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. . . de Estricto Derecho :.:. < ..... j’..:........ . . . . . . . . . . . Lic. Olga María del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas .~f~n~srra de la Suprema Corte de Justicia de la Sación ALGUNAS CONSIDERACIONES PRELIMINARES E I derecho. como toda ciencia. evoluciona. con mayor razón. sien- do una ciencia que afecta directamente el actuar cotidiano de todos los hombres.’ EI motivo de reflexión que nos ocupa. es. en nuestro ámbito jurí- dico. de trascendental importancia. De todas las instituciones jurídicas mexicanas es sin lugar a dudas el Juicio de Amparo la que ha alcanzado mayor raigambre.’ Ciertamente. esta institución está profundamente unida a nuestra historia. a nuestras necesidades. a nuestros dolores. En efecto. creció -desmesuradamente- a instancia de urgentes requerimientos y evolucionó como algo vivo al compás mismo del existir de nuestro pueblo. 1 Cir lgies:os. I:,z’: Derecho Romano, Barcelona Ei .Ar:e:. 1996. 3s 12 y ss 2 Cir COSÍY L CYSIK. Jurenrlqo Hacia el amparo evolucionado. \!ex;. Ec! Porrtia. 1993 cr 1 y 55 373

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. . . de Estricto Derecho

:.:.

< ..... j’..:........ . . . . . . . . . . .

Lic. Olga María del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas

.~f~n~srra de la Suprema Corte

de Justicia de la Sación

ALGUNAS CONSIDERACIONES PRELIMINARES

E I derecho. como toda ciencia. evoluciona. con mayor razón. sien- do una ciencia que afecta directamente el actuar cotidiano de todos los hombres.’

EI motivo de reflexión que nos ocupa. es. en nuestro ámbito jurí- dico. de trascendental importancia.

De todas las instituciones jurídicas mexicanas es sin lugar a dudas el Juicio de Amparo la que ha alcanzado mayor raigambre.’

Ciertamente. esta institución está profundamente unida a nuestra historia. a nuestras necesidades. a nuestros dolores.

En efecto. creció -desmesuradamente- a instancia de urgentes requerimientos y evolucionó como algo vivo al compás mismo del existir de nuestro pueblo.

1 Cir lgies:os. I:,z’: Derecho Romano, Barcelona Ei .Ar:e:. 1996. 3s 12 y ss 2 Cir COSÍY L CYSIK. Jurenrlqo Hacia el amparo evolucionado. \!ex;. Ec! Porrtia.

1993 cr 1 y 55

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374 OLGA MARIA DEL CARMEN SANCHEZ CORDERO DE GARCiA VILLEGAS

Los efectos históricos del juicio constitucional son evidentes. Su influjo en el desarrollo de nuestra vida política y social deben po- nerse de relieve. porque al hacerlo. se comprende más y mejor su sentido y su misma vitalidad, que sin duda sigue manteniendo y en virtud de la cual resulta siempre interesante el estudio de los cauces que pueda tomar en el futuro.”

Es. precisamente, uno de esos nuevos cauces que hoy está toman- do el juicio de amparo en la vida contemporánea de México. la mate- ria que hoy nos ocupa.

El abocarse al estudio de cualquier tema relativo al juicio de am- paro resulta ser. por sí mismo. de mayor interés no sólo para la doc- trina. sino para todo el foro nacional. y si ese análisis se refiere a uno de sus PRINCIPIOS RECTORES. como lo es, el de estricto derecho, el interés se incrementa sobremanera.

Ciertamente, al estudiar y volver a evaluar uno de los principios que conforman el juicio de amparo. estaremos en aptitud de sopesar y analizar. tomando en cuenta una fecunda y rica tradición jurídica. el impacto que estos principios representan y cómo afectan los mis- mos a la vida jurídica nacional.

El Juicio de Amparo, ha estado ligado desde su nacimiento con el sistema federal y siempre ha tenido como base una filosofía política muy definida. que en el siglo pasado. cuando nació. fue la del indivi- dualismo. animadora de todo el capítulo de los derechos del hombre en nuestra Constitución de 1857.’

El principio de estricto derecho que contempla nuestra actual Ley de Amparo. debe de ser hoy sometido a un nuevo y minucioso examen que nos permita evaluar serenamente si debe de mantenerse

3 I~dem

4 Cfr [:stre//a ,M&&z Sebnsrh La filosofía del juicio de amparo, .%~CYICO. Ed Porru~.

l%S.,,p 173 y s,

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REVISTA DE,. INSTITUTO 375

intocado tal y como se encuentra o bien si merece y debe ser conside- rado. y en su caso atemperado. bajo una nueva perspectiva.

Efectivamente. sin temor a la exageración. se puede afirmar que el mayor porcentaje de la negación de los amparos solicitados o bien de sus respectivos sobreseimientos se debe. en primer término. al prin- cipio de estricto derecho.

A lo largo de esta exposición se estudiarán los origenes de este principio y la evolución que ha tenido a lo largo de las diferentes leyes que han regido la materia de Amparo.

También se someterá a consideración la idea misma de “principio” que como se verá este vocablo no es sinónimo de inamoLilidad perpetua. como si se considerara un axioma matemático que es inmutable.

Al examinar sus antecedentes. su naturaleza jurídica. la idea y con- cepto de principio y los diversos criterios de jurisprudencia se tendrán los elementos necesarios para poder dar una nueva mentalidad. con los cuales se pueda apreciar y sopesar el principio de estricto derecho.

En este orden de ideas. podemos preguntarnos:

;Qué es un principio jurídico?

Esta pregunta pone sobre la mesa una de las cuestiones que han suscitado los más profundos y acalorados debates dentro de la cien- cia iurídica.

Para ciertos tratadistas. principios generales son los del derecho romano: algunos afirman que se trata de los unk.ersalmente admiti- dos por la ciencia. y otros. por último. los identiiican con los del derecho justo o natural.

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376 OLGA MARiA DEL CARMEN SANCHEZ CORDERO DE GARCiA VILLEGAS

Cuando se afirma que los principios generales son los del derecho natural, quiere decirse que, a falta de disposición formalmente válida, debe el juzgador formular un principio dotado de validez intrínseca, a fin de resolver la cuestión concreta sometida a su conocimiento.

Queda excluida, por tanto, la posibilidad legal de que falle de acuer- do con sus opiniones personales.”

La idea de principio, a partir de lo anteriormente expuesto, se ha ampliado paulatinamente a todos los campos de la ciencia jurídica con más o menos rigurosidad.

En este orden de ideas, no quiere decir que cualquier principio jurídico (que no principio del derecho) sea, en las distintas ramas de la ciencia jurídica, un principio inmutable no susceptible de revisión y mucho menos de reforma.

En efecto, más que principio, puede pensarse en un postu- lado o tesis, que necesariamente, es susceptible de ser revisa- do, corregido o, en determinado caso, abandonado.

Por tanto no puede pensarse en la idea de principio de una deter- minada rama de la ciencia del derecho (que no de los principios ge- nerales del derecho). o mejor dicho de postulado como algo absoluta- mente inmutable, incuestionable y de una rigidez total.

El derecho es una ciencia dinámica, no estática. su validez radica. en gran medida en su extraordinario poder de adaptación. es. por ello mismo. que el derecho romano no se acabó con el grandioso imperio que lo vio nacer, sobrevivió gracias a su extraordinario po- der de adaptación y en virtud del mismo pervive hoy en nuestras instituciones.’

6 Ibidem 7 Cfr Bonfante. Retro Instituciones de derecho romano, Madrid. Ed Reus. 1960.

PP 2 Y ss

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Un derecho estático. ajeno a todo cambio y evolución está. de antemano. condenado al fracaso.:

Dentro de estas reflexiones es importante tener en cuenta una circunstancia de gran trascendencia. sobre todo de un hecho que. en último término. es el que nos habilita para explicarnos la formación de un esquema mental. positivo o negativo. y que en el aspecto jurídi- co cobra un relieve sorprendente. este aspecto es el fenómeno del lenguaje.

;De dónde proviene la idea de que un “principio” o bien un “pos- tulado” es algo inalterable o. por lo menos de muy difícil modifi- cación?

Para poder responder a esta pregunta se debe tomar en cuenta que a partir de la realidad que para nosotros denota o significa el lenguaje en general y un término en particular nos formamos un de- terminado esquema mental al cual vinculamos nuestro actuar cotidiano.

El concepto lingüístico básico. que guía el análisis semiótico en tanto disciplina fundamental de la ciencia del derecho. parte de una estrecha conexión entre lenguaje y acción.

Esta concepción considera que las circunstancias que conducen a la creación y utilización de los signos lingüísticos son fundamenta- les para la explicación de los fenómenos lingüísticos.

Estos momentos remiten. por una parte. el carácter de acción del aprendizaje de un idioma. de su dominio y utilización,

Los signos del lenguaje ordinario y del lenguaje técnico que aquí interesan se presentan como complejos esquemas de acción que pue-

S Cir h’~l~i;e,’ ICbi’ng Historia del derecho romano, Barcei0r.a. Ed Anei. 1979. pp 3 y sj

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den ser formados o utilizados de acuerdo con las reglas explícitas o implícitas.’

Es mediante el conocimiento de estas reglas como podremos ade- cuar nuestro lenguaje para denotar las realidades que queremos ex- presar, con plena precisión y exactitud.

Así. el lenguaje juega un papel de gran importancia en la configu- ración de nuestra mentalidad, misma que reflejamos en el desempe- ño profesional y en nuestras actividades cotidianas.“’

La mentalidad común con la que contemplan los principios en materia de amparo la mayoría de los juzgadores federales, especial- mente el principio de estricto derecho que hoy nos ocupa, es, precisamente con una mentalidad monolítica, pétrea, sin admitir ge- neralmente, en lo más mínimo la posibilidad no ya de modificación alguna, sino ni siquiera conciben factible realizar un examen intelec- tual del mismo, ello debido generalmente a una excesiva y continua carga de trabajo que agobia a los tribunales de la Federación.

Tal apreciación se deriva de concebir que la idea de principio no tiene posibilidad de reflexión, cambio o modificación, como si se tratase de una axioma matemático en el cual no existe oportunidad de realizar reflexión alguna, es, se piensa, una verdad inmutable.

Coherentes con esta visión, un grupo significativo de juzgadores, se concretan a ser meros aplicadores de fórmulas y normas, querien- do, frecuentemente, encasillar a como dé lugar los distintos asuntos en un formato y en un parámetro del cual no es posible apartarse.

El enorme peligro que ello conlleva es el de la rutina no sólo físi- ca. sino lo que es peor, de la rutina mental, que termina por ahogar

9 Cfr Schreckenberger, Waldemar Semiótica del discurso jurídico. Méxtco. Ed UNAM.

1987. pp 12 y SS 10 Cfr Swadesh. Mouricro. El lenguaje, México. Ed FCE. 1980. PP 5 y Ss

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toda posibilidad de cuestionamiento. de creatividad profesional. que es el símbolo más claro de la vida espiritual.

Esta situación. agravada por las considerables cargas de trabajo de nuestros tribunales federales. terminan por crear una mentalidad en la cual lo importante es “sacar números” y “sacar asuntos”. encon- trar en el menor tiempo posible la razón para sobreseer el asunto o declarar la improcedencia basado. generalmente. en el principio de estricto derecho.

Situación que se agudiza en los meses de la “estadística” en los cuales se sacrifica ostensiblemente la calidad a la cantidad. con la agravante de que aquí la “calidad” es la impartición de justicia. que en no pocas ocasiones puede ocasionar daños irreparables.

Considerar si al quejoso le asiste o no la razón y en consecuencia si le corresponde la justicia. es en lo último que se piensa.

En estas circunstancias estaríamos ante la disyuntiva de conside- rar: iprincipio de justicia VS. principio de estricto derecho?

Para poder responder a ello es necesario considerar algunos as- pectos fundamentales. a saber:

l ANTECEDENTES.

l ASPECTOS LEGISLATIVOS

l ASPECTOS DOCTRINALES

El principio de estricto derecho estriba en que el juzgador debe concretarse a examinar la constitucionalidad del acto reclamado a la luz de los argumentos externados en los conceptos de violación expre- sados en la demanda. y. si se trata de resolver un recurso interpuesto contra la resolución pronunciada por el juez de Distrito. es que el

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revisor se limite a apreciar tal resolución tomando en cuenta, exclusi- vamente, lo argüido en los “agravios”.

No podrá, pues, el órgano de control constitucional realizar libre-

mente el examen del acto reclamado en la primera instancia si se trata de amparo indirecto o en única instancia si es directo, ni en la resolución recurrida si el amparo es bi-instancia], pues debe limitarse a establecer, respectivamente, si los citados conceptos de violación y, en su oportunidad, los agravios, son inoperantes.

De manera que no está legalmente en aptitud de determinar que el acto reclamado es contrario a la Carta Magna, por un razona- miento no expresado en la demanda, ni que la sentencia o resolución recurrida se aparta de la ley por una consideración no aducida en los agravios respectivos.

En virtud de este principio puede ocurrir que, no obstante el acto reclamado sea notoriamente inconstitucional, y se niegue la protec- ción de la justicia federal solicitada, por no haberse hecho valer el razonamiento idóneo, conducente a aquella conclusión; y que, sien- do ostensiblemente ilegal la resolución recurrida, deba confirmarse por no haberse expuesto el agravio apto que condujera a su revo- cación.”

El fundamento del principio de estricto derecho se encuentra consagrado en el articulo 79 de la Ley de Amparo, que dice:

“La Suprema Corte de Justicia de la Nación, los tribunales cole- giados de circuito y los jueces de distrito, deberán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y podrán examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las

ll Cfr Serrano Robles, Arturo. El juicio de amparo en general y las particularidades del amparo administrativo. Colaboración en el Manual del juicio de amparo, Su-

prema Corte de Justicia de la Nación. México, Ed. Themls. 1995. pp 40 y SS.

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partes. a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada. pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda.”

El artículo antes transcrito. faculta a la Suprema Corte de Justicia. a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los jueces de Distrito. para corregir el error en que haya incurrido la parte agraL.iada al citar la garantía cuya \,iolación reclame (simple error numérico). tajantemente prevenía. antes de ser reformado en diciembre de 1983. que los men- cionados órganos de control constitucional no podían “cambiar los hechos o conceptos de violación expuestos en la demanda”.

En cuanto al recurso de revisión. el artículo 91 fracción 1. prescri- bía. en lo que atañe al principio que se analiza. que quienes conoz- can del recurso. “examinarán únicamente los agravios alegados”.

Este principio. al que afortunadamente se han ido introduciendo excepciones. es. quizá. el más despiadado de los principios que sus- tentan el juicio de amparo.

Ciertamente. es en \,irtud de este principio. y con muchísima fre- cuencia. que el órgano de control advierta que el acto reclamado es contrario a la Carta Magna o que la resolución recurrida es legalmen- te incorrecta y. sin embargo. no pueda declarar la inconstitucionalidad de aquél. por no haberse esgrimido por el quejoso o. por el recurren- te. respectivamente. el razonamiento adecuado.:-

En resumidas cuentas. siendo patente y ostensible la ilegalidad. pero en razón de este principio. se termina por negar. rotundamente. la Justicia de la Unión al quejoso que. en el aspecto que se considera. pudo haber tenido toda la razón.

Las consideraciones anteriores nos mueven. necesariamente. a profundas reflexiones. en especial. a meditar sobre el alcance actual de este principio en la realidad jurídico-social mexicana.

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A este respecto podemos reflexionar sobre lo que en particular mencionaba el ilustre profesor Felipe Tena Ramírez, l3 si en aras de la seguridad jurídica tiene que sacrificarse a veces la justicia intrínseca, hay lugar a pensar que en el amparo de estricto derecho no es la seguridad jurídica, sino un formalismo inhumano y anacrónico el victimario de la justicia.

Para explicárnoslo, vale la pena recordar someramente el origen, el desarrollo y el estado actual del amparo de estricto derecho.

En nuestra primera Ley de Amparo, la de 1861, el artículo 30. consignaba el requisito de que en el ocurso de la demanda “se expre- sara detalladamente el hecho. fijándose cuál era la garantía violada”.

En parecidos términos la segunda ley de 1869. reiteró el requisito en su artículo 40., pero ninguno de los dos ordenamientos estableció la sanción en que incurría por la omisión del requisito prefijado.

Con criterio liberal la ley de 1882 (artículo 42). introdujo una excepción en el sistema de las leyes anteriores.

En efecto, se admitió la posibilidad de “suplir el error o la igno- rancia de la parte agraviada, otorgando el amparo por la garantía cuya violación aparezca comprobada en autos, aunque no se haya mencionado en la demanda”.

Se trata de la típica suplencia del error u omisión de la garantía afectada, que se traduce en el fondo en la supresión del requisito de expresar dicha garantía, que figuraba en las leyes precedentes.

Hasta aquí no se ha consagrado todavía la suplencia del concep- to de violación, es decir, de la razón jurídica por la que se estima cometida la infracción, por más que cabe subrayar el hecho de que

13 Vid Tena Ramirez. Fehpe. en el prólogo a La Suplencia de la Queja Deficiente en el

Juicio de Amparo de Juventlno V Castro y Castro. Mkxico. Ed IUS. 1953. pp 16 y SS

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con anterioridad no figuraba la expresión del concepto de Lliolación como elemento de la demanda.

Es en el Código Federal de Procedimientos Civiles de 1897. que reglamentó la materia de amparo. donde aparece por primera vez el concepto de oiolación como requisito de la demanda en amparos ckriles. al disponer el segundo párrafo. del artículo 780. que:

“si el amparo se pide por inexacta aplicación de la ley civil. se citará la ley inexactamente aplicada. o la que debiera haberse aplica- do fijándose el concepto de violación en que dicha ley no fue aplicada 0 lo fue inexactamente.”

Al propio tiempo que el Código instituyó en la materia civil el elemento “concepto de violación”. eliminó en esa misma materia la posibilidad de suplir en todo o en parte el referido elemento. pues a tal cosa equivale el artículo 824. que después de copiar substancialmente el 42 de la ley anterior. concluye con el siguiente párrafo:

“pero sin cambiar el hecho expuesto en la demanda en ningún caso. ni alterar el concepto en el segundo párrafo del artículo 780”.

Así pues. en el Código de 1897. se conserva la tradición invaria- ble. que arranca de la primera Ley de Amparo de 1861 y que habría de continuarse hasta nuestros días. en que la reforma de diciembre de 1983. se abocó al atemperamiento de una rigidez excesiva y que. en definitiva. afectaba directamente a una impartición más humana de la iusticia.

Hay por tanto que admitir que fue en el Código de 1897 donde nació. a la par del concepto de violación. la no suplencia de la queja en amparos civiles.”

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iQué sucedería entonces con los amparos no civiles, que en aquella época eran únicamente los penales, puesto que todavía no se segre- gaban de la materia civil los administrativos y los laborales?

En los amparos penales no existía el requisito de expresar el con- cepto de violación, por lo que mal podría pensarse que en materia penal cabía la suplencia de un requisito no previsto por la ley.

Todos los antecedentes legislativos que han quedado expuestos conducen a la conclusión de que hasta 1897, la regla general en nues- tro derecho de amparo consistió en que, por no existir el concepto de violación no podía hablarse de suplir ese requisito.

Cuando como excepción a la regla tradicional se introdujo en el Código de 1897, la exigencia del concepto de violación en los ampa- ros civiles, surgió, concomitantemente la disposición que vedaba reemplazar o alterar el concepto de violación.

De este modo apareció en nuestro derecho antes que la institu- ción de la “suplencia de la queja deficiente”, la de “la no suplencia”, engendrada una norma de excepción que sustrajo de la regla gene- ral el amparo civil.‘”

Debe enfatizarse que desde el origen no fue la regla general, sino una norma de excepción la que dio origen al principio que nos ocupa.

El Código Procesal Civil de 1908, acentúa el tratamiento excep- cional y riguroso del amparo civil: lo llama por primera vez “de es- tricto derecho” y con cierto énfasis dispone que la resolución que en él se dicte “deberá sujetarse a los términos de la demanda, sin que sea permitido suplir ni ampliar nada en ellos” (artículo 767).

Debe notarse que uno de los aspectos esenciales del proceso con- temporáneo consiste en el abandono del criterio exageradamente dis-

15 Castro y Castro. J op cit p 21

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En 1963. para favorecer a los campesinos sujetos a la reforma agraria y finalmente en 1974, para proteger a los menores e inca- paces.

En este sector de la suplencia de la queja las reformas de diciem- bre de 1983, sólo son aclaratorias, puesto que se adicionó el articulo 76 de la Ley de Amparo, para modificar este precepto, que consagra- ba de manera potestativa la suplencia de la queja respecto de los ac- tos apoyados en leyes declaradas inconstitucionales por la jurispru- dencia de la Suprema Corte de Justicia la que ahora se transforma en obligatoria para los jueces de amparo, los cuales, además deben su- jetarse a los plazos más breves introducidos en los artículos 156 y 182 bis de la misma ley.‘”

La reforma realmente importante se refiere a los supuestos en que no procede la suplencia de la queja, en los cuales se aplica el llamado amparo de estricto derecho regulado en materia civil por el texto original del artículo 79 de la Ley de Amparo.

Este principio del amparo de estricto derecho proviene de los artículos 759 y 767 del Código Federal de Procedimientos Civiles de 1908. que pretendían restringir el amparo contra sentencias judicia- les, el que se había convertido en un verdadero problema para la Suprema Corte de Justicia. como claramente lo había previsto el ilus- tre Don Emilio Rabasa.

En efecto. todo ello por la influencia extremadamente formalista y dispositiva de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española de 1881.19

La nueva redacción del artículo 79 de la Ley de Amparo, de acuer- do con las reformas de 1983, pretende recoger los lineamientos del citado principio:

18 Cfr Chávez Padrón. Mortho Evolución del juicio de amparo y del poder judicial

federal mexicano, México. Ed Porrtia. 1990. pp 233 y SS 19 Cfr Rabasa. Ernib. El artículo 14 y el juicio constitucional. MÉXICO. Ed Porrúa. 1955.

cap 111

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REVISTA DEL INSTITUTO

iura novit curia

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a través de una corrección más o menos amplia que la relativa a la mencionada suplencia de la queja. y por ello. se reduce a la en- mienda del error en la cita sólo de los preceptos estrictamente consti- tucionales. que en la mayor parte de los casos. como ocurre con la in\.ocación mecánica de los artículos 14 y 16 de la Constitución. cuan- do no se impugna su violación directa. sólo se utilizan como un sim- ple apoyo formal para llevar el asunto al conocimiento de los tribuna- les federales.

La modificación que se introduce en este aspecto en la reforma de 1983. al texto del artículo 79. se refiere a la rectificación en la mención de los preceptos de carácter legal. lo que resulta más fre- cuente. tomando en cuenta que una equivocación en las disposicio- nes legales aplicables a la controversia respectk,a. no debe de consti- tuir un obstáculo en un sistema procesal moderno. para que el juez resuelva (con mayor razón cuando son evidentes) sobre las violacio- nes legales in\,ocadas. puesto que debe conocer y aplicar las normas correctas.

El nuevo precepto legal se refiere a la facultad que se otorga a los propios tribunales de amparo para examinar en su conjunto los agra- vios y los conceptos de \,iolación. así como los demás razonamientos de las partes. a fin de resol\,er la cuestión efecti\,amente planteada. pero sin alterar los hechos planteados en la demanda.

Debe tomarse en consideración que por falta de asesoramiento. es frecuente que los argumentos de las partes no se expongan de forma adecuada y sistemática. pero los conocimientos que deben poseer los jueces federales les permite al analizar en su conjunto di- chos argumentos. interpretarlos en forma correcta y pronunciar una sentencia que debe aspirar a una solución justa de la contro\‘er- sia y no a una decisión puramente con\*encional que se escude en la falta de claridad de los propios agravios o de los conceptos de violación.

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CONCLUSIONES

* El principio de estricto derecho nace como una excepción a la regla general, hoy, de forma desnaturalizada se ha converti- do en la regla general lo que nació como una excepción.

* Las formalidades con que la ley rodea al amparo de estricto derecho, los numerosos y a veces injustificados requisitos que debe satisfacer el quejoso en esta clase de amparos, so pena de no alcanzar justicia, significan para él una trampa y para el juez una burla.‘”

* Los requisitos y formalidades de que la ley rodea al principio de estricto derecho, tienen repercusiones cotidianas en la adminis- tración de justicia, pues conforme a la ley, interpretada en su sentido estricto, el juzgador no está en posibilidad de suplir nin- guna de esas formalidades o requisitos.

* En consecuencia, aunque el juzgador advierta por la narración de los hechos y por las pruebas allegadas que el quejoso tiene de su lado a la justicia y a la razón NO podrá concedérselas si el peticionario de amparo no le ofrece probada satisfactoriamen- te toda la argumentación que debe utilizar el juzgador.

* El nacimiento del amparo de estricto derecho tiene su origen en el Código Federal de Procedimientos Civiles de 1897 (no en la primera Ley de Amparo de 1861, ni en la segunda de 1869), sino en el citado Código Federal cuando en su artículo 780 establece que: “La demanda de amparo explicará la ley o el acto que viole la garantía y fijará el hecho completo en que radica la violación; y si el amparo se pide por la inexacta apli- cación de la ley civil, se citará la ley inexactamente aplicada o la que debiera haberse aplicado, fijándose el concepto en que di- cha ley no fue aplicada o lo fue inexactamente”.

--

20 Cfr Tena Ramírez. Felrpe. El amparo de estricto derecho. Orígenes, expansión, inconvenientes, colaboración en Revista de la Facultad de Derecho de México, M¿XICO. Ed UNAM. 1953. No 13. pp 9 y SS

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* Como puede obsenlarse aquí nace por primera i’ez la obliga- ción para el quejoso de setialar el concepto de violación. es decir. el por qué de la Lliolación. además de la obligación de mencionar la ley secundaria que se supone infringida.

Así pues. no basta con setialar los hechos ni con mencionar la ley. sino que necesita relacionar los hechos con la ley mediante una argumentación que demuestre al juez de amparo el por qué de la violación: tal es el concepto de \*iolación. elemento que por primera vez se introduce en el sistema de amparo para determinar la fisono- mía del amparo de estricto derecho.

Aparte de este requisito del concepto de violación. hay en el Códi- go Federal de Procedimientos Civiles de 1897. un concepto comple- mentario. que es el artículo 824 que decía:

“La Suprema Corte y los jueces de Distrito. en sus sentencias. podrán suplir el error en que haya incurrido la parte agraviada al conceder la garantía cuya violación reclaman. otorgando el amparo por lo que realmente aparezca violado: pero sin cambiar el hecho expuesto en la demanda en ningún caso. no alterar el concepto en el segundo párrafo del artículo 780.”

Debe hacerse notar que a la par de que surge el requisito del con- cepto de violación. aparece la prohibición para esta clase de ampa- ros por inexacta aplicación de la ley. de suplir el requisito del concep- to y con ello tenemos configurado ya. en todas sus partes. el amparo de estricto derecho.

La exigencia de invocar el concepto de violación por una parte y la imposibilidad del juzgador para suplir la omisión del quejoso. por otra. integran de este modo substancialmente el amparo de estricto derecho. de donde se derica que queda a cargo del quejoso argumen- tar y demostrar jurídicamente el por qué de la violación.

Ahora bien, deben notarse dos errores fundamentales del Código Federal de Procedimientos Civiles de 1897. que son:

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El primer error consistió en que autorizó la procedencia del am- paro en contra de cada una de las resoluciones pronunciadas dentro de las instancias del juicio. lo que podemos llamar resoluciones intraprocesales.

Es decir. cualquier auto. cualquier acuerdo pronunciado en cual- quiera de las instancias del juicio ameritaba el consiguiente amparo, so pena de que se entendiera consentido.

De esta manera en los flancos de las dos instancias. como las ramas de un árbol frondoso, iban brotando los amparos laterales.

La sentencia definitiva no podía ocuparse de estos amparos. cada uno de los cuales tenía su autonomía. y de este modo el sistema pro- dujo. como uno de sus efectos perniciosos. en primer lugar, una ex- traordinaria multiplicación de los amparos. pues cada juicio civil pro- creaba tantos amparos como eran las resoluciones intraprocesales.

En segundo término. la anarquía del procedimiento, porque la sentencia definitiva era susceptible de venirse abajo con sólo que al- guna de las resoluciones sobre las cuales se fincaba el procedimiento fuera anulada después de la sentencia por haber tenido éxito el ampa- ro respectivo.

* Este primer defecto fundamental del Código Federal de Proce- dimientos Civiles. no escapó a sus autores quienes quisieron enmendarlo cometiendo otro error peor aun que el primero, falta que constituye la segunda falla esencial del citado Código Federal.

Para evitar en lo posible la multiplicidad de los amparos a que daría lugar el sistema adoptado. sus autores quisieron entorpecer los amparos civiles por inexacta aplicación de la ley, limitar su uso me- diante la exigencia de fórmulas cabalísticas. casi mágicas. rn~~y difícil- mente asequibles para los quejosos. con lo que, no sabemos si inge- nuamente o de mala fe. pues con ello se entorpecía claramente la

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lista en la puerta que abriera el indeseable sistema del mismo Código Federal multicitado.

* Aquí se puede reflexionar que no es poniendo una mayor can- tidad de obstáculos como se impide que se recurra a esta figura jurídica. ello resulta ser un simple paliativo que nunca llegará a soluciones de fondo como sería la paulatina educación de las autoridades responsables, para hacerlas RESPONSABLES, en el amplio sentido de la palabra.

En la Ley de Amparo de 1919. la primera Ley de Amparo des- pués de la Constitución de 1917. el problema se trató en forma tan benévola que en pocas palabras se ignoró su existencia.

* Nuestra legislación en materia de amparo en lugar de seguir una trayectoria hacia la liberalidad y amplitud, ha elegido el camino abiertamente opuesto.

* De lo expuesto en líneas anteriores se deduce con claridad que la única razón que existió para el nacimiento de este juicio y del principio mismo de estricto derecho, fue la desgraciada ocu- rrencia de que entorpeciéndose el empleo pudiera restringirse el número de amparos que se llegaban al conocimiento de la justicia federal.

* Desde el punto de vista práctico, que era el que se tomó en cuenta para tomar tales medidas, esa suposición fue un fraca- so. Ni por un momento disminuyó el número de amparos.

* Pudiera pensarse que estos requisitos, estos ritos del amparo de estricto derecho favorecen la tarea del juzgador, permitiéndole desechar el mayor número posible de amparos por la facilidad de hacer a un lado los defectuosamente planteados, pero esto tampoco es así, sino todo lo contrario, se entorpece la labor del juez, que en su empeño de salvar una causa justa, frente a una demanda deficiente en cuyo fondo advierte que le asiste la justi- cia al quejoso, se empeña en buscar alguna expresión, alguna

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revelación que le sirva de base para negar el amparo en lugar de conceder la protección constitucional que se solicita.

* Ello constituye una tarea penosa para el juez de amparo el encasillarse en la aplicación del principio de estricto dere- cho que le quita un tiempo precioso. aparte. en no pocas oca-

siones deja maniatado al juzgador obstruyendo así una auténti- ca impartición de justicia.

l ¿No es hoy tiempo de ir más allá y admitir para los amparos administrativos la posibilidad legal de que el juez supla la defi-

ciencia de los conceptos de violación?

* La protección de la parte débil es la que inspira las excepciones

admitidas en los amparos penales. laborales. agrarios y en fa- vor de menores e incapaces [artículo 76 Bis. Fr. II. 111. IV y V].

l Definitivamente. con toda exactitud esa misma razón vale para los amparos administrativos. donde el particular quejoso se en- frenta con una autoridad que generalmente tiene interés direc-

to en el pleito. que cuenta a su favor con la presunción de lega- lidad de su acto y que no litiga despojada.

Esta situación es del todo semejante a la del reo que en el amparo penal se enfrenta al ministerio público y a la parte obrera que en el laboral pelea con el patrón.

* Debemos pensar. por un momento. en las deficiencias cultura-

les y económicas de la inmensa mayoría de nuestra población. para admitir que el amparo de estricto derecho no está a su alcance.

Resulta entonces. que el particular herido en sus derechos necesi- ta un profesor de la ciencia jurídica. y no cualquier profesor, sino uno

especializado en la difícil técnica del amparo. que lo guie y asesore. pues de otro modo corre el riesgo inminente de incurrir en una defi- ciencia de forma que le impedirá obtener justicia.

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La nueva integración de la Suprema Corte de Justicia de la Na- ción, se ha caracterizado por una renovación ponderada y serena de los diversos criterios que, en multitud de materias, han estado vigentes a lo largo de los años, renovación que se desprende del estudio acu- cioso de nuestro extraordinario pasado jurídico.

* Tengo hoy la firme convicción de que ha llegado el momento de meditar nuevamente sobre el principio de estricto dere- cho que actualmente rige nuestro amparo.

* La actual integración de la Suprema Corte de Justicia, ha dado en sus recientes resoluciones una visión más amplia y un nuevo espíritu a este principio.

El amparo es, indudablemente, la más popular de nuestras institu- ciones jurídicas, para que, realmente, abra su puerta generosa para las clases menos favorecidas, puerta por la cual entrará también la tranquilidad de conciencia de los valientes jueces federales mexi- canos.

Ello haría también realidad aquellas palabras del Doctor Don Jor- ge Carpizo, palabras de profundo significado y que al mismo tiempo exigen un extraordinario compromiso y valentía:

El derecho constitucional no supone pura su cabal comprensión

una amplia información o espléndidos conocimientos, sino que ade-

más -y quizá primordialmente-hay que vivirlo.

El derecho constitucional es la confrontación del hombre con su

época, es la lucha constante por llevar una vida humana, es decir, una

vida con libertad, con igualdad y con dignidad.”

Todos estos pensamientos se aplican perfectamente a nuestra Ley de Amparo.

22 Cfr. Corpizo. Jorge. La Constitución de 1917, México, Ed Porrúa. 1985. P. 3

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En este momento de reflexión sobre la conveniencia de apartarse del principio de estricto derecho para hacer más accesible la institución del amparo a todos los gobernados. especial mención debe hacerse de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 constitucional que trata tam- bién sobre la suplencia de la queja y en consecuencia. atañe directa- mente al tema del principio de estricto derecho que se examina.

LA SUPLENCIA EN LAS CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES

El artículo 40 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitu- cional, establece:

“En todos los casos la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá suplir la deficiencia de la demanda. contestación. alegatos o agravios”.

Tratándose de las controversias constitucionales, aparecen cua- tro suplencias:

l Suplencia de la demanda

l Suplencia de la contestación

* Suplencia de los alegatos

* Suplencia de los agravios

LA SUPLENCIA DE LA DEMANDA

Es simplemente una referencia a la suplencia de la queja. al res- pecto el señor ministro Don Juventino Castro y Castro. nos dice:‘3

23 Cfr Castro y Castro. Jucenrino El artículo 105 Constitucional, Méxxo. Ed Porrua. 1997. pp 108 y SS

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En efecto, en materia de amparo a la pretensión se le llama que- ja, y al que la plantea agraviado o quejoso.

En realidad la queja en un recurso dentro del derecho procesal, y en materia de amparo está instituido, precisamente el recurso de queja.

Incorrectamente hablamos de la queja como el escrito en el cual se ejerce la acción de amparo; su mejor denominación es por supues- to la instancia, o sea la demanda.

Sin embargo, Eduardo J. Couture, en su Vocabulario Jurídico, da dos acepciones:

“Expresión oral o escrita de disconformidad acompañada nor- malmente del pedido de rectificación” si bien en una segunda acep- ción sí menciona que es un recurso judicial de protesta por dene- gación de apelación o por retardo de justicia.

Alfonso Trueba Olivares, en su colaboración a la obra la Suplen- cia de la Deficiencia de la Queja, dice:

“Queja es, en lenguaje legal del juicio de amparo, lo mismo que la demanda: luego suplir la deficiencia de la queja es tanto como suplir la deficiencia de la demanda”.

Aparentemente la Ley Reglamentaria del 105 toma en cuenta estas particularidades, considera que el doble sentido de la palabra queja nace-y debe limitarse- al juicio de amparo, y cuando se adopta para las controversias constitucionales resuelve no reforza la ambi- güedad y ya ahora habla de la suplencia de la demanda.

SUPLENCIA DE LA CONTESTACIÓN

Sólo puede entenderse la súplica de la contestación si se recuerda que la acción de amparo se establece en favor de una persona con

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titularidad de derechos fundamentales. derechos públicos subjeti- uos. y por un agravio personal y directo.

Por tanto. la suplencia que se establece para la protección indivi-

dual del supuestamente agraviado por un acto de autoridad. es el

único protegido por la suplencia. a la vista de los defectos o carencias

en el planteamiento de su demanda.

Pero en las controversias constitucionales no se pretende prote-

ger al indkliduo.

Protegen al sistema federal establecido en la Constitución. Al plan-

tearse así nuevamente una institución como la suplencia ya no intere-

sa salvaguardar a una persona. sino a todo el sistema constitucional.

Por lo tanto. el legislador al expedir la ley reglamentaria pensó

que la entidad actora podría no sólo realizar un mal planteamiento.

sino también una incorrecta. una omisa contestación de la entidad

demandada.

Y no duda en establecer al lado de la suplencia de la demanda.

ahora la posibilidad de la suplencia de la contestación.

En materia de amparo esto seria absurdo. pues se estaria benefi-

ciando a la autoridad responsable. en la controversia desaparece el

absurdo.

Bajo estas mismas consideraciones y a la vista de las distintas

modalidades de la acción de amparo y de la acción de controversia

constitucional. iguales comentarios cabría hacer para explicar por

qué ahora también se menciona a la suplencia de los alegatos y a

la suplencia de los agravios.

Se está pensando en el orden iuridico nacional

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LA SUPLENCIA EN LAS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD

El articulo 71, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Articulo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexi- canos establece:

“Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y suplirá los conceptos de invalidez planteados en la de- manda.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su de- claratoria de inconstitucionalidad en la violación de cualquier pre- cepto constitucional, haya o no sido invocado en el escrito inicial”.

La invalidez de las normas generales se enuncia tanto para las controversias constitucionales como para las acciones de inconstitu- cionalidad.

Si bien en las acciones de inconstitucionalidad no se habla de suplencia de la demanda, contestación, alegatos o agravios, sí se pre- cisa con toda claridad, en el artículo 71, la suplencia de los conceptos de invalidez, esto porque en la acción de inconstitucionalidad no se plantea un auténtico contradictorio ni una auténtica litis sino que en nuestra opinión es un auténtico control abstracto de la Constitución.

En resumen, en el México actual en el que estamos empeñados en que la garantía consagrada en el articulo 17 de nuestra Constitución sea una realidad y exista un auténtico acceso a la justicia de todos nuestros connacionales, por ello mismo, se hace indispensable y ne- cesaria la revisión del principio de estricto derecho en nuestra institu- ción jurídica más noble garante de los derechos fundamentales: El juicio de amparo.

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Reseñas

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