya diversidad reguladora responde a su propia esencia funcional;

hemos tenido en cuenta que los preceptos se promulgan para regir únicamente los

casos que en ellos se describen; hemos advertido que todos ellos agotan su

vigencia cuando se traspasan los límites territoriales que se les asignan; y, sobre

este panorama, hemos proyectado lo que Carrillo Salcedo denomina la “dimensión

ecuménica” de la vida del hombre.

El resultado de esta descripción nos ha llevado a constatar que, en el seno de cada

ordenamiento particular, existe un segmento del tráfico jurídico, en el que la

presencia de uno o más componentes extranjeros genera dos posibles efectos:

1. El primero estriba en que los supuestos que los incluyen pueden adoptar por

ese hecho una configuración que les excluye del ámbito de eficacia

material o espacial de las normas internas que, en circunstancias

normales, hubiesen resultado aplicables.

2. El segundo radica en que tales factores de extranjería pueden crear un

vínculo entre las situaciones o relaciones que los contienen y otros

ordenamientos jurídicos diferentes.

5.4.1. FUNCIONES DE REGULACIÓN: En la primera parte del curso señalamos

las funciones básicas del DIP, pero en esta oportunidad lo que vamos a

determinar son las funciones del DIP respecto al Trafico Externo. Podemos

señalar que la función del Derecho Internacional Privado es regular

adecuadamente unas situaciones y relaciones humanas caracterizadas

por incluir elementos que se producen en relación con otros

ordenamientos jurídicos.

El objetivo, pues, se sitúa en regular el tráfico externo y, en consecuencia, el

procedimiento adecuado dependerá de la manera en la que se conciba el

fenómeno que se suscita en su base. Entre las distintas maneras de

entenderlo vamos a destacar las tres opciones de base:

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Richard Contreras Horna Derecho Internacional Privado___________________________________________________________________________________

1ª) Dada la dispersión de sus elementos, las relaciones privadas

internacionales pueden quedar incluidas de forma simultánea dentro del

ámbito regulador de varios sistemas. La cuestión se concreta en saber cuál es

el ordenamiento jurídico que efectivamente lo considera incluido en su esfera

de eficacia reguladora.

2ª) No todos los ingredientes que componen la estructura de un supuesto

poseen la misma importancia relativa en su configuración.

Si analizamos la naturaleza jurídica de cada institución de Derecho podremos

observar que existen unos elementos que constituyen la clave de su

conformación y otros que son accesorios.

3ª) La heterogeneidad que caracteriza a los supuestos de tráfico externo hace

inadecuada la aplicación de cualquier norma positivada para regular el tráfico

interno y requiere de una respuesta particular, especialmente articulada para

ese tipo de asuntos.

5.4.2. ESCENARIOS EN LOS QUE LOS PARTICULARES PUEDEN

DESARROLLAR SU ACTIVIDAD INTERNACIONAL.

Vamos a distinguir cuatro grandes espacios imaginarios donde podrían

agruparse, en razón a su grado de afinidad o disparidad, las unidades que

conforman el pluriverso legislativo al que venimos haciendo referencia:

a) El escenario de la integración. Incluimos en este espacio ideal al conjunto

de ordenamientos jurídicos que parten de unas líneas de inspiración muy

afines y dotan a algunas de sus instituciones de una regulación muy parecida.

Obviamente, cuando un asunto de Derecho Internacional Privado se suscita en

este escenario, el resultado que se obtendría aplicando uno u otro de estos

sistemas presentaría diferencias de mero matiz. Si el tráfico privado

internacional alcanza en este entorno un volumen sustancial, la solución que

se manifiesta como más adecuada sería la de unificar el derecho material de

esos Estados y, de ser preciso, introducir unas disposiciones uniformes que

atendiesen a las peculiaridades de los supuestos de carácter internacional.

Esta labor puede llevarse a cabo a través de fuentes internaciones (tratados

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Richard Contreras Horna Derecho Internacional Privado___________________________________________________________________________________

multilaterales) o mediante instrumentos emanados de instituciones u

organizaciones internacionales a las que los Estados hayan cedido

competencias legislativas (como es el caso de la Comunidad Europea). De

esta manera se establece una suerte de Derecho común, complementado con

previsiones específicas para los asuntos objeto de esta especialidad jurídica.

b) El escenario de la coordinación: Cuando el grado de afinidad no alcance

los niveles requeridos para proceder a una unificación del Derecho material

interno y, sin embargo, exista un volumen de tráfico externo significativo y una

homogeneidad jurídica suficiente, las unidades legislativas de estas

características pueden ajustar el funcionamiento de sus respectivas

instituciones a través de la unificación de sus normas de Derecho Internacional

Privado. Este escenario ideal puede coincidir o no con el espacio

anteriormente descrito; no debe perderse de vista que en un mismo grupo de

sistemas jurídicos pueden existir institutos en los que quepa una

homogeneización sustantiva y otros en los que, no siendo posible alcanzar ese

resultado, sea viable su coordinación por esta vía.

De tal forma que cada jurisdicción posee competencia para juzgar

determinados asuntos de tráfico externo, o bien se asumen normas de

conflicto comunes para determinadas materias o se establecen las condiciones

que han de cumplirse para que se reconozcan los actos y sentencias

emanados de sus respectivos jueces y autoridades.

c) El escenario de la cooperación jurídica internacional. Se trataría del

entorno tradicional, del medio estándar sobre el que han operado idealmente

las construcciones doctrinales más clásicas. Se integraría por el conjunto de

ordenamientos jurídicos, cuyos parámetros de regulación responden a una

concepción “internacionalmente homologada”, dentro de su diversidad. Sobre

la base de los principios de reciprocidad y cooperación cada sistema particular

establece los mecanismos apropiados para reconocer la existencia de

situaciones o relaciones jurídicas establecidas al calor de esos Derechos, así

como para asumir las consecuencias que de ellas se derivan, en términos

similares a los que hayan sido declaradas o constituidas por los jueces o

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Richard Contreras Horna Derecho Internacional Privado___________________________________________________________________________________

autoridades de dichos ordenamientos. Los límites de esta cooperación se

identifican con dos principios claves:

* La cooperación sólo es posible con respecto a aquellos sistemas

jurídicos que efectivamente cooperen con el nuestro. (Reciprocidad).

* Sólo cabe cooperar para asumir consecuencias jurídicas que no

afecten a la autoridad ni a la homogeneidad del sistema que

coopera. (Interés nacional, orden público).

d) El escenario de la confrontación: Podríamos concretar este entorno

afirmando que se trata del espacio ideal que se sitúa más allá de los márgenes

en los que resulta posible la cooperación. Se integra, en consecuencia, por

una serie de instituciones jurídicas pertenecientes a distintos sistemas que

manifiestan alguno de estos rasgos:

* Poseen un contenido regulador que no se adecua a los parámetros

axiológicos asumidos por la comunidad internacional.

* Pertenecen a ordenamientos que de hecho o de derecho no reconocen

efectos a las situaciones o relaciones establecidas con base en

normas, actos o decisiones de otros sistemas.

* Se trata de institutos que responden a los perfiles propios de una

civilización diferente o, que aún perteneciendo a la misma, manifiestan

intereses absolutamente contrapuestos a los asumidos por los otros

Sistemas con los que haya de establecerse la colaboración.

6. EL SUPUESTO HECHO DE LA NORMA DE CONFLICTO MULTILATERAL.

6.1. LA ESTRUCTURA DE LA NORMA DE CONFLICTO.

La norma de conflicto multilateral ha representado el vehículo técnico para la

aplicación de un método que se asienta sobre la siguiente idea de base: el

supuesto de tráfico externo se vincula simultáneamente con más de un

ordenamiento jurídico y, por lo tanto, su regulación debe construirse con base en

las disposiciones del que manifieste la conexión más significativa con él. Dejando

para más adelante el tratamiento de las cuestiones ligadas al método, la norma de

conflicto; en cuanto instrumento normativo, se articula en torno a la estructura

clásica de todo precepto jurídico:

_______________________________________________________________________________ 88Universidad Los Ángeles de Chimbote / Sistema de Universidad Abierta

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Richard Contreras Horna Derecho Internacional Privado___________________________________________________________________________________

a) Un supuesto de hecho en el que se pueden describir conductas o sucesos

(por ejemplo: “el que causare daño a otro”) o retener relaciones o situaciones

jurídicas de carácter formal (por ejemplo: “las obligaciones no contractuales”).

b) Un punto de conexión que consiste en convertir a uno o varios de los

ingredientes del supuesto en el dispositivo que indica cuál de las leyes en

presencia debe aplicarse a la regulación del caso. Si, como hemos visto,

entendemos que “la responsabilidad extracontractual” gravita en torno al daño

sufrido por la víctima, convertiremos el “locus damni” en el factor de localización

aplicable a todos los supuestos que puedan calificarse de esa forma.

c) Una consecuencia jurídica que se construye a partir de las previsiones del

ordenamiento aplicable, una vez que se hayan depurado cuantos componentes

pudiesen afectar la autoridad u homogeneidad del sistema que organiza la

regulación del asunto.

7. LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ELEMENTOS NORMATIVOS DEL DERECHO

INTERNACIONAL PRIVADO.

7.1. ANTECEDENTES:

En una primera etapa resulta preciso aprehender cuál es la auténtica voluntad

reguladora de la ley reclamada; es decir su contenido, su vigencia y el espíritu que

debe informar su interpretación al aplicarla. Pues bien, una vez retenidas todas

aquellas disposiciones de la ley causen que resulten de aplicación al asunto, sea

cual sea el rango normativo que ostenten, será preciso realizar las siguientes

operaciones:

1ª. Hay que percatarse de que son efectivamente los preceptos que

corresponden aplicar en razón del momento en el que se produjo el hecho o la

relación en estudio (problemas de aplicación temporal).

2ª. Hay que comprobar cuáles son los establecidos específicamente para el tipo

de asuntos cuya regulación se les somete (el problema del conflicto de

calificaciones al que ya hicimos referencia).

3º. Hay que analizar si las normas de Derecho Internacional Privado del

Ordenamiento al que se refiere el precepto de atribución remiten a otro Sistema

la regulación de la cuestión debatida (reenvío) o si una parte de ella debe ser

regida por otro Derecho (cuestiones jurídicas complejas).

_______________________________________________________________________________ 89Universidad Los Ángeles de Chimbote / Sistema de Universidad Abierta

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Richard Contreras Horna Derecho Internacional Privado___________________________________________________________________________________

4º. Hay que precisar cuáles son las disposiciones de la ley que rigen el supuesto,

en atención a las grupos de personas o a las unidades territoriales a las que se

vincule el supuesto (remisión a un sistema plurilegislativo).

7.2. LAS CUESTIONES JURÍDICAS DENTRO DEL DERECHO INTERNACIONAL

PRIVADO.

Dentro de esta rúbrica general hay que distinguir tres variantes que manifiestan

ciertas similitudes, pero plantean problemas muy dispares.

a) Cuestiones parciales: Las que surgen como consecuencia de haber

fragmentado el supuesto de hecho, previendo un tratamiento diferenciado para

cada una de sus distintas facetas.

b) Cuestiones incidentales: Las que se suscitan cuando se hace preciso valorar,

en pieza separada, algún componente del asunto para determinar sus

consecuencias sobre el conjunto del problema.

c) Cuestiones previas: Se originan cuando otra situación o relación jurídica

independiente se configura como un presupuesto necesario de la que se está

planteando a título principal.

Estas últimas son las que van ocuparnos ahora y se caracterizan por tres notas:

Ha de tratarse de una situación o relación constituida con anterioridad al

momento en el que surge la cuestión principal y su reconocimiento o rechazo

ha de ser susceptible de afectar decisivamente la solución de aquélla.

La cuestión previa ha de configurarse como un supuesto independiente del

que sea objeto de la cuestión principal.

El Derecho Internacional Privado del foro ha de poseer una norma de

conflicto distinta para cada una.

7.3. LAS TÉCNICAS DE POSITIVACIÓN EN DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Atendiendo a las opciones de las que dispone el legislador cabría realizar una

clasificación de las normas de Derecho Internacional Privado ajustada al siguiente

esquema:

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Richard Contreras Horna Derecho Internacional Privado___________________________________________________________________________________

7.3.1. Técnicas que tienen por objeto la apertura del sistema a normas y

decisiones extranjeras. Normas de atribución

a) Normas de reconocimiento.

b) Normas multilaterales.

c) Normas unilaterales (dimensión externa).

d) Normas recíprocas.

e) Normas que condicionan la aplicación del derecho interno a las

previsiones de un sistema extranjero.

7.3.2.Normas de conflicto. Normas que incorporan principios de reciprocidad

a) Norma de delimitación.

b) Norma de extensión

c) Norma de aplicación necesaria

d) Normas materiales especiales

e) Normas imperativas Técnicas que regulan el tráfico externo a través de

normas.

f) Normas unilaterales (dimensión interna)

g) Normas materiales

Estos doce tipos no se han identificado en razón de su estructura interna, ni se han

seleccionado a partir de un análisis normológico, ni responden a una

sistematización basada en los métodos. Se han individualizado en razón del papel

que desempeñan en el ordenamiento, sin ninguna pretensión exhaustiva.

Esta precisión es importante en la medida en la que si atendiésemos a la

composición de su economía interna, las disposiciones de Derecho Internacional

Privado quedarían reducidas a dos grupos: normas de conflicto (unilaterales y

multilaterales) y normas materiales (especiales e imperativas).

Por otro lado, si intentásemos una clasificación en función de los métodos, el

catálogo de base quedaría reducido a tres categorías: normas de conflicto; normas

destinadas a la delimitación del ámbito de aplicación de los preceptos internos; y

normas con consecuencia jurídica directamente positivada.

7.4. LAS FORMAS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS DE LEYES ENTRE VARIOS

SISTEMAS DE DIFERENTES ESTADOS

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Una de las principales causas de que no se realicen en la forma más adecuada la

solución de conflictos, es las diferentes legislaciones existentes, en este sentido a

nuestro entender se puede plantear dos tipos de soluciones:

a) La unificación legislativa de las normas de colisiones de contiendas

internacionales en materia privada, que sería una forma de eliminar las

fronteras jurídicas o fijar las del derecho internacional privado en un solo texto

jurídico.

b) La elaboración de un método de derecho material, referente a estas

soluciones de características uniformes o su armonización, mediante las cuales

se zanjan las cuestiones de conflictos de leyes y jurisdicción.

Los métodos de solución señalados no son contradictorios, sino que se pueden

complementar mutuamente, pero esta unificación genera tres problemas

fundamentales:

a) La posibilidad de la unificación y cómo solucionar todas las dificultades que

existen.

b) Los procedimientos que han de utilizarse y

c) El alcance interno de naturaleza internacional.

7.5. EL PAPEL DE LA CONSTITUCIÓN DENTRO DE LAS FUENTES DEL

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

NOCIONES INTRODUCTORIAS: Vamos a centrar esta introducción refiriéndonos a

las fuentes en su dimensión de “modos de producción de preceptos jurídicos

válidos y eficaces”. Desde este enfoque, la Constitución constituye la norma angular

en la que se ordenan los procesos de elaboración de las disposiciones jurídicas. A

efectos de nuestro estudio nos interesa destacar fundamentalmente las tres

siguientes variantes:

1. Fuentes de producción interna: Provienen de ellas todas las normas

contenidas en los instrumentos normativos del país y especialmente en el Código

Civil, siempre y cuando su tenor y promulgación se hayan ajustado a los cauces

establecidos en la Constitución.

2. Fuentes de producción internacional: En ellas encuentran su origen las

normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales válidamente aceptados

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por la norma peruana. Se integran automáticamente en nuestro ordenamiento

interno una vez publicadas en “El Peruano”.

3. Fuentes de producción institucional. Traen causa en ellas las normas

promulgadas por una organización o institución internacional a la que el Estado

haya atribuido el ejercicio de competencias legislativas a través de las llamadas

jurisprudencias como mecanismo de complementación del sistema normativo.

8. LA EFICACIA EXTRATERRITORIAL DE LAS SENTENCIAS Y LAUDOS

ARBITRALES EXTRANJEROS

8.1. EL EXEQUÁTUR EN LA LEY PERUANA

8.1.1. CONCEPTO :

La jurisdicción tiene su razón de ser en la soberanía estatal y como ésta tiene por

limite el territorio sobre el que ejerce potestad el Estado, en este orden la sentencia

sólo produce sus efectos jurídicos dentro de este territorio y dentro de los limites,

pero la cooperación judicial internacional ha impuesto la necesidad de reconocer y

otorgarle efectos a una sentencia de un juez extranjero, lo que es una necesidad

procesal y una exigencia de la seguridad jurídica.

8.1.2. RAZÓN DE APLICACIÓN :

La razón esencial es la seguridad jurídica y conveniencia reciproca, porque casi

todos los Estados reconocen validez a las sentencias y laudos arbitrales proferidos

en el extranjero y permiten su ejecución, como si lo hubiesen dictado sus propios

jueces, si bien difieren en cuanto a los requisitos que exigen para ello.

También debemos señalar que la razón se fundamenta en el Derecho procesal y el

derecho internacional privado, ya que el derecho procesal establece la forma como

se a realizado los procesos con sus actos procesales y el derecho internacional

privado la forma como ha de aplicarse.

8.1.3. NATURALEZA :

La naturaleza del exequátur se basa en ser una figura autónoma que considera

como equivalente jurisdiccional. Para Chiovenda, el reconocimiento de la sentencia

extranjera está vinculada a la extensión territorial y que el juicio del exequátur no es

si no un modo de alcanzar el fin de la relación procesal interpartes.

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Santiago Sentís Melendo considera que la finalidad del juicio de reconocimiento no

puede ser otra que la de determinar si a una sentencia extranjera se le puede dar la

consideración de sentencia nacional, esto es, si se le puede reconocer el valor de

cosa juzgada o si se puede proceder a su ejecución, pero sin modificar el contenido.

8.1.4. SISTEMAS:

Dentro de las legislaciones que aceptan la eficacia de las sentencias extranjeras hay

dos sistemas:

a) Primer sistema: La sentencia extranjera tiene valor y eficacia en el Estado,

independiente de todo procedimiento y con anterioridad al mismo.

b) Segundo sistema: Que es el más extendido, implica que la sentencia de

exequátur es requisitos indispensable para el valor y eficacia de la sentencia

extranjera que solo mediante dicho procedimiento adquiere eficacia jurídica.

8.1.5. CONDICIONES DE EFICACIA DEL EXEQUÁTUR : Son las siguientes:

a) Que vengan revestidas de las formalidades externas necesarias para ser

consideradas auténticas en el Estado de origen.

b) Que la sentencia y documentación anexa que fuere necesaria estén

debidamente legalizadas de acuerdo con la legislación del Estado, excepto

que la sentencia fuere remitida por vía diplomática o consular o por

intermedio de las autoridades administrativas.

c) Que se presenten debidamente traducidas, si provienen de países de idiomas

diferentes.

d) Que el tribunal sentenciante tenga jurisdicción en la esfera internacional para

reconocer el asunto, de acuerdo con su derecho, excepto que la materia fuere

de jurisdicción exclusiva de los tribunales patrios.

e) Que el demandado haya sido notificado o emplazado en igual forma de

acuerdo con las normas del Estado donde provenga el fallo.

f) Que se haya asegurado la debida defensa de las partes.

g) Que tenga autoridad de cosa juzgada en el Estado de origen

h) Que no contraríen manifiestamente los principios de orden publica

internacional del Estado.

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8.1.6. DOCUMENTOS NECESARIOS PARA LA APLICACIÓN DE LA EXEQUÁTUR:

Los documentos indispensables para solicitar el cumplimiento de las sentencias y

fallos arbítrales son los siguientes:

1. Copia integral de la sentencia o fallo arbitral

2. Copia de las piezas necesarias para acreditar que las partes han sido citadas

3. Copia autentica del auto en que se declare la sentencia o el laudo. Tiene el

carácter de ejecutoria o pasada en autoridad de cosa juzgada, y de las leyes

en que dicho auto se funda.

4. El carácter ejecutivo o de apremio de las sentencias o laudos arbítrales, en

este caso se aplicará la forma de ejecución prevista en la ley procesal del

país donde se va a ejecutar la sentencia o laudo arbitral.

5. Los aspectos de jurisdicción voluntaria, como los inventarios, apertura de

testamentos, tasaciones u otros semejantes, tendrán en los demás Estados,

partes en el tratado de Derecho procesal de Montevideo de 1889, el mismo

valor que si se hubiesen realizado en su propio territorio.

8.1.7. REGULACIÓN DEL EXEQUÁTUR EN EL SISTEMA AMERICANO:

TRATADO DE MONTEVIDEO DE 1889: Haciendo la salvedad que existen

muchos tratados celebrados por el Perú con diferentes países del mundo, en

el presente punto sólo trataremos el tratado en el sistema americano, el

tratado de Montevideo del 11 de enero de 1889, entre los países de

Argentina, Bolivia, Colombia, Paraguay, Perú y Uruguay. Y sus

características son las siguientes:

a) Sólo admite el reconocimiento de sentencias y fallos arbítrales dictados en

asuntos civiles y comerciales

b) Los requisitos para el reconocimiento y la ejecución de la sentencia o laudo

arbitral extranjeros son los siguientes:

1. Que la sentencia o fallo haya sido expedido por el tribunal

competente en la esfera internacional.

2. Que tenga carácter de ejecutoriado o pasado a la autoridad de cosa

juzgada en el Estado en que se ha expedido, no funcionan para

aquellas causas que estén en giro.

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3. Que la parte contra quien se ha dictado haya sido legalmente citada y

representada o declarada rebelde, conforme a la ley del país donde se

ha seguido el juicio

4. Que no se opongan a las leyes del país de su ejecución, por

consideración a las buenas costumbres y el orden público.

8.1.8. REGULACIÓN DEL EXEQUÁTUR EN EL SISTEMA AMERICANO: CÓDIGO

DE DIP O CÓDIGO DE BUSTAMANTE DE 1948: Está vigente entre los países de

Bolivia, Brasil, Chile, Costa Rica, Cuba, Ecuador, Guatemala, Haití, Honduras,

Nicaragua, Panamá, Perú, Uruguay, Republica Dominicana, El Salvador y

Venezuela. En cuanto a la materia de exequátur, esta procede:

a) Respecto a toda sentencia civil o asunto contencioso administrativo.

b) Sentencias civiles dictadas por un tribunal internacional que se refieren a

personas o a intereses privados.

c) Actos de jurisdicción voluntaria en materia de comercio.

d) Actos de jurisdicción voluntaria en materia civil.

e) Sentencias en lo penal únicamente en cuanto a la responsabilidad civil y sus

efectos sobre los bienes del condenado.

8.1.9. LA EXEQUÁTUR EN EL PERÚ:

El nuevo Código Procesal Civil peruano establece que el reconocimiento de

resoluciones judiciales y laudos expedidos en el extranjero se interponen ante la

Sala Civil de turno de la Corte Superior, en cuya competencia territorial tiene su

domicilio la persona contra quien se pretende hacer valer la sentencia o el laudo,

presumiéndose la reciprocidad en la aceptación y ejecutamiento.

No se requiere en este proceso judicial, también conocido como exequátur, la

actuación de exhortos y cartas rogativas dirigidas a los jueces del extranjero, siendo

suficiente que los documentos estén legalizados y de ser el caso traducido al idioma

respectivo. La vía procedimental que corresponde es la del proceso no contencioso

de conformidad a lo dispuesto por el numeral 749, inciso 11 del Código Procesal

Civil. Al finalizar el proceso, la sala civil dispone la entrega de las copias certificadas

al solicitante, quedándose el expediente original en el archivo del Juzgado.

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8.1.10. RECONOCIMIENTO DE RESOLUCIONES JUDICIALES Y LAUDOS

EXPEDIDOS EN EL EXTRANJERO

Artículo 837.- Competencia.-

El proceso que se refiere el título IV del libro X del Código Civil, se interpone

ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior en cuya competencia territorial

tiene su domicilio la persona contra quien se pretende hacer valer.

Se aplican al proceso de reconocimiento de laudos arbítrales extranjeros las

disposiciones generales de esta sección, en todo lo que no se oponga a la Ley

General de Arbitraje.

Artículo 838.- Presunción relativa.-

Se presume que existe reciprocidad respecto a la fuerza que se da en el

extranjero a las sentencias o laudos pronunciados en el Perú. Corresponde la

prueba negativa a quien niegue la reciprocidad.

Artículo 839.- Exclusión.-

No requiere seguir este proceso la actuación de exhortos y cartas rogatorias

dirigidas por jueces extranjeros que tengan por objeto practicar notificaciones,

recibir declaraciones u otros actos análogos, bastando para ello que la solicitud

esté contenida en documentos legalizados y debidamente traducidos, de ser el

caso.

Artículo 840.- Entrega del expediente.-

Terminado el proceso, se entrega copia certificada del expediente al interesado,

manteniéndose el original en el archivo de la Sala.

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ANEXOANEXO

Código de BustamanteCÓDIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

TÍTULO PRELIMINARREGLAS GENERALES

Art. 1. Los extranjeros que pertenezcan a cualquiera de los Estados contratantes gozan, en el territorio de los demás, de los mismos derechos civiles que se concedan a los nacionales.

Cada Estado contratante puede, por razones de orden público, rehusar o subordinar a condiciones especiales el ejercicio de ciertos derechos civiles a los nacionales de los demás y cualquiera de esos Estados; puede, en tales casos, rehusar o subordinar a condiciones especiales el mismo ejercicio a los nacionales del primero.

Art. 2. Los extranjeros que pertenezcan a cualquiera de los Estados contratantes gozarán asimismo en el territorio de los demás, de garantías individuales idénticas a las de los nacionales, salvo las limitaciones que en cada uno establezcan la Constitución y las leyes.

Las garantías individuales idénticas no se extienden, salvo disposición especial de la legislación interior, al desempeño de funciones públicas, al derecho de sufragio y a otros derechos políticos.

Art. 3. Para el ejercicio de los derechos civiles y para el goce de las garantías individuales idénticas, las leyes y reglas vigentes en cada Estado contratante se estiman divididas en las tres clases siguientes:

I. Las que se aplican a las personas en razón de su domicilio o de su nacionalidad y las siguen aunque se trasladen a otro país, denominadas personales o de orden público interno.

II. Las que obligan por igual a cuantos residen en el territorio, sean o no nacionales, denominadas territoriales, locales o de orden público internacional.

III. Las que se aplican solamente mediante la expresión, la interpretación o la presunción de la voluntad de las partes o de alguna de ellas, denominadas voluntarias o de orden privado.

Art. 4. Los preceptos constitucionales son de orden público internacional.

Art. 5. Todas las reglas de protección individual y colectiva, establecidas por el Derecho político y el administrativo, son también de orden público internacional, salvo el caso de que expresamente se disponga en ellas lo contrario.

Art. 6. En todos los casos no previstos por este Código cada uno de los Estados contratantes aplicará su propia calificación a las instituciones o relaciones jurídicas que hayan de corresponder a los grupos de leyes mencionados en el artículo 3º.

Art. 7. Cada Estado contratante aplicará como leyes personales las del domicilio, las de la nacionalidad o las que haya adoptado o adopte en lo adelante su legislación interior.

Art. 8. Los derechos adquiridos al amparo de las reglas de este Código tienen plena eficacia extraterritorial en los Estados contratantes, salvo que se opusiere a alguno de sus efectos o consecuencias una regla de orden público internacional.

LIBRO PRIMERO

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DERECHO CIVIL INTERNACIONAL

Título Primero

DE LAS PERSONAS

Capítulo I

NACIONALIDAD Y NATURALIZACIÓN

Art. 9. Cada Estado contratante aplicará su propio derecho a la determinación de la nacionalidad de origen de toda persona individual o jurídica y de su adquisición, pérdida o reintegración posteriores, que se hayan realizado dentro o fuera de su territorio, cuando una de las nacionalidades sujetas a controversia sea la de dicho Estado. En los demás casos, regirán las disposiciones que establecen los artículos restantes de este capítulo.

Art. 10. A las cuestiones sobre nacionalidad de origen en que no esté interesado el Estado en que se debaten, se aplicará la ley de aquella de las nacionalidades discutida en que tenga su domicilio la persona de que se trate.

Art. 11. A falta de ese domicilio se aplicarán al caso previsto en el artículo anterior los principios aceptados por la ley del juzgador.

Art. 12. Las cuestiones sobre adquisición individual de una nueva nacionalidad, se resolverán de acuerdo con la ley de la nacionalidad que se suponga adquirida.

Art. 13. A las naturalizaciones colectivas en el caso de independencia de un Estado se aplicará la ley del Estado nuevo, si ha sido reconocido por el Estado juzgador, y en su defecto la del antiguo, todo sin perjuicio de las estipulaciones contractuales entre los dos Estados interesados, que serán siempre preferentes.

Art. 14. A la pérdida de la nacionalidad debe aplicarse la ley de la nacionalidad perdida.

Art. 15. La recuperación de la nacionalidad se somete a la ley de la nacionalidad que se recobra.

Art. 16. La nacionalidad de origen de las corporaciones y de las fundaciones se determinará por la ley del Estado que las autorice o apruebe.

Art. 17. La nacionalidad de origen de las asociaciones será la del país en que se constituyan, y en él deben registrarse o inscribirse si exigiere ese requisito la legislación local.

Art. 18. Las sociedades civiles mercantiles o industriales que no sean anónimas, tendrán la nacionalidad que establezca el contrato social y, en su caso, la del lugar donde radicare habitualmente su gerencia o dirección principal.

Art. 19. Para las sociedades anónimas se determinará la nacionalidad por el contrato social y, en su caso, por la ley del lugar en que se reúna normalmente la junta general de accionistas y, en su defecto, por la del lugar en que radique su principal junta o consejo directivo o administrativo.

Art. 20. El cambio de nacionalidad de las corporaciones, fundaciones, asociaciones y sociedades, salvo los casos de variación en la soberanía territorial, habrá de sujetarse a las condiciones exigidas por su ley antigua y por la nueva.

Si cambiara la soberanía territorial, en el caso de independencia, se aplicará la regla establecida en el artículo trece para las naturalizaciones colectivas.

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Art. 21. Las disposiciones del artículo 9 en cuanto se refieran a personas jurídicas y las de los artículos 16 y 20, no serán aplicadas en los Estados contratantes que no atribuyan nacionalidad a dichas personas jurídicas.

Capítulo II

DOMICILIO

Art. 22. El concepto, adquisición, pérdida y recuperación del domicilio general y especial de las personas naturales o jurídicas se regirán por la ley territorial.

Art. 23. El domicilio de los funcionarios diplomáticos y el de los individuos que residan temporalmente en el extranjero por empleo o comisión de su gobierno o para estudios científicos o artísticos, será el último que hayan tenido en su territorio nacional.

Art. 24. El domicilio legal del jefe de la familia se extiende a la mujer y los hijos no emancipados, y el del tutor o curador a los menores o incapacitados bajo su guardia, si no dispone lo contrario la legislación personal de aquéllos a quienes se atribuye el domicilio de otro.

Art. 25. Las cuestiones sobre cambio de domicilio de las personas naturales o jurídicas se resolverán de acuerdo con la ley del tribunal, si fuere el de uno de los Estados interesados, y en su defecto por la del lugar en que se pretenda haber adquirido el último domicilio.

Art. 26. Para las personas que no tengan domicilio se entenderá como tal el de su residencia o en donde se encuentren.

Capítulo III

NACIMIENTO, EXTINCIÓN Y CONSECUENCIAS DE LA PERSONALIDAD CIVIL

Sección I

De las personas individuales

Art. 27. La capacidad de las personas individuales se rige por su ley personal, salvo las restricciones establecidas para su ejercicio por este Código o por el derecho local.

Art. 28. Se aplicará la ley personal para decidir si el nacimiento determina la personalidad y si al concebido se le tiene por nacido para todo lo que le sea favorable, así como para la viabilidad y los efectos de la prioridad del nacimiento en el caso de partos dobles o múltiples.

Art. 29. Las presunciones de supervivencia o de muerte simultánea en defecto de prueba, se regulan por la ley personal de cada uno de los fallecidos en cuanto a su respectiva sucesión.

Art. 30. Cada Estado aplica su propia legislación para declarar extinguida la personalidad civil por la muerte natural de las personas individuales y la desaparición o disolución oficial de las personas jurídicas, así como para decidir si la menor edad, la demencia o imbecilidad, la sordomudez, la prodigalidad y la interdicción civil son únicamente restricciones de la personalidad, que permiten derechos y aun ciertas obligaciones.

Sección II

De las personas jurídicas

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Art. 31. Cada Estado contratante, en su carácter de persona jurídica, tiene capacidad para adquirir y ejercitar derechos civiles y contraer obligaciones de igual clase en el territorio de los demás, sin otras restricciones que las establecidas expresamente por el derecho local.

Art. 32. El concepto y reconocimiento de las personas jurídicas se regirán por la ley territorial.

Art. 33. Salvo las restricciones establecidas en los dos artículos anteriores, la capacidad civil de las corporaciones se rige por la ley que las hubiere creado o reconocido; la de las fundaciones por las reglas de su institución, aprobadas por la autoridad correspondiente, si lo exigiere su derecho nacional, y la de las asociaciones por sus estatutos, en iguales condiciones.

Art. 34. Con iguales restricciones, la capacidad civil de las sociedades civiles, mercantiles o industriales se rige por las disposiciones relativas al contrato de sociedad.

Art. 35. La ley local se aplica para atribuir los bienes de las personas jurídicas que dejan de existir, si el caso no está previsto de otro modo en sus estatutos, cláusulas fundacionales o en el derecho vigente respecto de las sociedades.

Capítulo IV

DEL MATRIMONIO Y EL DIVORCIO

Sección I

Condiciones jurídicas que han de preceder la celebración del matrimonio.

Art. 36. Los contrayentes estarán sujetos a su ley personal en todo lo que se refiera a la capacidad para celebrar el matrimonio, al consentimiento o consejo paternos, a los impedimentos y a su dispensa.

Art. 37. Los extranjeros deben acreditar antes de casarse que han llenado las condiciones exigidas por sus leyes personales en cuanto a lo dispuesto en el artículo precedente. Podrán justificarlo mediante certificación de sus funcionarios diplomáticos o agentes consulares o por otros medios que estime suficientes la autoridad local, que tendrá en todo caso completa libertad de apreciación.

Art. 38. La legislación local es aplicable a los extranjeros en cuanto a los impedimentos que por su parte establezca y que no sean dispensables a la forma del consentimiento, a la fuerza obligatoria o no de los esponsales, a la oposición al matrimonio, a la obligación de denunciar los impedimentos y las consecuencias civiles de la denuncia falsa, a la forma de las diligencias preliminares y a la autoridad competente para celebrarlo.

Art. 39. Se rige por la ley personal común de las partes y, en su defecto, por el derecho local, la obligación o no de indemnización por la promesa de matrimonio incumplida o por la publicación de proclamas en igual caso.

Art. 40. Los Estados contratantes no quedan obligados a reconocer el matrimonio celebrado en cualquiera de ellos, por sus nacionales o por extranjeros, que contraríe sus disposiciones relativas a la necesidad de la disolución de un matrimonio anterior, a los grados de consanguinidad o afinidad respecto de los cuales exista impedimento absoluto, a la prohibición de casarse establecida respecto a los culpables de adulterio en cuya virtud se haya disuelto el matrimonio de uno de ellos y a la misma prohibición respecto al responsable de atentado a la vida de uno de los cónyuges para casarse con el sobreviviente, o a cualquier otra causa de nulidad insubsanable.

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Sección II

De la forma del matrimonio

Art. 41. Se tendrá en todas partes como válido en cuanto a la forma, el matrimonio celebrado en el que establezcan como eficaz las leyes del país en que se efectúe. Sin embargo, los Estados cuya legislación exija una ceremonia religiosa, podrán negar validez a los matrimonios contraídos por sus nacionales en el extranjero sin observar esa forma.

Art. 42. En los países en donde las leyes lo admitan, los matrimonios contraídos ante los funcionarios diplomáticos o agentes consulares de ambos contrayentes, se ajustarán a su ley personal, sin perjuicio de que les sean aplicables las disposiciones del artículo cuarenta.

Sección III

Efectos del matrimonio en cuanto a las personas de los Cónyuges

Art. 43. Se aplicará el derecho personal de ambos cónyuges y, si fuera diverso, el del marido, en lo que toque a los deberes respectivos de protección y obediencia, a la obligación o no de la mujer de seguir al marido cuando cambie de residencia, a la disposición y administración de los bienes comunes y a los demás efectos especiales del matrimonio.

Art. 44. La ley personal de la mujer regirá la disposición y administración de sus bienes propios y su comparecencia en juicio.

Art. 45. Se sujeta al derecho territorial la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

Art. 46. También se aplica imperativamente el derecho local que prive de efectos civiles al matrimonio del bígamo.

Sección IV

Nulidad del matrimonio y sus efectos

Art. 47. La nulidad del matrimonio debe regularse por la misma ley a que esté sometida la condición intrínseca o extrínseca que la motive.

Art. 48. La coacción, el miedo y el rapto como causas de nulidad del matrimonio se rigen por la ley del lugar de la celebración.

Art. 49. Se aplicará la ley personal de ambos cónyuges, si fuere común; en su defecto la del cónyuge que haya obrado de buena fe, y, a falta de ambas, la del varón, a las reglas sobre el cuidado de los hijos de matrimonios nulos, en los casos en que no puedan o no quieran estipular nada sobre esto los padres.

Art. 50. La propia ley personal debe aplicarse a los demás efectos civiles del matrimonio nulo, excepto los que ha de producir respecto de los bienes de los cónyuges, que seguirán la ley del régimen económico matrimonial.

Art. 51. Son de orden público internacional las reglas que señalan los efectos judiciales de la demanda de nulidad.

Sección V

Separación de cuerpos y divorcio

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Art. 52. El derecho a la separación de cuerpos y al divorcio se regula por la ley del domicilio conyugal, pero no puede fundarse en causas anteriores a la adquisición de dicho domicilio si no las autoriza con iguales efectos la ley personal de ambos cónyuges.

Art. 53. Cada Estado contratante tiene el derecho de permitir o reconocer o no el divorcio o el nuevo matrimonio de personas divorciadas en el extranjero, en casos, con efectos o por causas, que no admita su derecho personal.

Art. 54. Las causas del divorcio y de la separación de cuerpos se someterán a la ley del lugar en que se soliciten, siempre que en él estén domiciliados los cónyuges.

Art. 55. La ley del juez ante quien se litiga determina las consecuencias judiciales de la demanda y los pronunciamientos de la sentencia respecto de los cónyuges y de los hijos.

Art. 56. La separación de cuerpos y el divorcio, obtenidos conforme a los artículos que preceden, surten efectos civiles, de acuerdo con la legislación del tribunal que los otorga, en los demás Estados contratantes, salvo lo dispuesto en el artículo 53.

Capítulo V

PATERNIDAD Y FILIACIÓN

Art. 57. Son reglas de orden público interno, debiendo aplicarse la ley personal del hijo si fuere distinta a la del padre, las relativas a presunción de legitimidad y sus condiciones, las que confieren el derecho al apellido y las que determinan las pruebas de la filiación y regulan la sucesión del hijo.

Art. 58. Tienen el mismo carácter, pero se aplica la ley personal del padre, las que otorguen a los hijos legitimados derechos sucesorios.

Art. 59. Es de orden público internacional la regla que da al hijo el derecho a alimentos.

Art. 60. La capacidad para legitimar se rige por la ley personal del padre y la capacidad para ser legitimado por la ley personal del hijo, requiriendo la legitimación la concurrencia de las condiciones exigidas en ambas.

Art. 61. La prohibición de legitimar hijos no simplemente naturales es de orden público internacional.

Art. 62. Las consecuencias de la legitimación y la acción para impugnarla se someten a la ley personal del hijo.

Art. 63. La investigación de la paternidad y de la maternidad y su prohibición se regulan por el derecho territorial.

Art. 64. Dependen de la ley personal del hijo las reglas que señalan condiciones al reconocimiento, obligan a hacerlo en ciertos casos, establecen las acciones a ese efecto, conceden o niegan el apellido y señalan causas de nulidad.

Art. 65. Se subordinan a la ley personal del padre los derechos sucesorios de los hijos ilegítimos y a la personal del hijo los de los padres ilegítimos.

Art. 66. La forma y circunstancias del reconocimiento de los hijos ilegítimos se subordinan al derecho territorial.

Capítulo VI

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ALIMENTOS ENTRE PARIENTES

Art. 67. Se sujetarán a la ley personal del alimentado el concepto legal de los alimentos, el orden de su prestación, la manera de suministrarlos y la extensión de ese derecho.

Art. 68. Son de orden público internacional las disposiciones que establecen el deber de prestar alimentos, su cuantía, reducción y aumento, la oportunidad en que se deben y la forma de su pago, así como las que prohíben renunciar y ceder ese derecho.

Capítulo VII

PATRIA POTESTAD

Art. 69. Están sometidas a la ley personal del hijo la existencia y el alcance general de la patria potestad respecto de la persona y los bienes, así como las causas de su extinción y recobro y la limitación por las nuevas nupcias del derecho de castigar.

Art. 70. La existencia del derecho de usufructo y las demás reglas aplicables a las diferentes clases de peculio, se someten también a la ley personal del hijo, sea cual fuere la naturaleza de los bienes y el lugar en que se encuentren.

Art. 71. Lo dispuesto en el artículo anterior ha de entenderse en territorio extranjero sin perjuicio de los derechos de tercero que la ley local otorgue y de las disposiciones locales sobre publicidad y especialidad de garantías hipotecarias.

Art. 72. Son de orden público internacional las disposiciones que determinen la naturaleza y límites de la facultad del padre para corregir y castigar y su recurso a las autoridades, así como las que lo priven de la potestad por incapacidad, ausencia o sentencia.

Capítulo VIII

ADOPCIÓN

Art. 73. La capacidad para adoptar y ser adoptado y las condiciones y limitaciones de la adopción se sujetan a la ley personal de cada uno de los interesados.

Art. 74. Se regulan por la ley personal del adoptante sus efectos en cuanto a la sucesión de éste y por la del adoptado lo que se refiere al apellido y a los derechos y deberes que conserve respecto de su familia natural, así como a su sucesión respecto del adoptante.

Art. 75. Cada uno de los interesados podrá impugnar la adopción, de acuerdo con las prescripciones de su ley personal.

Art. 76. Son de orden público internacional las disposiciones que en esta materia regulan el derecho a alimentos y las que establecen para la adopción formas solemnes.

Art. 77. Las disposiciones de los cuatro artículos precedentes no se aplicarán a los Estados cuyas legislaciones no reconozcan la adopción.

Capítulo IX

DE LA AUSENCIA

Art. 78. Las medidas provisionales en caso de ausencia son de orden público internacional.

Art. 79. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se designará la representación del presunto ausente de acuerdo con su ley personal.

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Art. 80. La ley personal del ausente determina a quién compete la acción para pedir esa declaratoria y establece el orden y condiciones de los administradores.

Art. 81. El derecho local debe aplicarse para decidir cuándo se hace y surte efecto la declaración de ausencia y cuándo y cómo debe cesar la administración de los bienes del ausente, así como a la obligación y forma de rendir cuentas.

Art. 82. Todo lo que se refiera a la presunción de muerte del ausente y a sus derechos eventuales, se regula por su ley personal.

Art. 83. La declaración de ausencia o de su presunción, así como su cesación y la de presunción de muerte del ausente, tienen eficacia extraterritorial, incluso en cuanto al nombramiento y facultades de los administradores.

Capítulo X

TUTELA

Art. 84. Se aplicará la ley personal del menor o incapacitado para lo que toque al objeto de la tutela o curatela, su organización y sus especies.

Art. 85. La propia ley debe observarse en cuanto a la institución del protutor.

Art. 86. A las incapacidades y excusas para la tutela, curatela y protutela deben aplicarse simultáneamente las leyes personales del tutor, curador o protutor y del menor o incapacitado.

Art. 87. El afianzamiento de la tutela o curatela y las reglas para su ejercicio se someten a la ley personal del menor o incapacitado. Si la fianza fuere hipotecaria o pignoraticia deberá constituirse en la forma prevenida por la ley local.

Art. 88. Se rigen también por la ley personal del menor o incapacitado las obligaciones relativas a las cuentas, salvo las responsabilidades de orden penal, que son territoriales.

Art. 89. En cuanto al registro de tutelas se aplicarán simultáneamente la ley local y las personales del tutor o curador y del menor o incapacitado.

Art. 90. Son de orden público internacional los preceptos que obligan al Ministerio Público o a cualquier funcionario local, a solicitar la declaración de incapacidad de dementes y sordomudos y los que fijen los trámites de esa declaración.

Art. 91. Son también de orden público internacional las reglas que establecen las consecuencias de la interdicción.

Art. 92. La declaratoria de incapacidad y la interdicción civil surten efectos extraterritoriales.

Art. 93. Se aplicará la ley local a la obligación del tutor o curador de alimentar al menor o incapacitado y a la facultad de corregirlos sólo moderadamente.

Art. 94. La capacidad para ser miembro de un Consejo de familia se regula por la ley personal del interesado.

Art. 95. Las incapacidades especiales y la organización, funcionamiento, derechos y deberes del Consejo de familia, se someten a la ley personal del sujeto a tutela.

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Art. 96. En todo caso, las actas y acuerdos del Consejo de familia deberán ajustarse a las formas y solemnidades prescritas por la ley del lugar en que se reúna.

Art. 97. Los Estados contratantes que tengan por ley personal la del domicilio podrán exigir, cuando cambie el de los incapaces de un país para otro, que se ratifique o se discierna de nuevo la tutela o curatela.

Capítulo XI

DE LA PRODIGALIDAD

Art. 98. La declaración de prodigalidad y sus efectos se sujetan a la ley personal del pródigo.

Art. 99. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, no se aplicará la ley del domicilio a la declaración de prodigalidad de las personas cuyo derecho nacional desconozca esta institución.

Art. 100. La declaración de prodigalidad, hecha en uno de los Estados contratantes, tiene eficacia extraterritorial respecto de los demás, en cuanto el derecho local lo permita.

Capítulo XII

EMANCIPACIÓN Y MAYOR EDAD

Art. 101. Las reglas aplicables a la emancipación y la mayor edad son las establecidas por la legislación personal del interesado.

Art. 102. Sin embargo, la legislación local puede declararse aplicable a la mayor edad como requisito para optar por la nacionalidad de dicha legislación.

Capítulo XIII

DEL REGISTRO CIVIL

Art. 103. Las disposiciones relativas al Registro Civil son territoriales, salvo en lo que toca al que lleven los agentes consulares o funcionarios diplomáticos.

Lo prescrito en este artículo no afecta los derechos de otro Estado en relaciones jurídicas sometidas al Derecho internacional Público.

Art. 104. De toda inscripción relativa a un nacional de cualquiera de los Estados contratantes, que se haga en el Registro Civil de otro, debe enviarse gratuitamente y por la vía diplomática, certificación literal y oficial al país del interesado.

Título segundo

DE LOS BIENES

Capítulo I

CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES

Art. 105. Los bienes, sea cual fuere su clase, están sometidos a la ley de la situación.

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Art. 106. Para los efectos del artículo anterior se tendrá en cuenta, respecto de los bienes muebles corporales y para los títulos representativos de créditos de cualquier clase, el lugar de su situación ordinaria o normal.

Art. 107. La situación de los créditos se determina por el lugar en que deben hacerse efectivos, y, si no estuviere precisado, por el domicilio del deudor.

Art. 108. La propiedad industrial, la intelectual y los demás derechos análogos de naturaleza económica que autorizan el ejercicio de ciertas actividades acordadas por la ley, se consideran situados donde se hayan registrado oficialmente.

Art. 109. Las concesiones se reputan situadas donde se hayan obtenido legalmente.

Art. 110. A falta de toda otra regla y además para los casos no previstos en este Código, se entenderá que los bienes muebles de toda clase están situados en el domicilio de su propietario, o, en su defecto, en el del tenedor.

Art. 111. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las cosas dadas en prenda, que se consideran situadas en el domicilio de la persona en cuya posesión se hayan puesto.

Art. 112. Se aplicará siempre la ley territorial para distinguir entre los bienes muebles e inmuebles, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros.

Art. 113. A la propia ley territorial se sujetan las demás clasificaciones y calificaciones jurídicas de los bienes.

Capítulo II

DE LA PROPIEDAD

Art. 114. La propiedad de familia inalienable y exenta de gravámenes y embargos, se regula por la ley de la situación.

Sin embargo, los nacionales de un Estado contratante en que no se admita o regule esa clase de propiedad, no podrán tenerla u organizarla en otro, sino en cuanto no perjudique a sus herederos forzosos.

Art. 115. La propiedad intelectual y la industrial se regirán por lo establecido en los convenios internacionales especiales ahora existentes o que en lo sucesivo se acuerden.

A falta de ellos, su obtención, registro y disfrute quedarán sometidos al derecho local que las otorgue.

Art. 116. Cada Estado contratante tiene la facultad de someter a reglas especiales respecto de los extranjeros la propiedad minera, la de buques de pesca y cabotaje, las industrias en el mar territorial y en la zona marítima y la obtención y disfrute de concesiones y obras de utilidad pública y de servicio público.

Art. 117. Las reglas generales sobre propiedad y modos de adquirirla o enajenarla entre vivos, incluso las aplicables al tesoro oculto, así como las que rigen las aguas de dominio público y privado y sus aprovechamientos, son de orden público internacional.

Capítulo III

DE LA COMUNIDAD DE BIENES

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Art. 118. La comunidad de bienes se rige en general por el acuerdo o voluntad de las partes y en su defecto por la ley del lugar. Este último se tendrá como domicilio de la comunidad a falta de pacto en contrario.

Art. 119. Se aplicará siempre la ley local, con carácter exclusivo, al derecho de pedir la división de la cosa común y a las formas y condiciones de su ejercicio.

Art. 120. Son de orden público internacional las disposiciones sobre deslinde y amojonamiento y derecho a cerrar las fincas rústicas y las relativas a edificios ruinosos y árboles que amenacen caerse.

Capítulo IV

DE LA POSESIÓN

Art. 121. La posesión y sus efectos se rigen por la ley local.

Art. 122. Los modos de adquirir la posesión se rigen por la ley aplicable a cada uno de ellos según su naturaleza.

Art. 123. Se determinan por la ley del tribunal los medios y trámites utilizables para que se mantenga en posesión al poseedor inquietado, perturbado o despojado a virtud de medidas o acuerdos judiciales o por consecuencia de ellos.

Capítulo V

DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA HABITACIÓN

Art. 124. Cuando el usufructo se constituya por mandato de la ley de un Estado contratante, dicha ley lo regirá obligatoriamente.

Art. 125. Si se ha constituido por la voluntad de los particulares manifestada en actos entre vivos o mortis causa, se aplicarán respectivamente la ley del acto o la de la sucesión.

Art. 126. Si surge por prescripción, se sujetará a la ley local que la establezca.

Art. 127. Depende de la ley personal del hijo el precepto que releva o no de fianza al padre usufructuario.

Art. 128. Se subordina a la ley de la sucesión la necesidad de que preste fianza el cónyuge superviviente por el usufructo hereditario y la obligación del usufructuario de pagar ciertos legados o deudas hereditarios.

Art. 129. Son de orden público internacional las reglas que definen el usufructo y las formas de su constitución, las que fijan las causas legales por las que se extingue y la que lo limita a cierto número de años para los pueblos, corporaciones o sociedades.

Art. 130. El uso y la habitación se rigen por la voluntad de la parte o partes que los establezcan.

Capítulo VI

DE LAS SERVIDUMBRES

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Art. 131. Se aplicará el derecho local al concepto y clasificación de las servidumbres, a los modos no convencionales de adquirirlas y de extinguirse y a los derechos y obligaciones en este caso de los propietarios de los predios dominante y sirviente.

Art. 132. Las servidumbres de origen contractual o voluntario se someten a la ley del acto o relación jurídica que las origina.

Art. 133. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior la comunidad de pastos en terrenos públicos y la redención del aprovechamiento de leñas y demás productos de los montes de propiedad particular, que están sujetas a la ley territorial.

Art. 134. Son de orden privado las reglas aplicables a las servidumbres legales que se imponen en interés o por utilidad particular.

Art. 135. Debe aplicarse el derecho territorial al concepto y enumeración de las servidumbres legales y a la regulación no convencional de las de aguas, paso, medianería, luces y vistas, desagüe de edificios, y distancias y obras intermedias para construcciones y plantaciones.

Capítulo VII

DE LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD

Art. 136. Son de orden público internacional las disposiciones que establecen y regulan los registros de la propiedad e imponen su necesidad respecto de terceros.

Art. 137. Se inscribirán en los registros de la propiedad de cada uno de los Estados contratantes los documentos o títulos inscribibles otorgados en otro, que tengan fuerza en el primero con arreglo a este Código, y las ejecutorias a que de acuerdo con el mismo se dé cumplimiento en el Estado a que el registro corresponde o tengan en él fuerza de cosa juzgada.

Art. 138. Las disposiciones sobre hipoteca legal a favor del Estado, de las provincias o de los pueblos, son de orden público internacional.

Art. 139. La hipoteca legal que algunas leyes acuerdan en beneficio de ciertas personas individuales, sólo será exigible cuando la ley personal concuerde con la ley del lugar en que se hallen situados los bienes afectados por ella.

Título Tercero

DE VARIOS MODOS DE ADQUIRIR

Capítulo I

REGLA GENERAL

Art. 140. Se aplica el derecho local a los modos de adquirir respecto de los cuales no haya en este Código disposiciones en contrario.

Capítulo II

DE LAS DONACIONES

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Art. 141. Cuando fueren de origen contractual, las donaciones quedarán sometidas, para su perfección y efectos entre vivos, a las reglas generales de los contratos.

Art. 142. Se sujetará a la ley personal respectiva del donante y del donatario la capacidad de cada uno de ellos.

Art. 143. Las donaciones que hayan de producir efecto por muerte del donante, participarán de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad y se regirán por las reglas internacionales establecidas en este Código para la sucesión testamentaria.

Capítulo III

DE LAS SUCESIONES EN GENERAL

Art. 144. Las sucesiones intestadas y las testamentarias incluso en cuanto al orden de suceder, a la cuantía de los derechos sucesorios y a la validez intrínseca de las disposiciones, se regirán, salvo los casos de excepción más adelante establecidos, por la ley personal del causante, sea cual fuere la naturaleza de los bienes y el lugar en que se encuentren.

Art. 145. Es de orden público internacional el precepto en cuya virtud los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte.

Capítulo IV

DE LOS TESTAMENTOS

Art. 146. La capacidad para disponer por testamento se regula por la ley personal del testador.

Art. 147. Se aplicará la ley territorial a las reglas establecidas por cada Estado para comprobar que el testador demente está en un intervalo lúcido.

Art. 148. Son de orden público internacional las disposiciones que no admiten el testamento mancomunado, el ológrafo y el verbal, y las que lo declaran acto personalísimo.

Art. 149. También son de orden público internacional las reglas sobre forma de papeles privados relativos al testamento y sobre nulidad del otorgado con violencia, dolo o fraude.

Art. 150. Los preceptos sobre forma de los testamentos son de orden público internacional, con excepción de los relativos al testamento otorgado en el extranjero, y al militar y marítimo en los casos en que se otorgue fuera del país.

Art. 151. Se sujetan a la ley personal del testador la procedencia, condiciones y efectos de la revocación de un testamento, pero la presunción de haberlo revocado se determina por la ley local.

Capítulo V

DE LA HERENCIA

Art. 152. La capacidad para suceder por testamento o sin él se regula por la ley personal del heredero o legatario.

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Art. 153. No obstante lo dispuesto en el artículo precedente son de orden público internacional las incapacidades para suceder que los Estados contratantes consideren como tales.

Art. 154. La institución de herederos y la sustitución se ajustarán a la ley personal del testador.

Art. 155. Se aplicará, no obstante, el derecho local a la prohibición de sustituciones fideicomisarias que pasen del segundo grado o que se hagan a favor de personas que no vivan al fallecimiento del testador y de las que envuelvan prohibición perpetua de enajenar.

Art. 156. El nombramiento y las facultades de los albaceas o ejecutores testamentarios, dependen de la ley personal del difunto y deben ser reconocidos en cada uno de los Estados contratantes de acuerdo con esa ley.

Art. 157. En la sucesión intestada, cuando la ley llame al Estado como heredero, en defecto de otros, se aplicará la ley personal del causante; pero si lo llama como ocupante de cosas nullius se aplica el derecho local.

Art. 158. Las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda quede encinta, se ajustarán a lo dispuesto en la legislación del lugar en que se encuentre.

Art. 159. Las formalidades requeridas para aceptar la herencia a beneficio de inventario o para hacer uso del derecho de deliberar se ajustarán a la ley del lugar en que la sucesión se abra, bastando eso para sus efectos extraterritoriales.

Art. 160. Es de orden público internacional el precepto que se refiera a la proindivisión ilimitada de la herencia o establezca la partición provisional.

Art. 161. La capacidad para solicitar y llevar a cabo la división se sujeta a la ley personal del heredero.

Art. 162. El nombramiento y las facultades del contador o perito partidor dependen de la ley personal del causante.

Art. 163. A la misma ley se subordina el pago de las deudas hereditarias. Sin embargo, los acreedores que tuvieren garantía de carácter real, podrán hacerla efectiva de acuerdo con la ley que rija esa garantía.

Título Cuarto

DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS

Capítulo I

DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL

Art. 164. El concepto y clasificación de las obligaciones se sujetan a la ley territorial.

Art. 165. Las obligaciones derivadas de la ley se rigen por el derecho que las haya establecido.

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Art. 166. Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos, salvo las limitaciones establecidas en este Código.

Art. 167. Las originadas por delitos o faltas se sujetan al mismo derecho que el delito o falta de que procedan.

Art. 168. Las que se deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley, se regirán por el derecho del lugar en que se hubiere incurrido en la negligencia o la culpa que las origine.

Art. 169. La naturaleza y efectos de las diversas clases de obligaciones, así como su extinción, se rigen por la ley de la obligación de que se trata.

Art. 170. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la ley local regula las condiciones del pago y la moneda en que debe hacerse.

Art. 171. También se somete a la ley del lugar la determinación de quién debe satisfacer los gastos judiciales que origine el pago, así como su regulación.

Art. 172. La prueba de las obligaciones se sujeta, en cuanto a su admisión y eficacia, a la ley que rija la obligación misma.

Art. 173. La impugnación de la certeza del lugar del otorgamiento de un documento privado, si influye en su eficacia, podrá hacerse siempre por el tercero a quien perjudique, y la prueba estará a cargo de quien la aduzca.

Art. 174. La presunción de cosa juzgada por sentencia extr

anjera será admisible, siempre que la sentencia reúna las condiciones necesarias para su ejecución en el territorio, conforme al presente Código.

Capítulo II

DE LOS CONTRATOS EN GENERAL

Art. 175. Son reglas de orden público internacional las que impiden establecer pactos, cláusulas y condiciones contrarias a las leyes, la moral y el orden público y la que prohíbe el juramento y lo tiene por no puesto.

Art. 176. Dependen de la ley personal de cada contratante las reglas que determinen la capacidad o incapacidad para prestar el consentimiento.

Art. 177. Se aplicará la ley territorial al error, la violencia, la intimidación y el dolo, en relación con el consentimiento.

Art. 178. Es también territorial toda regla que prohíbe que sean objeto de los contratos, servicios contrarios a las leyes y a las buenas costumbres y cosas que estén fuera del comercio.

Art. 179. Son de orden público internacional las disposiciones que se refieren a causa ilícita en los contratos.

Art. 180. Se aplicarán simultáneamente la ley del lugar del contrato y la de su ejecución, a la necesidad de otorgar escritura o documento público para la eficacia de determinados convenios y a la de hacerlos constar por escrito.

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Art. 181. La rescisión de los contratos por incapacidad o ausencia, se determina por la ley personal del ausente o incapacitado.

Art. 182. Las demás causas de rescisión y su forma y efectos se subordinan a la ley territorial.

Art. 183. Las disposiciones sobre nulidad de los contratos se sujetarán a la ley de que la causa de la nulidad dependa.

Art. 184. La interpretación de los contratos debe efectuarse como regla general, de acuerdo con la ley que los rija.Sin embargo, cuando esa ley se discuta y deba resultar de la voluntad tácita de las partes, se aplicará presuntamente la legislación que para ese caso se determina en los artículos 185 y 186, aunque eso lleve a aplicar al contrato una ley distinta como resultado de la interpretación de voluntad.

Art. 185. Fuera de las reglas ya establecidas y de las que en lo adelante se consignen para casos especiales, en los contratos de adhesión se presume aceptada, a falta de voluntad expresa o tácita, la ley del que los ofrece o prepara.

Art. 186. En los demás contratos y para el caso previsto en el artículo anterior, se aplicará, en primer término, la ley personal común a los contratantes y, en su defecto, la del lugar de la celebración.

Capítulo III

DEL CONTRATO SOBRE BIENES CON OCASIÓN DE MATRIMONIO

Art. 187. Este contrato se rige por la ley personal común de los contrayentes y en su defecto, por la del primer domicilio matrimonial.

Las propias leyes determinan, por ese orden, el régimen legal supletorio a falta de estipulación.

Art. 188. Es de orden público internacional el precepto que veda celebrar capitulaciones durante el matrimonio, o modificarlas, o que se altere el régimen de bienes por cambios de nacionalidad o de domicilio posteriores al mismo.

Art. 189. Tienen igual carácter los preceptos que se refieren al mantenimiento de las leyes y las buenas costumbres, a los efectos de las capitulaciones respecto de terceros y a su forma solemne.

Art. 190. La voluntad de las partes regula el derecho aplicable a las donaciones por razón de matrimonio, excepto en lo referente a su capacidad, a la salvaguardia de derechos legitimarios y a la nulidad mientras el matrimonio subsista, todo lo cual se subordina a la ley general que lo rige, y siempre que no afecte el orden público internacional.

Art. 191. Las disposiciones sobre dote y parafernales dependen de la ley personal de la mujer.

Art. 192. Es de orden público internacional la regla que repudia la inalienabilidad de la dote.

Art. 193. Es de orden público internacional la prohibición de renunciar a la sociedad de gananciales durante el matrimonio.

Capítulo IV

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COMPRAVENTA, CESION DE CRÉDITO Y PERMUTA

Art. 194. Son de orden público internacional las disposiciones relativas a enajenación forzosa por utilidad pública.

Art. 195. Lo mismo sucede con las que fijan los efectos de la posesión y de la inscripción entre varios adquirentes, y las referentes al retracto legal.

Capítulo V

ARRENDAMIENTO

Art. 196. En el arrendamiento de cosas debe aplicarse la ley territorial a las medidas para dejar a salvo el interés de terceros y a los derechos y deberes del comprador de finca arrendada.

Art. 197. Es de orden público internacional, en el arrendamiento de servicios, la regla que impide concertarlos para toda la vida o por más de cierto tiempo.

Art. 198. También es territorial la legislación sobre accidentes del trabajo y protección social del trabajador.

Art. 199. Son territoriales, en los transportes por agua, tierra y aire, las leyes y reglamentos locales especiales.

Capítulo VI

CENSOS

Art. 200. Se aplica la ley territorial a la determinación del concepto y clases de los censos, a su carácter redimible, a su prescripción, y a la acción real que de ellos se deriva.

Art. 201. Para el censo enfitéutico son asimismo territoriales las disposiciones que fijan sus condiciones y formalidades, que imponen un reconocimiento cada cierto número de años y que prohíben la subenfiteusis.

Art. 202. En el censo consignativo, es de orden público internacional la regla que prohíbe que el pago en frutos pueda consistir en una parte alícuota de los que produzca la finca acensuada.

Art. 203. Tiene el mismo carácter en el censo reservativo la exigencia de que se valorice la finca acensuada.

Capítulo VII

SOCIEDAD

Art. 204. Son leyes territoriales las que exigen un objeto lícito, formas solemnes e inventarios cuando hay inmuebles.

Capítulo VIII

PRÉSTAMO

Art. 205. Se aplica la ley local a la necesidad del pacto expreso de intereses y a su tasa.

Capítulo IX

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DEPÓSITO

Art. 206. Son territoriales las disposiciones referentes al depósito necesario y al secuestro.

Capítulo X

CONTRATOS ALEATORIOS

Art. 207. Los efectos de la capacidad en acciones nacidas del contrato de juego, se determinan por la ley personal del interesado.

Art. 208. La ley local define los contratos de suerte y determina el juego y la apuesta permitidos o prohibidos.

Art. 209. Es territorial la disposición que declara nula la renta vitalicia sobre la vida de una persona, muerta a la fecha del otorgamiento, o dentro de un plazo si se halla padeciendo de enfermedad incurable.

Capítulo XI

TRANSACCIONES Y COMPROMISOS

Art. 210. Son territoriales las disposiciones que prohíben transigir o sujetar a compromiso determinadas materias.

Art. 211. La extensión y efectos del compromiso y la autoridad de cosa juzgada de la transacción, dependen también de la ley territorial.

Capítulo XII

DE LA FIANZA

Art. 212. Es de orden público internacional la regla que prohíbe al fiador obligarse a más que el deudor principal.

Art. 213. Corresponden a la misma clase las disposiciones relativas a la fianza legal o judicial.

Capítulo XIII

PRENDA, HIPOTECA Y ANTICRESIS

Art. 214. Es territorial la disposición que prohíbe al acreedor apropiarse las cosas recibidas en prenda o hipoteca.

Art. 215. Lo son también los preceptos que señalan los requisitos esenciales del contrato de prenda, y con ellos debe cumplirse cuando la cosa pignorada se traslade a un lugar donde sean distintos de los exigidos al constituirlo.

Art. 216. Igualmente son territoriales las prescripciones en cuya virtud la prenda deba quedar en poder del acreedor o de un tercero, la que requiere para perjudicar a extraños que conste por instrumento público la certeza de la fecha y la que fija el procedimiento para su enajenación.

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Art. 217. Los reglamentos especiales de los Montes de piedad y establecimientos públicos análogos, son obligatorios territorialmente para todas las operaciones que con ellos se realicen.

Art. 218. Son territoriales las disposiciones que fijan el objeto, condiciones, requisitos, alcance e inscripción del contrato de hipoteca.

Art. 219. Lo es asimismo la prohibición de que el acreedor adquiera la propiedad del inmueble en la anticresis, por falta de pago de la deuda.

Capítulo XIV

CUASICONTRATOS

Art. 220. La gestión de negocios ajenos se regula por la ley del lugar en que se efectúa.

Art. 221. El cobro de lo indebido se somete a la ley personal común de las partes y, en su defecto, a la del lugar en que se hizo el pago.

Art. 222. Los demás cuasicontratos se sujetan a la ley que regule la institución jurídica que los origine.

Capítulo XV

CONCURRENCIA Y PRELACIÓN DE CRÉDITOS

Art. 223. Si las obligaciones concurrentes no tienen carácter real y están sometidas a una ley común, dicha ley regulará también su prelación.

Art. 224. Para las garantías con acción real, se aplicará la ley de la situación de la garantía.

Art. 225. Fuera de los casos previstos en los artículos anteriores, debe aplicarse a la prelación de créditos la ley del tribunal que haya de decidirla.

Art. 226. Si la cuestión se planteara simultáneamente en tribunales de Estados diversos, se resolverá de acuerdo con la ley de aquél que tenga realmente bajo su jurisdicción los bienes o numerario en que haya de hacerse efectiva la prelación.

Capítulo XVI

PRESCRIPCIÓN

Art. 227. La prescripción adquisitiva de bienes muebles o inmuebles se rige por la ley del lugar en que estén situados.

Art. 228. Si las cosas muebles cambiasen de situación estando en camino de prescribir, se regirá la prescripción por la ley del lugar en que se encuentren al completarse el tiempo que requiera.

Art. 229. La prescripción extintiva de acciones personales se rige por la ley a que esté sujeta la obligación que va a extinguirse.

Art. 230. La prescripción extintiva de acciones reales se rige por la ley del lugar en que esté situada la cosa a que se refiera.

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Art. 231. Si en el caso previsto en el artículo anterior se tratase de cosas muebles y hubieren cambiado de lugar durante el plazo de prescripción se aplicará la ley del lugar en que se encuentren al cumplirse allí el término señalado para prescribir.

LIBRO SEGUNDO

DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL

Título Primero

DE LOS COMERCIANTES Y DEL COMERCIO EN GENERAL

Capítulo I

DE LOS COMERCIANTES

Art. 232. La capacidad para ejercer el comercio y para intervenir en actos y contratos mercantiles, se regula por la ley personal de cada interesado.

Art. 233. A la misma ley personal se subordinan las incapacidades y su habilitación.

Art. 234. La ley del lugar en que el comercio se ejerza debe aplicarse a las medidas de publicidad necesarias para que puedan dedicarse a él, por medio de sus representantes los incapacitados, o por sí las mujeres casadas.

Art. 235. La ley local debe aplicarse a la incompatibilidad para el ejercicio del comercio de los empleados públicos y de los agentes de comercio y corredores.

Art. 236. Toda incompatibilidad para el comercio que resulte de leyes o disposiciones especiales en determinado territorio, se regirá por el derecho del mismo.

Art. 237. Dicha incompatibilidad en cuanto a los funcionarios diplomáticos y agentes consulares, se apreciará por la ley del Estado que los nombra. El país en que residen tiene igualmente el derecho de prohibirles el ejercicio del comercio.

Art. 238. El contrato social y en su caso la ley a que esté sujeto se aplica a la prohibición de que los socios colectivos o comanditarios realicen operaciones mercantiles, o cierta clase de ellas, por cuenta propia o de otros.

Capítulo II

DE LA CUALIDAD DE COMERCIANTES Y DE LOS ACTOS DE COMERCIO

Art. 239. Para todos los efectos de carácter público, la cualidad de comerciante se determina por la ley del lugar en que se haya realizado el acto o ejercido la industria de que se trate.

Art. 240. La forma de los contratos y actos mercantiles se sujeta a la ley territorial.

Capítulo III

DEL REGISTRO MERCANTIL

Art. 241. Son territoriales las disposiciones relativas a la inscripción en el Registro mercantil de los comerciantes y sociedades extranjeras.

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Art. 242. Tienen el mismo carácter las reglas que señalan el efecto de la inscripción en dicho Registro de créditos o derechos de terceros.

Capítulo IV

LUGARES Y CASAS DE CONTRATACIÓN MERCANTIL Y COTIZACIÓN OFICIAL DE EFECTOS PÚBLICOS Y DOCUMENTOS DE CRÉDITO AL PORTADOR

Art. 243. Las disposiciones relativas a los lugares y casas de contratación mercantil y cotización oficial de efectos públicos y documentos de crédito al portador, son de orden público internacional.

Capítulo V

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS CONTRATOS DE COMERCIO

Art. 244. Se aplicarán a los contratos de comercio las reglas generales establecidas para los contratos civiles en el capítulo segundo, título cuarto, libro primero de este Código.

Art. 245. Los contratos por correspondencia no quedarán perfeccionados, sino mediante el cumplimiento de las condiciones que al efecto señale la legislación de todos los contratantes.

Art. 246. Son de orden público internacional las disposiciones relativas a contratos ilícitos y a términos de gracia, cortesía u otros análogos.

Título Segundo

DE LOS CONTRATOS ESPECIALES DEL COMERCIO

Capítulo I

DE LAS COMPAÑÍAS MERCANTILES

Art. 247. El carácter mercantil de una sociedad colectiva o comanditaria se determina por la ley a que esté sometido el contrato social, y en su defecto por la del lugar en que tenga su domicilio comercial.

Si esas leyes no distinguieran entre sociedades mercantiles y civiles, se aplicará el derecho del país en que la cuestión se someta a juicio.

Art. 248. El carácter mercantil de una sociedad anónima depende de la ley del contrato social; en su defecto, de la del lugar en que celebre las juntas generales de accionistas y por su falta de la de aquel en que residan normalmente su Consejo o Junta Directiva.

Si esas leyes no distinguieren entre sociedades mercantiles y civiles tendrá uno u otro carácter según que esté o no inscrita en el Registro mercantil del país donde la cuestión haya de juzgarse. A falta de Registro mercantil se aplicará el derecho local de este último país.

Art. 249. Lo relativo a la constitución y manera de funcionar de las sociedades mercantiles y a la responsabilidad de sus órganos, está sujeto al contrato social y, en su caso, a la ley que lo rija.

Art. 250. La emisión de acciones y obligaciones en un Estado contratante, las formas y garantías de publicidad y la responsabilidad de los gestores de agencias y sucursales respecto de terceros, se someten a la ley territorial.

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Art. 251. Son también territoriales las leyes que subordinen la sociedad a un régimen especial por razón de sus operaciones.

Art. 252. Las sociedades mercantiles debidamente constituidas en un Estado contratante disfrutarán de la misa personalidad jurídica en los demás, salvo las limitaciones del derecho territorial.

Art. 253. Son territoriales las disposiciones que se refieran a la creación, funcionamiento y privilegios de los bancos de emisión y descuento, compañías de almacenes generales de depósitos y otras análogas.

Capítulo II

DE LA COMISIÓN MERCANTIL

Art. 254. Son de orden público internacional las prescripciones relativas a la forma de la venta urgente por el comisionista para salvar en lo posible el valor de las cosas en que la comisión consista.

Art. 255. Las obligaciones del factor se sujetan a la ley del domicilio mercantil del mandante.

Capítulo III

DEL DEPÓSITO Y PRÉSTAMO MERCANTILES

Art. 256. Las responsabilidades no civiles del depositario se rigen por la ley del lugar del depósito.

Art. 257. La tasa o libertad del interés mercantil son de orden público internacional.

Art. 258. Son territoriales las disposiciones referentes al préstamo con garantía de efectos cotizables, hecho en bolsa, con intervención de agente colegiado o funcionario oficial.

Capítulo IV

DEL TRANSPORTE TERRESTRE

Art. 259. En los casos de transporte internacional no hay más que un contrato, regido por la ley que le corresponda según su naturaleza.

Art. 260. Los plazos y formalidades para el ejercicio de acciones surgidas de este contrato y no previstos en el mismo, se rigen por la ley del lugar en que se produzcan los hechos que las originen.

Capítulo V

DE LOS CONTRATOS DE SEGURO

Art. 261. El contrato de seguro contra incendios se rige por la ley del lugar donde radique, al efectuarlo, la cosa asegurada.

Art. 262. Los demás contratos de seguro siguen la regla general, regulándose por la ley personal común de las partes o, en su defecto, por la del lugar de la celebración; pero las formalidades externas para comprobar hechos u omisiones necesarias al ejercicio o a la conservación de acciones o derechos, se sujetan a la ley del lugar en que se produzca el hecho o la omisión que les hace surgir.

Capítulo VI

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DEL CONTRATO Y LETRA DE CAMBIO Y EFECTOS MERCANTILES ANÁLOGOS

Art. 263. La forma del giro, endoso, fianza, intervención, aceptación y protesto de una letra de cambio, se somete a la ley del lugar en que cada uno de dichos actos se realice.

Art. 264. A falta de convenio expreso o tácito, las relaciones jurídicas entre el librador y el tomador se rigen por la ley del lugar en que la letra se gira.

Art. 265. En igual caso, las obligaciones y derechos entre el aceptante y el portador se regulan por la ley del lugar en que se ha efectuado la aceptación.

Art. 266. En la misma hipótesis, los efectos jurídicos que el endoso produce entre endosante y endosatario, dependen de la ley del lugar en que la letra ha sido endosada.

Art. 267. La mayor o menor extensión de las obligaciones de cada endosante, no altera los derechos y deberes originarios del librador y el tomador.

Art. 268. El aval, en las propias condiciones, se rige por la ley del lugar en que se presta.

Art. 269. Los efectos jurídicos de la aceptación por intervención se regulan, a falta de pacto, por la ley del lugar en que el tercero interviene.

Art. 270. Los plazos y formalidades para la aceptación, el pago y el protesto, se someten a la ley local.

Art. 271. Las reglas de este capítulo son aplicables a las libranzas, vales, pagarés y mandatos o cheques.

Capítulo VIIDE LA FALSEDAD, ROBO, HURTO O EXTRAVÍO DE DOCUMENTOS DE CRÉDITO Y

EFECTOS AL PORTADOR

Art. 272. Las disposiciones relativas a la falsedad, robo, hurto o extravío de documentos de crédito y efectos al portador son de orden público internacional.

Art. 273. La adopción de las medidas que establezca la ley del lugar en que el hecho se produce, no dispensa a los interesados de tomar cualesquiera otras que establezca la ley del lugar en que esos documentos y efectos se coticen y la del lugar de su pago.

Título TerceroDEL COMERCIO MARÍTIMO Y AÉREO

Capítulo IDE LOS BUQUES Y AERONAVES

Art. 274. La nacionalidad de las naves se prueba por la patente de navegación y la certificación del registro, y tiene el pabellón como signo distintivo aparente.

Art. 275. La ley del pabellón rige las formas de publicidad requeridas para la transmisión de la propiedad de una nave.

Art. 276. A la ley de la situación debe someterse la facultad de embargar y vender judicialmente una nave, esté o no cargada y despachada.

Art. 277. Se regulan por la ley del pabellón los derechos de los acreedores después de la venta de la nave, y la extinción de los mismos.

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Art. 278. La hipoteca marítima y los privilegios o seguridades de carácter real constituidos de acuerdo con la ley del pabellón, tienen efectos extraterritoriales aun en aquellos países cuya legislación no conozca o regule esa hipoteca o esos privilegios.

Art. 279. Se sujetan también a la ley del pabellón los poderes y obligaciones del capitán y la responsabilidad de los propietarios y navieros por sus actos.

Art. 280. El reconocimiento del buque, la petición de práctico y la policía sanitaria, dependen de la ley territorial.

Art. 281. Las obligaciones de los oficiales y gente de mar y el orden interno del buque, se sujetan a la ley del pabellón.

Art. 282. Las disposiciones precedentes de este capítulo se aplican también a las aeronaves.

Art. 283. Son de orden público internacional las reglas sobre nacionalidad de los propietarios de buques y aeronaves y de los navieros, así como de los oficiales y la tripulación.

Art. 284. También son de orden público internacional las disposiciones sobre nacionalidad de buques y aeronaves para el comercio fluvial, lacustre y de cabotaje o entre determinados lugares del territorio de los Estados contratantes, así como para la pesca y otros aprovechamientos submarinos en el mar territorial.

Capítulo II

DE LOS CONTRATOS ESPECIALES DEL COMERCIO MARÍTIMO Y AÉREO

Art. 285. El fletamento, si no fuere un contrato de adhesión, se regirá por la ley del lugar de salida de las mercancías.

Los actos de ejecución del contrato se ajustarán a la ley del lugar en que se realicen.

Art. 286. Las facultades del capitán para el préstamo a la gruesa se determinan por la ley del pabellón.

Art. 287. El contrato de préstamo a la gruesa, salvo pacto en contrario, se sujeta a la ley del lugar en que el préstamo se efectúa.

Art. 288. Para determinar si la avería es simple o gruesa y la proporción en que contribuyen a soportar la nave y el cargamento, se aplica la ley del pabellón.

Art. 289. El abordaje fortuito en aguas territoriales o en el aire nacional se somete a la ley del pabellón si fuere común.

Art. 290. En el propio caso, si los pabellones difieren, se aplica la ley del lugar.

Art. 291. La propia ley local se aplica en todo caso al abordaje culpable en aguas territoriales o aire nacional.

Art. 292. Al abordaje fortuito o culpable en alta mar o aire libre, se le aplica la ley del pabellón si todos los buques o aeronaves tuvieren el mismo.

Art. 293. En su defecto, se regulará por el pabellón del buque o aeronave abordados, si el abordaje fuere culpable.

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Art. 294. En los casos de abordaje fortuito en alta mar o aire libre, entre naves o aeronaves de diferente pabellón, cada uno soportará la mitad de la suma total del daño, repartida según la ley de una de ellas, y la mitad restante repartida según la ley de la otra.

Título Cuarto

DE LA PRESCRIPCIÓN

Art. 295. La prescripción de las acciones nacidas de los contratos y actos mercantiles, se ajustará a las reglas establecidas en este Código respecto de las acciones civiles.

LIBRO TERCERO

DERECHO PENAL INTERNACIONAL

Capítulo I

DE LAS LEYES PENALES

Art. 296. Las leyes penales obligan a todos los que residen en el territorio, sin más excepciones que las establecidas en este capítulo.

Art. 297. Están exentos de las leyes penales de cada Estado contratante los Jefes de los otros Estados, que se encuentren en su territorio.

Art. 298. Gozan de igual exención los Representantes diplomáticos de los Estados contratantes en cada uno de los demás, así como sus empleados extranjeros, y las personas de la familia de los primeros, que vivan en su compañía.

Art. 299. Tampoco son aplicables las leyes penales de un Estado a los delitos cometidos en el perímetro de las operaciones militares, cuando autorice el paso por su territorio de un ejército de otro Estado contratante, salvo que no tengan relación legal con dicho ejército.

Art. 300. La misma exención se aplica a los delitos cometidos en aguas territoriales o en el aire nacional, a bordo de naves o aeronaves extranjeras de guerra.

Art. 301. Lo propio sucede con los delitos cometidos en aguas territoriales o aire nacional en naves o aeronaves mercantes extranjeras, si no tienen relación alguna con el país y sus habitantes ni perturban su tranquilidad.

Art. 302. Cuando los actos de que se componga un delito, se realicen en Estados contratantes diversos, cada Estado puede castigar el acto realizado en su país, si constituye por sí solo un hecho punible.

De lo contrario, se dará preferencia al derecho de la soberanía local en que el delito se haya consumado.

Art. 303. Si se trata de delitos conexos en territorios de más de un Estado contratante, sólo estará sometido a la ley penal de cada uno el cometido en su territorio.

Art. 304. Ningún Estado contratante aplicará en su territorio las leyes penales de los demás.

Capítulo II

DELITOS COMETIDOS EN UN ESTADO EXTRANJERO CONTRATANTE

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Art. 305. Están sujetos en el extranjero a las leyes penales de cada Estado contratante, los que cometieren un delito contra la seguridad interna o externa del mismo o contra su crédito público sea cual fuere la nacionalidad o el domicilio del delincuente.

Art. 306. Todo nacional de un Estado contratante o todo extranjero domiciliado en él, que cometa en el extranjero un delito contra la independencia de ese Estado, queda sujeto a sus leyes penales.

Art. 307. También estarán sujetos a las leyes penales del Estado extranjero en que puedan ser aprehendidos y juzgados, los que cometan fuera del territorio un delito como la trata de blancas que ese Estado contratante se haya obligado a reprimir por un acuerdo internacional.

Capítulo III

DELITOS COMETIDOS FUERA DE TODO TERRITORIO NACIONAL

Art. 308. La piratería, la trata de negros y el comercio de esclavos, la trata de blancas, la destrucción o deterioro de cables submarinos y los demás delitos de la misma índole contra el derecho internacional, cometidos en alta mar, en el aire libre o en territorios no organizados aún en Estado, se castigarán por el captor de acuerdo con sus leyes penales.

Art. 309. En los casos de abordaje culpable en alta mar o en el aire, entre naves o aeronaves de distinto pabellón, se aplicará la ley penal de la víctima.

Capítulo IV

CUESTIONES VARIAS

Art. 310. Para el concepto legal de la reiteración o de la reincidencia, se tendrá en cuenta la sentencia dictada en un Estado extranjero contratante, salvo los casos en que se opusiere la legislación local.

Art. 311. La pena de interdicción civil tendrá efecto en los otros Estados mediante el cumplimiento previo de las formalidades de registro o publicación que exija la legislación de cada uno de ellos.

Art. 312. La prescripción del delito se subordina a la ley del Estado a que corresponda su conocimiento.

Art. 313. La prescripción de la pena se rige por la ley del Estado que la ha impuesto.

LIBRO CUARTO

DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL

Título Primero

PRINCIPIOS GENERALES

Art. 314. La ley de cada Estado contratante determina la competencia de los tribunales, así como su organización, las formas de enjuiciamiento y de ejecución de las sentencias y los recursos contra sus decisiones.

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Art. 315. Ningún Estado contratante organizará o mantendrá en su territorio tribunales especiales para los miembros de los demás Estados contratantes.

Art. 316. La competencia ratione loci se subordina, en el orden de las relaciones internacionales, a la ley del Estado contratante que la establece.

Art. 317. La competencia ratione materiae y ratione personae, en el orden de relaciones internacionales, no debe basarse por los Estados contratantes en la condición de nacionales o extranjeras de las personas interesadas, en perjuicio de éstas.

Título Segundo

COMPETENCIA

Capítulo I

DE LAS REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

Art. 318. Será en primer término juez competente para conocer de los pleitos a que dé origen el ejercicio de las acciones civiles y mercantiles de toda clase, aquel a quien los litigantes se sometan expresa o tácitamente, siempre que uno de ellos por lo menos sea nacional del Estado contratante a que el juez pertenezca o tenga en él su domicilio y salvo el derecho local contrario.

La sumisión no será posible para las acciones reales o mixtas sobre bienes inmuebles, si la prohíbe la ley de su situación.

Art. 319. La sumisión sólo podrá hacerse a juez que ejerza jurisdicción ordinaria y que la tenga para conocer de igual clase de negocios y en el mismo grado.

Art. 320. En ningún caso podrán las partes someterse expresa o tácitamente para un recurso a juez o tribunal diferente de aquél a quien esté subordinado, según las leyes locales, el que haya conocido en primera instancia.

Art. 321. Se entenderá por sumisión expresa la hecha por los interesados, renunciando clara y terminantemente a su fuero propio y designando con toda precisión el juez a quien se sometan.

Art. 322. Se entenderá hecha la sumisión tácita por el demandante con el hecho de acudir al juez interponiendo la demanda, y por el demandado con el hecho de practicar, después de personado en el juicio, cualquier gestión que no sea proponer en forma la declinatoria. No se entenderá que hay sumisión tácita si el procedimiento se siguiera en rebeldía.

Art. 323. Fuera de los casos de sumisión expresa o tácita, y salvo el derecho local contrario, será juez competente para el ejercicio de acciones personales el del lugar del cumplimiento de la obligación, o el del domicilio de los demandados y subsidiariamente el de su residencia.

Art. 324. Para el ejercicio de acciones reales sobre bienes muebles será competente el juez de la situación, y si no fuere conocida del demandante, el del domicilio y, en su defecto, el de la residencia del demandado.

Art. 325. Para el ejercicio de acciones reales sobre bienes inmuebles y para el de las acciones mixtas de deslinde y división de la comunidad, será juez competente el de la situación de los bienes.

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Art. 326. Si en los casos a que se refieren los dos artículos anteriores hubiere bienes situados en más de un Estado contratante podrá acudirse a los jueces de cualquiera de ellos, salvo que lo prohíba para los inmuebles la ley de la situación.

Art. 327. En los juicios de testamentaría o ab intestato será juez competente el del lugar en que tuvo el finado su último domicilio.

Art. 328. En los concursos de acreedores y en las quiebras, cuando fuere voluntaria la presentación del deudor en ese Estado, será juez competente el de su domicilio.

Art. 329. En los concursos o quiebras promovidos por los acreedores, será juez competente el de cualquiera de los lugares que esté conociendo de la reclamación que los motiva, prefiriéndose, caso de estar entre ellos, el del domicilio del deudor, si éste o la mayoría de los acreedores, lo reclamasen.

Art. 330. Para los actos de jurisdicción voluntaria y salvo también el caso de sumisión y el derecho local, será competente el juez del lugar en que tenga o haya tenido su domicilio, o en su defecto, la residencia, la persona que los motive.

Art. 331. Respecto de los actos de jurisdicción voluntaria en materia de comercio y fuera del caso de sumisión y salvo el derecho local, será competente el juez del lugar en que la obligación deba cumplirse o, en su defecto, el del lugar del hecho que los origine.

Art. 332. Dentro de cada Estado contratante, la competencia preferente de los diversos jueces se ajustará a su derecho nacional.

Capítulo II

EXCEPCIONES A LAS REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA EN LO CIVIL Y EN LO MERCANTIL

Art. 333. Los jueces y tribunales de cada Estado contratante serán incompetentes para conocer de los asuntos civiles o mercantiles en que sean parte demandada los demás Estados contratantes o sus Jefes, si se ejercita una acción personal, salvo el caso de sumisión expresa o de demandas reconvencionales.

Art. 334. En el mismo caso y con la propia excepción, serán incompetentes cuando se ejerciten acciones reales, si el Estado contratante o su Jefe han actuado en el asunto como tales y en su carácter público, debiendo aplicarse lo dispuesto en el último párrafo del artículo 318.

Art. 335. Si el Estado extranjero contratante o su jefe han actuado como particulares o personas privadas, serán competentes los jueces o tribunales para conocer de los asuntos en que se ejerciten acciones reales o mixtas, si esta competencia les corresponde conforme a este Código.

Art. 336. La regla del artículo anterior será aplicable a los juicios universales sea cual fuere el carácter con que en ellos actúen, el Estado extranjero contratante o su Jefe.

Art. 337. Las disposiciones establecidas en los artículos anteriores, se aplicarán a los funcionarios diplomáticos extranjeros y a los comandantes de buques o aeronaves de guerra.

Art. 338. Los cónsules extranjeros no estarán exentos de la competencia de los jueces y tribunales civiles del país en que actúen, sino para sus actos oficiales.

Art. 339. En ningún caso podrán adoptar los jueces o tribunales medidas coercitivas o de otra clase que hayan de ser ejecutadas en el interior de las Legaciones o Consulados o sus

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archivos, ni respecto de la correspondencia diplomática o consular, sin el consentimiento de los respectivos funcionarios diplomáticos o consulares.

Capítulo III

REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA EN LO PENAL

Art. 340. Para conocer de los delitos y faltas y juzgarlos son competentes los jueces y tribunales del Estado contratante en que se hayan cometido.

Art. 341. La competencia se extiende a todos los demás delitos y faltas a que haya de aplicarse la ley penal del Estado conforme a las disposiciones de este Código.

Art. 342. Alcanza asimismo a los delitos o faltas cometidos en el extranjero por funcionarios nacionales que gocen del beneficio de inmunidad.

Capítulo IV

EXCEPCIONES A LAS REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA EN MATERIA PENAL

Art. 343. No están sujetos en lo penal a la competencia de los jueces y tribunales de los Estados contratantes, las personas y los delitos y faltas a que no alcanza la ley penal del respectivo Estado.

Título Tercero

DE LA EXTRADICIÓN

Art. 344. Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los Estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición.

Art. 345. Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. La nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará obligada a juzgarlo.

Art. 346. Cuando, con anterioridad al recibo de la solicitud, un procesado o condenado haya delinquido en el país a que se pide su entrega, puede diferirse esa entrega hasta que se le juzgue y cumpla la pena.

Art. 347. Si varios Estados contratantes solicitan la extradición de un delincuente por el mismo delito, debe entregarse a aquel en cuyo territorio se haya cometido.

Art. 348. Caso de solicitarse por hechos diversos, tendrá preferencia el Estado contratante en cuyo territorio se haya cometido el delito más grave, según la legislación del Estado requerido.

Art. 349. Si todos los hechos imputados tuvieren igual gravedad, será preferido el Estado contratante que presente primero la solicitud de extradición. De ser simultáneas, decidirá el Estado requerido, pero debe conceder la preferencia al Estado de origen o, en su defecto, al del domicilio del delincuente, si fuere uno de los solicitantes.

Art. 350. Las anteriores reglas sobre preferencia no serán aplicables si el Estado contratante estuviere obligado con un tercero, a virtud de tratados vigentes anteriores a este Código, a establecerla de un modo distinto.

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Art. 351. Para conceder la extradición, es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales de acuerdo con el libro tercero de este Código.

Art. 352. La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores de delito.

Art. 353. Es necesario que el hecho que motive la extradición tenga carácter de delito en la legislación del Estado requirente y en la del requerido.

Art. 354. Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Ésta debe ser de privación de libertad.

Art. 355. Están excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos, según la calificación del Estado requerido.

Art. 356. Tampoco se acordará, si se probare que la petición de entrega se ha formulado de hecho con el fin de juzgar y castigar al acusado por un delito de carácter político, según la misma calificación.

Art. 357. No será reputado delito político, ni hecho conexo, el de homicidio o asesinato del Jefe de un Estado contratante o de cualquiera persona que en él ejerza autoridad.

Art. 358. No será concedida la extradición si la persona reclamada ha sido ya juzgada y puesta en libertad, o ha cumplido la pena, o está pendiente de juicio, en el territorio del Estado requerido, por el mismo delito que motiva la solicitud.

Art. 359. Tampoco debe accederse a ella si han prescrito el delito o la pena conforme a las leyes del Estado requirente o del requerido.

Art. 360. La legislación del Estado requerido posterior al delito, no podrá impedir la extradición.

Art. 361. Los cónsules generales, cónsules, vicecónsules o agentes consulares, pueden pedir que se arreste y entregue a bordo de un buque o aeronave de su país, a los oficiales, marinos o tripulantes de sus naves o aeronaves de guerra o mercantes, que hubiesen desertado de ellas.

Art. 362. Para los efectos del artículo anterior, exhibirán a la autoridad local correspondiente, dejándole además copia auténtica, los registros del buque o aeronave, rol de la tripulación o cualquier otro documento oficial en que la solicitud se funde.

Art. 363. En los países limítrofes podrán pactarse reglas especiales para la extradición en las regiones o localidades de la frontera.

Art. 364. La solicitud de la extradición debe hacerse por conducto de los funcionarios debidamente autorizados para eso por las leyes del Estado requirente.

Art. 365. Con la solicitud definitiva de extradición deben presentarse:

1. Una sentencia condenatoria o un mandamiento o auto de prisión o un documento de igual fuerza, o que obligue al interesado a comparecer periódicamente ante la jurisdicción represiva, acompañado de las actuaciones del proceso que suministren pruebas o al menos indicios racionales de la culpabilidad de la persona de que se trate.

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2. La filiación del individuo reclamado o las señas o circunstancias que puedan servir para identificarlo.

3. Copia auténtica de las disposiciones que establezcan la calificación legal del hecho que motiva la solicitud de entrega, definan la participación atribuida en él al inculpado y precisen la pena aplicable.

Art. 366. La extradición puede solicitarse telegráficamente y, en ese caso, los documentos mencionados en el artículo anterior se presentarán al país requerido o a su Legación o Consulado general en el país requirente, dentro de los dos meses siguientes a la detención del inculpado. En su defecto será puesto en libertad.

Art. 367. Si el Estado requirente no dispone de la persona reclamada dentro de los tres meses siguientes a haber quedado a sus órdenes, será puesto también en libertad.

Art. 368. El detenido podrá utilizar, en el Estado a que se haga la solicitud de extradición, todos los medios legales concedidos a los nacionales para recobrar su libertad, fundando su ejercicio en las disposiciones de este Código.

Art. 369. También podrá el detenido, a partir de ese hecho, utilizar los recursos legales que procedan, en el Estado que pida la extradición, contra las calificaciones y resoluciones en que se funde.

Art. 370. La entrega debe hacerse con todos los objetos que se encontraren en poder de la persona reclamada, ya sean producto del delito imputado, ya piezas que puedan servir para la prueba del mismo, en cuanto fuere practicable con arreglo a las leyes del Estado que la efectúa, y respetando debidamente los derechos de tercero.

Art. 371. La entrega de los objetos a que se refiere el artículo anterior, podrá hacerse, si la pidiere el Estado solicitante de la extradición, aunque el detenido muera o se evada antes de efectuarla.

Art. 372. Los gastos de detención y entrega serán de cuenta del Estado requirente, pero no tendrá que sufragar ninguno por los servicios que prestaren los empleados públicos con sueldo del Gobierno a quien se pida la extradición.

Art. 373. El importe de los servicios prestados por empleados públicos u oficiales que sólo perciban derechos o emolumentos, no excederá de los que habitualmente cobraren por esas diligencias o servicios según las leyes del país en que residan.

Art. 374. Toda responsabilidad que pueda originarse del hecho de la detención provisional, será de cargo del Estado que la solicite.

Art. 375. El tránsito de la persona extraditada y de sus custodios por el territorio de un tercer Estado contratante, se permitirá mediante la exhibición del ejemplar original o de una copia auténtica del documento que concede la extradición.

Art. 376. El Estado que obtenga la extradición de un acusado que fuere luego absuelto, estará obligado a comunicar al que la concedió una copia auténtica del fallo.

Art. 377. La persona entregada no podrá ser detenida en prisión ni juzgada por el Estado contratante a quien se entregue, por un delito distinto del que hubiere motivado la extradición y cometido con anterioridad a la misma, salvo que consienta en ello el Estado requerido, o que permanezca el extraditado libre en los primeros tres meses después de juzgado y absuelto por el delito que originó la extradición o de cumplida la pena de privación de libertad impuesta.

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Art. 378. En ningún caso se impondrá o ejecutará la pena de muerte por el delito que hubiese sido causa de la extradición.

Art. 379. Siempre que proceda el abono de la prisión preventiva, se computará como tal el tiempo transcurrido desde la detención del extraditado en el Estado a quien se le haya pedido.

Art. 380. El detenido será puesto en libertad, si el Estado requirente no presentase la solicitud de extradición en un plazo razonable dentro del menor tiempo posible, habida cuenta de la distancia y las facilidades de comunicaciones postales entre los dos países, después del arresto provisional.

Art. 381. Negada la extradición de una persona, no se puede volver a solicitar por el mismo delito.

Título Cuarto

DEL DERECHO DE COMPARECER EN JUICIO Y SUS MODALIDADES

Art. 382. Los nacionales de cada Estado contratante gozarán en cada uno de los otros del beneficio de defensa por pobre, en las mismas condiciones que los naturales.

Art. 383. No se hará distinción entre nacionales y extranjeros en los Estados contratantes en cuanto a la prestación de la fianza para comparecer en juicio.

Art. 384. Los extranjeros pertenecientes a un Estado contratante podrán ejercitar en los demás la acción pública en materia penal, en iguales condiciones que los nacionales.

Art. 385. Tampoco necesitarán esos extranjeros prestar fianza para querellarse por acción privada, en los casos en que no se exija a los nacionales.

Art. 386. Ninguno de los Estados contratantes impondrá a los nacionales de otro la caución judicio siti o el onus probandi, en los casos en que no se exijan a sus propios naturales.

Art. 387. No se autorizarán embargos preventivos, ni fianza de cárcel segura ni otras medidas procesales de índole análoga, respecto de los nacionales de los Estados contratantes, por su sola condición de extranjeros.

Título Quinto

EXHORTOS O COMISIONES ROGATORIAS

Art. 388. Toda diligencia judicial que un Estado contratante necesite practicar en otro, se efectuará mediante exhorto o comisión rogatoria cursados por la vía diplomática. Sin embargo, los Estados contratantes podrán pactar o aceptar entre sí, en materia civil o criminal, cualquier otra forma de transmisión.

Art. 389. Al juez exhortante corresponde decidir respecto a su competencia y a la legalidad y oportunidad del acto o prueba, sin perjuicio de la jurisdicción del juez exhortado.

Art. 390. El juez exhortado resolverá sobre su propia competencia ratione materiae para el acto que se le encarga.

Art. 391. El que reciba el exhorto o comisión rogatoria debe ajustarse, en cuanto a su objeto, a la ley del comitente y en cuanto a la forma de cumplirlo a la suya propia.

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Art. 392. El exhorto será redactado en la lengua del Estado exhortante y será acompañado de una traducción hecha en la lengua del Estado exhortado, debidamente certificada por intérprete juramentado.

Art. 393. Los interesados en la ejecución de los exhortos y cartas rogatorias de naturaleza privada deberán constituir apoderados, siendo de su cuenta los gastos que estos apoderados y las diligencias ocasionen.

Título Sexto

EXCEPCIONES QUE TIENEN CARÁCTER INTERNACIONAL

Art. 394. La litis pendencia por pleito en otro de los Estados contratantes, podrá alegarse en materia civil cuando la sentencia que se dicte en uno de ellos haya de producir en el otro los efectos de cosa juzgada.

Art. 395. En asuntos penales no podrá alegarse la excepción de litis pendencia por causa pendiente en otro Estado contratante.

Art. 396. La excepción de cosa juzgada, que se funde en sentencia de otro Estado contratante, sólo podrá alegarse cuando se haya dictado la sentencia con la comparecencia de las partes o de sus representantes legítimos, sin que se haya suscitado cuestión de competencia del tribunal extranjero, basada en disposiciones de este Código.

Art. 397. En todos los casos de relaciones jurídicas sometidas a este Código, podrán promoverse cuestiones de competencia por declinatoria fundada en sus preceptos.

Título Séptimo

DE LA PRUEBA

Capítulo I

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA PRUEBA

Art. 398. La ley que rija el delito o la relación de derecho objeto del juicio civil o mercantil, determina a quién incumbe la prueba.

Art. 399. Para decidir los medios de prueba que pueden utilizarse en cada caso, es competente la ley del lugar en que se ha realizado el acto o hecho que se trate de probar, exceptuándose los no autorizados por la ley del lugar en que se sigue el juicio.

Art. 400. La forma en que ha de practicarse toda prueba se regula por la ley vigente en el lugar en que se lleva a cabo.

Art. 401. La apreciación de la prueba depende de la ley del juzgador.

Art. 402. Los documentos otorgados, en cada uno de los Estados contratantes, tendrán en los otros el mismo valor en juicio que los otorgados en ellos, si reúnen los requisitos siguientes:

1. Que el asunto o materia del acto o contrato sea lícito y permitido por las leyes del país del otorgamiento y de aquél en que el documento se utiliza;

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2. Que los otorgantes tengan aptitud y capacidad legal para obligarse conforme a su ley personal;

3. Que en su otorgamiento se hayan observado las formas y solemnidades establecidas en el país donde se han verificado los actos o contratos;

4. Que el documento esté legalizado y llene los demás requisitos necesarios para su autenticidad en el lugar donde se emplea.

Art. 403. La fuerza ejecutiva de un documento se subordina al derecho local.

Art. 404. La capacidad de los testigos y su recusación dependen de la ley a que se someta la relación de derecho objeto del juicio.

Art. 405. La forma del juramento se ajustará a la ley del juez o tribunal ante quien se preste y su eficacia a la que rija el hecho sobre el cual se jura.

Art. 406. Las presunciones derivadas de un hecho se sujetan a la ley del lugar en que se realiza el hecho de que nacen.

Art. 407. La prueba indiciaria depende de la ley del juez o tribunal.

Capítulo IIREGLAS ESPECIALES SOBRE LA PRUEBA DE LEYES EXTRANJERAS

Art. 408. Los jueces y tribunales de cada Estado contratante aplicarán de oficio, cuando proceda, las leyes de los demás sin perjuicio de los medios probatorios a que este capítulo se refiere.

Art. 409. La parte que invoque la aplicación del derecho de cualquier Estado contratante en uno de los otros, o disienta de ella, podrá justificar su texto, vigencia y sentido, mediante certificación de dos abogados en ejercicio en el país de cuya legislación se trate, que deberá presentarse debidamente legalizada.

Art. 410. A falta de prueba o si el juez o el tribunal por cualquier razón la estimaren insuficiente, podrán solicitar de oficio, antes de resolver, por la vía diplomática, que el Estado de cuya legislación se trate proporcione un informe sobre el texto, vigencia y sentido del derecho aplicable.

Art. 411. Cada Estado contratante se obliga a suministrar a los otros, en el más breve plazo posible, la información a que el artículo anterior se refiere y que deberá proceder de su Tribunal Supremo o de cualquiera de sus salas o secciones, o del Ministerio Fiscal, o de la Secretaría o Ministerio de Justicia.

Título Octavo

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Art. 412. En todo Estado contratante donde exista el recurso de casación o la institución correspondiente, podrá interponerse por infracción, interpretación errónea o aplicación indebida de una ley de otro Estado contratante, en las mismas condiciones y casos que respecto del derecho nacional.

Art. 413. Serán aplicables al recurso de casación las reglas establecidas en el capítulo segundo del título anterior, aunque el juez o tribunal inferior haya hecho ya uso de ellas.

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DE LA QUIEBRA O CONCURSO

Capítulo I

UNIDAD DE LA QUIEBRA O CONCURSO

Art. 414. Si el deudor concordatario concursado o quebrado no tiene más que un domicilio civil o mercantil, no puede haber más que un juicio de procedimientos preventivos de concurso o quiebra, o una suspensión de pagos o quita y espera, para todos sus bienes y todas sus obligaciones en los Estados contratantes.

Capítulo II

UNIVERSALIDAD DE LA QUIEBRA O CONCURSO, Y SUS EFECTOS

Art. 416. La declaratoria de incapacidad del quebrado o concursado tiene en los Estados contratantes efectos extraterritoriales mediante el cumplimiento previo de las formalidades de registro o publicación que exija la legislación de cada uno de ellos.

Art. 417. El auto de declaratoria de quiebra o concurso dictado en uno de los Estados contratantes, se ejecutará en los otros en los casos y forma establecidos en este Código para las resoluciones judiciales; pero producirá, desde que quede firme y para las personas respecto de las cuales lo estuviere, los efectos de cosa juzgada.

Art. 418. Las facultades y funciones de los síndicos nombrados en uno de los Estados contratantes con arreglo a las disposiciones de este Código, tendrán efecto extraterritorial en los demás, sin necesidad de trámite alguno local.

Art. 419. El efecto retroactivo de la declaración de quiebra o concurso y la anulación de ciertos actos por consecuencia de esos juicios, se determinarán por la ley de los mismos y serán aplicables en el territorio de los demás Estados contratantes.

Art. 420. Las acciones reales y los derechos de la misma índole continuarán sujetos, no obstante la declaración de quiebra o concurso, a la ley de la situación de las cosas a que afecten y a la competencia de los jueces del lugar en que éstas se encuentren.

Capítulo III

DEL CONVENIO Y LA REHABILITACIÓN

Art. 421. El convenio entre los acreedores y el quebrado o concursado tendrá efectos extraterritoriales en los demás Estados contratantes, salvo el derecho de los acreedores por acción real que no lo hubiesen aceptado.

Art. 422. La rehabilitación del quebrado tiene también eficacia extraterritorial en los demás Estados contratantes, desde que quede firme la resolución judicial en que se disponga, y conforme a sus términos.

Título Décimo

EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DICTADAS POR TRIBUNALES EXTRANJEROS

Capítulo I

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MATERIA CIVIL

Art. 423. Toda sentencia civil o contencioso-administrativa dictada en uno de los Estados contratantes tendrá fuerza y podrá ejecutarse en los demás si reúne las siguientes condiciones:

1. Que tenga competencia para conocer del asunto y juzgarlo, de acuerdo con las reglas de este Código, el juez o tribunal que la haya dictado;

2. Que las partes hayan sido citadas personalmente o por su representante legal para el juicio;

3. Que el fallo no contravenga el orden público o el derecho público del país en que quiere ejecutarse;

4. Que sea ejecutorio en el Estado en que se dicte;

5. Que se traduzca autorizadamente por un funcionario o intérprete oficial del Estado en que ha de ejecutarse, si allí fuere distinto el idioma empleado;

6. Que el documento en que conste reúna los requisitos necesarios para ser considerado como auténtico en el Estado de que proceda, y los que requiera para que haga fe la legislación del Estado en que se aspira a cumplir la sentencia.

Art. 424. La ejecución de la sentencia deberá solicitarse del juez o tribunal competente para llevarla a efecto, previas las formalidades requeridas por la legislación interior.

Art. 425. Contra la resolución judicial, en el caso a que el artículo anterior se refiere se otorgarán todos los recursos que las leyes de ese Estado concedan respecto de las sentencias definitivas dictadas en juicio declarativo de mayor cuantía.

Art. 426. El juez o tribunal a quien se pida la ejecución oirá antes de decretarla o denegarla, y por término de 20 días, a la parte contra quien se dirija y al Fiscal o Ministerio Público.

Art. 427. La citación de la parte a quien deba oírse se practicará por medio de exhorto o comisión rogatoria, según lo dispuesto en este Código, si tuviere su domicilio en el extranjero y careciere en el país de representación bastante o, en la forma establecida por el derecho local si tuviere el domicilio en el Estado requerido.

Art. 428. Pasado el término que el juez o tribunal señale para la comparecencia, continuará la marcha del asunto, haya o no comparecido el citado.

Art. 429. Si se deniega el cumplimiento se devolverá la ejecutoria al que la hubiese presentado.

Art. 430. Cuando se acceda a cumplir la sentencia, se ajustará su ejecución a los trámites determinados por la ley del juez o tribunal para sus propios fallos.

Art. 431. Las sentencias firmes dictadas por un Estado contratante que por sus pronunciamientos no sean ejecutables, producirán en los demás los efectos de cosa juzgada si reúnen las condiciones que a ese fin determina este Código, salvo las relativas a su ejecución.

Art. 432. El procedimiento y los efectos regulados en los artículos anteriores, se aplicarán en los Estados contratantes a las sentencias dictadas en cualquiera de ellos por árbitros o amigables componedores, siempre que el asunto que las motiva pueda ser objeto de compromiso, conforme a la legislación del país en que la ejecución se solicite.

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Art. 433. Se aplicará también ese mismo procedimiento a las sentencias civiles dictadas en cualquiera de los Estados contratantes por un tribunal internacional, que se refieran a personas e intereses privados.

Capítulo II

ACTOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

Art. 434. Las disposiciones dictadas en actos de jurisdicción voluntaria en materia de comercio, por jueces o tribunales de un Estado contratante o por sus agentes consulares, se ejecutarán en los demás mediante los trámites y en la forma señalada en el capítulo anterior.

Art. 435. Las resoluciones en los actos de jurisdicción voluntaria en materia civil, procedente de un Estado contratante, se aceptarán por los demás si reúnen las condiciones exigidas por este código para la eficacia de los documentos otorgados en país extranjero y proceden de juez o tribunal competente, y tendrán en consecuencia eficacia extraterritorial.

Capítulo III

MATERIA PENAL

Art. 436. Ningún Estado contratante ejecutará las sentencias dictadas en uno de los otros en materia penal, en cuanto a las sanciones de ese orden que impongan.

Art. 437. Podrán, sin embargo, ejecutarse dichas sentencias en lo que toca a la responsabilidad civil y a sus efectos sobre los bienes del condenado, si han sido dictadas por juez o tribunal competente según este Código, y con audiencia del interesado, y se cumplen las demás condiciones formales y de trámite que el Capítulo I de este Título establece.

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