curso sobre cabildos insulares

32
Curso sobre Cabildos Insulares José Adrián García Rojas Profesor Titular de Ciencia Política y de la Administración de la Universidad de La Laguna

Upload: jagrro

Post on 21-May-2015

1.073 views

Category:

Education


3 download

TRANSCRIPT

Page 1: Curso sobre cabildos insulares

Curso sobre Cabildos Insulares

José Adrián García RojasProfesor Titular de Ciencia Política y de la Administración de

la Universidad de La Laguna

Page 2: Curso sobre cabildos insulares

Antecedentes históricos

DE LA CONQUISTA A LA CONSTITUCIÓN DE 1812.

La incorporación de las Islas Canarias a la Corona de Castilla en el Siglo XV produjo dos situaciones distintas:

A) Islas de realengo (Gran Canaria, La Palma y Tenerife)

B) Islas de señorío (La Gomera, El Hierro, Fuerteventura y Lanzarote).

DE LA CONSTITUCIÓN DE 1812 A LA CONSTITUCIÓN DE 1978.

CE 1812: Titulo VI: división provincial, que se efectúa en 1833 (Decreto de Javier de Burgos): provincia de Canarias y Diputación provincial-inicio del denominado "pleito insular“.

Asambleas de 1908 y 1911: idea de resucitar los viejos Cabildos en cada una de las Islas y supervivencia de la unidad provincial de Canarias.

Page 3: Curso sobre cabildos insulares

De la “Ley de Cabildos” a la división provincial

Real Orden, de 16 de abril de 1910, del Ministerio de Gobernación, abrió una información general sobre temas concernientes a la organización administrativa y la división electoral de Canarias.

Ley, de 11 de julio de 1912, sobre reorganización administrativa y representación en Cortes de las Islas Canarias “Ley de Cabildos”.

Reglamento provisional, aprobado por Real Decreto, de 12 de octubre de 1912: triunfo en el plano administrativo y político de la entidad isla frente a la provincia.

Page 4: Curso sobre cabildos insulares

Hacia la división provincial

Título VI del Libro I del Estatuto Provincial (1925) suprime la Diputación provincial de Canarias, porque, como señalaba en su Preámbulo:

• "Ante el problema planteado no cabe opción. La Ley de 1912 no puso término a ciertas añejas rivalidades interinsulares. Frente a ellas el Gobierno sólo tenía un camino: el de la descentralización; mantenida la unidad provincial, los servicios de índole local o provincial seguirán casi como están, aunque desaparece la Diputación, porque la Diputación era en Canarias un organismo sin vida ni funcionamiento. Se fortifica la personalidad de los Cabildos, se autorizan las Mancomunidades voluntarias y se crea una Mancomunidad interinsular obligatoria, que sólo tendrá por objeto ostentar la representación unitaria de la provincia, de acuerdo con lo que dispone la Constitución; realizar los servicios que le traspasen los Cabildos y encargarse de aquellos otros que los Cabildos atiendan deficientemente (...) La estructura de esta Mancomunidad difiere de la que tenía la Diputación y, atendida la índole de sus facultades y la forma de ejercitarlas, es de esperar que con ella acaben de amansarse las encrespadas pasiones locales".

Decreto, de 21 de septiembre de 1927, de división provincial de Canarias: desaparición de la Mancomunidad Interinsular de Canarias y su sustitución por dos Mancomunidades Provinciales Interinsulares en cada una de las dos provincias.

Page 5: Curso sobre cabildos insulares

La II República

Anteproyecto de Constitución de 1931, que elaboró la Comisión Jurídica Asesora, no se incluyó a la isla como entidad territorial.

La Comisión constitucional del Parlamento de la República propuso la redacción siguiente para el artículo 10:

“En las provincias insulares, cada isla, como mancomunidad de Ayuntamientos que la componen, podrán formar una categoría orgánica especial, provista de su cuerpo gestor propio, constituido con arreglo a la Ley. Las islas, mancomunándose con las vecinas, integrarán las provincias, conservando sus actuales demarcaciones”.

Artículo 10 de la Constitución de 1931, que se debe al Presidente del Gobierno provisional y, más tarde, Presidente de la República, Niceto Alcalá Zamora:

"En las Islas Canarias, además, cada isla formará una categoría orgánica provista de un Cabildo Insular como Cuerpo gestor de sus intereses peculiares, con funciones y facultades administrativas iguales a las que la Ley asigne al de las provincias".

El proyecto de Ley Provincial de 1934, que nunca llegó a prosperar, proponía la subsistencia de los Cabildos Insulares y la desaparición de las Mancomunidades provinciales.

Page 6: Curso sobre cabildos insulares

Los Cabildos Insulares en la etapa franquista

La Ley de Régimen local de 1945 y el texto articulado y refundido de 1955 mantuvieron la división provincial, las Mancomunidades Provinciales Interinsulares, los Cabildos Insulares y los Delegados del Gobierno en cada una de las islas no capitalinas subordinados a los Gobernadores Civiles de las dos provincias canarias.

En los proyectos de Leyes de Bases de Régimen local de 1971 y 1974 se regulaba a los Cabildos dentro de los regímenes especiales provinciales junto a los de las Diputaciones forales de Álava y Navarra. En el proyecto de 1974 se abría, en su Disposición Final Segunda, la posibilidad de que Baleares pudiera organizarse en entidades insulares.

La Ley de Bases de Régimen Local de 1975, recogía en su Base 19, dentro de los regímenes especiales, que en el plazo máximo de un año se establecería por parte del Gobierno, a propuesta de los Cabildos Insulares, un régimen administrativo especial para el Archipiélago que tenía que respetar, en lo esencial, las normas peculiares vigentes y adecuarse a su carácter insular.

Propuesta de constitución de “La Corporación Canaria”, que era concebida como “agrupación integradora de Cabildos” para la defensa y promoción de los intereses regionales.

Page 7: Curso sobre cabildos insulares

Los Cabildos Insulares en la Constitución

CE dedica al Régimen local los artículos 137, 140, 141 y 142. El artículo 141 concibe a la provincia en una doble condición: como entidad local y como circunscripción territorial del Estado. Como entidad local, goza de personalidad jurídica propia.

El artículo 141.4 consagra a la isla, junto al municipio y a la provincia, dentro del conjunto de los entes locales más importantes. Su reconocimiento constitucional es parco e insatisfactorio, pues sólo les otorga carácter de meros órganos administrativos, y no, como en el caso de las otras dos entidades territoriales, el de órganos de gobierno.

Otras menciones diferenciadoras de la isla en la CE: artículo 69.3, que regula el número de Senadores provinciales, especifica, como excepción a la regla general, salvo los casos de Ceuta y Melilla, que cada isla o agrupación de ellas constituirá una circunscripción electoral al Senado.

Page 8: Curso sobre cabildos insulares

La isla en la Ley de Bases de Régimen Local

LBRL define la existencia de las entidades locales en su artículo 3. Artículo 3.1: municipio, la provincia y la isla. Artículo 3.2: otras entidades locales: las de ámbito territorial inferior al

municipio, las comarcas y otras.

La isla, en cuanto entidad local territorial, está regulada en el artículo 41. La LBRL incluye a los Cabildos, junto a las Comunidades Autónomas uniprovinciales, la Comunidad Foral de Navarra, los Consejos Insulares de las Islas Baleares y los órganos forales de los Territorios históricos del País Vasco, entre los regímenes provinciales especiales.

Artículo 41.1 de la LBRL, en contraste con el artículo 141.4 de la CE, define a los Cabildos Insulares como órganos de gobierno, administración y representación de cada isla, con lo que repara su insuficiente definición constitucional como meros órganos administrativos.

Page 9: Curso sobre cabildos insulares

La isla en los anteproyectos de Estatuto de Autonomía de Canarias

En el artículo 6 del anteproyecto de EAC de UCD se señalaba que:“Los poderes de la Comunidad Autónoma de Canarias (CAC)) se ejercen a

través del Parlamento, del Gobierno y de su Presidente, de los Cabildos Insulares y de la Audiencia de Canarias”.

El anteproyecto socialista sólo contemplaba en su artículo 9 que:“las instituciones básicas de Canarias son: la Asamblea de Canarias, el

Consejo de Gobierno, y la Audiencia de Canarias”.

El anteproyecto de la Asamblea de Consejeros y parlamentarios, de 20 de diciembre de 1980, que se remitió a las Cortes, mantuvo la mención a los Cabildos Insulares en el Título I (De las Instituciones de la Comunidad Autónoma) y en el artículo 6, como en el proyecto de UCD, aunque variando su redacción y ubicación:

“las instituciones de gobierno territorial de la Comunidad Autónoma son el Gobierno de Canarias, los Cabildos y los Ayuntamientos” (artículo 6).

Page 10: Curso sobre cabildos insulares

La isla en la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de Agosto, de EAC

El artículo 7 de la anterior redacción del EAC (Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto):

“1. Los poderes de la Comunidad Autónoma se ejercen a través del Parlamento, del Gobierno y de su Presidente.

2. Las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos”.

Además les dotó de iniciativa legislativa (artículo 11.4 en la redacción estatutaria de 1982 y 12.5 en la vigente),

mantuvo su participación en determinados casos en el proceso de reforma del EAC;

y reguló con mayor detenimiento el gobierno de los territorios insulares. También se conservó su ubicación en la Sección III del Título I, se les dotó de

más contenido competencial y se les otorgó, además, “la representación ordinaria en cada isla de la Administración autonómica” y se posibilitó que pudiesen asumir las competencias que les fueran transferidas o delegadas por el Gobierno de Canarias.

Page 11: Curso sobre cabildos insulares

La isla en la Ley Orgánica, 4/1996, de 30 de diciembre, de EAC

Ley Orgánica 4/1996 opta con mayor claridad y profundidad que en su redacción anterior por la entidad Isla y por sus órganos de gobierno y administración, los Cabildos Insulares:

- al delimitar su territorio parte de la realidad geográfica regional, el Archipiélago canario, para a continuación describir los territorios que integran el Archipiélago: las siete entidades territoriales insulares, a las que enumera en plano de igualdad, lo que pone de manifiesto el orden alfabético elegido para nombrarlas, después las islas de menor tamaño que dependen administrativamente de algunas de las otras.

- Al consagrar a la Isla como circunscripción electoral para la elección de los Diputados del Parlamento canario (artículo 9.4 EAC).

- Al elevar a los Cabildos Insulares a la condición de instituciones de la Comunidad Autónoma, respetando su carácter de Corporaciones locales.En el artículo 8.2 (Título Primero), que se refiere a las Instituciones de la Comunidad Autónoma.

Page 12: Curso sobre cabildos insulares

La isla en la Ley Orgánica, 4/1996, de 30 de diciembre, de EAC

Artículo 8.2 del EAC:“Las islas se configuran como elementos de la organización territorial de la Comunidad

Autónoma Canaria. Las competencias que, en el marco del presente Estatuto, les atribuyan las leyes del Parlamento de Canarias, serán ejercidas a través de los Cabildos”.

“Los Cabildos son, simultáneamente, órganos de gobierno, administración y representación de cada Isla e instituciones de la Comunidad Autónoma”.

La Sección 3ª del Título Primero “Del Gobierno y de la Administración de las Islas”, regula a los Cabildos en cuanto instituciones y corporaciones locales canarias.

- Las islas gozan, para el ejercicio de sus intereses propios y para el ejercicio de las competencias que se les atribuyan en el marco de la CE y de su legislación específica, de plena autonomía (artículo 23.2).

- Resalta la declaración expresa de la autonomía plena de las islas.- El artículo 23.3 y 4 sigue profundizando en la naturaleza de las islas como entidades

locales y de sus órganos, los Cabildos, en cuanto corporaciones locales (“los órganos de Gobierno, administración y representación de cada Isla”).

- 23.3 señalaque la organización y funcionamiento de los Cabildos se regulará por una Ley del Parlamento autónomo que necesitará para ser aprobada mayoría absoluta.

Page 13: Curso sobre cabildos insulares

La isla en la Ley Orgánica, 4/1996, de 30 de diciembre, de EAC

- El artículo 23.4 se refiere a las funciones que le son reconocidas como propias, a las que se les transfieran o deleguen por la Comunidad Autónoma, y a su colaboración en el desarrollo y la ejecución en los acuerdos del Gobierno canario. Se cierra el apartado 4º con una cláusula en la que se manifiesta que las transferencias y delegaciones deberán llevar incorporadas los medios económicos, materiales y personales que correspondan.

- El 23.5 se refiere a los Cabildos en cuanto instituciones de la Comunidad Autónoma, para lo que asumen en cada isla la representación ordinaria del Gobierno y de la Administración de la CAC y ejecuta en su nombre cualquier competencia que ésta no ejerza directamente a través de órganos administrativos propios, en los términos que establezca la ley.

- En el 23.6 se establece que el Gobierno canario coordinará la actividad de los Cabildos en todo lo que afecte al interés general de la Comunidad Autónoma.

Page 14: Curso sobre cabildos insulares

La isla en la Ley Orgánica, 4/1996, de 30 de diciembre, de EAC

El artículo 12.3: los Cabildos participarán en el Parlamento de Canarias a través de la Comisión General de Cabildos Insulares. Se remite para su regulación, composición y funciones al del RPC, que la efectúa en la Sección IV de su Capítulo III (De las Comisiones). Señala, por último, el artículo 12.3 que la Comisión General de Cabildos Insulares tendrá carácter consultivo e informativo.

La Mesa de la Comisión la integran el Presidente del Parlamento, un Vicepresidente y un Secretario elegidos según en el artículo 39.2 de entre los que ocupan similar cargo en la Mesa del Parlamento, manteniéndose su composición institucional y la representación proporcional de cada grupo (artículo 52.2 del RPC). Los Presidentes de los Cabildos asistirán, sólo con voz, a las sesiones de la Comisión, pudiendo solicitar que se haga constar en acta su posición sobre los asuntos sometidos a votación (artículo 52.4 del RPC). El artículo 53.1 del RPC especifica que la Comisión General de Cabildos Insulares emitirá informes sobre los proyectos y proposiciones de ley en materia de:

• Organización territorial de Canarias.• Atribución de competencias a los Cabildos.• Fondo de Solidaridad Interinsular.• Modificación de los criterios de reparto de los ingresos derivados del Régimen

Económico y Fiscal de Canarias (REF).

Page 15: Curso sobre cabildos insulares

La isla en la Ley Orgánica, 4/1996, de 30 de diciembre, de EAC

La Comisión emitirá también informe sobre:- La sustitución de un Cabildo por el Gobierno de Canarias por incumplimiento de

las normas reguladoras de competencias delegadas.- Medidas de suspensión o revocación de competencias delegadas a los Cabildos.El artículo 54.1 del RPC establece que la Comisión General de Cabildos Insulares será

informada y debatirá, en su caso, sobre los siguientes asuntos:- Los proyectos y proposiciones de ley sometidos a la audiencia de los Cabildos

conforme a lo dispuesto en el artículo 45.2 de LRJAPC.- Los informes que por disposición legal deban ser rendidos al Parlamento por los

Cabildos. - Los planes cuatrienales del Gobierno sobre coordinación de las políticas fiscales,

financieras, presupuestarias y de endeudamiento, previstos en la LRJAPC.- Los convenios y acuerdos suscritos por el Gobierno de Canarias con los Cabildos.- Las memorias anuales remitidas por los Cabildos conforme a lo dispuesto en el

artículo 50 c) de la LRJAPC.- Cualesquiera otros que, excepcionalmente, le sean remitidos por la Mesa de la

Cámara.También podrá recabar información de los Cabildos y del Gobierno acerca de las

competencias transferidas o delegadas por la CAC, así como del ejercicio de las actuaciones previstas en artículo 23.4, 5 y 6 del EAC (art. 55 RPC).

Page 16: Curso sobre cabildos insulares

La isla en la Ley Orgánica, 4/1996, de 30 de diciembre, de EAC

Artículo 65 del EAC señala que se requerirá la audiencia previa de los Cabildos cuando la reforma del EAC tuviera por objeto una alteración en la organización de los poderes de Canarias que afecte directamente a las Islas.

En este artículo se hace mención expresa a la alteración de los poderes de Canarias como objetivo de la reforma, y estos poderes son los contemplados en el 8.1 (Parlamento, Gobierno y su Presidente).

Además, se añade que la alteración debe directamente afectar a los Cabildos, lo que implica que ésta debe incidir mermando, trastocando e, incluso, incrementando su nivel competencial y su posición institucional.

La consulta tiene carácter preceptivo pero no vinculante. Respecto al instante en el que se debe producir la consulta, dado el carácter previo de la audiencia, expresado en el artículo 65, debe entenderse que ésta tiene que realizarse antes de que se efectúe la toma en consideración de la propuesta de reforma de la propia Cámara o inmediatamente después de recibida la propuesta en el Parlamento autónomo de la proposición de las Cortes Generales o del proyecto enviado por el Gobierno de Canarias.

Page 17: Curso sobre cabildos insulares

LOS CABILDOS INSULARES EN LA LEY 14/1990 El artículo 5.1 de la Ley 14/1990 señala que:

“Las islas tienen su organización gubernativa y administrativa propia en forma de Cabildos”.

En el 5.2 se recoge la naturaleza bifronte de los Cabildos, que deriva del tratamiento que le da el EAC en sus artículos 8 y 23: “son órganos de gobierno y administración de cada isla e Instituciones de la CAC”. En este último sentido termina manifestando el artículo 5.4 que los Cabildos ejercen competencias y prestan servicio de aquélla de forma descentralizada, en los términos recogidos en la LRJAPC”

Título III se denomina De la prohibición de federaciones o Mancomunidades de Cabildos Insulares.

Título IV se divide en 4 capítulos:El Capítulo I regula su naturaleza y funciones, el Capítulo II la iniciativa legislativa de los Cabildos ante el Parlamento de Canarias,el Capítulo III la representación y colaboración con el Gobierno de Canarias, y el Capítulo II sus competencias y funciones, que desglosa en la Sección primera,

dedicada a las competencias propias, y la segunda, a las competencias delegadas.

Page 18: Curso sobre cabildos insulares

LOS CABILDOS INSULARES EN LA LEY 14/1990

La Ley 14/1990 dedica su artículo 36 a delimitar las competencias que tienen asignadas los Cabildos Insulares en cuanto Instituciones de la CAC, y el 41 las que le son atribuidas como Corporaciones locales territoriales.

El artículo 36.1, antes de abordar las competencias propias de la CAC que ejercen los Cabildos Insulares, nos habla “de su carácter de órganos de autogobierno insular”,. Tan novedosa expresión aparece referida en la CE y en el EAC sólo para las Comunidades Autónomas. En nuestra opinión, con el término autogobierno se ha querido resaltar el carácter de instituciones de la CAC que les asigna el EAC y singularizarlos del resto de las Corporaciones locales isleñas.

El artículo 41 de la LRJAPC quedó igual que en el artículo 44 de la Ley 8/1986, salvo que se le añade al término Corporaciones locales el adjetivo “territoriales”. El resto del artículo 41 no hace sino recoger lo expresado en el artículo 41.1 de la LBRL, esto es, que son “órganos de gobierno, administración y representación de cada isla”, pero bajo la fórmula “tienen atribuidos el gobierno, la administración y representación de cada isla”, a lo que añade, “y gozan de plena autonomía para el ejercicio de sus competencias propias”.

Page 19: Curso sobre cabildos insulares

EL RÉGIMEN ELECTORAL DE LOS CABILDOS INSULARES

Antecedentes: Las elecciones locales se han regido por dos Leyes electorales, la Ley 39/1978, de 17 de julio, de Elecciones Locales, que fue reformada en 1983 por la Ley Orgánica 6/1983, de 2 de mayo, y la vigente LOREG.

STC 72/1984, de 14 de junio, señalaba que “el desarrollo normativo de la materia electoral por Ley Orgánica constituye una específica necesidad de desarrollo de la CE y en la coyuntura histórica del inicial desarrollo de ésta, no puede confeccionarse parcialmente, sin perjuicio de que una vez establecida pueda modificarse por parte, pues la propia CE ha determinado la unidad de legislación para esta materia”. La LOREG fue aprobada con un consenso casi unánime de los grupos parlamentarios por 239 votos a favor, 2 en contra y 2 abstenciones. Es un texto prolijo con vocación de Código electoral. No se aparta sustancialmente de la normativa electoral anterior, pues como señala en su Preámbulo, con relación al cambio del Real Decreto-ley de 1977, “esta sustitución no es en modo alguno radical, debido a que el propio texto constitucional acogió los elementos esenciales del sistema electoral contenido en el Real Decreto-ley” y expresa que recoge la normativa electoral local precedente en lo fundamental. Sus principales novedades fueron la introducción de la moción de censura al Alcalde, posibilidad que ya había consagrado la jurisprudencia del TC. La reforma de la LOREG, de 1991, agravó las condiciones para presentarla e introdujo la posibilidad de presentarla en los Cabildos Insulares. La LOREG establece una división entre las disposiciones comunes para todas las elecciones por sufragio universal directo, que se contienen en el Título I, y las disposiciones especiales para las distintas elecciones.

Page 20: Curso sobre cabildos insulares

EL RÉGIMEN ELECTORAL DE LOS CABILDOS INSULARES

EL SISTEMA ELECTORAL INSULAR

La LOREG regula el sistema electoral de los Cabildos Insulares, mientras que no lo hace con el de los Consejos Insulares de las Islas Baleares ni con los representantes de cada uno de los Cabildos en las dos Mancomunidades Interinsulares.

- se diferencia la elección de los Consejeros de los Cabildos de la de los Diputados provinciales, que son elegidos de forma indirecta, por lo que comparte la elección directa de sus miembros con la de los de las Cortes Generales (68.1 y 69.2) y con la de los Concejales (140), que son las únicas expresamente garantizadas constitucionalmente.

- El Título IV recoge las Disposiciones especiales para la elección de los Cabildos Insulares Canarios, que se efectúa en un único y extenso artículo 201, que consta de 10 apartados, y que se halla intercalado entre los Títulos III (régimen electoral municipal) y V (provincial).

Page 21: Curso sobre cabildos insulares

EL RÉGIMEN ELECTORAL DE LOS CABILDOS INSULARES

Composición:

Hasta 10.000 residentes.......................11 Consejeros.• De 10.001 a 20.000 residentes.............13 Consejeros.• De 20.001 a 50.000 residentes.............17 Consejeros.• De 50.001 a 100.000 residentes...........21 Consejeros.• De 100.001 en adelante 1 Consejero más por cada 100.000 residentes o

fracción, añadiéndose uno más cuando el resultado sea un número par.

La circunscripción electoral es la isla.

Las candidaturas son en listas cerradas y bloqueadas.

Se sigue para la atribución de puestos la fórmula proporcional por la fórmula de D'Hont. Se establece una barrera electoral de exclusión del 5% del sufragio válido.

El mandato de los Consejeros es de 4 años.

La regulación del sufragio pasivo y las incompatibilidades de los candidatos a Consejeros insulares son las mismas que afectan a los Diputados provinciales.

Page 22: Curso sobre cabildos insulares

Las competencias de los Cabildos Insulares: esquema general

Las competencias de las entidades locales en la CE:

La CE guarda silencio sobre las competencias de los entes locales, y sólo aporta algunos elementos competenciales, tales como:

- La atribución del gobierno y administración de municipios, provincias e islas a sus respectivas Corporaciones, que han de tener carácter representativo (artículos 140 y 141).

- La atribución de la gestión de sus propios intereses en régimen de autonomía (artículo 137). Las competencias se ejercen por los entes locales en virtud del principio de autonomía del que gozan para la gestión de los intereses locales.

- La posibilidad de poder establecer y exigir tributos (artículo 133.2).- La suficiencia financiera para el desempeño de sus funciones (artículo 142).- Y la necesidad de que la atribución de competencias a las entidades locales se tenga

que realizar mediante ley.

El artículo 141.4 de la CE, como ya expresamos en otro lugar, sólo se refiere a que las islas tendrán “además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos”

Page 23: Curso sobre cabildos insulares

Las competencias de los Cabildos Insulares: esquema general

Las competencias de los Cabildos Insulares en la LBRL

La LBRL reproduce la tradicional atribución de competencias de nuestro Régimen local.

El sistema se articula sobre la atribución de competencias de distinto tipo según sea la naturaleza de los asuntos sobre los que recaen.

Históricamente se ha consagrado la distinción entre competencias propias y competencias delegadas (artículo 7 de la LBRL).

En dicho artículo se desarrolla un distinto régimen jurídico para su ejercicio y una fuente diferente para su atribución:

Las competencias propias sólo podrán ser determinadas por ley y se ejercen en régimen de autonomía y bajo la propia responsabilidad.

Las competencias delegadas se llevan a efecto en los términos fijados en la delegación, que puede prever, como señala el artículo 7.3 de la LBRL, técnicas de dirección y control de oportunidad. Las competencias delegadas comportan los cometidos y funciones que se trasladan a los entes locales en virtud de los principios de descentralización y eficacia contemplados en el artículo 103.1 de la CE.

Page 24: Curso sobre cabildos insulares

Las competencias de los Cabildos Insulares: Delegaciones

La delegación de competencias de la CAC en los Cabildos Insulares viene regulada en el artículo 10 y en la Sección 2ª del Capítulo IV de la Ley 14/1990.

El artículo 10 de la LRJAPC señala que el ejercicio de las competencias administrativas de carácter regional podrá ser delegado en los Cabildos Insulares, en su condición de Instituciones de la CAC, por razón de los principios de eficacia, economía, descentralización y máxima proximidad a los ciudadanos, cuando no se den las condiciones previstas en el artículo 9 de la misma Ley 14/1990, es decir, que corresponderá a la Administración autonómica el ejercicio de las competencias que, además, de estar implicado un interés general de la Región, concurran las siguientes circunstancias:

a) Que la adecuada satisfacción del interés público y la defensa de los principios rectores establecidos en los artículos 1 y 5.2 el EAC, hagan preciso el desempeño regional de las funciones que abarque la competencia;

b) Que la naturaleza de la actividad o el servicio prestado impongan su organización regional por razones sociales, de eficacia o de economía.

No serán delegables en los Cabildos funciones normativas, de planificación y coordinación en relación con competencias de carácter regional (artículo 10.2 LRJAPC).

El artículo 51 especifica que la delegación de competencias de carácter regional se dispondrá mediante Decreto del Gobierno de Canarias, publicado en el BOC, y que deberá atribuirse con carácter general a los 7 Cabildos Insulares.

Page 25: Curso sobre cabildos insulares

Las competencias de los Cabildos Insulares: Transferencias

La transferencia de competencias se regula, junto a la delegación, en el artículo 23.4 del EAC y en los artículos 12, 42, 44 y siguientes de la Ley 14/1990.

- Las competencias transferidas a los Cabildos lo son por su condición de Instituciones de la CAC.

- La transferencia se realiza sobre competencias de la CAC. - Las transferencias deberán hacerse a todos con carácter general (art. 47.1) aunque

su ejercicio efectivo pueda asumirse paulatinamente por un período no superior a un año (art. 47.2 LRJAPC).

- La transferencia deberá hacerse por Ley del Parlamento de Canarias, que les atribuirá la titularidad y el ejercicio de las competencias y funciones que de forma predominante satisfagan el interés insular (art. 45.1 LRJAPC).

- Se someterá al régimen jurídico de las competencias propias (art. 46.1 LRJAPC).- La CAC tendrá las facultades de ordenación básica externa, legislativa y

reglamentaria de las materias a que se refieran dichas competencias y funciones (art. 46.2), y garantiza la eficacia administrativa y legalidad de los servicios transferidos, para lo que se reserva la facultad de impugnar los actos y acuerdos de los Cabildos, de ejercer la alta inspección en el ejercicio de estas competencias, y de solicitarles la información que estime oportuna sobre el particular.

- Las transferencias requerirán la dotación de recursos, medios materiales y personales necesarios para el mantenimiento de los correspondientes servicios bajo el principio de suficiencia financiera (art. 48.2.a de la LRJAPC).

Page 26: Curso sobre cabildos insulares

Las competencias de los Cabildos Insulares: encomienda

• La encomienda de la gestión ordinaria de los servicios de la Comunidad Autónoma a los Cabildos y Ayuntamientos canarios tiene su origen en los artículos 8 y 37.1 de la LBRL que posibilita su utilización en los términos que establezcan los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas. El EAC la prevé en su artículo 22.3.

• En la Ley 8/1986, de 18 de noviembre, de RJAPC se regulaba la encomienda de gestión en los artículos 12, 13 y 14. Sin embargo, esta técnica de traslación de competencias desapareció en la reforma de la LRJAPC efectuada en 1990.

• La relación que se entabla en la encomienda es jerárquica, pues la CAC ejerce poderes de supervisión y control en los asuntos encomendados a los Cabildos Insulares, que actúan como órganos de la Comunidad y, por tanto, sometidos a ella. La responsabilidad sobre la gestión y la titularidad de la competencia es de la CAC.

Page 27: Curso sobre cabildos insulares

Las competencias de los Cabildos Insulares

El art. 36.1 LRJAPC establece que los Cabildos Insulares, sin perjuicio de su carácter de órganos de autogobierno insular, ejercen las competencias propias de la CAC que les atribuye el EAC en los términos de la LRJAPC. El 36.2 señala que:

- Ostentan la iniciativa legislativa en el Parlamento de Canarias (art. 12.5 EAC), que podrá versar sobre cualquier materia sobre la que pueda pronunciarse la CAC. También podrán proponer al PC el ejercicio de la iniciativa prevista en el art. 13.e EAC que le habilita para que solicite al Gobierno de la Nación la adopción y presentación de proyectos de ley, y presentar proposiciones de ley ante las Cortes Generales (art. 87.2 CE).

- Colaboran en el desarrollo y ejecución de los acuerdos del Gobierno de Canarias.- Asumen la representación institucional ordinaria del Gobierno de Canarias en

cada Isla.- Ejercen las competencias propias que les garantiza la CE, la LBRL y las leyes

sectoriales del Estado para el cumplimiento de sus fines.- Son titulares de las competencias administrativas autonómicas que les transfiere

la LRJAPC y cualquier otra Ley del PC.- Ejercen las competencias de titularidad de la AP de la CAC que les sean

delegadas previa autorización contenida en la LRJAPC u otra Ley del Parlamento de Canarias.

- Ejercen las competencias de titularidad estatal que les sean delegadas por la Administración General del Estado.

Page 28: Curso sobre cabildos insulares

Las competencias de los Cabildos Insulares

El artículo 23.4 EAC señala que los Cabildos Insulares colaborarán en el desarrollo y ejecución de los acuerdos del Gobierno de Canarias.

Los artículos 23.5 EAC y 40 Ley 14/1990 establecen que los Cabildos Insulares asumen la representación ordinaria en cada isla del Gobierno de Canarias. El art. 40.1 LRJAPC, los Cabildos deberán aplicar estrictamente y velar por el cumplimiento de las Leyes y Reglamentos de la CAC, ejecutar los acuerdos del Gobierno autónomo que les afecten, recibir, fechar, registrar y cursar toda instancia, reclamación, recurso o documento que les fueran presentados dirigidos al Gobierno de Canarias o a su Administración pública, establecer en sus sedes una oficina de información general al público sobre la organización y actividades de las Administraciones públicas de Canarias. También representan protocolariamente, a través de su Presidente, al Gobierno de Canarias en los actos oficiales que se celebren en la isla, siempre que no acuda el Presidente o alguno de los miembros del Gobierno de Canarias. Para el ejercicio de estas funciones se arbitrará en los Presupuestos Generales de la CAC el traspaso a los Cabildos de los recursos precisos para el ejercicio de estas funciones (artículo 40.3 de la LRJAPC).

Ejecutar en nombre de la Administración autonómica cualquier competencia que ésta no ejerza directamente a través de sus órganos administrativos propios, en los términos que establezca la Ley (art. 23.5 EAC). Esta competencia evita la creación de una Administración periférica de la Comunidad Autónoma.

Definir una política económica insular bajo la coordinación del Gobierno de Canarias (art. 15.3 EAC).

Page 29: Curso sobre cabildos insulares

Las competencias de los Cabildos Insulares

El artículo 41 LBRL equipara las competencias de los Cabildos a las de las Diputaciones, que las recoge en el art. 36 LBRL y las que se derivan de la legislación sectorial. El artículo 43 de la LRJAPC las reproduce:

- Coordinación de los servicios municipales de la isla, para garantizar su prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio insular, supliendo a los Ayuntamientos cuando la insuficiencia de sus recursos impida la prestación de los servicios municipales obligatorios o las funciones públicas establecidas en la LBRL.

- La asistencia y la cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios, especialmente a los de menor capacidad económica y de gestión.

- La prestación de servicios públicos supramunicipales.- Aprobar los Planes insulares de Obras y Servicios elaborados en colaboración

con los Ayuntamientos.- El fomento y administración de los intereses peculiares de cada isla.A lo que añade que la ejecución de competencias de carácter municipal que tengan en la

isla el ámbito más idóneo de organización (Ley del PC) en aquellos sectores que sean de competencia legislativa de la CAC. El Gobierno de la CAC podrá coordinar las competencias propias de los Cabildos y de los municipios en cuanto afecte directamente al interés general de la CAC, cuando sea expresamente autorizado para ello por Ley del PC, para materias, servicios o competencias determinadas, con el contenido y garantías previstas en la LBRL.

Page 30: Curso sobre cabildos insulares

Las competencias de los Cabildos Insulares

La Disposición Adicional Primera de la LRJAPC establece un listado de competencias transferidas a los Cabildos Insulares:

- Demarcaciones territoriales, alteración de términos y denominación oficial de los municipios, previo dictamen del Consejo Consultivo de Canarias.

- Las funciones propias de las Agencias de Extensión Agraria.- Infraestructura rural de carácter insular.- Campañas de saneamiento zoosanitario.- Granjas experimentales.- Caza.- Fomento de la cultura, deportes, ocupación, ocio y esparcimiento en el ámbito

insular.- Conservación y administración del patrimonio histórico-artístico insular.- Ferias y mercados insulares.- Subrogación en las competencias municipales sobre el planeamiento urbanístico

y sobre el otorgamiento de licencias de obras en caso de denuncia de la mora.- Carreteras, salvo las que se declaren de interés regional, en el marco de lo que

disponga la legislación sectorial autonómica.- Transportes por carretera y por cable

Page 31: Curso sobre cabildos insulares

Las competencias de los Cabildos Insulares

- Promoción y policía del turismo insular, salvo las potestades de inspección y sanción.

- Policía de espectáculos.- Gestión de los puertos de refugio y deportivos, salvo que se declaren por el

Gobierno de Canarias de interés regional.- Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.- Fomento de la artesanía.- Policía de vivienda.- Conservación y administración del parque público de viviendas.- Conservación y policía de obras hidráulicas y administración insular de las aguas

terrestres en los términos que establezca la legislación sectorial autonómica.

Page 32: Curso sobre cabildos insulares

Las competencias de los Cabildos Insulares

Disposición Adicional Segunda 1 LRJAPC autoriza al Gobierno de Canarias a delegar total o parcialmente todas o algunas de las siguientes competencias de la APC:

- Asistencia social y servicios sociales; - defensa del consumidor; - servicios forestales, vías pecuarias y pastos; - acuicultura y cultivos marinos; - protección del medio ambiente; - gestión y conservación de espacios naturales protegidos en el marco de lo que

disponga la legislación sectorial autonómica; - administración de las residencias de estudiantes establecidas en la isla; - ejecución de obras públicas de interés regional; - museos, bibliotecas y archivos que no se reserve para sí la CAC; - y cualesquiera otras que por leyes sectoriales autonómicas se establezcan.Disposición Adicional Segunda, en su párrafo 2, señala que podrán delegarse en los

Cabildos las competencias y funciones precisas en materia de gestión del personal que se les adscriba funcionalmente para el ejercicio de las competencias previstas en el número 1. También podrán delegarse las potestades que permitan completar las competencias transferidas, generando sectores compactos de actuación administrativa.