deducibilidad para efectos del impuesto a la renta de

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FACULTAD DE DERECHO Carrera de Derecho DEDUCIBILIDAD PARA EFECTOS DEL IMPUESTO A LA RENTA DE TERCERA CATEGORÍA DE LOS PAGOS REALIZADOS CON OCASIÓN DE LAS INDEMNIZACIONES ACORDADAS VÍA TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL Trabajo de Investigación para optar el Grado Académico de Bachiller en Derecho ANTONELLA VIGNATI HEREDIA LAURA ROSA LLERENA THORSEN Lima - Perú 2020

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FACULTAD DE DERECHO

Carrera de Derecho

DEDUCIBILIDAD PARA EFECTOS DEL IMPUESTO A LA RENTA DE TERCERA CATEGORÍA DE LOS PAGOS REALIZADOS CON OCASIÓN DE LAS

INDEMNIZACIONES ACORDADAS VÍA TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL

Trabajo de Investigación para optar el Grado

Académico de Bachiller en Derecho

ANTONELLA VIGNATI HEREDIA

LAURA ROSA LLERENA THORSEN

Lima - Perú

2020

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LIMA-PERU 2020

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ÍNDICE

Dedicamos este trabajo de investigación que hemos logrado con mucho esfuerzo y

dedicación en equipo no solo entre nosotras como compañeras de la facultad, si no junto

con nuestra familia que nos ha dado su apoyo incondicional desde el inicio hasta el fin

en este camino tan lindo de aprendizaje y responsabilidad.

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ÍNDICE

RESUMEN

INTRODUCCIÓN

LÍNEA DE INVESTIGACIÓN

I. Título de la investigación

II. Planteamiento del problema

II.1. Situación problemática

II.2. Formulación del problema principal

II.3. Justificación

II.3.1. Justificación teórica

II.3.2. Justificación práctica

II.3.3. Justificación jurídica

II.4. Objetivos de la investigación

II.4.1. Objetivo general

II.4.2. Objetivos específicos

II.5. Limitaciones

MARCO TEÓRICO

I. El principio de causalidad

II. La transacción extrajudicial

ASPECTOS METODOLÓGICOS

I. Tipo y diseño de investigación

II. Métodos de investigación

ANÁLISIS Y DISCUSIÓN

CONCLUSIONES

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

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RESUMEN

La transacción extrajudicial prevista en nuestra legislación tiene como finalidad que las

partes resuelvan de forma definitiva cualquier asunto controversial o litigioso que se

haya iniciado o que esté por iniciar. El propósito de este tipo de acuerdos es que las

partes no incurran en mayores gastos sobre una situación incierta. Por su parte, el

principio de causalidad supone que los gastos que incurre un sujeto son deducibles para

efectos del Impuesto a la Renta siempre que sean necesarias para la generación de

renta o el mantenimiento de la fuente productora. La causalidad en nuestro

ordenamiento se entiende de manera amplia, por lo que los supuestos señalados en el

artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta son una lista referencial y no taxativa.

Asimismo, para que los gastos sean deducibles no se deben contemplar en alguno de

los supuestos establecidos en el artículo 44° de la referida ley. En ese sentido, para

efectos del Impuesto a la Renta, los gastos que asume un sujeto por el pago de una

indemnización acordada vía transacción extrajudicial cumplen con el criterio de

causalidad y, por tanto, son deducibles ya que se originan en el devenir de las

actividades del sujeto y tienen como propósito evitar la asunción de más gastos

(mantenimiento de la fuente). Esta posición se ve respaldada por los criterios expuestos

por el Tribunal Fiscal en reiterados pronunciamientos; pese a ello, la SUNAT y la Corte

Suprema son de la opinión que en general este tipo de indemnizaciones son

liberalidades y no son deducibles ya que el contribuyente que las asume se estaría

beneficiando de su propia negligencia. Sobre esta última posición, existen argumentos

que desvirtúan las alegaciones de la Corte Suprema; en el caso de la SUNAT, no queda

claro cuál es su posición en la medida que existen informes que absuelven consultas

institucionales que reconocen la deducibilidad de gastos similares a la indemnización

por transacción extrajudicial. De ahí que a la fecha no exista un criterio uniforme sobre

la deducibilidad de este tipo de gastos.

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INTRODUCCIÓN

Uno de los temas centrales para la determinación del Impuesto a la Renta de tercera

categoría es saber cuáles son los gastos que se pueden deducir de la renta bruta para

calcular la renta neta. A esta evaluación se incluye el cumplimiento de los requisitos y

límites previstos en la legislación tributaria, en particular, la Ley del Impuesto a la Renta

y su Reglamento.

Por su parte, la Administración Tributaria en uso pleno de sus facultades de fiscalización

puede observar la determinación realizada por los sujetos, especialmente los gastos

que incurrieron y si los mismos se pueden deducir para efectos tributarios. Esta situación

puede iniciar una discusión legal de fondo y forma que puede llegar incluso a revisarse

en instancia judicial.

En muchos casos, sí existe una sola posición o solo un criterio de interpretación respecto

a la deducibilidad de los gastos, por lo que los sujetos gravados con el Impuesto a la

Renta de tercera categoría sí conocen con certeza el tratamiento tributario que deben

aplicar, evitando cualquier discusión futura con la Administración Tributaria.

Sin embargo, es frecuente encontrarnos con gastos respecto de los cuales realmente

no se tiene certeza sobre su deducibilidad, más aún cuando los mismos no se prevén

de forma expresa en nuestra legislación y tampoco son regularmente analizados en la

jurisprudencia nacional. Esta situación se advierte en el caso de las indemnizaciones

acordadas vía transacción extrajudicial.

En el presente trabajo explicaremos las principales características de las

indemnizaciones acordadas vía transacción extrajudicial y el principio de causalidad del

Impuesto a la Renta. Una vez desarrollado ambas figuras, analizaremos si los

desembolsos realizados con ocasión de dicho acuerdo son deducibles para efectos de

la renta neta de tercera categoría del Impuesto a la Renta.

Para este desarrollo, recurriremos a diversa jurisprudencia emitida por el Tribunal Fiscal

y la Corte Suprema, quienes nos darán mayores alcances sobre los aspectos referidos

a la transacción extrajudicial.

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LÍNEA DE INVESTIGACIÓN

I. TÍTULO DE LA INVESTIGACIÓN

Deducibilidad para efectos del Impuesto a la Renta de tercera categoría de los

pagos realizados con ocasión de las indemnizaciones acordadas vía transacción

extrajudicial.

II. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

II.1. Situación problemática

En el marco de una operación comercial, es común que durante la

ejecución de una prestación surjan conflictos o problemas entre las partes

intervinientes (relación proveedor – cliente). El inicio o continuidad de estas

situaciones puede terminar luego de muchos años y con un resultado

considerado favorable para una de las partes; no obstante, para llegar a

este resultado ambas partes requieren de una inversión razonable de

tiempo y dinero.

A fin de evitar incurrir en cuantiosos gastos que no representan finalmente

mayores beneficios para cualquiera de las partes, el ordenamiento

nacional regula como una medida la suscripción de un acuerdo de

transacción extrajudicial.

En líneas generales, mediante el referido acuerdo las partes se obligan a

no iniciar o evitar algún tipo de acción legal referida al asunto en

controversia. Nótese que, a diferencia de la situación anterior, en este caso

las partes intervinientes no incurren en mayores gastos que puedan

representar pérdidas o menores beneficios a largo plazo. Esto además

pone fin a cualquier conflicto o controversia entre dichos sujetos.

En ese sentido, en estos casos el pago de una indemnización de este tipo

resulta necesario para el sujeto que en el ejercicio de sus actividades debe

incurrir en dicho gasto. De ahí que conforme a lo previsto en la Ley del

Impuesto a la Renta1 (“Ley del IR”), correspondería que dicho gasto sea

deducible para efectos de la determinación de la renta neta de tercera

categoría.

Pese a lo expuesto, a la fecha hemos detectado que existen posiciones

contrarias en la jurisprudencia sobre este asunto. Por un lado, existen

pronunciamientos en instancia administrativa que sí reconocen la

deducibilidad de este tipo de acuerdos; no obstante, en instancia judicial

los órganos resolutores no tienen un criterio uniforme, lo que a la larga

1 Texto Único Ordenado aprobado mediante Decreto Supremo N° 179-2004-EF.

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supone que la discusión de este concepto no garantice predictibilidad o

seguridad jurídica para los deudores tributarios.

En ese contexto, la presente investigación analizará la figura de la

indemnización acordada vía transacción extrajudicial desde un enfoque

tributario (en particular, para efectos del Impuesto a la Renta) y los

alcances desarrollados por la jurisprudencia nacional.

II.2. Formulación del problema principal

¿Los gastos incurridos por un sujeto por concepto de indemnización por

transacción extrajudicial cumplen con el principio de causalidad previsto en

el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta?

II.3. Justificación

II.3.1. Justificación teórica

El elemento principal de esta investigación es analizar si el gasto

incurrido por los deudores tributarios al momento de acordar una

indemnización extrajudicial es deducible para efectos del Impuesto

a la Renta. Como se aprecia, el problema de la investigación está

relacionado con el principio de causalidad, concepto que si bien no

se define de forma expresa en nuestro ordenamiento ha sido

analizado por la doctrina y jurisprudencia en reiteradas

oportunidades.

En ese sentido, esta investigación nos permitirá verificar los

alcances del principio de causalidad y cómo este se aplica o

debería analizarse en el tipo de gastos antes señalados.

Asimismo, este tema demostrará si existe una marcada línea

jurisprudencial sobre el caso o si, en caso contrario, hay diversidad

de posiciones o interpretaciones sobre el mismo concepto. En

cualquier caso, los principios de seguridad jurídica y predictibilidad

adquieren relevancia y serán relevantes para la búsqueda de una

medida adecuada.

II.3.2. Justificación práctica

La presente investigación tiene relevancia jurídica ya que permite

analizar si este tipo de gastos son deducibles para la determinación

del Impuesto a la Renta. Este análisis sirve además para determinar

si la jurisprudencia (administrativa y judicial) es uniforme y/o

conforme a lo regulado en la legislación (civil y tributaria) con

respecto a los alcances de la figura de la transacción extrajudicial.

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De igual forma, la investigación contribuirá a evidenciar qué

alternativa tendría un deudor tributario al momento de asumir este

tipo de gastos. Este asunto, como se ve, influye en la decisión de

toda empresa al momento de verificar las observaciones o

contingencias tributarias en las que se puede involucrar y que son

determinantes al momento de liquidar el Impuesto a la Renta que

le corresponde.

II.3.3. Justificación jurídica

Sin perjuicio de lo que se señale más adelante, la investigación

permitirá verificar los alcances del principio de causalidad, concepto

asociado a la determinación de la renta neta de tercera categoría y

vinculado con el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta.

El análisis de la casualidad de los gastos antes indicados sirve

además de aporte a los criterios y conclusiones expuestos en la

jurisprudencia nacional, en los que se analizaron casos en los que

los deudores tributarios incurrieron en este tipo de gastos y que

optaron por su deducción para reducir la base imponible del

Impuesto a la Renta.

Por otro lado, para analizar el tratamiento tributario de esta

erogación (desde la perspectiva del Impuesto a la Renta de tercera

categoría) se explicarán las características de algunas figuras

jurídicas reguladas en el Código Civil y que se relacionan con la

indemnización, como es el caso de la penalidad o la liberalidad.

II.4. Objetivos de la investigación

II.4.1. Objetivo general

Explicar las razones por las que se deben reconocer para efectos

del Impuesto a la Renta de tercera categoría la deducibilidad los

gastos incurridos por concepto de indemnización acordada vía

transacción extrajudicial.

II.4.2. Objetivos específicos

• Analizar las características esenciales del acuerdo de

transacción extrajudicial.

• Analizar el principio de causalidad previsto en la Ley del

Impuesto a la Renta y desarrollado por la jurisprudencia.

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• Determinar si corresponde la deducibilidad para efectos del

Impuesto a la Renta de tercera categoría de las indemnizaciones

acordadas vía transacción extrajudicial.

• Analizar si la jurisprudencia respecto a la deducibilidad de las

referidas indemnizaciones es acorde a lo dispuesto en la

legislación nacional y tributaria.

• Identificar una medida que pueda solucionar la problemática

analizada en la presente investigación.

II.5. Limitaciones

Durante el desarrollo del presente trabajo existieron limitaciones con

respecto a la identificación de jurisprudencia, en particular, en el caso

pronunciamientos en instancia contencioso administrativa.

Debido al contexto actual, para este trabajo de investigación se recurrió a

fuentes bibliográficas con las que previamente se contaba o de acceso

virtual. Existieron restricciones en cuanto al acceso de libros, artículos,

publicaciones o tesinas que requerían su revisión presencial en institutos

académicos o universidades.

Respecto a las fuentes bibliográficas, debemos agregar que a la fecha no

existen muchos autores que analicen la presente problemática, por lo que

se recurrió a los aportes sobre las figuras y conceptos asociados a la

materia de investigación.

III. MARCO TEÓRICO

Para efectos de la presente investigación, vamos a desarrollar a partir de

diversas fuentes (doctrinarias y jurisprudenciales) los aspectos esenciales

vinculadas a la deducibilidad para efectos del Impuesto a la Renta de tercera

categoría de las indemnizaciones acordadas vía transacción extrajudicial. En

particular, nos centraremos en el principio de causalidad, la transacción

extrajudicial, la penalidad y la liberalidad.

III.1. El principio de causalidad

El Impuesto a la Renta es un tipo de tributo que grava, entre otros, las

ganancias obtenidas por personas jurídicas o por personas naturales que

desarrollan actividades comerciales como si fueran empresas. En este

caso, nos encontramos ante rentas de tercera categoría.

Para efectos de determinar la base imponible sobre la que dichos sujetos

deben calcular el Impuesto a la Renta, previamente es necesario calcular

la renta neta que supone la diferencia entre la renta bruta y las deducciones

(gastos) incurridas por dichos sujetos.

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No obstante, no todos los gastos que asumen estos contribuyentes se

reconocen como deducciones para propósitos de la renta neta (y, por tanto,

del Impuesto a la Renta) de tercera categoría. Es decir, si bien

contablemente estos sujetos pueden incurrir en un determinado gasto,

para efectos tributarios este puede o no reconocerse como deducción, lo

que influye finalmente en el cálculo del Impuesto a la Renta del ejercicio

que corresponde.

En nuestro ordenamiento, el primer párrafo del artículo 37° de la Ley del

IR establece que “a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se

deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener

su fuente, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por dicha

ley”. Seguidamente, dicho artículo señala una serie de gastos que son

deducibles para efectos del impuesto.

Como se aprecia, para efectos tributarios es necesario que el gasto cumpla

con el principio de causalidad. En palabras de Medrano, la renta neta se

calcula disminuyendo los gastos necesarios para generarla o mantener la

fuente, salvo que la ley disponga lo contrario; de ahí que el artículo 37° de

la Ley del Impuesto a la Renta reconoce el principio de causalidad (2018,

85).

Con relación a este concepto, Alva Matteucci señala que los gastos

incurridos deben ser propios de la actividad de la empresa, para lo cual

debe tener un vínculo con la producción de renta (2016, 35).

En esa línea, García Mullín afirma que para efectos de la causalidad, los

gastos deben analizar en función a la generación o mantenimiento desde

una perspectiva de la productividad de la empresa en el ejercicio

correspondiente (1980, 122).

Sobre el particular, el Tribunal Fiscal en reiterados pronunciamientos

desarrolla los alcances de este principio. Así, por ejemplo, en las

Resoluciones Nos. 1154-2-2000, 8634-2-2001, 01275-2-2004 y 16591-3-

2010, entre otras, el Tribunal Fiscal ha señalado lo siguiente:

“(…) el Principio de Causalidad es la relación de necesidad que

debe establecerse entre los gastos y la generación de renta o

mantenimiento de la fuente, noción que en nuestra legislación es

de carácter amplio pues se permite la sustracción de

erogaciones que no guardan dicha relación de manera directa

(…)”. (El énfasis es nuestro)

De la lectura de los referidos pronunciamientos se concluye que para que

un gasto sea deducible debe cumplir con el criterio de necesidad para

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generar mayor utilidad o garantizar la fuente. Asimismo, este principio se

interpreta de forma amplia, por lo que los citados criterios pueden tener

una relación indirecta con el gasto en cuestión.

Como se puede apreciar, las deducciones admisibles para efectos de la

determinación del Impuesto a la Renta deben referirse a las erogaciones

que guarden una relación causal con la generación de la renta o con

el mantenimiento de la fuente en condiciones de productividad.

A diferencia de las disposiciones que reconocen la deducibilidad del gasto,

el artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta regula los casos en los

que expresamente los gastos incurridos por un determinado sujeto no son

deducibles para efectos de la determinación de la renta neta de tercera

categoría. Actualmente, este último artículo establece 19 gastos no

deducibles.

De esa forma, si un sujeto incurre en un gasto que el artículo 44° de la Ley

del Impuesto a la Renta reconoce como no deducible, no podrá aplicarlo

como parte de las deducciones a la renta bruta para determinar la renta

neta, aun cuando se llegase a pensar que se trata de un gasto necesario

para la generación de renta o el mantenimiento de la fuente.

Por lo tanto, el concepto de causalidad previsto -aunque no de forma

expresa- en el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta únicamente

hace referencia a un criterio de vinculación, es decir, para que se permita

deducir un concepto como gasto, este deberá de guardar una relación con

la generación de renta o el mantenimiento de la fuente, ya sea de forma

directa o indirecta2.

Conforme a lo dicho, y en aplicación del principio de causalidad, para

proceder válidamente a deducir de un gasto, se debe identificar lo

siguiente:

(i) El gasto es necesario para producir la renta o para mantener la fuente

productora; y,

(ii) Su deducción no esté expresamente prohibida en el artículo 44° de la

Ley del Impuesto a la Renta.

2 Respecto al principio de causalidad, el Tribunal Fiscal, mediante Resolución N° 04831-9-2012 ha señalado que éste consiste en:

“(…) la relación existente entre el egreso y la generación de renta gravada o el mantenimiento de la fuente productora, es decir, que todo gasto debe ser necesario y vinculado con la actividad que se desarrolla, noción que debe analizarse considerando los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, atendiendo a la naturaleza de las operaciones realizadas por cada contribuyente”.

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Asimismo, el carácter amplio de la deducibilidad de los gastos ha sido

reconocido por el Tribunal Fiscal en diversos pronunciamientos como los

contenidos en las Resoluciones N° 01590-3-2003, 06009-3-2004, 12429-4-

2007, entre otras. Así, el referido tribunal concluye que:

“(…) la Ley del Impuesto a la Renta, recoge el Principio de

Causalidad como regla general para admitir la deducibilidad o no

de los gastos y así determinar la renta neta de las empresas; y

conforme a este principio serán deducibles sólo los gastos que

cumplan con el propósito de mantener la fuente productora de renta

o generar nuevas rentas, debiendo indicarse que los gastos

deducibles que se expresan en los incisos que contiene dicha

norma son de carácter enunciativo mas no taxativo, desde que

pueden existir otros gastos que por el principio en mención

son plausibles de ser deducidos para determinar la renta neta;

para tal fin debe merituarse si el monto del gasto corresponde al

volumen de las operaciones del negocio, para lo cual corresponde

examinar la procedencia de los Principios de Proporcionalidad y

Razonabilidad de la deducción así como el “modus operandi” de la

empresa.” (El énfasis es nuestro)

De la lectura de la citada jurisprudencia se concluye que la relación de

necesidad entre los gastos incurridos y la generación de renta o

mantenimiento de la fuente que exige el principio de causalidad debe ser

entendida de forma amplia y no restrictiva.

En efecto, el listado de gastos del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la

Renta no supone que los mismos sean los únicos que pueden cumplir con el

criterio de causalidad y, por tanto, sean los únicos deducibles. Todo lo

contrario, estos gastos son algunos que pueden deducirse para la

determinación de la renta neta de tercera categoría. La referida ley admite

además de esta lista cualquier tipo de gasto que sea causal, siempre que no

esté prohibido, esto es, previsto en alguno de los supuestos del artículo 44°

de la Ley del Impuesto a la Renta.

Por otro lado, la Ley del Impuesto a la Renta agrega que los gastos además

de cumplir con el principio de causalidad deben respetar otros criterios tales

como razonabilidad en relación a los ingresos, generalidad, normalidad en el

gasto, entre otros.

En esa línea, para considerar que un gasto es necesario y, con ello, que

se cumple con el principio de causalidad, los desembolsos deben

encontrarse acordes con las operaciones y actividades comerciales de

cada empresa (modus operandi), así como cumplir criterios como

razonabilidad o proporcionalidad, atendiendo a la naturaleza de las

operaciones realizadas por cada contribuyente.

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Según se observa, en nuestro ordenamiento se concibe a la causalidad de

manera amplia permitiendo la deducción de gastos que tengan relación

directa o indirecta con la generación de renta gravada o con el

mantenimiento de la fuente. Por lo tanto, para un correcto análisis el gasto

que se analice debe cumplir con el criterio de causalidad, es decir, que

razonablemente se vincule con la naturaleza y actividades comerciales

desarrolladas.

De lo expuesto se concluye además que la Administración Tributaria no

puede limitar la deducción de determinados gastos por situaciones no

recogidas expresamente por las disposiciones anteriormente señaladas y

que cuando aplique alguna de ellas no pueda interpretarlas de forma

extensiva o aplicarlas a supuestos distintos a los expresamente

contemplados por tales normas, ya que ello significaría una vulneración a lo

establecido por el último párrafo de la Norma VIII3 del Título Preliminar del

Código Tributario4.

III.2. La transacción extrajudicial

La figura de la transacción extrajudicial se encuentra regulada en el artículo

1302° del Código Civil, el cual establece que:

“Artículo 1302.- Por la transacción las partes deciden sobre un

asunto dudoso o litigioso, evitando el pleito que podría

promoverse o finalizando el que está iniciado.

Con las concesiones recíprocas también se pueden crear, regular,

modificar o extinguir relaciones diversas de aquellas que han

constituido objeto de controversia entre las partes.

La transacción tiene el carácter de cosa juzgada.” (El énfasis es

nuestro)

Como se puede apreciar, la transacción extrajudicial es aquella que se

origina fuera de cualquier acuerdo previo con la otra parte y tiene como

propósito evitar que algún conflicto de índole legal se inicie o continúe. De

esta forma las partes acuerdan que no podrán ejercer ninguna medida

legal de todo tipo sobre el asunto en controversia. Este acuerdo adquiere

la calidad de cosa juzgada.

3 Según dicha norma, en vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos a los señalados en la Ley. 4 Texto Único Ordenado aprobado mediante Decreto Supremo N° 133-2013-EF.

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15

Téngase en cuenta que el artículo 1304° del Código Civil dispone que este

tipo de acuerdos se debe realizar por escrito o por solicitud del juez que

conoce el litigio. De no ser así, la transacción puede ser objeto de nulidad

y no surtiría efectos. El artículo 1305° del citado cuerpo legal agrega que

las únicas materias que pueden discutirse en este tipo de transacciones

están referidas a derechos patrimoniales. Por lo tanto, si se acuerda sobre

otro tipo de derechos, la transacción no sería válida.

Sobre la transacción extrajudicial la doctrina ha señalado diversas

características que recogen sus componentes principales. A título

ilustrativo, Osterling Parodi y Castillo Freyre sostienen que el aspecto

principal de la transacción radica en una situación dudosa que origina o

mantiene una controversia en el ámbito jurídico, lo que motiva a que las

partes a través de concesiones recíprocas den por culminado dicho

problema (2016, 779).

En esa misma postura, Borda señala que bajo la transacción extrajudicial

las partes dan por concluido cualquier asunto incierto o conflictivo (1982,

196).

Asimismo, Boffi indica que para que exista transacción extrajudicial las

partes de forma bilateral y de acuerdo a sus facultades pueden solicitar el

fin de cualquier obligación o cuestión incierta, permitiendo que ahora el

asunto se rija bajo un espacio de certeza (1977, 411-435).

Es pertinente señalar que la doctrina establece que la verdadera esencia

de la transacción, a diferencia de otras figuras que también tienen por

objeto resolver un conflicto de intereses, está en las concesiones

recíprocas que hacen las partes, con la finalidad de resolver sus conflictos

(Ferrero Costa, 2004).

Por su parte, la jurisprudencia nacional al momento de resolver ha

establecido diversos alcances con respecto a figura de la transacción

extrajudicial.

Así por ejemplo, en la Sentencia de Casación N° 1080-94-LIMA, la Corte

Suprema concluye que la transacción tiene como propósito evitar un

problema o terminar aquel ya iniciado. Este acuerdo no puede originar un

nuevo conflicto, incluso si es iniciado por un sujeto distinto a las partes.

Por otro lado, mediante Sentencia de Casación N° 1465-2007-LIMA, la

Corte Suprema establece que la transacción es un tipo de acto jurídico en

que los sujetos discuten y concluyen cualquier conflicto o litigio. Este

órgano resolutor agrega que para que exista una transacción es necesario

que ésta sea de obligatorio cumplimiento, concluya obligaciones, tenga

carácter de cosa juzgada, entre otros.

Page 16: DEDUCIBILIDAD PARA EFECTOS DEL IMPUESTO A LA RENTA DE

16

En esa línea, en la Sentencia de Casación N° 1811-2007-LIMA la Corte

Suprema menciona que la transacción es un tipo de acto en el que las

partes llegan a un consenso sobre un asunto conflictivo en el que acuerdan

la conclusión de este último.

Como puede apreciarse, las concesiones, declaraciones y/o acuerdos que

son parte de una transacción extrajudicial tienen como objetivo que las

partes involucradas pongan fin a una controversia, evitando un pleito que

podría eventualmente iniciarse o finalizando el ya iniciado.

Es preciso indicar que existen diferencias con otras figuras similares a la

transacción extrajudicial. Tal es el caso, por ejemplo, de la penalidad

prevista en el artículo 1341° del Código Civil que se define como el acuerdo

en el cual una de las partes se obliga a pagar un concepto por el

incumplimiento de una de las cláusulas del contrato a modo de

indemnización. Como vemos, la penalidad está subordinada a la obligación

señalada en el contrato.

Con relación a la penalidad, la Corte Suprema en la Sentencia de Casación

N° 2658-2006-LIMA precisa que las penalidades cumplen con un propósito

resarcitorio acordado previamente por las partes. Asimismo, en la

Sentencia No. 4603-2009-LIMA, la referida corte agrega que a través de

esta figura se garantiza el cumplimiento de las obligaciones, pues en caso

contrario se reconocerá una suma por concepto de indemnización a favor

de la parte afectada.

IV. ASPECTOS METODOLÓGICOS

IV.1. Tipo y diseño de investigación

El tipo de investigación es aplicada. La finalidad del presente trabajo es

recoger los principales conceptos vinculados al problema de investigación

a partir de la revisión doctrinaria y jurisprudencial para elaborar un análisis

propio sobre cómo se debe abordar la problemática detectada. La

generación de este nuevo conocimiento será a partir de dicha revisión.

Luego de dicho análisis se buscará proponer una medida o solución ante

los problemas que genera el desconocimiento de la causalidad de los

gastos incurridos con ocasión de las indemnizaciones acordadas vía

transacción extrajudicial.

El diseño del presente trabajo es descriptivo, explicando los componentes

esenciales de cada figura relacionada con el principio de causalidad y con

las indemnizaciones pagadas de forma extrajudicial a partir de diversas

fuentes (especialmente civiles y tributarias) recientemente publicadas.

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IV.2. Métodos de investigación

Para efectos de la presente investigación utilizaremos el método deductivo,

donde partiremos de diversas fuentes (en particular, de la jurisprudencia

nacional y los artículos pertinentes) para abordar los alcances y

características de la transacción extrajudicial. Esto nos permitirá conocer

los componentes esenciales de esta figura y cómo debe tratarse en el

ámbito tributario, respecto a su deducibilidad para efectos del Impuesto a

la Renta de tercera categoría.

V. ANÁLISIS Y DISCUSIÓN

A partir de las figuras desarrolladas en el marco teórico, corresponde analizar si

el desembolso realizado por un sujeto por indemnización acordada vía

transacción extrajudicial cumple con el criterio de causalidad para ser deducible

en la determinación de la renta neta de tercera categoría del IR.

De acuerdo a lo señalado en las secciones anteriores, la transacción extrajudicial

se origina con ocasión de un litigio o desavenencia que se podría iniciar o

continuar con otro sujeto. Mediante este acuerdo, ambas partes se obligan

expresamente a no discutir cualquier medida que se relacione a la cuestión

controvertida.

Es claro que en estas transacciones se busca que las partes pongan fin a una

situación de incertidumbre que puede devenir en mayores gastos y perjuicio para

todos. En ese sentido, consideramos que este tipo de gastos cumple con el

principio de causalidad reconocido en el artículo 37° de la Ley del IR, ya que

evita que el sujeto siga incurriendo en mayores gastos, es decir, garantiza el

mantenimiento de la fuente productora.

Debemos agregar que es posible que un determinado sujeto al desarrollar

actividades (voluntariamente o no) forme parte de un conflicto con otro sujeto,

por lo que al tratarse de un gasto que razonablemente se puede originar en

cualquier momento se debería reconocer su deducibilidad.

Si bien en el referido artículo no existe una disposición que expresamente

reconozca la deducibilidad de este tipo de gastos, lo cierto es que se cumple con

lo previsto en el primer párrafo: se trata de una erogación necesaria para el

mantenimiento de la fuente. Debemos añadir que este gasto no está

comprendido en los supuestos de gastos del artículo 44° de la Ley del IR, por lo

que tampoco existe impedimento sobre su deducibilidad.

Por lo expuesto, coincidimos con la posición del Tribunal Fiscal sobre la

causalidad de este tipo de gastos. Al respecto, este órgano resolutor en

reiteradas oportunidades ha desestimado los reparos de la SUNAT que

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desconocían la deducibilidad para efectos del IR de los gastos materia de la

presente investigación. Su criterio lo podemos advertir en las Resoluciones del

Tribunal Fiscal N° 13373-4-2009, 7722-1-2014, 22217-11-2012, 17929-3-2013,

entre otras.

A título ilustrativo, en la Resolución N° 7722-1-2014 el citado Tribunal señaló lo

siguiente:

“Que sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que conforme a lo

señalado por este colegiado en la Resolución N° 17929-3-2013,

entre otras, el pago de una indemnización es causal, cuando se

origina en riesgos propios del desarrollo de la actividad

generadora de renta gravada de la recurrente (…).” (El énfasis

es nuestro)

Asimismo, el Tribunal Fiscal en la Resolución N° 22217-11-2012 concluyó:

“Que de lo expuesto se tiene que el gasto ascendente a la suma de

S/. 442 000,00 reparado por la Administración corresponde al pago

de indemnización por daños y perjuicios en favor de Construcciones

Civiles y Portuarias S.A., como resultado del proceso judicial que

ésta inició contra la recurrente, y que concluyó mediante

transacción, acordando que la recurrente pagaría la suma de

US$ 125 000,00 como resarcimiento y, en contraparte, la

demandante se desistiría de sus pretensiones en trámite y

futuras.

Que el mencionado proceso lo inició Construcciones Civiles y

Portuarias S.A. ante el hecho que la recurrente no la contrató pese

a haber sido contactada para ello, por lo que dicho pago es

consecuencia del devenir de las actividades comerciales de la

recurrente, existiendo conexión entre la generación de la renta

y el gasto reparado.” (El énfasis es nuestro)

Uno de los últimos pronunciamientos lo podemos encontrar en la Resolución No.

11166-8-2017, en donde señala que la indemnización vinculada a la transacción

extrajudicial es deducible siempre que se acredite que el pago por dicho

concepto se origina en el desarrollo de una actividad generadora de renta

gravada.

En el caso analizado por el Tribunal Fiscal, este último concluye que la recurrente

sí demostró que la indemnización pagada tuvo como origen el incumplimiento de

una de las prestaciones acordadas con uno de sus clientes, por lo que dejó sin

efecto las resoluciones emitidas por la SUNAT y reconoció la deducibilidad de

este gasto.

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Pese a lo alegado por el Tribunal Fiscal, la SUNAT tiende a demandar las

resoluciones emitidas en última instancia administrativa en vía judicial. Como

parte de sus argumentos, señala que estos gastos:

- No guardan relación con la generación de renta gravada.

- No pueden ser causales en tanto los sujetos no pueden beneficiarse de su

propio error o incumplimiento.

- No se trata de un gasto necesario que debió incurrir el sujeto pagador de la

indemnización.

- No necesariamente los gastos en cumplimiento de deberes empresariales

son deducibles.

Por ejemplo, en el Expediente No. 04850-2018, la Administración Tributaria

recurre a los criterios abordados en las Sentencias de Casación N° 2579-2010,

8407-2013 y 8327-2015 para indicar que hasta la Corte Suprema no admite el

reconocimiento de estos conceptos como gastos deducibles.

Sobre esto último debemos indicar que los argumentos de la SUNAT son

incorrectos pues está aplicando disposiciones o recurriendo a jurisprudencia que

no analiza en particular la deducibilidad de las transacciones extrajudiciales.

En primer lugar, bajo la lógica de la SUNAT estaríamos ante una liberalidad que

para efectos del IR no sería deducible. Sobre este punto, la liberalidad se define

como un acto de libre desprendimiento por parte de un sujeto, el cual se basa en

la entrega de bienes por motivos ajenos al empresarial, lo que no cumple con el

principio de causalidad. Lo antes señalado es reconocido por el Tribunal Fiscal

en reiterados pronunciamientos, como es el caso de la Resolución N° 2675-5-

2007.

Puede apreciarse que para efectos tributarios la transacción extrajudicial tiene

una relación causal con el mantenimiento de la fuente productora de renta pues

supone que las partes eviten recurrir a un proceso legal que implique la asunción

de costos que los afecte económicamente. De esta manera, los gastos asociados

a una transacción, por su naturaleza, no constituyen meras liberalidades.

En segundo lugar, si nos ponemos a revisar las Sentencias de Casación citadas

por la SUNAT nos encontraremos ante casos que no son exactamente el gasto

materia de la presente investigación. Esto nos permitirá verificar cuáles son en

instancia judicial los enfoques que utilizan los órganos jurisdiccionales al

momento de resolver asuntos que incluyen este tipo de gastos:

- Sentencia de Casación N° 2579-2010-LIMA: en este caso, la Corte Suprema

sostiene que los gastos por recepción de información de todo tipo que son

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prestados por su empresa matriz en el extranjero (gastos intragrupo) no son

deducibles, por lo que no se pueden disminuir de la renta bruta de tercera

categoría. Es claro que la discusión no estaba relacionada con la

deducibilidad de indemnizaciones acordadas extrajudicialmente.

- Sentencia de Casación N° 8407-2013: la Corte Suprema desconoce la

deducibilidad de una indemnización por daño emergente y lucro cesante que

fue calculada mediante laudo arbitral. En este punto, el órgano resolutor

sostiene que el contribuyente no puede beneficiarse del propio

incumplimiento contractual para deducirse el gasto. Somos de la opinión que

tampoco esta sentencia se podría aplicar en aquellos casos donde se analiza

la indemnización acordada por transacción extrajudicial, justamente porque

en el caso analizado no existió acuerdo de las partes intervinientes para

poner fin a la controversia.

- Sentencia de Casación N° 8327-2015: en este expediente se discute si el

contribuyente se pudo deducir una suma por concepto de penalidad. Ante

esto, la Corte Suprema señala que el referido pago realizado por el sujeto no

se realizó en base a una penalidad pactada contractualmente, es decir, que

la indemnización pagada no formó parte del acuerdo; por lo tanto, confirma

el reparo de la SUNAT en este extremo. Esta sentencia trata sobre una

materia distinta al analizarse los alcances de la penalidad cuya esencia se

centra en un acuerdo que forma parte del contrato; esto no ocurre en la

transacción extrajudicial, pues esta se pacta con posterioridad al contrato y

no se encuentra subordinada al mismo.

En tercer lugar, lo que se debe apreciar es que el concepto de transacción

extrajudicial no puede pensarse como si se tratara de una mera indemnización

por incumplimiento generada por el propio sujeto que los asume. Es posible que

este último pueda iniciar el conflicto y que finalmente incurra en parte del gasto

como parte de las concesiones recíprocas. Por ello, no se podría catalogar como

un beneficio por el incumplimiento o negligencia de la parte que asume el gasto,

sino que estos pagos surgen en el desarrollo de la actividad comercial y sirven

para mantener la fuente.

Finalmente, quisiéramos mencionar que surge una interrogante con respecto a

la verdadera posición de la SUNAT respecto a la deducibilidad de las

transacciones extrajudiciales. En efecto, existen informes de dicha entidad que

absuelven consultas institucionales (emitidas al amparo de los artículos 93° y 94°

del Código Tributario) donde se analizan conceptos similares y en los que se

concluye que estos gastos sí son deducibles.

Tal es el caso, por ejemplo, del Informe N° 091-2003-SUNAT/2B0000, en el cual

dicha entidad concluye que el incumplimiento de lo acordado origina el pago de

una indemnización, lo que demuestra que este pago está vinculado con la

generación de la renta y el mantenimiento de la fuente prevista en el artículo 37°

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de la Ley del IR. Similares criterios se advierten en los Informes N° 308-2005-

SUNAT/2B0000 y 051-2011-SUNAT/2B0000.

Lo antes señalado nos lleva a pensar si realmente existe un único criterio

asumido por parte de la Administración Tributaria con respecto a este tipo de

gastos. Como vemos, el panorama en general no hace más que evidenciar que

no contamos en nuestro ordenamiento con una única posición que permita que

los sujetos (en particular, los deudores tributarios) conozcan el tratamiento

tributario de este tipo de gastos. Este panorama, finalmente, ocasiona que sin un

adecuado análisis de esta problemática no se garantice la seguridad jurídica.

VI. CONCLUSIONES

- La transacción extrajudicial es un tipo de acuerdo en el cual las partes

intervinientes dan por finalizado un conflicto o asunto dudoso que pueda

surgir o que continúe hasta ese momento. El propósito de la suscripción de

este tipo de acuerdos es evitar que ambos sujetos incurran en mayores

gastos, sobre todo legales.

- La jurisprudencia ha resaltado la importancia de este tipo de acuerdos, donde

una situación incierta se convierte en un tema cierto y en el que las partes no

podrán iniciar nuevas acciones o medidas legales.

- El artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta establece que para efectos

de la determinación de la renta neta se deben disminuir de la renta bruta

aquellos gastos que son necesarios para la generación de la renta o el

mantenimiento de la fuente productora.

- En reiterada jurisprudencia se sostiene que en dicho artículo se reconoce el

principio de causalidad para lo cual debe existir una conexión entre el gasto

incurrido y su necesidad en la actividad comercial del sujeto.

- La causalidad de un gasto se analiza de forma amplia, por lo que la relación

de gastos prevista en el referido artículo no es taxativa. No obstante, para su

deducción todo gasto no se debe apreciar en la lista señalada en el artículo

44° de la Ley del Impuesto a la Renta.

- Para efectos del Impuesto a la Renta, los gastos que asume un sujeto por la

indemnización acordada vía transacción extrajudicial cumplen con el criterio

de causalidad toda vez que: se originan en el desarrollo de las actividades

de la empresa y tienen como objeto que el contribuyente no asuma mayores

gastos. En ese sentido, al cumplir con el requisito de mantenimiento de la

fuente, estos gastos se pueden deducir para la determinación de la renta neta

de tercera categoría.

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- El Tribunal Fiscal es de la posición que estos gastos son causales y, por

tanto, deducibles para propósitos del Impuesto a la Renta. La posición de

este tribunal se advierte en reiterada y reciente jurisprudencia.

- Pese a lo expuesto, la Corte Suprema y la SUNAT no admiten la

deducibilidad de este tipo de gastos. A su criterio, los pagos que supongan

una indemnización no puede significar un beneficio o ventaja de la

negligencia o incumplimiento del contribuyente, por lo que la legislación no

debería permitir que se considere como un gasto deducible.

- En nuestra opinión, los argumentos de la Corte Suprema y la SUNAT son

incorrectos, pues en su análisis están confundiendo la verdadera naturaleza

de las transacciones extrajudiciales, cuyos alcances son diferentes a

cualquier tipo de indemnización en general. No se trata además de beneficiar

a la parte que los asume, sino evitar que se sigan generando más gastos

innecesarios.

- Por otro lado, la SUNAT cuenta con informes emitidos con ocasión de

consultas institucionales donde se reconoce la deducibilidad de gastos

similares a la transacción extrajudicial. Así, es cuestionable que esta entidad

mantenga dos posiciones contrarias a este tipo de gastos en general.

- En general, no advertimos que haya una posición uniforme en la

jurisprudencia nacional sobre la deducibilidad de indemnizaciones acordadas

vía transacción extrajudicial, lo que finalmente termina por generar

incertidumbre para todos los sujetos que pueden incurrir en este tipo de

gastos.

- A modo de solución, creemos conveniente que la Ley del Impuesto a la Renta

debería reconocer de forma expresa este tipo de gastos como deducibles en

el artículo 37° de la Ley del IR, sin perjuicio que en dicho artículo se

dispongan requisitos adicionales para su deducción. Esto permitirá que se

tengan las reglas claras sobre la naturaleza y el tratamiento tributario de este

tipo de gastos.

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