decreto supremo de la ley de mineria

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Decreto No. 119 Rafael Correa Delgado PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Considerando Que, la Constitución de la República del Ecuador, aprobada mediante refer del año 2008, y publicada en el Registro ficial !o" ##$ del 20 de octubr art%culo #08, &ue '(on de propiedad inalienable, imprescriptible e inemba recursos naturales no reno)ables y, en general, los productos del subsuel *idrocarburos, sustancias cuya naturale+a sea distinta de la del suelo, i las reas cubiertas por las aguas del mar territorial y las +onas mar%tim su patrimonio genético y el espectro radioeléctrico'- Que, los recursos naturales no reno)ables se consideran un sector estraté art%culo ./. de la Constitución, sobre los cuales el Estado se reser)a el controlar y gestionar ba o los principios de sostenibilidad ambiental, pr eficiencia- as% como también delegar de manera e1cepcional a la iniciati) popular y solidaria, de conformidad con lo dispuesto en el art%culo ./ República del Ecuador- Que, la 3ey de 4iner%a fue promulgada en el (uplemento del Registro fici del 200$, y conforme a lo establecido en la 7isposición ransitoria Cuart entre otros, el Reglamento 9eneral- Que, según lo determina la Constitución de la República del Ecuador en el di)ersas formas de organi+ación de la producción en la econom%a, entre ot cooperati)as, empresariales públicas o pri)adas, asociati)as, familiares, mi1tas;- Que, los gobiernos municipales se encuentran facultados para regular, aut e1plotación de materiales ridos y pétreos, &ue se encuentren en los lec* mar y canteras, según lo dispuesto en el numeral /2 del art%culo 2 # de l En e ercicio de las atribuciones &ue le otorga el numeral /. del art%culo República, Decreta E!"edir el sig#iente RE$LA%ENTO $ENERAL DE LA LE& DE %INER'A. T'TULO I DISPOSICIONES (UNDA%ENTALES Art. 1.) Del o*+eto del regla,ento.) El presente Reglamento 9eneral tiene como ob eto, normati)a necesaria para la aplicación de la 3ey de 4iner%a" Art. -.) De la "ol tica ,inera.) Corresponde al <residente de la República la definici de la pol%tica minera nacional" <ara el desarrollo de dic*a pol%tica, su obrar por intermedio del 4inisterio (ectorial, y las entidades y organis 3ey de 4iner%a y este Reglamento- y se enmarcar dentro del <lan !acional cual estar articulado al <lan !acional de 7esarrollo"

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DECRETO SUPREMO QUE REGULA LA LEY DE MINERIA

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Decreto No

Decreto No. 119

Rafael Correa DelgadoPRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que, la Constitucin de la Repblica del Ecuador, aprobada mediante referndum el 28 de septiembre del ao 2008, y publicada en el Registro Oficial No. 449 del 20 de octubre de 2008, establece en el artculo 408, que "Son de propiedad inalienable, imprescriptible e inembargable del Estado los recursos naturales no renovables y, en general, los productos del subsuelo, yacimientos minerales y de hidrocarburos, sustancias cuya naturaleza sea distinta de la del suelo, incluso los que se encuentren en las reas cubiertas por las aguas del mar territorial y las zonas martimas; as como la biodiversidad y su patrimonio gentico y el espectro radioelctrico";

Que, los recursos naturales no renovables se consideran un sector estratgico, tal como lo establece el artculo 313 de la Constitucin, sobre los cuales el Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar bajo los principios de sostenibilidad ambiental, precaucin, prevencin y eficiencia; as como tambin delegar de manera excepcional a la iniciativa privada y a la economa popular y solidaria, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 316 de la Constitucin de la Repblica del Ecuador;

Que, la Ley de Minera fue promulgada en el Suplemento del Registro Oficial No. 517 del 29 de enero del 2009, y conforme a lo establecido en la Disposicin Transitoria Cuarta, se debern promulgar, entre otros, el Reglamento General;

Que, segn lo determina la Constitucin de la Repblica del Ecuador en el artculo 319, se reconocen diversas formas de organizacin de la produccin en la economa, entre otras las comunitarias, cooperativas, empresariales pblicas o privadas, asociativas, familiares, domsticas, autnomas y mixtas;

Que, los gobiernos municipales se encuentran facultados para regular, autorizar y controlar la explotacin de materiales ridos y ptreos, que se encuentren en los lechos de los ros, lagos, playas de mar y canteras, segn lo dispuesto en el numeral 12 del artculo 264 de la Constitucin; y,

En ejercicio de las atribuciones que le otorga el numeral 13 del artculo 147 de la Constitucin de la Repblica,

Decreta:

Expedir el siguiente REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE MINERA.

TTULO I

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Art. 1.- Del objeto del reglamento.- El presente Reglamento General tiene como objeto, establecer la normativa necesaria para la aplicacin de la Ley de Minera.

Art. 2.- De la poltica minera.- Corresponde al Presidente de la Repblica la definicin y direccin de la poltica minera nacional. Para el desarrollo de dicha poltica, su ejecucin y aplicacin, el Estado obrar por intermedio del Ministerio Sectorial, y las entidades y organismos que se determinan en la Ley de Minera y este Reglamento; y se enmarcar dentro del Plan Nacional de Desarrollo Minero, el cual estar articulado al Plan Nacional de Desarrollo.

El Ministerio de Recursos Naturales no Renovables ejercer la autoridad y competencias del Ministerio Sectorial establecido en la Ley de Minera.

La poltica minera nacional promover en todos los niveles, la innovacin, la tecnologa y la investigacin que permitan el fortalecimiento interno del sector, priorizando el desarrollo sustentable, la proteccin ambiental, el fomento de la participacin social y el buen vivir.

TTULO II

DE LA ADMINISTRACIN DE LA POLTICA MINERA

Captulo I

Del Ministerio Sectorial

Art. 3.- De las atribuciones del Ministerio Sectorial.- Adems de las establecidas en la Ley son atribuciones del Ministerio Sectorial:

a) Aprobar en coordinacin con la entidad rectora de planificacin nacional los planes anuales y plurianuales de gestin en el sector minero;

b) Formular y ejecutar, a travs de las organizaciones que constituyen parte de la administracin minera, el plan anual de inversiones en materia minera, sujeto al procedimiento y aprobacin establecidos en la normativa legal vigente;

c) Crear, constituir y definir los mecanismos de gestin de los consejos consultivos;

d) Celebrar y mantener convenios de coordinacin y cooperacin con instituciones pblicas o privadas, universidades y escuelas politcnicas, nacionales o extranjeras para la promocin de la actividad minera, la investigacin e innovacin tecnolgica, y las dems establecidas en la Ley; y,

e) Expedir los instructivos tcnicos necesarios para la aplicacin de la Ley y este Reglamento.

Art. 4.- Consejos consultivos y participacin ciudadana.- Corresponde al Ministerio Sectorial la creacin de los consejos consultivos que permitan la participacin ciudadana para la toma de decisiones en la definicin de las polticas mineras a fin de promover el desarrollo sustentable del sector en todas las fases de la actividad minera, mediante mecanismos de fomento, asistencia tcnica, capacitacin, financiamiento, incentivos para la proteccin ambiental y generacin de unidades productivas ms eficientes y dems de los establecidos en la Ley.

La participacin ciudadana en la definicin de las polticas mineras, tiene como finalidad considerar e incorporar los criterios y las opiniones de la poblacin del rea de influencia directa de los proyectos mineros, bajo observancia de los principios de legitimidad y representatividad.

Para estos efectos, los procesos de participacin ciudadana coadyuvarn a la elaboracin de agendas de la actividad minera en materia de identificacin y ejecucin de proyectos sustentables, susceptibles de ser financiados con los recursos provenientes de regalas y utilidades previstos en la Ley.

Art. 5.- Facultades de los consejos consultivos.- Los consejos consultivos a los que se refieren los artculos anteriores, estn facultados para establecer los mecanismos de participacin ciudadana, mediante la realizacin de procesos de informacin pblica y recoleccin de criterios y observaciones en reuniones informativas, talleres participativos, centros de informacin pblica, presentaciones o audiencias pblicas, pginas web, foros pblicos, cabildos ampliados y mesas de dilogo, entre otros, que se establezcan en los instructivos que para su organizacin y funcionamiento emita el Ministerio Sectorial.

Art. 6.- Integracin de los consejos consultivos.- La integracin de los consejos consultivos guardar conformidad con la estructura del sector minero contemplada en la Ley, en consecuencia, estarn integrados por un delegado de cada una de las siguientes entidades: Ministerio Sectorial, quien lo presidir, Agencia de Regulacin y Control Minero, Instituto Nacional de Investigacin Geolgico Minero Metalrgico, gobiernos autnomos descentralizados; y, los representantes de las organizaciones de la sociedad civil, debidamente acreditados, del rea de influencia directa del proyecto minero.

Estos consejos consultivos se crearn mediante resolucin que para el efecto dicte el Ministerio Sectorial.

Los consejos consultivos se reunirn mediante convocatoria de quien los presida, al menos dos veces al ao.

CAPTULO II

DE LA AGENCIA DE REGULACIN Y CONTROL MINERO

Art. 7.- Objetivos de la Agencia de Regulacin y Control Minero.- Es el organismo tcnico-administrativo, encargado del ejercicio de la potestad estatal de vigilancia, inspeccin, auditora y fiscalizacin, intervencin, control y sancin en todas las fases de la actividad minera, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Minera y el presente Reglamento.

Art. 8.- Jurisdiccin y competencia.- La Agencia de Regulacin y Control Minero ejercer jurisdiccin en todo el territorio nacional y adems de las atribuciones que constan en la Ley y se establezcan en su Estatuto, ejercer las siguientes:

a) Expedir el Estatuto Orgnico Funcional que determine la creacin, atribuciones e integracin de las agencias locales, provinciales o regionales de regulacin y control minero que de conformidad a su circunscripcin territorial amerite constituir para vigilar, inspeccionar, auditar, intervenir, sancionar y controlar la actividad minera;

b) Expedir las disposiciones administrativas y tcnicas que viabilicen la ejecucin y aplicacin de las regulaciones y planes contenidos en el Plan Nacional de Desarrollo Minero y la Ley, en el mbito de su competencia;

c) Remitir de manera obligatoria al Ministerio Sectorial, los informes necesarios para el otorgamiento, conservacin y extincin de concesiones mineras, as como los de autorizacin de instalacin y operacin de plantas de beneficio, tratamiento, fundicin y refinacin; y, aquellos informes que permitan suscribir los contratos de explotacin;

d) Remitir a los gobiernos municipales, en relacin a la explotacin de materiales de construccin, los dictmenes previos y obligatorios que les permitan expedir las autorizaciones para la explotacin de este tipo de materiales.

e) Organizar y administrar los registros y el Catastro Minero en el que se inscribirn todos los instrumentos mediante los cuales el Ministerio Sectorial registre, otorgue, modifique, administre o extinga derechos mineros, registros de sanciones, as como los dems actos y contratos que se celebren en materia minera;

f) Conocer, tramitar y resolver, motivadamente, las apelaciones y otros recursos establecidos en la ley que se interpongan respecto de las resoluciones de las agencias locales o regionales que llegaren a su conocimiento;

g) Conocer, tramitar, resolver e imponer motivadamente, en los procesos de amparo administrativo, las medidas y sanciones previstas en la ley;

h) Designar interventores en los casos previstos en la ley;

i) Establecer mediante resolucin las tasas por servicios y actuaciones administrativas, como: derechos, copias, certificados, registros, cambio de fases de la actividad minera, y todos aquellos que se determinen en cada uno de los procesos y subprocesos por parte del Directorio;

j) Llevar control estadstico de las actividades de comercializacin de materiales mineros;

k) Dar curso al procedimiento para el ejercicio del derecho de primera opcin a la Empresa Nacional Minera en los trminos, condiciones y plazos establecidos en este Reglamento;

l) Conocer, tramitar y resolver de oficio o a peticin de parte los procedimientos relacionados con la explotacin ilegal de minerales, e imponer motivadamente, las medidas, sanciones y multas establecidas en la Ley;

m) Imponer sanciones motivadamente respecto a la prohibicin de contratar nios, nias y adolescentes; violaciones al medio ambiente, a la preservacin del patrimonio cultural, a los derechos humanos y al aprovechamiento indebido del agua. Del incumplimiento a las disposiciones de la Ley, notificar a las entidades pblicas correspondiente para la adopcin de las medidas legales pertinentes; y,

n) Ejercer cualquier otra competencia que en materia de regulacin, auditora, vigilancia y control establezca la Ley.

Captulo III

DEL REGISTRO Y CATASTRO MINERO

Art. 9.- Objetivo del Registro Minero.- El Registro Minero constituye el sistema de informacin e inscripcin de ttulos, autorizaciones, contratos mineros y de toda decisin administrativa o judicial, que hubiere causado estado en materia minera, respecto de los procesos de otorgamiento, concesin, modificacin, autorizacin y extincin de los derechos mineros, contemplados en la Ley, as como de los dems actos y contratos contemplados en la Ley, que permita llevar un control sistemtico y adecuado de los mismos.

Art. 10.- Objetivo del Catastro Minero.- La Agencia de Regulacin y Control Minero mantendr consolidada y actualizada la base de datos alfanumrica y grfica en el Catastro Nacional Minero, que permita a las entidades determinadas en la Ley y este reglamento, la supervisin y control de esta informacin para su adecuado empleo en la planificacin y distribucin del territorio. Con fundamento en dicho catastro, se emitirn los informes tcnicos respecto de la ubicacin y lmites de los derechos mineros, para los fines previstos en la Ley y los reglamentos.

Art. 11.- Contenido del Registro y Catastro.- El Registro Minero contendr por lo menos:

a) Registro de ttulos de concesiones mineras, reformas o modificaciones a dichos ttulos, traspasos de dominio, constitucin y extincin de servidumbres, actas de adjudicacin en subastas y remates mineros, contratos, reducciones; oposiciones; renuncias; internacin, amparo administrativo y dems que se dictaren en los procesos de otorgamiento, administracin, conservacin y extincin de derechos mineros, as como la informacin relacionada a los ttulos y derechos mineros que se estimare pertinente;

b) Registro de declaratorias de reas mineras especiales y de restitucin de reas y proyectos mineros al Estado;

c) Registro de autorizaciones de libre aprovechamiento para obra pblica en reas no concesionadas y concesionadas;

d) Registro e inscripciones de condominios, cooperativas y asociaciones de titulares de concesiones mineras;

e) Registro de licencias de comercializacin de sustancias minerales metlicas y de exportadores de minerales metlicos y no metlicos;

f) Registro de resoluciones administrativas de suspensin de actividades mineras; y, de caducidad o nulidad de concesiones mineras;

g) Registro de autorizaciones para la instalacin y operacin de plantas de beneficio, fundicin y refinacin de minerales metlicos, procesamiento de minerales no metlicos y de materiales de construccin;

h) Registro, inscripcin y marginacin de posesiones efectivas en caso de transmisin de derechos por sucesin por causa de muerte, a efectos de la administracin de la concesin;

i) Registro de universidades o escuelas politcnicas, profesionales y/o firmas para realizar trabajos de auditoras y verificaciones de informes que presenten los concesionarios y contratistas mineros; y,

j) Registro de pequeos mineros y mineros artesanales.

El Catastro Minero deber incluir por lo menos:

a) La graficacin e informacin de las reas mineras especiales y de proteccin, vedadas o restringidas a la actividad minera;

b) Los mapas catastrales de derechos mineros, de reas mineras especiales y vedadas o restringidas para la actividad minera;

c) La informacin de base en un sistema de cuadrculas por coordenadas UTM para el otorgamiento de derechos mineros, ttulos mineros y contratacin de explotacin minera o bajo la forma que determine el Directorio de la Agencia de Regulacin y Control Minero;

d) La actualizacin de la base de datos alfanumrica y grfica del catastro minero nacional o bajo la modalidad que determine el Directorio de la Agencia de Regulacin y Control Minero;

e) Los informes tcnico - catastrales sobre la ubicacin y lmites de las concesiones mineras;

f) La informacin catastral para determinar el uso del territorio, en la que se incluir lugar, cantn, parroquia y provincia donde se encuentre ubicada el rea minera; y,

g) La informacin general del rea: plazo, estado, fase de la actividad, cdigo de la concesin, y los dems que la Agencia de Regulacin y Control Minero considere necesarios.

Los mapas, copias, certificaciones, informes, croquis, solicitados por los usuarios se concedern previo el pago de la tasa correspondiente.

Sin perjuicio de lo anterior, el Registro y el Catastro Minero debern incluir la informacin adicional que determine el Directorio de la Agencia de Regulacin Control Minero.

El Registro y Catastro Minero mantendr herramientas digitalizadas para agregar a la documentacin las seguridades informticas que permitan su custodia y proteccin. En el Registro y Catastro se ingresar y clasificar la documentacin en forma secuencial asignndole a cada documento, trmite o proceso, la fecha, hora y un cdigo alfanumrico o el que le asigne el Directorio de la Agencia.

Art. 12.- Instrumentos sujetos a inscripcin en el Registro Minero.- Estn sujetos a la inscripcin en el Registro Minero, los siguientes documentos:

a) Ttulos de concesiones mineras, reformas o modificaciones a dichos ttulos, tales como divisin o acumulacin de reas mineras y actas de adjudicacin de subastas y remates mineros;

b) Declaratorias de reas mineras especiales y protegidas y de restitucin de reas mineras al Estado;

c) Contratos de cesin y transferencia de derechos mineros, contratos de participacin, de promesa irrevocable de cesin y transferencia de derechos mineros, contratos de cesin en garanta, de asociacin, de prenda, contratos de crdito minero, de operacin, de garanta, preparatorios, procuraciones de condminos; contratos de transaccin; contratos de negociaciones de ttulos valores a los que se refiere el inciso tercero del artculo 31 de la Ley de Minera; y, ms actos y formas contractuales que se estimen pertinentes;

d) Resoluciones de constituciones y extincin de servidumbres mineras; resoluciones sobre reducciones, oposiciones y renuncias; resoluciones en casos de internacin, amparo administrativo, resoluciones mediante las cuales se declare la caducidad o nulidad de derechos mineros, y ms que se dictaren en aplicacin de la Ley de Minera, respecto del otorgamiento, conservacin y extincin de derechos mineros. La inscripcin de tales resoluciones proceder una vez que se tenga constancia de que se encuentran en firme en sede administrativa;

e) Autorizaciones para cesiones y transferencias de derechos mineros; autorizaciones para el libre aprovechamiento de materiales de construccin para obra pblica en reas no concesionadas y concesionadas; autorizaciones para la instalacin y operacin de plantas de beneficio, fundicin y refinacin, en tratndose de minerales metlicos y de procesamiento, para el caso de no metlicos o de materiales de construccin;

f) Instrumentos que acrediten tanto la existencia de condominios, condminos, cooperativas y asociaciones comunitarias, como la representacin legal de los mismos;

g) Licencias de comercializacin de sustancias minerales metlicas y de exportacin de minerales metlicos y no metlicos;

h) Resoluciones mediante las cuales, por va judicial o notarial, se otorgue la posesin efectiva respecto de derechos mineros de minera artesanal, en casos de transmisin de derechos mineros por sucesin por causa de muerte; e,

i) Los dems previstos en la Ley y este Reglamento.

Art. 13.- Causales para cancelar la inscripcin de ttulos, actos y contratos en el Registro Nacional Minero.- Son causales para esta cancelacin, adems de las establecidas en la Ley:

a) Cuando se produzca cualquiera de las causas de caducidad previstas en la Ley, debidamente comprobadas, resueltas y firmes en sede administrativa;

b) Cuando se produzca cualquiera de las causas de nulidad previstas en la Ley;

c) Por la terminacin del plazo para el que fue otorgada la concesin; y,

d) Por resolucin judicial ejecutoriada.

El Registro Nacional Minero, deber observar las formalidades y solemnidades contempladas en la Ley de Registro, en cuanto fueren aplicables, para los casos de inscripciones, variaciones o cancelaciones de los documentos sujetos a inscripcin en el mismo.

Captulo IV

DEL REGISTRO DE PEQUEOS MINEROS Y DE MINEROS ARTESANALES O DE SUSTENTO

Art. 14.- Inscripcin de pequeos mineros.- Para acceder al registro de pequeos mineros, los peticionarios debern presentar:

a) Solicitud dirigida al Ministerio Sectorial, cuyo texto constar en el formulario correspondiente;

b) Identificacin del solicitante, nombres y apellidos completos, razn social o denominacin;

c) La informacin particularizada sobre el rea en la cual se efecturn las actividades establecidas en la Ley, sealando nombre o denominacin, coordenadas geogrficas y coordenadas UTM de sus vrtices, cuando no fuere posible establecer el rea bajo estos parmetros, se estar a las disposiciones del instructivo tcnico expedido por el Ministerio Sectorial;

d) Nmero de hectreas para actividades mineras y ubicacin geogrfica determinando lugar, parroquia, cantn y provincia en que se encuentra localizada;

e) Capacidad instalada de explotacin y/o beneficio diario de hasta 300 toneladas mtricas por da;

f) Capacidad instalada de produccin de hasta 800 metros cbicos por da con relacin a minera de no metlicos y materiales de construccin;

g) Certificado de aprobacin de los programas especiales de asistencia tcnica, manejo ambiental, seguridad minera, capacitacin y formacin; y,

h) Concurrrencia y aprobacin de los programas de capacitacin promovidos por el Instituto Nacional de Investigacin Geolgico Minero, Metalrgico.

Previo anlisis de la documentacin presentada y de no estar incursos en las inhabilidades establecidas en la Ley, con el informe favorable previo de la Agencia de Regulacin y Control, el Ministerio Sectorial emitir un certificado que acredite al solicitante, sea persona natural o jurdica, la calidad de pequeo minero.

Art. 15.- Inscripcin de mineros artesanales o de sustento.- Para acceder al registro de mineros artesanales o de sustento, el peticionario deber presentar:

a) Solicitud dirigida al Ministerio Sectorial, cuyo texto contar en el formulario correspondiente;

b) Identificacin del solicitante, nombres y apellidos completos, razn social o denominacin en caso que el peticionario sea una persona natural, grupo o asociacin;

c) La informacin particularizada sobre el rea en la cual efectuarn las actividades mineras establecidas en la Ley, sealando nombre, coordenadas geogrficas y coordenadas UTM de sus vrtices, cuando no fuere posible establecer el rea bajo estos parmetros, se estar a las disposiciones del instructivo tcnico expedido por el Ministerio Sectorial;

d) Nmero de hectreas para la actividad minera y ubicacin geogrfica determinando lugar, parroquia, cantn y provincia en que se encuentra localizada;

e) Detalle e identificacin de herramientas, mquinas simples y porttiles destinadas a la obtencin de minerales;

f) Monto de la inversin a efectuarse o efectuada segn el caso; y,

g) Certificado de aprobacin de los programas especiales de asistencia tcnica, manejo ambiental, seguridad minera y de capacitacin y formacin profesional efectuados por el Ministerio Sectorial.

Cumplido el proceso y de no estar incurso en las inhabilidades establecidas en la Ley, ser aprobada la peticin, con el informe favorable de la Agencia de Regulacin y Control Minero, y el Ministerio Sectorial emitir un certificado que acredite al solicitante como minero artesanal o de sustento.

Art. 16.- Cambio de registro.- Por efecto de la actividad desarrollada en la etapa de explotacin y volmenes de extraccin y produccin, los mineros artesanales o de sustento pueden acceder a la categorizacin de pequeos mineros, a peticin de parte o por verificacin de la Agencia de Regulacin y Control Minero, cuando se modifiquen las condiciones establecidas en la Ley.

Por efecto de la actividad desarrollada en la etapa de explotacin, volumen, inversin y condiciones tecnolgicas de extraccin y produccin, la calificacin de pequeos mineros, puede ser cambiada a peticin de parte o por verificacin de la Agencia de Regulacin y Control Minero, cuando se superen los parmetros establecidos en el artculo 138 de la Ley de Minera.

Art. 17.- Prohibicin.- Para los efectos de lo establecido en el segundo inciso del artculo anterior, se prohbe la subdivisin, cesin, transferencia, o cualquier otro modo jurdico o tcnico de dividir la capacidad instalada de explotacin y/o beneficio, o los niveles de produccin que eviten la actualizacin de su categorizacin.

Captulo V

INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIN GEOLGICO, MINERO, METALRGICO

Art. 18.- Atribuciones del Instituto Nacional de Investigacin Geolgico, Minero, Metalrgico.- Son atribuciones del Instituto Nacional de Investigacin Geolgico, Minero, Metalrgico, INIGEMM, adems de las establecidas en la Ley, las siguientes:

a) Elaborar y publicar la carta geolgica nacional;

b) Realizar estudios regionales de geologa aplicada y geologa ambiental;

c) Recopilar, interpretar y sistematizar la informacin geolgico ambiental en apoyo a los estudios de lnea base ambiental;

d) Realizar estudios relacionados a los riesgos geolgicos, mineros y metalrgicos;

e) Generar, sistematizar, focalizar y administrar la informacin geolgica en todo el territorio nacional;

f) Promover el desarrollo sostenible y sustentable de los recursos minerales;

g) Prevenir la incidencia de las amenazas geolgicas y antrpicas;

h) Emitir informes al Ministerio Sectorial respecto de las reas mineras en su conocimiento que permitan el otorgamiento de derechos mineros;

i) Aportar informacin geolgica para la planificacin del uso del territorio;

j) Proponer y ejecutar programas de capacitacin para los titulares de derechos mineros en pequea minera y minera artesanal;

k) Realizar estudios de innovacin tecnolgica amigable con el ambiente, que promuevan la recuperacin integral de los recursos minerales, en reas minero metalrgicas; y,

l) Efectuar la investigacin y proponer planes para el aprovechamiento de sustancias minerales de cualquier clase existentes en el fondo marino; y, las dems que consten en la Ley, su Estatuto y Reglamento.

Art. 19.- Del Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Investigacin Geolgico, Minero, Metalrgico.- Adems de las disposiciones previstas en la Ley, el Director Ejecutivo dictar y aprobar el Estatuto Jurdico, Organizacional y Posicional.

Las atribuciones del Director Ejecutivo o la Directora Ejecutiva estarn determinadas en el Estatuto.

TTULO III

DE LOS DERECHOS MINEROS

Captulo I

DEL DERECHO PREFERENTE

Art. 20.- Derecho preferente.- La Empresa Nacional Minera, tendr derecho preferente para solicitar al Ministerio Sectorial la concesin de cualquier rea minera libre conforme a la certificacin que para el efecto emita la Agencia de Regulacin y Control Minero, igualmente tendr derecho de primera opcin para solicitar la concesin de reas cuyos derechos se hubieren extinguido por caducidad, extincin, nulidad o hayan sido restituidas al Estado.

Respecto de las reas mineras especiales, durante los cuatro aos siguientes desde el trmino de la vigencia de un rea minera especial, la Empresa Nacional Minera tendr un derecho preferente para solicitar concesiones mineras en dichas reas.

Art. 21.- Trminos, condiciones y plazos para el ejercicio del derecho de primera opcin.- La Agencia de Regulacin y Control Minero remitir copia de toda la informacin geogrfica, geodsica, geolgica, tcnica y la dems que estime pertinente de las reas que sean susceptibles de remate o subasta pblica, a la Empresa Nacional Minera para que esta ejerza su derecho de primera opcin.

La Empresa Nacional Minera, en el plazo de ciento veinte das contados a partir de la fecha de notificacin por parte de la Agencia de Regulacin y Control Minero se pronunciar a fin de determinar su inters sobre la concesin. Este plazo podr prorrogarse por caso fortuito o fuerza mayor debidamente justificadas y admitidas por el Ministerio Sectorial. De no hacerlo dentro del plazo establecido, el Ministerio Sectorial iniciar el procedimiento de subasta o remate segn el caso.

En caso de determinarse que la falta de pronunciamiento sobre el derecho preferente o de primera opcin por parte de la Empresa Nacional Minera fuere imputable a la negligencia de un funcionario pblico, la empresa no perder tal derecho ni dicha opcin, sin perjuicio de las sanciones de carcter administrativas, civiles y penales que se deban aplicar al responsable de tales acciones u omisiones, otorgndole un nuevo plazo de noventa das para que pueda ejercer su derecho.

Captulo II

CONDICIONES GENERALES PARA ACCEDER A UNA CONCESIN MINERA

Art. 22.- Del registro para ser sujeto de derechos mineros.- Para que las personas jurdicas, tales como empresas mixtas o privadas, comunitarias, asociativas y familiares, de auto gestin, o personas naturales, puedan participar de los procesos de otorgamiento de concesiones mineras, debern previamente registrarse en el Ministerio Sectorial en las dependencias que se designe para el efecto y cumplir con los actos administrativos previstos en la Ley de Minera para ser concesionarios, incluyendo la inscripcin en el Registro nico de Contribuyentes y las dems obligaciones tributarias contempladas en dicha Ley.

Art. 23.- Del Registro.- Para registrarse, el o la solicitante deber cumplir los siguientes requisitos

a) Ser sujeto de derecho minero conforme lo determina el artculo 18 de la Ley de Minera;

b) En el caso de personas naturales o jurdicas extranjeras, debern tener domicilio legal en el territorio nacional de acuerdo con lo establecido en el artculo 19 de la Ley de Minera;

c) No estar incurso en las causales de inhabilidad detalladas en el artculo 20 de la Ley de Minera;

d) No estar incurso en las prohibiciones para contratar con el Estado establecidas en la Ley;

e) Estar inscrito en el Registro nico de Contribuyentes; y,

f) Determinacin del domicilio judicial para notificaciones de todo acto posterior que verse sobre derechos y obligaciones relacionados con la concesin minera.

Art. 24.- Actos administrativos previos.- La unidad responsable del subproceso de recepcin y custodia de documentacin, receptar las solicitudes correspondientes verificando que cumplan con la documentacin y requisitos establecidos en la Ley para su tramitacin. En caso de ser necesario se notificar al solicitante para que aclare o complete la documentacin en el trmino de 15 das. Las solicitudes completas sern enviadas a los organismos y entidades competentes para el inicio del trmite de concesin respectivo.

Captulo III

DE LA ACTIVIDAD MINERA DE NO METLICOS

Art. 25.- De la actividad minera no metlica.- La actividad minera no metlica es el conjunto de operaciones descritas en la Ley, incluidas las de procesamiento, distintas de las de fundicin y refinacin de minera metlica.

Art. 26.- Minerales no metlicos.- Se entiende como minerales no metlicos a las rocas y minerales que por sus caractersticas fsico-qumico-mineralgicas carecen de propiedades para trasmitir calor o electricidad y constituyen materia prima natural para las industrias y otras actividades econmicas, tales como: baritinas, arenas silceas, cuarzos, limolitas, arcillas, caolines, pumitas, feldespatos, puzolanas, calizas, dolomitas, travertinos, zeolitas, diatomitas, diatomeas, evaporitas (comprendidos los depsitos de yeso y los depsitos salinos), floritas; y aquellos que determine tcnicamente el Ministerio Sectorial previo informe del Instituto Nacional de Investigacin Geolgico, Minero, Metalrgico.

Captulo IV

DEL OTORGAMIENTO DE CONCESIONES MINERAS METLICAS MEDIANTE SUBASTA Y REMATE PBLICOS

Art. 27.- Subasta y remate pblicos mineros.- La subasta y remate pblicos mineros constituyen el procedimiento bajo el cual el Ministerio Sectorial convoca a los interesados en la obtencin de derechos mineros y calificados como idneos a la presentacin de posturas de oferta para el otorgamiento de ttulos de concesiones de minerales metlicos que les faculten la bsqueda de indicios de mineralizacin, la determinacin del tamao y forma del yacimiento, la evaluacin econmica del mismo, su factibilidad tcnica, el diseo de su explotacin, y la ulterior realizacin de las fases de explotacin, beneficio, fundicin, refinacin, comercializacin y cierre de minas.

Las subastas y remates pblicos destinados al otorgamiento de concesiones mineras, se realizarn nicamente en las reas definidas en el Plan Nacional de Desarrollo Minero.

La subasta y remate pblicos mineros, por su naturaleza especial, no afectan a la propiedad inalienable, imprescriptible e irrenunciable que, de acuerdo con la Constitucin de la Repblica mantiene el Estado sobre los recursos naturales no renovables.

En los procedimientos de subasta pblica y remate para la obtencin de ttulos de concesiones bajo el rgimen especial de la pequea minera, slo y exclusivamente podrn presentar posturas las personas naturales o jurdicas comprendidas dentro del indicado rgimen, conforme los preceptos generales de la Ley de Minera y las normas del presente Reglamento, y en concordancia con las disposiciones de la Ley de Fomento, Participacin y Capacitacin a la Pequea Minera y Minera Artesanal y su Reglamento.

Art. 28.- Procedimientos de la subasta y del remate pblicos mineros.- La subasta y remate pblicos mineros sern convocados por el Ministerio Sectorial, sobre las reas de libre disponibilidad definidas en el Plan Nacional de Desarrollo Minero, a travs de tres publicaciones en dos diarios de circulacin nacional y local, mediando entre una y otra publicacin dos das plazo as como la publicacin en la pgina web del Ministerio Sectorial. Esta convocatoria se efectuar sesenta das hbiles antes del da fijado para el remate o subasta y la presentacin de posturas, contados desde la ltima publicacin.

Art. 29.- De la convocatoria.- Los instructivos y bases emitidos por el Ministerio Sectorial debern contener:

a) La determinacin del lugar, da y hora en que tendr lugar la subasta o remate pblicos y la presentacin de posturas;

b) La informacin particularizada sobre el rea a subastarse o rematarse, sealando nombre, coordenadas geogrficas y coordenadas UTM de sus vrtices, nmero de hectreas mineras y ubicacin geogrfica determinando lugar, parroquia, cantn y provincia en que se encuentra localizada;

c) Coordenadas catastrales, cuyos valores numricos sern siempre mltiplos de cien tanto para las X como para las Y del punto de partida y de los dems vrtices del polgono del rea, de acuerdo con lo sealado en el artculo 32 de la Ley de Minera, cuando no fuere posible establecer el rea bajo estos parmetros, se estar a las disposiciones del instructivo tcnico expedido por el Ministerio Sectorial;

d) Trminos de referencia tcnicos, econmicos y ambientales que debe cumplir el oferente;

e) Valor base de la inversin en las etapas de exploracin y explotacin para el rea a subastarse o rematarse que se establecer en las especificaciones tcnicas para cada proceso;

f) Condiciones para la presentacin de ofertas que igualmente se determinarn en los instructivos y las especificaciones tcnicas emitidas por el Ministerio Sectorial; y,

g) Modalidad de contrato a suscribirse, en caso de pasar a la fase de explotacion.

Art. 30.- Calificacin y habilitacin de oferentes.- Al Ministerio Sectorial le corresponde receptar y analizar las solicitudes que presenten los oferentes para calificar su idoneidad, siempre y cuando el peticionario cumpla con los siguientes requisitos:

a) Ser sujeto de derecho minero conforme lo estipula el artculo 18 de la Ley de Minera;

b) En el caso de personas naturales o jurdicas extranjeras, debern tener domicilio legal en el territorio nacional de acuerdo con lo establecido en el artculo 19 de la Ley de Minera;

c) No estar incurso en las causales de inhabilidad detalladas en el artculo 20 de la Ley de Minera;

d) No encontrarse en mora en el cumplimiento de las obligaciones tributarias;

e) Demostrar capacidad econmica para cumplir con los montos mnimos de inversin; y,

f) No estar incurso en las prohibiciones para contratar con el Estado.

Art. 31.- De las posturas.- Las posturas debern presentarse en lugar, da y hora sealados, en un sobre cerrado que contenga los siguientes requisitos:

a) Nombres completos, razn social o denominacin del oferente;

b) Nombramiento o poder del representante legal en caso de que la oferente sea una persona jurdica;

c) Propuesta tcnica y ambiental para el proceso de exploracin y explotacin; y,

d) Una garanta equivalente al dos por ciento (2%) sobre el valor base de la inversin determinada en las especificaciones tcnicas del proceso, emitida por una institucin del sistema financiero nacional, o extranjera a travs de su corresponsal ecuatoriano. Para los casos de minera a gran escala la institucin que emita la garanta deber tener una calificacin de riesgo al menos de doble AA o su similar en los casos en los que no exista dicha categorizacin, las mismas que debern ser avaladas por las instancias de control del sistema financiero ecuatoriano.

Para el caso de sucursales o subsidiarias de compaas extranjeras, la solvencia econmica y tcnica ser acreditada con referencia al desempeo de las respectivas compaas matrices o controladoras.

Para todos los oferentes, ser siempre necesaria la presentacin del plan de manejo ambiental cuando fuere pertinente.

Art. 32.- De la puja.- Al sexto da hbil de recibidas las ofertas, se convocar a los oferentes habilitados e idneos al proceso de puja, el mismo que obligatoriamente involucrar la evaluacin de:

a) La oferta econmica, sobre la base y puntuacin de los siguientes criterios:

Historial y tipo de compaa Plan y montos de inversin para el proyecto Desempeo econmico/financiero de la compaa Capital e ndices econmicos;

b) La oferta tcnica, sobre la base y puntuacin de los siguientes criterios:

Caractersticas de la campaa o plan de exploracin El tipo de operaciones que tienen actualmente en el pas y fuera de l Registro tcnico de sus operaciones Activos que respaldan su operacin Certificado o informe sobre accidentalidad y seguridad laboral; y,

c) La oferta ambiental, sobre la base y puntuacin de los siguientes criterios:

Propuesta de Plan de Manejo Ambiental y de cierre de mina Historial ambiental Informe sobre incidentes ambientales

La subasta deber llevarse a cabo mediante mecanismos accesibles a la ciudadana.

Solamente los oferentes habilitados podrn participar en la puja.

Art. 33.- Adjudicacin.- El Ministerio Sectorial adjudicar el rea minera materia de la subasta o remate pblicos, a la mejor oferta tcnica, ambiental y econmica.

Art. 34.- Acta de adjudicacin.- El Ministerio Sectorial en el plazo no mayor a quince das, elaborar y suscribir el acta de adjudicacin.

Art. 35.- Emisin del ttulo minero.- El Ministerio Sectorial dispondr en la misma acta de adjudicacin la graficacin del rea en el Catastro Minero; la emisin del ttulo minero respectivo en un trmino no mayor al de cinco das, su protocolizacin en una notara pblica y su inscripcin en el Registro Minero dentro del trmino de treinta das contados a partir de la indicada emisin.

El concesionario deber entregar al Ministerio Sectorial un ejemplar del ttulo de la concesin minera debidamente registrado, para los fines legales pertinentes.

En todos los casos de otorgamiento de ttulos de concesiones mineras, la falta de inscripcin en el Registro Minero dentro del trmino previsto en este reglamento, causar su invalidez de pleno derecho, sin necesidad de trmite ni requisito adicional de ninguna naturaleza.

Art. 36.- Subasta o remate con un solo oferente.- En caso de existir un solo peticionario habilitado en la etapa de precalificacin, el Ministerio Sectorial adjudicar y otorgar el ttulo minero a favor de este siempre y cuando las propuestas tcnicas, econmicas y ambientales y garantas presentadas se enmarquen dentro de los requisitos establecidos en los documentos precontractuales.

Art. 37.- Declaracin de subasta o remate desierto o fallido.- El Ministerio Sectorial se reservar el derecho a declarar desiertos o fallidos a la subasta o remate pblicos en caso de que los oferentes no cumplieren con las condiciones establecidas en las bases.

En caso de no existir oferentes en el proceso de subasta o remate el Ministerio Sectorial en el lapso de tres meses iniciar un nuevo proceso de subasta y remate.

La declaratoria de desierto o fallido de un proceso de subasta o remate no genera derechos a favor del o de los participantes.

Art. 38.- Independencia de procedimiento.- Las subastas o remates pblicos se llevarn a cabo de manera separada e independiente para minera a gran escala y para pequea minera.

En cuanto se refiera a la pequea minera se estar a las disposiciones de la normativa aplicable a dicho rgimen especial.

Art. 39.- Rgimen Especial.- Las solicitudes para el otorgamiento de concesiones mineras de calizas, arcillas, caoln, feldespato y cuarzo, destinadas nica y exclusivamente a la elaboracin de cemento o cermica se presentarn ante el Ministerio Sectorial.

La solicitud ser presentada por los sujetos de derechos detallados en el artculo 18 de la Ley de Minera, debidamente registrados, adjuntando los siguientes documentos:

a) Nombre o denominacin del rea materia de la solicitud;

b) Ubicacin del rea, sealando lugar, parroquia, cantn, provincia o circunscripcin territorial;

c) Nmero de hectreas mineras solicitadas;

d) Coordenadas catastrales, cuyos valores numricos sern siempre mltiplos de cien tanto para las X como para las Y del punto de partida y de los dems vrtices del polgono del rea, de acuerdo con lo sealado en el artculo 32 de la Ley de Minera, cuando no fuere posible establecer el rea bajo estos parmetros, se estar a las disposiciones del instructivo tcnico expedido por el Ministerio Sectorial;

e) Declaracin expresa de obtener la respectiva licencia ambiental y dar cumplimiento a las obligaciones generadas de esta;

f) Declaracin expresa de cumplir las obligaciones econmicas, tcnicas y sociales contempladas en la Ley de Minera y en el presente Reglamento;

g) Copia del ttulo profesional del asesor tcnico, gelogo, ingeniero gelogo o ingeniero de minas as como del abogado patrocinador del peticionario;

h) A las solicitudes bajo la modalidad de condominio, cooperativas y asociaciones se acompaar la escritura pblica que acredite la designacin de procurador comn;

i) En el caso de personas naturales, nombres y apellidos completos, nmero de la cdula de ciudadana y domicilio del solicitante, se acompaar copia del documento de identificacin;

j) Copia actualizada del RUC;

k) Para el caso de personas jurdicas, nombre de la empresa, razn social o denominacin, copia actualizada del RUC, nombramiento del representante legal o apoderado debidamente registrado y vigente, acompaando copia certificada de la escritura pblica de constitucin debidamente inscrita o del acto por el cual se haya reconocido su personalidad jurdica y sus reformas;

l) Declaracin juramentada, incluida en el texto de la solicitud, de no encontrarse inmerso dentro de las prohibiciones para contratar con el Estado ni dentro de aquellas para obtener derechos mineros sealadas en la Ley y que el destino de la explotacin del mineral ser nica y exclusivamente para la elaboracin de cemento o cermica;

m) Comprobante de pago por derecho de trmite administrativo;

n) Designacin del lugar en donde habr de notificarse al solicitante; y,

o) Firma del peticionario o su representante o apoderado, segn corresponda, su asesor tcnico y del abogado patrocinador.

Art. 40.- Inobservancia de requisitos y rectificaciones.- Las solicitudes que no contengan, los requisitos sealados en el presente Reglamento, no se admitirn al trmite y, consecuentemente, no sern procesadas en el sistema administrativo y catastral informtico minero y se dispondr la eliminacin de la graficacin del rea solicitada.

Si la solicitud cumpliere con los requisitos sealados en el artculo anterior y si, luego de la verificacin que se efecte en el catastro minero se comprobare que el rea se encuentra parcial o totalmente superpuesta a otra concesin o solicitud anterior, la autoridad competente har conocer al solicitante de la superposicin total o parcial o de los defectos u omisiones de la solicitud y ordenar que los subsane dentro del trmino de diez das a contarse desde la fecha de notificacin.

Si a pesar de haber sido legalmente notificado el peticionario no atendiere dicho requerimiento en el trmino sealado, el Ministerio Sectorial sentar la razn de tal hecho, remitir el expediente para su archivo y la graficacin del rea materia de la solicitud ser eliminada del Catastro Minero, sin que para el efecto se requiera de resolucin o notificacin alguna.

Art. 41.- Documento de aptitud.- En caso de que la solicitud cumpla con todos los requisitos o se hayan subsanado las observaciones a que se refiere el artculo anterior, la autoridad competente dentro del trmino de treinta das, convocar al peticionario, mediante providencia, para que concurra a la suscripcin del documento de aptitud del rea para ser concesionada.

Si a pesar de haber sido legalmente notificado, el peticionario no concurriere a la suscripcin del documento de aptitud dentro del trmino sealado, el funcionario designado para el efecto sentar la razn de tal hecho, y la autoridad competente dictar la resolucin declarando el abandono del trmite y dispondr el archivo del expediente y la eliminacin de la graficacin del rea materia de la solicitud del sistema catastral.

Art. 42.- Informe de la Agencia Regional de Regulacin y Control Minero.-Dentro del trmino de quince das contados a partir del ingreso del requerimiento del informe formulado por el Ministerio Sectorial, la Agencia Regional de Regulacin y Control Minero, elaborar informe del cual se desprenda la procedencia o improcedencia del otorgamiento del ttulo minero.

Art. 43.- Otorgamiento del ttulo minero.- En caso de informe favorable, en el trmino de quince das el Ministerio Sectorial otorgar el ttulo minero que deber contener: la ubicacin geogrfica con mencin del lugar, parroquia, cantn, provincia o circunscripcin territorial; denominacin del rea; coordenadas de los vrtices de la concesin, plazo; nombre y apellidos completos del concesionario si es persona natural, o la denominacin de la persona jurdica, de ser del caso.

Dicho ttulo protocolizado en una notara pblica deber inscribirse en el Registro y Catastro Minero a cargo Agencia de Regulacin y Control Minero, dentro del trmino de treinta das.

El concesionario, deber entregar al Ministerio Sectorial en la unidad administrativa designada para el efecto, un ejemplar del ttulo de la concesin minera debidamente registrado, para fines legales pertinentes.

En todos los casos de otorgamiento de ttulos de concesiones mineras, la falta de inscripcin en el Registro Minero dentro del trmino previsto en este reglamento, causar su invalidez de pleno derecho, sin necesidad de trmite ni requisito adicional de ninguna naturaleza.

Captulo V

CONCESIONES MINERAS DE MATERIALES DE CONSTRUCCIN

Art. 44.- Competencia de los gobiernos municipales.- Los gobiernos municipales son competentes para autorizar, regular y controlar la explotacin de materiales ridos y ptreos que se encuentren en los lechos de los ros, lagos, lagunas, playas de mar y canteras, en concordancia con los procedimientos, requisitos y limitaciones que para el efecto se establezca en el reglamento especial dictado por el Ejecutivo.

Para el otorgamiento de concesiones de materiales de construccin, los peticionarios estarn sujetos al cumplimento de los actos administrativos previos determinados en el artculo 26 de la Ley de Minera y en el presente Reglamento General, as como a los requerimientos, especificaciones tcnicas y dems requisitos que se establecieren en las respectivas ordenanzas de los gobiernos municipales para regular, autorizar y controlar la explotacin de materiales ridos y ptreos y su manejo ambiental, as como tambin para controlar el manejo de transporte y movilizacin de dichos materiales.

La caducidad y nulidad de las concesiones de materiales de construccin est sujeta a las causales determinadas en la Ley.

Art. 45.- Materiales de construccin.- Se entendern como materiales de construccin a las rocas y derivados de las rocas, sean estas de naturaleza gnea, sedimentaria o metamrfica tales como: andesitas, basaltos, dacitas, riolitas, granitos, cenizas volcnicas, pmez, materiales calcreos, arcillas superficiales; arenas de origen fluvial o marino, gravas; depsitos tipo aluviales, coluviales, flujos laharticos y en general todos los materiales cuyo procesamiento no implique un proceso industrial diferente a la trituracin y/o clasificacin granulomtrica o en algunos casos tratamientos de corte y pulido, entre su explotacin y su uso final y los dems que establezca tcnicamente el Ministerio Sectorial previo informe del Instituto de Investigacin Nacional Geolgico, Minero, Metalrgico.

Para los fines de aplicacin de este Reglamento se entender por cantera al depsito de materias de construccin que pueden ser explotados, y que sean de empleo directo principalmente en la industria de la construccin. El volumen de explotacin de materiales de construccin ser el que se establezca en la autorizacin respectiva.

Art. 46.- Ubicacin del rea.- Las solicitudes para el otorgamiento de autorizaciones para la explotacin de materiales de construccin se presentarn ante el gobierno municipal correspondiente, segn la ubicacin del rea materia de la peticin.

Art.- 47.- De las reas mineras especiales.- Las autorizaciones para explotacin de materiales de construccin no podrn otorgarse en reas protegidas y reas mineras especiales declaradas por el Presidente de la Repblica, salvo el caso de la excepcin contemplado en el artculo 25 de la Ley de Minera.

Captulo VI

LIBRE APROVECHAMIENTO DE MATERIALES DE CONSTRUCCIN PARA OBRA PBLICA

Art. 48.- Explotacin de materiales de construccin para obra pblica.- Las entidades e instituciones del Estado, directamente o por intermedio de sus contratistas, podrn aprovechar los materiales de construccin para obra pblica en reas libres, concesionadas y aquellas autorizadas por los gobiernos municipales.

Art. 49.- Autorizacin.- El Ministerio Sectorial podr autorizar, mediante resolucin, el libre aprovechamiento temporal de materiales de construccin para obras pblicas, contando con el informe catastral y tcnico emitido por la Agencia de Regulacin y Control Minero. En la misma resolucin se establecer: la denominacin de la entidad o institucin, nombres y apellidos o razn social de la contratista, en caso de haberlo, sus obligaciones y responsabilidades conforme a lo prescrito en el artculo 144 de la Ley de Minera; el plazo de duracin del libre aprovechamiento, la obra pblica a la que se destinarn los materiales, el lugar donde se emplearn los materiales y los volmenes, hectreas y coordenadas UTM y cuando no fuere posible establecer el rea bajo estos parmetros, se estar a las disposiciones del instructivo tcnico expedido por el Ministerio Sectorial, respecto de los cuales se autoriza el libre aprovechamiento.

Toda resolucin de libre aprovechamiento deber adems determinar que dicho material podr nica y exclusivamente utilizarse en beneficio de la obra pblica para la que se requiri la misma. El uso para otros fines, constituir explotacin y comercializacin ilegal y estar sujeta al proceso de decomiso de la maquinaria empleada de conformidad con lo que contempla la Ley.

El libre aprovechamiento de materiales de construccin deber sujetarse a lo establecido tanto en el Reglamento Ambiental para Actividades Mineras en la Repblica del Ecuador y el Reglamento de Seguridad Minera.

Art. 50.- Requisitos de la solicitud.- La solicitud para libre aprovechamiento de materiales de construccin, deber, adems de los requisitos establecidos en el artculo 26 de la Ley de Minera, contener o estar acompaada de lo siguiente:

a) Denominacin de la institucin del Estado que solicita, as como nombre del titular o representante legal y su nombramiento;

b) Ubicacin del rea a explotarse, sealando lugar, parroquia, cantn y provincia;

c) Nmero de hectreas mineras solicitadas y plazo de la explotacin;

d) Coordenadas catastrales;

e) Graficacin del rea solicitada a escala 1: 50.000, en mapa topogrfico que llevar la firma del representante legal de la institucin;

f) Copia certificada del contrato de la obra para la cual se requiere el libre aprovechamiento y de la licencia ambiental correspondiente;

g) Volumen diario y total de extraccin, maquinaria, equipos y mtodos de explotacin a utilizarse; y,

a) Los dems requisitos establecidos en la Ley de Minera y este Reglamento.

Una vez otorgado el libre aprovechamiento, este ser notificado al gobierno municipal respectivo.

Art. 51.- Libres aprovechamientos en concesiones mineras.- En el evento de otorgarse autorizaciones de libre aprovechamiento en concesiones en las que se realicen actividades mineras, los beneficiarios de estas autorizaciones debern atenerse a los condicionamientos establecidos en el informe tcnico que emita la Agencia de Regulacin y Control Minero.

El informe determinar el sistema de explotacin del libre aprovechamiento que deber ser compatible con las actividades mineras aprobadas en el Estudio de Impacto Ambiental del titular de la concesin.

Los beneficiarios de tales autorizaciones sern responsables de las afecciones ambientales resultantes de sus actividades.

Captulo VII

DE LAS REAS MINERAS ESPECIALES

Art. 52.- Informes Previos.- El Ministerio Sectorial en forma previa a someter a consideracin del Presidente de la Repblica, la declaratoria de reas mineras especiales, recabar de la Agencia de Regulacin y Control Minero y del Instituto Nacional de Investigaciones Geolgico, Minero, Metalrgico, los informes jurdicos, catastrales y tcnicos que sirvan de sustento para tal declaratoria.

Art. 53.- Derecho preferente de la Empresa Nacional Minera.- La Empresa Nacional Minera tendr el derecho preferente para solicitar concesiones mineras en dichas reas, de conformidad a lo establecido en el artculo 24 de la Ley de Minera y este Reglamento.

Art. 54.- Restitucin de reas y proyectos mineros.- Las reas y proyectos mineros en los cuales el Estado ecuatoriano haya realizado investigacin geolgica, realizado exploracin o haya establecido estudios de pre factibilidad o factibilidad, sern restituidos al Estado, a travs de la Empresa Nacional Minera.

TTULO IV

DE LAS MODALIDADES CONTRACTUALES

Art. 55.- De la etapa de evaluacin econmica.- Una vez concluido el periodo de exploracin inicial o exploracin avanzada, el concesionario minero tendr un perodo de hasta dos aos para realizar la evaluacin econmica del yacimiento y solicitar, antes de su vencimiento, el inicio a la etapa de explotacin.

Captulo I

DEL CONTRATO DE PRESTACIN DE SERVICIOS

Art. 56.- Contrato de prestacin de servicios.- El Ministerio Sectorial podr celebrar y suscribir contratos de prestacin de servicios, en los trminos y condiciones establecidos en el artculo 40 de la Ley de Minera y los sealados en el presente artculo, para la realizacin de labores inherentes a la preparacin y desarrollo de los yacimientos, as como tambin a la extraccin y transporte de sus minerales sobre la base del modelo contractual aprobado mediante acuerdo ministerial. En el contrato se establecer la forma y el monto de las retribuciones que correspondan al prestador de servicios mineros.

Los contratos que se celebren en materia de prestacin de servicios debern estipular, como base, sin perjuicio de las dems clusulas, los siguientes aspectos especficos:

a) Remuneracin o retribucin del prestatario minero;

b) Obligaciones en materia de gestin ambiental y social de conformidad al plazo establecido por la Ley de Minera;

c) Trminos, condiciones y plazos para las etapas de construccin y montaje;

d) Trminos, condiciones y plazos para la etapa de extraccin;

e) Trminos y condiciones para el transporte;

f) Trminos y condiciones para la comercializacin;

g) Presentacin de garantas;

h) Relacin con las comunidades;

i) Reporte de utilidades; y,

j) Cierre parcial o total de la mina.

De acuerdo con los preceptos que se contienen en los artculos 6, inciso final, 137 y 139 de la Ley de Minera, bajo el rgimen especial de pequea minera, se aplicarn las modalidades de contratacin referidas al referido rgimen.

Captulo II

DEL CONTRATO DE EXPLOTACIN MINERA

Art. 57.- Del Contrato de Explotacin Minera.- El modelo de contrato, condiciones generales y particulares a cada tipo de contratacin, constarn en los acuerdos ministeriales promulgadas por el Ministerio Sectorial, en concordancia con lo establecido en el artculo 41 de la Ley de Minera.

Captulo III

DE LA CESIN O TRANSFERENCIA Y DE LA CESIN EN GARANTA

Art. 58.- De la autorizacin de la cesin o transferencia de los derechos mineros y de la cesin en garanta.- El Ministerio Sectorial, previo informe de la Agencia de Regulacin y Control Minero, autorizar la cesin o transferencia y la cesin en garanta de derechos mineros conforme lo establecen los artculos 30 y 125 de la Ley de Minera, siempre que medie solicitud de autorizacin de cesin o transferencia por parte del titular minero, la que deber contener los siguientes requisitos:

a) Determinacin exacta del derecho minero motivo de cesin o transferencia, nombre o denominacin de la concesin minera, rea, ubicacin y, fecha de otorgamiento e inscripcin del ttulo minero;

b) Determinacin exacta de la persona natural o jurdica a quien se ceder o transferir el derecho minero;

c) Certificado conferido por el Registro Minero del cual se desprenda la vigencia del ttulo de la concesin minera, los gravmenes, limitaciones o prohibiciones que existan respecto del mismo, adems de la existencia de otros contratos mineros o actos administrativos que consten en dicho Registro y que puedan afectar a la concesin;

d) Certificado de pago de patentes de conservacin y/o regalas; y,

e) Declaracin del cesionario minero, en la misma solicitud, de asumir la obligacin de subrogarse en las obligaciones econmicas, tcnicas, ambientales y sociales respecto de las cuales se ha comprometido el cedente del derecho minero.

Los modelos de contratos, condiciones generales y particulares, constarn en los acuerdos ministeriales expedidos por el Ministerio Sectorial, en concordancia con lo establecido en el artculo 41 de la Ley de Minera.

Presentada la solicitud al Ministerio Sectorial, este lo remitir al Ministerio del Ambiente y a la Agencia de Regulacin y Control Minero, los mismos que expedirn los correspondientes informes en el rea de su competencia en un plazo de treinta das contados a partir de la fecha de ingreso de la solicitud de autorizacin. Solo podr celebrarse el contrato de cesin o transferencia de derechos mineros y de cesin en garanta con quienes estuvieren habilitados para el ejercicio de la actividad minera.

Art. 59.- De la celebracin del contrato de cesin o transferencia y de la cesin en garanta de derechos mineros y de su inscripcin en el Registro Minero.- Una vez que el titular minero haya obtenido informe favorable de autorizacin de cesin o transferencia de derechos mineros o haya operado el silencio administrativo positivo, celebrar el respectivo contrato de cesin y transferencia por escritura pblica al que deber agregarse como habilitantes los siguientes documentos:

a) Informe favorable de autorizacin de cesin y transferencia emitido por las instituciones determinadas en el artculo anterior; y,

b) Pago de derecho de registro correspondiente al 1% de la transaccin.

La escritura de cesin o transferencia de derechos mineros estar sujeta a la inscripcin en el Registro y Catastro Minero para su perfeccionamiento en un plazo de treinta das contados a partir de su celebracin. La falta de inscripcin en el Registro Minero determinar la invalidez de los contratos, caducar el ttulo y la concesin se revertir al Estado y el rea quedar libre.

TTULO V

DE LA MINERIA ARTESANAL

Art. 60.- Permisos para minera artesanal.- Los permisos para actividades de minera artesanal o de sustento, sern emitidos por el Ministerio Sectorial, previo el cumplimiento de las disposiciones de la Ley y del presente Reglamento.

Art. 61.- Procedimiento para el otorgamiento del permiso para actividades de minera artesanal.- Previo la obtencin del permiso mencionado en el artculo anterior, el minero artesanal, deber presentar la siguiente documentacin:

a) Solicitud dirigida al Ministerio Sectorial, en la que se singularice la ubicacin del rea, las coordenadas de la misma y forma de explotacin, en el formulario correspondiente;

b) Declaracin juramentada, en la misma solicitud, de los materiales a explotarse, los montos de inversin, volmenes y dems datos que acrediten su condicin de minero artesanal;

c) De ser el caso, la identificacin de la planta de beneficio, fundicin y refinacin en la que se vayan a procesar los materiales producto de la explotacin; y,

d) Registro nico de Contribuyentes y certificado de cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Los beneficiarios del mismo estarn sujetos al cumplimiento de todas las obligaciones previstas en la Ley y en el presente Reglamento, en cuanto fueren aplicables al rgimen especial de minera artesanal.

Art. 62.- Derechos de los mineros artesanales que obtengan los permisos de explotacin.- A los mineros artesanales que demostraren que han realizado actividades mineras en un rea especfica como mnimo dos aos previos a la fecha de vigencia de la Ley, se proceder a regularizar su situacin, siempre que no existan reas previamente concesionadas y con el informe de la autoridad ambiental competente.

Los permisos se otorgarn a personas naturales, grupos familiares, de economa popular y solidaria, de autogestin y dems previstos en la Ley, y se otorgarn por el plazo de hasta diez aos, previo el cumplimiento de los requisitos pertinentes.

Los beneficiarios de permisos artesanales solo podrn tener un permiso a la vez y para un lugar determinado.

Art. 63.- Contratos de operacin minera.- Los concesionarios mineros que opten por autorizar la realizacin de trabajos de minera artesanal en el rea de su concesin, para as hacerlo debern celebrar contratos de operacin minera con mineros artesanales de acuerdo con el instructivo que para el efecto dictar el Ministerio Sectorial.

En los contratos de operacin, adems de los convenios a los que llegaren las partes, se estipular especialmente la subrogacin de los contratistas en el cumplimiento de las normas ambientales y mineras correspondientes a los concesionarios. Tales contratos debern celebrarse mediante escritura pblica e inscribirse en el Registro Minero.

En todos los casos de otorgamiento de contratos de operacin, la falta de inscripcin en el Registro Minero dentro del trmino de treinta das causar su invalidez de pleno derecho, sin necesidad de trmite ni requisito adicional de ninguna naturaleza.

Por su naturaleza especial, para su celebracin, no requerirn de autorizacin por parte del Ministerio Sectorial, pero s del informe favorable de la Agencia de Regulacin y Control Minero.

TTULO VI

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA RENUNCIA Y REDUCCIN DE DERECHOS MINEROS

Art. 64.- Autoridad competente.- Ser competente para conocer, tramitar y resolver las solicitudes de reduccin y renuncia de derechos mineros el Ministerio Sectorial.

Art. 65.- Solicitud de reduccin o renuncia.- La solicitud de la reduccin o renuncia deber contener los requisitos que se detallan a continuacin y estar acompaada de los documentos que constan en los siguientes literales:

a) Ttulo de la concesin;

b) Certificado de pago de patentes de conservacin y pago de regalas, si fuere del caso o copia certificada de los respectivos comprobantes;

c) Certificado conferido por el Registro Minero, del cual se desprenda la vigencia del ttulo de la concesin, los gravmenes limitaciones o prohibiciones que existan respecto del mismo, adems de la existencia de otros contratos mineros o actos administrativos que consten en dicho Registro y que puedan afectar a la concesin;

d) Documento mediante el cual se acredite la aprobacin de la auditora ambiental respecto del rea materia de la reduccin o renuncia, por parte de la autoridad ambiental competente;

e) Determinacin del nmero de hectreas mineras materia de la reduccin o renuncia;

f) En caso de reduccin, determinacin del nmero de hectreas a reducirse y nmero de hectreas respecto de las cuales se conservar el derecho minero; y,

g) Determinacin de coordenadas UTM, que conforman el nuevo polgono de concesin minera reducida.

Para el caso de renuncia parcial, y dentro de los cinco das posteriores de recibida la solicitud, la Agencia de Regulacin y Control Minero emitir el respectivo informe catastral de la nueva rea, documentacin que se remitir al Ministerio Sectorial, en un plazo mximo de quince das.

La renuncia deber ser socializada a travs de tres publicaciones por la prensa, en un diario de circulacin en el sector en la que se encuentre ubicada el rea que se reducir o que se renunciar, mediando entre una y otra publicacin dos das plazo. As mismo, se fijarn carteles en el lugar, parroquia o cantn, en los que conste la informacin necesaria respeto a estos procesos. Los dos casos tienen por objeto permitir el conocimiento y la oposicin de los interesados respecto de su participacin o injerencia sobre el rea motivo de reduccin o renuncia. El costo de la socializacin que se efecte del proceso de oposicin a la renuncia o reduccin del rea concesionada, correr a cargo del solicitante.

El Ministerio Sectorial deber pronunciarse sobre la solicitud de renuncia parcial, de reduccin y de oposicin, en un plazo mximo de quince das contados a partir de la recepcin de los informes provenientes de la Agencia Regional, sin perjuicio de las responsabilidades que deba asumir el concesionario por la existencia de pasivos ambientales en el rea renunciada o reducida.

TTULO VII

DE LOS INTERVENTORES, INFORMES SEMESTRALES Y AUDITORES

Captulo I

DE LOS INTERVENTORES

Art. 66.- De la designacin de interventores.- Los interventores que deban designarse de conformidad con el artculo 23 de la Ley de Minera, debern estar previamente calificados e inscritos en el Registro que al efecto llevar la Agencia de Regulacin y Control Minero.

Art. 67.- Registro de interventores y requisitos de calificacin.- La Agencia de Regulacin y Control Minero llevar un Registro de Interventores en sistema informtico digital y manual en el cual constarn cronolgicamente la inscripcin de los profesionales acreditados por la Agencia.

Para su inscripcin en el Registro de Interventores los interesados debern:

a) Dirigir a la Agencia de Regulacin y Control Minero, peticin escrita o por los medios informticos que se establecieren;

b) Determinar los nombres y apellidos completos, cdula de ciudadana o identidad, domicilio, debiendo acompaar copias de la documentacin de respaldo;

c) Presentar el ttulo acadmico de tercer nivel o superior en administracin, finanzas, derecho ambiental o ramas afines;

d) Estar inscritos en el Registro nico de Contribuyentes; y,

e) Declaracin juramentada de bienes, otorgada ante Notario Pblico, la misma que deber tambin presentarse a la terminacin de las funciones.

Para ser acreditado como interventor, el solicitante deber adems haber aprobado en forma previa un curso de capacitacin que promover la Agencia de Regulacin y Control Minero, a travs de una institucin de educacin superior acreditada por el CONESUP, con una duracin mnima de ciento veinte horas acadmicas.

En el transcurso de cinco das, contados a partir de la fecha de recepcin de la solicitud, la Agencia verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artculo, y con sus resultados, podr calificarlo, disponiendo su inscripcin en el Registro de Interventores.

Los interventores inscritos estarn obligados a informar a la Agencia de Regulacin y Control Minero sobre cualquier cambio o modificacin de la informacin proporcionada para obtener la inscripcin.

Art. 68.- Prohibiciones.- Las personas naturales que mantuvieren relacin de dependencia con el Estado no podrn ejercer actividades en calidad de interventores en esta materia.

Art. 69.- Inhabilidades.- No podrn ser interventores:

a) Los titulares de derechos mineros;

b) Los cnyuges o convivientes en unin de hecho de los administradores de concesiones mineras; y,

c) Quienes estn relacionados dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad respecto a los administradores, empleados, socios o accionistas, condminos, comuneros, asociados, cooperados, miembros de directorios, funcionarios y ex funcionarios del concesionario y del Ministerio Sectorial.

Art. 70.- Causales para descalificacin de interventores.- Podr excluirse a los interventores inscritos en el Registro por:

a) Incurrir en cualquier incumplimiento imputable al desempeo de sus funciones;

b) Falsedad comprobada de la informacin proporcionada durante el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que respecto de dichas falsedades pudieren incoarse; y,

c) Por insolvencia judicialmente declarada.

El interventor cuyo registro hubiere sido cancelado, no podr volver a optar por una nueva inscripcin en el Registro de Interventores Mineros.

Art. 71.- Designacin de interventores.- La designacin de un interventor se realizar de manera pblica y por sorteo entre quienes se encuentren debidamente calificados e inscritos. En caso de que el interventor designado se encontrare incurso en una de las prohibiciones o causales de inhabilidad previstas en este captulo, se proceder a efectuar un nuevo sorteo para su designacin.

Captulo II

DE LOS INFORMES SEMESTRALES DE PRODUCCIN

Art. 72.- Informe semestral de produccin.- El informe semestral de produccin se efectuar a travs del formulario que la Agencia de Regulacin y Control Minero expedir mediante resolucin. Dicho formulario deber contener como requisitos mnimos lo siguiente:

a) Volmenes de produccin y ley de corte, factor de concentracin, secuencial y total, y ms aspectos tcnicos que se consideren necesarios;

b) Labores mineras actualizadas;

c) Topografa de galeras actualizada;

d) Costos incurridos, tanto directos como indirectos;

e) Los avances y cumplimientos de los programas de planes de inversiones anuales aprobados por el Ministerio Sectorial, en el que se incluya la certificacin sobre el estado de las construcciones, instalaciones, y montajes mineros que debern tener las caractersticas, dimensiones y calidades sealadas en los planes de inversin anuales;

f) Descripcin de la construccin de obras, adquisicin de maquinarias y equipos mineros, incluyendo vas de acceso y facilidades para la explotacin;

g) Plan de manejo ambiental y de remediacin en curso de los daos ambientales por las labores de exploracin y explotacin, en caso de presentarse, sin perjuicio de que esta informacin conste en los requerimientos del Ministerio del Ambiente;

h) Informe sobre el cumplimiento de los reglamentos de seguridad ocupacional y trabajo y de los accidentes de trabajo ocurridos;

i) Informe econmico que determine el monto de las ventas efectuadas y pago de regalas; y,

j) Informes tcnicos respecto de cualquier accidente de trabajo que hubiere sufrido su personal, detallando las causas, consecuencias y medidas correctivas adoptadas por el concesionario.

Captulo III

DE LOS AUDITORES

Art. 73.- Informes de auditora.- Los informes de auditora se expedirn de conformidad con el instructivo tcnico que para el efecto expida el Ministerio Sectorial.

En caso de que la auditora comprenda diversas materias, podrn efectuarse a travs de equipos multidisciplinarios.

Art. 74.- Auditores para verificaciones tcnicas de informes semestrales de produccin.- Podrn ser auditores, para efectos de lo determinado en el artculo 42 de la Ley de Minera, las personas naturales y jurdicas que cumplan con los requisitos del presente Reglamento.

Art. 75.- Registro de auditores tcnicos.- La Agencia de Regulacin y Control Minero llevar un Registro de Auditores Tcnicos en un sistema informtico digital y manual en el cual constar cronolgicamente la inscripcin de las personas naturales o jurdicas acreditadas por la Agencia.

Para su inscripcin en el Registro de Auditores, los interesados debern:

a) Dirigir peticin, escrita o por los medios electrnicos que se establecieren, a la Agencia de Regulacin y Control Minero;

b) Indicar sus nombres y apellidos completos, cdula de ciudadana o identidad, domicilio, debiendo acompaar copias de la documentacin de respaldo;

c) Presentar su ttulo profesional en las ramas de geologa, minera o ciencias de la tierra;

d) Acreditar su inscripcin en el Registro nico de Contribuyentes;

e) Para el caso de personas naturales, se deber acreditar una experiencia no menor a cinco aos;

f) Para el caso de personas jurdicas, se deber adjuntar escrituras constitutivas y sus reformas; indicar el nombre del representante legal y acompaar su nombramiento debidamente registrado; acreditar una experiencia no menor a cinco aos, en actividades de asesora o gestin minera. La experiencia de la persona jurdica, ser relacionada con la de los tcnicos que lleven a cabo la auditora; y,

g) Para el caso de universidades y escuelas politcnicas deber acreditarse que se encuentren inscritas en el Consejo Nacional de Educacin Superior y sus escuelas de Geologa, Minas o Ciencias de la Tierra, cuenten con un pnsum y experiencia de al menos diez aos en materia o estudios e investigaciones afines.

En el transcurso de quince das de la presentacin de la solicitud, la Agencia verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artculo, y con sus resultados, podr calificar al peticionario disponiendo su inscripcin en el Registro de Auditores Mineros.

Los auditores inscritos estarn obligados a informar a la Agencia de Regulacin y Control Minero sobre cualquier cambio o modificacin de la informacin proporcionada para obtener la inscripcin.

Art. 76.- Prohibiciones.- Las personas naturales que mantuvieren relacin de dependencia con el Estado no podrn ejercer actividades en calidad de auditores tcnicos en esta materia.

Art. 77.- Inhabilidades.- No podrn ser auditores:

a) Los titulares de derechos mineros;

b) Los cnyuges o convivientes en unin de hecho de los administradores de las concesiones mineras;

c) Quienes estn relacionados dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad respecto a los administradores, empleados, socios o accionistas, condminos, comuneros, asociados, miembros de directorios, funcionarios y ex funcionarios del concesionario, y del Ministerio de Recursos Naturales no Renovables; y,

d) Las personas naturales o jurdicas que hayan prestado o se encuentren prestado sus servicios en la concesin minera a auditarse.

Art. 78.- Causales para descalificacin de auditores.- Podr excluirse a los auditores inscritos en el Registro por:

a) Fundamentar la solicitud de registro en antecedentes que resultaren falsos;

b) Falsedad comprobada de la informacin proporcionada durante el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que respecto de dichas falsedades pudieren incoarse;

c) Encontrarse incursos en casos de insolvencia o quiebra, judicialmente declarada; y,

d) Incurrir en cualquier incumplimiento imputable al desempeo de sus funciones.

El auditor cuyo registro hubiere sido cancelado, no podr volver a optar por una nueva inscripcin en el Registro de Auditores Mineros.

Art. 79.- Universidades y escuelas politcnicas.- Las universidades y escuelas politcnicas que estn interesadas en llevar a cabo labores de auditora en materia minera, debern inscribirse en la Agencia de Regulacin y Control Minero.

Los informes semestrales de produccin que los titulares de las concesiones mineras deben presentar al Ministerio Sectorial, podrn ser auditados y verificados por las universidades o escuelas politcnicas que cuenten con facultades o escuelas en Geologa, Minas, Ciencias de la Tierra y/o ambientales dotadas de suficiente capacidad tcnica y experiencia.

El Ministerio Sectorial a travs de la Agencia de Regulacin y Control Minero suscribir los convenios necesarios para este efecto. Los costos que demande la intervencin de los profesionales y entidades que practiquen las auditoras sern de exclusiva cuenta del concesionario y en ningn caso podrn exceder al del mercado de la prestacin de servicios.

TITULO VIII

DEL PAGO DE PATENTES, REGALIAS Y OTRAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

Art. 80.- Pago de patentes.- El Servicio de Rentas Internas es el organismo responsable de la recaudacin de los valores correspondientes a las patentes previstas en la Ley y este Reglamento de acuerdo a la informacin del registro y catastros respectivos, ms la informacin proporcionada por las autoridades competentes. Para el efecto el Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones generales que fueren necesarias.

Art. 81.- Clculo de regalas de actividad minera no metlica.- Segn lo establecido en el inciso sexto del artculo 93 de la Ley de Minera, el titular de una concesin minera de no metlicos en fase de explotacin deber pagar al Estado una regala correspondiente a un porcentaje de los costos de produccin del mineral, en el frente de explotacin (cancha mina) sobre la base de los siguientes parmetros:

Para calizas regirn la siguientes regalas:

De 1 a 500.000 toneladas mtricas de produccin, por ao 10%;

De 500.001 a 1500.000 toneladas mtricas de produccin por ao, 20%;

De 1500.001 a 2000.000 toneladas mtricas de produccin por ao, 30%;

De 2000.001 o ms toneladas mtricas de produccin por ao, 100%.

Para los dems minerales no metlicos regirn la siguientes regalas:

De 1 a 250.000 toneladas mtricas de produccin, por ao 5%;De 250.001 a 500.000 toneladas mtricas de produccin por ao, 10%;De 500.001 a 750.000 toneladas mtricas de produccin por ao, 15%;De 750.001 a 1000.000 toneladas mtricas de produccin por ao, 20%;De 1000.001 a 2000.000 toneladas mtricas de produccin por ao, 25%; y,De 2000.001 o ms toneladas mtricas de produccin por ao, 100%.

Los titulares de derechos mineros de pequea minera de no metlicos pagarn por concepto de regala el 3% del costo de produccin del mineral en el frente de explotacin (cancha mina).

Se entender como costos de produccin todos aquellos costos directos e indirectos incurridos en la fase de explotacin de los minerales hasta el carguo en el frente de explotacin (cancha mina).

El pago de las regalas se har cada ao de manera semestral, las correspondientes al primer semestre hasta el mes de septiembre, y las correspondientes al segundo semestre hasta el mes de marzo, de acuerdo a lo declarado en el informe auditado de produccin, que reflejar el tipo de mineral no metlico que se ha explotado, el costo de produccin y el volumen explotado.

Para el clculo de las regalas no se considerarn como costos los valores pagados por este concepto.

Art. 82.- Clculo de regalas de actividad minera metlica.- En el contrato de exploracin o de explotacin se podr pactar por parte del concesionario el pago de regalas anticipadas. Los parmetros para la aplicacin del pago de regalas sern los siguientes:

El concesionario minero deber pagar el porcentaje de regalas que estipule el contrato de explotacin, que no ser inferior al 5%, el cual ser calculado sobre el ingreso neto efectivamente percibido por los concesionarios mineros por la venta del mineral principal y de los minerales secundarios.

Para este efecto, el ingreso neto efectivo percibido por dichos concesionarios de la venta de los productos obtenidos de las concesiones mineras, ser determinado descontando del ingreso bruto los gastos que para el efecto el Ministerio Sectorial establezca a travs del respectivo instructivo y que se referirn nica y exclusivamente a los gastos incurridos en los procesos de refinacin y transporte, segn se har constar en el modelo de contrato que ser aprobado por el Ministerio Sectorial, sin perjuicio de las clusulas especficas que a tal efecto se estipulen.

Los titulares de derechos mineros de pequea minera pagarn por concepto de regalas el 3% de las ventas del mineral principal y los minerales secundarios, tomando como referencia los estndares del mercado internacional a la fecha de la venta y para el caso de exportaciones a la fecha del embarque.

Los sujetos pasivos liquidarn, declararn y pagarn las regalas semestralmente en los meses de septiembre y marzo de cada ao, atendiendo al noveno dgito del nmero del Registro nico de Contribuyentes - RUC, en las fechas que se indican a continuacin y en los formularios que el Servicio de Rentas Internas establezca para el efecto:

Noveno Dgito del RUCFecha de vencimiento del I Semestre que va de enero a junio (hasta el da)Fecha de vencimiento II Semestre que va de julio a diciembre (hasta el da)

110 de septiembre10 de marzo

212 de septiembre12 de marzo

314 de septiembre14 de marzo

416 de septiembre16 de marzo

518 de septiembre18 de marzo

620 de septiembre20 de marzo

722 de septiembre22 de marzo

824 de septiembre24 de marzo

926 de septiembre26 de marzo

028 de septiembre28 de marzo

Para el clculo de las regalas se debe considerar de manera obligatoria la informacin reflejada en las declaraciones e informacin tributaria presentada al Servicio de Rentas Internas, as como la constante de los informes semestrales de produccin presentados a la Agencia de Regulacin y Control Minero. Para el efecto, el Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones necesarias.

La evasin del pago de regalas, ser causal de caducidad del ttulo minero, sin perjuicio de las responsabilidades tributarias, civiles y penales a que diere lugar.

En caso de que no se realice la declaracin, liquidacin y pago de las regalas en el plazo previsto por el Servicio de Rentas Internas, se deber calcular, liquidar y pagar los intereses de mora que correspondan conforme a lo previsto en el Cdigo Tributario.

Art. 83.- Regalas provenientes de los materiales de construccin.- Las regalas provenientes de la explotacin de materiales de construccin son de beneficio directo de los gobiernos municipales.

Art. 84.- Valores recaudados.- El Servicio de Rentas Internas transferir a la Cuenta nica del Tesoro Nacional, los valores recaudados de conformidad con la Ley y este Reglamento.

Art. 85.- Depreciacin acelerada de activos fijos.- En aplicacin del artculo 147 de la Ley de Minera, y a efectos de autorizar la depreciacin acelerada prevista en dicha norma, la Agencia de Regulacin y Control Minero expedir el informe al que se refiere la citada norma legal de conformidad con los informes semestrales presentados por el concesionario y que dichos bienes consten en la Resolucin que para el efecto expidan conjuntamente el Ministerio Sectorial y el Servicio de Rentas Internas.

Art. 86.- Parmetros para la distribucin de las utilidades y regalas.- El 60% de las regalas ser destinado para proyectos productivos y de desarrollo local sustentable a travs de los gobiernos municipales, juntas parroquiales, y cuando el caso amerite, el 50% de este porcentaje a las instancias de gobierno de las comunidades indgenas y/o circunscripciones territoriales.

El 12% y el 5% de las utilidades establecidas en el artculo 67 de la Ley de Minera, para proyectos de minera a gran escala y de pequea minera, respectivamente, ser pagado al Estado, que los destinar, nica y exclusivamente, a proyectos de inversin social en salud, educacin y vivienda, a travs de los organismos seccionales del rea donde se encuentra el proyecto minero.

Para la distribucin de estos recursos, se estar a lo determinado en el instructivo que para el efecto expida la Secretara Nacional de Planificacin.

TITULO IX

DE LOS PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES

Captulo I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 87.- Procedimientos, reclamos y recursos.- De conformidad con el artculo 3 de la Ley de Minera, son normas supletorias a esa Ley la normativa administrativa y contencioso administrativa. Por tanto, todo lo relacionado con procedimientos que no tengan un tratamiento especial en la Ley de Minera o en este Reglamento, los reclamos y recursos administrativos para impugnar las actuaciones administrativas de las autoridades mineras, se regirn por el Estatuto del Rgimen Jurdico Administrativo de la Funcin Ejecutiva.

Sin perjuicio de lo anterior, las resoluciones administrativas de las autoridades podrn ser impugnadas directamente en sede judicial, en la jurisdiccin contenciosa administrativa, sin necesidad de agotar la va administrativa.

Art. 88.- Domicilio, citaciones y notificaciones.- Las autoridades que ejercen competencia administrativa en materia minera, comunicarn a los administrados las providencias y resoluciones que dicten, sean de trmite o definitivas. Para este fin, en todos los procedimientos administrativos, los interesados en la obtencin de derechos mineros y los titulares de tales derechos, debern designar el lugar en donde habrn de recibir notificaciones, el cual corresponder a la casilla judicial del abogado que los patrocine.

En el caso de citaciones por boletas intervendr un actuario quien adems dar fe con su firma y rbrica, de todas las providencias, resoluciones y ms actuaciones en los trmites.

Los peticionarios y los titulares de derechos mineros estn obligados a notificar, tanto al Ministerio Sectorial, como a la Agencia de Regulacin y Control Minero, de cualquier cambio de casilla judicial. Caso contrario las notificaciones se efectuarn en la casilla sealada en el procedimiento de la obtencin del ttulo.

Art. 89.- Sanciones.- La Agencia de Regulacin y Control Minero podr aplicar o solicitar la aplicacin de sanciones, cuando de oficio o como consecuencia del trmite de un expediente administrativo, los hechos u omisiones ameriten la aplicacin de las mismas.

Captulo II

DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LOS DERECHOS MINEROS

Art. 90.- Declaratoria de nulidad.- La nulidad de concesiones prevista en el artculo 120 de la Ley de Minera podr ser declarada de oficio mediante resolucin motivada del Ministerio Sectorial.

Cuando la nulidad a que se refiere la Ley de Minera se produzca como consecuencia de denuncia de terceros, tal denuncia deber presentarse ante el Ministerio Sectorial, la misma que se tramitar previo el reconocimiento de firma y rubrica del o de los denunciantes y se sentar la respectiva fe de presentacin. En la denuncia se deber hacer constar el domicilio del denunciante para futuras notificaciones, as como el domicilio en que ser citado el denunciado, que ser el lugar o domicilio del rea minera concesionada que consta en el proceso de otorgamiento del ttulo minero.

Art. 91.- Trmite de la denuncia.- Recibida la denuncia, el Ministerio Sectorial, inmediatamente, correr traslado al denunciado, para que asuma su defensa y presente sus descargos.

El titular de derecho minero sujeto de la denuncia tendr treinta das trmino desde la recepcin de la citacin por parte del Ministerio Sectorial para presentar sus descargos y las pruebas que correspondan.

Art. 92.- Resolucin.- Si se llegare a comprobar la denuncia, el Ministerio Sectorial dictar en un trmino no mayor a quince das la resolucin por la que se declare la nulidad del ttulo minero, sin perjuicio de las obligaciones que deba asumir el ex titular de los derechos mineros sobre los pasivos ambientales.

De no ser aceptada la denuncia, el Ministerio Sectorial la rechazar mediante resolucin, condenando al denunciante al pago de una multa, fijada en el presente Reglamento.

Art. 93.- Nulidad de pleno derecho.- En todos aquellos casos de declaratorias de nulidad de pleno derecho, se estar a las disposiciones del Estatuto del Rgimen Jurdico y Administrativo de la Funcin Ejecutiva.

Captulo III

DE LA CADUCIDAD, EXTINCIN, SUSPENSIN Y TERMINACIN DEL PLAZO DE LAS CONCESIONES Y PERMISOS MINEROS

Art. 94.- Caducidad, extincin y terminacin de plazo.- El Ministerio Sectorial es competente para declarar la caducidad de las concesiones mineras y permisos en el caso de que sus titulares hayan incurrido en las causales expresamente contempladas en la Ley y en el incumplimiento de las estipulaciones establecidas en el contrato respectivo. El trmite podr iniciarse de oficio o a peticin de las instituciones del Estado que tengan relacin con la actividad minera o por denuncia de un tercero, previo reconocimiento de firma y rbrica.

La Agencia de Regulacin y Control Minero en el trmino de quince das preparar la informacin tcnica y jurdica sobre los hechos denunciados, que ser notificada al interesado, a fin de que pueda pedir y presentar cualquier prueba que considere pertinente para la defensa de sus intereses.

Sobre la base del pronunciamiento de la Agencia de Regulacin y Control Minero, si fuese estimatorio de alguna causal, el Ministerio Sectorial dar inicio al procedimiento de caducidad; si el pronunciamiento fuese desestimatorio, se abstendr de continuar en el conocimiento y trmite del p