decreto número 19-2013

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Ley del Isr Guatemla

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  • NUMERO 57 DIARIO de CENTRO AMRICA Guatemala, VIERNES 20 de diciembre 2013

    EL CONGRESO DE LA REPBLICA DE GUATEMALA

    CONSIDERANDO:

    Que ei Estado tiene como fin supremo la realizacin del bien comn de los guatemaltecosy que es tiebr de stos guardar una conducta fraternal entre s, lo que los obliga acontribuir a los gastos pblicos en forma equitativa, con justicia tributaria y capacidad de

    pago.

    CONSIDERANDO:

    Que ta Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala establece que el rgimeneconmico y social del Estado se funda en principios de justicia social con el fin dealcanzar el desarrollo econmico y social, en un contexto de estabilidad con crecimientoacelerado, sostenible y sustentable.

    CONSIDERANDO:

    Que el Congreso de la Repblica de Guatemala, como legtimo representante del pueblode Guatemala, le corresponde decretar, reformar y derogar las leyes; entre stas, las de

    materia tributaria, con el objeto de combatir la evasin y elusin fiscal y la actualizacin yadecuacin moderna de las disposiciones tributarias, con base en principiosconstitucionales de solidaridad y subsidiaridad; justicia y equidad tributarias; y, capacidadde pago.

    CONSIDERANDO:

    Que la aplicacin de! Decreto Nmero 10-2012 del Congreso de la Repblica deGuatemala, Ley de Actualizacin Tributaria, ha permitido advertir la necesidad de clarificary concretar algunos aspectos de las disposiciones contenidas en dicha normativa, aefecto de incrementar su eficacia y lograr su aplicacin en forma sencilla, garantizando laseguridad y certeza jurdicas, ai contribuyente sobre los derechos y obligaciones que lescorresponden, asi como una mayor eficiencia de la Administracin Tributaria para la

    recaudacin, control y fiscalizacin de los impuestos establecidos en dicha Ley.

    POR TANTO:

    En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artculos 135 literal d) y 171, literalesa} y c), 239 y 243 de la Constitucin Poltica de !a Repblica de Guatemala,

    DECRETA:

    Las siguientes;

    REFORMAS AL CDIGO TRIBUTARIO, DECRETO NMERO 6-91 DEL CONGRESODE LA REPBLICA DE GUATEMALA Y SUS REFORMAS; A LA LEY DEACTUALIZACIN TRIBUTARIA, DECRETO NMERO 10-2012 DEL CONGRESO DE

    LA REPBLICA DE GUATEMALA; Y, A LA LEY DEL IMPUESTO DE TIMBRESFISCALES Y PAPEL SELLADO ESPECIAL PARA PROTOCOLOS, DECRETO

    NMERO 37-92 DEL CONGRESO DE LA REPBLICA DE GUATEMALA

    CAPTULO IREFORMAS AL CDIGO TRIBUTARIO, DECRETO NMERO 6-91 DEL COiMGRESO

    DE LA REPBLICA Y SUS REFORMASARTCULO 1. Se reforma el numeral 4 del artculo 85 del Cdigo Tributario, Decreto

    Nmero 6-91 del Congreso de la Repblica y sus reformas, el cual queda as:

    "No haber autorizado y habilitado los libros contables establecidos en el Cdigo deComercio y habilitado los libros que establecen las leyes tributarias especificas."

    ARTCULO 2. Se reforma el articulo 99 UA" del Cdigo Tributario, Decreto Nmero 6-91del Congreso de la Repblica y sus reformas, el cual queda as:

    "Articulo 99 "A". Cobro de saldos deudores lquidos y exigibles. Cuandoexistan saldos lquidos y exigibles a favor de la Administracin Tributaria, sta lenotificar al contribuyente sobre tal circunstancia y le requerir el pago de loadeudado administrativamente, el que debe efectuarse dentro del plazo de cinco

    (5) das, contados a partir del da siguiente de la notificacin del requerimiento.

    De no obtenerse el pag_o correspondiente, se proceder a! cobro por la vaEconmico Coactiva."

    CAPITULO II

    REFORMAS A LA LEY DE ACTUALIZACIN TRIBUTARIA, DECRETO10-2012 DEL CONGRESO DE LA REPBLICA DE GUATEMALAARTCULO 3. Se reforma el primer prrafo de! numeral 3 del artculo 4 de la Ley deActualizacin Tributaria, Decreto Nmero 10-2012 del Congreso de la Repblica de

    Guatemala, ef cual queda as:

    "3. RENTAS DE CAPITAL Y GANANCIAS DE CAPITAL:

    Con carcter general son renas de fuente guatemalteca las derivadas del capital y de lasganancias de capital generadas en Guatemala, percibidas o devengadas en dinero o enespecie, por residentes o no en el pas."

    ARTCULO 4. Se reforma el artculo 5 de la Ley de Actualizacin Tributaria, DecretoNmero 10-2012 de! Congreso de !a Repblica de Guatemala, el cual queda as:

    "Articulo S. Presuncin de onerosidad. Las cesiones y enajenaciones de bienesy derechos, en sus distintas modalidades, las prestaciones de servicios y todo

    contrato de prstamo, cualquiera que sea la naturaleza y denominacin, realizadaspor personas individuales o jurdicas y otros entes o patrimonios que realicenactividades mercantiles, se presumen onerosas, salvo prueba en contrario. Dichastransacciones debern estar soportadas de conformidad con la documentacin

    legal correspondiente.

    En particular y sin perjuicio de lo dispuesto en el prrafo anterior, en todo contratode prstamo, cualquiera que sea su naturaleza y denominacin, se presume, salvo

    prueba en contrario, la existencia de una renta por inters mnima, que es la queresulte de aplicar al monto total del prstamo, la tasa de inters simple mxima,anual que determine ia Junta Monetaria para efectos tributarios.

    Las regulaciones de las normas especiales de valoracin entre partes relacionadasse establecern conforme al Libro i, Ttulo II, Capituo VI, Seccin I y I! de lapresente Ley."

    ARTCULO 5. Se reforma el segundo prrafo del artculo 15 de la Ley de ActualizacinTributaria, Decreto Nmero 10-2012 del Congreso de la Repblica de Guatemala el cualqueda as:

    uLo dispuesto en el prrafo anterior, no es de aplicacin a las rentas de capital mobiliarioganancias de capital de la misma naturaleza, ni a las ganancias por la venta de activosextraordinarios obtenidas por los bancos, sociedades financieras y cooperativaslegaimente autorizadas, ni a los salvamentos de aseguradoras y afianzadoras sometidasa la vigilancia e inspeccin de la Superintendencia de Bancos, las cuales tributanconforme las disposiciones contenidas en este ttulo. Tambin se exceptan dei primerprrafo, y debern tributar conforme las disposiciones contenidas en este ttulo, las rentasdel capital inmobiliario y mobiliario provenientes del arrendamiento, subarrendamiento ascomo de la constitucin o cesin de derechos o facultades de uso o goce de bienes

    inmuebles y muebles, obtenidas por personas individuales o jurdicas residentes enGuatemala, cuyo giro habitual sea dicha actividad."

    ARTCULO 6. Se reforma el primer prrafo del artculo 17 de la Ley de ActualizacinTributaria, Decreto Nmero 10-2012 del Congreso de la Repblica de Guatemala el cual

    queda as:

    7. Rentas presuntas de los profesionales. Cuando el profesionaluniversitario haya percibido renta y no est inscrito como contribuyente o estinscrito pero no haya presentado sus declaraciones de renta, se presume, salvoprueba en contrario, que obtiene por. el ejercicio liberal de su profesin una reaimponible de treinta mil quetzales mensuales."ARTCULO 7. Se reforma el segundo prrafo del artculo 20 de la Ley de ActualizacinTributaria, Decreto Nmero 10-2012 del Congreso de la Repblica de Guatemala, el cual

    queda as:

    "Asi mismo, constituye renta bruta los ingresos provenientes de gananciascambiaras en compraventa de moneda extranjera y las originadas de

    revaluaciones, reexpresiones o remediciones en moneda extranjera que seregistren por simples partidas de contabilidad. Tambin constituyen renta bruta los

    beneficios originados por el cobro de indemnizaciones en el caso de prdidasextraordinarias sufridas en los activos fijos, en ei monto de la indemnizacin que

    supere el valor en libros de los activos."

    ARTCULO 8. Se reforman los numerales 9, primer prrafo del 20 y 28 del artculo 21 de aLey de Actualizacin Tributaria, Decreto Nmero 10-2012 del Congreso de la Repblicade Guatemala, los cuales quedan as:

    "9. El monto del gasto derivado por el mantenimiento y funcionamiento de viviendas,escuelas, clnicas, hospitales, servicios de asistencia mdica, medicinas y servicioseducativos, en beneficio gratuito de los trabajadores y sus familiares que no sean sociosde la persona jurdica, sujeto del impuesto, ni parientes del contribuyente o de dichos

    socios dentro de los grados de Ley. Tambin ser deducible la depreciacin sobre losactivos que hayan sido construidos o adquiridos para la prestacin de los serviciosindicados. Tal deduccin ser procedente siempre y cuando el contribuyente registrecontablemente por separado y documente individualmente las inversiones y los gastosefectuados, de tal forma que le permita a la Administracin Tributaria la fiscalizacin

    especfica sobre la procedencia de las deducciones. Cualquier pago o compensacin quelos trabajadores realicen a sus patronos por los conceptos indicados en el prrafoanterior, deben deducirse del gasto efectuado por el contribuyente.

    20. Las cuentas incobrables, para las cuales se justifique ta! calificacin, que se originenexclusivamente de operaciones del giro habitual del negocio y nicamente por

    operaciones realizadas con sus clientes, sin incluir crditos fiscales o prstamos afuncionarios y empleados. La calidad de cuentas incobrables, cuando corresponda,

    deber demostrarse por medio de la presentacin de los documentos o registrosgenerados por el sistema de gestin de cobranza administrativa,

  • Guatemala, VIERNES 20 de diciembre 2013 DIARIO de CENTRO AMRICA NMERO 57

    y se documente el origen de la misma, utilizando en la remedicin ei tipo de cambio dereferencia publicado por el Banco de Guatemala; debiendo el contribuyente registrarmensualmente en la contabilidad una cuenta de prdida cambiara y una cuenta de

    producto o ganancia cambiara, para reflejar esta operacin contable, estableciendo elefecto neto de estas operaciones al final de cada mes y al final del periodo de liquidacindefinitiva anual."

    ARTCULO 9. Se reforman las literales o) y r) del artculo 23 de la Ley de ActualizacinTributaria, Decreto Nmero 10-2012 del Congreso de la Repblica de Guatemala, las

    cuaies quedan as:

    "o) Las prdidas cambiaras que resulten de revaluaciones, reexpresiones o remedicionesde cuentas por pagar o cuentas por cobrar expresadas en moneda extranjera, que nocumplan con lo establecido en el numeral 28. del artculo 21 de esta Ley.

    r) El monto de las depreciaciones en bienes inmuebles, cuyo valor base exceda del queconste en la Matrcula Fiscal o en Catastro Municipal. Esta restriccin no ser aplicable a

    los contribuyentes que realicen mejoras permanentes o edificaciones a bienes inmueblesque no son de su propiedad, ni a los propietarios de bienes inmuebles que realicen

    mejoras que no constituyan edificaciones, siempre que dichas mejoras no requieran,conforme a as regulaciones vigentes, de licencia municipal de construccin y secompruebe documental y contablemente en forma efectiva la inversin realizada."

    ARTCULO 10. Se reforma el articulo 34 de la Ley de Actualizacin Tributaria, DecretoNmero 10-2012 del Congreso de la Repblica de Guatemala, el cual queda as:

    "Artculo 34. Actividades de construccin y similares. Los contribuyentes que realicenactividades de construccin o trabajos sobre inmuebles, ya sean propios o de terceros, olas actividades similares, cuyas operaciones generadoras de rentas comprendan ms deun perodo de liquidacin, deben establecer su renta imponible def perodocorrespondiente, durante la fase de construccin, mediante la aplicacin de cualquiera de

    los mtodos siguientes:

    1. Asignar como renta bruta del periodo, el valor total de la venta documentada atravs de contratos de promesa de compraventa o escrituras de compraventa en el

    caso de bienes inmuebles, o la factura en ei caso de obra civil o construcciones. Adicha renta bruta debe deducrsele el monto de los costos, y gastos incurridosefectivamente en el periodo, determinados de la siguiente forma:

    a) Los costos se determinan de la forma siguiente durante la fase de desarrollo,cuando los trabajos sean sobre inmuebles propios:

    i.Costo de adquisicin del inmueble, incluyendo el monto de la revaluacin cuandose haya pagado el impuesto correspondiente.

    .EI valor total de los costos y gastos para la construccin segn la programacin deobra, este valor se incorpora al costo de adquisicin del inmueble.ii.EI valor total del inmueble integrado conforme al numeral anterior se divide por el

    nmero de metros cuadrados de la construccin o unidades.

    iv.EI cociente resultante del numeral anterior constituye el costo de venta por metrocuadrado vendido o por unidad.

    b) Los costos se determinan de la forma siguiente durante la fase de desarrollocuando los trabajos sean sobre inmuebles propiedad de terceros:

    i. El valor total de los costos y gastos estimados para la construccin.

    ii. El valor tota! conforme al numeral anterior se divide por el nmero de metroscuadrados de la construccin o unidades.

    iii. El cociente resultante del numeral anterior constituye el costo de venta por metrocuadrado vendido o por unidad.

    2. Asignar como renta bruta el total de lo percibido en el perodo (efectivamentecobrado}. A dicha renta debe deducirse el costo como se determina en los incisos ay b del numeral 1; segn el caso, aplicando la parte proporcional al porcentaje de

    renta bruta correspondiente a lo percibido, y los gastos incurridos efectivamente.

    En cualquier mtodo elegido, al terminar a construccin de la obra, el contribuyente debeefectuar el ajuste pertinente, en cuanto al verdadero resultado de las ventas y del costofinal de la construccin y por ello, conservar la documentacin de soporte, a partir deeste periodo, durante el plazo de prescripcin.

    Para los casos en que el constructor sea el propietario del inmueble, la renta imponible delas perodos de liquidacin posteriores al de la finalizacin de la construccin se.determina de la forma siguiente:

    a) Se suma el total de costos y gastos incurridos en la construccin.

    b) Dicho total se incorpora al valor del inmueble, incluyendo el de la revaluacincuando se haya pagado el impuesto respectivo.

    c) El valor total del inmueble integrado conforme al numeral anterior, se divide por elnmero de metros cuadrados de la construccin.

    d) Ei cociente resultante del numeral anterior constituye el costo de venta por metrocuadrado vendido.

    S se trata de obras que se realicen en dos (2) periodos de liquidacin, pero su duracintotal no excede de doce (12) meses, el resultado puede declararse en el periodo de

    liquidacin en que se termina la obra.

    El mtodo elegido debe ser aplicado a todas las obras y trabajos que e! contribuyenterealice, incluso la construccin de obras civiles y obras pblicas en general y slo puede

    ser cambiado con autorizacin previa de la Administracin Tributaria y rige para el perodode liquidacin inmediato siguiente a aquel en que se autorice el cambio.

    En cualquier mtodo elegido por el contribuyente, adicionalmente a la documentacin derespaldo establecida en el artculo 40, deber enviar conforme los medios que establezcala Administracin Tributaria, juntamente con la declaracin anual, la programacin de obraal iniciar un proyecto. En ei perodo de liquidacin final de dicho proyecto, deber enviarconforme ios medios que establezca la Administracin Tributaria, juntamente con la

    declaracin anual correspondiente, la integracin final de ios costos y gastos delproyecto."

    ARTCULO 11. Se reforma el artculo 35 de la Ley de Actualizacin Tributaria, DecretoNmero 10-2012 del Congreso de la Repblica de Guatemala, el cual queda asi:

    "Artculo 35. Lotificaciones. La utilidad obtenida por la venta de terrenos lotificados cono sin urbanizacin, se considera renta de actividades lucrativas y no ganancia de capital.

    La utilidad est constituida por la diferencia entre el valor de venta del terreno y su costo.Dicho costo.se forma del costo de adquisicin a cualquier titulo del terreno, ms (asmejoras u obras introducidas hasta la fecha de finalizacin de la lotificacin ourbanizacin.

    Los ingresos provenientes de las lotificadones deben ser declarados por ef sistema de lopercibido.

    Las costos se determinan de la forma siguiente durante la fase de desarrollo:

    1. Se suma el total de costos y gastos en la lotificacin o urbanizacin conforme a laprogramacin del proyecto.

    2. Dicho total se incorpora al valor de adquisicin de! inmueble, incluyendo el de larevaluacin cuando se haya pagado el impuesto respectivo.

    3. El valor total dei inmueble integrado conforme a! numeral anterior, se divide por elnmero de metros cuadrados de rea vendible total del terreno.

    4. El cociente resultante del numeral anterior constituye el costo de venta por metrocuadrado vendido.

    La utilidad de los periodos de liquidacin posteriores al de la finalizacin de laurbanizacin o lotificacin, se determina por la diferencia entre el valor de la venta delterreno y1 su costo final, el que se establece de la siguiente forma:

    a) Se suma el.total de costos y gastos incurridos en la lotificacin o urbanizacin.

    b) Dicho tota! se incorpora al valor de adquisicin del inmueble incluyendo el de larevaluacin cuando se haya pagado el impuesto respectivo.

    c) El valor total del inmueble integrado conforme al numeral anterior, se divide por elnmero de metros cuadrados de rea vendible total del terreno.

    d) El cociente resultante del numeral anterior constituye el costo de venta por metrocuadrado vendido.Al terminar la urbanizacin o iotificacin, el contribuyente debe efectuar el ajuste

    pertinente, en cuanto al verdadero resultado de las ventas y del costo final de laurbanizacin o lotificacin y por ello, conservar la documentacin de soporte, a partir deeste periodo, durante el plazo de prescripcin.

    , El valor de las reas cedidas a ttulo gratuito, destinadas a calles, parques, reasescolares, reas deportivas, reas verdes, centros de recreo y reservas forestales, seconsidera incorporado al costo del rea vendible y en consecuencia, su deduccin no

    procede efectuarla separadamente por tal concepto, aunque dichas reas hayan sidotraspasadas a la municipalidad correspondiente o a otra entidad estatal.

    En cualquier mtodo elegido por el contribuyente, adicionalmente a la documentacin derespaldo establecida en el artculo 40, deber enviar conforme os medios que establezcala Administracin Tributaria, juntamente con la declaracin anual, la programacin de obraal iniciar un proyecto. En el perodo de liquidacin final de dicho proyecto, deber enviarconforme los medios que establezca la Administracin Tributaria, juntamente con ladeclaracin anual correspondiente, la integracin final de los costos y gastos del

    proyecto."

    ARTCULO 12. Se adiciona el artculo 35 "A" a la Ley de Actualizacin Tributaria, DecretoNmero 10-2012 del Congreso de la Repblica de Guatemala, et cual queda as:^'Articulo 35 "A". Tratamiento especial para reas y servicios comunes en proyectosinmobiliarios. Los desarrolladores de proyectos inmobiliarios de mltiples unidades quese constituyan conforme los regmenes de copropiedad, condominios u otras formassimilares, podrn constituir entidades civiles o mercantiles, accionadas o no, que prestenservicios a los propietarios, tales como mantenimiento, agua o conservacin de reascomunes, entre otros. El monto de la suscripcin, asignacin o traslado de las acciones oparticipaciones de dichas entidades, a tos adquirientes finales de os inmuebles delproyecto inmobiliario, sean realizadas por el desarrollador o un tercero no podr excederdel treinta por ciento (30%) del ingreso total del proyecto inmobiliario, el cual seestablecer en la fase de inicio del proyecto inmobiliario por el desarrollador con la

    programacin de obra al iniciar el proyecto inmobiliario, en la que incluya la proyeccininicial de ingresos, la cual debe enviar o presentar juntamente con la declaracin juradaanual que corresponda.

    La determinacin definitiva de dicho porcentaje se realizar en la fase de liquidacin delproyecto, debiendo el desarrollador efectuar el ajuste pertinente, en cuanto al monto totaldel ingreso, derivado de las ventas totales de los inmuebles del proyecto y del monto totalque representan las acciones o participaciones trasladadas a los adquirientes finales endichas ventas.

  • NUMERO 57 DIARIO de CENTRO AMRICA Guatemala, VIERNES 20 de diciembre 2013

    Cuando en la liquidacin final se determine que los ingresos por a asignacin o trasladode acciones o participaciones a los adquirientes finales del proyecto, superan elporcentaje relacionado, tal excedente ser considerado y declarado como ingresogravado por el desarrollador del proyecto inmobiliario, en el perodo de liquidacindefinitiva anual que corresponda.

    En los casos previstos en este artculo, et monto de las deducciones de costos y gastosno podr exceder del valor que resulte de aplicar a! total de los mismos, el porcentaje que

    representen los ingresos por las ventas de unidades, dentro del total de ingresos de!proyecto, en ambos casos, conforme la integracin acumulada de ingresos y gastos quedebe presentar adjunto a la declaracin jurada anual del impuesto, en cada periodo

    impositivo anual, por los medios que la Administracin Tributaria le ponga a disposicin.

    En ese sentido, los ingresos totales del proyecto estn constituidos por la sumatoria de losingresos por fas ventas de los inmuebles del mismo y el monto que representan lasacciones o participaciones trasladadas a los adquirientes finales de dichos inmuebles.

    La transferencia de dichas acciones a los adquirientes finales de las unidades delproyecto inmobiliario, en ningn caso estar sujeta al impuesto Sobre a Renta porGanancias de Capital ni al Impuesto Sobre la Renta de Actividades Lucrativas,establecidos en este Libro, segn corresponda. Sin embargo, el excedente que resulte derestar el monto total que representan las acciones o participaciones asignadas o'trasladadas a los adquirentes finales de las unidades del proyecto inmobiliario, ai monto

    que represente el 30 % de los ingresos totales del proyecto, conforme lo establecido eneste artculo, deber ser declarado por el desarrollador del proyecto como renta afecta del

    perodo anuai en que se realice la liquidacin final del proyecto."

    ARTCULO 13. Se reforman los ltimos tres prrafos y se adiciona un prrafo final alartculo 38 de la Ley de Actualizacin Tributaria, Decreto Nmero 10-2012 del Congresode la Repblica"de Guatemala, los cuales quedan as:

    "Una vez seleccionada cualquiera de las opciones establecidas en los numeralesanteriores, deber ser utilizada en el perodo de liquidacin definitiva anual quecorresponda. El cambio de opcin deber avisarse a la Administracin Tributaria en elmes de diciembre y surtir efecto a partir del primer pago trimestral correspondiente alperodo anual inmediato siguiente.

    El pago del impuesto trimestral se efecta por medio de declaracin jurada y lo enterardentro del mes siguiente a la finalizacin del trimestre que corresponda. Los pagosefectuados trimestralmente sern acreditados al impuesto Sobre la Renta de este rgimenen el referido perodo anual de liquidacin.

    Los contribuyentes sujetos a pagos trimestrales que utilicen la opcin de cierres contablesparciales, debern conservar los estados financieros correspondientes a cada trimestrepara efectos de su fiscalizacin de cada trimestre por separado para efectos defiscalizacin.El pago del impuesto correspondiente al cuarto trimestre se realizar conjuntamente conla declaracin de liquidacin definitiva anual."ARTCULO 14. Se'reforma el articulo 46 de la Ley de Actualizacin Tributaria, Decreto

    Nmero 10-2012 del Congreso de la Repblica de Guatemala, el cual queda as:"Artculo 46. Forma de pago. Los contribuyentes inscritos a este rgimen liquidan y

    pagan el impuesto por medio de retenciones que le efecten quienes realicen el pago oacreditacin en cuenta por la adquisicin de bienes o servicios.

    Los contribuyentes inscritos a este rgimen, que deseen efectuar todos ios pagosdirectamente a la Administracin Tributaria, debern solicitar ante la Superintendencia deAdministracin Tributara la autorizacin respectiva, la que deber ser resuelta en un

    plazo no mayor a quince (15) das. La Superintendencia de Administracin Tributariapodr autorizar aquellos casos de contribuyentes que a la fecha de su solicitud seencuentren al da en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias formales, no tenganproceso econmico coactivo iniciado por ia Administracin Tributaria y que cumplan conios criterios que establezca el Directorio de la Administracin Tributaria.

    Los contribuyentes que sean autorizados por la Administracin Tributaria a efectuar lospagos directamente, debern indicar en la factura que pagan directamente el impuesto a

    ia Administracin Tributaria, identificando la autorizacin respectiva; en tal caso noproceder efectuar la retencin.

    El contribuyente que realiza actividades lucrativas con personas que no lleven contabilidado que por el monto u otra razn no le hayan efectuado retencin, o que aun habiendohecho las retenciones stas fueron menores a lo que corresponda legalmente, debe

    presentar la declaracin y efectuar el pago directo por el saldo no retenido, determinandoe! impuesto de conformidad con el artculo 44 de esta Ley, restando las retenciones

    efectuadas."

    ARTICULO 15. Se reforma el artculo 48 de la Ley de Actualizacin Tributara, DecretoNmero 10-2012 del Congreso de la Repblica de Guatemala, el cual queda as:

    "Articulo 48. Obligacin de retener. Los agentes de retencin deben retener enconcepto de Impuesto Sobre la Renta el monto que corresponda de acuerdo al montofacturado excluyendo el Impuesto al Valor Agregado, de la forma siguiente: E! cinco porciento (5%) sobre el monto de hasta treinta mil quetzales (Q.30,000.00) y el siete por

    ciento (7%) sobre el monto que exceda los treinta mil quetzales (Q.30,000.00). El agentede retencin emitir la constancia de retencin respectiva con la fecha de la factura y la

    entregar al contribuyente a ms tardar dentro de los primeros cinco (05) das del mesinmediato siguiente.

    Los agentes de retencin cuando les presten servicios o hagan compras de bienes por unvalor menor a dos mil quinientos quetzales (Q.2,500.00), excluyendo el Impuesto al ValorAgregado, no estn obligados a practicar la retencin, no obstante que la factura que ie

    emitan indique que est sujeto a retencin. Tampoco debern efectuar retencin a loscontribuyentes autorizados por la Administracin Tributaria para efectuar los pagos

    directamente y los que se encuentren bajo el rgimen sobre las utilidades de actividadeslucrativas.

    Las retenciones que corresponda practicar por los agentes de retencin a loscontribuyentes a que se refiere este titulo, deben enterarse a la Administracin Tributariadentro del plazo de ios primeros diez (10) das del mes siguiente a aquel en que se emiti

    la constancia de retencin, mediante el formulario de declaracin jurada que para elefecto ponga a disposicin la Administracin Tributaria, debiendo acompaar un anexoque indique los nombres y apellidos completos de cada uno de los contribuyentes

    residentes en e! pas o con establecimiento permanente, Nmero de IdentificacinTributaria, el vaior de So efectivamente acreditado o pagado y el monto de la retencin."

    ARTCULO 16. Se reforma el artculo 49 de la Ley de Actualizacin Tributaria, DecretoNmero 10-2012 del Congreso de la Repblica de Guatemala, el cual queda as:

    &9. Declaracin Jurada Mensual. Los contribuyentes inscritos en estergimen, debern presentar declaracin jurada mensual en la que describirn el montototal de las rentas obtenidas durante el mes inmediato anterior, el monto de las rentas

    exentas, el monto de las retenciones que le fueron practicadas y el impuesto a pagarderivado de estas ltimas, dentro del plazo de los primeros diez (10) das del messiguiente a aquel en que emiti las facturas respectivas. Para estos efectos, eicontribuyente utilizar el formato y medios establecidos por la Administracin Tributaria.

    Los contribuyentes inscritos bajo este rgimen, harn constar en sus facturas de ventas ode prestacin de servidos, si estn sujetos a retencin o si pagan directamente a laAdministracin Tributaria; en ste ltimo caso, identificar la autorizacin respectiva.

    En los primeros tres (03) meses de cada ao, los contribuyentes inscritos en este rgimendeben presentar declaracin jurada anual informativa correspondiente a los ingresos

    obtenidos en ei ao calendario inmediato anterior."

    ARTCULO 17. Se reforma el numeral 1 del artculo 68, del Decreto Nmero 10-2012 delCongreso de la Repblica de Guatemala, Ley de Actualizacin Tributaria, el cual quedaas:

    "1. Los sueldos, bonificaciones, comisiones, aguinaldos, viticos no sujetos aliquidacin o que no constituyan reintegro de gastos, y otras remuneraciones quelas personas, entes o patrimonios, el Estado, las municipalidades y demsentidades pblicas o privadas paguen a sus representantes, funcionarios o

    empleados en Guatemala o en el exterior."

    ARTCULO 18. Se reforma el artculo 83 de la Ley de Actualizacin Tributaria, DecretoNmero 10-2012 del Congreso de la Repblica de Guatemala, el cual queda as:

    "Artculo 83. Hecho generador. Constituye hecho generador del Impuesto Sobre laRenta regulado en este Ttulo, la generacin en Guatemala de rentas de capital y deganancias y prdidas de capital, en dinero o en especie, que provengan de elementospatrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente residenteo no en el pas."

    9. Se reforman las literales a y b del numeral 2 del artculo 84 de la Ley deActualizacin Tributaria, Decreto Nmero 10-2012 del Congreso de la Repblica de

    Guatemala, los cuales quedan as:

    "a. Los intereses, en los trminos del artculo 4 de este Libro, pagados o acreditados ylas rentas en dinero o en especie provenientes de crditos de cualquier naturaleza,con o sin clusula de participacin en las utilidades del deudor. No constituyenrentas de capital cuando dentro de su giro habitual, el contribuyente otorguecrditos de cualquier naturaleza, en cuyo caso tributar conforme al rgimen paralas rentas de las actividades lucrativas en el que se encuentre inscrito.

    b. Las rentas obtenidas por el arrendamiento, subarrendamiento, asi como por laconstitucin o cesin de derechos de uso o goce, cualquiera que sea sudenominacin o naturaleza de bienes muebles tangibles y de bienes intangiblestales como derechos de llave, regalas, derechos de autor y similares. No

    constituyen rentas de capital mobiliario las que se obtengan del giro habitual delcomercio de los bienes o derechos individualizados en esta literal y las mismastributarn conforme al rgimen para las rentas de las actividades lucrativas en el

    que se encuentre inscrito."

    0. Se reforma et numeral 4 del articulo 86 de la Ley de ActualizacinTributaria, Decreto Nmero 10-2012 del Congreso de la Repblica de Guatemala, el cual

    queda as:"4. Los fideicomisos, contratos en participacin, copropiedades, comunidades de

    bienes, sociedades irregulares,-.sociedades de hecho, encargo de confianza,gestin de negocios, patrimonios hereditarios indivisos, sucursales, agencias de'empresas o personas extranjeras que operan en el pas y las dems unidades

    productivas o econmicas que dispongan de patrimonio y generen rentas afectas."1. Se reforma el numeral 3 y el ltimo prrafo del artculo 89 de la Ley deActualizacin Tributaria, Decreto Nmero 10-2012 del Congreso de la Repblica de

    Guatemala, los cuales quedan as:

    "3. No obstante lo establecido en los numerales anteriores, para los casos deenajenacin de acciones o participaciones sociales, su costo es el valor de adquisicinque estuviere documentado por parte' del vendedor de las acciones o el valorestablecido en libros de la sociedad emisora en el momento de la enajenacin por

    parte del contribuyente, valor que debe certificar la entidad emisora.

    El vaior de enajenacin se establece as: El valor de transferencia es el importe realpor el que la enajenacin se haya efectuado. Por importe real del valor de enajenacinse toma el efectivamente pagado menos la deduccin por gastos para efectuar latransaccin, tales como: comisiones de compra y de venta, gastos notariales de

    registro y otros que se restan del valor de la enajenacin, deduccin que se limita comomximo al equivalente del quince por ciento (15%) del valor de la enajenacin Dicha

  • 6 Guatemala, VIERNES 20 de diciembre 2013 DIARIO de CENTRO AMRICA NUMERO 57limitacin no aplicar a las personas que lleven contabilidad completa de acuerdo conla Ley, siempre que se cuente con la documentacin de soporte de los gastos

    realizados."

    ARTCULO 22. Se reforma el artculo 94 de la Ley de Actualizacin Tributaria, DecretoNmero 10-2012 dei Congreso de la Repblica de Guatemala, el cual queda as:

    "Artculo 94. Obligacin de retener. Toda persona que pague rentas de capital, porcualquier medio o forma, cuando proceda, deke retener el Impuesto Sobre la Renta a quese refiere el presente Ttulo y enterarlo mediante declaracin jurada, a la AdministracinTributaria, dentro del plazo de los primeros diez (10) das del mes inmediato siguiente a

    aquel en que se efectu el pago o acreditamiento bancario en dinero.

    Cuando el pago o acreditamiento lo efecten personas sujetas a la fiscalizacin de laSuperintendencia de Bancos, las retenciones con carcter de pago definitivo del impuestose aplicarn en forma global sobre la totalidad de ios intereses pagados o acreditados aios ahorrantes o inversionistas."

    CAPTULO IIIREFORMAS A LA LEY DEL IMPUESTO DE TIMBRES FISCALES Y PAPEL SELLADOESPECIAL PARA PROTOCOLOS, DECRETO NMERO 37-92 DEL CONGRESO DE LA

    REPBLICA DE GUATEMALA Y SUS REFORMASARTCULO 23. Se reforma el numeral 6 del artculo 11 de la Ley del Impuesto de Timbres

    Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos, Decreto Nmero 37-92 dei Congresode la Repblica de Guatemala y sus reformas, el cual queda as:

    "6. Las aportaciones al capital de sociedades, la suscripcin, la emisin, la circulacin,amortizacin, transferencia, pago y cancelacin de acciones de todo tipo de sociedadesy asociaciones accionadas, as como sus cupones, excepto la suscripcin, asignacin otraslado de las acciones a los adquirientes finales de las unidades de proyectos

    inmobiliarios, de conformidad con el artculo 35 "A" del Decreto nmero 10-2012 delCongreso de la Repblica de Guatemala, Ley de Actualizacin Tributaria, las cuales sestn gravadas por este impuesto."

    ARTCULO 24. Se reforma el itimo prrafo del artculo 74 de !a Ley de Vivienda, DecretoNmero 09-2012 del Congreso de la Repblica de Guatemala, el cual queda as:

    "El plazo para e! proceso de adjudicacin y readjudicacin descrito en el presenteartculo vencer el 31 de diciembre del ao 2016, fecha en la cual los activos netosprovenientes de las carteras de prstamo'administradas por la Unidad para el Desarrollode Vivienda Popular -UDEVIPO-, pasarn a formar parte del FOPAVI."

    CAPTULO IV

    DISPOSICIONES FINALES, TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS

    ARTCULO 25.Transitorio. Se reforma el primer prrafo del artculo 173 de la Ley deActualizacin Tributaria, Decreto Nmero 10-2012 del Congreso de la Repblica de

    Guatemala, el cual queda asi:

    "Artculo 173. Ajuste gradual del tipo impositivo det Impuesto Sobre la Renta para elRgimen Opcional Simplificado Sobre Ingresos de Actividades Lucrativas.Transitoriamente el tipo impositivo para el rango de renta imponible mensual de

    Q.30,000.01 en adelante, del Rgimen Opcional Simplificado Sobre Ingresos deActividades Lucrativas contenido en la Seccin IV del Captulo IV del Ttulo II del Libro I

    de esta Ley, se ajustar gradualmente, de la forma siguiente:"

    ARTCULO 26. Transitorio. Deduccin de costos y gastos. Los costos y gastosderivados de compras de bienes o adquisicin de servicios, cuyo valor sea igual o menor

    a dos mil quinientos Quetzales (Q.2,500.00), excluyendo el Impuesto ai Valor Agregado,que no fueron objeto de retencin del Impuesto Sobre la Renta a partir del 1 de enero del2013 y hasta la entrada en vigencia del presente Decreto, sern deducibles.

    ARTCULO 27. Transitorio. Suspensin de la vigencia de las normas especiales devaloracin entre partes relacionadas. La vigencia de las normas especiales devaloracin entre partes relacionadas contenidas en el Captulo VI, artculos 54, 55, 56, 57,

    58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66 y 67 de la Ley de Actualizacin Tributaria, DecretoNmero 10-2012 del Congreso de la Repblica de Guatemala, quedan suspendidas de suaplicacin y vigencia. Dichas normas volvern a tomar efecto y aplicacin el da uno (1)de enero de! ao dos mi! quince (2015). No obstante o anterior, a partir de la vigencia delpresente Decreto, la Administracin. Tributaria podr requerir informacin respecto alcontenido del referido Captulo VI, para formar las bases de datos necesarias.

    ARTCULO 28. Derogatoria. Se deroga la literal d) del numeral 1 del artculo 104 de laLey de Actualizacin Tributaria, Decreto Nmero 10-2012 del Congreso de la Repblicade Guatemala, asi como, todas las disposiciones legales que se opongan o contravenganel presente Decreto.

    ARTCULO 29. Reglamento. El Organismo Ejecutivo deber realizar las reformas a losreglamentos que correspondan, para ajustarlos al contenido del presente Decreto, dentrode! plazo de noventa (90) das a partir de la vigencia del mismo.

    ARTCULO 30. Vigencia. El presente Decreto fue declarado de urgencia nacional con elvoto favorable de ms de las dos terceras partes del total de Diputados que integran elCongreso de la Repblica de Guatemala, aprobado en un solo debate y entrar envigencia el da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial.

    La aplicacin se efectuar conforme el artculo 7 del Cdigo Tributario, Decreto Nmero 6-91 de! Congreso de la Repblica de Guatemala y sus reformas.

    AL ORGANISMp EJECUTIVOY PUBLICACIN.

    EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDADDE GUATEMALA, EL VEINTINUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE.

    PEDRO MUADI MENENDEZPRESIDENTE

    MANUEL DE JESSECRETARIO

    DURAN

    PALACIO NACIONAL: Guatemala, doce de diciembre del ao dos mi! trece.

    PUBUQUESE Y CMPLASE

    CastroDE FINANZAS PUBLICASgada del Despacha

    nri SECRETARIO GENERALDE LA PRESIDENCIA DE LA-REPUBLICA

    (E-3i7-203)-20-ddembre