demanda mampujan 15 de junio de 2012

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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS DEMANDA DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DEPARTAMENTO DE BOLIVAR MUNICIPIO DE MARÍA LA BAJA - CORREGIMIENTO MAMPUJÁN Señor JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO – ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BOLÍVAR E. S. D. ASUNTO: Demanda de restitución y formalización de tierras abandonadas 1 ELLA CECILIA DEL CASTILLO PÉREZ, profesional grado 17, adscrita a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Bolívar, posesionada mediante acta No. 180 de 2012, identificada con la cédula de ciudadanía No. 22.85.559 de Cartagena, portadora de la Tarjeta Profesional No.120.798 del Consejo Superior de la Judicatura, designada para adelantar esta acción por medio de la Resolución No. RBD 00001 del quince (15) de junio de 2012; respetuosamente me dirijo a Usted, en nombre y a favor de las víctimas que se relacionan a continuación, (Nombres retirados por La Silla Vacía, por seguridad) 1. ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas creada por la Ley 1448 de 2011, como una Entidad adscrita al Ministerio de Agricultura y 1 La Ley 1448 de 2011,habla de manera simultánea de presentación de solicitud y presentación de demanda, no obstante, se acoge la expresión de manda de acuerdo a lo establecido el artículo 83 de la ley 1448, parte final.

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Page 1: Demanda Mampujan 15 de Junio de 2012

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS

DEMANDA DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRASDEPARTAMENTO DE BOLIVAR

MUNICIPIO DE MARÍA LA BAJA - CORREGIMIENTO MAMPUJÁN

SeñorJUEZ CIVIL DEL CIRCUITO – ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BOLÍVARE. S. D.

ASUNTO: Demanda de restitución y formalización de tierras abandonadas1

ELLA CECILIA DEL CASTILLO PÉREZ, profesional grado 17, adscrita a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Bolívar, posesionada mediante acta No. 180 de 2012, identificada con la cédula de ciudadanía No. 22.85.559 de Cartagena, portadora de la Tarjeta Profesional No.120.798 del Consejo Superior de la Judicatura, designada para adelantar esta acción por medio de la Resolución No. RBD 00001 del quince (15) de junio de 2012; respetuosamente me dirijo a Usted, en nombre y a favor de las víctimas que se relacionan a continuación, (Nombres retirados por La Silla Vacía, por seguridad)

1. ANTECEDENTES

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas creada por la Ley 1448 de 2011, como una Entidad adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con autonomía administrativa y personería jurídica; tiene entre otras funciones: (I) Incluir en el Registro las Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de oficio o a solicitud de parte, y certificar su inscripción; (II) acopiar las pruebas de despojos y abandonos forzosos para presentarlas en las solicitudes de restitución y formalización; y, (III) tramitar a nombre de los titulares de la acción de restitución y formalización la solicitud de que trata el artículo 83 de la citada Ley. Bajo el anterior marco de funciones, de manera expresa los titulares de la acción solicitaron a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que los represente en el trámite judicial establecido en el Capítulo IV de la Ley 1448 de 2011, para que en su nombre y a su favor presente demanda de restitución y formalización ante su Despacho con el fin de tramitar y llevar hasta su fin el proceso establecido en la Ley mencionada.

1 La Ley 1448 de 2011,habla de manera simultánea de presentación de solicitud y presentación de demanda, no obstante, se acoge la expresión de manda de acuerdo a lo establecido el artículo 83 de la ley 1448, parte final.

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2. FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA SOLICITUD

En los fundamentos de hecho de esta demanda se presentarán, entre otros aspectos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con el desplazamiento de la comunidad de Mampuján; así se contextualizará de manera cronológica la afectación de los derechos de los solicitantes y de sus núcleos familiares, la incidencia, el inicio y desarrollo de las actividades violentas de los Grupos Organizados Armados al margen de la Ley presentes en los Montes de María, y que afectaron de manera directa al municipio de María la Baja y en especial al corregimiento de Mampuján2.

2.1 Contexto de Violencia en la Región de los Montes de María

Los Montes de María es una región natural ubicada entre los Departamentos de Bolívar y Sucre, integrada por 15 municipios, 7 del Departamento de Bolívar (Carmen de Bolívar, María la Baja, San Juan Nepomuceno, San Jacinto, Córdoba, El Guamo y Zambrano) y 8 del Departamento de Sucre (Ovejas, Chalán, Colosó, Morroa, Los Palmitos, San Onofre, San Antonio de Palmito y Tolúviejo).3

Esta región ha sido afectada por la existencia de grupos ilegales al margen de la ley, los cuales afianzaron su estancia en la zona a partir de la década de los noventa. Los actores armados que se encontraban en los Montes de María y que ejercieron una influencia violenta en la región fueron4:

2.1.1 Grupos Guerrilleros:

Dentro de los análisis institucionales realizados sobre la presencia de actores armados en los Montes de María, encontramos que durante la década de los noventa, dicha zona contaba con la presencia de tres grupos guerrilleros:

a. Ejército Revolucionario del Pueblo: El grupo guerrillero delinquía en la región desde la década de los ochentas y se desmovilizó en el año de 1991, firmando un acuerdo de paz con el gobierno del expresidente Virgilio Barco. La estructura del Ejército Revolucionario del Pueblo (ERP), que operaba en los Montes de María, quedó desarticulada cuando se entregaron ante tropas del Comando Conjunto del Caribe los últimos 18 integrantes de esa organización, la desmovilización incluyó al cabecilla principal Rafael Enrique Simanca Bello, alias 'Gilberto'5.

b. Ejército de Liberación Nacional. El ELN hacía presencia en la región a través del frente “Jaime Bateman Cayón”, conformado por 130 guerrilleros.

2 Mampuján ha sido denominado como corregimiento por el Plan de Ordenamiento Territorial de María la Baja, sin embargo, no cuenta con cartografía oficial del municipio en mención.3Ubicación geográfica tomada del contenido de la página web: http://www.fmontesdemaria.org/index.php?option=com_content&view=article&id=122&Itemid=231&lang=es. Consulta realizada el 14 de marzo de 2012.4 Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH. Panorama actual de la región de Montes de María y su entorno. Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH. Bogotá. 2003, p. 55http://www.presidencia.gov.co/prensa_new/sne/2007/abril/30/16302007.htm . consultado el 27 de mayo de 2012.

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Su área de operaciones correspondía al centro del departamento de Bolívar, municipios de San Juan Nepomuceno, San Jacinto y El Carmen de Bolívar (áreas generales de la Cuchilla de Huamanga, Loma Central, Mula Mamón, La Cansona), y los municipios de Ovejas, Los Palmitos y Colosó en el departamento de Sucre (áreas generales de Pijiguay, Don Gabriel, Almagra, Zapato, La Cruceta, Naranjal, Arenal, Sabaneta y Oriente, Pechilín, El Bajo Don Juan, Calle Larga y La Lata). Este frente se conformaba por siete estructuras armadas: la “Central” compuesta por aproximadamente 25 efectivos que operaban en el centro de Bolívar; el “Destacamento” con 33 guerrilleros, se encargaba de la seguridad de la estructura “Central”; la comisión “Kalamarí”, con diez hombres, operó en jurisdicción de los municipio de Ovejas y Los Palmitos; la “Escuadra Militar” compuesta por diez guerrilleros que prestaban apoyo a la comisión “Kalamarí”; la comisión “Edwin Pérez” contaba con diez efectivos y registraba actividad en jurisdicción de los municipios de Ovejas, los Palmitos y Colosó y recibían apoyo de la “Estructura Central”.6

c. Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC. Esta guerrilla era la que contaba con una mayor presencia y poderío en los Montes de María. Las FARC hacían presencia en la zona por medio de un bloque (Bloque Caribe) y dos frentes. El primero de los frentes era el 35 o frente “Antonio José de Sucre”, compuesto aproximadamente por 200 guerrilleros; este frente fue reorganizado en tres estructuras armadas: la compañía “Carmenza Beltrán”, con 50 integrantes, registró actividad armada en Morroa, Colosó, Ovejas, Tolúviejo, San Onofre, Corozal, Chalán y Los Palmitos; la compañía “Robinson Jiménez”, operaba con 60 hombres en la zona de Sabana, principalmente en los municipios de Betulia, Sincé, Buenavista y Galeras; y la compañía “Policarpa Salavarrieta”, conformada por 80 efectivos, con presencia en el departamento de Bolívar, actuando de manera conjunta con el frente 37 de las FARC7.

El Frente 37 de las FARC, denominado también como Frente “Benkos Biohó”, era el que tenía mayor predominio en los Montes de María, contaba con cuatro estructuras armadas: la compañía móvil “Pedro Góngora Chamorro”, compuesta por un número aproximado de 57 guerrilleros; la compañía “Che Guevara”, integrada por 30 hombres; la compañía “Palenque” que con 35 efectivos, actuaba en el sector noreste del municipio de El Carmen de Bolívar especialmente en El Salado, municipios de Zambrano y Córdoba donde su función principal fue la consecución de medios de financiamiento y el reclutamiento; y las “Fuerzas Especiales Unidad Caribe”, conformadas por 30 guerrilleros que se dedicaban a las labores de inteligencia y ataque a bases, batallones y puestos de policía. Esta estructura se movía entre los municipios de El Carmen de Bolívar, San Jacinto, María la Baja, San Juan Nepomuceno, El Guamo, Mahates, Calamar, Zambrano y Córdoba8.

6 Vicepresidencia de la República. SÁENZ, María Cristina. Panorama Actual de la Región Montes de María y su Entorno. En: Serie Geográfica No 19. Agosto de 2003. Página 5.7 Vicepresidencia de la República. SÁENZ, María Cristina. Ibídem Página 58 Vicepresidencia de la República. SÁENZ, María Cristina. Ibídem Página 6

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El comandante del frente 37 de las FARC, Gustavo Rueda Días alias “Martín Caballero”, hombre clave del “Bloque Caribe”, fue dado de baja por la fuerza pública en octubre del año 2007.

El posicionamiento de los grupos guerrilleros que hicieron presencia en la región de los Montes de María, del que hace parte el municipio de María la Baja, obedeció principalmente a la importancia estratégica que ésta empezó a cobrar en términos de economía ganadera, agrícola, así como también al fortalecimiento de la estructura vial que atraviesa la región y que permitió la conexión entre el centro del país y la costa atlántica, haciendo de esta zona un punto estratégico para el control territorial que fue usado para el fortalecimiento de los grupos armados organizados al margen de la ley. En documento de trabajo desarrollado por la Defensoría del Pueblo, se menciona que:

“ (…) las guerrillas empezarían entonces a ejercer acciones de patrullaje de algunas zonas rurales, a realizar controles y presión sobre la población civil, a ubicar retenes militares, emplear bombas, organizar tomas de poblaciones, incurrir en hostigamientos, boleteos, extorsiones, secuestros, a los ataques a la infraestructura estatal, reclutamientos, homicidios y amenazas contra líderes políticos tradicionales, atentados contra bienes civiles, abigeo y pillaje. ” 9

Con el fin de lograr el control territorial de los Montes de María, las guerrillas (en particular las FARC), fortalecieron su accionar militar en contra de las infraestructuras estatales así como la presión sobre la población civil que habitaba esta región.

2.1.2 Grupos Paramilitares:

Autodefensas Unidas de Colombia - AUC: Los grupos de autodefensa, empezaron a tener presencia en la región montemariana a partir del año 1996, en un principio operaban a través de la estructura “Rito Antonio Ochoa”.

En la medida que la presencia de este grupo armado cobró importancia en la Región, fue creado el bloque “Héroes de los Montes de María”, perteneciente a su vez al “Bloque Norte” de las AUC, que operaba a través de tres subgrupos o frentes:

1) Frente “Canal del Dique”, al mando de Uber Enrique Bánquez Martínez alias “Juancho Dique”10,

2) Frente “Central Bolívar” al mando de alias “Román Zabala”,

9 COTES Angélica, Analista Regional SAT, Defensoría del Pueblo en documento de trabajo denominado “La

Espiral de Violencia en Sucre y una Propuesta de Prevención”.

10Uber Enrique Banquez Martínez operaba junto a alias Rodrigo Cadena y alias Román Zabala. Los tres

lideraban frentes del Bloque Héroes de los Montes de María, todos bajo el mando de Edward Cobo Téllez, alias Diego Vecino.

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3) Frente “Golfo de Morrosquillo” al mando de Rodrigo Antonio Mercado Pelufo alias “Cadena”.11

El Bloque Paramilitar “Héroes de Montes de María” se desmovilizó el 14 de julio del 2005 en el corregimiento de San Pablo, María La Baja. De este acto hicieron parte 595 combatientes, dentro de los que se encontraba su comandante General Edward Cobo Téllez alias “Diego Vecino”.

Como se verá más adelante tanto “Diego Vecino” como “Juancho Dique”, fueron condenados por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz12, debido a la comisión del desplazamiento masivo ocasionado en Mampuján. Como dato adicional podemos decir que la Corte Suprema de Justicia negó la extradición a Estados Unidos de alias “Diego Vecino”, país que lo requería por narcotráfico. Este último Bloque tiene registradas 6.686 víctimas en el Sistema de Información de Justicia y Paz (SIJYP) de la Fiscalía General de la Nación.

La estructura de las AUC y su línea de mando para el caso del Bloque “Héroes de Montes de María” se representan en el cuadro No 1:

Cuadro No 1: Estructura del Bloque Héroes de los Montes de María de las AUC13

11 Rodrigo Antonio Mercado Pelufo, presunto responsable de las 20 muertes selectivas que se investigan en

San Onofre (Sucre). Informes en poder de las autoridades señalan además que Cadena fue el autor material de las masacres de Macayepo y El Chengue. También se le procesa por el asesinato de 18 muertes selectivas ocurridas en el 2000 en los corregimientos de Flor del Monte, Canutalito y Canutal, en Ovejas, Sucre. Su área de influencia es San Onofre, Tolú, María la Baja, Colosó y Carmen de Bolívar en donde, aseguran investigadores, controla rutas del narcotráfico. EL TIEMPO. El Prontuario De Rodrigo Pelufo, Cadena. Disponible en http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-1632086

12Alias "Diego Vecino" dijo ante la fiscalía que en un principio los grupos de autodefensas hicieron presencia militar en varios municipios de Sucre, y después por medio de líderes comunitarios entraron a la vida política y social de la región. A principios del 2000, abandonó Sucre dejándoselo a 'Jorge 40', y se quedó con Bolívar. Tiene en su contra, cargos de narcotráfico, de aliarse para fines criminales con el frente de Rodrigo Mercado 'Cadena' y de actuar como mediador para acuerdos con gobernadores vinculados a la 'parapolítica'. Fue acusado por la Fiscalía de ser coautor de la masacre de Mampuján en Sucre. Se le atribuye la muerte de 11 personas en María La Baja, ocurrida el 10 de marzo del 2000. Las masacres de Macayepo, Chengue, Chinulito, Pigiguay y El Salado. Según El Tiempo, a su bloque “Montes de María” se le adjudica el desplazamiento forzado de 70 mil personas en Sucre, la muerte de 90 miembros de la extinta Unión Patriótica y el exterminio de organizaciones como la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos (Anuc). Disponible en: http://www.verdadabierta.com/web3/victimarios/los-jefes/684-perfil-edwar-cobo-tellez-alias-diego-vecino13 Victorino Raquel. “Transformaciones territoriales a partir del abandono y despojo de tierras asociado a la acción de Grupos Armados. Caso María la Baja – Departamento de Bolívar”. Tesis de Grado, 2011 página 63.

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Para el año de 1996, se da cuenta de un hecho que marca la llegada de los paramilitares a la región de los Montes de María, conocido como “la masacre de Tasajera” en el municipio de El Guamo14.

Los grupos paramilitares y los grupos guerrilleros empezaron a enfrentarse por el control territorial de la zona, incrementándose de manera importante las situaciones de alteración al orden público en la región15. Así mismo, las acciones en contra de la población civil se recrudecieron, produciéndose con esto graves y masivas violaciones de Derechos Humanos en contra de ésta.

Los grupos paramilitares que incursionaron en la zona de los Montes de María iniciaron acciones de tierra arrasada16 en contra de la población civil considerada por ellos como “colaboradores” de los grupos guerrilleros, con el fin de lograr el control total de las zonas que hasta ese momento eran atesoradas por la guerrilla como su “territorio”. Una de las primeras acciones realizadas por los paramilitares en contra de la población civil y que ocurrió un mes antes de los hechos que afectaron a la comunidad del corregimiento de Mampuján en María la Baja, fue la masacre de El Salado (hechos sucedidos entre el 16 y el 20 de febrero del año 2000), hecho que fue usado como amenaza contra los habitantes de Mampuján para lograr el desplazamiento forzado del que fueron víctimas posteriormente.

La lógica de la tierra arrasada, adelantada por los grupos paramilitares presentes en la región de los Montes de María, particularmente por el Bloque de los Héroes de los Montes de María de las AUC, se caracterizó por buscar que las áreas que fueron afectadas por este accionar se quedaran sin habitantes, sobre esta táctica el grupo de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación ha establecido que:

“La táctica de tierra arrasada empleada se inscribe en esta lógica paramilitar que dejó un escenario de tierra sin hombres, pero también dejó a muchos hombres sin tierra. El desplazamiento forzoso, o tal vez, dicho de un modo más pertinente en este caso, el destierro, fue uno de los impactos más impresionantes y duraderos del pánico en la zona.”17

14 Vicepresidencia de la República, Programa Presidencial para los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. “Los Derechos Humanos en el Departamento de Sucre.” Se puede consultar en http://www.virtual.unal.edu.co/cursos/humanas/2004945/docs_curso/descargas/3ra%20sesion/Complementaria/separatasucre.pdf15 “De igual forma, han ocurrido varios enfrentamientos en Córdoba; el primero, y más grave, se produjo en febrero de 2000 entre integrantes de las AUC que dieron muerte a doce subversivos del frente 37 de las FARC y asesinaron a tres civiles; el segundo se registró en junio de 2000 en el corregimiento de San Andrés, entre miembros de las autodefensas y subversivos del frente 37 de las FARC resultando muertas seis personas entre ellas a. Nicolás, cabecilla de las autodefensas; el tercero tuvo lugar en la finca El Guasimal, en noviembre de 2001 entre miembros de las AUC y subversivos del frente 37 de las FARC ; el cuarto se libró en enero de 2002 en el corregimiento Tacamocho, luego de que integrantes de los frentes 35 y 37 de las FARC asaltaran la finca Aguas Vivas. En San Jacinto, en septiembre de 2002 subversivos del ELN y del ERP, se enfrentaron con las AUC dando de baja a 17 de sus integrantes, en los sectores Lajitas y Mula.” Vicepresidencia de la República. SÁENZ, María Cristina. Opus Cit. Páginas 8 y 9.16 Grupo de Memoria Histórica de la CNRR, “La masacre de el salado: esa guerra no era nuestra”, página 74.17 Ibídem, página 15

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Entre los años de 1996 y 2003, los grupos paramilitares que estaban presentes en los Montes de María perpetraron 42 masacres, de las cuales “25 se convirtieron además en acciones de tierra arrasada en las que destruyeron bienes civiles, realizaron actos de pillaje, infligieron torturas, cometieron violaciones sexuales y llevaron a cabo desapariciones forzadas.18” De estas masacres, 16 fueron realizadas entre los años 1999 y 2000.

En el marco de estas incursiones, los paramilitares del bloque “Héroes de los Montes de María” cometieron el desplazamiento masivo de la población de Mampuján19, hecho en el cual los paramilitares también pusieron en práctica la táctica de tierra arrasada, pues expulsaron a todos los habitantes de dicho corregimiento, logrando con ello el desplazamiento masivo de 338 familias que lo habitaban20.

2.1.3 Contexto de Violencia en Mampuján

El 10 de marzo del año 2000, un grupo de aproximadamente 150 hombres pertenecientes al Bloque Héroes de los Montes de María de las AUC, portando armas y prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares ingresó de manera violenta a la población de Mampuján, corregimiento de María la Baja, anunciando a sus habitantes que debían salir de allí antes de la madrugada del día siguiente, so pena de que les ocurriera lo mismo que a la comunidad de El Salado21. El desplazamiento de todas las personas que habitaban el corregimiento de Mampuján ocurrió efectivamente al día siguiente de las amenazas directas realizadas sobre ellos, es decir el 11 de marzo del año 2000.

Algunos pobladores víctimas de los hechos los relatan así:

“(…) ellos llegaron como a las cuatro y media o cinco de la tarde, nunca supimos en realidad cuántos eran, porque comenzaron a hacer presencia por allí arriba, otros llegaron por la otra calle, otros por el cementerio y llegaron por todas las entradas del pueblo. Cuando nos dimos cuenta estábamos rodeados de gente camuflada y no sabíamos a ciencia cierta de qué grupo eran, entonces dijeron que ellos eran de las autodefensas, que venían a hacer una reunión en el pueblo con todos los habitantes”. (…)(…) Nos mandaron salir a todos a la plaza, no pensamos jamás que era para irnos, para desplazarnos. Estando ahí, ellos empezaron a llegar con machetes, con pistolas, con cuchillos sucios de sangre, y amenazas diciendo que todos iban a morir, y se identificaron como las AUC de Colombia, entonces ellos allí reclamaban de que (sic) todos allí eran guerrilleros, y los que no, eran colaboradores. Cuando estaban todos en la plaza leyeron una lista y de todos los que estaban en la lista no había

18 Ibídem, página 189.19“Desplazados” Diario el Universal, Noticia del 14 de marzo de 2000, página 4D. 20 Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. Documento “Proyecto piloto de restitución de tierras del corregimiento de Mampuján – pspj-825-2009-ddr-240” página 9.21 Sentencia de Primera Instancia dentro del expediente No 110016000253200680077, Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Magistrada Ponente Uldy Teresa Jiménez, numeral 3 de la sentencia dentro del capítulo relacionado con la Situación Fáctica.

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ni una persona allí, fueron aproximadamente cuatro horas de martirio, amenazándonos de que íbamos a morir, todos, hasta los perros y todos pues temerosos, mucha gente oraba, otros lloraban… y después cuando comenzó a caer la noche, salió la luna, y cuando la luna salió, salieron como unas manos abrazando la luna, dos manos abrazando la luna, entonces las personas supieron que no iban a morir, comenzamos a dar gloria a Dios porque todos los que estaban ahí, incluso los que no eran cristianos ni evangélicos vieron unos ángeles que estaban agarrados de las manos alrededor de las montañas y la gente comenzó a llorar porque como los paramilitares decían que todos, hasta los perros iban a morir, entonces la gente comenzó, al ver los ángeles, a decir: ¡no vamos a morir! Y todo el mundo dando gloria a Dios y en ese momento recibieron una llamada (los paramilitares) y dijeron en ese momento: verdaderamente denle gracias a Dios, porque acabo de recibir una llamada en donde me dan orden de que no les mate a nadie, pero eso sí, todos deben irse de aquí del pueblo. Cojan sus pertenencias y váyanse ahora mismo” (...). 22

Según la información la sentencia de segunda instancia proferida por la Corte Suprema de Justicia, fechada el veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), cuando los paramilitares salieron de Mampuján, se dirigieron hacia el sector conocido como Yucalito, sitio donde según ellos existía un campamento de la guerrilla, pero como desconocían el camino, procedieron a retener por la fuerza a 7 habitantes de la zona para que les sirvieran como guías; estas personas fueron dejadas en libertad al cabo de unas horas. Una vez allí y ante la inexistencia del mencionado campamento, alias “Cadena” ordenó la ejecución de 11 pobladores de las Brisas y de San Cayetano, señalados de ser subversivos, los homicidios fueron cometidos por los paramilitares que estaban al mando de “Juancho Dique”.

Como se mencionó anteriormente, la victimización sufrida por los pobladores del corregimiento de Mampuján se concretó con el desplazamiento forzado de 338 grupos familiares. Una vez los habitantes de Mampuján se desplazaron de su corregimiento, se reubicaron de manera temporal en el colegio de María la Baja, luego se desplazaron a las viejas bodegas del IDEMA que se encuentran abandonadas y que están cercanas al casco urbano de María la baja, y por último, a partir del año 2001, la mayoría de las familias desplazadas se reasentaron en un lote de seis hectáreas y media, ubicado en el sector de la curva de María la Baja (vía Cartagena-San Onofre)23, de las cuales seis hectáreas les fueron donadas por el sacerdote Salvador Mura y la media hectárea restante fue comprada por la misma comunidad desplazada de Mampuján a través del aporte de diez mil pesos que hizo cada familia24. Este lugar de reasentamiento se llama Rosas de Mampuján y se le conoce también como Mampujancito o Mampuján Nuevo. Otras familias de esta comunidad se reasentaron en la vereda El Sena de María la Baja y un tercer grupo de personas desplazadas de esta comunidad se reubicó en la ciudad de Cartagena.

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23 Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. Documento, opus cit. página 9.24 HERNÁNDEZ MERCADO, LUISA FERNANDA (2010). Universidad Nacional de Colombia Facultad De Derecho, Ciencias Políticas y Sociales Instituto De Estudios Políticos y Relaciones Internacionales Maestría En Estudios Políticos Bogotá. http://www.bdigital.unal.edu.co/2719/1/697011.2010.pdf. Visitado 29/sep/2011. P. 99.

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No obstante, que han pasado más de 12 años desde el desplazamiento de la comunidad de Mampuján, y las distintas intervenciones institucionales en la zona, existen diferentes razones que, en lo manifestado por la comunidad, no han permitido el retorno de estas familias al lugar de dónde fueron expulsados por el conflicto armado. Una de ellas está relacionada con la mayor facilidad que tienen los habitantes del Nuevo Mampuján, para acceder a bienes y servicios. Especialmente las mujeres y los adultos mayores encuentran ventajas para acceder a la salud de una manera más rápida de lo que se daba (ya no tienen que sacar a los enfermos en hamacas), para garantizar la educación de los hijos e interlocutar más fácilmente con las instituciones25. Los terratenientes que antes arrendaban tierra a los campesinos ya no la alquilan porque la han dedicado al cultivo de palma africana, no pueden acceder a créditos para producción agrícola y de toda la comunidad sólo una mujer tiene un trabajo formal como etnoeducadora en el bachillerato del corregimiento de San Pablo, Maria La Baja26.

2.1.4 Medios de comunicación que dan cuenta de los hechos ocurridos en Mampuján

En un primer momento, los medios de comunicación regionales informaron sobre lo ocurrido en Mampuján, es así que el diario “El Universal” mostró el desplazamiento masivo ocurrido en este Corregimiento. El seguimiento periodístico hecho a este suceso se encuentra documentado por noticias que fueron incluidas en el diario local los días 12, 13, 14 y 15 de marzo del año 2000. Copia de estos reportajes hacen parte de los documentos que se anexan a esta demanda y son evidentes al mostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que ocasionaron el desplazamiento forzado de ésta comunidad27.

2.1.5 De las decisiones en procesos de justicia y paz, y su conexión con los hechos aquí estudiados.

Los señores EDWAR COBOS TÉLLEZ, alias “Diego Vecino” y UBER ENRIQUE BANQUÉZ MARTINEZ, alias “Juancho Dique”, comandantes del “Bloque Héroes de los Montes de María” y Frente “Canal del Dique” respectivamente, de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC -, fueron condenados por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, por la comisión, entre otros hechos, del desplazamiento forzado de la comunidad de Mampuján28.

25 Ibidem página 108.26 Ibidem página 108.27 “Recorrido de Muerte en San Cayetano” Diario El Universal, 12 de marzo de 2000. “Otra Arremetida Paramilitar” y “12 Muertos Deja Incursión Paramilitar” Diario El Universal, 13 de Marzo de 2000. “Desplazados” Diario el Universal, 14 de marzo de 2000. “Mampuján se Quedó Solo” Diario El Universal, 15 de marzo de 2000.28 Sentencias del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz fechada el Veintinueve (29) de junio de

dos mil diez y de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, sentencia de segunda instancia, fechada el pasado 27 de abril del año 2011.

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Sobre el particular, UBER ENRIQUE BANQUÉZ MARTÍNEZ29 rindió versión libre durante 15 sesiones, del 17 de diciembre de 2007 al 19 de diciembre de 2008 y allí confesó inicialmente el desplazamiento forzado de toda la población de Mampuján y de algunas veredas de San Cayetano, el hurto de los víveres del supermercado, el secuestro de 7 habitantes de Mampuján, 11 homicidios de personas integrantes de las comunidades de las Brisas y San Cayetano, entre otros delitos30.

Por su parte, EDWAR COBOS TELLEZ, rindió versión libre entre el 17 de junio y el 12 de septiembre de 2008, confesando los delitos de concierto para delinquir, desplazamiento forzado de la población de Mampuján, saqueo de bienes del supermercado del lugar, el secuestro de 7 personas el 10 de marzo del año 2000, 11 homicidios de personas integrantes de las comunidades de las Brisas y San Cayetano, entre otros delitos. 31

Los hechos confesados por estos desmovilizados, así como los evidenciados por la Fiscalía General de la Nación y los Jueces de Justicia y Paz en el proceso judicial correspondiente, ratifican la ocurrencia de los hechos de desplazamiento forzado en Mampuján y conducen a la certeza de la victimización de la que fue objeto la comunidad que habitó dicho Corregimiento.

3. ACTUACIÓN DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE

El inciso 5 del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, señala que la Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución32, en cumplimiento de este mandato legal, los 17 casos que se presentan en forma colectiva en esta demanda se encuentran inscritos dentro del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

29 Ha confesado 565 homicidios. Entre ellos, ha contado en detalle cómo llevó a cabo con su grupo la masacre

de Chengue, corregimiento de Ovejas (Sucre), ocurrida el 17 de enero del 2001 en la que fueron asesinadas 27 personas a golpes; La masacre de Mampuján donde murieron 11 campesinos; Confesó el asesinato de varios transportadores de los Montes de María, entre San Isidro, Caracolí y La Cansona, porque, según los paramilitares, ayudaban a la guerrilla llevándoles mercados y medicinas; y La masacre en La Libertad en 1998 donde dejaron cinco muertos. ‘Juancho Dique', Enrique Banquéz Martínez. Disponible en http://www.verdadabierta.com/web3/victimarios/los-jefes/695-perfil-uber-enrique-banquez-martinez-alias-juancho-dique

30Numeral 12 de la Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz fechada el Veintinueve (29) de junio de dos mil diez.

31Numeral 15 de la Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz fechada el Veintinueve (29) de junio de dos mil diez.32“La inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar

la acción de restitución a que se refiere este Capítulo.”

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Los casos relacionados en esta demanda e inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente cuentan, entre otras, con la siguiente información:

a. Los predios debidamente identificados.b. Las personas cuyos derechos relacionados con los predios fueron

afectados.c. El tiempo o período de influencia armada en relación con los predios.d. El tiempo de vinculación de los solicitantes con su tierra.

Para llegar a estas precisiones se adelantaron por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, varias actuaciones reguladas en el Decreto 4829 del 2011, así:

a. Análisis Previo

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, adelantó el análisis previo del presente caso con el objetivo de establecer las condiciones de procedibilidad e identificar los factores necesarios para avocar conocimiento de fondo. Como resultado de ello dio inicio al estudio de dicha solicitud mediante Resolución N° 0054 de 13 de abril de 2012.

b. Notificación y comunicación.

En los términos señalados en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4829 de 2011, se adelantó la notificación el día 16 de abril 2012 y se comunicó el día 18 de abril de 2012. Como prueba de esta actuación, dentro de los anexos de la presente demanda se incorporarán las fotografías realizadas en el momento en el que fueron realizadas las comunicaciones que señala el numeral 3 del artículo 13 del Decreto 4829 de 2011.

c. Etapa Probatoria

En la etapa probatoria, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas encontró que las pruebas que obran en el expediente, y que están relacionadas en los parágrafos anteriores y subsiguientes, son suficientes para decidir de fondo esta solicitud. Además teniendo en cuenta que vencido el término señalado en el artículo14 del Decreto 4829 de 2011, no se aportó por parte de los interesados información o documentos que se quisieran hacer valer dentro del presente trámite, por lo que se decidió cerrar el período probatorio, de conformidad con lo señalado en el artículo 186 inciso 2 del C.P.C.[1] que expresa:

“….cuando no se hayan pedido pruebas oportunamente o concluida la práctica de todas la decretadas, se prescindirá del término señalado por la ley para su recepción o se declarará concluido, según las circunstancias…”

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En consecuencia, se resuelve tener en cuenta las pruebas recabadas hasta el momento por la UAEGRTD, para que sirvan de soporte legal y material para la decisión de inscripción en el Registro.

d. Inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente

Atendiendo lo dispuesto en los artículos 17 y 18 del Decreto 4829 del 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, mediante acto administrativo motivado aceptó la petición de los solicitantes en el sentido de Inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a los accionantes junto con su grupo familiar al momento del desplazamiento forzado, dado que: I) Identificó los predios objeto de abandono, mediante georreferenciación individual y colectiva; II) individualizó a los solicitantes con su cédula de ciudadanía y los identificó en su calidad de víctimas de abandono forzado; III) identificó la relación jurídica de las víctimas con el predio; IV) indagó sobre el período dentro del cual se ejerció influencia armada en relación con los predios. Así mismo, previa a la decisión de inscripción en el Registro la UAEGRT, inició el estudio formal de las solicitudes referenciadas en el punto 8 de la presente demanda, dado que no se presentó alguna de las circunstancias establecidas para no iniciar, tales como las establecidas en los artículos 12 y 17 del Decreto 4829 de 2011. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, mediante acto administrativo motivado aceptó la petición de los solicitantes en el sentido de Inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a los accionantes junto con su grupo familiar al momento del desplazamiento forzado, dado que se cumplieron los presupuestos sustanciales y procesales señalados en el decreto mencionado.

4 DE LA SOLICITUD COLECTIVA DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN

Con el fin de obtener una decisión jurídica y material con criterios de integralidad, seguridad jurídica, unificación para el cierre y estabilidad de los fallos, en el caso de Mampuján se presentará de manera colectiva la solicitud de restitución y formalización, establecida en el parágrafo único del artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, esto teniendo en cuenta que existen varias víctimas que reclaman la restitución de inmuebles colindantes o vecinos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que afectaron los derechos de esta comunidad son homogéneos, dado que estos fueron perpetrados en los mismos días y por el mismo actor ilegal.

5. ARGUMENTACIÓN, ANÁLISIS DE FONDO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como fundamento jurídico de la presente acción contamos, no solamente con las normas nacionales referidas al tema, sino también con una serie de normas internacionales a las que de manera obligatoria debemos referirnos, con el fin de fundamentar de una manera más completa el tema que hoy nos convoca.

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Las normas internacionales de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario, entre otras, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 3 Común a los Convenio de Ginebra y el Protocolo II adicional a estos Convenios, todas estas integrantes del bloque de constitucionalidad, convergen y son aplicables en situaciones de conflicto armado interno para proteger la dignidad, los derechos y el patrimonio de la persona humana.

La Constitución Política de Colombia en el artículo 2 consagra que

“(..) las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades (…)”

y que el artículo 58 constitucional dispone que:

“se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles (…)”.

Los “Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas”, conocidos como Principios Pinheiro, acogidos en la Resolución 2005/21 por la Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, establecen que “los Estados darán prioridad de forma manifiesta al derecho de restitución como medio preferente de reparación en los casos de desplazamiento y como elemento fundamental de la justicia restitutiva (…)”. Que dichos Principios fueron incorporados al bloque de constitucionalidad por la Corte Constitucional, entre otras, mediante Sentencia T-821 de 2007.

En la mencionada Sentencia, la Honorable Corte Constitucional expresó que:

“Las personas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado y que han sido despojadas violentamente de su tierra (de la tierra de la cual son propietarias o poseedoras), tienen derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma en las condiciones establecidas por el derecho internacional en la materia. En efecto, en estos casos el derecho a la propiedad o a la posesión adquiere un carácter particularmente reforzado, que merece atención especial por parte del Estado”.

Como consecuencia directa de la necesidad de proteger y garantizar los derechos de la población víctima del desplazamiento forzado, trayendo consigo el despojo o del abandono de tierras, el legislador expidió la Ley 1448 de 2011. En esta norma se consagra, en el Título IV, Capítulo III, como medida preferente del derecho a la reparación integral, en caso de despojo y abandono forzado, la restitución jurídica y material de tierras a favor de propietarios, poseedores y ocupantes, que se han visto privados arbitrariamente de estos derechos con ocasión del conflicto armado interno; De manera especial el artículo 72 de la ley citada establece las medidas de restitución / formalización que favorecerán a las personas víctimas de despojo

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y abandono forzado, y determina de manera directa para los ocupantes lo siguiente:

“ARTÍCULO 72. ACCIONES DE RESTITUCIÓN DE LOS DESPOJADOS.

El Estado colombiano adoptará las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados. (...)

Las acciones de reparación de los despojados son: la restitución jurídica y material del inmueble despojado. (…)

En el caso de bienes baldíos se procederá con la adjudicación del derecho de propiedad del baldío a favor de la persona que venía ejerciendo su explotación económica si durante el despojo o abandono se cumplieron las condiciones para la adjudicación.

La restitución jurídica del inmueble despojado se realizará con el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión, según el caso. El restablecimiento del derecho de propiedad exigirá el registro de la medida en el folio de matrícula inmobiliaria. (…)” (subrayado y negrilla propio)

En ese mismo sentido, el literal g) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, determina que el juez especializado en restitución de tierras dentro de sus fallos deberá pronunciarse en el siguiente sentido:

“ARTÍCULO 91. CONTENIDO DEL FALLO. La sentencia se pronunciará de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda y decretará las compensaciones a que hubiera lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso. Por lo tanto, la sentencia constituye título de propiedad suficiente.

La sentencia deberá referirse a los siguientes aspectos, de manera explícita y suficientemente motivada, según el caso: (…)

g. En el caso de la explotación de baldíos, se ordenará al Incoder la realización de las adjudicaciones de baldíos a que haya lugar. (…)” (subrayado y negrilla propios)

Adicionalmente, el artículo 105 de la ley citada, establece que con el fin de hacer reales los procedimientos de restitución y formalización la UAEGRT adelantará, entre otras, la siguiente función:

“Serán funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas las siguientes: (…)

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5. Tramitar ante las autoridades competentes los procesos de restitución de predios de los despojados o de formalización de predios abandonados en nombre de los titulares de la acción, en los casos previstos en esta ley. (…)”

Todas estas medidas persiguen, entre otras finalidades, en el marco de la justicia transicional civil, el restablecimiento, la estabilización y el mejoramiento de sus condiciones materiales y jurídicas que garanticen el goce efectivo de los derechos conculcados como presupuestos de la vigencia de un orden justo, equitativo y democrático constitucional.

En aplicación de las normas citadas y otras que las complementan, presentamos hoy esta demanda de restitución y formalización de tierras abandonadas o despojadas, buscando de esta manera que el Estado, del cual hacemos parte todos, a través de estos instrumentos, pueda dar solución a las familias que se relacionan en esta demanda, reconociendo y otorgando aquellos derechos que por virtud del conflicto armado interno, les fueron conculcados.

5.1 Representación por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas

Una vez cumplido el requisito de procedibilidad la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en ejercicio de las facultades legales establecidas en los artículos 8233 y 105 numeral 534 de la Ley 1448 de 2011, puede solicitar y tramitar la restitución / formalización de los casos, ante las autoridades competentes para tales fines. En este sentido, las personas referidas en los acápites del punto 8, y que hacen parte de los 17 casos presentados de manera colectiva en esta demanda, solicitaron a esta Unidad Administrativa, que se les asignara un representante judicial para que en su nombre y a su favor ejerciera la acción que legalmente les corresponde, y adelantara ante las autoridades judiciales la defensa de sus intereses y derechos en los términos de la Ley 1448 de 2011 en su capítulo IV. En razón de lo anterior, mediante resolución RBD 00001 del quince (15) de junio de 2012, la Unidad Administrativa resuelve asignar a un profesional especializado de la Dirección Territorial de Bolívar con sede en Cartagena para que asuma la representación de estos en el proceso judicial de restitución de que trata el título IV de la Ley 1448 de 2011, de acuerdo con los alcances establecidos en la propia Ley.

33 “La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas podrá solicitar al Juez

o Magistrado la titulación y entrega del respectivo predio incluido en el registro de tierras despojadas a favor del titular de la acción y representarlo en el proceso.”

34 “5. Tramitar ante las autoridades competentes los procesos de restitución de predios de los despojados o de formalización de predios abandonados en nombre de los titulares de la acción, en los casos previstos en esta ley.”

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5.2 De la flexibilización en la formación y apreciación de los medios probatorios en el proceso de restitución y formalización de tierras.

Las violaciones de Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, así como los despojos y abandonos forzosos sucedidos en el marco del conflicto armado interno, tienen como sujetos pasivos a las víctimas, quienes generalmente después de la graves afectaciones a su patrimonio material e inmaterial quedan en la imposibilidad fáctica de acreditar estas afrentas a su dignidad humana.

Tal y como se expuso en el acápite de hechos, las personas relacionadas en la presente demanda, son víctimas de los hechos ocurridos en Mampuján entre los días 10 y 11 de marzo del año 2000 y cada uno de ellos contaba con un vínculo jurídico con los predios que se están solicitando en Restitución / Formalización.

El proceso de restitución y formalización de tierras de la Ley 1448 de 2011, busca ponderar las exigencias probatorias a favor de las víctimas, como sujeto de debilidad manifiesta, para que éstas, en el trámite judicial de la acción de restitución, sólo tengan que acreditar a través de prueba sumaria su condición. Ello es así, por cuanto es palmario que en los procesos de restitución existe una desigualdad entre las partes35, en consecuencia, mal haría el Estado, en sede judicial, en exigir formalismos y cargas probatorias desproporcionadas, cuando es él quien a través de los poderes públicos tiene la obligación internacional y constitucional de investigar seriamente estas violaciones. Respecto a los procesos de justicia transicional, la H. Corte Constitucional ha señalado que “(…) Ciertamente, el concepto de justicia transicional es de tal amplitud que bajo esa genérica denominación pueden encuadrarse experiencias y procesos muy disímiles, tanto como lo son los países y circunstancias históricas en que ellos han tenido lugar. Sin embargo, independientemente de sus particularidades, todos ellos coinciden en la búsqueda del ya indicado propósito de hacer efectivos, al mayor nivel posible, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas frente a un pasado de graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos, teniendo como límite la medida de lo que resulte conducente al logro y mantenimiento de la paz social.(…)”.36

En desarrollo de tales postulados, la ley 1448 de 2011 establece en el artículo 1° de la normatividad precitada:

35 “Las personas que han sido desplazadas por la violencia se encuentran en una situación de extrema urgencia y vulnerabilidad. Por tal razón, son merecedoras de un trato especial a cargo de las instituciones públicas.” Sentencia T- 821 de 2007, Magistrada Ponente. Catalina Botero Marino.36 Sentencia C-771 de 2011.

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“Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente ley, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales.”

En este sentido la H. Corte Constitucional ha destacado la necesidad de flexibilizar los elementos propios de los procedimientos ordinarios, con el fin de hacer efectivos los derechos de las víctimas y los objetivos de la justicia transicional, al indicar que:

“(…) a los anteriores criterios, cuya validez y pertinencia la Corte reafirma íntegramente, pueden añadirse otros que en perspectiva más actual conducen en la misma dirección, esto es, a ratificar la compatibilidad existente entre la carta política vigente y la existencia de instituciones de justicia transicional, a través de las cuales se acepten algunas restricciones y concesiones frente a los estándares de justicia, como también eventualmente de verdad y reparación, extendiendo posibilidades vigentes en todo tiempo, en lo que, simplemente por oposición, puede considerarse como normalidad.”37

De igual forma, en el marco de la justicia transicional penal, cuyo desarrollo viene surtiéndose en el país desde varios años atrás, se ha aplicado la flexibilización de figuras sustanciales y procesales ordinarias, específicamente en lo que se relaciona con la apreciación probatoria. Como demostración de ello, se encuentran diversos pronunciamientos de la H. Corte Suprema de Justicia en los que ha señalado que:

“(…) Sin duda, la complejidad de la reconstrucción de los hechos por virtud de la degradación del conflicto y la barbarie de los métodos utilizados en la ejecución de las conductas (descuartizamiento, fosas comunes), sumado a las dificultades de huella histórica de muchos hechos, por deficiencias en el registro civil (nacimientos, defunciones), en los registros notariales y mercantiles, por los permanentes movimientos de las comunidades desplazadas, entre otras y tantas dificultades, obliga a exámenes de contexto y a la flexibilización de los umbrales probatorios, no solo respecto de la comprobación del relato del postulado, sino, sobre todo, del daño causado, el que deberá acreditarse con medios propios de la justicia transicional.(…)”38.

37 Ibídem.38 Proceso No 31150. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, MP: AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN. Bogotá D.C. doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009).

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Por tanto, es evidente que las Honorables Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, en el ejercicio de su competencia, han entendido y aplicado los postulados de la justicia transicional, incluso, en lo que se relaciona con la apreciación de los medios de prueba allegados a los procesos.

En virtud de lo anterior, es claro que los procesos administrativos y judiciales contemplados en la ley 1448 de 2011 se encuentran enmarcados en los parámetros de la justicia transicional, de ahí que contiene unos principios y un marco de aplicación especial y de consideración de las víctimas frente a una situación de grave violación de los DD. HH. y del DIH.; por tanto, solo de manera supletoria y frente a los vacíos de la Ley 1448, se debe acudir a la legislación sustantiva y procesal ordinaria, la cual de todos modos debe mirarse bajo criterios de flexibilidad y favorabilidad respecto a las víctimas.En esa lógica, es válido concluir que en la justicia transicional civil, consagrada en la Ley 1448 de 2011, también debe aplicarse la flexibilización de las figuras jurídico-procesales ordinarias, pues sólo así podrán materializarse los objetivos allí planteados. Flexibilización que, por demás, se encuentra regulada específicamente en la Ley, verbigracia, en los artículos 77 (presunciones del despojo) y 78 (inversión de la carga de la prueba), en la utilización de pruebas sumarias y de hechos notorios y en la valoración de las copias simples de los documentos, entre otros, también se materializan los criterios flexibles de la justicia transicional civil.

Así, los jueces y magistrados en el proceso judicial de restitución y formalización, están llamados a flexibilizar o ponderar39, por un lado, los criterios de formación, obtención e incorporación de las pruebas a los procedimientos preservando el derecho sustancial40 sobre las formalidades y, por otro, apreciar los elementos probatorios para determinar judicialmente los hechos del despojo y abandono forzado.

5.2.1 Del valor probatorio de las copias simples en el proceso judicial de restitución y formalización de tierras despojadas y abandonadas forzosamenten

Teniendo en cuenta que en algunas ocasiones deberán aplicarse figuras correspondientes a la legislación sustantiva y procesal ordinarias, debido a que existen vacíos dentro de la Ley 1448 de 2011, se requiere interpretar estas figuras desde criterios de flexibilidad y favorabilidad respecto a las víctimas; en ese sentido 39 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrada Ponente: María del Rosario González de Lemos, Aprobado Acta No. 139. Fechada el veintisiete de abril de dos mil once. Conocida como la Sentencia de Mampuján, en la que se consignó como ejemplo de flexibilización probatoria lo siguiente: “Lo anterior, además, por las dificultades de demostración de las víctimas del desplazamiento forzado, las cuales imponen flexibilizar la exigencia probatoria en tratándose de graves violaciones a los derechos fundamentales de las personas.”40 T- 268 de 2003. Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra.

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tenemos que con relación a las pruebas documentales aportadas en copia simple por las partes procesales, el CPC establece en su artículo 253 que:

“APORTACIÓN DE DOCUMENTOS. Los documentos se aportarán al proceso originales o en copia. Esta podrá consistir en transcripción o reproducción mecánica del documento.” (Subrayado fuera de texto)

Resulta claro entonces que las víctimas pueden aportar al trámite judicial documentos en copia simple.

A su turno, el artículo 268 de la misma normatividad establece que:

“ARTÍCULO 268. APORTACIONES DE DOCUMENTOS PRIVADOS. Las partes deberán aportar el original de los documentos privados, cuando estuvieren en su poder.

Podrán aportarse en copia: 1. Los que hayan sido protocolizados. 2. Los que formen parte de otro proceso del que no puedan ser desglosados, siempre que la copia se expida por orden del juez. 3. Aquéllos cuyo original no se encuentre en poder de quien los aporta. En este caso, para que la copia preste mérito probatorio será necesario que su autenticidad haya sido certificada por notario o secretario de oficina judicial, o que haya sido reconocida expresamente por la parte contraria o demostrada mediante cotejo.” (Subrayado fuera de texto)

Ahora bien, teniendo en consideración, como lo ha afirmado la Corte Suprema de Justicia, que en el marco de procesos transicionales las víctimas tienen dificultades para aportar en original los documentos que dan cuenta de sus derechos, debe darse aplicación a lo preceptuados en los artículos 276 y 252 del CPC, que establecen:

“ARTÍCULO 276. RECONOCIMIENTO IMPLICITO. La parte que aporte al proceso un documento privado, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad.

Existe también reconocimiento implícito en el caso contemplado en el numeral 3 del artículo 252.”

“ARTÍCULO 252. DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad.

El documento privado es auténtico en los siguientes casos:

(…) 3. Si habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, ésta no lo tachó de falso

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oportunamente, o los sucesores del causante a quien se atribuye dejaren de hacer la manifestación contemplada en el inciso segundo del artículo 289.”

Así las cosas, se concluye que si un documento privado es aportado por una de las partes y su contraparte no lo controvierte o lo tacha de falso, efectúa un reconocimiento tácito del mismo, otorgándole autenticidad. Aspecto que se encuentra en armonía con la disposición del artículo 11 de la Ley 1395 de 2010, que estableció

“En todos los procesos, los documentos privados manuscritos, firmados o elaborados por las partes, presentados en original o en copia para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se presumirán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Esta presunción no aplicará a los documentos emanados de terceros de naturaleza dispositiva.”

En consecuencia, la aportación de un documento privado, ya sea en copia simple, auténtica u original, se entiende como prueba legalmente allegada al proceso, de la cual deberá el Juez o Magistrado correr traslado a la parte contraria para que ejerza sus derechos de conformidad con la normatividad precitada; una vez surtido lo anterior, el operador jurídico apreciará la prueba.

Sin perjuicio de todo lo anterior, en atención a la naturaleza del proceso de restitución de tierras y al objeto claramente definido en la ley 1448 de 2011, puede indicarse que es posible aportar pruebas en copia simple a la actuación judicial, cuando, de una parte la autoridad administrativa ha tenido a la vista la exhibición de los originales o copia auténtica en el marco de la inspección administrativa, o cuando, por las condiciones de seguridad o vulnerabilidad de las víctimas, no ha sido posible obtener el documento original.

A la anterior conclusión se llega, a partir de los pronunciamientos jurisprudenciales emitidos por las Altas Cortes, e incluso por la CIDH, quien en el trámite de los procesos judiciales relacionados con vulneraciones de los derechos humanos ha condenado a los Estados, incluso careciendo de prueba directa, a partir de inferencias deducidas de las condiciones de violencia de una determinada zona. Para los efectos, puede verse la sentencia proferida por el Tribunal Internacional el 10 de septiembre de 1993 (num 64) en el caso de Aloeboetoe y otros contra Suriname, en el que la Corte eximió a la Comisión de demostrar mediante prueba documental la filiación e identidad de varias personas, pues la falta de dichos documentos se debía a que no eran otorgados a todos los ciudadanos y pese a tal carencia, condenó al Estado.

La anterior reflexión, sin duda se inscribe en el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades que en términos de la Corte Constitucional es:

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“Cuando el artículo 228 de la Constitución establece que en las actuaciones de la Administración de Justicia "prevalecerá el derecho sustancial", está reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo, y, por consiguiente, la solución de los conflictos de intereses.  Es evidente que en relación con la realización de los derechos y la solución de los conflictos, el derecho procesal, y específicamente el proceso, es un medio.”;

Medio en el que los jueces y magistrados que conocen los procesos de restitución y formalización de tierras, deben propender por la garantía de los derechos de las víctimas y el cumplimiento de los fines de la ley, sin que las formalidades establecidas en los procedimientos ordinarios puedan ser opuestas a las víctimas, a tal grado de negar el reconocimiento de los derechos que por ley les corresponden.

5.2.2. De las pruebas sumarias.

Tal como lo expresa la Corte Constitucional:

“(…) a pesar de que la legislación Colombiana no define lo qué debe entenderse por prueba sumaria, su concepto ha sido precisado por la doctrina y la jurisprudencia nacionales. Así, para Antonio Rocha Alvira, la prueba sumaria es aquella que aún no ha sido controvertida por aquel a quien puede perjudicar, y de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la prueba sumaria es plena prueba, lo que quiere decir que debe reunir las mismas condiciones de fondo de cualquier prueba, que sea pertinente o conducente, esto es, que sea la adecuada para demostrar un hecho o un acto jurídico concretos. En ese sentido la doctrina ha sido uniforme en señalar que la prueba sumaria suministra al juez la certeza del hecho que se quiere establecer en idénticas condiciones que lo hace la plena prueba, con la diferencia que la prueba sumaria no ha sido sometida a contradicción, ni conocimiento o confrontación por la parte contra quien se quiere hacer valer.”41

El proceso de restitución también se apoya en la prueba sumaria para aplicar ciertas instituciones propias de la justicia transicional, en este orden de ideas tenemos que el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, señala que:

“bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.”

De este artículo se infiere que cuando una víctima solicita la restitución de sus predios, bastará con acreditar sumariamente el despojo o la propiedad, posesión u

41 Sentencia C 523 de 2009 Magistrada Ponente: Dra. María Victoria Calle Correa.

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ocupación y el reconocimiento como desplazado, para que opere la inversión de la carga de la prueba.

Esta argumentación hace parte de nuestros fundamentos de derecho, toda vez que la mayoría de las pruebas que se aportarán en este proceso, tienen este carácter de pruebas sumarias. Lo anterior se afirma debido a que los predios de cada uno de los 17 casos, se caracterizan por encontrarse abandonados y en el término establecido en el artículo 14 del Decreto 4829 de 2011 no se presentaron pruebas que desvirtuaran la solicitud de las víctimas incluidas en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas que administra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, por lo tanto, muy seguramente en la etapa judicial no se encontrarán opositores que aleguen tener un mejor derecho que el de las personas que están jurídicamente legitimadas como actores en esta demanda.

5.2.3 El hecho notorio como elemento probatorio para acreditar acontecimientos públicamente conocidos durante el conflicto armado.

Los hechos notorios, por su parte, se encuentran regulados en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba” (subrayas fuera de texto).

Según la Corte Constitucional42, es:

“ (…) aquél cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo”.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia43, considera que el hecho notorio es:

“ aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador (notoria non egentprobatione), en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación, salvo que su estructuración no se satisfaga a plenitud”( negrilla fuera de texto)

El hecho notorio es de vital importancia frente a la flexibilización en la valoración y apreciación probatoria en el proceso judicial de restitución de tierras, ya que permite al funcionario judicial acreditar, de manera general y particular, hechos de violencia indiscriminada contra la población civil acaecidos pública y 42, Sentencia C-145 de 2009 M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla, A-135 de 1997 (octubre 2), M. P. Carlos Gaviria Díaz43 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 27 de abril de 2011,Proceso n.º 34547, M.P.María del Rosario González De Lemos. En igual sentido, Sentencia del 12 de mayo de 2010. Rad. 29799

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palmariamente en el marco del conflicto armado interno, tales como masacres, desplazamientos, muertes selectivas, etc.

Lo anterior tiene justificación en el principio de buena fe44, ya que las víctimas con posterioridad a los hechos que afectaron sus derechos, quedan sumidas en un grado de indefensión que las imposibilita o, por lo menos, las pone en graves dificultades para acreditar los hechos victimizantes.

No obstante, como lo reconoce la Corte Suprema de Justicia45:

“(…) el hecho notorio no se trata de un rumor público, esto es, de un hecho social vago, impreciso e indefinido, comentado de boca en boca sin tener certeza acerca de su fuente primigenia, defectos que lo tornan contrario a la certeza y que por tanto, se impone descartarlo probatoriamente” Ni, “tampoco corresponde al hecho que se ubica dentro del ámbito de conocimiento privado del juez, pues éste no es conocido por la generalidad de la ciudadanía, de modo que carece de notoriedad y por ello, no cuenta con el especial tratamiento legislativo de tenérsele como demostrado sin necesidad de un medio probatorio que lo acredite”.

En consecuencia, para que un hecho sea notorio y no requiera prueba conforme al artículo 177 del C.P.C., debe ser preciso, definido, cierto y de conocimiento general de la ciudadanía. De esta manera, en el presente caso puede apreciarse como hecho notorio, el desplazamiento masivo y como consecuencia el abandono de los predios por parte de los habitantes del corregimiento de Mampuján, ya que este execrable hecho sucedió en una fecha y lugar determinada que fue de amplio conocimiento regional y nacional, que incluso fue acreditado judicialmente y documentado extrajudicialmente46.

Los hechos que originaron el desplazamiento de la comunidad de Mampuján fueron documentados en textos periodísticos como el Diario El Universal impreso el día 12 de marzo del año 2000, que para en estas fechas tituló la noticia como: “Recorrido de Muerte en San Cayetano”, el mismo Diario durante los días 13, 14 y 15 de marzo del año 2000 informó de lo sucedido en notas periodísticas que tituló de la siguiente manera: “Otra Arremetida Paramilitar”, “12 Muertos Deja Incursión Paramilitar”, “Desplazados” y “Mampuján se Quedó Solo”47.

5.3 De las acciones adelantadas por autoridades estatales que permiten demostrar la situación de violencia en Mampuján y los hechos víctimizantes.

Aunque los hechos victimizantes ocurridos en Mampuján, serán considerados dentro de la presente demanda como un hecho notorio por ser ciertos, públicos y ampliamente conocidos en el país, las acciones institucionales que en adelante se describirán, demuestran la existencia de una situación de violencia ocurrida en el corregimiento mencionado. Estas acciones institucionales aportan a esta demanda, un cúmulo importante de pruebas que confirman la condición de

44“ARTÍCULO 5°. PRINCIPIO DE BUENA FE. El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. (…)”45Ibidem. 46

47 Se anexan registros de las noticias referidas en este párrafo.

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víctimas de la comunidad y la relación jurídica que tenían con sus predios con anterioridad al desplazamiento forzado, así:

5.3.1 De la medida de protección colectiva.

La Ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios 2569 de 2000, 2007 de 2001 y 250 de 2005, facultan a los Comités Territoriales (Departamentales, Municipales y Distritales) de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia48, para proteger mediante acto administrativo motivado, la relación jurídica (propietario, poseedor, ocupante y tenedor) que tenían las víctimas con el predio al momento del riesgo del desplazamiento o de su ocurrencia. En el marco de la competencia referida, el entonces Comité Municipal de Atención Integral a la Población Desplazada de María la Baja – en adelante CMAIPD-, emitió los siguientes actos administrativos:

I) No. 001 del 26 de mayo de 2007, mediante el cual declaró en desplazamiento a los corregimientos de Mampuján y San José del Playón, la vereda Santafé de Hicotea y el caserío El Limón, seguidamente el CMAIPD acopió y cruzó información institucional (INCODER, IGAC, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena – en adelante ORIP -) y comunitaria, identificando, en su momento, a algunos propietarios, poseedores, ocupantes y tenedores que se encontraban en el área protegida.

II) Finalmente, emitió la Resolución 089 del 14 de diciembre del 2007, que avaló la información comunitaria49 e institucional recaudada y cruzada a través del Informe de Derechos sobre Predios y Territorios (en adelante IDPT).

La información institucional y comunitaria acopiada por el CMAIPD de María la Baja, resulta conducente y pertinente como medio probatorio para este trámite judicial, dado que en algunos casos aporta información relacionada con:

I) Periodo de vinculación de las víctimas con el inmueble; II) La forma de vinculación con los predios de acuerdo con lo expuesto en

los formularios de recolección de información comunitaria;

III) La individualización de los núcleos familiares de las víctimas;

48Es importante decir, que la Ley 1448 de 2011 en su artículo 173, creó los Comités de Justicia Transicional, y

de acuerdo con artículo 4 del Decreto 0790 de 2012, estos últimos deben asumir las competencias de los Comités Territoriales (municipales, departamentales o distritales) de Atención a la Población Desplazada; en este sentido, el decreto de las medidas de protección patrimonial son ahora funciones de estos Comités de Justicia Transicional.

49Dentro del procedimiento de la ruta colectiva de protección, el CMAIPD de María la Baja, acopió la información de la comunidad que habita o habitó la zona declarada en desplazamiento forzado, para lo cual diligenció una serie de formularios que contienen la información aportada por las personas afectadas por desplazamiento forzado en la zona y que da cuenta de su relación con los predios abandonados.

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IV) El contexto del desplazamiento; en relación con este último punto el Decreto 2007 de 2001, dispone que para emitir un acto administrativo que declare una zona en desplazamiento, los miembros del CMAIPD, tienen que corroborar elementos de tiempo, modo y lugar que ratifiquen la existencia del mismo;

Dicho lo anterior se colige que esta autoridad local conoció de la existencia del desplazamiento masivo en Mampuján, razón por la cual tomó la decisión de proteger patrimonialmente los bienes inmuebles que se ubican en la zona afectada.

5.3.2 Del Registro Único de Predios y Territorios Abandonados –RUPTA-

El artículo 19 de la Ley 387 de 1997, ordena al Instituto Colombiano para la Reforma Agraria –INCORA-, hoy INCODER, llevar un registro de los predios rurales abandonados por los desplazado de la violencia; conocido como Registro Único de Predios y Territorios Abandonados – en adelante RUPTA- ; esta base de datos contiene información sobre todas las medidas de protección patrimonial implementadas en el país, a favor de las personas que han sido víctimas del desplazamiento y que abandonaron sus predios por causa de la violencia.Vale señalar que los Comités Territoriales de Atención Integral a la Población Desplazada -en adelante CTAIPD- y el INCODER, dependiendo del desplazamiento ya sea colectivo o individual, implementan diferentes rutas para proteger jurídicamente la relación (propietario, poseedor, ocupante y tenedor) que tenían las personas con los bienes inmuebles abandonados al momento del desplazamiento.

La primera ruta es impulsada por los CTAIPD, cuando el riesgo del desplazamiento o su ocurrencia es colectivo, esto es cuando se han afectado a 10 (Díez) o más hogares; también se ocasiona cuando se desplaza a más de 50 (cincuenta) personas50. La segunda, denominada ruta individual, se presenta cuando la persona o su núcleo familiar, han sido desplazados de su predio; en estos casos la entidad competente de recepcionar la solicitud de protección jurídica de la tierra es el Ministerio Público (Defensoría del Pueblo, Procuraduría y Personerías Municipales) el cual remite la solicitud al INCODER; una vez el Instituto acopia toda la información relacionada con el predio que se pretende proteger, envía un oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, para que se realice a favor de la víctima la anotación de protección en el folio de matrícula inmobiliaria del bien inmueble abandonado.

50Artículo 12 del Decreto 2569 de 2001.

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En este orden de ideas todos los predios abandonados o en riesgo de serlo que se encuentren amparados por la medida de protección, están en el RUPTA administrado por el INCODER.

Como se expuso en parágrafos anteriores, el CMAIPD de María la Baja declaró en desplazamiento un área importante del corregimiento de Mampuján afectado por el conflicto armado, por lo tanto el RUPTA contiene información valiosa que permite identificar a algunos titulares de derechos, razón por la cual esta información relacionada con el ingreso al RUPTA de los predios del corregimiento de Mampuján será aportada al momento de documentar cada uno de los casos relacionados en esta demanda.

5.3.3 Del piloto de Restitución de la CNRR

Durante los años 2009 y 2010, la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación (en adelante CNRR) atendiendo a las competencias conferidas a las Comisiones Regionales de Restitución de Bienes – en adelante CRRB - por el artículo 52 de la Ley 975 de 2005 y el artículo 8 del Decreto 176 de 2008, adelantó un Proyecto Piloto de Restitución con la comunidad desplazada de Mampuján (en adelante el Piloto CNRR), estas normas facultaban a las entonces Comisiones Regionales de Restitución de Bienes para propiciar los trámites relacionados con las reclamaciones sobre propiedad y tenencia de bienes; en Mampuján, el piloto fue ejecutado por la CNRR, la Organización Internacional para las Migraciones - OIM y la Cámara de Comercio de Cartagena, y se articuló a las acciones y procesos que se adelantaban en la CRRB de Bolívar.

La información institucional y comunitaria acopiada por el Piloto CNRR resulta pertinente y conducente para la acción judicial de restitución, en la medida que en algunos casos aporta información relacionada con:

I) El momento a partir del cual algunas víctimas iniciaron su relación con los predios;

II) Con la identificación e individualización de los núcleos familiares que fueron victimizados;

III) La ubicación y dirección actual de las víctimas del desplazamiento de Mampuján;

IV) En algunos casos los documentos aportados por las victimas (por ejemplo escrituras públicas, documentos privados, resoluciones del INCODER, algunas copias de los documentos de identidad), en los que informan de la relación jurídica con los bienes abandonados.

V) El contexto del desplazamiento ocurrido en Mampuján.

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VI) Una primera aproximación del área geográfica del corregimiento, esto es, las zonas que la comunidad identificó como tierras o predios pertenecientes a Mampuján51.

5.3.4 Del Sistema de Información de Población Desplazada (SIPOD).

La Ley 387 de 1997, asignó a la Red de Solidaridad Social (después Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y ahora Departamento para la Prosperidad Social) la facultad de administrar el Registro Único de Población Desplazada (en adelante RUPD). El artículo 32 de la Ley 387 de 1997, modificado por el artículo 32 de la Ley 962 de 2005 (Ley Anti-trámites), otorgó la competencia de manera directa a la entonces Red de Solidaridad Social de la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada.

Para el año 2006, y teniendo en cuenta la necesidad de poder administrar de manera efectiva la información contenida en el RUPD, la ya denominada Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, creó el Sistema de Información de Población Desplazada – SIPOD -.

El SIPOD permite administrar la información referente a la inscripción de las declaraciones presentadas por los hogares y personas desplazadas, identifica a la población desplazada persona a persona reconociendo sus características sociodemográficas, culturales, geográficas, elementos estos que sirven de soporte para su atención integral y diferenciada. Debido a lo anterior es la fuente estadística de la que se vale el Gobierno Nacional para determinar si una persona se encuentra registrada como desplazada por la violencia y cuál ha sido la atención que ha recibido, en aras de buscar que el goce efectivo de sus derechos como persona víctima del conflicto armado se encuentre debidamente cubierto.

Dentro de la información contenida en el SIPOD, encontramos las bases de retornos, es decir, se establecen los datos relativos a las personas que han retornado y que para este fin han contado con el acompañamiento Estatal; para el caso en estudio la entonces Acción Social, facilitó una base de datos proveniente del SIPOD que dio cuenta de las personas de la comunidad de Mampuján que quieren retornar, información que fue cruzada y valorada para determinar la calidad de víctimas de las personas allí contenidas y que de manera coincidente son solicitantes de restitución y formalización de tierras.

51 Este cercamiento fue pertinente debido a que el Plan de Ordenamiento Territorial de María la Baja, no define cuál es el área geográfica del corregimiento de Mampuján, razón por la cual la definición de la ubicación y de la extensión del mismo dependió necesariamente de lo que la comunidad expresó. Por otra parte la ubicación del Corregimiento de Mampuján fue otro de los aportes del Piloto de Restitución de la CNRR, que adelantó una serie de cartografías sociales, que ayudó a determinar qué predios y personas se encontraban en éste.

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Teniendo en cuenta lo anterior, la información contenida en el SIPOD es considerada relevante para ser tenida en cuenta dentro de esta demanda como prueba. Pues es un registro que de acuerdo con la ley Colombiana reconoce la condición de víctima del desplazamiento forzado interno a una persona o un grupo de personas determinado.

No obstante lo anterior, es necesario establecer que si bien el RUPD y el SIPOD, fueron creados para identificar a la población desplazada y hacerla parte de la oferta social especializada del Estado Colombiano, no es menos cierto que la Corte Constitucional, en diferentes pronunciamientos jurisprudenciales ha sido clara en decir que el desplazamiento forzado es un hecho y que como tal “no requiere de una declaración por parte de una autoridad para configurarse como una realidad y hacer exigibles las ayudas y reparaciones de parte de las autoridades competentes.52”

La anterior aclaración se hace en con el fin de establecer que para demostrar la situación de desplazamiento forzado, si bien el RUPD o el SIPOD sirven como prueba, no son la única fuente de evidencia que puede utilizarse para determinar la existencia del hecho del desplazamiento. Razón por la cual dentro de la presente demanda, además del RUPD y el SIPOD, allegaremos al proceso de restitución y formalización otros documentos para determinar la calidad de víctima de las personas que figuran como accionantes en esta demanda.

5.3.5 De las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el marco del proceso judicial de Justicia y Paz.

La ley 975 de 2005, es una ley de justicia transicional promulgada con el propósito de “facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley”; para tal efecto, reguló lo concerniente a la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley que se hayan desmovilizado y que decidan contribuir a la reconciliación nacional, garantizando, a su vez, los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación integral.

En ese marco normativo, EDWAR COBOS TÉLLEZ y UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ, como comandantes del Bloque Héroes de los Montes de María y Frente Canal del Dique respectivamente, estructuras pertenecientes a las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC -, se desmovilizaron y se acogieron a este procedimiento, en el cual una vez surtidas las diferentes etapas procesales se profirieron las sentencias correspondientes a la primera instancia tramitada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y a la segunda instancia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal.

52 Sentencia T 267 de 2011, Magistrado Ponente Mauricio González Cuervo.

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Estas providencias son conducentes y pertinentes para este proceso de restitución y formalización de tierras, dado que permiten acreditar los hechos y situaciones de violencia que afectaron al corregimiento de Mampuján y a sus habitantes entre el 10 y 11 de marzo de 2000, tales como:

1. La situación de violencia generalizada en la zona en la que ocurrieron los hechos.

2. La influencia armada del Bloque Héroes de los Montes de María y Frente Canal del Dique de las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC -.

3. La ocurrencia de hechos violatorios a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario y el grado de afectación de bienes inmuebles abandonados por las personas que habitaban este corregimiento.

La acreditación probatoria que en ellas hacen los jueces transicionales de Justicia y Paz, con el propósito de construir la verdad judicial de los hechos acaecidos en Mampuján y, de esta manera, satisfacer los derechos a la verdad - individual y colectiva- , a la justicia y a la reparación integral de las víctimas, tienen un importante grado de demostración objetiva de los hechos, ya que en ellas, tanto el Tribunal Superior de Bogotá como la Corte Suprema de Justicia, practicaron, valoraron y decidieron basándose para ello en diferentes elementos probatorios que resultan pertinentes, conducentes para el proceso con el propósito de reconstruir los hechos con el máximo de veracidad posible.

Por estas razones, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, tendrá en cuenta las decisiones tomadas en el marco de Justicia y Paz, dado que las mismas permiten:

1. Fortalecer el contexto que rodeó los hechos victimizantes que generaron el desplazamiento y consecuente abandono de las tierras del grupo de personas que integra esta demanda.

2. Establecer que las tierras que explotaban las victimas relacionadas en esta demanda, fueron abandonadas.

3. Identificar a las víctimas del desplazamiento masivo de Mampuján que no se encuentran en otras fuentes de información institucional, tales como SIPOD o RUPTA.

6. SUPUESTOS FÁCTICOS DEL ABANDONO FORZADO

De acuerdo con el Art. 74 de Ley 1448 de 2011, tenemos que el abandono forzado de tierras se entiende como: “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75.53”

53 Es decir entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448 den 2011.

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No es difícil establecer que, para los casos en estudio dentro la presente demanda nos encontramos frente a una situación de abandono forzado de los predios que ocupaban los miembros de la comunidad de Mampuján hasta el momento de su desplazamiento. Como consecuencia de lo anterior, los miembros de esta comunidad se vieron impedidos para ejercer la administración de los predios que por generaciones habían ocupado, no pudieron explotarlos y en la mayoría de los casos54 perdieron contacto directo con ellos durante todo el tiempo que ha durado su desplazamiento forzado.

Esto se corroboró en el trámite administrativo de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas; en este sentido la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en virtud de lo señalado por el numeral 3 articulo 13 del Decreto 4829 de 2011, colocó en los predio las comunicaciones ordenadas en esta disposición; encontrando tal como consta en el expediente administrativo, que muchas de estos están abandonados, y en casos excepcionales algunos predios están cultivados parcialmente. En este sentido, el periódico el Universal registró la noticia el día miércoles 15 de marzo del año 2000, cuando tituló “Mampuján se quedó solo” cuando resalta refiriéndose a las autodefensas que: “el pasado 10 de marzo en la noche, les dijeron que al día siguiente sábado no querían ver a ningún habitante en esa localidad porque volverían a decapitarlos. Por otra parte el mismo periódico El Universal, en su emisión de fecha 12 de marzo del año 2000 señala que: “En el corregimiento de Mampujan, los labriegos recibieron un ultimátum de los paramilitares para que abandonen la población en menos de 24 horas.””

Dentro de texto de esta demanda en el acápite correspondiente a los casos particulares que conforman la solicitud colectiva de restitución y formalización, se hará referencia expresa a la situación de abandono de cada uno de los predios afectados.

7. DE LA FORMALIZACIÓN EN EL MARCO DEL PROCESO DE RESTITUCIÓN.

Atendiendo a la naturaleza de los bienes inmuebles que se piden en restitución/formalización, en este acápite de los fundamentos de derecho de la demanda, se desarrollarán varios temas relacionados con la definición de baldío, la naturaleza jurídica de los predios abandonados por las víctimas, los levantamientos topográficos realizados en los predios objeto de esta demanda y por último se desarrollará un ítem relacionado con la restitución con vocación transformadora. Todo lo anterior permitirá una mejor comprensión de las pretensiones que se solicitarán en este escrito.

7.1 De la definición de bienes baldíos según las normas Colombianas

La definición legal de bienes baldíos fue efectuada por el Legislador desde la expedición de la ley 57 de 1887 (Código Civil), aún vigente en nuestro ordenamiento jurídico, en la que se consagró:

54 Como se podrá evidenciar en los casos particulares que estudia en esta demanda, algunas personas por rezones de subsistencia están cultivando parte de los predios, sin embargo, ésta no es la regla general pues casi todos los predios se encuentran actualmente abandonados.

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“Artículo 675.BIENES BALDÍOS. Son bienes de la Unión todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales carecen de otro dueño.”55

Por su parte, el H. Consejo de Estado, Sala de Consulta Civil, ha conceptuado sobre la naturaleza de los bienes baldíos, así:

(…) En materia de clasificación de bienes y de acuerdo con el artículo 706 del Código Civil, se estiman como vacantes los bienes inmuebles que se encuentran dentro del territorio respectivo a cargo de la Nación, sin dueño aparente o conocido, y mostrencos, los bienes muebles que se hallen en el mismo caso. Mientras los baldíos son terrenos que nunca han estado bajo el dominio del hombre (Ley 1110 de 1912, artículo 45),(…).56(Resaltado propio)

Por su parte, la ley 160 de 1994, en su artículo 65 establece:

“ARTÍCULO 65. La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad.  Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa.”

Por otro lado, el parágrafo del artículo 67 de la ley 160 de 1994 determina sobre los baldíos inadjudicables que:

“No serán adjudicables los terrenos baldíos situados dentro de un radio de 5 kilómetros alrededor de las zonas donde se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, las aledañas a Parques Nacionales Naturales y las seleccionadas por entidades públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación cuya construcción pueda incrementar el precio de las tierras por factores distintos a su explotación económica.” (subrayado fuera del texto).

Y el Decreto reglamentario 2664 de 1994 establece:

55 Por supuesto, la referencia de la norma a la “Unión” habrá de entenderse en el contexto actual, como la

“Nación”.

56CONSEJO DE ESTADO. SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. Consejero ponente: JAVIER HENAO

HIDRON. Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996). Radicación número: 930.

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“ARTÍCULO 9. No serán adjudicables los terrenos baldíos que se hallen en las siguientes circunstancias:

a) Los aledaños a los Parques Nacionales Naturales. Dentro de la noción de aledaño, quedan comprendidas las zonas amortiguadoras que se hayan determinado o determinen en la periferia del respectivo Parque Nacional Natural. (...)

d) Los que tuvieren la calidad de inadjudicables, conforme a la ley, o que constituyan reserva territorial del Estado.”

Ahora bien, según la Corte Constitucional los bienes baldíos son:

“ (…) bienes inenajenables, esto es, que están fuera del comercio dada su condición de bienes fiscales adjudicables, los que como ya se ha expresado, pertenecen a la Nación quien los conserva para su posterior adjudicación y tan sólo cuando ésta se realice, obtendrá el adjudicatario su título de propiedad y con él el derecho a disponer del bien57 (…).”

En razón a lo anterior, el Constituyente ratifica lo establecido en la Ley 160 de 1994, en cuanto a la imprescriptibilidad de los baldíos, lo que implica que no es posible adquirir la propiedad de tales bienes como consecuencia del simple paso del tiempo, o lo que es lo mismo, no opera la usucapión como modo de adquirir el dominio. En consecuencia, los únicos medios por los cuales puede accederse a tal derecho son la ocupación y posterior adjudicación, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley160 de 1994, a saber:

1. Haber ocupado el terreno por espacio no inferior a cinco (5) años;

2. Haberlo explotado económicamente el predio, por mano propia, por un término igual al anterior;

3. Que la explotación que se ha adelantado en dichos predios corresponda a la aptitud del suelo, establecida por el INCORA en la inspección ocular, y

4. La explotación de las 2/3 del bien que se solicita en titulación

Ahora bien, dicha adjudicación tiene como finalidad entregar el dominio de los bienes a personas naturales, empresas comunitarias y cooperativas campesinas que los ocupen y exploten económicamente, siempre que su patrimonio neto no sea superior a mil salarios mínimos mensuales legales.

Surtida la respectiva adjudicación, corresponde al INCODER otorgar el título traslativo de dominio que debe ser registrado en las correspondientes oficinas de Registro de Instrumentos Públicos.

En consecuencia, de la normatividad precitada se concluye que los bienes baldíos son aquellos que no tienen dueño y que pese a su posible ocupación, sólo pueden ser adquiridos cuando el INCODER así lo determina, mediante acto administrativo debidamente ejecutoriado.

57 Corte Constitucional, sentencia C-097/96. Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz

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Además de lo anterior, hay que tener presente lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 160 de 1994, cuando hace referencia al procedimiento administrativo de clarificación de la propiedad, del que se infiere que un baldío también tiene las siguientes características:

A. La titularidad del derecho radica en cabeza del Estado Colombiano.B. No existe un título de adjudicación proveniente del Estado.C. Los documentos relacionados con la tradición del predio, no acreditan

propiedad privada por la exhibición de una cadena de títulos debidamente inscritos otorgados por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria.

D. Los títulos aportados son insuficientes, bien porque no acreditan dominio sino tradición de mejoras sobre el inmueble.

Finalmente, es claro que sin la existencia de un título de adjudicación debidamente expedido a favor de un tercero, la simple ocupación del terreno no desvirtúa las características propias de los bienes baldíos como son su inembargabilidad, imprescriptibilidad y no enajenabilidad.

7.2 De la naturaleza jurídica de los bienes que se solicitan en restitución/ formalización y de la relación de las víctimas con los predios

Con el fin de determinar la naturaleza jurídica de los predios solicitados en restitución y formalización, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas realizó para cada predio, la búsqueda individual de información, en el censo predial de catastro (información IGAC), en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del circulo de Cartagena, en el INCODER, en el Comité Municipal de Atención Integral a la Población Desplazada (CMAIPD) de María la Baja, en el RUPTA y en el Piloto de restitución de la CNRR, para ello se realizaron las siguientes actividades:

a. Acopio de información institucional (IGAC, ORIP, CNRR, CMAIPD, INCODER)58 relacionada con la identificación de los derechos sobre las tierras abandonadas por las personas afectadas por el desplazamiento masivo en Mampuján.

b. Cruces iniciales de la información proveniente del IGAC (Registros cartográficos y alfanumérico) y la información aportada por la ORIP de Cartagena, es decir, con los folios de matrículas inmobiliarias existentes en la zona de Mampuján.

c. Cruce entre los números de cédulas de los solicitantes y la información ORIP, la cartográfica y alfanumérica del IGAC.

58 (Información catastral del IGAC, folios de matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, Información institucional y comunitaria del IDPT producto de la Medida de Protección patrimonial por Desplazamiento forzado declarada por el municipio de María la Baja, Información institucional y comunitaria incluida dentro del Piloto CNRR, solicitudes de titulación realizadas en la zona de Mampuján entregadas por el INCODER),

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d. Análisis de la información comunitaria recogida por el CMAIPD de María la Baja y el Piloto CNRR, destinado entre otros, a conocer los antecedentes del predio y la forma cómo las víctimas se relacionan jurídica o materialmente con los predios abandonados.

e. Análisis del Informe de Derechos sobre Predios y Territorios realizado por el CMAIPD de María la Baja, en virtud de la medida de protección de derechos patrimoniales implementada en el corregimiento de Mampuján.

f. Recolección y análisis de información comunitaria acopiada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

g. Levantamientos topográficos, por parte del entonces Proyecto de Protección de Tierras y Patrimonio de la Población Desplazada – PPTP - 59, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, con el fin de identificar físicamente los predios objeto de restitución.

h. Acopio de las solicitudes de titulación de baldíos relacionados con el corregimiento de Mampuján, encontrando que para estos caso a finales del año 2010, algunos miembros de la comunidad de Mampuján presentaron solicitudes de adjudicación de baldíos ante el INCODER.

Como resultado de estos cruces encontramos que la mayoría de predios, en especial los relacionados en esta demanda, no tienen antecedente registral o de tenerlo se refiere a la constitución de mejoras sobre los mismos, no existen adjudicaciones de la propiedad por parte del INCODER, ni prescripciones adquisitivas del dominio que reconozcan títulos que permitan colegir que son predios de propiedad privada, adicionalmente se evidenció que éstos se encuentran identificados en el censo predial del municipio de María la Baja que elaboró el IGAC60 (ver informes técnicos prediales anexos a esta demanda para cada uno de los casos). Tales resultados de cruces de información y lo regulado en nuestras disposiciones legales, expuestas anteriormente, nos permiten concluir que nos encontramos ante víctimas ocupantes de bienes baldíos.

Es importante advertir que aun cuando los predios objeto de esta acción están relacionados dentro del inventario predial del catastro (información IGAC), hay que aclarar que dicha inscripción no desvirtúa la naturaleza de baldíos que tienen, dado que el artículo 42 de la resolución 70 de 201161 del IGAC, sobre los efectos jurídicos de la inscripción catastral señala: “La inscripción en el catastro no constituye título de dominio, ni sanea los vicios de que adolezca la titulación presentada o la posesión del interesado, y no puede alegarse como excepción contra el que pretenda tener mejor derecho a la propiedad o posesión del predio.”

59Mediante contrato de prestación de servicios PST-487 de 2011, celebrado entre la OIM (administradoras de los recursos del Proyecto de Protección de Tierras y Patrimonio de la Población Desplazada) y el topógrafo Ivan Dario Restrepo quien bajo las normas técnicas señaladas por el acuerdo 180 de 2009 del INCODER, realizó los levantamientos topográficos con miras a identificar, individualizar, establecer las coordenadas, entre otros requerimientos técnicos importantes para la georreferenciación individual y colectiva del predio.

60Información anexa a la presente demanda en los certificados catastrales.61En este mismo sentido ya se venía pronunciando el IGAC, en otras resoluciones anteriores tales como la resolución 2555 de 1988

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Por otra parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a través de su Dirección Catastral y de Análisis Territorial realizó cruces de información institucional básica disponible a escalas exploratorias62, identificando que los predios del corregimiento de Mampuján, relacionados en esta demanda, no cuentan con: I) restricciones ambientales o legales para su titulación; II) no hacen parte de las zonas ambientalmente protegidas por la ley Colombiana63; III) no tienen afectaciones que impidan su adjudicación; IV) restricciones por uso y destinación del subsuelo. Los cruces referidos se encuentran resumidos en el cuadro número 264:

Tipo de afectación Fuente consultada Escala de consulta65

1. Remoción en masa66 Alta, moderada y baja. (SIGOT)

Imagen 6, Fuente SIGOT

2. Ley 2 de 1959 No presenta zonas en Ley 2 de 1959 (el municipio más cercano con Ley 2 es el Copey en el Cesar)

1:500.000

3.Unidad Administrativa del Sistema Nacional de Parques Nacionales Naturales UASPNN (fuente SIGOT)

No presenta Zona de PNN (los más cercanos se encuentran en los municipios de Arjona y San Onofre – PNN El Corchal – El Mono Hernández y en San Juan Nepomuceno – PNN Los Colorados.

1:100.000

4.Areas regionales protegidas (reservas forestales ambiental) (CAR Planeación Departamental)

No presenta fuente EOT 67

5. Áreas locales protegidas (POT)

No presenta según EOT Municipal

6. Territorios colectivos resguardos y territorios colectivos de

María la Baja68 cuenta con Consejos Comunitarios de comunidades

62Escalas Exploratorias: Escalas disponibles en los servidores de acceso libre de IGAC SIGOT a 1:500.00063 Decreto Ley 2820 de 1974, Ley 2 de 1959 y el parágrafo único artículo 67 de la Ley 160 de 1994,64 Se anexa informe técnico de área micro focalizada realizado por la Dirección Catastral de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas65 La escala de consulta se refiere a la dimensión o detalle en el que se realizó la información cartográfica (mapa) consultada. A mayor número de escala es menor el detalle de la cartografía.66 “La remoción en masa se refiere a la potencialidad que tiene una zona para que se produzcan movimientos

del suelo; depende de la fuerza de la gravedad, de la pendiente del suelo, del tipo de material que compone el suelo (arcillas, gravas, rocas) y de la humedad que éste contenga.” Tomado del documento “Informe Técnico de Área Micro-Focalizada”, realizado por la Dirección Catastral de la Unidad de Restitución de Tierras.

67 EOT: Esquema de Ordenamiento Territorial68 Página web consultada:

http://www.mij.gov.co/econtent/library/documents/DocNewsNo1784DocumentNo6012.PDF el día 30 de mayo de 2012

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comunidades negras Afrodescendientes, pero no existe titulación colectiva a su favor. (fuente: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIADIRECCION DE ASUNTOS PARA COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS - RELACION CONSEJOS COMUNITA, pagina 3)

7. Zonas de Inundación No presenta. La zona susceptible a inundaciones se encuentra ubicada hasta la Troncal de Occidente.

Imagen 7, Fuente IDEAM

8. Zonas de páramo, Humedales

Con certeza no Hay paramos, estos se ubican en zonas entre 3000 msnm y mayores.

9: Zonas Rondas de Ríos, lagunas, humedales

No presenta

10. Exploración explotación de hidrocarburos

La zona de intervención se encuentra dividida en:

- Área Reservada por parte de la ANH

- Área en Exploración por parte de Ecopetrol

Mapa 5. Escala 50.000

11. Exploración, concesión explotación minera

Solicitud de título minero realizada el 19 de septiembre de 2010.

Mapa 6. Escala 50.000

Cuadro No 2. Resumen de las afectaciones territoriales con las que cuenta la zona micro focalizada del corregimiento de Mampuján

Como complemento de lo anterior, y en aras de comprender la naturaleza jurídica de los predios habitados por la comunidad de Mampuján, es importante conocer la forma cómo las víctimas se relacionaban con éstos, por ello en el siguiente capítulo se hará un acercamiento y descripción, así:

7.3 La informalidad en la relación jurídica con las tierras en Mampuján y la adjudicación de baldíos de acuerdo con la Ley 1448 de 2011

Según información de datos históricos, una parte importante de los descendientes de las primeras familias de Mampuján, habían permanecido en este corregimiento

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desde su fundación en 188269, las relaciones con la tierra han sido informales, y aunque una parte importante del corregimiento estuvo ocupada hasta la fecha del desplazamiento masivo (10 y 11 de marzo del año 2000), no hay adjudicaciones por parte del Estado que formalicen esta relación, salvo las recientes titulaciones del centro poblado de Mampuján, hechas a principios del año 201170.

En algunos de los predios las familias que los han explotado siempre han sido las mismas, siendo frecuente que estos hayan sido habitados por los hijos, nietos y demás descendientes de los grupos familiares que desde la fundación de Mampuján se encontraban allí.

Para los habitantes de Mampuján, la formalización no era una necesidad; como se ha expuesto, las tierras siempre fueron explotadas por los habitantes del corregimiento y toda la comunidad sabía a quién o a qué familia le correspondía cada predio, quién lo cultivaba o qué negocios se hacían con ellos. Por lo anterior y de acuerdo con las costumbres de esta comunidad, la mayoría de negociaciones se hacían de palabra, no se requería tener un título de propiedad para transferir el derecho que se tenía sobre la tierra. También se acostumbraba a realizar los negocios a través de documentos privados suscritos por las partes, comprador y vendedor y que en muchas ocasiones fueron protocolizados ante la Notaría Única de María la Baja71.

La formalización cobra importancia sólo hasta cuando ocurre el desplazamiento en el año 2000, que trae consigo el abandono masivo de los predios. Tal situación hace necesario flexibilizar los medios probatorios que permitan demostrar la relación jurídica que tenían las víctimas con éstos.

Ante tal forma de relacionarse con la tierra, la UAEGRT realizó las respectivas búsquedas de información en las bases institucionales del INCODER, de la ORIP de Cartagena y la información de catastro del IGAC, entre otras, determinando como se verá más adelante que nos encontramos frente a predios baldíos de la Nación.

7.4 Consideraciones finales frente a la naturaleza jurídica de los predios de Mampuján y la relación jurídica de las víctimas con éstos

Dicho todo lo anterior, esto es lo que establecen nuestras normas legales y reglamentarias, lo expuesto por las Altas Cortes sobre los presupuestos que permiten identificar a un bien baldío, versus los cruces de información institucional

69HERNÁNDEZ Mercado, Luisa Fernanda. Opus Cit. Página 86.

70 Revista Semana, noticia consultada el día 13 de marzo del año 2012 en la página web:

http://www.semana.com/nacion/restituyen-tierras-95-familias-despojadas-hace-decada/151428-3.aspx

71 Como se verá más adelante en el acápite establecido para los casos particulares que integran esta demanda colectiva de restitución, los documentos privados servirán como prueba del tiempo de vinculación que tienen las víctimas con los predios, cuando el caso así lo permita.

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y comunitaria arriba mencionados, se tiene que los predios que fueron habitados por la comunidad de Mampuján, hoy abandonados con ocasión del desplazamiento forzado ocurrido entre el 10 y 11 de marzo de 2000 y que se solicitan en restitución/formalización dentro de esta demanda son baldíos.

A esta conclusión se llega cuando, se hace el cruce predio a predio y no se observa tradición o antecedentes registrales que acrediten propiedad privada por la exhibición de una cadena de títulos debidamente inscritos otorgados por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria, en otros términos, no se encontró sobre estos predios antecedente registrales en las oficinas y fuentes de información mencionadas (IGAC, INCODER, RUPTA, Piloto CNRR, CMAIPD, ORIP), y en muy pocos casos los que contaban con algún tipo de tradición inscrita no acreditan dominio sino tradición de mejoras sobre el inmueble. Así mismo, debemos reiterar que los predios solicitados en restitución/formalización en esta demanda tampoco tienen restricciones legales para su titulación, tal como se refleja en los cruces de información institucionales resumidos en el cuadro No 2 de la presente demanda.

Como dato adicional, debemos decir que la mayoría de los predios objeto de esta acción, cuentan con solicitudes de titulación ante el INCODER, de las cuales se anexa copia, lo que ratifica el conocimiento existente por parte de la comunidad de tener una relación jurídica informal o de ocupación frente a los predios hoy solicitados en restitución/ formalización.

Por último, es menester indicar que la relación jurídica de ocupación que detentaban las personas de Mampuján y que son parte activa de esta demanda, se interrumpió como consecuencia del desplazamiento forzado del que fueron víctimas, momento en el cual ya habían cumplido con los requisitos establecidos en la Ley 160 de 1994 y en el Decreto 2664 del mismo año, para solicitar y garantizar la formalización de su relación jurídica con los predios abandonados ante el INCODER.

Es por ello que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, solicitará como se verá en las pretensiones, al Juez Civil del Circuito – Especializado en Restitución de Tierras, que con el fin de cumplir con el principio de Seguridad Jurídica, contenido en el numeral 5 artículo 73 de la Ley 1448 de 2011 y con el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la reparación transformadora que se expondrá más adelante en esta demanda, se ordene al INCODER la titulación de los predios baldíos abandonados a favor de las víctimas de Mampuján, accionantes en esta demanda en virtud de lo establecido en el literal g del artículo 91 de la ley 1448 de 2011 y demás artículos y normas que lo complementen72.

72 Artículo 91. Contenido del Fallo. La sentencia se pronunciará de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda y decretará las compensaciones a que hubiera lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso. Por lo tanto, la sentencia constituye título de propiedad suficiente. La sentencia deberá referirse a los siguientes aspectos, de manera explícita y suficientemente motivada, según el caso: g) En el caso de la explotación de baldíos, se ordenará al Incoder la realización de las adjudicaciones de baldíos a que haya lugar.

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7.5 De la restitución con vocación transformadora

La reparación transformadora es un concepto en evolución en el derecho internacional y nacional de las reparaciones. Empero, el derecho colombiano lo ha acogido como un criterio de relevancia frente a la reparación integral de los daños causados a miles de víctimas en el conflicto armado con el propósito de lograr una transición efectiva. Así, la Ley 1448 de 2011, dentro de sus principios, recoge en el artículo 25 este concepto, al prescribir que “Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011”.

Aunado a ello, la Jurisprudencia Interamericana de Derechos Humanos, como fuente vinculante en el orden interno por ser parte del Bloque de Constitucionalidad, establece que: “las reparaciones deben tener una vocación transformadora de dicha situación, de tal forma que las mismas tengan un efecto no solo restitutivo sino también correctivo. En este sentido, no es admisible una restitución a la misma situación estructural de violencia y discriminación.73” En igual sentido, la doctrina nacional ha establecido que “las reparaciones deben tener una vocación transformadora y no puramente restitutoria, esto es, que las reparaciones no solo deben enfrentar el daño que fue ocasionado por los procesos de victimización, sino también las condiciones de exclusión en que vivían las víctimas y que permitieron o facilitaron su victimización”74

De esta manera, es relevante señalar que dentro de las medidas de reparación integral se encuentra la restitución de tierras, la cual está llamada a incorporar la aludida vocación transformadora. En efecto, la “restitución transformadora”75 se concreta en la formalización o conversión de la posesión o de la ocupación (explotación de baldío como es referida en la Ley 1448 de 2011) en derechos de propiedad (artículos 72 y 74 de la Ley 1448 de 2011), en proveer de seguridad jurídica a la relación existente entre la persona restituida y el bien que se entrega en restitución (esto en aplicación del artículo 73 Numeral 5 de la Ley 1448 de 201176) y en impactar el proyecto de vida a través de la articulación de la política

73“La Corte recuerda que el concepto de “reparación integral” (restitutio in integrum) implica el restablecimiento de la situación anterior y la eliminación de los efectos que la violación produjo, así como una indemnización como compensación por los daños causados. Sin embargo, teniendo en cuenta la situación de discriminación estructural en la que se enmarcan los hechos ocurridos en el presente caso y que fue reconocida por el Estado (supra párrs. 129 y 152), las reparaciones deben tener una vocación transformadora de dicha situación, de tal forma que las mismas tengan un efecto no solo restitutivo sino también correctivo. En este sentido, no es admisible una restitución a la misma situación estructural de violencia y discriminación. Del mismo modo, la Corte recuerda que la naturaleza y monto de la reparación ordenada dependen del daño

74Uprimny, Rodrigo &Saffon, María Paula. Reparaciones transformadoras, justicia distributiva y profundización democrática. En: Reparar en Colombia. Los Dilemas en contextos de conflicto, pobreza y exclusión”. Bogotá, ICTJ, Unión Europea, DeJusticia. 2009, pp. 31-70.75 "ocasionado en los planos tanto material como inmaterial. Las reparaciones no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus familiares, y deben guardar relación directa con las violaciones declaradas. Una o más medidas pueden reparar un daño específico sin que éstas se consideren una doble reparación. (…)”Corte Interamericana de derechos Humano, Sentencia proferida el 16 de Noviembre del año 2009, en el caso González y Otras (“Campo Algodonero”) vs. México, parr. 450"76ARTÍCULO 73. PRINCIPIOS DE LA RESTITUCIÓN. La restitución de que trata la presente ley estará regida por los siguientes principios: (…) 5. Seguridad jurídica. Las medidas de restitución propenderán por

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de restitución de tierras con las de desarrollo rural, retornos, estabilización socioeconómica y seguridad. Esto con el fin que la restitución sea viable, contribuya a transformar el proyecto de vida de las víctimas y, en últimas, fortalezca la democracia constitucional colombiana.

En consecuencia, en la aplicación de la medidas de restitución/formalización de tierras despojadas o abandonadas se debe procurar no sólo, por la restitución material y el restablecimiento de la relación jurídica que las víctimas tenían con el predio al momento de la ocurrencia de los hechos del desplazamiento o abandono forzado, sino que además, las decisiones que se profieran deben articularse con otras políticas –Desarrollo rural, retornos, seguridad, etc.- que permitan concretar la vocación transformadora de la que habla la Ley 1448 de 2011 y la misma COIDH; de esta manera, las víctimas restituidas podrán contar con un título que formalice su propiedad y con las condiciones materiales para rehacer su proyecto de vida abruptamente quebrantado.

Como se observó en el texto de esta demanda los predios y las relaciones jurídicas con la tierra de los miembros de la comunidad de Mampuján son informales, debido a que no cuentan con títulos que acrediten su propiedad, lo que implicará que la restitución se aplique con un componente transformador.

(Más información sobre los casos concretos retirada por La Silla Vacía, por razones de seguridad)

PRETENSIONES

PRETENSIONES PRINCIALES

PRIMERA: Que en los términos del literal g) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se formalice la relación jurídica de las victimas con los predios; en consecuencia se ordene al INCODER adjudicar los predios restituidos a favor de cada una de las víctimas relacionadas en el punto 8 de esta demanda. Adicionalmente, aplicando criterios de gratuidad señalado parágrafo 1 del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, se ordene el registro de las resoluciones de adjudicación ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena

SEGUNDA: Que como medida de reparación integral se restituyan a las víctimas relacionadas en punto ocho (8) de la presente demanda, los predios ubicados en el departamento de Bolívar, municipio de María la Baja, corregimiento de Mampuján, identificados e individualizados con los nombres, extensiones y códigos catastrales establecidos para cada uno de los casos, en el acápite mencionado.

TERCERA: Que se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos del Circulo Registral de Cartagena: I) inscribir la sentencia en los términos señalados en el

garantizar la seguridad jurídica de la restitución y el esclarecimiento de la situación de los predios objeto de restitución. Para el efecto, se propenderá por la titulación de la propiedad como medida de restitución, considerando la relación jurídica que tenían las víctimas con los predios objeto de restitución o compensación;”

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literal c del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. II) cancelar todo antecedente registral, gravamen y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales, esto para aquellos casos en que lo ameriten.

CUARTA: Que se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos del Circulo Registral de Cartagena de Indias la inscripción en los folios de matricula inmobiliaria de la medida de protección jurídica prevista en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, esto siempre y cuando las víctimas a quienes se les restituyan los bienes, estén de acuerdo con que se profiera dicha orden de protección.

QUINTA: Que se ordene a la fuerza pública acompañar y colaborar en la diligenciade entrega material del predio a restituir.

PRETENSIONES SECUNDARIAS:

PRIMERA Que se les ofrezcan alternativas de restitución por equivalente para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con los afectados, en aquellos casos en los que el Juez constate que se presenta algunas de las causales establecida en el artículo 97 del la Ley 1448 de 2011.

SEGUNDA. En el caso que no proceda ninguna de las formas de restitución anteriormente citadas se proceda a la compensación en dinero.

TERCERO: Que se expidan por parte del Despacho las órdenes necesarias para que las personas compensadas transfieran al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas el bien que fue imposible restituir.

CUARTA: Si existiere mérito para ello, solicito a este Despacho la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos, o modifiquen situaciones jurídicas particulares y concretas, incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado sobre los predios solicitados en restitución y formalización en esta demanda.

QUINTO: Que se ordene cancelar la inscripción de cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre los inmuebles objeto de restitución, en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria contraídas, de conformidad con lo debatido en el proceso.

PRETENSIONES COMPLEMENTARIAS

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PRIMERA: Que en los términos del artículo 45 del Decreto 4829 de 2011, se priorice la entrega de subsidios de vivienda rural a favor de las víctimas que han sido objeto de restitución de predios y su vivienda haya sido destruida o desmejorada.

SEGUNDA: Con el fin de garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de los bienes inmuebles y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de las personas restituidas y formalizadas con la presente acción, solicito en virtud de lo dispuesto en el literal p del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se expidan las órdenes necesarias tendientes al otorgamiento de proyectos productivos y generación de ingresos.

TERCERA: Que como medida con efecto reparador se implemente los sistemas de alivios y/o exoneración de los pasivos previsto en el artículo 121 de Ley 1448 de 2011, esto en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 2011.

CUARTA: Que se ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC - la actualización de sus registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo la individualización e identificación de los predios lograda con los levantamientos topográficos y los informes técnicos catastrales anexos a esta demanda, lo anterior en atención a lo dispuesto en el literal p del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

QUINTA: Que en cumplimiento de lo estipulado en el literal s del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se condene en costas a la parte vencida en este proceso de restitución cuando se acredite dentro del proceso actuaciones dolosas, temerarias o de mala fe.

PRETENSIÓN RELACIONADA CON LA SOLICITUD COLECTIVA DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN

PRIMERA: En aplicación dispuesto en el parágrafo único del artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, solicito a este Despacho, se tramite en forma colectiva la restitución y formalización de los casos correspondientes a las siguientes personas: (Nombres retirados por seguridad)

PRETENSIONES DE ACUMULACIÓN PROCESAL

PRIMERA: Que en virtud de lo establecido en el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011, solicito se acumulen en el presente proceso judicial los procedimientos administrativos de adjudicación de baldíos que hayan sido solicitados por las siguientes personas: (Nombres retirados por seguridad)

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Así mismo, en virtud de lo señalado en el artículo citado inicialmente, solicito se acumule a este proceso judicial cualquier trámite administrativo de titulación de baldíos que esté cursando ante el INCODER y que verse sobre los inmuebles relacionados en esta demanda.

SEGUNDA: Que se concentren en este trámite especial todos los procesos o actuaciones judiciales, administrativas o de cualquier otra naturaleza que adelanten otras autoridades públicas o notariales, en los cuales se hallen comprometidos derechos sobre los predios objeto de esta acción.

TERCERO: Con el fin de facilitar la acumulación procesal, solicito a su Despacho, se requiera al Consejo Superior de la Judicatura o quien haga sus veces, a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER, para que pongan al tanto a los Jueces, a los Magistrados, a las a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, a las Notarías y a sus dependencias u oficinas territoriales, sobre las actuaciones o requerimientos del proceso de restitución, lo anterior en los términos del artículo 96 de la Ley 1448 de 2011.

PRUEBAS

Pruebas comunes a todos los casos

Publicaciones de los medios de comunicación relacionados con los hechos que ocasionaron el desplazamiento

Copias simples de las noticias publicadas en el periódico regional El Universal, denominadas y fechadas de la siguiente manera: Recorrido de Muerte en San Cayetano” Diario El Universal, 12 de marzo de 2000. “Otra Arremetida Paramilitar” y “12 Muertos Deja Incursión Paramilitar” Diario El Universal, 13 de Marzo de 2000. “Desplazados” Diario el Universal, 14 de marzo de 2000. “Mampuján se Quedó Solo” Diario El Universal, 15 de marzo de 2000.

Bases de datos Institucionales consultadas

En virtud de lo establecido en el inciso 6 del artículo 7677 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, consultó las siguientes bases institucionales que se adjuntan como prueba a la presente demanda:

a. Bases cartográficas y alfanuméricas del IGAC.b. Información estadística y bases de datos del SIPOD – RUPD, administrado

anteriormente por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación

77 El artículo en mención señalas: “(…..) la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas tendrá acceso a todas las bases de datos sobre las víctimas de despojo o abandono forzado, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y de los catastros descentralizados, de las notarías, del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, de la Superintendencia de Notariado y Registro, de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, entre otros.”

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Internacional – ACCIÓN SOCIAL -, hoy Departamento para la Prosperidad Social – Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas.

Pruebas documentales provenientes de otras entidades

1. Información del Comité Municipal de Atención Integral a la Población Desplazada – CMAIPD- de María La Baja, relacionada con la declaratoria de desplazamiento realizada por este Comité mediante la resolución No. 001 del 26 de mayo de 2007 y con el aval realizado al Informe de Derechos sobre Predios y Territorios, proferido esta entidad mediante resolución No 089 del 14 de diciembre del 2007.

2. Copias de las solicitudes de titulación presentadas por miembros de la comunidad de Mampuján ante el INCODER.

3. Copias simples de los la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala

de Justicia y Paz proferida dentro del radicado 110016000253200680077, fechada el veintinueve (29) de junio de dos mil diez.

4. Copias simples de los la sentencia de segunda instancia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, proferida dentro del proceso radicado 34547, fechada el veintisiete (27) de abril del año 2011.

5. Copia simple de los expedientes del Piloto de Restitución de Mampuján, realizado por la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación – CNRR -, que hacen parte ahora de la información institucional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 171 de la Ley 1448 de 2011.

6. Copia simple de los formularios de recolección de información comunitaria, para los casos que cuentan con estos, diligenciados por el CMAIPD de María la Baja.

Pruebas documentales aportadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas anexas a esta solicitud.

1. Plano del corregimiento de Mampuján, en el cual se evidencia la vecindad de los predios que se solicitan en restitución/ formalización dentro de esta demanda.

2. CD que contiene el documento electrónico del plano del corregimiento de Mampuján, referido en el numeral anterior.

3. Documento Técnico Catastral de la Zona Micro Focalizada.4. Informes Técnicos Catastrales para cada uno de los predios solicitados en

restitución.5. Levantamientos topográficos producto del contrato de prestación de

servicios PST – -487 de 2011, referido en el cuerpo de esta demanda.

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6. Fotografías de las comunicaciones realizadas dentro del procedimiento administrativo de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, para cada uno de los casos que se acumulan en la presente demanda, con el fin de probar la situación de actual abandono o de explotación parcial de los predios objeto de esta acción.

Pruebas particulares de cada uno de los casos

Pruebas particulares para cada uno de los casos

(Nombres retirados por seguridad)

NOTIFICACIONES

Tanto mis representados como yo recibimos notificaciones en la Calle 32 No 8A -80, Sector la Matuna, Segundo Piso, Edificio Banco Cafetero de la ciudad de Cartagena.

Del señor Juez.

Atentamente,

ELLA CECILIA DEL CASTILLO PÉREZC.C. No. 22.85.559 de CartagenaT.P No.120.798 del Consejo Superior de la Judicatura,

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