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'ffi. ! DEPAF=TAMENTO DEL QuIND¡O SECRETARÍA JUR¡DICA Y BE CONTRATÁClÓN

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Page 1: DEPAF=TAMENTO DEL QuIND¡O SECRETARÍA JUR¡DICA Y BE

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DEPAF=TAMENTO DEL QuIND¡O

SECRETARÍA JUR¡DICAY

BE CONTRATÁClÓN

Page 2: DEPAF=TAMENTO DEL QuIND¡O SECRETARÍA JUR¡DICA Y BE

lNDICE

1.-------LA CORRECIÓN DE LOS ERRORES FORMALES EN ACTOS ADMINISTRATIVOS.2.-------EL EQUILIBRIO ECONOMICO CONTluCTuAL.3.--------EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO4.-------TEORÍA DEL HECHO DEL PRÍNCIPE.5.--------TEOR¡A DE LA IMPREVISlÓN.6.--------LA POTESTAS VARIANDI O luS VARIANDl7.~------SUJEC'ONES MATERIALES IMPREVISTAS8.-------OCASlÓN PARA RESTABLECER EL EQUILIBRIO ECONOMICO CONTRACTUAL.

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1. LA CORREClÓN DE LOS ERRORESFORMALES EN ACTOS ADIVllNISTRATIVOS.

Respecto a los yerros formales en citas oreferencias de una norma, y la forma decorregirlos, el ordenam¡ento juríd¡co vigente yla jurisprudenc¡a emanada de la HonorableCorte Constitucional y el Consejo de Estado,han señalado lo siguiente:

III.l Antecedentes normativos.

- La Ley 4 de 1903 "Sobre rég¡men político ymun,'c,'pa/. ", prescribe en su artículo 45:

"ARTICuLO 45. Los yerros caI¡gráficos o

tipográficos en las citas o referenc¡as de unasleyes a otras no perjudicarán, y deberán sermodif¡cados por los respectivos funcionarios,cuando no quede duda en cuanto a la voluntaddel legislador.

® Por su parte, el artículo 45 de la Ley 1437 de2oii iipor ia cual se expide el Código deProcedim¡ento Admin¡strativo y de 'oContencioso Adm¡nistrativo", preceptúa:

"ARTÍCULO 45. CORRECCIÓN DE ERRORES

FORMALES. En cualqu¡er tiempo, de oficio o apetición de parte, se podrán corregir los erroress¡mplemente formales conten¡dos en los actosadministrativos, ya sean aritméticos, ded¡gitación, de transcr¡pción o de omisión depalabras. En ningún caso la correcc¡ón darálugar a cambios en el sentido material de ladecisión, ni reviv¡rá los térm¡nos legales parademandar el acto. ReaI¡zada la correcc¡ón, estadeberá ser not¡f¡cada o comunicada a todos losinteresados, según corresponda."

'll.l Anteceden{es jur¡spi'udenciales.

Al respecto, la Honorable CoheConstitucional, en Sentencia C-52O de 1998,manifestó entre sus apartes:

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"Es evidente que a esta Corporac¡Ón no le

corresponde subsanar los errores caligráficos ot¡pográficos que presenten las leyes que sonsometidas a su anális¡s. S¡n embargo, cuandopese a ellos, de la norma se puede deduc¡r lavoluntad del legislador, Ia Corie puede realizar,s¡n ¡mpedimento alguno, el anális¡s deconstitucionaljdad que le ¡mpuso elConstituyente. En el caso en estudio, es claroque la Corte puede estudiar el inc¡so acusado,toda vez que conoce la racionalidad delleg¡slador al redactarlo. Lo anter¡or no obstapara que se haga uso del mecanismo idóneopara enmendar los textos legales cuando ellospresentan errores caligráficos o t¡pográficosque puedan alterar su sentido real, tal comosucede en el caso en estud¡o, cual es lapublicación de la ley con la corrección del erroro la exped¡ción de un decreto que ponga depresente el error y su correspond¡entecorrecc¡Ón -Ios cuales no afectan la vigencia yval¡dez de la inic¡almente pubI¡cada-,actuaciones que le corresponde ejecutar aIPres¡dente de la RepúbI¡ca, porque a él le estáatr¡buida la función de promulgación de lasleyes."

"De otra parte, tamb¡én la Corporación ha

precisado que dentro de la func¡ónconst¡tucional de promulgar las leyes es válidoque "_._.se haga uso del mecanismo idóneopara enmendar los textos legales cuando ellospresentan errores caligráf¡cos o tipográficosque puedan alterar su sent¡do real, tal comosucede en el caso en estud¡o, cual es lapubI¡cación de la ley con la corrección del erroro la exped¡ción de un decreto que ponga depresente el error y su correspondientecorrección -Ios cuales no afectan la vigencia yvalidez de la ¡n¡cialmente publicada-,actuaciones que le corresponde ejecutar aIPresidente de la RepúbI¡ca, . . |..De igual manera, la c¡tada Corte en Sentenc¡aC-178 de 2007, manifestó entre sus apanes:

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`'corresponde a los respectivos func¡onarios

enmendar los errores caligráficos o tipográf¡cosen el texto de una norma, cuando no quededuda alguna de la voluntad deI Congreso. AsÍmismo, se ha dicho que la expedición dedecretos de corrección de yerros es una func¡Ónadministrat¡va y ordinar¡a deI Présidente de laRepública en el ámbito de la promulgación de la/ey".

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En cuanto a las facultades para exped¡rdecretos de corrección de yerros el ariículo l dela Ley 45 de 1913 establece que corresponde alos respect¡vos func¡onarios enmendar loserrores caI¡gráficos o tipográficos en el texto deuna norma, cuando no quede duda de lavoluntad deI Congreso. Así mismo, se ha dichoque la exped¡ción de decretos de corrección deyerros es una función adm¡nistrativa y ord¡nar¡adeI Pres¡dente de la RepúbI¡ca en el ámb¡to dela promulgación de las leyes."

En consonancia con lo anterior, la Secc¡ÓnPrimera del Consejo de Estado en Sentencia11001-03-24-OOO-2OO1-0068-01(6871) del 22de noviembre de 2002, arrogó la líneajurisprudencial de la Cohe Constitucional,respecto a la facultad del Presidente de laRepública, para corregir yerros legislativos através de la expedición de Decretos, tomandocomo precedente argumentos expuestos en laSentencia C-520 de 1998, asÍ:

"Dentro de la función constituc¡onal de

promulgar las leyes es válido que se haga usodel mecan¡smo idóneo para enmendar lostextos legales cuando ellos presentan errorescaligráfllcos o t¡pográficas que puedan alterar susentido real, tal como sucede en el caso enestudio, cual es la publicación de la ley con lacorrección del error o la expedición de undecreto que ponga de presente el error y sucorrespondiente corrección -Ios cuales noafectan la vigenc¡a y validez de la ¡n¡c¡almente

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publ¡cada, actuac¡ones que le correspondeejecutar aI Pres¡dente de la RepúbI¡ca."

En consecuencia de lo anterior, cuandoconfiguren errores de transcripción que no'ugar a cambios en el sent¡do mater¡al de

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dec¡sión plasmada en una acto adm¡nistrativo,como por ejemplo una ordenanzadepanamental o acuerdo municipal, la forma decorregir dicho yerro, al tenor de lo señalado enel artículo 45 de la Ley 4 de 1913, anículo 45 dela Ley 1437 de 2011 "CÓd¡go de ProcedimientoAdministrativo y de la Contenc¡osoAdm¡n¡strativo", y las sentencias emanadas dela Honorable Corte Constituc¡onal y el Consejode Estado, es que el Gobernador delDepahamento respecto a una OrdenanzaDepartamental, o el Alcalde Mun¡c¡pal conrelación a un Acuerdo Municipal, expida elcorrespondiente acto admin¡strat¡vo, en el cualdisponga la corrección del yerro que sepresente, sin que exista la obligacÍÓn legal deacudir ante 'a respectiva corporac¡Ón púbI¡ca,llámese concejo Munícipa' o Asamb'eaDepartamental.

Elaboró: Víctor Alfonso Vélez Muñoz -Directorde Asuntos Jurídicos, Conceptos y RevisionesdeI Departamento del Quindío.

2. EL EQUILIBRIO ECONOMICOCONTRACTUAL.

EI Estatuto General de Contratación Estatal,establece que se debe mantener el equilibrioentre las ob'igaciones derivadas del contrato yel derecho de créd¡to que obt¡ene el contratistacon la adjudicación de un contrato estatal, talequ¡Iibr¡o se constituye en uno de los principíosde la contratac¡Ón estatal y se encuentraconsagrado en el artículo 27 de la ley 80 de1993, e' cual, a la 'etra expresa: "En /os coníffi,osestatales se mantendrá la ¡gualdad o equivalenciaentre derechos y obligaciones surgidos al momentode proponer o de contratar, según el caso. Si dicha

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igualdad o equ¡valenc¡a se rompe por causas noimputables a qu¡en resulte afectado, las partesadoptarán en el menor t¡empo pos¡ble las med¡dasnecesarias para su restablecimiento.

Para tales efectos, Ias partes suscribirán losacuerdos y pactos necesarios sobre cuantía,cond¡c¡ones y foma de pago de gastosadicionales, reconoc¡m¡ento de costos financieros eintereses, si a ello hubiere lugar, aJustando lacancelación a las d¡spon¡b¡Iidades de la apropiaciónde que trata el numeral 14 del artículo 2£. En todocasó, Ias entidades deberán adoptar lñs med¡dasnecesarias que aseguren la efect¡vidad de e¿tospagos y reconocim¡entos al contratista en la misma oen la s¡guiente v¡genc¡a de que se trate."

Por otra pane, teniendo en cuenta que la normaanteriormente transcrita habla del numeraI 14del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, vale la

pena ¡ndicar que dlcha norma trata acerca delprinc¡p¡o de economía en la contrataciónestatal, preceptuando:

"ARTíCuLO 25. DEL PRINCIPIO DE

ECONOMiA. En virtud de este princ¡p¡o.

í._J14. Las entidades ¡ncluirán en sus presupuestosanuales una apropiac¡Ón global dest¡nada acubr¡r los costos imprevistos ocasionados porlos retardos en los pagos, así como los que seoriginen en la rev¡sión de los precios pactadospor razón de los cambios o alterac¡ones en lascondiciones iniciales de los contratos por ellascelebrados.(..)"

En otras palabras, el equilibrio económ¡cocontractual o, como también se denomina, laecuación contractual, consiste en que lasprestaciones que se pactan en concordanciacon las condiciones que se consideraron almomento de la presentac¡Ón de una oferta o dela suscripción de un contrato, debenpermanecer equivalentes hasta que tal contrato

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haya terminado, de manera que en caso de quetal equ¡valencia se rompa, la parte que se veaafectada tendrá derecho a que la misma serestablezca a través de una compensacióneconómica. Para tales efectos, las partes debensuscrib¡r acuerdos y pactos que versen sobrecuantía y forma de pago de gastos adic¡onales,de acuerdo, con la disponibilidad presupuestalque la entidad debe prever en esas situaciones

El principio del equilibrio económico contractuaI

permite que se garanticen las prestacionespactadas al momento de la ce'ebrac¡Ón delcontrato, prestaciones que deben permanecerequivalentes a las condiciones del contratocelebrado entre la correspondiente entidadcontratante y el contratista que lo ejecutará, esasÍ, como se tiene que el princípio antesmencionadc, t¡ene por objeto proteger elpatrimonio, tanto de la entidad contratantecomo del contratistai porque si lo que se buscaes que 'as prestac¡ones del contrato quedenintactas durante la ejecución de' contrato, enrealidad se está buscando proteger elpatr¡monio económ¡co de las panes,entendiéndc,se por prestac¡ones la utilidad queha de devengar el contratista, como también eIproducto que ha de rec¡bir la entidad, productocon el cual, Ia ent¡dad busca mater¡alizar loscometjdos estatales y garantizar el interéssoc¡al, sin embargo, el equilibrio económico deIcontrato estatal se rompe en la mayoría deveces respecto de' contrat¡sta, es decir, es elcontratista quien ha de verse afectado por laruptura del equilibrio económ¡co del contrato. Alhacer un estud¡o de los artículos de la ley 80 de1993 que aluden a' concepto de la ecuacióncontractual del contrato estatal, Rico Luis(2007) ha determinado que con la celebraciónde contratos estatales no solo se pretende elcumplimiento de los cometidos estatales, sinotamblén garantizar 'as prestac¡ones y utilidadesdel contrat¡sta, quien part¡cipa en la ejecución ymaterialización de los cometidos estatales,porque es él quien ejecuta el contrato estatal,

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además refiere que e' Departamento Nacionalde Planeac¡Ón, en un estud¡o sobre la reforma ala contratación estatal sostiene que el artículo 3de la Ley 80 de 1993 garantiza la obtención deutilidades por parte del particular, es dec¡r, deIcontratista, s¡n embargo, dicha ut¡Iidad es la queel part¡cular espera obtener razonablementeiporque puede suceder que por causasimputables a éI, no devengue una utilidad y porel contrario deba asumir los sobrecostos que segeneren por su error o deba retribu¡r algunasuma a la entidad contratante o a un tercero; elartículo 4 numeral s de la ley 80 de 1993 Ímponea la ent¡dad contratante la obligación demantener el equ¡librio económico contractual; elahiculo 27 'b'dem ordena que las entidadescontratantes deben implementar las medidasque sean necesarias para asegurar los pagos alcontratista en cuanto a que se haya generadouna ruptura económica del contrato estatal y 'ehaya tocado sufragar gastos que no debería.

Según 'a doctrina colombiana el equilibr¡oeconómico contractual puede verse afecta'do end¡ferentes ocasiones, a saber:

"El ¡ncumpI¡miento del contrato, la teoría del

hecho del prínc¡pe, Ia teoría de la ¡mprevis¡ón,Ias sujec¡ones mater¡ales imprevistas, Iapoíesías va,,'anc/,'." (Rodríguezi 2013a, p.p.535-537)

3. EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO.

La falta de una de las partes en cuanto alcumpl¡miento de alguna de sus obligac¡onesrespecto del contrato, según Rodríguez Libardo(2O13) se trata en este evento de unaresponsab¡Iidad netamente contractual, queaunque para algunos autores no genera laruptura del equ¡'ibrio económico financiero deIcontrato, s¡ genera el restablecimiento de laequivalencia de las prestaciones.

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E' incumpI¡miento de' contrato puede

presentarse respecto de cualquiera de laspanes contratantes, puesto que si b,en es c¡ertoque es más recurrente que sea el contratistaquien incumpia ei contrato ai no entregar laobra, bien o servicio contratado por la entidadpública o que se entregue parc¡almente,también es c¡erto que la ent¡dad públicacontratante puede ser la pane ¡ncump'ida,situac¡Ón que puede presentarse, por ejemplo,cuando la entidad estatal no otorga lasdisponíbilidades presupuestales ofrecidas yprevistas en el contrato o cuando la entidad,pese a que el contrat¡sta acredita los requís¡tospara iniciar la ejecución contractual, priva almismo de la ejecución del contrato y no lepermite materializar el derecho de créd¡to queobtiene prev¡amente con la adjudicac¡Ón ycelebración del contrato estatal. Según lasentencia del Consejo de Estado OOO31 de2015 Magistrado Ponente HERNAN ANDRADERINCÓN, para que se constituya elincumplimiento contractual de la entidad estatal,se debe probar la conducta const¡tutiva deincumplimiento y el daño antijurídico causadoen razón de dicha conducta, lo que genera elreconocimiento de los perjuicios causados a'contratista y la liquidac¡Ón de los costos y

gastos en que haya incurr¡do para 'a ejecuc¡Óndel contrato celebrado.

Según la Agencia Nacional de ContrataciónPública, para que se declare el incumplimientocontractual deben concurrir los siguientesrequisltos:

ua. La parte que pide que se declare el

incumplim¡ento debe demostrar que la imposibil¡dadde cumplir con sus obligaciones es ¡mputable a laotra parte. Así, una entidad pública no puede alegar¡ncumplim¡ento del contrato cuando una om¡s¡ónsuya es la razón por la que el contrato no se puedaejecutar corTectamente_

b. El incumplimiento debe ser grave, serio,detem¡nante, trascendente y de gran signifiicac¡ón

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para el objeto contractual. De esta manera, porejemplo, el retraso en el pago de una parte menor delanticipo no es sufic¡ente para alterar la nomalejecuc¡ón del negoc¡o juríd¡co.

c. Ninguno de los contratantes debe estar está enmora de cumpl¡r lo pactado."

En cuanto al incumplimiento por parte delcontratista, vale la pena resaltar que el Estadotiene una prerrogativa que podemos denom¡narttPoder sancionator¡o'', en virtud del cual puede

imponer multas, declarar la caducidad delcontrato y l¡qu¡dar el contrato de maneraunilateral cuando el contratista no cump'e consus obl¡gaciones contractuales por causasimputables al contrat¡sta, así mismo, y sl tal¡ncumpI¡miento afecta grave y directamente laejecución del contrato, para que la entidadcontratante pueda declarar e' incumpI¡mientodel contrato debe ceñirse a' proced¡m¡entodjspuesto en el anículo 86 de la 'ey 1474 de2011, el cual expresa' "Las enÍ,'dades someÍ,'das a/Estatuto General de Contratación de laAdm¡nistración Públ¡ca podrán declarar elincumplim¡ento, cuantificando los per]u¡c¡os delmismo, imponer las multas y sanc¡ones pactadas enel contrato, y hacer efectiva la cláusula penal. Paratal efecto observarán el siguiente procedim¡ento:

a) Evidenc¡ado un pos¡ble ¡ncumpI¡miento de lasobI¡gaciones a cargo del contrat,sta, la entidadpública lo citará a audienc¡a para debat¡r lo ocumdo.En la citac,ón, hará menc¡ón expresa y detallada delos hechos que la soportan, acompañando eI ¡nformede interventoría o de supervisión en el que sesustente la actuación y enunciará las nomas ocláusulas pos¡blemente violadas y las consecuenciasque podrían derivarse para el contrat,sta endesarrollo de la actuac¡ón. En la m¡sma seestablecerá el lugar, fecha y hora para la real¡zac¡ónde la audienc¡a, Ia que podrá tener lugar a la mayorbrevedad posible, atendida la naturaleza del contratoy la period¡c¡dad establecida para el cumpI¡miento delas obligaciones contractuales. En el evento en quela garantía de cumplimiento cons¡sta en pÓIiza desegulos, el garante será citado de la m¡sma manera;

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b) En desarIDIlo de la audienc¡a, el jefe de la entidado su delegado, presentará las circunslancias dehecho que motivan la actuac¡ón, enunciará laspos¡bles normas o cláusulas posiblemente violadas ylas consecuenc¡as que podrían derivarse para eIcontratista en desarwllo de la actuac¡ón. Actosegu¡do se concederá el uso de la palabra alrepresentante legal del contratista o a qu¡en lorepresente, y al garante, paía que pmsenten susdescargos, en desaITollo de lo cual podrá rendir lasexplicaciones del caso, aportar pruebas y controvertirlas presentadas por la entidad;

c) Hecho lo precedente, mediante resoluc¡ónmotivada en la que se consigne lo ocurTido endesarrollo de la audiencia y la cual se entenderánotifilcada en d¡cho acto público, Ia entidad procederaa dec¡d¡rsobre la imposic¡ón o no de la mulla, sanc¡óno declaratoria de incumplimiento. Contra la dec¡s¡ónasí proferida sólo procede el recurso de repos¡ciónque se interpondrá, sustentará y decidirá en la mismaaudiencia. La dec¡s¡Ón sobre el recurso se entenderánotificada en la misma aud¡enc¡a;

d) En cualquier momento del desarTollo de laaudienc¡a, el jefe de la entidad o su delegado. podrásuspender la audiencia cuando de oflc¡o o a petic¡ónde parte, ello resulte en su criterio necesario paraallegar o practlcar pruebas que estime conducentesy peninentes, o cuando por cualquier otra razóndebidamente sustentada, ello resulte necesario parael correcto desarrollo de la actuación administrat¡va.En todo caso, al adoptar la decis¡Ón, se señalaráfecha y hora para reanudar la audienc¡a. La ent¡dadpodrá dar por teminado el procedimiento encualquier momento, si por algún medio tieneconocimiento de la cesación de situación de¡ncum plim¡ento."

Por último, vale la pena mencíonar que laconsecuencia de un incumplimiento contractualpor parte de la entidad contratante, es que elcontratista, siendo la parte cumplida dentro delcontrato estatal, tendÍ'á derecho a unaindemn¡zación ¡ntegral por parte de laadministrac¡Ón.

4. TEORÍA DEL HECHO DEL PR¡NCIPE.

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La teoría del hecho del prínc¡pe se presentacuando alguna entidad del Estado o elEstado mismo hace más gravosa laejecucÍÓn del contrato, s¡n embargo, hay queresaltar que esto lo hace en ejercicio de susfacultades como autoridad admin,strativa, noen apl¡cac¡ón de sus facultades como partedentro del contrato estata', y su finalidad noes afectar las prestaciones del contratoestatal, s¡no que ello se da como unacuestión accesoriai lo que hace que para elcontrat¡sta sea más costosa la ejecuc¡Ón deIcontrato, desestabilizando de esta maneralas prestaciones que se habían pactado. EIConsejo de Estadc, (2003) menc¡ona que elhecho del príncipe alude a med,'dasadministrativas generales que, aunque nomodifiquen directamente el objeto delcontrato, ni lo pretendan tampoco, inciden orepercuten sobre él haciéndolo más onerosopara el contrat¡sta sin culpa de éste. (ParraJul¡án s.f., p.5).

La teoría del hecho del príncipe comoelemento generador de la ruptura delequiI¡brio económ¡co financ¡ero del contrato,tiene aplicac¡Ón s¡empre y cuando el hechoque genera la ruptura de la ecuacióncontractual nazca de un acto administrativode carácter general; que d¡cho actoadm¡n¡strativo afecta de manera directa o¡nd¡recta el contrato estatal; que de 'aafectac¡Ón producida se der¡ve la ruptura dela ecuación contractual; por último, el actoadmin¡strativo debe ser imprevisible almomento de 'a celebración del contrato.(Parra, s.f.; La ¡mportancia de la ecuac¡Óneconómica y financ¡era de' contrato estatal,s.f.)

Además de los requisitos planteados conanterioridad, es necesario que: 1) EIcontratista sufra un detrimento patrímonialque no tenga la obligación de soportar en

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viriud de la medida of¡cial adoptadai quepuede, o bien ser un sobrecostoi o unad¡sminución en la expectativa de ut¡lidad, queen cualquier caso torne más onerosa laejecución del contrato y que altereostensiblemente la economía del mismo. 2).Ex¡sta una relación de causa y efecto entre lamedida oficial adoptada y el daño patrimonialsufrido por el contratista. No es necesarioque esta relación sea directa, basta con quesea refleja. 3) El doctrinante Rodr¡go EscobarGil, incluye como requ¡s¡to de procedencia dela indemnización por la ocurrencia del hechodel pn'ncipe, 'a ausencia de mora delcontrat¡sta. Lo anterior por vía de ¡ntegraciónnormativa con el artículo 1604 del códlgo civilcolombiano, el cual dispone que "el deudorno es responsable del caso fortuito, a menosque se haya constitu¡do en mora''. (La¡mportancia de la ecuac¡Ón económica yfinanciera del contrato estatal, s.f., p.p. 59-60).

El hecho del príncipe, como se ha visto,(contrario a lo que sucede con la teoría de laimprevisión que se presenta porc¡rcunstancias ajenas a la voluntad de laspanes) se presenta por la voluntad de laent¡dad, razón por la que. teniendo en cuentaque la ruptura del equilibr¡o económ¡cocontractual es imputable a la entidad, asi' nohaya s¡do su intención afectar el contrato, eIEstado debe resarcir todos 'os perjuicjosocasionados al contrat¡sta en razón delhecho que da lugar a la aplicac¡Ón de la teorl'adel hecho del príncipe, al respecto, lajurisprudencia colombiana ha manifestado:

'tEn cuanto a los efectos der¡vados de la

conf¡guración del hecho del prínc¡pe,demostrado el romp¡miento del equilibrioflnanciero del contrato estatal, comoconsecuencia de un acto imputable a la ent¡dadcontratante, surge para ésta la obligación de¡ndemnizar todos los perjuic¡os der¡vados del

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m/smo"./Consejo de Estado, Sa'a de loContencioso Adm¡nistrat¡vo, Sección tercera,15665, 2010).

Garantizando de esta manera no solo el pagode los sobrecostos que se le hayan podidogenerar a' contratista, como sucede con lateoría de la imprevisión, en la cual la obligaciónde la ent¡dad es ''evar al contrat¡sta hasta elpunto de no pérd¡da, sino que en la teoría delhecho del príncipe, la entidad contratante estáen la obligac¡Ón de ¡ndemnizar todos losperjuicios que se le hayan causado alcontratista en virtud del hecho proveniente de lavoluntad de la administración en uso de susfacultades como autor¡dad púb'ica y no comoparte del contrato, siendo un derecho delcontrat¡sta que se le reconozcan los mayorescostos de 'a ejecuc¡Ón de' contrato, Ia utilidadque dejó de perc¡b¡r y los perju¡c¡os que se 'ecausen y logre probar, s¡empre y cuando estosse deriven de la ruptura del equi'ibrio económ¡code' contrato.

Vale la pena resaltar que cuando el acto quegenera la ruptura del equillbrio económicocontractual no proviene de la entidadcontratantei sino de una ent¡dad distinta,tÍ'atándose de un hecho externo, debe darseapI¡cación a la teoría de la imprevisión.

5. TEORÍA DE LA llVIPREVISIÓN.

La teoría de la imprevisión en Colombia nacecon el artículo 868 del cód¡go de comercio, elcual a la letra expresa:

"Cuando c¡rcunsta ncias extraord ¡narias ,

imprevistas o imprev¡sibles, posteriores a lacelebración de un contrato de ejecuciónsucesiva, periód,ca o diferida, alteren o agravenla prestación de futuro cumplim¡ento a cargo deuna de las partes, en grado tal que le resulteexcesivamente onerosa, podrá ésta pedir surev¡s¡ón. - El juez procederá a examinar las

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c¡rcunstanc¡as que hayan alterado las bases deIcontrato y ordenará, s¡ ello es pos¡ble, Iosreajustes que la equidad ¡ndique; en casocontrario, el juez decretará la terminación deIcontrato. - Esta regla no se aplicará a loscontratos aleatorios ni a los de ejecuc¡Ón¡nstantánea."

A su vez, es objeto de definición por 'a doctrinar\ac'ional como`, "Medio por el cual, antecircunstancias extraordinarias o anormales e¡mprevisibles, poster¡ores a la celebrac¡ón de uncontrato administrat¡vo, pero temporarias otrans¡torias, que alteran su ecuac¡ón económ¡cof,nanciera en perjuic¡os del cocontratante, al noimpedirse su ejecución pero, quien la ejecutasufre una grave pérd¡da, éste puede requerir laayuda pecuniaria del Estado para obv¡ar esacrítica situación y poder cumpI¡r o seguircumpliendo sus obligaciones,"(GÓmez_i 20O] , p.125)_

Según Rodríguez Libardo (2013) la teoría de la¡mprevisión es la ruptiira de la ecuac¡Óncontractual por situaciones ajenas a las partese ¡mprevistas, que se presentan conposterioridad a la ce'ebrac¡Ón del contrato y lohacen más gravoso económ¡camente. Estateoría no ¡mpide 'a ejecución del contratoestatal, pero s¡ lo hace más oneroso para elcontrat¡sta, provocando que se produzca unmenoscabo en la util¡dad esperada por e'particular, caso en el cual, según lo d¡spuestoen el artículo 5 de la Ley 80 de 1993, la ent¡dadcontratante debe llevar al punto de no pérdidaal contrat¡sta por ias situac¡ones imprevistas noimputab'es a éI. Marienhoff (1983) citado por Laimportanc¡a de la ecuac¡ón económica yfinanciera del cc,ntrato estata' (s.f,, p.p. 64-65)menciona que la teoría de la imprev¡sÍÓn rev¡stelas sigu,entes características; ÍÍ7/. Es de g¡ÉgqDúbI¡co. pues (...). No representa ún¡camenteuna ventaja económica para el contratante,sino, ante todo, un medio de asegurar, enbeneflcio del interés público o general, el

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cumpl,miento de los contratos administrativos,por tantc,: a. Existe como princ¡p¡o esencial ( . . .).b. Es implícita. No rec,ui®re ser Dactada Dorlas Dartes. Se aplica de pleno derecho. c. Suex¡slenc¡a en el orden jurídico no requ¡erenorma expresa que la consagre o establezca. d.No Duede ser obieto de renun¢ja DQr D.anedel contratante. En consecuenc¡a, el derechoa invocaria no puede ser váI¡damente excluidode un contrato, pues, implicando esto larenunc¡a a ¡nvocario, o la imposición derenuncia, ello sería ¡rrito dado el carácter deorden púbI¡co que reviste la teoría de laimprevisión. 2). No aoare¡a unaindernnización intearal s_i_n_o uJn_a mera avudadeI Estado Dara aue_ se .rgst5able_zsfia!|leauiI¡brio económico v fi_nancjero_ .deIcontrato. quebrado o alterado comoconsecuenc¡a del acontecim¡ento extraordinarioe imprevis¡ble en cuestión ( . . .). En este aspectose distingue claramente el hecho del príncipe dela teoría de la imprev¡s¡Ón, pues en aquel la¡ndemnización es integral_" (Subrayas ynegri'bs fuera del texto originaI).

Está claro que ka teoria de La imprevísión, nobusca que el contratlsta sea ¡ndemnizado ymucho mencB aumentar su utilk]ad dentro delcontrato celebrado, sino que una vez ocurridoslos sucesos que puedan dar lugar a laaplicación de la teoría de la imprevisión y dichossiJcesos hagan que el contratista deba afectarLu patrimonb para cubnr los gastos que segeneren o se vea afectada la utilk]ad esperada,se lle\,e al contra sta a un punto de no pérdida,garantizando las prestaciones que se habíanpactado en la celebración del contrato, es claro,que cuando ocurre un suceso que se pLledaenmarcar dentrc, de la teoría de la imprevisión,eJ Estado, está en b obIÚación de sopc,rtardicha imprevéÍÓn, restaurando las condiclonesLi tal manera que e' contratista quede comó siel siniestro jamás hubiese acaecido, al respectolá jurisprudencú Colombiana ha manifestado:

"En cambio, en lo que hace relac¡ón a la teoría

de la imprev¡sión, en cuanto ella consiste ensituaciones extraordinarias, ajenas a las paries,imprevisibles y poster¡ores a la celebracIÓn delcontrato que alteran la ecuación financiera deIcontrato en forma anormal y grave, s¡nimposibilitar su ejecución, se contempla eldeber de la Administración de concurrir enayuda del contrat¡sta. ya que éste obra como sucolaborador y requiere de ese apoyo paraconcluir con el objeto contractual, en el cual estáfi,ncado el ¡nterés de la entidad contratante (. . .)

Pero la indemn¡zación en este caso, no será¡gual a la ciue correspondería en el caso delhecho del príncipe, ya que la circunstancia quetrastomó en forma grave la ecuac¡Óncontractual, no le es imputable a la entidadcontratante ni s¡quiera a título deresponsabilidad sin falta, sino que obedece ahechos ajenos a las partes y la Administrac¡ónsÓIo procederá a compensar la ecuac¡Óndesequ¡Iibrada por razones de equ¡dad y comocolaboración al contrat¡sta que de todasmaneras tiene que ejecutar el contrato encondiciones adversas a sus cálculos ¡n¡ciales/. , J. " Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, secc¡Ón tercera, 15119, 2OO3)

Sin embargo, es menester aclarar que nosiempre se está frente a una imprevisión, esdecir, no todo hecho que las partes no hayanprevisto puede pasar a ser parte de la teoría dela imprevisión y causar por.el mismo hecho laruptura del equ¡librio económ¡co financíero delcontrato estatal, recargando más ob'igacjonessobre el contrat¡sta, cuando en realidad este noestá en la obl¡gación de soportar esas cargasad¡c¡onales, toda vez que 'a teoría de la¡mprevisión exige algunos requ¡s¡tos, los cualesson que el hecho o sjtuac¡Ón sea extraord¡nario,es decir, que no corresponda de ningunamanera a la naturaleza del contrato y que seade tal ent¡dad que para las panes haya sidoimpos¡ble su prev¡sión; que el hecho o

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circunstancia no provenga de la voluntad de laspartes, por lo que le esta proscr¡to tanto alcontratista como a la entidad contratantegenerar el hecho, de 'o contrario, tratándc,se deque sea la ent¡dad contratante la generadora delhecho, se estaría frente a la teoría del hecho delpríncipe y no frente a la teoría de la ¡mprevisión;el hecho o c¡rcunstancia que genere la rupturadel equilibrio económ¡co financiero de' contratoestatal debe ser totalmente ¡mprevisible paralas partes durante la etapa precontractual, yaque de haberse podido prever el hecho poralguna de las partesi se estaría faltando alestatuto general de contratación públ¡ca, todavez que los hechos previs¡bles que puedanafectar 'a ejecuc¡Ón contractual de a'gunamanera, deben ser determinados, tipif¡cados yasignados como riesgos a la parte que seencuentre en mejores condiciones demanejarlos y superarlos, ello, según lodispuesto en el artículo 4 de la ley 1150 de2OO7; el hecho o c¡rcunstancia debepresentarse con posterioridad a la celebracjóndel contrato, sería inadmisible pensar que sepueda presentar la ruptura del equilibr¡oeconómico financ¡ero o de la ecuacióncontractual durante la etapa pre contractual,porque simplemente en esa etapa no hay uncontratista a quien garantizar sus prestac¡ones,se estaría frente a qu¡enes ostentan la caI¡dadde oferentes o adjudicatarios, pero no decontratistas; por últ¡mo, se requiere que elhecho o c¡rcunstanc¡a no haga ¡mposible laejecuc¡Ón del contrato, ya que es indispensableque el contratista cont¡núe con la ejecuc¡Óncontractual para que incurra en sobrecostos ypueda de esta manera alegar a la ent¡dadcontratante que se ha generado una ruptura dela ecuación contractual y que la entidadcontratante se encuentra en la obligación derestituirle esos sobrecostos hasta un punto deno pérdida, 'o que qu¡ere decir que el contratistano va a lograr, con ocasión del hecho ¡mprevlstosopohado, un incremento de la utilidad queesperaba, s¡ por e' contrario, la ejecución

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contractual se tornase ¡mpos¡ble deb¡do a'hecho, se estaría frente a una fuerza mayori loque ocasiona la terminación del contrato.

(Consejo de Estado, 2O16) citado por (Rosero &Rojas, 2017, p. 76), menciona que ex¡ste unadiferencia sustanc¡al entre la teoría de laimprev¡s¡Ón y un hecho de fuerza mayor, ya quesi bien es cierto, en ambos se presenta unacontec¡miento exógeno e ¡mprevisible para laspartes, en la teoría de la imprevisión dichoacontecimiento no imposibiljta la ejecución de'contrato y e' contratista se encuentra en laobligación de continuar con la ejecuc¡Ón delcontrato, asi' le resulten más gravosas, mjentrasque al tratarse de un hecho de fuerza mayor,este sí hace que la ejecuc¡ón del contrato seaimposible, ya que no solo es imprevisible, sinoque tamb¡én es ¡rresistible. La consecuencia enambos casos también es diferente, puesto quecuando se trata de la teoría de la imprev¡s¡Ón,se debe llevar al contrat¡sta al punto de nopérdida, reconoc¡éndole los costos adicionalesque debió asumir para la ejecución del contrato,mientras que tratándose de fuerza mayor, sereleva al contratista de sus obligac¡onescontractuales, reconociéndosele solo lo quehaya ejecutado hasta ese momento y s¡n quetenga derecho a cua'quier tipo de reclamacióneconómica. (Sentenc¡a 32437 del 29 de agostode 2016).

6. LA POTESTAS VAR'ANDI O IUS VARIANDI

Consiste en la alterac¡Ón económ¡ca contractua'generada a part¡r de la aplicación de alguna delas c'ausulas excepclonales al derecho comúnconsagradas en el Estatuto General deContratación Estatal, las cuales son la deinterpretac¡ón unilateral, terminación un¡lateral,liqu¡dación unllateral, mod¡ficación unilateral, desometimjento a las leyes nacionales, decaducidad de los contratos y la cláusula dereversión, esta alteración genera el derecho de

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Ia parte afectada a ser indemmzada en cuantoa lucro cesante y a mayores costos.

La doctrina colombiana la ha definido de las'igu`ier\te rnanera`, "la potestas variand¡". Esuna de las causales de ruptura del equ¡libr¡oeconóm¡co del contrato consistente en que laadm¡nistración púbI¡ca contratante, al hacer usolegal de poderes confer¡dos por una cláusulaexorbitante, genera una alteración anormal enla economía del contrato, haciendo másgravosa su ejecución para una de las paries. Laocurrenc¡a de una s¡tuac¡ón que dé lugar a laaplicación de esta causal genera ccímoconsecuenc¡a el derecho a la indemnizaciónintegral a favor del contrat¡sta, que incluye eIpago de los mayores costos en que deb¡óincurrir como efecto de la decis¡Ón de la entidady del lucro cesante o, para la admin¡stración, elderecho a pagar ún¡camente el objetoeíecí,-vamer,fe rec,'b,'do. " (Rodríguez, 2013a,p.p. 535-537)_

Vale la pena resaltar que lo que puede llegar agenerar la ruptura del equilibrio económicocontractual, es la aplicación de las facultades deinterpretar, modificar y term¡nar unilateralmenteun contrato por parte de la entidad públicacontratante, ap'icac¡Ón que debe conllevar a laafectación de las prestaciones que se habíanpactado entre las partes al momento de lacelebración del contrato estatal.

En aplicación de las facultades antesmencionadas pueden ocurrjr dos cosas, laprimera: que la entidad contratante interprete,modifique o termine el contrato de maneraun¡lateral, obedeciendo las causales que seencuentran en la norma y en busca de que secumpla el fin perseguido con la debidaejecuc¡Ón del contrato, lo que genera unreconocjmiento de los cc,stos directos eindirectos en que haya incurr¡do el contratista; ylas segunda: que la entidad contratante,haciendo uso de sus facultades de interpretar,

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modificar o terminar uni'ateralmente un contratoestatal, se extralimite, lo que conlleva a unaresponsabil¡dad contractual y le otorga elderecho al contrat¡sta afectado a que se lepague una ¡ndemnización integral.

Al respecto, el Consejo de Estado, Sala de 'oContencioso Admin¡strativo, Sección Tercera,Magistrada Ponente Ruth Estela PalacioCorrea, radicado 18O80, del 31 de agosto de2011, ¡ndicÓ; "De offfi pa"e, uno c/e /os

princip¡os que rige los contratos de laadministración es el de mutabilidad, en v¡rtuddel cual tiene esta la posibiI¡dad de modif¡carunilateralmente sus téminos, afectando de esemodo su ejecución y var¡ando las prestacionesdeb¡das por el cocontratante particular. Pero elejercicio del ius variandi, según quedó v¡sto,también puede ser causa de desequilibrioeconómico de los contratos estatales, que seconfi,gura cuando la admin¡strac¡Ón en ejerciciode las potestades exorbitantes dein{erpretación, modificación y terminaciónunilaterales del contrato altera las cond¡cionesexistentes al momento de contratar. - Deacuerdc, con el artículo 16 de la ley 80 de 1993,si durante la ejecuc¡ón del contrato, y para ev¡tarla paralización o la afectac¡ón grave del serv¡c¡opúbI¡co que se deba satisfacer con él, fuerenecesa rio ¡ntrod ucirle va r¡aciones yprev¡amente las panes no llegan al acuerdorespectivo, Ia ent¡dad en acto administrativodebidamente motivado lo modifi,cará mediantela supresión o ad¡ción de obras, trabajos,suministros o servicios. - Este poder demod¡ficación de la administrac¡ón es lim¡tado,dado que debe respetar la sustanc¡a delcontrato, su esenc¡a y la de su objeto; unaalteración extrema significaría un contratodiferente, no querido por el cocontratanteparticular y respecto del cual no ha med¡adoconsentim¡ento; y, además, en todo contrato aldisponerse la modificación de la realidadcontractual, debe mantenerse el equ¡l¡br¡oeconómico del contrato, deb¡endo ¡ndemn¡zar al

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contrat¡sta cuando esas mod¡f¡cacionesproduzcan la ruptura de ese equ¡Iibr¡o, oefectuarse los reajustes que correspondan paraev¡tar que obtenga ¡ndebidos beneficios."

(Consejo de Estado, 2016) citado por (Rosero &Rojas, 2017, p. 75), expuso; "Que debe íene,seen cuenta que en cabeza de la adm¡n¡straciónse encuentra la d¡recc¡Ón general y la obligac¡Ónde control y v¡gilanc¡a de la ejecuc¡ón deIcontrato y que, para el cumpI¡miento de los finesde la contratación, está facultada para ejercerlos poderes excepc¡onales de ¡nterpretac¡Ón,mod¡ficac¡Ón y term¡nación un¡Iateral deIcontrato o ius var¡andi, siempre y cuando secumpla con los requ¡s¡tos de ley (ariículos 15,16 y 17 de la Ley 80Ñ3), e ind¡ca que dichoejerc¡c¡o "(...) puede signif¡car mayores costospara el contrat¡sta o d¡sminución de lasprestaclones a ejecutar y, por lo tanto, de laut¡I¡dad a obtener (...) Ia adm¡n¡stración deberáproceder al reconocimiento y orden de pago delas compensaciones e indemnizaciones a quetengan derecho las personas objeto de talmed¡da, y que deberán aplicarse losmecanismos de ajuste de las cond¡c¡ones ytérminos contractuales a que haya lugar con elfin de mantener la ecuac¡ón o equil¡br¡o ¡n¡c¡al

(arts.14, num| 1® y 16 de la Ley 80Ñ3). Cuandose ejerce el ius variandi por parie de laAdm in ¡ strac¡Ón , Im pon ién dole n uevasobligac¡ones al contratista, por ejemplo, cuandose introducen obras adicionales a lascontempladas en el contrato or¡ginal, este tienederecho a que se le reconozcan los mayorescostos en que haya incurrido, así como lasutilidades correspondientes a esas mayorescant¡dades de obra que haya tenido queejecutar, y esta es la forma como, en estoseventos, se restablece el equ¡I¡brio económ¡code/ confraío" (Sentencia 32437 del 29 de agostode 2O16).

7. SUJECIONES MATER'ALESllVIPREV'STAS.

Son aque'Ias dificultades materiales que sepresentan estrechamente relacionadas con laejecución del contrato y que, aunque pudieranser previsibles por 'a admin¡stración, aparecende manera ¡mprevista para el contrat¡sta,haciendo más difíci' y gravosa dicha ejecuc¡Ón.Tal es el caso, por ejemplo, de unascondiciones del terreno en que se va a realizaruna obra pública, que no co¡nciden con losestudios de suelo entregados al contrat¡sta yque por su naturaleza (terreno rocoso, fangoso,etc.), ¡mplican un mayor costo de la obra Enesas circunstancias, el contrat¡sta tiene derechoa recobrar el equilibr'io económ¡co del contrato,mediante el pago de los mayores costosnecesar¡os para superar la dificu'tad.

EI Consejo de Estado, mediante sentencia32437 del 29 de agosto de 2016, MagistradoPonente Danilo Rojas Betancourt, hamanifestado que las sujeciones mater¡a'esimprevistas son una modalidad de la teoría dela imprevisión, pero tthacen relacÍÓn a hechosfísicos, ta'es como condíciones ¡nesperadas delterreno, pluviosidad excepciona', etc.,posteriores a la celebración del contrato,razonablemente ¡mprevisibles por las partes yque afectan la ecuación económica del m¡smo,hac¡éndolo gravemente oneroso para una deellas", mientras que la teoría de la imprev¡s¡Ónes def¡nida como "(...) circunstanciasextraordinarias e imprevisib'es, ajenas a lavoluntad de los contratantes, que alteren laecuación económica del contrato en formaanormal y grave, sin impos¡bi'itar su ejecución( ..)''` Las sujec¡ones materia'es imprevistastraen como consecuencia el pago de los costoshasta el punto de no pérdida para e' contratista.

8. OCASlÓN PARA RESTABLECER ELEQUILIBRlO ECONOMICO CONTRACTUAL.

Para que sea procedente e' restablec¡mientode' equilibr¡o económico contractual, el

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contrat¡sta no solo debe probar que lascircunstancias que provocaron la ruptura delequjI¡brio económico contractual acaec¡eron,sino que debe cumplir con lo que la

jurisprudencia colombiana ha denominada"oportunidad" como requisito de procedenc¡a

para el restablecimiento de' equiI¡brioeconómico contractual.

Tal requ¡sito de procedencia lo que busca esque el contratista que se ha vjsto afectado porla ruptura del equil¡br¡o económico contractualmanifieste sus inconform¡dades y realice 'ascorrespondientes reclamaciones ante laAdministración en el momento adecuadoi esdecir, en caso de que por la ocurrenc¡a decircunstancias que afectan el equi'ibr¡oeconóm¡co contractual se lleguen a suscribirsuspensiones, prórrogas, adiciones al plazo deejecución del contrato o cualquier otro tipo dedocumento slmilar, es precisamente almomento de la suscnpción de tal documentoque el contratista debe manifestar susinconformidades, reaI¡zar reclamaciones y dejarplasmadas las salvedades que considerepen¡nentes. En caso de no hacerlo de talmanera, las circunstancias que afectaron elequilibrio económico del contrato se entenderánsaldadas, e'lo, en vinud del prlncipio de 'abuena fe contractual.

Al respecto, el Consejo de Estado, en sentencia18836 del 22 de junio de 2011, ha man¡festado;"(...) Luego, si las partes, habida cuenta del

acaecimiento de c¡rcunstanc¡as que puedenalterar o han alterado ese equ¡Iibrio económicollegan a acuerdos tales como suspensiones,adiciones o prórrogas del plazo contractual,contratos adicionales, otrosíes, etc., almomento de suscrib¡r tales acuerdos en razónde tales c¡rcunstanc¡as es que deben presentarlas sol¡c¡tudes, reclamaciones o salvedades por¡ncumplimiento del contrato, por su variación opor las circunstancias sobrevinientes,¡mprev¡stas y no imputables a ninguna de las

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partes.- Y es que el principio de la buena fe loimpone porque, como ya se d¡jo y ahora sereitera, Ia buena fe contractual, que es laobjetiva, cons¡ste fundamentalmente enrespetar en su esenc¡a lo pactado, en cumplirlas obI¡gaciones derlvadas del acuerdo, enperseverar en la ejecución de lo conven¡do, enobservar cabalmente el deber de informar a laotra parie, y, en fin, en desplegar uncomportamiento que convenga a la realizacióny ejecución del contrato sin olvidar que el interésdel otro contratante tamb¡én debe cumplirse ycuya satisfacción depende en buena med¡da dela lealtad y correcc¡Ón de la conducta prop¡a,"

Más adelante, el Consejo de Estado, ensentenc¡a 24809 del 16 de octubre de 2014,también habló acerca del tema e ¡nd',cÓ; "EnConsecuencia, s¡ las solicitudes, reclamacioneso salvedades fundadas en la alterac¡Ón delequiI¡br¡o económ¡co no se hacen al momentode suscr¡b¡r las suspens¡ones, ad¡c¡ones oprorrogas del plazo contractual, contratosadic¡onales, otrosíes. etc., que por tal mol¡vo seconvinieren, cualqu¡er solicitud, reclamac¡Ón opretens¡ón ulter¡or es extemporá nea ,¡mprocedente e ¡mpróspera por vulnerar eIprincipio de la buena fe contractual."

Este tema también fue estudiado en lasentencia 48947 del 3 de diciembre de 2015, delConsejo de Estado, ocasión en la que enseñÓrespectio al tema; "De esta forma, si lo que seafirma es que las paries, al momento desuscrib¡r suspens¡ones, adiciones o prórrogasdel plazo contractual, contratos adic¡onales,otrosíes, etc., no formulan salvedad,reclamación u objec¡ón alguna ante laadm¡nistración o entidad contratante, s¡noún¡camente ante la interventoría del contrato esporque se mostraron conformes frente a laadmin¡strac¡Ón con lo alIÍ conven¡do y s¡ en esasoporiunidades estuvieron de acuerdo con loacordado frente a su parte contratante, nopueden después venir a formular esas mismas

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reclamac¡ones en el acta de I¡qu¡daciónbilateral, pues s¡ no fueron presentadas en suoportunidad ante la ent¡dad contratante ya ensede de liquidac¡Ón f¡nal del contrato se estimaque tamb¡én son extemporáneas. - En efecto,si se ent¡ende que al momento en que las partessuscriben actas de prórroga, suspens¡ones,contratos ad¡c¡onales, otrosíes, etc., cada unade estas convenciones se constituye en unanueva oportun¡dad para que las pariesrestablezcan el equil¡br¡o económ¡co delcontrato, de tal suerte que s¡ en este momentono se hacen salvedades el equ¡I¡brio económicodel contrato queda restablecido- (...)Luego, silo que ocurre en un determinado asunto es quea lo largo de la ejecución del contrato elcontratista formula reclamaciones ún¡camenteante la ent¡dad interventora y luego procede asuscribir acuerdos con la entidad contratante yguarda s¡Iencio frente a esta, y solo hasta laetapa de I¡qu¡dación del contrato dec¡deformular esas m¡smas reclamac¡ones que yahabían sido denegadas por la ¡nterventoría, seentiende que tampoco ha dado cumplimiento ala oportun¡dad como requisito de prclcedenc¡apara el restablec¡miento del equil¡brioeconóm¡co del contrato, pues se entiende queestuvo conforme con lo acordado con la entidady el ejercicio de las func¡ones a cargo deI¡nterventor no se extienden a la facultad depoder introducir mod¡ficac¡ones a lascondic¡ones acordadas por las pariescontratantes en sus contratos princ¡pales,ad¡c¡onales o modificatorios."

Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia52666 del 29 de enero de 2018, manifestÓ;"Pero además de la prueba de tales hechos es

preciso, para que prospere una pretens¡ón derestablec¡miento del equ¡I¡brio económ¡co deIcontrato en v¡rtud de cualqu¡era de las causasque pueden dar lugar a la alterac¡Ón, que elfactor de oportunidad no la haga improcedente.- En efecto, tanto el artículo 16 como el ariículo27 de la Ley 80 de 1993 prevén que en los

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casos de alterac¡ón del equ¡librio económico deIcontrato las partes pueden convenir lonecesario para restablecerio, suscr¡biendo "Iosacuerdos y pactos necesarios sobre cuantía,condic¡ones y forma de pago de gastosadicionales, reconoc¡m¡ento de costosf¡nancieros e ¡ntereses, si a ello hub¡ere lugar. , .'- Luego, si las paries, hab¡da cuenta delacaec¡miento de c¡rcunstancias que puedenalterar o han alterado ese equ¡librio económ¡co,Ilegan a acuerdos tales como suspensiones,adiciones o prórrogas del plazo contractual,contratos ad¡c¡onales, otrosíes, etc., almomento de suscrib¡r tales acuerdos en razónde tales clrcunstancias es que deben presentarlas solicitudes, reclamaciones o salvedades porincumplim¡ento del contrato, por su variación opor las circunstancias sobrev¡nientes,imprevistas y no imputables a ninguna de lasparies. - Y es que el pr¡nc¡p¡o de la buena fe loimpone porque, como se sabe, Ia buena fecontractual, que es la objetiva, "cons¡stefundamentalmente en respetar en su esencia lopactado, en cumplir las obI¡gaciones derivadasdel acuerdo, en perseverar en la ejecución de loconvenido, en observar cabalmente el deber deinformar a la otra parle, y, en flln, en desplegarun comportamlento que convenga a larealización y ejecución del contrato s¡n olvidarque el ¡nterés del otro contratante también debecL,mplirse y cuya satisfacción depende enbuena med¡da de la lealtad y correcclón de laconducta propia" 31 (Se subraya). - Enconsecuenc,a, si las soI¡citudes, reclamacioneso salvedades fundadas en la alteración delequil¡brio económ¡co no se hacen al momentode suscribir las suspensiones, ad¡c¡ones oprórrogas del plazo contractual, contratosad¡c¡onales, otrosíes, etc., que por tal mot¡vo seconv¡n¡eren, cualquier soI¡c¡tud, reclamación opretensión u lterior e s extem porá nea ,¡mprocedente e ¡mpróspera por vulnerar eIprinc¡pio de la buena fe contractual."

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Por último, vale la pena mencionar la sentenciadeI Consejo de Estado 35099 deI 21 de juniode 2018, la cuaI ¡ndica que el juez, al momentode adoptar un fallo dentro de una controversiacontractual, debe fijarse que lo que seargumenta en la demanda, también se le hayaargumentado en su momento a la ent¡dadcontratante, preceptuando', "E/ /'uez debeobservar ( . . .) Ia coherencia que ex¡ste entre lassalvedades consignadas en el acta deI¡qu¡dac¡ón b¡lateral y las reclamacionesefectuadas por la vía jud¡c¡al, pues unas y otras,cons¡deradas ind¡v¡dualmente, deben guardarsimetría_ En este caso, Ias pretens¡ones de lademanda tienen correspondencia con lassalvedades incluidas en el acta de I¡quidac¡ónb¡Iateral, según se puede observar al contrastarla transcripción hecha de las observacionesconsignadas por el contratista en el acta del¡qu¡dac¡Ón b¡IateraI (...) con cada una de lasreclamac¡ones que fueron objeto de demanda,de manera que la Sala encuentra reunido elrequis¡to establecido por la jurisprudenc¡a. Noobstante, es bueno anotar que eI Tr¡bunal deprimera instancia term¡nó por resolver todas lasreclamaciones efectuadas por el contrat¡sta enel acta de liquidación b¡lateral, pese a quealgunas de ellas no fueron objeto de pretensiónprocesal, por lo cual el fallo del a quo se tornÓextra petita. Por lo anterior, el anális¡s de losrecursos se ceñirá a los aspectos que fueronmater¡a de apelación y que guardencorrespondencia con las pretens¡ones y loshechos de la demanda y las razones de ladefensa esbozadas por el demandado''.

Elaboró: Juan Sebast¡án Cardona Correa -Abogado Contratista - Secretaría Juríd¡ca y deContratac¡Ón.

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