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38
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SM-JRC-186/2018

4

asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, para

la integración del ayuntamiento de Higueras, Nuevo León.

1.5 Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con dicha

determinación, el treinta y uno de julio, el partido actor presentó el medio de

impugnación que nos ocupa.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio

porque se controvierte una resolución que dictó el Tribunal Electoral del

Estado de Nuevo León, relacionada con la renovación del Ayuntamiento de

Higueras, en la referida entidad federativa, la cual se ubica dentro de la

Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, sobre la que este órgano

colegiado ejerce jurisdicción.

Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en los artículos 195, párrafo 1,

fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87,

párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Este medio de impugnación reúne los requisitos formales y de procedencia

que se prevén en los artículos 8; 9, párrafo 1, y 79, de la Ley de Medios, tal y

como se expone a continuación:

a) Oportunidad. El juicio se promovió oportunamente, toda vez que la

resolución impugnada se emitió el veintisiete de julio, la cual le fue notificada

al partido actor el mismo día,4 y la demanda se presentó el treinta y uno

siguiente; esto es, dentro del plazo legal de cuatro días.

b) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada

como responsable; en ella consta la denominación del partido actor, así

como el nombre y firma de quien promueve en su representación; se

identifica la resolución que se combate; se mencionan los hechos y agravios

conducentes, así como los preceptos constitucionales presuntamente

violados.

c) Legitimación y personería. El actor está legitimado por tratarse de un

partido político. Asimismo, dicho instituto político está debidamente

representado por Gilberto de Jesús Gómez Reyes, en su calidad de

4 Véase cédula de notificación personal en el cuaderno accesorio único.

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SM-JRC-186/2018

6

En cuanto a la causal de nulidad, expuso que las mesas directivas fueron

integradas por funcionarios municipales y representantes de partido, como se

exponen en seguida:

casilla 820 Básica: • Marycruz Martínez López, candidata a la tercera regiduría suplente

por el PRD y funcionaria municipal.

• María de Jesús Mendoza González, funcionaria municipal.

• Liliana Mariel Ramírez, representante del PRD, y funcionaria

municipal.

821 Contigua 1:

• José Álvarez Adame, servidor público municipal.

• Griselda Villareal Vazquez, representante del PRD, y funcionaria

municipal.

Argumentando que lo anterior generó presión en el electorado e inequidad en

la contienda electoral, por lo que considera que al existir irregularidades en

más del 20% de las casillas instaladas en el Municipio, se debe anular la

elección en términos del artículo 331, fracción I, de la Ley Electoral Local.6

Al resolver los juicios acumulados, el Tribunal local declaró infundados los

agravios del partido actor y confirmó los resultados consignados en el acta de

cómputo municipal, la declaración de validez de la elección, el otorgamiento

de la constancia de mayoría a la planilla postulada por el PRD; y la

asignación de regidores por RP, en el Municipio de Higueras, Nuevo León,

con base en lo siguiente:

• Aun cuando se acreditara que los funcionarios de la mesa directiva de

casilla, los puestos que el PAN les atribuye a las personas que

integraron las casillas impugnadas no revisten las características a

que alude el artículo 83.1 inciso g) de la LGIPE,7 es decir, detenten

poder material y jurídico frente a los vecinos de la localidad o que de

tales servidores públicos dependa la prestación de los servicios

6 Artículo 331, fracción I de la Ley Electoral Local, Cuando los motivos de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren existentes en un veinte por ciento de las casillas del Municipio, distrito electoral o del Estado según sea el caso y sean determinantes en el resultado de la elección; 7 Artículo 83 de la LGIPE: “1. Para ser integrante de la mesa directiva se requiere: a) ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla; b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores; c) Contra co credencial para votar; d) Estar en ejercicio de sus derechos políticos; e) Tener un modo honesto de vivir; f) Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la Junta distrital ejecutiva correspondiente; g) No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, y h) Saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección.”

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SM-JRC-186/2018

8

casillas presumiblemente, fueron afectados por la irregularidad en

cuestión…”.

En cuanto a la casilla 821 Contigua 1, no analizó los cargos y funciones de

cada uno de los servidores públicos, ni requirió la información que solicitó su

representada relacionada al informe que debió rendir el Presidente Municipal

de Higueras, Nuevo León, informando la calidad y funciones que

desempeñaban las personas impugnadas; por lo que, además considera que

el expediente no se encontraba debidamente integrado, para haberse dictado

la resolución.

Por otra parte, expuso que el Tribunal local vulneró los artículos 1°, 14, 16,

41, fracción IV y, 116, fracción IV, todos de la Constitución Federal y la

jurisprudencia 47/2016, al no valorar correctamente la asignación de las

regidurías de RP que realizó la Comisión Municipal, pues deacuerdo al

porcentaje de votación que obtuvo el PAN, debió asignárle dos regidurías y

no una.

Al respecto, el planteamiento jurídico a resolver será estudiar:

Si, la sentencia fue exhaustiva en relación a la causal invocada por el PAN,

relacionado con la participación de Marycruz Martínez López, como

integrante de la mesa directiva de casilla 820 Básica.

Se estudiará también, si la autoridad fue omisa en analizar los cargos y

funciones de los servidores públicos municipales como de los representantes

de partido, que integraron la mencionada casilla, así como la 821 Contigua 1,

y si su sola presencia generó presión determinante en el electorado.

De asistirle la razón, procedería anular la elección al representar dicha casilla

el 33.33% de las instaladas en el municipio.

Por último se estudiará si fue correcta la asignación por el principio de RP,

efectuada por la Comisión Municipal para finalmente analizar si debió

asisgnársele una regiduría de RP adicional con el objeto de alcanzar un

grado de representatividad acorde a su presencia electoral en el municipio de

Higueras, Nuevo León.

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Causal VII):9 Ejercer violencia física o amenazas sobre los

miembros de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores y

9 Artículo 329 fracción VII de la Ley Electoral.

siempr

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5.1.1 M

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01, páginas

JRC-186/2

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LOS SAL GAN unal

9

SM-JRC-186/2018

10

Y finalmente, los hechos denunciados deben ser determinantes para el

resultado de la votación, lo que implica que la violencia física o presión se

haya ejercido sobre un determinado número probable de electores, o bien,

durante la mayor parte de la jornada electoral, para llegar a establecer qué

número de electores votó bajo dichos supuestos a favor de determinado

partido político y que por ello alcanzó el triunfo en la votación de la casilla, y

que de no ser así, otro hubiera obtenido el primer lugar.

Respecto de éste útimo párrafo la Constitución Federal en su artículo 41

numeral VI, cuarto párrafo, establecen que se consideraran violaciones

determinantes cuando la diferencia entre los candidatos en el primer y

segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

La forma de acreditar violaciones determinantes es a través del carácter

aritmético, así como de otros criterios viables de los que se advierta si se

conculcaron o no, los principios constitucionales y rectores de la función

electoral, y deberán atender a lo siguiente: 1) la finalidad de la norma, 2)

gravedad de la falta y, 3) circunstancias en que se cometió, particularmente

si se cometió por un servidor público con el objeto de favorecer a un partido

político que en buena medida por esas irregularidades resultó vencedor.

Si del resultado del análisis se llega a una conclusión afirmativa, se tendrá

por acreditado el carácter determinante de la elección.

5.2. Anulación de la votación recibida en la casilla 820 Básica

En el caso, el partido actor señala que se violó el principio de exhaustividad,

porque el Tribunal local, no se pronunció respecto de sus agravios

relacionados a que la casilla 820 Básica fue indebidamente integrada al

haber fungido como tercera escrutadora Marycruz Martínez López, quien

estaba impedida por encontrarse postulada como candidata del PRD al cargo

de tercera regidora suplente en este proceso electoral local.

Le asiste la razón al actor por lo siguiente:

En efecto, en la sentencia combatida, la responsable consideró que no se

actualizaba la causal contenida en la fracción VII del artículo 329 de la Ley

Electoral Local, haciendo únicamente un análisis del cargo de Tesorera que

dicha persona tiene en el Municipio de Higueras, Nuevo León y no así de la

calidad de candidata a un cargo de elección popular.

La norma citada, prevé como causal de nulidad de la votación recibida en

una casilla “Cuando se ejerza violencia física o amenazas sobre los

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14

Como se advierte, la diferencia entre el primer y segundo lugar es de ciento

noventa y nueve votos a favor del PRD, y la diferencia en porcentaje – con el

cómputo recompuesto es de 23.74%.

En consecuencia, la irregularidad invocada no es determinante para el

resultado de la elección, dado que aún con la votación anulada no hay

cambio de ganador.

5.3.1. Fue correcto que el Tribunal local, determinara que el empleado

municipal que integró la mesa directiva de casilla 821 Contigua 1, no

puede ser catalogado como funcionario público al no poseer poder

material y jurídico, como tampoco goza de mando superior

Si bien el agravio del PAN, relacionado a la supuesta omisión del Tribunal

local de analizar los cargos y función de María de Jesús Mendoza González,

Marycruz Martínez López, servidoras públicas, quien son empleadas

municipales e integraron la mesa directiva de la casilla 820 Básica, como

segunda secretaria y tercer escrutadora, respectivamente; así como de José

Álvarez Adame, quien fungio como segundo escrutador en la casilla 821

Contigua 1.

Debe señalarse que, en términos del aparrado que antecede, se declaró la

nulidad de la casilla 820 B, por lo tanto, no es necesario analizar los

planteamientos relacionados con dicho centro de recepción del sufragio.

Ahora, no se comparte el argumento del actor, de acuerdo a lo que se

expone a continuación.

Este tribunal ha establecido que cuando se infringe la regla que prohíbe a los

funcionarios de mando superior participar como integrantes de la mesa

directiva de casilla o como representante partidista, se genera la presunción

legal de que en la mesa receptora de sufragios en la que intervinieron se

produjo presión sobre electorado.23

Ello obedece a que, en virtud de las atribuciones de decisión y mando que

detentan dichos funcionarios, cuentan con cierto poder material y jurídico

frente a los vecinos de la colectividad de la que forman parte, lo cual puede

23 Jurisprudencia 3/2004, de la sala superior, de rubro: “AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES). Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 47 y 48.

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SM-JRC-186/2018

16

Finalmente y en cuanto al argumento del PAN relacionado a la falta de

requerimiento del Tribunal local al Municipio de Higueras, para que informara

las funciones que ostentaron las personas cuya actuación reclama y sí estas

cuentan con función de mando, no le asiste la razón al partido actor, pues el

Tribunal local, en la audiencia de desahogo de pruebas25 se manifestó

respecto a la solicitud de imformes, al considerar que no era el caso

requerirlo puesto que por una parte la información que pretendía acreditar se

desprendían de otros medios que obraban en el expediente o eran hechos

notorios; para en seguida abrir el periodo de alegatos sin que se desprenda

que el actor haya impugnado o controvertido lo acordado respecto a su

petición.

5.3.2 La presencia de empleados municipales en su carácter de

representantes de partidos políticos y como funcionarios de mesas

directiva de casilla, por sí sola, es insuficiente para anular la votación

recibida, debe acreditarse que la presión ejercida fue determinante para

el resultado de la votación

La sola presencia de empleados municipales que en su carácter de

representantes de partido político, acudan a las casillas, es insuficiente para

actualizar todos los elementos de la hipótesis de nulidad contenida en el

artículo 329, fracción VII, de la Ley Electoral Local, ya que es necesario que

además se acredite que la presión ejercida fue determinante para el

resultado.26

Debe señalarse que, en términos del aparrado que antecede, se declaró la

nulidad de la casilla 820 B, por lo tanto, no es necesario analizar los

planteamientos relacionados con dicho centro de recepción del sufragio.

En relación a lo argumentado por el PAN, cuando expone que el Tribunal

local, no analizó los cargos de José Álvarez Adame y Griselda Villareal,

escrutador y Representante del PRD en la casilla 821 Contigua 1,

respectivamente, quienes son empleados municipales, siendo que el primero

labora como velador y la segunda como encargada del INEA.27

No le asiste la razón, pues el Tribunal local sí expuso que los sujetos

indicados efectivamente se desempeñaron los referidos cargos en la casilla

821 Contigua 1, sin que ello configurara la causal de nulidad de la elección

25 De fecha veintitrés de julio, en la que se hace constar la presencia de del representante del PAN. 26 El criterio adoptado es coincidente con el sostenido por esta Sala Regional, al resolver el juicio SM-JRC-170/2015 y su acumulado SM-JDC-533/2015. 27 Instituto Nacional para la Educación de los adultos.

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7

SM-JRC-186/2018

18

que se ejerció violencia o presión, a fin de saber la trascendencia de esa

actividad en el resultado de la votación.

6. Análisis sobre la asignación de regidurias por el principio de

representación proporcional

En el presente caso, el PAN controvierte la asignación de regidurias por el

principio de representación proporcional, sin embargo, dado que se declaró

la nulidad de la casilla 820 básica, se requiere hacer la recomposición del

cómputo municipal, así como la verificación de la regularidad constitucional y

legal de la integración del ayuntamiento; por ende, al efectuar el ejercicio

correspondiente, se procederá a dar respuesta a los planteamientos del

partido actor.

Previó al análisis en particular del ejercicio de asignación, resulta necesario

precisar ciertas cuestiones en torno a la integración de los ayuntamientos:

6.1. La representación proporcional en Ayuntamientos

6.1.1. Marco teórico y normativo

En México, la implementación del principio de representación proporcional

para la integración de las Cámaras del Congreso de la Unión, tuvo como

objetivo la incorporación de fuerzas electorales a los órganos legislativos, y

acotar la fuerza del partido dominante hasta un límite máximo; asimismo,

buscó garantizar que con la mayor fidelidad posible, el congreso fuera reflejo

de los grupos políticos que compitieron en la elección,29 garantizando el

pluralismo político, principio que difícilmente se puede alcanzar mediante la

aplicación del principio de mayoría, pues el partido mayoritario contará con

una sobrerrepresentación en detrimento de las minorías, por lo cual, el

sistema de representación proporcional busca otorgar una representación de

las fuerzas políticas minoritarias “en proporción con su fuerza medida en

votos para compensar las pérdidas de curules en el sistema de mayoría”.30

Sobre el tema de la representación proporcional, la Suprema Corte de

Justicia de la Nación ha sostenido de manera reiterada los siguientes

argumentos:

Acción de inconstitucionalidad 6/1998 29 Lo anterior, de conformidad con la exposición de motivos que introdujo el sistema de representación proporcional como método para la integración del Poder Legislativo Federal. Ver Solorio Almazán Héctor. “La representación Proporcional”. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México 2008. Págs. 17 y 24 30 Rendón Corona Armando. “Los Principios constitucionales de representación de mayoría y de representación proporcional en la Cámara de Diputados”. Polis 96, Volumen 1. Universidad Autónoma Metropolitana. México 1997. Págs. 65 y 66.

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Al establecerse un sistema de representación proporcional como mecanismo

para integrar los congresos de los estados, se garantizó la pluralidad

partidista, pues el objeto buscado era garantizar la participación de las

fuerzas políticas con un respaldo electoral considerable. Refuerza dicho

razonamiento el contenido de la jurisprudencia P./J. 70/98, de rubro

“MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN

PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD

EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS”.31

En esta lógica, la proporcionalidad y la pluralidad son principios

interrelacionados, que en su conjunto dan forma al sistema de representación

proporcional; acorde con la medida adoptada por el constituyente, la

participación que correspondería a las fuerzas políticas minoritarias en los

órganos legislativos deberá ser aproximada a la votación obtenida, a efecto

de que esa fuerza electoral se encuentre debidamente reflejada en la

integración del congreso, proporcionalmente dentro de los límites

constitucionales.

La integración mixta, vista en el orden de los Ayuntamientos, de conformidad

con la interpretación que ha hecho la Suprema Corte de Justicia32 debe

también atender a los lineamientos que la Constitución Federal señala para

la integración de los congresos, esto es, también en este orden, los partidos

políticos que cuenten con cierto grado de representatividad estatal puedan

acceder al órgano de gobierno municipal.

Así, el principio de representación proporcional en los órganos colegiados de

elección popular, se entenderá vinculado al pluralismo político y la

representación de minorías; la fuerza electoral es el elemento definitorio en la

asignación de cargos, con el objeto de no provocar una asimetría o distorsión

en el sistema y permitir a las minorías participar políticamente en las

decisiones trascendentales al interior del órgano colegiado, en la medida en

que tengan una representatividad significativa.

6.1.2. La representación proporcional en los Ayuntamientos del estado

de Nuevo León

En principio, siguiendo las directrices constitucionales y jurisprudenciales

comentadas, habremos de señalar que, para el estado de Nuevo León, al 31 Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, noviembre de 1998. Pág. 191. 32 Jurisprudencia P./J. 19/2013 (9a.), de rubro “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. AL INTRODUCIR ESTE PRINCIPIO EN EL ÁMBITO MUNICIPAL, SE DEBE ATENDER A LOS MISMOS LINEAMIENTOS QUE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL SEÑALA PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS.” Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, página 180, número de registro 159829.

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SM-JRC-186/2018

22

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Artículo 121.- Además de los Regidores de elección directa habrá los de representación proporcional en la forma y términos que se establezcan en la Ley de la materia.

LEY ELECTORAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Artículo 20. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección directa y mayoritaria, integrado por un Presidente Municipal, Síndicos y Regidores que correspondan.

En la elección de los Regidores se seguirá el sistema mixto de mayoría relativa y de representación proporcional conforme a las bases establecidas en la presente Ley.

Artículo 270. Declarada electa la planilla que hubiere obtenido la mayoría, se asignarán de inmediato las regidurías de representación proporcional que señala el artículo 121 de la Constitución Política del Estado, a las planillas que:

I. No hayan obtenido el triunfo de mayoría; y

II. Hayan obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en los municipios.

Se entiende por votación válida emitida la que resulte de deducir de la votación total, los votos emitidos para candidatos no registrados y los votos nulos;

Las Regidurías de representación proporcional serán hasta un cuarenta por ciento de las que correspondan según la Ley de Gobierno Municipal del Estado, salvo en lo que se refiere al último párrafo del artículo siguiente, considerando al realizar estos cálculos, el redondeo al número absoluto superior más cercano, aún y cuando en este procedimiento se sobrepase el cuarenta por ciento de las regidurías que correspondan; para su asignación se considerarán los siguientes elementos:

a. Porcentaje Mínimo;

b. Cociente Electoral; y

c. Resto Mayor.

Por Porcentaje Mínimo se entiende el tres por ciento de la votación válida emitida en los Municipios que tengan más de veinte mil habitantes inclusive y el diez por ciento en los que tengan menos de esa cifra.

Por Cociente Electoral se entiende el resultado de dividir la votación de las planillas con derecho a regidurías de representación proporcional, deducidos los votos utilizados por efecto del Porcentaje Mínimo entre el número de regidurías que falte repartir.

Por Resto Mayor se entiende el remanente más alto entre los restos de las votaciones de las planillas después de haber participado en la distribución del Cociente Electoral.

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018

23

SM-JRC-186/2018

24

En resumen, conforme al marco teórico, jurisprudencial y legislativo

reseñados se delinea que, la integración de los Ayuntamientos en Nuevo

león, tiene los siguientes rasgos distintivos:

1.- Conforme a lo mandatado por el artículo 115 de la Constitución Federal,

en el estado de Nuevo León, la integración de los ayuntamientos será mixta,

es decir, mediante la elección por mayoría relativa de una planilla y la

asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

2.- Que es libertad de configuración del régimen interno, el establecimiento

de la proporción en la integración por cada principio, así como las fórmulas

de asignación de las regidurías de representación proporcional.

3.- Que, conforme a las bases constitucionales de la representación

proporcional, existe un umbral mínimo del tres por ciento (3%) para tener

derecho a la asignación de regidurías de representación proporcional, lo que

garantiza el pluralismo mediante la inclusión de fuerzas políticas con una

representatividad significativa en el órgano de gobierno.

4.- Que, en el estado de Nuevo León, el número de regidurías de

representación proporcional será variable en cada municipio. Por regla

general, se reconoce un límite del 40% (cuarenta por ciento) del número de

regidurías por mayoría relativa, lo cual dependerá del número de habitantes

del municipio.

5.- Se prevén en el procedimiento legal como fórmulas de asignación tres

fases, el porcentaje específico, cociente electoral y resto mayor.

6.- Que el Legislador estatal introdujo métodos de compensación para

garantizar los principios de proporcionalidad y pluralidad en la integración de

los Ayuntamientos. A saber:

a) Cuando en la ecuación correspondiente al porcentaje, se obtenga

una fracción, se redondeará el número de regidurías al absoluto

superior.

b) La posibilidad de incrementar el número de regidurías hasta igualar

las de mayoría relativa, garantizando proporcionalidad de las planillas

que hubiesen obtenido más de una vez el porcentaje mínimo de

asignación.

6.1.3. Análisis del caso concreto

6.1.3.1.

propor

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70,

5

SM-JRC-186/2018

26

fracción II párrafo tercero de la Ley Electoral Local; como se muestra en el

recuadro siguiente:

Número de regidurías de representación proporcional

Regidurías de mayoría

Se Multiplica las regidurías de

mayoría por el 40%

Regidurías de representación proporcional

4 4x40%=1.6 2

3. Asignación de porcentaje mínimo. Se asignará 1 regiduría a toda

aquella planilla que obtuvo 3% de la votación valida,34 pero si las regidurías

resultan insuficientes, se dará preferencia a las planillas que hayan obtenido

el mayor número de votos.

En el artículo 270 de la Ley Electoral define como porcentaje mínimo un

parámetro acorde al número de habitantes de cada Municipio.

En efecto, el citado precepto señala que por porcentaje mínimo se entenderá

el tres por ciento de la votación válida emitida en los Municipios que tengan

más de veinte mil habitantes inclusive y el diez por ciento en los que tengan

menos de esa cifra.

Ahora bien, en el caso a análisis, y de conformidad con el Acuerdo

CEE/CG/52/2017 de la Comisión Estatal, el Municipio de Higueras se

encuentra dentro de aquellos cuya población es menor a doce mil habitantes;

por lo que se ubica en el rango cuyo porcentaje mínimo de asignación, sería

del diez por ciento (10%).

Respecto al porcentaje del 10% previsto en el artículo 270, fracción II, cuarto

párrafo de la Ley Electoral Local, esta Sala Regional atento a la definición

que brindó la SCJN, estima que, es inconstitucional y debe inaplicarse al

caso que nos ocupa.

En cuanto a este porcentaje, en la Acción de Inconstitucionalidad 38/2014 y

sus acumuladas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su

oportunidad declaró su inconstitucionalidad en los siguientes términos:

“…con relación al diez por ciento establecido en la referida norma, ello resulta excesivo y, por ende, inconstitucional, lo anterior en virtud de que se vulnera la unidad e igualdad del sistema de representación proporcional consistente en que, desde un inicio y bajo reglas de aplicación general a todos los participantes, intervienen en dicha asignación sólo los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el diez por ciento de

34 El artículo 270 de la Ley Local, en lo conducente establece que por Porcentaje Mínimo se entiende el tres por ciento de la votación válida emitida en los Municipios que tengan más de veinte mil habitantes inclusive y el diez por ciento en los que tengan menos de esa cifra.

Ahora,

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7

SM-JRC-186/2018

28

Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 38/2014 y sus acumuladas y en

consecuencia, procede inaplicar al caso en concreto la porción normativa que

nos ocupa, para tomar el tres por ciento como porcentaje mínimo de

asignación.

Cabe señalar que, conforme al cómputo recompuesto, el tres por ciento de la

votación válida conforme a la recomposición equivale a veinticuatro punto

dieciocho votos (24.18).

En este tenor, se tiene que las planillas que obtuvieron dicho porcentaje son

las siguientes:

Asignación por porcentaje mínimo Entidad Política

Votación Valida por Planilla

Porcentaje de votación válida

Planilla que obtuvieron el 3% conforme a la votación valida

Asignación de regidurías por porcentaje mínimo 3%

Votación utilizada por porcentaje mínimo

PAN 234 29.03 PAN 1 24.18

PRI 28 3.47 PRI

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haber obtenido MR

PVEM 52 6.45 PVEM

NA 59 7.32 NA 1 24.18 Votación

Total 806 100%

Al no existir más regidurías por repartir, el desarrollo de la formula concluye

en esta fase.

4. Resultado final del número de asignación de regidurías de

representación proporcional conforme al procedimiento de asignación.

La asignación definitiva de las regidurías de representación es la que se

observan en el cuadro siguiente:

Partido político o coalición Regidurías por porcentaje mínimo

PAN 1

NA 1

6.1.3.2.

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SM-JRC-186/2018

30

Las disposiciones fijadas por el constituyente, se encuentran encaminadas a

permitir que en la integración de los órganos colegiados de elección popular

en los estados, la representación que ostente cada partido político,

corresponda en mayor medida a su votación obtenida, cuestión que en su

caso redundará en la forma en que se realizará la asignación de regidurías

por el principio de representación proporcional pues dentro de los parámetros

constitucionales, deberá tutelarse la proporcionalidad en la representación,

es decir, retoma elementos básicos del sistema de representación

proporcional, mediante la implementación de mecanismos que pugnan por

reducir brechas de desproporcionalidad entre la fuerza electoral expresada a

través de sufragios y la representación efectiva de los partidos políticos en

los congresos de los estados.36

El mandato constitucional se traduce en un acotamiento de la libertad de

configuración legislativa reconocida al legislador estatal, pues no basta que

incluya en la normativa electoral reglas que garanticen como mínimo las

bases que se desprenden del artículo 54 de la propia Constitución Federal,37

la observancia de la regla constitucional de integración de los Ayuntamientos,

implica que la normativa local debe interpretarse de manera conforme con la

norma suprema, para garantizar y permitir que la integración de los

ayuntamientos se realice acorde al principio de proporcionalidad en la

representación, asegurándose que las diversas opciones políticas con la

representatividad suficiente (acorde al sistema legal de que se trate) puedan

tener acceso a la integración de los congresos.

Bajo esta lógica, el establecimiento del límite en comento, constituye una

directriz para desarrollar los procedimientos de asignación, ya que éstos

deberán velar por perseguir, en la medida posible una mayor

correspondencia entre la votación obtenida por los partidos y su presencia en

el órgano municipal, al constituir ahora un efecto constitucionalmente

protegido.

Por tanto, si el texto fundamental señala límites de sobre y sub

representación con el fin de reducir la brecha de la desproporcionalidad, las

36 Entre los factores que pueden distorsionar la representatividad de los partidos políticos en la integración de los congresos de los estados tenemos el tamaño de la asamblea, la magnitud de las circunscripciones, el nivel y número de las circunscripciones, los umbrales de acceso aritmético y legal, el número de partidos políticos. Cfr. Ernesto Emmerich Gustavo, Canela Landa Jorge. “La representación proporcional en los legislativos mexicanos”. Cuadernos de divulgación de la justicia electoral, número 14. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México 2012. Págs. 21 a 35. 37 Bases que fueron determinadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 69/98, de rubro “MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL”, VISIBLE EN EL Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VIII, noviembre de 1998, Pág. 189.

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a la

dad

de

la

los

aso,

e la

ción

por

1

SM-JRC-186/2018

32

ende, ningún Ayuntamiento podrá conformarse fuera de los parámetros

constitucionales, de lo contrario, dicho órgano legislativo resultaría ilegítimo

por constituirse en contravención al ordenamiento rector de la forma de

gobierno, cuyos principios rigen la integración de los regímenes interiores de

los estados que conforman la federación conforme lo disponen los numerales

40 y 41 primer párrafo del ordenamiento en cita.

Al respecto, cabe señalar que el PAN se queja en su demanda de que no se

le ubicó conforme a su votación dentro de los rangos constitucionales de

representación, cuestión que será atendida en el presente análisis.

El ayuntamiento de Higueras, se integra por ocho cargos, una presidencia

municipal, cuatro regidurias por el principio de mayoría relativa, dos por el

principio de representación proporcional y una sindicatura, por lo que cada

cargo equivale al doce punto cinco por ciento dicho órgano gubernamental,

siendo que el cálculo debe hacerse tomando en consideración todos los

cargos por tratarse de un órgano colegiado.

La votación efectiva es la que se tomará en cuenta para poder realizar la

verificación de los límites a la sobre y sub representación considerando la

votación emitida, y que en el caso es la siguiente:

PARTIDO POLÍTICO VOTACIÓN

PRD 433

PAN 234

PRI 28

PVEM 52

NA 59

TOTAL VOTACIÓN EFECTIVA:

806

En ese tenor, la representación que corresponde a cada partido quedará de

la siguiente forma:

Candidatura

Asignación de regiduría

por porcentaje

mínimo

Asignación de regiduría

por resto mayor

Porcentaje de votación

efectiva

Porcentaje de representación

en el Ayuntamiento

Porcentaje de sobre y sub

representación

+/-8%

PAN 1 0 29.03% 12.5% 37.03% 21.03%

NA 1 0 7.32% 12.5% 15.32% -0.68%

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en

e la

3

SM-JRC-186/2018

34

2.- A las planillas que participen en la contienda electoral, se

les otorgará una regiduría más, cuando se encuentren los

siguientes supuestos:

a) Que no obtengan la mayoría ni se erijan como la primera

minoría.

b) Que hubieren obtenido más de dos veces el porcentaje

mínimo y,

c) Que con ello no igualen o superen a la primera minoría en

el número de regidores asignados.

En el presente caso, se desprende que es posible aplicar dicha medida

compensatoria en favor de NA.

Esto es así, pues no obtuvo el triunfo por mayoría ni con motivo de su

votación recibida se ubica como la primera minoría, pues dicha posición le

corresponde al PAN.

Obtuvo mas de dos veces el porcentaje mínimo, el cual es de tres por ciento,

siendo que esta fuerza política obtuvo el siete punto treinta y dos por ciento.

Además, con dicha asignación, no se iguala o supera a la primera minoría en

el número de regidores asignados.

Así, el caso en concreto se subsume en la hipótesis normativa ahora

analizada, por lo que la distribución final de regidurias quedará integrada de

la siguiente forma, teniendo en cuenta que se amplió el número a nueve,

funcionarios cada una equivale al 11.11% de representación del

ayuntamiento:

Candida-tura

Asignación de

regiduría por

porcentaje mínimo

Asignación de regiduría por

compensación constitucional

Asignación articulo

271, último párrafo de

la Ley Electoral

Local.

Porcentaje de votación

efectiva

Porcentaje de

representación en el Ayuntamie

nto

Porcentaje de sobre y sub

representación

+/-8%

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0

29.03% 22.22% 37.03

% 21.03

%

NA 0 0

1

7.32% 11.11% 15.32

% -1.32%

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umbral

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5

SM-JRC-186/2018

36

Esmeralda Yesenia Vázquez Castillo

Regidor Suplente

Atento a lo anterior, la conformación de la representación proporcional

correspondería a dos mujeres y un hombre.

Al sumar las posiciones obtenidas por mayoría relativa –tres mujeres y tres

hombres –, la integración del ayuntamiento de Higueras, Nuevo León es de

cinco mujeres y cuatro hombres, por lo tanto su integración debe

considerarse paritaria.

8. EFECTOS

Conforme a lo expuesto, los efectos de esta sentencia son los siguientes:

8.1. Revocar la resolución que dictó el Tribunal Electoral del Estado de

Nuevo León en el juicio de inconformidad JI-182/2018 y su acumulado JI-

217/2018.

8.2. Se declara la nulidad de la casilla 820 Básica, y se recompone el

cómputo municipal.

8.3. Dejar firme la declaración de validez de la elección y la entrega de la

constancia respectiva a la planilla ganadora del PRD.

8.4 Se revoca el Acuerdo de cuatro de julio, de la Comisión Municipal

mediante el cual llevó a cabo asignación de regidurías de representación

proporcional para la integración del referido ayuntamiento.

8.5. Se inaplica al caso en concreto el artículo 270, de la Ley Electoral Local,

en la porción normativa que señala “…que tengan más de veinte mil

habitantes inclusive y el diez por ciento en los que tengan menos de esa

cifra…”

8.6. Se modifica la asignación de regidurías por el principio de

representación proporcional, en los términos precisados en el presente fallo.

8.7. Ordenar al Consejo General que:

• En un plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de que le sea

notificada la presente resolución, expida y entregue las constancias de

asignación como regidoras por el principio de representación

proporcional a las siguientes personas:

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7

SM-JRC-186/2018

38

OCTAVO. Comuníquese esta sentencia a la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que por su conducto, se

informe a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del artículo

99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su

caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados

integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral

Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

MAGISTRADO

MAGISTRADO

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ JORGE EMILIO SÁNCHEZ–CORDERO GROSSMANN

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ