derecho de petición

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Garantía de libertad.

Consagrada en el artículo 8 constitucional en los siguientes términos:

“Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve tiempo al peticionario.

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La exigencia de este derecho como garantía individual es la consecuencia de una exigencia jurídica y social en un régimen de legalidad.

El derecho de petición se revela como la exclusión o negación de la llamada vindicta privada, en cuyo régimen a cada cual le era dable hacerse justicia por su propia mano, creando caos y desorden en la vida social.

El poder público tuvo que investirse con la facultad de ser el garante del orden jurídico, manifestada en actos de autoridad (imperio del Derecho).

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El régimen de venganza privada fue dejando paso al régimen de autoridad en la solución de los conflictos y contiendas surgidos entre los miembros de la sociedad humana.

Por consiguiente, el individuo que veía menoscabados sus derechos ocurría a las autoridades, miembros del gobierno, para que por conducto de ellas se resolviera el conflicto.

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Podemos encontrar los primeros antecedentes de este Derecho, desde los primeros esbozos del constitucionalismo nacional.

Así mismo, en la Constitución de Apatzingan de 1814, en su artículo 27 disponía que: “A ningún ciudadano debía coartarse la libertad o facultad de reclamar sus Derechos ante los funcionarios de la autoridad pública.”

En la Revolución de Ayutla y como preludio de la reforma liberal, el estatuto orgánico provisional de la República Mexicana señalaría en su numeral 23: “Son derechos de los ciudadanos: ejercer el de petición…”

Por su parte, la Constitución de 1857, en su artículo 8º, nos señalaba que: “Los funcionarios y empleados públicos, respetaran el Derecho de petición, siempre que esta se formule por escrito, de una manera pacífica y respetuosa; pero en materia política solo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la república.”

Posteriormente, con la Constitución de 1917, se colocó el Derecho de petición, siendo similar al texto que se establecía en la constitución de 1857.

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El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente ser llevada al conocimiento del solicitante, para que garantice eficazmente este Derecho.

Desde este punto de vista, el derecho de petición involucra, no solo la posibilidad de acudir ante la administración, si no que supone, además, un resultado de esa, que se manifiesta en la obtención una pronta resolución.

Sin este último elemento, el derecho de petición no se realiza, pues es esencial al mismo

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El derecho de pedir es la potestad que

tiene el individuo de acudir a las

autoridades del Estado con el fin de que

éstas intervengan para hacer cumplir la

ley en su beneficio o para constreñir a su

coobligado a cumplir con los

compromisos contraídos válidamente.

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Artículo 9o. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar. No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto, a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.

Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:

I. Votar en las elecciones populares;

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;

III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;

IV. Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional, para la defensa de la República y de sus Instituciones, en los términos que prescriben las leyes; y

V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.

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La persona tiene la facultad de ocurrir a cualquier autoridad, formulando una solicitud o instancia escritas de cualquier índole, la cual adopta, específicamente, el carácter de simple petición administrativa, acción, recurso, etc.

El Estado y sus autoridades (funcionarios y empleados) tienen como obligación la ejecución o cumplimiento positivos de un hacer, consistente en dictar un acuerdo escrito a la solicitud que el gobernado les eleve.

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Dicho acuerdo, no es sino el parecer que emite el órgano estatal sobre la petición formulada, sin que ello implique que necesariamente deba resolver de conformidad con los términos de la solicitud.

Aún cuando toda autoridad estatal, dentro de un régimen de derecho, debe observar el principio de legalidad, la violación de éste al pronunciar un acuerdo escrito, no entraña la contravención al citado precepto constitucional, que sólo impone como obligación el dictado de dicho acuerdo, independientemente del sentido en que se conciba.

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El Acuerdo escrito que deba recaer a una solicitud de la misma índole, debe ser congruente con ésta.

El Estado tiene, además, la obligación de hacer del conocimiento del solicitante dicho acuerdo.

“Breve término”. En diversas ejecutorias se ha consignado la variabilidad de la duración cronológica, ya que en algunos casos ha estimado que éste puede consistir en cinco días y en otro en diez días.

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Burgoa, I. (2009). Las Garantías

Individuales. México: Editorial Porrúa.

Cienfuegos, D. (2004). El Derecho de

Petición en México. México: Instituto de

Investigaciones Jurídicas.