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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN GACETA LIBRO 67 Tomo II Junio de 2019 Primera Sala México 2019 DÉCIMA ÉPOCA

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  • SUPREMA CORTEDE JUSTICIA

    DE LA NACIÓN

    PODER JUDICIALDE LA FEDERACIÓN

    DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

    GACETA

    LIBRO 67

    Tomo II

    Junio de 2019

    Primera Sala

    México 2019

    DÉCIMA ÉPOCA

  • GACETADEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

  • La compiLación y formación editoriaL de esta Gacetaestuvieron a carGo de La dirección GeneraL de La coordinación

    de compiLación y sistematización de tesisde La suprema corte de Justicia de La nación

  • SUPREMA CORTEDE JUSTICIA

    DE LA NACIÓN

    PODER JUDICIALDE LA FEDERACIÓN

    DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

    GACETA

    LIBRO 67

    Tomo II

    Junio de 2019

    Primera Sala

    México 2019

    DÉCIMA ÉPOCA

  • DIRECTORIO

    Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis

    Dr. Ricardo Jesús Sepúlveda IguínizDirector General

  • SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

    Presidente: Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea

    PRIMERA SALA

    Presidente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá

    Ministros Luis María Aguilar Morales Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena Jorge Mario Pardo Rebolledo Norma Lucía Piña Hernández

    SEGUNDA SALA

    Presidente: Ministro Javier Laynez Potisek

    Ministros Yasmín Esquivel Mossa José Fernando Franco González Salas Eduardo Medina Mora I. Alberto Pérez Dayán

  • SEGUNDA PARTE PRIMERA SALA

    DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

  • SECCIÓN PRIMERA JURISPRUDENCIA

  • 771

    Subsección 1. POR REITERACIÓN

    CRÉDITO NEGATIVO DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. CONSTITUYE UN BENEFICIO FISCAL "NO ESTRUCTURAL", POR LO QUE NO LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA TRIBUTARIA PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

    CRÉDITO NEGATIVO DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. NO ES EXIGIBLE SU DEVOLUCIÓN COMO PAGO DE LO INDEBIDO NI COMO SALDO A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE, AL NO TENER LA NATURALEZA DE CUENTA POR COBRAR.

    AMPARO EN REVISIÓN 875/2016. ABARROTERA DEL DUERO, S.A. DE C.V. 21 DE JUNIO DE 2017. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ. PONENTE: ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. SECRETARIO: JUSTINO BARBOSA PORTILLO.

    III. Competencia

    18. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artícu los 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), y 83 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a lo previsto en los puntos primero, segundo, fracción III, y tercero, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que el recurso de revisión se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en un juicio de amparo indirecto, en el que se cuestionó la cons titucionalidad del artícu lo décimo segundo transitorio del decreto que

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    abrogó la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, en relación con los artículos 11 y 21, fracción II, numeral 2, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejer cicio fiscal dos mil trece.

    19. Además, se estima pertinente aclarar que, aun cuando el presente amparo en revisión no corresponde a las materias de las que, en forma ordinaria, debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artícu lo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstácu lo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artícu lo 86 del citado reglamento dispone que –al igual que los amparos directos en revisión– los amparos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas Salas, de manera que si el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces, en términos de lo dispuesto en el punto tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, esta Sala debe abocarse al mismo.

    IV. Oportunidad

    20. En virtud de que el Tribunal Colegiado no efectuó el análisis de la oportunidad del recurso de revisión, esta Primera Sala procede a su estudio.

    21. En el caso, el recurso de revisión interpuesto por la quejosa fue oportuno, de conformidad con lo dispuesto en el artícu lo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que de las constancias de autos se advierte que la sentencia de veintiocho de enero de dos mil quince, fue notificada a la parte quejosa, el jueves doce de febrero de dos mil quince,11 surtiendo efectos legales el día hábil siguiente, es decir, el viernes trece del mismo mes y año, computándose por tanto el término, del lunes dieciséis al viernes veintisiete de febrero de dos mil quince, sin contar los días catorce, quince, veintiuno y veintidós del mismo mes y año, por ser sábados y domingos, de conformidad con los artícu los 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

    22. En estas condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado ante la Oficialía de Partes del Juzgado ********** de Distrito en el **********, **********, el veintisiete de febrero de dos mil quince,12 se puede colegir que se interpuso dentro del plazo legal.

    11 Cuaderno del amparo directo 121/2014, foja 382.12 Cuaderno del amparo en revisión 148/2015, foja 3.

  • 773SEGUNDA PARTE PRIMERA SALA • Sec. 1a. Jurisprudencia

    V. Legitimación

    23. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no hace pronunciamien to al respecto, toda vez que el Tribunal Colegiado del conocimien to se ocupó de este tema concluyendo que el C. **********, apoderado legal de la quejosa, está legitimado para hacer valer el recurso de revisión.13

    VI. Elementos necesarios para resolver

    24. A fin de resolver el presente recurso de revisión, conviene resumir los conceptos de violación que hizo valer la quejosa en el amparo, las consideraciones de la sentencia recurrida, los argumentos del recurso de revisión, así como lo resuelto por el Tribunal Colegiado:

    25. Demanda de amparo. La quejosa en el amparo indirecto **********, relativo a la inconstitucionalidad del artícu lo décimo segundo transitorio del decreto que abrogó la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única vigente en dos mil catorce, relacionado con los artícu los 11 de la citada ley y 21, fracción II, numeral 2, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil trece, formuló los siguientes conceptos de violación:

    Único. Que se le debe conceder el amparo en contra de las normas reclamadas, en particular de los artícu los 11 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y 21, fracción II, numeral 2, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil trece, toda vez que a partir de la abrogación de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y de la entrada en vigor del artícu lo décimo segundo transitorio del citado decreto, se viola el principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artícu lo 31, fracción IV, constitucional, así como las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artícu los 14 y 16 constitucionales.

    Que se viola el principio de proporcionalidad tributaria, al impedir recuperar el crédito fiscal a que tiene derecho, lo que conlleva una tributación que no es acorde a su capacidad contributiva, al no ser reconocido su derecho de acreditar u obtener en devolución cantidades (crédito fiscal) que no representan un impuesto como tal, siendo que, en virtud de la mecánica de tributación, éstas debieran constituirse como saldos a favor en su beneficio.

    Que al impedir a través de la aplicación de las normas reclamadas que se pueda acreditar u obtener en devolución los créditos fiscales a los que tiene

    13 Ibídem, foja 42.

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    derecho, se ocasiona que el fisco obtenga un beneficio indebido, en detrimento del patrimonio de los causantes, lo que transgrede los principios de legalidad, seguridad jurídica, y proporcionalidad tributaria, contenidos en los artícu los 14, 16 y 31, fracción IV, constitucionales.

    A. Que los artícu los 11 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y 21, fracción II, numeral 2, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil trece, violan el principio de proporcionalidad tributaria, previsto en el artícu lo 31, fracción IV, constitucional.

    B. Que los artícu los 11 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y 21, fracción II, numeral 2, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil trece, violan el principio de proporcionalidad tribu taria, previsto en el artícu lo 31, fracción IV, constitucional, ello a partir de la abrogación del impuesto empresarial a tasa única y de la entrada en vigor del artícu lo décimo segundo transitorio, se ocasiona que el fisco federal conserve cantidades a las cuales no tiene derecho, en detrimento directo de la capacidad contri bu tiva, al perder el crédito fiscal del ejercicio dos mil trece y anteriores, por no poder acreditarlo en contra del impuesto sobre la renta ni solicitarlo en devolución.

    Que a partir de la abrogación de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, se viola el principio de proporcionalidad tributaria, previsto en el artícu lo 31, fracción IV, constitucional, ya que el crédito fiscal a que tiene derecho no puede ser recuperado, de conformidad con lo dispuesto por los artícu los 11 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y 21, fracción II, numeral 2, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio dos mil trece.

    Que en virtud de la abrogación de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y de la entrada en vigor del artícu lo décimo segundo transitorio del decreto combatido, se ocasiona que pierda de manera total y definitiva el crédito fiscal a que tiene derecho.

    Que es un elemento novedoso y de gran relevancia la abrogación de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y el artícu lo transitorio que regu la las consecuencias jurídicas y fiscales de su abrogación, el cual ocasiona que se tenga que soportar una sobrecarga tributaria imprevista y oculta, que viola lo previsto por el artícu lo 31, fracción IV, de la Carta Magna.

    Que las prohibiciones contenidas en los artícu los reclamados, ocasionan que pierda cantidades a las cuales tiene derecho, lo que se traduce en un impuesto imprevisible y oculto, resultando, en consecuencia, que el fisco obtenga un enriquecimien to ilegítimo en detrimento del patrimonio de los contribuyentes.

  • 775SEGUNDA PARTE PRIMERA SALA • Sec. 1a. Jurisprudencia

    C. Que el derecho al crédito fiscal obtenido conforme al artícu lo 11 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, es un saldo a favor, que debería ser restituido en su patrimonio por virtud de lo dispuesto en el artícu lo 22 del Código Fiscal de la Federación, al resultar de la mecánica de tributación establecida en la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, ya que las deducciones autorizadas, superaron los ingresos gravados, por lo que la diferencia obtenida (mayores deducciones que ingresos) constituye un saldo a favor que la autoridad no puede conservar, pues ello violaría las garantías de legalidad, seguridad jurídica, y proporcionalidad tributaria, previstas en los artícu los 14, 16 y 31, fracción IV, constitucionales.

    D. Que con la recuperación del crédito de referencia no se obtendría ningún beneficio indebido o un perjuicio al erario público, toda vez que en la me dida que la autoridad percibió dichos ingresos (enriquecimien to), es en la que realizó las erogaciones (empobrecimien to) acumuladas por un tercero y percibidas por el fisco federal.

    Que se advierte la legitimidad de la devolución, toda vez que el crédito fiscal constituye una cantidad que el fisco federal percibió en el ejercicio fiscal dos mil trece y anteriores, y que por virtud de la mecánica de tributación del impuesto empresarial a tasa única, resultaron en un saldo a favor.

    Que los artícu los 11 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y 21, fracción II, numeral 2, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil trece, prohíben el acreditamien to y la devolución de cantidades a las cuales legítimamente tiene derecho, ocasionando que el fisco federal obtenga un enriquecimien to ilegítimo, violando el principio de proporcionalidad, previsto en el artícu lo 31, fracción IV, constitucional, así como las garantías de legalidad y seguridad jurídica, contenidas en los artícu los 14 y 16 del citado ordenamien to legal.

    E. Que con motivo de lo dispuesto en los artícu los 11 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y 21, fracción II, numeral 2, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil trece, la autoridad fiscal se está enriqueciendo ilegítimamente en su detrimento, al prohibir la recuperación del crédito fiscal a que tiene derecho, ya sea mediante devolución o acreditamien to en contra del impuesto sobre la renta.

    Que es un acto arbitrario e injustificado, violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica, previstas en los artícu los 14 y 16 constitucionales, toda vez que a partir de la abrogación de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y de la aplicación del artícu lo décimo segundo transitorio, en relación con los artícu los 11 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y 21, fracción II, numeral 2, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejer

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    cicio fiscal dos mil trece, se provoca que se pierda en definitiva el saldo a favor con for mado por el crédito que la propia ley le reconocía por concepto de las erogaciones realizadas en el ejercicio dos mil trece y anteriores.

    Que con motivo de la abrogación de la citada ley, el fisco federal conservará indebidamente cantidades que formaban parte del haber jurídico y económico, a saber, las derivadas del crédito fiscal obtenido al tenor de lo dispuesto por el artícu lo 11 de la ley de la materia, lo cual se traduce en un enriquecimiento ilícito por parte del Estado y en su perjuicio, violando el principio de proporcionalidad tributaria, así como las garantías de legalidad y seguridad jurídica.

    F. Que, en términos de lo dispuesto por el artícu lo 1o. de la Constitución Federal, se solicita se ejerza un control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio de las normas contenidas en la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y en la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil trece, conforme al cual, se contraste dicho ordenamien to con: a) los derechos humanos contenidos en la propia ley fundamental; b) los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea Parte; c) la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación; y, d) los criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

    Que una vez hecho lo anterior, de advertir que se viola algún derecho fundamental, se inaplique la norma correspondiente, en estricto cumplimiento del artícu lo 1o. constitucional.

    26. Sentencia de amparo. Las consideraciones por las que el Juzgado ********** de Distrito del ********** de la **********, con residencia en **********, **********, mediante sentencia de veintiocho de enero de dos mil quince, sobreseyó el juicio de amparo y negó el amparo a la quejosa, fueron las siguientes:

    En el considerando quinto, el Juzgado de Distrito determinó que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artícu lo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, en relación con el artícu lo 108 de la misma legislación, planteada por el secretario de Gobernación y el director general Adjunto del Diario Oficial de la Federación, al considerar que carecen de la calidad de autoridades responsables para efectos del juicio de garantías, toda vez que no se cuestionan por vicios propios.

    Por otra parte, declaró infundadas las causales de improcedencia formuladas por las Cámaras de Dipu tados y Senadores, el presidente de la República y la agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito al juzgado auxiliado, previstas en el artícu lo 61, fracciones XII y XXIII, de la Ley de Amparo, en

  • 777SEGUNDA PARTE PRIMERA SALA • Sec. 1a. Jurisprudencia

    relación con que la quejosa carece de interés jurídico para reclamar su constitucionalidad.

    Lo anterior, porque las quejosas sí resienten una afectación, derivada de las consecuencias jurídicas que produce el dispositivo transitorio reclamado, porque el precepto transitorio reclamado es de naturaleza autoaplicativa y, en el caso, las quejosas acreditaron ser causantes del impuesto empresarial a tasa única a la fecha en que entró en vigor tal disposición legal y que cuentan con un crédito fiscal y no tienen derecho a devolución alguna; por ello, les asistió interés jurídico para acudir a la instancia constitucional.

    Igualmente, desestimó el motivo de improcedencia que hizo valer el presidente de la República, previsto en el artícu lo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, toda vez que las impetrantes de garantías plantean una omisión legislativa.

    Lo anterior, pues el reclamo de las peticionarias no es una omisión legislativa, sino que su impugnación esta encaminada a que el artícu lo décimo segundo transitorio impide aplicar los artícu los 11 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y 21, fracción II, numeral segundo, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil trece, esto es, abonar el crédito fiscal obtenido al treinta y uno de diciembre de dos mil trece.

    Además, precisó que no es posible analizar tal argumento bajo el examen de procedencia del juicio, puesto que implica calificar la constitucionalidad del artícu lo transitorio reclamado, al involucrar el estudio de fondo de la cuestión planteada.

    De igual forma, desestimó las causales de improcedencia que planteó el presidente de la República, relativas a que se está en presencia de actos que han cesado en sus efectos, y que las peticionarias del amparo consintieron el acto reclamado, consistente en el artícu lo 21, fracción II, numeral 2, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil trece.

    Lo anterior, en virtud de que la autoridad responsable parte de una premisa equivocada, dado que la parte quejosa reclama de manera destaca el artícu lo décimo segundo transitorio del decreto impugnado, toda vez que los artícu los 11 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y 21, fracción II, numeral 2, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil trece, los refiere como consecuencia del transitorio que no permite acreditar el crédito fiscal ni solicitarlo en devolución.

    De ahí que, insistió en que no puede hablarse de una cesación de efectos o de consentimien to de acto reclamado, porque no es la aplicación de los

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    numerales 11 y 21 aludidos lo que les agravia a las impetrantes; por el contrario, su queja es que el artícu lo transitorio impugnado no les permite aplicar estos preceptos y, en consecuencia, están impedidas para acreditar el crédito fiscal que tienen a su favor al treinta y uno de diciembre de dos mil trece; razones que hacen infundadas las causales de improcedencia en estudio.

    Concluyó que, al no advertir la actualización de alguna causal de improcedencia diversa a las planteadas por las autoridades responsables, y al no haberse hecho valer por las partes ninguna diversa a las analizadas, procedería al estudio de fondo del asunto.

    En el considerando sexto, el Juzgado de Distrito auxiliar en relación con la litis constitucional, señaló que son infundados los conceptos de violación que plantea la quejosa, consistentes en: 1) que el artícu lo décimo segundo de las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única viola el principio de proporcionalidad tributaria, tutelado por el artícu lo 31, fracción IV, constitucional, al dejar insubsistente la ley que regula el impuesto empresarial a tasa única y cesar la vigencia del artícu lo 21, fracción II, numeral 2, de la Ley de Ingresos de la Federación para dos mil trece, provocando que el fisco federal conserve cantidades que no le corresponden, en detrimento de su capacidad contributiva, ya que pierde el crédito fiscal obtenido en dos mil trece y ejercicios anteriores, por no poder acreditarlo contra los impuestos sobre la renta ni poder solicitarlo en devolución; y, 2) que el decreto impugnado, en su artícu lo décimo segundo, viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica, previstas en los artícu los 14 y 16 constitucionales, toda vez que a partir de la abrogación de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, por la aplicación del precepto combatido, provoca que se pierda el saldo a favor y que el precepto reclamado la obliga a soportar una sobrecarga fiscal que no le corresponde, al no existir fundamento legal ni constitucional que avale el acto legislativo impugnado, porque a raíz de la abrogación de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, el fisco conservará cantidades que formaban parte del haber jurídico y económico de quien solicita el amparo, lo que se traduce en un enriquecimien to ilegítimo por parte del Estado.

    Determinó que es infundado el concepto de violación sintetizado en el inciso 1), toda vez que el crédito al que se refiere el artícu lo 11, párrafo tercero, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única abrogada, afectado en su procedencia por el artícu lo 21, fracción II, numeral segundo, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil trece, no se rige por el principio de proporcionalidad tributaria, previsto en el artícu lo 31, fracción IV, constitucional, por lo que consideró que su posible incumplimien to no puede constituir una violación a tal principio.

  • 779SEGUNDA PARTE PRIMERA SALA • Sec. 1a. Jurisprudencia

    En el mismo sentido, señaló que la subsistencia de la mecánica de acreditamien to, contra los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única, del concepto calculado atendiendo a la base negativa de este último gravamen conforme a los artícu los 8o. y 11 de la ley que lo reglamentaba, no es susceptible de ser analizada bajo el principio de proporcionalidad tributaria establecido en el artícu lo 31, fracción IV, constitucional.

    Refirió que en el presente caso se está ante un mecanismo promocional de la inversión, en relación con el cual, el legislador tiene una amplia libertad de configuración, y puede en cualquier momento determinar cambios trascendentes, como sucedió en la especie con la derogación de esta última legislación y la desaparición del crédito en cuestión, al considerar que se estaría ante un escenario perfectible sobre el aprovechamien to del beneficio, o bien, que debería acotarse en la medida en la que, si bien se estima deseable incentivar la inversión, ello no se da hasta el punto en el que se juzgue conveniente que el causante pueda contar con la deducción inmediata que establece la Ley del Impuesto sobre la Renta y, adicionalmente, el acreditamien to correspondiente a la base negativa del impuesto empresarial a tasa única.

    En tal virtud, destacó que los efectos del artícu lo décimo segundo transitorio, que desaparecen el crédito que permitía el artícu lo 11 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, de cuya privación se duele la quejosa, no admitirían ser juzgados a la luz del artícu lo 31, fracción IV, constitucional, pues su otorgamien to no obedece a razones de justicia tributaria, ni al ajuste que corresponde para que el gravamen se determine de conformidad con la capacidad contributiva que dio lugar al establecimien to del tributo.

    En materia de créditos que se otorgan por razones distintas a las que se han calificado de "estructurales", que son beneficios, el legislador –o el órgano encargado de su establecimien to– cuenta con una amplia libertad al momento de configurar el contenido y alcance del mismo, pues a él le corresponde primordialmente tomar la decisión acerca del tamaño del incentivo que intenta otorgar, o sobre la suficiencia de la medida otorgada, por lo que señaló que mal haría el órgano de control constitucional en emitir un juicio sobre la necesidad, supuestamente exigida por la propia Ley Fundamental, de que se establezca o conserve un beneficio para un determinado sector, particularmente, como un pronunciamien to de justicia tributaria.

    Especificó, que la misma legislación que regulaba ese beneficio perdió su vigencia, pues entonces, el fallo constitucional conduciría a restituir un régimen jurídico fiscal abrogado.

    En tal virtud, estimó que el crédito al que se refería el tercer párrafo del artícu lo 11 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única vigente hasta

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    el treinta y uno de diciembre de dos mil trece, afectado en su procedencia por lo dispuesto en el artícu lo décimo segundo transitorio del decreto combatido, no se rige por lo establecido en el artícu lo 31, fracción IV, constitucional, en materia de proporcionalidad tributaria, por lo que sus consecuencias jurídicas no pueden traducirse en una violación a ese derecho fundamental.

    A igual conclusión arribó respecto del artícu lo 21, fracción II, numeral 2, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil trece, en tanto establece una prohibición para el contribuyente de acreditar, contra el impuesto sobre la renta, el monto fiscal a que se refiere el artícu lo 11, primer párrafo, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, porque la proporcionalidad tributaria no rige tratándose de disposiciones que proscriben el acreditamien to.

    Por otra parte, determinó que es infundado el argumento de la quejosa resumido en el inciso 2), pues al no ser un elemento esencial del tributo, la su presión del crédito fundado en la ley derogada no perturba los derechos constitucionales de legalidad y de seguridad jurídica, previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales.

    Indicó que, a partir de la abrogación de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, la quejosa no pierde un saldo a favor, reconocido primigeniamente en dicho cuerpo legal, por concepto de las erogaciones realizadas en dos mi trece y ejercicios anteriores; sino que ello es sencillamente el uso de la libertad configurativa del legislador a través de la cual se elimina un beneficio instaurado en favor de un sector industrial, el cual carece ahora de razón de ser en su existencia, al haberse suprimido el ordenamien to que le daba sustento al impuesto a cuyo cargo procedía el acreditamien to e, incluso, al beneficio mismo.

    A mayor abundamien to, señaló que el principio de seguridad jurídica en materia tributaria que regulan los artícu los 14 y 16 constitucionales, se ve salvaguardado en la especie por la lógica misma de la derogación de la citada ley, pues resultaba intrascendente que subsistiera dicho acreditamien to, si no persistía el gravamen que daba origen al crédito establecido en el artícu lo 11 de dicha ley.

    Determinó, que la derogación del ordenamien to que regulaba el crédito acreditable no provoca incertidumbre jurídica alguna, pues resulta lógico que no podía pervivir cuando la ley que le daba origen fue derogada y el tributo contra el que se acreditaba ya no existiría.

    En ese orden ideas, refirió que es inexacta la apreciación de la peticionaria, sintetizada en el inciso c) de antecedentes, en el sentido de que el precepto

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    reclamado la obliga a soportar una sobrecarga fiscal que no le corresponde, al no existir fundamento legal ni constitucional que avale el acto legislativo impugnado, pues la fundamentación radica en la libre configuración legislativa de que es titular el creador de la norma, tratándose de mecanismos de beneficio como el que daba origen al crédito fiscal acreditable contra el impuesto empresarial a tasa única.

    Asimismo, no le asistió la razón a la quejosa, con relación a que a raíz de la abrogación de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, el fisco conservará cantidades que formaban parte del haber jurídico y económico de quien solicita el amparo, pues lo cierto es que dicho monto era un acreditamiento permitido por base negativa en dicho tributo, en el marco de una política promocional de la inversión; pero nunca representó un pago de lo indebido, ni un entero fiscal en demasía, como ahora pretende el promovente del amparo.

    Por ello, la derogación reclamada, como efecto derivado del artícu lo transitorio cuya constitucionalidad se cuestiona, no se traduce en un enriquecimien to ilegítimo por parte del Estado a costa del empobrecimien to de la quejosa.

    Concluyó que, al ajustarse el precepto reclamado a los derechos fundamentales, resulta innecesario acudir a ordenamien tos de corte internacional para reiterar infundadas las violaciones que se reclaman, ya que ello implicaría un doble estudio, dado que la normatividad nacional no sólo reconoce esa prerrogativa, sino que la desarrolla en forma mucho más completa que los tra tados internacionales que el justiciable aduce conculcados. De ahí que determinó que basta el estudio de constitucionalidad realizado, para establecer que el artícu lo reclamado se ajusta a los postulados de la Carta Magna.

    Ante lo infundado de los conceptos de violación, procedió a negar el amparo a la quejosa.

    27. En el recurso de revisión la quejosa aduce:

    Único. Que lo procedente es que se revoque la sentencia recurrida, ya que transgrede lo dispuesto por los artícu los 74, 75, 77, fracciones I y II, 78 y 79 de la Ley de Amparo, al analizar indebidamente el perjuicio jurídico ocasionado con motivo de lo dispuesto en el artícu lo décimo segundo transitorio del decreto combatido, en relación con lo previsto en el artícu lo 11 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, en relación con los artícu los 21, fracción II, numeral 2, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil trece, y 14, 16 y 31, fracción IV, constitucionales.

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    Que en la sentencia combatida se realizó un indebido análisis al principio de proporcionalidad tributaria, consagrado en el artícu lo 31, fracción IV, de la Constitución, en relación con lo expuesto dentro de la iniciativa de ley que le dio origen, pues pasó por alto que a través de las normas reclamadas se otorga un trato totalmente desproporcional, ya que impiden que la quejosa tribute conforme a su verdadera capacidad contributiva, ocasionando que la autoridad hacendaria conserve cantidades respecto de las cuales no tiene legítimo derecho.

    Que el a quo se encuentra realizando una indebida interpretación de las normas reclamadas, así como de lo efectivamente planteado en el escrito inicial de demanda, ya que en ningún momento señaló que la desaparición de los conceptos que generaban el crédito fiscal ocasionaban una afectación jurídica o que la imposibilidad de generar un nuevo crédito fiscal transgredía las garantías previstas en el artícu lo 31, fracción IV, constitucional, sino que la afectación al principio de proporcionalidad tributaria derivaba de la imposibilidad de aplicar el crédito fiscal que ya tenía en su haber patrimonial contra el impuesto sobre la renta, o en su caso, obtenerlo en devolución.

    Que perdió de vista el a quo que se duele de la imposibilidad de acreditar el crédito fiscal que ya tiene en su haber patrimonial al treinta y uno de diciembre de dos mil trece, en contra del impuesto sobre la renta, o bien de obtenerlo en devolución, siendo que dicho crédito ya se encuentra en su esfera de derechos, al haber aplicado la mecánica de tributación contenida en la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y que por virtud de las normas reclamadas, la autoridad fiscal conservará para sí, sin tener legítimo derecho.

    Que en ningún momento se contrapone o pretende soslayar la libre configuración del legislador, en el sentido de poder incluir o eliminar exenciones, créditos fiscales, o beneficios a los contribuyentes, sino que en el presente caso, las normas reclamadas hacen nugatorio el derecho del contribuyente de obtener en devolución las cantidades que ya formaban parte de su haber patrimonial al haber aplicado la mecánica de tributación correspondiente, y respecto de la cual, sí le es aplicable el artícu lo 31, fracción IV, constitucional.

    Que en la demanda de garantías claramente puntualizó que el agravio consistía en la pérdida del crédito fiscal con que ya cuenta en su haber patrimonial, ello con motivo de las normas reclamadas, por lo que en ningún momento señaló que el motivo de disenso era la eliminación a futuro del crédito fiscal, facultad esta última que efectivamente no puede ser sujeta a control constitucional.

    Que se patentiza el deficiente análisis que realiza el a quo, al sostener que el legislador puede eliminar ese tipo de créditos fiscales cuando por vir

  • 783SEGUNDA PARTE PRIMERA SALA • Sec. 1a. Jurisprudencia

    tud de la política tributaria sea necesario, siendo que dicha cuestión no fue controvertida, pues es cierto que puede prescindir de los medios promocionales que en su momento estableció para incentivar o desincentivar determinada actividad, por lo que desde luego, para su eliminación a futuro no le resultan aplicables los principios contenidos en el artícu lo 31, fracción IV, constitucional.

    Que la inconstitucionalidad que plantea deriva de la imposibilidad de que el crédito fiscal con que ya cuenta en su haber patrimonial hasta antes de la entrada en vigor de las normas reclamadas pueda ser recuperado vía acreditamien to o devolución, lo cual por ese mismo hecho si puede ser materia de control constitucional conforme al principio de proporcionalidad tributaria, no obstante que se abrogó la ley de la materia.

    Que la violación al principio de proporcionalidad tributaria consistía en la imposibilidad de recuperar el crédito fiscal que ya formaba parte de su haber patrimonial, y que no podría ser desconocido o conservado por la autoridad hacendaria so pena de convertirse en un enriquecimien to ilegitimo en perjuicio de la recurrente.

    Que el crédito fiscal obtenido en el ejercicio fiscal dos mil trece y anteriores, sí se rige por el principio de proporcionalidad tributaria en su vertiente pasiva, al formar parte de su haber patrimonial, con motivo de la aplicación de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única vigente en dos mil trece.

    Que el a quo omitió pronunciarse respecto de que, con motivo de las normas reclamadas, la autoridad se estaría enriqueciendo ilegítimamente en su detrimento, toda vez que se prohíbe la recuperación del crédito fiscal a que tiene derecho, ya sea mediante la devolución o acreditamien to en contra del impuesto sobre la renta, tal como se preveía en el artícu lo 11 de la citada ley.

    Que, contrario a lo sostenido por el a quo, se violan las garantías de legalidad y de seguridad jurídica, previstas en los artícu los 14 y 16 constitucionales, toda vez que a partir de la abrogación de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y de la aplicación del artícu lo décimo segundo transitorio en relación con las normas reclamadas, se provoca que pierda definitivamente el saldo a favor conformado por el crédito que la propia ley reconoció.

    Que niega lisa y llanamente que el a quo hubiera efectuado de manera correcta y suficiente el análisis del control de la constitucionalidad y convencionalidad ex officio solicitado en relación a las normas reclamadas, circunstancia que evidencia la ilegalidad de la resolución recurrida, por lo que se solicita se tengan por reproducidos como si a la letra se insertaran y sean

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    analizados en la presente instancia, en términos del artícu lo 93, fracción VI, de la Ley de Amparo.

    28. Sentencia del Tribunal Colegiado. Mediante sentencia de siete de julio de dos mil dieciséis, el ********** Tribunal Colegiado en ********** del ********** resolvió:

    En el considerando primero, el Tribunal Colegiado resolvió dejar firme el considerando quinto de la sentencia recurrida, ya que no son materia de examen los razonamien tos relativos a la improcedencia del juicio de amparo, por lo que hace a los actos reclamados al secretario de Gobernación y al director del Diario Oficial de la Federación, consistentes en el refrendo y publicación del citado decreto.

    Señaló que tampoco serían materia de estudio las consideraciones en que se apoyó el Juzgado de Distrito para desestimar las causas de improcedencia invocadas por las Cámaras de Senadores y Dipu tados del Congreso de la Unión, por el presidente de la República, y por la agente del Ministerio Público de la Federación, porque dichas autoridades no se inconformaron con la sentencia de veintiocho de enero de dos mil quince.

    Además, precisó que no advirtió la actualización de una causa de improcedencia diversa a las estudiadas por el Juzgado de Distrito en la sentencia impugnada.

    En el considerando segundo, el Tribunal Colegiado determinó que no ana lizaría los motivos de agravio esgrimidos por la recurrente, a través de los cuales controvierte la sentencia de veintiocho de enero de dos mil quince, por lo que respecta a la constitucionalidad del artícu lo décimo segundo transitorio del decreto publicado el once de diciembre de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo.

    Lo anterior, al considerar que la competencia legal para conocer de ese aspecto se surte en favor de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues en el presente caso subsiste el problema de constitucionalidad y, ante tales circunstancias, estimó necesario que se determinara si las normas impugnadas violan o no, los derechos fundamentales que invocó la quejosa.

    Ello, porque la recurrente insistió en la inconstitucionalidad del artícu lo décimo segundo transitorio del citado decreto, pues su argumento medular

  • 785SEGUNDA PARTE PRIMERA SALA • Sec. 1a. Jurisprudencia

    se sustenta en la violación a las garantías de legalidad, proporcionalidad, y seguridad jurídica, con motivo de la imposibilidad de aplicar el crédito fiscal que ya tenían en su haber patrimonial al treinta y uno de diciembre de dos mil trece contra el impuesto sobre la renta, o en su caso, obtenerlo en devolución, por haber aplicado la mecánica de tributación contenida en la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y que por virtud de la norma reclamada, dicha ley fue abrogada, lo cual impide que el crédito fiscal con que contaban antes de su entrada en vigor pudiera ser recuperado por vía de acreditamien to o devolución, consecuentemente, pierde el saldo a favor que dicha normatividad le reconoció primigeniamente, por concepto de erogaciones realizadas en dos mil trece y ejercicios anteriores, y la autoridad fiscal lo conservara para sí, lo que se traduce en un enriquecimien to ilegítimo por parte del Estado.

    En razón de lo anterior, consideró que se debe dejar a salvo la jurisdicción relativa al Alto Tribunal, ya que en la revisión subsiste el problema de constitucionalidad planteado, en relación con el artícu lo décimo segundo transitorio, al ser legalmente incompetente para resolver el recurso de revisión.

    VII. Estudio de fondo

    29. Corresponde a esta Primera Sala estudiar los agravios en los cuales se argumenta la inconstitucionalidad del décimo segundo transitorio del Decreto publicado el once de diciembre de dos mil trece, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agre gado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, en relación con los artícu los 11 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y 21, fracción II, numeral 2, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil trece, por la supuesta violación a los ar tícu los, 14, 16, y 31, fracción IV, constitucional.

    30. A continuación, se exponen las razones, de porque se considera que los agravios expresados por la parte recurrente son infundados para ello, su estudio se realizará al tenor de la estructura de análisis siguiente:

    31. En primer lugar, se determinará la naturaleza del impuesto empresarial a tasa única y, particularmente, del llamado crédito del impuesto empresarial a tasa única, a fin de determinar si el mismo constituye una cuenta por cobrar o un saldo a favor que se haya incorporado en la esfera patrimonial de los causantes.

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    32. A partir de ello, se atenderá el argumento de la quejosa en el que establece que con motivo de abrogación de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, la autoridad se estaría enriqueciendo ilegítimamente, aunado a que se vulnera el principio de proporcionalidad, previsto en el artícu lo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    33. Por último, se estudiará lo propuesto por la quejosa, en el sentido de que el a quo no abordó de manera correcta y suficiente el análisis del control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio.

    • Estructura del impuesto empresarial a tasa única.

    34. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al re solver los amparos en revisión **********, **********, **********, ********** y **********, en sesión del nueve de febrero de dos mil diez, definió los aspectos sustanciales del impuesto empresarial a tasa única, en los siguien tes términos.

    35. Conforme al artícu lo 1 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, los sujetos obligados al pago de dicho gravamen son las personas físicas y morales residentes en territorio nacional, así como los residentes en el extranjero con establecimien to permanente en el país, por los ingresos que obtengan, por la realización de las siguientes actividades:

    Enajenación de bienes;

    Prestación de servicios independientes; y,

    Otorgamien to del uso o goce temporal de bienes.

    36. El hecho imponible se constituye por los ingresos que obtengan dichos sujetos por la realización de alguna de las actividades citadas.14

    37. Por su parte, el artícu lo 5 de la ley en estudio establecía que podrían realizarse las siguientes deducciones:

    Erogaciones efectivamente realizadas a partir del uno de enero de dos mil ocho, por adquisición de bienes, arrendamien to o servicios que sean

    14 De conformidad con lo dispuesto por el artícu lo 3, fracción I, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, por enajenación de bienes, prestación de servicios independientes y otorgamien to del uso o goce temporal de bienes, se entenderán las actividades consideradas como tales en la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

  • 787SEGUNDA PARTE PRIMERA SALA • Sec. 1a. Jurisprudencia

    pres tados a los contribuyentes, necesarios para la generación del ingreso (fracción I);

    Contribuciones como derechos, tenencia, de mejora, impuesto al valor agregado e impuesto especial sobre producción y servicios, si no se tiene el derecho al acreditamien to; las contribuciones restantes no son deducibles (fracción II);

    Devoluciones que reciba el contribuyente, así como los descuentos y bonificaciones que haga (fracción III);

    Indemnizaciones por daños y perjuicios, así como las penas convencionales (fracción IV);

    Cantidades destinadas a la creación o incremento de reservas vinculadas a seguros de vida o pensiones. En caso de tomar dinero de alguno de estos fondos, esa cantidad es acumulable (fracción V);

    Aseguradoras y afianzadoras, por las cantidades que pagan al asegurado al actualizarse el riesgo que se cubre (fracción VI);

    Premios pagados en efectivo (fracción VII);

    Donativos en los mismos términos que en el impuesto sobre la renta, siempre que no excedan el 7% de la utilidad del ejercicio (fracción VIII); y,

    Pérdidas por créditos incobrables, así como el caso fortuito o fuerza mayor, en los términos del impuesto sobre la renta (fracciones IX y X).

    38. Para la determinación del impuesto empresarial a tasa única, se tomarán en consideración únicamente los ingresos gravables y deducciones autorizadas en la ley, como se ejemplifica a continuación:

    Ingresos gravablesMenos

    Deducciones autorizadasIgual

    Base gravablePor Tasa

    IgualIETU del ejercicio.

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    • Crédito negativo –impuesto empresarial a tasa única–.

    39. Como se relató, el impuesto empresarial a tasa única es un gravamen de cálcu lo y entero anual que, de conformidad con el artícu lo 1, último párrafo, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, se determina aplicando la tasa impositiva15 a la cantidad que resulte de disminuir de la totalidad de los ingresos percibidos por las actividades a que se refiere el propio precepto, las deducciones autorizadas.

    40. Ahora bien, para aplicar la tasa de causación prevista en la ley de referencia, debe existir una base gravable por parte del contribuyente, circunstancia que es equivalente a tener una diferencia positiva de ingresos acumulables cuando son confrontadas con las deducciones autorizadas previstas en el referido ordenamien to legal.

    41. En oposición a lo anterior, el artícu lo 11 de la Ley del Impuesto Empre sarial a Tasa Única dispone que cuando el monto de las deducciones autorizadas sea mayor a los ingresos gravados, se tendrá como resultado una diferencia negativa, cantidad a la que se aplica la tasa de causación, prevista en el artícu lo 1, de la citada ley, dando como resultado el denominado "crédito fiscal", figura que incorpora un derecho para los contribuyentes que lo han generado, previéndose en la legislación que lo regula los mecanismos, formalidades y condiciones para su aplicación.

    42. En el artícu lo 8 de la ley en cita, se prevé que los contribuyentes podrán acreditar contra el impuesto empresarial a tasa única del ejercicio, el crédito fiscal a que se refiere el artícu lo 11 de la misma, hasta por el monto del impuesto empresarial a tasa única calculado en el ejercicio de que se trate.

    43. Lo anterior es consistente con lo dispuesto por el artícu lo 11 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, el cual establece que la aplicación del referido crédito fiscal, se efectuaría de la siguiente manera: i) contra el impuesto empresarial a tasa única del ejercicio o contra los pagos provisionales del mismo correspondientes a los diez años siguientes, hasta agotarlo; y, ii) contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en el que se generó el crédito.

    44. De esta forma, es voluntad legislativa que el acreditamien to del "crédito fiscal" contra el impuesto empresarial a tasa única se puede realizar

    15 La tasa del impuesto era del 16.5%, 17% y 17.5% en dos mil ocho, dos mil nueve, y a partir del dos mil diez, respectivamente (artícu los 1, último párrafo, y cuarto transitorio).

  • 789SEGUNDA PARTE PRIMERA SALA • Sec. 1a. Jurisprudencia

    contra el impuesto determinado en los diez años siguientes; en cambio, tal facul tamien to en contra del impuesto sobre la renta se encuentra limitado únicamente al causado en el ejercicio en que se generó dicho crédito fiscal, sin que se previera su aplicación contra el impuesto sobre la renta causado a futuro.16

    45. Lo anterior se desprende así del segundo y tercer párrafos del artícu lo 11 de la ley de referencia, lo que hace necesaria su transcripción:

    "Artícu lo 11.

    "...

    "El crédito fiscal que se determine en los términos del párrafo anterior se podrá acreditar por el contribuyente contra el impuesto empresarial a tasa única del ejercicio en los términos del artícu lo 8 de esta ley, así como contra los pagos provisionales en los términos del artícu lo 10 de la misma, en los diez ejercicios siguientes hasta agotarlo. Tratándose de contribuyentes que cuenten con concesión para la explotación de bienes del dominio público o la prestación de un servicio público, el plazo será igual al de la concesión otorgada.

    "El monto del crédito fiscal a que se refiere este artícu lo podrá acreditarse por el contribuyente contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en el que se generó el crédito. El monto del crédito fiscal que se hubiera acreditado contra el impuesto sobre la renta en los términos de este párrafo, ya no podrá acreditarse contra el impuesto empresarial a tasa única y la aplicación del mismo no dará derecho a devolución alguna."

    46. Al respecto, el Dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Dipu tados, relacionado con el proyecto de decreto por el que se expediría la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, de fecha once de septiembre de dos mil siete, en la parte relativa expuso lo siguiente:

    "2.3. Crédito fiscal por deducciones superiores a los ingresos

    "...

    16 El acreditamien to del crédito negativo en contra del impuesto sobre la renta causado estuvo vigente en los ejercicios dos mil ocho y dos mil nueve. El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 549/2012, determinó que la supresión de tal prerrogativa contenida en las Leyes de Ingresos de los ejercicios dos mil diez, dos mil once, dos mil doce, y dos mil trece, no resultaba inconstitucional.

  • 790 JUNIO 2019

    "Por otra parte, como se ha señalado en el presente dictamen la contribución empresarial a tasa única busca constituirse en un instrumento fiscal que permita fomentar la inversión en activos productivos de las empresas, por lo que al permitir la deducción total en el ejercicio en que se realizan las inver siones en activos, terrenos y maquinaria y equipo, se puede generar que una empresa que realiza inversiones importantes obtenga un crédito fiscal por deducciones mayores a sus ingresos que no podrá acreditar en el ejercicio fiscal en el que se generan.

    "En este sentido, con el objeto de no posponer el beneficio que para una empresa genera el realizar inversiones productivas y dado que el gravamen que se propone es una contribución mínima en relación con el impuesto sobre la renta, la que dictamina considera adecuado adicionar un tercer párrafo al artícu lo 11 de la iniciativa, para permitir que los contribuyentes puedan aplicar el crédito fiscal que generen en un ejercicio contra el impuesto sobre la renta del mismo ejercicio en el que se generó el crédito.

    "El permitir la aplicación del crédito fiscal contra el impuesto sobre la renta del mismo ejercicio en el que se generó dicho crédito, tiene por objeto que desde el primer año se refleje el esquema de fomento a la inversión que representa la deducción de inversiones en el gravamen que se dictamina, pero sin que se convierta en un instrumento para monetizar el crédito fiscal por exceso de deducciones, por lo que para evitar dicha circunstancia se aclara expresamente que la aplicación del crédito fiscal contra el impuesto sobre la renta no dará derecho a devolución alguna."

    47. En este sentido, el legislador reflexionó sobre la conveniencia de permitir que esta deducción, que se traduce en una minoración inmediata para efectos del impuesto empresarial a tasa única, encontrara un reflejo en el impuesto que deben enterar los contribuyentes, e incluso en el impuesto sobre la renta a cargo, buscando con ello fomentar la inversión en activos productivos de la empresa; sin que en ningún caso se concibiera como un instrumento de monetización a favor de los particulares.

    • Norma reclamada.

    48. En relación con el sistema analizado, la norma tildada de inconstitucional y que será objeto de análisis en la presente ejecutoria, es el artícu lo décimo segundo transitorio del decreto reclamado, publicado el once de diciembre de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación, mismo que establece lo siguiente:

  • 791SEGUNDA PARTE PRIMERA SALA • Sec. 1a. Jurisprudencia

    "Disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única

    "Artícu lo décimo segundo. En relación con el artícu lo décimo primero de este decreto, se estará a lo siguiente:

    "I. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, quedan sin efecto las resoluciones y disposiciones administrativas de carácter general y las resoluciones a consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos otorgados a título particular, en materia del impuesto establecido en la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única que se abroga, sin perjuicio de lo dispuesto en la siguiente fracción.

    "II. Las obligaciones y los derechos derivados de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única que se abroga conforme al artícu lo noveno de este de creto, que hubieran nacido durante su vigencia por la realización de las situaciones jurídicas o de hecho previstas en dicha ley, deberán cumplirse conforme a los montos, formas y plazos establecidos en el citado ordenamien to y en las demás disposiciones aplicables, así como en las resoluciones a consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o que se hayan otorgado a título particular en materia del impuesto establecido durante la vigencia de la ley que se abroga."

    49. Esto es, a partir del primero de enero de dos mil catorce se abrogó la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, desapareciendo la condición a que se encontraba sujeta el derecho de acreditamien to –causar impuesto em presarial a tasa única–, situación que genera el reclamo de la parte quejosa, quien se duele de que el legislador fue omiso en prever un mecanismo que le permita aplicar el crédito de referencia o solicitar su recuperación.

    50. Sin embargo, para determinar si con la abrogación de la Ley del Im puesto Empresarial a Tasa Única se genera un enriquecimien to ilícito por el fisco federal en perjuicio de los sujetos del impuesto, es necesario tener en cuenta la mecánica promocional diseñada por el legislador, quien a través de dicha medida permitió a los contribuyentes que lo generaran el derecho de disminuir o eliminar en periodos o ejercicios subsecuentes el impuesto causado.

    51. La razón que justificó su establecimien to tiene que ver con la voluntad de fomentar la inversión en activos productivos de las empresas, en la medida en la que el propio impuesto empresarial a tasa única autoriza la de

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    ducción total en el ejercicio en que se realizan, de las inversiones en activos, terrenos, y maquinaria y equipo.

    52. Este exceso de deducciones –aunque acreditable– no tiene la naturaleza de cuenta por cobrar y, por consecuencia, no constituye un crédito a favor que puedan exigir los gobernados. Un derecho de crédito implica la existencia de un acreedor, un deudor y una obligación pendiente de cumplir, situación que no se da en la especie, ya que el fisco federal no se convierte en deudor ni el contribuyente en acreedor.

    53. El crédito negativo constituye simplemente una expectativa para el particular, quien en caso de generar impuesto podrá emplearlo para disminuir o extinguir la obligación a cargo; en caso contrario, de no actualizarse la condición a que se encuentra sujeto, ninguna incidencia tendrá en la relación tributaria, pues la concesión otorgada por el legislador previó que únicamente a través de esa operación aritmética, denominada acreditamien to, es cuando el particular puede hacer efectivo el multicitado crédito negativo.

    54. Son estas consideraciones las que sirven de base a esta Primera Sala para concluir que el crédito negativo generado, en términos del artícu lo 11, primer párrafo, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, no representa una cantidad que los particulares tengan derecho de exigir en devolución al fisco federal, pues no es consecuencia de un pago indebido ni de la mecánica de determinación de un saldo a favor, por ello, resulta infundado el planteamien to de la quejosa en que aduce que al impedírsele recuperar el im porte de los créditos generados implica un enriquecimien to ilícito para el ente estatal.

    55. Esto es así, pues el exceso de deducciones que da origen al crédito negativo no implica un desplazamien to patrimonial a favor de la hacienda pública, ni un empobrecimien to de los contribuyentes; de ahí que no se materialice la figura del enriquecimien to ilícito alegado por la parte quejosa.

    56. Por ello, resulta infundado el planteamien to de la parte quejosa cuando sostiene que "[l]a inconstitucionalidad de referencia deriva de la imposibilidad de que el crédito fiscal con que ya cuenta en su haber patrimonial hasta antes de la entrada en vigor de las normas reclamadas pueda ser recuperado por la vía del acreditamien to o la devolución, lo cual por SÍ puede ser materia de control constitucional conforme al principio de proporcionalidad tributaria."

    57. Toca ahora que esta Primera Sala se pronuncie en relación con la vulneración al principio de proporcionalidad tributaria alegado por la quejo

  • 793SEGUNDA PARTE PRIMERA SALA • Sec. 1a. Jurisprudencia

    sa, quien considera que al no preverse por el legislador un mecanismo que le permita aplicar el crédito negativo a partir del primero de enero de dos mil catorce, se impide que tribute conforme a su verdadera capacidad contributiva.

    58. A juicio de esta Primera Sala, la particular mecánica de acreditamien to contra el impuesto empresarial a tasa única del concepto calculado atendiendo a la base negativa del citado impuesto no representa un numerario que los particulares puedan reclamar su devolución; ante ello, no es susceptible de ser analizada bajo el principio de proporcionalidad tributaria establecido en el artícu lo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.

    59. Para tal efecto, se hace necesario retomar los razonamien tos que esta Primera Sala ha fijado sobre la inaplicabilidad de los llamados principios de justicia tributaria en la conformación de beneficios fiscales –acreditamientos, estímulos, exenciones, etcétera–.

    60. Particularmente, se ha decidido que las normas que establecen dichos conceptos no tienen por qué ser juzgadas a la luz del artícu lo 31, fracción IV, constitucional, pues su otorgamien to no obedece a razones de justicia tributaria, ni al ajuste que corresponde para que el gravamen se determine de conformidad con la capacidad contributiva que dio lugar al establecimien to del tributo.

    61. En materia de créditos que se otorgan por razones distintas a las que se han calificado de "estructurales", que son beneficios, el legislador –o el órgano encargado de su establecimien to– cuenta con una amplia libertad al momento de configurar el contenido y alcance del mismo, pues a él le corresponde primordialmente tomar la decisión acerca del tamaño del incentivo que intenta otorgar, o sobre la suficiencia de la medida otorgada, escapando del ámbito competencial del Tribunal Constitucional emitir un juicio sobre la nece sidad, supuestamente exigida por la propia Ley Fundamental, de que se establezca o conserve un beneficio para un determinado sector, particularmente, como un pronunciamien to de justicia tributaria.

    62. Aun en el caso de que cierta medida de promoción fuere demandada o requerida explícitamente por el Texto Constitucional, ello no tendría que traducirse de manera necesaria en un beneficio fiscal; en todo caso, si se faltara a un supuesto deber constitucional, la violación se materializaría en relación con el artícu lo que conmina a la promoción, no en relación con el artícu lo 31, fracción IV, de nuestro Texto Constitucional.

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    63. En efecto, contrariamente a lo sostenido por la impetrante, no puede pensarse que el otorgamien to de este tipo de beneficios obedezca a una exigencia constitucional de justicia tributaria, si se toma en cuenta que, en realidad, su establecimien to se da con una intención promocional, en cumplimien to a lo establecido en la propia Ley Fundamental, que precisa que el Estado "planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará a cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga" la propia Constitución.

    64. Antes al contrario, el otorgamien to de este tipo de beneficios, cuando se instrumenta a través de un crédito que, por definición, disminuye peso por peso la cantidad correspondiente a una contribución causada, se traduce en una auténtica merma en la expectativa estatal de recaudación, como lo indica la referencia que se ha realizado en torno a estos conceptos como "gastos fiscales".

    65. No se trata, por ende, de un pago indebido a la hacienda pública, sino de un gasto fiscal en que incurre el Estado al dejar de recaudar un impuesto que ya se había causado.

    66. Ante ello, resulta infundado lo argumentado por la quejosa, al pretender que se aplique como parámetro de escrutinio constitucional el principio de proporcionalidad tributaria, previsto en el artícu lo 31, fracción IV, constitucional.

    67. De acuerdo con lo razonado por esta Sala, las normas reclamadas no resulta transgresoras de las garantías de seguridad jurídica y de legalidad, como lo aduce la quejosa.

    68. Finalmente, resulta infundado el argumento de la quejosa por el cual pretende se realice el control de constitucionalidad y convencionalidad de la norma reclamada, pues ello resulta innecesario, ya que basta el análisis de constitucionalidad realizado para determinar que la norma reclamada se apega a los postulados del ordenamien to fundamental.

    VIII. Decisión

    69. En tal virtud, al haber resultado infundados los argumentos de agravio contenidos en el recurso de revisión, a juicio de esta Primera Sala el crédito fiscal a que se refiere el primer párrafo del artícu lo 11 de la Ley del

  • 795SEGUNDA PARTE PRIMERA SALA • Sec. 1a. Jurisprudencia

    Im puesto Empresarial a Tasa Única, no constituye una cuenta por cobrar que puedan exigir a la hacienda pública los particulares, sino que más bien atiende a una medida promocional; de ahí que no le resulten aplicables los principios contemplados en el artícu lo 31, fracción IV, constitucional.

    Por lo expuesto y fundado se,

    RESUELVE:

    PRIMERO.—En la materia de la revisión de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.

    SEGUNDO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Abarrotera del Duero, Sociedad Anónima de Capital Variable, y Abarrotera del Duero, Sociedad Anónima de Capital Variable, Contrato Número 1 Asociación en Participación, en contra del artícu lo décimo segundo transitorio del decreto que abrogó la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, publicado el once de diciembre de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación, en relación con los artícu los 11 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y 21, fracción II, numeral 2, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil trece.

    Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

    Así lo resolvió, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (ponente), y la Ministra presidenta Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho a formular voto concurrente.

    En términos de lo previsto en los artícu los 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

    Esta ejecutoria se publicó el viernes 14 de junio de 2019 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

    CRÉDITO NEGATIVO DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. CONSTITUYE UN BENEFICIO FISCAL "NO ESTRUCTU

  • 796 JUNIO 2019

    RAL", POR LO QUE NO LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA TRIBUTARIA PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado diversos criterios sobre la inaplicabilidad de los llamados principios de justicia tributaria previstos en el artícu lo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la con formación de beneficios fiscales que se otorgan por razones distintas a las que se han calificado de "estructurales". Particularmente, ha decidido que las normas que establecen dichos conceptos no tienen por qué ser juzgadas a la luz del precepto constitucional citado, pues su otorgamien to no obedece a razones de justicia tributaria ni al ajuste que corresponde para que el gravamen se determine de conformidad con la capacidad contributiva que dio lugar a su establecimien to. De acuerdo con lo anterior, la falta de previsión por el legislador de un mecanismo que permita a los causantes del impuesto empresarial a tasa única aplicar el "crédito negativo IETU" o reclamar su devolución a partir del primero de enero de dos mil catorce (de conformidad con el artícu lo décimo primero transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013, en el que entre otras cuestiones, abroga la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única), no es susceptible de ser analizada bajo el principio de proporcionalidad tributaria, pues sobre este tipo de beneficios el legislador –o el órgano encargado de su establecimien to– cuenta con una amplia libertad al momento de configurar su contenido y alcance, pues a él corresponde primordialmente tomar la decisión acerca del tamaño del incentivo que intenta otorgar, o sobre la suficiencia de la medida otorgada, escapando del ám bito competencial del Tribunal Constitucional emitir un juicio sobre la necesidad, supuestamente exigida por la propia Ley Fundamental, de que se establezca o conserve un beneficio para un determinado sector, particularmente, como un pronunciamien to de justicia tributaria. Consecuentemente, el crédito negativo del impuesto empresarial a tasa única, al constituir un beneficio fiscal "no estructural", no le son aplicables los principios de justicia tributaria previstos en el artícu lo 31, fracción IV, constitucional.

    1a./J. 47/2019 (10a.)

    Amparo en revisión 1132/2015. Productora de Fertilizantes del Noroeste, S.A. de C.V. 14 de junio de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y

  • 797SEGUNDA PARTE PRIMERA SALA • Sec. 1a. Jurisprudencia

    Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Justino Barbosa Portillo.

    Amparo en revisión 1170/2015. Espacios Productivos Tepeyac, S.A. de C.V. 21 de junio de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Justino Barbosa Portillo.

    Amparo en revisión 1039/2015. Espacios Productos ARB, S.A. de C.V. 21 de junio de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Justino Barbosa Portillo.

    Amparo en revisión 963/2015. Insecticidas del Pacífico, S.A. de C.V. 21 de junio de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Justino Barbosa Portillo.

    Amparo en revisión 875/2016. Abarrotera del Duero, S.A. de C.V. 21 de junio de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Justino Barbosa Portillo.

    Tesis de jurisprudencia 47/2019 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de cinco de junio de dos mil diecinueve.

    Esta tesis se publicó el viernes 14 de junio de 2019 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de junio de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

    CRÉDITO NEGATIVO DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. NO ES EXIGIBLE SU DEVOLUCIÓN COMO PAGO DE LO INDEBIDO NI COMO SALDO A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE, AL NO TENER LA NATURALEZA DE CUENTA POR COBRAR. El artícu lo 11, primer párrafo, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (abrogada), prevé que cuando el monto de las deducciones autorizadas sea mayor a los ingresos gravados, los contribuyentes tendrán derecho a un crédito fiscal por el monto que resulte de aplicar la tasa esta blecida en el artícu lo 1, a la diferencia entre las deducciones autorizadas y los ingresos percibidos en el ejercicio. Por su parte, el artícu lo 8 de la ley citada dispone que los contribuyentes podrán acreditar contra el impuesto empresarial a tasa única del ejercicio, el crédito fiscal a que se refiere el artícu lo 11 de la propia legislación, hasta por el monto del impuesto calculado en el ejercicio de que se trate. En este sentido, este exceso de deducciones –aunque acreditable– no tiene la naturaleza de cuenta por cobrar y, por consecuencia, no constituye un crédito a favor que pueda exigir el particular, pues el crédito negativo constitu

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    ye simplemente una expectativa para éste, quien, en caso de generar impuesto, podrá emplearlo para disminuir o extinguir la obligación a su cargo; en caso contrario, de no actualizarse la condición a que se encuen tra sujeto, ninguna incidencia tendrá en la relación tributaria. Bajo estas consideraciones el crédito negativo generado en términos del artícu lo 11, primer párrafo, mencionado, no representa una cantidad que el particular tenga derecho de exigir en devolución al fisco federal, pues no es consecuencia de un pago indebido ni de la mecánica de deter minación de un saldo a favor, pues el exceso de deducciones que da origen al crédito negativo no implica un desplazamien to patrimonial a favor de la hacienda pública ni un empobrecimien to del contribuyente; de ahí que no se materialice la figura del enriquecimien to ilícito para el ente estatal.

    1a./J. 48/2019 (10a.)

    Amparo en revisión 1132/2015. Productora de Fertilizantes del Noroeste, S.A. de C.V. 14 de junio de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Justino Barbosa Portillo.

    Amparo en revisión 1170/2015. Espacios Productivos Tepeyac, S.A. de C.V. 21 de junio de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Justino Barbosa Portillo.

    Amparo en revisión 1039/2015. Espacios Productos ARB, S.A. de C.V. 21 de junio de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Justino Barbosa Portillo.

    Amparo en revisión 963/2015. Insecticidas del Pacífico, S.A. de C.V. 21 de junio de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Justino Barbosa Portillo.

    Amparo en revisión 875/2016. Abarrotera del Duero, S.A. de C.V. 21 de junio de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Justino Barbosa Portillo.

    Tesis de jurisprudencia 48/2019 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de cinco de junio de dos mil diecinueve.

    Esta tesis se publicó el viernes 14 de junio de 2019 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de junio de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

  • 799SEGUNDA PARTE PRIMERA SALA • Sec. 1a. Jurisprudencia

    INGRESOS POR DIVIDENDOS PERCIBIDOS POR PERSONAS FÍSICAS. EL ARTÍCULO 140, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, QUE PREVÉ EL ESQUEMA OPTATI VO PARA SU ACUMULACIÓN NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.

    AMPARO EN REVISIÓN 1133/2016. ÓSCAR CONSTANDSE MADRAZO. 5 DE JULIO DE 2017. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA Y NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ. PONENTE: ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. SECRETARIO: JUSTINO BARBOSA PORTILLO.

    III. Competencia

    17. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es constitucional y legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artícu los 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), 83 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a lo previsto en los puntos primero, segundo, fracción III y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que el recurso de revisión se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en un juicio de amparo indirecto, en el que se cuestionó la constitucionalidad del artícu lo 140, primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

    18. Además, se estima pertinente aclarar que, aun cuando el presente amparo en revisión no corresponde a las materias de las que, en forma ordinaria, debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artícu lo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstácu lo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artícu lo 86 del citado reglamento, dispone que –al igual que los amparos directos en revisión– los amparos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas Salas, de manera que sí el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces en términos de lo dispuesto en el punto tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, esta Sala debe abocarse al mismo.

  • 800 JUNIO 2019

    IV. Oportunidad

    19. En virtud de que el Tribunal Colegiado no efectúo el análisis de la oportunidad del recurso de revisión, esta Primera Sala procede a su estudio.

    20. En el caso el recurso de revisión interpuesto por el quejoso fue oportuno, de conformidad con lo dispuesto en el artícu lo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que de las constancias de autos se advierte que la sentencia de ocho de diciembre de dos mil quince, fue notificada al quejoso, el miércoles nueve de diciembre de dos mil quince,11 surtiendo efectos legales el día hábil siguiente, es decir, el jueves diez del mismo mes y año, computándose por tanto el término, del viernes once al jueves veinticuatro de diciembre de dos mil quince, sin contar los días doce, trece, diecinueve, veinte del mismo mes y año, por ser sábados y domingos, de conformidad con los artícu los 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

    21. En estas condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Quinta Roo, con sede en Cancún, el diecisiete de diciembre de dos mil quince,12 se puede colegir que se interpuso dentro del plazo legal.

    22. Igualmente, el recurso de revisión adhesiva fue interpuesto en tiempo y forma, pues de las constancias de autos se advierte que la admisión del recurso de revisión por parte del Tribunal Colegiado, le fue notificada a la autoridad responsable el ocho de abril de dos mil dieciséis,13 surtiendo efectos el mismo día, con fundamento en lo dispuesto por el artícu lo 31, fracción I, de la Ley de Amparo vigente.

    23. Así, el plazo de cinco días que señala el artícu lo 82 de la Ley de Amparo vigente, empezó a correr del lunes once al viernes quince de abril de dos mil dieciséis, descontando los días nueve y diez del mismo mes y año, por ser sábado y domingo, de conformidad con el artícu lo 19 de la Ley de Amparo.

    24. Por tanto, si el recurso de revisión adhesiva se presentó el quince de abril de dos mil dieciséis,14 es evidente que se interpuso en tiempo y forma.

    11 Cuaderno del Amparo Indirecto **********, foja 260. 12 Ibídem, foja 261. 13 Cuaderno del Amparo en Revisión **********, foja 69.14 Ibídem, foja 64, reverso.

  • 801SEGUNDA PARTE PRIMERA SALA • Sec. 1a. Jurisprudencia

    V. Legitimación

    25. En virtud de que el Tribunal Colegiado no efectuó el análisis de la legitimación, esta Primera Sala procede a su estudio.

    26. La C. **********, autorizada del quejoso, está legitimada para interponer el presente recurso de revisión, de conformidad con el artícu lo 12 de la Ley de Amparo, pues tal carácter le fue reconocido en el acuerdo de veinte de mayo de dos mil quince,15 por el Juzgado de Distrito de origen.

    27. Asimismo, el presidente de la República, por conducto de su delegado, está legitimado para presentar la revisión adhesiva, ya que en el juicio de amparo se le reconoció el carácter de autoridad responsable; de conformidad con lo previsto por el artícu lo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.

    VI. Elementos necesarios para resolver

    28. A fin de resolver el presente recurso de revisión, conviene resumir los conceptos de violación que hizo valer el quejoso en el amparo, las consideraciones de la sentencia recurrida, los argumentos del recurso de revisión, así como lo resuelto por el Tribunal Colegiado:

    29. Demanda de amparo. El quejoso en el amparo indirecto **********, relativo a la inconstitucionalidad del artícu lo 140, primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, formuló los siguientes conceptos de violación:

    ÚNICO.—Que el artícu lo 140, primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vulnera el principio de proporcionalidad tributaria, previsto en el artícu lo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, al obligar a las personas físicas a las cuales se les hayan distribuido dividendos, a acumular a sus demás ingresos uno ficticio –creado por el mecanismo de piramidación–, el cual nunca recibió efectivamente, por lo que jamás se modificó de manera positiva su patrimonio, lo cual resulta inconstitucional, pues provoca que el socio o accionista tribute en una proporción mayor a la real efectivamente percibida, desatendiendo a su real capacidad contributiva.

    Que en el primer párrafo de la norma reclamada, se establece que al efecto de que las personas físicas puedan acreditar el pago del impues to efec

    15 Cuaderno de amparo indirecto **********, foja 70.

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    tuado por la sociedad, éstas deben piramidar la ganancia de la cual proviene el dividendo que haya percibido, hasta arribar al monto necesario para pagar el impuesto considerando que el monto del dividendo es una utilidad neta del impuesto sobre la renta.

    Que no debe soslayarse que la aplicación del factor de piramidación previsto por el legislador, tiene como finalidad que el impuesto sobre la renta por dividendos se calcule sobre el monto de las ganancias (ingresos reales) que la persona moral distribuyó a sus socios o accionistas por esa vía y, no así, sobre el monto total de éstos, de tal manera que las utilidades distribuidas lleguen a los socios o accionistas sin incrementar sus obligaciones tributarias sustantivas.

    Que por ello es que la piramidación, prevista en la norma reclamada, consisten en que el socio o accionista no acumule únicamente el importe efectivamente recibido por el concepto de dividendo, sino también el impuesto sobre la renta pagado por la persona moral que le distribuyó el dividendo, de tal manera que al momento en que la persona física acredite dicho impuesto, no haya un incremento en su carga tributaria.

    Que si bien es cierto, con motivo de la piramidación establecida en el precepto reclamado, la persona física se ve obligada a acumular a sus demás ingresos, un ingreso ficticio, consistente en el dividendo captado más el impuesto pagado por parte de la empresa, ello no le depararía perjuicio alguno, en la medida en la que se le permita acreditar el impuesto sobre la renta pagado por la persona moral, neutralizándose así fiscalmente la acumulación de dicho ingreso artificioso, lo cual, no acontece en la especie.

    Que el autor de la norma determinó para el tratamien to fiscal de los dividendos recibidos por los socios o accionistas de una empresa, un esquema de compensación vía crédito fiscal del impuesto generado y pagado por la empresa con motivo de la distribución de los mismos, lo que permite dejar fiscalmente neutral al socio accionista (persona física) respecto de la percepción de los dividendos que le fueron distribuidos.

    Que lo anterior es así, pues el Alto Tribunal ha sostenido que los acreditamien tos en materia de impuesto sobre la renta, que se establecen a favor de los contribuyentes, son conceptos revestidos de un carácter evidentemente técnico, que operan sobre la contribución causada, disminuyéndola a fin de determinar la cantidad liquida que debe ser cubierta, con un efecto económico equivalente al de una compensación.

  • 803SEGUNDA PARTE PRIMERA SALA • Sec. 1a. Jurisprudencia

    Que una interpretación contraria, implicaría aceptar que los socios o accionistas que perciban ingresos por dividendos de la persona moral que se los distribuye, tendría la obligación de pagar el impuesto que ésta no pagó por las ganancias (ingresos reales), lo cual no es dable, ya que no debe soslayarse que el sujeto obligado al pago del impuesto de dividendos es la persona moral que lo distribuye y, no así, los socios o accionistas que los reciben.

    Que además, tal situación resultaría opuesta al objetivo primordial del mecanismo de tributación relativo al impuesto por dividendos previsto por el autor de la norma, que se traduce en que el socio pague por tal concepto únicamente la diferencia entre el impuesto que debe pagar o que ya pagó la sociedad a la tasa empresarial y el que le corresponde conforme a la tasa marginal máxima prevista en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

    Que en el caso, a partir del ejercicio de 2014, la tasa máxima de tributación para las personas físicas se incrementó al 35%, mientras que la tasa máxima de las personas morales se mantuvo en 30%, discrepancia que ahora origina que el artícu lo 140, primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, devenga inconstitucional, porque viene a romper con el esquema de neutralidad fiscal que tenía en 2013, puesto que ahora la persona física que percibe el dividendo, debe piramidarlo, aplicando la tarifa respectiva al ingreso ficticio, que a partir de 2014 contempla como tasa máxima el 35%, para luego acreditar el impuesto pagado por la persona moral que distribuyó los dividendos calculando con la tasa del 30%, lo que implica que deba pagar un impuesto sobre el ingreso ficticio, es decir, sobre un ingreso que jamás modificó de manera positiva su patrimonio.

    Que con motivo de la diferencia entre las tasas máximas de tributación, a partir de 2014, las personas físicas que se ubiquen en la máxima tributación del 35% y que reciban ingresos por la distribución de los dividendos, estarán obligados a pagar 5% de impuesto, respecto de un ingreso artificioso, creado con motivo de la piramidación previsto en la norma reclamada, sin que haya operado un cambio en el patrimonio de los causantes que los afecte de forma positiva, sino como resultado de una ficción.

    Que la neutralidad fiscal no se actualiza, respecto del accionista que recibe utilidades (dividendos) de la empresa en el ejercicio fiscal 2014, pues si bien es cierto también se le reconoce el hecho de que dichas utilidades ya han pagado impuestos sobre la renta en las sociedad que las distribuye, lo que se materializa a través de considerar el impuesto pagado por la empresa a la tasa del 30%, como un crédito que puede hacer valido contra el impuesto a su cargo, no menos cierto resulta que ahora el accionista ya no recibe las

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    utilidades reales que generó la empresa y además debe pagar un impuesto adicional de 5% sobre los dividendos que jamás recibió efectivamente.

    Que por tanto, la norma reclamada resulta contraria al principio de proporcionalidad tributaria, puesto que cuando la persona física, se encuentra ubicada en la tasa máxima de tributación de la tarifa de las personas físicas del 35%, quedará obligada a enterar un impuesto respecto de ingresos ficticios que nunca recibió efectivamente, creados a partir de la piramidación prevista por la norma reclamada, sin que haya operado en la realidad un cambio en el patrimonio de l