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Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl [email protected] Página 1 Unidad de Análisis de Fondo C679-14 y C749-14 DECISIÓN AMPAROS ROLES C679-14 Y C749-14 Entidad pública: Municipalidad de Concón Requirente: Rubén Meneses Lannefranque Ingreso Consejo: 09.04.2014 En sesión ordinaria Nº 570 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de noviembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles C679-14 y C749-14. VISTO: Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y Nº 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUDES DE ACCESO: 1.1. El 20 de febrero de 2014, don Rubén Meneses Lannefranque solicitó a la Municipalidad de Concón, en relación a la patente otorgada a don Mario Tapia Hormazábal, de giro “rectificadora de motores”, la siguiente información (Ingreso N° 715): a) Certificado de informes previos. b) Permiso de edificación. c) Usos de suelo permitidos e indicadores urbanísticos aplicables para la zona en la cual se emplaza el predio en cuestión, estipulado por el Plan Regulador Comunal vigente a esa fecha.

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Unidad de Análisis de Fondo C679-14 y C749-14

DECISIÓN AMPAROS ROLES C679-14 Y C749-14

Entidad pública: Municipalidad de Concón

Requirente: Rubén Meneses Lannefranque

Ingreso Consejo: 09.04.2014

En sesión ordinaria Nº 570 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de noviembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles C679-14 y C749-14.

VISTO:

Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y Nº 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUDES DE ACCESO:

1.1. El 20 de febrero de 2014, don Rubén Meneses Lannefranque solicitó a la Municipalidad de Concón, en relación a la patente otorgada a don Mario Tapia Hormazábal, de giro “rectificadora de motores”, la siguiente información (Ingreso N° 715):

a) Certificado de informes previos.

b) Permiso de edificación.

c) Usos de suelo permitidos e indicadores urbanísticos aplicables para la zona en la cual se emplaza el predio en cuestión, estipulado por el Plan Regulador Comunal vigente a esa fecha.

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d) Certificado de calificación inofensiva, otorgado por el Servicio de Salud.

e) Especificaciones técnicas del proyecto.

f) Fotocopia del arquitecto patrocinante del proyecto y del constructor de las obras.

g) Certificado emitido por la Dirección de Obras Municipales de Concón (en adelante DOM) de la recepción definitiva de las obras.

h) Fotocopia del certificado del Servicio de Vivienda y Urbanización de la región de Valparaíso, que deja constancia de la inexistencia de deudas por concepto de reposición de pavimentos.

i) Pronunciamiento definitivo de la junta de vecinos del sector sobre el impacto ambiental y ruidos molestos, debido a la explotación del giro comercial (rectificadora de motores).

j) Memorándum de la DOM (informe favorable) sobre pronunciamiento de solicitud de la patente solicitada.

k) Resolución del Departamento de Rentas sobre la solicitud de la patente.

l) Resolución alcaldicia de la patente en cuestión.

1.2. El 4 de marzo de 2014, el Sr. Meneses solicitó a la Municipalidad de Concón la hoja de vida completa (calificaciones, anotaciones de mérito y de demérito) del funcionario Alberto Radrigán Rodríguez (Ingreso N° 868).

1.3. El 4 de marzo de 2014, el Sr. Meneses solicitó a la Municipalidad de Concón la siguiente información respecto del funcionario Julio Leigh Zapata (Ingreso N° 869):

a) Declaración de intereses (historial completo).

b) Decreto alcaldicio que aplicó la medida disciplinaria en el sumario administrativo relacionado con las resoluciones exentas Nos 143 y 549, ambas de 2013.

1.4. El 4 de marzo de 2014, el Sr. Meneses solicitó a la Municipalidad de Concón los antecedentes completos del expediente técnico de la solicitud de permiso de instalación de torre de antena de celular, gestionada por la empresa Claro Chile S.A., en terrenos de “Leigh y De La Garza Ltda.”, específicamente (Ingreso N° 870):

a) El ingreso (o los ingresos) de las solicitudes de permiso de obras.

b) Resolución de paralización de los trabajos ya emprendidos o realizados.

c) Informes, oficios de la DOM, denuncias al Juzgado de Policía Local.

d) Decreto Alcaldicio N° 229, de 2008.

e) Otras resoluciones.

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f) En general, se requiere todo lo concerniente a esta situación, desde sus inicios hasta esta fecha.

1.5. El 11 de marzo de 2014, el Sr. Meneses solicitó a la Municipalidad de Concón la siguiente información (Ingreso N° 978):

a) Nómina (historial) de los integrantes de todas las Juntas Calificadoras, representantes del persona, secretarías, representantes de asociaciones, que intervienen en la calificación de los funcionarios municipales, detallando nombre, períodos y cargos que ocupan.

b) Decretos alcadicios que indiquen la conformación de las juntas calificadoras de funcionarios municipales (año por año).

1.6 El 11 de marzo de 2014, el Sr. Meneses solicitó a la DOM de Concón, respecto de local “Peor para el Sol”, de giro Restaurante de Turismo, la siguiente información (Ingreso N° 979):

a) Certificado de informaciones previas.

b) Ingreso de solicitud de permiso de obras.

c) Listado de observaciones al proyecto.

d) Permiso de obras.

e) Documento u oficio que señale expresamente la exigencia de estacionamientos, indicando el número de estacionamientos exigidos. Todo lo anterior, según lo señalado por el funcionario Julio Leigh, Director de Obras, en el Oficio DOM N° 009, de 18 de enero de 2012, específicamente en el punto N° 7, dirigido a la Sra. Nerina Paz López, Secretaria Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Valparaíso.

f) Documento u oficio DOM que acredite que el local en mención cumplió efectivamente con la exigencia de estacionamientos, indicando el número de éstos y en qué lugar quedaron ubicados.

g) Certificado de junta de vecinos.

h) Fotocopia legalizada del contrato de arriendo o compraventa.

i) Resolución sanitaria definitiva.

j) Certificado de instalaciones de agua potable y alcantarillado, emitido por Esval S.A.

k) Certificado de aprobación de instalaciones de gas (Superintendencia de Electricidad y Combustibles).

l) Certificado de aprobación de instalaciones eléctricas (Superintendencia de Electricidad y Combustibles).

m) Certificado del Cuerpo de Bomberos.

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n) Certificado extendido por el Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Valparaíso en que conste la inexistencia de deudas por concepto de reposición de pavimentos.

o) Fotocopias de las patentes profesionales del arquitecto patrocinante del proyecto y del constructor encargado de las obras.

p) Memorándum DOM N° 287, de 2 de julio de 2008.

q) Certificado exigido por la DOM de Concón que señale que el local en mención acredita su calificación como actividad inofensiva y no molesta, emitido por la Secretaría regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso.

r) Recepción definitiva de edificación.

1.7 El 11 de marzo de 2014, el Sr. Meneses solicitó a la DOM de Concón, respecto de local “Pub Las Bielas”, de giro Restaurante de Turismo, la siguiente información (Ingreso N° 980):

a) Certificado de informaciones previas.

b) Ingreso de solicitud de permiso de obras.

c) Listado de observaciones al proyecto.

d) Permiso de obras.

e) Documento u oficio que señale expresamente la exigencia de estacionamientos, indicando el número de estacionamientos exigidos. Todo lo anterior, según lo señalado por el funcionario Julio Leigh, Director de Obras, en el Oficio DOM N° 009, de 18 de enero de 2012, específicamente en el punto N° 7, dirigido a la Sra. Nerina Paz López, Secretaria Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Valparaíso.

f) Documento u oficio DOM que acredite que el local en mención cumplió efectivamente con la exigencia de estacionamiento, indicando el número de éstos y en qué lugar quedaron ubicados.

g) Certificado de junta de vecinos.

h) Fotocopia legalizada del contrato de arriendo o compraventa.

i) Resolución sanitaria definitiva.

j) Certificado de instalaciones de agua potable y alcantarillado, emitido por Esval S.A.

k) Certificado de aprobación de instalaciones de gas (Superintendencia de Electricidad y Combustibles).

l) Certificado de aprobación de instalaciones de electricidad (Superintendencia de Electricidad y Combustibles).

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m) Certificado extendido por el Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Valparaíso en que conste la inexistencia de deudas por concepto de reposición de pavimentos.

n) Fotocopias de las patentes profesionales del arquitecto patrocinante del proyecto y del constructor encargado de las obras.

o) Memorándum DOM N° 351, de 10 de agosto de 2008.

p) Memorándum INT N° 90/09, Informe N° 9, de 14 de agosto de 2009.

q) Certificado exigido por la DOM de Concón que señale que el local en mención acredita su calificación como actividad inofensiva y no molesta, emitido por la Secretaría regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso.

r) Documento u oficio donde se exige claramente la puerta de escape y la rampa de acceso para minusválidos, acompañando fotocopia del proyecto en donde aparezcan emplazados estos elementos.

s) Recepción definitiva de edificación.

2) AUSENCIA DE RESPUESTAS Y AMPAROS: El 15 de abril de 2014 don Rubén Meneses Lannefranque dedujo ante este Consejo amparos a su derecho acceso a la información fundado en la ausencia de respuesta a su solicitudes de información ingresos Nos 715, 868, 869 y 870, ingresado a este Consejo bajo el Rol C679-14. Posteriormente, el 21 de abril de 2014 el reclamante interpuso amparo fundado en la ausencia de respuesta a su solicitudes de información ingresos Nos 978, 979 y 980, ingresado a este Consejo bajo el Rol C749-14.

3) SUBSANACIÓN DE LOS AMPAROS:

3.1. Mediante Oficio N° 1.648, de 15 de abril de 2014, este Consejo solicitó al reclamante que subsanara su amparo C679-14, en los siguientes términos: (1°) Indique si su reclamación se refiere a la no respuesta por parte del órgano reclamado a las solicitudes contenidas en los ingresos N° 1.385, de 2 de abril de 2014, y N° 1.485, de 8 de abril de 2014 o, por el contrario, se refiere a las solicitudes contenidas en los ingresos N° 715, de 20 de febrero de 2014, N° 868, 869 y 870, todas de 4 de marzo de 2014, y N° 899, de 5 de marzo de 2014; y (2°) En caso de haberse amparado por la no respuesta a las solicitudes contenidas en los ingresos N° 715, 868, 869, 870 y 899, se sirva acompañar copia íntegra de dichas solicitudes presentadas al municipio reclamado o, en subsidio, en caso de no tener dichas copias, transcríbalas en forma clara y completa, por separado cada una de ellas.

Mediante correo electrónico de 6 de mayo de 2014, el reclamante indicó lo siguiente:

a) Habiendo solicitado información por la Ley de Transparencia a la Municipalidad de Concón, con el ingreso N° 715, de 20 de febrero de 2014, y los ingresos Nos 868, 869 y 870, de 4 de marzo de 2014, y no teniendo respuesta dentro de plazo, solicito el accionar del Consejo para la Transparencia.

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b) Los ingresos Nos 1.385 y 1.485 sólo son documentos de respaldo por la no entrega de la información solicitada, que ya se encontraban con los plazos vencidos.

3.2. Mediante Oficio N° 1.930, de 29 de abril de 2014, este Consejo solicitó al reclamante que subsanara su amparo C749-14, en los siguientes términos: (1°) acompañe copia íntegra de las solicitudes de información efectuadas ante la municipalidad reclamada con los ingresos Nos 979, 980 y 978, de 11 de marzo de 2014 o, en subsidio, en caso de no tener dichas copias, transcríbalas en forma clara y completa, por separado cada una de ellas; y (2°) acompañe copia íntegra de la solicitud de información con el ingreso N° 899, de 5 de marzo de 2014, y antecedentes que acrediten la recepción de dicha solicitud por parte del órgano reclamado.

El reclamante, mediante presentación ingresada a este Consejo el 7 de mayo de 2014, remitió copia de las presentaciones efectuadas ante la Municipalidad de Concón, correspondientes a los ingresos Nos 715, 868, 869, 870, 978, 979 y 980.

Mediante correo electrónico de 15 de mayo de 2015, este Consejo solicitó al Sr. Meneses que adjuntara copia íntegra del ingreso N° 899, de 5 de marzo de 2014, haciéndole presente que en caso de no adjuntar tal información, se entendería que no reclamaba respecto de dicha solicitud. Dicho correo electrónico, hasta la fecha, no ha sido contestado.

4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación ambos amparos y, mediante los Oficios Nos 2.309, de 14 de mayo de 2014, y 2.664, de 26 de mayo de 2014, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Concón. Mediante correo de 26 de junio de 2014, la municipalidad envió comprobantes de fecha 3 de marzo en que se ordenó responder las solicitudes y copia de solicitudes presentadas por el reclamante.

5) GESTIÓN OFICIOSA:

5.1. Mediante correo electrónico de 2 de octubre de 2014, este Consejo solicitó al municipio reclamado evacuar los descargos a fin de poder resolver el amparo del asunto, los que fueron enviados por correo electrónico de la misma fecha, y que señalaron lo siguiente:

A. Descargos amparo Rol C679-14:

a) El Sr. Meneses solicitó en los cuatro ingresos un gran volumen de actos administrativos, unos claramente detallados y otros genéricos, en los que no indicó fechas o tipo de actos, solo decía “otras resoluciones” y además indicó “en general todo tipo de información concerniente a esta situación desde su inicio hasta esta fecha”, “informes, oficios DOM”. Es decir, la solicitud es de carácter genérico (ingreso N° 715).

b) En relación a dicho ingreso N° 715, el reclamante se presentó a retirar la información el 2 de abril de 2014, en circunstancias que la información aún no había llegado a la OIRS desde la DOM.

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c) Además, el reclamante solicitó información que no se encontraba en la municipalidad y que no resultó posible entregar.

d) Además de estos ingresos, el Sr. Meneses presentó en el mismo mes otro número de solicitudes. Este municipio está realizando todos los esfuerzos para dar respuesta a dichos requerimientos. A la fecha ha presentado alrededor de 14 ingresos, todos con un gran número de actos genéricos y otros con información que no se encuentra elaborada como por ejemplo “declaraciones juradas de los vecinos”.

B. Descargos amparo Rol C749-14:

a) El Sr. Meneses solicitó en los tres ingresos un gran volumen de actos administrativos, unos claramente detallados y otros genéricos, en los que no indicó fechas o tipo de actos, solo mencionaba solicitudes y actos administrativos si los hubieren.

b) En relación a esos ingresos, se enviaron por correo las respuestas al domicilio indicado por el Sr. Meneses en su solicitud, las que fueron devueltas por Correos de Chile al no encontrar el domicilio señalado. No obstante lo anterior, la municipalidad entregó presencialmente al solicitante aquella información posible de distinguir.

c) Además, el reclamante solicitó información que no se encontraba en la municipalidad y que no resultó posible entregar.

d) Además de estos ingresos, el Sr. Meneses presentó en el mismo mes otro número de solicitudes. Este municipio está realizando todos los esfuerzos para dar respuesta a dichos requerimientos. A la fecha ha presentado alrededor de 14 ingresos, todos con un gran número de actos genéricos y otros con información que no se encuentra elaborada como por ejemplo “declaraciones juradas de los vecinos”.

5.2. Mediante correo electrónico de 14 de noviembre de 2014, este Consejo solicitó al reclamante pronunciarse acerca de la información que habría recibido por parte del municipio y su conformidad con ella. Mediante correo electrónico de 17 de noviembre pasado, el Sr. Meneses indicó haber recibido únicamente las calificaciones del año 2013 del Sr. Leigh.

Y CONSIDERANDO:

1) Que en atención a que entre los amparos Roles C679-14 y C749-14 existe identidad respecto del reclamante y del órgano de la Administración reclamado, a efectos de facilitar la comprensión y resolución de los mismos y en virtud del artículo 9° de la Ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, que consagra el principio economía procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto en la presente decisión.

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2) Que, precisado lo anterior, cabe hacer presente que de acuerdo al numeral 1.2, letra f), de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, el requirente podrá indicar el medio a través del cual desea recibir la información solicitada, sea por correo electrónico, por carta certificada o mediante su retiro directo en la oficina del órgano (caso en el cual deberá especificar en cual). En el caso de la especie, el reclamante solicitó como medio de entrega respecto de todas las solicitudes de información que originaron los presentes amparos, su retiro de manera personal en la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias (OIRS).

3) Que según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura del órgano requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de 20 días hábiles, contados desde la recepción de la misma. En la especie, la solicitud de información Ingreso N° 715, ingresó el 20 de febrero de 2014 a la Municipalidad de Concón, de modo que el plazo para pronunciarse sobre dicho requerimiento expiró el 20 de marzo de 2014, sin que haya sido respondido dentro de ese plazo. En tanto, las solicitudes de información Ingresos Nos 868, 869 y 870, ingresaron el 4 de marzo de 2014 al municipio reclamado, de modo que el plazo para pronunciarse respecto de tales requerimientos venció el 2 de abril de 2014. Al respecto, el ingreso N° 868 fue respondido el 6 de junio de 2014, y el N° 869, el 5 de junio de 2014. Por último, los requerimientos de información Ingresos Nos 978, 979 y 980, fueron ingresados el 11 de marzo a la entidad edilicia reclamada, por lo que el término para responderlas venció el 8 de abril de 2014, sin que fueran contestadas dentro de ese plazo. Por lo anterior, se ha configurado el fundamento del amparo, cual es la ausencia de respuesta dentro de término legal, situación que será representada al organismo reclamado en lo resolutivo de la presente decisión.

4) Que, en cuanto al fondo del asunto, cabe precisar que por los ingresos Nos 715, 979 y 980 se refieren a antecedentes fundantes de permiso de construcción. Al respecto, el propio legislador quien ha dispuesto un procedimiento de publicidad de las gestiones administrativas relacionadas con la construcción. Así el inciso primero del artículo 116 del D.F.L. N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba la Nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones (en adelante LGUC), ordena que “la construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, a petición del propietario, con las excepciones que señale la Ordenanza General”. Agrega en su inciso 9° y final que “la Dirección de Obras Municipales deberá exhibir, en el acceso principal a sus oficinas, durante el plazo de sesenta días contado desde la fecha de su aprobación u otorgamiento, una nómina con los anteproyectos, subdivisiones y permisos a que se refiere este artículo. Asimismo, deberá informar al concejo y a las juntas de vecinos de la unidad vecinal correspondiente y mantener a disposición de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos” (el destacado es nuestro).

5) Que, por su parte, el artículo 1.1.7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción (OGUC) refuerza la norma indicada en el considerando anterior, señalando expresamente que las “Direcciones de Obras Municipales otorgarán el

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debido acceso a los documentos públicos que les sean solicitados por cualquier persona”, en conformidad al principio de probidad y a la “Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado”. Continúa precisando que los referidos documentos “serán especialmente aquellos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicación de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza o de los Instrumentos de Planificación Territorial, incluyendo los oficios, actas, resoluciones o pronunciamientos, de cualquier naturaleza, que se relacionen con exigencias u obligaciones efectuadas a particulares con motivo de la tramitación de solicitudes o expedientes o bien en respuesta a consultas sobre la aplicación de las materias señaladas”.

6) Que las citadas disposiciones legales y reglamentarias son concordantes con la Ley de Transparencia, particularmente lo prescrito en sus artículos 5° y 10, según los cuales son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictación, salvo las excepciones previstas en leyes de quórum calificado. Del mismo modo, declara pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones ahí señaladas.

7) Que además, en los ingresos mencionados en el considerando 4°, el reclamante requirió documentos relacionados con las patentes otorgadas a los establecimientos a que se refiere la solicitud, certificados emitidos por otros organismos de la Administración del Estado relacionados con dichos proyectos, certificados extendidos por juntas de vecinos, entre otros.

8) Que respecto de la información solicitada, el municipio reclamado invocó la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, por tratarse de un gran volumen de actos administrativos, unos claramente detallados y otros genéricos, en los que no indicó fechas o tipo de actos.

9) Que de conformidad al texto expreso del artículo 21 de la Ley de Transparencia, para verificar la procedencia de la causal invocada, es menester determinar la afectación del interés jurídico protegido por ella. Según ha venido sosteniendo reiteradamente este Consejo a partir de la decisión del amparo Rol A96-09, la afectación debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.

10) Que conforme al criterio establecido en la decisión de amparo Rol A107-09, las solicitudes generales, si bien no especifican un documento concreto, su fecha u otros datos, aluden a la materia sobre la que versa la información, lo que tiene suficiente especificidad para satisfacer la exigida en el artículo 7° N° 1 letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia.

11) Que, precisado lo anterior, cabe señalar que el Reglamento de la Ley de Transparencia, al precisar los supuestos de la causal del artículo 21 N° 1 letra c), señala en su artículo 7º Nº 1, letra c), inciso 3º, que "se considerará que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción

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requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales".

12) Que, a objeto de fundar la causal alegada, el organismo reclamado señaló que se trata de un gran volumen de actos administrativos, unos claramente detallados y otros genéricos, en los que no indicó fechas o tipo de actos.

13) Que, en el caso que se analiza, el organismo reclamado no ha acreditado de manera precisa cómo la entrega de la información pedida distraería el cumplimiento regular de sus funciones habituales, ni tampoco ha explicitado el modo en que tal información obraría en su poder y en cuya virtud su recopilación, validación y entrega le demandaría un esfuerzo excesivo a los funcionarios. En efecto, la Municipalidad de Concón se limitó a señalar que se trataba de un gran volumen de actos administrativos, unos claramente detallados y otros genéricos, en los que el reclamante no indicó fechas o tipo de actos. Estos argumentos, más allá de ratificar que obra en su poder la información solicitada, no pueden considerarse, por sí mismos, como prueba suficiente que le permita a la reclamada eximirse de su obligación legal de entregar la información en los términos solicitados. En efecto, la reclamada no explicita las dificultades de acceso a la información, la forma en que se encontraría archivada, las actividades que serían necesarias a efectos de proporcionar la información requerida en la especie, como tampoco los materiales que se deban comprometer, el número de funcionarios de que dispone y el tiempo específico que sus funcionarios deberían emplear, en relación con su jornada habitual de trabajo, para el desarrollo de las mismas. Por lo anterior, procede desestimar esta causal de reserva invocada por la Municipalidad de Concón.

14) Que, en consecuencia, respecto de lo solicitado en los ingresos Nos 715, 979 y 980, el organismo reclamado no acreditó la entrega de tal información, y no habiéndose acreditado la causal de reserva invocada, se acogerán los amparos respecto de tales solicitudes y se requerirá la entrega de dicha información, o en caso de que algunos de esos antecedentes no existan o no obren en su poder, se lo informe fundada y detalladamente al solicitante.

15) Que por los ingresos Nos 868 y 869 el reclamante solicitó las calificaciones, y las anotaciones de mérito y de demérito del funcionario Alberto Radigrán Rodríguez, y las declaraciones de intereses y el decreto alcaldicio que aplicó una sanción al funcionario Julio Leigh Zapata, información que en ningún caso se encuentra referida a la vida privada los funcionarios involucrados. Luego, considerando que el Consejo ha razonado que los antecedentes referidos al vínculo contractual, desempeño, vacaciones, calificaciones, remuneraciones y bonos de los funcionarios de la Administración del Estado, constituyen información pública, atendida la naturaleza de la función en cuyo contexto se generan -decisiones Roles C126-09, C203-10, C1101-11, y C1727-11-, las calificaciones y anotaciones requeridas caben dentro de la hipótesis de los artículo 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Al respecto, el reclamante señaló haber recibido únicamente las calificaciones correspondientes al año 2013 del primero de los funcionarios mencionados, motivo por el cual se acogerá el amparo respecto del ingreso N° 868 y se requerirá que se entregue las anotaciones de mérito y de demérito y las restantes calificaciones del Sr. Leigh, El artículo 59 de la Ley N° 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado BGAE dispone que la declaración de intereses “será pública” y deberá presentarse en tres ejemplares, que

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autentificará un ministro de fe, remitiéndose uno “...a la Contraloría General de la República o a la Contraloría Regional, según corresponda, para su custodia, archivo y consulta”, depositándose el segundo en la oficina de personal del órgano que los reciba y devolviéndose el tercero al interesado. A su turno, el artículo 60 D señala que la declaración de patrimonio también “será pública” y deberá ser presentada “…ante el Contralor General de la República o el Contralor Regional respectivo, quien la mantendrá para su consulta”. Dado que en la sentencia del Tribunal Constitucional Rol N° 460/2005, que controló la constitucionalidad de la Ley N° 20.088 (que incorporó las declaraciones de patrimonio), se estableció que dicha publicidad no podía ser irrestricta, en el año 2010 la Ley N° 20.414, sobre Reforma Constitucional agregó el siguiente inciso tercero al artículo 8° de la Carta Fundamental: “El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los diputados y senadores, y las demás autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale, deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública”. Con ello, la publicidad de estas declaraciones ha quedado ratificada expresamente por la propia Constitución. Por lo anterior, el organismo declarado deberá hacer entrega, asimismo, de las declaraciones de intereses requeridas.

16) Que, finalmente, respecto de la solicitud del acto administrativo que aplicó una sanción al funcionario Julio Leigh Zapata, cabe recordar que dicha información es de carácter público a la luz de lo preceptuado en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia y, en consecuencia, tal información deberá ser entregada al reclamante por el municipio reclñamado.

17) Que por el ingreso N° 870, el reclamante solicitó información fundante acerca del permiso de obras de instalación de antena celular en la comuna, información de carácter público de acuerdo a lo señalado en los considerandos 4°, 5° y 6°, los que se tienen por reproducidos. Respecto de de tal información, el municipio reclamado no acreditó su entrega en esta sede,por lo que se acogerá el amparo sobre este punto y se requerirá la entrega de la información solicitada.

18) Que, por último, mediante el ingreso N° 978, el reclamante requirió información sobre las juntas calificadoras municipales. A juicio de este Consejo, tal solicitud se refiere a las calificaciones propiamente tal y las actas de la junta calificadora. Sobre el particular, cabe señalar que los artículos 42 de la Ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, y 28 del Decreto N° 1.228, de 1992, del entonces Ministerio del Interior, Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo -Reglamento de Calificaciones del Personal Municipal-, disponen que los acuerdos de la junta deberán ser siempre fundados y anotarse en las actas que se extenderán al efecto. Tal proceso de calificación, está a cargo de las Juntas Calificadoras, cuyo funcionamiento y composición están regulados en el texto legal en comento, y en el Decreto N° 1.825, de 1998, del Ministerio del Interior que establece el Reglamento General de Calificaciones de la Administración Pública. En el artículo 25 del citado Reglamento, se señala que “el secretario de la Junta, llevará el libro de actas de calificaciones de la Junta y las Hojas de Calificación de cada funcionario. En él se anotarán los acuerdos que adopte la Junta y sus fundamentos”, agregando el inciso siguiente que además, “estará obligado a levantar acta de cada sesión, la cual será leída en la sesión siguiente y una vez aprobada, deberá ser firmada por todos los asistentes a ella”.

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19) Que sobre la materia, este Consejo ha venido resolviendo reiteradamente, a partir de la decisión de amparo Rol C36-11, referido a los funcionarios regidos por el Estatuto Administrativo, que durante el desarrollo del proceso calificatorio “el funcionario respectivo tiene pleno derecho a conocer la información señalada precedentemente, para así ejercer los derechos que le asisten”. Por su parte, en decisión de amparo Rol C277-11, este Consejo indicó, siguiendo el criterio de la decisión Rol A126-09, que “no hay duda del interés público que tienen las calificaciones funcionarias como mecanismos de rendición de cuentas no sólo ante las jefaturas, sino también ante la sociedad, pues se trata de un procedimiento y de información referente al desempeño de funciones públicas, no a información referida a la esfera privada de los funcionarios de la Administración”, concluyendo, en definitiva, que lo solicitado se trata de información pública. Atendido que la entrega de tal información no fue acreditada por el municipio, se acogerá el amparo sobre este punto y se requerirá que haga entrega de los antecedentes requeridos.

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

I. Acoger los amparos deducidos por don Rubén Meneses Lannefranque en contra de la Municipalidad de Concón, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.

II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Concón lo siguiente:

a) Entregue la información requerida mediante las solicitudes de información ingresos Nos 715, 868, 869, 870, 978, 979 y 980, individualizadas en el numeral 1° de lo expositivo de la presente decisión.

b) Cumpla tal requerimiento dentro del plazo de 10 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.

c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico [email protected], para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.

III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Concón la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud dentro del plazo legal contemplado en el referido artículo 14. Respecto a lo anterior, deberá adoptar las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.

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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Concón y a don Rubén Meneses Lannefranque.

En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.

Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.

Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.