demanda de amparo de la defensoría del pueblo solicitando emitir decreto supremo de creación del...

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Expediente N° : Secretario Escrito : 01 Cuaderno Sumilla : Demanda de amparo SEÑOR JUEZ CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA EDUARDO VEGA LUNA, Defensor del Pueblo (e), designado mediante la Resolución Defensorial N° 004-2011/DP, publicada en el diario oficial El Peruano el 31 de marzo de 2011, identificado con Documento Nacional de Identidad 25639217 Y Registro C.A.L. N° 19267, con domicilio legal y procesal en el Jirón Ucayali N° 388, Lima 1, en ejercicio de la legitimidad para obrar reconocida en el artículo 9° inciso 2) de la Ley N° 26520, Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, y el artículo 67° del Código Procesal Constitucional; y MARTHA CAIRUNA FASABI, identificada con Documento Nacional de Identidad N° 00118161, Jefa de la Comunidad Nativa Nuevo Saposoa del Pueblo Indígena Shipibo-Conibo, ante usted respetuosamente exponemos lo siguiente: 1. PETITORIO Al amparo de los artículos 200° inciso 2 de la Constitución Política del Perú y 2° de la Ley 28237, Código Procesal Constitucional, presento DEMANDA DE AMPARO CONTRA LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS (PCM) y EL MINISTERIO DEL AMBIENTE (MINAM), por la vulneración del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la identidad étnica y cultural, consagrado en el artículo 2°, inciso 19, de la Constitución Política del Perú y del derecho constitucional a la consulta previa a los pueblos indígenas Ashéninka, Matsés, Huambisa, Shipibo Conibo e Isconahua - Shipibo Conibo, reconocido en los artículos 6° y T" del Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales, y desarrollado por la Ley W 29785, Ley del derecho a la consulta previa, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 001-2012-MC. Ello, por cuanto la omisión de la Presidencia del Consejo de Ministros de aprobar el decreto supremo que crea dicha Área de Conservación Regional afecta la garantía de cumplimiento de los acuerdos arribados en el proceso de consulta previa realizado al «Expediente técnico que sustenta la categorización de la zona reservada Sierra del Divisor en el Parque Nacional Sierra del Divisor». Este principio se encuentra plasmado en el artículo 4° de la Ley W 29785, Ley del derecho a la consulta previa, y el artículo 3° de su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-2012-MC, con relación a la observancia del principio de buena fe.

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Demanda de Amparo de la Defensoría del Pueblo solicitando emitir Decreto Supremo de creación del Parque Nacional Sierra del Divisor, honrando consulta previa.

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Page 1: Demanda de Amparo de la Defensoría del Pueblo solicitando emitir Decreto Supremo de creación del Parque Nacional Sierra del Diviso

Expediente N° :SecretarioEscrito N° : 01CuadernoSumilla : Demanda de amparo

SEÑOR JUEZ CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DELIMA

EDUARDO VEGA LUNA, Defensor del Pueblo (e), designado mediante laResolución Defensorial N° 004-2011/DP, publicada en el diario oficial El Peruano el31 de marzo de 2011, identificado con Documento Nacional de Identidad N°25639217 Y Registro C.A.L. N° 19267, con domicilio legal y procesal en el JirónUcayali N° 388, Lima 1, en ejercicio de la legitimidad para obrar reconocida en elartículo 9° inciso 2) de la Ley N° 26520, Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo,y el artículo 67° del Código Procesal Constitucional; y MARTHA CAIRUNAFASABI, identificada con Documento Nacional de Identidad N° 00118161, Jefa dela Comunidad Nativa Nuevo Saposoa del Pueblo Indígena Shipibo-Conibo, anteusted respetuosamente exponemos lo siguiente:

1. PETITORIO

Al amparo de los artículos 200° inciso 2 de la Constitución Política del Perú y 2° dela Ley N° 28237, Código Procesal Constitucional, presento DEMANDA DEAMPARO CONTRA LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS (PCM) yEL MINISTERIO DEL AMBIENTE (MINAM), por la vulneración del contenidoconstitucionalmente protegido del derecho fundamental a la identidad étnica ycultural, consagrado en el artículo 2°, inciso 19, de la Constitución Política del Perúy del derecho constitucional a la consulta previa a los pueblos indígenas Ashéninka,Matsés, Huambisa, Shipibo Conibo e Isconahua - Shipibo Conibo, reconocido enlos artículos 6° y T" del Convenio N° 169 de la Organización Internacional delTrabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales, y desarrollado por la Ley W29785, Ley del derecho a la consulta previa, y su Reglamento aprobado por elDecreto Supremo N° 001-2012-MC.

Ello, por cuanto la omisión de la Presidencia del Consejo de Ministros de aprobar eldecreto supremo que crea dicha Área de Conservación Regional afecta la garantíade cumplimiento de los acuerdos arribados en el proceso de consulta previarealizado al «Expediente técnico que sustenta la categorización de la zonareservada Sierra del Divisor en el Parque Nacional Sierra del Divisor». Esteprincipio se encuentra plasmado en el artículo 4° de la Ley W 29785, Ley delderecho a la consulta previa, y el artículo 3° de su reglamento, aprobado por elDecreto Supremo N° 001-2012-MC, con relación a la observancia del principio debuena fe.