derecho a recibir información. juan carlos castro simón 2015

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CURSO 2014-2015

Facultad de Filosofía y Letras

Grado en Periodismo

Derecho a recibir información veraz: suinfluencia en la regulación de los medios

de comunicación en España

Alumno: Juan Carlos Castro Simón

Tutor: Óscar Sánchez Muñoz

Convocatoria: Enero

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ÍNDICE

1. INTRODUCCIÓN······················································································2

2. MARCO TEÓRICO····················································································4

A) LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN: UN DERECHO DOBLE ··························5

El derecho a comunicar información como un derecho subjetivo·······················5

La noticiabilidad················································································6

El derecho a recibir información como un derecho predominantemente objetivo····7

B ) LA PLURALIDAD ···············································································10

La pluralidad externa·········································································10

La pluralidad interna ·········································································14

La cláusula de conciencia ···································································15

C) LA VERACIDAD ················································································16

3. PROYECCIONES DEL DERECHO A RECIBIR INFORMACIÓN··························21

A) LA TENDENCIA AL MONOPOLIO··························································22

B) ESTRUCTURA DE LOS MEDIOS EN ESPAÑA···········································23

Televisión······················································································24

Radio ··························································································25

Prensa··························································································27

Internet·························································································28

Conclusiones al apartado····································································29

C) CONTROL ESTATAL···········································································30

Medios públicos··············································································30

Medios privados··············································································32

D) UN MERCADO PLURAL EN UN MUNDO UNIDIRECCIONAL······················35

Un mercado de ideas limitado······························································36

E) EL PODER LEGAL DE LOS CIUDADANOS SOBRE LOS MASS MEDIA·········39

F) PUBLICIDAD INSTITUCIONAL Y EMPEQUEÑECIMIENTO DE LOS

SEGMENTOS DE MERCADO ·······························································41

Una sentencia contra la situación··························································48

4. BREVE RESUMEN FINAL Y CONCLUSIONES ·············································51

5. BIBLIOGRAFÍA······················································································57

6. ANEXO·································································································60

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1. INTRODUCCIÓN

Imaginemos por un momento que en un país donde reina la paz, hay una democracia sana y

desarrollada y, sin embargo, los titulares en la prensa señalan lo contrario. Las encuestas han

desvelado un deterioro de la imagen del gobierno y la solución de su equipo de comunicación ha

sido idear una guerra al más puro estilo de La Cortina de Humo de Barry Levinson. Las

instituciones impiden llegar a los periodistas a dicho país y toda la información no tiene posibilidad

de ser contrastada, pero se aleja mucho de la realidad. Pese a que haya ciudadanos que a nivel

individual pueden aportar pruebas que demuestren la mentira, si los medios de comunicación siguen

utilizando los datos falsos, para la opinión pública seguirá habiendo una guerra en el territorio en

cuestión.

Este es un ejemplo de una noticia a nivel internacional en un entorno tremendista, en el que

debido a la gran cantidad de medios con posibilidades de comunicar lo que está pasando en ese país

habría uno que desvelaría la mentira. Sin embargo, la estructura de los medios de comunicación en

nuestro territorio hace que haya información que solo es comunicada por muy pocos medios, de los

cuales la gran mayoría es débil económicamente, lo que provoca que el pluralismo no esté

garantizado y la verdad pueda alejarse preocupantemente de lo que acontece en aquellos lugares.

El derecho a la información es una de las libertades fundamentales para el desarrollo de una

democracia sana. El conseguir que los datos relevantes para el desarrollo de la sociedad se

propaguen entre la población de una nación de forma imparcial es uno de los retos de los regímenes

del mundo, entre los que se encuadra España.

En nuestro país la libertad de información ha sido tratada muchas veces como un tema tabú, algo

que solo es comprensible desde la herencia que dejó una larga dictadura en el siglo XX. Cuando se

trata este tema, tanto legislativamente como en las facultades de Comunicación, normalmente se

enfoca desde el derecho a transmitir información. Nos olvidamos de que la comunicación es un

proceso en el que intervienen dos o más sujetos, el que emite los mensajes y quien los recibe. Esta

situación en el mundo mediático se ha trasladado a las leyes que lo regulan. Este trabajo intentará

enfocar la regulación de la libertad de información desde la otra posición, la del receptor. De esta

forma, en vez de estudiar cómo se legisla la labor de los periodistas, se abordará el estudio de cómo

está legislada la situación del receptor de la información, partiendo de la existencia de un derecho a

recibir información, a priori, igual al derecho a transmitirla, aunque en el trabajo se verá que esto no

es realmente así.

Pese a que pueda parecer un tema sencillo, el estar enmarcado dentro de un derecho tan

importante como el de la información y en un sector tan vinculado por sus características al poder

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existe una amplia legislación sobre el tema y las implicaciones siguen la misma línea ,es por eso por

lo que para desarrollar este trabajo se ha necesitado un esquema que estructure los temas a tratar.

Así, empezaremos con un marco teórico más general en el que se explican las características básicas

de la información desde el plano legal intentando contextualizar el desarrollo de las leyes y el por

qué de las interpretaciones de las mismas. Posteriormente, el trabajo se centra aún más en la

situación de nuestro país con un resumen de la estructura de los medios de comunicación en el

territorio nacional para analizar su situación legal y cómo contribuyen a que la población vea por

satisfecho su derecho a recibir información. Es por eso que este trabajo no trata la situación actual

de la profesión periodística, pero tampoco el grado de conocimiento de la actualidad por parte de la

población, sino el sistema que garantiza el Estado para que el ciudadano tenga acceso a los medios

de comunicación y a las noticias más interesantes para él según el área geográfica en la que se

ubique. De esta forma se pueden encontrar sobre la teoría las principales carencias de del sistema y

averiguar si realmente el derecho a recibir información es tratado como se merece, una libertad

fundamental.

Pese a que cuando hablemos de derecho a la información siempre nos situemos en la posición de

los periodistas y los deberes de los medios de comunicación, también existen leyes, jurisprudencia y

estudios que atienden a los ciudadanos, ya que al ser la comunicación un proceso con dos sujetos

principales a la hora de estudiarlo no podemos dejar de mencionar ninguno de los dos. Las

implicaciones del derecho a recibir información son las mismas que las de emitirla, esto hace que

este trabajo debido a su brevedad solo pueda establecer un marco a partir del cual desarrollar los

campos citados. Además como se podrá comprobar las leyes no son fijas y pueden cambiar así

como las interpretaciones de las mismas por lo que este trabajo debería seguir el desarrollo de las

mismas para resultar completo en su sentido más amplio.

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2. MARCO TEÓRICO

La transmisión de información, como flujo de comunicación de hechos o conocimientos, es el

objeto en nuestra actual sociedad de un derecho fundamental de la persona, siendo uno de los

pilares básicos en los que se sustenta toda democracia.

El ordenamiento jurídico así lo ha reflejado, reconociéndolo como un derecho inalienable de la

persona y garantizando que éste se pueda ejercer de forma libre. La Declaración Universal de

Derechos Humanos, por ejemplo, recoge en su artículo 19, el derecho a la libertad de expresión y a

recibir informaciones y opiniones.

La Constitución Española de 1978 lo reconoce como un derecho fundamental, al que otorga una

especial protección, incluyéndolo en la Sección Primera, Capítulo II del Título I. Así lo dota de una

notable cualificación para poder exigir su cumplimiento, lejos de un mero compromiso social que lo

reconozca, pero no establezca los mecanismos para su ejercicio. Muy al contrario, nuestra norma

suprema lo constituye como un derecho esencial equiparable a muy pocas libertades, como la vida,

la libertad ideológica y religiosa, la libertad y seguridad personales o los derechos al honor, la

intimidad y la propia imagen.

Sin embargo, pese a la situación del artículo 20 en la Constitución, está redactado con la

intención de hacer un reconocimiento diferenciado de los derechos que propugna y de esta forma no

solo reconoce el derecho a la información, sino que también hace lo propio con la libertad

expresión, una de las condiciones necesarias para garantizar una comunicación efectiva entre los

ciudadanos.

“ARTÍCULO 20

1. Se reconocen y protegen los derechos:

a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el

escrito o cualquier medio de reproducción.

b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.

c) A la libertad de cátedra.

d) A comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley

regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas

libertades.

2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.

3. La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación

social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios.

4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en

los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a

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la propia imagen y a la protección de la juventud y la infancia.

5. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de

información en virtud de resolución judicial”. (art.20. CE. 29 de diciembre de1978).

A) LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN: UN DERECHO DOBLE

El derecho a comunicar y a recibir información se encuentra recogido en el primer punto del

artículo 20 de la Constitución y en el mismo ya se restringe la libertad en caso de colisión con otros

derechos: el honor, la intimidad y la propia imagen, además del derecho a la infancia y la juventud,

estos dos últimos no reconocidos de manera explícita como derechos en la Carta Magna, sino como

principios rectores (Cap III) donde se someten a la legislación prevista en los acuerdos

internacionales que velan por sus derechos.

El derecho a la información se limita en su reconocimiento explícito al apartado d) del primer

punto. Nos encontramos con un derecho doble: el de comunicar información veraz y el de recibir lo

propio. Pese a que pueda parecer sencillo, ya en este punto hay diferencias notables. Al estar en la

sección primera de los derechos fundamentales de nuestra Constitución, ambos a priori debieran ser

derechos subjetivos, es decir libertades de cada individuo. Sin embargo, tal y como interpreta la

jurisprudencia constitucional, esto no es así, ya que mientras el derecho a comunicar información la

jurisprudencia lo ha tratado como derecho subjetivo, no ha sido lo mismo con su contraparte. “El

derecho a recibir información sólo tiene una dimensión objetiva y en consecuencia no puede ser

protegido como un derecho individual” (Pérez Royo, 2009: 22).

El derecho a comunicar información como un derecho subjetivo

Como estamos viendo la libertad de información se debe estudiar en dos dimensiones, ya que el

objeto que protege es un proceso con dos puntos principales: la elaboración y emisión de los

mensajes informativos y la recepción y acceso a dichos mensajes. De esta forma, nuestro sistema se

ha estructurado en torno a esta actividad protegiendo subjetivamente la elaboración y transmisión

del mensaje y subjetivamente su recepción. Esto implica que las condiciones para proteger legal y

subjetivamente la transmisión de piezas informativas estén sujetas a unos determinados parámetros,

igual que hay determinados parámetros por los que objetivamente se reconocen las informaciones

susceptibles de ser recibidas por la población. En este apartado señalaremos los límites de

comunicar comunicación y en el siguiente la situación del derecho a recibir información.

La única condición que la Constitución impone de manera explícita a la información transmitida

es que sea veraz y no atente contra el honor, la intimidad, la propia imagen y los derechos de la

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infancia y la juventud, aunque, como es de suponer, la ordenación posterior y la jurisprudencia

limitan aún más esta libertad. En este caso, los derechos del comunicador deben juzgarse en las

mismas condiciones que los demás. No obstante, en supuesto de que se reclamasen judicialmente

los derechos del receptor de una información transmitida por un medio de comunicación, el

periodista tendría una cierta ventaja, ya que el derecho a recibir información veraz no es equiparable

al de comunicarla. Esta situación tiene su razón en la profesión periodística y en la responsabilidad

que entraña la producción de piezas informativas. La veracidad, condición que impone la

Constitución para proteger la información y de la que hablaremos más adelante, queda resumida por

el sistema jurídico a una serie de procesos y técnicas de trabajo, que obligan al profesional a

asegurarse de que la información es contrastada.

Ahora bien no solo en el término veracidad, pueden surgir confusiones a la hora de interpretar las

piezas informativas que son objeto del derecho a la información, de la misma forma, también podría

surgir con el término información, ya que no todo lo que pasa es potencialmente susceptible de ser

noticia en un medio de comunicación. No sería muy lógico que, por ejemplo, se pudieran defender

como objeto de un derecho constitucional publicaciones en medios de comunicación que careciesen

de relevancia pública. Es decir, que una persona anónima dé un salto en mitad de la Puerta del Sol,

sin consecuencias notables y sin ningún motivo no puede considerarse una información protegida.

Aunque el hecho sea cierto y la información realizada cumpla los criterios de veracidad, esta

información no debería estar amparada en nuestro sistema (STC 171/1990, FJ 5).

La noticiabilidad

La profesión periodística tiene bien definidos los parámetros que se utilizan para saber si un

hecho es digno o no de ser reportado a la sociedad. Sin embargo, estos criterios son exclusivos a la

profesión, por lo que no pueden ser reclamables por vía judicial, ni se encuentran reconocidos en

ningún código de leyes.

Una información es susceptible de ser publicada, sin importar el soporte que utilice para ello y el

país donde se ejerza la profesión, por novedad, originalidad, imprevisibilidad, carácter inédito,

evolución futura de los acontecimientos, importancia y gravedad, proximidad geográfica, magnitud

por la cantidad de personas o lugares implicados, importancia de los actores implicados e inclusión

de desplazamientos (Martini, 2000: 13, 24).

Pese a que muchos autores han disertado sobre estos criterios, los factores que diferencian sus

estudios del que pudieron hacer otros no son muy distintos y muchas veces se deben a percepciones

propias. Por ejemplo, Rodrigo Alsina en su libro “La Construcción de la Noticia” señala, citando a

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Edgar Morin, que las noticias deben concebirse como un elemento nuevo que irrumpe en el sistema

social. De esta forma, justifica los criterios de realización de información a través de lo que

denomina “sociología del presente”. En este apartado el autor hace referencia a muchos de los

criterios que también señala Martini, como por ejemplo, que debe tratarse de un hecho aislado,

imprevisible, singular, dentro del ámbito histórico o fuera de las regularidades estadísticas o el

acontecimiento que se ha producido es accidental (Alsina, 1989: 109-113)

Ahora bien, estos criterios, como se ha dicho, pertenecen al campo de la deontología y no están

legislados. En nuestro país, el Tribunal Constitucional, fija la noticiabilidad en que los contenidos

han de ser “situaciones que interesan a la sociedad” (STC 20/1992, FJ3). Este parámetro es muy

subjetivo por lo que las especificaciones han sido mayores, así cuando una información versa sobre

una persona, esta debe tratar sobre la proyección pública del personaje o sobre las características

especiales en el hecho que la ha involucrado. De esta forma, los medios de comunicación podrían

incurrir en falta en caso de que la información que traten no sea de interés social y simplemente

susciten la curiosidad ajena. Así, obviamente, no porque haya pasado los criterios de selección de

un medio de comunicación, la información transmitida es noticiable legalmente. (STC 19/2014).

En nuestro sistema, la relevancia pública queda reducida a dos dimensiones legales que hay que

analizar teniendo en cuenta el medio y el género periodístico por el que se transmite la información:

la objetiva, y la subjetiva. La primera se referiría a cuestiones políticas y sucesos que despiertan

interés social, aunque en este punto cabe destacar que en los sucesos, pese a su noticiabilidad, en

determinados casos donde se puede producir un daño no necesario a los protagonistas del hecho o

los familiares de los mismos no queda justificada la identificación explícita del quién. La relevancia

subjetiva se refiere a los actores que protagonizan el hecho, ya que, pese a que todos seamos

iguales, esto no se cumple a ojos de la sociedad y un acto que protagonice una persona de

proyección pública no es el equivalente al que realiza una persona anónima. Así, por ejemplo el

lugar donde pasa las vacaciones el presidente del Gobierno es noticiable, mientras que no lo es el

sitio y la compañía con la que pasó su tiempo libre un ciudadano de a pie.

El derecho a recibir información como derecho predominantemente objetivo

Como hemos dicho antes, el derecho a recibir información veraz es un derecho de dimensiones

objetivas, pese a estar integrado en la sección de la Constitución donde se reconocen los derechos

subjetivos. El artículo 20, en el mismo punto que reconoce el derecho a recibir información,

también consagra el derecho a transmitirla. Al estar en el mismo apartado, podría interpretarse

como el mismo derecho. De esta forma, la comunicación constitucionalmente quedaría reconocida

como un solo proceso, sin embargo no es así.

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La interpretación constitucional dejada a la jurisprudencia del tribunal homónimo reconoce una

dualidad en la redacción del apartado de la Carta Magna. “Se trata, como dice el artículo 20, de un

derecho doble que se concreta en comunicar información y recibirla de manera libre en medida que

la información sea veraz” (STC 105/1983, FJ 11 en Pérez Royo, 2009: 20).

La consideración de un derecho doble repercute en el reconocimiento que se da a este, ya que si

no fuera de esta forma la interpretación constitucional sería idéntica para todas las partes de un

proceso comunicativo, cosa que debemos negar tras leer las sentencias sobre criterios de

noticiabilidad, en los que entre otros se enfrentan el derecho a transmitir información y el derecho a

recibirla. Uno de los factores más importantes en estos casos es que el último de estos derechos no

es tratado de forma individual en las sentencias y, por lo tanto, siempre es referido como la libertad

que debe procurarse para una colectividad.

Una vez evidenciada la importancia de la dualidad del derecho, hay que comprender las

dimensiones que cada uno de ellos comprende. Así, dentro de los derechos fundamentales podemos

diferenciar dos dimensiones en las libertades reconocidas, la objetiva y la subjetiva, figuras que

quedan muy bien explicadas en la Sentencia del Tribunal Constitucional 25/1981:

“Ello resulta del doble carácter que tienen los derechos fundamentales. En primer lugar

los derechos fundamentales son subjetivos, derechos de los individuos no solo en cuanto a

derechos de los ciudadanos en sentido estricto, sino en cuanto garantizan un status jurídico o

la libertad en un ámbito de la existencia. Pero al propio tiempo, son elementos esenciales de

un ordenamiento objetivo de la comunidad nacional, en cuanto ésta se configura como

marco de una convivencia humana justa y pacífica” (FJ.5).

Ahora bien, como hemos visto, el Constitucional reconoce la doble dimensión de todos los

derechos fundamentales, sin embargo, en este caso esta situación no existe ya que el derecho a la

información se trata de un derecho dividido entre el emisor y el receptor de la información y solo es

objeto de la subjetivación uno de los dos elementos, en este caso el primero. Con esta interpretación

se puede explicar el fenómeno analizado sin entrar en controversia con el artículo 10.1 de nuestra

ley suprema en el que se afirma que los derechos fundamentales están conectados con la dignidad

de cada persona (dimensión subjetiva) y son fundamento del orden político y de la paz social

(dimensión objetiva).

Ahora bien, un derecho subjetivo garantiza un estatus jurídico que no es citado como

característica de la segunda dimensión de los derechos fundamentales. Así, mientras que un

individuo puede reclamar su derecho a transmitir información (parte subjetiva de la libertad

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analizada), no es lo mismo cuando intenta reclamar su derecho a recibirla (parte objetiva).

El reconocimiento constitucional, garantiza la protección de las libertades citadas, tengan estos

una única parte subjetiva, una sólo objetiva o ambas. Así se hace saber, antes del reconocimiento de

los derechos fundamentales, en el artículo 9 la Carta Magna.

Artículo 9:

1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento

jurídico.

2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad

del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que

impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política,

económica, cultural y social. (Art 9. 1 y 2, CE 1978)

Así, pese a todo, el Estado debe garantizar el derecho a recibir información, en la medida de sus

posibilidades. De esta forma, se justifica que prevalezca el derecho a transmitir mensajes noticiables

sobre la recepción de los mismos ya que esta es la mejor manera para proteger de la información.

La mejor forma que tiene el Estado para promover el derecho objetivo es favorecer la pluralidad

de medios de comunicación. Ya que, además, en nuestro ordenamiento, entendido de una forma

similar a como lo han hecho los países de tradición europea, la pluralidad tiene un papel

fundamental a la hora de promover la veracidad de las informaciones, que, por cómo se configura el

sistema jurídico de información español, no puede ser reclamada por los ciudadanos a los medios de

comunicación con carácter obligatorio. En este sentido, no se puede exigir que se enfoque de

determinada forma una información, que se publique o se ofrezca acceso a un determinado

contenido, sea por razones lingüísticas o económicas, ya que ello sería contrario al derecho a

transmitir libremente información y, además, en este punto entra también en juego la libertad de

empresa.

En el único sentido en el que el Tribunal Constitucional reconoce el derecho a recibir

información como un derecho subjetivo es en el caso de la prohibición a un individuo al acceso a

determinados medios puestos a su disposición. Este supuesto concreto se trató en la STC 11/2006,

en la que se resolvió el recurso de amparo planteado por un preso de la banda terrorista ETA que

reclamaba su derecho a poder recibir en prisión la revista Kale Gorria. La sentencia estima que la

decisión de la dirección del establecimiento penitenciario limita su derecho a recibir información,

aunque, en el caso concreto, se considera que existen motivos para limitarlo legítimamente ya que

existían sospechas fundadas de que el grupo terrorista utilizaba revistas y medios de ideología

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abertzale para hacer llegar mensajes codificados a sus presos.

B) PLURALIDAD

El pluralismo es uno de los conceptos más importantes a la hora de entender como se reconoce el

derecho a recibir información en España. Como el ejercicio de la libertad de información está

protegido de la injerencia de la población en un sentido profesional, con la garantía de que los

ciudadanos puedan acceder al máximo número de opiniones, versiones, formatos e ideas se

consolida el derecho a recibir información. Así, la visión europea de este concepto va más allá del

mercado de ideas, interpretación que aparece en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Estados

Unidos y del que hablaré más adelante, y así la mayoría de sistemas jurídicos de los países europeos

garantizan la existencia de más de un medio de comunicación para potenciar el derecho a la

información. De hecho, esta condición aparece reconocida en el segundo punto del artículo 11 de la

Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Pluralismo Externo

Con la interpretación de la pluralidad como una forma de compensación frente a las carencias de

la veracidad es fundamental entender la existencia de los medios públicos con órganos de dirección

plurales. A pesar de las críticas constantes, los medios de titularidad pública no responden a la

defensa de un gobierno dentro de la democracia de partido, sino a un interés por la información y la

veracidad de la comunicación en forma de pluralidad y responsabilidad social. Solo de esta forma es

entendible la sentencia, sin precedente alguno, dictada el 23 de julio de 2003 por la Audiencia

Nacional, en la que se obligaba a Televisión Española a emitir durante todo un día en las ediciones

de su telediario el contenido completo de la parte dispositiva de la misma sentencia por la que se

declaraba que las informaciones que realizaron sobre la huelga general del 20 de junio de 2002

atentaban contra el derecho a huelga y contra el entonces vigente Estatuto de RTVE, en cuyos

principios se recogía que “la disposición de espacios en RNE y TVE se concretarán de modo que

accedan a esos medios de comunicación los grupos sociales y políticos más significativos. A tal fin,

el Consejo de Administración, de acuerdo con el Director General, en el ejercicio de sus respectivas

competencias, tendrán en cuenta criterios objetivos, tales como la representación parlamentaria,

implicación sindical, ámbito territorial de actuación y otros similares” (Art.20.3 de la Ley 4/19801

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Ley derogada, aunque este artículo se mantiene en el artículo 28 de la LO 17/2006

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en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de julio de 2003, FJ 5).

No obstante, la pluralidad no solo depende de la existencia de medios públicos, ya que la

creación o mantenimiento de los mismos no es obligatoria, pese a que el artículo 9.2 de la

Constitución pueda dar cabida a ello. La pluralidad va mucho más allá y entra también dentro de los

parámetros de la diversidad lingüística, o la emisión de contenidos diferenciados, innovadores o

tradicionales. De esta forma, por ejemplo, la televisión pública no solo cumple una función de

información desde el punto de vista de la pluralidad ideológica, sino que también lo hace con la

generación de contenidos distintos a los que pueden ofrecer las televisiones privadas. Así, dentro de

la variedad que acoge RTVE en su seno están algunos formatos como los documentales

radiofónicos, que ningún otro medio privado tiene la capacidad de realizar dado, que estos últimos

están sometidos al criterio de la eficiencia económica.

Ahora bien, el pluralismo entendido como condición de la información veraz, también necesita

de la existencia de medios privados y las facilidades de creación de los mismos, para que se pueda

mejorar la oferta y variedad informativa en su conjunto. Así, el Estado garantiza el acceso al

mercado de medios de capital privado y los controles para evitar que se produzcan situaciones de

monopolio dentro del mismo.

En este punto es donde se concentra el mayor esfuerzo de nuestro sistema para garantizar la

información veraz a partir de la pluralidad, aunque las medidas son limitadas, ya que en España la

regulación se circunscribe al ámbito audiovisual, sin tener en cuenta la prensa escrita, donde las

subvenciones a nivel autonómico puede decirse que juegan el mismo papel, pero con menos

eficacia y muy limitado a la dimensión lingüística.

El mejor ejemplo para explicar lo que acabamos de decir es que ofrece el Ley General de

Comunicación Audiovisual (LO 7/2010). En su primer capítulo esta ley recoge los derechos que

hay que garantizar al público en materia informativa.

“Todas las personas tienen el derecho a que la comunicación audiovisual se preste a través de una

pluralidad de medios, tanto públicos, comerciales como comunitarios que reflejen el pluralismo

ideológico, político y cultural de la sociedad. Además, todas las personas tienen el derecho a que la

comunicación audiovisual se preste a través de una diversidad de fuentes y de contenidos y a la

existencia de diferentes ámbitos de cobertura, acordes con la organización territorial del Estado. Esta

prestación plural debe asegurar una comunicación audiovisual cuya programación incluya distintos

géneros y atienda a los diversos intereses de la sociedad, especialmente cuando se realice a través de

prestadores de titularidad pública”. (Art.4.1 LO 7/2010)

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En el mismo capítulo se citan los derechos del público de manera general, de forma que quedan

reducidos a propósitos legales, ya que por la misma definición de medio de comunicación y la

regulación constitucional e internacional (jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos

Humanos) estos ya deben ser cumplidos. Así, se cita la no incitación al odio, la potenciación de las

lenguas oficiales, la garantía de la veracidad, la diferenciación entre opinión e información, la

cobertura de los acontecimientos de interés general – para lo que nos tenemos que atener a la

definición de noticiabilidad del Tribunal Constitucional – y el respeto al honor, la intimidad y la

propia imagen como los objetivos de los medios con su público. (art. 4 LO 7/2010).

No obstante, los derechos de la audiencia no se centran solo en meras suposiciones y el

contenido viene más desarrollado en los artículos posteriores del capítulo primero de la citada ley.

Así el artículo 5, que afecta a todos los medios de comunicación audiovisuales, independientemente

de su titularidad, asegura la diversidad cultural y lingüística citando los porcentajes de tiempo que

se debe dedicar como mínimo a este tipo de piezas. Esta medida está también establecida a nivel

europeo y el 51% debe tener este origen según la ley, que está motivada por la directiva europea de

TV sin fronteras. En este sentido se cita a los medios audiovisuales como productores culturales

europeos tasando en un 5% de los ingresos la cantidad de dinero que las compañías deben invertir

en este asunto. Aunque se excluye aquellas televisiones cuya emisión local no cubra la totalidad del

espacio nacional.

En la Ley de Comunicación Audiovisual, el derecho a recibir información y el derecho a emitirla

están confrontados de la misma manera que lo hace el resto de nuestro sistema jurídico. Así el

segundo capítulo de la ley tasa los derechos de los emisores, que tienen libertad para elegir la línea

editorial y fijar los contenidos que se transmiten. La libertad de empresa funciona en el mercado

audiovisual, cada cadena o emisora elige sus contenidos y es el público quien les proporciona su

confianza a través del uso que les dan, pese a que como toda empresa los productos generados

tienen que cumplir con una serie de requisitos y no resultar tóxicos para la sociedad. Incluso la

libertad existe para la empresa en la forma de emitir la información, así si se decide codificar ciertos

programas o darlos en un determinado idioma, se entiende esto como una decisión empresarial.

Solo determinados contenidos, todos de carácter deportivo, son de obligatoria difusión en abierto.

“El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales debe fijar mediante decisión motivada un catálogo

con vigencia bienal donde se recojan los acontecimientos de interés general para la sociedad que han

de emitirse por televisión en abierto y con cobertura estatal.

Al hacerlo, se determinará también si los acontecimientos deben ser transmitidos total o

parcialmente en directo, o en caso necesario, por razones de interés público, total o parcialmente en

13

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diferido.

Los acontecimientos de interés general para la sociedad que pueden incluirse en el citado catálogo

habrán de escogerse del siguiente elenco:

a) Los juegos olímpicos de invierno y de verano.b) Los partidos oficiales de la selección española absoluta de fútbol y de baloncesto.c)Las semifinales y la final de la Eurocopa de fútbol y del Mundial de fútbol.d)La final de la Champions League de fútbol y de la Copa del Rey de fútbol.e)Un partido por jornada de la Liga Profesional de Fútbol de la Primera División, designado por éstacon una antelación mínima de 10 días.f) Grandes Premios de automovilismo que se celebren en España.g) Grandes Premios de motociclismo que se celebren en España.h) Participación de la Selección Española Absoluta en los Campeonatos de Europa y del Mundo debalonmano.i) La Vuelta Ciclista a España.j)El Campeonato del Mundo de ciclismo.k) La participación española en la Copa Davis de tenis.l) La participación de tenistas españoles en las semifinales y la final de Roland Garros.m) Participación española en los Campeonatos del Mundo y Europa de atletismo y natación.n ) Grandes premios o competiciones nacionales e internacionales que se celebren en España ycuenten con subvención pública estatal o autonómica.

Excepcionalmente y por mayoría de dos tercios, el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales podráincluir dentro del catálogo otros acontecimientos que considere de interés general para la sociedad.

El catálogo y las medidas para su ejecución han de ser notificados por el Consejo Estatal de MediosAudiovisuales a la Comisión Europea”. (Art 20.1 LO 7/2010)2

Así la diferencia entre un medio de comunicación audiovisual y una empresa normal se localiza

en que el Estado crea una estructura que garantiza la pluralidad mediante la propiedad de medios no

solo en su creación sino también en el capital que los posee, por lo que la Ley 7/2011 obliga en los

espacios web de los medios a citar a los grandes accionistas de estos.

No solo el conocimiento de quién posee la información en nuestro país es el único requisito y

más cuando la posesión de un medio de comunicación puede ser de una gran cantidad de empresas

formadas por conglomerados de otras y donde profundizar es difícil. Así, la ley también regula que

todos los medios audiovisuales no caigan en manos de una sola persona y aleja expectativas,

limitando esto a cuotas de audiencia y a porcentajes de posesión de los medios de comunicación a la

hora de subastar los espacios audiovisuales, que en todo el territorio español solo puede llegar hasta

un tercio y en comunidades autónomas hasta el 50%. En cuanto a los porcentajes de audiencia la ley

2 Cabe destacar que aún no se ha creado el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales y sus competencias están cedidas a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, un órgano de la Comisión Nacional de los Mercadosy la Competencia.

14

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limita las operaciones de compra de licencias para las emisoras que en los doce meses anteriores a

la operación hayan superado el 27% de audiencia media, de esta forma se limita la adquisición total

del sistema audiovisual nacional, aunque no el monopolio, ya que una vez realizada la operación la

audiencia puede superar este porcentaje sin perjuicio para el comprador. (Sección III Título Tercero

LO 7/2010).

La Pluralidad Interna

La diversidad de medios de comunicación no asegura per se que exista un verdadero pluralismo

que favorezca a la sociedad. Teóricamente, un solo medio podría cubrir las necesidades

informativas de la sociedad y garantizar la pluralidad de sus informaciones. De esta forma, los

medios estatales cumplen su función en su desarrollo teórico. Sin embargo, el control político acaba

por dilapidar esta situación y visto en su forma más extrema, en los regímenes totalitarios las

empresas de comunicación suelen ser estatales al entender que la pluralidad de las informaciones se

limita a las versiones oficiales. El mantenimiento de un canal público en un sistema democrático

responde a la necesidad de cubrir las exigencias informativas del sistema fuera de la rentabilidad

económica que requieren las empresas privadas. Sin embargo, a diferencia de los regímenes

totalitarios la pluralidad de las informaciones está asegurada por la composición de los órganos de

dirección y las fuentes de financiación de las empresas estatales. Desde 2006, la principal empresa

pública de comunicación del país, RTVE, sigue un modelo económico en el que la publicidad no es

admisible para evitar presiones informativas desde el ámbito de la empresa privada, de esta forma el

dinero bajo el que se desarrolla la actividad profesional parte de los Presupuestos Generales del

Estado.

Sin embargo, no se puede depender de un solo medio a nivel nacional para cubrir todas las

necesidades informativas de un país democrático y en el que los representantes políticos se eligen

por áreas territoriales, entre otras cosas porque una cobertura nacional despersonaliza la

información cuanto más pequeña es la región en la que ubicamos a cada miembro de la audiencia.

Así, pese a que un medio de titularidad pública a nivel nacional pudiera resultar plural y veraz, la

desinformación tendría su hueco en las noticias de nivel local, de poca noticiabilidad para el

colectivo nacional. Además, nadie asegura que este medio no caiga en una dinámica de

informaciones que no representen a la mayor parte de colectivos sociales.

Nuestro sistema jurídico prevé ese caso y asegura la pluralidad protegiendo a los profesionales

de la información frente a su propia empresa, dotándoles de autonomía a la hora de elaborar las

informaciones. Así, derechos exclusivos de la profesión como el secreto profesional, no solo pueden

15

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recurrirse ante un tribunal, sino también en la entidad en la que trabaje el periodista ante sus propios

superiores.

Al igual que las empresas de comunicación por su labor social son unas empresas con ciertas

particularidades, los empleados de estas corporaciones también cuentan en este sentido. De esta

forma, la dualidad del derecho a la información beneficia a los informadores, ya que ellos son los

principales beneficiarios de que el derecho a comunicar sea un derecho subjetivo y el derecho a

recibir un derecho objetivo. Otro de los mecanismos que da más libertad al periodista es el concepto

veracidad, que está relacionado con una serie de mecanismos de comprobación de fuentes y

enfoque de la información. Ahora bien, estos principalmente protegen al trabajador de la injerencia

de factores externos en su oficio, sin embargo, el periodista también está protegido contra las

presiones que puedan derivarse de su propia empresa con condiciones que van más allá del Estatuto

de los Trabajadores y la acción sindical. En este sentido hay que destacar la cláusula de conciencia.

La Cláusula de Conciencia

La cláusula de conciencia es un elemento creado para que los periodistas puedan ejercer su

profesión con independencia. Esta figura, reconocida constitucionalmente, ha sido regulada por la

LO 2/1997 (una ley muy breve, que consta de sólo 3 artículos). La importancia del reconocimiento

de la Cláusula de Conciencia es que al estar recogida en el artículo 20, pasa a formar parte del

contenido del derecho fundamental a transmitir y recibir información (Navarro Marchante, Vicente

J. Et al, 2002)

De esta forma, la ley orgánica de cláusula de conciencia da un paso más y hace de este derecho

un asunto constitucional y protegido especialmente. No respetar este derecho por un medio, podría

dotar de invalidez a un despido, aunque el derecho que se confiere a los periodistas con esta

legislación va más allá.

La mera existencia de esta cláusula hace que se entienda el periodismo como una labor social y

al periodista como un agente de esta. A esto se deben atener los medios de comunicación, no sólo

como empresas, sino como corporaciones con valor social y de cuya existencia depende en sí la

misma democracia (LO 2/1997).

La cláusula de conciencia protege al periodista frente al poder de la empresa que lo emplea y las

fuentes más persuasivas. Aunque esta afirmación no es del todo correcta ya que a falta de una

definición jurídica de la figura del periodista, los textos hablan de profesionales de la comunicación.

En un principio básico y ético el profesional de la información, pese a la presión de cualquier

agente para publicar una determinada pieza, se puede negar a redactarla o en caso de redactarla a

16

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firmarla con su nombre. Esto no debiera suponer represalia alguna al profesional y mucho menos su

despido, pese a que en otras profesiones esta actitud sí pueda ser motivo de un cese de contrato por

parte de la empresa, ya que el profesional al acogerse a esta ley se está negando a realizar el trabajo

que le han encargado (Carrillo, 2003).

La actual ley que, tal y como pide la Constitución, regula este derecho, va más allá y llega a

proteger al profesional ante un cambio de propiedad o la obligatoriedad de realizar prácticas

éticamente incorrectas o ilegales.

El primer artículo de la ley 2/1997 no trata de la protección del periodista frente a una

información interesada o en la que se enfrenta a presiones, sino a su situación global en la empresa.

Un cambio de línea ideológica u orientación informativa del medio o un traslado dentro de la

empresa a una sección de “ruptura patente de la orientación del profesional como informador” da la

capacidad al periodista de rescindir su situación contractual con la empresa, vía jurídica y que esta

dimisión sea tratada como un despido improcedente. De esta forma se consigue que la libertad de la

que gozan los periodistas en su trabajo repercuta en que el medio pueda dar unas informaciones más

plurales cubriendo un mayor espectro de las necesidades informativas de la población.

C) LA VERACIDAD

La veracidad de una información, característica explícitamente necesaria para el derecho a la

información y que se trata de compensar con la pluralidad, no implica la necesidad de que los

mensajes sean verdad, aunque la RAE defina la palabra como la cualidad de lo “que dice, usa o

profesa siempre la verdad”. Dado que el concepto “verdad” es de una gran complejidad no se puede

entender de manera absoluta, así una definición más exacta sería “la adecuación aceptable entre lo

transmitido y lo ocurrido” (Navarro Merchante, 1998). Además no hay que olvidar que en el mismo

artículo 20 se reconoce la libertad de expresión, un derecho que podría confundirse con el de

informar, solo diferenciado por la veracidad y la noticiabilidad.

“La libertad de expresión tiene por objeto pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro

del que deben incluirse también las creencias y juicios de valor. El derecho a comunicar y recibir

libremente información versa, en cambio, sobre hechos o, tal vez más restringidamente, sobre aquellos

hechos que pueden considerarse noticiables” (STC 6/1988; FJ 5).

La jurisprudencia en este caso es bastante abstracta ya que requiere distinguir la finalidad que

busca el emisor a la hora de comunicar. En el entorno mediático por este motivo resulta de especial

relevancia la distinción de géneros, ya que los artículos de opinión se acogerían a la libertad de

17

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expresión, sin embargo la duda reside en los textos interpretativos donde habría que señalar cuál es

el fin principal de las piezas informativas. De esta forma, el derecho a transmitir información veraz

estaría reconocido de manera explícita por el apartado d del punto primero del artículo 20 de la

Constitución Española, tal y como viene reconociendo el Tribunal Constitucional hasta el momento.

En el mismo artículo se impone el artículo 18 (derecho al honor, a la intimidad y a la imagen) como

el derecho con el que más colisiones entre libertades pueden producirse.

El Derecho español y el lento desarrollo que ha vivido en nuestro país la prensa, han hecho que

en estos aspectos, nuestro marco legal se haya desarrollado a la cola de otros más antiguos, por lo

que para entender la situación de la información y la veracidad debemos prestar atención a lo que ha

ocurrido en otros entornos donde los medios se arraigaron antes a la sociedad.

Si hay un país que se ha erigido como el garante de las libertades del actual sistema, ese es

EEUU y en lo que respecta a la prensa la tradición lo avala. Así en el campo que nos toca debemos

destacar la aplicación de lo que se ha conocido como la Doctrina Sullivan, una visión que el

Constitucional de nuestro país ha ido aplicando desde la década de los 80. En EEUU esta

jurisprudencia se creó en 1960 aunque este es un nuevo punto en una tradición con origen en 1918

ante las Alien and Sedition Acts emitidas en el contexto de la I Guerra Mundial. En este escenario

destaca Olivier Wendell Holmes, Juez del Tribunal Supremo, que en el mismo año (1919) asentó

dos interpretaciones diferentes:

Bad Tendency: Surge en el caso Schenck contra EEUU, cuando el Supremo se tuvo que

enfrentar a la reclamación del Secretario General del Partido Socialista estadounidense

contra el gobierno que le sancionó por imprimir y mandar distribuir panfletos contra la

guerra y animando a los soldados a desertar. El Tribunal Supremo confirmó la legalidad de

las Alien and Sedition Acts, pese a que estas vulneraran la Libertad de Expresión, debido al

peligro inminente. Holmes lo expresó con una metáfora muy sugerente: “La libertad de

expresión no ampararía a quien en medio de un circo alborotado gritara: '¡Fuego!' A

sabiendas de que no hay tal fuego”. Así se creó la doctrina de la bad tendency que deja de

amparar a la libertad de expresión cuando se considera que hay una mala intención por parte

del emisor o este sabe que lo que comunica puede crear “un peligro claro e inminente”.

(Tenorio Sánchez, 2013)

El “mercado de las ideas”: El mismo año, una vez aplicada la doctrina bad tendency, se

juzgó el caso de un hombre que criticó a EEUU por mandar soldados a Rusia. Holmes, en

una opinión disidente frente a la mayoría del Tribunal, argumentó que en este caso las ideas

transmitidas por el acusado (Abrams) no causaban “un peligro claro e inminente” y que en

18

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un “mercado de ideas”, donde la verdad es difícil de conseguir, las opiniones patentadas por

la libertad de expresión compiten entre ellas y el mismo mercado corregirá a quienes inciten

“al mal”. (Carbonell, 2014).

Por entonces en EEUU la Justicia se regía por la common law y aunque a diferencia de Europa el

reconocimiento a la libertad de expresión no tenía límites, estos eran mayores ya que tal y como era

concebido el régimen estadounidense “el sistema tenía un efecto radicalmente disuasorio sobre la

prensa” (Tenorio Sánchez, 2013: 12). Hay que tener en cuenta que hasta la Sentencia de Glitlow

contra New York la libertad de prensa estaba reconocida en la primera enmienda como derecho

fundamental, pero su tratamiento hasta entonces no había precisado los límites a los que debía

sujetarse el legislador y que aparecen citados en la decimocuarta enmienda.

“A los efectos que podemos y que debemos asumir la libertad de expresión y de prensa –

protegidos por la Primera Enmienda – están entre los derechos y libertades fundamentales y

personales protegidos por la cláusula del debido proceso de la Decimocuarta Enmienda de la

intervención de los Estados” (Glitow vs. People of New York, 8 junio 1925, Opinion of the

Court).

En este marco de reconocimientos no será hasta 1964 cuando se reconozca la verdad subjetiva y

la defensa de la labor de los periodistas entendiendo que sus informaciones forman parte de ese

mercado de ideas, que defendió Holmes en 1919. En 1964 El New York Times publicó una

información sobre una protesta en el contexto del movimiento de los años 60 en contra de la

marginación racial en el Estado de Alabama. Ante la crónica de la manifestación, el jefe de Policía

del condado de Sullivan, que había reprimido la protesta, denunció al prestigioso diario

estadounidense por difamación. Basándose en la common law y la doctrina de la bad tendency el

Tribunal Estatal declaró culpable al New York Times, que llevó el caso, por su repercusión, al

Supremo.

La sentencia de Alabama reconocía coincidencias entre la publicación del rotativo neoyorkino y

los hechos, pero aplicaba la doctrina de la bad tendency debido a que la crónica no era cierta en

ciertos aspectos, aunque estos eran superficiales, como lo que decían ciertos eslóganes y cánticos de

los manifestantes. El Supremo dio la razón a l New York Times. (Caruso Fontán, 2007; 33). La

decisión es un alegato en contra de la common law y una nueva doctrina que ha sido la que a

posteriori también se ha utilizado en España para la protección de los periodistas, que en EEUU se

conoce como actual malice. De esta forma si el hombre grita en un circo alborotado fuego, no basta

19

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que su acto sea un riesgo de por sí, sino que lo haya hecho “knowing its falsity or reckless disregard

of the truth” (sabiendo que es falso o por desprecio temerario a la verdad), algo que se explica en la

interpretación española sobre la protección del derecho a la información por encima del derecho al

honor.

La otra corriente internacional de importancia en España, y más ligada a nuestra tradición

jurídica que la doctrina estadounidense, es la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos

Humanos (TEDH), un órgano del Consejo de Europa. Este Tribunal aplica el Convenio Europeo de

Derecho Humanos que reconoce en su artículo 10 la libertad de expresión (en el que se engloba el

derecho a la información).

La libertad de expresión en este tratado comprende en ella el derecho a opinar y la libertad de

comunicar y recibir información, sin embargo este artículo queda delimitado y ya en el primer

punto se deja bajo la batuta de los Estados la concesión de licencias de radiodifusión,

cinematografía y televisión, dando fe de la protección de la pluralidad.

La concepción europea de la democracia espoleada por los regímenes dictatoriales que llegaron

al poder por el apoyo popular, se aleja de las interpretaciones americanas. El más claro ejemplo es

Alemania y su comprensión de la llamada “democracia militante” que el TEDH ha apoyado en

numerosas sentencias, tal y como da cuenta Tenorio en su artículo (2013). La democracia militante

es una forma de comprender el sistema democrático que ha sido tan criticada como apoyada y que

se basa en la prohibición de que ciertas posturas u opiniones que propugnan la destrucción del

propio sistema de libertades se amparen en las libertades que reconoce el propio sistema. Así, de

acuerdo con esta concepción, bajo la libertad de expresión no pueden ampararse posiciones que

inciten al odio, la intolerancia o puedan negar los genocidios cometidos por regímenes totalitarios.

No obstante, esta medida también encaja con la interpretación de la pluralidad de medios como uno

de los pilares de la democracia.

La situación de España al respecto es confusa, ya que en el marco de lucha antiterrorista se

puede considerar que nos hemos acercado a una “democracia militante” con la sentencia del TEDH

que admitió la ilegalización de Herri Batasuna por “necesidad social imperiosa” (Herri Batasuna v.

España, 30 junio 2009: 73). Sin embargo, tal y como denuncia José María Mena, ex Fiscal Jefe del

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el Tribunal Constitucional no lo relaciona de esta forma,

ya que a diferencia de Alemania nuestra Constitución no censura la representación de ideologías

antidemocráticas. Mena justifica esto debido a la transición en la que participaron personalidades

provenientes del régimen franquista (Mena, 2013).

Puede considerarse que una democracia militante puede ser un problema para la libertad de

expresión, sin embargo el TEDH admitió la jurisprudencia americana de Sullivan en el caso

20

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Lingens. El Tribunal consigna la libertad de expresión como uno de los derechos humanos básicos e

incluso refrenda su labor como “watch dog” del sistema y dinamizador de la opinión pública

(Tenorio, 2013; 294).

Las particularidades de la estructura de la información en España, así como los formatos

periodísticos han hecho que, pese a cómo se entiende la veracidad en el mundo, nuestro sistema

presente notables diferencias. Una de las principales es que nuestra Constitución distingue entre

libertad de expresión, parte que en la materia que nos atañe implicaría el género de opinión, y el

derecho a la información, donde la veracidad es un requisito constitucional.

Como he señalado anteriormente la veracidad no se entiende como verdad, aunque esto no exime

de que el desarrollo de la información en una pieza informativa deba adecuarse de alguna forma a

los hechos narrados, excluyendo así el género opinativo. Es por esto por lo que en un supuesto en el

que se ponga en duda la noticia reproducida en un medio de comunicación, la empresa o el

periodista no deberá demostrar que su pieza informativa relata un hecho que ocurrió tal y como se

cuenta, de hecho incluso aunque lo relatado nunca hubiera ocurrido y todo fuera una mentira, si el

profesional de la información siguió todos los pasos de verificación y contrastó correctamente los

datos que había recibido, es decir, actuó con diligencia, no se habría faltado a la veracidad.

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3. PROYECCIONES DEL DERECHO A RECIBIR INFORMACIÓN

El marco legislativo que regula el derecho a recibir información garantiza el acceso a una

información veraz, no sólo con la exigencia a los periodistas de contrastar sus fuentes, sino

con la pluralidad de medios que garantice el acceso de toda la población a la información que

es de su interés. Para asegurar que esto se cumple el Estado facilita la creación de medios de

comunicación guiados por la libre empresa y en el ámbito audiovisual financia medios

públicos que garanticen la información y los contenidos plurales, a la vez que limita las

participaciones en el capital de los medios de cobertura nacional para evitar monopolios.

De esta forma, pese a que el derecho a recibir información sea en la mayoría de sus

dimensiones, un derecho objetivo, se puede intuir que se promueven las condiciones para que

este no sea un mero compromiso social, al menos en la teoría, ya que para saber si el Estado

hace todo lo posible para que los ciudadanos reciban la mayor cantidad de informaciones hay

que analizar varios factores, desde la composición de los órganos directivos de los medios

públicos, hasta el acceso a la información y el control de los monopolios en los medios de

carácter regional, provincial o, incluso, comarcal.

Dejando de lado los medios públicos, la información en España se distribuye a través de

los privados que funcionan con las leyes de la libre empresa. Esto significa que su

distribución solo se justifica a través de criterios de eficiencia económica, por lo que se

supone que debe haber un nicho de mercado suficiente para poder conseguir ganancias y

compensar los gastos de la inversión. La principal forma de financiación de los medios de

comunicación es la publicidad. Por lo que, en este sentido, para que surja un medio con

interés en una determinada zona geográfica tiene que haber una población suficiente que

suministre una audiencia capaz de atraer a posibles inversores y, además, también tienen que

existir empresas dinámicas con interés en publicitarse en ese medio de comunicación. Así, el

derecho a la información consagrado en la pluralidad se ve amenazado en las zonas

económicamente más deprimidas y menos pobladas. En estos puntos, solo los medios de

titularidad pública pueden, de alguna manera, defender la libertad de información de esta

población. Sin embargo, el espacio de cobertura del medio nacional por excelencia es

demasiado amplio como para que los criterios de noticiabilidad puedan recoger la mayoría de

informaciones surgidas en estas áreas. Además, la legislación que asegura la pluralidad en

nuestro país se limita al ámbito nacional y audiovisual. De esta forma, los medios cuya

cobertura es menor que el territorio nacional quedan fuera de estas leyes, sometidos a los

22

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designios de los gobiernos autonómicos.

Todo ello sin olvidar que, por su reciente formación, los medios digitales no cuentan con

una regulación que comprenda su funcionamiento y que la prensa como tal no se rige por los

mismos parámetros y, pese a gozar de las ventajas de ser un negocio dedicado a cubrir un

servicio de vital importancia en una democracia, no está sometida a unas normas legales que

impongan un cierto grado de pluralidad, como sucede con los medios audiovisuales.

En esta parte del trabajo intentaré dibujar un mapa que sirva de guía para futuras

investigaciones en la materia y que desarrolle el marco teórico jurídico que se explicó

anteriormente. Para ello, no se limitará el ámbito de estudio a la materia legal, también se

intentará describir en un breve esquema la estructura de los medios de comunicación en

España de forma que se pueda definir la forma en la que se cubren las necesidades

informativas territoriales de la población, utilizando para ello los límites de los diferentes

entes administrativos. En este punto es muy importante interesarse por el sistema principal de

financiación de los medios de comunicación, ya que de éste depende la permanencia de la

empresa de comunicación y su servicio a los habitantes de la región o área en cuestión.

A) LA TENDENCIA AL MONOPOLIO

El mercado es el principal valedor del pluralismo de la información en España, pero para

ello hay que analizar el mercado mediático en España. En este sentido hay que destacar que

nuestro sistema actual, una democracia, no puede valerse de un solo medio de comunicación,

ya que pese a que este reprodujera todas las noticias ocurridas tanto a nivel local, nacional o

regional, en un sistema como éste la existencia de una diversidad cultural e ideológica

evidencia la necesidad de que exista una competencia para cubrir las necesidades informativas

de los distintos sectores de la sociedad, ya que aunque la montaña sea la misma, como

evidenció Ortega y Gasset, no lo son los ojos que la ven ni la posición en la que se encuentran

esas miradas. A su vez, la diferenciación de las informaciones transmitidas por los distintos

medios, nos hacen creer que estamos en un mercado de competencia no perfecta, esto es, que

tiende a los monopolios.

Según Francisco Mochón, podemos distinguir tres tipos de monopolio. En primer lugar nos

encontraríamos con un monopolio, como tal, en el que una sola empresa comprende todo el

mercado, esto se puede deber a la existencia de una patente o al control exclusivo de un factor

productivo. El otro motivo que justifica la existencia de un monopolio es cuando este es

23

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ejercido por el Estado. Las principales razones para esto es que la actividad económica en

cuestión sea considerada estratégica o que las dimensiones del mercado y los costes que este

entrañe solo permita que pueda funcionar una empresa. A esta primera situación la llamamos

monopolio natural (Mochón, 2005; 58-59).

Las otras dos situaciones serían el oligopolio y la competencia monopolística, en el

primero son muy pocas las empresas que basan su negocio en un determinado producto. Por

su parte, la competencia monopolistica representa un amplio mercado en el que se forman

empresas muy fuertes que se reparten los diferentes grupos de población.

B) ESTRUCTURA DE LOS MEDIOS EN ESPAÑA

Para saber las características de nuestro mercado de medios nos fijamos en el Estudio

General de Medios (EGM). Lo primero que habría que diferenciar sería el canal bajo el que se

transmiten las noticias, ya que no toda la población escucha la radio, consulta periódicos

digitales, ve la televisión y lee la prensa. De esta forma, en España en 2013, último año de

referencia, el medio de comunicación con mayor penetración entre la población es la

televisión (88,7%), la radio (61,5%), Internet (53,7%) y la prensa (32,4%). Tomaremos estos

como los medios de referencia, ya que los otros medios considerados por el EGM no se

dedican a dar una información tan actualizada. También es importante destacar que en el

tráfico de Internet, el medio más consultado con un 48,4% de penetración es Youtube, una

plataforma no tan específica.

Televisión

La televisión como principal medio de comunicación, pese a que existan numerosas

empresas dedicadas a este negocio, está dominada en datos de share por dos grandes cadenas,

Tele 5 (18%) y Antena 3 (17%) a las que sigue Televisión Española con un (13%). Ahora

bien, los dos siguientes canales más vistos, la Sexta (6,6%) y Cuatro (6,1%), pertenecen a los

mismos grupos que Antena 3 y Tele 5, respectivamente. La suma del resto de canales,

considerados temáticos, entre octubre de 2013 y mayo de 2014, acumuló un 20% del share,

entre los 31 considerados por el EGM. Tras ellos se encuentran los canales autonómicos,

lastrados sobre todo porque la estadística se realiza a nivel nacional y su cobertura es de

ámbito regional. Aunque si vemos los índices de audiencia de estas cadenas en su ámbito

territorial apreciamos que en la mayoría de los casos no tiene una gran importancia, salvo en

24

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determinadas regiones con una identidad acentuada, como Cataluña, País Vasco, Andalucía o

Galicia.

Datos de share acumulado diario de las cadenas autonómicas en su ámbito territorial (EGM)

Vistos estos datos, se evidencia, que pese a que haya una amplia oferta de televisión, los

canales generalistas absorben la mayor parte de la audiencia y están regidos por solo dos

grandes empresas, además del medio estatal. A esta elección de los ciudadanos hay que sumar

la importancia de los canales autonómicos en comunidades como Aragón, Galicia, Andalucía,

País Vasco y Cataluña, que se situarían entre los canales más vistos en su ámbito territorial,

mientras que otras comunidades contarían con televisiones que se situarían al nivel de los

canales generalistas de 'segundo rango por audiencia' como Cuatro y la Sexta. Estas

comunidades son Canarias, Castilla-La Mancha, Asturias, Valencia y Baleares. En el resto de

comunidades la existencia de canales autonómicos es meramente testimonial.

Radio

La radio española tiene una empresa que lidera claramente el ranking de cadenas

generalistas, se trata de La Ser, en el periodo entre octubre de 2013 a mayo de 2014, esta

emisora consiguió 4.432 oyentes por día. Además dentro de las radios temáticas, la más

escuchada, Los 40 con 3.263 oyentes diarios, pertenece al mismo grupo, PRISA. Dentro de

25

TV3C33

SUPER 3

ETB-1ETB-2

TVGTVG-2

TELEMADRIDLA OTRA

CANAL SURCANAL SUR-2

CANAL 9TV CANARIA

TV CASTILLA LA MANCHAIB3

CANAL EXTREMADURAARAGÓN TV

7 REG. MURCIAA7 TPA

8 TV

CYL TVLA 8 (CYL)

V TV

0 2 4 6 8 10 12 14 16 18 20

Page 27: Derecho a recibir información. juan carlos castro simón 2015

las radios generalistas destacan también Onda Cero (2.560 oyentes diarios), Cope (1.941) y

Radio Nacional de España (1.255). Con menos de mil oyentes diarios nos encontramos ya

emisoras de ámbito regional como Rac 1 (687), Catalunya Radio (567) y Canal Sur Radio

(362). Con una audiencia de 294 oyentes al día también encontramos Es Radio. Sin embargo,

en el panorama radiofónico, al mismo nivel que las cadenas generalistas están las temáticas

representadas, principalmente por las musicales y a las que lidera en audiencia Los 40. Las

radios temáticas son las que concentran una mayor cantidad de audiencia con 14.870 oyentes

diarios, frente a los 11.386 oyentes de las generalistas.

Al igual que en la televisión, el mercado de la radio tiene empresas públicas y privadas y

su estructura actual se debe a su desarrollo en la historia de nuestro país. La radio empezó a

formar parte de la vida de los españoles a partir de 1924, pese a que con anterioridad ya había

algunas empresas que habían realizado emisiones de este tipo. Esa fecha está marcada por el

hecho de que la dictadura Primo de Rivera, siguiendo el ejemplo de otros regímenes europeos,

decidió utilizar el invento con fines políticos. La radio se potenció favoreciendo la creación de

empresas y con la concesión de licencias locales, sin embargo, esa inicial pluralidad de

empresas no se traduce en pluralidad de informaciones, ya que nos encontramos en un sistema

dictatorial en el que sólo existe una verdad oficial, por lo que la radio se ve afectada por la

censura. Con la iniciativa privada la radio llegó a todas las regiones de España y en su versión

local destacó el desarrollo del invento en Cataluña donde, antes incluso de que se proclamara

la República y se prohibiera constitucionalmente la censura, se empezaron a emitir programas

en catalán. A nivel nacional, empezaba a destacar Unión Radio, una empresa que había

empezado a alquilar antenas locales para ampliar su ámbito de influencia y empezaba a

innovar en los formatos radiofónicos. (Ministerio de Educación, 2014)

La llegada de la República favoreció el desarrollo de la radio, cosa que se notó

especialmente durante la Guerra Civil, cuando los líderes de los bandos beligerantes utilizaron

el invento para la propaganda, arengar a las tropas y el parte de guerra. En 1939, con el final

de la Guerra, el gobierno franquista reinstauró la censura y creó Radio Nacional de España,

que se convertía en la emisora estatal y que monopolizó los contenidos informativos. El resto

de emisoras tenían que conectar con ella para emitir este tipo de contenidos. Dentro de las

cadenas privadas, en las radios locales si se podía hacer información propia, aunque siempre

sometidos a la censura. A parte de la radio estatal, Unión Radio, reconvertida en la Sociedad

Española de Radiodifusión (SER), se convertía en la emisora con mayor ratio de alcance

debido al alquiler de antenas. En 1953, además, por el Concordato firmado con la Santa Sede

26

Page 28: Derecho a recibir información. juan carlos castro simón 2015

se creó la Cope. La nueva estructura no varió mucho durante la dictadura, y los cambios más

destacables se manifestaron en una progresiva menor censura.

La Transición fue una época de cambio también en la estructura de la radio y es que es en

esta época cuando se empieza a emplear la frecuencia modulada (fm), lo que dio cabida a

nuevas cadenas, entre las que empezaron a destacar las musicales bajo el formato

Contemporary Hit Radio y el Adult Contemporary Radio, emisoras, que ahora tienen una

mayor audiencia que las de corte generalista. Además, con la nueva administración territorial

en comunidades autónomas se crearon frecuencias para radios regionales. Esta fue la fórmula

seguida para asegurar la pluralidad de las informaciones, la concesión de frecuencias a nivel

local, regional y nacional, sin embargo la cesión de antenas a radios de carácter nacional, resta

en este aspecto cobertura a nivel local, de lo que somos víctimas en la estructura de la radio

generalista y sus audiencias, dominado por cuatro emisoras principales, entre las que una

destaca por encima del resto. Pese a la existencia de más emisoras nacionales, tras estas

cuatro, los datos de oyentes por día, revelan importantes porcentajes por parte de las radios

autonómicas, donde domina un sentimiento regionalista más marcado.

Porcentaje de audiencia de datos según la segunda oleada del EGM en 2014

27

SerOnda CeroCopeRNERac 1Catalunya RadioCanal Sur RadioEsRadioRadio EuskadiRadio GalegaEuskadi Irratia

Page 29: Derecho a recibir información. juan carlos castro simón 2015

La Prensa

A diferencia de la televisión y la radio, la propiedad de la prensa en España no está

limitada, de esta forma, los propietarios de diarios en nuestro país pueden contar con más de

un medio de comunicación. A nivel nacional, excluyendo los diarios gratuitos, los periódicos

más leídos son Marca, El País y As. De los tres periódicos solo uno no es deportivo y tanto El

País como As pertenecen al mismo grupo de comunicación, Prisa. El cuarto diario más leído

es El Mundo de Unidad Editorial, conglomerado de empresas a la que también pertenece

Marca. Tras estos medios, la prensa catalana domina el panorama, junto al principal medio de

Galicia, La Voz de Galicia. Con un poco menos de audiencia se encuentra ABC, el periódico

nacional que cubre la franja de la población de ideología conservadora, junto al menos leído

de los periódicos nacionales y competidor del ABC, La Razón.

Pese a estos datos, el poder de la información en España dentro de la prensa escrita, no está

en los principales medios nacionales sino en los provinciales y regionales, que son líderes en

la mayoría de regiones de España. En este campo dominan otros grupos de comunicación,

como Vocento con doce cabeceras a nivel regional como El Correo, El Diario Vasco, El

Diario Montañés, El Norte de Castilla, La Verdad, Ideal, Las Provincias, Sur, El Comercio,

Hoy, La Rioja y la Voz de Cádiz, y Prensa Ibérica con Diari de Girona, Diario de Ibiza,

Diario de Mallorca, Empordá, Faro de Vigo, La Nueva España, Información, La Opinión de A

Coruña, La Opinión de Málaga, La Opinión de Murcia, La Opinión de Tenerife, La Opinión

de Zamora, La Provincia, Levante, Mallorca Zeitung y Regió 7. Ambos grupos empezaron a

crecer con la llegada de la democracia y la adquisición bajo subasta de la prensa del

Movimiento (periódicos adscritos al régimen). Además de estos grupos, quedan a parte las

publicaciones catalanas lideradas por el Grupo Godó y el Grupo Zeta, quienes cuentan con

una expansión muy pequeña con sus cabeceras en España, pero que en su comunidad son los

más importantes. Algo parecido a lo que ocurre con la Voz de Galicia, un grupo a parte

radicado en Galicia.

Internet

La red de redes es un mercado difícil de analizar, ya que se ha introducido recientemente

en España y su uso por la población aún no cuenta con el suficiente análisis. Además, las

formas de consumo del nuevo medio digital han cambiado con los avances tecnológicos y, por

28

Page 30: Derecho a recibir información. juan carlos castro simón 2015

ejemplo, a finales de 2014 por primera vez el número de usuarios en red superaba al de los

ordenadores, en parte gracias al desarrollo y la popularización de las tabletas electrónicas y

los móviles smartphones.

Sin embargo, en cuanto al consumo de medios tenemos que fijarnos en un punto esencial y

es que, en lo que se refiere a medios digitales y excluyendo Youtube, el gigante de Google al

que el EGM le tiene también en consideración de medio, los principales medios españoles son

versiones de empresas que tienen sus orígenes en otros formatos y soporte periodísticos y

entre ellos no se cuela casi ninguno nuevo. Esto evidencia que el paso de los años ha creado

una marca en las actuales empresas de comunicación que, pese al escenario de crisis, dificulta

la entrada en el mercado de otras empresas. Según la oleada de octubre 2013-mayo 2014 del

EGM, tras Youtube, el portal de información con más visitas es Marca, seguido de El País, As

y Antena 3. En esta estadística se puede apreciar como las marcas de prensa se sitúan por

delante de las de televisión, aunque faltan por apreciar los datos de elmundo.es, al que

ComsCore sitúa como líder con 540.000 visitas más que elpaís.es en febrero de 2014

(Público, 2014). Sin embargo hay que destacar que son encuestas distintas. De esta forma, los

puestos entre medios de comunicación pueden variar dependiendo de la auditora. Tomando en

cuenta el Índice de Alexa, empresa asociada a Amazon, estos son los medios digitales más

visitados en España, señalándose entre paréntesis su puesto por número de visitas en el

ranking global a nivel nacional entre todos los portales disponibles: El Mundo (11), Marca

(12), El País (13), As (21), Abc (23), El Confidencial (27), Telecinco (33), 20minutos (37), La

Vanguardia (38), Eleconomista (52), RTVE (54), Expansión (59), Mundo Deportivo (63),

Sport (72), Europa Press (73), Público (78), Eldiario.es (101), Libertad Digital (102), Antena

3 (103), La Voz de Galicia (115), El Periódico (116). En este nuevo ranking comprobamos

que de los 20 diarios más leídos en España no es hasta el sexto puesto cuando encontramos un

medio exclusivamente digital y hasta diez puestos más atrás no aparece Público como

segundo medio exclusivamente digital más leído, aunque si contabilizáramos el resto de

portales, no dedicados a la información diaria que hay entre éstos, la diferencia superaría las

50 posiciones de distancia.

Conclusiones al apartado

Los medios de comunicación en España presentan varios parecidos dependiendo del canal

que utilizan para su difusión. Así, por ejemplo, tanto en radio como en televisión las

29

Page 31: Derecho a recibir información. juan carlos castro simón 2015

audiencias de medios regionales son limitadas y solo pueden ser comparables a la de los

nacionales en zonas con una marcada identidad propia.

Pese a la variedad de la oferta, la población escoge unos pocos medios de comunicación

para informarse. Así, por ejemplo, en la televisión un canal (Telecinco) es claramente el más

visto y tras él se concentran en grupos de dos el resto de cadenas, Antena 3 y TVE, Cuatro y

la Sexta, las autonómicas en las comunidades en las que abunda un mayor sentimiento

identitario la cadena autonómica se sitúa en la franja de Antena 3 y TVE. En la radio una

cadena lidera con claridad (La Ser) y tras ella se distribuyen tres emisoras menores Onda

Cero, Cope y RNE. Tras ellas y con mucha audiencia en su ámbito de cobertura están las

emisiones catalanas y también, aunque en menor medida son destacables las radios de

Andalucía, Galicia y País Vasco. Pese a que la propiedad de medios está limitada por la ley,

Antena 3, La Sexta y Onda Cero tienen un mismo accionista principal. Mientras que lo mismo

ocurre con Telecinco y Cuatro, esta última fue fundada por el grupo PRISA al que pertenece

la SER.

En el panorama de la prensa también nos encontramos con grandes empresas que copan el

mercado, pese a que en este caso el localismo es más importante y son los medios regionales

los más vendidos. De esta forma, a pesar de que a nivel nacional los medios más populares

pertenecen a grupos de comunicación grandes, también cobran importancia otros al poseer

más de un medio regional. Así, mientras que el diario generalista más vendido es El País de

Prisa y tras él el Mundo de Unidad Editorial, no podemos negar la importancia de empresas

como Vocento y Prensa Ibérica, las dos más importantes a nivel nacional. En este sentido,

Cataluña también presenta sus particularidades con dos grandes grupos que tienen influencia

más allá de sus fronteras con La Vanguardia de Godó y El Periódico de Grupo Z.

Internet muestra las trabas que presenta la entrada en el negocio para nuevas empresas, ya

que pese a que este es un canal relativamente nuevo y de fácil acceso los medios con más

visitas son las versiones digitales de la prensa en primer lugar y después de la televisión. Son

muy pocos los diarios digitales de nueva creación que se encuentran en el top 10 de visitas,

aunque estos datos varían muchos dependiendo de la encuesta realizada. De esta forma se

confirma que existe un nombre de marca y la audiencia ha depositado la confianza en

determinados medios de comunicación, que mayoritariamente tienen una o varias versiones

en otro de los soportes citados.

30

Page 32: Derecho a recibir información. juan carlos castro simón 2015

C) CONTROL ESTATAL

La estructura de los medios de comunicación en España muestra que existe cierto

pluralismo de medios a nivel nacional, pero la oferta se reduce a nivel regional y cuando se

analiza la propiedad de los mass media. No obstante, y pese a que cada canal esté controlado

por grandes empresas, el Estado intenta garantizar la pluralidad de medios a nivel nacional y

RTVE es un elemento clave en este sentido como conglomerado que asegura una información

imparcial y veraz. Sin embargo esta estructura se ve amenazada por los diferentes marcos

jurídicos que regulan el mercado o en el caso de la prensa dejan sin regular el mismo,

favoreciendo una tendencia a un mercado de competencia imperfecta que se orienta hacia

situaciones monopolísticas. De esta forma hay dos legislaciones principales para proteger el

pluralismo, que como hemos visto en nuestro sistema se entiende como parte de la veracidad

exigible en el derecho a la información. En primer lugar nos encontramos con la regulación de

RTVE y en segundo lugar con las leyes de prensa y medios audiovisuales. En la primera nos

referiríamos a la pluralidad interna de un medio de comunicación público, asegurada en

menor medida en los privados por la cláusula de conciencia.

Medios Públicos

Hay más medios públicos en España que RTVE, los más importantes de ellos son

autonómicos y están regulados por las leyes de sus correspondientes comunidades autónomas,

por lo que el marco legislativo es muy complejo y depende del uso que quieran hacer de ellos

los gobiernos autonómicos. No obstante cabe destacar que en algunos casos las denuncias de

censura y control por parte de los órganos políticos son numerosas3. Así que nos centraremos

en el medio público con mayores audiencias, RTVE, que está regulado por la Ley 17/2006, de

3

Podemos encontrar diversos ejemplos de estas denuncias en los siguientes links: http://www.elmundo.es/andalucia/2014/02/28/53105f2a268e3ea6138b4575.html , http://www.salvemostelemadrid.es/ , http://www.publico.es/espana/75382/la-realidad-segun-canal-9 , https://www.youtube.com/watch?v=xzlywh1Y4_M&list=UUlK0eAQcVZUlE9FxsMz8a7g , http://www.eldiario.es/galicia/Personal-TVG-denunciar-manipulacion-informativa_0_118638768.html , http://www.infolibre.es/multimedia/videos/medios/2014/05/22/el_video_censurado_por_tb.html http://www.lavanguardia.com/television/audiencias/20140514/54407899194/mocion-de-censura-extremadura-television.html http://www.eldiario.es/clm/Castilla-La-Mancha-Television-prohibe-trabajadores_0_311469366.html http://www.lavozlibre.com/noticias/ampliar/34523/denuncian-censura-politica-en-aragon-television

31

Page 33: Derecho a recibir información. juan carlos castro simón 2015

5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal.

Pese a ser una empresa estatal creada en un régimen dictatorial y cuyo concepto de

información plural distaba mucho del de un sistema democrático, su mantenimiento dentro de

un nuevo orden se debe a su utilidad en el régimen. La diferencia principal entre los dos

medios estatales (dictatorial/democrático) se encuentra en su pluralidad interna que garantiza

la independencia de los profesionales de la información.

Definir la pluralidad interna es hablar de la propiedad de los medios, ya que una empresa

con varios accionistas que negocien la gestión da cabida a contenidos más plurales que un

medio en el que el capital sea de la misma persona. Además de las leyes de competencia, en

este sentido, autores como Tomás Olalla (2004; 46-49)destacan la importancia de la

transparencia de los medios para saber quiénes son sus legítimos propietarios, en el caso de

RTVE donde la propiedad es estatal lo que se debe hacer es detallar la procedencia de los

ingresos.

“La Corporación RTVE y cada una de las sociedades participadas, directa o indirectamente, de

forma mayoritaria elaborará un presupuesto de explotación que detallará los recursos y dotaciones

anuales correspondientes. Asimismo, formarán un presupuesto de capital con el mismo detalle. Los

presupuestos de explotación y de capital de la Corporación RTVE y cada una de las sociedades

participadas, directa o indirectamente, de forma mayoritaria se integrarán en los Presupuestos

Generales del Estado”. (Art 34.1, Ley 17/2006)

Junto a ello, la pluralidad del medio depende de la organización interna y del control de la

entidad, en este caso con dos cabezas, el Presidente de la Corporación y el Consejo de

Administración. El primero tiene como deber el tomar las decisiones ordinarias de la entidad,

mientras que el segundo es quien desarrollará la administración y gobierno. Para garantizar

que el medio de comunicación con más cobertura territorial a nivel nacional sea un ejemplo

de pluralidad dando cabida a contenidos diversos en todos sus aspectos. Estos cargos son

rotatorios cada seis años y no renovables. Sin embargo, los miembros de este órgano, nueve

en total, son elegidos por el Congreso (cinco) y por el Senado (Cuatro) por mayoría

cualificada de dos tercios en una primera votación o absoluta en una segunda, lo que hace al

medio público muy susceptible de ser regido por personas afines al partido gobernante en

cada periodo de tiempo, ya que si no hay acuerdo entre los partidos que permita llegar a la

mayoría de dos tercios, el responsable del nombramiento será, en los supuestos en que haya

32

Page 34: Derecho a recibir información. juan carlos castro simón 2015

una mayoría absoluta, el partido del gobierno en solitario, mientras que en los casos de

mayoría relativa, le bastará con el apoyo de algún grupo minoritario para alcanzar esa mayoría

absoluta, pero sin necesidad de legar a un acuerdo con el principal grupo de la oposición.

El poder legislativo a la hora de elegir a los miembros debe tener en cuenta que estos han

de ser “todos ellos personas físicas con suficiente cualificación y experiencia profesional”

(Art 11 Ley 17/2006). Sin embargo, dentro de los responsables hay un amplio abanico y con

el nombramiento político se consigue una deuda del profesional con los representantes del

partido político que lo propone y lo vota. Antes de la última reforma, la del 21/04/2012, eran

doce los miembros designados a razón de cuatro por Senado y ocho por el Congreso, aunque

de estos últimos dos de ellos debían ser propuestos por los dos sindicatos mayoritarios a nivel

estatal (UGT y CCOO). Esta fórmula de designación fue inicialmente introducida por el

Gobierno de Rodríguez Zapatero y con ella, mediante la mayoría cualificada de dos tercios, se

buscaba una mayor pluralidad en el control administrativo de la televisión pública

permitiendo que en la negociación por los puestos mediaran más partidos políticos, ya que

para su designación los nominados debían comparecer ante las cámaras que les habían

nombrado y conseguir que les ratificaran en el cargo dos tercios del Congreso o el Senado

dependiendo de la silla que fueran a ocupar.

Con la fórmula planteada en 2006 los miembros elegidos del Consejo de Administración,

así como el Presidente de la Corporación, entre los que se toman las decisiones ejecutivas y de

los que depende el personal contratado así como los directivos de primer nivel, muestran

ideologías diferentes, dado que los diferentes grupos políticos debían negociar entre ellos para

conseguir la mayoría cualificada. Sin embargo, con la reforma de la Ley tras el cambio de

gobierno, rebajando la exigencia a una simple mayoría absoluta en la segunda votación, el

resultado fue el bloqueo de las negociaciones para la renovación del Consejo y del Presidente

y el nombramiento unilateral con el único apoyo del PP, algo completamente opuesto al

espíritu inicial de la Ley 17/2006.

Pese a que RTVE debe ser el medio garante de la imparcialidad, en la presente legislatura

del Gobierno de Mariano Rajoy las denuncias sobre el control y la censura son notables, entre

otras cosas por el nombramiento del último Presidente de la Corporación que procede de fuera

de la entidad estatal y llega desde la gestión de TeleMadrid, un medio de comunicación que

en los últimos años ha registrado notables quejas por parte de sus profesionales por el control

gubernamental4, en este caso autonómico, ejercido sobre los contenidos.

4 Véase por ejemplo: http://www.eldiario.es/sociedad/Trabajadores_RTVE-manipulacion_informativa-

33

Page 35: Derecho a recibir información. juan carlos castro simón 2015

De esta forma, a fecha de la redacción de este trabajo el Presidente de la Corporación es

José Antonio Sánchez Domínguez, procedente de TeleMadrid, un medio afín al gobierno de la

autonomía en la que se encuadra (PP) y el Consejo de Administración lo conforman: Teresa

Aranguren (IU), María Luisa Ciriza (PP), Rosario López Miralles (PP), Andrés Martín

Velasco (PP), Fernando Navarrete (PP), José Manuel Peña Losa (PP), Oscar Pierre (CIU) y

Miguel Ángel Sacaluga (PSOE). De esta forma y teniendo en cuenta que los acuerdos se

adoptan por mayoría, solo con los votos de los miembros propuestos por el partido del

gobierno las decisiones se puede tomar cualquier decisión (RTVE.es). El control político del

medio estatal es notable desde que las posiciones ideológicas de cada miembro del consejo

son reconocidas en la página web de la entidad.

Medios Privados

A parte de los medios públicos la pluralidad de información y con ella su veracidad se

asegura en nuestro sistema por la existencia de medios de comunicación privados. Estos

compiten entre sí y se dirigen a determinados nichos de mercado cuyas necesidades

informativas no son cubiertas por otros medios. De esta forma, ningún medio de

comunicación tiene una línea editorial idéntica a otro medio distinto. Todos los soportes

utilizados por los medios de comunicación, pese a que la mayor cobertura siempre sea la de

RTVE – al ser un medio estatal no puede justificar la ausencia de un nicho de mercado lo

suficientemente grande para rentabilizar la inversión para no dar servicio – están liderados en

cuanto a audiencia se refiere por empresas privadas.

En cuanto al sector privado de los medios, sobre todo los audiovisuales, la ley limita la

monopolización de la audiencia y la formación de oligopolios mediante el impedimento de

que se puedan comprar un conjunto de medios que abarque más del 27% medio de audiencia,

aunque con posterioridad lo pueden superar, en la actualidad los dos mayores conglomerados

televisivos controlan ambos el 29% de la audiencia5. Para ello además es el Estado quien

controla la asignación de frecuencias de emisión concedidas cada 15 años. Aunque en este

punto se procede a la renovación automática salvo que haya alguna otra oferta por parte de

otro particular y esta se haya realizado siguiendo los trámites oportunos y esté notificada dos

años antes de que se produzca la renovación. Esto supone un problema porque en la

denuncia_0_313918893.html http://www.eldiario.es/galicia/necesario-sepa-manipulacion-censura-TVE_0_314968562.html

5 http://www.mediaset.es/audiencias/Mediaset-Espana-audiencia-television-participacion_0_1726200312.html http://www.atresmediapublicidad.com/television/atresmedia-grupo-lider-audiencia-abril-294_2014050500036.html

34

Page 36: Derecho a recibir información. juan carlos castro simón 2015

actualidad hay grupos de comunicación que superan el 27% de share la compra de una

empresa de estas dimensiones permitiría controlar gran parte de la información que es

recibida por la población. Por ello competencia marca unos límites que por una parte protegen

al propietario de la empresa (27% de audiencia) y por otra evitan que la información caiga en

manos de una persona ajena a los intereses estatales o contraria a ella. Por eso, uno de los

requisitos para poder optar a una frecuencia es que el interesado no haya sido sancionado por

el mal uso de una de ellas previamente sea en España o en cualquier país sujeto al Convenio

Europeo de Derechos Humanos – hasta 2 años antes – o pertenezca a un país externo a la

Unión Europea y en el que no se permita a un español tener las mismas condiciones que en

nuestro país en esta materia. Además debe existir un domicilio en el territorio nacional.

Como medios privados, los audiovisuales están autorizados para definir ellos mismos su

línea editorial y que esta tenga reflejo en sus contenidos. De esta forma, para un medio de

comunicación privado, pese a que la mentira no está permitida, puede ocultar determinadas

informaciones que perjudiquen su estrategia empresarial sin que esto sea ilícito. En estos

casos, siempre que se opere dentro de la ley se entiende que es la audiencia quien decide el

castigo para el medio en forma de boicot o aumentando su confianza en él. Sin embargo, hay

determinados casos en los que fuera de la línea editorial las informaciones de alguna forma

están marcadas, el caso más importante son las campañas electorales.

Desde el comienzo RTVE como principal canal estatal y garante de la democracia tenía la

obligación de respetar la pluralidad ideológica, aunque en 2011 esta obligación también pasó

a los canales privados.

“Durante el periodo electoral las emisoras de titularidad priva deberán respetar los principios de

pluralismo e igualdad. Asimismo, en dicho periodo, las televisiones privadas deberán respetar

también los principios de proporcionalidad y neutralidad informativa en los debates y entrevistas

electorales así como en la información relativa a la campaña electoral de acuerdo a las

Instrucciones que, a tal efecto, elabore la Junta Electoral competente”. (Art. 66.2, LO de Régimen

Electoral General, reformado mediante la LO 2/2011).

En la Ley electoral también se prohíbe la publicación de encuestas electorales en los cinco

días anteriores a las elecciones así como la compra de espacios publicitarios, estos son

concedidos a los partidos políticos por la representatividad con la que cuentan.

En cuanto a los medios digitales aún falta una regulación propia ya que debido a su

35

Page 37: Derecho a recibir información. juan carlos castro simón 2015

reciente creación y su renovación continua, lo que provoca constantes cambios en el

panorama digital aún no se ha podido realizar una regulación exhaustiva del medio. La prensa

por su parte está aún regulada por la Ley de Prensa de 1966, proveniente del régimen

franquista y parcialmente derogada por la entrada en vigor de la Constitución, en la que se

permite la libre creación de este tipo de empresas para favorecer la pluralidad. Tampoco se

limita la propiedad de medios escritos ya que se entiende que estos proliferarán por la

creación de la libre empresa. La última reforma de esta Ley data de 1984, en la que se trató de

adaptar su contenido anticipándose al ingreso en las Comunidades Europeas, en un momento

en el que abundaba la creación de diarios en formato de papel, un sector que ahora mismo está

experimentando el golpe de la crisis económica, con el descenso de ingresos publicitarios, a lo

que se suma la competencia que supone la aparición de medios digitales.

D) UN MERCADO PLURAL EN UN MUNDO UNIDIRECCIONAL

La pluralidad de medios asegura que la población reciba una mayor cantidad de

información y que los hechos transmitidos puedan ser vistos por la población desde más de un

punto de vista o al menos se le dé la posibilidad de elegir entre una amplia gama de

informaciones. Salvando las distancias, el mercado de las ideas del juez Holmes se reduce y

queda limitado a un margen en el que sólo tienen cabida ideas legitimadas en la veracidad.

Asegurada la pluralidad interna de los medios de comunicación y limitando los derechos

de las publicaciones a aquellas que cumplen con la veracidad, el mercado de ideas se sanea,

aunque en la historia reciente sufre un nuevo acotamiento. Los tiempos cambian y con ellos

los fundamentos de los sistemas se modifican, de esta forma, hoy día no tiene mucho sentido

defender que una discusión se debe solucionar en una justa, hay formas de pensar que quedan

obsoletas y por otra parte los sistemas políticos y los órdenes imperantes para perdurar en el

tiempo establecen sistemas de control que impiden que afloren posiciones que puedan

cambiar radicalmente el sistema.

Tal y como señalan autores como Ignacio Ramonet, en la actualidad nos encontramos en

un sistema en el que solo una idea es la válida, el neoliberalismo. El fin de la Guerra Fría

supuso la ruptura de un orden mundial marcado por dos bloques de ideologías contrapuestas.

El desmoronamiento de la URSS provocó que el comunismo dejara de ser una opción y con

esto tomó alas el neoliberalismo propugnado desde la política en EEUU por Ronald Reagan y

desde Reino Unido por Margaret Thatcher. La liberación del mercado junto al desarrollo de

36

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las comunicaciones aceleró, además, el proceso de globalización que, con la caída del bloque

comunista, se extendió también por los países que se englobaban en esta parte del mundo. De

esta forma, con la liberación de la economía ésta creció y extendió su poder a la política en un

fenómeno que se ha conocido como la “rebelión de las élites”. Así el sistema actual se basa en

un pensamiento único, el del mercado que se alejó de las tesis keynesianas para volverse más

matemático, aunque la economía en sí siga sin ser una ciencia. La extensión de las

multinacionales monopoliza el pensamiento basado en la idea de sus propietarios. (Chomsky

y Ramonet, 1995)

En el mundo de la comunicación este “pensamiento único” se ha visto traducido en la

aparición de magnates de la prensa a nivel global. Actualmente, los dos únicos medios con

presencia en todo el mundo son CNN y MTV, sin embargo estos podían extenderse aún más y

nuevos empresarios se sumarán y competirán con Rupert Murdoch o Ted Turner. (Chomsky y

Ramonet, 2005).

En España el sistema mediático es local y la propiedad de medios está en manos de

empresas principalmente nacionales, aunque hay también una importante participación de

empresarios extranjeros, que están limitados ya que las leyes del mercado audiovisual español

impiden que estos tengan el control absoluto sobre un medio. Sin embargo, el sistema sigue

siendo el mismo ya que los propietarios de los mass media no pueden permitir que sus propios

productos propaguen ideas contrarias al sistema sobre el que se cimienta su medio de

comunicación, por lo que el espectro de la oferta se reduce aún más ya que las ideas actuales

impiden que las posiciones que se sitúen en su contra tengan una gran difusión. A la vez, la

idea imperante es la más aceptada, por lo que los mismos productores de información tendrán

un límite de pluralismo interno en sus medios de comunicación, si las ideas no existen, no se

tiene conocimiento de ellas o están desprestigiadas estas no pueden comunicarse.

Aunque, Internet a través de la comunicación horizontal está cambiando este panorama y

en el nuevo sistema los Estados han cedido su poder a las multinacionales. La red de redes ha

favorecido “la creación de medios alternativos con capacidad de llegar a un gran número de

personas mediante redes horizontales de comunicación que escapan del control de los grupos

mediáticos empresariales” (Carmen Haro, 2013).

Un mercado de ideas limitado

Una tesis que se desmanteló con el paso de los años es que en el mercado de las ideas la

37

Page 39: Derecho a recibir información. juan carlos castro simón 2015

población no escoge la más válida de ellas, sino la que más le interesa. Así, como hemos

visto, al límite de la veracidad se le añadió el del pensamiento único, una forma de proteger

los intereses del sistema que descarta las formulaciones que podrían hacerlo peligrar o

suponer a la larga un cambio estructural. De esta forma, la pluralidad que requiere la

democracia queda reducida en sacrificio por mantener el orden actual. La situación es más

clara en las conocidas como democracias militantes. Frente a la doctrina estadounidense

donde el ciudadano elegirá la idea que más le convenga, en Alemania, por ejemplo, está

prohibida la formación de partidos en cuyos ideales se incluyan principios antidemocráticos o

en su discurso haya un mensaje de odio. Los antecedentes históricos alemanes con el nazismo

justifican esta medida. En el caso de España pese a que no haya un reconocimiento expreso la

sentencia del TEDH en el caso de Batasuna contra España en 2004 justifica la existencia de

este sistema. La aplicación de esta doctrina refuerza las formas de organización estatal

impidiendo la propagación de ideas que atenten contra los principios democráticos. (Óscar

Pérez, 2010).

“La comunicación audiovisual nunca podrá incitar al odio o a la discriminación por razón de

género o cualquier circunstancia personal o social y debe ser respetuosa con la dignidad humana y

los valores constitucionales, con especial atención a la erradicación de conductas favorecedoras de

situaciones de desigualdad de las mujeres”. (Art 4.2 Ley 7/2010, General de Comunicación

Audiovisual).

Con estas medidas queda clara una concepción europea en la que la población no descarta

las ideas, sino que elige tras una primera selección en la que se criban todas aquellas que

puedan ser dañinas para el sistema democrático – por la ley – y liberal – ya que son los

actores liberales quienes poseen el capital de los medios de comunicación – .

Cuando un ciudadano se acerca a un kiosko, manipula la radio o toma el mando de la

televisión entra en un mercado de ideas en el que previamente, sin la existencia de una

censura previa (la cual estaría prohibida por el art. 20.2 CE), ha habido una preselección. El

ciudadano ahora solo tiene que pulsar un botón o coger un periódico o revista para elegir las

ideas que más le gustan y abandonar en el mercado las que menos, aunque se podría hablar de

versiones, dados los límites impuestos. Así el derecho a la pluralidad queda limitado para el

consumidor a cambio de una mayor calidad del mensaje. Sin embargo, el pluralismo de

medios es una condición necesaria para una información de calidad que permita el normal

38

Page 40: Derecho a recibir información. juan carlos castro simón 2015

desarrollo de la democracia.

Una vez hecha su elección, el ciudadano se encuentra con información tratada

profesionalmente sobre los hechos “de interés general” que han acaecido en el mundo, el país,

su región, su provincia o incluso su localidad. La decisión del consumidor, entonces se basará

en la marca y el área de influencia del medio escogido, además de la variante territorial el

ciudadano también escoge el enfoque, ya que los medios tiene capacidad para para decidir la

presentación de sus formatos y su línea editorial.

Ahora bien, los criterios de selección de esa persona no son perfectos y si poco a poco en

Europa se ha tendido a un modelo en el que se limita la libertad de información en criterios

acordes a la veracidad, la no incitación a la violencia, o el discurso negacionista, es porque el

ciudadano no descarta por sí las ideas menos acordes al sistema, entendidas en este momento

como correctas. A la vez, pese a la variedad de medios, las orientaciones de estos hacen que

se diferencien en sus objetos y formas de ofrecer cobertura de los hechos noticiables. Así pese

a que a nivel estatal hay un pluralismo y la variedad de opciones mediáticas está controlada

por la ley, según vamos aproximándonos a determinadas áreas geográficas con la disminución

de los nichos de mercado la pluralidad mengua y a la vez la legislación estatal pierde

efectividad, como veremos más adelante.

Por otra parte, el modelo de negocio de los medios de comunicación es especial, no sólo

por prestar un servicio social fundamental para el desarrollo de la democracia, sino también

porque tiene dos tipos de clientes. Por una parte, los periódicos se deben a su audiencia, que

es quien deposita la confianza en ellos, sin embargo la mayor parte de sus ingresos procede de

la publicidad. Es decir un medio de comunicación elabora información para ser consumida

por una gran cantidad de personas para luego poder vender la confianza de esas personas a

agencias que gestionen espacios publicitarios. Así, haciendo válido el dicho de que una

empresa se debe a sus clientes, un medio de comunicación se debe a su público y también a

los publicistas. Muchas veces los intereses de unos y otros son contrarios.

E) EL PODER LEGAL DE LOS CIUDADANOS SOBRE LOS MASS MEDIA

El derecho a recibir información está consignado en servicio a los ciudadanos de un país,

sin embargo, analizado el modelo, los ciudadanos no comparten importancia en los medios de

comunicación con los anunciantes por lo que su capacidad de influir en el mercado es más

39

Page 41: Derecho a recibir información. juan carlos castro simón 2015

limitada que en otros campos. Dicho de otra forma, el negocio empresarial de los mass media

sufre más con la retirada de los ingresos publicitarios por parte de un anunciante, que porque

un ciudadano deje de consumir dicho medio.

Así la capacidad de un ciudadano para exigir una información o cambiar la misma es

limitada y solo puede ser llevada ante un tribunal cuando la información difundida en una

publicación atente contra sus derechos fundamentales subjetivos, tal y como señala la Carta

Magna en el primero de los puntos del artículo 20. Los principales derechos con los que los

profesionales de la información pueden colisionar son el derecho al honor, la intimidad, la

propia imagen, y la protección de la juventud y la infancia.

La aplicación de las leyes a este apartado constitucional nos deja catalogar los ilícitos que

se pueden cometer en dos grupos.

De una parte, frente a la intimidad, la propia imagen y los derechos de la juventud y la

infancia las actuaciones judiciales han tendido a la recompensa económica, es decir, una

compensación por los daños y perjuicios producidos. A la vez, la defensa de los medios de

comunicación y los periodistas cuando su labor vulnera estas libertades de un particular se

basa en la noticiabilidad del hecho, es decir, si lo publicado es de ‘interés general’ o no. En

estos casos la veracidad de la noticia no es relevante tal y como reconocen sentencias como la

STC 134/1999.

“Por consiguiente, el legítimo interés de ambos menores de que no se divulguen datos relativos

a su vida personal o familiar, como aquí sucede, parece imponer un límite infranqueable tanto a la

libertad de expresión [art. 20.1 a) C.E.] de doña Gisela Martínez, como al derecho fundamental a

comunicar libremente información veraz [art. 20.1 d) C.E.] de la revista "Pronto", que es lo que

ahora importa, sin que la supuesta veracidad de lo revelado exonere al medio de comunicación de

responsabilidad por la intromisión en la vida privada de ambos menores. En estos casos, el que la

información sea o no veraz, por indisociable que sea del juicio sobre el inicial encuadramiento del

mensaje en el art. 20.1 d) C.E. a efectos de determinar si el mismo merece protección

constitucional, es irrelevante para establecer si ha habido o no lesión del art. 18.1 C.E., ya que, si

la información transgrede uno de sus límites (art. 20.4 C.E.), su veracidad no excusa la violación

de otro derecho o bien constitucional (SSTC 171 y 172/1990, 197/1991, 20/1992). Como

también es del todo irrelevante que los datos divulgados fuesen ya de dominio público, pues si en

aquella ocasión ya dijo este Tribunal que su revelación, haya sido su fuente la que haya sido,

podía ser una intromisión en la intimidad lesiva del art. 18.1 C.E. (STC 197/1991), no lo será

ahora en menor medida”. (STC 134/1999, F6)

De otra parte, en relación con el derecho al honor no solo cabe la recompensa económica,

también el medio de comunicación debe rectificar las informaciones publicadas. Esto se debe

40

Page 42: Derecho a recibir información. juan carlos castro simón 2015

a que en este caso el fallo de los tribunales se basará en si hubo respeto o no a la veracidad de

la información. Los delitos o ilícitos civiles contra el honor se producen cuando se emplean

expresiones insultantes o vejatorias o cuando se imputa con publicidad a un particular hechos

de las que no es responsable, sin embargo, si lo fuera estos constituyen de por sí hechos

noticiables y de “interés general”. Este es el único acto por el que se le puede exigir al

profesional de la comunicación que demuestre que siguió todos los mecanismos de

verificación de la noticia y solo puede ser exigible por el afectado por las informaciones.

Una vía de defensa del ciudadano cuyo honor ha sido dañado por una información se

recoge en la LO 2/1984, del derecho de rectificación. En esta ley se señalan los plazos y el

proceso que debe seguir la rectificación de una información que solo puede ser reclamada por

el afectado y siempre y cuando esta se remita explícitamente a él. También se establece la

forma en la que la rectificación debe producirse y que antes de denunciarlo ante un juzgado de

primera instancia, la rectificación de las informaciones tiene que ser demandada al medio de

comunicación que publicó la noticia.

Ahora bien, puede haber situaciones en el que un texto informativo falte a la veracidad y

no sea rectificado, pese a que una persona o un determinado grupo social sepa que los datos

dados son incorrectos. Estos no tienen derecho a reclamar judicialmente una información si

no son directamente afectados por la misma. Su papel como receptor de la información

transmitida sería ponerse en contacto con el medio para notificarles su versión de los hechos o

corregir directamente los errores, aunque la empresa es libre para ignorar este tipo de

correcciones, no hay que olvidar que nuestro Tribunal Constitucional considera que el

derecho a recibir información veraz es un derecho objetivo y por lo tanto no puede ser

reclamado individualmente, además esa exigencia de veracidad llevada al extremo limitaría

en exceso la labor del periodista y por lo tanto el derecho a emitir información veraz, tal y

como señala Solaverría, aunque la veracidad, no olvidemos que es una condición reconocida

constitucionalmente:

“La exigencia de veracidad en la información en la información no puede actuar como

límite de la misma, pues la imposición de la contrastación suficiente de las noticias

supondría unas restricciones sobre el ejercicio profesional del periodismo intolerables,

descontando que la ‘verdad’, entendida como adecuación de la información a la realidad,

sea gnoseológicamente posible” (Solaverría en Navarro, 2002)

Hay que entender que si cualquier ciudadano pudiera señalar los errores de verificación a

41

Page 43: Derecho a recibir información. juan carlos castro simón 2015

un medio respecto a una información y la empresa informativa estuviera obligada a dar

explicaciones por dicha reclamación, eso dificultaría y mucho la labor de los profesionales de

la información y entorpecería su trabajo. A la vez, el intento de interferir en las informaciones

de un medio puede ser visto como un acto de presión a los profesionales de la información,

incluso si éste parte de un particular cuyo único interés sea el bien social mediante la

corrección de unos datos. Dicho en otras palabras, cuando un fontanero va a arreglar un grifo

nadie le tiene que decir cómo se hace, pese a que se esté equivocando, a la vez, pese a que una

persona sepa que el fontanero arregló mal la cañería del vecino a él no le corresponde

reclamar la obra.

Pese a todo, el trabajo de un periodista tiene una repercusión social en el que el receptor

del servicio no es un particular, sino el colectivo que recibe la información que elabora, por lo

que en ocasiones una mentira puede quedar impune y ser difundida por un medio de

comunicación de masas sin más consecuencia que el daño que puede producirse a la imagen

de la marca si se descubre la falsedad de la noticia. El caso más conocido, aunque ocurrió

fuera de nuestras fronteras –en nuestro sistema jurídico también hubiera quedado impune–, se

trata de la serie de reportajes “El Mundo de Jimmy” que pese a reportar a su autora Janet

Cooke el Premio Pulitzer, éste nunca pudo ser recogido, ya que en un control realizado por la

empresa –Washington Post– la periodista reconoció haberse inventado al personaje.

Jimmy era un niño de ocho en East Washington adicto a la heroína, una droga a la que

había llegado de la mano de su madre. En una serie de reportajes y entrevistas la joven

periodista Janet Cooke (26 años en aquel entonces) relató la vida de un niño de cuya

existencia antes de que se le hubiera concedido el Premio Pulitzer ya se dudaba al no poderse

comprobar algunos de los casos que relataba. En 1981 esta serie de reportajes fue premiado

con el máximo galardón que se puede dar a un periodista y se pidió que se localizara al joven

para ayudarle a salir de ese mundo que relataba Cooke. Ante la imposibilidad de encontrar a

Jimmy la periodista tuvo que admitir que se había inventado al personaje así como sus

declaraciones y relatos, pese a que las historias estaban basadas en algunas experiencias de

cuidadores sociales del barrio en el que se localizó al heroinómano (Chillón, 1999: 298). El

Washington Post rechazó el premio y Cooke dimitió, la polémica fue mayúscula, aunque la

policía ya había corregido algunos de los hechos narrados por Jimmy en sus noticias, sin

embargo al no ser informaciones que faltaran contra el honor, ni la intimidad o imagen de

alguien en particular no se podían exigir una rectificación de los hechos. El Washington Post,

el periódico que con el Watergate se había cubierto de gloria, llevando al máximo la

42

Page 44: Derecho a recibir información. juan carlos castro simón 2015

concepción del periodismo como watch dog, veía su reputación dañada porque no hay un

perro guardián para vigilar a la prensa como tal.

Sin embargo, la creación de una figura ciudadana en nuestro país para controlar la prensa,

sería rechazada en la medida que toda regulación de la profesión periodística es mirada con

recelo por parte de los profesionales de la comunicación. El periodismo se ha considerado

tradicionalmente como una profesión liberal y cualquier límite al mismo es una forma de

control, por lo que los profesionales siempre han optado por la autorregulación 6 aunque esta

no tenga ninguna validez jurídica, ni entrañe consecuencias profesionales dado que en España

no existe una definición jurídica clara de lo que es un periodista.

F) PUBLICIDAD INSTITUCIONAL Y EMPEQUEÑECIMIENTO DE LOS SEGMENTOS

DE MERCADO

Hemos visto anteriormente que el Estado intenta asegurar una pluralidad de medios y el

acceso de los diferentes colectivos sociales a los mismos mediante el mantenimiento de una

empresa pública que ofrezca servicio no solo a lo más comercial y atractivo, sino que también

mantenga formatos antiguos y cubra acontecimientos y movimientos que de otra forma no

tendrían cabida en los medios privados sujetos en mayor medida a las leyes del mercado.

Por otra, parte también se ha indicado que en España, a diferencia de en otros países, se

distingue entre la libertad de expresión y la de información. La condición para que la

transmisión de un mensaje se vea protegida por la libertad de información es su noticiabilidad,

es decir, que sea relevante para la gente. Los criterios de noticiabilidad no están definidos

jurídicamente, sin embargo siguiendo las teorías de la información sí podemos establecer que

entre ellos se encuentra la proximidad geográfica. En un país heterogéneo y con varias

administraciones territoriales como el nuestro esto es importante, ya que la información que

requiere la población en Madrid no es la misma que la que interesa en Andalucía. De la

misma manera, la división administrativa de nuestro país provoca que mientras que las

decisiones que toma la Junta de Castilla La Mancha sean de vital importancia para quienes

dependen de ella, para el resto de regiones esas medidas no tengan más consecuencias salvo

que su gobierno autonómico plantee implantarlas, algo muy parecido a lo que pasa con las

diputaciones y los ayuntamientos, así como con el resto de órganos territoriales del poder

6 Véase un ejemplo de este rechazo frente a las propuestas provenientes de determinados sectores políticos: http://www.elmundo.es/television/2014/07/10/53be7149268e3e5c638b4576.html

43

Page 45: Derecho a recibir información. juan carlos castro simón 2015

ejecutivo y judicial. De esta forma, los medios de comunicación han ido creando una

estructura territorial en la que, junto a los medios de alcance nacional, se han creado medios

de información sectorial y no solo en áreas de conocimiento, sino también a nivel territorial,

que es la figura que más nos interesa.

No obstante, no hay que olvidar que la cesión del periodismo a la iniciativa privada hace

que este servicio fundamental para el sistema, se rija por criterios económicos más allá de la

existencia de medios públicos. Para poder vender un producto o servicio en un área y que la

actividad sea rentable, es decir, genere beneficios, tiene que haber un núcleo de población

suficiente que esté dispuesto a pagar para adquirir el bien que ofrece la empresa. Podemos

considerar tres modelos de negocio dentro del panorama mediático español, por un lado

estarían aquellos medios por los que el público debe pagar, por otro los que son ofrecidos

gratuitamente ya que sus ingresos provienen de la publicidad y finalmente los mixtos, en los

que la publicidad suele tener un mayor peso y que podemos analizar como tal. Aunque los

últimos tengan dos fuentes principales de ingresos tampoco rechazan la publicidad como

forma de conseguir dinero, pero se ven obligados a reducir los contenidos de este tipo en sus

páginas o escaleta. De esta forma, los primeros intentan captar a una gran cantidad de público

que compre su producto y a la vez encarezca el precio de la publicidad, los segundos

intentarán captar también un número suficiente de público para que las empresas inviertan sus

fondos de promoción en ellos. Ahora bien, la estructura mediática en España hace que haya

medios nacionales con un gran público y dónde se anuncian aquellas empresas cuyo público

objetivo abarca toda la geografía española. Sin embargo la orientación del derecho a la

información por criterios de noticiabilidad hace que también haya medios cuyo ámbito de

influencia se limite a un municipio, una comarca, una provincia o una región. Conforme

menor es el ámbito de influencia de un medio, menor es su público y la cantidad de empresas

dispuestas a invertir en él, por lo que el mercado y las supuestas ganancias disminuirían,

aunque no tiene por qué suceder lo mismo con el beneficio ya que los gastos en personal y

distribución deberían ser menores al ser menor el espacio. Sin embargo, la división territorial

española desigual y con administraciones realmente pequeñas hace que muchas veces el

público que podría tener un medio (nicho de mercado) sea tan pequeño que no haya

posibilidad de negocio. Aunque en este punto, quizá el término ‘pequeño’ debería ser

matizado, ya que áreas geográficas muy grandes pueden concentrar poca población, donde el

tejido empresarial también es débil o carece de grandes empresas por lo que no hay una gran

inversión en publicidad. En estos lugares damos por descartada una pluralidad de medios ya

44

Page 46: Derecho a recibir información. juan carlos castro simón 2015

que solo la versión mayoritaria es la económicamente rentable.

Hemos visto que el mercado mediático en España sigue una competencia imperfecta, una

situación que tiende a reforzar posiciones monopolísticas, en este caso, el control único de la

información en las áreas regionales más deprimidas podríamos hablar de un monopolio

natural. Normalmente en estas situaciones es el Estado quien se hace cargo de la situación

(Mochón, 2005; 58). En España, sin embargo, esta situación conduce a dos formas distintas

de organización de los medios.

La primera es la titularidad pública de los medios, aunque estos no tienen por qué estar

regidos en la misma forma que lo está RTVE, ya que los medios están controlados por la

administración de la cual sean titularidad, por lo tanto son dichas administraciones quienes

deben dotarlos de un estatuto que los proteja y en los que se respetan los principios de

pluralidad y representatividad de los colectivos sociales, ya que en nuestro actual sistema esta

es la única justificación para que exista un medio de titularidad pública. Sin embargo, no hay

una norma de ámbito estatal que sea de obligado cumplimiento para los medios de ámbito

territorial inferior más allá de las normas básicas previstas en la Ley 7/2010, General de

Comunicación Audiovisual y son numerosas las denuncias presentadas contra medios de

comunicación, principalmente de titularidad autonómica y en los que se les muestra como

meros portavoces de la administración o silenciadores de los escándalos relacionados con el

partido gobernante.

La otra forma de organización se basa en la gestión privada de los medios pero sostenida

con fondos provenientes de las administraciones, para garantizar un nivel mínimo de

rentabilidad, ya sea mediante conciertos o contratos-programa, como sucede con la televisión

autonómica castellanoleonesa, o mediante la publicidad institucional, es decir la

comunicación pública a través de los medios de comunicación.

La publicidad institucional es una de las formas que utilizan los poderes públicos “para

intercambiar y compartir información de utilidad con los ciudadanos” (ANEI, 2002). La Ley

de Publicidad y Comunicación Institucional (Ley 29/2005) define campaña institucional de

publicidad como “toda actividad orientada a la difusión de un mensaje u objetivo común,

dirigida a una pluralidad de destinatarios, que utilice un soporte publicitario pagado o cedido

y sea promovida o contratada por alguno de los sujetos anunciados en el artículo 1” (art.2.a

Ley 29/2005), es decir aquellas entidades que conforman el sector público estatal y que están

enumeradas en el artículo 2.1 de la Ley 47/2003, Presupuestos Generales del Estado para

2004:

45

Page 47: Derecho a recibir información. juan carlos castro simón 2015

“1. A los efectos de esta ley forman parte del sector público estatal:

a) La Administración General del Estado.

b) Los organismos autónomos dependientes de la Administración General del Estado.

c) Las entidades públicas empresariales, dependientes de la Administración General del Estado,

o de cualesquiera otros organismos públicos vinculados o dependientes de ella.

d) Las entidades gestoras, servicios comunes y las mutuas de accidentes de trabajo y

enfermedades profesionales de la Seguridad Social en su función pública de colaboración en la

gestión de la Seguridad Social.

e) Las sociedades mercantiles estatales, definidas en la Ley de Patrimonio de las

Administraciones Públicas.

f) Las fundaciones del sector público estatal, definidas en la Ley de Fundaciones.

g) Las entidades estatales de derecho público distintas a las mencionadas en los párrafos b) y c)

de este apartado.

h) Los consorcios dotados de personalidad jurídica propia a los que se refieren los artículos 6,

apartado 5, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 87 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,

reguladora de las Bases del Régimen Local, cuando uno o varios de los sujetos enumerados en este

artículo hayan aportado mayoritariamente a los mismos dinero, bienes o industria, o se haya

comprometido, en el momento de su constitución, a financiar mayoritariamente dicho ente y

siempre que sus actos estén sujetos directa o indirectamente al poder de decisión de un órgano del

Estado”. (Art.2.1 Ley 47/2003)

La ley diseñada para “poner fin a las campañas electoralistas y autobombo, así como para

las que sirven para atacar a otras administraciones” (Mª Teresa Fernández de la Vega en

Esther Martínez Pastor, 2011; 54) tenía como objetivo evitar que se pudiera utilizar este tipo

de publicidad para mandar mensajes políticos desde las administraciones y de alguna forma

profesionalizar esta función. Por lo tanto no se tiene en cuenta la importancia de la inversión

institucional en los medios de comunicación, ni su posible influencia en las informaciones que

estos publican. Los criterios que mueven a las administraciones a la hora de comprar espacios

publicitarios en medios de comunicación deben regirse por el principio de igualdad (art. 14.

CE) por lo que no debieran darse casos de discriminación motivada por las informaciones

publicadas en los medios de comunicación, sino que las decisiones deberían basarse en

criterios de audiencia y precio de los espacios publicitarios, ya que esto es uno de los

46

Page 48: Derecho a recibir información. juan carlos castro simón 2015

requisitos para entender que existe una profesionalización de la actividad y está regulado por

la Ley 3/2011 de Contratos del Sector Público. Sin embargo, como dejan ver determinadas

sentencias e informaciones7, no se puede presuponer el buen hacer de las administraciones.

De esta forma, en noviembre de 2014 la Asociación de Editores de Prensa Periódica (AEEPP)

pidió al Gobierno que se incluyera la publicidad institucional dentro de la Ley de

Transparencia, aunque las acciones de la asociación de editores de prensa más grande del país

y única incluida dentro de la CEOE no se han limitado a dicha petición, sino que también ha

creado en el mismo año un observatorio en el que denunciar presuntas malas prácticas en la

contratación de espacios publicitarios por parte de las administraciones (AEEPP, 2014).

Pese a que entre las intenciones iniciales del legislador de la ley de 2005 no estaba hacer

frente a la problemática del control que pueden ejercer las instituciones públicas sobre los

medios de comunicación, estas son consideradas como anunciantes y, por lo tanto, como uno

de sus clientes. Además, la inversión del conjunto de administraciones públicas está entre los

primeros anunciantes, si no lideran el ranking (Infoadex y Cortés en Esther Martínez Pastor,

2011). Así la LPCI para evitar abusos cita las materias sobre las que se podrá hacer

publicidad, los mensajes prohibidos en este tipo de campañas y obliga a que los anuncios que

se publiquen identifiquen claramente al emisor del mensaje, es decir la administración

responsable. De esta forma, queda prohibido el autobombo, los anuncios que menoscaben a

otra institución o los actos de la misma, los que incluyan mensajes discriminatorios o inciten a

la violencia o induzcan a la confusión de símbolos.

“Las campañas institucionales de publicidad y de comunicación se desarrollarán exclusivamente

cuando concurran razones de interés público y en el ejercicio de competencias propias”. (Art. 3.2

Ley 29/2005)

Junto a esto, la misma ley trata de evitar posibles abusos mediante la publicación de un

informe anual elaborado por el Ministerio de la Presidencia en el que se concreten las

cantidades de dinero empleado en esta actividad así como los receptores. Por último, como

medida más importante tomada al respecto se estrecha el control de la publicidad institucional

en periodos electorales, tema que también es tratado por el artículo 50 de la Ley de Régimen

Electoral General. Ahora bien, la normativa deja numerosos espacios en blanco y como

sucede en el resto del panorama legal en el ámbito de la comunicación se va relajando cuanto

7 http://www.20minutos.es/noticia/1916883/0/publicidad-institucional/congreso/ley-transparencia/

47

Page 49: Derecho a recibir información. juan carlos castro simón 2015

más pequeña es la administración territorial y así existen comunidades autónomas con su

propia ley de publicidad institucional.

De esta forma, a las acusaciones de no cumplimiento de la ley por parte de las

administraciones, presentadas por la AEEPP referidas a los criterios de selección de los

medios de comunicación o por otras instituciones para evitar el autobombo, hay que sumar las

controversias que surgen con la LPCI, como por ejemplo que al prohibir las campañas

institucionales durante periodo electoral siempre que no sean sobre información de la misma o

“imprescindibles para el interés público”, no existe un marco en el que se diga qué

información es necesaria y cuál no, ya que, por ejemplo, una campaña contra incendios puede

considerarse imprescindible en cualquier momento (Esther Martínez Pastor, 2011; 59).

Aunque esta medida, al igual que la ley está orientada a que los partidos en el poder no

utilicen el dinero de las instituciones para promoción propia y se cree una marca

administrativa; la profesionalización de la actividad – contratación por motivos económicos y

de efectividad y nunca políticos – queda en suspenso, ya que se liga mucho a la voluntad de

las administraciones de manera que los controles exigibles solo son posibles mediante un

buen ejercicio de transparencia. Sin embargo, queda mucho que desarrollar en este sentido y

si ya ha habido sentencias en las que el cumplimiento de la ley electoral o la prohibición del

autobombo en este ámbito ha sido quebrantada – “1000 Días del Gobierno” de la Generalitat

de Catalunya, “Andalucía: un esfuerzo común por la innovación” de la Junta de Andalucía o

“Valencia la mar de bé” de la Generalitat Valenciana – la transparencia en las inversiones y la

accesibilidad a los datos varía dependiendo de la institución territorial de la que estemos

hablando. De esta forma, este déficit es latente en comunidades autónomas y ayuntamientos

donde la publicidad institucional es un negocio en el que se implican contratas, gestoras,

subcontratas y cuyo gasto es difícil de contabilizar (Martínez, 2011 en Martínez Pastor, 2008).

Por otra parte, a nivel nacional la publicación de inversiones publicitarias, que por ley se

planifica de acuerdo al presupuesto anual es confusa ya que no contabiliza ni los rappels ni las

inversiones en medios no convencionales, ni en las radios y televisiones locales donde se

concentra el 51% de este tipo de actividad según Barbería (2008).

La intención del Gobierno cuando en 2005 se redactó la Ley de Publicidad y

Comunicación Institucional era imponer a todas las administraciones públicas un marco

normativo para impedir un uso fraudulento de esta herramienta, sin embargo esto no fue

posible ya que la intención contó con la oposición de las autonomías que en algunos casos ya

contaban con leyes que regulaban este aspecto. De esta forma, no se pudieron evitar los

48

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desequilibrios que ahora se muestran en algunos de estos aspectos (Barbería, 2008) y a finales

de 2014 nos encontramos con que, además de la ley nacional, hay diez comunidades

autónomas con su propia normativa sobre la publicidad institucional, algo que se está

desarrollando en otras regiones como Galicia. La diversidad de leyes hace que no haya una

regulación clara a nivel nacional y, aunque todas deban coincidir con lo marcado como

prohibido en la Ley 29/2005 llegan a discrepar de estas en cuanto a lo que cada

administración entiende por comunicación institucional así como en la transparencia que debe

darse a las inversiones administrativas en esta actividad, como se observa en la tabla incluida

en el anexo.

Como se puede ver en la tabla los mecanismos de control, más allá de hablar de las

posibles presiones que pueda recibir un medio de comunicación por parte de las instituciones

a través de la publicidad institucional, están destinados al uso responsable y profesionalizado

de esta actividad, lo que también supondría una forma de control al primer problema

señalado. En todas las leyes el principio de igualdad reina en la concesiones de contratos, pero

estos se refieren al sistema de concesión de los mismos en el que pueden aparecer

intermediarios que harían más difícil determinar si se producen presiones a los medios de

comunicación a través de este mecanismo. De la misma forma, el principio de austeridad no

queda fijado en ninguna ley, por lo que cada institución tiene libertad para elegir en la medida

de sus necesidades cuál es el porcentaje de su presupuesto que invierten en esta función, a la

vez el principio de austeridad puede servir de excusa para que no se respete el principio de

igualdad y un medio de comunicación sea marginado aludiendo al coste de su espacio

publicitario.

Otro de los grandes defectos de estas leyes es que en la mayoría de ellas el principio de

transparencia es aplicado solo en la convocatoria de concurso. Esto provoca una situación en

la que no se permite saber a través de nuestras instituciones la cantidad total de dinero que

invierten en medios de comunicación. Además, en las comunidades donde se exige un

informe de la inversión, en la mayoría de los casos no se especifican los detalles que éste debe

contener, haciendo más difícil averiguar el gasto total y los destinatarios de las inversiones.

Esto, en comunidades como la de Andalucía donde las entidades locales más pequeñas no

tienen que dar explicaciones en esta materia, conlleva aún un mayor descontrol. Las leyes de

publicidad institucional no aseguran un uso profesionalizado de este instrumento, más cuando

son muchas las instituciones que han quebrantado sus propias normativas. A lo que hay que

añadir que tampoco hay un control sobre la propiedad de los medios cuyas áreas de influencia

49

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se limitan a zonas más pequeñas que el territorio nacional, lo que provoca que el derecho a

recibir información de las poblaciones concernidas pueda quedar reducido a una muy pequeña

pluralidad de medios que pueden ser financiados desde las propias administraciones

territoriales, pudiendo influir en la labor de los periodistas de estos medios de comunicación.

Una sentencia contra la situación

El 28 de octubre de 2014 se publicó en el BOE la STC 147/2014, una sentencia que

confirma la jurisprudencia de la STC 104/2014. En ambos fallos del Tribunal se dirimía la

vulneración del derecho a la igualdad en relación a la libertad de información. Radio

Castellón S.A, una empresa que emite en la provincia homónima en colaboración con La Ser,

había denunciado al Ayuntamiento de Almazora por no haber sido receptora de ninguna

campaña de publicidad institucional en cinco años, fecha en la que el medio de comunicación

empezó a emitir información sobre el Caso Fabra. De los 176.546,77 € que la administración

local invirtió en publicidad institucional, en cinco años ni un euro fue a parar a Radio

Castellón, líder de audiencia en su soporte a nivel nacional (La Ser) y provincial. El

Ayuntamiento de Almazora, igual que había hecho el de Burriana, al que se refiere la STC

104/2014, ambos regidos por el PP, justificaba la retirada de la publicidad institucional debido

a que Radio Castellón demandaba unas tarifas demasiado elevadas a un coste superior al de la

competencia.

“La Sentencia impugnada descarta la lesión aducida de discriminación por razón de opinión,

porque las tarifas de la recurrente son superiores a las de sus competidores, pero ni la demanda ha

mencionado ni ha quedado acreditado que haya concurrido ningún aumento de precio que

justifique que la contratación caiga al cero absoluto desde 2005 sólo para Radio Castellón S.A.,

dado que fue contratada de 2001 a 2005 con las mismas tarifas que en el periodo rechazado, lo que

significa que, o bien se dañaba el erario público de 2001 a 2005, o bien el cambio de criterio

municipal no se debió a las tarifas” (STC 147/2014, A 3)

Las dos sentencias, en las que los principios jurídicos sobre los que se asienta el fallo son

idénticos, no consideran que haya habido una discriminación por razones ideológicas, de

tendencia o de opinión, ya que para ello, en palabras el Tribunal se “exige acreditar no solo

una determinada tendencia editorial y la circunstancia del diferente trato de asignación de

50

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publicidad institucional, sino también otros elementos que pongan en conexión el factor

protegido – opinión – con el resultado de perjuicio que se denuncia” (STC 104/2014, FJ 7 en

STC 147/2014 FJ 2). Así el hecho de que se transmitiera información contraria a los intereses

del partido político gobernante en los dos ayuntamientos solo constituye una hipótesis de una

eventual vulneración del artículo 14 de la Constitución, pero no obliga a que se tenga que

acreditar este hecho como una acción legal.

Ahora bien, los fallos del Tribunal Constitucional determinaron que los ayuntamientos sí

habían actuado fuera de la legalidad al privar a Radio Castellón de publicidad institucional.

En el fundamento de las resoluciones se conecta la interdicción de la arbitrariedad de los

poderes públicos con el derecho a la libertad de información, en el que se incluye la

publicidad institucional. Excluir a un medio de comunicación tan relevante como puede ser

Radio Castellón en su área de influencia por el alto coste de las cuñas publicitarias en

comparación con las de la competencia vulnera, pues, el derecho a la igualdad y supone una

actuación arbitraria de las administraciones locales contratantes. Esto se debe a que se excluye

a esta emisora sin tener en cuenta criterios como la implantación y la audiencia, y sin exponer

suficientemente los motivos de la exclusión, ya que ninguno de los dos ayuntamientos

justificó el precio de la publicidad en Radio Castellón “como superior sin efectuar una

medición económica ligada a la audiencia y repercusión social o al índice de impacto del

medio” (STC 104/2014, FJ 8 en STC 147/2014 FJ 2).

Con esta sentencia se consigue algo que ninguna ley había logrado controlar y es que el

principio de austeridad al que se refiere la normativa de publicidad institucional no sirva

como excusa para excluir a un medio de comunicación con arbitrariedad si éste presenta una

importante relevancia en su región teniendo en cuenta datos de audiencia y penetración en la

sociedad. De esta forma, se exige a las instituciones una mayor neutralidad en la contratación

de espacios publicitarios en los medios de comunicación. No obstante, habrá que ver cómo

evoluciona la situación, ya que a priori las leyes que promueven un uso responsable de este

tipo de publicidad no han tenido su efecto y en determinados casos no es porque sean

inefectivas, sino por el incumplimiento de las mismas por parte de las administraciones.

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Page 53: Derecho a recibir información. juan carlos castro simón 2015

4. BREVE RESUMEN FINAL Y CONCLUSIONES

Como hemos podido ver, en este trabajo queda resumido de manera muy general la

situación del derecho de recibir información y es por eso que debe servir para poder continuar

la labor investigadora desarrollando cada uno de los apartados a los que se ha hecho mención.

El derecho a la información en nuestro país tiene dos características básicas necesarias para

interpretar toda la legislación vigente en este sentido. La primera es la diferenciación entre la

información y la opinión; la segunda, el reconocimiento del derecho a la información como

una libertad doble. Este marco se entiende debido a la estructura del periodismo en nuestro

país donde no existe prensa sensacionalista generalista o en el que la crónica toma un valor

muy importante.

Una vez diferenciada la opinión de la información nos debemos centrar en la

diferenciación entre el derecho a comunicar y recibir información veraz. La misma distinción

indica el reconocimiento de la comunicación como un proceso con dos partes importantes. Es

decir, se interpreta que para que alguien tenga la venia para emitir información debe haber

personas que puedan recibir los mensajes amparados por la ley y sin que nadie pueda

impedírselo. Visto desde la distancia ninguno de los dos derechos es más importante que el

otro, sin embargo, a la hora de afrontarlos desde un marco legal, uno debe primar y en nuestro

caso este es el derecho a emitir información que se interpreta como subjetivo, es decir un

derecho inalienable para cada ser humano, mientras que el derecho a recibirla es objetivo, lo

que supone a grandes rasgos un reconocimiento a nivel social. Como hemos visto, solo en

casos muy particulares este derecho puede ser interpretado como subjetivo. De esta forma un

ciudadano no puede reclamar una información falsa a no ser que atente directamente contra

alguno de sus derechos subjetivos. Para compensarlo el Estado intenta garantizar la

pluralidad, aunque es difícil y pese a que se fije un mercado de varias opciones los

movimientos de convergencia forman mercados de competencia imperfecta. Además con la

reducción de los segmentos de mercado aumenta el descontrol y los medios se hacen

permeables a los intereses de las administraciones que ejercen su control de una forma no

profesionalizada.

Ahora bien el derecho a la información es uno de los pilares de la democracia y este es

ejercido amparándose en la libertad de empresa. De esta forma, el derecho subjetivo a

comunicar información encuentra sus límites en los intereses empresariales y la cultura

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Page 54: Derecho a recibir información. juan carlos castro simón 2015

dominante en ese momento. A la vez, las divisiones territoriales y las áreas de influencia

hacen que se creen diferentes medios que entendidos de una forma global pueden ser

considerados un ejemplo de pluralidad, sin embargo estos se ocupan de sectores de mercado

que requieren de una información específica que muchas veces es proporcionada en

exclusividad y donde la pluralidad democrática requerida queda reducida a la que pueda

existir dentro de la redacción de un pequeño medio, esta podría depender de la voluntad de

una administración pública. Las dos vías de control que tienen es la propiedad directa y la

publicidad institucional. Por la primera, es labor de las instituciones dotar a los medios

públicos de estatutos y consejos de administración imparciales, aunque esta situación no se

cumple ni en el medio de comunicación nacional, donde una mayoría absoluta puede renovar

el consejo promoviendo solamente a aquellas personas favorables a su gestión.

El caso de la publicidad institucional es complejo y es que lo ofrecido por las

administraciones, en muchos casos es susceptible de ser amparado por el derecho a la

información. Las administraciones públicas son el principal anunciante en nuestro país y esto

las dota de gran poder en las redacciones de los medios de comunicación, que en territorios en

los que no haya un gran dinamismo económico dependen de estos ingresos. En este sentido la

pluralidad interna de los medios de comunicación depende del uso profesionalizado de esta

herramienta por parte de las administraciones, algo que parece muy difícil de conseguir. La

jurisprudencia sentada en octubre de 2014 (STC 147/2014) es un paso adelante para potenciar

el uso imparcial de este tipo de publicidad, aunque habrá que ver cómo se desarrolla la

situación en los próximos años, ya que, pese a que muchas leyes de publicidad institucional

prevén la transparencia en las cuentas, esto no se ha producido o se ha hecho de una manera

opaca, sin diferenciar comunicación de publicidad, los soportes utilizados, los descuentos o

los medios de comunicación escogidos.

Las principales conclusiones del trabajo son las siguientes:

1. Pese a que el derecho a emitir y recibir información esté reconocido en el mismo punto de

la Constitución (art.20.1.d) los tribunales lo han interpretado como un derecho doble en el

que intervienen dos sujetos principales: el emisor y el receptor. Cada uno de ellos tiene

tras ellos un marco legislativo que protege su respectiva actuación dentro del proceso de la

comunicación de información veraz, sin embargo, para que la tutela se haga más efectiva

se ha decidido primar la labor de emitir sobre la de recibir. De forma que el informar es un

derecho subjetivo, mientras que el aprovecharse de dicho proceso es simplemente un

derecho objetivo.

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Page 55: Derecho a recibir información. juan carlos castro simón 2015

2. La exigencia de veracidad de la información en la Constitución, no garantiza que toda la

información publicada se aproxime a la realidad. La imposibilidad por parte de un

ciudadano de reclamar una información que no se refiera a él hace que determinadas

informaciones cuya veracidad pueda ponerse en cuestión podrían salir indemnes y

tomadas por veraces debido a la imposibilidad de exigir una comprobación de las fuentes

y los hechos acaecidos.

3. Ante las deficiencias de la veracidad el Estado tiende a utilizar el pluralismo de medios

abriendo las puertas a un mercado en el que las empresas de comunicación compitan por

la información que emiten, de esta forma una noticia de dudosa veracidad restaría

credibilidad a un medio y la población tendría otras alternativas para informarse.

4. La pluralidad está protegida en nuestro país por la Constitución y por la Carta de Derechos

Fundamentales de la UE. La forma por la que se garantiza la pluralidad es estableciendo

facilidades a la hora de crear un medio de comunicación sometiéndolo a la libre empresa,

controlando la propiedad y las fusiones de forma estricta y manteniendo medios de

titularidad pública que no se sometan a criterios económicos.

5. Se entiende la pluralidad como una situación en la que en el conjunto del mercado haya

más de una empresa dedicada a ofrecer información al público, sin embargo este término

tiene más connotaciones y dimensiones, ya que para que la información sea de calidad

dentro de un medio de comunicación también debe haber debate y, pese a la línea

editorial, los periodistas deben tener libertad a la hora de hacer su trabajo. El dejar el

mercado informativo en mano de empresas privadas influye de manera negativa en esta

premisa, ya que, pese a todo, el medio de comunicación tiene libertad para llevar a cabo su

política por encima de sus empleados. La Constitución y la LO 2/1997 regulan la cláusula

de conciencia, una figura que protege al periodista dentro de su empresa para evitar que su

posición y su ética de trabajo se vean coartadas ante un cambio de línea editorial de su

medio de comunicación, aunque esto no repercute de manera directa sobre la población.

6. Por mucha libertad que exista dentro de un medio de comunicación, los monopolios

culturales crean una situación en la que no todas las ideas e interpretaciones son válidas y

muchas de ellas son descartadas sin una revisión crítica por no adaptarse a unos

parámetros preestablecidos. Entre las posturas incuestionables se encuentra la libertad de

empresa o el posicionamiento favorable a determinados grupos sociales. Este hecho es

insalvable y se trata de una característica de las sociedades históricas.

7. Los medios de comunicación de titularidad pública existen por la necesidad de que haya

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Page 56: Derecho a recibir información. juan carlos castro simón 2015

empresas periodísticas que primen el derecho de la población a recibir información veraz

e imparcial sobre los intereses económicos y de empresa. Estos medios por su

composición deberían ser ejemplo de pluralismo dando cabida a los más diversos grupos

sociales y favoreciendo la pluralidad interna dentro de la institución. Para que esto se

produzca se les debe proveer de un estatuto y unas leyes que garanticen los valores de

noticiabilidad, veracidad y pluralidad. Si esto no se cumple, los medios de titularidad

pública se convierten en herramientas del Gobierno de turno y, por tanto, inútiles para una

sociedad democrática. Es por esto que es de gran importancia crear un marco de leyes que

procuren consejos de administración plurales y establecidos por el consenso entre las

fuerzas políticas.

8. La pluralidad también tiene una dimensión externa que se contempla con la existencia de

más de un medio de comunicación para que estos compitan entre sí por las informaciones

y las presentaciones e interpretaciones de las mismas. La Ley de Comunicación

Audiovisual vela porque la concesión de licencias de radiodifusión no cree monopolios,

pero el poder empresarial ha contrarrestado estas intenciones y los márgenes de posesión

de medios de comunicación se han ido ampliando en las reformas de la ley. Las fusiones y

la compra de empresas ha provocado un reparto muy desigual de la publicidad y la

audiencia en el mercado televisivo y radiofónico.

9. La prensa tanto digital como en papel no tiene leyes que limiten el número de

participaciones de un empresario en medios de comunicación. Esto hace que en

determinadas regiones existan entidades privadas que controlen la mayor parte de los

medios de comunicación. En Internet, la novedad hace que tampoco esté regulado, de

forma que pese a tener que indicar la propiedad del medio no existen leyes de control de

propiedad, además en este soporte el abaratamiento de los costes favorece aún más la

creación de empresas de comunicación. En este nuevo canal, pese a que los contadores de

visitas no coincidan en la totalidad de sus resultados, sí señalan que los medios con raíces

en otros soportes son los que más visitas reciben. De la misma forma las redes sociales

han creado reductos donde visiones contrarias al monopolio cultural tienen su espacio y de

esta forma se consolida un mecanismo de control de veracidad en algunos casos que

funciona de forma parecida al de la pluralidad pero dirigido por ciudadanos particulares.

10. La pluralidad no está garantizada por la existencia de varios medios de comunicación y

podríamos valorarla en función de varias dimensiones, una de ellas sería la administrativa

territorial que tiene importantes repercusiones en nuestro sistema debido a su estructura

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Page 57: Derecho a recibir información. juan carlos castro simón 2015

democrática. De esta forma, existen medios de cobertura nacional, regional, provincial y

comarcal/municipal. Las informaciones que transmite cada uno de ellos son distintas por

los criterios de noticiabilidad y su dinamismo económico.

11. La reducción de los segmentos del mercado según se va limitando el área de cobertura

hace que la capacidad económica de los medios se reduzca, de tal forma que los mercados

de la información se van acotando llegando a situaciones en las que el monopolio natural

es inevitable. Sin embargo, la información es también democráticamente necesarias en las

áreas territoriales más pequeñas. En teoría los monopolios naturales deberían ser ejercidos

por el estado para evitar un control económico que pudiera resultar abusivo, no obstante

también se ejercen de forma privada. Uno de los principales medios de financiación de

estas empresas es la publicidad institucional.

12. La publicidad institucional es un recurso que se encuadra dentro del derecho a la

información. Las administraciones públicas utilizan los medios de comunicación para

emitir mensajes de interés general, pero no de necesaria noticiabilidad. En estos anuncios

la imagen de la administración se ve reforzada, aunque la ley prohíbe las campañas de

autobombo. Pese a que en 2005 se aprobó una ley estatal de comunicación y publicidad

institucional y progresivamente ha habido comunidades que han aprobado también sus

propias leyes, esta herramienta la han utilizado las instituciones a todos los niveles

administrativos territoriales como forma de presión para los medios de comunicación. Se

han dado casos en los que las administraciones públicas han incumplido las leyes que ellas

mismas promovieron, por lo que en muchos casos los problemas detectados no tienen que

ver con la redacción de la ley sino también con la voluntad política de cara a su

cumplimiento.

13. Visto el uso de la publicidad institucional por parte de las administraciones públicas, una

de las formas de prevenir un mal uso de esta herramienta comunicativa es la exigencia de

transparencia en los gastos que origina, algo tasado en la mayoría de leyes autonómicas y

que también lo hace la ley nacional. Sin embargo, pese a las peticiones de que estos gastos

se incluyeran específicamente en la Ley de Transparencia no ha sido así. A su vez, pese a

la apariencia legal en las comunidades, la aplicación de las normativas ha desmentido las

buenas intenciones. Así, en la mayoría de casos los datos son opacos, no diferencian las

campañas, no reflejan los rappels o excluyen los gastos de determinadas instituciones.

14. Las sentencias del Tribunal Constitucional 104/2014 y 147/2014 han sentado

jurisprudencia en un campo como el de la publicidad institucional, aunque todavía es muy

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Page 58: Derecho a recibir información. juan carlos castro simón 2015

pronto para saber la importancia que podrán tener a nivel legal en futuros casos.

15. El derecho a recibir información sustenta como parte del proceso de la comunicación el

derecho a emitirla y a la vez es una parte fundamental de nuestra democracia. Para

facilitar la labor de los periodistas, la labor pasiva del proceso se reconoce como una

libertad objetiva que las instituciones tienen el deber de promover, pero que en la mayoría

de casos no se puede tomar como un derecho individual. No obstante, pese a que poco a

poco se va legislando en pro de una información más plural, aún queda mucho por hacer,

ya que, como se puede ver en el caso de la publicidad institucional, a veces falta un

compromiso político que se atreva a blindar a los medios de comunicación y evitar que

estos sean utilizados por las administraciones, ya sea mediante el control directo sin un

estatuto que promueva la pluralidad interna o mediante un uso no profesionalizado de la

publicidad institucional.

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Page 59: Derecho a recibir información. juan carlos castro simón 2015

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