decreto n° 298 regimen de licencias y permisos - personal

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MINISTERIO DE GOBIERNO Y JUSTICIA JEFATURA DEL SERV. PENITENCIARIO *CORRIENTES * D E C R E T O N° 298 .- CORRIENTES, 19 DE ENERO DE 1987.- V I S T O: La Ley N°4.044 –LEY DEL PERSONAL PENITENCIARIO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, y; C O N S I D E R A N D O: Que, es indispensable su reglamentación, conforme lo dispone la misma; Que, así se ha procedido y, dentro de los lineamientos fijados por el Capítulo 10°, se dicta el “REGLAMENTO DEL REGIMENTO DEL REGIMEN DE LICENCIAS Y PERMISOS PENITENCIARIOS”; Por ello: EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA D E C R E T A CAPITULO I Generalidades Artículo N°1: Se entiende por LICENCIA, la autorización formal dada a un Personal Penitenciario por un Superior competente eximiéndole de las obligaciones del Servicio, por un lapso mayor de dos (2) días. Artículo N°2: Se entiende por PERMISO, la autorización para ausentarse del lugar de tareas o servicios por un término de hasta cuarenta y ocho (48) horas y se acordará por la sola autorización del Superior a cargo del organismo. CAPITULO II Licencia Artículo N° 3: Todo personal Penitenciario tiene Derecho al uso de una Licencia Anual, establecida en la Ley del Personal Penitenciario - Artículo N° 82- CAPITULO X, a partir del momento en que haya alcanzado seis (6) meses desde su ingreso o reincorporación a la Institución. Artículo N° 4: La Licencia Anual ORDINARIA, será concedida teniéndose en cuenta la antigüedad acumulada en la Institución por el Agente y de acuerdo a la siguiente escala y condiciones: a) DIEZ (10) días corridos, cuando la antigüedad del agente sea mayor de seis (6) meses y no exceda de un (1) año.

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Page 1: Decreto N° 298 Regimen de Licencias y Permisos - Personal

MINISTERIO DE GOBIERNO Y JUSTICIA JEFATURA DEL SERV. PENITENCIARIO

*CORRIENTES *

D E C R E T O N° 298 .-

CORRIENTES, 19 DE ENERO DE 1987.-

V I S T O:

La Ley N°4.044 –LEY DEL PERSONAL PENITENCIARIO DE LA PROVINCIA DE

CORRIENTES, y;

C O N S I D E R A N D O:

Que, es indispensable su reglamentación, conforme lo dispone la

misma;

Que, así se ha procedido y, dentro de los lineamientos fijados por

el Capítulo 10°, se dicta el “REGLAMENTO DEL REGIMENTO DEL REGIMEN DE

LICENCIAS Y PERMISOS PENITENCIARIOS”;

Por ello:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

D E C R E T A

CAPITULO I

Generalidades

Artículo N°1: Se entiende por LICENCIA, la autorización formal dada a un

Personal Penitenciario por un Superior competente eximiéndole de las

obligaciones del Servicio, por un lapso mayor de dos (2) días.

Artículo N°2: Se entiende por PERMISO, la autorización para ausentarse del

lugar de tareas o servicios por un término de hasta cuarenta y ocho (48)

horas y se acordará por la sola autorización del Superior a cargo del

organismo.

CAPITULO II

Licencia

Artículo N° 3: Todo personal Penitenciario tiene Derecho al uso de una

Licencia Anual, establecida en la Ley del Personal Penitenciario - Artículo

N° 82- CAPITULO X, a partir del momento en que haya alcanzado seis (6) meses

desde su ingreso o reincorporación a la Institución.

Artículo N° 4: La Licencia Anual ORDINARIA, será concedida teniéndose en

cuenta la antigüedad acumulada en la Institución por el Agente y de acuerdo a

la siguiente escala y condiciones:

a) DIEZ (10) días corridos, cuando la antigüedad del agente sea mayor de seis (6) meses y no exceda de un (1) año.

Page 2: Decreto N° 298 Regimen de Licencias y Permisos - Personal

b) QUINCE (15) corridos, cuando la antigüedad del agente sea mayor de un (1) año, y no exceda de cinco (5) años.

c) VEINTE (20) días corridos, cuando la antigüedad del agente sea mayor de cinco (5) años, y no exceda de diez (10).

d) VEINTICINCO (25) días corridos, cuando la antigüedad del

agente sea mayor de diez (10) años, y no exceda de quince

(15) años.

e) TREINTA (30) días corridos, cuando la antigüedad del agente sea mayor de quince (15) años, y no exceda de veinte (20)

años.

f) TREINTA Y CINCO (35) días corridos, cuando la antigüedad del agente sea mayor de veinte (20) años.

g) Se concederá con goce íntegro de haberes, incluido todo

otro complemento, bonificación o suplemento que hagan al

mismo.

h) Se concederá por año calendario, conforme a las necesidades del Servicio.

i) Podrá ser fraccionada en dos (2) períodos, cuando la

Licencia sea mayor de veinte (20) días, a pedido del

agente.

j) Deberá ser usada dentro de los dieciséis (16) meses de

adquirido el derecho de la misma. Vencido el plazo de

otorgamiento el agente perderá el derecho de usar la

Licencia Ordinaria o los días que le faltaren para

completarla, salvo que por razones imperiosas del Servicio

y debidamente fundamentadas en su oportunidad, no haya sido

acordada o hubiera sido interrumpida.

Artículo N°5: El Director del Establecimiento Penitenciario será el único

facultado en conceder Licencia Anual a los Jefes de Áreas.

Artículo N°6: Los Jefes de Áreas concederán esta Licencia en forma

proporcional a los meses del año calendario y atendiendo a las necesidades

del Servicio, al Personal que le esté subordinado.

Artículo N°7: Se perderá el derecho a ésta Licencia, cuando el agente por

haber cumplido sanción Disciplinaria de arresto o suspensión, no haya podido

utilizarla total o parcialmente dentro de lo previsto en el Artículo 4°

Inciso j) de este Reglamento.

Artículo N°8: Los cónyuges que presten servicios en la Institución podrán en

lo posible hacer uso del beneficio en forma simultánea.

Artículo N°9: El Beneficio de la Licencia Anual Ordinaria podrá ser

interrumpida únicamente por enfermedad, razones de Servicio debidamente

fundado, comparencia ante una información Sumaria, Instrucción Sumaria o

cumplimiento de Sanción Disciplinaria de arresto o suspensión, por duelo, el

agente continuará en uso de la licencia sin considerar ésta interrumpida como

nuevo fraccionamiento.

Artículo N°10: Cuando el agente en uso de la Licencia Anual Ordinaria,

sufriera accidente o enfermedad, deberá comunicarlo a la Superioridad de

quien dependa a los efectos de la interrupción de la Licencia.

Artículo N°11: Sea cual fuere la causa de la Interrupción, los jefes de

Dependencia comunicarán ésta circunstancia a la Sección Personal en forma

escrita.

Artículo N°12: Adoptará igual medida cuando el personal reiniciase el uso del

beneficio.

Artículo N°13: La Dirección del Establecimiento Penitenciario podrá Disponer

la postergación de la Licencia en el año calendario, siempre que existan

razones debidamente fundada.

Page 3: Decreto N° 298 Regimen de Licencias y Permisos - Personal

Artículo N°14: El uso de la licencia prorrogada para el año calendario

siguiente deberá anteceder a la que correspondiese ese mismo año.

Artículo N°15: En caso de que el beneficio de la Licencia Anual Ordinaria no

fuera gozada por el Personal en el año calendario correspondiente, sin causa

justificada por el Jefe de Dependencia por escrito, el mismo se perderá;

excepto en caso de prórroga previsto en los artículos 9 , 10 y 13 del

presente Reglamento.

Artículo N 16: Al ser otorgada ésta Licencia, el agente deberá dejar

constancia del domicilio o residencia que usará durante el beneficio.

CAPITULO III

LICENCIAS ESPECIALES

A) Licencias por enfermedades o Accidentes Ocurridos por el hecho o en

ocasión de Actos de servicio.

Artículo N°17: Para el tratamiento de enfermedades profesionales o accidentes

ocasionados en o como consecuencia de Actos de Servicio, sean éstas

afecciones físicas o psíquicas; se concederán al agente hasta dos (2) años de

Licencia, con goce íntegro de haberes. Cuando subsistan las causales que

motivaron la misma y la Junta de Reconocimiento Médico comprobare la

imposibilidad de curación o incapacidad definitiva o permanente del agente,

éste deberá pasar a Retiro Obligatorio, con los beneficios previsionales y

conforme a las normas establecidas en el TITULO IV, CAPITULO I, de la Ley

4.044 del Personal Penitenciario.

Artículo N°18: QUINCE (15) días antes de vencer el plazo en el artículo

precedente, el agente será examinado por la Junta de Reconocimiento

Médico, la que determinará de acuerdo con la capacidad laboral del

agente, sus aptitudes para desempeñarse en el Servicio Penitenciario.

a) Si no surgiere incapacidad, otorgará el Alta al agente con reintegro a su función habitual o recomendará cambio de

tareas o destino;

b) Si surgiere incapacidad parcial, transitoria o temporaria, se adecuarán las tareas del agente a su nuevo estado,

teniendo en cuenta las exigencias y naturaleza que pueda

desempeñar, de acuerdo a lo establecido para cada función y

cargo;

c) Si la incapacidad fuera definitiva y permanente, se

recomendará la aplicación de las Leyes previsionales.

Artículo N°19: En los casos de incapacidad o de existencia de secuelas

cualquiera fuere el término de la Licencia, corresponderá la intervención de

la Junta de Reconocimientos Médicos para la determinación medico-legal de los

beneficios previsionales.

Artículo N°20 : CUALQUIER accidente sufrido por el agente, desde una hora

antes del comienzo de su jornada de labor, hasta una hora después de

finalizada la misma y le ocurriese en el trayecto entre su lugar de trabajo y

el domicilio del agente o viceversa; se considerará Accidente de Trabajo,

concediéndose al trabajador la Licencia establecida por el Art. 17 de éste

Reglamento, siempre que el recorrido no hubiese sido interrumpido en interés

particular del agente o por cualquier razón extraña al trabajo. El lapso

indicado anteriormente podrá ampliarse, cuando se verifique que por razones

de distancia o ubicación, el traslado del agente demande un tiempo mayor del

previsto.

Page 4: Decreto N° 298 Regimen de Licencias y Permisos - Personal

b) Licencias por enfermedades Comunes o Accidentes Ocasionados

fuera del Servicio.

Artículo N°21: PARA el tratamiento de enfermedades comunes o de accidentes

inculpables, ocasionados fuera del servicio y por causas ajenas al mismo, los

agentes tendrán derecho a licencias y permisos, en las condiciones y casos

que se indican a continuación:

a) CORRESPONDERA licencia por término de treinta (30) días

continuos o discontinuos, con goce íntegro de haberes,

computado por año calendario, cuando el agente padezca una

misma o distinta afección. Si el agente continuare enfermo al

término de dicho plazo, la Junta de Reconocimiento Médico

determinará en cada caso, la posible aplicación del régimen

de licencias previsto en los Inc. b) y c) de este Reglamento.

b) CUANDO el tratamiento demandare inasistencia ininterrumpida

que excedan de treinta (30) días, se podrá conceder al

agente, previa intervención de la Junta de Reconocimiento

Médico, licencia por un lapso no mayor de un (1) año, con

goce íntegro de haberes; al vencimiento de dicho lapso o

antes si correspondiere, la Junta Médica determinará sobre la

capacidad del agente para el servicio activo, a los fines de

la aplicación del Art. 83 o del Art. 99 de la Ley 4.044 del

Personal Penitenciario.

c) Si la Junta de Reconocimiento Médico, al término del año,

no pudiere expedirse categóricamente y comprobare que el

agente no está en condiciones de reintegrarse al Servicio;

podrá éste continuar en observación, pero sin goce de haberes

por el término máximo de un (1) año, al cabo del cual la

Junta de Reconocimiento Médico determinará en forma

definitiva a los fines de la aplicación del Art. 99° de la

Ley 4.044 del Personal Penitenciario. El agente que hubiera

utilizado ésta prórroga, no podrá usar nuevamente la licencia

prevista por éste artículo durante el lapso de tres (3) años,

a contar de su presentación o reintegro.

Artículo N°22: Si el servicio Médico de ésta Institución estimare que el

agente padece de una afección comprendida en el inciso b) del artículo

anterior, deberá someterse el caso a la Junta de Reconocimiento Médico, sin

que fuere necesario agotar los treinta (30) días a que se refiere el artículo

precedente.

Artículo N°23: En cualquier tiempo que la Junta de Reconocimiento Médico

estimare que el agente debe ser incluido en un inciso distinto del que se

halla amparado –según Art. 21°- aconsejará el cambio. Por ello, la mencionada

Junta tendrá especialmente en cuenta la naturaleza y evolución de la afección

y la duración del proceso curativo. Dicho cambio, no comprenderá para el

agente restitución patrimonial alguna, y de los días de licencia ya

utilizados, serán computados en un nuevo encuadramiento.

Artículo N°24: Si en cualquier tiempo, la Junta de Reconocimiento Médico

comprobare la imposibilidad de la curación o incapacidad definitiva o

permanente del agente, producirá el pertinente dictamen a los fines de la

aplicación del Art. 83° de la Ley 4.044 o Art. 99° de la misma Ley.

Artículo N°25: Cuando encontrándose en el desempeño de sus funciones, el

agente requiera la atención del Servicio Médico de la Institución, le será

considerado como un (1) día de licencia por enfermedad, si hubiere

transcurrido menos de la media jornada de labor; cuando hubiere trabajado más

de la media jornada de labor se le concederá permiso de salida sin reposición

horaria y no computación de licencia.

CAPITULO IV

Disposiciones y Complementaria

Page 5: Decreto N° 298 Regimen de Licencias y Permisos - Personal

Respecto de las Licencias Comprendidas en el Capítulo III

Artículo N°26: Los Servicios Médicos del Establecimiento tendrá a su cargo,

conjuntamente con la División Seguridad, el contralor de las Licencias por

enfermedad previstas en este Reglamento.

Artículo N°27: La inobservancia en el tratamiento médico, por parte del

agente, comportará la pérdida del derecho a la licencia.

Artículo N°28: Se considerará falta disciplinaria grave, toda simulación

realizada con el fin de obtener licencia o justificación de inasistencia.

Igualmente se considerará grave, la extensión por parte de un funcionario

médico la certificación falsa o de favor.

Artículo N°29: Las licencias que se refieren los artículos 17° y 21° de este

Reglamento son incompatibles con el desempeño de cualquier actividad pública

o privada, la infracción a esta norma será sancionada disciplinariamente.

Artículo N°30: Los agentes en uso de licencia por enfermedad, no podrán mudar

de residencia en la provincia, en el país o ausentarse al extranjero, sin la

previa autorización de la Dirección de éste Instituto, previo dictamen de la

Junta de Reconocimiento Médico. Al agente que no cumpliera con el requisito

precedente no le será concedida la prórroga de licencia por causa de

enfermedad que podría solicitar en el país o desde el extranjero y se hará

pasible de las sanciones disciplinarias que correspondan.

Artículo N°31: Para la certificación o dictamen médico, previo e

indispensable a los efectos de la concesión de las Licencias por enfermedad,

se requerirá:

a) Hasta 8 (ocho) días, el informe de los médicos de Reconocimiento, que

podrán renovar por un lapso igual.

b) Por más de 16 (dieciséis) días y hasta 30 (treinta) días el informe de los respectivos médicos de la Institución.

c) Por más de 30 (treinta) día, a los efectos de determinar la aplicación del inciso b) o del inciso c) del artículo 21° de este Reglamento, el dictamen

pertinente de la Junta de Reconocimiento Médico.

Artículo N°32: Las Certificaciones o dictamen médico relativo a estas

licencias, deberán expresar, su necesidad, las consecuencias previsibles de

la enfermedad o accidente, el tiempo razonable que demandará su atención, el

tratamiento y convalecencia, ordenándolos a los fines de su concesión.

Artículo N°33: Cuando se tratare de agentes con destino o domicilio en el

Interior de la Provincia o del país (fuera del área de la Capital de la

Provincia) sea necesario la intervención de la Junta de Reconocimiento

Médicos, con arreglo a los establecidos en el presente Reglamento, el

reconocimiento y dictamen médico podrá ser requerido al Centro Dependiente

del Ministerio de Salud Pública existente en la zona o localidad. En su

efecto podrá constituirse en el lugar de destino o domicilio, una Junta de

Reconocimiento Médicos “ad-hoc” para cuya integración se solicitará la

colaboración de los Servicios Médicos de Gendarmería Nacional, Policía

Federal y órganos Provinciales de carácter Sanitario Oficial, caracterizado

para proveer el dictamen pertinente, únicamente en los casos que no pudiera

adoptarse estos temperamentos, será citado el agente a comparecer en esta

Ciudad ante la Junta de Reconocimientos Médicos. En todos los casos de que se

tratare de Licencia por enfermedad, vinculada o no al concepto de acto de

Servicio, se otorgará a los agentes órdenes oficiales de pasajes para su

traslado.

Artículo N°34: Si el agente se encontrare fuera de su residencia habitual, en

el interior de la provincia o del país y necesitare licencia por enfermedad,

en un lugar donde no hubiere Servicio Médico de la Institución, deberá

presentar certificado extendido por dependencia del Ministerio de salud

Page 6: Decreto N° 298 Regimen de Licencias y Permisos - Personal

Pública con sede en la localidad o en su defecto certificado del Médico de

Policía del lugar, y si tampoco hubiere, de Gendarmería Nacional Prefectura

Naval Argentina. En último caso, de Medico particular refrenado por la

Autoridad Policial local, con historia clínica y demás elementos de juicio

médico que permitan acreditar la existencia real de la causal invocada.

Artículo N°35: En todos los casos las Licencias concedidas por enfermedad o

accidentes podrán ser canceladas, si los servicios o Juntas Médicas

competentes estimaren que se ha operado el restablecimiento del agente antes

de lo previsto.

CAPITULO V

Licencias Extraordinarias

Artículo N°36: Se denominarán LICENCIAS EXTRAORDINARIAS, las solicitadas por:

a) Maternidad b) Matrimonio c) Nacimiento d) Fallecimiento e) Asistencia de Familiares Enfermos f) Para Rendir Examen g) Trámites Provisionales.

Artículo N°37: Licencia por Maternidad:

Esta Licencia se otorgará al Personal femenino en los casos y términos

siguientes.

a) Si se tratare de nacimiento simple, hasta noventa (90) días continuos o fraccionados, a solicitud de la interesada, cuarenta y cinco (45) días

antes del momento probable del parto y el post-parto hasta completar los

noventa (90) días.

No obstante lo dispuesto precedentemente, la interesada podrá optar por la

reducción de la Licencia anterior al parto, que en ningún caso podrá ser

inferior a treinta (30) días, en tal supuesto, el resto del periodo total

de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto.

b) Si se tratare de nacimiento múltiples, se adicionarán veinte (20) días más a los noventa (90) días del nacimiento simple, siempre en el post-parto.

Artículo N°38: El uso de este beneficio se concederá en todos los casos sin

tener en cuenta la antigüedad de la beneficiaria en la Institución.

Artículo N°39: Esta Licencia será concedida a solicitud de parte interesada

por escrito acompañando Certificado Médico correspondiente que deberá

contener, fecha probable de parto, de acuerdo a la siguiente regla:

a) Solicitud de Licencia por escrito al Jefe inmediato. b) Este a su vez comunicará y solicitará el visto Bueno del Director de la

Institución, adjuntándole los antecedentes, quien resolverá y comunicará

por medio de resolución la concesión del beneficio.

Artículo N°40: Desde el momento de la concepción, el Personal tendrá derecho

a la asignación de tareas que no afecten su estado, siempre que razones de

salud justifiquen, debiendo la interesada presentar el correspondiente

certificado Médico en su dependencia de origen.

Artículo N°41: En caso de parto prematuro, se adicionará al período de

licencia de post-parto, todos los días no gozados del pre-parto. El uso de

esta licencia suspende toda otra licencia o permiso que estuviere gozando,

Page 7: Decreto N° 298 Regimen de Licencias y Permisos - Personal

las que serán interrumpidas y comunicadas en forma inmediata por el jefe de

Dependencia a la Sección Personal de la Institución.

Artículo N°42: Se producirá la extinción definitiva de esta licencia cuando

se den las siguientes circunstancias.

a) Por interrupción del embarazo. b) Por fallecimiento del recién nacido.

Artículo N°43: El Personal femenino de la Institución, que adoptase a un

“Recién Nacido” gozará de cuarenta y cinco (45) días de Licencia

Extraordinaria, el que será otorgado previa presentación de las

documentaciones respectivas de la adopción, por resolución de la Dirección

del Establecimiento. (Se entiende por recién nacido, hasta treinta días

después de la fecha de nacimiento).

Artículo N°44: Licencia por Matrimonio:

Esta Licencia se concederá a todo personal Penitenciario que solicitare para

contraer enlace, por el término de veinte (20) días continuos.

Artículo N°45: Los plazos para esta Licencia se contarán de la siguiente

manera:

a) Desde diez (10) días antes de la celebración del Matrimonio, siempre que el contrayente así lo solicite.

b) Desde el día de la fecha del matrimonio civil, si así lo solicite el

contrayente.

c) Dentro de los treinta (30) días después de la fecha del Matrimonio Civil, siempre que el contrayente así lo solicite.

Artículo N°46: Esta licencia será concedida por el Director del

Establecimiento a propuesta de la Sección Personal y bajo Resolución.

Artículo N°47: La solicitud para contraer enlace, deberá ser escrita y

presentada al Superior Inmediato con treinta (30) días de antelación a la

fecha del matrimonio e indicando el inciso que hace referencia al artículo

45° de este Reglamento.

Artículo N°48: Dicha solicitud deberá contener:

a) Datos de la persona con la que contrae enlace.

Nombre y Apellido

Edad

Domicilio

Cédula de Identidad (número)

Documento Nacional de Identidad (número)

Ocupación

Lugar de Trabajo

b) Datos de los familiares directos de la persona con quien contraerá

matrimonio.

Artículo N°49: El Jefe de Dependencia que reciba la solicitud, deberá dar

curso en forma inmediata el mismo, girando a la Sección Personal.

Artículo N°50: La resolución por la cual se autoriza a no la licencia para

contraer enlace, se notificará al interesado con diez (10) días de

anticipación a la fecha del matrimonio y a los fines legales.

Artículo N°51: Licencia por Nacimiento:

Se otorgará al Personal Penitenciario en los casos y términos siguientes:

a) Nacimiento simple: tres días hábiles. b) Nacimiento Múltiple: cinco (5) días hábiles.

Page 8: Decreto N° 298 Regimen de Licencias y Permisos - Personal

Artículo N°52: El Jefe de Dependencia a la que pertenece el beneficiario

otorgará esta licencia y comunicará por escrito ese mismo día a la Sección

Personal, en la nota de comunicación constará:

a) Lugar de nacimiento (hospital, sanatorio, clínica etc.) b) Nombre del recién nacido y de los padres, día y hora del nacimiento.

Artículo N°53: Para tener derecho a este beneficio, el funcionario comunicará

personalmente al Jefe de la Dependencia o Guardia de Prevención, haciendo

entrega del certificado médico donde conste el alumbramiento, el que debe ser

elevado adjunto a la nota a la Sección Personal.

Artículo N°54: En caso de sobrevenir el deceso del recién nacido, se

extinguirá esta licencia y se dará inicio la del fallecimiento, acumulándose

ambas licencias.

Artículo N°55: Si sobreviniere el deceso de la madre del recién nacido se

dará inicio a la del fallecimiento, extinguiéndose la licencia por

nacimiento.

Artículo N°56: En todos los casos de los artículos 54° y 55° de este

Reglamento, el jefe de área al que pertenece el funcionario Penitenciario,

comunicará por escrito a la Sección Personal de cualquiera de las

circunstancias.

Artículo N°57: Licencia por Fallecimiento:

Esta Licencia se otorgará al Personal Penitenciario en actividad, en lo

siguientes casos y términos:

a) Por fallecimiento de: Madre, Padres, Cónyuge, Hijo, Hermano, Padrastro, Madrastra, Hermanastro e Hijastro: siete (7) días hábiles.

b) Por fallecimiento del Abuelo, Nieto, Bisnieto, Padre, Hermano e Hijo

Político: tres (3) días hábiles.

Artículo N°58: El Jefe de área podrá otorgar esta licencia y computará a

partir del día del fallecimiento los términos del art. 57°.

Artículo N°59: El interesado solicitará este beneficio verbalmente y en forma

Personal o no, según fuere la necesidad del caso.

Artículo N°60: El Jefe de área comunicará por escrito la concesión del

beneficio a la sección personal y a sus mandos naturales.

Artículo N°61: La Dirección del Establecimiento, enterado de ello, dispondrá

las honras fúnebres de acuerdo lo establece el Reglamento de Ceremonial

Penitenciario.

Artículo N°62: Sin perjuicio del artículo precedente, el Jefe de área se hará

presente en el lugar del velatorio, haciendo extensivo a los familiares los

pésames por la triste pérdida en representación de la Institución.

Artículo N°63: Licencia para Asistencia de familiares enfermos:

Este tipo de Licencia se concederá al Personal hasta quince (15) días

continuos por año calendario fraccionables, o no, para la atención de uno o

más miembros de su grupo familiar directo, que padeciera afecciones de salud,

siempre que ello requiriese indefectiblemente de su cuidado personal.

Artículo N°64: La solicitud deberá ser escrita y acompañada de las

certificaciones correspondientes, visadas por el médico de turno del Servicio

Medico de la Institución, dirigido al Jefe de quien dependa.

Artículo N°65: El Jefe de quien dependa el beneficiario de esta licencia

concederá en forma inmediata y comunicará por escrito a la Sección Personal.

Page 9: Decreto N° 298 Regimen de Licencias y Permisos - Personal

Artículo N°66: En caso de que el agente se excediese en los días estipulados

en el Art. 63° de este Reglamento, el Jefe de Área comunicará a la Sección

Personal en forma escrita adjuntando las certificaciones correspondientes, y

hará saber al funcionario de que serán descontados de sus haberes los días

excedidos.

Artículo N°67: Licencia para rendir exámenes:

Esta licencia se otorgará al Personal Penitenciario hasta treinta (30) días

por año calendario, para rendir exámenes parciales o finales en los

establecimientos educativos donde realiza estudios secundarios, terciarios o

universitarios.

CAPITULO VI

Licencias Excepcionales

Artículo N°68: El beneficiario deberá gozar fraccionadamente y en los

siguientes términos:

a) Hasta tres (3) días continuos, si la materia fuera de nivel secundario. b) Hasta cinco (5) días continuos, si la materia fuera de nivel terciario. c) Hasta siete (7) días continuos, si la materia fuera de nivel

Universitario.

Artículo N°69: Este beneficio se concederá, siempre que el funcionario

hubiere obtenido la autorización de la Dirección del Establecimiento para

realizar los estudios.

Artículo N°70: La concesión será atribución exclusiva del Director del

Establecimiento Penitenciario, mediando para ello resolución al respecto.

Artículo N°71: La solicitud deberá ser presentada por escrito al superior de

quien dependa con diez (10) días de anticipación a la fecha de examen y este

dará curso de la misma a la Sección Personal.

Artículo N°72: Finalizado el tiempo de concesión del beneficio, el

solicitante elevará por medio de nota a sus mandos naturales, la constancia

de haber rendido examen el que será remitido a la Sección Personal.

Artículo N°73: Este beneficio no se interrumpirá, excepto por las causas

establecidas en el art. 9° del presente Reglamento.

Artículo N°74: Licencias por trámites provisionales:

Podrá concederse licencia por trámites provisionales al Personal Superior y

Subalterno que hubiera solicitado el retiro Voluntario y debe realizar

gestiones por la computación de servicios, liquidación de haber de retiro u

otra causa atendible, desde el momento que exceda de sesenta (60) días y

hasta completar seis (6) meses como máximo.

Artículo N°75: La solicitud deberá ser escrita y presentada ante el Jefe de

Area a la que pertenece, debiendo éste dar curso a la solicitud, observando

la vía jerárquica a la Sección Personal, adjuntando:

a) Acta de ratificación del solicitante. b) Opinión sobre la conveniencia de acceder o no a lo solicitado.

Artículo N°76: La Sección Personal determinará la admisibilidad a lo

solicitado y elevará la misma al Señor Director del Establecimiento

Penitenciario.

Page 10: Decreto N° 298 Regimen de Licencias y Permisos - Personal

Artículo N°77: A los fines legales, el Personal en uso de ésta licencia,

dependerá de la Sección Personal, quien interrumpirá la Licencia únicamente

en los casos previstos en el art. 9° del presente Reglamento.

C A P I T U L O VI

Licencias Excepcionales

Artículo N°78: Esta licencia será otorgada por Decreto del Poder Ejecutivo de

la Provincia de Corrientes, cuando medien circunstancias especiales de

carácter privado que a juicio del Poder Ejecutivo justifique su otorgamiento.

Sin embargo, cuando existen razones graves y urgente cuya atención no admita

dilación, el titular de éste Establecimiento podrá otorgar directamente a su

personal por un término de treinta (30) días. En caso de que la concesión

fuera por parte del Poder Ejecutivo, podrán ser hasta un (1) año. En ambos

casos la licencia será otorgada sin goce de haberes y se computará como días

corridos y podrá ser descontado de la licencia anual ordinaria que reste usar

el agente.

Artículo N°79: Para el goce de la Licencia de mención en el artículo

presente, deberá contar con una antigüedad de cinco (5) años en la

Institución continuos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 85° de la

Ley 4.044, para atender además asuntos particulares, cada cinco (5) años, sin

goce de haberes, fraccionables en dos periodos iguales. La licencia de este

carácter en el periodo de cinco (5) años no podrá acumularse en periodos

posteriores.

Si se usare esta licencia en fracciones, deberán pasar tres (3) años entre

las fechas de ambas fracciones. Luego de haber usado esta licencia en forma

fraccionada o no, deberá n transcurrir cinco (5) años a contar del reintegro

de la última fracción para tener derecho a usarla nuevamente.

Artículo N°80: Podrá concederse licencia excepcional, con goce íntegro o

parcial de haberes, cuando el agente deba realizar estudios, investigaciones

o trabajos científicos, técnicos o artísticos, en el extranjero o dentro del

país, con auspicio del Gobierno de la Nación o de la Provincia. En tales

casos al concederse la licencia, se establecerá el término y las condiciones

que deberá cumplir el peticionante.

Artículo N°81: La solicitud deberá ser presentada por escrito y con treinta

(30) días de anticipación a la fecha de inicio, la misma deberá ser

solicitada al Jefe inmediato superior y diligenciada por la Dirección, según

los casos que corresponda, fundamentando específicamente en los casos del

art. 78° infine y 80° del presente Reglamento.

Artículo N°82: Esta licencia será interrumpida únicamente por lo establecido

en el artículo 9° del presente Reglamento.

Artículo N°83: Podrá concederse licencia excepcional con goce íntegro o

parcial de haberes.

CAPITULO VII

Permisos

Artículo N°84: Se concederán en los siguientes casos:

a) Por Lactancia. b) Por asistencia a estudios regulares. c) Para integración de mesas examinadoras. d) Por Donación de Sangre. e) Para asuntos particulares

Artículo N°85: Permiso por Lactancia:

Toda agente, madre de lactante, tendrá derecho a la reducción de una (1) hora

de su jornada de labor para atender la crianza de su hijo, por espacio de

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doscientos cuarenta (240) días corridos contados a partir de la fecha del

nacimiento, cualquiera sea la fecha de su reintegro. Este plazo podrá

ampliarse a trescientos sesenta y cinco (365) días corridos, previo examen

médico del niño, quedando la concesión de la prórroga bajo absoluta

responsabilidad médico, como asimismo del beneficio que prevé este artículo.

En caso de nacimiento múltiple, se concederá ésta ampliación de plazo sin

previo examen de los niños. De acaecer posnaciemieto simple, las franquicias

previstas en éste artículo y sus posibles prórrogas alcanzarán a las agentes

cuyas jornadas de labor no sean inferior a seis (6) horas diarias.

Artículo N°86: La solicitud deberá ser escrita y presentada a la Dependencia

de origen acompañada por la certificación correspondiente. Este beneficio

será autorizado por el Superior a cargo del organismo, quien deberá elevar

los antecedentes a la Sección Personal.

Artículo N°87: Permiso para Asistencia a Estudios Regulares:

Este Beneficio se otorgara al Personal en general, siempre que cursen

estudios regulares en establecimientos educacionales públicos o privados y

fueren ellos de nivel secundario, terciario y/o universitario.

Artículo N°88: Este permiso quedará sujeto a las siguientes disposiciones:

a) Se otorgará siempre que su concurrencia no dificulte su prestación normal de servicio exigible por su grado y destino y los gastos consecuentes sean

atendidos por el interesado.

b) Deberá solicitarse por escrito cada vez que se inicie los ciclos lectivos. c) No se extenderá más allá del tiempo indispensable para cursar las

respectivas materias.

d) Cualquier modificación del horario deberá informar de inmediato,

adjuntando los comprobantes del caso.

Artículo N°89: Este beneficio será concedido por el Jefe de Área donde preste

servicio el solicitante, debiendo elevarse los antecedentes a la Sección

Personal, debiendo cumplir los siguientes requisitos:

a) El pedido deberá ser por escrito y presentado al Jefe de Área donde preste servicios, acompañando la certificación correspondiente y con treinta (30)

días de antelación a su iniciación.

b) Los certificados deberán ser expedidos por el Establecimiento Educativo correspondiente y en ella habrá de constar las fechas de iniciación y

finalización del ciclo lectivo, días y horarios de clases, como así

también materias a cursar.

c) El Jefe de Área, luego de conceder o no el permiso elevará por la vía correspondiente todos los antecedentes a la Sección Personal.

Artículo N°90: Permiso para Integración de Mesas Examinadoras:

Este Permiso se otorgará al Personal de los Cuerpos Superiores siempre que

fuesen docentes y deban integrar mesas examinadoras en turnos finales

Penitenciarios o no Penitenciarios.

Artículo N°91: El Jefe de la Sección Personal otorgará este beneficio sin más

trámites.

Artículo N°92: Los interesados solicitarán por nota directamente a la Sección

Personal del Instituto Penitenciario y este organismo será el encargado de

comunicar al Superior del solicitante del beneficio que se le otorga.

Artículo N°93: Permiso por Donación de Sangre:

Se acordará éste permiso al Personal que donase sangre a otra persona sea o

no familiar, por el término de un (1) día.

Artículo N°94: Este permiso será concedido por el Jefe de área a la que

pertenece el donante, quien dispondrá las medidas internas del Servicio.

Artículo N°95: Permiso para Asuntos Particulares o Familiares Impostergables:

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Este permiso podrá ser otorgado para realizar trámites particulares o

familiares impostergables, o con el objeto de visitar a su familia en caso de

no encontrarse prestando servicios en la localidad donde reside la misma.

CAPITULO VIII

Disposiciones Particulares

Artículo N°96: Agotadas las licencias por: Matrimonio, Nacimiento, el

personal deberá presentar los respectivos certificados en su dependencia de

origen dentro de los (3) días posteriores de su reintegro al Servicio.

Artículo N°97: Gozados los permisos por Donación de Sangre e Integración de

Mesas examinadoras, el personal deberá presentar los respectivos certificados

en su dependencia de origen, inmediatamente después de haberse reintegrado al

servicio.

Artículo N°98: En ningún caso podrá iniciarse el uso de licencia sin la

previa autorización de la autoridad competente.

CAPITULO IX

Disposiciones Generales

Artículo N° 99: Las licencias extraordinarias previstas por éste Reglamento,

se acordarán sin tener en consideración la antigüedad del recurrente.

Artículo N°100: Las licencias previstas en la presente Reglamentación serán

otorgadas según el siguiente detalle:

a) Por el Director de la Repartición, las licencias de los Art. 4°, 21° -Inc. a), 37°, 44°, 51°, 57°, 63°, 67°, 78° 1ra. Parte, 84°, 86°, 89°, 92° y

94°.

b) Por los señores Ministros, Secretario General de la Gobernación, Fiscal de Estado, las licencias de los arts. 17°, 21° -Incs. b) y c), 74°, 78° in

fine y 80°.

Artículo N°101: Para el trámite previo al otorgamiento de las licencias

extraordinarias y especiales, las razones invocadas para obtenerlas se

justificarán en la forma prevista en la presente Reglamentación. En los casos

que se establece excepcionalmente, el Jefe de la Repartición exigirá los

certificados o documentos que sean adecuados para la justificación de la

licencia.

Artículo N°102: Las disposiciones de la presente reglamentación, es extensiva

al Personal Asimilado, de acuerdo a lo establecido por el Art. 4° - 2do

párrafo de la Ley 4.044 del Personal Penitenciario, como así también al

Personal Adscripto perteneciente a otro Ministerio, cuando así

correspondiere.

Artículo N°103: En el caso de otorgarse Licencias Especiales, por

enfermedades profesionales o accidentes, ocasionados en o por actos de

servicio, además de las disposiciones establecidas por la presente

reglamentación, deberán observarse las normas establecidas por el Decreto

N°4.010 en los supuestos de accidentes de trabajos.

Artículo N°104: COMUNIQUESE, publíquese, dese al R.O., y archívese.-

Dr. GUSTAVO ADOLFO REVIDATTI Secretario Gral. De Gobernación

A/C MRIO. DE GOBIERNO Y JUSTICIA

Dr. JOSE ANTONIO ROMERO FERIS

G O B E R N AD O R

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