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Internaciones por salud mental y adicciones. El rol del defensor público previsto en el artículo 22 de la Ley Nacional de Salud Mental N ° 26.657 Daniela L. Yankielewicz [email protected]

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Page 1: Daniela l yankielewicz   ley de salud mental

Internaciones por salud mental y adicciones. El rol del defensor público

previsto en el artículo 22 de la Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657

Daniela L. [email protected]

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La Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657 (B.O. el 3/12/2010), cuyo objetivoes asegurar el derecho a la protección de la salud mental de todas laspersonas y el pleno goce de los derechos de humanos de aquellas conpadecimiento mental que se encuentran en el territorio nacional (art. 1°) y queaborda las adicciones como parte integrante de las políticas de salud mental(art. 4), en el artículo 22 establece que la persona internadainvoluntariamente -o su representante legal- tiene derecho a designar unabogado. Y que, en caso de que la persona internada involuntariamente -o surepresentante legal- no elija un abogado en forma particular, el Estado debeproporcionarle uno desde el momento de la internación

Este artículo genera, entre otros, los siguientes interrogantes: ¿Cuándose considera que una internación es involuntaria?, ¿Quién ejerce ladefensa pública prevista en el artículo 22 de la Ley Nacional de SaludMental N° 26.657 en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires? y ¿Cuáles el rol del defensor público previsto en el artículo 22 de la LeyNacional de Salud Mental N° 26.657?.

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¿Cuándo se considera que una internación es involuntaria?

En primer lugar, vamos a analizar ¿Cómo define la Ley 26.657 a las

internaciones involuntarias?, ¿Cuándo procede una internación

involuntaria? y ¿Quién dispone la internación involuntaria de una

persona?

Para comenzar, es importante destacar que la Ley Nacional de Salud

Mental N° 26.657 establece que el proceso de atención debe realizarse

preferentemente fuera del ámbito de internación hospitalario y en el

marco de un abordaje interdisciplinario e intersectorial, basado en los

principios de la atención primaria de la salud (para ampliar, ver:

Declaración de Alma Ata 1978; Conferencia Internacional sobre Salud

para el Desarrollo “Derechos, hechos y realidades” Ciudad de Buenos

Aires 2007; art. 24.2.b de la Convención sobre los Derechos del Niño -

para personas menores de 18 años de edad-) (art. 9 Ley 26.657).

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A la vez, la Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657 da ciertas pautas que nos

permiten definir a toda internación (voluntaria o involuntaria):

----como un recurso terapéutico de carácter restrictivo que sólo puede

llevarse a cabo cuando aporte mayores beneficios terapéuticos para la persona

que el resto de las intervenciones realizables en su entorno familiar,

comunitario o social (arts. 7 inc. d y 14 Ley 26.657 y principio 9.1 ONU).

----Y que debe ser lo más breve posible, en función de criterios terapéuticos

interdisciplinarios.

Por lo que en ningún caso la internación puede ser

indicada o prolongada para resolver problemáticas

sociales o de vivienda (arts. 15 y 18 Ley 26.657).

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Y, específicamente a la internación involuntaria:

- como un recurso terapéutico de carácter excepcional, que solo

puede realizarse cuando a criterio del EQUIPO DE SALUD

INTERDISCIPLINARIO (art. 20 Ley 26.657):

mediare una SITUACIÓN DE RIESGO CIERTO E INMINENTE para sí o para

terceros

y no sean posibles los abordajes ambulatorios.

¿La ley define qué es una situación de riesgo cierto inminente para sí o para terceros? Si, el art. 20 del Decreto 603/2013 (B.O. 29/5/2013) establece :

“Entiéndase por riesgo cierto e inminente a aquella contingencia o proximidad de undaño que ya es conocido como verdadero, seguro e indubitable que amenace ocause perjuicio a la vida o integridad física de la persona o de terceros. Ello deberáser verificado por medio de una evaluación actual, realizada por el equipointerdisciplinario [no multidisciplinario], cuyo fundamento no deberá reducirseexclusivamente a una clasificación diagnóstica. No se incluyen los riesgos derivadosde actitudes o conductas que no estén condicionadas por un padecimiento mental”.

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Como vemos, a partir de la Ley 26.657 sólo un equipo desalud interdisciplinario (compuesto al menos por dosprofesionales del servicio asistencial donde se realice lainternación, uno de los cuales debe ser necesariamentepsicólogo o médico psiquiatra) puede indicar la internacióninvoluntaria de una persona (arts. 16 y 20 Ley 26.657).

Como excepción (art. 21 último párrafo Ley 26.657) La Ley Nacionalde Salud Mental prevé que el juez puede ordenar por sí mismo unainternación involuntaria (o derivación) cuando están cumplidos losrequisitos establecidos en el artículo 20 -requisitos para que procedauna internación involuntaria- y el servicio de salud responsable de lacobertura se negase a realizarla. Ej. si la persona tiene obra social oestá a filiada a una empresa de medicina prepaga y el director de laobra social o empresa se niega a efectivizar la internación (oderivación) con la excusa de que no hay camas disponibles.

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Al respecto, estimo importante destacar que, como la Ley Nacional de Salud MentalN° 26.657 sustituyó el texto del artículo 482 del Código Civil (art. 43 Ley 26.657) yderogó la Ley 22.914 (B.O. 20/9/1983) (art. 44 Ley 26.657), desapareció la potestadque tenían las “autoridades policiales” de disponer, frente a determinados casos, lainternación de una persona, dando inmediata cuenta al juez.

En su lugar, la Ley Nacional de Salud Mental establece que las “autoridades públicas” “tienenel deber” de disponer el traslado a un establecimiento de salud para su evaluación “a laspersonas que por padecer enfermedades mentales o adicciones se encuentren en riesgo ciertoe inminente para sí o para terceros” (art. 43 Ley 26.657 y art. 20 Decreto 603/2013).

Asimismo, considero relevante remarcar que a partir de la Ley 26.657 “A pedido de laspersonas enumeradas en el artículo 144 del Código Civil [Ej. parientes, Defensor deMenores e Incapaces, entre otros] el juez sólo podrá, previa información sumaria,disponer la evaluación de un equipo interdisciplinario de salud” (art. 43 Ley 26.657).Ej. librando un oficio al Director/a del obra social o de la empresa de medicina prepagaa la que está afiliada la persona o a la Unidad de Traslado para Evaluación yDiagnóstico en Salud Mental y Adicciones que funciona en el Ministerio de Seguridadde la Nación (Av. Gral. Gelly y Obes 2289 CABA, teléfono 4809-1691/1586 //// 152229-

9456).

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Llegados a este punto, vamos a responder la pregunta inicial ¿Cuándo se

considera que una internación es involuntaria (arts. 16, 20, 21, 22, 23,

24, 25, 26, 30 y concordantes Ley 26.657)?

La Ley 26.657 establece que la internación se reputa INVOLUNTARIA

cuando:

La persona mayor de edad (mayor de 18 años de edad) se opone a la

Internación.

La persona mayor de edad (mayor de 18 años de edad) no presta el

consentimiento informado por no poder hacerlo.

Resulta importante recordar que el consentimiento para realizar tratamiento bajo

modalidad de internación debe ser “libre e informado” y que “Sólo se considera

válido el consentimiento cuando se presta en estado de lucidez y con comprensión de

la situación”. A la vez, resulta esencial recordar que “Las personas con discapacidad

tienen derecho a recibir la información a través de medios y tecnologías adecuadas

para su comprensión” (arts. 7 incs. J y k, 10, 16 inc. c, 19 Ley 26.657).

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Cuando el consentimiento es otorgado por una persona a la que se

le restringió el ejercicio de la capacidad jurídica en los términos del

art. 141 Código Civil (el art. 26 Ley 26.657 utiliza el término

“declaradas incapaces”).

Cuando el consentimiento es otorgado por una persona de menos

de 18 años de edad (art. 26 Ley 26.657).

Cuando el consentimiento en otorgado por el representante legal de

la persona internada (art. 26 Ley 26.657) (padres/tutor/curador).

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IMPORTANTE: El art. 26 del Decreto 603/2013 prevé que, en las

internaciones de niños, niñas o adolescentes de menos de 18 años

de edad o de las personas a las que se le restringió el ejercicio de la

capacidad jurídica en los términos del art. 141 del Código Civil, el

equipo de salud interdisciplinario deberá:

a) Ofrecer alternativas terapéuticas de manera comprensible,

b)Recabar su opinión,

c) Dejar constancia de ello en la historia clínica,

d) Poner a su disposición la suscripción del consentimiento informado.

En caso de existir impedimentos para el cumplimiento de estos

requisitos deberá dejarse constancia de ello con informe fundado.

Asimismo, deberá dejarse constancia de la opinión de los padres o

representantes legales según el caso.

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La Ley 26.657 otorga un “PLUS” DE GARANTÍAS (más

resguardos) a las personas internadas en forma involuntaria

o cuyas internaciones se reputan involuntarias:

CONTROL JUDICIAL (arts. 21, 24, 25, 26, 30 y concordantes

Ley 26.657) + INTERVENCIÓN DEL ABOGADO PREVISTO EN

EL ART. 22 LEY 26.657

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¿Quién ejerce la defensa pública prevista en el artículo 22 de

la Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657 en el ámbito de la

Ciudad de Buenos Aires?

La responsabilidad de garantizar el acceso a un abogado es de cada

jurisdicción. En la Ciudad de Buenos Aires la competencia en asuntos de

familia -Juzgados ante los que tramitan los expedientes de control de

internación Ley 26.657- corresponde en forma exclusiva y excluyente a la

Justicia Nacional en lo Civil que todavía no fue traspasada a la órbita local. En

virtud de ello, la Defensa Pública Oficial se encuentra en cabeza del Ministerio

Público de la Defensa y se garantiza a través de la actuación de los

funcionarios de la Defensoría General de la Nación que se desempeñan ante

dicho fuero y que ejercen una defensa técnica pública, gratuita y especializada

en razón de la materia y del sujeto.

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Por ello, cuando se trata de internaciones por salud mental y adicciones en

instituciones públicas o privadas dentro del ámbito de la Ciudad de Buenos

Aires, corresponde una comunicación directa e inmediata del equipo de

Salud (art. 21 Ley 26.657) -igual que al Juez (en la CABA, Justicia Nacional en lo

Civil – Lavalle 1220 entrepiso CABA) y al Órgano de Revisión (Bartolomé Mitre

648 7mo piso frente CABA)-, a (cf. Resoluciones DGN N° 558/11, 841/11,

1451/11 y 516/12):

- Si la persona internada involuntariamente es mayor de edad y no tiene

iniciado un proceso de determinación del ejercicio de su capacidad jurídica

(art. 152 ter Código Civil) a la Unidad de Letrados art. 22 Ley 26.657 de la

Defensoría General de la Nación a cargo del Dr. Mariano Laufer Cabrera

(Bartolomé Mitre 648 7mo piso frente CABA);

- Si la persona internada involuntariamente es mayor de edad y tiene iniciado

un proceso de determinación del ejercicio de su capacidad jurídica (art. 152

ter Código Civil) al Curador Público Oficial correspondiente (Montevideo 477

CABA);

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• - Si la persona internada tiene menos de 18 años de edad y no tiene

iniciado un proceso de determinación del ejercicio de su capacidad jurídica

(art. 152 ter Código Civil) se debe comunicar a la Unidad de Letrados de

Personas Menores de Edad art. 22 Ley 26.657 de la Defensoría General de

la Nación a cargo del Dr. Juan Pablo Olmo (Bartolomé Mitre 648 2do piso

CABA, tel/fax 4342-6125);

• - Si la persona internada involuntariamente tiene menos de 18 años de

edad y tiene iniciado un proceso de determinación del ejercicio de su

capacidad jurídica (art. 152 ter Código Civil) se debe comunicar al Curador

Público Oficial correspondiente (Montevideo 477 CABA).

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Síntesis: A fin de clarificar ¿en qué momento? y ¿a quién? los profesionales delos establecimientos de salud públicos o privados de la Ciudad Autónoma deBuenos Aires deben comunicar la internación por salud mental y adicciones deuna persona internada involuntariamente o cuya internación se reputainvoluntaria, veremos el siguiente cuadro:

La internación debidamente fundada debe notificarse obligatoriamente en un plazode 10 horas (corridas):

• - al Juez Competente (en la CABA, Justicia Nacional en lo Civil – Lavalle 1220

entrepiso CABA) a fin de controlar la legalidad de la medida.

• - Órgano de Revisión (Bartolomé Mitre 648 7mo piso frente CABA)

• - y a la Unidad de Letrados art. 22 Ley 26.657 de la Defensoría General de la

Nación a cargo del Dr. Mariano Laufer Cabrera (Bartolomé Mitre 648 7mo piso

frente CABA); a la Unidad de Letrados de Personas Menores de Edad art. 22 Ley

26.657 de la Defensoría General de la Nación a cargo del Dr. Juan Pablo Olmo

(Bartolomé Mitre 648 2do piso CABA, 4342-6125 -fax 24 horas-); o al Curador

Público Oficial correspondiente (Montevideo 477 CABA), según corresponda.

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Y, dentro 48 horas (corridas) -plazo máximo-, se debe remitir al Juzgadoasignado la documentación que exigen los arts. 16 y 20 de la Ley 26.657.

El Juez, en un plazo máximo de 3 días (corridos) de notificado debe:

A) AUTORIZAR la medida de

internación involuntaria

dispuesta por el equipo de

salud del servicio asistencial

(CONVALIDARLA) si evalúa que

están dadas las causales

previstas por esta ley;

B) REQUERIR INFORMES

AMPLIATORIOS de los

profesionales tratantes o

indicar peritajes externos,

siempre que no perjudiquen la

evolución del tratamiento,

tendientes a evaluar si existen

los supuestos necesarios que

justifiquen la medida extrema

de la internación involuntaria

y/o;

C) DENEGAR, en caso de

evaluar que no existen los

supuestos necesarios para la

medida de internación

involuntaria, en cuyo caso

debe asegurar la externación

de forma inmediata.

Esta resolución judicial se va a notificar al Director del establecimiento de

salud que dispuso la internación.

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Si el Juez autorizó o convalidó la internación dispuesta por el equipo de

salud, va a solicitar al equipo de salud tratante que, con una

periodicidad no mayor a 30 días (corridos), informe la evolución de la

persona internada (Control judicial periódico). Destacamos que el Juez

puede fijar intervalos más breves si las circunstancias lo ameritan.

¿Para qué? A fin de reevaluar si persisten las razones para la

continuidad de dicha medida.

A la vez, si la internación dura más de 90 días, el juez va a pedir al

Órgano de Revisión que designe un equipo interdisciplinario que no

haya intervenido hasta el momento, y en lo posible independiente del

servicio asistencial interviniente. En caso de diferencia de criterio,

optará siempre por la que menos restrinja la libertad de la persona

internada.

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¿Cuál es el rol del defensor público previsto en el artículo 22

de la Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657?

El art. 22 del Decreto 603/13 establece que en el ejercicio de

la asistencia técnica el abogado defensor debe respetar la

voluntad y las preferencias de la persona internada -sin

conflicto de intereses-, en lo relativo a su atención y

tratamiento. Al respecto, Julio Martínez Alcorta destaca “este

defensor busca ser ´un quijote de la pretensión del asistido´ y

no quien interpreta lo que es lo mejor para él o ella, de una

manera similar al modo en que actúa el abogado del niño

previsto en el art. 27 de la ley 26.061, llevando sin cortapisas

la voz del joven al tribunal” (ver Principio 18 ONU, art. 2 Ley

26.657).

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En aquellos estados en los que no pueda comprenderse la voluntad de

la persona internada, el abogado defensor del usuario del servicio de

salud mental y adicciones deberá igualmente procurar que las

condiciones generales de internación respeten las garantías

mínimas exigidas por la ley y las directivas anticipadas que

pudiera haber manifestado expresamente.

IMPORTANTE: El Art. 26 del Decreto 603/2013 establece que “Para las

internaciones de personas menores de edad el abogado defensor previsto en

el artículo 22 de la Ley N° 26.657 deberá estar preferentemente especializado

en los términos del art. 27 inc. c) de la Ley 26.061”. Por lo que se requiere un

servicio de defensa técnica especializada (reglas 5 y 30 de las Reglas de

Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condiciones de

Vulnerabilidad) que permita maximizar el ejercicio de los derechos

fundamentales, en el marco de protección integral reconocido por la Ley

26.061 (Decreto 415/2006) y la Convención sobre los Derechos del Niño.

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En relación a las garantías mínimas exigidas por la ley en el

desempeño de la función de Letrados de la Unidad de Letrados de

Personas Menores de Edad art. 22 Ley 26.657 de la Defensoría General

de la Nación, por ejemplo, defendemos:

- CUESTIONES DE ALOJAMIENTO:

Que en los establecimientos de salud que tienen internaciones de

niños, adolescentes y adultos, los niños y adolescentes no

compartan la habitación con personas adultas. Y, en lo posible,

tampoco los talleres terapéuticos. Fundamentos: los Principios y Buenas

Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de la Libertad en las

Américas adoptados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

mediante Res. 1/08 de fecha 13/03/2008 -que incluye a las personas internadas en

instituciones por problemáticas vinculadas a la salud mental y/o adicciones

(Disposición General)- prevé: que los niños/as y jóvenes deben estar alojados en

lugares separados de los adultos (Principio XIX); la Declaración de Ottawa de la

Asociación Médica Mundial sobre El Derecho del Niño a la Atención Médica

adoptada en octubre de 1998 (directriz n° 20).

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Que tengan sábanas limpias para dormir, agua caliente para bañarse, 4

comidas diarias, ropa adecuada a la altura del año, que tengan artículos

de higiene, entre otras necesidades básicas. Fundamentos: art. 7 inc. a Ley 26.657,

además de los derechos específicos contemplados en la Ley 26.061 y la Convención sobre

los Derechos del Niño.

• Que existan espacios dentro de los establecimientos de salud,

además de las habitaciones, en los que no se fume. Fundamentos:

derecho humano a la salud, Ley 26.687.

- CUESTIONES DE TRATAMIENTO

Que estén informados de manera adecuada de los derechos que lo

asisten y del tratamiento que necesitan para que, en lo posible y

con los apoyos que precisen, puedan formar parte de las decisiones

que se adoptan durante la internación. Fundamentos: art. 7 incs. J y k y art. 10

Ley 26.657, Principio 2 y 12 ONU (ver art. 2 Ley 26.657), art. 12 de la Convención sobre los

Derechos del Niño, art. 24 Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de NNyA (B.O.

26/10/2005) y arts. 3 inc. h y 7 CDPD.

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Que tengan contacto (visitas, llamados) con sus familiares y referentes

afectivos durante la internación. Y que, en caso que el equipo tratante

restrinja el contacto con algún referente familiar o afectivo del NNoA “por

razones terapéuticas”, la indicación esté debidamente fundada por escrito

en la historia clínica y se informe al Juez interviniente. Fundamentos: art. 7 incs. e

y l y art. 14 Ley 26.657. El art 14 del Decreto 603/2013 prevé expresamente que esté tipo de

restricciones deben ser excepcionales.

Que tengan un equipo interdisciplinario tratante con el que puedan

entablar un vínculo de confianza (respetando, por ejemplo, si el NNoA

prefiere que el profesional tratante sea varón o mujer), que el tratamiento

sea intensivo con talleres terapéuticos acordes a la edad, que se respete la

privacidad e intimidad del NNoA durante las entrevistas (ej. no en pasillos

por falta de consultorios) y que se trabaje con los familiares o referentes

afectivos a fin de que pueda regresar al ámbito familiar y comunitario

cuando cese la situación de riesgo cierto e inminente que motivó la

internación. Fundamentos: art. 7 incs. d y l Ley 26.657.

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Que se respete lo regulado en el art. 12 de la Ley 26.657 que prevé

que “La prescripción de medicación sólo debe responder a las

necesidades fundamentales de la persona con padecimiento mental y

se administrará exclusivamente con fines terapéuticos y nunca

como castigo, por conveniencia de terceros, o para suplir la

necesidad de acompañamiento terapéutico o cuidados

especiales…”.

Que las historias clínicas estén actualizadas, unificadas en una sola

carpeta, foliadas y que los asientos de la historia clínica estén

suscriptos por quien los redacta, con el sello respectivo o aclaración

de sus datos personales y función (cf. art. 12 Ley 26.529 y Decreto 1089/2012, art. 15

Ley 26.657).

Que en caso de internaciones prolongadas los NNoA puedan

continuar su escolaridad y trabajar su reinserción comunitaria (Ej.

intervención de las Escuelas Domiciliarias del GCBA). Fundamentos:

Derecho a la educación (Art. 15 ley 26.061 y Decreto 415/06).

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Que las situaciones de maltrato (ej. por parte de personal de enfermería) o

las contenciones físicas de NNoA sean denunciadas al Juez competente y

al Órgano de Revisión y que se adopten las medidas necesarias para

resguardar al NNoA. Fundamentos: art. 29 Ley 26.657, art. 19 de la Convención sobre los

Derechos del Niño, art. 9 Ley 26.061).

Y, principalmente, que la internación no se prolongue por problemáticas

sociales o por la falta de otorgamiento de los recursos necesarios para

efectivizar la externación por parte de los obligados (organismos

públicos*, obras sociales o empresas de medicina prepaga) –Ej. demoras en

el otorgamiento de vacantes en hogares adecuados a las necesidades de

cada NNoA y que se ubiquen cerca de los ámbitos comunitarios del NNoA o

en hospitales de día o centros educativos terapéuticos que se ubiquen cerca

del domicilio familiar del NNoA; negativa a otorgar la cobertura de

acompañamiento terapéutico o transporte cuando lo indica el equipo

tratante, etc. Fundamentos: arts. 7 a, d y n, 9, 11, 12, 15, 20, 30 de la Ley 26.657, Principios 1 y 9

ONU (ver art. 2 Ley 26.657), entre otros.

Page 25: Daniela l yankielewicz   ley de salud mental

• ¿Cuáles son las principales diferencias entre la defensa pública que

ejerce la función del art. 22 de la Ley 26.657 y la figura del abogado

del niño prevista en el art. 27 de la Ley 26.061?

Para la intervención del abogado del niño en los términos del art. 27 de la Ley

26.061, la jurisprudencia de nuestros Tribunales suele exigir una edad mínima

(tema discutido por la doctrina) y la firma de parte en toda presentación que

se realice.

En cambio, a la defensa pública que ejerce la función del art. 22 de la Ley

26.657 se la asimila a la defensa penal oficial. Por lo que no requiere de la

firma del NNoA para formular peticiones -judiciales o extrajudiciales-.

Además, como la defensa pública que estamos analizando no “patrocina” al

NNoA, no corresponde hacer distingos en razón de la edad o el grado de

madurez alcanzado (principio de capacidad progresiva) por el NNoA para

determinar la procedencia o no de la intervención de este funcionario público,

quien deberá, por ende, actuar en todos los casos.

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Como vemos, el rol del letrado del usuario del servicio de salud mental o

adicciones es un rol activo que debe tener un enfoque interdisciplinario

desde el primer momento en que se toma conocimiento de la internación. En

la defensa pública contamos con la intervención del equipo técnico

interdisciplinario (cf. reglas 41 y 64 de las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la

Justicia de las Personas en Condiciones de Vulnerabilidad) que es

imprescindible, por ejemplo, en los casos que intervenimos en el ejercicio de

la defensa de niños pequeños.

Finalmente, considero importante señalar que en la exposición de motivos

de las Reglas Básicas de Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de

Vulnerabilidad, que incluyen a la niñez, a la discapacidad y a la privación de

la libertad como causas de vulnerabilidad, se destacó que “poca utilidad

tiene que el Estado reconozca formalmente un derecho si su titular no puede

acceder de forma efectiva al sistema de justicia para obtener la tutela de

dicho derecho”, cuestión que se relaciona directamente con la figura del

abogado defensor prevista en el art. 22 de la Ley Nacional de Salud Mental

N° 26.657.

Page 27: Daniela l yankielewicz   ley de salud mental

MUCHAS GRACIAS.