derecho civil_i. 2010 david cuba

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Curso de Derecho Civil I Profesora Sra. Macarena Silva

SECCIN PRIMERA NOCIONES FUNDAMENTALES CAPTULO I INTRODUCCIN: Norma Jurdica: Se define como los mandatos dirigidos a todos los hombres que viven en sociedad, mediante la cual, bajo amenaza de sancin, se les conmina a observar una determinada conducta positiva o negativa. Derecho: En latn al Derecho se le llama IUS. La voz castellana trae su origen de otra palabra de aquella lengua, DIRECTUM, participio de DIRIGO en cuanto significa, lo enderezado, lo recto, lo que va hacia el fin, lo justo o correcto. Ordenamiento jurdico: Multitud de normas jurdicas de una sociedad, como el Estado no se encuentra anrquicamente yuxtapuestas, sino que coordinadas y jerarquizadas, forman un todo unitario, ordenado. Por eso se llama ordenamiento jurdico, nombre que tambin se justifica porque tal conjunto de normas pone orden dentro de la sociedad en que tiene vigor. Las instituciones jurdicas: Hay relaciones o comportamiento humanos que son bsicos, tpicos y reiterados (matrimonio, contrato, propiedad, deber legal alimenticio, etc.). De ah la conveniencia de que se ajusten a determinados modelos o esquemas delineados por un conjunto de normas. Los comportamientos o instituciones con las caractersticas enunciadas se llaman instituciones o institutos jurdicos, y este mismo nombre recibe el conjunto de normas que regula dichos comportamientos o relaciones en sus diversos elementos o fases. Resulta pues que tiene una denominacin comn la materia y el sistema de normas que la disciplina. Caractersticas de las normas jurdicas: * Imperatividad: La proposicin en que se formula toda norma jurdica lleva envuelta una orden; la regla jurdica no ruega, no aconseja ni sugiere, manda que se haga o no se haga una cosa en forma perentoria. Y no puede ser de otra manera si se piensa que ella pretende regular la convivencia humana, realizar determinados valores propuestos como fin, particularmente el de la justicia. Si se dejara al arbitrio de los individuos la consecucin de esos fines, se correra el riesgo de que quedaran frustrados y la suerte de la sociedad pasara a depender de los particulares. * Bilateralidad, alteridad o socialidad: La norma jurdica no es una regla de conducta para el individuo aisladamente considerado, no rige el comportamiento de la persona en s mismo, sino en relacin con el de otros, sus semejantes. La alteridad significa alter que en latn es el otro, el no yo y tiene dos significados; en primer lugar expresa que la norma jurdica, producto del orden social expresa actos humanos sociales, actos que ponen en contacto a algunos hombres con otros y en segundo lugar manifiesta que establece deberes correlativos de facultades o facultades correlativas de deberes. * Generalidad: Las normas jurdicas son generales ya que se dirigen a todos los coasociados que, durante el tiempo de su vigencia, puedan subsumirse en las hiptesis por ellas previstas. La generalidad de las normas jurdicas responde al principio de igualdad ante la ley. Cuando las leyes se refieren nominativamente a una persona, se ha sealado que no estamos frente a normas jurdicas, sino a actos administrativos emitidos por el poder legislativo que revisten forma de ley. * Abstracteza: Lgicamente por ser generales las normas jurdicas son abstractas, es decir, no prev casos concretos sino situaciones tipos. No dice si Juan no le paga a Pedro, deber indemnizarle los2

perjuicios, dice si el deudor no cumple exactamente su obligacin, deber indemnizar el perjuicio que de ello se sigue al acreedor. * Coercibilidad: Para que los fines del Derecho se alcancen es indispensable que el mandato de sus normas sea respetado a todo trance quiranlo o no los obligados. La coercin de las normas jurdicas consiste en la amenaza de sancin que acompaa al mandato contenido en las mismas para el caso de que l no sea espontneamente observado. Sin la coercibilidad la inmensa mayora de los filsofos y juristas no concibe las normas jurdicas, Ihering seal que una regla de Derecho sin la posibilidad de coaccin es como un fuego que no quema, como una antorcha que no alumbra. La regla jurdica no ruega, no aconseja no sugiere. Hay que distinguir entre coactivo y coactividad o coercibilidad. Decir que la norma jurdica es coactiva significa que sta, en todo caso, es impuesta por la fuerza; en cambio, la coercibilidad y la coactividad denotan slo la posibilidad de recurrir a la fuerza o, mejor, como se entiende hoy, a la sancin, que puede implicar el cumplimiento forzado del deber no observado u otras medidas que reemplacen dicho cumplimiento. La sancin: Es la forma de hacer efectiva la coaccin. La ejecucin va dirigida a lograr el mismo resultado que se hubiera obtenido con el acatamiento espontneo de la norma. Las sanciones son variadas y numerosas, y especficamente consisten en diversos hechos que afectan al infractor de la norma, se habla de sanciones penales, civiles, administrativas, procesales, internacionales. A continuacin daremos una idea de las sanciones ms comunes: a) Ejecucin forzada. b) Resarcimiento. c) Reparacin del dao moral. d) Indemnizacin en general e indemnizacin de daos y perjuicios e) Indemnizacin compensatoria e indemnizacin moratoria f) Nulidad de los actos jurdicos. g) Inoponibilidad. La pena: Hay normas que en un determinado momento histrico y en determinado pueblo se consideran absolutamente necesarias para el orden social. Su infraccin lleva aparejada la sancin ms grave; la pena. Precisamente, una norma se califica de penal cuando la trasgresin de su mandato est amenazada con una pena. Se entiende por tal, al mal infringido al violador de la norma jurdica y que consiste en privarlo, en mayor o menor grado, de uno o ms de sus bienes jurdicos, la vida, la libertad, el patrimonio. Las penas pueden ser: - Corporales (muerte, y antiguamente entre otras azotes) - Privativas de libertad (presidio, reclusin, prisin) - Restrictivas de libertad (confinamiento, extraamiento, relegacin, destierro) - Privativas de derecho (inhabilitacin, suspensin). - Privativas de bienes patrimoniales (multa, comiso). Los fines de la pena son muy distintos de los que persiguen las sanciones civiles, las penas pueden ser: 1.- Preventivas: evitan que la norma sea infringida, por ejemplo la oposicin a un matrimonio irregular. 2.- Reparadoras: Las que producida la infraccin de la norma, tienden a obtener un equivalente de lo que se habra conseguido en la hiptesis de haberse respetado total y absolutamente la norma, por ejemplo la indemnizacin por daos y perjuicios.3

3.- Compensatoria: por incumplimiento de la obligacin. 4.- Moratoria: por el incumplimiento tardo o atrasado de la misma. RGIMEN DE ESTADO DE DERECHO: Se dice en general que un Estado es de derecho cuando rene ciertos requisitos formales y otros sustanciales. Entre los primeros se citan: a) La existencia de una Constitucin Poltica. b) La consagracin y respeto de los derechos fundamentales del hombre. c) El respeto de las minoras polticas. d) La separacin de los poderes del Estado. e) La sujecin de la actividad de ste a normas jurdicas preestablecidas Como requisitos sustanciales se mencionan el imperio de la ley o juridicidad, la existencia de la democracia y el pluralismo poltico. Es de la esencia del Estado de Derecho que se organice y ejerza el poder poltico ceido a normas jurdicas fijadas con anterioridad, garantizando en todo caso los derechos y libertades de los individuos y sus grupos, sin ms limitaciones que las exigidas por el bien comn. Como el Estado es el que genera o reconoce los derechos, quiere decir, segn la concepcin enunciada, que el mismo se auto obliga o auto restringe en sus poderes y en su funcin de crear y sancionar el derecho El Estado es omnipotente dentro de los lindes que le demarca la juridicidad. Puede hacer todo aquello que la ley lo autoriza y nada de lo que sta no le permite, principio de derecho pblico en contraste con el de derecho privado que permite a los sujetos hacer todo aquello que la ley no prohbe. En el Estado de Derecho el ordenamiento jurdico otorga garantas y remedios jurisdiccionales contra la accin ilegtima o abusiva de cualquiera de los poderes pblicos, sea el ejecutivo, el legislativo o el judicial. El rgimen estadual que nos afana supone la estabilidad de las normas jurdicas, al menos la indispensable para que los gobiernos y los individuos puedan llevar a buen trmino el desarrollo de sus planes. Dicha estabilidad proporciona seguridad en el porvenir, y la seguridad presupone normas jurdicas precisas y claras para que sus destinatarios sepan con certeza lo que pueden y no pueden hacer. En resumen, puede hablarse de un Estado de Derecho cuando la organizacin y el ejercicio del poder poltico estn sometidos a normas jurdicas preestablecidas que protegen y garantizan los derechos y libertades de los individuos y sus grupos, sin ms excepciones que las que impone el bien comn. Las normas obligan a todos, gobernantes y gobernados. Los tribunales de justicia con independencia de los otros poderes del Estado, son los llamados a evitar y corregir las desviaciones y abusos de todos. No se admiten desigualdades ni prerrogativas contrarias al sentido democrtico. Nadie escapa a su correspondiente responsabilidad y a la fiscalizacin o control de los rganos soberanos. La representatividad del pueblo todo ha de mirarse como la base esencial del Estado, y por ltimo, las normas jurdicas deben mantenerse en vigor para dar seguridad pblica, y solo han de modificarse o abolirse por los imperativos del progreso y el bien comn.

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CLASIFICACIN DE LAS NORMAS JURDICAS: - De Derecho pblico y de Derecho privado. - De Orden pblico y de Orden privado. - Interpretativas, Supletivas, Integrativas. - Completivas. - De Aplicacin o de Reenvo - Perfectas o Imperfectas. - Generales o Locales. - Generales, Especiales y excepcionales. 1. - Interpretativas o explicativas, supletivas e integradoras: * Interpretativas: Las que fijan el sentido extensin o contenido de palabras que se encuentran en otras normas, o sirven de regla para su interpretacin. Por ejemplo, el artculo 574, 1569, 1560 a 1566, interpretacin de los contratos * Supletivas o integradoras: Las que suplen las lagunas del contenido de las declaraciones de voluntad de los autores o de las partes de un acto jurdico. Por ejemplo artculo 1547 inciso 1 cuando no se dice de qu diligencia o culpa debe responder el deudor. 2.- Normas completivas: Algunos autores llaman completivas a las normas que suplen, no la falta de contenido de la declaracin o la insuficiencia de sta, sino la falta, total o parcial, de la declaracin misma, como sucede con la sucesin intestada o parte testada y parte intestada, segn el causante no haya hecho testamento alguno disponiendo de todos sus bienes o slo haya dispuesto de alguno de ellos. Algo semejante sucede cuando los esposos no han celebrado capitulaciones matrimoniales o pacto expreso sobre el rgimen matrimonial de bienes. En Chile es el de la sociedad conyugal, artculo 1718 CC. 3.-De aclaracin o reenvo: * Reguladoras: Los que disciplinan en forma directa una relacin jurdica. * De aplicacin o reenvo: Se limitan a sealar otras normas establecidas para una hiptesis distinta como reguladoras del caso que las primeras (envo) contempla, por ejemplo artculo 1900, donde el reenvo es la permuta y las normas de la compraventa son las reguladoras. 4.- Plenas y en blanco: * Plenas: Las que tienen un contenido propio. * En blanco: Las que carecen de l y se llenan con el contenido de otras normas, dictadas por el legislador o una autoridad administrativa, por ejemplo artculo 839 inciso 3. Pedro se vestir con un traje de Juan (es la norma de reenvo) Pedro se vestir con su traje que le entregar la sastrera (norma en blanco) En ambos casos, al momento de hablar, Pedro no tiene traje, pero en un caso se pondr despus el ajeno y en el otro el propio.

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5.- Dentro del Derecho civil encontramos: * Derecho objetivo: Conjunto de normas o el conjunto de mandatos dirigidos a los componentes de una comunidad para dar orden a su convivencia y para regular y organizar sus actividades. * Derecho subjetivo: Existe un inters jurdicamente protegido, y es un poder de querer atribuido a un individuo que es tutelado o reconocido por el derecho objetivo, por ejemplo el derecho de propiedad. El Derecho objetivo puede ser de Derecho pblico o Derecho privado. El poder pblico debe auto limitarse en su funcin de crear y sancionar el derecho. a) Derecho privado: Cuando el ordenamiento jurdico regula las relaciones entre sujetos de la comunidad, por ejemplo la regulacin de un transporte pblico, compraventa. b) Derecho pblico: Regula las relaciones de la comunidad y la autoridad. Derecho pblico: Conjunto de normas que rigen la organizacin y actividad del Estado y de los dems entes pblicos menores o las relaciones entre particulares y el Estado cuando ste acta con imperio, con poderes soberanos, por ejemplo una licitacin de contrato de obra pblica, cada una de estas funciones debe ser ejercida dentro de un marco de juridicidad, lo que comnmente se expresa con la mxima de que en el derecho pblico slo puede realizarse aquello que est autorizado, permitido por la ley Derecho privado: Conjunto de normas que regula la relacin de particulares entre s o las relaciones entre particulares y el Estado cuando ste no acta con su poder soberano, por ejemplo arrendamiento de una casa para ejercer sus funciones por el poder ejecutivo. La mxima que aqu se acompaa es que aqu se puede hacer todo aquello que no est prohibido, esto le da un amplio margen al principio de la autonoma de la voluntad, que pueda hacer todo aquello que no est prohibido significa que el derecho privado encuentra como lmite a su actuar lo establecido no slo en la ley, sino tambin en el orden pblico, las buenas costumbres y los derechos legtimos de terceros. En el Derecho pblico encontramos normas de orden pblico, las cuales se fundan en la existencia de un deber social y por lo tanto son irrenunciables. En el Derecho privado encontramos normas de orden privado o sea aquellas que vienen a regular los intereses personales y por lo tanto cumpliendo ciertos requisitos, son renunciables. Tambin encontramos en el Derecho privado normas de orden pblico que son aquellas que cautelan un inters social. La distincin entre normas jurdicas de Derecho pblico y privado atiende a los sujetos de la relacin regulada y a la calidad en que actan en la misma, mientras que la distincin entre normas jurdicas de orden pblico y normas jurdicas de orden privado atiende a la posibilidad o imposibilidad de que los sujetos de la relacin descarten una norma para ser regidos por prescripciones que ellos mismos se den o elijan. Sinonimia: - Las normas de orden pblico se denominan, imperativas: absolutas, necesarias, coactivas, forzosas, categricas, de derecho cogente, inderogables.

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- Las normas de orden privado se denominan: supletorias, dispositivas, facultativas, permisivas, voluntarias, de derecho voluntario, derogables.

Algunas normas de orden pblico: - Las de Derecho pblico. - Las que versan sobre el estado y capacidad de las personas. - Mayora de las leyes del Derecho de familia. - Las que organizan la propiedad raz. RAMAS DEL DERECHO PBLICO - Derecho constitucional: Es aquella rama del Derecho que regula la estructura fundamental del Estado y el respeto a los derechos fundamentales de las personas. - Derecho penal: Regula los delitos, delincuentes y penas. - Derecho procesal: Conjunto de reglas jurdicas que regula la actividad jurisdiccional del Estado. RAMAS DEL DERECHO PRIVADO - Derecho comercial: Es aquella rama del derecho que regula la actividad de los comerciantes. - Derecho civil Conceptos de Derecho civil 1.- Alessandri- Somarriva: Es la rama del Derecho que regula los requisitos generales de los actos jurdicos, la organizacin de la familia y de la propiedad privada. 2.- David Stitchkin: Es el conjunto de normas sustantivas y comunes que regulan las relaciones de los particulares entre s y de los particulares con las personas de derecho pblico cuando estos actan como titulares de derecho privado. 3.- Macarena Silva lo define como aquella rama del Derecho privado que regula las relaciones reguladas o vinculadas a la familia, el patrimonio y los contratos. - En cuanto a la familia lo relativos al matrimonio, filiacin y sucesin por causa de muerte. - En cuanto al patrimonio: bienes y obligaciones. - En cuanto a los contratos: regulan la formacin de consentimiento, requisitos de validez y de existencia de los actos jurdicos, fuentes de las obligaciones y contratos en particulares. Razn de ser del Derecho civil: Toda sociedad o grupo social humano slo puede desenvolverse normalmente gracias a un conjunto de reglas que disciplinan las relaciones entre los miembros del grupo y a cuyo respecto ellos pueden ser obligados por la autoridad. Caractersticas del Derecho civil: - Es general porque regula las doctrinas generales del derecho privado, esto en cuento regula las instituciones ms generales del hombre, por ejemplo la vida y la muerte.7

- Es comn porque regula las relaciones jurdicas privadas que no estn reguladas por otra rama del Derecho. El Cdigo civil tiene un ttulo preliminar, el cual contiene normas no slo aplicables al mbito del Derecho civil sino que contiene normas aplicables a todas las normas del derecho sea este pblico o privado, tanto es as que en algunas materias algunos cdigos sealan expresamente que en lo no regulado por ellos se aplicarn las normas del Cdigo civil. - Es un Derecho supletorio en cuanto da lugar al nacimiento de otros Derechos particulares, como por ejemplo el Derecho comercial, se distinguen los actos civiles de los actos de comercio porque los actos de comercio estn taxativamente enunciados en el Cdigo comercial. La imperatividad del Derecho civil deriva de su carcter comn y supletorio ya que sus normas suplen los Derechos especiales cuando estos carecen de una norma adecuada para ese problema. El Derecho civil es el Derecho comn. CDIGO CIVIL CHILENO El Derecho civil se encuentra principalmente reunido en el Cdigo civil que es aqul conjunto metdico, sistemtico y lgico que regula las leyes de derecho privado principalmente las que dicen relacin con la familia, la propiedad y los contratos en general. Visin histrica de la poca en que se dict el Cdigo civil: En los primeros aos de la Repblica, en Chile se continu aplicando las leyes espaolas, estas eran entre otras: - Las pragmticas - Ordenanzas y dems decretos del rey comunicados por un Consejo Real de Indias - La Recopilacin de leyes de Indias. - La Novsima Recopilacin de las leyes de Espaa - Las Leyes de Estilo - Las Leyes de Toro. - El Fuero Real - El Fuero Juzgo - Las Partidas. Posteriormente y ms especficamente despus de la independencia, naci el Derecho intermedio, el que se encontraba conformado por el Derecho espaol y las leyes dictadas desde 1810 hasta la promulgacin del Cdigo civil, podemos destacar algunas leyes patrias como por ejemplo: - Lo relativo a la habilitacin de edad de 1814. - El permiso para contraer matrimonio entre los no catlicos de 1844. - La prelacin de crditos de 1845-1854 - La ley de sociedades annimas de 1854. Nacimiento del Cdigo civil: La idea de la codificacin naci conjuntamente con la emancipacin poltica, pues aparte de consideraciones filosficas, sociales y econmicas, la legislacin espaola que se aplicaba era anacrnica y confusa, por lo cual se contempl la necesidad de contar con una codificacin especial de carcter civil que constituyera una legislacin nueva compatible con la situacin y costumbre de esta nueva repblica y en consecuencia que no fuera una nueva recopilacin de las leyes de India y Castilla.

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En la esfera civil hubo numerosos intentos para lograr la dictacin de un cdigo, pero por una u otra causa, todos quedaron frustrados hasta que apareci en el escenario de nuestro suelo don Andrs Bello, quien comenz su trabajo en forma privada y silenciosa. De este modo el ilustre venezolano-chileno en 1835 ya tena realizado casi 1/3 de un proyecto del Cdigo civil, y haba preparado un tratado completo de la sucesin por causa de muerte. En 1840 se cre una comisin mixta de las cmaras del Congreso, la que se llam Comisin de Legislacin del Congreso Nacional que tena como objetivo la codificacin de las leyes civiles. Estaba compuesta por dos senadores y tres diputados, elegidos por las respectivas ramas del cuerpo legislativo, y entre sus miembros se encontraba don Andrs Bello por el Senado. La comisin comenz a trabajar el 21 de mayo de 1841. Una de las primeras materias tratadas fue la sucesin por causa de muerte. Los resultados de esta Comisin fueron publicados en los diarios de la poca (El Araucano) para que as cualquier persona hiciere llegar las observaciones que estimara convenientes. El 29 de octubre de 1841 se crea la Junta Revisora del proyecto, tambin conformada por miembros del Senado y de la Cmara de Diputados. La misin de esta junta consista en examinar los ttulos que la Comisin presentara al Congreso y proponer las enmiendas, adiciones y supresiones que le favorecieran al proyecto. En 1845 y con el fin de realizar un trabajo ms expedito y rpido, se reuni la Comisin de Legislacin del Congreso Nacional con la Junta Revisora. Sin perjuicio del trabajo realizado tanto por la Comisin como por la Junta, don Andrs Bello en forma individual trabajaba en la elaboracin del Cdigo civil, y logr presentar concluido el proyecto en 1952. Ese mismo ao se form una Comisin Revisora del proyecto, presidida por Manuel Montt que era Presidente de la Repblica, esta comisin celebr ms de 300 sesiones y realiz un sin nmero de observaciones al proyecto de Andrs Bello. El proyecto de 1853 como se le conoce por haberse publicado en esa fecha, pas por una doble revisin. La forma en que qued despus del primer examen, fue consignada al margen del ejemplar del proyecto antedicho, que cada uno de los miembros de la Comisin tena para su uso personal. Este proyecto del Cdigo civil de 1853 con las innovaciones de la comisin se conoce como Proyecto Indito, as calificado ya que se mantuvo sin imprimir como un cdigo hasta que en 1890 se incorpor en las Obras Completas de don Andrs Bello. Concluido el primer examen, se efectu un nuevo anlisis del proyecto del Cdigo civil y, en seguida se present, por intermedio del gobierno, a la deliberacin del Congreso, a fines del ao 1855. Es el llamado proyecto definitivo. La labor finaliz, por lo tanto en 1855, aprobndose el Cdigo en globo y no artculo por artculo por ley promulgada el 14 de diciembre de ese ao, la que orden que este cuerpo legal comenzara a regir a contar del primero de enero de 1857. De este modo podemos distinguir en primer lugar el proyecto de 1841 a 1845, que comprende el ttulo preliminar, la sucesin por causa de muerte y los contratos y obligaciones convencionales, en segundo lugar encontramos el proyecto de 1846-1847 el cual contiene nuevamente a la sucesin por causa de muerte y de los contratos y obligaciones convencionales, en tercer lugar el proyecto de 1853 que trata de la totalidad de las materias del Cdigo civil, en cuarto lugar el proyecto indito y finalmente el proyecto definitivo de 1855. Fuentes del Cdigo civil: Dentro de las fuentes codificadas estn: - El Derecho romano. - El Cdigo francs o de Napolen. - El Cdigo austriaco de 1812. - El Cdigo de Lusiana de 1822 - El Cdigo Sardo de 1838. - EL Cdigo de las doce sillas. - Las Partidas. - Cdigo de Garca Colleno, cdigo espaol que nunca se promulg.9

Dentro de las fuentes no codificadas est: - Codier. - Domar. - Savigny. - Miguel Antn. - Gregori Lpez, etc. Lo ms importante del cdigo de Bello es que es un cdigo indito, ya que no se limit a traducir otro cdigo, al contrario cre un cuerpo legal totalmente original. Estructura del Cdigo Civil: Una costumbre romana hace que los cdigos se dividan en libros y estos en ttulos, de esta forma nos encontramos con un: - Ttulo preliminar. - Cuatro libros. - Ttulo final. - Cada libro se divide en ttulos, los ttulos en prrafos, los prrafos en artculos y los artculos en incisos. Contiene 2524 artculos ms un artculo final. * El ttulo preliminar, trata de la teora de la ley, su concepto, promulgacin, obligatoriedad, efectos en el tiempo y en el espacio, derogacin e interpretacin y las palabras de uso comn. Consta de 53 artculos. * El libro primero trata los sujetos de derecho: persona natural y persona jurdica, del principio y trmino de su existencia, de las relaciones de familia, del matrimonio, de los tutores y curadores. Va del artculo 54 al 564 * El libro segundo trata de los bienes: su dominio, uso y goce y del modo de adquirirlos. Va del artculo 565 al 950. * El libro tercero trata de la sucesin por causa de muerte y donaciones entre vivos. Va del artculo 951 a 1436 * El libro cuarto trata de las obligaciones y los contratos, en particular de los vicios del consentimiento, las fuentes de las obligaciones y el contrato en particular. Va del 1437 al 2524. * El ttulo final, contiene el artculo final y trata de las observaciones del cdigo, o sea desde cuando tendra vigencia (1 de enero de 1857). Consta del artculo 2525. Caractersticas del Cdigo civil 1.- Clasicismo jurdico y omnipotencia de la ley: Del anlisis del Cdigo se refleja que ste recoge las ideas del clasicismo jurdico, no refleja la voluntad individual de su creador y de su articulado se desprende que una de las ideas rectoras del Cdigo y propia del clasicismo jurdico es el respeto de la ley, omnipotencia de la ley, respeto que se funda, toda vez que la ley constituye la voluntad humana ejercida voluntariamente, deja de lado al Derecho libre. Recoge tambin el Derecho clsico en cuanto lo busca en el Derecho romano, pero no se cie a l de forma absoluta sino que es adoptado para la sociedad en la cual se aplicar, y a la vez busca regulaciones en el Derecho antiguo, tambin es capaz de adoptar nuevas instituciones en el10

Derecho francs, en el Derecho ingls por ejemplo, en la idea del clasicismo jurdico se preocupa de dar definicin a una serie de conceptos jurdicos, como tambin de sistematizar, clasificar y subclasificar una serie de instituciones, por ejemplo en la fuente de las obligaciones, reconoce tambin la existencia de otros cuerpos jurdicos, de mayor o menor jerarqua. * De mayor jerarqua: La Constitucin Poltica de la Repblica. * De menor jerarqua: ordenanzas, decretos y reglamentos. La idea de que reconozca jerarqua en las leyes significa que la ley de menor jerarqua debe sujetarse a lo establecido en la ley de mayor jerarqua y adems obliga a los jueces a fallar conforme a la ley, de modo que impone en su artculo 5, el deber de la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones de informar al Presidente de la Repblica en el mes de marzo de cada ao de los vacos que haya encontrado al interpretar y aplicar la ley, estas ideas reflejan la omnipotencia de la ley. 2.-La igualdad ante la ley: Proviene del principio recogido de la revolucin francesa. En nuestro Cdigo se refleja en distintos artculos que lo componen, por ejemplo, artculo 55 son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera sea su edad, sexo, estirpe o condicin. Divdase en chilenos y extranjeros. Este principio tambin era recogido por el Cdigo civil espaol pero no lo era en pases como Inglaterra, Alemania y los pases nrdicos. Ya la Constitucin de 1833 de Chile reconoca este principio y lo reconoca sealando que haba igualdad y libertad de todos los habitantes de la Repblica, de modo tal que no reconoce privilegios ni la existencia de esclavos. 3.-La Constitucin cristiana de la familia y su proteccin: Nuestro legislador considera al matrimonio como la base de la sociedad, y por esto lo que la caracteriza es que sea monogmica e indisoluble, artculo 102 del Cdigo civil. En la poca del Cdigo civil deja entregada la regulacin del matrimonio a las leyes eclesisticas, esto en concordancia con las leyes espaolas. Considerando que el matrimonio, como base de la sociedad, constituye la nica fuente de la filiacin legtima, siendo denominado los hijos nacidos fuera del matrimonio como ilegtimos, distingui los hijos naturales de los simplemente ilegtimos y consiguientemente los derechos que cada uno de estos hijos tena. Hoy con la dictacin de la ley 19.585, publicada en el diario oficial el 26 de octubre de 1998, ya no existe esta distincin entre hijos legtimos e ilegtimos sino que se reconoce como nico estado civil el de hijo. 4.-El derecho de propiedad: El artculo 582 define a este derecho real denominado de propiedad sealando que el dominio es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente no siendo contra la ley o derecho ajeno. No se tiene presente la existencia del bien comn, de modo que el titular del derecho de propiedad tena la libertad absoluta para disponer de l incluso no coartaba la libertad de circulacin de los bienes de gravmenes que sobre l se pudieran constituir, es por eso que en el mensaje del Cdigo se justifica que se hayan eliminado tanto el usufructo como los fideicomisos sucesivos. Esta idea de la libre circulacin de los bienes tiene como excepcin cuando nos encontramos ante la existencia de una propiedad comn o sea ante una comunidad. Es por eso que slo se permiten los pactos de divisin que pueden tener un plazo no superior a los 5 aos. El derecho de propiedad se encuentra tambin consagrado en la Constitucin Poltica del Estado como garanta constitucional que seala que una persona slo podr ser privada de su titularidad de un derecho real de dominio por una ley de expropiacin, previo pago de una indemnizacin de11

perjuicios. Adems se crea un sistema registral, en virtud del cual, debern inscribirse en el Conservador de Bienes Races respectivo a modo de tradicin los ttulos traslaticios de dominio que tengan por objeto un bien raz. Como la idea era la de hacer pblico la gran fortuna de los terratenientes existente a la poca, tambin se someti a este sistema registral las transmisiones de los bienes de una persona, no como modo de adquirir el dominio de estas cosas transmisibles sino como una forma de llegar a conocer la titularidad del derecho de propiedad sobre estos bienes. La transferencia ocurre cuando el acto que la origina es un acto entre vivos, por ejemplo compraventa, donacin o mutuo. La transmisin ocurre cuando el traspaso de los bienes se produce por causa de muerte, por ejemplo al morir una persona sus herederos pasan a ocupar su misma posicin jurdica por el modo de adquirir sucesin por causa de muerte. 5.-La libertad de contratar y el principio de autonoma de la voluntad: El principio de la autonoma de la voluntad se encuentra consagrado en el artculo 1545, este principio es el que permite a los particulares celebrar los contratos que desee, determinar su contenido y sus efectos. Hay un principio de obligatoriedad de cumplir lo pactado entre las partes, siendo concordante el legislador con el principio de la voluntad es que solo se limit a regular los requisitos esenciales de existencia y validez para que este acuerdo de voluntades de contrato o convencin sea eficaz entre las partes concordantes y en virtud del principio de libertad contractual el legislador otorg a cada persona plena libertad para celebrar los contratos que desee, sea que estos contratos se encuentren reglamentados o tipificados en la ley, sea que las partes creen nuevos contratos debiendo cumplir ambos con ciertos requisitos mnimos como lo son la capacidad de las partes, el consentimiento exento de vicios, que tengan objeto y causa y que estas sean lcitas, cumplir las solemnidades establecidas en la ley y encontrando como lmite lo establecido en la ley, el orden pblico y las buenas costumbre. Por esto las leyes reguladoras de cada contrato en particular tienen la caracterstica de ser supletorias, es decir que ante el silencio de las partes se aplica lo establecido en la ley. Estos principios son posibles porque en Derecho privado se puede hacer todo aquello que no est prohibido por la ley, por ejemplo contrato de compraventa el cual est regulado en el Cdigo civil. 6.- La proteccin de la buena fe El artculo 1546 de nuestro Cdigo civil presume que toda persona acta de buena fe, y seala que la mala fe debe probarse. La buena fe puede ser concebida como un estado de conciencia interior (una persona acta pensando en no perjudicar a nadie), pero tambin puede ser concebida como una conducta, la cual se expresa cuando una persona es fiel y cumple un contrato en forma fidedigna. 7.- La reparacin del enriquecimiento sin causa: Esta situacin se produce cuando una persona se hace ms rica sin causa, motivo por el cual otra persona se empobrece, artculo 1889 del Cdigo civil. Una de las instituciones que viene a proteger este principio es la lesin enorme, en nuestro Cdigo civil esta no es considerada como un vicio del consentimiento, ya que se encuentra regulada en forma particular. Se va a producir lesin enorme en la compraventa o permuta de bienes races ya sea cuando el vendedor reciba como precio menos de la mitad de lo que vale la cosa, del justo precio de la cosa o porque el comprador ha pagado el doble del justo precio de la misma. 8.- La responsabilidad

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Se establece que toda persona debe responder por sus actos. Si una persona deja de cumplir un contrato nace la responsabilidad contractual, si una persona comete un hecho ilcito con dolo o culpa nace la responsabilidad civil extracontractual. Estos dos tipos de responsabilidades tienen por objeto reparar el dao causado, el cual consistir en el pago de las correspondientes indemnizaciones de perjuicios. Mritos y defectos del Cdigo civil Mritos 1 Se sirvi de los cdigos modernos de su poca pero sin perder de vista las circunstancias peculiares de nuestro pas. Por lo que no es una copia servil de los cdigos espaoles que rigieron en Chile, ni una traduccin del Cdigo francs y dems cdigos modernos. 2 El mtodo del Cdigo civil chileno es excelente, todas las materias se hallan muy bien ordenadas. 3 A semejanza del Cdigo francs y de acuerdo con los principios de nuestra Constitucin Poltica, ha consagrado la ms absoluta igualdad de todos los chilenos ante la ley, ha reconocido la inviolabilidad y facilitado la libre circulacin de la propiedad, ha garantido la libertad de las transacciones y contribuido de este modo a la riqueza pblica, (pone fin a los derechos limitativos del usufructo y fideicomiso). Regula el rgimen de los bienes nacionales. 4 Fue el primero en establecer el principio de igualdad entre nacionales y extranjeros, respecto a la adquisicin y goce de los derechos civiles. 5 Tambin fue el primero en legislar de una manera completa y precisa sobre las personas jurdicas. 6 En materia de Derecho internacional consign principios que slo mucho tiempo despus incorporaron leyes de otros pases. Fue el primer cdigo en establecer normas de Derecho internacional privado. 7 En lo relativo a la propiedad, realiza el Cdigo adelantos muy importantes, da un fundamento slido a la propiedad inmueble al establecer la institucin del Registro Conservatorio de Bienes Races. 8 En cuanto a la sucesin, el Cdigo civil es liberal y equitativo, restringe la libertad de testar slo cuando hay ciertos parientes llamados legitimarios. 9 En cuanto al lenguaje nuestro Cdigo civil se destaca por la elegancia y sobriedad de estilo, la pureza y la calidad y precisin de sus normas. Se caracteriza por los siguientes defectos: 1 El Cdigo presenta contradicciones entre algunos de sus preceptos. 2 Hasta hace pocos aos se encontraba muy atrasado en las materias, tales como investigacin de paternidad, derechos de los hijos naturales (los castigo calificndolos de hijos naturales e ilegtimos), contrato de trabajo (considerndolo como un contrato de arrendamiento de servicios), capacidad de la mujer casada (puso a la mujer en situacin de subordinacin respecto del marido), etc. 3 El Cdigo chileno incurre adems en algunos errores cientficos, como el artculo 76 que presume de derecho que la concepcin ha precedido al nacimiento no menos que ciento ochenta das cabales y no ms de trescientos hacia atrs, desde la medianoche en que principie el da del nacimiento. La ciencia ha demostrado la variabilidad de estos plazos, de ah que sea desacertado presumirlos de

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derecho, con lo cual no se admite la prueba contraria. Otro yerro del legislador es confundir la enfermedad mental con la demencia. 4 No contempla la situacin jurdica de los analfabetos y de los indgenas. 5 Dio preeminencia a los bienes races por sobre los bienes muebles. No obstante estos defectos, nuestro Cdigo civil fue fuente de inspiracin para la mayora de la legislacin centro y sur americana, como por ejemplo, Colombia, Uruguay, Nicaragua y principalmente en el Cdigo de Ecuador que slo se adapt en algunos casos a su sociedad pero es una copia del Cdigo civil chileno. Principales leyes complementarias: - En 1861 se dicta la Ley sobre efecto retroactivo de las leyes. Artculo 7 las meras expectativas no forman derecho, artculo 22 en todo contrato se entendern incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebracin, artculo 24 las leyes concernientes a la substanciacin y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. - En 1884 se dicta la Ley de matrimonio civil y la Ley que crea el registro civil, con lo que se produjo la divisin de la Iglesia y del Estado. - En 1935 se dicta la Ley 15.570 que elimina la calificacin de hijos adulterinos y sacrlegos. - En 1937 se dicta la primera ley de venta y pisos. - En 1943 se rebaja la mayora de edad de 25 a 21 aos, posteriormente se elimina la muerte religiosa (muerte civil). - Se dicta la Ley de adopcin, nmero 7613. - 1952 la Ley de separacin de bienes y se regula el matrimonio putativo. - 1857 se dicta el Reglamento del registro conservatorio de bienes races. - 1963, normas sobre propiedad horizontal. - 1970 autoriza cambio de nombres y apellidos 17.344 - Ley 18.703, dicta normas sobre adopcin de menores y deroga la ley 16.346. Se distingue entre adopcin plena, simple y se regula la adopcin de menores en el extranjero. - En 1970 se dicta la Ley 17.336 sobre propiedad intelectual. - En 1979 se dicta el decreto ley 2695 sobre saneamiento y regularizacin de la posesin de la pequea propiedad raz y para la constitucin del dominio o sobre ella. - En 1979 se dicta el reglamento sobre concesin de personalidad jurdica a corporaciones y fundaciones. - Arrendamiento de predios urbanos Ley 18.181 de 1982 - Ley 18.010 de 1981 sobre normas para las operaciones de crdito y otras obligaciones de dinero que indica. - 1989 se dicta la ley 18.802 que da plena capacidad a la mujer casada en sociedad conyugal. - En 1991 se dicta la ley sobre privilegios industriales y proteccin de los derechos de propiedad industrial. - En 1993 se rebaj la edad de 21 a 18 aos. - En 1994 se dict la ley 19.335 que establece el rgimen de participacin de los gananciales y crea el estatuto de los bienes familiares. - En 1998 se dicta la ley 19.585 de filiacin. - Posteriormente se dicta la ley 19.620 sobre adopcin.

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CAPTULO II LA NORMA JURDICA DE DERECHO PRIVADO: Fuentes del Derecho: Son los hechos, situaciones o entes que hacen posible el surgimiento de las normas jurdicas. Podemos decir que son: * Fuentes materiales: los factores que determinan la generacin de las normas jurdicas como los sentimientos o los ideales ticos. * Fuentes formales: en primer lugar las autoridades o el sujeto que crea la norma jurdica, por ejemplo el poder legislativo. Las fuentes formales son los medios o los actos por los cuales se establecen las normas jurdicas, por ejemplo las leyes, reglamentos, decretos, etc. La ley: Sabemos que el Derecho objetivo es el conjunto de normas derivadas a los componentes de una comunidad para dar orden a su convivencia y para regular y organizar sus actividades, es as que el derecho constituye un ordenamiento jurdico, un conjunto de normas cuya obligatoriedad est dada por la forma de ser producida, toda vez que una norma jurdica proviene y se forma de otra norma jurdica y as las distintas normas jurdicas se ordenan de acuerdo a sus respectivos rangos de jerarquizacin de normas dan origen a la pirmide de Kelsen. En la base de esta pirmide se encuentran las normas de menor jerarqua y de esta base se comienza a ascender hasta llegar a su cpula en la cual se encuentra la Constitucin Poltica la que otorga validez y en la que reposa el sistema jurdico: - La Constitucin Poltica. - Las leyes: 1.- Leyes interpretativas de la Constitucin 2.- Leyes de reforma constitucional. 3.- Leyes orgnicas constitucionales. 4.- Leyes de quorum calificado. 5.- Leyes ordinarias o comunes. - Los tratados internacionales: salvo los que traten sobre derechos humanos que tienen el mismo rango. - Los decretos con fuerza de ley. - Los decretos leyes. - Los decretos generales o reglamentarios emanados del Presidente o del Poder Ejecutivo, por ejemplo los decretos supremos, reglamentos, simples decretos y las inscripciones. Definicin de ley: Toms de Aquino seal que ley es una ordenacin de la razn dirigida al bien comn dada y promulgada por quien tiene a su cargo el cuidado de su comunidad. La idea de derecho asociada a lo justo. De modo tal que la ley representa la medida de lo justo, la cual tiene por objeto dar cuenta del derecho vigente desde el punto de vista de los deberes que impone con las sanciones que estatuye al infractor.

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Marcel Planiol seala que ley es toda regla social obligatoria establecida con carcter permanente por la autoridad poltica y sancionada por la fuerza. Cdigo civil: La ley en el artculo 1 se define como una declaracin de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitucin, manda, prohbe o permite. Crticas al concepto del Cdigo civil 1 Su redaccin parece decir que si manda, prohbe o permite es por estar manifestada en la forma prescrita por la Constitucin, y no por ser la declaracin de la voluntad soberana, como si pudiera haber alguna declaracin de la voluntad soberana que no importa un mandato. 2 No da una idea clara del objeto de la ley, como lo hace la frmula de Santo Toms de Aquino segn la cual, ley es orden de la razn destinada al bien comn, debidamente promulgada por el que cuida de la comunidad. No nos parece de fuerza esta impugnacin. Creemos que el objeto de la ley, el bien comn, es obvio y si conviene hacerlo resaltar en una obra doctrinaria, est de ms en un cdigo de legislacin positiva. 3 No da una idea de lo que es la ley en s misma, como lo hace Santo Tomas de Aquino al expresar que es la orden de la razn. Tampoco nos convence la censura porque la definicin del Cdigo establece que se trata de un orden al decir que la ley manda, prohbe o permite, y que esta orden emana de la razn es lgico, ya que puede suponerse otra cosa en la declaracin de los legisladores. La mencin de la razn de Santo Toms de Aquino se justifica porque su definicin es abstracta y general en tanto que Bello define la ley concretamente en sentido formal y nadie puede suponer que los legisladores hagan declaraciones irracionales. 4 Slo se atiende a la forma del acto para calificarlo de ley, basta que sea una declaracin del poder legislativo ajustada a los requisitos y trmites que establece la Constitucin para que una disposicin sea una ley y de este modo cabran en ella otras fuentes formales del Derecho, por ejemplo un decreto supremo (porque se refiere a situaciones particulares y no a generales y abstractas). Caractersticas. 1.- La ley en Chile puede tener su origen en el congreso o el presidente puede mandar un mensaje al mismo. 2.- La ley es una regla impersonal y abstracta. Impersonal ya que se aplica a todas las personas que se encuentren en la situacin especfica descrita por la ley. Abstracta ya que la ley no se crea para situaciones determinadas sino que para situaciones generales. 3.- La ley es una regla social obligatoria, ya que es un mandato que debe ser obedecido, es decir la ley es coactiva ya que es posible recurrir incluso a la fuerza pblica para imponer lo establecido por la ley, as si una persona desobedece lo establecido por la ley se le puede sancionar. Las sanciones se dividen en sanciones civiles y penales: Sanciones civiles: - Inexistencia jurdica: tiene lugar cuando un acto carece de alguno de sus requisitos de existencia, por ejemplo carece de objeto. - La nulidad, cuando en un acto jurdico se omite alguno de los requisitos de validez establecidos en la ley, por ejemplo el acto jurdico carece de objeto lcito. - La caducidad: es la extincin de un derecho por no haberse ejercido oportunamente determinadas acciones.16

- La inoponibilidad: es la eficacia de un acto jurdico frente a terceros. - La indemnizacin de perjuicios: por medio de la cual se trata de obtener el resarcimiento de una situacin anterior que ha causado un dao. Puede nacer de la responsabilidad contractual esto es incumplimiento de un acto o por la responsabilidad civil extracontractual, por ejemplo un hecho ilcito con dolo o culpa que dae a un tercero. - Ejecucin forzosa de lo debido: es el empleo de medios compulsivos contra el incumplimiento a fin de obtener el mismo resultado que si este hubiese cumplido su obligacin espontnea, por ejemplo en un contrato de compraventa el vendedor se niega a entregar la cosa comprada. Sanciones penales: - Son sanciones privativas de la vida - Privativas de la libertad. - Restrictivas de la libertad, por ejemplo relegacin. - Privativas de derecho. - Privativas de bienes. 4.- La ley es una norma jurdica cierta, es as que la existencia de la ley no requiere ser probada y es as que nadie puede alegar la ignorancia de la ley, artculo 8 del Cdigo civil. 5.- La ley es de carcter permanente; es decir que se dicta para que rija por un tiempo indeterminado. 6.- El fin de la ley debe ser el bien comn. Clasificaciones de la ley: 1.- Leyes formales y leyes materiales: - Leyes formales: Son aquellas que han sido dictadas en conformidad a lo establecido en la Constitucin Poltica de la Repblica. Esta idea se recoge en el artculo 1 del Cdigo civil. - Leyes materiales: Son aquellas que renen c/u de las caractersticas propias de una ley, en consecuencia miramos el contenido de una norma jurdica y no como ha sido creada. A su vez las leyes formales se clasifican en: a) Leyes interpretativas: Aclaran o determinan el sentido dudoso u oscuro de una disposicin constitucional. Para su aprobacin modificacin o derogacin requieren de la votacin de los 3/5 partes de los diputados y senadores en ejercicio y ante su promulgacin deben ser revisadas por un tribunal constitucional. En estricto derecho la ley interpretativa de la Constitucin no es un escaln dentro de la jerarqua legal. Toda vez que la ley interpretativa por una ficcin legal se entiende formar parte de la ley interpretada y por lo tanto tendr el rango de la Constitucin Poltica. b) Leyes orgnicas constitucionales: Fijan la organizacin y funcionamiento de los poderes pblicos, servicios e instituciones y estn reservados tambin para otras materias de importancia. Para su aprobacin, modificacin y derogacin requieren de los 4/7 de los diputados y senadores en ejercicio. Tambin deben pasar por el control del tribunal constitucional. c) Leyes de qurum calificado: La propia Constitucin se encarga de darle el carcter, son aquellas que requieren de la mayora absoluta de los diputados y senadores en ejercicio, por ejemplo las que regulan las normas de prdida de nacionalidad.

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d) Leyes comunes: Constituyen el comn de las materias a legislar. Para que se inicie la discusin de la cesin en que se discutirn se requiere la tercera parte de los diputados y senadores en ejercicio. Requieren de simple mayora para su aprobacin, modificacin o derogacin. 2.- Clasificacin segn sus caracteres: - Leyes declarativas: Vienen a determinar las consecuencias de los actos jurdicos cuando los contratantes no los han previsto y regulado de otra manera. La ley suple el silencio de las partes. Se justifica la existencia de estas leyes toda vez que el derecho privado determina los lmites dentro de los cuales los individuos pueden desarrollar libremente su actividad. Se relaciona con el principio de la autonoma de la voluntad de las partes. La ley suple el silencio u omisin de las partes a fin de que tengan la regla que no se cuidaron de establecer, y para ello toma en consideracin dos ideas directrices; o se propone reproducir la voluntad presunta de las partes, reglamentando la relacin jurdica como probablemente lo habran hecho ellas mismas si hubieran manifestado su voluntad, por ejemplo compraventa, o bien considera principalmente las tradiciones, las costumbres, los hbitos, el inters general, por ejemplo los artculos del Cdigo que reglamentan el rgimen de los bienes de los cnyuges que se han casado sin hacer capitulaciones matrimoniales, artculo 1718, o en la sucesin intestada, artculos 980 y siguientes. - Leyes imperativas y prohibitivas: No todas las disposiciones del derecho patrimonial presentan un carcter supletivo. Por el contrario, algunas de ellas tienen un alcance imperativo absoluto, es decir, se imponen a la voluntad de los particulares, los cuales no pueden eludir su aplicacin. Segn los tratadistas, las causas que determinan al legislador a dictar reglas de esta naturaleza son de dos especies: 1 Al legislador le interesa asegurar el orden pblico, esto es el mantenimiento del equilibrio social, la armona y la moralidad pblica, 2 Al legislador le interesa proteger a ciertas personas que por su edad, sexo, o condicin fsica son incapaces de defender por s mismos su derecho, y que de no mediar su proteccin seran vctimas de su debilidad o inexperiencia. Las leyes prohibitivas son las que impiden o prohben la realizacin de una conducta de una forma absoluta en consecuencia de ninguna forma o bajo ninguna circunstancia se pueden realizar, por ejemplo artculos 402 inciso 1 y 412 inciso final. Leyes imperativas son aquellas que ordenan o mandan alguna cosa o imponen la observancia de ciertos requisitos, por ejemplo artculo 1801 inciso 2. La sancin a la infraccin de una ley imperativa no se encuentra determinada en forma genrica, sino que habr que determinar caso a caso o puede incluso que el legislador no haya contemplado sancin a esa norma, por ejemplo si se trata de la omisin de un requisito o formalidad establecida en relacin al valor de un contrato o acto en consideracin a la naturaleza del mismo, la sancin ser la nulidad absoluta. Si el requisito se ha establecido para el valor del acto en consideracin a la calidad o estado de la persona que celebre, la sancin ser la nulidad relativa. Cuando no se cumple el requisito de publicidad la sancin ser la inoponibilidad. Si no se cumple con un requisito probatorio, la sancin a la infraccin ser la restriccin a los medios probatorios, por ejemplo artculo 1709 del Cdigo civil. Cuando se transgrede una norma de Derecho privado que protege un inters particular, la sancin ser la responsabilidad de indemnizar el dao que se causa por no respetar el derecho de un tercero, artculo 1206 inciso 2. Cuando la ley que se ha infringido es una ley prohibitiva, la sancin es la nulidad, artculos 101466- 1682.

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- Leyes permisivas: Son las que autorizan para actuar en un sentido determinado o para abstenerse de realizar algo. La doctrina niega la existencia de leyes permisivas ya que sealan que todo lo que no est mandado o prohibido por la ley est permitido y en consecuencia no es necesario que la ley lo diga, ya que uno de los principios que rige nuestro ordenamiento jurdico es el de la autonoma de la voluntad. La doctrina seala que las leyes permisivas si pueden existir, por ejemplo cuando establecen una salvedad para determinado caso. La sancin a la infraccin de la norma permisiva, la cual consiste en el deber de los dems de respetar lo que a los otros le est permitido, ser la correspondiente indemnizacin que proceda. - Leyes dispositivas: Llmase dispositivas aquellas normas que el legislador dicta para resolver conflictos de intereses que se presentan entre personas que no han contratado entre s. Se refiere a situaciones en que la voluntad no desempea papel alguno, en efecto, surgen en la vida jurdica situaciones que la voluntad de los interesados no puede solucionar, porque irrumpen bajo la forma de conflictos de intereses entre dos personas que no han celebrado contratos entre ellas, en este caso el legislador compara y pesa los intereses controvertidos, y se pronuncia dando primaca a aqul que le parece ms digno de proteccin, por ejemplo en el derecho chileno la venta de cosa ajena es vlida, art 1815. (muchos autores sostienen que las leyes dispositivas no forma parte de esta clasificacin porque habrn de ser imperativas o supletivas, segn rechacen o admitan la posibilidad de una declaracin de voluntad contraria de los particulares). Decreto con Fuerza de Ley: Son decretos supremos dictados por el Presidente de la Repblica sobre materias que corresponden al dominio de la ley en razn de las atribuciones delegadas por el Congreso Nacional. Los Decretos con Fuerza de Ley forman parte de la potestad reglamentaria de la que goza el Presidente de la Repblica. Su contenido son materias propias de una ley, en consecuencia el Congreso Nacional debe facultar expresamente al Presidente de la Repblica para dictarlos. Esta delegacin de facultades no puede tener un plazo superior a un ao. Los decretos con fuerza de ley se caracterizan por gozar de igual rango jerrquico que una ley. Por lo que su modificacin o derogacin posterior debe ser hecha mediante una ley. Decretos leyes: Son decretos con contenido legal dictados por un Presidente de hecho en reemplazo del Poder Legislativo. Los decretos leyes son propios de las situaciones de emergencia que vive un pas. El contenido de los decretos leyes es el contenido de una ley, y en estricto derecho son inconstitucionales toda vez que no son creados conforme a los requisitos establecidos en la Constitucin, no obstante por razones de orden pblico la jurisprudencia les reconoce valor. Potestad reglamentaria Es la facultad de ciertas autoridades administrativas para dictar reglas obligatorias ms o menos generales para el cumplimiento de una ley o el establecimiento de normas administrativas, gozan de esta potestad el Presidente de la Repblica, los Intendentes, Gobernadores, los Alcaldes y otros funcionarios pblicos.

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1.- Decretos supremos: Son dictados por el Presidente de la Repblica y tienen por finalidad regular la administracin del Estado. 2.- Los reglamentos: Son dictados por el Presidente de la Repblica y tienen por finalidad regular la aplicacin o ejecucin de una ley o regular actividades o materias ajenas al dominio de una ley. 3.- Simples decretos: Son normas especficas e individualizadas que dictan otras autoridades que no sea el Presidente de la Repblica. 4.- Las instrucciones: Son rdenes de las autoridades administrativas a sus subordinados destinadas al mejor cumplimiento de las obligaciones de stos. La formacin de las leyes: Los artculos 6-7- y 8, artculos 32 inciso 1, 69 y 72 de la Constitucin Poltica de la Repblica establece como etapas de formacin de la ley: 1 Iniciativa: Acto mediante el cual el Presidente de la Repblica o un grupo de parlamentarios proponen un proyecto de ley al Congreso Nacional. 2 Discusin: Se va a deliberar por las dos cmaras del Congreso Nacional sobre el contenido de la ley. 3 Aprobacin: Constituye la aceptacin del contenido de la ley por ambas cmaras del Congreso Nacional. 4 Sancin: Se realiza cuando el Presidente de la Repblica en su papel de colegislador da su aceptacin al proyecto de ley aprobado por el congreso. Si el Presidente de la Repblica no estima conveniente el proyecto de ley ejercer el derecho de veto. 5 Promulgacin: Constituye un acto jurdico mediante el cual la autoridad rectifica la existencia de una norma jurdica a la comunidad, confirindole obligatoriedad y mandando cumplirla. 6 Publicacin: Es el acto mediante el cual se comunica a la comunidad la existencia de la ley. Concepto de promulgacin: 1.- Publicarlo en forma solemne, hacerlo saber a todos, en este sentido se entiende cuando en una ley ordenndose su ejecucin dice promlguese 2.- Acto emanado del Presidente de la Repblica mediante el cual atestigua al cuerpo social la existencia de una ley y ordena su ejecucin o cumplimiento. La doctrina en forma unnime reserva esta acepcin para el concepto de promulgacin propiamente tal y el primero de los conceptos para la publicacin. Artculo 6: La ley no obliga sino una vez promulgada en conformidad a la Constitucin Poltica del Estado y publicada conforme a los preceptos que siguen. Concepto de publicacin: La publicacin es el medio que se emplea para hacer llegar la ley a conocimiento de todos los individuos de una comunidad, mediante la publicacin se da a conocer el texto de la ley. A lo largo de la historia han existido distintas formas de realizar la publicacin de una ley, en los primeros tiempos se daba a conocer mediante la insercin en bronce o mrmol, el que era puesto en un lugar pblico,20

por ejemplo el Cdigo de Hamurabi (relaciones comerciales). En segundo lugar mediante bandos, esto es el anuncio pblico del texto de la ley que realizaban las personas autorizadas en forma oral. Posteriormente se comenzaron a publicar mediante carteles, pedazos de papel que contenan la ley y eran pegados en lugares pblicos. Hoy en da se realiza mediante la insercin de su texto en un peridico oficial del gobierno. Este es el sistema adoptado por Chile ya que se realiza por la insercin de su texto en el Diario Oficial, sin perjuicio que en ocasiones especiales se pueda realizar la publicacin de una forma distinta, as lo establece el artculo 7 en su integridad. La fecha de la ley est dada por la fecha de su publicacin en el Diario Oficial y desde esa fecha entra en vigencia. Vigencia de la ley Periodo durante el cual una ley es obligatoria. La regla general es que las leyes entran en vigencia desde que han sido publicadas en el Diario Oficial, salvo que la propia ley establezca una fecha distinta para su entrada en vigor, por ejemplo la ley de filiacin 19.585 publicada en el diario oficial el 26 de agosto de 1998 que seala que entrar en vigencia despus de un ao. Para que una ley sea obligatoria debe reunir dos requisitos: - Que sea promulgada por el Presidente de la Repblica. - Que sea publicada en el Diario Oficial. No siempre la vigencia coincide con su publicacin, es por ello que la doctrina distingue entre: - Plazo simultneo: Que es aqul por el cual la ley empieza a regir el da de su publicacin para el todo el territorio de la Repblica. - Plazo progresivo: Aquel mediante el cual la ley tiene fuerza obligatoria en algunos lugares primero que en otros. En Chile no existe vacancia de la ley, no existe un plazo entre la fecha de publicacin y la entrada en vigencia de una ley a menos que expresamente sea establecido en el propio cuerpo legal. Presuncin de conocimiento de la ley: De este modo quien se excusa del incumplimiento de una ley, por haber incurrido en un error de derecho se presume que ha actuado de mala fe y no ser vicio del consentimiento en materia contractual. Es una presuncin de derecho el artculo 8 del Cdigo civil, lo que quiere decir que no admite prueba en contrario. El fundamento de esto presuncin se basa en el inters social, toda vez que de no existir se ira pasando lentamente la fuerza obligatoria de la ley, ya que bastara para amparar su incumplimiento excusarse en un error de derecho. En el artculo 8 nos encontramos ante una presuncin o ficcin legal? Artculo 47 inciso 1 se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas. Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presuncin son determinadas por la ley, la presuncin se llama legal La presuncin supone que un hecho conocido se deduce de un hecho desconocido, en cambio la ficcin se produce cuando se considera artificialmente sucedido un hecho que no ha tenido lugar y se le aplica un tratamiento jurdico. Para muchos autores el artculo 8 si contendra una presuncin legal. Para otros autores no contienen una presuncin legal y basan su argumento sealando que la presuncin supone presumir21

un hecho que corresponde a lo que normalmente sucede y la generalidad en esta materia es que la mayora de la comunidad ignora la publicacin de las leyes, en consecuencia estaramos frente a una ficcin legal que se funda en la necesidad de que nadie dude acerca de la obligatoriedad de la ley, motivo por el cual se finge que desde la publicacin de una ley nadie ignora el contenido de sus disposiciones. Excepciones: Caso de las obligaciones naturales: Son las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero una vez que se han cumplido autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razn de ellas. Para que el acreedor de una obligacin natural pueda retener lo que se ha dado o pagado en razn de ella, entre otros requisitos es necesario que quien haya pagado lo haya hecho en conocimiento de que no estaba obligado al pago. Este deudor debe saber que est pagando una obligacin natural. Si l alega ignorancia y seala que ha pagado una obligacin pensando que sta era de naturaleza civil y no natural, podr pedir la devolucin de lo que haba dado o pagado acreditando que ignoraba que la ley no lo oblig al pago de dicha obligacin. Obligacin civil: Es la obligacin que da derecho para exigir el pago de lo que se debe. La diferencia est dada por que la accin civil da accin para el pago de lo que se debe y la obligacin natural no faculta al acreedor para exigir lo que se debe, solo lo autoriza para retener lo que se le haya dado en razn de esta obligacin, art 1470. Conclusiones: Efectos de la publicacin: - Fija la fecha de la ley y el da de su entrada en vigencia. - Determina la presuncin o ficcin de conocimiento de la ley. - Mediante este acto queda incorporada la ley al derecho positivo. Derogacin de la ley: Es la cesacin de la eficacia de la ley en virtud de una disposicin posterior que as lo determina, de modo tal que la primera pierde su fuerza obligatoria. Para que haya derogacin de una ley es necesario que una ley posterior venga a derogarla. La ley no pierde su fuerza obligatoria por su desuso, o por la existencia de una costumbre contradictoria. Antes se divida en: - Abrogacin: Era el acto por el cual la ley perda toda su fuerza obligatoria. - Derogacin: Era el acto mediante el cual una ley quedaba privada slo en parte de su fuerza obligatoria. Hoy en da no se hace esta distincin, ya sea que la ley pierda su fuerza total o parcial hablaremos siempre de derogacin. Una ley slo pueda ser derogada por una ley de mayor o igual valor, as por ejemplo una ley de reforma constitucional puede modificar una disposicin contenida en la Constitucin, pero sta nunca se podra modificar por una ley de menor jerarqua. Clases de derogacin Artculo 5222

a) Expresa: Cuando las leyes que se derogan son especficas o genricamente mencionadas en la ley derogatoria. b) Genricas: Cuando se derogan todas las leyes anteriores dictadas sobre una materia, por ejemplo el artculo final del Cdigo civil. c) Especfica: Se dar en los caos en que la ley derogatoria dice expresamente que viene a derogar la ley, en tanto seala en forma especfica el nmero, fecha de publicacin, etc. Cuando nos encontramos con una derogacin expresa se deroga tanto lo compatible como lo incompatible. d) Tcita: Se produce toda vez que existe contrariedad entre dos leyes del mismo tiempo y que versan sobre la misma materia. En este caso se debe entender que el legislador ha dejado corregir la primera de ellas mediante la dictacin de la ley posterior, en consecuencia slo se entender derogado de la primitiva ley aquello que sea incompatible con lo dispuesto por la ley posterior, an cuando sta ltima nada diga al respecto. Dentro de la derogacin tcita encontramos el retrueque o carambola. Se produce toda vez que una ley se remite para regular una determinada materia a lo dispuesto por otra disposicin legal sea en todo o parte, por ejemplo la ley que regula la sociedad de responsabilidad limitada establece en uno de sus artculos que ella se regir por lo establecido en el artculo 343 del Cdigo de comercio. La Ley de Responsabilidad Limitada nmero 3.918, la cual se adue de esta ley, dice que se aplicarn las disposiciones establecidas en los artculos 455 y 456 del Cdigo de comercio.

a) Derogacin total: La nueva ley suprime en forma completa e ntegra a una ley anterior. b) Derogacin parcial: La nueva ley suprime solo parte de la ley anterior. a) Derogacin orgnica cuando una ley reglamenta toda la materia regulada por otra ley o leyes anteriores aunque no exista entre la nueva ley y la ley antigua disposiciones contradictorias. Esta clase de derogacin es una derogacin no regulada por el Cdigo civil, sino que es una regulacin doctrinaria y reconocida por la jurisprudencia, por ejemplo la ley del mono. Qu pasa cuando la ley derogatoria es derogada? Subsiste o ms bien revive la ley derogada? La ley derogada no revive por la derogacin de la ley que la deroga, en este caso tanto la ley derogada como la derogatoria van a perder su fuerza obligatoria. Para que la ley derogada nuevamente tuviera su fuerza obligatoria es necesario que se dicte una nueva ley que as lo establezca. Adems de la derogacin de la ley, sta puede perder su fuerza obligatoria por otras causas: - Por el transcurso del tiempo fijado para su vigencia ya sea que se haya fijado en forma expresa o tcita, o ya sea que este dado por el incumplimiento del objeto por el cual se dict una ley. - Por la realizacin del fin de la ley. - Por la desaparicin de una institucin jurdica o imposibilidad de un hecho que era presupuesto necesario para la vigencia de una ley. El desuso:

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Existe desuso de la ley cuando sta pierde su eficacia, su fuerza obligatoria por falta de acatamiento o de cumplimiento por la mayora de los miembros de una comunidad. Esta falta de cumplimiento por parte de los integrantes de la sociedad se puede deber por: 1.- Haber desaparecido las condiciones sociales, polticas y econmicas que inspiraron la ley al momento de dictarse sta. 2.- Por ser inadecuada la ley, esto es, la necesidad para la cual se dict. 3.- Por la falta de correspondencia entre el tenor de la ley y la mentalidad de la sociedad. El hecho de que la ley caiga en desuso por cualquiera de estas causas no faculta a la comunidad para dejar de cumplirla, la ley sigue siendo obligatoria. De afirmar lo contrario, es decir, afirmar que por el desuso la ley pierde su fuerza obligatoria, sera afirmar que la costumbre contra legem tendra la facultad de revocar la ley. Efectos de la ley: Se pueden estudiar en cuanto: - Sancin. - Tiempo. - Territorio. Sancin: En cuanto a la sancin, hay que distinguir dos conceptos: - Orden pblico - Buenas costumbres. El orden pblico no se encuentra definido en el Cdigo civil y tampoco hay acuerdo unnime en la doctrina de cual es el significado de orden pblico. Se le puede definir como: - Mantenimiento de las condiciones jurdicas sociales en un tiempo determinado - Ordenamiento o la organizacin necesario para el buen funcionamiento del Estado. - Resguardo de la integridad de las instituciones en sus aspectos bsicos. - Antonio Vodanovic seala que est conformado por el conjunto de normas y principios jurdicos inspirados en los ms altos valores e intereses de una sociedad de los que en un momento histrico se estiman dependen las bases del funcionamiento y organizacin de los dems. En consecuencia es un concepto mudable en el espacio y en el tiempo. Hoy necesariamente no coincide con lo que dice Bello. - Si lo que se infringe es una norma de orden pblico la sancin es la nulidad absoluta. - Si lo que se infringe es una norma de orden privado habr que determinar la sancin caso a caso. En cuanto a las buenas costumbres podemos decir que se entiende por tal lo que la conciencia ciudadana considera apegado a la moral en un tiempo y lugar determinado. Tambin es un concepto

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mudable, depende del tiempo y del territorio, as por ejemplo cuando se dict el Cdigo civil se consideraba que atentaba contra las buenas costumbre el que prestaba dinero con intereses. En cuanto al tiempo y territorio * Efectos de la ley en cuanto al tiempo: Se refiere a cual es la poca de aplicacin de una ley. * En cuanto al territorio: Se refiere al espacio territorial, es decir en que territorio se va a aplicar una ley. De este modo podemos afirmar que la esfera de aplicacin de una ley se encuentra condicionada en un lugar por el tiempo que media entre el da que empieza a regir y aqul que usa su fuerza obligatoria y se encuentra dada tambin por el territorio para el cual ha sido dictada. Estos dos elementos constituyen los lmites naturales para la eficacia de una ley, de modo tal que por regla general una ley no tendr fuerza obligatoria sino que dentro del territorio o Estado dentro del cual se dict y regir para situaciones futuras y no para el pasado. Efectos de la ley en cuanto al tiempo El problema se produce cuando la ley regula los efectos de las relaciones pasadas y no futuras y en consecuencia existen dos leyes dictadas por un mismo Estado que rigen en tiempo distintos pero sobre la misma materia. La regla general es que la ley rija desde su promulgacin o desde su publicacin, por lo tanto slo afectar a situaciones futuras. Si las leyes dictadas vienen a afectar situaciones ocurridas en el pasado diremos que esta ley tiene efecto retroactivo. El problema de determinar la vigencia de esa ley en cuanto al tiempo se conoce en doctrina como colisin de leyes, retroactividad de la ley y efectos de la ley en cuanto al tiempo. Debemos distinguir tres tiempos: - El tiempo que media entre la entrada en vigor de una ley y su derogacin. - El anterior a su entrada en vigor. - El posterior a su derogacin. I.- Aplicacin de la ley entre el tiempo que media desde la entrada en vigor hasta el da de su derogacin. Normalmente una ley se hace obligatoria y comienza a aplicarse desde el da de su entrada en vigencia, el cual puede estar dado por su fecha de publicacin o por una fecha posterior cuando as lo ha sealado sta, y va a permanecer en vigencia hasta que la ley sea derogada, en consecuencia la ley va a regir todos los hechos o actos que ocurran dentro del periodo de su publicacin hasta su derogacin. II.- La aplicacin de la ley ha hechos anteriores a su entrada en vigencia: Qu pasa con las relaciones o situaciones que han nacido bajo el amparo de lo preceptuado por una ley y que por cualquier razn vienen a desarrollarse bajo el imperio de otra ley? Qu ley debe aplicarse? La nueva ley o la antigua ley?

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Hay ocasiones en que el propio legislador solucion este problema, por medio de las disposiciones transitorias, pero no siempre las leyes contienen este tipo de disposiciones, por lo cual se debe recurrir al artculo 9 del Cdigo civil. En el artculo 9 hay que distinguir dos reglas: - La ley dispone para el porvenir, rige para el futuro - La ley no puede disponer sobre los hechos que han ocurrido con anterioridad a su vigencia (principio de irretroactividad de las leyes) Roubier ha distinguido entre: a) Efecto inmediato b) Efecto retroactivo. * La irretroactividad: Consiste en que la nueva ley rige slo para el porvenir desde el da de su entrada en vigor. * Efecto retroactivo: Es el que se produce cuando la ley nueva alcanza con sus efectos al tiempo anterior al de su entrada en vigencia, penetrando sobre el dominio de la ley antigua, de modo tal que la ley vuelve hacia el pasado. Seala Roubier que la ley se aplica desde su promulgacin a todas las situaciones jurdicas que se produzcan en el futuro y a todos los efectos que nazcan de estas situaciones jurdicas que se hayan constituido bajo el imperio de la ley antigua. En consecuencia Roubier afirma que la ley no puede tener efecto retroactivo. Pero Por qu se justifica la existencia de la irretroactividad? Se funda este principio en el inters de la sociedad, en la certeza y la seguridad jurdica, de modo tal que lo realizado vlidamente bajo el imperio de una ley no perder su eficacia por la dictacin de una nueva legislacin. Principio de irretroactividad: El artculo 9 del Cdigo civil, como toda ley es obligatorio para el juez. Este, en virtud de su mandato, no puede aplicar una ley con efecto retroactivo. Naturalmente que si el legislador dicta una ley con efecto retroactivo, el juez debe aplicarla con ese efecto; el artculo 9 no sera un obstculo, porque su prescripcin es para el caso en que el legislador no dicte una ley retroactiva. El principio de irretroactividad, como ya lo hemos manifestado, slo liga al juez, pero no al legislador. La regla del art 9 del Cdigo civil constituye una ley ordinaria que puede ser derogada por otra ley. Pero esta derogacin debe ser cierta y formalmente decretada por el legislador, de otro modo el artculo 9 mantiene su imperio. Por lo tanto el artculo 9 al no estar contenido en la Constitucin, no obliga al legislador por lo que podr dictar leyes con efecto retroactivo. Sin embargo hay ciertas excepciones, es decir, hay ciertas materias que estn reguladas en la Constitucin respecto de las cuales el legislador no puede dictar leyes con efecto retroactivo. - El artculo 19 nmero 3 de la Constitucin seala que nadie puede ser condenado si no es juzgado legalmente y mediante una ley promulgada antes del hecho sobre el que recae el juicio. - Tambin en materia civil el legislador encontr una limitacin en la Constitucin artculo 19 nmero 24, el cual regula la garanta del derecho de propiedad y dice que salvo en los casos de utilidad pblica nadie puede en caso alguno ser privado de su propiedad, del bien sobre el que recae o de algunos de los atributos o facultades esenciales del dominio. Esta norma protege tanto las cosas corporales como las incorporales. En consecuencia el legislador se encuentra facultado para dictar leyes con efecto retroactivo. No obstante sta facultad, el legislador por regla general no dictar leyes con efecto retroactivo. Algunas26

excepciones a la regla general la encontramos, por ejemplo en las leyes de empleados particulares, la cual incorpor que al trmino de la relacin laboral el empleador deber pagar al trabajador una indemnizacin por los aos de servicio del trabajador, si esta ley no tuviera efecto retroactivo el tiempo que se contara para calcular el pago de esta indemnizacin sera a partir del ao 1924. Caractersticas de la irretroactividad. 1 Debe ser expresa y es de derecho estricto: - Debe ser expresa ya que siendo el artculo 9 del Cdigo civil una ley ordinaria que puede ser derogada por otra disposicin legal, los autores sealan que esta derogacin debe ser cierta y formalmente decretada por el legislador, sino es as, el juez no puede dar efecto retroactivo. De admitir lo contrario se facultara al juez para dejar de aplicar este artculo 9 fundndose en una intencin tcita del legislador de darle efecto retroactivo a una ley. Aubry y Rau reconocen la existencia de un efecto retroactivo tcito o implcito del legislador, pero para el desarrollo de su teora ellos definen de tal forma el efecto retroactivo que lo hacen coincidir con el efecto inmediato de la ley. - Que sea de derecho estricto quiere decir que siendo la ley retroactiva una ley excepcional, est debe ser interpretada restrictivamente no pudiendo aplicarse por analoga. Normalmente el legislador a fin de prever este conflicto dicta en las leyes nuevas disposiciones transitorias que vienen a resolver el conflicto de aplicacin entre la ley nueva y la antigua. Cuando no existen disposiciones transitorias o cuando existiendo stas hay vacos en ellas, el juez es el llamado a determinar los lmites de la nueva ley con respecto a los hechos pasados, pero sin darle efecto retroactivo. Teora de los derechos adquiridos y la teora de Paul Rubier 1 Teora de los derechos adquiridos: Es una obra de los autores Portalis, Lazayin y Gabba entre otros, para estos autores una ley es retroactiva cuando lesiona intereses que para sus titulares constituyen derechos adquiridos. Pero la ley no ser retroactiva cuando vulnera facultades legales o meras expectativas. En consecuencia el juez no debe en una controversia que recae sobre un derecho adquirido aplicar la nueva ley, pero si deber aplicar esta nueva ley, cuando el juicio versa o recae sobre un hecho que bajo la antigua legislacin constituira una mera expectativa o una facultad legal. Hay que distinguir tres categoras: - Derechos adquiridos - Facultades legales. - Meras expectativas.

* Derechos adquiridos: Son todos aquellos derechos que son consecuencia de un hecho apto para producirlos bajo el imperio de la ley vigente al tiempo en que el hecho se ha realizado y que han entrado a formar parte del patrimonio de esa persona. Sin importar que la ocasin para hacerlos valer se presente en el tiempo que rige otra ley. En consecuencia son derechos adquiridos aquellos derechos que ingresan al patrimonio de una persona por un hecho o acto suyo o por el solo ministerio de la ley, por ejemplo entre A y B se celebra un contrato de compraventa, celebrado validamente, en virtud de este contrato el comprador goza de un crdito en contra del vendedor y puede exigirle la entrega de la cosa comprada, posteriormente si cambia la legislacin el comprador no ve afectado su derecho ya que este derecho o crdito ha ingresado a su patrimonio y en consecuencia es un derecho adquirido.

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* Facultades legales: Constituyen el supuesto para la adquisicin de los derechos y la posibilidad de tenerlos o ejercerlos, por ejemplo la facultad de testar. * Meras expectativas: Son las esperanzas de llegar a adquirir un derecho, por ejemplo la expectativa de una persona de suceder a otra por causa de muerte. De este modo la ley nueva no puede lesionar los derechos adquiridos bajo el imperio de la legislacin antigua, de hacerlo tendra efecto retroactivo, pero si va a afectar las facultades legales y las meras expectativas ya que ninguna de stas ha ingresado al patrimonio de una persona. Como el patrimonio de una persona se encuentra constituido por derechos privados quedan excluidos de esta teora los derechos pblicos. Crticas a la teora de los derechos adquiridos: - Se critica en cuanto a la intangibilidad de los derechos adquiridos, en consecuencia los autores se preguntan si la intangibilidad del derecho adquirido significa slo respecto de su existencia, o tambin de las consecuencias que constituyen sus varias manifestaciones? En otras palabras son estas ltimas simples expectativas o derechos adquiridos? Los partidarios de esta teora opinan en forma contradictoria. - En cuanto a la incertidumbre del concepto de derecho adquirido. Hay en ciertos casos imposibilidad de determinar fehacientemente si nos encontramos ante un derecho adquirido, una facultad legal o una mera expectativa, por ejemplo si la nueva ley eleva de dieciocho a veinte aos el lmite para alcanzar la mayora de edad (sin que nada se disponga por va transitoria) volvern a ser menores los que ya eran mayores por haber cumplido los dieciocho aos? Algunos autores como Demolombe, Windcheid y Gianturco, se pronuncian en forma afirmativa, basndose en el concepto de que la mayora de edad es slo una capacidad y entra, por tanto, en la categora de las facultades legales, solamente los actos realizados con los terceros, por quienes, segn la ley antigua haban alcanzado la mayora edad, no seran afectados por la nueva ley, porque tales actos constituyen para l y los terceros derechos adquiridos. A juicio de otros como Gabba, Savigny y Regelsberger, constituye un derecho adquirido la mayora edad en cuanto que el estado personal, una vez adquirido, se convierte en derecho intangible. A pesar de todas las definiciones es, pues, en muchos casos imposible dar un criterio nico y seguro para distinguir los derechos adquiridos de las simples expectativas. - En cuanto esta teora no resuelve el problema de retroactividad con respecto a los derechos que no forman parte del patrimonio, como son los de familia, puesto que considera como elemento caracterstico del derecho adquirido el entrar a formar parte del patrimonio. No considera, pues todos los derechos privados, por ms que en la expresin verbal se les quiera comprender a todos los que puedan llamarse adquiridos, sino slo a los patrimoniales. Argumento de defensa: - Viene a dar confianza, seguridad jurdica a los particulares ya que lo que ellos han adquirido bajo el imperio de una ley no podr ser modificado por una ley posterior 2 Teora de Paul Roubier: Este autor plantea el problema situndolo en que lo que debemos determinar es la accin o aplicacin de una ley a situaciones jurdicas determinadas. * Situacin jurdica: Es la posicin que ocupa un individuo frente a esa norma de derecho o a una institucin jurdica determinada. Toda situacin jurdica puede ser sorprendida por una ley en distintos momentos. Puede ser en su constitucin, en su extincin o al momento de producir los efectos de situacin jurdica. La ley nueva tiene efecto retroactivo si ataca a situaciones jurdicas constituidas o ataca a situaciones jurdicas ya extinguidas o a los elementos existentes que forman parte de la constitucin o de la extincin de una situacin jurdica por constituirse o por extinguirse. Por el contrario una ley28

nueva produce efecto inmediato, cuando rige desde la fecha de su entrada en vigencia a los efectos de las situaciones jurdicas ya constituidas como a su extincin y a la constitucin de situaciones jurdicas nuevas. Ventajas de esta teora: 1 A diferencia de la teora de los derechos adquiridos, el concepto de situacin jurdica carece de todo carcter subjetivo. 2 El nmero de situaciones jurdicas es infinito, correspondiendo a cada rama del derecho definir y determinar cules son estas situaciones jurdicas y cules son sus efectos, as por ejemplo en materia de derecho de familia podemos encontrar la situacin jurdica de casado o viudo, de hijo, ante la situacin jurdica de hijos naturales, legtimos e ilegtimos. En materia de patrimonio, podemos encontrar la situacin jurdica de propietario o poseedor. En materia de obligaciones encontramos la situacin jurdica de acreedor y deudor. Teniendo en consideracin los distintos contenidos que el Derecho le puede asignar a las situaciones jurdicas ser posible que una situacin jurdica no se realice en un solo momento, esto es que no se constituya o produzca sus efectos en un solo momento, sino que esta situacin jurdica tenga su desarrollo a travs del tiempo, es por esto que puede suceder que una nueva ley pueda intervenir en el desarrollo de una situacin jurdica constituida en el pasado. Si esta nueva ley alcanza solo el desarrollo posterior de la situacin jurdica en este caso estamos frente a la aplicacin del efecto inmediato de la ley. Si la nueva ley alcanza a los efectos anteriores producidos por una situacin jurdica bajo el imperio de una ley antigua estamos frente a la aplicacin del efecto retroactivo de la ley, por ejemplo exista una ley que prohiba la investigacin de la paternidad y se dicta una nueva ley que autoriza tal investigacin; el efecto inmediato de la ley consiste en que todos los interesados puedan investigar su paternidad. Otro ejemplo; una ley que estableca la mayora de edad a los 18 aos y se dicta una ley posterior que fija la mayora de edad a los 23 aos, conforme a la teora clsica de los derechos adquiridos quienes no han cumplido los 23 aos vuelven a ser menores de edad, para esta teora la mayora de edad es una facultad legal y no un derecho adquirido. Para la teora de Roubier la mayora de edad es una situacin jurdica que se ha constituido bajo el imperio de la ley antigua y en consecuencia quienes haban adquirido la mayora de edad mantienen esta calidad, no obstante lo preceptuado por la nueva ley. Ley sobre el efecto retroactivo de las leyes: - Esta ley se encuentra en el apndice del Cdigo civil. - Fue dictada el 7 de octubre de 1961. - Tiene por finalidad resolver los conflictos que resultaren de la aplicacin de leyes dictadas en distinto tiempo. - Partiendo del principio consagrado en el artculo 9 del Cdigo civil, no hace ms que deducir sus consecuencias. - Se funda en la teora de los derechos adquiridos y las meras expectativas, pero en algunos puntos se aparta de sus soluciones y establece otras que han parecido ms justas y adecuadas al legislador. Una ley aunque no sea retroactiva al momento de entrar en vigencia puede encontrarse con situaciones jurdicas no consolidadas bajo el imperio de una ley antigua. Para solucionar el problema29

habr que recurrir a lo sealado en las disposiciones transitorias de la nueva ley, a falta de las disposiciones transitorias vamos a aplicar la ley sobre efecto retroactivo de las leyes. Crticas a la ley sobre efecto retroactivo: 1 Como su propio nombre lo dice es una ley retroactiva y por lo tanto debera aplicarse como tal, pero en realidad esta ley viene en solucionar el problema que surge cuando hay que conciliar las disposiciones de una ley antigua con una ley nueva sin contravenir lo establecido en el artculo 9 del Cdigo civil. 2 Esta ley se basa en la teora de los derechos adquiridos y las meras expectativas pero no define lo que son los derechos adquiridos, facultades legales y meras expectativas. Sin perjuicio de basarse en sta teora, en algunas materias se aparta de lo establecido en ella. Materias que trata la ley sobre efecto retroactivo. Esta ley trata de: - El estado civil de las personas. - La capacidad de las personas. - La proteccin de ciertas personas. - De los bienes - De la sucesin por causa de muerte. - De las leyes procesales. - La prescripcin. - Las leyes de orden pblico. En cuanto al estado civil de las personas: * Estado civil: Es la calidad permamente que ocupa un individuo en la sociedad, derivado de sus relaciones de familia y que confiere ciertos derechos y en forma correlativa ciertas obligaciones, por ejemplo viudo, soltero, etc. Hay que distinguir: En primer lugar tenemos a) El estado civil adquirido b) El estado civil que no ha sido adquirido. En segundo lugar tenemos. a) El estado civil en s mismo b) Los efectos del estado civil * El estado civil adquirido: El artculo 3 inciso 1 de la Ley sobre efecto retroactivo dice El estado civil adquirido conforme a la ley vigente a la fecha de su constitucin, subsistir aunque sta pierda despus su fuerza, as los matrimonios celebrados antes de 1884 segn la normativa del Cdigo de Derecho cannico se considerarn como validamente celebrados despus de la promulgacin del matrimonio civil. En cuanto a la situacin que establece la ley 19.585 que crea el nuevo estatuto de filiacin, debemos sealar que por el artculo 33 del Cdigo civil se cre un nuevo estado civil, el estado civil de hijo, estado civil que no exista antes y que sustituy los estados civiles de hijos naturales, legtimos e ilegtimos. Este fue el objeto fundamental de esta reforma y as consta en el mensaje que acompao a este proyecto de ley, el que seala que mediante esta reforma se viene en sustituir el rgimen de filiacin actualmente vigente por otro que termina con la distincin entre hijos legtimos e ilegtimos y que establece un trato igualitario para todos los hijos cualquiera sea la situacin jurdica30

entre sus padres al momento de su concepcin o de su nacimiento, en consecuencia de conformidad al artculo 33 del Cdigo se debe entender que al momento de entrada en vigencia de esta ley desaparecen los estados de hijo ilegtimo e hijo natural y solo existe el estado civil de hijo. El problema es que segn lo que dice el artculo 3 de la Ley sobre efecto retroactivo, el estado civil adquirido conforme a una ley anterior constituye un derecho adquirido que subsistir aunque la ley bajo la cual se adquiri pierda despus su fuerza obligatoria. Esto ha originado duras crticas por parte de los autores, quienes sealan que la nueva ley debi disponer expresamente en un artculo transitorio que los hijos ilegtimos y naturales tendran por el solo ministerio de la ley el estado civil de hijo, no obstante lo sealado en el artculo 3 de la Ley sobre efecto retroactivo. La reforma no tuvo por objeto modificar los estados civiles existente ni crear nuevos requisitos para llegar a adquirir el estado civil de hijo que no exista anteriormente y que vino en sustituir, por tal motivo tampoco se aplica en esta materia lo establecido en el artculo 2 de la Ley sobre efecto retroactivo, situacin del estado civil del hijo natural al entrar en vigencia la nueva ley, tratado en los artculos transitorios, en particular en el artculo 1 que dice todos los que posean estado civil de hijo natural a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley tendrn los derecho que sta establece. Pero debemos interpretar esta disposicin en el sentido que quienes a la fecha de entrada en vigencia de sta ley hayan tenido la calidad de hijo natural pasan a tener la calidad de hijo de filiacin no matrimonial y por lo tanto gozarn de los derechos que la nueva ley les reconoce a los hijos de filiacin no matrimonial. Se critica al legislador porque ste debi haberlo dicho en forma clara y precisa, sino se interpreta este artculo en forma clara y precisa concluiramos que la nueva legislacin les reconoce derecho al hijo natural que no se encuentran resguardados por este texto legal, por lo tanto no tendran ningn derecho y ms an que derecho tendran estos hijos si se ha suprimido el estado civil de hijo natural. En cuanto a la situacin de hijos de filiacin no matrimonial el artculo 1 transitorio inciso 3 seala los derechos hereditarios se regirn por la ley vigente al tiempo de la apertura de la sucesin. El artculo 1 transitorio inciso 3 seala que con todo, los derechos hereditarios se regirn por la ley vig