denuncia por dr. cabral

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~..... Que venimos por la presente a formular denuncia por los delitos tipificados en los artículos 241 inc. 2, 246 Y 248 del Código Penal contra los Sres. Consejeros de la Magistratura Héctor Recalde, Anabel Fernández Sagasti, Pablo González y Ruperto Godoy, Jorge Candis, Julián Álvarez, Gabriela Vázquez que '" . resolvieron, mediante la Resolución 180/2015, del 25 de Junio de 2015, la remoción de los Dres. Luis Cabral, Gustavo Hornos y Ana María Figueroa en los cargos de Jueces . subrogantes en la Cámara Federal de Casación Penal, y contra el Dr. Claudio Marcelo Vazquez por los motiv~:que a continuación expondremos. " .,,- /- SíNTESIS DE LOS HECHOS: FORMULAN DENUNCIA PENAL SR. JUEZ FEDERAL: OBJETO: Laura Alonso, Federico Pinedo, Patricia Bullrich y Sergio Bergman, Diputados Nacionales, por derecho propio, con domicilio en la calle Riobamba 25, Oficina 930, de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respetuosamente nos presentamos y decimos: El pasado día 25 de Junio del corriente año se reunió el pleno del Consejo de la Magistratura y por mayoría de 7 votos contra 4 resolvió -ver resolución 180/15- dar por concluída la subrogancia que los Dres. Luis María Cabral, Gustavo Hornos y Ana María Figueroa venían ejerciendo en la Cámara Federal de Casación Penal y designar en su lugar al Dr. Claudio Marcelo Vazquez, Dr. Roberto José Boico y Dr. Norberto Federico Frontini. El Consejo Nacional de la Magistratura fundó su accionar en la Ley 27.145, que fuera sancionada recientemente, y la mayoría consideró - erróneamente- que la Ley citada facultaba al Consejo a nombrar a todos los jueces 1

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Page 1: Denuncia por Dr. Cabral

~..... Que venimos por la presente a formular denuncia por los delitos

tipificados en los artículos 241 inc. 2, 246 Y 248 del Código Penal contra los Sres.

Consejeros de la Magistratura Héctor Recalde, Anabel Fernández Sagasti, Pablo

González y Ruperto Godoy, Jorge Candis, Julián Álvarez, Gabriela Vázquez que'" .resolvieron, mediante la Resolución 180/2015, del 25 de Junio de 2015, la remoción de

los Dres. Luis Cabral, Gustavo Hornos y Ana María Figueroa en los cargos de Jueces

. subrogantes en la Cámara Federal de Casación Penal, y contra el Dr. Claudio Marcelo

Vazquez por los motiv~:que a continuación expondremos." .,,-

/-

SíNTESIS DE LOS HECHOS:

FORMULAN DENUNCIA PENAL

SR. JUEZ FEDERAL:

OBJETO:

Laura Alonso, Federico Pinedo, Patricia Bullrich y Sergio

Bergman, Diputados Nacionales, por derecho propio, con domicilio en la calle

Riobamba 25, Oficina 930, de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

respetuosamente nos presentamos y decimos:

El pasado día 25 de Junio del corriente año se reunió el pleno del

Consejo de la Magistratura y por mayoría de 7 votos contra 4 resolvió -ver resolución

180/15- dar por concluída la subrogancia que los Dres. Luis María Cabral, Gustavo

Hornos y Ana María Figueroa venían ejerciendo en la Cámara Federal de Casación

Penal y designar en su lugar al Dr. Claudio Marcelo Vazquez, Dr. Roberto José Boico y

Dr. Norberto Federico Frontini.

El Consejo Nacional de la Magistratura fundó su accionar en la

Ley 27.145, que fuera sancionada recientemente, y la mayoría consideró -

erróneamente- que la Ley citada facultaba al Consejo a nombrar a todos los jueces

1

Page 2: Denuncia por Dr. Cabral

subrogantes de conformidad con el procedimiento allí previsto sin importar si ya se

encontraba actuando otro juez subrogante en virtud de un nombramiento realizado

por el órgano competente.

Así, cabe recordar que hasta la sanción de la Ley -y así lo

reconoce la propia resolución 180/2015 CNM- la atribución de designar a los jueces

subrogantes se encontraba en cabeza de las Cámaras Federales y Nacionales. El Dr.

Luis María Cabral fue designado por distintas acordadas de la Cámara Federal de

Casación Penal, obrando su última designación en la Acordada n° 1/2013. En dicha

acordada se designó al Juez Luis Maria Cabral como subrogante de la Cámara Federal

de Casación Pená~/hast~ tanto esa vacante sea cubierta po~ el sistema institucional".

Debemos mencionar también que la designación del Dr. Luis

María Cabral ha sido impugnada judicialmente en su oportunidad, finalizando con un

pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el que desestimó las

impugnaciones presentadas por Horacio Verbitzky y el Fiscal Jorge Auat y determinó

que la designación realizada por la Cámara Federal de Casación Penal debía prevalecer.

Debemos agregar que la resolución n° 180/15 designó -y

removió- a los jueces/de las vocalías de la Cámara Federal de Casación Penal "para

intervenir en léVetáTidad de las causas en las que el Magistrado ejerza la función como

subrogante" y, en el caso de Cabral, a partir del día de la fecha: 25 de Junio de 2015.

Cabe agregar que esa misma tarde el Consejo de la Magistratura le tomó juramento al

designado Dr. Claudio Marcelo Vazquez. En el caso de las restantes vocalías, el cambio

de jueces se producirá a partir del 10de Julio de 2015.

Es decir que, con la Resolución adoptada por la mayoría del

Consejo de la Magistratura, se modificó la composición de las Salas de la Cámara

Federal de Casación Penal incluso para causas que ya se encontraban en trámite ante

las Salas. Más claro: el Consejo de la Magistratura eligió, por mayoría, quienes serán

los jueces que intervendrán en cada causas con pleno conocimiento de las causas que

se encontraban en trámite en cada Sala.

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Page 3: Denuncia por Dr. Cabral

INCOMPETENCIA DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE

DESIGNAR NUEVOS JUECES SUBROGANTES EN AQUELLOS CARGOS QUE NO SE

ENCUENTRAN VACANTES:

Cabe aclarar que la Ley 27.145 exige mayoría absoluta de los

miembros presentes. Vale destacar que el Plenario habría sido convocado el día

anterior, en una clara maniobra de evitar que la oposición formara parte de la

votación. Más grave aún es, si se confirma, que un avión de Aerolíneas Argentinas en

el que debía viajar el Diputado Nacional Gustavo Valdés se demoró por falta de

tripulación e impedir así la concurrencia al plenario que fuera convocado con tan sólo

24hs de anticipación, en clara violación al propio Reglamento del Consejo de la

Magistratura que establece una antelación mínima de 3 días hábiles.

Así, el Consejo se consideró con facultades, y el designado prestó

juramento, para oarle in.tervención "a dedo" a nuevos jueces para dictas sentencia en

las causas en trámite. A título ejemplificativo, el Dr. Luis María Cabral no podrá tomar

intervención en la causa "Asoc. Mutual Israelita Arg. yotros s/ Amparo" (Expte. Nº

3184/13: originalmente, del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional

Federal Nº 6, Sec NQll), cuya sentencia debió haber sido leída el día 22 de Junio de

2015, según consta en el propio expediente. Sin embargo, dicha lectura de la sentencia

fue postergada para el día 30 de Junio y, casualmente, el día 25 de Junio se dio por

finalizada la subrogan.tJ del Dr. Luis María Cabra].

.", :-- Resulta claro que modificar de la forma en que lo hizo la

composición de las Salas de la Cámara Federal de Casación Penal y aceptar el cargo,

podrían considerarse conductas incursas en los delitos tipificados en el Código Penal

(artículos 241 inc. 2,246 y 248)

Es importante señalar que el Consejo se ha arrogado una

atribución que la Ley no le otorga expresamente. Así, se ha arrogado la facultad de

designar nuevos jueces subrogantes en cargos que ya tenían jueces subrogantes

3

Page 4: Denuncia por Dr. Cabral

designados de conformidad con los mecanismos institucionales vigentes al tiempo de

sus respectivas designaciones.

La Ley 27.145 estableció un nuevo procedimiento para la

designación de jueces subrogantes -cuya constitucionalidad será impugnada por la vía

que corresponda- facultando al Consejo de la Magistratura a proceder a su designación

por mayoría absoluta de los miembros presentes.

Dicha Ley no prevé que el Consejo de la Magistratura podrá dar

por finalizadas las subrogancias anteriores tal como -a título ejemplificativo- se

preveía en la Ley 26.376 -hoy derogada-o La referida Ley estableció expresamente que

"ARTICULO 6º - Prorróganse las actuales subrogancias de los Jueces de Primera o~

Segunda tnstencia., Nacionales o Federales, las que subsistirán hasta que se

instrumente el procedimiento de reemplazo que se establece en la presente ley."

Es decir que, en oportunidades anteriores, y al momento de

sancionar u régimen. de designación de jueces subrogantes fue el Congreso Nacional

determinó que las subrogancias anteriores subsistirían hasta tanto se designaran

subrogantes de acuerdo al procedimiento allí previsto. Sin perjuicio de la

constitucionalidad de dicha cláusula, planteo actualmente abstracto por encontrarse

derogada-¿ la Ley 2J.145 no prevé ni siquiera una disposición similar a la mencionada.

Esdecir: el Cdfígfeso Nacional de ningún modo habilitó al Consejo de la Magistratura a

reemplazar a los jueces subrogantes designados bajo el régimen anterior. Aún más: el

Congreso Nacional se pronunció en la Ley 27.145 acerca de la inamovilidad de los

subrogantes al incorporar en su artículo T' el siguiente texto: "Los subrogantes

destinados ocuparán el cargo en cuestión hasta que cese la causal que generó su

designación, sin perjuicio de las responsabilidades y obligaciones propias de la

función."

GARANTíA DE INAMOVILlDAD DE LOS JUECES

SUBROGANTES DESIGNADOS:

4

Page 5: Denuncia por Dr. Cabral

5

Como es sabido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación

declaró en el caso "Rosza" (2006) la inconstitucionalidad del Reglamento de

Subrogaciones del Consejo de la Magistratura aprobado por Resolución n° 76/04, en

tanto preveía la designación de abogados sin la designación del Ejecutivo con el

acuerdo del Senado. Recobró por entonces vigencia el sistema de designación de

subrogantes por parte de las Cámaras y de acuerdo con el artículo 31 del Reglamento

para la Justicia Nacional (Decreto Ley 1285/58) incorporado por la ley 24.050 que

establecía: "La Cámara Nacional de Casación Penal, los Tribunales Orales y las Cámaras

Nacionales de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, en lo Criminal y

Correccional y ~R lo fenal Económico, se integrarán por sorteo entre los demás

miembros de aquéllas; luego, del mismo modo, con los Jueces de la otra Cámara en el

orden precedentemente establecido \0 por último, también por sorteo, con los Jueces

de Primera Instancia gue dependan de la Cámara gue debe integrarse". La;iY

competencia para designar subrogantes se encontraba en cabeza de las Cámaras.

Posteriormente, por Acordada n° 22/07 del 4 de septiembre la

Corte precisó que las designaciones de magistrados titulares como subrogantes podían

llevarse a cabo prescindiendo de la limitación referida a la jerarquía.". j./' - Por último, este año se sancionó la ley 27.145 que derogó el

arto 31 del Dec. Ley 1285/58 y transfirió la competencia para la designación de

subrogantes al Consejo de la Magistratura.

El Dr. Luis María Cabral es juez titular del Tribunal Oral en lo

Criminal NQ8 de la Capital Federal. Carece de la jerarquía de camarista, pero en el año

2011 fue designado como juez subrogante en la Sala I de la Cámara Federal de

Casación Penal, por distintos plazos y sucesivamente hasta que dicho Tribunal, por

Acordada NQ 1/2013 del 11 de junio de 2013, declaró que su designación como

subrogante regía "hasta tanto esa vacante sea cubierta según el sistema institucional".

Es decir que la designación de Cabral como juez subrogante en

la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal fue realizada inobjetablemente de

Page 6: Denuncia por Dr. Cabral

acuerdo con el régimen vigente, por la autoridad competente y hasta tanto fuera

designado en su lugar un juez titular de acuerdo con los mecanismos de los arts. 99

inciso 4Qy 114 de la Constitución.

Ningún régimen de subrogancias de los que han existido hasta

ahora ha previsto nunca que la autoridad designada para realizar las designaciones\

interrumpa con anticipación o revoque la designación que ha realizado de un juez

subrogante. Ello por la elemental garantía de inamovilidad que rige respecto de los

jueces subrogante: su desempeño cesa únicamente por una causal objetiva: cuando

se cumple un plazo previamente estipulado para ello, o frente a la designación del

titular en el cargo. Jamás por una decisión subjetiva y discrecional (y muchísimo"'...... . ,.

menos por la decisión de un grupo de personas que conforman una mayoría política

oficialista en el Consejo de la Magistratura, como en este caso).

Sin embargo, el Consejo de la Magistratura en su sesión

plenaria ~ Jueves 25 de junio pasado, convocada el día anterior de modo

antireglamentario, decidió adoptar la Resolución NQ 180/2015 que aquí se impugna,

por I~ cual insólitamente hizo cesar al Dr. Cabral en la Cámara Federal de Casación

Penal y designó a un reemplazante.

,-~' Para así decldírlo, en el considerando 1Q de la mencionada,.,. -resolución, el Consejo incurre en el grosero error de derecho de considerar que, por el

hecho de haber derogado la reciente Ley 27.145 el artículo 31 del decreto ley 1285/58,

y las leyes 26.372 y 26.376 que conferían competencia a las Cámaras para realizar la

designación de los subrogantes, entonces todos los jueces designados de acuerdo con

el régimen derogado pasaban a encontrarse acaso "en comisión" o quedaban sujetos a

conformación por parte del Consejo (al cual el nuevo régimen le transfiere las

facultades otrora en cabeza de las cámaras). En este sentido, el plenario del Consejo, a

través de una mayoría de 7 miembros se arrogó la insólita y sorpresiva facultad para

"ratificar, modificar o prorrogar" las subrogancias existentes (considerando 4Q).

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Page 7: Denuncia por Dr. Cabral

En el caso "Iribarren, Casiano R. v. Provincia de Santa Fe",

Ello resulta escandaloso pues avasalla numerosos principios

jurídicos: la irretroactividad de la ley, los derechos adquiridos, etc., pero

fundamentalmente aniquila la garantía constitucional de inamovilidad de los jueces y

la independencia judicial como pre-requisito de la división de poderes.

Existen numerosos pronunciamientos de la Corte Suprema de

Justicia de la Nación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que dejan en

evidencia la grosera ilegitimidad y arbitrariedad de la mencionada resolución, por

violar flagrantemente la garantía de inamovilidad de los jueces establecida en el arto

110 de la Constitución Nacional, atacando a su vez la independencia judicial y el-régimen republicano de división de poderes.

fallado el 22/06/1999, la Corte Suprema expresó principios y razonamientos

plenamente aplicables. al presente caso. Declaró la inconstitucionalidad del arto 88 de

la Constitución de Santa Fe en cuanto establece un mecanismo donde la inamovilidad

de los jueces cesa al alcanzar la edad de sesenta y cinco años de edad. Esto es, cesa la

inamdvilidad, lo cual no significa que los magistrados cesen automáticamente en el

cargo, sino que su.~ermanencia -a partir de dicha edad- queda subordinada a la". -"voluntad del P6'der Ejecutivo. Tal característica del sistema santafesino es reputada por

la unanimidad de la Corte en clara contradicción con el principio de división de

poderes, la forma republicana de gobierno y los postulados básicos del estado de

derecho, toda vez que "deja al arbitrio de otro poder (en el caso del Ejecutivo) la

remoción de un juez". Sostiene la Corte que en el sistema republicano es requisito

indispensable la independencia judicial, esto es, que los jueces ejerzan su función

libres de todo peligro de intromisión de los otros órganos del Estado, siendo

indispensable para ello evitar que la estabilidad dependa de la discrecionalidad de otro

poder. Concluye que el arto 88 de la Constitución provincial, al suprimir la inamovilidad

a partir de determinada edad, importa asignarle a la función un "carácter precario",

sujeto al exclusivo arbitrio de otro poder, que no es compatible con la independencia

7

Page 8: Denuncia por Dr. Cabral

judicial, lo cual conlleva la lesión a "expresas disposiciones constitucionales que hacen

a la esencia de la forma republicana de gobierno y que constituye uno de los pilares

del edificio por ella construido con el fin irrenunciable de afianzar la justicia" (consid.

9º).1

Agregó que "esta Corte ha sostenido que nuestro sistema

constitucional ha sido inspirado en móviles superiores de elevada política institucional

con el objeto de impedir el predominio de intereses subalternos sobre el interés

supremo de la justicia y de la ley. Tal sistema, se dijo, se ha estructurado sobre un pilar

fundamental; la independencia propia del Poder Judicial, requisito necesario para el

control que deben ejercer los jueces sobre los restantes poderes del Estado" (consid.

la regla que emana del precedente, y que es directamente

aplicable a nuestro caso, es clara y sencilla: la estabilidad en el desempeño de la labor

judicial n01fuede encontrarse sujeta a la decisión discrecional de otros órganos del

Estado, sino que únicamente cede frente a razones objetivas, que en el caso de los

subrogantes sólo pueden consistir en el vencimiento de un plazo de designación o en

su sustitución por el magistrado titular destinado a cubrir la vacante en forma

/permanente. ,.//-

En forma recuente, emitió una sentencia particularmente

significativa en el caso "Torres, Ana M. v. Ministerio Público", fallado por el Alto

Tribunal con fecha 27/12/2012, referido precisamente a la estabilidad fundamental

que corresponde a los magistrados subrogantes. En aquel caso, motivado por la

separación que dispusiera el Procurador General de la Nación de una funcionaria que

se desempeñaba como fiscal subrogante liad hoc", la Corte sostuvo con claridad que

"el desempeño del sustituto o subrogante se debe encontrar amparado por las

1 Agrega en el considerando 11°: "la independencia de los jueces hace a la esencia del régimenrepublicano y su preservación no sólo deber ser proclamada sino respetada por los otros poderes y sentidacomo una vivencia insustituible por el cuerpo social todo. Al respecto, ha dicho la Suprema Corte deEstados Unidos de Norteamérica que una justicia libre del control del Ejecutivo y del Legislativo esesencial, si existe el derecho de que los procesos sean resueltos por jueces exentos de la potencialdominación de otras ramas del gobierno ("Unites States v. Will", 449 U.S. 200, 217-218; 1980)

8

Page 9: Denuncia por Dr. Cabral

9

prerrogativas que corresponden a los fiscales titulares en el ejercicio de esta

magistratura, en la más amplia extensión que le sean reconocibles frente a las

características de cada una de aquéllas y que sean compatibles con la transitoriedad en

el ejercicio de la función, tanto en lo concerniente a las inmunidades del arto 14, a las

prohibiciones relativas a los traslados, a la posibilidad de recibir instrucciones

particulares que establecen los arts. 15 y 33, incs. d y 11, como también en punto a la

estabilidad que prevé el arto 13" (consid. 21º).

En pocas palabras, la Corte equipara absolutamente las

garantías de los magistrados subrogantes con aquellas propias de los titulares o

permanente. No podría ser de otra manera -señala -el Tribunal- en tanto esas

prerrogativas e inmunidades han sido instituidas primordialmente para preservar

incólume el ejercicio de las funciones constitucionalmente asignadas al Ministerio

Público; razón por la cual, si se las considerase desplazadas o menguadas en el caso

de sustitución o subrogación, en esa misma medida quedaría menoscabada la

función que han asumido, con grave compromiso para el ejercicio independiente de

esta magistratura que la Ley Fundamental proclama como principio arquitectónico

del estado de der~9'0 en la República Argentina. De ahí, pues, que no podría el

procurador ~:r-al/ pretender que, por ser transitoria la sustitución o la

subrogación •.. quienes asumen esa función judicial estuvieran sujetos a instrucciones

particulares o privarlos de las garantías e inmunidades que a éstos reconocen los

arts. 14 y 15, quedando expuestos, entonces, a una vulnerabilidad insostenible que

comprometería seriamente el ejercicio de la magistratura constitucional, con grave

afectación de uno de los nuevos contenidos que la reforma de 1994" (consid. 21º).

Con sustento en ello, declaró la nulidad e inconstitucionalidad de la medida expulsiva

dictada por el Procurador General sobre la fiscal liad hoc", por no haberse producido

por la autoridad competente y de acuerdo con las causales y el proceso reglado en la

ley, y ordenó la restitución en su cargo.

Page 10: Denuncia por Dr. Cabral

La Corte confirmó aquellos criterios en "Aparicio, Ana Beatriz

y otros c. Estado Nacional -CSJN- Consejo de la Magistratura - arto 110 s/ empleo

público" fallado el 21/04/2015 al sostener que "la reforma de 1994 decidió incorporar

al procedimiento de selección y nombramiento de magistrados inferiores la

participación del Consejo de la Magistratura -en su condición de órgano con

competencias especiales dentro de la estructura orgánica del Poder Judicial de la

Nación- con el fin de atenuar la discrecionalidad del Poder Ejecutivo en la propuesta de

magistrados federales (Fallos: 330:2361) y amortiguar la gravitación político-partidaria

en ese proceso (CSJ 369/2013 (49-R)/CS1 "Rizzo, Jorge Gabriel (apoderado Lista 3

Gente de Derecho) s/ acción de amparo c. Poder Ejecutivo Nacional, ley 26.855,~ ~

medida caute ar [expte. n° 3034/2013)", del 18 de junio de 2013).

La Corte Interamericana de Derechos Humanos cuenta

10

también con una valiosa serie jurisprudencia en materia de independencia judicial que

resulta c:I,UIectamenté aplicable a este caso. Tiene dicho en el Caso "Tribunal

Constitucional", del 31/1/2001, que la independencia judicial es una de las garantías

fundamentales contempladas en el arto 8 de la Convención, y que en orden a su

respeto y observancia resultaban de fundamental importancia los procedimientos

tanto para el nowtStamiento como para la destitución de magistrados en los cuales se", -encuentran comprometida su libertad para decidir las controversias sin temor a

represalias (párr. 44 y 73). La Corte sentó la exigencia de que se garantice un adecuado

proceso de nombramiento, con una duración establecida en el cargo y con una

garantía contra presiones externas (párr. 75).

Con particular referencia a la situación de quienes, como en

este caso, ejercen una magistratura judicial en forma provisoria, la Corte

Interamericana estableció en la sentencia dictada el 5/8/2008 en el caso "Apitz

Barbera y otros ('Corte Primera de lo Contencioso Administrativo') V. Venezuela", el

Page 11: Denuncia por Dr. Cabral

principio cardinal con arreglo al cual los Estados " ...están obligados a asegurar que los

jueces provisorias sean independientes ... " (p. 43).2

Los estándares y conclusiones adoptados en aquel fallo

constituyen una guía decisiva para llevar a cabo una adecuada ponderación en el

presente, no sólo respecto de la irregular separación padecida por el juez Cabral, sino

en general respecto de la facultad discrecional que la ley actualmente vigente otorga al

Consejo de la Magistratura para colocar jueces subrogantes en los tribunales, lo cual

compromete la responsabilidad internacional del Estado argentino.

La sentencia del tribunal internacional subraya que el objetivoi'

de la protección " ...radica en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes

en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su

función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos

magistrados ue ejercen funciones de revisión o apelación" (párr. 55), puesto que " ...el

2 "43. La Corte observa que los Estados están obligados a asegurar que los jueces provisorios seanindependientes y, por ello, debe otorgarles cierto tipo de estabilidad y permanencia en el cargo, puestoque la provisionalidad no equivale a libre remoción. En efecto, el Comité de Derechos Humanos deNaciones Unidas expresó que la destitución de jueces por el Poder Ejecutivo antes de la expiración delmandato para el que fuer~. nombrados, sin que se les dé razón concreta alguna y sin que dispongan deuna protección judicial-efectiva para impugnar la destitución, es incompatible con la independenciajudicial58. En simf!'ár-sentido, la Corte considera que la provisionalidad no debe significar alteraciónalguna del régimen de garantías para el buen desempeño del juzgador y la salvaguarda de los propiosjusticiables. Además, no debe extenderse indefinidamente en el tiempo y debe estar sujeta a unacondición resolutoria, tal como el cumplimiento de un plazo predeterminado o la celebración y conclusiónde un concurso público de oposición y antecedentes que nombre al reemplazante del juez provisorio concarácter permanenteLos nombramientos provisionales deben constituir una situación de excepción y no la regla. De estamanera, la extensión en el tiempo de la provisionalidad de los jueces o el hecho de que la mayoría de losjueces se encuentren en dicha situación, generan importantes obstáculos para la independencia judicial.Esta situación de vulnerabilidad del Poder Judicial se acentúa si tampoco existen procesos de destituciónrespetuosos de las obligaciones internacionales de los Estados.44. Esta Corte ha destacado con anterioridad que los diferentes sistemas políticos han ideadoprocedimientos estrictos tanto para el nombramiento de jueces como para su destitución. Sobre esteúltimo punto, el Tribunal ha afirmado que la autoridad a cargo del proceso de destitución de un juez debeconducirse imparcialmente en el procedimiento establecido para el efecto y permitir el ejercicio delderecho de defensa60. Ello es así toda vez que la libre remoción de jueces fomenta la duda objetiva delobservador sobre la posibilidad efectiva de aquellos de decidir controversias concretas sin temor arepresalias.45. De otro lado, puesto que el nombramiento de jueces provisionales debe estar sujeto a aquellascondiciones de servicio que aseguren el ejercicio independiente de su cargo, el régimen de ascenso,traslado, asignación de causas, suspensión y cesación de funciones del que gozan los jueces titulares debemantenerse intacto en el caso de los jueces que carecen de dicha titularidad".

11

r~~~~ ~_

Page 12: Denuncia por Dr. Cabral

juez debe aparecer como actuando sin estar sujeto a influencia, aliciente, presión,

amenaza o intromisión, directa o indirecta, sino única y exclusivamente conforme a -y

movido por el Derecho" (párr. 56).

En el caso "Reverón Trujillo vs. Venezuela", sentencia del 30

de junio de 2009, la misma Corte sostuvo que "conforme a la jurisprudencia de esta

Corte y de la Corte Europea, así como de conformidad con los Principios básicos de las

Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura (en adelante "Principios

Básicos"), las siguientes garantías se derivan de la independencia judicial: un adecuado

proceso de nombramiento, la inamovilidad en el cargo 66 y la garantía contra

presiones externas (párr .. 73) (...) Los Principios Básicos establecen que los jueces "sólo~ ~

podrán ser suspendidos o separados de sus cargos por incapacidad o comportamiento

que los inhabilite para seguir desempeñando sus funciones" y que "[tJodo

procedimiento para la adopción de medidas disciplinarias, la suspensión o la

separación'8el cargó se resolverá de acuerdo con las normas establecidas de

comportamiento judicial". De manera similar, el Comité de Derechos Humanos ha

señalado que los jueces sólo pueden ser removidos por faltas de disciplina graves o

incompetencia y acorde a procedimientos justos que aseguren la objetividad e

imparcialidad seg¿;n(la constitución o la ley. Además, el Comité ha expresado que "[IJa./' -

destitución de jueces por el [Ploder [E]jecutivo antes de la expiración del mandato

para el que fueron nombrados, sin que se les dé ninguna razón concreta y sin que

dispongan de una protección judicial efectiva para impugnar la destitución, es

incompatible con la independencia judicial" (Párr. 77). Concluye de la siguiente

manera: "De todo esto se puede concluir que la inamovilidad es una garantía de la

independencia judicial que a su vez está compuesta por las siguientes garantías:

permanencia en el cargo, un proceso de ascensos adecuado y no despido injustificado

o libre remoción. Quiere decir esto que si el Estado incumple una de estas garantías,

12

Page 13: Denuncia por Dr. Cabral

afecta la inamovilidad V, por tanto, no está cumpliendo con su obligación de garantizar

la independencia judicial'

Por último en el caso "Cocrón Chocrón vs. Venezuela",

sentencia del 1/7/2011, reiteró aquellos principios, al sostener que "de la misma

forma en que el Estado está obligado a garantizar un procedimiento adecuado de

nombramiento para los jueces provisorios, debe garantizarles cierta inamovilidad en

su cargo. Esta Corte ha manifestado que la provisionalidad "debe estar sujeta a una

condición resolutoria, tal como el cumplimiento de un plazo predeterminado o la

celebración V conclusión de un concurso público de oposición V antecedentes que

nombre al reemp1azante del juez provisorio con carácter permanente".

De esta manera, la garantía de la inamovilidad de los jueces

subrogantes se encuentra equiparada de manera clara, total V absoluta a la de los

jueces per~entes: para el sistema interamericano, los jueces -transitorios o

permanentes- tienen estabilidad hasta tanto acaezca la condición objetiva V

3 "75. Los Principios Básicos establecen que "[l]a ley garantizará la permanencia en el cargo de los juecespor los períodos estalfiecidos"y que "[s]e garantizará la inamovilidad de los jueces, tanto de losnombrados medi~ aecisión administrativa como de los elegidos, hasta que cumplan la edad para lajubilación forzosa o expire el período para el que hayan sido nombrados o elegidos, cuando existannormas al respecto"76. Por otra parte, los Principios Básicos también establecen que "[e]l sistema de ascenso de los jueces,cuando exista, se basará en factores objetivos, especialmente en la capacidad profesional, la integridad yla experiencia"77. Finalmente, los Principios Básicos establecen que los jueces "sólo podrán ser suspendidos o separadosde sus cargos por incapacidad o comportamiento que los inhabilite para seguir desempeñando susfunciones" y que "[t]odo procedimiento para la adopción de medidas disciplinarias, la suspensión o laseparación del cargo se resolverá de acuerdo con las normas establecidas de comportamiento judicial". Demanera similar, el Comité de Derechos Humanos ha señalado que los jueces sólo pueden ser removidospor faltas de disciplina graves o incompetencia y acorde a procedimientos justos que aseguren laobjetividad e imparcialidad según la constitución o la ley . Además, el Comité ha expresado que "[l]adestitución de jueces por el [P]oder [E]jecutivo antes de la expiración del mandato para el que fueronnombrados, sin que se les dé ninguna razón concreta y sin que dispongan de una protección judicialefectiva para impugnar la destitución, es incompatible con la independencia judicial"

79. De todo esto se puede concluir que la inamovilidad es una garantía de la independencia judicial que asu vez está compuesta por las siguientes garantías: permanencia en el cargo, un proceso de ascensosadecuado y no despido injustificado o libre remoción. Quiere decir esto que si el Estado incumple una deestas garantías, afecta la inamovilidad y, por tanto, no está cumpliendo con su obligación de garantizar laindependencia judicial.

13

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resolutoria que ponga fin legal a su mandato; jamás puede depender ello de la

voluntad subjetiva de otras personas."

CALIFICACiÓN LEGAL

El tipo penal de abuso de autoridad previsto en el Art.

248 del CPN describe con precisión el delito cometido por los Consejeros en su

carácter de funcionarios públicos.

Cabe destacar que el abuso de autoridad siempre se

configura mediante la acción desplegada por el funcionario que posee la función y se

encuentra facultado para llevar adelante la acción que en el caso concreto resulta~ ~

abusiva por ñ'6 cumplir con sus requisitos previos o excederse contrariando a la

14

Constitución y las leyes.

Resulta claro entonces, que en estos casos el abuso de autoridad

solarnente.jsaede ser 'cometido por el funcionario que es competente; es decir los

miembros del Consejo de la Magistratura en el ejercicio de sus funciones asignadas por

la ley, sin perjuicio del planteo de inconstitucionalidad que se formulará por la vía

correspondiente.

/De este modo, el delito lo cometen los consejeros que siendo",.- ,

competentes~ra designar magistrados subrogantes de acuerdo a la nueva ley, lo

hacen de forma irregular cometiendo el delito de abuso de autoridad debido a que:

4 "105. Asimismo, el Tribunal reitera que de la misma forma en que el Estado está obligado a garantizarun procedimiento adecuado de nombramiento para los jueces provisorios, debe garantizarles ciertainamovilidad en su cargo. Esta Corte ha manifestado que la provisionalidad "debe estar sujeta a unacondición resolutoria, tal como el cumplimiento de un plazo predeterminado o la celebración y conclusiónde un concurso público de oposición y antecedentes que nombre al reemplazante del juez provisorio concarácter permanente". De esta manera, la garantfa de la inamovilidad se traduce, en el ámbito de losjueces provisorios, en la exigencia de que ellos puedan disfrutar de todos los beneficios propios de lapermanencia hasta tanto acaezca la condición resolutoria que ponga fin legal a su mandato.106. Además, en el caso Reverón Trujillo la Corte señaló que la inamovilidad de los jueces provisoriosestá estrechamente ligada a la garantía contra presiones externas, toda vez que si los jueces provisorios notienen la seguridad de permanencia durante un periodo determinado, serán vulnerables a presiones dediferentes sectores, principalmente de quienes tienen la facultad de decidir sobre destituciones o ascensosen el Poder Judicial."

Page 15: Denuncia por Dr. Cabral

a) designan sin existencia de cargo vacante¡ requisito previo

básico para poder designar a un subrogante. La propia ley dice que el Consejo

procederá a la designación de subrogantes /I ••• en casos de licencia¡ suspensión¡

vacancia, recusación¡ excusación o cualquier otro impedimento ..." Los casos de estudio

no se encuentran previstos en ninguno de los supuestos enumerados por la ley que

deben interpretarse de manera taxativa.

Teniendo en cuenta esta situación entendemos que lo que se

está haciendo es sustituir¡ cambiar o reemplazar al juez natural que se encontraba

trabajando e interviniendo en cientos de causas¡ sin que exista causal objetiva para

15

hacerla. Esto s: mal desempeño¡ o finalización de la subrogancia mediante la

designación por concurso del titular definitivo.

b) aplican la nueva ley de manera retroactiva para revocar

las designaci es de magistrados subrogantes efectuadas por las Cámaras y así apartar

a los jueces que no desean a cargo de investigaciones específicas.

Además¡ y como ya se dijo¡ el Consejo de la Magistratura no

posee 'as atribuciones para suspender o terminar una subrogancia en curso. Mediante

el mecanismo analizádo se vulnera la inamovilidad de los magistrados afectando, f

seriamente la i1ÍéIependencia necesaria para decidir con imparcialidad.

Así es como apartan a jueces que fueron designados de modo

legal, por el órgano competente para hacerla y que ya se encontraban interviniendo en

causas concretas al sólo efecto de desplazarlos al momento de dictar sentencia.

En cuanto a la materialidad del hecho los Consejeros lo

comenten emitiendo su voto plasmado en la Resolución CM W 180/2015; acto

administrativo por el cual apartan a jueces subrogantes para designar a otras personas

en esos cargos que repetimos no se encontraban vacantes sino que estaban siendo

desempeñados por diferentes magistrados designados por la Cámara que poseía las

atribuciones legales para hacerla. Asimismo¡ el Dr. Claudio Vazquez incurriría en los

l --

Page 16: Denuncia por Dr. Cabral

delitos al prestar juramente y aceptar el cargo para el que fuera irregularmente

designado.

16

Luego de tratar la cuestión objetiva de la materialidad del hecho,

corresponde adentrarnos en el análisis subjetivo del delito de abuso para afirmar que

los Sres. Consejeros no pueden desconocer que están cometiendo el delito de abuso

de autoridad ya que en el caso concreto no se trata de una simple designación de un

subrogante ya que en los hechos no existían cargos vacantes.

Se trata sin más de la remoción ilegal y sin causa de magistrados,

de la sustitución de un subrogante que posee calidad de magistrado (con todo los que

ello significa eR términos de independencia) para poner en su lugar a un abogado sin~ ~

ninguna justificación ni fundamento más allá de la entrada en vigencia de la nueva ley

de subrogancias que debe aplicarse -en todo caso- hacia adelante y en aquellos casos

en los que existan cargos vacantes sin cubrir, con la reserva de la inconstitucionalidad

de la misrmf:

En estos caso no puede existir error de ningún tipo, ya que se ve

que no hay vacante porque los cargos están cubiertos por jueces. Lo que existe en

cambio, es la voluntad de sustituir a determinados jueces por otras personas que se

supone decidiránlCl~tinto que aquellos en causas que afectan al gobierno de manera/' -

sensible.

A su turno, el tipo penal previsto en el artículo 246,' inc. 1

describe con precisión el delito cometido por el Dr. Claudio Vazquez. El artículo indica

que "Será reprimido con prisión de un mes a un año e inhabilitación especial por doble

tiempo: El que asumiere o ejerciere funciones públicas, sin título o nombramiento

expedido por autoridad competente".

El Dr. Claudio Vazquez no podía desconocer la incompetencia del

Consejo de la Magistratura para efectuar tal nombramiento por la simple razón de que

el cargo no se encontraba vacante. Entonces, al haber prestado juramente y asumir el

Page 17: Denuncia por Dr. Cabral

cargo, el Dr. Vazquez queda en forma inmediata abarcado por el supuesto del Código

Penal.

Por último, los aquí denunciados podrían haber incurrido en el

delito previsto en el artículo 241, inc. 2 en cuanto dispone que: "Será reprimido con

prisión de quince días a seis meses: El que sin estar comprendido en el artículo 237,

impidiere o estorbare a un funcionario público cumplir un acto propio de sus

funciones."

Resulta claro que los hechos expuestos anteriormente

demuestran inequívocamente el impedimento a los funcionarios públicos -~ .magistrados que fueron removidos ilegalmente- de cumplir con las funciones que les

son propios. Así, en el caso del Dr. Luis María Cabral, las conductas denunciadas le

impiden dictar sentencia en la causa sobre la inconstitucionalidad del Memorándum

de Entendirnsento con la República Islámica de Irán.

PRUEBA: Sin perjuicio de la prueba que v.s. y el representante

del Ministerio Público Fiscal indiquen, sugerimos la siguiente prueba:

17

INFORMATIVA:

.~e libre oficio al Consejo de la Magistratura de la Nación a fin de,que envíe copi(de-Ia resolución n° 180/2015, y todos sus antecedentes.

Se libre oficio a la Cámara Federal de Casación Penal a fin de que

informe todas las causas en las que ha intervenido y aún se encuentran en trámite con

la consecuente posibilidad de una nueva intervención y de todas aquellas causas que

han sido sorteadas hasta el día 25 de Junio de 2015.

Se libre oficio a la Cámara Federal de Casación Penal a fin de que

informe como quedará constituída la sala para dictar sentencia en la causa "Asoc.

Mutual Israelita Arg. Y otros s/ Amparo" (Expte. NQ 3184/13: originalmente, del

registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal NQ6, Sec NQll)

Page 18: Denuncia por Dr. Cabral

3. Se ordene la producción de prueba que fuera sugerida.

Proveer de conformidad,

SERA JUSTICIA.- o/\ ~ ~ -\ú-<>'.w-vl';~, \\.\~\\I\Q6,

\~() \W' uV' i'&~)~'

18 \~ \\,~

\)~\

Se libre oficio a la Cámara Federal de Casación Penal a fin de que

envíe copia de las acordadas n° 9/2012, n° 1/2013 y toda otra acordada por la que se

hubieran designado jueces subrogantes en la Cámara.

Se libre oficio a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fin de

que informe si ha tomado intervención en planteos realizados por Horacio Verbitzky y

Jorge Auat, resueltos con fecha 30/04/2013 desestimando las impugnaciones

realizadas al nombramiento como subrogante del Dr. Luis María Cabral. En caso

afirmativo, se le solicitará tenga a bien enviar copia del expediente.

Se libre oficio a Aerolíneas Argentinas a fin de que informe el

estado de los v~los del día 25 de Junio de 2015, indique ~i se produjeron demoras,.•.. . '

indique en que vuelos, e informe los motivos detallados.

TESTIMONIAL:

Se cite a prestar declaración testimonial al Diputado Nacional

PETITORIO:,/

,.,,:- " 1. Se nos tenga por presentados y por constituído el

domicilio.

Gustavo Valdés.

2. Se impulse la investigación por los hechos aquí

denunciados.