decreto supremo 40

8
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 22-Abr-2015 Tipo Norma :Decreto 40 Fecha Publicación :07-03-1969 Fecha Promulgación :11-02-1969 Organismo :MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL; SUBSECRETARIA DE PREVISION SOCIAL Título :APRUEBA REGLAMENTO SOBRE PREVENCION DE RIESGOS PROFESIONALES. Tipo Versión :Ultima Versión De : 16-09-1995 Inicio Vigencia :16-09-1995 Id Norma :1041130 URL :http://www.leychile.cl/N?i=1041130&f=1995-09-16&p= APRUEBA REGLAMENTO SOBRE PREVENCION DE RIESGOS PROFESIONALES Santiago, 11 de Febrero de 1969.- Hoy se decretó lo que sigue: Núm. 40.- Vistos: lo dispuesto en la ley N° 16.744 publicada en el Diario Oficial de 1° de Febrero de 1968 y de acuerdo con la facultad que me confiere el N° 2 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado, Decreto: Apruébase el siguiente Reglamento sobre prevención de riesgos profesionales: TITULO I Disposiciones Generales Artículo 1°.- El presente reglamento establece las normas que regirán la aplicación del Título VII, sobre Prevención de Riesgos Profesionales y de las demás disposiciones sobre igual materia contenidas en la ley N° 16.744, sobre seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales. Asimismo, establece normas para la aplicación del artículo 171 del Código del Trabajo. Decreto 50, TRABAJO Art. UNICO N° 1 Para los efectos del presente reglamento se encenderán D.O. 21.07.1988 por riesgos profesionales los atinentes a accidentes en el trabajo o a enfermedades profesionales. Artículo 2°- Corresponde al Servicio Nacional de Salud fiscalizar las actividades de prevención que desarrollan los organismos administradores del seguro, en particular las Mutualidades de Empleadores, y las empresas de administración delegada. Los organismos administradores del seguro deberán dar satisfactorio cumplimiento, a juicio de dicho Servicio, a las disposiciones que más adelante se indican sobre organización, calidad y eficiencia de las actividades de prevención. Estarán también obligados a aplicar o imponer el cumplimiento de todas las disposiciones o reglamentaciones vigentes en materia de seguridad e higiene del trabajo. TITULO II De las Mutualidades de Empleadores y Empresas de

Upload: mikky-shardley

Post on 07-Nov-2015

217 views

Category:

Documents


3 download

DESCRIPTION

Aprueba reglamento sobre prevencion de riesgos profesionales

TRANSCRIPT

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 22-Abr-2015

    Tipo Norma :Decreto 40 Fecha Publicacin :07-03-1969 Fecha Promulgacin :11-02-1969 Organismo :MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL; SUBSECRETARIA DE PREVISION SOCIAL Ttulo :APRUEBA REGLAMENTO SOBRE PREVENCION DE RIESGOS PROFESIONALES. Tipo Versin :Ultima Versin De : 16-09-1995 Inicio Vigencia :16-09-1995 Id Norma :1041130 URL :http://www.leychile.cl/N?i=1041130&f=1995-09-16&p=

    APRUEBA REGLAMENTO SOBRE PREVENCION DE RIESGOS PROFESIONALES

    Santiago, 11 de Febrero de 1969.- Hoy se decret lo quesigue:

    Nm. 40.- Vistos: lo dispuesto en la ley N 16.744publicada en el Diario Oficial de 1 de Febrero de 1968 yde acuerdo con la facultad que me confiere el N 2 delartculo 72 de la Constitucin Poltica del Estado,

    Decreto:

    Aprubase el siguiente Reglamento sobre prevencin deriesgos profesionales:

    TITULO I

    Disposiciones Generales

    Artculo 1.- El presente reglamento establece lasnormas que regirn la aplicacin del Ttulo VII, sobrePrevencin de Riesgos Profesionales y de las demsdisposiciones sobre igual materia contenidas en la ley N16.744, sobre seguro social contra riesgos de accidentes deltrabajo y de enfermedades profesionales. Asimismo, establecenormas para la aplicacin del artculo 171 del Cdigo delTrabajo. Decreto 50, TRABAJO Art. UNICO N 1 Para los efectos del presente reglamento se encendern D.O. 21.07.1988por riesgos profesionales los atinentes a accidentes en eltrabajo o a enfermedades profesionales.

    Artculo 2- Corresponde al Servicio Nacional deSalud fiscalizar las actividades de prevencin quedesarrollan los organismos administradores del seguro, enparticular las Mutualidades de Empleadores, y las empresasde administracin delegada. Los organismos administradoresdel seguro debern dar satisfactorio cumplimiento, a juiciode dicho Servicio, a las disposiciones que ms adelante seindican sobre organizacin, calidad y eficiencia de lasactividades de prevencin. Estarn tambin obligados aaplicar o imponer el cumplimiento de todas las disposicioneso reglamentaciones vigentes en materia de seguridad ehigiene del trabajo.

    TITULO II

    De las Mutualidades de Empleadores y Empresas de

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 22-Abr-2015

    Administracin Delegada.

    Artculo 3- Las Mutualidades de Empleadores estnobligadas a realizar actividades permanentes de prevencinde riesgos de accidentes del trabajo y enfermedadesprofesionales. Para este efecto debern contar con unaorganizacin estable que permita realizar en formapermanente acciones sistematizadas de prevencin en lasempresas adheridas; a cuyo efecto dispondrn de registrospor actividades acerca de la magnitud y naturaleza de losriesgos, acciones desarrolladas y resultados obtenidos.

    Artculo 4- El personal a cargo de estas actividadesdeber ser especializado en prevencin de riesgos deenfermedades profesionales y de accidentes del trabajo y suidoncidad ser calificada previamente por el ServicioNacional de Salud, pero en todo caso la direccin inmediatay los cargos que se consideren claves, como jefaturasgenerales y locales slo podrn ser ejercidas por expertosen prevencin de riesgos, definidos segn lo dispuesto enel artculo 9. Las Mutualidades debern disponer de suficientepersonal especializado, contratado a tiempo completo, paraasegurar que efecten una prevencin satisfactoria entodas las empresas asociadas. Se entender cumplida estacondicin cuando a dicho personal le corresponda unaproporcin promedia individual no superior a 80 empresas.Para completar el nmero que resulte de aplicar la normaanterior, las Mutualidades no podrn considerar al personaltcnico que las empresas asociadas dediquen a laprevencin de riesgos. El Servicio Nacional de Salud podr verificar, cuandolo estime conveniente, la eficiencia de las actividades deprevencin que desarrollen las Mutualidades; las que, paraeste efecto, estarn obligadas a proporcionar toda aquellainformacin que les sea requerida y a llevar a la prcticalas indicaciones que aqul les formule.

    Artculo 5- Sin perjuicio de lo dispuesto por elartculo 72 de la ley N 16.744, los organismos quedecidan establecer actividades de prevencin de riesgosprofesionales se regirn por las normas que sedeterminarn en cada caso particular, en relacin con lasactividades o riesgos de las entidades empleadoras.

    Artculo 6- Las actividades de prevencin que debendesarrollar las empresas facultadas para administrar elseguro en forma delegada sern de carcter permanente,efectivas, basadas en una organizacin estable y a cargo deuno o ms expertos en prevencin.

    Si, a juicio del Servicio Nacional de Salud, secomprueba incumplimiento de las disposiciones anteriores oineficiencia en los resultados, ello ser causal suficientepara que dicho Servicio solicite a la Superintendencia deSeguridad Social la revocacin de la delegacin.

    Artculo 7- Las empresas que deseen acogerse a laadministracin delegada debern acompaar, adems de losantecedentes exigidos por el artculo 28 del Reglamentopara la aplicacin de la ley N 16.744, una memoriaexplicativa acerca de las actividades de prevencin deriesgos proyectadas, que contenga informacin completa

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 22-Abr-2015

    sobre organizacin, personal tcnico y recursos, programasde trabajo y sistemas de evaluacin de resultados.

    TITULO III

    De los Departamentos de Prevencin de Riesgos

    Artculo 8. Para los efectos de este reglamento se Decreto 95, TRABAJOentender por Departamento de Prevencin de Riesgos N 1Profesionales a aquella dependencia a cargo de D.O. 16.09.1995planificar, organizar, asesorar, ejecutar, supervisar y promover acciones permanentes para evitar accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Toda empresa que ocupe ms de 100 trabajadores deber contar con un Departamento de Prevencin de Riesgos Profesionales, dirigido por un experto en la materia. La organizacin de este Departamento depender del tamao de la empresa y la importancia de los riesgos, pero deber contar con los medios y el personal necesario para asesorar y desarrollar las siguientes acciones mnimas: reconocimiento y evaluacin de riesgos de accidentes y enfermedades profesionales, control de riesgos en el ambiente o medios de trabajo, accin educativa de prevencin de riesgos y promocin de la capacitacin y adiestramiento de los trabajadores, registro de informacin y evaluacin estadstica de resultados, asesoramiento tcnico a los comits paritarios, supervisores y lneas de administracin tcnica.

    Artculo 9. Para los efectos de este Reglamento los Decreto 95, TRABAJOexpertos en prevencin de riesgos se clasificarn en la N 1categora de Profesionales o de Tcnicos en conformidad D.O. 16.09.1995con sus niveles de formacin. La categora profesional estar constituida por: A. Los ingenieros e ingenieros de ejecucin cuyas especialidades tengan directa aplicacin en la seguridad e higiene del trabajo y los constructores civiles, que posean un post-ttulo en prevencin de riesgos obtenido en una Universidad o Instituto Profesional reconocido por el Estado o en una Universidad extranjera, en un programa de estudios de duracin no inferior a mil horas pedaggicas, y B. Los ingenieros de ejecucin con mencin en prevencin de riesgos, titulados en una Universidad o Instituto Profesional reconocidos por el Estado. La categora tcnico estar constituida por: Los tcnicos en prevencin de riesgos titulados en una Institucin de Educacin Superior reconocida por el Estado.

    Artculo 10. Los Departamentos de Prevencin de Decreto 95, TRABAJORiesgos debern estar a cargo de un experto de una de N 1las dos categoras sealadas en el artculo precedente. D.O. 16.09.1995El tamao de la empresa y la importancia de sus riesgos determinarn la categora del experto y definirn si la prestacin de sus servicios ser a tiempo completo o a tiempo parcial. El tamao de la empresa se medir por el nmero de trabajadores y la importancia de los riesgos se definir por la cotizacin adicional genrica contemplada en el decreto N 110 de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsin Social. En las empresas cuya cotizacin adicional genrica sea de 0% 0,85%, los Departamento de Prevencin de

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 22-Abr-2015

    Riesgos podrn estar a cargo, indistintamente, de un experto de cualquiera de las dos categoras si el nmero de trabajadores es inferior a 1.000, y a cargo de un experto profesional si dicho nmero es igual o superior a la mencionada cifra. En aquella empresa cuya cotizacin adicional genrica sea de 1,7%, el Departamento de Prevencin de Riesgos podr ser dirigido por un experto de cualquiera de las dos categoras si el nmero de trabajadores es inferior a 500, y a cargo de un experto profesional si dicho nmero es igual o superior a dicha cifra. Si la cotizacin adicional genrica es de 2,55% 3,4%, el Departamento de Prevencin de Riesgos deber ser dirigido por un experto profesional, independiente del nmero de trabajadores de la empresa.

    Artculo 11. La contratacin del experto ser a Decreto 95, TRABAJOtiempo completo o parcial, lo que se definir de acuerdo N 1a los lmites establecidos en el artculo anterior y a D.O. 16.09.1995la siguiente tabla:

    TIEMPO DE ATENCION DEL EXPERTO (DIAS A LA SEMANA) N Trabajadores Cotizacin Genrica (D.S. 110) 0% 0,85% 1,7% 2,55% 3,4%

    De 101 a 200 1,0 1,0 1,5 2,0 De 201 a 300 1,5 2,0 2,5 3,0 De 301 a 400 2,0 2,5 3,0 3,5 De 401 a 500 2,5 3,0 3,5 4,0 De 501 a 750 3,0 T.C. T.C. T.C. De 751 a 1000 4,0 T.C. T.C. T.C. Mayor de 1000 T.C. T.C. T.C. T.C.

    T.C.= Tiempo completo.

    Los expertos en prevencin de riesgos debern inscribirse en los registros que llevarn los Servicios de Salud con el propsito de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artculo 65 de la ley 16.744.

    TITULO IV

    De las estadsticas de accidentes

    Artculo 12- Los Departamentos de Prevencin deRiesgos de las empresas estn obligados a llevarestadsticas completas de accidentes y de enfermedadesprofesionales, y computarn como mnimo la tasa mensual defrecuencia y la tasa semestral de gravedad de los accidentesdel trabajo. Se entender por tasa de frecuencia el nmero delesionados por milln de horas trabajadas por todo elpersonal en el perodo considerado; y por tasa de gravedadel nmero de das de ausencia al trabajo de los lesionadospor milln de horas trabajadas por todo el personal en elperodo considerado. Al tiempo de ausencia al trabajodeber agregarse el nmero de das necesario de acuerdocon las tablas internacionales para valorar lasincapacidades permanentes y muertes.

    Se incluirn en las tasas los lesionados cuya ausencia

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 22-Abr-2015

    al trabajo haya sido igual o superior a una jornada normal.Del mismo modo se incluirn aquellos casos llamados detrabajo liviano, en que el accidentado no se ausenta deltrabajo, pero est impedido de efectuar su actividadhabitual.

    Artculo 13- Las empresas que no estn obligadas aestablecer un Departamento de Prevencin de Riesgos,debern llevar la informacin bsica para el cmputo delas tasas de frecuencia y de gravedad. La informacincomprendida en este artculo y en el precedente deber sercomunicada al Servicio Nacional de Salud en la forma yoportunidad que ste seale.

    Las empresas adheridas a una Mutualidad deberncomunicar mensualmente a ella las informaciones sealadasen el inciso precedente, a fin de que la Mutualidad lascomunique, a su vez, al Servicio Nacional de Salud, en laforma que ste seale.

    TITULO V

    De los reglamentos internos

    Artculo 14- Toda empresa o entidad estar obligadaa establecer y mantener al da un reglamento interno deseguridad e higiene en el trabajo, cuyo cumplimiento serobligatorio para los trabajadores. La empresa o entidaddeber entregar gratuitamente un ejemplar del reglamento acada trabajador.

    Artculo 15- El reglamento, o sus modificacionesposteriores, no requerirn la aprobacin previa delServicio Nacional de Salud, pero ste podr revisar sutexto e introducir innovaciones cuando lo estimeconveniente.

    El reglamento ser sometido a la consideracin delComit Paritario de Higiene y Seguridad con 15 das deanticipacin a la fecha en que empiece a regir. Si en laempresa no existiere Comit, el reglamento se pondr enconocimiento del personal, con la misma anticipacin,mediante carteles fijados en dos sitios visibles al local detrabajo. Dentro del plazo indicado, el Comit o lostrabajadores, segn proceda, podrn formular lasobservaciones que les merezca el reglamento.

    Las observaciones aceptadas sern incorporadas altexto, que se entender modificado en la parte pertinente.En caso de desacuerdo entre la empresa y los trabajadores ode reclamaciones de alguna de las partes sobre el contenidodel reglamento o sus modificaciones, decidir el ServicioNacional de Salud.

    Tendr una vigencia de un ao, pero se entenderprorrogado automticamente, por perodos iguales, si no hahabido observaciones por parte del Departamento dePrevencin o del Comit Paritario de Higiene y Seguridad,o a falta de stos, de la empresa o de los trabajadores.

    Artculo 16- El reglamento deber comprender comomnimo un prembulo y cuatro captulos destinadosrespectivamente a disposiciones generales, obligaciones

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 22-Abr-2015

    prohibiciones y sanciones.

    Adems, deber reproducir el procedimiento dereclamos establecido por la ley N 16.744 y por sureglamento.

    En el prembulo se sealar el objetivo que persigueel reglamento, el mandato dispuesto por la ley nmero16.744, con mencin textual del artculo 67, yterminar con un llamado a la cooperacin.

    Artculo 17- En el captulo sobre disposicionesgenerales se podrn incluir normas sobre materias talescomo los procedimientos para exmenes mdicos opsicotcnico del personal, sean pre-ocupacionales oposteriores; los procedimientos de investigacin de losaccidentes que ocurran; las facilidades a los ComitsParitarios para cumplir su cometido; la instruccin bsicaen prevencin de riesgos a los trabajadores nuevos; laresponsabilidad de los niveles ejecutivos intermedios; lasespecificaciones de elementos de proteccin personal enrelacin con tipos de faenas, etc.

    Artculo 18- El captulo sobre obligaciones debercomprender todas aquellas materias cuyas normas odisposiciones son de carcter imperativo para el personal,tales como el conocimiento y cumplimiento del reglamentointerno; el uso correcto y cuidado de los elementos deproteccin personal; el uso u operancia de todo elemento,aparato o dispositivo destinado a la proteccin contrariesgos; la conservacin y buen trato de los elementos detrabajo entregados para uso del trabajador; laobligatoriedad de cada cual de dar cuenta de todo sntomade enfermedad profesional que advierta o de todo accidentepersonal que sufra, por leve que sea; la cooperacin en lainvestigacin de accidentes; la comunicacin de tododesperfecto en los medios de trabajo que afecten laseguridad personal; el acatamiento de todas las normasinternas sobre mtodos de trabajo u operaciones o medidasde higiene y seguridad; la participacin en prevencin deriesgos de capataces, jefes de cuadrillas, supervisores,jefes de turno o seccin y otras personas responsables.

    Artculo 19- En el captulo sobre prohibiciones seenumerarn aquellos actos o acciones que no se permitirnal personal por envolver riesgos para s mismos u otros opara los medios de trabajo. Estas prohibiciones dependernde las caractersticas de la empresa; pero, en todo caso,se dejar establecido que no se permitir introducirbebidas alcohlicas o trabajar en estado de embriaguez;retirar o dejar inoperantes elementos o dispositivos deseguridad e higiene instalados por la empresa; destruir odeteriorar material de propaganda visual o de otro tipodestinado a la promocin de la prevencin de riesgos;operar o intervenir maquinarias o equipo sin autorizacin;ingerir alimentos o fumar en ambientes de trabajo en queexistan riesgos de intoxicaciones o enfermedadesprofesionales; desentenderse de normas o instrucciones deejecucin o de higiene y seguridad impartidas para untrabajo dado. En este mismo captulo se mencionar todos aquellosactos que sean considerados como faltas graves queconstituyan una negligencia inexcusable.

    Artculo 20- El reglamento contemplar sanciones alos trabajadores que no lo respeten en cualquiera de sus

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 22-Abr-2015

    partes. Las sanciones consistirn en multas en dinero quesern proporcionales a la gravedad de la infraccin, perono podrn exceder de la cuarta parte del salario diario ysern aplicadas de acuerdo con lo dispuesto por elartculo 153 del Cdigo del Trabajo. Estos fondos sedestinarn a otorgar premios a los obreros del mismoestablecimiento o faena, previo el descuento de un 10% parael fondo destinado a la rehabilitacin de alcohlicos queestablece la ley nmero 16.744. Decreto 50, TRABAJO Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, Art. UNICO N 2cuando se haya comprobado que un accidente o enfermedad D.O. 21.07.1988profesional se debi a negligencia inexcusable de untrabajador, el Servicio Nacional de Salud podr aplicar unamulta de acuerdo con el procedimiento y sanciones dispuestosen el Cdigo Sanitario. La condicin de negligenciainexcusable ser, establecida por el Comit Paritario deHigiene y Seguridad correspondiente. En aquellas empresasque no estn obligadas a contar con un Comit Paritario noregir la disposicin precedente.

    TITULO VI Decreto 50, TRABAJO Art. UNICO N 3DE LA OBLIGACION DE INFORMAR DE LOS RIESGOS LABORALES D.O. 21.07.1988

    ARTICULO 21. Los empleadores tienen la obligacin deinformar oportuna y convenientemente a todos sustrabajadores acerca de los riesgos que entraan suslabores, de las medidas preventivas y de los mtodos detrabajo correctos. Los riesgos son los inherentes a laactividad de cada empresa. Decreto 50, TRABAJO Especialmente deben informar a los trabajadores acerca Art. UNICO N 3de los elementos, productos y sustancias que deban utilizar D.O. 21.07.1988en los procesos de produccin o en su trabajo, sobre laidentificacin de los mismos (frmula, sinnimos, aspectoy olor), sobre los limites de exposicin permisibles deesos productos, acerca de los peligros para la salud y sobrelas medidas de control y de prevencin que deben adoptarpara evitar tales riesgos.

    ARTICULO 22. Los empleadores debern mantener losequipos y dispositivos tcnicamente necesarios para reducira niveles mlnimos los riesgos que puedan presentarse en lossitios de trabajo. Decreto 50, TRABAJO Art. UNICO N 3 D.O. 21.07.1988 ARTICULO 23. Los empleadores debern darcumplimiento a las obligaciones que establece el artculo21 a travs de los Comits Paritarios de Higiene ySeguridad y los Departamentos de Prevencin de Riesgos, almomento de contratar a los trabajadores o de crearactividades que implican riesgos. Decreto 50, TRABAJO Cundo en la respectiva empresa no existan los Art. UNICO N 1Comits o los Departamentos mencionados en el inciso D.O. 21.07.1988anterior, el empleador deber proporcionar la informacincorrespondiente en la forma que estime ms conveniente yadecuada.

    ARTICULO 24. Las infracciones en que incurran losempleadores a las obligaciones que les impone el presenteTtulo, sern sancionadas en conformidad con lo dispuestoen los artculos 11 y 13 del DS No. 173, de 1970, delMinisterio del Trabajo y Previsin Social sin perjuicio delo establecido en el artculo 69 de la Ley No. 16.744. Decreto 50, TRABAJO Art. UNICO N 3 D.O. 21.07.1988 Artculo 1 transitorio.- Los actualesadministradores delegados del seguro social contra riesgosde accidentes del trabajo y enfermedades profesionalesdebern dar cumplimiento a las exigencias establecidas porel artculo 7 de este reglamento dentro de los 90 das

  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 22-Abr-2015

    siguientes a su publicacin en el Diario Oficial. Decreto 50, TRABAJO Art. UNICO N 3 D.O. 21.07.1988 Artculo 2 transitorio.- Derogado. Decreto 95, TRABAJO Art. 3 D.O. 16.09.1995 Artculo 3 transitorio.- Derogado. Decreto 95, TRABAJO Art. 3 D.O. 16.09.1995

    Tmese razn, comunquese, publquese e insrteseen la Recopilacin que corresponda de la ContraloraGeneral de la Repblica.- E. FREI M.- Eduardo LenVillarreal.- Ramn Valdivieso Delaunay. Lo que transcribo a U. para su conocimiento. - Saluda aU.- Alvaro Covarrubias Bernales, Subsecretario de PrevisinSocial.