decreto 1435 reforma ley del islr 18-11-14

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    Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.152 de fecha 18/11/2014

    Decreto N 1.435, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley

    de Impuesto Sobre la Renta.

    Presidencia de la RepblicaDecreto N 1.435 17 de noviembre de 2014

    NICOLS MADURO MOROSPresidente de la Repblica

    Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia poltica y calidad revolucionaria en la

    construccin del Socialismo, en el engrandecimiento del pas, basado en los principios humanistas y en las

    condiciones morales y ticas bolivarianas, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribucin que me

    confiere el numeral 8 del artculo 236 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y de

    conformidad con lo dispuesto en los literal "b", "h" del numeral 1 y literal "c" del numeral 2 del artculo 1 de la Ley

    que Autoriza al Presidente de la Repblica para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en lasMaterias que se le delegan, en Consejo de Ministros.

    DICTO

    El siguiente,

    DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DELEY DE REFORMA DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA

    Artculo 1.Se modifica el artculo 14, en los trminos que se indican a continuacin:

    "Artculo 14.Estn exentos de Impuesto:

    1. Las entidades venezolanas de carcter pblico, el Banco Central de Venezuela y Banco de DesarrolloEconmico y Social de Venezuela, as como los dems Institutos Autnomos que determine el presente Decretocon Rango, Valor y Fuerza de Ley.

    2. Los agentes y dems funcionarios diplomticos extranjeros acreditados en la Repblica Bolivariana deVenezuela por las remuneraciones que reciban de sus gobiernos. Tambin los agentes consulares y otrosagentes o funcionarios de gobiernos extranjeros que, con autorizacin del gobierno nacional, residan en laRepblica Bolivariana de Venezuela, por las remuneraciones que reciban de sus gobiernos, siempre que existareciprocidad de exencin con el respectivo pas a favor de los agentes o funcionarios venezolanos; y las rentasque obtengan los Organismos Internacionales y sus funcionarios, de acuerdo con lo previsto en los ConveniosInternacionales suscritos por la Repblica Bolivariana de Venezuela;

    Las instituciones benficas y de asistencia social, siempre que sus enriquecimientos se hayan obtenido comomedio para lograr los fines antes sealados; que en ningn caso, distribuyan ganancias, beneficios de cualquiernaturaleza o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros y que no realicen pagos attulo de reparto de utilidades o de su patrimonio;

    Los trabajadores o sus beneficiarios, por las indemnizaciones que reciban con ocasin del trabajo, cuando lessean pagadas conforme a la Ley o a contratos de trabajo, por los intereses y el producto de los fideicomisosconstituidos conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica del Trabajo, los Trabajadores y lasTrabajadoras, y por los productos de los fondos de retiro y de pensiones;

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    Los asegurados y sus beneficiarios, por las indemnizaciones que reciban en razn de contratos de seguros; perodebern incluirse en los ingresos brutos aqullas que compensen prdidas que hubieren sido incluidas en el

    costo o en las deducciones;

    Los pensionados o jubilados, por las pensiones que reciban por concepto de retiro, jubilacin o invalidez, aun enel caso de que tales pensiones se traspasen a sus herederos, conforme a la legislacin que las regula;

    Los donatarios, herederos y legatarios, por las donaciones, herencias y legados que perciban;

    Los afiliados a las cajas y cooperativas de ahorro, siempre que correspondan a un plan general y nicoestablecido para todos los trabajadores de la empresa que pertenezcan a una misma categora profesional de laempresa de que se trate, mientras se mantengan en la caja o cooperativa de ahorros, a los fondos o planes deretiro, jubilacin e invalidez por los aportes que hagan las empresas u otras entidades a favor de sustrabajadores, as como tambin por los frutos o proventos derivados de tales fondos;

    Las personas naturales, por los enriquecimientos provenientes de los intereses generados por depsitos a plazofijo, cdulas hipotecarias, certificados de ahorro y cualquier otro instrumento de ahorro previsto en la Ley Generalde Bancos y otras Instituciones Financieras o en leyes especiales, as como los rendimientos que obtengan porinversiones efectuadas en fondos mutuales o de inversin de oferta pblica;

    Las instituciones de ahorro y previsin social, los fondos de ahorros, de pensiones y de retiro por losenriquecimientos que obtengan en el desempeo de las actividades que les son propias;

    Las empresas estatales nacionales que se dediquen a la explotacin de hidrocarburos y actividades conexas, porlos enriquecimientos extraordinarios provenientes del valor comercial que les sea reconocido por sus asociados alos activos representados por estudios previos, informaciones, conocimientos e instructivos tcnicos, frmulas,datos, grabaciones, pelculas, especificaciones y otros bienes de similar naturaleza relacionados con los

    proyectos objeto de asociacin destinados al desarrollo de los mismos, en virtud de los Convenios de Asociacinque dichas empresas celebren de conformidad con la Ley Orgnica que Reserva al Estado la Industria y elComercio de los Hidrocarburos o mediante contratos de inters nacional previstos en la Constitucin de laRepblica Bolivariana de Venezuela.

    Los enriquecimientos provenientes de los bonos de deuda pblica nacional y cualquier otra modalidad de ttulovalor emitido por la Repblica Bolivariana de Venezuela.

    Los estudiantes becados por los montos que reciban para cubrir sus gastos de manutencin, de estudios o deformacin.

    Pargr afo nico :Los beneficiarios de la exencin prevista en el numeral 3 de este artculo, debern justificar

    ante la Administracin Tributaria que renen las condiciones para el disfrute de la exencin, en la forma queestablezca el Reglamento. En cada caso, la Administracin Tributaria otorgar la calificacin y registro de laexencin correspondiente."

    Artculo 2.Se modifica el artculo 27, en los trminos que se indican a continuacin:

    " A rtcu lo 27.Para obtener el enriquecimiento neto global se harn de la renta bruta las deducciones que seexpresan a continuacin, las cuales, salvo disposicin en contrario, debern corresponder a egresos causadosno imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el pas con el objeto de producir el enriquecimiento:

    1. Los sueldos, salarios, emolumentos, dietas, pensiones, obvenciones, comisiones y demsremuneraciones similares, por servicios prestados al contribuyente, as como los egresos por concepto

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    de servicios profesionales no mercantiles recibidos en el ejercicio; siempre y cuando el contribuyentehaya cumplido con todas las obligaciones inherentes a su condicin de patrono establecidos en el

    presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

    2. Los intereses de los capitales tomados en prstamo e invertidos en la produccin de la renta.

    3. Los tributos pagados por razn de actividades econmicas o de bienes productores de renta, conexcepcin de los tributos autorizados por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. En los casosde los impuestos al consumo y cuando conforme a las leyes respectivas el contribuyente no lo puedatrasladar como impuesto ni tampoco le sea reembolsable, ser imputable por el contribuyente comoelemento del costo del bien o del servicio.

    4. Las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores con ocasin del trabajo, determinadasconforme a la Ley o a contratos de trabajo.

    5. Una cantidad razonable para atender la depreciacin de activos permanentes y la amortizacin del costode otros elementos invertidos en la produccin de la renta, siempre que dichos bienes estn situados enel pas y tal deduccin no se haya imputado al costo.Para el clculo de la depreciacin podrn agruparsebienes afines de una misma duracin probable, el Reglamento podr fijar, mediante tablas, las bases

    para determinar las alcuotas de depreciacin o amortizacin aplicables.

    6. Las prdidas sufridas en los bienes que constituyen el activo fijo destinados a la produccin de la renta,por caso fortuito o fuerza mayor, no compensadas por seguros u otras indemnizaciones, siempre ycuando dichas prdidas no sean imputables al costo.

    7. Los gastos de traslado de nuevos empleados, incluidos los del cnyuge e hijos menores, desde el ltimopuerto de embarque hasta la Repblica Bolivariana de Venezuela, y los de regreso, salvo cuando seantransferidos a una empresa matriz, filial o conexa.

    8. Las prdidas por deudas incobrables cuando renan las condiciones siguientes:

    a. Que las deudas provengan de operaciones propias del negocio.

    b. Que su monto se haya tomado en cuenta para computar la renta bruta declarada, salvo en los casosde prdidas de capitales dados en prstamo por instituciones de crdito, o de prdidas provenientesde prstamos concedidos por las empresas a sus trabajadores.

    c. Que se hayan descargado en el ao gravable, en razn de insolvencia del deudor y de sus fiadores oporque su monto no justifique los gastos de cobranza.

    9. Las reservas que la ley impone hacer a las empresas de seguros y de capitalizacin.

    10. El costo de las construcciones que deban hacer los contribuyentes en acatamiento del Decreto conRango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, o dedisposiciones sanitarias.

    11. Los gastos de administracin y conservacin realmente pagados de los inmuebles dados enarrendamiento, siempre que el contribuyente suministre en su declaracin de rentas los datos requeridos

    para fines de control fiscal.

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    de los trabajadores o trabajadoras urbanos o rurales, bien sean, gastos directos del contribuyente ocontribuciones de ste hechas a favor de instituciones o asociaciones que no persigan fines de lucro y las

    destinen al cumplimiento de los ties sealados.

    La deduccin prevista en este pargrafo proceder slo en los casos en que el beneficiario est domiciliado en elpas.

    Pargrafo Decim oterc ero.La deduccin de las liberalidades y donaciones autorizadas en el pargrafo anterior,no exceder de los porcentajes que seguidamente se establecen de la renta neta, calculada antes de haberlasdeducido:

    a) Diez por ciento (10%), cuando la renta neta del contribuyente no exceda de diez mii unidades tributarias(10.000 U. T.) y ocho por ciento (8%), por la porcin de renta neta que exceda de diez mii unidadestributarias (10.000 U. T.).

    b) Uno por ciento (1%) de la renta neta, en todos aquellos casos en que el contribuyente se dedique arealizar alguna de las actividades econmicas previstas en el literal d) del artculo 7 del presenteDecreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

    Pargrafo Decim oc uarto .No se admitir la deduccin ni la imputacin al costo de los egresos por concepto deasistencia tcnica o servicios tecnolgicos pagados a favor de empresas del exterior, cuando tales servicios se

    presten o puedan prestarse en el pas para el momento de su causacin. A estos fines, el contribuyente, deberpresentar ante la Administracin Tributaria, los documentos y dems recaudos que demuestren las gestionesrealizadas para lograr la contratacin de tales servicios en el pas.

    Pargrafo Dec imoq uin to. No se admitirn las deducciones previstas en los pargrafos duodcimo ydecimotercero de este artculo, en aquellos casos en que el contribuyente haya sufrido prdidas en el ejercicioinmediatamente anterior a aquel en que efectu la liberalidad o donacin.

    Pargrafo Decim os exto .Para obtener el enriquecimiento neto de fuente extranjera, slo se admitirn los gastosincurridos en el extranjero cuando sean normales y necesarios para la operacin del contribuyente que tribute

    por sus rentas mundiales, atendiendo a factores tales como la relacin que exista entre las ventas, servicios,gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate de igual o similar naturaleza, de contribuyentes quedesarrollen en la Repblica Bolivariana de Venezuela la misma actividad o una semejante. Estos gastos secomprobarn con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad con las disposicioneslegales del pas respectivo, siempre que conste en ellos, al menos, la individualizacin y domicilio del prestadordel servicio o del vendedor de los bienes adquiridos segn corresponda, la naturaleza u objeto de la operacin yla fecha y monto de la misma. El contribuyente deber presentar una traduccin al castellano de tales

    documentos.Pargraf o Dec im ospt im o. Para determinar el enriquecimiento neto del establecimiento permanente o base tija,se permitir la deduccin de los gastos realizados para los fines de las transacciones del establecimiento

    permanente o base fija, debidamente demostrados, comprendidos los gastos de direccin y generales deadministracin para los mismos fines, igualmente demostrados, ya sea que se efectuasen en el pas o en elextranjero. Sin embargo, no sern deducibles los pagos que efecte, en su caso, el establecimiento permanentea la oficina central de la empresa o alguna de sus otras sucursales, filiales, subsidiarias, casa matriz o empresasvinculadas en general, a ttulo de regalas, honorarios, asistencia tcnica o pagos anlogos a cambio del derechode utilizar patentes u otros derechos o a ttulo de comisin, por servicios prestados o por gestiones hechas, conexcepcin de los pagos hechos por concepto de reembolso de gastos efectivos. En materia de intereses seaplicar lo dispuesto en el Captulo III del Ttulo VII del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

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    Pargrafo Decim oc tavo .El Reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley establecer loscontroles necesarios para asegurar que las deducciones autorizadas en este artculo, sean efectivamente

    justificadas y respondan a gastos realizados.

    Pargrafo Dec imon ov eno. No se admitir la deduccin de prdidas por destruccin de bienes de inventario ode bienes destinados a la venta; ni tampoco la de activos fijos destinados a la produccin de la renta, que nocumplan con las condiciones sealadas en el numeral sexto del presente artculo."

    Artculo 3.Se modifica el artculo 31, en los trminos que se indican a continuacin:

    " A rtcu lo 31. Se considera como enriquecimiento neto toda contraprestacin o utilidad, regular o accidental,derivada de la prestacin de servicios personales bajo relacin de dependencia, independientemente de sucarcter salarial, distintas de viticos y bono de alimentacin.

    Tambin se consideran como enriquecimientos netos los intereses provenientes de prstamos y otros crditosconcedidos por las instituciones financieras constituidas en el exterior y no domiciliadas en el pas, as como las

    participaciones gravables con impuestos proporcionales conforme a los trminos establecidos en el presenteDecreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley."

    Artculo 4.Se modifica el artculo 55, en los trminos que se indican a continuacin:

    " A rtcu lo 55. Las prdidas netas de explotacin de fuente venezolana podrn imputarse al enriquecimiento deigual fuente siempre que dichos enriquecimientos se obtuvieren dentro de los tres (3) perodos de imposicinsiguientes a aquel en que ocurri la prdida y dicha imputacin no exceda en cada perodo del veinticinco porciento (25%) del enriquecimiento obtenido.

    Las prdidas de fuente extranjera slo podrn imputarse al enriquecimiento de igual fuente, en los mismos

    trminos previstos en el encabezamiento de este artculo.

    El Reglamento establecer las normas de procedimiento aplicables a los casos de prdidas del ejercicio y deaos anteriores."

    Artculo 5.Se modifica el artculo 86, en los trminos que se indican a continuacin:

    " A rtcu lo 86. La Administracin Tributaria, mediante providencia de carcter general, podr designar comoresponsables del pago del impuesto en calidad de agentes de retencin o percepcin, as como fijar porcentajesde retencin y percepcin, a quienes por sus funciones pblicas o por razn de sus actividades privadasintervengan en operaciones gravadas con el impuesto establecido en el presente Decreto con Rango, Valor yFuerza de Ley o efecten pagos directos o indirectos, as como a los deudores de enriquecimientos netos,

    ingresos brutos o renta bruta a que se contrae el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley."

    Artculo 6.Se modifica el artculo 173, en los trminos que se indican a continuacin:

    " A rtcu lo 173. A los solos efectos tributarios, los contribuyentes a que se refiere el artculo 7 del presenteDecreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que iniciaron sus operaciones a partir del 1 de enero del ao 1993, yrealicen actividades comerciales, industriales, explotacin de minas e hidrocarburos y actividades conexas, queestn obligados a llevar libros de contabilidad, debern al cierre de su primer ejercicio gravable, realizar unaactualizacin inicial de sus activos y pasivos no monetarios, segn las normas previstas en el presente Decretocon Rango, Valor y Fuerza de Ley la cual traer como consecuencia una variacin en el monto del patrimonioneto para esa fecha.

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    Los contribuyentes que realicen actividades bancarias, financieras, de seguros y reaseguros quedarn excluidosdel sistema de ajustes por inflacin previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

    Una vez practicada la actualizacin inicial de los activos y pasivos no monetarios, el Balance General FiscalActualizado servir como punto inicial de referencia al sistema de reajuste regular por inflacin previsto en elCaptulo II del Ttulo IX del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

    Los contribuyentes que cierren su ejercicio despus del 31 de diciembre de 1992 y estn sujetos al sistema deajuste por inflacin, realizarn el ajuste inicial a que se contrae este Artculo, el da de cierre de ese ejercicio.

    Pargr afo Prim ero .Los contribuyentes que habitualmente realicen actividades empresariales no mercantiles ylleven libros de contabilidad, podrn acogerse al sistema de ajuste por inflacin en las mismas condicionesestablecidas para los obligados a someterse al mismo. Una vez que el contribuyente se haya acogido al sistemaintegral de ajuste a que se contrae este Ttulo, no podr sustraerse de l, cualquiera que sea su actividad

    empresarial.Pargrafo Segun do . Se consideran como activos y pasivos no monetarios, aquellas partidas del BalanceGeneral Histrico del Contribuyente que por su naturaleza o caractersticas son susceptibles de protegerse de lainflacin, tales como: los inventarios, mercancas en trnsito, activos fijos, edificios, terrenos, maquinarias,mobiliarios, equipos, construcciones en proceso, inversiones permanentes, inversiones convertibles en acciones,cargos y crditos diferidos y activos intangibles. Los crditos y deudas con clusula de reajustabilidad o enmoneda extranjera y los intereses cobrados o pagados por anticipado o registrados como cargos o crditosdiferidos se considerarn activos y pasivos monetarios.

    Pargr afo Ter cer o. A los solos efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la actualizacininicial de activos y pasivos no monetarios, traer como consecuencia un dbito a las respectivas cuentas del

    activo y en crdito a las correspondientes cuentas del pasivo y el neto se registrar en una cuenta dentro delpatrimonio del contribuyente que se denominar actualizacin del patrimonio.

    Pargr afo Cu art o. Debern excluirse de los activos no monetarios, las capitalizaciones en las cuentas deactivos no monetarios por efectos de las devaluaciones de la moneda y cualesquiera revalorizaciones de activosno monetarios no autorizados por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

    Tambin debern excluirse de los activos y pasivos, los bienes, deudas y obligaciones aplicados en su totalidada la produccin de utilidades o enriquecimientos presuntos, exentos, exonerados o no sujetos al impuestoestablecido por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y los bienes intangibles no pagados niasumidos por el contribuyente ni otras actualizaciones o revalorizaciones de bienes no autorizadas por el

    presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

    Asimismo debern excluirse de los activos y pasivos y por lo tanto del patrimonio neto, las cuentas y efectos porcobrar a accionistas, administradores, afiliadas, filiales y otras empresas relacionadas y/o vinculadas deconformidad con lo establecido en el artculo 116 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

    Estas exclusiones se acumularan en una cuenta de patrimonio denominada Exclusiones Fiscales Histricas alPatrimonio."

    Artculo 7.Se modifica el artculo 175, en los trminos que se indican a continuacin:

    " A rtcu lo 175.El ajuste inicial a que se contrae el artculo 173 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerzade Ley se realizar tomando como base de clculo la variacin ocurrida en el ndice Nacional de Precios al

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    Consumidor fijado por la autoridad competente, entre el mes anterior a su adquisicin o el mes de enero de1950, si la adquisicin hubiera sido anterior a esa fecha, y el mes correspondiente al cierre de su primer ejercicio

    gravable."

    Artculo 8.Se modifica el artculo 177, en los trminos que se indican a continuacin:

    " A rtcu lo 177. Las personas naturales, las sociedades de personas y comunidades no comerciantes queenajenen bienes susceptibles de generar rentas sujetas al impuesto establecido en el presente Decreto conRango, Valor y Fuerza de Ley para efectos de determinar dichas rentas, tendrn derecho a actualizar el costo deadquisicin y las mejoras de tales bienes, con base en la variacin experimentada por el ndice Nacional dePrecios al Consumidor fijado por la autoridad competente, en el lapso comprendido entre el mes de suadquisicin o el mes de Enero de 1950, si la adquisicin hubiera sido anterior a esa fecha, y el de suenajenacin, el valor inicial actualizado ser el que se deduzca del precio de enajenacin para determinar larenta gravable. En este caso no ser necesaria la inscripcin en el Registro de Activos Actualizados, establecido

    en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

    Ei costo ajustado deducible no podr exceder del monto pactado para la enajenacin, de tal manera que no segeneren prdidas en la operacin."

    Artculo 9.Se modifica el artculo 179, en los trminos que se indican a continuacin:

    " A rtcu lo 179.Se acumular en la cuenta de reajuste por inflacin como un aumento o disminucin de la rentagravable, el mayor o menor valor que resulte de reajustar el valor neto actualizado de los activos y pasivos nomonetarios, existentes al cierre del ejercicio gravable, distintos de los inventarios y las mercancas en trnsito,segn la variacin anual experimentada por el ndice Nacional de Precios al Consumidor fijado por la autoridadcompetente, si dichos activos y pasivos provienen del ejercicio anterior, o desde el mes de su adquisicin, si han

    sido incorporados durante el ejercicio gravable.El valor neto actualizado de los activos y pasivos no monetarios deber depreciarse, amortizarse o realizarse,segn su naturaleza, en el resto de la vida til.

    Pargrafo nico.El valor neto actualizado de los activos y pasivos no monetarios es igual al valor actualizadodel costo de adquisicin menos el valor actualizado de la depreciacin, amortizacin o realizacin acumulados."

    Artculo 10.Se modifica el artculo 182, en los trminos que se indican a continuacin:

    " A rtcu lo 182.Se cargar a la cuenta de activos correspondiente, y se abonar o cargara a la cuenta de reajustepor inflacin, el mayor o menor valor que resulte de reajustar los inventarios existentes en materia prima,productos en proceso o productos terminados para la venta, mercanca para la venta o mercanca en trnsito, a

    la fecha de cierre del ejercicio gravable, utilizando el procedimiento que se especifica a continuacin:

    a) El inventario final ajustado en el ejercicio fiscal anterior se reajusta con la variacin experimentada por elndice Nacional de Precios al Consumidor fijado por la autoridad competente, correspondiente al ejerciciogravable.

    b) Se efectuar una comparacin de los totales al costo histrico de los inventarios de materia prima,productos en proceso, productos terminados o mercanca para la venta y mercanca en trnsito, al cierredel ejercicio gravable con los totales histricos al cierre del ejercicio gravable anterior. Si de estacomparacin resulta que el monto del inventario final es igual o menor al inventario inicial, se entiende

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    que todo el inventario final proviene del inicial. En este caso, el inventario final se ajustar en formaproporcional al inventario inicial reajustado, segn lo establecido en el literal a del presente artculo.

    c) Si de la comparacin prevista en el literal anterior, resulta que el inventario final excede al inventarioinicial, la porcin en bolvares que excede del inventario inicial, no se ajustara. La porcin que provienedel inventario inicial se actualizar en forma proporcional al inventario inicial reajustado segn loestablecido en el literal a del presente artculo.

    d) El inventario Final actualizado segn la metodologa sealada en los literales anteriores, se compararcon el valor del inventario final histrico. La diferencia es el ajuste acumulado al inventario final.

    e) Se comparar el ajuste acumulado al inventario final obtenidos por la comparacin prevista en el literal d,tonel ajuste acumulado en el inventario final en el cierre del ejercicio tributario anterior. Si el ajusteacumulado al inventario final del ejercicio tributario es superior al ajuste acumulado al inventario final en

    el cierre del ejercicio tributario anterior, la diferencia se cargara a la respectiva cuenta de inventario delactivo del contribuyente con crdito a la cuenta Reajuste por Inflacin.

    f) Si de la comparacin del literal anterior se deduce que el ajuste acumulado al inventario final del cierredel ejercicio tributario es inferior al ajuste acumulado al inventario en el cierre del ejercicio tributarioanterior, la diferencia se acreditara a la respectiva cuenta de inventario del activo del contribuyente y secargara a la cuenta Reajuste por Inflacin.

    Pargr afo Primero . Si los inventarios de accesorios y repuestos se cargan al costo de venta por elprocedimiento tradicional del costo de venta deben incluirse en este procedimiento. Si el cargo al costo de ventase hace a travs de cargos a los gastos de fabricacin u otra cuenta similar, los Inventarios de accesorios yrepuestos deben tratarse como otras partidas no monetarias y actualizarse de conformidad con el artculo 179

    del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.Pargrafo Segu nd o.Cuando el contribuyente utilice en su contabilidad de costos el sistema de valuacin deinventarios denominado de identificacin especfica o de precios especficos, podr utilizar las fechas reales deadquisicin de cada producto individualmente considerado, previa aprobacin por parte de la AdministracinTributaria, para actualizar los costos de adquisicin de los saldos de los inventarios al cierre de cada ejerciciogravable. El ajuste correspondiente al ejercicio gravable ser la diferencia entre los ajustes acumulados delejercicio gravable y los ajustes acumulados al ejercicio gravable anterior. Si el ajuste al ejercicio gravable essuperior al ajuste gravable anterior, se har un cargo a la cuenta de inventario y un crdito a la cuenta Reajustes

    por Inflacin, caso contrario el asiento ser al revs."

    Artculo 11.Se modifica el artculo 183, en los trminos que se indican a continuacin:

    " A rtcu lo 183. Las prdidas netas por inflacin no compensadas, no podrn ser trasladadas a los ejerciciossiguientes."

    Artculo 12.Se modifica el artculo 184, en los trminos que se indican a continuacin:

    " A rtcu lo 184.Se acumularn en la partida de Reajuste por Inflacin, como una disminucin o aumento de larenta gravable, el incremento o disminucin de valor que resulte de reajustar anualmente el patrimonio neto alinicio del ejercicio gravable, con base en la variacin experimentada por el ndice Nacional de Precios alConsumidor fijado por la autoridad competente, en el ejercicio gravable. Para estos fines se entender por

    patrimonio neto la diferencia entre el total de los activos y pasivos monetarios y no monetarios.

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    Debern excluirse los activos y pasivos y del patrimonio neto, las cuentas y efectos por cobrar a accionistas,administradores, afiliadas, filiales y otras empresas relacionadas y/o vinculadas de conformidad con lo

    establecido en el artculo 116 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Tambin debernexcluirse los bienes, deudas y obligaciones aplicados en su totalidad a la produccin de utilidades oenriquecimientos presuntos, exentos, exonerados o no sujetos al impuesto establecido por el presente Decretocon Rango, Valor y Fuerza de Ley.

    Pargr afo Primero . Las exclusiones previstas en el prrafo anterior, se acumularan a los solos efectos delpresente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en una cuenta de patrimonio denominada ExclusionesFiscales Histricas al Patrimonio.

    Pargrafo Segu nd o. Las modificaciones a la cuenta Exclusiones Fiscales Histricas al Patrimonio durante elejercicio se tratarn como aumentos o disminuciones del patrimonio de conformidad con lo establecido en losartculos 185 y 186 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley."

    Artculo 13.Se modifica el artculo 185, en los trminos que se indican a continuacin:

    " A rtcu lo 185.Se acumularn en la partida de Reajuste por Inflacin, como una disminucin de la renta gravadlelos aumentos de patrimonio efectivamente pagados en dinero o en especie ocurridos durante el ejerciciogravable, reajustndose el aumento de patrimonio segn el porcentaje de variacin del el ndice Nacional dePrecios al Consumidor fijado por la autoridad competente, entre el mes del aumento y el cierre del ejerciciogravable.

    No sern considerados incrementos de patrimonio, las revalorizaciones de los bienes y derechos delcontribuyente distintos de los originados para las inversiones negociables en las bolsas de valores. Los aportesde los accionistas pendientes de capitalizar al cierre del ejercicio gravable, deben ser capitalizados en el ejercicio

    gravable siguiente, caso contrario se considerarn pasivos monetarios. Igualmente no se consideran aumentosde patrimonio las utilidades del contribuyente en el ejercicio gravable, an en los casos de cierres contablesmenores a un ao."

    Artculo 14.Se modifica el artculo 186, en los trminos que se indican a continuacin:

    " A rtcu lo 186.Se acumular en la partida de Reajuste por Inflacin, como un aumento de la renta gravable, elmonto que resulte de reajustar las disminuciones de patrimonio ocurridas durante el ejercicio gravadle segn el

    porcentaje de variacin del el ndice Nacional de Precios al Consumidor fijado por la autoridad competente, en ellapso comprendido entre el mes de la disminucin y el de cierre del ejercicio gravable.

    Se consideran disminuciones del patrimonio, los dividendos, utilidades y participaciones anlogas distribuidosdentro del ejercicio gravable por la empresa y las reducciones de capital"

    Artculo 15.Se modifica el artculo 192, en los trminos que se indican a continuacin:

    " A rtcu lo 192. Los contribuyentes sujetos al sistema integral de ajuste y reajuste por efectos de la inflacin,previsto en este Ttulo, debern llevar un libro adicional fiscal donde se registrarn todas las operaciones quesean necesarias, de conformidad con las normas, condiciones y requisitos previstos en el Reglamento del

    presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y en especial las siguientes:

    a. El Balance General Fiscal Actualizado inicial (final al cierre del ejercicio gravable anterior) reajustado conla variacin del el ndice Nacional de Precios al Consumidor fijado por la autoridad competente durante el

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    ejercicio gravable. Este balance servir de base para el clculo del ajuste al patrimonio inicial contenidoen el artculo 184 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

    b. Los detalles de los ajustes de las partidas no monetarias de conformidad a lo previsto en el artculo 179del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

    c. Los asientos por las exclusiones Escales histricas al patrimonio previstas en el artculo 184 del presenteDecreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

    d. Los asientos de ajuste y reajuste previstos en este Captulo con el detalle de sus clculos.

    e. El Balance General Fiscal Actualizado Final; incluyendo todos los asientos y exclusiones previstas en elpresente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, donde se muestren en el patrimonio en formaseparada, las cuentas Reajustes por Inflacin, Actualizacin del Patrimonio y Exclusiones FiscalesHistricas al Patrimonio.

    f. Una conciliacin entre los resultados Histricos del ejercicio y la renta gravable.

    Pargr afo nico . La Administracin Tributaria deber autorizar cualquier sistema contable electrnico,contentivos de programas referidos a la aplicacin del ajuste por inflacin de conformidad con las previsionesestablecidas en este Captulo para la venta o cesin de derechos de uso comercial."

    Artculo 16.Se modifica el artculo 193, en los trminos que se indican a continuacin:

    " A rtcu lo 193.La autoridad competente deber publicar en dos de los diarios de mayor circulacin del pas o atravs de medios electrnicos en los primeros diez (10) das de cada mes, la variacin y el ndice Nacional dePrecios al Consumidor del mes anterior, expresados con cinco decimales."

    Artculo 17.Se suprimen los artculos 195 y 198.

    Artculo 18.Se incorpora un nuevo artculo que pasa a ser el artculo 195, en los trminos que se indican acontinuacin:

    " A rtcu lo 195.La Administracin Tributaria, mediante Providencia de carcter general, dictar las normas queregulen los asientos contables que debern efectuar los contribuyentes que realicen actividades bancarias, deseguros y reaseguros, en virtud de su exclusin del Sistema de Ajustes por Inflacin previsto en el presenteDecreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley."

    Artculo 19.Se incorpora un nuevo artculo, que pasa a ser el artculo 198, en los trminos que se indican acontinuacin:

    Artcul o 198. Hasta tanto la Administracin Tributaria dicte las providencias previstas en el artculo 86 delpresente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se seguirn aplicando las disposiciones previstas en elDecreto N 1.808 del 23 de abril de 1997, publicado en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana deVenezuela N 36.203. *

    Artculo 20. Se incorpora un nuevo artculo, que pasa a ser el artculo 199, en los trminos que se indican acontinuacin:

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    " A rtcu lo 199.El Ejecutivo Nacional podr modificar o establecer alcuotas distintas para determinados sujetospasivos o sectores econmicos, pero las mismas no podr exceder los lmites previstos en el presente Decreto

    con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

    De conformidad con lo previsto en el artculo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprimase a continuacin

    en un solo texto la Ley de Impuesto Sobre la Renta, publicada en Gaceta oficial de la Repblica Bolivariana de

    Venezuela N 38.628 de fecha 16 de febrero de 2007, con las reformas aqu acordadas y en el correspondiente

    texto nico sustityanse el trmino "Ley" por "Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley", as como las fechas,

    firmas y dems datos a que hubiere lugar.

    Dado en Caracas, a los diecisiete das del mes de noviembre de dos mil catorce. Aos 204 de la Independencia,

    155 de la Federacin y 15 de la Revolucin Bolivariana.

    Cmplase,

    (L.S.)

    NICOLS MADURO MOROS

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    Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.152 de fecha 18/11/2014

    NICOLS MADURO MOROSPresidente de la Repblica

    Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia poltica y calidad revolucionaria en la

    construccin del Socialismo, en el engrandecimiento del pas, basado en los principios humanistas y en las

    condiciones morales y ticas bolivarianas, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribucin que me

    confiere el numeral 8 del artculo 236 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y de

    conformidad con lo dispuesto en los literal "b", h" del numeral 1 y literal c" del numeral 2 del artculo lo de la Ley

    que Autoriza al Presidente de la Repblica para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las

    Materias que se le delegan, en Consejo de Ministros.

    DICTO

    El siguiente,

    DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DELEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA

    TTULO IDISPOSICIONES FUNDAMENTALES

    CAPTULO IDel Impuesto y su Objeto

    Artculo 1. Los enriquecimientos anuales, netos y disponibles obtenidos en dinero o en especie, causarnimpuestos segn las normas establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

    Salvo disposicin en contrario del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, toda persona natural ojurdica, residente o domiciliada en la Repblica Bolivariana de Venezuela, pagar impuestos sobre sus rentas de

    cualquier origen, sea que la causa o la fuente de ingresos est situada dentro del pas o fuera de l. Las

    personas naturales o jurdicas no residentes o no domiciliadas en la Repblica Bolivariana de Venezuela estarn

    sujetas al impuesto establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, siempre que la fuente

    o la causa de sus enriquecimientos est u ocurra dentro del pas, aun cuando no tengan establecimiento

    permanente o base fija en la Repblica Bolivariana de Venezuela. Las personas naturales o jurdicas

    domiciliadas o residenciadas en el extranjero que tengan un establecimiento permanente o una base fija en el

    pas, tributarn exclusivamente por los ingresos de fuente nacional o extranjera atribuibles a dicho

    establecimiento permanente o base fija.

    Artculo 2.Toda persona natural o jurdica, residente o domiciliada en La Repblica Bolivariana de Venezuela,

    as como las personas naturales o jurdicas domiciliadas o residenciadas en el extranjero que tengan unestablecimiento permanente o una base fija en el pas, podrn acreditar contra el impuesto que conforme a el

    presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, les corresponda pagar, el impuesto sobre la renta que

    hayan pagado en el extranjero por los enriquecimientos de fuente extraterritorial por los cuales estn obligados al

    pago de impuesto en los trminos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

    A los efectos de la acreditacin prevista en este artculo, se considera impuesto sobre la renta al que grava la

    totalidad de la renta o los elementos de renta, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la

    enajenacin de bienes muebles o inmuebles, y los impuestos sobre los sueldos y salarios, as como los

    impuestos sobre las plusvalas. En caso de duda, la Administracin Tributaria deber determinar la naturaleza

    del impuesto acreditable.

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    Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.152 de fecha 18/11/2014

    El monto del impuesto acreditable, proveniente de fuentes extranjeras a que se refiere este artculo, no podr

    exceder a la cantidad que resulte de aplicar las tarifas establecidas en el Ttulo III del presente Decreto con

    Rango, Valor y Fuerza de Ley, al total del enriquecimiento neto global del ejercicio de que se trate, en laproporcin que el enriquecimiento neto de fuente extranjera represente del total de dicho enriquecimiento neto

    global.

    En el caso de los enriquecimientos gravados con impuestos proporcionales en los trminos establecidos en el

    presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el monto del impuesto acreditable, no podr exceder del

    impuesto sobre la renta que hubiese correspondido pagar en la Repblica Bolivariana de Venezuela por estos

    enriquecimientos.

    A los fines de la determinacin del monto de impuesto efectivamente pagado en el extranjero acreditable en los

    trminos establecidos en este artculo, deber aplicarse el tipo de cambio vigente para el momento en que se

    produzca el pago del impuesto en el extranjero, calculado conforme a lo previsto en la Ley del Banco Central de

    Venezuela.

    Artculo 3.Los beneficios de los Tratados para evitar la Doble Tributacin suscritos por la Repblica Bolivarianade Venezuela con otros pases y que hayan entrado en vigor, slo sern aplicables cuando el contribuyente

    demuestre, en cualquier momento, que es residente en el pas del cual se trate y se cumplan con las

    disposiciones del Tratado respectivo. A los efectos de probar la residencia, las constancias expedidas por

    autoridades extranjeras, harn fe, previa traduccin oficial y legalizacin.

    Artculo 4.Son enriquecimientos netos los incrementos de patrimonio que resulten despus de restar de losingresos brutos, los costos y deducciones permitidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley,

    sin perjuicio respecto del enriquecimiento neto de fuente territorial, del ajuste por inflacin previsto en el presente

    Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

    A los fines de la determinacin del enriquecimiento neto de fuente extranjera se aplicarn las normas del

    presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, determinantes de los ingresos, costos y deducciones de los

    enriquecimientos de fuente territorial.

    La determinacin de la base imponible para el clculo del impuesto ser el resultado de sumar el enriquecimiento

    neto de fuente territorial al enriquecimiento neto de fuente extraterritorial. No se admitir la imputacin de

    prdidas de fuente extraterritorial al enriquecimiento o prdida de fuente territorial.

    Artculo 5.Los enriquecimientos provenientes de la cesin del uso o goce de bienes, muebles o inmuebles,incluidos los derivados de regalas y dems participaciones anlogas y los dividendos, los producidos por el

    trabajo bajo relacin de dependencia o por el libre ejercicio de profesiones no mercantiles, la enajenacin de

    bienes inmuebles y las ganancias fortuitas, se considerarn disponibles en el momento en que son pagados. Losenriquecimientos que no estn comprendidos en la enumeracin anterior, se considerarn disponibles desde que

    se realicen las operaciones que los producen, salvo en las cesiones de crdito y operaciones de descuento, cuyo

    producto sea recuperable en varias anualidades, casos en los cuales se considerar disponible para el

    cesionario el beneficio que proporcionalmente corresponda.

    En todos los casos a los que se refiere este artculo, los abonos en cuenta se considerarn como pagos, salvo

    prueba en contrario.

    Pargrafo nico:Los enriquecimientos provenientes de crditos concedidos por bancos, empresas de segurosu otras instituciones de crdito y por los contribuyentes indicados en los literales b, c, d y e del artculo 7 del

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    presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y los derivados del arrendamiento o subarrendamiento de

    bienes muebles, se considerarn disponibles sobre la base de los ingresos devengados en el ejercicio gravable.

    Artculo 6.Un enriquecimiento proviene de actividades econmicas realizadas en la Repblica Bolivariana deVenezuela, cuando alguna de las causas que lo origina ocurra dentro del territorio nacional, ya se refieran esas

    causas a la explotacin del suelo o del subsuelo, a la formacin, traslado, cambio o cesin del uso o goce de

    bienes muebles o inmuebles corporales o incorporales o a los servicios prestados por personas domiciliadas,

    residentes o transentes en la Repblica Bolivariana de Venezuela y los que se obtengan por asistencia tcnica

    o servicios tecnolgicos utilizados en el pas.

    Son rentas causadas en la Repblica Bolivariana de Venezuela, entre otras, las siguientes:

    a. Las regalas, los derechos por el uso de marcas y otras prestaciones anlogas derivadas de la

    explotacin en la Repblica Bolivariana de Venezuela de la propiedad industrial o intelectual.

    b. Los enriquecimientos obtenidos por medio de establecimiento permanente o base fija situados en

    territorio venezolano.

    c. Las contraprestaciones por toda clase de servicios, crditos o cualquiera otra prestacin de trabajo o

    capital realizada, aprovechada o utilizada en la Repblica Bolivariana de Venezuela.

    d. Los enriquecimientos derivados de la produccin y distribucin de pelculas y similares para el cine y la

    televisin.

    e. Los enriquecimientos provenientes del envo de mercancas en consignacin desde el exterior.

    f. Los enriquecimientos de las empresas de seguros y reaseguros no domiciliadas y sin establecimiento

    permanente en el pas.

    g. Los enriquecimientos derivados de bienes inmuebles situados en la Repblica Bolivariana de Venezuela,

    o de los derechos y gravmenes establecidos sobre los mismos.

    h. Los rendimientos de valores mobiliarios, emitidos por sociedades constituidas o domiciliadas en la

    Repblica Bolivariana de Venezuela, o por sociedades extranjeras con establecimiento permanente en la

    Repblica Bolivariana de Venezuela, dinero, bienes, derechos u otros activos mobiliarios invertidos o

    situados en la Repblica Bolivariana de Venezuela.

    Igualmente se consideran de fuente territorial los rendimientos de los derivados de dichos valores

    mobiliarios, con excepcin de los ADR, GDR, ADS y GDS.

    i. Los rendimientos de toda clase de elementos patrimoniales ubicados en la Repblica Bolivariana de

    Venezuela.

    Igualmente se consideran realizadas en el pas, las actividades oficiales llevadas a cabo en el exterior por los

    funcionarios de los Poderes Pblicos nacionales, estadales o municipales, as como la actividad de los

    representantes de los Institutos Autnomos o Empresas del Estado, a quienes se les encomienden funciones o

    estudios fuera del pas.

    CAPTULO IIDe los Contribuyentes y de las Personas Sometidas a este Decreto Ley

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    Artculo 7.Estn sometidos al rgimen impositivo previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley:

    a) Las personas naturales.

    b) Las compaas annimas y las sociedades de responsabilidad limitada.

    c) Las sociedades en nombre colectivo, en comandita simple, las comunidades, as como cualesquiera

    otras sociedades de personas, incluidas las irregulares o de hecho.

    d) Los titulares de enriquecimientos provenientes de actividades de hidrocarburos y conexas, tales como la

    refinacin y el transporte, sus regalistas y quienes obtengan enriquecimientos derivados de la

    exportacin de minerales, de hidrocarburos o de sus derivados.

    e) Las asociaciones, fundaciones, corporaciones y dems entidades jurdicas o econmicas no citadas en

    los literales anteriores.

    f) Los establecimientos permanentes, centros o bases fijas situados en el territorio nacional.

    Pargrafo Primero:A los fines del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las herencias yacentesse considerarn contribuyentes asimilados a las personas naturales; y las sociedades de responsabilidad

    limitada, en comandita por acciones y las civiles e irregulares o de hecho que revistan la forma de compaa

    annima, de sociedad de responsabilidad limitada o de sociedad en comandita por acciones, se considerarn

    contribuyentes asimilados a las compaas annimas.

    Pargrafo Segundo:En los casos de contrato de cuentas en participacin, el asociante y los asociados estarnsometidos al rgimen establecido en el presente artculo; en consecuencia, a los efectos del gravamen, tales

    contribuyentes debern computar dentro de sus respectivos ejercicios anuales la parte que les corresponda en

    los resultados peridicos de las operaciones de la cuenta.

    Pargrafo Tercero:A los fines del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se entender que unsujeto pasivo realiza operaciones en la Repblica Bolivariana de Venezuela por medio de establecimiento

    permanente, cuando directamente o por medio de apoderado, empleado o representante, posea en el territorio

    venezolano cualquier local o lugar fijo de negocios, o cualquier centro de actividad en donde se desarrolle, total o

    parcialmente, su actividad o cuando posea en la Repblica Bolivariana de Venezuela una sede de direccin,

    sucursal, oficinas, fbricas, talleres, instalaciones, almacenes, tiendas u otros establecimientos; obras de

    construccin, instalacin o montaje, cuando su duracin sea superior a seis meses, agencias o representaciones

    autorizadas para contratar en nombre o por cuenta del sujeto pasivo, o cuando realicen en el pas actividades

    referentes a minas o hidrocarburos, explotaciones agrarias, agrcolas, forestales, pecuarias o cualquier otro lugar

    de extraccin de recursos naturales o realice actividades profesionales, artsticas o posea otros lugares de

    trabajo donde realice toda o parte de su actividad, bien sea por s o por medio de sus empleados, apoderados,representantes o de otro personal contratado para ese fin. Queda excluido de esta definicin aquel mandatario

    que acte de manera independiente, salvo que tenga el poder de concluir contratos en nombre del mandante.

    Tambin se considera establecimiento permanente a las instalaciones explotadas con carcter de permanencia

    por un empresario o profesional, a los centros de compras de bienes o de adquisicin de servicios y a los bienes

    inmuebles explotados en arrendamiento o por cualquier ttulo.

    Tendrn el tratamiento de establecimiento permanente las bases fijas en el pas de personas naturales

    residentes en el extranjero a travs de las cuales se presten servicios personales independientes. Constituye

    base fija cualquier lugar en el que se presten servicios personales independientes de carcter cientfico, literario,

    artstico, educativo o pedaggico, entre otros, y las profesiones independientes.

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    Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.152 de fecha 18/11/2014

    Artculo 8. Las personas naturales y los contribuyentes asimilados a stas pagarn impuesto por susenriquecimientos netos, con base en la tarifa y dems tipos de gravmenes previstos en el artculo 50 del

    presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley salvo los que obtengan por las actividades a que se refiereel artculo 12.

    Artculo 9.Las compaas annimas y los contribuyentes asimilados a stas, que realicen actividades distintasa las sealadas en el artculo 11, pagarn impuesto por todos sus enriquecimientos netos, con base en la tarifa

    prevista en el artculo 52 y a los tipos de impuesto fijados en sus pargrafos.

    A las sociedades o corporaciones extranjeras, cualquiera sea la forma que revistan, les ser aplicado el rgimen

    previsto en este artculo.

    Las entidades jurdicas o econmicas a que se refiere el literal e del artculo 7, pagarn el impuesto por todos

    sus enriquecimientos netos con base en lo dispuesto en el artculo 52.

    Las fundaciones y asociaciones sin fines de lucro pagarn con base en el artculo 50 del presente Decreto con

    Rango, Valor y Fuerza de Ley.

    Artculo 10.Las sociedades y comunidades a que se refiere el literal c del artculo 7 del presente Decreto conRango, Valor y Fuerza de Ley, no estarn sujetas al pago del impuesto por sus enriquecimientos netos, en razn

    de que el gravamen se cobrar en cabeza de los socios o comuneros, pero estarn sometidas al rgimen del

    presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la determinacin de sus enriquecimientos, as como a

    las obligaciones de control y fiscalizacin que ella establece y respondern solidariamente del pago del impuesto

    que, con motivo de las participaciones, corresponda pagar a sus socios o comuneros. La suma de las

    participaciones que debern declarar los socios o comuneros ser igual al monto de los enriquecimientos

    obtenidos en el correspondiente ejercicio por tales sociedades o comunidades. A igual rgimen estarn

    sometidos los consorcios.

    A los fines de este artculo se consideran como consorcios a las agrupaciones empresariales, constituidas por

    personas jurdicas que tengan por objeto realizar una actividad econmica especfica en forma mancomunada.

    Las personas jurdicas integrantes del consorcio y los comuneros integrantes de las comunidades a las que se

    refiere el literal c del artculo 7 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, debern designar un

    representante para efectos fiscales, el cual se encargar de determinar los enriquecimientos o prdidas del

    consorcio o comunidad, de informar a la Administracin Tributaria la manera como se repartieron las utilidades o

    las prdidas, de identificar a cada una de las partes contratantes con su respectivo nmero de Registro de

    Informacin Fiscal (R.I.F.), de indicar el domicilio fiscal de cada uno de los integrantes del consorcio o comunidad

    y de dar cumplimiento a los deberes formales que determine el Reglamento o la Administracin Tributaria. Dicha

    designacin debe ser notificada por escrito a la oficina de la Administracin Tributaria donde se realice laactividad del consorcio o de la comunidad y a la del domicilio fiscal del representante designado.

    Las porciones del enriquecimiento global neto obtenidas por las sociedades y comunidades a las que se refiere

    el presente artculo, derivadas de regalas mineras o de participaciones anlogas, as como las provenientes de

    la cesin de tales regalas y participaciones, estarn sujetas al impuesto previsto en el literal a del artculo 53 del

    presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

    Artculo 11.Los contribuyentes distintos de las personas naturales y de sus asimilados, que se dediquen a laexplotacin de hidrocarburos y de actividades conexas, tales como la refinacin y el transporte, o a la compra o

    adquisicin de hidrocarburos y derivados para la explotacin, estarn sujetos al impuesto previsto en el literal b

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    del artculo 53 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, por todos los enriquecimientos obtenidos,

    aunque provengan de actividades distintas a las de tales industrias.

    Quedan excluidos del rgimen previsto en este artculo, las empresas que realicen actividades integradas o no,

    de exploracin y explotacin del gas no asociado, de procesamiento, transporte, distribucin, almacenamiento,

    comercializacin y exportacin del gas y sus componentes, o que se dediquen exclusivamente a la refinacin de

    hidrocarburos o al mejoramiento de crudos pesados y extrapesados.

    Artculo 12.Las personas naturales y los contribuyentes asimilados a stas, estarn sujetos al impuesto previstoen el literal a del artculo 53 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley por las regalas y dems

    participaciones anlogas provenientes de la explotacin de minas y por los enriquecimientos derivados de la

    cesin de tales regalas y participaciones.

    Los contribuyentes distintos de las personas naturales y de sus asimilados, que no se dediquen a la explotacin

    de minas, de hidrocarburos y de actividades conexas, tambin estarn sujetos al impuesto establecido en elliteral a del artculo 53 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, por los enriquecimientos

    sealados en el encabezamiento del presente artculo.

    Artculo 13.Las empresas propiedad de la Nacin, de los Estados o de los Municipios, estarn sujetas a losimpuestos y normas establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley cualquiera que sea

    la forma jurdica de su constitucin, aunque las Leyes especiales referentes a tales empresas dispongan lo

    contrario.

    CAPTULO IIIDe las Exenciones

    Artculo 14.Estn exentos de impuesto:

    Las entidades venezolanas de carcter pblico, el Banco Central de Venezuela y Banco de Desarrollo

    Econmico y Social de Venezuela, as como los dems Institutos Autnomos que determine la Ley;

    1. Los agentes y dems funcionarios diplomticos extranjeros acreditados en la Repblica, por las

    remuneraciones que reciban de sus gobiernos. Tambin los agentes consulares y otros agentes o

    funcionarios de gobiernos extranjeros que, con autorizacin del gobierno nacional, residan en la

    Repblica Bolivariana de Venezuela, por las remuneraciones que reciban de sus gobiernos, siempre que

    exista reciprocidad de exencin con el respectivo pas a favor de los agentes o funcionarios venezolanos;

    y las rentas que obtengan los Organismos Internacionales y sus funcionarios, de acuerdo con lo previsto

    en los Convenios Internacionales suscritos por la Repblica Bolivariana de Venezuela;

    2. Las instituciones benficas y de asistencia social, siempre que sus enriquecimientos se hayan obtenidocomo medio para lograr los fines antes sealados; que en ningn caso, distribuyan ganancias, beneficios

    de cualquier naturaleza o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros y que

    no realicen pagos a ttulo de reparto de utilidades o de su patrimonio;

    3. Los trabajadores o sus beneficiarios, por las indemnizaciones que reciban con ocasin del trabajo,

    cuando les sean pagadas conforme a la Ley o a contratos de trabajo, por los intereses y el producto de

    los fideicomisos constituidos conforme a el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica del

    Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por los productos de los fondos de retiro y de pensiones;

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    4. Los asegurados y sus beneficiarios, por las indemnizaciones que reciban en razn de contratos de

    seguros; pero debern incluirse en los ingresos brutos aqullas que compensen prdidas que hubieren

    sido incluidas en el costo o en las deducciones;

    5. Los pensionados o jubilados, por las pensiones que reciban por concepto de retiro, jubilacin o invalidez,

    aun en el caso de que tales pensiones se traspasen a sus herederos, conforme a la legislacin que las

    regula;

    6. Los donatarios, herederos y legatarios, por las donaciones, herencias y legados que perciban;

    7. Los afiliados a las cajas y cooperativas de ahorro, siempre que correspondan a un plan general y nico

    establecido para todos los trabajadores de la empresa que pertenezcan a una misma categora

    profesional de la empresa de que se trate, mientras se mantengan en la caja o cooperativa de ahorros, a

    los fondos o planes de retiro, jubilacin e invalidez por los aportes que hagan las empresas u otras

    entidades a favor de sus trabajadores, as como tambin por los frutos o proventos derivados de talesfondos;

    8. Las personas naturales, por los enriquecimientos provenientes de los intereses generados por depsitos

    a plazo fijo, cdulas hipotecarias, certificados de ahorro y cualquier otro instrumento de ahorro previsto

    en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras o en leyes especiales, as como los

    rendimientos que obtengan por inversiones efectuadas en fondos mutuales o de inversin de oferta

    pblica;

    9. Las instituciones de ahorro y previsin social, los fondos de ahorros, de pensiones y de retiro por los

    enriquecimientos que obtengan en el desempeo de las actividades que les son propias;

    10. Las empresas estatales nacionales que se dediquen a la explotacin de hidrocarburos y actividades

    conexas, por los enriquecimientos extraordinarios provenientes del valor comercial que les sea

    reconocido por sus asociados a los activos representados por estudios previos, informaciones,

    conocimientos e instructivos tcnicos, frmulas, datos, grabaciones, pelculas, especificaciones y otros

    bienes de similar naturaleza relacionados con los proyectos objeto de asociacin destinados al desarrollo

    de los mismos, en virtud de los Convenios de Asociacin que dichas empresas celebren de conformidad

    con la Ley Orgnica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos o mediante

    contratos de inters nacional previstos en la Constitucin;

    11. Los enriquecimientos provenientes de los bonos de deuda pblica nacional y cualquier otra modalidad de

    ttulo valor emitido por la Repblica;

    12. Los estudiantes becados por los montos que reciban para cubrir sus gastos de manutencin, de estudios

    o de formacin.

    Pargrafo nico:Los beneficiarios de la exencin prevista en el numeral 3 de este artculo, debern justificarante la Administracin Tributaria que renen las condiciones para el disfrute de la exencin, en la forma que

    establezca el Reglamento. En cada caso, la Administracin Tributaria otorgar la calificacin y registro de la

    exencin correspondiente.

    TTULO IIDE LA DETERMINACIN DEL ENRIQUECIMIENTO NETO

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    CAPTULO IDE LOS INGRESOS BRUTOS

    Artculo 15.A los fines de la determinacin de los enriquecimientos exentos del impuesto sobre la renta, seaplicarn las normas del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, determinantes de los ingresos,

    costos y deducciones de los enriquecimientos gravables.

    Los costos y deducciones comunes aplicables a los ingresos cuyas rentas resulten gravables o exentas, se

    distribuirn en forma proporcional.

    Artculo 16.El ingreso bruto global de los contribuyentes, a que se refiere el artculo 7 del presente Decreto conRango, Valor y Fuerza de Ley, estar constituido por el monto de las ventas de bienes y servicios en general, de

    los arrendamientos y de cualesquiera otros proventos, regulares o accidentales, tales como los producidos por el

    trabajo bajo relacin de dependencia o por el libre ejercicio de profesiones no mercantiles y los provenientes de

    regalas o participaciones anlogas, salvo lo que en contrario establezca la Ley.

    A los fines de la determinacin del monto del ingreso bruto de fuente extranjera, deber aplicarse el tipo de

    cambio promedio del ejercicio fiscal en el pas, conforme a la metodologa empleada por el Banco Central de

    Venezuela.

    Pargrafo Primero: Se consideran tambin ventas las exportaciones de bienes de cualquier dase, seancultivados, extrados, producidos o adquiridos para ser vendidos, salvo prueba en contrario y conforme a las

    normas que establezca el Reglamento.

    Pargrafo Segundo: Los ingresos obtenidos a ttulo de gastos de representacin por Gerentes, Directores,Administradores o cualquier otro empleado que por la naturaleza de sus funciones deba realizar gastos en

    representacin de la empresa, se excluirn a los fines de la determinacin del ingreso bruto global de aqullos,

    siempre y cuando dichos gastos estn individualmente soportados por los comprobantes respectivos y sean

    calificables como normales y necesarios para las actividades de la empresa pagadora.

    Pargrafo Tercero:En los casos de ventas de inmuebles a crdito, los ingresos brutos estarn constituidos porel monto de la cantidad percibida en el ejercicio gravable por tales conceptos.

    Pargrafo Cuarto: Los viticos obtenidos como consecuencia de la prestacin de servicios personales bajorelacin de dependencia, se excluirn a los fines de la determinacin del ingreso bruto global a que se refiere el

    encabezamiento de este artculo siempre y cuando el gasto est individualmente soportado con el comprobante

    respectivo y sea normal y necesario.

    Tambin se excluirn del ingreso bruto global los enriquecimientos sujetos a impuestos proporcionales.

    Pargrafo Quinto:Para efectos tributarios, se considerar que, adems de los derechos y obligaciones de lassociedades fusionadas, subsistirn en cabeza de la sociedad resultante de la fusin, cualquier beneficio o

    responsabilidad de tipo tributario que corresponda a las sociedades fusionadas.

    Artculo 17. No se incluirn dentro de los ingresos brutos de las personas naturales, los provenientes de laenajenacin del inmueble que le haya servicio de vivienda principal, siempre que concurran las circunstancias

    siguientes:

    a. Que el contribuyente haya inscrito el respectivo inmueble como su vivienda principal en la Administracin

    de Hacienda de su jurisdiccin dentro del plazo y dems requisitos de registro que seale el Reglamento.

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    b. Que el contribuyente haya invertido, dentro de un plazo no mayor de dos (2) aos, contados a partir de la

    enajenacin o dentro del ao precedente a sta, la totalidad o parte del producto de la venta en otro

    inmueble que sustituya el bien vendido como vivienda principal y haya efectuado la inscripcin de estenuevo inmueble conforme lo establece el literal a) de este artculo.

    Pargrafo Primero: En caso que el monto de la nueva inversin sea inferior al producto de la venta de lavivienda principal, slo dejar de incluirse dentro de los ingresos brutos una cantidad igual al monto de la

    inversin en la nueva vivienda principal.

    Pargrafo Segundo: Para gozar de este beneficio el contribuyente deber notificar a la Administracin deHacienda de su jurisdiccin, que realiz la enajenacin con la intencin de sustituirla por una nueva vivienda

    principal.

    Pargrafo Tercero:Los contribuyentes que, por alguna circunstancia, para el momento de la enajenacin no

    hayan registrado el inmueble, conforme a lo previsto en el literal a del presente artculo, debern probar, a juiciode la Administracin, que durante los cuatro (4) aos anteriores, el inmueble enajenado fue utilizado como su

    vivienda principal.

    Pargrafo Cuarto:Quedan exentos de la obligacin de adquirir nueva vivienda para gozar del beneficio de esteartculo los contribuyentes mayores de sesenta (60) aos que enajenen la vivienda principal.

    Los cnyuges no separados de bienes se considerarn a los efectos de esta disposicin como un solo

    contribuyente, y por tanto bastar que uno de ellos tenga la edad requerida en este pargrafo para que la

    comunidad conyugal goce del beneficio acordado.

    Artculo 18.Los ingresos brutos de las empresas de seguros estarn constituidos por el monto de las primas,por las indemnizaciones y comisiones recibidas de los reaseguradores y por los cnones de arrendamiento,

    intereses y dems proventos producidos por los bienes en que se hayan invertido el capital y las reservas.

    Artculo 19.En los casos de construccin de obras que hayan de realizarse en un perodo mayor de un (1) ao,los ingresos brutos se determinarn en proporcin a lo construido en cada ejercicio. La relacin existente entre el

    costo aplicable al ejercicio gravable y el costo total de tales obras determinar la proporcin de lo construido en

    el ejercicio gravable. Los ajustes por razn de variaciones en los ingresos se aplicarn en su totalidad a los

    saldos de ingreso de los ejercicios futuros, a partir de aqul en que se determinen dichos ajustes.

    Si las obras de construccin fueren iniciadas y terminadas dentro de un perodo no mayor de un (1) ao, que

    comprenda parte de dos (2) ejercicios gravables, el contribuyente podr optar por declarar la totalidad de los

    ingresos en el ejercicio en que terminen las construcciones o proceder conforme a lo dispuesto en el

    encabezamiento de este artculo.

    Artculo 20.A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, cuando el deudor devuelvauna cantidad mayor que la recibida, la diferencia entre ambas se considerar como intereses del capital, salvo

    que el contribuyente demuestre lo contrario.

    CAPTULO IIDE LOS COSTOS Y DE LA RENTA BRUTA

    Artculo 21.La renta bruta proveniente de la venta de bienes y servicios en general y de cualquier otra actividadeconmica, se determinar restando de los ingresos brutos computables sealados en el Captulo I del presente

    Ttulo, los costos de los productos enajenados y de los servicios prestados en el pas, salvo que la naturaleza de

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    las actividades exija la aplicacin de otros procedimientos, para cuyos casos esta misma ley establece las

    normas de determinacin.

    La renta bruta de fuente extranjera se determinar restando de los ingresos brutos de fuente extranjera, los

    costos imputables a dichos ingresos.

    Artculo 22.Los contribuyentes, personas naturales, que conforme a lo establecido en el pargrafo primero delartculo 17 de este el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, slo estn obligados a computar

    dentro de sus ingresos brutos una parte del ingreso derivado de la enajenacin del inmueble que le haya servido

    de vivienda principal, reducirn sus costos por estos conceptos en una proporcin igual a la aplicable a los

    ingresos de acuerdo con lo previsto en el citado pargrafo.

    Artculo 23. A los efectos del artculo 21 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideranrealizados en el pas:

    a. El costo de adquisicin de los bienes destinados a ser revendidos o transformados en el pas, as como

    el costo de los materiales y de otros bienes destinados a la produccin de la renta.

    b. Las comisiones usuales, siempre que no sean cantidades fijas sino porcentajes normales, calculados

    sobre el precio de la mercanca, que sean cobradas exclusivamente por las gestiones relativas a la

    adquisicin de bienes.

    c. Los gastos de transporte y seguro de los bienes invertidos en la produccin de la renta.

    Pargrafo Primero: El costo de los bienes ser el que conste en las facturas emanadas directamente delvendedor, siempre que los precios no sean mayores que los normales en el mercado. Para ser aceptadas como

    prueba de costo, en las facturas deber aparecer el nmero de Registro de Informacin Fiscal (RIF) del

    vendedor, salvo cuando se trate de compras realizadas por el contribuyente en el exterior, en cuyo caso, deberacompaarse de la factura correspondiente. No constituirn prueba de costo, las notas de dbito de empresas

    filiales, cuando no estn amparadas por los documentos originales del vendedor.

    Pargrafo Segundo:En los casos de enajenacin de inmuebles, se tomar como costo la suma del importe delbien a incorporarse al patrimonio del contribuyente, ms el monto de las mejoras efectuadas, as como los

    derechos de registro sin perjuicio de la normativa establecida en materia de ajuste por efectos de la inflacin.

    Esta misma regla se aplicar en los casos de liquidacin de sociedades o de reduccin del capital social, cuando

    se cedan inmuebles.

    Pargrafo Tercero: El costo de los terrenos urbanizados ser igual a la suma del costo de los inmueblesadquiridos para tal fin, ms los costos totales de urbanizacin. Para determinar el costo de las parcelas vendidas

    durante el ejercicio, se dividir el costo as determinado por el nmero de metros cuadrados correspondiente a lasuperficie total de las parcelas destinadas a la venta y el cociente se multiplicar por el nmero de metros

    vendidos. Los ajustes por razn de variaciones en los costos de urbanizacin, se aplicarn en su totalidad a los

    ejercicios futuros, a partir de aquel en que se determinen dichos ajustes.

    Pargrafo Cuarto:Cuando se enajenen acciones adquiridas a ttulo de dividendos en acciones, emitidas por laspropias empresas pagadoras provenientes de utilidades lquidas y recaudadas, as como las provenientes de

    revalorizaciones de bienes, no se les atribuir costo alguno a tales acciones.

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    Pargrafo Quinto:En los casos de construccin de obras que hayan de realizarse en un perodo mayor de un(1) ao, el costo aplicable ser el correspondiente a la porcin de la obra construida por el contratista en cada

    ejercicio.

    Si la duracin de la construccin de la obra fuere menor de un ao, y se ejecutare en un perodo comprendido

    entre dos ejercicios, los costos, al igual que los ingresos, podrn ser declarados en su totalidad en el ejercicio en

    el cual se termine la construccin.

    Pargrafo Sexto:La renta bruta de las empresas de seguros se determinar restando de los ingresos brutos:

    a. El monto de las indemnizaciones pagadas.

    b. Las cantidades pagadas por concepto de plizas vencidas, rentas vitalicias y rescate.

    c. El importe de las primas devueltas de acuerdo con los contratos, sin incluir los dividendos asignados a

    los asegurados.

    d. El monto de las primas pagadas a los reaseguradores.

    e. El monto de los gastos de siniestros.

    Pargrafo Sptimo:Los costos y deducciones comunes aplicables a los ingresos cuya fuente sea territorial oextraterritorial se distribuirn en forma proporcional a los respectivos ingresos.

    Artculo 24.Cuando se trate de contribuyentes que se dediquen a la explotacin de minas, de hidrocarburos yde actividades conexas, tales como la refinacin y el transporte, se imputar al costo una cantidad razonable

    para atender a la amortizacin de las inversiones capitalizadas o que hayan de capitalizarse de acuerdo con las

    normas del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

    El costo de las concesiones slo ser amortizable cuando estn en produccin.

    Artculo 25. El sistema para calcular la amortizacin a que se refiere el artculo anterior ser el de agotamiento,pero cuando se trate de empresas que no sean concesionarias de explotacin, las inversiones previstas podrn

    ser amortizadas mediante una cuota razonable. El reglamento podr fijar, mediante tablas, las bases para

    determinar las alcuotas de depreciacin o amortizacin aplicables.

    En ningn caso se admitirn amortizaciones de bienes que no estn situados en el pas.

    Artculo 26.Se consideran inversiones capitalizables las siguientes:

    1. El costo de las concesiones, integrado por el precio de adquisicin y los gastos conexos. No soncapitalizadles los sueldos y otros gastos indirectos que no hayan sido hechos con el fin de obtener la

    concesin;

    2. Los gastos directos de exploracin, levantamientos topogrficos y otros similares;

    3. Una cuota razonable de los gastos indirectos hechos en las operaciones de los campos aplicables a los

    trabajos de desarrollo en las diversas fases de la industria; y

    4. Cualquier otra erogacin que constituya inversin de carcter permanente.

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    CAPTULO IIIDE LAS DEDUCCIONES Y DEL ENRIQUECIMIENTO NETO

    Artculo 27. Para obtener el enriquecimiento neto global se harn de la renta bruta las deducciones que seexpresan a continuacin, las cuales, salvo disposicin en contrario, debern corresponder a egresos causados

    no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el pas con el objeto de producir el enriquecimiento:

    1. Los sueldos, salarios, emolumentos, dietas, pensiones, obvenciones, comisiones y dems

    remuneraciones similares, por servicios prestados al contribuyente, as como los egresos por concepto

    de servicios profesionales no mercantiles recibidos en el ejercicio; siempre y cuando el contribuyente

    haya cumplido con todas las obligaciones inherentes a su condicin de patrono establecidas en la Ley.

    2. Los intereses de los capitales tomados en prstamo e invertidos en la produccin de la renta.

    3. Los tributos pagados por razn de actividades econmicas o de bienes productores de renta, con

    excepcin de los tributos autorizados por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. En los

    casos de los impuestos al consumo y cuando conforme a las leyes respectivas el contribuyente no lo

    pueda trasladar como impuesto ni tampoco le sea reembolsable, ser imputable por el contribuyente

    como elemento del costo del bien o del servicio.

    4. Las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores con ocasin del trabajo, determinadas

    conforme a la Ley o a contratos de trabajo.

    5. Una cantidad razonable para atender la depreciacin de activos permanentes y la amortizacin del costo

    de otros elementos invertidos en la produccin de la renta, siempre que dichos bienes estn situados en

    el pas y tal deduccin no se haya imputado al costo. Para el clculo de la depreciacin podrn

    agruparse bienes afines de una misma duracin probable. El Reglamento podr fijar, mediante tablas,

    las bases para determinar las alcuotas de depreciacin o amortizacin aplicables.

    6. Las prdidas sufridas en los bienes que constituyen el activo fijo destinados a la produccin de la renta,

    por caso fortuito o fuerza mayor, no compensadas por seguros u otras indemnizaciones, siempre y

    cuando dichas prdidas no sean imputables al costo.

    7. Los gastos de traslado de nuevos empleados, incluidos los del cnyuge e hijos menores, desde el ltimo

    puerto de embarque hasta la Repblica Bolivariana de Venezuela, y los de regreso, salvo cuando sean

    transferidos a una empresa matriz, filial o conexa.

    8. Las prdidas por deudas incobrables cuando renan las condiciones siguientes:

    a) Que las deudas provengan de operaciones propias del negocio.

    b) Que su monto se haya tomado en cuenta para computar la renta bruta declarada, salvo en los casos de

    prdidas de capitales dados en prstamo por Instituciones de crdito, o de prdidas provenientes de

    prstamos concedidos por las empresas a sus trabajadores.

    c) Que se hayan descargado en el ao gravable, en razn de insolvencia del deudor y de sus fiadores o

    porque su monto no justifique los gastos de cobranza.

    9. Las reservas que la ley impone hacer a las empresas de seguros y de capitalizacin.

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    10. El costo de las construcciones que deban hacer los contribuyentes en acatamiento del Decreto con

    Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, o de

    disposiciones sanitarias.

    11. Los gastos de administracin y conservacin realmente pagados de los inmuebles dados en

    arrendamiento, siempre que el contribuyente suministre en su declaracin de rentas los datos requeridos

    para fines de control fiscal.

    12. Los cnones o cuotas correspondientes al arrendamiento de bienes destinados a la produccin de la

    renta.

    13. Los gastos de transporte, causados o pagados dentro del ejercicio gravable, realizados en beneficio del

    contribuyente pagador, con el objeto de producir la renta.

    14. Las comisiones a intermediarios en la enajenacin de bienes inmuebles.

    15. Los derechos de exhibicin de pelculas y similares para el cine o la televisin.

    16. Las regalas y dems participaciones anlogas, as como las remuneraciones, honorarios y pagos

    anlogos por asistencia tcnica o servicios tecnolgicos utilizados en el pas.

    17. Los gastos de reparaciones ordinarias de bienes destinados a la produccin de la renta.

    18. Las primas de seguro que cubran los riesgos a que estn expuestos los bienes y personas distintas del

    contribuyente, considerado Individualmente, empleados en la produccin de la renta, o destinados a la

    venta, y los dems riesgos que corra el negocio en razn de esos bienes, o por la accin u omisin de

    esas personas, tales como los de incendios y riesgos conexos, los de responsabilidad civil, los relativos

    al personal con ocasin del trabajo y los que amparen a dicho personal conforme a contratos colectivosde trabajo.

    19. Los gastos de publicidad y propaganda causados o pagados dentro del ejercicio gravable, realizados en

    beneficio del propio contribuyente pagador.

    20. Los gastos de investigacin y desarrollo efectivamente pagados dentro del ejercicio gravable, realizados

    en beneficio del propio contribuyente pagador.

    21. Los pagos hechos por las empresas a sus directores, gerentes, administradores u otros empleados como

    reembolso de gastos de representacin, siempre que dichos gastos estn individualmente soportados

    por los comprobantes respectivos y sean realizados en beneficio de la empresa pagadora.

    22. Todos los dems gastos causados o pagados, segn el caso, normales y necesarios, hechos en el pas

    con el objeto de producir la renta.

    Pargrafo Primero.No se admite la deduccin de remuneraciones por servicios personales prestados por elcontribuyente, su cnyuge o sus descendientes menores. A este efecto tambin se consideran como

    contribuyentes los comuneros, los socios de las sociedades en nombre colectivo, los comanditantes de las

    sociedades en comandita simple y a los socios de sociedades civiles e irregulares o de hecho. Tampoco se

    admite la deduccin de remuneraciones asignadas a los gerentes o administradores de las mencionadas

    sociedades o comunidades, cuando ellos tengan participacin en las utilidades o prdidas lquidas de la

    empresa.

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    Pargrafo Segundo.El total admisible como deduccin por sueldos y dems remuneraciones similares pagadosa los comanditarios, a los administradores de compaas annimas y a los contribuyentes asimilados a stas, as

    como a sus cnyuges y descendientes menores, en ningn caso podr exceder del quince por ciento (15%) delingreso bruto global de la empresa. Si tampoco existiere ingreso bruto, se tomarn como puntos de referencia los

    correspondientes al ejercicio inmediatamente anterior y, en su defecto, los aplicables a empresas similares.

    Pargrafo Tercero. La Administracin Tributaria podr reducir las deducciones por sueldos y otrasremuneraciones anlogas, si el monto de stos comparados con los que normalmente pagan empresas

    similares, pudiera presumirse que se trata de un reparto de dividendos. Igual facultad tendr la Administracin

    Tributaria cuando se violen las disposiciones establecidas en el artculo 27 del Decreto con Rango, Valor y

    Fuerza de Ley Orgnica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuyo caso podr rechazar las

    erogaciones por salarios y otros conceptos relacionados con el excedente del porcentaje all establecido para la

    nmina de personal extranjero.

    Pargrafo Cuarto.Los gastos de administracin realmente pagados por los inmuebles dados en arrendamiento,no podrn exceder del diez por ciento (10%) de los ingresos brutos percibidos en razn de tales arrendamientos.

    Pargrafo Quinto. No sern deducibles los tributos establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor yFuerza de Ley, ni las inversiones capitalizables conforme a las disposiciones del artculo 27 del Decreto con

    Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Pargrafo Sexto.Slo sern deducibles los gastos de transporte de las mercancas exportadas hasta el puertoextranjero de destino, cuando para computar el ingreso bruto del contribuyente, se tome como precio de la

    mercanca exportada, el que rija en dicho puerto extranjero de destino.

    Pargrafo Sptimo. En los casos de exportacin de bienes manufacturados en el pas, o de prestacin de

    servicios en el exterior, de fuente venezolana, se admitir la deduccin de los gastos normales y necesarioshechos en el exterior, relacionados y aplicables a las referidas exportaciones o actividades, tales como los gastos

    de viajes, de propaganda, de oficina, de exposiciones y ferias, incluidos los de transporte de los bienes a

    exhibirse en estos ltimos eventos, siempre y cuando el contribuyente disponga en la Repblica Bolivariana de

    Venezuela de los comprobantes correspondientes que respalden su derecho a la deduccin.

    Pargrafo Octavo.Las deducciones autorizadas en los numerales 1 y 14 de este artculo, pagadas a cualquierbeneficiario, as como las autorizadas en los numerales 2, 13, 15, 16 y 18 pagadas a beneficiarios no

    domiciliados ni residentes en el pas, ser objeto de retencin de impuesto; de acuerdo con las normas que al

    respecto se establecen en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y en sus disposiciones

    reglamentarias.

    Pargrafo Noveno. Slo sern deducibles las provisiones para depreciacin de los inmuebles invertidos comoactivos permanentes en la produccin de la renta, o dados en arrendamiento a trabajadores de la empresa.

    Pargrafo Dcimo.Los egresos por concepto de depreciacin y gastos en avionetas, aviones, helicpteros ydems naves o aeronaves similares, slo sern admisibles como deduccin o imputables al costo hasta un

    cincuenta por ciento (50%), cuando el uso de tales bienes no constituya el objeto principal de los negocios del

    contribuyente y sin perjuicio de la exigencia de que tales egresos deben ser normales, necesarios y hechos en el

    pas.

    Pargrafo Undcimo. En los casos de regalas y dems participaciones anlogas, pagadas a beneficiariosdomiciliados o con establecimiento permanente o base fija en el pas, slo podrn deducirse los gastos de

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    administracin realmente pagados, hasta un cinco por ciento (5%) de los ingresos percibidos y una cantidad

    razonable para amortizar su costo de obtencin.

    Pargrafo Duodcimo. Tambin se podrn deducir de la renta bruta las liberalidades efectuadas encumplimiento de fines de utilidad colectiva y de responsabilidad social del contribuyente y las donaciones

    efectuadas a favor de la Nacin, los Estados, los Municipios y los Institutos Autnomos.

    Las liberalidades debern perseguir objetivos benficos, asistenciales, religiosos, culturales, docentes, artsticos,

    cientficos, de conservacin, defensa y mejoramiento del ambiente, tecnolgicos