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DECÁLOGOS PARA LA REDACCIÓN LEGISLATIVA
Eduardo de Jesús Castellanos Hernández1
Es una experiencia eterna que todo hombre que tiene autoridad es capaz
de abusar de ella; irá cada vez más allá, hasta que encuentre una barrera
Montesquieu. El Espíritu de las leyes
SUMARIO: 1. Introducción. 2. La Teoría del Derecho. 3. La Teoría
del Ordenamiento Jurídico. 4. La Teoría de la Norma Jurídica. 5. Los
decálogos. 6. Bibliografía.
1. Introducción
Durante varios años he tenido el privilegio de colaborar en órganos legislativos
federales y locales, lo cual me motivó hace ya casi diez años a coordinar y
participar también como coautor de una serie de publicaciones sobre doctrina y
lineamientos para la redacción de textos jurídicos federales, locales y
municipales; cuyos títulos aparecen en la bibliografía de esta contribución y se
encuentran disponibles para consulta en la Biblioteca Jurídica Virtual de la
página ordenjuridico.gob.mx de la Secretaría de Gobernación.
Hace poco más de un par de años fui invitado a impartir las asignaturas
Redacción Legislativa y Técnica Legislativa en los estudios de doctorado y
maestría en Derecho, respectivamente, que ofrece la Facultad de Derecho de la
Barra Nacional de Abogados. Mis estancias de investigación tanto en el Instituto
de Investigaciones Jurídicas de la UNAM como en el Centro de Estudios de
Derecho e Investigaciones Parlamentarias de la Cámara de Diputados, me han
facilitado la oportunidad de conocer nueva bibliografía e intercambiar puntos de
vista con los colegas investigadores dedicados a la materia de este artículo. Muy
1 Profesor e Investigador. Investigador Nacional, Nivel I. Investigador Visitante del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM y del Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias de la Cámara de Diputados. Profesor de la Escuela Nacional de Profesionalización Gubernamental del Instituto Nacional de Administración Pública y de la Facultad de Derecho de la Universidad Insurgentes, Plantel Tlalpan.
recientemente he tenido el privilegio de observar de cerca los trabajos de la
Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.
La coordinación y coautoría de los libros sobre doctrina y lineamientos para la
redacción de textos jurídicos obedeció a que advertí la necesidad de contar con
material didáctico de apoyo al trabajo legislativo, tanto de los legisladores
formales como para sus colaboradores –secretarios técnicos de comisiones
legislativas y asesores de legisladores, así como servidores públicos de los
órganos legislativos-, que en la práctica se convierten en legisladores materiales.
Aun cuando han transcurrido varios años de su redacción, dichos libros
mantienen en buena medida su vigencia como material de apoyo a la docencia
jurídica en temas legislativos.
Ahora bien, durante mi trabajo docente en la Barra Nacional de Abogados,
además de aprovechar dichos textos, advertí la necesidad de formular de la
manera más didáctica posible una serie de principios generales surgidos tanto
de mi experiencia como colaborador de legisladores como de la lectura de
diversos autores extranjeros y nacionales sobre el tema. Surgieron así los tres
decálogos con cuya transcripción concluyo este artículo, mismos que no había
publicado hasta ahora más que en un periódico local de la ciudad de Oaxaca,
pero que he compartido ampliamente con mis alumnos en dichos cursos y otros
a los que he sido invitado, como es el caso del que actualmente imparto en la
Cámara de Senadores en el contexto del Diplomado sobre Administración
Pública y Prácticas Parlamentarias. Sin embargo, por esas razones extrañas de
la vida académica, había dejado a la vera del camino la publicación de esos
decálogos en un texto formal. La razón de exhumarlos ahora es la siguiente.
De una parte, el año pasado asistí como alumno a dos seminarios organizados
por el Instituto Belisario Domínguez de la Cámara de Senadores sobre esta
nueva política pública identificada como Gobierno Abierto y, específicamente,
también como Parlamento Abierto. En realidad, no solo se trata de una política
pública sino también de disposiciones obligatorias contenidas tanto en la Ley
General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, como en la ley
federal de la misma materia. Así lo atestigua un libro reciente publicado por la
LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, Fiscalización, Transparencia y
Rendición de Cuentas (Tomo 3), en el que aparecen dos colaboraciones
académicas sobre Parlamento Abierto2.
Pero, sobre todo, la exhumación de dichos catálogos obedece a que durante los
trabajos de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, en los cuales se
cumplieron los principios aplicables al Parlamento Abierto, con la consecuente
presentación y formulación del correspondiente dictamen legislativo respecto de
las iniciativas que la ciudadanía del hasta hace poco Distrito Federal, hoy Ciudad
de México, presentó a los legisladores constituyentes.
No es sorpresa afirmar que la gran mayoría de dichas iniciativas ciudadanas,
resultado sin duda de un legítimo deseo de participación ciudadana para
contribuir con su experiencia, demandas y propuestas a enfrentar los problemas
y retos que tiene la Ciudad de México, no fueron formulados de manera tal que
ofreciesen material suficiente para ser considerados favorablemente por los
legisladores.
De tal suerte que al revisar mis decálogos, encontré que podrían ser útiles sobre
todo a la ciudadanía en general para que, alentados a participar en dicho
contexto de la política pública legislativa de Parlamento Abierto, pudiesen tener
una información breve, sencilla, accesible, que les fuese útil para formular de
mejor manera sus propuestas ciudadanas y, asimismo, facilitar que éstas sean
tomadas en cuenta con mejores resultados en el proceso legislativo
correspondiente.
A efecto de dar a dichos catálogos un contexto académico que mejore su
comprensión y utilidad, me refiero en seguida a diversos autores, nacionales y
extranjeros, que han aportado información sustantiva sobre algunas de las
diversas teorías que es indispensable conocer para la comprensión cabal de la
función legislativa. En esta ocasión me refiero solamente a la teoría del derecho,
la teoría del ordenamiento jurídico y la teoría de la norma jurídica.
2. La Teoría del Derecho
2 “El Parlamento Abierto” de Sadot Sánchez Carreño y “La participación de la sociedad civil en el diseño de la ley general del Sistema Nacional Anticorrupción. Una mirada desde el Parlamento Abierto” de Guadalupe Cordero Pinto.
Sócrates enseñó que todo saber culmina en la formación de conceptos. Platón,
por su parte, consideró las ideas como objetos incorpóreos inmateriales,
indestructibles y eternos; de tal suerte que en la relación entre el orden ideal y el
mundo sensible se presenta la misma relación que entre un modelo y su copia,
que son las dos formas del ser, entre las cuales el alma humana ocupa una
posición intermedia.3
Platón expone en La República (Libro IV), que así “como toda cosa es buena por
el orden que le conviene y corresponde a su esencia, lo mismo vale para el alma
del hombre: la ordenada es mejor que la desordenada. Aquélla es, a un tiempo,
prudente, templada, justa, valiente y piadosa, es decir, perfectamente buena y,
por tanto, también feliz. De la imprudente, indisciplinada y mala decimos
justamente lo contrario. Por ello, el que quiere ser dichoso debe siempre aspirar
a la prudencia y, a través de su ejercicio, conservarse dentro del orden y la
disciplina”.4
Hermann Heller afirma que la función del Estado consiste “en la organización y
activación autónomas de la cooperación social-territorial” fundada en la
necesidad de armonizar todas las oposiciones de intereses en una zona
geográfica. En consecuencia, las ordenaciones sociales que de ahí se derivan
se fundan en el siguiente principio: “que tal hombre o grupo en tales
circunstancias, de manera constante y por lo regular, se hayan comportado, en
general, de tal modo, se puede confiar y contar con que, a pesar de las
excepciones que pueda tener la regla, se comportarán también así, bajo las
mismas circunstancias, en el futuro.”5
Se ha escrito por Edgar Bodenheimer6 que el derecho es un término medio entre
la anarquía y el despotismo, que trata de crear y mantener un equilibrio entre
estas dos formas que representan extremos de la vida social. Para evitar la
anarquía, el derecho limita el poder de los particulares, en tanto que frena el
poder del gobierno para evitar el despotismo. Desde luego que no toda limitación
del poder puede ser considerada derecho; en ocasiones el poder es limitado por
3 Cfr.: Eduardo García Máynez, Filosofía del Derecho, p. 52. 4 Citado por García Máynez en Filosofía del Derecho, p. 53. 5 Hermann Heller, Teoría el Estado, p. 270. 6 Cfr.: Edgar Bodenheimer, Teoría del Derecho, p. 26.
otro poder igual o mayor en fuerza o por hechos naturales o por la fuerza pura.
Sólo cuando esa limitación que se impone a quien detenta el poder implica reglas
generales de conducta se puede hablar de derecho.
Desde luego que sin la existencia, reconocimiento y respeto de ciertas reglas de
conducta, no sería posible la vida ordenada en sociedad; existe entonces una
gran variedad de dichas reglas de conducta. En su Introducción al Estudio del
Derecho7, Eduardo García Máynez señala los siguientes criterios distintivos
entre moral y derecho: unilateralidad de la moral y bilateralidad del derecho;
interioridad y exterioridad; coercibilidad e incoercibilidad, así como autonomía y
heteronomía. Para más adelante8 distinguir entre derecho objetivo –conjunto de
normas imperativo-atributivas-, y derecho subjetivo –permiso derivado de la
norma-; derecho vigente –normas declaradas obligatorias por la autoridad en
una cierta época y país-, derecho natural –el que vale por sí mismo al ser
intrínsecamente justo-, y derecho positivo –con valor formal independientemente
de que sea justo o injusto-.
Por cuanto a las fuentes del derecho, señala el autor en cita, éstas pueden ser
formales, reales o históricas. Las primeras se refieren a los procesos de creación
de la norma jurídica -es decir, el proceso legislativo, la costumbre o la
jurisprudencia-, en tanto que las segundas a los factores que determinan el
contenido de las normas y, finalmente, las históricas son todos los documentos
o precedentes normativos de las normas actuales.
Al interrogarse sobre dónde radica la nota específica, diferencial, de las reglas y
prescripciones jurídicas respecto de las prescripciones religiosas, morales o la
costumbre, Georg Jellinek se responde "Puesto que todas las acciones tienen
un fin determinado, habrá de buscarse en el fin concreto del derecho, la nota
diferencial…. Fácilmente se puede venir a un acuerdo; porque es incuestionable
que la protección y la conservación (y aún dentro de límites estrechos, el auxilio)
de los bienes e intereses humanos mediante acciones u omisiones, son fines
que corresponden al derecho.”9
7 Editorial Porrúa, Décimo séptima edición revisada, p. 15. 8 Op. cit., p. 36 y siguientes. 9 Georg Jellinek, Teoría General del Estado, p. 199.
Al referirse, calificándolos, al jusnaturalismo en avance y al positivismo jurídico
en retirada, Norberto Bobbio señala que el positivismo jurídico se caracteriza por
la distinción clara entre derecho real y derecho ideal, es decir, entre el derecho
como un hecho y como un valor, entre el derecho que es y el que debe ser; pero
sobre todo por la convicción de que el jurista debe ocuparse de la primera
concepción del derecho. Recuerda entonces que “cuando se impuso la dictadura
y la máquina del Estado totalitario comenzó a funcionar regularmente, dando
curso a la “nueva legalidad”, la concepción positivista de respeto a la ley sirvió
óptimamente para el uso contrario, es decir, para inculcar la obediencia a la
autoridad, para extinguir toda veleidad de resistencia, para justificar todo delito
realizado en nombre de una orden recibida de un poder que era, por lo menos,
formalmente legítimo”.10
En opinión de Santi Romano, el concepto de derecho contiene los siguientes
elementos: a) Antes que nada, ponerse en relación con el concepto de sociedad
en dos sentidos: lo que no trasciende de la esfera estrictamente individual de la
persona no es derecho (ubi ius ibi societas) e, inversamente, no existe sociedad
en sentido estricto sin que en ella se manifieste el fenómeno jurídico (ubi societas
ibi ius); b) El concepto de derecho implica la idea de orden social, por lo que
excluye la arbitrariedad o la fuerza material, esto es, fuerza no ordenada; c) el
derecho antes que ser norma e implicar relaciones sociales, es sobre todo
organización, estructura, posición de la sociedad en la que se desarrolla.11
Villoro Toranzo, por su parte, reserva el nombre de Dogmática jurídica de un
sistema jurídico “al conjunto de afirmaciones fundamentales (generalmente de
carácter filosófico) que en ese sistema constituyen el meollo de su ideología y de
su axiología”12.
Finalmente, hay que considerar que Bobbio afirma que “La teoría de la norma
jurídica y la teoría del ordenamiento jurídico forman una completa teoría del
derecho, principalmente desde el punto de vista formal. Bajo el primer aspecto
se estudia la norma jurídica, considerada de manera aislada; la materia del
10 Norberto Bobbio, El problema del positivismo jurídico, p. 8 11 Cfr.: Santi Romano, El Ordenamiento Jurídico, pp. 22-23. 12 Miguel Villoro Toranzo, Teoría General del Derecho, p.11.
segundo título es el conjunto complejo o sistema de normas, que constituye un
ordenamiento jurídico.”13
3. La Teoría del Ordenamiento Jurídico
Las normas jurídicas, como lo señala Bobbio, no existen nunca solas sino
siempre en un contexto de normas relacionadas entre sí, al que suele denominar
“ordenamiento”. El estudio pormenorizado del ordenamiento jurídico es más
reciente que el estudio de las normas individuales. En efecto, los problemas
generales del derecho han sido tradicionalmente estudiados desde la
perspectiva de la norma jurídica, entendida como un todo autónomo, en vez de
considerar a la norma jurídica como integrante de un todo más amplio que la
incluye.14
Santi Romano señala lo siguiente respecto del concepto de ordenamiento
jurídico:
Es evidente que si se quiere definir un ordenamiento jurídico en su totalidad, no
pueden considerarse sólo sus partes individuales o aquellas que se consideren
como tales, esto es, las normas que en él se comprenden, para señalar después
que aquél es el conjunto de tales partes, sino que precisamente es necesario dar
la nota característica, la naturaleza de ese conjunto o de ese todo. Ello podría no
ser preciso sólo en el caso de que se admitiera que un ordenamiento era
únicamente la suma aritmética de distintas normas, del mismo modo que una
ley, un reglamento o un código –considerados desde el punto de vista material y
extrínseco-, no son más que una sucesión de determinados artículos que pueden
adicionarse entre sí. Si por el contrario se admite, como no hay duda, que un
ordenamiento jurídico en el sentido señalado, no es una suma de varias partes,
sean o no estas simples normas, sino una unidad en sí misma, y una unidad,
quede bien claro, no artificial ni lograda por un procedimiento de abstracción,
sino concreta y efectiva, debe reconocerse entonces que el ordenamiento es
algo distinto de los elementos materiales concretos que lo integran, e incluso
debe estimarse que no se puede tener un concepto adecuado de las normas que
lo forman, sin anteponer previamente el concepto unitario de aquél, del mismo
modo que no se puede tener una idea exacta de los distintos miembros del
13 Norberto Bobbio, Teoría General del Derecho, p. 143. 14 Cfr.: Bobbio, op. cit., p 144.
hombre o de las ruedas de una máquina, si no se sabe antes qué sea el hombre
o qué sea aquella máquina.15
Bobbio afirma que “En realidad los ordenamientos se componen de una miríada
de normas que, como las estrellas del firmamento, son imposibles de contar.
¿Cuántas son las normas que integran el ordenamiento jurídico italiano? Nadie
lo sabe. Los juristas se lamentan de que son muchas; sin embargo, se crean
nuevas normas y no puede ser de otra forma, si se quiere satisfacer todas las
necesidades de la siempre cambiante e intrincada vida social”.16 Cabe señalar,
entre paréntesis, que en el caso mexicano una parte significativa de esa miríada
de normas no solo está contabilizada sino que también compilada virtualmente
y disponible para su consulta gratuita, actualizada al momento de la consulta, en
la página ordenjuridico.gob.mx; compilación de la que durante diez años tuve el
privilegio17 de coordinar su diseño y actualización, acompañados de una serie
de actividades que dan contenido a la política pública de fomento de la cultura
de la legalidad a población abierta.
Ciertamente, la totalidad de esa miríada de normas es imposible de identificarla,
contabilizarla y compilarla, sobre todo si atendemos a los criterios señalados por
Bobbio para su formación, a saber: “1) La recepción de normas ya formuladas,
producto de ordenamientos diversos y precedentes; 2) La delegación del poder
de producir normas jurídicas en poderes y órganos inferiores”18 Pues en todos
los ordenamientos, además de las fuentes directas se tienen fuentes indirectas,
que a su vez se distinguen en dos clases: fuentes reconocidas y fuentes
delegadas.
Ahora bien, si atendemos además a la denominación de cada uno de los diversos
tipos de ordenamientos, encontramos los siguientes:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
Tratados internacionales;
15 El Ordenamiento Jurídico, pp. 12-13. 16 Teoría General del Derecho, p. 155. 17 como servidor público de la Secretaría de Gobernación del Ejecutivo Federal. 18 Teoría General del Derecho, p. 156.
Leyes del Congreso de la Unión –ley, código, estatuto, ordenanza,
reglamento ley-;
Constituciones políticas locales;
Estatuto de Gobierno;
Leyes locales;
Reglamentos;
Bandos (de Buen Gobierno; Municipales);
Reglamentos administrativos;
Decretos legislativos;
Decretos administrativos;
Acuerdos;
Circulares;
Oficios circulares;
Acuerdos interinstitucionales;
Convenios;
Normas;
Normas técnicas;
Normas oficiales mexicanas;
Planes;
Programas –sectoriales, institucionales, regionales, especiales-;
Resoluciones;
Disposiciones generales;
Condiciones generales;
Bandos;
Políticas;
Bases;
Lineamientos;
Manuales,
Reglas;
Instructivos;
Listas;
Avisos;
Contratos colectivo de trabajo de carácter obligatorio –contrato ley-, y
Demás disposiciones de carácter general y obligatorio con cualquier otra
denominación.19
Nuevamente es Bobbio quien afirma que la complejidad del ordenamiento, es
decir, la afluencia normativa por diferentes canales que confluyen en el
ordenamiento real, históricamente se explica por dos razones fundamentales: “1.
Todo ordenamiento no nace en un desierto… están vigentes normas de varios
géneros, morales, sociales, religiosas, consuetudinarias, reglas convencionales,
etc…. 2. El poder originario, una vez constituido, crea para sí mismo, para
satisfacer la necesidad de una normatividad siempre actual, nuevos centros de
producción jurídica...”.20 A los cuales identifica como límites externos del poder
soberano y límites internos del poder normativo originario, respectivamente.
La unidad del ordenamiento jurídico se construye a partir de una norma
fundamental de la cual se derivan o se hacen remontar, directa o indirectamente,
todas las normas. En tanto que la coherencia del ordenamiento se asegura
mediante la solución de antinomias a través de tres reglas fundamentales: a) el
criterio cronológico; b) el criterio jerárquico, y c) el criterio de especialidad.
Finalmente, la plenitud del ordenamiento jurídico es la propiedad que le permite
tener una norma para regular cada caso, esto implica la ausencia de “lagunas”.
19 Castellanos Hernández, Eduardo de Jesús (Coordinador), Doctrina y lineamientos para la redacción de textos jurídicos, su publicación y divulgación, pp. 12-13. 20 Teoría General del Derecho, p. 158.
Puesto que el juez está obligado a resolver todos los casos que se le presenten,
y a resolverlos con fundamento en normas que pertenezcan al sistema jurídico.
4. La Teoría de la Norma
García Máynez21 señala los dos sentidos en que puede usarse la palabra norma.
En el sentido amplio o lato sensu, se trata de toda regla de comportamiento, sea
ésta obligatoria o no; en tanto que en el sentido estricto, stricto sensu, se trata
de una regla que impone deberes o confiere derechos. Distingue entre reglas
técnicas cuyo cumplimiento es potestativo, y las normas que tienen carácter
obligatorio o atribuyen facultades; aquellas –ej.: el camino más corto es la línea
recta- pueden ser verdaderas o falsas, en tanto que éstas –ej.: honrar a tus
padres- tienen validez o invalidez.
Bobbio distingue entre normas de primera instancia, es decir, las normas para la
producción de otras normas, clasificadas conforme a la tripartición clásica:
imperativas, prohibitivas y permisivas. En tanto que distingue nueve tipos de
normas de segunda instancia:
1. Normas que ordenan mandar (cuando el constituyente ordena al
legislador ordinario promulgar leyes que hagan obligatoria la
instrucción).
2. Normas que prohíben mandar (ej.: cuando se prohíbe al legislador
imponer la pena de muerte).
3. Normas que permiten mandar (cuando el constituyente no interviene
para normar alguna materia, se puede decir que permite regularlas al
legislador).
4. Normas que ordenan prohibir (el constituyente impone al legislador
ordinario dictar normas que prohíban determinados actos u
organizaciones).
5. Normas que prohíben prohibir (nadie podrá ser privado de
determinados derechos).
6. Normas que permiten prohibir (ej: cuando se sanciona la libertad de
huelga).
7. Normas que ordenan permitir (coincide con el quinto).
21 Ídem, p. 4.
8. Normas que prohíben permitir (coincide con el cuarto).
9. Normas que permiten permitir (el permiso es la negación de una
prohibición, por ejemplo, cuando una ley constitucional deroga una
prohibición contenida en una ley constitucional precedente).22
García Máynez23 cita al autor ruso N. Korkounov, cuando clasifica las normas
jurídicas desde el punto de vista de sus sanciones:
1. Leges perfectae o leyes perfectas, cuando la sanción consiste en la
inexistencia de los actos que las vulneran. En derecho civil se
distinguen tres grados de invalidez: inexistencia, nulidad absoluta y
nulidad relativa.
2. Leges plus quam perfectae, cuando la sanción no tiende al
restablecimiento de las cosas antes de la violación normativa, a veces,
por ser irreparable el daño. En tal caso, la norma sancionadora impone
un castigo y una sanción pecuniaria.
3. Leges minus quam perfectae, cuando la violación no impide que el acto
violatorio produzca efectos jurídicos, la norma sancionadora impone al
sujeto acreedor un castigo.
4. Leges imperfectae, las leyes cuyo incumplimiento no tiene sanción.
García Máynez24 ofrece otros criterios de clasificación de las normas jurídicas:
Desde el punto de vista de su cualidad (positivas o permisivas y negativas o
prohibitivas);
Desde el punto de vista de sus relaciones de complementación: primarias,
cuando tienen por sí mismas sentido pleno, y secundarias, si solo poseen
significación cuando se les relaciona con las normas primarias; son normas
secundarias: a) las de iniciación, duración y extinción de la vigencia; b) las
declarativas o explicativas; c) las permisivas; d) las interpretativas; e) las
sancionadoras; y
Desde el punto de vista de su relación con la voluntad de los particulares:
taxativas, cuando los obligan independientemente de su voluntad, y dispositivas,
22 Teoría General del Estado, pp. 162-163. 23 Introducción al Estudio del Derecho, pp. 89-90. 24 Introducción…, pp. 91-94.
cuando pueden dejar de aplicarse, por voluntad expresa de las partes, en una
situación jurídica concreta.
También ofrece las siguientes clasificaciones de las normas jurídicas:
Desde el punto de vista del sistema a que pertenecen: nacionales, extranjeras y
de derecho uniforme;
Desde el punto de vista de su fuente: legislativas, consuetudinarias y
jurisprudenciales;
Desde el punto de vista de su ámbito espacial de validez: generales (federales)
y locales (de los Estados y de los municipios);
Desde el punto de vista de su ámbito temporal de validez: de vigencia
indeterminada y de vigencia determinada;
Desde el punto de vista de su ámbito material de validez: de derecho público y
de derecho privado;
Desde el punto de vista de su ámbito personal de validez: genéricas e
individualizadas;
Desde el punto de vista de su jerarquía: constitucionales, ordinarias (orgánicas,
de comportamiento, mixtas), reglamentarias e individualizadas (privadas y
públicas).
Actualmente, la clasificación desde el punto de vista del ámbito espacial de
validez de las normas jurídicas se ha modificado en virtud de la atribución del
Congreso de la Unión para expedir leyes nacionales y leyes generales, además
de las tradicionales leyes federales.
Asimismo, el sometimiento del Estado Mexicano a las resoluciones de tribunales
internacionales tiene un impacto en varios de los criterios de clasificación
anteriores. De la misma manera, la reforma constitucional de 2011 en materia de
derechos humanos, estableció un bloque de constitucionalidad o un nuevo
parámetro de regularidad constitucional al establecer en el artículo 1º
constitucional que “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas
gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte”, además de
que dichas normas relativas a los derechos humanos se interpretarán
“favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”, conforme
a “los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y
progresividad”.
5. Los decálogos
El Diccionario de la Lengua Española otorga dos acepciones a la palabra
decálogo: “Los diez mandamientos de la ley de Dios. 2. Conjunto de normas o
consejos que, aunque no sean diez, son básicos para el desarrollo de cualquier
actividad” 25. De tal suerte que me valgo del segundo significado de la palabra
para formular no uno sino tres decálogos cuya lectura secuencial o aislada, pero
preferentemente secuencial, aporte elementos suficientes a un lector no
familiarizado con la redacción legislativa para entender los retos que le plantea
formular una iniciativa de ley o de reforma de ley.
El primero es prácticamente introductorio y pretende prevenir al legislador, formal
o material, sobre el contexto y posibilidades de un texto normativo. El segundo
decálogo lo acerca al texto normativo y advierte al lector sobre algunos aspectos
técnicos indispensables. El tercero, finalmente, previene al interesado sobre
nuevos aspectos a tener en cuenta respecto de la forma y contenido del
ordenamiento normativo que se proponga redactar.
DECÁLOGO DE PREVENCIONES para el legislador positivo (formal o
material) y para quienes confían en la ley.
1. No es cierto que la teoría de la norma y la teoría del ordenamiento jurídico
sean suficientes para redactar un texto normativo. La redacción de la ley
no es sólo un asunto de abogados, requiere del trabajo multi e
interdisciplinario.
2. No es cierto que el acuerdo político entre élites sea suficiente para
redactar un texto normativo. Es indispensable, sin duda, pero no es
suficiente.
25 Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española, Tomo I, p. 665.
3. No es cierto que el texto normativo sea suficiente para transformar la
realidad social. Basta conservar ese optimismo en la exposición de
motivos de la iniciativa y en el debate parlamentario.
4. No es cierto que la tradición jurídica nacional sea suficiente para redactar
un texto normativo. Los tratados internacionales vigentes son derecho
interno; la jurisprudencia, la doctrina y el derecho comparados también
son herramientas útiles.
5. No es cierto que el legislador soberano tenga la última palabra en la
redacción de un texto normativo. Existen los medios nacionales de control
de constitucionalidad y convencionalidad, así como los tribunales
internacionales de derechos humanos.
6. No es cierto que el legislador pueda prescindir de la gramática, ni de la
técnica legislativa, ni de la argumentación jurídica, en la redacción de un
texto normativo. Prescindir de ellas conlleva el peligro de sembrar
obscuridad, confusiones y antinomias.
7. No es cierto que el texto normativo pueda ir en contra del sistema
económico en el cual se inscribe el ordenamiento jurídico del que forme
parte, sin pagar las consecuencias. El contexto económico antecede a la
norma jurídica y ambos sólo puede ser modificados por la decisión
política.
8. No es cierto que el texto normativo pueda ir en contra de los valores y
principios que sustentan al orden jurídico y la democracia nacionales.
Sería condenarnos al pragmatismo y al nihilismo.
9. No es cierto que un texto normativo pueda o deba permanecer
inmodificable. Permitirlo implicaría dejar que nos gobiernen desde los
cementerios.
10. No es cierto que una buena, incluso óptima, redacción del texto normativo
sea suficiente para asegurar su eficacia y cumplimiento. Es bueno confiar
en la ley pero no tanto.
DECÁLOGO TÉCNICO dirigido también al legislador (formal o material)
positivo para la redacción de un ordenamiento jurídico que podría ser
iniciativa de ley, de reforma de ley o cualquier otro.
1. Dele un título al ordenamiento normativo que trate de redactar; precise
su objeto, contenido y ámbito de aplicación; puede llamarle a lo que
resulte bosquejo inicial.
2. Someta su bosquejo inicial a un primer cuestionario inicial de evaluación
sobre su necesidad, repercusiones jurídicas e institucionales, efectos
sociales y económicos, incidencia en el ordenamiento jurídico, viabilidad,
costo-beneficio y aceptabilidad de sus destinatarios.
3. Si esta primera evaluación resulta favorable o de cualquier manera usted
se propone perseverar en el intento, someta su bosquejo inicial a un
segundo cuestionario de impacto normativo a efecto de definir la
oportunidad de la propuesta, las normas que quedarían derogadas o
modificadas en virtud del nuevo ordenamiento, su conformidad con la
distribución de competencias, la pertinencia del rango normativo
propuesto, así como su impacto económico y presupuestario.
4. Si la segunda evaluación es favorable o usted persevera en el intento
normativo nuevo o modificatorio, ahora sí póngase a trabajar en la forma
y estructura de su anteproyecto, el cual se compone de exposición de
motivos (su nombre indica su contenido: objeto, finalidad, antecedentes,
elementos fácticos y normativos considerados, todo lo cual concluye en
su pertinencia y necesidad) y parte dispositiva o articulado. No olvide que
la parte dispositiva debe ser homogénea y completa, puesto que al tener
un único objeto material no tiene usted porque incluir materias diferentes
a su objeto, para lo cual evite que la regulación de su objeto se disperse
entre éste y otros ordenamientos.
5. La estructura lógica del ordenamiento implica ordenar su contenido en
razón de la materia concreta de cada precepto o artículo y de su
funcionalidad. El articulado o parte dispositiva puede ser subdividido en
libros, títulos, capítulos y secciones. En la redacción del ordenamiento
como en la de los artículos debe seguirse un orden lógico: de lo general
a lo particular, de lo abstracto a lo concreto, de lo normal a lo excepcional,
de lo sustantivo a lo procesal.
6. En la ordenación del articulado puede seguirse el criterio siguiente:
disposiciones generales y directivas (objeto, finalidad, ámbito de
aplicación, definiciones); disposiciones sistemáticas (normas sustantivas;
normas organizativas; normas planificadoras; normas prescriptoras de
derechos, obligaciones, prohibiciones y limitaciones; infracciones y
sanciones); disposiciones procedimentales (normas procedimentales,
normas procesales y de garantías).
7. Evite que los artículos sean excesivamente largos; cada uno debe recoger
un precepto, mandato, instrucción o regla, o varios de éstos cuando
respondan a una misma unidad temática. Cada artículo, un tema; cada
párrafo, una oración; cada oración, una idea. Un artículo se divide en
párrafos, apartados, fracciones e incisos, que son identificados con
número arábigo, literal mayúscula, número romano y literal minúscula
seguida de cierre de paréntesis, respectivamente.
8. En la parte final del articulado se ubican las disposiciones adicionales,
transitorias, derogatorias y finales. La vacatio legis es el tiempo que
transcurre entre la publicación oficial del ordenamiento y su entrada en
vigor; este plazo debe ser el suficiente para darla a conocer y para tomar
las medidas necesarias para su aplicación.
9. No olvide que una buena redacción (breve, clara, sencilla, precisa,
comprensible y sin faltas de ortografía) de las normas es la puerta de
entrada a su conocimiento, por esta razón debe usted ocuparse del asunto
del lenguaje. La ley establece principios, definiciones, procedimientos y
consecuencias por su inobservancia; no se trata de instruir, informar,
formar, convencer o disuadir. Las leyes deben ser razón sin pasión.
10. Tampoco olvide que el ordenamiento normativo una vez concluido el
proceso legislativo (durante el cual podrá haber modificaciones que
mejoren o complementen pero no contradigan el resto del articulado) y
publicado deberá pasar la prueba de su aplicación, es decir de su
interpretación y argumentación respecto de los derechos y obligaciones
que establece, así como de su impugnación por la eventual
anticonstitucionalidad e inconvencionalidad de sus disposiciones.
DECÁLOGO LÓGICO Dirigido igualmente al legislador positivo (formal o
material) aunque ya no necesariamente dirigido a quienes confían en la ley
sino sólo a quienes tengan que redactarla, a efecto de que puedan
adminicularlos armónicamente.
1. Identifique claramente el contexto ideológico-político, económico y social
del contenido normativo que se propone construir, esto es, el que usted
sostenga, suponga o requiera.
2. Identifique claramente las teorías jurídicas (del derecho, argumentativas,
de interpretación y de la rama específica del derecho sobre la que redacte)
a las cuales se adhiera conceptualmente, para que no ande dando palos
de ciego conceptuales.
3. De cualquier forma, asegure la pertinencia lógica formal del contenido
normativo.
4. También asegure la pertinencia lógica material del contenido normativo.
5. Respete y desarrolle en el texto normativo específico los principios
generales de derecho que le sean aplicables.
6. Respete y desarrolle en el texto normativo específico los principios
fundamentales o constitucionales que le sean aplicables pues no siempre
son los mismos que aquellos, y si encuentra antinomias entre principios
pues resuélvalas en su texto inclinándose por una interpretación, la suya.
7. Respete y desarrolle en el texto normativo específico los principios de
derechos humanos contenidos en los tratados internacionales no
incluidos en los textos normativos nacionales vigentes o anteriores.
8. Evite antinomias y para ello consulte exhaustivamente los ordenamientos
normativos del mismo nivel jerárquico, y sobre todo de los superiores,
relacionados con el contenido normativo en construcción, para que no
ande dando palos de ciego normativos.
9. Evite lagunas para lo cual agote las hipótesis fácticas a regular por el
nuevo contenido normativo y de preferencia no invente muchas cosas
nuevas, pero si tiene que hacerlo váyase con cuidado.
10. Revise los criterios jurisprudenciales aplicables al contenido normativo en
construcción y no los contradiga, salvo que redacte después de una
reforma constitucional reciente que necesariamente los modifique;
convertir los criterios jurisprudenciales válidos vigentes en artículos del
nuevo texto normativo le ahorrará trabajo.
6. Bibliografía
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Eduardo de Jesús Castellanos Hernández.