democratización d la justicia

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    PRESIDENCIA DE LA NACIN

    Dra. Cristina Fernndez de Kirchner

    MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

    Dr. Julio Alak

    SECRETARA DE JUSTICIA

    Dr. Julin lvarez

    SUBSECRETARA DE RELACIONES CON EL PODER JUDICIAL

    Dr. Franco Picardi

    DIRECCIN TCNICA DE FORMACIN E INFORMTICA JURDICO LEGAL

    Dra. Mara Paula Pontoriero

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    NDICE

    CONSEJO DE LA MAGISTRATURA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1

    CREACIN DE LAS CMARAS DE CASACIN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .21

    MEDIDAS CAUTELARES EN LAS CAUSAS

    EN LAS QUE ES PARTE O INTERVIENE EL ESTADO NACIONAL . . . . . 31

    OBLIGATORIEDAD DE LA PUBLICIDAD

    EN INTERNET DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES . . . . . . . . . . . . . . . .41

    CARCTER PBLICO DE LAS DECLARACIONES

    JURADAS PATRIMONIALES INTEGRALES

    DE LOS FUNCIONARIOS PBLICOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .45

    INGRESO DEMOCRTICO E IGUALITARIO

    DE PERSONAL AL PODER JUDICIAL DE LA NACIN . . . . . . . . . . . . . . . . 51

    Texto de la media sancin aprobada por la Honorable Cmara de Diputados

    el da 17 de abril de 2013. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 53

    Texto de la media sancin aprobada por la Honorable Cmara de Senadores

    el da 8 de mayo del ao 2013 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 63

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    CONSEJO DE LA MAGISTRATURATEXTO SANCIONADO

    Sancin: Mayo 8 de 2013

    El Senado y Cmara de Diputados de la Nacin Argentina reunidos en congreso,etc. sancionan con fuerza de Ley:

    Artculo 1.- Sustityese el artculo 1 de la ley 24.937 (t. o. 1999) y sus modificato-rias, por el siguiente:

    Artculo 1.- El Consejo de la Magistratura es un rgano permanentedel Poder Judicial de la Nacin que ejerce la competencia prevista en

    el artculo 114 de la Constitucin Nacional de acuerdo a la forma repre-

    sentativa, republicana y federal que la Nacin Argentina adopta para

    su gobierno, para lo cual deber observar especialmente los principios

    de publicidad de los actos de gobierno, transparencia en la gestin,

    control pblico de las decisiones y eleccin de sus integrantes a tra-

    vs de mecanismos no discriminatorios que favorezcan la participacin

    popular.

    Tiene a su cargo seleccionar mediante concursos pblicos postulantes

    a las magistraturas inferiores a travs de la emisin de propuestas en

    ternas vinculantes, administrar los recursos que le corresponden de con-

    formidad con la ley 11.672 permanente de presupuesto de la Nacin,con la ley 24.156 de administracin financiera y de los sistemas de con-

    trol del sector pblico nacional y con la ley 23.853 de autarqua judicial;

    y sus leyes complementarias, modificatorias y vinculantes, y ejecutar el

    presupuesto que la ley le asigne a su servicio administrativo financie-

    ro, aplicar sanciones disciplinarias sobre magistrados, decidir la apertu-

    ra del procedimiento de remocin, ordenar la suspensin y formular la

    acusacin correspondiente y dictar los reglamentos relacionados con la

    organizacin judicial.

    Artculo 2.- Sustityese el artculo 2 de la ley 24.937 (t. o. 1999) y sus modificato-rias, por el siguiente:

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    HACIA LA DEMOCRATIZACIN DE LA JUSTICIA

    Artculo 2.- Composicin. El Consejo estar integrado por diecinueve(19) miembros, de acuerdo con la siguiente composicin:

    1. Tres (3) jueces del Poder Judicial de la Nacin, elegidos por el pueblo

    de la Nacin por medio de sufragio universal. Correspondern dos (2)

    representantes a la lista que resulte ganadora por simple mayora y uno

    (1) a la que resulte en segundo lugar.

    2. Tres (3) representantes de los abogados de la matrcula federal, ele-

    gidos por el pueblo de la Nacin por medio de sufragio universal. Co-

    rrespondern dos (2) representantes a la lista que resulte ganadora por

    simple mayora y uno (1) a la que resulte en segundo lugar.

    3. Seis (6) representantes de los mbitos acadmico o cientfico, de

    amplia y reconocida trayectoria en alguna de las disciplinas universita-

    rias reconocidas oficialmente, elegidos por el pueblo de la Nacin por

    medio de sufragio universal. Correspondern cuatro (4) representantesa la lista que resulte ganadora por simple mayora y dos (2) a la que

    resulte en segundo lugar.

    4. Seis (6) legisladores. A tal efecto, los presidentes de la Cmara de

    Senadores y de la Cmara de Diputados, a propuesta de los bloques

    parlamentarios de los partidos polticos, designarn tres (3) legislado-

    res por cada una de ellas, correspondiendo dos (2) a la mayora y uno

    (1) a la primera minora.

    5. Un (1) representante del Poder Ejecutivo.

    Los miembros del Consejo prestarn juramento en el acto de su incorpo-racin de desempear debidamente el cargo por ante el presidente de

    la Corte Suprema de Justicia de la Nacin.

    Por cada miembro titular se elegir un suplente, mediante igual procedi-

    miento, para reemplazarlo en caso de renuncia, remocin o fallecimiento.

    Artculo 3.- Sustityese el artculo 3 de la ley 24.937 (t. o. 1999) y sus modificato-rias, por el siguiente:

    Artculo 3.- Duracin. Los miembros del Consejo de la Magistratura du-rarn cuatro aos en sus cargos, pudiendo ser reelectos con intervalo

    de un perodo. Los miembros del Consejo elegidos por su calidad insti-

    tucional de acadmicos y cientficos, jueces en actividad, legisladores o

    abogados de la matrcula federal, cesarn en sus cargos si se alterasen

    las calidades en funcin de las cuales fueron seleccionados, debiendo ser

    reemplazados por sus suplentes o por los nuevos representantes que se

    designen conforme los mecanismos dispuestos por la presente ley para

    completar el mandato respectivo. A tal fin, este reemplazo no se contar

    como perodo a los efectos de la reeleccin.

    Artculo 4.- Incorprase como artculo 3 bis de la ley 24.937 (t. o. 1999) y sus mo-dificatorias, el siguiente:

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    CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

    Artculo 3 bis.-Procedimiento. Para elegir a los consejeros de la magis-tratura representantes del mbito acadmico y cientfico, de los jueces y

    de los abogados de la matrcula federal, las elecciones se realizarn en

    forma conjunta y simultnea con las elecciones nacionales en las cuales

    se elija presidente. La eleccin ser por una lista de precandidatos pos-tulados por agrupaciones polticas nacionales que postulen frmulas de

    precandidatos presidenciales, mediante elecciones primarias abiertas,

    simultneas y obligatorias. No podrn constituirse agrupaciones polti-

    cas al nico efecto de postular candidaturas al Consejo de la Magistra-

    tura. No podrn oficializarse candidaturas a ms de un cargo y por ms

    de una agrupacin poltica.

    Las precandidaturas y, en su caso, candidaturas, a consejeros de la ma-

    gistratura integrarn una nica lista con cuatro (4) representantes titula-

    res y dos (2) suplentes de los acadmicos, dos (2) representantes titularesy un (1) suplente de los jueces y dos (2) representantes titulares y un (1)

    suplente de los abogados de la matrcula federal. La lista conformar un

    cuerpo de boleta que ir adherida a la derecha de las candidaturas le-

    gislativas de la agrupacin por la que son postulados, que a este efecto

    manifestar la voluntad de adhesin a travs de la autorizacin expresa

    del apoderado nacional ante el juzgado federal electoral de la Capital

    Federal. Tanto el registro de candidatos como el pedido de oficializacin

    de listas de candidatos a consejeros del Consejo de la Magistratura se

    realizar ante esa misma sede judicial.

    Se aplicarn para la eleccin de integrantes del Consejo de la Magistra-

    tura, del mbito acadmico y cientfico, de los jueces y de los abogados

    de la matricula federal, las normas del Cdigo Electoral Nacional, las le-

    yes 23.298, 26.215, 24.012 y 26.571, en todo aquello que no est previsto

    en la presente ley y no se oponga a la misma.

    Artculo 5.- Sustityese el artculo 4 de la ley 24.937 (t. o. 1999) y sus modificato-rias, por el siguiente:

    Artculo 4.- Requisitos. Para ser miembro del Consejo de la Magistra-tura se requerir contar con las condiciones mnimas exigidas para ser

    diputado. No podrn ser consejeros las personas que hubieran desem-

    peado cargo o funcin pblica jerrquica durante la ltima dictadura

    cvico-militar o respecto de quienes se verifiquen condiciones ticas

    opuestas al respeto por las instituciones democrticas y los derechos

    humanos.

    Artculo 6.- Sustityese el artculo 7 de la ley 24.937 (t. o. 1999) y sus modificato-rias, por el siguiente:

    Artculo 7.- Atribuciones del plenario. El Consejo de la Magistraturareunido en sesin plenaria, tendr las siguientes atribuciones:

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    HACIA LA DEMOCRATIZACIN DE LA JUSTICIA

    1. Dictar su reglamento general.

    2. Dictar los reglamentos que sean necesarios para ejercer las faculta-

    des que le atribuye la Constitucin Nacional y esta ley a fin de garanti-

    zar una eficaz prestacin del servicio de administracin de justicia. A talfin, entre otras condiciones, deber garantizar:

    a) Celeridad en la convocatoria a nuevos concursos al producirse las

    respectivas vacantes;

    b) Agilidad y eficiencia en la tramitacin de los concursos;

    c) Contralor sobre el acceso igualitario y por concurso a la carrera

    judicial, tanto para empleados como para funcionarios;

    d) Igualdad de trato y no discriminacin en los concursos para acce-

    der a cargos de magistrados entre quienes acrediten antecedentesrelevantes en el ejercicio de la profesin o la actividad acadmica o

    cientfica y aquellos que provengan del mbito judicial;

    e) Capacitacin permanente;

    3. Designar entre sus miembros a su presidente y a su vicepresidente.

    4. Designar a los integrantes de cada comisin por mayora absoluta de

    los miembros presentes.

    5. Reglamentar el procedimiento de los concursos pblicos de antece-

    dentes y oposicin en los trminos de la presente ley, debiendo esta-

    blecer mecanismos que contemplen los puntos a) al e) del inciso 2 del

    presente artculo.

    6. Por mayora absoluta de la totalidad de sus miembros podr instruir

    a la Comisin de Seleccin de Magistrados y Escuela Judicial que pro-

    ceda a la convocatoria a concursos con anterioridad a la produccin

    de vacantes, orientados por fuero e instancia judiciales. Entre quienes

    aprueben el concurso previo se confeccionar una nmina, cuya vigen-

    cia ser de cinco (5) aos. Dentro de dicho plazo, en funcin de las va-

    cantes que se produzcan, el plenario establecer la cantidad de ternasque debern cubrirse con los postulantes incluidos en la nmina, por

    riguroso orden de mrito. Una vez conformadas dichas ternas, la vigen-

    cia de la nmina caducar.

    7. Aprobar los concursos y remitir al Poder Ejecutivo las ternas vincu-

    lantes de candidatos a magistrados, por mayora absoluta del total de

    los miembros.

    8. Organizar el funcionamiento de la Escuela Judicial, dictar su regla-

    mento, aprobar sus programas de estudio, establecer el valor de los

    cursos realizados como antecedentes para los concursos previstos paradesignar magistrados y funcionarios de conformidad con lo estable-

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    CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

    cido en el artculo 13 tercer prrafo de la presente ley, y planificar los

    cursos de capacitacin para magistrados, funcionarios y empleados del

    Poder Judicial para la eficaz prestacin del servicio de administracin

    de justicia, todo ello en coordinacin con la Comisin de Seleccin de

    Magistrados y Escuela Judicial.

    9. Dictar los reglamentos para la designacin de jueces subrogantes y

    designar jueces subrogantes en los casos de licencia o suspensin del

    titular y en casos de vacancia para los tribunales inferiores de acuerdo a

    la normativa legal vigente.

    10. Tomar conocimiento del anteproyecto de presupuesto anual del

    Poder Judicial que le remita el presidente y realizar las observaciones

    que estime pertinentes para su consideracin por la Corte Suprema de

    Justicia de la Nacin, debiendo atender a criterios de transparencia y

    eficiencia en la gestin de los recursos pblicos.

    11. Designar al administrador general del Poder Judicial de la Nacin,

    al secretario general del Consejo y al secretario del Cuerpo de Audi-

    tores del Poder Judicial, a propuesta de su presidente, as como a los

    titulares de los organismos auxiliares que se crearen, y disponer su re-

    mocin por mayora absoluta del total de los miembros.

    12. Dictar las reglas de funcionamiento de la Secretara General, de la

    Oficina de Administracin y Financiera, del Cuerpo de Auditores del

    Poder Judicial y de los dems organismos auxiliares cuya creacin dis-

    ponga el Consejo.

    13. Fijar las dotaciones de personal del Consejo de la Magistratura, adju-

    dicar la cantidad de cargos y categoras que el funcionamiento requiera,

    fijar el procedimiento para la habilitacin y cobertura de nuevos cargos,

    habilitar dichos cargos y fijar la redistribucin o traslado de los agentes.

    14. Llevar adelante la administracin del personal del Consejo de la

    Magistratura, incluida la capacitacin, el ingreso y promocin, y la fija-

    cin de la escala salarial.

    15. Decidir la apertura del procedimiento de remocin de jueces titu-lares, subrogantes y jubilados convocados de acuerdo al artculo 16 de

    la ley 24.018 previo dictamen de la Comisin de Disciplina y Acusacin,

    formular la acusacin correspondiente ante el Jurado de Enjuiciamien-

    to, y ordenar, en su caso, la suspensin del magistrado. A tales fines se

    requerir una mayora absoluta del total de los miembros. Esta decisin

    no ser susceptible de accin o recurso judicial o administrativo alguno.

    La decisin de abrir un procedimiento de remocin no podr extender-

    se por un plazo mayor de tres (3) aos contados a partir del momen-

    to en que se presente la denuncia contra el magistrado. Cumplido el

    plazo indicado sin haberse tratado el expediente por la comisin, stepasar al plenario para su inmediata consideracin.

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    HACIA LA DEMOCRATIZACIN DE LA JUSTICIA

    16. Aplicar las sanciones a los jueces titulares, subrogantes y jubilados

    convocados de acuerdo al artculo 16 de la ley 24.018 a propuesta de

    la Comisin de Disciplina y Acusacin. Las decisiones debern adop-

    tarse con el voto de la mayora absoluta de los miembros presentes. El

    Consejo de la Magistratura de la Nacin ejerce la potestad disciplinariasobre los funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nacin, de

    acuerdo a las leyes y reglamentos vigentes.

    La decisin de abrir un proceso disciplinario no podr extenderse por

    un plazo mayor de tres (3) aos contados a partir del momento en que

    se presente la denuncia contra el magistrado. Cumplido el plazo indi-

    cado sin haberse tratado el expediente por la comisin, ste pasar al

    plenario para su inmediata consideracin.

    17. Reponer en sus cargos a los jueces titulares, subrogantes y jubilados

    convocados de acuerdo al artculo 16 de la ley 24.018 suspendidos que,sometidos al Jurado de Enjuiciamiento, no hubieran resultado removi-

    dos por decisin del tribunal o por falta de resolucin dentro del plazo

    constitucional. Dicha reposicin deber tener lugar dentro de los cinco

    (5) das siguientes de la fecha de finalizacin del enjuiciamiento, o del

    trmino del plazo previsto en el artculo 115, tercer prrafo, de la Cons-

    titucin Nacional.

    18. Remover a los miembros representantes de los jueces, abogados de

    la matrcula federal y del mbito acadmico y cientfico de sus cargos,

    por el voto de las tres cuartas partes del total de los miembros del cuer-

    po, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa

    del acusado, cuando incurrieran en mal desempeo o en la comisin

    de un delito, durante el ejercicio de sus funciones. Por igual mayora

    podr recomendar la remocin de los representantes del Congreso o

    del Poder Ejecutivo, a cada una de las Cmaras o al presidente de la

    Nacin, segn corresponda. En ninguno de estos procedimientos, el

    acusado podr votar.

    Artculo 7.- Sustityese el artculo 9 de la ley 24.937 (t. o. 1999) y sus modificato-

    rias, por el siguiente:Artculo 9.- Qurum y decisiones. El qurum para sesionar ser dediez (10) miembros y adoptar sus decisiones por mayora absoluta de

    sus miembros presentes, salvo cuando por esta ley se requieran mayo-

    ras especiales.

    Artculo 8.- Sustityese el artculo 12 de la ley 24.937 (t. o. 1999) y sus modificato-rias, por el siguiente:

    Artculo 12.- Comisiones. Autoridades. Reuniones. El Consejo de la

    Magistratura se dividir en cuatro (4) comisiones, integradas de la si-guiente manera:

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    CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

    1. De Seleccin de Magistrados y Escuela Judicial: dos (2) represen-

    tantes de los jueces, tres (3) representantes de los legisladores, dos (2)

    representantes de los abogados, el representante del Poder Ejecutivo

    y tres (3) representantes del mbito acadmico y cientfico.

    2. De Disciplina y Acusacin: dos (2) representantes de los jueces, tres

    (3) representantes de los legisladores, dos (2) representantes de los

    abogados, tres (3) representantes del mbito acadmico y cientfico y

    el representante del Poder Ejecutivo.

    3. De Administracin y Financiera: dos (2) representantes de los jueces,

    dos (2) representantes de los legisladores, un (1) representante de los

    abogados, el representante del Poder Ejecutivo y tres (3) representan-

    tes del mbito acadmico y cientfico.

    4. De Reglamentacin: dos (2) representantes de los jueces, tres (3) re-presentantes de los legisladores, un (1) representante de los abogados

    y tres (3) representantes del mbito acadmico y cientfico.

    Las reuniones de comisin sern pblicas. Cada comisin fijar sus

    das de labor y elegir entre sus miembros un presidente que durar

    un (1) ao en sus funciones, el que podr ser reelegido en una opor-

    tunidad.

    Artculo 9.- Sustityese el artculo 13 de la ley 24.937 (t. o. 1999) y sus modificato-rias, por el siguiente:

    Artculo 13.- Comisin de Seleccin de Magistrados y Escuela Judicial.Es de su competencia llamar a concurso pblico de oposicin y antece-

    dentes para cubrir las vacantes de magistrados judiciales, sustanciar los

    concursos, designar jurados, evaluar antecedentes e idoneidad de as-

    pirantes, confeccionar las propuestas de ternas elevndolas al plenario

    del Consejo y ejercer las dems funciones que le establecen esta ley y el

    reglamento que se dicte en consecuencia.

    Asimismo, ser la encargada de dirigir la Escuela Judicial a fin de aten-

    der a la formacin y el perfeccionamiento de los funcionarios y los aspi-rantes a la magistratura.

    Aquellos cursos o carreras de posgrado, correspondan o no a la Escue-

    la Judicial del Consejo de la Magistratura, que cuenten con la aproba-

    cin del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos sern considerados

    como antecedentes especialmente relevantes en los concursos para la

    designacin de magistrados y en la promocin de quienes forman parte

    de la carrera judicial.

    A) Concurso.La seleccin se har de acuerdo con la reglamentacin que

    apruebe el plenario del Consejo por mayora absoluta del total de susmiembros, de conformidad con las siguientes pautas:

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    HACIA LA DEMOCRATIZACIN DE LA JUSTICIA

    1) Los postulantes sern seleccionados mediante concurso pblico de

    oposicin y antecedentes. Cuando se produzca una vacante, la comisin

    convocar a concurso dando a publicidad las fechas de los exmenes y

    la integracin del jurado que evaluar y calificar las pruebas de opo-

    sicin de los aspirantes, poniendo en conocimiento de los interesadosque dicho concurso estar destinado a cubrir todas las vacancias que se

    produzcan durante la sustanciacin del concurso y hasta la decisin del

    plenario, siempre y cuando se trate de la misma competencia territorial,

    de materia y grado. Alternativamente, cuando el plenario se lo enco-

    miende, deber convocar a concurso previo a la produccin de la o las

    vacantes, de conformidad con lo establecido por el artculo 7, inciso

    6, de la presente ley y la reglamentacin que en consecuencia se dicte.

    La comisin podr tramitar un concurso mltiple cuando exista ms de

    una vacante para la misma funcin, sede y especialidad, en cuyo caso

    las ternas quedarn confeccionadas con una cantidad total de tres (3)candidatos distintos por cada cargo vacante concursado.

    2) Previamente se determinarn los criterios y mecanismos de califica-

    cin de los exmenes y de evaluacin de los antecedentes, debiendo

    garantizar igualdad de trato y no discriminacin entre quienes acrediten

    antecedentes relevantes en el ejercicio de la profesin o la actividad

    acadmica o cientfica y aquellos que provengan del mbito judicial.

    3) Las bases de la prueba de oposicin sern las mismas para todos los

    postulantes. La prueba de oposicin escrita deber versar sobre temas

    directamente vinculados a la funcin que se pretenda cubrir y evaluartanto la formacin terica como la prctica.

    B) Requisitos. Para ser postulante se requerir ser abogado y las de-

    ms condiciones exigidas para ser miembro del Consejo de la Ma-

    gistratura. No podrn ser postulantes las personas que hubieran

    desempeado cargo o funcin pblica jerrquica durante la ltima

    dictadura cvico-militar o respecto de quienes se verifiquen condicio-

    nes ticas opuestas al respeto por las instituciones democrticas y los

    derechos humanos.

    La nmina de aspirantes deber darse a publicidad para permitir las im-pugnaciones que correspondieran respecto a la idoneidad de los can-

    didatos.

    C) Procedimiento. El Consejo a propuesta de la comisin elabora-

    r peridicamente listas de jurados para cada especialidad. Dichas lis-

    tas debern estar integradas por profesores de cada especialidad y de

    reas generales de la formacin jurdica designados por concurso en

    universidades nacionales pblicas.

    El jurado quedar conformado en cada caso por los cuatro (4) miem-

    bros de dichas listas de especialistas que resulten sorteados por lacomisin. El sorteo deber efectuarse pblicamente por mecanismos

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    CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

    que garanticen la transparencia del acto. Los miembros, funcionarios y

    empleados del Consejo no podrn ser jurados.

    El jurado tomar el examen y calificar las pruebas de oposicin de los

    postulantes, elevando las notas a la comisin, la que calificar los ante-cedentes obrantes en la sede del Consejo. De todo ello, se correr vista

    a los postulantes, quienes podrn formular impugnaciones dentro de

    los cinco (5) das, debiendo la comisin expedirse en un plazo de veinte

    (20) das hbiles.

    En base a los elementos reunidos y a la entrevista con los postulantes, la

    comisin determinar la terna y el orden de prelacin que ser elevado

    al plenario junto con la nmina de los postulantes que participarn de la

    entrevista personal.

    La entrevista con el plenario ser pblica y tendr por objeto evaluar laidoneidad, aptitud funcional y vocacin democrtica del concursante.

    El plenario podr revisar de oficio las calificaciones de los exmenes es-

    critos, de los antecedentes, impugnaciones y dictmenes.

    Toda modificacin a las decisiones de la comisin deber ser suficien-

    temente fundada.

    El plenario deber adoptar su decisin por mayora absoluta del total de

    sus miembros y la misma ser irrecurrible.

    La duracin total del procedimiento no podr exceder de noventa (90)das hbiles contados a partir de la prueba de oposicin. El plazo slo

    podr prorrogarse por treinta (30) das hbiles ms, mediante resolucin

    fundada del plenario, en el caso de que existieren impugnaciones.

    El rechazo por el Senado del pliego del candidato propuesto por el Po-

    der Ejecutivo importar la convocatoria automtica a un nuevo concurso

    para cubrir la vacante de que se trate.

    D) Publicidad. Este requisito se cumplimentar con la publicacin por

    tres (3) das en el Boletn Oficial, en tres (3) diarios de circulacin nacio-

    nal y en dos (2) diarios de circulacin local segn la jurisdiccin de lavacante a concursar en cuatro (4) medios de comunicacin audiovisual

    nacional y en dos (2) medios de comunicacin audiovisual local segn

    la jurisdiccin de la vacante a concursar en la que se indicar con cla-

    ridad, el llamado a concurso, las vacantes a concursar y todos los datos

    correspondientes, individualizando los sitios en donde pueda consultar-

    se la informacin in extenso, a lo que se agregar la obligacin de comu-

    nicar a los colegios de abogados, a las universidades nacionales y a las

    asociaciones de magistrados y abogados, nacionales y de la jurisdiccin

    de la vacante a concursar. El Consejo deber mantener actualizada, a

    travs de sus rganos de documentacin y comunicacin, la informacinreferente a las convocatorias, y permitir el acceso a formularios para la

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    12

    HACIA LA DEMOCRATIZACIN DE LA JUSTICIA

    inscripcin de los postulantes en la pgina web que deber tener a tal

    fin, de modo de posibilitar a todos los aspirantes de la Repblica cono-

    cer y acceder a la informacin con antelacin suficiente.

    E) Subrogancias. Es de la competencia de la comisin proponer la desig-nacin de magistrados subrogantes nacionales y federales, de acuerdo

    a la normativa legal vigente y elevar dicha propuesta al plenario para su

    consideracin.

    Artculo 10.- Sustityese el artculo 14 de la ley 24.937 (t. o. 1999) y sus modifica-torias, por el siguiente:

    Artculo 14.- Comisin de Disciplina y Acusacin. Es de su competenciaproponer al plenario del Consejo sanciones disciplinarias a los jueces

    titulares, subrogantes y jubilados convocados de acuerdo al artculo 16de la ley 24.018 as como tambin proponer la acusacin de stos a los

    efectos de su remocin.

    A) Sanciones disciplinarias. Las faltas disciplinarias de los magistrados,

    por cuestiones vinculadas a la eficaz prestacin del servicio de justicia,

    podrn ser sancionadas con advertencia, apercibimiento y multa de has-

    ta un cincuenta por ciento (50 %) de sus haberes.

    Constituyen faltas disciplinarias:

    1. La infraccin a las normas legales y reglamentarias vigentes en materia

    de incompatibilidades y prohibiciones, establecidas para la magistraturajudicial;

    2. Las faltas a la consideracin y el respeto debido a otros magistrados,

    funcionarios y empleados judiciales;

    3. El trato incorrecto a abogados, peritos, auxiliares de la Justicia o liti-

    gantes;

    4. Los actos ofensivos al decoro de la funcin judicial, el respeto a las

    instituciones democrticas y los derechos humanos o que comprometan

    la dignidad del cargo;

    5. El incumplimiento reiterado de las normas procesales y reglamenta-

    rias;

    6. La inasistencia reiterada a la sede del tribunal o el incumplimiento

    reiterado en su juzgado del horario de atencin al pblico;

    7. La falta o negligencia en el cumplimiento de sus deberes, as como

    de las obligaciones establecidas en el Reglamento para la Justicia Na-

    cional;

    B) Ejercicio de la potestad disciplinaria. El Consejo podr proceder de

    oficio o ante denuncia que le efecten otros rganos del Poder Judicial,magistrados, funcionarios o particulares que acrediten un inters leg-

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    13

    CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

    timo. Queda asegurada la garanta de independencia de los jueces en

    materia del contenido de las sentencias.

    C) Recursos. Las sanciones disciplinarias que aplique el Consejo de la

    Magistratura sern apelables en sede judicial por ante la Corte Supremade Justicia de la Nacin. El recurso se interpondr y fundar por escrito

    ante el Consejo, dentro de los cinco (5) das siguientes al de la notifi-

    cacin de la resolucin, debindose ofrecer la prueba y acompaar la

    documental de que intentare valerse el recurrente. El Consejo, tomando

    en cuenta los argumentos del recurrente, fundar la elevacin dentro del

    plazo de cinco (5) das, contados a partir de la fecha de presentacin, y

    lo elevar, dentro de los cinco (5) das siguientes, a la Corte Suprema de

    Justicia de la Nacin, quien deber resolver en el plazo de ciento veinte

    (120) das.

    D) Acusacin. Cuando sean los tribunales superiores los que advirtieranla presunta comisin de ilcitos o la existencia manifiesta de desconoci-

    miento del derecho aplicable por parte de jueces titulares, subrogantes

    y jubilados convocados de acuerdo al artculo 16 de la ley 24.018, remiti-

    rn en forma inmediata la denuncia o una informacin sumara al Conse-

    jo de la Magistratura, a los fines contemplados en el artculo 114, inciso

    5, de la Constitucin Nacional.

    El Consejo de la Magistratura deber comunicar en forma inmediata al

    Poder Ejecutivo la decisin de abrir un proceso de remocin contra un

    magistrado.

    Artculo 11.- Sustityese el artculo 15 de la ley 24.937 (t. o. 1999) y sus modificato-rias, por el siguiente:

    Artculo 15.- Comisin de Reglamentacin. Es de su competencia:

    a) Analizar y emitir dictamen sobre los proyectos de reglamentos que le

    sean remitidos por la presidencia del Consejo, el plenario y las comisiones;

    b) Elaborar los proyectos de reglamentos que le sean encomendados

    por los rganos enunciados por el inciso precedente;c) Propiciar ante el plenario, mediante dictamen y a travs de la presiden-

    cia, las modificaciones que requieran las normas reglamentarias vigentes,

    para su perfeccionamiento, actualizacin, refundicin y reordenacin;

    d) Emitir dictmenes a requerimiento de la presidencia, del plenario, de

    las otras comisiones o de cualquiera de sus miembros, en los casos en

    que se planteen conflictos de interpretacin derivados de la aplicacin

    de reglamentos.

    Artculo 12.- Sustityese el artculo 16 de la ley 24.937 (t. o. 1999) y sus modificato-rias, por el siguiente:

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    HACIA LA DEMOCRATIZACIN DE LA JUSTICIA

    Artculo 16.- Comisin de Administracin y Financiera. Es de su com-petencia fiscalizar y aprobar la gestin de la Oficina de Administracin

    y Financiera del Poder Judicial, realizar auditoras, efectuar el control

    de legalidad e informar peridicamente sobre ello al plenario del Con-

    sejo.

    Artculo 13.- Sustityese el artculo 17 de la ley 24.937 (t. o. 1999) y sus modificato-rias, por el siguiente:

    Artculo 17.- Administrador general del Poder Judicial. La Oficina de Ad-ministracin y Financiera del Poder Judicial estar a cargo del adminis-

    trador general del Poder Judicial.

    Artculo 14.- Sustityese el artculo 18 de la ley 24.937 (t. o. 1999) y sus modificato-rias, por el siguiente:

    Artculo 18.- Funciones. La Oficina de Administracin y Financiera delPoder Judicial tendr a su cargo las siguientes funciones:

    a) Elaborar el anteproyecto de presupuesto anual del Poder Judicial de

    conformidad con lo dispuesto en la ley 23.853 de autarqua judicial y la

    ley 24.156 de administracin financiera y elevarlo a consideracin de su

    presidente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artculo 1

    de la ley 24.937 y sus modificatorias;

    b) Ejecutar el presupuesto anual del Poder Judicial;

    c) Dirigir la oficina de habilitacin y efectuar la liquidacin y pago de

    haberes;

    d) Dirigir la oficina de arquitectura judicial;

    e) Llevar el registro de estadstica e informtica judicial;

    f) Proponer a la Comisin de Administracin y Financiera lo referente a

    la adquisicin, construccin y venta de bienes inmuebles y disponer lo

    necesario respecto de bienes muebles, aplicando normas de procedi-

    miento que aseguren la libre e igualitaria concurrencia de los oferentes;

    g) Llevar el inventario de bienes muebles e inmuebles y el registro de

    destino de los mismos;

    h) Realizar contrataciones para la administracin del Poder Judicial coor-

    dinando con los diversos tribunales los requerimientos de insumos y ne-

    cesidades de todo tipo aplicando normas de procedimiento que asegu-

    ren la libre e igualitaria concurrencia de los oferentes;

    i) Proponer los reglamentos internos necesarios para su funcionamiento,

    los reglamentos para la administracin financiera del Poder Judicial y losdems que sean convenientes para lograr la eficaz administracin de los

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    15

    CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

    servicios de justicia, incluyendo la supresin, modificacin o unificacin

    de las oficinas arriba enumeradas;

    j) Ejercer las dems funciones que establezcan los reglamentos internos.

    Artculo 15.- Sustityese el artculo 21 de la ley 24.937 (t. o. 1999) y sus modificato-rias, por el siguiente:

    Artculo 21.- Competencia. El juzgamiento de los jueces titulares, subro-gantes y jubilados convocados de acuerdo al artculo 16 de la ley 24.018

    de los tribunales inferiores de la Nacin estar a cargo del Jurado de

    Enjuiciamiento de los Magistrados segn lo prescripto por el artculo 115

    de la Constitucin Nacional.

    Artculo 16.- Sustityese el artculo 24 de la ley 24.937 (t. o. 1999) y sus modificato-rias, por el siguiente:

    Artculo 24.- Remocin. Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento,representantes de los jueces y de los abogados de la matrcula federal

    podrn ser removidos de sus cargos por el voto de las tres cuartas partes

    del total de los miembros del cuerpo, mediante un procedimiento que

    asegure el derecho de defensa del acusado, cuando incurrieran en mal

    desempeo o en la comisin de un delito, durante el ejercicio de sus

    funciones.

    Por igual mayora podr recomendar la remocin de los representantesdel Congreso, a cada una de las Cmaras, segn corresponda. En ningu-

    no de estos procedimientos, el acusado podr votar.

    Artculo 17.- Sustityese el artculo 30 de la ley 24.937 (t. o. 1999) y sus modificato-rias, por el siguiente:

    Artculo 30.- Vigencia de normas. Las disposiciones reglamentarias vin-culadas con el Poder Judicial, continuarn en vigencia mientras no sean

    modificadas por el Consejo de la Magistratura dentro del mbito de su

    competencia. Las facultades concernientes a la superintendencia gene-ral sobre los distintos rganos judiciales continuarn siendo ejercidas por

    la Corte Suprema de Justicia de la Nacin y las cmaras nacionales de

    apelaciones, segn lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias

    vigentes; con excepcin del Consejo de la Magistratura de la Nacin que

    ejercer su propia superintendencia.

    Los reglamentos vinculados al Poder Judicial y las facultades de superin-

    tendencia debern garantizar un eficaz servicio de justicia, considerando

    los siguientes principios:

    a) Fijacin de horarios mnimos de jornada laboral para magistrados, fun-cionarios y empleados;

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    HACIA LA DEMOCRATIZACIN DE LA JUSTICIA

    b) Limitacin de licencia por vacaciones a los periodos establecidos en

    las ferias judiciales de verano e invierno; que podrn ser exceptuadas con

    carcter excepcional por razones de salud o de servicio;

    c) Criterio amplio de habilitacin de das y horas de funcionamiento delPoder Judicial tendiente a garantizar la tutela judicial efectiva;

    d) Desempeo tico en el ejercicio de la funcin que resguarde los princi-

    pios de reserva, derecho a la intimidad de las partes e imparcialidad;

    e) Incompatibilidad del ejercicio de la docencia en el horario de trabajo;

    f) Presencia efectiva de los magistrados y funcionarios en los actos proce-

    sales que las leyes de fondo y de forma establezcan;

    g) Celeridad en la respuesta jurisdiccional;

    h) Trato digno e igualitario a los justiciables, letrados y auxiliares de la ju-ticia;

    i) Transparencia en la gestin;

    j) Publicidad de los actos;

    k) Establecimiento de mecanismos de control de gestin.

    Artculo 18.- Sustityese el artculo 33 de la ley 24.937 (t. o. 1999) y sus modificato-rias, por el siguiente:

    Artculo 33.- Elecciones. El acto eleccionario de los integrantes del Con-sejo de la Magistratura previsto en el artculo 3 bis de la presente, se

    celebrar de manera conjunta y simultnea con las elecciones nacionales

    para cargos legislativos, en la primera oportunidad de aplicacin de esta

    ley. Los integrantes del Consejo de la Magistratura que resulten electos

    mediante este procedimiento durarn excepcionalmente dos (2) aos en

    sus cargos y se incorporarn al cuerpo sin perjuicio de la permanencia

    de quienes ejerzan mandato vigente, en cuyo caso la cantidad total de

    miembros podr excepcionalmente exceder el nmero de 19 consejeros.

    La oficializacin de listas de candidatos a consejeros del Consejo de laMagistratura para las elecciones primarias, abiertas, simultneas y obli-

    gatorias, y para las elecciones generales, podr hacerse en esta oportuni-

    dad, por cualquier partido, confederacin o alianza de orden nacional. A

    los fines de la adhesin de los cuerpos de boleta de la categora de con-

    sejeros del Consejo de la Magistratura con la de legisladores nacionales

    en cada distrito, se requiere la comprobacin de la existencia de que en

    al menos 18 de los 24 distritos, la mencionada adhesin se realiza exclusi-

    vamente con agrupaciones de idntica denominacin. En el resto de los

    distritos, podr adherirse mediando vnculo jurdico entre las categoras

    de las listas oficializadas. La adhesin de los cuerpos de boleta del restode las categoras podr realizarse mediando vnculo jurdico.

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    CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

    Artculo 19.- Sustityese el artculo 5 de la ley 11.672 (t. o. 2005), por el siguiente:

    Artculo 5.- Autorzase al presidente de la Corte Suprema de Justicia dela Nacin para reasignar los crditos de su presupuesto jurisdiccional de-

    biendo comunicar al jefe de Gabinete de Ministros las modificaciones quese dispusieran. Tales modificaciones slo podrn realizarse, en estricta ob-

    servancia de los principios de transparencia en la gestin y eficiencia en

    la utilizacin de los recursos, dentro del respectivo total de crditos au-

    torizados, sin originar aumentos automticos para ejercicios futuros ni in-

    crementos de las remuneraciones individuales, sobre asignaciones u otros

    conceptos anlogos de gastos en personal o compensaciones o reinte-

    gros en favor del mismo, excepto cuando el jefe de Gabinete de Ministros

    le otorgue un refuerzo presupuestario para financiar mejoras salariales o

    para creacin de cargos por un perodo menor de doce (12) meses.

    Tendr la libre disponibilidad de los crditos que le asigne la ley de presu-

    puesto, sin ms restricciones que las que la propia ley determine en forma

    expresa.

    El jefe de Gabinete de Ministros, junto con el proyecto de presupuesto

    de la administracin nacional, enviar al Honorable Congreso de la Na-

    cin el anteproyecto preparado por el Consejo de la Magistratura de la

    Nacin, acompaando los antecedentes respectivos cuando las estima-

    ciones efectuadas por dicho organismo no coincidan con las del proyecto

    general. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artculo 1 de

    la ley 24.937 y sus modificatorias.

    Artculo 20.- Sustityese el artculo 23 de la ley 17.928 y sus modificatorias, por elsiguiente:

    Artculo 23.- Autorzase a la Corte Suprema de Justicia de la Nacin paracubrir los cargos de secretarios y de personal auxiliar de los tribunales

    nacionales mediante la redistribucin o traslado de los agentes que se

    desempean en cualquiera de los fueros y circunscripciones de la justicia

    nacional, debiendo extremar los recaudos para disponer las medidas que

    resulten ms eficientes en la aplicacin de los recursos humanos y ms

    respetuosas de la dignidad del trabajador. Todo ello de conformidad con

    lo establecido en el artculo 1 de la ley 24.937 y sus modificatorias.

    Artculo 21.- Sustityese el artculo 3 de la ley 19.362, por el siguiente:

    Artculo 3.- La Corte Suprema de Justicia de la Nacin fijar las dotacio-nes de personal de los distintos tribunales y organismos que integran el

    Poder Judicial de la Nacin adjudicando la cantidad de cargos y catego-

    ras que su funcionamiento requiera, debiendo extremar los recaudos para

    disponer las medidas que resulten ms eficientes en la aplicacin de losrecursos humanos y ms respetuosas de la dignidad del trabajador. Todo

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    HACIA LA DEMOCRATIZACIN DE LA JUSTICIA

    ello de conformidad con lo establecido en el artculo 1 de la ley 24.937 y

    sus modificatorias.

    Artculo 22.- Sustityese el artculo 1 de la ley 23.853 y sus modificatorias, por el

    siguiente:

    Artculo 1.- La Corte Suprema de Justicia de la Nacin preparar el Pre-supuesto de Gastos y Recursos del Poder Judicial debiendo observar los

    principios de transparencia en la gestin y eficiencia en el uso de los recur-

    sos, el que ser remitido al Poder Ejecutivo nacional para su incorporacin

    al proyecto de presupuesto general de la administracin nacional que se

    presenta anualmente ante el Honorable Congreso. Todo ello de conformi-

    dad con lo establecido en el artculo 1 de la ley 24.937 y sus modificatorias.

    Artculo 23.- Sustityese el artculo 5 de la ley 23.853 y sus modificatorias, por elsiguiente:

    Artculo 5.- Facltase a la Corte Suprema de Justicia de la Nacin a dis-poner las reestructuraciones y compensaciones que considere necesarias,

    dentro de la suma total correspondiente al Poder Judicial de la Nacin en

    el presupuesto general de la administracin nacional, a cuyo fin deber

    observar los principios de transparencia en la gestin y eficiencia en el uso

    de los recursos.

    Asimismo, queda facultada para requerir anticipos de fondos con arreglo a

    lo dispuesto por el artculo 12 de la ley 16.432, incorporado a la ley 11.672

    (t. o. 2005).

    Todos los gastos que demanden la creacin de juzgados o la ampliacin

    de los existentes sern atendidos con cargo a Rentas Generales, o a los

    excedentes.

    El Poder Legislativo solicitar informes al Ministerio de Economa y Po-

    der Judicial de la Nacin sobre las posibilidades financieras para hacerse

    cargo de las erogaciones que generen esas creaciones o ampliaciones,

    en forma previa a sancionar las normas y con el objeto de otorgar si co-

    rrespondiere los refuerzos presupuestarios pertinentes. Todo ello de

    conformidad con lo establecido en el artculo 1 de la ley 24.937 y susmodificatorias.

    Artculo 24.- Sustityese el artculo 7 de la ley 23.853 y sus modificatorias, por elsiguiente:

    Artculo 7.- Las remuneraciones de magistrados, funcionarios y emplea-dos del Poder Judicial de la Nacin sern establecidas por la Corte Supre-

    ma de Justicia de la Nacin, debiendo velar por el equilibrio entre el uso

    eficiente de los recursos y el respeto a la dignidad del trabajador. Todo

    ello de conformidad con lo establecido en el artculo 1 de la ley 24.937 ysus modificatorias.

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    CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

    Artculo 25.- Sustityese el artculo 8 de la ley 23.853 y sus modificatorias, por elsiguiente:

    Artculo 8.- A los fines establecidos en la presente ley y bajo el estric-

    to respeto a los principios de transparencia en la gestin y eficienciaen el uso de los recursos, la Corte Suprema de Justicia de la Nacin

    tendr amplias facultades para establecer aranceles y fijar sus montos y

    actualizaciones; disponer de su patrimonio y determinar el rgimen de

    percepcin, administracin y contralor de sus recursos y su ejecucin,

    debiendo remitir mensualmente a la Contadura General de la Nacin

    el movimiento contable que registre. Todo ello de conformidad con lo

    establecido en el artculo 1 de la ley 24.937 y sus modificatorias.

    Artculo 26.- Sustityese el artculo 10 de la ley 23.853 y sus modificatorias, por el

    siguiente:Artculo 10.- El Poder Ejecutivo nacional juntamente con la Corte Supre-ma de Justicia de la Nacin reglamentar la presente ley en los aspectos

    concernientes a la administracin financiero presupuestaria, de confor-

    midad con los principios de transparencia en la gestin y uso eficiente

    de los recursos. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artcu-

    lo 1 de la ley 24.937 y sus modificatorias.

    Artculo 27.- Sustityense los prrafos 5 y 6 del artculo 117 de la ley 24.156 y susmodificatorias, por el siguiente:

    La Corte Suprema de Justicia de la Nacin dispondr sobre la modalidad

    y alcances de la puesta en prctica del sistema instituido en esta ley con

    relacin al Poder Judicial de la Nacin, debiendo velar por el respeto de

    los principios de transparencia en la gestin y uso eficiente de los recur-

    sos. A los efectos del control externo posterior se ajustar al artculo 85

    de la Constitucin Nacional. Todo ello de conformidad con lo estableci-

    do en el artculo 1 de la ley 24.937 y sus modificatorias.

    Artculo 28.- Sustityese el artculo 1 de la ley 26.376, por el siguiente:

    Artculo 1.- En caso de recusacin, excusacin, licencia, vacancia u otroimpedimento de los jueces de primera instancia, nacionales o federales,

    el Consejo de la Magistratura proceder a la designacin de un subro-

    gante de acuerdo al siguiente orden:

    a) Con un juez de igual competencia de la misma jurisdiccin, teniendo

    prelacin el juez de la nominacin inmediata siguiente en aquellos luga-

    res donde tengan asiento ms de un juzgado de igual competencia;

    b) Por sorteo, entre la lista de conjueces confeccionada por el Poder Eje-

    cutivo nacional, de acuerdo a lo dispuesto por el artculo 3 de la presen-te ley.

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    HACIA LA DEMOCRATIZACIN DE LA JUSTICIA

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Artculo 29.- Las modificaciones al rgimen de mayoras previsto en la presenteley, as como la nueva composicin de las comisiones, entrarn en vigor una vez

    que se haga efectiva la modificacin de la integracin del cuerpo prevista en el

    artculo 2, de acuerdo con el mecanismo electoral establecido en los artculos 3

    bis y concordantes.

    Artculo 30.- La promulgacin de la presente ley importa la convocatoria a eleccio-nes primarias, abiertas, simultneas y obligatorias para la eleccin de candidatos a

    Consejero de la Magistratura por los estamentos previstos en el artculo 3 bis de

    la misma, debindose adaptar el cumplimiento de las etapas electorales esencia-

    les al calendario en curso.

    Artculo 31.- La presente ley entrar en vigencia desde el da de su publicacin. Apartir de la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley quedarn sin efecto

    todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a su cumplimien-

    to y que importen un detrimento de la administracin del Poder Judicial por el

    Consejo de la Magistratura de la Nacin, segn el alcance de la presente ley.

    Artculo 32.- Comunquese al Poder Ejecutivo.

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    CREACIN

    DE LAS CMARAS DE CASACIN

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    CREACINDE LAS CMARAS DE CASACIN

    TEXTO SANCIONADO

    Sancin: Abril 24 de 2013

    El Senado y Cmara de Diputados de la Nacin Argentina reunidos en Congreso,

    etc., sancionan con fuerza de Ley:

    Artculo 1.- Cranse la Cmara Federal de Casacin en lo Contencioso Adminis-trativo Federal, la Cmara Federal y Nacional de Casacin del Trabajo y la Segu-

    ridad Social y la Cmara Federal y Nacional de Casacin en lo Civil y Comercial,

    todas ellas con sede en la Capital Federal, las que se regirn conforme la organi-zacin y competencias que se establecen en la presente ley.

    Artculo 2.- La Cmara Federal de Casacin en lo Contencioso AdministrativoFederal conocer los recursos de casacin, inconstitucionalidad y revisin inter-

    puestos contra las sentencias dictadas por la Cmara Nacional de Apelaciones

    en lo Contencioso Administrativo Federal y por las dems Cmaras Federales de

    Apelacin del pas en causas contencioso-administrativas federales.

    Artculo 3.- La Cmara Federal y Nacional de Casacin del Trabajo y la SeguridadSocial conocer los recursos de casacin, inconstitucionalidad y revisin interpues-

    tos contra las sentencias dictadas por la Cmara Nacional de Apelaciones del Tra-

    bajo y la Cmara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social.

    Artculo 4.- La Cmara Federal y Nacional de Casacin en lo Civil y Comercial co-nocer los recursos de casacin, inconstitucionalidad y revisin interpuestos contra

    las sentencias dictadas por las Cmaras Federales y la Nacional de Apelaciones

    en lo Civil y Comercial Federal, la Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil y la

    Cmara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.

    Artculo 5.- Las Cmaras creadas por esta ley se integran con siete (7) miembros

    y funcionarn divididas en dos (2) Salas de tres (3) miembros. La presidencia deltribunal ser ejercida por el miembro restante.

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    HACIA LA DEMOCRATIZACIN DE LA JUSTICIA

    Las Salas de la Cmara Federal y Nacional de Casacin del Trabajo y la Seguridad

    Social distribuirn sus funciones segn la materia concierna al derecho del trabajo

    o al de la Seguridad Social.

    Artculo 6.- Cranse, en cada una de las Cmaras de Casacin instituidas por estaley, siete (7) cargos de Juez de Cmara de Casacin, un (1) cargo de Secretario Ge-

    neral, dos (2) cargos de Secretario de Cmara, cuatro (4) cargos de Prosecretario

    de Cmara y los cargos del personal administrativo y de servicios que se detallan

    en el Anexo I de la presente.

    Artculo 7.- Los miembros de las Cmaras creadas por la presente ley sern desig-nados de conformidad a lo prescripto en la normativa vigente en la materia.

    En los casos en que resulte necesario, se podrn establecer procedimientos abre-

    viados para la designacin de los jueces a los efectos de otorgar mayor celeridadal trmite de las causas.

    Hasta tanto las Cmaras de Casacin creadas por el artculo 1 de la presente ley

    sean compuestas conforme el presente artculo, se integrarn por jueces subro-

    gantes o conjueces para iniciar su funcionamiento.

    Artculo 8.- Los miembros de las Cmaras contempladas en esta ley designarn asu Presidente, el cual tendr mandato por un perodo de dos (2) aos.

    Artculo 9.- Las decisiones de las Salas creadas por esta ley, se adoptarn por el

    voto de la mayora absoluta de los jueces que la integran.

    Artculo 10.- Cranse un (1) cargo de Fiscal General ante la Cmara Federal deCasacin en lo Contencioso Administrativo Federal, un (1) cargo de Fiscal General

    ante la Cmara Federal y Nacional de Casacin en lo Civil y Comercial, un (1) cargo

    de Fiscal General ante la Cmara Federal y Nacional de Casacin del Trabajo y la

    Seguridad Social, un (1) cargo de Defensor Pblico Oficial ante la Cmara Federal

    de Casacin en lo Contencioso Administrativo Federal, un (1) cargo de Defensor

    Pblico de Menores e Incapaces ante la Cmara Federal de Casacin en lo Con-

    tencioso Administrativo Federal, un (1) cargo de Defensor Pblico Oficial ante la

    Cmara Federal y Nacional de Casacin en lo Civil y Comercial, un (1) cargo deDefensor Pblico de Menores e Incapaces ante la Cmara Federal y Nacional de

    Casacin en lo Civil y Comercial, un (1) cargo de Defensor Pblico Oficial ante la

    Cmara Federal y Nacional de Casacin del Trabajo y la Seguridad Social, y un

    (1) cargo de Defensor Pblico de Menores e Incapaces ante la Cmara Federal

    y Nacional de Casacin del Trabajo y la Seguridad Social, y los dems cargos de

    personal y servicio que se detallan en el Anexo II de la presente.

    A los efectos de aplicacin de la ley 24.946, los magistrados del Ministerio Pblico

    que se desempeen ante las Cmaras Federales de Casacin se entendern com-

    prendidos en todas las disposiciones de la misma referidas a los representantesdel Ministerio Pblico ante Tribunales Colegiados de Casacin.

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    CREACIN DE LAS CMARAS DE CASACIN

    Artculo 11.- Sustityense los artculos 288 al 301 de la Seccin 8, del Captulo co-rrespondiente al Ttulo IV del Libro Primero del Cdigo Procesal Civil y Comercial

    de la Nacin por los siguientes:

    Seccin 8Recursos de Casacin, de Inconstitucionalidad y de Revisin.

    Recurso de Casacin

    Artculo 288: Las sentencias definitivas, o equiparables, dictadas por laCmara de Apelacin, sern susceptibles de recurso de casacin.

    El recurso de casacin ser admisible contra las resoluciones que deci-

    dan la suspensin de los efectos de actos estatales u otra medida caute-

    lar frente a alguna autoridad pblica y contra las decisiones que declaren

    formalmente inadmisible a la pretensin contencioso-administrativa.

    Artculo 289: El recurso de casacin se podr fundar en alguna de estascausales:

    1. Inobservancia o errnea aplicacin o interpretacin de la ley sustan-

    tiva.

    2. Inobservancia de las formas procesales esenciales.

    3. Unificacin de la doctrina cuando en razn de los hechos, fundamen-

    tos y pretensiones sustancialmente iguales se hubiere llegado a pronun-

    ciamientos diferentes.

    4. Arbitrariedad.

    Artculo 290: El recurso de casacin se deber interponer por escrito,fundado con arreglo a las causales previstas en el artculo anterior, ante

    el tribunal que dict la resolucin que lo motiva, dentro del plazo de

    diez (10) das contados a partir de la notificacin de la misma. El escrito

    indicar concretamente la causal en la que se funda el recurso. Se cita-

    rn las previsiones normativas que se consideran violadas, inaplicadas o

    errneamente interpretadas y se expresar cul es la aplicacin o inter-

    pretacin que se considera adecuada.

    De la presentacin en que se deduzca el recurso se dar traslado por

    diez (10) das a las partes interesadas, notificndolas personalmente o

    por cdula. Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el

    tribunal de la causa decidir sobre la admisibilidad del recurso.

    Si lo concediere, previa notificacin personal o por cdula de su deci-

    sin, deber remitir las actuaciones a la Cmara de Casacin respectiva

    dentro del plazo de cinco (5) das contados desde la ltima notificacin.

    Si el tribunal de la causa tuviera su asiento fuera de la Capital Federal, laremisin se efectuar por correo, a costa del recurrente.

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    HACIA LA DEMOCRATIZACIN DE LA JUSTICIA

    La parte que no hubiera constituido domicilio en la Capital Federal que-

    dar notificada de las providencias de la Cmara Federal de Casacin de

    que se trate, por ministerio de la ley.

    La concesin del recurso de casacin suspende la ejecucin de la sen-tencia.

    Artculo 291: Recibido el expediente en la Cmara de Casacin perti-nente, previa vista al Ministerio Pblico por diez (10) das, se dictar la

    providencia de autos, que ser notificada en el domicilio constituido por

    los interesados. Las dems providencias quedarn notificadas por minis-

    terio de la ley, en la medida que la misma no requiera notificacin por

    cdula conforme las previsiones de este Cdigo.

    Artculo 292: Si el tribunal denegare el recurso de casacin, la parteque se considere agraviada podr recurrir directamente en queja ante la

    Cmara de Casacin pertinente, pidiendo que se le otorgue el recurso

    denegado y se ordene la remisin del expediente.

    El trmite de la queja ser el previsto en los artculos 282 y siguientes.

    Artculo 293: Las sentencias de la Cmara de Casacin se pronunciarndentro de los ochenta (80) das, contados a partir del llamado de autos.

    Este plazo podr reducirse a la mitad si la cuestin es objetivamente

    urgente. Vencido el trmino, las partes podrn solicitar pronto despacho

    y el tribunal deber resolver dentro de los diez (10) das subsiguientes.

    Artculo 294: Si la sentencia o resolucin impugnada no hubiere obser-vado la ley sustantiva o la hubiere aplicado o interpretado errneamente

    o hubiere incurrido en arbitrariedad, el tribunal la casar y resolver el

    caso con arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicacin declare.

    Si hubiera inobservancia de las formas procesales esenciales, la Cmara

    de Casacin interviniente anular lo actuado y remitir las actuaciones al

    tribunal que corresponda para su sustanciacin.

    Recurso de Inconstitucionalidad

    Artculo 295: El recurso de inconstitucionalidad podr interponerse con-tra las sentencias y resoluciones a las que hace referencia el artculo 288

    en los siguientes casos:

    1. Cuando se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una ley o

    reglamento que estatuya sobre materia regida por la Constitucin Na-

    cional, y la sentencia, o la resolucin que se le equipare, fuere contrario

    a las pretensiones del recurrente.

    2. Cuando en el proceso se haya puesto en cuestin la interpretacinde alguna clusula de la Constitucin Nacional y la decisin haya sido

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    CREACIN DE LAS CMARAS DE CASACIN

    contraria a la validez del ttulo, derecho, garanta o exencin que sea

    materia del caso y que se funde en esa clusula.

    Artculo 296: El recurso de inconstitucionalidad se sustanciar con arre-

    glo a lo previsto por los artculos 290, 291, 292 y 293.

    Al pronunciarse sobre el recurso, la Cmara de Casacin interviniente

    declarar, para el caso, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de

    la disposicin impugnada y confirmar o revocar el pronunciamiento

    recurrido.

    Recurso de Revisin

    Artculo 297: El recurso de revisin proceder contra las sentencias y

    resoluciones a las que hace referencia el artculo 288, cuando las mis-mas hubiesen quedado firmes, si la sentencia hubiera sido pronunciada

    a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinacin

    fraudulenta cuya existencia se hubiere declarado en fallo posterior irre-

    vocable.

    Artculo 298: El recurso de revisin se deber interponer por escrito,fundado con arreglo a las causales previstas en el artculo 297, ante la

    Cmara de Casacin correspondiente, dentro del plazo de treinta (30)

    das contados desde el momento en que se tuvo conocimiento del he-

    cho o desde que se conoci el fallo posterior irrevocable.

    En ningn caso se admitir el recurso pasados tres (3) aos desde la

    fecha de la sentencia definitiva.

    En los casos previstos en el artculo 297 deber acompaarse copia de

    la sentencia pertinente.

    Artculo 299: La admisin del recurso de revisin no tiene efecto sus-pensivo, no obstante ello, a peticin del recurrente, y en consideracin

    a las circunstancias del caso, la Cmara de Casacin interviniente podr

    ordenar la suspensin de la ejecucin, previa caucin, que a juicio del

    tribunal sea suficiente para responder por las costas y por los daos yperjuicios que pudieren causarse al ejecutante si el recurso fuere recha-

    zado. Del ofrecimiento de caucin se correr vista a la contraparte.

    Artculo 300: Al pronunciarse sobre el recurso, la Cmara de Casacininterviniente podr anular la sentencia recurrida, remitiendo a nuevo jui-

    cio cuando el caso lo requiera, o pronunciando directamente la senten-

    cia definitiva.

    Artculo 301: El recurso de revisin se sustanciar con arreglo a lo es-tablecido por los artculos 290, 291 y 293, en todo aquello que no se

    contraponga con lo normado en los artculos 298, 299 y 300.

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    HACIA LA DEMOCRATIZACIN DE LA JUSTICIA

    Artculo 12.- Derganse los artculos 302 y 303 del Cdigo Procesal Civil y Comer-cial de la Nacin.

    Artculo 13.- Sustityese el artculo 21 del decreto ley 1285/58 y sus modificatorias,

    por el siguiente:

    Artculo 21: La Corte Suprema de Justicia de la Nacin estar compues-ta por cinco (5) jueces. Ante ella actuarn el Procurador General de la

    Nacin y los Procuradores Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia de

    la Nacin y el Defensor General de la Nacin y los Defensores Oficiales

    ante la Corte Suprema de Justicia de la Nacin en los trminos de la ley

    24.946 y dems legislacin complementaria.

    Artculo 14.- Sustityese el artculo 32 del decreto ley 1285/58 y modificatorias, porel siguiente:

    Artculo 32: Los tribunales nacionales de la Capital Federal estarn in-tegrados por:

    1. Cmara Federal de Casacin Penal.

    2. Cmara Federal de Casacin en lo Contencioso Administrativo Fe-

    deral.

    3. Cmara Federal y Nacional de Casacin del Trabajo y de la Seguridad

    Social.

    4. Cmara Federal y Nacional de Casacin en lo Civil y Comercial.

    5. Cmara Nacional de Casacin en lo Criminal y Correccional de la Ca-

    pital Federal.

    6. Cmaras Nacionales de Apelaciones de la Capital Federal:

    a) En lo Civil y Comercial Federal;

    b) En lo Contencioso Administrativo Federal;

    c) En lo Criminal y Correccional Federal;

    d) En lo Civil;

    e) En lo Comercial;

    f) Del Trabajo;

    g) En lo Criminal y Correccional;

    h) Federal de la Seguridad Social;

    i) Electoral;

    j) En lo Penal Econmico.

    7. Tribunales Orales:

    a) En lo Criminal;b) En lo Penal Econmico;

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    CREACIN DE LAS CMARAS DE CASACIN

    c) De Menores;

    d) En lo Criminal Federal.

    8. Jueces Nacionales de Primera Instancia:

    a) En lo Civil y Comercial Federal;

    b) En lo Contencioso Administrativo Federal;

    c) En lo Criminal y Correccional Federal;

    d) En lo Civil;

    e) En lo Comercial;

    f) En lo Criminal de Instruccin;

    g) En lo Correccional;

    h) De Menores;

    i) En lo Penal Econmico;

    j) Del Trabajo;

    k) De Ejecucin Penal;

    l) En lo Penal de Rogatoria;

    m) Juzgados Federales de Primera Instancia de la Seguridad Social;

    n) Juzgados Federales de Primera Instancia de Ejecuciones Fiscales

    Tributarias;

    o) En lo Penal Tributario.

    Artculo 15.- La presente ley entrar en vigor a partir de su publicacin. Una vezconstituidas las Cmaras y Salas creadas por la presente, ser de aplicacin a to-

    dos los juicios, an a los que se encuentren en trmite.

    Artculo 16.- Comunquese al Poder Ejecutivo nacional.

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    MEDIDAS CAUTELARES

    EN LAS CAUSAS EN LAS QUE ES PARTE

    O INTERVIENE EL ESTADO NACIONAL

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    LEY .

    MEDIDAS CAUTELARESEN LAS CAUSAS EN LAS QUE ES PARTEO INTERVIENE EL ESTADO NACIONAL.

    PROCESOS EXCLUIDOS

    Sancin: Abril 24 de 2013

    Promulgacin: Abril 29 de 2013

    Publicacin: Abril 30 de 2013

    El Senado y Cmara de Diputados de la Nacin Argentina reunidos en Congreso,

    etc. sancionan con fuerza de Ley:

    TTULO I

    DE LAS MEDIDAS CAUTELARES EN LAS CAUSASEN LAS QUE ES PARTE O INTERVIENE EL ESTADO NACIONAL

    Artculo 1.- mbito de Aplicacin.

    Las pretensiones cautelares postuladas contra toda actuacin u omisin del Esta-

    do nacional o sus entes descentralizados, o solicitadas por stos, se rigen por las

    disposiciones de la presente ley.

    Artculo 2.- Medidas cautelares dictadas por Juez incompetente.

    1. Al momento de resolver sobre la medida cautelar solicitada el juez deber expe-dirse sobre su competencia, si no lo hubiere hecho antes.

    Los jueces debern abstenerse de decretar medidas cautelares cuando el conoci-

    miento de la causa no fuese de su competencia.

    2. La providencia cautelar dictada contra el Estado nacional y sus entes descentrali-

    zados por un juez o tribunal incompetente, slo tendr eficacia cuando se trate desectores socialmente vulnerables acreditados en el proceso, se encuentre compro-

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    HACIA LA DEMOCRATIZACIN DE LA JUSTICIA

    metida la vida digna conforme la Convencin Americana de Derechos Humanos,

    la salud o un derecho de naturaleza alimentaria. Tambin tendr eficacia cuando

    se trate de un derecho de naturaleza ambiental.

    En este caso, ordenada la medida, el juez deber remitir inmediatamente las ac-tuaciones al juez que considere competente, quien, una vez aceptada la compe-

    tencia atribuida, deber expedirse de oficio sobre el alcance y vigencia de la medi-

    da cautelar concedida, en un plazo que no podr exceder los cinco (5) das.

    Artculo 3.- Idoneidad del objeto de la pretensin cautelar.

    1. Previa, simultneamente o con posterioridad a la interposicin de la demanda sepodr solicitar la adopcin de las medidas cautelares que de acuerdo a las reglas

    establecidas en la presente resulten idneas para asegurar el objeto del proceso.

    2. La pretensin cautelar indicar de manera clara y precisa el perjuicio que seprocura evitar; la actuacin u omisin estatal que lo produce; el derecho o inters

    jurdico que se pretende garantizar; el tipo de medida que se pide; y el cumpli-

    miento de los requisitos que correspondan, en particular, a la medida requerida.

    3. El juez o tribunal, para evitar perjuicios o gravmenes innecesarios al interspblico, podr disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o limi-

    tarla, teniendo en cuenta la naturaleza del derecho que se intentare proteger y el

    perjuicio que se procura evitar.

    4. Las medidas cautelares no podrn coincidir con el objeto de la demanda prin-

    cipal.

    Artculo 4.- Informe previo.

    1. Solicitada la medida cautelar, el juez, previo a resolver, deber requerir a la au-toridad pblica demandada que, dentro del plazo de cinco (5) das, produzca un

    informe que d cuenta del inters pblico comprometido por la solicitud.

    Con la presentacin del informe, la parte demandada podr expedirse acerca de

    las condiciones de admisibilidad y procedencia de la medida solicitada y acompa-

    ar las constancias documentales que considere pertinentes.

    Slo cuando circunstancias graves y objetivamente impostergables lo justificaran,

    el juez o tribunal podr dictar una medida interina, cuya eficacia se extender has-

    ta el momento de la presentacin del informe o del vencimiento del plazo fijado

    para su produccin.

    Segn la ndole de la pretensin el juez o tribunal podr ordenar una vista previa

    al Ministerio Pblico.

    2. El plazo establecido en el inciso anterior no ser aplicable cuando existiere unplazo menor especialmente estipulado. Cuando la proteccin cautelar se solicita-

    se en juicios sumarsimos y en los juicios de amparo, el trmino para producir elinforme ser de tres (3) das.

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    MEDIDAS CAUTELARES EN LAS CAUSAS EN LAS QUE ES PARTE O INTERVIENE EL ESTADO NACIONAL

    3. Las medidas cautelares que tengan por finalidad la tutela de los supuestos enu-merados en el artculo 2, inciso 2, podrn tramitar y decidirse sin informe previo

    de la demandada.

    Artculo 5.- Vigencia temporalde las medidas cautelares frente al Estado.

    Al otorgar una medida cautelar el juez deber fijar, bajo pena de nulidad, un lmite

    razonable para su vigencia, que no podr ser mayor a los seis (6) meses. En los

    procesos de conocimiento que tramiten por el procedimiento sumarsimo y en los

    juicios de amparo, el plazo razonable de vigencia no podr exceder de los tres (3)

    meses.

    No proceder el deber previsto en el prrafo anterior, cuando la medida tenga por

    finalidad la tutela de los supuestos enumerados en el artculo 2, inciso 2.

    Al vencimiento del trmino fijado, a peticin de parte, y previa valoracin adecua-

    da del inters pblico comprometido en el proceso, el tribunal podr, fundada-

    mente, prorrogar la medida por un plazo determinado no mayor de seis (6) meses,

    siempre que ello resultare procesalmente indispensable.

    Ser de especial consideracin para el otorgamiento de la prrroga la actitud di-

    latoria o de impulso procesal demostrada por la parte favorecida por la medida.

    Si se tratara de una medida cautelar dictada encontrndose pendiente el agota-

    miento de la va administrativa previa, el lmite de vigencia de la medida cautelarse extender hasta la notificacin del acto administrativo que agotase la va, sin

    perjuicio de lo dispuesto en el artculo 8 segundo prrafo.

    Artculo 6.- Carcter provisional.

    1. Las medidas cautelares subsistirn mientras dure su plazo de vigencia.

    2. En cualquier momento en que las circunstancias que determinaron su dictadocesaren o se modificaren, se podr requerir su levantamiento.

    Artculo 7.- Modificacin.

    1. Quien hubiere solicitado y obtenido una medida cautelar podr pedir su am-pliacin, mejora o sustitucin, justificando que sta no cumple adecuadamente la

    finalidad para la que est destinada.

    2. Aqul contra quien se hubiere decretado la medida cautelar podr requerir susustitucin por otra que le resulte menos gravosa, siempre que sta garantice sufi-

    cientemente el derecho de quien la hubiere solicitado y obtenido.

    3. La resolucin se dictar previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco (5)

    das en el proceso ordinario y de tres (3) das en el proceso sumarsimo y en losjuicios de amparo.

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    HACIA LA DEMOCRATIZACIN DE LA JUSTICIA

    Artculo 8.- Caducidad de las medidas cautelares.

    1. Se producir la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que sehubieren ordenado y hecho efectivas antes de la interposicin de la demanda, si

    encontrndose agotada la va administrativa no se interpusiere la demanda dentrode los diez (10) das siguientes al de su traba.

    Cuando la medida cautelar se hubiera dispuesto judicialmente durante el trmite

    del agotamiento de la va administrativa, dicha medida caducar automticamen-

    te a los diez (10) das de la notificacin al solicitante del acto que agotase la va

    administrativa.

    2. Las costas y los daos y perjuicios causados en el supuesto previsto en el primerprrafo del inciso 1 del presente, sern a cargo de quien hubiese solicitado y ob-

    tenido la medida caduca, y sta no podr proponerse nuevamente por la misma

    causa y como previa a la promocin de la demanda; una vez iniciada la demanda,podr requerirse nuevamente si concurrieren los requisitos para su procedencia.

    Artculo 9.- Afectacin de los recursos y bienes del Estado.

    Los jueces no podrn dictar ninguna medida cautelar que afecte, obstaculice,

    comprometa, distraiga de su destino o de cualquier forma perturbe los bienes

    o recursos propios del Estado, ni imponer a los funcionarios cargas personales

    pecuniarias.

    Artculo 10.- Contracautela.

    1. Las medidas cautelares dictadas contra el Estado nacional o sus entidades des-centralizadas tendrn eficacia prctica una vez que el solicitante otorgue caucin

    real o personal por las costas y daos y perjuicios que la medida pudiere ocasionar.

    2. La caucin juratoria slo ser admisible cuando el objeto de la pretensin con-cierna a la tutela de los supuestos enumerados en el artculo 2, inciso 2.

    Artculo 11.- Exencin de la contracautela.

    No se exigir caucin si quien obtuvo la medida:

    1. Fuere el Estado nacional o una entidad descentralizada del Estado nacional.

    2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.

    Artculo 12.- Mejora de la contracautela.

    En cualquier estado del proceso, la parte contra quien se hubiere hecho efectiva

    una medida cautelar podr pedir que se mejore la caucin probando sumaria-

    mente que la fijada es insuficiente. El juez resolver previo traslado a la otraparte.

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    MEDIDAS CAUTELARES EN LAS CAUSAS EN LAS QUE ES PARTE O INTERVIENE EL ESTADO NACIONAL

    Artculo 13.- Suspensin de los efectos de un acto estatal.

    1. La suspensin de los efectos de una ley, un reglamento, un acto general o par-ticular podr ser ordenada a pedido de parte cuando concurran simultneamente

    los siguientes requisitos:

    a. Se acreditare sumariamente que el cumplimiento o la ejecucin del acto ode la norma, ocasionar perjuicios graves de imposible reparacin ulterior;

    b. La verosimilitud del derecho invocado;

    c. La verosimilitud de la ilegitimidad, por existir indicios serios y graves al res-pecto;

    d. La no afectacin del inters pblico;

    e. Que la suspensin judicial de los efectos o de la norma no produzca efectosjurdicos o materiales irreversibles.

    2. El pedido de suspensin judicial de un reglamento o de un acto general o par-ticular, mientras est pendiente el agotamiento de la va administrativa, slo ser

    admisible si el particular demuestra que ha solicitado la suspensin de los efectos

    del acto ante la Administracin y que la decisin de sta fue adversa a su peticin,

    o que han transcurrido cinco (5) das desde la presentacin de la solicitud sin que

    sta hubiera sido respondida.

    En este supuesto la procedencia de la medida se valorar segn los mismos requi-

    sitos establecidos en el inciso anterior.

    3. La providencia que suspenda los efectos de un acto estatal ser recurrible porva de reposicin; tambin ser admisible la apelacin, subsidiaria o directa.

    El recurso de apelacin interpuesto contra la providencia cautelar que suspenda,

    total o parcialmente, los efectos de una disposicin legal o un reglamento del

    mismo rango jerrquico, tendr efecto suspensivo, salvo que se encontrare com-

    prometida la tutela de los supuestos enumerados en el artculo 2, inciso 2.

    4.La entidad pblica demandada podr solicitar el levantamiento de la suspen-sin del acto estatal en cualquier estado del trmite, invocando fundadamente

    que ella provoca un grave dao al inters pblico. El tribunal, previo traslado a la

    contraparte por cinco (5) das, resolver el levantamiento o mantenimiento de la

    medida. En la resolucin se declarar a cargo de la entidad pblica solicitante la

    responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecucin, en el supuesto en que

    se hiciere lugar a la demanda o recurso.

    Artculo 14.- Medida positiva.

    1. Las medidas cautelares cuyo objeto implique imponer la realizacin de unadeterminada conducta a la entidad pblica demandada, slo podrn ser dicta-

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    HACIA LA DEMOCRATIZACIN DE LA JUSTICIA

    das siempre que se acredite la concurrencia conjunta de los siguientes requi-

    sitos:

    a. Inobservancia clara e incontestable de un deber jurdico, concreto y especfi-

    co, a cargo de la demandada;b. Fuerte posibilidad de que el derecho del solicitante a una prestacin o actua-

    cin positiva de la autoridad pblica, exista;

    c. Se acreditare sumariamente que el incumplimiento del deber normativo acargo de la demandada, ocasionar perjuicios graves de imposible repara-

    cin ulterior;

    d. No afectacin de un inters pblico;

    e. Que la medida solicitada no tenga efectos jurdicos o materiales irreversibles.

    2. Estos requisitos regirn para cualquier otra medida de naturaleza innovativa noprevista en esta ley.

    Artculo 15.- Medida de no innovar.

    1. La medida de no innovar proceder cuando concurran simultneamente los si-guientes requisitos:

    a. Se acreditare sumariamente que la ejecucin de la conducta material quemotiva la medida, ocasionar perjuicios graves de imposible reparacin ul-

    terior;

    b. La verosimilitud del derecho invocado;

    c. La verosimilitud de la ilegitimidad de una conducta material emanada de unrgano o ente estatal;

    d. La no afectacin de un inters pblico;

    e. Que la medida solicitada no tenga efectos jurdicos o materiales irreversi-bles.

    2. Las medidas de carcter conservatorio no previstas en esta ley, quedarn sujetas

    a los requisitos de procedencia previstos en este artculo.

    Artculo 16.- Medidas cautelares solicitadas por el Estado.

    El Estado nacional y sus entes descentralizados podrn solicitar la proteccin cau-

    telar en cualquier clase de proceso, siempre que concurran las siguientes circuns-

    tancias:

    1. Riesgo cierto e inminente de sufrir perjuicios sobre el inters pblico, el patrimo-nio estatal u otros derechos de su titularidad;

    2.Verosimilitud del derecho invocado y, en su caso, de la ilegitimidad alegada;

    3. Idoneidad y necesidad en relacin con el objeto de la pretensin principal.

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    MEDIDAS CAUTELARES EN LAS CAUSAS EN LAS QUE ES PARTE O INTERVIENE EL ESTADO NACIONAL

    Artculo 17.- Tutela urgente del inters pblicocomprometido por la interrupcin de los servicios pblicos.

    Cuando de manera actual o inminente se produzcan actos, hechos u omisiones

    que amenacen, interrumpan o entorpezcan la continuidad y regularidad de losservicios pblicos o la ejecucin de actividades de inters pblico o perturben la

    integridad o destino de los bienes afectados a esos cometidos, el Estado nacional

    o sus entidades descentralizadas que tengan a cargo la supervisin, fiscalizacin o

    concesin de tales servicios o actividades, estarn legitimados para requerir pre-

    via, simultnea o posteriormente a la postulacin de la pretensin procesal princi-

    pal, todo tipo de medidas cautelares tendientes a asegurar el objeto del proceso

    en orden a garantizar la prestacin de tales servicios, la ejecucin de dichas activi-

    dades o la integridad o destino de los bienes de que se trate.

    Lo expuesto precedentemente no ser de aplicacin cuando se trate de conflictoslaborales, los cuales se regirn por las leyes vigentes en la materia, conforme los

    procedimientos a cargo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social en

    su carcter de autoridad de aplicacin.

    Artculo 18.- Aplicacin de las normas del Cdigo Procesal Civily Comercial de la Nacin.

    Sern de aplicacin al trmite de las medidas cautelares contra el Estado nacio-

    nal o sus entes descentralizados, o a las solicitadas por stos, en cuanto no sean

    incompatibles con las prescripciones de la presente ley, las nomas previstas en el

    Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin.

    Artculo 19.- Procesos excluidos.

    La presente ley no ser de aplicacin a los procesos regidos por la ley 16.986, salvo

    respecto de lo establecido en los artculos 4 inciso 2, 5, 7 y 20 de la presente.

    TTULO II

    NORMAS COMPLEMENTARIAS

    Artculo 20.- Inhibitoria.

    La va de la inhibitoria adems del supuesto previsto en el artculo 8 del Cdigo

    Procesal Civil y Comercial de la Nacin, proceder tambin para la promocin de

    cuestiones de competencia entre jueces de una misma circunscripcin judicial, en

    todas las causas en que el Estado nacional, o alguno de sus entes, sean parte.

    Todo conflicto de competencia planteado entre un juez del fuero contencioso ad-

    ministrativo y un juez de otro fuero, ser resuelto por la Cmara Contencioso Ad-ministrativo Federal; mientras que cuando el conflicto de competencia se suscitare

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    HACIA LA DEMOCRATIZACIN DE LA JUSTICIA

    entre la Cmara Contencioso Administrativo y un juez o Cmara de otro fuero,

    el conflicto ser resuelto por la Cmara Federal de Casacin en lo Contencioso

    Administrativo Federal.

    Artculo 21.- Comunquese al Poder Ejecutivo nacional.

    Firmantes: BOUDOU - DOMINGUEZ - ESTRADA - BOZZANO.

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    OBLIGATORIEDAD

    DE LA PUBLICIDAD EN INTERNET

    DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

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    OBLIGATORIEDADDE LA PUBLICIDAD EN INTERNET

    DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALESTEXTO SANCIONADO

    Sancin: Mayo 8 de 2013

    El Senado y Cmara de Diputados de la Nacin Argentina reunidos en Congreso,

    etc. sancionan con fuerza de Ley:

    Artculo 1.- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, la Corte Supre-ma de Justicia de la Nacin y los tribunales de segunda instancia que integran el

    Poder Judicial de la Nacin debern publicar ntegramente todas las acordadas y

    resoluciones que dicten, el mismo da de su dictado.

    Las sentencias debern ser publicadas una vez notificadas a todas las partes.

    Artculo 2.- La Corte Suprema de Justicia de la Nacin y los dems tribunalesinferiores que integran el Poder Judicial de la Nacin debern publicar una lista

    de la totalidad de las causas que se encuentren en trmite ante dichos estrados,

    cualquiera sea la va procesal que hayan transitado. La lista deber ser actualizada

    diariamente y deber indicar nmero de expediente, cartula y objeto de la causa,

    fuero de origen, fecha de inicio de las actuaciones, estado procesal y fecha de

    ingreso al respectivo tribunal.

    Artculo 3.- Las publicaciones precedentemente dispuestas se realizarn a travsde un diario judicial en formato digital que ser accesible al pblico, en forma

    gratuita, por medio de la pgina de Internet de la Corte Suprema de Justicia de

    la Nacin, resguardando el derecho a la intimidad, a la dignidad y al honor de las

    personas, y en especial los derechos de los trabajadores y los derechos de los

    nios, nias y adolescentes.

    Artculo 4.- Las cuestiones a dirimir en los acuerdos y reuniones que lleve a cabola Corte Suprema de Justicia de la Nacin que tengan por objeto el dictado de

    sentencias, acordadas o resoluciones, debern ser publicadas en el diario judicialcon antelacin mnima de cinco (5) das de la fecha de la reunin que corresponda.

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    HACIA LA DEMOCRATIZACIN DE LA JUSTICIA

    Artculo 5.- Los gastos requeridos para la ejecucin de esta ley sern atendidoscon fondos del presupuesto correspondiente al Poder Judicial de la Nacin.

    Artculo 6.- Esta ley entrar en vigencia el da de su publicacin oficial.

    Artculo 7.- Invtase a las provincias y a la Ciudad Autnoma de Buenos Aires aque dicten en sus respectivas jurisdicciones normas de contenido equivalente a las

    de la presente ley.

    Artculo 8.- Comunquese al Poder Ejecutivo.

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    CARCTER PBLICO

    DE LAS DECLARACIONES JURADAS

    PATRIMONIALES INTEGRALES

    DE LOS FUNCIONARIOS PBLICOS

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    CARCTER PBLICODE LAS DECLARACIONES JURADAS

    PATRIMONIALES INTEGRALESDE LOS FUNCIONARIOS PBLICOS

    TEXTO SANCIONADO

    Sancin: Mayo 8 de 2013

    El Senado y Cmara de Diputados de la Nacin Argentina reunidos en Congreso,

    etc. sancionan con fuerza de Ley:

    Artculo 1.- Establcese que las declaraciones juradas patrimoniales integrales

    presentadas por las personas que se encuentran obligadas en virtud de la normati-va de tica en el ejercicio de la funcin pblica, de conformidad con lo establecido

    en el artculo 5 de la ley 25.188 son de carcter pblico, de libre accesibilidad y

    podrn ser consultadas por toda persona interesada en forma gratuita a travs de

    Internet, de conformidad con el procedimiento que establezca la reglamentacin.

    Artculo 2.- Sustityese el artculo 5 de la ley 25.188 por el siguiente:

    Artculo 5: Quedan comprendidos en la obligacin de presentar la de-claracin jurada:

    a) El presidente y vicepresidente de la Nacin;

    b) Los senadores y diputados de la Nacin;

    c) Los magistrados del Poder Judicial de la Nacin;

    d) Los magistrados del Ministerio Pblico de la Nacin;

    e) El Defensor del Pueblo de la Nacin y los adjuntos del Defensor del

    Pueblo;

    f) El Jefe de Gabinete de Ministros, los ministros, secretarios y subsecre-

    tarios del Poder Ejecutivo nacional;

    g) Los interventores federales;

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    HACIA LA DEMOCRATIZACIN DE LA JUSTICIA

    h) El Sndico General de la Nacin y los sndicos generales adjuntos de

    la Sindicatura General de la Nacin, el presidente y los auditores gene-

    rales de la Auditora General de la Nacin, las autoridades superiores

    de los entes reguladores y los dems rganos que integran los sistemas

    de control del sector pblico nacional, y los miembros de organismosjurisdiccionales administrativos;

    i) Los miembros del Consejo de lo Magistratura y del jurado de enjui-

    ciamiento;

    j) Los embajadores, cnsules y funcionarios destacados en misin oficial

    permanente en el exterior;

    k) El personal en actividad de las fuerzas armadas, de la Polica Federal

    Argentina, de la Polica de Seguridad Aeroportuaria, de la Gendarmera

    Nacional, de la Prefectura Naval Argentina y del Servicio PenitenciarioFederal, con jerarqua no menor de coronel o equivalente;

    l) Los rectores, decanos y secretarios de las universidades nacionales;

    m) Los funcionarios o emp