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  • 7/31/2019 decreto_244_1988 parques acuticos

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    REGLAMENTO DE PARQUES ACUTICOS AL AIRE LIBRE DE LA COMUNIDADAUTNOMA DE ANDALUCA

    Decreto 244/1988, de 28 de junio(BOJA nm. 58, de 22 de julio de 1988)

    El notable aumento de las actividades del tiempo libre y recreo, ha propiciado la instalacinen nuestra Comunidad Autnoma de numerosos Parques Acuticos, que concebidosespecialmente para la prctica de Actividades Acuticas en las que lo definitorio es lapresencia del agua de modo activo, sirven de complemento a la oferta turstica.

    La problemtica que plantea este tipo de instalaciones desde el punto de vista de la seguridad,la higiene e incluso la comodidad de los usuarios, supera el marco del Reglamento General dePolica de Espectculos Pblicos y actividades Recreativas e incluso el del Reglamento deActividades Molestas, Insalubres y Peligrosas, que son las normas que han venidoaplicndose. Por otra parte, resulta notoriamente insuficiente la regulacin que establece la

    Orden de 31 de mayo de 1960, que complet las normas generales del Reglamento deEspectculos de 1935 para hacerlas aplicables a las piscinas pblicas, por responder a otraaplicacin diferente del agua, que en el caso de stas aparece como elemento pasivo.

    Por ello se hace necesario promulgar una normativa con carcter especial en los trminos delartculo 1.3 del Reglamento General de Polica de Espectculos Pblicos y ActividadesRecreativas, y con pretensiones de globalidad, que establezca una lnea especialmenteprotectora para la Salud e Integridad de las personas, por cuanto los riesgos potenciales paralos usuarios en los Parques Acuticos pueden y deben ser disminuidos y aminorados, por lautilizacin de las mejoras tcnicas y el empleo de materiales e instrumentos adecuados, por elcontrol higinico-sanitario de las instalaciones y servicios anejos, por el tratamiento y control

    de calidad del agua, por la educacin sanitaria y el comportamiento higinico de los usuariosy por la vigilancia e inspeccin a que se sometarn las instalaciones y a las actividades.

    En todo caso, se regulan los Parques Acuticos al aire libre no bloqueando otras posiblesopciones en un sector en constante expansin.

    El Reglamento es profundamente respetuoso con las competencias del Estado, cuya normativade carcter bsico en esta materia se incorpora al nuevo texto, y con las de lasAdministraciones Municipales, cuyas atribuciones se salvan en el artculo uno con carctergeneral y en los siguientes de modo ms concreto y particular, resultando una composicinequilibrada. Porque si de una parte, no pueden desconocerse las competencias municipalesque las Leyes de Rgimen Local atribuyen a los Entes Municipales en materia de licencias deobras y apertura de establecimientos, de otra, la transcendencia de los problemas sanitarios,los de seguridad pblica, y los medioambientales inherentes en este tipo de instalacionesobligan a que la Comunidad Autnoma intervenga tambin, a travs de sus rganos.

    La Ley Orgnica 6/198 1, de 30 de diciembre del Estatuto de Autonoma para Andaluca (5)en su artculo 13.32, establece que la Comunidad Autnoma tiene competencia exclusiva enmateria de espectculos y en materia de Sanidad e Higiene, sin perjuicio de las normas delEstado. Por Real Decreto 167711984, de 18 de julio, fueron transferidas por el Estado lasfunciones y servicios correspondientes que por Decreto 29411984, de 20 de noviembre, se

    asignaron a la Consejera de Gobernacin, y por el Real Decreto 1118/198 1, de 24 de abril ala Consejera de Salud y Servicios Sociales.

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    As pues, en el ejercicio de la potestad Reglamentaria de la Administracin reconocida en elartculo 87 de la Constitucin Espaola y en virtud de lo establecido en el artculo 26 de laLey 611983 del Gobierno y la Administracin de la Comunidad Autnoma.

    DISPONGO:

    Artculo nico. Se aprueba el Reglamento de Parques Acuticos al Aire Libre de laComunidad Autnoma de Andaluca que a continuacin se inserta.

    DISPOSICIN FINAL

    El presente Decreto entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Boletn Oficial dela Junta de Andaluca.

    Sevilla, 28 de junio de 1988.

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    REGLAMENTO DE PARQUES ACUTICOS AL AIRE LIBRE DE LACOMUNIDAD AUTNOMA DE ANDALUCA

    Captulo IDISPOSICIONES GENERALES

    Artculo1. mbito de aplicacin.

    1. Sern aplicables los preceptos del presente Reglamento a los Parques Acuticos al AireLibre que tengan su ubicacin en el mbito territorial de la Comunidad Autnoma deAndaluca, con independencia de que aquellos sean de titularidad pblica o privada y de quese propongan o no finalidades lucrativas.

    2. Los requisitos establecidos en el presente Reglamento sern aplicables sin perjuicio de losque puedan establecer en el ejercicio de sus competencias la Administracin del Estado y lasCorporaciones Locales.

    Captulo IILos Parques Acuticos al aire libre

    Seccin 1Condiciones Generales

    Artculo 2. Parques Acuticos al aire libre.

    1. A efectos de este Reglamento, se entender por Parque Acutico al aire libre el recinto nocubierto, dedicado especialmente a la prctica de Actividades Acuticas de las incluidas en el

    Catlogo de Actividades Acuticas de la Comunidad Autnoma de Andaluca.

    2. En lo sucesivo, ningn lugar, recinto, o local dotado de instalaciones acuticas que no hayasido autorizado como "Parque Acutico", podr ostentar esta denominacin.

    Artculo 3. Situacin.

    1. Los Parques Acuticos al aire libre podrn ubicarse en cualquier parte del territorio de laComunidad Autnoma, siempre que el emplazamiento y caractersticas de las instalaciones,resulten compatibles con el planeamiento urbanstico vigente del trmino municipal en que selocalicen.

    2. Los accesos a los Parques se har de acuerdo con la ordenacin municipal. En todo caso,para la entrada a los situados en las proximidades de carreteras, se dispondr de un carril deproteccin a partir de la finalizacin de la zona de dominio pblico que se establece en lanormativa correspondiente, de 4 7 m. de anchura segn que exista uno o dos sentidos decirculacin.

    Artculo 4. Superficie.

    1. La superficie que constituye el recinto del Parque, viene determinada por el espacio sobre

    el que se ubican las Actividades Acuticas, las instalaciones obligatorias y las de prestacinde servicios complementarios en su caso, y las zonas libres particularizadas.

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    No se incluir como superficie del Parque, el espacio destinado a aparcamiento oestacionamiento de vehculos del que obligatoriamente habr de disponer en proporcinmnima de una plaza por cada quince usuarios o visitantes referidos a los autorizados comoaforo, salvo que las normas urbansticas aplicables, contengan otras determinaciones.

    2. La superficie destinada a espacios libres particularizados, ser al menos la misma que serequiera conjuntamente para Actividades Acuticas e instalaciones obligatorias ycomplementarias.

    No se computarn a tal efecto las reas destinadas para actividades deportivas, propiamentedichas, si las hubiere.

    3. Los Parques estarn cercados en todo su permetro, pudiendo utilizarse cualquier tipo dematerial en su fabricacin, debiendo en todo caso tenerse en cuenta la disposicin y el colorque permitan una integracin armnica en su entorno.

    4. Con independencia de las instalaciones de acceso y control al recinto, a las que se hacereferencia en la seccin segunda del Captulo II, los Parques dispondrn en un mnimo desalidas de ancho no inferior a 1,80 metros, en la proporcin de 1,20 metros libre por cada 400personas / aforo autorizado o fraccin.

    Estas salidas podrn permanecer cerradas durante el horario de funcionamiento del Parque,siempre que permitan su utilizacin inmediata, si resultase necesario.

    Artculo 5. Aforo.

    1. El aforo mximo de un Parque Acutico no exceder de la cifra resultante en aplicar larelacin de una persona por cada 5 metros cuadrados de superficie total del recinto una vezexceptuadas las zonas no accesibles para el pblico.

    2. Para las denominadas Actividades Acuticas, el aforo mximo se fijar de modo singular yespecfico de acuerdo con los parmetros que se formulan para cada una de aquellas en elapartado correspondiente del Catlogo de Actividades Acuticas de la Comunidad Autnomade Andaluca.

    3. El aforo mximo de las instalaciones anejas donde se prestan los servicios complementariosde Bar, Restaurante, Establecimientos de compra o cualesquiera otros, se determinar deconformidad con lo dispuesto para cada uso en los Anexos correspondientes de la normabsica NBE-CPI.82, sobre condiciones de Proteccin contra Incendios, o por la normativaespecfica que les afecte.

    Artculo 6. Horario y temporada de funcionamiento.

    1. El horario de apertura y cierre de cada parque ser fijado libremente por la Empresa Titularde la explotacin.

    En todo caso, en atencin a la ndole de las actividades inherentes a este tipo de instalaciones,

    aquel deber sealarse totalmente en horas diurnas.

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    2. No obstante, podr autorizarse un horario que incluya las nocturnas, siempre que secumplan las siguientes condiciones:

    a) Que en el entorno de cada una de las diferentes Actividades Acuticas, que estuviesen enfuncionamiento exista un sistema de alumbrado que garantice un nivel de iluminacin

    uniforme y mnimo de 500 lux en cualquier punto de la superficie del agua ocupable por losusuarios o baistas.

    b) Que se disponga de alumbrado de reemplazamiento que garantice en los supuestos de cortede fluido elctrico normal, un nivel de iluminacin suficiente.

    Artculo 7. Instalaciones.

    1. Obligatorias. Con independencia de las denominadas "Actividades Acuticas" todo Parquedispondr obligatoriamente de las siguientes instalaciones:

    - De control de acceso y recepcin.- De asistencia sanitaria.- De aseo y vestuario.- Puntos de agua de consumo pblico.

    2. Anejas. Podrn existir aquellas que permitan prestar servicios complementarios de bar,restaurante o self-service, establecimiento de compras y cualesquiera otros, o tambin decarcter estrictamente deportivo, si se previesen en la solicitud y fuesen incluidas en laLicencia de Apertura, o autorizadas posteriormente.

    3. Otras. Destinadas a albergar la maquinaria de depuracin y bombeo, o de activacin del

    agua, de aire acondicionado, extracciones transformadoras de la energa elctrica,almacenamiento de productos qumicos y cualesquiera otras parecidas.

    Seccin 2Condiciones generales de las instalaciones acuticas

    Artculo 8. Control y recepcin.

    1. En todos los Parques Acuticos existir un espacio diferenciado, adecuadamente situado ydiseado a efectos de controlar el acceso de usuarios y visitantes al recinto acutico.

    2. Durante el horario de funcionamiento de las Actividades Acuticas, el personal de control yrecepcin controlar la entrada de usuarios y visitantes, impidiendo el acceso a quienes lotengan prohibido o no permitido.

    3. Los Parques habilitarn cuantas expendeduras sean necesarias para un rpido despacho debilletes sin molestias paa el pblico.

    4. Tambin mantendrn una oficina de recepcin que constituir adems al centro de relacincon los usuarios y visitantes a efectos de informacin.

    A tal efecto, los Parques Acuticos dispondrn lo necesario para que lugar visible seexpongan los siguientes datos:

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    4. 1. Tabla primera.

    - Condiciones de Acceso.- Extracto de los Derechos y obligaciones de los visitantes y usuarios.

    - Horario del Parque Acutico.

    4.2. Tabla segunda.

    - Actividades Acuticas que tiene el Parque y Servicios que prestan.- Condiciones de uso tanto generales como de las diferentes Actividades Acuticas ylimitaciones que puedan tener alguna de ellas.- Croquis de situacin de las diversas Actividades Acuticas y de los servicios.- Cdigo de seales, indicando el significado de las mismas.

    4.3. Tabla tercera.

    - Lista de precios que habr de ser previamente comunicadas al rgano competente de la Juntade Andaluca.

    5. En la Oficina de Recepcin existir a disposicin del pblico el Libro de Reclamacionesdel Parque Acutico.

    Se dar a conocer la localizacin del Libro de Reclamaciones mediante la correspondientesealizacin.

    Debern hallarse adems cinco ejemplares del presente Reglamento a disposicin de los

    usuarios y visitantes.

    Artculo 9. Aseos y vestuarios.

    1. Caractersticas Generales. Los Parques Acuticos dispondrn de ncleos de aseos yvestuarios diferenciados para cada sexo, distribuidos y equipados de conformidad con lo quese dispone en los siguientes apartados:

    1. 1. Se instalarn en locales cubiertos y ampliamente ventilados al exterior.

    1.2. Los paramentos verticales de todas sus dependencias se recubrirn en su totalidad dematerial cermico vitrificado o similar, de forma que resulten de fcil limpieza y desinfeccin.El suelo ser antideslizante, de fcil limpieza y desinfeccin y presentar las pendientesnecesarias para el desage.

    1.3. La altura libre de vestuarios y aseos nunca ser inferior a 2,80 metros, mientras que loselementos delimitadores de cabinas, duchas e inodoros tendrn una altura mxima de 2,80metros, salvo que estos compartimentos se doten de ventilacin forzada, en cuyo caso, sucerramiento podr llegar hasta el techo.

    2. Aseos.

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    2.1. Parte de la dotacin total de urinarios y lavabos exigibles, se instalarn en ncleosdispersos de forma armnica por la superficie utilizable por el pblico, de manera que seeviten recorridos excesivamente largos para su uso. El resto de los sanitarios y la totalidad delas duchas se instalarn en dependencias o reas adyacentes y comunicadas con los vestuarios.

    2.2. La dotacin mnima de servicios higinicos vendr determinada por la siguiente relacin:

    - 1 Lavabo porcada 100 personas/aforo/mximolautorizado.- 1 Ducha por cada 100 personas/aforo/mximo/autoiizado.- 1 Inodoro por cada 50 personas/aforo/mximo/autorizado. Un 70% de los inodoromasculinos podr ser sustituido por urinarios de descarga automtica.

    2.3. Adems podrn instalarse duchas en las playas y cabeceras de salida de toboganes, pistasy rampas cuyo nmero no se computar a los efectos del anterior.

    2.4. Los ncleos de aseo dispondrn en todo momento de agua corriente que habr de tener la

    calificacin de potable y estarn dotados de toallas monouso o secador de manos ydosificadores de jabn lquido y papel higinico.

    3. Vestuarios.

    3. 1. Los ncleos de vestuarios se situarn preferentemente en las proximidades de la entradaal Parque Acutico y pueden combinar dependencias o reas destinadas a vestidor general conotras que alberguen cabinas individuales.

    3.2. La superficie mnima til comprendida por cabinas individuales y vestidores colectivosser de 3 metros cuadrados por cada cien personas de aforo autorizado.

    4. Guardarropa.

    4. 1. Los Parques Acuticos dispondrn de Guardarropa.

    4.2. La ropa y el calzado podr depositarse en unidades independiente y de uso directo talescomo armarios, taquillas, cabinas o similares o en unidades comunes a travs de un serviciode recogida.

    4.3. Los diferentes tipos de unidades receptoras debern tener unas caractersticas deconstruccin o composicin que garanticen su higiene y desinfeccin.

    4.4. Las unidades receptoras debern desinfectarse despus de su utilizacin individual, salvoque las pertenencias del usuario se aslen convenientemente, con preferencia mediante bolsasmono-uso.

    Artculo 10. Servicio de asistencia sanitaria.

    1. Todo Parque Acutico dispondr de un servicio de asistencia sanitaria ubicada en lugarvisible, de fcil acceso por el interior del recinto y que permita a su vez una inmediata yrpida evacuacin por el exterior. Las dimensiones de dicho Servicio sern las adecuadas para

    un desarrollo correcto de las actividades sanitarias.

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    2. Esta dependencia deber sealarse convenientemente y estar comunicada telefnicamentecon el exterior y mediante cualquier sistema con puntos diferentes de las ActividadesAcuticas, determinndose en cada Parque Acutico por criterios de seguridad, sistemas stosque de acuerdo con la Ley de Ordenacin de las Telecomunicaciones, debern estarpreviamente autorizados por el rgano Estatal competente.

    3. El servicio de asistencia sanitaria se prestar de modo permanente, desde el momento de laapertura diaria de las instalaciones al pblico hasta el de cierre de las

    mismas y ser atendido por una plantilla cuya presencia fsica, con independencia de laafluencia de pblico, ser en su concrecin mnima un Mdico y un ATS o DUE.

    Si el nmero de usuarios o visitantes fuese superior a seis mil, debern estar presente unmdico y dos ATS o DUE.

    4. El Servicio de Asistencia Sanitaria estar provisto de medicamentos y material sanitario,

    para garantizar las atenciones o servicios mdicos a los usuarios y visitantes; pero en todocaso tendr permanentemente la dotacin mnima que se establece en el Anexo 1 de esteReglamento.

    5. Los Parques Acuticos dispondrn de un servicio de ambulancia que garantice en todomomento cualquier evacuacin en condiciones ptimas.

    El servicio podr prestarse por tercero distinto, si as se solicitase, bien al inicio de laactividad, o al comienzo de cada perodo anual de funcionamiento.

    En el Servicio de Asistencia Sanitaria existir un Libro de Registro Sanitario en modelo

    normalizado, conforme al establecido en el Anexo II, foliado y sellado en todas sus pginas,por la Delegacin de Salud y Servicios Sociales.

    Artculo 11. Puntos de agua de consumo pblico.

    1. Repartidos armnicamente en el recinto se colocarn puntos de agua de consumo pblicoen una proporcin mnima de uno por cada 750 personas de aforo mximo autorizado.

    2. Estas fuentes- surtidores se distribuirn convenientemente por distintas zonas y estarnprovistas de un permetro de proteccin para su encharcamiento.

    Seccin 3Condiciones generales de las restantes instalaciones

    Artculo 12.

    Las instalaciones destinadas a la prestacin de Servicios complementarios habrn de reunir lascondiciones propias de los locales de amplia concurrencia.

    Artculo 13.

    Los diferentes aparatos o elementos necesarios para la activacin del agua, los de bombeo,filtracin y tratamiento del agua, los productores y transformadores de energa elctrica y

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    cualesquiera otros, se situarn en pabellones aislados o sectores independientes, y deberncumplir las reglamentaciones tanto generales como especficas establecidas para esta clase deinstalaciones, no siendo accesibles en ningn caso al pblico.

    Seccin 4

    Alumbrado y climatizacin

    Artculo 14. Instalaciones elctricas.

    1. La instalacin de los conductos elctricos y el alumbrado en cualesquiera de lasdependencias del Parque Acutico ya sean stas obligatorias o en las que se prestan servicioscomplementarios de cualquier tipo, se regir por las disposiciones del Reglamento General dePolica de Espectculos Pblicos y Actividades Recreativas aprobado por Real Decreto2816/1982, de 27 de agosto y de las Reglamentaciones Tcnicas a que se remite, a saber,Reglamento Electrotcnico de Baja Tensin, aprobado por Decreto 2413/1973, de 20 deseptiembre y de sus Instrucciones Complementarias.

    Asimismo, debern seguirse directrices contenidas en las Normas Tecnolgicas de laedificacin siguiente:

    - NTE-IEE-78 Instalaciones de electricidad. Alumbrado Exterior.

    - NTE-IET-83 Instalaciones de electricidad. Centros de Transformacin.

    - NTE-EIR-84 Instalaciones de electricidad. Red exterior.

    2. Anualmente se proceder a la revisin de aquellas por instalador autorizado que expedir

    Boletn de Reconocimiento en modelo oficial, acreditativo de las operaciones realizadas.

    Artculo 15.

    En lo referente a climatizacin, ser de aplicacin lo establecido en el Reglamento General dePolica de Espectculos Pblicos y Actividades Recreativas, as como en el Reglamento deInstalaciones de calefaccin, climatizacin y agua caliente sanitaria, aprobado por RealDecreto 1618/1980, de 4 de julio y las Instrucciones Tcnicas Complementarias IT.1C.aprobadas por Orden de 16 de julio de 1981, y en el Reglamento de Seguridad para Plantas eInstalaciones Frigorficas, aprobado por Real Decreto 3099/1977, de 8 de septiembre.

    Seccin 5Condiciones de proteccin contra incendios

    Artculo 16.

    Todas las edificaciones del Parque Acutico, tanto las que alberguen instalaciones de carcterobligatorio como las que se destinen a instalaciones complementarias, y las construccionesdestinadas a maquinaria de depuracin y bombeo, aire acondicionado, transformacin deenerga elctrica, distribucin de la misma, almacenamiento de productos qumicos ysimilares, debern cumplir las exigencias de la Norma Bsica NBE-CPI-82, sobre

    Condiciones de Proteccin contra Incendios de los Edificios, as como las condiciones de

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    compartimentacin evacuacin, sealizacin e instalaciones especficas contra incendios,necesarias con que han de contar, que se establecen en los Anexos a la Norma referida.

    Artculo 17.

    Sern de aplicacin preferente las normas especficas en materia de proteccin contraincendios en todas aquellas edificaciones del Parque Acutico, incluidas las instalacionescomplementarias al mismo.

    Seccin 6Planes de emergencia

    Artculo 18.

    1. Los Parques Acuticos deber formular un Plan de Emergencia para asegurar con losmedios propios de que disponen, la evacuacin total de los usuarios o visitantes del "sino,

    ante las diversas situaciones que pudieran dar lugar a ello.

    Ser de aplicacin para los Parques Acuticos la Orden de 29 de noviembre de 1984, delMinisterio de Interior, por la que se aprueba el Manual de Autoproteccin para el Desarrollodel Plan de Emergencia contra incendios y de Evacuacin en Locales y Edificios.

    2. Asimismo, elaborarn Planes de Socorrismo que hagan referencia a las diferentesActividades Acuticas.

    Los Planes de Socorrismo debern garantizar la seguridad de los baistas o usuarios de lasinstalaciones acuticas, teniendo en consideracin la profundidad de los vasos o piscinas, la

    accin de las olas, el peso y la corpulencia de los usuarios, as como cualesquiera otracondicin especial que pueda tener incidencia en la seguridad de los baistas. Los Planesfijarn los lugares de la actuacin y las reas de responsabilidad de los socorristas y lacoordinacin de stos, para supuestos de rescate.

    3. Los Planes se comunicarn a la Delegacin de Gobernacin y a la Alcalda.

    Captulo IIILas Actividades Acuticas

    Seccin lActividades Acuticas y Catlogo de Actividades

    Artculo 19. Actividades Acuticas.

    1. A efectos del presente Reglamento, se entender por Actividad Acutica aquel conjunto decarcter recreativo en el que el agua est presente como elemento activo bajo la forma de olas,saltos, corrientes, cascadas u otras, y que permite la participacin simultnea o correlativa dems de 150 personas / hora, en su perodo de rendimiento mximo.

    2. Cada Actividad Acutica puede incluir uno o ms juegos acuticos; siendo stos, elementos

    recreativos, con el agua asimismo presente, que permiten la participacin simultnea ocorrelativa de hasta 150 personas / hora, en su perodo de rendimiento mximo.

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    3. Ser condicin indispensable para obtener la cualidad de "Actividad Acutica" su inclusinen el Catlogo de Actividades Acuticas de la Comunidad Autnoma de Andaluca.

    Artculo 20. Catlogo de Actividades Acuticas de la Comunidad Autnoma de Andaluca.

    1. El elenco de actividades, cuyas condiciones tcnicas y de uso, se especifican en el AnexoIII de este Reglamento, as como las que en el futuro se autoricen por Orden de la Consejerade Gobernacin, previo informe de la Direccin General de Deportes de la Consejera deCultura, constituye el Catlogo de Actividades Acuticas de la Comunidad Autnoma deAndaluca.

    2. La autorizacin de nuevas Actividades Acuticas, por su inclusin en el Catlogo deActividades Acuticas, se har de oficio o a instancia de las empresas que tengan autorizadala explotacin de Parque Acutico, o por las empresas fabricantes e importadoras de lasdistintas actividades acuticas.

    3. El procedimiento a instancia de parte, para la autorizacin de nuevas ActividadesAcuticas, ser el siguiente:

    3.1. El solicitante presentar, bien directamente en el Registro General de la Consejera deGobernacin, o en otra oficina, al amparo de lo previsto

    en el artculo 51 de la Ley 611983 del Gobierno y Administracin de la ComunidadAutnoma de Andaluca, junto con la solicitud, la siguiente documentacin:a) Plano de la Actividad.b) Especificaciones tcnicas para su Construccin.

    c) Descripcin de las caractersticas de uso, elementos de seguridad y modo de operacin.d) Toda aquella documentacin adicional que se estime pueda resultar de inters.

    Artculo 21.

    Recibida la documentacin por la Direccin General del Juego, se recabarn los informes quese estimen pertinentes, elevando propuesta al Consejero de Gobernacin, que resolver sobrelo solicitado. La resolucin ser notificada en forma al solicitante y se dictar, si asprocediese, la correspondiente Orden de Inclusin de la Actividad en el Catlogo deActividades Acuticas.

    Seccin 2Disposiciones Comunes

    Artculo 22. Caractersticas generales del medio.

    1. El entorno y las zonas de influencia de las Actividades Acuticas se disearn yposteriormente se mantendrn de modo que la suciedad, las aguas que discurran o cualquierelemento extrao no penetren la propia instalacin que constituye la Actividad Acutica.

    2. Las superficies de trnsito en las Actividades Acuticas, la red de intercomunicacin, y en

    general los suelos exentos de construcciones y vegetacin, dispondrn de pavimentoantideslizante y de fcil limpieza.

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    Las superficies de trnsito distarn del borde de toboganes y pistas blandas un mnimo de unmetro, o se protegern mediante elementos, que impidan el acceso del pblico a las mismas.

    Artculo 23. Escaleras y rampas.

    1. Las rampas que se utilicen para salvar los desniveles existentes en el recinto no presentarnen ningn punto una pendiente superior al 12%. Cuando las diferencias de cota se salvenmediante escaleras, stas tendrn un nmero mnimo de tres peldaos y un mximo de 18, quehabrn de cumplir la relacin 60 < 2t+h < 65, (siendo "t" la tabica y "h" la huella). La tabicatendr unas dimensiones comprendidas entre 15 y 19 centmetros y la huella medir comomnimo 28 centmetros.

    En las rampas o veredas complementadas con peldaos dispuestos con una periodicidadestablecida, stos podrn situarse aislados y slo les ser exigible que sus tabicas tengandimensiones comprendidas entre 10 y 19 centmetros y sus huellas sean de dimensin superior

    a los 28 centmetros.

    2. Las escaleras y rampas sustentadas por elementos estructurales de cualquier tipo, habrn decumplir las mismas condiciones que se establecen en el primer apartado de este artculo y suancho libre mnimo ser de 1,00 metros. En cualquier caso, el pavimento que se utilice tantoen rampas como en escaleras ser antideslizante.

    3. En aquellos lugares en que exista riesgo de cada desde altura, las rampas y escaleras seprotegern con parmetros o barandillas suficientemente rgidas y de una altura mnima de100 cm. Las barandillas sern tupidas y en todo el espacio comprendido entre el pasamanos yel suelo, sus elementos constitutivos tendrn entre s una distancia igual o inferior a 14 cm.

    Artculo 24. Piscinas.

    1. La construccin del vaso o recipiente se ajustar a las prescripciones y directrices tcnicassealadas para este tipo de obras, debiendo emplearse en todo caso materiales inertes,estancos impermeables y no txicos. Las dimensiones sern de libre fijacin, salvo lo que seestablece en el artculo siguiente, as como la forma, pero habr de evitarse el trazado derecodos que dificulten la circulacin del agua y puedan retener al usuario.

    2. Las paredes o parmetros sern verticales y su revestimiento interior liso y de color claro.El suelo ser plano, antideslizante de fcil limpieza, e igualmente de color claro. Los cambiosde pendiente se procurarn mediante convexidad o redondeo de la misma superficie delfondo.

    3. En las piscinas existir siempre un sistema de desage, con salidas protegidas en la formaque se establece, de unas dimensiones que permitan la eliminacin rpida del agua y de lossedimentos depositados.

    Estas conducciones desembocarn en la red de aguas residuales o en lugar adecuado, deacuerdo con la normativa vigente.

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    4. Todas las bocas de salida o de aspiracin del agua que hayan de practicarse en los vasos delas piscinas, se protegern con una plancha rgida e intapable, cuyas perforaciones no superenlos 2 cm. de dimetro.

    Los tubos o conductos destinados a la aspiracin del agua, se dispondrn de modo que la

    velocidad de salida de aquella, medida en la rejilla o plancha intapable, no supere los 0,6m/seg.

    Las canalizaciones de comunicacin entre vasos, si las hubiere, tendrn sus extremosprotegidos mediante planchas rgidas e intapables en la forma sealada anteriormente.

    En los vasos de las piscinas diseadas para determinados tipos de Actividades Acuticas,como la denominada Piscina de Olas y similares ser necesario adems, colocar otroselementos especficos de proteccin que impidan el acceso de los usuarios a las cmaras degeneracin del movimiento del agua.

    5. Todos los vasos o recipientes dispondrn de un sistema que posibilite la salida de losusuarios del agua, mediante escalerillas, escalinatas o rampas, cuyas caractersticas seestablecen en el artculo 36.8.

    6. En las zonas de acceso para el pblico, los vasos estarn rodeados de una playa o andn deanchura superior a un metro medido el borde de aquellos, construida de material impermeableno resbaladizo, y de fcil limpieza con ligera inclinacin o pendiente hacia fuera. Se prohibeen todo caso, la construccin de canalillos lavapies perimetrales.

    7. En las playas podrn instalarse duchas construidas, de modo que no se produzcanacumulaciones de agua y con desage directo que en ningn caso perrnita recircular el agua

    para uso de las Actividades Acuticas.

    8. Las piscinas estarn provistas de Marcas de Profundidad en la forma que se determina en elartculo 36.2 y dotados de aquellos elementos de seguridad que se indican y en la cuanta queresulte de aplicar las magnitudes que se establecen en el Catlogo de Actividades de stas.

    Artculo 25. Piscinas de recepcin.

    1. Las piscinas de recepcin que integran determinadas Actividades Acuticas han dedisearse de modo que el vaso se configure como zona de recepcin de los usuarios queproceden del componente deslizante de aquellas, descomponindose en tantos virtualesespacios de seguridad cuantas sean las posibles pistas o vas de llegada.

    2. Para dimensionar, en concreto los virtuales espacios de seguridad habr de tomarse enconsideracin las magnitudes que se establecen de modo especfico para las ActividadesAcuticas en el Catlogo, bajo los epgrafes de profundidad mnima o mxima del agua en lazona de recepcin entre pistas o vas.

    Artculo 26. Toboganes, rampas y pistas.

    1. Las estructuras para conformar los declives o pendientes sobre los que se montan los

    toboganes, rampas o pistas, en el supuesto de que no sean naturales, estarn construidas de

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    modo que resulten duraderas, y que soporten con seguridad todas las tensiones estticas,dinmicas y terrestres.

    2. Las superficies de deslizamiento debern ser de materiales suaves, no txicos e inertes,impermeables, duraderos y de fcil limpieza.

    3. Los toboganes, rampas y pistas estarn dispuestos insitu, de forma que las superficies dedeslizamiento sean lisas y continuas en todo el recorrido, as como los bordes y losprotectores laterales que se puedan colocar, sin que las posibles juntas, solapas o unionessuperen el rasante natural de aquellas de modo que no constituyan para los usuarios riesgoalguno, ni les puedan producir cortes, pinchazos o rozaduras, ya por impacto o simplecontacto, ya de modo fortuito o intencionado.

    4. Al exterior de la superficie de deslizamiento, por ambos lados, deber existir una franja noinferior a 50 cms., medida desde el borde, completamente libre de elementos que puedancausar daos a los usuarios que eventualmente pudieran chocar o golpearse.

    5. Los toboganes, pistas y rampas estarn diseados en sus recorridos tanto rectos comocurvos, de modo que el usuario no pueda ser despedido o lanzado fuera de la estructura dedeslizamiento en ninguna circunstancia.

    Para el diseo de aquellos, en cada caso concreto, dentro de unos lmites objetivos deSeguridad, se tomar como referencia la trayectoria que recorre la denominada Esfera dePruebas, siendo sta una esfera de una densidad 1 gr/cm3 (con un margen de + 1 %), y 250 gr.de peso. Partiendo del punto ms alto de la superficie de deslizamiento del tobogn, pista orampa con una velocidad inicial igual a cero, la esfera recorrer la superficie en cuestin hastasu punto final por gravedad, debiendo seguir una trayectoria determinada comprendida dentro

    de los parmetros que se especifican para cada Actividad Acutica en el Catlogo.

    6. Las secciones de desembocadura debern disearse con la inclinacin que asegure unavelocidad en la llegada del usuario a la piscina de recepcin, y un ngulo de entrada que nosuponga riesgo alguno para su integridad fsica.

    7. En las cabeceras de salida podrn instalarse duchas de modo similar al de las playas.Asimismo, se dispondrn asideros que faciliten al usuario la entrada y colocacin en las pistaspor donde ha de deslizarse; debiendo ser el suelo de la plataforma de espera y preparacinantideslizante, y dotado de desages que impidan la acumulacin de agua o la formacin decharcos.

    8. Cuando en los recorridos se construyan tneles o pasos subterrneos se fijarn proteccionespara que el techo no constituya contingencia de dao alguno, para baistas o usuarios y seproveer de suficientes superficies de ventilacin para prevenir de los posibles riesgosderivados de la concentracin de gases txicos provenientes fundamentalmente de lasdesinfectaciones.

    Seccin 3El agua

    Artculo 27. El agua de las Actividades Acuticas.

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    1. El agua que est presente en las Actividades Acuticas, deber ser clasificada como potabley al menos sanitariamente permisible, previa autorizacin de la Comisin Permanente decontrol de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1423/1982, de 18 de junio,Reglamentacin Tcnico Sanitaria para el abastecimiento y control de calidad en las aguaspotables de consumo pblico.

    2. Cuando la clasificacin corresponda a sanitariamente permisible, significar que algunos delos caracteres fsicos-qumicos podrn sobrepasar los lmites tolerables salvo en lo referente aproductos txicos o radiactivos y de contaminacin fecal.

    Artculo 28. Renovacin y depuracin.

    1. El agua de las Actividades Acuticas deber ser renovada, bien por recirculacin ydepuracin o mediante entrada de agua nueva, excepto aquellas actividades tales como el ronavegable o el ro turbulento, en que no est permitido el bao.

    2. El agua recirculada deber ser sometida a tratamiento fsico-qumico de reconocidaeficacia, utilizando al efecto una planta depuradora donde se realicen todas las fases deltratamiento.

    El ciclo de depuracin de todo el volumen de agua de cada Actividad Acutica ser comomximo de 8 horas, excepto en las piscinas de recepcin cuyo ciclo se adaptar a la normativavigente.

    3. El aporte de agua nueva, no sometida anteriormente a tratamiento, que deber introducirsediariamente en cada Actividad Acutica, ser la necesaria para alcanzar el nivel de renovacinadecuado, que permita el mantenimiento de la calidad del agua.

    Artculo 29. Tratamiento.

    1. Para el tratamiento del agua podr utilizarse cualquier producto de los previamentehomologados por la Autoridad Sanitaria competente.

    2. La adicin de desinfectante o cualquier otro aditivo autorizado se realizar preferentementemediante dosificacin automtica.

    3. Lo establecido en el presente artculo, relativo a los productos qumicos utilizados para eltratamiento del agua se entiende sin perjuicio de cumplimiento de las diferentes normativassobre declaracin, criterios de calidad, envasado y etiquetaje, comercializacin y cualesquieraotra que les afecte.

    Artculo 30. Anlisis del agua.

    1. El control sanitario del agua ser previsto en el presente Reglamento deber entenderse sinperjuicio de las facultades de inspeccin y control que correspondan a las autoridadessanitarias.

    2. Tipos de anlisis y frecuencia. A efectos del presente Reglamento, se establecen como tipos

    de anlisis a realizar para el agua de las Actividades Acuticas, los que se denominan

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    convencionalmente A, B y C. En todo caso, habrn de seguirse los criterios orientadores decalidad establecidos en el artculo 3 del Real Decreto 1423/1982 antes mencionado.

    2. 1. Anlisis de tipo A. Comprender el estudio de los parmetros, cuyos niveles mximo ymnimo, admisibles sern los siguientes:

    Cloro libre Residual: entre 0,2 y 1,2 mgr/litros. Cuando sea otro el desinfectanteutilizado su nivel mximo admisible ser el que la autoridad sanitaria establezca.

    Caracteres organolpticos (color y olor): Ligeros caractersticos de los tratamientosempleados o de su procedencia natural.

    Ph: entre 6,5 y 9,5 Turbidez: menor o igual a 6 UNF (Unidad nefelomtrica de formacina).

    2.2. Anlisis de tipo B. Comprender el estudio de los parmetros cuyos niveles mximosadmisibles, sern los siguientes:

    Amoniaco: menor o igual 1,5 mgr/litro. Nitritos: menor o igual 0,5 mgr/litro. Aerobios totales. a 22 C: Hasta 100 (bacterias/ml). a 37 C: Hasta 200

    (bacterias/ml). Coli Fecales Ausencia. Coli Totales: menor o igual 10 CT/100 ml. Elementos formes apreciables a simple vista: los inevitables por las caractersticas

    del recinto.

    2.3. Anlisis del tipo C. Comprender el estudio de todos los parmetros que se establecen enel artculo 3 del Real Decreto 1423/1982, del 18 de junio, no contemplados en los tipos de

    anlisis A y B.

    A tal efecto, se considerar nivel mximo admisible para cada uno de aquellos parmetros, eldoble del fijado como orientador de calidad en el reseado Reglamento Tcnico-Sanitario.

    3. En todos los Parques Acuticos dispondrn al menos de los aparatos y reactivos necesariospara realizar el control o anlisis del agua de tipo A.

    Los anlisis de tipo B y C, podrn realizarse en laboratorio autorizado.

    4. Para consignar los datos relativos a los anlisis existir en el Parque Acutico el Libro deRegistro del Control del Agua, foliado y sellado en todas sus pginas por la Delegacin deSalud y Servicios Sociales.

    Artculo 31. Agua caliente.

    1. Cuando en las Actividades Acuticas haya de utilizarse agua caliente, ser de aplicacin lanormativa especfica, establecida en el Reglamento de instalaciones de calefaccin,climatizacin y agua caliente sanitaria, aprobado por Real Decreto 161811980, de 4 de julio(35), y las Instrucciones Tcnicas complementarias, IT.IC. aprobadas por Orden de 16 de juliode 1981.

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    2. El almacenamiento de agua caliente se har en condiciones que impidan la proliferacin demicroorganismos parsitos o patgenos.

    Seccin 4Medios de seguridad

    Artculo 32.

    1. Con objeto de garantizar la integridad de las personas frente a los riesgos derivados de laprctica en las Actividades Acuticas, las Empresas que exploten Parques Acuticos deberndisponer de los medios personales y materiales contemplados en los artculos siguientes.

    Artculo 33. Medios personales.

    1. Para el cuidado y vigilancia del funcionamiento de las Actividades Acuticas, los ParquesAcuticos tendrn personal idneo o especializado, que compondr el de socorrismo al que se

    hace referencia en el artculo 78 de este Reglamento.

    2. La plantilla mnima del personal de socorrismo, se determinar en funcin de lasActividades Acuticas que se desarrollen, aplicando los mdulos que al respecto seestablecen, para cada tipo de aquellas en el Catlogo de Actividades de la ComunidadAutnoma de Andaluca.

    Artculo 34. Medios materiales.

    Los Parques Acuticos dispondrn de los elementos o medidas de Seguridad siguientes:

    a) Elementos de apoyo al rescate.b) Elementos pasivos.e) Sistemas de Comunicacin.

    Artculo 35. Elementos de apoyo al rescate.

    1. Los elementos de apoyo al rescate sirven de soporte al personal de socorrismo para llevar acabo los rescates o las asistencias a los usuarios que puedan tener lugar en el decurso de lasactividades.

    2. Los Parques debern tener un nmero de unidades suficiente, de cada uno de estosequipamientos y en cualquier caso, al menos el necesario para dotar en todo momento a lossocorristas que atienden las diferentes Actividades Acuticas autorizadas.

    3. Los elementos ms usuales de apoyo al rescate son:

    3. 1. Aro Salvavidas. Es un anillo de material ligero y resistente a la corrosin, que lleva unidauna cuerda de 20 a 25 metros de longitud. Pueden ser de diferente dimetro.

    3.2. Bote de rescate. Es un instrumento de material liviano, pero rgido y resistente a lacorrosin, hueco en su interior y de forma ahusado; de aproximadamente 0'60 metros de

    largo; a su alrededor ha de disponer de numerosos asideros, a uno de sus extremos se anudauna cuerda de 2 3 metros.

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    3.3. Tubos de rescate. Son piezas de tamao similar al de los Botes, de material blando,flexible y de baja densidad, toda su superficie ha de ser impermeable. En uno de sus extremosha de disponer de una cuerda de unos 2 metros y de una banda resistente de aproximadamente1,50 metros de dimetro. Y en el otro, cualquier artilugio que permita unir ambos.

    3.4. Perchas. Son varas, de material liviano, pero rgido y resistente a la corrosin, de unalongitud entre 3,00 y 5,00 metros. En uno de sus extremos puede colocarse cualquier tipo dedispositivo que facilite la toma de contacto o el asimiento.

    3.5. Camillas. Es un mueble o cama angosta y porttil, especie de litera, para transportar a losaccidentados. Las camillas pueden ser de diferentes modelos, resultando suficiente para cubrirlas necesidades del Parque Acutico cualquiera que sirva para aquella finalidad.

    3.6. Tabla de Columna. Es una camilla rgida de poliuretano, polietileno o material similar,dotada de cinturones y otras sujeciones que permitan una inmovilidad total de los lesionados.

    Estar especialmente diseada para su uso en el agua, permitiendo la flotabilidad total.

    3.7. Embarcaciones de rescate. Podrn ser de cualquier tipo, siempre que permitan acomodaren su interior a dos socorristas y a la persona rescatada.

    3.8. Botn de Paro. Es un dispositivo de emergencia, consistente en un interruptor o similarque permita la paralizacin del mecanismo de activacin del agua. En aquellas ActividadesAcuticas que sea necesario se situar siempre en un lugar accesible de inmediato por elsocorrista que est a su cargo, sin que ste deba abandonar su puesto para accionarlo.

    Artculo 36. Elementos pasivos.

    Son todos aquellos, que debidamente instalados facilitan la labor de los socorristas, indicando,protegiendo o separando las caractersticas de una actividad o juego acutico.

    1. Cartelas. Son placas que indican las normas para el uso de cada actividad o juego acutico,as como las prohibiciones de uso y las limitaciones en cuanto a edad, peso o tamao. Sesituarn en lugares visibles y se mantendrn perfectamente legibles en toda circunstancia. Enlos Parques Acuticos ubicados en el territorio de la Comunidad Autnoma de Andaluca, seutilizarn de modo preceptivo el que se establece en el Anexo IV de este Reglamento.

    2. Marcas de profundidad. Son signos o seales a travs de los cuales se d a conocer a losusuarios la profundidad de la piscina, tomando como referencia el suelo del vaso y la lminade agua. Debern adaptarse a las prescripciones contenidas en el Cdigo de Seales deParques.

    Las marcas se colocarn en todas las piscinas cuya profundidad exceda de 0,50 metros enalgn punto, deber indicarse la misma sobre la superficie del agua en la pared de las piscinasy/o en el borde superior de la misma, en los puntos de mxima y mnima profundidad, y en lasrampas por cada incremento de 0,50 metros o a intervalos de 10 metros. Las indicacionesdebern figurar a ambos lados de las piscinas y en los frentes de las mismas. Si por laconfiguracin de la piscina no es posible fijar las indicaciones en la pared, se utilizar otro

    sistema de marcaje que sea claramente visible desde el interior de la piscina.

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    3. Corcheras. Son unas lneas de pequeas boyas unidas por una cuerda facilmente visibles alflotar permanentemente; se utilizan para separar unas zonas de otras y debern situarse en lossupuestos que se indican en la descripcin de los elementos de seguridad de las ActividadesAcuticas.

    4. Chaleco Salvavidas. Cualquier artificio que permita la flotabilidad de la persona que lolleve en toda circunstancia, independientemente de que sta se encuentre consciente oinconsciente, y que se fija al cuerpo de modo que no pueda soltarse involuntariamente,permitiendo no obstante, los movimientos de aquella en el agua.

    5. Apoyos. Tendrn la consideracin de Apoyos, aquellos elementos que permitan el sostn oel descanso a los baistas. Sern de material resistente a la corrosin y se situarn al borde dela piscina sobre la superficie del agua. Habr de colocarse en todas las piscinas donde laprofundidad mxima exceda de 1,75 metros en algn punto, 1,50 metros, si se trata depiscina de olas o de surf. Los apoyos debern cubrir al menos un 40% de la zona donde laprofundidad exceda de los lmites indicados. No sern necesarios en aquellas piscinas cuyo

    cometido es servir de recepcin a juegos o actividades acuticas.

    6. Vallas. A efectos de este Reglamento, las vallas son un elemento de cercamiento,confeccionados con cuerda u otro material, que impide la entrada incontrolada de usuarios enlas Actividades.

    Habrn de colocarse vallas en todo el permetro de las piscinas, salvo en las escalerillas,playas, accesos y zonas de zambullida en los casos en que sta est permitida, en las piscinascuya profundidad exceda de 1,75 metros o cuando la distancia desde el borde de los vasos a lalmina de agua en reposo, sea superior a 0,40 metros.

    Las vallas no tendrn una altura superior a 1,60 metros y habrn de colocarse de modo que noimpidan o dificulten la labor del personal de socorrismo.

    7. Silla del socorrista. Silla situada en posicin elevada sobre la que se coloca el socorrista. Sualtura ser al menos de tres metros, tomando como referencia la lmina del agua en reposo yuna lnea recta imaginaria paralela a aqulla que tiene su origen en los ojos del socorristadispuesto en posicin de trabajo.

    En todas las piscinas cuya profundidad en algn punto sea superior a 1,75 metros 1,50metros si se trata de piscinas de olas o surf habr de instalarse silla de socorrista junto al bordede aqulla y en el lugar que le permita una visibilidad completa del rea de cobertura.

    8. Escalerillas, rampas y escalinatas. Para la salida de las piscinas y recipientes de recepcinde actividades se proveer de escalerillas, rampas o escalinatas.

    8.1 Escalerillas. Escalera de material resistente a la corrosin, con peldaos antideslizantes,flanqueados por dos pasamanos distantes uno del otro al menos 0,40 metros, salvo que se tratede escalerillas empotradas en la pared del vaso; se colocarn de modo que la distancia entre elborde interior del escaln y la pared nos sea inferior a 8 cm. ni superior a 16 cm.

    9. Rampas. Cuya pendiente en ninguno de los puntos del plano ser superior al 15 por ciento,

    salvo que se disponga otra cosa.

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    9. 1. Escalinatas. Que habrn de adaptarse a las siguientes condiciones: la medida mxima dela tabica ser de 0,20 metros y la mnima de la huella, 0,25 metros, que ser antideslizante.

    Artculo 37. Sistemas de Comunicacin.

    1. Telfonos de Emergencia. Cada una de las Actividades Acuticas deber estar dotada de almenos un telfono de emergencia, que permita la comunicacin de cualquier eventualidad auna central. El telfono debe ser capaz de funcionar en la modalidad "manos libres", salvo sise trata de un radiotelfono, siendo recomendable la posibilidad adicional de uso a travs demicrotelfono. El sistema de llamada a la Central, estar exento de marcacin, existiendo unsolo pulsador fcilmente accesible para tal efecto, debiendo estar previamente autorizados losmodelos de telfono a instalar, por el rgano estatal correspondiente segn la Ley deOrdenacin de las Telecomunicaciones.

    2. Seales Acsticas. Todos los miembros del equipo de Socorrismo debern estar equipadoscon un silbato fcilmente audible, con el que se comunicarn entre ellos y con los usuarios del

    Parque, mediante el siguiente Cdigo de seales:

    Una llamada corta: Indicar una llamada de atencin de algn visitante, y en ocasiones,indicar la salida de cada usuario en las Actividades de Tobogn. Dos seales cortas: Indicar una llamada a otro miembro del equipo de Socorrismo. Una seal larga: Indicar que se ha de proceder a realizar un rescate o asistencia.

    3. Seales visuales. Debido a la distancia entre dos puntos de una misma actividad, y parafacilitar la comunicacin entre los socorristas, se utilizarn una serie de seales visuales conarreglo al siguiente cdigo:

    Manos levantadas y cruzadas sobre la cabeza: Indicar que es preciso el cierre total o parcialde una actividad o la interrupcin momentnea de la misma. Manos levantadas y separadas con los puos cerrados y los pulgares hacia arriba: Indicar lareapertura de una actividad que haba sido cerrada, o la reanudacin de la misma. Una mano sobre la cabeza: Indicar que el Socorrista que hace la seal debe abandonarmomentneamente su puesto, por lo que transfiere la vigilancia de su zona a otro.

    Artculo 39.

    La superficie de espacios libres se descompone en zonas de estancia, reas de juegos noacuticos, zonas verdes de arboleda y cesped o grama, reas sombreadas, solarios y otrassimilares, incluyendo la red de itinerarios peatonales.

    Artculo 40.

    1. Como zonas de estancia podrn computarse las denominadas terrazas de las instalacionesde hostelera si las hubiere.

    2. El rea sombreada ya de modo natural o mediante toldos, pantallas o instalaciones tpicas,supondr al menos el 5 por ciento de la superficie del recinto.

    Captulo VCondiciones higinico-sanitarias del Parque Acutico

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    Artculo 41. Condiciones higinico-sanitarias, de carcter general.

    1. Todas las Actividades Acuticas, instalaciones y equipamientos de los Parques Acuticos,debern encontrarse en perfecto estado higinico-sanitario y de conservacin.

    2. Durante el perodo de funcionamiento del Parque Acutico las dependencias de uso pblicodebern limpiarse y desinfectarse diariamente.

    Artculo 42. Desinsectacin y desratizacin.

    1. La desinsectacin y desratizacin de las instalaciones del Parque Acutico debernrealizarse al menos una vez al ao, y siempre que la Empresa o la autoridad sanitaria omunicipal lo estime conveniente.

    2. Ambos tratamientos se llevarn a cabo en las condiciones y con los productos que se

    ajusten a la legislacin vigente.

    Artculo 43. Agua de consumo pblico.

    1. El agua de consumo pblico deber ser clasificada de potable en los trminos establecidosen la Reglamentacin Tcnico Sanitaria para el abastecimiento y Control de calidad de lasaguas potables de consumo pblico.

    2. El suministro del agua potable, caso de no proceder de la red de abastecimiento municipal,podr efectuarse mediante el sistema que se considere ms adecuado siempre que se cumplanlas caractersticas de potabilidad, de servicio permanente y adecuacin del suministro al aforo

    autorizado del Parque.

    3. La presencia de agua potable se anunciar colocando en las proximidades la seal que alefecto en el Cdigo de Seales de los Parques Acuticos.

    Artculo 44. Aguas Residuales.

    1. Los Parques Acuticos dispondrn de una red de recogida de las aguas residuales, queimpida su discurrir libremente.

    2. La evacuacin de las aguas residuales deber realizarse a travs de la red municipal dealcantarillado. De no existir dicha red, las aguas residuales habrn de recibir previamente eltratamiento adecuado que se efectuar mediante estacin depuradora, la cual no podr estarsituada a una distancia tal que afecte a la salud y seguridad de los usuarios del Parque. Laposterior evacuacin habr de cumplir la non-nativa vigente.

    Artculo 45. Residuos slidos.

    1. El Parque contar con un nmero de papeleras adecuado al aforo.

    2. Los residuos slidos diarios sern depositados en contenedores de cierre hermtico y de

    material adecuado para su limpieza. El almacenamiento de aquellos se efectuar en lugarapartado del pblico.

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    Captulo VI

    La Empresa del Parque Acutico

    Artculo 46.

    1. Tendr la consideracin de Empresa del Parque Acutico a los efectos de este Reglamento,las personas fsicas o jurdicas que instalen algn Parque Acutico en el mbito territorial deAndaluca.

    2. Las personas jurdicas antes de solicitar las autorizaciones pertinentes para la instalacin yapertura de Parque Acutico, deber gozar de personalidad jurdica plena en los trminos de lalegislacin vigente.

    3. Siempre que se trate de personas jurdicas, deber constar en su objeto social, especfica ogenricamente el de instalar Parques Acuticos.

    Artculo 47.

    1. Las Empresas Titulares de Parques Acuticos, podrn realizar por s mismas la gestin delParque o contratar su explotacin con otras empresas, pero en ambos casos las empresastitulares asumirn frente a la Administracin y al pblico las responsabilidades y obligacionesinherentes a la organizacin y funcionamiento de aquel.

    2. Si los servicios complementarios fuesen explotados por Empresas distintas de la titular delParque Acutico, sta responder solidariamente del mantenimiento de las condiciones deseguridad e higiene de los locales y de la calidad de los servicios prestados.

    Artculo 48. Las Empresas titulares de Parque Acutico vendrn obligadas a:

    a) Adoptar cuantas medidas de seguridad e higiene se prevean con carcter general o seespecifiquen en las licencias de construccin, apertura y funcionamiento de los lugares einstalaciones en que tengan lugar las Actividades Acuticas, as como mantener unos y otrosen perfecto estado de uso y funcionamiento.

    b) Permitir y facilitar las inspecciones que se acuerden por las Autoridades competentes paracomprobar el buen estado de los locales, el correcto funcionamiento de sus instalaciones, laadecuada limpieza y aseo de unos y otras, as como el buen orden de las ActividadesAcuticas que en ellos se celebren. Las Empresas debern estar presentes a travs de sustitulares o representantes en la realizacin de tales inspecciones.

    c) Llevar los Libros a que se refiere este Reglamento debidamente diligenciados, y tenerlos ensu caso a disposicin del pblico, de las Autoridades y sus Agentes, y de los funcionariosencargados de la inspeccin y control.

    d) Comunicar a la Delegacin de Gobernacin y al Ayuntamiento en el plazo de treinta das,los cambios que se produzcan en las Juntas Directivas o de Asociados, Consejos deAdministracin y rganos de Gobierno, Administradores, Gerentes y Apoderados en general.

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    e) Responder de los daos que en relacin con la organizacin o como consecuencia de lacelebracin de las Actividades Acuticas, se produzcan, de acuerdo con la legislacin Civil oPena. En todo caso, los Parques Acuticos debern concertar una pliza de responsabilidadcivil que garantice los riesgos normales de funcionamiento, cuya vigencia para cadatemporada, habr de acreditarse ante la Delegacin de Gobernacin y el Ayuntamiento.

    f) Informar a la Delegacin de Gobernacin y al Ayuntamiento acerca del cierre temporal delParque Acutico.

    Artculo 49. Libro de Reclamaciones del Parque Acutico.

    1. En todo Parque Acutico existir un Libro de Reclamaciones que habr de estardebidamente foliado y sellado en todas sus pginas por la Delegacin de Gobernacin o laAlcalda.

    2. El Libro de Reclamaciones del Parque Acutico, ser distinto de los que se puedan exigir

    en relacin con cualquiera de los servicios complementarios que se presten en el ParqueAcutico, no excluyendo su tenencia la de aquellos.

    Captulo VIIRgimen de licencias

    Artculo 50.

    Para la construccin, y posterior apertura del Parque Acutico al aire libre, ser necesariohaber obtenido con carcter previo, las licencias que se establecen en las secciones siguientes,sin perjuicio de las autorizaciones que corresponda otorgar a otros Organismos.

    Seccin 1Permiso de Instalacin y Licencia de Obras

    Artculo 51.

    1. La solicitud de Permiso de Instalacin, se formalizar por medio de instancia dirigida alAyuntamiento del Municipio correspondiente, haciendo constar en la misma:

    1.1. Nombre, apellidos, nacionalidad, domicilio y D.N.I. o documento equivalente, caso de serextranjero, del solicitante con expresin de la calidad conque acta.

    1.2. Nombre, apellidos, nacionalidad, domicilio y D.N.I. o documento sustitutivo, delrepresentado. Caso de ser persona jurdica, su denominacin y domicilio social.

    1.3. Fecha tope en que se pretende la apertura del Parque Acutico.

    1.4. Actividades Acuticas cuya prctica pretende la Empresa sean autorizadas dentro de lasincluidas en el Catlogo de Actividades Acuticas de la Comunidad Autnoma de Andaluca.

    1.5. Aforo que se postula sea autorizado.

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    1.6. Estimacin de la plantilla, de personas que habr de prestar servicios en el ParqueAcutico, distribuidas por categoras.

    1.7. Perodo anual de funcionamiento del Parque o propsito de funcionamiento permanente.

    2. La solicitud deber ir acompaada de los siguientes documentos:

    2.1. Documento acreditativo de la representacin de la persona fsica o jurdica por parte dequien suscriba la solicitud en alguna de las formas previstas por el artculo 24.2 de la Ley deProcedimiento Administrativo.

    2.2. Fotocopia testimoniada del Documento Nacional de Identidad de la persona individual, yen el caso de las jurdicas, copia o testimonio notarial de la Escritura de Constitucin, o en sucaso, Acta fundacional, y de los Estatutos, as como certificacin acreditativa de encontrarseinscrito en el Registro Mercantil o en el Registro Administrativo correspondiente.

    2.3. Los datos personales identificativos de los miembros de la Junta Directiva u rgano deGobierno, Administradores, Gerentes o Apoderados en general.

    2.4. Certificacin literal del acuerdo adoptado por las Asambleas, Juntas Directivas o deAsociados, Consejos de Administracin u rganos colegiados competentes, en orden asolicitar la licencia, o documento equivalente, si el solicitante es persona fsica.

    2.5. Copia testimoniada del modelo oficial acreditativo de la obtencin del Cdigo deIdentificacin Fiscal.

    2.6. Documento que acredite la disponibilidad del terreno sobre el que se va a instalar el

    Parque Acutico.

    2.7. Proyecto bsico y de ejecucin de las obras del Parque Acutico redactado por Tcnicocompetente y visado por el Colegio correspondiente. El contenido mnimo de dicho proyectoser:

    a) Memoria descriptiva y justificativa, con expresin de las obras objeto del proyecto,emplazamiento, propietario, programa, a desarrollar, descripcin detallada del solar, suslinderos y su superficie, superficies tiles y construas segn usos, declaracin de lascircunstancias urbansticas, relacin de normativas de obligado cumplimiento observadas enla redaccin del proyecto, estudio de la repercusin del conjunto en el medio ambiente yresumen econmico del coste total de la ejecucin material de la obra y explicacin de loscostes de metros cuadrados construidos segn usos.

    b) Memoria general de cimentaciones, estructura, oficios e instalaciones.

    c) Planos a escala y acotados de: Emplazamiento y situacin, a la escala cartogrficaexistente; solar acotado y emplazamiento en l de la edificacin a escala mnima 1:500;plantas, secciones fundamentales y alzados a escala mnima 1:100; estructura y tipos deforjados elegidos si los hubiere, con detalles acotados a escala mnima 1:100; oficios ysecciones constructivas de fachadas a escala mnima 1:20 e instalaciones de saneamiento,

    fontanera, electricidad, calefaccin, aire acondicionado, depuracin, bombeo, etc., con

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    expresin de su esquema y dimensionado a escala mnima suficiente para su correctoentendimiento y ejecucin.

    d) Pliego de condiciones tcnicas generales y particulares.

    e) Mediciones y presupuesto detallado.

    3. De la solicitud y de la documentacin se presentarn cinco copias, excepto del proyectobsico y de ejecucin de obras que ser suficiente con cuatro, pero habr de adjuntarse ensustitucin, una copia especfica de los documentos a que se hace referencia en el punto 1.4del artculo siguiente.

    4. No se contempla en esta seccin los documentos necesarios para obtener las autorizacionespertinentes de las instalaciones sometidas a la disciplina del Departamento de Industria.

    Artculo 52. Tramitacin.

    1. Cumplidas las formalidades pertinentes, el procedimiento para el otorgamiento de licenciade obras e instalaciones de Parque Acutico, se desarrollar del siguiente modo:

    1.1. Presentada la solicitud de instalacin, por la Alcalda se adoptarn las determinacionespertinentes para informar el expediente con arreglo a los siguientes trmites:

    a) Se abrir informacin pblica por trmino de diez das para que quienes se considerenafectados de algn modo por la actividad que se pretende establecer, puedan hacer lasalegaciones que estimen pertinentes. Se har adems notificacin personal a los vecinoscabeza de familia que habiten a menos de 150 metros del permetro del inmueble en que ha de

    emplearse el Parque Acutico.

    b) Unidas las reclamaciones u observaciones que se presenten al expediente, se someter latotalidad del proyecto a informe de los tcnicos dependientes del Ayuntamiento que seencuentren en posesin de los ttulos facultativos correspondientes en razn de la materia.

    c) A la vista de los antecedentes, la Corporacin Municipal incorporar al expediente supropio informe en el que se acredite entre otros extremos que lo instalado resulte compatiblecon la normativa urbanstica aplicable en el municipio y con lo establecido en el presenteReglamento, y si en la zona o en sus proximidades existen otras actividades de lascatalogadas.

    1.2. En el plazo de cinco das desde la emisin del informe por la Corporacin se enviar alrgano competente de la Agencia de Medio Ambiente, una copia de la solicitud y de toda ladocumentacin aportada, as como del informe del Ayuntamiento; siguindose el trmite decalificacin con arreglo a lo establecido en la Reglamentacin vigente respecto de lasActividades calificadas.

    1.3. Asimismo se remitir a la Gerencia Provincial del Servicio Andaluz de Salud para queemita informe acerca de las condiciones higinico-sanitarias y del tratamiento del agua, unacopia de la solicitud y de la documentacin aneja, excepto del Proyecto bsico y de ejecucin

    de Obras, que ser sustituido por las siguientes memorias y planos:

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    a) Memoria descriptiva de las instalaciones de abastecimiento, incluyendo sistema deaduccin y distribucin, comprendiendo el primero las funciones de captacin, conducciones,tratamiento y depsito. El segundo, la elevacin por grupos de presin y el reparto portuberas, vlvulas y aparatos hasta las distintas acometidas.

    b) Memoria descriptiva de las instalaciones de saneamiento, incluyendo los sistemas de redinterior y depuracin, comprendiendo el primero la recogida de aguas residuales y pluviales ysu evacuacin a los distintos puntos de vertido. El segundo la devolucin de las aguasconvenientemente depuradas.

    c) Memoria descriptiva de las instalaciones de tratamiento del agua de las distintasactividades.

    - Memoria de oficios y calidades de las instalaciones de ascos y vestuarios.

    - Planos de plantas a escala mnima 1: 100 de las edificaciones destinadas a aseos y

    vestuarios.

    2. Los acuerdos que tome y los informes que para la calificacin de la actividad emita elrgano competente de la Agencia de Medio Ambiente y en su caso la Gerencia Provincial delServicio Andaluz de Salud, sern vinculantes para la Autoridad Municipal, cuando aquellosimpliquen la denegacin de la licencia de instalacin o si los informes suponen la imposicinde medidas correctoras.

    Estos organismos dispondrn de un plazo mximo de treinta das desde la recepcin de ladocumentacin para adoptar los acuerdos pertinentes, salvo que se produzcan paralizacionespor causas imputables al administrado.

    3. Cumplidos los trmites anteriores, el Ayuntamiento remitir a la Delegacin deGobernacin copia de la totalidad del expediente incluyendo un ejemplar de la solicitud y detoda la documentacin presentada, as como copia de todos los acuerdos e informes habidos,incluidos los municipales.

    3. 1. El Delegado de Gobernacin podr interesar la aportacin de datos o informaciones quejuzgue necesarios.

    3.2. La Delegacin de Gobernacin, evacuar de forma expresa, el correspondiente informecuyas determinaciones en garanta del cumplimiento de la normativa vigente, para laproteccin de intereses del pblico en general, as como para la prevencin de riesgossusceptibles de generar daos en bienes o personas, tendrn carcter vinculante y habrn deincorporarse a la licencia.

    Artculo 53.

    1. El rgano Municipal competente en el plazo de treinta das desde la recepcin del informede la Delegacin de Gobernacin, dictar resolucin concediendo o denegando el permiso deinstalacin del Parque Acutico, que deber inexcusablemente hacer referencia al acuerdoadoptado acerca de lo ajustado del proyecto de obras del Parque Acutico a la legalidad

    urbanstica y a los acuerdos o informes vinculantes habidos en la tramitacin del expediente,indicando la fecha de los mismos y el sentido de aquellos.

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    2. La resolucin por la que se otorgue el permiso de instalacin deber hacer mencin en todocaso de los siguientes datos:

    a) Persona fsica o jurdica titular y domicilio.

    b) Aprobacin o modificacin del proyecto arquitectnico propuesto, de los servicios oactividades complementarias y de las medidas de seguridad e higinico sanitarias.

    c) Actividades Acuticas de entre las incluidas en el Catlogo.

    d) Aforo mximo del Parque Acutico y en su caso aforo autorizado.

    e) Obligacin de solicitar y obtener previamente la licencia de apertura.

    f) La tramitacin del permiso de instalacin requerir la previa autorizacin del Delegado de

    Gobernacin, que la conceder cuando el adquirente acredite reunir las condiciones exigidaspara ser titular del Parque, haber suscrito la pliza de responsabilidad civil y asumaexpresamente el compromiso de responder de las reclamaciones por responsabilidad civil pordaos causados durante el ao anterior a la transmisin, a lo que deber extenderseexpresamente su pliza de seguros.

    g) La realizacin de las obras estar en todo caso condicionada al otorgamiento de la licenciade obras por el rgano competente.

    3. La resolucin se notificar al interesado en la forma establecida y ser comunicada alDelegado de Gobernacin y a la Delegacin Provincial de la Consejera de Hacienda.

    4. Si la autorizacin introdujese modificaciones respecto de lo solicitado o implicaseimposicin de medidas higinico-sanitarias, de seguridad o de calidad de vida nocontempladas en el proyecto, se entender otorgada condicionada a la aceptacin de aquellaspor la Empresa, a quien se conceder a tal efecto un plazo de diez das desde la notificacin,presumindose prestada la conformidad si no se manifiestan reparos. El Ayuntamientoresolver sobre los reparos, odo el Organo que emiti el informe, si aquellos tuvieran sucausa en las determinaciones de los informes vinculantes, y lo notificar a la Empresa quedeber manifestar su aceptacin en el plazo que se seale; en caso contrario resolverdefinitivamente, decretando la caducidad de la autorizacin.

    5. Una vez concedido el permiso de instalacin se podr solicitas la correspondiente licenciade obras, acompaando a la documentacin exigida por la legislacin urbanstica el permisode instalacin. El Organo competente, a travs del procedimiento correspondiente, de acuerdocon la legislacin urbanstica y el planeamiento vigente, resolver sobre el otorgamiento de lalicencia de obras interesada. Los condicionantes o limitaciones establecidos en el permiso deinstalacin, sern vinculantes para el otorgamiento de la licencia de obras. En ningn caso sepodrn conceder licencias de obras para la construccin, ampliacin o modificacin deParques Acuticos reguladas en este Reglamento sin contar con el previo permiso deinstalacin o las adicionales a stos regulados en los artculos 65 y 67.

    Artculo 54.

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    1. Cuando se interponga recurso contra la resolucin denegativa de la Licencia y la razn dela impugnacin haga referencia a algn acuerdo o informe vinculante habido en el expediente,informar preceptivamente el Organo de la Comunidad Autnoma que dict o emiti aqul.

    2. Si a la vista del recurso, el Organo se ratificase en su anterior posicin, el Ayuntamiento

    habr de desestimar la impugnacin, motivndolo precisamente en tal ratificacin.

    Artculo 55.

    Con el fin de evitar perjuicios, los interesados pueden promover trmite meramenteinformativo, solicitando del Ayuntaniiento informe respecto al emplazamiento, requisitos olmites establecidos para la instalacin de Parques Acuticos.

    Seccin 2Licencia de Apertura

    Artculo 56.

    Para la apertura del Parque Acutico ser preciso que se solicite y obtenga del Ayuntamientodel Municipio donde se ubica aqul, la Licencia de Apertura.

    Artculo 57.

    1. La solicitud habr de formularse ante el Ayuntamiento mediante instancia de la persona oEmpresa autorizada, consignando los datos a que se ha hecho referencia en los apartados 1.1.y 1.2. del artculo 51.

    2. A toda instancia solicitando la apertura del Parque, habr de acompaarse en duplicadoejemplar los documentos que se resean, a efectos de acreditar la debida ejecucin de loestablecido en la licencia de obras e instalacin, as como el cumplimiento de las demsobligaciones legales.

    2. 1. Documentos.

    a) Certificado de final de obra y certificado de seguridad y solidez de todas las edificacionescomprendidas en el recinto, especialmente aquellas construcciones destinadas a sustentar lasdistintas Actividades Acuticas. Ambos certificados sern suscritos por el Arquitecto odirector de las obras.

    b) Autorizacin otorgada por el departamento de Industria de la puesta en servicio de lasinstalaciones elctricas de alta y baja tensin, de las instalaciones de climatizacin y aguacaliente sanitaria, del suministro de gas canalizado, de aparatos a presin, as como delalmacenamiento de productos qumicos de combustibles lquidos y de gases licuados delpetrleo cuando en el Parque Acutico existan dichas instalaciones o almacenamientos.

    c) Certificado suscrito por tcnico competente sobre la idoneidad de las instalaciones yaparatos destinados a activar el agua en las Actividades Acuticas si las hubiere, as como

    certificado sobre la idoneidad de la puesta a tierra de la instalacin elctrica.

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    d) Certificacin de potabilidad del agua, con expresin del resultado del anlisis de losdenominados en este Reglamento del tipo "C", cuando todo o parte del suministro noprovenga de la red pblica de abastecimiento de aguas.

    e) Informe de la Gerencia Provincial del Servicio Andaluz de Salud, sobre las condiciones

    higinico-sanitarias del Parque Acutico.

    f) Copia testimoniada del contrato entre el titular de la autorizacin y la Empresa que haya deprestar el servicio de ambulancia, condicionado a la concesin de la licencia. Si el titularpretendiese prestarlos directamente, habr de indicarse de manera expresa.

    2.2. Cuando la solicitud de licencia de apertura fuera hecha por personas fsicas denacionalidad extranjera, debern aportarse adems los documentos acreditativos de lasautorizaciones y permisos consignado en el Real Decreto 1884/1978, de 26 de julio.

    Artculo 58.

    1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo anterior, los Alcaldes podrn disponer elreconocimiento previo de las instalaciones y dependencias del Parque Acutico a fin decomprobar su correspondencia con el proyecto aprobado en su integridad tal como se expresen la Licencia de Obras e instalacin y el cumplimiento de los restantes requisitos legales. Lainspeccin habr de ser practicada en presencia del Director del Parque Acutico o de unrepresentante de la Empresa y de la misma se levantar acta.

    2. Podrn exigirse de los interesados en resolucin motivada, los informes o certificacionescomplementarias que se estimen indispensables para decidir con mayor fundamento.

    3. Si el examen de los documentos y el resultado de la inspeccin, en su caso, fuesensatisfactorios, el Organo municipal competente, otorgar la oportuna Licencia. Si losdocumentos presentados a efectos de la obtencin del permiso de apertura, adoleciesen dealgn defecto, o el resultado de la inspeccin no fuese positivo, el Ayuntamiento conceder alinteresado un plazo prudencial para subsanar los defectos, que no ser inferior a diez das, sise trata de deficiencias documentales o de treinta si son de otra naturaleza. Transcurrido elplazo, si los defectos no se hubiesen subsanado, el Ayuntamiento suspender la emisin delpermiso de apertura o la caducidad de la autorizacin. En ningn caso, podr concederseLicencia provisional de apertura.

    Artculo 59.

    Tramitado el expediente de acuerdo con lo dispuesto en los artculos anteriores, elAyuntamiento resolver en el plazo de 30 das, sobre la Licencia solicitada, notificando laresolucin al interesado, y comunicndola de inmediato a la Delegacin de Gobernacin contraslado de copia literal de la misma y un ejemplar de cada uno de los documentos quesirvieron de base para dictar la resolucin.

    Artculo 60.

    La resolucin, autorizando la apertura, habr de contener de modo expreso y con carcter

    preceptivo los siguientes datos:

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    a) Denominacin de la Empresa.

    b) Nombre comercial del Parque Acutico.

    c) Actividades Acuticas con especificacin de sus denominaciones, conforme al establecido

    en el Catlogo.

    d) Servicios complementarios que se autorizan.

    e) Forma de prestacin del servicio de ambulancia.

    f) Aforo mximo autorizado del Parque Acutico, as como el aforo mximo de cada una delas actividades y de las instalaciones anejas.

    Artculo 61.

    El Delegado de Gobernacin dar traslado de la resolucin autorizando la apertura del ParqueAcutico, a la Direccin General de Juego, a la Delegacin de Fomento, a la GerenciaProvincial del Servicio Andaluz y a la Direccin Provincial de la Agencia del MedioAmbiente.

    Artculo 62.

    1. La apertura del Parque Acutico deber producirse dentro de los diez das naturalessiguientes a la fecha de la notificacin del permiso de apertura, salvo que, en ste se indicaraotra cosa. Mediante escrito motivado, podr solicitarse la oportuna prrroga del Ayuntamientoque resolver lo procedente.

    2. Con anterioridad a a la apertura al pblico del Parque Acutico, la Empresa deberpresentar en la Delegacin de Gobernacin o en el Ayuntamiento:

    - Copia del Alta de la Licencia Fiscal del Impuesto Industrial y en su caso, lascorrespondientes a otras actividades o servicios autorizados.

    - Documento que acredite haber suscrito la Pliza de Responsabilidad Civil.

    Asimismo, presentar en el Ayuntamiento o en la Delegacin de Gobernacin, los libros a quehace referencia este Reglamento para su diligenciamiento.

    3. Dentro de los treinta das siguientes a la apertura, la Empresa comunicar a la Delegacinde Gobernacin y al Ayuntamiento, la fecha exacta en que se produjo aqulla.

    Seccin 3Validez y Revocacin de las Licencias

    Artculo 63. Validez de las Licencias.

    Las Licencias reguladas en los artculos precedentes sern vlidas solamente para el Parque

    Acutico a que se refieren.

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    Artculo 64. Revocacin de las Licencias.

    El incumplimiento de los trminos en que se conceda la Licencia solicitada, de acuerdo con loprevisto en el artculo 60, determinar sin perjuicio de las responsabilidades de orden penal oadministrativo en que pueda incurrirse, la revocacin de la Licencia concedida. Dicha

    revocacin ser comunicada a la empresa titular a fin de que sta pueda interponer losoportunos recursos.

    Seccin 4Licencias Especiales

    Artculo 65. Licencias Adicionales.

    1. La incorporacin de cualquier Actividad Acutica de las incluidas en el Catlogo distintade las autorizadas o la sustitucin de alguna de las existentes, requerir la solicitud,tramitacin y concesin de las correspondientes Licencias como en las Secciones 1 y 2 de este

    Captulo.

    En los supuestos de incorporacin de nuevas Actividades Acuticas, se tendr especialprecaucin en que se mantenga la relacin de superficies establecida en el artculo 4.

    2. Cuando se pretenda la incorporacin de un juego a una Actividad Acutica, o la supresinde alguno, o la sustitucin de cualquiera de los existentes, deber solicitarse lacorrespondiente Licencia mediante instancia presentada en el Ayuntamiento.

    A tal efecto, se adjuntar: Planos a escala de la Actividad Acutica afectada en los que seponga de manifiesto la situacin de aqulla, antes y despus de la incorporacin, supresin o

    sustitucin del juego que se agrega en su caso.

    El rgano municipal competente resolver lo precedente, en el plazo mximo de 30 das.

    La resolucin ser notificada a la Empresa y comunicada al Delegado de Gobernacin.

    3. La construccin de nuevas instalaciones o la reforma de las existentes para la prestacin deservicios complementarios, se regir por lo dispuesto en la legislacin de rgimen local.

    4. Para el otorgamiento de este tipo de licencias ser preceptivo el informe previo de laDireccin General del Juego de la Junta de Andaluca, que tendr el carcter de vinculante enel caso de que en dicho informe se incluya alguna limitacin o reparo a la solicitud de tallicencia.

    Artculo 66. Licencia de reanudacin de actividad.

    1. Cuando el Parque Acutico permanezca cerrado al pblico durante ms de tres meses o enlos supuestos de funcionamiento temporal, la Empresa debe solicitar un reconocimientoprevio antes del inicio o la reanudacin de las actividades.

    2. La solicitud de reconocimiento se dirigir al Ayuntamiento, menos con treinta das de

    antelacin a la fecha prevista para la apertura, debiendo acompaar los siguientesdocumentos:

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    - Certificacin expedida por arquitecto respondiendo de la solidez y seguridad de todas lasinstalaciones.

    - Certificacin de potabilidad del agua en los trminos establecidos en el punto 2. I.d) del

    artculo 57.

    - Certificado positivo de haber sido sometidas a revisin las instalaciones elctricas y en sucaso las de gases, productos licuados de petrleo, agua caliente, las de aparatos a presin, ylas de almacenamiento de combustibles lquidos, de cloro o de otros productos qumicos

    - Certificado suscrito por tcnico competente sobre la carencia de defectos y buenfuncionamiento de la puesta a tierra de la instalacin elctrica.

    - Certificado de haber sido sometidas a tratamiento de desinfectacin la totalidad deinstalaciones del Parque Acutico.

    - Informe de la Gerencia Provincial del Servicio Andaluz de Salud sobre las condicioneshiginico-sanitarias de las Actividades Acuticas y de las instalaciones tanto obligatoriascomo anejas.

    3. La Alcalda podr ordenar girar visita de inspeccin al Parque Acutico, que se efectuar enpresencia del Director del Parque o de un representante de la Empresa.

    4. Si del examen de los documentos y del resultado de la inspeccin, se comprobar que lareapertura del Parque pudiera crear situaciones de riesgo adicional, no efiminables sin larevisin o ampliacin de las medidas de seguridad e higinico- san tari as inicialmente

    impuestas, se proceder a la ms rpida determinacin de las mismas.

    5. El rgano competente municipal dictar las resoluciones pertinentes que sern notificadasa la Empresa, y comunicadas a la Delegacin de Gobernacin que dar traslado de la misma ala Direccin General del Juego y a la Gerencia Provincia] del Servicio Andaluz de Salud.

    6. Antes de la apertura de las instalaciones al pblico, la Empresa del Parque Acuticojustificar ante la Delegacin de Gobernacin y el Ayuntamiento, haber suscrito la Pliza deResponsabilidad Civil.

    Artculo 67. Licencia de modificacin de aforo.

    1. Cuando la Empresa quiera modificar el aforo autorizado, en el supuesto de que elpretendido sea mayor que el autorizado, presentar ante el Ayuntamiento correspondientesolicitud, adjuntando Memoria Justificativa. El Organo Municipal competente resolver loque proceda, en el plazo mximo de diez das.

    2. En los casos de ampliacin de aforo, deber tenerse en cuenta:

    2. 1. Que el nuevo aforo no supere el aforo del Parque Acutico fijado de acuerdo con lasprevisiones del artculo 5 o en su caso debern tomarse las medidas necesarias que aseguren la

    relacin 1 persona / 10 m2 superficie del recinto.

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    2.2. Que debern ajustarse todos aquellos parmetros cuya concrecin est en funcin delaforo autorizado: Aseos, vestuarios, puntos de agua potable, asientos y salidas del recinto ypersonal sanitario.

    3. Cuando los ajustes a que se ha hecho referencia supongan la realizacin de obras, se estar

    a lo dispuesto en las Leyes de Rgimen Local.

    4. Previamente a la resolucin del rgano municipal competente autorizando la modificacindel aforo, se dar traslado de la propuesta de resolucin a la Consejera de Gobernacin, porla que a su vez, dar traslado de la misma a la Direccin General de Juego y la GerenciaProvincial del Servicio Andaluz de Salud. Quienes, dentro del mbito de sus competencias,errtirn informe preceptivo, siendo ste vinculante en el caso de que incluya reparo olimitacin a dicha propuesta.

    Artculo 68. Licencia de Apertura de Servicios Complementarios.

    1. Si todos o algunos de los servicios complementarios fuesen prestados por persona oEmpresa distinta de la del Parque, se solicitar por sta del Ayuntamiento la oportunaautorizacin mediante instancia en la que har constar el nombre, apellidos, D.N.I. o C.I.F.,razn social y domicilio del empresario, adjuntando los documentos acreditativos al respectoy copia del contrato de prestacin de servicios formalizado entre ambas.

    2. La Licencia se otorgar o denegar de acuerdo con lo establecido en la legislacin dergimen local, expidindose en su caso el correspondiente documento a favor de la titular y secomunicar a la Delegacin de Gobernacin para constancia en el expediente.

    3. Dentro de los treinta das siguientes a la apertura al pblico del servicio, la Empresa

    autorizada comunicar al Ayuntamiento la fecha exacta en que aquella tuvo lugar y presentarcopia del Alta de la Licencia Fiscal.

    Artculo 69. Instalaciones Recreativas.

    1. En los Parques Acuticos podrn instalarse al amparo de lo establecido en el artculo 41.3.del Reglamento de Mquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad Autnoma deAndaluca, solamente mquinas de tipo "A" o recreativas, hasta un mximo de nueve,atendiendo a las dimensiones y dems caractersticas de la dependencia en que han deubicarse.

    2. La autorizacin deber solicitarse ante la Delegacin de Gobernacin por la Empresa titularde la autorizacin de apertura del Parque Acutico, acompaando plano de planta y escalamnima 1: 100, con expresin de la distribucin de las mquinas y plano de seccin a escalamnima 1: 100, representativo de las alturas interiores del local y ubicacin de lasinstalaciones.

    En el supuesto que la zona en que se prevea la ubicacin de las mquinas no estuviese acotadaen los planos a escala presentados al solicitar la Licencia de Obras e instalacin del ParqueAcutico, se adjuntar adems, plano de situacin del local a escala mnima 1:200.

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    3. En la resolucin se determinar el nmero mximo de mquinas que podrn ser instaladasen cada Parque concreto, en los trminos del prrafo anterior, y de acuerdo con lo regulado enel Reglamento de Mquinas Recreativas y de Azar.

    4. La dependencia en que se instalen las mquinas recreativas, deber tener un control de

    acceso permanente impidindose la entrada a las personas desprovistas de calzado adecuadosalvo aislamiento apropiado en el suelo o recin salidas del bao.

    Artculo 70. Autorizacin para otras Actividades.

    Sin perjuicio de las Licencias Municipales, cuando sean necesarias, los Delegados deGobernacin podrn autorizar fuera del horario de funcionamiento del Parque Acutico, lacelebracin en el recinto de aqul, de actividades o espectculos compatibles, distintos de laspropias del Parque Acutico.

    Captulo VIII

    Direccin y Personal de los Parques AcuticosSeccin 1

    El Director el Parque Acutico

    Artculo 71.

    1. La direccin del Parque Acutico, corresponde al Director del mismo, sin perjuicio de lasfacultades generales que corresponden al titular de la Empresa.

    2. El Director del Parque Acutico deber ser mayor de edad y estar en pleno uso de susderechos civiles.

    Artculo 72.

    1. El Director del Parque Acutico ostentar la representacin de la Empresa, tanto frente alos usuarios y visitantes como ante los Agentes de la Autoridad y funcionarios de lasAdministraciones Pblicas, cuando se hallen de servicio en el Parque, a menos que dicharepresentacin la tenga atribuida otra persona, y se encuentre en el recinto del Parque.

    2. El Director del Parque Acutico es el responsable de la ordenacin y del correctofuncionamiento de las Actividades Acuticas, as como de los servicios obligatorios, dentrode los trminos de la Licencia y autorizacin administrativa y de las normas del presenteReglamento. Ser asimismo responsable de la correcta llevanza de los Libros a que hacereferencia el presente Reglamento y de la tenencia y custodia en el propio recinto del Parquedel original o copia testimoniada del escrito en que se documenta la Licencia precisa para laapertura, as como de la documentacin relativa al personal.

    Artculo 73.

    Es deber del Director del Parque Acutico, permanecer en el recinto durante las horas en quese realizan las Actividades Acuticas. Si hubiere de ausentarse, y en los supuestos dedescanso laborar o vacacin, deber ser sustituido de inmediato por un responsable.

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    Seccin 2El personal del Parque Acutico

    Artculo 74.

    1. A los efectos de este Reglamento, y sin perjuicio de la normativa laboral, el personal delParque Acutico realizar las siguientes funciones:

    - Personal Directivo.- Personal Auxiliar.- Personal de Vigilancia.- Personal de Control y Recepcin.- Personal de Socorrismo.-