derecho constitucionalparte i

Upload: javiera-arriagada

Post on 08-Jan-2016

4 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

DERECHO CONSTITUCIONAL

Flores

RESUMEN PARTE DOGMATICA DEL MANUAL DE DERECHO CONSTITUCIONALDE MARIO VERDUGO, EMILIO PFEFFER Y HUMBERTO NOGUEIRA.[footnoteRef:1]. [1: El presente trabajo es una actualizacin y complementacin del resumen de los sres. Fernando Fernndez y Antonio Leiva sobre la Parte Dogmtica de los Manuales de Derecho Constitucional de Mario Verdugo M., Emilio Pfeffer U. y Humberto Nogueira A. Adems, ser complementado, dependiendo de la materia de que se trate, de las opiniones y apuntes de Enrique Evans De La Cuadra, Gastn Gmez, Sergio Illanes, Carlos Carmona y Marcelo Montero, entre otros. ]

TOMO I

PRIMERA PARTESECCIN PRIMERA

INTRODUCCIN

I.- ANTECEDENTES HISTRICOS.La aparicin del Derecho Constitucional entre las disciplinas jurdicas autnomas es relativamente reciente. Solo a fines del siglo XVIII se crearon en Italia las primeras ctedras. Luego en Espaa y Francia. En un principio se sostena que los autores se preocupaban solo por los problemas formales y abstractos, y el Derecho Constitucional consideraba que toda norma desde el momento que ha sido publicada regularmente adquiere todo su valor, y se cuida poco de los problemas que, sin tener fuerza jurdica, pueden desviar el sistema poltico. En Chile, solo el 1829 el espaol Jos Joaqun De Mora comienza a dictar en el Liceo de Chile un curso con la denominacin de Derecho Constitucional.Luego, don Andrs Bello, en el Colegio de Santiago, inicia la ctedra de Legislacin Universal, que comprenda los fundamentos tericos del Derecho Civil, Penal y Constitucional. A partir de 1832 esta ctedra sera incluida en los programas del Instituto Nacional.Por DFL de 17 de Abril de 1839 se cre la Universidad de Chile, y por el DFL de 28 de Junio de 1843 Bulnes y Montt nombran a los primeros profesores de la Facultad de Leyes y Ciencias Polticas.Correspondi a Jos Victorino Lastarria llenar los vacos que presentaba el programa del curso de Legislacin Universal, que en definitiva, sera el creador de la enseanza del Derecho Constitucional en Chile. La base de la enseanza fue la Doctrina ms que el Derecho Positivo. Con ello, se reformul el plan de estudio, segn el cual se sigui el estudio del Derecho Poltico y Administrativo, dejando de lado el de Legislacin Universal. En 1869 ejercer la ctedra de Derecho Constitucional Jorge Huneeus Zegers, el cual pona nfasis en el Derecho Positivo, abandonando la referencia a principios y teoras informantes de la disciplina. Su obra La Constitucin frente al Congreso ha sido considerada como verdadera autoridad en la materia. El fue quien impuls la reforma de planes de estudio de 1884, que separ el estudio de Derecho Constitucional y Derecho Administrativo. El sucesor de Huneeus fue Julio Baados Espinosa, quien en 1888 sostienen que el contenido y mtodo de estudio deba comprender y combinar la teora con la prctica. Con el transcurso del tiempo, los juristas fueron cuestionando el contenido del Derecho Constitucional y el mtodo de estudio.Se sostena que un estudio verdaderamente completo deba considerar no solo a las instituciones, sino el modo como son entendidas y practicadas, esto es, su funcionamiento.En la actualidad se encuentra encausada de acuerdo con las inquietudes que expresaban los maestros del pasado, y que, en gran medida, coinciden y armonizan con las tendencias que universalmente aceptan en el presente por los cultores de estas disciplinas.

II.- CONCEPTO DE DERECHO CONSTITUCIONAL.

Gabriel Amuntegui: Es la Rama del Derecho Nacional Pblico cuyas normas tienen por objeto preferente organizar el Estado; determinar las atribuciones del Gobierno y garantizar el ejercicio de los derechos individuales.Carlos Estvez: Es el conjunto de leyes que establecen la organizacin y determinan las atribuciones de los poderes pblicos del Estado en sus relaciones con las garantas, libertades y derechos de los miembros de la comunidad poltica. Otros autores sostienen que Es el conjunto de normas jurdicas, que organiza el Estado y los poderes pblicos, fija las atribuciones de stos y declara o garantiza los derechos individuales. Andrs Hauriou: Es la rama del Derecho que busca organizar, en el marco del Estado-Nacin, una coexistencia pacfica del poder y de la libertad.

III.- FUENTES DEL DERECHO CONSTITUCIONAL.

Fuente significa principio, fundamento u origen de una cosa.En el orden jurdico se entiende como el rgano o medio productor de la norma jurdica en su realidad o contenido concreto o ya el fundamento de validez jurdica de las normas o bien la forma o manifestacin de la norma jurdica.Las fuentes del Derecho Constitucional las podemos clasificar de acuerdo al siguiente esquema:A.- Fuentes Directas o Inmediatas.1.- Constitucin Poltica y las Leyes Interpretativas de la Constitucin.2.- Leyes Complementarias:a) Ley Ordinaria o Comn.b) Ley de Qurum Calificado.c) Ley Orgnica Constitucional.d) Ley que concede Indultos Generales y Amnistas.3.- Decretos, Reglamentos, Instrucciones y Circulares dictadas por el Poder Ejecutivo.4.- Reglamentos del Senado y de la Cmara de Diputados.5.- Auto Acordados de la Corte Suprema, el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones y los Tribunales Electorales.

B.- Fuentes Indirectas o Mediatas.1.- Costumbre y Prcticas Polticas.2.- Jurisprudencia de los Tribunales.3.- Opinin de los Juristas (Doctrina).4.- Dictmenes de la Contralora General de la Repblica y de otros rganos de carcter consultivo.Cabe destacar, que las fuentes directas son en esencia normas jurdicas, a diferencia de las indirectas que sin desconocer su carcter de normas jurdicas, nos permiten aclarar o interpretar el derecho vigente. Visto lo anterior, nos abocaremos al anlisis en particular de las Fuentes del Derecho Constitucional.

A.- FUENTES DIRECTAS O INMEDIATAS.

1.- Constitucin Poltica de la Repblica y las Leyes Interpretativas de la Constitucin.1.a) Constitucin Poltica de la Repblica:La primera fuente principal y directa del Derecho Constitucional es el texto de la Carta Fundamental, en el caso de los pases que rigen constituciones escritas.Es necesario, a continuacin, hacer un pequeo resumen de la TEORA DE LA CONSTITUCIN.Etimolgicamente, la palabra constitucin proviene del verbo latino constitutere, que significa ordenar, formar, integrar, configurar. De ella deriva la locucin constitutio: arreglo, disposicin, organizacin.En principio, podemos sealar que Constitucin en un sentido lato, se define como el conjunto de normas escritas y no escritas, codificadas o dispersas- que forman y rigen su vida poltica. Bidart, en este mismo sentido, sostiene que Constitucin es la organizacin fundamental de poder del Estado. Ahora bien, tomando en cuenta el concepto general, no se concibe ninguna unidad poltica en la Historia, ningn Estado sin alguna manera de organizacin: por ello toda unidad poltica tiene una constitucin.Con todo, veremos el distingo entre Constitucin material (que coincide con esta definicin general) y Constitucin formal, siendo sta ltima un concepto ms acotado que incorpora los requerimientos propios del Constitucionalismo, del cual el Derecho Constitucional Chileno es parte.En efecto, el concepto de constitucin que nacer en la poca moderna es producto del movimiento denominado Constitucionalismo Clsico, el cual, entrega un concepto cualificado de Constitucin, ya que esta calificacin solamente se otorga a aquel complejo normativo de orden poltico que se configura de acuerdo a ciertas pautas relativamente rgidas. Ahora, cules son estas pautas?.Conforme al Constitucionalismo Clsico, para que estemos frente a un concepto propio de constitucin, sta debe cumplir ciertos estndares. Por de pronto, podemos adelantar que para el Constitucionalismo Clsico, Constitucin en un sentido formal es conjunto de normas supremas que i) forman y rigen su vida poltica, estableciendo la separacin de funciones de los rganos del Estado ii) que son dictadas por el poder constituyente, cuyo titular se radica en el pueblo o Nacin, y, iii) que consagran y amparan los derechos esenciales de los individuos. Como se logra advertir, en esta definicin hay una serie de elementos que son precisamente los requisitos o estndares que exige el Constitucionalismo para que estemos en frente a una Constitucin en sentido formal. Tales requerimientos son, a saber:

a) Supremaca de la Constitucin y su Tutela.

Esto significa que en el Ordenamiento Jurdico establecido por la Constitucin, las normas tienen distinto valor y jerarqua, siendo sta, la cspide de este ordenamiento. La Constitucin establece un orden jurdico-poltico, de donde brota la autoridad del Estado dentro del marco que ella misma determina. La Constitucin como seala Snchez Agesta determina y fundamenta el orden jurdico.Cmo obtener que se cumpla en la prctica? Cmo mantener la supremaca Constitucional?. Se manifiesta de diversas maneras:i) Superlegalidad: En la generalidad de los textos constitucionales se hacen referencia a la superlegalidad y, como corolorario, se manifiesta que ninguna norma puede prevalecer frente a la Constitucin (por ejemplo, los art. 6, 7, 93 CPR).ii) Promesa Pblica: Otra forma de proteccin y garanta se manifiesta en el juramento o promesa de cumplir y hacer cumplir la Constitucin de las autoridades pblicas (art. 27 inc. final CPR).iii) Rigidez Constitucional: este mecanismo se traduce en que las disposiciones contenidas en la Constitucin no se pueden modificar ni ser derogadas en los mismos trminos que las leyes ordinarias. Las Constituciones rgidas se contraponen a las constituciones flexibles, que se valen de los procedimientos ordinarios de modificacin de la ley.Para el Constitucionalismo Clsico, solamente las Constituciones rgidas dan suficiente garanta al principio de supremaca y son consideradas, por lo mismo, Constituciones propiamente tales. Ello no implica que las Constituciones sean ptreas o irreformables, cuestin que es rechazada, ya que no responde a la natural evolucin social. Ello no obsta, con todo, que algunas disposiciones declaren irreformables ciertos casos.Para mantener la rigidez constitucional se ha recurrido a diversos procedimientos que procuran un equilibrio entre la flexibilidad y la irreformabilidad: (i) la revisin que se efecta por el rgano legislativo, pero con sujecin a qurum y formalidades especiales; (ii) la revisin por una asamblea especialmente elegida para aprobar la reforma o; (iii) la intervencin del pueblo por la va del referndum o plebiscito.La actual Constitucin, consigna un procedimiento mixto, en el cual hace uso del primer y tercer procedimiento comentado (vase el Captulo XV, arts. 127 a 129 CPR).iv) Constitucin escrita: Es un complemento de la rigidez constitucional. Por motivos de seguridad y claridad se estima que las normas fundamentales deben estar contenidas en un documento nico, orgnico y solemne.Esta idea es tpica de los pensadores del siglo XVIII. A partir de la Constitucin de los Estados Unidos de 1787, el hecho de tener un documento escrito sistematizado se generaliz y la palabra constitucin adquiere ese significado. En estos das, la gran excepcin es representada por el Reino Unido.v) Control de Constitucionalidad de las Leyes: bajo esta locucin se engloba a diversos mecanismos ideados a travs del tiempo para salvaguardar la supremaca constitucional frente a posibles vulneraciones emanadas por parte del rgano legislativo.v.i) Segn la naturaleza rgano llamado a ejercer la tutela, se distingue entre:- Control Poltico: En este caso, es el rgano legislativo el que tiene a su cargo un verdadero autocontrol de su actividad normativa. El fundamento est dado por el hecho de que por ser las Cmaras legislativas los representantes ms directos del pueblo, son ellas las que tienen mayor autoridad para ejercer tal control.- Control Jurisdiccional: Se trata de entregar a los tribunales, en particular, los superiores, el control de constitucionalidad de las leyes. En principio, parece ser esta la opcin ms ptima por tratarse como aquel rgano con mayor competencia tcnica, con mayor independencia e imparcialidad. Con todo, se critica por estimular la ambicin poltica de los jueces y por el hecho de que generalmente los tribunales tienden a ser conservadores, careciendo de la capacidad de comprender los diferentes aspectos de la realidad poltica.Este mecanismo calza perfectamente con el control represivo, a cargo del Tribunal Constitucional, denominado Recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad (art. 93 n 6 y 7 CPR[footnoteRef:2]). [2: Reformado por la Ley N 20.050 de 26 de Agosto de 2005.]

- Control Mixto: A fin de obviar los inconvenientes de los mecanismos comentados, en algunos textos constitucionales se opta por crear un rgano mixto de control. Se trata de los comnmente denominados Tribunales Constitucionales. Estos tienen su origen en 1920 con la Constitucin Austriaca. La mayor parte de las constituciones posteriores a la II Guerra Mundial consulta a este mecanismo. En Chile, la reforma constitucional del ao 1970 creo el Tribunal Constitucional la cual fue recogida por la actual Constitucin (vase el Captulo VIII, arts. 92 a 94 CPR).

v.ii) Atendiendo a la oportunidad en que puede operar el mecanismo de control, se distingue entre:- Control Preventivo: Se produce durante la tramitacin de los proyectos legislativos.- Control Represivo: Acta cuando el texto legal se encuentra ya en vigencia.Nuestra Constitucin consulta ambas posibilidades, estando a cargo del Tribunal Constitucional (Captulo VIII, arts. 92 a 94 CPR).

v.iii) Tambin est el control eventual (facultativo o por requerimiento) y el control obligatorio.

v.iv) Por ltimo, debemos puntualizar que la constitucionalidad abarca dos aspectos: uno de fondo y otro de forma. - Constitucionalidad de fondo: se cumple cuando el contenido de la ley respeta todo derecho garantizado por la Constitucin.- Constitucionalidad de forma: se verifica cuando la ley es dictada por los rganos competentes y con las formalidades que para la generacin y promulgacin establece la Constitucin.

b) Derechos Fundamentales y sus Garantas.

Con frecuencia, los autores e incluso los textos constitucionales, emplean de manera confusa y ligera los vocablos declaraciones, derechos y garantas. La significacin tcnica es diferente:- Las declaraciones: Representan la proclamacin de principios superiores sobre organizacin y fines del Estado.- Los derechos: Son las facultades morales e inviolables que competen al hombre para realizar ciertos actos.- Las garantas: son los medios para proteger estos derechos.

An cuando las constituciones que inician el constitucionalismo clsico, no aparecen incorporados las declaraciones de derechos, posteriormente tanto el reconocimiento como la proteccin de los derechos fundamentales, pasan a formar un captulo importante en los textos modernos. En efecto, se acostumbra designar esta seccin como parte dogmtica de la Constitucin.El antecedente inmediato en esta materia la constituye la Declaracin de Independencia de los Estados Unidos de 1776. El aporte francs se encuentra representado en la Declaracin de los derechos del Hombre y del Ciudadano del ao 1789.El catlogo de los derechos del hombre se ha ido ampliando en el devenir histrico. Durante el siglo XVIII, las primeras declaraciones tuvieron un marcado sentido individualista producto del influjo de la doctrina liberal. Posteriormente, se incorporaron derechos de carcter econmico-social (con la Constitucin mexicana de 1817 y la Constitucin de la Repblica de Weimar de 1919). A ello se le fue incorporando garantas constitucionales que permitieran que tales derechos tuviesen real aplicacin. Por ltimo, nacern los denominados derechos de tercera generacin los cuales responden a las necesidades contemporneas. Buen ejemplo de este ltimo es el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminacin (art. 19 N 8 CPR) que es producto de los resultados ambientales de la actividad industrial y otras actividades humanas.

c) Separacin de Funciones:

Esta doctrina se ha constituido en un verdadero dogma. Su origen es eminentemente poltico: poner cortapisas al poder, en particular, a las monarquas absolutas.Los principales expositores de esta doctrina fueron John Locke, en su obra El segundo tratado de Gobierno Civil y por Montesquieu en su obra El espritu de las leyes. Ambos autores se inspiraron en la evolucin experimentada por las instituciones inglesas a partir de la segunda mitad del siglo XVIII. Expone este ltimo autor, la siguiente premisa: la libertad descansa principalmente sobre la divisin de poderes: legislativo, ejecutivo y judicial. Esta constituye la mejor garanta para la esfera individual de los particulares, ya que los poderes rivalizan, se equilibran, y de este modo queda entre ellos una zona libre para actuaciones no reguladas, en que ninguno est autorizado para interferir, y que precisamente constituye el mbito de libertad garantizado a los particulares.Con la existencia de este mecanismo, se establece una garanta de la libertad de los ciudadanos, ya que estos rganos se controlan mutuamente.A partir de la Revolucin Francesa, este principio fue acogido prcticamente todas las Constituciones posteriores, constituyndose en un dogma que an hoy da contiene plena vigencia.Sin embargo, no ha estado por ello exento de crticas: - Jellinek, sostiene que esta doctrina atenta con la concepcin terica del Estado como una unidad. Asimismo, apunta que ninguna Constitucin aplica estrictamente esta doctrina y siempre existe la preeminencia de algn rgano.- Hans Kelsen sostiene que esta doctrina incurre en una confusin, puesto que al separar los rganos separa las funciones que lgicamente estn subordinadas en las etapas de creacin del derecho, sin desmedro de la unidad de este ltimo. Por otra parte, el postulado poltico que contiene esta doctrina, la defensa de la libertad, en la realidad no es asegurada a travs de este mecanismo.- Karl Lowenstein, seala que lo que en realidad es denominado separacin de poderes no es, ni ms ni menos, que el reconocimiento de que por una parte el Estado tiene que cumplir determinadas funciones (el problema tcnico de la divisin del trabajo) y que, por la otra, los destinatarios del poder salen beneficiados si estas funciones son realizadas por diferentes rganos: aseguran en buena medida su libertad. En suma, es ms preciso por las razones anotadas hablar de separacin de funciones.Al margen de estas consideraciones, la doctrina de Montesquieu, debidamente comprendida y aplicada flexiblemente al fenmeno poltico contemporneo, mantiene plena vigencia.

d) Titularidad del Poder Constituyente en el Pueblo o en la Nacin.

El poder constituyente es aquel que tiene la capacidad o facultad para establecer o dictar la constitucin.La titularidad de este poder nace con la irrupcin del constitucionalismo clsico a fines del siglo XVII en Inglaterra y ms claramente en la Constitucin Norteamericana de 1787. Antes, este poder estaba radicado en el monarca.En la poca moderna no se concibe ningn poder constituyente que no se encuentre radicado en el pueblo o en la Nacin. Al momento de establecer una nueva constitucin, el ejercicio de este poder del pueblo o nacin, se efecta principalmente a travs de dos tcnicas: las Asambleas, que constituyen un conjunto de representantes elegidos por la ciudadana o, mediante los plebiscitos.Se distingue entre dos clases de poder constituyente:i) Poder Constituyente Originario: este es el que establece una nueva constitucin. Como dice Carr, es un poder metajurdico, crea ex novo el orden poltico y jurdico.Para el constitucionalismo clsico la supremaca del poder constituyente originario respecto a los poderes constituidos es la esencia del sistema.En principio, carece de limitaciones. Sin embargo, con el devenir histrico se han ido admitiendo ciertas limitaciones: - Debe reconocer los derechos fundamentales.- Debe admitir los lmites impuestos por el orden internacional.- No puede negar su propia titularidad.ii) Poder Constituyente Derivado: Es el poder que se ejerce a la hora de revisar y modificar el texto constitucional.Este es un poder que se halla enmarcado dentro de cierto orden poltico existente y est limitado por las normas relativas al rgano y procedimiento previsto (generalmente en la constitucin misma) para que una reforma tenga validez. Luego, est constreida al hecho de no poder modificar ciertas disposiciones que sean de carcter ptreo. Asimismo, no puede atentar contra el espritu general de la Constitucin.Vistos los principios del Constitucionalismo Clsico pasamos a ver las Leyes interpretativas de la Constitucin.

1.b) Leyes Interpretativas de la Constitucin.Son aquellas que promulgadas, de acuerdo a trmites distintos al de una reforma constitucional, no modifican la letra o texto de la constitucin, sino que se dictan con el objeto de aclarar y explicar el sentido y alcance de una norma o expresin, que se estima oscura, de la Carta Fundamental.La Constitucin de 1980 reconociendo en forma explcita su existencia, no las ha definido. Solo se limita a sealar que para su aprobacin, modificacin y derogacin se necesitar de un qurum especial de los tres quintos de los diputados y senadores en ejercicio y que antes de su promulgacin deber someterse el proyecto de ley aprobado al Tribunal Constitucional para un control previo de su constitucionalidad. La Carta de 1833 si reconoca la existencia de las leyes interpretativas. Luego estas fueron suprimidas en la Carta de 1925 por no tener un control preventivo de su constitucionalidad. Sin embargo, igualmente se dictaron leyes interpretativas, pero a travs de la tramitacin comn de las leyes. La Constitucin de 1980 tambin ha sido objeto de interpretacin.

2.- Leyes Complementarias.

Son aquellas que desarrollan y complementan el texto constitucional y en algunos aspectos materializan las disposiciones programticas, que son preceptos constitucionales de carcter declarativo que consagran ciertos principios. Nuestra CPR distingue entre diversos tipos o categoras de leyes (art.66 CPR)

a) Leyes Orgnicas Constitucionales.

Son aquellas que para ser aprobadas, modificadas o derogadas, necesitan del qurum de las cuatro sptimas partes de los diputados y de los senadores en ejercicio. Adems, no admiten delegacin en el Ejecutivo de la Potestad Legislativa, y que adems requieren siempre, como trmite previo a su promulgacin e indispensable para su validez, del control de constitucionalidad llamado a ejercitar el Tribunal Constitucional. Las LOC son las siguientes:- Inscripciones Electorales y Servicio Electoral (art.18 CPR). Ley 18.556.- Votaciones Populares y Escrutinios (art.18, 26, 47 y 49 CPR). Ley 18.700- Enseanza (art.19 n 11 CPR). Ley 18.962- Partidos Polticos (art.19 n 15 CPR) Ley 18.603- Concesiones Mineras (art.19 n 24 CPR). Ley 18.097- Bases Generales de la Administracin del Estado (art.38 CPE). Ley 18575- Estados de Excepcin Constitucional (art.41 CPR) Ley 18.475- Congreso Nacional (arts.52 n2 inc.2, 74 y 128 CPR) Ley 18918- Organizacin y Atribuciones de los Tribunales (art.77 CPR)- Tribunal Constitucional (Art. 92 inciso final CPR) Ley 17.997- Tribunal Calificador de Elecciones (art.95 inciso final CPR) Ley 18.460- Contralora General de la Repblica (art.98 y 99 CPR)- Fuerzas Armadas (art.105 CPR) Ley 18.948- Carabineros (art.105 CPR) Ley 18.961- Banco Central (art.108 CPR) Ley 18.840- Gobierno Regional y Consejos Regionales (art.112 CPR) Ley 19.175- Municipalidades, Concejos, Consejo Econmico y Social Provincial y Consejo Econmico y Social Comunal (art.118 y 120 CPR) Ley 18.695Las LOC no son parte del contenido de la Constitucin, puesto que son complementarias a ella, se dictan en el ejercicio de la Potestad Legislativa y no del Poder Constituyente.

b) Leyes de Qurum Calificado.

Son aquellas que se refieren a materias que el constituyente ha estimado de tal trascendencia que exigen para su aprobacin, modificacin y derogacin de la mayora absoluta de los diputados y senadores en ejercicio. A diferencia de las LOC o LIC no estn sujetas a control previo acerca de su constitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional.Son LQC las siguientes: - La que establece las conductas terroristas y determina su penalidad (Art.9 CPR) Ley 18.314- La que tipifique los Delitos contra la Dignidad de la Patria o los intereses esenciales y permanentes del Estado (art.11 n3 CPR)- La que rehabilite a los que hubieren perdido la calidad de ciudadano en virtud de una condena por delitos terroristas (art.17 CPR).- La que establezca la Pena de Muerte (art.19 n1 CPR)- La Ley de Abusos de Publicidad (art.19 n12 CPR)- La ley que regule la organizacin, atribuciones y funciones del Consejo Nacional de Televisin (Art.19 n12 CPR)- Las que regulen el ejercicio del Derecho a la Seguridad Social (art.19 n18 CPR)- El Estado y sus organismos podrn desarrollar actividades empresariales o participar en ellas slo si una LQC los autoriza (Art.19 n21 CPR)- Solo por una LQC y cuando lo exija el inters nacional se pueden establecer limitaciones o requisitos para la adquisicin del dominio de algunos bienes (art.19 n23 CPR).- Se exige una LQC para contratar emprstitos ms all del respectivo perodo presidencia (Art.63 n7 CPR) - La ley sobre Control de Armas (Art.103 CPR).

Cabe sealar que en relacin a las LOC y LQC, la disposicin quinta transitoria (ahora cuarta transitoria) estableci que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constitucin deben ser objeto de LOC o aprobadas con qurum calificado, cumplen estos requisitos y seguirn aplicndose en lo que no sean contrarias a la Constitucin, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales. c) Leyes Ordinarias o Comunes

Son aquellas que requieren de la mayora de los miembros presentes en cada Cmara, o de las mayoras que sean aplicables de acuerdo a las exigencias de su tramitacin, previstas en los arts. 68 y siguientes de la CPR. Numerosas son las materias que el constituyente a travs de diversas disposiciones remite a la ley. Por ejemplo:- La administracin del Estado ser funcional y territorialmente descentralizada, o desconcentrada en su caso, en conformidad a la ley (art.3 CPR)- La que determina responsabilidades y sanciones para los rganos del Estado que no someten su actuar a las normas vigentes (art.6 CPR).- La que determina la competencia y forma de actuar de los rganos del Estado (art.7 CPR)- La que reglamente los procedimientos de opcin por la nacionalidad chilena; de otorgamiento, negativa y cancelacin de las cartas de nacionalizacin, y de formacin de un registro de todos estos actos (art.10 CPR).- Ley que determine otros derechos a los ciudadanos (art.13 CPR).- Ley que otorgue la forma de ejercer el sufragio por los extranjeros (art.14 CPR).- Ley sobre la libertad provisional (art.19 n7 CPR).- La que establece la forma en que el Presidente de la Repblica concede jubilaciones, retiros, montepos y pensiones de gracia (Art.32 n11 CPR).- La que establece la forma en que el Presidente de la Repblica otorga indultos particulares (art.32 n14 CPR).- Ley que seale indemnizaciones sobre las requisiciones practicadas durante los estados de excepcin (art.41 CPR).

d) Ley que concede Indultos Generales y Amnistas.

La reforma constitucional de 1989 cre una categora legislativa, inspirada en el propsito de alcanzar un alto consenso nacional cuando se quiere aprobar un indulto general y otorgar una amnista. Para ello se estableci que estas normas siempre deban ser aprobadas con qurum calificado, es decir, con la mayora absoluta de los diputados y senadores en ejercicio. No obstante, este qurum ser de las dos terceras partes de los diputados y senadores en ejercicio cuando se trate de delitos terroristas.

3.- Decretos, Reglamentos, Instrucciones y Circulares dictados por el Ejecutivo.Corresponden a la Potestad Reglamentaria, que es la facultad que tienen el Presidente de la Repblica y otras autoridades administrativas para dictar normas jurdicas con contenido general que tienden a dar cumplimiento a la Constitucin y a las leyes. La CPR de 1980 innovando en esta materia, establece la facultad en el art.32 N 6, el cual seala que son atribuciones especiales del Presidente: N 6: Ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no sean propias del dominio legal, sin perjuicio de la facultad de dictar los dems reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecucin de las leyes.

4.- Reglamentos del Senado y de la Cmara de Diputados.Son aquellos acuerdos de cada corporacin que tienen fuerza obligatoria para sus decisiones de carcter interno. No son leyes, ni tampoco decretos o reglamentos que tiendan a ejecutar la ley. Mediante su dictacin slo se pretende dar aplicacin integral a la CPR.La CPR 1980 dispone que cada una de las Cmaras establecer en su propio reglamento la clausura del debate por simple mayora.

5.- Auto Acordados dictados por la Corte Suprema, el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones y los Tribunales Electorales Regionales.

Son dictados por los Tribunales Superiores de Justicia en virtud de las Facultades Econmicas que les otorga la CPR Los dictados por la Corte Suprema son de aplicacin general para todos los tribunales de la repblica. En cambio, los de las Cortes de Apelaciones solamente se aplican en los tribunales de su jurisdiccin. Generalmente se trata de acuerdos para una mejor administracin de justicia en el mbito procesal. Se incluyen en este esquema de las fuentes del derecho constitucional por que algunos de ellos tienen incidencias en recursos de rango constitucional, como por ejemplo los Auto Acordados para la tramitacin de recurso de inaplicabilidad, amparo, proteccin y de aquel que regula la forma de reclamar del Fisco la indemnizacin por el error judicial. No son leyes, reglamentos ni decretos, pero son de aplicacin general y tienen carcter de obligatorios. Algunos, incluso, establecieron una doble instancia, sanciones y plazos.B.- FUENTES INDIRECTAS O MEDIATAS.

1.- La Costumbre y las Prcticas Polticas.Se entiende por costumbre la prctica continuada o la reiteracin de una regla o norma de conducta acompaada de la conviccin de que responde a una necesidad jurdica. Esta reiteracin debe ser constante y prolongada en el tiempo.En sistemas como el anglosajn, principalmente Inglaterra, todo el derecho descansa en la costumbre.

2.- La Jurisprudencia de los Tribunales. Las sentencias judiciales no producen efecto sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren. A pesar de esto, los tribunales al encontrarse frente a un problema anlogo al que ya ha sido resuelto por ellos mismos, o por otro tribunal superior, se sienten inclinados a fallar en una misma forma. Todos estos fallos van produciendo lo que se llama jurisprudencia. En otras palabras, no es mas que la doctrina que emana de los tribunales referidas a una materia determinada.La jurisprudencia constitucional reviste especial importancia al permitirnos aclarar y determinar el verdadero sentido y alcance de un precepto constitucional.Las de ms trascendencia son las que emanan de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Calificador de Elecciones.3.- Doctrina.Esta es la opinin de los autores y expertos en Derecho Poltico y Constitucional, la cul no puede desconocerse como fuente de gran trascendencia para esta rama del Derecho. Si bien no tienen obligatoriedad, si poseen una gran influencia al discutirse alguna cuestin de incida en el Derecho Constitucional. A travs de la historia, los juristas ms relevantes han sido Jos Victorino Lastarria, Manuel Carrasco Albano, Jorque Huneeus Zegers, Alcibades Roldn, Jos Guillermo Guerra, Carlos Estvez, Gabriel Amunategui Jordn, Rafael Raveau, Jorge Guzmn, Alejandro Silva Bascuan, Carlos Andrade, etc.

4.- Dictmenes de la Contralora General de la Repblica y de otros rganos de carcter consultivo.Constituyen fuentes indirectas del Derecho Constitucional los dictmenes e informes que emiten, sobre materias constitucionales, los siguientes organismos:- Contralora General de la Repblica. Estos dictmenes ejercidos a travs de su funcin fiscalizadora son de enorme valor jurdico, incluso algunos de ellos son obligatorios.- Direccin General de Impuestos Internos.- Superintendencias de Bancos e Instituciones Financieras.- Superintendencias de Valores y Seguros.- Superintendencia de Administracin de Fondos de Pensiones.- Superintendencia de Seguridad Social.- Consejo de Defensa del Estado.- Comisin de Constitucin, Legislacin, Justicia y Reglamento del Senado, emiten informes de enorme valor jurdico.

5.- Algunos autores agregan como fuentes indirectas: A las fuerzas polticas, los grupos de presin y la historia fidedigna del establecimiento de la ley.

SECCION SEGUNDA

BASES DE LA INSTITUCIONALIDADCAPITULO I DE LA CONSTITUCION (Artculos 1 a 9)

I.- LOS VALORES Y PRINCIPIOS DEL ORDENAMIENTO JURDICO CONSTITUCIONAL (art.1 CPR).

Art.1 CPR: Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos.La familia es el ncleo fundamental de la sociedad.El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a travs de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonoma para cumplir sus propios fines especficos.El Estado est al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien comn, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realizacin espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantas que esta Constitucin establece.Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar proteccin a la poblacin y a la familia, propender al fortalecimiento de sta, promover la integracin armnica de todos los sectores de la Nacin y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.

1.- Los Valores y Principios Tcnico-Jurdicos.

Los valores son ideales ticos u opciones tico-sociales bsicas que el Estado propugna y decide concretar; constituyen el consenso sobre los objetivos sentidos como fundamentales y prioritarios por la sociedad dentro de un contexto cultural e histrico especfico.De los valores constitucionales podemos extraer los Principios Tcnico-Jurdicos que sirven de malla en torno al cual se estructura el ordenamiento constitucional considerado como un todo.Las normas jurdicas deben concretar los valores que presiden el ordenamiento constitucional y los principios tcnico-jurdicos operativos, a travs de los cuales se realizan los valores.

2.- Los Valores Bsicos del Ordenamiento Constitucional.

La CPR Chilena determina los valores que busca desarrollar y los principios jurdicos a travs de los cuales busca concretarlos. La CPR no es un tablero de ajedrez antes del inicio del partido, en el que existen todas las posibles jugadas por caber; no es un texto puramente instrumental e indiferente desde el punto de vista doctrinal. La CPR ya ha hecho algunas jugadas en el tablero, que son los Valores Superiores de nuestro Ordenamiento Jurdico.Estos valores estn en el art.1 de la CPR y son: la dignidad de la persona humana, la libertad y la igualdad. En efecto, en el inciso 1 del art.1 de la CPR reconoce que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos.a) La Dignidad de la Persona Humana: Parte de una concepcin antropolgica-filosfica que reconoce en la persona el nico ser dotado de dignidad, producto de su carcter de ser consciente y racional, perfectible, dotado de voluntad y afectividad. Se entiende por dignidad el respeto que merece toda persona por su calidad de tal, lo que impide que sea coaccionada fsica, mentalmente o discriminada. b) La Libertad: Se reconoce a la persona como un ser nticamente libre. Libertad que se desarrolla en sus dimensiones de: - Libre albedro o libertad inicial para escoger entre las diversas alternativas o crear alternativas nuevas frente a las ya existentes;- Libertad de Participacin, es decir, libertad para participar en el Estado y que se concreta en los derechos polticos, y - Libertad-exultacin, que consiste en la libertad para lograr su mximo desarrollo integral como ser humano. c) La Igualdad: establece que todo ser humano no es superior ni inferior a cualquier otro; ninguna persona es ms que cualquier otra persona en dignidad y en derechos, nadie puede ser discriminado. El valor igualdad cristaliza en el principio de no discriminacin, es decir, el de no establecer diferencias en forma irracional, arbitraria o injusta. La igualdad tiene dos dimensiones:- Eliminar toda discriminacin o diferencia arbitraria. - La de generar las intervenciones necesarias para corregir las desigualdades de hecho provocadas por situaciones de injusticia que derivan de la realidad social o de causas naturales. Esto se relaciona con el principio de la servicialidad y la promocin del bien comn, como asimismo el deber del Estado consignado en el inciso final del mismo artculo (deber de promover la integracin armnica de todos los sectores de la Nacin y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional). Esta es una tutela positiva, que se expresa por ejemplo, en el equitativo reparto de cargas y limitando las disparidades mediante el desarrollo de polticas sociales.Interpretado en un sentido finalista y sistemtico, la igualdad implica el reconocimiento de la misma dignidad y derechos a todos los seres humanos, la igualdad ante la ley, la prohibicin de discriminaciones, todo lo cual exige una coherencia interna del Ordenamiento jurdico.

3.- La Familia y su Proteccin.

Seala el inc. 2 del art. 1 CPR que la familia es el ncleo fundamental de la sociedad, y el inciso final de la misma disposicin consigna como deber del Estado dar proteccin a la familia y propender al fortalecimiento de ella.La familia tiene una dignidad y estatuto de ente moral y natural que trasciende a las personas que la comprenden; sus normas directrices son de orden pblico y los derechos que generan estn fuera del comercio humano.La familia se protege a travs del derecho de las personas al respeto y proteccin de su honra como tambin de su familia (art. 19 N 4) y del derecho de las personas a la inviolabilidad del hogar (art. 19 N 5).

4.- El respeto de los Cuerpos Intermedios y el Principio de Subsidiariedad.

El inc. 3 del art. 1 CPR establece: El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a travs de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonoma para cumplir sus propios fines especficos.A estas sociedades o grupos intermedios se les garantiza una adecuada autonoma, un grado relativo de libertad para la consecucin de sus fines especficos. Estos fines especficos suponen la subordinacin a las exigencias del bien comn y una leal colaboracin mutua entre los integrantes de ese grupo. Realizan en sus fines aspectos parciales del bien comn y se justifican por la realizacin de tales fines. Si se desvan de ellos, su autonoma desaparece.Al reconocer a estos elementos intermedios entre el individuo y el Estado, se reconoce y garantiza el principio de subsidiariedad, el cual constituye un derecho de las sociedades intermedias a realizar por su esfuerzo o iniciativa la consecucin de sus fines especficos, subordinados al bien comn (manifestaciones de este principio se dan por ejemplo en el art. 19 n 15, n 19 CPR Desde una perspectiva econmica, este principio est tambin incorporado dentro de las normas que constituyen el denominado Orden Pblico Econmico, en particular, el arts. 19 N 21).Este principio es antiguo y tiene su fundamento en la Doctrina Social de la Iglesia. Postula que las entidades mayores no deben realizar aquellas actividades que pueden efectuar las menores. En la medida en que los menores an no pueden hacer una actividad, la entidad mayor debe suplir, capacitar y fomentar.El Estado debe estar atento sobre cuales son las capacidades y deficiencias de los particulares al ejercer determinadas actividades.Este principio tiene una doble dimensin para el Estado:- Dimensin Negativa: No debe intervenir el Estado en las actividades de las asociaciones intermedias cuando desarrollan su actividad y fines real y eficazmente dentro del bien comn.- Dimensin Positiva: Implica la proteccin de las sociedades o grupos intermedios, como asimismo un derecho a intervenir del Estado, cuando stas no sean capaces de realizar su actividad real o eficazmente, o cuando ellas atenten con el bien comn. En tales casos el Estado debe suplir su tarea, removiendo los obstculos y reestableciendo, una vez superados estos ltimos, la autonoma de las sociedades intermedias afectadas.

5.- Concepcin Instrumental del Estado y Bien Comn.Prescribe el art. 1, inc. 4 que El Estado est al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien comn.... Hay aqu una concepcin instrumental del Estado; ste no es un fin en s mismo, sino que es un medio, que tiene como fundamento el desarrollo integral de los seres humanos. Esta concepcin est indisolublemente unida al fin del Estado, lograr el bien comn.El concepto de bien comn es de carcter personalista, en cuanto est relacionado con la naturaleza humana, teniendo como base la dignidad y los derechos de la persona, buscando hacer efectiva la realizacin integral de cada persona en todas sus dimensiones. Para ello, es tarea del Estado ...contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realizacin espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantas que esta Constitucin establece.Este concepto tiene su fuente en la corriente aristotlico-tomista. Se suele definir al bien comn como el conjunto de condiciones sociales que hacen posible y favorecen en los seres humanos el desarrollo integral de sus personas. El bien comn no es un agregado cuantitativo de bienes individuales, sino que representa un bien supraindividual hacia el cual se orientan los miembros de la sociedad. Bien comn e individual son complementarios, ya que la persona humana es, a la vez, agente y destinatario del bien comn.

6.- Los Deberes del Estado.

Estn establecidos en el inciso final del art. 1 CPR, el cual destaca alguna de las funciones ms relevantes que debe ejecutar el Estado en procura de obtener su finalidad bsica, cual es promover el bien comn, contextualizado dentro de la concepcin instrumental del Estado cuyo fundamento es la dignidad y los derechos de la persona.Los deberes consignados en este inciso son solo una parte de los deberes del Estado, no siendo la enumeracin taxativa. En efecto, no considera el deber ms relevante de los rganos del estado de respetar y promover los derechos humanos establecido en el art. 5 inc. 2 CPR.Los deberes enunciados son:a) Resguardar la seguridad nacional. La seguridad nacional debemos entenderla como la seguridad de la nacin o del Estado en su conjunto, considerando la seguridad de sus habitantes y sus derechos como persona humana, la seguridad del territorio nacional y la seguridad del poder del Estado, este ltimo ejercido de acuerdo a las normas constitucionales y legales. No puede ser considerada en s misma, quedando subordinada al Estado y a su fin: el bien comn.b) Dar proteccin a la poblacin.c) Dar proteccin a la familia, propender al fortalecimiento de sta.d) Promover la integracin armnica de todos los sectores de la Nacin.e) Asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional. Tiene vastas proyecciones en el mbito social, econmico, cultural y poltico, en todos los cuales los operadores jurdicos deben hacer realidad la igualdad, y/o implica remover todos los obstculos sociales, para hacer posible la igualdad de oportunidades.Los valores contenidos en la Constitucin tienen un carcter normativo e imponen la obligacin a los operadores jurdicos de respetarlos y desarrollarlos, limitando su poder y la discrecionalidad en sus respectivas funciones. Estos principios constituyen el criterio ms importante de la interpretacin constitucional (El Tribunal Constitucional, en su Fallo Rol N 19, seala que el art. 1 refleja la filosofa de la Constitucin y orienta al intrprete en su misin de declarar el verdadero sentido y alcance del resto de la preceptiva constitucional). Los valores son de derecho directamente aplicable, pero ms que aplicarse positivamente, lo que hacen es evitar, corregir, remover y eliminar las normas que los amenazan o transgreden.La interpretacin constitucional tiene que ser as antiformalista, flexible, y finalista, como asimismo sistemtica, intentando siempre la interpretacin que les da mayor fuerza a los valores considerados armoniosa o sistemticamente.II.- LOS PRINCIPIOS JURDICO-POLTICOS CONTENIDOS EN LAS BASES DE LA INSTITUCIONALIDAD. (arts. 3 al 7 CPR).

Existen una plyade de definiciones del Estado. Quizs el concepto ms conocido es el dado por el socilogo Max Weber: una comunidad humana que reivindica (con xito) el monopolio del uso legtimo de la fuerza fsica dentro de un territorio dado. Desde una perspectiva Constitucional, Jellinek, define al Estado es la unidad de asociacin dotada originariamente de poder de dominacin, y formada por hombres asentados en un territorio. Por su parte, Burdeau lo define como el titular abstracto y permanente del poder, del que los gobernantes son slo agentes esencialmente pasajeros. Kelsen lo visualiza al Estado como un sujeto de derecho, como una persona jurdica. La validez que posee el Estado en cuanto persona es claramente la norma. De esta forma, el Estado es un orden jurdico que expresa su unidad.Los Elementos del Estado: a) Grupo humano: Se habla de los habitantes que vivieron, viven y vivirn.b) Territorio: Tanto espacio terrestre, lacustre y fluvial, subsuelo, martimo y areo.c) El Poder: Weber lo define como la facultad que tiene determinado sujeto o grupo para imponer su voluntad sobre otros. Dicho poder, es denominado Soberana. Sus caractersticas dentro de un estado de derecho son: (i) Soberano (que no existe otro poder que pueda igualarse a este en el territorio, es decir monoplico);(ii) Institucionalizado. Es decir que es detentado por instituciones, no personas o grupos. El poder est radicado en un rgano distinto de sus titulares.(iii) Limitado por la servicialidad del Estado y el respeto de los DDHH y;(iv) Temporal, es decir, no espiritual, secular;(v) Legtimo: es decir su ejercicio debe ser conforme a derecho.

1.- La Forma Jurdica del Estado.

Art.3 CPR: El Estado de Chile es unitario. La administracin del Estado ser funcional y territorialmente descentralizada, o desconcentrada en su caso, de conformidad a la ley. Los rganos del Estado promovern el fortalecimiento de la regionalizacin del pas y el desarrollo equitativo y solidario entre las regiones, provincias y comunas del territorio nacional.

a) Chile es un Estado Unitario.Seala dicho artculo que el Estado de Chile es unitario, lo que significa reconocer que el Estado de Chile tiene un solo centro de impulsin poltica y gubernamental que est dado por los rganos del Gobierno Central; slo el Gobierno y el Congreso desarrollan funciones legislativa, no hay ningn otro organismo que tenga competencias legislativas. La estructura del poder en Chile es nica, en tanto que el aparato gubernamental cumple todas las funciones estatales. Los individuos obedecen a una sola autoridad, viven bajo un rgimen constitucional y son regidos por la legislacin comn abarcando todo el territorio estatal. No puede confundirse con la idea de los Estados monocrtico o totalitario, en el cual se concentran todas las funciones en pocas manos. Al contrario, un Estado unitario es perfectamente compatible con el principio de separacin de poderes, es decir, varios rganos concurren al ejercicio del poder estatal unitario.La nocin del Estado unitario se contrapone al Estado Federal en el cual se presenta una descentralizacin de orden poltico, reconociendo esta clase de Estado diversas fuentes originarias del poder poltico. Una, que corresponde al gobierno central, y otras que son propias de los gobiernos federales. Segn Kelsen, un Estado Federal se define como un Estado soberano compuesto de varios Estados.Diversas son las razones por las cuales los Estados se convierten en federales (extensin territorial (por ejemplo Mxico, Brasil y Argentina); existencia de intereses econmicos, polticos o estratgico-militares, una tradicin, ascendencia y lengua comunes (como el caso de Alemania); o por la vinculacin jurdico-poltica de Estados hasta entones independientes (como el caso de USA y Suiza).Este tipo de Estado se caracteriza por las siguientes particularidades:i) Poder central y poderes locales: Existe esta dualidad de poderes que concentran diversos mbitos de competencias. Los poderes locales suelen tambin llamarse Estados miembros. En Argentina se denominan provincias, en Suiza y Alemania territorios.ii) Existencia de una Constitucin Federal: Esta Constitucin tiene una primaca y rige por sobre todo el Estado federal estableciendo pautas a la federacin. No significa negar la atribucin de los Estados particulares para darse su propia organizacin constitucional y legal. La Constitucin federal suele ser de tipo rgido a fin de evitar modificaciones en perjuicio de los Estados miembros.iii) Distribucin de competencias. Poderes implcitos. La Constitucin federal fija las atribuciones de uno y otro poder. Por ejemplo, el Estado Federal tiene la funcin de llevar adelante la poltica exterior, la defensa nacional, el sistema monetario, nacionalidad y el comercio. Sin embargo, con el devenir del tiempo se ha apreciado un progresivo aumento del poder del Estado federal. Particular importancia ha prestado al respecto la doctrina de los poderes implcitos, mediante la cual se sostiene que, aparte de las atribuciones que taxativamente enumeradas en la Carta Fundamental, existe una serie de atribuciones que se hallan implcitas en ella, las cuales han permitido expandir el campo de atribuciones del Estado federal.iv) La soberana es indivisible y las atribuciones de la soberana corresponden al Estado federal.v) Sistema bicameral: generalmente, se establece un sistema de poder legislativo bicameral: una Cmara se compone en proporcin al nmero de habitantes y otra elegida de forma igualitaria por cada uno de los Estados miembros.

b) Descentralizacin y Desconcentracin del Estado de Chile.b.1) Generalidades:Los Estados unitarios en un principio solan ser centralizados, es decir, que el poder pblico se convierte en el centro unificador de todas las funciones y las ejerce en una congestin de autoridad pblica, constituyndose en una organizacin piramidal en donde las colectividades inferiores no poseen rganos propios ni poder de decisin.Por la complejidad de los problemas contemporneos y por la explosin demogrfica mundial, tal grado de centralizacin no existe en el mundo actual. Frente a las inoperancias de la centralizacin han surgidos dos correctivos: la desconcentracin y la descentralizacin.La desconcentracin implica que los agentes del poder central no se limitan a ejecutar decisiones sino que poseen un mbito de competencias para tomar decisiones sin consultar al los superiores jerrquicos. El centro no toma ms que una parte de las decisiones. Sin embargo, este rgano desconcentrado no es independiente dado que estn sujetos a la dependencia jerrquica del poder superior. No se crean agentes independientes sino que, solamente se desplaza el centro de poder de decisin. Carecen de personalidad jurdica.La descentralizacin consiste en la distribucin de una actividad del Estado. Esta puede ser de dos clases:- Descentralizacin poltica: Se manifiesta como una distribucin del poder pblico, reconociendo diversas fuentes originarias de derecho positivo que generalmente tiene base territorial. Este ente se halla investido de poder, de facultad para generar las normas que han de regir su actividad. El caso ms caracterstico se da en los Estados Federales, en particular, los Estados miembros. Es muy excepcional en los Estados unitarios ya que esta clase de descentralizacin es un problema que precisamente atae a la unidad poltica del Estado. Sin perjuicio de ello, existen manifestaciones de descentralizacin poltica en algunos Estados unitarios. Es el caso de Italia, Espaa y Blgica que, atendiendo a ciertos factores locales, han establecido regiones autnomas dentro de su territorio.- Descentralizacin administrativa: En este caso el Estado lo que distribuye son funciones y crea rganos para cumplir cometidos especficos. Lo que se descentraliza es la ejecucin de una norma; actan a travs del poder del Estado, no se autogobiernan, en el sentido de que autodeterminen las normas que rigen su actividad. Como veremos puede tener o no asiento territorial. Sus organismos se caracterizan por:- Reciben sus atribuciones directamente de la ley que los crea.- Tienen personalidad jurdica y patrimonio propio.- Son independientes jerrquicamente del poder ms no son responsables ante el mismo: Este control se denomina tutela, la cual se ejerce a travs de un rgano contralor, no por un superior jerrquico (no los tienen).

b.2) Descentralizacin y Desconcentracin en nuestro Ordenamiento Jurdico Constitucional.En Chile solamente tenemos desconcentracin y descentralizacin administrativa. Por el carcter de unitario que tiene el Estado de Chile se descarta la descentralizacin poltica. El art. 3 seala que la administracin del Estado ser funcional y territorialmente descentralizada, o desconcentrada en su caso, en conformidad con la ley. Con ello se establece un imperativo al legislador para desconcentrar o descentralizar la administracin estatal (sin perjuicio de las instituciones del Estado que por su naturaleza son centralizadas como RRII, Defensa, Ministerio Secretara General de la Presidencia).- Desconcentracin Administrativa: Es un fenmeno que se verifica en el seno de la administracin central del Estado, que consiste en la delegacin de funciones, hecha por la ley generalmente, del rgano que se encuentra en la cspide de la administracin hacia rganos inferiores, los cuales actan con la personalidad del Estado, con sus competencias y su patrimonio. A su vez, estn sujeta a la dependencia jerrquica del rgano delegante. Es un proceso tcnico de efectos limitados en el campo jurdico-administrativo que constituye una decisin intrainstitucional de la administracin central del Estado- Descentralizacin administrativa: Se basa en el principio de la autarqua o autonoma administrativa, que consiste en la cualidad jurdica de un ente administrativo al cual se le han atribuido determinadas competencias que le son respetadas por el Estado cuando opera dentro de los lmites determinados por la Constitucin y las leyes. Implica la creacin de un ente administrativo con personalidad jurdica propia de derecho pblico, competencias y patrimonio propio. A su vez, el ente descentralizado est sujeto a controles de tutela preventivos o represivos de carcter legal o financieros.

Desconcentracin AdministrativaDescentralizacin Administrativa

Naturaleza.Consiste en la delegacin de funcionesSe basa en el principio de la autarqua o autonoma administrativa

Personalidad jurdica y competencias.Actan con la personalidad del Estado y dentro de las competencias del Estado que le han sido delegadas.Actan con personalidad jurdica propia de derecho pblico y dentro del marco de sus competencias.

Dependencia jerrquica.Estn sujeta a la dependencia jerrquica del rgano delegante.Son independientes

Patrimonio.Actan con patrimonio del Estado.Actan con Patrimonio Propio.

Tanto la desconcentracin como la descentralizacin pueden ser de carcter territorial o funcional:- Desconcentracin o descentralizacin funcional: Cuando el organismo administrativo abarca una funcin en abstracto o un servicio determinado.- Desconcentracin o descentralizacin territorial: Cuando lo que se descentraliza o desconcentra es un mbito del territorio del Estado, donde se desarrollar la funcin administrativa.

c) Regionalizacin.[footnoteRef:3] [3: Este artculo 3 se encuentra reformado en la actualidad por la Ley N 20.050 de 26/08/05.]

Jurdicamente, la regionalizacin se considera como una forma de descentralizacin con asiento territorial que en el caso chileno es de carcter administrativo (art.49 y art. 110 CPR).No es posible dar una definicin universal de regin dado que esta voz ha sido utilizada para una multiplicidad de estructuras territoriales supramunicipal, supraprovincial o supranacional. En todo caso, es claro de que se trata de una estructura en el caso chileno de orden territorial que comprende una serie de provincias las que a su vez se subdividen en comunas o municipios.El proceso de regionalizacin en Chile se impulsa durante el Gobierno de la Junta Militar presidida por el Sr. Pinochet en el ao 1974 mediante los Decretos Leyes Nos 573 y 575, la cual fue recogido luego en la Constitucin de 1980 (as lo seala el propio artculo 3 CPR y por la existencia del Capitulo XIII Gobierno y Administracin Interior del Estado). Entre los fundamentos esgrimidos para este cambio poltico administrativo se sostuvieron los siguientes:- La bsqueda de un aprovechamiento de los recursos naturales, la distribucin geogrfica de la poblacin y la seguridad nacional.- Una ocupacin ms efectiva y racional del territorio nacional. - Una participacin real de la poblacin en la definicin de su propio destino.Este ltimo punto se vea seriamente truncado por el hecho de que durante el gobierno militar los alcaldes eran designados por el gobierno central. Con todo, mediante la Ley 19.097 (1991) se modific esta situacin estableciendo que los alcaldes y concejales fueren electos por los vecinos.Ahora bien, es preciso sealar y destacar que este art.3 de la CPR fue reformado por la Ley 20.050 de 26 de agosto de 2005. En su texto primitivo, este artculo no contena incisos, mientras que la actual redaccin lo separa en dos, eliminando la mencin a la divisin de su territorio en regiones, y se le agrega un inciso tercero que incorpora una nueva obligacin a los rganos del Estado.En esencia la enmienda se orienta a profundizar el proceso de regionalizacin. En ese orden se le impone a todo rgano del Estado deberes en dos mbitos diversos: por un lado, la accin positiva de promover el fortalecimiento de la regionalizacin del pas (por estimarse que la sola mencin de la referida tarea de promocin es insuficiente, se agreg la expresin fortalecimiento para enfatizar que lo relevante es vigorizar dicho proceso) y, por el otro, el de instar consecuentemente con el deber anterior, al desarrollo equitativo y solidario entre las regiones, provincias y comunas del territorio nacional. Finalmente el criterio de solidaridad acenta que los rganos del Estado deben actuar positivamente, adoptando acciones efectivas y conducentes a un desarrollo equilibrado (De ello se colige la plena oportunidad de implementar por ejemplo- medidas de discriminacin positiva en favor de unidades geogrficas postergadas, las que anteriormente slo podan darse en el marco de excepcin a la igualdad ante las cargas pblicas bajo el artculo 19 nmero 20 inciso final).

2.- La Forma Poltica del Estado y la Forma de Gobierno.

Art.4 CPR: Chile es una repblica democrtica.

a) Forma Poltica del Estado.Los Sistemas Polticos Contemporneos se clasifican: - Sistema Democrtico: i) Democracia Directa.ii) Democracia representativa.iii) Semirepresentantiva.iv) Semidirecta.- Sistema autocrtico: i) Autoritario.ii) Totalitario

Chile, es conforme al art. 4, un Estado democrtico. En esta perspectiva, puede sostenerse que la concepcin democrtica contempornea de Estado se sustenta en dos principios bsicos:i) Principio de autogobierno del pueblo: Esto es, que sea el mismo pueblo quien gobierna mediante las mayoras los destinos del Estado. Esta puede revestir diversas formas:- Su forma ms radical es la Democracia Directa que tuvo sus orgenes en Atenas (Con todo, parece dudoso que pueda llamrsele Democracia a un estado que la mayora de los habitantes eran esclavos) y que fue defendida por el filsofo francs Rousseau. - Democracia representativa:- Democracia semidirecta y la democracia semirepresentativa En el caso chileno, podemos decir que en trminos generales, la democracia es representativa, en donde las autoridades polticas son elegidas por el pueblo en forma temporal sujetos a controles tanto horizontales (al interior del Estado) como verticales (a travs de las elecciones peridicas). Con todo, podemos hallar elementos germinales de democracia semidirecta a travs de los plebiscitos comunales, que pueden ser de directa iniciativa ciudadana y vinculante para los rganos municipales (art. 118 CPR). Asimismo, podemos hallar un mecanismo de democracia semirepresentativa en el caso del plebiscito constitucional, ya que en este caso el que desencadena la decisin ciudadana no es parte del cuerpo poltico de la sociedad, sino un rgano gubernamental, el Presidente de la Repblica (art. 128 y ss CPR).ii) Respeto y garantas de los derechos humanos: Esto es una consecuencia de los valores establecidos en el art. 1 CPR.El Estado democrtico implica ciertas reglas de procedimientos bsicos que se concretan en:- El gobierno de la mayora en el respecto de los derechos de la minora.- El pluralismo poltico e ideolgico.- Posibilidad cierta de alternancia poltica. - La posibilidad de alternancia de poder a travs de elecciones libres y transparentes.- El reconocimiento de la adecuada autonoma de los cuerpos intermedios de la sociedad.- Los principios del Estado de Derecho.

b) La Forma de Gobierno: Seala la Constitucin que el Chile es una repblica. El concepto de repblica, cuyo origen es la locucin res publica (la cosa pblica), es colocado dentro del lenguaje moderno a travs de Nicols Machiavello, en su obra el Prncipe. l plantea las Repblicas como una forma de gobierno que se opone a las monarquas. En trminos generales, se trata de una forma de gobierno en que son electos (no necesariamente a travs del pueblo), temporales y responsables polticamente.Aparte de ello, a fin de determinar la forma de gobierno tambin suele hacerse un distingo sobre la base de la competencia para fijar la orientacin poltica general del Estado. A ese efecto se distingue entre gobierno presidencial, parlamentario, semipresidencial y directorial.

3.- La Soberana y los Lmites de su Ejercicio (art.5 CPR).

Art.5 CPR: La soberana reside esencialmente en la Nacin. Su ejercicio se realiza por el pueblo a travs del plebiscito y de elecciones peridicas y, tambin, por las autoridades que esta Constitucin establece. Ningn sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio. El ejercicio de la soberana reconoce como limitacin el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los rganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitucin, as como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

a) Soberana Nacional.En trminos generales, podemos decir que la Soberana es el poder supremo en virtud del cual el Estado se da una organizacin poltica y jurdica y se plantea frente a otros Estados en un plano de independencia e igualdad.Herman Heller, sealaba que la soberana es el carcter supremo de un poder, en la medida que no admite ningn otro, por encima de l, ni en concurrencia con l.El Estado de Chile adhiere desde la Constitucin de 1818 a la concepcin de la soberana nacional, es decir, que de acuerdo a esta concepcin el poder reside en la Nacin. Con ello busca enfatizar que el ejercicio de la soberana por el pueblo no puede desatender su vinculacin ms profunda con la patria, su historia. La concepcin de soberana nacional tena en el pasado como consecuencia prctica el sufragio censitario, que el poder no radicaba en ningn rgano concreto, la inexistencia de contra de los representantes que expresan la voluntad nacional durante el ejercicio del mandato; por tanto, la ausencia de mandato imperativo y ausencia de mecanismos de democracia semidirecta.Por contraposicin, existe la concepcin de soberana popular, la cual radica en el pueblo. Esta es la tendencia predominante en el constitucionalismo contemporneo. Hoy en da, este distingo ha perdido importancia dado que tanto los sistemas de soberana nacional como popular consideran el sufragio universal, el establecimiento de controles a las autoridades representativas y los mandatos de los representantes estn fuertemente mediatizados por los partidos polticos, que se constituyen en mandatos programticos.

b) Ejercicio de la Soberana.Respecto del ejercicio de la Soberana, nos seala el art. 5, inc. 1 que su ejercicio se realiza por el pueblo a travs del plebiscito y de elecciones peridicas y, tambin, por las autoridades que esta Constitucin establece.Este precepto nos muestra la clara diferencia entre la residencia de la soberana que radica en la Nacin y el ejercicio de tal soberana que se concreta por el pueblo, vale decir, el cuerpo poltico, a travs de las elecciones y los plebiscitos.Asimismo, la soberana puede ser ejercida por las autoridades que la Constitucin establece. Ello implica que el pueblo a travs del Poder Constituyente establece en la Constitucin autoridades y organismos que estn revestidos de las competencias que el constituyente les otorg para ser ejercidos previa investidura regular y con las formalidades que la Constitucin y las leyes determinen.Como consecuencia de lo anterior, ningn sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio. Slo las autoridades y rganos que han recibido el poder legtima y vlidamente del pueblo y en la forma prevista en el Ordenamiento Jurdico estn revestidas de autoridad e imperio.

c) Limitacin al Ejercicio de la Soberana.La Constitucin de 1980 reconoce que la potestad del Estado est limitada por los derechos que emanan de la naturaleza humana. As lo seala la primera parte del inciso 2 del art. 5 CPR: El ejercicio de la soberana reconoce como limitacin el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana.Este lmite al poder del Estado y sus rganos incluye al Poder Constituyente derivado. As lo sealan los comisionados de la Comisin de Estudio de la Nueva Constitucin en la sesin 49 (Sr. Ortzar y Evans de la Cuadra).A su vez, se sostiene que los derechos humanos no pueden ser enumerados taxativamente de una vez y para siempre, ya que el ser humano en el desarrollo histrico de su conciencia podr ir perfeccionando los existentes y desarrollando otros nuevos. As se seala en la Sesin 203 de la comisin de estudio.La oracin final del inciso 2 del art. 5 CPR fue incorporada durante la reforma del ao 1989. Esta prescribe lo siguiente: Es deber de los rganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitucin, as como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Esta modificacin tuvo el objeto especfico de robustecer los derechos humanos en nuestro ordenamiento jurdico y establecer un deber constitucional nuevo para los organismos y autoridades del Estado (el deber de respetar y promover tales derechos). Este robustecimiento de los derechos humanos, violados masiva y sistemticamente en el pas durante el rgimen autoritario militar, implicaba la necesidad de una garanta internacional o supranacional que los protegiera cuando el Estado los violara o se negara a garantizarlos; en tal perspectiva Chile reconoce, con posterioridad, competencia a la Convencin Interamericana de Derechos Humanos (Pacto de San Jos de Costa Rica de 1969) y reconoce la jurisdiccin sancionatoria de la Corte Internacional de Derechos Humanos. Con esta incorporacin del inciso 2 Chile adquiere un compromiso hacia la universalizacin y progreso de los derechos humanos, aceptando las obligaciones internacionales que derivan de los pactos internacionales ratificados por chile y que se encuentren vigentes.La incorporacin de la oracin final del inciso 2 del art.5 CPR, les da a las normas de los Tratados Internacionales en materias de Derechos Humanos, jerarqua de Constitucin material, a diferencia de otros tratados, que no tratan especficamente de derechos humano, especialmente teniendo en cuenta que los derechos humanos constituyen un lmite a la soberana y, adems, que tales tratados se diferencian de los tradicionales en la medida que no se establecen en beneficio de los Estados y sus intereses, sino que sealan obligaciones de los Estados para con las personas que se encuentra bajo su jurisdiccin, los que adquieren derechos en contra de los Estados, que pueden ejercerse a travs de mecanismos internacionales, algunos de los cuales son obligatorios para el Estado Chileno. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sealado que los tratados sobre derechos humanos tienen como fin la proteccin de los derechos fundamentales de los seres humanos independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a otros Estados contratantes.

c.1) Obligatoriedad y Autoejecutividad de la Convencin Americana segn la Corte Interamericana. La Convencin Americana establece un rgimen de proteccin internacional de carcter convencional, coadyuvante o complementario de lo que ofrece el derecho interno de los Estados Americanos. Es precisamente la insuficiencia o ineficiencia de los recursos nacionales lo que explica y justifica la salvaguardia internacional.El art.1 de la Convencin Americana establece el compromiso de los propios Estados partes de respectar los derechos y libertades reconocidos en la Convencin y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda la persona que est sujeta a su jurisdiccin. El art.2 reconoce una regla bsica del derecho internacional segn la cual todo Estado Parte en un tratado tiene el deber jurdico de adoptar las medidas necesarias para cumplir con sus obligaciones conforme al tratado, sean dichas medidas legislativas o de otro orden. En definitiva, cabe sealar que el carcter ejecutable por s mismo de una norma internacional constituye, en definitiva, una cuestin regida por el Derecho Internacional, ya que se trata nada menos que del cumplimiento o la violacin de una norma de Derecho Internacional.

c.2) Consecuencias de la Institucionalizacin de Derechos Humanos mediante Tratados Internacionales en Chile.Habindose ratificado un tratado internacional en materia de derechos humanos, previa aprobacin del Congreso, y siempre que el tratado se encuentre vigente en el mbito internacional y nacional, ello produce las siguientes consecuencias en el ordenamiento jurdico nacional:- Los derechos naturales asegurados en el tratado internacional se incorporan al ordenamiento jurdico interno, formando parte de la Constitucin Material. No pudindose desconocer por ningn rgano del Estado, debiendo respetarlos y promoverlos (art.5 inc.2 CPR).- La vulneracin de tales derechos humanos constituye una trasgresin tanto a la CPR como al tratado internacional, con las consecuencias y responsabilidades jurdicas correspondientes. - El tratado en materia de derechos humanos se convierte en un procedimiento secundario de reforma constitucional establecida por el propio constituyente.- Incorporado el derecho a su proteccin por medio del tratado, este adquiere aplicacin inmediata, puesto que si fuera necesaria reforma constitucional para ello, no se estara cumpliendo el deber y mandato imperativo de respeto y promocin de los derechos establecidos a todos los rganos del Estado.- Una reforma constitucional slo podra modificar las normas de un tratado en materia de derechos humanos, en la medida que implicara una mayor proteccin y garanta de tales derechos, no pudiendo desmejorar su situacin jurdica.

c.3) Caractersticas de la Institucionalizacin de Derechos Humanos a travs de Tratados Internacionales.Si el tratado que introduce el derecho produce un mejoramiento objetivo en la seguridad y garanta de los derechos en Chile, ya que estos no son una creacin del estado ni del constituyente, sino que son inherentes al ser humano, correspondiendo al Estado slo protegerlos y tutelarlos, constituyendo ellos un lmite a la soberana, a la potestad estatal, incluido el Poder Constituyente Derivado. Por tanto, a travs del tratado pueden incorporarse normas que den mayor proteccin a uno o varios derechos, y que son contradictorias a las normas constitucionales preexistentes, en cuyo caso el rgano de control constitucional deber aplicar los preceptos que brinden mayor proteccin a los derechos por sobre aquellos que los desconozcan o den menor proteccin. En efecto, no hay otra interpretacin armnica del texto constitucional que sea coherente con el tenor del art.5 CPR, sino que aquella que sostiene que el constituyente originario deliberadamente subordin la potestad estatal (soberana) a las exigencias de la naturaleza humana que es la que determina el derecho natural. Un tratado en materia de derechos humanos slo puede ser declarado inconstitucional por atentar o menoscabar la esencia de los derechos, ya que al introducir un nuevo derecho se puede transgredir en su esencia un derecho originario o previamente incorporado. As que la voluntad del constituyente es de otorgarle a los tratados internacional de derechos humanos un tratamiento, jerarqua y modalidad de interpretacin diferente a los otros tratados internacionales, siendo su jerarqua en el ordenamiento jurdico interno superior a la ley y al constituyente derivado, pero subordinado al constituyente originario, que estableci como base de la institucionalidad los derechos humanos, y especific que ellos limitaban la soberana o potestad del Estado.

c.4) Conclusiones.i) Una gran cantidad de autores sostienen que los derechos humanos asegurados en la Declaracin Universal y en los Pactos Internacionales constituyen Ius Cogens, existiendo consenso en que forman parte de esta categora el genocidio, la prohibicin de la tortura y de la esclavitud, la piratera, los crmenes contra la humanidad y el principio de no discriminacin, entre otros. ii) En el derecho chileno, el sistema de recepcin del derecho internacional tiene los siguientes aspectos:- El derecho consuetudinario se incorpora automticamente y con preeminencia al derecho interno.- El derecho convencional internacional en general y el derecho convencional de derechos humanos requiere de aprobacin parlamentaria y ratificacin presidencial para incorporarse a derecho chileno.- La CPR no determina expresamente el rango de los tratados internacionales. Slo sostienen que deben someterse a los trmites de una ley, pero no dice que tengan rango de ley. - En Chile los derechos humanos se consideran como lmites a la soberana nacional.- En Chile los derechos humanos y las normas que los contienen constituyen expresin de la idea de derecho sostenida por el constituyente, la que no puede ser afectada por el poder constituyente instituido o derivado. - Nuestro derecho reconoce la existencia de normas que se ubican sobre la potestad constituyente derivada, siendo derechos supraconstitucionales.- El derecho convencional internacional en materia de derechos humanos se incorpora a la Constitucin Material, en cuanto ella reenva directamente a tales tratados como normas que contienen los derechos que limitan la soberana estatal. Por tal razn, las normas internas que contravengan los derechos contenidos en los tratados internacionales ratificados por Chile, pueden ser objeto de requerimiento ante el Tribunal Constitucional o de recurso de inaplicabilidad.iii) Los rganos del Estado deben garantizar los derechos introducidos por los tratados internacionales incorporados a la CPR va art.5 y adoptar todas las medidas legislativas o de otro carcter que se requieran para ese fin y tienen prohibida toda accin u omisin que lesione tales derechos. iv) Si por un hecho imputable al Estado se ha vulnerado un derecho protegido, el Estado tiene la obligacin internacionalmente exigible de restablecer el derecho infringido, indemnizar los daos y sancionar a los responsables.v) Si el Estado no cumple con esta obligacin queda abierto el camino de la proteccin internacional.vi) Las decisiones judiciales internas del Estado, al interpretar en forma incorrecta las normas de un tratado de derechos humano, dejan de cumplir con la obligacin internacional del Estado y comprometen su responsabilidad, ya que los tribunales nacionales no son los ltimos intrpretes de la obligacin de los Estados en materia de derechos humanos. Los ltimos intrpretes en esta materia son los Tribunales Internaciones en materia de derechos humanos, en el mbito americano, la Corte Interamericana de Derechos Humanos.vii) La proteccin internacional opera con carcter subsidiario o complementario. viii) El anlisis efectuado muestra una tendencia creciente al reconocimiento de la insuficiencia del Estado para cumplir sus fines. De esta forma se va creando una estructura de poder supranacional y supraestatal, generndose un orden internacional y supraestatal.

4.- El Estado de Derecho y sus Premisas (art.6 y 7 CPR).

4.1. El Estado de Derecho:

a) Terminologa y Concepto: La expresin Estado de Derecho procede de la expresin Rechtsstaat, en Alemania a mediados del S. XIX, alcanzando su ms notable expresin con Von Mohl.Desde un punto de vista lgico-formal, el Estado de Derecho es aquel regulado por el Ordenamiento Jurdico. En este sentido toda forma de organizacin poltica es un Estado de Derecho.Sin embargo, desde un punto de vista histrico-poltico, la locucin tiene un alcance especfico, ntimamente relacionado con el nacimiento del Estado liberal. Desde un punto de vista terico-doctrinario, el Estado de Derecho implica la adopcin de una serie de tcnicas que vinculan el poder pblico al derecho y las libertades al orden jurdico que la define y ampara. La actividad gubernamental se ajusta a las leyes.

b) Antecedentes Histricos:Aun cuando esta locucin nace a mediados del S. XIX, los principios que informan su concepcin se positivizan con bastante antelacin, ya que involucran el proceso revolucionario del S. XVIII.La realidad histrica, da cuenta de que el mbito del Estado se dio, durante muchos aos el despotismo y, para tratar de eliminarlo, surgi como reaccin contra la arbitrariedad y fue instaurndose lo que se llama Estado de Derecho. Este es la expresin jurdica del liberalismo.Como se ha anotado, la relacin entre el Estado de Derecho y el constitucionalismo clsico es estrecha y vinculante, es ms, son temas inseparables. El Estado de Derecho es aquel que satisface las exigencias del constitucionalismo, o sea que, para obtener los fines de este ltimo, se vale de sus principios y sus tcnicas.

c) Elementos del Estado de Derecho.Son elementos generales del Estado de Derecho las siguientes:- Imperio de la Ley y supremaca constitucional.- Divisin de poderes.- Legalidad de la Administracin, lo que implica la actuacin segn ley y suficiente control de legalidad.- Derechos y Libertades fundamentales.

d) Estado Social de Derecho:El hecho de que el Estado de Derecho haya surgido en Europa bajo la inspiracin del Estado liberal no impidi que posteriormente se fuese incorporando ingredientes de distinta naturaleza (socialismo, socialcristanismo), lo que obviamente ha significado variaciones de sus contenidos concretos y cometidos.El Estado social de Derecho persigue (se dice) la realizacin de la justicia, en su ms alto y cabal sentido, y ello no es incompatible con el mantenimiento del imperio de la ley. En otros trminos, el Estado social de Derecho postula la concrecin efectiva de los derechos de contenido econmico-social, sin por ello abandonar el respeto a la legalidad y a los derechos de corte clsico.

e) Estado formal y Estado material de Derecho.El Estado formal de derecho es aquel que propugna al establecimiento de (i) La primaca constitucional.(ii) Imperio de la ley.(iii) Distribucin del poder.(iv) Responsabilidad de las diferentes magistraturas.(v) Nulidad de los actos que emanen de rganos no competentes y con las formalidades legales. Sin embargo, la concepcin que adscribe nuestra Constitucin es la del Estado material de Derecho, ya que a travs de los arts. 1 y 5 afirma que los principios jurdicos tienen como fundamento la dignidad de la persona humana y sus derechos, los que deben ser respetados y promovidos por todos los rganos del Estado.

4.2. El Estado de Derecho en nuestra Constitucin.

Conforme a lo que seala los Sres. Verdugo, Pfeffer y Nogueira, los principios y premisas dados para que estemos frente a un Estado de Derecho son los siguientes:

a) Supremaca Constitucional e Interpretacin conforme a la Constitucin.

Art. 6 CPR: Los rganos del Estado deben someter su accin a la Constitucin y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la Repblica. Los preceptos de esta Constitucin obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos rganos como a toda persona, institucin o grupo. La infraccin de esta norma generar las responsabilidades y sanciones que determine la ley.

La Constitucin es la norma superior del ordenamiento jurdico, la norma que regula la produccin normativa y las fuentes del Derecho.La Constitucin en su art. 6, inc. 1 afirma que los rganos del Estado deben someter su accin a la Constitucin y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la Repblica[footnoteRef:4]. [4: Reformado por la Ley N 20.050. ]

De esta manera se afirma el principio de supremaca constitucional, la plenitud normativa de la Constitucin, su aplicacin inmediata (self executing) y el carcter imperativo de su contenido. Esta perspectiva se refuerza al considerar el inc. 2 del art. 6 CPR: Los preceptos de esta Constitucin obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos rganos como a toda persona, institucin o grupo.A su vez, se establece el principio de interpretacin de las leyes conforme a la Constitucin. Este principio se traduce en que ante dos interpretaciones de un precepto legal, debe considerarse y aplicarse aquella que se ajuste ms a la Carta Fundamental.La interpretacin constitucional debe aplicar principalmente los siguientes principios:- Interpretacin Sistemtica: es aquella que considera que la Constitucin es un todo en el que cada precepto adquiere su pleno valor y sentido en funcin del conjunto, como lo ha determinado el Tribunal Constitucional.- Interpretacin Teleolgica: Es aquel criterio interpretativo que atiende al fin perseguido por la norma.- Principio de Vinculacin Directa de la Constitucin: Esta vinculacin de los poderes pblicos al ordenamiento constitucional genera una obligacin de interpretar las normas tanto legales como constitucionales en conformidad a la Constitucin. En particular, en lo que respecta a la norma constitucional debe estarse a aquella interpretacin que permita una aplicacin directa de la norma.- Principio de la Interpretacin conforme a los principios fundamentales de la Constitucin: Al establecer la Constitucin los valores y principios que impregnan su contenido, y dentro de dicho contenido, de acuerdo al art. 5, los derechos humanos constituyen un principio limitador de la soberana, la interpretacin que se haga conforme a la Constitucin es tambin aquella ms favorable para la efectividad de los derechos humanos.En relacin con la Ley 20.050, a este art.6 en su inciso primero, se le realiza una agregacin: y garantizar el orden institucional de la Repblica. Esta reforma est impregnada del objetivo ms profundo de las modificaciones que veremos en la actual normativa constitucional en materia de bases de la institucionalidad. En efecto, aqu comienza el desmonte de la democracia protegida para proveer la asuncin de lo que, con algo de generosidad conceptual, podramos llamar democracia constitucional. Ello sucede en virtud de la imposicin a todo rgano del Estado del rol de garante de la institucionalidad, el que primitivamente estaba explcitamente impuesto slo a las Fuerzas Armadas (en adelante slo FF.AA.) y Carabineros. En el debate de este precepto, se consign la circunstancia que el deber en comento compete a los rganos del Estado en el mbito de su competencia y no fuera de ella, por razones obvias.

b) Principio de la Interdiccin de la Arbitrariedad.Del mismo art. 6 inc. 1 deriva este principio, que consiste esencialmente en que los actos de todos los rganos del Estado deben ser controlados jurisdiccionalmente en su respeto a la Constitucin y las leyes.Este principio se ve ratificado por el art. 19 N 2 inc. 2do, art. 46 y el art. 19 N 3 en relacin con el art. 76 inc. 2 y art. 79 CPR).

c) Principio de Responsabilidad.El inc. 3 del art. 6 prescribe que: La infraccin de esta norma generar las responsabilidades y sanciones que determine la ley.Hay aqu el establecimiento del principio de responsabilidad inherente a todo Estado de Derecho: quien ejerce el poder es responsable de ejecutar sus actos conforme al ordenamiento jurdico; su actuacin al margen del ordenamiento jurdico permita hacer efectivas las responsabilidades administrativas, penales, civiles o polticas y aplicar las correspondientes sanciones.Esta norma, como lo ha sealado el Tribunal Constitucional en su sentencia Rol N 19 (Septiembre de 1983), no contempla, por s misma, ninguna sancin a los infractores a sus reglas, dejando entregado al resto de los preceptos constitucionales y al legislador, el determinar, en cada caso, cules son las responsabilidades y sancin que origina su incumplimiento.

d) Principio de Distribucin del Poder en rganos diferenciados y Principio de Legalidad.Art.7 CPR: Los rganos del Estado actan vlidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitucin o las leyes. Todo acto en contravencin a este artculo es nulo y originar las responsabilidades y sanciones que la ley seale.

En el inciso 1 de este art. 7 CPR se establece el principio de legalidad o imperio de la ley; en virtud del cual todos los rganos del Estado deben actuar dentro del ordenamiento jurdico y en el mbito de funciones y atribuciones.Es el viejo principio de la Separacin de Poderes desarrollado por Montesquieu, o en trminos ms modernos, la distribucin de funciones, todo lo que busca garantizar la libertad y los derechos de las personas y evitar el abuso o desviacin de poder.En nuestro ordenamiento constitucional podemos distinguir al menos los siguientes criterios de distribucin del poder:- La diferenciacin entre poder constituyente y constituido o instituido: distribucin que se realiza al momento de dictarse la Constitucin y permanece durante toda la vigencia de ella.- La diferenciacin entre el mbito de poder entregado al Estado y los derechos de las personas y cuerpos intermedios de la sociedad.- La distribucin horizontal del poder estatal entre los diversos rganos instituidos por el constituyente: atendiendo a las funciones que ellos realizan.- La distribucin vertical del poder: al menos en la administracin del Estado

Fuera del mbito de distribucin del poder en el Estado de Chile, podemos sealar que la distribucin horizontal y vertical del poder el inc. 1 del art. 7 de la Carta Fundamental establece 3 elementos a considerar:- Investidura regular: sta, requiere nombramiento o eleccin correspondiente efectuada vlidamente y el asumir la funcin respectiva.- Actuar dentro del mbito de su competencia: Implica una actuacin de acuerdo a las funciones, facultades y atribuciones que determine el ordenamiento jurdico.- En la forma en que prescribe la ley: Implica el conjunto de procedimientos y solemnidades que establece el ordenamiento jurdico para que el acto sea vlido.Finalmente podemos sealar la crisis del principio de separacin de poderes, la que se ha tratado de superar subdistinguiendo cada funcin estatal en base al criterio formal y material:- El criterio formal hace referencia a la calificacin de ciertos tipos de actos jurdicos de derecho pblico, producto del hecho de haber sido adoptados mediante determinado procedimiento.- El criterio material tiene en cuenta el contenido del acto, de manera que en los actos legislativos se manifiesta la funcin legislativa, en los actos ejecutivos la funcin administrativa y en los actos jurisdiccionales la funcin judicial, cualquiera fuere el rgano de que uno y otros emanen.Sin embargo, se han ido desarrollando rganos y funciones inclasificables de acuerdo a los criterios clsicos, que hacen perder al principio de separacin de poderes, al menos parcialmente, valor para interpretar el ordenamiento constitucional. As entre otras funciones han nacidos la funcin contralora, funciones de gobierno o de orientacin poltica, no identificables con la funcin normativa ni la funcin administrativa, presentndose como libres en cuanto al fin.Por otra parte, las relaciones recprocas que se desarrollan entre los diversos rganos o grupos de rganos nos permiten identificar el curso del proceso poltico en esa sociedad, informados por las reglas del principio democrtico y otras de carcter tcnico de ciertas actividades o que manifiestan la conveniencia de introducir en el proceso poltico que regula la Constitucin momentos de reflexin o racionalizacin, tareas en las cuales empean una funcin rganos tales como el Tribunal Constitucional, las magist