derecho de la integracion y derecho comunitario

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DERECHO DE LA INTEGRACIÒN Y DERECHO COMUNITARIO. Al finalizar la segunda guerra mundial comenzó a desarrollarse, en diversos ámbitos espaciales, una relación interestatal de características propias, con objetivos que iban desde lo político- económico-social-cultural a aspectos exclusivamente centrados en el desarrollo o en la cooperación entre los Estados. Como resultado de esas interrelaciones surgen instituciones jurídicas nuevas, con características propias, diferentes de las conocidas en el Derecho Internacional clásico. Los nuevos estamentos jurídicos, al irse afirmando e independizándose, abren camino para la construcción de principios autónomos de derecho, hasta llegar al desarrollo del Derecho de la Integración y del Derecho Comunitario, convirtiéndolos en tema común, al punto de emplearse ambas expresiones como sinónimos. A su vez el Derecho Comunitario ha sido identificado como el que emana de los órganos dotados de supranacionalidad por los Estados miembros Nosotros entendemos que el Derecho de la Integración y el Derecho Comunitario es una relación de género a especie 1 , y el Derecho Comunitario puede emanar tanto de órganos dotados de “supranacionalidad” por los Estados miembros o de órganos intergubernamentales. I. Integración I.1) El proceso integracionista. Si bien desde épocas remotas existieron en el mundo intentos de procesos unificadores, en el caso europeo, como bien señala Molina del Pozo 2 , se deben diferenciar los procesos de integración, que en el pasado han permitido la formación de los principales sistemas políticos, del modelo comunitario de integración actualmente vigente en la Unión Europea. Los anteriores procesos consistieron en lo que se ha dado en denominar integración regalista o integración por difusión, o bien en la integración por dominación o integración imperial. 1 Así lo entiende Scotti, Luciana en, La integración Regional y el Derecho dela integración, Diario Jurídico El Día 31/03/2006. 2 MOLINA DEL POZO, Carlos Francisco, Manual de Derecho de la Comunidad Europea, , Ed- Trivium, Madrid, 1990,pág.1. 1

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DERECHO DE LA INTEGRACIN Y DERECHO COMUNITARIO

DERECHO DE LA INTEGRACIN Y DERECHO COMUNITARIO.

Al finalizar la segunda guerra mundial comenz a desarrollarse, en diversos mbitos espaciales, una relacin interestatal de caractersticas propias, con objetivos que iban desde lo poltico-econmico-social-cultural a aspectos exclusivamente centrados en el desarrollo o en la cooperacin entre los Estados.

Como resultado de esas interrelaciones surgen instituciones jurdicas nuevas, con caractersticas propias, diferentes de las conocidas en el Derecho Internacional clsico.

Los nuevos estamentos jurdicos, al irse afirmando e independizndose, abren camino para la construccin de principios autnomos de derecho, hasta llegar al desarrollo del Derecho de la Integracin y del Derecho Comunitario, convirtindolos en tema comn, al punto de emplearse ambas expresiones como sinnimos.

A su vez el Derecho Comunitario ha sido identificado como el que emana de los rganos dotados de supranacionalidad por los Estados miembros

Nosotros entendemos que el Derecho de la Integracin y el Derecho Comunitario es una relacin de gnero a especie, y el Derecho Comunitario puede emanar tanto de rganos dotados de supranacionalidad por los Estados miembros o de rganos intergubernamentales.

I. Integracin

I.1) El proceso integracionista.

Si bien desde pocas remotas existieron en el mundo intentos de procesos unificadores, en el caso europeo, como bien seala Molina del Pozo, se deben diferenciar los procesos de integracin, que en el pasado han permitido la formacin de los principales sistemas polticos, del modelo comunitario de integracin actualmente vigente en la Unin Europea.

Los anteriores procesos consistieron en lo que se ha dado en denominar integracin regalista o integracin por difusin, o bien en la integracin por dominacin o integracin imperial.

Dentro del primer esquema se incluyen las integraciones producto de la concentracin territorial de feudos o unidades territoriales en una nueva unidad poltica denominada Estado.

Mientras que el segundo esquema de integracin consisti en la incorporacin al seno de un imperio de unidades polticas dominadas, como ocurri con el Imperio Napolenico, el Austro-Hngaro o el Turco.

De todos modos ambos esquemas, por circunstancias diversas se concretaron finalmente en naciones.

Molina del Pozo sostiene que Ya sea imperial, regalista o nacionalista, la integracin se lleva a cabo generalmente por mtodos coactivos tendientes a la centralizacin y a la uniformidad. Junto a ellos tenemos a otro gran modelo de integracin: la integracin federativa, que nace de un acuerdo de voluntades entre unidades polticas soberanamente iguales, que conservan su autonoma pero convienen polticas de inters comn que constituyen el pilar de su integracin, sobre todo en los aspectos de seguridad interna y externa. Ejemplo de ello es lo ocurrido con las colonias inglesas de Norteamrica y, en el caso especfico de Europa con Suiza y Alemania.

En el caso del sistema comunitario europeo, se diferencia y distancia de esta forma de integracin porque surge de un marco histrico propio y nico, que dio como resultado un mbito jurdico institucional peculiar, producto de combinar el carcter federativo contenido en la conformacin de la comunidad consensuada libremente, con el concepto de supranacionalidad del que se dot al sistema comunitario europeo para facilitar sus objetivos.

A ello debe agregarse que el concepto fundamental que permiti a la comunidad perdurar y fortalecerse ha sido el de entender, desde sus albores, a la integracin europea como un proceso de creacin continua.

En Amrica durante el siglo XIX se dieron varios intentos de unificacin, los que estuvieron vinculados con los procesos de emancipacin, y tuvieron sus expresiones en las doctrinas de Monroe, H. Clay, Miranda y Mariano Moreno, en la concepcin del panamericanismo, en el ideario de Bolvar que lo lleva a convocar al Congreso de Panam, como tambin en las gestas de San Martn y Artigas.

Pero esos intentos de cooperacin o unificacin fueron, conceptual y sustancialmente, distintos a los procesos de integracin que tuvieron lugar en siglo XX y an hoy, en que proliferan acuerdos de integracin, con diferentes contenidos y alcances aunque, el xito de los mismos ha sido inversamente proporcional a su cantidad.

I.2) Integracin Concepto

De lo anterior podemos concluir que a partir del siglo XX, hay un antes y un despus - con marcadas diferencias - en cuanto a la cuestin de la integracin entre las unidades socio-polticas.

Se ha sostenido que al hablar de integracin existe una gran confusin en esta materia y que generalmente se habla de integracin, pero muy frecuentemente se la confunde con comercio o se la asimila a la cooperacin, no hay conceptos uniformes en esta materia.

Es decir que la integracin se puede dar en diferentes campos de las relaciones interestatales, puede tener dimensiones espaciales diversas, el grado de compromiso e integracin puede ser menor o mayor, de ah la dificultad de encontrar una definicin nica que enmarque todas las posibles formas de manifestacin de este fenmeno.

Al tratar de conceptualizar el fenmeno integracin desde una perspectiva sociolgica lo podemos entender, segn el diccionario enciclopdico espaol Bruguera como un ajuste y cooperacin entre las distintas partes que componen un sistema social, en base a la identificacin y participacin de los individuos y grupos que lo forman. Dado que es prcticamente imposible lograr un idntico grado de identificacin y participacin por parte de todos los elementos, la integracin perfecta y total no existe. Los grupos dominantes, vinculados a un determinado sistema econmico, intentan lograr el mximo de integracin mediante mecanismos (autoridad, compromiso y votacin) a travs de instituciones sociales. En este sentido, tambin se ha definido a la integracin como un proceso de cambio social que es voluntario y a partir del cual, los problemas, intereses y objetivos comunes de las unidades nacionales, las llevan a asociarse y a adoptar estrategias de accin conjunta para superarse y mejorar su insercin en el sistema internacional.

El concepto de integracin, puede ser tomado, en un sentido particular, desde lo econmico (productivo-comercial-financiero) o en un sentido ms amplio para definir una integracin ms profunda (poltica-econmica-social-cultural), para lo cual se necesitara entonces precisar o calificar el trmino y optar por diferenciar los procesos de integracin en funcin del contenido, objetivos e instrumentos.

Ekmekdjain opina que en un principio la integracin es un fenmeno de carcter pluridimensional, plurifactico globalizante, tpico del siglo veinte, que tiene la virtualidad de incidir no solo en lo econmico, sino tambin en lo social, en lo poltico, en lo jurdico y en lo cultural.

Por lo tanto, podemos decir, sin haber agotado todas las definiciones, que cada proceso de integracin ser definido y caracterizado en virtud del objetivo que los Estados intenten alcanzar, y en funcin de ese objetivo se habrn de determinar los institutos jurdicos y polticos con que se le ha de dotar, a efectos de hacer realidad su concrecin.

I. 3) Acuerdos de integracin.

Pese a las dificultades que parecen presentarse a la hora de definir la integracin, se nos imponen como elementos esenciales los conceptos de proceso- por lo tanto imperfecto y parcial- interestatal y voluntario.

En base a esto podemos decir que en un proceso de integracin consensual, basado en la libre voluntad de los Estados, estos se relacionan mediante acuerdos que determinan el esquema en que ha de encuadrarse la integracin y que, esos acuerdos son la formulacin jurdica del proyecto interestatal, que se dar en el tiempo, en funcin de un modelo establecido por los propios Estados para regir sus relaciones

Ese acuerdo marco o fundacional, que se genera en el mbito del Derecho Internacional Pblico, contiene el ordenamiento jurdico que se ha de erigir en el derecho originario de la integracin.

Por otra parte, y en consideracin a que las opiniones de los autores son coincidentes en otorgar a la integracin el carcter de proceso, como tal lleva implcita la idea de cambio y por consiguiente, la permanente adaptacin del proyecto a la realidad cambiante. Esa circunstancia determina la generacin de un nuevo ordenamiento jurdico, derivado del acuerdo, que se ir desarrollando con el transcurso de los acontecimientos, conforme al plan contenido en aquel, y por accin de los rganos supranacionales o intergubernamentales- creados con el objeto de manifestar la voluntad de las partes. Ese nuevo ordenamiento jurdico conforma el derecho comunitario.

II.- El Derecho Comunitario.

El concepto de Derecho Comunitario ha sido generalmente asociado al trmino supranacionalidad, trmino que fue incorporado en el Art. 9 del Tratado de Pars de 1951 que da origen a la Comunidad Econmica del Carbn y del Acero.

Esa disposicin legal determinaba que Los miembros de la Alta Autoridad ejercern sus funciones, con plena independencia, en inters general de la Comunidad. En cumplimiento de sus deberes, no solicitarn ni atendern instrucciones de gobierno ni organismo alguno. Se abstendrn de todo acto incompatible con el carcter supranacional de sus funciones. Cada Estado miembro se compromete a respetar este principio y a no intentar influir sobre los miembros de la Alta Autoridad en la ejecucin de sus tareas

Ningn tratado posterior, del proceso de integracin europeo, reiter el trmino supranacionalidad y el mismo dej de integrar el orden normativo comunitario en 1965 como consecuencia del Tratado de Fusin.

An con la ausencia del trmino, en los tratados posteriores, las instituciones fueron dotadas de mayor autonoma que la otorgada a la Alta Autoridad, a su vez se fue gestando y generalizando -tanto en doctrina cuanto en jurisprudencia- la opinin que el derecho comunitario se estructuraba a partir del concepto de supranacionalidad.

Arbuet Vignali sostiene que la idea de supranacionalidad, sin perfiles definidos en el mbito de la poltica y del derecho internacionales, indica una situacin intermedia entre el Derecho Internacional Pblico -donde el atributo de la soberana est presente en cada acto y en cada compromiso que se asume- y el sistema del Estado federado, donde desaparece la soberana, aunque quedan todos los dems atributos del Estado.

En tal sentido define al Derecho Comunitario como un sistema intermedio en el cual los Estados partes, por un acto de su voluntad soberana y en ejercicio pleno de su soberana acuerdan, en el marco del Derecho Internacional Pblico, crear rganos comunitarios, diferentes de los rganos intergubernamentales.

La caracterstica de los rganos intergubernamentales es que se integran con representantes de los gobiernos de los Estados miembros y de esos representantes emana la voluntad orgnica del rgano o de la Organizacin, respondiendo al mandato de sus respectivos gobiernos, cumpliendo sus instrucciones y atendiendo a sus intereses. El acuerdo que finalmente se concluya, en muchos casos deber ser sometido a los procedimientos comunes de entrada en vigor de los tratados.

En cambio, afirma Arbuet Vignali, cuando a travs de un acto soberano los Estados crean un rgano comunitario, designan las personas que lo integrarn, esas personas van a actuar segn sus conocimientos tcnicos, decidiendo segn su leal saber y entender, no recibiendo instrucciones de gobierno alguno y atendiendo fundamentalmente a los intereses de la comunidad. Esas decisiones obligan a los Estados y se integran al ordenamiento jurdico interno de los Estados miembros, entrando en vigor de inmediato, sin ningn otro trmite, en todo el mbito geogrfico de los mismos. Adems las normas creadas por estos rganos supranacionales, prevalecen sobre las leyes de los Estados miembros. Esto permite una mayor fluidez y eficacia en la toma de decisiones.

A su vez, Molina del Pozo opina que el Derecho Comunitario es un conjunto de reglas que determinan la organizacin, las competencias y el funcionamiento de las Comunidades Europeas y que ha sido el Tribunal de Justicia Comunitario quin ha declarado que este Derecho supone un orden jurdico propio, que se diferencia del orden jurdico internacional y que, tambin, es distinto del orden jurdico interno de los Estados miembros. Es precisamente ese orden jurdico propio, distinto del internacional y del interno de cada Estado miembro, lo que se denomina ordenamiento jurdico comunitario.

Molina del Pozo tambin sostiene que el Derecho comunitario es distinto del orden jurdico internacional en dos aspectos esenciales: En primer lugar, el orden jurdico internacional es un orden basado fundamentalmente sobre la idea de cooperacin, mientras que el orden jurdico comunitario es un orden destinado a desarrollar un proceso de integracin. En segundo lugar, el Derecho internacional es esencialmente un derecho convencional, mientras que el Derecho comunitario, si bien tiene su origen en los Tratados fundacionales, es desarrollado por las instituciones comunitarias, que crean el Derecho comunitario derivado. En cuanto a la diferencia entre Derecho comunitario y Derecho interno de los Estados miembros la autonoma de que goza el comunitario, es consecuencia de la transferencia de competencias consentidas por aquellos a las instituciones de la Comunidad.

No obstante, afirma ese jurista, la autonoma del Derecho comunitario en relacin al Derecho nacional no es absoluta, puesto que los Estados miembros han aceptado que el Derecho comunitario formara parte integrante de su orden jurdico y as lo reconoci el Tribunal de Justicia de la Comunidad al afirmar que, el Tratado CEE ha instituido un orden jurdico propio integrado al sistema jurdico de los Estados miembros, que se impone, a sus jurisdicciones, a sus nacionales y, a los mismos Estados.

En similar sentido Ekmedjian manifiesta que desde hace algunas dcadas, se ha ido gestado en la comunidad internacional un nuevo derecho que puede considerarse como una disciplina distinta del derecho internacional y, por lo tanto no forma parte de l, sino que tiene por objeto la creacin de entidades denominadas supranacionales- distintas de los clsicos organismos internacionales. Este nuevo derecho es tambin distinto del derecho interno de cada Estado. Surge en primer lugar, de los tratados que dieron origen a estas entidades supranacionales, y, en segundo trmino, de los rganos propios de stas.

Por su parte, Sobrino Heredia expresa que el concepto de integracin y el de supranacionalidad entendida como supraestatalidad- son expresiones cercanas pero no sinnimas, puesto que la integracin no exige renuncia por parte de los Estados miembros a su soberana, sino que necesita que stos, en virtud de dicha soberana, cedan voluntariamente el ejercicio de la misma a la organizacin de que se trate. Supranacionalidad en tanto supraestatalidad, significara, en cambio, avanzar ms all de una mera cesin del ejercicio de la soberana, la que se trasladara a nuevos entes internacionales que estaran por encima de los Estados.

Este autor entiende que tal cosa no se produce en lo que respecta a la Unin Europea, por ello se inclina por sostener que existe un proceso de integracin, sustentado en la primaca del Derecho comunitario y en la eficacia directa de sus normas. Aunque, no descarta, que una vez agotada la tcnica integradora sea necesario pasar a otra fase nueva , porque el tiempo transcurrido desde la implementacin de esa tcnica integradora, estara demostrando que ella ya no es suficiente para hacer avanzar el proceso de construccin europeo.

Tambin afirma Sobrino Heredia que el Derecho comunitario constituye, un factor importante de integracin y un rasgo diferenciador de la misma respecto de otros modelos de organizaciones, como son las organizaciones de cooperacin, e, incluso de otras, que inmersas tambin en procesos de integracin, se encuentran an en fases menos adelantadas como el caso de Mercosur o la Comunidad Andina.

II.2) La intergubernamentalidad

El proceso integracionista que se ha desarrollado en Europa, es substancialmente distinto a todo otro proceso conocido. La Unin Europea es el resultado de un proceso histrico que se desarroll a lo largo de siglos, con caractersticas propias que determinaron la necesidad de adoptar ese sistema institucional como nico camino posible de que Europa se construyera y no se destruyera (Schuman en su Declaracin del 9 de mayo de 1950, manifiesta que la contribucin que una Europa organizada y viva puede aportar a la civilizacin es indispensable para el mantenimiento de unas relaciones pacficas. Francia, defensora desde hace ms de veinte aos de una Europa unida, ha tenido siempre como objetivo esencial servir a la paz. Europa no se construy y hubo guerra).

En otros mbitos espaciales, en otro contexto histrico, social y con una realidad distinta, se construyeron, con mucha posterioridad a las europeas, - tal el caso del continente americano- se gestaron tambin procesos de integracin. Si bien estos procesos no han logrado alcanzar ese grado de integracin, no implica reconocer como nico modelo posible de integracin el europeo ni tampoco como el mejor.

Con respecto a lo antes expresado, podramos decir que, la expresin Derecho comunitario, estara exclusivamente reservada al derecho derivado originado en las instituciones de la comunidad europea y que, el mismo, es producto de la cesin del ejercicio de soberanas nacionales realizada en su favor por los Estados, en materias especficas, cesin que se ha dado en llamar supranacionalidad.

Sin embargo, existe una corriente doctrinaria y jurisprudencial que sostiene que, tambin, es Derecho Comunitario el que se aplica en otros esquemas de integracin, que no cuentan con rganos a los que se les ha dotado del carcter de supranacionales sino que son intergubernamentales, pero de los que emanan normativas conforme las condiciones y alcances que el tratado constitutivo les ha otorgado, y que ese derecho derivado de los rganos intergubernamentales es Derecho Comunitario.

As es que Rico Frontaura, entre otros, sostiene que en la Comunidad Andina el derecho derivado emanado de los rganos intergubernamentales es Derecho Comunitario, puesto que en un proceso de integracin, mas que tender a la cesin de soberana se debe pretender la conjuncin a partir de la capacidad soberana de un grupo de Estados, que son parte de un proceso de integracin, que tiene alcances ms amplios que los procesos de desarrollo de los pases considerados individualmente.

Por lo tanto, afirma que, en lugar de cesin de soberana, lo que existe es una conjuncin de capacidades soberanas, en torno de un objetivo ms amplio que los simples objetivos nacionales y, contrariamente a lo que opina Sobrino Heredia, sostiene que el proceso de integracin de la Comunidad Andina contiene un componente supranacional, en el sentido de transferencias nacionales a rganos intergubernamentales como el Consejo de Cancilleres y la Comisin o haca rganos comunitarios como la Secretara General. La diferencia entre uno y otro sistema radica en que, desde la perspectiva europea, el concepto de supranacionalidad se encuentra mas ligado a un concepto de integracin poltica, que al de transferencia de responsabilidades nacionales a los rganos comunitarios.

Con referencia al proceso de integracin del MERCOSUR, Lavopa reconoce que durante el Perodo de Transicin, si bien el impulso poltico y la iniciativa administrativa han estado en manos del Consejo y del Grupo respectivamente, el ncleo motriz del proceso se encontraba en la dinmica de los Subgrupos de Trabajo, quienes ofrecieron los mayores aportes para la conformacin de un Derecho Comunitario, cumpliendo una funcin esencial en la elaboracin del mismo.

Por ello, siguiendo a Bouzas se puede sostener que La clsica dicotoma intergubernamentalidad versus supranacionalidad no es til a los efectos de caracterizar los dilemas institucionales ... de los procesos de integracin ... intergubernamentalidad y supranacionalidad en vez de constituir desde el punto de vista poltico dos nociones radicalmente contrapuestas, son mas bien dos polos de un continnum entre los que se desarrollan formas de cooperacin e integracin, mas o menos estrechas, entre Estados

II. 3) Los principios del Derecho Comunitario

II. 3) 1. En el proceso de integracin europeo

El fenmeno que caracteriza a los procesos de integracin de transferir responsabilidades nacionales a rganos comunitarios, ya sean supranacionales o intergubernamentales, establece una diferencia con los tratados internacionales ordinarios, y es que la integracin genera un ordenamiento jurdico propio, que ingresa en el sistema jurdico de los Estados miembros a partir de la entrada en vigor y se impone a sus jurisdicciones como derecho aplicable tanto a sus nacionales como a ellos mismos.

Si nos referimos al Derecho comunitario europeo, vemos como este se integra en el sistema jurdico de los Estados miembros, lo que supone que en el interior de cada Estado miembro coexisten el Derecho comunitario y el Derecho interno, cada uno con su propia autonoma. De manera que el Derecho comunitario no es Derecho nacional, pues aunque integrado en el sistema jurdico nacional, tal integracin se produce sin que aqul pierda su naturaleza especfica original de Derecho comunitario.

Esta idea es la que inspira a la doctrina jurisprudencial de la Unin Europea en la materia desde la Sentencia Costa c. ENEL de 1964 cuando, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, estableci que: A diferencia de los tratados internacionales ordinarios, el Tratado de la CEE ha instituido un orden jurdico propio integrado en el sistema jurdico de los Estados miembros desde la entrada en vigor del Tratado, y que se impone a sus jurisdicciones.

Los principios fundamentales que rigen las relaciones entre el Derecho comunitario y los Derechos internos de los Estados miembros no estn expresamente mencionados en los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, sino que han sido identificados y formulados por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas a travs de una construccin jurisprudencial basada fundamentalmente en los caracteres y objetivos propios de las Comunidades Europeas y de su ordenamiento jurdico.

Estos principios, que son considerados un elemento esencial del acervo comunitario, establecen que las normas comunitarias poseen efecto directo, aplicacin inmediata y gozan de primaca sobre el Derecho interno de cualquier jerarqua (Dictamen del TJCE de 14 de diciembre de 1991, sobre el Proyecto de Acuerdo sobre la creacin de un EEE, 1/91). A estos principios ya clsicos jurisprudencia posterior incorpor el de la responsabilidad del Estado por daos causados a particulares como consecuencia de la violacin del Derecho comunitario, conforme sentencia del TJCE, de 19 de noviembre de 1991, in re Francovich y Bonifaci.

En conclusin, los principios del derecho comunitario europeo determinan:

- La aplicabilidad inmediata de la norma comunitaria que adquiere, automticamente, carcter de derecho positivo en el orden interno de los Estados.

- La norma comunitaria posee efecto directo, crea directamente derechos y obligaciones para los Estados y para las personas fsicas y jurdicas, quienes pueden invocarla ante sus tribunales.

- La norma comunitaria goza de primaca es decir tiene jerarqua superior a cualquier norma de orden interno.

- El Estado puede incurrir en responsabilidad por los daos causados a los particulares cuando incumpla con las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario.

De estos principios, es el de primaca el que confiere el rasgo identificador por excelencia al proceso de integracin y as lo ha expresado el TJCE, sosteniendo que:

- La primaca es una condicin existencial del Derecho comunitario que no podra existir en tanto derecho sino con la condicin de no doblegarse ante los derechos nacionales. La realizacin del Mercado comn impone la aplicacin uniforme de este Derecho (sentencia Walt Wilhelm, 1969).

- Es en virtud de su propia naturaleza, y no de las reglas internas que en cada Estado regulan las relaciones entre el Derecho nacional y el internacional, que el Derecho comunitario afirma su superioridad.

- El orden jurdico comunitario prevalece en su integridad sobre los ordenamientos nacionales. Esto es, de la primaca se benefician todas las normas comunitarias, primarias o derivadas, directamente aplicables o no y frente a todas las normas nacionales, incluso de naturaleza constitucional (Sentencia Costa c. ENEL, 1972, Comisin /Italia; Sentencia / 1970, Internationale Handelsgesellschaft).

- Con independencia de que tales actos nacionales sean anteriores o posteriores a los comunitarios (Sentencia Simmenthal, TJCE,1978).

- En el supuesto de que se adoptara una norma nacional incompatible con la norma comunitaria, el juez nacional tiene la obligacin de aplicar ntegramente el Derecho comunitario y de proteger los derechos que ste confiere a los particulares, inaplicando la norma interna sin perjuicio de que los poderes pblicos competentes deban eliminar las normas internas incompatibles pudiendo adoptar, en su caso, las medidas cautelares a fin de tutelar efectivamente los derechos de los particulares, pudiendo llegar a suspender la aplicacin de la ley nacional (Sentencia TJCE, Factortame 1990)

II. 3) 2. En los procesos de integracin latinoamericanos

Hemos sealado que no existe una nica definicin de integracin ni un nico esquema, cada proceso que se inicia establece sus propios objetivos y mecanismos institucionales y jurdicos, que responden a las necesidades o expectativas de los Estados en un momento determinado.

Como surge del anlisis desarrollado en el numeral precedente, el proceso de integracin europeo gener un derecho comunitario emanado de sus rganos, cuyos principios fueron elaborados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

En los esquemas de integracin latinoamericanos, con sus propios mecanismos institucionales y jurdicos, distintos de los de la Unin Europea, tambin los tribunales han plasmado en sus fallos los principios reguladores de sus procesos de integracin.

Estos principios, como se ver, a pesar de no utilizar idntica terminologa no difieren conceptualmente de los elaborados por el TJCE.

En el sistema de la Comunidad Andina los principios fundamentales son el de supremaca o preeminencia del derecho andino, aplicacin directa y efecto directo o inmediato.

La supremaca o preeminencia se fundamenta en los arts. 2 y 3 del Tratado de Creacin del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, y significa que ...el ordenamiento jurdico de la integracin andina prevalece en su aplicacin sobre las normas internas o nacionales, por ser caracterstica esencial del derecho Comunitario, como requisito bsico para la construccin integracionista, sentencia 3-AI-96.

La aplicacin directa, deriva del concepto de supremaca y tiene base legal en los arts. 2 y 3 del Tratado de Creacin del Tribunal, que establecen que las Decisiones obligan a los pases miembros desde la fecha que sean aprobadas por la Comisin y sern directamente aplicables, a partir de la fecha de publicacin en la gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas sealen una fecha posterior, por lo que las normas comunitarias no requieren procedimientos de recepcin en el ordenamiento interno de los Estados miembros, para sufrir todos sus efectos.

Efecto directo o inmediato se refiere a que las normas jurdicas andinas deben ser aplicadas de manera uniforme en el territorio de los cinco pases miembros. Adems son fuente inmediata de derechos y obligaciones para los Estados miembros, particulares y los rganos e instituciones del sistema andino de integracin.

Conforme Rico Frontaura un aspecto importante en cuanto a los principios generales, es lo que establece el Art. 4 del Tratado de Creacin del Tribunal Andino de Justicia que seala textualmente: Los pases miembros estn obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurdico de la Comunidad Andina. Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algn modo obstaculice su aplicacin.

Segn interpretacin del Tribunal Andino de Justicia en el proceso de interpretacin prejudicial No. 5-IP del ao 89, a travs de esta norma los pases miembros adquieren una doble obligacin. Una primera de carcter positivo, de hacer y otra de orden negativo, de no hacer.

Es decir que los pases miembros deben adoptar toda clase de medidas que garanticen el cumplimiento de las obligaciones y compromisos adquiridos en virtud del derecho originario y de los que correspondan por mandato de las normas secundarias o derivadas.

En virtud de la segunda obligacin, de orden negativo o de no hacer, los pases miembros deben abstenerse de adoptar cualquier medida, as sea legislativa, judicial, ejecutiva o administrativa que puedan obstaculizar la aplicacin del ordenamiento jurdico andino.

A juicio del tribunal la norma citada, es decir el Art. 4 del Tratado de Creacin del Tribunal, es de una gran precisin jurdica, constituye un fundamental soporte para la integracin andina y, su cumplimiento, es requisito esencial para asegurar los objetivos del Acuerdo cuyo fin primordial es el de mejorar, en forma persistente, el nivel de vida de los habitantes de la subregin.

Con respecto al Mercosur veremos ms adelante, de acuerdo a la doctrina, si estos principios que hemos analizado en los procesos anteriores se dan o no, analizando distintas opiniones y los propios laudos.

III.- La Comunidad Econmica Internacional El Derecho de la Integracin y el Derecho Comunitario

Halpern, con base al comportamiento econmico de los Estados nacionales en sus relaciones recprocas a partir del fin de Segunda Guerra Mundial, infiere que existen motivos suficientes para confirmar la vigencia de una comunidad econmica internacional, en sentido jurdico.

Aceptar que la comunidad econmica internacional es una realidad jurdica implica sostener la vigencia de una fuente de derecho, comn a los esquemas de integracin y a los ordenamientos jurdicos nacionales con respecto a cuestiones econmicas.

Esa fuente de derecho propia de la comunidad econmica internacional tendra carcter previo y preeminente a los derechos nacionales y a los acuerdos y ordenamientos de integracin econmica.

Las bases jurdicas e institucionales de la comunidad econmica reconocen su origen en los acuerdos de Bretton Woods, que dieron nacimiento al Banco Internacional de Reconstruccin y Fomento (BIRF), al Banco Mundial (BM), al Fondo Monetario Internacional (FMI) y al Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y posteriormente a la Organizacin Mundial del Comercio (OMC).

A partir de esos acuerdos fundacionales se han ido desarrollando, en la comunidad econmica internacional, principios generales producto de la jurisprudencia de los tribunales arbitrales ante situaciones de incumplimientos o interpretaciones de aquellos.

Es preciso reconocer que las normas o reglas, que rigen las relaciones comerciales de la comunidad internacional, componen un sistema jurdico cuyos resortes no son, ni el apego a una legalidad formal, ni la referencia a un solo vrtice o un mismo conjunto de principios articulados jerrquicamente. Por el contrario, se trata de una construccin heterognea, en la que coexisten distintos principios, hacia los cuales puede orientarse alternativamente, la aplicacin e interpretacin de las medidas y prcticas adoptadas por los Estados ... sesgadas por la naturaleza de los compromisos asumidos.

Los acuerdos de integracin econmica que, como hemos expuesto precedentemente, comienzan a gestarse poco despus de los acuerdos Bretton Woods, tienen obligacin de respetar la normativa internacional y los principios generales que rigen la relaciones dentro de esa comunidad econmica, por lo tanto los esquemas jurdicos y las instituciones que, en su consecuencia se crean, deben serlo conforme al ordenamiento normativo de la comunidad internacional que es precedente y prevalente.

En este orden de ideas, podemos definir al Derecho de la Integracin como el que regula las relaciones de los Estados tendientes a la creacin de esquemas de integracin, cuyos ordenamientos normativos, libremente consensuados por aquellos, debern respetar las normas precedentes que integran el ordenamiento internacional que les sean oponibles- sean de carcter econmico o no.

Es decir que el objeto del Derecho de la Integracin es el universo jurdico relativo al derecho originario o acuerdos fundacionales de los procesos de integracin, que determinan el esquema, establecen el plan, crean las instituciones y otorgan atribuciones a los rganos.

A su vez Derecho Comunitario es el derecho derivado de los acuerdos fundacionales, es particular de cada proceso de integracin y se gesta durante el desenvolvimiento del mismo, conforme las premisas establecidas en aquellos acuerdos, y es privativo y caracterstico de cada proceso.

Los Estados, en ejercicio de sus voluntades soberanas y respetando sus compromisos precedentes, acuerdan libremente los esquemas de integracin que consideran adecuados al cumplimiento de sus intereses como tambin el alcance de los mismos, el grado de compromiso que estn dispuestos a asumir en pos de los objetivos fijados y, asimismo en ejercicio de su libre determinacin establecen los modos de creacin y alcances del derecho comunitario que los va regir.

Consecuencia de esa libre determinacin y de los objetivos que se intenten alcanzar en cada caso, ser la existencia de esquemas diversos de integracin como tambin de modos diversos de generacin del derecho comunitario derivado de aquellos.

En tal sentido, no es posible soslayar que, la diferencia substancial que sealan los autores entre el proceso integracionista europeo al que se suele calificar como el mas avanzado- y los restantes procesos, se basa fundamentalmente en la funcin de los rganos comunitarios que se crean en cada esquema y la extensin de sus competencias.

Esta es, sin lugar a dudas, la cuestin mas problemtica en todo proceso de integracin consensual puesto que Las relaciones entre los rganos de integracin y los estados miembros, y las relaciones de los rganos entre s constituyen un captulo importante del debate poltico sobre la integracin, tanto en Amrica Latina como en Europa. Las tecnocracias aptridas e irresponsables en el lenguaje de De Gaulle, son vistas ya como un peligro concreto a las soberanas nacionales, ya como un elemento esencial para dinamizar un proceso de integracin con consiguiente adecuacin del ordenamiento jurdico a los cambios introducidos en el proyecto.

Es por ello que, las diferencias que se puedan constatar entre los distintos esquemas de integracin y el derecho comunitario que de cada uno derive, ya sea por el mayor o menor grado de integracin o por las competencias de que se ha dotado a sus rganos, no pueden erigirse en elementos con capacidad suficientes para desconocerles el carcter de tales, en tanto el proceso o la actividad desarrollada por las instituciones que lo componen, atiendan al objetivo propuesto y al inters que los Estados tuvieron en mira al crearlos sea - en el caso de la Unin Europea- la necesidad imperiosa de mantener la paz en un espacio histricamente plagado de guerras, de ah el imperativo de un fuerte compromiso poltico que contuviera intereses nacionales exorbitantes o, la necesidad de mejorar el nivel de los habitantes y propender al desarrollo de los pueblos como se verifica en los procesos latinoamericanos.

De ah que, el carcter de Derecho de la Integracin de cada esquema acordado o de Derecho Comunitario dentro de un proceso de integracin especfico, como dira Pierre Pescatore, deriva de su propia esencia o naturaleza.

As lo entiende Scotti, Luciana en, La integracin Regional y el Derecho dela integracin, Diario Jurdico El Da 31/03/2006.

Molina del Pozo, Carlos Francisco, Manual de Derecho de la Comunidad Europea,, Ed- Trivium, Madrid, 1990,pg.1.

Jean Monnet, en sus Memorias expres:Pretender entrever hoy en da la froma definitiva de la Comunidad Europea que hemos concebido como un proceso de cambio resulta una contradiccin en sus propios trminos. Anticipar el resultado bloquea el espritu de inventiva. Ser a medida de nuestra ascensin que descubriremos nuevos horizontes

EKMEKDJIAN, Miguel ngel, Hacia la Repblica Latinoamericana, Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1991.

Las clasificaciones de los esquemas, tipos o formas de integracin presentan variaciones segn la interpretacin de los diferentes autores o instrumentos normativos, ver al respecto Art XXIV del GATT y Art. V del GATS/AGCS; y Abreu Bonilla, Sergio: MERCOSUR e Integracin, Fundacin de Cultura Universitaria, Montevideo, 1991;

En un proceso de integracin voluntario o consensual, la voluntad de los Estados participantes se manifiesta en un proyecto o plan de integracin. Dicho proyecto se formula jurdicamente en un tratado internacional. Precisamente, el ordenamiento jurdico de un proceso de integracin est orientado a regular y facilitar la realizacin en el espacio y en el tiempo de un proyecto de integracin que es el resultado de la voluntad concertada de los actores del proceso. La relacin del plan de integracin tratado de integracin se observa histricamente en el proceso de integracin europea. Crdenas, Emilio y Pea, Flix: La dimensin jurdica de la integracin, BID/INTAL, Buenos Aires, Argentina,1973, pg. 130.

Conf. Arbuet Vignali, Heber: MERCOSUR Balance y Perspectivas, Fundacin de Cultura Universitaria, Buenos Aires, Argentina, 1996, pg 38 y Molina del Pozo, Carlos Francisco, op.cit., pg, 295, Garr Copello, Belter, Estudios Multidisciplinarios sobre el MERCOSUR, Facultad de Derecho Universidad de la Repblica, Montevideo, 1995, pg. 176 entre otros.

Sobrino Heredia, Jos Manuel: Integracin y Supranacionalidad, Secretara General de la Comunidad Andina,Lima, Per, 2001, pg. 45

Rico Frontaura, Vctor Manuel, Integracin y Supranacionalidad, Secretara General de la Comunidad Andina, Lima, Per, 2001, pg. 75

Lavopa, Jorge Horacio, La dimensin jurdica de la integracin, www.cari1.org.ar/publicaciones

Bouzas, Roberto, Desafos institucionales del MERCOSUR, en Revista Temas del Mercosur, N3 1997, pg. 21

Sobrino Heredia, Jos Manuel, op cit, pg. 55

Levi Coral, Michel : La Unin Europea y la integracin regional, , Roy, Joaqun, Llads, Jos Mara, Pea, Flix (compiladores), EDUNTREF, Buenos Aires, Argentina, 2005, pg. 275

Rosell, Mnica: Marco Institucional y Seguridad Jurdica en la Comunidad Andina, abril 199, en HYPERLINK "http://www.comunidadandina.org/normativa/doctrina" www.comunidadandina.org/normativa/doctrina, cit. por Levi Coral, Michel en op cit, pg. 275.

Levi Coral, Michel : La Unin Europea y la integracin regional, , Roy, Joaqun, Llads, Jos Mara, Pea, Flix (compiladores), EDUNTREF, Buenos Aires, Argentina, 2005, pg. 275

Citado por Halpern, Marcelo: Principios jurdicos del multilateralismo econmico, situacin de los pases en desarrollo, 1 ed., Buenos Aires, el autor, 2004, pg. 67.

Citado por Halpern, Marcelo: Principios jurdicos del multilateralismo econmico, situacin de los pases en desarrollo, 1 ed., Buenos Aires, el autor, 2004, pg. 67.

La dimensin jurdica de la integracin; BID/INTAL, Buenos Aires, Argentina, 1973, Introduccin

Citado en lvarez Ra, Elsa Margarita, El proceso de integracin Europeo: Un camino hacia la paz? HYPERLINK "http://www.espaciosjuridicos.com.ar/" www.espaciosjuridicos.com.ar, 2005.

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