derecho de petición de la unión a cencosud

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Bogotá, 6 de Diciembre de 2012 Señor ERIC BASSET PRESIDENTE MARIE CLAUDE JOACHIM VICEPRESIDENTA DE RELACIONES LABORALES Y ASUNTOS CORPORATIVOS GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA S.A. (CENCOSUD) Referencia: Derecho de petición de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia LUZ MARINA DIAZ JIMENEZ, ciudadana mayor de edad, identificada como aparece al pie de mi firma, actuando en mi calidad de Presidenta de LA UNIÓN DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE GRANDES SUPERFICIES DEL COMERCIO EN COLOMBIA acudo ante ustedes respetuosamente, en ejercicio de mi derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 Constitucional y regulado por los artículo 5 y siguientes del código contencioso administrativo, para presentar los siguientes: HECHOS PRIMERO: El 2 de noviembre de 2011 se constituyó la Unión de trabajadoras y trabajadores de Grandes Superficies de Colombia -Carrefour Colombia- que para la fecha de la fundación contaba con un total de 112 afiliados y afiliadas. Recientemente, los días 27 y 28 de Noviembre del año en curso realizamos una Asamblea Nacional de Delegados donde se aprobó una reforma a nuestros

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Derecho de Petición de La Unión a Cencosud

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Page 1: Derecho de Petición de La Unión a Cencosud

Bogotá, 6 de Diciembre de 2012

SeñorERIC BASSETPRESIDENTE MARIE CLAUDE JOACHIMVICEPRESIDENTA DE RELACIONES LABORALES Y ASUNTOS CORPORATIVOSGRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA S.A. (CENCOSUD)

Referencia: Derecho de petición de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia

LUZ MARINA DIAZ JIMENEZ, ciudadana mayor de edad, identificada como aparece al pie de mi firma, actuando en mi calidad de Presidenta de LA UNIÓN DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE GRANDES SUPERFICIES DEL COMERCIO EN COLOMBIA acudo ante ustedes respetuosamente, en ejercicio de mi derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 Constitucional y regulado por los artículo 5 y siguientes del código contencioso administrativo, para presentar los siguientes:

HECHOS

PRIMERO: El 2 de noviembre de 2011 se constituyó la Unión de trabajadoras y trabajadores de Grandes Superficies de Colombia -Carrefour Colombia- que para la fecha de la fundación contaba con un total de 112 afiliados y afiliadas.

Recientemente, los días 27 y 28 de Noviembre del año en curso realizamos una Asamblea Nacional de Delegados donde se aprobó una reforma a nuestros estatutos modificando, entre otros puntos, el nombre y naturaleza de nuestra organización sindical que en adelante se denominará UNIÓN DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE GRANDES SUPERFICIES DEL COMERCIO EN COLOMBIA y su naturaleza cambió a ser un sindicato de industria.

SEGUNDO: En ejercicio de los derechos derivados de la existencia de la organización sindical se inició un proceso de negociación de la primera convención colectiva. En el momento de la negociación colectiva nuestra organización llegó a contar con un número de afiliados y afiliadas correspondiente a 4160.

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TERCERA: El proceso de negociación se dio por finalizado el pasado 23 de Abril de 2012, fecha en la cual se firmo la convención colectiva entre Grandes Superficies de Colombia S.A. y nuestra organización sindical.

CUARTO: Al momento de entrar en vigencia la convención colectiva, existía en la empresa un PACTO COLECTIVO, lo que condujo a establecer una clausula en la convención colectiva que regulará la terminación del pacto colectivo y la transición durante el período de coexistencia. Esta regulación se recogió en la cláusula 32 en los siguientes términos:

“CLAUSULA 32ª. TRANSICION SOBRE LA COEXISTENCIA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA Y EL PACTO COLECTIVO.

Reconociendo que es interés común de las partes construir unas relaciones sustentadas en el reconocimiento de la asociación sindical como un ejemplo modelo de promoción del diálogo social, y en atención a que existe en la actualidad un pacto colectivo vigente hasta el 1 de diciembre de 2012, las partes convienen lo siguiente:

1. CARREFOUR se compromete a no modificar, renovar o prorrogar el actual pacto colectivo, ni a ofrecer o negociar un nuevo pacto colectivo con los trabajadores no sindicalizados, siempre y cuando se den los requisitos establecidos en el artículo 471 del C.S.T. y el artículo 70 de la Ley 50 de 1990.

2. De igual modo CARREFOUR se compromete a no adelantar antes del 1 de diciembre de 2012 modificación, adición o negociación alguna del Pacto Colectivo.

3. CARREFOUR no permitirá que sus directivos expresen o realicen cualquier acción que de alguna manera contradiga estas disposiciones.

4. CARREFOUR también se abstendrá de realizar invitaciones o sugerencias a los trabajadores para que renuncien a la organización sindical, o a ser beneficiarios de la convención colectiva.

5. Igualmente la UNION, tendrá derecho a realizar reuniones para informar a todos los trabajadores acerca de los beneficios y garantías establecidos en la convención colectiva, y a difundir ampliamente sus contenidos.

6. Se constituirá una comisión de seguimiento para revisar el desarrollo de lo aquí convenido. Dicha comisión estará constituida por un representante de la UNI, dos representantes de la UNION y tres representantes de CARREFOUR. Esta comisión se reunirá ordinariamente cada dos meses para evaluar y tomar medidas que resuelvan las dificultades y problemas que surjan”.

QUINTO: El pasado mes de Octubre de 2012 se efectuó la venta de Grandes Superficies de Colombia S.A. al Grupo CENCOSUD, acordándose el 1 de Diciembre de 2012 como la fecha a partir de la cual se hace el efectiva esta operación, con todas las consecuencias jurídicas que ello conlleva, entre las cuales está la de asumir la carga laboral y prestacional de los diferentes trabajadores y trabajadoras vinculados hasta la fecha y finalmente la de subrogarse en las obligaciones a favor del

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sindicato y de las trabajadoras y trabajadores sindicalizados, estipuladas en la convención colectiva de trabajo suscrita 23 de abril de 2012.

SEXTO: Hemos sostenido varias reuniones de trabajo con el área de gestión humana con el propósito de depurar y conciliar el listado de afiliados y afiliadas vigentes para el 1 de Diciembre de 2012. El resultado de este trabajo fue el que en la actualidad la UNION DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE GRANDES SUPERFICIES DEL COMERCIO EN COLOMBIA cuenta con un total de 3.730 afiliadas y afiliados. Para la misma fecha la empresa nos confirmó que el número total de trabajadores era de 11.052. (Anexo listado de afiliados, y comunicación de la empresa donde se señala el número total de trabajadores)

Estas cifras significan que en la actualidad nuestra organización afilia al 33.75 % de los trabajadores, es decir, más de la tercera parte de los trabajadores y trabajadoras de la empresa se encuentran afiliados a la UNION DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE GRANDES SUPERFICIES DEL COMERCIO EN COLOMBIA.

SÉPTIMO: Teniendo en cuenta el hecho anterior, se cumple la hipótesis del artículo 70 de la ley 50 de 1990, esto es, que la empresa no puede suscribir pactos colectivos cuando el sindicato agrupe más de la tercera parte de los trabajadores. Y en igual sentido se deriva la consecuencia jurídica establecida en el articulo 471 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, que las normas de la convención colectiva se extienden a todos los trabajadores de la empresa cuando el sindicato cuenta con un total de afiliados que excedan la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa.

OCTAVO: De igual forma, se cumplen los presupuestos del artículo 68 de la ley 50 de 1990, esto es, que como consecuencia de la extensión de los beneficios de la convención colectiva a los trabajadores no sindicalizados por tratarse de una convención colectiva suscrita por un sindicato que en la actualidad es mayoritario, los trabajadores no sindicalizados, por el hecho de beneficiarse de la convención colectiva deberán pagar al sindicato una suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados al sindicato, esto es el 1% del salario de acuerdo con el artículo 45 de los estatutos de la UNION. Situación que implica a la empresa la obligación de deducir estas cuotas por beneficio a la convención y entregarlas a la UNION DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE GRANDES SUPERFICIES DEL COMERCIO EN COLOMBIA.

NOVENO: El día 4 de diciembre fue publicado en todas las tiendas, por parte de la empresa, un comunicado señalando que el pacto colectivo no será prorrogado, pero que a cambio se seguirán reconociendo a los trabajadores no sindicalizados los mismos beneficios y bajo las mismas condiciones en que se venía efectuando. Con esta acción la empresa no le da continuidad a las conversaciones que veníamos sosteniendo en relación con la extensión de los beneficios de la convención colectiva, que como hemos expuesto y vamos a argumentar jurídicamente, es el camino que la legislación y la jurisprudencia en Colombia establecen, y es la solución más adecuada para continuar fortaleciendo el modelo de relaciones laborales que venimos construyendo a través del diálogo.

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ARGUMENTOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

Tanto en la legislación, como en la jurisprudencia colombiana, el uso de pactos colectivos o de planes de beneficios por parte de las empresas, como medio para socavar el derecho de asociación sindical, ha sido analizado, y se han establecido de manera clara los peligros que entraña el uso de estas instituciones para la existencia y desarrollo de las organizaciones sindicales. Y en particular se han fijado límites precisos a la libertad que tienen las empresas para establecer las condiciones y beneficios de los trabajadores, en la medida que el ejercicio de esta libertad no puede llegar a afectar el derecho de asociación.

En varias sentencias de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia de Colombia han analizado la situación que hemos expuesto en los hechos, en particular estas Cortes han precisado los siguientes temas:

i) El uso de los pactos colectivos/planes de beneficios que afectan el derecho de asociación

La Corte Constitucional en Auto 052 de 1997 de la Sala Plena resuelve una solicitud de nulidad de la sentencia T-330 de 1997, y establece claramente la línea jurisprudencial según la cual los pactos colectivos y los planes de beneficios son materialmente iguales, y por tanto existe para los planes de beneficios las mismas limitaciones que para los pactos colectivos, esto es, que no puede afectarse con ellos la igualdad y el derecho de asociación sindical.

“3. Los planes de beneficios y los pactos colectivos

Por otra parte, arguye el actor en la decisión cuestionada, que la Sala Quinta confunde el plan de beneficios con un pacto colectivo, desconociendo los artículos 469 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo, así como el artículo 59 del decreto reglamentario 1469 de 1978.

No comparte la Sala Plena esta afirmación expuesta por el actor, ya que en la sentencia T-330 de 1997, se reiteró la doctrina jurídica en relación con la coexistencia de convenciones colectivas y planes especiales de beneficios existentes en algunas empresas que crean condiciones de trabajo para los trabajadores no sindicalizados diferentes a las previstas para los trabajadores sindicalizados, cuando las circunstancias fácticas no justifican desde el punto de vista de su diferencia, objetividad, razonabilidad y finalidad un tratamiento distinto, que de configurarse, lesiona los derechos a la igualdad, a la asociación sindical y a la negociación colectiva.

Así pues dijo la Corte en la sentencia SU-342 de 1995, lo siguiente:“….“Las circunstancias anotadas permiten a la Corte deducir las siguientes consecuencias:“a) Los pactos y las convenciones son instrumentos o mecanismos para la negociación colectiva, destinada a dar solución y a poner fin a los conflictos colectivos de trabajo y a precaver que éstos desemboquen en la huelga.

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“b) Los pactos y las convenciones colectivas tienen como finalidad "fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia". Es decir, que unos y otras tienen no sólo un carácter normativo sino un elemento obligatorio o aspecto obligacional, con los alcances que quedaron precisados en la aludida sentencia C-009 de 1994.“c) Los pactos y convenciones se rigen por normas jurídicas comunes.“d) La diferencia entre los pactos y las convenciones estriba en que aquéllos se celebran entre los patronos y los trabajadores no sindicalizados, mientras éstas se negocian "entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales por la otra". “e) El patrono goza de libertad para celebrar con los trabajadores no sindicalizados pactos colectivos, que pueden coexistir con convenciones colectivas de trabajo. No obstante, esta regla general tiene su excepción en el art. 70 de la ley 50 de 1990, que dice: "cuando el sindicato o sindicatos agrupen más de la tercera parte de los trabajadores de una empresa, ésta no podrá suscribir pactos colectivos o prorrogar los que tenga vigentes". “….“Lo dicho antes permite a la Sala establecer como regla general que la libertad de los patronos para regular a través de pactos colectivos las relaciones de trabajo, cuando estos vayan a coexistir con convenciones colectivas en la empresa, se encuentra restringida o limitada por el conjunto de derechos, valores y principios que reconoce la Constitución. En otros términos, la aludida libertad queda incólume y goza de la protección constitucional y legal, pero no puede ejercerse o utilizarse por el patrono para afectar los derechos fundamentales de los trabajadores y de la organización sindical.

“Se afecta el derecho a la igualdad, cuando el pacto colectivo contiene cláusulas que crean condiciones de trabajo para los trabajadores no sindicalizados, diferentes a las previstas para los trabajadores sindicalizados, y las circunstancias fácticas no justifican desde el punto de vista de su diferencia, racionalidad, razonabilidad y finalidad un tratamiento distinto. Así mismo se viola el derecho a la asociación sindical, porque las aludidas diferencias en las condiciones de trabajo estimulan la deserción de los miembros del sindicato, con el resultado de que un sindicato que antes era mayoritario se puede tornar en minoritario con las consecuencias jurídicas que ello implica e incluso puede llegar a desaparecer. De esta manera el ejercicio omnímodo, absoluto y sin cortapisa de ninguna clase de la libertad patronal para celebrar pactos colectivos se traduce en violación de los derechos fundamentales de los trabajadores y de la organización sindical. “(M.P. SU-342/95. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell).

Dicha doctrina fue posteriormente reiterada en las sentencias de unificación SU-569 de 1996 y SU-570 del mismo año.

Al respecto debe aclararse, no obstante, que en estos dos eventos fallados por la Sala Plena de la Corporación, la comparación de los beneficios otorgados a los trabajadores, no se planteó entre convención colectiva y pacto colectivo, sino entre convención colectiva y plan general de beneficios o políticas extralegales expedidas unilateralmente por los patronos, con la finalidad de crear

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condiciones más favorables que las previstas en las convenciones colectivas, desestimulando así la afiliación de los trabajadores a la organización sindical y quebrantando el derecho a la igualdad.

Debe repararse en que la Corte, pese a hallarse ante un instrumento formalmente diferente al pacto colectivo, por cuanto los planes de beneficios no surtieron los trámites legales previstos en la celebración de pactos colectivos, estimó que materialmente la situación era la misma, ya que un pacto colectivo que introduzca desequilibrios en los salarios y prestaciones sociales, surte idénticos efectos a los que se derivan de los planes de beneficios que, incluyendo idénticas diferencias son unilateralmente ofrecidos por el patrono. Esa coincidencia material condujo a la Corte a asimilar jurisprudencialmente pacto colectivo y plan de beneficios con independencia de sus características y diferencias apenas formales, dejando a salvo claro está, la posibilidad de que el patrono mejore a sus trabajadores, pero con fundamento en circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.

Al respecto se debe recordar lo que esta Corporación expuso en la ya mencionada sentencia SU-570 de 1996:“Frente a la realidad de que da cuenta el proceso considera la Corte que desde el punto de vista material la situación es la misma, porque unilateralmente la empresa, a través de la Política Administrativa de Prestaciones Extralegales ha producido unos efectos iguales a los de un pacto colectivo, suscrito con los trabajadores no sindicalizados; ello es así, porque como el compendio de normas de dicha Política contiene una oferta dirigida por la empresa a los trabajadores de acogerse o no a unas determinadas condiciones económico-laborales, la aceptación de dicha oferta por cada trabajador produce unos efectos jurídicos en el campo de las obligaciones laborales y al ser aceptado por un número plural de trabajadores, jurídica y materialmente, produce los mismos efectos de un pacto colectivo de trabajo. Es obvio, que el establecerse en el referido compendio mejores condiciones laborales se revela el inocultable propósito de discriminar a los trabajadores sindicalizados, desestimular su afiliación al sindicato, o promover su deserción del mismo.”

En este orden de ideas, es claro que la sentencia T-330 de 1997, no abandonó este criterio jurisprudencial ni modificó la jurisprudencia esbozada por la Sala Plena de la Corporación”.

ii) la extensión de la convención colectiva a todos los trabajadores cuando se está en presencia de un sindicato mayoritario.

Por ejemplo en la Sentencia SU 342 de 1995, la Corte Constitucional señalo:

"… cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, aun con posterioridad a, su firma, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados. (Art, 471 CST, subrogado Art. 38 decreto ley 2351 de 1965). De esta’ manera la ley reconoce el derecho de la mayoría de los trabajadores, afiliados al sindicato, para regular a través de la convención las condiciones de trabajo en la empresa, admite la preeminencia de la organización sindical frente al resto de trabajadores no sindicalizados, y de la convención sobre el pacto, resultando en esta forma fortalecido el derecho de asociación sindical, pues evita que el patrono pueda a través de

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la celebración de pactos colectivos con la minoría de los trabajadores crear condiciones de trabajo más favorables qué contribuyan a desestimular la afiliación al sindicato y lo conviertan en minoritario"

iii) La obligación de deducir las cuotas por beneficio de la convención colectiva a los trabajadores no sindicalizados

La Corte Constitucional sobre la obligación de deducir las cuotas en su sentencia T-324 de 1998 señalo:

“2.3. La no entrega por el empleador de las cuotas correspondientes al sindicato pone en grave peligro su subsistencia porque la organización sindical necesariamente requiere de medios económicos para poder funcionar y cumplir con los fines para los cuales fue constituida. Por la vía abusiva de retener las cuotas sindicales el empleador puede atentar contra la existencia del sindicato y consecuencialmente desconocer el derecho de asociación sindical. En estas circunstancias, de la misma forma en que el salario puede configurar el mínimo vital para un trabajador, las cuotas sindicales constituyen una especie de “mínimo vital“ necesario para la subsistencia del sindicato.

Es forzoso concluir, en consecuencia, que la retención indebida o la simple mora en el pago de los aportes por la entidad empleadora, lesionan la estabilidad del sindicato y generan grave riesgo para su subsistencia. En estas condiciones, tales conductas del empleador vulneran el derecho fundamental de asociación”.

La Corte Suprema de Justicia, sobre el tema de las cuotas por beneficio convencional ha señalado:

En sentencia de la Sala Laboral del 7 de febrero de 1969:

“Por lo tanto, si ese hecho se cumple (beneficiarse de la convención) surge el deber de pagar la cuota, por encima de una renuncia ineficaz o aparente, que puede prestarse a burlar la ley o darle pie al patrono para que debilite las asociaciones sindicales de su empresa, con el cómodo expediente de hacer renunciar a un número considerable de trabajadores a los beneficios de la convención, pero concediéndoseles él por fuera de la misma”1

Y, posteriormente, la misma Corte Suprema de Justicia, el 1 de octubre de 1970, hizo suficiente claridad:

“De acuerdo con el artículo 39, inciso 2° del decreto 2351 de 1965, lo que crea la carga para los trabajadores no sindicalizados y el derecho del sindicato a percibir las cuotas allí determinadas, es le hecho de beneficiarse de las ventajas de la convención. Por consiguiente, una renuncia formal de los trabajadores no afiliados al sindicato a disfrutar de las conquistas convencionales, no tiene ningún valor frente al hecho de que por concesión graciosa del patrono o por acuerdos individuales, los renunciantes gocen de las ventajas convencionales. Esto debe decirse respecto de los casos en que los afiliados al sindicato sobrepasen la tercera parte de los trabajadores de la empresa, pues

1 G.J. CXXIX, 332

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entonces, conforme al artículo 38 del citado decreto, las normas de la convención colectiva se extienden a todos los trabajadores de tal empresa, y sólo tiene efecto la renuncia expresa y real al régimen convencional. Pero cuando los miembros del sindicato no excedan la tercera parte de los servidores de la empresa, la convención solo se aplica a los sindicalizados y a quienes adhieran posteriormente a ella o ingresen al sindicato, como lo manda el artículo 37 del decreto mencionado. Entonces es el silencia de los trabajadores no sindicalizados el que implica la no aplicación a éstos de las normas convencionales. Pero si aceptan, aunque sea de manera implícita, las ventajas de la convención, quedan cobijados por la obligación de aporte al sindicato que determina el inciso 1° del artículo 39 del decreto 2351.”2

Y luego, el 29 de marzo de 1973, agregó :

“… lo que crea la carga para los trabajadores no sindicalizados y el derecho del sindicato a percibir las cuotas allí determinadas, es el hecho de beneficiarse de las ventajas de la convención. Por consiguiente, una renuncia formal de los trabajadores no afiliados al sindicato a disfrutar de las conquistas convencionales no tiene ningún valor frente al hecho de que por concesión graciosa del patrono o por acuerdos individuales los renunciantes gocen de las ventajas convencionales”3

Como puede apreciarse el tema que nos ocupa en este derecho de petición está resuelto de manera clara y precisa en la legislación y en la jurisprudencia y por ello esperamos que las peticiones presentadas sean aceptadas e implementarlas por la empresa.

PETICIONES

Dando continuidad a las conversaciones que hemos sostenido en relación con la extensión de los beneficios de la convención colectiva a todos los trabajadores de la empresa, y en virtud de que la Unión de Trabajadores de Grandes Superficies del Comercio en Colombia, es actualmente una organización sindical mayoritaria, en los términos establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo, requerimos de manera respetuosa se atienda las siguientes peticiones:

PRIMERO: Se reconozca a la UNIÓN DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE GRANDES SUPERFICIES DEL COMERCIO EN COLOMBIA como sindicato mayoritario, toda vez que afilia a más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa.

SEGUNDO: Se abstenga de continuar reconociendo a los trabajadores no sindicalizados, mediante cualquier medio o instrumento, los beneficios que se establecían en el pacto colectivo vigente hasta el pasado 30 de noviembre.

TERCERO: Se proceda en cambio a extender todas las normas y beneficios contenidos en la convención colectiva a todos los trabajadores y trabajadoras no sindicalizados, como consecuencia

2 G.J. CXXXVI, 3513 G.J. CXLVI, 920

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del hecho de ser la UNIÓN DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE GRANDES SUPERFICIES DEL COMERCIO EN COLOMBIA un sindicato mayoritario.

CUARTO: Se proceda a realizar la deducción de la cuota por beneficio convencional a todos los trabajadores no sindicalizados, y a entregar mensualmente a la UNIÓN DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE GRANDES SUPERFICIES DEL COMERCIO EN COLOMBIA las sumas deducidas por este concepto.

QUINTO: Procedamos de manera conjunta, la empresa y la Unión de Trabajadores y Trabajadoras de Grandes Superficies del Comercio en Colombia, a comunicar a todos los trabajadores las decisiones que sobre este tema se adopten para dar claridad y tranquilidad a todas las partes.

SEXTO: Se conserven los espacios y la agenda de diálogo social que venimos construyendo, de manera que se pueda continuar fortaleciendo el proceso de transformación de las relaciones laborales en la empresa.

Agradecemos la pronta respuesta que puedan dar a nuestras peticiones y estamos atentos a sus solicitudes

Atentamente,

LUZ MARINA DIAZ JIMENEZPresidenta UNIÓN DE TRABAJADORAS(ES) DE GRANDES SUPERFICIES DEL COMERCIO EN COLOMBIA