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INDICE Pag.

Reglamento del Impuestoal Valor Agregado (IVA) D. S. 21530 3

Reglamento del RégimenComplementario al Impuestoal Valor Agregado (RC-IVA) D. S. 21531 31

Reglamento del Impuestosobre las Utilidades de lasEmpresas (IUE) D. S. 24051 61

Reglamento al Impuestoa las Transacciones (IT) D. S. 21532 149

Reglamento del Impuestoa los ConsumosEspecíficos (ICE) D. S. 24053 175

Reglamento del ImpuestoMunicipal a laTransacciones (IMT) D. S. 24054 209

Reglamento del ImpuestoEspecial a los Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD) D. S. 24055 223

INDICE

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DECRETO SUPREMO No. 21530TEXTO ORDENADO EN 1995

REGLAMENTO DEL IMPUESTO ALVALOR AGREGADO

OBJETO

ARTICULO 1º.- Las operaciones dereaseguro y coaseguro no están incluidas en elobjeto del impuesto definido en el inciso b) delArtículo 1º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en1995), por tratarse de participaciones del seguroprincipal sujetas al gravamen.

Con referencia al mismo inciso b) del Artículo1º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), seentiende también por contratos de obra loscelebrados verbalmente o por escrito, cualquierasea la designación que se les dé y que impliquenla construcción, adecuación, mejoras,reparaciones, ampliaciones, transformaciones,adiciones e instalaciones, realizadas sobre bienespropios y ajenos.

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El gravamen que corresponde por lasimportaciones definitivas a que se refiere elArtículo 1º inciso c) de la Ley, debe ser pagadopor el importador en el momento del despachoaduanero, ya sea que se encuentre o no inscritoa efectos del Impuesto al Valor Agregado.

ARTICULO 2º.- A los fines de lo dispuestopor el último párrafo del Artículo 2º de la LeyNº 843 (Texto Ordenado en 1995);

A) Se entiende por reorganización deempresas:

1. La fusión de empresas preexistentes a travésde una tercera que se forme o por absorción deuna de ellas. A estos fines, se entiende por fusióncuando dos o más sociedades se disuelven, sinliquidarse, para constituir una nueva o cuandouna ya existente incorpora a otra u otras, que,sin liquidarse, son disueltas.

2. La escisión o división de una empresa enotra u otras que continúen o no las operaciones

de la primera. A estos fines, se entiende porescisión o división cuando una sociedad destinaparte de su patrimonio a una sociedad existente,o participa con ella en la creación de una nuevasociedad, o cuando destina parte de supatrimonio para crear una nueva sociedad, ocuando se fracciona en nuevas empresas jurídicay económicamente independientes.

3. La transformación de una empresapreexistente en otra adoptando cualquier otrotipo de sociedad prevista en las normas legalesvigentes.

B) A los fines de este impuesto, se entiendepor aportes de capital cualquier aporte en especierealizado por personas naturales o jurídicas asociedades nuevas o existentes. En estos casos,al igual que en los del anterior inciso A), loscréditos fiscales o saldos a favor que pudiera tenerla o las empresas antecesoras serán trasladados ala o las empresas sucesoras en proporción alpatrimonio neto transferido, con relación alpatrimonio neto total de la antecesora.

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SUJETOS

ARTICULO 3º.- Son sujetos pasivos de esteimpuesto, de acuerdo a lo establecido en el Artículo3º de la Ley, las personas individuales o colectivas,ya sean de derecho público o privado que realicenlas actividades señaladas en los incisos c) y e) delmencionado Artículo 3º. También son sujetos delimpuesto, quienes realicen en forma habitual lasactividades señaladas en los incisos a), b) o d) delmismo Artículo 3º.

A los fines de lo dispuesto en el Artículo 3º, incisof) de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), seentiende por arrendamiento financiero el contratoverbal o escrito mediante el cual una personanatural o jurídica (arrendador) traspasa a otra(arrendatario) el derecho de usar un bien físico porun tiempo determinado a cambio de un canon dearrendamiento y que al vencimiento del contrato,una vez cumplidos todos los pagos por parte delarrendatario al arrendador, el arrendatario tiene laopción de : i) comprar el bien con el pago del valorresidual del bien pactado en el contrato dearrendamiento con opción de compra; ii) renovarel contrato de arrendamiento; o iii) devolver el bien

al arrendador. La base imponible del impuesto estáconformada por el valor total de cada cuota,incluído el costo financiero incorporado en dichacuota. En caso de ejercerse la opción de compra,dicha operación recibirá el tratamiento común delas operaciones de compra-venta sobre la base delvalor residual del bien pactado en el respectivocontrato.

" a) La cesión de la opción de compra o delcontrato por el arrendatario en favor de un nuevoarrendatario, no modifica la base imponible delIVA, IT y/o del IMT, determinada por el valor delas cuotas o el valor residual, puesto que lanaturaleza jurídica del contrato permaneceinalterable.

b) Si el arrendatario opta por la opción de:i) ejercer la opción de compra del bienii) la devolución de éste al arrendador oiii)la renovación del contrato, se aclara que el

tratamiento tributario de la operación sereputa en todos los casos como unaoperación financiera, no asimilable alarrendamiento civil o alquiler "

Nota.- Establecido en el Artículo 23 del D.S.25959 de 21/10/00.

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ACLARACION.- A los fines de lo dispuesto enel Artículo 3º de la Ley 843 inciso f) que estableceque es sujeto pasivo quien realice operaciones dearrendamiento financiero con bienes muebles, seaclara que las operaciones de arrendamientofinanciero de bienes inmuebles no son objeto delImpuesto al Valor Agregado, por expresa exclusióno no sujeción legal prevista en dicho Artículo dela mencionada Ley 843.

Nota: Establecido en el D. S. 25959 de 21/10/00

NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE

ARTICULO 4º.- A los fines de lo dispuestoen el Artículo 4º inciso b) de la Ley Nº 843 (TextoOrdenado en 1995), cuando las empresasconstructoras para la ejecución de sus obrasrequieran el financiamiento por parte de loscontratantes, sean éstos personas naturales,jurídicas, privadas o públicas o cuando losadquirientes, sean éstos personas naturales,jurídicas, privadas o públicas , son propietarios delterreno o fracción ideal del mismo, debe existirnecesariamente un contrato de obra o de prestaciónde servicios de construcción y el contratista deberá

obligatoriamente emitir la respectiva factura, notafiscal o documento equivalente por la percepcióntotal o por el monto del pago de cada cuota delprecio establecido en el contrato, según el avancede obra. En los contratos de obras públicas, cuandoéstas se paguen mediante títulos valoresnegociables, la obligación de emitir factura, notafiscal o documento equivalente se perfecciona enel momento en que el ente contratante hagaefectivos dichos títulos.

Por su parte, en los casos de servicios que secontrapresten mediante pagos parciales del precio,la obligación de emitir factura, nota fiscal odocumento equivalente surge en el momento dela percepción de cada pago.

En los casos indicados en los párrafosprecedentes, el hecho imponible nace en elmomento de la emisión de la respectiva factura,nota fiscal o documento equivalente, o en el de laentrega definitiva de la obra o prestación efectivadel servicio, lo que ocurra primero; en este últimosupuesto, la obligación de emitir factura, nota fiscalo documento equivalente se perfecciona

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incuestionablemente en el momento de la entregadefinitiva de la obra o de la prestación efectiva delservicio.

BASE IMPONIBLE

ARTICULO 5º.- No integran el precio netogravado a que se refiere el Artículo 5º de la LeyNº 843 (Texto Ordenado en 1995), los tributos que,teniendo como hecho imponible la mismaoperación gravada, deban consignarse en la facturapor separado, tales como el Impuesto a losConsumos Específicos y el Impuesto Especial alos Hidrocarburos y sus Derivados.

A los fines de lo establecido en el apartado 2)del Artículo 5º de la Ley, no se consideran gastosfinancieros los derivados de cláusulas deactualización de valor, ya sean éstas legales,contractuales o fijadas judicialmente.

En aquellos casos en que los gastos financierossean indeterminados a la fecha de facturación dela operación, los gastos financieros integrarán labase de imposición de ese mes calculados a la tasade interés activa bancaria correspondiente a

operaciones efectuadas en Bolivianos, conmantenimiento de valor o en moneda extranjera,según sea el caso. La Dirección General deImpuestos Internos fijará periódicamente la tasaque deba utilizarse para calcular estos gastosfinancieros.

La definición de precio neto que surge poraplicación de las disposiciones de la Ley relativasal Impuesto al Valor Agregado y las de estereglamento, sólo tendrá efecto a los fines de ladeterminación del citado gravamen.

ARTICULO 6º.- En caso de importaciones, labase imponible no incluirá el Impuesto a losConsumos Específicos, cuando éste correspondapor la naturaleza del bien importado.

"ARTICULO 6º.- La base imponible no incluira,en el caso de importaciones el Impuesto a losConsumos Específicos ni el Impuesto Especial a losHidrocarburos y sus Derivados, cuando estoscorrespondan por la naturaleza del bien importado "

Nota: Establecido en el Artículo 1 del D.S. 24438de 13/12/97

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DEBITO FISCAL

ARTICULO 7º.- A los fines de la determinacióndel débito fiscal a que se refiere el Artículo 7º dela Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), seaplicará la alícuota establecida en el Artículo 15ºde la misma, sobre el precio neto de venta,contratos de obra y de prestaciones de servicios yde toda otra prestación que se hubiese facturado,entendiéndose por tal el definido por los Artículos5º y 6º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995).

Lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 7ºde la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995),procederá en los casos de devoluciones,rescisiones, descuentos, bonificaciones o rebajaslogrados, respecto de operaciones que hubiérendado lugar al cómputo del crédito fiscal previstoen el Artículo 8º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenadoen 1995).

El débito fiscal surgirá de las facturas, notasfiscales o documentos equivalentes emitidos en elmes al que corresponda la liquidación delimpuesto.

CREDITO FISCAL

ARTICULO 8º.- El crédito fiscal computablea que se refiere el Artículo 8º inciso a) de la LeyNº 843 (Texto Ordenado en 1995), es aquéloriginado en las compras, adquisiciones,contrataciones o importaciones definitivasalcanzadas por el gravamen, vinculadas con laactividad sujeta al tributo.

A los fines de la determinación del créditofiscal a que se refiere el párrafo anterior, loscontribuyentes aplicarán la alícuota establecidaen el Artículo 15º de la Ley Nº 843 (TextoOrdenado en 1995) sobre el monto facturado desus compras, importaciones definitivas debienes, contratos de obras o prestaciones deservicios, o toda otra prestación o insumoalcanzado por el gravamen.

Si un contribuyente inscrito destinase bienes,obras, locaciones o prestaciones gravadas paradonaciones o entregas a título gratuito, dado queestas operaciones no ocasionan débito fiscal, elcontribuyente deberá reintegrar en el período

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fiscal en que tal hecho ocurra, los créditosfiscales que hubiese computado por los bienes,servicios, locaciones o prestaciones, empleadosen la obtención de los bienes, obras, locacioneso prestaciones donadas o cedidas a títulogratuito.

A los fines de lo dispuesto en párrafo anterior, elmonto del crédito a reintegrar será actualizadosobre la base de la variación de la cotización oficialdel Dólar estadounidense con relación alBoliviano, producida entre el último día hábil delmes anterior al que el crédito fue computado y elúltimo día hábil del mes anterior al quecorresponda su reintegro.

Lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 8º de laLey Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), procederáen caso de descuentos, bonificaciones, rebajas,devoluciones o rescisiones respecto de operacionesque hubieran dado lugar al cómputo del débitofiscal previsto en el Artículo 7º de la Ley.

Los créditos fiscales de un determinado mes nopodrán ser compensados con débitos fiscales demeses anteriores.

Cuando las compras de bienes y/o servicios,importaciones definitivas y alquiler de muebles einmuebles que den lugar al crédito fiscal seandestinadas indistintamente tanto a operacionesgravadas por el Impuesto al Valor Agregado comoa operaciones no comprendidas en el objeto dedicho Impuesto, se procederá de la siguiente forma:

1. En los casos en que exista incorporación debienes o servicios que se integren a bienes oservicios resultantes, el crédito fiscal contenido enlas respectivas facturas, notas fiscales odocumentos equivalentes correspondiente a esosbienes o servicios incorporados, será apropiado enforma directa a las operaciones gravadas y a lasoperaciones que no son objeto de este impuesto,según corresponda; y

2. En la medida en que la apropiación directa aque se refiere el numeral anterior no fuera posible,la apropiación del crédito fiscal procederá en laproporción que corresponda atribuir a lasoperaciones gravadas y a las que no son objeto deeste impuesto, a cuyo fin se tomará como basepara dicha proporción el monto neto de ventas delperíodo fiscal mensual que se liquida.

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Las apropiaciones proporcionales de créditosfiscales efectuadas en cada período mensual, seránconsideradas provisorias y serán ajustadas endeclaración jurada adicional del IVA, al cierre dela gestión fiscal determinada a los efectos delImpuesto sobre las Utilidades de las Empresas,teniendo en cuenta para tal efecto los montos netosde ventas de las operaciones gravadas y de lasoperaciones no comprendidas en el objeto de esteimpuesto, realizadas durante el transcurso de lagestión fiscal. Esta declaración jurada adicionaldel IVA se presentará junto a la declaración juradadel Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas,no pudiendo ser rectificadas posteriormente.

La apropiación de créditos fiscales atribuiblesen forma directa y/o proporcional a operacionesgravadas y operaciones no comprendidas en elobjeto de este impuesto, en la determinacióncorrespondiente al último mes de la gestión fiscalindicada en el párrafo precedente, será consideradacomo definitiva y no podrá ser objeto derectificación en las declaraciones correspondientesa períodos fiscales futuros. De tal modo, el crédito

fiscal atribuible en dicha determinación definitivaa operaciones no comprendidas en el objeto deeste impuesto, no podrá ser computado en ningúnmomento contra débitos fiscales originados enoperaciones gravadas.

Para el cálculo de la proporción a que se refierenlos dos párrafos precedentes, las operaciones deexportación serán consideradas operacionesgravadas.

A los fines de la aplicación de lo dispuesto eneste Artículo, las empresas petroleras que seencuentren agrupadas bajo un mismo contrato deoperaciones con Yacimientos Petrolíferos FiscalesBolivianos (YPFB) para ejecutar operaciones deexploración y explotación petrolera en undeterminado “Bloque Petrolero”, podrán distribuirentre sí el crédito fiscal que le corresponde a cadauna de ellas por la adquisición de bienes y serviciospara la operación petrolera del “Bloque”,procediendo para ello del modo que se determinemediante Resolución Ministerial a ser emitida porel Ministerio de Hacienda.

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DIFERENCIA ENTRE DEBITO Y CREDITOFISCAL

ARTICULO 9º.- El saldo a favor delcontribuyente a que se refiere el Artículo 9º de laLey, sólo podrá utilizarse para compensar futurospagos del Impuesto al Valor Agregado del mismocontribuyente. Esta limitación no afecta la libredisponibilidad de los saldos a favor que surjan deoperaciones de exportación, por aplicación de lodispuesto en el segundo párrafo del Artículo 11ºde la Ley.

Los saldos a favor del contribuyente seránactualizados por la variación en la cotizaciónoficial del Dólar estadounidense con relación alBoliviano, producida entre el último día hábil delmes en que se determinó el saldo a favor y el últimodía hábil del mes siguiente, y así sucesivamenteen cada liquidación mensual hasta que el saldo afavor quede compensado.

PERIODO FISCAL DE LIQUIDACION

ARTICULO 10º.- Los Contribuyentes delimpuesto deben presentar la declaración jurada y

pagar el impuesto resultante, cuando corresponda,dentro de los 15 (QUINCE) (*) días siguientes alde la finalización del mes al que corresponden, encualquiera de los bancos autorizados ubicados enla jurisdicción de su domicilio. En las localidadesdonde no existieran bancos la presentación y pagose efectuarán en las colecturías de la DirecciónGeneral de Impuestos Internos.

La obligación de presentar la declaración juradasubsiste aún cuando surja un saldo a favor delcontribuyente, o que durante el período no hubieratenido movimiento alguno.

(*) El D.S. 25619 del 17-12-99 establece nuevasfechas de vencimiento para la presentación dedeclaraciones juradas y pago de los impuestos deliquidación periodica mensual:

- IVA- RC-IVA y Retenciones- IT y Retenciones- IUE

. Retenciones

. Beneficiarios del Exterior

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. Actividades parcialmente realizadas en elpaís. Retenciones a proveedores de empresasmanufactureras y/o pago de anticipos aempresas que comercialicen oro

- Anticipos a sujetos pasivos del ICM- ICE- IEHD

Considerando el último dígito del número delRUC, de acuerdo a la siguiente distribucióncorrelativa:

0 Hasta el día 13 de cada mes1 Hasta el día 14 de cada mes2 Hasta el día 15 de cada mes3 Hasta el día 16 de cada mes4 Hasta el día 17 de cada mes5 Hasta el día 18 de cada mes6 Hasta el día 19 de cada mes7 Hasta el día 20 de cada mes8 Hasta el día 21 de cada mes9 Hasta el día 22 de cada mes

ARTICULO 11º.- A los fines previstos en elArtículo 11º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en

1995), se deberá proceder como se establece enlos párrafos siguientes:

1. Se considera realizada la exportación con lasalida de los bienes del territorio aduanero delpaís y la emisión de los documentos señalados enel Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 23944 de30 de enero de 1995.

2. El crédito fiscal correspondiente a las compraso insumos efectuados en el mercado interno, a quese refiere el primer párrafo del Artículo 11º de laLey Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), incluye elImpuesto al Valor Agregado pagado en laoportunidad de efectuar las importaciones.

3. Los exportadores podrán computar contra elimpuesto que en definitiva adeudaren por susoperaciones gravadas, el Impuesto al ValorAgregado contenido en las compras eimportaciones que forman parte del costo de losbienes y servicios exportados, incluyendo el IVAcorrespondiente a bienes de capital, que les hubieresido facturado en la proporción en que el mismoesté vinculado a la exportación y no hubiere sidoya utilizado por el responsable.

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A los fines de determinar el monto del créditofiscal computable contra operaciones deexportación, los exportadores deberán procedercomo se indica a continuación:

a) Determinarán el crédito fiscal computablecontra sus operaciones gravadas y las nocomprendidas en el objeto de este impuesto,siguiendo el procedimiento indicado en lospárrafos séptimo, octavo y noveno del Artículo8º de este reglamento.

b) Una vez determinado el crédito fiscalcomputable contra operaciones gravadas, sumonto será distribuido proporcionalmente entreoperaciones de exportación y operacionesgravadas en el mercado interno, en función delos montos de ventas netas. En ningún caso losmontos de los créditos fiscales computablescontra operaciones de exportación yoperaciones del mercado interno, podránsuperar el monto del crédito fiscal computablecontra operaciones gravadas (exportaciones

y

mercado interno).

4. La presentación de la solicitud de devolución

del IVA por parte del exportador, determinará queel monto solicitado ya no podrá ser consideradocomo crédito fiscal-IVA para su compensaciónen sus ventas en el mercado interno.

5. En todos los casos, la Dirección Generalde Impuestos Internos mantiene el derecho,dentro del plazo de prescripción, de procedera la verificación fiscal de las operaciones quedieron origen al reintegro, a fin de establecerla correcta determinación del monto de dichocrédito.

6. En el supuesto en que se hubiese obtenidoreintegros de créditos por encima de lo quecorresponde, de acuerdo con la correctadeterminación resultante de la aplicación de lasnormas legales y reglamentarias pertinentes,los exportadores serán pasibles de las sancionesprevistas por el Código Tributario por lasinfracciones, sean éstas delitos ocontravenciones.

7. En lo demás, se estará a lo dispuesto por elDecreto Supremo Nº 23944 de 30 de enero de 1995.

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INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIONDE EMITIR FACTURA, NOTA FISCAL ODOCUMENTO EQUIVALENTE

ARTICULO 12º.- En relación al segundo párrafodel Artículo 12º de la Ley Nº 843 ( Texto Ordenadoen 1995), cuando se determinen ventas de bieneso servicios sin la emisión de factura, nota fiscal odocumento equivalente, el contribuyente deberácancelar el impuesto sin derecho a crédito fiscalalguno sobre esas ventas. El impuesto seactualizará desde la fecha de la operación y secalculará intereses y multas desde ese mismo día.Independientemente de este tratamiento, elcontribuyente estará sujeto a las sanciones pordefraudación tributaria.

REGISTROS

ARTICULO 13º.- Las normas a que se debeajustar la forma de emisión de facturas, notasfiscales o documentos equivalentes, así como losregistros que deberá llevar el contribuyente, segúnlo dispone el Artículo 13º de la Ley Nº 843 (Texto

Ordenado en 1995), serán las contenidas en lanorma administrativa que dicte la DirecciónGeneral de Impuestos Internos.

EXENCIONES

ARTICULO 14º.- Con referencia a lodispuesto en el inciso b) del Artículo 14º de laLey Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), se aclaraque se aplicará el impuesto solamente sobre elexcedente del monto de las mercaderías queintroduzcan “bonafide” los viajeros que lleguenal país de conformidad a lo establecido en elarancel aduanero.

ALICUOTA

ARTICULO 15º.- La alícuota fijada en elArtículo 15º de la Ley Nº 843 ( Texto Ordenadoen 1995), será de aplicación general tanto paralos débitos como para los créditos fiscales de todotipo de operaciones efectuadas por loscontribuyentes sujetos al gravamen.

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DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 16º.- De Acuerdo con lo dispuestoen el Artículo Nº 16º de la Ley Nº 843 (TextoOrdenado en 1995), no existe la obligación de emitirnota fiscal por ventas inferiores a Bs 5.00 (CINCOBOLIVIANOS). Sin embargo, la obligación de laemisión de dicha nota fiscal subsiste si el compradorasí lo exige.

ARTICULO 17º.- Derogado.

Nota: según D.S. 25183 de 28-09-98

ARTICULO 18 º.- Derogado.ARTICULO 19 º.- Derogado.

ABROGACIONES

ARTICULO 20º.- Aclárase que quedaronabrogadas las siguientes disposiciones legales y susnormas complementarias, a partir de la vigencia deeste Decreto Supremo, de acuerdo con lo establecidopor el Artículo 95 º de la Ley Nº 843 :

- Decreto Ley Nº 16719 de 5 de julio de 1979- Decreto Ley Nº 9684 de 21 de abril de 1971- Decreto Ley Nº 7402 de 26 de noviembre

de1965- Decreto Ley Nº 7652 de 6 de junio de 1966- Decreto Supremo Nº 12129 de 4 de diciembre

de 1975- Decreto Supremo Nº 20111 de 27 de

marzo de 1984

También se derogan las disposiciones relativasa los impuestos o contribuciones creados por losMunicipios y aprobados por el Senado Nacional,cuyos hechos imponibles sean análogos al hechoimponible del Impuesto al Valor Agregado.

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DECRETO SUPREMO Nº 21531TEXTO ORDENADO EN 1995

REGLAMENTO DEL REGIMENCOMPLEMENTARIO AL IMPUESTO AL

VALOR AGREGADO

OBJETO DEL IMPUESTO

ARTICULO 1º.- Constituyen ingresosgravados por el Régimen Complementario alImpuesto al Valor Agregado los señalados en elArtículo 19º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en1995).

No se encuentran comprendidos en el objeto deeste impuesto:

a) La distribución en acciones o cuotas de capitalprovenientes de las reinversiones de utilidades,que efectúen las sociedades anónimas, encomandita por acciones, sociedades depersonas y empresas unipersonales, en favorde sus accionistas o socios.

b) El aguinaldo de navidad, de acuerdo a normaslegales en vigencia.

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c) Los beneficios sociales por concepto deindeminizaciones y desahucios por retirovoluntario o por despido, percibidos de acuerdoa las disposiciones legales vigentes en lamateria. Las gratificaciones extraordinariasadicionales percibidas en caso de retiro ocualquier otra circunstancia, constituyeningresos gravados por este impuesto.

d) Los subsidios prefamiliar, matrimonial, denatalidad, de lactancia, familiar y de sepelio,percibidos de acuerdo al Código de SeguridadSocial.

e) Las jubilaciones y pensiones; los subsidios porenfermedad, natalidad, sepelio y riesgosprofesionales; las rentas de invalidez, vejez ymuerte y cualquier otra clase de asignación decarácter permanente o periódica, que se percibade conformidad al Código de Seguridad Social.

f) Las pensiones vitalicias que perciben delTesoro General de la Nación, mediante las listaspasivas, los beneméritos de la Patria, tales comolos excombatientes, jubilados, beneméritos engeneral, inválidos, mutilados, madres, viudas,ex-enfermeras de guerra y los inválidos ymutilados del ejercito nacional de la clase tropa,en tiempo de paz.

g) Los viáticos y gastos de representación sujetosa rendición de cuenta documentadadebidamente respaldados con facturas, notasfiscales o documentos equivalentes de origennacional o extranjero, siempre que se refierana gastos relacionados con la actividad de laempresa u organismo que los abonó y que, encaso de existir un saldo, el mismo sea devuelto.

Los viáticos y gastos de representación que secancelan según escala de montos fijos por día, yque no cumplen los requisitos establecidos en elpárrafo precedente están alcanzados por esteimpuesto, quedando su aplicación sujeta a lo queestablezca la Resolución Ministerial que al efectoemita el Ministerio de Hacienda.

DE LA BASE JURISDICCIONAL DELIMPUESTO

ARTICULO 2º.- El personal contratadolocalmente ya sea por misiones diplomáticasacreditadas en el país, organismos internacionales,gobiernos extranjeros o instituciones oficialesextranjeras, son sujetos pasivos de este impuesto

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y a este efecto se los considera como contribuyentesindependientes. Consecuentemente, a partir del 1ºde abril de 1987, deberán liquidar y pagar elImpuesto al Régimen Complementario al Impuestoal Valor Agregado de acuerdo con el procedimientodescrito en el Artículo 9º de este Decreto Supremo.

Los ingresos percibidos por personas naturalescontratadas por el Sector Público, comocontraprestación a sus servicios personales, tendránel mismo tratamiento impositivo señalado en elpárrafo precedente, a condición de que cumplanlos siguientes requisitos :

a. Suscripción individual de contrato de trabajo,personal e indelegable, en base a Términos deReferencia definidos por la institucióncontratante.

b. Realización del trabajo en el lugar señalado porla institución contratante.

c. Sujeción a horario de trabajo a tiempo completoen jornada regular y dedicación exclusiva.

d. Presentación a la institución contratante defotocopia de cada Declaración Jurada Trimestral.

Los sujetos pasivos a que se refiere este Artículo,deberán inscribirse en el Registro Unico Nacionalde Contribuyentes (RUC) como contribuyentesdirectos de este impuesto.

SUJETOS

ARTICULO 3º.- Las sucesiones indivisasseñaladas en el Artículo 22º de la Ley Nº 843(Texto Ordenado en 1995), son sujetos delimpuesto por los ingresos que obtengan a partirdel fallecimiento del causante hasta la aprobaciónjudicial o voluntaria de la división y partición delos bienes y derechos que generan ingresos. Elcónyuge supérstite y los herederos serán sujetosdel impuesto en la proporción de los ingresos queles corresponda, provenientes de los bienes yderechos adjudicados, a partir de la fecha deaprobación del auto judicial respectivo.

ARTICULO 4º.- Los tutores o curadoresdesignados conforme a ley que tengan el usufructode los bienes de los menores de edad oincapacitados, indicados en el Artículo 23º de laLey Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), deberán

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declarar los ingresos que producen esos bienes,sumándolos a sus propios ingresos a efectos de ladeterminación y pago del impuesto. En el caso quelos tutores o curadores tengan únicamente laadministración serán responsables del pago delrespectivo impuesto por cuenta de susrepresentados.

CONCEPTO DE INGRESO - BASE DECALCULO

ARTICULO 5º.- Para la determinación delimpuesto sobre los ingresos percibidos en relaciónde dependencia, de acuerdo con lo establecido enel Artículo 25º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenadoen 1995), son deducibles las cotizaciones laboralesal régimen de seguridad social y otras dispuestaspor leyes sociales.

ARTICULO 6º.- La deducción establecidapor el Artículo 26º de la Ley Nº 843 (TextoOrdenado en 1995), beneficia únicamente a laspersonas naturales por los ingresos que percibenprovenientes del trabajo en relación dedependencia, por lo que esta deducción no es

aplicable a los ingresos de otro origen que percibanlos sujetos pasivos de este gravamen.

CONTRATOS ANTICRETICOS

ARTICULO 7º.- A los fines de la determinacióndel ingreso presunto del diez por ciento (10%) aque se refiere el Artículo 27º de la Ley Nº 843(Texto Ordenado en 1995), deberá procederse dela siguiente forma:

a) Cuando el contrato anticrético se hubierapactado en moneda extranjera, el monto sobreel que debe calcularse el mencionadoporcentaje se determinará multiplicando elmonto de la moneda extranjera por la cotizaciónoficial de esa divisa extranjera del último díahábil del mes al que corresponda ladeterminación.

b) Cuando el contrato anticrético se hubierapactado en moneda nacional con o sinmantenimiento de valor, el monto sobre el quedebe calcularse el mencionado porcentaje seráel monto original de la operación actualizado

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mensualmente en función de la variación de lacotización oficial del Dólar Estadounidense conrelación a la moneda nacional producida entrela fecha de celebración del contrato y el últimodía hábil del mes al que corresponda ladeterminación.

Cuando la celebración del contrato se hubieraproducido entre el 3 de noviembre de 1982 y el 29de agosto de 1985, a los efectos de estaactualización y sólo para fines tributarios, seutilizará la cotización del Dólar Estadounidenseincluida en el anexo I del Decreto Supremo Nº21304 de 23 de junio de 1986.

Sobre el monto del contrato, actualizado deacuerdo con lo establecido en los incisosprecedentes, se calculará el ingreso presunto deldiez por ciento (10%) anual, y del valor asíobtenido se imputará, a cada mes, la duodécimaque corresponda, determinándose en esta formael ingreso mensual gravado.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores es deaplicación, tanto para la determinación del ingreso

presunto que perciba el propietario del inmueblecuyos frutos han sido cedidos, como para ladeterminación del ingreso presunto del acreedoranticresista, por el capital entregado.

Cuando el acreedor anticresista entregare enalquiler a un tercero el inmueble recibido enanticresis, se considerará ingreso el canon queperciba por concepto de alquiler, en reemplazo delingreso presunto indicado en los párrafosanteriores.

CONTRIBUYENTES EN RELACION DEDEPENDENCIA

ARTICULO 8º.- Todos los empleados delsector público y privado, que a partir del 1º deenero de 1995, y por tareas desarrolladas desdeesa fecha, paguen o acrediten a sus dependientes,por cualquiera de los conceptos señalados en elinciso d) del Artículo 19º de la Ley Nº 843 (TextoOrdenado en 1995) y en concordancia con loindicado en el Artículo 1º del presente DecretoSupremo, deberán proceder según se indica acontinuación:

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a) Se deducirá del total de pagos o acreditacionesmensuales los importes correspondientes a losconceptos indicados en el Artículo 5º delpresente Decreto Supremo y, como mínimo noimponible, un monto equivalente a dos (2)salarios mínimos nacionales, de acuerdo conlo establecido en el Artículo 26º de la Ley Nº843 (Texto Ordenado en 1995).

b) La diferencia entre los ingresos y lasdeducciones señaladas en el inciso anterior,constituye la base sobre la cual se aplicará laalícuota establecida en el Artículo 30º de laLey Nº 843 (Texto Ordenado en 1995). Si lasdeducciones superarán a los ingresos, para elcálculo del gravamen se considerará que la basees cero.

c) Contra el impuesto así determinado, seimputarán como pago a cuenta del mismo lossiguientes conceptos:

1. La alícuota correspondiente al Impuesto alValor Agregado (IVA) contenido en las facturas,notas fiscales o documentos equivalentesoriginales presentados por el dependiente en elmes, quien deberá entregar las mismas a su

empleador en formulario oficial hasta el día veinte(20) de dicho mes, acompañada de un resumenque contenga los siguientes datos: fecha e importede cada nota fiscal, excluido el Impuesto a losConsumos Específicos, cuando corresponda, sumatotal y cálculo del importe resultante de aplicar laalícuota establecida para el Impuesto al ValorAgregado sobre dicha suma. Las facturas, notasfiscales o documentos equivalentes serán válidassiempre que su antigüedad no sea mayor a cientoveinte (120) días calendario anteriores al día de supresentación al empleador, debiendo estarnecesariamente emitidas a nombre del dependienteque las presenta, con las excepciones que al efectoreconozca con carácter general la AdministraciónTributaria mediante norma reglamentaria, yfirmadas por este.

2. El equivalente a la alícuota correspondienteImpuesto al Valor Agregado (IVA) aplicada sobreel monto de dos (2) Salarios Mínimos Nacionales,en compensación Impuesto al Valor Agregado(IVA) que se presume, sin admitir prueba encontrario, corresponde a las compras que elcontribuyente hubiera efectuado en el período a

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sujetos pasivos de los regímenes tributarios especialesvigentes prohibidos de emitir facturas, notas fiscaleso documentos equivalentes.

d) Si de las imputaciones señaladas en el incisoanterior resultare un saldo a favor del Fisco, seimputará contra el mismo, saldos actualizados quepor este impuesto hubieran quedado a favor delcontribuyente al fin del período anterior, tomandoen cuenta inclusive, los saldos que en su favorhubieran quedado al 31 de marzo de 1987 poraplicación del Decreto Supremo Nº 21457 de 28de Noviembre de 1986. Si aun quedase un saldode impuesto a favor del Fisco, el mismo deberáser retenido por el empleador quien lo depositaráhasta el día quince (15) del mes siguiente. Si elsaldo resultare a favor del contribuyente, el mismoquedará en su favor, con mantenimiento de valor,para compensar en el mes siguiente.

Las liquidaciones que se efectúen por el régimenestablecido en este artículo se realizaran por cadadependiente, no pudiéndose compensar los saldos afavor que surgieren en cada caso con los saldos afavor del Fisco de otros dependientes.

e) El agente de retención presentará unadeclaración jurada mensual y pagará los montosretenidos, hasta el día quince (15)(*) del messiguiente al que corresponden las retenciones. Enlos períodos mensuales en los que no hubieracorrespondido retener a ningún dependiente,conforme a la aplicación de las normas dictadasen este artículo, los agentes de retención no estaránobligados a presentar la declaración jurada que semenciona en el párrafo precedente.

(*) El D.S. 25619 del 17-12-99 establece nuevasfechas de vencimiento para la presentación dedeclaraciones juradas y pago de los impuestosde liquidación periódica mensual:

- IVA- RC-IVA y Retenciones- IT y Retenciones- IUE

. Retenciones

. Beneficiarios del Exterior

. Actividades parcialmente realizadas en elpaís

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. Retenciones a proveedores de empresasmanufactureras y/o pago de anticipos aempresas que comercialicen oro

- Anticipos a sujetos pasivos del ICM- ICE- IEHD

Considerando el último dígito del número delRUC, de acuerdo a la siguiente distribucióncorrelativa:

0 Hasta el día 13 de cada mes1 Hasta el día 14 de cada mes2 Hasta el día 15 de cada mes3 Hasta el día 16 de cada mes4 Hasta el día 17 de cada mes5 Hasta el día 18 de cada mes6 Hasta el día 19 de cada mes7 Hasta el día 20 de cada mes8 Hasta el día 21 de cada mes9 Hasta el día 22 de cada mes

PERSONAS NATURALES INDEPEN-DIENTES Y SUCESIONES INDIVISAS

ARTICULO 9º.- Excepto quienes ejercenprofesiones liberales y oficios en formaindependiente, que están alcanzados por el Impuestosobre las Utilidades de las Empresas y no por éste,las personas naturales y sucesiones indivisas que noestén en relación de dependencia y aquellasmencionadas en el Artículo 2º de este DecretoSupremo, que perciban ingresos a partir del 1º deenero de 1995 por uno de los conceptos señalados enlos incisos a), b) , c), e), y f), del Artículo 19º de laLey Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), cualquierasea su denominación o forma de pago, deberánproceder de la siguiente forma:

a) Elaboraran una declaración jurada trimestral, quecontendrá la información relativa a los ingresospercibidos durante cada período fiscal mensualque compone un trimestre. Los trimestres seránlos que terminan los días 31 de marzo, 30 de junio,30 de septiembre y 31 de diciembre de cada año.

b) Determinarán el impuesto correspondienteaplicando la alícuota del trece por ciento (13%)sobre el total de ingresos del trimestre.

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Decreto Supremo No.Decreto Supremo No.

c) Contra el impuesto así determinado se imputarácomo pago a cuenta lo siguiente:

1. La alícuota establecida para el Impuesto alValor Agregado contenido en las facturas, notasfiscales o documentos equivalentes originales quese adjuntarán a la declaración jurada del trimestreliquidado, acompañadas de un resumen enformulario oficial que contenga los siguientesdatos: fecha e importe de cada nota fiscal,excluido el Impuesto a los Consumos Específicos,cuando corresponda, suma total y cálculo delimporte resultante de aplicar la alícuotaestablecida para el Impuesto al Valor Agregadosobre dicha suma. Las facturas, notas fiscales odocumentos equivalentes serán válidos siempreque su antigüedad no sea mayor de ciento veinte(120) días calendario anteriores a la fecha definalización del trimestre que se declara, debiendoestar necesariamente emitidas a nombre delcontribuyente sujeto al impuesto, con lasexcepciones que al efecto, reconozca laAdministración Tributaria mediante normareglamentaria y firmadas por éste.

2. El equivalente a la alícuota correspondienteal Impuesto al Valor Agregado (IVA) aplicadasobre el monto de dos (2) Salarios MínimosNacionales, por cada mes, en compensación alImpuesto al Valor Agregado (IVA) que se presume,sin admitir prueba en contrario, corresponde a lascompras que el contribuyente hubiera efectuadoen el período a sujetos pasivos de los regímenestributarios especiales vigentes prohibidos de emitirfacturas, notas fiscales o documentos equivalentes.

3. Los saldos actualizados que por este impuestohubieran quedado a favor del contribuyente al findel trimestre anterior, teniendo en cuenta, inclusive,los saldos a su favor que hubieran quedado al 1ºde enero de 1995 por aplicación del DecretoSupremo Nº 21531 de 27 de febrero de 1987.

4. Si el saldo resultare a favor del contribuyente,con mantenimiento de valor, será compensado entrimestres siguientes.

d) La presentación de las declaraciones juradastrimestrales y el pago del impuesto resultante

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se efectuará dentro de los veinte (20) díassiguientes al de la finalización del trimestre alque correspondan.

e) La obligación de presentar la declaración juradatrimestral subsiste aún cuando surja un saldo afavor del contribuyente o que durante dichoperíodo no hubiera tenido ingresos gravados,sin perjuicio de incluir en esta declaraciónjurada los créditos previstos en el inciso c)numeral 1) que se produzcan en el mismotrimestre.

ARTICULO 10º.- Derogado

Nota: según D.S. 25183 de 28-09-98

ARTICULO 11º.- Las personas jurídicaspúblicas o privadas y las instituciones yOrganismos del Estado que efectúen pagos apersonas naturales y sucesiones indivisas porconceptos incluidos en los incisos a), b), e) y f)del Artículo 19º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenadoen 1995), y en concordancia con lo indicado en elArtículo 1º de este Decreto Supremo y no esténrespaldados por la nota fiscal correspondiente,definida en las normas administrativas que dicte

la Administración Tributaria, deberán retener laalícuota establecida en el Artículo 30º de la LeyNº 843 (Texto Ordenado en 1995), sobre el montototal de la operación sin lugar a deducción algunay empozar dicho monto hasta el día 15 (quince)(*)del mes siguiente a aquel en que se efectuó laretención.

(*) El D.S. 25619 del 17-12-99 establece nuevasfechas de vencimiento para la presentación dedeclaraciones juradas y pago de los impuestosde liquidación periódica mensual:

- IVA- RC-IVA y Retenciones- IT y Retenciones- IUE

. Retenciones

. Beneficiarios del Exterior

. Actividades parcialmente realizadas en elpaís. Retenciones a proveedores de empresasmanufactureras y/o pago de anticipos aempresas que comercialicen oro

- Anticipos a sujetos pasivos del ICM

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- ICE- IEHD

Considerando el último dígito del número delRUC, de acuerdo a la siguiente distribucióncorrelativa:

0 Hasta el día 13 de cada mes1 Hasta el día 14 de cada mes2 Hasta el día 15 de cada mes3 Hasta el día 16 de cada mes4 Hasta el día 17 de cada mes5 Hasta el día 18 de cada mes6 Hasta el día 19 de cada mes7 Hasta el día 20 de cada mes8 Hasta el día 21 de cada mes9 Hasta el día 22 de cada mes

ARTICULO 12º.- Las personas jurídicaspúblicas o privadas y las instituciones y organismosdel Estado que efectúen pagos a personas naturalesy sucesiones indivisas por los conceptos incluidosen el inciso c) del Artículo 19º de la Ley Nº 843(Texto Ordenado en 1995), deberán retener aquienes no acrediten su suscripción en el Registro

Unico Nacional de Contribuyente RUC, la alícuotaestablecida en el Artículo 30º de la Ley Nº 843(Texto Ordenado en 1995), sobre el monto totaldel pago, sin lugar a deducción alguna y empozardicho monto hasta el día 15 (quince)(*) del messiguiente a aquel en que se efectuó la retención.

(*) El D.S. 25619 del 17-12-99 establece nuevasfechas de vencimiento para la presentación dedeclaraciones juradas y pago de los impuestos deliquidación periódica mensual:

- IVA- RC-IVA y Retenciones- IT y Retenciones- IUE

. Retenciones

. Beneficiarios del Exterior

. Actividades parcialmente realizadas en el país

. Retenciones a proveedores de empresasmanufactureras y/o pago de anticipos aempresas que comercialicen oro

- Anticipos a sujetos pasivos del ICM- ICE- IEHD

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Decreto Supremo No.Decreto Supremo No.

Considerando el último dígito del número delRUC, de acuerdo a la siguiente distribucióncorrelativa:

0 Hasta el día 13 de cada mes1 Hasta el día 14 de cada mes2 Hasta el día 15 de cada mes3 Hasta el día 16 de cada mes4 Hasta el día 17 de cada mes5 Hasta el día 18 de cada mes6 Hasta el día 19 de cada mes7 Hasta el día 20 de cada mes8 Hasta el día 21 de cada mes9 Hasta el día 22 de cada mes

ARTICULO 13º.- Las retenciones señaladasen los Artículos 8º, 11º y 12º anteriores tienencarácter de pago único y definitivo sin lugar areliquidaciones posteriores, salvo casos de erroresu omisiones.

La falta de retención por parte de las personasjurídicas públicas o privadas y las instituciones yorganismos del Estado hará responsable a lasmismas ante la Dirección General de Impuestos

Internos por los montos no retenidos, haciéndosepasibles de las sanciones establecidas en el CódigoTributario.

La omisión de empozar las retencionesefectuadas dentro del plazo previsto en losArtículos 8º, 11º y 12º de este Decreto, seráconsiderada Defraudación Fiscal y hará pasible alagente de retención de las sanciones establecidasen el Artículo 101º del Código Tributario.

ARTICULO 14º.- Las personas jurídicaspúblicas o privadas y las instituciones y organismosdel Estado que acrediten o efectúen pagos apersonas naturales y sucesiones indivisas por losconceptos incluidos en el inciso c) del Artículo19º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995),cuando los perceptores demuestren su inscripciónen el Registro Unico Nacional de Contribuyentes(RUC), deberán actuar como agentes deinformación suministrando a la AdministraciónTributaria datos relacionados con:

a) Nombre y domicilio del beneficiario del pago.b) Número de RUC

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Decreto Supremo No.Decreto Supremo No.

c) Importe de los intereses o rendimientos pagadosy

d) Fecha de pago.

Esta información debe elaborarse trimestralmenteal último día hábil de los meses de marzo, junio,septiembre, y diciembre y presentarse hasta el díaquince (15) del mes siguiente al cierre de cadatrimestre.

En el caso de las Entidades Financieras, e stainformación deberá mantenerse en los archivos decada entidad y ser proporcionada en cualquiermomento, a requerimiento expreso de laAdministración Tributaria por intermedio de laSuperintendencia de Bancos y Entidades Financierasy conforme a lo establecido en el numeral 3 delArtículo 87º de la Ley Nº 1488 de 14 de abril de1993 (Ley de Bancos y Entidades Financieras).

ARTICULO 15º.- Derogado

PERSONAS NATURALES CON INGRESOSSIMULTANEAMENTE COMO DEPENDIENTESE INDEPENDIENTES

ARTICULO 16º.- Las personas naturales queperciban simultáneamente ingresos , comodependientes e independientes, deberán procederpara cada situación según lo señalado en losArtículos 8º y 9º del presente reglamentorespectivamente.

La imputación del Impuesto al Valor Agregadocontenida en las facturas, notas fiscales odocumentos equivalentes por toda compra, seráefectuada como pago a cuenta del RégimenComplementario al Impuesto al Valor Agregado,del siguiente modo: El sujeto pasivo entregaráunas notas fiscales a su empleador en lassituaciones de dependencia, y podrá presentarotras junto a su declaración jurada comoindependiente, debiendo estar en ambos casosemitidas a nombre de quien las presenta, con lasexcepciones que al efecto reconozca laAdministración Tributaria mediante normareglamentaria y firmadas por éste.

ARTICULO 17º.- Derogado

ARTICULO 18º.- Derogado

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DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 19º.- La actualización de valorseñalada en los Artículos 8º y 9º de este DecretoSupremo, procederá sobre la base de la variaciónde la cotización oficial del Dólar estadounidensecon respecto al Boliviano, producida entre elúltimo día hábil del período en que se determinóel saldo a favor del contribuyente y el último díahábil del período siguiente, y así sucesivamenteen cada liquidación mensual o trimestral, segúncorresponda, hasta que el saldo a favor quedecompensado.

ARTICULO 20º.- Las presentaciones dedeclaraciones juradas y pagos a que se hacereferencia en los Artículos 8º inciso e), 9º incisod), 11º y 12º deben ser efectuadas en cualquierade los Bancos autorizados ubicados en lajurisdicción del domicilio del contribuyente oagente de retención. En las localidades donde noexistan Bancos, las presentaciones y pagos seefectuarán en las Colecturías de la DirecciónGeneral de Impuestos Internos.

ARTICULO 21º.- Facúltase a la DirecciónGeneral de Impuestos Internos a dictar lasnormas complementarias que correspondareferidas a formas de presentación de notasfiscales, responsables de su tenencia, períodosde conservación y toda otra disposición, que noimplique variación de lo dispuesto en el presenteDecreto.

ARTICULO 22º.- Facúltase a la DirecciónGeneral de Impuestos Internos a establecerplazos especiales para la presentación y pagode las retenciones del impuesto a loscontribuyentes del sector de la minería.

ARTICULO 23º.- Las compensaciones conel Impuesto al Valor Agregado que dispone elArtículo 31º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenadoen 1995), corresponden ser aplicadas sobre lascompras de bienes y servicios, contratos deobras o toda otra prestación o insumo decualquier naturaleza, que se hallen gravadas conel citado Impuesto al Valor Agregado.

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Decreto Supremo No.Decreto Supremo No.

ABROGACIONES

ARTICULO 24º.- Queda abrogado el DecretoSupremo Nº 21457 de 28 de noviembre de 1986,a partir del 1º de abril de 1987. Asimismo, quedaabrogado el Decreto Supremo Nº 18792 de 5 deenero de 1982 y las disposiciones complementariasal mismo, incluyendo los regímenes de retencionescorrespondientes.

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Decreto Supremo No.Decreto Supremo No.2405124051

DECRETO SUPREMO Nº 24051REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRELAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS

CONSIDERANDO:

Que el numeral 9 del Artículo 1 de la Ley Nº1606 de 22 de diciembre de 1994 disponemodificaciones al Título III de la Ley Nº 843,creando el Impuesto sobre las Utilidades de lasEmpresas en sustitución del Impuesto a la RentaPresunta de las Empresas.

Que se hace necesario reglamentar los alcancesde las disposiciones introducidas a fin de normarlos procedimientos técnico administrativos quefaciliten la aplicación del Impuesto sobre lasUtilidades de las Empresas.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA :

ARTICULO 1º.- Apruébase el Reglamentodel Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas,

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Decreto Supremo No.Decreto Supremo No.

de acuerdo a lo que se establece en los siguientesartículos:

SUJETOS, HECHO GENERADOR,FUENTE Y EXENCIONES

Sujetos

ARTICULO 2º.- (Sujetos del Impuesto).- Sonsujetos del impuesto los definidos en los Artículos36º, 37º, 38º y 39º de la Ley Nº 843 (TextoOrdenado en 1995).

Para fines de la aplicación de este impuesto, seentiende por:

a) Sujetos obligados a llevar registros contables:

Las empresas comprendidas en el ámbito deaplicación del Código de Comercio así comolas empresas unipersonales, las sociedades dehecho o irregulares, las sociedades cooperativasy las entidades mutuales de ahorro y préstamopara la vivienda. Se considera empresaunipersonal, aquella unidad económica cuya

propiedad radica en una única persona naturalo sucesión indivisa que coordina factores de laproducción en la realización de actividadeseconómicas lucrativas.

b) Sujetos no obligados a llevar registroscontables:

Las entidades constituidas de acuerdo a lasnormas del Código Civil, tales como lasSociedades Civiles y las Asociaciones yFundaciones que no cumplan con lascondiciones establecidas en el inciso b) delArtículo 49º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenadoen 1995) para el beneficio de la exención deeste impuesto.

c) Sujetos que ejercen profesiones liberales uoficios:

Las personas naturales que ejercen profesionesliberales u oficios en forma independiente.

Estos sujetos, si prestan sus servicios en formaasociada estarán incluidos en los incisos a) o b) de

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este Artículo, según corresponda. Si, en cambio,prestan sus servicios como dependientes, no estánalcanzados por este impuesto.

Las empresas que se disuelvan, cualquiera seasu forma jurídica o de ejercicio, así como lassucesiones indivisas, continuarán sujetas al pagodel impuesto durante el período de liquidaciónhasta el momento de la distribución final delpatrimonio o mientras no exista división y particiónde los bienes y derechos por decisión judicial otestamento que cumpla igual finalidad,respectivamente. En ambos casos subsistirá laobligación tributaria mientras no se cancele suinscripción en el Registro Nacional Unico deContribuyentes (RUC).

Obligados a presentar declaraciones juradas

ARTICULO 3º.- (Obligados a presentardeclaraciones juradas).- Están obligados apresentar declaración jurada en los formulariosoficiales, y cuando corresponda, pagar el impuesto,en la forma, plazo y condiciones que establece elpresente reglamento:

a) Los sujetos pasivos obligados a llevar registroscontables que le permitan confeccionar estadosfinancieros. Estos sujetos son los definidos enel Artículo 37º de la Ley Nº 843 (TextoOrdenado en 1995).

b) Los sujetos que no están obligados a llevarregistros contables que le permitanconfeccionar estados financieros anuales,presentarán una declaración jurada anual, enformulario oficial, en la que consignarán elconjunto de sus ingresos gravados y los gastosnecesarios para su obtención y mantenimientode la fuente, excepto los gastos personales delos miembros (socios, asociados, directores) dela entidad, en base a los registros de sus Librosde Ventas-IVA y Compras-IVA y, en su caso, aotros ingresos provenientes de intereses pordepósitos, alquileres de bienes muebles oinmuebles y otros gravados por este Impuesto,determinando el monto de la materia imponibley liquidando el impuesto que corresponda,constituyendo la diferencia entre los indicadosingresos y egresos la base imponible delimpuesto, previa deducción de los tributoscomprendidos en el Artículo 14º de este

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reglamento pagados dentro de la gestión fiscalque se declara.

c) Las personas naturales que ejercen profesionesliberales y oficios en forma independiente,incluidos Notarios de Fe Pública, Oficiales deRegistro Civil, Comisionistas, Corredores,Factores o Administradores, Martilleros oRematadores y Gestores, presentarán susdeclaraciones juradas en formulario oficial,liquidando el impuesto que corresponda segúnlo establecido en el segundo párrafo delArtículo 47º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenadoen 1995), en base a los registros de sus LibrosVentas-IVA y, en su caso, a otros ingresosprovenientes de intereses por depósitos, alquilerde bienes muebles o inmuebles y otrosgravados por este impuesto.

La base imponible para la liquidación y pagodel impuesto por estos contribuyentes, estará dadapor el total de los ingresos devengados durante lagestión fiscal menos el Impuesto al Valor Agregado(IVA ) declarado y pagado por dichos conceptos.

En aplicación del Artículo 39º de la Ley Nº 843(Texto Ordenado en 1995), se establece que estossujetos pasivos podrán cancelar hasta el cincuentapor ciento (50%) del impuesto determinado conel Crédito Fiscal-IVA contenido en las facturas,notas fiscales o documentos equivalentes recibidaspor compras de bienes y servicios, las mismas quedeberán ser conservadas por el contribuyentedurante el período de prescripción del impuesto.A la declaración jurada del Impuesto sobre lasUtilidades de las Empresas se acompañará unresúmen en formulario oficial que contenga lossiguientes datos: fecha e importe de cada factura,nota fiscal o documento equivalente, excluidos elImpuesto a los Consumos Específicos (ICE),cuando corresponda, suma total y cálculo delCrédito Fiscal-IVA contenido en dicho importe.Las facturas, notas fiscales o documentosequivalentes serán válidas siempre que sus fechasde emisión sean posteriores al 31 de diciembre de1994 y hayan sido emitidas dentro de la gestiónfiscal, que se declara, debiendo estarnecesariamente llenadas a nombre delcontribuyente sujeto a este impuesto con las

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excepciones que al efecto establezca laAdministración Tributaria mediante normareglamentaria.

En los casos de los incisos b) y c) precedentes,la Administración Tributaria establecerá la formay condiciones que deberán reunir los formulariosoficiales de declaración jurada de este impuesto.

Las personas jurídicas, públicas o privadas, ylas instituciones y organismos del Estado queacrediten o efectúen pagos a los sujetos definidosen el inciso c) precedente o a sucesiones indivisasde personas naturales gravadas por este impuesto,por concepto de las fuentes de rentas definidas enel Artículo 4º del presente reglamento, y no esténrespaldadas por la factura, nota fiscal o documentoequivalente correspondiente, deberán retener sinlugar a deducción alguna, en el caso de prestaciónde servicios, el veinticinco por ciento (25%) delcincuenta por ciento (50%) del importe totalpagado y, en el caso de venta de bienes, elveinticinco por ciento (25%) del veinte por ciento(20%) del importe total pagado, porcentaje este

último que se presume es la utilidad obtenida porel vendedor del bien. Los montos retenidos debenser empozados hasta el diez (10)(*) del messiguiente aquél en que se efectuó la retención.

(*) El D.S. 25619 del 17-12-99 establece nuevasfechas de vencimiento para la presentación dedeclaraciones juradas y pago de los impuestosde liquidación periódica mensual:

- IVA- RC-IVA y Retenciones- IT y Retenciones- IUE

. Retenciones

. Beneficiarios del Exterior

. Actividades parcialmente realizadas en elpaís. Retenciones a proveedores de empresasmanufactureras y/o pago de anticipos aempresas que comercialicen oro

- Anticipos a sujetos pasivos del ICM- ICE- IEHD

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Considerando el último dígito del número delRUC, de acuerdo a la siguiente distribucióncorrelativa:

0 Hasta el día 13 de cada mes1 Hasta el día 14 de cada mes2 Hasta el día 15 de cada mes3 Hasta el día 16 de cada mes4 Hasta el día 17 de cada mes5 Hasta el día 18 de cada mes6 Hasta el día 19 de cada mes7 Hasta el día 20 de cada mes8 Hasta el día 21 de cada mes9 Hasta el día 22 de cada mes

Fuente

ARTICULO 4º.- (Utilidades de fuenteboliviana).- En general y sin perjuicio de lasdisposiciones especiales de la ley y estereglamento, son utilidades de fuente boliviana:

a) Los alquileres y arrendamientosprovenientes de inmuebles situados en elterritorio de la República y cualquier

especie de contraprestación que se recibapor la constitución a favor de terceros dederechos reales de usufructo, uso,habitación o anticresis, sobre inmueblessituados en el país;

b) Los intereses provenientes de depósitosbancarios efectuados en el país; los interesesde títulos públicos; el alquiler de cosasmuebles situadas o utilizadaseconómicamente en el país; las regalíasproducidas por cosas situadas o derechosutilizados económicamente en la República;el cincuenta por ciento (50%) de las rentasvitalicias abonadas por compañías de seguroprivado constituidas en el país y las demásutilidades que, revistiendo característicassimilares, provengan de capitales, cosas oderechos situados, colocados o utilizadoseconómicamente en el país;

c) Las generadas por el desarrollo en el país deactividades civiles, agropecuarias, mineras,forestales, extractivas, comerciales eindustriales o por la locación de obras o laprestación de servicios dentro del territoriode la República.

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d) Toda otra utilidad no contemplada en los incisosprecedentes que haya sido generada por bienesmateriales o inmateriales y por derechos situados,colocados o utilizados económicamente en el paíso que tenga su origen en hechos o actividades decualquier índole, producidos o desarrollados enel país.

Exenciones

ARTICULO 5º.- (Formalización del carácterde exentos).- La exención dispuesta en el inciso b)del Artículo 49º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenadoen 1995) se formalizará ante la AdministraciónTributaria a solicitud de los interesados presentadadentro de los tres (3) meses posteriores a la vigenciadel presente reglamento o siguientes a la aprobaciónde los Estatutos que rigen su funcionamiento.

La formalización de la exención tramitada dentrodel plazo previsto tiene efecto declarativo y noconstitutivo, retrotrayendo su beneficio a la fechade vigencia del impuesto o, en su caso, a la deaprobación de los Estatutos adecuados a los requisitosde la Ley.

Las instituciones que no formalizaren el derechoa la exención dentro del plazo señalado en el primerpárrafo de este artículo, estarán sujetas a esteimpuesto por las gestiones fiscales anteriores a suformalización administrativa. Del mismo modo,quedan alcanzadas por el impuesto las gestionesdurante las cuales los Estatutos no han cumplidolos requisitos señalados en el inciso b) del Artículo49º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995).

A la solicitud de formalización de la exencióndeberá acompañarse una copia legalizada de losEstatutos aprobados mediante el instrumento legalrespectivo. Asimismo, deberá acreditarse lapersonalidad jurídica formalmente reconocida yel instrumento legal respectivo.

El carácter no lucrativo de los entes beneficiariosde esta exención quedará acreditado con elcumplimiento preciso de lo establecido en elsegundo párrafo del inciso b) del Artículo 49º de laLey Nº 843 (Texto Ordenado en 1995).

La Administración Tributaria establecerá elprocedimiento a seguirse para la formalización de estaexención.

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Las exenciones establecidas en los incisos a) yc) del Artículo 49º de la Ley Nº 843 (TextoOrdenado en 1995) no requieren tramitaciónexpresa para su reconocimiento.

DETERMINACION DE LA UTILIDADNETA IMPONIBLE

Utilidad Neta Imponible

ARTICULO 6º.- (Utilidad Neta Imponible).-Se considera Utilidad Neta Imponible a la que serefiere el Artículo 47º de la Ley Nº 843 (TextoOrdenado en 1995), la que resulte de los estadosfinancieros de la empresa elaborados deconformidad con normas de contabilidadgeneralmente aceptadas, con los ajustes yadecuaciones contenidas en este Reglamento.

ARTICULO 7º.- (Determinación ).- Paraestablecer la Utilidad Neta sujeta al impuesto, serestará de la Utilidad Bruta (ingresos menos costode los bienes vendidos y servicios prestados) losgastos necesarios para obtenerla y, en su caso, paramantener y conservar la fuente, cuya deducciónadmite la Ley y este Reglamento.

Sin perjuicio de aplicación del criterio general delo devengado, en el caso de ventas a plazo, lasutilidades de estas operaciones podrán imputarse enel momento de producirse la respectiva exigibilidad.

Gastos Corrientes

ARTICULO 8º.- (Regla General).- Dentro delconcepto de gastos necesarios definido por la Leycomo principio general y ratificado en el Artículoprecedente, se consideran comprendidos todosaquellos gastos realizados, tanto en el país comoen el exterior, a condición de que estén vinculadoscon la actividad gravada y respaldados condocumentos originales.

ARTICULO 9º.- (Valuación de Existencias enInventarios).- Las existencias en inventarios seránvalorizadas siguiendo un sistema uniforme, pudiendoelegir las empresas entre aquellos que autoriceexpresamente este reglamento. Elegido un sistemade valuación, no podrá variarse sin autorizaciónexpresa de la Administración Tributaria y sólo tendrávigencia para el ejercicio futuro que ella determine.

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Los criterios de valuación aceptados por esteReglamento son los siguientes:

Bienes de Cambio: A Costo de Reposición ovalor de mercado, el que sea menor. A estos finesse entiende por valor de reposición al representadopor el costo que fuera necesario incurrir para laadquisición o producción de los bienes o la fechade cierre de la gestión. Como valor de mercadodebe entenderse el valor neto que se obtendría porla venta de bienes en términos comercialesnormales, a esa misma fecha, deducidos los gastosdirectos en que se incurriría para sucomercialización.

El costo de Reposición podrá determinarse enbase a alguna de las siguientes alternativas, que semencionan a simple título ilustrativo, pudiendorecurrirse a otras que permitan una determinaciónrazonable del referido costo:

i) Para bienes adquiridos en el mercado interno(mercaderías para la venta, materias primasy materiales):

- Listas de precios o cotizaciones de proveedores,correspondientes a condiciones habituales decompra del contribuyente, vigentes a la fechade cierre de la gestión;

- Precios consignados en facturas de comprasefectivas realizadas en condiciones habitualesdurante el mes de cierre de la gestión;

- Precios convenidos sobre órdenes de compraconfirmadas por el proveedor dentro de lossesenta (60) días anteriores al cierre de lagestión, pendientes de recepción a dicha fechade cierre;

- En cualquiera de los casos señaladosanteriormente, se adicionará, si correspondiera,la estimación de gastos de transporte, seguro yotros hasta colocar los bienes en los almacenesdel contribuyente.

ii) Para bienes producidos (artículos terminados):

- Costo de Producción a la fecha de cierre, en

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las condiciones habituales de producción para laempresa. Todos los componentes del costo(materias primas, mano de obra, gastos directose indirectos de fabricación) deberán valuarse alcosto de reposición a la fecha de cierre de lagestión.

iii) Para bienes en curso de elaboración

- Al valor obtenido para los artículos terminadossegún lo indicado en el punto anterior, se reducirála proporción que falte para completar el acabado.

iv) Para bienes importados

- Valor ex-Aduana a la fecha de cierre de la gestiónfiscal, al que se adicionará todo otro gastoincurrido hasta tener el bien en los almacenes delcontribuyente.

- Precios específicos para los bienes en existenciaal cierre de la gestión, publicados en el últimotrimestre en boletines, catálogos u otraspublicaciones especializadas, mas gastosestimados de fletes, seguros, derechos

arancelarios y otros necesarios para tener losbienes en los almacenes del contribuyente.

v) Para bienes destinados a la exportación.Al menor valor entre:

1) Los precios vigentes en los mercadosinternacionales, en la fecha más cercana al cierrede la gestión, menos los gastos estimadosnecesarios para colocar los bienes en dichosmercados, y

2) El costo de producción o adquisicióndeterminados según las pautas señaladas en lospuntos anteriores.

vi) De no ser factible la aplicación de las pautasanteriormente señaladas, los bienes en el mercadointerno o importados podrán computarse al valoractualizado al cierre de la gestión anterior o alvalor de compra efectuada durante la gestiónajustados en función de las variaciones en lacotización oficial del Dólar Estadounidenserespecto a la moneda nacional, entre esas fechasy la de cierre de la gestión.

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vii) Precio de Venta.- Los inventarios de productosagrícolas, ganado vacuno, porcino y otros, sevaluarán al precio de venta de plaza, menoslos gastos de venta al cierre del período fiscal.

Para el sector ganadero, no obstante el párrafoprecedente, la Administración Tributaria podrádisponer mediante resolución de carácter general,la valuación de inventarios a precio fijo poranimal en base a los valores o índices de relacióndel costo, al cierre del ejercicio gravado.

Cambio de Método.- Adoptado un método osistema de valuación, el contribuyente no podráapartarse del mismo, salvo autorización previa dela Administración Tributaria. Aprobado el cambio,corresponderá para la gestión futura valuar lasexistencias finales de acuerdo al nuevo método osistema.

ARTICULO 10º.- (Derechos).- Las empresaspodrán deducir, con las limitaciones establecidasen el Articulo 8º de este reglamento, los gastosefectivamente pagados o devengados a favor deterceros por concepto de :

a) Alquileres por la utilización de bienes muebleso inmuebles, ya sea en dinero o en especie.

b) Regalías, cualquiera sea la denominación quele acuerden las partes, percibidas en efectivo oen especie, que se originen en la transferenciatemporaria de bienes inmateriales tales comoderechos de autor, patentes marcas de fábricao de comercio, fórmulas, procedimientos,secretos y asistencia técnica, cuando estaactividad esté estrechamente vinculada con losanteriores rubros.

c) Otros similares a los fijados en los dos incisosprecedentes.

ARTICULO 11º.- (Remuneraciones al factorTrabajo).- Las deducciones por remuneración alfactor Trabajo incluirán, además de todo tipo deretribución que se pague, otros gastos vinculadoscon los sueldos, salarios, comisiones, aguinaldos,gastos de movilidad y remuneraciones en dineroo en especie originados en leyes sociales oconvenios de trabajo.

También podrán deducirse las remuneracionesque se paguen a los dueños, socios, accionistas u

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otros propietarios de la empresa, o a sus cónyugesy parientes consanguíneos en línea directa ocolateral o afines en el segundo grado del computocivil. Estas deducciones serán admitidas cuandomedie una efectiva prestación de servicios a laempresa, y siempre que figuren en las respectivasplanillas sujetas a los aportes efectivamenterealizados a la seguridad social, vivienda social yotros dispuestos por ley.

Para la deducción de las remuneraciones, gastosy contribuciones indicados en el presente Artículo,deberá demostrarse la aplicación del RégimenComplementario al Impuesto al Valor Agregadosobre dichos importes, excepto en la deducciónpor aguinaldos pagados.

Asimismo, podrán deducirse otros gastos ycontribuciones efectivamente realizados en favordel personal dependiente, por asistencia sanitaria,ayuda escolar y educativa y clubes deportivos paraesparcimiento de dicho personal, emergentes delcumplimiento de leyes sociales o ConveniosColectivos de Trabajo. También podrán deducirseotros gastos y contribuciones efectivamenterealizados por los conceptos señalados en el

párrafo precedente, siempre que su valor total noexceda del ocho punto treinta y tres por ciento(8.33%) del total de salarios brutos de losdependientes consignados en las planillas de lagestión que se declara.

ARTICULO 12º (Servicios).- Con lascondiciones dispuestas en el Artículo 8º delpresente Decreto, son deducibles:

a) Los gastos de cobranza de las rentas gravadas.b) Los aportes obligatorios a organismos

reguladores/supervisores. Estos aportes serándeducibles en tanto sean efectuados a entidadesencargadas de su percepción por norma legalpertinente y cuyo pago sea acreditado pordichas entidades.

c) Las cotizaciones y aportes destinados a losservicios de seguridad social, siempre que seefectúen a las entidades legalmente autorizadas;ó los gastos que cubran seguros delegadosdebidamente habilitados.

d) Los gastos de transporte, viáticos y otrascompensaciones similares por viajes al interiory exterior del país, por los siguientes conceptos:

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a) El valor del pasaje;b) - Viajes al exterior y a Capitales de

Departamento del país: Se aceptará comootros gastos el equivalente al viático diarioque otorga el Estado a los servidorespúblicos a nivel de Director General; o losviáticos y gastos de representación sujetosa rendición de cuenta documentadadebidamente respaldados con documentosoriginales. Esta deducción incluye el pagodel Impuesto a las Salidas Aéreas alExterior creado por el Artículo 22º de laLey Nº 1141 de 23 de febrero de 1990.

- Viajes a Provincias del país: Se aceptarácomo otros gastos el equivalente alcincuenta por ciento (50%) del viáticodiario que otorga el Estado a los servidorespúblicos a nivel de Director General; o losviáticos y gastos de representación sujetosa rendición de cuenta documentadadebidamente respaldados con documentosoriginales.

En estos casos, para que se admitan las

deducciones, el viaje deberá ser realizado porpersonal de la empresa y estar relacionado con laactividad de la misma.

e) Las remuneraciones a directores y síndicos desociedades anónimas o en comandita poracciones. Estas remuneraciones no podránexceder el equivalente a la remuneración delmismo mes del principal ejecutivo asalariadode la empresa. La parte de estas remuneracionesque exceda el límite establecido en el párrafoprecedente no será admitida como gasto delejercicio gravado. Sin perjuicio de ello, latotalidad de las remuneraciones percibidas porlos directores y síndicos está sujeta al RégimenComplementario al Impuesto al ValorAgregado, en aplicación del inciso e) delArtículo 19º de la Ley Nº 843 ( Texto Ordenadoen 1995).

f) Los honorarios u otras retribuciones porasesoramiento, dirección o servicios prestadosen el país o desde el exterior, estas últimas acondición de demostrarse el haber retenido elimpuesto, cuando se trate de rentas de fuenteboliviana, conforme a lo establecido en los

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Artículos 51º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenadoen 1995), y 34º de este Reglamento.

g) Otros gastos similares a los enumerados en losincisos precedentes.

ARTICULO 13º.- (Servicios Financieros).-Conforme a lo dispuesto en el Artículo 8º delpresente reglamento, son deducibles:

a) Los intereses de deudas, sus respectivasactualizaciones y los gastos originados por suconstitución, renovación o cancelación. Ladeducción se efectuará siempre que la deudahaya sido contraida para producir renta gravadao mantener su fuente productora.

En los casos en que el tipo de interés nohubiera sido fijado expresamente, se presume,salvo prueba en contrario, que la tasa de interés,en los préstamos de origen local, no es superiora la tasa de interés activa bancaria promediodel período respectivo publicada por el BancoCentral de Bolivia. En el caso de préstamosrecibidos del exterior, se presume una tasa no

superior a la LIBOR más tres por ciento(LIBOR + 3%)

A los fines de la determinación de la baseimponible de este impuesto, en el caso de laindustria petrolera, el monto total de las deudasfinancieras de la empresa, cuyos intereses pretendededucirse, no podrá exceder el ochenta por ciento(80%) del total de las inversiones en el paísefectivamente realizadas acumuladas por la mismaempresa.

b) El valor total de las cuotas pagadas poroperaciones de arrendamiento financiero sobrebienes productores de rentas sujetas alimpuesto, así como los gastos que demande elmantenimiento y reparación de los bienesindicados siempre que en el contrato respectivose hubiera pactado que dichos gastos correnpor cuenta del arrendatario.

c) Las primas de seguros y sus accesorios, quecubran riesgos sobre bienes que produzcanrentas gravadas y al personal dependientecontra accidentes de trabajo.

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ARTICULO 14º (Tributos).- Son deducibles lostributos efectivamente pagados por la empresa,como contribuyente directo de los mismos, porconcepto de:

- Impuesto a las Transacciones. Esta deducciónúnicamente alcanza al Impuesto a lasTransacciones efectivamente pagado y no alcompensado con el Impuesto sobre lasUtilidades de las Empresas.

- Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmueblesy Vehículos Automotores, establecido en elTítulo IV de la Ley Nº 843 (Texto Ordenadoen 1995).

- Impuesto Municipal a las Transferencias deInmuebles y Vehículos Automotores,establecido en el Artículo 2º de la Ley Nº 1606de 22 de diciembre de 1994.

- Impuesto a las Sucesiones y a lasTransmisiones Gratuitas de Bienes, establecidoen el Título XI de la Ley Nº 843 (Texto

Ordenado en 1995), en los casos en que laempresa sea la beneficiaria de estastransmisiones.

- Tasas y Patentes Municipales aprobadasconforme a las previsiones constitucionales.

- Patentes mineras, derechos de monte y regalíasmadereras.

- En el caso de las empresas petroleras, sontambién deducibles los pagos que realicen porconcepto de regalías, derechos de área y otrascargas fiscales específicas por explotación derecursos hidrocarburíferos en Bolivia. Estadisposición alcanza únicamente a los Contratosde Operación o Asociación celebrados despuésdel 31 de diciembre de 1994, o adecuados alrégimen general de la Ley Nº 843 (TextoOrdenado en 1995) después de la indicadafecha.

No son deducibles las multas y accesorios(excepto intereses y mantenimiento de valor)

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originados en la morosidad de estos tributos o enel incumplimiento de Deberes Formales previstosen el Código Tributario.

El Impuesto al Valor Agregado, el Impuesto alos Consumos Específicos y el Impuesto Especiala los Hidrocarburos y sus Derivados no sondeducibles por tratarse de impuestos indirectos queno forman parte de los ingresos alcanzados por elImpuesto sobre las Utilidades de las Empresas.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafoprecedente, son también deducibles:

- El Impuesto al Valor Agregado incorporado enel precio de las compras de bienes y serviciosque no resulta computable en la liquidación dedicho impuesto por estar asociado aoperaciones no gravadas por el mismo.

- El Impuesto a los Consumos Específicosconsignado por separado en las facturas porlas compras alcanzadas por dicho impuesto, enlos casos que éste no resulta recuperable por elcontribuyente.

ARTICULO 15º (Gastos Operativos).-También será deducible todo otro tipo de gastodirecto, indirecto, fijo o variable, de la empresa,necesario para el desarrollo de la producción y delas operaciones mercantiles de la misma, talescomo los pagos por consumo de agua,combustible, energía, gastos administrativos,gastos de promoción y publicidad, venta ocomercialización, incluyendo las entregas dematerial publicitario a título gratuito, siempre queestén relacionadas con la obtención de rentasgravadas y con el giro de la empresa. Estos gastospodrán incluirse en el costo de las existencias,cuando estén relacionados directamente con lasmaterias primas, productos elaborados, productosen curso de elaboración, mercaderías o cualquierotro bien que forma parte del activo circulante.

Las empresas mineras podrán deducir sus gastosde exploración y las demás erogaciones inherentesal giro del negocio, en la gestión fiscal en que lasmismas se realicen.

Las empresas petroleras podrán deducir susgastos de exploración y explotación, considerando

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que los costos de operaciones, costos geológicos,costos geofísicos y costos geoquímicos serándeducibles en la gestión fiscal en que se efectúenlos mismos.

Además de lo establecido en el primer párrafode este artículo, las empresas constructorastambién podrán deducir los pagos por conceptode consumo de energía eléctrica y agua que serealicen durante el período de la construcción deobras, aunque las facturas, notas fiscales odocumentos equivalentes consignen los aparatosmedidores de consumo respectivos a nombre deterceras personas, a condición de que los mismosestén instalados efectiva y permanentemente enel inmueble objeto de la construcción y el serviciose utilice exclusivamente para este fin.

Las compras de bienes y servicios hechas apersonas naturales no obligadas legalmente aemitir facturas, notas fiscales o documentosequivalentes, se demostrarán mediante losdocumentos y registros contables respectivosdebidamente respaldados con fotocopias de laCédula de Identidad y del Carnet de Contribuyente

(RUC) del vendedor correspondiente a alguno delos Regímenes Tributarios Especiales vigentes enel país, firmadas por este último en la fecha de larespectiva operación.

Para acreditar los pagos realizados por la comprade bienes y servicios a los sujetos comprendidosen el último párrafo del Artículo 3º de esteReglamento, los documentos y registros contablesrespectivos deberán estar respaldados con loscomprobantes de depósito de las retencionesefectuadas a los mismos.

ARTICULO 16º.- (Diferencias de cambio).-Para convertir en moneda nacional las diferenciasde cambio provenientes de operaciones en monedaextranjera, el contribuyente se sujetará a la Normade Contabilidad Nº 6 sancionada por el CEN delColegio de Auditores de Bolivia en fecha 16 dejunio de 1994.

ARTICULO 17º.- (Previsiones, provisiones yotros gastos).- Serán deducibles por las empresastodos los gastos propios del giro del negocio oactividad gravada, con las limitaciones establecidas

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en el Artículo 8º de este reglamento, además delos Gastos Corrientes expresamente enumeradosen los incisos siguientes:

a) Las asignaciones destinadas a constituir las “Reservas Técnicas“ de las Compañías deSeguro y similares, tales como las reservasactuariales de vida, las reservas para riesgosen curso y similares conforme a las normaslegales que rigen la materia y de conformidada las disposiciones de la SuperintendenciaNacional de Seguros y Reaseguros. EstasEmpresas deben preparar y conservar juntocon sus balances anuales, la nómina completade los montos fijados en concepto de primas,siniestros, pólizas vencidas de seguro de viday otros beneficios durante el ejercicio fiscal,con la debida acreditación de laSuperintendencia Nacional de Seguros yReaseguros.

Del mismo modo, las reservas que, con carácterobligatorio, imponga expresamente la normalegal a las entidades financieras, serán deduciblesprevia acreditación de sus importes por la

Superintendencia de Bancos y EntidadesFinancieras.

b) Las asignaciones destinadas a constituirprevisiones para riesgos emergentes de lasleyes sociales destinadas al pago deindemnizaciones por despidos o retirovoluntario. Las empresas podrán deducir unmonto equivalente a la diferencia que resultade multiplicar el promedio de remuneracionesde los últimos tres (3) meses de la gestión decada uno de los dependientes que figura enlas planillas de la empresa por el número deaños de antigüedad y el monto de la reservaque figura en el balance de la gestióninmediata anterior.

La deducción de las empresas que inicienactividades será igual a la suma de lasremuneraciones de los dependientes que figurenen la planilla del último mes de la gestión, si deacuerdo al lapso transcurrido desde el inicio deactividades hasta el cierre del ejercicio ya lecorresponde al personal de la empresa el derechode indemnización.

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A la previsión así constituida se imputarán lasindemnizaciones que efectivamente se paguen poreste concepto dentro de la gestión.

c) Los créditos incobrables o las previsiones porel mismo concepto, que serán deducibles, conlas siguientes limitaciones:

1. Que los créditos se originen en operacionespropias del giro de la empresa.

2. Que se constituyan en base al porcentajepromedio de créditos incobrables justificadosy reales de las tres (3) últimas gestiones conrelación al monto de créditos existentes al finalde cada gestión, es decir, que será igual a lasuma de créditos incobrables reales de los tres(3) últimos años multiplicada por cien (100) ydividido por la suma de los saldos de créditosal final de cada una de las últimas tres (3)gestiones. La suma a deducir en cada gestiónserá el resultado de multiplicar dicho promediopor el saldo de crédito existente al finalizar lagestión.

Los importes incobrables, se imputarán a la

previsión constituida de acuerdo al presente inciso.Los excedentes, si los hubiera, serán cargados alos resultados de la gestión.

Si por el procedimiento indicado en el primerpárrafo del presente inciso, resultará un montoinferior a la previsión existente, la diferenciadeberá añadirse a la utilidad imponible de lagestión, como así también los montos recuperadosde deudores calificados como incobrables.

Cuando no exista un período anterior a tres (3)años por ser menor la antigüedad de la empresa opor otra causa, el contribuyente podrá deducir loscréditos incobrables y justificados. A los efectosdel promedio establecido en el numeral 2. de esteinciso, se promediarán los créditos incobrablesreales del primer año con dos (2) años anterioresiguales a cero (0) y así sucesivamente hasta llegaral tiempo requerido para determinar las previsionesindicadas en el mismo numeral 2. de este inciso.

Se consideran créditos incobrables, lasobligaciones del deudor insolvente que no cumpliódurante un (1) año, computable a partir de la fecha

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de facturación, con el pago preéstablecido y comoconsecuencia ha sido demandado judicialmente sinlograr embargo o retención de bienes para cubrirla deuda. En el caso de ventas de bienes y serviciospor valores unitarios cuyo monto no justifica unaacción judicial, se considerarán cuentasincobrables aquellas que hayan permanecido encartera por tres (3) o más años partir de la fechade facturación. El contribuyente deberá demostrarestos hechos con los documentos pertinentes.

Por los cargos efectuados a la cuenta "Previsionespara Incobrables”, el contribuyente presentaráanualmente junto con su balance un listado de losdeudores incobrables, con especificación denombre del deudor, fecha de suspensión de pagose importe de la deuda castigada en su caso.

Las entidades financieras y de seguros yreaseguros deteminarán las previsiones paracréditos incobrables de acuerdo a las normasemitidas sobre la materia por las respectivasSuperintendencias y la Comisión Nacional deValores.

d) Las previsiones que se constituyan para cubrirlos costos de restauración del medio ambienteafectado por las actividades del contribuyentee impuestas mediante norma legal emitida porla autoridad competente.

Estas previsiones serán calculadas en base aestudios efectuados por peritos independientesy aprobados por la autoridad del medioambiente. Estos estudios deberán determinarla oportunidad en que dichas previsiones debeninvertirse efectivamente para restaurar el medioambiente; en caso de incumplimiento de larestauración en la oportunidad señalada, losmontos acumulados por este concepto deberánser declarados como ingresos de la gestiónvigente al momento del incumplimiento.

El excedente resultante de la diferencia entre lasprevisiones acumuladas y los gastos derestauración del medio ambiente efectivamenterealizados también deberá declararse como ingresode la empresa en la gestión en que la restauraciónsea cumplida. Si por el contrario el costo de larestauración resultare superior a las previsiones

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acumuladas por este concepto, el excedente seráconsiderado como gasto de la misma gestión.

ARTICULO 18º.- (Conceptos no deducibles).-No son deducibles para la determinación de utilidadneta imponible los conceptos establecidos en elArtículo 47º de la Ley Nº 843 ( Texto Ordenado en1995), ni los que se indican a continuación:

a) Los retiros personales del dueño o socios, nilos gastos personales o de sustento del dueñode la empresa o de los socios, ni de susfamiliares.

b) Los tributos originados en la adquisición debienes de capital, no serán deducibles pero síserán computados en el costo del bien adquiridopara efectuar las depreciacionescorrespondientes.

c) Los gastos por servicios personales en los queno se demuestre el cumplimiento del RégimenComplementario al Impuesto al Valor Agregadocorrespondiente a los dependientes.

d) El Impuesto sobre las Utilidades de lasEmpresas establecido en el Título III de la LeyNº 843 ( Texto Ordenado en 1995).

e) La amortización de derechos de llave, marcasde fábrica y otros activos intangibles similares,salvo en los casos en que por su adquisiciónse hubiese pagado un precio. Su amortizaciónse sujetará a lo previsto en el Artículo 27º delpresente reglamento.

f) Las donaciones y otras cesiones gratuitas,excepto las efectuadas a entidades sin fines delucro reconocidas como exentas a los fines deeste impuesto, hasta el límite del diez por ciento(10%) de la utilidad imponible correspondientea la gestión en que se haga efectiva la donacióno cesión gratuita. Para la admisión de estasdeducciones, las entidades beneficiariasdeberán haber cumplido con lo previsto en elArtículo 5º de este reglamento antes deefectuarse la donación y no tener deudastributarias en caso de ser sujetos pasivos deotros impuestos. Asimismo, estas deduccionesdeberán estar respaldadas con documentos queacrediten la recepción de la donación y laconformidad de la institución beneficiaria. Parasu computo, las mercaderías se valorarán alprecio de costo y los inmuebles y vehículos

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automotores por el valor que se hubieredeterminado de acuerdo a los Artículos 54º, 55º,y 60º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en1995), según la naturaleza del bien, para el pagodel Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmueblesy Vehículos Automotores correspondiente a laúltima gestión vencida.

g) Las previsiones o reservas que no hayan sidoexpresamente dispuestas por normas legalesvigentes según la naturaleza jurídica delcontribuyente ni aquellas no autorizadasexpresamente por el presente reglamento.

h) Las depreciaciones correspondientes a revaluostécnicos realizados durante las gestiones fiscalesque se inicien a partir de la vigencia de esteimpuesto. Los bienes objeto de contratos dearrendamiento financiero no son depreciablesbajo ningún concepto por ninguna de las partescontratantes.

"h) Las depreciaciones correspondientes arevalúos técnicos realizados durante lasgestiones fiscales que se inicien a partir de lavigencia de este impuesto.

Los bienes objeto de contratos dearrendamiento financiero, exclusivamente parafines tributarios, son depreciables únicamentepor el arrendador, siguiendo los criterios dedepreciación previstos en el presente Decretono siendo aplicable la depreciación por elarrendatario bajo ningún concepto"Nota: Establecido en el Artículo 25 del D.S.25959 de 21/10/00.

i) El valor de los envases deducido de la baseimponible del Impuesto al Valor Agregado enaplicación del inciso b) del Artículo 5º de laLey Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), no esdeducible como costo para la determinación delImpuesto sobre las Utilidades de las Empresas.

j) Las pérdidas netas provenientes deoperaciones ilícitas.

k) Los intereses pagados por los capitalesinvertidos en préstamo a la empresa por losdueños o socios de la misma, en la porciónque dichos intereses excedan el valor de laTasa LIBOR más tres por ciento (LIBOR+3%) en operaciones con el exterior y, en

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operaciones locales, en la porción que dichosintereses excedan el valor de la tasa bancariaactiva publicada por el Banco Central deBolivia vigente en cada fecha de pago. Losintereses deducibles no podrán superar eltreinta por ciento (30%) del total de interesespagados por la empresa a terceros en lamisma gestión.

Los intereses pagados no deduciblesconforme a la regla establecida en el párrafoanterior, se agregarán al monto imponiblepara la liquidación de este impuesto, sinperjuicio de que quienes los perciban losañadan a sus ingresos personales a efectosde la liquidación de los tributos a que sehallen sujetos.

l) Las sumas retiradas por el dueño o socio de laempresa en concepto de sueldos que no esténincluidos en el Artículo 11º de este reglamentoni todo otro concepto que suponga un retiro acuenta de utilidades.

ll) En el sector hidrocarburos, el "factor deagotamiento"

Utilidad neta

ARTICULO 19º.- (Procedimiento).- A fin deestablecer la Utilidad Neta, se deducirán de laUtilidad Bruta los Gastos Corrientes, según loestablecido en los Artículos precedentes.

Al resultado, se aplicarán las normas que seindican en los siguientes artículos.

ARTICULO 20º.- (Reposición de Capital).- Eldesgaste o agotamiento que sufran los bienes quelas empresas utilicen en actividades comerciales,industriales, de servicios u otras que produzcanrentas gravadas, se compensarán mediante ladeducción de las depreciaciones admitidas por estereglamento.

Las depreciaciones serán calculadas porprocedimientos homogéneos a través de losejercicios fiscales que dure la vida útil estimadade los bienes.

Las depreciaciones se computaránanualmente en la forma que se determina en

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los artículos siguientes, aun cuando elcontribuyente no hubiera contabilizado importealguno por tal concepto y cualquiera fuere elresultado de su actividad al cierre de la gestión.No podrán incidir en un ejercicio gravabledepreciaciones correspondientes a ejerciciosanteriores.

Cuando los bienes sólo se afectanparcialmente a la producción de rentascomputables para el impuesto, lasdepreciaciones se deducirán en la proporcióncorrespondiente. La Administración Tributariadeterminará los procedimientos aplicables parala determinación de esta proporción.

ARTICULO 21º.- (Costo Depreciable).- Lasdepreciaciones se calcularán sobre el costo deadquisición o producción de los bienes, el queincluirá los gastos incurridos con motivo de lacompra, transporte, introducción al país,instalación, montaje, y otros similares que resultennecesarios para colocar los bienes en condicionesde ser usados.

En los casos de bienes importados, no seadmitirá, salvo prueba en contrario, un costosuperior al que resulte de adicionar al precio deexportación vigente en el lugar de origen, el flete,seguro y gastos para ponerlos en condiciones deser usados en el país.

El excedente que pudiera determinarse poraplicación de esta norma, no será deducible enmodo alguno a los efectos de este impuesto. Lascomisiones reconocidas a entidades del mismoconjunto económico que hubieren actuado comointermediarios en la operación de compra, nointegrarán el costo depreciable, a menos que sepruebe la efectiva prestación de servicios y lacomisión no exceda de la que usualmente sehubiera reconocido a terceros no vinculados aladquiriente.

ARTICULO 22º.- (Depreciaciones del ActivoFijo).- Las depreciaciones del activo fijo secomputarán sobre el costo depreciable, según elArtículo 21º de este reglamento y de acuerdo a suvida útil en los porcentajes que se detallan en elAnexo de este artículo.

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En el caso de las empresas de distribución depelículas cinematográficas, la depreciación ocastigo de las mismas explotadas bajo el sistemade contratos con pago directo, royalties o preciosfijos sobre los costos respectivos, se realizará enlos siguientes porcentajes: cincuenta por ciento(50%) el primer año; treinta por ciento (30%) elsegundo y veinte por ciento (20%) el tercero. Elplazo se computará a partir de la gestión en la cualse produzca el estreno de la película.

En todos los casos, la reserva acumulada nopodrá ser superior al costo contabilizado del bien,ya sea de origen o por revalúos técnicos. Lasdepreciaciones correspondientes a revalúostécnicos realizados durante las gestiones fiscales quese inicien a partir de la vigencia de este impuesto,no son deducibles de la Utilidad Neta, conforme alinciso h) del Artículo 18º de este reglamento.

Las reparaciones ordinarias que se efectúen en losbienes del activo fijo, serán deducibles como gastosdel ejercicio fiscal siempre que no supere el veintepor ciento (20%) del valor del bien. El valor dereparaciones superiores a este porcentaje se

considerará mejora que prolonga la vida útil delbien; y, por lo tanto, se imputará al costo del activorespectivo y su depreciación se efectuará enfracciones anuales iguales al período que le restade vida útil.

Los bienes del activo fijo comenzarán adepreciarse impositivamente desde el momento enque se inicie su utilización y uso. El primer año, elmonto de la depreciación será igual a la cantidadtotal que le corresponda, por una gestión completadivida entre doce (12) y multiplicada por la cantidadde meses que median, desde el inicio de suutilización y uso, hasta el final de la gestión fiscal.El mes inicial en todos los casos, se tomará comomes completo.

Los activos fijos de empresas mineras, de energíaeléctrica y telecomunicaciones se depreciarán enbase a los coeficientes contenidos en lasdisposiciones legales sectoriales respectivas.

En el sector hidrocarburos, los activos fijos sedepreciarán en base a los coeficientes contenidosen el Anexo del Artículo 22º de este reglamento,

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empezando a partir del año en que el biencontribuyó a generar ingresos.

ARTICULO 23º.- ( Pérdidas de Capital ).- Laspérdidas sufridas por caso fortuito o fuerza mayoren los bienes productores de rentas gravadas, opor delitos, hechos o actos culposos cometidos enperjuicio del contribuyente por sus dependienteso terceros, en la medida en que tales pérdidas noresulten cubiertas por indemnizaciones o seguros,serán deducibles en la misma gestión que sedeclara, siempre que el contribuyente haya dadoaviso a la Administración Tributaria, dentro de losquince (15) días siguientes de conocido el hecho.Para los efectos de su verificación, cuantificacióny autorización de los castigos respectivos, elcontribuyente deberá presentar una nómina de losbienes afectados con especificación de cantidades,unidades de medida y costos unitarios segúndocumentos y registros contables.

Cuando el importe del seguro del bien noalcanzara a cubrir la pérdida, o el monto abonadopor la compañía aseguradora fuera superior al valorresidual del bien, las diferencias mencionadas se

computarán en los resultados de la gestión, aefectos de establecer la Utilidad Neta Imponible.

ARTICULO 24º.- (Bienes no Previstos).- Losbienes no previstos en el anexo del Artículo 22ºde este reglamento afectados a la producción derentas gravadas, se depreciarán aplicando sobresu costo un porcentaje fijo establecido de acuerdocon su vida útil. En cada caso, para su aceptación,el sujeto pasivo dará aviso a la AdministraciónTributaria dentro de los diez (10) días hábilesposteriores a la incorporación del bien en losactivos de la empresa.

ARTICULO 25º.- (Sistemas Distintos).- Lossujetos pasivos de este impuesto podrán utilizarun sistema de depreciación distinto al establecidoen el Anexo del Artículo 22º de este reglamento,previa consideración de la vida útil del bien,cuando las formas de explotación así lo requieran.En cada caso, para su aceptación, el sujeto pasivodará aviso a la Administración Tributaria dentrode los veinte (20) días hábiles antes del cierre dela gestión fiscal en que se pretende aplicar el nuevosistema, caso contrario éste será aplicable recién apartir de la siguiente gestión fiscal.

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ARTICULO 26º.- (Depreciación de Inmuebles).-La deducción en concepto de depreciación deinmuebles fijada en el Anexo del Artículo 22º de estereglamento será aplicada sobre el precio de compraconsignado en la escritura de traslación de dominio.A los efectos del cálculo de la depreciación deberáexcluirse el valor correspondiente al terrenodeterminado por perito en la materia bajo juramentojudicial.

La depreciación de inmuebles, se sujetará a lassiguientes condiciones:

a) Los documentos de compra o transferencia deinmuebles, además de estar debidamentecontabilizados, deberán estar a nombre de laempresa, caso contrario no serán deducibles lasdepreciaciones pertinentes ni tampoco seráncomputables los gastos de mantenimiento.

b) En todos los casos, la depreciación acumulada nopodrá ser superior al costo contabilizado delinmueble, ya sea de origen o por revalúos técnicos.Las depreciaciones correspondientes a revalúostécnicos realizados a partir de la vigencia de esteimpuesto no son deducibles de la Utilidad Neta,

conforme al inciso h) del Artículo 18º de estereglamento.

ARTICULO 27º.- (Amortización de otrosactivos).- Se admitirá la amortización de activosintangibles que tengan un costo cierto, incluyendo elcosto efectivamente pagado por derechos petrolerosy mineros, a partir del momento en que la empresainicie su explotación para generar utilidades gravadasy se amortizarán en cinco (5) años. El costo sobre elcual se efectuará la amortización, será igual al preciode compra más los gastos incurridos hasta la puestadel bien intangible al servicio de la empresa.

En caso de transferencia de activos intangibles, ladiferencia entre el precio de venta y el valor residualse imputará a los resultados de la gestión en la cualse produjo la transferencia.

Respecto de los gastos de constitución se admitiráa la empresa optar por su deducción en el primerejercicio fiscal o distribuirlos proporcionalmente,durante los primeros cuatro (4) ejercicios a partir delinicio de actividades de la empresa. Los gastos deconstitución u organización no podrán exceder deldiez por ciento ( 10%) del capital pagado.

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ARTICULO 28º.- (Reorganización deEmpresas).- En los casos de reorganización deempresas que constituyan un mismo conjuntoeconómico, la Administración Tributaria podrádisponer que el valor de los bienes de que se hagacargo la nueva entidad, no sea superior, a losefectos de su depreciación, al que resultededuciendo de los precios de costo de la empresau otro obligado antecesor, las depreciacionesimpositivas acumuladas.

Se presume que existe conjunto económico enlos casos de reorganización de empresas, cuandoel ochenta por ciento (80%) o más del capital yresultados de la nueva entidad pertenezca al dueñoo socio de la empresa que se reorganiza.

Se entiende por:

a) Reorganización de Empresas:

1. La fusión de empresas. A estos fines, existefusión de empresas cuando dos (2) o mássociedades se disuelven, sin liquidarse, para

constituir una nueva, o cuando una ya existenteincorpora a otra u otras que se disuelven sinliquidarse.

2. La escisión o división de una empresa en otrasque continúen o no las operaciones de la primera.A estos fines, existe escisión o división de empresascuando una sociedad destina parte de su patrimonioa una sociedad preexistente, o participa con ellaen la creación de una nueva sociedad, o cuandodestina parte de su patrimonio para crear una nuevaempresa, o cuando se fracciona en nuevasempresas jurídica y económicamenteindependientes.

3. La transformación de una empresa preexistenteen otra, adoptando cualquier otro tipo de empresaprevista en las normas legales vigentes, sindisolverse ni alterar sus derechos y obligaciones.

En todos estos casos, los derechos y obligacionescorrespondientes a las empresas que se reorganicenserán transferidos a la o las empresas sucesoras.

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b) Aportes de Capital

Se entiende por aportes de capital cualquieraportación realizada por personas naturales ojurídicas, en efectivo o en especie, a sociedadesnuevas o preexistentes. En los casos de aportes enespecie, se trasladarán los valores impositivos delos bienes y sistemas de depreciación de los mismos.

En los casos de reorganizaciones de empresas,realizados por personas obligadas u otras empresas,que no constituyan un mismo conjunto económico,la Administración Tributaria podrá, cuando el preciode transferencia sea superior al corriente en plaza,ajustar impositivamente el valor de los bienesdepreciables a dicho precio de plaza y dispensar alexcedente el tratamiento que dispone este impuestoal rubro derecho de llave: En el caso de traslaciónde pérdidas, estas serán compensadas por la o lasempresas sucesoras en las cuatro (4) gestionesfiscales siguientes computables a partir de aquellaen que se realizó la traslación.

Toda reorganización de empresas deberácomunicarse a la Administración Tributaria en losplazos y condiciones que ésta establezca.

ARTICULO 29º.- (Conjunto Económico).-Cuando se realicen o hubieran efectuadotransferencias, aportes de capital, fusiones,absorciones, consolidaciones o reorganizacionesde varias entidades, empresas, personas u otrosobligados jurídicamente independientes entre sí,debe considerarse que constituyen un conjuntoeconómico a los efectos de este impuesto.

Para tal efecto se tendrá en cuenta: laparticipación en la integración de capital de lasempresas vinculadas, el origen de sus capitales, ladirección efectiva de sus negocios, el reparto deutilidades, la proporción sobre el total de las ventaso transacciones que llevan a cabo entre sí, laregulación en los precios de esas operaciones yotros índices similares.

Los bienes de uso, de cambio o intangiblestransferidos tendrán para la empresa adquirienteel mismo costo impositivo y la misma vida útilque tenía en poder del transferente, siempre ycuando no se hubiera dado mayor valor sobre elcual se hubiese pagado el impuesto. La

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reorganización de empresas se configura en loscasos de transferencia, fusión, absorción,consolidación u otros, entre empresas que, noobstante ser jurídicamente independientes,integran un mismo conjunto económico. No existeconjunto económico, salvo prueba en contrario,basado en la titularidad del capital, cuando lareorganización consista en la transferencia deempresas unipersonales o sociedades de personaso de capital con acciones nominativas a sociedadesde capital con acciones al portador y viceversa; ode acciones al portador a otras de igual tipo.

ARTICULO 30º.- (Obsolescencia y Desuso).-Los bienes del activo fijo y las mercancías quequeden fuera de uso u obsoletos serán dados debaja en la gestión en que el hecho ocurra, luego decumplir los requisitos probatorios señalados en elpresente artículo.

En el caso de reemplazo o venta del bien, el sujetopasivo deberá efectuar el ajuste pertinente eimputar los resultados a pérdidas o ganancias enla gestión correspondiente. Será utilidad si el valorde transferencia es superior al valor residual ypérdida si es inferior.

Para su aceptación, el sujeto pasivo dará aviso ala Administración Tributaria, dentro de los diez(10) días hábiles antes de proceder a la baja delbien o mercancía, para cuyo efecto deberápresentar el historial del bien declarado en desusou obsoleto, especificando fecha de adquisición oproducción, costo del bien, depreciacionesacumuladas, valor residual o valor en inventariosy certificación de los organismos técnicospertinentes, en caso de corresponder.

ARTICULO 31º.- (Base Imponible).- El sujetopasivo sumará o, en su caso, compensará entre sílos resultados que arrojen sus distintas fuentesproductoras de renta boliviana, excluyendo de estecálculo las rentas de fuente extranjera y las rentaspercibidas de otras empresas en carácter dedistribución, siempre y cuando la empresadistribuidora de dichos ingresos sea sujeto pasivode este impuesto. El monto resultante, determinadode acuerdo al Artículo 7º del presente reglamento,constituirá la Base Imponible del impuesto.

ARTICULO 32º.- (Pérdidas trasladables).-Las empresas domiciliadas en el país podrán

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compensar la pérdida neta total de fuente bolivianaque experimenten en el ejercicio gravable,imputándola hasta agotar su importe, a lasutilidades que se obtengan en los ejerciciosinmediatos siguientes, debiendo actualizarse conformea lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 48ºde la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995).

LIQUIDACION DEL IMPUESTO

ARTICULO 33º.- (Liquidación delImpuesto).- La Utilidad Neta determinadaconforme al Artículo 31º del presente reglamentoconstituye la base imponible sobre la que seaplicará la alícuota establecida en el Artículo 50ºde la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995).

La liquidación y pago del impuesto se realizaránmediante formularios cuya forma y condiciones depresentación serán aprobadas por la AdministraciónTributaria y que tendrán el carácter de declaraciónjurada. Las declaraciones juradas se presentarán enlos Bancos autorizados o en el lugar expresamenteseñalado por la Administración Tributaria.

ARTICULO 34º.- (Beneficiarios delExterior).- Según lo establecido en el Artículo51º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995),quienes paguen, acrediten o remitan a beneficiariosdel exterior rentas de fuente boliviana de lasdetalladas en los Artículos 4º del presentereglamento y 19º y 44º de la Ley Nº 843 (TextoOrdenado en 1995), deberán retener y pagar hastael día quince (15) del mes siguiente a aquél en quese produjeron dichos hechos la alícuota generaldel impuesto sobre la renta neta gravadaequivalente al cincuenta por ciento (50%) delmonto total acreditado, pagado o remesado.

De acuerdo al Numeral 3. del Artículo 7º de laLey Nº 1606, esta disposición alcanza a todaslas remesas efectuadas a partir del 1º de enerode 1995. Las retenciones y pago del impuestopor las remesas efectuadas entre la fechaindicada y la vigencia del presente DecretoSupremo podrán regularizarse hasta quince (15)(*) días después de dicha vigencia, de acuerdoa las disposiciones que al efecto dicte laAdministración Tributaria.

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En el caso de sucursales de compañíasextranjeras, excepto cuando se trate de actividadesparcialmente realizadas en el país, se presume, sinadmitir prueba en contrario, que las utilidades hansido distribuidas, con independencia de las fechasde remisión de fondos, en la fecha de vencimientode la presentación de los estados financieros a laAdministración Tributaria, de acuerdo con el tipode actividad que desarrollen. Tales utilidades, paraconsiderarse como distribuidas, deben ser netasde pérdidas acumuladas de gestiones anteriores,computándose inicialmente, para tales efectos, lasque pudieran existir a la fecha de cierre delvencimiento para el último pago del Impuesto a laRenta Presunta de las Empresas.

Las sucursales de compañías extranjeras a quese refiere el párrafo precedente que reinviertanutilidades en el país, deducirán el monto de lasutilidades destinadas a tal fin de la base imponiblepara el cálculo de la retención a beneficiarios delexterior prevista en este artículo, a condición deque a la fecha presunta de la remesa indicada en elpárrafo anterior, la autoridad social competente dela casa matriz haya decidido tal reinversión y las

utilidades se afecten a una cuenta de reserva, lacual no será distribuible. Si la reserva constituidapara estos fines, fuera en algún momentodistribuida, se considerará que el impuestocorrespondiente se generó en la fecha en queoriginalmente correspondiese según lasprevisiones del presente artículo y no al momentode la distribución efectiva de la reserva. En estecaso, serán de aplicación las disposiciones delCódigo Tributario por el no pago del tributo entiempo y forma.

(*) El D.S. 25619 del 17-12-99 establece nuevasfechas de vencimiento para la presentación dedeclaraciones juradas y pago de los impuestos deliquidación periódica mensual:

- IVA- RC-IVA y Retenciones- IT y Retenciones- IUE

. Retenciones

. Beneficiarios del Exterior

. Actividades parcialmente realizadas en elpaís

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Decreto Supremo No.Decreto Supremo No.

. Retenciones a proveedores de empresasmanufactureras y/o pago de anticipos aempresas que comercialicen oro

- Anticipos a sujetos pasivos del ICM- ICE- IEHD

Considerando el último dígito del número delRUC, de acuerdo a la siguiente distribucióncorrelativa:

0 Hasta el día 13 de cada mes1 Hasta el día 14 de cada mes2 Hasta el día 15 de cada mes3 Hasta el día 16 de cada mes4 Hasta el día 17 de cada mes5 Hasta el día 18 de cada mes6 Hasta el día 19 de cada mes7 Hasta el día 20 de cada mes8 Hasta el día 21 de cada mes9 Hasta el día 22 de cada mes

Registros y operaciones contables

ARTICULO 35º.- (Normas Generales).- Los

sujetos obligados a llevar registros contables,definidos en el inciso a) del Artículo 3º del presentereglamento, deberán llevarlos cumpliendo, encuanto a su número y a los requisitos que debenobservarse para su llenado, las disposicionescontenidas sobre la materia en el Código deComercio para determinar los resultados de sumovimiento financiero-contable imputables al añofiscal. Los estados financieros deben serelaborados de acuerdo a los Principios deContabilidad Generalmente Aceptados yconvalidados para efectos tributarios de acuerdoa lo establecido en el Artículo 48º de estereglamento.

Las empresas industriales deben registrar,además, el movimiento de materias primas,productos en proceso y productos terminados, conespecificación de unidades de medida y costos,de acuerdo con las normas de contabilidad deaceptación generalizada en el país según lomencionado en el párrafo anterior.

Las empresas pueden utilizar sistemas contablescomputarizados, debiendo sujetarse a la

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Decreto Supremo No.Decreto Supremo No.

normatividad que al respecto dicte laAdministración Tributaria.

ARTICULO 36º.- (Estados Financieros).- Lossujetos obligados a llevar registros contables,deberán presentar junto a su declaración jurada enformulario oficial, los siguientes documentos:

a) Balance Generalb) Estados de Resultados (Pérdidas y Ganancias)c) Estados de Resultados Acumulados .d) Estados de Cambios de la Situación Financiera.e) Notas a los Estados Financieros.

Estos documentos, formulados dentro de normastécnicas uniformes, deberán contener agrupacionessimples de cuentas y conceptos contables,técnicamente semejantes y convenientes a losefectos de facilitar el estudio y verificación delcomportamiento económico y fiscal de lasempresas, y deberán ser elaborados en idiomaespañol y en moneda nacional, sin perjuicio depoder llevar además sus registros contables enmoneda extranjera.

ARTICULO 37º.- (Reglas de Valuación).- Lasempresas deberán declarar, en las presentacionesa que hace referencia el artículo precedente, lossistemas o procedimientos de valuación que hayanseguido con respecto a los bienes que integran susactivos fijos, intangibles e inventarios, así comootros importes que contengan sus balances yestados, conforme a las normas de presentaciónque establezca al respecto la AdministraciónTributaria.

ARTICULO 38º.- (Expresión de valores enmoneda constante).- Los Estados Financierosde la gestión fiscal, base para la determinaciónde la base imponible de este impuesto, seránexpresados en moneda constante admitiéndoseúnicamente, a los fines de este impuesto, laactualización por la variación de la cotización delDólar Estadounidense aplicando el segundopárrafo del Apartado 6 de la Norma Nº 3 (EstadosFinancieros a Moneda Constante - Ajuste porInflación) del Consejo Técnico Nacional deAuditoría y Contabilidad del Colegio deAuditores de Bolivia .

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Decreto Supremo No.Decreto Supremo No.

DECLARACION Y PAGO DE IMPUESTO

ARTICULO 39º.- (Plazo y cierres de gestión).-Los plazos para la presentación de lasdeclaraciones juradas y el pago del impuesto,cuando corresponda, vencerán a los ciento veinte(120) días posteriores al cierre de la gestión fiscal,ya sea que deban presentarse con o sin dictámende auditores externos. A partir de la gestión 1995inclusive, se establecen las siguientes fechas decierre de gestión según el tipo de actividad:

- 31 de marzo: Empresas industriales ypetroleras

- 30 de junio: Empresas gomeras, castañeras,agrícolas, ganaderas y agroindustriales.

- 30 de septiembre: Empresas Mineras- 31 de diciembre: Empresas bancarias, de

seguros, comerciales, de servicios y otras nocontempladas en las fechas anteriores, así comolos sujetos no obligados a llevar registroscontables y las personas naturales que ejercenprofesiones liberales y oficios en formaindependiente.

Durante el año 1995, los cierres correspondientesal Impuesto a la Renta Presunta de Empresas semantienen invariables, así como el plazo para lapresentación de las respectivas declaracionesjuradas y pago de dicho impuesto. Asimismo, semantienen invariables los cierres de gestión y losplazos para la presentación de las correspondientesdeclaraciones juradas y pago de los Impuestos alas Utilidades establecidos para los sectores de laminería e hidrocarburos en las Leyes Nos. 1297de 27 de noviembre 1991 y 1194 del 1º denoviembre de 1990, respectivamente.

ARTICULO 40º.- (Obligación de presentardeclaraciones juradas).- La declaración juradadeberá ser presentada aún cuando la totalidad delas rentas obtenidas en el ejercicio gravable seencuentre exenta del pago del impuesto o cuandoarroje pérdida.

ARTICULO 41º.- (Liquidación de Empresas).-En los casos de liquidación de empresas, loscontribuyentes están obligados a presentar losBalances de Liquidación dentro de los ciento veinte

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Decreto Supremo No.Decreto Supremo No.

(120) días siguientes a la fecha de liquidación delnegocio, acompañando la información relativa alas deudas impositivas devengadas a la fecha deliquidación, de acuerdo a lo que establezca laAdministración Tributaria. Asimismo, deberánpresentar la documentación que señala en elArtículo 36º de este reglamento.

La Administración Tributaria, una vez que tengaconocimiento de la liquidación de la empresa,ordenará la fiscalización por las gestiones noprescritas, a fin de establecer si la declaración ypago de los impuestos se han realizado conformea las disposiciones legales.

ACTIVIDADES PARCIALMENTEREALIZADAS EN EL PAIS

ARTICULO 42º.- (Utilidad Neta Presunta) .-En el caso de agencias y similares domiciliadasen el país, de empresas extranjeras, que se dediquena actividades parcialmente realizadas en el país,se presume, si admitir prueba en contrario, que eldiez y seis por ciento (16%) de los ingresos brutosobtenidos en el país y que se detallan en los incisos

posteriores de este artículo, constituyen rentasnetas de fuente boliviana gravadas por el impuesto.Sobre dicho importe se aplicará la alícuotaestablecida en el Artículo 50º de la Ley Nº 843( Texto Ordenado en 1995).

a) En empresas extranjeras de transporte ocomunicaciones entre el país y el extranjeroy en empresas extranjeras de serviciosprestados parcialmente en el país: Losingresos brutos facturados mensualmente porfletes, pasajes, cargas, cables, radiogramas,comunicaciones telefónicas, honorarios y otrosservicios realizados desde el territorioboliviano, facturados o cobrados en el país.

b) En agencias internacionales de noticias: Losingresos brutos percibidos por el suministro denoticias a personas o entidades domiciliadas oque actúan en el país.

c) En empresas extranjeras de seguros: Losingresos brutos percibidos por operaciones deseguros, reaseguros y retrocesiones que cubranriesgos en el territorio boliviano o que serefieran a personas que residen en el país alcelebrarse el contrato; y las primas que, por

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seguros, retrocesiones y cualquier concepto,perciban de empresas de seguros constituidaso domiciliadas en el país.

d) En productores, distribuidores y otrosproveedores de películas cinematográficas,video tapes, cintas magnetofónicas, discosfonográficos, matrices y otros elementosdestinados a cualquier medio comercial dereproducción de imágenes o sonidos: Losingresos brutos percibidos por concepto deregalías o alquiler de los mencionadoselementos.

Independientemente de este tratamiento, lasagencias y similares mencionadasprecedentemente, así como los usuarios quecontraten directamente con la empresa del exterior,están obligados a efectuar la retención y pago delimpuesto conforme a lo que se establece en elartículo siguiente de este reglamento.

El impuesto determinado según el presenteartículo será liquidado mensualmente y pagadohasta el día quince (15) (*) del mes siguiente aaquel en que se devengaron los ingresos.

(*) El D.S. 25619 del 17-12-99 establece nuevasfechas de vencimiento para la presentación dedeclaraciones juradas y pago de los impuestos deliquidación periódica mensual:

- IVA- RC-IVA y Retenciones- IT y Retenciones- IUE

. Retenciones

. Beneficiarios del Exterior

. Actividades parcialmente realizadas en elpaís. Retenciones a proveedores de empresasmanufactureras y/o pago de anticipos aempresas que comercialicen oro

- Anticipos a sujetos pasivos del ICM- ICE- IEHD

Considerando el último dígito del número delRUC, de acuerdo a la siguiente distribucióncorrelativa:

0 Hasta el día 13 de cada mes

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1 Hasta el día 14 de cada mes2 Hasta el día 15 de cada mes3 Hasta el día 16 de cada mes4 Hasta el día 17 de cada mes5 Hasta el día 18 de cada mes6 Hasta el día 19 de cada mes7 Hasta el día 20 de cada mes8 Hasta el día 21 de cada mes9 Hasta el día 22 de cada mes

A la fecha de vencimiento de la presentación dela declaración jurada del impuesto, los sujetoscomprendidos en el presente artículo, presentaránuna declaración jurada en la que consolidarán losmontos pagados en la gestión fiscal que se declara.Dicho monto consolidado será el utilizado para lacompensación con el Impuesto a las Transaccionesestablecido en el Título VI de la Ley Nº 843 ( TextoOrdenado en 1995).

ARTICULO 43º.- (Remesas por ActividadesParcialmente Realizadas en el País).- Cuandouna empresa domiciliada en el país remese alexterior rentas por las actividades parcialmente

realizadas en el país descritas en el artículo anterior,deberá actuar de la siguiente manera:

a) En el caso de sucursales o agencias de empresasextranjeras, se presume que las utilidades defuente boliviana remesadas equivalen al saldode la presunción del Impuesto sobre lasUtilidades de las Empresas determinado comose establece en el artículo anterior, de lasiguiente forma:

- Presunción 16% de los ingresos- Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas

(25% del 16%) 4% de los ingresos- Saldo de la Presunción 12% de los ingresos

Sobre este saldo, deberán calcular el impuestosobre remesas al exterior aplicando la presunciónestablecida en el Artículo 51º de la Ley Nº 843(Texto Ordenado en 1995). Este impuesto no dalugar a la compensación con el Impuesto a lasTransacciones establecida en el Artículo 77º de laLey Nº 843 (Texto Ordenado en 1995).

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El impuesto así determinado deberá empozarsehasta el día quince (15)(*) del mes siguiente a aquelen que se devengaron los ingresos base de lapresunción.

b) En el caso de empresas constituidas en el país,los usuarios que contraten con empresas delexterior, cuando paguen o acrediten estasrentas parcialmente obtenidas en el país porel beneficiario del exterior, retendrán elimpuesto considerando que la renta de fuenteboliviana equivale al veinte por ciento (20%)del monto pagado o acreditado. Sobre elmencionado veinte por ciento (20%)aplicarán la presunción establecida en elArtículo 51º de la Ley Nº 843 ( TextoOrdenado en 1995). Este impuesto no dalugar a la compensación con el Impuesto alas Transacciones establecidas en el Artículo77º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en1995).

El impuesto así determinado deberá empozarsehasta el día quince (15)(*) del mes siguiente aaquel en que se produjo el pago o acreditación.

Para este caso, se entiende por acreditación,cuando los montos a ser remesados han sidoregistrados contablemente con abono a la cuentadel beneficiario del exterior.

(*) El D.S. 25619 del 17-12-99 establece nuevasfechas de vencimiento para la presentación dedeclaraciones juradas y pago de los impuestos deliquidación periódica mensual:

- IVA- RC-IVA y Retenciones- IT y Retenciones- IUE

. Retenciones

. Beneficiarios del Exterior

. Actividades parcialmente realizadas en elpaís. Retenciones a proveedores de empresasmanufactureras y/o pago de anticipos aempresas que comercialicen oro

- Anticipos a sujetos pasivosdel ICM- ICE- IEHD

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considerando el último dígito del número delRUC, de acuerdo a la siguiente distribucióncorrelativa:

0 Hasta el día 13 de cada mes1 Hasta el día 14 de cada mes2 Hasta el día 15 de cada mes3 Hasta el día 16 de cada mes4 Hasta el día 17 de cada mes5 Hasta el día 18 de cada mes6 Hasta el día 19 de cada mes7 Hasta el día 20 de cada mes8 Hasta el día 21 de cada mes9 Hasta el día 22 de cada mes

OTRAS DISPOSICIONES

ARTICULO 44º.- A la fecha de inicio de laprimera gestión fiscal gravada por este impuesto,se admitirá como valor contable de los bienesdepreciables y amortizables, los valores contablesde dichos bienes vigentes a la fecha de cierre de lagestión fiscal anterior en aplicación de loscoeficientes establecidos en el Artículo 3º delDecreto Supremo Nº 21424 de 30 de octubre de

1986 y Artículos 7º y 11º del Decreto Supremo Nº22215 de 5 de junio de 1989, continuando suaplicación conforme al contenido del Anexo delArtículo 22º de este reglamento.

ARTICULO 45º.- Las empresas minerasexistentes a la fecha de promulgación de la LeyNº 1243, que hubiesen optado por el régimen deregalías establecido en el Artículo Transitorio dedicha Ley, podrán continuar aplicándolo, debiendoincorporarse al régimen impositivo generalestablecido por la Ley Nº 843 y susmodificaciones, en forma irreversible, no mas tardedel 1 de octubre de 1999.

Las empresas mineras existentes a la fecha depromulgación de la Ley Nº 1243, que hubiesenoptado por el régimen de utilidades establecidoen los Artículos 118º y 119º del Código de Minería,modificado por las leyes Nos. 1243 y 1297, y lasempresas mineras creadas con posterioridad a lapromulgación de la Ley Nº 1243, a partir de laGestión que se inicia el 1º de octubre de 1995estarán sujetas al Impuesto sobre las Utilidadesde las Empresas creado por la Ley Nº 1606 de 22

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de diciembre de 1994. Para estas empresas, semantiene la aplicación del impuestocomplementario de la minería dispuesto en losArtículos 118º, inciso b) y 119º inciso d) y e) de laLey Nº 1297 de 27 de noviembre de 1991.

Las pérdidas acumuladas de las empresasmineras originadas durante el período queestuviesen sujetas al Impuesto a las Utilidadescreado por la Ley Nº 1243, podrán ser deducidasde las utilidades gravadas de gestiones fiscalesfuturas, en que resulta de aplicación el Impuestosobre las utilidades de las Empresas creado por laLey Nº 1606 de 22 de diciembre de 1994, hastacinco (5) años después de aquél en que se produjola pérdida.

ARTICULO 46º.- A los contratos de Operacióno Asociación suscritos por las empresas contratistascon Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos(YPFB) y aprobados mediante la respectiva normalegal con anterioridad al 1º enero de 1995, seaplicará el régimen tributario establecido en cadauno de dichos contratos hasta la conclusión de cadauno de ellos, conforme a lo dispuesto en los

Artículos 73º, 74º y 75º de la Ley Nº 1194 de 1º denoviembre de 1990, salvo que las partescontratantes convengan su incorporación alrégimen general establecido por la Ley Nº 843( Texto Ordenado en 1995) previa aprobación dela Secretaria Nacional de Energía. Este tratamientoalcanza únicamente a las fases de exploración yexplotación, estando las de refinación,industrialización y comercialización sujetas alrégimen tributario general establecido por la LeyNº 843 ( Texto Ordenado en 1995).

ARTICULO 47º.-Los contratos de operación oAsociación renovados o suscritos a partir del 1ºde enero de 1995 están sujetos al siguientetratamiento:

a) Fases de exploración y explotación.- Lasutilidades netas de las empresas contratistas ylas remesas de estas utilidades a beneficiariosdel exterior, están gravadas con el Impuestosobre las Utilidades de las Empresasestablecido en el Título III de la Ley Nº 843(Texto Ordenado en 1995), debiendo aplicarlas alícuotas dispuestas en los Artículos 50º y51º de dicha Ley, respectivamente.

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El impuesto sobre las utilidades netas y suremisión a beneficiarios del exterior, paraefectos de cálculo, serán considerados comoimpuesto principal y se utilizarán como créditocontra los montos que resulten de aplicar lasestipulaciones del Artículo 73º de la Ley Nº1194 de 1º de noviembre de 1990.

b) Fases de refinación, industrialización ycomercialización.- Estas fases están sujetasal régimen tributario general establecido porla Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995).

ARTICULO 48º.- Previa autorización de laSecretaria Nacional de Hacienda, laAdministración Tributaria pondrá en vigenciacon carácter general, mediante normasadministrativas pertinentes, la aplicación de lasNormas Técnicas que emita el Consejo TécnicoNacional de Auditoría y Contabilidad delColegio de Auditores de Bolivia que éste elevea su consideración respecto a los Principios deContabilidad Generalmente Aceptadosrelativos a la determinación de la baseimponible de este impuesto.

ARTICULO 49º.- Queda derogado el DecretoSupremo Nº 23059 de 13 de febrero de 1992en todo lo que se contradiga o se oponga a loprevisto en la Ley Nº 1606 de 22 de diciembrede 1994 y en este Decreto Supremo, así comotoda otra disposición contraría a la presentenorma legal.

El señor Ministro de Estado en el Despachode Hacienda, queda encargado de la ejecucióny cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de laciudad de La Paz, a los veintinueve días delmes de junio de mil novecientos noventa ycinco años.

ARTICULO 50.- "Hasta que concluya elproceso de capitalización de YacimientosPetroliferos Fiscales Bolivianos (YPFB) y/o ladesregulación del mercado del sector, el impuestosobre las utilidades de las empresas, que gravaresultantes de los estados financieros de las mismasal cierre de cada gestión anual, se consideraráincluido en el sesenta y cinco por ciento (65%) de

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las ventas netas diarias de los derivados en elmercado interno que transfiere la mencionadaempresa estatal en favor del Tesoro General de laNación".

Nota: Incluido por D.S. 24482 de 29/01/97

ANEXO DEL ARTICULO 22º

Depreciaciones del Activo Fijo

Conforme a la disposición contenida en elprimer párrafo del Artículo 22º de este DecretoSupremo, las depreciaciones del activo fijo secomputarán sobre el costo depreciable, segúnel Artículo 21º de este reglamento, y de acuerdoa su vida útil en los siguientes porcentajes:

BIENES AÑOS DE COEF.

VIDA UTIL

Edificaciones 40 años 2.5%

Muebles y enseres de oficina 10 años 10.0%

Maquinaria en general 8 años 12.5%

Equipos e instalaciones 8 años 12.5%

Barcos y lanchas en general 10 años 10.0%

Vehículos automotores 5 años 20.0%

Aviones 5 años 20.0%

Maquinaria para la construcción 5 años 20.0%

Maquinaria agrícola 4 años 25.0%

Animales de trabajo 4 años 25.0%

Herramientas en general 4 años 25.0%

Reproductores y hembras de

Pedigree o puros por cruza 8 años 12.5%

Equipos de Computación 4 años 25.0%

Canales de regadío y pozos 20 años 5.0%

Estanques, bañaderos y abrevaderos 10 años 10.0%

Alambrados, tranqueras y vallas 10 años 10.0%

Viviendas para el personal 20 años 5.0%

Muebles y enseres en las

viviendas para el personal 10 años 10.0%

Silos, almacenes y galpones 20 años 5.0%

Tinglados y cobertizos de madera 5 años 20.0%

Tinglados y cobertizos de metal 10 años 10.0%

Instalaciones de electrificación

y telefonía rurales 10 años 10.0%

Caminos interiores 10 años 10.0%

Caña de Azúcar 5 años 20.0%

Vides 8 años 12.5%

Frutales 10 años 10.0%

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Decreto Supremo No.Decreto Supremo No.

Otras Plantaciones Según experiencia del Contribuyente

Pozos Petroleros ( ver inciso II

del Art. 18º de este reglamento) 5 años 20.0%

Líneas de Recolección de

la industria petrolera 5 años 20.0%

Equipos de campo de la

Industria petrolera 8 años 12.5%

Plantas de Procesamiento de

la industria petrolera 8 años 12.5%

Ductos de la industria petrolera 10 años 10.0%

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DECRETO SUPREMO Nº 21532TEXTO ORDENADO EN 1995

REGLAMENTO DEL IMPUESTO A LASTRANSACCIONES

REORGANIZACION DE EMPRESAS

ARTICULO 1º.- A los fines de lo dispuesto enel último párrafo del Artículo 72º de la Ley Nº843 (Texto Ordenado en 1995),

A.- Se entiende por reorganización de empresas:

1) La fusión de empresas preexistentes medianteuna tercera que se forme o por absorción de unade ellas. Se entiende por fusión a estos fines cuandodos o más sociedades se disuelven, sin liquidarse,para constituir una nueva o cuando una ya existenteincorpora a otra u otras que, sin liquidarse, sondisueltas.

2) La escisión o división de una empresa en otrasque continúen o no las operaciones de la primera.A estos fines, se entiende por escisión o divisióncuando una sociedad destina parte de su patrimonio

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Decreto Supremo No.Decreto Supremo No.

a una sociedad existente o participa con ella en lacreación de una nueva sociedad o cuando destinaparte de su patrimonio para crear una nuevasociedad o cuando se fracciona en nuevasempresas jurídica y económicamenteindependientes.

3) La transformación de una empresapreexistente en otra, adoptando cualquier otro tipode sociedad prevista en las normas legales vigentes.

B.- Se entiende por aportes de capital cualquieraportación realizada por personas naturales ojurídicas, en efectivo o en especie, a sociedadesnuevas o existentes.

NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE.-

ARTICULO 2º .- El hecho imponible seperfeccionará:

a) En el caso de venta de bienes inmuebles, en elmomento de la firma de la minuta o documentoequivalente o en de la posesión, lo que ocurraprimero.

Esta previsión únicamente alcanza a lasoperaciones de venta de bienes inmuebles que nohubieren estado inscritos al momento de sutransferencia en los registros de Derechos Realesrespectivos o que habiéndolo estado, se trate desu primera venta mediante fraccionamiento oloteamiento de terrenos o de venta deconstrucciones nuevas, sea en forma directa porel propietario o a través de terceros, quedandoobligados a presentar sus Declaraciones Juradasen los formularios que al efecto establezca laDirección General de Impuestos Internos en losplazos a que se refiere el Artículo 7º del presenteDecreto Supremo. Las transferencias posterioresde estos bienes están gravadas por el ImpuestoMunicipal a las Transferencias de Inmuebles yVehículos Automotores (IMT).

b) En el caso de ventas de otros bienes, en elmomento de la facturación o entrega del bien,lo que ocurra primero.

Esta previsión alcanza, además del resto deoperaciones gravadas por este impuesto, a lasoperaciones de venta de vehículos automotores que

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Decreto Supremo No.Decreto Supremo No.

no hubieren estado inscritos anteriormente en losregistros de los Gobiernos Municipales o quehabiéndolo estado, se trate de su primera venta,sea en forma directa por el propietario, importador,fabricante o ensamblador, o a través de terceros,quedando obligados a presentar sus DeclaracionesJuradas en los formularios que al efecto establezcala Dirección General de Impuestos Internos en losplazos a que se refiere el Artículo 7º del presenteDecreto Supremo. Las transferencias posterioresde estos bienes están gravadas por el ImpuestoMunicipal a las Transferencias de Inmuebles yVehículos Automotores (IMT).

En el caso de ventas de minerales o metales, elhecho imponible se perfeccionará en el momentode la emisión de la liquidación o factura de ventafinales.

c) En el caso de contratación de obras, en elmomento de la aceptación del certificado deobra, parcial o total, o de la percepción parcialo total del precio, o de la facturación, lo queocurra primero.

d) En el caso de prestaciones de servicios u otrasprestaciones de cualquier naturaleza, en elmomento en que se facture, se termine total oparcialmente la prestación convenida o seperciba parcial o totalmente el precio convenido,lo que ocurra primero.

e) En el caso de intereses, en el momento de lafacturación o liquidación, lo que ocurra primero.

En aquellos casos en que los intereses seanindeterminados a la fecha de facturación, los mismosintegrarán la base de imposición de ese mes,calculados a la tasa de interés activa bancariacorrespondiente a operaciones efectuadas enBolivianos, con mantenimiento de valor o enmoneda extranjera, según sea el caso. La DirecciónGeneral de Impuestos Internos fijará periódicamentela tasa que debe utilizarse para calcular estosintereses.

f) En el caso de arrendamiento financiero, en elmomento del vencimiento de cada cuota y en eldel pago final del saldo del precio o valor residualdel bien al formalizar la opción de compra.

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Decreto Supremo No.Decreto Supremo No.

g) En el caso de transmisiones gratuitas,cuando quede perfeccionado el acto o sehaya producido el hecho por el cual setransmite el dominio de la cosa o derechotransferido.

h) En los demás casos, en el momento en quese genere el derecho o la contraprestación.

P E R M U T A S , R E S C I S I O N E S ,DESISTIMIENTOS O DEVOLUCIONES

ARTICULO 3º.- Toda permuta esconceptuada como doble operación detransferencia o compra-venta, así como todacontraprestación de servicios. Esta previsión esaplicable a todas las operaciones gravadas poreste impuesto. En los casos de permuta queinvolucren a uno o más bienes Inmuebles y/oVehículos Automotores, el impuesto se aplicaráa cada uno de ellos cuando no estuviere inscritoen los registros públicos respectivos almomento de realizarse la permuta o, estándolo,se tratase de su primera venta, conforme seestablece en los incisos a) y b) del Artículo 2º

de este reglamento. En caso de que se trate desegunda o posterior venta de ambos bienes, laoperación estará sujeta al Impuesto Municipala las Transferencias de Inmuebles y VehículosAutomotores (IMT).

Por otra parte, en los casos de rescisión,desistimiento o devolución, en cualquiera de lasoperaciones gravadas por este impuesto:

a) Antes de estar perfeccionado el primer actotraslativo de dominio con instrumentopúblico, el impuesto pagado en ese acto seconsolida en favor del Fisco.

b) Después de estar perfeccionado el primeracto traslativo de dominio con instrumentopúblico, si la rescisión, desistimiento odevolución se perfeccionan con instrumentopúblico después del quinto día a partir de lafecha de perfeccionamiento del primer acto,el segundo acto se conceptúa como unanueva operación. Si la rescisión,desistimiento o devolución se formalizanantes del quinto día, este acto no estáalcanzado por el impuesto.

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Decreto Supremo No.Decreto Supremo No.

INGRESOS QUE NO INTEGRAN LABASE IMPONIBLE.-

ARTICULO 4º.- No integran la baseimponible los siguientes conceptos :

a) Los importes correspondientes al Impuestoa los Consumos Específicos;

"a) Los importes correspondientes al Impuesto alos Consumos Específicos y el ImpuestoEspecial a los Hidrocarburos y sus Derivados ".Nota: Establecido en el Artículo 2 del D.S.24438 de 13/12/97.

b) Los reintegros de gastos realizados porcuenta de terceros, siempre que respondana una rendición de cuentas;

c) Las sumas que perciban los exportadoresen concepto de reintegros de impuestos,derechos arancelarios o reembolsos a laexportación;

d) Las sumas que correspondan abonificaciones y descuentos efectivamente

acordados por épocas de pago, volumen deventas y otros conceptos similares,generalmente admitidos según los usos ycostumbres comerciales imperantes en elmercado donde el contribuyente acostumbrea operar, correspondiente al período fiscalque se liquida.

TRANSMISIONES GRATUITAS - BASEIMPONIBLE

ARTICULO 5º.- A los fines de lo dispuesto enel último párrafo del Artículo 74º de la Ley Nº843 (Texto Ordenado en 1995), la base imponible,en el caso de transmisiones gratuitas (incluidassucesiones hereditarias y usucapión), siendo elsujeto pasivo del impuesto el heredero obeneficiario, sea persona natural o jurídica osucesión indivisa, se establecerá de acuerdo a losiguiente :

a) Bienes Inmuebles : la base imponible estarádada por el valor que surja, para el períodofiscal de liquidación de este impuesto, en

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Decreto Supremo No.Decreto Supremo No.

aplicación de los Artículos 54º y 55º de la LeyNº 843 (Texto Ordenado en 1995).

b) Vehículos Automotores: La base imponibleestará dada por el valor que surja, para elperíodo fiscal de liquidación de este impuesto,en aplicación del Artículo 60º de la Ley Nº 843(Texto Ordenado en 1995).

c) Otros Bienes y Derechos sujetos a registro:La base imponible estará dada por el valor queresulte del avalúo que se practique en base a lareglamentación expresa que, al efecto, dicte laAdministración Tributaria.

TRANSMISIONES A TITULO ONEROSO

ARTICULO 6º.- En los casos en que lastransmisiones sean a título oneroso, el sujeto pasivoes la persona natural o jurídica o sucesión indivisaque percibe el ingreso bruto, el mismo que a losefectos de este impuesto, será el valor de ventaque fijen las partes, que en ningún caso podrá serinferior al establecido para cada caso en los incisosa), b) y c) del artículo anterior, para bienesinmuebles, vehículos automotores y otros bienesy derechos sujetos a registro, respectivamente.

En el caso de arrendamiento financiero, la baseimponible estará dada por el valor total de cadacuota menos el capital financiado contenido en lamisma. Cuando se ejerza la opción de compra, labase imponible estará dada por el monto de latransferencia o valor residual del bien, recibiendodicha operación el tratamiento común de lasoperaciones de compra-venta según la naturalezadel bien.

SE ELIMINA.- Desde la frase "recibiendodicha operación el tratamiento común de lasoperaciones de compra - venta según la naturalezadel bien".

Nota: Establecido en el D.S. 25959 de 21/10/00.

En el caso de operaciones de arrendamientofinanciero bajo la modalidad de “lease back”, laprimera transferencia no está sujeta a esteimpuesto.

SE AMPLIA ESTE PARRAFO.-"Consecuentemente la declaración jurada del IT oIMT a ser presentada ante los GobiernosMunicipales, los Notarios de Fe Pública y demás

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Decreto Supremo No.Decreto Supremo No.

oficinas de registro público, deberá llevar laleyenda "Primera Transferencia bajo la modalidadde lease-back sin importe a pagar Artículo 6 delD.S. 21532"

Nota.- Incluido mediante el Artículo 24 del D.S.25959 de 21/10/00.

Para el cálculo del Impuesto a las Transaccionesen la venta de minerales o metales en el mercadointerno, la base imponible será el ingreso bruto,definido como el valor del contenido fino,deducidos los gastos de fundición, refinación,realización y comercialización determinados en laliquidación o factura de venta finales.

La base imponible para motonaves y aeronavesestará dada por el valor que resulte del avalúo quese practique en base a la reglamentación expresaque, al efecto, dicte la Administración Tributaria.

"Aclárese que los títulos a que se refire el incisoi) del Artículo 76 de la Ley 843 (Texto Ordenadoen 1995) son exclusivamente los legislados en elCódigo de Comercio"

Nota: Incluido mediante el Artículo 3 del D.S.24438 de 13/12/97.

LIQUIDACION Y PAGO

ARTICULO 7º.- El impuesto se liquidará ypagará por períodos mensuales en base adeclaraciones juradas efectuadas en formulariooficial, cuya presentación y pago será realizadodentro de los quince (15)(*) días siguientes al dela finalización del mes al que corresponde.

La obligación de presentar la declaración juradasubsiste, aún cuando durante el período fiscal elcontribuyente no hubiere tenido ingresos gravadospor este impuesto.

Se exceptúa de la presentación en el plazomencionado en el primer párrafo de este artículo,a los contribuyentes que efectúen transmisionesde dominio a título oneroso o gratuito de bienesinmuebles urbanos y rurales, vehículosautomotores, aeronaves, motonaves, acciones,cuotas de capital, quienes presentarán las

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Decreto Supremo No.Decreto Supremo No.

declaraciones y pagarán el impuesto respectivodentro de los diez (10) días hábiles posteriores ala fecha del nacimiento y formalización del hechoimponible. Las declaraciones juradas se elaboraránindividualmente por cada bien, excepto en el casode acciones y cuotas de capital, en el cual ladeclaración jurada se elaborará por operación.

Nota: Se excluye la palabra "acciones",establecido en el Artículo 4 del D.S. 24438 de 13/12/97.

(*) El D.S. 25619 del 17-12-99 establece nuevasfechas de vencimiento para la presentación dedeclaraciones juradas y pago de los impuestosde liquidación periódica mensual:

- IVA- RC-IVA y Retenciones- IT y Retenciones- IUE

. Retenciones

. Beneficiarios del Exterior

. Actividades parcialmente realizadas en el país

. Retenciones a proveedores de empresasmanufactureras y/o pago de anticipos aempresas que comercialicen oro

- Anticipos a sujetos pasivos del ICM- ICE- IEHD

Considerando el último dígito del número delRUC, de acuerdo a la siguiente distribucióncorrelativa:

0 Hasta el día 13 de cada mes1 Hasta el día 14 de cada mes2 Hasta el día 15 de cada mes3 Hasta el día 16 de cada mes4 Hasta el día 17 de cada mes5 Hasta el día 18 de cada mes6 Hasta el día 19 de cada mes7 Hasta el día 20 de cada mes8 Hasta el día 21 de cada mes9 Hasta el día 22 de cada mes

Se incluye en la excepción mencionada en elpárrafo anterior, la transmisión de otros bienesy derechos cuya transferencia no sea el objetode la actividad habitual del contribuyente.

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Decreto Supremo No.Decreto Supremo No.

La presentación de las declaraciones juradasy pagos a que se refiere este artículo, se efectuaráen cualquiera de los Bancos autorizadosubicados en la jurisdicción del domicilio delcontribuyente. En las localidades donde noexistan Bancos, la presentación y pago seefectuará en las colecturías de la DirecciónGeneral de Impuestos Internos.

A los efectos de lo dispuesto en el Articulo 77ºde la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995),solamente los sujetos pasivos del Impuesto sobrelas Utilidades de las Empresas que hubierenpagado efectivamente dicho impuesto podrándeducir el mismo como pago a cuenta del Impuestoa las Transacciones que deben declararmensualmente en formulario oficial sobre el totalde los ingresos percibidos durante el período fiscalrespectivo. El Impuesto sobre las Utilidades delas Empresas no es deducible contra los pagos delImpuesto a las Transacciones que deban efectuarsepor transferencias de bienes y derechos a títulooneroso o gratuito.

El impuesto complementario de la minería,establecido en los Artículos 118º inciso b) y 119ºincisos d) y e) del Código de Minería, modificadopor las Leyes Nos. 1243 y 1297, efectivamentepagado, también es deducible como pago a cuentadel Impuesto a las Transacciones de acuerdo a loindicado en el párrafo precedente.

El nuevo vencimiento de la presentación de ladeclaración jurada del Impuesto sobre lasUtilidades de las Empresas, a que se refiere elséptimo párrafo del Artículo 77º de la Ley Nº843 (Texto Ordenado en 1995), incluye todaprórroga o ampliación del plazo para lapresentación de dicha declaración.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 8º.- Derogado

Nota: según D.S. 25183 de 28-09-98

ARTICULO 9º.- Los Notarios de Fe Pública,en el momento de la protocolización de minutas

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Decreto Supremo No.Decreto Supremo No.

o documentos equivalentes de traslación dedominio a título oneroso o gratuito de bienesinmuebles, vehículos automotores, aeronaves,motocicletas y otros bienes, así como laspersonas o instituciones encargadas de registrosde titularidad de dominio, no darán curso a losmismos, sin que previamente se exhiba elcomprobante del pago del Impuesto a lasTransacciones.

ARTICULO 10º.- Las personas jurídicaspúblicas o privadas y las instituciones y organismosdel estado que acrediten o efectúen pagos apersonas naturales y sucesiones indivisas, exceptosujetos pasivos del Régimen TributarioSimplificado, de la Minería Chica y CooperativasMineras y los del Régimen Rural Unificado,incluyendo los comprendidos en el mínimo noimponible del Impuesto a la Propiedad Rural, porconceptos gravados por el Impuesto a lasTransacciones, que no están respaldados por la notafiscal correspondiente, definida en las normasadministrativas que al respecto dicte la DirecciónGeneral de Impuestos Internos, deberán retener laalícuota del tres por ciento (3%) establecida en el

Artículo 75º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en1995) sobre el monto total de la operación sin lugara deducción alguna y empozar dicho monto hastael día quince (15)(*) del mes siguiente a aquel enque se efectuó la retención en cualquiera de losbancos autorizados ubicados en la jurisdicción deldomicilio del agente de retención. En laslocalidades donde no existan Bancos, los pagosse efectuarán en las colecturías de la DirecciónGeneral de Impuestos Internos.

Las retenciones señaladas en este artículo, tienencarácter de pago único y definitivo sin lugar areliquidaciones posteriores, salvo casos de erroresy omisiones.

La falta de retención por parte de las personasjurídicas públicas o privadas y las instituciones yorganismos del Estado hará responsable a lasmismas, ante la Dirección General de ImpuestosInternos, por los montos no retenidos, haciéndosepasibles a las sanciones establecidas en el CódigoTributario.

La omisión de empozar las retenciones efectuadasdentro del plazo previsto en este artículo, será

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Decreto Supremo No.Decreto Supremo No.

considerada Defraudación Fiscal y hará pasible elagente de retención de las sanciones establecidasen el Artículo 101º del Código Tributario.

La devolución de impuestos a las exportaciones,también alcanza al Impuesto a las Transaccionesretenido y empozado en cuentas fiscales dentro delplazo dispuesto por el primer párrafo del Artículo10º del Decreto Supremo Nº 21532 de 27 de febrerode 1987.

(*) El D.S. 25619 del 17-12-99 establece nuevasfechas de vencimiento para la presentación dedeclaraciones juradas y pago de los impuestos deliquidación periódica mensual:

- IVA- RC-IVA y Retenciones- IT y Retenciones- IUE

. Retenciones

. Beneficiarios del Exterior

. Actividades parcialmente realizadas en elpaís

. Retenciones a proveedores de empresasmanufactureras y/o pago de anticipos aempresas que comercialicen oro

- Anticipos a sujetos pasivos del ICM- ICE- IEHD

Considerando el último dígito del número delRUC, de acuerdo a la siguiente distribucióncorrelativa:

0 Hasta el día 13 de cada mes1 Hasta el día 14 de cada mes2 Hasta el día 15 de cada mes3 Hasta el día 16 de cada mes4 Hasta el día 17 de cada mes5 Hasta el día 18 de cada mes6 Hasta el día 19 de cada mes7 Hasta el día 20 de cada mes8 Hasta el día 21 de cada mes9 Hasta el día 22 de cada mes

ARTICULO 11º.- El pago del Impuesto a lasTransacciones en el caso de sucesiones hereditarias

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y transmisiones a título gratuito entre personas quelleguen a ser herederos, no perfecciona ni consolidael derecho de propiedad.

ABROGACIONES Y DEROGACIONES

ARTICULO 12º.- Aclárase que quedanabrogadas las siguientes disposiciones legales ysus normas complementarias, a partir de lavigencia del presente Decreto Supremo, deacuerdo con lo dispuesto por el Artículo 92º dela Ley Nº 843:

• Decreto Reglamentario de 1º de octubre de1918 para el pago del Impuesto Sucesorio.

• Decreto Supremo Nº 1866 de 29 dediciembre de 1949.

• Decreto Supremo Nº 5444 de 23 de marzode 1960.

• Decreto Supremo Nº 7209 de 11 de junio de1965

• Decreto Supremo Nº 10484 de 15 deseptiembre de 1972.

• Decreto Supremo Nº 11139 de 26 de octubrede 1973.

• Decreto Supremo Nº 17644 de 1º de octubrede 1980.

• Decreto Ley Nº 12986 de 22 de octubre de1975.

• Decreto Supremo Nº 15435 de 28 de abrilde 1978.

• Decreto Supremo Nº 11148 de 26 de octubrede 1973.

• Decreto Ley Nº 14376 de 21 de febrero de1977.

• Decreto Ley Nº 14378 de 21 de febrero de1977.

Además, se derogan los Capítulos II, III y IV ylas partes pertinentes del Capitulo V del DecretoSupremo Nº 21124 de 15 de noviembre de 1985 ytoda otra forma de imposición en timbres, deacuerdo con lo dispuesto por el Artículo 93º de laLey Nº 843.

Aclárase además que a partir de la vigencia deeste Decreto Supremo se abrogan todos losimpuestos o contribuciones que constituyan rentasdestinadas, de acuerdo con lo dispuesto por el

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Decreto Supremo No.Decreto Supremo No.

Artículo 94º de la Ley Nº 843. Asímismo, quedanabrogadas y derogadas todas las disposicioneslegales contrarias a este Decreto Supremo.

VIGENCIA

ARTICULO 13º.- El Impuesto a lasTransacciones, según lo dispuesto en la Ley Nº843 entrará en vigencia el primer día del messubsiguiente a la publicación de este DecretoSupremo en la Gaceta Oficial de Bolivia.

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Decreto Supremo No.Decreto Supremo No.

DECRETO SUPREMO Nº 24053REGLAMENTO DEL IMPUESTO

A LOS CONSUMOS ESPECIFICOS

CONSIDERANDO:

Que, los numerales 13 al 16 de la Ley Nº 1606de 22 de diciembre de 1994 han dispuestomodificaciones al régimen legal del Impuesto alos Consumos Específicos (ICE) establecido en elTítulo VII de la Ley Nº 843.

Que, tales disposiciones hacen necesariomodificar las normas reglamentarias del indicadoImpuesto para asegurar su correcta aplicación.

EN CONSEJO DE MINISTROS ,DECRETA:OBJETO

ARTICULO 1.- A los efectos de lo dispuestoen el Artículo 79º de la Ley Nº 843 ( TextoOrdenado en 1995), están comprendidas en elobjeto del Impuesto a los Consumos Específicos(ICE) las ventas en el mercado interno y las

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Decreto Supremo No.Decreto Supremo No.

importaciones definitivas de bienesacondicionados para el consumo final, que sedetallan a continuación con la correspondientepartida arancelaria en función a la nomenclaturacomún de los países miembros del Acuerdo deCartagena (NANDINA)

" ARTICULO 1.- A los efectos de lo dispuestoen el Artículo 79 de la Ley 843, estáncomprendidos en el objeto del Impuesto a losConsumos Especificos (ICE), las ventas en elmercado interno y las importaciones definitivasde mercancias que se detallan a nivel de 10 dígitosdel código numérico que corresponde al ArancelAduanero de Importaciones, de acuerdo alsiguiente detalle..."

Nota: Establecido en el Artículo 1 del D.S. 26020de 7/12/00.

I.- PRODUCTOS GRAVADOS POR TASASPORCENTUALES (*)

CIGARRILLOS Y TABACOS

PARTIDA DESCRIPCION ALICUOTA

ARANCELARIA

2402.10.00.00 Cigarros o puros (incluso despuntados)

y puritos, que contengan tabaco 50%

2402.20.10.00 De tabaco negro 50%

2402.20.20.00 De tabaco rubio 50%

2402.90.00.00 Los demás ( cigarrillos que contengan

otras sustancias sucedáneos del tabaco) 50%

2403.10.00.00 Picadura de tabaco y tabaco para pipa

incluso con sucedáneos del tabaco en

cualquier proporción 50%

2403.91.00.00 Tabaco “homogeneizado” o “recons-

tituído” 50%

2403.99.00.00 Los demás ( tabacos o sucedáneos

del tabaco ) 50%

2405324053

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ENERGIA ELECTRICA

PARTIDA DESCRIPCION ALICUOTA

ARANCELARIA

2716.00.00.00 Energía Eléctrica 20%

VEHICULOS AUTOMOTORES

PARTIDA DESCRIPCION ALICUOTA

ARANCELARIA

8702.10.10.10 Proyectados para el transporte

de un máximo de 15 personas.

incluido el conductor 18%

8702.10.10.90 Los demás (Proyectados para el

transporte de un máximo de 16

personas incluido el conductor) 10%

8702.90.91.10 Proyectados para el transporte

de un máximo de 15 personas

incluido el conductor 18%

8702.90.91.90 Los demás ( proyectados para el

transporte de una máximo de 16

personas incluido el conductor) 10%

8703.10.00.00 Vehículos especialmente proyectadospara desplazarse sobre la nieve;vehículos especiales para el transportede personas en los terrenos de golf yvehículos similares 18%

8703.21.00.00 De cilindrada inferior o igual a1000 cm3. 18%

8703.22.00.00 De cilindrada superior a 1000 cm3.pero inferior o igual a 1500 cm3. 18%

8703.23.00.00 De cilindrada superior a 1500 cm3.pero inferior o igual a 3000 cm3. 18%

8703.24.00.00 De cilindrada superior a 3000 cm3. 18%8703.31.00.00 De cilindrada inferior o igual a 1500 cm3 18%8703.32.00.00 De cilindrada superior a 1500 cm3

pero inferior o igual a 2500 cm3 18%8703.33.00.00 De cilindrada superior a 2500 cm3 18%8703.90.00.00 Los demás8704.21.00.10 Vehículos automóviles para el

transporte de mercancías, depeso total con carga máximainferior o igual a 5 t. 18%

8704.21.00.20 Chasises con cabina paravehículos automóviles, de pesototal con carga máxima inferioro igual a 5 t de la subpartida8704.21.00.10 18%

8704.22.00.11 Volquetes de peso total con cargamáxima superior a 5 t pero inferioro igual a 6,2 t. 18%

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Decreto Supremo No.Decreto Supremo No.

8704.22.00.21 Otros vehículos para el transportede mercancías, excepto volquetesde peso total con carga máximasuperior a 5 t pero inferioro igual a 6,2 t 18%

8704.22.00.31 Chasises con cabina para volquetesy otros vehículos de transporte demercancías, de peso total con cargamáxima superior a 5t pero inferior oigual a 6,2t de las subpartidas8704.22.00.11 y 8704.22.00.21 18%

8704.31.00.10 Vehículos automóviles para eltransporte de mercaderías, de pesototal con carga máxima inferior oigual a 5t. 18%

8704.31.00.20 Chasises con cabina para vehículosautomóviles de peso total concarga máxima inferior o igual a 5tde la subpartida 8704.31.00.10 18/%

8704.32.00.11 Volquetes de peso total con cargamáxima superior a 5t pero inferioro igual a 6.2t 18%

8704.32.00.21 Otros vehículos para el transportede mercancias, excepto volque-tes, de peso total con cargamáxima superior a 5t pero infe-rior o igual a 6.2t 18%

8704.32.00.31 Chasises con cabina para volquetes

y otros vehículos de transporte

de mercancías, de peso total con

carga máxima superior a 5t pero

inferior o igual a 6.2t de las

subpartidas 8704.32.00.11 y

8704.32.00.21 18%

8704.90.00.10 Vehículos automóviles de peso total

con carga máxima inferior o igual a 6.2t 18%

8704.90.00.20 Chasises con cabina para vehículos de la

subpartida 8704.90.00.10 18%

8706.00.10.00 De los vehículos de la partida 8703 10%

8706.00.90.10 Chasises con motor para vehículos de peso

total con carga máxima inferior o igual a

6.2t de las subpartidas 8704.21.00.10,

8704.22.00.11, 8704.22.00.21,

8704.31.00.10, 8704.32.00.11,

8704.32.00.21 y 8704.90.00.10 18%

8711.10.00.00 Con motor de émbolo o pistón alternativo de

cilindrada inferior o igual a 50 cm3. 18%

8711.30.00.00 Con motor de émbolo o pistón alternativo de

cilindrada superior a 250 cm3, pero inferior

o igual a 500 cm3 18%

8711.40.00.00 Con motor de émbolo o pistón alternativo de

cilindrada superior a 500 cm3, pero inferior

o igual a 800 cm3. 18%

2405324053

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Decreto Supremo No.Decreto Supremo No.

8711.50.00.00 Con motor de émbolo o pistón alternativo decilindrada superior a 800 cm3. 18%

8711.90.00.00 Los demás 18%

II.- PRODUCTOS GRAVADOS POR TASASESPECIFICAS (*)

BEBIDAS REFRESCANTES

PARTIDAARANCELARIA DESCRIPCION BS/LITRO

2202.90.00.00 Las demás ( Las demás bebidas NoAlcohólicas con exclusión deaguas naturales y los jugos defrutas o de legumbres u hortalizasde la Partida 20.09) 0.15

CERVEZAS , SINGANIS, VINOS, AGUARDIENTESY LICORES, INCLUYE ALCOHOLES POTABLES

PARTIDAARANCELARIA DESCRIPCION BS/LITRO

2203.00.00.00 CERVEZA DE MALTA 1.202204.10.00.00 Vino espumoso 1.20

2204.21.10.00 Vinos que cumplan con las condicionesespecificadas en la Nota Complementaria

de este capítulo 1.20

2204.21.90.00 Los demás vinos en recipientes con

capacidad inferior o igual a 2 litros 1.20

2204.29.10.00 Mosto de uva apagado con alcohol 1.20

2204.29.90.00 Los demás vinos 1.20

2204.30.00.00 Los demás mostos de uva 1.20

2205.10.00.00 En recipientes con capacidad inferior o

igual a 2 litros 1.20

2205.90.00.00 Los demás 1.20

2207.10.00.00 Alcohol etílico sin desnaturalizar con un

grado alcohólico volumétrico superior o

igual a 80% vol. 0.60

2208.20.10.00 Aguardientes de uva (pisco y similares) 1.20

2208.20.20.00 Coñac, Brandy y similares 1.20

2208.30.00.00 “ Whisky “ 1.20

2208.40.00.00 Ron y aguardiente de caña o tafia 1.20

2208.50.00.00 Gin o Ginebra 1.20

2208.90.10.00 Alcohol etílico sin desnaturalizar con un

grado alcohólico volumétrico inferior a

80% vol 0.60

2208.90.20.00 Aguardientes de agaves

( Tequila y similares ) 1.20

2208.90.30.00 Vodka 1.20

2208.90.40.00 Los demás aguardientes 1.20

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Decreto Supremo No.Decreto Supremo No.

2208.90.50.00 Anís o anisado 1.20

2208.90.60.00 Cremas 1.20

2208.90.90.00 Los demás 1.20

CHICHA DE MAIZ

PARTIDA

ARANCELARIA DESCRIPCION BS/LITRO

2206.00.00.00 Las demás bebidas fermentadas

(por ejemplo: Sidra, Perada, Aguamiel, );

Mezclas de bebidas Fermentadas

y bebidas no alcohólicas, no

expresadas ni comprendidas

en otras partidas

(Incluye chicha de maíz) 0.30

Para efecto de este impuesto se considera venta:todos los actos que impliquen la transferencia, dedominio a título gratuito u oneroso de los bienesgravados independientemente de la designaciónque se dé a los contratos o negocios que originenesa transferencia y de las condiciones pactadas porlas partes, sea que se realicen a nombre propio o

por cuenta de terceros, asimismo los retiros de losbienes gravados para uso del responsable o de suempresa, o para ser donados a terceros.

(*) Nota: Las Nominas Arancelarias demercancias sujetas al pago del ICE se establecenen la Ley 2152 y D.S. 26020

"No están comprendidos dentro el objeto deeste impuesto, los vehículos automotores paratransporte de pasajeros o mercancías incluidasen la nómina de bienes de capital establecidospor los Decretos Supremos 23766 de 21/04/94,24147 y 24148 de 19/10/95, 24536 de 31/03/97 y 25704 de 14/03/00, ni los vehículosconstruidos y equipados exclusivamente para losservicios de salud y de seguridad (ambulancias,carros de seguridad, carros bomberos ycamiones cisternas)..."

Nota: Establecido en el Artículo 1ro. del D.S.26020, de 07/12/00 (que sustiye integramnete esteArtículo).

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Decreto Supremo No.Decreto Supremo No.

SUJETO PASIVO

ARTICULO 2.- Son sujetos pasivos de esteimpuesto, los señalados en el Artículo 81º de laLey Nº 843 ( Texto Ordenado en 1995).

De igual manera son sujetos pasivos delimpuesto, las personas naturales o jurídicas quecomercialicen o distribuyan en cada etapa al pormayor, productos gravados con tasas porcentualeselaborados por los sujetos señalados en el incisoa) del Artículo 81º de la Ley Nº 843 (TextoOrdenado en 1995), con márgenes de utilidadbruta superiores al cuarenta por ciento (40%)sobre el precio de adquisición en la etapa anterioro cuando se presuma que existe vinculacióneconómica de acuerdo al Artículo 3 de estereglamento.

Los sujetos mencionados en el párrafo anterior,podrán computar como pago a cuenta delimpuesto, los que acumulativamente hubieransido pagados por este concepto hasta la etapaanterior sobre dichas mercaderías vendidas.

En el caso del consumo de energía son sujetospasivos del pago del impuesto, quienes siendo ono productores, comercialicen o distribuyan el fluidoeléctrico al consumidor final doméstico o comercial.Las ventas entre generadores y de generadores adistribuidores de energía eléctrica no estánalcanzadas por este impuesto.

VINCULACION ECONOMICA

ARTICULO 3.- A los fines de lo establecidoen el Artículo 83º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenadoen 1995), se considera que existe vinculacióneconómica en los casos siguientes:

a.- Cuando la operación objeto del impuesto, tienelugar entre una sociedad matriz o filial y unasubsidiaria.

b.- Cuando la operación objeto del impuesto, tienelugar entre dos subsidiarias de una matriz o filial.

c.- Cuando la operación se lleva a cabo entre dosempresas cuyo capital pertenezca directa oindirectamente en un cincuenta por ciento (50%)o más a la misma persona natural o jurídica, cono sin residencia o domicilio en el país.

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Decreto Supremo No.Decreto Supremo No.

d.- Cuando la operación se lleve a cabo entredos empresas una de las cuales posee directao indirectamente el cincuenta por ciento(50%) o más del capital de la otra.

e.- Cuando la operación tiene lugar entre dosempresas cuyo capital pertenezca en uncincuenta por ciento (50%) o más a personasligadas entre si por matrimonio, o por unparentesco hasta el segundo grado deconsanguinidad o afinidad o único civil.

f.- Cuando la operación tiene lugar entre laempresa y el socio o accionista que poseael cincuenta por ciento (50%) o más delcapital de la empresa.

g.- Cuando la operación objeto del impuestotiene lugar entre la empresa y el socio o lossocios accionistas que tengan derecho aadministrarla.

h.- Cuando la operación se lleve a cabo entredos empresas cuyo capital pertenezcadirecta o indirectamente en un cincuenta porciento (50%) o más a las mismas personaso sus cónyuges o parientes dentro delsegundo grado de consanguinidad oafinidad o único civil.

i.- Cuando el productor venda a una mismaempresa o a empresas vinculadas entre si, elcincuenta por ciento (50%) o más de suproducción, evento en el cual cada una de lasempresas se considera vinculada económica.

La vinculación económica subsiste, cuando laenajenación se produce entre vinculadoseconómicos por medio de terceros no vinculados.

La vinculación económica de que trata esteartículo se extiende solamente a los sujetos pasivoso responsables que produzcan bienes gravados contasas porcentuales.

ARTICULO 4.- Para los efectos de lavinculación económica, se considera subsidiariala sociedad que se encuentre en cualquiera de lossiguientes casos:

a.- Cuando el cincuenta por ciento (50%) o másdel capital pertenezca a la matriz, directamenteo por intermedio o en concurrencia con sussubsidiarias o con las filiales o subsidiarias deestas.

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Decreto Supremo No.Decreto Supremo No.

b.- Cuando las sociedades mencionadas tengan,conjuntamente o separadamente, el derecho aemitir los votos de quórum mínimo decisoriopara designar representante legal o paracontratar.

c.- Cuando en una empresa participen en elcincuenta por ciento (50%) o más de susutilidades dos o más sociedades entre las cualesa su vez exista vinculación económica definidaen el artículo anterior.

BASE DE CALCULO

ARTICULO 5.- La base de cálculo estaráconstituida por:

1.- Para productos gravados por tasasporcentuales:

a.- En el caso de los sujetos pasivos señalados enel inciso a) del Artículo 81º de la Ley Nº 843(Texto Ordenado en 1995) y para efecto de laaplicación de las sanciones establecidas en elCódigo Tributario, la base de cálculo estaráconstituida por el precio neto de venta.

b.- Para los productos importados se liquidará ypagará el impuesto sobre el valor CIF fronteramás los derechos y cargos aduaneros u otraserogaciones necesarias para efectuar eldespacho, conforme a lo establecido en elinciso b) del Artículo 84º de la Ley Nº 843(Texto Ordenado en 1995)

"b.- Para las mercancias importadas la baseimponible del Impuesto a los ConsumosEspecíficos (ICE), se constituye de la siguientemanera: Valor CIF + Gravamen Arancelarioefectivamente pagado + otras erogaciones nofacturadas necesarias para efectuar el despachoaduanero, de acuerdo a lo establecido en elArtículo 20 del D.S. 25870".Nota: Establecido en el Artículo 2 del D.S.26020 de 07/12/00.

c.- Se calculará el impuesto al consumo de energíaeléctrica sobre el precio neto de venta, que noincluirá la tasas por alumbrado público, nirecolección de la basura. Este impuesto grava elconsumo excedente de 200 KWh-mes, para lascategorías de consumo doméstico y comercial ala fecha de lectura del consumo mensual.

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Decreto Supremo No.Decreto Supremo No.

NOTA: Modificado por Ley Nª 1606 de 22 dediciembre de 1994 y posteriormente eliminado porla Ley Nª 1656 de 31 de julio de 1995.

Para fines de este impuesto se entiende por precioneto de venta lo dispuesto en el Artículo 5 de laLey Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), excluídoel importe correspondiente al Impuesto al ValorAgregado.

II.- Para productos gravados con tasasespecíficas:

a.- En el caso de los sujetos pasivos señalados enel inciso a) del Artículo 81º de la Ley Nº 843(Texto Ordenado en 1995) y para efecto de laaplicación de las sanciones establecidas en elCódigo Tributario, la base de cálculo estaráconstituida por los volúmenes de ventaexpresados en litros.

b.- En los casos de los bienes importados, la basede cálculo estará dada por la cantidad de litrosestablecida por la liquidación aduanera o lareliquidación aceptada por la aduanarespectiva.

Para aquellos productos que se comercialicen enunidades de medida diferentes al litro, se efectuarála conversión a esta unidad de medida.

La tasa específica referida precedentemente noadmite deducciones de ninguna naturaleza y elpago será único y definitivo, salvo el caso de losAlcoholes Potables utilizados como materia primapara la obtención de bebidas alcohólicas, en cuyocaso se tomará el impuesto pagado por el AlcoholPotable como pago a cuenta del impuesto quecorresponda pagar por la bebida alcohólicaresultante.

En las ventas de cervezas, singanis, vinos,aguardientes y licores de producción nacional, sepresume sin admitir prueba en contrario un diezpor ciento (10%) de roturas y perdidas pormanipuleo en el proceso de comercialización. Esteporcentaje se aplicará al importe del Impuesto alos Consumos Específicos, debiendo su valordeducirse de dicho importe. La diferenciaresultante constituye el monto del impuesto apagar, debiendo consignarse por separado en lafactura respectiva todas las operaciones indicadasprecedentemente.

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Decreto Supremo No.Decreto Supremo No.

Este impuesto debe consignarse en formaseparada en la factura o nota fiscal, tanto en loscasos de productos gravados con tasas porcentualescomo con tasas específicas. En los casos deimportación de productos gravados con esteimpuesto, éste deberá ser consignado por separadoen la póliza de importación.

ARTICULO 6.- Las tasas específicas deberánser actualizadas anualmente por la AdministraciónTributaria, tomando en cuenta la variación del tipode cambio del boliviano con respecto al dólarestadounidense.

"ARTICULO 6.- Las tasas específicas delImpuesto a los Consumos Específicos (ICE) delTítulo II del artículo 79ª de la Ley 843 (TextoOrdenado en 1997), serán actualizadas anualmentepor la Administración Tributaria, de acuerdo a lavariación del tipo de cambio oficial del bolivianocon respecto al dólar estadounidense, medianteresolución administrativa expresa, la misma quetendrá vigencia desde el 1 de enero hasta el 31 dediciembre de cada gestión fiscal."

Nota.- Establecido en el Artículo único, del D.S.25282 del 30/01/99.

LIQUIDACION Y FORMA DE PAGO

ARTICULO 7.- Los sujetos pasivosseñalados en el inciso a) del Artículo 81º de la LeyNº 843 (Texto Ordenado en 1995), liquidarán ypagarán el impuesto determinado de acuerdo a loprescrito en el segundo párrafo del Artículo 85ºde la mencionada Ley, mediante declaracionesjuradas por periodos mensuales, constituyendocada mes calendario un período fiscal. En este caso,el plazo para la presentación de las declaracionesjuradas y, si correspondiera, el pago del impuesto,vencerá el día diez (10)(*) de cada mes siguienteal período fiscal vencido.

Los sujetos pasivos señalados en el inciso b) delArtículo 81º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en1995) , liquidarán y pagarán el impuesto mediantedeclaración jurada en formulario oficial en elmomento del despacho aduanero, sea que se tratede importaciones definitivas o con despachos deemergencia.

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Decreto Supremo No.Decreto Supremo No.

La presentación de las declaraciones juradas yel pago del gravamen, deberá efectuarse en lasoficinas de la red bancaria autorizada por laAdministración Tributaria o en el lugarexpresamente señalado por esta última.

(*) El D.S. 25619 del 17-12-99 establece nuevasfechas de vencimiento para la presentación dedeclaraciones juradas y pago de los impuestos deliquidación periódica mensual:

- IVA- RC-IVA y Retenciones- IT y Retenciones- IUE

. Retenciones

. Beneficiarios del Exterior

. Actividades parcialmente realizadas en elpaís. Retenciones a proveedores de empresasmanufactureras y/o pago de anticipos aempresas que comercialicen oro

- Anticipos a sujetos pasivos del ICM- ICE- IEHD

Considerando el último dígito del número delRUC, de acuerdo a la siguiente distribucióncorrelativa:

0 Hasta el día 13 de cada mes1 Hasta el día 14 de cada mes2 Hasta el día 15 de cada mes3 Hasta el día 16 de cada mes4 Hasta el día 17 de cada mes5 Hasta el día 18 de cada mes6 Hasta el día 19 de cada mes7 Hasta el día 20 de cada mes8 Hasta el día 21 de cada mes9 Hasta el día 22 de cada mes

ADMINISTRACION, CONTROLES YREGISTROS

ARTICULO 8.- Los sujetos pasivos a que serefiere al inciso a) del Articulo 81º de la Ley Nº843 ( Texto Ordenado en 1995), deben estarinscritos como contribuyentes del Impuesto a losConsumos Específicos en la AdministraciónTributaria en la forma y plazos que ésta determine.

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Decreto Supremo No.Decreto Supremo No.

La Administración Tributaria sancionaráconforme al Código Tributario a loscontribuyentes que no permitiesen la extracciónde muestras, la fiscalización de la documentacióny de las dependencias particulares ubicadasdentro o en comunicación directa con los localesdeclarados como fábrica o depósitos.

La Administración Tributaria queda facultada,en el caso de determinados productos paradisponer la utilización de timbres, condicionesde expendio, condiciones de circulación, tenenciade alambiques, aparatos de medición, inventariospermanentes u otros elementos con fines decontrol y asimismo autorizada para disponer lasmedidas técnicas razonables necesarias a fin denormalizar situaciones existentes que no seajusten a las disposiciones vigentes sobre lamateria.

A las personas naturales o jurídicas que esténen posesión de los bienes gravados por esteimpuesto, que no estén respaldados por lascorrespondientes pólizas de importación o notasfiscales de compra y timbres de control adheridos,

si fuera el caso, se les aplicará el tratamiento queal respecto dispone el Código Tributario.

ARTICULO 9º.- Solo podrán utilizaraparatos de destilación de productos alcanzadospor este impuesto, las personas inscritas en laAdministración Tributaria, la que está autorizada,en caso de incumplimiento a disponer su retiro ydepósito por cuenta de sus propietarios.

ARTICULO 10º.- El costo de los contadoresu otros aparatos de medición de la producciónque se instalen de acuerdo a las especificacionestécnicas establecidas por la AdministraciónTributaria, será financiado por loscontribuyentes, quienes computaran su costocomo pago a cuenta del impuesto en doce (12)cuotas iguales y consecutivas computables apartir del período fiscal en el que el instrumentosea puesto en funcionamiento. En razón a queestos bienes son de propiedad del Estado, loscontribuyentes son responsables por losdesperfectos sufridos por dichos instrumentossalvo su desgaste natural por el uso.

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Decreto Supremo No.Decreto Supremo No.

ARTICULO 11º.- Los productores no podrándespachar ninguna partida de alcohol, bebidasalcohólicas, bebidas refrescantes ni cigarrillos,sin la respectiva “ Guía de Tránsito”, autorizadapor la Administración Tributaria.

ARTICULO 12º.- La Administración Tributariadictará las normas administrativas reglamentariascorrespondientes, con la finalidad de percibir,controlar, administrar y fiscalizar este impuesto.

CONTABILIZACION

ARTICULO 13º.- Los sujetos pasivos delImpuesto a los Consumos Específicos deberánllevar en su Contabilidad una cuenta principaldenominada “ Impuesto a los ConsumosEspecíficos “ en la que acreditarán el impuestorecaudado y debitarán los pagos realizadosefectivamente.

Cuando la comercialización sea medida porinstrumentos de medición autorizados por laAdministración Tributaria, el comprobante de

contabilidad para el asiento en la cuenta de quetrata este Artículo, serán sus correspondientesimpresiones o lecturas certificadas por el auditorinterno o contador de la empresa. Lacertificación fraudulenta estará sujeta a lassanciones que establece el Artículo 82º delCódigo Tributario.

El comprobante para el descargo de los tributospagados será la correspondiente declaraciónjurada o el recibo de pago.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 14º.- El Impuesto a los ConsumosEspecíficos que grava la chicha de maíz quedasujeto a las disposiciones del presente DecretoReglamentario, siendo responsabilidad de losGobiernos Municipales establecer los sistemas deadministración y fiscalización de este impuesto.

ARTICULO 15º.- No están sujetas al impuestolas exportaciones de los bienes gravados con esteimpuesto, en los siguientes términos.

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Decreto Supremo No.Decreto Supremo No.

a.- Cuando la exportación la realiza directamenteel productor, registrará en su cuenta principalde “ Impuesto a los Consumos Específicos” elvalor generado por la liquidación del impuestoy lo debitará con la declaración correspondientea la fecha en que se realizó efectivamente laexportación, según la presentación de la pólizade exportación, aviso de conformidad endestino y la factura de exportación.

b.- Cuando la exportación la realice uncomerciante, que haya adquirido el bien alproductor exclusivamente para la exportación,y no se trate de un vinculado económico,registrará en la cuenta especial de sucontabilidad denominada “ Impuesto a losConsumos Específicos “ el valor del impuestopagado efectivamente que consta detallado enla factura de compra. Una vez realizada laexportación teniendo como comprobante lacontabilidad, la póliza de exportación, avisode conformidad y factura de exportación, podrásolicitar, si corresponde, la respectivadevolución impositiva de acuerdo a loestablecido en el Decreto Supremo Nº 23944de 30 de enero de 1995.

A los fines de lo dispuesto en el presenteArtículo, se considera que una mercancía ha sidoexportada en la fecha consignada en el sello deconformidad de salida del país de la DirecciónGeneral de Aduanas.

ARTICULO 16º.- El alcohol desnaturalizado ensus diferentes formas, que no tenga como destinoel consumo humano, no está alcanzado por esteimpuesto. Para considerar un alcohol comodesnaturalizado, deberá contenerindispensablemente agentes desnaturalizantes talescomo materias colorantes, productos químicos,kerosene, gasolina y otros que definitivamente nopermitan su revivificación. La desnaturalizacióndeberá ser efectuada con la intervención delinspector fiscal asignado por la Dirección Generalde Impuestos Internos a solicitud expresa delproductor o comercializador con la debidaanticipación.

ARTICULO 17º.- En aplicación del numeral 6del Artículo 7º de la Ley Nº 1606 de 22 dediciembre de 1994, a partir de la vigencia delpresente reglamento dejan de ser objeto de esteimpuesto los siguientes productos:

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- Productos de perfumería y cosméticos Joyas ypiedras preciosas

- Aparatos y equipos electrodomésticos- Aparatos y equipos de sonido y televisión- Vajillas y artículos de porcelana para uso

doméstico

VIGENCIA

ARTICULO 18º.- De acuerdo al numeral 6 delArtículo 7º de la Ley 1606 de 22 de diciembre de1994, las disposiciones del presente reglamentose aplicarán a partir del primer día del messiguiente al de la publicación de este DecretoSupremo en la Gaceta Oficial de Bolivia.

ABROGACIONES

ARTICULO 19º.- Quedan abrogados losDecretos Supremos Nos. 21492 de 20/12/86,21638 de 25/06/87, 21991 de 19/08/88, 22072 de25/11/88, 22141 de 28/02/89, 22329 de 03/10/89y toda otra disposición contraria a este Decreto.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de

Hacienda queda encargado de la ejecución ycumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudadde La Paz, a los veintinueve días del mes de juniode mil novecientos noventa y cinco años.

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Decreto Supremo No.Decreto Supremo No.24054

DECRETO SUPREMO Nº 24054IMPUESTO MUNICIPAL A LAS

TRANSFERENCIAS (IMT)

CONSIDERANDO :

Que, el Artículo 2º de la Ley Nº 1606 de 22 dediciembre de 1994 ha creado el ImpuestoMunicipal a las Transferencias de Inmuebles yVehículos Automotores (IMT), que forma partedel Dominio Tributario Municipal con base en lasnormas establecidas en el Título VI de la Ley Nº843 y sus reglamentos.

Que, los Gobiernos Municipales han elevado ala Secretaría Nacional de Hacienda una propuestade reglamentación del Artículo 2º de la Ley Nº1606 en base a las conclusiones de una reuniónnacional de Oficiales Mayores Administrativos yotras autoridades financieras de los entesmunicipales.

Que, los Gobiernos Municipales sonresponsables de la recaudación y fiscalización delcorrecto pago de este Impuesto en ocasión de lastransferencias de Inmuebles y Vehículos

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Decreto Supremo No.Decreto Supremo No.

Automotores registrados en cada una de susjurisdicciones.

Que, para la correcta aplicación de este Impuesto,se hace necesario dictar las normas reglamentariascorrespondientes que aseguren su vigenciauniforme con carácter nacional en cumplimientodel principio de generalidad que rigeconstitucionalmente la materia tributaria.

EN CONSEJO DE MINISTROS

DECRETA :

ARTICULO 1º.- Apruébase el Reglamento delImpuesto Municipal a las Transferencias deInmuebles y Vehículos Automotores (IMT)establecido por el Artículo 2º de la Ley Nº 1606de 22 de diciembre de 1994, de acuerdo a lo quese dispone en los siguientes artículos.

OBJETO

ARTICULO 2º.- Están comprendidas en elámbito de este Impuesto las Transferencias

eventuales de inmuebles, entendiéndose por taleslas operaciones de venta de dichos bienes, sea enforma directa por el propietario o a través deterceros, que hubiesen estado inscritos al momentode su transferencia en los registros de DerechosReales respectivos, inclusive las ventas deconstrucciones simplemente remodeladas orefaccionadas, cuando el inmueble hubiese estadoinscrito al momento de su transferencia en elrespectivo Registro de Derechos Reales.

Se considera que son del giro del negocio lasprimeras ventas de inmuebles; y por tanto deDominio Tributario Nacional, realizadas mediantefraccionamiento o loteamiento de terrenos o deventa de construcciones nuevas, quedando estasoperaciones gravadas por el Impuesto a lasTransacciones establecido en el Título VI de laLey Nº 843 (Texto Ordenado en 1995).

También forman parte del Dominio TributarioMunicipal las operaciones de venta de VehículosAutomotores, sea en forma directa por elpropietario o a través de terceros, que hubiesenestado inscritos al momento de su transferencia

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Decreto Supremo No.Decreto Supremo No.

en los registros municipales respectivos, salvo quese trate de su primera venta, sea por el propietario,importador, fabricante o ensamblador, o través deterceros, en cuyo caso estas operaciones seconsidera que forman parte del giro del negocioquedando gravadas por el Impuesto a lasTransacciones establecido en el Título VI de laLey Nº 843 (Texto Ordenado en 1995).

Las transferencias de dominio de inmuebles yvehículos automotores a título gratuito (incluidassucesiones hereditarias y usucapión) son deDominio Tributario Nacional.

HECHO GENERADOR

ARTICULO 3º.- El Hecho Generador quedaperfeccionado en la fecha en que tenga lugar lacelebración del acto jurídico a título oneroso envirtud del cual se transfiere la propiedad del bien.

En el caso de arrendamiento financiero, el HechoGenerador queda perfeccionado en el momentodel pago final del saldo del precio, cuando elarrendatario ejerce la opción de compra. En las

operaciones de arrendamiento financiero bajo lamodalidad de “lease back”, la primeratransferencia no está sujeta a este impuesto.

SUJETO ACTIVO

ARTICULO 4º.- Es sujeto activo del IMT elGobierno Municipal en cuya jurisdicción seencuentre ubicado el bien inmueble objeto dela transferencia gravada por este Impuesto o encuyos registros se encuentre inscrito el VehículoAutomotor por cuya transferencia debe pagarseel IMT.

SUJETO PASIVO

ARTICULO 5º.- Es sujeto pasivo de esteImpuesto la persona natural o jurídica a cuyonombre se encuentre registrado el bien sujeto a latransferencia.

BASE IMPONIBLE

ARTICULO 6º.- La Base Imponible de esteImpuesto estará dada por el valor efectivamente

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pagado en dinero y/o en especie por el bien objetode la transferencia o el que se hubiere determinadode acuerdo a los Artículos 54º, 55º y 60º de la LeyNº 843 (Texto Ordenado en 1995), segúncorresponda a la naturaleza del bien, para el pagodel Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles yVehículos Automotores correspondiente a la últimagestión vencida, el que fuere mayor.

En el caso de arrendamiento financiero, se aplicarálo dispuesto en el primer párrafo del presente inciso,únicamente sobre el saldo del precio pagado cuandoel arrendatario ejerce la opción de compra.

"En el caso de arrendamiento financiero, la baseimponible del impuesto, estará dada únicamentesobre el saldo del precio pagado cuando elarrendatario ejerce la opción de compra"

Nota: Establecido en el Artículo 23 del D.S.25959 de 21/10/00.

En los casos en que la transferencia sea realizadacon la intervención de terceros intermediarios(inmobiliarias, casas de compra-venta, permuta y/o consignación de Inmuebles y/o VehículosAutomotores), no forman parte de la Base Imponible

de este Impuesto las comisiones o similares pagadasa dichos terceros, sean éstos personas naturales ojurídicas, debiendo éstos terceros intermediariosemitir la factura, nota fiscal o documentoequivalente por la comisión recibida de cualquierao ambas partes.

ALICUOTA DEL IMPUESTO

ARTICULO 7º.- Sobre la Base Imponibledeterminada conforme al Artículo precedentese aplicará una alícuota general del tres porciento (3%).

LIQUIDACION Y LUGAR DE PAGO

ARTICULO 8º.- El Impuesto se liquidará enDeclaraciones Juradas que se realizarán enformularios diseñados y aprobadosuniformemente por los entes recaudadores,debiendo ser pagado dentro de los diez (10)días hábiles posteriores a la fecha deperfeccionamiento del Hecho Generador, en losBancos autorizados por el respectivo GobiernoMunicipal o en el lugar expresamente señaladopor el mismo.

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El Impuesto sobre las Utilidades de lasEmpresas establecido en el Título III de la LeyNº 843 (Texto Ordenado en 1995) no esdeducible contra los pagos de este impuesto.

VIGENCIA

ARTICULO 9º.- Conforme a lo dispuesto por elnumeral 7 del artículo 7º de la Ley Nº 1606 de 22de diciembre de 1994, este Impuesto se aplica apartir del 1º de enero de 1995. Se tienen por bienhechos los pagos realizados entre el 1º de enerode 1995 y la fecha de vigencia del presentereglamento, debiendo la Dirección General deImpuestos Internos transferir los montosrecaudados por concepto de este impuesto a losGobiernos Municipales que corresponda conformea la Resolución Secretarial Nº 049/95 de fecha 27de febrero de 1995.

El presente reglamento se aplicará a partir delprimer día hábil del mes siguiente al de supublicación en la Gaceta Oficial de Bolivia.

FISCALIZACION

ARTICULO 10º.- Los Gobiernos Municipalesimplantarán los procedimientos y mecanismos derecaudación, administración y fiscalización de esteImpuesto.

Contra las Resoluciones Determinativas de losGobiernos Municipales, los sujetos pasivos de esteimpuesto pueden hacer uso de los recursosprevistos en el Código Tributario.

La Dirección General de Impuestos Internosfiscalizará la correcta aplicación de este Impuesto,pudiendo intervenir para asegurar la eficacia delproceso recaudatorio, inclusive efectuando loscobros por cuenta del Gobierno Municipal sincosto para el mismo.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 11º.- Toda permuta de bienes esconceptuada como doble operación detransferencia. Cuando una permuta involucre a unoo más bienes Inmuebles y/o Vehículos

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Automotores, el IMT se aplicará a cada bienInmueble o Vehículo Automotor cuando estuviereinscrito en los registros públicos respectivos almomento de realizarse la permuta, salvo que setrate de su primera transferencia, en cuyo caso asícomo en los casos en que el bien no estuviereinscrito en registro alguno al momento derealizarse la operación de permuta deberácancelarse el Impuesto a las Transaccionesestablecido en el Título VI de la Ley Nº 843 (TextoOrdenado en 1995).

Por otra parte, en los casos de rescisión,desistimiento o devolución, en cualquiera de lasoperaciones gravadas por este impuesto:

a) Antes de estar perfeccionado el primer actotraslativo de dominio con instrumento público,el impuesto pagado en ese acto se consolidaen favor del Gobierno Municipal sujeto activodel impuesto.

b) Después de estar perfeccionado el primer actotraslativo de dominio con instrumento público,si la rescisión, desistimiento o devolución se

perfeccionan con instrumento público despuésdel quinto día a partir de la fecha deperfeccionamiento del primer acto, el segundoacto se conceptúa como una nueva operación.Si la rescisión, desistimiento o devolución seformalizan antes del quinto día, este acto noestá alcanzado por el impuesto.

ARTICULO 12º.- Los Notarios de Fe Pública,en el momento de la protocolización de minutas odocumentos equivalentes de traslación de dominioa título oneroso de bienes Inmuebles y VehículosAutomotores, así como las personas o institucionesencargadas del registro de la titularidad de dominio,no darán curso a los mismos cuando no tenganadjunta la copia respectiva del comprobante depago del IMT o del Impuesto a las Transacciones,según corresponda, formulario que además debeser transcrito íntegramente en el respectivoprotocolo y sus Testimonios.

ARTICULO 13º.- El pago del IMT no consolidael derecho propietario del bien objeto detransferencia.

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Los señores Ministros de Estado en losDespachos de Hacienda y de DesarrolloSostenible, a través de las Secretarías Nacionalesde Hacienda y de Participación Popular,respectivamente, quedan encargados de laejecución y cumplimiento del presente DecretoSupremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudadde La Paz, a los veintinueve días del mes de juniode mil novecientos noventa y cinco años.

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DECRETO SUPREMO Nº 24055IMPUESTO ESPECIAL A LOS

HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS(IEHD)

CONSIDERANDO :

Que el Artículo 3º de la Ley Nº 1606 de 22 dediciembre de 1994 ha creado un ImpuestoEspecial a los Hidrocarburos y sus Derivados(IEHD).

Que es necesario dictar la correspondientereglamentación transitoria mientras se defina lacapitalización de la empresa nacional del petróleoYacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos(YPFB) y/o la desregulación del mercado.

EN CONSEJO DE MINISTROSDECRETA :

OBJETO

ARTICULO 1.- A efectos del Artículo 3º dela Ley Nº 1606 de 22 de diciembre de 1994, están

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comprendidos en el objeto del Impuesto Especiala los Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD), lasventas en el mercado interno de productos deorigen nacional y la importación de derivados, quese detallan a continuación con la correspondientepartida arancelaria en función de la nomenclaturacomún de los paises miembros del acuerdo deCartagena (NANDINA).

HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS

PARTIDA DESCRIPCION

ARANCELARIA

2710.00.19.10 — Gasolina Premium

2710.00.19.20 — Gasolina Especial

2710.00.50.00 — Gasoils (Gasoleo ó Diesel Oil)

2710.00.79.00 — Los demás aceites lubricantes

(Aceite Automotriz e Industrial)

2710.00.80.00 — Grasas lubricantes

SUJETO PASIVO

ARTICULO 2.- Son sujetos pasivos de esteimpuesto, las refinerías y Unidades de Proceso que

comercialicen en el mercado interno y losimportadores que introduzcan en el país losproductos señalados en el artículo anterior.

BASE IMPONIBLE

ARTICULO 3.- Para los sujetos pasivosmencionados en el Artículo 2º de este reglamento,el Impuesto Especial a los Hidrocarburos y susDerivados está expresado por un monto fijo enBolivianos por litro del producto comercializadoo importado.

Las unidades de medida diferentes al litro, quese utilizan en la comercialización o importaciónde estos productos, deberán ser convertidas a estaunidad de medida para el cálculo de esteimpuesto.

En los casos de importación de los productosobjeto de este impuesto, la base imponible estarádada por la cantidad de litros establecida por laliquidación aduanera o la reliquidación aceptadapor la aduana respectiva.

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La tasa específica referida en el Artículo 4º de estereglamento, no admite deducciones de ningunanaturaleza y el pago del impuesto al momento de lasalida de refinería o de la importación del productogravado será único y definitivo, debiendo consignarseen forma separada en la factura o nota fiscal o en sucaso en la Póliza de Importación respectivas.

DETERMINACION DEL IMPUESTO

ARTICULO 4º.- Los derivados señaladostendrán las siguientes tasas específicas por unidadde medida :

PRODUCTO UNIDAD DE MEDIDA (Bs)

Ley 2152 (*) DS. 26004 (*)

Jet Fuel Internacional Litro 0,44 0,32Jet Fuel Nacional Litro 0,21 0,09 Gasolina Premium Litro 2,58 Gasolina Especial Litro 1,36 1,24 Diesel Oil Importado Litro 0,70 0,58Aceite Automotriz e Industrial Litro 1,87Grasas lubricantes Litro 1,87Diesel Oil Nacional Litro 0,96 0,865Diesel Oil de Gas Natural Litro 0,20Gasolina de Aviación Litro 0,46 0,34Fuel Oil Litro 0,29

(*) Nota: Tasas Actualizadas en función a las disposiciones que se

señalan

ARTICULO 5.- Los impuestos específicoscontemplados en el artículo precedente, así comola tasa máxima del impuesto establecida en elArtículo 4º del "Impuesto Especial a losHidrocarburos y sus Derivados" contenido en elAnexo II del Decreto Supremo Nº 24013 de 20 demayo de 1995, serán actualizados anualmente, porla Secretaría Nacional de Hacienda, encoordinación con la Secretaría Nacional deEnergía, en función de la variación de la cotizacióndel Dólar Estadounidense respecto del Boliviano.Estas actualizaciones se practicarán hasta el díaquince (15) de enero de cada año, debiendo evitarseque las mismas provoquen variaciones en losprecios en el mercado interno de los productosgravados por este impuesto.

HECHO GENERADOR, LIQUIDACION YFORMA DE PAGO

ARTICULO 6.- Los sujetos pasivos quecomercialicen productos de origen nacional,señalados en el Artículo 4º del presente DecretoReglamentario liquidarán y pagarán el ImpuestoEspecial a los Hidrocarburos y sus Derivados

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mediante Declaraciones Juradas en formulariosoficiales por períodos mensuales, constituyendocada mes calendario un período fiscal. El plazopara la presentación de las declaraciones juradasy pago del impuesto, vencerá el día diez (10)(*)

(*) El D.S. 25619 del 17-12-99 establece nuevasfechas de vencimiento para la presentación dedeclaraciones juradas y pago de los impuestos deliquidación periódica mensual:

- IVA- RC-IVA y Retenciones- IT y Retenciones- IUE

. Retenciones

. Beneficiarios del Exterior

. Actividades parcialmente realizadas en elpaís. Retenciones a proveedores de empresasmanufactureras y/o pago de anticipos aempresas que comercialicen oro

- Anticipos a sujetos pasivos del ICM- ICE- IEHD

Considerando el último dígito del número delRUC, de acuerdo a la siguiente distribucióncorrelativa:

0 Hasta el día 13 de cada mes1 Hasta el día 14 de cada mes2 Hasta el día 15 de cada mes3 Hasta el día 16 de cada mes4 Hasta el día 17 de cada mes5 Hasta el día 18 de cada mes6 Hasta el día 19 de cada mes7 Hasta el día 20 de cada mes8 Hasta el día 21 de cada mes9 Hasta el día 22 de cada mes

de cada mes siguiente al período fiscal. En estoscasos el hecho generador nace en el momento dela salida del producto de la refinería.

La Administración Tributaria podrá disponer elpago de anticipos con cargo a este impuesto.

En el caso de importaciones, se liquidará y pagaráel impuesto mediante declaración jurada en el

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momento del despacho aduanero, sea que se tratede importaciones definitivas o con despachos deemergencia.

La presentación de las declaraciones juradas yel pago del impuesto, deberán efectuarse en lasoficinas de la red bancaria autorizada por laAdministración Tributaria o en el lugarexpresamente señalado por esta última.

De conformidad a lo establecido en el Artículo3º de la Ley Nº 1606 de 22 de diciembre de 1994,el producto de la recaudación de este impuesto serádepositado íntegramente a la cuenta del TesoroGeneral de la Nación, para financiar los serviciospúblicos de salud y educación inicial, primaria ysecundaria.

ADMINISTRACION, CONTROLES YREGISTROS

ARTICULO 7º.- Los sujetos pasivos a que serefiere el Artículo 2º de este Decreto Supremo,quedan obligados a inscribirse comocontribuyentes del Impuesto Especial a losHidrocarburos y sus Derivados en la

Administración Tributaria en la forma y plazos queésta determine.

Independientemente de la aplicación de lassanciones que el Código Tributario establece paraestos casos, la Administración Tributaria, podrácancelar los registros si los contribuyentes nopermitiesen la extracción de muestras o lafiscalización de la documentación y de lasdependencias particulares ubicadas dentro o encomunicación directa con los locales declaradoscomo refinerías o depósito.

La Administración Tributaria queda facultadapara disponer la utilización de instrumentos decontrol y, así mismo, está autorizada para disponerlas medidas necesarias a fin de normalizarsituaciones existentes que no se ajusten a lasdisposiciones vigentes sobre la materia.

ARTICULO 8º.- El costo de los contadoresvolumétricos y otros aparatos de medición de lasalida del producto gravado de las refinerías, quese instalen de acuerdo a las especificacionestécnicas establecidas por la Administración

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Tributaria, será financiado por los contribuyentes,quienes computarán su costo como pago a cuentadel impuesto en doce (12) cuotas iguales yconsecutivas, computables, a partir del períodofiscal en el que el instrumento sea puesto enfuncionamiento. En razón a que estos bienes sonde propiedad del Estado, los contribuyentes sonresponsables por los desperfectos sufridos pordichos instrumentos, salvo su desgaste natural porel uso.

ARTICULO 9 º.- La comercialización de losproductos señalados en el Artículo 4º de estereglamento, podrá ser realizada únicamente porpersonas naturales o jurídicas, legalmenteautorizadas por la Secretaría Nacional de Energía,previo el estricto cumplimiento de lo establecidoen el Artículo 7º de este reglamento.

ARTICULO 10º.- El volumen de lasimportaciones de hidrocarburos que se efectúenmediante la utilización de ductos, se determinaráa través de la medición en los tanques de recepciónexistentes en los puntos de entrada, ya sea en

Pocitos, Arica u otro punto de ingreso y lacertificación del volumen de la verificadora delcomercio exterior o de la Aduana Nacional.

Cuando la importación se realice en cisternas,se tendrá en cuenta el manifiesto de carga de losmismos.

En los demás casos, se estará a la certificacióndel volumen efectuada por la verificadora delcomercio exterior o de la Aduana Nacional.

ARTICULO 11º.- La nacionalización de losderivados de hidrocarburos, importados víacarretera o vía férrea o por medio de ductos, seefectuará únicamente en las Administraciones deAduana Interior con Recinto Aduanero de La Paz,Cochabamba y Santa Cruz y en laSubadministración de Aduanas de Yacuiba.

ARTICULO 12 º.- La Administración Tributariadictará las normas administrativas reglamentariascorrespondientes con la finalidad de percibir,administrar, controlar y fiscalizar este impuesto.

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DISPOSICION TRANSITORIA

ARTICULO 13º.- Hasta que concluya el procesode capitalización de Yacimientos PetrolíferosFiscales Bolivianos (YPFB) y/o la desregulacióndel mercado del sector, el Impuesto Especial a losHirocarburos y sus Derivados que grava lacomercialización en el mercado interno de losproductos señalados en el Artículo 4º de estereglamento elaborados por Y.P.F.B. se consideraráincluido en el sesenta y cinco por ciento (65 %) delas ventas netas diarias de los derivados en elmercado interno que transfiere esta empresa estatalen favor del Tesoro General de la Nación.

VIGENCIA

ARTICULO 14º.- Las disposiciones del Artículo3º de la Ley Nº 1606 de 22 de diciembre de 1994y las contenidas en la presente reglamentación seaplicarán a partir del primer día del mes siguientea la fecha de publicación de este Decreto Supremoen la Gaceta Oficial de Bolivia.

Los señores Ministros de Estado en losDespachos de Hacienda y de Desarrollo

Económico quedan encargados de la ejecución ycumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudadde La Paz, a los veintinueve días del mes de juniode mil novecientos noventa y cinco años.

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