derecho internacional

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Estatuto de los Bienes “Los bienes situados en Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile. Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos legalmente celebrados en país extraño. Pero los efectos de los contratos otorgados en país extraño para cumplirse en Chile, se arreglarán a las leyes chilenas”. Art. 16 Código Civil. Nuestro Código consagra el principio de la lex rei sitae. Somete a la ley chilena todos los bienes situados en Chile sin consideración alguna a nacionalidad, residencia o domicilio.

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Page 1: Derecho internacional

Estatuto de los Bienes

• “Los bienes situados en Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile. Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos legalmente celebrados en país extraño. Pero los efectos de los contratos otorgados en país extraño para cumplirse en Chile, se arreglarán a las leyes chilenas”. Art. 16 Código Civil.

• Nuestro Código consagra el principio de la lex rei sitae. Somete a la ley chilena todos los bienes situados en Chile sin consideración alguna a nacionalidad, residencia o domicilio.

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Estatuto de los Bienes

• Este artículo tiene una doble generalidad. Primero, se refiere a los bienes de modo genérico, abarca todos los bienes, ya que no distingue entre muebles e inmuebles, quedando ambos comprendidos en la expresión “bienes situados en Chile”. Pero al mismo tiempo no comprende los bienes que no están situados en Chile. Segundo, no hace distinciones en cuanto a la nacionalidad de las personas, aplicándose tanto a chilenos como a extranjeros.

• Excepciones al Art. 16 del Código Civil. “Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos otorgados válidamente en país extraño”.

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Estatutos de los Bienes

• Los bienes situados en Chile pueden quedar sometidos a una ley distinta a la chilena en virtud de estipulaciones contenidas en contratos celebrados válidamente en país extraño. La ley chilena respeta y reconoce el valor legal de las estipulaciones contenidas en contratos celebrados en el extranjero sobre bienes situados en Chile.

• 2º excepción, art. 955 del Código Civil: La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio; salvos los casos expresamente exceptuados. La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre, salvas las excepciones legales.

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Estatuto de los Bienes

• Si un chileno o extranjero fallece en el extranjero, dejando bienes situados en Chile, estos bienes no quedarán sujetos a la ley chilena sino a la extranjera del último domicilio, tanto en lo relativo a la transmisión del dominio y demás derechos reales, como en cuanto a los demás derechos y bienes transmisibles, salvas las excepciones legales.

• Bienes Sujetos a Régimen Especial• Muebles de uso personal. La ley del domicilio del poseedor.• Las naves. Ley del pabellón del buque, art. 275 del Código

de Bustamante. Es la ley de la situación jurídica del buque.

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Estatuto de los Bienes

• Las aeronaves. Es la ley donde han sido matriculadas, art. 282 del Código de Bustamante.

• Mercaderías en tránsito. Diversas soluciones: ley de la nacionalidad o del domicilio del poseedor, ley del lugar de la expedición, ley de su situación actual y ley del lugar de destino.

• Las Universalidades: la herencia o sucesión, la sociedad conyugal, el patrimonio del ausente. Se ha adoptado generalmente la ley del domicilio. Ley del último domicilio del causante (sucesiones); domicilio del fallido (quiebras), domicilio común de los cónyugues (sociedades de bienes).

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Estatuto de los Bienes

• Los Bienes en el Código de Bustamante

• Regla General. Art. 105: Los bienes sea cual fuere su clase, están sometidos a la ley de la situación”. Todos los bienes están sujetos al principio de la lex rei sitae.

• Bienes corporales muebles, art. 106. El lugar de la situación ordinaria o normal.

• Créditos, art. 107. El lugar en que deben hacerse efectivos y si no estuviere precisado, por el domicilio del deudor.

• Propiedad industrial o intelectual, art. 108. Lugar donde se hayan registrado oficialmente.

• Concesiones, art. 109. Las concesiones se reputan situadas donde se hayan obtenido legalmente.

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Estatuto de los Bienes

• ¿Es posible otorgar el exequátor a una sentencia extranjera que se refiere a bienes situados en Chile, en virtud de lo dispuesto en art. 16 inc. 1º del Código Civil, que sujeta a los bienes situados en Chile exclusivamente a las leyes.

• Frente a una sentencia extranjera de quiebra que pueda afectar bienes situados en Chile, debe otorgarse el exequátor, sin perjuicio de que el régimen de los mismos continúe, no obstante el exequátor, sujeto a la ley de la situación. Así por ej. El desasimiento de bienes del fallido, noción de indisponibilidad de los bienes, debe sujetarse íntegramente a legislación chilena.

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La Forma de los Actos

• En todo acto o contrato deben cumplirse ciertos requisitos para que se repute válido. Requisitos de forma (externos) y de fondo (internos). Los requisitos externos se refieren a las formalidades y solemnidades a que están sujetos los actos. Los requisitos de fondo o internos dicen relación con la voluntad o consentimiento, con la capacidad de las partes y con el objeto y la causa del acto.

• Principio locus regit actum. “La forma de los instrumentos públicos se determina por la Ley del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el Código de Enjuiciamiento”, art. 17 Código Civil.

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La Forma de los Actos

• “Valdrá en Chile el testamento escrito, otorgado en país extranjero, si por lo tocante a las solemnidades se hiciere constar su conformidad a las leyes del país donde se otorgó, y si además se probare la autenticidad del instrumento respectivo en la forma ordinaria”, art. 1027 Código Civil.

• “El matrimonio celebrado en país extranjero, en conformidad con las leyes del mismo país, producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere celebrado en territorio chileno”, art. 80 Ley de Matrimonio Civil.

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La Forma de los Actos

• La Corte Suprema ha señalado Que de los art. 16 y 17 del Código Civil se desprende que la forma de los instrumentos públicos que se otorgan en país extranjero se determina por la ley del lugar en que se extendieron y se refieren a todo acto o contrato, conforme a los principios de derecho internacional privado.

• Actos Auténticos autorizados en país extranjero por un funcionario público del lugar del acto. Cuando un chileno en país extranjero o un extranjero en Chile tienen que hacer un acto auténtico se dirigen a un funcionario público, generalmente a un notario. La regla locus regit actum es imperativa.

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Forma de los Actos

• Actos auténticos autorizados en país extranjero, por un cónsul. La regla locus regit actum es inaplicable. Los citados funcionarios confieren autenticidad al acto, pero aplicando no la forma del lugar donde se realiza, sino, la del país que representan.

• El interesado en el otorgamiento de un acto auténtico en país extranjero pueden recurrir a un cónsul chileno para el otorgamiento del acto, el cual recurrirá a las formas chilenas que rigen su profesión.

• Si el acto es válido es porque ha sido autorizado por un funcionario público (cónsul) en la única forma que él puede aplicar.

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Forma de los Actos

• En resumen, los chilenos o extranjeros al realizar en el extranjero actos auténticos, pueden optar:

• a) Por las formas auténticas del lugar del acto, en el caso que se dirijan a un notario extranjero, y

• b) Por las formas auténticas chilenas, en el caso que prefieran acudir a un cónsul chileno.

• Caso del Art. 18 del Código Civil: En los casos que las leyes chilenas exigieren instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en Chile, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas”.

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Ley Aplicable a los Contratos

• Los Contratos internacionales y las obligaciones que se ellos emanan están sometidos a la ley de la autonomía, es decir, a la ley elegida expresa o tácitamente por las partes.

• La autonomía de la voluntad en los contratos internacionales está reconocida en:

• Art. 16 inciso 2º del C. Civil: “Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos otorgados válidamente en país extraño”

• Art. 113 Código de Comercio: Todos los actos concernientes a la ejecución de los contratos celebrados en país extranjero y cumplideros en Chile, son regidos por la ley chilena, conforme art. 16 del C. Civil”.

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Ley Aplicable a los Contratos

• La entrega y pago, la moneda en que éste deba hacerse, las medidas de toda especie, los recibos y su forma, las responsabilidades que imponen la falta de cumplimiento o el cumplimiento imperfecto o tardío, y cualquiera otro acto relativo a la mera ejecución del contrato, deberán arreglarse a las disposiciones de las leyes de la República, a menos que los contratantes hubieren acordado otra cosa.

• ”La estipulación de la escritura social, en que los socios se obligan deliberada y voluntariamente a considerar ciertos bienes raíces ubicados en el extranjero como situados en Chile para todo lo relativo a su domicilio, posesión, enajenación, partición o liquidación de los mismos, es ley para todos los contratantes y debe ser cumplida de buena fe. Esta estipulación tiene causa y objeto lícito, C. Suprema, 31.10.1918.

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Ley Aplicable a los Contratos

• “Para la determinación de los requisitos y efectos del contrato de compraventa de unas acciones, situadas en Chile, cuyos otorgantes no eran chilenos, pactada en la ciudad de Nueva York, en el que se estipuló como domicilio de las partes y se señaló para el cumplimiento del mismo la ciudad de Nueva York, debe aplicarse la ley de dicho Estado”, C. Suprema, 27.10.1954

• Silencio de las Partes Contratantes

• En el silencio de los contratantes - cuando ellos no han localizado expresa o tácitamente el contrato - es el art. 16 del C. Civil incisos 2º y 3º que determina la Ley Aplicable.

• “Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos otorgados válidamente en país extraño”.

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Ley Aplicable a los Contratos

• “Pero los efectos de los contratos otorgados en país extraño para cumplirse en Chile, se arreglarán a las leyes chilenas”

• Entonces cabe distinguir entre ley aplicable a los requisitos del contrato otorgado en país extraño y ley aplicable a los efectos del mismo en nuestro país.

• B) Requisito de validez de contratos otorgados en el extranjero. Se rigen íntegramente por la ley del país en que se celebró el contrato (art. 16 inciso 2º del C. Civil), con sólo dos excepciones: la capacidad del chileno si el acto va a producir efecto en Chile (Art. 15 Nº 1 del ´C. Civil y el instrumento público cuando las leyes chilenas lo exijan para las pruebas que han de rendirse y producir efecto en Chile (art. 18 C. Civil).

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Ley Aplicable a los Contratos

• “Si bien es cierto que los actos jurídicos están regidos generalmente por la ley del lugar en que se celebran, no lo es menos que, cuando en ellos intervienen chilenos y deben tener efecto en Chile, se produce un caso de excepción, y tanto el estado como la capacidad de los chilenos se sujeta a la ley patria”, C. Suprema

• “Los requisitos de internos, o sea las condiciones de validez de un contrato, y que miran a la capacidad de las personas, al consentimiento de las partes y al objeto de la disposición, se rigen por la ley del lugar en que el acto o contrato se celebró, con las solas excepciones indicadas en Art. 15 inc. 1º y Art. 18 del Código Civil, C. Apelaciones Santiago.

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Ley Aplicable a los Contratos

• Efectos de los contratos otorgados en país extranjero

• Art. 16 inc. 3º: “Pero los efectos de los contratos otorgados en país extranjero para cumplirse en Chile, se arreglarán a las leyes chilenas”.

• ¿Qué se entiende por efectos de los contratos?. Según Claro Solar, basándose en art. 1444 del C. Civil, los efectos como elementos naturales o accidentales de un acto, son los derechos y obligaciones que produce el contrato por su propia naturaleza y por disposición de la ley, sin necesidad de mención expresa de las partes, o lo que las partes expresamente han querido que el contrato produzca.

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Ley Aplicable a los Contratos

• En Art. 16 inc. 3º del C. Civil debemos distinguir tres situaciones:

• a) El contrato se celebra en el extranjero y para cumplirse en el extranjero. Este contrato se rige por las leyes extranjeras en cuanto a sus requisitos y en cuanto a sus efectos, y ninguna ley chilena tiene en él cabida.

• B) El contrato se celebra en el extranjero para cumplirse en Chile. Los efectos de este contrato, esto es, los derechos y obligaciones que produce, se rigen por la ley chilena; no se podrán hacer estipulaciones en ese contrato que violasen la ley chilena. No podrían hacerse otras estipulaciones que las que podrían hacerse en Chile.

Page 20: Derecho internacional

Ley Aplicable a los Contratos

• ¿Cuándo se entiende que el contrato se cumplirá en Chile?. Cuando los derechos y obligaciones que emanan del contrato se van a ejercitar en nuestro país, por ej. Por estar situado el bien en Chile.

• “Así, demandándose en Chile el pago de una parte del precio de venta fijado en un contrato otorgado en Argentina, si el demandado no se excepciona alegando que debe exigírsele esa parte insoluta del precio en el lugar donde se hizo la entrega de la cosa vendida, que fue en Argentina, los intereses adeudados por la mora deben regirse por la ley chilena, y no procede aplicar las leyes argentinas”.

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Ley Aplicable a los Actos Jurídicos

• “El mandato otorgado en la República Argentina a fin de que el mandante sea representado en partición y liquidación de los bienes dejados en Chile por el causahabiente del mandante, queda sometido a las leyes chilenas y, entre otras, a la disposición del art. 396 del COT, según el cual el mandato para negocios judiciales no termina por la muerte del mandante”.

• Una sentencia recaída en un juicio en que se disentía sobre ley aplicable a la venta de unas acciones, situadas en Chile, pactada en la ciudad de Nueva York para ser cumplida en el mismo lugar, se estableció: “Los bienes situados en Chile y los efectos de los contratos que se hayan celebrado en país extranjero y que no deben cumplirse en Chile, no están sujetos a la ley chilena”.

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Ley Aplicable a los Actos Jurídicos

• Los arts. 185 y 186 contienen las reglas más importantes para determinar la ley aplicable a los contratos. La primera regla es la consignada en el art. 185, es la voluntad expresa o tácita de las partes. A falta de esta manifestación, el mismo artículo ordena aplicar sus disposiciones que reglamentan contratos en particular.

• Fuera de estos casos y para contratos no reglamentados por el Código el art. 185 separa los contratos. Respecto del primero declara aplicable la ley del que ofrece o prepara el contrato. En tanto que el art. 186 ordena que se aplicará en primer lugar la ley personal común a los contratantes y en su defecto la ley del lugar de celebración.

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Ley Aplicable a las Sucesiones Intestadas

• “La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio, salvo los casos expresamente exceptuados. La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre, salvas las excepciones legales”, art. 955 del Código Civil

• Excepciones al Art. 955:

• a) Art. 81. Apertura de sucesión del muerto presunto. “1º. La presunción de muerte debe declararse por el juez del último domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile (...)”.

• b) Art. 15 Nº 2. Al declarar que el chileno queda sujeto a las leyes patrias, no obstante su domicilio o residencia en el extranjero, en lo tocante a las “obligaciones y derechos que nacen de sus relaciones de familia respecto de su cónyugue y parientes chilenos”, obliga al chileno al cumplimiento de las leyes sucesorias aunque se domicilie en el extranjero, para beneficiar sólo al cónyugue y a los parientes chilenos; y lo dicho rige para sucesión testada o intestada.

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Ley Aplicable a las Sucesiones Intestadas

• “La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio, salvo los casos expresamente exceptuados. La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre, salvas las excepciones legales”, art. 955 del Código Civil

• Excepciones al Art. 955:

• a) Art. 81. Apertura de sucesión del muerto presunto. “1º. La presunción de muerte debe declararse por el juez del último domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile (...)”.

• b) Art. 15 Nº 2. Al declarar que el chileno queda sujeto a las leyes patrias, no obstante su domicilio o residencia en el extranjero, en lo tocante a las “obligaciones y derechos que nacen de sus relaciones de familia respecto de su cónyugue y parientes chilenos”, obliga al chileno al cumplimiento de las leyes sucesorias aunque se domicilie en el extranjero, para beneficiar sólo al cónyugue y a los parientes chilenos; y lo dicho rige para sucesión testada o intestada.

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Ley Aplicable a las Sucesiones Intestadas

• Para nuestras leyes es indiferente el lugar o domicilio en que fallezca un chileno, sólo le interesa la nacionalidad de los herederos; así, si un nacional muere domiciliado en el extranjero sin dejar en Chile herederos chilenos, pero sí extranjeros, la sucesión se regirá íntegramente por la ley del último domicilio y los herederos extranjeros no podrán reclamar el beneficio del art. 15 Nº 2, del Código Civil, que está establecido únicamente a favor de las personas ahí mencionadas.

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Ley Aplicable a las Sucesiones Intestadas

• En consecuencia, el art. 998 contiene dos excepciones al art. 955. La primera la constituyen los incisos 1º y 2º y se aplica a la sucesión intestada de un extranjero que se rija por la ley extranjera; la segunda, a la sucesión intestada de un chileno cuando se rige por la ley extranjera.

• Código de Bustamante, art. 144: “Las sucesiones intestadas y las testamentarias, incluso en cuanto al orden de suceder, a la cuantía de los derechos sucesorios y a la validez intrínseca de las disposiciones, se regirán, salvo los casos de excepción más adelante, establecidos, por la ley personal del causante, sea cual fuere la naturaleza de los bienes y el lugar en que se encuentren”.

Page 27: Derecho internacional

Ley Aplicable a las Sucesiones Testadas• Se reconoce validez a un testamento otorgado en país extranjero en las

formas vigentes en las leyes de dicho país. Art. 1027 del C. Civil: “Valdrá en Chile el testamento escrito, otorgado en país extranjero, si por lo tocante a las solemnidades se hiciera constar su conformidad a las leyes del país donde se otorgó, y si además se probaré la autenticidad del instrumento respectivo en la forma ordinaria.

• “Las cédulas o papeles a que se refiera el testador en el testamento, no se mirarán como partes de éste, aunque el testador lo ordene; ni valdrán más de lo que sin esa circunstancia valdrían”.

• Nuestra legislación no reconoce el testamento ológrafo: ni como solemne ni como privilegiado. Determinar si tiene valor en Chile el testamento ológrafo otorgado en conformidad a ley extranjera ha dividido a la doctrina. Es aquel que ha sido otorgado por escrito por el propio testador, sin otra formalidad.

• Fundamentos para negar validez: art. 1027, art. 18 del Código Civil y art. 148 del Código de Bustamante.

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Ley Aplicable a Sucesión Intestada

• La mayoría de la doctrina se inclina por la validez en Chile del testamento ológrafo otorgado en el extranjero, en conformidad a las leyes de dicho país. Fundamento: art. 1027 del C. Civil.

• “No habiéndose impugnado la autenticidad o el cumplimiento de las formalidades rxternas de un testamento ológrafo otorgado y protocolizado en Francia, corresponde considerarlo comprendido en la clasificación indicada en el art. 1027. El reconocimiento del principio de derecho internacional privado, según el cual la ley del lugar rige el acto, ha sido consagrado en esta disposición legal...Conforme a la ley chilena debe aplicarse al testamento ológrafo otorgado en otro país en que se le reconoce su validez, en todo lo que se refiera al modo y la forma de su otorgamiento y a los requisitos que deban llenarse en los actos de disposición del testador, las leyes del país en que se otorga y no las disposiciones de nuestro Derecho Civil sustantivo”.

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Conflictos de Jurisdicciones

• “Que para resolver cualquier conflicto de competencia internacional, es preciso determinar en primer término si existen o no tratados con el país a que pertenece o estuviera domiciliado el litigante; en segundo lugar, que establece la legislación interna y si ésta nada dispone, deberá acudirse a los principios generales de derecho internacional, en armonía con el criterio de nuestra ley nacional”, C. Suprema, 21.11.1950.

• El Código de Bustamante tiene aplicación en lo relativo a competencia internacional, como tratado respecto de aquellos países que lo han ratificado; y respecto de los demás países constituye un principio de derecho internacional.

• Nuestra legislación interna no tiene normas que determinen la competencia internacional de nuestros tribunales.

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Conflictos de Jurisdicciones

• Sólo está lo establecido en:

• a) Art. 5º del Código Orgánico de Tribunales: “ A los tribunales que establece el presente Código estará sujeto el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan en el orden temporal dentro del territorio de la República, cualquiera que sea su naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervengan”.

• B) Art. 148: “Será juez competente para conocer del juicio de petición de herencia, del de desheredamiento, y del de validez o nulidad de disposiciones testamentarias, el del lugar donde se hubiere abierto la sucesión del difunto, con arreglo a lo dispuesto en art. 955 del C. Civil”.

• IMPORTANTE: No hay identidad entre las reglas de la competencia judicial y las reglas de la competencia legislativa que fijan la ley aplicable.

Page 31: Derecho internacional

Conflictos de Jurisdicciones

• Si en efecto existiera identidad, cada jurisdicción no conocería sino de los asuntos sometidos a su propia ley y todo el problema de conflicto de leyes desaparecería, puesto que bastaría determinar la jurisdicción competente para conocer la ley aplicable.

• La Sumisión: Es la prórroga de la competencia, mediante esta institución las partes determinan cuál es el tribunal competente para conocer y resolver las diferencias.

• Código de Bustamante, art. 318: “Será en primer término juez competente para conocer de los pleitos a que dé origen el ejercicio de las acciones civiles y mercantiles de toda clase, aquel a quien los litigantes se sometan expresa o tácitamente...”.

• El Código de Bustamante, arts. 318 a 323, distingue entre sumisión expresa y sumisión tácita.

Page 32: Derecho internacional

Conflictos de Jurisdicción

• A falta de sumisión, el ´Código de Bustamante atiende a la naturaleza de la acción y a la índole del juicio:

• a) En las acciones personales será competente el juez del lugar donde debe cumplirse la obligación, o el del domicilio de los demandados y subsidiariamente, el de su residencia, art. 323.

• b) En las acciones reales o mixtas, distingue a su vez: si se ejerce sobre bienes muebles, será competente el juez del lugar de la situación, y si no fuera conocida del demandante, el del domicilio y en su defecto, el de la residencia del demandado (art. 324); si se ejerce sobre bienes inmuebles, será juez competente el de la situación de los bienes (art. 326).

• Sobre la naturaleza del juicio para fijar la competencia internacional, art. 327 a 332 del C. Bustamante.

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Cumplimiento de sentencias dictadas por tribunales extranjeros

• El Exequátor es el visto bueno o pase dado a la sentencia extranjera que tiene por objeto darle la fuerza ejecutiva que le falta (Albónico). Es el acto que recayendo sobre la propia sentencia extranjera, inviste a ésta, tal cómo ha sido dictada de los mismos efectos que tienen las sentencias de los jueces nacionales sin necesidad de revisar el juicio” (Vico)

• El CPC señala las condiciones de reconocimiento de las sentencias extranjeras y establece un “sistema de cascadas”;

• a) En primer lugar, se remite a las condiciones de reconocimiento señaladas por los tratados respectivos (art. 242); a continuación atiende al sistema de reciprocidad (art. 243 y 244); y finalmente, aplica el principio de la regularidad internacional de los fallos.

• A falta de tratado sobre la materia con la nación de donde procede la resolución que se trata de cumplir, la Corte Suprema`para proceder o no al exequátor aplica el principio de la “reciprocidad”. Si no puede acreditarse fehacientemente, procede con arreglo al art. 245 del CPC y al principio de la “regularidad internacional” que debe contener todo fallo.

Page 34: Derecho internacional

Cumplimiento de sentencias extranjeras

• Primer Criterio del CPC: tratados internacionales, art. 242. Primeramente, la Corte Suprema atenderá a los tratados que existan con el país de donde procede la sentencia cuyo exequátor se trata de obtener.

• Al respecto, el Código de Bustamante establece reglas que se aplicarán cuando se trate de sentencias provenientes de países que lo han ratificado, arts. 423 a 431.

• Segundo criterio del CPC: Reciprocidad. Con aquellos Estados con los cuales Chile no ha celebrado tratados sobre la materia, entan en juego los arts. 243 y 244 del CPC, o sea, se está a la reciprocidad, dándose a los fallos emanados de dichos países la misma fuerza que en ellos se da a las sentencias pronunciadas en Chile.

• Tercer Criterio del CPC: Regularidad, art. 245 del CPC. Subordinación del cumplimiento de la sentencia a ciertos requisitos superficiales.

Page 35: Derecho internacional

Cumplimiento de sentencias extranjeras

• En virtud del criterio de la regularidad no corresponde entrar a analizar su justicia o injusticia intrínseca,, sino a verificar el emplazamiento de la parte contra quien se hace valer, a la observación de las reglas de la competencia internacional.

• Art. 245 del CPC:• a) Que no contengan nada contrario a las leyes de de la República.• b) Que tampoco se opongan a la jurisdicción nacional.• c) Que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido

debidamente notificada de la acción.• Resoluciones judiciales cuyo cumplimiento se puede solicitar en Chile:

Sentencias contencioso civiles, no contenciosas, arbitrales. Caso especial de las sentencias penales: responsabilidad civil del condenado.