derecho comercial i - 2013

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Derecho Comercial I Ignacia Caballero Ibarra Profesora: Rosario Zamora Fernando Ipinza Belmar 1 DERECHO COMERCIAL I ESCRITO SOBRE LA CÁTEDRA DE LA PROFESORA ROSARIO ZAMORA IGNACIA CABALLERO IBARRA FERNANDO IPINZA BELMAR

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Derecho Comercial I Ignacia Caballero Ibarra Profesora: Rosario Zamora Fernando Ipinza Belmar

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DERECHO COMERCIAL I ESCRITO SOBRE LA CÁTEDRA DE LA PROFESORA ROSARIO ZAMORA

IGNACIA CABALLERO IBARRA FERNANDO IPINZA BELMAR

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Derecho Comercial I Ignacia Caballero Ibarra Profesora: Rosario Zamora Fernando Ipinza Belmar

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CONTENIDO

1. NOCIONES GENERALES 2. FUENTES DEL DERECHO COMERCIAL 3. ACTOS DE COMERCIO

a. ACTOS DEL ARTÍCULO N°3 b. ACTOS REALIZADOS POR EMPRESAS c. ACTOS FORMALES DE COMERCIO d. ACTOS DE COMERCIO MARÍTIMO

4. ORGANIZACIÓN JURÍDICA DE LA EMPRESA 5. AGENTES AUXILIARES DE COMERCIO 6. TEORÍA GENERA DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO

a. LETRA DE CAMBIO b. PAGARÉ c. CHEQUE

7. CONTRATOS MERCANTILES a. COMPRAVENTA MERCANTIL b. TRANSPORTE c. SEGURO

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Derecho Comercial I

2013

NOCIONES GENERALES

Concepto y fundamento

El derecho comercial es parte del derecho privado con una base en el derecho civil. Es un

derecho especial

“Conjunto de normas jurídicas que regulan la actividad comercial que se determina

calificando de mercantiles ciertos actos u operaciones y los sujetos que se dedican a

ellas”

Como rama del derecho tiene una evolución que va a la par con progreso del mundo

contemporáneo. Por esto tiende a partir como una práctica generalizada (costumbre) que se

positivisa.

Características

1. Es progresivo: La especulación y el ánimo de lucro le da la movilidad para satisfacer

necesidades.

2. Es uniforme: Se trata de prácticas mercantiles que se repiten y, por ende, se uniforman.

Los tratados internaciones logran dicho efecto.

3. Internacional: Los organismos internacionales también contribuyen a la determinación de

prácticas comerciales.

Por ejemplo la OCDE (Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico), se

encarga de

Apoyar el crecimiento económico sostenible: No les presta dinero sino que los

asesora para que el crecimiento sea mejor

Elevar estándares de vida

Colaborar al desarrollo económico

Contribuir al crecimiento del crecimiento mundial: Tiene normas que regulan el

comercio, por ejemplo, las normas de las sociedades anónimas.

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El objeto del derecho comercial

Regular un sector de la actividad económica.

Las personas naturales o jurídicas que lo ejercen organizadas como empresa.

Sujetos e instituciones que lo auxilian.

Actos, contratos y operaciones que ejecutan para llevar a cabo el tráfico de bienes y

servicios.

Evolución histórica

1. El trueque

Así surge el comercio en la vida del hombre.

Adam Smith: “La propensión a troncar, permutar y cambiar una cosa por otra es

un ingrediente básico de la naturaleza humana”

Busca satisfacer necesidades básicas simplemente, no hay lucro

2. Los griegos y los romanos

a. Los griegos: Comienzan a desarrollar un derecho comercial porque desarrollan:

i. Contratos comerciales

ii. Banca

iii. Comercio marítimo

b. Los romanos: No había un derecho comercial autónomo, por lo que se utilizó el

ius Gentium.

3. El comercio primitivo

Surge la moneda, que es algo que se cambia en vez de las cosas.

Se dice que es esencialmente internacional, no porque haya países sino porque algunos

se dedicaban a viajar y ver qué cosas faltaban en los distintos lugares.

Surgen personas que se dedican al comercio - los comerciantes - quienes establecen las

reglas y costumbres que rigen al comercio; se comienza a regular el comercio.

4. La Edad Media

Habiendo una homogeneidad de la cultura se logra una homogeneidad del mercado. Se

hace más fácil tener y entender reglas comunes de comercio. Estas reglas las entregan

los gremios y asociaciones de mercaderes.

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Con la hambruna se comienza a especular y acumular productos que después

venderán a muy buen precio.

El descubrimiento de nuevas tierras: Surgen las sociedades anónimas (no

importa quién es el dueño) porque hay gente que tiene buenas ideas pero no

dinero, quienes se “asocian” con gente que entrega dinero y que espera una

ganancia a cambio.

Nueva visión secular: Con la reforma se establece que los mercaderes ya no

están en la última escala de la clase social (porque la usura era un pecado) los

mercaderes pasan a ser unos trabajadores más, estos se comienzan a

organizar.

5. Después de la edad media

a. Surgen gremios: Se limitan a una sociedad y a un grupo de comerciantes.

b. Legislación española: 7 partidas. Se establecen ciertas reglas

c. Revolución francesa: Ahora somos todos iguales, por lo que cualquiera puede

comerciar y no es necesario pertenecer a un gremio para hacerlo.

6. Codificación de la legislación

Los primeros países en codificar fueron Italia y Francia, además de Prusia y Gran

Bretaña.

Se codifica primero el derecho civil, luego el comercial.

a. Lo que nos queda de España:

Las leyes de indias

Las ordenanzas de Bilbao

b. Los propiamente chileno:

Consulado: Tribunal especializado en materia comercial que duró desde

1796 hasta 1866.

Código comercio: Se promulga en 1865.

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Concepciones del derecho comercial

Concepción subjetiva

Es el derecho creado por los comerciantes para decidir las diferencias surgidas entre ellos en

razón de la actividad profesional que realizaban.

Se organizaban en asociaciones de profesionales y corporaciones

Corporaciones: Podían crear sus propios estatutos, lo que permite que las costumbres

comerciales se incorporaran al campo del derecho escrito.

Cónsules: Justicia especializada.

Para poder ser comerciante había que estar inscrito y aceptado como tal en la respectiva

corporación.

Evolución

Parte con un carácter consuetudinario (hasta principios del siglo XIX)

Luego comienza la codificación mercantil con la influencia francesa.

A partir de la codificación, el derecho civil se vuelve complejo, pesado y formalista y

resulta una traba para el desarrollo de una actividad comercial.

El CCM Alemán rompe con el concepto subjetivo en 1861 ya que tenía como

fundamento el acto de comercio definido en sí mismo independiente de la persona que

lo realiza.

En 1897, el CCM vuelve a la concepción subjetiva al decir que el verdadero comercio es

el resultado continuo de la actividad del comerciante.

Requisitos para que el acto sea comercial

Haber sido realizado por un comerciante

Para su empresa comercial

El CCM impone una presunción de mercantilidad: Todo acto ejecutado por un

comerciante lo es con la mira de explotar su negocio, como si su persona y los actos que

a ella le digan estuvieran estrechamente unidos

Críticas: Es necesario una determinación de la profesiones comerciales.

Además de que no todos los actos se refieren a la actividad mercantil y ciertas

personas que no son comerciantes se valen de determinadas operaciones

mercantiles.

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Concepción objetiva

En el hecho las actividades comerciales son realizadas por cualquiera.

Hay que determinar los actos jurídicos de naturaleza mercantil objetivamente.

La revolución francesa terminó con el monopolio de los gremios.

El derecho regulador de los actos de comercio actúa con independencia de la profesión.

No se encuentra un concepto unitario de comercio.

Concepción como rama jurídica que regula la empresa

Hoy las operaciones comerciales se realizan en serie

Algunos autores han dicho que el derecho comercial es aquel que regula la actividad económica

de la empresa, regula los actos que integran la vida profesional del empresario e implica normas

pertenecientes a diferentes disciplinas del derecho (laboral, penal, civil, etc.)

Nuestro Código de Comercio

Art. 1°, primera parte

“El Código de Comercio rige las obligaciones de los comerciantes que se refieran a operaciones mercantiles (…)”

Es una redundancia pues de las operaciones mercantiles siempre nacen obligaciones mercantiles.

Parece ser que apunta a un concepción subjetiva, sin embargo hay artículos como el 8° que señala que en ocasiones hay personas que ejecutan accidentalmente actos de comercio, por lo que no se condeciría con el art. 1°

Art. 1°, segunda parte

“(…) las que contraigan personas no comerciantes para asegurar el cumplimiento de obligaciones comerciales (…)”

Se trata del fundamento de la teoría de lo accesorio.

Se aplica igualmente a comerciantes que ejecutan el mismo acto. Art 1°, tercera parte

“(…) y las que resulten de contratos exclusivamente mercantiles”

Se olvida de los actos de carácter mixto.

El CCM regula actividades industriales no extractivas.

También regula actos que la ley o el mismo código califica de mercantiles.

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Fuentes del derecho comercial

Modos a través de los cuales se exterioriza el derecho comercial

A. Material: Contribuye a la creación del derecho

B. Formal: Forma externa en la que se ha manifestado el derecho positivo.

Prelación de fuentes

1. Legislación mercantil

CCM

Demás leyes mercantiles

2. Código civil

Art 2: “La costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella”

3. La costumbre mercantil

Art 4 CCM: “Las disposiciones contenidas en los Códigos de Comercio, de Minería, del Ejército y Armada, y demás especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código.”

La CPR Art. 1° inc. 3°: El estado reconoce y ampara a los grupos intermedios y garantizar su

adecuada autonomía.

Art. 19 Nº 12: Igualdad ante la ley

Art. 19 Nº15: Igualdad ante la ley

Art. 19 Nº16: La libertad de trabajo y su protección

Art. 19 Nº 21: Desarrollar actividad económica

Art. 19 Nº 22: La no discriminación arbitraria

Art. 19 Nº 23: Derecho para adquirir el dominio de bienes

Art. 19 Nº 24: Derecho de propiedad

Art. 19 Nº 25: Propiedad industrial

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La ley Antes teníamos un sistema legalista, que hoy se compensa con la costumbre y la jurisprudencia. El art. 4° establece una prelación posicionando primero a la ley especial y luego al CCM. Antes del nacimiento del código había un vacío legal Las disposiciones del CC se aplican con antelación a al costumbre La costumbre Repetición constante y uniforme de ciertas conductas (objetivo) realizada con la

convicción de que con ello se satisface una necesidad jurídica (subjetivo).

Es el origen del derecho comercial Art. 4°: Fuente formal de la costumbre Art. 6°: Consagra a la costumbre como elemento interpretativo.

Requisitos de la costumbre

1. Uniformidad: Mantención de la misma conducta en el tiempo 2. Publicidad: La secuencia de hechos que la forman deben ser de conocimiento público,

amplio y difundido 3. Generalidad de la ejecución: Debe ser en la república o en una localidad 4. Reiteración por un largo espacio de tiempo 5. Opinio iuris (elemento subjetivo)

Clasificación de la costumbre Según el punto de vista de la ley

a. Según ley b. Según la ley c. Contra ley (fuera)

Ámbito de la aplicación

a. Costumbre general y particular: En todo el territorio y en toda clase de comercio. Locales y determinadas a una clase de comercio

b. Costumbres nacionales y extranjeras: Atiende al país donde se ha generado. Costumbre interpretativa del CCM

Art. 6° y 21 CCM: No es fuente formal del derecho, sino que sirve de regla para

determinar el sentido o alcance de las palabras o frases técnicas del comercio, y para la interpretación de actos.

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Medios de prueba de la costumbre

Los hechos deben acreditar para invocarlo ante el tribunal de justicia.

Medios, sentencias judiciales, escrituras públicas, colecciones oficiales de costumbre,

informes oficiales de la Cámara de Comercio y testigos.

Debe acreditarse por quien invoca la costumbre.

Art 5º y 825 CCM: No constando a los juzgados de comercio.

Tratados y Convenios intencionales

Hoy el comercial es internacional, gracias a los medios de comunicación, tecnologías y

Organismos internacionales de comercio.

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Actos de comercio

Mercantilidad del acto

Se trata de actos de comercio que no están mencionados en el artículo 3º del CCM, quien

presenta 4 problemas en relación con la forma como están reglamentados.

1. Rol de la voluntad de las partes (autonomía de la voluntad)

Si bien este es un principio que permite que las partes celebren toda clase de contratos y de

conformidad a las cláusulas que acuerden, el derecho comercial impone dos limitaciones:

Las partes no pueden decidir la mercantilidad de sus actos: Porque la mercantilidad del

acto está determinada por ley. El fundamento es que el derecho comercial es un

derecho de excepción que posee disposiciones particulares.

Las leyes del código de comercio establecen reglas que son de orden público: Al ser el

derecho comercial un derecho de excepción y sus disposiciones de orden público, las

partes no pueden derogarlas por el principio de autonomía de la voluntad.

2. Teoría de lo accesorio

En derecho comercial la accesoriedad sirve para:

Extender la noción de acto de comercio

Limitar la noción de acto de comercio

Concepto: Auxilio o complemento de una actividad.

Consiste en presumir mercantil ciertos actos cuando se relacionan con una profesión, actividad o

un acto jurídico de carácter comercial.

La accesoriedad surge como un nuevo criterio para determinar la accesoriedad del acto, además

de lo señalado por la ley en el artículo 3.

Clasificación de actos

A. Esencialmente civiles: Estos actos jamás serán comerciales ni aún por la teoría de lo

accesorio.

Ejemplo: Actos sobre inmuebles, actividades extractivas (primarias), etc.

B. Esencialmente mercantiles: Jamás perderán su esencia, ni aún por esta teoría.

Ejemplo: Actos formales de comercio como los pagarés, letras de cambio, etc.

Fundamento de la accesoriedad

Art 1 segunda parte: “(…) las que contraigan personas no comerciantes para asegurar el cumplimiento de obligaciones comerciales, y las que resulten de contratos exclusivamente mercantiles.”

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Es decir el código de comercio rige las obligaciones contraídas por personas no comerciantes cuando:

Sirvan para asegurar el cumplimiento de obligaciones comerciales

Cuando resulten de contratos exclusivamente mercantiles. Art 3 inciso II: “Sin embargo, no son actos de comercio la compra o permuta de objetos

destinados a complementar accesoriamente las operaciones principales de una industria no comercial.” Se interpreta a contrario censu, es decir se considerarán actos de comercio aquellos que estén destinados a complementar accesoriamente operaciones principales de una industria comercial.

3. Actos mixtos o de doble carácter

Los actos mercantiles del artículo 3º pueden resultar tales para una de las partes o para ambas.

En caso de que resulten mercantiles para una de las partes, se trata de un acto mixto

Fundamento del acto mixto

Encabezado Art 3º: “Son actos de comercio, ya para ambas partes, ya para una de

ellas”.

Con este artículo nuestra legislación está reconociendo los actos mixtos.

Ejemplo: Si me compro una camisa en Falabella, para mí es un acto civil y para la

empresa un acto de comercio.

Importancia de los actos mixtos

A. En el ámbito de la legislación aplicable: La legislación se aplicará a la persona obligada

según su carácter (para uno el CC, para otro el CCM)

B. En el ámbito de la prueba: Para probar la existencia de la obligación:

a. Se regirá para una parte por la prueba del CC.

b. Se regirá para la otra parte por la prueba del CCM.

4. El problema de la mercantilidad de los inmuebles

Tradicionalmente los bienes inmuebles quedan excluidos de la mercantilidad.

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Fundamento de la exclusión de los inmuebles del ámbito del derecho comercial

El comercio necesita fluidez, rapidez y los inmuebles están inmersos en un régimen solemne que

se opone a las exigencias del comercio.

No obstante lo anterior hay legislaciones extranjeras (en ocasiones más modernas) que incluyen

en el derecho comercial una regulación para los inmuebles.

El código chileno si bien es muy tradicional en este sentido, al agregar en el año 1997 el numeral

20 al art. 3° - construcción de inmuebles por adherencia -, hace un acercamiento de estos bienes

al derecho comercial. Esto implica que ciertos actos relativos a bienes inmuebles (no

necesariamente los del art. 3° n°20) podrían quedar comprendidos en la regulación comercial

por la teoría de lo accesorio.

La jurisprudencia

Trata de alejar lo más posible los actos relativos a inmuebles al derecho comercial, aunque

existe un fallo que va en contra de esto.

Actos enumerados en el Artículo 3° CCM

Art. 3° n°1: Compra y venta mercantil

Nº1 La compra y permuta de cosas muebles, hecha con ánimo de venderlas, permutarlas o arrendarlas en la misma forma o en otra distinta, y la venta, permuta o arrendamiento de estas mismas cosas.”

Art. 3° n°1. La compra mercantil

Para que la compra tenga carácter comercial debe reunir los siguientes requisitos

a) Que verse sobre cosas muebles

Muebles: Son aquellos que pueden ser transportados de un lugar a otro sin que pierdan

su individualidad.

Muebles por anticipación: Son aquellos que encontrándose unidos a un inmueble, son

considerados muebles por la y; para el efecto de constituir derechos sobre ellos en favor

de otra persona distinta al dueño.

Ejemplo: La compra de un bosque para vender madera.

Quedan excluidos los inmuebles aunque se compren con ánimo de venderlos porque:

1. El legislador expresamente los excluye como objeto del acto de comercio.

2. Atendiendo a la significación de la voz “comercio” que en su sentido etimológico se

refiere a mercaderías o cosas muebles.

3. Porque las transacciones sobre inmueble están sujetas a una serie de formalidades que

se oponen a la celeridad que requieren los actos de mercantiles.

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b) Que la compra sea hecha con el ánimo de vender, permutar o arrendar esas mismas

cosas obteniendo una ganancia o lucro comercial.

Este ánimo debe existir al momento de efectuarse la compra. No es preciso que la intención se

realice en la práctica, sino que basta que ella exista al tiempo de la compra.

Los hechos posteriores tampoco modificarían en nada el carácter que el acto tenía.

¿Quién deberá probar la Mercantilidad del acto?

Quien alegue que el acto es de comercio, porque el derecho comercial tiene un carácter

excepcional frente al civil.

¿De qué forma probará?

Por los medios establecidos por ley, siendo especialmente importante las presunciones.

Por ejemplo si un particular compra 1.000 quintales de trigo, se presumirá que los compró para

venderlos y no para consumirlos.

¿Basta con que la compra se haga con ánimo de vender o se requiere que además haya

un ánimo de lucro?

El código no dice nada respecto de la exigencia del ánimo de lucro y su inspirador (el código

francés) tampoco. Sin embargo siempre se ha entendido que el ánimo de vender debe ir

acompañado del afán de obtener una ganancia, de lo contrario se transformaría en acto civil.

Art. 3° n°1. La venta mercantil

Cuando la compra es mercantil la venta también lo es pues constituye la realización del propósito

del comprador que adquirió la cosa con ánimo de venderla.

Debe ir precedida de una compra mercantil.

Gabriel Palma: “Es mercantil la venta cuando las cosas se han adquirido con ánimo de

venderlas, con intención de lucrar con ellas”

No es comercial la venta de cosas que se han adquirido a título gratuito.

La venta que no es antecedida por una compra mercantil no es mercantil, por ejemplo:

a. Venta de la producción de un fundo

b. Venta de lo que se ha cazado

c. Venta del pintor, escritor, etc.

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Art. 3° n°1. Arrendamiento y permuta mercantil

Art 3 Nº1 inc. 2°: “Sin embargo, no son actos de comercio la compra o permuta de

objetos destinados a complementar accesoriamente las operaciones principales de una

industria no comercial”

Para que el arrendamiento sea mercantil, se requiere que vaya precedido de una compra

mercantil, junto con los demás requisitos:

a. Cosa mueble

b. Ánimo de arrendarla.

c. Ánimo de lucro

Teoría de lo accesorio

En este caso estamos ante una excepción al inciso primero de art 3º.

Lo anterior significa que, no obstante reunir todos los requisitos, no son actos de comercio, por

acceder a una industria no comercial (como actividades extractivas).

Por ejemplo: El agricultor que compra envases para guardar el vino y después venderlo

en ellos, técnicamente se trata de un acto de comercio, pues es una compra de bienes

muebles con ánimo de venderla y de lucro. Sin embargo por la teoría de lo accesorio,

dicho acto se convierte en civil por ser accesorio a una industria de naturaleza civil.

De la misma forma un acto comercial que accede a una actividad no comercial debe ser

considerado como civil.

Se discutía si la compra de un novillo para engordarlo y luego revenderlo era o no comercial. Sin

embargo la jurisprudencia ha resuelto que se trata de un acto civil por encajar en el inciso

segundo del art tercero, ya que sería una forma de aprovechamiento de la tierra.

Esta excepción está dada en un solo sentido, es decir, el acto que accede a una industria no

comercial es civil, pero en el sentido opuesto, es decir un acto civil que accede a una industria

mercantil debe ser considerado como actos de comercio.

Art. 3° n°2: La compra de un establecimiento de comercio

Nº2: La compra de un establecimiento de comercio” Establecimiento de comercio: Es una propiedad incorporal que nace de una

circunstancia, la reunión de elementos materiales e inmateriales (como el nombre, la clientela, los bienes muebles que lo guarnecen, etc.)

Existe hoy un vacío legal Nada dice la ley de la intención con la que se debe haber ejecutado la compra. De esta manera la compra de un establecimiento comercial para cerrarlo y evitar la competencia sería un acto mercantil.

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Art. 3° n°3 El arrendamiento mercantil Art 3 Nº 3: “El arrendamiento de cosas muebles hecho con ánimo de subarrendarlas”

Para que sea acto de comercio se requiere que se haya adquirido cosa mueble con el ánimo de arrendarla, con ánimo de lucro. La Mercantilidad es desde el punto de vista del arrendador. Respecto del arrendatario podrá determinarse recurriendo a la teoría de lo accesorio. Con todo, el arrendamiento mercantil se rige por las normas civiles porque el código de comercio no establece reglas especiales. Leasing: Mecanismo financiero para la adquisición de los bienes de capital e incluso de

cierto bienes de consumo durables. Por ejemplo, una empresa financiera de leasing, adquiere los bienes de un fabricante, importador o distribuidor, en virtud de un contrato de compraventa, para luego ceder su uso, mediante un contrato de leasing a un cliente quién pagará una renta pudiendo optar en un plazo de tiempo determinado, a la adquisición de dichos bienes, por la renovación del uso bajo otras condiciones o por la entrega de los mismos.

Esta operación no aparece en la enumeración del código pero su carácter mercantil es indiscutible:

a. Para la empresa de leasing porque compra bienes muebles con ánimo de arrendarlos b. Para el cliente puede ser por el principio de lo accesorio.

Art. 3° n°4. El mandato comercial Nº 4: La comisión o mandato comercial.”

Definición

Art 233 CCM: “El mandato comercial es un contrato por el cual una persona encarga la

ejecución de uno o más negocios lícitos de comercio a otra que se obliga a administrarlos gratuitamente o mediante una retribución y a dar cuenta de su desempeño.”

Tipos Art 234: “Hay tres especies de mandato comercial:

La comisión, El mandato de los factores y mancebos o dependientes de comercio, La correduría, de que se ha tratado ya en el Título III del Libro I.”

Definición de comisión Art 235: “El mandato comercial toma el nombre de comisión cuando versa sobre una o

más operaciones mercantiles individualmente determinadas.”

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¿Cuál es el alcance del artículo 3 nº4? Sólo se refiere a la comisión dado que el mandato de los factores y la correduría tienen una reglamentación especial en el código. ¿Cuándo la comisión es un acto de comercio? Según la naturaleza del acto encargado, si es comercial, la comisión también lo será. Ejemplo: Un agricultor encarga a un comisionista la venta de sus productos, la comisión será civil. ¿A quién se refiere el artículo 3 nº4? Se refiere al mandante, a quien encarga el negocio. ¿Y el mandatario? La ley nada dice, podemos estar en presencia de un acto mixto, o por la teoría de lo accesorio puede tratarse de un acto de comercio para él también. Si el comisionista se dedica a la ejecución de negocios ajenos, se tratará de un acto de comercio por ser accesorio a la actividad comercial. Lo determinante es la profesión.

Actos de comercio ejecutados por empresas (art. 3° n°5 al 9° y 20°) Los numerales 5º al 9º y el 20º del art. 3° CCM toman en consideración el elemento empresa. La única definición que existe de empresa es la que entrega el derecho laboral, sin embargo esta no es precisa para efectos del derecho comercial. De esta manera se debe entender empresa como: Una organización de recursos humanos y materiales que, bajo una dirección, tiene por objeto la producción de bienes y servicios.

Código del trabajo Derecho comercial

Las empresas pueden ser benéficas Las empresas siempre tendrán fines de lucro

Se exige que tengan una personalidad jurídica

No se exige personalidad jurídica, puede ser una persona natural.

Organización de medios personales, materiales e inmateriales.

Organización de medios materiales y de trabajo (personas)

Una vendedora de sopaipillas no es una empresa, porque no tiene personalidad

jurídica ni personas a su cargo

Para el derecho comercial la vendedora de sopaipillas es una empresa

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Art. 3° n°5. Empresa de fábrica y mano factura Nº5 Las empresas de fábricas, manufacturas (…)”

Fábrica o manufactura: Lo esencial es la transformación de la materia mediante el trabajo

humano o de maquinaria con miras a obtener un producto individualizado. Esta transformación

puede ser hecha con materia prima que el propio empresario consiguió como con materia prima

otorgada por el cliente.

Regla general: La actividad industrial o manufactura que forma parte del sector

secundario constituye una actividad de índole mercantil.

Excepción: Tratándose del sector primario (industria extractiva, agricultura, minería), la

transformación puede constituir una actividad civil.

Ejemplo: EL agricultor que transforma su propia cosecha de trigo en harina en un molino

de su propiedad, no ejecuta un acto de comercio.

Se debe analizar entonces que es lo principal y que es lo accesorio para determinar si estamos o no en presencia de un acto de comercio. Puede ocurrir que lo principal sea la industria que solo se encuentra radicada en un predio rústico, la que si se encuentra organizada baja la forma de empresa, será una actividad mercantil. Art. 3° n°5. Empresas de almacenes, tiendas y bazares Nº 5: (…) almacenes, tiendas, bazares (…)”

Esta empresa para cumplir su función intermediaria se dedica a la compra y venta de muebles, lo que constituye una actividad de comercio. Parece redundante con el primer numeral del artículo sin embargo no lo es ya que este e refiere a la compra y venta desde el punto de vista individual y el numerando 5º a la actividad de la empresa en su conjunto. Art. 3° n°5. Fondas, cafés y otros establecimientos semejantes Nº 5: (…) fondas, cafés y otros establecimientos semejantes.”

Serán actos de comercio si se realizan bajo la forma de empresa. Es la actividad del empresario que organiza los diferentes medios, humanos y materiales, para ponerlos a disposición del cliente, lo que configura el acto de comercio. La enumeración es simplemente enunciativa porque alude a “otros establecimientos semejantes”.

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Art. 3° n°6. Las empresas de transporte por tierra, ríos o canales navegables Nº6: Las empresas de transporte por tierra, ríos o canales navegables”

El CCM cae en una omisión: No se refiere a lagos navegables, sin embargo es un mero olvido por lo que deben ser considerados ya que las reglas de transporte terrestre se aplican a la navegación lacustre. De lo anterior, se debe excluir el transporte marítimo que se realiza por el mar y ríos cuando el puerto es terminal o cabeza de comercio marítimo. Por otro lado, el transporte en sí mismo es un acto civil, sólo será comercial cuando sea realizado por empresas. El transporte individual es civil a menos que lo realice una empresa. Naturaleza del transporte Es por una parte arrendamiento de servicios y por otra es contrato de depósito. Definición de contrato de transporte Art 166: “El transporte es un contrato en virtud del cual uno se obliga por cierto precio a

conducir de un lugar a otro, por tierra, canales, lagos o ríos navegables, pasajeros o mercaderías ajenas, y a entregar éstas a la persona a quien vayan dirigidas. Llámase porteador el que contrae la obligación de conducir. El que hace la conducción por agua toma el nombre de patrón o barquero. Denomínase cargador, remitente o consignante el que por cuenta propia o ajena encarga la conducción. Se llama consignatario la persona a quien se envían las mercaderías. Una misma persona puede ser a la vez cargador y consignatario. La cantidad que el cargador o, en su caso, el consignatario, están obligados a pagar por la único conducción, se llama porte. El que ejerce la industria de hacer transportar personas o mercaderías por sus dependientes asalariados y en vehículos propios o que se hallen a su servicio, se llama empresario de transportes, aunque algunas veces ejecute el transporte por sí mismo.”

El artículo 3 nº 6 se refiere a este último inciso del artículo 166. Es decir, cuando el acto sea ejecutado por la empresa en el ejercicio de su actividad es siempre mercantil, cualesquiera que sean el objeto del transporte y la naturaleza de la cosa transportada.

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Contradicción aparente con el artículo 171 Art 171: “Las disposiciones del presente título son obligatorias a toda clase de

porteadores, cualquiera que sea la denominación que vulgarmente se les aplique, inclusas las personas que se obligan ocasionalmente a conducir pasajeros o mercaderías.”

Según esta disposición el transporte ejecutado ocasionalmente por cualquier persona, aunque no sea empresario, queda sujeto a las disposiciones del código de comercio. Sin embargo este artículo no señala que en estos casos se trate de actos de comercio, sino simplemente que se regirán con las reglas del código de comercio, es decir son actos civiles que se rigen por las normas de este código. Puede sonar irrelevante la distinción entre que se rijan por las reglas del código y que se trate de un acto de comercio, pues para los efectos de la regulación serán las mismas reglas. Hay aquí dos razones:

a. El código civil no tiene un tratamiento especial para el transporte (a diferencia del arrendamiento) y el código de comercio sí.

b. En lo referente a la calificación profesional, la prueba, etc. El acto civil se regirá por el derecho común.

Para el cargador Se le aplicará la teoría de lo accesorio: Será mercantil cuando contribuya a la ejecución de un acto de comercio

Por ejemplo una persona que compra y vende frutos del país y se le encarga a un porteador la conducción de una partida de trigo de un fundo a sus bodegas, ejecuta el cargador un acto mercantil.

Será civil su contribuye a la ejecución de un acto civil Por ejemplo mudanza, transporte de trigo de un fundo al molino del mismo, etc.

Art. 3° n°7. Empresas de depósito de mercancías Nº 7: Las empresas de depósito de mercaderías, provisiones o suministros, las agencias

de negocios y los martillos.” Empresa de depósito El depósito es una actividad civil. Será un acto de comercio cuando lo ejecuta una empresa. Art 2211 C.C.: “Llámase en general depósito el contrato en que se confía una cosa

corporal a una persona que se encarga de guardarla y de restituirla en especie. La cosa depositada se llama también depósito.”

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Estos almacenes reciben depósitos por cuenta ajena y pueden emitir títulos de crédito que representan las mercaderías depositadas, llamados certificados warrants. La transferencia del documento mediante endoso transfiere el dominio de las mercaderías depositadas. Empresas de provisiones o suministros

a. Aprovisionamiento: El contrato de aprovisionamiento tiene por objeto proveer de cosas muebles a una persona natural o jurídica durante un tiempo determinado para la satisfacción de una necesidad, por precio fijado de antemano que habrá de regir durante todo el tiempo del contrato. Ejemplo: Empresa de alimentos que contrata con un colegio. Lo que determina la Mercantilidad del acto es que provenga de una empresa.

Repetición del Art 3 Nº1

El art 3 Nº1 se refiere a personas individuales y éste se refiere a empresas

El art 3 Nº1 se refiere a la compra y venta, en este caso la empresa vende bienes que compra con posterioridad.

Partes

Empresa: Es un acto mercantil

Otra parte: Depende la teoría de lo accesorio.

b. Suministro: Tiene por objeto prestar servicios mediante una remuneración determinada. Por lo general se trata de servicios que interesan a la comunidad, servicios públicos. Ejemplo: Agua potable, luz eléctrica. Están aquí también las empresas de pompas fúnebres

Partes

Empresa: Acto de comercio

Otra parte: Teoría de lo accesorio.

Agencia de negocio

Los agentes de negocios prestan servicios a varias personas a la vez como:

Correduría

Contrataciones de préstamos

Contrataciones de avisos

Colocaciones de créditos

Administraciones de bienes

Etc.

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El agente no realiza actos de comercio por su profesión sino por la naturaleza del acto que realiza. Ejemplo:

Empresas de empleos

Agencias de avisos

Agencias de informaciones comerciales

Los martilleros La ley declara comercial la actividad del martillero que ejerce bajo organización empresarial (no individualmente) “Son martilleros las personas naturales o jurídicas inscritas en un registro, en

conformidad a la ley para vender públicamente al mejor postor toda clase de bienes corporales muebles”

Partes

Martillero: Acto mercantil

Persona que encarga el remate: Teoría delo accesorio

Persona que se adjudica: Teoría de lo accesorio. Art. 3° n° 8. Las empresas de espectáculos públicos Nº 8; Las empresas de espectáculos públicos, sin perjuicio de las medidas de policía

que corresponda tomar a la autoridad administrativa” Quedan comprendidas todas las empresas que tiene por objeto entretener al público desde cualquier punto de vista. Excluidos:

Queda excluida aquella con fines científicos y de beneficencia

Si el artista organiza su espectáculo por sí solo.

Si el artista tiene una empresa y a través de esta organiza su espectáculo, los actos que realice como artista quedan excluidos pero los que realice como empresa queda incluida.

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Art. 3° n°9 Las empresas de seguros terrestres a prima Nº9; Las empresas de seguros terrestres a prima, inclusas aquellas que aseguran

mercaderías transportadas por canales o ríos.” Definición de seguro Art 502: “El seguro es un contrato bilateral, condicional y aleatorio por el cual una

persona natural o jurídica toma sobre sí por un determinado tiempo todos o alguno de los riesgos de pérdida o deterioro que corren ciertos objetos pertenecientes a otra persona, obligándose, mediante una retribución convenida, a indemnizarle la pérdida o cualquier otro daño estimable que sufran los objetos asegurados”

Es un contrato de indemnización, por lo que jamás puede significar una ganancia. El contrato en sí no es el acto de comercio, sino que se refiere a la empresa de seguros, es decir cuando una empresa de seguros contrata realiza un acto de comercio. Art 4º Decreto con fuerza de ley 251: Señala que el comercio de asegurar riesgos a base

de primas solo puede hacerse a través de sociedades anónimas nacionales a través de seguros y reaseguros, que tengan por objeto exclusivo el desarrollo de dicho giro.

Clasificación de los riesgos

1. Empresas que aseguran riesgo, pérdida o deterioros en las cosas o patrimonio 2. Empresas de asegurar riesgos en las personas o que garantizan a estas una póliza

saldad o una renta para el asegurado o sus beneficiarios.

No puede una empresa cubrir ambos tipos de riesgos, pero puede ser que una empresa abarque una de estas además de riesgos personales o de salud. Partes

Para empresas de seguro: Es un acto comercial el convenir el contrato de seguro

Para el asegurado: Dependerá de la teoría de lo accesorio. Será de carácter mercantil cuando accede o asegura una actividad mercantil.

Art. 3° n°20. Empresas de construcción de bienes inmuebles Nº20; “Las empresas de construcción de bienes inmuebles por adherencia, como

edificios, caminos, puentes, canales, desagües, instalaciones industriales y de otros similares de la misma naturaleza”

Se declaran mercantiles las empresas de construcción de bienes inmuebles por adherencia, y es necesario que el rubro se ejerza bajo la organización de una empresa, es decir, mediante un conjunto de medios materiales y humanos que una persona reúne y coordina con el propósito de intervenir en el mercado de bienes y servicios.

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Serán mercantiles las empresas cuyo OBJETO sea la construcción de inmuebles por adherencia, por lo que debe excluirse a otro tipo de empresa que ejecuten o celebran contratos relativos a bienes inmuebles, como las que se dedican a la administración o arrendamiento.

Actos formales de comercio (Art. 3° Nº 10 al n°12) Se trata de actos que siempre tendrán el carácter de mercantil para ambas partes; son actos de comercio per se. La naturaleza comercial proviene de la forma, del empleo de los títulos de empleo Contrato de cambio Art 620: “El contrato de cambio es una convención por la cual una de las partes se

obliga, mediante un valor prometido o entregado, a pagar o hacer pagar a la otra parte o a su cesionario legal cierta cantidad de dinero en un lugar distinto de aquel en que se celebra la convención”

Requisitos del contrato

a. Objeto: Pagar o hacer pagar una cantidad de dinero b. Precio: Valor prometido a entregar c. Lugar: Distancia Loci, el lugar a pagar debe ser distinto al lugar a aquel donde se celebra

la convención. Partes del contrato

a. El librador: Quien contrae la obligación de pagar o hacer pagar la cantidad de dinero b. El librado: Persona a quien se ordena que pague la cantidad girada c. El beneficiario: Aquel a quien debe pagarse el dinero o a su cesionario legal.

Art. 3° n° 10. Operaciones sobre letras de cambio, pagarés y cheques a la orden

Art 3 Nº 10: “Las operaciones sobre letras de cambio, pagarés y cheques sobre

documentos a la orden, cualesquiera que sean su causa y objeto y las personas que en ella intervengan, y las remesas de dinero de una plaza a otra hechas en virtud de un contrato de cambio.”

Las operaciones sobre letras de cambio La letra de cambio se emplea como un instrumento de ejecución de un contrato de cambio pero no es el único. Cuando la letra de cambio se utiliza para ejecutar el contrato, librador y beneficiario deben ser personas distintas además del constar el elemento de la distancia loci. Cumple funciones de:

Servir como medio de pago

Medio de circulación

Medio de crédito

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Las partes

a. Librador: Quien emite el documento b. Librado: A quien se ordena que pague la cantidad de dinero c. Aceptante: Es el librado que admite pagar la deuda firmándola en el anverso. d. Endosante: Quien transfiere el documento por endoso e. Endosatario: Quien adquiere la letra por endoso. f. Aval: Quien interviene para garantizar el pago del documento por alguno de los

obligados. La ley declara mercantiles por su forma las operaciones sobre letra de cambio pero no señala expresamente cuales Principales operaciones que pueden efectuarse

1. Giro emisión o libramiento: Acto por el cual el librador crea la letra. 2. Aceptación: Declaración unilateral del librado quien admite la orden y se obliga a su

pago. 3. Endoso: Mecanismo que emplea el beneficiario o el portador para transferir el

documento mediante: a. Acto escrito al dorso b. Sólo firma

4. Aval: Es un acto escrito en la letra de cambio, o en el documentos extendido, o en un

documento separado, por el cual el girador, un endosante o un tercero por el cual garantiza en todo o en parte el pago de ella.

Operaciones sobre pagarés

Es un documento escrito por el cual la persona que lo firma (suscriptor) se confiesa deudora de otra (beneficiario) de una cantidad determinada (determinable) de dinero y se obliga a pagarla en la época señalada. Requisito

A. Documento escrito B. Confesión de duda C. De una cantidad de dinero determinada o determinable D. En una época determinada.

El pagaré es una confesión de deuda por lo que no se exige la concurrencia de dos personas como en la letra de cambio

Operaciones mercantiles

A. Endoso B. Suscripción C. Aval D. Pago E. Prórroga.

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Operaciones sobre cheques Es un documento por el cual la persona que lo gira se compromete a pagar una suma de dinero, para el caso que el banco contra el que se emite no lo pague por cualquier causa. Se vincula con el contrato de cuenta corriente, pero no es la única forma. Cuenta corriente: El titular deposita valores en un banco lo que lo faculta para emitir

órdenes de pago que la institución debe cumplir Operaciones

A. Giro o libramiento B. Endoso C. Cancelación D. Pago E. Revalidación F. Protesto G. Cesión de un cheque nominativo mediante cesión de crédito

Operaciones sobre documentos a la orden Es la emisión de circulación, garantía y pago de otros documentos a la orden, que no sean las que ya se mencionaron, constituyen también un acto de comercio formal. Es una extensión de los actos de comercio. Ejemplos

Endoso, emisión, cancelación y pago de un certificado de depósito a la orden

Otros documentos a la orden; Bonos o debentures

Cartas, orden de crédito, carta de porte, conocimiento de embarque

Remesas de dinero de una plaza a otras hechas en virtud de un contrato de cambio Se refiere a enviar dinero de una ciudad a otra en virtud de un contrato de cambio Art. 3° n° 11. Las operaciones de banco, las de cambio de corretaje Nº11; Las operaciones de banco, las de cambio y corretaje.”

Operaciones de banco

Operaciones de banco consideradas como un todo, supone la realización de varios actos jurídicos. “Banco es toda sociedad anónima especial, que autorizada en la forma prescrita por esta

ley y con sujeción a la misma, se dedique a captar o recibir en forma habitual dineros o fondos del público con el objeto de darlos en préstamos, descontar documentos, realizar inversiones, proceder a la intermediación financiera, hacer rentar estos dineros y en general realizar toda operación que la ley le permita”

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Elementos a. Sociedad anónima especial autorizada por ley

b. Operaciones: i. Captar o recibir en forma habitual dinero o fondos del público ii. Recibir depósitos y celebrar contratos de cuenta corriente iii. Hacer préstamos con o sin garantías con vencimientos que no excedan el

año iv. Descontar y negociar letras de cambio v. Hacer préstamos a plazos que no excedan de 5 años vi. Efectuar cobranzas, pagos y transferencias vii. Emitir boletas o depósitos de garantía viii. Aceptar o ejecutar comisiones de cobranza.

Lo que el código de comercio califica como acto mercantil son las operaciones de banco que suponen cada una de ellas la realización de varios actos jurídicos. El legislador chileno califica de actos de comercio estas operaciones, por ser el banco un intermediario entre los dueños del capital y las personas que recurren al crédito para hacer operaciones comerciales. Las partes

El banco: Las operaciones comerciales son siempre comerciales

Las personas que contratan con él: Deberá determinarse por la teoría de lo accesorio.

Caso: Cuando se le encarga al banco la compra o arrendamiento de un inmueble, éste acto de confianza es mercantil, pero la compra, venta o arrendamiento es civil por tratarse de un inmueble.

Operaciones de cambio

Estas operaciones son mercantiles respecto de la persona que tiene a disposición del público el cambio. Se trata de operaciones realizadas por bancos, casas de cambio, cambio de dólares, etc.

Partes

El banco o la casa de cambio: Mercantil

Persona que concurre: Accesoriedad

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Operaciones de corretaje Art 234: La menciona como mandato comercial

Definición de corredores Art 48: “Los corredores son oficiales públicos instituidos por la ley para dispensar su

mediación asalariada a los comerciantes y facilitarles la conclusión de sus contratos.” El código al señalar la correduría como acto mercantil ratifica la idea de intermediación como elemento determinante de mercantilidad. Partes

Corredor: Acto mercantil

Parte: Accesorio. Art. 3° n°12. Las operaciones de bolsa Nª12: “Las operaciones de bolsa”

Art 38 LMV: “Son entidades que tiene por objeto proveer a sus miembros la implementación necesaria para que puedan realizar eficazmente, en el lugar que les proporcione, las transacciones de valores mediante mecanismos continuos de subasta pública y para que puedan efectuar las demás actividades de intermediación de valores que proceden en conformidad a la ley” El CCM declara mercantiles las operaciones que se realizan en la bolsa de comercio, como por ejemplo los traspasos de acciones y postergaciones. Respecto de las personas que concurren a la bolsa debe aplicarse el principio de lo accesorio.

Actos de comercio marítimo (art. 3° n° 13 al n°19) El mar mercantiliza el acto. Se entienden como actos formales de comercio, porque se refieren a actos mercantiles sin importar el principio de lo accesorio ni actos mixtos, es decir es acto de comercio para ambas partes Art. 3° n° 13. Las empresas de construcción, carena, compra y venta de naves, sus aparejos y vituallas Nº13: Las empresas de construcción, carena, compra y venta de naves, sus aparejos y

vituallas”

A. Empresa de construcción: Denominadas astillero (construyen barcos)

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B. Empresa de carena: Constituye un trabajo periódico de carácter conservativo realizado en las naves y artefactos navales para librarlos de cargas que gradualmente van adosando a ellas en el exterior de sus cascos, moluscos, algas, oxido, etc. Mantención externa de los barcos

C. Empresa de compra venta de naves, de aparejos y vituallas: Es una suerte de corretaje de naves. Los aparejos y vituallas son elementos necesarios para que las naves puedan hacerse a la mar (combustible, comida, etc.)

Art. 3° n°14. Asociaciones de armadores Nº14 Las asociaciones de armadores”

Definición de armador Art 882: “Armador o naviero es la persona natural o jurídica, sea o no propietario de la

nave, que la explota y expide en su nombre.” Se organizan en una asociación con o sin fines de lucro que pretenden alcanzar mejores condiciones para el ejercicio de la actividad. Art. 3° n°15. Expediciones, transporte depósito o consignaciones marinas Nº15; Las expediciones, transportes, depósitos o consignaciones marítimas.”

El mar mercantiliza estos contratos. Art. 3° n°16. Los fletamentos seguros y demás contratos concernientes al comercio marítimo Nº16; Los fletamentos, seguros y demás contratos concernientes al comercio marítimo.” Fletamento Es un contrato de transporte Art 965: “Fletamento a casco desnudo es el contrato por el cual una parte, mediante el

pago de un flete, se obliga a colocar a disposición de otra, por un tiempo determinado, una nave desarmada y sin equipo o con un equipo y armamento incompleto, cediendo a esta última su tenencia, control y explotación, incluido el derecho a designar al capitán y a la dotación.”

Art. 3° n°17. Los hechos que producen obligaciones en los casos de averías, naufragios y salvamento Nº17: Los hechos que producen obligaciones en los casos de averías, naufragios y

salvamentos

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Definición de avería Art 1087: “Para los efectos de este título, se entenderá por avería:

1º Todo daño que sufra la nave, estando o no cargada, en puerto o durante la navegación, y los que afecten a la carga desde que es embarcada en el lugar de expedición, hasta su desembarque en el de consignación, y 2º Todos los gastos extraordinarios e imprevistos incurridos durante la expedición para la conservación de la nave, de la carga o de ambas a la vez.”

Clasificación de averías Averías simples Art 1093: “Son averías simples o particulares:

1º Los daños o pérdidas que afecten a la nave o a la carga, por fuerza mayor o caso fortuito, por vicio propio o por actos o hechos del cargador, del naviero, sus dependientes o terceros; 2º Los gastos extraordinarios e imprevistos incurridos en beneficio exclusivo de la nave, de la carga o de una parte de ésta, y 3º En general, todos los daños y gastos extraordinarios e imprevistos que no merezcan la calificación de avería común.”

Avería gruesa o común Art 1095: “Constituyen avería gruesa o común los sacrificios o gastos extraordinarios e

imprevistos, efectuados o contraidos intencional y razonablemente, con el objeto de preservar de un peligro común a los intereses comprometidos en la expedición marítima.”

Art. 3° n°18. Las convenciones relativas a los salarios del sobre cargo, capitán, oficiales y tripulación Nº18: Las convenciones relativas a los salarios del sobre cargo, capitán, oficiales y

tripulación” Definición de capitán Art 905: “El capitán es el jefe superior de la nave encargado de su gobierno y dirección

y está investido de la autoridad, atribuciones y obligaciones que se indican en este Código y en las demás normas legales relativas al capitán. En el desempeño de su cargo, está facultado para ejercer las funciones técnicas, profesionales y comerciales que le sean propias.”

Definición de sobre cargo Es una persona que en carácter de mandatario presta servicios tanto a los armadores como a los consignante o cargadores para representar sus intereses a abordo de la nave.

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Oficiales y tripulación Personal que desempeña funciones a bordo de la nave Art. 3° n°19. Los contratos de los corredores marítimos, pilotos lemanes y gente de mar para servicio de las naves

Nº19; Los contratos de los corredores marítimos, pilotos lemanes y gente de mar para

servicio de las naves”

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Organización jurídica de la empresa Ideas generales La actividad económica, para ser eficiente necesita adoptar una organización determinada: la empresa, la cual requiere de una organización, revestimiento o estructura jurídica que le permita cumplir con la función que está llamada a desarrollar. Cuando una persona es quien ejerce la actividad constitutiva de empresa, el derecho comercial se encarga de establecer un estatuto jurídico al cual está sujeto el empresario individual. Noción de empresa Concepto jurídico de empresa Muchos juristas hablan de la empresa como “organización de los factores de la producción (capital y trabajo), con propósitos lucrativos”. Otros la ven como “un organismo vivo y dinámico integrado por la actividad del empresario, el trabajo de los auxiliares de éste y de los bienes instrumentales necesarios para conseguir el fin perseguido”. La empresa como unidad económica orgánica comienza por separar el aspecto subjetivo del objetivo; se comenzó a distinguir entre la actividad del sujeto y el conjunto de los medios instrumentales por él, organizaos para realizar esa actividad, centrando la idea de empresa sobre el primer aspecto (actividad del sujeto que organiza los diversos factores), y la noción de establecimiento comercial sobre el segundo aspecto (los instrumentos materiales e inmateriales puesto al servicio de la empresa). Así surge la concepción jurídica de la empresa. Caracteres de la empresa en sentido jurídico

1) La actividad debe ser de orden económico en el sentido más amplio

2) La actividad debe ser organizada, planificada y dirigida a conseguir una unidad de acción de acuerdo con el proyecto racional.

3) La actividad debe ser profesional, en el sentido de ser continuada, sistemática, con tendencia a durar y con propósito de lucro permanente que constituya medio de vida, capaz de permitir la distinción de esa actividad empresarial con otras actividades económicas organizadas.

4) El fin perseguido por esa actividad deberá ser la producción de bienes o servicios, el cambio de los mismos en el mercado y no el goce o consumo directo por el productor.

Así la empresa es el ejercicio profesional de una actividad económica organizada con la finalidad de actuar en el mercado de bienes y servicios; supone que un sujeto (empresario) organice y ejercite la actividad empresarial, el cual podrá ser una persona natural o jurídica, que por sí o por medio de delegados, ejercita y desarrolla en nombre propio una actividad constitutiva de empresa, adquiriendo el carácter de titular de las obligaciones y los derechos nacidos de ésta.

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Caracteres de la empresa en sentido económico

1) El empresario no aporta los factores productivos

2) La empresa adquiere los factores productivo en el mercado y al precio que arroja la oferta y la demanda

3) La empresa actúa en función del mercado

4) La empresa no combina factores productivos apreciados en especie, ni persigue la obtención de un producto apreciado también en especie

5) La empresa tiene una sola finalidad: el logro de ganancia máxima

6) La empresa requiere de alguien que la dirija: el empresario, quien se entiende como la persona que adopta las decisiones y manda con autoridad.

Idea de empresa en el derecho nacional No encontramos una definición de empresa en el sentido del derecho económico Ley 17.073: Con fines tributarios dice que la empresa es “todo negocio, establecimiento

u organización de propiedades de una o varias personas naturales o jurídicas, cualquiera sea el giro que desarrolle, ya sea éste comercial, industrial o agrícola, minero, de explotación de riquezas del mar u otra actividad”.

Esta definición solamente cumple con un objetivo de orden fiscal, pero no da una noción jurídica de empresa. Decreto ley 1.006: “Constituye empresa, para los efectos de la presente ley, la entidad

destinada a la producción o comercio de bienes o a la prestación de servicios que, persiguiendo una finalidad económica y social, se encuentra organizada con el concurso de trabajadores e inversionistas bajo una dirección común”

Esta definición contiene algunas características de la noción jurídica de empresa, pero no logra distinguir claramente los aspectos objetivos y subjetivos que constituyen el “fenómeno empresa”. Código del trabajo: “Para los efectos de la legislación laboral y seguridad social, se

entiende por empresa toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada”.

Se acoge la idea de empresa, aun cuando se define para efectos de la legislación laboral y de seguridad social. Concepto jurídico de empresario En derecho, no se exige que el empresario despliegue una actividad directa y persona. Basta que la actividad se desempeñe en nombre del empresario aunque de hecho se desarrolle por personas delegadas. Puede ser una persona natural o jurídica.

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Salvo situaciones excepcionales, el empresario no puede desarrollar su actividad sin el concurso de un conjunto de bienes materiales e inmateriales, conocidos en el derecho como establecimiento de comercio. Empresa y establecimiento de comercio La empresa, como el ejercicio de una actividad, salta a la vista la distinción con el establecimiento, puesto que éste es el conjunto de bienes puesto al servicio de la mencionada actividad. La relación jurídica del empresario con el establecimiento es de dominio, pero nada se opone a que el título jurídico que permite utilizar el establecimiento se otro diverso al de propietario. Clasificación de la empresa Empresa comercial y civil La empresa, desde un punto de vista jurídico, es una actividad económica organizada con la finalidad de actuar en el mercado de bienes y servicios, y para calificarla de comercial es menester que la actividad que ella desarrolla sea de índole mercantil, osea que contenga los elementos de cambio, intermediación y lucro. Surge el problema de la aplicación de la legislación comercial, según que la actividad constitutiva de empresa se considere comercial o civil. Las empresas son comerciales cuando tiene por objeto la realización de algunos de los actos que la ley considera mercantiles. Importa señalar que la voluntad de las partes en la determinación del carácter comercial o civil de la empresa no tiene peso alguno, puesto que es la ley la que realiza dicha calificación. Empresas privadas, públicas o de economía mixta

a. Empresa privada: Aquellas en que el capital con que se ha formado, y mediante el cual se desarrollan, pertenece mayoritariamente a los particulares, su régimen es de derecho privado y la explotación a que se dedican no está reservada, por razones económicas, al Estado ni a otras corporaciones de derecho público.

b. Empresas públicas: La mayor parte de su capital de explotación pertenece al Estado, su régimen es de derecho público y la actividad que desarrollan les ha sido específicamente reservada por ser de interés de toda la colectividad.

c. Empresas de economía mixta: Aquellas en que el Estado, sea por el mecanismo de la

participación en el capital o por el régimen de administración, mantiene una determinada injerencia.

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El empresario individual de comercio Generalidades Cuando la actividad mercantil constitutiva de empresa se ejerce por una persona natural, la legislación comercial le impone una serie de obligaciones y le reconoce ciertos derechos, lo que constituye el estatuto jurídico de comerciante individual. Requisitos para establecer la calidad de comerciante Concepto de comerciante Se define a partir de la idea de acto de comercio, siendo considerado como tal quien realiza habitualmente actos de esa naturaleza. Art. 7 CCM: “Son comerciantes los que, tendiendo capacidad para contratar, hacen del

comercio su profesión habitual”. Art. 8 CCM: “No es comerciante el que ejecuta accidentalmente un acto de comercio,

pero queda sujeto a las leyes de comercio en cuanto a los efectos del acto”

a. Capacidad para contratar: Es la aptitud legal para ejercitar los derechos de que se es titular y para contraer obligaciones válidamente.

b. Dedicarse al comercio: Significa ejecutar actos de comercio. Se dedican al comercio quienes ejecutan los actos mercantiles enumerados en el art. 3 del CCM. En consecuencia, la calidad de comerciante proviene de la ley.

c. Hacer de los actos de comercio su profesión habitual: No está definido en la ley, pero es una cuestión de hecho que decide el juez. Es necesaria la repetición de los actos comerciales, porque se estima que su ejecución constituye una profesión habitual.

No debe pensarse que siempre que se ejecutan actos de comercio la persona tiene el carácter de comerciante, pues a la repetición de los actos debe acompañarse el ánimo profesional.

d. Actuación en nombre propio: Para ser comerciante se requiere ejecutar los actos mercantiles en nombre propio y no en representación. Cuando una persona ejecuta un acto en representación de otra, los efectos de ese acto se radican en el patrimonio del representado y no en el del representante.

Interés de la definición Importa en cuanto a la capacidad, puesto que se contienen en el CCM reglas especiales respecto de ciertas personas y en virtud de que los comerciantes están sometidos a ciertas obligaciones especiales, como la inscripción en ciertos registros. Además, la quiebra es más severa para quien ejerce una actividad comercial.

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Cómo termina la profesión de comerciante

1. Persona natural: Termina por su muerte o retiro de la actividad mercantil 2. Persona jurídica: Su disolución entraña al término de su profesión o actividad comercial

Importa señalar que las obligaciones mercantiles contraídas durante el tiempo que la ejercía, pueden originar la declaratoria de quiebra como deudor comprendido en el art. 1 de la ley 18.175. Capacidad para ejercer el comercio Normas de capacidad en el CCM Aparte de la disposición de art. 7°, que exige la capacidad, el CCM contiene algunas reglas especiales relativas a los menores y a la mujer casada. La regla genera es que toda persona natural capaz de obligarse por sí sola puede dedicarse al comercio, a menos que la ley le imponga alguna restricción:

a. Los incapaces: El CCM no dispone nada que permita dilucidar la situación de los incapaces, pero la ley 18.175 (quiebras), establece que los incapaces pueden ser declarados en quiebra por obligaciones válidamente contraídas por intermedio de sus representantes. De lo anterior se desprende que como el incapaz está impedido de actuar por sí solo, no puede ejercer el comercio en nombre propio, por lo que no sería un comerciante.

b. Menores que administran su peculio: Pueden ejecutar libremente acto de comercio, quedando obligados hasta la concurrencia de dicho peculio y sometidos a las leyes comerciales.

c. Mujer casada: Importa solamente la mujer casada en sociedad conyugal. Está se regirá por lo dispuesto en el art. 150 del CC (la mujer casada de cualquier edad podrá dedicarse libremente al ejercicio de un empleo, oficio, profesión o industria).

Prohibiciones y limitaciones para comerciar Las restricciones se fundan en intereses de orden general, que reservan ciertas actividades comerciales al Estado o a las empresas públicas dependientes de él. Comercios reservados Pueden ser, entre otros:

Transporte ferroviario

Fabricación de moneda

Fabricación de armas

Correos

Etc.

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Art. 172 ley 13.305: “No podrá otorgarse a los particulares la concesión de ningún monopolio para el ejercicio de activadas industriales o comerciales. Sólo por ley podrá reservarse a instituciones fiscales, semi fiscales, públicas, de administración autónoma o municipales el monopolio determinadas actividades industriales o comerciales”.

Medidas relativas a un determinado giro comercial Se trata de la reserva de la actividad mercantil a favor de ciertos profesionales, a algunas sociedades o a la condición de persona natural o jurídica chilena.

a) Actividad bancaria: Reservada a sociedades anónimas que cumplan con la ley de Bancos

b) Seguro: Reservado a sociedades anónimas nacionales de seguros c) Actividad de martilleros: Reservado a personas naturales o jurídicas inscritas en el

registro nacional de martilleros. d) Intermediación sobre valores: Reservado a corredores de bolsa o agentes de valores y

bancos y sociedades financieras e) Comercio de farmacia: Hay libertad para instalar la empresa comercial cuyo giro es la

explotación de una farmacia, pero esta última, en cuanto establecimiento de salud, debe quedar bajo la dirección técnica de un farmacéutico.

Prohibiciones de ejercer el comercio en la legislación chilena Art. 19 CCM: Los contratos celebrados por personas a quienes esté prohibido por las

leyes el ejercicio del comercio, no producen acción contra el contratante capaz, pero confieren a éste el derecho de demandar a su elección a nulidad o el cumplimiento de ellos.

Lo anterior da la impresión de que hay ciertas personas que no pueden ejercer la actividad comercian, pero lo que ocurre es que existen determinadas prohibiciones que afectan a ciertos comerciantes que no pueden celebrar algunos contratos. Algunas de estas prohibiciones son:

a) Factores o dependientes de comercio: No se les permite traficar por su cuenta y tomar interés en nombre suyo o ajeno en negociaciones del mismo género que haga por cuenta de sus mandates

b) Socios de una sociedad colectiva: No pueden explotar por su cuenta el ramo de industria en que opere la sociedad y hacer sin el consentimiento de todos los consocios operaciones particulares.

c) Corredor de comercio: No pueden ejecutar operaciones comerciales por su cuenta o tomar interés en ellas, bajo nombre propio o ajeno, directa o indirectamente.

Los empresarios de comercio pueden establecer prohibiciones para comerciar en un mismo giro, las cuales están limitadas a un determinado giro, lugar, comuna o departamento y a un lapso de tiempo.

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Obligaciones de los comerciantes Tienen por fundamento los actos y contratos que los comerciantes celebran con los terceros, las exigencias propias del comercio en materia de prueba de las obligaciones y de publicidad de las mismas. Obligación de llevar libros de contabilidad Es un deber establecido en interés del comerciante, pues la contabilidad es un elemento indispensable para determinar el resultado de las operaciones que el comerciante realiza. Además revela la situación de la empresa a los terceros y constituye un elemento para calificar la quiebra de fortuita, culpable o fraudulenta. Sirven también como medio de prueba, y por el contrario a lo dispuesto en el CC, benefician a la persona que los presenta. Existen libros que el comerciante debe llevar obligadamente y otros que pueden llevar facultativamente, siempre cumpliendo con exigencias formales y con regularidad externa. Libros obligatorios (art. 25 CCM )

a) Libro diario: “Se asentarán por orden cronológico y día por día las operaciones mercantiles que ejecute el comerciante, expresando detalladamente el carácter y circunstancia de cada una de ellas”

b) Libro mayor: En él se abren diferentes cuentas: a las diversas personas con las cuales el comerciante mantiene negocios, a los diferentes objetos particulares que forman parte de sus negocios y las cuentas de orden, que son el registro de valores recibidos que no pertenecen al negocio o sujeto y que conserva en calidad de depósito o garantía.

c) Libro de balances e inventario: Es un inventario con los bienes físicos con valor de tasación y un balance anual, que es el resumen del activo y pasivo de ganancias y pérdidas.

d) Libro copiador de carta: Se reemplaza actualmente por el “archivo de copias de cartas”. No tiene valor en juicio

Libros facultativos

a. Libro de caja

b. Libro de bancos

c. Libro de obligaciones por pagar

d. Libro de obligaciones por cobrar

e. Libro de adquisiciones y gastos

f. Libro de letras descontadas

g. Libro de letras en cobranza

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Requisitos de los libros

1. Idioma: Castellano 2. Timbraje, rubricación y visación: Una autoridad del SII se encarga de timbrar o rubricar

las hojas de los libros, para que sólo en ellas se puedan hacer anotaciones contables. La visación es la revisión por la autoridad administrativa (inspector SII)

Exigencias tributarias respecto de los libros de contabilidad Se estipulan determinadas exigencias relativas a los sistemas de contabilidad que los contribuyentes pueden emplear, a la obligación de llevar contabilidad, la forma como deben llevarse los libros, su conservación, necesidad de llevar libros adicionales y las medidas que se toman en caso de pérdida o inutilización de ellos. Prohibiciones. Regularidad externa de los libros Art. 31 CCM establece que los comerciantes:

No deben alterar en los asientos el orden y echa de las operaciones descritas

No deben dejar blancos en el cuerpo de los asientos o a continuación de ellos

No deben hacer interlineaciones, raspaduras o enmiendas en los mismos asientos Secreto de contabilidad Se estableció como un resguardo a la libre competencia. Esto se debe a dos motivos:

1. Para dejar en igualdad de condiciones a los comerciantes, cosa de que no se puedan aprovechar de lo que conste en libros de contabilidad ajenos.

2. Podría ser muy perjudicial para el comerciante el hecho de que su contabilidad fuese conocida en un determinado momento.

Con todo, la legislación sobre sociedades anónimas permite a funcionarios de los respectivos servicios a revisar la contabilidad, con la obligación de mantener el secreto profesional. También hay 4 casos en que los tribunales pueden decretar la exhibición de los libros:

1. Sucesión universal: Cuando fallece un comerciante sus herederos pueden pedir la exhibición para efectos de la partición de los bienes.

2. Liquidación de sociedades legales (sociedad conyugal) y comerciales: Ocurre cuando éstas se liquidan.

3. Quiebra: Tanto el síndico de quiebras como el juez pueden practicar el reconocimiento de los libros de contabilidad.

4. Exhibición parcial: Procede cuando en un juicio es necesario el conocimiento de determinados asuntos contables. Debe decretarse por el juez a petición de parte y se limita a asuntos que tengan relación con el juicio. Se practicará personalmente por el juez en presencia del dueño en el lugar en que se llevan los libros de contabilidad.

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Valor probatorio de los libros de contabilidad Son instrumentos privado, y se entendería que se rigen por el art. 1704 del CC, pero en atención a la función mercantil que desarrollan, hacen prueba en favor de la persona que los presenta. Requisitos que deben cumplir los libros de comercio para tener valor probatorio

1. Juicio entre comerciantes: Si se permite a un comerciante hacer uso en su favor de los libros, es preciso que su contendor pueda contar con un medio de prueba igual. Se entiende que en el caso de que una de las partes sea la sucesión de un comerciante o si ésta fue comerciante pero dejó de serlo, pueden hacerse valer de estos instrumentos, siempre que reúnan los requisitos del art. 35.

2. Causa de comercio: La causa se refiere a un derecho u obligación nacido de un acto de comercio. El acto debe ser comercial para las dos partes; en un juicio en que haya distinta ley de fondo para cada parte no cabe la prueba en favor de quien lleva los libros.

3. Que los libros se lleven regularmente: Se requiere que se cumpla con lo dispuesto en el art. 31 CCM.

Relación de los libros y la prueba testimonial El CC estipula que no se admite prueba de testigos respecto de una obligación que haya debido constar por escrito; y que deben contar por escrito los actos y contratos que contengan la entrega o promesa de una cosa que valga más de 2UT (art. 1708 y 1709). Pero asimismo, el art 1711 establece una excepción que reza que cuando haya un principio de prueba por escrito puede hacerse valer la prueba testifical, entendiéndose por principio de prueba por escrito un acto escrito del demandado o de su representante, que haga verosímil el hecho litigioso. Resultado de la prueba de los libros de contabilidad

1. Si los libros de ambas partes están de acuerdo, hacen plena prueba

2. En caso de desacuerdo, se anulan

3. Si los libros de una de las partes no se ha llevado regularmente, carecen de valor probatorio a favor del comerciante que los lleva. El infractor queda entregado a lo que digan los del contrario.

4. Si el comerciante que ha recibido orden de exhibir los oculta, queda entregado a lo que digan los del contrario.

Prueba de los libros de contabilidad en contra del comerciante que los lleva Art. 38 CMM “Los libros hacen fe contra el comerciante que los lleva, y no se le admitirá

prueba que tienda a destruir lo que resultare de sus asientos”. Para que opere esta norma no es necesario que haya ni juicio entre comerciantes, ni causa de comercio, ni libros regularmente llevados”

Con todo, el art. 39 establece la indivisibilidad de este medio: si se acepta lo favorable, debe aceptarse forzosamente lo desfavorable.

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Los libros de contabilidad como presunción Si por cualquier motivo no hacen prueba, sirven de base a una presunción judicial. Valor probatorio de los libros facultativos No hacen prueba con independencia de los libros obligatorios, con la excepción de que cuando los libros obligatorios se hayan perdido sin culpa del comerciante, los auxiliares harán prueba, siempre que hayan sido llevados conforme a regla. Con todo, pueden servir igualmente de presunción. Obligación de inscribir ciertos documentos en el Registro de Comercio Esto con el objeto de resguardar los intereses de los terceros que contratan con los comerciantes, a efectos de publicidad, la cual consistirá en la inscripción de esos documentos en un registro especialmente creado para ese efecto. Documentos que deben inscribirse (art. 22 CCM)

1. Las capitulaciones matrimoniales, el pacto de separación de bienes a que se refiere el artículo 1723 del Código Civil, inventarios solemnes, testamentos, actos de partición, sentencias de adjudicación, escrituras públicas de donación, venta, permuta, u otras de igual autenticidad que impongan al marido alguna responsabilidad a favor de la mujer.

Son documentos de los que resulta en contra del marido y en favor de la mujer una responsabilidad de orden económico; si el marido es comerciante es necesario dar a conocer las responsabilidades que éste tiene respecto de su mujer.

2. Las sentencias de divorcio o separación de bienes y de las liquidaciones practicadas para determinar las especies o cantidades que el marido deba entregar a su mujer divorciada o separada de bienes

Es el mismo fundamento anteriormente mencionado

3. Los documentos justificativos de los haberes del hijo o pupilo que está bajo la potestad del padre, madre o guardador

Estamos en el caso de personas que administran bienes que están obligadas a restituir más tarde cuando el hijo de familia o el pupilo sean capaces. Se estipula así para impedir que los terceros sean inducidos a error sobre la solvencia de los padres o tutores comerciantes.

4. Las escrituras de sociedad, sea ésta colectiva, en comandita o anónima, y de las en que los socios nombraren gerente de la sociedad en liquidación.

5. Los poderes que los comerciantes otorgaren a sus factores o dependientes para la administración de sus negocios

Se permite saber quién es el mandatario del comerciante y los poderes de que está envestido

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Plazo para la inscripción Son 15 días desde el otorgamiento de los documentos, cuando el interesado ya tenga la calidad de comerciante, o bien desde que él empiece a ejercer el comercio cuando todavía no lo es. Respecto de las escrituras de sociedades, el plazo es de 60 días contados desde la fecha de la escritura social. Obligación de inscribirse en ciertos registros La ley 17. 066 establecía que los comerciantes que tenían un negocio establecido estaban obligados a inscribirse en el Registro Nacional de Comerciantes, Pequeños Industriales y Artesanos de Chile. Obedeciendo el mandato de la ley 18.000, el Registro acordó su propia disolución y no su organización como gremio. Registros especiales Algunas leyes imponen a los comerciantes la obligación de inscribirse en ciertos registros:

1. Art. 67 CTR. RUT: Debe inscribirse todas las personas naturales o jurídicas y las entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica, pero susceptibles de ser sujetos de impuestos, que en razón de su actividad o condición causen o puedan causar impuestos.

2. Art. 4° Ley de alcoholes: Embotelladores de vino y champaña, comerciantes al por mayor de vinos y licores, importadores de licores y comerciantes de alcohol, deben inscribiré en el registro de la Dirección de Impuestos Internos en el mes de enero de cada año.

3. Circular n°137: Deben inscribirse en el Registro de Especies Valoradas los fabricantes y comerciantes de tabacos, empresas de toda clase de transporte, los dueños de hoteles y toda clase de albergues, los fabricantes e intermediarios de discos y demás piezas adaptables a instrumentos musicales de funcionamiento mecánico, los dueños de clubes, casinos, etc. Que expendan o usen barajas, como los fabricantes o comerciantes de ellas, los fabricantes de fósforos, cerillos o encendedores y los empresarios de espectáculos públicos.

Obligación de pagar patente municipal Art. 23 Ley de renta de municipalidades establece que el ejercicio de toda profesión,

oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación está sujeto a una contribución de patente municipal. Lo mismo ocurre con las actividades primarias o extractivas cuando en la explotación media un proceso de elaboración de productos, aunque éstos provengan exclusivamente del predio rústico y cuando los productos que se obtienen de estas actividades se vendan directamente por el productor en locales, quioscos, aunque sea dentro del mismo predio y aunque no constituyan actos de comercio.

Valor de la patente Se determina por un periodo de 12 meses sobre la base del capital propio de cada contribuyente. Asciende del 2,5 al 5 por mil del capital propio de cada contribuyente, no pudiendo ser inferior a 1UTM ni superior a 1000UTM.

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Para determinar el capital del contribuyente se miran las siguientes normas:

1. El valor declarado por el propio interesado en la patente

2. El monto registrado en el balance al 31 de diciembre inmediatamente anterior a la fecha en que prestarse la declaración.

3. Las sucursales pagan en proporción al número de trabajadores y al monto de la contribución del establecimiento principal.

Exención del pago

Actividades de beneficencia

Culto religioso

Promoción de intereses comunitarios

Difusión cultural, artística o deportiva Lo común de lo anterior radica en que ninguno realiza actividades lucrativas Transferencia de la patente Se autoriza la transferencia de la patenten cuando el establecimiento que ella ampara cambia de dueño. El nuevo dueño debe anotar ante el municipio la transferencia de patente. Responsabilidad del pago de la patente Son responsables, además de los propietarios del establecimiento, los administradores y regentes, aun cuando no tengan mandato constituido legalmente. Características de la patente

1. Es una contribución o tributo de carácter municipal que se paga por el ejercicio de las actividades que la ley grava con ella.

2. No constituye un bien de propiedad del comerciante o profesional que la paga.

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El personal del empresario de comercio El empresario se ve obligado a rodearse de colaboradores. El conjunto de individuos que en forma directa o indirecta colaboran con el comerciante y que están unidos a él por diversas relaciones jurídicas constituyen el personal de la empresa comercial, los agentes auxiliares del comerciante. Existen dos grandes categorías:

1. Auxiliares dependientes de comercio: Los sujetos que están unidos al empresario por un vínculo jurídico/laboral y que además, en determinadas circunstancias, están facultados para representarlo y actuar en nombre de él. Están representados por los factores o gerentes y los mancebos o dependientes.

Son verdaderos colaboradores jurídicos de la actividad del empresario ya que actúan en lugar y a nombre de él; tienen su representación.

2. Auxiliares independientes de comercio: Los colaboradores de la actividad mercantil de la empresa que no están ligados al empresario por un contrato de trabajo sino por otros vínculos contractuales. Están representados por corredores de comercio, comisionistas, agentes de negocios y martilleros.

Tienen por misión dispensar su mediación asalariada a los empresarios y facilitarles la conclusión de sus negocios, no forman parte de las operaciones comerciales, sino que se limitan a acercar a quienes tienen interés en contratar; son colaboradores físicos y no jurídicos. Agentes dependientes del empresario de comercio Aspectos generales No es necesario que el empresario asuma por sí mismo la actividad comercial; puede hacerlo por delegados que actúen en lugar y a nombre de él. Cuando se requiere que este personal pueda actuar en lugar del principal se recurre a la forma jurídica de la representación y del mandato. Representación Figura jurídica en virtud de la cual lo que una persona ejecuta nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiera contratado con él mismo. Encuentra su fuente en la convención y en la ley, siendo la primera la más frecuente en el derecho comercial. Para que produzca sus efectos se requiere la concurrencia de dos presupuestos:

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a. Capacidad para contratar: El mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración.

Art. 340 CCM: “Los factores se entienden autorizados para todos los actos que abrace la

administración del establecimiento que se les confiare, y podrán usar de todas las facultades necesarias al buen desempeño de su encargo, a menos que el comitente se las restrinja expresamente en el poder que les diere”.

b. Contemplatio domine: Es hacer saber a la parte con la que se celebra el contrato que el representante actúa en nombre del representado. Esto se cumple poniendo antes de la firma del representado “por orden de”.

La regla general es el art. 328: Art. 328. Los factores o dependientes que obraren en su propio nombre quedan

personalmente obligados a cumplir los contratos que ajustaren; pero se entenderá que los han ajustado por cuenta de sus comitentes en los casos siguientes: 1° Cuando tal contrato corresponda al giro ordinario del establecimiento que administran; 2° Si hubiere sido celebrado por orden del comitente, aun cuando no esté comprendido en el giro ordinario del establecimiento; 3° Si el comitente hubiere ratificado expresa o tácitamente el contrato, aun cuando se haya celebrado sin su orden. 4° Si el resultado de la negociación se hubiere convertido en provecho del comitente

Mandato comercial Art. 233 CCM: “…es un contrato por el cual una persona encarga la ejecución de uno o

más negocios lícitos de comercio a otra que se obliga a administrarlos gratuitamente o mediante retribución y a dar cuenta de su desempeño”

Para determinar la mercantilidad del contrato hay que atender a la naturaleza del encargo con respecto al mandante. Especies de mandato comercial a) Comisión

b) Mandato de los factores y mancebos o dependientes de comercio

c) Correduría Mandato de los factores o gerentes de comercio Factor es el gerente de un negocio o de un establecimiento comercial o fabril, o parte de él, que lo dirige o administra según su prudencia por cuenta de su mandante (art. 237 CCM) Se trata de un mandatario con facultades generales de administración. Resalta la representación que tiene del comitente

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Forma y prueba de este mandato Los factores deben ser envestidos de un poder especial otorgado por el propietario del establecimiento cuya administración se le encomienda. El mandato debe otorgarse por escritura pública para los efectos de la prueba; se trata de uno de los actos que deben inscribirse. Capacidad Son capaces:

1) Personas que tengan la libre administración de sus bienes

2) Personas capaces de celebrar el contrato de trabajo (mayores de 18 y menores de 18 pero mayores de 15, siempre que obraren con el consentimiento de su representante)

Facultades y deberes del factor El mandato de los factores tiene por objeto confiarle a una persona la administración de un negocio, por lo que serán de la naturaleza del contrato todas las facultades de administración. Con todo, las facultades pueden restringirse según la voluntad del mandante. Pueden ocurrir 3 situaciones:

1) Que el comitente en su mandato se limite a reproducir el art. 340 CCM

2) Que le dé al factor menos facultades que las indicadas en el art. 340 CCM

3) Que amplíe las facultades del at. 340 CCM.

La omisión de la escritura púbica no acarrea la nulidad del acto respecto de terceros, como tampoco la omisión de la inscripción del contrato, puesto que éstas tienen por objeto permitir que los terceros se enteren de las limitaciones o modificaciones conferidas a los factores. Forma en que actúa el factor

1) A nombre del mandante: Se produce el efecto propio de la representación. Es la regla general.

2) En nombre propio: Se trata de un mandato sin representación. El art. 328 indica que el principal responde de las obligaciones nacidas del acto celebrado por su mandatario frente a los terceros en los casos que señala. El factor deberá acreditar que a él no le corresponde responder de las obligaciones.

El art. 329 establece que el tercero puede dirigir la acción, cuando el factor actúa en nombre propio, contra éste o contra el principal, pero no contra los dos juntos. Derechos del factor

1) Derecho a remuneración: Es una consecuencia de la relación jurídico/laboral existente. 2) Derecho a pedir indemnización de los gastos en que incurrió.

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Obligaciones del factor

1. Cumplir con el encargo hasta su término: Responderá de dolo o de culpa i incurriera en ella durante su ejecución. Se trata de una obligación de hacer.

2. Rendir cuenta de su mandato: Obligación inherente al mandato general 3. Cumplir con las normas relativas a la contabilidad: Art. 341 CCM 4. Entregar al principal los efectos de su propiedad: Por ejemplo: dinero, bienes, etc.

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Prohibiciones del factor Guardan relación con la naturaleza del encargo que se le confía y son una consecuencia de él. En general, el factor NO puede:

1. Ejecutar por su cuenta los mismos actos cuya ejecución se les han encomendado; se le exige dedicación exclusiva a los negocios del mandato. De no cumplir se le sanciona con una indemnización, según las reglas generales.

2. Delegar el mandato, salvo autorización que conste en el instrumento constitutivo de poder. Podría producirse, cuando fuera necesaria para la buena administración del negocio, pero sólo en casos expresamente señalados por la ley.

Hay casos en que se puede hablar de una delegación forzosa, cuando el factor del demandado actúa ante los tribunales y requiere de un abogado habilitado para ejercer la profesión. Terminación del mandato de los factores Lo más común es que ocurra por la revocación que de él hace el mandante, lo que en derecho comercial es discutible. Nuestro CCM conoce dos situaciones:

1. Contrato a plazo fijo: Art. 332 “no es licito a lo factores o dependientes ni a sus principales rescindir sin causa legal los contratos que hubieren celebrado entre sí con termino fijo”. Las causales se encuentran en los art. 333 (principal) y 334 (factor)

2. Contrato sin término fijo: Cualquiera puede terminarlo, dando aviso al otro con un mes de anticipación.

Agentes auxiliares dependientes de comercio Si situaciones es muy semejante a la de los factores y la mayoría de sus disposiciones son comunes para ambos. Conviene tener en vista que en dependiente se acentúa más el carácter de empleado. Son dependientes los empleados subalternos que el comerciante tiene a su lado para que le auxilien en las diversas operaciones de su giro, obrando bajo su dirección inmediata (art. 237 CCM). Lo dependientes no pueden obligar a sus comitentes, a menos que éstos les confieran expresamente la facultad de ejecutar a su nombre. Para poder ser dependiente de comercio es menester tener capacidad para celebrar el contrato de trabajo. Facultades y derechos

1. Dependientes encargados de ventas al por menor: Casi no tienen facultades de mandatario y no obligan ordinariamente a sus comitentes más que en los actos de que están encargados. La autorización para representar es tácita.

2. Dependientes encargados de ventas al por mayor: Gozan de las mismas facultades. Art. 346.

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Limitaciones a sus facultades La representación es sólo efectiva dentro del establecimiento. Tampoco pueden realizar ellos actos prohibidos por el mandante y la violación a estas instrucciones no exonera al comitente de la obligación de llevar a efecto los contratos que aquellos hagan a nombre de éstos. Dependientes con facultades especiales Los contratos que celebre el dependiente con personas a quienes su comitente le haya dado a conocer por circulares como autorizados para ejecutar algunas operaciones de su tráfico, obligan al principal, siempre que los contratos se circunscriban a las negociaciones encomendadas al dependiente. Lo mismo ocurre con las obligaciones contraídas por cartas, siempre que haya sido autorizado para firmar la correspondencia y se haya anunciado la autorización por circulares. Obligaciones y derechos de los dependientes Son comunes a la de los factores Agentes auxiliares independientes de comercio Son principalmente: 1. Comisionistas

2. Corredores de comercio

3. Agentes de negocios

4. Martilleros La comisión mercantil El mandato comercial toma el nombre de comisión cuando versa sobre una o más operaciones mercantiles individualmente determinadas, y para que ello ocurra se precisan dos requisitos lógicos:

1. Que se trate de una o más operaciones mercantiles

2. Que éstas estén individualmente determinadas

La mercantilidad de la comisión se determina atendiendo a la naturaleza del acto que se encomienda. Como el mandato civil, la comisión es un contrato consensual. Formas de expresar el consentimiento

1. Expresa: Cuando se hace en términos formales y explícitos. 2. Tácita: Art. 2125 CC. Caso en el cual el silencio de una de las partes se mira como

aceptación para los efectos de la formación del consentimiento. En materia comercial es preciso tomar en cuenta el art. 243.

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Con todo, la aceptación tácita que queda reservada a los profesionales no es aplicable a los comisionistas accidentales. Capacidad para ser comisionista Basta tener capacidad para comerciar Obligaciones del comisionista

1. Ejecutar o concluir la comisión: Art. 245. Puede no ejecutar la comisión cuando exista alguna causa legal que lo autorice para suspender o renunciar al cargo. Para verificar el cumplimiento hay que distinguir:

a. Si el comitente ha dado instrucciones precisas: Deberá sujetarse estrictamente a ellas

b. Si el comitente no ha dado instrucciones: El comisionista deberá consultarlo y suspender la ejecución de su encargo mientras no las reciba.

2. Conservar y custodiar los efectoS sobre que versa la comisión: La obligación de conservación existe desde que las cosas quedan a disposición del comisionista hasta que éste las expida por cuenta del comitente. Si las cosas esta deterioradas o se pierden, debe dar aviso al comitente sin demora y hacer constar de este deterioro o perdida.

3. Comunicar el estado de las negociaciones: Tiene por objeto permitir al comitente confirmar, revocar o modificar las instrucciones que haya impartido para la ejecución del mandato.

4. Rendir cuentas: Todo mandato supone la obligación de rendir cuentas de su ejecución. 5. Reintegrar los saldos a favor del comitente: Debe reintegra todo salgo que quede en

favor de él, devolución que debe hacerse según lo que se haya estipulado y a falta de disposición según los usos generales del comercio.

Prohibiciones del comisionista

1. Alterar las marcas: La sanción es la correspondiente indemnización de perjuicios. (art. 247 CCM)

2. Lucrarse con el mandato: No puede recibir lucro alguno de la negociación que se le hubiere encomendado, por lo que deberá abonar a su comitente cualquier provecho.

a. No puede dar en prenda, para seguridad de obligaciones propias, objetos que le hubiere entregado el mandate

b. Pacto de garantía o solvencia: El mandatario toma a su responsabilidad la solvencia de los deudores y todas las incertidumbres y embarazos de cobro, a cambio de una remuneración aparte del salario.

3. Representar intereses contrapuestos: Se prohíbe la posibilidad del autocontrato. En consecuencia no puede:

a. Comprar o vender por cuenta de un comitente, mercaderías que tenga para vender o que esté encargado de comprar por cuenta de otro.

b. Comprar para sí mercaderías de sus comitentes, o adquirir para ellos efectos que le pertenezcan.

La sanción a lo anterior será la nulidad relativa.

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4. Delegar: Se prohíbe a menos que se autorice. La excepción está en el art. 262 CCM

donde se permite la delegación respecto de los actos subalternos que según la costumbre del comercio se confían a los dependientes.

Derechos del comisionista

A. Derecho a remuneración: Esta se determina según: a. Lo que estipulen las partes b. Si no hay estipulación, podrá el comisionista exigir la que fuere de uso general

en la plaza en que se hubiere desempeñado el encargo. B. Provisión de fondos: Comitente debe proporcionar los fondos necesarios cuando la

comisión los requiera. C. Derecho a la devolución de anticipos, gastos e intereses que hubiere significado la

comisión: Se puede hacer efectivo una vez cumplido con el encargo y rendido las cuentas.

D. Derecho de retención y solidaridad: Puede retener la mercancías hasta el preferente y efectivo pago de sus anticipos, intereses costas y salarios cuando:

a. Las mercaderías le hayan sido remitidas de una plaza a otra y; b. Que éstas hayan sido entregadas ral o virtualmente al comisionista.

Para que lo anterior ocurra se requieren de los siguientes requisitos:

a. Que se haya decretado judicialmente la retención

b. Que las cosas que se retienen hayan llegado al comisionista en virtud de una relación contractual

Extinción de la comisión

A. Revocación de la comisión: A diferencia del derecho civil, el comitente no puede revocar a su arbitrio la comisión, cuando ésta interesa al comisionista o a terceros.

B. Renuncia del comisionista: Está permitida, pero debe dar aviso al comitente dándole tiempo suficiente para que provea personalmente o nombre al sustituto.

C. Muerte del comitente: A diferencia del derecho civil, la muerte del comitente no termina con la comisión, pues se trata de cumplir una o varias operaciones determinadas y existe interés para el comisionista en poner término a s mandato; las obligaciones del comitente se transmiten a sus herederos.

Si termina por la muerte del comisionista, pues el encargo es estrictamente personal. Reglas especiales respecto de ciertas comisiones

A. Comisión para comprar: Se aplican las reglas generales de la comisión, con la salvedad del art. 296 que dice que no se podrá comprar efectos por cuenta de su comitente a mayor precio del que tuviere en la plaza los que se han pedido, aun cuando el comitente le hubiere señalado otro precio más alto; tendrá el comisionista que abonar la diferencia.

B. Comisión para vender: Se aplican las reglas generales de la comisión con la salvedad del art. 312 que dice que el comisionista deberá verificar la cobranza de los créditos de su comitente en las épocas en que se hicieren exigibles, y no haciéndolo, responderá de los perjuicios que causare su omisión.

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C. Comisión para el transporte: Comisionista de transporte es aquel que, en su propio nombre pero por cuenta ajena, trata con un porteador la conducción de mercaderías de un lugar a otro. Se aplican las reglas generales de la comisión, con la salvedad del art. 321 que establece la exigencia de asegurar las mercaderías que remitiere por cuenta ajena, teniendo orden y provisión para hacerlo, o dar pronto aviso a su comitente si no puede realizar el seguro por el precio y condiciones que le designare sus instrucciones.

Corredores de comercio Son oficiales públicos constituidos por la ley para dispensar su mediación asalariada a los comerciantes y facilitarles la conclusión de sus contratos. Los corredores tienen el carácter de oficiales públicos, osea que son nombrados por el Presidente, aun cuando pueden existir corredores particulares. Son comerciantes en cuanto ejecutan actos mercantiles de acuerdo al art. 3° n°11 CCM. Corredor privado Prestan su mediación en los negocios de los comerciantes, y para estar en presencia de su actuación se requieren los siguientes presupuestos:

A. La mediación debe ser relativa a actos de comercio

B. La mediación debe ser prestada a comerciantes

Principios legales aplicables Se les aplican las disposiciones que se refieren a los corredores oficiales o públicos, pero sólo en aquella parte que dice relación con la esencia de la función que prestan. Disposiciones que dicen relación con la naturaleza de la correduría No quedan personalmente obligados al contrato cuya conclusión o celebración facilitan, ni a garantir la solvencia de sus clientes, osea que el corredor no puede demandar el cumplimiento de las obligaciones nacidas del contrato ni hacer efecto los derechos. Casos en que el corredor se obliga personalmente Los encargados de comprar y vender efectos públicos quedan personalmente obligados a pagar el precio de compra o a hacer entrega de los efectos vendidos, y en caso alguno se admitirá la excepción de falta de provisión. Los efectos públicos son:

A. Títulos de crédito contra el Estado reconocidos como negociables.

B. Los de establecimientos públicos y empresas autorizadas para crearlos y hacer circular

C. Los emitidos por los gobiernos extranjeros, siempre que su negociación no se encuentra prohibida.

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Corredores de propiedades Se discute su calidad de corredor de comercio. Generalmente se les niega dicha calidad ateniendo los siguientes criterios:

A. Realizan negocios relativos a inmuebles, los cuales no son actos de comercio

B. Dispensan su mediación ordinariamente entre particulares, lo que no concuerda con la definición de corredor de comercio

C. Su mediación es para actos que no son de comercio, a diferencia de lo que ocurre con los corredores de comercio.

Con todo, cuando se dedican a actividades, como actuar de comisionistas, recibir o dar dinero en préstamo para determinadas inversiones y además se organizan en verdaderas empresas de negocios, su actividad podría calificarse de comercial. Libro que deben llevar los corredores Deben llevar un registro foliado en el cual deben asentar diariamente por orden de fechas todas las compraventas, seguros, préstamos a la gruesa y todas las operaciones ejecutadas por su mediación. Incapacidades y prohibiciones No pueden ser corredores:

A. Los que tienen prohibición de comerciar

B. Los menores de 18 años

C. Los que han sido destituidos de este cargo

D. Los que hubieren sido condenados a pena aflictiva o infamante

Las prohibiciones están en el art. 57 y 58 CCM. En general no están autorizados para ejecutar operaciones mercantiles por su cuenta o tomar interés en ellas bajo nombre propio o ajeno, directa o indirectamente. VII. Martilleros Son las personas naturales o jurídicas inscritas en un registro en conformidad a esta ley, para vender públicamente al mejor postor toda clase de bienes corporales muebles (art. 1° ley 18.118). Naturaleza jurídica de su actividad Su labor equivale a la de un comisionista en el sentido que se le encarga la ejecución de una operación determinada. En los remates voluntarios, el martillero actúa como un auxiliar independiente de los empresarios individuales o colectivos de comercio, y para llevar a cabo su tarea organiza los diversos factores de producción constituyendo una empresa, razón por la cual los actos que él ejecuta son actos de comercio.

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Teoría general de los títulos de crédito

Noción de título de crédito y elementos característicos

Art 10 Nº3: “Son actos de comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de parte de uno de ellos: Nº10; Las operaciones sobre letras de cambio, pagarés y cheques sobre documentos a la orden, cualesquiera que sean su causa y objeto y las personas que en ella intervengan, y las remesas de dinero de una plaza a otra hechas en virtud de un contrato de cambio”

Noción de título de crédito

Se trata de instrumentos de representación y movilización de la riqueza, aportando certeza,

rapidez y seguridad. Son documentos que acreditan la existencia y contenido de un derecho

además de constituir y servir para su transferencia.

Incorporan o materializan un derecho

Noción esencial: Documento transferible cuya posesión es necesaria para ejercer el

derecho literal y autónomo que en él representa.

Concepción más amplia: Documento que incorpora un derecho de carácter privado de

tal forma que para su ejercicio es necesaria la posesión del documento.

Alude a los documentos cuya tenencia es necesaria para ejercer el derecho

representado en el documento

Evolución histórica

Antes la circulación de bienes y derecho se realizaba mediante

a) La cesión de créditos: El acreedor responde sólo de la existencia y legitimidad del

crédito. Para que surta efectos es necesario notificarle la transferencia del título.

Acumulaba los defectos, vicios y limitaciones en cada una de las transferencias

b) La delegación: El delegante, deudor primitivo, es reemplazado por el delegado, nuevo

deudor, respecto del delegatario, que es el acreedor de la deuda.

La delegación puede o no liberar al deudor primitivo.

Surge la necesidad de crear un documento que reuniera ciertas características

a) Certeza en la existencia del crédito al tiempo de la adquisición

b) Rapidez en las negociaciones

c) Seguridad en la ejecución del título

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Definición y elementos del título de crédito

Definición

Documento que lleva incorporado un derecho literal y autónomo que se puede ejercer por el

portador legítimo contra el deudo a la fecha de su vencimiento.

Es necesario para dar origen a:

El derecho

Su conservación

Su disposición

El derecho consignado en el título es un “derecho documental”, desde el momento en que se

produce su consagración en el instrumento, irá ligado a él donde quiera que valla.

“La posesión del título es título de posesión”

El instrumento titula, funda y legitíma la posesión del derecho.

Se debe dejar constancia que antes de plasmar el derecho en el instrumento que lo

consigna, existía ya una relación fundamental a la cual se sigue la documental.

Elementos

El documento en cuanto soporte material El documento tiene; - Valor probatorio: Acredita el derecho

- Valor constitutivo: Necesario para que nazca el derecho

- Valor dispositivo: Es necesario para la disposición del derecho

La relación obligacional en él representada constituye su contenido económico

Declaración unilateral que da nacimiento a un vínculo organizacional.

- No depende de la voluntad del sujeto a quien se dirige

- Es incondicionada - Es irrevocable - Es vinculante

Contiene un crédito: Un derecho a exigir una prestación con contenido económico.

Características de los títulos de crédito

Caracteres esenciales y comunes de los títulos de crédito

A. La necesidad

Es aquella característica que hace imprescindible tener el título para contar y poder disponer del

derecho documental representado en él.

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El hecho de que la declaración documental esté conectada indisolublemente al documento,

justifica esta relación esta relación de necesidad.

Efectos

El derecho documental sólo puede nacer, existir y ser ejercido por el legítimo portador del

documento.

El acreedor no puede suplir con otro instrumento la carencia de posesión del título

Esta característica legitima al deudor para negarse a cumplir la obligación si el requirente no le

ofrece la entrega o restitución del documento

El derecho sobre el título conlleva el derecho del título

Esta característica tiende a cautelar:

La certeza

Rapidez

Seguridad de esta clase de títulos

B. La necesidad

Su contenido, extensión y modalidades dependen exclusivamente del tenor literal del título.

Cualquier modificación debe resultar de los términos textuales del título.

Es un derecho autónomo en cuanto a que es independiente de la relación fundamental.

Evolución

El derecho estatutario enfrentado con el derecho común con el propósito de derogar sus normas

por insuficientes, hizo que los documentos que llevaban incorporado un derecho perdieran su

carácter meramente probatorio, para transformarse en documentos constitutivo de un derecho

autónomo. Este derecho subsiste en virtud exclusiva del documento.

Efectos

1. El acreedor no puede exigir ni percibir más de lo expresado en el título

2. La literalidad adquiere su mayor expresión cuando se trata de un poseedor de buena fe,

ya que cuando éste recibe el título sólo cuenta con lo expresado literalmente en su texto.

Así el deudor deberá cumplir lo contenido en dicho documento sin posibilidad de

excusarse

3. El carácter literal no desaparece cuando la relación entre librador o beneficiario y librado

modifican las condiciones del negocio causal o relación fundamental que originó la

emisión del título.

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C. Autonomía

Estos títulos se caracterizan por ser autónomos porque el titular no adquiere de manera

originaria, es decir su derecho no deriva del tradente, sino que nace un nuevo derecho en el

adquirente al recibir el documento según la ley de circulación.

El titular no es por tanto el sucesor del sujeto que le transfirió el título sino que lo adquiere en

forma originaria.

Toda adquisición opera sin la cooperación del tradente, porque si bien es cierto que éste (el

tradente) realiza una tradición del título, ésta se produce en virtud de que el nuevo titular ha

recibido el documento y lo hace de acuerdo su ley de circulación.

Al recibir el documento el portador adquiere la titularidad del derecho documental.

El acto de transmisión sólo sirve para vincular al deudor con el último poseedor del título.

Consecuencia más importante

Durante la circulación del derecho incorporado no se produce la acumulación de vicios o

defectos que pudieran derivarse de cada transferencia.

De esta manera la relación portador-deudor es objetiva e impersonal

Elementos

1. Externo: El documento, una cosa mueble

2. Interno: La declaración documental o prestación incorporada, el derecho.

La adquisición del elemento externo hace adquirir la titularidad del derecho interno.

Formas de operar del principio de autonomía

a. Punto de vista activo: Se traduce en la imposibilidad de acumular excepciones

personales por parte del titular del crédito

b. Punto de vista pasivo: Implica la total y absoluta independencia de las obligaciones

cambiarias (obligación que puede haber fundado la creación o transferencia del título)

asumidas por cada uno de los firmantes

Por ejemplo en los títulos al orden al forma de circulación (del título) es el endoso que se

caracteriza por ser; legitimante, traslaticio y vinculante.

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D. Abstracto

Se trata de la característica que impone al deudor cambiario una prescindencia objetiva de la

relación fundamental frente al portador del título, tercero de buena fe (el portador).

Mediante esta prescindencia objetiva se concreta la total irrelevancia del negocio causal en las

relaciones cambiarias.

El deudor requerido de pago por el portador de buena fe debe prescindir objetivamente del

negocio fundamental que originó la creación del título de crédito.

Efecto principal

El deudor no podrá oponer contra el titular del crédito excepciones personales

E. Formalidad

Los títulos de crédito están sometidos a ciertos requisitos formales

Requisitos

Art 1 ley 18.902: “La letra de cambio deberá contener las siguientes enunciaciones: 1.- La indicación de ser letra de cambio, escrita en el mismo idioma empleado en el título; 2.- El lugar y fecha de su emisión. No obstante, si la letra no indicare el lugar de la emisión, se considerará girada en el domicilio del librador; 3.- La orden, no sujeta a condición, de pagar una cantidad determinada o determinable de dinero; 4.- El nombre y apellido de la persona a que debe hacerse el pago o a cuya orden debe efectuarse; 5.- El nombre, apellido y domicilio del librado; 6.- El lugar y la época del pago. No obstante si la letra no indicare el lugar del pago, éste deberá hacerse en el domicilio del librado señalado en el documento; y si no contuviere la fecha de su vencimiento, se considerará pagadera a la vista, y 7.- La firma del librador. Bajo la responsabilidad del librador, su firma podrá estamparse por otros procedimientos que se autoricen en el Reglamento, en los casos y con las formalidades que en él se establezcan. Si hubiere varios librados, deberá indicarse un domicilio único para todos ellos.”

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Clasificación Atendiendo al contenido del documento

A. Títulos de pago o efectos de comercio

Se trata del título que obliga al deudor a una prestación consistente en pagar una suma de dinero. Pertenecen a esta clasificación

La letra de cambio

Los cheques

Pagarés

Cartas de crédito

Libranzas

B. Títulos representativo de mercaderías Se trata de los títulos que incorporan el derecho de disposición sobre determinadas cosas materiales Pertenecen a esta clasificación

Los certificados o vales de depósitos generales, es decir los warrants

Las cartas de porte

Los conocimientos de embarque

Las facturas

La posesión del título equivale a la posesión de las mercaderías en él especificadas, es decir si se transfiere el documento se transfieren también las cosas. De esta manera la circulación material de las mercaderías se reemplaza (ventajosamente) por la circulación del título, lo que permite que sea más rápida y económica. En el fondo, en vez de trasladar las mercaderías de un lugar a otro, se transfiere el título que es sinónimo de la tradición de los muebles que la componen

C. Títulos de participación social o valores mobiliarios Se trata de aquellos títulos de crédito cuyo contenido consiste en un conjunto de derechos de diversa naturaleza inherentes a la calidad de socios de la entidad que lo emite o a la condición de acreedores de la misma.

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Pertenecen a esta clasificación

a) Los títulos emitidos por sociedades anónimas

Acciones: Confieren al titular el carácter de asociados y un conjunto de deberes inherentes

Bonos o debentures: Convierten al portador de acreedores de la sociedad emisora

b) Títulos emitidos por instituciones públicas

Pagarés emitidos por: La tesorería, el Banco Central, etc. Se trata de documentos muy eficaces para la circulación de los derechos y de riquezas en general

Atendiendo a la forma como el título se emite

A. Títulos al portador

Son aquellos que se emiten sin mencionar en su texto al beneficiario o que apareciendo éste se les adiciona la cláusula “al portador”. Se identifican con cosas muebles pues el sólo documento es suficiente para quedar legitimado en el ejercicio del derecho (robarse un título al portador es lo mismo que robarse una cámara por ejemplo, ya que quien lo tenga podrá cobrarlos) Esta identificación con cosas muebles son el fundamento de la circulación de los títulos al portador Requisitos de legitimación

a) Posesión del título b) Presentación de éste al sujeto requerido de pago (“deudor”)

Acción reivindicatoria No procede en estos casos puesto que no puede ser determinado o individualizado el titular del crédito lo que resulta básico en toda acción de dominio. El fundamento es que la acción reivindicatoria tendría en este caso una dificultad ya que frente al interés de quien pierde involuntariamente la posesión está la del poseedor de buena fe que adquirió la titularidad del documento de acuerdo a su ley de circulación. Además hay un interés indirecto que es preservar la seguridad y confianza que deben informar los negocios mercantiles. Ante esta punga de intereses se prefiere el interés del nuevo portador de buena fe, quien no pierde su calidad de tal por el hecho de que el transmitente u otro anterior se haya apropiado indebidamente del título.

Exigencia de buena fe: Sólo en la medida en que el portador nuevo está de buena fe se ve a salvo de esta acción (reivindicatoria)

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Se presume la mala fe en los casos en que el portador tenía conocimiento o debía conocer la circunstancia de haberse perdido el título y ésta se presume en los casos en que el título haya sido adquirido una vez vencido el plazo de los avisos que dan cuenta del extravío.

B. Títulos a la orden

Son los que, concebidos en forma esencial a nombre de determinada persona, facultan a ésta, de modo expreso o implícito, a transmitirlo sin intervención del deudor. Formas de concebir el título Si bien no existen formas sacramentales se puede hacer una clasificación de estas:

a) Forma explícita: Cuando el documento lleva las palabras “al portador” b) Forma implícita: Cuando en la redacción del documento se incluye la denominación que

tácitamente comprende la cláusula “a la orden” El endoso Se trata de la forma en que estos títulos circulan y consiste en la declaración documental literalizada al dorso del documento con la firma de quien la otorga (firma en la parte de atrás de quien lo transfiere). El endoso es:

Traslaticio

Legitimante

Vinculatorio Requisitos para ejercer los derechos documentales (requisitos para recibir el título)

a) Acreditar su legitimación activa: Esto se hace a través de la: a. Posesión b. Exhibición c. Cadena ininterrumpida y regular de endosos (sin endosos en blanco)

La continuidad del endoso: Supone una regularidad formal del sistema documental. Basta que ella sea formal y externa para que el título circule válidamente, para lo cual no puede verse afectada por endosos en blanco o por endosos a mandatarios fuera de sus límites. b) Identificación personal del portador: Esto debe probarlo el portador y si no se cumple el

portador no puede ejercer su derecho.

C. Títulos nominativo

Son los documentos que se giran a favor de determinados sujetos y tanto su emisión como su sucesiva transmisión debe inscribirse en el registro del emisor.

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No son completos en su literalidad, porque no pueden prescindirse del registro de emisor (por lo que no basta con lo que aparece escrito) El creador ha querido mantener el control de su tenedor por lo que los emite a un nombre individual Discusión acerca de su calidad de títulos de crédito

a) En contra: León Bolaffio argumenta que;

Por estar sometidos a registro no es atributivo en cuanto a derecho documental. No puede considerárseles autónomos ni literal

Tal registro reviste la forma de consentimiento del emisor que es imprescindible para que opere la transferencia

El emisor al estar facultado para no permitir la transmisión lesiona los caracteres esenciales de los títulos de crédito

b) A favor: Vivante señala que el que niega el carácter de título de crédito al documento nominativo, porque es necesaria la cooperación del deudor, comete el error de buscar en todos los títulos de crédito el carácter de título al portador, que circulan sin cooperación alguna y sin conocimiento del deudor. Debería negar entonces tal carácter a los títulos de créditos a la orden, que deben circular que deben circular con la cooperación del deudor inmediato. EN el caso de que el emisor de un título nominativo pueda oponerse a la transmisión, no se trataría ya de un título de crédito.

Pertenecen a esta clasificación

Acciones

Bonos

Debentures

Los warrants (en ocasiones)

Cartas al porte (en ocasiones)

Conocimiento de embarque (en ocasiones) Requisitos de legitimación de esta clase de títulos

Posesión

Exhibición

Cadena de traspasos y registro de los traspasos en el registro del emisor (del título)

Identificación al portador Transfert: El hecho de registrar las trasmisiones del título nominativo en el registro del emisor

Atendiendo a la persona que los emite

A. Públicos

Los títulos de crédito contra el Estado reconocido como negociables (que pueden circular):

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Emitidos por establecimientos públicos

Emitidos por empresas autorizadas para hacerlos circular

Emitidos por los gobiernos extranjeros, siempre que su negociación no esté prohibida Art 68: “Bajo la denominación de efectos públicos se comprenden:

1° Los títulos de créditos contra el Estado reconocidos como negociables; 2° Los de establecimientos públicos y empresas particulares autorizadas para crearlos y hacerlos circular; 3° Los emitidos por los gobiernos extranjeros, siempre que su negociación no se encuentre prohibida.”

B. Privados

Aquellos emitidos por los particulares.

Pueden ser civiles o comerciales de pendiendo de que la causa sea civil o comercial.

Atendiendo a la posibilidad de fraccionar el documento

A. Títulos unitarios

No admiten fraccionamiento

B. Títulos múltiples

Admiten fraccionamiento

Los efectos de comercio

Aquel que puede jugar entre comerciantes un rol análogo al de la moneda, tanto como ésta tiene

un poder liberatorio

Características

a) Se trata de un título negociable: Es decir se puede transmitir por procedimientos rápidos

de derecho comercial ya que no son cometidos al régimen civil

b) El valor de la moneda corriente está indicado en él: Es decir se sabe lo que ellos

representan y no se tiene que suponer lo que ellos podría significar en caso de ser

vendidos.

Un cheque de $20.000 vale $20.000 en tanto que un conocimiento que da derecho a la

entrega de una cantidad de mercadería no tiene un valor absolutamente determinado

c) La indicación del valor en moneda no es solamente apreciativa sino que es nominativa:

Es el derecho de percibir una suma de dinero, representa un crédito en dinero

d) Pagadero a corto plazo: La rapidez es una ley de comercio

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Diferencias con la moneda

Moneda Efecto de comercio

Se representa bajo la forma de cortes fijos de valor redondo

Los efectos de comercio tienen valores irregulares

Tiene un curso forzado, vale por sí misma El efecto de comercio vale primero por la firma de quien se obliga

La moneda posee un valor extra temporal El efecto de comercio tiene un valor limitado en el tiempo y medido en el tiempo

Limitado: Porque no valdrá nada después de cierto lapso

Medido: Porque corrientemente no da derecho al pago de la suma indicada sino a la llegada

de una fecha de vencimiento.

La letra de cambio

Aspectos generales

Origen y evolución

Época en que los judíos fueron expulsados de Francia

Se vieron en la necesidad de entregar a los viajeros que se dirigían hacia ese país, ciertas cartas

con el propósito de recuperar parte de los bienes abandonados en su éxodo.

En un comienzo fue una simple comunicación, una carta complementaria del contrato de cambio

y solo servía para efectos del importe convenido.

Nació para encubrir el llamado contrato de cambio seco se opone al real por no ser el

contemplado por la ley.

El cambio seco: Se realizaba mediante la entrega de una letra de cambio por parte del

deudor al prestamista en contrapartida de cierta cantidad de dinero que éste último

facilitaba al primero.

Se encubría la usura o préstamo a interés

Se caracterizaba porque no existe un librado sino que había una relación directa

entre librador y beneficiario (el librado era ficticio)

Las funciones que cumple la letra de cambio se jerarquizan

Sigue siendo un instrumento de prueba del contrato de cambio indispensable para su ejecución,

pero se convierte en un activo medio de crédito, expandiendo su uso.

Para que sirviera como instrumento de crédito fue necesario incluir en ella la cláusula “a la orden

de” permitiendo así la transferencia sin las solemnidades del derecho común.

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Autonomía o independencia de la letra de cambio

Esta autonomía se da respecto al contrato de cambio que le dio origen. Fue necesario reestudiar

los antecedentes.

Como antecedente histórico se tiene en cuenta la stipulatio romana, forma de obligarse

que consiste en el pronunciamiento de ciertas fórmulas sacramentales cuya omisión

impide que surja el vínculo obligacional.

También trata de explicar remontándose a los contratos literales entre los cuales destaca

la nómina transcripcia que tiene similitud con algunos aspectos de la letra de cambio en

la actualidad

Aportes de Karl Einert

Sistematizando las ideas que rompieron con las nociones contractualistas haciendo resaltar el

carácter autónomo.

Proclamó cuatro principios que son base esencial del sistema bancario

a) La letra de cambio es la moneda de los comerciantes: Se le criticó porque este

documento no tiene curso forzoso como el dinero, que no se le atribuye poder liberatorio

y que el acreedor la recibe por la solvencia del acreedor, es decir es pro solvendo y no

pro soluto.

Se sustenta el principio distinguiendo funciones técnico-jurídicas de las funciones

económicas.

b) El título no es un cumple documento probatorio, contiene una promesa de pago: Pone

de relieve el carácter constitutivo de la letra de cambio.

c) La letra de cambio es independiente de la relación fundamental: Es una promesa

abstracta de pago.

d) El vínculo obligacional de pago se funda en una promesa unilateral dirigida al público:

Significa que la promesa asumida por el firmante al tiempo de suscribir la letra en el

instante de su creación, giro o emisión, debe considerarse hecha a persona

indeterminada

Función de la letra de cambio. El contrato de cambio

La letra de cambio nació como un medio para probar y ejecutar el contrato de cambio.

El contrato de cambio

Es una convención por la cual una de las partes se obliga, mediante un valor prometido o

entregado, a pagar o hacer pagar a la otra parte o a su cesionario legal cierta cantidad de dinero

en un lugar distinto de aquel en que se celebra la convención

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Elementos

1. Las partes: Librador y librado

2. El precio del contrato o valor prometido o entregado

3. El objeto

4. La cantidad de dinero

5. La distancia loci: Lugar del pago

6. Instrumento de ejecución: La letra de cambio (por excelencia). Mediante ella el librador o

creador del documento ordena al librado que pague una cierta cantidad de dinero al

beneficiario o a su cesionario legal en un lugar diverso al del giro o emisión. La gracia en

que en toda esta ejecución no hay traslado material del dinero.

7. Se perfecciona por el solo consentimiento de las partes acerca de la cantidad que debe

ser pagada, el precio de ella, el lugar y época del pago

8. Es por tanto un contrato;

i. Oneroso

ii. Conmutativo

iii. Consensual

Elementos necesarios para el perfeccionamiento del título (letra de cambio)

Cuando la letra de cambio fue considerada por su valor propio, independiente del contrato de

cambio, se convirtió en un instrumento de pago que requería de los siguientes

perfeccionamientos:

a) Inclusión de la cláusula “a la orden”: Permite la transferencia simplificada por endoso

b) El tomador o beneficiario debe tener certeza de que el librado estará dispuesto a cumplir

la orden o promesa de pago: la aceptación del librado le dará la certidumbre

c) La circulación no debe debilitarse por el juego de las excepciones que el librado pueda

oponer a los portadores sucesitos: Esto se traduce en que el endoso es traslaticio y

origina la inoponibilidad de excepciones.

Definición de la letra de cambio

Definición del libro: Título de crédito que contiene la orden, no sujeta a condición, de

pagar una cantidad determinada o determinable de dinero, en la época fijada en ella o a

su presentación, que obliga a cumplirla para con el beneficiario designado o a su orden o

con el portador legítimo, al aceptante, al librador, a quienes la haya hecho circular por

endoso traslaticio y a los que garanticen su pago por alguno de los nombrados.

Definición de la profe: Título de valor o crédito mediante el cual el librador da a otra,

librado, la orden no sujeta a condición de pagar al beneficiario designado, a su orden,

una cantidad determinada o determinable de dinero.

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Personas que intervienen en la letra de cambio

a) Librador o girador: Persona natural o jurídica que emite el título, es decir, que lo crea o

gira.

b) Librado o girado: Es aquel a quien se ordena que pague la cantidad girada, a cuyo cargo

se gira la letra

c) Tomador o beneficiario: Es la persona designada o a cuya orden debe pagarse la suma

de dinero

d) Aceptante: Es el librado que admite el cargo de pagar la letra. Su aceptación se

perfecciona por la firma del documento

e) Endosante: Es el que transmite a otro el documento en virtud del endoso; endosatario o

cesionario es quien adquiere la promesa de pago incorporada en documento por el

endoso

f) Avalista: Es el que afianza el pago del documento por alguno de los obligados.

g) Portador, tenedor o poseedor: Es quien adquiere el título según su ley de circulación y

tiene derecho a exigir la prestación convenida.

La emisión o giro de la letra de cambio

La letra de cambio debe emitirse respetando determinadas solemnidades por la ley, bajo sanción

de que si no se cumple con ellas, no vale como tal.

La enunciación que debe contener está en el artículo 1º de la ley 18.902.

“La letra de cambio deberá contener las siguientes enunciaciones: 1.- La indicación de ser letra de cambio, escrita en el mismo idioma empleado en el título; 2.- El lugar y fecha de su emisión. No obstante, si la letra no indicare el lugar de la emisión, se considerará girada en el domicilio del librador; 3.- La orden, no sujeta a condición, de pagar una cantidad determinada o determinable de dinero; 4.- El nombre y apellido de la persona a que debe hacerse el pago o a cuya orden debe efectuarse; 5.- El nombre, apellido y domicilio del librado; 6.- El lugar y la época del pago. No obstante si la letra no indicare el lugar del pago, éste deberá hacerse en el domicilio del librado señalado en el documento; y si no contuviere la fecha de su vencimiento, se considerará pagadera a la vista, y 7.- La firma del librador. Bajo la responsabilidad del librador, su firma podrá estamparse por otros procedimientos” que se autoricen en el Reglamento, en los casos y con las formalidades que en él se establezcan. Si hubiere varios librados, deberá indicarse un domicilio único para todos ellos.

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Elementos esenciales

La indicación de ser letra de cambio (escrita en el mismo idioma empleado en el título)

Exigencia destinada a fijar en la literalidad del título su carácter de efecto de comercio.

Es por esto que quien adquiera el documento sabrá, por su contenido literal, que se trata de una

letra de cambio. Es una enunciación esencial en el contenido, por lo que no puede suplirse por

otra aunque equivalente.

Fecha de su emisión (y el lugar)

Tiene importancia por cuando es la enunciación de una serie de efectos:

a) Aplicación del principio lex locus regis in actum: La ley del lugar de la emisión rige la forma del documento.

Art 17 C.C.: “La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el Código de Enjuiciamiento. La forma se refiere a las solemnidades externas, y la autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en los tales instrumentos se exprese.”

b) Para establecer la época del vencimiento: Cuando se trata de una letra girada a un plazo contado desde la fecha del giro

c) Determinar la capacidad del librador, librado y tomador o beneficiario del documento: Deberá estudiarse la capacidad al tiempo de la emisión, por esto la mención de la fecha es esencia, no así la del lugar del pago.

El nombre y apellido de la persona a que debe hacerse el pago (o a cuya orden debe efectuarse)

Se trata del tomador o beneficiario de la letra de cambio, a quien debe hacerse el pago de la suma. Como se ha desvinculado del contrato de cambio, puede girarse a la orden o cargo del propio librador. Art 3º ley 18.092: “La letra de cambio también puede girarse a la orden a cargo del

propio librador.” En relación a la enunciación del beneficiario se ha planteado la cuestión de determinar la validez de la letra de cambio cuyo tomador o beneficiario se designa por el cargo o función que desempeña. Cree el autor que cuando la determinación del beneficiario por encargo o función no ofrece dudas, debería admitirse el título como letra de cambio siguiendo la costumbre que se aplica en materia de cheques.

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No se admite la letra de cambio al portador, pero ésta puede sin embargo ser “a la orden” o nominativa Art 18 ley 18.092: “La letra, aún la no librada expresamente a la orden, es transferible

por endoso. No obstante, si el librador ha insertado en la letra las palabras "no endosable" o una expresión equivalente, sólo podrá transferirse o constituirse en prenda conforme a las reglas aplicables a los créditos nominativos. En todo caso, puede endosarse en comisión de cobranza.”

La orden, no sujeta a condición, de pagar una cantidad determinada o determinable de dinero Es un elemento o cláusula esencial porque se refiere a la finalidad de la letra de cambio, pagar una cantidad de dinero. Se trata entonces del contenido de la prestación incorporada y permite diferenciar a la letra de cambio de otros títulos que otorgan derechos respecto de mercaderías o participación social. Esta promesa de pagar una suma de dinero no puede quedar sujeta a condición. La ley considera que la letra de cambio es un crédito abstracto, independiente de su causa y objeto: es una ORDEN pura y simple. La cantidad de dinero puede ser determinada o determinable porque se permite girar la letra en moneda extranjera, en UF y convenir intereses, todo lo cual hace que la cantidad se determine en una fecha posterior (generalmente) a la época del pago. No se exige que el importe (la cantidad de dinero) se escriba en cifras o en palabras, pero en caso de contradicción valdrá la suma escrita en palabras. Art 6 ley 18.092: “Si el importe de la letra apareciere escrito a la vez en palabras y cifras,

valdrá la suma escrita en palabras en caso de diferencia entre unas y otras.”

Art 20 i I ley 18.010 (para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero): “Las obligaciones expresadas en moneda extranjera serán solucionadas por su equivalente en moneda chilena según el tipo de cambio vendedor del día del pago”

Este artículo da cuenta de que no inconvenientes que la letra se gire en moneda extranjera.

Nombre, apellido y domicilio del librado Se trata de una mención esencial destinada a determinar en la letra de cambio a la persona a cuyo cargo se gira. El librado no toma parte en el acto de emisión – salvo el caso que sea a la vez librador – cuyas obligaciones nacen por el acto unilateral de quien la suscribe. El librado no contrae la obligación mientras no admita p acepte pagar poniendo su firma en el documento.

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Desde que acepte asume la responsabilidad cambiaria y está obligado frente al portador legítimo a satisfacer el importe. Generalmente el librado presta su aceptación coetáneamente con la emisión de la letra porque es deudor del librado-beneficiario. Si hubiere varios librados deberá indicarse un domicilio único para todos (Art 1 ley 18.092) Art 4 ley 18.092: “Si una letra se girare contra varias personas todas ellas se

considerarán librados, a menos que expresamente se hubiere designado algún orden, en cuyo caso se entenderá como librado sólo al que aparezca en primer lugar en el documento y los demás, como librados subsidiarios en el orden señalado.”

Es importante para efectos del protesto por faltar de aceptación: Art 3 ley 18.092: “La letra de cambio también puede girarse a la orden a cargo del propio

librador”.

Art 1 Nº 6: “El lugar y la época del pago. No obstante si la letra no indicare el lugar del pago, éste deberá hacerse en el domicilio del librado señalado en el documento; y si no contuviere la fecha de su vencimiento, se considerará pagadera a la vista”

Art 43: “El librado puede señalar en su aceptación un domicilio o residencia diferente del que resulte del texto de la letra, para que en ella se efectúe el pago, siempre que esté ubicado en la misma provincia. La aceptación para pagar en cualquier lugar fuera de dicha provincia produce los efectos señalados en el inciso segundo del artículo precedente.”

Art 53: “Siempre que el tenedor de una letra aceptada fuere un banco o una sociedad financiera, ya como beneficiaria, ya como endosatario, el pago deberá hacerse en la oficina que tenga en su poder la letra y que esté situada en la comuna en que corresponda hacerse el pago. Se informará al aceptante, en la comunicación a que se refiere el artículo 71 letra a), del lugar preciso en que deberá efectuarse el pago.”

La firma del librador El librador o girador es quien crea o emite el efecto de comercio denominado letra de cambio, su firma no puede faltar pues es un elemento esencial. La firma es el requisito para expresar la voluntad del acto jurídico unilateral. Girar o librar una letra puede hacerse por cuenta propia o en nombre y representación de otra persona, siendo aconsejable que se exprese por cuenta de quién se actúa. Art 8 ley 18.092: “La persona que firma una letra de cambio como representante o a

ruego de otra, de la que no tiene facultad para actuar, se obliga por sí misma en virtud de la letra; y si hubiere pagado tendrá los mismos derechos que tendría el supuesto representado. La misma regla se aplica al representante que se ha excedido en sus poderes.”

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Según este artículo la persona que firma una letra de cambio como representante de otra, la que no tiene facultad para actuar o se excede en sus poderes (de representación) se obliga por sí misma en virtud de la letra. Elementos naturales Cláusula a la orden La cláusula “a la orden” es un elemento de la naturaleza de la letra. Aun no librada expresamente a la orden, la letra es transferible por endoso, mecanismo que se aplica sólo para la circulación de los títulos emitidos a la orden. Esta cláusula es un elemento de la naturaleza y no esencial porque puede ser también nominativa, sin embargo si nada se dice será a la orden. La letra de cambio jamás podrá ser al portador.

El lugar del giro Se trata de un elemento de la naturaleza, ya que si se omitiere señalar el lugar del giro o emisión, el código dispone que se considerará girada en el domicilio del librador. Art 1 Nº2: “El lugar y fecha de su emisión. No obstante, si la letra no indicare el lugar de

la emisión, se considerará girada en el domicilio del librador;” Además el lugar donde se gira determina la ley que regirá la forma del documento, artículo 17 del CC (ya citado)

Época del pago

Según la forma como se gira la letra de cambio hay un periodo, lapso o época de pago. Para saber la época del pago de una letra de cambio es preciso establecer su vencimiento, que depende de la forma como el documento se ha girado. Cuando la letra no contiene una fecha de vencimiento se considera pagadera a la vista o prestación, es por esto que no se trata de un elemento esencial sino de la naturaleza

Art 48 Ley 18.092: “La letra de cambio puede ser girada: A la vista; A un plazo de la vista; A un plazo de la fecha del giro, y A día fijo y determinado. No vale como letra de cambio la girada a otros vencimientos o a vencimientos sucesivos.”

a) A la vista : Es pagadera a su presentación. La presentación consiste en pagar la suma de dinero girada que no tiene plazo; debe cumplirse con el momento en que el portador requiere el pago presentando la letra a cobro.

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Se trata de aquellas letras en las que no contienen una fecha de vencimiento. Sanción: La ley establece que si la letra girada a la vista no se paga dentro del plazo de un año contado desde la fecha de su giro queda sin valor, a menos que se proteste oportunamente por falta de pago Art 49 ley 18.092: “La letra a la vista es pagadera a su presentación, y si no fuere

pagada dentro del plazo de un año contado desde la fecha de su giro quedará sin valor a menos de ser protestada oportunamente por falta de pago.”

b) A un plazo de la vista: Corre desde el día de la aceptación o desde su protesto por falta

de aceptación o por falta de fecha de aceptación. Es indispensable fechar la aceptación con el propósito de determinar su vencimiento. La ley obliga en este caso al lirado a fechar su aceptación; esta fecha debe ser la del día en que la aceptación fue dada, a menos que el requirente exija que se pondrá la del día de su presentación. A falta de dicha fecha, el portador, para conservar sus derechos contra los endosantes y el librador, debe protestar la letra por falta de fecha de aceptación. Art 50 i I ley 18.092: “El término de la letra girada a cierto plazo a contar de la vista,

corre desde el día de su aceptación o desde su protesto por falta de aceptación o por falta de fecha de aceptación.”

Art 35 i II: “La letra girada a un plazo contado desde la vista, y que no sea aceptada

en el plazo de un año a partir de la fecha de giro quedará sin valor, a menos de ser protestada oportunamente por falta de aceptación o de fecha de aceptación”

Art 36: “Si la letra fuere girada a un plazo contadero desde la vista, o si ella debe ser

presentada a la aceptación de un plazo determinado en virtud de cláusulas especiales, el librado deberá fechar la aceptación. Esta fecha deberá ser la del día en que la aceptación fuere dada, a menos que el requirente exija que se ponga la del día de su presentación. A falta de fecha, el portador, para conservar sus derechos contra los endosantes y el librador, debe protestar la letra. El término para pagar la letra girada a un plazo contadero desde la vista correrá, en este caso, a partir del día del protesto.”

Art 37: “La presentación de la letra a la aceptación se hará en el domicilio o

residencia del librado, a menos que se señale en la letra un lugar determinado para este efecto.” Aceptación: Es necesario que el portador presente la letra al librado para su aceptación

c) A un plazo de la fecha del giro: El término corre desde el día de su giro

Art 50 i II ley 18.092: “El término de una letra girada a un plazo de la fecha de

giro, corre desde el día de su emisión.

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Ejemplo: Una letra que dice ser pagadera a 120 días (de su giro o emisión)

d) A día fijo y determinado: Es pagadera en el día designado. Es el caso más frecuente y

no presenta mayor dificultad. Si el vencimiento cae en día

Feriado

31 de Diciembre

Sábado

Se entiende prorrogada para el primer día hábil siguiente Elementos accidentales

Art 13 ley 18.092: “Además de las menciones indicadas en el artículo 1°, la letra de cambio puede contener: 1.- La comuna dentro de la cual esté ubicado el lugar del pago; 2.- La cláusula de ser reajustable la cantidad librada, que se expresará mediante la palabra "reajustable" u otra igualmente inequívoca; 3.- La cláusula de intereses, los que correrán desde la fecha en que la letra fue emitida y hasta su efectivo pago, a menos que en la letra se indiquen otras fechas; y se calcularán sobre la cantidad reajustada, en su caso, salvo mención expresa en contrario; 4.- La cláusula "devuelta sin gastos" o "sin obligación de protesto", y 5.- Otras menciones que no alteren la esencia de la letra.”

Son enunciaciones facultativas (accidentales) porque si bien pueden agregarse a la letra de cambio, no son elementos de la esencia, de modo que si no se pactan su omisión carece de efectos jurídicos Indicación de la comuna dentro de la cual está ubicada el lugar del pago Puede ser útil en grandes aglomeraciones (grandes ciudades) que han debido dividirse por razones de orden administrativo. Así el obligado tendrá mayor información para ubicar el lugar del pago del título del crédito.

Cláusula de ser reajustable la cantidad librada, que se expresará mediante la palabra “reajustable” u otra igualmente inequívoca Al permitir que la cantidad girada pueda variar como consecuencia de la variación que experimenta un indicador determinado, se está reconociendo que se pretende preservar el “valor” de lo que se ha dado o pagado con motivo de la creación del título. Se trata de mantener el valor de la prestación; pagar una suma de dinero, reconociendo los efectos jurídicos que ocasiona la depreciación monetaria.

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Art 14 ley 18.092: “En las letras con cláusulas de reajuste, la cantidad librada se ajustará conforme a las reglas que el documento señale. No indicándose sistema de reajuste, se aplicará el de las operaciones de crédito de dinero vigente a la época de la emisión de la letra. La indicación de sistemas prohibidos por la ley, se tendrá por no escrita.”

De acuerdo con el artículo 14, en las letras con la cláusula de reajuste, la cantidad librada se sujetará conforma a las reglas que el documento señale. Si no se indica el sistema de reajuste en el título, se aplica el de las operaciones de crédito de dinero vigente a la época de la emisión de la letra.

La cláusula de intereses, los que corren desde la fecha en que la letra se gira hasta de la de su pago efectivo, a menos que en el título se indiquen otras fechas Los intereses se calculan sobre la cantidad reajustada, si la letra contiene la cláusula de reajuste, salvo mención expresa en contrario. Con esta cláusula se pretende remunerar al capital por el crédito que se instrumentaliza en la letra de cambio. De ahí que en general (si se establece la cláusula y no se señala disposición en contrario) el interés se calcule sobre la cantidad reajustada. Es una innovación porque antes sólo se le permitía al pagaré. La cláusula “devuelta sin gastos” o “sin obligación de protesto”

Con esta mención se establece la primera relación entre el librador y el beneficiario. Si llegado el día del vencimiento el librado no paga la letra, debe protestarse el documento bajo la sanción de caducidad de los derechos del portador en contra (perjuicio) del librador y endosante

a) “Devuelta sin gastos”: El librador deja establecido en el título que él no paga los gastos que ocasione el protesto de la letra, que normalmente le corresponden; éstos son de cargo del portador de la letra.

b) “Sin obligación de protesto”: Tiene el efecto de relevar al portador de la carga de dejar constancia fehaciente de la no aceptación del pago de la letra, libera del protesto

Sin embargo el legislador parece hacerlas sinónimas, sino las habría ubicado en diversos numerandos.

Otras menciones que no alteran la esencia de la letra

a) “Sin más aviso”: Significa que el librado debe pagar sin esperar nueva orden del librador.

b) “Según aviso”: En virtud de la cual el librado no debe aceptar o pagar el documento mientras no reciba aviso del librado confirmándole el encargo de pagar. Es importante porque permite al librado conocer con anticipación la fecha del pago y la autenticidad del título.

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Letra en blanco Art 11 ley 18.092: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2°, si la letra de cambio no

contiene las menciones de que trata el artículo 1°, cualquier tenedor legítimo podrá incorporarlas antes del cobro del documento, sujetándose en todo ello a las instrucciones que haya recibido de los obligados al pago de la letra. Si se llenare en contravención a las instrucciones, el respectivo obligado podrá eximirse de su pago probando tal circunstancia. Esta exoneración de responsabilidad no podrá hacerse valer respecto del tenedor de buena fe. Todo lo anterior no obsta al ejercicio de las acciones penales que fueren procedentes.”

Art 2 ley 18.092: “El documento en que no se cumpla con las exigencias del artículo precedente no valdrá como letra de cambio.”

Se trata de aquella letra que queda incompleta al momento de su creación. Se permite que puedan incorporarse enunciaciones al contenido de la letra con posterioridad a su creación o libramiento (es decir no queda “en blanco” sino que se llena después) Sin perjuicio de esto, nunca puede faltar la firma del librador. Cualquier otra mención que falte la podrá incorporar el tenedor legítimo antes del cobro pero siempre sujetándose a las instrucciones de los obligados al pago. Si no se cumple este requisito (sujetarse a las instrucciones) el obligado podrá eximirse de su pago probando dicha circunstancia.

Excepción: No podrá exonerarse de esta responsabilidad respecto del tenedor de buena fe. Como la buena fe se presume, el obligado deberá probar la mala fe del tenedor legítimo que no cumplió con sus instrucciones en el lleno del documento

El portador legítimo es distinto del portador de buena fe

a) Portador legítimo:

Art 26 ley 18.092: “El tenedor de una letra de cambio se considera portador legítimo si justifica su derecho por una serie no interrumpida de endosos, aunque el último esté en blanco.”

Es aquel que justifica sus derechos mediante una cadena ininterrumpida de endosos

b) Portador de buena fe: Aquel que posee el título con conciencia de haberlo obtenido por medios legítimos (subjetiva).

Giro de la letra Acto jurídico mediante el cual una persona llamada girador o librador, la crea y pone en circulación, emitiendo la orden de pago. Se trata de un acto jurídico unilateral en el que la voluntad se manifiesta con la firma del librador.

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Art 3 Nº10 CCM: “Son actos de comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de parte de uno de ellos; Nº10: Las operaciones sobre letras de cambio, pagarés y cheques sobre documentos a la orden, cualesquiera que sean su causa y objeto y las personas que en ella intervengan, y las remesas de dinero de una plaza a otra hechas en virtud de un contrato de cambio.”

Modalidades del giro Giro a la orden del librador Art 3 ley 18.092: “La letra de cambio también puede girarse a la orden a cargo del propio

librador” El librado (quien emite la letra) asume también la posición de librador (a quien se ordena que pague) Ejemplo: Gira sobre su propia filial o una sucursal del establecimiento gira sobre la casa matriz (son una sola empresa por lo que la filial gira para que pague la casa matriz o viceversa) Letra girada para ser pagada en el domicilio de un tercero Art 6 ley 18.092: “La letra de cambio puede girarse para ser pagada en el domicilio de un

tercero, ya sea en la localidad en que el librado tenga el suyo o en otra distinta.” Se trata de una letra domiciliada o con cláusula de domicilio, siendo la persona en cuyo domicilio se pagará el domiciliatario. El domiciliatario no contrae ninguna obligación, no aparece en la letra. No se le paga al domiciliatario sino que simplemente se paga en su domicilio, pero el beneficiario no es él. Ventajas

i. Cuando el librado sabe que el aceptante no se encontrará en el lugar del pago a la fecha del vencimiento

ii. Cuando el aceptante tiene su domicilio en el campo y el banco con el que trabaja tiene su domicilio en la ciudad

Representación en el giro de la letra Art 8 ley 18.092: “La persona que firma una letra de cambio como representante o a

ruego de otra, de la que no tiene facultad para actuar, se obliga por sí misma en virtud de la letra; y si hubiere pagado tendrá los mismos derechos que tendría el supuesto representado. La misma regla se aplica al representante que se ha excedido en sus poderes”

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Como ya se vio en el acápite “la firma del librador” (elemento de la esencia), éste puede ser un representante legal o mandatario, en cuyo caso es recomendable que se exprese por cuenta de quién se actúa. Sanción: Si el representante no tiene la facultad para actuar o excede sus poderes se obligará a sí mismo.

Responsabilidad del librador Art 10 ley 18.092: “El librador garantiza la aceptación y el pago de la letra de cambio.

Puede eximirse de la responsabilidad de la aceptación; pero toda cláusula por la cual se exima o limite su responsabilidad por el pago se tendrá por no escrita”.

a) Garantizar la aceptación: Se trata de garantizar la aceptación del librado a pagar la cantidad ordenada a cancelar. Se le garantiza al beneficiario hasta el último portador. Si el beneficiario no obtiene del librado la aceptación deberá protestar la letra por falta de aceptación y hacer efectivos sus derechos contra el librador (quien debe garantizar esta aceptación negada)

Sanción Art 81: “El portador puede ejercer su acción antes del vencimiento de la letra:

1.- Si se hubiere protestado la letra por falta de aceptación del librado, de cualquiera de los librados conjuntos o de todos los librados subsidiarios; en su caso; 2.- Si cae en quiebra el librado o cualquiera de los librados conjuntos, hayan o no aceptado la letra; 3.- Si, antes de la aceptación, cae en quiebra uno de los librados subsidiarios y ninguno de los restantes accede a aceptar la letra, o si cae en quiebra el librado subsidiario que otorgó su aceptación; 4.- Si el librador de una letra no aceptada cae en quiebra. En estos casos el reajuste y los intereses correrán hasta el pago. Si la letra no devengare intereses, se descontarán de su valor los intereses corrientes por el tiempo que medie entre el pago y el vencimiento.”

Exoneración de la responsabilidad de aceptación (Art 10 regla final) La ley permite en la actualidad que el girador pueda eximirse de la responsabilidad de aceptación de la letra. Sin embargo no se señala la forma de exoneración, pero el autor considera que debe constar en el documento, de manera de literalizar la letra para que esta produzca efectos. No se admite sin embargo, que el librador se vea exonerado de garantizar el pago.

b) Garantizar el pago: El girador (quien crea el título) es el primer obligado al pago del mismo, a menos que el librado admita el encargo y acepte pagar el documento, en cuyo caso el librador se mantiene sólo como garante de la promesa incorporada al título. La garantía del pago se refiere a pagar si el librado por alguna razón no puede o quiere pagar, porque en principio es él (el librador) quien se obliga al pago.

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Giro por impresión digital Art 9 ley 18.092: “En lugar de su firma, toda persona podrá estampar su impresión

digital, siempre que lo haga ante un notario o ante un Oficial del Registro Civil, si en la localidad no hubiere notario.”

La circulación de la letra de cambio: El endoso. Ideas generales La letra de cambio es un efecto de comercio que puede girarse a la orden o nominativamente. Esto significa que se concibe en su forma esencial a nombre de una determinada persona, facultando a ésta de modo expreso o implícito a transferir el dominio sin la intervención del librador. Es importante destacar el carácter facultativo del endoso, de modo que si no circula mediante éste es, en todo caso, un título de crédito Definición doctrinal: Acto jurídico documental que se hace efectivo mediante una

declaración de voluntad exteriorizada formalmente al dorso del título, con la firma de quien lo otorga

Definición legal de endoso Art 17 ley 18.092: “El endoso es el escrito por el cual el tenedor legítimo transfiere

el dominio de la letra, la entrega en cobro o la constituye en prenda. El endoso debe estamparse al dorso de la letra misma o de una hoja de prolongación adherida a ella. El endoso debe ser firmado por el endosante. Bajo la responsabilidad del endosante, su firma podrá estamparse por otros procedimientos que se autoricen en el reglamento en los casos y con las formalidades que en él se establezcan”

El inciso primero lo define.

El inciso segundo establece la forma de este mecanismo de circulación.

Funciones o efectos jurídicos

a) Transferir el dominio

b) Entregarlo en cobro

c) Constituirlo en prenda (garantía mueble)

Exigencias formales básicas

a) Acto escrito

b) Contener la firma del endosante

c) Literalizarse al dorso del documento

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Función económica

Posibilidad de que el portador del documento haga circular esta promesa de pago mediante el

endoso.

En efecto, el beneficiario o portador de buena fe de una letra de cambio puede hacer circular la

promesa de pago contenida en el documento mediante el endoso.

La letra se adquiere por su valor nominal (hoy reajustable y con intereses), en razón de las

garantías que recubren su pago, es decir un comerciante puede pagar a sus acreedores sin

necesidad de recurrir al dinero efectivo.

Naturaleza jurídica del endoso

Su naturaleza jurídica es la de un acto jurídico unilateral, documental, escrito, mediante el cual

se hace efectiva la declaración destinada a transferir el documento, a entregarlo en cobro o a

darlo en prenda.

Diferencias entre la cesión ordinaria de créditos y el endoso

Cesión ordinaria de créditos Endoso

Acto entre vivos en virtud del cual un nuevo acreedor sustituye al anterior en la misma

relación obligatoria

Acto jurídico documental que se hace efectivo mediante una declaración de voluntad

exteriorizada formalmente al dorso del título, con la firma de quien lo otorga

Requiere la notificación o aceptación del deudor cedido

La transferencia del documento a la orden opera por el simple hecho del escrito al dorso

y la firma del endosantes

En este caso el cedente sólo responde de la existencia del crédito al tiempo de la cesión

Quien transfiere un documento a la orden por el endoso queda obligado solidariamente a su

pago

Es una forma de tradición del título y el cedente no puede transferir más derechos de

los que tiene. Es por esto que el deudor cedido puede oponer al cesionario las

excepciones personales que tenía en contra del cedente

En este caso el adquirente obtiene un derecho nuevo, porque la tradición es originaria y no

derivativa, desvinculando de la relación desvinculando y de la persona que lo

transfirió. De esta manera el deudor de un crédito por endoso no puede oponer al

cesionario la defensa o excepciones que tenía contra el endosante

Características

a) Es accesorio: Está supeditado a la existencia de la letra de cambio o de otro título de

crédito a la orden

b) Es solemne: Se trata de un acto escrito que lleva la firma o impresión digital del

endosante al dorso del documento

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c) No condicionado: Su existencia no puede sujetarse a condición, pero sí en cuanto a

algunos de sus efectos, como por ejemplo exonerarse de la garantía de aceptación o

agregar la mención “no endosable”.

El carácter no condicional es de la esencia

Art 19 ley 18.092: “El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la que se

subordine el mismo se reputa no escrita (…)”

d) Debe ser total: El endoso parcial no produce efecto alguno.

Art 19 ley 18.092: “El endoso parcial no produce efecto alguno.”

Cláusula no endosable

Art 18: “La letra, aún la no librada expresamente a la orden, es transferible por endoso. No obstante, si el librador ha insertado en la letra las palabras "no endosable" o una expresión equivalente, sólo podrá transferirse o constituirse en prenda conforme a las reglas aplicables a los créditos nominativos. En todo caso, puede endosarse en comisión de cobranza.”

Cuando esta cláusula está presente se entiende que se transfiere como títulos nominativo, por lo que solo se podrá endosar en comisión de cobranza Art 25 ley 18.092: “El endoso traslaticio de dominio garantiza la aceptación y pago de la

letra y el o los endosantes serán solidariamente responsables de los efectos de la falta de aceptación o pago, salvo estipulación en contrario estampada en el dorso mismo. El endosante puede prohibir un nuevo endoso y, en tal caso, no responde ante los endosatarios posteriores de la letra.”

Se trata de los casos en que se prohíbe un nuevo endoso y si éste se efectúa igualmente el endosante no responde ante los endosatarios posteriores de la garantía de aceptación y pago.

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Clases de endosos

Según sus requisitos formales Según sus efectos

Endoso regular: Aquel que, además de la firma del endosante (o persona que lo extiende a su ruego o

en su representación) contiene; - Lugar de otorgamiento - Fecha de otorgamiento - Nombre del endosatario

- Calidad del endoso

Traslaticio de dominio: Es por el cual se transfiere el dominio del documento y la

prestación incorporada en él.

Endoso irregular: Aquel en el cual además de la firma se agrega alguna (s) de las enunciaciones

pero no todas; - Lugar -fecha

- Nombre del endosatario Sin perjuicio de lo anterior la ley se ha encargado

de suplir algunas omisiones - Falta de fecha: Presume hecho antes del

vencimiento - Falta de lugar: Hecho en el domicilio del

endosante

Endoso en comisión de cobranza: Es aquel que contiene la cláusula “vale en cobro” o “en

cobranza”

Endoso en blanco: Aquel endoso que no contiene el nombre del endosatario.

Art 23 ley 18.092: “El endoso firmado por el endosante que no contenga el nombre del

endosatario, es endoso en blanco. La sola firma del endosante constituye también

endoso en blanco.”

Endoso en garantía: Cuando se expresa la cláusula “valor en garantía” u otra equivalente

Endoso de letra vencida o protestada por falta de pago: No tiene más valor que el de una cesión

ordinaria

Traslaticio de dominio

Mediante él se transfiere el dominio del título y de los derechos que emanan de él.

Formas

a) Traslaticio de dominio en blanco: Sólo firmado por el endosante. Autoriza al portador

para llenarlo, pasando a tener los mismos efectos que el endoso completo.

b) Traslaticio de dominio regular o completo: Firmado por el endosante además de señalar:

Lugar

Fecha

Nombre del endosatario

Calidad del endoso

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Efectos

a) Transfiere el dominio

b) Constituye al endosante en garante solidario de la aceptación y el pago

Art 79: “Todos los que firman una letra de cambio, sea como libradores, aceptantes o

endosantes, quedan solidariamente obligados a pagar al portador el valor de la letra,

más los reajustes e intereses, en su caso.

Si no se realiza en tiempo y forma el protesto por falta de pago, caducarán las acciones

cambiarias que el portador pueda tener en contra del librador, endosante y los avalistas

de ambos. No obstante, no caducarán estas acciones en caso de quiebra del librado o

aceptante ocurrida antes del vencimiento, o de haberse estampado en la letra la cláusula

"devuelta sin gastos" o "sin protesto”

c) Origina inoponibilidad de excepciones personales

Art 28: “La persona demandada en virtud de una letra de cambio no puede oponer al

demandante excepciones fundadas en relaciones personales con anteriores portadores

de la letra.”

Oponibilidad e inoponibilidad de excepciones

a) Inoponibilidad: Como mediante este endoso se transfiere un derecho nuevo, no se

pueden oponer excepciones personales, desvinculando el derecho que tenía el cedente

y la relación subyacente que originó la emisión del título

b) Oponibilidad: No obstante de lo anterior, existen algunas defensas que pueden

oponerse:

i. Irregularidad del documento: Puesto que la letra es un título de carácter formal

(artículo 1º en relación con el artículo 2º)

ii. Falsedad del título: Cuando se ha alterado su contenido.

Art 7 ley 18.092: “La incapacidad de alguno de los signatarios de una letra de cambio, el

hecho de que en ésta aparezcan firmas falsas o de personas imaginarias, o la

circunstancia de que, por cualquier motivo, el título no obligue a alguno de los

signatarios o a las personas que aparezcan como tales, no invalidan las obligaciones

que derivan del título para las demás personas que lo suscriben.”

iii. Naturaleza extra cambiaria: Derivadas de las relaciones personales entre

demandante y demandado.

iv. La novación, compensación, remisión, confusión o pago: Cuando se funda en

las relaciones personales entre demandante y demandado.

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Endoso de la letra vencida

No tiene más valor ni produce otro efecto que el de una cesión ordinaria; y en este caso el

cedente y el cesionario podrán ajustar los pactos que les convengan

Art 32 ley 18.02: “El endoso de una letra vencida o protestada por falta de pago no tiene

más valor ni produce otro efecto que el de una cesión ordinaria; y en este caso el

cedente y el cesionario podrán ajustar los pactos que les convengan.

Con todo, al endoso en comisión de cobranza le es siempre aplicable la norma del

artículo 29.”

Produce sólo el efecto de una cesión ordinaria, quedando al arbitrio de cedente y cesionario

convenir los pactos que les convengan sobre la transferencia del título

Endoso en comisión de cobranza

El efecto que se persigue con esta forma de transferencia de la letra es encomendar su cobranza

Art 29: “El endoso que contenga la cláusula "valor en cobro", "en cobranza" o cualquiera otra mención que indique un simple mandato faculta al portador para ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, salvo los de endosar en dominio o garantía. El endoso practicado por el endosatario en cobro sólo produce los efectos propios del endoso en cobranza. El endosatario en cobranza puede cobrar y percibir, incluso judicialmente, y tiene todas las atribuciones propias del mandatario judicial comprendidas también aquellas que conforme a la ley requieren mención expresa. Con todo, el mandatario sólo puede comparecer ante los tribunales en la forma que exige la ley. La letra nominativa o no endosable es susceptible de endoso en cobro.”

Faculta al portador para ejercer todos los derechos derivados de la letra, salvo los de endosarla en dominio o garantía.

La persona que recibe la letra de cambio por endoso en corbo, puede en consecuencia, cobrar y percibir incluso judicialmente, la cantidad librada en el documento.

El cesionario puede a su turno endosar el documento, pero este endoso sólo produce los efectos propios de un endoso en cobro (nadie puede transferir má derechos de los que tiene)

Efectos

i. En endosante no puede revocar a su arbitrio la comisión aceptada cuando su ejecución interesa al comisionista

ii. Las facultades del endosatario cesarán desde que tenga lugar, respecto de él o del comitente, la circunstancias que según la ley ponen fin a la comisión

iii. El librador u obligado conserva el derecho de oponer al endosatario todas las excepciones que tenía contra el endosante porque no siendo traslaticio no purga las excepciones

iv. Aceptando el encargo de cobrar el documento, el endosatario deberá cumplirlo, y no haciéndolo sin causa legal responde al endosante de los perjuicios sobrevinientes

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Endoso en garantía

Se reconoce porque lleva la expresión “valor en garantía”

Art 30 ley 18.092: “El endoso en garantía faculta al portador para ejercer todos los derechos emanados de la letra, cobrarla judicial y extrajudicialmente y aplicar sin más trámite su valor al pago de su crédito, con obligación de rendir cuenta al endosante. Sin embargo, a menos que se establezca lo contrario, el endosante no responde de la aceptación o pago de la letra. Mientras el endosatario mantenga la letra en su poder, debe practicar todas las diligencias necesarias para conservar los derechos emanados de ella. El endoso hecho por el endosatario en garantía, sólo vale como endoso en cobro. La disposición del artículo 28 es aplicable al endoso en garantía.”

Se faculta al portador para ejercer todos los derechos emanados de la letra, cobrarla judicial y extrajudicialmente y aplicar sin más trámite su valor al pago de su crédito, con obligación de rendir cuentas al endosante.

El endosante ni responde de la aceptación o pago del documento salvo pacto expreso en contrario.

El endosatario en garantía, mientras mantenga la letra en su poder, debe practicar todas las diligencias necesarias para conservar los derechos emanados de ella. En efecto debe cumplir todas las cargas legales que se imponen al portador:

Protestar por falta de aceptación o por falta de fecha de aceptación y por falta de pago para evitar la caducidad de los derechos.

Puede así mismo endosar la letra aunque su endoso sólo vale en cobro.

Efectos

Art 28 ley 18.092: “La persona demandada en virtud de una letra de cambio no puede oponer al demandante excepciones fundadas en relaciones personales con anteriores portadores de la letra.”

i. Que el deudo cedido en una letra por endoso en garantía no puede oponer al demandante las excepciones fundadas en relaciones personales con el anterior portador

Aceptación de la letra

La aceptación es el compromiso contraído por el librado de pagar la cantidad librada en la letra.

Acto jurídico unilateral contraído por el librado de pagar la cantidad librada en la letra.

El efecto fundamental constituye en aceptante al librado.

Es el acto mediante el cual se convierte en deudor cambiario.

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Reglas de forma

Art 33 ley 18.092: “La aceptación debe constar en la letra misma por medio de las

palabras "acepto", "aceptada" u otras equivalentes y la firma del librado. La sola

firma de éste puesta en el anverso de la letra importa aceptación.”

Que sea por escrito

Para que la aceptación tenga valor cambiario debe darse en la letra misma

La aceptación debe constar en la letra misma

La aceptación se hace constar en la letra por medio de las palabras;

“Acepto”

“Aceptada”

Firma del librado

Desde el punto de vista formal la aceptación se perfecciona poniendo la firma del librado en el

anverso de la letra (parte de adelante)

Regla general: Basta con la firma del librado

Excepción: Se deberá agregar la fecha cuando se trate de una letra girada a un plazo

contadero desde la vista o que deba ser presentada a la aceptación dentro de un plazo

determinado en virtud de cláusulas especiales.

Además se deberá agregar el domicilio distinto al que aparece en la letra en caso de que así lo

señale el librado, siempre que éste se encentre en la misma provincia.

Art 43 ley 18.092: “El librado puede señalar en su aceptación un domicilio o

residencia diferente del que resulte del texto de la letra, para que en ella se efectúe

el pago, siempre que esté ubicado en la misma provincia.

La aceptación para pagar en cualquier lugar fuera de dicha provincia produce los

efectos señalados en el inciso segundo del artículo precedente.”

Retractación

Art 44: “El librado que ha estampado en la letra de cambio su aceptación, puede

borrarla o tacharla antes de restituir la letra, debiendo en tal caso agregar la

expresión "retiro mi aceptación" y volver a firmar. Cumplidos estos requisitos se

considerará que la aceptación ha sido negada.”

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Fechas y horas en que puede requerirse la aceptación

Art 38 ley 18.092: “La aceptación no puede requerirse en días feriados, en día sábado ni el 31 de diciembre. La aceptación sólo puede requerirse entre las 9 y las 18 horas, salvo que el lugar señalado para la aceptación fuere el de una institución bancaria o financiera, en cuyo caso sólo podrá hacerse dentro del horario de funcionamiento para la atención del público.”

Reglas de fondo Debe ser pura y simple

La aceptación da origen a la obligación del librado de pagar, por lo que debe darse en los

términos en que el documento ha sido emitido, en otras palabras debe estar exenta de

modalidades, ser pura y simple, absoluta y concordante con la orden emanada del librador

Art 42 ley 18.092: “La aceptación debe ser pura y simple, pero el librado puede

restringirla a una parte de la suma librada.

Cualquiera otra reserva o declaración por la cual se modifique el contenido original

del título equivale a un rechazo de la aceptación. El aceptante, sin embargo, queda

obligado en los términos de su aceptación.”

Es irrevocable

Regla general: Irrevocabilidad

Excepción: Se trata de los casos en que el librado se retracta firmando siempre que

se señale expresamente y se haga antes de entregar la letra

El vencimiento

Para saber la época de pago de una letra de cambio es preciso establecer su vencimiento el que

depende de cómo se gire la letra.

La letra emitida a la vista (Art 49)

Es pagadera a su presentación, es decir la prestación de pagar no tiene plazo, debe cumplirse

en el momento que el portador requiere el pago.

Si la letra girada a la vista no se paga dentro de 1 año desde la fecha de su giro queda sin valor

a menos que se proteste oportunamente.

La letra girada a cierto plazo de la vista (Art 36 y 50)

Corre desde el día de su aceptación (o desde el protesto por falta de fecha de aceptación).

De ahí que en estos casos sea indispensable fechar la aceptación (día en que la aceptación fue

dada)

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La letra girada a un plazo de la fecha de emisión

El término corre desde el día de su giro (art 50)

La letra librada a un día fijo y determinado

Es pagadera en el día designado.

Si el vencimiento cae día feriado o 31 de Diciembre o sábado deberá ser cobrada al día hábil

siguiente.

El pago

Presentación de la letra al pago

Art 52: “El portador de una letra de cambio pagadera a día fijo, a un determinado plazo contado desde la fecha, o desde la vista, debe presentar la letra para el pago el día de su vencimiento o al día siguiente hábil si fuere éste festivo o feriado bancario. La presentación al pago de la letra a la vista se regirá por lo prescrito en el artículo 49 de esta ley”

El portador de una letra pagadera a:

Día fijo

Determinado plazo desde la fecha

A la vista

Debe presentarse para el pago el día de su vencimiento

El pago se puede requerir entre las 9 y las 18 horas, y dentro del horario de funcionamiento de la

institución bancaria

El librado que paga antes queda responsable de la validez del pago.

Art 56: “El librado que paga antes del vencimiento queda responsable de la validez

del pago. El que paga la letra a su vencimiento queda válidamente liberado, a

menos que lo haya hecho a sabiendas para consumar un fraude”

Esto porque la letra puede ser negociada hasta el día de su vencimiento de manera que debe

garantizarse a todas las personas que adquieran el título que el aceptante no pague antes, “el

que paga mal paga dos veces”.

Nada impide que el acreedor deudor cambiario pague antes, pues su derecho de pagar

anticipadamente es irrenunciable.

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El pago anticipado del deudor está sujeto a las siguientes normas

a) Tratándose de una letra con cláusulas de reajuste

Deberá pagarse:

El capital

El reajuste hasta el día del pago

Los intereses hasta el día del vencimiento

Con el pago anticipado el deudor ahorra en cuanto al reajuste del capital y en cuanto al interés

que se aplica sobre ese capital.

b) En el caso de una letra que no tiene cláusula de reajuste

Deberá pagar:

El capital

Los intereses hasta el vencimiento

No hay ninguna ventaja en este caso para el deudor

¿A quién debe hacerse el pago?

El plago debe hacerse al acreedor cambiario (persona que está legítimamente en posesión del

título)

Puede tratarse del: Tomador, beneficiario incluso el propio librador.

El que paga no está obligado a cerciorarse de la autenticidad del endoso, pero debe verificar la

identidad de la persona que le presenta al cobro y la continuidad de los endosos.

Constancia del pago

Una vez pagado, el obligado tiene un interés en obtener la restitución del título y su cancelación

para tener la certeza de que no se le cobrará otra vez.

Art 31: El pagador de una letra de cambio no está obligado a cerciorarse de la

autenticidad de los endosos; ni tiene facultad para exigir que ésta se le compruebe;

pero debe verificar la identidad de la persona que la presente al cobro y la

continuidad de los endosos, so pena de quedar responsable si paga a portador

ilegítimo del documento

El pago parcial

Al vencimiento de la letra, el portador no puede rehusar el pago parcial. Después de vencida la

letra podrá rechazarlo si fuere inferior a la mitad del valor documentado

El portador puede protestar la letra por el saldo insoluto

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Art 54: “El librado que paga la letra de cambio puede exigir que ésta se le entregue con la constancia del pago. El portador no puede rehusar un pago parcial. Después de vencida la letra podrá rechazarlo si fuere inferior a la mitad del valor del documento. El librado puede exigir que se haga mención de este pago en la letra, y, además, que se le otorgue recibo. El portador puede protestar la letra por el saldo no pagado.”

Lugar del pago

Debe pagarse en el lugar que ella indica

Si no se indica se debe pagar en el domicilio del librado

El librado puede señalar un domicilio distinto para que se pague en este siempre se encuentre en la misma provincia

Prohibición de pago Las promesas de pago que ella contiene no pueden “desincorporarse” ni entrabarse su pago . No puede prohibirse ni entrabarse el pago por resolución judicial, salvo en caso de quiebra del portador (u otro caso en que se le prive de la libre administración de sus bienes) La ley permite decretar retención, prohibición o embargo sobre el crédito juntamente con la aprehensión del documento en juicio o gestión judicial seguida contra el tenedor legítimo y siempre que el documento se encuentre en sus manos.

Art 57: “No puede prohibirse ni entrabarse por resolución judicial el pago o circulación de la letra salvo en caso de quiebra de su portador o de cualquier otro suceso que prive a éste de la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 86 y siguientes para el caso de extravío o sustracción. Sin embargo, podrá decretarse la retención, prohibición o embargo sobre el crédito conjuntamente con la aprehensión del documento mismo, en juicio o gestión judicial seguida contra su tenedor legítimo y siempre que el documento se encuentre en sus manos o en las de un mandatario de éste para su cobranza.”

El protesto de la letra de cambio Concepto Acto solemne por medio del cual se deja constancia fehaciente de la falta de aceptación, de la falta de fecha de aceptación o de la falta de pago de una letra de cambio.

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Clases de protesto

El protesto por falta de aceptación El protesto por falta de fecha de aceptación

El protesto por falta de pago

Pone en evidencia que no se cumplió la promesa de aceptación que el librador hace al girar la letra respecto del tomador o beneficiario

y de portadores Al portador le permite hacer

efectiva la responsabilidad del librador y del endosante El protesto dispensa la

presentación de la letra de cambio (esta no deberá presentarse para

cobrarse) Art 10: “El librador garantiza la

aceptación y el pago de la letra de cambio. Puede eximirse de la

responsabilidad de la aceptación; pero toda cláusula por la cual se exima o limite su responsabilidad

por el pago se tendrá por no escrita”

La fecha de aceptación es un elemento esencial para

determinar el vencimiento de la letra girada a la vista

La aceptación debe fecharse por el librado

Si no se señala se debe protestar la letra

Art 36: “Si la letra fuere girada a un plazo contadero desde la

vista, o si ella debe ser presentada a la aceptación de un plazo determinado en virtud

de cláusulas especiales, el librado deberá fechar la

aceptación.”

Hecho en tiempo y forma hace nacer las acciones cambiarias

del portador en contra del librador, endosante,

y avalistas de ambos La omisión del protesto origina la caducidad de

dichas acciones.

Oportunidad del protesto

Por falta de aceptación Por falta de fecha de aceptación

Por falta de pago

Debe hacerse al día siguiente hábil desde la presentación de la letra a la aceptación

Letra girada a un día fijo y determinado o a un plazo desde la fecha del giro: Puede ser

presentada dentro del plazo de su vencimiento Art 35: “La letra girada a día fijo y determinado

o a un plazo de la fecha de giro, puede ser presentada para la aceptación dentro del plazo

de su vencimiento. La letra girada a un plazo contado desde la vista, y que no sea aceptada en el plazo de un

año a partir de la fecha de giro quedará sin valor, a menos de ser protestada

oportunamente por falta de aceptación o de fecha de aceptación.”

Si se rehúsa se dejará constancia al día siguiente hábil a la presentación de la letra

para la aceptación

Tratándose de letras giradas a un plazo de la vista o que

deba presentarse su aceptación en un plazo

determinado el librador debe fechar la aceptación

Si no lo hace la fecha se debe protestar al día

siguiente hábil en que se produjo dicho hecho

Debe hacerse al día

siguiente hábil del

vencimiento de la letra

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Art 75: “En el evento de fuerza mayor o caso fortuito, el portador de la letra deberá presentarla para su aceptación o pago, y en su defecto requerirá el protesto, el día siguiente hábil de cesado el impedimento.”

En caso fortuito el portador deberá presentarla para su aceptación o pago y en su defecto requerirá protesto al día siguiente hábil desde que cesó el impedimento

Art 78: “El portador no queda dispensado de la obligación de protestar la letra por la quiebra, interdicción o muerte del librado.”

Se debe protestar por quiebra, interdicción o muerte Formalidades del protesto Notario competente para el protesto

Art 60: “Los protestos deberán hacerse por notarios; pero en las comunas que no sean asiento de un notario podrán efectuarse también por el Oficial del Registro Civil del lugar del pago o del lugar donde deba prestarse la aceptación, según corresponda. Con autorización de la Corte de Apelaciones respectiva, los notarios, bajo su responsabilidad, podrán delegar la función de entregar el aviso a que se refiere el artículo 61, en un empleado de su dependencia.”

Los protestos deben hacerse por:

Notarios

Oficiales del Registro Civil el lugar del pago en caso de que la comuna no sea asiento de notario

El protesto por falta de aceptación o fecha debe hacerse ante el funcionario correspondiente al lugar en que deba realizarse la aceptación

Art 65: “Será competente para realizar el protesto por falta de aceptación o por falta de fecha de ésta, el funcionario correspondiente al lugar en que deba prestarse la aceptación.”

Art 68: “Será competente para realizar el protesto por falta de pago el funcionario

correspondiente al lugar donde éste deba hacerse.” Diligencias que verifica el notario El protesto lo debe practicar el funcionario competente. Si el requerimiento no conduce al resultado que con él se pretende, se deja constancia en el acta de protesto de la respuesta del librado.

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Aviso El funcionario al encargase del protesto debe entregar lugares y oportunidades señaladas en el Art 68 (recién citado) y en:

Art 69: “En los protestos por falta de pago, el aviso se entregará en el lugar donde aquél debe efectuarse, y en el primero o en el segundo día hábil siguiente que no fuere sábado, al vencimiento de la letra o del vencimiento del plazo fijado en el artículo 49, si ella fuere a la vista. El requerimiento se practicará en el día hábil que siga al de la entrega del av iso”

Aviso dirigido al librado o aceptante por el cual se le cita para el día hábil siguientes (no Sábado) a su oficio a fin de realizar el requerimiento que corresponda Tratándose de los protestos por falta de pago, el aviso se entrega en el lugar donde se deba pagar. Vencimiento de la letra y vencimiento de plazo fijado Acta de protesto Escrito que contiene la diligencia del protesto. Se entabla al dorso de la letra o en hoja adherida. Contenidos

a) La constancia de haberse entregado el aviso de citación para el requerimiento y la fecha en que tal entrega se realizó;

b) La relación de que el librado no aceptó la letra en los términos en que ella fue girada, o que no fechó la aceptación o que no pagó íntegramente, según el caso. En el evento de pago parcial debe expresar su monto;

c) Un resumen de lo que exprese el librado para no aceptar, no fechar la aceptación o no pagar la letra, si comparece a la citación; o la constancia de que el librado no compareció o nada dijo;

d) El número con que el protesto aparece en el registro de protesto que lleva el funcionario que lo efectuó;

e) El monto de los impuestos y derechos cobrados;

f) La fecha, hora y lugar del protesto, y

g) La firma del funcionario que practica la diligencia.

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Depósito del importe de la letra

Al “deudor” se le permite depositar su importe en la Tesorería del Tribunal. Si el depósito fuere suficiente se omite el protesto

Registro de protestos

Todo funcionario debe llevar un Registro de Protestos en el cual dejo constancia de los protestos que se efectúan día a día

Art 63: “Todo funcionario encargado de efectuar protestos de letras de cambio, deberá llevar un registro de Protestos en el cual día a día, dejará constancia de los que haya practicado, con el número correlativo de cada uno y con las menciones de las letras b), d), e) y f) del artículo anterior. Además, individualizará el documento protestado con los nombres del librado o aceptante, del requirente, del beneficiario, monto de la letra y época del vencimiento.”

El protesto financiero o bancario

Art 71: “Salvo instrucciones en contrario, el banco o la sociedad financiera que tenga una letra en su poder, ya como beneficiario, ya como endosatario, hará el protesto por falta de pago de acuerdo con las normas siguientes: a) El banco o la sociedad financiera, en su caso, enviará aviso escrito al aceptante comunicándole que tiene la letra en su poder, con diez días, a lo menos, de anticipación a su vencimiento, e indicará el nombre del beneficiario, monto de la letra, fecha de su vencimiento y lugar preciso en que debe efectuarse el pago. Se llevará un registro diario en el que se hará constar el envío de cada uno de estos avisos, su fecha y el nombre y domicilio del destinatario. Al término de cada día un funcionario autorizado del mismo banco o sociedad financiera certificará el cierre del respectivo registro. b) La falta de pago será certificada al dorso del documento o de su hoja de prolongación con expresión, además, de la constancia de haberse enviado el aviso a que se refiere la letra a), el número que se asigne a esta actuación en el Registro de Letras no Pagadas de que trata el inciso siguiente, la fecha y lugar de la diligencia y la firma del representante autorizado del banco o de la sociedad financiera, según corresponda. Para estos efectos, cada oficina llevará un Registro de Letras protestadas en que día a día dejará constancia de los protestos por falta de pago que haya practicado, el número correlativo de cada uno, mención de haberse enviado el aviso, la fecha del protesto, y los nombres del aceptante, del beneficiario, monto de la letra y época de su vencimiento. Al término de cada día un funcionario autorizado del banco o de la sociedad financiera certificará el cierre de este registro. Los registros de que trata este artículo serán públicos y se presumirá la veracidad de lo expresado en ellos. Sólo serán ineficaces estos protestos cuando se hubiere omitido el aviso al aceptante, el número, fecha de actuación o la firma del representante del banco o sociedad financiera, según el caso.

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Los bancos y las sociedades financieras no podrán cobrar suma alguna por estas actuaciones y serán responsables de las obligaciones tributarias que ellas generen. El protesto efectuado en conformidad a este artículo no tendrá el carácter de personal para los efectos de lo dispuesto en el N° 4 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.”

Que el banco no reciba instrucciones en contrario del portador del documento

Es decir que el portad no exprese que el protesto lo haga un notario

Que el banco tenga la letra en su poder

Puede tenerla como endosatario o beneficiario. La ley no indica qué clase de endoso se requiere para que el banco esté en posesión del documento, pues cualquiera sea su clase, siempre se entiende facultado para protestarlo o requerir su protesto.

Formalidades del protesto efectuado por bancos o financieras

Art 71: Ya citado

El banco enviará aviso escrito al aceptante comunicándole que tiene la letra en su poder

Debe hacerlo al menos 10 días antes de su vencimiento y debe indicar:

El nombre del beneficiario

La fecha de vencimiento

EL lugar del pago

Deberá llevar un registro diario en el que se hará contestar el envío de cada uno de los avisos .

La falta de pago del documento se certificará al dorso del documento o en una hoja de prolongación

Con expresión de la constancia de haberse enviado el aviso.

La fecha y lugar de la diligencia y la firma del representante autorizado por el banco.

Acciones cambiarias para el cobro de la letra La letra está revestida de mecanismos para garantizar su cumplimiento y se intentan por el portador para hacer efectivo el pago. Acciones Acciones extra cambiarias Se trata de aquellas que emanan de la relación subyacente que les da origen Se rigen por el derecho común.

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Ordinarias Ejecutivas

Prescriben en 5 años Prescriben en 3 años

Acciones cambiarias Se trata de aquellas que emanan de la letra de cambio.

a) Acción cambiaria directa

Sujeto activo:

El portador legítimo, actuando por sí o representado por el endosatario en cobro o por mandatario

El endosatario en garantía

El tercero que paga sin haber intervenido en ella

Sujeto pasivo:

El aceptante: Por ser el obligado directo

El avalista del aceptante: Responde como si fuera el aceptante

El avalista en términos generales: Responde como si fuera el aceptante.

Normalmente la acción se hace valer al vencimiento de la letra Se puede hacer valer antes del vencimiento en los siguientes casos Art 81

Si se hubiere protestado la letra por falta de aceptación del librado

El librado no cumplió con la garantía de aceptación prometida por lo que no vale la

pena esperar a la época del vencimiento de la misma para ejercer las acciones

Si cae en quiebra el librado o cualquiera de los librados conjuntos, hayan o no aceptado la

letra

La declaración de quiebra implica que él o los librados no podrán dar su aceptación ni pagar

la letra porque están privados de la administración de sus bienes

Si, antes de la aceptación, cae en quiebra uno de los librados subsidiarios y ninguno de los restantes accede a aceptar la letra, o cae en quiebra el librado subsidiario que otorgó la

aceptación

La letra no podrá ser aceptada o la aceptación que se dio carecerá de eficacia, por lo que la

ley permite ejercer la acción antes del vencimiento

Si el librador de una letra no aceptada cae en quiebra

El creador del documento no puede disponer de sus bienes, lo que determinará al librado a

no prestar aceptación por lo que se podrá accionar antes del vencimiento

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Esta acción permite demandar:

El importe de la letra

Los reajustes

Intereses si es que los hubiera (clausulas accidentales)

Si no tiene estipulado intereses se devenga los intereses corrientes desde el vencimiento

Si la letra está girada a la vista los intereses corren desde el protesto

Acción cambiaria indirecta o de recambio o de regreso

Sujeto activo:

El portador legítimo representado por endosatario en cobro o por mandatario

Tercero extraño que paga la letra

Sujeto pasivo:

El librador: Responde por ser el emisor del título

El endosante: Responde por haber hecho circular el documento

Los avalistas de ambos: Responden como librador o endosatario

Se requiere hacer el protesto

Perjuicio de la letra

Se denomina así a la caducidad de las acciones indirectas del portador en contra del librador, endosatario y los avalistas de ambos.

Implica que quedan exonerados de su responsabilidad solidaria del pago.

Favorece a los deudores por garantía pero nunca beneficia al aceptante, por ser deudor directo del título, ni a su avalista ni avalistas que otorga su garantía en términos generales.

EL perjuicio no produce efecto de caducidad de las acciones indirectas en los siguientes casos

Cuando quiebra el librado o aceptante antes del vencimiento

Cuando la letra lleva la cláusula accidental devuelta sin gastos o sin obligaciones de

protesto

Se justifica que se mantengan las acciones en contra del librador endosante y avalistas de ambos porque el obligado directo está en

falencia

Las acciones se conservan porque se relevó por el librador al portador de la carga de

protestar el documento para el ejercicio de las mismas

Acciones de reembolso

El girador al emitir una letra de cambio es el que primero se obliga, sin embargo cuando el librado admite la orden de pagar la suma girada, se convierte en el obligado directo, pero no por esto se libera al emisor de responsabilidad.

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Tanto el librador como el aceptante (librado) se mantienen obligados, si uno la paga no tiene acción de reembolso contra el otro.

Art 82 i I: “El librador o el aceptante que pagare la letra no tendrán acción cambiaria de reembolso entre sí, ni en contra de los demás firmantes de la letra”

Sólo puede ejercitarse por alguno de los firmantes de la letra que no sea librador ni aceptante, cuando ha debido efectuar el pago del título.

a) Pago hecho por el endosante: El endosante que paga tiene acción a su elección en contra de:

El librador El aceptante Endosantes anteriores

Los avalistas del librador, del

aceptante y de los endosantes anteriores

Ha garantizado la aceptación y el pago

a todos los endosantes hasta el

último portador

Al admitir la orden del librador queda

obligado

Quienes al transferir el documento

comprometen su responsabilidad

solidaria. Sólo contra los endosantes

anteriores de quienes ha derivado su

derecho, el endosante que paga no respecto de los

posteriores

Por entenderse en la posición de librador,

endosantes anteriores y aceptante

Si el pago ha sido hecho por el endosante, el art 184 le autoriza para tachar su endoso y los que le siguen

Art 84: “Cualquier endosante que haya pagado la letra de cambio puede tachar su endoso y los que le siguen.”

b) Pago hecho por avalistas: Tiene acción contra

La persona que ha garantizado con su aval

Los demás firmantes respecto cuales tenga acción cambiaria de reembolso la persona avalada (librador, aceptante endosantes anteriores)

Respecto de los avalistas conjuntos, de acuerdo al art 2378 del C.C se dispone que el fiador que paga más de lo que proporcionalmente le corresponde se subroga por el exceso en los derechos del acreedor contra los cofiadores

El titular puede reclamar los siguientes valores:

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La suma íntegra desembolsada: Se reajusta desde la fecha del desembolso hasta el reintegro. Art 14.

Los intereses corrientes sobre la cantidad reajustada: Calculada desde la fecha del desembolso hasta su reintegro

c) Pago hecho por extraño a la letra: El art 1572 del C.C permite que cualquier tercero extraño pueda pagar la letra y haciéndolo se subroga en todos los derechos del portador emanados del documento. El portador debe dejar constancia en la letra del nombre de la persona que le hizo el pago

Extravío de la letra de cambio

Generalidades

Una vez hecha la declaración no puede revocarse, salvo hipótesis legal que autorice “desincorporarla”.

El extravío es una de estas hipótesis que está reglamentada estableciendo requisitos para que se declare judicialmente y surta efectos.

Declaración de extravío

Art 88: “El portador de una letra extraviada podrá solicitar que se declare el extravío de ésta y que se le autorice para ejercer los derechos que le correspondan como portador del documento. Será tribunal competente para conocer de esta gestión el Juez de Letras en lo Civil de turno del domicilio del peticionario. La solicitud deberá indicar los elementos necesarios para identificar la letra”

Para que el extravío produzca efectos se requiere que sea constatado por una declaración judicial.

El portador de una letra extraviada puede solicitar que se declare el extravío y se le autorice para ejercer los derechos que le corresponden como portador

Procedimiento

i. Se presenta ante el juez de letras en lo civil del domicilio del peticionario con los datos necesarios para identificar la letra de que se trate

ii. Presentada la petición se confiere traslado en un plazo de 5 días hábiles a los obligados

iii. El tribunal decreta que se dé aviso de extravío mediante un aviso en el Diario Oficial iv. Dentro del plazo de 30 días desde el aviso los demás interesados deberán

comparece a hacer valer sus derechos v. Vencido el plazo de traslado y los 30 días:

Si los obligados no formulan oposición o nadie comparece invocando la calidad de portado legítimo el tribunal autoriza al solicitante para requerir la aceptación o el pago. El solicitante puede exigir garantía de resultas art 90 Sí se deduce oposición se tramita como incidente

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Resolución que se pronuncia sobre el extravío

a) Contenido de la sentencia que debe acoger la solicitud:

Determinación de la letra, para lo cual la petición debe aportar los antecedentes

b) Consecuencias de la sentencia:

Una copia autorizada de esta resolución reemplaza el documento

El título queda vacío

La declaración documental queda de esta suerte “desconectada” o “desincorporada” del documento

c) Plazos para presentar el documento a la aceptación o pago:

Se prorrogan hasta el 3º día hábil siguiente a quedar ejecutoriada la sentencia

d) Recursos contra la resolución:

Contra la resolución que pone término al procedimiento procede el recurso de apelación

Efectos de la aceptación o pago autorizado por resolución judicial

Produce los mismos efectos que los derivados del ejemplar auténtico de la letra.

Reemplazada la letra por la sentencia, la aceptación o pago producen efectos cambiarios.

La prescripción de las acciones cambiarias

Tipo de acciones

Acciones al portador Acciones cambiaria de reembolso

Las acciones al portador contra los obligados al pago prescriben en el plazo de un año

desde el adía del vencimiento del documento Art 98: “El plazo de prescripción de las

acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado

desde el día del vencimiento del documento.”

Estas acciones prescriben en el plazo de 6 meses desde el día del pago cuyo reembolso

se reclama

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Interrupción de la prescripción

Se interrumpe respecto del obligado a quien se le notifique la demanda de cobro o gestión judicial necesaria para deducir dicha demanda o preparar la ejecución.

Art 100 i I: “La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución.”

Se interrumpe respecto del demandado desde la notificación. Cuando el legislador alude a “gestión judicial conducente para deducir dicha demanda”, podría referirse a las medidas prejudiciales y las precautorias prejudiciales Se interrumpe la prescripción respeto del obligado a quien se notifique la solicitud del procedimiento de declarar extravío de la letra, esta es una excepción a los efectos de la solidaridad

Art 88: “El portador de una letra extraviada podrá solicitar que se declare el extravío de ésta y que se le autorice para ejercer los derechos que le correspondan como portador del documento. Será tribunal competente para conocer de esta gestión el Juez de Letras en lo Civil de turno del domicilio del peticionario. La solicitud deberá indicar los elementos necesarios para identificar la letra.”

Art 89: “De la solicitud se conferirá traslado por cinco días hábiles a los obligados y al librado. El tribunal ordenará, también, que se dé noticia del extravío de la letra y de la solicitud del portador, por medio de un aviso que se publicará en la edición del Diario Oficial correspondiente a los días primero o quince de cualquier mes o en la del día siguiente hábil si no se editare en esos días, a fin de que, dentro del plazo de treinta días, los demás interesados comparezcan a hacer valer sus derechos”

Se interrumpe respecto del obligado que ha reconocido expresa o tácitamente su calidad de tal. (Prescripción natural) En la legislación mercantil se dio cabida a las dos formas de prescripción del C.C:

Civil: Demanda judicial

Natural: Reconocimiento por el deudor obligado expreso o tácito

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El pagaré y la carta orden de crédito

Noción de pagaré Es un título de crédito que contiene una prestación consistente en pagar una suma de dinero. Se trata de un acto jurídico unilateral que se genera por la voluntad de una sola persona, que confiesa adeudar la cantidad determinada o determinable de dinero. No es, como la letra de cambio, un documento que esté sujeto a aceptación. Art. 76 “Vale o pagaré es un escrito por el que la persona que lo firma se confiesa

deudora a otra de cierta cantidad de valor o dinero y se obliga a pagarlo a su orden dentro de un determinado plazo”

Sólo puede protestarse por falta de pago

Contiene una promesa no sujeta a condición

Partes que intervienen

1. Suscriptor: Quien crea el pagaré y es el primer obligado al pago

2. Beneficiario: Es el acreedor de la cantidad que se promete pagar

3. Avalista: Puede garantizarse su pago por él o por los endosantes

Aspectos formales de la creación del pagaré Es un acto solemne, contenido en un documento escrito, cuyas enunciaciones están determinadas expresamente por el legislador, bajo sanción de que si el instrumento no los lleva no vale como pagaré. Estas enunciaciones son:

1. La indicación de ser pagaré, escrita en el mismo idioma empleado en el título

2. La promesa, no sujeta a condición, de pagar una determinada o determinable cantidad de dinero

3. El lugar y la época del pago, la cual puede ser suplida por la ley

4. Nombre y apellido del beneficiario o la persona a cuya orden se ha de efectuar el pago o la indicación de que es pagadero al portador

5. El lugar y la fecha de expedición.

6. La firma del suscriptor

Sanción por falta de enunciaciones No valdrá como pagaré. Como se ha dicho puede omitirse el lugar y la época del pago, ya que la propia ley supone el silencio del emisor en estos casos.

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Vencimiento del pagaré El pagaré puede tener vencimientos sucesivos, y en tal caso, para que el no pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que así se exprese en el documento. De lo contrario, cada cuota morosa será protestada separadamente. Responsabilidad del suscriptor Queda obligado de igual forma que el aceptante de una letra de cambio

Cheque Documento formal que contiene una orden incondicionada del girador al banco de pagar, a su presentación, una suma determinada de dinero, quedando obligado a pagarla al portador legítimo en todos aquellos casos en que el banco no la cumpla. Giro del cheque El cheque deberá expresar expresamente:

1. La orden de pago. Va dirigida al banco para que pague la cantidad determinada

2. El nombre del librado. Nombre del banco

3. El lugar y la fecha de expedición. Si falta, se presumirá que se h extendido en la plaza donde funciona el banco librado

4. La cantidad girada. En letras y números, en moneda nacional o extranjera

5. La firma del librador. Traduce la intención del girador de emitir la orden y obligarse a su pago

Ninguna otra mención será aceptada

Personas que intervienen

1. Librador: Persona natural o jurídica que ordena al banco pagar el cheque

2. Librado: Banco

3. Beneficiario: Persona a cuyo orden se hace el pago

El cheque es siempre pagadero a la vista, aunque tenga fecha posterior Circulación del cheque. Forma en que se ha emitido

1. Cheque nominativo: Tiene este carácter cuando indica la persona q quien debe ser pagado sin facultar expresa ni implícitamente si circulación. Se borran las cláusulas “a la orden” y “al portador”.

Para ceder un cheque así redactado y la suma en él contenida es preciso recurrir al mecanismo de la cesión ordinaria de créditos. Se admite que el cheque nominativo pueda ser endosado en comisión de cobranza.

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2. Cheque a la orden: Contiene el nombre y apellido del beneficiario, pero éste queda

expresamente facultado para transferirlo, porque lleva la cláusula “a la orden”. Se borra a cláusula “o al portador”, de manera que su forma de circulación es el endoso translaticio de dominio. Este tipo de cheques, el endoso puede ser:

a. Regular: Cuando además de la firma del endosante se expresa la fecha y el lugar de su otorgamiento, el nombre del endosatario y la calidad del endoso

b. En blanco: Cuando contiene la sola firma del endosante al dorso del cheque. Tal endoso es siempre translaticio de dominio, y puede circular de las siguientes formas:

i. Puede llenarse en el endoso en blanco con el nombre de un tercero ii. Puede traspasarse de documento por la simple entrega manual del

mismo iii. Puede hacerse un nuevo endoso regular o en blanco

3. Cheque al portador: Aquel que no designa la persona del beneficiario o designándolo,

mantiene la cláusula “o al portador”. Es documento circula por la entrega manual. El que cede un cheque al portador sólo responde de que el documento es auténtico, porque después de cedido no se puede identificar al cedente.

4. Cheque cruzado: En el anverso del documento se le trazan dos líneas paralelas que lo cruzan transversalmente. Este puede ser:

a. Cruzado en general: Si no lleva entre las líneas la designación de algún banco. b. Cruzado en especial: Si entre las líneas lleva el nombre de algún banco

determinado. En este caso, su presentación debe hacerse por el banco específicamente señalado.

La característica de este cheque es que no puede presentarse al cobro sino por un banco, por cualquier banco si es cruzado en general y por el banco designado si es cruzado en especial.

5. Cheque endosado: El endoso es la firma al dorso del cheque. El beneficiario lo puede:

a. Transferir en dominio b. Entregar en cobro c. Constituir en prenda

Todo endoso debe ser firmado por la persona que lo extiende, y la firma hecha por mandato de otro debe indicar esa circunstancia. Las personas jurídicas que endosen cheques deben completar el endoso con la expresión “por poder” o “p.p.”, e indicar claramente el nombre de la empresa, de lo contrario serán protestados por endoso incompleto.

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6. Cheque a fecha: Aquel cuya fecha de expedición es posterior a la real y efectiva. Es

importante señalar que el cheque es siempre pagadero a la vista, y que cualquiera mención contraria se tendrá por no escrita; el cheque presentado a cobro antes del día indicado como fecha de emisión es pagadero el día de su presentación.

Los bancos deben proceder a pagar o protestar por falta de fondos, cuenta cerrada, orden de no pago u otras causas, según proceda, los cheques que se les presenten a cobro, aunque lleven una fecha de emisión posterior al día de su presentación

Protesto del cheque Acto solemne en el cual se deja testimonio de que el documento que le fue presentado a cobro no ha sido pagado por el banco. La ley no señala las situaciones que podrían originar la falta de pago, pero la Superintendencia de bancos ha establecido un orden de prioridades que los bancos deben respetar al proceder al protesto de un cheque. Esto es:

a. Causales por forma

b. Causales por caducidad

c. Causales por orden de no pago

d. Causales por falta de fondos

e. Causales por cuenta cerrada

Causales de forma El banco protesta un cheque por causales de forma cuando el cliente comete errores al momento de emitir el cheque, y éste es presentado por el beneficiario a cobro. Los errores más comunes son:

Fechas inexistentes

Diferencias entre el monto del cheque indicado en cifras y el que se señala en letras

Disconformidad en la firma

Causal de caducidad Los cheques tienen un plazo para ser presentados a cobro:

a. 60 días: cuando sea un cheque girado en moneda chilena y el librado estuviere en la misma plaza de su emisión.

b. 90 días: Si el cheque fuere en moneda chilena y estuviere girado dentro del país, en una plaza distinta de la del librado

c. 3 meses: Al tratarse de un cheque en moneda chilena girado en el extranjero

d. 12 meses: Para un cheque girado en moneda extranjera, cualquiera sea el lugar de su emisión y de su pago

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Orden de no pago

El Banco debe abstenerse de pagar un cheque cuando así se lo avise la persona que emitió el documento. Art. 26

El cobro de los documentos al respectivo girador del cheque, se hace mediante las acciones judiciales.

Salvo que el librador haya dado orden de no pago por motivos como robo, hurto o extravío, la revocación del cheque es una circunstancia constitutiva de delito conforme la ley que describe el giro doloso de cheques y además es responsable de los perjuicios irrogados al beneficiario.

Falta de fondos

El Banco evaluará si existen fondos suficientes en la cuenta corriente que permitan su pago total y, si la cuenta está abierta.

Debe tenerse presente que el Banco debe considerar sólo los fondos disponibles en la cuenta corriente.

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Contratos Mercantiles

La compraventa mercantil

Aspectos generales

Definición legal

Art 1793 C.C: “La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida, se llama precio.”

Regulación

A. Se aplica en primer término el Código de comercio y supletoriamente el código civil.

Art 2 CCM: “En los casos que no estén especialmente resueltos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil.”

B. En las compraventas internacionales se aplica la Convención de Viena de 1980.

Mercantilidad de la compra venta Nuestra legislación distingue entre la compra y la venta

A. Tratándose de la compra : Deben concurrir tres requisitos

a) Que verse sobre bienes muebles b) Que sea hecha con ánimo de vender c) Que exista un propósito lucrativo

B. Tratándose de la venta: Adquiere el carácter de comercial cuando está precedida por

una compra, aunque también puede convertirse en comercial por aplicación del principio de lo accesorio.

Es un título traslaticio de dominio y no un modo de adquirir por lo que solo genera derechos personales, no transfiere el dominio

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Diferencias entre la compraventa comercial y la civil

Criterios/ clasificación

Comercial Civil

Respecto del precio

Si la cosa vendida fuere entregada, se presumirá que las partes han aceptado el precio corriente que tenga la cosa en

el día y lugar en que se hubiere celebrado

En caso de haber diversidad de precios el comprador pagará el precio medio

En el caso de la compra venta de mercaderías pasados 3 días sin que el

vendedor requiera al comprador, el contrato quedará sin efecto, sin embargo cuando el vendedor hubiere entregado las mercaderías, el comprador deberá pagar el precio en el día de la entrega.

El precio de la compraventa debe ser determinado por

los contratantes Puede dejarse al arbitrio de

un tercero Puede hacerlo por él

cualquier otra persona en que convengan los

contratantes No puede dejarse al arbitrio

de alguno de los contratantes

Si los contratantes no convienen precio no hay

compraventa

En cuanto a los efectos

RG: Las reglas son esencialmente las mismas

EXC Obligaciones alternativas: Aunque la pérdida provenga de caso fortuito los

riesgos son del vendedor Si de dos perece una por hecho del vendedor, ésta se deberá al precio corriente de la última que pereció

siempre que corresponda la elección

RG: La pérdida o deterioro pertenece al comprador

desde que se perfeccione el contrato

EXC: En caso de condición suspensiva, mientras ésta penda el riesgo y deterioro

es del vendedor

En lo concernientes a la forma de

tradición

Contempla otras formas simbólicas como la carta de porte, la factura, el envío al

domicilio del comprador, etc.

La tradición se hace mediante la entrega real de

la cosa o de forma simbólica

En lo relativo a la

resolución del contrato

Mismas obligaciones del vendedor Ambas acciones prescriben en 6 meses

contados desde la entrega real

El vendedor está obligado al saneamiento de la evicción

y los vicios redhibitorios Acción evicción prescribe

en 4 años, contados desde la sentencia de evicción

Acción redhibitoria 1 año inmuebles 6 meses muebles

Obligación de extender factura

Esta debe incluir - Las mercaderías vendidas

- Al pie el recibo del precio (total o una parte)

Si el comprador no reclama el contenido dentro de los 8 días siguientes a la

entrega se entiende como irrevocablemente aceptada.

La compraventa civil no pesa respecto del vendedor

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Tipos de contrato de compraventa mercantil Compraventa de cosas que están a la vista Tiene lugar cuando las partes están viendo la cosa objeto del contrato al momento de celebrarlo y ella es designada por su especie. El contrato es puro y simple, perfeccionándose por el solo consentimiento de las partes que están viendo la cosa. No se entiende que el comprador se reserve la facultad de probar las cosas, a menos que expresamente se haga reserva de tal prerrogativa. Cuando en el contrato se determinan simultáneamente la especie y la calidad de la cosa que se vende a la vista, se entiende que la compra se hace bajo condición suspensiva causal de que la cosa sea de la especie y calidad convenidas

Art 130 al 131 CCM. Compraventa de las cosas al gusto Se celebran probando la cosa materia del contrato para que el comprador pueda percatarse del gusto que ella tiene. Se debe estipular expresamente. Se entiende estipulada la reserva de probar en los casos en que se acostumbra (compra de vinos). Para la compraventa civil la reserva es si la cosa agrada o no al comprador. En la compraventa mercantil la condición suspensiva causal consiste en que la cosa sea sana y de regular calidad, porque se entiende que la cosa se compra para después venderla al público. El reconocimiento de la cosa vendida debe hacerlo el comprador al momento de la entrega, a requerimiento del mismo, sino lo hace se entiende que renuncia a todo reclamo posterior sobre la calidad de la cosa. Si es el vendedor el que exige al comprador que reconozca su calidad y cantidad, éste debe reclamar del defecto en el momento mismo de practicar el reconocimiento, sino se entiende renunciado el derecho a reclamar, por lo que no es necesario que el reclamo se haga en el acto de la entrega sino en el del reconocimiento.

Art 131 Co.Co

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Compraventa de cosas por orden

Cuando la cosa es designada sólo por su especie y el vendedor la remite al comprador porque ella no se encuentra en el lugar donde se celebra el contrato. El comprador tiene la facultad de resolver si la cosa no fuere sana y regular calidad. Cuando la cosa que se compra por orden designada a la vez por su especie y calidad, el comprador tiene también la facultad de resolver la compraventa si la cosa no fuere de la calidad estipulada. Cuando la cosa comparada bajo la condición de entregarla en un lugar se entiende convenido el contrato bajo la condición causal de que la cosa llegue a su destino.

Art 134 Co.Co

Compraventa por orden y según muestras Existe la condición resolutoria de que las cosas no sean iguales o conforme a muestrario. Puede resolverse el contrato de cosas por orden cuando las cosas no fueren de recibo de la especie y calidad convenidas.

Cosa de recibo: Son aquellas que son sanas y de regular calidad, para que sean admitidas por el público al cual serán posteriormente vendidas.

Si no hay acuerdo entre las partes deben ser reconocidas por peritos.

Compraventa de cosas que no existen Por regla general, carece de valor por falta de objeto Es preciso distinguir tres situaciones

A. Si las partes creen que la cosa existe:

Art 1814 C.C. Esta venta produce efecto alguno

Art 138 Inc. 1°CCM Propone la misma solución

B. Si las cosas no existe, pero se espera que exista:

Estamos en presencia de compra venta de cosa futura, que es válida pero se entiende hecha bajo la condición de existir

C. Si la compraventa se hace tomando en cuenta los riesgos que corre el objeto vendido

El contrato se reputa puro y simple si al celebrarlo ignoraba el vendedor la pérdida de la cosa, pues en este caso se entiende que está de buena fe (el vendedor) Si en cambio el vendedor está de lo contrario consumarían un fraude.

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Precio Rapidez de las transacciones estableciendo reglas que faciliten su perfeccionamiento y contribuyendo a eliminar discusiones y reclamos. La fijación del precio, un elemento esencial de la compraventa “si los contratantes no conviene en el precio o en la manera de determinarlo…” (Art 139 CCM) La rigidez de este principio ha debido ser atenuada en el mérito del propósito antedicho y siempre que la cosa haya sido entregada al comprado. En esta situación “se presumirá que las partes han aceptado el precio corriente que tenga en el día en que se hubiere celebrado el contrato” Habiendo diversidad de precios en el mismo día y lugar, el comprador deberá pagar el precio medio. Esta regla es también aplicable al caso en que las partes se refieran al precio que tenga la cosa en un tiempo y lugar diversos del tiempo y lugar del contrato. Presunción simplemente legal y el precio corriente no es el del día y lugar de la entrega, sino de la celebración del contrato. Pueden también convenirse que el precio sea fijado por un tercero si el tercero no lo señalare. Si el objeto vendido hubiere sido entregado, el contrato se llevará a efectos por el precio que tuviere la cosa el día de su celebración. Riesgos de la cosa Regla general: Código Civil

En estos casos el comprador soportar el riesgo porque el riesgo de cuerpo cierto cuya entrega se deba, es siempre a cargo del acreedor. Art 1820 El vendedor tiene la obligación de custodiar la cosa por lo que responde:

De pérdidas o deterioros si se debieron a su culpa

Si se debe a un caso fortuito cuando se hallaba en mora de entregar, salvo que este caso fortuito también hubiere dañado la cosa de haber estado en manos del comprador. Art 1547

El acreedor no responde del riego si el contrato fue celebrado bajo condición suspensiva. El riesgo de la cosa debida a plazo se asimila a la cosa vendida bajo condición suspensiva

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Excepciones: Código de comercio Art 143 Co.Co: “Aunque la pérdida o deterioro sobrevinientes a la perfección del contrato

provengan de caso fortuito, serán de cargo del vendedor: 1° Cuando el objeto vendido no sea un cuerpo cierto y determinado, con marcas, números o cualesquiera otras señales que establezcan su identidad y lo diferencien de otro de la misma especie; 2° Si teniendo el comprador, por la convención, el uso o la ley, la facultad de examinar y probar la cosa, pereciere ésta o se deteriorare antes que el comprador manifieste quedar contento con ella; 3° Cuando las mercaderías, debiendo ser entregadas por peso, número o medida, perecieren o se deterioraren antes de pesarse, contarse o medirse, a no ser que fueren compradas a la vista y por un precio alzado, o que el comprador hubiere incurrido en mora de concurrir al peso, numeración o medida. Esta regla se aplicará también a la venta alternativa de dos o más cosas fungibles que deban ser entregadas por número, peso o medida; 4° Siempre que la venta se hubiere verificado a condición de no entregarse la cosa hasta vencido un plazo determinado, o hasta que se encuentre en estado de ser entregado con arreglo a las estipulaciones del contrato; 5° Si estando dispuesto el comprador a recibir la cosa, el vendedor incurriere en mora de entregarla, a no ser que hubiera debido perecer igualmente en poder del comprador si éste la hubiera recibido; 6° Si en las obligaciones alternativas pereciere fortuitamente una de las cosas vendidas. Pereciendo las dos, y una de ellas por hecho del vendedor, éste deberá el precio corriente de la última que pereció, siempre que le corresponda la elección. Si la elección no perteneciere al vendedor, y una de las cosas hubiere perecido por caso fortuito, el comprador deberá contentarse con la que exista; mas si hubiere perecido por culpa del vendedor, podrá exigir la entrega de la existente o el precio de la perdida”

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Obligaciones del vendedor

Obligación de entregar la cosa

vendida

Cuando el contrato concierne a una especie o cuerpo cierto determinado, deberá entregarse la cosa sobre la cual recayó En cambio si la determinación de la cosa es de género, el vendedor satisface su compromiso entregando una cosa sana y de regular calidad. Para ello el vendedor debe requerir al tiempo de la entrega el reconocimiento de la calidad y si el comprador no lo hace pierde el derecho a reclamo por falta de cantidad o defecto de calidad Art 146 Co.Co Formas de efectuar la entrega - Entrega o transmisión del conocimiento, carta de porte o factura - Por el hecho de fijar su marca el comprador con consentimiento del vendedor en las mercaderías - Por cualquier otro medio autorizado por el uso constante del comercio La forma más usual de entregar mercancías es mediante las pólizas o documento de aduana Momento y lugar Debe verificarse el plazo y lugar convenido (Art 144 i I) - No se ha señalado un plazo: el vendedor debe entregar las mercaderías dentro de las 24 horas siguientes a la celebración del contrato - Si no se ha señalado lugar: Tiene que hacerse en el lugar donde existían las mercaderías al tiempo del perfeccionamiento de la compraventa (Art 144 i final)

Obligación de sanear la evicción y los

vicios redhibitorios

Al igual que en la legislación común, se le impone al vendedor la obligación de saneamiento de la evicción y de los vicios redhibitorios El plazo de prescripción es de 6 meses para ambas acciones a diferencia de lo que dispone el C.C

Obligación de extender factura

Art 160 faculta al comprador para exigir al vendedor que ponga en la factura - Las cosas compradas - El pago del precio (todo o en parte) No reclamándose el contenido de la factura luego de 8 días desde la entrega se entiende como un documento irrevocablemente aceptado. La factura sirve para acreditar la especie y calidad además de del recibo del precio

Derechos del vendedor

A. Exigir el precio

B. Derecho de retención (aunque el vendedor haya hecho la entrega simbólica puede retenerlas para asegurar el pago y los intereses)

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Obligaciones del comprador

Obligación de pagar el precio

Debe cumplirse cuando ha recibido las mercaderías vendidas

La obligación se ejecuta en el lugar y tiempo convenidos

No hay determinación del lugar: El pago debe hacerse en el lugar de la entrega

No hay determinación del tiempo: EL pago debe hacerse en el momento de la entrega y no podrá el comprador exigir la entrega si no

ha pagado el precio en ese acto Compraventas en que la entrega debe

hacerse en dos partidas: Debe hacerse en fechas determinadas

Si falta la entrega oportuna de la primera se puede pedir a resolución del contrato

Si en el lapso de tiempo que media entre la fecha del contrato y el momento de la entrega hubiere decaído las facultades económicas del

comprador, el vendedor no está obligado a entregar la cosa vendida mientras no se rinda

fianza del pago

Obligación de recibir la cosa vendida

El comprador debe recibir las cosas en el lugar y tiempo convenidos.

Si se rehúsa si causa justa el vendedor puede pedir la resolución del contrato más

indemnización de perjuicios con los intereses corrientes poniendo las mercaderías a

disposición del tribunal El vendedor está facultado para solicitar el

depósito siempre que el comprador retarde la recepción

A propósito de la actitud del comprador de rehusarse a recibir, la jurisprudencia ha declarado que el vendedor no tiene la obligación de ponerla a disposición del juzgado sino solo en el caso de que se

demande el incumplimiento, pues no tiene razón de ser si no se pide la resolución del

contrato. El comprador no está obligado a recibir por

partes al cosa Pero si se ha verificado la entrega parcial, se tiene por consumada la venta en cuanto a las

porciones recibidas.

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Las compraventas especiales La compraventa en masas o en Block Concepto Existe compraventa de mercaderías en masa o en block cuando e precio no depende de la medida de extensión sino que se refiere a la totalidad de un conjunto indivisible y ha sido fijado de una manera global. Se trata de la venta de cierta cantidad de mercaderías designadas de tal manera que el vendedor y el comprador sepan qué es lo vendido. Se vende en conjunto por un plazo fijado de antemano. Características

a) La cosa vendida está determinada por las partes refiriéndose a la cantidad, lugar de ubicación o cualquier otro detalle que sea imprescindible para evitar confusión con otro detalles: En la determinación se elimina toda indicación relativa al peso, número o medida

b) El precio debe ser fijado en forma global de antemano o determinable en consideración a la cantidad o calidad de las mercaderías

c) El vendedor debe entregar la totalidad de los objetos que forman el block o la masa: Y el comprador tiene que recibirlos cualquiera sea su cantidad o calidad.

d) No está regulado por lo que en la práctica se confunde con la de cosas que se venden al peso, cuenta o medida

Tipos de compraventa en block

a) Conjunto de unidades por un precio alzado b) Se vende un conjunto de cosas por un precio alzado pero referido a la cantidad de cosas

vendidas c) Se vende una cantidad de mercaderías cuyo precio se determina en atención a su peso,

cuenta o medida d) Venta de una cuota o parte alícuota de un conjunto de cosas

La venta en consignación o contrato estimatorio Concepto Contrato en virtud del cual una parte remite a la otra mercaderías con la obligación para ésta de devolverlas si no las vende dentro del plazo estipulado, pero pudiendo adquirirlas para sí en el precio estimado por el remitente y retener el sobreprecio que obtenga en caso de venderlas a un tercero

Se trata de una figura jurídica en la que el consignatario puede disponer de ciertas mercaderías para venderlas sin estar obligado a comprarlas previamente

Al mismo tiempo, constituye una ventaja para el consignatario o productor porque logra una mayor difusión de ellas utilizando la colaboración del consignatario que está inserto en el mercado

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La venta por consignación se diferencia de

Depósito No tiene la obligación de transferir la cosa

Consignación Tiene la obligación de transferir las cosas

Sociedad y asociación o cuenta en participación

Se conviene repartir utilidad

Consignación No se conviene repartir utilidad, además el

consignatario no es un socio que aporte trabajo para cumplir un objetivo

Contrato estimatorio de la comisión Hay un encargo de ejecutar una o más operaciones mercantiles por cuenta del comitente a cambio de una retribución, además para el comisionista no puede

representar intereses contrapuestos lo que implica una prohibición de adquirir las cosas

que se le encargan vender

Consignación Puede comprar las cosas o venderlas, siempre

a su cuenta y riesgo

Características

a) Es consensual: Se trata de una convención que se perfecciona por el solo consentimiento, Sin embargo suele emitirse un documento en el cual consta:

La cantidad de mercaderías entregadas

El precio estimado

El plazo para la venta Pero no constituye formalidad sino más bien un elemento de prueba

b) Es oneroso

c) Es bilateral: El plazo lo fijan las partes en beneficio de ambos

d) Versa sobre cosas muebles no fungibles

e) No está reglamentada: Se rige por la costumbre Efectos del contrato estimatorio

Obligaciones del consignatario Obligaciones del consignante

Devolver las mercaderías o la cosa consignada o pagar el precio: Se trata de una

obligación alternativa (o la una o la otra)

Entregar la cosa al momento de la celebración del contrato o en el tiempo convenido.

La entrega debe ser real porque es la única que permite al consignatario disponer de las

cosas

Custodiar la mercadería quedando responsable de culpa leve

Responde del saneamiento de la evicción y los vicios redhibitorios

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Compraventa de cosas muebles a plazo Aspectos generales En la compraventa una vez verificada la entrega de la cosa se transfiere el dominio aunque no se haya pagado el precio a menos que el vendedor se haya reservado el dominio de la cosa hasta el pago del mismo o hasta el cumplimiento de una condición Para garantizar el pago, cuando se ha convenido un plazo para solucionarlo, permitiendo al mismo tiempo al comprador disponer de la cosa vendida en su poder, se creó una forma especial de compraventa en que se constituye una prenda sin desplazamiento (garantía que queda en manos del deudor) Favorece al comprador que no puede adquirir los bienes pagando su precio al contado Beneficia al vendedor quien ve garantizado su crédito por la prensa especial, pudiendo perseguir la cosa de mano de quien la tenga. Legislación aplicable Ley Nº 4.702 Características

a) Objeto del contrato: Cosa corporal mueble no fungible b) Precio: Debe pagarse en todo o parte a plazo c) Prenda: El pago del precio puede garantizarse con prenda de la cosa vendida, la que

permanece en poder del comprador d) Solemne e) Bilateral

Solemnidades

a) Escritura pública o instrumento privado autorizado: Tanto la compraventa como la prenda que le accede deben celebrarse conjuntamente con estas formalidades

b) Las modificaciones: También se debe atener a las formalidades

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Efectos

Obligación o derecho/Parte Vendedor Comprador

Obligación i. Entregar la cosa ii. Dar consentimiento al

comprador para que entregue la cosa cuando la ha vendido iii. Recibir la cosa y el pago

anticipado

i. Pagar el precio ii. Recibir la cosa

Derecho i. El derecho real de prenda Confiere las siguientes

prerrogativas; - Facultad de privilegio para el pago de crédito (2º categoría) - Facultad de persecución de

la especie - Derecho de inspección - Facultad de realizar la

prenda en caso de no pago ii. Derecho de transferir el

crédito Si es a la orden por endoso

Si es nominativo de acuerdo a las reglas de cesión de

derechos

i. Derecho de vender la cosa ii. Derecho de adoptar

medidas para su aprovechamiento y

conservación iii. Derecho a pagar la deuda

anticipadamente

La compraventa en bolsas Generalidades Definición de bolsas de valores: Art 38 ley 18.045: “Entidades que tienen por objeto proveer a sus miembros la

implementación necesaria para que puedan realizar eficazmente, en el lugar que les proporcione, las transacciones de valores mediante mecanismos continuos de subasta pública y para que puedan efectuar las demás actividades de intermediación de valores que procedan en conformidad a la ley.”

En las bolsas de valores se realizan numerosas operaciones, una de ella es la compra de títulos. Modalidades de la compra de títulos Son aquellas en las que la ejecución de la operación se difiere a una fecha determinada, de forma que el pago del precio y la entrega de los títulos deben efectuarse obligatoriamente en el día de la liquidación o “mala”. Tienen un fin especulativo

a) A plazo firme

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i. Especulación al alza: El alcista compra y mantiene la expectativa de que el día de la liquidación las acciones hayan subido de precio para ganarse la diferencia. La idea es que espera que al momento de venderlas estén más caras

Dos situaciones

Que se cumplan sus expectativas y se coticen más alto

Que no se realice su pronóstico y las acciones hayan bajado de valor

En este caso simplemente se liquida la operación y se alcanza el beneficio

En este caso puede Liquidar la operación allanándose a la pérdida Realizar una postergación: Se le posibilita cumplir con sus compromisos y al mismo tiempo mantener su calidad de alcista por un nuevo periodo bursátil

ii. Especulación a la baja: El bajista cifra sus expectativas a la baja del precio realizando “ventas en descubierto” que consisten en vender a plazo un determinado número de valores que no poseen en la mira de que el día de la liquidación haya efectivamente bajado el de valor. La idea es que al momento de comprarlas para venderlas estén más baratas de los que las vendió.

Dos situaciones

Se verifican sus esperanza y los títulos han bajado de valor

Las acciones suben de precio

El bajista liquidará con éxito Puede; Liquida su operación sufriendo la pérdida Conviene una postergación que le permitirá tanto el cumplimiento de sus obligaciones cuanto mantener su condición de “bajista” por otro periodo de bolsa

b) La postergación bursátil

Especie de operación a plazo, pero difiere de las otras porque requiere de una operación a plazo anteriormente convenida que llega a su vencimiento y respecto de la cual posterga sus efectos en relación con uno de los contratantes y la liquida respecto del otro Operación de bolsa que consiste esencialmente en la combinación de una compra al contado y de una venta a plazo, celebrándose simultáneamente sobre unos mismos valeres y entre las mismas personas. Es un contrato subordinado al principal que consiste en comprar o vender valores Es un contrato sui generis no reglamentado.

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Compraventa internacional Nociones generales Instrumento jurídico empleado en el intercambio de bienes entre sujetos situados en Estados diferentes. Se rigen por la Convención de Viena de 1980 (Convención de las Naciones Unidas sobre Compraventa internacional de Mercaderías) la que sustituye al Co.Co

Ámbito de aplicación de la Convención de Viena de 1980

Criterios para precisar el campo de aplicación

a) Factor geográfico: Territorios estatales en los cuales tiene vigencia la convención por sobre el derecho nacional. Exige que las partes tengan establecimientos empresariales en Estados diferentes No interesa sí.

Los contratantes son de la misma nacionalidad

Si las mercaderías no traspasen fronteras

El carácter comercial o civil de las partes

b) Factor jurídico: Tiene por objeto los contratos de compraventa. El objeto jurídico regulado por el derecho uniforme es la compraventa de mercaderías. El vendedor deberá entrega las mercancías, transmitir la propiedad y entregar cualesquiera documentos relacionados con ellas

c) Exclusiones i. Arrendamiento de obra y servicio ii. Compraventas efectuadas mediante subastas iii. Compraventas judiciales iv. Compraventas de valores mobiliarios v. Compraventa de títulos, valores o efectos de comercio vi. Compraventa de dinero vii. Compraventa de buques, embarcaciones , aeronaves, aerodeslizadores viii. Compraventa de electricidad

Características

a) Es consensual: Se fundamenta en el acuerdo de las partes sobre los elementos esenciales (precio y cosa) para que el contrato quede configurado sin necesidad de sujetarse a ninguna forma o solemnidad. Remite al derecho interno en lo relacionado a la existencia y validez del contrato, por lo que si dicho ordenamiento impone solemnidades

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b) Es bilateral: Implica prestaciones recíprocas

i. Vendedor deberá entregar las mercaderías, transmitir su propiedad y entregar

cualesquiera documentos relacionados con ellas.

ii. Comprador deberá pagar el precio de las mercaderías y recibirlas en las condiciones establecidas en el contrato y en la Convención

c) Oneroso: Esta característica es esencial al contrato de compraventa en tanto que ambas

partes se benefician.

El contrato de transporte

Aspectos generales del transporte

Función económica del transporte

La actividad del transporte es esencialmente trasladar personas o mercancías de un lugar a otro.

Es una actividad de naturaleza civil, pues constituye una forma de arrendamiento de servicios.

Es de carácter comercial cuando el porteador está organizado como empresa, esto es cuando:

Realice el transporte con vehículos propios

Realice el transporte con vehículos que estén a su disposición

Realice el transporte por sus dependientes asalariados

Realice el transporte por sí mismo

Art 3 Nº6 en relación con el artículo 166 inc. Final. Aunque el transporte no sea ejercido por un

comerciante igual se rige por las reglas del Código de Comercio

Definición legal

Art 166 inc. 1° CCM: “El transporte es un contrato en virtud del cual uno se obliga por cierto precio a conducir de un lugar a otro, por tierra, canales, lagos o ríos navegables, pasajeros o mercaderías ajenas, y a entregar éstas a la persona a quien vayan dirigidas”

Elementos del contrato

A. Porte: Se le denomina al precio que se paga por el transporte. La cantidad que el

cargador o, en su caso, el consignatario, están obligados a pagar por la conducción, se llama porte (Art 166 i VI)

B. Porteador: Llámase porteador el que contrae la obligación de conducir.(Art 166 i II)

C. Patrón o barquero: El que hace la conducción por agua toma el nombre de patrón o barquero. (Art 166 i III)

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D. Cargador: Denomínase cargador, remitente o consignante el que por cuenta propia o ajena encarga la conducción (art 166 i IV)

E. Consignatario: Se llama consignatario la persona a quien se envían las mercaderías. Una misma persona puede ser a la vez cargador y consignatario (Art 166 i V)

F. Empresario de transporte: El que ejerce la industria de hacer personas o mercaderías por sus dependientes asalariados y en vehículos propios o que se hallen a su servicio, se llama empresario de transportes, aunque algunas veces ejecute el transporte por sí mismo.

Obligación de hacer Consiste en conducir las personas o mercaderías de un lugar a otro Se diferencia del contrato de trabajo en que:

No hay subordinación

No hay dependencia

Características del contrato de transporte Es un contrato bilateral Pues resultan obligados ambos contratantes.

a) El porteador: A realizar la conducción de personas o mercaderías b) El cargador: A pagar el porte convenido

Es un contrato consensual Pues la circunstancia que deba otorgarse carta de porte, documento que acredita la existencia y condiciones del contrato y la entrega de las mercaderías no importa que el contrato sea solemne. Esa es solo un medio de prueba, de hecho en caso de que no se extienda deberá probarse de acuerdo con las reglas generales del derecho común Es un contrato sometido a normas propias y tiene características que le tipifican como sui generis Esto porque de acuerdo al artículo 169 el cargador tiene la facultad de rescindir el contrato pos Su propia voluntad, en cualquier momento, lo que constituye una excepción al principio de la fuerza vinculante de las convenciones (Art 1545 C.C)

a) Si resuelve el contrato antes del viaje: Deberá pagar la mitad del precio b) Si resuelve después del viaje: Deberá pagar todo el porte En ambos casos los valores que se pagan se denominan falso flete

Es muchas veces un contrato auxiliar Esto lo evidencia la prerrogativa anterior, ya que el contrato en muchas ocasiones contempla la ejecución de otros contratos u operaciones mercantiles

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Es un contrato oneroso En cuanto a que se debe pagar un precio llamado porte Es un contrato de tracto sucesivo Porque las obligaciones se cumplen día por día, en especial la del porteador de efectuar la conducción Clasificación del transporte

Terrestre Marítimo Aéreo

Es el que se ejecuta por; - Tierra - Lagos - Ríos navegables

El que se ejecuta por mar El que se ejecuta por aire

Se rige por el Título V Libro II del Co.Co y por lo artículo 2013 y siguientes del C.C

Se rige por el Título V del Co.Co En el artículo 927 del Co.Co se distingue el contrato de fletamiento del contrato de transporte de mercaderías por mar Ley 18.680

Se rige por el Código aeronáutico Puede clasificarse en

Fletamiento: Cuando e dueño o armador pone la nave a disposición de otro, para que éste la use según su propia conveniencia dentro de los términos estipulados en el contrato. No produce mayor problema porque tiene por objeto que la nave quede a disposición de quien quiera ocuparla para el transporte de mercaderías o personas. Ambas partes están en igualdad de condiciones

Contrato de transporte de cosas o mercaderías

Contrato de transporte marítimo: Caso en que el dueño o armador asume la obligación de embarcar mercaderías de terceros en lugares determinados, conducirlas y entregarlas en lugares también determinados. Este contrato comporta una obligación de resultados, trasladar las personas o mercaderías de un lugar a otro, por lo que es un contrato dirigido que se reglamenta para dar protección a la parte que está en desventaja

Contrato de transporte de personas o contrato de pasaje

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La carta de porte Definición Art 173 Co.Co: “Llámase carta de porte el documento que las partes otorgan para

acreditar la existencia y condiciones del contrato, y la entrega de las mercaderías al porteador.”

a) No constituye una solemnidad del contrato

Art 179: “En defecto de carta de porte, la entrega de la carga hecha por el cargador al porteador podrá justificarse por cualquier medio probatorio”

b) La omisión de las enunciaciones no destruye el mérito de ella

Art 177: “La omisión de alguna de las enunciaciones que prescribe el artículo 175 no destruye el mérito probatorio de la carta de porte, y las designaciones omitidas podrán ser suplidas por cualquiera especie de prueba legal”

Formalidad de la carta de porte Art 175: “La carta de porte debe expresar:

1° El nombre, apellido y domicilio del cargador, porteador y consignatario; 2° La calidad genérica de las mercaderías, su peso y las marcas y número de los bultos que las contengan; 3° El lugar de la entrega; 4° El precio de la conducción y la designación del obligado al pago; 5° El plazo en que debe hacerse entrega de la carga; 6° El lugar, día, mes y año del otorgamiento; 7° El nombre, apellidos y firma de las personas que concurren a su otorgamiento, presumiéndose que éstas representan al cargador y al porteador, y 8° Cualesquiera otros pactos o condiciones que acordaren los contratantes.”

Deben extenderse a lo menos dos ejemplares suscritos por los contratantes Puede emitirse en forma:

Nominativa

A la orden

Al portador

Funciones de la carta de porte

a) Rol probatorio: Medio de prueba para acreditar la existencia y condiciones del contrato y la entrega de las mercaderías. Es un instrumento que sirve para acreditar exclusivamente las circunstancias de que ella da cuenta

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b) Atendiendo a su naturaleza jurídica de título de crédito representativo de mercaderías:

i. Emitida en forma nominativa: Pude transferirse mediante cesión de créditos ii. Emitida a la orden: Circula mediante endoso iii. Emitida al portador: Se traspasa por la entrega manual del documento

Cuando el cedente será a la vez el dueño de las mercaderías, el traspaso del documento importa la tradición y entrega de las mismas Efectos del contrato de transporte El Cargador Obligaciones

Obligación de entregar las mercaderías

Es la principal obligación. La persona encargada de la conducción debe entregar las mercaderías al porteador bien acondicionado en el tiempo y lugar convenidos Cuando no se otorga la carta de porte p en ella no se enuncie el estado de las mercaderías, la ley presume que han sido entregadas sanas y en buenas condiciones. INCUMPLIMIENTO: Da origen a una indemnización de perjuicio en de no entregar en el lugar y tiempo convenidos, da derecho al porteador para pedir la resolución del contrato y el pago de la mitad del porte estipulado Si el porteador decide efectuar la conducción, el cargador deberá pagar el aumento de los costos de que le ocasione el retardo o la entrega en un lugar distinto.

Obligación de suministrar documentos

Obligación complementaria Consiste en proporcionar al porteador los documentos necesarios para el libre tránsito o pesaje de la carga Así mismo debe entregarse al porteador una guía de despacho de la mercaderías timbrada por la autoridad tributaria, la que debe contener - Fecha de expedición del documento; - Nombre, apellidos y domicilio del cargador; - Nombre, apellidos y domicilio del porteador; - Nombre, apellidos y domicilio del consignatario; - El recinto de entrega de la mercadería al consignatario, y - El precio de la conducción y su modalidad de pago. INCUMPLIMIENTO: Los daños que sufra el porteador por el incumplimiento de esta obligación son de la responsabilidad del cargador

Obligación de pagar el porte convenido

Art 216 Nº2: “La de pagar, en su caso, el porte y gastos inmediatamente después de vencido el término que señala el artículo 211.” El cargador deberá pagar el porte cuando el consignatario no quiera recibir las mercaderías por ser insuficiente el valor de ellas para cubrir el porte y los gastos de conservación

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Responsabilidad por pérdidas y averías

Propietario de las cosa

Art 184: “Las mercaderías se transportan a riesgo y ventura del cargador, del consignatario o de la persona que invistiere el carácter de propietario de ellas, y por consiguiente serán de su cuenta las pérdidas y averías que sufran durante la conducción por caso fortuito o vicio propio de las mismas mercaderías”

Cargador Art 185: “Aun cuando el cargador no sea propietario de las mercaderías, sufrirá las pérdidas y averías de ellas siempre que en la redacción de la carta de porte les hubiere atribuido una distinta calidad genérica de la que realmente tuvieren”

Derecho

Derecho de dejar sin efecto el contrato

Art 169: “El transporte es rescindible, a voluntad del cargador, antes o después de comenzado el viaje. En el primer caso, el cargador pagará al porteador la mitad, y en el segundo la totalidad del porte estipulado”

Derecho a dejar sin efecto por ambas partes

Art 170: “Es también rescindible de parte de ambos contratantes por la superveniencia de un suceso que impida emprender el viaje”

Variar el destino y la consignación

Art 187: “El cargador puede variar el destino y consignación de las mercaderías mientras estuvieren en camino, siempre que no las hubiere negociado con el consignatario u otro tercero”

Preferencia de pago

Frente a acreedores del porteador

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El porteador Obligaciones

Desarrollo Sanción

Obligación de recibir la mercadería

Art 191: “El porteador está obligado a recibir las mercaderías en el tiempo y lugar convenidos, a cargarlas según el uso de las personas inteligentes y a emprender y concluir el viaje en el plazo y por el camino que señale el contrato” Se debe recurrir a la costumbre técnica para determinar la carga en forma adecuada

Art 191: “La violación de cualquiera de estos deberes impone al porteador la responsabilidad de los daños y perjuicios causados al cargador”

Obligación de emprender el viaje

Art 192: “No habiendo plazo prefijado para cargar las mercaderías, el porteador deberá recibirlas y conducirlas en el primer viaje que emprenda al lugar a que fueren destinadas.” Art 193: “Si la ruta no estuviere designada, el porteador podrá elegir, habiendo dos o más, la que mejor le acomode, con tal que la elegida se dirija vía recta al punto en que debe entregar las mercaderías.” Art 195: “Si después de comenzado el viaje sobreviniere un obstáculo de fuerza mayor, el porteador podrá rescindir el contrato o continuar el viaje, tan pronto como se haya removido el obstáculo, por otra ruta o por la designada. Elegida la rescisión, podrá depositar la carga en el lugar más próximo al de su destino o retornarla al de su procedencia, cobrándose el porte a prorrata del camino que se hubiere andado, tanto de ida como de vuelta, no pudiendo pasar en ningún caso del porte íntegro. Si la ruta que tomare fuere más larga y dispendiosa que la designada, el porteador tendrá derecho a un aumento de porte; pero si después de allanado el obstáculo continuare el viaje por la ruta convenida, no podrá exigir indemnización alguna por el retardo sufrido.”

Art 194: “La variación voluntaria de la ruta convenida hace responsable al porteador, tanto de las pérdidas, faltas o averías, sea cual fuere la causa de que provengan, como de la multa que se hubiere estipulado”

Obligación de custodiar la carga

Art 199: “El porteador es obligado a la custodia y conservación de las mercaderías en la misma forma que el depositario asalariado.”

Responde de la culpa leve

Obligación de entregar la carga al consignatario en su destino

Se trata de una obligación esencial Art 201: “El transporte obliga directamente al porteador a favor del consignatario designado, debiendo en consecuencia el primero entregar al segundo las mercaderías, so pena de daños y perjuicios, tan luego como hubiere llegado con ellas a su destino.” Si el consignatario se niega a recibir o no está bien designado el lugar o está ausente, las depositará en el lugar que determine el tribunal Art 202: “Si la carta de porte hubiere sido cedida o

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negociada, la entrega de las mercaderías se hará al cesionario, endosatario o al portador en su caso” Esta obligación se explica porque se trata de una obligación de resultado

Derechos

Exigir el porte Lo puede hacer después de 24 horas desde la entrega. Consiste tanto en el porte convenido como en las expensas para la conservación de la mercadería

Si no obtiene el pago Puede solicitar el depósito y venta en martillo de las mercaderías que considere suficientes para cubrir su crédito

Privilegio de segunda clase

Art 212: “Sobre los efectos que el porteador conduzca, goza de privilegio para ser pagado, con preferencia a todos los demás acreedores que el propietario tenga, del porte y gastos que hubiere hecho. Este privilegio se transmite de un porteador a otro hasta el último que verifique la entrega” Art 213: “Cesa el privilegio del porteador: 1° Si las mercaderías hubieren pasado a tercer poseedor por título legal después de transcurridos tres días desde la entrega; 2° Si dentro de un mes, contado desde la fecha de la entrega, el porteador no hubiere usado de su derecho”

Responsabilidad del porteador

Responde de culpa leve

De acuerdo a los artículo 1547 C.C y 207 Co.Co el porteador responde de culpa leve por tener interés manifiesto en el contrato

Causales de responsabilidad

a. Si no recibe la carga: Esto es en la forma que establece el art 191 i II b. Si se pierde la mercadería: Se presume cuando no la entrega en el lugar de destino que la pérdida ha ocurrido por su culpa Art 207 i II c. Si la mercadería sufre averías: Los daños son imputables al porteador d. Cuando hay retardo en la entrega de la mercadería: Implica que la conducción no se hizo en los plazos convenidos, legales o usuales.

Eximentes de responsabilidad

Caso fortuito o fuerza mayor

Esta eximente está señalada en el artículo 184, pero el porteador mantiene la responsabilidad si por un hecho propio o por su culpa ha contribuido al advenimiento del caso fortuito por; No limitar los efectos Por no ser diligente en la conducción o conservación

Vicio propio Art 552: “Entiéndese por vicio propio el germen de destrucción o deterioro que llevan en sí las cosas por su propia naturaleza o destino, aunque se las suponga de la más perfecta calidad en su especie”

Hecho propio del cargador

Las declaraciones de la carga hechas en forma en la carta de porte

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Formas de acreditar la responsabilidad del porteador Art 207 i II: “Se presume que la pérdida, avería o retardo ocurre por culpa del porteado”

De esta manera corresponde al cargador acreditar solamente la causa jurídica de la responsabilidad y si el porteador quiere defenderse debe probar. Solo deberá probar el cargador cuando el porteador intente eximirse, que éste contribuyó a con un hecho o culpa. Sanciones de la responsabilidad del proveedor Como las mercaderías están destinadas a ser vendidas el legislador no exige acreditar daño emergente ni lucro cesante

a) Caso de pérdida: Art 209: “En caso de pérdida el porteador pagará las mercaderías al precio que tengan a

juicio de peritos en el día y lugar en que él debió verificar la entrega. La estimación se hará con sujeción estricta a las indicaciones de la carta de porte”

b) Avería total: Ocurre cuando la carga queda inútil

Art 201 i I: “Averiadas las mercaderías hasta el punto de quedar inútiles para su venta y

consumo, el consignatario podrá abandonarlas por cuenta del porteador y exigir su valor en los términos del precedente artículo”

Se abandonan las mercaderías y se le cobra al porteador íntegramente su valor

c) Avería parcial: Produce disminución en el valor de las mercaderías

Art 210 i II: “Si la avería sólo hubiere producido disminución en el valor de las mercaderías, el consignatario deberá recibirlas y cobrar al porteador el importe del menoscabo. Hallándose entre las mercaderías averiadas algunas piezas enteramente ilesas, el consignatario estará obligado a recibirlas, salvo que fueren de las que componen un juego”

d) Retardo: Puede que el contrato estipule una cláusula penal, en cuyo caso se puede

hacer efectiva por el mero hecho de la demora y sin necesidad de acreditar perjuicios. El porteador deberá pagar la cláusula penal (multa) y el monto del daño comprobado Art 206: “Estipulada una multa por indemnización del retardo, el consignatario podrá hacerla efectiva por el mero hecho de la demora y sin necesidad de acreditar perjuicio, deduciendo su importe del precio convenido. El pago de la multa no exime al porteador de la obligación de indemnizar los perjuicios que el interesado en el arribo de las mercaderías hubiere sufrido por efecto directo o inmediato del retardo.”

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Extinción de la responsabilidad del porteador Art 214: “La responsabilidad del porteador por pérdidas, desfalcos y averías, se

extingue: 1° Por la recepción de las mercaderías y el pago del porte y gastos, salvo que cualquiera de estos actos fuere ejecutado bajo la competente reserva. El canje del original de las cartas de porte prueba la recepción de las mercaderías y el pago del porte y gastos; 2° Si el consignatario recibiere los bultos que presenten señales exteriores de faltas o averías, y no protestare en el acto usar de su derecho; 3° Si notándose sustracción o daño al tiempo de abrir los bultos, el consignatario no hiciere reclamación alguna dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción; 4° Por la prescripción de seis meses en las expediciones realizadas dentro de la República, y de un año en las dirigidas a territorio extranjero. En caso de pérdida la prescripción principiará a correr desde el día en que debió ser cumplida la conducción, y en el de avería desde la fecha de la entrega de las mercaderías”

a) En caso de pérdida: La prescripción empieza a correr desde el día en que debió ser cumplida la conducción

b) En caso de avería: La prescripción comienza a correr desde la entrega de las mercaderías

c) El retardo: La caducidad y la prescripción como causas de extinción de la responsabilidad, no obstan al ejercicio de las acciones derivadas del retardo que prescriben en la forma ordinaria, es decir 4 años (Art 822)

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Consignatario Obligaciones

La de otorgar al porteador recibo de las mercaderías que éste le entregue

Con indicación de - El recinto - La fecha de la entrega - Nombre y apellido del consignatario o quien reciba a su nombre Se presume que representa al consignatario la persona adulta que reciba a su nombre en el recinto indicado para ello. El recibo de la mercadería, otorgado en la guía de despacho, será transferible por endoso, constituyéndose el endosatario en codeudor solidario del pago del valor que se establece en el documento

Obligación de pagar porte y gastos inmediatamente después del vencido el término que señala el art 211

Es de ordinaria ocurrencia que la obligación de pagar el porte y los gastos no la cumpla en la práctica el consignatario sino el cargador Con todo el art 211 contempla una regla según la cual el pago es exigible después de prestado el servicio, pasadas 24 horas desde la entrega de las mercaderías De acuerdo a los incisos 3º, 4º y 5º del art 211 las acciones que se confieren al porteador se tramitan de acuerdo al procedimiento sumario Constituye un título ejecutivo contra el consignatario el recibo de las mercaderías a que se refiere en Nº1 del art 216, otorgado en la guía de despacho que debe entregar el cargador al porteador cuando puesto dicho recibo en su conocimiento, no alegare en el mismo acto, ni dentro de tercero días que el documento ha sido falsificado materialmente o cuando se rechaza por resolución judicial la tacha puesta

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Contrato de seguros (ley 20.667) Generalidades

Se probó matemáticamente que efectivamente se trata de un negocio

Origen a préstamo a la gruesa ventura Contrato especulativo, sobre posibilidades arribadas

a puerto de destino de las mercaderías transportadas por mar

Definición

Art 512 y siguientes del Código de comercio; DFL 251 sobre las compañías de seguros

Todo lo articulado en el código cambiará con la ley 20.667.

Quien puede prestar seguros en Chile son solo compañías de seguros que deben estar

organizadas como sociedad anónima especializadas (DFL 251). También pueden ser

extranjeras, actúan como sociedad anónima o a través de corredores nacionales de seguros que

están capacitados para actuar en Chile

DFL 251: Contrato de seguro a través de cual se transfiere al asegurador uno o más

riesgos por medio de una prima, mediante el cual se obliga la aseguradora a pagar

una indemnización si es que concurren los riesgos asegurados Art 512 de la ley

20.667

Partes

Asegurado

Persona natural o jurídica asegurada

Asegurador

La compañía de seguro

Siempre son sociedades anónimas

a) Por cuenta propia o cuenta ajena (tomador), se refiere a quien será el beneficiario (por

ejemplo en el seguro de vida se beneficia a la familia)

Puede ser

a) Mutual, cooperativa constituida en Chile

b) Agencia de compañía extranjera

c) Empresa de seguro extranjera: Puede escoger cualquiera de las dos posibilidades, una

sociedad anónima o una agencia.

1. Prima: Además hay una prestación por tomar los riesgos del asegurado que se llama prima y

que en caso de que ocurra el riesgo tomado por el contrato, se va a pagar en general una

indemnización

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El contrato de las ISAPRES se rige por otra legislación, el Co.Co solo regula el contrato de

seguro denominado complementario

Clasificación

1. Seguros de daño/Seguros de personas

2. Otra clasificación de acuerdo a (art 544 ley 20.667)

Criterios Clasificación

De acuerdo al lugar Puede ser marítimo Terrestre

Áereo

De acuerdo al objeto

3. Clasificación de la ley

Criterio/ clasificación

Daños Reales: Autos, casas, etc. Patrimoniales

Personas Vida Salud

Integridad física y psíquica *Hoy también se incluyen las rentas vitalicia

(pensiones)

4. Grupos de seguros de acuerdo a como las compañías los clasifican

Cosa Se asegura una cosa determinada: Incendio, transporte, robo

Derecho Se garantiza alguna obligación Pago de un crédito

Patrimonio total Los de responsabilidad civil y los de accidentes de trabajo

Personas Enfermedades catastróficas, vida, salud, integridad física o mental, riesgo de

enfermedades

Formación del consentimiento

Art 515 ley 29.667

Requiere una escrituración

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Formación

Se formará cuando el asegurado acepta la propuesta de seguro que le entrega el asegurador (o

su representante)

Cuándo

Cuando el asegurador o un agente con capacidad de representación manifiesta este acuerdo, lo

que implica que haya una propuesta

Propuesta

Art 515 nueva ley.

No es el contrato propiamente tal pero nos permite identificar el momento de la formación del

contrato

Cobertura (Art 533)

a) Dependerá del tiempo en que se pague la prima y estará determinado en la póliza.

Puede ser que no surja con el consentimiento sino que empiece en un plazo posterior.

b) Si nada se dice se entiende que comienza con la formación del consentimiento

Requisitos

A. Que haya un riesgo asegurado

B. Que se estipule una prima: Definido en el artículo 513 letra s).

C. Obligación condicional de indemnizar

Cosas que se pueden asegurar

A. Cosas existentes

B. Valor económico real

C. Pueda perderse por el riesgo asumido

D. No sea objeto de estipulación ilícita (por ejemplo cargamento de droga)

Prohibiciones de asegura art 521

a) Objeto ilícito de comercio: Por ejemplo droga o armas. Según la ley son nulos

absolutamente

b) Que no estén expuestas a un riesgo: La ley define riesgo en el artículo 513 t).

Se dan aquí las dos diferencias entre seguros:

i. Pérdidas: Riesgos de daños que dan origen a una indemnización

ii. Necesidad susceptible de estimarse en dinero: La vida no es indemnizable pero causa

un daño patrimonial que es indemnizable en dinero.

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Se mide de acuerdo al interés que se tenga sobre la cosa que se va a asegurar, por lo

que habrá distintos valores para cada cosa Art 520.

Debe haber un valor real y afectivo de los daños en el objeto

c) Cosas que ya corrieron riesgo

La prima

Es la retribución o precio del seguro

Art 527: Puede consistir en

a) Una cantidad de dinero: Cuando se recibe dinero por un daño en su auto

b) Una cosa: Se puede estipular en cambio que se le entregue otro auto igual

c) Un hecho estimable en dinero: Para caso de seguro de personas, por ejemplo que en

una enfermedad catastrófica recibirá ciertos servicios, en ciertos centros hospitalarios, le

pagarán los remedios hasta cierto monto, etc.

Comienza el seguro con la entrega de la póliza la cobertura salvo que se disponga lo contrario

Art 528 si no se paga la prima se envía una comunicación desde la cual se cuentan 15 días para

pagar, en caso de que no pague termina el contrato, por lo que el asegurador no tiene la

obligación de pagar indemnización

La póliza

Es el documento justificativo del seguro (Art 513 letra p)

El contrato es consensual por lo que solo justifica los riesgos y las indemnizaciones.

Debe ser depositada en la superintendencia de valores y seguros con anterioridad a ofrecerlas al

público.

Estos depósitos tienen un número (y letras POL. 1234)

Normalmente nunca se le entregan al asegurado que se le entregue la póliza lo que constituye

una deficiencia de la legislación

Una propuesta de seguro puede tener varias pólizas porque tiene varios tipos de seguros (por

ejemplo una póliza para el robo, otra para el hurto, otra para la clonación)

EL BANCO NO PUEDE ASEGURAR, DEBEN CREAR UNA SOCIEDAD ANÓNIMA

Lo que los vendedores de seguros entregan se llama propuesta y no es la póliza, esta está

depositada en la Superintendencia, salvo que se trate de una empresa grande y se le haga un

seguro a la medida (por ejemplo CODELCO debe recurrir a un corredor de seguro para armar un

seguro que cubra sus riesgos)

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Qué se entiende que es la póliza para el asegurado

Contiene de la póliza es obligatorio, en cuanto no pueda probar que existió una estipulación

diversa (por escrito)

Si la póliza se contradice con la proposición, prima lo que sale en la proposición que se firmó, lo

mismo ocurre con cualquier otro documento (mail por ejemplo) que le haya entregado el corredor

o agente que contenga las condiciones del seguro

Qué se entiende que es la póliza para el asegurador

Contenido de la póliza es obligatorio, no se admite prueba en contra de la póliza art 515.

Hoy si por ejemplo estipulan un plazo para pagar la indemnización deben señalarlo en la

propuesta.

Sólo vale la póliza. No se le admite prueba alguna en contra del tenor de la póliza

La propuesta

Requisitos

A. Tipo de seguro

B. Riesgos cubiertos y exclusiones

C. Cantidad asegurada, forma de determinarla y deducibles (se trata del monto que

debe soportar el asegurado a todo evento, antes de que se pague el deducible

recién entra a operar la indemnización del seguro)

D. Prima o método del cálculo (si la prima estará en mensualidades por ejemplo)

E. Periodo de duración del contrato

F. Fecha de inicio y término de la cobertura (si no aparece la fecha de inicio se

entiende el momento de la captación de la propuesta)

Si existe inconsistencia entre la póliza y la información de la propuesta, asegurado

puede demostrarla a través de documentos

Menciones de la póliza (contrato)

Art 518, en general debe ser por escrito (art 515)

Entrega de la póliza

Art 519, se le debe entregar dentro de los 5 días hábiles

Cesión de la póliza Art 522

Esto porque la póliza puede ser extendida nominativamente (sólo se pude ceder a través de la

cesión de derechos) o a la orden (se puede ceder por endoso).

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Obligaciones del asegurado (art. 524)

I. Al tiempo del contrato

1. Declarar sinceramente toda circunstancia necesaria para identificar la cosa y la

extensión del riesgo (art. 525)

2. Declarar los seguros sobre la misma cosa al tiempo del contrato (art. 525, 556)

II. Durante el contrato

3. Pagar la prima, en la forma y época convenida (art. 528)

4. Obligación de cuidar el objeto asegurado. No puedo dañar el auto para cobrar el seguro

5. Obligación de no agravar los riesgos (art. 526). De agravarse los riesgos es necesario

dar aviso al segurador (ejemplo, las enfermedades que surjan luego de contraer un

contrato de salud)

III. Cuando acaece el siniestro

6. Salvar la cosa asegurada o sus restos

7. Notificar al asegurador una vez que se tenga conocimiento de el

8. Acreditar la ocurrencia del siniestro. Por ejemplo, a través de la denuncia.

Obligaciones del asegurador (art. 529)

1. Prestar asesoría al asegurado, durante la formación del consentimiento y durante todo

el tiempo que dure el contrato de seguro. Significa prestar una segura más conveniente

e ilustrarlo sobre el contenido del contrato. Esto rige sólo cuando se contrata con el

asegurador; se excluye entonces cuando se contrata con el corredor de seguros.

2. Debe entregar la póliza, con un plazo máximo d 5 días desde la formación del contrato,

sopena de indemnización de perjuicios.

3. Pago de la indemnización. Si la cosa sufrió el riesgo que tomo a su cargo y el

asegurado cumplió con sus obligaciones; si el siniestro ocurrió durante el tiempo de

vigencia del seguro (si comienza antes no paga, si comenzó y se prolonga después

532 paga). Esta obligación está limitada a la cantidad asegurada.

- Importa señalar que el seguro no es una ganancia, sino solamente una especie de

“indemnización”, la cual tendrá como limite la cuantía de la cosa asegurada, y que normalmente

está avaluada en UF.

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Pluralidad de causas de un siniestros

- Art. 533. Si el siniestro proviene de varias causas, el asegurador responde si alguna de las

causas es riesgo cubierto por la póliza.

- En caso de subrogación, una vez ocurrido un siniestro y pedida la indemnización, el asegurador

se subroga en todos los derechos y acciones que tenía el asegurado respecto de terceros que

han causado el daño (art. 534). Actualmente eso se hace expresamente dentro del contrato de

seguro.

- Si existiera dolo o culpa grave el asegurado, según el art. 535 no se indemniza, salvo la

existencia de un pacto en contrario, que solo concierna a la culpa grave, ya que el dolo queda

totalmente excluido. De todas formas, existe la obligación del asegurado de cuidar la cosa.

Prescripción

Las acciones que emanan del contrato de seguro prescriben en 4 años, contados desde que se

haya hecho exigible la obligación respectiva (indemnización, o pagar la prima)

- La norma importe un carácter imperativo a las normas que hemos visto, a no ser que se

disponga otra cosa (art. 542); esto significa que a voluntad de las partes no pueden modificar las

estipulaciones de la ley, salvo que ésta lo permita expresamente. Lo anterior tiene un alcance,

puesto que se entienden válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas

para el asegurado.

Solución de conflictos

- En la ley anterior, la única forma de solucionar los conflictos era un tribunal arbitral, pero la

nueva ley, en el art. 543, establece que cualquier dificulta que surja será resuelta por un árbitro

arbitrador, nombrado de común acuerdo cuando surja la disputa (no se menciona en el contrato),

y si no se ponen de acuerdo en la persona del árbitro, tienen que ir a la justicia ordinaria para

que lo designe; en las disputas que surjan por un siniestro inferior a 10.000 UF, se puede optar

por llevar la acción a la justicia ordinaria (no se trata de una acción especial). Regla general

Arbitro; Excepción Justicia ordinaria, cuando la cuantía del siniestro sea inferior a 10.000 UF.

Deducible

- En la anterior legislación no había norma expresa, y este se regula en el art. 523. Es un monto

de la indemnización que es de cargo del asegurado.

Seguros de personas (art 588)

- Encontramos dentro de este tipo de seguro los:

A. Seguro de vida

a. Renta vitalicia

B. Salud complementario (no las ISAPRES)

C. Integridad física y psíquica (accidentes del trabajo, por ejemplo)

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Reglas generales

A. Afecta a la persona humana directamente, esto por:

a. Muerte

b. Senectud

c. Enfermedad

d. Lesiones

Generan una pérdida patrimonial al asegurado, con la exclusión de la muerte, al

beneficiario.

B. Riesgos cubiertos por los seguros de personas

a. Existencia

b. Integridad física o intelectual

c. Salud de las personas

C. Prestaciones que garantizan:

a. Un capital

b. Una renta temporal

c. Una renta vitalicia

d. En los seguros de salud y accidentes personales, prestaciones de servicios e

indemnizaciones, combinándolos con un capital, por ejemplo.

I. Seguro de vida (art. 588 inc. 2°)

- El asegurador se obliga a pagar una suma de dinero al contratante o a los beneficiarios, si el

asegurado muere o sobrevive a la fecha estipulada. Son dos riesgos que asume la empresa:

1. Que muera el asegurado

2. Que viva el asegurado mucho más de lo que se estima. Será la compañía de seguros

quien page la renta vitalicia y se forma un capital.

- En la nueva legislación se deja fuera cualquier otro tipo de prestación, por ejemplo, servicios

funerarios, servicios médicos ante el diagnostico de una enfermedad grave y pago de

colegiaturas de los hijos.

- Se pueden contratar seguros mixtos, según el riesgo que ocurre primero, pero no uno solo con

los dos riegos.

- No se trata de un seguro indemnizatorio, sino que garantiza un capital y/o una renta producida

por el capital, y éste dependerá de cuanto se pague por la prima.

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Interés asegurable

A. Criterios objetivos:

a. Consentimiento del asegurado

b. Prohibición de contratar seguros de vida a incapaces, especialmente los

menores de edad (art. 589)

Beneficiarios (art. 539)

- La designación estará contenida en la póliza o posteriormente por una declaración escrita. Si

no hay beneficiario, ni reglas en la póliza para determinarlo, se tendrá por tales a sus herederos.

Si el asegurado y el beneficiario mueren al mismo tiempo se aplica la misma regla de los

herederos.

- De ser el cónyuge el beneficiario, pero no se ha individualizado, será el cónyuge que lo sea al

momento del fallecimiento.

Pluralidad de beneficiarios

La prestación se distribuirá según la:

A. Estipulación o en partes iguales

B. Herederos: acto o en proporción a la cuota hereditaria.

- Si los herederos son los beneficiarios, rige dicha calidad por sobre la de herederos. Se está a lo

que dice el contrato.

- Al ser un contrato, y no una herencia, es posible estipular como beneficiario al perro, al gato o a

un canario amarillo.

Contratado

Puede ser contratado por:

A. La misma persona cuya vida o superviccencia se asegura

B. Para un tercero que tenga interés

Póliza

- En la póliza puede pedirse un cuestionario de antecedente, según el art. 525, relativo a la edad,

profesión salud, etc. Las preguntas del cuestionario las formula el asegurador, y se debe

responder con la verdad. En el art. 591 se establecen normas relativas a enfermedades

preexistentes.

Agravación de los riegos en el seguro de vida

- En la ley anterior estaba prohibido asegurar la posibilidad de suicido, porque era un incentivo a

la muerte. Actualmente se establece que el siniestro causado dolosamente por el beneficiario no

será cubierto ni cubierta la indemnización, por el seguro.

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- Se establece que el riesgo de suicidio del asegurado queda cubierto por los dos primeros años

desde el contrato de seguro, según el artículo 598 inc. 2°. No se puede asegurar, por seguro de

vida, si me dedico a:

Empresa criminal

Muerto por sus herederos

Muerte en acción de guerra

Seguros de vida

AFP: Como se entregue el dinero dependerá del contrato que firme la persona con la AFP al

momento de jubilarse

Renta vitalicia

Art 588: Modalidad de seguro de vida mediante la cual el asegurado recibe del contrante un

capital y se obliga a pagarle a él o sus beneficiarios una renta hasta la muerte de aquel o a estos

Modalidades de pensión

a) Renta mensual

b) Renta a partir de un período específico: Desde que termina de trabajar, hasta cierta

cantidad de año

Esto dependerá de la cantidad de dinero acumulado y de la expectativa de vida

¿Quién administra?

La AFP

El seguro de vida

La persona

La persona y la AFPR

La persona y el seguro de vida

¿Se hereda?

Dependerá quien es dueño; la AFP, el seguro o la persona

Seguro de persona: Seguro de salud

No se aplica al seguro de isapres o FONASA, es un seguro complementario de salud.

Art 588 i V: El asegurador se obliga a pagar de la forma estipulada los gastos de

hospitalización, farmacéutico. Las enfermedades que asegure dependen del contrato

No se entrega una cantidad de dinero, sino servicios o productos (farmacéuticos) o pagar lo

que no cubre la ISAPRE.

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Objeto:

Enfermedades o dolencias que tiene las personas.

Se habla de dolencias preexistentes; Se trata de aquellas enfermedades diagnosticadas por

el asegurado al momento de contratar el seguro. Si se lo diagnostican después no se trata

de enfermedad pre existente. Algunos seguros se reservan la facultad de nocubrir las

enfermedades pre existentes.

Enfermedades pre existentes Art 591

Indisputabilidad 592: Después de dos años el asegurador ya no puede alegar un

aumento de riesgo de la persona , si es que la aseguradora no alegó a tiempo.

Excepción: Que la persona hubiera mentido o de manera dolosa hubiese escondido los

aumentos de riesgo.

Porque con el aumento de riesgos generalmente implica un aumento de prima.

*El sistema de Isapres se contempla 5 años

El asegurador solo tiene cobertura de su seguro después de lo que cubre la isapre

Coberturas patrimoniales Art 601

Podría significar aplicar principio indemnizatorio a los seguros de personas. En caso de que

los seguros de personas contemplan además un daño patrimonial, esa parte se regula de

acuerdo a las reglas del seguro de daño y no de personas.

Podría implicar aplicar el principio indemnizatorio (aunque no es una compensación en

dinero sino que se entrega un capital o el dinero que se haya pagado por prima)

Seguro de daños

Son los daños sufridos en cosas corporales, en derechos (por ejemplo seguro de

responsabilidad contractual) o patrimonial (parte del seguro de vida complementario en que

si la enfermedad es más cara la aseguradora le ayuda)

El asegurado no lucra no lucra con el seguro, si se choca un auto le pagaran el mismo y no

uno mejor. Art 550

Sin perjuicio de lo anterior se puede pactar un lucro cesante: Es decir que se pague por el

hecho de dejar de percibir por el arreglo del auto. Se debe pactar expresamente. Art 551

¿Qué interés se asegura?

Art 546: Se trata de un interés lícito estimable en dinero

Sobre un mismo objeto pueden concurrir varios intereses (por ejemplo seguro de incendio y

de terremoto de una misma casa, los dos llevan aa la destrucción del bien pero por motivos

distintos)

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Permite asegurar universalidades

a) Establecimientos comerciales

b) Con o sin designación específica de los bienes que lo compongan.

Art 548: En el momento del siniestro se deben individualizar los bienes y se debe probar

que eran partes de esa universalidad

Indemnización

Regla general: En dinero a menos que se estipule reposición art 563

Excepción: Se puede pactar la reposición del bien

La dejación del bien: Art 564 el abandono de la cosa con el objeto de obtener la

indemnización total, no es de la naturaleza del contrato. Es decir si el auto queda en 80%

dañado se pagará todo el auto, pero eventualmente se podría arreglar, por lo que la

aseguradora pide el auto para obtener la indemnización.

DOS TIPOS

1. Real

El valor de la cosa asegurada se estima al momento de celebrarse el contrato. Por

ejemplo seguro de automóvil Art 554

Puede estipularse que la indemnización se hará en base al valor de reemplazo del bien

art 555

Por ejemplo el seguro de incendio

Concepto art 566: Asegura las cosas que se queman y las cosas que se rompen por el agua de

los bomberos.

Se piden Estipulaciones adicionales de la póliza para determinar el riesgo de la cosa: Art 567

a) Situación del inmueble y sus deslindes

b) Destino y uso del inmueble: Fábrica químia

c) Destino y uso de los edificios colindantes: Si vive al lado de una bencinera

d) Lugar en que se encuentran los muebles asegurados.

Responsabilidad de la empresa

a) Perdidas y deterioros por acción directa del incendio

b) Pérdidas y deterioros consecuencias inmediatas del incendio

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Seguros adicionales

a) Seguro de sismo

b) Riesgos de la naturaleza

c) Daños materiañes causados por roturas de cañerías

Se solicita un incendio por parte de los bomberos.

Generalmente son de un 1 años y renovables los seguros.

Contemplan deducibles

Los inmuebles de adobe están excluidos de ser asegurados contra sismo (porque

las compañías no lo hacen)

Exclusiones

Combustión espontánea

Incendio a consecuencia de sismo, erupción volcánica, maremoto, etc. NO será cubierto

sino tiene un seguro accesorio

Incendio a consecuencia de guerras, revoluciones, explosión nuclear

Incendio provocado intencionalmente por el asegurado

Si estas estipulaciones no se incluyen expresamente se entienden excluidas.

2. Patrimonio:

Seguros de contratos o de responsabilidad civil

Son muy usados en las prestaciones públicas.

Tienen una vigencia definida: Durarán lo que dure el contrato

Normalmente contemplan deducible

Requieren sentencia judicial que contenga la responsabilidad del asegurado: Si es que

el seguro es de responsabilidad civil.

Tipos de responsabilidad

- Profesionales: Obligatorio para los médicos

- Choques de vehículo: OBLIGATORIO PARA SACAR EL PERMISO DE CIRCULACIÓN

- Ejecución de ensayos clínicos

- Patronal: Por lesiones de trabajadores.

- Infracción o prácticas laborales

- Daños y perjuicios causados por animales domésticos o mascotas, etc.: NO es muy común

en chile pero si en otros países.

Se paga

A. Restablecimiento del patrimonio por diminución en relación a un daño: Daño proviene de

la responsabilidad por culpa del asegurado o de las personas por las cuales es responsable

civilmente

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- La compañía exige declaración judicial para pagar

- Se excluye el dolo

B. Responsabilidad del patrimonio por incumplimiento de contrato: No requiere culpa del

asegurado, pues son objetivos. Basta el incumplimiento

Normalmente se excluye:

a. Actuar doloso del asegurado

b. Pago de multas, sanciones contribuciones o cualquier tipo de obligación fiscal

c. Daños causados por asegurado que actúe bajo influencia de tópicos

d. Daños que provienen de guerras, revoluciones, etc.

* Corredores de seguro: Venden seguros y pueden ser de varias compañías. Se trata de un

intermediario entre una compañía y el asegurado

*Compañías de reaseguros: Son los seguros de las compañías de seguros. No entregan

seguro al público en general

* Ente regulador: Súper intendencia

Ofertas de seguros

1. Compañías de seguros de vida

2. Compañías de seguros generales (hoy seguros de daños y en ocasiones de vida)

3. Compañías de seguros de créditos

Liquidación

1. Puede ser una empresa externa a la de seguro que solo se encarga de pagar la

liquidación

2. Puede ser la misma empresa de seguros

Intermediación y asesoría de seguros

1. Agentes de ventas de las Compañías de Seguros

2. Corredores de seguros: Por ejemplo Falabella la que asesora y recomienda el mejor

seguro.

Los bancos también por lo general son corredores de seguros de los mismos bancos o

de otras compañías

3. Asesores previsionales : Solo para el seguro de vida de venta vitalicia

Reaseguro

Compañías que aseguran parte o todo el riesgo de la cartera de la compañía de seguros

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Pueden ser

a. Nacionales. Siempre serán sociedades anónimas

b. Internacionales: Convertirse en compañía chilena mediante sociedad anónima Trabajar mediante un corredor de reaseguros Chileno Compañía de seguro extranjera.