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17/13 261 EXPROPIACIÓN FORZOSA JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA 17/13. DEMANDA DE LESIVIDAD CONTRA ACUERDO DEL JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA. (Q OD GHPDQGD VH SODQWHD OD YDORUDFLyQ GH XQ VXHOR FODVL¿FDGR según el planeamiento, como suelo urbano consolidado, pero que no está totalmente urbanizado. También se plantea la valoración del WHUUHQR DIHFWDGR SRU OD OtQHD GH HGL¿FDFLyQ GH OD /H\ GH &DUUHWHUDV \ si la conversión de la carretera en autovía supone el desplazamiento GH OD OtQHD GH HGL¿FDFLyQ 1 . El Abogado del Estado, en la representación y defensa que por Ley le corresponde, ante la Sala comparece y como mejor proceda en Derecho DICE: Que por el presente escrito, debidamente autorizado por la Abogacía General del Estado–Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, interpone recurso de lesividad respecto de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete de 14 de enero de 2010 expediente 79/2009, por la que se ¿jó el justiprecio de la ¿nca 02600-043- 1, afectada por las obras proyecto clave 20-AB-4240 «Acondicionamiento y Reordenación de Accesos, carretera N-322, tramo de Albacete–Mahora, p.k. 356,7(Variante de Albacete) a p.k. 361,7 (carretera de Pinares del Júcar)». El propietario de esa ¿nca y, por tanto, demandado es I., que ha de ser emplazada en… Y a tal efecto formaliza la siguiente demanda, y acompaña el expediente administrativo, así como la orden de interposición del recurso, con arreglo a los siguientes: 1 La demanda se formalizó el día 1 de abril de 2013 por Julián Rollón Muñoz, Abogado del Estado Jefe en Castilla-La Mancha.

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EXPROPIACIÓN FORZOSA

JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA

17/13. DEMANDA DE LESIVIDAD CONTRA ACUERDO DEL JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA.

según el planeamiento, como suelo urbano consolidado, pero que no está totalmente urbanizado. También se plantea la valoración del

si la conversión de la carretera en autovía supone el desplazamiento 1.

El Abogado del Estado, en la representación y defensa que por Ley le corresponde, ante la Sala comparece y como mejor proceda en Derecho DICE:

Que por el presente escrito, debidamente autorizado por la Abogacía General del Estado–Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, interpone recurso de lesividad respecto de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete de 14 de enero de 2010 expediente 79/2009, por la que se jó el justiprecio de la nca 02600-043-1, afectada por las obras proyecto clave 20-AB-4240 «Acondicionamiento y Reordenación de Accesos, carretera N-322, tramo de Albacete–Mahora, p.k. 356,7(Variante de Albacete) a p.k. 361,7 (carretera de Pinares del Júcar)». El propietario de esa nca y, por tanto, demandado es I., que ha de ser emplazada en… Y a tal efecto formaliza la siguiente demanda, y acompaña el expediente administrativo, así como la orden de interposición del recurso, con arreglo a los siguientes:

1 La demanda se formalizó el día 1 de abril de 2013 por Julián Rollón Muñoz, Abogado del Estado Jefe en Castilla-La Mancha.

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I. HECHOS

1. El día 9 de enero de 2008 se levantaron las actas previas a la ocupación y el día 14 de octubre de 2008 las actas de ocupación de la parcela 02600–043–1 del referido proyecto de obras. Su referencia catastral es 9100009WJ9190S0005AF. El día 4 de diciembre de 2008 se requirió a la actora para que aportara hoja de aprecio.

2. A su hoja de aprecio la propiedad acompaña informe del perito M. F. C., Ingeniero Técnico Industrial, y del economista J. D. H., que valoran el suelo en 149,35 euros/m2 partiendo, básicamente, del valor en Romica y en Campollano Norte.

3. En su hoja de aprecio la Administración valora, en atención al art. 24.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo (Real Decreto–Legislativo 2/2008), en 78,25 euros/m2 por comparación, al ser superior al valor obtenido por el método residual estático, que daba 75,31 euros/m2. Y para la zona de protección de viales valora a 31,30 euros. En concreto, valoró 358/m2 de suelo urbano protección de viales a 31,30 euros/m2 en 11.205,40 euros; 5% de premio de afección, en 570,27; más 10% de expropiación parcial, en 1.120,54 euros, lo que supuso 12.886,21 euros. Además, tuvo en cuenta otros conceptos, que no se discuten, por lo que el precio total fue de 15.412,51 euros.

4. El Jurado valoró en resolución de 14 de enero de 2010 expediente 79/2009 358 m2 a 210 euros/m2 en 75.180 euros, más el 10% de expropiación parcial, en 7.518. En total, al tener en cuenta otros conceptos, valoró en 88.983,3 euros.

5. La diferencia entre el precio que jó la Administración y el que dio el Jurado es de 73.570,79 euros.

6. El 27 de abril de 2011 el Jefe de la Unidad de Carreteras en Albacete propuso la declaración de lesividad del acuerdo de Jurado, y a tal efecto acompañó un dictamen elaborado por la Escuela de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos de Ciudad Real, de la UCLM. El redactor del informe es J. J. R. de A. (expediente común de las ncas con edi cación, documentos nº 146 a 149).

Este informe señala que el PGOU de Albacete cali ca a las parcelas expropiadas por el proyecto como suelo urbano consolidado, pero que la realidad física de las parcelas es, de acuerdo con los artículos 42.3 B 45.1 y 45.2 del TRLOTAU, la de suelo urbano no consolidado, pues no tienen encintados de aceras, ni calzadas pavimentadas, ni se han establecido las alineaciones de las parcelas resultantes, no hay alumbrado público, no hay red de saneamiento y no hay constancia de que los suelos que deban destinarse a viales hayan sido obtenidos por el ayuntamiento o cedidos por los propietarios de las parcelas. Por tanto, las valoró por el método residual estático, al igual que las ncas afectadas por el proyecto y que

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están incluidas en unidades de ejecución, de acuerdo con el art. 24.1 del RD Legislativo 2/2008. El precio que obtuvo fue de 74,70 euros/m2.

Y por lo que se re ere al suelo urbano de protección de viales, esto es, el que ya estaba afectado por la línea de edi cación, el informe señala que se trata de zonas de servidumbres y que su cali cación es la de suelo rústico no urbanizable de protección de infraestructuras, de acuerdo con la disposición nal 1ª del TRLOTAU. Y esa clase de suelo la valoró por capitalización de rentas, según el art. 23 del Real Decreto Legislativo 2/2008, a 3,08 euros.

7. El 24 de agosto de 2012 el Secretario General Técnico del Ministerio de Fomento acordó iniciar el procedimiento de declaración de lesividad (doc. nº 150 y ss del expediente común). Se emitió informe por la Abogacía General del Estado (doc. nº 394 a 417). Y por acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de febrero de 2013 se declaró la lesividad del acuerdo del Jurado de Expropiación antes referido (doc. nº 419 a 430 del expediente común).

8. Dentro de los expropiados por el proyecto de referencia se encontraba la empresa “M. y R., C. y P. S.L” a quien se le expropió la parcela 030 (una de las más cercanas al caso de Albacete; también se le expropió otra parcela, sin edi car situada en la unidad de ejecución 74). Pues bien “M. y R. ” pidió 90,13 euros/m2, de acuerdo con la escritura otorgada el día 30 de mayo de 2007 ante el Notario don P. N. G. nº protocolo 1354, por las que “C. I. S.L.” y “P.I. S.L” adquirieron la nca nº 26 del proyecto, que también se les expropió a esas mercantiles y que es colindante con la de “M. y R. (doc. 434 del expediente común).

A su vez “I. G. S.L” (a quien se le expropió la nca 043) aportó la escritura de adquisición otorgada el día 28 de abril de 2006 nº protocolo 804 de don P. N.G. (doc. nº 455 y ss del expediente común). Si el precio (excluido el IVA) de 466.953 euros lo dividimos por los 5.687,29 metros que tiene la nca, da un precio de 82,10 euros; pero, además, con el nº de protocolo 805 en la misma fecha de 28 de abril de 2006 y ante el mismo notario se presentó la declaración de obra nueva de una nave (así consta en la nota informativa del Registro), con lo que cabe la duda de si ese precio se refería solo al suelo o incluía parte de lo construido (no es posible que en el mismo día la compradora hiciera la declaración de obra nueva).

Por su parte, “D. I. A. S.A.”, a quien se le expropiaron las ncas 1012 y 1013, sin edi car, aportó la escritura de compra de 7 de mayo de 2007 ante el Notario don J.E. N. (doc. nº 463 y ss del expediente común). En esa escritura se venden una parcela de 10.000 m2 y otra de 18.138 m2. El precio de venta es de 1.382.327,84. Por tanto, el precio unitario es de 49,12 euros/m2.

9. El perito judicial don F. M. B. emitió dictamen en el procedimiento 81/2010 seguido a instancias de “M. R.” sobre la parcela 015 y 015 A y COM (doc nº del expediente común 490-524).

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Ese perito señala que el entorno es una “isla” de naturaleza industrial. Indica que la clasi cación del suelo es urbano, que está dentro del área de reparto correspondiente a suelo urbano consolidado AR. 11.2.2, y que su cali cación es industrial.

Como no halla testigos dentro de la misma zona, acude a la ampliación norte del polígono de Campollano y al polígono de Romica.

Dice que a nales del año 2008 los precios del suelo en Campollano eran de 190 euros/m2 y las naves de 600 euros/m2, y en el polígono Romica el suelo era de 110,50 euros/m2 y 365 euros/m2 para las naves. Los datos los ha extraído de la Asociación de Empresarios de Campollano, y tomó testigos del periódico La Verdad, y 3ª Mano y consultó con la empresa Promolosa S.A.

Recoge 6 testigos, 3 de La Verdad y 3 de 3ª Mano y halla un precio de 482,45 euros/m2 de venta de las naves. Toma como edi cabilidad 1m2/1m2. Y por comparación, obtiene un precio del suelo de 136,39 euros/m2, y por el método residul estático de 130,90 euros. Y señala que a nales del 2008 los precios se acercaban notablemente a los precios de coste de la edi cación, dada la incipiente recesión económica y la ralentización

nanciera del sectorEn la rati cación de su informe efectuada el día 14 de enero de 2013

(copia obra en el documento nº 525 del expediente común) manifestó: que esta parcela está mejor situada que las del polígono de Romica y peor que las del polígono de Campollano. Que una distancia de cinco minutos en polígonos industriales no es relevante. Señaló que si por la afección de la carretera no se puede utilizar todo el solar para el aprovechamiento se pueden hacer tres plantas; pero que esas plantas solo se permiten para o cinas. Indicó que con la ley en la mano debería haber alumbrado público, pero no lo hay. Que el Ayuntamiento otorga licencias sin exigir cesiones para dotaciones municipales. Indicó que los precios de los testigos que tomó se referían a ofertas, no a transacciones. Dice que respecto de Campollano y Romica, que están totalmente urbanizados, utiliza coe cientes de ponderación. Que tuvo en cuenta la cesión del 10% para obtener el aprovechamiento, pero no expresamente, sino que lo incluyó en otros gastos. Que en esa zona no hay que hacer cesiones ni urbanizar, aunque legalmente es discutible, y que la ocupación del 70% supone que no se puede ocupar todo el suelo, pero que en el resto se puede concentrar toda la edi cabilidad. Señaló que él halló un precio de mercado, con independencia de si el suelo está o no bien clasi cado, porque el mercado va al precio de lo que puede hacer, no entra en si está bien clasi cado o no. Ignoró si “M.y R., C. y P. S.L” hizo una oferta a la baja en la expropiación, y las razones que pudo tener para ello. Que la edi cabilidad en la zona de lo expropiado como zona de protección de viales podría concentrarse en el resto de parcela que quedaba, y que teóricamente es posible, si el plan está bien hecho; si los metros no caben, podría hacerse a través de un estudio de detalle. Si no cabe el aprovechamiento, se propone una nueva solución,

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como alguna altura más. «Siempre puedo materializar el aprovechamiento, y si los parámetros urbanísticos no me lo permiten, puedo hacer un estudio de detalle». El perito dice que la construcción estaba fuera de ordenación, porque no tenía los retranqueos que exigía la norma, por lo que solo se podía mantener y conservar, no agotó la edi cabilidad y tenía la limitación de la afección de la carretera. A preguntas del Magistrado ponente (minuto 46 y siguientes) declara que el ayuntamiento no exige urbanizar, ni cesiones para viales; el 10% del aprovechamiento se tendría que ceder “como todo el mundo”. Pero él está sacando un precio de mercado. “¿Tiene sus cuestiones urbanísticas discutibles? Sí las tiene: Yo podría sentarme con el que redactó el plan de ordenación municipal de Albacete, y decirle por qué clasi có esto como suelo urbanizado consolidado si no tiene aceras, pero esa es otra cuestión. El mercado ahí no entra porque como no se lo van a pedir, le da igual. Al mercado no le importa. Lo va a depreciar, porque no es lo mismo tener una nave con una nueva acera que tenerla sin acera”.

A estos hechos son de aplicación los siguientes:

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. JURIDICO PROCESALES.

1. El artículo 43 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso–Administrativa (LJCA) dispone que «cuando la propia Administración autora de algún acto pretenda demandar su anulación ante la Jurisdicción Contencioso–Administrativa deberá, previamente, declararlo lesivo para el interés público». En análogo sentido se pronuncia el art. el artículo 103.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En el presente caso se ha acreditado el cumplimiento de la diligencia preliminar del artículo 43 de la LRJC (véase documento nº 419 y ss. de la carpeta común de las ncas con edi cación).

Como señala la Sentencia de 17 octubre 2011 del TS (RJ 2012\1195) la declaración de lesividad es un “un mero presupuesto procesal para la interposición del recurso contencioso administrativo por parte de la Administración contra sus propios actos, favorables o declarativos de derechos, siendo en el proceso que se promueva con base en esta declaración de lesividad donde se dilucidará si efectivamente concurre causa de anulabilidad en el acto declarado lesivo”.

2. Por lo demás el recurso se inicia en la forma prevenida en el art. 45.4 y en el plazo previsto en el artículo 46.5 de la LRJCA.

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2. JURIDICO MATERIALES

1. Vulneración del art. 32 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa.

El Vocal don F. S. N., representante del Colegio de Arquitectos, debió abstenerse de intervenir y, cuando se le recusó, debió ser aceptada su recusación.

El artículo 32 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa señala que los miembros del Jurado de Expropiación son incompatibles con la defensa o el asesoramiento de los particulares en los expedientes de expropiación.

Pues bien, el referido vocal asesoró para formular la hoja de aprecio de unos expropiados por la misma obra. Eran las ncas 109, 1030, 1034 y 1035 (ver documento nº 20 a 60 del expediente común). Cierto que esas

ncas eran rústicas, pero para valorarlas utilizó el método residual estático, que es el que se ha seguido para las ncas urbanizadas no edi cadas y también se utilizó con carácter subsidiario para las edi cadas. Además, como la Sala tiene conocimiento, ese perito ha valorado varias parcelas en el término de Albacete con motivo de la línea de Alta Velocidad Madrid–Comunidad Valenciana. Comunidad de Castilla–La Mancha (p. ej. Autos 613/2009).

Por ello, entendemos que no es difícil suponer que ese perito estuviera mediatizado por los asesoramientos que había prestado, de los cuales, como es natural, iba a obtener un bene cio.

Ciertamente, no ignoramos lo que dice el art. 28.3 de la Ley 30/1992, ni tampoco la doctrina del TS con arreglo a la cual la incorrecta composición del Jurado Provincial de Expropiación, no debe ser considerada, en principio, como causa de nulidad de pleno derecho (Sentencia de 9 abril 2007, RJ 2007\3665).

Sin embargo, esta vulneración la invocamos, no como causa de nulidad, sino como un motivo que debilita la presunción de acierto predicable de las resoluciones del Jurado. Y como un motivo de la predisposición del Jurado a subir los precios.

2. Cali cación jurídica de los terrenos expropiadosTanto el informe emitido por la Escuela de Ingenieros de Caminos,

Canales y Puertos de Ciudad Real, como el emitido por el perito judicial don F. M. sostienen que si bien los terrenos están clasi cados por el planeamiento urbanístico de Albacete como suelo urbano consolidado, en realidad se trata de suelo urbano no consolidado, por cuanto no están completamente urbanizados (no tienen alumbrado público, ni pavimentación, ni encintado de aceras, ni se han establecido las alineaciones de las parcelas resultantes). Por tanto, no se trata de un suelo urbano consolidado en los términos del art. 45 del TRLOTAU.

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Ante esta situación, lo mismo que si fuera la contraria (suelo urbano, pero mal clasi cado) el TS exige estar a la realidad física del suelo y a la realidad de los hechos.

En efecto, la Sentencia de 26 octubre 2005 del TS (RJ 2005\8149) señala:

«Es conocida la doctrina de nuestra Sala la que a rma que «el suelo es una realidad física, sustraída de la esfera voluntarista de la Administración de modo que si reúne los caracteres jados por los artículos 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 21 del Reglamento de Planeamiento ( RCL 1978, 1965) y 2.1 del Real Decreto–Ley 16/1981, de 16 de octubre ( RCL 1981, 2519), ha de considerarse urbano aunque el Plan no incluya en sus determinaciones».

Es por lo demás sabido, y así también lo tiene declarado nuestra Sala –entre otras en la sentencia de doce de septiembre de dos mil cinco– que la clasi cación de unos terrenos como suelo urbano exige no simplemente que los mismos cuenten con los servicios urbanísticos determinados en el citado artículo 78, sino, además, que tales servicios tengan calidad de idoneidad y adecuación indispensable o mínima para ser considerados como tales, con virtualidad para ser clasi cados como suelo urbano, siendo preciso también que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de servicios, que puedan servirse con su ciencia los terrenos– sentencias de once de marzo ( RJ 1997, 1870), veintiséis de mayo ( RJ 1997, 5920) y veinticinco de julio de mil novecientos noventa y siete SIC–.

...Los presupuestos fácticos tenidos en cuenta por el Juzgador de instancia no son su cientes ni demostrativos de que el terreno expropiado reuniera los requisitos exigidos por el citado artículo 78 para considerarlos a efectos de su valoración como «suelo urbano», pues no contaban con el servicio de evacuación de las aguas residuales, sino con pozos sépticos para su saneamiento y que según el perito procesal «era el sistema habitual de la zona».

Y la Sentencia de 21 septiembre 2011 del TS (RJ 2011\7182) señala:

«Esta Sala ha declarado con reiteración, así en la sentencia de 29 de noviembre de 2007 ( RJ 2008, 281) (recurso 8596/2004 ), y en las que allí se citan, que si bien la clasi cación de un terreno como suelo urbano constituye un imperativo legal, de acuerdo con el artículo 8.a) de la ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del suelo y valoraciones, de suerte que no queda al arbitrio de la Administración plani cadora, sino que debe ser de nido en función de la realidad de los hechos, sin embargo, a la hora de considerar la su ciencia o idoneidad de los servicios urbanísticos de que debe estar dotado el suelo urbano, no sólo resultan necesarias las dotaciones esenciales de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, sino que es preciso que las mismas posean las

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características adecuadas para servir a la edi cación que sobre ellos exista o haya de construirse, que tales dotaciones las proporcionen los servicios correspondientes, y que el suelo se encuentre inserto en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua, energía eléctrica y saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén desligados del entramado urbanístico ya existente.

Ningún reproche merece la sentencia impugnada por no haber apreciado la existencia de tales dotaciones, y menos todavía que reunieran los requisitos de su ciencia o idoneidad a que acabamos de referirnos, pues lo cierto es que la recurrente propuso para la acreditación de tales extremos la prueba pericial, interesando del perito que informara, entre otros extremos, de las circunstancias de contar los terrenos con acceso rodado, suministro de energía eléctrica, abastecimiento de aguas y evacuación de aguas, y la Sra. perito designada en el procedimiento judicial re rió, al contestar las aclaraciones solicitadas por el recurrente (aclaración al extremo 2º), la existencia de «...una fosa séptica, cuando no de vertidos directos al mar, un acceso por camino de servidumbre de ncas, sin pavimentar, y soluciones parecidas para el resto de los servicios, Según narraciones del inquilino de la nca Macallans, en la zona no había agua corriente disponible, y el agua para los animales que criaban debía acarrearla desde la fuente más cercana...»

En esas condiciones, la cali cación más correcta del suelo sería la de suelo rural del 12.2 b) del Real Decreto Legislativo 2/2008: «El suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se re ere el apartado siguiente». No puede decirse que el suelo sea urbanizado por cuanto por tal se entiende «el integrado de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población. Se entenderá que así ocurre cuando las parcelas, estén o no edi cadas, cuenten con las dotaciones y los servicios requeridos por la legislación urbanística o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento.»

Siendo ello así, la valoración legal correcta hubiera debido atenerse al art. 23 de la Ley. Por el contrario, la Administración ha utilizado el art. 24 de la Ley: el método residual estático para el no edi cado y el de comparación, al ser superior al residual, para el terreno edi cado.

Ciertamente el método utilizado por la Administración produce unos resultados muy favorables a los expropiados. En modo alguno proponemos que se recti que el criterio de la Administración, dado el carácter vinculante de las hojas de aprecio, pero lo que resulta sorprendente es que

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el valor que ella jó se elevase desmesuradamente por el Jurado Provincial de Expropiación.

El informe emitido por la Escuela de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos de Ciudad Real valora por el método residual estático del art. 24. 1 del Decreto Legislativo 2/2008. Dice la Abogacía General del Estado en su informe que ello es discutible, pues ese precepto se re ere a terrenos sin edi car, y aquí estamos ante terrenos con edi cación. Por supuesto, en este caso, al haber edi cación, debió aplicarse el art. 24.2: hay que aplicar el método por comparación y el método residual estático del 24.1 y de ellos elegir el más elevado. Pero la Escuela de Caminos, suponemos que ante la di cultad de encontrar un término de comparación válido, aplicó el método residual estático, que también es uno de los métodos para valorar a los suelos urbanizados con edi cación. Con lo cual tiene su plena validez, máxime al ajustarse a la realidad de que el terreno no está urbanizado. Desde luego, al operar así bene ció también a los expropiados.

3. La hoja de aprecio de la Administración ja un valor muy favorable a los interesados.

Esta argumentación la hacemos, como es lógico, no para desligarnos de la hoja de aprecio de la Administración, sino para poner de relieve que, dado el precio jado, no es correcto alejarse de ella.

Para el método de comparación la Administración parte del valor catastral en el año 2008 y lo multiplica por el coe ciente 2,35 jado por la Orden de 14 de marzo de 2008 de la Consejería de Economía y Hacienda a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (para el año 2009 el coe ciente se jó en el 2,17 por orden de 6 de mayo de 2009, Diario O cial del día 15). Ello le da un precio de 78,25 euros por metro cuadrado.

Ese precio es exagerado. En primer lugar, porque en el mes de diciembre del año 2008, inmersos ya en una grave crisis económica, el valor catastral multiplicado por el coe ciente 2,35 arrojaba precios superiores al valor del mercado.

En segundo lugar, porque el valor medio catastral del que parte la Administración es excesivamente generoso, pues toma en consideración las parcelas expropiadas a “V.” (concesionario de automóviles, que por cierto aceptó la hoja de aprecio de la Administración) a “M. R.”, a una parcela de la “C.S., a J. C., colindante con la “C.S., al restaurante “P.V.”, y a E.L., que está enfrente de E. Estas parcelas tienen un valor muy superior a la media (el número de las parcelas y referencia catastral consta en los planos que elaboró la Administración, doc. nº62 y 62… del expediente común, y en el folio 556).

Que ello es así lo demuestra el informe emitido por la Escuela de Caminos de Ciudad Real, en el cual se toman como testigos las 52 ncas que acudieron al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Multiplicado el valor catastral de esos 52 testigos por el coe ciente 2,35, arroja 60,67 euros.

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Asimismo no puede ignorarse que en la ponencia catastral vigente el valor de repercusión del suelo es de 66 euros/m2, y ese es un precio de mercado.

Por lo que se re ere al método residual, la Administración parte de la fórmula prevista en la norma 16 del RD 1020/1993, ja un precio de venta de naves en el polígono Romica de 550 euros/m2, atendiendo a ocho ofertas de ventas de portales inmobiliarios en Internet (“Habitat 24” y “Mil Anuncios”), de un precio de construcción de 180 euros/m2, y de un factor de localización del 1,10. Ello supone 550/(1,40 * 1,10)-180= 177, 14 euros/m2. A continuación procede a hallar la super cie de la cha de la unidad de ejecución, teniendo en cuenta el coe ciente de la unidad de ejecución en la zona, que según el Plan General de Ordenación Urbana de Albacete es del 70%, de modo que la super cie inicial de la nca la multiplica por 0,700. A la super cie de la unidad de ejecución le resta el 10% por las cesiones obligatorias, lo que da la super cie de suelo urbano total. Al suelo urbanizable total le aplica el coe ciente de edi cabilidad que según el plan es de 1,00 m2/m2, lo que supone la super cie edi cable construida. Esta se multiplica por el precio de repercusión del suelo, lo que da el valor bruto de la nca. Estima un precio de 36 euros/m2 para urbanizar, que lo multiplica por la super cie inicial de la nca, lo que da el valor de urbanización. Al valor bruto de la nca le resta el valor de la urbanización para hallar el valor de repercusión del suelo. Ese valor de repercusión lo divide por la super cie inicial de la nca. Al nal el precio por el método residual estático arroja 75,60 euros.

Este precio es excesivo por cuanto parte de las ofertas para la venta de naves, que es un precio especulativo, no real, así lo ha declarado la Sentencia del TS de 4 marzo 2009 (RJ 2009\1306) y del mismo tenor es la Sentencia 231/2008 de esta Sala.

Una nave en el polígono de Romica en diciembre de 2008 tenía un precio real de venta de 300 euros/m2. Así lo declaró un perito judicial, Ingeniero Superior Industrial, en el acto de rati cación el día 3 de diciembre de 2009 en el recurso 366/2007 de la Sección 2ª de la Sala del TSJ de Castilla–La Mancha. Este perito valoró un suelo urbano industrial comparándolo con el polígono de Romica y la nave la valoró a 300 euros y el suelo a 70 (algo inferior después de la crisis inmobiliaria, añadió).

Una simple consulta a la empresa “Promolosa”, dedicada a la venta de naves y parcelas en ese polígono, basta para comprobar cómo el precio de venta rondaba los 300 euros/m2 en diciembre del año 2008 (en el año 2007 el precio era más caro, sobre los 400 euros), y que el precio medio de la parcela oscilaba sobre los 80 euros/m2.

El perito judicial don F. M. señaló que el precio en Romica era a esa fecha de diciembre de 2008 de 110,50 euros/m2 el suelo y de 365/m2 para las naves. Pero partió del precio de venta que se ofrecía en periódicos. Y sabido es que entre la oferta y la transacción suele haber una rebaja, más

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ya en época de crisis. Con lo cual el precio real puede coincidir con lo que manifestó el referido Ingeniero Industrial.

Con ello queremos decir que la Administración fue generosa a la hora de ofrecer su precio. Por tanto, no tiene sentido aumentar de manera desorbitada el precio que ella ofreció.

Además, la Administración de forma improcedente indemnizó, cuando no expropió la totalidad, por el demérito que ocasiona la expropiación parcial, cuando es clara la doctrina de esta Sala de que el porcentaje por expropiación parcial sólo se aplica al valor agrícola de la nca (Sentencia 455/2008 de 24 de septiembre de esta Sala), no cuando se valora como urbanizable, ni como urbana como es el caso.

4. Falta de motivación de la resolución del Jurado. Vulneración del art. 35 de la LEF.

El Jurado valoró a 210 euros/m2, por comparación, las ncas con edi cación. Luego para parcelas más alejadas del casco urbano jó un precio de 149,10 y 149 euros/m2. Pero no se sabe de dónde salen los 210 euros, ni cómo va depreciando por la lejanía. Además, en varias ocasiones en la depreciación por la lejanía se equivoca y, en vez de dar un precio rebajado, da el precio de 210 euros/m2 (que incluso supera a lo que pidió la parte).

Como fácilmente se comprende, la falta de motivación es mayúscula. En cualquier caso, el precio de 210 euros/m2 es una decisión puramente voluntarista, sin respaldo alguno y con el único propósito de ofrecer un precio muy superior al jado por la Administración.

Como dice el informe de la Escuela de Caminos, fue al resolver el recurso de reposición cuando el Jurado recoge una tabla de testigos en venta en la ampliación del Polígono de Campollano, en el polígono Romica, en la Carretera de Jaén y en el Alto Dehesica. Y ello le da un precio medio de 213,47 euros/m2. Entonces, ¿por qué el precio de 210 euros/m2? Imposible saberlo. Pero esos testigos ni concretan la parcela, ni precisan su situación. Es una relación pura y simple, sin ninguna explicación sobre las ncas a que se re eren.

En el informe de la Escuela de Caminos se dice que en la media que halla el Jurado existe una gran dispersión de datos, y que si quitáramos la referencia al valor catastral 6883026, cuyo valor unitario es de 1.393 euros/m2, habría una reducción del 18,40%. Y no es admisible que un solo testigo produzca una variación de casi el 20%.

Pero es que los precios que se toman de ese muestreo son increíbles: 2672 euros/m2, 2.305, 2.152, 1393, 732, etc… Nadie, ni siquiera los expropiados que pidieron un precio exagerado llegaron a esos precios (el precio más elevado que pidió algún expropiado rondaba los cuatrocientos y pico euros). Pero es que la mayoría de los expropiados pidió un precio

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inferior a los 210 euros/m2 (véase tabla que obra en el plano doc. nº 62 y 63 del expediente común).

Un dato crucial es que la promotora más importante de Albacete en aquella fecha, “M. y R., C. y P. S.L.”, pidió bastante menos de lo que ha concedido el Jurado. En efecto, para la parcela 30 (de las más próximas al casco urbano) pidió 90,13 euros. Esta promotora, que entró en concurso, era conocida por pagar precios muy elevados por el suelo. De modo que difícilmente iba a pedir al Ministerio de Fomento un precio que estuviera por debajo del valor del mercado. La hipótesis que planteó el perito judicial don F. M. de que a lo mejor había pedido un precio a la baja no tiene ningún sentido. Si “M. y R.“ pidió 90,13 euros, lo lógico es que el suelo valiera menos. En efecto, ese precio lo obtiene de la escritura otorgada el día 30 de mayo de 2007 ante el Notario don P.N. G., con nº de protocolo 1354, por las que “C. I. S.L.” y “P. I.S.L.” adquirieron la nca nº 26 del proyecto, que también se les expropió a esas mercantiles y que es colindante con la de “M. y R.”. Según la escritura pagaron 1.803.036,31 euros y la extensión era de 20.003 m2. Ahora bien, dentro de esa parcela existían dos naves industriales, una de 2.100 m2 y otra de 987 m2, a las que si les aplica el valor de la edi cación de 266 euros, jado por la Administración y aceptado por el Jurado, daría un total de 821.142 euros., cantidad que si restamos al total del precio nos da 981.894,31 euros; y si esa cantidad la dividimos por la super cie total, nos da un precio unitario de 49,09 euros/m2.

Todo ello demuestra la absoluta falta de rigor y de motivación del Jurado. Y cómo, de forma incomprensible, ja un precio muy superior al pedido por la promotora inmobiliaria más importante de Albacete.

5. Vulneración del art. 24. 2 del Real Decreto–Legislativo 2/2008 de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo.

El Jurado para el suelo edi cado aplicó el método de comparación, pero no halló el valor por el método residual estático para ver cuál de los dos era superior. Se quedó en el primer método, sin hallar cuánto hubiera supuesto el precio por el método residual estático. Cierto que, para las parcelas no edi cadas por el método residual estático, el Jurado halló un precio de 135 euros (y para las incluidas en unidad de ejecución 74,70 euros). Pero no sabemos qué precio jó para las edi cadas. Por lo cual no aplicó correctamente el art. 24.2 que exige hallar el valor por los dos métodos y aplicar el valor superior.

Y además, aplicó mal el método de comparación. Este solo puede aplicarse respecto de ncas que sean idénticas u homogéneas, tal y como ha señalado el TS respecto de la Ley 6/1998, pero el mismo criterio rige para el Real Decreto Legislativo 2/2008. El método de comparación exige que existan ncas adecuadas u homogéneas con las que hacer la comparación. Pues bien, en este caso, lo que ha hecho el Jurado es aplicar, sobre todo, los precios del polígono de Campollano y de Romica, a las ncas expropiadas,

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pero los términos no son comparables. Por cuanto, no es lo mismo un polígono industrial consolidado que otro que, aunque esté cali cado como tal, de hecho no lo está. El precio de venta en Campollano es consecuencia de haber soportado cesiones para viales, para equipamientos comunitarios, y la cesión obligatoria del aprovechamiento, así como los costes de urbanización. Si las parcelas expropiadas no han soportado esas cesiones, su precio no puede ser el mismo que el de Campollano o de Romica.

Para hallar parcelas análogas, habría que acudir al precio de transacciones en la zona. Y a tal efecto, en el hecho expositivo octavo hemos re ejado tres transacciones aportadas por los expropiados.

Con quien guardan más similitud, por su proximidad, las parcelas expropiadas es con Campollano Sur (APR 13), y en este el programa de actuación urbanizadora ja un precio por m2 bruto de 60,10 euros, tal y como señaló el Arquitecto que elaboró el informe para la nca expropiada a la “C. S.” (también recurrida en lesividad).

Y lo mismo puede decirse del método residual estático. Si se parte del precio de venta en Romica habrá que deducir las cesiones para dotaciones municipales, para obtener el aprovechamiento lucrativo y los costes de urbanización, pues el precio de que se parte soportó esas cesiones y esos costes. Si esas cesiones o esos costes no se soportan, entonces el precio originario de que se parte no es adecuado para jar el valor, por la sencilla razón de que se sobredimensionaría el precio de un suelo no consolidado respeto de otro consolidado. Y, como señaló el perito judicial don F. M., cinco minutos en coche no es signi cativo para un polígono industrial, y no es lo mismo que una nave tenga acera nueva o no la tenga; en este último caso el precio se degrada. Siendo ello así, lo lógico es que en Romica el precio del suelo sea superior al de zona expropiada, por la sencilla razón de que esta no está urbanizada (véanse las cédulas urbanísticas folios 557 y ss del expediente común).

Por ello, la hoja de aprecio de la Administración fue coherente al deducir el 10% del aprovechamiento, que es una imposición legal (art 45 del Decreto Legislativo 1/2004, de 28 de diciembre de 2004, aplicable al tiempo de la valoración), el 30% por cesiones para sistemas locales, y los costes de urbanización, pues partió de un precio, el del polígono de Romica en el cual se habían soportado esas cesiones y esos costes.

El informe de la unidad de carreteras de 15 de febrero de 2010 explica cómo halló el aprovechamiento y las cesiones, así como los costes de urbanización, teniendo en cuenta lo que ocurrió en otros polígonos industriales. (doc. nº 540 y ss .del expediente común). Del mismo modo, Arquitectos, como don G. P.D., que hicieron hojas de aprecio a expropiados, se sometieron a ese criterio (doc. nº 526 y ss. del expediente común).

Por ello no es coherente el informe del perito don F. M., el cual dijo que en las parcelas expropiadas no había que hacer cesiones

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obligatorias municipales, ni deducir el coste de urbanización, sí el 10% del aprovechamiento (pero él no lo dedujo en su informe, aunque dijera en la rati cación que lo hizo en otros gastos). Su criterio no es lógico: ja un precio a mitad de caminos entre los precios de Campollano y Romica, más próximo al de Campollano, pero sin tener en cuenta que la parcela expropiada y su entorno no estaban plenamente urbanizados. Admitió, que ese hecho supondría una depreciación del valor, pero él no lo depreció. La manera coherente de depreciarlo es deduciendo las cesiones y los costes de urbanización. Y si a los 136,39 euros/m2 lo multiplicamos por 0.90 y por 0.70 y le restamos los 36 euros/m2 por costes de urbanización, nos da un precio de 49,925 euros, inferior al jado por la Administración.

Y ello sin tener en cuenta el factor de localización, aplicado por la Administración. Ciertamente las parcelas expropiadas están más cerca de Albacete que las del polígono de Romica, pero el factor de localización no solo tiene en cuenta el emplazamiento. En efecto, según la norma 16 del Anexo del RD 1020/1993, modi cado por la disposición adicional primera del RD 164/2007, de 2 de noviembre, con arreglo a él se evalúan las diferencias de valor de productos inmobiliarios análogos por su ubicación, características constructivas y circunstancias socioeconómicas. Si en este caso la Administración parte del valor de las naves en Romica, las cuales son de construcción reciente y de buenas calidades, es lógico que aplique ese factor en relación con la zona expropiada, en la que las calidades de las naves son muy inferiores, incluso algún perito de parte hizo al respecto una depreciación del 40% (véase el que emitió dictamen en la nca 015).

6. Suelo expropiado de protección de viales. Vulneración del art. 25 de la Ley 25/1988 de Carreteras y art. 87 del RD 1812/1994, así como de la doctrina jurisprudencial sobre la línea de edi cación.

La Administración para los suelos expropiados afectados por la línea de edi cación aplicó un precio de 31,30 euros/m2. El Jurado no establece distinción y valora igual el suelo expropiado, esté o no afectado por la prohibición de edi car inherente a la línea de edi cación. El argumento que da el Jurado no lo entendemos. Dice que no hay fundamento legal para hacer esa distinción y añade que «con el agravante, además, de que una vez construida la infraestructura se impondrían de nuevo limitaciones a los terrenos que resulten adyacentes».

Hay que partir del hecho de que la limitación de edi car inherente a la línea de edi cación no es indemnizable, sino que constituye una delimitación genérica del derecho de propiedad. Así lo dice el art. 87. 5 del actual Reglamento General de Carreteras (Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre).

Y en ese sentido, y con buen criterio, se pronuncia esta Sala, por ejemplo en la Sentencia núm. 234/2007 de 23 mayo JUR\295389:

«Sin cuestionar la doctrina jurisprudencial recogida en la demanda para la defensa de la tesis indemnizatoria, ha de partirse de que en el

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presente caso es de aplicación la Ley 9/90 de Carreteras y Caminos de Castilla–La Mancha, siendo la Administración Autonómica la expropiante, y en dicha norma se dispone, (art. 27-1), que a ambos lados de la carretera se establece la línea de la edi cación desde la cual hasta la carretera queda prohibida cualquier tipo de obra de construcción, situándose la línea límite de la edi cación a una distancia de 50 m en autopista autovías vías rápidas y variantes de población. Por su parte el art. 30 dispone que las limitaciones de usos y actividades impuestas por la Ley a los propietarios o titulares de derechos sobre inmuebles con guran el contenido ordinario del derecho de propiedad y no darán lugar a indemnización. En igual sentido se pronuncia el Reglamento General de Carreteras aprobado por Real Decreto 1812/1994 en 2 de septiembre (RCL 1994, 2641) que en su art. 87–5 establece que las limitaciones señaladas en la misma (esencialmente iguales a las ahora examinada y que se recogen en el art. 84) no con eren a los titulares de derechos reales sobre los nes incluidos en la línea de la edi cación ningún derecho a indemnización. Con el conjunto de estas normas el legislador determina el contenido del derecho de propiedad y lo delimita, cuestión que es bordeada por la actora sin argumentar frente a ella. En consecuencia, la aplicación directa del art. 30 de la Ley 9/1990 ( LCLM 1991, 3) determina el rechazo de las pretensiones indemnizatorias defendidas por la recurrente debiéndose puntualizar al respecto que la referencia a determinadas Sentencias del Tribunal Supremo que invoca para justi car su posición no resulta relevante por cuanto van referidas a otra legislación, y concretamente a la Ley 51/1974 de 19 de diciembre ( RCL 1974, 2586) de Carreteras en las que sí se preveía que en determinados supuestos sería indemnizable la prohibición de construir cuando se tratara de autopista y autovías de nueva construcción (lo que no se produce tampoco en el presente caso, de modo que aunque fuera aplicable la norma no se daría el presupuesto indemnizatorio) y a la vez los propietarios afectados por la línea de la edi cación no pudieran concretar en terrenos de su propiedad colindantes a estos y al otro lado de dicha línea el volumen de edi cación autorizado por la norma 2ª del art. 69 de la Ley de Suelo de 1956 ( RCL 1956, 773 y 867) ), lo que ya no se contiene en la Ley 25/1988 de 29 de julio de 1988 ( RCL 1988, 1655 y 2268) de Carreteras. Sin duda por la existencia de esta anterior legislación, no aplicable al caso, y también porque la contestación de la Junta de Comunidades de Castilla–La Mancha reconduce de alguna manera la cuestión a la posibilidad de concentrar el volumen de edi cación permitido en el resto, es por lo que la pericial instada por la parte actora va dirigida a acreditar este punto, pero una parte y otra pierde la perspectiva de que la legislación aplicable al caso que nos ocupa no es la Ley 51/74 sino la autonómica recogida en la Ley 9/1990».

En análogo sentido la Sentencia a núm. 707/2012 de 2 octubre (JUR 2012\359022) de esta Sala reitera que no es indemnizable la prohibición que impone la línea de edi cación.

Ciertamente, existe una jurisprudencia, a propósito del art. 78 del Reglamento de la Ley de Carreteras del año 74 que fue aprobado por

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RD 1073/1977, conforme al cual: «En las autopistas y autovías de nueva construcción, será indemnizable la prohibición de construir, cuando el suelo esté cali cado como urbano o urbanizable programado, excepto si los propietarios afectados por la línea de edi cación pudieran concentrar en terreno de su propiedad y colindantes con éstos y al otro lado de dicha línea el volumen de edi cación autorizado».

Este precepto se ha recogido en bastante doctrina jurisprudencial. Así la Sentencia de 3 noviembre 1998 del TS ( RJ 1998\9524) y o la Sentencia núm. 441/2004 de 31 mayo( RJCA 2004\882), de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid, la cual dice:

«Por ello, siguiendo la última sentencia citada y la doctrina contenida en la de 30 de enero de 2002 ( RJ 2002, 924) , cuando se trata de un suelo sin aprovechamiento urbanístico, que no tiene incorporado aprovechamiento urbanístico alguno, y que no puede ser destinado a nes distintos del agrícola, forestal... y en general cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales, y en el que no se pueden realizar otras construcciones que las destinadas a explotaciones agrícolas que guarden relación con la naturaleza, extensión y utilización de la nca, construcciones vinculadas a la ejecución o entretenimiento de obras públicas, o edi caciones o instalaciones de utilidad pública o interés social, resulta improcedente estimar valorable una depreciación por las limitaciones impuestas por la vigente legislación de carreteras al derecho de edi car, ya que se carece del derecho a edi car con carácter general, lo que conlleva la desestimación también de la pretensión dirigida a obtener una indemnización compensatoria por tal concepto (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1993 [RJ 1993, 1810] y 12 de marzo de 1993).Todo ello, claro está, como a rma la STS, Sala 3ª, de 19 de noviembre de 1997 (J 1997, 8574), sin perjuicio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que reconoce las expectativas urbanísticas de aquellos terrenos que tengan naturaleza rústica a efectos de jación de justiprecio, como lo hacen las Sentencias de 28 noviembre 1984 (RJ 1984, 5969) y 31 mayo 1985 (RJ 1985, 2326) , cuando la ubicación tiene proximidad con zonas urbanas, circunstancias que deberán ser tenidas en cuenta en la determinación del justiprecio, pero partiendo de cali cación rústica de los terrenos.

Por otro lado, de tener el suelo no urbanizable asignada edi cabilidad, para que resultase indemnizable la afección impuesta por la construcción de la carretera sería, por tanto, imprescindible acreditar que en la porción restante de la nca resultaba imposible concentrar la edi cabilidad que tiene asignada en el planeamiento urbanístico, según se sostiene en las sentencias de fechas 7 de diciembre de 1993 (RJ 1993, 9253), 4 de julio de 1995 (RJ 1995, 5522), 25 de abril de 1998 (RJ 1998, 4046), 24 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9309), 20 de marzo de 2001 (RJ 2001, 2649), 7 de abril de 2001 (RJ 2001, 5757), 30 de octubre de 2001 (RJ 2001, 9210) y 24 de febrero de 2003 (RJ 2003, 2141), y ello con independencia de las posibilidades reparcelatorias que hubiese –sentencia citada de veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho–.

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Pues bien, en el caso que nos atañe, la mayor de las parcelas resultantes de la segregación tiene una super cie de 37.766 m2 por lo tanto no se produce pérdida de edi cabilidad, y conforme al dictamen pericial no corresponde indemnización.

En lo que atañe a las restantes limitaciones derivadas de la normativa examinada sobre los terrenos colindantes con la zona expropiada, reiteramos aquí la improcedencia de su indemnización por ser cali cadas como limitaciones generales y legales de la propiedad en favor del servicio público viario, criterio que reitera el vigente Reglamento General de Carreteras, de 2 de septiembre de 1994 (RCL 1994, 2641), no aplicable en el supuesto que nos ocupa, que solo prevé la indemnización por el establecimiento de la zona de dominio público y la ocupación de la zona de servidumbre (artículos 75 y 8) pero no por la zona de afección, la línea límite de edi cación o la prohibición de publicidad, sin perjuicio de que cada ocupación concreta que se produce sobre la zona de servidumbre deba ser indemnizada conforme al artículo 22 de la Ley de Carreteras vigente (RCL 1988, 1655, 2268).»

Y tributario de esta doctrina es la hoja de aprecio de la Administración, como veremos.

Ciertamente, en este caso, la prohibición de edi car vino impuesta no solo por el art 25 de la Ley 25/1988 de Carreteras, sino también por el planeamiento urbanístico. En efecto, los Planes Generales de Ordenación Urbana de Albacete de los años 1985 y 1999 y las Normas Subsidiarias de Planeamiento del año 1981 (BOE 22 de julio de 1981) cali caban los suelos expropiados como urbanos e impedían cualquier construcción, reconstrucción o ampliación dentro de la línea de edi cación, salvo las obras necesarias para la conservación y mantenimiento de las construcciones existentes. En el año 1981 no se construyó una nueva carretera, sino que las edi caciones ya existían a su alrededor; estas a lo largo del tiempo se fueron concentrando alrededor de la carretera. En la hoja de aprecio que Tasa Madrid hizo para la nca 041-2, dijo que se trataba de una zona dispersa junto a la Carretera Nacional, surgida de forma espontánea hace 30 o 40 años aproximadamente, e incorporada al Plan General como suelo industrial en el año 1975. Por tanto, cuando se impuso la línea de edi cación no se indemnizó, por cuanto los particulares no tenían derecho, y además esta limitación se estableció en el planeamiento urbanístico, con lo cual se conformó el derecho de propiedad. De modo que cuando se ha expropiado en el año 2008 el suelo afectado por esta línea no tenía reconocido ningún aprovechamiento urbanístico, y en puridad no había que indemnizar por la pérdida de ningún aprovechamiento. De ahí que sea correcto el informe de la Escuela de Caminos y de la Abogacía General del Estado cuando a rman que ese suelo debió valorarse como rural. El primero de los informes cita la disposición nal 1ª del TRLOTAU y el segundo, además, el art. 12. 2 A) del TRLS.

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Ahora bien, la hoja de aprecio no establece ese criterio, y no lo podemos ignorar. Es tributaria la hoja de aprecio del art. 78 del Reglamento del año 1977. La hoja de aprecio señala que sobre ese suelo afectado por la línea de edi cación, que cali ca como de protección de viales, no es posible edi car, pero los derechos de edi cabilidad que tiene se pueden trasladar al resto del solar; si el volumen de edi cación se ha ejecutado completamente, no hay disminución del valor del suelo, pues en el valor de este no puede repercutirse el derecho de edi cación, ya que está agotado; pero si la edi cación aún no se ha desarrollado, los derechos a edi car no se ven modi cados y el volumen correspondiente a la super cie de suelo de protección de viales se repercutirá sobre la super cie restante del solar. Por ello, valora este tipo de suelo en el 40% del valor del suelo urbanizado.

Como vemos, el criterio de la Administración sigue siendo muy favorable al expropiado (le valora el 40% del valor del suelo urbanizado, cuando perfectamente pudo valorarlo como suelo rural). Y además, su criterio de que el derecho a la edi cabilidad que comparte con todo el solar se traslada al resto del solar, se ha admitido por el perito judicial don F. M., el cual en la rati cación admitió que era posible trasladar esa edi cabilidad al resto de la parcela, y que siempre es posible materializar el aprovechamiento, si el plan está bien hecho; y si no lo está, se puede hacer un estudio de detalle.

Este criterio de la Administración se ha con rmado por algún perito de parte. En efecto, el perito Arquitecto Técnico don A. C. C., que valoró la parcela 037, para el suelo dentro del vallado, que consideró propiamente urbano, jó un precio de 130 euros/m2, y para el suelo fuera del perímetro del vallado valoró a 20 euros/m2 (menos pues que el precio jado por la Administración).

Que ese traslado de la edi cabilidad es posible lo demuestra el hecho de que aunque en la parcela solo pueda ocuparse en un 70%, ello no supone, según el perito judicial F. M., perdida de edi cabilidad, pues puede concentrarse en el resto de la parcela. Lo mismo sucede, pues, con la edi cabilidad de la zona de protección de viales.

Y no es cierto que la línea de edi cación, una vez hecha la autovía se desplace o amplíe. Estamos en suelo urbano, y ello tiene mucha trascendencia. La Sentencia de 9 marzo 2012 (RJ 2012\4418), que revisó la Sentencia dictada por esta Sala en los autos 798/2005, señala que el art. 25 de la Ley 25/1998, de 29 de julio, de Carreteras, que regula la línea de edi cación, ha de ceder cuando se trata de tramos urbanos ante el art. 39 de la Ley, y que este precepto es prevalente. Señala que si la Administración municipal es competente en el suelo urbano para otorgar autorizaciones en la zona de servidumbre de las carreteras estatales, a fortiori podrá hacerlo en la zona comprendida dentro de la línea límite de edi cación. Y concluye diciendo: «Debemos insistir en que la normativa general sobre los límites de las edi caciones del artículo 25 de la Ley de Carreteras debe ceder cuando la edi cación se halla en suelo urbano debidamente declarado en

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los instrumentos urbanísticos y el interesado dispone de las autorizaciones municipales oportunas». De suerte que en el futuro, será el Ayuntamiento el que decida sobre las autorizaciones para construir dentro de la línea de edi cación, y el Ministerio no ha alterado la línea de edi cación que existía en el plan.

Por tanto, en suelo urbano las facultades del Ministerio de Fomento quedan muy disminuidas, pues el Ayuntamiento puede otorgar autorizaciones en la línea de edi cación. Así que, como ha certi cado el Jefe de la Unidad de Carreteras en varios recursos interpuestos por los interesados, como los terrenos son urbanos antes de la aprobación del proyecto de la obra, la línea de edi cación será la existente en el Plan General de Ordenación Urbana y no se desplazará ni modi cará, ni se privará de ningún derecho con la transformación de la carretera convencional en autovía (lógicamente si la expropiación rebasa la línea de edi cación, como ocurre en algún caso, la línea de edi cación coincidirá con la de expropiación). Y además, una vez que se ha abierto el trá co y que las obras están en fase de terminación, la Unidad de Carreteras en Albacete ha iniciado el procedimiento para la delimitación y jación de la línea de edi cación, con el n de dar seguridad en esta cuestión (doc. 635 y ss del expediente común).

7. Vulneración del principio de vinculación a las hojas de aprecio. Es clara la doctrina de que el particular queda vinculado por su hoja

de aprecio. La hoja de aprecio comporta que los expropiados queden vinculados por lo que en ella piden y no pueden ampliar posteriormente los conceptos indemnizatorios.

Así lo ha declarado la Sentencia 30/2005 de esta Sala que en su fundamento jurídico quinto señala:

«QUINTO. Y en cuanto al modo de entender las consecuencias de dicha vinculación a las hojas de aprecio cabe recordar una copiosa jurisprudencia, reseñada por ejemplo en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 6a), de 27 febrero 2001 RJ 2001\2633 que cita a su vez las sentencias, entre otras, de 11 de noviembre de 1986 [RJ 1986\6584], 14 de noviembre de 1986 [RJ 1986\6430], 17 de noviembre de 1986 [RJ 1986\6445], 28 de noviembre de 1986 [RJ 1986\6638], 5 de febrero de 1987 [RJ 1987\564], 17 de julio de 1987 [RJ 1987\6178], 26 de octubre de 1987 [RJ 1987\7030], 28 de noviembre de 1987 [RJ 1987\70351, 26 [RJ 1994\1173], 19 de febrero de 1994 [RJ 1994\12341 y 7 de junio de 1999 [RJ 1999\6328], recurso de casación núm. 2372/1995) conforme a la cual la hoja de aprecio es vinculante para la parte que la presenta en cuanto a los conceptos indemnizables en virtud de la doctrina de los actos propios. También lo es para el Jurado Provincial de Expropiación, porque éste debe jar el justiprecio, según el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa, «a la vista de las hojas de aprecio formuladas por los propietarios y por la Administración». Para los Tribunales por su parte esta vinculación se in ere del principio de congruencia,

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que no tolera la disparidad entre las pretensiones deducidas en vía administrativa y las formuladas en sede jurisdiccional.

Por otro lado, como precisa la sentencia de 12 de junio de 1998 (RJ 1998\5249), la vinculación alcanza tanto los conceptos indemnizables como la cuantía jada. En ese sentido la sentencia de 23 de mayo de 1995 (RJ 1995\5256) explica que no cabe conceder por cada uno de los conceptos indemnizables mayor cantidad que la solicitada en dicha hoja de aprecio. Pero sucede de modo diferente respecto de las partidas que los integran, cuya elevación no altera la pretensión deducida, siempre que se respete la cuantía máxima de que se trate. Los criterios y métodos de valoración de los diferentes conceptos son heterogéneos, mientras que los que se siguen para justipreciar el mismo bien o derecho resultan homogéneos. Cabe su mutación en tanto no se sobrepase la suma total de unos y otros.

En resumen, la doctrina jurisprudencial con rma la vinculación a la hoja de aprecio en cuanto no sólo a su cuantía sino en lo que se re ere a los conceptos indemnizables, si bien cabe la variación de los criterios o métodos de valoración de los diferentes conceptos siempre que no se sobrepase la cifra global de los mismos pudiendo variar las partidas que los componen».

En análogo sentido se pronuncia la Sentencia nº 541/2011, de 5 de septiembre de esta Sala.

Esta vinculación a la hoja de aprecio es una manifestación de la vinculación por los actos propios (Sentencias del TS de 26 octubre 2011–RJ 2012\1578– Sentencia de 12 junio 2007– RJ 2007\3817– y Sentencia de 11 noviembre 2009– RJ 2009\7987).

Por tanto, no es posible que el Jurado por un concepto dé más de la cantidad pedida por la parte.

En este caso se vulneró este principio, pues la parte pidió por el suelo un precio de 149,35 euros/m2, en total 53.467,30 euros, y el Jurado le da un precio de 210 euros/m2, en total 75.180 euros. No se debió superar nunca el importe de 53. 467,30 euros.

Por lo expuesto el Abogado del Estado

SUPLICA.

PRIMER OTROSI DIGO: Que la cuantía del presente procedimiento asciende a la cantidad de 73.570,79 euros.

SEGUNDO OTROSI DIGO: Que solicito el recibimiento del proceso a prueba para acreditar el valor de los bienes expropiados, su cali cación urbanística, régimen jurídico a que están sometidos, si están urbanizados o no, si existía derecho al aprovechamiento en el suelo

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expropiado afectado por la línea de edi cación, y si el posible derecho de edi cabilidad de ese suelo puede trasladarse al resto de la parcela.

Para ello propongo los siguientes medios de prueba.1. Documental Pública: Expediente individual de las parcelas a

que se re ere este proceso, más la documental incorporada al expediente común de la declaración de lesividad de las parcelas con edi cación.

2. Testi cal Pericial para que don J. R. de A. R. Arquitecto y Profesor Asociado de Escuela de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos de Ciudad Real, de la UCLM, se rati que en el informe que emitió en vía administrativa. (A estos efectos solicitamos que la rati cación sea simultánea para todos los procesos de lesividad que hemos entablado respecto de la presente obra).

3. Pericial Judicial. Para que un Arquitecto Superior designado por la Sala emita dictamen respecto de todas las parcelas afectadas por los procesos de lesividad relativas a la obra proyecto clave 20-AB-4240 “Acondicionamiento y Reordenación de Accesos, carretera N-322, tramo de Albacete-Mahora, p.k. 356,7(Variante de Albacete) a p.k. 361,7 (carretera de Pinares del Júcar)–o que el dictamen emitido por un Arquitecto en uno de esos procesos se extienda a las parcelas de todos los demás procesos–.

Las parcelas edi cadas son las siguientes:02600-012, 02600-013, 02600-013A; 02600-014, 02600-014A;

02600-015, 02600-015A, 02600-015ACOM; 02600-021, 02600-022; 02600-026; 02600-030; 02600-037; 02600-041-1; 02600-041-2; 02600-042; 02600-043; 02600-043-1; 02600-043-2; 02600-043-3; 02600-064, 02600-064A; 02600-068; 02600-068-1; 02600-069; 02600-070; 02600-076, 02600-077; 02600-078; 02600-079; 02600-082; 02600-086; y 02600-089.

Las parcelas no edi cadas son las siguientes: 02600-014N; 02600-025; 02600-044, 02600-044A; 02600-065,

02600-067; 02600-073; 02600-074, 02600-074A; 02600-084; 02600-085, 02600-085A; 02600-091, 02600-091A; 02600-096, 02600-096A; 02600-1012, 02600-1013; 02600-1014 y 02600-1015.

El perito deberá emitir dictamen sobre los siguientes aspectos:a) Cómo se desarrollaron las naves alrededor de la carretera

nacional, momento en que el suelo se declaró urbano, momento en que el planeamiento urbanístico municipal incorporó la prohibición de edi car en la línea de edi cación que establece la legislación de carreteras.

b) Clasi cación del suelo expropiado según el planeamiento urbanístico, y si esa clasi cación se corresponde con la realidad, esto es, si los terrenos expropiados tienen la condición de solar.

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c) Si las parcelas en que se expropió el suelo tienen que hacer cesiones obligatorias para dotaciones municipales y para obtener el aprovechamiento y soportar costes de urbanización (tanto las edi cadas, como las no edi cadas y las incluidas en unidades de ejecución).

d) Si el hecho de que las parcelas no estén urbanizadas supone una depreciación.

e) Qué parcelas están dentro de unidades de ejecución y si esas parcelas tienen la condición de solar.

f) Valoración de las parcelas edi cadas con arreglo al art. 24.2 del Real Decreto Legislativo 2/2008, esto es, por comparación con parcelas–análogas– o por el método residual estático, a fecha de diciembre de 2008.

g) Valoración de las parcelas no edi cadas con arreglo al art. 24.1 del Real Decreto Legislativo 2/2008, esto es, por el método residual estático, a fecha de diciembre de 2008.

h) Cali cación al tiempo de la expropiación del suelo expropiado afectado por la línea de edi cación. Consideración de si ese suelo tenía edi cabilidad y si la edi cabilidad de ese suelo podía concentrarse en el resto de la parcela.

i) Valoración del suelo expropiado afectado por la línea de edi cación en atención a su cali cación y a las limitaciones que le afectaban.

TERCER OTROSI DIGO: Que solicito se evacuen conclusiones por escrito.

CUARTO OTROSI DIGO: Acompaño expediente individual de las parcelas a que se re ere este recurso y expediente común sobre la declaración de lesividad de las parcelas con edi cación.