§ 16 internet:§ 16 - gobierno de canarias · institucionalizan, respectiva mente, en la co mu -...

33
Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias (B.O.C. 96, de 1.8.1990) (1) PREÁMBULO El Estatuto de Autonomía de Canarias, aproba- do por la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, no efectuó un diseño acabado y preciso de la organi- zación administrativa que debía asumir el ejercicio de las competencias ejecutivas atribuidas a Cana- rias al acceder a su autonomía, sino que dejó en ma- nos del legislador regional (artículo 21.3) (2) la de- finitiva determinación del modelo al que deberían ajustarse las Administraciones Públicas Canarias. No obstante, el Estatuto sí perfiló las líneas maestras a las que el Parlamento regional debería ajustarse al dibujar tal organización administrativa. En efecto, la norma básica de la Comunidad in- tegró a los Cabildos Insulares en el entramado ins- titucional de la Comunidad Autónoma, haciéndo- les copartícipes de las funciones autonómicas, sin que ello supusiera mengua alguna en las compe- tencias propias que históricamente asumieron las islas ni la desnaturalización de su carácter autónomo. En este marco amplio debe moverse el legisla- dor regional quien ya asumió el reto planteado por el Estatuto, aprobando en la pasada legislatura la Ley 8/1986, de 18 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas Canarias. Esta Ley, conocida como "Ley de Cabildos", perfiló la ordenación de las Administraciones Pú- blicas de Canarias, regulando los criterios de dis- tribución de competencias entre las mismas y las técnicas de relación entre todas ellas, centrándose, entre otras, en la figura de los Cabildos Insulares, tratando de dar contenido a su nueva condición de Instituciones de la Comunidad Autónoma. Después de casi cuatro años de la entrada en vi- gor de dicha norma, el legislador canario ha con- siderado necesario producir un nuevo texto orde- nador tendente a corregir algunos aspectos de la misma y, asimismo, ha procurado contar con el mayor consenso político. El Estatuto de Autonomía de Canarias, reco- giendo criterios constitucionales, no se limita a crear unos nuevos poderes regionales, Parlamento y Gobierno, manteniendo a los Ayuntamientos y Cabildos Insulares en su posición histórica de Cor- poraciones Locales, sino que, sin perder tal carác- ter, eleva a estos últimos a la categoría de Insti- tuciones de la Comunidad Autónoma, dotándolos de iniciativa legislativa, configurándolos como re- presentantes ordinarios del Gobierno de Canarias y obligados ejecutores de sus acuerdos, y permi- tiendo que el Gobierno Regional actúe sus com- petencias ejecutivas a través de las Administracio- nes Insulares, mediante diversas técnicas de tras- lación. Determinar el elenco y régimen jurídico de estas técnicas es objeto de la presente Ley, dan- do de este modo cumplimiento al mandato conte- nido en los artículos 21.3 y 22.3 del Estatuto de Autonomía (3). Para el desarrollo de estos preceptos de la nor- ma institucional básica de Canarias y, parcialmente, de las previsiones contenidas en la Ley regulado- ra de las Bases del Régimen Local, es necesario dictar una norma estructural que regule la actuación ejecutiva de la Comunidad Autónoma, bien sea directa, por su propia Administración, bien indi- recta, mediante las técnicas de relación con los Cabildos Insulares y con los Ayuntamientos de su territorio a las que nos acabamos de referir, re- conduciéndola a la unidad, tanto de dirección co- mo de responsabilidad, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. La Ley pretende construir un ordenamiento coherente que refleje los principios políticos ex- puestos a partir de afirmaciones generales que sien- tan la definición de cada Administración Pública Canaria, regula las técnicas de atribución de com- petencias propias a cada una de ellas y prevé las re- laciones recíprocas, generando, en definitiva, una actuación administrativa eficaz y coordinada. Se desarrollan los instrumentos de gestión para apli- car aquel que resulte más adecuado, fijando el gra- do de intervención del Gobierno de Canarias en la necesidad de cumplir con la exigencia del inte- rés general de la Región a satisfacer en cada caso concreto, de tal forma que, en presencia de aquel interés que afecte a la idea misma de Región, la Comunidad Autónoma de Canarias actuará a través de su propia Administración Central o Territorial. 1 RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS L14/1990 (1) La presente Ley se transcribe con las modificaciones in- troducidas por Leyes 4/1996, de 5 de noviembre (B.O.C. 142, de 11.11.1996; c.e. B.O.C. 7, de 15.1.1997), 8/2001, de 3 de diciem- bre (B.O.C. 161, de 14.12.2001; c.e. B.O.C. 9, de 21.1.2002); 7/2015; y 8/2015 (L7/2015 y L8/2015, respectivamene). (2) Esta referencia debe entenderse hecha al artículo 22.3 del Estatuto de Autonomía, tras la modificación efectuada por la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre (LO10/1982). (3) Esta referencia debe entenderse hecha a los artículos 22.3 y 23.4 del Estatuto de Autonomía, tras la modificación de éste efec- tuada por la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre (LO10/1982).

Upload: dokhue

Post on 06-Aug-2018

215 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurí dicode las Administraciones Públicas de Ca na rias(B.O.C. 96, de 1.8.1990) (1)

PREÁMBULO

El Estatuto de Autonomía de Canarias, aproba-do por la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, noefectuó un diseño acabado y preciso de la organi-zación administrativa que debía asumir el ejerciciode las competencias ejecutivas atribuidas a Can a -rias al acceder a su autonomía, sino que dejó en ma-nos del legislador regional (artículo 21.3) (2) la de-finitiva determinación del modelo al que de beríanajustarse las Adminis traciones Públicas Cana rias.No obstante, el Esta tuto sí perfiló las líneas maestrasa las que el Parlamento regional debería ajustarseal dibujar tal organización administrativa.

En efecto, la norma básica de la Comunidad in-tegró a los Cabildos Insulares en el entramado ins-titucional de la Comunidad Autónoma, haciéndo-les copartícipes de las funciones autonómicas, sinque ello supusiera mengua alguna en las compe-tencias propias que históricamente asumieron lasislas ni la desnaturalización de su carácter autónomo.

En este marco amplio debe moverse el legisla-dor regional quien ya asumió el reto planteado porel Estatuto, aprobando en la pasada legislatura laLey 8/1986, de 18 de noviembre, de Ré gi menJurídico de las Administraciones Pú bli cas Ca na rias.

Esta Ley, conocida como "Ley de Cabildos",perfiló la ordenación de las Administraciones Pú -blicas de Canarias, regulando los criterios de dis-tribución de competencias entre las mismas y lastécnicas de relación entre todas ellas, centrándose,entre otras, en la figura de los Cabildos Insulares,tratando de dar contenido a su nueva condición deInstituciones de la Comunidad Autó noma.

Después de casi cuatro años de la entrada en vi-gor de dicha norma, el legislador canario ha con-siderado necesario producir un nuevo texto orde-nador tendente a corregir algunos aspectos de lamisma y, asimismo, ha procurado contar con elmayor consenso político.

El Estatuto de Autonomía de Canarias, reco-giendo criterios constitucionales, no se limita a

crear unos nuevos poderes regionales, Parla mentoy Gobierno, manteniendo a los Ayunta mientos yCabildos Insulares en su posición histórica de Cor -poraciones Locales, sino que, sin perder tal carác-ter, eleva a estos últimos a la categoría de Insti -tuciones de la Comunidad Autó noma, dotándolosde iniciativa legislativa, configurándolos como re-presentantes ordinarios del Gobierno de Canariasy obligados ejecutores de sus acuerdos, y permi-tiendo que el Gobierno Regional actúe sus com-petencias ejecutivas a través de las Administra cio -nes Insulares, mediante diversas técnicas de tras-lación. Deter minar el elenco y régimen jurídicode estas técnicas es objeto de la presente Ley, dan-do de este modo cumplimiento al mandato conte-nido en los artículos 21.3 y 22.3 del Estatuto deAuto nomía (3).

Para el desarrollo de estos preceptos de la nor-ma institucional básica de Canarias y, parcialmente,de las previsiones contenidas en la Ley regulado-ra de las Bases del Régimen Local, es necesariodictar una norma estructural que regule la actuaciónejecutiva de la Comunidad Autó noma, bien seadirecta, por su propia Ad mi nistración, bien indi-recta, mediante las técnicas de relación con losCabildos Insulares y con los Ayuntamientos de suterritorio a las que nos acabamos de referir, re-conduciéndola a la unidad, tanto de dirección co-mo de responsabilidad, con sometimiento pleno ala Ley y al Dere cho.

La Ley pretende construir un ordenamientocoherente que refleje los principios políticos ex-puestos a partir de afirmaciones generales que sien-tan la definición de cada Administración PúblicaCanaria, regula las técnicas de atribución de com-petencias propias a cada una de ellas y prevé las re-laciones recíprocas, generando, en definitiva, unaactuación administrativa eficaz y coordinada. Sedesarrollan los instrumentos de gestión para apli-car aquel que resulte más adecuado, fijando el gra-do de intervención del Gobierno de Canarias enla necesidad de cumplir con la exigencia del inte-rés general de la Región a satisfacer en cada casoconcreto, de tal forma que, en presencia de aquelinterés que afecte a la idea misma de Región, laComunidad Autónoma de Canarias actuará a travésde su propia Administración Central o Territorial.

1

RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS L14/1990

(1) La presente Ley se transcribe con las modificaciones in-troducidas por Leyes 4/1996, de 5 de noviembre (B.O.C. 142, de11.11.1996; c.e. B.O.C. 7, de 15.1.1997), 8/2001, de 3 de diciem -bre (B.O.C. 161, de 14.12.2001; c.e. B.O.C. 9, de 21.1.2002);7/2015; y 8/2015 (L7/2015 y L8/2015, respectivamene).

(2) Esta referencia debe entenderse hecha al artículo 22.3 del Esta tuto de Autonomía, tras la modificación efectuada por laLey Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre (LO10/1982).

(3) Esta referencia debe entenderse hecha a los artículos 22.3 y23.4 del Estatuto de Autonomía, tras la modificación de éste efec-tuada por la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre (LO10/1982).

NORMAS GENERALES

Cuando el interés a cuya satisfacción tienda unacompetencia administrativa estatutaria, respondaa un interés preponderantemente insular, la Ley laatribuye a los Cabildos, de forma que la funcióntransferida se integra en el núcleo de competen-cias propias de los mismos, como entidades loca-les. De este modo se da contenido propio a la téc-nica de la transferencia, contrapuesta por el Estatutode Autonomía a la mera delegación y, no mencio-nada, empero, por la Ley Básica de Régimen Localentre los instrumentos de gestión de competenciasregionales por las entidades locales.

Se refuerza la capacidad de actuación de lasentidades locales en aquellas competencias cuyagestión administrativa territorial deba prestarsecon referencia a las poblaciones de una isla o unmunicipio. Se huye entonces de la construcciónde una Administración periférica regional buro-cratizada, permitiendo la Ley su ejercicio por losCabildos Insulares o los Ayuntamientos canariosmediante la institución de la delegación.

Cierra el elenco de técnicas de traslación defunciones previstas por la Ley, el reconocimiento deun instrumento que, huérfano de toda regulación, hasido muy utilizado desde el inicio de la actual eta-pa constitucional por las Adminis tra ciones Públicaspara autolimitar sus respectivas esferas de autono-mía en aras a la consecución de finalidades comu-nes de interés público. Se trata de los convenios oacuerdos interadministrativos permitidos y auspi-ciados por la Ley como técnica útil de colabora-ción concreta entre el Gobierno de Canarias, de unlado, y los Cabildos y municipios, de otro.

La Ley regula el Régimen Jurídico, la organi-zación y funcionamiento de la Administración pro-pia de la Comunidad Autónoma inspirándose enlos criterios de flexibilidad y máxima funcionalidad,renunciando a la congelación legal de una deter-minada estructura administrativa y permitiendo, encambio, al responsable político de tal Admi nis -tración, organizar libremente la misma de formaque pueda darse inmediata satisfacción a las nece-sidades de intereses sociales a los que aquélla sirve.

Afronta la Ley la regulación de los CabildosInsulares en su doble consideración de Institu cio nesde la Comunidad Autónoma y de entidades locales.En el primero de estos aspectos se desarrollan las fa-cultades conferidas a los mismos por el Estatutode Autonomía, en las materias de iniciativa legis-lativa ante el Parlamento Regional, representaciónordinaria del Gobierno de Canarias y ejercicio de lascompetencias administrativas propias de la Comu -nidad Autóno ma. Como entidades locales se desa-rrollan los diversos sistemas de atribución de com-petencias propias de su esfera de autonomía consti -tu cionalmente garantizada, iniciándose ya la in-

corporación a tal esfera de concretas funciones ad-ministrativas hasta ahora prestadas por laAdministración de la Comunidad Autó noma.

La Ley aborda también la normación de losmunicipios canarios como entidades locales me-diante su remisión a la Ley reguladora de las Ba sesdel Régimen Local.

No obstante lo anterior, se procede a un por-menorizado desarrollo de las normas de organiza-ción y funcionamiento municipal contenidas en lacitada Ley Básica.

El legislador considera que la norma de desa-rrollo del Régimen Local canario debe realizarsecon carácter unitario y propio, y mandato al Go -bierno a la elaboración de una norma de estas ca-racterísticas.

Las líneas básicas y razones o técnicas que sir-ven a la voluntad de la Ley han quedado expuestasy sólo terminan comprendiéndose con la articula-ción de las disposiciones que la cierran, que sig-nifican medidas de prudencia y agilidad adminis-trativa para evitar vacíos y distorsiones que de nopreverse, o impidan o puedan causar graves per-juicios a la vigencia de la norma. La Ley enmarca,por tanto, al conjunto de los mecanismos jurídi-cos que sirven a una voluntad integradora de dis-tribución de competencias que hagan posible unaactividad pública eficaz, desplegada tanto a partirde la entrada en vigor de la Ley como en el futurodesarrollo de cada sector de la acción administra-tiva, siempre sometida a los controles políticosque nuestra estructura democrática exige.

En sus Disposiciones Adicionales Primera ySe gunda, se describen, de forma no muy distinta ala contenida en la Ley que se modifica, la lista decompetencias que se transfieren a los Ca bildosInsulares y el enunciado de aquellas que, mante-niéndose en la titularidad de la Adminis tración Re -gional, su ejercicio pueda ser delegado por el Go -bierno de Canarias en las Adminis tra ciones Insu -lares.

En las Disposiciones Transitorias se regulaprincipalmente el procedimiento a seguir para laefectiva asunción por los Cabildos Insulares de lascompetencias transferidas.

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO PRIMERO

Las Administraciones Públicas Canarias

Artículo 1. Para la representación y gestión desus intereses, Canarias, sus islas y sus municipios se

L14/1990

2

institucionalizan, respectiva mente, en la Co mu -nidad Autónoma, con su Adminis tra ción Pú blica,los Cabildos Insulares y los Ayun ta mien tos (1).

Artículo 2. Las Administraciones Públicas deCanarias se regirán por la Constitución, Esta tuto deAutonomía, la legislación básica del Estado, lapresente Ley y por las normas dictadas en desa-rrollo de éstas, respondiendo su organización, fun-cionamiento y régimen competencial a los princi-pios de eficacia, economía, descentralización ymáxima proximidad a los ciudadanos.

Artículo 3. El Gobierno de Canarias, confor-me a las normas del Estatuto de Autonomía, enlos términos de la presente Ley y bajo el control po-lítico del Parlamento, ejerce las funciones ejecuti-vas y administrativas que le corresponden y coor-dina el funcionamiento de las Administra cionesPúblicas Canarias (2).

Artículo 4. 1. La Administración Pública de laComunidad Autónoma constituye el instrumentopara el ejercicio de las funciones administrativas yla prestación de los servicios que dicha Comunidaddeba realizar directamente (3).

2. Corresponde al Gobierno de Canarias la or-ganización y dirección de la Administración Públi -ca de la Comunidad a fin de adecuarla al cumpli-miento de los fines que la justifican (4).

Artículo 5. 1. Las islas tienen su organizacióngubernativa y administrativa propia en forma deCabildos (5).

2. Los Cabildos Insulares son, simultánea-mente, órganos de gobierno y administración de

cada isla e Instituciones de la Comunidad Autó -noma, de conformidad con lo dispuesto en los ar-tículos 7 y 22 del Estatuto de Autonomía (6) (7).

3. La posición jurídica de los Cabildos, encuanto órganos de Gobierno de la entidad local is-la, queda determinada por la legislación básica delEstado, por la que dicte la Comunidad Autó nomaen desarrollo de aquélla y por la presente Ley, y suscompetencias atribuidas o transferidas se sujeta-rán a las disposiciones sectoriales, ejerciéndolasen el régimen de autonomía garantizado por laConstitución.

4. En cuanto Instituciones de la ComunidadAutónoma, los Cabildos ejercen competencias yprestan servicio de aquélla de forma descentrali-zada, en los términos de la presente Ley (8).

Artículo 6. Los Ayuntamientos son los órga-nos de gobierno y administración de los municipiosen que se organizan territorialmente las islas. Gozande autonomía plena para la gestión de los interesesque representan (9).

Artículo 7. 1. También tendrán la considera-ción de Administraciones Públicas Canarias lasentidades locales que puedan constituirse en el Ar -chipiélago con arreglo a la legislación básica derégimen local:

a) Las de ámbito territorial inferior al municipio.b) Las áreas metropolitanas.c) Las Mancomunidades de municipios (10).2. Tendrán igual consideración las adminis-

traciones institucionales creadas de acuerdo conla Ley (11).

3. El instrumento por el que se constituyan lasAdministraciones Públicas a que hace referencia el

3

RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS L14/1990

(1) Ténganse en cuenta el artículo 1 del Estatuto de Auto no -mía (LO10/1982) y el artículo 35 de este texto legal.

(2) Ténganse en cuenta los artículos 13.c), 15.1 y 23.6 delEstatuto de Autonomía (LO10/1982) y los artículos 18 y ss. dees te texto legal.

(3) Téngase en cuenta el artículo 22 del Estatuto de Auto no -mía (LO10/1982).

(4) Ténganse en cuenta los artículos 22.1, 30.1 y 32.6 delEstatuto de Autonomía (LO10/1982).

(5) Ténganse en cuenta los artículos 8.2 y 23 del Estatuto deAutonomía (LO10/1982) y el artículo 41.1 de la Ley regulado-ra de las Bases del Régimen Local, modificada por la Ley57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernizacióndel gobierno local.

(6) Esta referencia debe entenderse hecha a los artículos 8 y 23del Estatuto de Autonomía, tras la modificación de éste efectua -da por la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre (LO10/1982).

(7) Téngase en cuenta el artículo 36 de este texto legal.(8) Téngase en cuenta el artículo 22.3 del Estatuto de Auto no -

mía (LO10/1982).(9) Ténganse en cuenta el artículo 23.7 del Estatuto de Auto -

nomía (LO10/1982) y el artículo 19 de la Ley reguladora de lasBases del Régimen Local, modificada por la Ley 57/2003, de16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobier-no local.

(10) Ténganse en cuenta los artículos 3.2, 43, 44 y 45 de la Leyreguladora de las Bases del Régimen Local, modificada por laLey 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la moderni-zación del gobierno local, y el artículo 60 y Dispo si ción Adicionaltercera de este texto legal.

(11) Ténganse en cuenta el artículo 30.2 del Esta tu to de Auto -nomía (LO10/1982) y los artículos 2,3 y 41 a 44 de la Ley de laHacienda Pública Canaria (L11/2006).

NORMAS GENERALES

apartado 1 de este artículo, podrá atribuir a las mis-mas todas o alguna de las potestades contenidasen los apartados e), f), g) y h) del número 1 delar tí culo 4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, regula-dora de las Bases del Régimen Local.

CAPÍTULO II

Sistema de competencias

Artículo 8. 1. Las Administraciones Públi casCanarias aseguran, en su conjunto, el cumplimientode las funciones administrativas derivadas de lascompetencias asumidas por la Comunidad Autóno -ma en virtud del Estatuto de Autonomía de Ca -narias, de la Ley Orgánica 11/1982, de 10 de agos-to, de Transferencias Complementarias a Cana -rias, o de cualquier otra disposición estatal.

2. El Parlamento de Canarias, en ejercicio de supotestad legislativa, atribuirá competencias a lasdiferentes Administraciones por cualquiera de lostítulos y con ajuste a los principios y las reglas es-tablecidas en el Estatuto de Autonomía de Canarias,en la Ley reguladora de las Bases del RégimenLocal y en la presente Ley (1).

Artículo 9. El ejercicio de las competencias alas que se refiere el artículo anterior corresponde-rá a la Administración propia de la Comu nidadAutó noma de Canarias siempre que, además deestar implicado un interés general de la Región,concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que la adecuada satisfacción del interés pú-blico y la defensa de los principios rectores esta-blecidos en los artículos 1 y 5.2 del Estatuto deAutonomía, hagan preciso el desempeño regionalde las funciones que abarque la competencia.

b) Que la naturaleza de la actividad o el servi-cio prestado impongan su organización regionalpor razones sociales, de eficacia o de economía (2).

Artículo 10. 1. Cuando no se den las circuns-tancias previstas en el artículo anterior, el ejerciciode las competencias administrativas de carácterregional podrá ser delegado en los Cabildos Insula -res, en su condición de Institu ciones de la Comuni -dad Autónoma, por razón de los principios de efi-cacia, economía, descentralización y máxima pro-ximidad a los ciudadanos (3).

2. No serán delegables en los Cabildos fun-ciones normativas, de planificación y coordina-ción en relación con competencias de carácter re-gional (4).

3. El Gobierno de Canarias podrá acordar queel ejercicio de determinadas competencias de laAdministración Pública de la Comunidad Autóno -ma se delegue en las entidades municipales de suterritorio, en los casos y en las formas previstasen el artículo 27 de la Ley 7/1985, de 2 de abril(5) (6).

Artículo 11. Para la efectividad de la autono-mía de todos los entes locales canarios, la Comu -nidad Autónoma de Canarias, al ejercer sus po-testades legislativas en las materias de su compe-tencia, deberá:

a) Respetar y, en su caso, ampliar las compe-tencias directamente atribuidas a los entes localespor la legislación sectorial que tenga carácter bá-sico.

b) Atribuir a los Cabildos Insulares, como pro-pias, las competencias que procedan, conforme a loestablecido en el artículo 22.3 del Estatuto deAutonomía de Canarias (7), en la Ley 7/1985, de 2de abril, reguladora de las Bases del Régimen Localy en esta Ley (8).

Artículo 12. 1. La Comunidad Autónoma deCa narias, al regular los diversos sectores de la ac-ción pública que sean de su competencia legislati-va, transferirá a los Cabildos Insulares la titularidady el ejercicio de las funciones administrativas au-

L14/1990

4

(1) Ténganse en cuenta el artículo 13.a) del Estatuto de Auto -nomía (LO10/1982) y el artículo 2 de la Ley reguladora de lasBases del Régimen Local.

(2) Téngase en cuenta el artículo 22.3 del Estatuto de Auto -nomía (LO10/1982).

(3) Ténganse en cuenta los artículos 22.3 y 23.4 del Esta tutode Autonomía (LO10/1982), los artículos 37 y 41.1 de la Ley re-guladora de las Bases del Régimen Local, modificada por la Ley57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernizacióndel gobierno local, y el artículo 51.3 de este texto le gal.

(4) Téngase en cuenta el artículo 54 de este texto legal.

(5) Ténganse en cuenta los artículos 58 y 88.2 de este textolegal.

(6) Por Decreto 169/2001, de 30 de julio, se delega en losmunicipios el control de las condiciones de habitabilidad de lasviviendas y la gestión de la tasa por expedición de la cédula dehabitabilidad (BOC 109, de 20.8.2001).

(7) Esta referencia debe entenderse hecha al artículo 23.4 delEstatuto de Autonomía, tras la modificación de éste efectuada porla Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre (LO10/1982).

(8) Ténganse en cuenta el artículo 2 de la Ley reguladora de lasBases del Régimen Local y la Disposición Adicional pri me rade este texto legal.

tonómicas que respondan preponderantemente aun interés insular. Las competencias transferidas seintegrarán entre las propias de la autonomía localde los Cabildos Insu lares (1).

2. La Comunidad Autónoma garantizará la su-ficiencia financiera de los Cabildos Insulares parael ejercicio de las competencias transferidas (2).

Artículo 13. Los Cabildos Insulares podrándelegar sus competencias propias en las entidadeslocales municipales de su territorio, de conformi-dad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley7/1985, de 2 de abril.

CAPÍTULO III

Sección 1ª

Relaciones interadministrativas

Artículo 14. Las Administraciones PúblicasCanarias deberán atenerse en sus relaciones recí-procas a los principios contenidos en el artículo 55de la Ley reguladora de las Bases del Régi men Lo -cal, así como a los preceptos de este Ca pí tulo (3).

Sección 2ª

Convenios de colaboración y sociedades mixtas

Artículo 15. 1. El Gobierno de Canarias conlos Ayuntamientos y Cabildos Insulares, y éstoscon los Ayuntamientos de su isla, podrán celebrarconvenios en los que establezcan libremente losinstrumentos de colaboración previstos para la con-secución de fines comunes de interés público (4).

2. A través de los convenios de colaboraciónlas partes podrán coordinar sus políticas de fomentodirigidas a un mismo sector, distribuir las subven-ciones otorgadas por una de ellas con referencia alámbito territorial o población de otra, ejecutar pun-tualmente obras o servicios de la competencia deuna de las partes, compartir las sedes, locales o edi-ficios que sean precisos para el desarrollo de com-petencias concurrentes, ceder y aceptar la cesiónde uso de bienes patrimoniales, desarrollar activi-dades de carácter prestacional y adoptar las medi-das oportunas para alcanzar cualquier otra finali-dad de contenido análogo a las anteriores.

3. En especial, los Cabildos Insulares podránsuscribir con todos o algunos de los municipiosde su isla convenios para garantizar el acceso de lapoblación al conjunto de los servicios municipalesy la mayor eficacia de la prestación de éstos (5).

Artículo 16. 1. Por la Administración de laCo munidad Autónoma, suscribirán los conveniosde colaboración los titulares de los Departa mentoscompetentes por razón de la materia, dando cuen-ta al Gobierno de Canarias (6).

2. Será preciso el previo acuerdo del Gobier node Canarias para la celebración de convenios decolaboración que impliquen obligaciones de con-tenido económico (7).

No obstante, no será precisa dicha autorizaciónpara la suscripción de convenios que tengan porobjeto instrumentar la concesión de subvencionesnominadas, cualquiera que sea su importe (8).

3. Las entidades locales actuarán en los con-venios a través de su Presidente, previa autorizaciónexpresa del Pleno de la Corporación otorgada porla mayoría simple de los asistentes a la sesión, sal-vo que el convenio se refiera a materias en las que

5

RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS L14/1990

(1) Téngase en cuenta el artículo 45.1 de este texto legal.(2) Téngase en cuenta el artículo 23.4 del Estatuto de Auto -

nomía (LO10/1982).(3) Téngase en cuenta el artículo 10 de la Ley reguladora de las

Bases del Régimen Local.(4) Ténganse en cuenta el artículo 57 de la Ley reguladora

de las Bases del Régimen Local, el artículo 111 del Texto Re -fundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Ré -gimen Lo cal y la Disposición Transitoria segunda de este textolegal.

(5) Ténganse en cuenta el artículo 36.2.b) de la Ley reguladorade las Bases del Régimen Local, modificada por la Ley 57/2003,de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobier -no local, y el artículo 43.1.a) y b) de este texto legal.

(6) Ténganse en cuenta el artículo 29.1.k) y la DisposiciónTransitoria primera de este texto legal.

(7) Téngase en cuenta el artículo 26, apartado 3, de la Ley14/2007, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Co -mu nidad Autónoma de Canarias para 2008 (B.O.C. 259, de31.12.2007), que se transcribe a continuación:

“5. Los convenios que celebre la Administración Pública de laComunidad Autónoma de Canarias con los ayuntamientos y ca-bildos insulares, con el fin de instrumentar la concesión de sub-venciones específicas cuyo importe sea igual o inferior a 150.000euros, no requerirán el previo acuerdo del Gobierno a que se re-fiere el artículo 16.2 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Ré -gimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Ca narias.”

(8) El segundo párrafo del apartado 2 ha sido añadido porLey 4/2001, de 6 de julio, de medidas tributarias, financieras,de organización y relativas al perso nal de la Administración Pú -blica de la Comu nidad Autónoma de Canarias (B.O.C. 84, de9.7.2001; c.e. B.O.C. 123, de 19.9.2001).

NORMAS GENERALES

se exija el voto favorable de la mayoría absoluta delnúmero legal de miembros de la Cor po ración (1).

4. Trimestralmente se dará cuenta a la Co mi - sión de Desarrollo Autonómico y Admi nis traciónTerritorial del Parlamento de Canarias (2) de losconvenios de colaboración suscritos por el Go -bierno de Canarias con las entidades locales (3).

Artículo 17. 1. Para la prestación de servicioscon contenido económico que no impliquen el ejer-cicio de autoridad y que afecten a los intereses dedos o más Administraciones Públicas se podránconstituir sociedades anónimas cuyo capital per-tenezca total o mayoritariamente a las entidadesafectadas (4).

2. Los acuerdos de constitución, participacióno adquisición de títulos representativos del capitalde las citadas sociedades se adoptarán por lasAdministraciones interesadas en la forma previstaen las normas reguladoras de sus respectivos pa-trimonios.

3. Cuando las sociedades constituidas al am-paro de los números anteriores tengan la condi-ción de empresas públicas de la Comunidad Autó -noma, su régimen jurídico se adecuará al de laHacienda Pública de la Comunidad Autónoma deCanarias (5).

Sección 3ª

Coordinación administrativa

Artículo 18. 1. El Gobierno de Canarias podrácoordinar el ejercicio de las competencias propiasde los Cabildos Insulares y de los municipios de suterritorio en cuanto afecte directamente al interésgeneral de la Comunidad, cuando sea expresa-mente auto rizado para ello por ley del Parlamento

de Canarias, para materias, servicios o com pe -tencias determinadas, con el contenido y garantíasprevistas en la legislación básica estatal (6).

2. La coordinación de la actividad de los Cabil -dos Insulares se realizará por el Gobierno de Cana -rias, respetando la potestad autoor ganiza toria delos Cabildos Insulares, oída la Comisión de Admi -nis tra ción Territorial, pudiendo definir para ellolos adecuados planes sectoriales de interés generalque, una vez aprobados, serán objeto de examenpor el Parlamento de Canarias (7).

Artículo 19. 1. Las entidades locales canariasdeberán remitir periódicamente información so-bre su actividad a la Admi nistración de la Co -munidad Autónoma, en los términos previstos enla legislación básica estatal y en esta Ley (8).

2. En todo caso, la Administración de la Co mu -nidad Autónoma, con el fin de comprobar la efec-tividad de la aplicación de la legislación auto -nómica, podrá recabar y obtener información con-creta sobre la actividad insular y municipal e in-cluso la exhibición o remisión de copia autorizadade expedientes administrativos y la emisión de in-formes (9).

3. La Administración de la Comunidad Autó - noma facilitará la participación de los represen-tantes legales de las entidades locales canarias enlos procedimientos de planificación, programacióny gestión de obras y servicios que les afecten di-rectamente, mediante los instrumentos que al efec-to proponga la Comisión de Administración Terri -torial de la Comunidad Autó noma de Cana rias pre-vista en el artículo 21 de esta Ley (10).

Artículo 20. 1. La Comunidad Autónoma co-ordina las políticas fiscales, financieras, presu-puestarias y de endeudamiento de los Cabil dos In -

L14/1990

6

(1) Ténganse en cuenta los artículos 21.1.m), 34.1.l) y 47 dela Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, modificadapor la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la mo -derni zación del gobierno local.

(2) Comisión de Gobernación, Justicia y Desarrollo Autonó -mi co, según el vigente Reglamento del Parlamento de Canarias(R28.7.2015).

(3) Ténganse en cuenta el artículo 13.c) del Estatuto de Auto - nomía (LO10/1982)

(4) Ténganse en cuenta los artículos 97 y 104 del Texto Re -fundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régi -men Local.

(5) Ténganse en cuenta los artículos 41 a 44 de Ley de laHacienda Pública Canaria (L11/2006).

(6) Ténganse en cuenta los artículos 23.6 del Estatuto deAutonomía (LO10/1982) y el artículo 59 de la Ley reguladora delas Ba ses del Régimen Local.

(7) Ténganse en cuenta el artículo 10.3 de la Ley reguladorade las Bases del Régimen Local y el artículo 21 de este textolegal.

(8) Ténganse en cuenta los artículos 10.1 y 55.c) de la Leyregu ladora de las Bases del Régimen Local.

(9) Ténganse en cuenta los artículos 7.3 y 56.2 de la Ley re -guladora de las Bases del Régimen Local y el artículo 40.1.a) deeste texto legal.

(10) Téngase en cuenta el artículo 56.3 de la Ley reguladorade las Bases del Régimen Local.

sulares y de los Ayuntamientos, en todos los as-pectos de las mismas que puedan afectar a los in-tereses generales de la Región (1).

2. La coordinación, que en ningún caso limitarála autonomía financiera de las Corpora ciones Lo -ca les garantizada por la Constitución y el Esta tutode Autonomía, se realizará mediante la aproba-ción, por ley del Parlamento de Cana rias, de unPlan Cuatrienal en el que se fijen los objetivos deingresos, los máximos gastos y los límites de en-deudamiento de las Adminis tra cio nes Ca na rias (2).

3. El proyecto del Plan previsto en el númeroanterior de este artículo será elaborado por el Go -bier no de Canarias, previo informe preceptivo dela Comisión de Administración Territorial de laComunidad Autónoma de Canarias (3).

4. Aprobado el Plan, sus directrices orienta-rán a los Cabildos Insulares y a los municipios enel ejercicio de sus potestades.

5. El Plan vinculará las políticas de fomento,transferencia y subvención del Gobierno Autó no -mo de Canarias.

6. El Gobierno de Canarias remitirá anual-mente al Parlamento una Memoria explicativa delgrado de cumplimiento de los objetivos trazadospor el Plan (4).

Artículo 21. 1. La Comisión de Adminis tra -ción Territorial de la Comunidad Autónoma deCanarias es el órgano para la colaboración per ma - nente entre la Administración de dicha Comu nidady la de las entidades locales.

2. La Comisión de Administración Territo rialserá presidida por el Vicepresidente del Go bier node Canarias.

3. Estará compuesta por un número igual derepresentantes de la Administración de la Comu -nidad Autónoma y de las Administra ciones locales.

1) La representación de la Comunidad Autó -noma se integrará por:

a) Los Consejeros competentes en materia deRé gimen Local y Hacienda, con carácter perma-nente.

b) Los Consejeros competentes en la materia,en razón de los asuntos a tratar.

c) El resto de miembros que designe el Go bier -no al objeto de completar la paridad establecida.

2) Las entidades locales estarán repre senta daspor:

a) Los Presidentes de los siete Cabildos In su -la res.

b) Los Alcaldes de los dos municipios que sonsede de la capitalidad regional.

c) Un Alcalde representante del resto de lasCor po raciones Municipales por cada una de lasIslas.

4. 1) Corresponderá a la Comisión de Admi nis -tra ción Territorial emitir informes, dictámenes ypareceres acerca de los criterios precisos para laefectividad de la coordinación y colaboración en-tre las Administraciones Públicas de la ComunidadAutónoma de Canarias.

2) Corresponden, asimismo, a la Comisión lossiguientes cometidos:

a) Información conjunta de carácter fiscal yfinanciero.

b) Previsiones en relación al endeudamientopúblico, autonómico e insular, así como el se gui - miento y evaluación de resultados de los mismos.

c) Medidas tendentes a la armonización tribu-taria en el ámbito de la Comunidad Autónoma deCanarias.

d) Armonización de criterios en orden a la po-lítica presupuestaria y la actividad financiera delsector público de la Comunidad Autónoma, de losCabildos Insulares y municipios.

e) Informar los estudios sobre actualización y re-forma del Régimen Económico Fiscal para Ca narias.

f) Armonización o conjunción de criterios en lapolítica de inversiones públicas de la Comu nidadAutónoma, los Cabildos Insulares y municipios.

5. El Gobierno de Canarias reglamentará elfuncionamiento de esta Comisión (5)

Artículo 22. Corresponde al Gobierno de laCo mu nidad Autónoma de Canarias la facultad deresolver los conflictos de competencias entre los di-versos Entes Locales de su ámbito territorial, antesde la intervención de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (6).

7

RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS L14/1990

(1) Ténganse en cuenta el artículo 23.6 del Estatuto de Auto -nomía (LO10/1982) y el artículo 59 de la Ley reguladora de lasBases del Régimen Local.

(2) Téngase en cuenta el artículo 10.3 de la Ley reguladora delas Bases del Régimen Local.

(3) Téngase en cuenta el artículo 21.4.1) de este texto legal.(4) El Reglamento del Par lamento de Canarias está regulado

por Resolución de 28 de julio de 2009 (R28/7/2009).

(5) Ténganse en cuenta el artículo 58 de la Ley reguladorade las Bases del Régimen Local, los artículos 18.2, 19.3, 20.3 y88.1 de este texto legal y Decreto 97/2016, de 18 de julio, por elque se aprueba el Reglamento de organización y funcionamien-to del Consejo de Colaboración Insular (D97/2016).

(6) Téngase en cuenta el artículo 50.2 de la Ley reguladora delas Bases del Régimen Local.

NORMAS GENERALES

Artículo 23. 1. Cuando la Administración dela Comunidad considere, en el ámbito de sus com-petencias, que un acto o acuerdo de una entidadlocal infringe el ordenamiento jurídico, podrá re-querirle para que anule dicho acto o acuerdo.

2. El requerimiento practicado por el Conse jerocompetente en materia de Régimen Local, deberáser motivado y expresar la normativa que se esti-me vulnerada, formulándose en el plazo de quincedías hábiles a partir de la recepción de la comuni-cación del acuerdo.

3. La Administración de la Comunidad Autó -no ma, a través de los Servicios Jurídicos del Go -bier no de Canarias, podrá impugnar los ac tos yacuerdos de las entidades locales ante la Ju ris -dicción Contencioso-Administrativa, en los tér-minos previstos en los artículos 65 y 66 de la Leyreguladora de las Bases del Régimen Local (1).

Artículo 24. El abono de los gastos ocasiona-dos a la Administración Autonómica de Cana riascomo consecuencia de las medidas adoptadas enuso de la potestad de sustitución de las Corpora -ciones locales, conferida por el artículo 60 de laLey 7/1985, de 2 de abril, se exigirá de la entidad lo-cal deudora como ingresos de derecho pú blico (2).

Artículo 25. La facultad atribuida al Go bier node Canarias por el artículo 61 de la Ley regulado-ra de las Bases del Régimen Local se ejercerá apropuesta del Consejero competente en la mate-ria de Régimen Local, previo informe del ConsejoCon sultivo de Canarias y dando cuenta al Parla -men to de Canarias (3).

TÍTULO II

DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LACOMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS

Artículo 26. La Administración de la Co mu -nidad Autónoma sirve con objetividad los interesesgenerales, actúa de acuerdo con los principios cons-titucionales y estatutarios, y con sometimiento ple-no a la Ley y al Derecho (4).

Artículo 27. 1. Bajo la superior dirección delPresidente del Gobierno de Canarias y dentro de loslímites del Estatuto de Autonomía, la Administra -ción de la Comunidad Autónoma se organiza enConsejerías (5).

2. Cada una de las Consejerías tendrá atribui-da la gestión de los servicios de áreas determinadasde la acción pública, propias de la competencia dela Comunidad (6).

3. La sede de las Consejerías se determinará se-gún el principio de capitalidad compartida reconocidoen el artículo 3.1 del Estatuto de Auto nomía (7).

4. La estructura central y territorial de las Con -se jerías será aprobada por Decreto del Gobier node Canarias, a propuesta conjunta del titular delDepartamento afectado y del competente en ma-teria de organización administrativa (8).

5. Los órganos de las Consejerías con cate-goría igual o inferior a Servicio serán creados oextinguidos por el titular del Departamento, pre-via autorización del Presidente (9).

6. De dicha estructura central y territorial sedará cuenta al Parlamento de Canarias.

L14/1990

8

(1) Ténganse en cuenta los artículos 65 y 66 de la Ley regu-ladora de las Bases del Régimen Local, los artículos 78.4 y 215.1del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen ju-rídico de las entidades locales, el artículo 12 del Decreto 19/1992,de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del ServicioJurídico (D19/1992) y el artículo 50.a) de este texto legal.

(2) Téngase en cuenta el artículo 60 de la Ley reguladora de lasBases del Régimen Local.

(3) Ténganse en cuenta el artículo 61 de la Ley reguladorade las Bases del Régimen Local, modificado por Ley Orgánica1/2003, de 10 de marzo, para la garantía de la democracia enlos Ayuntamientos y la seguridad de los Concejales, el artículo114.c) de este texto legal y el artículo 11 de la Ley 5/2002, de 3de junio, del Con sejo Con sultivo de Canarias (L15/2002).

(4) Ténganse en cuenta el artículo 22.2 del Estatuto de Auto -nomía (LO10/1982), el artículo 3 de la Ley de Organización yFuncio namiento de la Administración General del Estado, y losartícu los 2 y 31.1 de este texto legal.

(5) Ténganse en cuenta los artículos 16.3 y 18.1 del Estatu to deAutonomía (LO10/1982) y el artículo 9.c) de la Ley del Gobiernoy Administración Pública de Canarias (L1/1983).

(6) Ténganse en cuenta las Disposiciones Transitoria prime ra yDerogatoria de este texto legal.

(7) Ténganse en cuenta el artículo 3.1 del Estatuto de Auto no -mía (LO10/1982), la Ley 4/1997, de 6 de junio, sobre sedes delos órganos de la Administración Pública de la ComunidadAutónoma de Canarias (L4/1997), el Decreto 254/1997, de 16 deoctubre, de adap tación de las sedes de las Consejerías, organismosautóno mos y entes públicos a los principios y criterios de la Ley4/1997 (D254/1997), y el artículo 21.3.2).b) de este texto legal.

(8) Ténganse en cuenta el artículo 22 del Esta tuto de Auto -nomía (LO10/1982), el artículo 20.j) de la Ley del Go bierno yAdmi nis tración Pública de Canarias (L1/1983); y la Dispo si ciónDe ro gatoria de este texto legal.

(9) El apartado 5 ha sido derogado por Ley Ley 2/2000, de 17de julio, de medidas económicas, en materia de organizaciónadministrativa y gestión relativas al personal de la Comunidad

Artículo 28. 1. El Gobierno de Canarias, den-tro de los límites estatutarios y en el marco de lodispuesto en la presente Ley, podrá determinarmediante Decreto:

a) El número, denominación y competencias delas Consejerías que integran su Adminis tración (1).

b) Los órganos centrales y territoriales, gene-rales y especiales que sean precisos para la ges-tión de los servicios (2).

2. De los acuerdos adoptados en uso de la fa-cultad conferida en el apartado a) del número an-terior se dará cuenta al Parlamento de Canarias,en forma de comunicación para su debate posterioren el Pleno (3).

Artículo 29. 1. Los Consejeros dirigen sus res-pectivos Departamentos y en tal condición les co-rresponde:

a) Ejercer la iniciativa, dirección e inspecciónde todos los servicios de la Consejería y las facul-tades que le correspondan respecto de los Organis -mos autónomos adscritos a la misma (4).

b) Desempeñar la Jefatura Superior de Per so -nal (5).

c) Nombrar y cesar a los titulares de puestos detrabajo de libre designación (6).

d) Otorgar o proponer, en su caso, las re com -pensas que procedan.

e) Resolver, en última instancia, dentro de lavía administrativa, cuando no corresponda a una

autoridad inferior, los recursos promovidos con-tra las resoluciones de los organismos y autorida-des de la Consejería (7).

f) Resolver los recursos ordinarios (8) inter-puestos contra los actos dictados por los Cabil -dos Insulares en ejercicio de competencias dele-gadas (9).

g) Incoar y resolver los expedientes de revi-sión de oficio de los actos del propio Departa mentoy de los Cabildos Insulares dictados en ejerciciode competencias delegadas (10).

h) Resolver los conflictos de atribuciones quesurjan entre autoridades administrativas dependientesdel Departamento y suscitarlos con otras Consejerías.

i) Suscitar cuestiones de competencia.j) Disponer los gastos propios de los Servi cios

de su Consejería no reservados al Gobierno deCanarias, dentro del importe de los créditos auto-rizados e interesar del órgano competente la orde-nación de los pagos (11).

k) Firmar en nombre de la Comunidad Autó -noma los contratos y convenios de colaboraciónrelativos a asuntos de su Consejería.

l) Ejecutar los acuerdos del Gobierno de Cana -rias referidos al ámbito de competencias de suConsejería.

m) Y cualesquiera otras facultades que les atri-buyan las leyes (12).

2. Los restantes órganos de la Administra ciónpropia de la Comunidad Autónoma ejercen las

9

RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS L14/1990

Autónoma de Canarias y de establecimiento de normas tributa-rias (B.O.C. 94, de 28.7.2000)

(1) La Disposición Adicional segunda de la Ley 4/1997, de 6de junio, sobre sedes de los órganos de la Administración Públicade la Comunidad Autónoma de Canarias (L4/1997), estableceque dentro de los límites del Estatuto de Autonomía de Canarias,por Decreto del Presi dente se establecerán el número y denomi -nación de las consejerías del Gobierno.

(2) Téngase en cuenta el artículo 16.3 del Estatuto de Auto -nomía (LO10/1982).

(3) Ténganse en cuenta el artículo 2.3.Tres de la Ley Terri to -rial 1/1983, de 14 de abril (L1/1983) y el artículo 13.c) del Esta -tuto de Autonomía (LO10/1982).

(4) Téngase en cuenta el artículo 12 de la Ley de Organiza cióny Funcio namiento de la Administración General del Estado.

(5) Ténganse en cuenta el artículo 15.1.f) de la Ley de Orga -ni zación y Funcio namiento de la Administración General delEstado, y los artículos 15.6 y 7 del Decreto 212/1991, de 11 deseptiembre (D212/1991).

(6) Véanse los artículos 77.1 y 78.3 de la Ley de la Fun ción Pú -blica de Canarias (L2/1987).

(7) Ténganse en cuenta los artículos 12, 16, 20, 24 y 28 delDecreto 212/1991 (D212/1991).

(8) Recurso de alzada, tras la modificación de la Ley 30/1992,de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las AdministracionesPúblicas y del Procedimiento Administrativo Común, efectuadapor Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. 285, de 27.11.1992; yB.O.E. 12, de 14.1.1999)

(9) El apartado f) se transcribe conforme a la redacción dadapor Decreto 164/1994, de 29 de julio, por el que se adaptan losprocedimientos administrativos de la Comunidad Autóno ma a laLey 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurí dico de lasAdministraciones Públi cas y del Procedimiento Ad ministra tivoComún (D164/1994), en uso de la autorización concedida por laLey 5/1994 (L5/1994).

Ténganse en cuenta los artículos 27.1 "in fine" y 37.3 de la Leyreguladora de las Bases del Régimen Local.

(10) Téngase en cuenta el artículo 34.a) "in fine" de este tex-to legal.

(11) Ténganse en cuenta los artículos 69 y 70 de la Ley de laHacienda Pública Canaria (L11/2006).

(12) Téngase en cuenta que los Consejeros como miembros delGobierno ostentan las competencias que les atribuye el artícu lo32 de la Ley 1/1983 (L1/1983). Asimismo, en lo que se refiere alestatuto per so nal de los Consejeros, veánse artículos 15 al 18de la citada Ley.

NORMAS GENERALES

competencias que les correspondan conforme a lasnormas que los regulen (1).

Artículo 30. 1. La Administración Pública dela Comunidad Autónoma adecua sus estructurasy ordena su funcionamiento a la consecución delas mejores prestaciones públicas, con la mayoreconomía de medios que permita el cumplimientode los fines que tiene encomendados conforme a lodispuesto en el Título I de la presente Ley.

2. La creación de todo órgano administrativoque suponga un incremento del gasto público iráprecedida por un estudio económico de los costesde instalación y funcionamiento y del rendimien-to de utilidad de sus servicios, así como de la jus-tificación razonada de su procedencia conforme alos criterios previstos en el artículo 9 de esta Ley.

Artículo 31. 1. La Administración Pública dela Comunidad se establece, funciona y actúa bajoel principio de ordenación jerárquica de sus órga-nos (2).

2. La competencia se ejerce por los órganosque expresamente la tengan atribuida sin perjui-cio de lo establecido en los números siguientes.

3. El ejercicio de las competencias propiaspo drá ser delegado en el órgano que, por la aplica -ción del principio de eficacia, sea más idóneo pa-ra ello (2).

4. Las delegaciones podrán ser avocadas por elórgano delegante, con carácter general o para laresolución de un determinado expediente.

5. Las delegaciones y las avocaciones de ca-rácter general que se efectúen de acuerdo con losnúmeros anteriores deberán ser publicadas, parasurtir efectos, en el Boletín Oficial de Ca na rias (3).

Artículo 32. Las actuaciones ejecutadas porlos órganos regionales o territoriales de la Adminis -tra ción de la Comunidad Autónoma, así como losactos administrativos emanados de los órganos delos Cabildos Insulares o Ayun ta mientos canarios enel ejercicio de competencias delegadas por laComunidad Autó noma, se imputarán a aquélla alos efectos de la responsabilidad patrimonial y dela representación y defensa en juicio, que se lle-

vará a cabo por los Servi cios Jurídicos del Gobier -no de Ca na rias (4).

Artículo 33. 1. La responsabilidad patrimo-nial de la Administración de la Comunidad Autóno -ma será exigible en los términos establecidos porla legislación básica del Estado, de acuerdo conlo dispuesto en el artículo 106.2 de la ConstituciónEspañola (2).

2. Los actos de la Administración Pública de laComunidad sujetos al Derecho Admi nistra tivo seadoptarán conforme a las normas de procedimientoestablecido por la legislación estatal, salvo en elcaso de procedimientos especiales regulados porley de la Comunidad Autó noma, en el marco delas competencias legislativas conferidas por elEstatuto de Autonomía (5).

Artículo 34. En el ejercicio de sus com peten -cias, la Administración de la Comunidad gozaráde las potestades y privilegios reconocidos a laAd mi nistración del Estado y, en todo caso, los si-guientes:

a) La presunción de legitimidad y la ejecuto-riedad de sus actos, así como los poderes de eje-cución forzosa y de revisión en vía administra tiva.

b) La potestad expropiatoria, incluida la de-claración de urgente ocupación de los bienes afec-tados (6) y el ejercicio de las restantes compe-tencias de la legislación expropiatoria atribuidasa la Administración del Estado, cuando se trate demateria de competencia de la Co mu ni dad Autó -noma.

c) Los poderes de investigación, deslinde y re-cuperación de oficio en materia de bienes.

d) La potestad de sanción, dentro de los lími-tes que establezca el ordenamiento jurídico.

e) La facultad de utilización del procedimien-to de apremio.

f) La inembargabilidad de sus bienes y dere-chos, así como los privilegios de prelación, prefe-rencia y demás reconocidos a la Hacienda Públicapara el cobro de sus créditos, sin perjuicio de losque correspondan en esta materia a la HaciendaPública del Estado y en igualdad de dere chos conlas demás Comunidades Autó nomas.

L14/1990

10

(1) Ténganse en cuenta las Disposiciones Transitoria pri me -ra y Derogatoria de este texto legal.

(2) Véase Ley 39/2015, de 11 de octubre, de Régimen Jurídicode las Administraciones Públicas.

(3) Véase Decreto 160/2009, de 21 de diciembre, por el que seaprueba el Reglamento del Boletín Oficial de Canarias (BOC)(D160/2009).

(4) Véase Ley 39/2015, de 11 de octubre, de Régimen Jurídicode las Administraciones Públicas, el Re gla mento del ServicioJurídico (D19/1992) y la Disposición Tran sitoria sexta de estetexto legal.

(5) Téngase en cuenta el artículo 32.14 del Estatuto de Auto -no mía (LO10/10982).

(6) Véase artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.

g) La exención de toda obligación de garan-tía o caución ante cualquier organismo adminis-trativo o Tribunal Jurisdiccional (1).

TÍTULO III (2)

DE LA PROHIBICIÓN DE FEDERACIONES O MANCOMUNIDADES DE CABILDOS

INSU LARES

Artículo 35. 1. Los Cabildos Insulares no po-drán mancomunarse o federarse, ni siquiera parala prestación conjunta de servicios propios o trans-feridos, sin perjuicio de lo dispuesto en el número2 del artículo 41 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, re-guladora de las Bases del Régimen Local.

2. Los actos contrarios a lo establecido en elapartado anterior serán nulos de pleno derecho .

TÍTULO IV (2)

LOS CABILDOS INSULARES

CAPÍTULO PRIMERO

Naturaleza y funciones

Artículo 36. 1. Los Cabildos Insulares, sinper juicio de su carácter de órganos de autogo-bierno insular, ejercen las competencias propias dela Comunidad Autónoma de Canarias que les atri-buye el Estatuto de Autonomía, en los términos dela presente Ley.

2. En consecuencia, los Cabildos Insulares,bajo la dirección y responsabilidad de sus órganosde gobierno

a) Ostentan iniciativa legislativa en el Parla -men to de Canarias.

b) Colaboran en el desarrollo y ejecución delos acuerdos del Gobierno de Canarias.

c) Asumen la representación institucional or-dinaria del Gobierno de Canarias en cada isla.

d) Ejercen las competencias propias que lesgarantiza la Constitución, la legislación básica

de régimen local y las leyes sectoriales del Esta dopara el cumplimiento de sus fines.

e) Son titulares de las competencias adminis-trativas autonómicas que les transfieran ésta uotra Ley del Parlamento de Canarias.

f) Ejercen las competencias de la titularidad dela Administración Pública de la ComunidadAutónoma de Canarias que les sean delegadasprevia autorización de ésta u otra Ley del Parla -men to de Canarias.

g) Ejercen las competencias de titularidad es-tatal que les sean delegadas por la Admini s traciónEstatal.

CAPÍTULO II

Iniciativa legislativa

Artículo 37. La iniciativa legislativa de losCa bildos Insulares a que se refiere el artículo 11.4del Estatuto de Autonomía de Canarias, se ejerceráen cualquier materia sobre la que pueda pronun-ciarse legislativamente la Comunidad Autó noma deCanarias. Asimismo, los Cabildos Insula res po-drán proponer a la Cámara Regional el ejerciciode la iniciativa prevista en el artículo 12.e) delEstatuto de Autonomía de Canarias.

Artículo 38. 1. La iniciativa legislativa de losCa bildos Insulares se ejerce mediante la presen-tación ante la Mesa del Parlamento de proposi-ciones de ley articuladas, aprobadas con la ma-yoría absoluta del número legal de los miembrosde la Corporación.

2. El escrito de presentación de la proposi-ción de ley deberá acompañarse de los siguientesdocumentos:

a) El texto articulado de la proposición de ley,acompañado de una Exposición de Motivos y delos antecedentes que se consideren necesarios pa-ra pronunciarse sobre el mismo.

b) Certificación expedida por el Secretario dela Corporación y acreditativa del cumplimientode los requisitos previstos en este artículo.

Artículo 39. 1. El procedimiento se iniciarámediante la presentación, ante la Mesa del Parla -men to de Canarias, de la documentación a que serefiere el artículo anterior.

2. Las proposiciones de ley de los CabildosInsulares deberán ser examinadas por la Mesa de laCámara para la verificación de los requisitos deadmisibilidad, según lo establecido en la presenteLey y en el Reglamento del Parlamento de Cana rias.

3. Admitida la proposición de Ley se tramita-rá en la forma prevenida en el Reglamento delParlamento de Canarias.

11

RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS L14/1990

(1) Téngase en cuenta el artículo 41 del Estatuto de Autono -mía (LO10/1982).

(2) El Título III, artículo 35; y el Título IV, artículos 36 a 55,han sido derogados por Ley 8/2015, de 1 de abril, de cabildos in-sulares (L8/2015). No obstante, téngase en cuenta Disposición fi-nal sexta de la citada Ley 8/2015, relativa a su entrada en vi-gor.

NORMAS GENERALES

CAPÍTULO III

Representación y colaboración con el Gobiernode Canarias

Artículo 40. 1. Los Cabildos Insulares en elejercicio de la representación ordinaria delGobier no de Canarias en cada isla deberán:

a) Aplicar estrictamente y velar por el cum-plimiento de las Leyes y Reglamentos regionales.

b) Ejecutar los acuerdos del Gobierno Re gio -nal que les afecten.

c) Recibir, fechar, registrar y cursar toda ins-tancia, reclamación, recurso o documento que lesfueran presentados dirigidos al Gobierno de Cana -rias o a su Administración Pública.

d) Establecer en sus respectivas sedes una ofi-cina de información general al público sobre laorganización y actividades de las Administra cionesPúblicas de Canarias.

2. Los Cabildos Insulares, asimismo, represen -tan protocolariamente, a través de su Presi den -cia, al Gobierno de Canarias, en los actos oficia-les que se celebren en la isla, salvo que asistan alos mismos su Presidente o Vicepre sidente o al-guno de los Consejeros del Gobier no (5).

3. Los Presupuestos Generales de la Comu -nidad Autónoma arbitrarán el traspaso a los Cabil -dos Insulares de los recursos precisos para el ejer-cicio de estas funciones.

CAPÍTULO IV

Competencias y funciones

Sección 1ª

Competencias propias

Artículo 41. Los Cabildos Insulares, comoCorporaciones Locales Territoriales, tienen atri-buido el gobierno, la administración y represen-tación de cada isla y gozan de plena autonomíapara el ejercicio de sus competencias propias.

Artículo 42. Son competencias propias de losCabildos, además de las reconocidas en el artí-culo 5 de la Ley 11 de julio de 1912, de Régimendel Archipiélago Canario, las que se les atribu-yan con tal carácter, de acuerdo con lo dispuestoen la Ley 7/1985, reguladora de las Bases delRégimen Local, y en las leyes reguladoras de losdistintos sectores de la actuación pública.

Idéntico carácter tendrán las competenciastransferidas a los Cabildos por Leyes del Parla -men to de Canarias.

Artículo 43. 1. En particular corresponden alos Cabildos Insulares las siguientes competen-cias:

a) La coordinación de los servicios municipa-les de la isla, para garantizar su prestación integraly adecuada en la totalidad del territorio insular, su-pliendo a los Ayuntamientos cuando la insufi-ciencia de sus recursos impidan la prestación delos servicios municipales obligatorios o las fun-ciones públicas establecidas en la Ley reguladorade las Bases del Régimen Local.

b) La asistencia y la cooperación jurídica,econó mica y técnica a los municipios, especial-mente a los de menor capacidad económica y degestión.

c) La prestación de servicios públicos supra-municipales.

d) Aprobar los Planes Insulares de Obras yServicios elaborados en colaboración con losAyuntamientos de cada isla, de acuerdo con la le-gislación vigente en la materia.

A tal fin los Ayuntamientos realizarán las pro-puestas de obras que afecten a su término muni-cipal, que no podrán ser modificadas por elCabildo respectivo, salvo por causas justificadasy previa audiencia al Ayuntamiento afectado.

e) El fomento y administración de los interesespeculiares de la isla.

2. La ejecución por los Cabildos de compe-tencias de carácter municipal que tengan en la is-la el ámbito más idóneo de organización, sólo po-drá llevarse a cabo, ya sea a iniciativa del Cabildoo de los municipios afectados, por acuerdo de susrespectivos Ayuntamientos. También podrá lle-varse a cabo por Ley del Parlamento de Canariasen aquellos sectores que sean de la competencia le-gislativa de la Comu nidad Autónoma.

Artículo 44. Asimismo, los Cabildos Insu laresejer cen en régimen de autonomía las competen-cias cu ya titularidad les transfiera tanto esta Leycomo las sec toriales que pueda aprobar elParlamento de Ca narias en el futuro, conforme alprocedimiento y régimen jurídico regulado en elcapítulo siguiente.

Artículo 45. 1. La Comunidad Autónoma deCanarias, al regular los diversos sectores de laacción pública sobre los que el Estatuto de Autono -mía le atribuye potestad legislativa en el ámbito te-rritorial de Canarias, atribuirá a los CabildosInsulares la titularidad y el ejercicio de las com-petencias y funciones que de forma predominante,satisfagan un interés insular.

2. Cuando un anteproyecto de Ley o proyectode Decreto se refiera a competencias objeto de

L14/1990

12

transferencia o delegación a los Cabildos Insularesse requerirá por el Gobierno la audiencia de losmismos por un plazo de quince días, previamentea su aprobación.

Si el Gobierno al informar sobre una propo-sición de Ley apreciase que se dan las circuns-tancias previstas en el párrafo anterior dará a losCabildos Insulares el mismo trámite de audien-cia, dentro del plazo legal que el propio Gobiernodisponga para su informe.

En los Decretos de delegación de competenciasa los Cabildos Insulares se establecerá dicho trá-mite de audiencia a los mismos en la elaboraciónde los pla nes y programas que deba aprobar elGobierno o sus departamentos, cuando se den enaquéllos las cir cunstancias previstas en el párra-fo primero.

Artículo 46. 1. Las competencias que se atribu -yan por la Comunidad Autónoma de Canarias a ca -da Administración Pública, incluso las transferi dasde la Administración de la Comunidad Autó no ma alos Cabildos Insulares, se someterán al régimen ju-rídico y financiero regulador del ejercicio de lascompetencias propias de cada Adminis tra ción.

2. Sin perjuicio de la potestad de los Cabil -dos para la organización y prestación de los ser-vicios correspondientes a las competencias y fun-ciones transferidas bajo su propia responsabili-dad, la Comunidad Autónoma ostenta siempre laordenación básica externa, legislativa y regla-mentaria de las materias a que se refieran dichascompetencias y funciones.

Artículo 47. 1. Las transferencias de compe-tencias y funciones a los Cabildos Insulares se ha-rán a todos ellos con carácter general.

2. No obstante, el ejercicio efectivo de las mis-mas se podrá asumir paulatinamente por los di-ferentes Cabildos Insulares de forma que en todocaso quede garantizado el mantenimiento, comomíni mo, en las funciones y servicios, del nivel deefi ca cia anterior a la transferencia. Tal asunciónpaulatina no podrá superar el plazo de un año.

3. La reiterada negativa de un Cabildo Insu lara asumir el ejercicio efectivo de competenciastrans feridas determinará la adopción de las me-didas previstas en el artículo 60 de la Ley 7/1985,de 2 de abril, reguladora de las Bases del RégimenLocal.

Artículo 48. 1. La configuración definitiva delas Haciendas Territoriales Canarias se adaptaráa las previsiones de los artículos 142 de laConstitu ción Española y 22.3 del Estatuto deAutonomía de Canarias.

2. Mientras tal configuración no se establezca,el régimen económico-financiero de las compe-tencias que se determinen como propias de las is-las será el siguiente:

a) La transferencia a los Cabildos Insularespor las Leyes de la Comunidad Autónoma de com-petencias administrativas, hasta entonces desarro -lla das directamente por la Adminis tra ción de laCo munidad Autónoma, requerirá la asignaciónde los recursos y medios materiales y personalesprecisos para el sostenimiento de los correspon-dientes servicios bajo el principio de suficienciafinan ciera.

b) Los Cabildos Insulares se subrogarán enla titularidad de los bienes, derechos y obligacio-nes adscritos al cumplimiento de las competen-cias o a la prestación de los correspondientes ser-vicios y que se concreten por la ComunidadAutónoma, integrándolos en su patrimonio desdela fecha de efectividad de la asunción de la com-petencia.

c) El personal de la Comunidad Autónomaque quede incorporado a los Cabildos, se inte-grará en las correspondientes plantillas y rela-ciones de puestos de trabajo de estos últimos, res-petando los derechos adquiridos y conservandoel derecho a participar en los concursos que, pa-ra la provisión de puestos de trabajo, convoquela Comunidad.

Artículo 49. De las competencias trans feridasresponderán los Cabildos Insulares como del res-to de sus competencias propias desde la fecha deeficacia de la transferencia.

Artículo 50. La Comunidad Autónoma deCanarias garantiza la legalidad y la eficacia ad-ministrativa en la prestación por los CabildosInsulares de los servicios transferidos. A este fin:

a) La Administración Pública de la Comuni dadAutónoma podrá impugnar los actos y acuerdosde los Cabildos Insulares en la forma prevista enel artículo 23 de esta Ley.

b) El Gobierno de Canarias ejercerá la altainspección de los Cabildos Insulares en el ejerci-cio por sus servicios de las competencias transfe-ridas, pudiendo solicitar de aquéllos la informaciónque estime oportuna y proponer, en su caso, alParla mento de Canarias la adopción de las me-didas que se consideren necesarias.

c) Los Cabildos Insulares, antes del día 30 dejunio de cada año, deberán remitir al Parla mentode Canarias una Memoria justificativa del costo defuncionamiento y del rendimiento y eficacia de losservicios transferidos, así como la liquidación desus Presupuestos.

13

RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS L14/1990

NORMAS GENERALES

d) Los Cabildos Insulares están obligados amantener, respecto a los servicios correspondien-tes a las competencias y funciones transferidas,el nivel de eficacia que tenían antes de la transfe-rencia.

Sección 2ª

Competencias delegadas

Artículo 51. 1. La delegación de competen-cias de carácter regional se dispondrá, de acuer-do con las leyes de la Comunidad Autónoma re-guladoras de los diversos sectores de la acciónpública, mediante Decreto del Gobierno publica-do en el Boletín Oficial de Canarias.

2. La delegación de competencias adminis-trativas no podrá efectuarse en favor de uno o va-rios Cabildos Insulares con carácter singular, si-no que habrán de atribuirse con carácter generala todos los Cabildos del Archipiélago.

3. La delegación, en ningún caso, modificarála titularidad autonómica de la competencia ad-ministrativa que tenga por objeto.

Artículo 52. 1. Los decretos de delegación se-rán aprobados por el Gobierno previa la siguien-te tramitación:

Una vez producida la entrada en vigor de laLey que permita una delegación, se constituiráuna comisión que, formada por los sietePresidentes de los Cabildos Insulares y por sieterepresentantes del Gobierno de Canarias, uno delos cuales será el Vicepresidente del Gobierno,quien la presidirá, determinará las funciones queincluya la delegación y el método para el cálculoy determinación de las unidades, medios perso-nales y materiales, y recursos que deban acom-pañarse a la delegación.

Los acuerdos de esta comisión se adoptaránpor mayoría absoluta.

Adoptados los referidos acuerdos, el Gobiernode Canarias, a propuesta de su Vicepresidente,aprobará el Decreto de delegación.

2. El Decreto de delegación contendrá el al-cance, contenido, condiciones y duración de aqué-lla, así como la relación de los medios personalesy materiales y los recursos pertenecientes a laAdministración Pública de la Comunidad Autóno -ma de Canarias que se pondrán a disposición delos Cabildos Insulares para el ejercicio de las fun-ciones delegadas.

Los anexos de cada Decreto de delegacióncontendrán las siguientes determinaciones:

a) Servicios delegados.b) Las unidades administrativas que queden

afectas funcionalmente a los Cabildos Insulares pa-ra el ejercicio de las competencias delegadas, sobrecuyas unidades los Cabildos podrán ejercer, pordelegación, las facultades de dirección, impul so,control e inspección ordinaria, y cualesquie ra otrasque por razón de una eficaz gestión deban quedaratribuidas a los Cabildos Insulares.

c) Relación de bienes muebles e inmueblespuestos a disposición para el ejercicio de funcio-nes delegadas.

d) Relación de los expedientes en curso queson remitidos al Cabildo Insular.

e) Situación de ejecución presupuestaria en elejercicio corriente de los créditos a que se refiereel apartado siguiente.

3. Los créditos que para compra de bienes oservicios o gastos de capital que se pongan a dis-posición de los Cabildos Insulares para la ejecu-ción de competencias delegadas, sin perjuicio deque se adapten en su fiscalización, control externoy justificación en la Cuenta General de laComunidad Autónoma a la normativa general delas Leyes de Presupuestos, podrán librarse al ór-gano correspondiente de cada Cabildo como an-ticipo de caja fijo, dentro del ejercicio o como li-bramientos a justificar, conforme a la normativaque rige estas operaciones de tesorería.

4. La delegación surtirá efectos para cada Ca -bildo desde que, publicado el Decreto, se suscribaentre el Gobierno de Canarias y el Cabildo Insularla correspondiente acta de entrega y recepción delos medios y expedientes relacionados con la com-petencia delegada.

Artículo 53. 1. El personal integrante de lasunidades administrativas que se afecten funcio-nalmente a los Cabildos Insulares para el ejerci-cio de competencias delegadas, tendrá el siguien-te régimen jurídico:

a) Mantendrá su dependencia orgánica de laAdministración de la Comunidad Autónoma deCa narias.

b) Conservará su condición de personal de laComunidad Autónoma de Canarias y permanece-rá en ella en situación de servicio activo, si fuerafuncionario, o situación análoga, si fuera personallaboral, ocupando los puestos de las correspon-dientes relaciones de puestos de trabajo de los de-partamentos respectivos.

c) Vendrá sujeto al ejercicio, por los CabildosInsulares, de todas las facultades, funciones y com-petencias en materia de personal, excepto las pre-vistas en el apartado d) siguiente, que les será ex-

L14/1990

14

presamente delegado en los correspondientesDecretos de delegación.

Los actos dictados por los Cabildos Insularesen el ejercicio de la delegación a que se refiere elpárrafo anterior que según la normativa vigentedeban ser objeto de inscripción se comunicaránal Registro de Personal de la ComunidadAutónoma, con los efectos que ello suponga.

d) En todo caso la Administración de la Co -munidad Autónoma de Canarias conservará so-bre el personal a que este precepto se refiere las fa-cultades relativas a la selección de funcionarios yde personal laboral con carácter indefinido, a laprovisión de puestos de trabajo y a la separacióndel servicio o despido, de acuerdo con la legisla-ción que sea de aplicación.

2. Los bienes, derechos y obligaciones ads-critos a las competencias delegadas continuaránformando parte del patrimonio de la Comu nidadAutó noma de Canarias, sin perjuicio de su afec-tación temporal al Cabildo Insular delegado.

3. En la correspondiente Sección de la Ley dePresupuestos Generales de la Comunidad Autó -noma se consignarán separadamente los cré ditosprecisos para que los Cabildos Insu lares puedanejercitar las competencias delegadas.

Aprobada la Ley de Presupuestos Generales,la Intervención General de la Comunidad Autó -noma de Canarias certificará a cada Cabil do Insu -lar los créditos que se hayan asignado para el ejer-cicio de la competencia delegada, siendo esta cer-tificación documento suficiente para la incorpora-ción de crédito en los respectivos Presupues tos decada Cabil do. Dichos créditos se transferirán por laAdminis tración Finan ciera de la Comu ni dad Autó -noma al correspondiente Cabildo Insu lar, median-te dos entregas iguales semestrales verificadas en losmeses de marzo y agosto de cada ejercicio.

El control del destino efectivo de los créditosautorizados al ejercicio de las competencias de-legadas se realizará por la Consejería de Haciendadel Gobierno de Canarias mediante procedimien-to de auditoría una vez ejecutado el gasto corres-pondiente.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el númeroanterior, los Cabildos Insulares podrán consig-nar en sus respectivos presupuestos los créditosque estimen convenientes para aumentar la efica-cia de los servicios delegados.

Artículo 54. A fin de asegurar el control y di-rección de la ejecución por los Cabildos Insu laresde las competencias delegadas, corresponde alGo bierno de Canarias y a la Adminis tra ción dela Co munidad Autónoma:

a) La potestad reglamentaria externa, sin per-juicio de la competencia autoorganizatoria delCa bildo Insular delegado.

b) La resolución de los recursos ordinarios(3) que se interpongan contra los actos del CabildoInsular, con la facultad de suspender su ejecuciónen los supuestos previstos en las leyes procedi-mentales.

En todo caso serán susceptibles de recursoordinario ante el Consejero del Gobierno deCanarias competente en materia de personal, lasresoluciones y acuerdos adoptados por losCabildos Insulares en el ejercicio de las compe-tencias delegadas en materia de personal a quese refiere el artículo 53.1.c) de esta Ley.

c) La alta inspección sobre los servicios, conlos que ejerzan funciones delegadas, pudiendocomunicarles instrucciones técnicas y directri-ces de carácter general, así como recabar infor-mación sobre la gestión de las competencias de-legadas.

d) La emisión de informes preceptivos e inclu -so vinculantes, por parte de sus órganos, cuandoasí lo prevea la legislación sectorial.

e) La facultad de convocar conferencias sec-toriales bajo la Presidencia del Consejero co-rrespondiente del Gobierno de Canarias con objetode tratar la problemática general del sector y coor - di nar la adopción de medidas.

Artículo 55. 1. En el caso de incum pli mientode las normas reguladoras de las competencias de-legadas, obstaculización de la labor inspectora o, engeneral, deficiente gestión de los servicios, el Go -bier no de Canarias advertirá expresamente al Ca -bildo Insular para que sean corregidas en un plazono superior a un mes, salvo cuando aquéllas fueransusceptibles de producir daños graves o irrepara-bles, en las que el plazo se reducirá a 15 días.

2. Si la advertencia no fuera atendida en losplazos indicados en el apartado anterior, el Go -bier no de Canarias, mediante Decreto publicadoen el Boletín Oficial de Canarias (8), podrá dejarsin efecto, suspendiendo o revocando, la delega-ción y ejecutar a través de su Adminis tra ción pro-pia, la competencia delegada. La publicación delDecre to llevará consigo automáticamente la rein-tegración a la Administración de la Comuni dadde los medios y recursos entregados al CabildoInsular con ocasión de la delegación.

3. De la disposición que deja sin efecto la dele -gación se dará cuenta al Parlamento de Canarias,que resolverá sobre la procedencia de la decisióndel Gobierno, levantando la revocación o ratifi-cando la misma.

15

RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS L14/1990

NORMAS GENERALES

TÍTULO V (1)

DE LOS MUNICIPIOS CANARIOS

CAPÍTULO PRIMERO

Normas generales

Artículo 56. Los municipios canarios, comoentidades locales territoriales, dirigidos por susórganos de gobierno y representación, gozan deplena autonomía para el ejercicio de sus compe-tencias propias.

Artículo 57. Son competencias propias de losmunicipios canarios las atribuidas por la Ley re -gu ladora de las Bases del Régimen Local y lasque, en este concepto y dentro del ámbito de susres pectivas competencias, les otorguen las leyesdel Estado y de la Comunidad Autónoma al regu-lar los diferentes sectores de la acción pública.

Artículo 58. Los municipios canarios podránejercer las competencias que les sean delegadaspor las Instituciones de la Comunidad Autónomao por otras entidades locales en los términos y consujeción al régimen jurídico previsto en la Ley re-guladora de las Bases del Régimen Local y en lapresente Ley.

En el supuesto de delegaciones de la Admi -nistración Pública de la Comunidad Autónoma,en el decreto de delegación deberá establecerse, ensu caso, la forma en que se librarán los fondospúblicos necesarios para el ejercicio de las com-petencias delegadas. Asimismo, en estos casos, lafunción interventora se efectuará por el órganomunicipal que tenga atribuida tal competencia consujeción a las normas establecidas por la Comuni -dad Autónoma, y sin perjuicio del control que, entodo caso, se ejercerá por la Intervención General,mediante procedimiento de auditoría una vez eje-cutado el gasto correspondiente.

Artículo 59. Los municipios canarios, comoAdministraciones Públicas de carácter territo-rial y dentro de la esfera de sus competencias,osten tarán las potestades y prerrogativas atri-

buidas por la Ley reguladora de las Bases delRégimen Local.

Artículo 60. 1. Se reconoce a los municipios elderecho a asociarse con otros en Mancomu ni da despara la ejecución en común de obras y ser viciosdeterminados en el ámbito de sus competencias.

2. Las Mancomunidades tienen personalidad ycapacidad jurídica para el cumplimiento de susfines específicos y se rigen por sus estatutos pro-pios.

CAPÍTULO II

De la organización de los Municipios

Sección 1ª

De los Órganos Municipales

Artículo 61. 1. La organización y fun ciona -miento de los municipios canarios se regirán porla legislación básica de Régimen Local y por susrespectivos Reglamentos Orgánicos.

2. En defecto de Reglamento propio, la orga-nización y funcionamiento de los muni cipios ca-narios se regirán por la Ley reguladora de lasBases del Régimen Local y por los preceptos con-tenidos en los artículos siguientes.

Artículo 62. 1. La organización municipal seestructura del siguiente modo:

a) Son órganos básicos de gobierno y admi-nistración del Ayuntamiento:

- El Alcalde.- Los Tenientes de Alcalde.- El Pleno.- La Comisión de Gobierno, allí donde exista

en virtud de lo dispuesto en la Ley.- Los Concejales Delegados, en su caso.b) Son órganos complementarios para el es-

tudio, asesoramiento, consulta, propuesta y se-guimiento de la gestión municipal: las Comi sionesMunicipales Informativas, la Comisión Especialde Cuentas, la Comisión de Colabora ción con otrasAdministraciones Públicas y cualesquiera otrasque pudiera crear el Pleno de la Corporación .

c) Son entes de gestión descentralizada las en-tidades territoriales inframunicipales que se cons-tituyan por los municipios de acuerdo con la pre-sente Ley y la Ley reguladora de las Bases del Ré -gi men Local.

d) Son órganos de gestión desconcentrada yde participación vecinal las Juntas Municipalesde Distrito.

L14/1990

16

(1) El Titulo V, que comprende los artículo 56 a 169, ha sidoderogado por Ley 7/2015, de1 de abril, de los municipios deCanarias. No obstante, téngase en cuenta Disposición final quin-ta, relativa a la entrada en vigor de la citada Ley 7/2015(L7/2015).

e) Son órganos de participación vecinal losConsejos de Distrito o Barrio y los Consejos Sec - to riales.

2. Son órganos de gestión administrativa losDe partamentos, Servicios, Secciones y Negocia dosy Niveles asimilados en que se divide funcional-mente la Administración municipal, agrupadosen Servicios Generales (de carácter jurídico-ad-ministrativo y económico-financiero) y finalistas.

3. Son entes descentralizados para la gestiónde los servicios públicos municipales los organis-mos autónomos y las sociedades privadas.

Sección 2ª

Del Alcalde

Artículo 63. El Alcalde es el Presidente de laCorporación, representa al Ayuntamiento, dirigeel Gobierno y la Administración municipal y con-voca y preside las sesiones del Pleno, de la Co -misión de Gobierno, en su caso, y de cualesquieraotros órganos municipales de carácter colegiado.

Artículo 64. 1. Las condiciones para el de-sempeño del cargo de Alcalde, así como las causasde inelegibilidad e incompatibilidad y el procedi-miento de elección se rigen por lo dispuesto en lalegislación electoral.

2. Quien resulte proclamado Alcalde prestarájuramento o promesa ante el Pleno en la forma es-tablecida con carácter general para todo cargo pú-blico y tomará inmediata posesión de su cargo.

3. Si no se hallare presente en la sesión deconstitución será requerido para tomar posesión enel plazo de cuarenta y ocho horas, igual mente an-te el Pleno corporativo, con la advertencia de que,caso de no hacerlo sin causa justificada, se estaráa lo dispuesto en la legislación electoral para loscasos de vacante en la Alcaldía.

Artículo 65. El Alcalde podrá renunciar a sucargo sin perder por ello su condición de Con -cejal. La renuncia se formulará por escrito ante elPleno de la Corporación, que deberá aceptarla.

En tal caso, la vacante se cubrirá en la formaestablecida en la legislación electoral.

El Alcalde que hubiere renunciado a su cargono podrá volver a ostentarlo durante el resto delmandato de la Corporación.

Artículo 66. 1. Salvo en el supuesto reguladoen el artículo 67 de la presente Ley, vacante laAlcaldía por cualquiera de las causas establecidaslegalmente, la sesión extraordinaria para elecciónde nuevo Alcalde se celebrará con los requisitos es-

tablecidos en la legislación electoral, dentro delos diez días siguientes a la constatación del hechoque hubiera dado lugar a la vacante.

2. En ningún caso podrá el Teniente de Alcaldepresidir una sesión que no sea para celebrar elacto de elección de nuevo Alcalde.

Artículo 67. En el supuesto de moción de cen-sura contra el Alcalde, éste cesará en su cargo enel momento que aquélla prosperara, siendo pro-clamado automáticamente el candidato a Alcaldepropuesto por los Concejales que suscriban la mo-ción, de acuerdo con lo establecido en la legisla-ción electoral general.

Artículo 68. Las decisiones del Alcalde se ma-terializarán formalmente mediante Decretos de laAlcaldía, que serán comunicados a cuantos ten-gan interés directo y legítimo en lo decretado. ElSecretario General de la Corpora ción llevará unLibro de Registro de dichos Decretos, que tendráel carácter de público, expidiendo las certifica-ciones del mismo que le fueran solicitadas por losConce jales o por cualquier persona que tenga in-terés directo. Dicho libro se abrirá con los mis-mos requisitos que el Libro de Actas.

Las resoluciones del Alcalde, Teniente de Al -cal de y Concejales Delegados, que no sean de me-ro trámite, tendrán constancia en un soporte docu-mental que garantice su permanencia y publicidad.Deberán ser firmadas por la autoridad de que ema-nen y por el Secretario, o persona que legalmente lesustituya, que dará fe de su autenticidad.

Artículo 69. El Alcalde es el Jefe superior detodo el personal de la Corporación ejerciendo di-cha función en los siguientes términos:

a) Los Concejales Delegados ejercerán estajefatura en nombre del Alcalde sobre el personaldel área de su competencia.

b) Los Concejales Presidentes de los entes degestión descentralizada o de los órganos de gestióndesconcentrada la ejercerán de igual manera so-bre el personal asignado a los mismos.

c) Para el ejercicio de la jefatura superior delpersonal el Alcalde se verá asistido de los informesy propuestas pertinentes emitidos por el ConcejalDelegado del área, ente descentralizado u órganodesconcentrado respectivo.

d) En cualquier caso el Alcalde podrá poner alfrente de la gestión de personal a un Concejal res-ponsable de la misma.

Todo lo anterior con la reserva de competen-cias que la Ley reguladora de las Bases del Régi -men Local hace en su artículo 22 a favor del Ayun -tamiento Pleno.

17

RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS L14/1990

NORMAS GENERALES

Sección 3ª

De los Tenientes de Alcalde

Artículo 70. Los Tenientes de Alcalde serándesignados y revocados por el Alcalde de entrelos miembros de la Comisión de Gobierno o, deno existir ésta, de entre los Concejales, en núme-ro que no sobrepase el de un tercio del númerolegal de la Corporación.

Los Tenientes de Alcalde sustituyen por el or-den de su nombramiento al Alcalde, en los casos devacante, ausencia o enfermedad de éste en los tér-minos siguientes:

a) En los casos de vacante la sustitución seráefectiva desde el momento de tener la Corpora -ción constancia legal de haberse producido la mis-ma.

b) 1. En los de ausencia o enfermedad seránrequisitos necesarios para la sustitución, la ma-nifestación expresa por parte del Alcalde de talcircunstancia.

2. Cuando la ausencia sea superior a 48 horas,sin previa manifestación o delegación, se produ cirála sustitución de manera automática informándo-se de ello al Pleno del Ayunta mien to.

c) No será necesaria la manifestación a quese refiere el punto 1 del apartado b) en los casos decatástrofe o infortunio público contemplados enel apartado j) del artículo 21 de la Ley regulado-ra de las Bases del Régimen Local, siempre y cuan-do no se pudiese localizar al Alcalde con la bre-vedad necesaria. En este caso se dará cuenta alAlcalde de manera inmediata y éste al Pleno.

Artículo 71. El Alcalde deberá dar cuenta alPleno, en la primera sesión que éste celebre, delos nombramientos de los Tenientes de Alcalde ydel contenido de las delegaciones que haya con-ferido.

Todos los nombramientos y delegaciones a losTenientes de Alcalde serán realizados previa laaceptación de los interesados. Para poder renun-ciar a ellos será, a su vez, necesaria la acepta-ción de la renuncia por el Alcalde.

Sección 4ª

Del Pleno

Artículo 72. 1. El Pleno del Ayuntamiento es-tá integrado por todos los Concejales y lo presideel Alcalde.

2. Corresponde al Pleno las atribuciones quele confiere el artículo 22.2 de la Ley reguladora delas Bases del Régimen Local.

Artículo 73. Los Concejales, en número no in-ferior a tres, podrán constituirse en grupo muni-cipal. En ningún caso pueden constituir grupo mu-nicipal separado Concejales que pertenezcan a lamisma lista electoral. Todo Concejal deberá es-tar adscrito a un grupo municipal.

La constitución de los grupos municipales secomunicará mediante escrito dirigido al Alcaldedentro de los cinco días siguientes a la constituciónde la Corporación.

En dicho escrito, que irá firmado por todoslos Concejales que constituyan el grupo, deberáconstar la denominación de éste, los nombres detodos sus miembros, de su Portavoz y de losConcejales que en su ausencia puedan sustituirle.

Ningún Concejal podrá formar parte de más deun grupo municipal. Los que no queden integradosen un grupo municipal constituirán el grupo mix-to. Igualmente, aquellos que por su voluntad seseparen del grupo por el que fueron elegidos y nose integraran en otro pasarán a formar parte delgrupo mixto.

Sección 5ª

De la Comisión de Gobierno

Artículo 74. En todos los municipios con po-blación superior a 5.000 habitantes y en los demenos cuyo Pleno así lo apruebe, existirá unaComi sión de Gobierno.

La Comisión de Gobierno se integra por elAlcalde y un número de Concejales no superioral tercio de los mismos, nombrados y separados li-bremente por aquél, dando cuenta al Pleno.

Artículo 75. Corresponde a la Comisión deGobierno del Ayuntamiento:

a) La asistencia al Alcalde en el ejercicio desus atribuciones.

b) Las que el Alcalde o el Pleno les delegueny las que les atribuyan las leyes.

Sección 6ª

De los Concejales Delegados

Artículo 76. Son Concejales Delegados aque -llos miembros de la Comisión de Gobierno que demodo individual y, en su condición de tales, ejer-cen competencias delegadas por el Al cal de en for-ma expresa.

Sin perjuicio de lo anterior, el Alcalde podráconferir a otros Concejales delegaciones para co-metidos específicos.

L14/1990

18

Sección 7ª

De los Concejales

Artículo 77. Ostentan la condición de Conceja -les quienes, habiendo sido proclamados electosen los términos de la legislación electoral, tomanposesión de su cargo en la sesión constitutiva delAyuntamiento o, si no estuvieran presentes en lamisma, en el primer Pleno que tras ella se cele-bre, salvo que por causa justificada la propiaCorpora ción permita la toma de posesión en unmomento posterior.

La toma de posesión, que en todo caso se rea - lizará ante el Pleno, irá precedida de la presta-ción de juramento o promesa en la forma estable-cida con carácter general para todo cargo público.

En caso de no tomar posesión en las condi-ciones establecidas en este artículo, se estará a lodispuesto en la legislación electoral para los su-puestos de vacante de Concejal.

Artículo 78. El ejercicio del cargo de Concejales obligatorio, sin perjuicio del derecho a renun-cia, y conllevará la obligación y el derecho deasistir a las sesiones plenarias con voz y voto.

Artículo 79. 1. El cargo de Concejal se perde -rá por las siguientes causas:

- Por renuncia.- Por sentencia judicial firme que implique,

como pena principal o accesoria, la inhabilita-ción para cargo público.

- Por acuerdo corporativo resolutorio de ex-pediente de incompatibilidad.

- Por expiración del mandato de conformidadcon la legislación electoral.

2. La renuncia al cargo de Concejal deberápresentarse ante la Junta Electoral de Zona si to-davía no se ha tomado posesión del mismo. Unavez posesionado del cargo, la renuncia deberá ha-cerse efectiva por escrito ante el Pleno de la Cor -poración, que deberá aceptarla.

Artículo 80. Los acuerdos de declaración devacante de Concejal deberán tramitarse como úl-timo punto del orden del día de la sesión en que seadopten, y el acto de toma de posesión del sustitutofigurará como primer punto del orden del día de lasesión siguiente.

Artículo 81. En lo referente a las retribuciones,indemnizaciones, permisos y derechos laboralesde los miembros de las Corporaciones, se estará ensu totalidad a los artículos 74 y 75 de la Ley re-guladora de las Bases del Régimen Lo cal.

Artículo 82. 1. En los Ayuntamientos se cre-ará un Registro Municipal Público de los inte-reses privados de los miembros de la Corpora -ción.

2. Todos los miembros están obligados a for-mular declaración de sus bienes antes de la tomade posesión y cuando se produzcan variaciones alo largo del mandato. Se harán actualizacionesdel Registro mediante declaraciones anuales.

3. El acceso de los ciudadanos a dicho Regis -tro se ajustará a la legislación que desarrolle loprevisto en el artículo 105, apartado b), de laCons ti tución.

Sección 8ª

De las Comisiones Municipales Informativas

Artículo 83. 1. Las Comisiones Infor ma ti vasMunicipales son órganos de estudio, asesora-miento, informe y consulta en las que participanConcejales de todos los grupos políticos presentesen la Cor poración.

2. La Corporación, a propuesta del Alcalde, es-tablecerá el número y denominación de las Comi -siones, que se compondrán de un Concejal miem-bro de la Comisión de Gobierno, designado dis-crecionalmente por el Alcalde para ejercer lasfunciones de Presidente, y un número deConcejales no superior a un tercio, en cifra es-tricta, del número legal de los mismos. Se añadi-rá uno más si el número resultante fuese par.

3. En el seno de cada Comisión pueden crear -se subcomisiones o grupos de trabajo con cometi-dos específicos que tendrán, en todo caso, carác-ter temporal.

Artículo 84. 1. Todos los Concejales participanen las Comisiones Informativas, respetándose en sucomposición la proporcionalidad política delPleno.

2. En todo caso se garantizará que cada gru-po político tenga un Concejal en cada ComisiónInfor mativa como mínimo.

Artículo 85. Las Comisiones Informativas de-berán conocer los asuntos cuyo tratamiento y de-cisión correspondan al Pleno y aquellos otros pa-ra las que sean requeridas por el Alcalde o laComisión de Gobierno.

Ninguna Comisión podrá deliberar sobre asun-tos de la competencia de otra, a menos que se tra-te de problemas comunes. No obstante, podránconvocarse reuniones de dos o más Comi sio nesInformativas para tratar asuntos comunes.

19

RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS L14/1990

NORMAS GENERALES

Artículo 86. Las Comisiones Informativas se-rán convocadas por el Alcalde o por losPresidentes efectivos de las mismas, al menos concuarenta y ocho horas de antelación, salvo razonesde urgencia, mediante escrito dirigido a todos losmiembros de la Comisión en el que consten losasuntos a tratar.

Se podrán tratar asuntos no incluidos en elorden del día mediante acuerdo adoptado con elvoto favorable de la mayoría de los miembros dela Comisión.

Sección 9ª

De las Comisiones Especiales

Artículo 87. Los Ayuntamientos podrán acor-dar la creación de Comisiones Especiales poracuerdo de la mayoría absoluta del Pleno a pro-puesta del Alcalde o de la cuarta parte del núme-ro legal de Concejales.

Artículo 88. 1. La Comisión Especial de Co la -boración con otras Administraciones Públi cas,tendrá carácter permanente y servirá de órgano deenlace en las tareas de colaboración y coordina-ción con los órganos deliberantes o consultivosque se creen al amparo de lo previsto en el artículo58.1 de la Ley reguladora de las Bases del Régi -men Local.

2. La Comisión de Colaboración con otrasAdministraciones Públicas tendrá encomendadala supervisión, seguimiento y fiscalización de lascompetencias delegadas en los Ayunta mientos ydesarrollará su labor a través de informes y dic-támenes preceptivos en el ejercicio de las compe-tencias delegadas a los Ayuntamientos por otrasinstancias territoriales.

Artículo 89. Las Comisiones de Investiga cióntendrán carácter extraordinario y se constituiránpara un trabajo concreto, extinguiéndose una vezfinalizado éste.

Artículo 90. La Comisión Especial de Cuen tastiene por objeto supervisar todas las cuentas mu-nicipales, emitiendo informes preceptivos sobrelas mismas.

Sección 10ª

De las Entidades TerritorialesInframunicipales

Artículo 91. Sin perjuicio de las competenciasdel municipio reconocidas en el artículo 25 de la

Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régi menLocal, se podrán constituir entidades inframunici-pales para la administración descentralizada delos núcleos de población separados o con carac-terísticas peculiares. Para la constitución de estosentes descentralizados se atenderá a las condicio-nes que permitan un satisfactorio funcionamiento delos mismos y a la voluntad mayoritaria de los ha-bitantes de los núcleos urbanos afectados.

Artículo 92. El Ayuntamiento se ajustará pa-ra la constitución de estas entidades a las previ-siones del artículo 45 de la Ley reguladora de lasBases del Régimen Local y a la legislación en ma-teria de elecciones locales, en cuanto a la elec-ción de Alcalde Pedáneo y de los Vocales de laJunta Ve cinal u órgano colegiado.

Artículo 93. Además de las competencias le-galmente atribuidas a estas entidades inframunici -pales, el Ayuntamiento podrá descentralizar ensu favor todas aquellas atribuciones que permitanuna gestión más eficaz y cercana a los adminis-trados.

Artículo 94. Para el desarrollo de las compe-tencias descentralizadas o delegadas, el Ayun -tamiento asignará a estas entidades los mediosnecesarios y suficientes para el ejercicio de lascompetencias asumidas.

Artículo 95. La Hacienda de las entidades lo-cales inframunicipales se integrará por los recur-sos que la legislación les asigne y, además, portransferencias del Presupuesto del Ayunta miento.

El importe de las transferencias será, como mí-nimo, el montante de las cuotas de la Contri bu ciónTerritorial Rústica y Urbana correspondientes a losinmuebles radicados en las citadas entidades.

Sección 11ª

De las Juntas Municipales de Distrito o de Barrio

Artículo 96. Las Juntas Municipales son ór-ganos territoriales de gestión colegiada y des-concentrada donde se posibilitará la más amplia yefectiva participación ciudadana. En Canarias só-lo se podrán crear Juntas Municipales de Distritoen aquellos municipios que superen los 50.000 ha-bitantes de derecho

Artículo 97. 1. Las Juntas Municipales de Dis -trito están compuestas por un Concejal que laspreside nombrado por el Alcalde y por un número

L14/1990

20

de Vocales a determinar según el siguiente criterio:a) En distritos de menos de 50.000 habitan-

tes, 11 Vocales.b) En distritos de más de 50.000 habitantes,

11 Vocales a los que se sumará un Vocal más porcada 10.000 habitantes o fracción, a partir de50.000.

2. Los Vocales serán nombrados por la Alcal -día de entre los vecinos a propuesta de los gru-pos políticos con representación municipal aten-diendo a la proporcionalidad del Pleno.

3. Para el nombramiento de los Vocales setendrán en cuenta las mismas causas de inelegi-bilidad e incompatibilidad que se aplica al cargode Concejal.

Artículo 98. Las Juntas Municipales recibi ráncompetencias delegadas de la Alcaldía y de la Co -misión de Gobierno, tendiendo de esta forma a mej -orar la gestión y a facilitar la participación ciuda-dana en la misma. En todo caso se actuará en elmo mento de la delegación de acuerdo con los prin-cipios de eficacia, descentralización, desconcentra -ción y coordinación impuestos por el artículo 6 dela Ley reguladora de las Bases del Régimen Local.

Artículo 99. Son órganos de las Juntas de Dis -trito el Presidente, el Pleno, el equipo de Go biernoy los Consejos de Participación Ciuda dana.

Artículo 100. 1. El Presidente de la Junta se-rá un Concejal designado por el Alcalde cuyo nom-bramiento y cese corresponde al mismo, dandocuenta al Pleno de la Corporación.

2. El Presidente de la Junta lo es a su vez detodos los órganos de la misma, no pudiendo delegarla Presidencia del Pleno y del equipo de Gobierno.

3. El Presidente podrá delegar la Presidenciade los Consejos de Participación en un Vocal.

4. El Presidente de la Junta es el represen-tante del Alcalde en el distrito y recibe competen-cias delegadas de éste.

Artículo 101. 1. El Pleno de la Junta está com-puesto por el Presidente y los Vocales, actuando deSecretario con voz pero sin voto el jefe de la Ofi -cina Municipal de Distrito.

2. El Pleno es el órgano de control y fiscali-zación del Presidente y del equipo de Gobier no.

Artículo 102. 1. El equipo de Gobierno estápresidido por el Concejal Presidente y estará com-puesto por Vocales que pertenezcan a la mayoríade Gobierno.

2. En todo caso forman parte del equipo deGobierno los Vocales que tengan delegada laPresidencia de los Consejos de Participación.

3. Es un órgano de asistencia al Presidenteen el desempeño de sus funciones y de gestión yGo bier no colectivo de la Junta de Distrito.

Artículo 103. Los Consejos de ParticipaciónCiudadana son órganos de estudio, aseso ra miento,consulta, propuesta y seguimiento de la gestión,donde tiene lugar la participación real, directa yefectiva de los vecinos en la vida municipal.

Artículo 104. Pueden ser miembros de losConsejos de Participación Ciudadana:

a) Las entidades ciudadanas con domicilio enel distrito y que estén inscritas en el Registro deEntidades Ciudadanas.

b) Los vecinos que residan o desempeñen sutrabajo en el distrito y soliciten su inscripciónen el Consejo para el estudio de temas específi-cos. En este caso la solicitud se hará medianteescrito razonado al Presidente de la Junta quelo someterá al conocimiento y aprobación delPleno de la Jun ta.

Artículo 105. 1. Los Vocales del equipo deGobierno presidirán por delegación del Presi den -te de la Junta los Consejos para los que éste losproponga.

2. Son funciones de los Consejos de Partici -pa ción Ciudadana:

a) Estudiar y cuantificar los problemas deldistrito en materia de: urbanismo, educación, sa-lud y otros, dentro del ámbito de su competenciaespecífica.

b) Conocer e informar los asuntos que vayana ser tratados en el Pleno de la Junta, dentro tam-bién del ámbito de sus competencias, salvo los quesean incluidos con carácter de urgencia y el Plenolos ratifique como tales.

c) Elevar a la Junta Municipal, a través de suPresidente, las propuestas oportunas en orden a lasolución de los problemas planteados. Tales pro-puestas deberán ser incluidas obligatoriamenteen el orden del día del Pleno siguiente a la cele-bración del Consejo.

d) Realizar el seguimiento de los acuerdosadoptados por la Junta Municipal sobre propues-tas del Consejo, así como de la gestión global enel marco de su competencia.

e) Participar en las actividades y actuacionesdirectas en el distrito.

21

RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS L14/1990

NORMAS GENERALES

Sección 12ª

De los Consejos de Barrio y de Sector

Artículo 106. Si las características del muni-cipio y de su población no aconsejasen la im-plantación de entes de gestión desconcentrada, laparticipación ciudadana se articulará a través delos siguientes órganos:

a) Consejos de Barrio.b) Consejos Locales de Sector.

Artículo 107. 1. Los Consejos de Barrio sonórga nos territoriales para facilitar la parti cipaciónciudadana en el gobierno municipal.

La división del municipio en barrios será ob-jeto de aprobación por el Pleno de la Corpora -ción, de acuerdo a la población y característicasque se dan en el municipio y teniendo en cuenta elcriterio de máxima desconcentración.

2. Los Consejos de Barrio estarán constituidospor:

a) Un representante de la Corporación queserá su Presidente.

b) Representantes de las Asociaciones de distrito.c) Vecinos a título individual previa solicitud

razonada al Consejo.3. Los Consejos de Barrio tienen la facultad de

informar y proponer soluciones a los problemas es-pecíficos del barrio para su conocimiento y even-tual discusión por la Corporación Munici pal.

A los efectos del párrafo anterior los Ayun ta -mientos deberán recabar de los Consejos informeen todos aquellos asuntos de tras cendencia queafecten a los respectivos barrios.

Artículo 108. 1. Los Consejos Municipales deSector son órganos sectoriales para facilitar la par-ticipación ciudadana en el gobierno municipal.

Existirán tantos Consejos Municipales de Sec -tor como áreas de gestión municipal o serviciostenga establecido el Ayuntamiento.

Los Consejos podrán establecer comisionesde trabajo para el mejor tratamiento de los asun-tos de su competencia.

2. Los Consejos de Sector estarán compues-tos por:

a) El Concejal Delegado del Servicio corres-pondiente, que será su Presidente.

b) Representantes de entidades con interés e in-cidencia en el sector de que se trate; así: sindica-les, empresariales, culturales, deportivas, juveni -les y otras.

Artículo 109. Los Consejos Municipales deSector tendrán las siguientes atribuciones:

a) Informar al Ayuntamiento sobre temas especí -ficos del sector y proponer alternativas concretas alos problemas que tenga planteado éste para quesean tratadas en los órganos municipales competen -tes.

b) Consulta previa por parte del delegado delsector en los asuntos de trascendencia que afectenal mismo.

c) Participar en el seguimiento de la gestiónmunicipal en los asuntos aprobados.

CAPÍTULO III

De las sesiones de los órganos municipales

Sección 1ª

De la sesión constitutiva del Ayuntamiento

Artículo 110. 1. El tercer día anterior al seña-lado por la legislación electoral para la sesión cons-titutiva del Ayuntamiento los Concejales cesantes,tanto del Pleno como, en su caso, de la Co mi sión deGobierno, se reunirán en sesión convocada al soloefecto de aprobar el Acta de la última sesión cele-brada. En caso de no existir quórum suficiente, secelebrará la sesión, en segunda convocatoria, cua-renta y ocho horas después de la señalada para laprimera, cualquiera que sea el número de los con-currentes. Será indispensable que asista, como mí-nimo, un Conce jal, además del Alcalde.

2. Los Secretarios e Interventores tomarán lasmedidas precisas para que el día de la constituciónde las nuevas Corporaciones locales estén prepa-rados y actualizados todos los justificantes de lasexistencias en metálico o valores propios de laCorporación, depositados en la Caja Muni cipalo entidades bancarias, así como la documen taciónrelativa al inventario del patrimonio de la Corpo -ración y de sus organismos autónomos.

Artículo 111. 1. El día previsto para la cons-titución del Ayuntamiento en la legislación elec-toral, los Concejales electos se reunirán, sin ne-cesidad de previa convocatoria, a las 11 de la ma-ñana, en el Salón de la respectiva Casa Con sis -torial, previa entrega de las credenciales respec-tivas al Secretario de la Corporación.

2. En la Sesión constitutiva se formará la Mesade Edad en la forma prevista en la legislaciónelectoral.

3. La Mesa comprobará las credenciales pre-sentadas al Secretario o las acreditaciones de lapersonalidad de los electos en base a las certifi-

L14/1990

22

caciones que el Ayuntamiento hubiere remitido ala Junta Electoral de Zona.

4. Realizada la operación anterior, la Mesadeclarará constituida la Corporación si concurrela mayoría absoluta de los Concejales electos. Encaso contrario, se celebrará sesión dos días des-pués, en el mismo lugar y hora previstos en el nú-mero 1 de este artículo, quedando constituida laCorpora ción cualquiera que fuera el número deConcejales presentes.

Artículo 112. De la sesión constitutiva se le-vantará Acta, que se remitirá al Delegado delGobierno en la Comunidad y al Consejero com-petente en materia de Régimen Local en la Comu -nidad Autónoma en el plazo de tres días siguientesa la celebración de la sesión.

Artículo 113. Dentro de los treinta días si-guientes al de la sesión constitutiva, el Alcaldeconvocará la sesión o sesiones extraordinarias delPleno que sean precisas, a los siguientes efectos:

a) Aprobación del Régimen de sesiones delPleno.

b) Conocimiento de la formación y composi-ción de la Comisión de Gobierno.

c) Establecimiento de las Comisiones informa -tivas y de órganos de gestión desconcentrada.

d) Conocimiento de los nombramientos deTenientes de Alcalde, Concejales-Delegados yPresidentes de las Comisiones Informativas y Con -cejales-Presidentes de las Juntas Municipa les deDistrito o de Barrio.

e) Nombramiento de representantes de la Cor -poración en toda clase de órganos colegiados enque deba estar representada.

Artículo 114. 1. Procederá la constitución deCo misiones Gestoras en los siguientes casos:

a) Cuando el número de hecho de Conceja lesllegase a ser inferior a los dos tercios del númerolegal de miembros de la Corporación y no fueseposible su sustitución por el procedimiento esta-blecido en la legislación electoral.

b) Cuando, por cualquier causa, no haya po-dido constituirse el Ayuntamiento.

c) Cuando el Ayuntamiento haya sido disuel-to por gestión gravemente dañosa para los inte-reses supralocales.

d) En caso de creación de nuevos municipios.2. Las Comisiones Gestoras constituidas ejer-

cerán las mismas funciones que los Ayunta mientospor el período de tiempo que media hasta la cele-bración de nuevas elecciones generales o parcia-les. Se disolverán automá ticamente al quedar cons-tituido el Ayuntamiento correspondiente.

3. La alteración de términos municipales nodeterminará modificaciones del número legal deConcejales en los Ayuntamientos afectados du-rante el tiempo de su mandato.

Artículo 115. 1. La Comisión Gestora estaráintegrada por los Concejales que subsistiesen olos proclamados electos que hubiesen presentadosus credenciales en tiempo y forma, precisos paracompletar el número legal de miembros de laCorpora ción y por los Vocales gestores que se hu-biesen nombrado.

2. Los Vocales gestores serán nombrados porel Consejo de Gobierno de la Comunidad entrepersonas de adecuada idoneidad y arraigo en la lo-calidad y con rigurosa proporcionalidad a los úl-timos resultados electorales habidos en la locali-dad.

3. No podrán ser designados Vocales gesto-res las personas que hayan dejado de ser Concejalen el período de mandato en que se haga necesa-rio el nombramiento de aquéllos, ni las incursas encausas de inelegibilidad o incompatibilidad segúnla legislación electoral.

Artículo 116. 1. La Comisión Gestora se cons-tituirá en el plazo de tres días, contados desde el dela designación de los Vocales, en sesión extraor-dinaria convocada al efecto por el Presi dente delGobierno de Canarias.

2. Si subsistiese en su cargo el Alcalde, presi -dirá la Comisión Gestora y conservará la integri-dad de sus funciones. En caso de vacar la Alcal díaantes o después de constituirse la ComisiónGestora, ésta será presidida por el Concejal oVocal gestor que obtenga mayor número de votosen sesión extraordinaria convocada por el Presi -dente del Consejo de Gobierno de la Comunidad,ostentando las mismas funciones que las delAlcalde.

3. Cuando sea precisa la renovación deVocales gestores, por darse el supuesto previstoen el apartado 1.a) del artículo 114 de la presen-te Ley, se procederá en la forma determinada enlos artículos precedentes.

Sección 2ª

De las sesiones del Ayuntamiento pleno

Artículo 117. Las sesiones del Pleno puedenser de tres tipos:

- Ordinarias.- Extraordinarias.- Extraordinarias con carácter urgente.

23

RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS L14/1990

NORMAS GENERALES

Artículo 118. 1. El Pleno celebrará sesión or-dinaria como mínimo cada tres meses. En la pri-mera sesión ordinaria se determinará la periodi-cidad y horario de las mismas.

2. Las sesiones extraordinarias se celebraráncuando así lo decida el Alcalde o lo solicite lacuarta parte, al menos, del número legal de susmiembros.

En este caso, la celebración de la misma nopodrá demorarse por más de dos meses desde quefuera solicitada.

Artículo 119. Solicitada la celebración de se-sión extraordinaria, su no convocatoria y cele-bración podrá ser comunicada por los Conceja lessolicitantes al órgano competente de la Co mu -nidad Autónoma.

Artículo 120. 1. Las sesiones ordinarias y ex-traordinarias de carácter no urgente del Pleno hande convocarse al menos con dos días hábiles deantelación, empezando a contar el plazo a partir deldía siguiente al de la notificación y remitiéndose elorden del día comprensivo de los asuntos que sehayan de tratar con el suficiente detalle (3).

2. Las sesiones se celebrarán en segunda con-vocatoria, cuarenta y ocho horas después de laseñalada para la primera.

Artículo 121. Son sesiones extraordinarias decarácter urgente, las convocadas por el Alcaldecuando la urgencia del asunto o asuntos a tratar nopermitan convocar la sesión extraordinaria conla antelación mínima de dos días hábiles exigidapor esta Ley.

En este caso debe incluirse como primer pun-to del orden del día el pronunciamiento del Plenosobre la urgencia. Si ésta no resulta apreciadapor la mayoría del mismo, se levantará acto se-guido la sesión.

Artículo 122. La convocatoria de las sesionesextraordinarias habrá de ser motivada, expresan-do los asuntos a que se han de circunscribir lasdeliberaciones y los acuerdos, sin que puedan tra-tarse otras cuestiones.

Sección 3ª

Requisitos de la celebración y desarrollo de las sesiones

Artículo 123. 1. El orden del día de las sesio-nes será fijado por el Alcalde, asistido por el Se -cretario.

2. Si a la sesión se lleva la resolución de unexpediente éste tiene que estar concluido y entrega -do en la Secretaría con una antelación de tres dí-as a la celebración de la sesión. El Secre ta rio en es-te plazo lo someterá a la consideración del Alcaldeal efecto de su inclusión en el orden del día.

Artículo 124. 1. Toda la documentación delos asuntos incluidos en el orden del día que de-be servir de base al debate y, en su caso, votación,deberá figurar a disposición de los Conce ja lesdesde el mismo día de la convocatoria en la Se -cretaría de la Corporación. De la citada sede nopodrán extraerse ni los expedientes ni los docu -mentos.

2. Todos los Concejales tienen derecho a ob-tener del Alcalde cuantos antecedentes, datos oinformaciones obren en poder de los servicios dela Corporación y resulten precisos para el desa-rrollo de su función.

Artículo 125. La convocatoria se realizarámediante citación personal e individualizada a to-dos los miembros de la Corporación en la que de-be figurar el orden del día y simultánea exposi-ción en el tablón de anuncios. Las mencionadascitaciones tienen naturaleza de notificaciones.

Artículo 126. 1. Las sesiones se celebrarán enla Casa Consistorial o en el edificio habilitado alefecto en caso de fuerza mayor. Ha de constar enActa la aprobación por mayoría simple de la cau-sa de fuerza mayor que obliga a celebrar la se-sión fuera de la Casa Consistorial.

2. Toda sesión habrá de terminarse dentro delmismo día en que comience.

3. Las sesiones plenarias serán públicas. Noobstante, si se produjeran alteraciones del ordenpúblico, el Presidente podrá ordenar la expulsiónde la sala del público asistente. Podrán ser secre-tos el debate y votación de aquellos asuntos quepuedan afectar al derecho fundamental de los ciu-dadanos al que se refiere el artículo 18.1 de laConsti tu ción cuando así se acuerde por mayoríaabsoluta.

4. En las sesiones plenarias el público asis-tente no puede intervenir bajo ningún concepto,sin perjuicio de lo establecido en esta Ley sobreparticipación ciudadana. Las personas que in-frinjan este precepto serán expulsadas de la Salapor el Presidente.

Artículo 127. 1. El quórum para la válida ce-lebración de las sesiones plenarias es el de un ter-cio del número legal de miembros de la Corpora -ción, que nunca podrá ser inferior a tres.

L14/1990

24

En todo caso se requiere la asistencia delPresi dente y Secretario de la Corporación o dequienes legalmente les sustituyan.

Si durante el transcurso de la sesión se pro-dujesen ausencias que redujesen el número de pre-sentes por debajo del quórum necesario para laválida celebración de las sesiones, éstas deberáninterrumpirse hasta la recuperación del númeropreciso. Caso de no lograrse en el tiempo de unahora, el Alcalde dará por terminada la sesión, de-biendo figurar necesariamente los puntos no tra-tados en el orden del día en la siguiente sesión,sea ordinaria o extraordinaria.

2. Cuando fuera necesaria la asistencia de unnúmero especial de Concejales, habrán de reite-rarse las convocatorias hasta lograrlo.

3. Todos los Concejales tienen el deber deasistir a las sesiones del Pleno. La inasistencia alas mismas que no fuera debidamente justificadapodrá dar lugar, de acuerdo con lo dispuesto en elartículo 78.4 de la Ley reguladora de las Basesdel Régimen Local, a la imposición de las sancio-nes previstas en la Ley.

Artículo 128. 1. No podrá adoptarse acuer dosobre asunto que no figure en el orden del día, amenos que fuere declarado de urgencia por el vo-to favorable de la mayoría absoluta de los miem-bros que forman la Corporación.

2. En el supuesto que se trate de asuntos querequieran informes preceptivos del Secretario odel Interventor, cualquier Concejal que dude res-pecto a la legalidad de la resolución, podrá soli-citar que se aplace quedando sobre la Mesa has-ta la próxima sesión.

Cuando dicha petición no fuera atendida o seadoptare la decisión, pese a la duda sobre la le-galidad formulada, el Secretario lo hará constarexpresamente en el Acta a los efectos legales opor-tunos.

Artículo 129. 1. Es inexcusable obligación delPresidente incluir entre los asuntos del orden deldía las mociones y las propuestas de acuerdo porescrito que los Concejales presenten hasta tres dí-as antes de haberse confeccionado el mismo.

2. Tan sólo en las sesiones ordinarias cabe laposibilidad de que los Concejales sometan a de-liberación y debate asuntos que no figuren en elorden del día. Para ello será necesario que pre-viamente la Corporación los declare de urgenciapor la votación favorable de la mayoría abso -luta del número legal de miembros de la Corpo -ra ción.

3. En cuanto el Alcalde considere un punto su-ficientemente discutido se pasará a la vota ción.

4. Los trámites de instrucción y discusión noservirán de excusa al Ayuntamiento o sus Comi sio -nes para demorar el cumplimiento de sus obliga-ciones legales.

Artículo 130. 1. Sin perjuicio de las causas deincompatibilidad establecidas por la Ley, los miem-bros de las Corporaciones locales deberán abs-tenerse de participar en la deliberación, votación,decisión y ejecución de todo asunto cuando con-curra alguna de las causas a que se refiere la le-gislación de procedimiento administrativo y con-tratos de las Admi nistraciones Públicas.

La actuación de los miembros en que concu-rran tales motivos implicará, cuando haya sidodeterminante, la invalidez de los actos en que ha-yan intervenido.

2. En estos casos el interesado deberá abando-nar el salón mientras se discuta y vote el asunto.

Sección 4ª

Adopción de acuerdos

Artículo 131. 1. Los acuerdos de las Corpo ra -ciones locales se adoptan, como regla general,por mayoría simple de los miembros presentes.Existe mayoría simple cuando los votos afirmati-vos son más que los negativos.

2. Será preciso el voto favorable de las dosterceras partes del número de hecho y, en todocaso, de la mayoría absoluta del número legal demiembros de las Corporaciones en las materiasprevistas en el artículo 47.2 de la Ley reguladorade las Ba ses del Régimen Local.

3. Es necesario el voto favorable de la mayo-ría absoluta del número legal de los miembros dela Corporación para la adopción de acuerdos enlas materias descritas en el número 3 del artícu-lo 47 de la Ley reguladora de las Bases delRégimen Lo cal.

Artículo 132. 1. El voto puede emitirse en sen-tido afirmativo o negativo, pudiendo los Concejalesabstenerse de votar. La ausencia del Concejal delSalón de Sesiones, iniciada la deliberación de unasunto, equivale, a efectos de la votación corres-pondiente, a la abstención.

2. Si de la votación resulta un empate, se efec-tuará una nueva votación; si éste persiste, decidirála votación el voto de calidad del Presi dente.

Artículo 133. 1. La adopción de acuerdo seproduce mediante votación ordinaria, salvo queel propio Pleno acuerde, para un caso concreto, lavotación nominal.

25

RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS L14/1990

NORMAS GENERALES

2. Los Concejales podrán instar del Secre ta rioque se haga constar expresamente en el Acta elsentido en que se emitió el voto, a los efectos de sulegitimación para la impugnación de los acuer-dos en que hubiere votado en contra.

Artículo 134. 1. Los actos de las entidades lo-cales son inmediatamente ejecutivos, salvo enaquellos casos en que una disposición legal esta-blezca lo contrario o cuando se suspenda su efi-cacia de acuerdo con la Ley.

2. Contra los actos y acuerdos de las entidadeslocales que pongan fin a la vía administrativa, losinteresados podrán, previo recurso de reposición,en los casos en que proceda, ejercer las accionespertinentes ante la jurisdicción competente.

3. Ponen fin a la vía administrativa las reso-luciones de los órganos y autoridades previstosen el artículo 52.2 de la Ley reguladora de lasBases del Régimen Local.

4. Sin perjuicio de las previsiones especifica-das contenidas en los artículos 65, 67 y 110 de laLey reguladora de las Bases del Régimen Local, lasCorporaciones locales podrán revisar sus actos yacuerdos en los términos y con el alcance que pa-ra la Administración del Estado se establecen en lalegislación del Estado, reguladora del procedi-miento administrativo común.

Sección 5ª

De las actas

Artículo 135. 1. El Libro de Actas, instrumen -to público solemne, ha de estar foliado y encua -derna do, legalizada cada hoja con la rúbrica delAlcalde y el sello de la Corporación, y expresaráen su prime ra página, mediante diligencia de aper-tura firmada por el Secretario, el número de fo-lios y la fecha en que se inicia la transcripción delos acuerdos.

2. Las Actas de la Comisión de Gobierno setranscribirán en Libro distinto del destinado a lasdel Pleno del Ayuntamiento.

Artículo 136. 1. No obstante lo dispuesto en elartículo anterior, se podrán utilizar medios me-cánicos para la transcripción de las Actas de lassesiones de los órganos colegiados de acuerdocon las siguientes normas:

Primera. Los Libros de Actas deberán estarcompuestos de hojas móviles siempre que se utili-ce a tal fin el papel timbrado del Estado o de laComu nidad Autónoma.

Segunda. El papel adquirido para cada Li bro,que lo será con numeración correlativa, se hará

constar en la diligencia de la apertura firmadapor el Secretario, que expresará en la primera pá-gina las series, números y la fecha de apertura enque se inicia la transcripción de los acuerdos. Almismo tiempo, cada hoja llevará la rú brica delPresidente, el sello de la Corpora ción y la nume-ración correlativa a partir del número 1.

Tercera. Aprobada el Acta, el Secretario lahará transcribir mecanográficamente, por impre-sora de ordenador o el medio que se emplee, sinenmiendas ni tachaduras o salvado al final de lasque involuntariamente se produjeran, a las hojascorrelativas siguiendo rigurosamente su orden ha-ciendo constar al final de cada Acta por diligencia,el número, clase y numeración de todos y cadauno de los folios del papel numerado en que haquedado extendida.

Cuarta. Como garantía y seguridad de todas ycada una de las hojas sueltas, hasta la encuader-nación, se prohíbe alterar el orden numérico de losfolios descritos en la diligencia de apertura, de-biendo anularse por diligencia en los casos de erroren el orden de transcripción o en su contenido.

Quinta. En cada tomo se extenderá diligenciapor el Secretario, con el visto bueno del Pre si -dente, ex presiva del número de Actas que com-prende, con indicación del Acta que lo inicia y dela que lo fi nalice.

Sexta. Las mismas formalidades serán de apli-cación a la transcripción de las resoluciones es-critas del Alcalde, cuando se utilizare el sistema dehojas movibles.

2. La adopción del sistema de hojas moviblesexigirá el acuerdo expreso del Pleno, a propuestadel Alcalde.

Artículo 137. El Secretario custodiará los Li -bros de Actas, bajo su responsabilidad, en la CasaConsistorial, y no consentirá que salgan de la mis-ma bajo ningún pretexto, ni aún a requerimiento deautoridades de cualquier orden. Estará obligado aexpedir certificaciones o testimonios de los acuer-dos que dicho libro contenga, cuando así lo re-clamen de oficio las autoridades.

Artículo 138. Durante cada sesión, el Secre ta -rio, asistido por el funcionario que al efecto se de-signe, tomará las notas necesarias para redactarel Acta, en que se consignarán:

a) Lugar de la reunión, con expresión del nom-bre del municipio y local en que se celebra.

b) Día, mes y año.c) Hora en que comienza.d) Nombre y apellidos del Presidente, de los

Concejales presentes, de los ausentes que se hu-bieran excusado y de los que falten sin excusa.

L14/1990

26

e) Carácter ordinario o extraordinario de laSesión y si se celebra en primera o en segundacon vocatoria.

f) Asistencia del Secretario o de quien hagasus veces y presencia del Interventor cuando con-curra.

g) Asuntos que se examinan y parte disposi-tiva de los acuerdos que sobre los mismos recai-gan.

h) Votaciones que se verifiquen y relación olista de las nominaciones, en las que se especifiqueel sentido en que cada Concejal emita su voto.

i) Opiniones sintetizadas de los grupos o frac -ciones de Concejales y sus fundamentos y los vo-tos particulares, cuando no se obtenga una nimidadde criterio y así lo pidan los interesados.

j) Cuantos incidentes se produzcan durante elacto y fueren dignos de reseñarse a juicio del Se -cretario.

k) Hora en que el Alcalde levante la sesión.

Artículo 139. Inmediatamente de ser aproba-da el Acta, el Secretario la hará transcribir en elLi bro respectivo, sin enmiendas ni tachaduras osalvando al final las que involuntariamente se pro-dujeren.

Artículo 140. De no celebrarse sesión por fal-ta de asistencia u otro motivo, el Secretario supli-rá el Acta con una diligencia, autorizada con su fir-ma, en la que consigne la causa y los nombres delos concurrentes y de los que se hubieren excusa-do.

Artículo 141. 1. Están obligados a firmar elActa de cada sesión todos o cuantos a ella hubie-ren asistido, dentro de los ocho días siguientes a suaprobación.

2. El Secretario procederá a obtener las fir-mas en cuanto el Acta haya sido extendida en elLibro co rres pondiente, y dará cuenta al Alcaldede las ne gli gencias o demoras que se produzcanentre los Con cejales para que les aplique la per-tinente sanción.

3. La falta de firma no eximirá de la respon-sabilidad que pudiera deducirse para el Concejalque la omitiere.

Sección 6ª

Publicidad de los actos y acuerdos

Artículo 142. 1. Los acuerdos que adopten elAyuntamiento Pleno y la Comisión de Go bier nocuando tengan carácter decisorio, se publicarán ynotificarán en la forma prevista por la Ley.

2. En el plazo de seis días posteriores a laadopción de los actos y acuerdos, se remitirá a laAdmi nistración del Estado y de la Comuni dadAutóno ma, copia o, en su caso, extracto com-prensivo de los actos y acuerdos de los órganosde gobierno municipal. El Alcalde y, de forma in-mediata, el Secretario del Ayunta mien to, seránresponsables del cumplimiento de este deber.

Artículo 143. Todos los ciudadanos tienen de-recho a obtener copia y certificaciones acredita-tivas de los acuerdos de los órganos de Gobiernoy Ad ministración Municipal y de sus anteceden-tes, así como consultar los archivos y registros enlos tér minos que disponga la legislación de desa-rrollo del artículo 105.b) de la Constitución. Ladenegación o limitación de este derecho, en todocuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado,la averi gua ción de los delitos o la intimidad delas personas, deberá verificarse mediante resolu-ción motiva da.

Artículo 144. 1. Las certificaciones de todoslos actos oficiales, resoluciones y acuerdos de laCor poración, Comisión de Gobierno, Comisio nesInformativas y autoridades, así como las copias ycertificados de los Libros y documentos que en lasdistintas dependencias existan, se expedirán siem-pre por el Secretario, salvo precepto legal expre-so que disponga otra cosa.

2. Estas certificaciones podrán ser solicita-das, mediante instancia, por las personas a quie-nes interesen, y reclamadas de oficio por las auto -ridades, Tribunales, organismos o funcionariospúblicos que tramiten expedientes o actuaciones enque deban surtir efecto.

Artículo 145. Podrán expedirse certi fica cio -nes de los acuerdos de las Corporaciones localesantes de ser aprobadas las Actas que los conten-gan, siempre que se haga la advertencia o salvedaden este sentido y a reserva de los términos que re-sulten de la aprobación del Acta correspondiente.

Sección 7ª

De las sesiones extraordinarias del control y fiscalización

Artículo 146. Sin perjuicio del régimen de se-siones que para el Pleno de los Ayun ta mientos es-tablece el artículo 46 de la Ley reguladora de lasBases del Régimen Local y que esta Ley concreta,el Ayuntamiento Pleno podrá celebrar sesionesextraordinarias cuyo objetivo sea el control y fis-calización de los órganos de Go bierno de los Ayun -

27

RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS L14/1990

NORMAS GENERALES

tamientos, en cumplimiento de la atribución que alPleno confiere el artículo 22.2 de la Ley arribamencionada.

Sección 8ª

De las sesiones de la Comisión de Gobierno

Artículo 147. La Comisión de Gobierno cele-brará sesión ordinaria cada quince días como mí-nimo y extraordinaria cuando lo decida el Al calde.

Artículo 148. Las sesiones de la Comisión deGobierno no serán públicas pero se expondrá enel tablón de anuncios de la Corporación un ex-tracto o copia íntegra de los acuerdos que adop-te, con el resultado de las votaciones, y se envia-rá dicha copia a todos los Concejales en el plazode los seis días siguientes a la sesión. El Alcaldey, de forma inmediata, el Secretario, serán res-ponsables del cumplimiento de la previsión delartículo 56.1 de la Ley reguladora de las Bases delRégi men Lo cal.

Artículo 149. Serán aplicables, en lo que pro-ceda, a la Comisión de Gobierno las normas ge-nerales que para las sesiones del Pleno se con-signan en la Sección 2ª del presente Capí tulo yque no contradigan lo preceptuado en los artícu-los correspondientes de la presente Sec ción.

Artículo 150. Los acuerdos que adopte la Co -misión de Gobierno dentro de la esfera de suscompetencias, tendrán la misma eficacia que losdel Ayuntamiento Pleno.

No obstante, cuando se trate de atribucionesdelegadas, el acuerdo de delegación podrá pre-ver mecanismos de dirección y control por el ór-gano delegante.

Sección 9ª

De las sesiones de las comisiones complemen-tarias y demás órganos y entes municipales

Artículo 151. 1. Los dictámenes de las Co mi -siones, que no serán vinculantes, se adoptarán pormayoría de votos de sus miembros y llevarán la fir-ma del Presidente y del Secretario de las mismas.

2. El Vocal que disienta del dictamen podrápedir que conste su voto en contra o formular vo-to particular.

Artículo 152. 1. De cada sesión se levantaráActa en que consten los nombres de los Vocalesasistentes, asuntos examinados y dictámenes emi-

tidos, archivándose las Actas con numeración co-rrelativa y llevándose los dictámenes a los expe-dientes que los motivan.

2. El Alcalde es Presidente nato de todas lasComisiones, y actuará como Presidente efectivode cada una el Teniente de Alcalde o miembro dela Comisión de Gobierno en quien delegue.

Artículo 153. El Secretario del Ayunta mien -to lo será también de todas las Comisiones confacultad de delegación en el funcionario que ten-ga a su cargo la dirección administrativa del áreasometida a su informe.

A la Comisión de Hacienda asistirá en todocaso el Interventor.

Artículo 154. Las Comisiones podrán reque-rir en sus sesiones la presencia de cualquier fun-cionario o miembro de la Corporación responsabledel área para que informe sobre un tema concreto.

Artículo 155. Serán aplicables, en lo que pro-ceda, a las Comisiones Complementarias y demásórganos y entes municipales, las normas genera-les que para las sesiones de los órganos básicos seconsignan en esta Ley.

CAPÍTULO IV

De la información y participación ciudadana

Sección 1ª

Del derecho de los ciudadanos a la información

Artículo 156. Constituyen derechos de todociudadano:

a) Recibir una amplia información sobre losasuntos municipales.

b) El acceso a los expedientes y documentosmunicipales que les afecten personalmente o enlos que estén interesados, siempre que no se vul-nere el derecho de terceros.

c) Obtener copias y certificaciones del Ayun ta -miento, con la salvedad anteriormente se ña lada.

d) Asistir a las sesiones del Pleno municipal,así como a las de cualquier otro órgano cuyas se-siones sean públicas.

Artículo 157. La garantía de los derechos delos ciudadanos reconocidos en la presente Ley po-drá ser exigida por los mismos mediante los re-cursos administrativos o jurisdiccionales que co-

L14/1990

28

rrespondan, sin perjuicio de la utilización de loscanales de participación política.

Artículo 158. La participación de los ciuda -danos en el Gobierno Municipal se podrá ar ticulara través del ejercicio del derecho de consulta, peti-ción y propuesta o intervención oral de acuerdocon lo establecido en los artículos siguientes.

Artículo 159. Todos los ciudadanos tienen de-recho a dirigirse a cualquier autoridad u órganomunicipal para realizar peticiones o evacuar con-sultas o propuestas sobre las actuaciones muni-cipales en la forma regulada por la Ley.

La consulta deberá ser realizada mediante es-crito y será contestada en los términos previstos enla legislación general.

Artículo 160. 1. La participación ciudadanaen el Pleno se establece como sigue:

a) Derecho a proponer un tema para incluir enel orden del día.

b) Posibilidad de expresar por escrito la opi-nión de una entidad sobre una materia incluidaen el orden del día, para su lectura por la Conce -ja lía correspondiente.

c) Petición por escrito de intervención oral enalgún tema del orden del día.

d) Intervención al terminar la sesión al objetode expresar opinión sobre los temas tratados enla mis ma.

2. Los Ayuntamientos establecerán el caucere glamentario que viabilice el ejercicio de estosderechos.

Artículo 161. Los derechos establecidos en elar tículo anterior podrán ser ejercitados por lasenti da des cívicas inscritas en el Registro Muni -cipal de Entidades o, excepcionalmente, por per-sona individual.

Artículo 162. Los Ayuntamientos de Cana riasfavorecerán el desarrollo de las asociaciones pa-ra la defensa de los intereses generales o secto-riales de los vecinos, les facilitarán la más am-plia información sobre sus actividades y, dentrode sus posibilidades, el uso de los medios públicosy el acceso a las ayudas económicas para la rea-lización de sus actividades e impulsarán su parti-cipación en la gestión de la Corporación.

A tal efecto podrán ser declaradas de utilidadpública por el Pleno del Ayuntamiento.

Artículo 163. El régimen de consultas popula -res municipales se ajustará a lo dispuesto en laLey.

Sección 2ª

Del Registro Municipal de Entidades

Artículo 164. El Registro Municipal de Enti da -des Ciudadanas tiene por objeto permitir al Ayun -tamiento el conocimiento de las existentes, sus ob-jetivos y su representatividad, a fin de llevar a ca-bo una correcta política municipal de fomento delas mismas.

Artículo 165. El Ayuntamiento, a los efectos deesta Ley, reconocerá derechos a aquellas entida-des que hayan sido debidamente inscritas en elRegistro Municipal.

Serán entidades ciudadanas susceptibles deser inscritas, todas las que estén legalmente cons-tituidas.

Artículo 166. El Registro de entidades se lle-vará en el Ayuntamiento, en un libro de fichas enlas que constarán:

a) Los estatutos de la entidad.b) Número de inscripción en el Registro de

Entidades.c) Personas que ocupen cargos directivos.d) Sede social de la entidad.e) Programa anual de actividades.f) Certificación del nombre y número de per-

sonas que integren la entidad.

Artículo 167. La solicitud de inscripción sedirigirá al Ayuntamiento, el cual, en el plazo dequince días desde la recepción de la misma, noti-ficará la resolución que proceda a la entidad so-licitante.

Artículo 168. 1. En el mes de enero de cadaaño las entidades inscritas deberán notificar alAyuntamiento las modificaciones que se hayanproducido en las mismas durante el año, en rela-ción con lo dispuesto en el artículo 166 de estaLey, así como la Memoria anual de sus actividades.

2. En caso de incumplimiento de estos requi-sitos, el Ayuntamiento podrá dar de baja a la en-tidad en el Registro.

Artículo 169. Las entidades ciudadanas ten-drán, en los términos establecidos en la legislaciónespecífica y en esta Ley, los siguientes derechos:

1. A recibir ayudas económicas y a usar loslocales municipales de uso público, en función desu representatividad y actividad.

2. A ser informadas de los asuntos e iniciativasmunicipales que puedan ser de su interés, debien-do recibir notificación de las convocatorias y

29

RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS L14/1990

NORMAS GENERALES

acuerdos que afecten a sus respectivas actividadeso ámbito territorial.

3. A participar en los órganos municipales enlos términos que se establece en esta Ley.

4. A acogerse a los derechos de propuesta, in-tervención y consulta popular.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Quedan transferidas a las islas, en suámbito territorial respectivo, las competencias ad-ministrativas sobre las siguientes materias (1):

1. Demarcaciones territoriales, alteración de tér -mi nos y denominación oficial de los municipios,previo dictamen del Consejo Consultivo de Canarias.

2. Las funciones propias de las Agencias deExtensión Agraria.

3. Granjas experimentales.4. Servicios forestales, vías pecuarias y pastos.5. Acuicultura y cultivos marinos.6. Protección del medio ambiente.7. Gestión y conservación de espacios naturales

protegidos, en el marco de lo establecido en la legis - lación autonómica vigente.

8. Caza.9. Infraestructura rural de carácter insular.10. Subrogación en las competencias municipa -

les sobre el planeamiento urbanístico, de confor mi -dad a lo establecido en la legislación sectorial vigen -te.

11. Carreteras, salvo las que se declaren de in-terés regional, en el marco de lo que disponga lalegis lación sectorial autonómica. En las carreteras deinterés regional, la explotación, uso y defensa y ré-gimen sancionador.

12. Gestión de los puertos de refugio y deporti-vos, salvo que se declaren por el Gobierno de Ca na -rias de interés regional (2).

13. Obras hidráulicas que no sean de interés re-gional o general, conservación y policía de obrashidráulicas y administración insular de aguas te-rrestres en los términos que establezca la legisla-ción sectorial autonómica.

14. Transportes por carretera o por cable. Fe -rro carriles, en el marco de lo que disponga la norma -ti va sectorial autonómica.

15. Ferias y mercados insulares.16. Policía de espectáculos.17. Promoción y policía del turismo insular,

salvo las potestades de inspección y sanción.18. Actividades molestas, insalubres, nocivas

y peligrosas.19. Policía de vivienda.20. Conservación y administración del parque

público de viviendas.21. Administración de las residencias de estu-

diantes establecidos en la isla.22. Fomento de la cultura, deportes, ocupa-

ción, ocio y esparcimiento en el ámbito insular.23. Conservación y administración del patri-

monio histórico-artístico insular.24. Museos, bibliotecas y archivos que no se

reserve para sí la Comunidad Autónoma.25. Fomento de la artesanía.26. Asistencia social y servicios sociales.27. Defensa del consumidor.28. Campañas de saneamiento zoosanitario (3).

Segunda. 1. Se autoriza al Gobierno de Cana -rias a delegar total o parcialmente en los cabil-dos insulares en el ámbito de su respectiva isla

L14/1990

30

(1) Véanse los siguientes Decretos de traspaso de funciones yservicios a los Cabildos Insulares:

- En materia de agricultura (D151/1994).- En materia de aguas terrestres y obras hidráulicas (D158/1994).- En materia de artesanía y ferias y mercados insulares

(D150/1994).- En materia de atención a los menores y la familia (D159/1997).- En materia de carreteras (D157/1994).- En materia de caza, actividades clasificadas y urbanismo

(D153/1994).- En materia de cultura, deportes y patrimonio histórico-artís -

ti co (D152/1994).- En materia de explotación, uso y defensa y régimen sanciona -

dor de las carreteras de interés regional (D112/2002).- En materia de ocupación, ocio y esparcimiento (D155/1994).- En materia de promoción y policía del turismo insular

(D156/994).

- En materia de régimen local y policía de espectáculos(D154/1994).

- En materia de servicios forestales, vías pecuarias y pastos;pro tección del medio ambiente y gestión y conservación de espa -cios naturales protegidos (D111/2002).

- En materia de servicios sociales especializados a personasmayores, minusválidos y mujeres (D113/2002).

- En materia de transportes terrestres y por cable (D159/1994).(2) La Disposición Adicional quinta de la Ley 14/2003, de 8 de

abril, de Puertos de Canarias (L14/2003), establece lo siguiente:Quinta. A los efectos previstos en la Ley 14/1990, de 26 de ju-

lio, en redacción dada por la Ley 8/2001, de 8 de diciembre, sesustituye la denominación “Puertos de Interés Regional”, por “Puer -tos de Interés General de la Comunidad Autó noma de Ca narias”.

(3) La Disposición Adicional primera se transcri be con lasmodificaciones introducidas por Ley 8/2001, de 3 de diciembre(B.O.C. 161, de 14.12.2001; c.e. B.O.C. 9, de 21.1.2002).

el ejercicio de las competencias de la Administra -ción Pública de la Comunidad Autónoma en ma-teria de ejecución de obras públicas de interésgeneral.

2. Podrán delegarse en los cabildos insulares lascompetencias y funciones precisas en materia degestión del personal que se adscriba funcionalmen -te a los mismos para el ejercicio de las competen-cias delegadas.

3. Asimismo podrán delegarse las potestadesque permi tan completar las competencias transfe-ridas, generando sectores compactos de actuaciónadministrativa (1).

Tercera. 1. En las aglomeraciones urbanas deLas Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tene -ri fe y a iniciativa de los municipios interesados ypre via audiencia de los Cabildos respectivos, po-drán constituirse Áreas Metropolitanas. Las inicia -tivas se referirán exclusivamente a la procedenciade constituir el Área Metropolitana, ámbito terri-torial de la misma, y servicios metropolitanos.

2. El Gobierno de Canarias mediante Decre toregulará el procedimiento para la tramitación delas iniciativas a que se refiere el número anterior.

3. Finalizados los expedientes, el Gobierno for -mu lará los correspondientes Proyectos de Ley (2).

Cuarta. El Gobierno de Canarias elaborarálos estudios pertinentes en orden al posible esta-blecimiento de regímenes especiales de los muni-cipios que por su carácter histórico-artístico o elpredominio de actividades turísticas, o sus excep-cionales valores naturales y medioambientales, re-quieran una ordenación específica (3).

Quinta. Para garantizar la eficacia en la pres-tación de las nuevas funciones asumidas en virtudde esta Ley, los Cabildos Insulares, mediante lamodificación de sus Reglamentos orgánicos y re-laciones de puestos de trabajo, adecuarán sus es-tructuras administrativas. A tal fin, los CabildosIn su lares podrán crear órganos unipersonales, biende carácter administrativo cuyas funciones seránejercidas por funcionarios de carrera, como los Di -

rectores de Servicio, bien de carácter político, cu-yo titular deberá ser un Con se jero electo.

Sexta. Los actos y acuerdos adoptados por losCabildos Insulares en el ejercicio de competenciastransferidas que precisen de publicidad se inser-tarán en el Boletín Oficial de Ca narias (4).

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Hasta tanto no se actualicen las pre-visiones organizativas contenidas en los precep-tos de esta Ley, subsistirán, con sus competenciasy ámbitos territoriales de actuación, los órganosde la Administración de la Comunidad Autónomaconstituidos.

Segunda. Los convenios de colaboración sus-critos por el Gobierno de Canarias con los CabildosInsulares o los Ayuntamientos de los municipioscanarios con anterioridad a la entrada en vigor deesta Ley, continuarán surtiendo efecto durante losplazos de vigencia que en los mismos se hubieranestablecido, aunque no cumplan los requisitos exi-gidos por esta Ley (5).

Tercera. Dispuestas por esta u otra Ley delPar lamento de Canarias determinadas transferen-cias de competencias en favor de los Cabil dos Insu -lares, el procedimiento a seguir, para su efectivaasunción por éstos, será el siguiente:

1. Una vez producida la entrada en vigor decualquier ley que transfiera competencias a los ca-bildos insulares, se constituirá una comisión que,formada por los siete Presidentes de los cabildos in-sulares y siete representantes del Gobierno deCanarias, uno de los cuales será el Vicepresidentedel Gobierno, quien la presidirá, determinará lasfunciones que comporte la competencia transferi-da, las que sigan correspondiendo a la Adminis -tración Pública de la Comunidad, aquellas que de-ban compartir esta Administración y los cabildosinsulares y el método para el cálculo y determina-ción de los servicios, medios personales y mate-riales y recursos que deban ser traspasados a los ca-

31

RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS L14/1990

(1) La Disposición Adicional segunda se transcri be con lasmodificaciones introducidas por Ley 8/2001, de 3 de diciembre(B.O.C. 161, de 14.12.2001; c.e. B.O.C. 9, de 21.1.2002).

(2) Ténganse en cuenta el artículo 43 de la Ley reguladora delas Bases del Régimen Local y el artículo 7.b) de este texto legal.

(3) Téngase en cuenta el artículo 30 de la Ley reguladora de lasBases del Régimen Local.

(4) Véase Decreto 160/2009, de 21 de diciembre, por el que seaprueba el Reglamento del Boletín Oficial de Canarias (BOC)(D160/2009).

(5)Téngase en cuenta el artículo 15 de este texto legal.(6) El apartado 1 se transcribe con las modificaciones introdu -

cidas por Ley 8/2001, de 3 de diciembre (B.O.C. 161, de14.12.2001 ; c.e. B.O.C. 9, de 21.1.2002).

NORMAS GENERALES

bildos insulares para el ejercicio de esas funcio-nes transferidas.

Los acuerdos en esta comisión se adoptaránpor mayoría absoluta (6).

+2. Adoptados los acuerdos a los que se refie-re el apartado anterior, el Gobierno de Canarias,a propuesta de su Vicepresidente, aprobará elDecreto de Transferencias en el que se describanlas funciones transferidas, compartidas y reserva-das, y la metodología precisa para llevar a cabolos traspasos de servicios, medios y recursos (1).

3. El Gobierno de Canarias, en el plazo máxi-mo de un año desde la publicación de ese De cre to,previa audiencia de cada Cabildo Insular, aproba-rá los anexos de traspasos en que, para cada Corpo -ración, se precisen los servicios, medios persona-les y materiales y los recursos traspasados.

4. Publicado cada anexo, por el correspon-diente Cabildo Insular y por la AdministraciónPública de la Comunidad se suscribirá la oportunaActa de recepción y entrega de servicios, expe-dientes, bienes, personal y recursos traspasados.Des de la fecha de este Acta el Cabildo ejerceráefectivamente la competencia transferida .

Cuarta. Cada uno de los anexos a los que serefiere el apartado 3 de la Disposición Transito riaTercera contendrá las siguientes determinaciones:

a) Servicios transferidos.b) Relación de bienes muebles e inmuebles

traspasados para el ejercicio de las funciones asu-midas.

c) Relación de dotaciones presupuestarias depersonal traspasado, con precisión de las plazasvacantes y de las provistas con funcionarios de ca-rrera e interinos, o contratos laborales.

d) Relación de los expedientes en curso queson traspasados al Cabildo Insular.

e) Cuantificación de la carga neta asumida porel Cabildo Insular con referencia a los costes di-rectos e indirectos de las funciones traspasa das.

f) Determinación de los créditos del Presu -puesto de la Comunidad Autónoma del corres -pondiente ejercicio que quedan traspasados, asícomo de los importes ya contraídos y de los dis-ponibles por el Cabildo Insular durante el ejerciciopresupuestario en curso.

Quinta. Hasta tanto se produce la acomoda-ción definitiva de las Haciendas Territoriales a quese refiere el artículo 48 de esta Ley, las com pe -

tencias transferidas se ejercerán por los CabildosInsulares en el régimen de autonomía financieraque rige con carácter general la gestión de sus com-petencias propias. A tal fin:

1. En los ejercicios económicos siguientes aaquél en que haya tenido lugar la efectividad dela transferencia, los Presupuestos Generales de laComunidad Autónoma incluirán las dotaciones su-ficientes, para financiar a los Cabildos de la cargaasumida con cada transferencia, basadas en loscostes históricos actualizados de las transferenciasde competencias de la Administración del Estadoa esta Comunidad Autónoma, con arreglo a los si-guientes criterios:

a) Los créditos de personal se incrementarán encada ejercicio en la misma proporción en que lohagan las retribuciones y masa salarial de los fun-cionarios y personal al servicio de la Comu nidadAutónoma.

b) Los créditos de funcionamiento se incre-mentarán en cada ejercicio en la misma propor-ción que lo hagan los del Capítulo II (Gastos deFuncionamiento) de los Presupuestos Generalesde la Comunidad Autónoma para ese ejercicio,con carácter homogéneo, entendiendo como tal laagregación del Capítulo II reservada a la Co mu -nidad Autónoma y el correspondiente a las trans -fe rencias a los Cabildos Insulares, relacio nán dosedicha suma con el coste del año anterior, en losmismos términos.

c) Los créditos para gastos de inversión en re-posición se incrementarán usando los mismos cri-terios señalados para los créditos de funciona-miento.

2. Por Ley del Parlamento de Canarias se asig-narán a los Cabildos Insulares y según criteriossocio-económicos y de cuantificación objetiva delas cargas materiales asumidas, los fon dos de in-versión que procedan en relación con los asignadospara el mismo fin en los Presu puestos Ge nerales dela Comunidad Autó no ma de cada ejercicio.

Sexta. El importe de las indemnizaciones im-puestas al Cabildo Insular como consecuencia desu responsabilidad patrimonial podrá ser reper-cutido por éste a la Administración de la Co mu -nidad Autónoma de Canarias siempre que su cau-sa sea anterior a la fecha de efectividad de la trans-ferencia y que, en los correspondientes expedien-tes administrativos o procesos jurisdiccionales enlos que se declare la responsabilidad, se haya em-plazado a los Servicios Jurídicos del Gobierno deCa narias, sin perjuicio de la personación delCabildo Insular a través de su propia representa-ción procesal.

L14/1990

32

(1) El Decreto regulador de la metodología en el proceso detransferencias figura como D149/1994.

Séptima. Los procesos de transferencias a losCabildos Insulares iniciados al amparo de la Ley8/1986, de 18 de noviembre, acomodarán su régi-men jurídico a lo previsto en esta Ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones deigual o inferior rango se opongan, contradigan o se-an incompatibles con los preceptos de esta Ley y enespecial el Título II de la Ley Terri torial 1/1983, de14 de abril, del Gobierno y de la Admi nis traciónPública de la Comunidad Autó noma de Canarias,

y la Ley 8/1986, de 18 de noviembre, de RégimenJurídico de las Ad mi nistra ciones Públicas Canarias.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se autoriza al Gobierno de Cana riasa desarrollar reglamentariamente los preceptos deesta Ley.

Segunda. El Gobierno de Canarias remitirá alParlamento un Proyecto de Ley de Orga ni za ción yFuncionamiento de las Entidades Locales Canarias.

33

RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS L14/1990