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Demanda en particiòn de bienes (Fragmento libro “Las Demandas”) Demandas en partición de bienes El principio general es que nadie puede estar obligado a permanecer en estado de indivisión; por tanto, sea que se trate de una sucesión, de una masa matrimonial, o bien de una copropiedad formada de común acuerdo entre dos personas morales o físicas que, libre y voluntariamente, hayan convenido adquirir de manera conjunta un bien determinado, ha de procederse a demandar la partición ante los tribunales. Evidentemente, sin interés no hay acción, lo que supone que si las partes acuerdan una división amigable, debidamente documentada, no habría lugar a demandar ante la justicia ordinaria. Y si, no obstante acuerdo, se demanda la partición judicialmente, dicha acción devendría en inadmisible por falta de interés. Fases que comprende la demanda en partición Sobre las etapas que supone la tramitación de las demandas en partición, ha sido juzgado lo siguiente: “La demanda en partición comprende dos etapas, la primera, en la cual el tribunal se limita a ordenar o rechazar la partición, y la segunda, que consiste en las operaciones propias de la partición, a cargo del notario y los peritos que deberán ser nombrados por el tribunal apoderado de su primea etapa, así como la designación del juez comisario para resolver todo lo relativo al desarrollo de la partición”[1] . Según el precedente esbozado ut supra, en la primera etapa de la demanda, el Tribunal apoderado debe limitarse a precisar si procede ordenar la partición, pura y simplemente. Y el estudio de la procedencia de dicha partición deberá enfocarse a la situación de que se trate: sucesión, divorcio (matrimonio), separación (concubinato) o por copropiedad entre dos persona físicas o morales. Partición a propósito de una sucesión La sucesión, como es sabido, se abre con la muerte del de cujus. Esta circunstancia(fallecimiento) sólo se acredita en justicia mediante la aportación del acta del estado civil correspondiente: acta de defunción.

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Sobre la demanda en particion de bienes.

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Page 1: Demanda en Particiòn de Bienes-yoaldo

Demanda en particiòn de bienes (Fragmento libro “Las Demandas”)

Demandas en partición de bienes

El principio general es que nadie puede estar obligado a permanecer en estado de indivisión; por tanto, sea que se trate de una sucesión, de una masa matrimonial, o bien de una copropiedad formada de común acuerdo entre dos personas morales o físicas que, libre y voluntariamente, hayan convenido adquirir de manera conjunta un bien determinado, ha de procederse a demandar la partición ante los tribunales.

Evidentemente, sin interés no hay acción, lo que supone que si las partes acuerdan una división amigable, debidamente documentada, no habría lugar a demandar ante la justicia ordinaria. Y si, no obstante acuerdo, se demanda la partición judicialmente, dicha acción devendría en inadmisible por falta de interés.

Fases que comprende la demanda en partición

Sobre las etapas que supone la tramitación de las demandas en partición, ha sido juzgado lo siguiente: “La demanda en partición comprende dos etapas, la primera, en la cual el tribunal se limita a ordenar o rechazar la partición, y la segunda, que consiste en las operaciones propias de la partición, a cargo del notario y los peritos que deberán ser nombrados por el tribunal apoderado de su primea etapa, así como la designación del juez comisario para resolver todo lo relativo al desarrollo de la partición”[1].

Según el precedente esbozado ut supra, en la primera etapa de la demanda, el Tribunal apoderado debe limitarse a precisar si procede ordenar la partición, pura y simplemente. Y el estudio de la procedencia de dicha partición deberá enfocarse a la situación de que se trate: sucesión, divorcio (matrimonio), separación (concubinato) o por copropiedad entre dos persona físicas o morales.

Partición a propósito de una sucesión

La sucesión, como es sabido, se abre con la muerte del de cujus. Esta circunstancia(fallecimiento) sólo se acredita en justicia mediante la aportación del acta del estado civil correspondiente: acta de defunción.

En esta materia se produce una excepción al principio general de la prueba, conforme al cual los hechos no controvertidos han de tenerse como ciertos ante los tribunales:cuando se trata de asuntos atinentes al estado de la persona, según la mejor doctrina, debe probarse con el acta de estado civil correspondiente, aun cuando la muerte o el divorcio no sea controvertido por las partes. Así, para proceder a la partición de una herencia o de una masa conyugal, necesariamente debe probarse adecuadamente cada situación atinente al estado de la persona.

Asimismo, debe probarse la condición de heredero, sea mediante la constancia del trámite de determinación de herederos, o mediante cualquier otro medio o circunstancia válida. A diferencia del estado de la persona, se ha decidido a nivel de cortes de apelación, que si la condición de heredero no es contradicha por ninguna de las partes, ha de darse como establecida.

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En suma, la procedencia de la partición de una sucesión redunda en dos cuestiones puntuales: 1.- Prueba de la muerte del de cujus y 2.- Condición de heredero de la parte demandante.

Tribunal competente para conocer la partición de bienes sucesorales

Sobre la competencia en esta materia, la Suprema Corte de Justicia ha fijado el siguiente precedente: “El tribunal de Tierras es competente para conocer del procedimiento relativo a la partición entre herederos o copartícipes de los derechos registrados a nombre de su causante, sólo cuando todo se pusieran de acuerdo. Fuera de este caso, y tratándose de una acción de carácter personal, es la jurisdicción ordinaria la competente”[2].

Partición por causa de divorcio (matrimonio) o de separación (concubinato)

Cada pareja tiene derecho a reclamar parte de los bienes que se han fomentado durante la relación en pareja. Esta prerrogativa no es exclusiva del matrimonio, ya la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, ha reconocido derechos a las uniones de hecho.

Dependiendo de la naturaleza de la relación: si es matrimonial, que interviene un contrato, o si es de hecho, en ausencia de contratación, serán distintas las pruebas y situaciones a acreditar para que proceda la partición.

Partición de la masa conyugal

Cuando se trata de partición de la masa patrimonial fomentada durante un matrimonio regido por la comunidad de bienes, la acción ha de ejercitarse antes de los dos años a partir de la publicación de la sentencia de divorcio[3].

Para apoyar la demanda, debe acreditarse la situación de la separación, sea materializada o en curso. Esto se cubre con el solo depósito de la sentencia de divorcio, la que hará constar en su contenido, el acta de matrimonio depositada para aquella demanda, la que –a su vez- dará cuenta del régimen matrimonial adoptado por la pareja:comunidad de bienes.

Sobre la partición de la pasa conyugal, ha sido juzgado lo siguiente: “El artículo 815, partein fine del Código Civil establece a favor del cónyuge divorciado que conserva la posesión por más de dos años a contar de la publicación del divorcio, una presunción de que la liquidación y partición de la comunidad, ha sido efectuada en su favor respecto de los bienes que tenga en su posesión, los cuales conservará”[4].

La demanda en partición por causa de divorcio debe notificarse al domicilio del esposo demandado. Si la partición es demandada por causa de fallecimiento de uno de los esposos, la misma deberá ser intentada contra el o la cónyuge supérstite y contra los demás coherederos y sucesores, y deberá ser notificada en el domicilio conyugal en el cual se apertura la sucesión, a los fines de evitar multiplicidad de demandas[5].

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Si demandan los dos esposos al mismo tiempo, por principio procesal general[6], sólo podrá continuar como demandante aquel de ellos que primero que hubiese hecho visar primero el original de su acto de requerimiento por el Secretario del Tribunal, con expresión del día y hora en que fue visado.

Sin embargo, vale aclarar que ante la situación de que el esposo hiciere visar con antelación su acto desista de su acción, se ha admitido en la praxis ante los tribunales que el otro esposo pueda subrogarse en el lugar del desistente, siempre y cuando conserve un interés serio y legítimo de que continúen dichas operaciones.

Demanda en partición y los bienes reservados de la mujer casada

Sobre la demanda en partición de la masa conyugal y los bienes reservados de la mujer casada, ha sido juzgado lo siguiente: “Si existe comunidad de gananciales, los bienes reservados entrarán en la partición del fondo común, a condición de que la mujer no renuncie a la comunidad, pues si lo hace ella los conservará francos y libres de deuda. La mujer debe demostrar que los bienes reservados fueron adquiridos por ella con el producto de su trabajo personal”[7].

Contenido de la demanda en partición de la masa conyugal

Sobre el contenido de esta demanda, en doctrina se ha sostenido lo siguiente: “En esta demanda se deberá señalar, entre otros datos, la fecha en que se inició la comunidad cuya liquidación se pretende efectuar (fecha del acto de matrimonio), los nombres de los cónyuges, la fecha de su disolución (por muerte o divorcio), la propuesta que pueda hacer el demandante de las personas que hayan de servir como peritos y el o los nombres del o los notarios propuestos la tribunal. No será necesario, en principio, individualizar los bienes que componen la comunidad, toda vez que ello estará a cargo del Notario Público que pueda ser designado a estos fines por el tribunal, bastando con fundamentar la demanda en las disposiciones del artículo 815 del Código Civil, que consagra la libertad de todo aquel que se encuentre sometido a un estado de indivisión de hacerla cesar. Contendrá dicho acto, además de todas las menciones comunes a los actos de alguacil, las conclusiones y pedimentos de la parte demandante, y el emplazamiento al o los demandados a comparecer en el plazo de la octava franca d ley por ante el Tribunal de Primera Instancia del domicilio del o los demandados en sus atribuciones civiles”[8].

Partición de la masa producida durante un concubinato (unión libre o de hecho)

Si bien la Constitución política de la República, en su artículo 55, ha reconocido derechos a las uniones libres, lo cierto es que ante los tribunales se sigue aplicando –con mucho tino- la jurisprudencia que había dictado la Suprema Corte de Justicia, respecto de la necesidad de que el concubinato sea de tipo More Uxorio, esto es, que se trate de una unión estable, de más de cinco años de duración; que no sea pérfido ninguno de los miembros de la pareja y que sea de notoriedad pública. Esto así, para evitar que relaciones amorosas circunstanciales e incompatibles con los parámetros sociales de moralidad, sean capaces de generar prerrogativa alguna.

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Se estila probar la existencia del concubinato More Uxorio, mediante un acta notarial instrumentada con la asistencia de siete testigos, dando cuenta de que tienen constancia de que la pareja ha convivido durante un tiempo razonable de manera estable. Asimismo, la situación de los hijos: si han procreado o no; o bien cualquier otra información de interés en torno a la relación de hecho a probar.

Prueba del aporte hecho por cada concubino

Los tribunales de la República han venido interpretando que el régimen de la comunidad de bienes solamente aplica a los matrimonios, los cuales se rigen por un contrato; pero no respecto de las uniones de hecho, en las que no interviene contratación alguna. Para este último tipo de relación, es necesario –según el criterio que ha venido prevaleciendo-probar el aporte que ha hecho cada pareja para la adquisición de los bienes que forman la masa a partir[9].

Este criterio se corresponde con la interpretación que antes de la proclamación de la Constitución del 26 de enero de 2010, había hecho la Suprema Corte de Justicia, sobre los concubinatos, a los que asociaba a una sociedad de hecho. Por consiguiente, el concubino que pretenda demandar la partición de los bienes adquiridos durante la unión, debe ocuparse de aportar las facturas, los testimonios o los medios que sean, a fines de persuadir al tribunal en torno a su aportación para con la masa[10].

Tendencia en nuestro derecho sobre el régimen de la comunidad y el concubinato

El artículo 280 del Proyecto del Código Civil, contrario al criterio que ha venido aplicándose en la mayoría de nuestros tribunales, sostiene que los artículos relativos a la comunidad rigen las relaciones matrimoniales de hecho establecidas de conformidad con las disposiciones de dicha pieza legal, en la medida en que resulten aplicables.

La doctrina reciente ha considerado lo siguiente sobre el tema: “En principio, y en cuento a los bienes que éstos hayan podido conformar durante su unión de hecho, les serían aplicables las disposiciones propias del régimen de la comunidad de bienes reducida a los gananciales. Esta opinión se fundamenta en la redacción del artículo 281 del P.N.C.C.R., cuyo texto se lee: “cada uno del os convivientes conserva la plena propiedad de os bienes que hayan adquirido personalmente con anterioridad a la convivencia”, de donde y por razonamiento en contrario, habrán de ser considerados o reputados comunes, y por ende formando parte del patrimonio comunal, aquellos bienes que puedan ser adquiridos, con las excepciones particulares que se aplican a los esposos casados bajo la comunidad de bienes, durante su unión consensual”[11].

¿Aplica extensivamente la prescripción de la partición conyugal a la partición de la masa fomentada durante un concubinato?

La doctrina local reciente se ha inclinado por aplicar extensivamente la prescripción de la partición de la masa conyugal a la partición de la masa fomentada durante un concubinato. En efecto, sobre este tema se ha razonado en el siguiente sentido: “La parte demandada puede alegar o pretender la inadmisión de la acción por haberse verificado su caducidad, principalmente en los casos de divorcio y cesación de la

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vida en común, en el caso de las uniones de hecho, cuando entre la fecha de la demanda y la de la disolución de la comunidad hayan transcurrido más de dos años”[12].

Partición de un bien fomentado por dos personas en copropiedad

En el estado actual de nuestro derecho, las partes son árbitras de contratar lo que estimen, siempre que respeten el orden público y las buenas costumbres. En ese orden, es perfectamente posible, y en efecto ocurre recurrentemente, que dos personas, físicas o morales, acuerdan adquirir de manera conjunta un bien determinado, y luego, por la razón que fuere, desean partir el mismo.

En estos casos, la situación a probar ante el tribunal para que proceda a ordenar la partición, en la primera etapa del proceso, es – concretamente- la copropiedad del bien de que se trate. Dependiendo de si es un inmueble, se probaría mediante el correspondiente título de propiedad; si es un vehículo, mediante la matrícula; o si es cualquier otro bien mueble no sujeto a un sistema de publicidad, mediante la factura o el documento que fuere que dé cuenta de la adquisición del bien a partir.

Posibilidad de oponerse a los notarios y peritos sugeridos por la parte demandante

La parte demandada puede objetar, con fundamento, los notarios y peritos sugeridos por la parte demandante en su demanda, al tiempo de sugerir otros nombres de testigos y peritos. El tribunal será soberano en designar al perito y notario que estime conveniente.

Acuerdo amigable de partición

Cuando las partes, libre y voluntariamente, llegan a un acuerdo sobre la partición, no procede demandar judicialmente la misma: sin interés no hay acción. Si se lanza la demanda, no obstante haberse suscrito un acuerdo, ésta devendría en inadmisible en este contexto procesal, por falta de interés[13].

Evidentemente, si existe controversia sobre el acuerdo, por haberse objetado algún aspecto, la demanda sí debería tener curso en sede judicial.

Tribunal competente para conocer la demanda en partición de bienes y las contestaciones derivadas de ella

La jurisprudencia ha tenido ocasión de aclarar que la jurisdicción civil ordinaria es la competente para conocer sobre la demanda en partición de bienes y de las contestaciones que con ese motivo puedan producirse[14].

Competencia excepcional de la jurisdicción inmobiliaria en materia de partición de bienes

Sobre la competencia excepcional del Tribunal de Tierras para conocer sobre las demandas de partición, existe el siguiente precedente: “La jurisdicción civil ordinaria es en principio la competente para conocer de la demanda en partición y liquidación de bienes sucesorales, excepto cuando se trate de un pedimento sobre transferencia de un derecho registrado o que ponga en juego ese derecho, caso en el cual sólo el Tribunal de Tierras es competente (…)”[15].

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Improcedencia de decidir sobre la masa en la primera etapa del proceso de partición

La segunda etapa del procedimiento de partición, como se ha dicho, consiste en determinar cuáles bienes forman concretamente la masa a partir; con lo cual, por razonamiento a fortiori, ha de convenirse que al decidir sobre la partición pura y simple, el Tribunal debe abstenerse de inmiscuirse en asuntos propios de la segunda fase relativa a las operaciones de partición.

Sobre este asunto, ha sido juzgado lo siguiente: “(…) el tribunal apoderado de la demanda no tiene que pronunciarse sobre la formación de la masa a partir, pues dejaría sin sentido práctico las actividades a cargo del juez comisario y del notario actuante, de hacer el inventario y la distribución del patrimonio a partir”[16].

La impugnación de la propiedad de determinados bienes a partir no procede en la primera fase del procedimiento de partición

La primera etapa del procedimiento de partición, como se ha venido sosteniendo, se limita a la determinación de la partición, pura y simplemente. Aquí el tribunal sólo decide si se va a proceder o no a la partición. Esta sentencia, automáticamente abre la segunda fase, que–como se ha visto- es la que se encarga de precisar cuáles son los bienes que forman la masa a partir.

Sobre la improcedencia de la impugnación del derecho de propiedad en la primera fase del proceso de partición, ha sido decidido lo siguiente: “(…) resultan prematuros y extemporáneos los pedimentos tendentes a impugnar el derecho de propiedad de uno de los bienes a partir, planteados en la primera etapa de la partición”[17].

Improcedencia de la declaración de nulidad de actos de disposición en la primera fase del procedimiento de partición

Sobre este punto ha sido decidido lo siguiente: “(…) Resultan prematuras las disposiciones que adopten los jueces de la partición relativas a declarar nulos actos de disposición, en la primera etapa de la partición, por tratarse de una cuestión litigiosa que debe ser propuesta ante el juez comisario designado para presidir las operaciones de cuenta, partición y liquidación de la sucesión, que rendirá el informe correspondiente al tribunal, el cual, después de esto, resolverá las cuestiones pendientes (…)”.

Posibles decisiones del Tribunal durante la primera fase del procedimiento de partición

El tribunal puede decidir incidentalmente, acogiendo o rechazando cualquier inadmisibilidad o nulidad, mediante sentencia de naturaleza definitiva sobre un incidente[18], la que sería apelable en el plazo de un mes contado a partir de la notificación regular de la decisión.

Asimismo, pudiera acoger las críticas de la parte demandada sobre el perito y el notario sugeridos inicialmente por el demandante, al tiempo de acoger los nombres solicitados por el demandado, o bien designar otros diferentes a los sugeridos por la partes; en este último caso, dado que habría controversia entre las partes, ha de admitirse la apelación contra esa sentencia. Si en la misma decisión se ordena la partición y se resuelve sobre los peritos y los notarios, debe apelarse la sentencia íntegra,

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aunque el dispositivo relativo a la orden de partición per se –como se ha visto- parecería ser más preparatorio que interlocutorio[19]; por tanto, la alzada debería enfocar su estudio al punto controvertido: la designación del perito y del notario.

De igual modo, puede rechazar la partición, ya en el ámbito del fondo de la demanda, cuando a juicio del tribunal no concurran las condiciones requeridas por la Constitución y la jurisprudencia para la procedencia de la partición.

Y, finalmente, en caso de producirse una aquiescencia de la demanda, sin objetarse la partición ni los peritos y notarios propuestos por el demandante, pudiera ordenarse la partición, mediante una sentencia que, por no resolver ninguna controversia, luce más preparatoria que interlocutoria, a pesar de que –como hemos expuesto- la jurisprudencia ha serpenteado respecto de la naturaleza de este tipo de decisión.

Contenido de la sentencia que ordena la partición durante la primera fase

La sentencia que ordena la partición debe comisionar el juez que deberá recibir los trabajos de partición[20] y resolver cualquier incidente que se produzca durante la fase de inventario de los bienes[21]. También debe designar un perito y un notario[22].

Se estila que la parte interesada gestione la fecha para llevar a cabo ante el tribunal apoderado -en cámara de consejo- la juramentación del perito y del notario. Algunos tribunales, en minoría, indican la fecha para la juramentación en la misma sentencia que designa al notario y al perito.

¿Es apelable la sentencia que se limita a disponer la partición de bienes?

Sobre la naturaleza de la sentencia que se limita a ordenar, en la primera etapa del proceso, la partición de los bienes en cuestión, ha sido decidido lo siguiente: “La sentencia que se pronuncia sobre una demanda en partición es definitiva y, en consecuencia, susceptible de ser recurrida en apelación, pues dicha decisión no sólo ordena que se proceda a la partición de los bienes sucesorales o comunes, sino también organiza la forma y manera en que la misma debe realizarse , nombrando a los funcionarios que procederían a las operaciones de cuenta, liquidación y partición de los bienes”[23].

Sin embargo, importa resaltar que además de que el criterio externado precedentemente no ha sido constante en nuestra máxima instancia del Poder Judicial, pues en otras sentencias ha sostenido que la apelación no aplica a estas decisiones, a nivel de cortes de apelación se ha venido interpretando en los últimos tiempos que, dado que se trata de un proceso que comprende varias fases, y al limitarse el tribunal a-quo a disponer la partición no ha decidido nada definitivamente, la decisión se acerca más a una preparatoria y, por tanto, la apelación contra ella deviene en inadmisible.

La doctrina nacional reciente se ha inclinado por no admitir la apelación cuando la sentencia se limita a disponer la partición, a saber: “En caso de que contra esta sentencia se interpusiese un recurso de apelación, el tribunal de alzada podría y, atendiendo a que el fallo impugnado no resuelve ninguna controversia entre las partes, reputar dicha sentencia como preparatoria, declarar inadmisible dicho

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recurso cuando no se haya conocido ni se haya planteado ningún incidente, o bien, si lo ha sido, decidir sobre éste, acogiéndolo y modificándola o confirmándola”[24].

Casos excepcionales en que no se discute la apelación de la sentencia de partición

Cuando, además de la partición per se, el tribunal decide en torno a un incidente, sea excepción o inadmisibilidad, no debería discutirse la posibilidad de apelar esa sentencia, la que no se limitaría en este marco procesal a decidir en torno a la partición, sino también sobre aspectos de calidad, de nulidad, etc.

Por ejemplo, si en la primera etapa del proceso, en que el tribunal está llamado sólo a revisar la procedencia de la partición, alguna parte cuestiona la calidad de esposo, de heredero o de copropietario del demandante, y el tribunal rechaza tal alegato y ordena la partición. Como se ha dicho, no parece sensato desconocer la admisibilidad de la apelación en este supuesto, o en algún otro con similares particularidades.

Límites del apoderamiento de la Corte cuando se admite la apelación contra la sentencia que se limita a decidir sobre la pertinencia de la partición

Ya hemos comentado que no es pacífico el criterio en torno a la procedencia de la apelación contra la sentencia que se limita a disponer la partición. En un primer sistema, se admite la apelación, sobre la base de que esta decisión no sólo a dispone la partición, sino que precisa la forma de llevarse a cabo la misma, al tiempo de designar el perito y el notario. En un segundo sistema, se ha sostenido que la mencionada decisión no decide nada al fondo del procedimiento de partición, sino que cubre a penas una fase de ésta, por lo que la apelación contra ésta deviene en inadmisible.

En caso de admitir la apelación en el contexto estudiado, ha de tenerse en cuenta el alcance del apoderamiento de la Corte, en el marco del efecto devolutivo de este recurso. Al respecto, ha sido juzgado lo siguiente: “En el recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia que se limitó a ordenar la partición, si bien la Corte le corresponde, en virtud del efecto devolutivo del recurso, resolver las cuestiones que fueron planteadas por ante el juez de primer grado, esto será exclusivamente sobre la pertinencia o no de la partición misma, por lo que si el juez de primer grado no ha concluido con las operaciones de cuenta, partición y liquidación de la demanda en partición, la Corte de Apelación se encuentra vedada de determinar este hecho, por estar fuera de los límites de su apoderamiento y por aplicación del efecto devolutivo de la apelación”[25].

Venta de los bienes a partir

De conformidad con el artículo 839 del Código Civil y los artículos 953 y 972 del Código de Procedimiento Civil, la venta que se lleva a cabo a propósito de un procedimiento de partición, sea por motivo de un divorcio entre las partes, o bien a causa de una apertura de sucesión, ha de regirse por las reglas aplicables a la venta de bienes de menores de edad[26].

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[1] Sentencia SCJ, No. 6, del 6 de abril de 2005, B.J. No. 1133, p.p. 107-112

[2] Sentencia SCJ, 1ra. Càm, del 2 de diciembre de 1998, B.J. No. 1057, p.p. 65-70.

[3] Art. 815 del CC: (…) La acción en partición de comunidad de bienes por causa de divorcio, prescribirá a los dos años a partir de la publicación de la sentencia, si en este término no ha sido intentada la demanda.

[4] Sentencia SCJ, del 22 de agosto de 2001, B.J. No. 1089, p.p. 75-81.

[5] Cfr BIAGGI LAMA, Juan Alfredo. “Los Regímenes Matrimoniales En el Ordenamiento JurídicoDominicano”, p. 325.

[6] Art. 967 CPC: “Entre dos demandantes, el proseguimiento pertenecerá a aquel que hubiere hecho visar primero el original de su acto de requerimiento por el secretario del tribunal, con expresión del día y la hora en que fuere visado”.

[7] Sentencia SCJ, 1ra. Càm, del 11 de marzo de 1998, B.J. No. 1048, p.p. 7181

[8] Op. Cit. BIAGGI LAMA, Juan Alfredo, p. 326.

[9] Sentencia No. 682, dictada el mes de julio de 2014, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

[10] La Corte de Apelación de La Vega había establecido el criterio de que no era necesario probar el aporte en materia de concubinato, ya que dicha prueba es de casi imposible obtención; además de que el aporte de la pareja que permanece en el hogar es justamente la dedicación a tales tareas hogareñas. Sin embargo, esta postura no resistió el escrutinio casacional. Finalmente primó la asimilación del concubinato a la sociedad de hecho.

[11] Idìdem, BIAGGI LAMA, Juan Alfredo, p. 404

[12] Op. Cit. BIAGGI LAMA, Juan Alfredo, p. 327.

[13] Por ejemplo, un divorcio por mutuo consentimiento, en que los esposos por mutuo acuerdo hayan declarado en el acto contentivo de las estipulaciones y convenciones del divorcio, no haber fomentado bienes durante su unión marital, y hayan declarado que no tienen nada que partir.

[14] Sentencia SCJ, 1ra. Càm, del 22 de julio de 1998, B.J. No. 1052, p.p. 76-80

[15] Sentencia SCJ, 1ra. Càm, del 30 de septiembre de 1998, B.J. No. 1054, p.p. 123-131.

[16] Sentencia SCJ, 1ra. Càm, No. 9, del 16 de junio de 2004, B.J. No. 1123, p.p. 175-178

[17] Sentencia SCJ, 1ra. Càm, No. 6, del 6 de abril de 2005, B.J. No. 1133, p.p. 107-112.

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[18] Para ampliar sobre este tipo de sentencias, así como del recurso de apelación en materia civil, consultar la obra de nuestra autoría “Soluciones Procesales, ante los Juzgados de Paz y de Primera Instancia”, 2da. Edición, 2011. Reimpresa en el 2014.

[19] Recordemos que cada ordinal del fallo de las sentencias constituye un dispositivo particular.

[20] Cuando el perito hace su informe, debe perseguirse la homologación del mismo ante el juez comisario, en una audiencia oral, pública y contradictoria. Pudiera haber contestación entre las partes, pero el tribunal decide con arreglo al derecho. También pudiera suceder que las partes estén ambas contestes con el informe. En todo caso debe mediar una sentencia de homologación del informe.

[21] A diferencia de Francia, entre nosotros los tribunales de primera instancia son unipersonales, por eso el juez que preside la partición en primer grado debe auto-comisionarse para las operaciones de partición. Si fuera colegiado el tribunal, como ocurre en las cortes de apelación, por ejemplo, el tribunal comisionaría a uno de los jueces que forman la matrícula del tribunal.

[22] Las partes pueden sugerir el perito y el notario; por lo general lo hacen en sus escritos producidos durante la primera fase del proceso. Si no lo sugieren o si no hubiere acuerdo al respecto, el Tribunal por lo general cuenta con un banco de elegibles formado en base a otros procesos previos sobre la materia, y procede de oficio a nombrar al notario y al perito. Si durante los trabajos de inventario y partición surgiere algún inconveniente, el incidente al respecto debería ser sometido al escrutinio del juez comisario.

[23] Sentencia SCJ, 1ra. Càm, No. 6, del 12 de abril de 2006, B.J. No. 1145, p.p. 66-71

[24] Op. Cit. BIAGGI LAMA, Juan Alfredo, p. 331.

[25] Sentencia SCJ, 1ra. Càm, No. 11, del 19 de julio de 2006, B.J. No. 1148, p.p. 154-163

[26] HERNÀNDEZ PERERA, Yoaldo. “Los Incidentes del Embargo Inmobiliario”, 2da. Edición, p. 58.