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1 PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: TEE-BCS-PES- 003/2018. DENUNCIANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. DENUNCIADO: C. VÍCTOR ERNESTO IBARRA MONTOYA, CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL DE LOS CABOS, B.C.S., POR EL PARTIDO DEL TRABAJO. TERCERO INTERESADO: NO EXISTE. MAGISTRADA PONENTE: BETSABÉ DULCINEA APODACA RUIZ. PROYECTISTAS: JUAN MANUEL HOLZKAN Y FRANCELIA YARISSELL RIVERA TOLEDO. La Paz, Baja California Sur, a 10 de mayo de 2018. Sentencia por la que se determina la inexistencia de las violaciones objeto de la denuncia del procedimiento especial sancionador, iniciado en contra de Víctor Ernesto Ibarra Montoya, consistente en la presunta realización de actos anticipados de campaña, por violaciones a los artículos 64 y 121 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur. GLOSARIO Consejo Municipal Electoral Consejo Municipal Electoral de Los Cabos del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur Denunciado Víctor Ernesto Ibarra Montoya Denunciante Partido Acción Nacional Dirección de Quejas y Denuncias Dirección de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur IEEBCS Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur INE Instituto Nacional Electoral Ley Electoral local Ley Electoral para el Estado de Baja California Sur PAN Partido Acción Nacional

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1

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEE-BCS-PES-003/2018.

DENUNCIANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

DENUNCIADO: C. VÍCTOR ERNESTO IBARRA MONTOYA, CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL DE LOS CABOS, B.C.S., POR EL PARTIDO DEL TRABAJO.

TERCERO INTERESADO: NO EXISTE.

MAGISTRADA PONENTE: BETSABÉ DULCINEA APODACA RUIZ.

PROYECTISTAS: JUAN MANUEL HOLZKAN Y FRANCELIA YARISSELL RIVERA TOLEDO.

La Paz, Baja California Sur, a 10 de mayo de 2018.

Sentencia por la que se determina la inexistencia de las violaciones objeto de la

denuncia del procedimiento especial sancionador, iniciado en contra de Víctor

Ernesto Ibarra Montoya, consistente en la presunta realización de actos

anticipados de campaña, por violaciones a los artículos 64 y 121 de la Ley Electoral

del Estado de Baja California Sur.

GLOSARIO

Consejo Municipal Electoral Consejo Municipal Electoral de Los Cabos del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur

Denunciado Víctor Ernesto Ibarra Montoya

Denunciante Partido Acción Nacional

Dirección de Quejas y Denuncias Dirección de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur

IEEBCS Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur

INE Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral local Ley Electoral para el Estado de Baja California Sur

PAN Partido Acción Nacional

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PES Procedimiento Especial Sancionador

PT Partido del Trabajo

Sala Suprior Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

SCJN Suprema Corte de Justicia de la Nación

TEPJF Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

De la narración de los hechos invocados por la parte denunciante en su escrito

inicial y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes:

ANTECEDENTES:

I. Proceso Electoral Local 2017-2018

1. Inicio. El 01 de diciembre de 2017, el Consejo General del Instituto Estatal

Electoral de Baja California Sur, llevó a cabo sesión en la que declaró el inicio

del Proceso Local Electoral 2017-2018, en el que se habrán de renovar las

diputaciones del Congreso del Estado y la integración de Ayuntamientos de

esta Entidad Federativa.

2. Campaña. El 29 de abril de 2018, dio inicio la etapa de campañas dentro del

Proceso Local Electoral 2017-2018 en el Estado de Baja California Sur, el

cual tiene como fecha de conclusión, el día 27 de junio de 2018.

II. Sustanciación ante la Dirección de Quejas y Denuncias y de

Procedimiento Contencioso Electoral del IEEBCS

1. Denuncia. El 27 de abril de 2018, el PAN, a través de su representante ante

el Consejo General del IEEBCS, Jesús Méndez Vargas, presentó escrito de

denuncia ante la Secretaría Ejecutiva del IEEBCS, en contra de Víctor

Ernesto Ibarra Montoya, candidato a la Presidencia Municipal de Los Cabos,

Baja California Sur, por el PT, por actos que presuntamente configuran

violaciones graves, reiteradas y generalizadas a los artículos 64 y 121 de la

Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, constitutivos de actos

anticipados de campaña. Asimismo, denunció culpa in vigilando al PT.

2. Remisión a la Dirección de Quejas y Denuncias. El 28 de abril, la

Secretaria Ejecutiva del IEEBCS remitió la denuncia a la Dirección de Quejas

para que diera inicio al trámite y sustanciación correspondiente, conforme al

artículo 290 de la Ley Electoral local.

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3. Acuerdo de admisión de la denuncia. El 29 de abril, la Dirección de Quejas

y Denuncias admitió la denuncia, declarando improcedente la solicitud de

adopción de medidas cautelares al tratarse de actos irreparables, toda vez

que la etapa de campañas dio inicio el mismo día 29 de abril de 2018, por

tanto, la propaganda denunciada ya se encuentra dentro del ámbito de

legalidad. Por otra parte, realizó los siguientes requerimientos:

SUJETO REQUERIDO REQUERIMIENTO

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos

Se informe, el domicilio del C. Víctor Ernesto Ibarra Montoya, Candidato a la Presidencia Municipal de Los Cabos por el Partido del Trabajo, en su caso.

Ramírez Rodríguez Francisco Javier Titular de la Revista GUÍA-T

Informar dentro del término de 24 horas a esta Dirección de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral, los datos de la o las personas que contrataron la propaganda política inserta en la revista referida, en su caso, los contratos, acuerdos, oficios y pagos.

Lic. Jesús Méndez Vargas, Representante Propietario del Partido Acción Nacional

Se informe, en su caso, el domicilio del C. Víctor Ernesto Ibarra Montoya, Candidato a la Presidencia Municipal de Los Cabos por el Partido del Trabajo, señalado en su escrito como el denunciado.

Por lo anterior, se reservó el emplazamiento de la parte denunciada hasta en

tanto se obtuviera respuesta a los requerimientos respectivos.

En ese sentido, el 01 de mayo de 2018, Jesús Méndez Vargas dio

contestación al requerimiento referido.

Por su parte, se tuvo por recibido escrito signado por Rosa Elena Jiménez

Castillo, mediante el cual dio contestación al requerimiento efectuado a

Francisco Javier Ramírez Rodríguez, en virtud de ostentarse como la

propietaria de la revista GUÍA-T, informando que la persona que contrató la

propaganda política es Héctor Fortino Astorga Marroquín, anexando dos

notas de venta como evidencia y copia simple de la credencial de elector del

contratante.

4. Acuerdo de Emplazamiento. El 01 de mayo, la Dirección de Quejas y

Denuncias acordó el emplazamiento a las partes, con el fin de llevar a cabo

audiencia de pruebas y alegatos, cuya fijación se estableció para el día

viernes 04 de mayo de 2018 a las 16:00 horas.

5. Audiencia de Pruebas y Alegatos. El 04 de mayo, se llevó a cabo audiencia

de pruebas y alegatos, con la presencia de las partes.

Por parte del denunciante, compareciendo Jesús Méndez Vargas, en su

carácter de Representante Propietario del Partido Acción Nacional, y; por la

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parte denunciada, José Ángel Torres Grijalva, en su carácter de apoderado

legal de Víctor Ernesto Ibarra Montoya.

En dicha audiencia se ofrecieron pruebas por ambas partes, asimismo,

formularon los alegatos correspondientes.

III. Trámite ante este órgano jurisdiccional.

a) Recepción del expediente. El 05 de mayo, se recibió el oficio número IEEBCS-

DQDPCE-079-2018, mediante el cual se remitió por parte del Director de Quejas

y Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral del IEEBCS el

expediente SE-IEEBCS-QD-ESP-007/2018.

b) Registro y turno. El 07 de mayo, se dictó acuerdo por la Presidencia de este

Tribunal, mediante el cual se registró el asunto bajo el número de expediente

TEE-BCS-PES-003/2018. En mismo acuerdo, se turnó el expediente a la

ponencia de la Magistrada Betsabé Dulcinea Apodaca Ruiz.

c) Radicación. El 08 de mayo, la ponencia emitió el acuerdo de radicación

respectivo.

d) Cierre de Instrucción. El 08 de mayo, al no existir más diligencias por practicar,

se declaró cerrada la etapa de instrucción, por lo que el expediente se

encontraba en condiciones para emitir la resolución respectiva.

En virtud de lo anterior, en atención al artículo 296 de la Ley Electoral del Estado de

Baja California Sur, se procede a resolver bajo los siguientes:

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, es

competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto

en los artículos 116, fracción IV, incisos b) y l), de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 36, base V y 36 BIS, de la Constitución Política del

Estado de Baja California Sur; 290, 295, 296 y 297 de la Ley Electoral del Estado

de Baja California Sur; 55 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación del

Estado de Baja California Sur;5 fracción V del Reglamento Interno del Tribunal

Estatal Electoral de Baja California Sur.

SEGUNDO. Causas de Improcedencia. Las causas de improcedencia deben

analizarse previamente, ya sea a petición de parte o de oficio, ya que en caso de

configurarse alguna, no podría emitirse resolución sobre el fondo de la controversia

planteada, por existir un obstáculo procesal para su debida conformación.

Por ello, se considera que su análisis es preferente al tratarse de una cuestión de

orden público y de interés general.

Por tanto, las causas de improcedencia y sobreseimiento deberán ser manifiestas y

evidentes, es decir, deben advertirse de forma clara, ya sea del escrito de demanda,

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de los documentos que a la misma se adjunten o de las demás constancias que

obren en autos.

En ese sentido, esta autoridad, de manera oficiosa, no advierte la actualización de

alguna causa que impidiera realizar un pronunciamiento de fondo. Asimismo, el

probable responsable, al dar contestación a los emplazamientos formulados por el

IEEBCS, no hizo valer alguna, por lo que resulta procedente analizar la materia de

fondo del procedimiento en que se actúa.

TERCERO. Planteamiento de la denuncia y defensas.

I. Hechos denunciados. El PAN, hizo valer en su denuncia lo siguiente:

Presunta comisión de actos anticipados de campaña por parte de

Víctor Ernesto Ibarra Montoya, al constituir un llamado expreso a la

ciudadanía para que voten por él y su partido.

Conductas que, según el PAN, se actualizaron en virtud de que existe una revista

semanal de circulación municipal (Los Cabos, Baja California Sur), denominada

“GUÍA-T” que fue utilizada por el denunciado para promocionar su imagen y al

partido que representa, es decir, al PT.

Ello, debido a que en el volumen 604 de la revista en mención, con vigencia del 16

al 22 de abril del año en curso, en la página 23 se ubica un anuncio cuyo texto

establece “DR. IBARRA PRESIDENTE 2018, #MASFUERTEQUENUNCA”, tal

como se muestra a continuación:

Asimismo, en misma revista, volumen 605, con vigencia del 23 al 29 de abril de la

anualidad, en la página 23, se encuentra un anuncio cuyo texto indica “DR. IBARRA

PRESIDENTE 2018, #MASFUERTEQUENUNCA” apreciándose una imagen de

Víctor Ernesto Ibarra Montoya, tal como se muestra a continuación:

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En el mismo volumen, en la página 24, se encuentra la misma leyenda “DR. IBARRA

PRESIDENTE 2018, #MASFUERTEQUENUNCA”, tal como se muestra a

continuación:

II. Contestación de la denuncia:

Con el fin de desvirtuar las imputaciones formuladas por el PAN, el presunto

responsable, Víctor Ernesto Ibarra Montoya, dio respuesta por escrito al

emplazamiento de la Dirección de Quejas y Denuncias, en el cual manifestó que

la denuncia es infundada, en atención a lo siguiente:

Que entre los días 23 y 25 de abril hogaño, tuvo conocimiento de

publicaciones indebidas realizadas en las revistas 604 y 605 del semanario

“GUÍA-T”, las cuales denunció en las dependencias electorales respectivas.

Que el día 24 de abril hogaño, presentó escrito ante el Consejo Municipal

Electoral de Los Cabos del IEEBCS, mediante el cual informó que las citadas

publicaciones fueron realizadas sin su consentimiento, y/o contratación de él

o del PT, solicitando se diera vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del

INE para su conocimiento y efectos legales.

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Añade que para comprar y adquirir un espacio con el objeto de publicitar su

imagen, nombre y partido político al que pertenece se requiere de su voluntad

y de la realización del pago por parte de su peculio o de las finanzas del PT,

argumentando que nunca otorgó s consentimiento expreso ni tácito para que

la revista “GUÍA-T” estampara en sus páginas dicha publicidad.

En ese sentido, el denunciado anexó a su contestación los acuses de recibido

de los escritos presentados ante el Consejo Municipal Electoral, con los cuales

repudió y se deslindó en su totalidad de dichas publicaciones en la revista “GUÍA-

T”.

III. Medios de prueba aportados por las partes.

La parte denunciante y el denunciado ofrecieron medios de prueba tendentes a

sostener sus afirmaciones, las cuales fueron admitidas por la Dirección de Quejas

y Denuncias, las que se enlistan a continuación:

Pruebas aportadas por el denunciante (PAN):

1. Documental, consistente en el volumen 604 de la revista semanal

denominada GUÍA-T, específicamente la página 23 en la que se promociona

la candidatura a la Presidencia Municipal de Los Cabos, Baja California Sur,

de Ernesto Ibarra Montoya postulado por el PT.

2. Documental, consistente en el volumen 605 de la revista semanal

denominada GUÍA-T, específicamente la página 23 y 24 en la que se

promociona la candidatura a la Presidencia Municipal de Los Cabos, Baja

California Sur, de Ernesto Ibarra Montoya postulado por el PT.

3. Presuncional legal y humana, en todo lo que favorezca a los intereses del

actor.

4. Instrumental de actuaciones, en todo lo que favorezca a los intereses del

actor.

Pruebas que se tuvieron por desahogadas, por su propia y especial naturaleza.

Pruebas aportadas por el presunto responsable, Víctor Ernesto Ibarra

Montoya:

1. Documental, consistente en copia cotejada con su original del escrito libre

de fecha 23 de abril de 2018, dirigido al Consejo Municipal Electoral de Los

Cabos, Baja California Sur, que consta en 04 fojas útiles y una copia de la

porta de la revista GUÍA-T de fecha 23 y 24 de abril de 2018 y de la página

24 de la multicitada revista.

2. Documental, consistente en copia cotejada con su original del escrito de

fecha 24 de abril del 2018, suscrito por el C. Víctor Ernesto Ibarra Montoya

dirigido a la revista semanal GUÍA-T que consta de dos hojas por un solo

lado.

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3. Documental, consistente en copia cotejada con su original del escrito de

fecha 24 de abril del 2018, suscrito por el C. Víctor Ernesto Ibarra Montoya

dirigido a la revista semanal GUÍA-T que consta de dos hojas y anexo de la

credencial de elector del C. Francisco Javier Ramírez Rodríguez.

4. Documental, relativa a la copia cotejada con su original del escrito libre de

fecha 25 de abril de 2018, dirigido al Consejo Municipal Electoral de Los

Cabos, Baja California Sur, signado por Víctor Ernesto Ibarra Montoya, Luis

Armando Díaz y Fernando Bladimir Torres Zatarain.

5. Documental, que refiere a la copia cotejada del original del escrito de fecha

25 de abril de 2018, dirigido al Consejo Distrital número 2 del INE, firmado

por Víctor Ernesto Ibarra Montoya, Emmanuel Alejandro Herrera García y

Fernando Bladimir Torres Zatarain.

6. Documental, consistente en copia simple de la impresión de fecha 30 de

abril de 2018, que contiene un correo dirigido por Víctor Ernesto Ibarra

Montoya, a favor de la cuenta de correo electrónico

[email protected].

7. Documental, tocante a la copia cotejada del escrito original de fecha 01 de

mayo de 2018, dirigido a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, firmado

por Víctor Ernesto Ibarra Montoya.

8. Presuncional legal y humana, en todo lo que favorezca a los intereses de

la denunciada.

9. Instrumental de actuaciones, en todo lo que favorezca a los intereses de la

denunciada.

Pruebas que se tuvieron por desahogadas, por su propia y especial naturaleza.

CUARTO. Estudio de fondo.

La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si en el caso, el denunciado

es responsable de contravenir la normativa electoral, presuntamente por la comisión

de las conductas constitutivas de actos anticipados de campaña por parte de Víctor

Ernesto Ibarra Montoya.

I. Marco Normativo

De acuerdo con la fracción I del artículo 3 de la Ley Electoral local, se entiende por

actos anticipados de campaña lo siguiente:

Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier

momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos

al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones

solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por

alguna candidatura o para un partido;

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En ese sentido, la Sala Superior del TEPJF ha sostenido que los actos de campaña

tienen por objeto dar a conocer la plataforma electoral de un partido político, así

como la obtención del voto de los electores en general, para la integración de los

distintos órganos de representación popular el día de la jornada electoral, que inician

una vez que los partidos políticos obtienen el registro de sus candidatos ante el

órgano electoral correspondiente, los cuales debieron ser previamente

seleccionados por el partido postulante1.

Bajo este contexto, en la campaña electoral se promociona a los candidatos

registrados por los partidos políticos, para lograr la obtención del voto a su favor, el

día de la jornada electoral, pero con el propósito de acceder a los distintos cargos

de elección popular.

Por tanto, serán actos anticipados de campaña todas aquellas expresiones que se

realicen en fuera de la etapa de campaña, cuya duración en el Proceso Local

Electoral 2017-2018 inició el 29 de abril de 2018 y culminará el 27 de junio de la

misma anualidad, de conformidad con el Calendario Integral para el Proceso Local

Electoral 2017-2018 expedido por el Consejo General del IEEBCS2.

Por lo que hace a los elementos que la autoridad debe tomar en cuenta para

determinar si los hechos denunciados constituyen o no actos anticipados de

campaña, la Sala Superior a través de diversas resoluciones, ha establecido los

siguientes:

Elemento personal. Se refiere a que los actos de campaña son susceptibles

de ser realizados por los partidos políticos, militantes, aspirantes,

precandidatos y candidatos, es decir, atiende a la calidad o naturaleza del

sujeto que puede ser infractor de la normativa electoral.

Elemento temporal. Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos, es decir,

que los mismos tengan verificativo antes del inicio formal de las campañas.

Elemento subjetivo. Es el relativo a la finalidad de los actos anticipados de

campaña, entendidos según su propia definición legal, como aquellos que

contienen un llamado expreso al voto en contra o a favor de una candidatura

o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para

contender en el proceso electoral.3

Aunado a lo anterior, la Sala Superior ha reiterado que solo las manifestaciones

explícitas o univocas e inequívocas de apoyo o rechazo hacia una opción electoral

pueden llegar a configurar actos anticipados de campaña, siempre que trasciendan

1 SRE-PSD-160/2015 2 Acuerdo CG-0060-OCTUBRE-2017 3 SUP-RAP-15/2009 y acumulado, SUP-RAP-191/2010, SUP-RAP-204/2012, SUP-RAP-15-2012 y SUP-JRC-274/2010.

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al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto puedan afectar el

principio de equidad en la contienda.

Así, para la configuración de actos anticipados de campaña es menester que se

actualicen los tres elementos antes mencionados, para que la autoridad

jurisdiccional electoral tenga la posibilidad de pronunciarse respecto de la comisión

de la conducta infractora de la normativa electoral.

II. Naturaleza del Procedimiento Especial Sancionador.

Resulta pertinente analizar la naturaleza del procedimiento que nos ocupa, para

delimitar sus alcances. Así, se retoman las consideraciones vertidas por este

Tribunal en la sentencia recaída al expediente TEE-BCS-PES-010/2015, cuyas

consideraciones son las siguientes:

La reforma constitucional en materia electoral, publicada en el Diario Oficial de la

Federación el diez de febrero de dos mil catorce, establece un Procedimiento

Especial Sancionador expedito que faculta al órgano administrativo electoral para

seguir investigando e integrar el expediente, en tanto el Órgano Jurisdiccional

Electoral conocerá y resolverá la existencia de faltas cometidas en materia

administrativa electoral por las causas y los sujetos especificados en la ley,

mediante la valoración de los medios de prueba que obren en el expediente.

Las bases del Procedimiento Especial Sancionador (PES) son las siguientes: a) Al

PES le son aplicables los principios del derecho penal, siempre y cuando le sean

compatibles con su naturaleza, mutatis mutandis, tal como lo es el principio de la

presunción

Así, se tiene que al derecho administrativo sancionador electoral le son aplicables

los principios del derecho penal, siempre y cuando le sean compatibles con su

naturaleza, mutatis, mutandis de acuerdo a la Tesis XLV/2002 denominada

“DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON

APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL

DERECHO PENAL”.

El principio de presunción de inocencia está protegido por la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 20, fracción I, apartado “B”; así

como por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14,

apartado 2; y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su diverso

8, apartado 2, mismos que resultan aplicables al derecho administrativo

sancionador electoral. Como lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, en la Jurisprudencia 21/2013 denominada

“PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS

PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES”.

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Por tal motivo, es menester mencionar que este órgano jurisdiccional especializado

en materia electoral, se rige para juzgar, respetando en todo momento este principio

tutelado, por lo que está imposibilitado jurídicamente de imponer sanción alguna al

denunciado, si no existen pruebas que demuestren plenamente su responsabilidad.

Por su parte, aplica también lo determinado por la Sala Superior del Tribunal

Electoral Federal, en la Tesis LIX/2001 denominada “PRESUNCIÓN DE

INOCENCIA. PRINCIPIO VIGENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

SANCIONADOR ELECTORAL”.

El principio de presunción de inocencia es un derecho subjetivo de los gobernados

a ser considerados inocentes de cualquier infracción jurídica, mientras no se

presente prueba bastante que acredite lo contrario, situación que en el presente

asunto, bajo las pruebas que ofreció el actor, no se alcanza a acreditar plenamente

la conducta imputada al denunciado, por lo que este Tribunal, como ya se dijo, se

ve impedido de emitir sanción alguna. La carga de la prueba corresponde al

denunciante.

De conformidad en el artículo 291, párrafo tercero, en sus incisos d) y e) de la Ley

Electoral del Estado de Baja California Sur, en concordancia con el artículo 471,

párrafo 3, incisos d) y e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales, establece como requisitos que deben reunir las denuncias para el

Procedimiento Especial Sancionador, entre otros, narrar de manera expresa y clara

los hechos en que se basa la denuncia, así como ofrecer y exhibir las pruebas con

que se cuente; o en su caso, identificar aquellas que habrán de requerirse cuando

no se tenga posibilidad de recabarlas. A partir de ello, se concluye que en dicho

procedimiento le corresponde al quejoso probar los extremos de su pretensión,

como se considera en la Jurisprudencia 12/2010 denominada “CARGA DE LA

PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”.

Lo anterior es acorde con las siguientes disposiciones:

Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur Artículo 60.- El que afirma está obligado a probar…

Ley Electoral del Estado de Baja California Sur Artículo 250.- En la substanciación de los procedimientos sancionadores, se aplicará supletoriamente en lo no previsto en esta Ley, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.

Aunado a lo anterior, en el derecho penal acusatorio, las pruebas serán valoradas

por el juzgador teniendo como estándar la duda razonable, lo cual significa que al

momento de condenar al denunciado, debe existir total certeza, en virtud de las

pruebas ofrecidas, de que este es culpable de la conducta ilícita, de lo contrario, si

existe alguna duda, este deberá ser absuelto siempre.

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En otras palabras, la razón de la adopción del estándar de conocimiento más allá

de toda duda razonable es de naturaleza ética – política, para procurar que el juez

penal pueda condenar al acusado solamente cuando se haya conseguido, por lo

menos tendencialmente, la certeza de su culpabilidad; ello significa que el acusado

tendrá que ser absuelto todas las veces que sobre su culpabilidad resulte una duda

razonable4.

Ahora bien, respecto a las pruebas, resulta pertinente señalar que, mientras el

denunciante presenta pruebas de cargo tendentes a obtener el convencimiento del

juzgador sobre la vinculación del acusado con la conducta ilícita imputada, la

defensa presentará pruebas de descargo con el fin de acreditar la inocencia del

acusado.

Sirve como apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 2/2017 (10a.) emitida por la

Primera Sala de la SCJN, de rubro y texto siguientes:

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DUDA RAZONABLE. FORMA EN LA QUE DEBE VALORARSE EL MATERIAL PROBATORIO PARA SATISFACER EL ESTÁNDAR DE PRUEBA PARA CONDENAR CUANDO COEXISTEN PRUEBAS DE CARGO Y DE DESCARGO. Cuando en un proceso penal coexisten tanto pruebas de cargo como de descargo, la hipótesis de culpabilidad formulada por el Ministerio Público sólo puede estar probada suficientemente si al momento de valorar el material probatorio se analizan conjuntamente los niveles de corroboración tanto de la hipótesis de culpabilidad como de la hipótesis de inocencia alegada por la defensa. Así, no puede restarse valor probatorio a las pruebas de descargo simplemente con el argumento de que ya existen pruebas de cargo suficientes para condenar. En este sentido, la suficiencia de las pruebas de cargo sólo se puede establecer en confrontación con las pruebas de descargo. De esta manera, las pruebas de descargo pueden dar lugar a una duda razonable tanto cuando cuestionen la fiabilidad de las pruebas de cargo, como en el supuesto en que la hipótesis de inocencia efectivamente alegada por la defensa esté corroborada por esos elementos exculpatorios. Así, la actualización de una duda razonable por cualquiera de estas dos razones impide considerar que las pruebas de cargo son suficientes para condenar.

III. Planteamiento de la controversia

De la denuncia se desprende que el PAN acusa por la probable comisión de actos

anticipados de campaña atribuidos al ciudadano Víctor Ernesto Ibarra Montoya,

derivado de diversas publicaciones dentro la revista de circulación en el Municipio

de Los Cabos, Baja California Sur, “GUÍA-T”, las cuales fueran difundidas en dos de

sus ejemplares, en las ediciones del 16 al 22 de abril y del 23 al 29 de abril hogaño.

De tales publicaciones, se advierte la existencia de la imagen, nombre y el partido

que representa el denunciado Víctor Ernesto Ibarra Montoya, además de contener

la leyenda “DR. IBARA PRESIDENTE 2018” y “#MASFUERTESQUE NUNCA”, de

4 La garantía de la presunción de inocencia y el estándar de prueba de más allá de toda duda razonable; Mónica María Bustamante Rúa. Consultable en https://www.ijf.cjf.gob.mx/cursosesp/2015/diploNSJPsociedad/material/La%20garantia%20de%20presuncion%20de%20inocencia%20y%20el%20estandar%20de%20prueba.pdf

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las cuales el PAN aduce que representan un llamamiento expreso a la ciudadanía

para que voten por él y su partido.

En oposición a lo anterior, Víctor Ernesto Ibarra Montoya, argumenta que desde el

momento en que tuvo conocimiento de dichas publicaciones, presentó repudio y

deslinde sobre estas, debido a que ni él ni su partido ni persona que les represente

contrataron dicho espacio publicitario dentro de la revista “GUÍA-T”, por tal motivo,

ofrece como prueba, los escritos presentados ante el Consejo Municipal Electoral

mediante los cuales se deslinda de dicha publicidad.

En este punto, resulta relevante mencionar que los escritos de deslinde fueron

presentados ante el citado Consejo Municipal Electoral en fecha 23 y 25 de abril de

2018, mientras que la denuncia por parte del PAN, se presentó ante la Secretaría

Ejecutiva, el 27 de abril de la presente anualidad.

En ese sentido, la controversia consiste en determinar si el deslinde efectuado por

Víctor Ernesto Ibarra Montoya resulta eficaz, idóneo, jurídico, oportuno y razonable;

o si de lo contrario, se actualiza la comisión de actos anticipados de campaña,

vulnerando con ello las disipaciones de la Ley Electoral local.

IV. Acreditación de los hechos denunciados

De las pruebas aportadas y desahogadas por la autoridad administrativa electoral,

se advierte lo siguiente:

1. Calidad de Víctor Ernesto Ibarra Montoya. Es un hecho notorio y no

controvertido por las partes, que el denunciado es candidato a la Presidencia

Municipal de Los Cabos, Baja California Sur, por el PT.

2. Existencia de las publicaciones denunciadas. Ambas partes reconocen y

no controvierten la existencia de publicidad dentro de los ejemplares 604 y

605 de la revista “GUÍA-T”, la cual se distribuye en el municipio de Los Cabos,

Baja California Sur.

V. Caso particular. En el caso concreto, este órgano jurisdiccional advierte la

existencia de las publicaciones denunciadas, por así haberlo reconocido ambas

partes, no obstante, se tiene que dentro de las pruebas de descargo, ofrecidas por

el denunciado se advierten sendos escritos de deslinde que fueran presentados con

anticipación a la presentación de la denuncia por parte del PAN.

En ese sentido, de las pruebas admitidas y desahogadas por la autoridad

administrativa electoral, así como del requerimiento realizo a la revista “GUÍA-T” se

desprende que la persona que contrató la publicidad constitutiva de actos

anticipados de campaña, fue el ciudadano Héctor Fortino Astorga Mayorquin.

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Por tanto, de acuerdo a la descripción del elemento personal, los actos anticipados

de campaña deben realizarse por los candidatos, precandidatos, militantes, partidos

políticos o aspirantes, sin embargo, no existe prueba que demuestre que fue el

denunciado quien contrató la publicidad dentro de la revista “GUÍA-T”.

Por lo que, con base en el estándar de duda razonable antes mencionado, no hay

certeza plena de que la conducta infractora atribuida al ciudadano Víctor Ernesto

Ibarra Montoya, fuera efectivamente realizada por este o el partido político al que

representa mediante la candidatura que ostenta.

Precisado lo anterior, es relevante el hecho de que con anterioridad a la

presentación de la denuncia, el ciudadano Víctor Ernesto Ibarra Montoya, en su

calidad de candidato a la Presidencia Municipal de Los Cabos, Baja California Sur;

por el PT presentara ante el Consejo Municipal Electoral y el Consejo Distrital

número 02 del INE, escritos encaminados a deslindarse de responsabilidad a su

persona y al partido que representa, de las publicaciones insertadas en la

multicitada revista.

Así las cosas, es necesario estudiar si dichos escritos de deslinde cumplen con las

condiciones de eficacia, idoneidad, juridicidad, oportunidad y razonabilidad, las

cuales han sido definidas por la jurisprudencia 17/2010 de la Sala Superior del

TEPJF de rubro “RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR

ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA

DESLINDARSE”, en el siguiente sentido:

a) Eficacia: cuando su implementación produzca el cese de la conducta infractora o genere la posibilidad cierta de que la autoridad competente conozca el hecho para investigar y resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada;

b) Idoneidad: que resulte adecuada y apropiada para ese fin;

c) Juridicidad: en tanto se realicen acciones permitidas en la ley y que las autoridades electorales puedan actuar en el ámbito de su competencia;

d) Oportunidad: si la actuación es inmediata al desarrollo de los hechos que se consideren ilícitos, y

e) Razonabilidad: si la acción implementada es la que de manera ordinaria se podría exigir a los partidos políticos.

No pasa desapercibido el hecho de la citada jurisprudencia versa sobre la

responsabilidad de los partidos políticos, respecto de actos de terceros y las

condiciones que deben cumplirse para su deslinde, sin embargo, tal criterio es

aplicable por analogía al presente caso por tratarse de una situación que no está

regulada, por lo que le es aplicable la supletoriedad por analogía5.

5 Véase Tesis: XI.1o.A.T.11 K (10a.) de rubro "LAGUNA JURÍDICA O DEL DERECHO" O "VACÍO LEGISLATIVO". PARA LLENARLO EL JUZGADOR DEBE ACUDIR, PRIMERO, A LA SUPLETORIEDAD O LA ANALOGÍA Y, DESPUÉS, A LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO.

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Asimismo, sobre las anteriores condiciones que debe cumplir un deslinde, la Sala

Superior, en la resolución del Recurso de Revisión del PES número de expediente

SUP-REP-295/2015, estableció lo siguiente:

“Al respecto, la forma en que un partido político o un candidato puede liberarse de responsabilidad por la difusión de propaganda ilícita, a través del deslinde, debe ser mediante la adopción de medidas o la utilización de instrumentos apropiados para lograr, preventivamente, el resarcimiento de los hechos ilícitos o perjudiciales que se realizan o contengan la pretensión de revertir o sancionar las actuaciones contrarias a la Ley.

En este sentido, en el supuesto de que exista propaganda electoral ilícita a favor de un partido político o de un candidato, no basta para el deslinde de responsabilidad que en forma lisa y llana nieguen haber ordenado su difusión, pues para el caso, es menester que ejerzan una acción o medida eficaz, idónea, jurídica, oportuna y razonable, como sería el denunciar ante el Instituto Nacional Electoral u otra autoridad competente, la existencia de la propaganda ilícita que no fue ordenada por el partido político o el candidato, pues de lo contrario, si asumen una actitud pasiva o tolerante, con ello incurrirían en responsabilidad respecto de la difusión de esa propaganda ilícita, sobre todo, cuando su difusión se realiza durante las campañas electorales.

Por ende, si la acción o medida llevada a cabo por un partido político para deslindarse de responsabilidad no reúne las características antes enunciadas, entonces, no podrían considerarse efectivas en los términos señalados.”

Bajo tales consideraciones, debe establecerse si en el caso concreto, el deslinde

presentado por Víctor Ernesto Ibarra Montoya cumple con las condiciones antes

referidas, pues de ser el caso, el deslinde serviría para desvirtuar el elemento

personal, al ser actos cuya responsabilidad no corresponde al denunciado.

En ese sentido, se procede a analizar si los escritos de deslinde cumplen con las

citadas condiciones:

a) Eficacia: se cumple dicha condición, en virtud de que, el ciudadano Víctor

Ernesto Ibarra Montoya, en sus escritos dirigidos a los Consejos Municipal

Electoral y Distrital número 02 del INE, expresa textualmente lo siguiente:

“Repudio y me deslindo en su totalidad del acto publicitario que se encuentra en esa

edición semanal, habida cuenta se realizo sin mi autorización, la del partido al que

pertenece y o persona cercana a mi.

Cuarto.- Dicho lo anterior, solicito a Ustedes, realicen las investigaciones atinentes

con el objeto de que quede debidamente establecido que el suscrito nunca contrato

la publicación hoy denunciada y como consecuencia de ello no se me considere que

incurro en actos anticipados de campaña, y por tanto, no se me acumule en mi gasto

de campaña.”

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De ahí que, se generó la posibilidad cierta de que la autoridad competente conociera

el hecho para investigar y, en su caso, resolver sobre la licitud o ilicitud de la

conducta denunciada.

b) Idoneidad: se cumple, toda vez que los escritos presentados por Víctor

Ernesto Ibarra Montoya resultan adecuados y apropiados para lograr que

la autoridad conozca de los hechos ilícitos y actúe como corresponda.

c) Juridicidad: se surte esta condición, ya que se hace del conocimiento de

las autoridades electorales, Consejo Municipal Electoral y Consejo

Distrital número 02 del INE, mediante escritos que son dirigidos de

manera respetuosa hacia tales autoridades.

Asimismo, solicita se realicen actividades de investigación, para las cuales las

citadas autoridades tienen facultades, por conducto de sus órganos competentes.

d) Oportunidad: se cumple, en razón de que las publicaciones constitutivas

de actos anticipados de campaña se presentaron en las siguientes

fechas:

EJEMPLARES DE REVISTA “GUÍA-T” EDICIÓN 605

Fecha de publicación

Contenido

Semana del 16

al 22 de abril

de 2018

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Semana del 23

al 29 de abril

de 2018

Por su parte, los escritos de deslinde se presentaron ante el Consejo Municipal

Electoral el 23 y 25 de abril hogaño.

Así, se considera que la actuación fue inmediata, en virtud de que se actuó de

manera pronta para hacer del conocimiento de la autoridad administrativa electoral

de los hechos presuntamente ilícitos, con el fin de contrarrestar sus posibles efectos.

e) Razonabilidad: se satisface la presente condición, habida cuenta de que

resultó ser la acción lógica, mayormente exigible.

En ese contexto, se colige que las acciones de deslinde por parte de Víctor Ernesto

Ibarra Montoya cumplen con el objetivo y atienden las condiciones establecidas por

la Sala Superior para realizar un deslinde.

De ahí que, se estima que el elemento personal no se actualiza en el presente caso,

pues en virtud del deslinde presentado por el denunciante con anterioridad a la

interposición de la denuncia, aunado al derecho de presunción de inocencia y el

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estándar de duda razonable, no se tiene plena certeza de que los actos son

efectivamente atribuibles a Víctor Ernesto Ibarra Montoya o al PT.

Bajo tales consideraciones no es sable concluir que los presuntos actos anticipados

de campaña sean atribuibles al candidato Víctor Ernesto Ibarra Montoya.

En cuanto al elemento subjetivo, es importante señalar el contenido de la

jurisprudencia 4/2018 emitida por la Sala Superior, la cual establece textualmente

lo siguiente:

ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).- Una interpretación teleológica y funcional de los artículos 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 245, del Código Electoral del Estado de México, permite concluir que el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña se actualiza, en principio, solo a partir de manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a su finalidad electoral, esto es, que se llame a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura. Por tanto, la autoridad electoral debe verificar: 1. Si el contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote alguno de esos propósitos, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca; y 2. Que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda. Lo anterior permite, de manera más objetiva, llegar a conclusiones sobre la intencionalidad y finalidad de un mensaje, así como generar mayor certeza y predictibilidad respecto a qué tipo de actos configuran una irregularidad en materia de actos anticipados de precampaña y campaña, acotando, a su vez, la discrecionalidad de las decisiones de la autoridad y maximizando el debate público, al evitar, de forma innecesaria, la restricción al discurso político y a la estrategia electoral de los partidos políticos y de quienes aspiran u ostentan una candidatura.

En ese sentido, en el presente caso, de acuerdo con la denuncia interpuesta por el

PAN, los hechos manifestados conllevan la presunta publicidad de la candidatura a

la Presidencia Municipal de Los Cabos de Víctor Ernesto Ibarra Montoya por parte

del PT.

No obstante, el elemento en estudio no se tiene por acreditado, toda vez que de la

verificación de las publicaciones insertas en los ejemplares de la revista “GUÍA-T”

no se advierte que estas trasciendan al conocimiento de la ciudadanía, por lo que

se estima que no afectan la equidad en la contienda.

Ello es así, considerado que dicha revista no representa un medio de publicidad

trascendental, pues no representa un medio de comunicación al cual tenga acceso

la ciudadanía en general, sino que únicamente acceden a este medio las personas

interesadas en obtener o acceder a los bienes y servicios que en esta se ofertan.

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Aunado a lo anterior, el denunciante aduce que la revista en mención presenta un

tiraje de 3,000 ejemplares por edición, los cuales no son suficientes para permear a

las y los ciudadanos que residen en Los Cabos, Baja California Sur, pues con base

en el acuerdo CG-0071-NOVIEMBRE-2017 emitido por el Consejo General del

IEEBCS, al año 31 de agosto de 2017, el municipio de Los Cabos tenía un Listado

Nominal con 199,074 ciudadanos y ciudadanas6, por lo que, los 3,000 ejemplares

que pudieran llegar a los electores de dicho municipio, representarían el 1.51% del

listado nominal.

En ese sentido, cobran relevancia las consideraciones vertidas por la Sala Superior

en la sentencia recaída al expediente SUP-JRC194/2017, SUP-JRC-195/2017 Y

SUP-JDC-484/2017 ACUMULADOS, que a continuación se transcriben:

En tal sentido, el elemento subjetivo de un posicionamiento adelantado sólo

se actualizará cuando las comunicaciones trascienden a cualquier público

relevante y contengan: i) elementos (palabras) que de forma explícita

denotan una solicitud de apoyo o rechazo electoral; o ii) elementos unívocos

e inequívocos de esa solicitud.

Así, al no considerarse un acto trascendental para la ciudadanía en general, lo

procedente es tener por no actualizado el presente elemento, aunado al hecho de

que existe un deslinde realizado conforme a los parámetros establecidos por la Sala

Superior del TEPJF.

Además, no debe perderse de vista que el PAN denuncia la comisión de actos

anticipados de campaña, los cuales para su configuración deben constreñir un

llamamiento expreso al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o

expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso

electoral por alguna candidatura o para un partido, lo cual en la publicación que se

denuncia no se actualizada, pues no se advierte llamamiento al voto ni solicitud de

apoyo.

Es decir, no existe una frase inequívoca, objetiva, manifiesta, abierta y sin lugar a

ambigüedades que denote la existencia de expresiones que contengan llamamiento

al voto por parte de Víctor Ernesto Ibarra Montoya o su partido, PT.

Ello es así, toda vez que, contrario a lo que afirma el actor en su escrito de denuncia,

de la revisión del contenido de la publicidad encontrada en los ejemplares de la

revista “GUÍA-T”, no se desprende la existencia de un llamamiento al voto en favor

de Víctor Ernesto Ibarra Montoya ni del PT, o el rechazo de alguna fuerza política,

tampoco se solicita apoyo de ningún tipo, por lo tanto, dicha publicidad no actualiza

el elemento subjetivo.

6 Consultable en http://www.ieebcs.org.mx/documentos/acuerdos/CG-0071-NOVIEMBRE-2017.pdf

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Respecto del elemento temporal, este se surte en virtud de que las publicaciones

que constituyen los hechos denunciados, tuvieron lugar entre los días 16 al 28 de

abril de 2018, considerando que el día 29 de abril inició la etapa de campañas, por

lo que en ese momento cesaron los efectos ilícitos de las publicaciones que

pudiesen persistir.

Lo cierto es que, del 16 al 28 de abril de 2018, el Proceso Local Electoral 2017-2018

en Baja California Sur se encontraba en la etapa denominada “intercampaña”,

durante el cual se encuentran prohibido el proselitismo electoral.

Sin embargo, en el caso concreto, la denuncia del PAN se presentó por la presunta

comisión de actos anticipados de campaña por parte de Víctor Ernesto Ibarra

Montoya, cuyas publicaciones, una vez analizadas, no constituyen actos

anticipados de campaña, teniendo en consideración que no actualizan el elemento

subjetivo ni el elemento temporal.

En ese sentido, es indiscutible que el elemento temporal sí se encuentra acreditado.

Sin embargo, para tener por configurado un acto anticipado de campaña, es

menester que se actualicen de forma concurrente los tres elementos: personal,

subjetivo y temporal.

Asimismo, se reitera que en el presente procedimiento son aplicables los principios

del derecho penal, de esa manera, con base en el principio de presunción de

inocencia y el estándar de duda razonable, este Tribunal no encuentra acreditada

de manera plena e irrefutable la conducta antijurídica atribuida a Víctor Ernesto

Ibarra Montoya.

Lo anterior, en virtud de que la parte denunciante al tener la carga de la prueba, no

allegó los medios probatorios con los cuales pudiera demostrar plenamente y sin

lugar a dudas, que las publicaciones en la revista “GUÍA-T” se hicieron a solicitud

de Víctor Ernesto Ibarra Montoya.

Por su parte, el denunciado realizó un deslinde, incluso antes de la presentación de

la denuncia por parte del PAN, el cual a juicio de este Órgano Jurisdiccional, cumplió

con las condiciones que para tal efecto ha establecido la Sala Superior, por lo que

su deslinde resultó eficaz idóneo, jurídico, oportuno y razonable.

Además de que, dicho deslinde al ofrecerse como prueba de descargo, causa

convicción a este Tribunal, de que la publicidad denunciada no es atribuible a Víctor

Ernesto Ibarra Montoya, pues, en atención al estándar de prueba de duda razonable

y al principio de presunción de inocencia, esta autoridad jurisdiccional no encuentra

pruebas de cargo suficientes que comprueben la existencia de actos anticipados de

campaña por parte del denunciado.

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No obstante, esta autoridad advierte de las constancias que obran en autos, que de

acuerdo con la respuesta al requerimiento formulado a la revista “GUÍA-T” que

elaborara la ciudadana Rosa Elena Jiménez Castillo, ostentándose como

propietaria de tal medio de comunicación, dentro del cual expresa que fue Héctor

Fortino Astorga Mayorquin quien contratara la publicidad objeto de la presente

denuncia, adjuntando las correspondientes notas de venta a nombre de dicha

persona, así como copia de la credencial de elector del mismo.

En ese sentido, de acuerdo con el artículo 27, fracción IV, inciso g) de la Ley

Electoral local, la Dirección de Quejas y Denuncias tiene la atribución para llevar a

cabo las diligencias de investigación que estime necesarias, una vez admitida la

queja o denuncia. Además, la Dirección de Quejas y Denuncias cuenta con una

potestad investigadora.

Por tanto, de las pruebas aportadas por las partes y de los requerimientos

realizados, se puede advertir quién es la persona que presuntamente contrató la

publicidad que constituye el hecho denunciado, por lo que este Tribunal estima que

es necesario que la referida Dirección haga uso de sus atribuciones de

investigación, para que dentro de un nuevo procedimiento actúe con el fin de

esclarecer los hechos denunciados por la posible vulneración de la normatividad

aplicable y en su caso, se finquen las responsabilidades correspondientes.

Por otro lado, el PAN argumenta culpa in vigilando por parte del PT, respecto de los

hechos denunciados.

No obstante, en el mismo sentido que Víctor Ernesto Ibarra Montoya, el PT por

conducto de su Representante ante el Consejo Distrital número 02 del INE,

Emmanuel Alejandro Herrera García; el Responsable del área de Fiscalización

Electoral de la Planilla de Ayuntamiento de Los Cabos, B.C.S., Fernando Bladimir

Torres Zatarain; y el propio denunciado, se deslindaron ante el Consejo Distrital

número 02 del INE, en fecha 25 de abril de 2018, de la publicidad inserta en la

revista “GUÍA-T”, en los mismos términos que lo realizó el denunciado ante el

Consejo Municipal Electoral.

Por tanto, con base en la jurisprudencia antes citada, 17/2010 de la Sala Superior

del TEPJF, dicho deslinde resulta, en el mismo sentido, eficaz, idóneo, jurídico,

oportuno y razonable.

Por lo anteriormente expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO.- Se declara la inexistencia de actos anticipados de campaña atribuibles

al denunciado, C. Víctor Ernesto Ibarra Montoya.

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SEGUNDO.- Se ordena al Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, por

conducto de la Dirección de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso

Electoral, para que en uso de sus atribuciones, investigue los hechos

presuntamente desplegados por Héctor Fortino Astorga Mayorquin.

NOTIFÍQUESE, en términos de ley.

Así lo determinaron por UNANIMIDAD de votos la Magistrada y los Magistrados que

integran el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, ante el

Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

BETSABÉ DULCINEA APODACA RUIZ

MAGISTRADO ELECTORAL

JOAQUÍN MANUEL BELTRÁN QUIBRERA

MAGISTRADO ELECTORAL

AUGUSTO RAÚL JIMÉNEZ BELTRÁN

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GUILLERMO GREEN LUCERO