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    UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI

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    LECCION N 03

    NOMBRE DE LA PERSONA

    1. CONCEPTO DEL NOMBRE

    Art. 19.- Toda persona tiene el deber y el derecho de llevar un nombre, este incluye los apellidos.

    El nombre es un atributo de la personalidad que permite identificar a cada persona en relacin conlos dems, en consecuencia es la expresin visible y social mediante el cual se identifica a unapersona.

    Este atributo implica una serie de efectos y situaciones jurdicas tanto para la persona fsica onatural como para la persona jurdica. Tambin implica el deber frente a la sociedad de no cambiarel nombre, salvo por motivos justificados y mediante autorizacin judicial.

    Asimismo, cumple una funcin individualizadora de la persona y determina el ntroncamiento familiar.

    El cdigo civil de 1984 da un tratamiento sistemtico a la regularizacin del nombre y delseudnimo. No contiene una definicin sobre el nombre, pero se adopta el criterio del nombrecomo un derecho de la persona y seala de manera imperativa que toda persona tiene el derecho yel deber de llevar un nombre que incluye el apellido.

    El nombre es la designacin con la cual se individualiza al sujeto de derecho, sea ste personanatural, persona jurdica u organizacin de persona no inscritas. En el caso de las personas jurdicas

    se prefiere hablar de denominacin (para las personas no lucrativas) o razn social (para lassociedades y dems personas jurdicas lucrativas). Sin embargo, todas estas voces pertenecen a lacategora jurdica genrica del nombre.

    2. ANTECEDENTES.-

    El nombre nace como una necesidad del lenguaje. Una larga evolucin de los milenios lo convirtien objeto de una institucin respondiendo a un imperativo del ordenamiento jurdico.

    No obstante la evidencia de ser el nombre de las personas un hecho tan antiguo como el lenguajemismo, o la civilizacin. Su regularizacin por normas jurdicas es un acontecimiento que pertenecea la historia contempornea. No ha de extraar, pues, en esta problemtica jurdica sea todava uncaptulo que se est elaborando.

    El ms remoto precepto jurdico concreto en la materia, que no es dable conocer es el Edicto de Aboise, expedido por Enrique II de Francia el 26 de marzo de 1555. Un siglo y medio despus, laactividad legislativa relacionada con el nombre, cobra en Francia un ritmo acelerado, por DL. Del 19de junio de 1790 dispone que ningn ciudadano podr tomar otro apellido que el verdadero de sufamilia.

    Sin embargo el cdigo alemn de 1900 monumento jurdico, con el que se despide el siglo XIX,fruto de mediata y laboriosa preparacin- el que trae por primera vez la consagracin delFERECHO al nombre y legisla sobre las acciones que lo protegen.

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    3 . NATURALEZA JURDICA DEL NOMBRE DE LAS PERSONAS INDIVIDUALES

    Son muchas las teoras que pretenden definir la naturaleza jurdica del nombre de las personasindividuales, las cuales podemos dividir en dos grupos, a saber:

    3.1. Teoras jus-publicistas, en las que se sostiene que el nombre es una institucin propia delDerecho Pblico, por cuanto su presencia es de inters general, negndole a ste la categora dederecho subjetivo de las personas de derecho privado.

    As tenemos quienes consideran que: "El nombre, es en esencia, el signo que la ley impone a laspersonas para distinguirlas entre s. Su misin fundamental es individualizar a la persona. Es, porconsiguiente, una institucin de polica civil al mismo tiempo que un elemento esencial de lapersonalidad, pues esta supone la individualidad propia" (VIAL DEL RIO y LYON PUELMA).

    3.2. Teoras jus-privatistas, comn denominador de esta corriente es el de admitir que el nombrees objeto de un derecho subjetivo de los particulares. Sin embargo, dentro de quienes sostienen

    esta idea, existen discrepancias respecto de la naturaleza jurdica del derecho al nombre:

    a) Hay quienes sostienen que el nombre es objeto de un derecho de propiedad, lo cual es deltodo inadmisible, por cuanto, no es transferible, ni prescriptible, ni puede ser sujeto aninguna relacin patrimonial, salvo esta ltima en el caso de publicidad comercial, endonde se permite el uso por terceros.

    b) Otros consideran al nombre como una manifestacin del derecho a la identidad. As: "Elsujeto tiene, adems, un preciso inters (y tambin derecho) en afirmarse, no solamentecomo persona, sino como 'esta' persona, con 'este' estatus y no otro, para distinguirse decualquiera otra, puesto que la persona tiene el derecho a no ser confundida con las dems(derecho subjetivo a la identidad), independientemente de la eventual circunstancia de queel homnimo no goce de buena reputacin, sea imputado de delitos, se aproveche delequvoco determinado por la homonimia y similares; es ste el primer problema jurdico,relativo a la identidad personal. De aqu, la relevancia del conjunto de las particularidadeso datos que sirven para establecer la identidad de un sujeto determinado como tal, ya quede ellos depende su personalidad en concreto y el estatus correspondiente" (MESSINEO).

    4. EL NOMBRE COMO UNA MANIFESTACIN DEL DERECHO A LA IDENTIDAD PERSONAL

    El derecho a la identidad personal tutela el respeto de la "verdad histrica" del individuo. Sinembargo, sobre el ser humano incide tanto una verdad objetiva como una verdad subjetiva. Qutipo de verdad tutela el derecho? Se responde que "es sin embargo evidente que la tutela, entrminos jurdicos, de la identidad personal no puede extenderse hasta comprender la tutela de laverdad subjetiva, y que por consiguiente la verdad de la cual se puede exigir respeto es una verdad'media', constituida por la media de las representaciones subjetivas de una determinada sociedad deuna determinada persona, cuales resultantes de hechos, situaciones y comportamientos a ellareferibles. La verdad tutelable no puede ser, por consiguiente, ms que aquella resultante de un juicio de especie, caso por caso" (DE MARTINI). No debemos olvidar que la objetividad es lasubjetividad compartida.

    Este "derecho a ser uno mismo" (DOGLlOTTI), presenta no pocos problemas, porque, dado sucarcter de naturaleza variable, resulta discutible "a cul identidad deba hacer referencia: si, porejemplo, a la identidad de hoyo aquella de ayer; si a la identidad 'consolidada' resultante de antiguasmilitancias o a aquella que nace de una reciente evolucin, con la cual el 'desenvolvimiento' de lapersonalidad se haya dirigido hacia una nueva conciencia y una nueva 'imagen' del sujeto,realizando, en definitiva, un derecho a no ser siempre lo que se ha sido y a perseguir la novedad de

    la propia persona" (ZATTI).El derecho a la identidad, ha sido definido por nuestra doctrina nacional como "el conjunto deatributos y caractersticas psicosomticas que permiten individualizar a la persona en sociedad.

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    Identidad personal es todo aquello que hace que cada cual sea 'uno mismo' y no 'otro'. Este plexo derasgos de la personalidad de 'cada cual' se proyecta hacia el mundo exterior y permite a los demsconocer a la persona, a cierta persona, en su 'mismidad', en lo que ella es en cuanto ser humano"(FERNNDEZ SESSAREGO). En este mismo sentido, se ha dicho que "este derecho protege elinters de la persona a ser representada, en la vida de relacin, a travs de su verdad personal, talcomo ella es conocida o podra serio -por medio del criterio de la normal diligencia y buena fe- en larealidad social. El respeto impone, por ello, el guardar fidelidad con el patrimonio intelectual, poltico,religioso, ideolgico, profesional, etc., de la persona, conocido en el ambiente, cuando se ladescriba" (VEGA MERE).

    El derecho a la identidad se desdobla en dos manifestaciones, a saber, la identidad esttica, lacual est conformada por lo que llamamos las generales de ley (tal es el caso de nombre, filiacin,fecha de nacimiento, entre otros datos que identifican a la persona), y la identidad dinmica, la cualest constituida por el patrimonio cultural, espiritual, poltico, religioso y de cualquier otra ndole, decada uno de nosotros. El hombre en su dimensin de coexistencialidad tiene el derecho a que no sedeforme, distorsione o desnaturalice su propia personalidad. Es, dentro de este contexto, quedebemos ubicar el derecho al nombre (TOMMASINI).

    5 DETERMINACION DEL NOMBRE Y DEL APELLIDO.

    Por costumbre corresponde a los padres asignar el nombre a sus hijos sin limitacin alguna lo queadmite como regla general, salvo que atente contra del pblico y de las buenas costumbres. O setrate de un nombre ridculo, extravagante o impropio de personas. No hay lmite respecto a suextensin.

    6 REGLAS PARA DETERMINAR EL NOMBRE

    a. Los hijos matrimoniales tienen el deber y el derecho de llevar el apellido del padre y de lamadre. (Art. 20)

    b. En los hijos extramatrimoniales le corresponden los apellidos del progenitor que lo hayareconocido (Art. 21)

    c. Los hijos adoptivos tendrn los apellidos de los adoptantes, como si fueran hijosmatrimoniales, (Art. 22)

    d. En el expsito (se trata del recin nacido de padres desconocidos), la asignacin del nombrese delega al Registro Civil Art. 23)

    La mujer casada tiene la facultad exclusiva si opta o no por el apellido de su cnyuge. Estederecho cesa en caso de divorcio o nulidad de matrimonio, (Art. 24).

    7. CARACTERSTICAS.-El nombre presenta caractersticas propias:

    Es innato : se adquiere con el nacimiento Es vitalicio : dura tanto como la vida del titular. Es absoluto : Se puede oponer erga omnes. Es inalienable : carece de apreciacin pecuniaria Cumple una funcin identificador. Es irrenunciable Es indivisible, nico e inmutable.

    8. PRUEBA DEL NOMBRE.

    Art. 25.- La prueba referente al nombre resulta de su respectiva inscripcin en los registros deestado civil.

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    4. PROTECCION JURIDICA DEL NOMBRE.- Como se puede apreciar, en concordancia con el Art. 26 el nuevo Cdigo Civil ha sido consideradodos acciones judiciales mediante las cuales se protege jurdicamente al nombre, la accin de lacontestacin o negacin del nombre, y la accin de usurpacin del nombre Art. 28.

    Las acciones judiciales corresponden al titular, su cnyuge, ascendientes, descendientes yhermanos.

    9. EL SOBRENOMBRE.

    art. 32. El seudnimo es el nombre que voluntariamente adquiera las persona para un determinadomedio y aun en todas las relaciones de su vida, por lo que resulta asimilable el nombre en cuento asu proteccin, cuando desempea realmente la funcin de este. Sin embargo, existe un lmite,cuando la actividad se vincula con el Restado. V. gr. Para contraer el matrimonio necesariamente sedebe presenta el nombre que aparece en el documento de identidad.

    El seudnimo es frecuente, sobre todo en el caso de escritores y artistas, el cual es utilizado enforma constante llegando a adquirir, por el transcurso del tiempo y por su notoriedad, la importanciadel nombre.

    La proteccin jurdica seudnimo se encuentra en el artculo 32 del Cdigo Civil vigente.

    DIFERENCIA ENTRE NOMBRE Y SEUDONIMNO

    NOMBRE SEUDNIMO1.2.

    3.

    4.

    Es obligatorioSe adquiere y se transmite por filiacinEs inmutable e identifica a la persona entodas las actividades que realiza.

    Es inalienable e imprescriptible.

    1.2.

    3.

    4.

    Es voluntario.Se elige, se cambia y se puede dejar deusar libremente.Solo tiene eficacia jurdica en mbito parael cual se eligi.Se puede ceder a un tercero.

    El seudnimo, es "la palabra o conjunto de palabras que adopta lcitamente una persona paradesignarse, sustituyendo el nombre civil" (AGUILAR GORRONDONA).El nombre individualiza a la persona frente a toda colectividad, el seudnimo, en cambio, cumple lamisma funcin; pero frente a un crculo ms reducido, sea cultural, artstico, entre otros.El nombre no admite ninguna modificacin o renuncia, en cambio, el seudnimo s.El sobrenombre, "es un agregado que integra al nombre, aunque a veces se lo puede usarseparadamente como si fuera un nombre de pila" (AGUILAR GORRONDONA).El sobrenombre se distingue del nombre debido a que el primero, tiene un mbito muy estrecho, elcual se da a nivel familiar.El sobrenombre se diferencia del seudnimo porque el primero es impuesto, por lo general, porterceros, en cambio, el seudnimo es elegido por la propia persona.Es la designacin que terceros (familiares, circulo de sus ntimos) realizan sobre la persona. Ladiferencia con el seudnimo se encuentra en que esta se adquiere voluntariamente por quien loadopta; en cambio el sobrenombre es impuesto por terceros. El seudnimo puede ser til paraidentificar al sujeto portador en la celebracin de actos jurdicos y goza de idntica proteccin que elnombre. En cambio, el sobre nombre, por le general, no tiene eficacia jurdica.

    10 . ES EL NOMBRE UN DERECHO Y UN DEBER AL MISMO TIEMPO? Autorizada doctrina nacional, a partir del concepto de situacin jurdica subjetiva, ha replanteado elconcepto de derecho subjetivo (FERNNDEZ SESSAREGO). As, se ha llegado a afirmar que "elrico y moderno concepto de 'situacin jurdica subjetiva' no niega, como no poda ser de otramanera, la existencia del derecho subjetivo sino que, como est dicho, ampla sus lindesconceptuales para que, en concordancia con la estructura tanto del ser humano como del derecho -

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    que es su reflejo- se considere que el derecho subjetivo no es un absoluto -como lo pretenda elindividualismo exacerbado- en cuanto aliado de una facultad se halla siempre presente, en algunamedida un deber a cargo del titular de tal derecho subjetivo" (FERNNDEZ SESSAREGO). Es porello que se habla de derechos-deberes, como es el caso del derecho al nombre. Esta posicin hasido speramente criticada por quien, en opinin que comparto, sostiene que "parte de la confusinque significa considerar como deberes a los lmites del derecho subjetivo" (...) "pues es imposibleque, sobre un nico objeto, se tenga al mismo tiempo facultas y la necesitas de actuar" (ESCOBARROZAS). En efecto, podemos encontramos frente a situaciones jurdicas de poder (como el derechosubjetivo) o de deber (como el deber jurdico); pero, no se pueden dar ambas simultneamente.Existe un derecho al nombre y (aparte) un deber al nombre, vale decir, una situacin jurdica activade ventaja frente a una situacin jurdica activa de desventaja; pero resulta imposible que ambas sefusionen en una sola. No se debe confundir los lmites del derecho subjetivo con los deberes.

    11. ADICION Y CAMBIO DE NOMBRE

    Art. 28. Nadie puede cambiar su nombre ni hacerle adiciones, salvo por motivos justificados ymediante autorizacin judicial, debidamente publicada e inscrita.El cambio de nombre alcanza, si fuere el caso, al cnyuge y a los hijos menores de edad.

    La adicin implica una modificacin en el nombre originario.En algunos casos, la adicin no solos se permite, sino que es impuesta por la ley. V. gr. El hijoextramatrimonial que es reconocido posteriormente por sus progenitores o para evitarinconvenientes que resultan de la existencia de un homnimo.

    La adicin del nombre alcanza al cnyuge y a los hijos y el Cdigo civil prescribe que la personaperjudicada por el cambio o adicin de nombre puede impugnarlo judicialmente.

    El cambio de nombre solo procede por motivos justificados, para ello requiere autorizacin judicial,la misma que debe inscribirse.

    Los casos en los que procede el cambio de nombre son casos de homonimia intolerable; aunquesea ofensivo al sentimiento cvico, religiosos y moral de la comunidad; que tenga un significadoridculo, grosero o sugiera la idea de algo vergonzosos despreciable,. Segn el sentido general de lacomunidad; que resulta dificultosa la pronunciacin o la escritura del mismo, o que pueda prestarsea giros ingeniosos y agraviantes o deformaciones maliciosas; o que induzcan al error sobre el sexode la persona.

    El cambio o adicin del nombre no altera la condicin civil de quien lo obtiene ni constituye pruebade filiacin.

    La persona perjudicada por un cambio o adicin de nombre puede impugnarlo judicialmente ysolicitar la correspondiente indemnizacin por lo daos causados.