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D ivfsión de poderes Lic. Jauier López y Conde Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco 1. CONCEPTO E 1Estado tiene fines y metas que cumplir, por ello está constituido por una serie de órganos con funciones específicas, es decir, la activi- dad del Estado reviste formas y estructuras que son esferas de compe- tencia determinadas. Las tres funciones esenciales del Estado son: a).-La Legislativa; b).-La Administrativa y c).-La Jurisdiccional. Estas tres funciones no pueden, de ninguna manera, desvincularse o separarse. sino que deben estar conexas o interdependientes como actividades de un todo que las involucra, es decir, el poder público. Afirmar lo contrario nos llevaría al absurdo de que dentro del orden es- tatal existen tres poderes o soberanías. La doctrina de la división de poderes se debe entender como la separación, no de las funciones en que el poder público se traduce, sino de los órganos que lo integran pa- ra evitar que se concentre en uno solo. Las funciones del Estado, son todas aquellas que su Constitución y las leyes emanadas de la misma le confieren, y; sólo podrá realizar los actos que le faculten los ordenamientos legales antes citados. El principio de la división de poderes, constituye uno de los funda- mentos de todo régimen democrático, en cuanto que los poderes en su actuación están frenados por los otros poderes, están limitados por el 129

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D ivfsión de poderes

Lic. Jauier López y Conde Presidente del Tribunal Superior

de Justicia del Estado de Tabasco

1. CONCEPTO

E 1 Estado tiene fines y metas que cumplir, por ello está constituido por una serie de órganos con funciones específicas, es decir, la activi- dad del Estado reviste formas y estructuras que son esferas de compe- tencia determinadas. Las tres funciones esenciales del Estado son: a).-La Legislativa; b).-La Administrativa y c).-La Jurisdiccional.

Estas tres funciones no pueden, de ninguna manera, desvincularse o separarse. sino que deben estar conexas o interdependientes como actividades de un todo que las involucra, es decir, el poder público. Afirmar lo contrario nos llevaría al absurdo de que dentro del orden es- tatal existen tres poderes o soberanías. La doctrina de la división de poderes se debe entender como la separación, no de las funciones en que el poder público se traduce, sino de los órganos que lo integran pa- ra evitar que se concentre en uno solo.

Las funciones del Estado, son todas aquellas que su Constitución y las leyes emanadas de la misma le confieren, y; sólo podrá realizar los actos que le faculten los ordenamientos legales antes citados.

El principio de la división de poderes, constituye uno de los funda- mentos de todo régimen democrático, en cuanto que los poderes en su actuación están frenados por los otros poderes, están limitados por el

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Derecho, quedando obligados a realizar estrictamente las funciones que a cada uno le corresponden.

Aristóteles consideraba que en todo Estado son necesarios los Or- ganos Deliberativos, los Organos de la Magistratura y los Organos Ju- diciales. Recordemos que la teoría de la división de poderes pertenece al Constitucionalista inglés John Locke, pero principalmente a Mon- tesquie.

Según Locke, los tres poderes son el Legislativo, el Ejecutivo y el Confederativo. El primero crea las leyes, el segundo ejecuta, asume la responsabilidad discrecional de proteger los intereses privados y parti- culares, además realiza la función jurisdiccional, el poder Confederati- vo tiene como facultades la de hacer la guerra, así como todas las actividades diplomáticas.

Con Montesquieu tiene su auge la teoría de la división de poderes, misma que le fue inspirada por las instituciones parlamentarias de Francia e Inglaterra. “En cada Estado, afirma Montesquieu, hay tres clases de poderes: la potestad legislativa, la potestad ejecutiva de las cosas relativas al Derecho de gentes y la potestad ejecutiva de las cosas que dependen del Derecho Civil. Mediante la primera, el príncipe o Magistrado hace las leyes temporales o definitivas y modifica o deroga las ya existentes. Mediante el segundo, hace la paz o la guerra, envía y recibe embajadores, establece la seguridad, previene invasiones. Me- diante el tercero castiga los delitos y juzga las diferencias entre particu- lares. Se llamará a esta última la potestad de juzgar; y la otra. simplemente la potestad ejecutiva del Estado. Cuando en la misma persona o en el mismo cuerpo de Magistrados la potestad legislativa se reúne con la potestad ejecutiva, no puede haber libertad porque se puede temer que el mismo monarca o el mismo senado haga leyes tirá- nicas para ejecutarlas tiránicamente” (visible en la página 325 del libro El Espíritu de las leyes).

La idea básica de Montesquieu al exponer su doctrina, fue la de asegurar la libertad del hombre. Es experiencia eterna, que todo hom- bre que tiene poder se ve inducido a abusar de él y llegar hasta donde encuentre límites. Para que no se pueda abusar del poder, es preciso que por la disposición de las cosas, el poder detenga al poder.

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El sistema de la división de poderes ha quedado plasmado en nues- tra Constitución. aunque no con el rigorismo de la estructura con que lo planteó Montesquieu.

Sobre lo anterior considero importante hacer una reflexión con el objeto de dejar muy claro qué es la división de poderes. En tal sentido. debemos de entender que el Estado es un todo y que el poder es indivi- sible. que lo que sí está dividido son las funciones y atribuciones de los poderes que integran el Estado. los que nunca y de ninguna manera podrán concurrir en una misma persona.

Veamos antecedentes de su establecimiento en la vida Constitu- cional Mexicana, el artículo 15 de la Constitución de Cádiz dispuso: “La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey” el ar- tículo 16 decía: “La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey”. el artículo 17 también decía: “La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales reside en los Tribunales establecidos por la Ley”.

Así en la Constitución de Apatzingán de 22 de octubre de 1814. que no llegó a estar vigente. se estableció el principio de la división de poderes en el artículo 11 al decir: “Tres son las atribuciones de la sobe- ranía: la facultad de dictar leyes. la facultad de hacerlas ejecutar y la fa- cultad de aplicarlas a los casos particulares”. el artículo 12 decía: “Estos tres poderes. legislativo. ejecutivo y judicial. no deben ejercerse ni por una sola persona. ni por una sola corporación.”

El Acta Constitutiva de la Federación de 31 de enero de 1824 dis- puso en el artículo 9: “El poder supremo de la Federación se divide. pa- ra su ejercicio. en legislativo. ejecutivo y judicial y jamás podrán reunirse dos o más de éstos en una corporación o persona ni deposi- tarse el legislativo en un individuo.”

La Constitución del 4 de octubre de 1824 expresó en su artículo 6: “Se divide el supremo poder de la federación para su ejercicio en legis- lativo. ejecutivo y judicial.” En la Constitución del 5 de febrero de 1857 se consagró la división de poderes en los siguientes términos: “Artículo 50.-El Supremo poder de la Federación se divide para su ejercicio en legislativo. ejecutivo y judicial. Nunca podrán reunirse dos o más de es- tos poderes en una persona o corporación. ni depositarse el legislativo

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en un solo individuo”. La idea se repite en las demás Constituciones que ha tenido nuestro país.

El articulo 49 de la Constitución de 19 17, vigente, establece que el Supremo Poder de la Federación se divide, para su ejercicio en Legis- lativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más de estos po- deres en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión conforme lo dispuesto en el artículo 29. En ningún caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades especiales para legislar.

El pueblo como titular de la Soberanía, la ejerce por medio de los poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos y por los de los Estados, en cuanto toca a sus regímenes interiores.

En ese orden de ideas debemos dejar muy claro que la autoridad únicamente puede realizar los actos para los cuales está facultada. (Principio de Seguridad Jurídica).

2. PODER LEGISLATIVO FEDERAL

Se encuentra previsto en el artículo 50 de nuestra Constitución, en el que establece que el Poder Legislativo de los Estados Unidos Mexica- nos se deposita en un Congreso General, que se dividirá en dos Cáma- ras, una de DIPUTADOS y otra de SENADORES. Podemos concluir entonces que nuestro sistema es bicamaral.

El hecho de que nuestro Congreso sea bicamaral, obliga a concluir que las leyes o decretos que sean emitidos por una sola de ellas, no ten- drán valor Constitucional y en consecuencia no tienen ninguna obliga- toriedad. Ahora bien la misma Constitución confiere a cada una de las Cámaras, individualmente consideradas, facultades exclusivas.

Además de la denominación de Congreso General que aparece en la Constitución, también suele llamársele Congreso de la Unión o Congreso de los Estados Unidos Mexicanos.

Existe una mala apreciación en el sentido de que se dice común- mente que los Diputados representan al pueblo y los Senadores a los

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Estados, esto no es correcto, toda vez que de la lectura del artículo 50 concluimos que el Poder Legislativo se deposita en un Congreso Ge- neral que se divide en dos Cámaras, una de Diputados y otra de Sena- dores y ambas son representantes del pueblo.

La Cámara de Diputados se compone de representantes popula- res (de la Nación), electos en su totalidad cada tres años, por los Ciuda- danos Mexicanos. mediante el sistema de distritos electorales uninominales de los que resultan 300 Diputados y 200 más que resul- tan electos según el principio de representación proporcional, me- diante el sistema de listas regionales, votadas en circunscripciones plurinominales.

iCómo se determinan las demarcaciones territoriales? El artículo 53 Constitucional nos dice cómo se determinan los distritos electora- les uninominales y dice qué serán los que resulten de dividir la pobla- ción total del país entre los 300 distritos señalados. iCómo se hace la distribución de los distritos electorales? También el mismo artículo menciona que la distribución de los distritos electorales uninominales entre los Estados de la República se hará teniendo en cuenta el último censo general de población, sin que en ningún caso la representación de un Estado pueda ser menor de dos Diputados de mayoría. Del mis- mo modo señala que para la elección de los 200 Diputados Plurinomi- nales según el principio de representación proporcional y el sistema de listas regionales, se constituyen cinco circunscripciones electorales plurinominales en el pais y deja a la ley respectiva el establecimiento de la forma de las demarcaciones territoriales de estas circunscripciones.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 54 de nuestra Carta Mag- na, la elección de los 200 Diputados según el principio de repre- sentación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales. se sujetará a las bases siguientes y a lo que disponga la ley de la materia:

1. Un partido político, para obtener el registro de sus listas regiona- les, deberá acreditar que participa con candidatos a Diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos Distritos unino- minales;

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II. Todo partido político que alcance por lo menos el dos por ciento del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos Diputados según el principio de representación pro- porcional;

III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, in- dependiente y adicionalmente a las constancias de mayoría rela- tiva que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de Diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción pluri- nominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes;

IV. Ningún partido político podrá contar con más de 300 Diputa- dos por ambos principios;

V. En ningún caso, un partido político podrá contar con un núme- ro de Diputados por ambos principios que representen un por- centaje de1 total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplica- rá al partido político que, por sus triunfos en distritos uninomi- nales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emiti- da más el ocho por ciento; y

VI. En los términos de lo establecido en las fracciones 111, IV y V an- teriores, las Diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido políti- co que se halle en los supuestos de las fracciones IV o V, se adju- dicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción di- recta con las respectivas votaciones nacionales efectivas de es- tos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos.

La Cámara de Senadores se integra según el artículo 56 de nuestra Constitución con 128 Senadores, de los cuales, en cada Estado y en el Distrito Federal, dos serán elegidos según el principio de votación

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mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Para es- tos efectos. los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos. La Senaduría de primera minoría le será asig- nada a la fórmula de candidatos que encabece la lista del partido politi- co que. por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate.

Los treinta y dos Senadores restantes serán elegidos según el prin- cipio de representación proporcional. mediante el sistema de listas vo- tadas en una sola circunscripción plurinominal nacional. La ley establecerá las reglas y fórmulas para estos efectos.

La Cámara de Senadores se renovará en su totalidad cada seis años.

Los Diputados y Senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos y jamás podrán ser recon- venidos por ellas.

El Presidente de cada Cámara velará por el respeto al fuero Consti- tucional de los miembros de la misma y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar.

La irresponsabilidad de los miembros del Congreso. es temporal, ya que únicamente existirá mientras pertenezcan al mismo, en virtud de que una vez que dejen de serlo. puede exigírseles la responsabilidad correspondiente. hasta un año después de terminar sus funciones.

ncia de más Las Cámaras sesionarán legalmente, con la concurre de la mitad del número total de sus miembros.

Dispone al articulo 70 de nuestra Carta Magna. que ción del Congreso tendrá el carácter de ley o decreto.

toda resolu-

FACULTADES DEL CONGRESO DE LA UNION.-El artícu- lo 7 3 de la Constitución, menciona cuáles son esas facultades y consis- ten en:

1. Admitir nuevos Estados a la Unión Federal:

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II. Derogada;

III. Formar nuevos Estados dentro de los limites de los existentes, siendo necesario al efecto: 1 .-Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos. Z.-Que se compruebe an- te el Congreso que tienen los elementos bastantes para proveer a su existencia política; 3. -Que sean oídas las legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la elección del nuevo Estado, quedando obli- gadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicación respectiva; 4.-Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro de siete días, contados desde la fecha en que le sea pedido; 5.-Que sea votada la elección del nuevo Estado por dos terceras partes de los Diputados y Senadores presentes en sus respectivas Cámaras; 6.- Que la resolución del Congre- so sea ratificada por la mayoria de las legislaturas de los Estados, previo examen de la copia del expediente; siempre que hayan dado su consentimiento las legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate; 7.-Si las legislaturas de los Estados de cu- yo territorio se trate no hubieren dado su consentimiento, la ra- tificación de que habla la fracción anterior deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de legislaturas de los demás Estados;

IV. Para arreglar definitivamente los límites de los Estados, termi- nando las diferencias que entre ellos se susciten sobre las demar- caciones de sus respectivos territorios, menos cuando estas diferencias tengan un carácter contencioso;

V. Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Fede- ración;

VI. Derogada;

VII. Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el presu- puesto;

VIII. Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación, para aprobar esos

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mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la eje- cución de obras directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo los que se realicen con propósitos de re- gulación monetaria, las operaciones de conversión y los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el Presi- dente de la República en los términos del artículo 29. Asimismo, aprobar anualmente los montos de endeudamiento que deberán incluirse en la ley de ingresos, que en su caso requiera el Gobier- no del Distrito Federal y las entidades de su sector público, con- forme a las bases de la ley correspondiente. El Ejecutivo Federal informará anualmente al Congreso de la Unión sobre el ejerci- cio de dicha deuda a cuyo efecto el Jefe del Distrito Federal le hará llegar el informe que sobre el ejercicio de los recursos co- rrespondientes hubiere realizado. El Jefe del Distrito Federal in- formará igualmente a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, al rendir la cuenta pública.

IX. Para impedir que en el comercio de Estado a Estado se esta- blezcan restricciones;

X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sor- teos. intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear, y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123;

XI. Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y se- tialar, aumentar o disminuir sus dotaciones;

XII. Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo;

X111. Para dictar leyes según las cuales deban declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir leyes relativas al derecho marítimo de paz y guerra;

XIV. Para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Na- cionales, y para reglamentar su organización y servicio;

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XV. Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disci- plinar la Guardia Nacional reservándose a los ciudadanos que la formen el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescri- ta por dichos reglamentos;

XVI. Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigra- ción e inmigración y salubridad general de la República;

la. El Consejo de Salubridad General dependerá directamen- te del Presidente de la República, sin intervención de nin- guna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el pais.

Za. En caso de epidemias de carácter grave o peligro de inva- sión de enfermedades exóticas en el país, el Departamento de Salubridad tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República.

3a. La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del país.

4a. Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenan al individuo o degeneran la especie huma- na, así como las adoptadas para prevenir y combatir la contaminación ambiental, serán después revisadas por el Congreso de la Unión, en los casos que le competan.

XVII. Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y so- bre postas y correos, para expedir leyes sobre el uso y aprove- chamiento de las aguas de jurisdicción federal;

XVIII. Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que ésta deba tener, dictar reglas para determinar el valor relativo de la moneda extranjera y adoptar un sistema general de pesas y medidas;

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XIX. Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y enaje- nación de terrenos baldíos y el precio de éstos:

XX. Para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomáti- co y del Cuerpo Consular mexicano;

XXI. Para definir los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse:

XXII. Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento per- tenezca a los tribunales de la Federación:

XXIII. Para expedir leyes que establezcan las bases de coordina- ción entre la Federación, el Distrito Federal. los Estados y los Municipios. en materia de seguridad pública; así como para la organización y funcionamiento, el ingreso, selección. promo- ción y reconocimiento de los integrantes de las instituciones de seguridad pública en el ámbito federal:

XXIV. Para expedir la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor:

XXV. Para establecer. organizar y sostener en toda la República escuelas rurales. elementales. superiores. secundarias y profe- sionales; de investigación científica. de bellas artes y de ense- rianza técnica: escuelas prácticas de agricultura y de minería. de artes y oficios. museos. bibliotecas. observatorios y demás insti- tutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones: para legislar sobre monumentos arqueológicos. artísticos e his- tóricos. cuya conservación sea de interés nacional: así como pa- ra dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación. los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspon- dientes a ese servicio público. buscando unificar y coordinar la educación en toda la República. Los títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República:

XXVI. Para conceder licencia al Presidente de la República y para constituirse en Colegio Electoral y designar al ciudadano que

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deba sustituir al Presidente de la República, ya sea con el carác- ter de substituto, interino o provisional, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución;

XXVII. Para aceptar la renuncia del cargo de Presidente de la Re- pública;

XXVIII. Derogada;

XXIX. Para establecer contribuciones:

lo. Sobre el comercio exterior.

20. Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 40. y 50. del ar- tículo 27.

30. Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros.

40. Sobre servicios públicos concesionados o explotados di- rectamente por la Federación, y

50. Especiales sobre:

a) Energía eléctrica.

b) Producción y consumo de tabacos labrados.

c) Gasolina y otros productos derivados del petróleo.

d) Cerillos y fósforos.

e) Aguamiel y productos de su fermentación.

f) Explotación forestal, y

g) Producción y consumo de cerveza.

Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria

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federal determine. Las legislaturas locales fijarán el porcentaje corres- pondiente a los Municipios. en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica:

Xx1X-B. Para legislar sobre las características y uso de la Bandera. Escudo e Himno Nacionales:

Xx1X-C. Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal. de los Estados y de los Municipios. en el ám- bito de sus respectivas competencias. en materia de asenta- mientos humanos. con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo 30. del artículo 27 de esta Constitución:

Xx1X-D. Para expedir leyes sobre planeación nacional del desa- rrollo económico y social;

Xx1X-E. Para expedir leyes para la programación. promoción. concertación y ejecución de acciones de orden económico. es- pecialmente las referentes al abasto y otras que tengan como fin la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios. social y nacionalmente necesarios;

Xx1X-F. Para expedir leyes tendientes a la promoción de la inver- sión mexicana. la regulación de la inversión extranjera. la trans- ferencia de tecnología y la generación. difusión y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el de- sarrollo nacional:

Xx1X-G. Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los Estados y de los Muni- cipios, en el ámbito de sus respectivas competencias. en mate- ria de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico:

Xx1X-H. Para expedir leyes que instituyan tribunales de lo conten- cioso administrativo. dotados de plena autonomía para dictar sus fallos. y que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la Administración Pública Federal y los particulares. estableciendo las normas para su organización, su

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funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus re- soluciones; y

XXX. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras conce- didas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

Artículo 72.

Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, obser- vándose el Reglamento de Debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones.

A. Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará para su discusión a la otra. Si ésta lo aprobare, se remitirá al Ejecuti- vo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente.

B. Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo, todo proyecto no devuelto con observaciones a la Cámara de su origen, dentro de diez días útiles; a no ser que, corriendo este término hubiere el Congreso cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse el primer día útil en que el Congreso esté reunido.

C. El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto, con sus observaciones, a la Cámara de su origen. Deberá ser discutido de nuevo por ésta, y si fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de vo- tos, pasará otra vez a la Cámara revisora. Si por ésta fuese san- cionado por la misma mayoría, el proyecto será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación.

Las votaciones de ley o decreto serán nominales.

D. Si algún proyecto de ley o decreto, fuese desechado en su totali- dad por la Cámara de revisión, volverá a la de su origen con las observaciones que aquélla le hubiese hecho. Si examinado de nuevo fuese aprobado por la mayoría absoluta de los miembros

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presentes. volverá a la Cámara que lo desechó. la cual lo toma- rá otra vez en consideración. y si lo aprobare por la misma ma- yoría. pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A; pero si lo reprobase. no podrá volver a presentarse en el mismo pe- ríodo de sesiones.

E. Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte. o mo- dificado. o adicionado por la Cámara revisora. la nueva discu- sión de la Cámara de su origen versará únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones. sin poder alterarse en manera alguna los artículos aprobados. Si las adiciones o re- formas hechas por la Cámara revisora fuesen aprobadas por la mayoría absoluta de los votos presentes en la Cámara de su ori- gen, se pasará todo el proyecto al Ejecutivo, para los efectos de la fracción A. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fueren reprobadas por la mayoría de votos en la Cáma- ra de su origen, volverán a aquélla para que tome en considera- ción las razones de ésta. y si por mayoría absoluta de votos presentes se desecharen en esta segunda revisión dichas adicio- nes o reformas. el proyecto. en lo que haya sido aprobado por ambas Cámaras. se pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A. Si la Cámara revisora insistiere. por la mayoría ab- soluta de votos presentes. en dichas adiciones o reformas. todo el proyecto no volverá a presentarse sino hasta el siguiente pe- ríodo de sesiones. a no ser que ambas Cámaras acuerden. por la mayoría absoluta de sus miembros presentes. que se ex- pida la ley o decreto sólo con los artículos aprobados. y que se reserven los adicionados o reformados para su examen y vota- ción en las sesiones siguientes.

F. En la interpretación. reforma o derogación de las leyes o decre- tos. se observarán los mismos trámites establecidos para su for- mación.

G. Todo proyecto de ley o decreto que fuere desechado en la Cá- mara de su origen. no podrá volver a presentarse en las sesio- nes del año.

H. La formación de las leyes o decretos puede comenzar indistin- tamente en cualquiera de las dos Cámaras. con excepción de

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los proyectos que versaren sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre reclutamiento de tropas, todos los cuales deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados.

1. Las iniciativas de leyes o decretos se discutirán preferentemen- te en la Cámara en que se presenten, a menos que transcurra un mes desde que se pasen a la comisión dictaminadora sin que ésta rinda dictamen, pues en tal caso el mismo proyecto de ley o decreto puede presentarse y discutirse en la otra Cámara.

J. El Ejecutivo de la Unión no puede hacer observaciones a las re- soluciones del Congreso o de alguna de las Cámaras, cuando ejerzan funciones de cuerpo electoral o de jurado, lo mismo que cuando la Cámara de Diputados declare que debe acusarse a uno de los altos funcionarios de la Federación por delitos oficiales.

Tampoco podrá hacerlas al decreto de convocatoria a sesiones ex- traordinarias que expida la Comisión Permanente.

SON FACULTADES EXCLUSIVAS DE LA CAMARA DE DI- PUTADOS.-Las señaladas por el artículo 74 que dice:

Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:

1. Erigirse en Colegio Electoral para calificar la elección de Presi- dente de los Estados Unidos Mexicanos en la forma que determi- ne la ley. Su resolución será definitiva e inatacable;

II. Vigilar por medio de una Comisión de su seno, el exacto desem- peño de las funciones de la Contaduría Mayor.

III. Nombrar a los Jefes y demás empleados de esa oficina.

IV. Examinar, discutir y aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, discutiendo primero las contribucio- nes que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo, así como re- visar la Cuenta Pública del año anterior.

El Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la iniciativa de ley de ingresos y el proyecto de presupuestos de Egresos de la Federación a

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más tardar el día 15 del mes de noviembre o hasta el día 15 de diciem- bre cuando inicie su encargo en la fecha prevista por el Artículo 83, de- biendo comparecer el Secretario del Despacho correspondiente a dar cuenta de los mismos.

No podrá haber otras partidas secretas, fuera de las que se consi- deren necesarias, con ese carácter, en el mismo presupuesto; las que emplearán los secretarios por acuerdo escrito del Presidente de la Re- pública.

La revisión de la Cuenta Pública tendrá por objeto conocer los re- sultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los cri- terios señalados por el presupuesto y el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.

Si del examen que realice la Contaduría Mayor de Hacienda apare- cieran discrepancias entre las cantidades gastadas y las partidas res- pectivas del Presupuesto o no existiera exactitud o justificación en los gastos hechos. se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la Ley.

La Cuenta Pública del año anterior deberá ser presentada a la Cá- mara de Diputados del H. Congreso de la Unión dentro de los diez pri- meros dias del mes de junio.

Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la iniciativa de Ley de Ingresos y del Proyecto de Presupuesto de Egresos, así como de la Cuenta Pública, cuando medie solicitud del Ejecutivo suficiente- mente justificada a juicio de la Cámara o de la Comisión Permanente, debiendo comparecer en todo caso el Secretario del Despacho corres- pondiente a informar de las razones que lo motiven;

V. Declarar si ha o no lugar a proceder penalmente contra los ser- vidores públicos que hubieren incurrido en delito en los térmi- nos del artículo 111 de esta Constitución.

Conocer de las imputaciones que se hagan a los servidores públi- cos a que se refiere el artículo 110 de esta Constitución y fungir como órgano de acusación en los juicios políticos que contra éstos se instauren;

146 JAVIER LOPE2 Y CONDE

VI. Derogada;

VII. Derogada;

VIII. Las demás que le confiere expresamente esta Constitución.

Artículo 75.

La Cámara de Diputados, al aprobar el Presupuesto de Egresos, no podrá dejar de señalar la retribución que corresponda a un empleo que esté establecido por la ley; y en caso de que por cualquiera circuns- tancia se omita fijar dicha remuneración, se entenderá por señalada la que hubiere tenido fijada en el Presupuesto anterior, o en la ley que es- tableció el empleo.

SON FACULTADES EXCLUSIVAS DE LA CAMARA DE SENADORES.-Las describe el artículo 76 que dice:

Son facultades exclusivas del Senado:

1. Analizar la política exterior desarrollada por el Ejecutivo Federal con base en los informes anuales que el Presidente de la Repú- blica y el Secretario del Despacho correspondiente rindan al Congreso; además, aprobar los tratados internacionales y con- venciones diplomáticas que celebre el Ejecutivo de la Unión;

II.Ratificar los nombramientos que el mismo funcionario haga del Procurador General de la República, Ministros, Agentes Diplo- máticos, Cónsules Generales, Empleados Superiores de Ha- cienda, Coroneles y demás Jefes Superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga;

111. Autorizarlo también para que pueda permitir la salida de tropas nacionales fuera de los límites del país, el paso de tropas extran- jeras por el territorio nacional y la estación de escuadras de otra potencia, por más de un mes, en aguas mexicanas;

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IV. Dar su consentimiento para que el Presidente de la República pueda disponer de la Guardia Nacional fuera de sus respectivos Estados. fijando la fuerza necesaria:

V. Declarar. cuando hayan desaparecido todos los poderes Cons- titucionales de un Estado. que es llegado el caso de nombrarle un Gobernador provisional. quien convocará a elecciones con- forme a las leyes Constitucionales del mismo Estado. El nom- bramiento de Gobernador se hará por el Senado a propuesta en terna del Presidente de la República. con aprobación de las dos terceras partes de los miembros presentes. y en los recesos. por la Comisión Permanente. conforme a las mismas reglas. El fun- cionario así nombrado, no podrá ser electo Gobernador Consti- tucional en las elecciones que se verifiquen en virtud de la convocatoria que él expidiere. Esta disposición regirá siempre que las Constituciones de los Estados no prevean el caso:

VI. Resolver las cuestiones políticas que surjan entre los poderes de un Estado cuando alguno de ellos ocurra con ese fin al Sena- do. o cuando. con motivo de dichas cuestiones, se haya inte- rrumpido el orden Constitucional mediante un conflicto de armas. En este caso el Senado dictará su resolución, sujetándo- se a la Constitución General de la República y a la del Estado.

La ley reglamentará el ejercicio de esta facultad y el de la anterior;

VII. Erigirse en Jurado de sentencia para conocer en juicio político de las faltas u omisiones que cometan los servidores públicos y que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamenta- les y de su buen despacho. en los términos del articulo 110 de esta Constitución:

VIII. Designar a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. de entre la terna que someta a su consideración el Presi- dente de la República. así como otorgar o negar su aprobación a las solicitudes de licencia o renuncia de los mismos. que le some- ta dicho funcionario:

IX. Nombrar y remover al Jefe del Distrito Federal en los supuestos previstos en esta Constitución:

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X. Las demás que la misma Constitución le atribuya.

FACULTADES DE CADA CAMARA, SIN QUE SEA NECE- SARIA LA INTERVENCION DE LA OTRA CAMARA. -Son se- ñaladas por el artículo 77 que dice:

Cada una de las Cámaras puede, sin intervención de la otra:

1. Dictar resoluciones económicas relativas a su régimen interior;

II. Comunicarse con la Cámara Colegisladora y con el Ejecutivo de la Unión, por medio de comisiones de su seno;

III. Nombrar los empleados de su Secretaría y hacer el reglamento interior de la misma, y

IV. Expedir convocatoria para elecciones extraordinarias con el fin de cubrir las vacantes de sus respectivos miembros. En el caso de la Cámara de Diputados, las vacantes de sus miembros elec- tos por el principio de representación proporcional, deberán ser cubiertas por aquellos candidatos del mismo partido que si- gan en el orden de la lista regional respectiva, después de habér- sele asignado 10s Diputados que le hubieren correspondido.

LA COMISION PERMANENTE.-La Comisión Permanente del Congreso de la Unión encuentra regulada su actividad por lo dis- puesto en el articulo 78 de la Constitución que dice:

Durante los recesos del Congreso de la Unión habrá una Comisión Permanente compuesta de 37 miembros de los que 19 serán Diputa- dos y 18 Senadores, nombrados por sus respectivas Cámaras en la vís- pera de la clausura de los periodos ordinarios de sesiones. Para cada titular las Cámaras nombrarán, de entre sus miembros en ejercicio, un sustituto.

ATRIBUCIONES DE IA COMISION PERMANENTE.-Las define el artículo 79 al decir:

La Comisión Permanente, además de las atribuciones que expre- samente le confiere esta Constitución, tendrá las siguientes:

REVtSTA DEL IHsTlllJTO 149

1. Prestar su consentimiento para el uso de la Guardia Nacional, en los casos de que habla el artículo 76, fracción IV;

11. Recibir. en su caso, la protesta del Presidente de la República;

III. Resolver los asuntos de su competencia; recibir durante el rece- so del Congreso de la Unión las iniciativas de ley y proposicio- nes dirigidas a las Cámaras, y turnarlas para dictamen a las Comisiones de la Cámara a la que vayan dirigidas, a fin de que se despachen en el inmediato período de sesiones;

IV. Acordar por sí o a propuesta del Ejecutivo. la convocatoria del Congreso o de una sola Cámara a sesiones extraordinarias, siendo necesario en ambos casos el voto de las dos terceras par- tes de los individuos presentes. La convocatoria señalará el ob- jeto u objetos de las sesiones extraordinarias:

V. Otorgar o negar su ratificación a la designación del Procurador General de la República. que le someta el titular del Ejecutivo Fe- deral:

VI. Conceder licencia hasta por treinta días al Presidente de la Re- pública y nombrar el interino que supla esa falta:

VII. Ratificar los nombramientos que el Presidente de la República haga de Ministros, Agentes Diplomáticos, Cónsules Generales. Empleados Superiores de Hacienda, Coroneles y demás Jefes Superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga:

VIII. Conocer y resolver sobre las solicitudes de licencia que le sean presentadas por los legisladores; y

IX. Derogada.

COMO OCURRE EL PROCESO LEGISLATIVO.- El proce- so legislativo. es aquel que se da en la creación de las leyes y tiene las si- guientes fases o pasos: INICIACION, DISCUSION, APROBACION, SANCION. PUBLICACION E INICIAClON DE IA VIGENCIA:

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A) INlCIACION.- El artículo 7 1 de la Constitución, reglamenta que el derecho a iniciar leyes o decreto compete:

1. Al Presidente de la República;

II. A los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión; y

III. A las legislaturas de los Estados.

Las iniciativas presentadas por el Presidente de la República, por las legislaturas de los Estados, o por las diputaciones de los mismos, pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren los Diputados o los Senadores, se sujetarán a los trámites que designe el Reglamento de Debates.

Aun cuando sólo quienes se han mencionado tienen facultad Constitucional para iniciar un proyecto de ley, el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de la Unión, dispone que las peticio- nes de particulares, corporaciones o autoridades que no tengan dere- cho a iniciativa, se mandarán pasar directamente por el Presidente de la Cámara a la Comisión que corresponda, según la naturaleza de que se trate la citada iniciativa. Las comisiones determinarán si son o no de tomarse en cuenta esas peticiones.

La iniciación de las leyes, puede comenzar en cualquiera de las dos Cámaras, excepción hecha de los proyectos que versen sobre emprés- titos, contribuciones o impuestos, o sobre reclutamientos de tropas, todas deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados (Cámara de Origen).

B) DISCUSION.-Es la que se da en las Cámaras acerca de las iniciativas de ley presentadas, y por la cual determinan si son o no aprobadas.

Siguiendo el orden antes establecido, debemos concluir que todo proyecto de ley o decreto, se discutirá sucesivamente en ambas Cáma- ras, haciéndose primero en lo general, o sea en su conjunto, y después en lo particular cada uno de sus artículos; cuando conste de un solo ar- tículo será discutida una sola vez.

REVISTA DEL IN!CiTlTUTO 151

A la Cámara donde inicialmente se discute un proyecto de ley, se le denomina Cámara de Origen. a la otra se le denominará Cámara revi- sora.

C) APROBACION.-Una vez discutido el proyecto de ley en am- bas Cámaras y aceptado que sea éste en votación nominal. es decir por cada miembro de la Cámara. comenzando por el lado derecho del Presidente de la Cámara. se pondrá de pie y dirá en voz alta su nombre y apellido. añadiendo la expresión sí o no. Aprobado el proyecto en su Cámara de Origen y revisora. se re- mitirá al Ejecutivo para que lo acepte o lo rechace.

Si algún proyecto de ley o decreto fuese desechado en su totalidad por la Cámara Revisora. volverá a la de origen con las observaciones de aquella. Si examinado nuevamente por la Cámara de Origen, fuese aprobado por la mayoría absoluta de los miembros presentes, volverá a la Cámara Revisora. la que lo tomará nuevamente en consideración. y si lo aprobare por la misma mayoría. se turnará al Ejecutivo para que lo apruebe o lo rechace: pero si lo volviera a reprobar nuevamente la Cámara Revisora. no podrá volver a presentarse en el mismo período de sesiones.

Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte. o modifi- cado. o adicionado por la Cámara Revisora. la nueva discusión versará únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones sin poder alterar de manera alguna los artículos antes aprobados. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara Revisora fueren aproba- das por la mayoría absoluta de los votos presentes en la Cámara de su origen. se enviará el proyecto al Ejecutivo para que hiciere o nc las aclaraciones u observaciones que creyere pertinente.

Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara Revisora fueren aprobadas por mayoría de votos en la Cámara de Origen. volverán a aquella para que tome en consideración las razones de ésta. y si por mayoría absoluta de votos presentes se desecharen en esta segunda revisión dichas adiciones o reformas, el proyecto en el que haya sido aprobado por ambas Cámaras, se pasará al Ejecutivo. Si la Revisora insistiere, por la mayoría absoluta de votos presentes en dichas adicio- nes o reformas. todo el proyecto no volverá a presentarse sino hasta el siguientes período de sesiones, a no ser que ambas Cámaras acuerden

152 JAVIER LOPE2 Y CONDE

por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, que se expida la ley o decreto sólo en los artículos aprobados, y que se reserven los adi- cionados o reformados para su examen y votación en las sesiones si- guientes.

Todo proyecto de ley o decreto que fuere desechado en la Cámara de su origen, no podrá volver a presentarse en las sesiones del año.

D) SANCION.-Una vez que ambas Cámaras hayan aprobado un proyecto de ley, éste pasará al Ejecutivo para que haga las ob- servaciones que estime convenientes y si lo acepta en sus térmi- nos lo habrá sancionado.

Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no de- vuelto con observaciones a la Cámara de su origen dentro de los diez días útiles, a no ser que, corriendo este término, hubiere el Congreso cerrado o suspendido sus sesiones, en ese caso la devolución se hará el primer día útil en que el Congreso esté reunido.

Pudiera suceder que el Ejecutivo no esté de acuerdo con el proyec- to aprobado por el Congreso, entonces puede hacer las observaciones que crea necesarias para que el Congreso lo discuta nuevamente.

El proyecto de ley o de decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto con sus observaciones a la Cámara de Origen. Discutido nuevamente en ella, si fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de votos, pasará otra vez a la Cámara Reviso- ra. Si por ella fuese sancionado por la misma mayoría, el proyecto será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación:

La facultad que tiene el Poder Ejecutivo de hacer observaciones a los proyectos de ley se llama DERECHO DE VETO.

E) PUBLICACION.-Las leyes para que surtan efectos tienen que ser dadas a conocer a quienes deben de cumplirlas, y será necesario que se publiquen en el periódico oficial del Estado, Ila- mado Diario Oficial de la Federación, después de lo cual se en- tiende conocido por todos.

REVISTA DEL lNSllTUl0 153

La presunción de que con su publicación se hace conocida por to- dos. es aplicable a todos los habitantes que radiquen dentro de la juris- dicción en donde entre en vigor.

El Código Civil establece, que una vez publicada la ley empieza a surtir sus efectos con toda su fuerza obligatoria para todos los habitan- tes del país, puesto que como ya se publicó todos la deben conocer. La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento; pero los Jueces te- niendo en cuenta el notorio atraso intelectual de algunos individuos, su apartamiento de las vías de comunicación o su miserable situación económica. podrán, si está de acuerdo el Ministerio Público, eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrido por la falta de cumplimien- to de la ley que ignoraban, o de ser posible. concederles un plazo para que la cumplan. siempre que no se trate de leyes que afecten directa- mente al interés público.

F) INICIACION DE VIGENCIA.-Existen dos sistemas de inicia- ción de vigencia. el SUCESIVO y el SINCRONICO.

El SUCESIVO consiste en que las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos tres días después de su publicación en el periódico oficial. En los lugares distintos a los que se publique el periódico oficial. para que las leyes, reglamentos. circulares, etc.. se entiendan publica- dos y sean obligatorios, se necesita que además del plazo que fija el párrafo anterior. transcurra un día más por cada cuarenta kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad.

El tiempo que media entre el momento de la publicación de la ley y aquel en que comienza su vigencia se denomina VACATIO LEGIS.

El sistema SINCROMCO también se encuentra regulado por el Código Civil al decir: Si la ley. reglamento, circular o disposición de observancia general fija el día en que debe comenzar a regir, desde ese día con tal de que su publicación haya sido anterior.

A mayor abundamiento sobre la regulación Constitucional del pro- ceso legislativo. el Artículo 72. dispone:

154 JAVIER LOPE2 Y CONDE

Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, obser- vándose el Reglamento de Debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones:

A. Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará para su discusión a la otra. Si ésta lo aprobare, se remitirá al Ejecuti- vo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará in- mediatamente.

B. Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo, todo proyecto no devuelto con observaciones a la Cámara de su origen, dentro de diez días útiles; a no ser que, corriendo este término hubiere el Congreso cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse el primer día útil en que el Congreso esté reunido.

C. El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto, con sus observaciones, a la Cámara de su origen. Deberá ser discutido de nuevo por ésta, y si fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de vo- tos, pasará otra vez a la Cámara revisora. Si por ésta fuese san- cionado por la misma mayoría, el proyecto será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación.

Las votaciones de ley o decreto serán nominales.

D. Si algún proyecto de ley o decreto, fuese desechado en su totali- dad por la Cámara de revisión, volverá a la de su origen con las observaciones que aquélla le hubiese hecho. Si examinado de nuevo fuese aprobado por la mayoría absoluta de los miembros presentes, volverá a la Cámara que lo desechó, la cual lo toma- rá otra vez en consideración, y si lo aprobare por la misma ma- yoría, pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A; pero si lo reprobase, no podrá volver a presentarse en el mismo pe- ríodo de sesiones.

E. Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, o mo- dificado, o adicionado por la Cámara revisora, la nueva discu- sión de la Cámara de su origen versará únicamente sobre lo

REVISTA DEL INSTITUTO 155

desechado o sobre las reformas o adiciones. sin poder alterarse en manera alguna los artículos aprobados. Si las adiciones o re- formas hechas por la Cámara revisora fuesen aprobadas por la mayoría absoluta de los votos presentes en la Cámara de su ori- gen. se pasará todo el proyecto al Ejecutivo. para los efectos de la fracción A. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fueren reprobadas por la mayoría de votos en la Cáma- ra de su origen. volverán a aquélla para que tome en considera- ción las razones de ésta. y si por mayoría absoluta de votos presentes se desecharen en esta segunda revisión dichas adicio- nes o reformas. el proyecto. en lo que haya sido aprobado por ambas Cámaras. se pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A. Si la Cámara revisora insistiere. por la mayoría ab- soluta de votos presentes. en dichas adiciones o reformas, todo el proyecto no volverá a presentarse sino hasta el siguiente pe- ríodo de sesiones. a no ser que ambas Cámaras acuerden. por la mayoría absoluta de sus miembros presentes. que se expida la ley o decreto sólo con los artículos aprobados. y que se reserven los adicionados o reformados para su examen y votación en las sesiones siguientes.

F. En la interpretación. reforma o derogación de las leyes o decre- tos. se observarán los mismos trámites establecidos para su for- mación.

G. Todo proyecto de ley o decreto que fuere desechado en la Cá- mara de su origen. no podrá volver a presentarse en las sesio- nes del año.

H. La formación de las leyes o decretos puede comenzar indistín- tamente en cualquiera de las dos Cámaras. con excepción de los proyectos que versaren sobre empréstitos. contribuciones o impuestos. o sobre reclutamiento de tropas. todos los cuales deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados.

1. Las iniciativas de leyes o decretos se discutirán preferentemen- te en la Cámara en que se presenten. a menos que transcurra un mes desde que se pasen a la comisión dictaminadora sin que ésta rinda dictamen. pues en tal caso el mismo proyecto de ley o decreto puede presentarse y discutirse en la otra Cámara.

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J. El Ejecutivo de la Unión no puede hacer observaciones a las re- soluciones del Congreso o de alguna de las Cámaras, cuando ejerzan funciones de cuerpo electoral o de jurado, lo mismo que cuando la Cámara de Diputados declare que debe acusarse a uno de los altos funcionarios de la Federación por delitos oficia- les.

Tampoco podrá hacerlas al decreto de convocatoria a sesiones ex- traordinarias que expida la Comisión Permanente.

3. PODER EJECUTIVO FEDERAL

Este poder se encuentra representado por un solo individuo, según dispone el artículo 80 al decir: Se deposita el ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo de la Unión en un solo individuo, que se denominará “Presidente de los Estados Unidos Mexicanos”.

La figura del Presidente como titular del Poder Ejecutivo apareció en México por primera vez en la Constitución Federal de 1824; antes de esa fecha, el Supremo Gobierno se depositó en la figura del Virrey, en un Triunvirato, en una Regencia integrada por cinco miembros y también en un Emperador. El Primer Presidente de México, fue Gua- dalupe Victoria, del 10 de octubre de 1824 al lo. de abril de 1829.

iCómo se elige al Presidente de México? El artículo 81 dis- pone:

La elección del Presidente será directa y en los términos que dis- ponga la Ley Electoral.

iQué requisitos debe reunir el aspirante? Los determina el artículo 82, que dice:

Para ser Presidente se requiere:

1. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos, e hijo de padre o madre mexicanos y haber residido en el país al menos durante veinte años; (desapareció la obliga- ción de ser hijo de padres mexicanos por nacimiento, ya no se tomó en cuenta la influencia que pudiera tener la nacionalidad

REVISTA DEL INSllTWO 157

de sus padres. lo que pudiera cambiar la política exterior del país.)

II. Tener 35 años cumplidos al tiempo de la elección:

III. Haber residido en el país durante todo el año anterior al día de la elección. La ausencia del país hasta por treinta días. no inte- rrumpe la residencia:

IV. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser Ministro de algún culto;

V. No estar en servicio activo. en caso de pertenecer al Ejército. seis meses antes del día de la elección:

VI. No ser Secretario o Subsecretario de Estado. Jefe o Secretario General del Departamento Administrativo. Procurador General de la República. ni Gobernador de algún Estado. a menos de que se separe de su puesto seis meses antes del día de la elección. y no estar comprendido en alguna de las causas de incapacidad establecidas en el artículo 83.

iCuándo entrará el Presidente a ejercer su encargo y la duración del cargo? El artículo 83 dispone:

El Presidente entrará a ejercer su encargo el lo. de diciembre y du- rará en él seis años. El ciudadano que haya desempeñado el cargo de Presidente de la República. electo popularmente. o con el carácter de interino. provisional 0 sustituto. en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a desempeñar ese puesto.

-Qué se hace en el caso de falta absoluta del Presidente de Ii República? Se estará a lo dispuesto por el articulo 84 que dice:

En caso de falta absoluta del Presidente de la República. ocurrida en los dos primeros años del período respectivo. si el Congreso estu- viere en sesiones. se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral. y concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros. nombrará en escrutinio secreto y por mayoría abso- luta de votos. un Presidente interino; el mismo Congreso expedirá.

158 JAVIER LOPE2 Y CONDE

dentro de los diez días siguientes al de la designación de Presidente in- terino, la convocatoria para la elección del Presidente que deba con- cluir el período respectivo; debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la verificación de las elecciones, un plazo no menor de catorce meses, ni mayor de dieciocho.

Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente nombrará desde luego un Presidente provisional y convocará a sesio- nes extraordinarias al Congreso para que éste, a su vez, designe al Pre- sidente interino y expida la convocatoria a elecciones presidenciales en los términos del párrafo anterior.

Cuando la falta de Presidente ocurriese en los cuatro últimos años del período respectivo, si el Congreso de la Unión se encontrase en se- siones, designará al Presidente substituto que deberá concluir el perio- do; si el Congreso no estuviere reunido, la Comisión Permanente nombrará un Presidente provisional y convocará al Congreso de la Unión a sesiones extraordinarias para que se erija en Colegio Electoral y haga la elección del Presidente substituto.

iQué sucedería si no se presentase el Presidente electo? Deberemos estar a lo que dispone el artículo 85 que dice:

Si al comenzar un periodo Constitucional no se presentase el Pre- sidente electo, o la elección no estuviere hecha y declarada el lo. de di- ciembre, cesará, sin embargo, el Presidente cuyo período haya concluido y se encargará desde luego del Poder Ejecutivo, en calidad de Presidente interino, el que designe el Congreso de la Unión, o en su falta con el carácter de provisional, el que designe la Comisión Perma- nente, procediéndose conforme a lo dispuesto en el articulo anterior.

Cuando la falta del Presidente fuese temporal, el Congreso de la Unión, si estuviese reunido, o en su defecto la Comisión Permanente, designará un Presidente interino para que funcione durante el tiempo que dure dicha falta.

Cuando la falta del Presidente sea por más de treinta días y el Con- greso de la Unión no estuviere reunido, la Comisión Permanente con- vocará a sesiones extraordinarias del Congreso para que éste resuelva sobre la licencia y nombre, en su caso, al Presidente interino.

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Si la falta de temporal se convierte en absoluta. se procederá como dispone el artículo anterior.

iEs renunciable el cargo de Presidente de la República? Lo regula el articulo 86 al decir:

El cargo de Presidente de la República sólo es renunciable por cau- sa grave. que calificará el Congreso de la Unión. ante el que se presen- tará la renuncia.

iProtesta ante alguien el Presidente de la República? Lo debe de hacer ante el Congreso de la Unión en los términos del artícu- 1087:

El Presidente. al tomar posesión de su cargo. prestará ante el Con- greso de la Unión o ante la Comisión Permanente. en los recesos de aquél. la siguiente protesta: “Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen. y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Presi- dente de la República que el pueblo me ha conferido. mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión: y si así no lo hiciere que la Na- ción me lo demande”.

¿Se puede ausentar el Presidente de la República del te- rritorio nacional? Lo regula el articulo 88. al decir:

El Presidente de la República no podrá ausentarse del territorio na- cional sin permiso del Congreso de la Unión o de la Comisión Perma- nente en su caso.

iCuáles son las facultades del representante del PODER EJECUTIVO? Las determina el artículo 89 al decir:

Las facultades y obligaciones del Presidente son las siguientes:

1. Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión. proveyendo en la esfera administrativa a su exacta ob- seRancia:

160 JAVIER LOPE2 Y CONDE

II. Nombrar y remover libremente a los secretarios del despacho, remover a los agentes diplomáticos y empleados superiores de Hacienda, y nombrar y remover libremente a los demás emplea- dos de la Unión, cuyo nombramiento o remoción no esté deter- minado de otro modo en la Constitución o en las leyes;

III. Nombrar los Ministros, agentes diplomáticos y cónsules gene- rales, con aprobación del Senado;

IV. Nombrar, con aprobación del Senado, los coroneles y demás oficiales superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacio- nales, y los empleados superiores de Hacienda;

V. Nombrar a los demás oficiales del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales con arreglo a las leyes;

VI. Disponer de la totalidad de la fuerza armada permanente o sea del Ejército terrestre, de la Marina de Guerra y de la Fuerza Aé- rea para la seguridad interior y defensa exterior de la Federa- ción;

VII. Disponer de la Guardia Nacional para los mismos objetos, en los términos que previene la fracción IV del artículo 76;

VIII. Declarar la guerra en nombre de los Estados Unidos Mexica- nos previa ley del Congreso de la Unión;

IX. Designar, con ratificación del Senado, al Procurador General de la República;

X. Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, sometiéndolos a la aprobación del Senado. En la conducción de tal política, el titular del Poder Ejecutivo observará los siguientes principios normativos: la autodeterminación de los pueblos; la no intervención; la solución pacífica de controversias; la pros- cripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones in- ternacionales; la igualdad jurídica de los Estados; la cooperación internacional para el desarrollo; y la lucha por la paz y la seguri- dad internacionales;

REVISTA DEL lwslTluT0 161

XI. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias. cuando !o acuerde la Comisión Permanente:

XII. Facilitar al Poder Judicial los auxilios que necesite para el ejer- cicio expedito de sus funciones;

XIII. Habilitar toda clase de puertos. establecer aduanas marítimas y fronterizas y designar su ubicación;

XIV. Conceder. conforme a las leyes. indultos a los reos sentencia- dos por delitos de competencia de los Tribunales Federales y a los sentenciados por delitos del orden común en el Distrito Fe- deral:

XV. Conceder privilegios exclusivos por tiempo limitado, con arreglo a la ley respectiva. a los descubridores. inventores o per- feccionadores de algún ramo de la industria;

XVI. Cuando la Cámara de Senadores no esté en sesiones, el Pre- sidente de la República podrá hacer los nombramientos de que hablan las fracciones 111. fV y IX, con aprobación de la Comisión Permanente:

XVII. Se deroga:

XVIII. Presentar a consideración del Senado. la terna para la desig- nación de Ministros de la Suprema Corte de Justicia y someter sus licencias y renuncias a la aprobación del propio Senado;

XIX. Derogada:

XX. Las demás que le confiere expresamente esta Constitución.

En nuestro país. los colaboradores más cercanos del Presidente de la República. son los Secretarios de Estado o Secretarios del Despa- cho. también llamados. y estos de acuerdo con la Constitución, los nombra y remueve directamente el Presidente de la Nación. Al frente de cada Secretaría de Estado, habrá un Secretario, el número de Sub- secretarios Auxiliares que determine el Presupuesto de Egresos de la Federación y un Oficial Mayor.

162 JAVIER LOPE2 V CONDE

Los Secretarios del Despacho, luego que esté abierto el periodo de sesiones ordinarias, darán cuenta al Congreso de la Unión, del estado que guarden sus respectivas materias. Cualquiera de las Cámaras po- drá citara los Secretarios de Estado para que informen, cuando se dis- cuta una Ley o se estudie un negocio relativo a su Secretaría.

Anteriormente todos los reglamentos, decretos y órdenes del Pre- sidente de la República, deberían estar firmados por el Secretario del Despacho correspondiente y sin este requisito no producían conse- cuencias de derecho y no serán obedecidos, esta firma recibe el nom- bre de refrendo ministerial, cuya obligatoriedad, desde 1985 en que se reformó el artículo 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal quedó establecido que “tratándose de decretos pro- mulgatorios de las leyes o decretos expedidos por el Congreso de la Unión, sólo se requerirá el refrendo del titular de la Secretaría de Go- bernación”. De este modo, se derogó atinadamente la práctica viciosa de que los Secretarios de Estado y Jefes de Departamento refrendaran el decreto promulgatorio de leyes y que, por consiguiente impedía que las disposiciones legales fuesen aplicadas cuando los auxiliares presi- denciales no las firmaban, como lo llegó a sostener la “Suprema Corte de Justicia” mecanismo que permitía al Presidente violar su obligación Constitucional de promulgar las leyes, al poder instruir a sus colabora- dores inmediatos que se abstuvieran de refrendarlas y que se supera con la reforma, si bien el que aún se requiera del “refrendo” del Secre- tario de Gobernación sigue resultando polémico.

Cada Secretaria formulará respecto de los asuntos de su compe- tencia, los proyectos de leyes, reglamentos. decretos, acuerdos y órde- nes del Presidente de la República.

Los titulares de las Secretarías de Estado, ejercerán las funciones de su competencia por acuerdo del Presidente de la República.

4. PODER JUDICIAL FEDERAL

El Poder Judicial de la Federación, según dispone el articulo 94 de la Constitución deposita su ejercicio en: Una Suprema Corte de Justicia. en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, en Juzgados de Dis- trito y en un Consejo de la Judicatura Federal.

REVISTA DEL INSTlTUTO 163

La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de once Ministros y funcionará en Pleno o en Salas. ( Reforma de 1994 )

En los términos que la ley disponga las sesiones del Pleno y de las Salas serán públicas. y por excepción secretas en los casos en que así lo exijan la moral o el interés público.

La competencia de la Suprema Corte. su funcionamiento en Pleno y Salas. la competencia de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito y las responsabilidades en que incurran los servidores públi- cos del Poder Judicial de la Federación. se regirán por lo que dispon- gan las leyes. de conformidad con las bases que esta Constitución establece.

El Consejo de la Judicatura Federal determinará el número. divi- sión en circuitos. competencia territorial y. en su caso. especialización por materia. de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia. estará facultado para ex- pedir acuerdos generales. a fin de lograr una adecuada distribución en- tre las Salas de los asuntos que competa conocer a la propia Corte y remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito. aquellos asuntos en los que hubiera establecido jurisprudencia. para la mayor prontitud de su despacho.

La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación so- bre interpretación de la Constitución. leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. así como los requisitos para su interrupción y modificación.

La remuneración que perciban por sus servicios los Ministros de la Suprema Corte, los Magistrados de Circuito. los Jueces de Distrito y los Consejeros de la Judicatura Federal. no podrá ser disminuida du- rante su encargo.

Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia durarán en su encar- go quince años. sólo podrán ser removidos del mismo en los términos

164 JAVIER LOPE2 V CONDE

del Título Cuarto de esta Constitución y, al vencimiento de su período, tendrán derecho a un haber por retiro.

Ninguna persona que haya sido Ministro podrá ser nombrada para un nuevo período, salvo que hubiera ejercido el cargo con el carácter de provisional o interino.

iCuáles son los requisitos para poder ser electo Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación? Los determina el artículo 95 al decir:

Para ser electo Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Na- ción. se necesita:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;

III. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, titulo profesional de Licenciado en Derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por de- lito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pe- ro si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto pú- blico, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;

V. Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación; y

VI. No haber sido Secretario de Estado, Jefe del Departamento Administrativo, Procurador General de la República o de Justi- cia del Distrito Federal, Senador, Diputado Federal ni Goberna- dor de algún Estado o Jefe del Distrito Federal, durante el año previo al día de su nombramiento.

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Los nombramientos de los Ministros deberán recaer preferente- mente entre aquellas personas que hayan servido con eficiencia. capa- cidad y probidad en la impartición de justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad. competencia y antecedentes profe- sionales en el ejercicio de la actividad jurídica.

iCómo se nombra a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia? El método lo establece el artículo 96 cuando dice:

Para nombrar a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia. el Presidente de la República someterá una terna a consideración del Se- nado. el cual, previa comparecencia de las personas propuestas, de- signará al Ministro que deba cubrir la vacante. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los rniembros del Senado pre- sentes. dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si el Senado no resolviere dentro de dicho plazo. ocupará el cargo de Ministro la per- sona que. dentro de dicha terna. designe el Presidente de la República.

En caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta. el Presidente de la República someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuera rechaza- da. ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna. designe el Presidente de la República.

. LQuién es el que nombra a los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito? El Consejo de la Judicatura según dispone el ar- ticulo 97 cuando dice:

Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito serán nom- brados y adscritos por el Consejo de la Judicatura Federal. con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezca la ley. Durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al tér- mino de los cuales. si fueran ratificados o promovidos a cargos supe- riores, sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá nombrar alguno o algunos de sus miembros o algún Juez de Distrito o Magistrado de Circuito, o designar uno o varios comisionados especiales, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal o alguna de las

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Cámaras del Congreso de la Unión, o el Gobernador de algún Estado, únicamente para que averigue algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna garantía individual. También podrá soli- citar al Consejo de la Judicatura Federal, que averigüe la conducta de algún Juez o Magistrado Federal.

La Suprema Corte de Justicia está facultada para practicar de ofi- cio la averiguación de algún hecho o hechos que constituyan la viola- ción del voto público, pero sólo en los casos en que a su juicio pudiera ponerse en duda la legalidad de todo el proceso de elección de alguno de los Poderes de la Unión. Los resultados de la investigación se harán llegar oportunamente a los órganos competentes.

La Suprema Corte de Justicia nombrará y removerá a su secreta- rio y demás funcionarios y empleados. Los Magistrados y Jueces nom- brarán y removerán a los respectivos funcionarios y empleados de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito, conforme a lo que establezca la ley respecto de la carrera judicial.

Cada cuatro años, el Pleno elegirá de entre sus miembros al Presi- dente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual no podrá ser reelecto para el período inmediato posterior.

Cada Ministro de la Suprema Corte de Justicia, al entrara ejercer su encargo, protestará ante el Senado, en la siguiente forma:

Ministro: “Sí protesto”

Presidente: “Si no lo hiciereis así, la Nación os lo demande”.

Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito protestarán ante el Consejo de la Judicatura Federal o ante la autoridad que deter- mine la ley.

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iQué sucede cuando un Ministro de la Suprema Corte de Justicia, falta a sus labores por más de un mes? Dispone el ar- tículo 98 lo siguiente:

Cuando la falta de un Ministro excediere de un mes. el Presidente de la República someterá el nombramiento de un Ministro interino a la aprobación del Senado. observándose lo dispuesto en el articulo 96 de esta Constitución.

Si faltare un Ministro por defunción o por cualquier causa de sepa- ración definitiva. el Presidente someterá un nuevo nombramiento a la aprobación del Senado. en los términos del articulo 96 de esta Consti- tución.

¿Son renunciable los cargos de Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación?-Sí son renunciables. pero el ar- tículo 99 dispone la forma:

Las renuncias de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia so- lamente procederán por causas graves: serán sometidas al Ejecutivo y. si éste las acepta. las enviará para su aprobación al Senado.

Las licencias de los Ministros. cuando no excedan de un mes, po- drán ser concedidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación: las que excedan de este tiempo. podrán concederse por el Presidente de la República con la aprobación del Senado. Se exceptúan los casos de los párrafos decimosexto y decimonoveno del articulo 41 de esta Consritución. en los que se estará a lo dispuesto en dichos párrafos. Ninguna licencia podrá exceder del término de dos arios.

iCuál es el órgano de Administración, vigilancia y discipli- na del Poder Judicial de la Federación? Según el artículo 100. La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federa- ción. con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. es- tarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en los términos que. conforme a las bases que señala la Constitución. establezcan las leyes.

El Consejo se integra por siete miembros de los cuales. uno será el Presidente de la Suprema Corte de Justicia. quien también lo será del Consejo: un Magistrado de los Tribunales Colegiados de Circuito. un

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Magistrado de los Tribunales Unitarios de Circuito y un Juez de Distri- to, quienes serán electos mediante insaculación; dos Consejeros de- signados por el Senado y uno por el Presidente de la República. Los tres últimos, deberán ser personas que se hayan distinguido por su ca- pacidad, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de las actividades jurídicas. Los Consejeros deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 95 de esta Constitución.

El Consejo funcionará en Pleno o en comisiones. El Pleno resolve- rá sobre la designación, adscripción y remoción de Magistrados y Jue- ces, asi como de los demás asuntos que la ley determine.

Salvo el Presidente del Consejo, los demás Consejeros durarán cinco años en su cargo, serán substituidos de manera escalonada, y no podrán ser nombrados para un nuevo período.

Los Consejeros ejercerán su función con independencia e impar- cialidad. Durante su encargo, sólo podrán ser removidos en los térmi- nos del Título Cuarto de la Constitución.

La ley establecerá las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.

El Consejo estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo que es- tablezca la ley.

Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables, salvo las que se refieran a la designación, adscripción y remoción de Magistra- dos y Jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas confor- me a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva.

La Suprema Corte de Justicia elaborará su propio presupuesto y el Consejo lo hará para el resto del Poder Judicial de la Federación. Con ambos se integrara el presupuesto del Poder Judicial de la Federación que será remitido por el Presidente de la Suprema Corte para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación. La adminis- tración de la Suprema Corte de Justicia corresponderá a su Presidente.

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iQué impedimentos tienen los Ministros de la Corte, los Magistrados .de Circuito, Jueces de Distrito y los Consejeros de la Judicatura? Están debidamente serialados en el artículo 101 Constitucional al decir:

Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito y los respectivos secretarios, así como los Consejeros de la Judicatura Federal, no podrán. en ningún caso. aceptar ni desempeñar empleo o encargo de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de particulares, salvo los cargos no re- munerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de bene- ficencia.

Las personas que hayan ocupado el cargo de Ministro de la Supre- ma Corte de Justicia. Magistrado de Circuito, Juez de Distrito o Con- sejero de la Judicatura Federal no podrán, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro. actuar como patronos. abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judi- cial de la Federación.

Durante dicho plazo, las personas que se hayan desempeñado co- mo Ministros, salvo que lo hubieran hecho con el carácter de provisio- nal o interino, no podrán ocupar los cargos señalados en la fracción VI del artículo 95 de esta Constitución.

Los impedimentos de este artículo serán aplicables a los funciona- rios judiciales que gocen de licencia.

La infracción a lo previsto en los párrafos anteriores, será sancio- nada con la pérdida del respectivo cargo dentro del Poder Judicial de la Federación. así como de las prestaciones y beneficios que en lo sucesi- vo correspondan por el mismo, independientemente de las demás sanciones que las leyes prevean.

5. CONTROL CONSTITUCIONAL DE LOS PODERES

A efecto de estar en posibilidad de determinar el sistema de pesos y contrapesos de control Constitucional de poderes, establecido por la doctrina. es necesario referimos a nuestra historia Constitucional.

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Filosofía que influye en el establecimiento de la división de poderes en México: La célebre obra El espíritu de las leyes, de Montesquieu puntualizaba la ideología que lo animaba:

;

“La libertad política sólo reside en los gobiernos moderados y, aún en ellos, no siempre se encuentra. La libertad política sólo existe cuan- do no se abusa del poder, pero la experiencia nos muestra constante- mente que todo hombre investido de autoridad abusa de ella. Para impedir este abuso, es necesario que, por la naturaleza misma de las cosas, el poder limite al poder. Cuando los poderes Legislativo y Eje- cutivo se reúnen en la misma persona o en el mismo cuerpo no puede haber libertad. Asimismo, no hay libertad si el poder judicial no se en- cuentra separado del Legislativo y Ejecutivo. Todo se habría perdido si el mismo hombre o el mismo organismo, ya sea de los nobles o del pueblo, ejerciera los tres poderes; el de dictar las leyes, el de ejecutar las resoluciones públicas y el de juzgar las causas y pleitos entre parti- culares.”

Así pues, lo que en realidad significa la así llamada ” división de po- deres” no es más que el reconocimiento de que, por una parte el Esta- do tiene que cumplir determinadas funciones -el problema técnico de la división de trabajo -y que, por otra, los destinatarios del poder sa- len beneficiados si estas funciones son realizadas por diferentes órga- nos: la libertad es el telos ideológico de la teoría de la “división de poderes.”

En este sentido. a pesar de que el propósito primordial de Montes- quieu era encontrar una fórmula político-Constitucional que evitara el abuso del poder, a través de su no confusión en una sola persona o en- tidad -como una reacción del liberalismo político ante el absolutismo monárquico de los siglos XVII y XVIII-. en lugar de establecer un prin- cipio perenne y rígido de separación entre los “poderes” formales del Estado, sus postulados sobre la división tripartita del poder se transfor- maron en un ideal dogmático del Constitucionalismo clásico. Fue así como el artículo 16 de la Declaración francesa de los derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 estableció: “Toda sociedad en la cual no esté asegurada la garantía de los derechos ni determinada la se- paración de poderes, carece de Constitución”. Previamente, varias de las Constituciones de los nuevos estados que integraron la Confedera- ción de las colonias americanas habían consagrado tal principio en

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términos similarmente dogmáticos y categóricos. para quedar por fin plasmado. aunque sólo de manera implicita. en la Constitución de los Estados Unidos de América de 1787. de acuerdo con un principio me- canicista de “frenos y contrapesos” (checks and balances). para evitar la concentración del poder y controlar su ejercicio.

Asimismo. las ideas de Montesquieu y las de Rousseau --este últi- mo propugnador de que el poder supremo descansara en el Organo Legislativo. en tanto presunto depositario de la “voluntad general”- se combinaron en diversas proporciones en las Constituciones france- sas y. mientras la ley suprema de 1791 mantenía en equilibrio la in- fluencia de ambos pensadores. por el contrario. la carta de 1793 se inclinó por el espíritu Roussoniano de la absoluta supremacia del cuer- po Legislativo y la subordinación de las otras ramas del poder. en tanto que la Constitución del año III (1795) inspirada en buena parte en Sie- yés llevó a sus últimos extremos la técnica divisoria del poder público.

Desde entonces. puede afirmarse que de modo expreso o tácito el principio de la “división de poderes” pasó a formar parte integrante del derecho Constitucional liberal y característica esencial de todo “estado de derecho”. con ciertos matices eventuales en los diversos sistemas que no cabe mencionar aquí. salvo la introducida en 1815 por Benja- mín Constant. quien a los “tres poderes” de Montesquieu añade un “cuarto poder” o pouuoir neutre y al que Constant le asigna una fun- ción moderadora o reguladora del funcionamiento de los restantes “poderes”. en tanto que para Montesquieu la regulación se producía inminentemente por la simple interacción de la trinidad de “poderes”. Tal “poder” neutral o moderador pertenece. por lo general. al jefe de Estado como órgano diferenciado del gobierno o Ejecutivo y. actual- mente. es ejercido por los tribunales Constitucionales en algunos siste- mas.

La “diuisión de poderes” en los ordenamientos Constituciona- les mexicanos del siglo XIX. El principio de. la “división de poderes” penetró en el derecho público mexicano a través de su consagración dogmática en la Constitución de Apatzingán de 1814. en la cual si bien predominó la idea Roussoniana sobre la preeminencia del Legis- lativo. se advierte. en general. la influencia de la Constitución de los Estados Unidos de América de 1787. de las Constituciones francesas. particularmente de 1793 y 1795. así como de la Constitución de

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Cádiz de 18 12 -esta última, a su vez, influida por los revolucionarios franceses, pero un tanto atenuada por la tradición hispánica, previen- do así un sistema de monarquía limitada. Entre los antecedentes mexi- canos de esta ley fundamental a la que se llamó Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana se mencionan a los Elemen- tos Constitucionales de don Ignacio López Rayón, los Sentimientos de la Nación de don José Maria Morelos y Pavón, así como al Regla- mento para la Reunión del Congreso, expedido por el propio Morelos el 11 de septiembre de 1813. A partir, de allí, aparece insistentemen- te el principio de la “división de poderes” en todos los documentos Constitucionales surgidos con posterioridad a la Independencia de México, claro que con cambios en la estructura y funciones de los di- versos órganos, según predominaran las ideas de, Montesquieu o de Juan Jacobo Rousseau.

En la Constitución de Apatzingán, que sólo, llegó a tener una vi- gencia limitada en el territorio nacional por no existir todavía un Esta- do mexicano independiente en 1814, se incorporaron los principios revolucionarios de la soberanía popular y la “división de poderes”. En este sentido, el artículo ll estableció: “Tres son las atribuciones de la soberanía: la facultad de dictar leyes, la facultad de hacerlas ejecutar y la facultad de aplicarlas a los casos particulares”. Por su parte, el artícu- lo 12: “Estos tres poderes, Legislativo, Ejecutivo y Judicial, no deben ejercerse ni por una sola persona, ni por una sola corporación”.

Las tres potestades se depositaron en tres corporaciones: el Su- premo Congreso Mexicano, cuerpo representativo de la soberanía, compuesto de Diputados elegidos uno por cada provincia e iguales en autoridad; el Supremo Gobierno, corporación colegiada, integrada por tres individuos designados por el Congreso, iguales entre sí en au- toridad, alternos en la presidencia cada cuatro meses y por sorteo efectuado por el Congreso, y el Supremo Tribunal de Justicia, com- puesto por lo pronto de cinco individuos, también designados por el Congreso e iguales en autoridad, y alternos en la presidencia trimes- tralmente, por sorteo efectuado por el Congreso. En principio, pues, la técnica de la “división de poderes” se adoptó formalmente al distri- buir en tres corporaciones las funciones típicas del Estado, si bien bajo la supremacía casi absoluta del Legislativo y presentándose en la prác- tica diversos casos de colaboración.

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Asimismo. se puede señalar que la “división de poderes” se estable- ció de manera expresa en los artículos 23 del Reglamento Provisional Político del Imperio Mexicano. de enero de 1823 y 9 del Acta Consti- tutiva de la Federación de 31 de enero de 1824. este último en los si- guientes términos: “El Poder Supremo de la Federación se divide para su ejercicio. en Legislativo. Ejecutivo y Judicial; y jamás podrán reunir- se dos o más de éstos en una corporación o persona: ni depositarse el legislativo en un individuo”.

Es conveniente destacar que, en términos similares a lo dispuesto por el referido artículo 90. del Acta Constitutiva de la Federación. salvo la modalidad del Supremo Poder Conservador establecido en la segun- da ley Constitucional de 1836. se adoptó el principio de la “división de poderes” en todos nuestros posteriores documentos Constitucionales: en la Constitución Federal de 1824 (artículo 60.); en las Bases Constitu- cionales de 1835 (artículo 40.): en los Proyectos de Reformas Consti- tucionales de 1840 (articulo 60.) y de 1842 (artículos So. del proyecto de la mayoría. 27 de la minoría y 33 del tercer proyecto). y en las Ba- ses de Organización Política de 1843 (artículo 50.). con excepción del Estatuto Orgánico Provisional de la República Mexicana, de 15 de mayo de 1856. que no lo consagró expresamente. ya que se trataba de una carta transitoria. que tuvo escasa vigencia. en tanto se promulgó la Constitución definitiva. que lo fue la de 5 de febrero de 1857. que sí lo consagró (artículo 59). al igual que la Constitución de 19 17 (artículo 49).

Cabe mencionar que la Constitución Federal de 1824 es la que mejor se apegó. en cuanto al sistema de “división de poderes” y parti- cularmente con respecto a la estructuración del régimen presidencial. al modelo estadounidense -ya que en otros aspectos recibió fuerte in- fluencia de la Constitución Española de 1812-. si se toma en cuenta. para citar algunos ejemplos. que al lado del cargo de Presidente de la República se estableció la vicepresidencia (artículo 75). que en nuestro país tuvo resultados desastrosos. contrariamente a la experiencia nor- teamericana: la duración del período presidencial era de cuatro años (articulo 94); el Congreso se dividió en dos Cámaras, la de Diputados y la de Senadores. y estos últimos eran representantes de las entidades federativas. ya que eran designados por las legislaturas locales (artículo 25): se siguió la estructura del Poder Judicial de los Estados Unidos de América. tanto según la Constitución Federal Norteamericana como la Ley Orgánica del Poder Judicial. ya que se estableció una Corte

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Suprema de Justicia, Tribunales de circuito y Juzgados de Distrito (ar- tículo 123).

Por otra parte, como se apuntó, si bien en México el “Supremo Po- der de la Federación” siempre se ha dividido para su ejercicio en Legis- lativo, Ejecutivo y Judicial, ocasión hubo en que la fórmula sufrió alteración. El artículo 4 de las Bases Constitucionales del 15 de diciem- bre de 1835 estableció: “El ejercicio del Supremo Poder Nacional con- tinuará dividido en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, que no podrán reunirse en ningún caso ni por ningún pretexto. Se establecerá ade- más un arbitrio suficiente para que ninguno de los tres pueda traspasar los límites de sus atribuciones”. Precisamente, de aquí se derivó la idea que se detalló en la segunda ley Constitucional de 1836: la creación del “Supremo Poder Conservador”, compuesto por cinco individuos y al que trató de hacer todopoderoso. El articulo 12 de la segunda ley le señaló sus atribuciones: anular los actos de cualquier “poder”, excitado para ello por cualquiera de los otros “poderes”, excitado por el Con- greso, declarar la incapacidad física o moral del Presidente de la Repú- blica; excitado por el Ejecutivo, suspender hasta por dos meses las sesiones del Legislativo; excitado por la mayoría de las juntas departa- mentales, declarar cuando el Presidente debía renovar su gabinete; otorgar 0 negar la sanción a presuntas reformas Constitucionales, y calificar las elecciones de los Senadores.

En cuanto al texto primitivo de la Constitución Federal de 1857, el régimen presidencial adoptado contempló ciertos matices parlamen- tarios, pudiéndose considerar como un sistema intermedio entre el de la Constitución de los Estados Unidos y el parlamentario de tipo Euro- peo, entonces en boga. En efecto, por una parte y bajo la influencia Roussoniana del predominio de la “voluntad general”, supuestamente radicada en el Organo Legislativo, se depositó el Ejecutivo en un Presi- dente de la República, a quien se le subordinó teóricamente al Congre- so Federal, el cual estaba constituido únicamente por la Cámara de Diputados, en tanto que el Constituyente consideró que el Senado que había venido funcionando, incluso, bajo los regímenes centralistas, era un órgano conservador y aristocratizante, adverso a los intereses de la República Federal. Asimismo, se derogó, el veto presidencial y se establecieron diversos controles del Legislativo sobre la administra- ción, como el refrendo ministerial y la obligación de los secretarios de informar al Congreso. Por otra parte, se facultó a la diputación

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permanente para convocar de oficio o a petición del Presidente de la República a sesiones estraordinarias y se restringió el otorgamiento de facultades legislativas delegadas al Ejecutivo para los casos de situacio- nes de emergencia y de “suspensión de garantías”. en los términos del artículo 29 Constitucional. Finalmente, se advierte que no obstante el predominio Roussoniano del Organo Legislativo. se introduce definiti- vamente la institución del juicio de amparo. que significaba una sutil preeminencia del Poder Judicial Federal sobre los otros dos. y que se aceptó por el Constituyente sin una conciencia clara del alcance de este control judicial.

A partir de las reformas Constitucionales de 1874. se consolida definitivamente el sistema presidencial al reforzarse la posición del Ejecutivo Federal. a través del restablecimiento del Senado de la Repú- blica y del veto suspensivo en beneficio del propio Ejecutivo ( si bien se conservaron algunos matices contradictorios de carácter parlamenta- rio). precisándose las facultades exclusivas de cada una de las Cáma- ras. Sin embargo. este sistema no duró más de dos años. pues. con motivo de la revolución de Tuxtepec. dio inicio la dictadura de treinta años del General Porfirio Díaz.

Bajo la dictadura de Díaz se reforzó. una vez más. la posición del Ejecutivo a través: de diversas reformas Constitucionales formales (en particular. las relativas al articulo 78. que en 1887. 1890 y 1904 pre- tendieron legitimar las sucesivas reelecciones presidenciales. la última de las cuales elevó de cuatro a seis años el periodo presidencial. y la de 1900 a los artículos 91 y 96 que suprimieron de la integración de la Suprema Corte al Procurador General y al Fiscal a efecto de que según el modelo francés. los Funcionarios del Ministerio Público y el Procu- rador General. quien lo presidia. fueran nombrados y removidos libre- mente por el Ejecutivo Federal). así como por el establecimiento de costumbres y prácticas políticas que menoscabaron gravemente la di- visión de las funciones de los órganos del poder. particularmente con la reiterada delegación de facultades extraordinarias al Ejecutivo para legislar fuera de los casos previstos en el artículo 29 Constitucional. En realidad. sólo conservaron un resto de autonomía los Tribunales Fede- rales. en particular la Suprema Corte de Justicia. a través del juicio de amparo. que entonces adquirió el prestigio de máxima institución pro- cesal. ya que tuteló en numerosas ocasiones con éxito los derechos

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fundamentales de los particulares, contra el creciente despotismo polí- tico y administrativo de la dictadura.

La “división de poderes”en la Constitución de 1917. El artículo 49 del texto Constitucional de 1917, como se apuntó, consagró la “di- visión de poderes” entre Legislativo, Ejecutivo y Judicial, conforme a la tradición del artículo 90. del Acta Constitutiva de la Federación de 1824 y siguiendo textualmente el artículo 59 de la Constitución de 1857, prohibiendo la reunión de dos o más de ellos en una sola per- sona o corporación y que se depositara el Legislativo en un solo indivi- duo con la salvedad de que se concedieran facultades extraordinarias al Ejecutivo en los términos del artículo 29.

Sin embargo y a pesar de la dura experiencia de la dictadura de Díaz, el Constituyente de Querétaro se inclinó por un nuevo reforza- miento del Ejecutivo, probablemente influido por las ideas de Emilio Rabasa en el sentido de que la sujeción teórica del Presidente al Con- greso lo había llevado a utilizar métodos dictatoriales para poder go- bernar .

Entre los instrumentos adoptados por el Constituyente de 1917 para afianzar el predominio del Ejecutivo, cabe citar el establecimiento de la elección directa del Presidente de la República (artículo 81 de la Constitución actual) frente a la indirecta que preveía la Constitución de 1857 (si bien el artículo 83, “como una conquista revolucionaria”, pro- hibió la reelección presidencial); la restricción de las causales del juicio de responsabilidad al Presidente del la República, concretándolo a los delitos graves del orden común y la traición a la patria (artículo 109 del texto original de 19 17) y derogando las causales de violación expresa de la Constitución y ataques a la libertad electoral (artículo 103 de la ley fundamental de 1857), a la vez aumentó la instancia ante el Senado de la República para considerar culpable al funcionario (artículos 111 del texto de 19 17 y 110 del vigente) y no como en la de 1857 que bas- taba la resolución de la Cámara de Diputados; la reducción a un solo período de sesiones, en lugar de dos, del Organo Legislativo (artículo 62 de la Constitución de 1857 y 66 de la de 1917), si bien, como se analiza más adelante, en 1986 se restableció el doble período de sesio- nes, así como la restricción de la facultad de la Comisión Permanente para convocar oficiosamente a sesiones extraordinarias (si bien, de acuerdo con el artículo 67 en vigor, se devolvió a partir de 1923 a la

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referida Comisión Permanente la facultad para convocar a sesiones extraordinarias sin consultar al Presidente de la República).

Pero si se reforzó en forma tal vez exagerada la posición Constitu- cional del Ejecutivo Federal en sus relaciones con el Congreso de la Unión. paralelamente se vigorizó en el texto primitivo de la Constitu- ción de 1917 la posición de los Tribunales Federales. en particular la de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: se suprimió el sistema artificial de la elección popular en segundo grado de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, previsto por el artículo 92 de la Consti- tución de 1857. y se adoptó el nombramiento por el Congreso de la Unión: se establecieron requisitos más severos sobre la idoneidad téc- nica para ser designado Ministro de la Suprema Corte, ya que la Cons- titución anterior (articulo 93) requería únicamente estar instruido en la ciencia del derecho. a juicio de los electores, mientras que el artículo 95 de la Constitución de 19 17 exigió la posesión de título profesional de abogado; se estableció la inamovilidad no sólo de los propios Minis- tros de la Suprema Corte, sino también la de los Magistrados de Circui- to y Jueces de Distrito, a partir del año de 1923, con posterioridad al cual sólo podían ser removidos por “mala conducta” y previo el juicio de responsabilidad correspondiente (artículo 94, en su texto primitivo de la Constitución de 1917). en tanto que el artículo 92 de la ley supre- ma de 1857 determinaba que los referidos Ministros de la Corte dura- rían en su encargo únicamente seis anos: se suprimió la Secretaría de Justicia. a la cual se le atribuyeron intromisiones y consignas durante el régimen del general Díaz, según lo dispuesto en el artículo 14 transi- torio de la Constitución de 1917, con lo cual se pretendió liberar al or- ganismo Judicial federal de toda injerencia del Ejecutivo.

La preponderancia del Poder Ejecutivo durante el régimen pos-

revolucionario. Otra etapa significativa en cuanto al robustecimiento del poder y predominio del Presidente de la República fueron las refor- mas Constitucionales de 1928. pretendidamente dirigidas a favorecer al General Alvaro Obregón. y que se pueden sintetizar como sigue: se amplió el período presidencial de cuatro a seis años y. además. la posi- bilidad de la reelección del titular del Ejecutivo Federal para un período posterior. es decir. no en el inmediato. pero sin límite alguno. supe- rando la reforma anterior de 22 de enero de 1927. que restableció la propia reelección. pero la limitó a un solo período. entonces de cuatro años; se modificó la fracción VI del artículo 73 Constitucional, con

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objeto de suprimir el sistema municipal en el Distrito Federal, establecido en el texto original, para sustituirlo por un departamento administrati- vo; se alteró el texto del artículo 96 de la Constitución, que establecía el nombramiento de los Ministros de la Suprema Corte por el Congre- so de la Unión, para sustituirlo por uno similar al estadounidense, este último aplicable a todos los Jueces Federales, es decir, por designa- ción del Presidente de la República, con aprobación del Senado de la República; asimismo, si bien se conservó la inamovilidad para los Mi- nistros de la Suprema Corte y los restantes Jueces Federales, al mismo tiempo se adicionó el artículo ll 1 de la Constitución federal, para otorgar al Presidente de la República la facultad de solicitar ante la Cá- mara de Diputados la destitución por “mala conducta”, no sólo de los miembros de la judicatura federal, sino también la de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y de los entonces territorios, así como la de los Jueces del orden común, destitución que después procedió cuando la propia Cámara de Diputados. primero, y la de Senadores, después, lo decidían por mayoría absoluta de votos, sin perjuicio de la responsabilidad legal correspondiente, método que se utilizó en algunas ocasiones en los años posteriores a esta reforma (si biendicha fa 1 d d cu ta se erogó atinadamente en 1982 y, conforme al artículo 110 en vigor, los funcionarios judiciales federales sólo pueden ser removidos previo juicio político).

Cabe señalar que las anteriores reformas Constitucionales de 1928 -salvo la relativa a la reelección presidencial que fue suprimida en 1933 y, como se apuntó, la facultad del Presidente para solicitar la destitución “por mala conducta” de los funcionarios judiciales la que se derogó en 1982. así como la reforma de 1993 al 122 para conformar un gobierno propio del Distrito Federal-, encuentran en vigor y han contribuido a caracterizar la preponderancia del Ejecutivo sobre los demás órganos del Estado.

En esta misma dirección, es conveniente señalar, como una viola- ción al principio de la “división de poderes”. la continua delegación de facultades extraordinarias al Ejecutivo para legislar en situaciones nor- males y con la tolerancia de los órganos -Legislativo y Judicial, a pe- sar de la prohibición expresa del artículo 49 Constitucional para otorgarlas fuera de los casos previstos en el artículo 29 del mismo or- denamiento, continuándose con la costumbre en contrario que se ori- ginó desde el siglo XIX hasta la reforma de 1938 al referido artículo

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49. que no hizo sino reiterar la prohibición ya prevista al agregar la si- guiente frase: “En ningún otro caso se otorgarán al Ejecutivo faculta- des extraordinarias para legislar”. Así. si bien no hacia falta dicha mención. la adición sirvió para erradicar la práctica contra-legem. Sin embargo. en 1951 se reformó otra vez el 49 Constitucional para agre- gar otra excepción al otorgamiento de facultades legislativas al Ejecuti- vo. correspondiente a las contenidas en el segundo párrafo del artículo 131 de la ley suprema que trataba de las atribuciones extraordinarias para regular la situación económica que invariablemente se conceden cada año en materia de impuesto de importación y esportación al ex- pedirse la respectiva ley de ingresos.

Asimismo. la propia Constitución otorga facultades legislativas di- rectas al Presidente de la República en algunos aspectos de la salubridad general (artículo 73. fracción VI. bases la. a 4a.) y. particularmente. la atribución de expedir reglamentos (artículo 89. fracción 1). la que asu- me gran trascendencia en la vida moderna. ya que a través de esta fa- cultad reglamentaria se otorga operatividad a las leyes generales y se regula una parte considerable de los complicados aspectos técnicos de la administración moderna. sin olvidar las amplias potestades Presi- denciales para celebrar tratados y convenios internacionales. toman- do en consideración que los mismos se incorporan al orden jurídico interno (artículo 133). así como los casos de delegación de facultades extraordinarias para legislar.

Otro ejemplo del fortalecimiento Constitucional del Ejecutivo -en esta área. al igual que el Legislativo-. son las facultades que le confie- ren al Estado mesicano para intemenir en materia económica. con apoyo en los principios básicos de los artículos 27. 28 y 131 de la Constitución Federal. modificados paulatinamente para adaptarlos a las transformaciones económicas y sociales. las que se han hecho to- dacia más explícitas en las reformas a los artículos 23. 26 y 28 Consti- tucionales publicadas el 3 de febrero de 1983. que han dado lugar a numerosos ordenamientos legislativos de intervención y rectoria eco- nómica.

Evolución Constitucronal del Organo LegislariLlo. En términos generales. la evolución del Congreso de la Unión se aprecia a través de las transformaciones que ha tenido el sistema representatkfo. asi como las reformas a su organización y funcionamiento a efecto de vigorizarlo:

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se puede afirmar que durante las recientes tres décadas, y de manera especial los pasados tres lustros, aquel proceso de continua concentra- ción de facultades en el Ejecutivo se ha venido revirtiendo y la mayoría de las reformas Constitucionales durante dicho período han buscado beneficiar a las demás ramas del poder.

a) En 1963 y 1972 se adoptó y amplió el sistema de Diputados de partido para propiciar el acceso (así fuese en forma marginal) de los partidos minoritarios a la Cámara respectiva.

b) En 1974 se reformó el artículo 93 Constitucional para facultara cualquiera de las cámaras para citar, además de los Secretarios de Estado como estaba previsto, a los jefes de los departamen- tos administrativos, así como a los directores y administradores de los organismos descentralizados federales o de las empresas de participación estatal mayoritaria, para que informen cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus res- pectivos ramos y actividades.

c) En 1977, a través de la llamada Reforma Política, se da un paso más -especialmente significativo-hacia el fortalecimiento de nuestro proceso de democratización, la ampliación de la partici- pación política institucionalizada de fuerzas que se habían man- tenido al margen del sistema, así como la vigorización del Organo Legislativo.

Por una parte, se estableció el llamado sistema representativo mixto con dominante mayoritario, elevándose la Cámara de Di- putados a cuatrocientos miembros, con lo cual casi se duplicó, pues hasta antes de la reforma, México era de los países donde la proporción población-representantes era de las más bajas del mundo; trescientos de ellos eran electos por votación mayorita- ria y hasta cien Diputados, es decir, el 25% del total, podían ser electos de acuerdo con el principio de representación propor- cional.

Asimismo, se Constitucionalizó la figura del partido político y se le otorgaron garantías para su funcionamiento; se realizaron cambios respecto al presupuesto de egresos y la cuenta pública con objeto de que el Poder Legislativo pudiera cumplir mejor sus

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funciones. Igualmente. se declaró la inviolabilidad del recinto congresional: se determinó que la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos no puede ser vetada por el Presidente de la República; se otorgó al Senado la facul- tad de analizar la política exterior desarrollada por el Presidente de la República. y se concedió al Legislativo la facultad de inte- grar comisiones para investigar el funcionamiento de los orga- nismos descentralizados y de las empresas de participación estatal mayoritaria.

d) Durante la administración del Presidente Miguel de la Madrid. bajo la llamada renovación política electoral, se dio un nuevo impulso a la vigorización del Legislativo. la consolidación del pluralismo y la búsqueda de un mayor equilibrio entre los pode- res. destacando las siguientes reformas:

1) En 1986 se conservó básicamente el sistema mixto con dominante mayoritario previsto en 1977. pero la Cámara de Diputados se amplió a quinientos miembros (cien más que hasta antes de la reforma), trescientos de ellos electos por votación mayoritaria relativa y hasta doscientos Dipu- tados (es decir. el 40?6 del total) podían ser electos de acuerdo con el principio de representación proporcional (lo cual convirtió a la Cámara de Diputados en la más gran- de de las de la región latinoamericana), en el entendido de que a diferencia del sistema anterior que limitaba el dere- cho a tener Diputados de representación proporcional a aquellos partidos que hubieran obtenido menos de sesenta Diputados por mayoría. de acuerdo con la reforma. inclu- so el partido mayoritario podía tener tal derecho. Sin em- bargo. también se estableció la llamada “cláusula de gobernabilidad” y se previó que ningún partido tenía dere- cho a que le fueran reconocidos trescientos cincuenta Di- putados. es decir. el 70% de la integración total de la Cámara. aun cuando hubiere obtenido un porcentaje de votos superior. asegurando cuando menos 30°/o de oposi- ción. en lugar del 25% anterior.

Finalmente. el artículo 60 Constitucional. conservando la Ilama- da “autocalificación” y al colegio electoral como instancia final.

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estableció un Tribunal de lo Contencioso Electoral, como “órga- no autónomo de carácter administrativo, dotado de plena auto- nomía, para resolver los recursos de apelación y queja”. Igualmente, en 1986. como lo había propuesto un sector ím- portante de la doctrina. se derogó el recurso de reclamación an- te la Suprema Corte de Justicia contra las resoluciones del colegio electoral, pero cuyos efectos se reducían a una mera opinión en tanto que la Cámara de Diputados se reservaba la re- solución definitiva e inatacable, por lo que se ponía innecesaria- mente en riesgo el prestigio de la Corte.

Il) En 1986 también se restableció (como en 1857) un doble período de sesiones para el Congreso de la Unión, am- pliando hasta cinco meses el tiempo que puede estar reu- nido ordinariamente el Congreso, es decir, un mes o 20%) más que con anterioridad, y reduciendo el lapso durante el cual permanecía en receso.

HI) Asimismo, se restableció la renovación parcial del Senado cada tres años, volviendo a la idea original del Constitu- yente de 1917 y que había sido suprimida injustificada- mente en 1933.

IV) En 1987 se amplió la integración de la Comisión Perma- nente a 37 miembros (19 Diputados y 18 Senadores nom- brados por sus respectivas Cámaras), a efecto de hacerla congruente con la nueva conformación de la Cámara de Diputados que se había ampliado con cien miembros.

V) Igualmente, se modificó el artículo 18 de la Ley de Presu- puesto, Contabilidad y Gasto Público, en beneficio de la autonomía presupuesta1 del Legislativo, al preverse que el correspondiente anteproyecto de presupuesto de cada una de las Cámaras se envíe directamente al ejecutivo a fin de que se incorpore al proyecto de Presupuesto de Egre- sos de la Federación, y en su oportunidad sea aprobado.

VI) Desde 1985 se reformó el artículo 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal para establecer que “tratándose de decretos promulgatorios de las leyes o

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decretos expedidos por el Congreso de la Unión. sólo se requerirá el refrendo del titular de la Secretaria de Gober- nación”. De este modo. se derogó atinadamente la práctica viciosa de que los Secretarios de Estado y jefes de departa- mento refrendaran el decreto promulgatorio de leyes > que. por consiguiente impedía que las disposiciones lega- les fuesen aplicadas cuando los auxiliares presidenciales no las firmaban. como lo llegó a sostener la “Suprema Corte de Justicia: mecanismo que permitía al Presidente violar su obligación Constitucional de promulgar las leyes. al poder instruir a sus colaboradores inmediatos que se abstuvieran de refrendarlas y que se supera con la refor- ma. si bien el que aún se requiera del “refrendo” del Secre- tario de Gobernación sigue resultando polémico.

VII) Vinculada con la facultad conferida en 1977 al Senado pa- ra analizar la política exterior desarrollada por el Presiden- te de la República. en 1988 se reformó la fracción X del articulo 89 Constitucional para establecer ciertos princi- pios normativos que deben regir la dirección de la política esterior a cargo del Ejecutivo. limitando su discrecionali- dad.

e) Por lo que se refiere a las reformas promovidas durante la admi- nistración del Presidente Carlos Salinas de Gortari para fortale- cer al legislativo. cabe serialar las siguientes:

1) En 1990 la organización de las elecciones federales en México se encomendó a un novedoso organismo público autónomo -denominado Instituto Federal Electoral- dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios. con el carácter de autoridad en la materia. profesionalismo en su desempeño y autonomía en sus decisiones. cuyos prin- cipios rectores son la certeza. legalidad, imparcialidad. ob- jetividad y profesionalismo (el mencionado Instituto se estructura con órganos de dirección. ejecutivos y técnicos. así como con órganos de vigilancia integrados mayorita- riamente con representantes de los partidos políticos na- cionales).

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Asimismo, se creó el Tribunal Federal Electoral, como el órgano jurisdiccional autónomo en materia electoral. Para el ejercicio de sus funciones cuenta con cuerpos de Ma- gistrados y Jueces instructores, los cuales son inde- pendientes y responden sólo al mandato de la ley; los requisitos de los Magistrados integrantes de la Sala Cen- tral y las cuatro Salas Regionales no pueden ser menores a los de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y son designados, para periodos de ocho años, por las dos terceras partes de los miembros de la Cámara de Diputados con base en la lista de candidatos propuesta por el Ejecutivo. Según la reforma de 1990 que se comen- ta, las resoluciones del Tribunal se consideraban obligato- rias, y contra las mismas no procedía juicio ni recurso alguno, pero aquellas dictadas con posterioridad a la jor- nada electoral podían ser modificadas o revocadas por los colegios electorales, mediante el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, cuando de su revisión se deducía que existían violaciones a las reglas en materia de admisión y valoración de pruebas y en la motivación del fallo, o cuando éste era contrario a derecho. Esta última posibilidad -si bien restringida- hacía prevalecer en México la equívocamente llamada “autocalificación” de las elecciones por las cámaras respectivas, a través de un sis- tema mixto que combinaba el contencioso político con el contencioso jurisdiccional, pero como se precisa en el nu- meral V) de este mismo inciso, el referido sistema fue final- mente modificado en 1993.

Como consecuencia de la elevación a nivel Constitucional de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y para re- forzar su carácter autónomo, en 1992 se confirió legal- mente a la Cámara de Senadores o, en los recesos de ésta, a la Comisión Permanente, la atribución de aprobar la designación que de su Presidente haga el Ejecutivo Fede- ral, así como de los diez miembros que integran el Consejo de la propia Comisión Nacional, en tanto personas de reconocido prestigio y representantes de la sociedad civil, lo cual es una de las aportaciones mexicanas a la institu- ción del ombudsman en el mundo; institución que ha

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contribuido significativamente a la defensa de los derechos humanos en nuestro país y al combate a la impunidad.

III) Ese mismo año, como parte de la reforma Constitucional en materia agraria, se derogó el carácter de “Suprema Au- toridad Agraria” que se conferia al Presidente de la Repú- blica, y en su lugar se crearon los tribunales agrarios. dotados de autonomía y plena jurisdicción, cuyos Magis- trados son designados por la Cámara de Senadores o, en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente. a pro- puesta del Ejecutivo.

IV) En 1993 se otorgó la autonomía al Banco de México. la cual queda garantizada en tanto que los integrantes de su Junta de Gobierno (un Gobernador y cuatro subgoberna- dores) son designados, para un periodo de ocho años du- rante el cual son inamovibles (salvo que incurran en causa grave previo juicio político), por el Ejecutivo con aproba- ción de la Cámara de Senadores o la Comisión Permanen- te. en su caso.

V) Con motivo de la reforma político-electoral de 1993 se adoptaron las siguientes medidas relevantes en favor del Legislativo:

Atendiendo a una de las propuestas más persistentemente planteadas por sectores académicos y progresistas. se previó la apertura del Senado a las minorías. en tanto que en cada estado y el Distrito Federal se debían elegir cuatro Senadores. de los cuales tres eran electos según el princi- pio de votación mayoritaria relativa y uno era asignado a la primera minoría (fórmula que nuevamente se cambió en 1996. como se mencionará en el siguiente inciso). Es evidente que la representación de las minorías en los Or- ganos Legislativos constituye uno de los controles intraor- gánicos indispensables en todo sistema democrático Constitucional y. simultáneamente, el consecuente plura- lismo ideológico en ambas cámaras imprime un mayor di- namismo en su actividad deliberativa y una mayor eficacia en los controles interorgánicos que se les encomienda.

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Asimismo, se derogó atinadamente la llamada “cláusula de gobernabilidad” en la Cámara de Diputados y se estableció que ningún partido político podría tener más del 63% de los miembros de dicha Cámara (según reforma de 1996, como se verá, se redujo todavía al 60%), lo cual le impidió a éste reformar por sí solo la Constitución.

Por otra parte, se suprimieron los colegios electorales de cada una de las cámaras encargados de calificar las elec- ciones de sus respectivos miembros, modificando así el sistema que siguió México durante casi 180 años y que se conoce como “autocalificación”, confiriendo al Tribunal Federal Electoral plenas facultades para ser el órgano que dirima en última instancia las controversias sobre la mate- ria, otorgándoles a sus resoluciones efectos obligatorios y definitivos, para lo cual también se habilitó a los Consejos General, Locales y Distritales para que hagan las corres- pondientes declaratorias de validez de la elección y expidan las respectivas constancias a los Diputados y Se- nadores electos (artículos 4 1, párrafo decimocuarto, y 60 Constitucionales), si bien se conserva la atribución de la Cámara de Diputados para erigirse en Colegio Electoral a fin de calificar la elección presidencial (articulo 74, frac- ción 1, Constitucional, lo cual también se modificó, expli- cará, por reforma de 1996).

VI) Finalmente, la reforma Constitucional publicada el 18 de mayo de 1994 al artículo 41 le dio un nuevo y significativo impulso al proceso de democratización y la credibilidad electoral, al lograr un acuerdo entre las principales fuerzas políticas que representaban a más del 90% del electorado para que, conforme a la tendencia en el derecho compara- do, se lograra la llamada “ciudadanización” y consecuente “despartidización” de los órganos electorales, de tal mane- ra que sean los propios representantes de la sociedad civil quienes tengan la mayor responsabilidad y capacidad de decisión en todos y cada uno de los diversos órganos cole- giados encargados de la organización de los comicios (des- de el órgano supremo de dirección hasta la mesa directiva de casilla donde el ciudadano sufraga), de tal manera que

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ninguna fuerza política por sí sola o en combinación con las restantes pueda inclinar facciosamente las respectivas decisiones electorales. con objeto de dar plena vigencia a los principios rectores establecidos Constitucionalmente en beneficio de la certeza. legalidad. independencia. im- parcialidad y objetividad. así como la transparencia, pul- critud y confiabilidad de los procesos electorales. que constituyen una de las prioridades nacionales (cuestión que. como también se mencionará en el siguiente inciso. se reforzó con la reforma de 1996).

f) En cuanto a la administración del Presidente Ernesto Zedillo ca- be aludir a las siguientes reformas Constitucionales que han contribuido al fortalecimiento del Organo Legislativo:

Como parte de la trascendental reforma al sistema de justi- cia publicada en el Diario Oficial de la Federación de 31 de diciembre de 1994. se establecieron nuevas atribucio- nes para el Organo legislativo. en tanto que se le confirió al Senado o. en sus recesos. a la Comisión Permanente. la facultad para ratificar al Procurador General de la Repúbli- ca. en tanto que ahora también le corresponde al Senado designar a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (desempenando aquél un papel más activo sobre el particular) de las ternas que le presente el Presi- dente de la República (en lugar de que éste designara y el Senado sólo aprobara el nombramiento respectivo), así como a dos miembros del Consejo de la Judicatura Fede- ral (artículos 16. fracciones II y VIII: 79. fracción V: 89. fracciones IX. XVI y XVIII: 100. así como 102. apartado A. Constitucionales).

ll) Con motivo de la misma reforma al sistema de justicia. se confirió a las minorías parlamentarias (esto es. al equiva- lente al 33% de los integrantes de la Cámara de Diputados o del Senado) la legitimación para ejercer la acción de in- constitucionalidad en contra de leyes federales (con ex- cepción de las relativas a la materia electoral. salvedad que en 1996 se suprimió). así como sólo a la minoría indicada

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del Senado para combatir algún tratado internacional que se estime inconstitucional.

III) Igualmente, se amplió la facultad de la Cámara de Diputa- dos y del Senado para citar, entre otros, al Procurador Ge- neral de la República a fin de que informe cuando se discuta una ley o se estudie un asunto concerniente a su respectivo ramo o actividad (articulo 93, párrafo segundo, Constitucional).

IV) De especial relevancia también es la reforma Constitucio- nal en materia político-electoral aprobada por unanimi- dad en cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión y, posteriormente, por la mayoría requerida de las legisla- turas locales, después de un amplio y arduo proceso de ne- gociación entre las diversas fuerzas políticas con representación parlamentaria, llevadas a cabo en la Secre- taría de Gobernación, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 22 de agosto de 1996, cuyas característi- cas básicas son las siguientes:

En cuanto a la integración de la Cámara de Diputados, se establece que ningún partido político podrá tener más de 8% de sobrerrepresen- tación (salvo que sólo se trate de triunfos en distritos uninominales), en el entendido de que tampoco podrá contar con más de 300 Diputados (es decir, el 60% de la Cámara, mientras que antes se permitía hasta 315, esto es, el 63%) por ambos principios (de mayoría relativa y re- presentación proporcional); en consecuencia, para que un solo parti- do político pueda conformar en el futuro una mayoría absoluta, requerirá obtener, al menos, el 43% de la votación nacional emitida (salvo que dicha mayoría absoluta la alcance exclusivamente con triun- fos en los distritos uninominales).

Por lo que se refiere a la Cámara de Senadores, se prevé un siste- ma que le dará mayor pluralidad, si bien surge el reto de lograr alguna fórmula que permita conservar la equidad en la representación por en- tidad federativa, toda vez que la misma se integrará con 128 Senado- res, de los cuales, en cada Estado y el Distrito Federal, dos serán elegidos según el principio de mayoría relativa y uno será asignado a la primera minoría, en tanto que los treinta y dos Senadores restantes

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serán elegidos según el principio de representación proporcional me- diante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción nacional (para la elección de 1997. -sólo se renovaron 32 curules y sus ocu- pantes se elegirán por el principio de representación proporcional en una sola circunscripción nacional).

En relación con la organización de las elecciones federales, se ele- va a nivel Constitucional al Instituto Federal Electoral y se elimina de su Consejo General -en tanto órgano superior de dirección- al repre- sentante del Poder Ejecutivo (esto es, al Secretario de Gobernación. quien lo presidía. lo cual ocurre por primera vez desde que se creó en 1946 un órgano centralizado para estos efectos). integrándose dicho Consejo General con un consejero Presidente y ocho (en lugar de seis) consejeros electorales (sustituyéndose así la denominación de ciudada- nos), concurriendo. con voz pero sin voto. los consejeros del Poder Legislativo (uno por cada grupo parlamentario. no obstante su reco- nocimiento en ambas Cámaras del Congreso de la Unión). los repre- sentantes de los partidos políticos y el Secretario ejecutivo: tanto el Consejero Presidente como los Consejeros Electorales “serán elegi- dos. sucesivamente. por el voto de las dos terceras partes de los miem- bros presentes de la Cámara de Diputados. o en sus recesos por (sic) la Comisión Permanente. a propuesta de los grupos parlamentarios”.

El sistema de justicia electoral se ve significativamente robusteci- do. en tanto que se crea el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que. si bien sustituye al Tribunal Federal Electoral. el cual tenía la naturaleza de órgano jurisdiccional autónomo y había logrado acreditar su funcionamiento al garantizar que los actos y procedimien- tos electorales se sujetaran al principio de legalidad (como se despren- de del análisis cualitativo y cuantitativo de las memorias que publicó acerca de su actividad jurisdiccional con motivo de los procesos electo- rales federales de 1991 y 1994). es el caso que también se establecen mecanismos para asegurar la independencia e idoneidad de los miem- bros del nuevo Tribunal Electoral. así como su autonomía funcional. cuya naturaleza. estructura y principales atribuciones se analizan en el apartado relativo al organismo judicial. Conviene destacar también las nuevas bases Constitucionales para propiciar condiciones equitativas para la contienda electoral. en particular. respecto de la distribución del financiamiento público a los partidos políticos (30% en forma igua- litaria y el 70% restante en forma proporcional a la fuerza electoral de

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cada uno) -en el entendido de que se deberá garantizar que los recur- sos públicos prevalezcan sobre los de origen privado-, así como el es- tablecimiento de criterios legales para determinar los límites a los gastos de campañas electorales, los montos máximos de las aportacio- nes pecuniarias, de los simpatizantes y los procedimientos para el con- trol y vigilancia del origen y uso de los recursos de los partidos políticos, incluyendo las sanciones aplicables por el incumplimiento de tales disposiciones.

Funciones de control del Legislativo sobre la adminis- tración pública federal. Por otra parte, es oportuno advertir que las funciones de control de la actividad gubernamental que en algunos sistemas se encomiendan a los Organos Legislativos no se oponen al llamado principio de la “división de poderes” sino, por el contrario, en el mismo encuentran su fundamento; en efecto, como se ha señalado anteriormente, la idea primordial consistente en el reparto del poder entre diferentes órganos no pretende encomendar cierta función ex- clusivamente a alguno, aislándose recíprocamente, sino permitir un control recíproco de los unos sobre los otros, para garantizar la regula- ridad del funcionamiento de diferentes órganos.

Entre las facultades de control que, debido a su carácter esencial- mente representativo, se atribuyen a los Organos Legislativos -tanto en los regímenes presidenciales-cómo en los parlamentarios cabe destacar el control que las legislaturas ejercen sobre la gestión adminis- trativa y el relativo a la actividad financiera de los órganos estatales, sin olvidar otro tipo de funciones encomendadas a las legislaturas y que también pueden traducirse en facultades de control, como ocurre con la participación que se les da para deliberar y decidir sobre la orienta- ción política del Estado (piénsese, por ejemplo, en su intervención en las reformas al texto Constitucional o en la ratificación de los tratados internacionales), así como para colaborar en la formación de los Orga- nos Constitucionales (principalmente, en el nombramiento de los miembros del Organo Judicial, al igual que en el de otros funcionarios administrativos, diplomáticos, hacendarios y militares).

Entre los medios -distintos al estricto proceso legislativo- em- pleados por las Cámaras para controlar la gestión administrativa del gobierno, cabe mencionar: a) los informes; b) las preguntas; c) las in- terpelaciones; d) las mociones, y e) las investigaciones (mientras que

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los cuatro primeros se desarrollan dentro de cada asamblea. el último se realiza fuera de las salas de las Cámaras). Aun cuando los mecanis- mos anteriores tuvieron su origen en los regímenes parlamentarios. desde el siglo pasado se utilizan cada vez más. incluso. -con ciertas adaptaciones-. en los regímenes presidenciales. a efecto de que las Cámaras puedan conocer las noticias y los datos necesarios para for- mular sus propios juicios y permitir una plena valoración del cumpli- miento del gobierno.

Como se sabe. en el orden Constitucional mexicano. de conformi- dad con el artículo 69 y el primer párrafo del artículo 93. se prevé la obligación anual del Presidente de la República de informar al Congre- so por escrito sobre el estado general que guarde la administración pú- blica del país. así como la de los secretarios de despacho y jefes de los departamentos administrativos de darle cuenta al propio Congreso, del estado que guarden sus respectivos ramos.

El segundo párrafo del articulo 93 Constitucional. por su parte prevé la posibilidad de que cualquiera de las Cámaras cite a los titulares de las Secretarías de Estado. la Procuraduría General de la República (según reforma de 1994) y los departamentos administrativos. así co- mo a los de los organismos públicos descentralizados o empresas de participación estatal mayoritaria. para que informen cuando se discu- ta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ra- mos o actividades.

Ahora bien. en tanto que en nuestro sistema no se prevén las inter- pelaciones ni las mociones de censura o desconfianza -a diferencia de lo que ocurre en otros paises. incluso bajo régimen presidencial co- mo Guatemala.- mayor relevancia tiene la facultad de investigación prevista en el tercer párrafo del artículo 93 Constitucional. el cual esta- blece expresamente: “Las cámaras. a pedido de una cuarta parte de sus miembros. tratándose de los Diputados. y de la mitad. si se trata de los Senadores. tienen la facultad de integrar comisiones para investi- gar el funcionamiento de dichos organismos descentralizados y em- presas de participación estatal mayoritaria. Los resultados de las investigaciones se harán del conocimiento del Ejecutivo Federal”.

Los principales controles económicos y hacendarios accesibles al Organo Legislativo son la aprobación de la Ley de Ingresos y del

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Presupuesto de Egresos, así como la revisión de la cuenta pública. En cuanto a los dos primeros, que requieren ejercerse de la manera más informada, estricta y efectiva, es claro que dependerá del Organo Le- gislativo, en ejercicio del llamado “poder de la bolsa”, la determinación de cuáles son los recursos de los que podrá disponer el Ejecutivo así co- mo aquellos conceptos en los que sólo podrá gastarlos.

Con respecto a la revisión de la cuenta pública, las reformas de 1977 al artículo 74 Constitucional, indudablemente han contribuido a establecer su alcance, teniendo por objeto conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios, señala- dos en el presupuesto y el cumplimiento de los objetivos comprendidos en los programas. Para tal efecto, la Cámara de Diputados cuenta con el apoyo de la Contaduría Mayor de Hacienda, la cual se encarga de determinar las responsabilidades legales que resulten.

Por último, cabe insistir en la relevancia del juicio político como instrumento de control del Organo Legislativo mexicano, y que se re- fiere a la facultad de la Cámara de Diputados para acusar a ciertos ser- vidores públicos de alta jerarquía por presuntas infracciones graves de carácter político, con independencia de que las mismas configuren o no algún delito sancionado por la legislación penal, debiendo resolver la Cámara de Senadores, a través de las dos terceras partes de sus miembros presentes (artículos 109 y 110 Constitucionales).

Evolución Constitucional del organismo Judicial. En cuanto al organismo Judicial federal, si bien no se advierte un cambio significati- vo por lo que se refiere a sus relaciones con las otras dos ramas del po- der, su estructura se ha modificado eventualmente, en tanto que el número de sus miembros fue aumentando paulatinamente, de acuer- do con el creciente número de negocios que llegaban constantemente a su conocimiento, en particular a través del juicio de amparo, hasta la trascendental reforma Constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación de 31 de diciembre de 1994, que volvió al texto ori- ginal de la Constitución de 1917 al establecer en el artículo 94 que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se compone de once Minis- tros.

En este último sentido, cabe mencionar las reformas Constitucio- nales de 20 de agosto de 1928, 15 de diciembre de 1934 y de 19 de

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febrero de 1951. La primera de ellas dividió a la Suprema Corte de Justicia en tres salas. de cinco Ministros cada una, según la materia de su competencia, y por lo tanto elevó el número de sus integrantes a dieciséis. en lugar de once que funcionaban siempre en pleno. de acuerdo con el texto original del artículo 94 Constitucional. La segun- da modificación aumentó una sala más. que debía ocuparse de ampa- ros en materia de trabajo. por lo que el número de Ministros llegó a veintiuno. Una de las más importantes modificaciones al organismo Judicial fue la de 195 1. en virtud de la cual se reformó nuevamente el artículo 94 Constitucional para incorporar cinco Ministros supemu- merarios y establecer, como una forma de aliviar el enorme rezago que se había venido acumulando en la propia Suprema Corte de Justicia, los Tribunales Colegiados de circuito en materia de amparo, que se inspiraron en los Tribunales de Circuito de Apelación existentes en los Estados Unidos de América.

Asimismo. y para seguir aliviando el pesado rezago de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. conviene señalar las reformas Constitu- cionales y legales de 1967. que entraron en vigor en octubre del ario siguiente. por las que se crearon más tribunales colegiados y se amplió su competencia a efecto de transferirles un mayor número de los casos que habitualmente venía conociendo la Suprema Corte, a la vez que se confirió a la segunda sala de esta última, la facultad discrecional de re- visar los amparos promovidos contra actos y resoluciones administra- tivas federales. a fin de decidir su competencia para conocer de aquellos asuntos cuya cuantía fuese inferior a los quinientos mil pesos (y que por ello. en principio. corresponden a los tribunales colegiados de circuito), si a juicio de la propia sala “asumen importancia trascen- dente para el interés nacional”.

Con posterioridad se ha continuado el espíritu de las reformas de 1968. en virtud de que se han modificado en varias ocasiones las re- glas de competencia del artículo 107 Constitucional y aumentado fre- cuentemente el número de los Tribunales Colegiados de Circuito y de los Juzgados de Distrito. con el propósito de absorber el constante in- cremento de los juicios de amparo sometidos a los tribunales federa- les. y en especial a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En esta dirección, fueron significativas diversas reformas propuestas por la propia Corte entre 1977 y 1986. destacando la de 1983, que introdu- jo nuevas facultades discrecionales a las salas de la Suprema Corte de

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Justicia de la Nación, en adición a las otorgadas a la segunda sala (ad- ministrativa), en las modificaciones de 1968. En efecto, además de conservar ia mencionada competencia discrecional de la segunda sala, en los cambios promulgados en diciembre de 1983 se confirieron a las otras tres salas (penal, civil y laboral), atribuciones a fin de que cuando a juicio de cada una de estas salas consideraren que un amparo promo- vido ante ellas carece de importancia y trascendencia sociales podía di- cha sala, discrecionalmente, enviarlo al Tribunal Colegiado de Circuito para su resolución, y a la inversa, cuando la propia sala esti- mare que un amparo tramitado ante el Tribunal Colegiado, por su es- pecial entidad, debía ser conocido por ella, ordenaba al tribunal respectivo que se lo remitiera para el efecto indicado. En estos supues- tos la Suprema Corte sólo podía actuar de oficio o a petición del Pro- curador General de la República a fin de evitar instancias inconvenientes artículos 24. fracción XIV; 26, fracción XII, y 27, frac- ción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación).

Con fecha 10 de agosto de 1987 se publicó una relevante refor- ma, cuyas características principales son las siguientes: Se establece que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en tanto tribunal más al- to del país, se dedique fundamentalmente a la interpretación definitiva de la Constitución; se asigna a la Suprema Corte de Justicia, en exclu- siva, el control de la Constitucionalidad de leyes, tratados internacio- nales y reglamentos, tanto federales como locales, por lo cual se reforma la fracción VIII del artículo 107 Constitucional; se asigna a los Tribunales Colegiados de Circuito el control de la legalidad, para lo cual se reforman las fracciones V y VIII del propio artículo 107; se con- fiere a la Suprema Corte de Justicia la facultad para atraer a su conoci- miento, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o del Procurador General de la República, tanto los juicios de amparo directo como los de amparo en revisión que por su importancia considere conveniente conocer, para lo cual se adicio- na la fracción V del artículo 107 y se reforma la propia fracción VIII del mismo artículo.

Asimismo, se confirió al Pleno de la Suprema Corte la facultad pa- ra determinar el número, división en circuitos, jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito -la cual, como se verá, se transfirió a partir de la reforma de 1994 al Consejo de la Judicatura Federal-, así como la facultad

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(materialmente legislativa) de dictar acuerdos generales que persigan la mejor distribución del trabajo entre las salas -y. a partir de la refor- ma de 1994, para remitir a los Trrbunales Colegiados de Circuito en los que hubiera establecido jurtsprudencia a fin de resolverlos con ma- yor prontitud-. en los términos de los parrafos qurnto v sexto del ar- ticulo 94. lo que ha permrtrdo mayor agilidad en la admrnrstración de justicia y evitado las frecuentes reformas a la Ley Organica del Poder Judicial de la Federación.

Por otra parte. desde 1987. se aumentó de cuatro a seis años de duración el térmmo de los nombramrentos de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito. para lo cual se reformó el artículo 97: se reformó el articulo 10 1. para que los miembros del Poder Judictal de la Federa- ción puedan desemperiar funciones docentes. siempre y cuando no sean remuneradas. y se incorporo el fundamento Constitucronal para la justicia administrativa federal y del Distrito Federal. para lo cual se adicionó la fracción Xx1X-G al articulo 73 Constitucional. y se adecuo el articulo 104 Constitucional para el conocimiento del recurso de re- visión por los Tribunales Colegiados de Circuito.

Ahora bien. con la trascendental reforma de 31 de diciembre de 1994. por una parte. se volvió al texto original al prever que la Supre- ma Corte de Justicia de la Nación se integra con once Ministros. pu- diendo ahora funcionar en Pleno o en Salas. y por otra parte se subrayó el carácter de Tribunal Constitucional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En efecto. la reforma no sólo conservo y consoli- dó la tendencia iniciada en 195 1 de conferir a la Suprema Corte única- mente las cuestiones propiamente Constitucionales. derivadas de la interpretación definitiva de un precepto Constitucional. o bien. de la presunta inconstitucionalidad de alguna disposición legal. reglamenta- ria o contenida en un tratado internacional. así como las relativas a la impugnación de las sentencias que involucren el llamado “amparo so- berania” a que se refieren las fracciones II y III del articulo 103 Consti- tucional (conforme a lo previsto en el 107. fracciones VIII y IX de la Constitución Federal). además de su facultad de atracción para cono- cer de los amparos directos y amparos en revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten (fracciones V y VIII de este último pre- cepto) y de su competencia para conocer de las controversias Consti- tucionales entre la Federación. Entidades Federativas y/o Municipios. o bien. entre los diversos órganos de gobierno de los mismos sobre la

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Constitucionalidad de sus actos. las cuales se regulan ahora de una ma- nera más precisa en la fracción I del artículo 105 Constitucional otor- gándosele, en su caso, efectos generales a la resolución de la Suprema Corte cuando ésta se apruebe, cuando menos, por ocho votos, sino porque ahora también se le confiere competencia a la misma para co- nocer y resolver sobre la acción de inconstitucionalidad.

Efectivamente, según la referida reforma de 1994, la fracción II del artículo 105 Constitucional prevé la acción de inconstituciona- lidad, con objeto de plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general -habiéndose exceptuado en esa ocasión la mate- ria electoral, misma salvedad que se suprimió con la reforma de 1996 para permitir la impugnación de cualquier materia- y la Constitu- ción, otorgándoles efectos generales a las declaraciones de invalidez que sean aprobadas, cuando menos, por ocho Ministros. facultando para promover dicha acción al equivalente al 33% de los integrantes de la Cámara de Diputados o del Senado. tratándose de leyes federales o del Distrito Federal. así como a este último órgano por lo que se re- fiere a tratados internacionales, además de requerir el mismo porcen- taje de los diversos Organos Legislativos locales tratándose de sus respectivas leyes, facultando también al Procurador General de la Re- pública para promover la acción de inconstitucionalidad en, todos y cada uno de los casos referidos: por su parte, de acuerdo con la refor- ma de 1996, en cuanto a las leyes electorales federales o locales, se otorga legitimación para impugnarlas a los partidos políticos con re- gistro ante el Instituto Federal Electoral, en tanto que para las leyes electorales locales también se le confiere a los partidos políticos con registro en la Entidad Federativa respectiva.

Igualmente, con motivo de la reforma de 1994 fue el estableci- miento del Consejo de la Judicatura Federal, en tanto que se enco- mienda a este órgano la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación. con excepción de las cuestiones relati- vas a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Este Consejo se inte- gra con siete miembros, de los cuales uno es el Presidente de la Suprema Corte, quien también lo es del Consejo; un Magistrado de los Tribunales Colegiados de Circuito, un Magistrado de los Tribunales Unitarios de Circuito y un Juez de Distrito, quienes son electos me- diante insaculación, así como dos consejeros designados por el Sena- do y uno por el Presidente de la República, debiendo reunir todos ellos

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los mismos requisitos que los Ministros de la Suprema Corte. durando en el encargo. salvo su Presidente. cinco años. sin que puedan ser nombrados para un nuevo período y previéndose su sustitución de ma- nera escalonada. El Consejo funciona en Pleno o en Comisiones. en- contrándose facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. Las decisiones del Consejo son definitivas e inatacables. salvo las que se refieren a la designación. ads- cripción y remoción de Magistrados y Jueces. las cuales pueden ser re- visadas por la Suprema Corte. únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a lo previsto en la ley orgánica respectiva. que se publicó en el Diario Oficial de la Federación de 26 de mayo de 1995. Mientras que a la Suprema Corte de Justicia de la Xación le co- rresponde elaborar su propio presupuesto. al Consejo de la Judicatura Federal le compete para el del resto del Poder Judicial de la Federación (con excepción también. como se verá y según reforma de 1996. del relativo al Tribunal Electoral de dicho poder). los cuales se incluyen en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación (articulo 100 Constitucional).

Como parte de la también trascendental reforma político-electoral de 1996. según se comentó. se modificó la estructura del Poder Ju- dicial de la Federación a fin de establecer como parte del mismo al Tri- bunal Electoral -en sustitución del Tribunal Federal Electoral. que tenia la naturaleza de órgano jurisdiccional autónomo -, con el carác- ter de “máxima autoridad iurisdiccional en la materia” (con excepción de lo dispuesto en la fraccikn II del articulo 105 de la Constitución. en tanto que a diferencia de lo previsto en 1994. según la reforma de 1996. ya se permite la acción de inconstitucionalidad en materia elec- toral): el nuevo Tribunal Electoral se integra con una Sala Superior Permanente y cinco Salas Regionales. cuyos Magistrados son elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores (en lugar de la Cámara de Diputados. requirién- dose para esta primera ocasión el voto de las tres cuartas partes del Se- nado) a propuesta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en lugar del Presidente de la República). previéndose mecanismos para asegurar la independencia e idoneidad de sus miembros. así como su autonomía funcional.

En cuanto a las trascendentes atribuciones del Tribunal Electoral. cabe aludir a las consistentes en resolver. en forma definitiva e inatacable.

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las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral fe- deral, incluyendo las relativas a las elecciones federales de Diputados y Senadores, así como las de Presidente de los Estados Unidos Mexica- nos, en el entendido de que se le confiere a su Sala Superior la facultad de calificar la elección presidencial, transformando el sistema conten- cioso electoral en uno plenamente jurisdiccional al suprimir la inter- vención que al efecto se le confería a un órgano político como la Cámara de Diputados erigida en Colegio Electoral; el ejercicio del con- trol de la Constitucionalidad de los actos y resoluciones de las autorida- des locales relativos a la organización y calificación de los comicios, así como las que recaigan a las controversias que surjan durante los mis- mos que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones, además de la protec- ción Constitucional de los derechos políticos de los ciudadanos de vo- tar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país.

Por otra parte, en cuanto a la inamovilidad de los integrantes del organismo Judicial Federal que, según el pensamiento del Constitu- yente de 19 17, debía estimarse como uno de los medios más eficaces para lograr la autonomía del propio organismo y su equilibrio las otras dos ramas de gobierno, ha sufrido una serie de vicisitudes, pues se ha suprimido, restablecido y vuelto a suprimir, hasta que por fin se ha con- sagrado como una institución fundamental de nuestro sistema polí- tico Constitucional. En efecto, en la citada reforma al artículo 94 Constitucional de 20 de agosto de 1928, se ratificó la inamovilidad de los integrantes del organismo Judicial que, a partir del año 1923, esta- bleció el texto primitivo; pero la subsecuente modificación de dicho precepto, según decreto de 15 de diciembre de 1934, determinó que durarían seis años; en tanto que la reforma de 21 de septiembre de 1944 nuevamente restableció la inamovilidad judicial, la cual se con- servó en la reforma de 19 de febrero de 1951, y sólo se introdujo la modalidad, en el primer párrafo del artículo 97 de la propia Ley Supre- ma, en el sentido de que los Magistrados de Circuito y Jueces de Distri- to, designados por la Suprema Corte, durarían cuatro años -ampliándose en 1987, como se mencionó, a seis años- en el ejer- cicio de su encargo, al término de los cuales, si fueren reelectos o pro- movidos a cargos superiores, se consideran inamovibles.

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Por lo que se refiere a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. la reforma de 1994 establece que durarán en su encargo quince años. al vencimiento de los cuales no pueden ser nombrados para un nuevo periodo -salvo que alguno hubiera ejercido el cargo con el carácter de provisional o interino-. teniendo derecho a un ha- ber por retiro. en el entendido de que durante el período del encargo sólo pueden ser removidos en los términos del título cuarto de la Cons- titución Federal (articulo 94 Constitucional).

Finalmente. como se mencionó. otra innovación importante. mo- tivo de la reforma de 1994. es el nuevo sistema de designación de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. ya que mien- tras el texto original del artículo 96 preveía que los mismos fuesen electos por el Congreso de la Unión. en funciones de colegio electoral. a propuesta de las diversas legislaturas locales. a partir de 1928 se es- tableció que los nombramientos de los Ministros fuesen hechos por el Presidente de la República y sometidos a la aprobación de la Cámara de Senadores: sin embargo. el sistema en vigor prevé que la designa- ción de los citados Ministros sea por dos terceras partes de los miem- bros del Senado presentes. de una tema que someta a su consideración el Presidente de la República (articulo 96 Constitucio- nal). lo cual redundará en una mayor participación del Senado en tales nombramientos. en beneficio de la idoneidad e independencia de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Vinculada con la inamovilidad. cabe mencionar la facultad que. desde 19’28. se confirió al Presidente para solicitar la destitución por “mala conducta” de cualquier funcionario judicial federal. o del orden común respecto del Distrito Federal. ante la Cámara de Diputados. la cual decidía primero. y la de Senadores después. por mayoría absoluta de votos. y sobre la procedencia de la petición. La facilidad con que el Presidente pudo conseguir las destituciones solicitadas durante los años inmediatos al establecimiento de dicha facultad. ocasionó que los Jueces. ante un enfrentamiento politice con el Presidente. prefirieran renunciar previamente. Por fortuna y como se mencionó anterior- mente. a través del decreto publicado en el Diario Oficial de la Fede- ración el 28 de diciembre de 1982. se derogó la referida facultad presidencial. lo cual indudablemente ha contribuido al equilibrio entre los órganos del poder. pues elimina uno de los principales factores que

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habían caracterizado el predominio del Ejecutivo, en este caso. sobre el Judicial.

En relación con la función concreta del organismo Judicial en el sistema jurídico-político mexicano, es conveniente mencionar el estu- dio realizado por Pablo González Casanova, relativo a las ejecutorias de la Suprema Corte de Justicia, donde aparece el Presidente como autoridad responsable durante el período de 1917 a 1960, quien llega a la conclusión de que “la Suprema Corte de Justicia obra con cierta in- dependencia respecto del Poder Ejecutivo, y constituye, en ocasiones, un freno a los actos del Presidente de la República o de sus colaborado- res. Tiene como función dejar que, en lo particular, ciertos actos y medidas del Ejecutivo queden sujetos ajuicio. Su función política prin- cipal es dar esperanza a los grupos y personas que pueden utilizar este recurso, de salvar en lo particular sus intereses o derechos. En cuanto a los quejosos que llegan a la Corte se advierte una preponderancia evidente de los propietarios y companías”. Por su parte, Carl Schwarz. en un estudio comparativo entre el Poder Judicial Federal Mexicano y su equivalente angloamericano, concluye “los Tribunales Federales Mexicanos, especialmente en el ejercicio su jurisdicción de amparo. no están tan pasivamente orientados al Poder Ejecutivo como suele su- ponerse. En algunas áreas, son aún más activistas que sus equivalentes en los Estados Unidos: lo más sorprendente aquí es la amplia revisabi- lidad de las leyes fiscales federales y estatales. así como de los fallos de los Tribunales Militares”.

Pues bien, tomando en cuenta que lo realmente nocivo en determi- nado sistema jurídico-político no radica en que haya un Ejecutivo de- masiado fuerte, lo cual se puede considerar como un fenómeno generalizado en el mundo, sino que el mismo se encuentre incontrolado -con lo que se corre el riesgo del abuso del poder por su detentador y el establecimiento de un sistema autoritario-. se estima necesario que, tal y como ocurre en los países democráticos, el Congreso de la Unión y el organismo Judicial se encarguen de ejercer efectivamente las facultades de control que Constitucionalmente se le han atribuido a efecto de garantizar la sujeción de todos los órganos públicos al dere- cho, característica esencial de todo “Estado de derecho” y. en particu- lar, del llamado principio de “división de poderes”.

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Valor actual del principio de “diuisión de poderes”. Cabe advertir que el objetivo primordial de Montesquieu consistente. como se apuntó. en el establecimiento de mecanismos Constitucionales operativos que evitaran el abuso del poder y aseguraran la libertad de los ciudadanos-. no siempre ha sido comprendido y aplicado cabal- mente por la posteridad. En general. y casi desde su formulación. la teoria de la “división de poderes” de Montesquieu ha sido objeto de se- veras criticas. la mayor parte de las cuales toman como punto de parti- da la interpretación que Eisenmann denomina tradicional o “jurídica” -la cual se inclina por sostener erróneamente que el pensador francés pugnaba por una separación rígida de “poderes” con funciones pro- pias e independientes entre si-. igualmente. como resultado de la simple evolución sociopolítica y Constitucional. se ha cuestionado rei- teradamente la vigencia actual del principio bajo análisis.

Así. por ejemplo. Juan Jacobo Rousseau mismo lo atacó. en El contrato social. a nombre de la indivisibilidad de la soberania: lo que se denominaba “poderes”. diria el ginebrino. no son sino emanaciones de la autoridad soberana. a la cual están supeditados. Al respecto. la tesis mexicana y que. como se apuntó. fue adoptada en todas nuestras Constituciones. salvo la de 1814. consiste en que efectivamente no hay división de “poderes”. sino que existe un solo poder: El “Supremo Poder de la Federación”. que se divide para su ejercicio: así. lo que en realidad está dividido es el ejercicio del poder. Asimismo. a fines del si- glo anterior. el destacado jurista alemán George Jellinek serialó que la pretensión de adscribir a cada uno de los grandes órganos del Estado el ejercicio exclusivo de alguna de las respectivas tres funciones tradicio- nales resulta imposible en la práctica. Durante la primera posguerra. Schmmitt advirtió que. propiamente. debia hablarse de una distinción. mas no de una “división de poderes”. cuyo objetivo primordial era lograr el equilibrio entre los órganos del mismo poder. Carré de Mal- berg. por su parte. después de criticar la “división de poderes” por esti- marla destructiva de la unidad del Estado y. por ende. de su fuerza. señaló que la igualdad o equilibrio de poderes. de hecho. no ha existido jamás. en tanto que la experiencia demuestra que es inevitable que al- guno de los “poderes” tenga preponderancia sobre los demás.

Por otra parte. los críticos de la “división de poderes” serialan la im- posibilidad y hasta la imprudencia de pretender la absoluta separación de los órganos del poder público -situación que. como se ha insistido.

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no era el propósito de Montesquieu-, sin tener en cuenta que para la subsistencia misma del Estado y para su eficaz desarrollo se requiere de la permanente y ágil coordinación entre los distintos cuerpos que integran al gobierno. Es así como se impone a veces la indispensable colaboración de dos órganos para el eficaz desempeño de una misma función, por lo que se concluye que cada uno de los distintos órganos no sólo acumula funciones materiales diversas sino que interfiere y se ve interferido en numerosas facultades que no son atribución exclusiva de algún “poder”. De este modo, se ha afirmado que es preferible ha- blar de “colaboración o coordinación de poderes” y, cuando más, de cierta “separación de funciones”. En realidad, la propia Constitución Mexicana construye la colaboración entre las ramas del poder, o sea, que dos o las tres ramas del poder realizan parte de una misma facultad o función. Como ejemplos se pueden señalar: en el procedimiento le- gislativo, el Presidente tiene la iniciativa de ley, la facultad de veto y la publicación de la ley; el Presidente resuelve, cuando las dos cámaras legislativas no se ponen de acuerdo, so terminación anticipada del pe- riodo de sesiones; el Senado ratifica los tratados internacionales cele- brados por el Ejecutivo; el Senado aprueba o no los nombramientos de Embajadores, Agentes Diplomáticos y Cónsules, así como Generales, Coroneles y demás Jefes Superiores del Ejército, la Armada y la Fuer- za Aérea, etcétera.

Asimismo, si bien el principio de “división de poderes” perduró a lo largo del siglo XIX en las Constituciones democráticas liberales, por lo menos en la letra de la Ley Suprema, desde su inicio las necesidades sociales, económicas y políticas con las que tuvo que enfrentarse el Es- tado hicieron imposible una aplicación rígida y formalista del referido principio, por lo que hubo que admitir moderaciones. Particularmente en el terreno legislativo se vio la necesidad de que el Ejecutivo, más en contacto con las realidades y problemas del país, a través de la admi- nistración pública, se diera a la tarea de redactar los proyectos de ley, mientras el Legislativo se conformaba con aprobar esas leyes elabora- das de antemano. La praxis política y de gobierno fue desbaratando, paulatina e implacablemente, la rígida “división de poderes” y convir- tiéndola en una decidida colaboración.

Es necesario mencionar también la influencia ejercida en estos problemas por los modernos partidos políticos, quienes al intervenir en todos los aspectos de la integración de los “poderes constituidos

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con frecuencia han hecho ilusoria la pretendida “división de poderes”. sobre todo cuando obtienen mayorías que les permiten cubrir con sus miembros. simultáneamente. los puestos del Ejecutivo y los del Legis- lativo. lo cual repercute fatalmente en la composición de las magistra- turas judiciales, aun cuando éstas no se cubran por elecciones directas. El jefe del partido, al menos virtualmente. es entonces el titular máxi- mo del Ejecutivo. que impone por la via de la disciplina partidista su criterio político sobre aquellos de sus correligionarios que ocupan puestos dentro de los demás órganos del Estado.

Además. se ha sostenido que. especialmente en los sistemas parla- mentarios. el Parlamento y el Gobierno no son fácilmente distingui- bles en cuanto al ámbito real y efectivo de sus atribuciones ni en cuanto a las fuerzas políticas que representan. ya que ambos están bajo el con- trol del partido político o de la coalición de partidos a que pertenecen. en cuyas instancias superiores se asienta. quizá. la decisión última so- bre la orientación política del Estado. Ambos. se afirma. tienen en co- mún ser órganos políticos frente a los que se contrapone el Organo Judicial. principalmente en tanto su función de garantizar la Constitu- cionalidad y la legalidad de los actos de los órganos del poder público. De allí. se ha concebido un modelo meramente dualista consistente en una división capital entre los órganos de decisión política y el órgano fiscalizador de la juridicidad de tales decisiones.

Con todo. pese a las críticas de que ha sido objeto y las transforma- ciones que ha sufrido la organización estatal, la “división de poderes” sigue siendo considerada como un principio esencial de los ordena- mientos Constitucionales contemporáneos de los países occidentales. Así. Biscaretti di Ruffia señala como una caracteristica principal de los Estados de democracia clásica u occidental. la pluralidad de los órga- nos Constitucionales y la aceptación de la teoría de la “división de po- deres”, a diferencia de los Estados socialistas, en los que la pluralidad y división de “poderes” fueron sustituidas por una serie de órganos cole- giados de elección popular directa (los soviets). representantes de la colectividad en forma cada vez más amplia y con atribuciones propor- cionalmente siempre más relevantes. y a diferencia también de los Es- tados autoritarios -como el facista. italiano. y el nazi. alemán-. en los que se adoptó el principio opuesto de la concentración de todas las funciones públicas esenciales en el jefe de Estado. del gobierno y del partido único.

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En esta misma dirección se expresa el distinguido tratadista espa- ñol Manuel García Pelayo, en cuanto considera que no puede afirmar- se que el mantenimiento y la funcionalidad juridico-política de la “división clásica de los poderes” carezcan de sentido, sino que simple- mente lo han modificado y actualizado en cuanto tienen la función de contribuir a la racionalidad del Estado democrático, siendo necesario liberarse de la trinidad dogmática y abrir la vía para una nueva concep- ción global de la pluralidad de posibilidades de dividir el poder público.

En este último sentido, cabe distinguir los siguientes principios de la “división de poderes”: a) la distinción entre órgano constituyente y órgano constituido; b) la distinción entre la esfera del poder del estado y la esfera autónoma de la sociedad y de los individuos, a través de los derechos y libertades fundamentales de los gobernados; c) la división horizontal del poder público, que coincide con las directrices de Mon- tesquieu, al distinguir entre las funciones legislativa, ejecutiva y judi- cial, distribuyéndolas entre diversos órganos; d) la división vertical o federal, que se refiere a la distribución del poder entre la instancia cen- tral y las regionales o locales, las cuales se traducen en diversos grados de autonomia; e) la división temporal, es decir, la duración limitada y la rotación en el ejercicio del poder público; f) la división decisoria; mien- tras que las divisiones anteriores tienen carácter normativo, ésta, en cambio, se refiere a los actores que intervienen en la práctica de la to- ma de decisiones políticas, y g) la división social del poder entre los di- versos estratos y grupos de la sociedad.

Así pues, se estima que es posible todavía rescatar del llamado principio de “división de poderes” la idea primordial consistente en el reparto del poder entre diferentes órganos, no tanto para aislarlos res- pectivamente, sino para permitir un control recíproco de los unos so- bre los otros; esto no sólo para impedir la concentración de un poder excesivo en las manos de un solo órgano -concentración que sería peligrosa para la democracia- sino para garantizar la regularidad del funcionamiento de diferentes órganos. Consecuentemente la “divi- sión de poderes” no es sino la forma clásica de expresar la necesidad de distribuir y controlar respectivamente el ejercicio del poder político a efecto de impedir el abuso del poder en beneficio de la libertad y el desarrollo democrático, en pleno acatamiento del estado social de de- recho.

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El precepto que se comenta guarda relación con los artículos 50 al 107. correspondientes al presente título tercero de la Constitución. así como 108 al 114. relativos al título cuarto.

Concluida la descripción de la integración de los Poderes Ejecuti- vo. Legislativo y Judicial y la historia del control Constitucional. es pru- dente hacer la siguiente consideración:

PRIMERA.-De la lectura del artículo 49 Constitucional. se infie- re: Que el poder del Estado es PODER POLITICO Y QUE ESTE ES UNO E INDIVISIBLE. y siguiendo la teoría de la división de poderes. lo que se divide es su ejercicio y las atribuciones y facultades que la Cons- titución le confiere a cada uno de los poderes del Estado. en conse- cuencia los poderes sólo pueden realizar aquellos actos que están facultados a realizar y que previamente se señalan en la Constitución y en las leyes que de ella emanan. ya que si las autoridades depositarias del ejercicio del poder del estado. realizan actos para los cuales no es- tén facultadas y autorizadas. violan el principio de legalidad y seguri- dad jurídica que tiene el gobernado.

El principio de legalidad que dice. QUE LO QUE NO ESTA PRO- HIBIDO ESTA PERMITIDO. no opera para las autoridades. ya que si asi aconteciera se estaria en presencia de una autoridad dictatorial y autoritaria. El límite de las facultades y atribuciones de las autoridades. lo constituye lo dispuesto en la Constitución y en las leyes que de ella emanen,

Corrobora lo anterior. el análisis de la exposición de motivos que indujo al Constituyente originario a introducir en nuestra Constitución el principio de la división de poderes.

La vida Constitucional Mexicana. desde la Constitución de Apat- zingán. hasta la Constitución de 1917 en vigor. recogió el principio de la división de poderes. entendiendo que el pueblo es y será el Titular de la Soberanía. la que ejercerá por medio de los poderes de la unión. siempre: en los casos de la competencia de éstos y por los de los Esta- dos. en cuanto toca a sus regímenes interiores.

SEGUNDA.-El Poder Legislativo de los Estados Unidos Mexica- nos se deposita en un Congreso General. que se divide en dos Cámaras.

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la de Diputados y Senadores y sus facultades y atribuciones están debi- damente determinadas en el artículo 50. Del mismo modo la elección e instalación del Congreso se define y determina en los artículos 51, 52,53,54,56,57,59,60,63,64,65,66,67,68,69,70,71> 72, y 73.

Son facultades y atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputa- dos las señaladas en los artículos 74,75 y 77.

De igual modo como facultades exclusivas de la Cámara de Sena- dores las señaladas por los artículos 76 y 77.

Que la Comisión Permanente se integra con 19 Diputados y 18 Senadores según dispone el artículo 78 y que son facultades y atribu- ciones de la Comisión Permanente las señaladas en el artículo 79.

TERCERA.-El Control Constitucional del respeto a la Constitu- ción General de la República, corresponde al Poder Judicial y pode- mos concluir que si surgiera algún conflicto entre el Poder Ejecutivo y el Legislativo con motivo de sus funciones, deberá conocer el Poder Judicial (sistema de pesos y contrapesos.)