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15

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  • SUP-JE-50/2020

    2

    I. ANTECEDENTES 1. Reforma electoral local. El veintisiete de marzo4, se publicó en el Periódico Oficial de Baja California el Decreto 52, mediante el que se reformaron diversos artículos de la Constitución y de la Ley Electoral locales. Entre tales artículos, se modificó el 97, primer párrafo, de la Ley Electoral local, en la porción que indica que las consejerías electorales no tendrán derecho a las prestaciones que por ley, corresponden a los trabajadores del OPLE, salvo la atención al servicio médico en institución pública de salud. 2. Impugnación de la reforma electoral 2.1. Medio de impugnación MI-16/2020. El tres de abril, el consejero electoral del OPLE, Daniel García García promovió un medio de impugnación

    ante el Tribunal local, para controvertir la reforma y solicitó la inaplicación del

    artículo 97 de la Ley Electoral local. El cuatro de mayo, el Tribunal local desechó la demanda. 2.2. Juicio electoral SUP-JE-43/20205. El trece de mayo, Daniel García García promovió, ante Sala Guadalajara, juicio de ciudadanía contra la

    decisión del Tribunal local. Dicha Sala remitió el asunto a Sala Superior.

    En su momento, la Sala Superior reencauzó el asunto a juicio electoral y el

    diecisiete de junio, resolvió revocar la resolución del Tribunal local y le ordenó

    que, de no advertir alguna otra causal de improcedencia, a la brevedad

    posible, resolviera el fondo del asunto.

    4 Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden a dos mil veinte. 5 El primero de abril el Secretaria Ejecutivo del OPLE informó a las y los consejeros electorales que, en ejercicio de su facultad para administrar y ejercer el presupuesto del OPLE y derivado de la entrada en vigor de la reforma al artículo 97 de la Ley Electoral local, solo recibirían, por el desempeño de sus funciones, el salario del tabulador de percepciones y no gozarían de prestaciones adicionales (como prima vacacional y aguinaldo), aunque en el Presupuesto de Egresos 2020 se hubiesen autorizado recursos suficientes para pagarles los conceptos de prima vacacional y aguinaldo. El dos de abril, consejeros y consejeras del OPLE impugnaron en la Sala Guadalajara, contra los oficios referidos. Dicha Sala remitió el asunto a Sala Superior. En su momento se registró como SUP-JE-25/2020 y el 29 de abril se determinó que era improcedente la impugnación, porque no se había agotado la instancia local y se reencauzó el asunto al Tribunal local. El 7 de mayo, el Tribunal local registró el asunto como medio de impugnación MI-20/2020 y el 16 de junio, lo reencauzó a recurso de inconformidad RI-20/2020 y resolvió, entre otros temas, revocar los oficios del Secretario Ejecutivo, para que las consejerías tuvieran las retribuciones que constitucional y legalmente les correspondieran. Esto no se impugnó en la instancia federal.

  • 2.3. SeSuperio

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  • SUP-JE-50/2020

    4

    III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

    En los acuerdos generales 2/20207 y 4/20208 , esta Sala Superior determinó

    que pueden resolverse de forma no presencial, tanto los asuntos urgentes,

    entendidos como tales, entre otros, los que pudieran generar posibilidad de

    un daño irreparable; como aquellos que de forma fundada y motivada el

    Pleno determine, con base en la situación sanitaria que atraviese el país.

    El presente asunto es de urgente resolución y debe decidirse en sesión no

    presencial porque se vincula con el debido funcionamiento del OPLE.

    Lo anterior, porque en su demanda, el actor refiere que, contrario a lo que

    resolvió el Tribunal local, las siete consejerías electorales que integran a la

    autoridad administrativa electoral no tienen derecho a determinadas

    prestaciones, conforme a la reforma electoral de veintisiete de marzo.

    Ello, pues estima que el responsable interpretó de forma errónea el artículo

    97 de la Ley Electoral de Baja California, al determinar que era acorde con el

    diverso 127 de la Constitución y, por tanto, debía entenderse que incluía

    prestaciones como el aguinaldo o la prima vacacional; pues con esto pasó por

    alto, que el legislador local advirtió que en ninguna norma secundaria se

    prevé derecho alguno a dichas prestaciones para las consejerías.

    Ante tal circunstancia, al estar en riesgo la remuneración de quienes integran

    la máxima autoridad administrativa electoral de Baja California se justifica

    resolver el presente asunto de manera no presencial.

    Además, esta Sala Superior determinó resolver de forma urgente, por

    similares razones, los siguientes juicios electorales:

    7 Acuerdo General, por el que se autoriza la resolución no presencial de los medios de impugnación, con motivo de la pandemia originada por el virus COVID-19. Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintisiete de marzo de dos mil veinte. 8 Acuerdo General, por el que se emiten los lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación a través del sistema de videoconferencias”. Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintidós de abril de dos mil veinte.

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  • SUP-JE-50/2020

    6

    la Ley Electoral local, la remuneración de las consejerías del OPLE no incluye

    prestaciones como el aguinaldo o la prima vacacional.

    b. Marco Normativo.

    Los juicios electorales deben tramitarse acorde con las reglas generales de la

    Ley de Medios, previstas para los medios de impugnación10.

    El artículo 9, apartado 3, de la Ley de Medios establece, entre otros

    supuestos que cuando el medio de impugnación incumpla cualquiera de los

    requisitos previstos en los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, o cuya

    notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente

    ordenamiento, se desechará de plano.

    Asimismo, el diverso 10, apartado 1, inciso c), de la ley citada prevé que los

    medios de impugnación serán improcedentes cuando, el promovente carezca

    de legitimación, en términos de la propia ley.

    Al respecto, el artículo 12, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios indica que

    es parte en las impugnaciones, entre otros, la o el actor que será quien,

    estando legitimando, lo presente por sí mismo o, a través de representante.

    Finalmente, el artículo 13 de la ley referida precisa que la presentación de los

    medios de impugnación corresponde a:

    - Los partidos políticos a través de sus representaciones legítimas.

    - La ciudadanía y las candidaturas de partido o independientes, y

    - Las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanía, a través de

    sus representaciones legítimas.

    Es importante destacar que la legitimación procesal activa es la aptitud o

    circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, como

    demandante, en un juicio o proceso determinado; de ahí que la falta de este

    presupuesto procesal haga improcedente el juicio o recurso electoral.

    10 De conformidad con los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del TEPJF.

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  • SUP-JE-50/2020

    8

    El responsable, al resolver determinó que: - La reforma no vulneraba la autonomía e independencia, pues el artículo 97 la Ley Electoral local era conforme con el diverso 127 de la Constitución Federal y comprendía, además, el servicio médico en institución pública, ya que las consejerías no tenían las prestaciones de los trabajadores del OPLE.

    - El artículo 127 indica que los servidores públicos de un organismo autónomo recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por ejercicio de su

    cargo; determinada anualmente en el presupuesto de egresos e irreductible

    durante el encargo, e incluye toda percepción en efectivo o en especie, como

    dietas, aguinaldo y gratificaciones.

    - En la reforma, el Congreso local reconocía que la retribución a las consejerías sería en términos del artículo 127 de la Constitución Federal,

    pues eso garantizaba la irreductibilidad salarial, e indicó que similar criterio se

    había adoptado en el diverso recurso identificado como RI-20/2020.

    - No se afectaban derechos o la igualdad, pues la consejería es un servicio público de dirección, y no permite desempeñar cualquier otro remunerado.

    - El artículo 127 de la Constitución conllevaba que las remuneraciones debían reflejarse en el presupuesto de egresos del OPLE y, en el caso, en el del

    ejercicio fiscal dos mil veinte se advertía que las siete consejerías estaban

    dotadas de recursos como aguinaldo y prima vacacional13.

    Así que el artículo impugnado era conforme con la Constitución Federal.

    d. Caso concreto

    En el caso, la sentencia del Tribunal local es controvertida en esta instancia,

    por Julio César Vázquez Castillo, en su calidad de Presidente del Congreso

    de Baja California.

    13 Se precisó que era un hecho notorio que tal presupuesto estaba en el expediente del diverso asunto MI-20/2020 (que fue encauzado a RI-20/2020).

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  • SUP-JE-50/2020

    10

    De la lectura de la sentencia impugnada y de la demanda, se tiene que el

    Congreso de Baja California fue autoridad responsable, al emitir el acto controvertido ante el Tribunal local. Asimismo se tiene que ante Sala Superior acude el actor, en su calidad de presidente del dicho Congreso.

    Además, en la demanda sus agravios los dirige a controvertir las

    consideraciones del Tribunal electoral local, por las que determinó que el

    artículo 97 de la Ley Electoral incluía prestaciones como aguinaldo y prima

    vacacional para las consejerías. Lo que estima ilegal.

    Sobre todo, porque dice que el objetivo de la reforma del Congreso local fue

    evitar que prestaciones exclusivas de trabajadores del OPLE se otorguen a

    las consejerías, por interpretación y no por ley.

    También, hace notar, que la determinación que impugna, se sustentó en una

    diversa que indica que el artículo 97 impugnado, comprende la irreductibilidad

    del salario, sin que en esa diversa sentencia hubiera sido llamado como

    autoridad responsable. Afirmación expresa del actor, que corrobora que con

    esa calidad también pretende impugnar en esta instancia.

    Cierto es que en su impugnación, refiere que es atribución exclusiva del

    Congreso determinar las remuneraciones que corresponden a las

    consejerías; pero ello, no puede considerarse un agravio de la incompetencia

    del tribunal local para resolver; sino que, en el contexto de la demanda es una

    afirmación para reforzar que el responsable no podía indicar las prestaciones

    que incluye el artículo 97 de la Ley Electoral.

    Así que ninguna de las manifestaciones del actor, al comparecer a esta

    instancia denotan que alegue que se le prive de alguna prerrogativa o se le

    imponga una carga a título personal; al contrario, aduce cuestiones a nombre

    de la representación que ostenta (Congreso de Baja California) y, al respecto,

    no denota la falta de competencia del tribunal local para pronunciarse sobre el

    tema, sino solo lo que considera errores de interpretación.

    De hecho su pretensión última con la impugnación, es que se revoque la

    sentencia y se ordene al Tribunal local realizar una interpretación diversa del

  • artículo

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  • SUP-JE-50/2020

    12

    Además, como se dijo, el Tribunal local no declaró la inconstitucionalidad de

    la norma, sino que, por el contrario, la estimó conforme con la Constitución, lo

    que reforzaría la falta de legitimación del Congreso local15.

    Similar criterio respecto a la falta de legitimación activa del impugnante por

    ser autoridad responsable se sostuvo en las sentencias de los juicios

    electorales SUP-JE-15/2018; SUP-JE-76/2018 y SUP-JE-77/2019 y

    acumulados, entre otros16.

    e. Conclusión

    En consecuencia, derivado de la falta de legitimación de la parte actora para

    comparecer ante la Sala Superior mediante juicio electoral, lo conducente es

    desechar de plano la demanda relativa.

    Por lo expuesto y fundado se:

    RESUELVE

    ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

    Notifíquese como corresponda.

    En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y

    hágase la devolución de la documentación exhibida

    Así lo acordaron por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

    Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que la

    presente resolución se firma de manera electrónica. 15 Sumado a que, en términos del artículo 99, párrafo sexto, de la Constitución Federal, y 6.4 de la Ley de Medios, las Salas del TEPJF, en ejercicio de sus atribuciones, puede resolver la no aplicación de leyes en materia electoral contrarias a la Constitución, pero las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán solo al caso concreto sobre el que verse el juicio. 16 En lo conducente, también puede consultarse la resolución de solicitud de ratificación de jurisprudencia SUP-RDJ-2/2017 que determinó improcedente ratificar la propuesta por una Sala Regional, con el rubro: LEGITIMACIÓN ACTIVA. EN CASOS EXCEPCIONALES LA TIENE LOS AYUNTAMIENTOS, NO OBSTANTE SU CALIDAD DE AUTORIDADES RESPONSABLES EN LA INSTANCIA LOCAL, y que había derivado del análisis que hizo tal Sala, de diversos casos en los cuales el órgano jurisdiccional local dictó sentencias condenatorias, en las que ordenaban a los ayuntamientos el pago de alguna remuneración a servidores públicos de elección popular.

  • EselectróninumeraleElectoralelectrónisentenciamedios d

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