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Denuncia Individual con base al Primer Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, por el menoscabo a los derechos a la igualdad y no discriminación, y acceso a la justicia, contenidos en los artículos 26 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos por parte de la República Bolivariana de Venezuela. Fecha: 01 de Noviembre de 2017 I. Información sobre el denunciante: 1)Apellidos: Carrero Marrero Nombres: Juan Bautista Nacionalidad: Venezolano Fecha, lugar de nacimiento:24/05/1977, Caracas Dirección de correspondencia relativa a esta denuncia: [email protected] Esta denuncia se presenta en nombre de la ASOCIACIÓN GREMIAL DE PENSIONADOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CHILE (PENSIVENCH A.G.), sociedad civil constituida por los ciudadanos acreedores de pensiones y jubilaciones venezolanas que residen en la República de Chile, debidamente inscrita con el N° 4273 por ante el Registro de Asociaciones Gremiales de la Subsecretaría de Economía del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo de Chile. La cual represento en función del documento Poder debidamente autenticado en fecha 21 de septiembre de 2016, por ante el Notario Público Nº 27 de Santiago de Chile, apostillado en fecha 23 de septiembre de 2016, bajo el Código de Verificación D8AB345D4F. II. Estado Denunciado / Artículos Violados. Se denuncia a la República Bolivariana de Venezuela. Estado que ratificó el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y su primer Protocolo Facultativo. Se denuncia la violación de los artículos 26 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, relativos a los derechos a la igualdad y no discriminación, y acceso a la justicia. III. Agotamiento de todos los recursos de la Jurisdicción Interna / Ausencia de otros procedimientos internacionales de examen. Tal como se explica con detalle en el siguiente capítulo, las violaciones que aquí se denuncian tienen su origen en la discriminación sufrida por los ciudadanos acreedores de 1

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Page 1: Denuncia Individual con base al Primer Protocolo ...€¦ · Poder debidamente autenticado en fecha 21 de septiembre de 2016, por ante el Notario Público Nº 27 de Santiago de Chile,

Denuncia Individual con base al Primer Protocolo Facultativo del Pacto Internacionalde los Derechos Civiles y Políticos, por el menoscabo a los derechos a la igualdad y no

discriminación, y acceso a la justicia, contenidos en los artículos 26 y 14 del PactoInternacional de Derechos Civiles y Políticos por parte de la República Bolivariana de

Venezuela.

Fecha: 01 de Noviembre de 2017

I. Información sobre el denunciante:

1)Apellidos: Carrero Marrero Nombres: Juan Bautista

Nacionalidad: Venezolano Fecha, lugar de nacimiento:24/05/1977,Caracas

Dirección de correspondencia relativa a esta denuncia: [email protected]

Esta denuncia se presenta en nombre de la ASOCIACIÓN GREMIAL DE PENSIONADOSDE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CHILE (PENSIVENCHA.G.), sociedad civil constituida por los ciudadanos acreedores de pensiones y jubilacionesvenezolanas que residen en la República de Chile, debidamente inscrita con el N° 4273 porante el Registro de Asociaciones Gremiales de la Subsecretaría de Economía del Ministeriode Economía, Fomento y Turismo de Chile. La cual represento en función del documentoPoder debidamente autenticado en fecha 21 de septiembre de 2016, por ante el NotarioPúblico Nº 27 de Santiago de Chile, apostillado en fecha 23 de septiembre de 2016, bajo elCódigo de Verificación D8AB345D4F.

II. Estado Denunciado / Artículos Violados. Se denuncia a la República Bolivariana de Venezuela. Estado que ratificó el PactoInternacional de los Derechos Civiles y Políticos y su primer Protocolo Facultativo. Sedenuncia la violación de los artículos 26 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles yPolíticos, relativos a los derechos a la igualdad y no discriminación, y acceso a la justicia.

III. Agotamiento de todos los recursos de la Jurisdicción Interna / Ausencia deotros procedimientos internacionales de examen.

Tal como se explica con detalle en el siguiente capítulo, las violaciones que aquí sedenuncian tienen su origen en la discriminación sufrida por los ciudadanos acreedores de

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pensiones y jubilaciones de la República Bolivariana de Venezuela que residen en elexterior (de Venezuela). A quienes dicho Estado dejó de pagarle sus pensiones yjubilaciones desde hace un año y diez meses.

En vista de que esta actuación del Estado Venezolano constituye un incumplimiento a susobligaciones legales, contempladas tanto en normas de derecho interno, como eninstrumentos y estándares internacionales en materia de derechos humanos relativos a laigualdad y no discriminación, seguridad social, salud y protección a la vejez, los miembrosde la ASOCIACIÓN GREMIAL DE PENSIONADOS DE LA REPUBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CHILE (PENSIVENCH A.G.), han realizadolas siguientes acciones legales para solicitarle al Estado el cumplimiento de susobligaciones:

1- Se intentó resolver el asunto de forma amistosa mediante visitas y consignaciones desolicitudes administrativas ante las autoridades competentes:

En primer lugar, algunos representantes de los jubilados y pensionados que residen en elexterior se han trasladado en varias oportunidades hasta la Sede del Instituto Venezolano delos Seguros Sociales en Venezuela para consignar comunicaciones y solicitarle de formaamistosa que por favor les paguen sus pensiones. Siendo el caso que en algunasoportunidades ni siquiera -por cortesía- los atendieron, y en ninguno de los casos les dieronuna respuesta formal por escrito, ni mucho menos una solución al problema.

En fecha 04 de Julio le 2016 le enviaron una Carta al Presidente de la RepúblicaBolivariana de Venezuela, ciudadano Nicolás Maduro Moros, donde le informaron de lasituación y le solicitaron el pago de sus pensiones.

Posteriormente, en fecha 07 de septiembre de 2016, se dirigieron personalmente a laEmbajada de la República Bolivariana de Venezuela en Chile, por ser ese el canal formaladecuado para su reclamación, de conformidad con la legislación venezolana, toda vez queestos jubilados y pensionados residen en la República de Chile. Allí consignaron unacomunicación donde informaron formalmente de la situación y solicitaron el pagoinmediato de sus pensiones.

El día 14 de noviembre de 2016 volvieron a acudir a la Sede de la Embajada de laRepública Bolivariana de Venezuela en Chile, donde consignaron otra comunicación,señalando que los pensionados tenían 11 meses sin recibir el pago de sus pensiones y queno habían recibido ninguna información oficial al respecto.

En fecha 30 de diciembre de 2016, acudieron nuevamente a la Sede de dicha Embajada yvolvieron a solicitar el pago de sus pensiones.

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Ninguna de dichas comunicaciones fue respondida.

2- Se ejercieron y agotaron los recursos jurisdiccionales internos:

Luego de sufrir un año de discriminaciones, la falta de pago de sus pensiones y la ausenciade respuesta oficial a las múltiples peticiones formuladas, el día 11 de enero de 2017, laASOCIACIÓN GREMIAL DE PENSIONADOS DE LA REPUBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CHILE (PENSIVENCH A.G.), constituida eintegrada por los ciudadanos acreedores de jubilaciones y pensiones venezolanas queresiden en la República de Chile, ejerció por ante un Tribunal Competente del PoderJudicial Venezolano, una demanda de cobro de pensiones contra el Estado Venezolano. Lacual, a pesar de ser la vía judicial idónea y de cumplir con todos los requisitos procesalesprevistos en la legislación venezolana para su admisión, fue declarada inadmisible por elTribunal de la causa en fecha 20 de enero de 2017, sin que hubiese justificación legal paraello, pues dicha declaratoria de inadmisibilidad no fue fundamentada en ninguna de lascausas que la legislación venezolana prevé taxativamente para ello.

Así las cosas, en vista de que la sentencia que declaró la inadmisibilidad de nuestrademanda estaba viciada de nulidad, en fecha 25 de enero de 2017 ejercimos el recurso deapelación en su contra y litigamos el juicio en su segunda instancia.

En fecha 03 de abril de 2017, el Juzgado Superior dictó una sentencia aún más insólita quela anterior, pues reconoció la veracidad de los alegatos que esgrimimos sobre a los vicioscontenidos en la sentencia apelada, y sin embargo declaró sin lugar la apelación y confirmóla declaratoria de inadmisibilidad de la demanda. Esta vez bajo el alegato de que laASOCIACIÓN GREMIAL DE PENSIONADOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANADE VENEZUELA EN CHILE (PENSIVENCH A.G.), no tenía cualidad para defender enjuicio los derechos de sus agremiados (los pensionados de la República Bolivariana deVenezuela que residen en Chile).

Con esa decisión del Tribunal Superior se agotó la vía interna, pues no hay más instanciasni recursos procesales ordinarios contra la inadmisión de la demanda y tampoco podemosanunciar el Recurso Extraordinario de Casación ante el Tribunal Supremo de Justicia puesel caso no llega a la cuantía económica exigida para ello.

En efecto, en la legislación venezolana, para poder proponer el Recurso Extraordinario deCasación, es imprescindible que el interés económico del juicio supere las 3.000 UnidadesTributarias, tal como lo establecen los artículos 86 de la Ley Orgánica del TribunalSupremo de Justicia (Gaceta Oficial Nº 39.522, de fecha 1-10-2010), y 167 de la LeyOrgánica Procesal del Trabajo (Gaceta Oficial Nº 37.504, de fecha 13-08-2002), quetextualmente establecen:

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“Artículo 86: El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en laSala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantíaexceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de loque dispongan las normas procesales en rigor”.

“Artículo 167: El recurso de casación puede proponerse:

1. Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al procesocuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

2. Contra los laudos arbitrales, cuando el interés principal de lacontroversia exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedancomprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido ungravamen no reparado por ella”.

Ante esa regulación legal y en virtud de que la demanda ejercida tiene una cuantía de30.814,55 US $, equivalentes a Bs. 300.814,55 (moneda de curso legal en Venezuela), quea su vez equivalen a 1.002,71 unidades tributarias, es obvio que en el presente caso no sepuede ejercer el Recurso de Casación, pues no se cumple con el requisito de la cuantíanecesaria para ello, al no tener un interés económico que exceda las 3.000 U.T.(equivalentes a Bs. 900.000,00).

En consecuencia, ante la imposibilidad legal de ejercer el recurso extraordinario decasación contra la sentencia de segunda instancia, en el presente caso se agotarontodos los recursos en la jurisdicción interna.

Ahora bien, en vista de que lo antes expuesto, relativo a la unidad tributaria y la forma decalcular la cuantía de los juicios a los fines del ejercicio de recursos judiciales enVenezuela, son temas muy particulares del derecho venezolano, a continuación lepresentamos a ese Honorable Comité una explicación detallada de dichos temas, a los finesde ofrecerles todos los elementos de convicción necesarios para el análisis del presentecaso.

En Venezuela, la Unidad Tributaria (U.T.) es una medida de valor que normaliza y mantieneactualizados, año tras año, los montos especificados en las leyes y reglamentos para ladeterminación y liquidación de tributos, multas, beneficios laborales y cálculos relativos ala cuantía de los juicios. En vista de que Venezuela lleva décadas sufriendo un procesoinflacionario que se mantiene en el tiempo, esta medida de valor nació de la necesidad deevitar las distorsiones que la inflación creaba en perjuicio de los ciudadanos. Así como de lanecesidad de ahorrar los recursos materiales y humanos que implicaba el tener quemodificar continuamente los montos en bolívares (moneda de curso legal) expresados enlas diferentes leyes y reglamentos para irlos ajustando en función de la inflación. Toda vez

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que resulta mucho más fácil y económico modificar el valor de la Unidad Tributaria enfunción del índice inflacionario, que modificar “todas” las leyes y reglamentosconstantemente. Lo que trajo como consecuencia que en las leyes venezolanas se expresenlos montos en unidades tributarias y no en bolívares.

Se llama Unidad Tributaria porque originalmente fue creada para procesos tributarios. Sinembargo, posteriormente su uso se extendió a todo tipo de procesos legales. Al punto deque incluso el cálculo de la cuantía de los juicios, a los fines recursivos, se expresa enUnidades Tributarias, tal como sucede en el presente caso, según se puede observar en losartículos 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial Nº 39.522de fecha 1-10-2010), y 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Gaceta Oficial Nº37.504 de fecha 13-08-2002), que antes transcribimos.

En la actualidad, y para la fecha en que el Tribunal Superior emitió la sentencia que pusofin al proceso judicial que intentamos, el valor de la Unidad Tributaria en Venezuela estáfijado en 300 bolívares, tal como se establece en la Gaceta Oficial de la RepúblicaBolivariana de Venezuela Nº 6.287 de fecha 24 de febrero de 2017. Por ello, paradeterminar si la demanda intentada tiene la cuantía necesaria para poder ejercer el recursode casación, basta con dividir el monto demandado en bolívares (Bs. 300.814,55) entre 300(valor de la U.T.). En vista de que ello nos produce un resultado de 1.002,71 U.T. y que elmínimo exigido para anunciar el Recurso de Casación son 3.000 U.T., es obvio que en elpresente caso no podemos ejercer dicho Recurso y por ende con la sentencia de segundainstancia se agotó la vía interna.

Ni siquiera en el caso de que tomásemos el valor de valor de la unidad tributaria vigentepara el momento en que se introdujo la demanda, que era de Bs. 177, llegaríamos a las3.000 U.T. requeridas para ejercer el Recurso Extraordinario de Casación, pues en dichocaso apenas alcanzaríamos las 1.699,51 U.T.

El segundo aspecto que nos gustaría detallar es el relativo a la cantidad de dinerodemandada. Tal como puede observar ese Honorable Comité, en la demanda de cobro depensiones que ejercimos en contra de la discriminación sufrida por los pensionados deVenezuela que residen en Chile, reclamamos el pago de 30.814,55 dólares americanos paracada uno de ellos.

Demandamos en dólares pues conforme a la legislación venezolana, la RepúblicaBolivariana de Venezuela tiene la obligación de pagarle sus pensiones y jubilaciones a susacreedores que residen en el extranjero en dólares americanos o su equivalente en lamoneda de curso legal del país donde residan. A la vez que establece que dichas pensionesy jubilaciones deben ser calculadas en función de dividir el monto en Bolívares que se lepaga a los jubilados y pensionados que viven en Venezuela, entre la cantidad de 10 que esla tasa del dólar legalmente establecida para el cálculo de las pensiones y jubilaciones paralos residentes en el exterior. Así lo establecen los artículos 1 y 5 del vigente Convenio

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Cambiario Nº 35, emanado del Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta OficialNº 40.865, de fecha 09-03-2016, que textualmente dicen:

“Artículo 1. A partir de la entrada en vigencia del presente ConvenioCambiario, se fija el tipo de cambio protegido en nueve bolívares connovecientos setenta y cinco céntimos (Bs. 9,975) por dólar de los EstadosUnidos de América para la compra, y en diez bolívares (Bs. 10,00) pordólar de los Estados Unidos de América para la venta. Asimismo, se fija apartir de la entrada en vigencia del presente Convenio Cambiario, en diezbolívares (Bs.10,00) por dólar de los Estados Unidos de América el tipode cambio para el pago de la deuda pública externa.

Artículo 5. A partir de la entrada en vigencia del presente ConvenioCambiario, la liquidación de las operaciones de venta de divisasdestinadas a la conversión de las pensiones de vejez, incapacidad parcial,invalidez y sobrevivientes, pagadas por el Instituto Venezolano de losSeguros Sociales (IVSS) a residentes en el exterior, se hará al tipo decambio de venta establecido en el artículo 1 del presente ConvenioCambiario. Igual tipo de cambio aplicará para la liquidación de lasoperaciones de venta de divisas destinadas a la conversión de laspensiones de jubilados residentes en el exterior”.

En consecuencia, por mandato de la norma, para determinar el monto de las pensiones devejez, incapacidad parcial, invalidez y sobrevivientes, pagadas por el Instituto Venezolanode los Seguros Sociales (IVSS) a los residentes en el exterior, se debe dividir el monto enbolívares fijado para el pago de jubilaciones y pensiones en el país, entre el valor del tipode cambio aplicable, que en este caso es de diez (10) bolívares por dólar.

Por ello, para determinar la cuantía económica de la demanda en bolívares, se debemultiplicar el monto demandado (US $ 30.814,55) por la tasa de cambio aplicable (10 Bs. xUS $), lo que nos produce un resultado de 300.814,55 bolívares, que como sabemosequivale a 1.002,71 U.T., y por lo tanto no cumple con el requisito de al menos 3.000 U.T.para poder ejercer el Recurso de Casación.

Adicionalmente, es importante tener en cuenta que NO podemos multiplicar el montodemandado por la cantidad de jubilados a los fines de tratar de alcanzar la cuantíaeconómica necesaria para ejercer el recurso de casación, pues ello está prohibido en elderecho venezolano, tal como lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo deJusticia de Venezuela, quien de forma pacífica y reiterada ha sentenciado que en los casoscuya pretensión ataña a varias personas, o donde existan varios demandantes, no se puedensumar los montos individuales demandados para cada uno de ellos a los fines de justificarel monto mínimo exigido para ejercer el recurso extraordinario de casación.

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Sobre ese particular, reproducimos partes de tres precedentes jurisprudenciales emanadosdel Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela donde se evidencia dicho criterio:

1) En la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Socialde fecha 21 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero,(caso: ZHAYDA JOSEFINA CASTEJÓN DE SCHAPER y RENATO AUGUSTOBERNIERI GIGLI, contra la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DEVENEZUELA, C.A), se estableció lo siguiente:

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra en suartículo 167, que para la admisibilidad del recurso de casacióninterpuesto en los juicios laborales, así como en los laudos arbitrales, serequiere que el interés hecho valer en la pretensión exceda de tres milunidades tributarias (3.000 U.T.)...

Cabe considerar por otra parte que, en el presente procedimientoespecial laboral por cobro de diferencia de prestaciones sociales seconfigura un litisconsorcio activo, tal y como se evidencia del escritolibelar, de cuyo análisis exhaustivo advierte esta Sala, que cada una delas cantidades reclamadas por los demandantes -individualmenteconsideradas-, no superan la cuantía mínima exigida en la ley procesallaboral para el ejercicio del recurso extraordinario de casación -3.000U.T.-

En este orden de ideas, es pacífico y reiterado el criterio jurisprudencialadoptado por este máximo Tribunal, en aquellos casos de acumulaciónde pretensiones de naturaleza laboral, en los cuales se debe examinar sipor lo menos una de ellas cumple con la cuantía requerida para accedera casación, a los efectos de la admisibilidad de este medio extraordinariode impugnación.

De lo precedentemente aducido, y en atención a lo pautado en el ordinal1° del artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultaforzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad del recurso decasación anunciado contra el fallo dictado el 23 de julio del año 2004,por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial delTrabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana deCaracas, lo cual conlleva a la declaratoria sin lugar del recurso dehecho planteado. Así se decide.

2) Sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia enfecha 19 de marzo de 2009, en el caso Crisalida Josefina Cardie López, Alex José MejíaJuárez Y María Teresa Villalba Salazar Vs. Serenos Responsables Sereca, C.A.:

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“…esta Sala debe reiterar que cuando existe acumulación de pretensiones,cada una de ellas debe examinarse individualmente, a fin de determinar sipor lo menos una cumple con la cuantía requerida para acceder acasación, a los efectos de la admisibilidad de este medio extraordinario deimpugnación.

Así pues, se constata que la cuantía indicada supra resulta de la sumatoriade las tres pretensiones y no de los montos individualmente considerados;en este sentido, ninguna de las cantidades reclamadas por losdemandantes supera la cuantía de tres mil unidades tributarias (3.000U.T.) ….

En consecuencia, al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe la Sala forzosamentedeclarar inadmisible el recurso de casación ejercido… Así se decide”.

3) Sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia enfecha 16 de junio de 2008, en el caso Gladys Coromoto Reyes y otros Vs. CompañíaAnónima Luz y Fuerzas Eléctricas (Calife), C.A.:

“…del escrito libelar se desprende que la demanda fue estimada en cientosesenta y nueve millones cincuenta y nueve mil ciento veinte bolívarescon diez céntimos (Bs. 169.059.120,10). No obstante, al configurarse enla presente causa un litis consorcio activo, la Sala reitera que "cuandoexiste acumulación de pretensiones, cada una de ellas debe examinarseindividualmente, a fin de determinar si por lo menos una cumple con lacuantía requerida para acceder a casación, a los efectos de laadmisibilidad de este medio extraordinario de impugnación".

Así pues, se constató que la cuantía indicada resulta de la sumatoria decada una de las pretensiones y no de los montos individualmenteconsiderados; en este sentido y revisado minuciosamente el escrito libelarpor parte de la Sala, ésta observó que ninguna de las cantidadesreclamadas por los demandantes supera la cuantía de tres mil unidadestributarias (3.000 UT.) …

En consecuencia, al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala forzosamentedeclara inadmisible el recurso de casación ejercido por la partedemandada contra la sentencia del 7 de febrero del año 2008, dictada por

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el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial delestado Carabobo, Extensión Puerto Cabello”.

Con ello ha quedado suficientemente demostrado que de acuerdo con la legislaciónvigente en Venezuela en el presente caso se agotó la vía interna. Pues:

1- Ejercimos las acciones extrajudiciales previstas en el ordenamiento jurídicointerno;

2- Ejercimos una demanda ante el Poder Judicial Venezolano, donde luego deagotarse la primera instancia, mediante una sentencia que nos denegó la justicia, ejercimosel recurso ordinario de apelación y litigamos el juicio en su segunda instancia, dondeobtuvimos otra sentencia que también nos denegó la justicia, y contra la cual,lamentablemente no podemos ejercer el Recurso de Extraordinario de Casación, pues elcaso no tiene la cuantía económica que la ley venezolana requiere para ello.

Sin menoscabo de lo anterior, también queremos informar a ese Honorable Comité que aúnen el supuesto de que el caso cumpliera con la cuantía económica para poder ejercer elRecurso Extraordinario de Casación, ello sería igualmente inútil, toda vez que desdealgunos años atrás el Poder Judicial Venezolano ha venido desenvolviendo sus funciones deuna manera parcializada y totalmente favorable a los intereses del Poder EjecutivoNacional, tal como ha sido señalado por distintos Organismos Internacionales. Razón por lacual, al estar frente a una demanda en contra del Poder Ejecutivo Nacional, dicho recursoextraordinario de casación muy seguramente fuese desestimado por razones arbitrarias ycarentes de base legal, tales como las que motivaron la denegación de justicia contenida enlas sentencias de primera y segunda instancia.

Lo anterior es tan cierto que incluso ese Honorable Comité de Derechos Humanos en susObservaciones finales sobre el cuarto informe periódico de la República Bolivarianade Venezuela, CCPR/C/VEN/CO/4, de fecha 14 de agosto de 20151, expresamente indicóestar: “preocupado por la situación del Poder Judicial en el Estado parte, particularmenteen lo que atañe a su autonomía, independencia e imparcialidad. Observa conpreocupación que sólo el 34% de los jueces son titulares, lo que significa que el resto seencuentra en situación de provisionalidad y que tanto sus nombramientos comoremociones pueden realizarse de manera discrecional”. Para luego indicar: “El Estadoparte debe tomar medidas inmediatas para asegurar y proteger la plena autonomía,independencia e imparcialidad de los jueces y fiscales y garantizar que su actuación estélibre de todo tipo presiones e injerencias”.

1 http://docstore.ohchr.org/SelfServices/FilesHandler.ashx?enc=6QkG1d%2fPPRiCAqhKb7yhssbM7JCwZtFkfxb2j9CZsrncbCJTZg7FHMeF5ZKobh7v6BNh7YSs9wUKw7ySny41o4jZSXEoIhxUMwKGU%2fl9kiGVg6CmC6URjwR3O1WdeqK5

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Asimismo, esta situación ha sido comprobada y denunciada por la Organización NoGubernamental Human Rights Wach, quien en una comunicación formal dirigida alSecretario General de la Organización de Estados Americanos en fecha 16 de mayo de20162, señaló que la falta de independencia del Poder Judicial Venezolano “ha propiciadouna variedad de graves abusos a los cuales no se les ha puesto ningún freno”. Para luegoseñalar:

“Por otro lado, las violaciones de derechos humanos en Venezuelahabitualmente quedan impunes, como por ejemplo casos de represiónbrutal de personas que se manifestaban contra el gobierno en 2014, ynumerosos señalamientos de abusos contra sectores populares ycomunidades de inmigrantes durante operativos de seguridad públicallevados a cabo en distintas regiones del país desde julio de 2015. Elcomún denominador en estos casos es que las víctimas —o sus familiares— no tienen dónde acudir para obtener protección. En un país sinindependencia judicial, las víctimas no tienen acceso a la justicia nipueden esperar que haya investigaciones oportunas e imparciales quecontribuirían a prevenir abusos.

Más recientemente, a fines de diciembre de 2015, los miembrosoficialistas de la Asamblea Nacional volvieron a copar el TribunalSupremo designando a personas afines al gobierno, tan sólo días antes deque asumieran los legisladores opositores que habían triunfado en laselecciones legislativas del 6 de diciembre de 2015. Nombraron a 13magistrados permanentes y 21 suplentes, incluidos 13 que habrían pedidoel retiro anticipado en octubre de 2015, supuestamente un año antes deque concluyera su mandato, con la intención aparente de asegurar quefueran reemplazados por aliados del gobierno. Los magistrados sedesempeñan por períodos de 12 años, por lo que podrán transcurrirmuchos años antes de que surja otra oportunidad de restablecer laindependencia política del Tribunal Supremo”.

En análogo sentido se han expresado tanto el Secretario de la Organización de EstadosAmericanos, como el Alto Comisionado de los Derechos Humanos de la Organización deNaciones Unidas, quienes han manifestado su profunda preocupación sobre laindependencia, imparcialidad y actuación del Poder Judicial Venezolano.

2 https://www.hrw.org/es/news/2016/05/16/carta-de-human-rights-watch-al-secretario-general-almagro-sobre-venezuela

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Incluso la Organización No Gubernamental World Justice Project (WJP), ha visibilizadoesta situación catalogando la actuación del Poder Judicial Venezolano entre las peores delplaneta, en su índice del año 20163.

3- La Ausencia de otros Procedimientos Internacionales de Examen.

El presente asunto no ha sido sometido a ningún otro procedimiento internacional deexamen.

Tal como es del conocimiento de ese Honorable Comité, la República Bolivariana deVenezuela denunció la Convención Americana sobre Derechos Humanos el pasado 10 deseptiembre de 2012 y dicha denuncia se hizo efectiva el 10 de septiembre de 2013. Enconsecuencia, los hechos violatorios a los derechos humanos que aquí se denuncian nopueden ser sometidos al conocimiento de la Corte Interamericana de los DerechosHumanos, ya que los mismos se produjeron con posterioridad a la entrada en vigor de lamencionada Denuncia a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Sin menoscabo de lo anterior, es nuestro deber informarle a ese Honorable Comité que laASOCIACIÓN GREMIAL DE PENSIONADOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANADE VENEZUELA EN CHILE (PENSIVENCH A.G.), le envió una comunicación a laComisión Interamericana de los Derechos Humanos y otra al Alto Comisionado de lasNaciones Unidas para los Derechos Humanos, el pasado 06 de septiembre de 2016 con lafinalidad de informarles sobre la falta de pago de sus pensiones.

Es de tener en cuenta que si bien dichas comunicaciones fueron enviadas porPENSIVENCH A.G., las mismas no son incompatibles con el presente procedimiento. Todavez que:

1- Dichas comunicaciones no versan sobre los mismos hechos que son objeto de lapresente denuncia. Toda vez que en ellas no se denuncia ni la violación del derechoa la igualdad y no discriminación, ni la denegación de justicia de que fueronvíctima. En efecto, las mismas fueron enviadas antes de la introducción de lademanda en Venezuela.

2- Dichas comunicaciones no implican la sustanciación de procedimientosinternacionales de examen sobre los hechos que aquí se denuncian.

Razones por las cuales, es evidente que las mismas no son incompatibles con el presenteprocedimiento, ni afectan su admisibilidad.

3 http://data.worldjusticeproject.org/#groups/VEN

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En conclusión, en vista de que en el presente caso hemos agotado todas las vías amistosas,administrativas y judiciales del derecho interno, a la vez que no existe la posibilidad de queel presente caso pueda ser examinado por la Corte Interamericana de los DerechosHumanos, sólo nos queda acudir ante ese Honorable Comité para solicitar que el Estadovenezolano tome los correctivos necesarios de manera urgente y sin más dilaciones.

IV. Hechos que originan la presente Denuncia.

Desde hace 23 meses la República Bolivariana de Venezuela dejó de pagarle sus pensionesa los jubilados y pensionados que residen en el exterior, entre los que se encuentran misrepresentados. Dentro de este contexto, el último mes pagado a los jubilados y pensionadosque residen en la República de Chile fue el correspondiente a diciembre de 2015. El cual,les fue pagado en marzo en 2016.

Razón por la cual, para la fecha de interposición de la presente denuncia, el EstadoVenezolano le adeuda un año y once meses de pensiones a cada uno de ellos, más labonificación de 105 días de pensiones decretada por el Ejecutivo Nacional Venezolanomediante el Decreto Nº 2.507 de fecha 27-12-2016.

Desde el punto de vista jurídico estos hechos son muy graves ya que constituyen, por partedel Estado denunciado, un incumplimiento de sus obligaciones legales, contempladas tantoen normas de derecho interno, como en instrumentos y estándares internacionales enmateria de derechos humanos que han sido aceptados y ratificados por la RepúblicaBolivariana de Venezuela. En efecto, esta actuación del Estado denunciado: 1) violadisposiciones de orden público; 2) implican el incumplimiento de una prestación dineraria;3) lesiona los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación, protección de lavejez, seguridad social y la salud de los beneficiarios de dichas prestaciones.

Simultáneamente, desde el punto de vista humano esta situación le está causando un gransufrimiento a los jubilados y pensionados que viven en la República de Chile. En vista deque la mayoría de ellos depende únicamente del monto de su pensión para poder subsistir,es obvio que, al no recibirlas, no pueden adquirir ni siquiera los insumos más básicos parasobrevivir, tales como alimentos o medicinas.

Ahora bien, a pesar de que la actuación del Estado denunciado vulnera varios derechosfundamentales, en estricto apego y respeto a las competencias que el Protocolo Facultativodel Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos le otorga a ese Honorable Comité,en la presente denuncia únicamente nos limitaremos a señalar y explicar las violacionesrelativas a los derechos a la igualdad y no discriminación, y acceso a la justicia.

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A) Violación del Derecho a la Igualdad y no Discriminación.

Tal como es del conocimiento de ese Honorable Comité, el derecho a la igualdad y nodiscriminación está consagrado en el artículo 26 del Pacto Internacional de DerechosCiviles y Políticos, que textualmente establece:

“Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sindiscriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la leyprohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personasprotección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivosde raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquieríndole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento ocualquier otra condición social”.

De la misma manera, a nivel interno, este derecho se encuentra establecido en el artículo 21de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, elcredo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto opor resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio encondiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para quela igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas afavor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados ovulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por algunade las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia dedebilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellasse cometan.

3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo lasfórmulas diplomáticas.

4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias”.

De una simple lectura a dichas normas se observa que la República Bolivariana deVenezuela tiene la obligación de respetar y garantizar la igualdad de todas las personas, a lavez que tiene prohibido incurrir en discriminaciones. Sin embargo, en el presente caso el

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Estado denunciado a ha venido discriminando a sus pensionados y jubilados que residen enla República de Chile.

Este trato desigual y discriminatorio se evidencia del simple hecho de que laRepública Bolivariana de Venezuela sí le está pagando oportunamente a lospensionados y jubilados que residen en el territorio venezolano. A la vez quesimultáneamente se niega a pagarle sus pensiones a los jubilados y pensionados queresiden en el extranjero, sólo por el hecho de residir en extranjero.

Todos los jubilados y pensionados se encuentran en la misma situación frente a la ley.Tanto los que residen en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, como losque residen en la República de Chile, se hicieron acreedores de pensiones y jubilacionesluego de haber cumplido con los requisitos previstos en la legislación venezolana. Todosellos trabajaron en Venezuela y pagaron sus cotizaciones a la seguridad social venezolanadurante muchos años (en algunos casos más de 40 años). A todos ellos la RepúblicaBolivariana de Venezuela le estuvo pagando puntualmente sus pensiones y jubilacioneshasta hace un año y diez meses, cuando arbitrariamente dejó de pagarle sus pensiones a losjubilados y pensionados que se encuentran en el extranjero, sólo por el hecho de habersemudado a otro país.

Para analizar esta actuación del Estado Denunciado, vale la pena recordar que eseHonorable Comité ha emitido una jurisprudencia constante según la cual “no todadistinción constituye discriminación en violación del artículo 26, pero que las distincioneshan de estar justificadas por motivos razonables y objetivos con vistas a lograr unafinalidad que sea legítima según el Pacto”4.

De la misma manera, invocamos y reproducimos el mérito favorable de la ComunicaciónN” 454/1991 (Enrique García Pons Vs. España, 30 de octubre de 1995), donde eseHonorable Comité dictaminó lo siguiente:

“Antes de examinar el fondo del presente caso el Comité observa que,aun cuando el derecho a la seguridad social no está protegido en cuantotal en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pueden, noobstante, suscitarse cuestiones en relación con el Pacto si se viola elprincipio de igualdad enunciado en sus artículos 14 y 26.

9.4. En este contexto, el Comité reitera su jurisprudencia de que no cabeconsiderar discriminatoria toda diferencia de trato en virtud de lasdisposiciones pertinentes del Pacto. Una diferencia de trato que seacompatible con las disposiciones del Pacto y se base en motivosrazonables no equivale a una discriminación prohibida”.

4 Comunicación Nº 983/2001. Caso: John K. Love, William L. Bone, William J. Craig y Peter B. Ivanoff contra Australia. Fecha de aprobación del dictamen: 25 de marzo de 2003 (77º período de sesiones).

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De allí que, a los fines de determinar el carácter ilegítimo y discriminatorio de estaactuación sistemática del Estado Venezolano, basta con observar que en el presente caso noexiste ningún motivo razonable y objetivo que fundamente el desigual trato que el EstadoVenezolano le da a sus jubilados y pensionados del exterior. Toda vez que:

1- No existen justificaciones legales para que el Estado discrimine a sus jubiladosque residen en el exterior. Muy por el contrario, esta actuación contravienemandatos expresos de la legislación interna y los tratados internacionales.

En efecto, en la legislación venezolana existe un cúmulo de normas que establecen laobligación que tiene el Estado de pagarle sus pensiones y jubilaciones a todos aquellosciudadanos que se hayan hechos acreedores de las mismas, sin distinción alguna. Yexpresamente se menciona la obligación que tiene el Estado de pagarle sus pensiones a susjubilados y pensionados que residen en el exterior de su territorio, mediante transferenciasal lugar donde residan.

Esto tiene base constitucional. Ya mencionamos que en términos generales el artículo 21 dela Constitución Venezolana expresamente consagra el derecho a la igualdad y nodiscriminación. Ahora bien, en lo atinente a materia de seguridad social el artículo 86 de laConstitución de la República, dispone:

“Artículo 86: Toda persona tiene derecho a la seguridad social comoservicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegureprotección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad,invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidadesespeciales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez,viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar ycualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene laobligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando unsistema de seguridad social universal, integral, de financiamientosolidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas oindirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo paraexcluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de laseguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizacionesobligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir losservicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridadsocial podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría delEstado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, laeducación y la seguridad social se acumularán a los fines de sudistribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridadsocial será regulado por una ley orgánica especial (resaltado nuestro)”.

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En desarrollo de ello, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en su artículo 18establece:

“Artículo 18. El Sistema de Seguridad Social garantizará las prestacionessiguientes:

1. Promoción de la salud de toda la población de forma universal yequitativa, que incluye la protección y la educación para la salud y lacalidad de vida, la prevención de enfermedades y accidentes, larestitución de la salud y la rehabilitación; oportuna, adecuada y decalidad.

2. Programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso yturismo social.

3. Promoción de la salud de los trabajadores y de un ambiente de trabajoseguro y saludable, la recreación, la prevención, atención integral,rehabilitación, reentrenamiento y reinserción de los trabajadores enfermoso accidentados por causas del trabajo, así como las prestaciones en dineroque de ellos se deriven.

4. Atención integral en caso de enfermedades catastróficas.

5. Atención y protección en caso de maternidad y paternidad.

6. Protección integral a la vejez.

7. Pensiones por vejez, sobrevivencia y discapacidad.

8. Indemnización por la pérdida involuntaria del empleo.

9. Prestaciones en dinero por discapacidad temporal debido aenfermedades, accidentes, maternidad y paternidad

10. Subsidios para la vivienda y el hábitat de las personas de bajosrecursos y para una parte de las cotizaciones al Régimen Prestacional dePensiones y Otras Asignaciones Económicas en el caso de lostrabajadores no dependientes de bajos ingresos.

11. Asignaciones para las necesidades especiales y cargas derivadas de lavida familiar.

12. Atención integral al desempleo a través de los servicios deinformación, orientación, asesoría, intermediación laboral, y lacapacitación para la inserción al mercado de trabajo; así como lacoordinación con organismos públicos y privados para el fomento delempleo.

13. Atención a las necesidades de vivienda y hábitat mediante créditos,incentivos y otras modalidades.

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14. Cualquier otra prestación derivada de contingencias no previstas enesta Ley y que sea objeto de previsión social.

La organización y el disfrute de las prestaciones previstas en este artículoserán desarrolladas de manera progresiva hasta alcanzar la cobertura totaly consolidación del Sistema de Seguridad Social creado en laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltadonuestro)”.

El artículo 9 de la citada Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social estableceexpresamente que el “Sistema de Seguridad Social es de carácter público y las normasque lo regulan son de orden público”. A la vez que el artículo 119 ejusdem establece quelas pensiones y jubilaciones adquiridas, son un derecho adquirido que debe sergarantizado y respetado por el Estado, a través del pago oportuno, al disponer:

“Artículo 119. El Estado garantiza la vigencia y el respeto a los derechosadquiridos a través del pago oportuno y completo de las pensiones yjubilaciones a los pensionados por el Instituto Venezolano de los SegurosSociales y, por otros regímenes de jubilaciones y pensiones de lostrabajadores al servicio del Estado, que hayan cumplido con los requisitosestablecidos para obtener la jubilación o pensión antes de la entrada envigencia de la presente Ley, en los términos y condiciones que fueronadquiridos, hasta la extinción de los derechos del último sobreviviente, acargo del organismo que otorgó el beneficio y de los fondos, si loshubiere, y estén en capacidad financiera total o parcialmente, en casocontrario a cargo del Fisco Nacional a través del organismo otorgante. Laspersonas beneficiarias de jubilaciones y pensiones, cualquiera sea surégimen, quedan exceptuadas de contribución o cotización alguna, salvoque continúen desempeñando actividades remuneradas”.

Por su parte, artículos 1 y 5 del vigente Convenio Cambiario Nº 35, emanado del BancoCentral de Venezuela y publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.865, de fecha 09-03-2016,textualmente dicen:

“Artículo 1. A partir de la entrada en vigencia del presente ConvenioCambiario, se fija el tipo de cambio protegido en nueve bolívares connovecientos setenta y cinco céntimos (Bs. 9,975) por dólar de los EstadosUnidos de América para la compra, y en diez bolívares (Bs. 10,00) pordólar de los Estados Unidos de América para la venta. Asimismo, se fija apartir de la entrada en vigencia del presente Convenio Cambiario, en diezbolívares (Bs.10,00) por dólar de los Estados Unidos de América el tipode cambio para el pago de la deuda pública externa.

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Artículo 5. A partir de la entrada en vigencia del presente ConvenioCambiario, la liquidación de las operaciones de venta de divisasdestinadas a la conversión de las pensiones de vejez, incapacidad parcial,invalidez y sobrevivientes, pagadas por el Instituto Venezolano de losSeguros Sociales (IVSS) a residentes en el exterior, se hará al tipo decambio de venta establecido en el artículo 1 del presente ConvenioCambiario. Igual tipo de cambio aplicará para la liquidación de lasoperaciones de venta de divisas destinadas a la conversión de laspensiones de jubilados residentes en el exterior”.

A nivel de Derecho Interno, de todo lo anterior se concluye:

1- Que todos los ciudadanos son iguales ante la Ley;

2- Que todo lo relativo al régimen de seguridad y social y pago de pensiones es materia deestricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento para el EstadoVenezolano;

3- Que el Estado Venezolano está en la obligación de pagarle oportunamente sus pensionesy jubilaciones a todos sus jubilados y pensionados;

4- Que las pensiones y jubilaciones obtenidas luego del cumplimiento de los requisitoslegalmente establecidos para ello constituyen derechos adquiridos y deben ser pagadas porel Estado Venezolano de forma oportuna y mensual, sin importar el lugar donde residan susbeneficiarios;

5- Que el residir en otro país no extingue el derecho a recibir el pago de las pensiones yjubilaciones, pues es un derecho adquirido, de orden público y catalogado como un derechohumano.

6- Que el Estado Venezolano tiene la obligación legal expresa de pagarle sus pensiones alos jubilados y pensionados que residen en el exterior.

Simultáneamente, el Estado Venezolano también ha suscrito y ratificado pactos y tratadosinternacionales que expresamente le obligan a garantizar el derecho a la seguridad social deforma igualitaria y sin discriminaciones. A nivel general, así lo establece el PactoInternacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, por citar un ejemplo. Y anivel particular, para el presente caso, existe un Convenio de Seguridad Social entre laRepública Bolivariana de Venezuela y la República de Chile, válido y obligante paraVenezuela por haberlo suscrito, ratificado y aprobado mediante la “Ley Aprobatoria delConvenio Bilateral sobre Seguridad Social entre la República Bolivariana de Venezuela y la

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República de Chile”, publicada en la Gaceta Oficial Nº Extraordinario 5.754, de fecha 03de enero de 2005. Cuyos artículos 5 y 20 expresamente obligan a la República Bolivarianade Venezuela a pagarle a todos los ciudadanos venezolanos y/o chilenos que se hicieronacreedores de pensiones y jubilaciones en Venezuela, los montos mensuales de suspensiones y jubilaciones, mediante transferencias directas a su lugar de residencia, endólares o en pesos chilenos, cuando residan en Chile. A la vez que prohíbe a los EstadosParte, retener, reducir o modificar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia por elhecho de que el beneficiario se encuentre o resida en el otro Estado.

Todo ello pone de manifiesto que en el presente caso no existe ninguna razón jurídica quejustifique esta actuación arbitraria y discriminatoria que sistemáticamente viene ejecutandoel Estado Venezolano.

2- No existen motivos lógicos, objetivos ni racionales que justifiquen la discriminacióndenunciada.

Honorables miembros de ese Comité, el trato desigual que le viene dando el EstadoVenezolano a los jubilados y pensionados que residen en el exterior, al negarle el pago desus pensiones, les está causando todo tipo de problemas. Desde el desalojo de susviviendas, el embargo de sus bienes, la pérdida de sus enseres domésticos, la cancelación desus tarjetas de crédito y la falta de atención médica, hasta prácticamente morir de menguapor la falta de recursos para comprar comida. Con el agravante de que, al tratarse depersonas de la tercera edad y discapacitados, en la mayoría de los casos no puedenencontrar trabajos o simplemente no pueden trabajar, lo cual les impide generar otro tipo derecursos por cuenta propia y los hace aún más dependientes de sus pensiones.

Nos encontramos frente a una actuación ilegítima del Estado Venezolano en contra de losDerechos más elementales de cientos de ancianos indefensos. Recordemos que la SeguridadSocial, y más específicamente las pensiones de vejez, tienen como fin el garantizar ladignidad y calidad de vida de las personas en su etapa más vulnerable, cuando ya handejado de ser económicamente productivos y a la vez son presa del deterioro de su salud.De allí que, para muchos ancianos, su pensión es el único medio de subsistencia que lespermite acceder a alimentos y medicinas, y de allí la evidente interrelación entre lasPensiones de Vejez, el Derecho a la Salud y el Derecho a la Vida (entre otros).

Por todo ello cabe preguntarse:

¿Qué razones pueden justificar de forma válida, objetiva y razonable este tratodiscriminatorio que están recibiendo los pensionados y jubilados que residen en el exterior?

¿Qué razones pueden justificar de forma válida y objetiva que el Estado someta acondiciones de pobreza extrema a ancianos indefensos? ¿Es eso razonable?

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¿Es válido y razonable el negarle el pago de su pensión a quien se la ganó trabajando ypagando sus cotizaciones a la seguridad social durante décadas?

3- Ni siquiera desde el punto de vista financiero el Estado puede tratar de justificareste trato discriminatorio.

En primer lugar, porque los jubilados y pensionados se hicieron acreedores de ese derecholuego de haber pagado sus cotizaciones a la seguridad social durante muchos años (enalgunos casos más de 40).

En segundo lugar, porque los recursos financieros de la Seguridad Social provienen de lospagos y cotizaciones que hacen los trabajadores activos. Así como con los pagos quehicieron los que antes estuvieron cotizando y hoy son pensionados.

En tercer lugar, porque tal como se evidencia de documentos oficiales emanados del propioEstado Denunciado, el monto total en divisas que corresponde al pago de las pensiones yjubilaciones de los denunciantes no representa ni siquiera el 0,11% de las divisasnacionales. En efecto, tal como consta en las páginas 580 y 581 de la última Memoriapresentada por el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas5, que es un actoadministrativo válido, cierto y hace plena prueba, durante el pasado año 20156, el CentroNacional de Comercio Exterior (Cencoex), en función de la disponibilidad asignada por elBanco Central de Venezuela (BCV), autorizó a liquidar un total de MMUS$ 7.758,19, delos cuales tan sólo 72,43 MMUS$ correspondieron al pago de pensiones y jubilaciones a latotalidad de los más de 12.500 jubilados y pensionados (de Venezuela) que residendispersos en todo el planeta, lo que equivale al 0,93% del total de las divisas liquidadas. Loque trae como consecuencia que bajo ningún concepto se pueda alegar la “falta derecursos” como excusa para justificar el trato desigual y discriminatorio que están sufriendolos jubilados y pensionados que residen en la República de Chile, a quienes el EstadoVenezolano le niega el pago de sus pensiones, sólo por residir en el exterior. Menos auncuando estamos en un caso de estricto orden público constitucional, que afecta la dignidad,la vida y la salud de ancianos indefensos que sólo dependen de sus pensiones para podervivir.

En conclusión, al no existir razones válidas, objetivas ni razonables que justifiquen el tratodesigual que el Estado Venezolano le está dando a sus jubilados y pensionados que residenen el Chile, es obvio que en el presente caso estamos ante una violación el artículo 26 del

5 http://monitorlegislativo.net/wp-content/uploads/2014/11/Memoria-MEF-2015.pdf

6 Se utiliza esta memoria y cuenta del 2015 porque el último mes de pensiones pagadopor el Estado Venezolano a sus jubilados y pensionados que residen en el exterior, fueel de diciembre de 2015.

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Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y así solicitamos muy respetuosamenteque sea declarado por ese Honorable Comité.

B) Violación del Derecho de Acceso a la Justicia.

Honorables miembros del Comité, a la par de la violación del derecho a la igualdad y nodiscriminación, en el presente caso la República Bolivariana de Venezuela también vulneróel derecho al acceso a la Justicia contemplado en el Artículo 14 del Pacto Internacional deDerechos Civiles y Políticos, toda vez que mis representados también fueron víctimas dedenegación de justicia.

Tal como es del conocimiento de ese Honorable Comité, en términos generales, ladenegación de justicia es la negativa injustificada de un tribunal a examinar un asunto quese le ha sometido a consideración o a pronunciar un fallo sobre él. Y eso es justamente loque aconteció en el presente caso, donde los tribunales venezolanos se negaron a admitir lademanda ejercida por mis representados por causas arbitrarias, absurdas, ilógicas y distintasa las legalmente establecidas como causales de inadmisibilidad de la acción.

A tenor de lo establecido por la jurisprudencia constante de ese Honorable Comité, si bienla interpretación del derecho interno es algo que incumbe a los tribunales de los Estados,para determinar la existencia de la denegación de justicia, se hace necesario analizar loestablecido en la legislación interna sobre la admisión de las demandas. Sobre el particular,reproducimos el mérito favorable de la Comunicación Nº CCPR/C/93/D/1456/2006, del02 de setiembre del 2008, donde ese Honorable Comité estableció: “8.3 El Comité recuerdaque, según su reiterada jurisprudencia, la valoración de hechos y pruebas es una cuestiónque corresponde, en principio, a los tribunales nacionales, a menos que fueramanifiestamente arbitraria o constituyera una denegación de justicia”.

En vista de ello, en el caso concreto, basta con un simple análisis a la normativa venezolanapara determinar la existencia de la denegación de justicia que estamos denunciando.

En el derecho venezolano, el derecho de acceso a la justicia tiene base constitucional y anivel legal se establece que los jueces tienen el deber de conocer y juzgar las demandas quese sometan a su consideración, salvo que las mismas sean inadmisibles por mandato legal.De allí que las causales para inadmitir una demanda sean taxativas, de derecho estricto, o loque es lo mismo, sólo las expresamente establecidas en la Ley y no otras. En consecuencia,cualquier declaratoria de inadmisibilidad motivada en causas distintas a las legalmenteestablecidas es arbitraria y constituye una denegación de justicia.

Esto se desprende de la siguiente regulación interna:

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El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece elderecho de acceso a la justicia en los siguientes términos:

“CRBV. Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganosde administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses,incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y aobtener con prontitud la decisión correspondiente”.

Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es la normativa aplicable para losprocedimientos judiciales en materia de seguridad social, a tenor de lo establecido en supropio artículo 29, establece que sólo se podrán declarar inadmisibles aquellas demandasque versen sobre casos ya decididos, es decir, donde haya operado la cosa juzgada oaquellas donde el demandante no haya corregido un libelo de demanda defectuoso, luego deque el Tribunal le haya ordenado hacerlo.

Así lo establecen los artículos 60, 61, 127 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Artículo 60. Ningún juez podrá volver a decidir sobre la controversia yadecidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que laley expresamente lo permita.

Artículo 61. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes enlos límites de la controversia decidida y es vinculante en todo procesofuturo.

Artículo 127. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajode Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución sepresentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Siel demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentaráquien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conformea la ley y a sus estatutos.

2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a sudenominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido decualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificacióna la que se refiere el artículo 130 de esta Ley.

Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo oenfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá

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contener los siguientes datos:

1. Naturaleza del accidente o enfermedad.

2. El tratamiento médico o clínico que recibe.

3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.

4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.

5. Descripción breve de las circunstancias del accidente.

Parágrafo Único: También podrá presentarse la demanda en forma oralante el juez del trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito enforma de acta, que pondrá como cabeza del proceso.

Artículo 128. Si el juez de sustanciación, mediación y ejecución deltrabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitosexigidos anteriormente, procederá a la admisión de la demanda, dentro delos dos (2) días hábiles siguientes al recibo del libelo. En caso contrario,ordenará al solicitante con apercibimiento de perención, que corrijael libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábilessiguientes a la fecha de la notificación, que a tal fin se le practique. Entodo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentrode los cinco (5) días hábiles siguientes, al recibo del libelo por el tribunalque conoce de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de lademanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

Parágrafo Único: De la negativa de la admisión de la demanda se daráapelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación,Mediación y Ejecución del Trabajo y por ante el Tribunal Superior delTrabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábilessiguientes a la oportunidad establecida para la publicación de la sentenciainterlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda (resaltadonuestro)”.

También es de tener en cuenta que, en el derecho venezolano, por ni siquiera laincompetencia del Tribunal es motivo para rechazar la admisión de una demanda. Pues pormandato del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en los casos en que seintroduzca la demanda ante un Tribunal incompetente, dicho Tribunal está obligado aremitirle el expediente al órgano jurisdiccional competente, para que conozca de la causa.

Por último, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuelaestablece que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de lajusticia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los

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trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justiciapor la omisión de formalidades no esenciales”.

De todo lo anterior se desprende que, en el derecho venezolano, en materia de seguridadsocial:

1- El único motivo jurídicamente válido para inadmitir de forma automáticauna demanda es cuando la misma verse sobre un caso ya decidido, es decir, dondehaya operado la cosa juzgada.

2- Ni siquiera en el caso de que la demanda esté mal planteada, mediante un escritodefectuoso7, el Tribunal de la causa puede inadmitirla automáticamente, ya que en ese casoel Tribunal tiene el deber de solicitarle al demandante que corrija el libelo de la demanda, yes sólo en el caso de que no lo haga dentro del plazo de los dos días siguientes al mandatode corrección, cuando el Tribunal puede declarar inadmisible la demanda.

Ante esa regulación legal, es evidente que en presente caso se produjo una denegación dejusticia, toda vez que la demanda intentada por Pensivench, A.G., fue inadmitida de maneraautomática y por causas distintas a las previstas en el ordenamiento jurídico venezolano.

A los fines de demostrarlo, a continuación pasaremos a analizar las sentencias recaídas enel presente caso:

A) ANÁLISIS DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Tal como se indicó en la parte III de presente escrito, luego de sufrir un año dediscriminaciones, falta de pago de sus pensiones y la ausencia de respuesta oficial a laspeticiones formuladas, el día 11 de enero de 2017, la ASOCIACIÓN GREMIAL DEPENSIONADOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ENCHILE (PENSIVENCH A.G.), constituida e integrada por los ciudadanos acreedores dejubilaciones y pensiones venezolanas que residen en la República de Chile, ejerció por anteun Tribunal Competente del Poder Judicial Venezolano, una demanda de cobro depensiones contra el Estado Venezolano. La cual, a pesar de ser la vía judicial idónea y decumplir con todos los requisitos procesales previstos en la legislación venezolana para suadmisión, fue declarada inadmisible mediante una sentencia emitida por el JuzgadoSegundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del CircuitoJudicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de enero de 2017.

Tal como puede observar ese Honorable Comité en la documentación anexa, con estasentencia se materializó una denegación de justicia en contra de mis representados, toda vez

7 Por no cumplir con los requisitos establecidos en el citado artículo 127.

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que la misma inadmitió la demanda de forma automática, por una causa distinta a lalegalmente establecida para ello.

Recordemos que la única razón jurídicamente válida por la que el juez podía inadmitirautomáticamente esta demanda era en el caso de que hubiese operado la cosa juzgada sobrelos mismos hechos demandados. Y que en el caso de que el escrito de la demanda hubiesetenido alguna falla (por incumplir los requisitos establecidos en el citado artículo 127LOPT), era deber del juez ordenarnos corregir el libelo de la demanda y que sólo en el casode no hacerlo era que podía inadmitir la demanda. Nada de eso sucedió en el presente caso.De hecho, la sentencia comentada no motivó su decisión en la existencia de cosa juzgadaalguna, ni tampoco estableció que el escrito de la demanda hubiese incumplido con losrequisitos procesales, ni menos aún que se nos ordenó corregirla y no lo hicimos. Situaciónésta que por sí misma constituye una denegación de justicia.

En contra de los mandamientos procesales, esta sentencia ni siquiera expresa con exactitudcuál fue el motivo que llevó al Juez a inadmitir la demanda, pues la misma está malredactada y expresa ideas contradictorias e incoherentes entre sí que no llevan a unaconclusión lógica. Sin embargo, analizando con detalle la sentencia, concluimos que larazón por la cual se declaró la inadmisibilidad de la acción fue la expresada en las páginas 2y 3 de la sentencia. Donde se lee:

“De una exhaustiva revisión de las actas procesales cursante en el folio28 se puede evidenciar que la Ciudadana Sonia Laborde, titular de lacédula de identidad Nº 13.337.29 (sic) venezolana, mayor de edad,domiciliada en Chile, actúa en nombre y representación de laASOCIACIÓN GREMIAL DE PENSIONADOS DE LA REPÚBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CHILE (PENSIVENCH, A.G.) ensu carácter de Presidenta así mismo este Juzgado pasa hacer lassiguientes consideraciones se observa en el folio 28 que la Ciudadanaantes descrita no posee título de profesional del derecho y que la mismano puede representar a dichos ciudadanos para la interposición dedemanda alguna (resaltado nuestro)”.

Para luego expresar en su página 3:

“puede tener capacidad procesal en el artículo 136 del Código deProcedimiento Civil y no obstante carecer de la facultad profesional ytécnica de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y enun tribunal determinado, ya que no tiene la denominada capacidad depostulación procesal, la cual es meramente formal y exigida por razonestécnicas…. como lo prevé el artículo 3 de la Ley de Abogados”.

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Esos párrafos obedecen a que en Venezuela es obligatorio que toda demanda sea ejercidapor un abogado. Sin embargo, es el caso que esta demanda no fue introducida por laciudadana Sonia Laborde, quien era la presidenta de la Asociación de Jubilados, sino por unabogado en ejercicio representando a la Asociación. Lo más insólito es que en la página 1de la misma sentencia se lee “En fecha 13 de enero de 2017, por ante la Unidad deRecepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de laCircunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se recibe del abogado JUANBAUTISTA CARRERO MARRERO, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 80.940, escritode demanda por cobro de Pensiones y Jubilaciones”. Razón por la cual, es obvio que lasupuesta falta de abogado en que se sustentó la inadmisibilidad no sólo es falsa, sinoademás demuestra el evidente vicio de motivación contradictoria en que también incurrió lasentencia recurrida. Pues por un lado dice que la demanda fue introducida por un abogadoen ejercicio y por otro que hay falta de capacidad de postulación (que es como enVenezuela se le llama jurídicamente a la falta de abogado) por parte de la Presidenta de laAsociación. Lo cual resulta 100% contradictorio e irreconciliable entre sí.

A su vez, este infundado alegato de que la Presidenta de la Asociación Gremial no eraabogado y por lo tanto no podía interponer demanda alguna constituye un falso supuesto ycarece de toda relevancia, pertinencia y lógica legal, pues: 1) la demanda no fue ejercidapor la Presidenta de la Asociación, sino por un abogado en ejercicio venezolano, y: 2)porque la Presidenta de dicha asociación sí es abogada.

En conclusión, independientemente de la mala redacción de la sentencia, el hechoimportante es que la misma inadmitió la demanda por causas absurdas y distintas a lasprevistas taxativamente por el ordenamiento jurídico, y en consecuencia dicha inadmisiónfue arbitraria, constituye una denegación de justicia y violó el derecho de acceso a lajusticia.

B) ANÁLISIS DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA:

En vista de que la sentencia de primera instancia estaba viciada de nulidad, en fecha 25 deenero de 2017 ejercimos el recurso de apelación en su contra.

Luego de realizados los actos procesales de la segunda instancia, el 03 de abril de 2017, elJuzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitanade Caracas, dictó una sentencia aún más insólita que la anterior. Pues reconoció laveracidad de nuestros alegatos relativos a los vicios contenidos en la sentencia apelada, ysin embargo, de igual forma declaró sin lugar la apelación y confirmó la declaratoria deinadmisibilidad de la demanda, por considerar que la ASOCIACIÓN GREMIAL DEPENSIONADOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CHILE(PENSIVENCH A.G.), no tenía cualidad para defender en juicio los derechos de sus

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integrantes, valga decir, los jubilados y pensionados de la República Bolivariana deVenezuela que residen en Chile.

Lo cual a todas luces resulta un absurdo jurídico que desconoce las nociones máselementales del derecho, pues precisamente las personas se unen en una Asociación paradefender sus derechos colectivamente. De forma tal que las Asociaciones son elinstrumento natural para la defensa de los derechos de sus agremiados.

A la par de que la sentencia de segunda instancia se fundamenta en una motivación erróneaque desconoce los principios más básicos del derecho colectivo, lo importante aquí es quedicha sentencia no justifica la declaratoria de inadmisibilidad de la acción por losmotivos taxativamente establecidos en la ley, sino en consideraciones creadas por elJuez. Como consecuencia de ello, esta ratificación de la inadmisión de la demanda tambiénfue arbitraria, equivocada y carente de base legal., y por ende constituye una Denegación deJusticia.

En conclusión, en vista de que el Poder Judicial Venezolano nos denegó la justicia al haberinadmitido nuestra demanda por causas arbitrarias y absurdas, es obvio que en el presentecaso se violó el derecho de acceso a la justicia, contemplado en el artículo 14 del PactoInternacional de Derechos Civiles y Políticos, a los jubilados y pensionados de la RepúblicaBolivariana de Venezuela que residen en la República de Chile.

Lo más grave de esta situación es que la misma se inserta dentro de un contexto donde elPoder Judicial Venezolano ha venido desenvolviendo sus funciones de una maneraparcializada y totalmente favorable a los intereses del Poder Ejecutivo Nacional. Así, havenido violando sistemáticamente el derecho de acceso a la justicia de los ciudadanoscuando éstos intentan juicios en contra de las actuaciones del Poder Ejecutivo Nacional. Talcomo sucedió en el presente caso.

Esta ilegítima conducta del Estado Venezolano se ha repetido tantas veces quelamentablemente constituye un patrón de actuación, que ya ha sido señalado como tal pordistintos Organismos Internacionales, tal como mencionamos en las páginas 9 y 10 delpresente escrito. De allí que se hace urgente que el Estado denunciado tome los correctivosnecesarios en aras de la no repetición.

Violación de Otros Derechos. Incidencia sobre el Derecho a la Vida.

La actuación del Estado Denunciado también vulnera directamente otros derechosfundamentales, tales como el derecho a la seguridad social, el derecho a la salud, ladignidad y la protección a la vejez. Los cuales, al no estar contemplados en el PactoInternacional de Derechos Civiles y Políticos, escapan de la competencia directa de eseHonorable Comité.

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Sin embargo, es el caso que estas violaciones inciden directamente y/o indirectamentesobre la vida y la dignidad de los jubilados y pensionados que están siendo víctimas de laactuación del Estado Denunciado. Esto se debe al carácter interdependiente e indivisible delos derechos humanos. En efecto, recordemos que la Seguridad Social, y másespecíficamente las pensiones de vejez, tienen como fin el garantizar la dignidad y calidadde vida de las personas en su etapa más vulnerable, cuando ya han dejado de sereconómicamente productivos y a la vez son presa del deterioro de su salud.

Para muchos ancianos, su pensión es el único medio de subsistencia que les permiteacceder a alimentos, tratamientos médicos y medicinas, y de allí la evidente interrelaciónentre las Pensiones de Vejez, el Derecho a la Salud y el Derecho a la Vida (entre otros). Porlo tanto, este caso no se trata de una simple violación al derecho a la seguridad social, sinode salvar a muchas personas vulnerables de morir de mengua por culpa de la actuaciónilegal de un Estado que se niega a cumplir con sus obligaciones legales y morales másbásicas.

El irrespeto al Derecho a la Seguridad Social que está cometiendo el Estado Venezolano, alnegarse a pagarle sus pensiones de vejez a sus acreedores que residen en el exterior, le estácausando a los pensionados residen en la República de Chile todo tipo de problemas. Desdeel desalojo de sus viviendas, el embargo de sus bienes, la pérdida de sus enseresdomésticos, la cancelación de sus tarjetas de crédito y la falta de atención médica, hastaprácticamente morir de mengua por la falta de recursos para comprar comida. A punto deque ya murieron dos pensionados porque no pudieron pagar los tratamientos médicos quenecesitaban.

Por otro lado, al tratarse de personas de la tercera edad y discapacitados, en la mayoría delos casos no pueden encontrar trabajos o simplemente no pueden trabajar, lo cual les impidegenerar otro tipo de recursos por cuenta propia y los hace aún más dependientes de suspensiones.

En vista de esta evidente interrelación entre el derecho a la seguridad social y el derecho ala vida, donde el derecho a la seguridad social (pensiones de vejez) es un medio para elmantenimiento de la vida y la calidad de vida, es obvio que las violaciones al derecho a laseguridad social inciden directa o indirectamente sobre el derecho a la vida. Lo cual entradentro de la esfera de competencia de ese Honorable Comité: no por la violación directa delderecho a la seguridad social, sino por la forma ésta como incide en el derecho a la vida.

Sobre el particular, tanto ese Honorable Comité, como el Comité de Derechos Económicos,Sociales y Culturales, han reconocido que las obligaciones derivadas del derecho a la vida amenudo se superponen con las obligaciones de los Derechos Económicos Sociales yCulturales. A la vez que exige que los Estados adopten medidas positivas para garantizar elacceso a la atención médica, vivienda, alimentos, agua, saneamiento y otras necesidades.

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Reconocer los vínculos entre el derecho a la vida y los Derechos Económicos Sociales yCulturales no socava de ninguna manera las funciones y autoridades distintivas del Comitéde Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ni tampoco la autoridad y funciones de eseHonorable Comité de Derechos Humanos u otros órganos. Por el contrario, interpretar yaplicar progresivamente el derecho a la vida es el mandato fundamental de ese HonorableComité, cuya principal tarea es identificar las violaciones graves y sistemáticas que atentencontra el derecho a la vida. Más aún en un caso como este, donde por culpa del Estadodenunciado muchos ancianos indefensos sufren la agonía de estar “muriendo de mengua”.

Lo anteriormente expuesto está en plena sintonía con la jurisprudencia reiterada de eseHonorable Comité. Tal como se observa en los siguientes extractos de distintasComunicaciones emanadas de ese Honorable Comité:

a) El Comité ha reconocido que la ausencia de una disposición específica de "derecho a lasalud" en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no significa que el acceso ala atención de la salud no pueda ser objeto del derecho a la vida (Artículo 6)8;

b) Ha aclarado que el artículo 6 requiere que los Estados adopten medidas positivas paraabordar la falta de vivienda en circunstancias en que la falta de hogar conlleva gravesconsecuencias para la salud e incluso la muerte9;

c) Ha reconocido que las medidas que restringen el acceso a todos los servicios básicos y desalvamento como alimentos, salud, electricidad, agua y saneamiento "son contrarios alartículo 6”10;

d) Expresó preocupación porque el artículo 6 puede ser violado por" falta de medidas paraabordar la situación alimentaria y nutricional y falta de medidas para abordar, encooperación con la comunidad internacional, las causas y consecuencias de sequía y otrosdesastres naturales”11;

e) El Comité ha descubierto que las desconexiones o la denegación del acceso al suministrode agua y la destrucción del saneamiento infringen la estructura puede constituir unaviolación del derecho a la vida12 y ha utilizado medidas provisionales para garantizar lareconexión de los suministros de agua desconectados13;

8 Cabal and Pasini v Australia, Communication No. 1020/2001, Views of 7 August 2003at para 7.7.

9 CCPR/C/79/Add.105, (1999) at para 12.

10 CCPR/C/ISR/CO/4 (2014).

11 CCPR/CO/72/PRK (2001).

12 CCPR/C/ISR/CO/3 (2010); CCPR/C/ISR/CO/4 (2014).

13 Liliana Assenova Naidenova et al. v. Bulgaria, Comm No. 2073/2011 (2011)

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f) De forma similar, ha afirmado que la falta de medidas para prevenir la propagación deenfermedades como la tuberculosis puede violar Artículo 614;

g) El Comité ha insistido reiteradamente en que el artículo 6 exige que los Estados seaseguren de que todas las mujeres, en todas las regiones de un país, tengan acceso aservicios de salud reproductiva15.

De todo lo anterior se concluye que ese Honorable Comité es plenamente competente paraconocer y decidir sobre las posibles violaciones al derecho a la vida que se pudiesen estarocurriendo en el presente caso como consecuencia de las violaciones al derecho a laseguridad social de las víctimas por parte del Estado Denunciado.

V. Identificación de las Víctimas.

Tal como hemos dicho a lo largo del presente escrito, en este caso las víctimas son losciudadanos acreedores de pensiones y jubilaciones venezolanas que residen en el exteriorde Venezuela. Hablamos de personas que vivieron, trabajaron y pagaron sus cotizaciones ala seguridad social en la República Bolivariana de Venezuela durante décadas, y que luegode haberse jubilado decidieron mudarse y trasladar su residencia al territorio de laRepública de Chile.

A todos ellos la República Bolivariana de Venezuela le estuvo pagando puntualmente suspensiones y jubilaciones hasta hace veintitrés (23) meses, cuando arbitrariamente dejó depagarle sus pensiones y jubilaciones, violando con ello diversas disposiciones legales dederecho interno y Tratados Internacionales, que la obligan a pagarle sus pensiones yjubilaciones sin importar el lugar del mundo donde se encuentren.

Estos jubilados y pensionados están agremiados en la ASOCIACIÓN GREMIAL DEPENSIONADOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CHILE(PENSIVENCH A.G.), sociedad civil constituida por los ciudadanos acreedores depensiones y jubilaciones venezolanas que residen en la República de Chile, debidamenteinscrita con el N° 4273 por ante el Registro de Asociaciones Gremiales de la Subsecretaría

14 CCPR/CO/75/MDA (2002).

15 14 CCPR/C/PRY/CO/3 (2013) at para 13; CCPR/CO/77/MLI (2003) at para 14; CCPR/CO/75/GMB (2004) at para 17; CCPR/CO/83/KEN (2005) at para 14; Peru CCPR/C/70/PER (2000) at para 20; Tanzania. CCPR/C/79/Add.97 (1998) at para 15; ChileCCPR/C/79/Add.104 (1999) at para 15; CCPR/CO/71/VEN (2001) at para 19; CCPR/CO/82/POL (2004) at para. 8, CCPR/CO/72/GTM (2001) at para 19; CCPR/C/NIC/CO/3 (2008) at para 13; ; CCPR/CO/80/COL (2004) at para 13.

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de Economía del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo de Chile, y en cuyo nombrese presenta esta denuncia.

Más específicamente, a los fines de determinarlos plenamente, junto con el presente escritoanexamos una relación donde identificamos a estos jubilados y pensionados por susnombres, apellidos y números de documentos de identidad venezolanos y chilenos.

VI. Petitorio.

Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, es nuestra aspiraciónque esta situación sea debidamente visibilizada y abordada por los mecanismos deprotección y defensa de los derechos humanos a vuestro digno cargo, en aras de que elEstado venezolano tome los correctivos necesarios de manera urgente y sin más dilaciones.Específicamente:

1- Les solicitamos muy respetuosamente que la presente solicitud sea admitida;

2- En relación con la violación al derecho a la igualdad y no discriminación. En vista queesta violación también incide y lesiona directamente otros derechos fundamentales,solicitamos muy respetuosamente que se declare el deber que tiene el Estado Venezolano decesar la discriminación contra los jubilados y pensionados que residen en la República deChile, mediante el cumplimiento inmediato de sus obligaciones para con ellos.

3- En relación con la violación del derecho al acceso a la justicia, sólo deseamos informar aese Honorable Comité de este patrón sistemático que viene ejecutando el EstadoVenezolano a los fines de visibilizar la situación y de que el Comité le formule, al Estadodenunciado, las recomendaciones que estime convenientes en aras de que este tipo deactuación no vuelva a repetirse.

VII. Documentos de Soporte:

A los fines de demostrar la veracidad de todos los alegatos esgrimidos en el presenteescrito, anexo les remito:

- Instrumento Poder que demuestra la legitimidad de mi representación;

- Comunicaciones y Peticiones enviadas por PENSIVENCH, A.G., a las autoridadescompetentes venezolanas: 1) Comunicación de fecha 04 de Julio le 2016, enviada alPresidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Nicolás Maduro Moros; 2)Comunicación dirigida a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Chile,recibida en fecha 07 de septiembre de 2016; 3) Comunicación dirigida a la Embajada de la

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República Bolivariana de Venezuela en Chile, recibida en fecha 14 de noviembre de 2016,y; Comunicación dirigida a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela enChile, recibida en fecha 30 de diciembre de 2016. Esto a los fines de probar que se hicierontodas las gestiones internas.

- Documento donde se identifican a los jubilados y pensionados, las víctimas de laactuación del Estado, por sus nombres, apellidos y números de documentos de identidadvenezolanos y chilenos.

- Copia Certificada del Expediente Judicial contentivo de la Demanda interpuesta por laPENSIVENCH, A.G., contra la República Bolivariana de Venezuela en los TribunalesVenezolanos. Donde rielan las dos sentencias que nos denegaron la justicia al declararinadmisible la demanda por motivos errados y distintos a las causales de inadmisibilidadtaxativamente establecidas en la legislación venezolana. Esto a los fines de demostrar elagotamiento de la vía interna y la denuncia de denegación de justicia.

- A los fines de que ese Honorable Comité pueda corroborar todas las alegaciones sobrederecho interno contenidas en el presente escrito, anexamos: 1) Gaceta Oficial de laRepública Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 de fecha 1-10-2010, contentiva de la LeyOrgánica del Tribunal Supremo de Justicia; 2) Gaceta Oficial de la República Bolivarianade Venezuela Nº 37.504 de fecha 13-08-2002, contentiva de la Ley Orgánica Procesal delTrabajo; 3) Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.287 de fecha 24de febrero de 2017, contentiva de la Resolución que fija el Valor de la Unidad Tributaria; 4)Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.865, de fecha 09-03-2016,contentiva del Convenio Cambiario Nº 35, emanado del Banco Central de Venezuela; 5)Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº Extraordinario 5.754, de fecha03 de enero de 2005, contentiva de la “Ley Aprobatoria del Convenio Bilateral sobreSeguridad Social entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Chile”;

- Páginas 580 y 581 de la Memoria presentada por el Ministerio del Poder Popular deEconomía y Finanzas sobre el año 2015.

- A los fines de demostrar el trato discriminatorio generado por la falta de pago de laspensiones y jubilaciones aquí denunciado, anexamos las siguientes reseñas periodísticas:

A) Sobre la Falta de Pago a los Jubilados y Pensionados que residen en Chile:

“Desde que no me pagan la pensión subsisto con ayuda de la Iglesia”. Publicado por elDiario El Nacional en fecha 29 de mayo de 2016 y verificable en la dirección webhttp://www.el-nacional.com/sociedad/pagan-pension-subsisto-ayuda-Iglesia_0_856114481.html

“Pensionados y jubilados venezolanos en el exterior buscan sobrevivir ante falta depagos”. Publicado en el portal web Cuentas Claras Digital en fecha 18 de julio de 2016, tal

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como se puede apreciar en la dirección webhttp://www.cuentasclarasdigital.org/2016/07/pensionados-y-jubilados-venezolanos-en-el-exterior-buscan-sobrevivir-ante-falta-de-pagos/

“Pensionados en el exterior reclaman al IVSS el cobro del beneficio”. Publicado por elDiario El Universal en fecha 28 de diciembre de 2015 y verificable en la dirección webhttp://www.eluniversal.com/noticias/caracas/pensionados-exterior-reclaman-ivss-cobro-del-beneficio_83537

“Se intensifica la crisis de jubilados y pensionados en el exterior”. Publicado por elportal web www.lapatilla.com en fecha 19 de enero de 2016, tal como se puede verificar enla siguiente dirección web https://www.lapatilla.com/site/2016/01/19/se-intensifica-crisis-de-jubilados-y-pensionados-en-el-exterior/

“CENCOEX suspende las remesas a jubilados en el exterior”. Publicado en el portalweb runrun.es en fecha 12 de abril de 2015 y verificable en la dirección webhttp://runrun.es/nacional/197280/cencoex-suspende-las-remesas-a-jubilados-en-el-exterior.html

“Jubilados en el exterior denuncian situación crítica por falta de divisas”. Publicadopor el portal web runrun.es en fecha 13 de diciembre de 2015 y verificable en la direcciónweb http://runrun.es/nacional/venezuela-2/240113/jubilados-en-el-exterior-denuncian-situacion-critica-por-falta-de-divisas.html

“Pensionados y jubilados venezolanos en el exterior buscan cómo sobrevivir”.Publicado el 21/07/2016 por el periódico El Tiempo, tal como se puede verificar en ladirección web http://eltiempo.com.ve/mundo/situacion/pensionados-y-jubilados-venezolanos-en-el-exterior-buscan-como-sobrevivir/224475

“Gobierno olvida a pensionados en el exterior”. Publicado por El Impulso el07/11/2017. http://www.elimpulso.com/featured/gobierno-olvida-pensionados-exterior

“Pensionados en el exterior tienen dos años sin cobrar”. Publicado el 07/11/2017 en ElNacional. http://www.el-nacional.com/noticias/sociedad/pensionados-exterior-tienen-dos-anos-sin-cobrar_210755

B) Sobre el pago oportuno a los jubilados y pensionados que residen en Venezuela:

“Pensionados del IVSS cobrarán pensión y bono el 19 de mayo”. Publicado el11/05/2017 en el Diario El Nacional, tal como se puede verificar en la siguiente direcciónweb http://www.el-nacional.com/noticias/sociedad/pensionados-del-ivss-cobraran-pension-bono-mayo_181674

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“Pensionados cobrarán este jueves Bs. 169.054”. Publicado el 20/07/2017 en el Diario ElUniversal, tal como se puede verificar en la siguiente dirección webhttp://www.eluniversal.com/noticias/economia/pensionados-cobraran-este-jueves-169054_662164

“Pago de pensiones, retroactivo y bono se cancelará el 19 de mayo”. Publicado el10/05/2017 en la página web del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y laInformación de la República Bolivariana de Venezuela http://minci.gob.ve/2017/05/pago-pensiones-retroactivo-bono-se-cancelara-19-mayo/

“Este viernes 18 realizan pago de pensiones”. Publicado el 17/08/2017 en el Diario ElSiglo, tal como se puede verificar en la siguiente dirección webhttp://elsiglo.com.ve/2017/08/17/este-viernes-18-realizan-pago-de-pensiones/

“Pago de pensiones se hará efectivo el 13 de noviembre”. Publicado el 08/11/2017 en el portal de Venezolana de Televisión http://vtv.gob.ve/pago-de-pensiones-se-hara-efectivo-el-13-de-noviembre/

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