derecho comercial i 2008

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Estos apuntes no constituyen un material oficial, siendo sólo notas de clases. Derecho Comercial I 2008 Profesor: Ángela Toso Milos Alumno: Felipe Gordillo Corvalán 1 / 1 Marzo 11, Martes Derecho Comercial I2 Pruebas 40% c/u + Participación 20% (Asistencia, trabajos breves y participación) Temario: Concepto Derecho Comercial o Mercantil Comercio Características y Evolución Derecho Mercantil Internacional Fuentes Objeto del Derecho Comercial Mercantilidad de los Actos de comercio Sujetos del Derecho Comercial auxiliares del Comerciante (Dependientes/Independientes) Títulos de Créditos Efectos de comercio: 1) Letra de Cambio 2) Cheque 3) Pagaré Unidad I: Derecho Mercantil, orígenes, objeto y fuentes. Derecho Comercial: Disciplina Jurídica que va a regir una parte de la actividad económica, el comercio y los actos de comercio, y los que se relacionan con él. El Comercio de manifiesta primeramente con el trueque, el intercambio entre comunidades, luego se cambiaba una cosa por un valor, para más tarde cambiar valor por valor (acciones), y hoy en día es más que valor por valor, pueden ser anotaciones en una cuenta o libro. Unidad I Introducción al Comercio Clasificación del Comercio Orígenes y Evolución del Dº Comercial Delimitación del Dº Com. con otras ramas Características del Dº Comercial Objeto del Derecho Comercial Dº de los Comerciantes Dº de los Actos de Comercio Dº Regulador de la empresa Tendencial Actual Derecho Comercial en Chile Fuentes del Derecho Comercial

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Estos apuntes no constituyen un material oficial, siendo sólo notas de clases.

Derecho Comercial I 2008 Profesor: Ángela Toso Milos

Alumno: Felipe Gordillo Corvalán

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Marzo 11, Martes

“Derecho Comercial I” 2 Pruebas 40% c/u + Participación 20% (Asistencia, trabajos breves y participación) Temario: ►Concepto Derecho Comercial o Mercantil Comercio ►Características y Evolución ►Derecho Mercantil Internacional ►Fuentes ►Objeto del Derecho Comercial ►Mercantilidad de los Actos de comercio ►Sujetos del Derecho Comercial ►auxiliares del Comerciante (Dependientes/Independientes) ►Títulos de Créditos Efectos de comercio:

1) Letra de Cambio 2) Cheque 3) Pagaré

Unidad I: Derecho Mercantil, orígenes, objeto y fuentes.

Derecho Comercial: Disciplina Jurídica que va a regir una parte de la actividad

económica, el comercio y los actos de comercio, y los que se relacionan con él.

El Comercio de manifiesta primeramente con el trueque, el intercambio entre

comunidades, luego se cambiaba una cosa por un valor, para más tarde cambiar valor

por valor (acciones), y hoy en día es más que valor por valor, pueden ser anotaciones en

una cuenta o libro.

Unidad I

Introducción al Comercio

Clasificación del Comercio

Orígenes y Evolución del Dº Comercial

Delimitación del Dº Com. con otras ramas

Características del Dº Comercial

Objeto del Derecho Comercial

Dº de los Comerciantes

Dº de los Actos de Comercio

Dº Regulador de la empresa

Tendencial Actual

▲Derecho Comercial en Chile

▲Fuentes del Derecho Comercial

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El Comercio se caracteriza por 1) los actos de cambio, 2) supone una actividad de mediación (intermediar entre productores y consumidores), 3) hay una intención de lucro. Comercio: Acción de cambio e intermediación entre productor y consumidor realizada

con un propósito lucrativo.

Comercio (económico): Tercera fase de la industria

Nuestro legislador no define el comercio, pero si lo menciona (ej. Art. 1464 CC. Objeto

ilícito) pero el objeto no es mercantil por el solo hecho de ser sujeto de un acto de

jurídico, también serlo de un acto de comercio. Mientras que el Código de comercio

establece una nómina de actos de comercio (art. 3 Cód. Com.)

Otro problema es que la definición del Art. 3 se contradice con la visión económica,

porque en el Art. 3 Nº5 se habla de la segunda fase de la industria (manufactura) y no

sólo de la tercera. Así el legislador tiene un concepto más amplio que el concepto

económico.

Clasificaciones del Comercio

1) C. al por mayor / C. al por menor. Al por mayor no se le vende al público

consumidor, sino al comerciante al por menor; al por menor ocurre en las relaciones con

un consumidor final.

2) Gran Comercio / Comercio al detalle o menudeo (importa por materia de

prescripción). Gran comercio se aplica la regla general del Art. 822 Cód. Com. [4

años]; En el Comercio al detalle o menudeo se aplica la regla del Cód. Civil Art. 2522 [1

año].

3) Comercio Terrestre / C. Marítimo / C. Aéreo.

4) Comercio Nacional o Interior / Comercio Internacional o Exterior.

Orígenes y Evolución del Derecho Comercial

Oficialmente el nacimiento del Derecho Comercial puede enmarcarse en la edad media

(siglo XI) a través de la actividad de los gremios y corporaciones de mercaderes o

burgueses.

Antes del siglo XI hubo sólo manifestaciones aisladas como el código de Hammurabi

(2000 a.C.) con disposiciones comerciales, también las denominadas leyes de Rodas

(comercio marítimo Fenicio por el año 3000 a.C.) y en Roma se utilizó la costumbre y el

Ius Gentium.

Menos aún con la llegada del feudalismo y la economía autárquica con lo que el

Derecho no se preocupó del tema porque simplemente no era necesario.

Los actos de un consumidor no son actos de Comercio

Fases de la Industria: 1) Extractiva 2) Manufacturera 3) Comercio

Incluso se amplía en materia de quiebras, con los deudores calificados, en los que se incluye a las actividades minera, y agrícola que son de la primera fase de la industria

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En el bajo Medioevo surgen las ciudades, lo que implica un resurgimiento del comercio

con la actividad de las distintas clases sociales, en especial de los mercaderes o

burgueses.

En el siglo XII-XV con el florecimiento del comercio se empezó a intentar compilar los

estatutos y fallos de los tribunales comerciales. Lo que se refleja en el caso español, 1)

libro del consulado del mar (S. XII); 2) Cód. de las costumbres de Tortosa (S. XIII); 3)

Fuero Real; 4) las siete partidas; 5) Ordenanzas de Bilbao.

Estas recopilaciones fueron hechas por la monarquía, en Francia bajo Luis XIV se

realizaron las Ordenanzas de Colbert (una sobre comercio terrestre y otra sobre

comercio marítimo).

Con la Revolución Francesa (1789-1799) se derogaron los gremios y corporaciones en

pos del ideal de igualdad. Esto derivó en la codificación, ej. Cód. civil Francés de 1803, y

el Cód. de Comercio Francés de 1807, con lo que se reconoce al derecho Comercial

como una rama independiente, como una manifestación nacional y racional.

En Chile el Cód. de Comercio actual (1865) y una serie de leyes especiales que van

incluso contra el código son pruebas del proceso de decodificación del derecho

comercial (no corresponde a un ideal como en la Rev. Francesa) sino como una

respuesta a las circunstancias.

Trabajo Voluntario 1: Crear una línea del tiempo con hitos más importantes en el

comercio y el derecho comercial (fuentes: clases, material de la plataforma y el manual

de Osvaldo Contreras y Gonzalo Baeza)

Desafíos del Derecho Comercial:

Amplitud del campo de actividades del comercio (comercio de servicios)

Predominio de la empresa frente al comerciante (multinacionales)

Globalización del Comercio (auge de la nueva lex mercatoria que es una norma

supranacional)

Desarrollo del comercio electrónico

Delimitación del Derecho Comercial con otras ramas

del Derecho

El Derecho comercial al igual que el Derecho Civil son parte del Derecho Privado, el

Derecho Mercantil es una rama especial por regular ciertas situaciones no previstas en

el derecho común.

El Derecho Comercial no se contrapone al Derecho Civil, sólo busca satisfacer exigencias

particulares no previstas por el Derecho Civil. Es más flexible a través de la costumbre

sin ley.

En ese tiempo jugó en contra la Iglesia que prohibía el préstamo de intereses, y el Derecho Romano que restringe la transmisión del crédito Los mercaderes formaran su propio derecho en base a la costumbre y sus propios tribunales.

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El derecho Económico es de Derecho Público.

Características del Derecho Comercial:

1) Progresivo (flexible)

2) Suele huir de las formalidades

3) Vocación de uniformidad (el Dº Internac. Privado no fue suficiente obligando

a los privados a uniformar las disposiciones a través de la autonomía de la

voluntad - Derecho Comercial Internacional)

4) Vocación internacional (Organizaciones privadas (International law

asociation, cámara de Comercio Internacional) y organismos internacionales

(Instituto Internacional para la unificación del Derecho Comercial) y además

de la creación de la comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil

Internacional (UNCITRAL) en 1966 que crea leyes modelos y convenciones.

Trabajo Voluntario 2: explorar los sitios uncitral.org, unidroit.org, e iccwbo.org. 1) de

UNCITRAL buscar el objetivo, si Chile forma parte, ámbito de acción de los distintos

grupos de trabajo, y escoger el grupo de mayor interés y señalar 2 documentos y realizar

un esquema de su contenido y la situación de Chile respecto de tales documentos; 2) de

UNIDROIT buscar el objetivo, si Chile es miembro, metodología de trabajo, y escoger 3

documentos y realizar un esquema del contenido de los mismos; 3) de la Cámara de

Comercio Internacional se debe señalar brevemente su historia, integrantes, quienes

pueden formar parte y su ámbito de acción.

Objeto del Derecho Comercial

Regula un Sector de la actividad económica, el comercio, las personas naturales o

jurídicas que lo ejercen, los sujetos e instituciones que los auxilian, y los actos,

contratos, y operaciones que ejecutan o celebran para llevar a cabo el tráfico de bienes,

valores o servicios.

1º Teoría: Concepción Subjetiva

El Derecho Comercial se ve como el derecho de los comerciantes, bajo esta teoría se

está frente a Derecho Comercial cuando interviene un comerciante, es decir como un

Derecho Profesional.

Su origen es del siglo XI y aún algunos ordenamientos la siguen, por ejemplo el

ordenamiento jurídico Alemán.

La doctrina ha criticado esta teoría por, 1) que los comerciantes realizan actividades no

mercantiles, y excluye a otras personas que no siendo comerciantes realizan actos de

comercio, 2) No existe una nómina de actos comerciales lo que dificulta su aplicación.

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2º Teoría: Concepción Objetiva (CHILE)

El Derecho Comercial se ve como la disciplina que regula los actos de comercio, así lo

que se regula son los actos, operaciones y contratos que sean calificados como actos de

comercio. Atiende a la naturaleza de los actos comerciales.

Así se busca la igualdad, pero tiene la dificultad de precisar que es un acto de comercio

(como no se ha podido se han establecido listados) los Estados generan listados

volvieron a la concepción subjetiva, más cuando en la práctica no todos realizan actos

de comercio.

3º Teoría: Derecho de la Empresa

Bajo esta teoría el Derecho Comercial se ve como la rama jurídica que regula la actividad

de la empresa, lo que amplía el concepto, ya no se trata sólo de individuos, sino también

de los medios materiales e inmateriales.

Es similar a la teoría subjetiva, pero orientado a la empresa. Tiene aplicación en chile en

el Art. 3 Nº5-9 y Nº20.

4º Teoría: Tendencia Actual

La tendencia actual es que debe existir un Derecho de la empresa que abarcaría partes

del Derecho Comercial, Derecho Civil, Derecho Tributario, Derecho Penal, Derecho

Administrativo, etc. Así de paso es una crítica a la división del derecho en ramas.

En Chile prima la segunda teoría (concepción objetiva), pero se recoge en parte la

tercera (Derecho de la empresa) en el Art. 3 Nº5-9 y Nº 20 C. Com.; y existe un

incipiente atisbo de la cuarta teoría en el derecho laboral.

Marzo 18, Martes

Derecho Comercial en Chile

El Código de Comercio Chileno se basa en el Código de Comercio Francés de 1087 y el

Español de 1829, antes de su promulgación regían las ordenanzas de Bilbao; luego se

dictaron las leyes Marianas que al igual de las ordenanzas de Bilbao se referían a

comercio marítimo.

Entre 1850-1860 se encarga la confección de un proyecto de Código a Gabriel Ocampo,

quien tardó 5 años (él sólo manejaba el español y el francés, por lo que se basó en el

cód. Francés, pero eso no se ha corroborado porque los documentos de la junta revisora

se han perdido)… el código vio la luz el 1º de enero de 1867.

Nuestro Código fue la base para los códigos de Colombia, Honduras, Panamá, y el

Código de comercio Argentino.

Innovaciones: 1) Cuenta corriente mercantil, 2) seguro terrestre. - En su momento fue innovador por 1) incorporar la regulación del contrato de cuenta corriente mercantil, estableció 2) regulación para el seguro terrestre (no sólo marítimo)

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-Al evolucionar el comercio se necesitan nuevas normas por lo que el legislador creó

normas especiales (DECODIFICACIÓN).

Tarea: Ver apéndice del Código de Comercio, escoger 3 leyes especiales y decir de que

tratan y que regulan.

Fuentes del Derecho Mercantil

Fuentes Formales:

1. Código Tributario

2. Leyes Especiales

3. Código Civil

4. Costumbre (en silencio de ley)

¿Contiene nuestro código un régimen de fuentes distinto al Derecho Común? No, el

sistema de fuentes es el mismo que el del Derecho Común, la fuente primordial es la ley

(contiene el Cód. Comercial, leyes especiales, Cód. Civil) contrarrestar con el Art. 2

Cód. Com.

El Derecho Mercantil es especial, principios en que se basa:

1. Buena Fe

2. Celeridad (por la flexibilidad)

3. Seguridad Jurídica (normas que otorgan seguridad a la empresa)

4. Protección de la empresa y su continuidad

Prelación de fuentes del Dº Comercial

1. Legislación Mercantil

2. Costumbre según ley (art. 4 Cód. Com) [tendencia mayoritaria]

3. Código Civil

4. Costumbre en silencio de ley *

Hay quienes piensan que la costumbre en silencio de ley debiese aplicar con preferencia

al cód. civil por su especialidad, esto daría paso a posibles costumbres contra ley.

Rol del Dº Común en el Dº Mercantil

No constituye una categoría distinta, sino que llena los vacíos de la legislación mercantil.

Cód. de Comercio y demás leyes mercantiles.

Las leyes comerciales son aquellas que regulan los actos de comercio. Cuando hablamos

de ley comercial abarcamos el código de comercio y las leyes especiales.

Fuente formal = donde se manifiesta Fuente material = fuerzas sociales intervinientes

Al aplicar la costumbre es necesario acreditar la repetición de la conducta, para mantener la seguridad jurídica

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Cuando una materia es regulada por la ley especial y el Cód. Civil, se aplica la ley especial

(si hay un vacío en la ley especial se recurre al Cód. Civil por el Art. 22 C.C.)

¿Es posible aplicar las disposiciones del Código de Comercio por Analogía?

1) No es Posible (José Alfonso): Por una razón histórica, el proyecto del Cód. Com.

Contemplaba aplicación por analogía, pero se eliminó en la versión final.

[Preferencia de la jurisprudencia]

2) Es Posible (Raúl Varela): Porque el Código de Comercio establece principios

comunes al mundo de los negocios, si no se aplica se vulneran estos principios

provocando lo que el Legislador busca evitar)

Estructura del Código de Comercio

Parte con un título preliminar (6 artículos) establece el objeto del Dº comercial, fuentes

y su prelación.

Luego hay 4 libros, el 1º libro “De los comerciantes y agentes del comercio” (Arts. 7 a 95)

2º Libro “De los Contratos y obligaciones mercantiles en general” (Arts. 96 a 822)

3º Libro “De la navegación y comercio marítimo” (823 a 1250)

4º Libro “De las quiebras” (el 2005 se decidió trasladar la ley 18.175 al Cód. Com.) Parte

con el artículo 1 al 263.

Título final “De la observancia del Código”

Costumbre del Acto Mercantil

Nace de la repetición uniforme de actos, pero luego se subentienden (ya no es necesario

escriturarlos) pasa pasar a ser un medio de interpretación de la voluntad de las partes, y

finalmente se considera obligatoria.

Otorga flexibilidad, y hasta cierta seguridad (al no crear norma de la nada, sino que es

una manifestación espontánea).

El Cód. Com. le da valor como fuente formal en el art. 4, y como criterio de

interpretación en el Art. 6 (interpreta la ley y la voluntad de las partes)

Clasificación de la Costumbre

1) Costumbre según ley / C. en silencio de ley / C. en contra ley: La costumbre

según ley está consagrada en el Art. 2 Cód. Com.; la costumbre en silencio de ley

en los arts. 4 y 6; mientras que la costumbre en contra de ley no se recoge en

términos generales, se acepta en el contrato de seguros por lo que se recurre a

compilaciones de costumbre. Art. 552 que deniega como asegurable los hechos

culpable del asegurado.

Tránsito de uso a costumbre

Funciones de la Costumbre

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2) Costumbre General (toda la República) / C. Particular

3) Costumbre Nacional / C. Extranjera (según lugar de generación)

Diferencias entre Costumbre Civil y Mercantil

Costumbre Civil Costumbre Mercantil

Según ley En silencio de Ley

No hay requisitos Hay requisitos

No señala medios probatorios Existen medios probatorios (Arts. 5 y 825)

Clausuras Generales de Contratación

Contrato tipo para contratación en masa (no debiese ser fuente objetiva, pero hay

quienes señalan que por su fórmula de redacción y generalidad debiesen serlo), esto es

un debate abierto.

La doctrina señala que las cláusulas escritas por la autoridad debiesen ser fuente de

derecho, sino lo son las cláusulas no son fuente de Derecho.

II Unidad: Mercantilidad de los Actos

[*1] Aspectos Generales: La mercantilidad es un criterio que determina si un acto es o

no comercial, hay 3 criterios. 1) Subjetivo; 2) Objetivo (Chile Art. 3 Cód. Com. + Art. 8

Cód. Com.); 3) Actos de empresa.

El legislador utilizó un criterio de: 1) Intermediación (actos de cambio); 2) Ánimo de

lucro; 3) El de la empresa.

La intermediación es concebida desde varios puntos de vista:

o 1) Circulación de la riqueza (Art 3 Nº4) más la inclusión de compra

de establecimiento de comercio en el art. 3 Nº2

Mercantilidad de los Actos

Aspectos Generales [*1]

Importancia de la calificación de unacto como mercantil [*2]

Concepto de Acto comercial y suselementos [*3]

Reglamentación de los actos decomercio en el Cód. Com. Chileno

El problema de la autonomía de lavoluntad [*4]

Teoría de lo Accesorio [*5]

Actos mixtos o de doble carácter[*6]

Problema de la mercantilidad de losinmuebles [*7]

Art. 3 ¿taxativo o enunciativo? [*8]

Clasificación de los Actos deComercio [*9]

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o 2) Intermediación en el crédito (entre quienes depositan y quienes

piden crédito) Art. 3 Nº11

o 3) Intermediación en el trabajo actividad de la empresa que

cambia factores media entre productor y consumidor (Arts. 3 Nº5 al

9 y Art 3 Nº20)

[*2] Importancia de la calificación de un acto como mercantil: La importancia es que

permitirá:

1. Determinar el Derecho aplicable (comercial/civil) hay instituciones doblemente

reguladas como la compraventa

2. Para efectos probatorios permite diferenciar entre lo civil y lo mercantil en

relación a:

I. Prueba testimonial Arts. 1708 y 1709CC (versus Art 128 y 129 Cód.

Com.)

II. Escrituras Privadas (Art. 127 Cód. Com. Y Art 35 permite establecer

previamente la prueba a mi favor con 4 requisitos; 1) Que haya juicio; 2)

que la materia sea comercial; 3) libros en regla; y 4) que las partes sean

comerciantes).

3. Conceptualizar al comerciante (ver Art. 7 Cód. Com.)

4. Determinar ciertas causales de quiebra (la regulación es más dura con los

deudores calificados requisito para declarar en quiebra son menos estrictos

Art 43 N1 del libro IV las obligaciones mercantiles que se originen de actos de

comercio (si la obligación es civil no aplica)

5. Ámbito de aplicación de la ley del consumidor 19.496 Art.2 letra a, actos

mercantiles para el proveedor y civiles para el consumidor.

[*3] Concepto de acto comercial y sus elementos:

Elemento Objetivo Elemento Subjetivo

“Acto de intermediación con fines de lucro, cuyo objetivo es la libre circulación de la riqueza”

para satisfacer las necesidades del hombre

Marzo 27, jueves

[*4] Rol que juega la autonomía de la voluntad para la determinación de la

mercantilidad de los actos: sólo la ley otorga las condiciones, es un derecho especial, no

disponible por las partes.

[*5] Teoría de lo accesorio: Consiste en presumir mercantiles ciertos actos cuando se

relacionan con una profesión, actividad, o actos jurídicos principales comerciales, ya sea

porque lo facilitan, acrecientan, contribuyen a realizarlo, o simplemente lo garantizan.

Permite limitar o ampliar la noción del acto de comercio.

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Ej. De limitación: agricultor que compra animales para engordarlos y venderlos

(lucro) como complementa una actividad civil es civil

Ej. De ampliación: dueño de pizzería compra camioneta sin ánimo de venderla

como sirve a una actividad mercantil, es mercantil.

No todo acto comercial puede convertirse en civil, ni todos los civiles en mercantiles.

Ej. Com. no Civ. Actos absolutos de comercio, Art.3 Nº10 Ej. Civ no Com. Actos que recaen sobre inmuebles

Fundamento legal Art.1 2º parte y Art. 3 Nº1 inc. 2º

Hay quienes cuestionan la teoría de lo accesorio por consagrarse en el Art. 3 Nº1 inc. 2º

que sólo se refiere a la compraventa la postura mayoritaria acepta que se aplica por

ser la compraventa el acto más importante (permite el intercambio) 2º argumento, “en

otros países se usa así”; 3º porque permite flexibilizar la enumeración del Art. 3º.

[*6] Actos mixtos o de doble carácter: Son aquellos que para una parte son civiles, y la

para la otra son mercantiles ejemplo comprar un boleto de microbús.

Están establecidos expresamente en el encabezado del artículo 3 Cód. Com.

El problema es determinar la aplicación de la legislación en un litigio (a cada una de las

partes se les aplica el derecho respectivo)

[*7] Problema de los actos celebrados sobre inmuebles:

Tradicionalmente se ha sostenido que los actos sobre bienes inmuebles no son actos de

comercio sino que civiles, y por lo tanto no están regidos por la regulación mercantil,

debido a las formalidades y solemnidades que no permiten la celeridad del acto.

En este sentido el profesor Varela se encuentra a favor de esta postura, sosteniendo

esta idea al establecer una conexión entre la palabra mercadería y mueble (la

jurisprudencia se pronuncia en este sentido). El profesor Sandoval opina que es

criticable la idea de que el acto de comercio es inherente a la naturaleza mueble de la

mercadería, porque en su opinión existen razones para extender la legislación mercantil

a operaciones sobre inmuebles, ya que estos son susceptibles de la misma especulación

de los muebles.

En el último cuarto del siglo XX los Códigos de Comercio han venido incorporando los

bienes raíces al dominio de la legislación comercial, como ocurre por ejemplo, con el

Código de Comercio de Colombia y con el Código de Comercio Italiano. En el Código de

Comercio chileno nos vamos acercando al tema de la mercantilidad de los inmuebles a

través del número 20 del Art. 3 que declara que son actos de comercio las empresas de

construcción de bienes inmuebles por adherencia como edificios, caminos, puentes,

canales, desagües, instalaciones industriales y de otros similares de la misma naturaleza.

Lo que se califica de mercantil son los actos llevados a cabos por las empresas de

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construcción, y con eso indirectamente nos acercamos a dotar a los inmuebles o a los

actos que se realizan sobre inmuebles de una determinada mercantilidad. La

intención del legislador no era considerarlos mercantiles, en el año 1977 lo que se

buscaba era incluir a las empresas constructoras entre los deudores calificados.

Existen ciertos casos en que por la aplicar la teoría de lo accesorio se dota de

mercantilidad a los inmuebles (prof. Alfonso)

Un argumento que se utiliza para considerar los actos que recaen sobre inmuebles como

mercantiles, es el hecho de que el Art. 3, número 2 reputa comercial la compra de un

establecimiento de comercio. El establecimiento de comercio es una universalidad de

hecho, de carácter mueble, compuesta por un conjunto de elementos corporales e

incorporales que el comerciante organiza en un todo estructural, resultando de esta

unidad un valor superior a la adición de los elementos que la componen. En definitiva es

un conjunto de cosas muebles unidas por su destinación a una actividad mercantil.

[*8] Enunciatividad/taxatividad del art. 3:

1) Razones para considerarlo ENUNCIATIVO:

1. El art. 3 parte señalando “son actos de comercio” lo que el legislador

quería es enunciar, porque si lo hubiese querido de otro modo

(taxatativo) hubiese señalado “los actos de comercio son”.

2. Existen actos de comercio fuera del art. 3m lo que niega la taxatividad

(como los actos de una SA)

3. Existen ciertos numerandos del art. 3 que están redactados en forma

amplia, lo que niega la taxatividad (art. 3 nº5, nº10, n16) el mar

mercantiliza los actos.

2) Razones para considerarlo TAXATIVO: (Rige en Chile, al menos, en principio)

1. Porque el Derecho Comercial es de excepción, por lo que sólo se aplica

restrictivamente a los establecidos por el legislador.

2. Si efectivamente existiera una definición de acto de comercio, esta sería interpretada en forma restrictiva. Al no existir esta definición, la enumeración del Art. 3 debe interpretarse también en forma restrictiva.

3. El proyecto del Código de Comercio contenía además del Art. 3 otra disposición que era el Art. 10, que enumeraba los actos que no eran de comercio. También contenía un Art. 11 que establecía que el Art. 7 (actual Art. 3) era declarativo y no limitativo, y en consecuencia los tribunales de comercio debían resolver los casos ocurrentes por analogía . Tanto el Art. 10 como el Art. 11 fueron eliminados de la versión definitiva del Código de Comercio.

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Clasificación de los actos de Comercio

1) Según el lugar en donde se celebran

a. Terrestres (art.3 nº1-12 y nº20)

b. Marítimo (art. 3 nº13-19)

2) Atendiendo al criterio de mercantilidad: Los actos de comercio pueden dividirse en seis criterios distintos:

a. Aquellos actos que calificación se atiende la intención de la persona que los ejecuta (estos son aquellos comprendidos en los números 1 a 4 del Art. 3 del Código de Comercio);

b. Aquellos actos que se califican de mercantiles por ser ejecutados por una empresa (son aquellos comprendidos en los números 5, 6, 7, 8, 9 y 20 del Art. 3);

c. Aquellos actos comerciales por su naturaleza o actos formales de comercio (Art. 3 número 10);

d. Aquellos actos comerciales para los que se atiende específicamente al criterio de la intermediación;

e. Los actos de comercio marítimos (numero 13 al 19 del Art. 3); y f. Los actos de comercio que no están mencionados en el Art. 3.

Estudio de los numerales del Art. 3

i. La compra y venta mercantil establecida en el Art. 3, número 1: Según lo dispone el Art. 3, número 1; “Son actos de comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de parte de uno de ellos… …La compra y permuta de cosas muebles, hechas con ánimo de venderlas, permutarlas o arrendarlas en la misma forma o en otra distinta, y la venta, permuta o arrendamiento de estas mismas cosas”. Si bien, este numeral 1 se refiera a la compraventa mercantil, distingue muy bien entre lo que es la compra y la venta. Requisitos que la compra debe cumplir para ser mercantil:

1. Ha de versar sobre cosas muebles: Estos muebles pueden ser por naturaleza o por anticipación. La cosa debe ser mueble para el comprador para que se cumpla con esta exigencia (puede recaer también sobre un mueble por anticipación, por ejemplo; cuando se compra un bosque para vender la madera). Se excluye de la mercantilidad los inmuebles o los bienes raíces, porque aunque se compren con el ánimo de revender no se ejecuta una acción comercial, puesto que el legislador los ha excluido expresamente, y porque las transacciones de inmuebles generalmente van a acompañadas de formalidades y solemnidades que impiden la celeridad del acto.

2. Que la compra sea hecha con el ánimo de vender, permutar o arrendar esas mismas cosas, en la misma forma u en otra distinta: Esta intención de reventa, permuta o arriendo es lo que dota se mercantilidad el acto, porque la reventa significa intermediación, por lo tanto es propio del comercio. Esta intención o ánimo debe existir al momento de efectuarse la compra, por ejemplo; si este ánimo de revender la cosa que se compra existe al momento de celebrar el contrato y se pierde el ánimo de revender, dicho acto igual va a ser mercantil.

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Por otro lado, el que alega la mercantilidad del acto tendrá que probar que este

tiene tal calidad. Para ello puede valerse de todos los medios de prueba que la

ley franquea, pero en este ámbito tiene particular importancia las presunciones,

por ejemplo; si una persona compra diez automóviles puede presumirse de

alguna manera de que lo está haciendo con el ánimo de revender.

3. Ánimo de lucro (doctrinal): ¿Basta el ánimo de reventa, permuta o

arrendamiento, o es necesario que exista la intención de obtener con esta

reventa un lucro?

La respuesta lógica debiera ser que si pero con ello surge otra pregunta; si es

necesario que ese lucro efectivamente se produzca. La respuesta es negativa,

porque lo que sólo basta el ánimo al momento de la compra.

Requisitos que la venta debe cumplir para ser mercantil:

1. Debe haber sido precedida de una compra mercantil: Consecuencia de esto es que si las cosas son adquiridas a título gratuito a través de un legado o donación y posteriormente son vendidas con ánimo de lucrar con estas cosas, va a ser una venta civil; así las ventas realizadas por los agricultores o por mineros son ventas civiles. Toda venta de la producción de un campo o un fundo es civil, aunque se venda

transformada, ello porque el agricultor no ha comprado o permutado

previamente el producto. Por lo mismo se puede decir que la venta de los

productos obtenidos por medio de la caza y la pesca son civiles. Para el nuevo

comprador el acto puede ser civil o comercial según su intención; y Se debe

considerar la teoría de lo accesorio.

En cuanto al arrendamiento o permuta mercantil:

En general todo lo que se ha planteado anteriormente se aplica respecto de la

permuta y del arrendamiento. Para que el arrendamiento sea mercantil, es

menester que vaya precedido de una compra mercantil. Se debe tener en cuenta

que el Código de Comercio no contiene normativa especial respecto del

arrendamiento, en consecuencia se rige por las reglas del Código Civil. La

importancia de que tiene de calificar dicho acto como mercantil es para efectos de

la prueba.

ii. La compra de un establecimiento de comercio contemplada en el Art. 3, número 2: Dicha disposición señala que; “Son actos de comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de parte de uno de ellos… …La compra de un establecimiento de comercio”. Nuestro Código de Comercio nunca define el establecimiento de comercio, por lo que le ha correspondido a la doctrina y a la jurisprudencia precisar este término. No lo define pero si lo menciona, por ejemplo; en el Art. 369 a propósito de la razón social (no se transfiere con el establecimiento de comercio), y en el Art. 524 a propósito de los seguros.

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Establecimiento de comercio: Conjunto de bienes materiales e inmateriales que

conforman una unidad económica dedicada al ejercicio de una actividad comercial

Art. 369. La razón social no es un accesorio del establecimiento social o fabril que

constituye el objeto de las operaciones sociales, y por consiguiente no es

transmisible con él.

Art. 524. Los establecimientos de comercio, como almacenes, bazares, tiendas,

fábricas y otros, y los cargamentos terrestres o marítimos pueden ser asegurados

con o sin designación específica de las mercaderías y otros objetos que contengan.

Los muebles que constituyen el menaje de una casa pueden ser también asegurados

en esta misma forma, salvo los que tengan un gran precio, como las alhajas, cuadros

de familia, objetos de arte u otros análogos, los cuales serán asegurados con

designación.

En uno y otro caso el asegurado deberá individualizar los objetos asegurados y

justificar su existencia y valor al tiempo del siniestro.

A diferencia de lo que ocurre en el Art. 3, número 1, en el número 2 el legislador

nada dice de la intención, por lo que se podría decir que la compra de un

establecimiento de comercio realizada con el fin de luego cerrarlo y eliminar la

competencia sería un acto mercantil, ya que en ningún momento nos habla del

ánimo que se debe tener. En este sentido, el profesor Palma dice que tiene que

haber por lo menos un ánimo de lucro.

La venta de un establecimiento de comercio es un acto mercantil según la doctrina,

puesto que el comerciante que vende su establecimiento, realiza su último acto de

su actividad mercantil, o bien, el establecimiento nace con la compra y muere con

la venta. Pero dentro de este establecimiento de comercio no se comprende el bien

inmueble que lo comprende

iii. El arrendamiento mercantil a que se refiere el Art. 3, número 3: Para que el arrendamiento tenga el carácter de mercantil debe estar precedido de una compra (según lo dispuesto en el Art. 3, número 1), pero en conformidad con lo previsto en el Art. 3, número 3 del Código de Comercio, el arrendamiento reviste también el carácter de acto de comercio cuando se arriendan cosas con el ánimo de subarrendarlas. En este sentido, debe existir el ánimo al momento de celebrar el contrato de arrendamiento. Este artículo ha permitido que en su interior quepan ciertas figuras que no existían

antiguamente, como el leasing. Mediante el leasing una empresa financiera (o

empresa de leasing) adquiere bienes respecto de un fabricante en virtud de un

contrato de compraventa o aprovisionamiento, y luego cede su uso mediante un

contrato de leasing a un cliente por un por un plazo determinado. Vencido dicho

plazo, el cliente tiene la posibilidad de adquirir el bien, de terminar con el contrato,

o de renovarlo en condiciones distintas. Se le suele llamar arrendamiento con

opción de compra.

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En cuanto al arrendatario debemos fijarnos en la teoría de lo accesorio para

determinar si el acto es mercantil. (en su actividad principal)

iv. La comisión o mandato mercantil establecido en el Art. 3, número 4: Dicha disposición establece que; “Son actos de comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de parte de uno de ellos… …La comisión o mandato comercial”. Esta norma se critica diciendo que es errónea, porque hace sinónimos dos conceptos que son distintos, siendo que el mandato es el género y la comisión la especie. Lo anterior se ve reafirmado en el Art. 233 del Código de Comercio que define el mandato señalando que “El mandato comercial es un contrato por el cual una persona encarga la ejecución de uno o más negocios lícitos de comercio a otra que se obliga a administrarlos gratuitamente o mediante una retribución y a dar cuenta de su desempeño”. Luego en el Art. 234 expresa que hay tres especies del mandato comercial, entre los que menciona la comisión, y en el Art. 235 se refiere a la comisión afirmando que es una especie de mandato comercial, cuando versa sobre una o más operaciones mercantiles individualmente determinadas.

¿Cuando la comisión es un acto de comercio?

Para algunos autores la comisión va constituir acto de comercio en la medida que

sea remunerada. Otro sector de la doctrina determina que una comisión será o no

un acto de comercio según cuál sea la naturaleza del acto(s) encargado(s). Si los

actos que se encargan son de naturaleza civil, la comisión será civil; si los actos

encargados son de tipo mercantil, la comisión será comercial. Este criterio para

determinar si la comisión es un acto de comercio nace del Art. 233 del Código de

Comercio, y específicamente de la expresión “…encarga la ejecución de dos o más

negocios lícitos de comercio…”.

Para el comisionista (a quien se le encarga la comisión), se determina si el acto es

mercantil o civil por la profesión. Si se dedica a ello como actividad principal va a ser

una actividad mercantil. Esto en virtud de la teoría de lo accesorio.

Comitente: Quien encarga la comisión.

b. Aquellos actos que se califican de mercantiles por ser ejecutados por una empresa Estos actos están contenidos en el Art. 3, numerales 5, 6, 7, 8, 9 y 20 del Código de

Comercio. Se entiende que ciertas empresas que se organizan jurídicamente bajo una de

las formas que el Derecho Comercial ofrece, sea esto como empresa individual o

colectiva, y se dedican a alguna de las actividades enumeradas en este Art. 3, sus actos

ejecutados por ésta adquieren el carácter de mercantiles.

i. Empresas de fábrica y manufacturas (Art. 3, número 5); ii. Empresas de almacenes, tiendas y bazares (Art. 3, número 5); iii. Fondas, cafés y otros establecimientos semejantes (Art. 3, número 5); iv. Empresas de transportes por tierra, ríos o canales navegables (Art. 3, número 6); v. Empresas de depósito de mercaderías, provisiones o suministros, las agencias de

negocios, los martillos (Art. 3, número 7);

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vi. Empresas de espectáculos públicos (Art. 3, número 8); vii. Empresas de seguros terrestres a prima (Art. 3, número 9); y viii. Empresas de construcción de bienes inmuebles (Art. 3, número 20) Articulo 3 numero 5 El Art. 3, número 5 del Código de Comercio señala que; “Son actos de comercio, ya de

parte de ambos contratantes, ya de parte de uno de ellos… …Las empresas de fábricas,

manufacturas, almacenes, tiendas, bazares, fondas, cafés y otros establecimientos

semejantes”. Se debe tener presente que el legislador, en esta disposición, pareciera

estarle dando el carácter de mercantil a la empresa, sin embargo, a lo que le da el

carácter de mercantil es a los actos que ejecuta.

i. Empresas de fábrica y manufacturas (Art. 3, número 5) Lo que caracteriza a la empresa de manufactura es que su actividad consiste en

transformar la materia prima mediante el trabajo humano con miras a obtener un

producto determinado, sea que esta materia prima sea adquirida por el empresario o

proporcionada por el cliente. Sin embargo, no toda transformación de materia prima

para la obtención de un producto implica, para quien la realiza, un acto de comercio,

por ejemplo; un agricultor que transforma su cosecha de trigo en harina en su propio

molino, o bien, un minero que logra refinar la materia que extrae en el mismo lugar sin

que haya otro intermediario.

ii. Empresas de almacenes, tiendas y bazares (Art. 3, número 5) Estas empresas se dedican normalmente a comprar y vender bienes muebles. Se podría

pensar que habría una redundancia del legislador en esta disposición porque este tipo

de empresa se podría acoger al Art. 3, número 1. Sin embargo, el enfoque que le da el

legislador es diferente porque el Art. 3, número 1, ve la compraventa desde un punto de

vista individual, mientras que, el número 5 se refiere a esta actividad de compraventa en

el contexto de una empresa. Lo característico es que el acto lo ejecuta una empresa. Y

esta realiza intermediación.

iii. Fondas, cafés y otros establecimientos semejantes (Art. 3, número 5) Nuevamente el criterio seguido por el legislador en este caso es que la explotación de

estos rubros se realice en forma de empresa. Que las personas que realizan estas

actividades se encuentren organizadas en forma de empresa. Debemos preguntarnos a

qué se refiere el legislador por otros establecimientos semejantes, porque al formularse

esta frase, de alguna forma, se está alterando el carácter taxativo de la norma, y

además, se da a entender que quedan incluidas otras empresas de este mismo tipo

como es el caso de hoteles, restaurantes o discotecas. Ello es porque esta norma se

encuentra redactada en sentido amplio.

Articulo 3 numero 6 iv. Empresas de transportes por tierra, ríos o canales navegables (Art. 3, número 6) El Art. 3, número 6, señala que; “Son actos de comercio, ya de parte de ambos

contratantes, ya de parte de uno de ellos… …Las empresas de transporte por tierra,

ríos o canales navegables”. Lo primero que se comenta es que aparentemente tiene

una omisión, puesto que solamente se refiere a los ríos y a los canales y no a los lagos

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(navegación lacustre). Sin embargo, esta omisión es aparente porque, en general y

conforme al Código de Comercio, las reglas del transporte terrestre se aplican a la

navegación lacustre. Esto se ve confirmado por el epígrafe del Título V del Libro

Segundo, que se refiere al transporte por tierra, lagos, canales o ríos navegables, y

además, esto se ve reafirmado por el Art. 166 que señala que; “El transporte es un

contrato en virtud del cual uno se obliga por cierto precio a conducir de un lugar a

otro, por tierra, canales, lagos o ríos navegables, pasajeros o mercaderías ajenas, y a

entregar éstas a la persona a quien vayan dirigidas”. Se debe tener presente que esta

disposición no se refiere al transporte marítimo, puesto que este tiene su propia

reglamentación especial.

El transporte es en sí mismo un acto civil, puesto que por un lado está formado por un

arrendamiento de servicio y por un contrato de depósito. En consecuencia, el transporte

individual como el de un taxista es un acto civil. Lo que hace que se convierta en un acto

de comercio es que el transporte se lleve a cabo por una empresa. En este sentido, el

Art. 166, en su inciso final, señala cuales son los elementos de la empresa de transporte.

En primer lugar da al transporte el carácter de industria, y en segundo lugar proporciona

elementos para elaborar un concepto jurídico de empresa de transporte y de empresa

en general (única referencia a la empresa en el código de comercio).

El Art. 166, inciso final señala que ; “El que ejerce la industria de hacer transportar

personas o mercaderías por sus dependientes asalariados y en vehículos propios o que

se hallen a su servicio, se llama empresario de transportes, aunque algunas veces

ejecute el transporte por sí mismo”. Sin embargo, lo anterior puede estar en

contradicción con lo que dispone el Art. 171 del Código de Comercio, disposición que

señala lo siguiente; “Las disposiciones del presente Título son obligatorias a toda clase

de porteadores, cualquiera que sea la denominación que vulgarmente se les aplique,

inclusas las personas que se obligan ocasionalmente a conducir pasajeros o

mercaderías”. Sin embargo, esta contradicción es aparente, porque sucede que el

Código Civil no regula el contrato de transporte, y estando en presencia de un acto de

transporte civil o mercantil, éste se va a regular por las reglas del Código de Comercio, lo

que no quiere decir que el transporte sea siempre sea mercantil (va a ser mercantil

cuando sea ejecutado por una empresa).

En otras palabras, el Art. 171 está indicando que el transporte ejecutado

ocasionalmente por cualquier persona, aunque no sea empresario queda sujeto a las

disposiciones del Título V del Libro Segundo del Código de Comercio. De aquí podría

deducirse que el acto ejecutado por el porteador no empresario sería mercantil pero la

contradicción es sólo aparente, porque si bien la ley expresa que el acto queda sometido

al Título V, esto no le hace perder la calificación que legalmente le corresponde. Se trata

de un acto civil que se rige por el Código de Comercio, ello por cuanto el Código Civil no

contempla normas sobre el contrato de transporte.

Para la calificación desde el punto de vista del cargador se aplica la teoría de lo

accesorio, de manera que será mercantil cuando accesoriamente contribuya a la

ejecución de un acto de comercio.

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Porteador: Quien conduce las mercaderías

Cargador: Quien encarga de la conducción de las mercaderías

Articulo 3 numero 7 El Art. 3, número 7, dispone; “Son actos de comercio, ya de parte de ambos

contratantes, ya de parte de uno de ellos… …Las empresas de depósito de

mercaderías, provisiones o suministros, las agencias de negocios y los martillos”.

v. Empresas de depósito de mercaderías, provisiones o suministros, las agencias de negocios, los martillos (Art. 3, número 7)

1) Las empresas de depósito: El depósito normalmente es un acto civil (regulado por el Código Civil en el Título XXXII del Libro IV). En consecuencia, el depósito en sí no debe considerarse un acto de comercio, pero lo será cuando sea ejecutado por una empresa, porque esta empresa ejerce un acto propio del comercio que es intermediar ofreciendo diversos servicios. Entre las empresas, existe una figura que se puede asociar al Art. 3, número 7: los

contratos de depósitos en almacenes generales de depósitos que se rigen por la Ley

16.890 de 1988. El almacenista, al recibir las mercaderías, emite dos tipos de

documentos; uno es el certificado de depósito o warrant y el otro es el vale prenda.

El primero permite transferir las mercaderías y el segundo permite constituirlas en

prenda.

2) Las empresas de provisiones o suministros: Ambos contratos, es decir el de depósito y el de suministro son contratos distintos. De manera que debemos distinguir. Empresas de aprovisionamiento: El contrato de aprovisionamiento tiene por objeto proveer de cosas muebles a una persona natural o jurídica durante un tiempo determinado para la satisfacción de una necesidad, mediante un precio fijado de antemano y que habrá de regir durante todo el tiempo del contrato (en algunos casos se arrienda y en otros se vende). Para que se considere un acto de comercio, el acto debe ser ejecutado por una empresa. Nuevamente Se plantea si existe una repetición de lo establecido en el Art. 3,

número 1, porque quien provee puede comprar para revender o arrendar. Sin

embargo, en este caso no hay repetición puesto que en el Art. 3, numero 1, se alude

a la compraventa individual y en este caso nos estamos refiriendo a los actos

ejecutados por una empresa. En segundo lugar, los actos a que se refiere el Art. 3

numero uno empiezan con la compra y terminan con la venta pero en este caso no

ocurre así, porque el empresario vende lo que todavía no ha comprado. El

empresario puede celebrar un contrato con un tercero y luego compra lo que

necesita para cumplir con dicho contrato. En este caso, lo que calificamos como acto

de comercio es el aprovisionamiento mismo, no la compra.

Desde el punto de vista del cliente debemos atender a la teoría de lo accesorio.

Empresas de suministros: Son aquellas que tienen por objeto prestar servicios

mediante una remuneración determinada. Estos servicios generalmente son

importantes para la comunidad. Por ejemplo: luz, agua, gas, etc.

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3) Las agencias de negocios: El Código de Comercio no define la agencia de negocios en ninguna de sus disposiciones, y la agencia de negocios no se refiere a ninguna forma de mandato. Las agencias de negocios prestan servicios a varias personas al mismo tiempo, y estos servicios pueden ser por ejemplo; contratar préstamos, administrar de bienes, etc. Se entiende que está incluido en nuestro Código de Comercio porque dicho Código

se inspira en el Código de Comercio francés, país en donde existían muchas

personas que se denominaban agentes de comercio y que ejecutaban actos de

distinta naturaleza, por lo que la necesidad de regular esta actividad nació en dicho

país. Se debe tener presente que el agente de negocios realiza actos de comercio no

tanto por su profesión, sino que por la naturaleza de los actos que normalmente

ejecuta.

Para determinar si el acto es civil o mercantil atendemos a la naturaleza del acto.

4) Los martilleros o martillos: La actividad de martillero público está regulada en la Ley 18.118 del año 1982, y en su Art. 1 señala que son martilleros las personas naturales o jurídicas inscritas en un registro, en conformidad a la ley, para vender públicamente al mejor postor toda clase de bienes corporales muebles. Los actos del martillero son mercantiles, su función principal es la de servir de intermediador. En el caso de la persona que encarga la venta a un martillero o en el caso del que

adquiere por subasta se debe aplicar la teoría de lo accesorio para saber si estamos

en presencia de un acto mercantil.

vi. Empresas de espectáculos públicos (Art. 3, número 8) El Art. 3, número 8, establece que; “Son actos de comercio, ya de parte de ambos

contratantes, ya de parte de uno de ellos… … Las empresas de espectáculos públicos,

sin perjuicio de las medidas de policía que corresponda tomar a la autoridad

administrativa”. Se comprenden todas aquellas empresas que tienen por objeto

entretener al público desde cualquier punto de vista. Para que este espectáculo se

constituya como acto de comercio es necesario que exista una empresa que sirva de

intermediadora entre los artistas y el público, de modo que si hay un artista que se auto

gestiona, en ese caso el acto será meramente civil.

La última parte de la disposición llama la atención (“…sin perjuicio de las medidas de

policía que corresponda tomar a la autoridad administrativa...”). Es una frase que

proviene desde la dictación del Código, y se refiere a que en la época de dictación del

Código de Comercio existían los juzgados de comercio, por lo que se debía señalar

expresamente si se quería extraer el conflicto de estos juzgados de comercio y se

entregar a la autoridad administrativa. Hoy en día los conflictos que surgen en este tipo

de espectáculos están entregados a los juzgados de policía local.

Articulo 3 numero 9 vii. Empresas de seguros terrestres a prima (Art. 3, número 9) El Art. 3, número 9, señala que; “Son actos de comercio, ya de parte de ambos

contratantes, ya de parte de uno de ellos… …Las empresas de seguros terrestres a

prima, inclusas aquellas que aseguran mercaderías transportadas por canales o ríos”.

Se está refiriendo a las empresas de seguros terrestres a prima. El seguro es un contrato

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bilateral, condicional y aleatorio por el cual una persona natural o jurídica toma sobre sí

por un determinado tiempo todos o alguno de los riesgos de pérdida o deterioro que

corren ciertos objetos pertenecientes a otra persona, obligándose, mediante una

retribución convenida, a indemnizarle la pérdida o cualquier otro daño estimable que

sufran los objetos asegurados (Art. 512 del Código de Comercio).

El seguro es un contrato que tiene por objeto compensar la ocurrencia de ciertos

riesgos, lo que significa que el seguro nunca puede constituir una ganancia en un primer

momento. Se podría pensar que no es un acto de comercio pero el Art. 3, numero 9, no

se refiere al seguro en sí mismo sino que a la empresa de seguros; y ello se refiere a la

intermediación que la empresa realiza, y por el hecho de que es la propia empresa la

que hace posible la existencia del seguro. El seguro sólo puede establecerse desde el

punto de vista económico en base una empresa, pues sólo esta puede asumir una

multiplicidad de riesgos y contratar una multiplicidad de seguros.

El DFL 251 que regula las compañías de seguro, nos señala en su Art. 4 que el comercio

de asegurar y reasegurar riesgos a base de primas sólo puede realizarse en Chile por

sociedades anónimas nacionales de seguros y reaseguros que tengan por objeto

exclusivo el desarrollo de dicho giro y actividades que sean afines o complementarias de

este. Cualquier persona natural o jurídica puede contratar libremente un seguro en el

extranjero a excepción de los seguros obligatorios establecidos por ley y aquellos

contemplados en el DL 3.500.

En general, las compañías de seguro se dividen en dos grupos. Al primer grupo

pertenecen las que aseguran los riesgos de perdidas o deterioro en las cosas o en el

patrimonio. Son del segundo grupo las compañías que cubren riesgos de las personas o

que garanticen a estas, dentro o al término de un plazo, un capital, una póliza saldada o

una renta para sus asegurados o beneficiados (Art. 8 del DFL 251). En los seguro a prima,

el asegurado paga un precio determinado por la transferencia del riesgo a la empresa

aseguradora.

Articulo 3 numero 20 viii. Empresas de construcción de bienes inmuebles (Art. 3, número 20) El Art. 3, número 20, señala que; “Son actos de comercio, ya de parte de ambos

contratantes, ya de parte de uno de ellos… … Las empresas de construcción de bienes

inmuebles por adherencia, como edificios, caminos, puentes, canales, desagües,

instalaciones industriales y de otros similares de la misma naturaleza”. Obviamente

para que la actividad de la construcción de bienes inmuebles quede comprendida

dentro de los actos que la ley califica de mercantiles, es necesario que esta actividad se

ejerza bajo la forma de empresa, por lo tanto, la construcción que no se ejerza bajo la

forma de empresa sigue siendo una actividad civil. El numeral 20 sólo se refiere a la

empresas de construcción, por lo que necesariamente debe excluirse a otro tipo de

empresas que ejecutan actos o celebran contratos relacionados con bienes inmuebles,

por ejemplo, los que se dedican la administración, arriendo o loteo de inmuebles.

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En general, podemos decir que con este numeral, la intención del legislador no ha sido

de ninguna manera la de extender el ámbito de la mercantilidad a los inmuebles. El

propósito del legislador, al incorporar este número 20, fue hacer aplicable a las

empresas de construcción los procedimientos concúrsales o de quiebra de una forma

más sencilla. Al incorporar a las empresas de construcción se hace posible que a su

respecto se pueda aplicar la causal de quiebra del Art. 43, número 1 del Libro IV (que de

las causales de quiebras es la más estricta). No significa mercantilizar los inmuebles, sólo

es un acercamiento a la mercantilidad.

Restantes numerales del artículo 3.

c. Aquellos actos comerciales por su naturaleza o actos formales o absolutos de comercio (Art. 3 número 10);

Se trata de actos que siempre van a tener el carácter de mercantil para ambas partes. Lo

anterior excluye que estos actos puedan considerarse mixtos (son siempre formales o

absolutos), y también se excluye a su respecto la aplicación de la teoría de lo accesorio.

Su mercantilidad está determinada por su forma, por la formalidad con que realizo el

acto.

Articulo 3 numero 10 El Art. 3, número 10 establece que; “Son actos de comercio, ya de parte de ambos

contratantes, ya de parte de uno de ellos… …Las operaciones sobre letras de cambio,

pagarés y cheques sobre documentos a la orden, cualesquiera que sean su causa y

objeto y las personas que en ella intervengan, y las remesas de dinero de una plaza a

otra hechas en virtud de un contrato de cambio”.

i. Letra de cambio: Es un título de crédito que contiene la orden no sujeta a condición de pagar una cantidad determinada o determinable de dinero en la época fijada en ella o a su presentación, que obliga a cumplirla para con el beneficiario designado, o a su orden, o con el portador legítimo, al aceptante, al librador, a quienes la hayan hecho circular por endoso traslaticio, y a los que garanticen su pago por alguno de los nombrados.

Intervienen en la letra de cambio:

Librador librado beneficiario

aceptante

1) El Librador (quien emite el documento); 2) El Librado (persona a quien se ordena que pague una cantidad determinad o

determinable de dinero. Este librado, cuando acepta esta orden pasa a llamarse aceptante);

3) El Endosante (quien transfiere la letra por endoso); 4) El Endosatario (quien adquiere por el endoso); y 5) El Aval (quien garantiza las obligaciones de las personas obligadas por la letra de

cambio).

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Actos que recaen sobre la letra de cambio: se consideran actos formales de

comercio.

Se considera acto de comercio en primer lugar el

a) giro de la letra, que es el acto por el cual el librador crea la letra. Fue creado para

ejecutar o servir de medio en el denominado contrato de cambio. Hoy en día tiene

vida propia, es concebido como un medio de pago de circulación del dinero sin

poseerlo físicamente.

b) aceptación, que es el acto por el cual el librado admite la orden contenida en la

letra y se obliga al pago.

c) endoso, que es un mecanismo que se emplea para transferir el documento, para

darlo en cobro o para constituirlo en garantía. Se realiza al dorso o reverso de la

letra.

d) aval. Mediante el aval hay una persona que garantiza, en todo o en parte, el pago

de la letra.

Otros actos son la prórroga de la letra, e protesto de la letra y la reaceptación de la

letra.

ii. Los Pagarés (18.092, no define el pagare): Doctrina: El pagaré es un documento escrito por el cual la persona que lo firma, que se llama suscriptor, se confiesa deudora de otra que se llama beneficiario, de una cantidad determinable de dinero, se requiere la interferencia de un individuo llamado suscriptor y se obliga a pagarla en la época señalada. A diferencia de lo que ocurre en la letra de cambio en que tienen que intervenir dos personas, en este caso basta con que concurra una sola y tiene que confesar la deuda. Las operaciones que recaigan sobre el pagare se consideran actos de comercio: la

suscripción, el endoso, el aval, el pago y la prórroga.

iii. Las operaciones sobre cheques Art. 3 numero 10 y en el DFL 707: DFL 707 define lo que es un cheque es una orden escrita y girada contra un banco para que este pague, a su presentación, todo o parte de los fondos que el librador (quien gira el cheque) pueda disponer en cuenta corriente, respecto del cheque se pueden llevar a cabo una serie de operaciones que el legislador califica de mercantiles. Por las cuales la persona que lo gira se compromete a pagar una suma de dinero para el caso que el banco contra el que se emite no lo pague por cualquier causa. Como operaciones sobre cheques podemos citar la emisión, el endoso, el pago, la revalidación, cancelación y el protesto. Las operaciones que el legislador califica de mercantiles son: giro de cheque, endoso de cheque, pago, revalidación, protesto, cancelación.

iv. Las operaciones sobre documentos a la orden: En general, son aquellos que circulan a través del mecanismo del endoso. Al establecer el Art. 3, número 10, que son actos de comercio las operaciones sobre documentos a la orden sin especificar cuáles, claramente está extendiendo el ámbito de mercantilidad, por ejemplo, actos de este tipo pueden ser, por ejemplo, documentos que se pueden constituir a la orden, certificados de depósitos, carta de crédito, carta de porte o conocimiento de

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embarque. Si esta carta de portes emitida a la orden va caber en el Art. 3 numero 10. las cartas de porte son un titulo representativo de mercadería, se dan en los contratos de transportes terrestres. Lo mismo ocurre con las cartas de crédito pero estas se dan en contratos de transporte marítimo.

v. Las remesas de dinero hechas de una plaza a otra en virtud de un contrato de cambio: El contrato de cambio está definido en el Art. 620 del Código de Comercio, que señala “El contrato de cambio es una convención por la cual una de las partes se obliga, mediante un valor prometido o entregado, a pagar o hacer pagar a la otra parte o a su cesionario legal cierta cantidad de dinero en un lugar distinto de aquel en que se celebra la convención”. Se refiere a remesas hechas de cualquier manera en virtud de este contrato de cambio, pudiendo ser a través de un giro postal, transferencia bancaria, etc. Finalmente habla de las remesas de dinero en virtud de un contrato de cambio, este puede ejecutarse de diversas maneras: a través de una letra de cambio, pero no es la única manera puede ejecutar un contrato de cambio a través de una orden de pago o giro postal, todas las remesas de dinero son actos de comercio.

d. Aquellos actos comerciales que para su calificación se atiende específicamente al criterio de la intermediación (Art. 3, números 11 y 12); aquellos actos que para calificarlo de mercantiles se atiende al criterio de intermediación.

Articulo 3 numero 11 i. Las operaciones de banco (legislador utiliza este expresión y puede estar compuesta

de varios actos jurídicos), de cambio y corretaje a que se refiere el Art. 12, número 11: 1) Operaciones de Banco: El Código curiosamente se refiere a las operaciones de

banco. Una operación puede incluir varios actos jurídicos, y lo que considera mercantil es la operación en su conjunto. Los bancos están regulados en el DFL Nº 252 de 1960, y en su Art. 40 define lo que es un banco, señalando; “Banco es toda sociedad anónima especial, que autorizada en la forma prescrita por esta Ley y con sujeción a la misma, se dedique a captar o recibir en forma habitual dineros o fondos del público, con el objeto de darlos en préstamo, descontar documentos, realizar inversiones, proceder a la intermediación financiera, para hacer rentar estos dineros y, en general, realizar toda operación que la ley le permita”. En cuanto a las operaciones bancarias, estas se encuentran consagradas en el Art. 83 de la Ley General de Bancos. Pueden por ejemplo recibir depósitos, hacer préstamos con o sin garantía descontar letras de cambio, ejecutar cobranzas, pagos, transferencia de fondos, emitir o ejecutar boletas o depósitos de garantía entre otras. La operación de banco va ser considerada un acto de comercio, los bancos para constituirse como tales debe tener una forma jurídica determinada que es una Sociedad Anónima dedicada al giro bancario. Si no se hubiera llegado a esta disposición del Art. 3 eventualmente habríamos llegado a la misma conclusión. La actividad del banco es una intermediación porque interviene entre los que depositan dinero y quienes solicitan créditos. Naturalmente para el banco estas operaciones siempre van a ser mercantiles. Hay que saber la actividad de la persona que ejecuta en el banco. Para el banco las operaciones indicadas siempre serán mercantiles, pero para el

cliente se debe aplicar la teoría de lo accesorio para saber si dicho acto es civil o

mercantil.

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2) Operaciones de Cambio: Se está refiriendo a las operaciones de cambio de moneda o trueque de moneda. esta se va considerar mercantil para quien tiene a disposición del público el cambio sea para una casa de cambio para un banco, pero para la persona que va cambiar ese dinero se aplica el Principio de lo accesorio. Si existe una casa de cambio que realice dicha actividad, para ella será mercantil, y para quien cambia habría que aplicar la teoría de lo accesorio.

3) Operaciones de Corretaje: La correduría es una forma de mandato comercial que está establecida en el Art. 234 del Código de Comercio, y el Art. 48 del Código de Comercio define o da un concepto de corredor “oficiales públicos instituidos por la ley para dispensar su mediación asalariada a los comerciantes y facilitarles la conclusión de sus negocios se está resaltando la característica de mediador. Respecto del corredor entonces esta operación siempre se van a considerar mercantiles y para la persona que contrata con el corredor, se debe aplicar la teoría de lo accesorio.

Articulo 3 numero 12 ii. Las operaciones de bolsa a que se refiere el Art. 3, número12:

Están reguladas en la ley 18.045 de mercado de valores. El Art. 38 de esta ley define

la bolsa de valores, y estas son generalmente fiscalizadas por la superintendencia de

valores y seguros. Se entiende como un intercambio de bolsas de valores. En

general, se entiende que lo que son mercantil son las operaciones que se llevan en

la bolsa. Su funcionamiento es fiscalizado por la Superintendencia de valores y

seguros. Respecto a la persona que concurre a transar esos valores para algunos

autores no serian actos mercantiles según el Art. 3 numero 1, pues puede que sean

con fines de ahorro sin la intención de lucrar. Una persona que tiene una intención

de ahorrar se dice que no es mercantil el acto pero sin embargo de todas maneras

en algún momento ira a realizar un acto mercantil con este.

En la mayoría de los casos constituye un acto de comercio por el ánimo de reventa

contemplada el Art. 3, número 1, sin perjuicio de la teoría de lo accesorio

e. Los actos de comercio marítimos (numero 13 al 19 del Art. 3); y Respecto de estos actos no se aplica la teoría de lo accesorio, pues se dice que el mar

mercantiliza los actos. Tampoco existen actos mixtos o de doble carácter.

f. Los actos de comercio que no están mencionados en el Art. 3. i. Los actos celebrados por Sociedades Comerciales: Su objeto es realizar actos de

comercio, o sea mercantil, la mercantilidad de una sociedad se determina por ley art 1 de la ley 18046, lo mismo ocurre con la empresa individual de responsabilidad limitada art 2 de la ley 19.587. Estado se ve reafirmado por lo que señala el Art. 2059 del Código Civil, que expresa que sociedades comerciales son aquellas que se forman para negocios que la ley califica de acto de comercio. el legislador no incluyó a las sociedades comerciales, porque el Art. 3 menciona los actos y no las organizaciones.

ii. El contrato de cuenta corriente mercantil: Se encuentran consagrado en los artículos 602 y siguientes del Código de Comercio;

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iii. El mutuo: Regulado en el Art. 795 y siguientes.

iv. Los contratos u obligaciones de carácter accesorios Art. 1 segunda parte: Estos actos existen porque al legislador le resulta imposible abarcar todos los actos de

comercio que existen en una enumeración.

III Unidad: La empresa y el Comerciante en el Código

de Comercio

Noción de Empresa

La actividad mercantil actual busca la forma de realizarse lo más eficientemente posible,

así se ha entendido que se logra adoptando la forma de organización llamada

“empresa”, y el Derecho Comercial está llamado a otorgar las herramientas para el

adecuado funcionamiento de la empresa, siendo así necesario conceptualizarla.

Definición: tradicionalmente se ha entendido como una organización de diversos

factores de producción, principalmente capital y trabajo con propósitos lucrativos

mediante una actividad metódica y profesional para facilitar la circulación de la riqueza.

Desde un punto de vista es una definición económica que resulta insuficiente para

abordar el fenómeno de la empresa desde un punto de vista jurídico, así la doctrina se

dio cuenta de la necesidad de separar ciertos aspectos, así se comprenden aspectos

objetivos y subjetivos. Dentro del subjetivo se encuentra el sujeto que realiza una

determinada actividad organizada, profesional, y lucrativa. El elemento objetivo está

constituido por los medios con los que se cuenta para ejercer la actividad. El aspecto

objetivo es el establecimiento de comercio.

III Unidad: La empresa y el

Comerciante en el Código de Comercio

Noción de empresa. Elementos

La empresa en el Derecho Nacional

Empresa y Establecimiento de comercio

Clasificación de la Empresa

El comerciante

Concepto. Elementos

Capacidad para ejercer el comercio

Limitaciones y prohibiciones para comerciar

Obligaciones de los Comerciantes (*)

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Características de la actividad empresarial

1) Actividad de orden económico

2) Actividad organizada (planificada de forma racional y con finalidad)

3) Actividad Profesional (dotada de duración en el tiempo y que constituya un

medio de vida para quien lo ejerce)

4) Finalidad (participar en el mercado de bienes y servicios)

Empresa desde el punto de vista jurídico: Es el ejercicio de una actividad económica

organizada con finalidad de actuar en el mercado de bienes o servicios.

Empresario desde el punto de vista jurídico: Es una persona física o jurídica que por sí, o

a través de delegados (auxiliares) ejercita y desarrolla a nombre propio una actividad

constitutiva de empresa, adquiriendo el carácter de titular de las obligaciones y de los

derechos nacidos de esta actividad.

Hay dos tipos de empresarios: 1) persona física (empresario individual); 2) Persona

Jurídica (empresario colectivo o social)

Tampoco se diferencia empresa (jurídico) de establecimiento de comercio, lo que

genera problemas en especial porque no se ha regulado el establecimiento de comercio.

¿Puede haber un establecimiento de comercio sin empresario, o servir a muchos

empresarios? Problemas al comprar un establecimiento de comercio, en Europa se

compra como un todo, mientras que en Chile tiene que venderse cada uno de sus

componentes con su modalidad de venta (ej. Industria, marca, clientela, etc.)

Clasificación de Empresa

1) Según actividad (giro)

a. Empresa Civil (realizan actos civiles)

b. Empresa Comercial (realizan actos comerciales)

2) Rol que juega el Estado en la empresa

a. Privada: se forma con capital privado, se regula por derecho privado, y

su giro no responde a los reservados para el Estado)

b. Pública: La mayor parte del capital son del fisco y por regla general se

aplica derecho público, la actividad que se desarrolla ha sido reservada a

ellas por ser de interés de la colectividad.

c. Mixta: Participa el fisco en un porcentaje menor, que le permite influir

en menor medida en la administración, El estado se asocia con el

privado para repartir beneficios y vigilar la explotación. Ej. Diario la

Nación.

- Son definiciones doctrinales, nuestra normativa no las trata orgánicamente, pero hay una definición en el art. 166 inc Final (empresario de transportes). Hay una definición de empresa en el CT art. 3 (misma crítica).

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El comerciante se define en el art. 7 Cód. Com.

Capacidad para contratar

Dedicarse al comercio (realizar actos de comercio)

Es su profesión habitual (se asocia la reiteración de actos, pero no es absoluto ni

certero, porque puede darse que una persona realice UN acto de comercio y ser

comerciante, ej. Compra de establecimiento de comercio o que alguien realice

actos absolutos de comercio y no es comerciante) El criterio de habitualidad

se observa caso a caso

Se colige: que no requiere notoriedad

Se Colige: no única profesión

Doctrinal: Puede ser que se ejerza por representación (en materia societaria, el

comerciante es la sociedad y no las personas)

Analizar la definición del comerciante es útil e importante por:

1) El C. Com. Establece ciertas normas en relación a la capacidad para ejercer el

comercio

2) Porque el Cód. Com. Establece determinadas obligaciones a los

comerciantes (*)

La Profesión de comerciante acaba:

1) Persona Natural

a. Muerte

b. Retiro

2) Persona Jurídica

a. Disolución de la sociedad

b. Cambio de giro (condicional)

Capacidad para ejercer el Comercio

-Se basa en el art. 7: todo el que tenga capacidad un incapaz no será comerciante

-El Cód. Com no tiene regulación orgánica de la capacidad

-Existen dos materias en las que el legislador se pronuncia acerca de la capacidad:

1) Mujer Casada en soc. conyugalart. 14 Cód. Com.

2) Menor Adulto (por peculio profesional) pueden ser considerados

comerciantes y responden con su peculio profesional (art. 10, 18, y 48 del

Libro IV)

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Limitaciones para Comerciar

1) Comercios Reservados (el Estado reserva su ejercicio)

2) El legislador puede establecer condiciones para dedicarse a un giro

a. Soc. Anónima Nacional de Seguros (art. 4 DFL 251)

b. Bancos por S.A. Especial que deben cumplir con el requisito en la ley

general de bancos

c. Intermediación en bolsa, sólo por corredores de bolsa, socios de la

bolsa, o agentes de valores

d. Martillero público, por personas naturales o jurídicas inscritas en un

registro

Prohibiciones para comerciar

1) Art. 19 No tiene aplicación práctica, porque todos en principio pueden

comerciar En el proyecto de Código en el artículo 30 había una prohibición

para clérigos, militares y abogados (fue eliminado, pero no se sabe porque no

hay actas)

2) Prohibiciones muy limitadas, no a sujetos, sino a operaciones. Tienen por objeto

evitar situaciones de conflicto de intereses o evitar la competencia desleal.

a. Art. 404 inc. 4: Prohibición a socios colectivos para dedicarse al mismo

giro o industria a la soc. a la que pertenece

b. Art. 331: Prohibición a los factores (gerentes) para competir o realizar

operaciones que deba efectuar a nombre de su comitente sanción:

los beneficios que obtenga irán a su comitente y el factor soportar las

pérdidas.

Obligaciones de los Comerciantes

1) Constituir un domicilio conocido (necesario para obtener RUT e iniciar

actividades)

2) Obtener RUT

3) Iniciar actividades acompañado del timbraje de boletos y factores

4) Obtener y pagar periódicamente la patente municipal

5) Obligación de llevar los libros de contabilidad (afecta a todo comerciante según

el art. 7 Cód Com) tiene como finalidad:

a. Que el comerciante lleve un orden de sus cuentas (se lleva distinto si es

comerciante al por menor/por mayor)

b. Sirve para calificar la quiebra de un deudor (calificación de la

quiebra=calificación penal, quiebra ilícita)

c. Para que terceros tengan accesos a la contabilidad, sólo se da en ciertos

casos muy limitados como una S.A. que cotice en la bolsa.

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El Artículo 25 establece los libros obligatorios que debe llevar el comerciante, que son

los siguientes:

1) Libro diario (art. 27): Operaciones que se realizan en orden cronológico,

expresando los detalles puede omitir los detalles de compra, ventas y

remesas de mercaderías, si lleva el libro de caja y facturas (art. 28).

2) Libro mayor o de cuentas corrientes (sin definición en el código): Ahí se

abren distintas cuentas, por un lado personales y cuentas reales que se

refieren a objetos particulares que forman parte del negocio.

3) Libro de balances e inventario: Inventario de bienes, del activo, con su

valor de tasación; se debe llevar a cabo el balance general del

comerciante (anual) que en el fondo es un resumen de activos y pasivos

se obtiene el balance y resultado.

También hay libros facultativos o auxiliares (ver art. 40 Cód com.): un comerciante

puede tener cuantos quiera, ejemplos son el libro de caja, libro de obligaciones por

pagar, libro de bancos, etc.

Si se es ordenado, estos libros sirven para construir la información de los libros

obligatorios.

No constituyen prueba en forma independiente a los libros obligatorios, pero hay una

excepción: Es probable que hagan prueba independientemente, sin los libros

obligatorios se han perdido sin colpa del comerciante (él debe probarlo). Es necesario

que se lleven en regla (art. 31 Cód. Com.)

Requisitos de los libros de contabilidad

1) Llevarse en lengua Castellana (art. 26 Cód. Com.)

2) Deben ser timbrados, rubricados y visados, pero no hay normas de cómo debe

hacerse, sobre este tema hay que atenerse a la normativa tributaria

3) Dotados de regularidad externa (art. 31): aquellos libros que no se llevan en

regla no hacen prueba a favor del comerciante al que le pertenecen.

Por regla general la contabilidad debe ser secreta, por ser una garantía para el

comerciante, porque se señala que permite entre otras cosas preservar la igualdad entre

los comerciantes.

El Código de Comercio señala ciertas excepciones, como en la exhibición de libros de

contabilidad.

1) Exhibición Total o general (excepcionalísima): consiste en mostrar al tribunal

que ordenó la exhibición todos los libros de contabilidad a fin que sean

revisados por el mismo tribunal en los siguientes casos:

a. Quiebra del comerciante

b. Liquidación de soc. legales y comerciales

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c. Comunidad de Bienes (sólo se puede decretar a favor de uno de los

comuneros)

d. Sucesión Universal (Al fallecimiento de un comerciante, sus herederos

pueden pedir la exhibición general para efectos de la partición

2) Exhibición Parcial: Se refiere al conocimiento de determinados asientos

contables, debe ser solicitada en un juicio y sólo se puede limitar a aquellas

operaciones que dicen relación con el juicio que se trata. (ver art. 43 Cód. Com.)

que es practicada personalmente por el juez en presencia del dueño y en el

lugar en que se llevan los libros de contabilidad (en la práctica lo que se ordena

es un peritaje contable).

Abril 24, jueves

Valor probatorio de los libros de contabilidad

-Según el art. 35 de Cód. Com. Los libros de contabilidad que son un instrumento

privado pueden tener valor probatorio a favor de quien los llevó si están llevados según

los requerimientos del art.31, pero se requiere que sea una contienda de carácter

comercial, entre comerciantes y que estén llevados según las reglas del art. 31. (Hay un

requisito adicional que no está incluida en el cód. Com, pero se respeta es que sean

llevados según la normativa tributaria).

-Escenarios:

1) Dos comerciantes con libros de contabilidad debidamente llevados y de acuerdo en

su contenido Se da por probado el hecho y no se requiere de ningún medio

probatorio adicional

2) Ambos comerciantes con libros en regla, pero estos libros al momento de ser

exhibidos, están en desacuerdo. Se anulan y es necesario requerir otros medios

probatorios.

3) 2 comerciantes en juicio, pero sólo uno lleva sus libros en regla y otro no, el

comerciante que no lleva sus libros en regla queda sometido a las disposiciones del otro

comerciante que si tiene sus libros en regla, esto en principio; porque llevar un libro en

regla significa que el libro es formalmente correcto, por lo tanto el hecho que un libro

de contabilidad cumpla las reglas del art. 31 no nos garantiza que ese libro diga la

verdad, sólo nos garantiza que es formalmente correcto, por otro lado el legislador

entiende que por regla general si un comerciante no lleva los libros en regla no es

porque quiera actuar de forma dolosa, sino que no los lleva bien por negligencia,

teniendo en vista estos dos argumentos. Así en legislador establece la posibilidad para el

comerciante desventajado de entregar prueba al contrario a través de otros medios

probatorios.

4) Ambos comerciantes se encuentran en un juicio y se solicita la exhibición de los libros

de contabilidad (en la práctica significa que un perito irá a estudiar a la oficina del

comerciante los asientos contables determinados) resulta que el perito se apersona en

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las dependencias del comerciante y se percata de que han sido escondidos o destruidos,

por su actuar doloso quedará totalmente entregado a lo que digan los libros de

contabilidad del otro comerciante. (Si no es doloso se vuelve a la regla general y podrá

en parte suplirlos con los libros auxiliares)

La regla general es el art. 38 que no hace otra cosa que corroborar las reglas que sobre

este particular establece el código civil (1704 cc).

La última parte se asimila a lo que en civil es la confesión (revela su contabilidad a través

de sus libros) a los libros de contabilidad también se les aplica una regla que se aplica en

materia de confesión que es la denominada indivisibilidad de la confesión.

Si los libros de contabilidad no permiten contituir plena prueba, siempre pueden servir

de base para una presunción judicial. (art. 39)

Valor probatorio de los libros de contabilidad Facultativos, en principio no tienen valor

probatorio por si mismos, pero podrán tener valor si los libros obligatorios se han

perdido fortuitamente se permite al comenrciante que peuda presentar como prueba

plena esots libros facultativos. (es el comerciante que ddebe acreditar que esta perdida

fue fortuita) y los libros facultativos pueden servir siempre de base para una presunción

judicial.

Obligaciones del comerciante

Debe inscribir ciertos documentos en el registro de comercio, el objetivo de esta

obligación es dar publicidad a ciertos actos y contratos para proteger a los terceros que

contratan o que pueden contratar con este comerciante. (estos registros están en el

conservador de bienes raíces).

Esta obligación está establecida en el art. 22 del cod com.

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Esto porque el comerciante puede administrar de hecho o derecho bienes que son de su

mujer, así para que una persona pueda informarse de fiorma certea de cual es el

patrimonio del mercante se va al registro de comercio.

Es muy parecido al caso anterior, pero acá estamos pensando que la mujer es quien

ejerce el comercio, y esta mujer puede ser que se haya divorciado o separado de bienes

y en un momento determinado aparezca frente a terceros de facto que tiene menos

bienes de los que realmente tiene, por lo tanto este tercero para poder informarse de

cual es la situación rreal de esta mujer comerciante puede revisar las inscripciones en el

registro de comercio.

Se trata de bienes que tiene fde facto el representate legal, pero que en algún momento

pueden tener que entregar o devolver a su hijo o pupilo, y por lo tanto es importante

que los terceros sepan cual es el real patrimonio del comerciante, lo saben revisando

los registros de comercio. (se puede interpretar en sentido amplio incluyendo a todos

los representantes legales y no sólo al padre, madre y guardador)

También se aplica a la GmBH e EIR, la idea es que todo acto que modifique a la sociedad

y que deba ser publicado quede registrado a favor de terceros. (IMPORTANTE)

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Permite la publiciodad para terceros para que tengan certezas de las facultades que

tienen los factores o dependientes.

Plazos para inscribir

La regla general es que estas deben practicarse en un plazo de 15 días contados desde el

otorgamiento d elos documentos, pero puede ocurrir que una persona al momento de

otorgarse los documentos no haya tenido de comerciante y la haya adquirido después,

si adquiere esta calidad de comerciante con posterioridad al otorgamiento de estos

documentos este plazo de 15 días comenzará a correr desde que haya adquirido la

calidad de comerciante. (cuando se ha iniciado actividades comerciales). Art. 23 C. Com.

En el caso de las escrituras de sociedades el plazo es mayor, es de 60 días contados

desde el otorgamiento de la correspondiente escritura. Art. 354 C. Com.

El efecto de la no inscripción de las escrituras sociales y de los poderes (Nº 4 y 5º del art.

22), estos actos no producirán efectos entre las partes, sin embargo, justamente para

proteger a terceros se establece que los actos que se celebren tomando en

consideración este mandato, van a producir efectos respecto de terceros.

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IV Unidad: Teoría general de los títulos de crédito

Introducción

Es deber del Derecco comercial establecer las condiciones jurídicas necesarias para que

la riqueza circule de la forma más rápida y libre que sea posible (para la satisfacción de

las necesidades). Existen dos principales instrumentos que permiten que la riqueza

circule, 1) Convenciones 2)Títulos de Crédito. Vamos a preguntarnos cómo y porqué es

que la riqueza circula a través d elos títulos de créditos, para esto analizaremos las

principales categorías de los títulos de créditos.

1) Títulos de Créditos representativos de dinero (que nosotros llamaremos

efectos de comercio)

En ejemplo simple sería un cheque, que permite que uno concrete actos de cambio sin

necesidad de moneda física, esto puede ir más allá a través del endoso, o incluso a

través del descuento (que realizan las empresas de factoring).

2) Títulos de Créditos representativos de mercaderías

Bajo estos títulos de comercio la circulación de la riqueza se realiza a través d ela

transferencia del mismo título a otra persona, así siempre que uno sea dueño de la

mercadería lo que se hace es transferir el dominio (es una forma de tradición especial,

distinta a las establecidad en derecho civil). V.gr. Certificado de depósito (warrants),

certificado de depósito, conocimiento de embarque, carta de porte.

3) Títulos de Créditos representativos de derechos u obligaciones sociales

Ejemplos son acciones y bonos. Estas acciones cumpliendo con determinados requisitos

que el ordenamiento establece pueden ser transferidas a otras personas, así cuando se

traspasa la acción a otra persona se le asigna una cuota en el capital social.

IV Unidad: Teoría General de los

Títulos de Créditos

Introducción

Definición y antecedentes de los Títulos de Crédito

Denominaciones aplicables a los títulos de crédito

Estructura del título de crédito

La Legitimación

Características de los títulos de crédito

Comunes

Necesariedad

Literalidad

Autonomía

ParcialesAbstracción

Formalidad

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Abril 29, Martes

Definición de los títulos de créditos: Aquellos documentos que llevan incorporado un derecho literal y autónomo que se puede ejercer por el portador legítimo contra el deudor a la fecha de su vencimiento. Es importante considerar que los títulos de crédito son documentos, esto importa porque sólo este documento permite dar orgien al derecho, sólo éste permite ejercer y disponer el derecho. Así hay una relación entre el documento y el derecho, esta relación ha dado pie al concepto de necesariedad, existe por tanto, un vínculo necesario entre el derecho y el documento, también se denomina incorporeidad. Sin documento no hay derecho. Los títulos de crédito nacieron en un momento que coincide con el nacimiento y proliferación del derecho comercial, en que los mecanísmos que granqueaba el derecho común para transferir los créditos (cesión de créditos) de una persona a otra eran insuficientes, la cesión era insuficiente porque tiene varias desventajas: 1) el acreedor cedente sólo se responsabiliza al momento de ceder un crédito de su existencia y legitimidad, pero no se responsabiliza del pago; 2) Para que la cesión sea completamente eficaz es necesario notificar al deudor cedido (lo que lo vuelve más lento); 3) Cuando el cedente transfiere un crédito al cesionario, como nadie puede transferir más derechos de los que tiene este crédito se transfiere con todos sus vicios y limitaciones [en materia de títulos de crédito esto es un poco distinto, porque se establece una ficción que ayuda a la circulación, que consistente en entender que quien adquiere un título de crédito dependiendo y cumpliendo con la ley de circulación del mismo (orden/al portador] se entiende que adquiere el derecho en forma originaria, y no derivativa; esto e sla autonomía]. Así se pretende que los títulos de crédito permitan el cumplimiento o la satisfacción fundamentalmente de tres objetivos: 1) La certeza, que el acreedor debe tener evidencia de que ese crédito existe y eso se lo da precisamente el documento y la literalidad del mismo; 2) la rapidez delas transferenbcias que se realiza a través del endoso, o la mera entrega en los docuemtnos al portador; 3) La seguridad, se debe tener la certeza de poder ejecutar el título. (sirve incluso a través de la vía jurisdiccional ejecutiva). Todos estos objetivos se tratan de realizar a través de la figura d elos títulos de crédito. Los títulos de crédito han recibido varias denominaciones, entre ellas los “títulos valores”, o sea títulos que representan un valor, sin embargo, se ha señalado que esta noción es demasiado amplia porque un título de valor puede ser también una escritura o un billete de 1000; otra forma es la de “títulos circulatorios”, sin embargo, un título de crédito no es tal por el hecho de circular, puede ser que por ejemplo se gire un cheque nunca se endose; tambioén se les ha denominado como “efectos de comercio” , pero la verdad es que se ha entendido que el término efecto de comercio corresponde a una especie de título de crédito, que refiere a los tóitulos de créditos representativos de una obligación de dinero. La doctrina ha establecido que la mejor forma de denominar a este documento que lleva incorporado un derehco o una obligación, es la de “título de crédito”. Se señala que esta noción es la que mejor permite hacernos la idea que para el titular del

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instrumento existe un crédito, que le permite exigir una prestación, y por otro lado que para el deudor existe una conducta debida que puede ser objeto de una avaluación o apreciación económica.

Estructura de los títulos de crédito Por una parte está el papel, y luego la relación obliogacional que se contiene en él. 1) El papel o sustrato material es un bien mueble, y como tal podrá ser objeto de una serie de derechos (propiedad, tenencia, posesión, usufructo, etc.), pero el legislador reconoce que este papel tiene un mayor intrínseco que extrínseco, este papel especial cumple diversas funciones en relación con el crédito que contiene, en primer lugar tiene una función probatoria, permite probar la existencia del crédito, tiene una función constitutiva, es fundamental para que nazca la obligación, y tiene una función dispositiva, ya que sólo se puede disponer del derecho si se tiene el documento. 2)la relación obligacional contenida en el documento, en cada título de crédito hay una declaración documental de carácter económico, se trata de una declaración unilateral que da nacimiento a un vínculo jurídico obligacional, por ejemplo en un pagaré (“Debo y pagaré…”), este vínculo jurídico obligacional tiene la naturaleza de ser un crédito, concede derecho a exigir una prestaciín cin ciontenido económico como puede ser entregar una suma de dinero, o entregar mercadería, o dar derechois en una sociedad. Estos dos elementos se rigen en principio por las normas de derecho común aplicables a los bienes muebles, pero como no se tra de un papel cualquiera, sino que es un papel al que se le ha incorporado un derecho, así son títulos dec rédito y se rigen por el dercho mercantíl. Existen ciertas situaciones excepcionalísimas en que etos elementos pueden separarse uno de otro, esto se da en caso de extravío, pérdida, robo, o hurto de un documento. Para esto se establecen procedimientos especiales que permiten generar un nuevo documento en el que se incorpora ese derecho. Un aspecto improtante en materias de títulos de créditos es la legitimación, que es la propiedad que tiene el título de crédito de facultar a quien lo posee según la ley de circulación para exigir del suscriptor el pago de la prestación consignada en el título, y de autorizar al segundo para pagar validamente su obligación cumpliéndolo a favor del primero. Lo primero a tener presente es que un acreedor se legitima cuando exhibe el título (en principio), sólo le basta exhibir el título, no debe probar que es propietario del mismo, no debe probar que es titular del derecho, sólo necesita exhibir el título. Así en principio rige la teoría de la apariencia, que opera a favor del acreedor, pero también opera a favor del deudor, porque el deudor paga y se libera en la medida que le exhiban el título. En principio rige la apariencia, pero también tiene importancia la buena fe, un pago sólo libera al deudor si está hecho de buena fe, por lo tanto si el deudor sabe que la perosna que le está exhibiendo el título no es el portador legítimo ese pago no lo va a liberar. Así la apariencia rige cuando todos estén de buena fe.

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Para saber como opera esta magia de la legitimación debemos entender que ésta se adquiere en forma distinta dependiendo de la ley de circulación del documento; hay tres formas en las que se puede emitir un título de crédito: 1) Que sea emitido nominativamente, que está extendido a favor de una persona determinada que aparece mencionada en el documento. Un documento emitido nominativamente circulará a través de la cesión de créditos nominativa (la ley de circulación de un título nominativo es la cesión) El acreedor se legitima si adquiere un título a través de la cesión; 2) Que sea emitido a la orden, que son aquellos en que se consigna una obligación contraída a la orden de una persona determinada, para saber como se legitima respecto de un título a la orden hay que distinguir dos situaciones; 1) Una se da cuando el título no ha circulado, la legitimación proviene del hecho de que el nombre del acreedor figura en el texto del documento; 2) Si el título ha circulado, se legitima si logra establecer que el derecho proviene de una cadena ininterrumpida de endosos (esto desde la perspectiva formal, porque no importa que esos endosos hacia atrás hayan sido falsos, mientras uno actúe de buena fe) 3) Que sea emitido al portador, son aquellos que sin tener la designación del acreedor permiten al que los presenta exigir la prestación en ellos contenida, y su ley de circulación es la mera entrega, por lo tanto la legitimación se simplifica al máximo, sólo se necesita exhibir el título, no hay que identificarse, ni comprobar la cadena de endosos.

Características Comunes de los títulos de crédito. La primera es la necesariedad, que implica que para que el derecho nazca, se pueda ejercer y disponer de él es necesario contar con el documento, esta característica implica que el acreedor no puede en principio suplir la falta de documento, con otro instrumento la falta de título. Esta característica de la necesariedad, también explica otor fenómeno que consiste que cuando un deudor paga la obligación contenida ene l título de crédito, tiene derecho a que ese documento se le entregue. Esta necesriedad permite dar certeza al título de crédito, y es común a todos los títulos de crédito. Otra carcaterística común es la literalidad, es decir que el contenido, extensión y modalidad en el derecho dependen exclusivamente del tenor del título. Las consecuencias de esto implican por ejemplo que el acreedor no puede obtener más, ni menos de aquello consignado en el título; otra consecuencia, este deudor no puede valerse de ningún instrumento jurídico extraño al título para dejar de pagar, por ejemplo ir a cobrar un cheque al banco, ni el banco puede decirle que compense la obligación que tenía con el valor del cheque, no puede entregar menos; como una tercera consecuencia, este principio de literalidad, implica que todas las personas que participan en la emisión y circulación de un título de crédito tienen un deber de atención especial, deben fijarse muy bien en lo que este título de crédito dispone, porque la extensión de sus derechos y obligaciones dependen del tenor del título.

Mayo 06, martes

Por otro lado tenemos a la Autonomía, en materia de títulos de créditos se entiende que cuando un individuo adquiere el título, se entiende que adquiere el derecho en forma originaria, no derivativa, por lo tanto el beneficiario ejerce un derecho que es propio e independiente de las relaciones jurídicas que hayan existido entre los antiguos poseedores del título y el deudor.

- Esto otorga certeza al cobro de este crédito, puesto que impide la alegación de excepciones por parte del deudor.

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La doctrina ha considerado que producto de la autonomía se establece entre el beneficiario del documento y el deudor una relación de carácter objetiva, porque en principio para yo poder cobrar el derecho incorporado en el documento basta que yo sea poseedor legítimo del título y lo exhiba, prescindiendo entonces de cualquier relación subjetiva anterior entre el deudor y antiguos poseedores del documento (basta con cumplir la ley de circulación). Esto parece oponerse al aforismo “nadie puede transferir más derechos de los que tiene”, pero acá hay una ficción que permite entender que quién transfiere un título lo hace en forma originaria. Esta autonomía nosotros la estamos viendo desde un punto de vista activa (del poseedor del título o acreedor) en el que el derecho nace original para mí, eso significa que el deudor no va a poder oponerme excepciones personales que este deudor haya tenido con antiguos poseedores del título de crédito. La otra forma de apreciar esta autonomía desde la perspectiva pasiva (del deudor). Las relaciones que asume cada uno de los individuos son autónomas e independientes (librador, librado, avalista, etc.) Características Específicas de los títulos de crédito (estas aplican a los efectos de comercio) La primera es la abstracto, que implica que carece de causa. En matería de títulos de crédito no se menciona su causa, no se menciona la relación jurídica que le dio origen; y si se llegara a señalar, ese señalamiento sería irrelevante pare efectos del cobro del documento. Lo que entiende la doctrina es que a pesar de que se le atribuye la característica de abstracción, esto no quierte decir que los títulos de crédito no tengan causa (motivo que induce a su creación), y este motivo va a víncular a las partes que intervienen en la emisión del documento. Así para el tercero que adquiere el documento la causa no tiene importancia, porque la causa se presume. Esto permite la circulación más rápida de los títulos de crédito y la riqueza. Al no tener que perder tiempo ,en buscar la causa o motivo que induce a su generación. Una segunda carcaterística particular, que es la formalidad. Al no tener que acudir a la relación subyacente, es sumamente importante que el título contenga la información necesaria, completa, y que se baste así mismo para que yo pueda obtener el pago. El legislador en estos títulos abstractos, establece una serie de requisitos (formalidades) en que la voluntad debe expresarse, y sólo si se cumplen estas formalidades yo podré cobrar el título, y el dedudor pagará válidamente.

Clasificación de los títulos de Crédito

- Los efectos de comercio son títulos representativos de dinero. Son el Cheque, letra de cambio, y pagaré.

- La formalidad y el carácter abstracto van de la mano.

- La causa es el motivo que induce a la transferencia del título de crédito, no es precisamente la causa lícita del la teoría de los Actos jurídicos del derecho civil. Acá lo que importa es el cumplimiento de las obligaciones nacidas de una relación jurídica. Compraventa

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1.- Atendiendo al contenido del documento, el 1º son los títulos de pago o efectos de comercio; 2º títulos representativos de mercaderías; 3º títulos de participación social o valores mobiliarios.

1º Los títulos de pago (efectos de comercio). son aquellos que contienen una prestación que consiste en entregar una suma de dinero (letra de cambio, cheque, y pagaré). 2º Los títulos representativos de mercaderías, importan la entrega de determinadas mercaderías, quién tiene un título representativo de mercadería se entiende que las posee, si ese individuo es dueño d elas mercaderías y transfiere ese título a otras personas, se entiende que está transfiriendo el dominio de las mercaderías. La transferencia del título representativo de mercaderías es un tipo de tradición. Ej. Warrants, Carta de porte (transporte terrestre), Conocimiento de embarque (trasporte marítimo). 3º títulos de crédito representativos de derechos en una sociedad, sea como asociado o como acreedor de esa sociedad. Suelen denominarse valores mobiliarios, Ej. Acciones (socio) y Bonos (acreedor).

2.- Atendiendo a las condiciones formales para la circulación de los títulos, 1º títulos de crédito emitidos al portador; 2º títulos de créditos emitidos a la orden; 3º títulos de créditos emitidos

1º Título emitidos al portador, son aquellos es que en su texto no se menciona al beneficiario, y si se llegara a mencionar se le adiciona una clausula que señala al portador. La doctrina ha señalado que estos no son suceptibles de reivindicación (acción reivindicatoria) esto por la dificultad de determinar a quien se quería constituir como beneficiario, habría una falta de individualización. (esto se podría refurtar porque los cheques están seriados lo que permitiría determinar quién sería el beneficiario objetivo); pero hay otra razón mucho más fuerte que es la teoría de la apariencia. 2º Título emitidos a la orden, son aquellos en que se señala el nombre del beneficiario y se contiene la cláusula a la orden sin tarjar, el legislador establece que se puede incluir cualqueir cláusula que permita endosarla, por ejemplo incluir la palabra “endosable”. El endoso es un acto escrito y firmado por quien lo otorga al dorso del documento. Para cobrar el título habrá que ser poseedor, exhibirlo, individualizarse (si se es el primer beneficiario) o verificar la cadena ininterrumpida de ensodos apreciada desde el punto de vista formal. 3º Título emitidos nominativamente, son aquellos que efectivamente son emitidos a favor de un sujeto determinado, y su emisión así como sus transmisiones deben inscribirse en el registro de emisor del documento, así se mantiene bajo control (en principio) quién será el propietario. El típico ejemplo de título de crédito nominativo son las acciones (en Chile no existen acciones al portador o a la orden).

- Relacionado a la ley de circulación y su legitimación.

- La teoría de la apariencia tiene un límite, habrá que analizar la buena fe de quien ha sido perjudicado por el robo, hurto o pérdida. Se analizará dependiendo de las gestiones que este realice (debe publicar en un diario la perdida, toda transferencia es válida antes de la publicación), se presume la mala fe del receptor del título si la publicación ya existe.

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Parte de la doctrina niega que los títulos de crédito emitidos nominativamente no son propiamente títulos de crédito, porque se señala que si estos títulos están sometidos a un registro quiere decir que no son autónomos que e suna de las características básicas de los títulos de crédito, tampoco cumpliría con la literalidad, porque no se bastarían a si mismo, además si las transferencias de estos títulos deben ser anotadas en el registro del emisor, quiere decir en buenas cuentas que el emisor debe consentir en la transferencia, lo que atenta contra la libre circulación propia de los títulos de crédito. Así se llegaría de vuelta a la cesión de créditos. Este último argumento precisamente en relación con las acciones se rebate, porque se dice que la transferencia de acciones no requiere de cada caso el consentimiento del emisor, porque se entiende desde el momento que se ha emitido la acción, el emisor está autorizando en forma previa e implícita las transferencias. Respecto de los títulos nominativos se legitima poseyendo el título, exhibirlos, identificarnos y llevar el registro.

Mayo 08, Jueves

3.- Atendiendo a las personas que emiten el título, 1º títulos de crédito públicos; títulos de crédito privado. 1) Los títulos de créditos públicos est´sn establecidos en el aArt. 68. Los reconocidos como negociables, los d elos organismos públicos y empresas autorizadas para hjacerlos circular, y aquellos emitidos por los gobiernos extranjeros en la medida de que su negociación no esté prohibida 2) T. de Crédito particulares, son los emitidos por particulares 4.- Atendiendo a la calificación de la relación jurídica que les da origen, 1º títulos de crédito civiles (si la relación que los origina es civil); 2º títulos crédito mercantiles (si la relación es comercial). Hay actos de comercio absolutos (art. 3 Nº10 C. Com.), sobre esos títulos de crédito sólo pueden ser mercantiles. “Las operaciones sobre letras de cambio, pagarés y cheques sobre documentos a la orden, cualesquiera que sean su causa y objeto y las personas que en ella intervengan, y las remesas de dinero de una plaza a otra hechas en virtud de un contrato de cambio.” 5.- Atendiendo a laforma de emisión de los títulos, 1º títulos de crédito emitidos en forma individual(ej. Cheques); 2º títulos de créditos emitidos en forma masiva (ej. Bonos, y en OTROS ordenamientos las acciones) 6.- Atendiendo a los efectos que la causa tiene en la vida del título, 1º títulos de crédito causados (que es aquel en el que se menciona la relación subyacente, y que debe estar siempre unida al título; ej. Las acciones, de hecho dentro de los requisitos que debe contener un título accionario es la mención de la fecha, de la escritura en que se constituyó la sociedad, indicando la fecha de la escritura y la notaría donde se otorgó,

- En el caso del cheque, el registro del emisor lo lleva el banco en vez del titular de la cuenta corriente. El registro en la misma chequera sólo tiene efectos probatorios en cuanto a la diligencia en la emisión de los cheques.

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y cuando el abstracto de la escritura se inscribió. Así se está señalando la relación que le da origen, la sociedad y su escritura, siendo así la acción no un título completo, porque hay que revisar la escritura social) ; 2º títulos de crédito abstractos (aquellos en los que no se menciona su causa o su relación subyacente, y si se menciona no tiene relevancia, son títulos completos). 7.- Atendiendo al soporte del título, 1º Aquellos con soporte material cartacio (de papel); 2º Aquellos con soporte electrónico. Se discute esta clasificación porque no es correcto distinguir dependiendo del soporte, porque el título de crédito electrónico daría lugar a una nueva categoría, significaría incluso dejar de entender el título de c´redito como lo entendemos hoy. Recordar la característica de la necesareidad, había que tener el documento para ejercer el derecho. Así si se asumen como válidos los títulos de crédito electrónico se rompe con la necesareidad. Hay otro sector de la doctrina que nos señala que la única diferencia aquí es que ha cambiado el soporte. En nuestro país no está muy desarrollada la existencia de los tñitulos de crédito electrónicos, los que más se han desarrollado son los utilizados en el comercio internacional por la facilidad que proporciona la vía electrónica para las transacciones internacionales (cartas de porte electrónicas, conocimientos de embarque, etc.) pero se complica un poco más respecto de los efectos de comercio, particularmente en Chile no se uede hablar de efectos de comercio electrónicos. Para que esto sea adoptado finalmente en nuestro país se requiere una regulación particular atendiendo a las particularidades propias de los títulos de créditos.

Títulos de Crédito Impropios Por ejemplo los pasajes aéreos (generalmente un pasaje aéreo es emitido en forma nominativa, y la mayoría d elas veces es intrasferible, si es intransferible se atenta contra la vocación de los títulos de crédito), otro caso es el pasaje de un autobús, el ticket que hay en una guarda ropía, sin embargo, le falta el requisito de la literalidad. Antes de comenzar a abordar en particular los efectos de comercio vamos a hacer un repaso de los lineamientos generales de los títulos de crédito. Respecto de los efectos de comercio, lo primero que tenemos que decir es que juegan o pretenden jugar un rol análogo al de la moneda, para que los efectos de comercio puedan cumplir esta función es necesario que se cumplan ciertos supuestos o requisitos, 1) que estemos en presencia de un título negociable, nos estamos refiriendo que a su respecto se le puedan aplicar los mecanísmos de circulación que contempla el derecho comercial (estos son los ya estudiados, la ley de circulación) oponiendose al régimen de transferencia solemne del Derecho Civil; 2) Es necesario que el valor en moneda corriente se indique en él, (por ejemplo se puede tener una carta de porte que da derecho a que le entreguen una cierta cantidad de mercadería, en la carta de porte puede no señalarse su valor, y por ejemplo puede ocurrir que en el tránsito de la mercadería esta sufre una merma en su valor, por lo tanto yo al tener éste título representativos de mercaderías, yo no sé a ciencia cierta cual es el valor de mi derecho;

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en cambio en una letra de cambio se sabe el valor sea determinado o determinable, lo mismo ocurre con el cheque y el pagaré); 3) Es que los efectos de comercio están concebidos para contener derechos exigibles a corto plazo. Los efectos de comercio no es lo mismo que la moneda, por que 1) tienen un límite temporal en cambio la moneda tiene un valor extratemporal; 2) la moneda tiene valores fijos y redondos, mientras que los efectos de comercio los valores no son fijos, ni redondos; 3) La moneda vale por ella misma, vale por la confianza que una persona tiene en la economía de un país, un efecto de comercio vale por la confianza que se tiene respecto de la persona que lo giró y en la institución sobre la que se exige (ej. Banco).

Títulos de Crédito representativos de derechos u obligaciones sociales Se les suele llamar valores mobiliarios, en general estos valores pueden estar sometidos a distintas modalidades según la forma en la que se emitan (Según la ley de circulación), si se emiten nominativamente se van a transferir a través del denominado “traspaso de acciones”, si se extienden a la orden se transfieren por “endoso”, si se extienen al portados será a través de la mera entrega. En nuestro sistema las acciones sólo pueden ser emitidas nominativamente.

Títulos de Crédito representativos de mercaderías Nos dan derecho a reclamar la entrega de aquellos bienes muebles o mercaderías que se indican en el documento, su principal virtid es que al transferir el documento se transfiere el dominio de las mismas sin necesidad de su desplazamiento físico. 1) Carta de Porte, resulada en el Art. 173 C. Com.

De ahí se deriva que es causado, porque se permite acreditar la existencia y condiciones del contrato de transporte terrestre, y la engtregar de mercaderías al porteador (el que transporta), aunque la carta de porte es causada no por ello deja de ser untítulo de crédito (es literal, autónomo y necesario). Debe cumplir con determinadas enunciaciones para cumplir su función, estas enunciaciones (no hay que aprenderlas de memoria) son las de Art. 175 C. Com.

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Si estas enunciaciones se emoiten (alguna de ellas) no por ello, la carta de porte va a perder su validez, y estas enunciaciones pueden suplirse a través de cualquier otro medio de prueba legal, esto porque es un título de crédito NO FORMAL (ver Art. 177 C. Com).

En cuanto a la forma en como puede circular este documento (nominativamente, a la orden, o al portador), esto se establece en el Art. 176 C. Com

Conocimiento de embarque, definido en el Art. 977 c. Com. “El conocimiento de embarque es un documento que prueba la existencia de un contrato de transporte marítimo, y acredita que el transportador ha tomado a su cargo o ha cargado las mercancías y se ha obligado a entregarlas contra la presentación de ese documento a una persona determinada, a su orden o al portador.” Nos da más luces respecto de sus características, puede ser emitido de forma electrónica, nuestro código de comercio nos permite a través de la interpretación de ciertas normas, colegir que se puede emitir electrónicamente. (ver. Art. 978 C. Com.)

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Se establece la posibilidad de emitirlo en forma electrónica según jusrisprudencia y doctrina, si se emite en forma electrónica es importante la firma, tal como si fuese por escrito, para ello se utiliza la firma electrónica, esto en el Art. 1014 inc. 3º “La firma en el conocimiento de embarque podrá ser manuscrita, impresa en

facsímil, perforada, estampada en símbolos o registrada por cualquier

otro medio mecánico o electrónico.”, las estipulaciones que debe contener están establecidad en el Art. 1015 C. Com. “Art. 1015- Son estipulaciones

propias del conocimiento de embarque: Art. Primero 1º La naturaleza

general de las mercancías, las marcas principales necesarias para su

identificación; una declaración expresa, si procede, sobre su

carácter peligroso, y si se dieron instrucciones al respecto; el

número de bultos o de piezas y el peso de las mercancías o su

cantidad manifestada de otro modo.

Todos estos datos se harán constar tal como los haya proporcionado el

cargador;

2º El estado aparente de las mercancías;

3º El nombre y el establecimiento principal del transportador;

4º El nombre del cargador;

5º El nombre del consignatario, si ha sido comunicado por el

cargador;

6º El puerto de carga, según el contrato de transporte marítimo, y la

fecha en que el transportador se ha hecho cargo de las mercancías;

7º El puerto de descarga, según el contrato de transporte marítimo;

8º El número de originales del conocimiento de embarque, si hubiere

más de uno;

9º El lugar de emisión del conocimiento de embarque;

10 La firma del transportador o de la persona que actúe en su nombre;

11 El flete, en la medida en que deba ser pagado por el

consignatario, o cualquier otra indicación de que el flete ha de ser

pagado por éste;

12 La declaración mencionada en el inciso final del artículo 1039;

13 La declaración, si procede, de que las mercancías se transportarán

o podrán transportarse sobre cubierta;

14 La fecha o el plazo de entrega de las mercancías en el puerto de

descarga, si en ello han convenido expresamente las partes, y

15 Todo límite o límites superiores de responsabilidad que se hayan

pactado de conformidad con el artículo 997.

La omisión en el conocimiento de embarque de una o varias de las

enunciaciones precedentes, no afectará a su eficacia jurídica,

siempre que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 977.” Tampoco es un título formal, que va muy unido a que sea causado, porque depende del contrato de transporte marítimo, el legislador da socluiones a la omisión de menciones, se señala que si se omiten menciones del conocimiento de embarque ello no va a afectar la validez del conocimiento, pero ello en la medida de que este conocimiento de embarque al menos permita que se cumpla con lo contenido en el Art. 977 C. Com. (debe probar que el contrato existe, que las mercaderías han sido entregadas al transportador). Documento de transporte multimodal, antes cada una de las etapas del transporte se regía por sus propias reglas, pero desde hace unos años atrás (desde los ’80) nace la institución del transporte mutimodal, este tansporte fue regulado justamente por el convenio de UN sobre el transporte multimodal, de Ginebra del año 1980. El concepto está en el art. 1041 Nº1 “Transporte multimodal, el porteo de mercancías por a lo menos dos modos diferentes de transporte, desde

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un lugar en que el operador de transporte multimodal toma las

mercancías bajo su custodia hasta otro lugar designado para su

entrega.”

El operador de transporte multimodal es el responsable de toda la operación. Certificado Warrants (certificado de depósito), es un título de crédito que se emite cuando se celebra un contrato de depósito en almacenes generales de depósito, está regulado por una ley especial, la ley Nº 18.690 de 1988. Cuando se otorgan estos documentos el almacenista deja constancia en un registro, el certificado de depósito pese a ser causado es un título de crédito, porque nos da derecho a reclamar la entrega de las mercancías, y además nos permite eventualmente si transferimos el documento transferir el dominio de las mercaderias. (revisar los Arts. 1 y 4 de la ley 18.690. Debe cumplir con ciertas enunciaciones contempladas en el Art. 5 de la mentada ley, para transferir este certificado de depósito la ley nos señala que se transfiere mediante endoso, sin embargo la ley establece una figura bastate especial, pero el almacenista va dejando un registro (se parece al título nominativo) así la doctrina señala que es una mezcla de un título de crédito nominativo y a la orden.

Mayo 13, Martes (tomados por Pablo Sánchez)

Los Efectos de Comercio

Aspectos Generales. La letra de cambio nació como una forma de ejecutar el contrato de cambio, a través de este contrato de cambio se podía trasladar dinero de una plaza a otra sin necesidad que se trasladara la moneda física. Art. 620 Cód. Com.

Letra de Cambio

Aspectos Generales

Concepto de letra de Cambio

Personas intervinientes en la letra de Cambio

Enunciaciones en la letra de cambio

Esenciales Art. 1 ley 18.092

Enunciaciones posteriores al giro

Giro de la letra y revelación subyacente

Menciones facultativas Art. 13 ley 18.902

Obligaciones del Librador con los tomadores

Circulación de la letra de cambio

Aceptación de la letra de cambio

Garantía y aval

Vencimiento y pago

Protesto de la letra de cambio

Acciones cambiarias

Extravío de la letra de cambio

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La institución de letra de cambio nació en la época media, y en él existían un librador un librado beneficiario. Existía el librador encontrado en la ciudad de París, el que celebra un contrato de compraventa con el beneficiario de Marsella, por lo que el librador se servía de otro comerciante, el que tenía una relación anterior, él le pagaba directamente al beneficiario. (contrato de cambio). Luego se independiza del contrato de cambio adquiriendo un valor propio y produciendo ciertos ajustes:

Se permitió que la letra de cambio contuviese una cláusula a la orden, por lo que se uso el endoso, pasando de nominativo a la orden

Otro ajuste es que se tenía una seguridad de que el librado pagara, agregando la institución de la aceptación (operando u obligándose firmando en el anverso de la letra)

Dice relación con la autonomía. Operando de la siguiente manera se tiene

“librador” que es quien emite la letra “un librado” cuando firma la letra pasa

a ser aceptante “beneficiario” a su vez la puede hacer circular por el endoso

pasándose a llamar “endosante” (el beneficiario), y el que la recibe

“endosatario” adquiriendo el derecho de forma originaria (dominio de la letra),

por lo que cuando el endosatario se dirige a cobrar la letra al aceptante, éste

último no puede poner ninguna excepción que tuviera con el beneficiario al

momento del cobro. Significa que el aceptante no puede poner al beneficiario

las excepciones que tenia contra antiguos portadores del título.

Otro ajuste, es que hoy es posible que el librador sea la misma persona que el

beneficiario. Es decir, que el librador emite la orden para que le pague el

librado al librador.

Definición La letra de cambio esta regula en la ley 18.092 del año 1982 en ésta ley no se define la letra de cambio por lo que la doctrina lo ha elaborado. “Es un título de crédito que contiene la orden no sujeta a condición de pagar una cantidad determinada o determinable de dinero, en la época fijada en ella o a su presentación que obliga a cumplirla para con el beneficiario designado o a su orden o con el portador legitimo al aceptante, al librador a quienes la hayan hecho circular por endoso y los que garanticen el pago por alguno de los obligados”.

¿Quienes intervienen en la letra?

- El librador es quien da una orden a una persona llamada librado para que pague al beneficiario del documento. Es quien emite la letra.

- El librado AQUELLA persona contra la cual se ha girado la letra, aquella que se le da la orden de pagar al beneficiario. Éste cuando acepta la orden se pasa a llamar “aceptante”, desde ese momento se obliga al pago al beneficiario. Luego si la letra ha sido girada a la orden (endoso) se va a llamar “endosante”. Por lo tanto, el endosante es aquel que transmite a otro el documento en virtud de un endoso. Transmitiéndose a un individuo llamado “endosatario”. Este último siendo el que adquiere el documento por endoso.

- El avalista otra persona que puede intervenir. El aceptante puede garantizar el pago con el aval y la persona que lo otorga se llama avalista. Ahora bien el

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beneficiario se dirige contra el aceptante, por lo que el último no quiere pagar por lo que el beneficiario se puede dirigir contra el aval (del aceptante o endosante) o endosante, por lo que se deberá “protestar” el documento por “falta de pago”.

La letra de cambio es un titulo de crédito de carácter formal. Si la letra de cambio es formal el legislador establece esta formalidad. Estableciendo enunciaciones en el art. 1 de la ley 18.092:

- primer elemento o enunciación se debe señalar que es una letra de cambio, en el mismo idioma empleado en el título. (carácter esencial)

- Otro elemento es el lugar y fecha de su emisión. Es importante porque la forma del documento va a tener que ajustarse a la ley del lugar donde fue emitido. En cuanto a la fecha de la emisión es importante porque una letra de cambio puede girarse tomando como fecha de vencimiento un plazo que se cuenta a partir del giro de la letra. Además la fecha y el lugar es importante porque va determinar la legislación aplicable a efectos de valorar la capacidad de las partes que intervienen en la letra. La fecha de emisión de la letra es un elemento esencial y el lugar en cambio es no esencial. (si no se señala se entiende que la letra fue emitida en el domicilio del librador, es decir, el legislador prevé la situación en caso de silencio de la ley).

- Debe contener la orden no sujeta a condición de pagar una cantidad determinada o determinable de dinero. Esta enunciación es esencial. Además el legislador se preocupa de darle ha esta orden entre librador y librado señalando en que no puede sujetarse a condición, debe ser una orden pura y simple. Esta cantidad de dinero puede ser determinada ($50.000 a secas) o determinable, es decir, las partes en forma voluntaria pueden establecer reajustes e intereses, por lo tanto, determinable. El art. 6 de esta ley. Señala si existe una discordancia entre el monto en números y letras se va a preferir o regir el importe escrito en palabras.

- Otra mención que debe contener la letra de cambio es el nombre y apellido de

la persona a quien debe hacerse el pago (beneficiario) o a cuya orden debe efectuarse Puede ser posible que este beneficiario sea el propio librador expresado de forma expresa en el art. 3. la cláusula a la orden es un elemento de la naturaleza de la letra, es decir si se gira una letra sin que se señale nada, se entiende que la letra puede transferirse mediante endoso. La única forma en que la letra no puede ser transferida mediante endosa es que se ingrese la frase “no endosar”, por lo que será nominativo.

- Otra enunciación es el nombre apellido y domicilio del librado. Esta es una mención esencial. Es posible perfectamente que en una letra aparezcan varios librados, si es así la ley nos señala que se debe fijar un domicilio común para todos ellos. Ahora bien cuando aparecen varios librados es posible que no se señale nada o bien se señale un orden, sino se señala se puede dirigir contra cualquiera todos son librados, pero si se señala un orden se entenderá que el primero en el orden es el librado y lo demás librados subsidiarios. Conforme al art. 4 de la ley.

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- Otra mención es el lugar y la época del pago. Debe señalarse donde y cuando se pagara la letra. Este lugar es sumamente importante por que determina el lugar donde debe realizarse el protesto. Haciéndolo ante un notario del lugar de pago. El lugar del pago no es una mención esencial si nada se dice en la letra se entiende que el pago debe realizarse en el domicilio del librado. Es posible que se señale que el pago no se realice en el domicilio del librado sino que en el domicilio de un tercero, por lo que éste hecho debe constar en la letra. Principio de literalidad. Art. 5. además el legislador se pone en otra situación que es el caso en que al momento de girarse la letra se haya indicado el domicilio del librado, pero luego el librado al aceptar cambia su domicilio, esto es perfectamente posible en la mediad que este segundo domicilio este ubicado en la misma provincia que el domicilio original, si la provincia de este nuevo domicilio es distinta el legislador va a entender que va a ver un rechazo de la aceptación. Art. 43. finalmente en la relación con el lugar del pago el legislador contempla una regla especial cuando se trata de un beneficiario sea un banco o institución financiera el pago debe realizarse en las oficinas que tenga en su poder las letras y que estén en la comuna en que debe hacerse el pago. Art. 53. En cuanto a la época del pago tampoco es esencial. Se equipara al vencimiento. Si no se señala esto la letra es pagadera a la vista. Es decir, el beneficiario la puede presentar después de la aceptación teniendo un plazo de un año contados desde que la letra se giro.

- Otra mención la firma del librador que emite la letra de cambio. Debemos tener en cuanto en relación a la seguridad lo dispuesto art. 8 de la ley que se pone en el caso de que una persona firma un letra en representación de otra sin tener poder suficiente para representarla. En ese caso el legislador nos señala que cuando esto ocurre esta persona que firmo se obliga personalmente. La misma regla se aplica en el caso de que un representante se exceda en sus poderes.

Sanción falta de requisito el documento no vale como letra de cambio. Art. 2.

Concepto: No es otra cosa que el compromiso que acepta el librado de pagar la cantidad indicada en la letra, declaración unilateral de voluntad del librado por la cual este se constituye en deudor cambiario (deudor directo y principal). ¿Qué ocurre cuando una letra se gira en contra de diversos librados? (ver art. 4 ley 18.902), si no se señala un orden todos son librados por igual, si hay un orden el primero es el librado y luego se va solidariamente contra los demás, esto tiene consecuencias

Aceptación de la letra de cambio

Concepto de Aceptación

Pluralidad de Librados

Presentación de la letra a aceptación

Requisitos de aceptación De forma

De fondoRetiro de la aceptación

Negativa de aceptación

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para efectos del protesto, porque si no se señala orden se entiende que son todos librados y esto significa que si yo presento la letra a aceptación y me rechazan la aceptación, se entiende protestada frente a todos los librados; en cambio si hay un orden, yo presento la letra al primero, si me la rechaza la protesto en su contra, luego tengo que ir al segundo y protestarla y así… Presentación de la letra a aceptación, Se presenta al librado para que la acepte, esta letra puede ser presentada por el portador (beneficiario) o por un mandatario de este (pero para presentarla por mandatario no en necesario endosarla en cobro, porque acá no se cobra, sólo se presenta a aceptación) basta la entrega material, porque la persona que tiene en su poder la letra está facultada para presentarla a aceptación, y en su caso para requerir el protesto. El acto de presentar la letra a la aceptación es un acto voluntario, yo como portador legítimo, como beneficiario no estoy obligado a presentar la letra a la aceptación por regla rgeneral. Esta regla se rompe en los casos en que para poder cobrar la letra en un futuro se está obligado a presnetarla a aceptación, estos casos son: 1) Que en la letra se estampe una cláusula en la que se establezca un plazo para que se lleve a cabo la aceptación; 2) letras que son giradas a un plazo contado desde la vista. La letra se presenta a la aceptación, en el domicilio señalado en el documento, si no hay domicilio señalado en el domicilio del librado (art. 37 de la ley 18.902); no se puede presentar letra a aceptación, los sábados, feriados y el 31 de diciembre; hay un horario para presentarla, entre 9 y 18 horas, pero si es una institución bancaria sólo s epresnetará en horario bancario. Una vez que el Librado es requerido a la aceptación debe aceptarla o negarla en el mismo día en que se le presente la letra, el Librado puede requerir que se le haga una segunda presentación, sin embargo, no va a ser posible realizar esta segunda presentación si la primera presentación fue realizada el último día con que se contaba para presentar la aceptación. Requisitos de la Aceptación

1) De forma a. Para que tenga valor cambiario debe LITERALIZARSE en el

documento (principio de la literalidad d elos títulos de crédito), debe reconocerse inmediatamente con la expresión “acepto” o “aceptada” en el anverso y luego se firma encima. El legislador establece que la sola firma del Librado en el anverso se entiende como aceptación. Esta regla de la literalidad en relación con la aceptación se encuentra en el art. 33 de la ley 18.092. En general no es necesario fechar la aceptación, salvo 2 casos, 1) cuando sen la letra se establece un plazo para la aceptación, y 2) cuando la letra haya sido girada a un plazo desde la vista.

2) De Fondo a. No puede someterse a ningún tipo de modalidad, debe ser PURA Y

SIMPLE, el artículo 42 de la ley 18.902 nos señala que cualquier declaración del Librado por la que se modifique o altere el contenido del título equivale a un rechazo de la aceptación. Es perfectamente posible aceptar parcialmente la letra (por un monto determinado y no por el total, pero no se señala un monto mínimo

Día fijo y determinado, se señala el día en que vence Letra girada a la vista, sin plazo Una letra se gira a la vista cuando no se señala fecha de vencimiento, pero en algún momento tendrá que vencer, y el legislador establece que cuando se gira una letra a la vista se entiende que se tiene un año contado desde la fecha del giro para cobrarla. Una letra también puede ser girada a un plazo contado desde el giro, por ej. Arriba dice “30 días giro” Girada a un plazo desde la vista, dice “30 días vista” el plazo de 30 días (o 60) va a comenzar a correr desde que la letra se presenta a la aceptación, por lo tanto para un beneficiario no es obligatorio presentar la letra a aceptación, salvo que se establezca una cláusula que señale que la aceptación debe llevarse a cabo en un determinado plazo, y cuando la letra haya sido girada a un plazo desde la vista, Si no se acepta se cuenta desde el protesto

Es posible que el librado señale un domicilio diferente que el señalado originalmente en la letra puede hacerlo en la medida de que esté ubicado en la misma provincia, si está fuera se entenderá que está rechazando la aceptación

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por el cual se puede aceptar luego el se protesta la letra por el saldo insoluto)

Retiro de la Aceptación, se puede tarjar la firma rápidamente y escribir “retiro mi aceptación” y firman otra vez. (ver art. 44 ley 18.092) Negativa de la aceptación, Si se presenta la letra a aceptación al Librado y este señala que no aceptará, tendremos que protestar por “falta de aceptación” (hay otros como protesto por falta de fecha de aceptación y protesto por falta de pago) para luego poder digirse contra los demás obligados

Junio 26, Jueves

El Endoso

Concepto de Endoso: Definido legalmente en el art. 17 de la ley 18.092 “El endoso es el escrito por el cual el tenedor legítimo transfiere el dominio de la letra, la entrega en cobro, o la constituye en prenda” Definición desde el punto de vista de su función, y no se fija en la formalidad que tiene el endoso, el endoso es un acto escrito y firmado, que se firma al dorso por el endosante.

Diferencias de la cesión de créditos y el endoso

1.- En el endoso se trata de hacer circuñlar los títulos más rápido, hacer el tráfico más

fluído, siendo así la transferencia en el endoso, se preoduce por la sola firma del

endosante al dorso del codumento; en cambio en la cesión de crédito es necesario que

se notifique o bien que se acepte el deudor cedido para que se perfeccione.

Endoso

Concepto

Diferencia con la cesión de créditos

Características

El Endosatario

Clases de Endoso

Según su Forma

E. Regular

E. Irregular

E. En Blanco

Según su Función

Translaticio de dominio

Efectos

Transferencia del dominio (legitimación)

Resp. Solidaria

Inoponibilidad de excepciones

En Cobro

En Garantía

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2.- Quien transfiere un documento por endoso (endosante), se hace solidariamente

responsable de su pago, en cambio en la cesión de créditos, el cedente sólo se hace

responsable de la existencia del crédito al momento de la cesión.

3.- En la cesión de créditos el cedente no puede transferir más derechos de los que

tiene, esto implica que el deudor cedido puede oponer al cecionario las mismas

excepciones que tenía el cedente (pasa a ocupar su mismo lugar); en cambio, en el

endoso, el endosatario adquiere un derecho nuevo autónomo, que nace en él, esto

implica que el deudor no le va a poder oponer a él las excepciones que haya podido

tener contra antiguos portadores de la letra.

Características del Endoso

1.- Es Accesorio, depende necesariamente de una letra para existir.

2.- Es Solemne, porque se trata de un acto escrito, que lleva al menos la firma del

Endosante

3.- Es un acto no condicionado, no es suceptible de estar condicionado, es puro y

simple, Art. 19 d ela ley Nº 18.092

4.- Debe ser total, no se puede transferir una parte (Art. 19 ley Nº 18.092)

El Endosatario

Este sujeto puede ser, 1) Un tercero; 2) el Librado (se produce una confusión); 3) Que se

endose al propio librador (se convierte en una suerte de pagaré garantizado por la

solidaridad que significa el endoso). Ver Art. 20 d ela ley 18.092

Librador

Librado (deudor principal) Aceptante

Beneficiario (Endosante) Endosatario

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Clases de Endoso

Según su forma:

1) Endoso Regular, cumple con todos los requisitos:

a. La firma del endosante

b. Lugar y fecha de su otorgamiento

c. Nombre del endosatario

d. La calidad del endoso (en transferencia, en cobro, en garantía)

2) Endoso Irregular, será aquel que le falte alguna de las menciones que

hemos señalado, menos la firma del endosante,y el nombre del endosatario.

Para saber la calidad del endoso, o la fecha de su torgamiento, debemos

recurrir a la ley que nos señala que la fecha de otorgamiento es anterior al

vencimiento d ela letra, si no se señala el lugar se entiende que se extendió

en el domicilio del endosante, y si no se señala la calidad se entenderá que

es translaticio de dominio.

3) Endoso en blanco, faltan algunas de las menciones, incluyendo el nombre

del endosatarion, el endoso en blanco puede contener sólo la firma del

endosante, este endoso en blanco puede ser llenado por el portador

(endosatario) anteponiendo a la firma del endosante su propio nombre , o el

nombre de un tercero. (Con estos datos puede convertirse en regular o

irregular); si quiere transferir el dominio de la letra sin llenar ese endoso en

blanco, esto puede realizarse por la sola entrega del documento, esta letra

endosada en blanco puede endosarse luego en cobro o en garantía.

Según su función:

1) Endoso translaticio de dominio, tiene una serie de efectos, 1) cumpliendo

los requisitos permite transferir el dominio de la letra (pasando a ser

legitimado) así se perfecciona la transferencia no sólo entre Endosante y

Endosatario, sino que también respecto del Aceptante. El Endosatario se

legitima; 2) la responsabilidad solidaria que tiene el endosante, esta

solidaridad está establecida por el legislador en el Art. 25 de la ley 18.092, la

única forma que tiene un endosante de no ser solidariamente responsable

es que al momento de hacer el endoso el ahregue una frase “no endosable”

y si siguiera circulando (endosando) él no se hace responsable. No

solamente el endosante está obligado solidariamente al pago, todos quienes

firman una letra de cambio se obligan solidariamente a su pago (endosante,

librador, si hay avalistas también lo son, etc.) pero es una solidaridad

extraña, deja un gusto a fianza, porque para que se pueda hacer efectiva lo

primero que tiene que ocurrir es que se debe cobrar al primer obligado

(aceptante), si él no paga hay que protestar la letra (por falta de aceptación,

o por falta de pago) se dice que cuando uno no protesta la letra “se

perudica”, existen casos en que no se puede protestar (recordar cláusulas

facultativa cláusula de vuelta sin gastos o sin obligación de protesto; otro

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caso es que el obligado caiga en quiebra, en caso de que el librado o

aceptante sea declarado fallido); 3) la Inoponibilidad de excepciones, (en

caso de que hubieren excepciones del librado en contra del beneficiario, si

en beneficiario endosa pasando a ser endosante, luego al endosatario no le

son oponible tales excepciones) esto está establecido en el Art. 28 de la ley

18.092; aqunque existen ciertas defensas contra el endosatario por parte

del librado, 1) las que se funden en la irregularidad formal del documento;

2) la falsedad del título (cuando se ha alterado su contenido); 3) las de

naturaleza extracambiaria, pero que se funden en relaciones personales que

el Librado tenga con el Endosatario (novación, compensación, etc.)

Julio 15, Martes

2) Endoso en Comisión de Cobranza, este tipo de endoso lo reconocemos por

sus frases como “valor en cobro” o “valor en cobranza” (si no se dice nada

se entenderá translaticio de dominio. El endosatario puede perseguir

judicial y extrajudicialmente el cobro de la letra. Características 1) Se

diferencia con el endoso translaticio de dominio, porque el endosante

(beneficiario) endosa la letra al endosatario y éste si vuelve a endosarla sólo

la endosará en cobro. 2) Puede llevarse a cabo aún cuando la letra contenga

la clásusula no endosable, pero el endosante no se hace responsable de los

endosos posteriores (sólo es endoso en cobro); 3) Esto no deja de ser una

suerte de mandato porque el endosatario no puede más que cobrar o

endosar su cobro, este mandato recibe el nombre de “comisión mercantil 2

(especie de mandato en el que se encomienda la realiziación de una o más

opeñraciones mercantiles individualmente determinadas, y el cobro de una

letra es un acto absolu9to de comercio del Art. 3 nº10 Cód Com. De esto

deriva 1) que las facultades del endosatario (comisionista) van a cesar desde

el momento en que se cumplen los presupuestos que implican poner fin a la

comisión; 2) El librado puede oponer al endosatario las mismas excepciones

que tenía contra el endosante, esto por la propia naturaleza de mandato del

contrato); 3) El endosatario debe cumplir con el encargo que se le ha

encomendado en su calidad de comisiionkista y si no no hace (sin causa

legal, si no le proveen de fondos cesan sus facultades) el Endosatario deberá

indemnizar perjuicios al Endosatario por incumplimiento de contrato.

3) Endoso en garantía, Implica que se se constituye en prenda la letra, para

reconocerlo tiene que incluir las frases “valor en garantía”, “valor en

prenda”, u otra equivalente que muestre el propósito del endosante de

constituir en prenda el título. El endosatario puede ejercer todos los

derechos emanados de la letra, cobrarla judicial y extrajudicialmente, y

aplicar su valor al palgo de su crédito (dado que él es acreedor). En el

endoso translaticio de dominio el endosante es solidariamente responsable,

pero en el endoso en garantía el endosante NO queda obligado como

responsable solidariamente (salvo que se pacte). El legislador le exige al

En el caso de los títulos a la orden hay que ver si el título ha o no circulado, si no estaba legitimada la persona nombrada en el mismo título, ahora si el título circulaba hay que demostrar la cadena ininterrumpida de endoso (formalmente correctos). La legitimación del endoso está justificada en el Art. 26 de la ley 18.092 que nos señala que el tenedor de una letra de cambio se considera portador legítimo si justifica su derecho por una serie no ininterrumpida de endosos (visto desde el punto de vista del endosatario). El artículo 31 lo ve desde el punto del deudor (aceptante) y nos señala que quién paga una letra de cambio no está obligado a cerciorarse o verificar la autenticidad de los endosos, y debe verificar la identidad de la persona que presente la letra a cobro, y debe verificar la continuidad de los endosos (de eso si es responsable). Esto confirma la teoría de la apariencia.

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endosatario en garantía es que mientras él tenga la letra en su poder debe

realizar todas las gestiones tendientes a conservar su derecho (se le exige

cobrar al vencimiento de la letra y si la letra no le es pagada tendrá que

protestarpor que puede ser que se le pague por otro medio y él debe

devolver la garantía que se le entregó). El Endosatario puede endosar

nuevamente la letra, pero ese endoso sólo tiene el valor de un endoso en

cobro (si sólo estampa su firma al dorso se entenderá que es en cobro

porque va precedido de un endoso en garantía). Finalmente el endoso en

garantía tiene un efecto curioso prescrito en el art. 28 d ela ley 18.092 el

librado no puede oponer al endosatario excepciones fundadas en relaciones

personales con antiguos portadores del documento.

Tarea: hacer un paralelo entre los tipos de endoso

(la clase siguió continuando la letra de cambio desde “aceptación d ela letra de cambio)

Julio 01 (ayudantía)

Cheque Generalidad Es un título valor de enorme importancia con el que las grandes transacciones se realizan, esto por la imposibilidad de pagarlo con dinero efectivo. Su origen es en la corona Ingles, eran pagaderos a la vista. Legislación aplicable, DFL 707 (oct 7 de 1982) cabe señalar que esta normativa no fue recogida de las normas que efectivamente crearon el cheque, sino que fue recogida de la eruopa continental. Definición legal, inc. 1 art. 10 DFL 707 señala que el cheque es una orden escrita y girada contra un banco para que este pague a su presentación en todo o parte de los fondos que el librador pueda disponer en cuenta corriente. (sólo los bancos pueden ser librado en el cheque) El cheque tiene ciertas menciones especiales contempladas en la ley, particularmente en el art 13; 1) el nombre del librado (enunciacióin esencial); 2) fecha de expedición (importante porque determina la fecha de caaducidad del cheque, capacidad legal del librador, y la oportunidad en que el librador debió contar con la provisión de fondos:; 3) lugar de expedición (requisito omitible por ser de la naturaleza, se le presume extendido en la plaza en que funciona la oficina sobre la cual fue girado, esto importa para determinar la ley aplicable al acto mismo); 4) cantidad girada en letras y números en el formulario del cheque; 5) la firma del librador (representa la voluntad del librador de obligarse y es irremplazable). Hay otras menciones fuera de la ley, al diferenciarse de la letra de cambio y el pagaré, no se pueden incluir cláusulas especiales, las que se preentes se tendrá por no escritas.

Si no cuadra la cifra en números y en letras prevalecerá la cifra expresada en palabras

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Clasificación

1) Según su Cesibilidad, art 10 DFL 707 A la orden/al portador/nominativo

o Nominativo: girado a nombre de persona determinada y que no puede ser transferido por endoso (se borra a la orden y al portador) podrá ser endosable de acuerdo al art. 14 DFL 707 sólo al efecto de depositarse en comisión de cobranza en un banco

o A la orden, girado a la ordende una persona determinada, la que puede transferirlo por endoso, y se caracteriza porque en la línea de individualización del beneficiario, se borra “al portador”.

o Al portador, no se extiende a nombre de persona detemrinada, o si lo es no se borra “al portador” de modo que se puede cobrar por cualquier persona que lo presente al banco librado.

Cheque mandato o girado en comisión de cobranza / En pago de comisiones (art. 11 DFL 707)

o Cheque mandato o girado en comisión de cobranza, es un mandato por el que el girador encomienda al beneficiario que lo cobre ante el banco y le entregue los fondos obtenidos, el requisito es que se incorpore la frase “para mi” (art. 13 inc. 4) hay una presunción legal en el art. 12 a favor del mandatario (buscar) [en forma supletoria

o Cheque en pago de obligaciones, es el más común y sólo a este tipo de cheques se le aplican en forma supletoria de la letra de cambio

Cheque en garantia / a fecha o En garantía, emitido sujeto a condición o A fecha, se pretende pagardero a una fecha desde su giro

Ninguno existe, porque las cláusulas condicionales se tienen por no escritas (art. 10 DFL 707)

Cheque cruzado, aquel en cuyo anverso se estampan dos líneas paralelas transversales, que sólo pueden ser cobrados por un banco, y no por ventanilla del banco librado, puede ser cruzado por librador o tenedor (art. 30) puede ser Cheque cruzado simple o cheque cruzado especial, el simple es aquel en que sólo se establecen las dos líneas cruzadas y se puede cobrar en cualquier banco; mientras que el cheque cruzado especial es aquele en el que en medio de las dos líeas se establece el nombre de un banco determinado, sólo ante él se efectúa el cobro.

Circulación del Cheque

Dice relación con la transferencia de los cheques por endoso o cesión de crédito, pero hay que distinguir de acuerdo a si es a la orden, portador o nominativo. Los nominativos va a poder transferirse mediante el mecanismo de la cesión ordinaria de crédito (1901 y sgtes CC); el cheque a la orden se transfiere por endoso, al igual que la letra de cambio, el endo’so se establece en el mismo docto o en una hoja de prolongación; cheque al portañdor este no va a requerir endoso, sino que la simple entrega material del documento porque este cheque pouede cobrarse por el portador. Quien cede el cheque al portador sólo responde de que es auténtico, pero luego no es ubicable el cedente.

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Efectos jurídicos del cheque Entendemos por esto los derechos y obligaciones; 1) obligaciones del tenedor legítimo 1) presentar oportunamente el cheque al pago, el portador del cheque debe presentarlo al cobro dentro del plazo de 60 días contados desde su fecha, siempre que el librado estuviese en la misma plaza de su emisión, y dentro de 90 días si estuviere en otra, y tres meses para cheques girados desde el extranjero. La sanción es la pérdida de la acción en contra de los endosantes y también contra el librador, si el pago se hace imposible por hecho o culpa del librado. El banco no está obligado a pagar los cheques fuera de plazo, salvo consentimiento escrito del librador. Si el cheque no e spagado se requiere el protesto del cheque, a diferencia d elo que ocurre con la sletras de cambio, sólo se protestan por falta de pago, y el propio obligado al pago es quien efectúa el protesto, es decir, el banco. 2) Obligaciones del banco librado: tiene que pagar el cheque al portador legítimo, esta es la obligación fundamental de la que no puede eximirse sino por causa legítima (falta de fondos en la cuenta del librador, presentación tardía, incumplimiento de las normas de circulación del cheque, cheque mal extendido, orden de no pago, etc.); otra obligación es protestar el cheque que se niega a pagar. 3) Obligaciones el librado, es el principal responsable del título que emite, está obligado a proveer de fondos al banco, ya se apor dinero y crédito (art. 22 DFL 707) [hay delito de giro fraudulento de cheque cuando se gira sin fondos y demás req. Legales] la segunda obligación es pagar el cheque protestado, aplicando la snormas d ela letra de cambio el librador está obligado a pagar al portador legítimo su valor con los correspondientes intereses.

Ineficacia absoluta del cheque Sus causales son: 1) la disolución del banco librado; 2) la revocación (por orden de no pago art. 26 DFL 707); 3) por la quiebra del girador

Ineficacia relativa del cheque El cheque como orden de pago va a carecer de eficacia en los sgtes casos: 1) infexistencia de cuenta corriente (carece de eficacia sin perjuicio d elas acciones penales que correspondan); 2) cuenta corriente cerrada; 3) falta de fondos (no obligado a pagar el cheque si no hay fondos suficientes para ellos); 4) destrozo del cheque; 5) pérdida del cheque (por tratarse de un título de crédito los derechos del tenedor solamente pueden ejercerse con la exhibición del documento.

Delitos relacionados con el cheque 1) Giro fraudulento de cheque (mal llamado giro doloso de cheque). En el art. 22 DFL

707 se establecen una lista de acciones que seguidas de una omisión configuran

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este delito, estas acciones son 1) girar el chequee sin tener previamente fondos suficientes y disponibles en la cuenta corriente, 2) retirar los fondos de expedido el cheque, 3) girar contra cuenta corriente inexistente, 4) revocar la orden de pago fuera d elso casos previstos en la ley. La omisión que debía seguir a las acciones consiste en no consignar fondos suficientes en la cuenta corriente del tribunal para cubrir capital, intereses y costas dentro del plazo de 3 días hábiles contados desde la notificación judicial del protesto del cheque al girador.

2) Estafa, el uso del cheque puede constituir este tipo de delito, por ejemplo cuando una persona engaña a otra con ánimo de defraudarla valiendose de un cheque del que no esbeneficiario ni portador legítimo

3) Falsificación, por falsificación de instrumento privado mercantil 4) Abuso de firma en blanco, este delito puede ser cometido cuando el cheque se

extiende con la sola firma del girador, sin llenar los demás datos 5) Tacha de firma auténtica, cualquier persona que en la gestión de notificación del

protesto del cheque señala que la firma es falsa y resulta ser verdadera

Julio 17, Viernes

Garantía de la letra de Cambio

1) La Responsabilidad Solidaria, contemplada enla ley y afecta a los

avalistas, se diferencia d ela solidaridad del Derecho Civil. Porque el Beneficiario-endosatario primero se dirige contra el librado (deudor principal) luego necesita protestar para ir en contra del beneficiario. Es una especie de fianza solidaria. En actos posteriores el Endosate y su avalista tienen la posibilidad de obtener el reembolso de lo pagado de los deudores principales.

Para que opere la solidaridad es necesario que el beneficiario d ela letra primero se dirija contra el librado (deudor principal) si él no quiere pagar o no le paga el total, o en su momento no acepta se tiene que protestar la letra y nace la solidaridad en los demás obligados al pago solidariamente. Hay casos en que para que nazca la solidaridad no es necesario protestar 1) se establece una cláusula “sin obligación de protesto”, 2) cuando el librado cae en quiebra.

2) El Aval, se encuentra definido en el artículo 46 de la ley 18.092 (copiar

artículo) se critican los sujetosa que el legislador entiende que pueden ser Avalistas, por ejemplo el girador (que ya se encuentra obligado por la solidaridad), El enfodante (por análogas razones) el único caso en que se

Librador

Librado (deudor principal) Aceptante

Beneficiario (Endosante) Endosatario

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justificaría sería bajo el supuesto de laboratorio que el Endosante haya limitado su responsabilidad al momento de endosar y luego podría ser Aval, pero es muy raro porque si quizo limitar su responsabilidad luego sería raro que quiera responder ilimitadamente. El Aval debe cumplir ciertos requisitos formales (Art. 46) 1) Acto escrito y firmado, 2) consta en la misma letra, en hoja de prolongación o en documento separado

a. El aval se presta en la misma letra o en hoja de prolongación: Puede ser en dos formas, 1) en el anverso con la mera firma del avalista en la medida que esa firma no sea la del Librador y del Aceptante; 2) si la firma llevará a confusión puede firmar al reverso agregando la frase “por Aval”

b. Que el Aval se constituya en un documento separado, lo que implica que quedará fuera de la letra (y no circulará con el documento) esto atentará contra el principio de la literalidad. Esto limita el efecto del Aval. Se puede, pero no es recomendado.

Efectos del aval Si no limita su responsabilidad responde en los mismos términos que el aceptante (lo que implica una enorme importancia), así que normalmente se constituye en avalistas limitados, 1) Aval limitado en el tiempo, señala que va a actuar como Avalista solamente hasta el día que la letra venza; 2) Limitación según caso, va a actuar como tal en la medida de que suceda tal o cual cosa, 3) limitación según cantidad, responde como Avalista hasta un monto determinado; 4) Avalista que avala sólo a una persona determinada (es la forma más común. El Avalista por su parte puede oponer las mismas excepciones, que puede oponer la persona caucionada, así por ejemplo el Avalista del Librado puede oponer las mismas excepciones que tenía el Librado para evitar el pago a un Beneficiario, o el Avalista del Endosante si paga también acción de reembolso, en primer lugar contra el Endosante, y luego contra el Librado y el Librador.

3) Garantías Reales Tradicionales, 1) Prenda y 2) Hipoteca, se constituyen

en la misma forma que en el Derecho común y es importante que cuando se constituyan se señale en el acto constitutivo (escritura pública) que letra se está garantizando (individualización de la letra) el problema es que estas garantías constan en instrumento separado sin circular con la letra y antentando contra la literalidad.

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Vencimiento y Pago de la Letra

[*1] Vencimiento de la letra, Importa porque determina la época en que la letra

debe ser pagada, la regla general es que se presente a pago el día del vencimiento, para esto tendremos que saber como laletra fue girada, 1) letra girada a la vista (es pagadera a su presetación) por lo que no tiene plazo y el legislador establece que puede ser cobrada hasta un año después de su fecha de giro, si transcurre este año y no la he presentado a pago la letra pierde su valor, salvo que se haya protestado dentro de plazo, 2) Letra girada a un plazo desde la vista, es decir, la letra vence por ejemplo 60 días después de su vista, la vista es el momento en que la letra es aceptada, se fecha su aceptación, o se protesta por falta de aceptación o de fecha de aceptación; 3) Letra girada a un plazo desde la fecha del giro, dira por ej. “60 días giro”; 4) letra girada a un día fijo y detemrinado (ejemplo 14 de julio de 2008) Si el día del vencimiento cae en sábado, feriado o 31 de diciembre se prorroga el plazo al próximo día.

[*2] El Pago de la letra, el portador de una letra girada (a un plazo desde la vista,

a un plazo desde la fecha del giro o girada a día fijo y determinado) deben presentar la letra para pagoel día de su vencimiento, hay un horario para presnetar la letra, la regla general es de 9 a 18 horas, excepto si se trata de un banco (será en horario de atención a público). El legislador establece que el Librado o Endosante paga antes del fin del plazo, él debe garantizar la validez del pago, se aplica la teoría de la apariencia, debe revisar la cadena ininterrumpia de endosos y la identificación de quien cobra. Se establece que el que paga SI se hará cargo de los vicios, queda responsable de la validez del pago. Esto porque el Legislador quiere que la letra se negocie hasta el día de su vencimiento. (se restringe con la ley 18.010 en su art.10 porque no se puede prohibir).

Vencimiento y Pago de la letra

Vencimiento de la letra [*1]

Letra girada a la vista

Letra girada a un plazo desde la vista

Letra girada a un plazo desde la fecha del giro

Letra girada a día fijo y determinado

Pago de la Letra [*2]

Presentación al pago

¿a quién debe hacerse el pago?

Constancia del pago

Lugar del pago

Prohibición del pago

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¿A quién debe hacerse el Pago?. Al beneficiario, portador legítimo, para saber

esto hay que mirar la ley de circulación (a la orden revisando la cadena ininterrumpida de enodosos o demostrar que él es quien se encuentra señalado como beneficiario en la letra; a la vista con la mera presentación; nominativamente comprobando ser el beneficiario consignado en el documento). Esto es examinado por el Librado desde un punto de vista formal. Esto se encuentra en el artículo 31 de la ley 18.902 (copiar artículo).

Constancia del Pago, basándose en el principio de la literalidad es necesario que

ne la letra misma conste del pago, y si el pago fue total que se le devuelva la letra (para impedir que siga circulando) esto se encuentra consagrado en el artículo 54 de la ley 18.092 (copiar artículo).

Lugar del Pago, 1) La regla general es estar a lo que diga el título, 2) luego en el

domicilio del librado, 3) cuando quién es el beneficiario de una letra es una entidad financiera o bancaria el pago debe hacerse en las oficinas de esta entidad bancaria ubicadas en la comuna donde debe realizarse el pago, 4) que se señale un domiclio distinto dentro d ela misma provincia por parte del aceptante.

Prohibición del Pago, La regla general es la libre circulación d ela letra por lo que

su prohibición de pago es excepcional (ver artículo 57 ley Nº 18.092), pero se constata en tres casos, 1) Por Sustracción o extravío (cumpliendo los trámites que establece el legislador) se separa el elemento marial de la relación obligacional contenido en el documento; 2)si el Beneficiario cae en quiebra (porque pierde la administración de sus bienes al pasar ese crédito a la masa); 3) que se embargue el crédito junto con la aprenhensión del documento mismo

Julio 22, Martes

Protesto de la Letra de Cambio

Proytesto de la Letra de

Cambio

Concepto [*1]

Clases de Protesto[*2]

Falta de aceptación

Falta de fecha de aceptación

Falta de Pago

Oportunidad del Protesto [*3]

Formalidades del Protesto [*4]

Aviso

Requerimiento

Acta de Protesto

Depósito del importe de la letra

Registro de protestosNulidad del protesto

[*5]

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Concepto. un acto solemne por el que se deja constancia fehaciente d ela falta de

aceptación, la falta de fecha de aceptación o bien la falta de pago de una lettra de cambio. Es solemne porque debe cumplir una serie de formalidades.

Clases de Protesto, Se encuentran diferenciados por la causa que los origina y en

las consecuencias que producen (desde el punto de vista formal todos los protestos se hacen igual) nuestra ley 18092 reocnoce tres tipos de protesto (revisar Art. 59 ley Nº1 18.092)

Protesto por falta de aceptación, lo que se hace es poner en evidencia que no se cumplió la promesa de aceptación que hizo el librador al momento de girar la letra. Desde el moento en que se protesta por falta de aceptación podemos hacer efectiva la responnsabilidad del Librador, endosantes y avalistas. Pero este tipo de protesto tiene una consecuencia adicional, y es que quien está protestando por falta de aceptación está liberado de protestar por falta de pago. Se puede protestar por falta de aceptación cuando la letra fue girada a un plazo desde la vista, 2) que en la letra se establezca una cláusula que establezca que la letra tiene una fecha de aceptación. (En el caso en que se rehuse el ÇLibrado a fechar la aceptación y si la letra es girada a un plazo desde la vista,, el plazo comenzará a correr desde la fecha del protesto.)

Protesto por falta de Pago, que hace nacer las acciones cambiarias contra el

Librador, Endosantes, y Avalistas de ambos.

Oportunidad para realizar el protesto, hay que diferenciar 1) en el Protesto

por falta de aceptación o por falta de fecha de aceptación, este debe realizarse al día siguiente hábil de la presentación de la letra a aceptación (y para que fuese fechada); 2) En el Protesto por falta de pago debe efectuarse al día siguiente hábil del vencimiento de la letra. (Si cae el vencimiento en día sábado, domingo, feriado o 31 de diciembre es al día siguiente hábil) Estas reglas tiene excepciones, en los que el protesto debe realizarse antes del vencimiento de la letra, que son: 1) caso que el Aceptante quiebre antes del vencimiento de la letra. 2) Quiebra del Librador de una letra no aceptada, así el Beneficiario puede dirigirse contra los demás obligados (Avalistas, Endosantes). Ver art. 67 del Libro del Cód. Com.; 3) Hay un caso en que el protesto se lleva DESPUÉS del primer día hábil después del vencimiento (art. 63 ley Nº18.092) si una letra de cambio es pagada con un cheque y el banco librado rehúsa el pago el protesto de la letra puede realizarse dentro de los 30 días siguientes al vencimiento de la misma, ello siempre que en la letra de cambio se haya dejado constancia del nombre del banco girado, la numeración del cheque y la cta. cte. sobre la cual se ha girado este cheque, o si el banco girado hubiere suspendido sus operaciones por un tiempo determinado este plazo de treinta días también se suspende por este plazo; 4) Caso del Art. 75 (ley Nº 18.092) que trata la fuerza mayor o caso fortuito que impida protestar la letra, esta se debe presentar para su aceptación o pago o en su defecto el protesto al día siguiente hábil de cesado el impedimento.

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Formalidades del Protesto, La primera formalidad es que el protesto para ser

válido debe ser realizado por un ministro de fe, que por regla general es el notario del lugar donde deba prestarse la aceptación o donde deba realizarse el pago según corresponda. Este notario en aquellas comunas donde no exista, el protesto puede llevarse a cabo por un oficial del registro civil. En el caso sólo del protesto por falta de pago este puede llevarse a cabo bajo ciertos supuestos por los Bancos e Instituciones financieras (regulado en el artículo 71 de la ley Nº18.092). El notario realiza ciertas diligencias, 1) Aviso, que es entregar al Librado o Aceptante un aviso por el cual lo cita para el día siguiente hábil a su oficina a fin de que en esa reunión se practique el requerimiento, este aviso por regla general es entregado por el Notario, pero también puede serlo por un dependiente del Notario en la medida que cuente con la autorización de la Corte de Apelaciones respectiva. En el caso de los protestos por falta de pago el aviso se entrega en el lugar donde el pago debe efectuarse conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la ley 18.092, en el caso del protestopor falta de aceptación o por falta de fecha de acpetación el a,viso debe entregarsen en el lugar en que debe efectuarse laq aceptación conforme a lo dispuesto en el artñíuculo 66 d ela ley 18.092. El aviso se entrega directamente al Librado o alguna persona adulta que se encuentre en el lugar donde debe entregarse y cuando ello no sea posible el Notario lo entregará en la forma en que estime más adecuada. 2) Requerimiento, realizado en el oficio del funcionario competente, y al día siguiente hábil de que se practicó el aviso, si el Librado o Aceptante no concurre a la oficina del Notario a la práctica del requerimiento se va a proceder al protesto sin necesidad de requerimiento, otro caso es que concurriendo se niegue a pagar. En Ambos casos el funcionario deberá levantar el “acta de protesto”. 3) Acta de protesto, se tiene que estampar al dorso de la letra o en una hoja de prolongación que se adhiere a la letra, el contenido del acta de protesto (o constancia de protesto) 1) constancia de haberse entregado el aviso de citación para el requerimien to y la fecha en que se realizó esta entrega; 2) la relación de que el Librado o aceptación no aceptó, no fechó la aceptación, o que no pagó integramente. En caso de que se realice un pago parcial el notário debe señalar el monto; 3) Debe indicar el funcionario lasrqazones que haya tenido el Librado para noa ceptar, no fechar la aceptación o no pagar; 4) Debe lelvar la constancia de si el Aceptante o Librado no comparece o si nada dijo; 5) Señalar el número con que el protesto aparece en el registro de protestos que lleva el funcionario competente; 6) fecha, hora y lugar del protesto, 7) la firma del funcionario que lo efectúa; 8) monto de los impuestos y derechos que eventualmente se cobran. 4) Depósito del importe de la letra, Antes de levantar el acta de protesto debe verificarse si el Librado ha depositado el importe de la letra en la Tesoreria de la Comuna donde corresponda hacer el pago (si el depósito es suficiente no corre el protesto, y si se ha estipulado con intereses y reajustes). Si la cantidad no es suficiente se protestará la legtra por el saldo insoluto. 5) Registro de protestos, todo funcionario que esté enc,argado de realizar protestos debe llevar un registro de acuerdo al Artículo 63 de la ley 18.092, en el que se deja constancia día a día d elos protestos que se efectúan con un número correlativo y además se debe indicar alguna d elas enunciaciones que debe contener el acta de

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protesto, 1) la relación de los motivos que el Librado o aceptante no hubiese tenido para no pagar, aceptar o fechar la aceptación; 2) el número correlativo con que se etampa el protesto en el registro; 3) los impuestos y derechos cobrados, así como 4) la fecha, hora y lugar del protesto, además se debe 6) individualizar el documento protestado indicando el nombre del librado, del beneficiario, monto d ela letra, y época del vencimiento. Una vez realizado el protesto el funcionario competente deberá entregarle la letra con la constancia del protesto al Beneficiario a más tardar al día siguiente hábil (si no se cumple esta obligación el funcionario se hace responsbale de los perjuicios que provoque esta demora y de cualquier omisión o irregularidad que lesea imputable, y también si la letra se extravía – la letra es un título ejecutivo-)

Nulidad del protesto, la nulidad del protesto procede cuando no se ha cumplido

con alguna d elas formalidades indicadas, el legislador incluso piensa que un vicio de nulidad podría ser aprovechado por quien no quiere pagar, y establece en el artículo 77 de la ley establece que el Tribunal puede deshechar la nulidad del protesto cuando el vicio no hubiere causado un efectivo perjuicio al que lo invoca.

Acciones para el cobro de la letra de cambio El Beneficiario cuenta con dos tipos de acciones, 1) Acciones cambiarias, que son aquellas que se enmarcan en la letra de cambio ; 2) Acciones extra-cambiarias que se fundan en la relación subyacente a la letra de cambio que puede ser de prácticamente cualquier naturaleza.

Julio 24, Jueves (tomados por Pablo Sánchez)

Acciones cambiarias La primera acción es la denominada acción directa, que es aquella que tiene el portador

legitimo de la letra contra el librado, su avalista y el avalista que sea obligado en

términos generales. Para ejercer esta acción no es necesario que se proteste la letra.

Quienes pueden interponer esta acción, en primer lugar el beneficiario, si la letra no

hubiera circulado; el último endosatario, ya sea dado en cobro o en garantía; el

mandatario del portador legítimo si se le hubiese otorgado un mandato especial.

Esta acción se ejerce al momento del vencimiento de la letra, sin embargo hay ciertos

casos en que puede ejercerse antes del vencimiento: en la quiebra del librado o quiebra

del librador de una letra no aceptada. No es necesario esperar el vencimiento si la letra

ha sido protestada por falta de aceptación. En cuanto al objeto de lo que se persigue a

través de esta acción es cobrar el importe de la letra, se cobra este importe más los

ajustes e intereses si se hubieran pactado. Si no se hubieran pactado intereses se nos

señala por el legislador, se verificarán por el interés corriente contado desde el

vencimiento del crédito.

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Una segunda acción es la denominada acción indirecta, se puede ejercer por el portador

legítimo contra el librador, endosantes anteriores a él, avalistas de ambos. Aquí es

necesario que se proteste la letra, a diferencia de la directa que no se exige el protesto.

Quienes la ejercen, el beneficiario, si no ha circulado, si ha circulado, el endosatario y en

su caso en mandatario.

Aquí se exige el protesto, donde se perjudica la letra. Este beneficiario puede ejercer a

su arbitrio a quien dirigirse, el objeto de esta letra es obtener el importe de la letra más

los intereses que se pactaron, si no se ha pactado, se pide los intereses corrientes

contados desde el vencimiento.

Es fundamental que se realice el protesto, aunque hay algunos casos en que no es

necesario realizar el protesto, cuando antes del vencimiento quiebra el librado o

librador cuya letra no ha sido aceptada y cuando existe una cláusula de no protesto.

Hay otras acciones, acciones cambiarias de reembolso, sólo puede ejercitarse por

alguno de los firmantes de la letra que no sea el librador ni el aceptante, cuando ha

debido efectuar el pago del título. Quienes la pide, el endosante o el avalista.

Hay que distinguir si el pago lo realiza el endosante o el avalista.

Pago realizado por el endosante, que fue aquel que a través del endoso traslaticio de

dominio. Cuando quien paga es un endosante, se puede dirigir contra el librador, librado

y sus avalistas; endosantes anteriores u sus avalistas. Qué pasa si paga el avalista, este

avalista puede dirigirse contra la persona a quien está garantizando, contra los

endosantes anteriores y sus avalistas y el librador y librado y sus avalistas. Él avalista

puede escoger contra quien dirigirse. Qué pretende quien acciona en este caso, se

pretende obtener la suma íntegra que desembolsó, esta suma sí se reajusta desde la

fecha del desembolso hasta la del reintegro y se reajusta según las normas que

contenga la Letra de Cambio y el pagaré, conforme a lo que el propio documento diga y

si nada dice, de acuerdo a la ley de operaciones cambiarias y también va a devengar

intereses sobre la cantidad reajustada y se calculan desde la fecha del desembolso hasta

la del reintegro, si no hay regla, se aplican los intereses corrientes, desde la fecha de

desembolso hasta la fecha de reintegro.

Cuál es el plazo de prescripción, en el caso de acción directa e indirecta(o de recambio o

de regreso), ambas acciones prescriben en el plazo de 1 año contado desde el

vencimiento del documento, mientras que la acción de reembolso, 6 meses contados

desde que se realizó el pago cuyo reembolso se reclama.

El extravío de la letra de cambio.

Se aplica en el caso de que esta letra de cambio se halla destruído, ahora, para que el

extravío produzca consecuencias jurídicas, se requiere que sea constatado por una

declaración judicial. Se solicita al juez de letras la declaración de extravío, cuando el juez

recibe esta solicitud, da traslado de la misma a los obligados al pago de la letra y además

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ordena que este traslado lo da por 5 dias para que hagan sus descargos. Además ordena

que se publique un estracto de esta solicitud, así como la resolución que se publique por

una vez en el día 1 o 15 en el D.O.

Vencido este plazo, se deben esperar 30 días para hacer valer los derechos de los

interesados, el tribunal autoriza, si no ha habido oposición, al solicitante para requerir la

aceptación o el pago del documento. Puede ser que el juez antes de otorgar esta

autorización al solicitante, le pida que rinda fianzas, porque puede ser posible que el

individuo que sea portador legítimo no lo sea. Si se llega a deducir oposición por los

obligados o por un tercero que reclama ser el portador legítimo, estas oposiciones se

tramitan como incidente. Ahora, cuando hablamos de esta autorización que da el juez

para realizar el pago, nos referimos a la sentencia que se dicta acogiendo el extravío,

esta sentencia debe contener la determinación precisa de la Letra de Cambio y el

pagaré, indivualizarla, en el fondo lo que hace el juez es reconstruir la Letra de Cambio y

el pagaré, reconstruir las menciones. Una copia autorizada de esta resolución,

reemplaza al documento perdido. Una vez que esta resolución esta ejecutoriada, los

plazos para presentar el documento a aceptación o pago, se prorroga hasta el tercer día

hábil siguiente, en caso de que vence la letra. Sólo procede el recurso de apelación en

contra de esta sentencia, en ambos efectos.

El pagaré.

Es un acto jurídico unilateral, se genera por la voluntad de una sola persona que se llama

suscriptor, lo que hace es confesar que debe una cantidad de dinero a una persona que

se llama beneficiario. La emisión, el ensodo, el aval que recae sobre este pagaré, son

actos de comercio.

El pagaré también se encuentra regulado en la ley 18.092 en particular en su título II, sin

embargo en la medida que las restantes normas no se opongan a las normas específicas.

O sea en forma supletoria se le aplican las normas de la Letra de Cambio y el pagaré en

la medida que no se opongan a las normas que la regulan.

Nuestro legislador no define lo que es un pagaré, sin embargo señala algunos requisitos

mínimos de forma y de fondo, porque el pagaré es un título de crédito formal.

La doctrina lo define como un documento escrito que contiene una promesa no sujeta a

condición de pagar una cantidad determinada o determinable de dinero al beneficiario a

su orden o al portador que obliga a la persona que lo suscribe, a los endosantes y avales

de una u otros. Teniendo en cuenta el concepto de pagaré. Hay diferencias entre la

Letra de Cambio y el pagaré

El pagaré es un documento que no esta sujeto a aceptación porque es por la sola

voluntad del suscriptor, en cambio en la Letra de Cambio y el pagaré es una orden del

librador, si se requiere de la aceptación del librador para que este resulte obligado, de

esto se desprende que en la Letra de Cambio y el pagaré se protesta por falta de

aceptación, en el pagaré no, porque el suscriptor confiesa su deuda.

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Otra diferencia entre la Letra de Cambio y el pagaré y el pagaré, la Letra de Cambio y el

pagaré no admite cuotas, en un pagaré se puede estipular el pago de cuotas, se puede

establecer en el pagaré la cláusula de aceleración

Falta clase de jueves 24

Julio 25, Viernes

Intervinientes en el Pagaré: 1) el suscriptor (quien confiesa la deuda) este suscriptor

debe ser una persona capaz de obligarse que tenga la libre administración de sus bienes,

esta persona lo hace a favor de otra persona que es 2) el Beneficiario (acreedor de la

cantidad contenida en el pagaré); además pueden intervenir 3) avalistas; 4) Endosantes

y endosatarios (si es a la orden)

El pagaré puede ser emitido al portador, y así no es necesario consignar un beneficiario

Aspectos formales del Pagaré

En tanto efecto de comercio es un título abstracto, y se deriva de su abstracción y

literalidad, y se añade la formalidad (debe cumplir determinadas enunciaciones mínimas

establecidas por el legislador, y si no las contiene no se tiene por pagaré).

Enunciaciones Mínimas 1) Indicar que e sun pagaré en el mismo idioma que se emplea

en el título, ver art. 102 ley 18092; 2) debe contener la promesa no sujeta a condición de

pagar una determinada cantidad determinada o determinable de dinero (se puede

incorporar reajustes o intereses); 3) el lugar y la época del pago, estas menciones son

NO esenciales (pueden ser suplidas por el legislador, si no se indica el lugar del pago se

entenderá que del pagaré debe pagarse en el lugar donde fue expedido, y si no se

señala la época del pago se entiende que este debe pagarse a su vencimiento y se

considera este pagaré pagadero a la vista). 4) Debe contener el nombre y apellido del

beneficiario o de la persona a cuya orden debe hacerse el pago o bien la indicación de

que se trata de un documento al portador; 5) Debe contener el lugar y fecha de

expedición, esta mención es importante porque al momento de la expedición del

documento es importante para determinar la capacidad del suscriptor, también es

importante para determinar en ciertas oportunidades el vencimiento del documento (si

es emitido a una fecha desde su giro) el lugar sirve para saber las formalidades que debe

cumplir el documento y si no se ha señalado nada sirve para determinar el lugar donde

debe hacerse el pago; 6) la firma del suscriptor (confiesa que adeuda una cantidad

determinada o determinable de dinero). Si no se cumple alguna de estas menciones el

legislador señala que este pagaré no va a valer como tal.

Puede emitirse 1) a la vista; 2) a una fecha desde su expedición (60 días giro); 3) a día

fijo y determinado.

En el pagaré se poermiten los vencimientos suscecivos (coutas), si no disponemos en

forma expresa una cláusula de aceleración cada una de las coutas deberá potestarse si

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es necesario separadamente al vencimiento de cada una de ellas. una clausula de

aceleración permite que al no pago de una cuota sean exigibles todas las demás.

Aspectos de fondo del pagaré

Permiten distinguir al pagaré de otros títulos de crédito, y estos son principalmente 3. 1)

la promesa no sujeta a condición de pagar una cantidad determinada o determinable de

dinero; 2) la indicación de que se trata de un pagaré; 3) La firma del suscriptor (porque

está confesando una deuda porque firma bajo la leyenda “debo y pagaré”).