decreto 542-83 y sus Últimas modificaciones

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DECRETO 542/83 y MODIFICATORIOS CAPÍTULO I.- AMBITO DE APLICACION ARTÍCULO 1°.- Fíjase el presente régimen de asistencia, justificaciones, licencias y franquicias para el personal docente de todos los niveles de la enseñanza que revisten en carácter de titular, interino, suplente, contratado y con traslado interjurisdiccional, dependiente del Consejo General de Educación. CAPÍTULO II.- ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD ARTÍCULO 2°.- El personal docente está obligado a concurrir puntual y regularmente al cumplimiento de sus funciones, como asimismo a los actos y reuniones atinentes a ellos y al perfeccionamiento, capacitación y actualización docente. La inobservancia de esta disposición dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el presente régimen. ARTÍCULO 3°.- El personal docente de la Rama Primaria deberá estar presente en el lugar de desempeño de sus tareas DIEZ (10) minutos antes de la iniciación de las mismas con excepción del maestro de turno que deberá hacerlo con una antelación de VEINTE (20) minutos. ARTÍCULO 4°.- El personal docente que se desempeña en establecimientos de Enseñanza Media, Técnica y Superior, deberá estar presente en el lugar del desempeño de sus funciones, CINCO (5) minutos antes de la iniciación de sus tareas. En los establecimientos educacionales donde la iniciación de las mismas comienza con el izamiento de la bandera, los docentes que deban dictar sus cátedras en la primer hora de clase, deberán estar presentes en dicha ceremonia. Igual temperamento regirá, en el momento de arriar la bandera para aquellas que dictan sus cátedras en la última hora de clase. ARTÍCULO 5°.- El personal de disciplina (Preceptores, Celadores, Bedeles) deberá hacerse presente DIEZ (10) minutos antes de la hora de entrada, salvo aquellos que estén de turno, que deberán hacerlo con QUINCE (15) minutos de antelación. ARTÍCULO 6°.- No será considerado inasistente el personal que, al ejercer en más de un establecimiento, pruebe que en oportunidad de la realización simultánea de Actos Patrióticos reglamentarios, ha asistido a uno de ellos. En este supuesto, el docente deberá alternar su asistencia entre los establecimientos en los que presta servicios, con excepción del personal directivo. ARTÍCULO 7°.- Los Directores de los establecimientos primarios, secundarios o superiores, adoptarán las medidas tendientes a verificar diariamente la puntualidad y asistencias del personal que en ellos preste servicios. ARTÍCULO 8°.- El agente incurre en falta de puntualidad (tardanza) cuando mediaren las siguientes circunstancias: a) Cuando se presente a tomar servicios pasando la hora de entrada, pero antes de cumplirse el plazo de DIEZ(10) minutos que se fija como tolerancia. Dicha tolerancia se refiere a la toma de servicios, sin que ello implique eludir la falta de puntualidad cuando se tomara servicio pasada la hora de entrada. b) Cuando no está en su puesto al iniciarse el horario de tareas normales, aún cuando haya registrado su firma de entrada, y siempre que el Director del establecimiento no considerara satisfactorias las explicaciones que, invariablemente, deberá requerir. c) Cuando no hubiere registrado la entrada y se comprobara que realizó trabajos durante la jornada. Dicha omisión podrá ser justificada y en consecuencia salvada excepcionalmente, si el Director comprobase que el afectado estaba en servicio a la hora establecida. ARTÍCULO 9°.- El docente que sin causa justificada, incurre en incumplimiento del horario, se hará pasible de las siguientes sanciones: 1° a 5° incumplimiento: Sin sanción; 6° incumplimiento en el año: primer apercibimiento; 7º incumplimiento en el año: segundo apercibimiento; 8° incumplimiento en el año: tercer apercibimiento; 9° incumplimiento en el año: tres (3) días de suspensión; 10° incumplimiento en el año: cinco (5) días de suspensión. De sobrepasarse el límite de DIEZ (10) faltas de puntualidad en el año se elevarán los antecedentes a la Dirección de Enseñanza respectiva, a fin de imponer en mérito a las mismos la sanción disciplinaria correspondiente que nunca será inferior a DIEZ (10) días de suspensión. ARTÍCULO 10º.- El Director de la escuela podrá justificar las tardanzas ocasionadas por razones de fuerza mayor debidamente atendibles. Las tardanzas que excedan de DIEZ (10) minutos y no sean justificadas conforme a lo señalado en el párrafo anterior, se considerarán inasistencias y el docente no podrá tomar servicio.

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  • DECRETO 542/83 y MODIFICATORIOS CAPTULO I.- AMBITO DE APLICACION ARTCULO 1.- Fjase el presente rgimen de asistencia, justificaciones, licencias y franquicias para el personal docente de todos los niveles de la enseanza que revisten en carcter de titular, interino, suplente, contratado y con traslado interjurisdiccional, dependiente del Consejo General de Educacin. CAPTULO II.- ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD ARTCULO 2.- El personal docente est obligado a concurrir puntual y regularmente al cumplimiento de sus funciones, como asimismo a los actos y reuniones atinentes a ellos y al perfeccionamiento, capacitacin y actualizacin docente. La inobservancia de esta disposicin dar lugar a la aplicacin de las sanciones establecidas en el presente rgimen. ARTCULO 3.- El personal docente de la Rama Primaria deber estar presente en el lugar de desempeo de sus tareas DIEZ (10) minutos antes de la iniciacin de las mismas con excepcin del maestro de turno que deber hacerlo con una antelacin de VEINTE (20) minutos. ARTCULO 4.- El personal docente que se desempea en establecimientos de Enseanza Media, Tcnica y Superior, deber estar presente en el lugar del desempeo de sus funciones, CINCO (5) minutos antes de la iniciacin de sus tareas. En los establecimientos educacionales donde la iniciacin de las mismas comienza con el izamiento de la bandera, los docentes que deban dictar sus ctedras en la primer hora de clase, debern estar presentes en dicha ceremonia. Igual temperamento regir, en el momento de arriar la bandera para aquellas que dictan sus ctedras en la ltima hora de clase. ARTCULO 5.- El personal de disciplina (Preceptores, Celadores, Bedeles) deber hacerse presente DIEZ (10) minutos antes de la hora de entrada, salvo aquellos que estn de turno, que debern hacerlo con QUINCE (15) minutos de antelacin. ARTCULO 6.- No ser considerado inasistente el personal que, al ejercer en ms de un establecimiento, pruebe que en oportunidad de la realizacin simultnea de Actos Patriticos reglamentarios, ha asistido a uno de ellos. En este supuesto, el docente deber alternar su asistencia entre los establecimientos en los que presta servicios, con excepcin del personal directivo. ARTCULO 7.- Los Directores de los establecimientos primarios, secundarios o superiores, adoptarn las medidas tendientes a verificar diariamente la puntualidad y asistencias del personal que en ellos preste servicios. ARTCULO 8.- El agente incurre en falta de puntualidad (tardanza) cuando mediaren las siguientes circunstancias:

    a) Cuando se presente a tomar servicios pasando la hora de entrada, pero antes de cumplirse el plazo de DIEZ(10) minutos que se fija como tolerancia. Dicha tolerancia se refiere a la toma de servicios, sin que ello implique eludir la falta de puntualidad cuando se tomara servicio pasada la hora de entrada.

    b) Cuando no est en su puesto al iniciarse el horario de tareas normales, an cuando haya registrado su firma de entrada, y siempre que el Director del establecimiento no considerara satisfactorias las explicaciones que, invariablemente, deber requerir.

    c) Cuando no hubiere registrado la entrada y se comprobara que realiz trabajos durante la jornada. Dicha omisin podr ser justificada y en consecuencia salvada excepcionalmente, si el Director comprobase que el afectado estaba en servicio a la hora establecida. ARTCULO 9.- El docente que sin causa justificada, incurre en incumplimiento del horario, se har pasible de las siguientes sanciones:

    1 a 5 incumplimiento: Sin sancin; 6 incumplimiento en el ao: primer apercibimiento; 7 incumplimiento en el ao: segundo apercibimiento; 8 incumplimiento en el ao: tercer apercibimiento; 9 incumplimiento en el ao: tres (3) das de suspensin; 10 incumplimiento en el ao: cinco (5) das de suspensin. De sobrepasarse el lmite de DIEZ (10) faltas de puntualidad en el ao se elevarn los

    antecedentes a la Direccin de Enseanza respectiva, a fin de imponer en mrito a las mismos la sancin disciplinaria correspondiente que nunca ser inferior a DIEZ (10) das de suspensin.

    ARTCULO 10.- El Director de la escuela podr justificar las tardanzas ocasionadas por razones de fuerza mayor debidamente atendibles.

    Las tardanzas que excedan de DIEZ (10) minutos y no sean justificadas conforme a lo sealado en el prrafo anterior, se considerarn inasistencias y el docente no podr tomar servicio.

  • CAPTULO III.- INASISTENCIAS ARTCULO 11.- El docente que no concurre a sus tareas y dems actos a los que fuera convocado incurre en inasistencia. ARTCULO 12.- El docente impedido de concurrir a prestar servicios deber dar aviso a la Direccin de la Escuela antes de la hora de la iniciacin de las tareas o a ms tardar dentro de los DIEZ (10) minutos de su comienzo, de no hacerlo se har pasible de las sanciones, salvo casos de excepcin debidamente justificada. ARTCULO 13.- Incurre en falta injustificada el docente, cuando medien las siguientes circunstancias:

    a) Cuando no concurre a sus tareas sin autorizacin previa del Director, o sin haber dado aviso, segn lo establecido en el Artculo anterior.

    b) Cuando la injustificacin sea determinada por la direccin de Reconocimientos Mdicos y Licencias o sus Delegaciones.

    c) Cuando no ha solicitado la justificacin correspondiente. ARTCULO 14.- Se considerar inasistencia, que podr ser justificada o no, la no concurrencia del docente a las actividades previstas en el Calendario Escolar Unico, para los das sbados. ARTCULO 15.- (Segn texto del Decreto N 4.616/84) El docente que sin causa justificada incurra en inasistencias se har pasible de las siguientes sanciones:

    I. 1 Inasistencia: Apercibimiento. II. 2 Inasistencia: UN (1) da de suspensin. III. 3 Inasistencia: DOS (2) das de suspensin. IV. 4 Inasistencia: TRES (3) das de suspensin. V. 5 Inasistencia: CUATRO (4) das de suspensin. VI. 6 Inasistencia: CINCO (5) das de suspensin. VII. 7 Inasistencia: SEIS (6) das de suspensin. VIII. 8 Inasistencia: SIETE (7) das de suspensin. IX. 9 Inasistencia: OCHO (8) das de suspensin. X. 10 Inasistencia: NUEVE (9) das de suspensin.

    De sobrepasarse el lmite de DIEZ (10) inasistencias injustificadas en el ao, se elevarn de inmediato al Departamento de Personal, va Direccin de Enseanza respectiva, los antecedentes vinculados a las mismas, a los efectos de que se disponga previo sumario, la cesanta, si correspondiere. Las sanciones consignadas precedentemente se impondrn en orden creciente y son acumulativas, vale decir, inasistencias por cuatro (4) das consecutivos o discontinuos darn lugar a la aplicacin de las medidas establecidas en los apartados I, II, III y IV del presente Artculo, lo que da un total de seis (6) das de suspensin y apercibimiento, sin perjuicio de las deducciones correspondientes por la cantidad de das inasistidos. Nuevas ausencias injustificadas sern sancionadas, continuando con ese orden, tal como lo determinan los apartados V y subsiguientes. ARTCULO 16.- Las sanciones previstas en los Artculos 9 y 15 del presente sern aplicadas por la Direccin del establecimiento y/o la Direccin de Enseanza y elevadas a la Direccin de Personal, la que har un control de legalidad, estando facultada a devolver para su modificacin las que no se ajusten a las presentes normas. De no formularse objeciones sern homologadas por el Consejo General de Educacin. ARTCULO 17.- El docente sancionado ser notificado por escrito al pie de la Disposicin, con expresa constancia de la fecha en que tuvo lugar esta diligencia; se remitir copia a la Direccin de Personal dentro de los CINCO (5) das contados a partir del siguiente al de la notificacin. En el supuesto de que el docente se negara a notificarse, se dejar constancia al pie de la misma, quedando de esta manera notificado de oficio, firmando la diligencia el Director y el Secretario ARTCULO 18.- El cmputo de las faltas se har por cada da de inasistencia y las suspensiones son sin perjuicio del descuento de haberes correspondientes a las inasistencias incurridas. ARTCULO 19.- Para los docentes remunerados por hora de ctedra se aplicar la escala prevista en el Artculo 15, considerndose como ausencia injustificada la inasistencia de la mitad ms uno de las obligaciones diarias; caso contrario, se computar media inasistencia. ARTCULO 20.- En ambas ramas de la enseanza, los descuentos por faltas de puntualidad o de asistencia, se practicarn sobre la unidad obligacin que debe cumplir el docente y que se determinar de acuerdo a la siguiente forma.

    a) Cuando la prestacin del servicio se realiza diariamente o en das determinados y el sueldo es mensual, la obligacin se establecer dividiendo la remuneracin pertinente por treinta (30);

    b) Cuando el servicio se presta por horas de ctedra, siendo la remuneracin por hora de clase, la obligacin se obtiene dividiendo el valor por hora de ctedra, incluyendo las bonificaciones por antigedad y ubicacin, por cuatro (4).

  • ARTCULO 21.- Las inasistencias en que incurre el personal docente por razones particulares no justificables en das anteriores o posteriores a das feriados o no laborables, darn lugar a descuentos de haberes correspondientes al da de la inasistencia y al de los das feriados o no laborables inmediatos anteriores o posteriores. En el caso de personal retribuido por horas de ctedra, el descuento se har sobre la sptima parte del total de obligaciones semanales por da no hbil. Si la inasistencia injustificada corresponde a das no hbiles fijados como de asistencia obligatoria, el descuento se efectuar con el mismo criterio. ARTCULO 22.- En todos los casos de ausencias o faltas de puntualidad el docente deber solicitar por nota al Director del establecimiento la justificacin de los mismos, certificando el motivo determinante, en el siguiente da o primer hbil de su presentacin para la primera y en la misma fecha para la segunda. La falta de solicitud de justificacin determinar la resolucin de "injustificada" y se considerar no presentado el pedido cuando han transcurrido los plazos indicados en el prrafo anterior. ARTCULO 23.- (Segn texto del Decreto N 4.616/84) Podr justificarse la inasistencia del docente, en los siguientes casos:

    a) POR RAZONES PARTICULARES: El Director del establecimiento podr justificar, con goce ntegro de haberes, las inasistencias del personal motivadas por razones atendibles. No debern excederse de dos (2) por mes, ni seis (6) por ao.

    b) POR DONACIN DE SANGRE: Por esta causal se justificarn hasta dos (2) das al ao, debiendo presentarse siempre la certificacin correspondiente extendida por establecimiento mdico reconocido y debiendo mediar entre una extraccin de sangre y la otra, un lapso mnimo de ciento ochenta (180) das.

    c) POR OBLIGACIONES MILITARES: Se justificarn las inasistencias por obligaciones militares que el docente debe cumplir, tales como revisacin mdica, trmites de excepcin u otras razones relacionadas con dichas obligaciones, debiendo el docente presentar los comprobantes respectivos emanados del organismo correspondiente.

    d) POR FUERZA MAYOR Y FENMENOS METEOROLGICOS: Se justificarn hasta cuatro (4) inasistencias en el ao, por razones de fuerza mayor y/o fenmenos meteorolgicos; en este ltimo caso, debidamente certificados por autoridad policial o municipal.

    e) POR INTEGRACIN DE MESAS EXAMINADORAS: Cuando en su condicin de docente de establecimientos secundarios, terciarios, universitarios o especiales, deben integrar mesas examinadoras, corresponder la justificacin de la inasistencia del da que se constituye la mesa, siempre que haya superposicin de horarios, debiendo presentar dentro de los dos (2) das posteriores, la constancia correspondiente, especificando fecha y hora de tal circunstancia.

    f) POR REALIZACIN DE ACTIVIDADES VINCULADAS AL SERVICIO: Se justificar hasta diez (10) inasistencias en el ao, continuas o discontinuas, cuando el docente, autorizado por la respectiva Direccin de Enseanza, debe realizar actividades de carcter educativo o vinculadas al servicio. CAPTULO IV.- LICENCIAS ARTCULO 24.- (Segn texto del Decreto N 4.616/84) El personal docente, con excepcin del suplente, tiene derecho a licencias por las causas y en las condiciones previstas en los Cap. IV, V y VI del presente rgimen con obligacin de aportar la documentacin y antecedentes que lo justifiquen. ARTCULO 25.- El personal docente que solicite licencia, bajo ningn concepto podr hacer abandono de sus tareas sin que la misma le hubiere sido previamente concedida y notificada, salvo en los casos de licencia por razones de salud. Agotado el trmino por el cual se le otorga la licencia, el docente deber reanudar sus funciones o prorrogar su licencia; si no lo hiciere, incurrir en abandono de cargo y se har pasible de las sanciones correspondientes. ARTCULO 26.- Establcese tres tipos de licencias: 1.- Licencia anual reglamentaria (vacaciones) 2.- Licencias extraordinarias. 3.- Licencias por enfermedad. ARTCULO 27.- Derogado por el artculo 5 del Decreto N 900/95. ARTCULO 28.- Derogado por el artculo 5 del Decreto N 900/95. ARTCULO 29.- Derogado por el artculo 5 del Decreto N 900/95. ARTCULO 30.- Derogado por el artculo 5 del Decreto N 900/95. LICENCIA ANUAL ORDINARIA (Texto del Decreto N 900/95) ARTICULO 1: (modificado por el artculo 1 del Decreto N 2.404/05) ESTABLECESE que el personal docente dependiente del Consejo General de Educacin sea cual fuere su situacin de revista, de cualquier cargo, rama y modalidad, tendr derecho al goce de licencia anual ordinaria, de conformidad a las siguientes pautas:

  • a) Hasta 10 (diez) aos de antigedad: de 30 (treinta) das laborables. b) Con ms de 10 (diez) y hasta 15 (quince) aos de antigedad: de 35 (treinta y cinco) das laborables. c) Con ms de 15 (quince) aos de antigedad: de 40 (cuarenta) das laborables.

    ARTICULO 2: LA licencia anual ordinaria deber ser usufructuada en todos los casos, no siendo admisible su compensacin econmica, excepto en el supuesto del Artculo 4 del presente Decreto.

    ARTICULO 3: LA licencia anual ordinaria deber ser usufructuada dentro del perodo de receso escolar comprendido entre la finalizacin de un perodo lectivo y el comienzo del siguiente, y no se considerar suspendida por razn alguna, excepto por el goce de licencias mdicas por largo tratamiento, por accidente de trabajo y por maternidad, en cuyo caso deber completar la primera a partir del da siguiente al ltimo de goce de las licencias referidas.

    ARTICULO 4: EL personal docente de todo nivel de enseanza y modalidad, cualquiera sea su situacin de revista, a quin se le haya aceptado la renuncia al cargo u horas ctedra y/o sea separado de los mismos por cualquier causa, no pudiendo en consecuencia hacer uso de la licencia anual reglamentaria, tendr derecho al cobro de la parte de la licencia proporcional al tiempo trabajado en el ao calendario en el que se produzca la baja, a razn de 1/12 (una doceava) parte del total de la licencia que le correspondiera, por cada mes o fraccin no inferior a 15 (quince) das trabajados en el ao. Unicamente se tomar en cuenta en el total, la cifra entera de das desechando las fracciones.

    CAPTULO V.- LICENCIAS EXTRAORDINARIAS ARTCULO 31.- (Segn texto del Decreto N 4.616/84). EJERCICIO DE CARGO DE REPRESENTACIN POLTICA Las licencias a que se refiere este artculo sern sin goce de haberes y se acordarn de conformidad con las siguientes normas:

    a) El docente que fuere designado o electo para desempear cargos de representacin poltica en el orden nacional o provincial como miembro del Poder Ejecutivo, o del Poder Legislativo Nacional, queda obligado a solicitar licencia sin goce de haberes, mientras dure en el ejercicio de dicho cargo, a partir de la toma de posesin del mismo, y hasta quince das despus de finalizado su mandato. Esta licencia podr ser concedida con una antelacin de hasta noventa das corridos al acto eleccionario, a peticin de parte, cuando se acredite fehacientemente, que el docente es candidato por alguna entidad poltica legalmente reconocida.

    b) Si resultare electo o designado miembro del Poder Legislativo en el orden provincial o en Municipalidades, podr desempear simultneamente el cargo docente de conformidad a las normas contenidas en la Ley N 386 que establece el rgimen de incompatibilidades.

    ARTCULO 32.- EJERCICIO DE CARGO DE REPRESENTACIN GREMIAL Cuando el docente fuera designado o elegido para desempear cargo de representacin gremial en asociaciones profesionales que nuclea el personal docente con personera gremial reconocida, tendr derecho a licencia con goce de haberes por el trmino que dure su mandato. Las licencias de este carcter estarn condicionadas a las especificaciones de la Ley 23.105 y sus modificatorias. El nmero de delegados por afiliados ser el que fije el Ministerio de Trabajo de la Nacin por Resolucin. Asimismo, se otorgar a solicitud de las citadas asociaciones profesionales, licencia con percepcin de haberes para aquellos agentes que deben concurrir a congresos gremiales de la entidad. Dichas asociaciones profesionales podrn requerir de los organismos respectivos, licencias sin goce de haberes para los docentes que deban integrar el Directorio de Obras Sociales, Organismos previsionales o aquellas creadas o a crearse y que deban ser integradas con representacin sindical. OBSERVACION: La Ley 23.105 fue derogada y sustituida por la Ley 23.551. ARTCULO 33.- PARA RENDIR EXAMEN Este beneficio ser acordado con goce de haberes por un total de veintiocho (28) das laborables, para rendir examen parcial o final, por ao calendario, fraccionado en hasta un mximo de seis (6) das laborables por materia, no acumulables pero si seguidos, conforme a las materias a rendir. A tal efecto debern ajustarse a las siguientes condiciones:

    a) El personal que debe usufructuar dicho beneficio, presentar con setenta y dos (72) horas de anticipacin como mnimo al establecimiento en que presta servicios, la solicitud de licencia indicando la o las fechas de exmenes. b) Dentro de los cinco (5) das de finalizada cada licencia, el docente deber presentar la certificacin respectiva extendida por autoridad del establecimiento educativo en el que ha rendido examen; de no cumplimentar el presente requisito, se considerarn los das solicitados como inasistencias injustificadas. c) Si al trmino de la licencia acordada, el docente no hubiere rendido examen por postergacin de fecha o mesa examinadora, deber presentar un certificado extendido por la autoridad educativa respectiva, en el que conste dicha circunstancia y la fecha en que se

  • realizar la prueba, quedando hasta entonces en suspenso las justificaciones de las ausencias incurridas. d) La licencia solicitada, en todos los casos deber ser anterior al examen debiendo concluir el da del mismo, cuando se trata de establecimientos educacionales con sede en el lugar de trabajo del docente; cuando ste deba viajar ms de trescientos (300) kilmetros para rendir examen, se adicionar UN (1) da a los que le corresponda.

    ARTCULO 34.- (Segn texto del Decreto N 4.616/84) RAZONES PARTICULARES. La licencia por razones particulares ser sin goce de haberes y se conceder hasta completar UN (1) ao dentro de cada decenio, pudindose fraccionar en dos perodos, dejando librada su concesin y/o interrupcin a las posibilidades del servicio y a las razones que justifiquen el pedido. El decenio debe computarse a partir de la fecha de ingreso a la docencia. El trmino de la licencia no utilizada, no puede ser acumulada a los decenios subsiguientes. Para tener derecho a esta licencia en distintos decenios, deber transcurrir un plazo de DOS (2) aos entre la terminacin de una y la iniciacin de la otra y no podr adicionarse a las licencias previstas en los artculos 31, 32, 33, 35 y 36. Adems deber contarse con una antigedad ininterrumpida, en la docencia provincial de DOS (2) aos en el perodo inmediato anterior. ARTCULO 35.- RAZONES DE ESTUDIOS. Podr otorgarse licencia por razones de estudio sin goce de haberes, cuando el docente deba realizar estudios de especializacin, investigacin, trabajos cientficos, tcnicos y culturales o participar en conferencias o congresos de esa ndole en el pas o en el extranjero, o por becas otorgadas por instituciones privadas, nacionales o extranjeras. Esta licencia podr otorgarse por un lapso de hasta UN (1) ao y prorrogarse por UN (1) ao ms, en iguales condiciones, cuando las actividades que realice el docente resulten de inters para el servicio. Para usufructuar esta licencia deber revistar como titular y contarse con una antigedad ininterrumpida en la docencia de UN (1) ao y no podr adicionarse a la licencia prevista en el artculo 34, debiendo mediar entre ambas una real prestacin de servicios de UN (1) ao. ARTCULO 36.- LICENCIA POR CAPACITACIN. Para realizar estudios o investigaciones cientficas o culturales que resulten de inters para la docencia y que aconsejen la concurrencia e incorporacin del docente a instituciones del pas o del extranjero, con previo dictamen de las Direcciones de Enseanza correspondientes. Esta licencia ser acordada con goce de haberes y por el lapso de UN (1) ao y podr prorrogarse por UN (1) ao ms en iguales condiciones, con la finalidad de mejorar su capacitacin tcnica, profesional o artstica, realizar estudios, investigaciones, trabajos cientficos o cursos de perfeccionamiento y/o participar en conferencias, congresos o actividades culturales en representacin de la provincia o del pas. En todos los casos se observarn los siguientes requisitos:

    a) El docente deber revistar como titular en el establecimiento donde solicita la licencia. b) El docente interesado en la obtencin de esta licencia deber acompaar con su solicitud

    todos los elementos de juicio que acrediten la realizacin del evento, con una anticipacin no menor de treinta (30) das de la fecha de iniciacin de ste.

    c) La Direccin de Enseanza que corresponda deber expedirse con carcter previo, fundando el verdadero inters, la necesidad e importancia que para la Provincia reportar la concurrencia o participacin del docente.

    d) Que el Consejo General de Educacin considere de inters la actividad a desarrollarse. e) Que la materia objeto de perfeccionamiento, investigacin, trabajos cientficos, tcnicos,

    profesionales o artsticos, est relacionado con la funcin que cumple el docente. f) El docente deber cumplimentar las exigencias que se le formule en lo referente a aptitud,

    antecedentes, capacitacin, ttulo y contar con una antigedad ininterrumpida de 5 (cinco) aos en la docencia provincial, salvo los casos de representacin oficial.

    La licencia se conceder en las siguientes condiciones: 1) El docente estar obligado al finalizar su licencia a permanecer en su funcin por un

    perodo igual al triple del lapso acordado, cuando ste supere los tres meses. 2) En el caso de que el docente se alejare de su funcin y no hubiere cumplido con la

    obligacin prevista en el inciso precedente, deber reintegrar el importe correspondiente a los sueldos percibidos durante el tiempo que permaneci en uso de la licencia de referencia.

    3) El docente queda obligado a presentar a la Direccin del establecimiento a que pertenece, dentro de los diez (10) das de su reincorporacin un informe completo de la tarea realizada o trabajo sobre la materia abordada durante su concurrencia, incluyendo bibliografa, resultados de su investigacin, conclusiones arribadas en congresos, conferencias, estudios y observaciones.

    4) Esta licencia no podr adicionarse a las previstas en los Artculos 34 y 35 del presente. ARTCULO 37.- LICENCIA POR MATRIMONIO. Las licencias por matrimonio del docente o de sus hijos sern concedidas con goce de haberes.

    - Del docente: DIEZ (10) das laborables.

  • - De sus hijos: DOS (2) das laborables Dentro de los perodos sealados deber celebrarse el acto civil del matrimonio. Al producirse el reintegro del agente, ste deber acreditar ante la reparticin el acto celebrado, con la presentacin de copia autenticada o testimonio del acta de matrimonio, el que deber tener plena validez en nuestro pas para generar el beneficio. ARTCULO 38.- Derogado por el Artculo 1.- de la Ley N 4.368.- ARTCULO 39.- LICENCIA POR FALLECIMIENTO DE FAMILIARES. Se otorgar licencia remunerada por fallecimiento de familiares conforme a las siguientes pautas:

    a) Cinco (5) das laborables por cnyuge, o pariente consanguneo en primer grado. b) Tres (3) das laborables por pariente consanguneos de 2 grado y afines de 1 y 2 grado. c) Los trminos previstos en este artculo, comenzarn a contarse a partir del da de

    producido el fallecimiento, del de toma de conocimiento del mismo, o del de las exequias, a opcin del agente.

    En todos los casos se presentar la documentacin que acredite el hecho. ARTCULO 40.- (Segn texto del Decreto N 4.616/84) LICENCIA POR EVENTO DEPORTIVO NO RENTADO. El docente que en su condicin de deportista aficionado es designado para intervenir en torneos o campeonatos provinciales, regionales, nacionales o internacionales o para integrar delegaciones para su preparacin y/o participacin en la misma tendr derecho al uso de quince (15) das corridos con goce de haberes por ao calendario. Para hacer uso de esta licencia, deber acreditar:

    a) Su carcter de deportista aficionado, integrante del equipo deportivo con presentacin de la constancia correspondiente.

    b) Que el evento deportivo en que participar sea organizado por organismos competentes (Asociaciones, Federaciones Provinciales, nacionales o internacionales) u oficiales del deporte de referencia.

    c) Que su designacin sea para participar con carcter de: 1) Dirigente, representante y/o integrante de las delegaciones que participan en los eventos. 2) Asistir a congresos, asambleas o reuniones, curso u otras manifestaciones relacionada

    con el deporte que se realicen en la Repblica o en el extranjero, como representante o miembro de Asociaciones, Federaciones, organizaciones deportivas u organismos oficiales.

    3) Arbitro, juez o jurado en los torneos o competencias deportivas. 4) Director tcnico o preparador fsico.

    ARTCULO 41.- LICENCIA POR AUSENTARSE DEL PAIS ACOMPAANDO AL CNYUGE. Se acordar licencia sin goce de haberes al docente para acompaar a su cnyuge, cuando ste fuera becado o designado por el Gobierno Provincial o Nacional, para cumplir una misin en el extranjero, mientras dure la misma. ARTCULO 42.- LICENCIA POR SERVICIO MILITAR. La licencia por servicio militar se extender desde la fecha de incorporacin del docente hasta cinco (5) das despus del da de la baja asentada en la libreta de enrolamiento, en los casos en que el docente hubiere sido declarado inepto o fuera exceptuado o cuando la incorporacin fuere inferior a 6 (seis) meses; y hasta quince (15) das despus de haber sido dado de baja si hiciera cumplido el perodo para el cual fue convocado y ste fuera mayor de seis (6) meses. En todos los casos ser con goce del cincuenta (50) por ciento de haberes. El personal que, en carcter de reservista, sea incorporado transitoriamente a cualquiera de los grados de las Fuerzas Armadas de la Nacin, gozar de la licencia sin goce de haberes mientras dure dicha incorporacin, salvo que la remuneracin de su grado militar fuera inferior a los haberes que perciba en el cargo docente, en cuyo caso se le reconocer la diferencia. CAPTULO VI.- LICENCIAS POR ENFERMEDAD ARTCULO 43.- LICENCIAS POR AFECCIONES COMUNES. Para el tratamiento de afecciones comunes que inhabiliten para el desempeo del trabajo, incluidas lesiones e intervenciones quirrgicas menores o accidentes acaecidos fuera del servicio, se conceder a los docentes hasta treinta (30) das laborables de licencia por ao calendario en forma continua o discontinua, con percepcin ntegra de haberes. Vencido este plazo, cualquier otra licencia que sea necesaria acordar en el curso del ao por las causas enunciadas, ser sin goce de haberes. Cuando la Direccin de Reconocimientos Mdicos y Licencias estimare que el docente padece de una afeccin que lo hara incluir en el articulo siguiente, deber someterlo a una Junta Mdica dentro de los

  • tres (3) das siguientes a la fecha en que se detecte dicha afeccin, no siendo necesario agotar el trmino concedido en el presente articulo. ARTCULO 44.- LICENCIA POR LARGO TRATAMIENTO. Por afecciones que inhabiliten para el desempeo de la tarea y para los casos de intervenciones quirrgicas, exceptuando la ciruga menor, se concedern hasta setecientos treinta (730) das corridos de licencia, continuos o discontinuos, con goce ntegro de haberes, y trescientos sesenta y cinco (365) das ms con el cincuenta por ciento (50%) de la remuneracin, continuos o discontinuos. Cuando el docente se reintegre al servicio despus de haber agotado los mil noventa y cinco (1.095) das que acuerda este artculo, el docente no podr utilizar una nueva licencia de este carcter hasta despus de transcurridos tres (3) aos. Tratndose de perodos discontinuos, stas de irn acumulando, hasta cumplir el plazo mximo previsto, siempre que entre los perodos otorgados no haya mediado un lapso de tres (3) aos o mayor, sin haber hecho uso de licencia de este tipo. No se acumularn perodos con cargo a distintas enfermedades, siempre que no sean secuela de enfermedad anterior por la que se haya concedido licencia de este tipo. ARTCULO 45.- LICENCIA POR ENFERMEDAD PROFESIONAL O ACCIDENTE DE TRABAJO. Se concedern hasta setecientos treinta (730) das corridos de licencia, continuos o discontinuos, con goce ntegro de haberes por accidente de trabajo o enfermedad profesional contraida durante y como consecuencia del servicio, y trescientos sesenta y cinco (365) das ms con el cincuenta por ciento (50%) de los haberes, previa intervencin de la Junta Mdica cuya formacin dispondr la Direccin de Reconocimientos Mdicos y Licencias, la que aconsejar la prrroga si correspondiere. ARTCULO 46.- Los accidentes sufridos por el docente en el trayecto de su domicilio al lugar de prestacin de servicios o viceversa, y siempre y cuando ocurrieren durante la hora anterior a la entrada o durante la hora posterior a la salida de la misma y siempre que el plazo no deba ampliarse en razn de la distancia o ubicacin, sern encuadradas en la licencia que determina el artculo anterior, sin perjuicio de observar en especial:

    a) Que la causa del accidente haya sido por el hecho del desplazamiento. b) Que el trayecto y medio locomotor sean los habituales utilizados por el agente. c) Que no se hubiesen desviado de su itinerario habitual por causa imputable al mismo. d) Que no hubiere mediado por su parte, negligencia, impericia, imprudencia o inobservancia

    de normas especiales. En las actuaciones policiales que se labren debern hacerse constar las circunstancias precedentes debiendo efectuarse la denuncia policial dentro de las veinticuatro (24) horas del infortunio, personalmente o por interpsita persona. ARTCULO 47.- Finalizado el perodo de licencia concedida, y habindose presentado el docente al requerimiento efectuado por la autoridad mdica, o en forma espontnea solicitando su Alta, la Direccin de Reconocimientos Mdicos y Licencias se expedir determinando:

    a) Si corresponde, dar de Alta al docente, lo que implicar el automtico reintegro a sus funciones.

    b) Si corresponde continuar la licencia dentro de los trminos acordados y/o establecidos en el Artculo 45.

    c) Si la incapacidad sobreviniente fuese total o parcial, transitoria o permanente podr aconsejar el cambio de tareas y/o reduccin o cambio de horario y/o aconsejar la aplicacin de la Ley previsional si correspondiere.

    ARTCULO 48.- (Segn texto del Decreto N 4.616/84) La denuncia del accidente de trabajo deber efectuarse ante la Direccin del establecimiento en que se desempee el docente, inmediatamente de haber ocurrido. En todos los casos, para incluir la licencia en el Art. 45, el pedido efectuado ante la Direccin de Reconocimientos Mdicos y Licencias, debe presentarse indefectiblemente acompaado de la referida constancia sumarial o exposicin policial segn corresponda. Los gastos de asistencia mdica y los elementos teraputicos necesarios para la atencin del docente afectado, estarn a cargo del Organismo en el cual revistaba, en todos los aspectos que no sean solventados por los respectivos servicios sociales. ARTCULO 49.- Corresponder acumular perodos discontinuos, nicamente en los casos del mismo accidente o enfermedad profesional o sus consecuencias, hasta cumplir el mximo de mil noventa y cinco (1.095) das al que se refiere el Articulo 45, siempre que entre ellos no medie un lapso de tres (3) aos sin haber hecho uso de licencia de este tipo. ARTCULO 50.- LICENCIA POR ATENCIN FAMILIAR.

    a) (Segn texto del Decreto N 1.090/90) Para consagrarse a la atencin de un miembro enfermo del grupo familiar, el docente tendr derecho a que se le conceda hasta treinta (30) das laborables de licencia continuos o discontinuos con goce ntegro de haberes por ao calendario.

  • b) (Segn texto del Decreto N 1.090/90) Cuando el cuerpo mdico autorizado estime que el estado del familiar enfermo lo justifique, podr prorrogar esta licencia en las mismas condiciones que la anterior por el trmino de noventa (90) das laborables, pero sin goce de haberes. En ambas circunstancias el docente tendr igualmente derecho, aunque el familiar se encuentre hospitalizado.

    c) Cuando el cuerpo mdico compruebe que el grado de enfermedad del familiar no requiere la consagracin del docente, la inasistencia ser injustificada.

    d) (Segn texto del Decreto N 1.090/90) Los docentes quedan obligados a presentar ante el Departamento de Personal del Consejo General de Educacin, una Declaracin Jurada acerca de los integrantes del grupo familiar, considerndose como tales, dependan o no econmicamente del docente, el cnyuge, hijos, padres y hermanos que necesiten la atencin del docente en forma personal.

    e) (Segn texto del Decreto N 1.090/90) Cualquier comprobacin de falsedad en la Declaracin Jurada con la finalidad de lograr una licencia de este tipo, ser sancionada conforme a las normas disciplinarias previstas en el Estatuto del Docente.

    ARTCULO 51.- (Segn texto de la Ley N 4.368) LICENCIA POR MATERNIDAD, PATERNIDAD y ADOPCIN. Por maternidad se concede licencia con goce ntegro de haberes por el trmino de cuarenta y cinco (45) das anteriores y noventa (90) das corridos posteriores al parto. La interesada podr optar porque se le reduzca la licencia anterior al parto, la que no puede ser inferior a treinta (30) das. Los das restantes se acumularn al perodo de licencia posterior al mismo. A peticin de parte y previa certificacin de la autoridad mdica que as lo aconseje, puede acordarse cambio de tareas o de destino a partir de la concepcin hasta el comienzo de la licencia por maternidad. El agente varn tiene derecho a gozar de una licencia de quince (15) das laborables por nacimiento nico o mltiple de hijo, que puede ser utilizada a partir de la fecha del parto. ARTCULO 52.- (Segn texto del Decreto N 1.090/90) En el supuesto de parto diferido, se justificarn los das previos al nacimiento con licencia por los Artculos 43 y 44. En caso de nacimiento pre-trmino se acumularn al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiera gozado antes del parto de modo de completar los ciento treinta y cinco (135) das. La iniciacin de la licencia por maternidad, limita automticamente el usufructo de cualquier licencia mdica de que est gozando la docente. ARTCULO 53.- (Segn texto del Decreto N 1.090/90) En caso de nacimiento mltiple la licencia por maternidad ser de ciento cincuenta (150) das corridos, amplindose el perodo post-parto. ARTCULO 54.- La docente que hubiere recibido de guarda, con fines de adopcin a un nio no mayor de un (1) ao, gozar de una licencia remunerada de cuarenta y cinco (45) das corridos a partir del otorgamiento. Se dar curso a la solicitud, concurriendo la docente con el nio a la Direccin de Reconocimientos Mdicos y Licencias a solicitarla munida de la certificacin que acredite la guarda otorgada. Deber acreditar la adopcin mediante testimonio de la Resolucin Judicial que la otorgue, en un trmino de dieciocho (18) meses. CAPTULO VII.- ORGANISMOS AUTORIZADOS A EXPEDIR LAS CERTIFICACIONES DE LICENCIAS. ARTCULO 55.- a) La direccin de Reconocimientos Mdicos y Licencias es el nico Organismo autorizado para expedir las certificaciones oficiales de licencias para el Personal Docente y practicar los Reconocimientos Mdicos a que se refiere el presente Rgimen.

    b) En el interior de la Provincia otorgarn licencia mdica las Delegaciones de Reconocimientos Mdicos. En las localidades que no las hubiere podrn hacerlo los facultativos de Hospitales o Unidades Sanitarias ad-referendum de las citadas Delegaciones. ARTCULO 56.- En todos los casos la Direccin de Reconocimientos Mdicos y Licencias tendr a su cargo el control de la situacin declarada por los docentes en uso de licencia por razones de salud, para lo cual contar con la colaboracin de sus delegados. El docente al cual comprobare que no realiza tratamiento mdico perder el derecho a las licencias y beneficios que otorga el presente decreto. CAPTULO VIII.- PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIN DE LICENCIAS POR ENFERMEDAD DE DOCENTES QUE PRESTAN SERVICIOS EN LA CIUDAD DE POSADAS ARTCULO 57.- El docente que por razones de salud o atencin de familiar enfermo no pueda deambular, independiente del aviso previsto en el Artculo 12, deber solicitar la Orden de Reconocimientos Mdicos a domicilio, dentro de las dos (2) horas de iniciada la jornada de trabajo,

  • telefnicamente o por medio de nota, o persona responsable, indicando claramente el domicilio en que se encuentra; si el docente se desempea en varios establecimientos solicitar la Orden por uno de ellos. En dicha Orden deber constar:

    a) Nmero (correlativo), lugar, fecha y hora en que fuera expedida, Reparticin, Dependencia, Escuela a la que corresponde la oficina expedidora.

    b) Apellido y nombres completos del docente, sin abreviaturas, nmero de L.E.; L.C.; o D.N.I. y nicamente en los casos de menores de edad o de extranjeros no naturalizados, se consignar el nmero de la Cdula de Identidad u otro documento que la Ley establezca, clase, categora, tareas que desempea, horario que cumple y firma de la persona a quien se entrega la Orden.

    c) El domicilio debe ser consignado con claridad, sin omitir detalle, a mquina o con letra tipo imprenta legible, en casos necesarios deben anotarse referencias o acompaar croquis que facilite su ubicacin.

    d) Firma y sello de la autoridad que la expide. ARTICULO 58.- En los casos que el docente pueda deambular y solicite licencia mdica, independiente del aviso previsto en el Artculo 12, deber proceder del siguiente modo:

    a) Solicitar la correspondiente Orden de Reconocimientos Mdicos conforme se establece en el Artculo 57

    b) Llevar personalmente la Orden Mdica al consultorio de la Direccin de Reconocimientos Mdicos y Licencias, donde deber presentarse dentro de un lapso no mayor de una (1) hora, desde que se hubiere entregado la Orden solicitada; caso contrario se considerar el da como injustificado.

    c) Asimismo, tampoco ser justificado el da ni se extender la Orden Mdica a los docentes que no procedan de acuerdo a lo establecido.

    d) Cuando haya transcurrido ms de la mitad de la jornada de labor del docente el Director podr autorizar su retiro sin la Orden Mdica correspondiente cuando compruebe fehacientemente que el estado de salud del interesado no le permite seguir con su labor. Si solicita el retiro por razones de familiar enfermo, deber dejar consignado el domicilio donde deber realizarse el examen mdico.

    e) Los docentes que prestan servicios en establecimientos con turno nocturno, debern solicitar la Orden Mdica conforme a lo sealado en el Artculo anterior y llevar personalmente dicha orden al consultorio de la Direccin de Reconocimientos Mdicos y Licencias al da siguiente, hasta las 8,30 horas.

    ARTCULO 59.- Efectuado el reconocimiento mdico el docente deber hacer entrega del comprobante de la licencia concedida a la Direccin del establecimiento que expidiera la orden, la que proceder a archivarla. En caso de docentes que se desempeen en ms de un establecimiento, debern solicitar constancias de la licencia concedida para los restantes, en caso contrario se considerarn como injustificadas las inasistencias. Las respectivas rdenes mdicas con las constancias de las licencias que se otorgaren especificando la norma legal aplicable en cada caso, conforme a lo establecido en el presente Rgimen, sern enviadas por la Direccin de Reconocimientos Mdicos y Licencias a la Direccin de Personal del Consejo General de Educacin. ARTCULO 60.- El docente est obligado a concurrir al consultorio de la Direccin de Reconocimientos Mdicos y Licencias para la constatacin de su afeccin, salvo aquellos casos en que su estado de salud no lo permita, en cuyas circunstancias solicitar la presencia del mdico a domicilio. ARTCULO 61.- En los casos en que el docente no se encuentre en su domicilio al concurrir el facultativo de la Direccin de Reconocimientos Mdicos y Licencias, ste no justificar ese da y har firmar la Orden de Reconocimiento, para constancia de su presencia en el lugar a personas responsables de la casa o vecinos. Se exceptuar de dicho temperamento en el supuesto de mediar internacin. Cuando el agente debido a la afeccin que padece necesita concurrir con urgencia a centros asistenciales o consultorio de su mdico tratante, comunicar esta situacin a la Direccin de Reconocimientos Mdicos y Licencias, dependencia en la cual quedar obligado a presentarse durante el da a ser examinado. En el caso de mediar internacin el docente comunicar de inmediato el nombre del establecimiento asistencial donde se encuentre, indicando claramente direccin, piso, sala, cama. ARTCULO 62.- En el caso de tratarse enfermedad de un familiar el facultativo actuante, una vez verificado el estado de salud, aconsejar la licencia que corresponda y consignar en la Orden de Reconocimiento, por informacin del docente, el nombre, apellido, nmero de documento de identidad del enfermo y grado de parentesco que los une, debiendo el recurrente ratificar con su firma los datos, que tendrn carcter de declaracin jurada. Si al concurrir el mdico a domicilio, el docente se hallare ausente, igualmente el facultativo proceder a examinar al enfermo para determinar si por la afeccin que padece corresponde o no la atencin del recurrente y dictaminar los das de licencia que deber otorgarse.

  • En este supuesto el interesado queda obligado a concurrir a la Direccin de Reconocimientos Mdicos y Licencias donde probar fehacientemente que su ausencia fue motivada por asuntos relacionadas con la atencin del enfermo y firmar la declaracin jurada que establece el presente articulo; este trmite deber efectuarse dentro de las dos (2) horas de iniciada la jornada de labor del primer da hbil siguiente. ARTCULO 63.- La Direccin de Reconocimientos Mdicos y Licencias recibir las Ordenes a domicilio hasta dos y media (2 y 1/2) horas despus de iniciado el horario administrativo. ARTCULO 64.- Cuando el docente se hubiere presentado a tomar servicios y necesite retirarse por razones de salud, antes de haber transcurrido la mitad de su jornada de labor, deber solicitar al Director del Establecimiento la Orden de Reconocimiento, con la que en el plazo de una (1) hora deber presentarse a la Direccin de Reconocimientos Mdicos y Licencias, donde se determinar el beneficio que pudiera corresponderle. En el caso que el docente necesite retirarse del servicio por razones de salud de un familiar enfermo, al solicitar la Orden de Reconocimiento indicar claramente el domicilio en que deber realizarse el examen mdico. No ser de aplicacin los puntos anteriores cuando haya transcurrido la mitad de la jornada de labor del docente, en cuyo caso y siempre que no existan dudas, el Director autorizar su retiro. En caso de duda referente a las razones de salud invocadas por el docente para retirarse del servicio an cuando haya transcurrido ms de la mitad de su jornada de labor, el Director podr solicitar el reconocimiento mdico. ARTCULO 65.- Cuando el reconocimiento no se efecta por domicilio equivocado debido a causas imputables al interesado, la inasistencia ser injustificada por la Direccin de Reconocimientos Mdicos y Licencias. Cuando el error provenga de la oficina que extendi la Orden, la Direccin de Reconocimientos Mdicos y Licencias justificar el da, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que correspondan al responsable, por negligencia en sus funciones. ARTCULO 66.- Cuando la enfermedad del docente no se verifique por causas imputables a la Direccin de Reconocimientos Mdicos y Licencias u otras ajenas al recurrente, la mencionada Direccin justificar el da por el presente artculo. ARTCULO 67.- Si durante el da el facultativo no concurre a realizar el correspondiente examen mdico, el da hbil siguiente el docente comunicar dicha eventualidad por va jerrquica a la Direccin de Reconocimientos Mdicos y Licencias. En caso de persistir su dolencia solicitar nueva Orden de Reconocimiento. La prescripcin de reposo implica la prohibicin deambulatoria del paciente. ARTCULO 68.- Las normas contenidas en el Captulo VII son tambin de aplicacin para aquellos docentes que se domicilian en la ciudad de Posadas, pero que prestan servicios en el interior de la Provincia, adonde se traslada diariamente, quienes debern notificar por telegrama, radiograma policial o telefnicamente al Director del establecimiento el motivo de la ausencia. Dentro de las veinticuatro (24) horas el docente deber hacer entrega ante la Direccin del establecimiento del comprobante otorgado por la Direccin de Reconocimientos Mdicos y Licencias. CAPTULO IX.- PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS AL PERSONAL DOCENTE DEL INTERIOR DE LA PROVINCIA. ARTCULO 69.- El docente que preste servicios en el interior de la Provincia y por razones de salud o atencin de un familiar enfermo no puede concurrir a sus tareas, deber comunicar dicha situacin al Director del establecimiento dentro del plazo sealado en el Artculo 12 de la presente reglamentacin. ARTCULO 70.- Cumplido el requisito establecido en el Artculo anterior, el docente deber justificar su inasistencia mediante la presentacin del certificado mdico expedido por los facultativos que se enumeran a continuacin, en el siguiente orden de prioridad:

    a) Delegaciones de Reconocimientos Mdicos y Licencias. b) Mdico Jefe de Hospitales o Unidades Sanitarias dependientes del Ministerio de Salud

    Pblica y Medio ambiente. ARTCULO 71.- Los facultativos que se mencionan en el inciso b) del artculo anterior de la presente Reglamentacin, consignarn en los certificados que aconsejan licencias los datos que se detallan seguidamente:

    a) Nombres y Apellido completo, sin iniciales b) Total de das con aclaracin con letras. c) Artculo en que debe encuadrarse el beneficio. d) Diagnstico. e) Firma y sellos.

  • Los certificados de referencia debern ser presentados por el docente o persona responsable al establecimiento donde preste servicios, dentro de las veinticuatro (24) horas de comunicada la inasistencia, ya sea por razones de salud del recurrente o por atencin a un familiar enfermo. La Direccin del establecimiento remitir dicho certificado en forma inmediata a la Direccin de Reconocimientos Mdicos y Licencias, juntamente con la solicitud de licencia. ARTCULO 72 .- Los docentes que concurran a las Delegaciones de Reconocimientos Mdicos y Licencias debern presentar constancia de la licencia concedida dentro de las veinticuatro (24) horas de iniciada la misma a la Direccin del establecimiento. ARTCULO 73.- En caso de licencia por atencin familiar, se proceder conforme a lo previsto en el Artculo 62. CAPTULO X.- DISPOSICIONES APLICABLES A LOS DOCENTES SUPLENTES ARTCULO 74.- El docente suplente, solo podr usar de las siguientes licencias:

    a) Por duelo y accidente de trabajo: Se otorgarn sin exigencias de antigedad y conforme a lo establecido en las respectivas disposiciones. Cuando el personal suplente cesare en sus funciones por cualquier causa, dicho cese no afectar el uso de esta ltima licencia por el plazo que hubiere sido otorgado.

    b) Por enfermedad: Se otorgar hasta treinta (30) das laborables por ao con goce de haberes despus de CUATRO (4) meses de antigedad en el ao y/o en dicha suplencia, para el caso de afecciones comunes, incluidas intervenciones quirrgicas menores y por accidentes de trabajo.

    c) Por maternidad: Se otorgar sin exigencias de antigedad y conforme a lo establecido en el Artculo 51 del presente rgimen.

    d) Por matrimonio: Se otorgar de conformidad a lo previsto en el Artculo 37, despus de CUATRO (4) meses de antigedad en el ao y/o en dicha suplencia.

    e) Por atencin a un familiar: Para consagrarse a la atencin de un integrante del grupo familiar a cargo, el docente tendr derecho a que se le concedan hasta DIEZ (10) das laborables de licencia con goce de haberes, siempre que rena CUATRO (4) meses de antigedad en el ao y/o en dicha suplencia.

    CAPTULO XI.- FRANQUICIAS ARTCULO 75.- (Segn texto del Decreto N 4.616/84) Se acordarn franquicias en el cumplimiento de la jornada de labor en los siguientes casos:

    a) Para amamantar a su hijo, toda madre lactante gozar de un permiso especial de UNA (1) hora de clase en el transcurso de la jornada de labor, siempre que la misma supere las CUATRO (4) horas de reloj. El beneficio previsto en este apartado se acordar hasta la edad de OCHO (8) meses del lactante. Este permiso ser concedido por la Direccin de acuerdo a las necesidades del servicio, durante la primera o ltima hora de clases. En el nivel secundario para tener derecho a este beneficio, el docente deber tener por lo menos CINCO (5) horas corridas de clase. Igual beneficio se acordar a las docentes que posean tenencia, guarda o tutela de los menores, debidamente acreditas mediante certificado expedido por autoridad judicial o administrativa correspondiente. En caso de nacimiento mltiple este permiso podr ampliarse hasta un mximo de DOS (2) horas de clase.

    b) Se podr otorgar franquicias horarias a los docentes para realizar curso de capacitacin, organizados o auspiciados por el Consejo General de Educacin, afines a las tareas que desempea.

    c) Se podr otorgar franquicias horarias a los docentes que deban asistir a clase prctica obligatoria cuando acrediten su condicin de alumno regular siempre que ella no altere el normal desenvolvimiento de las tareas docentes. CAPTULO XII.- DISPOSICIONES GENERALES ARTCULO 76.- La Direccin de Reconocimientos Mdicos y Licencias o sus Delegaciones no prorrogarn las licencias cuando compruebe que no ha cumplido con las prescripciones mdicas que el caso requiere.

  • ARTCULO 77.- En aquellos casos en que el docente desempee tareas los das sbados, domingos, feriados o asuetos, se proceder de la siguiente manera.

    a) El docente deber comunicar al Director de acuerdo a lo previsto en el Artculo 12 y 57 de este rgimen, su imposibilidad de deambular.

    b) Cuando la enfermedad se prolongue, el Director o autoridad competente solicitar a pedido de parte interesada el primer da hbil , el pertinente reconocimiento mdico.

    Al efectuarse el mismo y constatarse la enfermedad se abarcarn con licencias los das festivos.

    c) en aquellos casos en que la enfermedad dur solamente el da festivo, el trmite de licencia deber hacerse por expediente adjuntando certificado mdico.

    ARTCULO 78.- La licencia por accidente de trabajo o enfermedad profesional corresponder nicamente si se ha formulado la denuncia y presentado ante la Direccin de Reconocimientos Mdicos y Licencias, la constancia sumarial y certificado del Director donde conste que el accidente sufrido por el docente ha sido en acto de servicio; en caso contrario se imputar a los Artculos 43 y 44 del Rgimen de Licencias por razones de salud hasta tanto se compruebe dicha circunstancia. ARTCULO 79.- (Segn texto del Decreto N 4.616/84) Los docentes en uso de licencia por los Arts. 43, 44 y 45 del presente rgimen, que por causa relacionada con su estado de salud necesitare trasladarse a un centro especializado para su tratamiento, deber solicitar a la Direccin de Reconocimientos Mdicos y Licencias y/o sus Delegaciones bajo cuyo control se encuentren, la correspondiente autorizacin para ausentarse de su domicilio habitual a otras localidades de la Provincia, del pas o del extranjero. Cuando el docente, encontrndose en el pas, pero fuera de su residencia habitual, necesite licencia por razones de salud, deber constituir domicilio especial dentro de las veinticuatro (24) horas hacindolo saber al Director del Establecimiento o reparticin en que preste servicios, remitiendo posteriormente el Certificado Mdico original e historia clnica y dems estudios complementarios, si correspondiere en un trmino que no exceder de diez (10) das. Dicho certificado deber ser expedido por profesionales dependientes de reparticiones provinciales, nacionales o municipales, visado por cualquiera de las delegaciones de la Direccin de Reconocimientos Mdicos y Licencias si existiera o en su defecto por un organismo oficial de Salud Pblica. La inexistencia de un servicio mdico oficial debe ser certificada por la autoridad policial del lugar. Encontrndose el docente en el extranjero la certificacin e informacin complementaria ser expedida por profesionales particulares, visada por organismos oficiales del pas en que se encuentre. ARTCULO 80.- Cuando la licencia finaliza el da anterior a un feriado y luego se solicita nueva orden de Reconocimiento Mdico al aconsejarse la licencia, automticamente se incluirn los das no laborables intermedios. No ser de aplicacin este temperamento cuando se trate de otro tipo de licencia. ARTCULO 81.- Con excepcin de los casos previstos en el Artculo 51 del presente Decreto, la Direccin de Reconocimientos Mdicos y Licencias no aceptar certificado mdico expedido por facultativos particulares. ARTCULO 82.- La Direccin de Reconocimientos Mdicos y Licencias no se responsabilizar de las licencias no aconsejadas debido a infracciones a la presente reglamentacin, sea por parte del docente o del establecimiento donde ste preste servicios. ARTCULO 83.- (Segn texto del Decreto N 4.616/84) En caso de suscitarse conflicto entre lo aconsejado por el facultativo de la Direccin de Reconocimientos Mdicos y Licencias y el mdico tratante, el docente podr solicitar en forma fundada ante la Direccin mencionada la constitucin de una Junta Mdica, la que dictaminar en definitiva. ARTCULO 84.- En caso de producirse los actos previstos en el Articulo anterior, la Junta Mdica estar compuesta por el Director de Reconocimientos Mdicos y Licencias y un especialista en la enfermedad del docente y el Mdico tratante; el facultativo especialista ser designado por sorteo entre profesionales de la misma especialidad, por la Direccin General del Servicio Provincial de Salud. ARTCULO 85.- Para aconsejar prrroga de licencia por largo tratamiento de salud, Artculo 44 del presente rgimen, luego que el docente haya utilizado treinta (30) das corridos por el citado concepto, la Direccin de Reconocimientos Mdicos y Licencias previamente se constituir en Junta Mdica de la cual podr formar parte el Mdico tratante a pedido del paciente; a tales fines se solicitar si lo considera conveniente, los exmenes complementarios que estime necesario, ya sean stos de laboratorios, radiologa, radiogrficos, etc. ARTCULO 86.- La no concurrencia del docente para las Juntas Mdicas determinadas por la Direccin de Reconocimientos Mdicos y Licencias o la negativa a efectuar los exmenes complementarios motivar la no concesin de la licencia, situacin que la mencionada Direccin comunicar por nota a la oficina correspondiente.

  • ARTCULO 87.- Cuando el Mdico no encuentre razones para justificar el pedido de licencia del docente, extremar el examen clnico antes de expedirse. Si de este examen se desprende que no corresponde justificar consignar claramente en la orden de Reconocimientos y en ficha individual que corresponde al docente: NO SE JUSTIFICA y cuales son las razones que determinan ese criterio a fin de que el Director de Reconocimientos Mdicos y Licencias tenga elementos de juicio para dictaminar en los casos en que se solicita reconsideracin. ARTCULO 88.- Cuando la autoridad Mdica dictamina que no corresponde conceder licencia, no se podr justificar la inasistencia por otro concepto. ARTCULO 89.- El docente est obligado a presentar el alta Mdica al finalizar su licencia. La inobservancia de este requisito se considerar falta grave, de la que se har responsable al Jefe o encargado de personal que permite reintegrarse a sus tareas al docente, sin el documento mencionado. ARTCULO 90.- (Segn texto del Decreto N 4.616/84) La Direccin de Reconocimientos Mdicos y Licencias no considerar ningn pedido de prrroga de licencia que se presenta despus de DIEZ (10) das de vencida la anterior, salvo caso debidamente fundamentado. En los casos previstos en el segundo prrafo del art. 79, si la afeccin del docente supera quince (15) das corridos y requiere prrroga de la misma, esta nicamente ser considerada por la Direccin de Reconocimientos Mdicos y Licencias, si de la evaluacin de los antecedentes remitidos, sea confirmada la causa determinante de la misma. En caso contrario el docente deber ser sometido al examen de una Junta Mdica, en fecha a notificar por la referida Direccin, siendo inexcusable la concurrencia del docente, bajo apercibimiento de no convalidar la prrroga aludida, con las consecuencias emergentes. ARTCULO 91.- En todos los casos la documentacin que se presente o remita a la Direccin de Reconocimientos Mdicos y Licencias para tramitar los beneficios que acuerde el presente Decreto, deber ser original, no aceptndose fotocopia/s simples. ARTCULO 92.- La Direccin de Reconocimientos Mdicos y Licencias aconsejar sobre cambios de tareas o destino solicitados por el docente. Todo pedido de cambio de tareas o destino, deber presentarse por la va jerrquica con la historia clnica y estudios complementarios que en caso corresponda. El trmite deber hacerse en carcter de preferente despacho, con la intervencin del la Direccin de Personal la que informar referente a la factibilidad de lo solicitado por el docente. ARTCULO 93.- (Segn texto del Decreto N 4.616/84) Los docentes titulares que se desempeen en forma interina o como suplentes, en cargos de mayor jerarqua, tendrn derecho al uso de las licencias previstas, en el presente rgimen, en la misma forma y condiciones que el personal titular en dichos cargos.

    LEY 4.123 ARTCULO 1.- Establcese rgimen de licencia especial de hasta ciento ochenta das con goce ntegro de haberes por hijo con discapacidad, en los trminos del artculo 2 de la Ley N 2.707. ARTCULO 2.- Tienen derecho a la presente, los agentes que prestan servicio en el mbito de los tres poderes del Estado, entes autrquicos y descentralizados y organismos de la Constitucin que, en su carcter de madre o padre, indistintamente, tuvieran a cargo hijos con discapacidad. ARTCULO 3.- El beneficio establecido en la presente ley es aplicable a los casos en que la discapacidad se manifestara al momento del nacimiento o sobreviniera con posterioridad al mismo, siendo aplicable a las guardas con fines de adopcin. ARTCULO 4.- Finalizada la licencia establecida en el artculo 1 de la presente ley, a efectos de realizar el tratamiento que, por prescripcin mdica, se requiera, el agente gozar de franquicia de una jornada laboral por cada diez das laborables. La presente franquicia no es acumulable y caduca el derecho en caso de no hacer uso del mismo. ARTCULO 5.- El rgimen de licencia especial establecido en la presente ley no afecta a las licencias otorgadas por el rgimen ordinario o especiales previstos en las normas vigentes. ARTCULO 6.- DE FORMA.-

    LEY 2.707 (Parte pertinente) Captulo II

    Concepto y Calificacin de la Discapacidad

  • Artculo 2.- A los fines de esta Ley, se considera con discapacidad, a toda persona que padezca una alteracin funcional permanente o prolongada, fsica o mental que en relacin a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integracin familiar, social educacional y laboral. Artculo 3.- El rgano de aplicacin de la presente Ley, certificar en cada caso la existencia de la discapacidad, su naturaleza y grado, as como las posibilidades de recuperacin o readaptacin del afectado, y las perspectivas de desarrollo de su capacidad residual para un ulterior desempeo educativo y/o laboral. El certificado que se expida acreditar plenamente la discapacidad en todos los supuestos que sean necesarios invocarla, salvo lo dispuesto en el Captulo de Seguridad Social.

    Captulo III rgano de Aplicacin

    Artculo 4.- El rgano de aplicacin de la presente Ley ser la Sub - Secretara de Bienestar Social, del Ministerio de Bienestar Social, de la Mujer y de la Juventud. Ser el organismo encargado de coordinar todas las acciones de las reparticiones pblicas para el cumplimiento de los objetivos fijados para la promocin integral de la persona con discapacidad y est facultado para gestionar todos los beneficios instituidos a favor de los individuos comprendidos en este rgimen legal.