decreto n° 298 regimen de licencias y permisos - personal
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MINISTERIO DE GOBIERNO Y JUSTICIA JEFATURA DEL SERV. PENITENCIARIO
*CORRIENTES *
D E C R E T O N° 298 .-
CORRIENTES, 19 DE ENERO DE 1987.-
V I S T O:
La Ley N°4.044 –LEY DEL PERSONAL PENITENCIARIO DE LA PROVINCIA DE
CORRIENTES, y;
C O N S I D E R A N D O:
Que, es indispensable su reglamentación, conforme lo dispone la
misma;
Que, así se ha procedido y, dentro de los lineamientos fijados por
el Capítulo 10°, se dicta el “REGLAMENTO DEL REGIMENTO DEL REGIMEN DE
LICENCIAS Y PERMISOS PENITENCIARIOS”;
Por ello:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A
CAPITULO I
Generalidades
Artículo N°1: Se entiende por LICENCIA, la autorización formal dada a un
Personal Penitenciario por un Superior competente eximiéndole de las
obligaciones del Servicio, por un lapso mayor de dos (2) días.
Artículo N°2: Se entiende por PERMISO, la autorización para ausentarse del
lugar de tareas o servicios por un término de hasta cuarenta y ocho (48)
horas y se acordará por la sola autorización del Superior a cargo del
organismo.
CAPITULO II
Licencia
Artículo N° 3: Todo personal Penitenciario tiene Derecho al uso de una
Licencia Anual, establecida en la Ley del Personal Penitenciario - Artículo
N° 82- CAPITULO X, a partir del momento en que haya alcanzado seis (6) meses
desde su ingreso o reincorporación a la Institución.
Artículo N° 4: La Licencia Anual ORDINARIA, será concedida teniéndose en
cuenta la antigüedad acumulada en la Institución por el Agente y de acuerdo a
la siguiente escala y condiciones:
a) DIEZ (10) días corridos, cuando la antigüedad del agente sea mayor de seis (6) meses y no exceda de un (1) año.
b) QUINCE (15) corridos, cuando la antigüedad del agente sea mayor de un (1) año, y no exceda de cinco (5) años.
c) VEINTE (20) días corridos, cuando la antigüedad del agente sea mayor de cinco (5) años, y no exceda de diez (10).
d) VEINTICINCO (25) días corridos, cuando la antigüedad del
agente sea mayor de diez (10) años, y no exceda de quince
(15) años.
e) TREINTA (30) días corridos, cuando la antigüedad del agente sea mayor de quince (15) años, y no exceda de veinte (20)
años.
f) TREINTA Y CINCO (35) días corridos, cuando la antigüedad del agente sea mayor de veinte (20) años.
g) Se concederá con goce íntegro de haberes, incluido todo
otro complemento, bonificación o suplemento que hagan al
mismo.
h) Se concederá por año calendario, conforme a las necesidades del Servicio.
i) Podrá ser fraccionada en dos (2) períodos, cuando la
Licencia sea mayor de veinte (20) días, a pedido del
agente.
j) Deberá ser usada dentro de los dieciséis (16) meses de
adquirido el derecho de la misma. Vencido el plazo de
otorgamiento el agente perderá el derecho de usar la
Licencia Ordinaria o los días que le faltaren para
completarla, salvo que por razones imperiosas del Servicio
y debidamente fundamentadas en su oportunidad, no haya sido
acordada o hubiera sido interrumpida.
Artículo N°5: El Director del Establecimiento Penitenciario será el único
facultado en conceder Licencia Anual a los Jefes de Áreas.
Artículo N°6: Los Jefes de Áreas concederán esta Licencia en forma
proporcional a los meses del año calendario y atendiendo a las necesidades
del Servicio, al Personal que le esté subordinado.
Artículo N°7: Se perderá el derecho a ésta Licencia, cuando el agente por
haber cumplido sanción Disciplinaria de arresto o suspensión, no haya podido
utilizarla total o parcialmente dentro de lo previsto en el Artículo 4°
Inciso j) de este Reglamento.
Artículo N°8: Los cónyuges que presten servicios en la Institución podrán en
lo posible hacer uso del beneficio en forma simultánea.
Artículo N°9: El Beneficio de la Licencia Anual Ordinaria podrá ser
interrumpida únicamente por enfermedad, razones de Servicio debidamente
fundado, comparencia ante una información Sumaria, Instrucción Sumaria o
cumplimiento de Sanción Disciplinaria de arresto o suspensión, por duelo, el
agente continuará en uso de la licencia sin considerar ésta interrumpida como
nuevo fraccionamiento.
Artículo N°10: Cuando el agente en uso de la Licencia Anual Ordinaria,
sufriera accidente o enfermedad, deberá comunicarlo a la Superioridad de
quien dependa a los efectos de la interrupción de la Licencia.
Artículo N°11: Sea cual fuere la causa de la Interrupción, los jefes de
Dependencia comunicarán ésta circunstancia a la Sección Personal en forma
escrita.
Artículo N°12: Adoptará igual medida cuando el personal reiniciase el uso del
beneficio.
Artículo N°13: La Dirección del Establecimiento Penitenciario podrá Disponer
la postergación de la Licencia en el año calendario, siempre que existan
razones debidamente fundada.
Artículo N°14: El uso de la licencia prorrogada para el año calendario
siguiente deberá anteceder a la que correspondiese ese mismo año.
Artículo N°15: En caso de que el beneficio de la Licencia Anual Ordinaria no
fuera gozada por el Personal en el año calendario correspondiente, sin causa
justificada por el Jefe de Dependencia por escrito, el mismo se perderá;
excepto en caso de prórroga previsto en los artículos 9 , 10 y 13 del
presente Reglamento.
Artículo N 16: Al ser otorgada ésta Licencia, el agente deberá dejar
constancia del domicilio o residencia que usará durante el beneficio.
CAPITULO III
LICENCIAS ESPECIALES
A) Licencias por enfermedades o Accidentes Ocurridos por el hecho o en
ocasión de Actos de servicio.
Artículo N°17: Para el tratamiento de enfermedades profesionales o accidentes
ocasionados en o como consecuencia de Actos de Servicio, sean éstas
afecciones físicas o psíquicas; se concederán al agente hasta dos (2) años de
Licencia, con goce íntegro de haberes. Cuando subsistan las causales que
motivaron la misma y la Junta de Reconocimiento Médico comprobare la
imposibilidad de curación o incapacidad definitiva o permanente del agente,
éste deberá pasar a Retiro Obligatorio, con los beneficios previsionales y
conforme a las normas establecidas en el TITULO IV, CAPITULO I, de la Ley
4.044 del Personal Penitenciario.
Artículo N°18: QUINCE (15) días antes de vencer el plazo en el artículo
precedente, el agente será examinado por la Junta de Reconocimiento
Médico, la que determinará de acuerdo con la capacidad laboral del
agente, sus aptitudes para desempeñarse en el Servicio Penitenciario.
a) Si no surgiere incapacidad, otorgará el Alta al agente con reintegro a su función habitual o recomendará cambio de
tareas o destino;
b) Si surgiere incapacidad parcial, transitoria o temporaria, se adecuarán las tareas del agente a su nuevo estado,
teniendo en cuenta las exigencias y naturaleza que pueda
desempeñar, de acuerdo a lo establecido para cada función y
cargo;
c) Si la incapacidad fuera definitiva y permanente, se
recomendará la aplicación de las Leyes previsionales.
Artículo N°19: En los casos de incapacidad o de existencia de secuelas
cualquiera fuere el término de la Licencia, corresponderá la intervención de
la Junta de Reconocimientos Médicos para la determinación medico-legal de los
beneficios previsionales.
Artículo N°20 : CUALQUIER accidente sufrido por el agente, desde una hora
antes del comienzo de su jornada de labor, hasta una hora después de
finalizada la misma y le ocurriese en el trayecto entre su lugar de trabajo y
el domicilio del agente o viceversa; se considerará Accidente de Trabajo,
concediéndose al trabajador la Licencia establecida por el Art. 17 de éste
Reglamento, siempre que el recorrido no hubiese sido interrumpido en interés
particular del agente o por cualquier razón extraña al trabajo. El lapso
indicado anteriormente podrá ampliarse, cuando se verifique que por razones
de distancia o ubicación, el traslado del agente demande un tiempo mayor del
previsto.
b) Licencias por enfermedades Comunes o Accidentes Ocasionados
fuera del Servicio.
Artículo N°21: PARA el tratamiento de enfermedades comunes o de accidentes
inculpables, ocasionados fuera del servicio y por causas ajenas al mismo, los
agentes tendrán derecho a licencias y permisos, en las condiciones y casos
que se indican a continuación:
a) CORRESPONDERA licencia por término de treinta (30) días
continuos o discontinuos, con goce íntegro de haberes,
computado por año calendario, cuando el agente padezca una
misma o distinta afección. Si el agente continuare enfermo al
término de dicho plazo, la Junta de Reconocimiento Médico
determinará en cada caso, la posible aplicación del régimen
de licencias previsto en los Inc. b) y c) de este Reglamento.
b) CUANDO el tratamiento demandare inasistencia ininterrumpida
que excedan de treinta (30) días, se podrá conceder al
agente, previa intervención de la Junta de Reconocimiento
Médico, licencia por un lapso no mayor de un (1) año, con
goce íntegro de haberes; al vencimiento de dicho lapso o
antes si correspondiere, la Junta Médica determinará sobre la
capacidad del agente para el servicio activo, a los fines de
la aplicación del Art. 83 o del Art. 99 de la Ley 4.044 del
Personal Penitenciario.
c) Si la Junta de Reconocimiento Médico, al término del año,
no pudiere expedirse categóricamente y comprobare que el
agente no está en condiciones de reintegrarse al Servicio;
podrá éste continuar en observación, pero sin goce de haberes
por el término máximo de un (1) año, al cabo del cual la
Junta de Reconocimiento Médico determinará en forma
definitiva a los fines de la aplicación del Art. 99° de la
Ley 4.044 del Personal Penitenciario. El agente que hubiera
utilizado ésta prórroga, no podrá usar nuevamente la licencia
prevista por éste artículo durante el lapso de tres (3) años,
a contar de su presentación o reintegro.
Artículo N°22: Si el servicio Médico de ésta Institución estimare que el
agente padece de una afección comprendida en el inciso b) del artículo
anterior, deberá someterse el caso a la Junta de Reconocimiento Médico, sin
que fuere necesario agotar los treinta (30) días a que se refiere el artículo
precedente.
Artículo N°23: En cualquier tiempo que la Junta de Reconocimiento Médico
estimare que el agente debe ser incluido en un inciso distinto del que se
halla amparado –según Art. 21°- aconsejará el cambio. Por ello, la mencionada
Junta tendrá especialmente en cuenta la naturaleza y evolución de la afección
y la duración del proceso curativo. Dicho cambio, no comprenderá para el
agente restitución patrimonial alguna, y de los días de licencia ya
utilizados, serán computados en un nuevo encuadramiento.
Artículo N°24: Si en cualquier tiempo, la Junta de Reconocimiento Médico
comprobare la imposibilidad de la curación o incapacidad definitiva o
permanente del agente, producirá el pertinente dictamen a los fines de la
aplicación del Art. 83° de la Ley 4.044 o Art. 99° de la misma Ley.
Artículo N°25: Cuando encontrándose en el desempeño de sus funciones, el
agente requiera la atención del Servicio Médico de la Institución, le será
considerado como un (1) día de licencia por enfermedad, si hubiere
transcurrido menos de la media jornada de labor; cuando hubiere trabajado más
de la media jornada de labor se le concederá permiso de salida sin reposición
horaria y no computación de licencia.
CAPITULO IV
Disposiciones y Complementaria
Respecto de las Licencias Comprendidas en el Capítulo III
Artículo N°26: Los Servicios Médicos del Establecimiento tendrá a su cargo,
conjuntamente con la División Seguridad, el contralor de las Licencias por
enfermedad previstas en este Reglamento.
Artículo N°27: La inobservancia en el tratamiento médico, por parte del
agente, comportará la pérdida del derecho a la licencia.
Artículo N°28: Se considerará falta disciplinaria grave, toda simulación
realizada con el fin de obtener licencia o justificación de inasistencia.
Igualmente se considerará grave, la extensión por parte de un funcionario
médico la certificación falsa o de favor.
Artículo N°29: Las licencias que se refieren los artículos 17° y 21° de este
Reglamento son incompatibles con el desempeño de cualquier actividad pública
o privada, la infracción a esta norma será sancionada disciplinariamente.
Artículo N°30: Los agentes en uso de licencia por enfermedad, no podrán mudar
de residencia en la provincia, en el país o ausentarse al extranjero, sin la
previa autorización de la Dirección de éste Instituto, previo dictamen de la
Junta de Reconocimiento Médico. Al agente que no cumpliera con el requisito
precedente no le será concedida la prórroga de licencia por causa de
enfermedad que podría solicitar en el país o desde el extranjero y se hará
pasible de las sanciones disciplinarias que correspondan.
Artículo N°31: Para la certificación o dictamen médico, previo e
indispensable a los efectos de la concesión de las Licencias por enfermedad,
se requerirá:
a) Hasta 8 (ocho) días, el informe de los médicos de Reconocimiento, que
podrán renovar por un lapso igual.
b) Por más de 16 (dieciséis) días y hasta 30 (treinta) días el informe de los respectivos médicos de la Institución.
c) Por más de 30 (treinta) día, a los efectos de determinar la aplicación del inciso b) o del inciso c) del artículo 21° de este Reglamento, el dictamen
pertinente de la Junta de Reconocimiento Médico.
Artículo N°32: Las Certificaciones o dictamen médico relativo a estas
licencias, deberán expresar, su necesidad, las consecuencias previsibles de
la enfermedad o accidente, el tiempo razonable que demandará su atención, el
tratamiento y convalecencia, ordenándolos a los fines de su concesión.
Artículo N°33: Cuando se tratare de agentes con destino o domicilio en el
Interior de la Provincia o del país (fuera del área de la Capital de la
Provincia) sea necesario la intervención de la Junta de Reconocimiento
Médicos, con arreglo a los establecidos en el presente Reglamento, el
reconocimiento y dictamen médico podrá ser requerido al Centro Dependiente
del Ministerio de Salud Pública existente en la zona o localidad. En su
efecto podrá constituirse en el lugar de destino o domicilio, una Junta de
Reconocimiento Médicos “ad-hoc” para cuya integración se solicitará la
colaboración de los Servicios Médicos de Gendarmería Nacional, Policía
Federal y órganos Provinciales de carácter Sanitario Oficial, caracterizado
para proveer el dictamen pertinente, únicamente en los casos que no pudiera
adoptarse estos temperamentos, será citado el agente a comparecer en esta
Ciudad ante la Junta de Reconocimientos Médicos. En todos los casos de que se
tratare de Licencia por enfermedad, vinculada o no al concepto de acto de
Servicio, se otorgará a los agentes órdenes oficiales de pasajes para su
traslado.
Artículo N°34: Si el agente se encontrare fuera de su residencia habitual, en
el interior de la provincia o del país y necesitare licencia por enfermedad,
en un lugar donde no hubiere Servicio Médico de la Institución, deberá
presentar certificado extendido por dependencia del Ministerio de salud
Pública con sede en la localidad o en su defecto certificado del Médico de
Policía del lugar, y si tampoco hubiere, de Gendarmería Nacional Prefectura
Naval Argentina. En último caso, de Medico particular refrenado por la
Autoridad Policial local, con historia clínica y demás elementos de juicio
médico que permitan acreditar la existencia real de la causal invocada.
Artículo N°35: En todos los casos las Licencias concedidas por enfermedad o
accidentes podrán ser canceladas, si los servicios o Juntas Médicas
competentes estimaren que se ha operado el restablecimiento del agente antes
de lo previsto.
CAPITULO V
Licencias Extraordinarias
Artículo N°36: Se denominarán LICENCIAS EXTRAORDINARIAS, las solicitadas por:
a) Maternidad b) Matrimonio c) Nacimiento d) Fallecimiento e) Asistencia de Familiares Enfermos f) Para Rendir Examen g) Trámites Provisionales.
Artículo N°37: Licencia por Maternidad:
Esta Licencia se otorgará al Personal femenino en los casos y términos
siguientes.
a) Si se tratare de nacimiento simple, hasta noventa (90) días continuos o fraccionados, a solicitud de la interesada, cuarenta y cinco (45) días
antes del momento probable del parto y el post-parto hasta completar los
noventa (90) días.
No obstante lo dispuesto precedentemente, la interesada podrá optar por la
reducción de la Licencia anterior al parto, que en ningún caso podrá ser
inferior a treinta (30) días, en tal supuesto, el resto del periodo total
de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto.
b) Si se tratare de nacimiento múltiples, se adicionarán veinte (20) días más a los noventa (90) días del nacimiento simple, siempre en el post-parto.
Artículo N°38: El uso de este beneficio se concederá en todos los casos sin
tener en cuenta la antigüedad de la beneficiaria en la Institución.
Artículo N°39: Esta Licencia será concedida a solicitud de parte interesada
por escrito acompañando Certificado Médico correspondiente que deberá
contener, fecha probable de parto, de acuerdo a la siguiente regla:
a) Solicitud de Licencia por escrito al Jefe inmediato. b) Este a su vez comunicará y solicitará el visto Bueno del Director de la
Institución, adjuntándole los antecedentes, quien resolverá y comunicará
por medio de resolución la concesión del beneficio.
Artículo N°40: Desde el momento de la concepción, el Personal tendrá derecho
a la asignación de tareas que no afecten su estado, siempre que razones de
salud justifiquen, debiendo la interesada presentar el correspondiente
certificado Médico en su dependencia de origen.
Artículo N°41: En caso de parto prematuro, se adicionará al período de
licencia de post-parto, todos los días no gozados del pre-parto. El uso de
esta licencia suspende toda otra licencia o permiso que estuviere gozando,
las que serán interrumpidas y comunicadas en forma inmediata por el jefe de
Dependencia a la Sección Personal de la Institución.
Artículo N°42: Se producirá la extinción definitiva de esta licencia cuando
se den las siguientes circunstancias.
a) Por interrupción del embarazo. b) Por fallecimiento del recién nacido.
Artículo N°43: El Personal femenino de la Institución, que adoptase a un
“Recién Nacido” gozará de cuarenta y cinco (45) días de Licencia
Extraordinaria, el que será otorgado previa presentación de las
documentaciones respectivas de la adopción, por resolución de la Dirección
del Establecimiento. (Se entiende por recién nacido, hasta treinta días
después de la fecha de nacimiento).
Artículo N°44: Licencia por Matrimonio:
Esta Licencia se concederá a todo personal Penitenciario que solicitare para
contraer enlace, por el término de veinte (20) días continuos.
Artículo N°45: Los plazos para esta Licencia se contarán de la siguiente
manera:
a) Desde diez (10) días antes de la celebración del Matrimonio, siempre que el contrayente así lo solicite.
b) Desde el día de la fecha del matrimonio civil, si así lo solicite el
contrayente.
c) Dentro de los treinta (30) días después de la fecha del Matrimonio Civil, siempre que el contrayente así lo solicite.
Artículo N°46: Esta licencia será concedida por el Director del
Establecimiento a propuesta de la Sección Personal y bajo Resolución.
Artículo N°47: La solicitud para contraer enlace, deberá ser escrita y
presentada al Superior Inmediato con treinta (30) días de antelación a la
fecha del matrimonio e indicando el inciso que hace referencia al artículo
45° de este Reglamento.
Artículo N°48: Dicha solicitud deberá contener:
a) Datos de la persona con la que contrae enlace.
Nombre y Apellido
Edad
Domicilio
Cédula de Identidad (número)
Documento Nacional de Identidad (número)
Ocupación
Lugar de Trabajo
b) Datos de los familiares directos de la persona con quien contraerá
matrimonio.
Artículo N°49: El Jefe de Dependencia que reciba la solicitud, deberá dar
curso en forma inmediata el mismo, girando a la Sección Personal.
Artículo N°50: La resolución por la cual se autoriza a no la licencia para
contraer enlace, se notificará al interesado con diez (10) días de
anticipación a la fecha del matrimonio y a los fines legales.
Artículo N°51: Licencia por Nacimiento:
Se otorgará al Personal Penitenciario en los casos y términos siguientes:
a) Nacimiento simple: tres días hábiles. b) Nacimiento Múltiple: cinco (5) días hábiles.
Artículo N°52: El Jefe de Dependencia a la que pertenece el beneficiario
otorgará esta licencia y comunicará por escrito ese mismo día a la Sección
Personal, en la nota de comunicación constará:
a) Lugar de nacimiento (hospital, sanatorio, clínica etc.) b) Nombre del recién nacido y de los padres, día y hora del nacimiento.
Artículo N°53: Para tener derecho a este beneficio, el funcionario comunicará
personalmente al Jefe de la Dependencia o Guardia de Prevención, haciendo
entrega del certificado médico donde conste el alumbramiento, el que debe ser
elevado adjunto a la nota a la Sección Personal.
Artículo N°54: En caso de sobrevenir el deceso del recién nacido, se
extinguirá esta licencia y se dará inicio la del fallecimiento, acumulándose
ambas licencias.
Artículo N°55: Si sobreviniere el deceso de la madre del recién nacido se
dará inicio a la del fallecimiento, extinguiéndose la licencia por
nacimiento.
Artículo N°56: En todos los casos de los artículos 54° y 55° de este
Reglamento, el jefe de área al que pertenece el funcionario Penitenciario,
comunicará por escrito a la Sección Personal de cualquiera de las
circunstancias.
Artículo N°57: Licencia por Fallecimiento:
Esta Licencia se otorgará al Personal Penitenciario en actividad, en lo
siguientes casos y términos:
a) Por fallecimiento de: Madre, Padres, Cónyuge, Hijo, Hermano, Padrastro, Madrastra, Hermanastro e Hijastro: siete (7) días hábiles.
b) Por fallecimiento del Abuelo, Nieto, Bisnieto, Padre, Hermano e Hijo
Político: tres (3) días hábiles.
Artículo N°58: El Jefe de área podrá otorgar esta licencia y computará a
partir del día del fallecimiento los términos del art. 57°.
Artículo N°59: El interesado solicitará este beneficio verbalmente y en forma
Personal o no, según fuere la necesidad del caso.
Artículo N°60: El Jefe de área comunicará por escrito la concesión del
beneficio a la sección personal y a sus mandos naturales.
Artículo N°61: La Dirección del Establecimiento, enterado de ello, dispondrá
las honras fúnebres de acuerdo lo establece el Reglamento de Ceremonial
Penitenciario.
Artículo N°62: Sin perjuicio del artículo precedente, el Jefe de área se hará
presente en el lugar del velatorio, haciendo extensivo a los familiares los
pésames por la triste pérdida en representación de la Institución.
Artículo N°63: Licencia para Asistencia de familiares enfermos:
Este tipo de Licencia se concederá al Personal hasta quince (15) días
continuos por año calendario fraccionables, o no, para la atención de uno o
más miembros de su grupo familiar directo, que padeciera afecciones de salud,
siempre que ello requiriese indefectiblemente de su cuidado personal.
Artículo N°64: La solicitud deberá ser escrita y acompañada de las
certificaciones correspondientes, visadas por el médico de turno del Servicio
Medico de la Institución, dirigido al Jefe de quien dependa.
Artículo N°65: El Jefe de quien dependa el beneficiario de esta licencia
concederá en forma inmediata y comunicará por escrito a la Sección Personal.
Artículo N°66: En caso de que el agente se excediese en los días estipulados
en el Art. 63° de este Reglamento, el Jefe de Área comunicará a la Sección
Personal en forma escrita adjuntando las certificaciones correspondientes, y
hará saber al funcionario de que serán descontados de sus haberes los días
excedidos.
Artículo N°67: Licencia para rendir exámenes:
Esta licencia se otorgará al Personal Penitenciario hasta treinta (30) días
por año calendario, para rendir exámenes parciales o finales en los
establecimientos educativos donde realiza estudios secundarios, terciarios o
universitarios.
CAPITULO VI
Licencias Excepcionales
Artículo N°68: El beneficiario deberá gozar fraccionadamente y en los
siguientes términos:
a) Hasta tres (3) días continuos, si la materia fuera de nivel secundario. b) Hasta cinco (5) días continuos, si la materia fuera de nivel terciario. c) Hasta siete (7) días continuos, si la materia fuera de nivel
Universitario.
Artículo N°69: Este beneficio se concederá, siempre que el funcionario
hubiere obtenido la autorización de la Dirección del Establecimiento para
realizar los estudios.
Artículo N°70: La concesión será atribución exclusiva del Director del
Establecimiento Penitenciario, mediando para ello resolución al respecto.
Artículo N°71: La solicitud deberá ser presentada por escrito al superior de
quien dependa con diez (10) días de anticipación a la fecha de examen y este
dará curso de la misma a la Sección Personal.
Artículo N°72: Finalizado el tiempo de concesión del beneficio, el
solicitante elevará por medio de nota a sus mandos naturales, la constancia
de haber rendido examen el que será remitido a la Sección Personal.
Artículo N°73: Este beneficio no se interrumpirá, excepto por las causas
establecidas en el art. 9° del presente Reglamento.
Artículo N°74: Licencias por trámites provisionales:
Podrá concederse licencia por trámites provisionales al Personal Superior y
Subalterno que hubiera solicitado el retiro Voluntario y debe realizar
gestiones por la computación de servicios, liquidación de haber de retiro u
otra causa atendible, desde el momento que exceda de sesenta (60) días y
hasta completar seis (6) meses como máximo.
Artículo N°75: La solicitud deberá ser escrita y presentada ante el Jefe de
Area a la que pertenece, debiendo éste dar curso a la solicitud, observando
la vía jerárquica a la Sección Personal, adjuntando:
a) Acta de ratificación del solicitante. b) Opinión sobre la conveniencia de acceder o no a lo solicitado.
Artículo N°76: La Sección Personal determinará la admisibilidad a lo
solicitado y elevará la misma al Señor Director del Establecimiento
Penitenciario.
Artículo N°77: A los fines legales, el Personal en uso de ésta licencia,
dependerá de la Sección Personal, quien interrumpirá la Licencia únicamente
en los casos previstos en el art. 9° del presente Reglamento.
C A P I T U L O VI
Licencias Excepcionales
Artículo N°78: Esta licencia será otorgada por Decreto del Poder Ejecutivo de
la Provincia de Corrientes, cuando medien circunstancias especiales de
carácter privado que a juicio del Poder Ejecutivo justifique su otorgamiento.
Sin embargo, cuando existen razones graves y urgente cuya atención no admita
dilación, el titular de éste Establecimiento podrá otorgar directamente a su
personal por un término de treinta (30) días. En caso de que la concesión
fuera por parte del Poder Ejecutivo, podrán ser hasta un (1) año. En ambos
casos la licencia será otorgada sin goce de haberes y se computará como días
corridos y podrá ser descontado de la licencia anual ordinaria que reste usar
el agente.
Artículo N°79: Para el goce de la Licencia de mención en el artículo
presente, deberá contar con una antigüedad de cinco (5) años en la
Institución continuos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 85° de la
Ley 4.044, para atender además asuntos particulares, cada cinco (5) años, sin
goce de haberes, fraccionables en dos periodos iguales. La licencia de este
carácter en el periodo de cinco (5) años no podrá acumularse en periodos
posteriores.
Si se usare esta licencia en fracciones, deberán pasar tres (3) años entre
las fechas de ambas fracciones. Luego de haber usado esta licencia en forma
fraccionada o no, deberá n transcurrir cinco (5) años a contar del reintegro
de la última fracción para tener derecho a usarla nuevamente.
Artículo N°80: Podrá concederse licencia excepcional, con goce íntegro o
parcial de haberes, cuando el agente deba realizar estudios, investigaciones
o trabajos científicos, técnicos o artísticos, en el extranjero o dentro del
país, con auspicio del Gobierno de la Nación o de la Provincia. En tales
casos al concederse la licencia, se establecerá el término y las condiciones
que deberá cumplir el peticionante.
Artículo N°81: La solicitud deberá ser presentada por escrito y con treinta
(30) días de anticipación a la fecha de inicio, la misma deberá ser
solicitada al Jefe inmediato superior y diligenciada por la Dirección, según
los casos que corresponda, fundamentando específicamente en los casos del
art. 78° infine y 80° del presente Reglamento.
Artículo N°82: Esta licencia será interrumpida únicamente por lo establecido
en el artículo 9° del presente Reglamento.
Artículo N°83: Podrá concederse licencia excepcional con goce íntegro o
parcial de haberes.
CAPITULO VII
Permisos
Artículo N°84: Se concederán en los siguientes casos:
a) Por Lactancia. b) Por asistencia a estudios regulares. c) Para integración de mesas examinadoras. d) Por Donación de Sangre. e) Para asuntos particulares
Artículo N°85: Permiso por Lactancia:
Toda agente, madre de lactante, tendrá derecho a la reducción de una (1) hora
de su jornada de labor para atender la crianza de su hijo, por espacio de
doscientos cuarenta (240) días corridos contados a partir de la fecha del
nacimiento, cualquiera sea la fecha de su reintegro. Este plazo podrá
ampliarse a trescientos sesenta y cinco (365) días corridos, previo examen
médico del niño, quedando la concesión de la prórroga bajo absoluta
responsabilidad médico, como asimismo del beneficio que prevé este artículo.
En caso de nacimiento múltiple, se concederá ésta ampliación de plazo sin
previo examen de los niños. De acaecer posnaciemieto simple, las franquicias
previstas en éste artículo y sus posibles prórrogas alcanzarán a las agentes
cuyas jornadas de labor no sean inferior a seis (6) horas diarias.
Artículo N°86: La solicitud deberá ser escrita y presentada a la Dependencia
de origen acompañada por la certificación correspondiente. Este beneficio
será autorizado por el Superior a cargo del organismo, quien deberá elevar
los antecedentes a la Sección Personal.
Artículo N°87: Permiso para Asistencia a Estudios Regulares:
Este Beneficio se otorgara al Personal en general, siempre que cursen
estudios regulares en establecimientos educacionales públicos o privados y
fueren ellos de nivel secundario, terciario y/o universitario.
Artículo N°88: Este permiso quedará sujeto a las siguientes disposiciones:
a) Se otorgará siempre que su concurrencia no dificulte su prestación normal de servicio exigible por su grado y destino y los gastos consecuentes sean
atendidos por el interesado.
b) Deberá solicitarse por escrito cada vez que se inicie los ciclos lectivos. c) No se extenderá más allá del tiempo indispensable para cursar las
respectivas materias.
d) Cualquier modificación del horario deberá informar de inmediato,
adjuntando los comprobantes del caso.
Artículo N°89: Este beneficio será concedido por el Jefe de Área donde preste
servicio el solicitante, debiendo elevarse los antecedentes a la Sección
Personal, debiendo cumplir los siguientes requisitos:
a) El pedido deberá ser por escrito y presentado al Jefe de Área donde preste servicios, acompañando la certificación correspondiente y con treinta (30)
días de antelación a su iniciación.
b) Los certificados deberán ser expedidos por el Establecimiento Educativo correspondiente y en ella habrá de constar las fechas de iniciación y
finalización del ciclo lectivo, días y horarios de clases, como así
también materias a cursar.
c) El Jefe de Área, luego de conceder o no el permiso elevará por la vía correspondiente todos los antecedentes a la Sección Personal.
Artículo N°90: Permiso para Integración de Mesas Examinadoras:
Este Permiso se otorgará al Personal de los Cuerpos Superiores siempre que
fuesen docentes y deban integrar mesas examinadoras en turnos finales
Penitenciarios o no Penitenciarios.
Artículo N°91: El Jefe de la Sección Personal otorgará este beneficio sin más
trámites.
Artículo N°92: Los interesados solicitarán por nota directamente a la Sección
Personal del Instituto Penitenciario y este organismo será el encargado de
comunicar al Superior del solicitante del beneficio que se le otorga.
Artículo N°93: Permiso por Donación de Sangre:
Se acordará éste permiso al Personal que donase sangre a otra persona sea o
no familiar, por el término de un (1) día.
Artículo N°94: Este permiso será concedido por el Jefe de área a la que
pertenece el donante, quien dispondrá las medidas internas del Servicio.
Artículo N°95: Permiso para Asuntos Particulares o Familiares Impostergables:
Este permiso podrá ser otorgado para realizar trámites particulares o
familiares impostergables, o con el objeto de visitar a su familia en caso de
no encontrarse prestando servicios en la localidad donde reside la misma.
CAPITULO VIII
Disposiciones Particulares
Artículo N°96: Agotadas las licencias por: Matrimonio, Nacimiento, el
personal deberá presentar los respectivos certificados en su dependencia de
origen dentro de los (3) días posteriores de su reintegro al Servicio.
Artículo N°97: Gozados los permisos por Donación de Sangre e Integración de
Mesas examinadoras, el personal deberá presentar los respectivos certificados
en su dependencia de origen, inmediatamente después de haberse reintegrado al
servicio.
Artículo N°98: En ningún caso podrá iniciarse el uso de licencia sin la
previa autorización de la autoridad competente.
CAPITULO IX
Disposiciones Generales
Artículo N° 99: Las licencias extraordinarias previstas por éste Reglamento,
se acordarán sin tener en consideración la antigüedad del recurrente.
Artículo N°100: Las licencias previstas en la presente Reglamentación serán
otorgadas según el siguiente detalle:
a) Por el Director de la Repartición, las licencias de los Art. 4°, 21° -Inc. a), 37°, 44°, 51°, 57°, 63°, 67°, 78° 1ra. Parte, 84°, 86°, 89°, 92° y
94°.
b) Por los señores Ministros, Secretario General de la Gobernación, Fiscal de Estado, las licencias de los arts. 17°, 21° -Incs. b) y c), 74°, 78° in
fine y 80°.
Artículo N°101: Para el trámite previo al otorgamiento de las licencias
extraordinarias y especiales, las razones invocadas para obtenerlas se
justificarán en la forma prevista en la presente Reglamentación. En los casos
que se establece excepcionalmente, el Jefe de la Repartición exigirá los
certificados o documentos que sean adecuados para la justificación de la
licencia.
Artículo N°102: Las disposiciones de la presente reglamentación, es extensiva
al Personal Asimilado, de acuerdo a lo establecido por el Art. 4° - 2do
párrafo de la Ley 4.044 del Personal Penitenciario, como así también al
Personal Adscripto perteneciente a otro Ministerio, cuando así
correspondiere.
Artículo N°103: En el caso de otorgarse Licencias Especiales, por
enfermedades profesionales o accidentes, ocasionados en o por actos de
servicio, además de las disposiciones establecidas por la presente
reglamentación, deberán observarse las normas establecidas por el Decreto
N°4.010 en los supuestos de accidentes de trabajos.
Artículo N°104: COMUNIQUESE, publíquese, dese al R.O., y archívese.-
Dr. GUSTAVO ADOLFO REVIDATTI Secretario Gral. De Gobernación
A/C MRIO. DE GOBIERNO Y JUSTICIA
Dr. JOSE ANTONIO ROMERO FERIS
G O B E R N AD O R