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DECISION 486 Régimen Común sobre Propiedad Industrial LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Artículo 27 del Acuerdo de Cartagena y la Decisión 344 de la Comisión; DECIDE: Sustituir la Decisión 344 por la siguiente Decisión: REGIMEN COMUN SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Del Trato Nacional Artículo 1.- Con respecto a la protección de la propiedad industrial, cada País Miembro concederá a los nacionales de los demás miembros de la Comunidad Andina, de la Organización Mundial del Comercio y del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios nacionales, a reserva de lo previsto en los artículos 3 y 5 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), y en el artículo 2 del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial. Asimismo, podrán conceder dicho trato a los nacionales de un tercer país, bajo las condiciones que prevea la legislación interna del respectivo País Miembro. Del Trato de la Nación más Favorecida Artículo 2.- Con respecto a la protección de la propiedad industrial, toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad que conceda un País Miembro a los nacionales de otro País Miembro de la Comunidad Andina, se hará extensiva a los nacionales de cualquier miembro de la Organización Mundial del Comercio o del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial. Lo previsto en el párrafo anterior procederá sin perjuicio de las reservas previstas en los artículos 4 y 5 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC). Del Patrimonio Biológico y Genético y de los Conocimientos Tradicionales

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DECISION 486

DECISION 486Rgimen Comn sobre Propiedad Industrial

LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS:El Artculo 27 del Acuerdo de Cartagena y la Decisin 344 de la Comisin;

DECIDE:Sustituir la Decisin 344 por la siguiente Decisin:REGIMEN COMUN SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL

TITULO IDISPOSICIONES GENERALES

Del Trato Nacional

Artculo 1.- Con respecto a la proteccin de la propiedad industrial, cada Pas Miembro conceder a los nacionales de los dems miembros de la Comunidad Andina, de la Organizacin Mundial del Comercio y del Convenio de Pars para la Proteccin de la Propiedad Industrial, un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios nacionales, a reserva de lo previsto en los artculos 3 y 5 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), y en el artculo 2 del Convenio de Pars para la Proteccin de la Propiedad Industrial.

Asimismo, podrn conceder dicho trato a los nacionales de un tercer pas, bajo las condiciones que prevea la legislacin interna del respectivo Pas Miembro.

Del Trato de la Nacin ms Favorecida

Artculo 2.- Con respecto a la proteccin de la propiedad industrial, toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad que conceda un Pas Miembro a los nacionales de otro Pas Miembro de la Comunidad Andina, se har extensiva a los nacionales de cualquier miembro de la Organizacin Mundial del Comercio o del Convenio de Pars para la Proteccin de la Propiedad Industrial.

Lo previsto en el prrafo anterior proceder sin perjuicio de las reservas previstas en los artculos 4 y 5 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC).

Del Patrimonio Biolgico y Gentico y de los Conocimientos Tradicionales

Artculo 3.- Los Pases Miembros asegurarn que la proteccin conferida a los elementos de la propiedad industrial se conceder salvaguardando y respetando su patrimonio biolgico y gentico, as como los conocimientos tradicionales de sus comunidades indgenas, afroamericanas o locales. En tal virtud, la concesin de patentes que versen sobre invenciones desarrolladas a partir de material obtenido de dicho patrimonio o dichos conocimientos estar supeditada a que ese material haya sido adquirido de conformidad con el ordenamiento jurdico internacional, comunitario y nacional.

Los Pases Miembros reconocen el derecho y la facultad para decidir de las comunidades indgenas, afroamericanas o locales, sobre sus conocimientos colectivos.

Las disposiciones de la presente Decisin se aplicarn e interpretarn de manera que no contravengan a las establecidas por la Decisin 391, con sus modificaciones vigentes.

De los Trminos y Plazos

Artculo 4.- Los plazos relativos a trmites previstos en la presente Decisin sujetos a notificacin o publicacin se contarn a partir del da siguiente a aquel en que se realice la notificacin o publicacin del acto de que se trate, salvo disposicin en contrario de la presente Decisin.

Artculo 5.- Siempre que en la presente Decisin no exista disposicin en contrario, cuando los plazos se sealen por das, se entender que stos son hbiles. Si el plazo se fija en meses o aos se computar de fecha a fecha. Si en el mes de vencimiento no hubiere da equivalente a aquel en que comienza el cmputo se entender que el plazo vence el ltimo da del mes. Cuando el ltimo da del plazo sea inhbil, se entender prorrogado al primer da hbil siguiente.

De las Notificaciones

Artculo 6.- La oficina nacional competente podr establecer un sistema de notificacin que permita comunicar adecuadamente sus decisiones a los interesados.

Del Idioma

Artculo 7.- El petitorio de las solicitudes presentadas ante la oficina nacional competente deber presentarse en idioma castellano.

Artculo 8.- Los documentos que se tramiten ante las oficinas nacionales competentes debern presentarse en idioma castellano. En caso contrario, deber acompaarse una traduccin simple en dicho idioma. Sin embargo, la oficina nacional competente podr dispensar de la presentacin de traducciones de los documentos cuando as lo considere conveniente.

De la Reivindicacin de Prioridad

Artculo 9.- La primera solicitud de patente de invencin o de modelo de utilidad, o de registro de diseo industrial o de marca, vlidamente presentada en otro Pas Miembro o ante una autoridad nacional, regional o internacional con la cual el Pas Miembro estuviese vinculado por algn tratado que establezca un derecho de prioridad anlogo al que establece la presente Decisin, conferir al solicitante o a su causahabiente un derecho de prioridad para solicitar en el Pas Miembro una patente o un registro respecto de la misma materia. El alcance y los efectos del derecho de prioridad sern los previstos en el Convenio de Pars para la proteccin de la Propiedad Industrial.

El derecho de prioridad podr basarse en una solicitud anterior presentada ante la oficina nacional competente del mismo Pas Miembro, siempre que en esa solicitud no se hubiese invocado un derecho de prioridad previo. En tal caso, la presentacin de la solicitud posterior invocando el derecho de prioridad implicar el abandono de la solicitud anterior con respecto a la materia que fuese comn a ambas.

Se reconoce que da origen al derecho de prioridad toda solicitud vlidamente admitida a trmite conforme a lo previsto en los Artculos 33, 119 y 140 de la presente Decisin, o en los tratados que resulten aplicables.

Para beneficiarse del derecho de prioridad, la solicitud que la invoca deber presentarse dentro de los siguientes plazos improrrogables contados desde la fecha de presentacin de la solicitud cuya prioridad se invoca:

a) doce meses para las patentes de invencin y de modelos de utilidad; y,

b) seis meses para los registros de diseos industriales y de marcas.

Artculo 10.- A los efectos de lo previsto en el artculo anterior, deber presentarse una declaracin con la documentacin pertinente, en la que se invoque la prioridad de la solicitud anterior indicando la fecha de su presentacin, la oficina ante la cual se present y cuando se conociera, su nmero. La oficina nacional competente podr exigir el pago de una tasa por la invocacin de la prioridad.

La declaracin y la documentacin pertinente debern presentarse, conjunta o separadamente, con la solicitud o, a ms tardar, dentro de los siguientes plazos improrrogables contados desde la fecha de presentacin de la solicitud cuya prioridad se invoca:

a) en el caso de solicitudes de patente de invencin o de modelo de utilidad: diecisis meses; y,

b) en el caso de solicitudes de registro de diseo industrial o de marca: nueve meses.

Asimismo, deber presentarse copia de la solicitud cuya prioridad se invoca certificada por la autoridad que la expidi, un certificado de la fecha de presentacin de esa solicitud expedida por la misma autoridad y, de ser el caso, el comprobante de pago de la tasa establecida.

Para efectos del derecho de prioridad, no se exigirn otras formalidades adicionales a las dispuestas en el presente artculo.

Artculo 11.- El incumplimiento de los plazos, de la presentacin de los documentos o del pago de la tasa, acarrear la prdida de la prioridad invocada.

Del Desistimiento y Abandono

Artculo 12.- El solicitante podr desistir de su solicitud en cualquier momento del trmite. El desistimiento de una solicitud de patente o de registro da por terminada la instancia administrativa a partir de la declaracin de la oficina nacional competente, perdindose la fecha de presentacin atribuida.

Si se presentara el desistimiento antes de la publicacin de la solicitud, sta no ser publicada. Tratndose de solicitudes de patente de invencin o de modelo de utilidad, o de registro de diseo industrial, las mismas se mantendrn en reserva y no podrn ser consultadas sin autorizacin escrita del solicitante, salvo que hubiese transcurrido el plazo previsto en el artculo 40.

Artculo 13.- Lo dispuesto en el artculo precedente ser de aplicacin a los casos de abandono del trmite de la solicitud, en lo que fuere pertinente.

TITULO IIDE LAS PATENTES DE INVENCION

CAPITULO IDe los Requisitos de Patentabilidad

Artculo 14.- Los Pases Miembros otorgarn patentes para las invenciones, sean de producto o de procedimiento, en todos los campos de la tecnologa, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicacin industrial.

Artculo 15.- No se considerarn invenciones:

a) los descubrimientos, las teoras cientficas y los mtodos matemticos;

b) el todo o parte de seres vivos tal como se encuentran en la naturaleza, los procesos biolgicos naturales, el material biolgico existente en la naturaleza o aquel que pueda ser aislado, inclusive genoma o germoplasma de cualquier ser vivo natural;

c) las obras literarias y artsticas o cualquier otra protegida por el derecho de autor;

d) los planes, reglas y mtodos para el ejercicio de actividades intelectuales, juegos o actividades econmico-comerciales;

e) los programas de ordenadores o el soporte lgico, como tales; y,

f) las formas de presentar informacin.

Artculo16.-Una invencin se considerar nueva cuando no est comprendida en el estado de la tcnica.

El estado de la tcnica comprender todo lo que haya sido accesible al pblico por una descripcin escrita u oral, utilizacin, comercializacin o cualquier otro medio antes de la fecha de presentacin de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida.

Slo para el efecto de la determinacin de la novedad, tambin se considerar dentro del estado de la tcnica, el contenido de una solicitud de patente en trmite ante la oficina nacional competente, cuya fecha de presentacin o de prioridad fuese anterior a la fecha de presentacin o de prioridad de la solicitud de patente que se estuviese examinando, siempre que dicho contenido est incluido en la solicitud de fecha anterior cuando ella se publique o hubiese transcurrido el plazo previsto en el artculo 40.

Artculo17.-Para efectos de determinar la patentabilidad, no se tomar en consideracin la divulgacin ocurrida dentro del ao precedente a la fecha de la presentacin de la solicitud en el Pas Miembro o dentro del ao precedente a la fecha de prioridad, si sta hubiese sido invocada, siempre que tal divulgacin hubiese provenido de:

a) el inventor o su causahabiente;

b) una oficina nacional competente que, en contravencin de la norma que rige la materia, publique el contenido de la solicitud de patente presentada por el inventor o su causahabiente; o,

c) un tercero que hubiese obtenido la informacin directa o indirectamente del inventor o su causahabiente.

Artculo18.-Se considerar que una invencin tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia tcnica correspondiente, esa invencin no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la tcnica.

Artculo19.-Se considerar que una invencin es susceptible de aplicacin industrial, cuando su objeto pueda ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria, entendindose por industria la referida a cualquier actividad productiva, incluidos los servicios.

Artculo 20.- No sern patentables:

a) las invenciones cuya explotacin comercial en el territorio del Pas Miembro respectivo deba impedirse necesariamente para proteger el orden pblico o la moral. A estos efectos la explotacin comercial de una invencin no se considerar contraria al orden pblico o a la moral solo debido a la existencia de una disposicin legal o administrativa que prohiba o que regule dicha explotacin;

b) las invenciones cuya explotacin comercial en el Pas Miembro respectivo deba impedirse necesariamente para proteger la salud o la vida de las personas o de los animales, o para preservar los vegetales o el medio ambiente. A estos efectos la explotacin comercial de una invencin no se considerar contraria a la salud o la vida de las personas, de los animales, o para la preservacin de los vegetales o del medio ambiente slo por razn de existir una disposicin legal o administrativa que prohiba o que regule dicha explotacin;

c) las plantas, los animales y los procedimientos esencialmente biolgicos para la produccin de plantas o animales que no sean procedimientos no biolgicos o microbiolgicos;

d) los mtodos teraputicos o quirrgicos para el tratamiento humano o animal, as como los mtodos de diagnstico aplicados a los seres humanos o a animales.

Artculo21.-Los productos o procedimientos ya patentados, comprendidos en el estado de la tcnica, de conformidad con el artculo 16 de la presente Decisin, no sern objeto de nueva patente, por el simple hecho de atribuirse un uso distinto al originalmente comprendido por la patente inicial.

CAPITULO IIDe los Titulares de la Patente

Artculo22.-El derecho a la patente pertenece al inventor. Este derecho podr ser transferido por acto entre vivos o por va sucesoria.

Los titulares de las patentes podrn ser personas naturales o jurdicas.

Si varias personas hicieran conjuntamente una invencin, el derecho a la patente corresponde en comn a todas ellas.

Si varias personas hicieran la misma invencin, independientemente unas de otras, la patente se conceder a aquella o a su causahabiente que primero presente la solicitud correspondiente o que invoque la prioridad de fecha ms antigua.

Artculo23.-Sin perjuicio de lo establecido en la legislacin nacional de cada Pas Miembro, en las invenciones ocurridas bajo relacin laboral, el empleador, cualquiera que sea su forma y naturaleza, podr ceder parte de los beneficios econmicos de las invenciones en beneficio de los empleados inventores, para estimular la actividad de investigacin.

Las entidades que reciban financiamiento estatal para sus investigaciones debern reinvertir parte de las regalas que reciben por la comercializacin de tales invenciones, con el propsito de generar fondos continuos de investigacin y estimular a los investigadores, hacindolos partcipes de los rendimientos de las innovaciones, de acuerdo con la legislacin de cada Pas Miembro.

Artculo 24.-El inventor tendr derecho a ser mencionado como tal en la patente y podr igualmente oponerse a esta mencin.

CAPITULO IIIDe las Solicitudes de Patente

Artculo 25.-La solicitud de patente slo podr comprender una invencin o un grupo de invenciones relacionadas entre s, de manera que conformen un nico concepto inventivo.

Artculo 26.- La solicitud para obtener una patente de invencin se presentar ante la oficina nacional competente y deber contener lo siguiente:

a) el petitorio;

b) la descripcin;

c) una o ms reivindicaciones;

d) uno o ms dibujos, cuando fuesen necesarios para comprender la invencin, los que se considerarn parte integrante de la descripcin;

e) el resumen;

f) los poderes que fuesen necesarios;

g) el comprobante de pago de las tasas establecidas;

h) de ser el caso, la copia del contrato de acceso, cuando los productos o procedimientos cuya patente se solicita han sido obtenidos o desarrollados a partir de recursos genticos o de sus productos derivados de los que cualquiera de los Pases Miembros es pas de origen;

i) de ser el caso, la copia del documento que acredite la licencia o autorizacin de uso de los conocimientos tradicionales de las comunidades indgenas, afroamericanas o locales de los Pases Miembros, cuando los productos o procedimientos cuya proteccin se solicita han sido obtenidos o desarrollados a partir de dichos conocimientos de los que cualquiera de los Pases Miembros es pas de origen, de acuerdo a lo establecido en la Decisin 391 y sus modificaciones y reglamentaciones vigentes;

j) de ser el caso, el certificado de depsito del material biolgico; y,

k) de ser el caso, la copia del documento en el que conste la cesin del derecho a la patente del inventor al solicitante o a su causante.

Artculo 27.- El petitorio de la solicitud de patente estar contenido en un formulario y comprender lo siguiente:

a) el requerimiento de concesin de la patente;

b) el nombre y la direccin del solicitante;

c) la nacionalidad o domicilio del solicitante. Cuando ste fuese una persona jurdica, deber indicarse el lugar de constitucin;

d) el nombre de la invencin;

e) el nombre y el domicilio del inventor, cuando no fuese el mismo solicitante;

f) de ser el caso, el nombre y la direccin del representante legal del solicitante;

g) la firma del solicitante o de su representante legal; y,

h) de ser el caso, la fecha, el nmero y la oficina de presentacin de toda solicitud de patente u otro ttulo de proteccin que se hubiese presentado u obtenido en el extranjero por el mismo solicitante o su causante y que se refiera total o parcialmente a la misma invencin reivindicada en la solicitud presentada en el Pas Miembro.

Artculo 28.- La descripcin deber divulgar la invencin de manera suficientemente clara y completa para su comprensin y para que una persona capacitada en la materia tcnica correspondiente pueda ejecutarla. La descripcin de la invencin indicar el nombre de la invencin e incluir la siguiente informacin:

a) el sector tecnolgico al que se refiere o al cual se aplica la invencin;

b) la tecnologa anterior conocida por el solicitante que fuese til para la comprensin y el examen de la invencin, y las referencias a los documentos y publicaciones anteriores relativas a dicha tecnologa;

c) una descripcin de la invencin en trminos que permitan la comprensin del problema tcnico y de la solucin aportada por la invencin, exponiendo las diferencias y eventuales ventajas con respecto a la tecnologa anterior;

d) una resea sobre los dibujos, cuando los hubiera;

e) una descripcin de la mejor manera conocida por el solicitante para ejecutar o llevar a la prctica la invencin, utilizando ejemplos y referencias a los dibujos, de ser stos pertinentes; y,

f) una indicacin de la manera en que la invencin satisface la condicin de ser susceptible de aplicacin industrial, si ello no fuese evidente de la descripcin o de la naturaleza de la invencin.

Artculo 29.- Cuando la invencin se refiera a un producto o a un procedimiento relativo a un material biolgico y la invencin no pueda describirse de manera que pueda ser comprendida y ejecutada por una persona capacitada en la materia tcnica, la descripcin deber complementarse con un depsito de dicho material.

El depsito deber efectuarse, a ms tardar en la fecha de presentacin de la solicitud en el Pas Miembro o, cuando fuese el caso, en la fecha de presentacin de la solicitud cuya prioridad se invoque. Sern vlidos los depsitos efectuados ante una autoridad internacional reconocida conforme al Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depsito de Microorganismos a los Fines del Procedimiento en Materia de Patentes, de 1977, o ante otra institucin reconocida por la oficina nacional competente para estos efectos. En estos casos, la descripcin indicar el nombre y direccin de la institucin de depsito, la fecha del depsito y el nmero de depsito atribuido por tal institucin.

El depsito del material biolgico slo ser vlido para efectos de la concesin de una patente si se hace en condiciones que permitan a cualquier persona interesada obtener muestras de dicho material a ms tardar a partir de la fecha del vencimiento del plazo previsto en el artculo 40.

Artculo 30.- Las reivindicaciones definirn la materia que se desea proteger mediante la patente. Deben ser claras y concisas y estar enteramente sustentadas por la descripcin.

Las reivindicaciones podrn ser independientes o dependientes. Una reivindicacin ser independiente cuando defina la materia que se desea proteger sin referencia a otra reivindicacin anterior. Una reivindicacin ser dependiente cuando defina la materia que se desea proteger refirindose a una reivindicacin anterior. Una reivindicacin que se refiera a dos o ms reivindicaciones anteriores se considerar una reivindicacin dependiente mltiple.

Artculo 31.- El resumen consistir en una sntesis de la divulgacin tcnica contenida en la solicitud de patente. Dicho resumen servir slo para fines de informacin tcnica y no tendr efecto alguno para interpretar el alcance de la proteccin conferida por la patente.

Artculo 32.- Ningn Pas Miembro exigir, respecto de la solicitud de patente, requisitos de forma adicionales o distintos a los previstos en la presente Decisin.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando durante la tramitacin de la solicitud, la oficina nacional competente tuviese dudas razonables sobre algn elemento de la solicitud, podr exigir que se presenten las pruebas necesarias.

Artculo 33.- Se considerar como fecha de presentacin de la solicitud, la de su recepcin por la oficina nacional competente, siempre que al momento de la recepcin hubiera contenido al menos lo siguiente:

a) la indicacin de que se solicita la concesin de una patente;

b) los datos de identificacin del solicitante o de la persona que presenta la solicitud, o que permitan a la oficina nacional competente comunicarse con esa persona;

c) la descripcin de la invencin;

d) los dibujos, de ser stos pertinentes; y,

e) el comprobante de pago de las tasas establecidas.

La ausencia de alguno de los requisitos enumerados en el presente artculo, ocasionar que la solicitud sea considerada por la oficina nacional competente como no admitida a trmite y no se le asignar fecha de presentacin.

Artculo 34.- El solicitante de una patente podr pedir que se modifique la solicitud en cualquier momento del trmite. La modificacin no podr implicar una ampliacin de la proteccin que correspondera a la divulgacin contenida en la solicitud inicial.

Del mismo modo, se podr pedir la correccin de cualquier error material.

Artculo 35.- El solicitante de una patente de invencin podr pedir, en cualquier momento del trmite, que su solicitud se convierta en una solicitud de patente de modelo de utilidad. La conversin de la solicitud slo proceder cuando la naturaleza de la invencin lo permita.

La peticin de conversin de una solicitud podr presentarse slo una vez. La solicitud convertida mantendr la fecha de presentacin de la solicitud inicial.

Las oficinas nacionales competentes podrn sugerir la conversin de la solicitud en cualquier momento del trmite, as como disponer el cobro de una tasa adicional para la presentacin de las solicitudes de conversin.

El solicitante podr aceptar o rechazar la propuesta, entendindose que si sta es rechazada, se continuar la tramitacin del expediente en la modalidad solicitada originalmente.

Artculo 36.- El solicitante podr, en cualquier momento del trmite, dividir su solicitud en dos o ms fraccionarias, pero ninguna de stas podr implicar una ampliacin de la proteccin que corresponda a la divulgacin contenida en la solicitud inicial.

La oficina nacional competente podr, en cualquier momento del trmite, requerir al solicitante que divida la solicitud si ella no cumpliera con el requisito de unidad de invencin.

Cada solicitud fraccionaria se beneficiar de la fecha de presentacin y, en su caso, de la fecha de prioridad de la solicitud inicial.

En caso de haberse invocado prioridades mltiples o parciales, el solicitante o la oficina nacional competente, indicar la fecha o fechas de prioridad que corresponda a las materias que debern quedar cubiertas por cada una de las solicitudes fraccionarias.

A efectos de la divisin de una solicitud, el solicitante consignar los documentos que fuesen necesarios para formar las solicitudes fraccionarias correspondientes.

Artculo 37.- El solicitante podr, en cualquier momento del trmite, fusionar dos o ms solicitudes en una sola, pero ello no podr implicar una ampliacin de la proteccin que correspondera a la divulgacin contenida en las solicitudes iniciales.

No proceder la fusin cuando la solicitud fusionada comprendiera invenciones que no cumplen con el requisito de unidad de invencin conforme al artculo 25.

La solicitud fusionada se beneficiar de la fecha de presentacin y, en su caso, de la fecha o fechas de prioridad que correspondan a la materia contenida en las solicitudes iniciales.

CAPITULO IVDel Trmite de la Solicitud

Artculo 38.- La oficina nacional competente examinar, dentro de los 30 das contados a partir de la fecha de presentacin de la solicitud, si sta cumple con los requisitos de forma previstos en los artculos 26 y 27.

Artculo 39.-Si del examen de forma resulta que la solicitud no contiene los requisitos establecidos en los artculos 26 y 27, la oficina nacional competente notificar al solicitante para que complete dichos requisitos dentro del plazo de dos meses siguientes a la fecha de notificacin. A solicitud de parte dicho plazo ser prorrogable por una sola vez, por un perodo igual, sin que pierda su prioridad.

Si a la expiracin del trmino sealado, el solicitante no completa los requisitos indicados, la solicitud se considerar abandonada y perder su prelacin. Sin perjuicio de ello, la oficina nacional competente guardar la confidencialidad de la solicitud.

Artculo 40.-Transcurridos dieciocho meses contados a partir de la fecha de presentacin de la solicitud en el Pas Miembro o cuando fuese el caso desde la fecha de prioridad que se hubiese invocado, el expediente tendr carcter pblico y podr ser consultado, y la oficina nacional competente ordenar la publicacin de la solicitud de conformidad con las disposiciones nacionales.

No obstante lo establecido en el prrafo anterior, el solicitante podr pedir que se publique la solicitud en cualquier momento siempre que se haya concluido el examen de forma. En tal caso, la oficina nacional competente ordenar su publicacin.

Artculo 41.-Una solicitud de patente no podr ser consultada por terceros antes de transcurridos dieciocho meses contados desde la fecha de su presentacin, salvo que medie consentimiento escrito por parte del solicitante.

Cualquiera que pruebe que el solicitante de una patente ha pretendido hacer valer frente a l los derechos derivados de la solicitud, podr consultar el expediente antes de su publicacin an sin consentimiento de aqul.

Artculo 42.- Dentro del plazo de sesenta das siguientes a la fecha de la publicacin, quien tenga legtimo inters, podr presentar por una sola vez, oposicin fundamentada que pueda desvirtuar la patentabilidad de la invencin.

A solicitud de parte, la oficina nacional competente otorgar, por una sola vez, un plazo adicional de sesenta das para sustentar la oposicin.

Las oposiciones temerarias podrn ser sancionadas si as lo disponen las normas nacionales.

Artculo 43.- Si se hubiere presentado oposicin, la oficina nacional competente notificar al solicitante para que dentro de los sesenta das siguientes haga valer sus argumentaciones, presente documentos o redacte nuevamente las reivindicaciones o la descripcin de la invencin, si lo estima conveniente.

A solicitud de parte, la oficina nacional competente otorgar, por una sola vez, un plazo adicional de sesenta das para la contestacin.

Artculo 44.-Dentro del plazo de seis meses contados desde la publicacin de la solicitud, independientemente que se hubieren presentado oposiciones, el solicitante deber pedir que se examine si la invencin es patentable. Los Pases Miembros podrn cobrar una tasa para la realizacin de este examen. Si transcurriera dicho plazo sin que el solicitante hubiera pedido que se realice el examen, la solicitud caer en abandono.

Artculo 45.- Si la oficina nacional competente encontrara que la invencin no es patentable o que no cumple con alguno de los requisitos establecidos en esta Decisin para la concesin de la patente, lo notificar al solicitante. Este deber responder a la notificacin dentro del plazo de sesenta das contados a partir de la fecha de la notificacin. Este plazo podr ser prorrogado por una sola vez por un perodo de treinta das adicionales.

Cuando la oficina nacional competente estimara que ello es necesario para los fines del examen de patentabilidad, podr notificar al solicitante dos o ms veces conforme al prrafo precedente.

Si el solicitante no respondiera a la notificacin dentro del plazo sealado, o si a pesar de la respuesta subsistieran los impedimentos para la concesin, la oficina nacional competente denegar la patente.

Artculo 46.- La oficina nacional competente podr requerir el informe de expertos o de organismos cientficos o tecnolgicos que se consideren idneos, para que emitan opinin sobre la patentabilidad de la invencin. Asimismo, cuando lo estime conveniente, podr requerir informes de otras oficinas de propiedad industrial.

De ser necesario, a efectos del examen de patentabilidad y a requerimiento de la oficina nacional competente, el solicitante proporcionar, en un plazo que no exceder de 3 meses, uno o ms de los siguientes documentos relativos a una o ms de las solicitudes extranjeras referidas total o parcialmente a la misma invencin que se examina:

a) copia de la solicitud extranjera;

b) copia de los resultados de exmenes de novedad o de patentabilidad efectuados respecto a esa solicitud extranjera;

c) copia de la patente u otro ttulo de proteccin que se hubiese concedido con base en esa solicitud extranjera;

d) copia de cualquier resolucin o fallo por el cual se hubiese rechazado o denegado la solicitud extranjera; o,

e) copia de cualquier resolucin o fallo por el cual se hubiese anulado o invalidado la patente u otro ttulo de proteccin concedido con base en la solicitud extranjera.

La oficina nacional competente podr reconocer los resultados de los exmenes referidos en el literal b) como suficientes para acreditar el cumplimiento de las condiciones de patentabilidad de la invencin.

Si el solicitante no presentara los documentos requeridos dentro del plazo sealado en el presente artculo la oficina nacional competente denegar la patente.

Artculo 47.- A pedido del solicitante, la oficina nacional competente podr suspender la tramitacin de la solicitud de patente cuando algn documento que deba presentarse conforme a los literales b) y c) del artculo 46 an no se hubiese obtenido o estuviese en trmite ante una autoridad extranjera.

Artculo 48.-Si el examen definitivo fuere favorable, se otorgar el ttulo de la patente. Si fuere parcialmente favorable, se otorgar el ttulo solamente para las reivindicaciones aceptadas. Si fuere desfavorable se denegar.

Artculo 49.-Para el orden y clasificacin de las patentes, los Pases Miembros utilizarn la Clasificacin Internacional de Patentes de Invencin establecida por el Arreglo de Estrasburgo relativo a la Clasificacin Internacional de Patentes de 1971, con sus modificaciones vigentes.

CAPITULO VDe los Derechos que confiere la Patente

Artculo 50.-La patente tendr un plazo de duracin de veinte aos contado a partir de la fecha de presentacin de la respectiva solicitud en el Pas Miembro.

Artculo 51.-El alcance de la proteccin conferida por la patente estar determinado por el tenor de las reivindicaciones. La descripcin y los dibujos, o en su caso, el material biolgico depositado, servirn para interpretarlas.

Artculo 52.- La patente confiere a su titular el derecho de impedir a terceras personas que no tengan su consentimiento, realizar cualquiera de los siguientes actos:

a) cuando en la patente se reivindica un producto:

i) fabricar el producto;

ii) ofrecer en venta, vender o usar el producto; o importarlo para alguno de estos fines; y,

b) cuando en la patente se reivindica un procedimiento:

i) emplear el procedimiento; o

ii) ejecutar cualquiera de los actos indicados en el literal a) respecto a un producto obtenido directamente mediante el procedimiento.

Artculo 53.- El titular de la patente no podr ejercer el derecho a que se refiere el artculo anterior respecto de los siguientes actos:

a) actos realizados en el mbito privado y con fines no comerciales;

b) actos realizados exclusivamente con fines de experimentacin, respecto al objeto de la invencin patentada;

c) actos realizados exclusivamente con fines de enseanza o de investigacin cientfica o acadmica;

d) actos referidos en el artculo 5ter del Convenio de Pars para la Proteccin de la Propiedad Industrial;

e) cuando la patente proteja un material biolgico excepto plantas, capaz de reproducirse, usarlo como base inicial para obtener un nuevo material viable, salvo que tal obtencin requiera el uso repetido de la entidad patentada.

Artculo 54.- La patente no dar el derecho de impedir a un tercero realizar actos de comercio respecto de un producto protegido por la patente, despus de que ese producto se hubiese introducido en el comercio en cualquier pas por el titular de la patente, o por otra persona con su consentimiento o econmicamente vinculada a l.

A efectos del prrafo precedente, se entender que dos personas estn econmicamente vinculadas cuando una pueda ejercer directa o indirectamente sobre la otra, una influencia decisiva con respecto a la explotacin de la patente o cuando un tercero pueda ejercer tal influencia sobre ambas personas.

Cuando la patente proteja material biolgico capaz de reproducirse, la patente no se extender al material biolgico obtenido por reproduccin, multiplicacin o propagacin del material introducido en el comercio conforme al prrafo primero, siempre que la reproduccin, multiplicacin o propagacin fuese necesaria para usar el material conforme a los fines para los cuales se introdujo en el comercio y que el material derivado de tal uso no se emplee para fines de multiplicacin o propagacin.

Artculo 55.-Sin perjuicio de las disposiciones sobre nulidad de la patente previstas en la presente Decisin, los derechos conferidos por la patente no podrn hacerse valer contra una tercera persona que, de buena fe y antes de la fecha de prioridad o de presentacin de la solicitud sobre la que se concedi la patente, ya se encontraba utilizando o explotando la invencin, o hubiere realizado preparativos efectivos o serios para hacerlo.

En tal caso, esa persona tendr el derecho de iniciar o de continuar la utilizacin o explotacin de la invencin, pero este derecho slo podr cederse o transferirse junto con el establecimiento o la empresa en que se estuviese realizando tal utilizacin o explotacin.

Artculo56.-Una patente concedida o en trmite de concesin podr ser transferida por acto entre vivos o por va sucesoria.

Deber registrarse ante la oficina nacional competente toda transferencia de una patente concedida. La falta de registro ocasionar que la transferencia no surta efectos frente a terceros.

A efectos del registro, la transferencia deber constar por escrito.

Cualquier persona interesada podr solicitar el registro de una transferencia.

Artculo 57.- El titular de una patente concedida o en trmite de concesin podr dar licencia a uno o ms terceros para la explotacin de la invencin respectiva.

Deber registrarse ante la oficina nacional competente toda licencia de explotacin de una patente concedida. La falta de registro ocasionar que la licencia no surta efectos frente a terceros.

A efectos del registro la licencia deber constar por escrito.

Cualquier persona interesada podr solicitar el registro de una licencia.

En caso exista algn cambio respecto al nombre o direccin del titular de la patente durante el plazo de vigencia del contrato de licencia, el titular del registro deber informarlo a la oficina nacional competente. En caso contrario, cualquier notificacin realizada conforme a los datos que figuren en el registro, se reputar vlida.

Artculo 58.-La autoridad nacional competente no registrar los contratos de licencia para la explotacin de patentes que no se ajusten a las disposiciones del Rgimen Comn de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalas, o que no se ajusten a las disposiciones comunitarias o nacionales sobre prcticas comerciales restrictivas de la libre competencia.

CAPITULO VIDe las Obligaciones del Titular de la Patente

Artculo59.- El titular de la patente est obligado a explotar la invencin patentada en cualquier Pas Miembro, directamente o a travs de alguna persona autorizada por l.

Artculo 60.- A los efectos del presente Captulo, se entender por explotacin, la produccin industrial del producto objeto de la patente o el uso integral del procedimiento patentado junto con la distribucin y comercializacin de los resultados obtenidos, de forma suficiente para satisfacer la demanda del mercado. Tambin se entender por explotacin la importacin, junto con la distribucin y comercializacin del producto patentado, cuando sta se haga de forma suficiente para satisfacer la demanda del mercado. Cuando la patente haga referencia a un procedimiento que no se materialice en un producto, no sern exigibles los requisitos de comercializacin y distribucin.

CAPITULO VIIDel rgimen de Licencias Obligatorias

Artculo61.-Vencido el plazo de tres aos contados a partir de la concesin de la patente o de cuatro aos contados a partir de la solicitud de la misma, el que resulte mayor, la oficina nacional competente, a solicitud de cualquier interesado, otorgar una licencia obligatoria principalmente para la produccin industrial del producto objeto de la patente o el uso integral del procedimiento patentado, slo si en el momento de su peticin la patente no se hubiere explotado en los trminos que establecen los artculos 59 y 60, en el Pas Miembro donde se solicite la licencia, o si la explotacin de la invencin hubiere estado suspendida por ms de un ao.

La licencia obligatoria no ser concedida si el titular de la patente justifica su inaccin con excusas legtimas, incluyendo razones de fuerza mayor o caso fortuito, de acuerdo con las normas internas de cada Pas Miembro.

Slo se conceder licencia obligatoria cuando quien la solicite hubiere intentado previamente obtener una licencia contractual del titular de la patente, en trminos y condiciones comerciales razonables y este intento no hubiere tenido efectos en un plazo prudencial.

Artculo62.-La concesin de las licencias obligatorias a las que se refiere el artculo anterior, proceder previa notificacin al titular de la patente, para que dentro de los sesenta das siguientes haga valer sus argumentaciones si lo estima conveniente.

La oficina nacional competente establecer el alcance o extensin de la licencia, especificando en particular, el perodo por el cual se concede, el objeto de la licencia, el monto y las condiciones de la compensacin econmica. Esta compensacin deber ser adecuada, segn las circunstancias propias de cada caso, considerando en especial el valor econmico de la autorizacin.

La impugnacin de la licencia obligatoria no impedir la explotacin ni ejercer ninguna influencia en los plazos que estuvieren corriendo. Su interposicin no impedir al titular de la patente percibir, entre tanto, la compensacin econmica determinada por la oficina nacional competente, en la parte no reclamada.

Artculo 63.-A peticin del titular de la patente o del licenciatario, las condiciones de las licencias obligatorias podrn ser modificadas por la oficina nacional competente cuando as lo justifiquen nuevos hechos y, en particular, cuando el titular de la patente conceda otra licencia en condiciones ms favorables que las establecidas.

Artculo 64.-El licenciatario estar obligado a explotar la invencin, dentro del plazo de dos aos contados a partir de la fecha de concesin de la licencia, salvo que justifique su inaccin por razones de caso fortuito o fuerza mayor. En caso contrario, a solicitud del titular de la patente, la oficina nacional competente revocar la licencia obligatoria.

Artculo 65.-Previa declaratoria de un Pas Miembro de la existencia de razones de inters pblico, de emergencia, o de seguridad nacional y slo mientras estas razones permanezcan, en cualquier momento se podr someter la patente a licencia obligatoria. En tal caso, la oficina nacional competente otorgar las licencias que se le soliciten. El titular de la patente objeto de la licencia ser notificado cuando sea razonablemente posible.

La oficina nacional competente establecer el alcance o extensin de la licencia obligatoria, especificando en particular, el perodo por el cual se concede, el objeto de la licencia, el monto y las condiciones de la compensacin econmica.

La concesin de una licencia obligatoria por razones de inters pblico, no menoscaba el derecho del titular de la patente a seguir explotndola.

Artculo 66.-De oficio o a peticin de parte, la oficina nacional competente, previa calificacin de la autoridad nacional en materia de libre competencia, otorgar licencias obligatorias cuando se presenten prcticas que afecten la libre competencia, en particular, cuando constituyan un abuso de la posicin dominante en el mercado por parte del titular de la patente.

En estos casos, para determinar el importe de la compensacin econmica, se tendr en cuenta la necesidad de corregir las prcticas anticompetitivas.

La oficina nacional competente denegar la revocacin de la licencia obligatoria si resulta probable que las condiciones que dieron lugar a esa licencia se puedan repetir.

Artculo 67.-La oficina nacional competente otorgar licencia en cualquier momento, si sta es solicitada por el titular de una patente, cuya explotacin requiera necesariamente del empleo de otra, siempre y cuando dicho titular no haya podido obtener una licencia contractual en condiciones comerciales razonables. Dicha licencia estar sujeta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 68, a lo siguiente:

a) la invencin reivindicada en la segunda patente ha de suponer un avance tcnico importante de una importancia econmica considerable con respecto a la invencin reivindicada en la primera patente;

b) el titular de la primera patente tendr derecho a una licencia cruzada en condiciones razonables para explotar la invencin reivindicada en la segunda patente; y,

c) no podr cederse la licencia de la primera patente sin la cesin de la segunda patente.

Artculo 68.-En adicin de lo establecido en los artculos precedentes, las licencias obligatorias estn sujetas a lo siguiente:

a) no sern exclusivas y no podrn concederse sublicencias;

b) slo podrn transferirse con la parte de la empresa o de su activo intangible que permite su explotacin industrial, debiendo constar por escrito y registrarse ante la oficina nacional competente. Caso contrario, no surtir efectos legales;

c) podrn revocarse, a reserva de la proteccin adecuada de los intereses legtimos de las personas que han recibido autorizacin para las mismas, si las circunstancias que les dieron origen han desaparecido y no es probable que vuelvan a surgir;

d) el alcance y la duracin se limitarn en funcin de los fines para los que se concedieran;

e) tratndose de patentes de invencin que protegen tecnologa de semiconductores, la licencia obligatoria slo se autorizar para un uso pblico no comercial o para remediar o rectificar una prctica declarada contraria a la libre competencia por la autoridad nacional competente conforme al artculos 65 y 66;

f) contemplar una remuneracin adecuada segn las circunstancias de cada caso, habida cuenta del valor econmico, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 66; y,

g) los usos sean para abastecer principalmente el mercado interno.

Artculo 69.- Las licencias obligatorias que no cumplan con las disposiciones del presente Captulo no surtirn efecto legal alguno.

CAPITULO VIIIDe los Actos Posteriores a la Concesin

Artculo 70.- El titular de una patente podr pedir a la oficina nacional competente que se modifique la patente para consignar cualquier cambio en el nombre, direccin, domicilio u otros datos del titular o del inventor o para modificar o limitar el alcance de una o ms de las reivindicaciones. Del mismo modo, podr pedir la correccin de cualquier error material en la patente.

Sern aplicables en lo pertinente, las disposiciones relativas a la modificacin o correccin de una solicitud.

Artculo 71.- El titular de una patente podr renunciar a una o ms reivindicaciones de la patente o a la patente en su totalidad, mediante declaracin dirigida a la oficina nacional competente. La renuncia surtir efectos desde la fecha de recepcin de la declaracin respectiva.

Artculo 72.- El titular de una patente podr dividirla en dos o ms patentes fraccionarias. Sern aplicables en lo pertinente, las disposiciones relativas a la divisin de una solicitud.

Artculo 73.- El titular asimismo, podr fusionar dos o ms patentes. Sern aplicables en lo pertinente, las disposiciones relativas a la fusin de una solicitud.

Artculo 74.- La oficina nacional competente podr establecer el cobro de tasas para los actos realizados con posterioridad a la concesin de la patente.

CAPITULO IXDe la Nulidad de la Patente

Artculo 75.- La autoridad nacional competente decretar de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de una patente, cuando:

a) el objeto de la patente no constituyese una invencin conforme al artculo 15;

b) la invencin no cumpliese con los requisitos de patentabilidad previstos en el artculo 14;

c) la patente se hubiese concedido para una invencin comprendida en el artculo 20;

d) la patente no divulgara la invencin, de conformidad con el artculo 28, y de ser el caso el artculo 29;

e) las reivindicaciones incluidas en la patente no estuviesen enteramente sustentadas por la descripcin;

f) la patente concedida contuviese una divulgacin ms amplia que en la solicitud inicial y ello implicase una ampliacin de la proteccin;

g) de ser el caso, no se hubiere presentado la copia del contrato de acceso, cuando los productos o procedimientos cuya patente se solicita han sido obtenidos o desarrollados a partir de recursos genticos o de sus productos derivados de los que cualquiera de los Pases Miembros es pas de origen;

h) de ser el caso, no se hubiere presentado la copia del documento que acredite la licencia o autorizacin de uso de los conocimientos tradicionales de las comunidades indgenas afroamericanas o locales de los Pases Miembros, cuando los productos o procesos cuya proteccin se solicita han sido obtenidos o desarrollados a partir de dichos conocimientos de los que cualquiera de los Pases Miembros es pas de origen; o,

i) se configuren las causales de nulidad absoluta previstas en la legislacin nacional para los actos administrativos.

Cuando las causales indicadas anteriormente slo afectaren alguna de las reivindicaciones o partes de una reivindicacin, la nulidad se declarar solamente con respecto a tales reivindicaciones o a tales partes de la reivindicacin, segn corresponda.

La patente, la reivindicacin o aquella parte de una reivindicacin que fuese declarada nula, se reputar nula y sin ningn valor desde la fecha de presentacin de la solicitud de la patente.

Artculo 76.- Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad absoluta, de conformidad con el articulo precedente, quedarn afectados de nulidad relativa. En estos casos la autoridad nacional competente podr declarar dicha anulacin dentro de los cinco aos siguientes contados a partir de la fecha de la concesin de la patente, de conformidad con la legislacin nacional.

Artculo 77.- La autoridad nacional competente podr anular una patente cuando se hubiese concedido a quien no tena derecho a obtenerla. La accin de anulacin slo podr ser iniciada por la persona a quien pertenezca el derecho a obtener la patente. Esta accin prescribir a los cinco aos contados desde la fecha de concesin de la patente o a los dos aos contados desde la fecha en que la persona a quien pertenezca ese derecho tuvo conocimiento de la explotacin de la invencin en el pas, aplicndose el plazo que venza primero.

Artculo 78.- La autoridad nacional competente para los casos de nulidad notificar al titular de la patente para que haga valer los argumentos y presente las pruebas que estime convenientes.

Cuando en razn de la legislacin interna de un Pas Miembro, dicha autoridad sea la oficina nacional competente, los argumentos y pruebas a que se refiere el artculo anterior, se presentarn dentro de los dos meses siguientes a la notificacin.

Antes del vencimiento del plazo previsto en el artculo anterior, el interesado podr solicitar una prrroga por 2 meses adicionales.

Vencidos los plazos a los que se refiere este artculo, la oficina nacional competente decidir sobre la nulidad de la patente, lo cual notificar a las partes mediante resolucin.

Artculo 79.- Cuando fuese necesario para resolver sobre la nulidad de una patente, la autoridad nacional competente podr pedir al titular de la patente que presente uno o ms de los documentos referidos en el artculo 46 relativos a la patente objeto del procedimiento.

CAPITULO XDe la Caducidad de la Patente

Artculo80.-Para mantener vigente la patente o, en su caso, la solicitud de patente en trmite, deber pagarse las tasas anuales, de conformidad con las disposiciones de la oficina nacional competente. Las anualidades debern pagarse por aos adelantados.

La fecha de vencimiento de cada anualidad ser el ltimo da del mes en que fue presentada la solicitud. Podrn pagarse dos o ms tasas anuales por adelantado.

Una tasa anual podr pagarse dentro de un plazo de gracia de seis meses contado desde la fecha de inicio del perodo anual correspondiente, pagando conjuntamente el recargo establecido. Durante el plazo de gracia, la patente o la solicitud de patente mantendr su vigencia plena.

La falta de pago de una tasa anual conforme a este artculo producir de pleno derecho la caducidad de la patente o de la solicitud de patente.

TITULO IIIDE LOS MODELOS DE UTILIDAD

Artculo81.-Se considera modelo de utilidad, a toda nueva forma, configuracin o disposicin de elementos, de algn artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto o de alguna parte del mismo, que permita un mejor o diferente funcionamiento, utilizacin o fabricacin del objeto que le incorpore o que le proporcione alguna utilidad, ventaja o efecto tcnico que antes no tena.

Los modelos de utilidad se protegern mediante patentes.

Artculo82.- No se considerarn modelos de utilidad: las obras plsticas, las de arquitectura, ni los objetos que tuvieran nicamente carcter esttico.

No podrn ser objeto de una patente de modelo de utilidad, los procedimientos y las materias excluidas de la proteccin por la patente de invencin.

Artculo 83.- El solicitante de una patente de modelo de utilidad podr pedir que su solicitud se convierta en una solicitud de patente de invencin o de registro de diseo industrial, siempre que la materia objeto de la solicitud inicial lo permita. A efectos de esto ltimo deber cumplirse con los requisitos establecidos en el artculo 35.

Artculo 84.-El plazo de duracin del modelo de utilidad ser de diez aos contados desde la fecha de presentacin de la solicitud en el respectivo Pas Miembro.

Artculo85.-Son aplicables a las patentes de modelo de utilidad, las disposiciones sobre patentes de invencin contenidas en la presente Decisin en lo que fuere pertinente, salvo en lo dispuesto con relacin a los plazos de tramitacin, los cuales se reducirn a la mitad. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo establecido en el artculo 40 quedar reducido a doce meses.

TITULO IVDE LOS ESQUEMAS DE TRAZADO DE CIRCUITOS INTEGRADOS

CAPITULO IDefiniciones

Artculo 86.- A efectos del presente Ttulo se entender por:

a) circuito integrado: un producto, en su forma final o intermedia, cuyos elementos, de los cuales al menos uno es un elemento activo y alguna o todas las interconexiones, forman parte integrante del cuerpo o de la superficie de una pieza de material, y que est destinado a realizar una funcin electrnica;

b) esquema de trazado: la disposicin tridimensional, expresada en cualquier forma, de los elementos, siendo al menos uno de stos activo, e interconexiones de un circuito integrado, as como esa disposicin tridimensional preparada para un circuito integrado destinado a ser fabricado.

CAPITULO IIDe los Requisitos de Proteccin de los Esquemas de Trazadode Circuitos Integrados

Artculo 87.- Un esquema de trazado ser protegido cuando fuese original.

Un esquema de trazado ser considerado original cuando resultara del esfuerzo intelectual propio de su creador y no fuese corriente en el sector de la industria de los circuitos integrados.

Cuando un esquema de trazado est constituido por uno o ms elementos corrientes en el sector de la industria de los circuitos integrados, se le considerar original si la combinacin de tales elementos, como conjunto, cumple con esa condicin.

CAPITULO IIIDe los Titulares

Artculo 88.- El derecho al registro de un esquema de trazado de circuito integrado corresponde a su diseador. Este derecho podr ser transferido por acto entre vivos o por va sucesoria.

En caso que el esquema hubiera sido diseado por dos o ms personas conjuntamente, el derecho a la proteccin les corresponder en comn.

Cuando el esquema se hubiese creado en cumplimiento de un contrato de obra o de servicio para ese fin, o en el marco de una relacin laboral en la cual el diseador tuviera esa funcin, el derecho a la proteccin corresponder a la persona que contrat la obra o el servicio, o al empleador, salvo disposicin contractual en contrario.

CAPITULO IVDe la Solicitud de Registro

Artculo 89.- La solicitud para obtener un esquema de trazado de circuito integrado se presentar ante la oficina nacional competente y deber contener lo siguiente:

a) el petitorio;

b) una copia o dibujo del esquema de trazado y, cuando el circuito integrado haya sido explotado comercialmente, una muestra de ese circuito integrado;

c) de ser el caso, una declaracin indicando la fecha de la primera explotacin comercial del circuito integrado, en cualquier lugar del mundo;

d) de ser el caso, una declaracin indicando el ao de la creacin del circuito integrado;

e) una descripcin que defina la funcin electrnica que debe realizar el circuito integrado que incorpora el esquema de trazado;

f) copia de toda solicitud de registro u otro ttulo de proteccin que se hubiese presentado u obtenido en el extranjero por el mismo solicitante o su causante y que se refiera total o parcialmente al mismo esquema de trazado objeto de la solicitud presentada en el Pas Miembro;

g) los poderes que fuesen necesarios; y,

h) el comprobante de pago de la tasa establecida.

Artculo 90.- El petitorio de la solicitud de registro de esquema de trazado de circuito integrado estar contenido en un formulario y comprender lo siguiente:

a) el requerimiento de concesin del registro;

b) el nombre y la direccin del solicitante;

c) la nacionalidad o domicilio del solicitante. Cuando ste fuese una persona jurdica, deber indicarse el lugar de constitucin;

d) el nombre y el domicilio del diseador del esquema de trazado, cuando no fuese el mismo solicitante;

e) de ser el caso, el nombre y la direccin del representante legal del solicitante;

f) de ser el caso, la fecha, el nmero y la oficina de presentacin de toda solicitud de registro u otro ttulo de proteccin que se hubiese presentado u obtenido en el extranjero por el mismo solicitante o su causante y que se refiera total o parcialmente al mismo esquema de trazado objeto de la solicitud presentada en el Pas Miembro; y,

g) la firma del solicitante o de su representante legal.

Artculo 91.- Cuando el esquema de trazado cuyo registro se solicita incluyera algn secreto empresarial, el solicitante presentar, adems de la representacin grfica requerida, una representacin del esquema en la cual se hubiese omitido, borrado o desfigurado las partes que contuvieran ese secreto. Las partes restantes debern ser suficientes para permitir en todo caso la identificacin del esquema de trazado.

Artculo 92.- Se considerar como fecha de presentacin de la solicitud, la de su recepcin por la oficina nacional competente, siempre que al momento de la recepcin hubiera contenido por lo menos los siguientes elementos:

a) una indicacin expresa o implcita de que se solicita el registro de un esquema de trazado;

b) datos que permitan la identificacin del solicitante o de la persona que presenta la solicitud, o que permitan a la oficina nacional competente comunicarse con esa persona;

c) una representacin grfica del esquema de trazado cuyo registro se solicita; y

d) el comprobante de pago de la tasa correspondiente.

La ausencia de alguno de los requisitos enumerados en el presente artculo, ocasionar que la solicitud sea considerada por la oficina nacional competente como no admitida a trmite y no se le asignar fecha de presentacin.

CAPITULO VDel Trmite de la Solicitud

Artculo 93.- La oficina nacional competente examinar si el objeto de la solicitud constituye un esquema de trazado conforme a la definicin del artculo 86, y si la solicitud comprende los elementos indicados en los artculos 89, 90 y 91. La oficina nacional competente no examinar de oficio la originalidad del esquema de trazado, salvo que se presentara oposicin fundamentada.

En caso de observarse alguna omisin o deficiencia, se notificar al solicitante para que efecte la correccin necesaria dentro de un plazo de tres meses, bajo apercibimiento de considerarse abandonada la solicitud y archivarse de oficio. Si el solicitante no efectuara la correccin en el plazo sealado, la oficina nacional competente har efectivo el apercibimiento mediante resolucin fundamentada.

Artculo 94.- Efectuado el examen de la solicitud, la oficina nacional competente ordenar que se anuncie la solicitud mediante la publicacin de un aviso en el rgano de publicidad oficial, a costa del interesado.

Sern aplicables a la publicacin del aviso las disposiciones pertinentes relativas a las solicitudes de patente de invencin.

Artculo 95.- Cualquier persona interesada podr presentar a la oficina nacional competente oposicin fundamentada, incluyendo informaciones o documentos, que fuesen tiles para determinar la registrabilidad de un esquema de trazado.

Sern aplicables a la oposicin las disposiciones pertinentes relativas a las solicitudes de patente de invencin.

Artculo 96.- Si se hubiesen cumplido los requisitos establecidos, la oficina nacional competente registrar el esquema de trazado, expedir un certificado de registro que contendr los datos incluidos en el registro correspondiente.

CAPITULO VIDe los Derechos que confiere el Registro

Artculo 97.- En caso que el esquema de trazado se hubiese explotado comercialmente en cualquier lugar del mundo, la solicitud de registro deber presentarse ante la oficina nacional competente del Pas Miembro dentro de un plazo de dos aos contado a partir de la fecha de la primera explotacin comercial del esquema. Si la solicitud se presentara despus de vencido ese plazo, el registro ser denegado.

Un esquema de trazado que no se hubiese explotado comercialmente en ningn lugar del mundo slo podr registrarse si ello se solicita ante la oficina nacional competente del Pas Miembro dentro de un plazo de 15 aos contado desde el ltimo da del ao en que se cre el esquema. Si la solicitud se presentara despus de vencido ese plazo, el registro ser denegado.

Artculo 98.- El derecho exclusivo sobre un esquema de trazado registrado tendr una duracin de diez aos contados a partir de la ms antigua de las siguientes fechas:

a) el ltimo da del ao en que se haya realizado la primera explotacin comercial del esquema de trazado en cualquier lugar del mundo, o

b) la fecha en que se haya presentado la solicitud de registro ante la oficina nacional competente del respectivo Pas Miembro.

La proteccin de un esquema de trazado registrado caducar en todo caso al vencer un plazo de 15 aos contado desde el ltimo da del ao en que se cre el esquema.

Artculo 99.- La proteccin se aplicar independientemente de que el circuito integrado que incorpora el esquema de trazado registrado se encuentre contenido en un artculo e independientemente de que el esquema de trazado se haya incorporado en un circuito integrado.

El registro de un esquema de trazado de circuito integrado confiere a su titular el derecho de impedir a terceras personas realizar cualquiera de los siguientes actos:

a) reproducir, por incorporacin en un circuito integrado o de cualquier otro modo, el esquema de trazado protegido, en su totalidad o una parte del mismo que cumpla la condicin de originalidad conforme al artculo 87;

b) comercializar, importar, ofrecer en venta, vender o distribuir de cualquier forma el esquema de trazado protegido, o un circuito integrado que incorpore ese esquema; o

c) comercializar, importar, ofrecer en venta, vender o distribuir de cualquier forma un artculo en el que se encuentre incorporado el circuito integrado protegido, slo en la medida en que este siga conteniendo un esquema de trazado ilcitamente reproducido.

La proteccin conferida por el registro slo atae al esquema de trazado propiamente, y no comprende ningn concepto, proceso, sistema, tcnica o informacin codificados o incorporados en el esquema de trazado.

Artculo 100.- El derecho conferido por el registro del esquema de trazado slo podr hacerse valer contra actos realizados con fines industriales o comerciales. El registro no confiere el derecho de impedir los siguientes actos:

a) actos realizados en el mbito privado y con fines no comerciales;

b) actos realizados exclusivamente con fines de evaluacin, anlisis o experimentacin;

c) actos realizados exclusivamente con fines de enseanza o de investigacin cientfica o acadmica;

d) actos referidos en el Artculo5ter del Convenio de Pars para la Proteccin de la Propiedad Industrial.

Artculo 101.- El registro de un esquema de trazado no dar el derecho de impedir a un tercero realizar actos de comercio respecto de esquemas de trazado protegidos, de circuitos integrados que los incorporen o de artculos que contengan esos circuitos integrados despus de que se hubiesen introducido en el comercio en cualquier pas por el titular, o por otra persona con su consentimiento o econmicamente vinculada a l.

A efectos del prrafo precedente, se entender que dos personas estn econmicamente vinculadas cuando una pueda ejercer directa o indirectamente sobre la otra una influencia decisiva con respecto a la explotacin del esquema de trazado protegido, o cuando un tercero pueda ejercer tal influencia sobre ambas personas.

Artculo 102.- El titular del registro de un esquema de trazado no podr impedir a un tercero realizar actos de explotacin industrial o comercial relativos a un esquema de trazado creado por un tercero mediante la evaluacin o el anlisis del esquema de trazado protegido, siempre que el esquema de trazado as creado cumpla la condicin de originalidad conforme al Artculo 87. Tampoco podr impedir esos actos respecto de los circuitos integrados que incorporen el esquema de trazado as creado, ni de los artculos que incorporen tales circuitos integrados.

Artculo 103.- El titular del registro de un esquema de trazado no podr impedir a un tercero realizar los actos mencionados en el artculo 99 respecto de otro esquema de trazado original creado independientemente por un tercero, aun cuando fuese idntico.

Artculo 104.- No se considerar infraccin de los derechos sobre un esquema de trazado registrado la realizacin de alguno de los actos referidos en el artculo 99 respecto de un circuito integrado que incorpore ilcitamente un esquema de trazado, o de un artculo que contenga tal circuito integrado, cuando la persona que los realizara no supiera, y no tuviera motivos razonables para saber, que ese esquema de trazado se haba reproducido ilcitamente. Desde el momento en que esa persona fuese informada de la ilicitud del esquema de trazado, podr continuar realizando esos actos respecto de los productos que an tuviera en existencia o que hubiese pedido desde antes pero a peticin del titular del registro deber pagarle una compensacin equivalente a una regala razonable basada en la que correspondera pagar por una licencia contractual.

Artculo105.-Un registro de esquema de trazado concedido o en trmite de concesin podr ser transferido por acto entre vivos o por va sucesoria.

Deber registrarse ante la oficina nacional competente toda transferencia del registro de esquema de trazado. La falta de registro ocasionar que la transferencia no surta efectos frente a terceros.

A efectos del registro, la transferencia deber constar por escrito.

Cualquier persona interesada podr solicitar el registro de una transferencia.

CAPITULO VIIDel Rgimen de Licencias

Artculo 106.- El titular de un registro de esquema de trazado concedido o en trmite de concesin podr dar licencia a uno o ms terceros para la explotacin del esquema de trazado respectivo.

Deber registrarse ante la oficina nacional competente toda licencia de explotacin del esquema de trazado. La falta de registro ocasionar que la licencia no surta efectos frente a terceros.

A efectos del registro la licencia deber constar por escrito.

Cualquier persona interesada podr solicitar el registro de una licencia.

En caso exista algn cambio respecto al nombre o direccin del titular del registro de esquema de trazado durante el plazo de vigencia del contrato de licencia, el titular del registro deber informarlo a la oficina nacional competente. En caso contrario, cualquier notificacin realizada conforme a los datos que figuren en el registro, se reputar vlida.

Artculo 107.- Por falta de explotacin o por razn de inters pblico, en particular por razones de emergencia nacional, salud pblica o seguridad nacional, o para remediar alguna prctica anticompetitiva, la autoridad competente podr, a peticin de una persona interesada o de una autoridad competente, disponer en cualquier tiempo:

a) que un esquema de trazado registrado o en trmite de registro sea usado o explotado industrial o comercialmente por una entidad estatal o por una o ms personas de derecho pblico o privado designadas al efecto; o

b) que tal esquema de trazado quede abierto a la concesin de una o ms licencias obligatorias, en cuyo caso la autoridad competente podr conceder tal licencia a quien la solicite, con sujecin a las condiciones establecidas.

Sern aplicables a la concesin de una licencia obligatoria respecto de un esquema de trazado las condiciones establecidas para la concesin de licencias obligatorias respecto de patentes de invencin.

CAPITULO VIIIDe la Nulidad del Registro

Artculo 108.- La autoridad nacional competente decretar de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de un esquema de trazado, cuando:

a) el objeto del registro no constituyese un esquema de trazado conforme al artculo 86;

b) el registro no cumpliese con los requisitos de proteccin previstos en el artculo87;

c) el registro se hubiese concedido para un esquema de trazado presentado despus de vencido alguno de los plazos estipulados en el artculo 97; o,

d) se configuren las causales de nulidad absoluta previstas en la legislacin nacional para los actos administrativos.

Cuando las causales indicadas anteriormente slo afectaren a una parte del esquema de trazado registrado, la nulidad se declarar solamente con respecto a tal parte, segn corresponda, quedando el registro vigente para las dems partes, siempre que ella en su conjunto cumpla con el requisito de originalidad previsto en el artculo 87.

El esquema de trazado o la parte del mismo que fuese declarado nulo, se reputar nulo y sin ningn valor desde la fecha de presentacin de la solicitud de registro.

Artculo 109.- Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad absoluta, de conformidad con el articulo precedente, quedarn afectados de nulidad relativa. En estos casos la autoridad nacional competente podr declarar dicha anulacin dentro de los cinco aos siguientes contados a partir de la fecha de la concesin del registro, de conformidad con la legislacin nacional.

Artculo 110.- La autoridad nacional competente podr anular un registro de esquema de trazado cuando se hubiese concedido a quien no tena derecho a obtenerlo. La accin de anulacin slo podr ser iniciada por la persona a quien pertenezca el derecho a obtener el registro. Esta accin prescribir a los cinco aos contados desde la fecha de concesin del registro o a los dos aos contados desde la fecha en que la persona a quien pertenezca ese derecho tuvo conocimiento de la comercializacin del producto que incorpora el esquema de trazado en el Pas Miembro, aplicndose el plazo que venza primero.

Artculo 111.- La autoridad nacional competente para los casos de nulidad notificar al titular del registro para que haga valer los argumentos y presente las pruebas que estime convenientes.

Cuando en razn de la legislacin interna de un Pas Miembro, dicha autoridad sea la oficina nacional competente, los argumentos y pruebas a que se refiere el artculo anterior, se presentarn dentro de los dos meses siguientes a la notificacin.

Antes del vencimiento del plazo previsto en el artculo anterior, el interesado podr solicitar una prrroga por 2 meses adicionales.

Vencidos los plazos a los que se refiere este artculo, la oficina nacional competente decidir sobre la nulidad del registro, lo cual notificar a las partes mediante resolucin.

Artculo 112.- Cuando fuese necesario para resolver sobre la nulidad de un registro, la autoridad nacional competente podr pedir al titular del registro que presente uno o ms de los documentos referidos en el artculo 89 relativos al registro objeto del procedimiento.

TITULO VDE LOS DISEOS INDUSTRIALES

CAPITULO IDe los Requisitos para la Proteccin

Artculo 113.- Se considerar como diseo industrial la apariencia particular de un producto que resulte de cualquier reunin de lneas o combinacin de colores, o de cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, lnea, contorno, configuracin, textura o material, sin que cambie el destino o finalidad de dicho producto.

Artculo 114.- El derecho al registro de un diseo industrial pertenece al diseador. Este derecho podr ser transferido por acto entre vivos o por va sucesoria.

Los titulares del registro podrn ser personas naturales o jurdicas.

Si varias personas hicieran conjuntamente un diseo industrial, el derecho al registro corresponde en comn a todas ellas.

Si varias personas hicieran el mismo diseo industrial, independientemente unas de otras, el registro se conceder a aquella o a su causahabiente que primero presente la solicitud correspondiente o que invoque la prioridad de fecha ms antigua.

Artculo115.-Sern registrables diseos industriales que sean nuevos.

Un diseo industrial no es nuevo si antes de la fecha de la solicitud o de la fecha de prioridad vlidamente invocada, se hubiere hecho accesible al pblico, en cualquier lugar o momento, mediante su descripcin, utilizacin, comercializacin o por cualquier otro medio.

Un diseo industrial no es nuevo por el mero hecho que presente diferencias secundarias con respecto a realizaciones anteriores o porque se refiera a otra clase de productos distintos a dichas realizaciones.

Artculo 116.- No sern registrables:

a) los diseos industriales cuya explotacin comercial en el territorio del Pas Miembro en que se solicita el registro deba impedirse necesariamente para proteger a la moral o al orden pblico. A estos efectos la explotacin comercial de un diseo industrial no se considerar contraria a la moral o al orden pblico slo por razn de existir una disposicin legal o administrativa que prohiba o que regule dicha explotacin;

b) los diseos industriales cuya apariencia estuviese dictada enteramente por consideraciones de orden tcnico o por la realizacin de una funcin tcnica, que no incorpore ningn aporte arbitrario del diseador; y,

c) los diseos industriales que consista nicamente en una forma cuya reproduccin exacta fuese necesaria para permitir que el producto que incorpora el diseo sea montado mecnicamente o conectado con otro producto del cual forme parte. Esta prohibicin no se aplicar tratndose de productos en los cuales el diseo radique en una forma destinada a permitir el montaje o la conexin mltiple de los productos o su conexin dentro de un sistema modular.

CAPITULO IIDel Procedimiento de Registro

Artculo117.-La solicitud de registro de un diseo industrial se presentar ante la oficina nacional competente y deber contener:

a) el petitorio;

b) la representacin grfica o fotogrfica del diseo industrial. Tratndose de diseos bidimensionales incorporados en un material plano, la representacin podr sustituirse con una muestra del producto que incorpora el diseo;

c) los poderes que fuesen necesarios;

d) el comprobante del pago de las tasas establecidas;

e) de ser el caso, la copia del documento en el que conste la cesin del derecho al registro de diseo industrial al solicitante; y,

f) de ser el caso, la copia de toda solicitud de registro de diseo industrial u otro ttulo de proteccin que se hubiese presentado u obtenido en el extranjero por el mismo solicitante o su causante y que se refiera al mismo diseo reivindicado en la solicitud presentada en el Pas Miembro.

Artculo 118.- El petitorio de la solicitud de registro de diseo industrial estar contenido en un formulario y comprender lo siguiente:

a) el requerimiento de registro del diseo industrial;

b) el nombre y la direccin del solicitante;

c) la nacionalidad o domicilio del solicitante. Cuando ste fuese una persona jurdica, deber indicarse el lugar de constitucin;

d) la indicacin del tipo o gnero de productos a los cuales se aplicar el diseo y de la clase y subclase de estos productos;

e) el nombre y el domicilio del diseador, cuando no fuese el mismo solicitante;

f) de ser el caso, la fecha, el nmero y la indicacin de la oficina de presentacin de toda solicitud de registro de diseo industrial u otro ttulo de proteccin que se hubiese presentado u obtenido en el extranjero por el mismo solicitante o su causante y que se refiera al mismo diseo reivindicado en la solicitud presentada en el Pas Miembro;

g) de ser el caso, el nombre y la direccin del representante legal del solicitante; y,

h) la firma del solicitante o de su representante legal.

Artculo 119.- Se considerar como fecha de presentacin de la solicitud, la de su recepcin por la oficina nacional competente, siempre que al momento de la recepcin hubiera contenido por lo menos los siguientes elementos:

a) la indicacin de que se solicita el registro de un diseo industrial;

b) datos de identificacin del solicitante o de la persona que presenta la solicitud y que permitan a la oficina nacional competente comunicarse con esa persona;

c) la representacin grfica y fotogrfica del diseo industrial. Tratndose de diseos bidimensionales incorporados en un material plano, la representacin podr sustituirse por una muestra del material que incorpora el diseo; y,

d) el comprobante de pago de las tasas establecidas.

La ausencia de alguno de los requisitos enumerados en el presente artculo, ocasionar que la solicitud sea considerada por la oficina nacional competente como no admitida a trmite y no se le asignar fecha de presentacin.

Artculo 120.-La oficina nacional competente examinar, dentro de los 15 das contados a partir de la fecha de presentacin de la solicitud, si las mismas cumplen con los requisitos de forma previstos en los artculos 117 y 118.

Si del examen de forma resulta que la solicitud no contiene los requisitos a los que hace referencia el prrafo precedente, la oficina nacional competente notificar al solicitante para que complete dichos requisitos dentro del plazo de treinta das siguiente a la fecha de notificacin. A solicitud de parte, dicho plazo ser prorrogable por una sola vez y por un perodo igual, sin que pierda su prioridad.

Si a la expiracin del trmino sealado, el solicitante no completa los requisitos indicados, la solicitud se considerar abandonada y perder su prelacin. Sin perjuicio de ello, la oficina nacional competente guardar la confidencialidad de la solicitud.

Artculo 121.- Si la solicitud cumple con los requisitos establecidos, la oficina nacional competente ordenar su publicacin.

Artculo 122.- Dentro del plazo de treinta das siguientes a la fecha de la publicacin, quien tenga legtimo inters, podr presentar por una sola vez, oposicin fundamentada que pueda desvirtuar el registro del diseo industrial.

A solicitud de parte, la oficina nacional competente otorgar, por una sola vez, un plazo adicional de treinta das para sustentar la oposicin.

Las oposiciones temerarias podrn ser sancionadas si as lo disponen las normas nacionales.

Artculo 123.- Si se hubiere presentado oposicin, la oficina nacional competente notificar al solicitante para que dentro de los treinta das siguientes haga valer sus argumentaciones o presente documentos, si lo estima conveniente.

A solicitud de parte, la oficina nacional competente otorgar un plazo adicional de treinta das para la contestacin.

Artculo 124.- Vencido el plazo establecido en el artculo precedente, o si no se hubiese presentado oposicin, la oficina nacional competente examinar si el objeto de la solicitud se ajusta a lo establecido en los artculos 113 y 116.

La oficina nacional competente no realizar de oficio ningn examen de novedad de la solicitud, salvo que se presentara una oposicin sustentada en un derecho anterior vigente o en la falta de novedad del diseo industrial.

Sin perjuicio de ello, cuando el diseo industrial carezca manifiestamente de novedad, la oficina nacional competente podr denegar de oficio la solicitud.

Artculo 125.-Una solicitud de registro de diseo industrial no podr ser consultada por terceros antes de culminado el plazo para que se ordene la publicacin, salvo que medie consentimiento escrito por parte del solicitante.

Cualquiera que pruebe que el solicitante de un registro de diseo industrial ha pretendido hacer valer frente a l los derechos derivados de la solicitud, podr consultar el expediente an antes de su publicacin an sin consentimiento de aqul.

Artculo 126.- Cumplidos los requisitos establecidos, la oficina nacional competente conceder el registro del diseo industrial y expedir a su titular el certificado correspondiente. Si tales requisitos no se cumplieran, la oficina nacional competente denegar el registro.

Artculo127.-Para el orden y clasificacin de los diseos industriales, los Pases Miembros utilizarn la Clasificacin Internacional para los Dibujos y Modelos Industriales establecida por el Arreglo de Locarno de 8 de octubre de 1968, con sus modificaciones vigentes.

CAPITULO IIIDe los Derechos que confiere el Registro

Artculo 128.-El registro de un diseo industrial tendr una duracin de diez aos, contados desde la fecha de presentacin de la solicitud en el Pas Miembro.

Artculo 129.- El registro de un diseo industrial conferir a su titular el derecho a excluir a terceros de la explotacin del correspondiente diseo. En tal virtud, el titular del registro tendr derecho a actuar contra cualquier tercero que sin su consentimiento fabrique, importe, ofrezca, introduzca en el comercio o utilice comercialmente productos que incorporen o reproduzcan el diseo industrial.

El registro tambin confiere el derecho de actuar contra quien produzca o comercialice un producto cuyo diseo slo presente diferencias secundarias con respecto al diseo protegido o cuya apariencia sea igual a sta.

Artculo 130.- La proteccin conferida a un diseo industrial no se extender a los elementos o caractersticas del diseo dictados enteramente por consideraciones de orden tcnico o por la realizacin de una funcin tcnica, que no incorporen ningn aporte arbitrario del diseador.

La proteccin conferida a un diseo industrial no comprender aquellos elementos o caractersticas cuya reproduccin exacta fuese necesaria para permitir que el producto que incorpora el diseo sea montado mecnicamente o conectado con otro producto del cual forme parte. Esta limitacin no se aplicar tratndose de productos en los cuales el diseo radica en una forma destinada a permitir el montaje o la conexin mltiple de los productos, o su conexin dentro de un sistema modular.

Artculo 131.- El registro de un diseo industrial no dar el derecho de impedir a un tercero realizar actos de comercio respecto de un producto que incorpore o reproduzca ese diseo, despus de que ese producto se hubiese introducido en el comercio en cualquier pas por su titular o por otra persona con su consentimiento o econmicamente vinculada a l.

A efectos del prrafo precedente, se entender que dos personas estn econmicamente vinculadas cuando una pueda ejercer directa o indirectamente sobre la otra una influencia decisiva con respecto a la explotacin del diseo industrial, o cuando un tercero pueda ejercer tal influencia sobre ambas personas.

Artculo132.- La autoridad nacional competente decretar de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de diseo industrial, cuando:

a) el objeto del registro no constituyese un diseo industrial conforme lo previsto en el artculo 113;

b) el diseo industrial no cumpliese con los requisitos de proteccin conforme a lo previsto en el artculo 115;

c) el registro se hubiese concedido para una materia excluida de proteccin como diseo industrial conforme a lo previsto en el artculo 116; o,

d) se configuren las causales de nulidad absoluta previstas en la legislacin nacional para los actos administrativos.

Artculo 133.- Sern aplicables a los diseos industriales las disposiciones de los artculos 17, 34, 53 literales a), b), c) y d), 56, 57, 70, 74, 76, 77, 78 y 79.

TITULO VIDE LAS MARCAS

CAPITULO IDe los Requisitos para el Registro de Marcas

Artculo134.-A efectos de este rgimen constituir marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrn registrarse como marcas los signos susceptibles de representacin grfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningn caso ser obstculo para su registro.

Podrn constituir marcas, entre otros, los siguientes signos:

a) las palabras o combinacin de palabras;

b) las imgenes, figuras, smbolos, grficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos;

c) los sonidos y los olores;

d) las letras y los nmeros;

e) un color delimitado por una forma, o una combinacin de colores;

f) la forma de los productos, sus envases o envolturas;

g) cualquier combinacin de los signos o medios indicados en los apartados anteriores.

Artculo135.-No podrn registrarse como marcas los signos que:

a) no puedan constituir marca conforme al primer prrafo del artculo anterior;

b) carezcan de distintividad;

c) consistan exclusivamente en formas usuales de los productos o de sus envases, o en formas o caractersticas impuestas por la naturaleza o la funcin de dicho producto o del servicio de que se trate;

d) consistan exclusivamente en formas u otros elementos que den una ventaja funcional o tcnica al producto o al servicio al cual se aplican;

e) consistan exclusivamente en un signo o indicacin que pueda servir en el comercio para describir la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geogrfica, la poca de produccin u otros datos, caractersticas o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse dicho signo o indicacin, incluidas las expresiones laudatorias referidas a esos productos o servicios;

f) consistan exclusivamente en un signo o indicacin que sea el nombre genrico o tcnico del producto o servicio de que se trate;

g) consistan exclusivamente o se hubieran convertido en una designacin comn o usual del producto o servicio de que se trate en el lenguaje corriente o en la usanza del pas;

h) consistan en un color aisladamente considerado, sin que se encuentre delimitado por una forma especfica;

i) puedan engaar a los medios comerciales o al pblico, en particular sobre la procedencia geogrfica, la naturaleza, el modo de fabricacin, las caractersticas, cualidades o aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate;

j) reproduzcan, imiten o contengan una denominacin de origen protegida para los mismos productos o para productos diferentes, cuando su uso pudiera causar un riesgo de confusin o de asociacin con la denominacin; o implicase un aprovechamiento injusto de su notoriedad;

k) contengan una denominacin de origen protegida para vinos y bebidas espirituosas;

l) consistan en una indicacin geogrfica nacional o extranjera susceptible de inducir a confusin respecto a los productos o servicios a los cuales se aplique;

m) reproduzcan o imiten , sin permiso de las autoridades competentes, bien sea como marcas, bien como elementos de las referidas marcas, los escudos de armas, banderas, emblemas, signos y punzones oficiales de control y de garanta de los Estados y toda imitacin desde el punto de vista herldico, as como los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones de cualquier organizacin internacional;

n) reproduzcan o imiten signos de conformidad con normas tcnicas, a menos que su registro sea solicitado por el organismo nacional competente en normas y calidades en los Pases Miembros;

o) reproduzcan, imiten o incluyan la denominacin de una variedad vegetal protegida en un Pas Miembro o en el extranjero, si el signo se destinara a productos o servicios relativos a esa variedad o su uso fuere susceptible de causar confusin o asociacin con la variedad; o

p) sean contrarios a la ley, a la moral, al orden pblico o a las buenas costumbres;

No obstante lo previsto en los literales b), e), f), g) y h), un signo podr ser registrado como marca si quien solicita el registro o su causante lo hubiese estado usando constantemente en el Pas Miembro y, por efecto de tal uso, el signo ha adquirido aptitud distintiva respecto de los productos o servicios a los cuales se aplica.

Artculo136.-No podrn registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:

a) sean idnticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusin o de asociacin;

b) sean idnticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, o, de ser el caso, a un rtulo o ensea, siempre que dadas las circunstancias, su uso pudiera originar un riesgo de confusin o de asociacin;

c) sean idnticos o se asemejen a un lema comercial solicitado o registrado, siempre que dadas las circunstancias, su uso pudiera originar un riesgo de confusin o de asociacin;

d) sean idnticos o se asemejen a un signo distintivo de un tercero, siempre que dadas las circunstancias su uso pudiera originar un riesgo de confusin o de asociacin, cuando el solicitante sea o haya sido un representante, un distribuidor o una persona expresamente autorizada por el titular del signo protegido en el Pas Miembro o en el extranjero;

e) consistan en un signo que afecte la identidad o prestigio de personas jurdicas con o sin fines de lucro, o personas naturales, en especial, tratndose del nombre, apellido, firma, ttulo, hipocorstico, seudnimo, imagen, retrato o caricatura de una persona distinta del solicitante o identificada por el sector pertinente del pblico como una persona distinta del solicitante, salvo que se acredite el consentimiento de esa persona o, si hubiese fallecido, el de quienes fueran declarados sus herederos;

f) consistan en un signo que infrinja el derecho de propiedad industrial o el derecho de autor de un tercero, salvo que medie el consentimiento de ste;

g) consistan en el nombre de las comunidades indgenas, afroamericanas o locales, o las denominaciones, las palabras, letras, caracteres o signos utilizados para distinguir sus productos, servicios o la forma de