declinatoria 143 15 - poder judicial del estado de nuevo …

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IT-7-SGA-08-R01/ REV 4 / VIG 08-07-09 070143201500057728 070143201500057728 BAJAS SE DICTA SENTENCIA 1 PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN H. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA 0005 Excepción de incompetencia por declinatoria número 143/2015. Expediente 834/2015. Juicio especial sobre cancelación y reposición de título de crédito nominativo. Promovido por Edna Daniela Salazar Rodríguez. Respecto de Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Integrante del Grupo Financiero Banamex e In-Site Internacional de Sistemas en Telefonía, Sociedad Anónima de Capital Variable. Tramitado ante el Juzgado Octavo Menor de Monterrey, Nuevo León. Ponente: Magistrado Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez. Secretario: Víctor Manuel Guevara Dávila. Monterrey, Nuevo León, a 13 trece de junio de 2016 dos mil dieciséis. VISTO: para resolver la excepción de incompetencia por declinatoria número 143/2015, derivada del expediente judicial número 834/2015 relativo al juicio especial sobre cancelación y reposición de título de crédito nominativo, promovido por Edna Daniela Salazar Rodríguez respecto de Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Integrante del Grupo Financiero Banamex e In-Site, Internacional de Sistemas en Telefonía, Sociedad Anónima de Capital Variable, del índice del Juzgado Octavo Menor de Monterrey, Nuevo León. Vistas las constancias remitidas por el juzgado instructor, cuanto más consta en autos, convino y debió verse, y: RESULTANDO: PRIMERO: Interposición de la cuestión de competencia y remisión de las constancias respectivas a la secretaría de esta institución para la substanciación de la excepción. Por oficio número 1438/2015 firmado por la licenciada Ma. de Lourdes Flores Aguilar, Juez Octavo Menor de Monterrey, Nuevo León, se remitió testimonio de las constancias deducidas del expediente judicial número 834/2015, relativo al juicio especial sobre cancelación y reposición de título de crédito nominativo, promovido por Edna Daniela Salazar Rodríguez respecto de Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Integrante del Grupo Financiero Banamex e In-Site Internacional de Sistemas en Telefonía, Sociedad Anónima de Capital Variable.

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BAJAS SE DICTA SENTENCIA

1

PODER JUDICIAL DELESTADO DE NUEVO LEÓN

H. TRIBUNAL SUPERIOR DEJUSTICIA

0005

Excepción de incompetencia por declinatoria número 143/2015. Expediente 834/2015. Juicio especial sobre cancelación y reposición de título de crédito nominativo. Promovido por Edna Daniela Salazar Rodríguez. Respecto de Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Integrante del Grupo Financiero Banamex e In-Site Internacional de Sistemas en Telefonía, Sociedad Anónima de Capital Variable. Tramitado ante el Juzgado Octavo Menor de Monterrey, Nuevo León. Ponente: Magistrado Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez. Secretario: Víctor Manuel Guevara Dávila.

Monterrey, Nuevo León, a 13 trece de junio de 2016 dos mil

dieciséis.

VISTO: para resolver la excepción de incompetencia por

declinatoria número 143/2015, derivada del expediente judicial número

834/2015 relativo al juicio especial sobre cancelación y reposición de

título de crédito nominativo, promovido por Edna Daniela Salazar

Rodríguez respecto de Banco Nacional de México, Sociedad Anónima,

Institución de Banca Múltiple, Integrante del Grupo Financiero Banamex e

In-Site, Internacional de Sistemas en Telefonía, Sociedad Anónima de

Capital Variable, del índice del Juzgado Octavo Menor de Monterrey,

Nuevo León. Vistas las constancias remitidas por el juzgado instructor,

cuanto más consta en autos, convino y debió verse, y:

RESULTANDO:

PRIMERO: Interposición de la cuestión de competencia y

remisión de las constancias respectivas a la secretaría de esta

institución para la substanciación de la excepción. Por oficio número

1438/2015 firmado por la licenciada Ma. de Lourdes Flores Aguilar, Juez

Octavo Menor de Monterrey, Nuevo León, se remitió testimonio de las

constancias deducidas del expediente judicial número 834/2015, relativo

al juicio especial sobre cancelación y reposición de título de crédito

nominativo, promovido por Edna Daniela Salazar Rodríguez respecto de

Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, Institución de Banca

Múltiple, Integrante del Grupo Financiero Banamex e In-Site Internacional

de Sistemas en Telefonía, Sociedad Anónima de Capital Variable.

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Lo anterior, a fin de que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia

del Estado, resolviera lo conducente en relación a la excepción procesal

de incompetencia por declinatoria interpuesta por José Alberto Abramo

Martínez, en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas

de Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, Institución de Banca

Múltiple, Integrante del Grupo Financiero Banamex. Dicha pretensión fue

opuesta mediante escrito presentado en el juzgado de origen el día 20

veinte de agosto de 2015 dos mil quince, en los siguientes términos:

INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA POR GRADO Con el objeto de que ese H. Juzgado, se abstenga de seguir conociendo del presente PROCEDIMIENTO ESPECIAL SOBRE CANCELACIÓN Y REPOSICIÓN DE TÍTULO NOMINATIVO (CHEQUE) que promueve la C. EDNA DANIELA SALAZAR RODRÍGUEZ, basándome en las siguientes consideraciones fácticas-jurídicas: En primer término, la institución procesal regulada por los artículos 42, 44, 45 y 47 a 53 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, resulta ser un procedimiento que tiene por objeto que el órgano jurisdiccional declare la ineficacia del título primitivo, para reincorporarse en el título sustituto. Así las cosas, al estar frente a un procedimiento, que solo tienen por objeto la declaratoria del juez competente para determinar la cancelación de un título de crédito y darle vida a uno nuevo no se puede establecer y/ determinar que el valor del negocio es el importe que se encuentra incorporado en el título de crédito que se pretende cancelar de ninguna forma pueden catalogarse como un asunto que tenga un interés económico o que tengan por objeto el ejercicio de acciones derivadas de actos o contratos en que se pacten prestaciones o pensiones periódicas y sobre todo este procedimiento no se encuentra previsto en los negocios señalados en el artículo 743 de la Ley Adjetiva Civil vigente en el Estado y sobre todo que en un diverso juicio se reclama su importe, tal y como se desprende del siguiente criterio jurisprudencial.

Novena Época Registro: 189676 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIII, Mayo de 2001 Materia(s): Civil Tesis: I.10o.C.12 C Página: 1169 JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. OBTENIDA LA DECLARATORIA FIRME SOBRE EL EXTRAVÍO DE UN TÍTULO DE CRÉDITO, DEBE PROMOVERSE POR SEPARADO DEL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO LA VÍA CORRESPONDIENTE. De la interpretación armónica de los artículos 42, 44, 45 y 54 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se obtiene que una vez conseguida la declaratoria judicial sobre el extravío de un título crediticio, a través del procedimiento seguido en jurisdicción voluntaria, sin que hubiera sido promovida oposición de persona interesada como lo previenen tales dispositivos, y declarada firme, debe promoverse por separado de dicho trámite la vía ejecutiva señalada en el último de los preceptos citados, precisamente con las actuaciones practicadas en aquellas diligencias para que el obligado esté en condiciones de objetarlas y de oponer las excepciones correspondientes, pues de entender iniciado el juicio principal en la misma pieza de autos, incluso a solicitud de quien obtuvo la citada declaratoria de extravío, mediante un diverso acuerdo que ordenara el requerimiento de pago del título extraviado, el embargo, en su caso, y el emplazamiento del deudor, ello pugnaría con la naturaleza de ambos procedimientos, toda vez que la resolución dictada en las diligencias de jurisdicción voluntaria es de carácter declarativo, de conformidad con la reglamentación contenida en la propia ley, que regula el procedimiento de cancelación y reposición de

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PODER JUDICIAL DELESTADO DE NUEVO LEÓN

H. TRIBUNAL SUPERIOR DEJUSTICIA

títulos de crédito extraviados o robados, pues su objeto tiende, en un primer efecto, a cancelar el documento crediticio proporcionando al promovente el título eficaz para deducir sus derechos y, en un segundo, autorizar al obligado a pagar la suma consignada en el título extraviado, por lo que no puede equipararse a un auto que admita la vía ejecutiva mercantil, y menos entenderse como dictado para ejecutar el fallo que declaró el extravío, en tanto que los efectos de esta resolución sólo autorizan a que el obligado pueda pagar la suma de dinero consignada en el título extraviado, sin constreñir a cubrirla necesariamente, a pesar de que verificado el requerimiento, practicado el embargo y realizado el emplazamiento, el deudor pueda contestar la demanda oponiendo las excepciones que a sus intereses convenga, ya que de ser así, se alteran las formalidades esenciales del procedimiento, transgrediéndose, por ende, la garantía de debido proceso establecida en el artículo 14 constitucional. DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. AMPARO EN REVISIÓN 407/2000. MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ RAMÍREZ. 12 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alfonso Francisco Trenado Ríos.

Por consecuencia de lo anterior, solicito a ustedes C.C. Magistrados que integran el Pleno del H. Tribunal Superior de Justicia en el Estado, declare procedente la presente excepción procesal y ordene remitir el presente expediente al Juzgado Jurisdicción Concurrente en turno del Primer Distrito Judicial en el Estado, todo ello en virtud de la naturaleza que tienen los procedimientos especiales DE CANCELACIÓN Y REPOSICIÓN DE TÍTULOS DE CRÉDITO NOMINATIVOS y por ello no pueden estar catalogados en alguno de los negocios previstos en el artículo los negocios señalados en el artículo 743 de la Ley Adjetiva Civil vigente en el Estado.

SEGUNDO: Tramitación del incidente de incompetencia por

declinatoria. Una vez recibido en el Tribunal Superior de Justicia del

Estado, el oficio número 1438/2015, ya mencionado en el resultando

anterior, con sus anexos, la Presidencia de este Tribunal dictó un auto en

fecha 4 cuatro de septiembre de 2015 dos mil quince, mediante el cual

radicó la presente excepción de incompetencia bajo el número de

declinatoria 143/2015. En ese mismo auto, se determinó dar vista de la

presente excepción procesal a las partes del juicio principal; ello, para

que dentro del término de 3 tres días ofrecieran las pruebas y los

alegatos de su interés.

Luego, mediante proveído de fecha 18 dieciocho de septiembre de

2015 dos mil quince, se fijaron las 10:00 diez horas del día 5 cinco de

octubre de 2015 dos mil quince, para que tuviera verificativo la audiencia

de pruebas y alegatos inherente al justiciable. Dicha diligencia se

desahogó a la fecha y hora indicadas en los términos que se advierten

del acta levantada como constancia de la misma.

Una vez agotado el trámite procesal, y siendo el momento procesal

oportuno, esta autoridad ordenó el dictado de la sentencia

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correspondiente, la cual se procede a dictar con apego a derecho y bajo

el siguiente:

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Legislación aplicable. La demanda en cuestión fue

presentada el día 18 dieciocho de mayo de 2015 dos mil quince, ante la

oficialía de partes respectiva. Por tanto, el procedimiento mercantil se

deberá regir bajo los lineamientos del Código de Comercio, reformado

por el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 26

veintiséis de diciembre de 2014 dos mil catorce, conforme a su artículo

primero transitorio. En atención a ello, al mencionarse en este fallo algún

dispositivo del Código de Comercio, se alude al reformado en la fecha

antes indicada.

SEGUNDO. Regulación de las sentencias en los juicios del

orden mercantil. En términos de los artículos 1321, 1322, 1323, 1324,

1325 y 1327 del Código de Comercio, las sentencias son definitivas o

interlocutorias. Las primeras, deciden el fondo del negocio y, las

segundas, deciden un incidente, un artículo sobre excepciones dilatorias

o una competencia.

Toda sentencia que se emita deberá fundarse en la ley, y si ni por

el sentido natural, ni por el espíritu de ésta, se puede decidir la

controversia, se atenderá a los principios generales del derecho, tomando

en consideración todas las circunstancias del caso. Asimismo, deberá ser

clara, congruente y precisa, ocupándose exclusivamente de las acciones

deducidas y las excepciones opuestas, respectivamente, en la demanda

y en la contestación.

TERCERO. Competencia. El Pleno del Tribunal Superior de

Justicia del Estado es competente para conocer y resolver este asunto,

conforme a los artículos 18, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado y 1117 del Código de Comercio, al tratarse de una

cuestión de competencia por declinatoria.

CUARTO. Estudio de la excepción de incompetencia por

declinatoria. Establecidos los lineamientos legales bajo los cuales se

fundamenta el dictado de la presente resolución, se procederá a efectuar

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H. TRIBUNAL SUPERIOR DEJUSTICIA

una relación de los puntos sobre los que versa la cuestión competencial

que ahora toca resolver.

El día 1 uno de junio de 2015 dos mil quince, en el Juzgado

Octavo Menor de Monterrey, Nuevo León, se radicó la demanda relativa

al juicio especial sobre cancelación y reposición de título de crédito

nominativo, promovido por Edna Daniela Salazar Rodríguez respecto de

Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, Institución de Banca

Múltiple, Integrante del Grupo Financiero Banamex e In-Site,

Internacional de Sistemas en Telefonía, Sociedad Anónima de Capital

Variable. Asunto al que se le asignó el número de expediente judicial

834/2015.

En dicho juicio, la parte actora reclama, esencialmente, la

declaratoria judicial de cancelación definitiva de título de crédito

nominativo (cheque certificado) distinguido con el número 55, certificación

621-30292214347 derivado de la cuenta de cheques 7004-5383596.

Dicha cuenta, según se expone en la demanda, pertenece a la persona

moral denominada In-Site Internacional de Sistemas en Telefonía,

Sociedad Anónima de Capital Variable y se dice expedido por Banco

Nacional de México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple,

Grupo Financiero Banamex, en favor de la demandante Edna Daniela

Salazar Rodríguez, por la cantidad de $100,000.00 (cien mil pesos

00/100 moneda nacional).

Como consecuencia de lo anterior, reclama también la reposición a

su favor del importe que ampara el aludido título de crédito.

Una vez que fue admitido el escrito inicial y que se practicó el

emplazamiento respectivo, compareció la codemandada Banco Nacional

de México, Sociedad Anónima, Integrante del Grupo Financiero

Banamex, por conducto de su apoderado general para pleitos y

cobranzas, José Alberto Abramo Martínez, a efecto de producir su

contestación mediante escrito presentado el día 20 veinte de agosto de

2015 dos mil quince. Para tal efecto opuso, entre otras, la excepción

procesal de incompetencia por declinatoria, misma que dio lugar a la

tramitación de la presente incidencia.

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Para vitalizar dicha excepción, el incidentista expresó que la

institución procesal prevista por los artículos 42, 44, 45 y 47 a 53 de la

Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, tiene por objeto que el

juez de la causa declare la ineficacia del título primitivo, para que se

reincorpore en el título sustituto.

Por ello, considera que estamos en presencia de un procedimiento

que sólo tiene por objeto una declaratoria judicial respecto la cancelación

de un título de crédito, para darle vida a uno nuevo y, en tal virtud,

considera que no se puede establecer o determinar que el valor del

negocio es el valor que se encuentra incorporado en el título de crédito

que se pretende cancelar. Esto, pues de ninguna forma se puede

catalogar como un asunto que tenga interés económico y máxime que

ese tipo de asuntos no se encuentran contemplados en el artículo 743 del

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León.

En ese orden de ideas, concluye el incidentista que debe

declararse incompetente al juez menor del conocimiento, debiendo

remitirse el asunto de origen al juez de jurisdicción concurrente en turno.

Así, una vez que han sido delimitados los términos en que se

apoya la excepción procesal de mérito, es el caso ingresar a su estudio,

determinándose declararla infundada. Veamos por qué.

Primeramente, conviene señalar que el presente cúmulo de

actuaciones constituye un documento público, en términos del dispositivo

12371 del Código de Comercio, en relación con el diverso 287, fracción

II2, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León

(este último empleado en suplencia de la materia mercantil, por así

permitirlo el artículo 10543 del cuerpo normativo citado en primer

término). Y, por ende, se le reconoce pleno valor demostrativo en apego

a lo preceptuado por el numeral 12924 del código mercantil en comento.

1

Artículo 1237.- Son instrumentos públicos los que están reputados como tales en las leyes comunes, y además las pólizas de contratos mercantiles celebrados con intervención de corredor y autorizados por éste, conforme á lo dispuesto en el presente Código. 2

Artículo 287.- Son documentos públicos: […] II.- Los documentos auténticos expedidos por servidores públicos en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones;3

Artículo 1054.- En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y, en su defecto, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles y en caso de que no regule suficientemente la institución cuya supletoriedad se requiera, la ley de procedimientos local respectiva.4

Artículo 1292.- Los instrumentos públicos hacen prueba plena, aunque se presenten sin citación del colitigante, salvo siempre el derecho de éste para redargüirlos de falsedad y para pedir su cotejo con los protocolos y archivos. En caso de inconformidad con el protocolo ó archivo, los instrumentos no tendrán valor probatorio en el punto en que existiere la inconformidad.

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Lo anterior, únicamente para los efectos inherentes a la presente

resolución, en la cual se analiza el presupuesto procesal de la

competencia y sin que implique un pronunciamiento respecto a la eficacia

y validez de los documentos base de la acción, ya que esta cuestión

atañe al fallo definitivo que, de ser el caso, se dicte en el juicio de origen.

Adentrándonos al estudio del asunto que nos ocupa, el incidentista

señala substancialmente que no es posible que el asunto de origen sea

considerado con un interés económico, ya que sólo se pretende la

declaratoria judicial de cancelación de un título de crédito y determinar la

creación de otro que lo sustituya. Por ende, señala también que el

procedimiento natural no corresponde a ninguno de los asuntos

señalados por el artículo 743 del Código de Procedimientos Civiles para

el Estado de Nuevo León.

Al efecto, este órgano colegiado de justicia determina que la

excepción de referencia es infundada, conforme a los razonamientos y

fundamentos que enseguida se expondrán.

Primeramente, es necesario citar la normatividad relacionada con

la cuestión planteada (competencia por cuantía) y que se encuentra en

los dispositivos 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y

112, 743, 744 y 747 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado

de Nuevo León, mismos que a la letra dicen:

Artículo 49.- En cada distrito, en su cabecera o donde lo determine el Pleno del Consejo de la Judicatura, podrá haber uno o más Juzgados Menores, los que ejercerán sus funciones en todo el territorio distrital o de los municipios que acuerde dicho Pleno, considerando las opiniones que al efecto emita el Tribunal Superior de Justicia. Estos juzgados podrán ser especializados o mixtos.

Artículo 112.- Para determinar la competencia por razón de la cuantía del negocio, se tendrá en cuenta lo que demanda el actor por concepto de suerte principal. Cuando se trate del ejercicio de acciones derivadas de actos o contratos en que se pacten prestaciones o pensiones periódicas, se computará el monto anual de éstas. En los casos en que se demande solamente el pago o cumplimiento de las prestaciones adeudadas, o del capital o gravamen por las que éstas se adeuden, se estará a lo dispuesto en la primera parte de este artículo.

Artículo 743.- Serán objeto del juicio de menor cuantía: I.- Los negocios cuyo interés no exceda de mil quinientas cuotas de salario mínimo general. II.- Los que tengan por objeto el ejercicio de acciones derivadas de actos o contratos en que se pacten prestaciones o pensiones periódicas, cuyo monto anual no exceda de mil quinientas cuotas de salario mínimo general.

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En los casos en que se demande solamente el pago o cumplimiento de las prestaciones adeudadas, o del capital o gravamen por lo que éstas se adeuden, se estará a lo dispuesto por la fracción I de este artículo. Para determinar la cuantía de las cuotas del salario mínimo general, se entenderá por éste, el vigente en el lugar del juicio.

Artículo 744.- Para determinar la cuantía de los negocios a que se refiere la fracción I del Artículo anterior, se observará lo dispuesto en la primera parte del Artículo 112.

Artículo 747.- De los negocios señalados en el artículo 743, conocerán los Jueces Menores a que se refiere el artículo 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Fuera de estos casos, dichos negocios serán conocidos por los Jueces de Primera Instancia del distrito judicial correspondiente.

Cabe puntualizar que los numerales transcritos de la codificación

procesal civil tienen aplicación supletoria al Código de Comercio, en

virtud de la disposición expresa contenida en los artículos 1054 y 1063 de

este último ordenamiento.

Bien, adquiere una particular relevancia el primero de los párrafos

del ordinal 112 de la legislación adjetiva civil invocada, referente a que

para determinar la competencia por cuantía se tendrá en cuenta lo que

demanda el actor por concepto de suerte principal.

Como se observa, la nota distintiva para fijar la competencia por

cuantía recae en el concepto que la ley denomina “suerte principal”. En

ese sentido, el artículo 1339 del Código de Comercio señala que en la

suerte principal no se tomarán en consideración intereses y demás

accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda. Así

pues, resulta evidente que la suerte principal tiene una connotación

económica, es decir, un carácter pecuniario, dado que el mismo resulta

cuantitativo.

En cuanto al tópico de la cuantía, la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación ha resuelto que el hecho de que las

prestaciones reclamadas no sean de carácter preponderantemente

económico, por carecer de una cantidad líquida, no es suficiente para

determinar que el asunto es de cuantía indeterminada, sino por el

contrario, debe atenderse a la relación jurídica narrada en los hechos de

la demanda y todos los elementos consignados que permitan evaluar

pecuniariamente las prestaciones. Esto es, según expuso la Primera

Sala, debe atenderse al monto del negocio, concepto en el cual se

incluye el valor de las prestaciones reclamadas al constituir un dato

relevante en la demanda, por lo cual, en cada caso debe atenderse a la

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H. TRIBUNAL SUPERIOR DEJUSTICIA

naturaleza de la prestación reclamada y si ésta puede o no estimarse

pecuniariamente; además, si es determinable o no, partiendo de si se

ajusta o no a los parámetros establecidos en la ley procesal respectiva o

a la naturaleza de lo resuelto.

Los razonamientos señalados en el anterior párrafo se encuentran

inmersos en la siguiente jurisprudencia por contradicción de tesis:

COSTAS. PARA ESTABLECER SU MONTO CUANDO EN LA CONTIENDA SE RECLAMAN PRESTACIONES DE CUANTÍA INDETERMINADA E INDETERMINABLE, DEBE ATENDERSE, ADEMÁS DEL VALOR DEL NEGOCIO, A TODAS LAS CONSTANCIAS QUE INTEGRAN EL SUMARIO, AUN CUANDO LAS PRESTACIONES RECLAMADAS NO SEAN DE CARÁCTER PREPONDERANTEMENTE ECONÓMICO. Cuando un juicio verse sobre prestaciones de cuantía indeterminada e indeterminable, el valor que debe tomarse para cuantificar el monto por concepto de costas será, además del de las prestaciones reclamadas, el de todas las constancias que integren el sumario, aun cuando aquéllas no sean de carácter preponderantemente económico, pues el hecho de que en las prestaciones de una demanda no se reclame cantidad líquida, no es suficiente para determinar que el asunto es de cuantía indeterminada para resolver el tema de las costas, sino por el contrario, debe atenderse a la relación jurídica narrada en los hechos de la demanda y todos los elementos consignados que permitan evaluar pecuniariamente las prestaciones. Esto es, para determinar las costas debe atenderse al monto del negocio, concepto en el cual se incluye el valor de las prestaciones reclamadas al constituir un dato relevante en la demanda, por lo cual, en cada caso debe atenderse a la naturaleza de la prestación reclamada y si ésta puede o no estimarse pecuniariamente; además, si es determinable o no, partiendo de si se ajusta o no a los parámetros establecidos en la ley procesal respectiva o a la naturaleza de lo resuelto.5

Bajo tal contexto jurídico, se examina el testimonio remitido a este

tribunal, al cual se le concede el carácter de documento público, acorde

con el artículo 287, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles del

Estado, por ser un instrumento que contiene una certificación realizada

por un funcionario competente para tal efecto. Por tanto, dicha

documental está revestida de plena eficacia demostrativa, en términos

del numeral 369 de la codificación procesal antes señalada.

La valoración que precede se hace sólo para los efectos

inherentes a este fallo, sin que implique un pronunciamiento respecto a la

eficacia y validez de los documentos exhibidos, ya que esta cuestión

atañe a la determinación que, de ser el caso, resuelva el procedimiento

de origen.

5

Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXXIII, febrero de 2011. Tesis: 1a./J. 119/2010. Página: 149.

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10

En las referidas constancias podemos observar que el promovente

plantea un procedimiento especial de cancelación de título de crédito

nominativo, en el que formula las siguientes cuestiones:

a) Se declare judicialmente la cancelación definitiva del título de crédito nominativo (cheque certificado) No.- 55; certificación No.- 621-30292214347 derivado de la cuenta de cheques 7004-5383596 perteneciente a la persona moral denominada IN-SITE INTERNACIONAL DE SISTEMAS EN TELEFONÍA S.A. DE C.V., expedido por BANCO NACIONAL DE MÉXICO S.A. INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE GRUPO FINANCIERO BANAMEX en favor de la suscrita Edna Daniela Salazar Rodríguez, por la cantidad determinada de $100,000.00 (Cien Mil Pesos 00/100 m.n.)

b) Como consecuencia de lo anterior se declare la reposición correspondiente en mi favor, en mi carácter de beneficiario por la misma forma y cantidad determinada de $100,000.00 (Cien Mil Pesos 00/100 m.n.) por lo que se emitió el título de crédito mencionado en el punto que antecede.

Con base en ello y contrario a lo aseverado por el incidentista, el

escrito inicial no es ajeno a un aspecto pecuniario, ya que en el inciso b)

se advierte con claridad que la promovente pretende que se ordene la

restitución de la cantidad amparada por el cheque certificado cuya

cancelación definitiva peticiona en el inciso a), consistente en un monto

de $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 moneda nacional). Esto, con total

independencia respecto al pronunciamiento que al efecto realice el juez

de origen acerca de lo solicitado, en virtud de que a este órgano

colegiado no le corresponde decidir sobre la procedencia o no de los

aspectos ahí planteados, sino que el análisis que nos ocupa se ciñe a lo

expuesto en el ocurso inicial relacionado con el presupuesto procesal de

competencia.

En adición, aun partiendo de la premisa de la parte incidentista, en

el sentido de que el fallo de este procedimiento será declarativo en

cuanto a la cancelación de un cheque certificado, no debe perderse de

vista que el título de crédito fue otorgado por una cantidad determinada.

De este modo, debe considerarse que ese es el monto del negocio, lo

que constituye propiamente la suerte principal en este tipo de asuntos y,

por tanto, resulta ser de cuantía determinada. Ello encuentra sustento,

por analogía, en el criterio que enseguida se transcribe:

JUICIO ORAL MERCANTIL. LA NULIDAD DE TÍTULOS DE CRÉDITO, SI BIEN CONSTITUYE UNA ACCIÓN DECLARATIVA, TIENE COMO OBJETO ESENCIAL DEL RECLAMO UNA PRESTACIÓN DE CARÁCTER ECONÓMICO Y, POR TANTO, DEBE CONSIDERARSE DE CUANTÍA DETERMINADA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE ESA VÍA. El artículo 1390 Bis del Código de Comercio establece que se tramitarán en juicio oral mercantil todas las contiendas cuya suerte principal sea inferior a la que prevé el diverso numeral 1339 del mismo ordenamiento, para que un juicio sea apelable, sin tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados

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a la fecha de interposición de la demanda. Luego, si se plantea en la demanda la acción declarativa de nulidad de títulos de crédito, debe tomarse en cuenta que esa acción tiene como objeto esencial del reclamo una prestación de carácter pecuniario que, como consecuencia natural y lógica de la declaratoria judicial, constituye el capital principal de la demanda y que es distinta de intereses y accesorios; la cual se traduce en el monto total por el que se suscribieron los títulos valor cuya nulidad se reclama. Ese objeto esencial del reclamo es lo que constituye la suerte principal en este tipo de negocios y, por ello, deben considerarse de cuantía determinada para los efectos de la procedencia de la vía.6

En ese orden de ideas, la fracción I del artículo 743 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León fija como

parámetro para los juicios de menor cuantía que el interés del negocio no

exceda de 1,500 mil quinientas cuotas del salario mínimo general. El

último párrafo del numeral en comento prevé que para determinar la

cuantía de las cuotas del salario mínimo general, se entenderá por éste,

el vigente en el lugar del juicio.

Por su parte, el Consejo de Representantes de la Comisión

Nacional de los Salarios Mínimos, en la resolución publicada el día 29

veintinueve de diciembre de 2014 dos mil catorce, en el Diario Oficial de

la Federación, determinó que en el año 2015 dos mil quince (anualidad

en que el actor presentó su demanda), el salario mínimo general es de

$70.10 (setenta pesos 10/100 moneda nacional).

Por lo tanto, al multiplicar 1,500 mil quinientos por el salario

mínimo general de $70.10 (sesenta pesos 10/100 moneda nacional), se

obtiene como resultado $105,150.00 (ciento cinco mil ciento cincuenta

pesos 00/100 moneda nacional), que representa el monto máximo para

fijar la competencia por cuantía de los juzgados menores para el año

2015 dos mil quince (anualidad en la que se presentó la demanda).

En el caso concreto, el monto del negocio asciende a la cantidad

de $100,000.00 (cien mil cinco pesos 00/100 moneda nacional), misma

que es inferior al importe máximo reservado para los jueces menores, de

conformidad con el artículo 743 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado. Por consiguiente, el asunto de origen compete a un juez menor,

como lo es la autoridad instructora.

6

Décima Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro: XXVI, noviembre de 2013. Tomo: 2 Tesis: III.2o.C.17 C (10a.). Página: 1333.

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12

En relación con lo expuesto es aplicable, por analogía, la siguiente

jurisprudencia por contradicción de tesis:

PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS PREVISTOS EN EL CÓDIGO DE COMERCIO RESPECTO DE ACCIONES DECLARATIVAS COMO LA RESCISIÓN DE UN CONTRATO, CUANDO SE RECLAME CON OTRAS PRESTACIONES DE CARÁCTER PECUNIARIO. De los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio, vigentes hasta el 31 de diciembre de 2011, deriva que el legislador previó el sistema de impugnación en materia mercantil atento a un aspecto cuantitativo, pues determinó que sólo serán recurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo valor exceda del mínimo establecido en la ley por concepto de "suerte principal", esto es, la procedencia del recurso o medio de defensa depende de la cuantía del negocio reclamado a la fecha de presentación de la demanda o de su ausencia; de ahí que al término de "suerte principal" el legislador atribuyó un contenido de carácter pecuniario. Por su parte, las acciones declarativas tienen por objeto la pretensión de obtener por intervención judicial, la fijación, el reconocimiento o desvanecimiento, mediante una declaración jurisdiccional, de un hecho, derecho u obligación. No obstante la esencia de estas acciones, los efectos que puedan producir no se restringen al ámbito declarativo, sino que pueden generar obligaciones pecuniarias, como sería el caso de la rescisión de un contrato. Atento a lo anterior, la intención del legislador al utilizar el concepto de "suerte principal", no fue como sinónimo de prestación principal o aquella reclamada en primer lugar, sino que se refiere al importe de la deuda principal, que no es otra cosa que la consecuencia directa del incumplimiento de una obligación reclamada como prestación principal, distinta a los intereses y accesorios.7

Por otro lado, cabe mencionar que deviene inaplicable la tesis8 que

invoca el incidentista, dado que la misma no contiene un lineamiento de

competencia por cuantía, sino que se refiere a aspectos vinculados

directamente con la vía ejecutiva mercantil, lo cual se aparta del estudio

ahora realizado.

Por último, fue admitida a trámite la prueba ofrecida por la parte

incidentista que versa en el documento base de la acción, consistente en

una certificación de cheque. Al respecto, debe decirse que el medio de

convicción no le beneficia, ya que precisamente de su contenido se

desprende el monto de este asunto, como fue explicado con antelación.

Con apoyo en las premisas anteriores y a manera de corolario, el

Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado declara que la

presente incompetencia por declinatoria es infundada, al resultar

ineficaces los argumentos en los que se basó José Alberto Abramo

Martínez, en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas

de Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, Institución de Banca

7

Décima Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro: XXII, julio de 2013. Tomo: 1. Tesis: 1a./J. 136/2012 (10a.). Página: 430.8

Rubro: JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. OBTENIDA LA DECLARATORIA FIRME SOBRE EL EXTRAVÍO DE UN TÍTULO DE CRÉDITO, DEBE PROMOVERSE POR SEPARADO DEL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO LA VÍA CORRESPONDIENTE.

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Múltiple, Integrante del Grupo Financiero Banamex, para cuestionar la

competencia de la Juez Octavo Menor de Monterrey, Nuevo León, dentro

del expediente judicial número 834/2015 relativo al juicio especial sobre

cancelación y reposición de título de crédito nominativo promovido por

Edna Daniela Salazar Rodríguez respecto de Banco Nacional de México,

Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Integrante del Grupo

Financiero Banamex e In-Site, Internacional de Sistemas en Telefonía,

Sociedad Anónima de Capital Variable.

Por tanto, se considera oportuno se comunique la presente

resolución a la Juez Octavo Menor de Monterrey, Nuevo León,

remitiéndole copia certificada de la misma, con el objetivo de que

concluya con el trámite del enunciado asunto, en términos del artículo

1117 del Código de Comercio. Asimismo, háganse las anotaciones

conducentes y, en su oportunidad, archívese el asunto como totalmente

concluido.

QUINTO. Sanciones económicas y condenación en costas.

Este tribunal no advierte que la incompetencia promovida se haya

interpuesto sin razón y con el claro propósito de alargar o entorpecer el

juicio, ya que el incidente no suspende el procedimiento. Motivo por el

cual, no se impone la sanción del artículo 1097 del Código de Comercio.

Por otra parte, no pasa desapercibido a este órgano colegiado que

el segundo párrafo del numeral 1118 del ordenamiento en consulta

establece que, en caso de que se declare infundada o improcedente una

incompetencia, se aplicará, al que la opuso, en beneficio del colitigante,

una sanción pecuniaria equivalente hasta de 60 sesenta días de salario

mínimo general en la zona respectiva, la cual se aplicará siempre y

cuando se compruebe que el incidente fue promovido de mala fe.

En tal tesitura, en aras de determinar si en este caso se actualiza

dicha hipótesis, conviene precisar que la presentación de una cuestión de

competencia, no puede ser considerada determinante de mala fe por ese

solo hecho. La facultad para condenar al pago de las costas, cuando a

juicio del tribunal se haya procedido con mala fe, debe ejercitarse de

manera prudente, examinándose los datos que arrojen las controversias

y apreciarse la conducta procesal de la parte promovente. Ello, con la

finalidad de determinar si sostuvo una pretensión injusta, a sabiendas de

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14

que lo era, con el deliberado propósito de entorpecer la pronta y expedita

administración de justicia.

En vista de lo antes expuesto, se tiene que la interposición de la

incompetencia de referencia no suspende el trámite del juicio principal.

En conclusión, no existen elementos que nos indiquen, y mucho menos

comprueben, que la cuestión accesoria en estudio se haya promovido de

mala fe. Por tanto, en el caso que nos ocupa no es procedente aplicar

sanción alguna.

Por otro lado, en relación a las costas, se debe tomar en cuenta la

fracción V del artículo 1084 del Código de Comercio, que establece:

Artículo 1084. La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del juez se haya procedido con temeridad o mala fe. Siempre serán condenados: […] V. El que intente acciones o haga valer cualquier tipo de defensas o excepciones improcedentes o interponga recursos o incidentes de este tipo a quien no solamente se le condenará respecto de estas acciones, defensas, excepciones, recursos o incidentes improcedentes, sino de las excepciones procesales que sean inoperantes. […]

Del primer párrafo del dispositivo transcrito se advierte que el

legislador previó la condena en costas respecto de dos hipótesis: a)

cuando así lo prevenga la ley; o b) cuando a juicio del juez se haya

procedido con temeridad o mala fe; estableciendo la obligación del

juzgador de condenar al pago de las costas en los supuestos descritos en

las fracciones del citado precepto legal.

Ahora bien, en el apartado reproducido se establece que para que

proceda condenar al pago de costas, basta que las acciones, las

excepciones, las defensas, los recursos o incidentes que se hagan valer

resulten improcedentes, y que se consideran así las acciones ejercitadas

que no encuadran en los supuestos amparados en la ley o aquellas

cuyos presupuestos, elementos o hechos constitutivos no se acreditaron

durante el juicio, según sostuvo la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1ª./J 43/2007, de rubro y texto

siguientes:

COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. LA CONDENA A SU PAGO NO REQUIERE QUE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, NI DE LAS EXCEPCIONES, LAS DEFENSAS, LOS INCIDENTES O RECURSOS SEA NOTORIA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 1084 DEL CÓDIGO DE COMERCIO). Del primer párrafo del artículo 1084 del Código de Comercio se advierte que el legislador previó

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la condena en costas respecto de los hipótesis: a) cuando así lo prevenga la ley; y b) cuando a juicio del Juez se haya procedido con temeridad o mala fe; estableciendo la obligación del juzgador de condenar al pago de las costas en los supuestos descritos en las fracciones del citado precepto legal, los cuales han de tenerse como casos concretos en cuya actualización, conforme a la primera hipótesis referida, la ley prevé la condena respectiva. Así, acorde con la fracción V del citado artículo, se concluye que para que proceda condenar al promovente al pago de costas, basta que las acciones, las excepciones, las defensas, los recursos o incidentes que hagan valer resulten improcedentes, al margen de que la improcedencia sea notoria o resulte del estudio de la demanda y de la ponderación de los elementos aportados al juicio, toda vez que para los efectos de dicho precepto legal no se requiere la concurrencia del elemento notoriedad, en tanto que se consideran improcedentes las acciones ejercitadas que no encuadran en los supuestos amparados en la ley o aquellas cuyos presupuestos, elementos o hechos constitutivos no se acreditaron durante el juicio9.

Sin embargo, en una nueva reflexión la Corte precisó que el

término “improcedentes” a que se refiere la fracción V del artículo

transcrito, debe entenderse como la ausencia de alguno de los elementos

previstos en las propias normas para que pueda realizarse el estudio de

fondo de la cuestión planteada, los cuales varían dependiendo de la vía

que se ejerza y consisten en los mínimos necesarios que deben

satisfacerse para realizar la jurisdicción; esto es, que el caso en su

integridad, tanto en su parte subjetiva como objetiva, apegado a la

seguridad jurídica y debido proceso, debe reunir los requisitos normativos

para que el juzgador pueda conocerlo y resolverlo.

Así, la procedencia de una acción, excepción, defensa, incidente o

recurso, implica que se reúnan los requisitos mínimos necesarios para

que sea posible su estudio en cuanto a la cuestión planteada, así como

su resolución y efectos; sin que lo anterior contemple cuestiones de fondo

que no hayan sido acreditadas, porque éstas desembocan en su

calificación de infundadas, lo que significa que ya se han superado los

temas de procedencia y un análisis de la cuestión de fondo.

En el caso concreto, tenemos que Banco Nacional de México,

Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Integrante del Grupo

Financiero Banamex, por conducto de su apoderado general para pleitos

y cobranzas, José Alberto Abramo Martínez, promovió la excepción de

incompetencia por declinatoria ante la Juez Octavo Menor de Monterrey,

Nuevo León, misma que se admitió para su trámite y de la cual tocó

9

Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXV, junio de 2007. Página: 30. Tesis: 1ª. /J.43/2007.

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conocer al Pleno de este Tribunal Superior de Justicia del Estado, según

quedó precisado en los anteriores apartados del presente fallo.

En esas condiciones, se pone de manifiesto que la declinatoria fue

legalmente promovida, tan es así que fue admitida y substanciada por

esta superioridad, lo que evidencia que, si bien no prosperó tal cuestión,

es decir, que no se obtuvo una resolución favorable a los intereses de

quien la promovió, ello no significa que dicha excepción deba estimarse

“improcedente” en los términos de la fracción V del dispositivo 1084,

conforme a la interpretación que se hizo, puesto que la misma se tramitó

y concluyó con la resolución que ahora nos ocupa.

Lo anterior implica que la excepción procesal de mérito, al estar

prevista en la legislación mercantil, sí fue procedente; no obstante que

por la desestimación de los argumentos vertidos al hacerla valer, su

resolución no haya favorecido a los intereses de quien la promovió.

Sirven de apoyo la tesis jurisprudencial 9/2013 y los criterios que

enseguida se reproducen:

COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. ALCANCE DEL TÉRMINO “IMPROCEDENTES” A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO DE COMERCIO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 43/2007, de rubro: “COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. LA CONDENA A SU PAGO NO REQUIERE QUE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, NI DE LAS EXCEPCIONES, LAS DEFENSAS, LOS INCIDENTES O RECURSOS SEA NOTORIA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 1084 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).”, sostuvo que acorde con la fracción V del citado artículo 1084, para que proceda condenar al promovente al pago de costas, basta que las acciones, las excepciones, las defensas, los recursos o incidentes que haga valer resulten improcedentes, y que se consideran así las acciones ejercitadas que no encuadran en los supuestos amparados en la ley o aquellas cuyos presupuestos, elementos o hechos constitutivos no se acreditaron durante el juicio. Sin embargo, en alcance a dicha tesis y de una nueva reflexión se precisa que el término “improcedentes” a que se refiere el artículo 1084, fracción V, del Código de Comercio, debe entenderse como la ausencia de alguno de los elementos previstos en las propias normas para que pueda realizarse el estudio de fondo de la cuestión planteada, los cuales varían dependiendo de la vía que se ejerza y consisten en los mínimos necesarios que deben satisfacerse para realizar la jurisdicción; esto es, que el caso en su integridad, tanto en su parte subjetiva como objetiva, apegado a la seguridad jurídica y debido proceso, debe reunir los requisitos normativos para que el juzgador pueda conocerlo y resolverlo. Así, la procedencia de una acción, excepción, defensa, incidente o recurso, implica que se reúnan los requisitos mínimos necesarios para que sea posible su estudio en cuanto a la cuestión planteada, así como su resolución y efectos; sin que lo anterior contemple cuestiones de fondo que no hayan sido acreditadas, porque éstas desembocan en su

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calificación de infundadas, lo que significa que ya se han superado los temas de procedencia y un análisis de la cuestión de fondo10.

COSTAS. CONDENA POR LA INTERPOSICIÓN DE UN RECURSO IMPROCEDENTE (INTELECCIÓN DEL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO DE COMERCIO). El artículo 1084, fracción V, del Código de Comercio establece que siempre será condenado en costas el que intente acciones o haga valer cualquier tipo de defensas o excepciones improcedentes o interponga recursos o incidentes de este tipo, a quien no solamente se le condenará respecto de estas acciones, defensas, excepciones, recursos o incidentes improcedentes, sino de las excepciones procesales que sean inoperantes. La interpretación que debe hacerse del término "recurso improcedente", es en el sentido de que la ley se refiere a aquellas figuras procesales que se hacen valer, sin que estén previstas en el propio ordenamiento legal, contra alguna disposición de éste, o bien, en forma frívola y superflua, y no precisamente al hecho de que el recurso sea declarado infundado11.

COSTAS. LA DESESTIMACIÓN DE UNA PRETENSIÓN, EXCEPCIÓN, DEFENSA, RECURSO O INCIDENTE, NO GENERA NECESARIAMENTE LA CONDENA AL PAGO DE AQUÉLLAS, SUSTENTADA EN LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 1084 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. La interpretación gramatical, sistemática y conforme con la Constitución del citado precepto impide aceptar, que toda desestimación de una acción, excepción, defensa, recurso o incidente, promovido por cualquiera de las partes, conduzca necesariamente a una condena en costas, sobre la base del artículo 1084, fracción V, del Código de Comercio, porque, en primer lugar, la hipótesis descrita en ese precepto establece como requisito, la improcedencia de esos actos procesales (interpretación gramatical) la cual surge, cuando alguno de éstos no se formula conforme a derecho, bien porque el objeto de esos actos no se encuentra previsto en la ley, bien porque no se surtan presupuestos de admisibilidad, o condiciones previas para su tramitación, o bien, por su falta de aptitud legal para lograr la finalidad que se persigue en su planteamiento y, en segundo término, porque la propia fracción, al igual que las que le preceden (interpretación sistemática) tiende a poner de manifiesto la temeridad o la mala fe del litigante que, al hacer valer los indicados actos procesales, discute lo indiscutible, aduciendo una cuestión inviable, que el sentido común hubiera indicado que en modo alguno habría podido prosperar, de manera que pueda advertirse que esa parte haya tenido conciencia de esa situación y, aun así, la haya llevado adelante; por tanto, esta característica constituye un factor que debe tomarse en cuenta al aplicar esa disposición. Esta postura es más acorde con el artículo 17 constitucional (interpretación conforme con la Constitución) porque este precepto no condiciona el acceso a la justicia, al hecho de que quien acuda ante la autoridad jurisdiccional a dirimir una controversia obtenga una resolución favorable, es decir, el Constituyente no limitó tal garantía a aquellos sujetos que tuvieran la certeza ineludible de obtener un fallo próspero a su pretensión y mucho menos, que así quedara demostrado. Si se estimara que el simple vencimiento trae como consecuencia necesaria la condena al pago de las costas de la primera instancia, tal situación podría ser causa de una inhibición en el ejercicio del derecho, porque existiría la posibilidad de que por el temor a la condena en costas, un gobernado no utilizara el servicio público de impartición de justicia. Así lo consideraba ya José de Vicente y Caravantes, en su Tratado Histórico, Crítico Filosófico de los Procedimientos Judiciales en

10

Contradicción de tesis 292/2012. Entre las sustentadas por el Séptimo y el Noveno Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 21 de noviembre de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de cuatro votos por lo que hace a la presente tesis jurisprudencial en cuanto al fondo. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ignacio Valdés Barreiro.11

Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XV, enero de 2002. Tesis: I.4o.C.47 C. Página: 1277.

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Materia Civil (1856), donde expuso: "Según nuestro derecho, no basta que un litigante sea vencido en juicio, o que no pruebe sus acciones o excepciones para ser condenado en las costas, si por otra parte tuvo razón o justa causa para litigar. En tal caso, aunque se le condene en lo principal del juicio, no debe condenársele por el Juez en las costas; pues de lo contrario el temor de pagar éstas si no se podía hacer prueba plena retraería a los particulares de reclamar sus derechos y los abandonarían en poder del usurpador, como observa la glosa del cap. 5, tít. 14, lib. 2 de las Decretales. Cada litigante, en tal caso, paga solamente las suyas y la mitad de las comunes. Esta doctrina se apoya en la ley 8, tít. 22, Part. 3, que dice: ‘empero, si el juez entendiere que el vencido se moviera por alguna derecha razón para demandar o defender su pleito, non ha por que mandar quel pechen las costas (al litigante vencedor).’ En la 8, tít. 3. Part. 3, que al establecer, que si el demandado no probase las excepciones que hubiera propuesto, debe darle el juez por vencido de la demanda, no dice que le condene en costas, y respecto de la nueva Ley de Enjuiciamiento, en los arts. 331, 803, 836, 1,132 y 1,176, que al disponer que pronuncie el juez sentencia, en el juicio ordinario, de árbitros, de amigables componedores, de menor cuantía y verbales, no expresa que deba condenarse en costas al vencido, y en el 216, que previene pague los gastos que ocasione la conciliación, el que hubiere promovido, y los de las certificaciones el que las pidiere; lo que se entiende cuando no hubiese expresa condenación de costas, como en el caso del art. 309, por suponerse malicia en el litigante." Como se ve, no es válido aceptar que la sola desestimación, incluso por improcedencia, de cualquiera de los actos mencionados en la fracción V del artículo 1084 del Código de Comercio, trae consigo necesariamente la condena en costas, pues de admitir ese planteamiento, innegablemente se influiría en el ánimo del justiciable, quien se limitaría en el ejercicio de su derecho de acceso a la impartición de justicia ante el temor fundado de que, a pesar de tener una causa justa para litigar, en el caso de que no se acogiera su pretensión invariablemente se le condenara en costas, al adoptarse, sin más, la teoría del vencimiento. Por tanto, es patente la necesidad de una ponderación de valores en la interpretación de la legislación procesal, en lo atinente a las costas, puesto que por una parte no deben crearse circunstancias que desalienten a los gobernados a utilizar el servicio público de impartición de justicia; pero por otra parte debe sancionarse a quien hace mal uso de ese servicio. Los criterios de temeridad y de mala fe de que se valen los preceptos que regulan la condena en costas, constituyen criterios de regulación adecuados para proteger los referidos valores, puesto que su uso adecuado, en modo alguno obstaculiza el derecho a acudir a los órganos jurisdiccionales y, al mismo tiempo, dan una pauta para sancionar a quien hace mal uso de los beneficios de la función jurisdiccional. En la exposición de motivos presentada por el Ejecutivo ante la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, se justificaron las reformas propuestas en cuanto al tema de las costas, sobre los argumentos siguientes: "... Debemos prever fórmulas para desalentar demandas o defensas a todas luces improcedentes, con una efectiva condenación en costas a quien incurra en estas conductas. Únicamente debe acudir o defenderse en juicio quien considere tener un legítimo derecho y quiera hacerlo valer y no quien, a sabiendas de que se fallará en su contra, busque exclusivamente demorar la sentencia a través de maniobras que retardan la impartición de justicia. ..." Adicionalmente, si bastara que la autoridad jurisdiccional desestimara, incluso por improcedencia, alguno de los actos mencionados en la fracción V del artículo 1084 del Código de Comercio, ya no tendrían caso las demás hipótesis contenidas en el Código de Comercio, respecto de tal institución. Así, no tendría razón de ser, por ejemplo, la fracción I del artículo 1084 del Código de Comercio, conforme a la cual siempre será condenado en costas, el que ninguna prueba rinda para demostrar su acción o excepción, si se funda en hechos disputados. La regla general es que el litigante que no aporta pruebas al juicio, para demostrar las afirmaciones sobre los hechos en que sustenta su pretensión o su excepción resulta vencido (se tiene en cuenta que la ley prevé

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situaciones generales y ordinarias, puesto que en la práctica, de manera excepcional, puede darse el caso de que, en cumplimiento al principio de adquisición procesal, un litigante se aproveche de pruebas aportadas por el otro contendiente, gracias a lo cual resulte vencedor). Si se atiende a dicha regla general, el precepto no tendría razón de ser, porque su hipótesis estaría comprendida en la fracción V del artículo 1084 del Código de Comercio. Por tanto, no es suficiente que la autoridad jurisdiccional desestime la acción, excepción, defensa, recurso o incidente, promovido por cualquiera de las partes, para condenar, indefectiblemente en costas con fundamento en el artículo 1084, fracción V, del Código de Comercio, porque es necesario que se encuentre satisfecho el presupuesto descrito en la propia norma, relativo a la improcedencia de esos actos y, adicionalmente, es preciso tomar en cuenta también los factores implícitos de temeridad y mala fe12.

Ahora bien, al no existir supuesto legal al que se ajuste el

resultado del presente incidente, es dable analizar la temeridad o mala fe

de los litigantes. Lo anterior tiene apoyo en la siguiente directriz:

COSTAS. APRECIACIÓN DE LA TEMERIDAD O MALA FE.- La facultad concedida al juzgador por la ley, para condenar al pago de las costas, cuando a su juicio se haya procedido con temeridad o mala fe, no es absoluta, sino que debe ejercitarse de manera prudente, tomando en cuenta los datos que arrojen las constancias de autos, para apreciar la conducta y lealtad procesal y percatarse de si el litigante ha hecho promociones inconducentes, si ha incurrido en faltas de veracidad o en otros actos semejantes encaminados a entorpecer o dilatar el procedimiento, contrarios a la buena fe. Todo esto debe razonarse en la sentencia que imponga la condena en costas por temeridad13.

De igual forma, resulta aplicable, por analogía, el criterio que se

transcribe a continuación:

COSTAS. LA TEMERIDAD O MALA FE NO LA CONSTITUYE EL SIMPLE HECHO DE ALEGAR EN TORNO A LA EFICACIA DE PRUEBAS. El hecho de promoverse un juicio, formular peticiones, ofrecerse pruebas o interponer recursos, no es lo que determina la temeridad o mala fe para los efectos del artículo 92 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Nuevo León, sino que debe examinarse si ese juicio se promovió por quien sostiene una pretensión injusta a sabiendas de que lo es, si las promociones, pruebas o recursos intentados son inconducentes o en éstos se ha faltado a la verdad, con el deliberado propósito de entorpecer o dilatar el procedimiento; es decir, que no debe examinarse el hecho en sí, sino la intención del litigante, para determinar si obró con el propósito de entorpecer o dilatar el procedimiento y la pronta y expedita administración de la justicia. Por ello, el simple hecho de que al formular agravios, el recurrente haya sostenido diversos puntos de vista en relación con la eficacia de la prueba pericial, no es suficiente para establecer la existencia de temeridad o mala fe, porque aunque no le hubiese asistido razón tal evento no revela la intención de entorpecer o dilatar el procedimiento, sino que sólo refleja el punto de vista jurídico del litigante, en relación con cierto tópico14.

12

Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXVIII, octubre de 2008. Tesis: I.4o.C.149 C. Página: 2346. 13

Quinta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Apéndice 2000. Tomo IV. Tesis: 67. Página: 135. 14

Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: I, abril de 1995. Tesis: IV.2o.1 C. Página: 137.

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20

Primeramente, es preciso mencionar que la facultad contenida en

el referido dispositivo legal para condenar al pago de las costas, cuando

a juicio del tribunal se haya procedido con temeridad o mala fe, no es

absoluta, sino que debe ejercitarse de manera prudente, examinándose

los datos que arroje la controversia y la conducta procesal de las partes

para determinar si sostuvieron una pretensión injusta, a sabiendas de que

lo es, con el deliberado propósito de dilatar el procedimiento, es decir, no

debe examinarse el hecho en sí, sino la intención del litigante para

determinar si obró con el propósito de entorpecer la pronta y expedita

administración de la justicia.

Así las cosas, al examinar la conducta y lealtad procesal de los

contendientes en la tramitación del presente incidente, no se advierte por

este Pleno que se hayan conducido con temeridad o mala fe. Lo anterior

se estima así, al no desprenderse la presentación de promociones o

escritos de los litigantes en que faltaran a la verdad o tendieran a

entorpecer o dilatar el procedimiento, ni que incurrieran en otros aspectos

semejantes contrarios a la buena fe.

Si bien es cierto existe el hecho de que al promover la cuestión de

competencia en estudio, se sostuvo diverso punto de vista en relación a

la competencia que resultó infundada, también lo es que ello no es

suficiente para establecer la existencia de temeridad o mala fe, pues

aunque no le hubiere asistido la razón, tal evento no revela la intención

de entorpecer o dilatar el procedimiento, sino que sólo refleja el punto de

vista jurídico de la parte incidentista en relación con cierto tópico.

De ahí que, al no existir en el sumario elementos que comprueben

que alguna de las partes procedió con temeridad o mala fe en la cuestión

competencial en estudio, este órgano colegiado determina no hacer

condenación especial a cargo de alguna de las partes sobre costas, por

lo cual cada una deberá soportar las que se hubieren erogado con motivo

de la tramitación de la declinatoria en estudio, de conformidad con el

artículo 1082 del Código de Comercio.

Dota de fundamento a las consideraciones que anteceden la tesis

siguiente:

COSTAS. TEMERIDAD O MALA FE. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR ELLAS. Esta Tercera Sala ha sustentado tesis jurisprudencial número 133, visible a fojas 409 de la última compilación, en el sentido de que la facultad concedida al juzgador por la ley, para condenar al pago de las

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BAJAS SE DICTA SENTENCIA

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PODER JUDICIAL DELESTADO DE NUEVO LEÓN

H. TRIBUNAL SUPERIOR DEJUSTICIA

costas, cuando a su juicio se haya procedido con temeridad o mala fe, no es absoluta, sino que debe ejercitarse de manera prudente, tomando en cuenta los datos que arrojen las constancias de autos para apreciar la conducta y la lealtad procesal y percatarse de si el litigante ha hecho promociones inconducentes, si ha incurrido en faltas de veracidad o en otros actos semejantes encaminados a entorpecer o dilatar el procedimiento contrarios a la buena fe, y esto debe razonarse en la sentencia que imponga la condena en costas por temeridad, es decir, no es el mero hecho de promoverse un juicio, hacerse promociones, ofrecerse pruebas o interponer recursos lo que determina la temeridad o mala fe, sino que debe examinarse si ese juicio se promovió por quien sostiene una pretensión injusta a sabiendas de que lo es, si las promociones, pruebas o recursos intentados son inconducentes o en éstos se ha faltado a la verdad, con el deliberado propósito de entorpecer o dilatar el procedimiento; esto es, no debe examinarse el hecho en sí, sino la intención del litigante, para determinar si obró con el propósito de entorpecer la pronta y expedita administración de la justicia15.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y se

resuelve:

PRIMERO: Se declara infundada la excepción de incompetencia

por declinatoria número 143/2015, deducida del expediente judicial

834/2015 relativo al juicio especial sobre cancelación y reposición de

título de crédito nominativo promovido por Edna Daniela Salazar

Rodríguez respecto de Banco Nacional de México, Sociedad Anónima,

Institución de Banca Múltiple, Integrante del Grupo Financiero Banamex e

In-Site, Internacional de Sistemas en Telefonía, Sociedad Anónima de

Capital Variable, del índice del Juzgado Octavo Menor de Monterrey,

Nuevo León; en consecuencia:

SEGUNDO: Remítase mediante atento oficio testimonio de la

presente resolución al juzgado de origen para los efectos legales a que

hubiere lugar, por conducto del Secretario Auxiliar de la Presidencia y del

Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

TERCERO: Por las razones y fundamentos legales precisados en

la parte considerativa de este fallo, no se aplica sanción alguna en

perjuicio del promovente de la presente incidencia.

CUARTO: No se hace especial condenación en costas, por lo cual

cada una de las partes deberá soportar las que hubiere erogado con

motivo del trámite de la declinatoria, dadas las razones y fundamentos

expuestos en el considerando quinto de esta resolución. 15

Séptima Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 109-114. Página 40.

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22

QUINTO: Háganse las anotaciones correspondientes y, en su

oportunidad, archívese el asunto como totalmente concluido. Notifíquese

personalmente. Así lo resuelven y firman por mayoría de votos los

integrantes del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de

Nuevo León, magistrados Carlos Emilio Arenas Bátiz, presidente,

Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez, Francisco Javier Mendoza Torres,

María Inés Pedraza Montelongo, María Nancy Valbuena Estrada,

Graciela Guadalupe Buchanan Ortega, Jorge Luis Mancillas Ramírez,

José Eugenio Villarreal Lozano, Angel Mario García Guerra, Juan Manuel

Cárdenas González y Leonel Cisneros Garza; con ausencia justificada

del licenciado José Patricio González Martínez, Magistrado de la Séptima

Sala Civil. Igualmente, en este asunto formula voto particular el licenciado

Genaro Muñoz Muñoz, Magistrado de la Novena Sala Civil, al que se

adhieren los licenciados José Guadalupe Treviño Salinas y Enrique

Guzmán Benavides, Magistrados de la Octava y Decimoquinta Salas de

lo Civil, respectivamente. Lo anterior, ante la fe del licenciado José

Antonio Gutiérrez Flores, Secretario General de Acuerdos de la

Presidencia y del Pleno de este tribunal, que autoriza. Doy fe.

Magistrado Carlos Emilio Arenas Bátiz. Presidente.

Magistrado Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez.

Magistrado Francisco Javier Mendoza Torres.

Magistrada María Inés Pedraza Montelongo.

Magistrada María Nancy Valbuena Estrada.

Magistrada Graciela Guadalupe Buchanan Ortega.

Magistrado José Patricio González Martínez. (Ausencia justificada)

Magistrado José Guadalupe Treviño Salinas. (Voto particular)

Magistrado Genaro Muñoz Muñoz. (Voto particular)

Magistrado Jorge Luis Mancillas Ramírez.

Magistrado José Eugenio Villarreal Lozano.

Magistrado Angel Mario García Guerra.

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BAJAS SE DICTA SENTENCIA

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PODER JUDICIAL DELESTADO DE NUEVO LEÓN

H. TRIBUNAL SUPERIOR DEJUSTICIA Magistrado Juan Manuel Cárdenas González.

Magistrado Leonel Cisneros Garza.

Magistrado Enrique Guzmán Benavides. (Voto particular)

Licenciado José Antonio Gutiérrez Flores. Secretario General de Acuerdos y del Pleno.

La resolución que antecede se publicó en el Boletín Judicial número 6842 del día 13 de junio de 2016. Doy fe.

El secretario

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Voto particular que emite el licenciado Genaro Muñoz Muñoz, Magistrado de la Novena Sala Civil, al que se adhieren los Magistrados José Guadalupe Treviño Salinas y Enrique Guzmán Benavides, Magistrados de la Octava y Decimoquinta Salas de lo Civil, respectivamente.

Voto en contra respecto a la sentencia que resuelve la excepción de incompetencia por declinatoria número 143/2015, derivada del expediente judicial 834/2015, relativo al juicio especial sobre cancelación y reposición de título nominativo promovido por Edna Daniela Salazar Rodríguez respecto de Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Integrante del Grupo Financiero Banamex e In Site, Internacional de Sistemas en Telefonía, Sociedad Anónima de Capital Variable, del índice del Juzgado Octavo Menor de Monterrey, Nuevo León.

El suscrito Magistrado difiero del criterio que se sostiene al

resolver la declinatoria 143/2015, donde se declara infundada la cuestión

de incompetencia que se hace valer.

Estimo que le asiste razón al incidentista, y que el efecto que

tendrá la sentencia que en su momento llegue a pronunciarse, dentro del

juicio especial sobre cancelación y reposición de título nominativo, es de

carácter declarativo, pues el resultado obtenido será en el sentido de

cancelar el título de crédito, proporcionando al promovente el documento

eficaz para deducir sus derechos, más no debe interpretarse el reclamo

de la promovente concerniente a la reposición a su favor del importe que

ampara el título de crédito, como mandamiento para ejecutar el fallo que

declare la cancelación, pues los efectos de dicha resolución sólo

autorizarían a que el obligado pueda pagar la suma de dinero consignada

en el título extraviado, sin obligarlo a cubrirla necesariamente.

Considero que en el caso particular, atendiendo a la naturaleza de

la acción ejercitada no encuentra aplicación la jurisprudencia de la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que sirvió

como fundamento al asunto, pues como en el propio proyecto se indica,

en cada caso deberá atenderse a la naturaleza de la prestación

reclamada y si ésta puede o no estimarse pecuniariamente, además si es

determinable o no, partiendo de si se ajusta o no a los parámetros

establecidos en la ley procesal respectiva o a la naturaleza de lo resuelto.

En el caso particular, considero que se está ante el caso de un

asunto de cuantía indeterminada, pues efectivamente como lo señala el

incidentista el presente asunto no encuadra en los supuestos del artículo

743 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que establece lo

siguiente:

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H. TRIBUNAL SUPERIOR DEJUSTICIA

“Artículo 743.- Serán objeto del juicio de menor cuantía:

I.- Los negocios cuyo interés no exceda de mil quinientas cuotas de salario mínimo general.

II.- Los que tengan por objeto el ejercicio de acciones derivadas de actos o contratos en que se pacten prestaciones o pensiones periódicas, cuyo monto anual no exceda de mil quinientas cuotas de salario mínimo general.

En los casos en que se demande solamente el pago o cumplimiento de las prestaciones adeudadas, o del capital o gravamen por lo que éstas se adeuden, se estará a lo dispuesto por la fracción I de este artículo.

Para determinar la cuantía de las cuotas del salario mínimo general, se entenderá por éste, el vigente en el lugar del juicio.”

En efecto, no se actualiza la primer hipótesis contenida en el citado

dispositivo legal, referente a que el negocio no exceda de mil quinientas

cuotas del salario mínimo general, pues para analizar tal hipótesis en su

integridad cobra aplicación lo dispuesto en los artículos 744 y 112 del

citado ordenamiento procesal civil, que disponen respectivamente lo

siguiente:

“Artículo 744.- Para determinar la cuantía de los negocios a que se refiere la fracción I del artículo anterior, se observará lo dispuesto en la primera parte del artículo 112.”

“Artículo 112.- Para determinar la competencia por razón de la cuantía del negocio, se tendrá en cuenta lo que demanda el actor por concepto de suerte principal.

Cuando se trate del ejercicio de acciones derivadas de actos o contratos en que se pacten prestaciones o pensiones periódicas, se computará el monto anual de éstas. En los casos en que se demande solamente el pago o cumplimiento de las prestaciones adeudadas, o del capital o gravamen por las que éstas se adeuden, se estará a lo dispuesto en la primera parte de este artículo.”

Ahora bien del escrito inicial de demanda se advierte que lo

demandado por la promovente, es lo siguiente:

a) Se declare judicialmente la cancelación definitiva del título de crédito nominativo (cheque certificado) No.- 55; certificación No.- 621-30292214347 derivado de la cuenta de cheques 7004-5383596 perteneciente a la persona moral denominada IN-SITE INTERNACIONAL DE SISTEMAS EN TELEFONIA S.A. DE C.V. expedido por BANCO NACIONAL DE MEXICO S.A. INSTITUCION DE BANCA MULTIPLE GRUPO FIANANCIERO(sic) BANAMEX en favor de la suscrita Edna Daniela Salazar Rodríguez, por la cantidad determinada de $100,000.00 (Cien Mil Pesos 00/100 m.n.)

b) Como consecuencia de lo anterior se declare la reposición correspondiente en mi favor, en mi carácter de beneficiario por la

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misma forma y cantidad determinada de $100,000.00 (Cien Mil Pesos 00/100 m.n.) por lo que se emitió el título de crédito mencionado en el punto que antecede.

Como se advierte de las dos prestaciones que reclama, éstas se

dirigen a peticionar la declaración judicial de la cancelación definitiva del

título de crédito nominativo expedido en su favor (cheque certificado), y

por consecuencia, que se declare la reposición a su favor en su carácter

de beneficiaria por la cantidad consignada en el título; como se puede

apreciar, la prestación reclamada en el inciso b) es ajena a un aspecto

pecuniario, pues no se reclama como consecuencia de la procedencia de

dicha declaración, la condena a una prestación de diversa naturaleza,

esto es, de dar o devolver una cantidad determinada de dinero, pues lo

solicitado por la promovente se ciñe a la declaratoria de reposición del

documento a su favor por la cantidad ahí amparada, es decir, a una

acción de carácter declarativa.

Siendo que por lo que respecta a la segunda hipótesis que se

contempla en el citado artículo 743 del Código de Procedimientos Civiles

del Estado, la misma no aplica al presente asunto, por no tratarse del

ejercicio de acciones derivadas de actos o contratos en que se pacten

prestaciones o pensiones periódicas, cuyo monto anual no exceda de mil

quinientas cuotas de salario mínimo general, así como tampoco se

demanda el pago o cumplimiento de prestaciones adeudadas o del

capital o gravamen por lo que éstas se adeuden.

Consecuentemente que se estime, que el Juez Octavo Menor de

Monterrey, no es competente para conocer del presente procedimiento.

Ahora bien, no pasa desapercibido que este Tribunal en Pleno

resolvió en iguales términos al proyecto que ahora se presenta la

declinatoria 161/2014, de la que se puede advertir que se trata de las

mismas partes, y de la reposición del mismo título de crédito.

Sin embargo, en dicho asunto sí se reclamó la restitución de la

cantidad de dinero amparada en el título de crédito, lo que no ocurre en

el presente asunto, pues al traer a la vista la sentencia que resolvió la

declinatoria 161/2014, derivada del expediente judicial 1377/2014,

tramitado ante el Juzgado Noveno Menor de Monterrey, relativo al

procedimiento especial de cancelación de título de crédito nominativo

promovido por In Site internacional de Sistemas de Telefonía, Sociedad

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H. TRIBUNAL SUPERIOR DEJUSTICIA

Anónima de Capital Variable respecto de Banco Nacional de México,

Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero

Banamex y Edna Daniela Salazar Rodríguez; en dicho procedimiento la

persona moral promovente sí reclamó la restitución de la cantidad

amparada en el título, es decir el pago por la cantidad de $100,000.00

(cien mil pesos 00/100 moneda nacional), al reclamar lo siguiente:

a) La cancelación definitiva del título de crédito nominativo (cheque certificado) No.- 55; certificación No.- 621-30292214347 derivado de la cuenta de cheques 7004-5383596 perteneciente a mi representada IN-SITE INTERNACIONAL DE SISTEMAS EN TELEFONIA S.A. DE C.V., expedido por BANCO NACIONAL DE MEXICO S.A. INSTITUCION DE BANCA MULTIPLE GRUPO FINANCIERO BANAMEX a favor de la C. Edna Daniela Salazar Rodríguez, por la cantidad de $100,000.00 (Cien Mil Pesos 00/100 m.n.)

b) Como consecuencia de lo anterior se ordene la restitución de la cantidad amparada por dicho Título de Crédito en la cuenta de mi representada, a fin de que ésta pueda disponer conforme su derecho corresponda.

Como se puede advertir, del asunto que se toma como

antecedente, la persona moral promovente peticionó la restitución de la

cantidad amparada en el documento; situación que no ocurre en el

proyecto que ahora se presenta, en el cual la promovente requirió

solamente la declaración de reposición del documento a su favor por la

cantidad ahí amparada.

Por todo lo anterior, estimo acertados los argumentos vertidos por

el incidentista, en el sentido de que se está ante un procedimiento que

sólo tiene por objeto una declaratoria judicial respecto a la cancelación de

un título de crédito para darle vida a uno nuevo, y en tal virtud no debe

establecerse que el valor del negocio es el que se encuentra incorporado

en el título de crédito que se pretende cancelar, pues la sentencia que en

su momento llegue a pronunciarse será de carácter declarativa (cuyo

efecto es fijar la existencia o inexistencia de derechos), lo cual constituye

la suerte principal y, por lo tanto, este asunto es de cuantía indeterminada

y siendo así, la competencia se surte a favor del juez de primera

instancia (Juez de Jurisdicción Concurrente).

Lo anterior, ante la fe del licenciado José Antonio Gutiérrez Flores,

Secretario General de Acuerdos y del Pleno del Tribunal Superior de

Justicia del Estado. Doy fe.

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El Magistrado de la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León

Licenciado Genaro Muñoz Muñoz

El Magistrado de la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León

Licenciado José Guadalupe Treviño Salinas

El Magistrado de la Decimoquinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León

Licenciado Enrique Guzmán Benavides

El Secretario General de Acuerdos de la Presidenciay del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado

Licenciado José Antonio Gutiérrez Flores

Última hoja correspondiente a la sentencia pronunciada dentro de la incompetencia por declinatoria número 143/2015, del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

7

Este documento constituye una versión pública de su original. En consecuencia, se suprimió toda aquella información

considerada legalmente como reservada o confidencial, en virtud de encuadrar en los supuestos normativos previstos

en los artículos 2, 28, 29, 34, 35, 36 y 37 de la Ley Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo

León.