derecho de contratos

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Quiroz López Viviano Pedro. UNIVERSIDAD LOS ANGELES DE CHIMBOTE ESCUELA : DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA ESPECIALIDAD : DERECHO CICLO : VIII ASIGNATURA : DERECHO DE CONTRATOS. DOCENTE : CERNA CASTRO OSCAR. ALUMNO : QUIROZ LOPEZ VIVIANO PEDRO.

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Derecho de contratos.

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Page 1: Derecho de Contratos

Quiroz López Viviano Pedro.

UNIVERSIDAD LOS ANGELES DE CHIMBOTE

ESCUELA : DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA

ESPECIALIDAD : DERECHO

CICLO : VIII

ASIGNATURA : DERECHO DE CONTRATOS.

DOCENTE : CERNA CASTRO OSCAR.

ALUMNO : QUIROZ LOPEZ VIVIANO PEDRO.

CHIMBOTE

ANCASH PERU.

2015

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Quiroz López Viviano Pedro.

INTRODUCCIÓN.

El contrato es una institución jurídica que se encuentra presente en casi todas las relaciones sociales, nótese que nosotros a diario contratamos. En efecto, desde encender la bombilla de luz en nuestra casa hasta hacerle el alto a un taxi o celebrar un complejo contrato de leasing, estamos contratando.

La doctrina en general y nuestro ordenamiento civil entienden por contrato al acuerdo de voluntades destinadas a creer, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales; en tal sentido observamos que la nota característica de todo contrato es el acuerdo de voluntades que no es otra cosa que los acuerdos comunes reconocibles de las congruentes declaraciones y conductas de las partes.

Cuando las partes desarrollan o ejecutan de manera normal los acuerdos expresados en un contrato no existe controversia alguna, pues ambas partes encuentran en dicha ejecución contractual el fin o cometido por el cual contrataron, obviamente bajo la premisa de lo que lo declarado responde a la voluntad común de las partes, conforme lo refiere la segunda parte del artículo 1361° del Código civil. Tal pasividad en la ejecución contractual se ve alterada cuando las partes difieren indistintamente en los alcances de los acuerdos, es decir cada una de las partes otorgan a lo establecido en el contrato un alcance distinto, ya sea por una inadecuada redacción del contrato, una errónea manera de plasmar los acuerdos de las partes, en fin cuando el contrato es poco claro, confuso o ambiguo, nace la imperiosa necesidad de interpretar el contrato.

Por su parte en necesario precisar que por Interpretación Contractual entendemos, conforme lo expresa Fernando Vidal Ramírez “... una actividad lógica que busca fijar el significado y el alcance de la voluntad, con el objeto de determinar el contenido querido por las partes. En materia de contratos, un primer y fundamental criterio  impone interpretar las declaraciones según el significado atribuido por las partes en el momento del perfeccionamiento del acto, puesto que es la “común intención de las partes la que origina el acto o negocio jurídico.  Asimismo esta actividad es una operación que se materializa “… en la búsqueda del significado a atribuir al programa contractual, a fin de individualizar, en concreto, la medida y calidad de los compromisos  asumidos por cada parte”.

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CONTRATO

Según el artículo 1351º.- El contrato es un acto jurídico plurilateral, referente a una relación jurídica obligacional de carácter patrimonial.Artículo 140º .-  El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas.Artículo 1351º .-  El contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial.Puede observarse que existe una innecesaria repetición de conceptos en dichos artículos, pues ambos hacen referencia a la creación, regulación, modificación o extinción de relaciones jurídicas. Ello obedece a que, pese a que el Código civil recoge el concepto de la mejor doctrina en el sentido que el contrato es una especie de acto jurídico, la elaboración de los Libros referentes a los Actos Jurídicos y a las Fuentes de las Obligaciones (dentro del cual se encuentra la Sección Primera sobre los Contratos en General) estuvieron a cargo de distintos Ponentes, cada uno de los cuales definió la figura jurídica que estaba modelando, resultando así una definición completa del acto jurídico y otra definición completa del contrato, sin poner de manifiesto la relación que existía entre ambos.Algo similar ocurrió en Francia con motivo de la elaboración del Proyecto del nuevo Código Civil en el año 1947.El Texto del primer artículo de la Sección destinada a las fuentes de las obligaciones redactado por Henri MAZEAUD cuando la Comisión Reformadora aún no había decidido consignar en el Código una teoría general sobre el acto jurídico, era el siguiente: "El contrato o convención es el acuerdo de dos o más personas para crear, modificar o extinguir una relación de derecho jurídico".Posteriormente, la Comisión acordó definir el acto jurídico como una manifestación de una o varias voluntades, que tiene por efecto crear, modificar o extinguir un derecho.Con la finalidad de coordinar ambos textos, evitando una innecesaria repetición de conceptos, se modificó el primitivo artículo que definía el contrato para que quedara con la siguiente redacción:"El contrato o convención es un acto jurídico resultante del acuerdo de dos o más personas". Artículo 1352º.- Los contratos quedan concertados por el consentimiento de las partes, excepto aquellos en los que el consentimiento debe expresarse con la formalidad prescrita por la ley.

Fundamentación de la Subcomisión:El artículo 1352 del Código Civil tiene la siguiente redacción:Artículo 1352º.- Los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes, excepto aquellos que, además, deben observar la forma señalada por la ley bajo sanción de nulidad.

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En el proceso de formación del contrato deben distinguirse, en puridad de doctrina, dos hechos distintos que, aunque generalmente coincidentes, tienen peculiaridad propia. Estos hechos son la concertación (conclusión) y el perfeccionamiento del contrato.Se prefiere la expresión "concertación" a la expresión "conclusión", más usada por la doctrina, debido a que la tercera acepción que da el Diccionario de la Lengua Española a la primera expresión es "pactar, ajustar, tratar, acordar un negocio", que es más adecuada para expresar un acuerdo de voluntades que la expresión "concluir" que significa finalizar una cosa, ponerle término.Concertación del contrato es, pues, la concurrencia de las declaraciones de voluntad para formar una declaración conjunta de una voluntad común, o sea el consentimiento. Desde el momento en que la aceptación recoge la declaración contenida en la oferta, haciéndola suya, y es conocida por el oferente, el contrato queda concertado.Perfeccionamiento del contrato es la oportunidad en que el contrato, ya concertado, produce sus efectos (es eficaz), o sea crea (regula, modifica o extingue) una relación jurídica obligacional.Normalmente la concertación del contrato consensual lleva consigo el perfeccionamiento del mismo, porque no se necesita algo más para que el contrato produzca sus efectos.Sin embargo, puede ocurrir que el contrato, como acto jurídico, está sometido a una condición suspensiva o a la determinación de su contenido (el precio, por ejemplo) por un tercero. En estos casos, el contrato está concertado (celebrado), pues las partes han llegado a un consenso definitivo, siendo innecesario un nuevo acuerdo de voluntades, no obstante lo cual no es perfecto (completo) pues no ha dado lugar a lo que constituye su objeto, o sea producir el efecto de crear (regular, modificar o extinguir) obligaciones.En estas condiciones, si consideramos que la perfección de un contrato es el hecho (o momento) que determina la producción de sus consecuencias obligatorias, tendremos que llegar a la solución que no siempre basta el consentimiento para el perfeccionamiento de los contratos consensuales, sino que, en algunos casos, se requiere algo más: la obtención de sus efectos cuando éstos no son el resultado de su concertación.Comprendidos de esta manera la concertación y el perfeccionamiento, quizá el artículo 1352 del Código Civil debe ser entendido en el sentido que el contrato queda concertado (no perfeccionado) por el consentimiento.Por otro lado, la redacción de este artículo ha dado lugar a la creencia que los contratos solemnes están compuestos de dos elementos distintos, aunque indispensables ambos: el consentimiento y la solemnidad. Esta última sería, según palabras del artículo 1352, además del primero, o sea una especie de "plus" que la ley requiere en determinados casos.Dentro de esta línea de pensamiento se ha llegado a afirmar que ambos elementos debían darse conjuntamente, con lo cual se reconocía implícitamente que uno tenía existencia separada del otro, de tal manera que secuencialmente, el consentimiento podía preceder a la solemnidad, aun cuando no tuviera efecto alguno hasta que ésta fuera cumplida.

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Últimamente han surgido serias dudas sobre la veracidad de este planteamiento. Se piensa que el consentimiento, como declaración de voluntad, no debe darse conjuntamente con la solemnidad sino a través de ella. Con otras palabras, en los contratos solemnes el consentimiento se solemniza, de tal manera que sólo existe consentimiento en la medida que se preste en forma solemne. La solemnidad del acto jurídico (contrato) es la solemnidad de la declaración de voluntad (consentimiento).Si la solemnidad es establecida por la ley para llevar a las partes a reflexionar sobre la importancia del acto que se disponen a cumplir, estipulando el contrato; y se deciden después de maduro examen; es, por consiguiente, un medio indirecto de defensa de las partes contra su propia eventual ligereza. Resultaría absurdo que el consentimiento pudiera formarse a la ligera y cobrar posterior valor con el cumplimiento de la solemnidad, pues ello restaría sentido a los contratos solemnes. Artículo 1355º.- Las estipulaciones contractuales no pueden ser modificadas por normas legales dictadas con posterioridad a la concertación del contrato.(Aprobado en la sesión del 14.04.97)Fundamentación de la Subcomisión:El artículo 1355 del Código Civil establece lo siguiente:Artículo 1355º.- La ley, por consideraciones de interés social, público o ético puede imponer reglas o establecer limitaciones al contenido de los contratos.Este artículo ha sido interpretado en el sentido que las reglas y limitaciones a que él se refiere rigen también para los contratos que se encuentran vigentes en el momento de la expedición de la ley que las establece.En otras palabras, si tales reglas o limitaciones existen antes de la celebración del contrato, se incorporan automáticamente a éste, siendo ineficaces las cláusulas que se estipulen en contra de ellas; si las reglas y limitaciones se dictan con posterioridad a la concertación del contrato, quedan automáticamente sustituidas, sin que sea necesaria una indicación expresa de la ley en ese sentido.Sin embargo, el artículo 62º de la Constitución Política de 1993 ha establecido con posterioridad que la libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato, agregando que los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase.Es preciso adecuar el artículo 1355º del Código Civil a esta disposición constitucional. Artículo 1362º.- Los contratos deben negociarse, concertarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes.(Aprobado el 21.04.97)Fundamentación de la Subcomisión:El artículo 1362º del Código Civil dispone que los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes.Por las razones expuestas en el comentario al artículo 1352 del Código Civil convendría que el citado artículo 1362 tenga la redacción que se propone.

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 Artículo 1372º.- La rescisión del contrato se declara judicialmente y los efectos de la sentencia definitiva se retrotraen al momento de su concertación.La resolución de la relación obligatoria creada por el contrato opera judicial o extrajudicialmente. Los efectos de la sentencia definitiva, en el primer caso, y de la declaración de haber operado la resolución, en el segundo caso, se retrotraen al momento de su concertación.En las relaciones obligatorias duraderas en las que las prestaciones se ejecutan sucesiva e independientemente unas de otras o de manera continuada, la resolución no afecta las prestaciones ya ejecutadas hasta la fecha de la sentencia definitiva o de la declaración de la resolución.Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores admite pacto en contrario.En ningún caso se perjudican los derechos de terceros adquiridos de buena fe.

Fundamentación de la subcomisión:La doctrina moderna está de acuerdo en distinguir entre la rescisión, que deja sin efecto un contrato por causal existente al momento de su concertación, y la resolución, que deja sin efecto un contrato por causal sobreviniente s su concertación. También est< de acuerdo en que la rescisión y la resolución judiciales las respectivas sentencias son constitutivas. Asimismo está de acuerdo en que la sentencia que declara la rescisión tiene efecto retroactivo al momento de la concertación del contrato. La discrepancia surge respecto a los efectos retroactivos de la sentencia resolutoria, pues algunos sostienen que tiene efecto retroactivo también al momento de concertación del contrato, mientras otros opinan que tiene efecto retroactivo al momento que tiene eficacia la causal que motiva la resolución. No sin grandes vacilaciones se ha optado, después de sopesar los argumentos que sustentan cada una de las tesis, por la segunda solución, de tal manera que se propone que el artículo 1372 del Código civil tenga la siguiente redacción: Artículo 1372.- La rescisión del contrato se declara judicialmente y los efectos de la respectiva sentencia definitiva se retrotraen al momento de su concertación.La resolución del contrato opera judicial o extrajudicialmente y los efectos de la sentencia definitiva, en el primer caso, y de la declaración de haberse producido la resolución, en el segundo caso, se retrotraen al momento en que tiene eficacia la causal que la motiva. Lo dispuesto en este párrafo admite pacto en contrario.En ningún caso se perjudican los derechos de terceros adquiridos de buena fe.Cuando la prestación o los provechos adquiridos no puedan ser restituidos en especie, se pagara el valor que tuvieran al momento de la restitución.

 

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ELEMENTOS CONSTITUTIVOS PARA LA EXISTENCIA DE UNA RELACION LABORAL

Sobre el particular, se debe tener presente que el Estado peruano reconoce el derecho del trabajo como base del bienestar social y un medio de realización de la persona. Por ello que el trabajo en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria por parte del Estado, protegiendo especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido.

El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, de allí  la importancia de 03 Principios de la relación laboral:

1. Igualdad de Oportunidades sin discriminación.2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley.3. Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido

de una norma.

Elementos Constitutivos para la existencia de una relación laborala. Prestación del Serviciob. Subordinaciónc. Remuneración

Si una persona reúne estos tres requisitos, tiene derechos laborales según el régimen laboral en el que esté trabajando y puede llegar a tener:

Vacaciones Gratificaciones Compensación por tiempo de Servicios

En algunos casos además puede tener: Indemnización Vacacional Indemnización por despido arbitrario

 La Relación Laboral El derecho del Trabajo no regula toda forma de prestación de servicios, sino una de manera muy particular, que está referida a "aquél desempeño del ser humano con una finalidad productiva, por cuenta ajena, libre y subordinada" (Neves Mujica, Javier, Introducción al Derecho del Trabajo. Fondo Editorial de la Pontifica Universidad Católica del Perú, Lima, 2000)Cuando se hace referencia a una finalidad productiva incide en que quien lo realiza busca alcanzar una ventaja patrimonial o económica.Laborar por cuenta ajena significa que el trabajo tiene que ser realizado  por encargo de otro, el cual paga por la labor y se convierte en propietario (titular) de los bienes o servicios producidos por el trabajador.Por trabajo libre se entiende que la prestación del servicio debe originarse en un acuerdo de voluntades (con libre consentimiento de las partes). Es decir, tanto la decisión del

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trabajador como la actividad a desarrollar y para quien se origina el servicio, es una decisión voluntaria aceptada por las partes.La subordinación implica que el trabajador es dirigido por quien le contrata y le otorga su remuneración a cambio del servicio que presta.Es decir la relación laboral constituye una pieza fundamental sobre la cual se construyen no solamente el Derecho del Trabajo en su perspectiva individual, sino la totalidad del mismo. De allí la importancia de determinar en qué casos se está ante una relación laboral y en qué otros no.

Según la doctrina y nuestra legislación, son elementos esenciales de la relación laboral:LA PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO.El cual está referido que el servicio para ser de naturaleza laboral, deben ser prestados en forma personal y directa sólo por el trabajador como persona natural. No invalidada esta condición que el trabajador pueda ser ayudado por familiares directos que dependan de él, siempre que ello sea usual dada la naturaleza de las labores.

SUBORDINACIÓN, nuestra legislación entiende aquella situación en la cual el trabajador presta sus servicios bajo la dirección de su empleador, quien tiene facultades para normar las labores (poder reglamentario), dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas (poder de dirección), y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador  (poder sancionador). Siendo un requisito indispensable para la existencia de un contrato de trabajo.

REMUNERACIÓN.Constituye la contraprestación otorgada por el empleador al trabajador por sus servicios. Sin embargo existen ciertos supuestos previstos por ley en los cuales el empleado otorga la contraprestación sin que exista el servicio efectivo (ejemplo: los descansos remunerados, la licencia con goce de haber). Y debe de entenderse por remuneración como aquel íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera que sea su forma o denominación que se le dé, siempre que sea de su libre disposición. En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado.El contrato de Trabajo puede celebrarse por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. Si es por tiempo indeterminado puede celebrarse en forma verbal o por escrito.En caso de ser sujeto a modalidad, debe de seguir las formalidades que establece la Ley. En cuyo caso existen varias modalidades de contrato y en función a dicha clasificación es su duración. Así tenemos:

1. Contratos de Naturaleza TemporalPor inicio o incremento de actividadPor necesidad de mercado

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Por Reconversión Laboral2. Contratos de Naturaleza AccidentalOcasionalDe SuplenciaDe Emergencia3. Contratos de obra o de servicioEspecíficoIntermitenteDe Temporada.

DESNATURALIZACIÓN DE LOS CONTRATOS

Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada:Si el trabajador continúa laborando después de la fecha del vencimiento del plazo estipulado o después de las prórrogas pactadas, si éstas se exceden del límite máximo permitidoCuando se trata de un contrato para obra determinada o de servicio específico, si el trabajador continúa prestando servicios específicos luego de concluida la obra materia de contrato, sin haberse operado renovaciónSi el titular del puesto sustituido, no se reincorpora vencido el término legal o convencional y el trabajador contratado continuara laborandoCuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la Ley Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 - Ley de Productividad y Competitividad Laboral.

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Evolución Histórica del Contrato.

En el Derecho romano sistema que sirve de soporte al nuestro, el contrato aparecía  como una forma de acuerdo (conventio). La convención es el consentimiento de dos a más personas que se avienen sobre una cosa que deben dar o prestar. La consensualidad era el prototipo dominante.

“La convención se dividía en (pactum) pacto y (contractus) contrato, siendo el pacto aquel que no tiene nombre ni causa y el contrato aquel que lo tiene. En este contexto se entiende por nombre la palabra que produce la acción (el pacto se refiere únicamente a relaciones que sólo engendran una excepción). La causa es alguna cosa presente de la cual se deriva la obligación. El pacto fue paulatinamente asimilándose al contrato al considerar las acciones el instrumento para exigir su cumplimiento.”El contrato se aplicaba en Roma,  a todo acuerdo de voluntades dirigido a crear obligaciones civilmente exigibles y estaba siempre protegido por una acción que le atribuía plena eficacia jurídica. Los contratos se dividían en verdaderos y en cuasicontratos. Eran verdaderos los que se basaban en el consentimiento expreso de las partes y eran cuasicontratos los basados en el consentimiento presunto. A su vez los contratos verdaderos se dividían en nominados e innominados. Eran nominados los que tenían nombre especifico y particular, confirmado por el derecho (ej. compraventa) e innominados los que aun teniendo causa no tenían nombre. Los contratos innominados eran cuatro: do ut des (doy para que des),  do ut facias (doy para que hagas), facias ut des (hago para que des), ficio ut facias (hago para que hagas). Lo característico de los contratos innominados es que en ellos no intervenía el dinero contado. Algunos tipos de contratos en el derecho romano eran según aparecen reflejados en la página de internet antes mencionada los siguientes: “Aestimatum. Contrato en virtud del cual una parte recibe objetos tasados con la obligación de venderlos o devolverlos después de cierto tiempo.  Chirographum. Forma de obligarse de los peregrinos, en virtud de la cual el deudor entregaba al acreedor un recibo.  Syngraphae. Forma literal de obligarse los peregrinos, consistente en dos copias, una en poder del acreedor y la otra en poder del deudor.  Conventio in manum: Contrato verbal en virtud del cual la mujer al contraer nupcias entra a la familia del marido, ocupando jurídicamente el lugar de una hija.  Depositum: (Depósito) contrato que se perfecciona con la entrega de la cosa que el depositario ha de devolver cuando el depositante la requiera. Depositum irregulare: (Depósito de dinero o bienes fungibles).  Dictio dotis. Contrato verbis en el que el padre, un tercero o la mujer se comprometen a constituir una dote.  Iusiurandum liberti: Contrato verbal en virtud del cual el esclavo se compromete a prestar ciertos servicios al patrón”. Continúa haciendo referencia  el autor del artículo a la existencia en Roma de otros contratos dentro de los que se encuentran  “el  llamado promissio iurata liberti.  Locatio conductio: Arrendamiento. Una de las partes (locator) se obliga a procurar a la otra (conductor) el uso y el disfrute temporal de una cosa o la prestación de determinado servicio, locatio conductio operarum o locatio conductio operis (la ejecución de una obra), a cambio de una cantidad de dinero llamado merces.  Mandatum: (Mandato). Contrato en virtud del cual una persona (mandante) encarga a otra (mandatario) la

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realización gratuita de determinado acto, por cuenta o interés de aquella o tercero. Pignus (Prenda). El deudor, o un tercero, entregan al acreedor la posesión de una cosa, en garantía de una deuda. Precarium: Contrato innominado por el cual una de las partes concede el préstamo de una cosa a la otra parte, quien se lo ha solicitado especialmente (preces) la que está obligada a devolverlo a la primera solicitud.  Societas: (Sociedad). Contrato entre dos o más personas, con el fin de participar en ganancias y pérdidas.  Stipulatio: (Estipulación) contrato verbal, solemne, unilateral que consiste en una pregunta seguida de una respuesta congruente. Transactio: Contrato innominado que consiste en un convenio extrajudicial en virtud del cual las partes se hacen concesiones para evitar los resultados del juicio posterior”. Posteriormente aparecen los contratos que conocemos como reales, en tanto exigían la entrega de la cosa ejemplo el mutuo, el depósito, y más adelante los consensuales como consecuencia de la flexibilización que va experimentando el uso de la forma dado el desarrollo comercial de la sociedad romana. Pero ello no significa que la idea de contrato en este sistema, responda a la noción actual. “No  puede considerarse que el contrato en Roma responda a los esquemas teóricos actuales. La construcción contemporánea es obra de otros requerimientos y de la influencia de otro gran universal jurídico: El Derecho Canónico.Es el Derecho Canónico el que ejerce una influencia mucho mayor en la formación del concepto moderno de contrato. Los canonistas otorgan un relevante valor al consenso y establecen la idea de que en la voluntad está la fuente de la obligación, sustentado ello en los preceptos religiosos de fidelidad a la palabra dada y de la obligación moral de ser veraces en lo que se pacta. La matriz del principio de la buena fe que hoy conocemos, es esencialmente canonista.En su artículo titulado “Concepto de contrato y figuras novedosas bajo su manto” el estudioso de la materia QUESADA SÁNCHEZ,  hace referencia a esta etapa de la historia  relativa a los contrato y el mismo expresa: “La formación histórica del concepto moderno de contrato se produce, por consiguiente, tras esta época, y gracias a la influencia de diversas corrientes de pensamiento posteriores. Entre dichas corrientes, debemos comenzar por destacar la gran relevancia del Derecho Canónico, cuya fuerza integradora y creadora en temas civiles es destacable. Ello será posible debido a que el Derecho Canónico medieval no es un Derecho estrictamente confesional, sino que aporta soluciones concretas a cuestiones civiles como por ejemplo contratos, herencias, matrimonio y causas matrimoniales (en el ámbito de las obligaciones y contratos los "Manuales de Confesores" tuvieron especial relevancia”.

Lo que sí nos debe quedar  claro es que cualquier  intento de definir el contrato no puede prescindir de dos ideas fundamentales: la voluntad y la relación jurídica obligatoria. Con razón se afirma que es el contrato la principal fuente de obligaciones, en tanto es el  que crea un vínculo obligacional en el que las partes quedan inmersas porque así lo han decidido; pero además pueden, en virtud de la fuerza de sus voluntades, modificar o extinguir tal vínculo del mismo modo que lo hicieron nacer a la vida jurídica, o sea, de manera concordante y bilateral.

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Por tanto de este estudio evolutivo realizado podemos concluir que el contrato se convierte en la etapa moderna en  la institución central,  la piedra angular, no sólo del Derecho Civil, sino de todo el ordenamiento jurídico, que contempla las limitaciones a la libertad de contratar como atentados a la libertad de la persona.

Conclusiones.

El Código civil peruano no ha regulado de manera específica el tema de la interpretación de los contratos, ante ello el intérprete debe recurrir a las normas que regulan la interpretación del acto jurídico (arts. 168, 169 y 170 del CC) además a los arts. 1362 y 1401 del CC. Las reglas de interpretación contenidas en los artículos precedentes se aplican subsidiariamente las unas a las otras, particularmente las establecidas en los arts. 168, 169 y 170 del CC.La interpretación del contrato es la actividad previa a la ejecución del mismo,  por ende, decimos que todo contrato sea claro o no se interpreta. Así mediante la interpretación del contrato se busca la voluntad común de las partes, lo cual no implica una labor psicológica por parte del intérprete sino indagar dicha voluntad en las declaraciones y conductas externas de los contratantes.

NOTAS:

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Código Civil peruano actualizado y sus modificatorias. ARIAS-SCHREIBER PEZET, Max. Op. cit p. 82. TRABUCHI, Alberto. “Instituciones de Derecho civil”. Madrid, Ed.

Revista de Derecho privado, 1967. p. 287. DE LORENZO, Miguel Federico. La interpretación de los términos claros

del contrato.Op. cit. ARIAS- SHEREIBERT PEZET, Max. Op. Cit. p. 85. VIDAL RAMÍREZ, Fernando. “La interpretación del contrato en el

Derecho peruano” En: “Tratado de la interpretación del contrato en América Latina” op. cit.  T-III,

p. 1653. BARCHI VELAOCHAGA, Luciano. “La interpretación del contrato en el

Código civil peruano”. En: Tratado de la Interpretación del contrato en América Latina. Ed. Grijley

– Lima-2006. T-III. p.1784. BULLARD GONZALES, Alfredo. op cit. T-III, p. 1742. BARCHI VELAOCHAGA, Luciano. op cit. T-III. p. 1812. http://www.derechoycambiosocial.com/revista013/interpretacion%20del

%20contrato.htm