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  • 8/16/2019 Curso Superior Informacion

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    Roj: STSJ M 11537/2015 - ECLI:ES:TSJM:2015:11537Id Cendoj: 28079330012015100967

    Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo ContenciosoSede: Madrid

    Sección: 1Nº de Recurso: 1954/2014Nº de Resolución: 935/2015

    Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIOPonente: JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA

    Tipo de Resolución: Sentencia

    Tribunal Superior de Justicia de Madrid

    Sala de lo Contencioso-Administrativo

    Sección Primera

    C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

    33009710

    NIG: 28.079.00.3-2014/0027325

    Procedimiento Ordinario 1954/2014 G.C.

    Demandante: D. /Dña. Jose Carlos

    PROCURADOR D. /Dña. MARIA LUISA MARTINEZ PARRA

    Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

    Sr. ABOGADO DEL ESTADOSENTENCIA Nº 935/2015 

    Presidente:

    D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

    Magistrados:

    D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

    D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

    En la Villa de Madrid, a treinta de septiembre de dos mil quince.

    VISTOS  por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superiorde Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso- administrativo nº 1954/2014 promovidos por laprocuradora de los tribunales doña María Luisa Martínez Parra, en nombre y representación de DON JoseCarlos , contra la resolución, de 27 de octubre de 2014, dictada por el Subdirector General de la DirecciónGeneral de Personal de la Guardia Civil que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de13 de agosto de 2014 de la Jefatura de Enseñanza de la Dirección General de la Guardia Civil que deniega lapetición de dicho recurrente solicitando calificaciones parciales y globales obtenidas por el mismo en el XXVIICurso Superior de Especialistas en Información en el que participó; calificaciones parciales y totales de losseleccionados a la fase de presente y copia certificada de sus pruebas objetivas (C.Plazas disposición restounidades); la nota en la que se encuentra el corte para ser seleccionado a la fase de presente en las plazas adisposición del resto de unidades; y criterios de calificación/evaluación de la entrevista y copia compulsadade las actas del Tribunal de Selección, incluidas las de los tribunales que efectuaron las entrevistas. Ha sidoparte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía

    del Estado.ANTECEDENTES DE HECHO

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    PRIMERO : Por el recurrente arriba expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo contralas resoluciones antes mencionadas, acordándose su admisión a trámite.

    SEGUNDO  : En el momento procesal oportuno se requirió a la parte actora para que formalizara lademanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentosde derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dicte sentencia por la que se acuerde

    la nulidad de la resolución recurrida y se proceda a reconocer el derecho del actor a conocer sus calificacionesparciales y globales y de los participantes en el proceso selectivo, así como copia certificada de las actasdel Tribunal de selección, incluidas las de los tribunales que efectuaron las entrevistas y la petición de quese declare nula la prueba de entrevista, declarando alumnos a los de mayor calificación en la prueba deconocimientos en cada una de las modalidades.

    TERCERO: A continuación se confirió traslado a la Abogacía del Estado, en la representación queostentaba de la Administración General del Estado, para que contestara a la demanda, lo que se verificópor escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parteterminó suplicando que se dictara sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuestoy confirmando la legalidad del acto impugnado.

    CUARTO: Se ha fijado la cuantía del procedimiento en indeterminada. Recibido el juicio a prueba, sepracticaron aquellos medios de prueba que admitidos su resultado obra en autos. Sustanciado a continuación

    el trámite de conclusiones por escrito, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo,lo que se verificó para el día 24 de septiembre de 2015, fecha en que tuvo lugar.

    Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA,magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- El recurrente arriba reseñado, teniente de la Guardia Civil con destino en el Destacamentode Tráfico de las Palmas, impugna por medio de este recurso contencioso administrativo las resolucionesreseñadas en el encabezamiento de esta sentencia.

    El demandante participó en XXVII Curso Superior de Especialidades en Información convocado porresolución número 119/2014, de 10 de abril, de la Jefatura de Enseñanza de la Dirección General de la

    Guardia Civil (BOGC nº 18 de 2014). Fue declarado en dicho proceso de selección apto sin plaza con unapuntuación de 6,749 punto (folio 17 del expediente administrativo).

    Dicho interesado, por medio de solicitud presentada el 2 de junio de 2014, pidió a la Jefatura  deEnseñanza: calificaciones parciales y globales obtenidas por el mismo en el XXVII Curso Superior deEspecialistas en Información en que participó; calificaciones parciales y totales de los seleccionados a la fasede presente y copia certificada de sus pruebas objetivas (C.Plazas disposición resto unidades); la nota en laque se encuentra el corte para ser seleccionado a la fase de presente en las plazas a disposición del restode unidades; criterios de calificación/evaluación de la entrevista y copia compulsada de las calificacionesparciales y globales obtenidas por el mismo en el XXVII Curso Superior de Especialistas en Información enque participó; calificaciones parciales y totales de los seleccionados a la fase de presente y copia certificada desus pruebas objetivas (C.Plazas disposición resto unidades); la nota en la que se encuentra el corte para serseleccionado a la fase de presente en las plazas a disposición del resto de unidades; y criterios de calificación/ 

    evaluación de la entrevista y copia compulsada de las actas del tribunal de selección, incluidas las de lostribunales que efectuaron las entrevistas.

    En la resolución originaria se denegó la solicitud en lo referente a obtener el listado de examinados alcurso, así como la puntuación establecida en cada una de las pruebas. A los folios 17 a 19 del expedienteconsta informe del secretario de tribunal de selección del mencionado curso. En este informe obran lascalificaciones efectuadas por el tribunal de selección de los oficiales concurrentes al grupo de plazas C delos apartados 1.3.1 y 1.3.2 de las bases, correspondientes al examen previo, en las que aparecen las delrecurrente en los apartados de prueba psicotécnica, prueba de conocimientos y entrevista, con las notasrespectivas, obteniendo el mismo una nota final de 6,749 puntos.

    Contra dicha resolución el recurrente interpuso recurso de alzada en el que añadió la petición deanulación de la entrevista de la base 6.4.3 (entrevista) y que sean nombrados alumnos de la fase del presentecurso los de mayor calificación en la prueba de conocimiento en cada una de sus modalidades.

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    En la resolución dictada en el recurso de alzada se indica que el punto 6.5 de las bases de laconvocatoria no preceptúa que sean facilitados datos del personal que ha resultado apto y del personal queno, sino que una vez finalicen las pruebas del examen previo el tribunal remitirá a la jefatura de enseñanza lasrelaciones nominales del personal que no haya superado las pruebas de selección, por orden de puntuación,así como del personal que haya resultado apto. En este caso, la Administración ha cumplimentado las bases,que en ningún momento fueron impugnadas por el actor, por lo que constituyen la ley del citado proceso. Por

    otro lado, la discrecionalidad técnica de los órganos administrativos en materia de selección es la que ha regidola decisión adoptada por el citado tribunal cuya actuación está presidida por los principios de especializacióne imparcialidad. Por todo lo cual, el recurso se ha de desestimar

    El recurrente, en su demanda, aparte de instar la anulación de los actos impugnados, pide que sereconozca su derecho a conocer sus calificaciones parciales y globales y las de los participantes en el procesoselectivo, así como que se le entregue copia certificada de las actas del tribunal de selección, incluidas lasde los tribunales que efectuaron las entrevistas, y que se declare nula la prueba de entrevista declarandoalumnos a los de mayor calificación en la prueba de conocimientos en cada una de las modalidades

    Entiende la citada parte que en este caso se han infringido las bases 6.4.3 y 6.5 de la convocatoria. Enlas mismas no se indica la puntuación mínima necesaria para superar la prueba de la entrevista, que tieneun carácter eliminatorio. Tampoco en las bases se recoge que la puntuación de la entrevista servirá de base

    para hacer media con las demás, que es lo que ha realizado el tribunal de selección. Ninguna base de laconvocatoria permite al tribunal completar las lagunas de las misma. La forma de proceder del tribunal quese recoge en el anexo al informe del secretario del mismo y que consta al folio 19 del expediente no se haaprobado por acuerdo previo del que se haya dado publicidad. En el desarrollo de las entrevistas tampocose han cumplimentado las bases. Se constituyeron dos tribunales con titulares y suplentes cuando estos sólopueden actuar por ausencia de aquellos. En estos tribunales de las entrevistas, de cuatro personas, formaronparte alguno de los psicólogos que habían participado en las pruebas psicotécnicas (Base 6.3). La actuacióndel tribunal no puede ser amparada en la discrecionalidad técnica al haber actuado al margen de las bases. Ladenegación de la documentación solicitada y las razones dadas por la Administración para ello contradice loscriterios de transparencia que han de presidir todo proceso selectivo y ello queda fuera de esa discrecionalidadtécnica.

    La defensa del Estado señala que en la referida convocatoria el recurrente resultó no apto por no superar

    la entrevista.

    SEGUNDO.-  En primer lugar se ha de destacar que es antigua la doctrina que establece que laconcurrencia al proceso selectivo, sin que se haya impugnado la convocatoria o alguna de sus bases , impide laulterior impugnación de la resolución que sobre el mismo recaiga por motivos que en su día pudieron y debieronhacerse valer mediante el oportuno recurso y referentes a posibles defectos de la citada convocatoria. Lo cualpara evitar que quien aceptó unas bases determinadas las impugne después cuando no resultó favorecido,quebrantando así el principio en virtud del cual las bases de las convocatorias vinculan a la Administracióny a los Tribunales. Ello constituiría una impugnación indirecta de las bases , imposible fuera de plazo, y porvía indirecta de un recurso contra un acto del Tribunal Calificador, al no tener la convocatoria naturaleza denorma, sino de simple acto aplicativo de carácter general sometido a las reglas generales de impugnaciónrespecto al plazo para recurrir ( STS 19-IX-1994 ) .

    Sin embargo, el propio Tribunal Supremo, en su sentencia de 22 de mayo de 2009, recurso 2586/2005 ,señala que " Admitiendo que existía una jurisprudencia que amparaba el principio de que no impugnada las bases no puede después impugnarse el resultado, esta ha ido modificándose , empezando por la posibilidad de que se impugnara si nos encontrábamos ante un acto nulo de pleno derecho, después añadiendo el supuesto de violación de derechos fundamentales, aun cuando este puede incardinarse en el primero a tenor de lo dispuesto en el  artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992   , después permitiendo la impugnación , en el momento en que el resultado del proceso selectivo ha supuesto un verdadero perjuicio , ilegal, para quien no tiene la obligación de soportarlo, y finalmente en dos  sentencias de esta Sala de 2 de marzo de 2009  se sostiene que : 

    "...Una cosa es que, dentro del amplísimo margen de potestad discrecional que dispone la Administración para configurar las bases de un proceso selectivo, dentro por supuesto del absoluto respeto al ordenamiento jurídico, pueda disponer un contenido, que si se admite, no puede ser posteriormente 

    cuestionado, y otra muy distinta que la falta de impugnación de las bases subsane las ilegalidades que aquellas puedan contener, pues ello supondría que el derecho sería disponible para la Administración y para las partes 

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    que lo consienten. Esto es el principio de que las bases son la ley del concurso, ha de entenderse, como ocurre igualmente en los contratos, que son la base de la relación contractual, en la medida en que sean conformes con el ordenamiento jurídico. En consecuencia, el consentimiento de las bases no puede convertirse en un obstáculo impeditivo a priori de la fiscalización de los actos administrativos, y no solo ya por la técnica admitida de la nulidad de pleno derecho, que al permitir la impugnación en cualquier momento, impediría la producción del consentimiento del acto, pues siempre podría reaccionarse contra el mismo en tiempo y forma. Ni tampoco,

    como también se ha admitido por la jurisprudencia, distinguiendo entre un primer momento, en que pueden impugnarse las bases, y otro, en que puede impugnarse la aplicación de estar en el acto resolutorio del proceso selectivo, cuando aquella es decisiva del resultado lesivo para el interesado, pues en efecto, la impugnación de bases conlleva generalmente un resultado dañoso para el propio impugnante, al paralizar o poder hacerlo el proceso selectivo, siendo así que, a pesar de que quien participa en el mismo pueda dudar de la legalidad de alguna de ellas, hasta que se produzca efectivamente su aplicación y ésta sea decisiva, puede no interesarle su aplicación".

    En consecuencia, aunque se admite que las Bases de un proceso selectivo no son un reglamento y en consecuencia no son susceptibles de ser impugnadas indirectamente, si que forman parte del proceso selectivo que culmina con la resolución de este, y aunque no puedan ser impugnadas en la medida en que sean legales, tampoco la falta de impugnación de este acto sana o puede ser un impedimento para la impugnación del acto resolutorio del proceso selectivo, que sólo lo será en la medida en que fueran las bases conformes 

    con el ordenamiento jurídico".

    Sin embargo, en este caso, como arriba se adelantó, la propia parte recurrente, tanto en la demandacomo en su escrito de conclusiones, alega, esencialmente, que en el desarrollo de la entrevista  secontravinieron las normas de la convocatoria establecidas en las bases, por lo que procede la anulación deesa entrevista. En consecuencia, en este caso no se impugna de forma indirecta las bases de la convocatoria,por lo que se ha de estar a las mismas en tanto ley del concurso.

    Con carácter previo al análisis y resolución de los motivos de impugnación esgrimidos por la parte actora,se ha de resaltar lo arriba adelantado de que en el expediente administrativo consta las distintas calificacionesobtenidas por los participantes en dicho proceso. De estas calificaciones se aprecia, como indicó la defensadel Estado, que el ahora recurrente no fue seleccionado con la denominación "no apto" por no superar laprueba de la entrevista, que, según la base 6.4.3 (apartado "Entrevista" de la denominación "Pruebas") de

    la convocatoria, tenía un carácter eliminatorio y era puntuable. En esta base se recoge, aparte de lo expuesto,únicamente que dicha entrevista se realizará por tanda de veinte aspirantes que serán citados previamentepor el Tribunal.

    En la base 6.5, bajo el epígrafe "Selección de alumnos para el período de presente", se indica que"finalizadas las pruebas de examen previo, el Tribunal remitirá al General jefe de Enseñanza  relacionesnominales del personal que haya resultado apto y del personal que no haya superado las pruebas de seleccióncon especificación de las causas de eliminación".

    En la mencionada relación de calificaciones se aprecia que el actor obtuvo en la entrevista la puntuaciónde 4.997. Del resto de calificaciones de este apartado que obtuvieron los demás participantes se concluye,aunque no se dicha expresamente en la convocatoria y tampoco en informe del tribunal de calificación, queel corte de esa prueba era de 5 puntos. Y ello porque ninguno de los seleccionados finalmente obtuvo unapuntuación por debajo de esa puntación.

    Por otro lado, con esas puntuaciones se razona la causa de esa puntuación, y ello acompañado de loscriterios de evaluación de la entrevista (de curso semiestructurado y con cinco áreas competenciales) quese contienen en el reiterado del informe del secretario del tribunal. En el anexo 1 se describe la forma en quese practicó la entrevista con dos tribunales de cuatro miembros cada uno y el modo de puntuación en cadaárea. Finalmente, se indica que la media aritmética entre la nota del examen de conocimientos y la nota finalde entrevista, dará la nota final del proceso selectivo.

    Se ha de incidir en el dato mencionado de que la base reguladora de la entrevista no recoge la formade su práctica y puntuación, más allá de lo expuesto. Por ello, con ese informe se da cumplimiento a laexigencia de motivar la puntuación en este caso. Con relación a la existencia de dos tribunales, no es, porlo expuesto, contrario a lo establecido en esa base, con independencia de que para formarlos se haya deutilizar los suplentes del tribunal titular pues éste solo lo componen cuatro miembros titulares, mientras que

    los suplentes son otros cuatro. Por otro lado, la parte no concreta en qué se le perjudica el hecho de que sehaya practicado esa prueba por dos tribunales con esa composición. Igualmente, no es contrario a las bases

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    la intervención en cada tribunal de un componente del Servicio de Psicología y Psicotecnia. En la base 6.3se indica que dicho órgano de calificador designará para las pruebas psicotécnicas a dos componentes delServicio de Asistencia al Personal . Ni del contenido de esta base ni de la relativa a la entrevista se desprendeque no puedan intervenir en la práctica de ésta dichos profesionales.

    Respecto al criterio aplicado por el tribunal sobre la puntuación final del proceso selectivo, obviamente

    en este caso el mismo no afecta en absoluto al recurrente puesto que fue eliminado ya en la entrevista. Encualquier caso, ese criterio no contradice la base reguladora de tal prueba.

    Finalmente, tampoco es relevante que no se haya aportado por el tribunal de calificación las actas dela puntuación de cada uno de los participantes en la prueba de la entrevista, al constar ya esas calificacionesexpuestas de los mismos. La parte tampoco articula prueba pericial que pueda desvirtuar la puntuaciónotorgada por ese órgano calificador en la entrevista. Este órgano, de acuerdo con las bases expuestas, gozaen su actuación de la discrecionalidad técnica (presunción de validez iuris tantum) derivada de los principiosde especialidad, objetividad e imparcialidad que rigen el nombramiento de sus miembros en cuanto tribunalde selección en el ámbito de la función pública.

    Por todos los razonamientos expuestos, el recurso se ha de desestimar íntegramente, y con ello todaslas pretensiones del suplico de la demanda.

    TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa , en la redacción dada por la Ley 37/2011, al desestimarse el recurso procede imponer las costasdel proceso a la parte demandante que ha visto desestimadas todas sus pretensiones en cuantía máxima de300 €, a la vista de la complejidad del asunto y escritos de la contraparte.

    A la vista de los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

    FALLAMOS

    DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la representaciónprocesal de DON Jose Carlos contra las resoluciones administrativas descritas en el encabezamiento deesta sentencia; con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente en cuantía máxima de 300€ y en los términos expuestos en el fundamento de derecho tercero..

    Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe recurso ordinario

    alguno

    Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.