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Dec. No. 463-04 que establece el Reglamento de las Instituciones de Educación Superior. HIPOLITO MEJIA Presidente de la República Dominicana NUMERO: 463-04 CONSIDERANDO: Que la Ley 139-01, que crea el Sistema Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología, clasifica las instituciones de educación superior, en niveles y categorías específicas y de acuerdo a su naturaleza y objetivos, en Institutos Técnicos de Estudios Superiores, Institutos Especializados de Estudios Superiores y Universidades. CONSIDERANDO: Que la Ley 139-01 establece que son atribuciones del CONESCYT autorizar la creación, suspensión, intervención o cierre definitivo de las instituciones de educación superior, la aprobación de reglamentos y la aprobación del número mínimo de créditos por nivel educativo y/o título académico, así como la supervisión y evaluación de estas instituciones. CONSIDERANDO: Que, como órganos estructurales, las instituciones de educación superior contempladas en la Ley 139-01 ameritan de una reglamentación clara y precisa de sus ámbitos de competencia y su funcionamiento. VISTA la Ley 139-01, del 13 de agosto del 2001, que crea el Sistema Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología. VISTA la Ley 5778, del 31 de diciembre de 1961, que declara la Autonomía de la Universidad de Santo Domingo. VISTA la Ley 6150, del 31 de diciembre de 1962, que reconoce la personería jurídica a la Universidad Católica Madre y Maestra, con sede en Santiago de los Caballeros. VISTA la Ley No. 66-97, de fecha 9 de abril de 1997, que le atribuye a la Secretaría de Estado de Educación la formación y capacitación del magisterio. VISTA la Ley No. 520, del 26 de julio del 1920, sobre Asociaciones que no tengan por objeto un beneficio pecuniario.

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Dec. No. 463-04 que establece el Reglamento de las Instituciones de Educación

Superior.

HIPOLITO MEJIA

Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 463-04

CONSIDERANDO: Que la Ley 139-01, que crea el Sistema Nacional

de Educación Superior, Ciencia y Tecnología, clasifica las instituciones de educación

superior, en niveles y categorías específicas y de acuerdo a su naturaleza y objetivos, en

Institutos Técnicos de Estudios Superiores, Institutos Especializados de Estudios

Superiores y Universidades.

CONSIDERANDO: Que la Ley 139-01 establece que son atribuciones

del CONESCYT autorizar la creación, suspensión, intervención o cierre definitivo de

las instituciones de educación superior, la aprobación de reglamentos y la aprobación

del número mínimo de créditos por nivel educativo y/o título académico, así como la

supervisión y evaluación de estas instituciones.

CONSIDERANDO: Que, como órganos estructurales, las instituciones

de educación superior contempladas en la Ley 139-01 ameritan de una reglamentación

clara y precisa de sus ámbitos de competencia y su funcionamiento.

VISTA la Ley 139-01, del 13 de agosto del 2001, que crea el Sistema

Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología.

VISTA la Ley 5778, del 31 de diciembre de 1961, que declara la

Autonomía de la Universidad de Santo Domingo.

VISTA la Ley 6150, del 31 de diciembre de 1962, que reconoce la

personería jurídica a la Universidad Católica Madre y Maestra, con sede en Santiago de

los Caballeros.

VISTA la Ley No. 66-97, de fecha 9 de abril de 1997, que le atribuye a

la Secretaría de Estado de Educación la formación y capacitación del magisterio.

VISTA la Ley No. 520, del 26 de julio del 1920, sobre Asociaciones que

no tengan por objeto un beneficio pecuniario.

Page 2: Dec. No. 463-04 que establece el Reglamento de las ... · Dec. No. 463-04 que establece el Reglamento de las Instituciones de Educación Superior. HIPOLITO MEJIA Presidente de la

VISTA la Resolución No. 007/99, del Consejo Nacional de Educación

Superior, del 5 de mayo del 1999, que formula las normas para la creación de

instituciones de educación superior.

VISTA la Resolución No. 40-2003 del 6 de noviembre del 2003, del

Consejo Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (CONESCYT), que

aprueba el Reglamento de las Instituciones de Educación Superior.

OÍDAS las opiniones y recomendaciones de representantes de las

instituciones de educación superior, las asociaciones de rectores, de universidades y de

institutos técnicos y especializados, así como de los asesores de la SEESCYT.

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la

Constitución de la República, dicto el siguiente

D E C R E T O:

REGLAMENTO DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR

TÍTULO I

ASPECTOS GENERALES

CAPÍTULO I

DEFINICIÓN Y ALCANCE

Artículo 1. El presente Reglamento establece el conjunto de disposiciones y normas

destinadas a definir el alcance y funcionamiento de las instituciones de educación

superior de la República Dominicana.

Artículo 2. Las instituciones de educación superior son entidades sociales de servicio

público y sin fines de lucro dedicadas a impartir programas y carreras del nivel post-

secundario y autorizadas para expedir títulos conforme a la naturaleza y categoría de

cada una.

Artículo 3. Las instituciones de educación superior se clasifican en tres grupos o

categorías, según su naturaleza, visión, misión, valores y objetivos: institutos técnicos

de estudios superiores, institutos especializados de estudios superiores y universidades.

Artículo 4. Las instituciones de educación superior tendrán el siguiente alcance en nivel

y oferta de carreras y programas académicos, definidos a partir de lo establecido en la

Ley 139-01:

a) Los institutos técnicos de estudios superiores sólo podrán desarrollar programas

del nivel técnico superior, los cuales tendrán una duración mínima de dos años y

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máxima de dos años y medio. El título a expedir será el de Técnico Superior,

Tecnólogo, Profesorado y otros equivalentes.

b) Los institutos especializados de estudios superiores sólo podrán desarrollar

carreras y programas en los niveles de grado y postgrado, concentrados en el

área de su especialidad.

c) Las universidades podrán desarrollar carreras y programas en los niveles técnico

superior, grado y postgrado, correspondientes a diferentes áreas del

conocimiento.

Artículo 5. Queda prohibido el uso de las denominaciones: “Instituto Técnico de

Estudios Superiores”, “Instituto Especializado de Estudios Superiores”, “Universidad” y

cualquier otra denominación en relación a estudios superiores y a distancia, por parte de

instituciones que no hayan sido previamente autorizadas de acuerdo a las prescripciones

del presente Reglamento.

Artículo 6. Las instituciones de educación superior, conforme a su naturaleza, podrán

asumir diversas modalidades de enseñanza y de aprendizaje, convencionales y no

convencionales y deberán tener de manera clara y precisa todos sus componentes

metodológicos y de apoyo necesarios para el buen desenvolvimiento de sus actividades

curriculares y cocurriculares, cumpliendo con lo establecido en este reglamento.

Artículo 7. Los títulos a expedir por las instituciones de educación superior, conforme a

la Ley 139-01, serán los siguientes:

a) En el nivel técnico superior: Técnico Superior, Tecnólogo, Profesorado y otros

equivalentes, con una carga académica mínima de ochenta y cinco (85) créditos.

b) En el nivel de grado: Licenciado o su equivalente, con una carga académica

mínima de ciento cuarenta (140) créditos, excepto:

Las carreras de arquitectura, veterinaria, derecho, odontología, farmacia

e ingeniería, que tendrán una carga académica mínima de doscientos

(200) créditos y una duración mínima de cuatro años.

La carrera de medicina que tendrá una duración mínima de cinco (5)

años, e incluye la premédica, esta última con una carga académica

mínima de noventa (90) créditos.

c) En el nivel de postgrado: Especialidad, con una carga académica mínima de 20

créditos; Maestría o Master o Magíster, con una carga académica mínima de 40

créditos, y Doctorado, con una carga académica conforme a las normas

elaboradas para tales fines por la SEESCYT.

d) Las carreras deben tener cargas porcentuales de créditos formativos,

profesionalizantes y especializados conforme a la naturaleza y el perfil de cada

una.

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e) Las especialidades médicas cursadas en hospitales docentes, conocidas como

residencias médicas, son equivalentes a la Maestría.

f) Las especialidades en ciencias de la salud cursadas antes de la puesta en

vigencia de este Reglamento, debidamente documentadas por la institución

correspondiente, serán consideradas con la categoría de Maestría.

g) A partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento la carga académica

para las especialidades médicas cursadas en hospitales docentes, tendrá un

mínimo de 40 créditos y 3 años de estudios e investigación. Estas especialidades

médicas serán avaladas por una institución de educación superior reconocida por

la SEESCYT.

h) Sólo aquellas instituciones de educación superior que posean escuela de

medicina podrán ofertar programas de residencias o especialidades médicas, de

acuerdo a las normas establecidas y previa autorización del Consejo Nacional de

Educación Superior, Ciencia y Tecnología.

i) Sólo aquellas instituciones de educación superior que posean escuelas de

odontología, bioanálisis, farmacia y enfermería podrán ofrecer programas de

residencias o especialidades en estas áreas, de acuerdo a las normas establecidas

y previa autorización del Consejo Nacional de Educación Superior, Ciencia y

Tecnología.

Artículo 8. El proceso de reválida de títulos otorgados por universidades extranjeras es

una prerrogativa del Estado dominicano a través de sus instituciones públicas de

educación superior y validada por el cumplimiento de las disposiciones establecidas en

los reglamentos vigentes bajo la certificación de la SEESCYT.

Artículo 9. El otorgamiento de distinciones profesorales, profesionales y a personas

destacadas de la comunidad local, nacional e internacional y el título de Doctor Honoris

Causa serán establecidos y normados en los reglamentos de las instituciones de

educación superior, conforme a los aportes al desarrollo social, intelectual, humanístico,

tecnológico y científico de la persona a reconocer.

Artículo 10. Las instituciones de educación superior, según la Ley 139-01, tendrán

autonomía académica, administrativa e institucional, lo cual comprende las siguientes

atribuciones, conforme a su naturaleza:

a) Dictar y reformar sus estatutos conforme a las disposiciones legales vigentes.

b) Definir sus órganos de gobierno, establecer su misión y elegir sus autoridades,

de acuerdo a los mecanismos establecidos en sus estatutos.

c) Administrar sus bienes y recursos, conforme a sus estatutos y a los reglamentos

y leyes correspondientes.

d) Crear carreras y programas a nivel técnico superior, de grado y postgrado

(Especialidad, Maestría y Doctorado), con la previa evaluación por la SEESCYT

y aprobación del CONESCYT.

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e) Formular y desarrollar planes de estudios, de investigación científica,

tecnológica, de extensión, de cultura, de servicios a la comunidad y crear

recintos según su naturaleza y su misión, con la previa evaluación por la

SEESCYT y aprobación del CONESCYT.

f) Otorgar grados académicos, conforme a lo establecido en la Ley 139-01 y sus

reglamentos y los estatutos de cada institución.

g) Impartir enseñanza con fines de experimentación, de innovación pedagógica o

de práctica profesional docente.

h) Establecer un régimen de ingreso, permanencia, promoción y retiro del personal

docente y no docente, de acuerdo a los reglamentos y las leyes correspondientes.

i) Designar y remover al personal que labora en la institución, de acuerdo a la

constitución y las leyes del país.

j) Establecer el régimen de admisión, permanencia y promoción de los estudiantes,

así como el régimen de equivalencias, basado en la carga de los contenidos de

las asignaturas en los programas de estudios.

k) Desarrollar y participar en proyectos que favorezcan el avance y aplicación de

los conocimientos.

l) Mantener relaciones y establecer convenios con instituciones nacionales e

internacionales, conforme a la naturaleza de su misión.

CAPÍTULO II

OBJETIVOS

Artículo 11. Los objetivos del presente Reglamento son:

a) Promover el fortalecimiento y el desarrollo de la calidad de los servicios que

ofrecen las instituciones de educación superior.

b) Promover la expansión, diversificación y especialización de los servicios de las

instituciones de educación superior.

c) Definir el alcance de los programas y títulos a emitir, según categorías de las

instituciones de educación superior.

d) Formular los parámetros de referencia para definir la estructura de los planes de

estudios, según créditos, tiempo y títulos a emitir por las instituciones de

educación superior.

e) Definir los requisitos generales de ingreso al sistema nacional de educación

superior.

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f) Establecer criterios homogéneos que sirvan de base a la apertura, organización,

funcionamiento y clausura de las instituciones de educación superior, según

niveles y categorías.

g) Garantizar la transparencia de la gestión y la rendición de cuentas en las

instituciones de educación superior.

h) Promover políticas de selección y desarrollo de recursos humanos calificados

conducentes al fortalecimiento de las instituciones de educación superior.

i) Promover la formación de recursos humanos calificados que contribuyan al

desarrollo nacional.

CAPÍTULO III

REQUISITOS DE INGRESO, PERMANENCIA Y EGRESO DEL SISTEMA

NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR

Artículo 12. Para ingresar al Sistema Nacional de Educación Superior se requiere la

presentación de los siguientes documentos:

a) Acta de nacimiento u otro documento análogo original legalizado o certificación

de ciudadanía, para todos los niveles.

b) Fotocopia de la Cédula de Identidad y Electoral o Pasaporte, en caso de ser

extranjero, para todos los niveles.

c) Certificación de bachiller o su equivalente o del nivel técnico medio.

d) Certificación y calificaciones del bachillerato, emitida por la Secretaría de

Estado de Educación, SEE.

e) Certificación de título del nivel de grado y de las calificaciones, legalizados por

la SEESCYT. Estos requerimientos se aplicarán en el nivel de postgrado, si el

interesado procede de otra institución de educación superior.

f) Los estudiantes dominicanos y los extranjeros que poseen título de bachiller de

otro país deben presentar, la certificación de bachiller o su equivalente

legalizada por el consulado dominicano acreditado en el país de procedencia o

en el de la jurisdicción correspondiente.

g) Formulario de Registro de Informaciones Básicas requeridas por la universidad

de que se trate, incluyendo los datos del Sistema Nacional de Información

establecidos por la SEESCYT para todos los niveles.

h) Certificación de aplicación de las Pruebas Diagnósticas de Ingreso, emitida por

la SEESCYT para los niveles técnico superior y de grado.

i) Certificado médico, para todos los niveles.

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j) Estos requisitos no son excluyentes de otros requerimientos de informaciones

internas que pudieran establecer las instituciones de educación superior como

parte de sus políticas institucionales.

Artículo 13. Se admitirán con carácter de excepción en el sistema las personas que

puedan demostrar los méritos, habilidades, experiencias y aptitudes requeridas, de

acuerdo al nivel y modalidad de la educación superior en que solicite su entrada, de

conformidad con el procedimiento establecido por cada institución de educación

superior, avalado por la SEESCYT.

Artículo 14. Para la permanencia en el sistema, las instituciones de educación superior

deberán definir en sus reglamentos los siguientes criterios:

a) Promedio mínimo de permanencia en la carrera o en el programa de que se trate,

según el presente reglamento.

b) Parámetros de medición del rendimiento académico y de promoción, de la

condición o estatus en que se encuentre, recuperación y retiro del programa o de

la institución, establecidos por las normas internas de cada institución de

educación superior, a partir de los requerimientos mínimos establecidos por la

SEESCYT.

Artículo 15. El Sistema Nacional de Educación Superior establece los siguientes

requisitos mínimos para la permanencia y egreso, con alcance para todas las

instituciones de educación superior:

a) En los niveles Técnico y de Grado, promediar un mínimo de setenta (70) puntos

en la escala de cero (0) a cien (100) o su equivalente en cualquier escala.

b) En el nivel de Postgrado, promediar un mínimo de ochenta (80) puntos en la

escala de cero (0) a cien (100) o su equivalente en cualquier otra escala.

c) Para la Maestría se requerirá la presentación de un trabajo final, individual o

colegiado con no más de tres sustentantes.

d) Para el Doctorado deberá presentarse una tesis original basada en una

investigación individual y defendida ante un jurado examinador. Otros aspectos

del Doctorado se especificaran en las normas establecidas por la SEESCYT.

Artículo 16. En caso de que el estudiante apruebe todas las asignaturas y que sin

embargo tenga un promedio de historial académico inferior al establecido por el

Sistema Nacional de Educación Superior, podrá cursar asignaturas del mismo programa

o carreras vinculadas al perfil y en el mismo nivel para completar los requisitos del

programa o carrera.

Artículo 17. El nivel de postgrado se desarrollará preferentemente con carácter

interinstitucional y con proyección internacional para aprovechar las experiencias de los

profesionales más destacados y el acervo intelectual de instituciones de calidad y

excelencia de otros países.

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CAPÍTULO IV

DE LA CREACION, ORGANIZACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y CLAUSURA

DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR

Artículo 18. Para la creación de las instituciones de educación superior, así como para

la apertura de sus recintos, se deberá solicitar formalmente a la SEESCYT la aprobación

correspondiente. La solicitud de apertura de una institución de educación superior debe

hacerse a través de una Fundación, Patronato u otro organismo de igual naturaleza, la

cual debe presentar la siguiente documentación:

a) Decreto de aprobación de la Fundación, Patronato u otro organismo de igual

naturaleza.

b) Estatutos de la Fundación o Patronato u otro organismo de igual naturaleza.

c) Nombres de los integrantes del órgano superior directivo, sus títulos y sus

funciones.

d) Actividades realizadas por la Fundación, Patronato u otra organización de igual

naturaleza, hasta la fecha.

e) Situación financiera de la Fundación, Patronato u otro organismo de igual

naturaleza.

f) Vinculación de la Fundación, Patronato u otro organismo de igual naturaleza

con la educación superior.

Artículo 19. Además de los criterios indicados en el artículo anterior, la institución

deberá presentar ante la SEESCYT un proyecto que cumpla los siguientes

requerimientos:

a) Estatuto Orgánico

b) Fundamentos filosóficos de la institución: visión, misión, valores, fines y

objetivos

c) Reglamento Académico

d) Reglamento de Investigación

e) Reglamento de Extensión y Servicios a la Comunidad

f) Reglamento de Profesores

g) Reglamento Estudiantil

h) Reglamento de Admisión

i) Reglamento de Registro

j) Reglamento de Laboratorios

k) Reglamento Disciplinario

l) Reglamento de Biblioteca

m) Plan estratégico de desarrollo institucional a corto, mediano y largo plazo

n) Planes de estudios y programas a ofertar

o) Organigrama de la institución

p) Currículos de los docentes y administradores

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q) Estudio de factibilidad, rentabilidad social y económica

r) Estructura Organizativa Administrativa:

Estructura Organizativa Académica

Estructura de Admisión y Registro

Estructura de Biblioteca

Estructura de Laboratorios

Recursos infraestructurales (aulas, oficinas)

Presupuesto

Artículo 20. Los criterios que la SEESCYT tomará en cuenta para la evaluación de las

solicitudes de apertura de las instituciones de educación superior, son los siguientes:

a) Congruencia de la solicitud presentada para el establecimiento de la institución y

del plan de trabajo de los primeros cinco (5) años, con las necesidades del país

en materia de desarrollo de la educación superior, ciencia y tecnología.

b) Coherencia de los estatutos y demás reglamentaciones institucionales con las

disposiciones establecidas en la Ley 139-01, los reglamentos y otras expresiones

de la legislación vigente.

c) Coherencia de las reglamentaciones académicas con la visión, misión fines y

objetivos definidos por los proponentes.

d) Capacidad de gestión institucional que garantice la calidad de la actividad

académica, así como de la producción científica y tecnológica.

e) Plan de financiamiento y factibilidad social, educativa y económica de los planes

y programas propuestos.

Articulo 21. La presentación del Proyecto debe justificarse con criterios de pertinencia

social que fundamenten la necesidad de la creación de la institución propuesta; deberá

incluir los aspectos siguientes:

a) Introducción o presentación

b) Estatuto Orgánico

c) Visión

d) Misión

e) Valores

f) Fines

g) Objetivos

h) Justificación

i) Campo de acción y destinatarios del proyecto

j) Perfil del ingresante

k) Perfil del egresado

l) Requisitos de ingreso

m) Criterios de graduación

n) Estructura curricular

o) Programas de asignaturas

p) Modalidad de aplicación del currículo

q) Metas estratégicas

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r) Currículos del personal académico y administrativo

s) Infraestructura física

t) Servicios estudiantiles

u) Servicios a la comunidad

v) Sistema de evaluación

w) Requisitos de permanencia estudiantil

x) Estructura administrativa

y) Descripción de origen y destino de los recursos financieros

z) Partida presupuestaria

Artículo 22. El proceso de evaluación de los documentos depositados correspondientes

a la solicitud de apertura de una institución de educación superior, recintos, carreras y

programas tendrá un plazo de no más de ciento veinte (120) días. La SEESCYT hará las

observaciones de lugar, si las hubiere, en dicho plazo a la parte interesada, dándole a su

vez un plazo máximo de ciento veinte (120) días, para que ésta realice las

modificaciones pertinentes al proyecto.

Párrafo I. De no responder en forma satisfactoria dentro del plazo establecido, los

proponentes podrán depositar de nuevo sus proyectos en los siguientes plazos: después

de dos (2) años para instituciones de educación superior, un (1) año para los recintos y

seis (6) meses para las carreras y programas.

Párrafo II. La SEESCYT dispondrá los procedimientos a seguir en lo relativo a la

recepción, acuse de recibo y registro de los documentos depositados.

Artículo 23. La suma a pagar por la evaluación de un proyecto de institución de

educación superior o de sus recintos, y programas y carreras será establecida por la

SEESCYT.

Artículo 24. La SEESCYT evaluará la documentación y si la institución solicitante

reúne los requisitos exigidos, presentará el expediente con su opinión favorable al

CONESCYT para su conocimiento y decisión.

Párrafo I. De ser aprobada la apertura de la institución de educación superior y/o

recintos, los proponentes deberán iniciar sus operaciones en un plazo no mayor de dos

(2) años, cumpliendo con los requisitos establecidos en el presente Reglamento. De no

iniciarse la ejecución del proyecto en el plazo establecido, quedará sin efecto la

aprobación del mismo, debiendo los proponentes someterlo de nuevo a la SEESCYT.

Párrafo II. En caso de que la solicitud sea rechazada por no cumplir con los

requerimientos mínimos establecidos por la SEESCYT, los proponentes podrán

someterla de nuevo, luego de haber transcurrido dos (2) años desde la fecha de rechazo.

Artículo 25. Las instituciones de educación superior que gozan de autonomía

administrativa, institucional y académica, han de limitarse a ofrecer los programas en

los niveles y modalidades aprobadas. Cualquier modificación a las condiciones bajo las

cuales fueron aprobadas, deberá ser conocida y aprobada por el CONESCYT.

Artículo 26. La SEESCYT dispondrá la evaluación de las instituciones de educación

superior por lo menos cada cinco (5) años y dará seguimiento a los resultados de dichas

Page 11: Dec. No. 463-04 que establece el Reglamento de las ... · Dec. No. 463-04 que establece el Reglamento de las Instituciones de Educación Superior. HIPOLITO MEJIA Presidente de la

evaluaciones. Al cabo de dos evaluaciones quinquenales favorables, el CONESCYT

otorgará el ejercicio pleno de la autonomía a la institución, el cual le permite crear y

desarrollar programas dentro de la esfera de acción que corresponda, sin requerir la

autorización del CONESCYT. En ningún caso esta autonomía será otorgada antes de los

quince (15) años de existencia, ni con menos de dos evaluaciones consecutivas

favorables realizadas por la SEESCYT.

Párrafo I. Las instituciones de educación superior que al momento de promulgarse la

Ley 139–01 gozaban del ejercicio pleno de la autonomía concedido por las leyes

especiales que les dieron origen continuarán gozando de ella en las mismas condiciones

establecidas por dichas leyes especiales.

Párrafo II. A las instituciones de educación superior que al momento de promulgarse la

Ley 139–01 existían amparadas en decretos del Poder Ejecutivo, se les contarán los

años acumulados a partir de su creación, así como las evaluaciones realizadas por el

antiguo CONES y hasta la fecha, para fines de cumplimiento de los requisitos para

obtener autonomía plena.

Párrafo III. Las instituciones de educación superior que gocen del ejercicio pleno de la

autonomía según los términos de la Ley 139-01, lo ejercerán en las mismas condiciones

que aquellas instituciones a las que se les concedió la autonomía mediante leyes

especiales.

Artículo 27. Una vez adquirido el ejercicio pleno de la autonomía, la institución de

educación superior mantendrá vigente dicho estatus siempre que las evaluaciones

quinquenales subsiguientes sean favorables.

Artículo 28. Las instituciones de educación superior tendrán tanta autonomía como se

lo permitan las leyes y los reglamentos. Aquellas cuya autonomía es garantizada por las

leyes que las crearon seguirán gozando de esa autonomía y deberán ajustarse, igual que

las demás, a los reglamentos que completen el marco jurídico del Sistema Nacional de

Educación Superior.

Artículo 29. Las instituciones de educación superior, sus recintos, carreras y programas

podrán ser intervenidos o clausurados, total o parcialmente, definitiva o temporalmente,

debido al no cumplimiento de sus estatutos, reglamentos, por infracciones a los

principios éticos, desconocimiento de su misión y objetivos o por manifiesto

incumplimiento de la Ley 139-01 y de sus reglamentos.

Artículo 30. En caso de que a una institución de educación superior le sea revocado su

reconocimiento por la SEESCYT o por una sentencia que haya adquirido la autoridad

de la cosa definitivamente juzgada, la SEESCYT tomará las medidas académico-

administrativas convenientes y oportunas para salvaguardar los intereses académicos y

económicos del estudiantado.

Artículo 31. La SEESCYT tiene facultad para mantener un seguimiento a las

instituciones de educación superior y auditar las oficinas de registro, archivo y de

documentos académicos de estas instituciones, independientemente de que se presenten

evidencias de irregularidades o cuando haya denuncias que cuestionen su gestión

académica.

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Artículo 32. En caso de intervención o clausura de una institución de educación

superior, con la finalidad de defender los intereses de la comunidad académica, la

SEESCYT tiene facultad para tomar las siguientes medidas académico-administrativas:

a) Gestionar lo relativo a la expedición de certificaciones, constancias de grado,

diplomas y cualquier otro documento, para los fines correspondientes.

b) Reconocer los estudios realizados y facilitar la transferencia de estudiantes de la

institución de educación superior afectada por la medida a otra institución de

educación superior de igual categoría.

c) Dejar sin efecto ni valor jurídico certificaciones, constancias de grado, títulos,

diplomas y cualquier documento expedido por personal sin autoridad reconocida

por la SEESCYT o que no cuente con el respaldo de lugar en los archivos de la

institución.

d) Someter a la justicia a los infractores de las disposiciones del Código Penal en

lo referente a la falsificación de documentos y a la usurpación de funciones.

Artículo 33. Cualquier institución de educación superior podrá ser disuelta por propia

decisión, de acuerdo con lo establecido por sus estatutos y con las disposiciones legales

vigentes. Si tal caso sucediere, será obligación de su representante legal comunicar de

inmediato la decisión a la SEESCYT para que ésta tome las medidas tendentes a

garantizar la liquidación total de los asuntos académicos de la institución disuelta.

Igualmente, se podrá disolver cualquier recinto, facultad, escuela o unidad académica.

Párrafo I. Las instituciones de educación superior que por cualquier causa dejasen de

operar, deberán notificarlo formalmente a la SEESCYT, quien procederá a analizar las

causas de su inactividad y tomará las medidas correspondientes.

Párrafo II. Ninguna institución de educación superior podrá ser transferida motus

propio a terceros sin previa aprobación del CONESCYT.

Artículo 34. Las instituciones de educación superior tendrán el deber de promover

valores y actitudes que tiendan a la realización del ser humano, para lo cual mantendrán

en sus recintos un clima apropiado para el ejercicio de la docencia, la adquisición de

conocimientos y el desarrollo de una conciencia ética, al tiempo que velarán por que en

su entorno cercano se preserve un ambiente socio-moral y físico-ambiental, que

favorezca el desarrollo óptimo de las actividades académicas.

Párrafo. Las autoridades de las instituciones de educación superior en coordinación con

los ayuntamientos, la sociedad circundante y las autoridades competentes velarán por

que se evite la instalación y puesta en funcionamiento de negocios de expendio de

bebidas alcohólicas y aquellos que atente contra la moral y las buenas costumbres, a una

distancia no menor de 500 metros en el entorno del recinto.

CAPÍTULO V

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DE LA EVALUACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DEL

SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR

Artículo 35. Las instituciones de educación superior, organizarán instancias internas de

autoestudio y evaluación permanente para identificar las fortalezas y debilidades

institucionales en el cumplimiento de su misión. Dichas instancias establecerán,

asimismo, el nivel de calidad de los servicios en las funciones de docencia, extensión,

investigación y gestión, conforme a la misión institucional, y definirán estrategias

apropiadas para su mejora continua.

Párrafo. Las instituciones de educación superior deberán realizar autoevaluaciones en

intervalos que no excedan de (5) cinco años, entre una evaluación y otra.

Artículo 36. La SEESCYT realizará de manera escalonada evaluaciones por lo menos

cada cinco (5) años, en coordinación con las instituciones de educación superior, con los

siguientes propósitos:

a) Contribuir con el desarrollo y el mejoramiento cualitativo del sistema.

b) Garantizar la pertinencia, la eficacia y la eficiencia de la educación y de las

actividades de ciencia y tecnología.

c) Velar para que la educación superior ofrezca respuestas a las demandas y

necesidades de formación de recursos humanos de la sociedad.

d) Garantizar el cumplimiento de la Ley 139–01 y los Reglamentos.

e) Mantener informada a la sociedad sobre el desempeño de las instituciones que

integran el sistema.

f) Utilizar los resultados de las evaluaciones en la definición de políticas dirigidas

al fortalecimiento del sistema nacional de educación superior.

Artículo 37. Las instituciones de educación superior que ofertan programas de

educación a distancia deben disponer de estándares de evaluación que se apliquen

efectivamente a esta modalidad para lograr la aprobación de dichos programas.

CAPITULO VI

DE LA ACREDITACIÓN Y AGENCIAS ACREDITADORAS DE EDUCACIÓN

SUPERIOR

Artículo 38. La acreditación es un reconocimiento social e institucional, que se otorga

con carácter temporal mediante el cual se da fe pública de los méritos y el nivel de

calidad de una institución, programa o carrera de educación superior.

Artículo 39. Las agencias acreditadoras son asociaciones privadas, de carácter nacional,

sin fines de lucro, autónomas, creadas de conformidad con las leyes 520 y 139-01, cuyo

propósito fundamental deberá ser contribuir a propiciar y orientar el mejoramiento de

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las instituciones, programas y carreras de educación superior a través de la

autoevaluación y la evaluación externa.

Párrafo. Además de la acreditación nacional, las instituciones de educación superior,

programas y carreras podrán ser certificadas por agencias acreditadoras extranjeras

reconocidas por la SEESCYT.

Artículo 40. Toda agencia acreditadora creada con posterioridad a la Ley 139-01 y a

este Reglamento, para operar en la República Dominicana deberá previamente ser

formalmente reconocida por la SEESCYT y el CONESCYT.

Articulo 41. Para la acreditación se requerirá como condición básica indispensable la

organización y realización de un proceso formal de evaluación voluntaria realizado bajo

la orientación de las entidades acreditadoras, conforme a los criterios establecidos por

éstas y culminará con la certificación dando cuenta de que la institución o instancia

evaluada cumple con estándares de calidad preestablecidos.

Articulo 42. El proceso de evaluación para fines de acreditación deberá incluir, como

mínimo, una etapa de autoevaluación (o evaluación interna) realizada por la propia

institución o instancia que aspira lograr la acreditación, y otra etapa de evaluación

externa organizada y ejecutada por una organización o agencia acreditadora; ambas

etapas deberán estar basadas en la guía coherente de criterios y normas de calidad

claramente definidos y aprobados, y darán lugar a sendos informes escritos de

evaluación que contendrán los insumos básicos para sustentar la decisión respecto a la

acreditación.

Articulo 43. Tanto la autoevaluación como la evaluación externa deberán partir de

reconocer y aceptar la definición de la naturaleza, misión y propósito o proyecto de la

entidad evaluada, e incluir como parte de su contenido las recomendaciones que se

estimen pertinentes para mejorar y/o mantener la calidad.

Artículo 44. El proceso de autoevaluación y el de evaluación externa deberán realizarse

en el marco de unas condiciones de organización, procedimientos y de competencia que

garantice estándares convencionales de valides y confiabilidad en la materia.

Artículo 45. La acreditación de una institución, programa o carrera de la educación

superior deberá certificar condiciones y niveles de funcionamiento presentes que hayan

sido objetivamente verificados y sustentados dentro de un periodo que no exceda los 24

meses.

Artículo 46. La certificación de acreditación de una institución, recinto, programa o

carrera deberá estar basado en una resolución documentada en la que esté plasmada de

manera resumida el nivel de calidad con que esté operando la entidad evaluada; las

condiciones y recursos de que se dispone para su desempeño futuro; planes de

mejoramiento y/o mantenimiento de la calidad, acciones de seguimiento que se

realizarán, y período por el cual se esté otorgando la acreditación.

Artículo 47. La decisión que tome la agencia acreditadora respecto a la acreditación o

no de una institución, recinto, programa o carrera deberá ser comunicado dentro del

plazo de un mes a:

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a) La institución o instancia académica involucrada en la decisión.

b) La Secretaría de Estado de Educación Superior, Ciencia y Tecnología.

Artículo 48. La acreditación debe considerar como fundamentales los siguientes

objetivos:

a) Informar a la sociedad de los resultados del quehacer de las instituciones de

educación superior.

b) Servir de mecanismo para la rendición de cuentas, ante la sociedad y el Estado,

de la utilización de los recursos, dentro de un marco de eficacia y de eficiencia.

c) Contribuir a la formación de una cultura de evaluación, mediante la

sistematización del proceso de autoestudio de instituciones y de programas

académicos.

d) Procurar la idoneidad, la credibilidad y la solidez de las instituciones que prestan

el servicio público de educación superior.

CAPITULO VII

DEL PERSONAL DOCENTE DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN

SUPERIOR

Artículo 49. El cuerpo docente de las instituciones de educación superior debe estar

constituido por profesionales debidamente calificados para cumplir con las

responsabilidades de su cargo. Preferentemente se requiere que tenga título profesional

superior al nivel en que enseña, así como experiencia mínima de dos (2) años dentro de

su área de conocimiento.

Párrafo I. Para la docencia, teórica o práctica, de programas de especialización se

requerirá un 50% de profesores con Maestría y un 50% con Especialización, en un plazo

de cinco (5) años, exceptuando las especialidades del área de ciencias de la salud, a

partir de la puesta en vigencia de este Reglamento.

Párrafo II. Para la docencia, teórica o práctica, de programas de Maestría se requerirá

un mínimo de 30 % de doctores (PhD), en un plazo de ocho (8) años y el resto de

docentes deberán tener el nivel mínimo de Maestría y experiencia docente y profesional;

a partir de la puesta en vigencia de este Reglamento.

Párrafo III. Para el desarrollo de programas de Doctorado (PhD), el cuerpo docente

estará constituido exclusivamente por doctores (PhD), con experiencia docente y

profesional, así como con investigaciones y publicaciones recientes.

Artículo 50. Excepcionalmente, la institución podrá incorporar a personas con la

experiencia y la práctica en el área profesional de que se trate, sin tomar en

consideración el título académico.

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Artículo 51. Las instituciones de educación superior establecerán los criterios y los

procedimientos de selección, reclutamiento y evaluación de su personal docente y las

categorías profesorales y los criterios de promoción de un nivel al otro, conforme a sus

reglamentos internos.

Artículo 52. Las instituciones de educación superior deben promover la investigación y

publicaciones de sus profesores, conforme a su misión y modelo institucional asumido.

Artículo 53. Las instituciones de educación superior deberán tender a la cualificación

de su personal docente, mediante programas de habilitación docente, mostrando avances

en cada evaluación quinquenal en cuanto a la formación de sus profesores y deberán

diseñar una política de contratación docente tendente a la retención en su seno de los

profesores calificados.

Párrafo. La SEESCYT, apoyará un programa de asistencia financiera no reembolsable

dirigido a la formación de profesores, así como a la actualización y capacitación

docente. Asimismo las instituciones de educación superior deben incluir en sus

presupuestos una partida para ayudar a costear estos programas.

CAPÍTULO VIII

DEL PERSONAL ACADEMICO Y ADMINISTRATIVO DE LAS

INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR

Artículo 54. Los responsables de la gestión académico-administrativa: rectores,

vicerrectores, decanos, directores de institutos, de escuelas, de programas académicos y

de investigación de las instituciones de educación superior deben ser contratados de

acuerdo al estatuto orgánico de las mismas, tomando en cuenta los requisitos de ingreso,

permanencia, promoción y retiro.

CAPÍTULO IX

DE LAS CONDICIONES Y FACILIDADES INFRAESTRUCTURALES

Artículo 55. Las instituciones de educación superior, conforme al modelo institucional

definido en su misión, deberán tener una adecuada infraestructura física, tanto en las

edificaciones, como en lo referente a las facilidades de apoyo para el estudio y la

investigación, tales como: laboratorios, centro de información y documentación o

bibliotecas con bibliografía actualizada, tecnología computarizada, conexiones

interinstitucionales a través de las redes, de áreas deportivas, de recreación y

esparcimiento, salones de conferencias y de profesores, áreas verdes y otros servicios

relacionados.

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Artículo 56. Los centros de información y documentación o bibliotecas de las

instituciones de educación superior deberán disponer de información impresa y

electrónica actualizada y relevante conforme al perfil académico institucional.

Asimismo, estar equipados con una avanzada tecnología informática, acceso a la

información en línea y personal de apoyo eficiente.

Párrafo. Para cumplir con estos requerimientos se establece un plazo no mayor de

cinco (5) años, a partir de la puesta en vigencia del presente Reglamento.

TÍTULO II

DE LOS INSTITUTOS TÉCNICOS DE ESTUDIOS SUPERIORES, DE LOS

INSTITUTOS ESPECIALIZADOS DE ESTUDIOS SUPERIORES Y LAS

UNIVERSIDADES

CAPÍTULO X

DE LOS INSTITUTOS TÉCNICOS DE ESTUDIOS SUPERIORES

Artículo 57. Los institutos técnicos de estudios superiores son centros de estudios

postsecundarios que autoriza el CONESCYT para impartir carreras a nivel técnico

superior y expedir títulos de Técnico Superior, de Tecnólogo, de Profesorado y otros

equivalentes.

Artículo 58. Las funciones propias de los institutos técnicos de estudios superiores son

la docencia y la aplicación práctica de innovaciones técnicas o artísticas que habilitan a

los egresados para la ejecución de las mismas con miras al desarrollo sostenido de la

sociedad.

CAPÍTULO XI

DE LOS INSTITUTOS ESPECIALIZADOS DE ESTUDIOS SUPERIORES

Artículo 59. Los institutos especializados de estudios superiores son centros de estudios

autorizados para impartir carreras y programas a nivel de grado y postgrado

(Especialidad, Maestría y Doctorado) y otorgar los títulos correspondientes en el área de

especialidad o del conocimiento aprobada por el CONESCYT.

Artículo 60. Los institutos especializados de estudios superiores, conforme al modelo

institucional definido en su misión, deben incluir la investigación científica,

publicaciones y la educación continua en sus carreras y programas.

Artículo 61. El cuerpo docente de los institutos especializados de estudios superiores,

conforme al modelo institucional definido en su misión, preferiblemente deberá estar

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conformado por profesionales con grado mínimo de maestría, experiencia docente y

profesional en el área de competencia.

CAPÍTULO XII

DE LAS UNIVERSIDADES

DEFINICION Y ESENCIA

Artículo 62. Las universidades, conforme al modelo institucional definido en su misión,

son centros autorizados por el CONESCYT para impartir carreras y programas y otorgar

títulos de técnico superior, grado y postgrado en las diversas áreas del conocimiento, las

cuales se fundamentan en la docencia, la investigación científica, tecnológica,

humanística, la extensión y servicio.

CAPÍTULO XIII

DE LOS INSTITUTOS TÉCNICOS DE ESTUDIOS SUPERIORES, DE LOS

ESPECIALIZADOS Y DE LAS UNIVERSIDADES

Artículo 63. Los institutos técnicos de estudios superiores, los especializados y las

universidades son entidades sociales, de servicio público y sin fines de lucro y es

inadmisible cualquier forma de discriminación en su seno. Estas instituciones serán

abiertas a la creación de espacios y modalidades que faciliten la incorporación de

nuevas tecnologías.

Artículo 64. Los institutos técnicos de estudios superiores, los especializados y las

universidades integrarán armónicamente a la gestión institucional a los profesores,

estudiantes, egresados y personal de apoyo con miras a aunar esfuerzos para cumplir

con su misión.

Artículo 65. Los institutos técnicos de estudios superiores, los especializados y las

universidades integrarán en su quehacer, para cumplir con la misión, las nuevas

tecnologías de la información y la comunicación y a aquellas tecnologías que requieran

sus carreras y programas.

Artículo 66. Los institutos técnicos de estudios superiores, los especializados y las

universidades, conforme al modelo institucional definido en su misión, ofertarán

carreras y programas con calidad y pertinencia social y podrán producir bienes y

servicios para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 67. Los institutos especializados de estudios superiores y las universidades,

conforme al modelo institucional definido en su misión, buscarán la formación integral

de sus estudiantes, prestarán atención especial al equilibrio entre la formación básica,

profesionalizante y especializada.

Artículo 68. Los institutos especializados de estudios superiores y las universidades, en

relación con el modelo institucional asumido, deberán tener su misión descrita con

claridad, precisión y coherencia y centrar sus esfuerzos en el fiel cumplimiento de la

misma.

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Artículo 69. La misión de los institutos técnicos de estudios superiores, los

especializados de estudios superiores y de las universidades en relación con el modelo

institucional asumido, deberán dirigirse a la búsqueda y construcción del conocimiento,

así como a la creación de conciencia sobre las necesidades esenciales de la sociedad,

encaminando las investigaciones y sus resultados a la solución de los problemas de la

nación como medio para elevar la calidad de vida de la población.

Artículo 70. Los institutos especializados de estudios superiores y las universidades, en

relación con el modelo institucional asumido en su misión, deberán incluir entre sus

propósitos fundamentales contribuir con el desarrollo de la ciencia y la tecnología, la

formación calificada de los técnicos, profesionales y/o investigadores, la educación

permanente, la divulgación de los avances científicos y tecnológicos y el servicio a la

sociedad, basados en los criterios de equidad y pertinencia.

CAPÍTULO XIV

DEL CAMBIO DE CATEGORÍA DE LOS INSTITUTOS

TÉCNICOS DE ESTUDIOS SUPERIORES E INSTITUTOS ESPECIALIZADOS

DE ESTUDIOS SUPERIORES

Artículo 71. Los institutos técnicos de estudios superiores y los institutos

especializados de estudios superiores, pueden solicitar al CONESCYT vía la SEESCYT

el cambio de su categoría, siempre que cumplan con los requisitos establecidos por la

Ley 139-01 y las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 72. Entre los criterios que la SEESCYT tomará en cuenta para la evaluación

de la solicitud para cambio de categoría, están:

a) Coherencia de los estatutos y demás reglamentaciones académicas y

administrativas, con las disposiciones establecidas en la Ley 139-01, sus

reglamentos y cualquier otra legislación vigente.

b) Adecuación y grado de coherencia de las reglamentaciones académicas, con la

misión, los fines y objetivos definidos por la institución.

c) Capacidad institucional que garantice la calidad de la actividad académica, así

como de la producción científica y tecnológica, la infraestructura y la gestión

administrativa, según la naturaleza de la institución.

d) Plan de financiamiento y factibilidad social, académica y administrativa de los

planes y programas propuestos.

e) Dos evaluaciones quinquenales consecutivas favorables.

Artículo 73. La SEESCYT evaluará la documentación presentada y procederá a

formular sus recomendaciones; hará las observaciones de lugar, si las hubiere, a la parte

interesada y dará el plazo establecido por el presente Reglamento, para que ésta realice

las modificaciones pertinentes al Proyecto.

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Artículo 74. La SEESCYT, después de evaluar la documentación requerida, si la

institución que solicita reúne los requisitos exigidos, le dará su aprobación a la nueva

institución y presentará la solicitud al CONESCYT para su conocimiento y

autorización.

Párrafo. En caso de que la solicitud sea rechazada, la parte interesada podrá someterla

de nuevo en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días, una vez cumplidos los

requerimientos exigidos por el CONESCYT.

CAPÍTULO XV

DE LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA EN LOS

INSTITUTOS ESPECIALIZADOS DE ESTUDIOS SUPERIORES Y LAS

UNIVERSIDADES

Artículo 75. Para cumplir con su responsabilidad de instituciones generadoras del

conocimiento los institutos especializados de estudios superiores y las universidades,

especialmente aquellas que define en su misión la investigación científica, trazarán y

aplicarán una política de desarrollo sostenido de la investigación científica, y

dispondrán de una unidad de investigación.

Artículo 76. Los institutos especializados de estudios superiores y las universidades, en

especial aquellas que definen en su misión la investigación científica deben propiciar la

cultura y el espíritu de la investigación científica y tecnológica, a través de la

realización de talleres, seminarios, simposios, ferias, concursos, exposiciones y otras

actividades similares. Asimismo, canalizar financiamiento nacional e internacional para

la formación de investigadores.

CAPÍTULO XVI

DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS

Artículo 77. Las instituciones de educación superior, que reciben recursos estatales

tienen la obligación de dar constancia pública del uso de sus fondos mediante el

depósito anual de un ejemplar de sus estados financieros certificados por un auditor

independiente en la Secretaría de Estado de Finanzas, con copia a la SEESCYT.

Artículo 78. Las instituciones de educación superior, aportarán sus estadísticas anuales

a la SEESCYT, incluyendo, entre otras, su relación de estudiantes, profesores,

empleados y egresados por carrera, sexo y nacionalidad, en la fecha determinada por la

SEESCYT.

CAPITULO XVII

DEL FINANCIAMIENTO

Artículo 79. El Estado dominicano tendrá la responsabilidad de financiar la educación

superior pública y contribuir al financiamiento de la privada, tanto en la oferta como en

la demanda, y se sustentará en criterios de eficiencia, eficacia, transparencia y será

objeto de la rendición de cuentas.

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Artículo 80. La inversión pública a ser ejecutada no debe ser inferior al 5% del

Presupuesto de Ingreso y Ley de Gastos Públicos asignado en la Ley 5778 del 31 de

diciembre de 1961, que concede la autonomía a la Universidad Autónoma de Santo

Domingo, UASD, y que será destinada a la UASD y universidades públicas. De manera

adicional, incluirá las subvenciones asignadas a las demás instituciones de educación

superior, la cual no podrá ser inferior a un 0.3 % del Presupuesto Nacional. De esta

subvención el 30 % deberá ser destinado a Programas de Becas, Investigaciones o

adquisición de recursos bibliográficos.

Párrafo. Para la asignación de dicho porcentaje a las instituciones privadas, regirán los

siguientes criterios: el ejercicio de la autonomía plena, la acreditación nacional y/o

internacional y la pertinencia de los programas y carreras.

Artículo 81. Para desarrollar el sistema de educación superior, la SEESCYT, dispondrá

de un programa para asignar recursos de manera concursable y competitiva, de carácter

no reembolsable, para financiar proyectos de investigación, ciencia y tecnología en las

instituciones de educación superior y centros de investigación legalmente constituidos.

Artículo 82. Para el desarrollo y fortalecimiento institucional, la SEESCYT dispondrá

de un programa dedicado a crear un fondo rotatorio de financiamiento reembolsable a

las instituciones de educación superior y centros de investigación legalmente

reconocidos y calificados, orientado a la ampliación y mejoramiento de la

infraestructura física, el mobiliario y equipamiento, y a la formación, capacitación y

actualización de docentes, y para el apoyo a la investigación, ciencia y tecnología.

Artículo 83. Para contribuir al fortalecimiento de la calidad de la educación superior, la

SEESCYT dispondrá de un programa destinado al financiamiento de las agencias

acreditadoras de las instituciones de educación superior.

Artículo 84. Para el fomento de la calidad de las instituciones de educación superior, la

SEESCYT dispondrá de un programa con fondos concursables para las publicaciones

científicas y tecnológicas, así como para la organización de congresos, seminarios y

reuniones científicas y tecnológicas nacionales e internacionales y para facilitar la

participación de técnicos y científicos nacionales en eventos similares en el exterior.

TITULO III

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 85. Las instituciones de educación superior, promoverán la creación y

desarrollo de organizaciones de egresados con el propósito de mantener los vínculos de

reciprocidad entre los egresados, su alma mater y la sociedad.

Artículo 86. Las instituciones de educación superior, promoverán la creación y

desarrollo de los comités consultivos por carrera con el propósito de mantener

actualizadas sus ofertas académicas.

Artículo 87. El presente Reglamento deroga cualquier resolución o disposición que

contradiga su contenido.

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DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la

República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil

cuatro (2004); años 161 de la Independencia y 141 de la Restauración.

HIPÓLITO MEJÍA