derecho comercial ii varela (1)

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    DERECHO COMERCIAL II

    DERECHO CONCURSALJUICIO DE QUIEBRAS

    CONVENIO DE ACREEDORESCESIN DE BIENES

    CONTRATOS MERCANTILES

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    PRIMERA PARTE

    EL JUICIO DE QUIEBRA

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    INTRODUCCIN

    Toda vez que una civilizacin alcanza un nivel digno de progreso, el comercio econmico-

    jurdico se intensifica y complica, de forma tal que permite conceptualizarlo como un intrincado

    sistema circulatorio de bienes y servicios, en el cual el crdito acta como lubricante acelerador. Sialguno de los agentes de este sistema entraba dicho trafico por sobrevenirle una crisis patrimonial tal

    que le impida atender sus compromisos, todo el sistema se resiente, distorsionndose. Este deudor

    dejar a otros con sus patrimonios mermados, entorpecer la circulacin de sus propios bienes y, en

    algunos casos, recurrir a expedientes fraudulentos para salvar su situacin.

    Por ello, en toda sociedad avanzada se contemplan mecanismos para sanear ese ganglio

    infecto que constituye un patrimonio en insolvencia y para restablecer el normal funcionamiento del

    sistema. El conjunto de estos mecanismos jurdicos es lo que constituye el derecho concursal.

    1. El incumplimiento de las obligaciones. Tutelas individuales y colectivas.

    Las obligaciones, de acuerdo a un concepto moderno, constituyen ms que un vnculo entre

    dos partes, una relacin directa entre los patrimonios del deudor y del acreedor. Luego, si el deudor no

    responde, el acreedor puede ejercer sobre tal patrimonio las defensas que la ley le otorga.

    Tutela o defensa es todo medio que el derecho dispone para asegurar el efectivo

    cumplimiento de la orden contenida en la norma y llamado a actuar en caso de que sea infringida .

    Estas tutelas pueden ser de dos clases: Individuales o colectivas, y a su vez, ambas, pueden ser

    preventivas o reparativas.

    2. Tutelas individuales.

    Tutela odefensa individual es aquella que protege la acreencia considerada individualmente.

    Dijimos que stas, al igual que las colectivas, pueden ser preventivas o reparativas.

    Son tutelas individuales preventivas aquellas que previenen la violacin de un derecho o

    aseguran con antelacin la eficacia de una eventual defensa reparativa. Se incluyen en esta categora;

    los llamados derechos auxiliares del acreedor, a saber; medidas conservativas, accin oblicua, accin

    pauliana o revocatoria y el beneficio de separacin de patrimonio. Todas ellas tienen por finalidad

    mantener la integridad del patrimonio del deudor a fin de que ste se mantenga idneo para solventar

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    sus deudas. Tambin son tutelas individuales preventivas las garantas reales y personales, pues tanto la

    prenda, hipoteca, fianza y el aval favorecen al acreedor en orden a aumentar sus posibilidades de xito

    en el ejercicio de una defensa reparativa. Deben considerarse aqu tambin los privilegios que otorganpreferencia a ciertos acreedores por sobre otros.

    Son tutelas individuales reparativas aquellas que tienen por finalidad remediar el mal

    causado por el hecho antijurdico, esto es, el incumplimiento. Se comprende dentro de esta clase de

    tutelas a: el cumplimiento forzado de la obligacin, la resolucin del contrato o, incluso, la

    indemnizacin de perjuicios tanto por incumplimiento de la obligacin como por el retraso del mismo.

    Todos estos mecanismos protegen exclusivamente los intereses del acreedor, lo que se

    traduce en que puede embargar tal o cual bien y tramitar el procedimiento de apremio en forma ms o

    menos rpida, segn sus intereses y deseos personales.

    3. Tutelas colectivas.

    Las tutelas o defensas colectivas son aquellas que protegen relaciones jurdico

    patrimoniales consideradas como proceso econmico y regulan, por ende, la totalidad de los derechos

    personales vinculados con el patrimonio en crisis.

    Son tutelas colectivas; la quiebra, los convenios y el pago por cesin de bienes. Se suele

    sealar que estos tres mecanismos de defensa colectiva pueden ser utilizados tanto a modo preventivo

    como reparativo. As, la propia quiebra no solo tiene por finalidad liquidar los bienes del fallido a fin

    de pagar a sus acreedores, sino que tambin persigue, en muchos casos, subsanar los vicios que afectan

    a dicho patrimonio y restablecer la liquidez del deudor.

    4. La ejecucin individual y la ejecucin colectiva del deudor.

    Frente a un incumplimiento por parte del deudor, el acreedor puede hacer uso de su derecho

    de prenda general a travs de la ejecucin forzada de la obligacin. Este derecho esta regulado en la ley

    civil con un carcter esencialmente individualista.

    La ejecucin colectiva, en cambio, no solo considera los intereses del acreedor, sino que

    tambin, los del deudor y la colectividad toda.

    Luego, cuando un deudor no cumple con sus obligaciones, origina ordinariamenteconsecuencias restringidas, enmarcadas en la relacin jurdica entre l y su acreedor, en ese caso, la

    ejecucin forzada individual basta para compelerlo a pagar.

    Pero, por el contrario, cuando el deudor tiene varias obligaciones que cumplir y sus medios

    son escasos, su insolvencia generar consecuencias ms amplias, de suerte que la ejecucin individual

    resultar injusta e insuficiente, pues no promover los intereses de todos los acreedores y, menos an,

    los de la comunidad. Ante este patrimonio en crisis que provoca bastas consecuencias, la defensa

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    adecuada no puede ser otra que la defensa colectiva, pues sta es la nica que otorga un tratamiento

    igualitario a los acreedores y que defender los legtimos derechos de la comunidad.

    5. Nociones histricas sobre la quiebra.

    El origen de la quiebra se remonta a los tiempos del derecho romano, que a travs de los aos

    desarrollo una serie de procedimientos para combatir un patrimonio en crisis.

    Estos procedimientos fueron:

    a)La Manus Injectio. En virtud de la cual se le otorgaba un plazo de 60 das al deudor antesde que fuese pronunciada su sentencia de muerte o exilio como esclavo.

    b)La Pignoris Capio. Mtodo de coercin que conceda al acreedor el derecho deaprehender los bienes del deudor, para retenerlos o destruirlos, como medio de compelerlo alpago de sus obligaciones.

    c)La Missio in Bona. Esta institucin inicia un mecanismo procesal que permite transmitir elpatrimonio del deudor a la comunidad de acreedores, los que podan enajenarlo en bloque a

    otra persona. Los acreedores se subrogaban en los derechos y obligaciones del deudor.

    d)La Bonorum Distractio. Constituye la figura mas similar a la actual, en ella se nombraba aun curador llamado curator bonorum, quien administraba el patrimonio del deudor a fin de ir

    pagando a los acreedores.

    Todos estos procedimientos romanos eran de orden privado, dirigidos por los propiosacreedores. Slo en la Edad Media surge la nocin publicista de la ejecucin colectiva, interviniendo

    los tribunales de justicia en la administracin de los bienes y en la direccin de la ejecucin.

    En el mbito del derecho chileno, los primeros antecedentes del juicio concursal se remontan

    a las leyes espaolas, tales como; La Novsima Recopilacin, El Cdigo de las Siete Partidas y las

    Leyes Indianas. Dichos cuerpos legales ibricos sirvieron de impulso a la regulacin posterior a la

    emancipacin. La evolucin legal del derecho concursal en Chile se plasma con la propia dictacin del

    Cdigo de Comercio en el ao 1865, posteriormente se dicto la Ley 4.558 el 29 de enero de 1929 que

    derog el Libro IV del Cdigo de Comercio y las normas relativas a la quiebra contenidas en el Cdigo

    de Procedimiento Civil.

    Finalmente, en el ao 1982 se dicta la Ley 18.175 que modifica y crea un nuevo texto de

    quiebras, dicha ley fue incorporada al Libro IV del Cdigo de Comercio bajo la denominacin De las

    quiebras, en virtud de la Ley 20.080, de 24 de noviembre de 2005, constituyendo la legislacin actual

    de la materia en estudio.

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    Captulo I

    LA QUIEBRA

    6. La nocin de quiebra.

    Muchas son las definiciones que se han dado de la quiebra, pero la mayora de ellas se

    refieren a un estado de derecho material, esto es, asimilando la quiebra al estado de cesacin de pagos

    o insolvencia. Pocos han definido la quiebra como un ente procesal.

    La actual legislacin mercantil no incluye una definicin de quiebra. Su concepto lo

    encontramos en el antiguo Cdigo de Comercio que en su artculo 1325 estableca que La quiebra es

    el estado del comerciante que cesa en el pago de sus obligaciones mercantiles.Sealaba la definicin que se trata de un estado, esto es, ms que un simple procedimiento, se

    trata de una situacin o un momento en la vida de una persona. Aade que se trataba de un estado del

    comerciante, lo que guarda relacin con las normas, hoy derogadas, que hacan aplicable el

    procedimiento colectivo slo respecto de las personas dedicadas a la actividad mercantil. Sabemos que

    en la actualidad la quiebra procede tanto respecto de los comerciantes como de los no comerciantes.

    Expresa tambin la norma que es un estado del comerciante que cesa en el pago de sus

    obligaciones mercantiles, lo que hacia an mas restringida su aplicacin.

    Por su parte, la doctrina ha elaborado diversas definiciones de la quiebra. As, lvaro Puelma

    la define como Un estado excepcional en el orden jurdico de una persona producido por la falta o

    imposibilidad de cumplimiento igualitario de sus obligaciones declarada judicialmente.

    El profesor Ricardo Sandoval, define la quiebra como El estado de una persona

    (comerciante o no comerciante) que ha cesado en el pago de sus obligaciones (civiles o mercantiles),

    declarado judicialmente.

    Todos estos conceptos se refieren a un estado de derecho material, pocos han definido a la

    quiebra como una institucin procesal ya sea por estimar que se trata de una institucin sustantiva o

    por que la confunden con el estado econmico jurdico de la cesacin de pagos, a la que vulgarmente

    tambin se le llama quiebra.

    Por nuestra parte, y siendo partidarios de la tesis procesal de la quiebra, definiremos a sta de

    igual forma que el profesor Juan Esteban Puga, esto es como Un proceso ejecutivo patrimonial de

    orden publico, de carcter universal y colectivo, que persigue mediante la administracin y/o

    liquidacin de los bienes del insolvente, el pago a los acreedores conforme a la graduacin legal.

    Por su parte, nuestra legislacin concursal define a la quiebra, en cuanto juicio, en el art. 1

    inc. 2 del Libro IV como: Un juicio que tiene por objeto realizar en un solo procedimiento los bienes

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    de una persona natural o jurdica, a fin de proveer al pago de sus deudas, en los casos y en la forma

    determinados por la ley.

    Se advierte que es una definicin relativa solo al aspecto adjetivo o al procedimiento dequiebra, que no cubre su aspecto sustantivo. No obstante, destaca su carcter unitario cuando alude a la

    realizacin, en un solo procedimiento, de los bienes de una persona natural o jurdica.

    7. Naturaleza jurdica de la quiebra.

    El problema de la naturaleza jurdica de la quiebra ha sido explicado de formas diversas.

    Ellas son; la que califica a la quiebra como un instituto del derecho sustantivo privado o material, otra

    que cree ver en la quiebra un procedimiento administrativo, una tercera que sostiene que la quiebra es

    una institucin dual, conformada por normas sustantivas como adjetivas. Y, por ultimo, aquella

    doctrina que ve en la quiebra un juicio, denominada teora procesalista.

    8. Tesis substancialista o del derecho material.

    Esta doctrina postula que la quiebra es una institucin del derecho mercantil. Pero desde ya

    podemos advertir que esta tesis es insuficiente desde el punto de vista sectorial, ya que no solo el

    comerciante puede ser declarado en quiebra, sino que tambin aquel deudor no comerciante.

    Si bien es cierto que existe una dicotoma producida por el hecho de que las reglas que

    norman la quiebra se encuentran en el Cdigo de Comercio, ello no puede considerarse como un

    argumento slido para enmarcar a la quiebra exclusivamente dentro de esta rama del derecho.

    Seduce a los autores partidarios de esta teora, el famoso calificativo de estado de quiebra,

    utilizado para referirse a las mltiples consecuencias que arrastra la sentencia declaratoria. Se trata sin

    duda de una confusin entre el estado de insolvencia que antecede y hace necesaria la declaracin de

    quiebra y el juicio en que se intentan solucionar o aminorar las implicancias de tal estado.

    9. Tesis administrativa.

    Seala esta doctrina que la quiebra es materia propia del derecho administrativo, y tiene que

    ser as porque el inters colectivo esta comprometido haciendo necesario que el Estado intervenga.

    Pero, por regla general, en la quiebra esta primeramente comprometido el inters privado, el conflictose traba entre los acreedores y el deudor. El resguardo de la macroeconoma que ejerce el Estado no se

    promueve en tanto el insolvente no sea un agente de importancia relativa en la economa. De ello

    entonces, que la postura administrativa cae en una exageracin al catalogar a la quiebra como un

    acpite del derecho administrativo. La quiebra es un proceso jurisdiccional y no administrativo, salvo

    el caso de ciertos deudores de importancia para la economa como los bancos, compaas de seguros,

    administradoras de fondos de pensiones, etc.

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    10. Tesis dual o bifrontal de las normas quiebra.

    En sntesis, esta doctrina estima que las normas que integran la quiebra son tanto de carcter

    sustantivo como adjetivo o procesal. Es decir, no concibe exclusivamente a la quiebra como expresinanloga al estado material de cesacin de pagos o insolvencia, como de igual forma, no puede

    estimarse a la quiebra nicamente como un juicio. Se trata para esta doctrina de un instituto dual, que

    constituye una mixtura de normas materiales, procesales, administrativas, y aun penales.

    Cae esta teora en el error de asimilar la quiebra a un estado, el estado del deudor es un hecho

    constituido por la cesacin de pagos. Luego, ese estado exige la apertura del proceso concursal que es

    la quiebra. La quiebra no es un estado, es un juicio y, por ende, se trata de una institucin puramente

    procesal. Prueba de ello es que la cesacin de pagos es un hecho que se verifica en la prctica, mientras

    que la quiebra es un procedimiento ejecutivo que solo se iniciar, en estricto rigor, con la sentencia

    declaratoria. Declarada la quiebra, iniciado el juicio, el deudor se encuentra afecto a todas lasconsecuencias jurdicas del reconocimiento judicial a su insolvencia. Es en se momento en que

    confluyen las normas administrativas y an penales.

    11. Tesis procesalista.

    Esta teora concluye que la quiebra es un proceso, ello por la sencilla razn de que la quiebra,

    por si misma, no crea ni extingue derechos u obligaciones, simplemente es una formalidad

    jurisdiccional para obtener el pago de los crditos de un deudor insolvente dentro del respeto del

    principio de lapar condictio creditorum.

    De hecho, si nos ceimos al texto legal podemos llegar a la conclusin de que la teora

    procesalista es la que mejor explica la naturaleza jurdica de la quiebra, esto debido a que la quiebra

    esta enfocada como un procedimiento de ejecucin o realizacin, para liquidar el patrimonio y pagar a

    los acreedores garantizando un plano de igualdad entre estos ltimos. Sobre este punto el carcter de

    juicio de la quiebra es sealado en ms de una norma, basta con repasar la definicin de quiebra

    contenida en el art. 1 inc. 2 del Libro IV, el cual dispone expresamente que la quiebra es un juicio.

    12. Caractersticas de la quiebra.

    a)

    La Universalidad. Carcter que se materializa, por un lado, en que la quiebra comprendetodos los bienes y obligaciones del deudor fallido, con excepcin de los inembargables, y, por otro,

    que todos los acreedores son llamados a la quiebra. Este carcter se ve confirmado por lo dispuesto

    en el art. 2 del Libro IV; La quiebra produce para el fallido y sus acreedores un estado

    indivisible. Comprender, en consecuencia, todos los bienes de aquel y todas sus obligaciones aun

    cuando no sean de plazo vencido, salvo aquellos bienes y obligaciones que la ley expresamente

    exceptu.

    b) La concurrencia de los acreedores en un plano de igualdadde condiciones. Con excepcinde las preferencias y los privilegios propios de la prelacin de crditos no existe distincin entre los

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    acreedores del deudor, ello por que en la quiebra predomina el inters colectivo por sobre el

    individual.

    c) La Unidad o indivisibilidad. La quiebra implica que respecto del deudor fallido debeimpetrarse slo un procedimiento concursal. Diversos preceptos dan cuenta de este carcter: as el

    art. 1 del Libro IV dispone que el juicio de quiebra tiene por objeto realizar en un solo

    procedimiento los bienes de una persona natural o jurdica. A su vez, el art. 2 agrega que la

    quiebra produce para el fallido y todos sus acreedores un estado indivisible. Adems, como

    veremos mas adelante, uno de los efectos de la declaratoria de quiebra es, justamente, ordenar la

    acumulacin de todos los juicios que se siguen en contra del deudor quebrado. (Artculos 52 N 4 y

    70 del Libro IV)

    13. Intereses comprometidos en la quiebra.

    Como hemos dicho, en los procedimientos colectivos se encuentra comprometido no solo el

    inters del deudor y el de l o los acreedores, sino que tambin los intereses de terceros y de la

    comunidad en general. En consecuencia, por medio de la quiebra se protegen los intereses de:

    a) El deudor. Por cuanto la quiebra produce efectos respecto de toda su actividad econmicay situacin jurdica.

    b) El o los acreedores. Es evidente que por medio de la quiebra se representa un medioeficaz de compeler al deudor a cumplir con sus obligaciones, al mismo tiempo, constituye

    el nico camino para obtener un pago equitativo cuando el deudor tiene muchas deudas yante diversos acreedores.

    c)Los terceros. Tambin tienen intereses comprometidos en la quiebra, pues mediante elejercicio de las acciones revocatorias se pueden dejar sin efecto actos jurdicos celebrados

    con el deudor antes de ser declarado en quiebra.

    d)La comunidad. Sus intereses tambin se encuentran comprometidos cuando la quiebrarecae sobre un agente econmico de relevancia para ella. As, la quiebra de una empresa

    de envergadura afecta la oferta y demanda del mercado, produce cesanta, compromete

    crditos de mayor suma y, por ende, a acreedores de mayor relevancia, etc.

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    Captulo II

    PRINCIPIOS QUE INFORMANLA QUIEBRA

    Distinguiremos entre los principios que informan el derecho clsico de la quiebra y aquellas

    doctrinas que sirven de base a las modernas concepciones de este mismo derecho.

    14. Principios Clsicos que informan la quiebra.

    La concepcin clsica de la quiebra se orienta en dar solucin a la insolvencia del deudor

    desde un punto de vista patrimonial, a travs de un juicio universal que comprende todos los bienes

    embargables y todas las obligaciones del deudor. Dicho juicio se funda en los siguientes principios:

    1) La par condictio creditorum.

    Este principio inspira a una gran cantidad de normas de la ley y de los sistemas concrsales

    en general, traducido en dos palabras involucra igualdad y proporcionalidad entre los acreedores; por

    ende, todos tienen derecho a pagarse del producto de la realizacin de los bienes del deudor en un

    plano de igualdad, es decir, mediante una reparticin lo ms justa posible.

    Manifestaciones de este principio.

    a) Suspensin del derecho de los acreedores de ejecutar individualmente al deudor falente. Elart. 1 del Libro IV seala que los bienes del fallido se deben realizar en un solo

    procedimiento. A su vez, el art. 71 dispone, literalmente, que La declaracin de quiebra

    suspende el derecho de los acreedores de ejecutar individualmente al fallido.

    Consecuencia de lo dicho es que los acreedores que no hayan solicitado la quiebra

    debern verificar sus crditos por medio de una demanda ejecutiva, a fin de hacerse parte

    del concurso y transformarse en acreedores concurrentes.

    b) Exigibilidad anticipada de los crditos a plazo o bajo condicin. El art. 67 dispone que Envirtud de la declaracin de quiebra, quedan vencidas y exigibles, respecto del fallido, todas

    sus deudas pasivas, para el solo efecto de que los acreedores puedan intervenir en la

    quiebra.

    c)La prohibicin de disponer de los bienes comprendidos en el desasimiento y de pagar acualquier acreedor en perjuicio de los dems.

    d)La posibilidad de ejercer acciones revocatorias o de inoponibilidad. Las que puedenejercerse individualmente por los acreedores pero en beneficio de todos ellos. Mediante estas

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    acciones se persigue dejar sin efecto los actos en que el deudor, de mala fe o dolosamente, se

    haya desprendido de sus bienes en fraude a sus acreedores.

    e)La prohibicin de compensar deudas. Ya que, declarado en quiebra, el deudor estainhabilitado para efectuar pagos y disponer de sus bienes. (Art. 69 del Libro IV)

    f)La fijacin irrevocable de los derechos de los acreedores. El art. 66 dispone que La sentenciaque declara la quiebra fija irrevocablemente los derechos de todos los acreedores en el

    estado que tenan el da de su pronunciamiento.

    2) Principio de la proteccin adecuada del crdito.

    Ya analizamos las tutelas que el legislador consagra para proteger el crdito. Solo queda

    reiterar que este principio se traduce por parte del legislador en consagrar instituciones que otorguenproteccin al crdito, especialmente en situaciones de insolvencia, ya sea desde el punto de vista

    preventivo o reparativo.

    Luego, se manifiesta este principio en medios preventivos como las cauciones o garantas. O

    bien, por medio de defensas reparativas como el cumplimiento forzado, el pago por cesin de bienes,

    los convenios, etc.

    3) Principio de la Conservacin de la empresa.

    La empresa, al asumir una importancia capital en el proceso econmico, constituye en si un

    valor que es altamente relevante de conservar y tutelar. El inters de proteger a la empresa sobrepasa el

    meramente privado, constituyendo un inters general cuya proteccin asume el Estado. Por ello,

    cuando el sujeto pasivo de la quiebra es una empresa, no es finalidad primaria proceder a su

    liquidacin, sino ms bien, procurar su conservacin mediante una administracin que subsane sus

    falencias patrimoniales.

    Este principio se manifiesta en el art. 125 del Libro IV, el cual permite la enajenacin de la

    empresa en cuanto unidad econmica; el art. 29 N 9 que permite al sndico continuar explotando el

    giro de la empresa fallida. Adems, de la posibilidad de que el deudor y los acreedores celebren un

    convenio judicial preventivo que regule la forma en que el deudor pueda subsanar sus deudas sin sernecesaria la declaratoria de quiebra, etc.

    4) Principio del aumento de poder de los rganos de la quiebra.

    Quiere significar este principio que el Estado, a travs de su ordenamiento jurdico, va a

    entregar la misin de establecer el remedio al patrimonio en crisis en ciertos entes que en definitiva van

    a representar los intereses involucrados, estos entes sern; El tribunal; en segundo lugar los sndicos de

    quiebra o la sindicatura cuyo rgano es la Superintendencia de Quiebras; y la junta de acreedores que

    solo existe en el proceso de quiebra.

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    5) Principio de la tutela de la relacin laboral.

    La rama del derecho laboral se define como un derecho tuitivo o protector, este carcter del

    derecho del trabajo tambin es protegido en el derecho concursal por medio de la tutela de la relacinlaboral.

    En virtud de ello, los trabajadores tienen una preferencia para el pago de sus remuneraciones,

    en conformidad al art. 2472 del Cdigo Civil y a los artculos 4 y 61 del Cdigo del Trabajo. A su vez,

    el art. 148 inc. 5 del Libro IV del Cdigo de Comercio les da una preferencia de pago en caso que se

    adeuden sus remuneraciones, ordenando el pago administrativo de los crditos laborales, con cargo a

    los primero fondos de que se pueda disponer y an antes de su verificacin.

    Otra manifestacin, ahora desde el punto de vista jurisprudencial, es que la quiebra no

    constituye causal de trmino del contrato de trabajo. Producida la quiebra, es el sndico, que por

    necesidades de la empresa, deber poner trmino a los contratos de trabajo.

    15. Principios Modernos que informan la quiebra. La Racionalidad Econmica.

    Es ste el ms importante principio que la doctrina moderna ha otorgado al derecho concursal

    actual. Se traduce en que la quiebra del fallido debe conciliarse con otros intereses en juego. El fin

    jurdico que persigue la quiebra, en ocasiones, debe ceder ante la necesidad de que la empresa subsista,

    al inters de los trabajadores, a la mantencin de la circulacin de bienes y servicios, etc.

    Se materializa este principio en la enajenacin sumaria del activo en quiebra, en la

    realizacin de dicho activo como unidad econmica, en las reglas de continuidad provisoria ydefinitiva del giro del quebrado, en la fijacin irrevocable de los derechos de los acreedores, en la

    exigibilidad anticipada del crdito, etc.

    Este principio implica entonces que las normas concursales tienen una relacin directa con

    los criterios y necesidades econmicas. De hecho, uno de los principales efectos de la declaratoria de

    quiebra es la fijacin irrevocable de los derechos de los acreedores, lo que implica que declarada la

    quiebra los crditos no pueden variar o alterarse.

    Pues este efecto tan tpico y necesario ha sufrido modificaciones en la actualidad justamente

    a fin de conciliarlo con la racionalidad econmica. La antigua legislacin implicaba una verdadera

    petrificacin de los crditos producida la declaratoria de quiebra, producindose la suspensin del

    curso de los intereses de los crditos vencidos. Hoy, la situacin es distinta por que las deudas vencidas

    del deudor fallido si ganan intereses conforme a la convencin que les dio origen, desde la declaratoria

    de quiebra hasta el pago efectivo, lo que revela la aplicacin del principio de racionalidad econmica

    en cuanto reconoce el efecto de la inflacin sobre los crditos.

    Lo dicho se refleja en los artculos 67 y 68 del Libro IV. Dichas normas sealan que

    declarada la quiebra nos encontraremos con dos tipos de crditos; los vencidos y los no vencidos.

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    Luego, por una ficcin producida por la declaratoria de quiebra, se entiende que los crditos

    no vencidos son exigibles (se entiende que todos los crditos contra el fallido estn vencidos), en

    consecuencia, el articulo 67 nos seala el mondo de dichos crditos al momento de la declaratoria dequiebra, lo que no es sino actualizar el crdito desde que se contrajo hasta el instante en que se declara

    la quiebra.

    Por su parte el art. 68 se encarga de precisar el valor del crdito al momento del pago o

    reparto. La siguiente tabla ayudar a esclarecer lo dicho.

    Crdito en MonedaNacional.

    Artculo 67.(Establece el valor actual de loscrditos no vencidos, pero que se

    hacen exigibles por ladeclaratoria de quiebra)

    Artculo 68.(Fija el valor de los crditosvencidos y no vencidos al

    momento de su pago)

    Crditos Reajustables, quedevengan intereses.

    Capital ms reajuste convenido,mas los intereses pactados hastala declaratoria de quiebra.

    Capital ms reajuste convenido,mas los intereses pactado desdela declaratoria de quiebra hastala fecha del pago.

    Crditos Reajustables sinintereses.

    Capital mas reajuste hasta ladeclaratoria de quiebra.

    Capital mas reajuste pactadodesde la declaratoria de quiebra

    hasta el pago.

    Crdito sin reajuste coninters.

    Capital ms intereses hasta ladeclaratoria de quiebra.

    Capital mas intereses corrientes.

    Crditos sin reajustar y sinintereses.

    Capital menos inters corrientedesde el da de la declaratoria dequiebra hasta el vencimiento. (Ellegislador presume que en elvalor final van incluidos los

    intereses)

    Capital mas intereses corrientes.

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    Captulo III

    EL JUICIO DE QUIEBRA

    16. Caractersticas del juicio de quiebra.

    a) Es un proceso judicial. Porque as lo ha definido el legislador en el art. 1 y 5 del Libro IV.Implica entonces que la quiebra queda entregada a la administracin de la justicia ordinaria y

    en tal sentido se rige supletoriamente por las normas que ordenan y organizan el poder

    judicial.

    b) Es un juicio contencioso. En l se ventila, por un lado, el conflicto entre el deudor y la masade acreedores y, por otro lado, entre los propios acreedores que luchan por mejorar susposibilidades de cobro en el activo falencial.

    c) Es un proceso civil. En cuanto a su naturaleza la quiebra es un proceso civil, y por ende, seencuentra incorporada y regida tambin por las normas del Cdigo de Procedimiento Civil.

    d) Es un juicio ejecutivo. Ya que su fin ltimo es lograr el pago a los acreedores utilizando lasmismas formas de procedimiento que un juicio ejecutivo propiamente tal, persiguiendo los

    bienes del fallido o deudor. No se contrapone a este carcter el hecho de que en la quiebra se

    adviertan fases cognoscitivas, como el proceso de apertura, procedimiento de verificacin e

    impugnacin, fijacin de la fecha de cesacin de pagos, etc.

    e) Es un juicio ejecutivo extraordinario. Tomndolo en el sentido de contrapuesto a especial, yaque es una accin ejecutiva universal, donde concurren todos los acreedores. De este carcter

    deriva que, a diferencia de un juicio especial que solo se regir por la ley particular que lo

    regula y no por las normas ordinarias procesales salvo remisin expresa, la quiebra si se

    regir supletoriamente por las normas del juicio ordinario y dems reglas adjetivas de

    aplicacin general.

    f)Es un procedimiento ejecutivo de realizacin de bienes. Lo esencial del juicio de quiebra esrealizar el patrimonio del deudor, sea desmembrndolo, sea como unidad econmica, para

    con el producto de dicha realizacin pagar a los acreedores en el orden de preferencia legal.

    17. Principios formativos del juicio de quiebra.

    Los ms importantes principios formativos del procedimiento de quiebra son los siguientes:

    a)La universalidad. Atendido el carcter colectivo de los intereses que juegan en el juicio de quiebray los fines que sta persigue, es que se ha estructurado como un proceso de ejecucin universal.

    Principio que se produce desde un triple punto de vista:

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    1) Objetivo: En el sentido que comprende todo el patrimonio realizable del deudor, es decir,todos sus bienes salvo los inembargables.

    2) Subjetivo: En este aspecto la universalidad implica que es un juicio en el que actan comodemandantes todos los acreedores del fallido cuyos crditos existan al tiempo de la

    declaratoria de quiebra.

    3) Procesal: Significa que es un proceso en torno al cual se sustanciaran todos los juicios quese sigan contra el deudor y que digan relacin con sus bienes.

    Este principio esta consagrado en el articulo 2 del Libro IV que reza: La quiebra produce

    para el fallido y sus acreedores un estado indivisible. Comprender, en consecuencia, todos los bienes

    de aquel y todas sus obligaciones aun cuando no sean de plazo vencido, salvo aquellos bienes y

    obligaciones que la ley expresamente exceptu.

    b) Unidad. Se requiere la realizacin en un solo procedimiento. Principio muy vinculado con el

    anterior y sobre el que ya algo adelantamos al analizar las caractersticas de la quiebra.1

    c) Dispositivo e Inquisitivo. Estos principios atienden a la fuente del impulso procesal. Cuando dicho

    impulso proviene del tribunal u rgano publico prima el principio inquisitivo, cuando proviene de las

    partes, prima el principio dispositivo.

    En la quiebra se armonizan ambos principios, lo que es consecuencia del carcter de los

    intereses comprendidos en ella. Luego, predomina el principio inquisitivo y su tramitacin queda

    entregada a la labor del juez, del sindico y de la junta de acreedores, todos rganos oficialistas. Pero

    tambin se mantienen ciertas actuaciones que pueden ser instadas por los particulares que obran en el

    proceso, as ocurre con; el ejercicio de la accin de quiebra, el denominado recurso especial de

    reposicin, la demanda de verificacin, etc.

    d) Consecutivo Legal. El proceso de quiebra esta ordenado por etapas, aun cuando stas en el tiempo se

    confundan y se realicen en forma simultanea o superpuesta. En general, tiene una estructura anloga al

    proceso ejecutivo singular.

    Donde no existe tanta claridad para distinguir una etapa de la otra es en la realizacin de

    bienes, pues estos actos no tienen un orden preestablecido, atendido a que la ejecucin de los mismos

    queda entregada a la discrecionalidad del sindico y de la junta de acreedores. Mas an, el articulo 130

    del Libro IV solo se limita a sealar que Cualquiera sea la forma de realizacin del activo, sta

    deber efectuarse en el menor tiempo posible. Luego, si bien es cierto que la norma establece un

    plazo de seis meses que se prorroga a nueve meses si la quiebra incluye bienes races para la

    realizacin del activo, debe tenerse en cuenta que es una disposicin meramente programtica, pues su

    incumplimiento no trae consigo ninguna sancin.

    1 Vase N 12.

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    e) Celeridad Procesal. Porque cuanto ms tiempo nos demoremos en solucionar el patrimonio en

    crisis, ms dao provocamos.

    Nos enfrentamos a dos intereses:

    1) De los acreedores, de que la declaratoria de quiebra se produzca lo ms rpido posible2) De los deudores, en que su derecho a defensa puede atentar contra la celeridad del

    proceso.

    Frente a esta situacin el legislador opta por la celeridad, porque el deudor tiene la

    posibilidad de defenderse despus de la declaracin de quiebra a travs del recurso especial de

    reposicin.

    f) Principio de la Bilateralidad de audiencia. Este principio tiene por contenido dar a todas las partes

    involucradas en el proceso iguales oportunidades para ser odas y para defenderse. Lgicamente que el

    juicio de quiebra no ha dejado de lado este imperativo procesal bsico, sin embargo, su aplicacin tiene

    caractersticas especiales.

    Luego, se respeta la bilateralidad de audiencia a travs del recurso especial de reposicin

    (Art. 56 y 57 inciso 1). Este recurso tiene un doble objeto:

    - Que se deje sin efecto la declaratoria de quiebra. O- Que se rectifique la calificacin del fallido.La particularidad radica en que este recurso solo procede una vez declarada la quiebra, lo que

    puede parecer extrao, pero que a la luz de las paginas siguientes resultar lgico, pues es solo en

    virtud de esta sentencia en que el juico deviene en controvertido.

    Igualmente, en el art. 45 incisos 1 y 2 se contempla una instancia de defensa para el deudor,

    al otorgrsele la posibilidad de que consigne fondos suficientes para enervar la declaratoria de quiebra.

    g) Principio de Inmediacin. Prcticamente no se aplica en el juicio de quiebras, porque ste, en su

    direccin, esta entregado al sindico y a la junta de acreedores.

    h) Principio de Eventualidad. Las partes deben llevar al juicio todos sus ataques y defensas como una

    medida preventiva, para el caso en que uno de ellos sea rechazado.

    i) Principio de Preclusin. Lgicamente este principio esta presente en la quiebra, contemplndose

    actuaciones a realizar por las partes en plazos fatales, de modo que si en dichas oportunidades las

    partes no hacen valer su derecho ste precluye.

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    Captulo IV

    LOS PRESUPUESTOS DE LA QUIEBRA

    18. Enumeracin.

    Para que exista la quiebra se requiere de dos grandes presupuestos, a saber: La causa de la

    quiebra y laaccin de quiebra.

    La causa de la quiebra es la situacin patrimonial de imposibilidad de pagar que afecta a una

    persona natural o jurdica y la accin de quiebra constituye el mecanismo destinado a lograr su

    declaracin por los tribunales de justicia.

    Prrafo 1

    LA CAUSA DE LA QUIEBRA

    19. Precisiones previas.

    La causa material de la quiebra es la cesacin de pagos, es decir, un estado patrimonial

    critico y complejo que coloca al deudor en una imposibilidad objetiva de cumplir, actual o

    potencialmente, con sus compromisos.

    Este fenmeno se analizar latamente en las siguientes pginas, lo que ahora importa es dejar

    en claro conceptos bsicos que no deben confundirse. La causa de la quiebra es la cesacin de pagos, y

    no debe confundirse a la cesacin de pagos con el incumplimiento de obligaciones por parte del

    deudor.

    20. Diferencias entre la cesacin de pagos y el incumplimiento de obligaciones.

    Mientras el incumplimiento supone una infraccin, total o parcial, a lo que el deudor se ha

    obligado, la cesacin de pagos implica una condicin patrimonial del deudor que, corrientemente, pero

    no necesariamente, provoca incumplimiento de sus obligaciones o, a la inversa, puede que una personaincumpla obligaciones sin estar sumido en un estado critico de cesacin de pagos.

    El incumplimiento es un hecho antijurdico que perjudica principalmente al acreedor que ve

    insatisfecho su crdito, en cambio, la cesacin de pagos es una situacin que involucra todo el

    patrimonio del deudor y, en consecuencia, compromete gravemente el inters de todos sus acreedores y

    de la comunidad en general.

    Finalmente, debe tenerse presente que en el incumplimiento, el bien protegido es un derecho

    personal del acreedor, por lo que el legislador le concede herramientas individuales para obtener su

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    crdito. Por el contrario, cuando al deudor lo aqueja un fenmeno como la cesacin de pagos, el inters

    afectado es ms general, comprender a un grupo de acreedores o incluso a la comunidad toda, por ello

    la ley contempla mecanismos colectivos de cobro.Lo dicho conlleva a recordar la distincin entre tutelas individuales y colectivas. Teniendo en

    cuenta el carcter de defensa colectiva que la quiebra implica, ella no puede aplicarse sino en los casos

    en que efectivamente se presenta una situacin patrimonial crtica, en la cual existan diversos intereses

    que proteger, y no por el hecho del simple incumplimiento de parte del deudor, ante el cual bastara el

    ejercicio de las defensas individuales.

    21. Concepto de cesacin de pagos.

    Siguiendo a la tesis amplia podemos definir la cesacin de pagos como Un estado

    patrimonial vicioso y complejo que se traduce en un desequilibrio entre su activo liquidable y supasivo exigible, de modo tal que coloca a su titular en la incapacidad objetiva de cumplir, actual o

    potencialmente, con los compromisos que lo afectan.

    La definicin nos deja en claro que la cesacin de pagos es:

    - Un estado patrimonial del deudor producido por el desequilibrio entre su activo liquidable ysu pasivo exigible.

    - Es un estado patrimonial vicioso, con esto queremos sealar que, no obstante no configura ensi mismo ningn ilcito, suele ser caldo de cultivo de artilugios ilcitos, pues la situacin estan critica que es improbable que quien la sufre pueda sanear legtimamente su patrimonio

    con medios normales.

    - Se trata de un estado complejo, pues concluir que estamos ante un patrimonio afecto a lacesacin de pagos implica un anlisis particular de cada caso concreto.

    - El desequilibrio debe analizarse entre el pasivo exigible y el activo liquidable , es errneopensar que el mero desequilibrio entre pasivo y activo produce un estado crtico, en la

    realidad es normal que las deudas de una persona superen a sus crditos, lo relevante es la

    capacidad del sujeto para ir cubriendo sus obligaciones en la medida que sean exigibles.

    - La definicin seala que el titular se encuentra en la incapacidad objetiva de cumplir suscompromisos, ya sea actual o potencialmente. Es sta la manifestacin externa del fenmeno

    de la cesacin de pagos. Luego, bien puede ser que esa manifestacin sea derechamente el no

    pago de sus obligaciones, tratndose de una incapacidad actual. O bien, puede tratarse de una

    incapacidad futura en que, an sin haber incumplimiento alguno, se concluye con certeza que

    el patrimonio esta afecto a una crisis.

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    22. Naturaleza jurdica de la cesacin de pagos.

    Distintas doctrinas se han elaborado para explicar el fenmeno de la cesacin de pagos. Estas

    teoras se han centrado, ms que en dar una definicin de ella, en entregar los elementos que llevan adeterminar en la prctica cuando se ha producido este estado.

    Los autores agrupan las diversas teoras en tres grupos:

    Teora Materialista: Esta teora hace sinnimas las expresiones cesacin de pagos eincumplimiento, siendo la quiebra un arma de los acreedores para obtener el pago de los

    crditos, siendo irrelevante la verdadera situacin patrimonial del deudor.

    Teora Intermedia: La cesacin de pagos, es un estado patrimonial critico, el cual seexterioriza, a travs de incumplimientos efectivos.

    Teora Moderna: Comparte con la anterior, el considerar a la cesacin de pagos, como unestado patrimonial critico, pero seala que puede exteriorizarse de diversas maneras, no

    solo a travs del incumplimiento.

    El optar por una u otra teora implica que la quiebra se aplique con mayor o menor facilidad,

    esto es; si funciona frente a un simple incumplimiento, o bien, como institucin sancionatoria frente a

    la situacin de no pago permanente y generalizada que afecta al deudor.

    23. Teoria materialista o restringida.

    Esta teora identifica el incumplimiento de una obligacin con la cesacin de pagos, siendo

    indiferente la causa de ese incumplimiento, es indiferente que el deudor pueda pagar, producido el

    incumplimiento, se configura la causa de la quiebra. Tampoco se considera la cantidad de

    incumplimientos, bastando uno solo para configurar la cesacin de pagos, ni el monto o cuanta de los

    mismos.

    El fundamento jurdico de la nocin restringida lo encontramos en el art. 43 N 1 del Libro

    IV, en efecto, la causal mencionada permite a un acreedor solicitar la declaracin de quiebra de su

    deudor cuando ste cese en el pago de una obligacin mercantil con el solicitante. La norma

    atribuye a la expresin cesacin de pagos el significado de incumplimiento, por que no advierte unaidea de estado patrimonial.

    Por otro lado, se argumenta que la actividad mercantil supone el cumplimiento estricto de las

    obligaciones, pues la actividad del comerciante depende en gran medida de su capacidad crediticia,

    capacidad que se mantendr en la medida que el empresario de cumplimiento a sus obligaciones.

    Siendo esto as, no se concibe que un comerciante incumpla sus obligaciones de forma voluntaria, pues

    ello implicara perder el acceso al crdito, se razona entonces que cuando un comerciante incumple una

    obligacin es por que simplemente no puede cumplirla. Adems, quienes propician la teora en estudio

    sealan que los acreedores se encuentran impedidos de indagar en la situacin patrimonial del deudor

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    mercantil, pues ste se encuentra protegido por el secreto de contabilidad, de ah entonces que se hace

    necesario contemplar un hecho revelador claro y evidente que la exteriorice, como es el

    incumplimiento.Se sealan muchas crticas a esta teora, entre ellas la mas relevante es que el legislador

    entrega tutelas individuales frente a incumplimientos particulares, y serian estos medios los que el

    acreedor insatisfecho debiera emplear, y solo proceder a la quiebra cuando los incumplimientos sean

    varios, afecten a mltiples acreedores, y creen un estado de insolvencia.

    Tambin debemos sealar que un solo incumplimiento no es seal de que el deudor no pueda

    cumplir, existen muchas causas que podran excusar su incumplimiento, por ejemplo; un olvido o un

    viaje. Adems, en muchos casos existen incumplimientos de poca monta, frente a pagos realizados por

    el deudor de obligaciones de mayor cuanta, lo que implicara precisamente posibilidad de pagar, y no

    cesacin de pagos.

    24. Teoria intermdia o eclctica.

    De acuerdo con esta teora, la idea de cesacin de pagos significa la existencia de un estado

    patrimonial de imposibilidad de pagar, pero tal situacin solo puede revelarse a travs de

    incumplimientos efectivos. En la practica es el juez quien, al haberse acreditado un incumplimiento

    efectivo, debe cerciorarse de que ste se origino en un estado patrimonial critico, de otra forma no

    podra abrir el concurso y proceder a declarar la quiebra.

    Pese a que esta doctrina se considera un avance en relacin a la anterior, pues otorga a la

    cesacin de pagos el sentido de situacin patrimonial, no es menos cierto que al exigir que dicho estado

    se revele nicamente por medio de incumplimientos efectivos se configura una incongruencia en el

    plano prctico, como el hecho de que al ser la quiebra una tutela preventiva, no podra aplicarse pese a

    existir el estado patrimonial que constituye su causa, y los acreedores debern esperar a que se

    produzca algn incumplimiento, pese a observar el estado de crisis del deudor, y muchas veces cuando

    el incumplimiento se produzca, la tutela preventiva ya no ser efectiva.

    Otra critica que se formula a esta doctrina tiene que ver con los efectos retroactivos de la

    quiebra, segn esta concepcin la causa de la quiebra solo se exterioriza por medio de

    incumplimientos, de suerte que declarada judicialmente, el tribunal deber fijar como fecha de cesacin

    de pagos la que corresponda al primer incumplimiento, con lo cual el periodo sospechoso resultar

    demasiado breve, quedando los acreedores imposibilitados de accionar frente a actos fraudulentos del

    deudor.

    25. Teoria amplia o moderna.

    Esta teora seala que la cesacin de pagos es un estado patrimonial caracterizado por la

    impotencia del deudor de asumir sus compromisos en oportunidad e integridad, sin importar la forma

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    en que esto se manifieste. Ser el juez quien deber analizar el conjunto de situaciones que llevan a

    concluir que el deudor esta en cesacin de pagos, y decidir aplicar el procedimiento de tutela colectivo.

    Esta teora se basa en que histricamente la expresin cesacin de pago tenia un sentidojurdico autnomo, un estado vicioso que autoriza la apertura del concurso, que se prueba por cualquier

    medio, esta fue la teora sustentada por el derecho concursal continental hasta 1838, por lo cual su

    nombre de moderna se debe a que fue precisada en la actualidad en las obras de Bonelli y Fernndez.

    26. Teora seguida por la legislacin nacional.

    En trminos generales sostenemos que tanto en la reglamentacin contenida en el Libro IV

    del Cdigo de Comercio, como en la normativa anterior formada por la Ley N 4.558 de 1929, y la

    posterior Ley 18.175 de 1982, la causa de la quiebra se origina por la cesacin de pagos del deudor,

    entendida como estado patrimonial de impotencia de pagar.

    En el texto actual no es posible afirmar que cesacin de pagos e incumplimiento de una

    obligacin sean sinnimos. Puede ocurrir que, en un determinado caso, incumplimiento de una

    obligacin mercantil coincida con el estado de cesacin de pagos que afecta al patrimonio del deudor.

    Pero esto ltimo no quiere decir que para el derecho positivo nacional la causa de la quiebra sea el

    simple incumplimiento.

    El legislador del Cdigo de Comercio de 1865 dijo en el mensaje que acompao a este

    cuerpo legal al congreso, que cesacin de pagos e incumplimiento eran sinnimos, siguiendo la teora

    restringida imperante en la poca, pero agrega que lo hizo para no extraviar la conciencia del juez,

    esto es, para evitar todos los inconvenientes probatorios, pues acreditar la insolvencia misma, era

    imposible.

    Luego, el mensaje de la Ley N 4.558expresaba que la causa de la quiebra es la cesacin de

    pagos, esto es: el estado del deudor, sea o no comerciante, cuyo patrimonio hace muestra de un

    evidente desequilibrio entre su activo y pasivo. Resulta claro que el legislador de 1929 tenia como

    base la nocin amplia de cesacin de pagos, sin embargo, mantuvo en su texto la causal de quiebra

    procedente por mero incumplimiento de una obligacin mercantil, actual N 1 del art. 43 del Libro IV.

    La Ley 18.175, de 1982 sigui la Ley 4.558 sin apartarse de sus principios, para ella la

    cesacin de pagos es la causa de la quiebra.La normativa actual en vigencia fija hechos reveladores absolutos y taxativos para acreditar

    la existencia de la cesacin de pagos. Si bien no hay una causal genrica nica de quiebra, la cesacin

    de pagos no es sinnimo de incumplimiento. Podra admitirse que la postura restringida se mantiene en

    la causal del art. 43 N 1, pero ella no es sino una de las diversas causales que establece la ley. Puede

    sostenerse, en definitiva, que la legislacin nacional vigente no se aparta de la nocin esencial de

    cesacin de pagos como causa de la quiebra, pero no permite demostrarla por otros hechos reveladores

    que no sean los contemplados en ella misma.

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    Prrafo 2

    LA CAUSA DE LA QUIEBRA

    EN EL DERECHO POSITIVO NACIONAL

    27. Aspectos generales.

    Las denominadas causales de quiebra que la legislacin concursal establece no son sino

    hechos reveladores mas o menos completos del estado de cesacin de pagos. Se les llama as por que

    son prueba estimada como suficiente y nica por el legislador para demostrar la insolvencia del deudor.

    Acreditada una causal por quien ejerce la accin, el juez debe declarar la quiebra, pero nada

    impide, mediante la interposicin del recurso especial de reposicin, controvertir sosteniendo que no

    existe cesacin de pagos, y acreditado esto ultimo, el juez tiene que reponer la declaratoria de quiebra.

    En sntesis, la causa implcita de la quiebra en el derecho nacional es la cesacin de pagos, las

    causales de quiebra son hechos reveladores absolutos y taxativos que comprobados respecto de

    determinado deudor, autorizan al juez para pronunciar la quiebra.

    28. Clasificacin de las causales de quiebra.

    Las causales de quiebra pueden clasificarse siguiendo diversos criterios, el profesor Varela

    utiliza el primero, mientras que el profesor Sandoval el segundo.

    1) Segn el origen de la solicitud de quiebra:a) Quiebra solicitada por el acreedor. (Causales contempladas en el art. 43 nmeros

    1, 2 y 3 del Libro IV)

    b) Quiebra solicitada por el propio deudor. (Causal contemplada en el art. 42 delLibro IV)

    c) Quiebra de oficio o tambin denominada refleja.

    2) Segn el sujeto pasivo de la accin de quiebra.a) Las que son aplicables exclusivamente al deudor que ejerce una actividad

    comercial, industrial, minera o agrcola. (Causal del art. 43 N 1 Libro IV)

    b) Las que se aplican a toda clase de deudor. (Causales contempladas en el art. 43numerandos 2 y 3 del Libro IV)

    c) Las que son aplicables exclusivamente al deudor que no ejerce una actividadcomercial, industrial, minera o agrcola. (Rechazo de la cesin de bienes)

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    29. Causal del Art. 43 N 1 del Libro IV.

    Seala el articulo 43 del Libro IV que Cualquiera de los acreedores podr solicitar la

    declaracin de quiebra, aun cuando su crdito no sea exigible, en los siguientes casos:1.- Cuando el deudor que ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrcola, cese en el

    pago de una obligacin mercantil con el solicitante, cuyo titulo sea ejecutivo.

    Para que se declare la quiebra en virtud de esta causal es necesario que se cumplan los

    siguientes requisitos copulativos:

    a) Que se trate de un deudor que ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrcola.Corresponde al acreedor que solicita la quiebra probar que su deudor realiza alguna de estas

    actividades, para ello puede valerse de todos los medios que contempla la ley.

    Debe tenerse presente que el deudor minero y agrcola no es un propiamente un comerciante,

    pues se trata de actividades primarias excluidas de la mercantilidad, en consecuencia, el actual texto de

    esta causal es mas amplio que su antecesor y revela la idea de ampliar la aplicacin de la quiebra mas

    all del campo de la mercantilidad.

    b) Cese en el pago de una obligacin con el solicitante.Este requisito es el que causa ms controversia en la doctrina, pues no hay consenso sobre

    que se entiende por cese en el pago de una obligacin. Se han elaborado dos interpretaciones al

    respecto:

    Para una doctrina, el texto se refiere al simple incumplimiento de una obligacin por parte

    del deudor. En consecuencia, la obligacin debe ser liquida, exigible y no litigiosa. Esta doctrina se

    basa en el tenor literal del texto que se refiere sin duda a un incumplimiento en cuanto hecho y no en

    cuanto a un estado o condicin del deudor. Tal teora es mayoritaria entre los autores y la

    jurisprudencia nacional.

    En posicin contraria, la expresin se refiere a un estado patrimonial de imposibilidad de

    pagar, lo que resta el carcter restringido a la causal.

    Por ultimo, debe tenerse en cuenta que la norma exige que la obligacin cesada en su pagohaya sido contrada para con el solicitante, es decir, solo el titular del crdito puede solicitar la quiebra

    y no el resto de los acreedores del deudor.

    c) Que la obligacin tenga el carcter de mercantil.Son obligaciones de esta naturaleza las que emanan de los actos contemplados en el art. 3 del

    Cdigo de Comercio. Basta que la obligacin tenga el carcter de mercantil respecto del deudor aunque

    para el acreedor sea civil.

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    Luego, debe tenerse en cuenta que para que se cumpla con este requisito respecto del deudor

    minero o agrcola, resultar necesario que la obligacin emane de un acto formal de comercio, que es

    siempre mercantil. Ello, por que en virtud del principio de lo accesorio, los actos celebrados por eldeudor minero o agrcola que no sean formales de comercio, se transformaran en civiles puesto que

    complementan o auxilian su actividad principal.

    d) Que la obligacin conste en un titulo ejecutivo.Antes de la reforma introducida por la Ley 18.175 no se exiga que el titulo invocado por el

    solicitante tuviera el carcter de ejecutivo. La reforma mencionada si lo hace, lo que sin duda es

    importante pues no hay ms ttulos ejecutivos que los que el cdigo de Procedimiento Civil y las leyes

    especiales sealan. Y, adems, por que la ley es bastante rigurosa en cuanto a que todo vicio que aqueje

    al titulo lo har perder su carcter de ejecutivo y, en consecuencia, ser un obstculo para obtener ladeclaratoria de quiebra.

    Se trata de una modificacin que en alguna medida contribuye a limitar la aplicacin de la

    quiebra a la finalidad que siempre ha tenido, esto es, proteger los inters del fallido, de los acreedores,

    los terceros y de la comunidad toda.

    30. Causal Art. 43 N 2 del Libro IV.

    Seala esta norma que Cualquiera de los acreedores podr solicitar la declaracin de

    quiebra, aun cuando su crdito no sea exigible, en los siguientes casos:

    2.- Cuando el deudor contra el cual existieren tres o mas ttulos ejecutivos y vencidos, provenientes deobligaciones diversas , y estuvieren iniciadas, a lo menos dos ejecuciones, no hubiere presentado en

    todas estas, dentro de los cuatro das siguientes a los respectivos requerimientos, bienes bastantes

    para responder a la prestacin que adeude y las costas.

    Luego, esta causal se aplica respecto de cualquier tipo de deudor, y se configura al reunirse

    los siguientes requisitos:

    a) Que existan contra el deudor, a lo menos, tres ttulos ejecutivos y vencidos.Se discute en doctrina si estos ttulos ejecutivos y vencidos deben contener una obligacin de

    dar una suma de dinero, o bien, puede tratarse de cualquier clase de obligacin.

    a) El profesor Sandoval estima que debe tratarse de ttulos que cuenten de obligaciones de

    dar una suma de dinero pues solo respecto de ellos podra cumplirse la presentacin de bienes

    suficientes para responder a la prestacin que se adeude. Ello, pues si se tratara de ttulos que

    cuentan de una obligacin de dar una especie o cuerpo cierto o de hacer o no hacer alguna

    cosa no cabe la sustitucin del objeto de la deuda, a menos que sta se haya traducido en

    pagar una indemnizacin de perjuicios.

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    De igual manera, solo los ttulos que dan cuenta de una obligacin en dinero son

    indiciarios de un estado patrimonial de imposibilidad de pagar.

    b) Otra interpretacin que cabe es que resulta indiferente el carcter de la obligacin de la

    cual el titulo da cuenta, pues la ley no distingue.

    Una segunda discusin que se plantea en cuanto a este requisito es si todos los ttulos

    invocados deben pertenecer al acreedor solicitante. Se estima que ello no es necesario pues bien puede

    un acreedor invocar ttulos vencidos ajenos, lo importante es acreditar el estado de cesacin de pagos,

    aun cuando el solicitante todava no este afecto directamente.

    Por ultimo, se ha planteado la discusin en orden a que si un contrato vencido garantizado

    por un tercero puede servir de titulo para obtener la declaratoria de este ultimo, a modo de ejemplo;

    Podra pedirse la declaracin de quiebra de quien constituye una hipoteca para garantizar unaobligacin ajena que ha vencido y consta en titulo ejecutivo? El profesor Varela estima que para

    obtener la declaracin de quiebra del garante es necesario que primero se obtenga la del deudor

    principal.

    b) Que ellos provengan de obligaciones diversas.Esta exigencia se funda en que solo los ttulos ejecutivos que provienen de obligaciones

    diversas son reveladores de un estado patrimonial critico del deudor. Luego, este requisito se refiere al

    origen mismo de la obligacin: contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito o la ley. Impidiendo que el

    acreedor que cuenta con un titulo ejecutivo en el cual estn contenidas obligaciones derivadas de unmismo contrato, pueda dividirlo y valerse de esta causal de declaratoria de quiebra.

    As mismo, varias letras de cambio giradas con motivo de un mismo contrato tampoco

    pueden considerarse como provenientes de obligaciones diversas y por ende no bastan para declarar la

    quiebra del deudor.

    Distinta es la situacin cuando estamos en presencia de obligaciones conexas. As, en un

    contrato de compraventa puede pactarse indemnizacin convencional de perjuicios por incumplimiento

    de las prestaciones del contrato. En este caso, la obligacin de indemnizar perjuicios tiene su origen en

    el incumplimiento, luego proviene de fuente diversa y por ende si se cumple con el requisito encomento.

    c) Que se hayan iniciado, a lo menos, dos ejecuciones.Este requisito plantea dos dificultades de interpretacin: La primera dice relacin a

    determinar cuando se entiende iniciada una ejecucin, la doctrina entiende que la ejecucin se entiende

    iniciada con el requerimiento de pago.

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    La segunda dificultad es determinar cuando se considera terminada la ejecucin, para efectos

    de este estudio sealaremos que la ejecucin se entiende terminada cuando el acreedor se haya pagado

    totalmente.

    d) Que el deudor no hubiere presentado en todas stas, dentro de los cuatro das siguientes a losrespectivos requerimientos, bienes bastantes para responder a la prestacin que adeude y a las

    costas.

    Importa determinar que se entiende por presentar bienes, ello puede referirse a consignar

    fondos en la cuenta del tribunal, sealar bienes para su embargo, o bien, puede referirse a un embargo

    decretado directamente por el tribunal. Se suele sealar que el embargo forzoso de bienes del deudor

    no constituye presentacin de los mismos pues se trata de un hecho contrario a su voluntad. Sin

    embargo, en la prctica judicial el embargo forzoso se ha entendido como presentacin de bienes puesesa interpretacin resulta ms cmoda para los tribunales.

    En lo relativo al plazo para la presentacin de bienes, ste es de cuatro das a contar de los

    respectivos requerimientos. Se trata de un trmino fatal, de carcter procesal y que se suspende durante

    los das feriados.

    Finalmente, queda sealar que el requisito de la no presentacin oportuna y suficiente de

    bienes, suficiencia que corresponde a una cuestin de hecho que calificar el tribunal, es una conducta

    acusadora de que el deudor no tiene capacidad objetiva para solucionar sus obligaciones.

    Algunos autores han entendido que la exigencia del artculo 43 N 2 del Libro IV implica laexistencia de, a lo menos, cinco ttulos ejecutivos en contra del deudor: se consideran los tres ttulos

    para solicitar la quiebra y dos ttulos que dieron lugar a las dos ejecuciones ya iniciadas. Sin embargo

    se trata de una interpretacin errnea de la ley, en la que no se contiene tal idea.

    31. Causal Art. 43 N 3 del Libro IV.

    Seala esta norma que Cualquiera de los acreedores podr solicitar la declaracin de

    quiebra, aun cuando su crdito no sea exigible, en los siguientes casos:

    3.- Cuando el deudor se fugue del territorio de la repblica o se oculte dejando cerradas sus oficinas

    o establecimientos, sin haber nombrado persona que administre sus bienes con facultades para darcumplimiento a sus obligaciones y contestar nuevas demandas.

    Luego, sus requisitos son:

    a) Fuga u ocultacin del deudor.Por fuga debemos entender la huida del deudor fuera del territorio de la repblica. Por

    ocultacin, debe entenderse que el deudor se haya dentro del territorio de la repblica pero resulta

    imposible dar con su paradero

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    Para configurar la causal es necesario que el propio deudor se de a la fuga o se esconda, o

    bien, incurran en esa conducta los administradores o representantes de una persona jurdica.

    Cuando la fuga u ocultacin la realice el deudor que ejerza una actividad comercial,industrial, minera o agrcola, su conducta ser objeto de persecucin criminal en orden a que la quiebra

    tendr el carcter de ilcita. Por el contrario, cuando quien incurra en estas conductas sea un deudor que

    no ejerza esas actividades, su responsabilidad criminal no dir relacin a una eventual quiebra ilcita,

    sino al delito de defraudacin contenido en el art. 466 del Cdigo Penal.

    b) Cierre de sus oficinas o establecimientos.El requisito va ms all del hecho de que se mantengan las puertas cerradas, es necesario que

    el establecimiento u oficina deje de funcionar en orden a no realizar los actos jurdicos propios del giro.

    c) Que no haya nombrado persona que administre sus bienes con facultades para dar cumplimiento asus obligaciones y contestar nuevas demandas

    En relacin a este requisito debemos sealar que el deudor evita la declaracin de quiebra si

    deja un mandatario capacitado para cumplir con sus obligaciones y contestar nuevas demandas,

    adems, deber estar provedo de las facultades del art. 7 del Cdigo de Procedimiento Civil y el

    mandato debe haber sido aceptado por el mandatario.

    32. Causal Art. 42 del Libro IV.

    Seala el art. 42 la posibilidad de que sea el propio deudor quien solicite su quiebra, dicha

    solicitud constituye un hecho revelador de su estado patrimonial critico, por ello es que se trata de una

    verdadera confesin expresa y judicial de la cesacin de pagos.

    Tal confesin se encuentra contenida en las memorias de las causas directas e inmediatas

    del mal estado de sus negocios que de conformidad al art. 42 N 5 debe presentar el deudor al

    solicitar su propia quiebra.

    Ahora bien, el hecho de que el deudor solicite su propia quiebra no significa que le juez este

    obligado a declararla, en definitiva, ser el juez quien determine si la condicin patrimonial del deudor

    se enmarca dentro del concepto de cesacin de pago y, en consecuencia, si la quiebra es procedente ono.

    Respecto del deudor calificado del art. 41, la solicitud de su quiebra no es una mera facultad,

    sino que constituye una obligacin, el precepto dispone que el deudor que ejerza una actividad

    comercial, industrial, minera o agrcola, deber solicitar la declaracin de su quiebra antes de que

    transcurran quince das contados desde la fecha en que haya cesado en el pago de una obligacin

    mercantil.

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    Tratndose de una obligacin, el legislador contempla sanciones en caso de que el deudor no

    solicite su quiebra, estas son:

    a) El art. 60 del Libro IV, contempla que el deudor del art. 41 que no solicite su propiaquiebra perder su derecho a pedir alimentos a la masa. Debe tenerse en cuenta que no se

    trata de un derecho de alimentos propiamente tal, sino mas bien un pago por cesin de

    bienes.

    b) Si el deudor calificado del art. 41 no solicita su quiebra el art. 219 N 4 la presumeculpable, igual sancin se aplica cuando la presentacin de solicitud de quiebra no cumple

    con las exigencias del art. 42 del Libro IV.

    c) Finalmente, el art. 51 seala que la quiebra de una sociedad en comandita o colectivaimplica la quiebra individual de los socios solidarios que la componen. Luego, si lasociedad cumple con los requisitos del deudor calificado del art. 41 y no solicita su

    quiebra, las sanciones se extendern tambin a los socios.

    33. Otras causas de quiebra. La quiebra de oficio o refleja.

    a) Caso del art. 209. Convenio preventivo rechazado o desechado.Como su nombre lo indica, mediante este tipo de convenios el deudor intenta evitar su

    declaracin de quiebra y resolver su situacin patrimonial critica segn las proposiciones acordadas

    con sus acreedores. La presentacin de proposiciones por parte del deudor implica una confesin

    expresa y judicial de su estado de cesacin de pagos, por lo mismo es que el deudor debe acompaar a

    su proposicin de convenio los documentos sealados en el art. 42 del Libro IV, es decir, los mismos

    que debe adjuntar cuando pide su propia quiebra.

    Luego, el articulo 209 inc. 2 dispone que cuando el convenio judicial preventivo haya sido

    rechazado o desechado por las causales de impugnacin del art. 196, el tribunal debe declarar la

    quiebra del deudor, de oficio y sin ms tramite. Lo mismo ocurrir cuando el convenio judicial

    preventivo sea rechazado por la junta de acreedores por no alcanzar la mayora necesaria para su

    aprobacin.

    b) Caso del art. 172 del Libro IV. No presentacin convenio preventivo.El Acreedor que se encuentre en alguno de los casos previstos en los nmeros 1 y 2 del

    articulo 43, podr solicitar al tribunal competente que ordene al deudor, o a la sucesin del deudor,

    formular proposiciones de convenio judicial preventivo dentro del plazo de 30 das contados desde la

    notificacin efectuada en la forma prevista en el inciso final del art. 45. (Esto es personalmente o

    mediante notificacin sustitutiva del art. 44 del Cdigo de Procedimiento Civil)

    La no presentacin del convenio dentro del plazo indicado, acarrear, necesariamente, la

    quiebra del deudor y el tribunal la declarar de oficio.

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    c) Caso del art. 214 del Libro IV. Nulidad o incumplimiento del convenio judicial preventivo.

    Una vez que este tipo de convenio ha sido aprobado y entra en vigencia, puede perder su

    eficacia por ser declarado nulo o incumplido. De conformidad con lo prevenido en el art. 214 del LibroIV Una vez firme la resolucin que declare la nulidad o el incumplimiento, el tribunal de primera

    instancia declarar la quiebra del deudor de oficio y sin mas tramite.

    d)Caso del art. 178 del Libro IV. Convenio declarado nulo o resuelto por el arbitro competente.

    Si el convenio judicial preventivo es declarado nulo o incumplido por el rbitro fijado por las

    partes, ste debe remitir los antecedentes a la Corte de Apelaciones respectiva, para que sta designe el

    tribunal que debe declarar la quiebra.

    e) Caso art. 180, relativo a proposiciones de convenios judiciales preventivos respecto de sociedadessujetas a la Superintendencia de Valores y Seguros, con excepcin de las compaas de seguros.

    Dispone el art. 180 que las proposiciones de convenio judicial preventivo, respecto de tales

    sociedades, debern ser presentadas ante un tribunal arbitral designado en conformidad a los artculos

    siguientes.

    La competencia del tribunal arbitral se extiende a todo cuanto sea necesario para la

    tramitacin de las proposiciones de convenio judicial preventivo y a los incidentes que se promuevan

    durante el procedimiento del mismo, hasta que la resolucin que lo tenga por aprobado se encuentre

    ejecutoriada. Si el convenio fuere rechazado o desechado, el tribunal arbitral lo declarar as en unaresolucin que ser inapelable, y remitir de inmediato el expediente a la Corte de Apelaciones

    respectiva, para que sta designe al tribunal que declarar la quiebra sin ms trmite y proceda a la

    designacin del sndico de conformidad al artculo 209.

    f)Caso del art. 177 bis. No aprobacin convenio preventivo presentado por el deudor.

    El deudor puede presentar proposiciones de convenio judicial preventivo, apoyado por la

    mayora de los acreedores que representen a lo menos el 50% del total del pasivo. Dicho deudor no

    puede ser declarado en quiebra durante los 90 das siguientes a la notificacin que cite a los acreedores

    a deliberar las proposiciones presentadas.Luego, si dentro de dicho plazo no se acuerda el convenio, el deudor ser declarado en

    quiebra de oficio por el tribunal. Se trata sin duda de un caso de quiebra refleja, fue el deudor quien

    inicio la actividad jurisdiccional proponiendo el acuerdo, que en si mismo es revelador del mal estado

    de sus negocios.

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    g)Caso art. 177 ter. No presentacin del informe por el experto facilitador.

    El deudor puede solicitar al tribunal que se cite a una junta de acreedores para que en ella se

    designe a un experto facilitador, dicho funcionario analizar la situacin legal, contable, econmica yfinanciera del deudor debiendo presentar un informe dentro del plazo de 30 das desde celebrada la

    junta de acreedores en el cual proponga un convenio o bien solicite al tribunal que declare la quiebra

    del deudor.

    Pues bien, si dentro de ese plazo de 30 das desde celebrada la junta, el experto facilitador no

    presenta su informe, el juez deber declarar la quiebra.

    h) Art. 51 del Libro IV, La quiebra de una sociedad en comandita o colectiva importa la quiebra

    individual de los socios solidarios que la componen; pero la quiebra de uno de estos no constituye en

    quiebra a la sociedad. No obstante, se tramitaran separadamente ante el mismo tribunal, la quiebra dela sociedad y la de los socios solidarios y concurrirn en las quiebras de los socios los acreedores

    personales de estos con los acreedores sociales.

    La quiebra de la sociedad en comandita no importa la quiebra de los socios comanditarios,

    aun cuando estos sean solidariamente responsables por haberse mezclado en la administracin, pero

    podrn ser declarados en quiebra cuando hayan tolerado la insercin de su nombre en la razn

    social.

    Esta causal esta respaldada en una nocin amplia de la cesacin de pagos, pues supone que si

    la sociedad no paga y los socios no lo hacen por ella para impedir la quiebra, es justamente por que se

    encuentran en una imposibilidad absoluta de cumplir.

    i) Caso art. 251. Rechazo a la cesin de bienes.De conformidad con el art. 241 del Libro IV, el deudor civil puede hacer cesin de bienes de

    acuerdo con lo dispuesto en el art. 1614 del Cdigo Civil, cuando no se encuentra en alguno de los

    casos enumerados en el art. 43 de l ley concursal.

    La cesin de bienes es otro procedimiento colectivo pero que solo se aplica respecto del

    deudor que no ejerce una actividad comercial, industrial, minera o agrcola y que consiste en el

    abandono voluntario que el deudor hace de todo lo suyo a sus acreedores, cuando, a consecuencia de

    accidentes inevitables, no se halla en estado de pagar sus deudas.

    Luego, segn dispone el art. 251 del Libro IV, la sentencia que rechace la cesin de bienes,

    declarar, a la vez, la quiebra del deudor. Se trata entonces de una causal de quiebra aplicable

    nicamente respecto del deudor que no ejerce una actividad comercial, industrial, minera o agrcola. Y,

    adems, constituye un caso de quiebra refleja o consecuencial.

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    Prrafo 3

    LA ACCION DE QUIEBRA

    34. Concepto de accin de quiebra y sus titulares.

    La accin de quiebra es aquella que permite iniciar el juicio de quiebra respecto del deudor

    que ha configurado un estado de cesacin de pagos. Justamente por ello es que la estudiamos como un

    presupuesto de la quiebra.

    En cuanto a sus titulares, debemos considerar que en la quiebra estn comprendidos distintos

    intereses, y por ello son tambin diversos sus titulares. Los acreedores son por excelencia los titulares

    de la accin de quiebra y la ejercen en proteccin de sus derechos personales.

    Luego, el propio deudorque a llegado a un estado patrimonial critico de imposibilidad de

    pagar sus deudas esta facultado para solicitar su propia declaratoria de quiebra y, en nuestra ley,

    cuando el deudor ejerce una actividad comercial, industrial, minera o agrcola esta obligado a pedirla.

    Sealamos tambin al analizar las causales de quiebra ciertos casos en que era el propio juez

    quien proceda a declararla, se trata de la mal denominada quiebra de oficio. En realidad, no se trata

    de que el juez ejerza la accin, sino mas bien de que, a consecuencia de otras actuaciones judiciales,

    tales como; el pago por cesin de bienes, la proposicin de un convenio preventivo, el ejercicio de la

    accin de nulidad o de resolucin por incumplimiento, etc. El juez debe pronunciar la quiebra sin que

    medie peticin expresa. De all que nos parezca mas acertado hablar de casos de quiebra refleja y no deoficio.

    35. Presupuestos de la accin de quiebra.

    Cuando hablamos de presupuestos de la accin de quiebra, nos referimos a los supuestos o

    antecedentes de la misma y que son exigidos por el derecho concursal sustantivo.

    Estos presupuestos son cuatro, a saber:

    a) Que exista un sujeto pasivo.b) Que exista un sujeto activo.c) Que exista una causa y , por ultimo,d) Que no exista un convenio acordado.

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    a) El Sujeto Pasivo de la Quiebra

    36. Nocin de sujeto pasivo de la quiebra.

    Se trata de una persona natural o jurdica cuyo patrimonio sufre el estado generalizado y

    permanente de impotencia de pagar las obligaciones contradas y en contra de quien se ejerce la

    accin de quiebra.

    En nuestro derecho positivo nacional puede ser sujeto pasivo toda persona natural o jurdica,

    ejerza o no una actividad comercial, industrial, minera o agrcola. Sin embargo, se contempla un

    rgimen de tratamiento diverso para uno y otro tipo de deudor.

    37. Diferencias deudor calificado del art. 41 y el deudor comn.

    a) Los deudores del art. 41, es decir, que ejercen una actividad comercial, industrial, minerao agrcola, estn interesados en solicitar su propia quiebra dentro de los 15 das contados

    desde la fecha en que hayan cesado en el pago de una obligacin mercantil, a fin de

    zafarse de la posibilidad de que su quiebra sea declara culpable y, a consecuencia de ello,

    perder el derecho a pedir alimentos a la masa.

    b) La fecha de la Cesacin de Pagos es distinta para uno y otro.Tratndose de un deudor no comprendido en el art. 41, la fecha de cesacin de

    pagos, en virtud del art. 62, ser aquella en que primero se produjo la exigibilidad de

    algunos de los ttulos ejecutivos que existan en su contra.

    Tratndose del deudor del art. 41, segn art. 61 y 63, la fecha la fijar el sndico en

    la fecha que elija dentro del plazo de los dos aos anteriores a la fecha de la resolucin

    que declare la quiebra.

    c) Existe un rgimen diferente respecto de las acciones revocatorias concrsales.El legislador es mas severo con el deudor que ejerce una actividad comercial,

    industrial, minera o agrcola, por que pueden intentarse en su contra todas las acciones de

    inoponibilidad establecidas en los artculos 74 a 79 del Libro IV. En tanto, respecto del

    deudor comn, solo son procedentes las acciones previstas en los artculos 74 y 75.d) El rgimen penal esta destinado solo para el deudor calificado.

    La conducta del deudor que ejerce actividad comercial, industrial, minera o agrcola

    se califica desde el punto de vista penal para determinar si ha cometido o no el delito de

    quiebra culpable o fraudulenta, lo que no ocurre tratndose del deudor comn, a menos

    que su quiebra se declare por fuga u ocultamiento, caso en el cual se le juzga

    criminalmente solo para establecer la existencia de alguno de los delitos del art. 466 del

    cdigo Penal.

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    38. Casos especiales de ciertos sujetos pasivos.

    a)La mujer casada.La mujer casada, aun en rgimen de sociedad conyugal, es plenamente capaz y puede

    desempear un empleo o ejercer una profesin, oficio o industria considerndose respecto de ellos

    como separada de bienes del marido.

    Consecuencia de ello, es que la mujer que desarrolla una actividad separada del marido, y que

    por ello posee un patrimonio reservado fruto de esa labor personal, puede ser perfectamente declarada

    en quiebra. sta comprender los bienes que administre en conformidad a ese patrimonio. As lo

    dispone el art. 48 del Libro IV, La quiebra de la mujer casada y separada total o parcialmente de

    bienes solo comprender sus bienes propios, sin perjuicio de las responsabilidades del marido y de la

    sociedad conyugal, en su caso.

    b) El Menor Adulto.El inciso 2 del art. 48 del Libro IV expresa que el menor adulto administrador de su peculio

    profesional puede ser declarado en quiebra, comprendiendo sta solo los bienes de dicho peculio.

    c)Los Incapaces.Dispone el art. 49 del libro IV que En los dems casos, los incapaces slo podrn ser

    declarados en quiebra a causa de obligaciones vlidamente contradas por intermedio o con

    intervencin de sus representantes legales o con autorizacin de la justicia.En todo caso, los incapaces conservarn las acciones que les correspondan contra sus

    representantes legales.

    Las indemnizaciones que obtenga el incapaz en conformidad al inciso precedente y los

    bienes que adquiera en virtud de ttulos posteriores a la declaracin de quiebra, no ingresarn a sta

    ni podrn ser perseguidos por los acreedores de fecha anterior a esa declaracin.

    d)La Sucesin del deudor.Dispone el art. 50 del Libro IV que La sucesin del deudor podr ser declarada en quiebra

    a peticin de los herederos o de cualquier acreedor, siempre que la causa que la determine se hubiereproducido antes de la muerte del deudor y que la solicitud se presente dentro del ao siguiente al

    fallecimiento. La declaracin de quiebra producir de derecho el beneficio de separacin a favor de

    los acreedores del difunto.

    Las disposiciones de la quiebra se aplicarn slo al patrimonio del causante.

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    Es un caso particular pues, como dijimos, el sujeto pasivo debe ser una persona natural o

    jurdica. Luego, la sucesin del deudor no es ni persona natural ni persona jurdica, sino una

    comunidad. Luego, del texto transcrito se desprende que para que pueda solicitarse la quiebra se debencumplir dos requisitos:

    1) Que se trate de obligaciones contradas por el causante.2) Que la solicitud de quiebra se presente dentro del ao siguiente al fallecimiento del

    causante.

    e) Personas jurdicas.El anlisis de ciertas personas jurdicas como sujetos pasivos de la accin de quiebra debe

    realizarse distinguiendo entre: Sociedades colectivas, sociedad en comandita, sociedad annima,

    sociedad de de responsabilidad limitada, sociedades de hecho y, por ultimo, sociedades nulas oanulables.

    1) Sociedades colectivas. Habr que distinguir segn se trate de una sociedad colectivacomercial o civil.

    La sociedad colectiva comercial se caracteriza por la responsabilidad ilimitada y

    solidaria de los asociados. De ello se desprende que la quiebra de la sociedad trae

    aparejada la quiebra de los socios que la componen. Luego, declarada la quiebra de la

    sociedad es obligacin del juez declarar la quiebra de todos los socios. Cabe

    preguntarse En que situacin quedan los acreedores de esta sociedad cuando seproduce la quiebra? Estos pueden verificar los crditos en la quiebra de la sociedad y

    de los socios. En cambio, los acreedores de los socios solo podrn verificar en la

    quiebra de los socios o de el socio deudor.

    La sociedad colectiva civil se caracteriza por la responsabilidad ilimitada pero

    no solidaria. Luego, la quiebra de la sociedad no produce la quiebra de los socios. Cabe

    recordar que bien puede pactarse en la escritura social la responsabilidad solidaria, en

    tal caso el juez no esta obligado a declarar de oficio la quiebra de los socios, pero si

    debe hacerlo si media solicitud de un acreedor.

    2) Sociedades en comandita. En este caso habr que distinguir segn se trate de sociosgestores o socios comandatarios.

    Tratndose de los socios gestores se aplican las mismas reglas que vimos

    respecto de los socios de una sociedad colectiva mercantil, esto es, la declaracin de

    quiebra de la sociedad acarrea la quiebra de los socios gestores.

    Tratndose de los socios comandatarios, habr que recordar que ellos no tienen

    responsabilidad en las deudas sociales sino hasta el monto de sus aportes, de manera

    que la quiebra de la sociedad no les afecta. Sin embargo, existen dos situaciones en

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    que los socios comandatarios tienen igual responsabilidad que los socios gestores: La

    primera situacin es cuando han participado en la administracin de la sociedad

    conjuntamente con los gestores, en tal caso si bien responden solidariamente, semantiene el hecho de que la quiebra de la sociedad no los afecta.

    El segundo caso, es cuando toleran la inclusin de su nombre en la razn social,

    y en esta hiptesis la quiebra de la sociedad si implicar la quiebra de los socios

    comandatarios, pero ello quedar al arbitrio del juez ya que se trata de una facultad del

    tribunal.

    3) Sociedades annimas. La ley 18.046 contempla reglas especiales, en efecto, el articulo101 del citado cuerpo legal dispone que el directorio de la sociedad annima, abierta o

    cerrada, que ha cesado en el pago de una o mas de sus obligaciones o que ha sido

    declarado en quiebra debe citar a junta de accionistas dentro de los treinta das

    siguientes de acaecidos estos hechos para informar ampliamente sobre la situacin

    legal, econmica y financia de la sociedad.

    Tratndose de una sociedad annima abierta que cese en el pago de una o ms

    de sus obligaciones, el gerente, o el directorio en su ausencia, debe dar aviso al da

    siguiente hbil a la Superintendencia de Valores y Seguros. Igual comunicacin debe

    enviar si algn acreedor de la sociedad ha solicitado su la quiebra de ella, sin perjuicio

    de que el juzgado ante el cual se solicito la quiebra debe poner este hecho en

    conocimiento de la Superintendencia, como as mismo comunicarle la eventual

    posterior declaracin de quiebra.

    4) Sociedades de responsabilidad limitada. Por ser justamente limitada la responsabilidadde los socios, la quiebra de la sociedad slo la afectar a ella y no a sus socios. Si debe

    considerarse que el proceso de calificacin de la quiebra, cuando la sociedad limitada

    es mercantil, si se extiende a los socios, ello por cuanto las sanciones penales no se

    aplican a personas jurdicas.

    5) Sociedades de hecho. Si se trata de una sociedad de hecho civil, sta no podr serdeclarada en quiebra, pues carece de personalidad jurdica. Si se trata de una sociedad

    de hecho comercial la situacin varia: Como los socios no pueden oponer la nulidad a

    los terceros interesados en la existencia de la sociedad, creemos que los acreedores

    pueden ejercer la accin de quiebra, sin perjuicio de los derechos de otros acreedores

    para solicitar la quiebra individual de los asociados.

    6) Sociedades nulas. Recordemos que debe distinguirse entre sociedades nulasabsolutamente de pleno derecho, en que no se forma sociedad y por ende solo se

    origina una comunidad que no puede, por carecer de personalidad jurdica, ser

    declarada en quiebra. Y sociedades nulas absolutamente saneables, en que la nulidad

  • 7/29/2019 Derecho Comercial II VARELA (1)

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    debe ser declarada judicialmente, y mientras ello no suceda la persona jurdica es

    valida y por ende no existe inconveniente en decla