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DERECHOS REALES LA PRENDA EN COSTA RICACAPITULO VI RAMÓN MEZA MARÍN 1 CURSO DERECHOS REALES CAPÍTULO VI La Prenda

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 1

CURSO

DERECHOS REALES

CAPÍTULO VI La Prenda

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 2

Tabla de contenido LA PRENDA EN COSTA RICA ....................................................................................................................... 4

La prenda .................................................................................................................................................... 4

Concepto de prenda ........................................................................................................................................ 4

Una breve enumeración histórica ................................................................................................................... 5

La cosa o bien entregado en garantía .............................................................................................................. 5

Naturaleza jurídica.......................................................................................................................................... 6

El contrato de prenda ...................................................................................................................................... 7

Características del Contrato de Prenda ........................................................................................................... 8

Formalidades ................................................................................................................................................ 10

Capacidad para ejercer derecho en el contrato ............................................................................................. 11

Legitimación ................................................................................................................................................. 11

Elementos para su existencia ........................................................................................................................ 12

Requisitos de validez .................................................................................................................................... 12

Clasificación: ................................................................................................................................................ 12

El derecho real de prenda ............................................................................................................................. 12

Prenda de Créditos ........................................................................................................................................ 14

Propiedad de la cosa dada en prenda ............................................................................................................ 14

Derechos del acreedor prendario .................................................................................................................. 16

Frutos e intereses ...................................................................................................................................... 16

Derecho de retención ................................................................................................................................ 17

Derecho de venta ...................................................................................................................................... 17

Derecho de preferencia ............................................................................................................................. 18

Obligaciones del acreedor prendario ............................................................................................................ 19

Clases de prendas ......................................................................................................................................... 19

Prenda tácita ................................................................................................................................................. 19

Otra clasificación .......................................................................................................................................... 20

Extinción de la prenda .................................................................................................................................. 21

La prenda se extingue: .............................................................................................................................. 22

La prenda dentro de la legislación costarricense. ......................................................................................... 23

No pueden ser objeto de prenda. .................................................................................................................. 23

Cláusulas prohibidas en las prendas ............................................................................................................. 23

De la constitución de la prenda. .................................................................................................................... 24

De la prenda en poder del acreedor o de un tercero. ..................................................................................... 24

De los privilegios. ......................................................................................................................................... 24

Plazos. .......................................................................................................................................................... 26

Inspecciones y reportes. ................................................................................................................................ 26

De los frutos generados por las cosas en prenda. ......................................................................................... 26

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Del registro de prendas. ................................................................................................................................ 27

Del pago y la extinción de la prenda. ........................................................................................................... 28

GARANTÍAS MOBILIARIAS ........................................................................................................................ 30

Introducción.................................................................................................................................................. 30

Historia de las Garantías Mobiliarias ........................................................................................................... 31

Roma ........................................................................................................................................................ 31

Dominio y Posesión .................................................................................................................................. 31

a. Dominio ................................................................................................................................................ 31

Acciones in rem e in personam................................................................................................................. 31

Posesión .................................................................................................................................................... 32

Garantía Real en Roma ............................................................................................................................. 33

Tipos Específicos de Garantías Reales ..................................................................................................... 33

Base Conceptual Moderna de las Garantías Mobiliarias .............................................................................. 39

El Préstamo Comercial en los Siglos XVIII y XIX .................................................................................. 39

Préstamo Comercial del Siglo XX: Estados Unidos ..................................................................................... 42

Generalidades de las Garantías Mobiliarias.................................................................................................. 43

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

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LA PRENDA EN COSTA RICA A través del paso del tiempo con el surgimiento del comercio y la moneda el hombre

se vio obligado a evolucionar en varios aspectos, surgieron los contratos que venían

íntimamente ligados a la forma de comercializar de las personas que se desenvolvían dentro

del comercio, todo esto a su vez transformó una opción distinta de pago al trueque, que a su

vez se transformó tiempo después a una forma de pago con la moneda, pero más adelante,

cuando surgieron los problemas a una forma de pago liquida el comercio abrió paso a varias

formas de contrato entre ellas “la prenda” que no era muy bien vista; actualmente el

desarrollo de nuevas corrientes en el comercio nacional e internacional y la aparición de

nuevos instrumentos, así como las modalidades ofrecidas por los títulos valores, han hecho

que el contrato de prenda pase a ocupar un lugar preeminentemente en la práctica jurídica y

comercial, perdiendo el carácter de des honorabilidad que le caracterizaba en épocas pasadas.

La prenda es un negocio jurídico muy utilizado en la práctica porque permite al acreedor

garantizar su crédito con uno o más bienes respecto de los cuales tiene un derecho preferente

frente a los demás acreedores del deudor, siendo la prenda por naturaleza un negocio

accesorio de otro principal.

Tendremos el conocimiento básico de lo que conforma la prenda, tipos,

características, validez jurídica y como está regulada en nuestro país.

La prenda Es el acto jurídico por el cual el propietario de un bien mueble constituye sobre él,

prenda mediante su entrega física o jurídica, para asegurar el cumplimiento de cualquier

obligación, sea propia o de terceros.

En el derecho comercial la prenda es un Contrato en virtud del cual un deudor entrega

un bien mueble a su acreedores garantía del pago de la deuda. La prenda implica

generalmente la pérdida de la posesión del deudor.

2° Derecho, en el acreedor, de hacerse pagar, con preferencia a los demás acreedores,

por la venta en su favor del bien entregado por el deudor.

Concepto de prenda La prenda es, como la hipoteca, un derecho real constituido por el deudor en favor

del acreedor en seguridad del pago de una obligación; pero mientras en la hipoteca, la cosa

dada en garantía permanece en poder del deudor, en la prenda la posesión de la cosa se

transfiere al acreedor.

La palabra prenda es utilizada con tres acepciones distintas:

a) Sirve ante todo para denominar al contrato de prenda, es decir, al acto jurídico

que da nacimiento al derecho real.

b) Es la designación del derecho real.

c) Finalmente, se llama así a la cosa dada en garantía y del derecho de retener la

prenda o bien, a la apropiación de la prenda. Es, a nuestro entender, una manera

impropia de aludir a la cosa dada en prenda. Esta designación debería reservarse

para el contrato y el derecho real.

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

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Una breve enumeración histórica Históricamente la prenda aparece en el campo del derecho antes que la hipoteca. Era

natural que así fuera, porque responde a una idea muy simple, la entrega de una cosa en

garantía del pago de una deuda. Es también la garantía que responde mejor a las necesidades

de sociedades primitivas, con deficiente organización social y falta de registros. La prenda

se constituía simplemente por la entrega manual de la cosa.

Pero esta forma de garantía consistente en la entrega de la cosa al deudor, suficiente

en las sociedades primitivas, no lo es en las modernas. Las cosas muebles han adquirido un

valor insospechado, no sólo en cantidad sino también individualmente consideradas. Esto ha

motivado la organización de Registros en donde se inscribe el dominio de las cosas muebles

más valiosas.

Por otra parte, hoy muchos muebles (y particularmente las máquinas) son productores

de bienes, de tal modo que existe un gran interés de parte del deudor de retenerlos en su

poder, inclusive como medio de pagar la deuda contraída con el acreedor prendario. Así ha

nacido la llamada prenda sin desplazamiento, es decir el derecho real constituido en favor de

terceros sobre una cosa mueble que no pasa a poder del acreedor, sino que la conserva el

deudor.

Es necesario decir que la prenda clásica, o sea con entrega de la cosa, ocupa hoy un

lugar muy modesto en la vida económica. Casi ha desaparecido de las transacciones privadas.

Lo que hoy tiene verdadera importancia económica son las prendas sin desplazamiento.

Como estas prendas sin desplazamiento tienen su campo más vasto de aplicación en

las transacciones comerciales, en nuestro país han sido reguladas como complemento de la

legislación comercial. Su estudio compete, pues, a esa rama del derecho, lo mismo que el de

los warrants y los debentures.

La cosa o bien entregado en garantía Originalmente, las necesidades impuestas para efectuar una garantía de algo debido

tuvieron fundamentalmente carácter personal. Tanto el Derecho romano primero como

los ordenamientos primitivos conocieron como instituto adecuado para asegurar

el cumplimiento de una obligación la fiducia cum creditore, o sea la transmisión de la cosa

mediante las formalidades iure civile (mancipatio, in iure cessio) al acreedor, aunque con

solos fines de garantía, pero teniendo como efecto trascendente la transferencia del dominio.

Esta fiducia cum creditore contracta tiene sus antecedentes en la fiducia cum amico

contracta. Pero su inconveniente era manifiesto: para el deudor, que el acreedor podría

disponer del bien al habérsele transmitido el dominio (sin perjuicio del resarcimiento); para

ambos, que al ser un acto celebrable iure civile, sólo estaba al alcance del cives romanus. La

evolución de los tiempos hizo perfilarse una nueva figura de garantía, el pignus, derivada de

la fiducia, y que evitaba los inconvenientes de ésta, ya que la cosa no se transfería

en propiedad, sino en posesión. Pero también tenía inconveniente: para el acreedor, que no

podía sino retener el bien, sin poder disponer del mismo en caso de incumplimiento, y para

el deudor, que el hecho del desplazamiento posesorio le dificultaba para obtener

más crédito con la misma garantía

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

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Naturaleza jurídica El contrato de prenda es un contrato real. Ello significa que para su perfección se

exige la entrega de la cosa. Si el objeto de la prenda no fuera susceptible de entrega (prenda

sin desplazamiento), como ocurre con la prenda de créditos, la perfección del contrato puede

conllevar asimismo obligaciones formales (normalmente su inscripción en un registro

público), que suplirían a la entrega (traditio) de la prenda con desplazamiento.

La prenda puede constituirse en garantía de una obligación cierta o condicional; es

decir, en garantía de una obligación lisa y llana o que esté sujeta a condición. La ley, con

razón, no distingue entre condiciones suspensivas o resolutorias; por consiguiente, todas las

obligaciones condicionales pueden ser objeto de una garantía prendaria.

También pueden garantizarse con prenda las obligaciones presentes o futuras, es

decir, las que tienen o no tienen plazo, sea éste suspensivo o resolutorio; asimismo, deben

considerarse comprendidos dentro de este concepto de obligaciones futuras las eventuales, o

sea, las que pueden o no llegar a existir, como ocurre, por ejemplo, con la que resulte al

cerrarse una cuenta corriente comercial; al ocurrir el cierre, puede arrojar un saldo en favor

o en contra del titular de la cuenta.

La prenda se otorga para el supuesto eventual de que el saldo sea negativo. En cambio,

no cabe, en principio, constituir una prenda en pago de una obligación natural, porque ésta

no tiene carácter exigible; pero éste es un principio cubierto de excepciones, a punto de que

en la mayor parte de los casos la prenda es válida.

En efecto, si la cosa ha sido entregada en prenda por un deudor capaz, la obligación

natural queda convertida en obligación civil, dado que la constitución de la prenda importa

un reconocimiento; en consecuencia, ella será plenamente válida. Debe hacerse la excepción

de las obligaciones surgidas de deudas de juego, cuyo reconocimiento no les hace perder el

carácter de obligación natural, por lo que la prenda constituida en garantía de ellas es ineficaz.

En cuanto a los terceros, la constitución por ellos de una prenda en garantía del pago

de una obligación natural de otra persona, es plenamente válida.

Pueden garantizarse con prenda no sólo las obligaciones pecuniarias, sino cualquier

otra, sea de dar, hacer o no hacer. Pero el contrato en estos casos, debe contener una

estimación pecuniaria del monto del crédito.

Pueden darse en prenda:

a) Las cosas muebles; los inmuebles no son susceptibles de ser entregados en prenda,

aunque ya se verá que existe respecto de ellos un instituto análogo al de la prenda que

es la anticresis.

b) Todas las cosas muebles pueden darse en prenda siempre que se hallen en el

comercio, es decir, que puedan ser susceptibles de venta o cesión.

Dentro del concepto de cosas pignorables o prendables, deben incluirse las fungibles

e inclusive el dinero. Se ha declarado que el dinero entregado en garantía del cumplimiento

de las obligaciones del contrato de locación importa una prenda sobre dicha suma; también

tiene este carácter la entrega de una suma de dinero en garantía del pago del suministro de

corriente eléctrica; la depositada por el procurador en garantía del correcto desempeño de su

profesión.

Es necesario decir, sin embargo, que la prenda de dinero asume un carácter especial,

porque, en definitiva, el acreedor prendario se convierte en propietario del dinero y su

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obligación consiste en devolver una suma igual. Es una situación análoga a la del depósito

irregular y por ello se la ha llamado prenda irregular.

Las cosas ajenas no pueden darse en prenda. Para que las cosas puedan darse en

prenda, debe tratarse de objetos individualizados y existentes; no se concibe la prenda sobre

una cosa futura o no individualizada, porque tales objetos no pueden entregarse al acreedor,

requisito sin el cual no existe la prenda. Sin embargo, una cosa futura puede ser objeto de

una promesa de prenda, promesa que obligará al promitente a constituir la prenda si la cosa

llega a existir.

También pueden darse en prenda los créditos siempre que consten en un título por

escrito. En principio toda clase de créditos puede ser objeto de la prenda, documentos de

créditos civiles o comerciales, pagarés, título de la deuda pública, acciones de compañías,

debentures, etc.

¿Pueden prendarse los derechos intelectuales (patentes de invención, marcas de

fábrica, derechos de autor, etc.)? La cuestión está discutida; por nuestra parte, pensamos que

no es posible. Para que los créditos o derechos puedan ser susceptibles de prenda, deben

constar en un título documentado, cuya posesión por el acreedor impida al deudor y titular

ejercitar sus derechos de tales y, en cambio, confiera al acreedor la tenencia del crédito; sólo

así se cumple el desplazamiento que es de la esencia de la prenda.

Siendo así, para que los derechos intelectuales pudieran ser dados en prenda, sería

indispensable que estuvieran representados por un título cuya transmisión o tenencia

involucrara la transmisión o tenencia del derecho, lo que no ocurre en nuestro caso.

Para las marcas de fábrica y de comercio no existe ni siquiera una disposición análoga,

por lo cual el título que entrega la oficina respectiva no es más que un certificado o constancia

del dominio de la marca. Lo mismo ocurre para la propiedad intelectual. El dueño de la marca

o autor de la obra puede, pues, transferirla aun cuando no tenga en su poder el documento en

que se certifica la inscripción a su nombre. En tales condiciones, estamos glosando, es

imposible hablar de desplazamiento del derecho y, por ende, de prenda sobre él.

En cambio, no son susceptibles de prenda los derechos de usufructo, uso o habitación,

ni las servidumbres.

Los fondos de comercio no pueden darse en prenda pues no sería posible cumplir con

el requisito de la entrega al acreedor; ello sin perjuicio de que naturalmente pueden darse en

prenda los elementos constitutivos del fondo, como las mercaderías, créditos, etc.

Sin embargo, es necesario agregar que se ha llegado a una solución semejante a la

que resultaría de la prenda del fondo de comercio por vía de la ley de debentures que autoriza

la emisión de éstos con garantía flotante, que comprende todos los derechos bienes muebles

y raíces presentes o futuros o una parte de ellos.

El contrato de prenda Habrá constitución de prenda cuando el deudor, por una obligación cierta o

condicional, presente o futura, entregue al acreedor una cosa mueble o un crédito en

seguridad de la deuda. Hay que advertir, en primer término, que el contrato de prenda así

definido por el Código, es el acuerdo de voluntades para constituir la prenda; acuerdo de

voluntades que puede ser simultáneo o posterior al nacimiento de la obligación cuyo

cumplimiento se quiere garantizar con la prenda.

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

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De ahí que si la obligación hubiera tenido origen en un contrato (por ejemplo, un

mutuo), es necesario distinguir entre el contrato principal en sí mismo, y el convenio por el

cual se constituye la prenda.

Así, por ejemplo, una persona presta a otra $ 10.000 y recibe en garantía un brillante.

La obligación principal es el préstamo y la accesoria, el convenio por el cual se entrega en

prenda el brillante.

En el ejemplo del mutuo, lo normal será que el contrato de préstamo y la garantía

prendaria se convengan en un mismo acto; pero nada se opone a que una obligación anterior

(nacida de un contrato o un hecho ilícito) sea posteriormente garantizada con la prenda.

La prenda puede también ser constituida por un tercero en garantía de una deuda de

otro. Si el tercero que entregó la cosa en prenda no se ha constituido en fiador, su obligación

se limita a la cosa; y, casi es innecesario decirlo, conserva la propiedad de ella hasta el

momento en que el acreedor la ejecuta para cobrarse la deuda impaga.

Características del Contrato de Prenda

El derecho real de prenda tiene los siguientes caracteres:

a) Confiere al acreedor prendario la posesión de la cosa. No obstante, el derecho del

acreedor prendario lo es como una posesión real, la mayor parte de nuestros autores opina

que no se trata de una verdadera posesión, sino de una simple tenencia. Se parte de un

prejuicio, que sólo el que posee a título de dueño es verdadero poseedor.

Hemos dicho anteriormente que, como principio, es poseedor aquel que se comporta

respecto de la cosa como lo haría el propietario; pero, aunque ése es el paradigma de la

posesión, no es el único caso y por razones diversas, la ley extiende la protección posesoria

a otras personas que no pretenden ser dueños (usufructuario, usuario, habitador, acreedor

anticresista).

En nuestro caso, el legislador ha querido reafirmar el carácter posesorio del derecho

de prenda, no sólo al calificarlo así, sino al otorgarle al acreedor prendario la facultad de

percibir los frutos e intereses de la cosa dada en prenda e inclusive el derecho de reivindicar

la cosa; además, el atribuirle carácter de simple tenedor no se concilia con el derecho que se

le reconoce de entregar la cosa a un tercero que se obligase a devolverla, pues en esa hipótesis

es obvio que el tenedor es el tercero.

Y, finalmente, hay que reconocer que la discusión sobre si el acreedor prendario es

poseedor o simple tenedor es bastante ociosa; porque lo que interesa son los derechos del

acreedor prendario y ellos están claramente establecidos en el Código.

El derecho que confiere la prenda se extiende a todos los accesorios de la cosa y a

todos los aumentos de ella, aunque su propiedad corresponda al propietario. Ya veremos, sin

embargo, que el acreedor tiene derecho a percibir los frutos e intereses de la cosa.

Pero si bien la ley reconoce al acreedor este derecho a percibir los frutos, en cambio,

no puede servirse de la cosa que ha recibido en prenda, sin consentimiento del deudor. Vale

decir, carece del uso y goce de la cosa, lo que es natural, porque él ha recibido la cosa sólo

como garantía del pago de una suma de dinero y no para servirse de ella. Contrariaría los

fines de la institución, que el acreedor utilizara la cosa extrayendo de la prenda una ventaja

que nada justifica y muy probablemente en desmedro de los intereses del deudor, ya que, por

lo común, el uso de la cosa disminuye o puede disminuir su valor.

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Sin embargo, nada obsta a que el deudor, en el contrato de prenda preste su

consentimiento a que el acreedor use de la cosa; solución lógica, puesto que en la prohibición

legal no media ningún interés de orden público y, por tanto, es conveniente que las partes

puedan reglar sus relaciones como mejor convenga a sus intereses.

Y si contrariando el principio de que el acreedor no puede servirse de la cosa, lo

hiciere, ejerciendo en ella derechos que no le correspondían, el deudor puede pedir que la

cosa se ponga en secuestro. En este caso, lo que corresponde es el nombramiento de un

tercero encargado del depósito de la cosa dada en prenda.

Bien entendido que esta solución se aplica no solamente al caso de que el acreedor

pignoraticio use la cosa sin tener derecho a hacerlo, sino también para el supuesto de que,

habiendo sido autorizado a usarla, abusa de la autorización que le ha sido conferida.

Cabe, sin embargo, hacer una salvedad: que el uso fuera necesario para la

conservación de la cosa, en cuya casa corresponde interpretar el contrato de prenda en el

sentido que ha habido tácito consentimiento por parte del deudor para dicho uso.

Sin perjuicio del derecho de pedir el secuestro de la, cosa indebidamente usada,

pensamos que el deudor puede pedir que se tase el beneficio económico obtenido por el

acreedor con el uso y se impute al pago parcial o total de la deuda.

Además de lo anteriormente descrito podemos enumerar específicamente algunas

características, adicionales tales como:

a) Es un contrato real, es decir, que sólo se perfecciona con la entrega de la cosa.

Pero es necesario agregar que la simple convención, aún antes de la entrega, vale

como promesa de contrato que permite al acreedor exigir la cosa. Con lo cual este

famoso carácter real del contrato de prenda queda reducido a un principio

puramente teórico.

b) Entre las partes no tiene carácter formal; cualquier forma es suficiente, sea escrita

u oral. Pero si se lo quiere hacer valer respecto de terceros, debe constar en

instrumento público o privado de fecha cierta. Cabe agregar que en la prenda

comercial no es necesario que tenga fecha cierta; la fecha del contrato puede

acreditarse por cualquier medio de prueba.

c) Es accesorio respecto de la obligación que ha dado origen a la constitución de la

prenda. De ahí que la ineficacia de la obligación principal, cualquiera sea su causa

(nulidad, resolución, revocación, rescisión), trae aparejada la obligación del

acreedor de restituir la prenda.

d) Es una obligación indivisible. Cada una de las cosas prendadas garantizan la

totalidad de la deuda y que mientras una parte de ésta, no haya sido pagada, la

garantía no puede ser cancelada ni reducida.

e) Debe recaer sobre bienes muebles. Se consideran como tal a los bienes corporales

(los que pueden trasladarse de un lugar a otro sin perder su valor económico) y

los bienes incorporales (créditos ordinarios, pólizas de seguros, valores

mobiliarios, acciones, letras de cambio, warrants, certificados de embarque,

patentes, derechos de autor), entre otros.

f) El bien dado en garantía debe entregarse física o jurídicamente al acreedor o al

depositario que debe guardarlo en el caso que sea con desplazamiento.

g) La prenda se extiende a todos los accesorios del bien. Los frutos y aumentos del

bien prendado pertenecen al propietario, salvo pacto distinto.

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h) La entrega jurídica sólo procede respecto de bienes muebles inscritos y sólo surte

efectos a terceros desde su inscripción en el registro respectivo.

i) La prenda debe constituirse por documento privado con firmas legalizadas

notarialmente, en caso contrario se requiere de escritura pública, de lo contrario

no surte ningún efecto jurídico a terceros, pero si entre las partes.

Formalidades En las relaciones entre las partes, ya lo hemos dicho, la ley no exige ningún requisito

formal. Por consiguiente, puede probarse por cualquier medio; y bastarán testigos si la cosa

hubiese sido ya entregada, porque este hecho importa un principio de ejecución que autoriza

la utilización, sin límites de monto, de la prueba testimonial. Si, en cambio, se tratase de la

promesa de prenda, sólo se admitirá la prueba por testigos si el contrato tuviese un valor

inferior a diez mil colones moneda nacional.

El contrato de prenda debe otorgarse en escrito y por duplicado para que cada uno de

los contratantes tenga un ejemplar. Asimismo, para que surta efectos frente a terceros, es

necesario que la fecha conste en forma fehaciente e indubitable, sea porque se protocolizó o

ratificó ante notario o juez, o bien se inscribió en el Registro Público de la Propiedad. Para

que la prenda se tenga por perfeccionada, se requiere de la traditio, o sea la entrega ya sea

real o jurídica de la cosa objeto de la prenda (pignus).

Pero la constitución de prenda no puede oponerse a terceros si no consta en

instrumento público o privado de fecha cierta, cualquiera sea la importancia del crédito. Ya

dijimos que en materia comercial no es indispensable que el documento privado haya

adquirido fecha cierta y que ésta puede probarse por cualquier medio.

El instrumento debe mencionar el importe del crédito y contener una designación

detallada de la especie y naturaleza de los objetos dados en prenda, su calidad, su peso y

medida, si estas indicaciones fueren necesarias para determinar la individualidad de la cosa.

En suma, lo que la ley exige es:

Por un lado, mencionar el importe del crédito. Pero cabe preguntarse cómo se

procederá si se trata de un crédito de monto indeterminado o eventual. Pensamos que en tal

caso debe estimarse el monto del crédito en el instrumento y que la preferencia del acreedor

prendario respecto de los coacreedores se limitará en ese supuesto, al monto estimado.

Supongamos ahora que las partes no hayan indicado el monto de la obligación, pero

que el contrato exprese que la prenda se da en garantía de una obligación que se determina

con precisión, indicando, por ejemplo, el instrumento en que consta o la causa de la cual

surge. Pensamos que esta exigencia (como la de que se indique con precisión la cosa

prendada) tiene por objeto evitar que se burlen los derechos de terceros, entregando una cosa

a un supuesto acreedor prendario para sustraerla a la acción de los otros acreedores. Y el

interés de terceros se defiende suficientemente si se indica el instrumento en que consta la

obligación principal, porque entonces quedará demostrado que la obligación es real y no

simulada.

Individualizar con la debida precisión la cosa que se da en prenda, para evitar

toda confusión y, sobre todo, que una cosa pueda ser sustituida por otra. Inclusive se

determinará la calidad, peso y medida, si estas indicaciones fueran necesarias para determinar

la individualidad de la cosa; así ocurriría si se tratara de cosas fungibles, como, por ejemplo,

trigo, maíz, vino, etc.

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

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Capacidad para ejercer derecho en el contrato Sólo puede constituir prenda el que es dueño de la cosa y tiene capacidad para

enajenarla y sólo puede recibir la cosa en prenda, el que es capaz de contratar. Dejamos para

más adelante el problema de la propiedad de la cosa; por ahora nos ceñiremos al tema de la

capacidad.

Por lo cual, para dar en prenda una cosa hace falta capacidad de enajenar; para

recibirla, basta la capacidad de contratar. La idea del codificador fue, sin duda, ser más

riguroso en lo que atañe a la capacidad para dar en prenda que para recibirla.

En suma, están incapacitados para otorgar y recibir prendas los menores de edad

(salvo que hayan cumplido 18 años y se trate de bienes adquiridos con el producido de su

trabajo personal, los dementes, los sordomudos que no saben darse a entender por escrito y

los penados. En cuanto a los emancipados, en principio tienen capacidad amplia para dar o

recibir prendas, salvo que se hayan casado sin autorización y se trate de bienes recibidos por

título gratuito, en este último caso, sólo podrán dar en prenda con autorización judicial o si

mediare conformidad de ambos cónyuges y uno de ellos fuere mayor de edad, puesto que dar

en prenda una cosa implica un acto de disposición.

En cambio, ningún obstáculo hay en que pueda recibir una cosa en prenda. Los

emancipados comercialmente tienen amplia capacidad para dar o recibir prendas si se tratare

de accesorios de una obligación comercial, dado que ellos tienen aptitud para todos los actos

y obligaciones comerciales.

En cuanto a la prenda sobre bienes gananciales, en principio el cónyuge administrador

puede constituirla libremente, pero requerirá el consentimiento del otro cónyuge si se trata

de muebles registrables. En cambio, por no ser un acto de disposición, cualquiera de los

cónyuges puede recibir un mueble registrable en prenda, sin necesidad del consentimiento,

del otro.

Legitimación La pregunta que surge es, Si ¿Pueden los representantes, legales de los incapaces dar

o recibir prendas a nombre de sus representados?

Respecto de los padres hay que tener presente que ellos necesitan autorización judicial

tanto para disponer de bienes inmuebles como muebles, mediante las solicitudes de Utilidad

y necesidad; por consiguiente, es necesario concluir que no pueden sin autorización judicial

dar los bienes del menor en prenda, puesto que éste es un acto de disposición.

En cambio, no se ve necesidad de dicha autorización para que reciban una cosa en

prenda como seguridad del pago de una obligación constituida en favor del menor, dado que

éste es un acto de mera administración y aun diríamos, de buena administración.

Con respecto a los tutores y curadores, sus poderes son en este punto iguales a los de

los padres. Necesitan como éstos, autorización judicial para dar en prenda un bien del menor,

pero no para recibirlo. Bien entendido que tanto en este caso como en el de los padres, nos

referimos exclusivamente al contrato de prenda y no a la obligación principal de la cual ésta

es un accesorio. Así, por ejemplo, los tutores y curadores no pueden prestar dinero de sus

pupilos, aun recibiendo una garantía real suficiente, sin autorización judicial. Pero si la

obligación principal estuviere legalmente formada y sólo se tratará de garantizar su pago,

entonces los representantes legales pueden recibir por sí la prenda válidamente.

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 12

En cuanto al mandato voluntario, pensamos que se requieren poderes especiales para

dar en prenda una cosa mueble, pero no para recibirla, porque éste debe considerarse un acto

de administración, para el que bastan los poderes generales.

Elementos para su existencia Como todo contrato debe reunir los siguiente simples elementos

a) Consentimiento. Es el acuerdo de voluntades sobre la creación de obligaciones.

b) Objeto. El objeto jurídico directo es la creación de obligaciones; el indirecto es el dar,

consistente en la transmisión temporal del objeto dado en prenda; el material es el

bien mueble enajenable dado en garantía, el cual debe de existir en la naturaleza y

estar dentro del comercio.

Requisitos de validez a. Debe ser gravado por el propietario del bien.

b. Que el bien se entregue física o jurídicamente al acreedor, a la persona designada por

éste que se le denomina depositario o a la persona que señalen ambas partes.

c. Capacidad: Toda vez que con la prenda se constituye un gravamen real sobre un bien

en caso de ser representante, se requiere tener las facultades de dueño, o sea, poder

para actos de dominio, por lo tanto, no pueden constituirla el tutor, la albacea, el padre

en ejercicio de patria potestad y, en términos generales los administradores.

Clasificación: El contrato de prenda se puede clasificar en:

a) Accesorio. Porque su validez y existencia depende de otro contrato.

b) Bilateral. Pues existen obligaciones para ambas partes. Para una entregar la cosa

prendada, y para la otra, restituirla una vez terminado el contrato.

c) Con formalidades restringidas. La ley establece que debe ser por escrito y que la fecha

de otorgamiento consiste en forma fehaciente, sea ante juez, notario o inscripción en

el Registro Público de la Propiedad.

a. d)De tracto sucesivo. El contrato de prenda no es un contrato instantáneo, pues

garantiza una obligación que se da a través del tiempo; esto es, está sujeta a un plazo,

un término o una condición.

El derecho real de prenda Para que el derecho real de prenda tenga nacimiento es indispensable la entrega de la

cosa al acreedor. Hasta ese momento existirá sólo un acuerdo de voluntades o una promesa

de prenda, pero el derecho real, repetimos, nace con la entrega de la posesión.

Este desplazamiento es, por cierto, la principal garantía para el acreedor de que su

crédito será pagado; desde el punto de vista de los terceros es un medio de publicidad, todo

lo rudimentario que se quiera, pero de publicidad al fin.

La posesión que el deudor da al acreedor de la cosa constituida en prenda, debe ser

una posesión real en el sentido de lo establecido sobre la tradición de las cosas corporales.

Lo fundamental, pues, es la tradición, es decir la entrega voluntaria de la cosa por el deudor

al acreedor.

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 13

La entrega de la cosa debe considerarse suficientemente realizada por el deudor

cuando la cosa se encontraba ya en poder del acreedor por un título distinto: en este caso, el

contrato de prenda transforma la tenencia que ostentaba el acreedor en posesión suficiente

para constituir la prenda.

Se discute si la tradición simbólica es bastante para la constitución de la prenda. La

entrega de las llaves de la casa en donde las cosas se encuentran depositadas o de las cajas

que las contienen, la transferencia de los conocimientos o cartas de porte, ¿bastan para tener

por constituida la prenda? Se ha sostenido la opinión negativa afirmándose que en estos casos

falta la apariencia y notoriedad que es el más eficaz medio de publicidad de la constitución

de la prenda para evitar el posible engaño a los terceros.

Por nuestra parte pensamos que la publicidad que surge de la entrega de una cosa

mueble tiene un valor muy relativo; en el momento actual nadie o casi nadie contrata con una

persona teniendo en cuenta la solvencia derivada de la posesión por el deudor de ciertos

muebles determinados (salvo el caso de semovientes o de maquinarias de gran valor, en los

que precisamente funciona la prenda sin desplazamiento); en realidad, el interés fundamental

de la prenda en el derecho moderno es que sirve de garantía muy eficaz para el acreedor. Si

a ello se añade que la entrega de las llaves o de los conocimientos o cartas de porte importan

tradición de la cosa en sentido propio, parece necesario concluir en que esta entrega simbólica

de las cosas basta para tener por constituida válidamente la prenda.

Para constituir la prenda no es imprescindible que la cosa se entregue al acreedor,

aunque esto es, desde luego, lo normal. La prenda puede constituirse también entregando la

cosa a un tercero, pero en tal caso es necesario que éste haya recibido la cosa de ambas partes

con el encargo de guardarla en el interés del acreedor. En este caso, es necesario, desde luego,

la aceptación del tercero, que no podría ser obligado en contra de su voluntad a recibir un

depósito; pero ello no lo hace parte en el contrato de prenda: es un simple depositario que

tiene la prenda por encargo de ambas partes y en interés del acreedor.

La posibilidad de que un tercero tenga la cosa en su poder es el único procedimiento

que permite afectar un mismo objeto mueble a la garantía de diversas deudas. El tercero o

mediador retiene la cosa para todos los acreedores. De esta manera la prenda viene a

funcionar como la hipoteca, que también permite garantizar varios créditos con un solo

inmueble.

Es necesario, agregar que para poder constituir nuevas prendas sobre la cosa que se

encuentra en poder de un tercero, se requiere la aceptación de éste de tenerla también en

interés del nuevo acreedor. En cambio, no es preciso el consentimiento del primer acreedor

prendario ya que a él le resulta indiferente la constitución de nuevas prendas, puesto que la

fecha de su crédito le asegura cobrar con prioridad a los ulteriores acreedores prendarios.

El tercero tiene el carácter de depositario. Si bien el depósito se presume gratuito,

nada obsta a que se estipule un precio. Si éste se ha pactado pero el contrato no dice quién

debe pagarlo, entendemos que quien está obligado es el acreedor en cuyo interés tiene la cosa

el tercero.

La posesión de la cosa por el acreedor o el tercero depositario es indispensable para

la existencia del derecho real de prenda. Por ello, los derechos que da al acreedor la

constitución de la prenda sólo subsisten mientras está en posesión de la cosa o un tercero

convenido entre las partes. Recuperada la cosa por el deudor propietario, la prenda se

extingue como derecho real. Pero esta regla no es absoluta, se juzga que el acreedor continúa

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

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en la posesión de la prenda cuando la hubiese perdido o le hubiere sido robada, o la hubiere

entregado a un tercero que se obligase a devolvérsela.

Es decir, la pérdida o robo de la cosa no extingue la prenda y si la cosa reaparece, el

acreedor prendario tiene derecho a exigir que se la entregue quien quiera sea el que la tenga

en su poder. Tampoco desaparece la prenda porque el acreedor la haya entregado a un tercero

que se obligue a devolverla. La solución es lógica, porque no por ello pierde la posesión el

poseedor. El acreedor puede, por consiguiente, entregarla a un tercero para su guarda, su

reparación, conservación, etc., sin que la momentánea privación de la tenencia le haga perder

la posesión y la prenda.

Sin embargo, debe admitirse que si el acreedor pignoraticio entrega la cosa al propio

deudor en carácter de depositario, pierde la posesión y la tenencia, porque en este caso resulta

ya muy difícil admitir que el propietario que tiene la cosa en su poder, la detenta sólo en

carácter de simple tenedor y no de poseedor; a lo que se agrega todavía que esta confusión

podría servir cómodamente para perjudicar a terceros. Sin embargo, se ha admitido que la

esposa del deudor puede ser depositaria si éste y el acreedor han estado de acuerdo en

confiarle la guarda de la cosa prendada.

Prenda de Créditos

Según lo hemos dicho, anteriormente los créditos documentados pueden darse en

prenda; y en su caso también debe operarse la tradición. Si el objeto dado en prenda fuese un

crédito o acciones industriales o comerciales que no sean negociables por endoso, el contrato

para que la prenda quede constituida debe ser notificado al deudor del crédito dado en prenda,

y entregarse el título al acreedor o a un tercero, aunque él sea superior a la deuda. Esto se

refiere claramente a los créditos o acciones nominales, es decir, no negociables por endoso.

Respecto de ellos exige dos requisitos para la constitución de la prenda, la entrega del título

al acreedor y la notificación al deudor de que el crédito ha sido dado en prenda.

En estos casos, lo que debe entregarse es el título del crédito. Es decir, el instrumento

público o privado en el cual se ha constituido el derecho. Tratándose de una escritura, va de

suyo que lo que hay que entregar es el testimonio que el acreedor tiene en su poder. En

cuanto a la notificación al deudor del crédito, en los casos en que es necesaria, ella debe ser

hecha en instrumento público para tener eficacia respecto de terceros.

Propiedad de la cosa dada en prenda

El principio general es que sólo puede constituir prenda el que es dueño de la cosa.

Ello no significa, sin embargo, que la prenda de cosa ajena esté totalmente desprovista de

valor. Se produce en este caso una situación que tiene analogía con la venta de cosa ajena; y

las soluciones dadas por el Código, también guardan paralelismo. Vamos a considerar el

problema en las relaciones con el verdadero propietario y en las relaciones entre acreedor y

deudor.

a) Relaciones con el verdadero propietario. El verdadero propietario es un tercero

respecto del contrato de prenda, que naturalmente, le es inoponible. Pero hay que distinguir

entre el contrato de prenda en sí mismo y la cosa dada en prenda. Respecto de ésta rige el

principio liminar, según el cual la posesión de buena fe de una cosa mueble crea a favor del

que la posee la presunción de tener la propiedad de ella y el poder de repeler cualquier acción

de reivindicación, si la cosa no fuera robada o perdida. El acreedor que de buena fe ha

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

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recibido del deudor un objeto del cual éste no era propietario, puede si la cosa no fuere

perdida o robada, negar su entrega al verdadero propietario.

En consecuencia, el verdadero propietario puede reivindicar en cualquier momento la

cosa robada o perdida; pero si no se tratase de estos supuestos, si la cosa hubiese sido

entregada voluntariamente por el propietario al deudor, quien a su vez la dio en prenda,

entonces el propietario carece de acción de reivindicación y el acreedor puede resistirse a

entregar la cosa.

Precisando estos conceptos diremos que para que el acreedor pueda negarse a entregar

la cosa al verdadero propietario se requiere:

1) que se trate de un acreedor de buena fe, es decir de una persona que

ignoraba en el momento de constituirse la prenda que la cosa

pertenecía a un tercero;

2) que la cosa no fuera robada o perdida;

3) que la prenda haya sido regularmente constituida, es decir, que se

hayan cumplido los requisitos de haberse extendido el contrato en

instrumento público o privado de fecha cierta.

Hemos dicho que, si la cosa fuese robada o perdida, el propietario puede reivindicarla

del acreedor prendario. Ahora bien: si la cosa robada o perdida ha sido comprada por el

deudor en venta pública o a un individuo que acostumbraba vender cosas semejantes, el

propietario puede reivindicarla de manos del acreedor, pero debe pagarle lo que le hubiese

costado al deudor.

El supuesto legal es el siguiente: A compra una cosa robada o perdida en venta pública

o a persona que acostumbra vender cosas semejantes; luego la entrega en prenda a B; C,

propietario de la cosa, puede reivindicarla, pero debe entregarle a B el precio que A pagó por

ella.

El propietario que reivindica una cosa comprada en una venta pública o en casa de

venta de objetos semejantes está obligado a restituir el precio pagado por la cosa, cuando ésta

haya sido dada en prenda por quien la compró es natural que el pago deba ser hecho al

acreedor prendario.

De esta manera la garantía constituida por la cosa, es sustituida por la garantía que

significa el depósito de su precio. Es decir, se produce una subrogación real, el dinero viene

a ocupar el lugar de la cosa dada en prenda y queda en este carácter en manos del acreedor.

b) Relaciones entre las partes, supuesto de evicción. Dispone que la prenda de la

cosa ajena aun cuando no afecte a la cosa, produce sin embargo obligaciones personales entre

las partes. La idea puede expresarse con mayor claridad diciendo que aun cuando el acreedor

se vea obligado a devolver la cosa dada en prenda, el hecho de prendar la cosa ajena produce,

sin embargo, obligaciones personales entre las partes. Lo que se explica de la siguiente

manera, cuando el acreedor ha recibido en prenda una cosa ajena que la creía del deudor y la

restituye al dueño que la reclamara, podrá exigir que se le entregue otra prenda de igual valor,

y si el deudor no lo hiciere podrá pedir el cumplimiento de la obligación principal, aunque

haya plazo pendiente para el pago.

Probado que la cosa pertenecía a un tercero, el acreedor prendario puede restituirla al

dueño que la reclamare aún sin necesidad de juicio; claro está que en este caso se expone a

que el deudor probase que la cosa le pertenecía no obstante el título exhibido por el que se

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dice propietario. Y en ese caso, el acreedor que la devolvió es responsable ante el deudor que

la constituyó en prenda. Por ello es aconsejable que la devolución se haga con citación del

deudor que la prendó.

Intentado el juicio de reivindicación por el tercero y supuesto que triunfe en él, el

deudor es responsable por evicción de la cosa dada en prenda. De allí que la ley le permita al

acreedor exigirle la entrega de otra cosa de igual valor; y si no lo hiciere caducará el plazo

pendiente para el pago y se podrá exigir de inmediato el cumplimiento de la obligación.

Supongamos ahora que el acreedor cuyo crédito ha sido cancelado, se entere antes de

restituir la cosa, que ésta pertenece a un tercero; es indudable que no puede negarse a restituir

la cosa al deudor, pues no tendría título para conservarla en su poder.

c) Supuesto de condominio. Todo lo dicho respecto de la cosa ajena es aplicable al

supuesto de cosa parcialmente ajena. Sin embargo, es posible dar una cosa parcialmente ajena

en prenda, si el condómino da su consentimiento. Ese consentimiento puede tener dos

alcances: o bien el condómino acepta que toda la cosa garantice la deuda, en cuyo caso en la

parte que a él le corresponde se reputará como prenda constituida por un tercero; o bien limita

su consentimiento a una autorización para que el condómino deudor entregue la cosa en

prenda, haciendo la salvedad de que la parte que le pertenece no garantiza la deuda. En este

supuesto el acreedor pignoraticio o el tercero que tenga la cosa en su poder, tienen respecto

del condómino no deudor la posición de un depositario; y así, están obligados, por ejemplo,

a pagarle la parte de los frutos que le corresponde.

Derechos del acreedor prendario

Frutos e intereses Si la prenda produce frutos o intereses, el acreedor los percibe de cuenta del deudor

y los imputará a los intereses de la deuda, si se debieren, o al capital si no se debieren. Se

trata de una disposición de la mayor importancia, que permite al acreedor ir cobrándose la

deuda que ya sea por capital o por intereses, tenga con él el deudor.

El acreedor tiene derecho a guardar o conservar los frutos, o bien a venderlos, trátese

o no de cosas perecederas. Al acreedor de imputar los frutos a los intereses o al capital de la

deuda, porque si no los vendiere, no hay imputación posible. Desde luego, también tiene el

acreedor el derecho a conservar los frutos en su poder y aun devolverlos al deudor. Pero si

se trata de frutos perecederos deberá devolverlos al deudor o venderlos, pues si por

conservarlos indebidamente se perdieran en su poder, es responsable ante el deudor.

Si la cosa prendada produjera intereses, el acreedor tiene derecho a percibirlos por

cuenta del deudor y debe imputarlos a los intereses de la deuda si se debieren o al capital si

no se debieren. Esto significa no solamente el derecho del acreedor a aceptar el pago que le

ofrece el deudor del crédito pignorado, sino también el de exigir judicialmente el pago de los

intereses.

Tratándose de títulos, el acreedor no tiene derecho a los premios que por sorteo

puedan corresponderle ni en general, a ninguna utilidad aleatoria. Es justo que así sea, pues

al recibir el título como garantía es obvio que el acreedor ha tenido en mira su valor normal

y no el que resulta de un evento aleatorio e improbable.

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 17

Si la cosa se encuentra en poder de un tercero, éste debe permitir al acreedor la

percepción de los frutos, pero si el acreedor no lo hiciera, debe percibirlos el tercero y

entregarlos al acreedor.

Derecho de retención El deudor no puede reclamar la devolución de la prenda mientras no pague la deuda,

los intereses y las expensas hechas. Lo que significa que el acreedor puede retener la cosa

hasta ser desinteresado. Este derecho de retención tiene una naturaleza peculiar, distinta de

la que es propia del derecho de retención típico.

En su forma típica, no impide que otros acreedores embarguen la cosa retenida y

hagan la venta judicial de ella, pero el retentor mantiene la tenencia de la cosa hasta ser

pagado de su deuda, el adjudicatario de la cosa vendida para obtener los objetos comprados

debe entregar el precio al tenedor de ellos, hasta la concurrencia de la suma por la que éste

sea acreedor.

El derecho de retención que da la prenda no priva a los demás acreedores de la

facultad de hacerla vender, sin estar obligados a satisfacer antes la deuda. El derecho del

acreedor se limita a ejercer su privilegio sobre el precio de la cosa.

En otras palabras, en el supuesto de ejercicio del derecho de retención común,

mientras el retenedor no ha sido pagado no puede ser obligado a entregar la cosa; en el caso

del acreedor prendario, su derecho se limita a ejecutar su privilegio sobre el precio de la cosa,

pero no puede impedir que ésta le sea embargada y entregada al comprador. El derecho de

retención se mantiene mientras el deudor no pague la deuda, los intereses y las expensas, vale

decir, hasta que esté íntegramente satisfecho el crédito.

Por expensas no sólo debe entenderse los gastos de conservación de la cosa, sino

también los realizados para el cobro judicial del crédito.

Derecho de venta El derecho que tiene el acreedor hipotecario cuyo crédito no ha sido satisfecho en

debido tiempo de hacer vender la cosa para pagarse con su precio, es de la esencia de la

prenda. En efecto, ésta se constituye precisamente como garantía de que el acreedor será

pagado oportunamente. Y la forma de hacerse efectiva esa garantía es promoviendo la venta

y pagándose del precio obtenido.

La venta debe realizarse en remate público a pedido del acreedor y con citación del

deudor; sólo en caso de que el valor de la prenda no pase de doscientos pesos, puede el juez

ordenar la venta privada de ella. El límite fijado por la ley referido a pesos moneda nacional

es hoy tan insignificante, que la venta privada de la prenda ha quedado prácticamente

excluida. Nada se opone a que el acreedor pueda él mismo adquirir la prenda en el remate

público.

¿Puede el acreedor prendario adjudicarse la prenda en pago de su crédito? Ante todo,

es necesario sentar el principio de que toda cláusula del contrato de prenda que autorice al

acreedor a apropiarse de ella en pago de la obligación es nula, aunque la prenda sea de menor

valor que la deuda.

La ley ha sancionado así de una manera expresa un principio que viene ya del Derecho

Romano y que se funda en la necesidad de evitar que el deudor, apremiado por sus

necesidades, acceda a una estipulación que, llegado el momento del vencimiento de la deuda,

le será ruinosa. En otras palabras, es una forma de combatir la usura. Tales convenciones son

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

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nulas, hayan sido contenidas en el contrato originario o en una convención posterior pero

anterior al vencimiento de la obligación.

En cambio, es lícito que se convenga, ya sea al constituirse la prenda o

posteriormente, que la cosa prendada le pertenecerá al acreedor por la estimación que de ella

se haga al tiempo del vencimiento de la deuda. En este caso, el deudor está garantizado contra

el abuso del acreedor por la exigencia de que el valor de la prenda debe estimarse al tiempo

del vencimiento de la deuda. La ley no ha establecido formas rituales para practicar la

estimación. Por consiguiente, es válida inclusive la estimación privada.

Pero cabe preguntarse si basta la estimación hecha de común acuerdo por las partes o

es necesario que la practique un experto.

La prenda comercial por su estrecha vinculación con la prenda civil, haremos una

breve referencia a las disposiciones legales establecidas, en defecto de pago al vencimiento

y cuando no se hubiese pactado un modo especial de enajenación, el acreedor podrá proceder

a la venta de las cosas tenidas en prenda en remate, debidamente anunciado con diez días de

anticipación. Como puede apreciarse el Código de Comercio no contiene una prohibición tan

expresa como el Civil de las cláusulas que autorizan al acreedor a apropiarse de la prenda;

sin embargo, es doctrina unánime que esta disposición es aplicable también en materia

comercial en razón del carácter supletorio de las normas del derecho civil.

Una diferencia esencial con el sistema del Código Civil es que éste requiere la venta

judicial de la cosa, lo que no es exigido por el Código de Comercio que sólo dispone el remate

público.

Derecho de preferencia En cuanto al acreedor pignoraticio, el crédito tiene un privilegio especial que sólo es

pospuesto por los gastos de justicia y los gastos de venta judicial o extrajudicial hechos en

interés del acreedor prendario; por los gastos de conservación que han precedido a la

constitución de la prenda, si el acreedor prendario tenía conocimiento del crédito del

conservador; por el precio debido al vendedor de la cosa mueble, si el acreedor pignoraticio

al tiempo de la constitución de la prenda, tenía conocimiento de la existencia de esa deuda;

y finalmente, por los gastos funerarios y de última enfermedad. Con excepción de estos

gastos, el crédito del acreedor pignoraticio tiene preferencia sobre todos los restantes

privilegios generales o especiales.

Además, el acreedor tiene derecho a

De retención. El acreedor tiene derecho a retener la cosa dada en prenda, mientras

que no se cumpla la obligación garantizada.

De dar por vencido el plazo. Asimismo, tiene derecho a dar por vencido

anticipadamente el plazo o bien, a que la cosa que garantiza se le sustituya por otra, cuando

ésta ha perdido su valor por deterioro o pérdida.

A la indemnización de los gastos que haya efectuado por deterioro de la cosa. Se está

excluido de este derecho cuando al acreedor se le ha permitido usar la cosa objeto de la

prenda.

De persecución y preferencia.

De enajenación. La venta puede ser extrajudicial o judicial.

En este tipo de venta, es nula la cláusula que establezca que la cosa dada en prenda

se pueda vender en un precio menor a la deuda. En cuanto a la venta judicial, ésta debe

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

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realizarse en juicio, mismo en el que el acreedor puede solicitar le sean adjudicadas las dos

terceras partes del valor fijado por los peritos, siempre y cuando la cosa dada en prenda no

sea comprada en subasta pública.

Obligaciones del acreedor prendario Conservar la cosa. El acreedor debe conservar la cosa dada en prenda en el estado en

que la recibió y no tiene derecho a usarla, salvo que lo autorice expresamente el deudor

prendario.

Restituir la cosa. Una vez que la deuda ha sido liquidada y pagada, el acreedor tiene

obligación de restituir la cosa dada en prenda.

Clases de prendas PRENDA CON DESPLAZAMIENTO. Cuando el bien dado en garantía físicamente

al acreedor o a un tercero que debe guardarlo (depositario).

PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO. Tiene como característica que el bien dado en

garantía queda en poder del deudor. Esta es la excepción a la regla y sólo es permitido

cuando expresamente la Ley lo autoriza, tal es el caso de la prenda industrial, minera,

agrícola, entre otras.

PRENDA JURÍDICA. - Se entiende entregado jurídicamente el bien al acreedor,

cuando queda en poder del deudor, pero procede únicamente respecto de bienes

muebles inscritos, como es el caso de los vehículos, acciones u otros títulos

registrables. A esta prenda se le conoce en otras legislaciones como Hipoteca

Mobiliaria.

Prenda tácita Supongamos una prenda constituida entre dos personas, en garantía del cumplimiento de una

obligación. Luego el deudor contrae una segunda obligación respecto del mismo acreedor; cuando esta segunda

obligación es de vencimiento anterior al momento de haberse pagado la primera obligación, se produce lo que

se llama la prenda tácita: la ley reputa que la cosa dada en prenda garantiza también el pago de la segunda

obligación.

Esta institución, de viejo origen, si existiere, por parte del deudor que ha dado la prenda, otra deuda al

mismo acreedor contratada posteriormente que viniese a ser exigible antes del pago de la primera, el acreedor

no está obligado a devolver la prenda antes de ser pagado de una y otra deuda, aunque no hubiese estipulación

de afectar la cosa al pago de la segunda.

Para que se dé el supuesto de prenda tácita es necesario:

a) Que la segunda obligación haya sido contratada posteriormente a la garantizada por la prenda y

tenga una fecha de vencimiento anterior al pago de la primera. Destacamos, que nuestra ley habla precisamente

del pago de la primera; lo que interesa, por consiguiente, no es la fecha de vencimiento de la primera obligación,

sino el momento en que la deuda se ha pagado; de tal manera que si vencida la obligación demorase en pagarla

el deudor y en ese tiempo venciese la obligación contraída en segundo término, ésta queda amparada por la

prenda tácita, no obstante ser su fecha de vencimiento posterior a la fecha del vencimiento de la primera

obligación.

b) La segunda condición de la existencia de la prenda tácita es que la segunda obligación haya sido

contraída originariamente por el mismo deudor respecto del mismo acreedor; de tal modo que si el acreedor

viniese a tener un nuevo crédito contra el deudor que le entregó la prenda, por haber recibido el nuevo crédito

de un tercero por cesión, subrogación o sucesión, la prenda tácita no tiene lugar.

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

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Esta solución se basa en el fundamento tradicional de la prenda tácita: la ley presume que cuando una

persona que tiene en su poder una cosa, concede otro crédito al mismo deudor que constituyó la prenda, entiende

estar amparada por la misma garantía que significa la tenencia, de la cosa. Naturalmente esta presunción no

puede tener lugar cuando la segunda obligación no ha sido originariamente contraída por el mismo deudor

respecto del mismo acreedor.

Por razones semejantes la prenda tácita no tiene lugar cuando ha sido constituida por un tercero. Sería

totalmente injusto que el tercero que no fue parte en esta nueva obligación, tenga, sin embargo, que responder

por ella con el valor de la cosa.

Al hablar de la prenda hemos puesto de manifiesto que el acreedor pignoraticio tiene dos derechos

esenciales: el de retención y el de preferencia. Pero respecto a la prenda tácita el derecho del acreedor sobre la

prenda por la segunda deuda está limitado al derecho de retención, pero no tiene por ello los privilegios del

acreedor pignoraticio al cual se le constituya expresamente la cosa en prenda.

Vale decir, en este caso el Código le niega el derecho de preferencia propio del acreedor pignoraticio.

En otras palabras, la prenda tácita estaba colocada en un plano inferior en lo que se refiere a los derechos que

concede al acreedor, al de la prenda expresa.

Otra clasificación

o PRENDA MERCANTIL. - Es aquella que tiene por objeto asegurar el cumplimiento

de una obligación comercial. Debe constar siempre por escrito.

o PRENDA INDUSTRIAL. Toda persona natural o jurídica dedicada a la actividad

industrial, podrá constituir prenda industrial sobre maquinarias, equipos,

herramientas, medios de transporte y demás elementos de trabajo, así como las

materias primas, semielaboradas, los envases y cualquier producto manufacturado o

en proceso de manufactura, manteniendo su tenencia y uso.

El contrato de prenda industrial debe celebrarse por escritura pública o por documento

privado con firmas legalizadas notarialmente. Es obligatoria su inscripción en el

Registro de Bienes Muebles, Registro de Prenda Industrial de los Registros Públicos.

PRENDA AGRÍCOLA. Otorgada por un agricultor o ganadero, quien da en garantía

equipos, maquinaria, herramientas e instrumentos de labranza usados en la

agricultura; ganado de toda especie y sus productos; los frutos de cualquier

naturaleza, ya se hallen pendientes o separados de la planta; las maderas cortadas o

por cortar.

El deudor conserva la posesión de los bienes dados en prenda, teniendo derecho a

usarla.

El contrato de prenda agrícola constará por escritura pública o documento privado

con firmas legalizadas notarialmente y se Inscribirá en el Registro de Bienes Muebles,

Registro de Prenda Agrícola de los Registros Públicos.

PRENDA MINERA. Pueden darse en prenda todos los bienes muebles destinados a

la industria minera y los minerales extraídos y/o beneficiados de propiedad del

deudor.

El contrato de prenda minera debe constar por escritura pública e inscribirse en el

Registro de Bienes Muebles - Registro de Minería de los Registros Públicos.

PRENDA DE TRANSPORTE. Otorgada por una empresa de transporte legalmente

constituida, sobre sus unidades de pasajeros o de carga. La prenda es sin

desplazamiento bajo la modalidad de prenda jurídica y el contrato debe otorgarse por

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 21

escritura pública e inscribirse en el Registro de Bienes Muebles, Registro de

Propiedad Vehicular de los Registros Públicos, del lugar donde se encuentra

matriculado el vehículo.

PRENDA NAVAL. Constituida sobre maquinaria, equipos, motores, redes,

herramientas y otros bienes muebles destinados a la actividad naviera o pesquera.

BONOS DE PRENDA. También conocidos como Warrant, mediante el cual un

Almacén General reconoce haber recibido en depósito de su legítimo propietario,

determinada mercadería, otorgando un Certificado de Depósito, con el que se acredita

la recepción de los bienes.

PRENDA TACITA. La Ley presume que cuando un Banco que tiene en su poder un

bien prendado, concede otro crédito al mismo deudor, se entiende que este segundo

crédito se encuentra protegido por la misma garantía, bajo el régimen de la prenda

tácita.

Extinción de la prenda La extinción de la obligación principal extingue la prenda que se ha constituido en

garantía de aquélla. Es natural que así sea, porque la prenda es accesoria de la obligación

principal y habiéndose extinguido ésta, el acreedor prendario no tendría título para retener la

cosa. Debe tratarse de una extinción total de la obligación principal, porque si ésta subsiste,

aunque sea parcialmente, la prenda también subsiste.

Estos efectos se producen cualquiera sea el modo de extinción de la obligación

principal: pago, novación, compensación, transacción, confusión, renuncia, remisión,

imposibilidad de pago, cumplimiento de la condición resolutoria. Naturalmente, la prenda no

se extingue con el pago con subrogación de la obligación principal; en cuyo caso el pagador

asume la calidad de nuevo acreedor con todas las garantías del anterior.

Una cuestión controvertida en la doctrina es la de si la prescripción de la obligación

principal implica también la extinción de la prenda. La teoría predominante en doctrina

sostiene que las obligaciones garantizadas por prenda no pueden prescribir porque el

mantenimiento de una cosa prendada en poder del acreedor es un reconocimiento permanente

de la obligación que el deudor tiene, reconocimiento cuyo efecto natural es la interrupción

de la prescripción.

En otras palabras, mientras la prenda esté en poder de acreedor, la deuda no prescribe.

Otros autores, por el contrario, niegan que el mantenimiento de la prenda en poder del

acreedor constituya un reconocimiento permanente de la obligación por parte del deudor.

Desde el momento en que mientras la obligación subsista el deudor carece de acción para

obtener la restitución de la prenda, mal puede entenderse su pasividad como un

reconocimiento de ella. No es otra cosa que una actitud pasiva que el deudor no podría dejar

de seguir; y siendo así carece del significado de un reconocimiento que importa una

manifestación siquiera tácita de voluntad, cosa que en nuestro caso no existe.

No obstante, la indudable fuerza de estas argumentaciones, nos inclinamos por la tesis

predominante. Nos parece indudable que mientras la cosa está en poder del acreedor, la

obligación permanece viva. El acreedor tiene derecho a pensar que mientras no sea pagado,

está facultado para retener la prenda; y el deudor que no reclama la cosa, reconoce

tácitamente ese derecho. Una situación análoga se produce en el caso de compraventa de

inmuebles por un instrumento privado, cuando el comprador ha entrado en posesión de la

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 22

cosa. La jurisprudencia ha declarado con buen tino, que en tal situación la acción de

escrituración deviene imprescriptible. Observemos que tampoco en este caso el vendedor

tiene derecho alguno a reclamar el inmueble mientras la acción no esté prescripta; es decir,

se encuentra en la misma situación del deudor prendario, que no paga su deuda.

La prenda se extingue: a) Por renuncia hecha por el acreedor. La renuncia inclusive puede ser tácita,

como es la que resulta de la devolución voluntaria de la cosa prendada.

Advirtamos que estamos hablando de la renuncia a la prenda en sí misma, lo que

no implica renuncia al crédito principal. Puesto que la prenda se extingue por

renuncia, tanto más se extinguirá por acuerdo de partes.

b) También se extingue la prenda por confusión, lo que ocurre cuando por

cualquier causa legítima la propiedad de la cosa empeñada pasa al acreedor.

Volvemos a hacer notar que de lo que se trata es de la extinción de la prenda en

sí misma; la obligación principal en cambio, no se extingue por el hecho de que

el acreedor haya pasado a ser propietario de la cosa. Para que la confusión extinga

la obligación principal, se requiere que se hayan reunido en la misma persona las

calidades de acreedor y deudor.

c) La prenda se extingue por la venta de la cosa pignorada en la forma que la

ley establece. En tal caso los derechos del acreedor se transfieren de la cosa al

precio obtenido.

d) Por último, la prenda se extingue por la pérdida total de la cosa pignorada.

Extinguido el derecho de prenda por el pago de la deuda, el acreedor está obligado a

restituir al deudor la cosa empeñada, con todos los accesorios que dependían de ella al tiempo

del contrato, y las accesiones que después hubiese recibido. Por pago de la deuda debe

entenderse toda forma de extinción de la obligación.

La restitución debe comprender no sólo la cosa, sino también los accesorios que

dependían de ella al tiempo del contrato y las accesiones que después hubiese recibido. Vale

decir, los frutos, intereses y aumentos que hubiera producido la cosa.

Obviamente, la demora del acreedor en restituir la cosa una vez extinguida la

obligación principal, lo hace responsable de los daños y perjuicios que la falta de

cumplimiento en debido tiempo le produce al propietario de la cosa.

ACCIÓN PARA RECLAMAR LA COSA. Extinguida la obligación principal el

deudor tiene, para reclamar la cosa, una acción derivada del contrato de prenda. ¿Tiene

también el deudor prendario, dueño de la cosa, una acción reivindicatoria para obtener la

restitución? Predomina la opinión afirmativa; pero mientras algunos autores sostienen que

esa acción sólo puede ejercerse mientras no se haya operado la prescripción de la acción

pignoraticia, otros sostienen que la acción de reivindicación es imprescriptible puesto que

nace del derecho de propiedad, que no se extingue por prescripción liberatoria.

Por nuestra parte pensamos que, entre acreedor y deudor, sólo existe la acción

contractual. Nos parece imposible admitir la existencia de una acción reivindicatoria

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imprescriptible, porque esto es inconciliable con el carácter perpetuo del dominio. Esto

conduce inexorablemente a rechazar la idea de que el dueño de la cosa cuenta con una acción

reivindictoria.

La prenda dentro de la legislación costarricense. Como ya se analizó anteriormente en el apartado de las características de la prenda,

encontramos que ésta es típica y se encuentra precisamente regulada en nuestro Código de

Comercio del artículo 530 al 581.

Podríamos pensar que la prenda es materia civil, pero es el Código de Comercio quien

en forma categórica indica en el artículo 531 que; todo préstamo y absolutamente todo

acuerdo que se efectué con arreglo a las disposiciones de este capítulo comercial, será

reputado como una operación o acto mercantil. Lo cual es consecuente con la posición

objetiva que manifiesta nuestro código de comercio con respecto a todo acto que; de estar

regulado en este código, ya de por sí y por sí mismo, ha de considerarse como acto de

comercio, independientemente de los sujetos que participen en él; los cuales bien pueden ser

o no comerciantes.

Más a partir del momento en que gestionan, actúen o participen en un acto regulado

por el Código de comercio, será automáticamente un acto comercial. Pero ello no dará lugar

eso sí, a plantear la quiebra del deudor, si este no fuere realmente comerciante como lo indica

el mencionado artículo.

No pueden ser objeto de prenda. Según el artículo 532 del Código de Comercio todos aquellos objetos no susceptibles

de embargo o persecución judicial no podrán ser materia de prenda. Se exceptúa sin embargo

de esta medida o disposición los enumerados en el numeral 984 del Código Civil incisos 3,

4 y 5 que, aunque están dentro de la lista de no susceptibles de embargo o persecución judicial

aclara la norma que si se pueden dar como garantía real.

Es necesario tener claro que nuestro derecho comercial en materia de contratos de

prenda, permite la enajenación de derechos tan Particulares como los derechos del

usufructuario o los del arrendatario. Dice el artículo 534 del mismo código que:

“pueden dar en prenda sus derechos el usufructuario y el arrendatario”

Pero para ello debe expresarse claramente en el contrato de prenda, la clase de derecho

y sus principales modalidades que tiene, así como acompañar mediante constancia

autenticada del documento en que fue otorgado mediante instrumento público.

Por otra parte, nuestro derecho comercial permite que puedan ser grabados y

otorgados en contrato o prenda todos aquellos bienes que; aunque perteneciéndole, se

encuentran en propiedad ajena, Debiendo demostrar y probar eso sí, la existencia del contrato

que autoriza tal posesión.

Cláusulas prohibidas en las prendas.

Toda cláusula que autorice al acreedor a apropiarse del bien arrendado o, para

disponer de él en caso de no pago por su deudor; es nula de pleno derecho.

En tales circunstancias; en la constitución del contrato de prenda, lo único o lo más

que pueden disponerse en él es, la autorización al acreedor para sacar a remate los bienes

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RAMÓN MEZA MARÍN 24

otorgados en prenda como garantía por medio de un corredor jurado, y sin necesidad de

procedimientos judiciales. Ese sería el límite de tales facultades por parte de un acreedor

prendario, siempre y cuando se hallare previamente contemplado y consentido en el contrato

mismo. Inclusive, de otorgarse esta cláusula en el contrato; será condición obligatoria para

el corredor jurado encargado de la subasta, el publicar por una sola vez en el diario oficial el

aviso de remate con ocho días de anticipación, contando entre ellos el de la comunicación y

el remate.

Dicho aviso obligatorio deberá contener todos los elementos y requisitos establecidos

para tal efecto en el artículo 536 de nuestro código de comercio; tales como, entre otros: día

hora y lugar. Descripción y estado de los bienes a rematar. Base del remate (el cual ha de

estar especificado en el contrato) y si éstos se otorgan libres de gravámenes o no.

Asimismo, deberá notificarse al deudor de dicho remate cuando menos diez días antes. Si en

el contrato no se hubiere fijado base para el remate, se tomará en ese caso el precio corriente

de mercado, bajo la responsabilidad del corredor jurado.

De la constitución de la prenda. La constitución de toda prenda, ha de realizarse mediante el consentimiento de sueño,

el cual quedará manifestado con su firma debidamente autenticada por un notario público.

Sin embargo, todos aquellos contratos prendarios en los que se ofrece como garantía

prendaria vehículos automotores, buques o aeronaves, deberán ser constituidos

ineludiblemente en escritura pública; siendo además necesaria su respectiva inscripción ante

el registro nacional en la sección de bienes muebles. Quedando así inscrito al margen del

asiento de registro del bien mueble, la anotación de dicha garantía en prenda.

Pero, en todos los demás casos ajenos a este, constituidos con otros bienes muebles

de distinta naturaleza a la arriba descrita, podrán ser otorgados en documento público o

privado, inclusive mediante formula de contrato. Siendo únicamente necesario en estos dos

últimos casos –público o privado- la firma solamente del deudor, debidamente autenticada

por notario público.

De la prenda en poder del acreedor o de un tercero. Bien podría establecerse en la constitución de una prenda que ésta se mantenga en

manos de su acreedor o de un tercero.

Al respecto, señala nuestro artículo 538 ibídem; al confeccionarse el contrato de

prenda, ambos comparecientes pueden libremente convenir en que la cosa dada en garantía,

se mantenga en manos del acreedor o de un tercero. Siendo en ese caso que, tanto el acreedor

como el tercero, asumirán la responsabilidad de la cosa en calidad de depositarios, debiendo

responder en consecuencia por los posibles daños, deterioros o perjuicios que la cosa

prendada sufriera por culpa dolo o negligencia de ellos o de alguno de sus delegados o

dependientes.

De los privilegios. Esta es una cuestión particular de nuestro código de comercio referida

específicamente a los contratos de prenda. La define como “de los privilegios”; en razón de

que toda cosa objeto del contrato con garantía prendaria otorga al acreedor, y en cuyo favor

se otorgó la garantía, un privilegio especial en su derecho de cobro al deudor y, aún sobre

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cualesquiera otras obligaciones del mismo deudor dueño del objeto prendado. Dicho derecho

de privilegio especial se impone tanto sobre el capital adeudado como sobre los intereses,

comisiones y gastos; así como sobre ambas costas conforme a los términos que indique el

contrato y obviamente conforme a las disposiciones de este artículo 540.

Sin embargo, este tipo de contrato de prenda posee una característica muy particular

a diferencia de las garantías con bienes inmuebles. Si bien en este último tipo de contratos

con garantía de bienes inmuebles, nuestra legislación permite el otorgamiento en garantía en

más de una ocasión sobre el mismo bien; tanto ante el mismo acreedor como en diferentes

contratos de obligación; en los contratos prendarios tal situación es poco común, pero

factible; sólo que con una advertencia-obligación: no podrá grabar los mismos bienes para

garantizar otra deuda, sin advertir en el nuevo contrato que existe gravamen o gravámenes

anteriores.

Esta facilidad o flexibilidad no existe por sí misma en los contratos prendarios sin

que; previamente el deudor lo advierta así al acreedor; y este además acepte tal situación de

relegación. Pero, sobre todo, como una condición penal, seguida está en razón de la tutela

estatal que vela por delitos contra la propiedad. Al extremo que nuestro mismo artículo

comercial en su numeral 541, establece que todo aquel que, como deudor, si omitiere esa

advertencia al constituir la garantía prendaria en el nuevo documento y no exprese, advirtiere

o manifieste la existencia de esos otros gravámenes de orden preferente; será considerado en

tal caso, como reo de estafa y sometido a las condiciones del código penal que al efecto se

establezcan.

Por otro lado, y siempre sobre esta misma línea de la constitución de contratos de

prenda, nos manifiesta este mismo artículo la obligación y responsabilidad que sobre este

tema debe guardar por su parte el registro nacional, en su sección de bienes muebles. Dice el

comentado artículo que; el registro no inscribirá ningún documento constitutivo de gravamen

de prenda sin antes, revisar previa y preventivamente, bajo su absoluta responsabilidad, los

libros o registros para ver si existe inscrito o presentado, algún documento de contrato

Prendario anterior sobre los mismos bienes. Agrega además que, de surgir algún grado

dubitativo por el registro, este exigirá antes de practicarse la inscripción la debida aclaración

por parte de sus contratantes.

Este nuevo artículo que vamos a comentar, el artículo 542 del código en estudio, hace

o establece una determinación sumamente importante. Quizás aludiendo o respondiendo al

viejo principio de primero en tiempo primero en derecho. Dicho artículo requiere que:

El privilegio del acreedor no perjudicará a terceros de buena fe sino, a partir de la fecha de

la presentación del documento respectivo al registro para su inscripción, …

Como ya se dijo, la garantía prendaria es una obligación bajo privilegio de cobro por el

acreedor y por encima de cualquier otra. Pero, tampoco sería ajustado a la equidad y la justicia

que, ante un tercero de buena fe repentinamente se le oponga un contrato prendario. De forma

que esté el contrato Prendario, no surtirá efectos contra terceros viéndose afectados sus

derechos frente a un contrato de esta clase, salvo y a partir de que éste sea inscrito. No antes.

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RAMÓN MEZA MARÍN 26

Plazos. Los contratos de garantía prendaria, una vez inscritos ante el registro, mantendrán su

privilegio por todo el tiempo mientras la obligación no sea cancelada ni se extinga por alguna

causa determinada por ley, o mientras no prescriba; para lo cual la misma ley le establece un

plazo de cuatro años a partir del vencimiento de la obligación.

Inspecciones y reportes. El acreedor de todo contrato Prendario tiene el derecho de inspeccionar los bienes

otorgados en garantía prendaria. Sin embargo, en el mismo contrato podrá insertarse al

constituirse éste, la cláusula obligatoria por parte del deudor de presentar periódicamente un

informe descriptivo del estado de los objetos prendados, así como también la forma de venta

de los semovientes, de los frutos o productos en las épocas convenidas.

Continuando con el tema del derecho a inspección por parte del acreedor sobre los

bienes muebles prendados a su favor, nuestra normativa comercial dispone también en su

artículo 547 que; durante la vigencia del contrato Prendario, el acreedor podrá, tanto por sí

mismo como por un agente representante acompañado de la respectiva carta de autorización

del acreedor, inspeccionar el estado de los bienes pignorados, corroborando la condición de

los mismos bienes o, de los campos o bienes que lo producen. Y si a juicio del acreedor o de

su representante, estos se encontraran sufriendo deterioros, daño, descuido, abandono o

impericia de parte del deudor; podrá en este caso particular el acreedor acudir con la prenda

ante el juez civil de la jurisdicción correspondiente a pedir se le nombre un perito, para que

examine el estado de los bienes. De tal modo que, de resultar ciertas las razones que

motivaron al acreedor a tal procedimiento, el juez le ordenará al deudor tomar las medidas

necesarias para evitar tal daño o deterioro.

De los frutos generados por las cosas en prenda. En cuanto a la disposición de los frutos surgidos de aquellas cosas otorgadas en

prenda como garantía; como, por ejemplo: la producción lechera y demás derivados propios

de un hato ganadero, éstos podrán ser vendidos por su deudor dueño cuando estén listos para

ello.

Pero a tal propósito, el deudor deberá comunicar al acreedor dicha intención a fin de

obtener su autorización o conformidad, debiendo ser eso sí, la venta de contado y el precio

de los mismos no podrá ser menor al de la venta en plaza de ese día. Sin embargo y aun así,

podrá el deudor dispone la venta de ellos a un menor precio, siempre y cuando dicha venta

cubra el total de la deuda. Debiendo en este caso el deudor cancelar inmediatamente

adeudado a su acreedor.

Si a fin de cumplir el deudor con el aviso anteriormente señalado al acreedor y, éste

no diere su asentimiento ni hiciere reparos, el deudor podrá realizar la venta con la seguridad

de que el aviso fue recibido tres días antes; pero estará obligado en los tres días siguientes a

la venta, a entregar dicho producto efectivo al acreedor por medio de depósito a una cuenta

bancaria o consignarla judicialmente a nombre del acreedor. Dicho plazo de tres días podrá

aumentarse prudencialmente en relación a la distancia, pero, no podrá en ningún caso exceder

de los quince días siguientes a la venta de los productos.

Concluye este artículo 548 de comercio con la advertencia penal de que; en caso de

incumplimiento del depósito de venta o su consignación; dará derecho al acreedor para

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solicitar a la autoridad competente el apremio corporal contra el deudor. Procedimiento

además que se mantendrá en tales condiciones, durante todo el tiempo en que permanezcan

las obligaciones sin cumplirse.

Quizás esta exposición sea un poco tajante. Y hasta cuestionable en cierta medida en

cuanto a que se pueda privar de libertad a un deudor, que simplemente no ha depositado a

favor del acreedor el productor de los frutos generados por los bienes prendados; los cuales,

bien podrían ser conforme al ejemplo un hato de semovientes. Pero es lo cierto también que

tal procedimiento está en lo correcto; pues si partimos de lo que indica el código penal en su

artículo 217, este nos advierte la imposición de una pena, según la cuantía de lo defraudado,

en los siguientes casos:

Al que, recibiendo una contraprestación, ven diere o gravar bienes litigiosos o bienes

embargados o grabados, callando u ocultando tal circunstancia.

Al que tornare imposible, incierto o litigioso el derecho sobre un bien o el cumplimiento de

una obligación referente a este.

Siendo entonces que, conforme al inciso uno el deudor-vendedor de los frutos dispuso

en venta de bienes gravados, estará irremisiblemente contraviniendo dicha cláusula penal.

Igualmente, el inciso dos, quien al tornar incierto para el acreedor los dineros obtenidos de

la venta de aquellos productos obtenidos de un derecho del acreedor, estará también

naturalmente contraviniendo tal inciso.

Por todo lo anterior, el artículo 549 del mismo código nos conmina a que; toda pérdida

de semovientes y objetos dados en prenda; independientemente de su causa inclusive caso

fortuito o fuerza mayor, estará a cargo del deudor. Quedando además tanto del deudor como

el depositario, obligados a comunicarlo al acreedor o en su defecto; a la autoridad del lugar

o el registro central de prendas.

Esta disposición normativa tiene además el agravante de que; en caso de no

procederse a la comunicación arriba exigida dé aviso al acreedor hará inmediatamente

exigible la obligación, sin prejuicio, además, de la responsabilidad de orden penal y/o civil,

si se comprobara que el deudor o depositario ha procedido con dolo o malicia.

Por esta misma razón, siempre orientada en la salvaguarda, responsabilidad y

seguridad de los bienes prendados, el artículo 550 del código de comercio impide, salvo pacto

en contrario, la movilización de tales bienes prendados trasladándoseles fuera del lugar de la

explotación agrícola o pecuniaria al que corresponda. Mucho menos sacarlos del radio de la

jurisdicción del registro local en que esté anotada la prenda. Por ello, todo traslado, aunque

esté previsto en el acuerdo de contrato deberá anotarse al margen del asiento de inscripción

del registro local; debiendo además comunicarse el hecho mediante carta certificada al

acreedor.

Se exceptúan sin embargo de esta prohibición, aquellos casos cuyos semovientes

realicen un tráfico normal y propio del deudor; siempre y cuando no sea alterado el uso

rutinario del mismo, lo cual ha de estar especificado en el contrato original Prendario.

Del registro de prendas. El registro General de prendas, como ente nacional encargado de la seguridad jurídica

en nuestro país del registro de todos aquellos bienes otorgados en garantía en determinadas

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obligaciones, tiene su asiento en la capital de la república, y se haya jerárquicamente bajo la

dependencia del Ministerio de Gobernación.

En dicho registro General, según nuestra normativa legal, ha de constar todo

movimiento nacional de los contratos garantizados con prenda y realizados en el país.

Asimismo, el registro central tendrá el control de todos los registros de prendas establecidos

nacionalmente. Cada registro a su vez, llevará un libro diario en el que se consignarán los

asientos de la presentación de los documentos con su respectiva indicación de la hora y fecha,

y bajo numeración corrida sin dejar espacios.

Dicho registro General o central, funcionará bajo la dirección y responsabilidad de un

director nombrado por el poder ejecutivo, quien deberá ser abogado todo contrato de

profesión y garantizar sus funciones mediante póliza de fidelidad.

Del pago y la extinción de la prenda. El artículo 561 de nuestro código de comercio lo que nos determina es simple y

solamente la cancelación de la obligación como forma de extinción de la prenda. Determina

además bajo qué condiciones, como respecto de lugar en que se deberá efectuar el pago,

monto y sus accesorios como los intereses y demás pertenencias.

Indica además la conveniencia para el deudor, más que la obligación del acreedor de

entregar el documento original debidamente cancelados por él. Así como también el

procedimiento a realizar por parte del deudor que; queriendo cancelar su deuda y liberar la

garantía el acreedor se negare a recibir el pago; abriéndole así en este caso al deudor la

posibilidad de realizar la cancelación pretendida mediante la consignación ante el despacho

civil de su jurisdicción.

El artículo 563 nos refiere a aquellos casos en los que el deudor efectúe pagos

parciales. Esta particularidad en nuestro concepto ha de entenderse para aquellos casos en los

que el acreedor no admita recibo por los pagos parciales o tractos con que se abone al capital

de la deuda. Pues de extenderse recibo por dichos pagos por parte del acreedor poca

trascendencia podría tener el que se consigne en el documento. Y respecto a que el registro

tome razón, sería -salvo algún otro interés del deudor o eventualidad que lo amerite-,

igualmente intrascendente pues, la traba de prenda sólo podrá ser librada con la cancelación

total de la deuda, y no por estratos; además de otras formalidades y procedimientos. Más en

todo caso el deudor podrá, tal y como lo dice el artículo en mención, consignar para certeza

absoluta de su parte, las amortizaciones de capital ante el juez civil de su jurisdicción.

El segundo párrafo del artículo mencionado abarcados aspectos a determinar:

Primero, hay que determinar la condición en la que los objetos fueron trabados como

garantía de la obligación prendaria. Es decir, si estos -única y solamente en el caso de que

fueren más de uno- se les hubiere determinado previamente en el contrato un Valor por

separado a cada uno de ellos como garantía de la deuda. De lo contrario, de no haber sido

así; no cabría liberación parcial alguna de dichos objetos en razón de responder todos en

conjunto; pues igualmente, sólo podrán ser liberados en conjunto.

Por otra parte, y en caso de valoración por separado simplemente se estaría respondiendo,

concordante mente, el principio jurídico establecido en materia civil y en la rama de

obligaciones, al derecho a la imputación de pagos que civilmente le corresponde al deudor,

teniéndose es que como la parte débil de la relación civil salvo obviamente cláusula en

contrario previamente establecida dentro del contrato original.

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Además, podemos mencionar como una forma de extinción de la prenda, a la

prescripción, cuyo plazo será de cuatro años contados a partir desde el vencimiento de la

obligación.

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GARANTÍAS MOBILIARIAS Introducción En la actualidad, la apertura comercial se muestra como una inminente realidad de la

cual nuestro país no se encuentra exento; por esta razón, se requiere la implementación de

nuevas políticas legales y financieras, de manera que las pequeñas y medianas

empresas(PYMES) logren un mayor acceso a financiamiento. El financiamiento es

indispensable para el desarrollo de las actividades comerciales e industriales de una PYME,

ya que les concede mayor competitividad y la posibilidad de afrontar exitosamente la apertura

a los mercados internacionales.

Existen muchos factores los cuales justifican los problemas que sufren las pequeñas

y medianas empresas, para poder obtener el financiamiento que solicitan a las entidades

financieras; principalmente los riesgos económicos que pueden derivar del otorgamiento de

financiamiento, impide la inserción en el mercado de muchos empresarios, por carecer de los

recursos necesarios, para el establecimiento y funcionamiento sus empresas.

Por otra parte, la inflexibilidad del sistema de garantías vigente en nuestro país

dificulta el acceso al crédito, para este tipo de empresas, ya que generalmente no cuentan con

suficientes garantías reales para hipotecar o prendar, que les permitan a las entidades

financieras considerarlos como “sujetos de crédito” y ofrecerles créditos en condiciones

atractivas y competitivas.

Lo anterior, coloca a nuestras empresas en una situación de franca desventaja frente

a sus competidores en países desarrollados, que sí cuentan con mecanismos de

financiamiento apropiados para acceder de manera fácil y rentable, a los recursos que

necesitan para competir exitosamente en nuevos mercados.

Ante esta situación, es esencial la implementación de un sistema de garantías que se

adapte a las necesidades y posibilidades de los pequeños y medianos empresarios y que a su

vez, sirva como mecanismo eficiente, que permita a las entidades financieras recuperar sus

créditos, en caso de que no se pague la deuda.

Estos objetivos han sido alcanzados en diversos países desarrollados, mediante la

implementación de un sistema de “Garantías Mobiliarias”. Básicamente este sistema plantea

la posibilidad de otorgar en garantía bienes muebles de todo tipo, sean estos corporales,

incorporales, presentes, futuros, etc., y los cuales, muchas veces no son registrables en el

Registro Público bajo la modalidad de prenda.

Entre los bienes que se podrían empezar a utilizar como garantías, pueden citarse

entre otros: cuentas por cobrar, inventarios, futuras ganancias, el buen nombre de una

empresa, derechos intelectuales, contratos, cosechas, etc. Esto, indudablemente conduciría a

una ampliación en el acceso al crédito, ya que las PYMES podrían ofrecer garantías atractivas

a las entidades financieras; lo cual, a su vez, acarrearía mayores índices de crecimiento

económico para nuestro país.

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

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Historia de las Garantías Mobiliarias

Roma La fecha exacta cuando se comenzaron a utilizar las garantías mobiliarias en Roma,

no se tiene por cierta; sin embargo, se conoce que los romanos sí idearon formas de asegurar

las deudas que se contraían, mediante una institución o figura contractual llamada nexum.

El nexum se comenzó a utilizar en Roma en el año 735 A.C.1 El Nexum es

probablemente la primera forma de contratación romana, y era utilizado solamente para

deudas que tuvieran montos exactos, y no con variantes de interés.

Mediante el nexum el acreedor y deudor, frente a cinco testigos, repetían una fórmula

verbal, mediante la cual se constituía la deuda. Si la deuda no era saldada en el tiempo

acordado, el acreedor tenía la facultad de arrestar al deudor. Si el deudor no pagaba la deuda,

podía ser asesinado, vendido como esclavo o retenido como un empleado del acreedor.

Aunque en el nexum no se daba en garantía un bien mueble o inmueble, el deudor era

físicamente el garante de la deuda, ya que, si no pagaba a tiempo, era arrestado y quedaba a

merced del acreedor.

En el siglo IV a.C., las transacciones comerciales en Roma proliferaron. Se consideró

que la pena de muerte establecida en el nexum era sumamente gravosa; por lo tanto, entre los

años 326 y 313 a.C. se emitió la Lex Poetelia, la cual eliminaba el poder del acreedor de

matar o vender al deudor en caso de incumplimiento en el pago de la deuda.

El nexum es considerado el primer tipo de negocio jurídico, en el cual se daba algo

en garantía de una deuda (el propio deudor); sin embargo, conforme se fue desarrollando el

sistema comercial romano, surgieron nuevas formas de garantías, entre ellas las garantías

reales como la fiducia cum creditore, pignus e hypotheca.

Dominio y Posesión

a. Dominio El dominio era el derecho más importante que una persona podía tener en una res

corporalis. Era por excelencia el título legal sobre las cosas.

Para entrar en dominio de la res se debía contar con tres características: a) la cosa

debía estar in commercium; sea, la capacidad de poderla tener; b) el sujeto que tenía la cosa

debía tener commercium; es decir, que tuviera el derecho al uso del proceso del ius civile; y

c) la cosa debía ser adquirida mediante una transacción legítima. Además de lo señalado, el

sujeto debía mantener en su poder el bien por lo menos un año, en el caso de los bienes

muebles, y dos años, en el caso de los bienes inmuebles.

Acciones in rem e in personam Las acciones in rem e in personam se diferencian una de la otra por el simple hecho

de reconocer la diferencia entre tener dominio o deber algo. La acción in rem cabe, cuando

existe una relación entre una persona y una cosa. La acción in personam cabe, cuando existe

una relación entre dos o más personas. El caso típico de una acción in rem es la rei vindicatio,

que es cuando se dispone que un objeto pertenece a una persona. Una acción in personam

típica, es aquella en la que el demandado debe dinero o una obligación de hacer o no hacer

al demandante.

Los derechos que surjan de las acciones in rem son la materia principal del derecho

de propiedad; los derechos surgidos de acciones in personam, son materia del derecho de las

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 32

obligaciones.

Posesión La posesión fue conceptualizada por los romanos como una relación factual con un

objeto corporal. Es el control físico y el poder sobre una cosa. No hay necesidad de que dicho

control y poder deriven de un título.

Joseph Thomas explica la diferencia entre dominio y posesión como sigue: “el

dominio es la soberanía legal sobre una cosa, posesión es la soberanía factual o de hecho

sobre la misma”.

Y es que se puede tener dominio sin poseer y se puede poseer sin tener dominio. La

posesión implica el control físico de la cosa, aunque no se tenga el dominio.

Un sujeto tiene el dominio y la posesión de una cosa, en el tanto tenga el control físico

sobre ella. Si otra persona toma la cosa, entra en posesión del objeto, aunque no tenga su

dominio, ya que el dominio lo mantiene el sujeto que es dueño de la cosa.

Savigny e Ihering: discusión sobre el concepto de posesión. “Et apiscimur

possessionem corpore et animo, neque per se animo aut per se corpore” El Corpus es la

relación de hecho o factual entre un sujeto y una cosa. El Animus es el estado mental, que

acompaña tener la relación factual con la cosa.

La discusión entre Friedrich Karl von Savigny y Rudolf von Ihering era acerca del

concepto de posesión y radicaba en la naturaleza del animus.

Para Savigny, el animus es la intención de tener la cosa como si se fuera dueño.

Ejemplo de ello es el animus domini. Para Savigny el sujeto que tuviera control sobre una

cosa de facto, con la intención de ejercitar ese control como dueño de la cosa, sería el

poseedor de la cosa.

Ihering no concordaba con Savigny, dado que, en la teoría sostenida por el segundo,

no se encontraba explicación para aquellos sujetos poseedores como el arrendatario, que tiene

el corpus, pero no tienen el animus domini y no poseen como dueños; por lo tanto, según la

teoría de Savigny los arrendatarios no podrían ser amparados por interdictos, porque esta

figura legal solo puede ser ejercida por el poseedor del bien.

Para encontrar solución a dicha cuestionante, Savigny explica que, en estos casos, lo

que el sujeto tiene es una posesión derivada del poseedor original, cumpliendo el requisito

del animus, aunque no tuviera el animus domini; por consiguiente, sí estarían dentro de los

sujetos con legitimación para solicitar un interdicto.

Por otra parte, para Ihering el corpus es la esencia de la posesión. El animus

simplemente es la condición mental del sujeto que tiene la cosa; estar consciente de la

situación de hecho de tener el poder sobre la cosa; sin embargo, no incorpora el concepto de

“ánimo de poseer como dueño”.

Paulus en el Digesto establece, que, aunque el corpus y el animus se perdieran, un

sujeto podía mantener la posesión del objeto. Una persona no pierde la posesión si pierde el

animus, aunque sea temporalmente; por ejemplo, al realizar actividades como dormir, o

permanentemente, cuando queda en estado de insanidad mental. De igual forma se podía

perder el corpus, por ejemplo, cuando un esclavo huía de su dueño. En ese caso, aunque se

perdiera el corpus, se mantenía la posesión utilitaris causa.

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 33

La explicación a esta cuestión dada por los juristas romanos parte de los siguientes

tres supuestos: a) la relación entre una persona y una cosa es una cuestión de hecho; b) las

consecuencias jurídicas que deriven de esa relación son materia legal; y c) las consecuencias

legales serán atribuidas a una persona cuando ciertos hechos estén presentes.

Por lo tanto, mientras la posesión no sea más que el control físico de la cosa, será

considerado un hecho. Contrario a lo anterior, cuando se separan los conceptos de corpus y

animus, la posesión pasa a ser un asunto legal. Si la posesión es atribuida a una persona que

no tiene el control físico de la cosa, o denegada a aquel que efectivamente tenga el domini

de la cosa, únicamente podríamos determinar si están en posesión o no, teniendo

conocimiento de lo establecido en la ley.

Días explica la problemática sobre la posesión de la siguiente forma: “Parece que los

juristas romanos daban respuestas a la cuestión de la posesión como un asunto de ley o de

hecho dependiendo de la necesidad del momento”

Garantía Real en Roma La garantía real en Roma se constituía cuando un deudor transfería a un acreedor un

derecho de posesión sobre un bien, mueble o inmueble, para asegurar el pago de una deuda

contraída.

Tipos Genéricos de Garantías Reales

En Roma existían cuatro tipos de garantías reales genéricas:

1) Garantía Real, en la cual el deudor otorgaba el dominio y la posesión de la

propiedad al acreedor, sujeto a una obligación personal de pagar lo debido.

2) Garantía Real, en la cual el deudor otorgaba el dominio al acreedor, pero

retenía la posesión de la propiedad.

3) Garantía Real, en la cual el deudor retenía el dominio de la propiedad, pero

otorgaba irrevocablemente la posesión al acreedor, hasta que la deuda fuera

saldada.

4) Garantía Real, en la cual el deudor retenía el dominio y la posesión de la

propiedad, pero transfería al acreedor un derecho de posesión sobre el bien.

Cada uno de estos tipos de garantía real representa una etapa del desarrollo comercial

romano, en los cuales cada garantía fue sofisticándose hasta alcanzar un nivel que se adecuara

a las necesidades de un imperio altamente mercantil y con necesidad de agilizar los métodos

de intercambio y crédito.

Tipos Específicos de Garantías Reales Las garantías reales romanas presentaron un desarrollo paulatino, en el cual,

dependiendo de las necesidades comerciales de cada época, se le conocía con un nombre

distinto y aunque mantenían características similares, cada una de las garantías se

diferenciaba de la otra, según el sujeto que mantenía la posesión del bien.

Hoy se sabe que los romanos utilizaron tres tipos de garantías reales, de las cuales

derivan nuestras actuales garantías reales; entre ellas, las garantías mobiliarias. La primera

garantía real utilizada fue la fiducia, en la cual el deudor transfería el dominio al acreedor,

quien algunas veces también retenía la posesión. La segunda garantía real se conoció como

pignus, en la que el deudor mantenía el dominio del bien dado en garantía, pero transfería la

posesión al acreedor; y por último encontramos la hypotheca, en la cual el deudor retenía

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RAMÓN MEZA MARÍN 34

tanto el dominio como la posesión; sin embargo, creaba un derecho de posesión para el

acreedor sobre el bien dado en garantía.

Fiducia Cum Creditore

La fiducia cum creditote es el primer tipo de garantía real que encontramos en Roma

durante la República (Siglo IV A.C.). Dado que fue el comienzo de un desarrollo jurídico

importante para efectos de lo que hoy conocemos como garantía real; es importante dejar

claro que su creación, aunque debía cumplir con las formalidades del mancipatio, era por

medios informales. Gaius menciona, que la fiducia podía constituirse en un arreglo informal

y verbal, y que la escritura de esa, solo se utilizaba como medio probatorio.

La fiducia se constituía para asegurar el pago de una deuda adquirida por un sujeto

deudor.

Este contrato implicaba un contrato de venta y recompra. En él se daba en garantía de pago

un bien. El dominio del bien debía ser transferido al acreedor, condicionado a ser restablecido

al deudor en el momento de pago. La condición de restablecer el dominio del bien en el

momento de pago total de la deuda, se conocía como pactum fiduciae.

La posesión también era trasladada al acreedor, sin embargo, éste podía dejársela al

deudor en condición in precario. Dado que el acreedor tenía el dominio sobre el bien, podía

disponer de él; sin embargo, no podía hacerlo de forma negativa, ya que el deudor podía

utilizar la actio fiduciae para penalizar al acreedor, por la forma incorrecta de enajenar el

bien; el problema estaba en que esta acción no facultaba al deudor para recobrar el dominio

del bien.

Al constituirse este tipo de garantía real, el acreedor: a) podía transferir el título a

terceros, b) utilizar el actio rei vindicatio contra terceros de buena o mala fe, que intentaran

apoderarse del bien, y c) utilizar la acción personal actio contraria contra el deudor, cuando

este interfiriera con la prenda.

En caso de incumplimiento de pago, el acreedor automáticamente se adueñaba del

bien.

Pignus

En el Siglo I d.C., la fiducia cum creditore dejó de ser la forma más utilizada de

garantía real en el sistema legal romano, dando paso al contrato llamado pignus. Pignus era

una forma de garantía real utilizada en Roma, menos formal y restrictiva que la fiducia cum

creditore. La importancia de este contrato radicaba en que el deudor, podía retener el dominio

del bien dado en garantía; sin embargo, el acreedor tenía la protección interdictal al tener la

posesión del bien.

Tres eran los requisitos básicos del pignus: a) el bien garante debía asegurar una

deuda, b) el deudor, por lo menos, debía tener un dominio temporal sobre el bien dado en

garantía, y c) las partes debía constituir un contrato de prenda.

El contrato de prenda otorgaba menos ventajas al acreedor que al deudor. El acreedor

no tenía dominio sobre el bien, solo la posesión; por lo tanto, únicamente podría retener la

cosa, imposibilitando su enajenación. En el supuesto de que el deudor incumpliera con el

pago de la deuda, el acreedor únicamente podía retener el bien hasta que se le pagare lo

debido.

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RAMÓN MEZA MARÍN 35

Asimismo, al ser el pignus un contrato bonae fidei, las partes podían modificar el

contrato y sus cláusulas, para permitir que el acreedor pudiese adquirir los derechos de venta

del bien o ejecutar el bien, en el momento del incumplimiento. Según esto, las partes podían

acordar, que, ante un incumplimiento del deudor, el dominio del bien recayera sobre el

acreedor; este acuerdo se conoció como la lex commissoria.

Lex Commissoria y Pactum in Distrahendo

Hasta el siglo V A.C. solo podían ser prendables los bienes muebles; sin embargo,

durante la última etapa de la República, los bienes inmuebles comenzaron a ser utilizados

como bienes prendables, por medio del pignus.

El incremento en el uso de la figura del pignus, trajo consigo una ampliación de los

derechos de los acreedores. El derecho de posesión y de confiscación20 del bien dado en

prenda; así como el derecho de ejecutar y vender fueron los derechos que tomaron gran

importancia en esta etapa.

En el pignus, el acreedor originalmente tenía la posesión desde el comienzo de la

prenda, y por ende, no tenía necesidad de confiscar el bien cuando se daba un

incumplimiento. Sin embargo, si el deudor mantenía la posesión del bien (possessio in

precario), al darse un incumplimiento, el acreedor no tenía forma alguna legal de confiscar

el bien.

A mediados del siglo I d.C., se implementó en la legislación romana un derecho para

los acreedores, conocido como el Ius Possidendi, en el cual se le otorgaba al acreedor la

facultad de confiscar los bienes dados en garantía, ante el incumplimiento del deudor, aunque

éstos se encontraran en posesión del deudor.

Durante el siglo III A.C., los romanos adoptaron un sistema de moneda, basado en

bronce y plata, que rápidamente expandió el sistema comercial. Con el nuevo sistema de

moneda, el valor de los bienes prendados ya no se basaba en el derecho de uso del mismo,

sino en el derecho de venta para recibir moneda, un bien mucho más líquido.

En vista de la necesidad de los acreedores de vender el bien rápidamente, en caso de

incumplimiento, se comenzó a utilizar una cláusula inserta del contrato de pignus, conocida

como lex commissoria.

Bajo la lex commissoria, el acreedor del bien dado en garantía, independientemente

del valor del bien, podría adueñarse de ese, con el fin último de saldar la deuda, ya que,

aunque solo era un poseedor, la cláusula le daba la potestad de adueñarse del bien, si el deudor

incumplía con el pago.

No obstante, el acreedor ejercía un dominio limitado sobre el bien (bonitary

ownership) y el deudor mantenía el dominio civil sobre ese (dominio absoluto). Como

consecuencia de lo anterior, en el momento en que el acreedor quería transferir el bien a un

tercero, necesitaba el consentimiento del deudor, para poder llevar a cabo dicha transferencia.

Una vez que el acreedor pasaba a tener el dominio sobre el bien y obtenía el consentimiento

del deudor, podía ejecutar la garantía, aunque el valor del bien fuera mayor que la deuda,

acarreando un posible enriquecimiento sin causa. El fin de la lex commissoria consistía en

darle al acreedor el dominio sobre el bien, en el momento del incumplimiento, para poder

disponer de él como dueño.

Dada la necesidad de crear un sistema en el cual la transferencia de los bienes fuera

rápida, y tomando en consideración que el contrato de pignus, era un contrato de buena fe,

en el cual las partes podrían modificar o agregar cláusulas al contrato, se desarrolló una nueva

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

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cláusula dentro del pignus, llamada pactum in distrahendo o pactum vendendi.

Esta cláusula otorgaba al acreedor el derecho de vender el bien dado en garantía, en el

momento de darse el incumplimiento, sin la necesidad de solicitar autorización del deudor

para llevar a cabo la venta.

El posible abuso en el que podía incurrir el acreedor al enajenar el bien dado en

garantía, obteniendo mayores ganancias sin causa justa para ello, generó que en el año 326

d.C., Constantino aboliera el uso de la lex commissoria. Pese a esto, el derecho del acreedor

de vender el bien dado en garantía, bajo el pactum vendendi, se convirtió en una obligación

de vender el bien para pagar el valor exacto de la deuda.

De esta forma, se dejó de utilizar la lex commissoria, por considerar que se podía

incurrir en usura, pero se continuó utilizando la figura del pactum vendendi, otorgándole la

posibilidad al acreedor de saldar la deuda, pagando el precio exacto debido y no una suma

mayor a ese.

Hipoteca

La hipoteca es la garantía real, mediante la cual un bien es dado en garantía de una

deuda; sin embargo, el dominio y la posesión no son transferidos al acreedor, sino que quedan

en manos del propio deudor. El deudor lo que crea es un derecho de posesión sobre el bien,

que le es transferido al acreedor, aunque dicho acreedor no se encuentre en posesión de ese

bien.

Este tipo de garantía podía ser utilizada sobre cualquier tipo de res. Cualquier bien

susceptible de ser vendido, podía ser objeto de garantía, dentro de esta figura.

En la práctica, el pignus era utilizado para bienes muebles, y la hipoteca para bienes

inmuebles, derechos y valores.

La ventaja de esta figura jurídica sobre otras, consistía en que al estar la posesión y el

dominio en manos del deudor, se podrían constituir varias hipotecas sobre el mismo bien.

Cada acreedor debía ser informado sobre los anteriores acreedores hipotecarios, así como,

sobre los montos por los cuales había sido hipotecado el bien. Si el deudor no informaba a

sus acreedores de las hipotecas constituidas previamente o utilizaba información adulterada,

podía incurrir en el delito de estelionato.

En el Digesto, Ulpiano explica la diferencia entre pignus e hipoteca27 en la siguiente

frase:“Propie pignus decimus, quod ad creditorem transit, hypothecam, cum non transit nec

possessio ad credotirem”

El desarrollo de las garantías reales en Roma, tuvo como característica esencial la

creación de la prenda sin desposesión por parte del deudor y la creación de un derecho de

posesión para el acreedor, como garantía de una deuda, sin necesidad de que el bien estuviera

físicamente en su posesión.

Prenda

La prenda es el acto de dar un bien en garantía por una deuda u obligación. Un bien

puede ser dado en garantía para cualquier tipo de obligación, sea el préstamo de dinero, una

venta, una compra, un arrendamiento, etc.

Objeto prendable y no prendable

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

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En Roma eran objetos prendables todos aquellos en los que el sujeto que prendaba

tuviera por lo menos la posesión. Podrían ser prendados los bienes de un tercero; sin embargo,

era necesario contar con su consentimiento.

En Roma, el uso de bienes intangibles como prenda, implicó cierto tipo de

sofisticación del concepto de prenda. Los romanos llegaron a una etapa de desarrollo del

concepto de prenda, que aplicaron un principio mediante el cual, cualquier bien susceptible

de ser vendido podía también ser sujeto de prenda.

En este sentido, los primeros bienes intangibles, que fueron dados en garantía en

Roma fueron las expectativas a futuro sobre cultivos. De igual forma, se comenzaron a

utilizar las figuras del usufructo y la servidumbre; no obstante, la servidumbre solo podía ser

dada en garantía al propietario colindante del deudor, para que hiciera uso de ella.

Asimismo, se reconoció el uso de la prenda sobre el inventario de un comercio, y se

le denominó prenda sobre inventario flotante, de esta forma se permitió, que el inventario

sufriera cambios, generando mayores ganancias al deudor.

Los bienes vendidos por el deudor no podían ser sujetos de prenda, aunque la venta

del bien ocurriera entre el contrato de prenda y la obtención del préstamo por parte del

acreedor, pues el dominio del bien vendido pasaba a manos del nuevo propietario en el

momento de la compraventa. De igual forma, los bienes que se consideraban si se

encontraban fuera del comercio de los hombres, no podían ser sujetos de prenda.

Derechos y obligaciones del acreedor y del deudor cuando el acreedor tiene la

posesión

Cuando la posesión del bien dado en garantía era otorgada al acreedor, este desde un

primer momento, debía velar por el adecuado cuidado del bien (debida diligencia). Era

responsable de toda desmejora que el bien sufriera, excepto la que proviniere de un hecho de

fuerza mayor. Se consideraba debida diligencia el cuidado prudente que debía ejercer el pater

familias.

En el caso de que el bien sufriera una desmejora por fuerza mayor o caso fortuito, el

acreedor no tenía por qué soportar la desvalorización del bien; por lo tanto, el deudor debía

responder por la pérdida.

Cuando el acreedor realizaba alguna mejora sobre el bien dado en garantía, fuera para

prevenir algún daño o para mejorar la producción, el deudor estaba en la obligación de pagar

lo invertido, una vez que recobrara la posesión del bien. Sin embargo, visto el

aprovechamiento en que podría incurrir el acreedor, realizando mejoras innecesarias al bien

para obtener un posterior pago por parte del deudor, obligó a que únicamente las mejoras

necesarias para el correcto mantenimiento del bien, fueran pagadas por el deudor.

Otro derecho que tenía el acreedor, cuando la posesión estaba en sus manos, era el

derecho de retener el bien, hasta que se le pagara la totalidad de la deuda. El acreedor podía

dejar el bien en su poder hasta que el deudor saldara hasta el último centavo debido.

Por otra parte, el deudor, al no estar en posesión del bien, tenía en su poder la actio

pigneraticia directa, que era una acción contra el acreedor, para recuperar el bien prendado

una vez pagada la deuda, si el acreedor no quería devolverle la posesión, o cuando el acreedor

dañaba o desmejoraba la prenda. De la misma manera, el acreedor tenía la actio pigneraticia

contraria, mediante la cual podía recuperar el dinero invertido en mejoras necesarias en el

bien prendado.

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 38

El acreedor podía hacer uso de los interdictos que protegían la posesión, cuando veía

amenazada su posesión por terceros, ya fuera para recuperar la posesión del bien o para

impedir que le fuera quitada su posesión.

Derechos de apropiación y venta.

Durante varios siglos, la forma de ejecución y venta de un bien dado en garantía, fue

evolucionando en Roma. En un principio, el acreedor, quien ejercía la posesión y dominio

del bien garante, podía adueñarse del bien, saldando, de esta manera, la deuda.

En una segunda etapa, con la lex commissoria, al darse un incumplimiento de pago en la

fecha establecida, se le daba la facultad al acreedor de adueñarse del bien, aunque solamente

tuviera la condición de poseedor del bien, ya que la lex commissoria, le otorgaba el dominio

del bien.

Más adelante, Constantino abolió la lex commissoria, por considerar que se podía

llegar a casos de usura. Junto con la lex commissoria, se utilizó el pactum in distrahendo o

vendendi, mediante el cual se obligaba al acreedor a vender el bien dado en garantía, si el

deudor incumplía la obligación. Sin embargo, solo podía pagarse el monto exacto de la deuda,

no dejando posibilidad de cometer usura. Esta institución siguió surtiendo efectos aún

después de que Constantino aboliera la lex commissoria.

Si el acreedor ponía en venta el bien, y éste no se vendía, se ocasionaba una gran

pérdida al acreedor, por lo tanto, éste podía utilizar la institución jurídica llamada imperratio

dominii, mediante la cual el acreedor solicitaba al gobernador o praetor autorización para

adueñarse del bien garante. En caso de que el bien valiera más que el monto debido, el

acreedor debía devolver al deudor la parte que le correspondía; sin embargo, para obtener el

dominio civil del bien, el acreedor debía esperar dos años; así se le daba la oportunidad al

deudor de pagar. Si los dos años trascurrían sin existir pago alguno, el bien pasaba a ser de

dominio absoluto del acreedor.

Derechos del deudor contra el acreedor y contra terceros.

El derecho básico que otorgaba un bien en garantía al deudor, era poder recuperar la

posesión de este, cuando pagara totalmente la deuda. En caso de que el acreedor no quisiera

devolver la posesión del bien, el deudor podía recurrir a la actio pigneraticia.

Si la posesión la tenía un tercero, ya fuera porque el acreedor se la transmitió, o porque

adquirió la posesión de mala fe, el deudor podía interponer la actio rei vindicatio contra el

tercero poseedor para recuperar la posesión del bien.

En caso de que existiera un acuerdo previo entre las partes de que ante el

incumplimiento se daría la venta inmediata del bien, y el acreedor ante el incumplimiento

efectivamente lo vendiera; el deudor podía ejercer una acción personal contra el acreedor,

cuando la suma de la venta sobrepasara la deuda, porque el remanente debía ser entregado al

deudor. Si el remanente no le era transmitido al deudor, este tenía derecho de interponer una

acción personal, demandando el exceso o supperfluum.

Prendas múltiples

Durante el tiempo que en Roma se utilizó la prenda con desposesión, no se podían

crear múltiples prendas sobre un mismo bien. Una vez que se comenzó a utilizar la hipoteca,

una prenda sin desposesión, sí se pudieron realizar prendas múltiples sobre un mismo bien.

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

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Existían tres tipos de prendas múltiples: a) un acreedor podía hacer una sub-prenda sobre la

cosa, b) el deudor podía prendar simultáneamente el mismo bien a varios acreedores,

teniéndose que, en ausencia de un acuerdo entre el deudor y los acreedores, todos los

acreedores tenían un gravamen sobre el bien y un derecho igual ante el deudor, sin prioridad

y c) el deudor constituía varias prendas sobre un bien, cada una en un momento distinto.

Cuando un deudor prendaba múltiples veces el mismo bien, debía notificar a su

primer acreedor de la prenda constituida, así como hacerle saber a los demás acreedores de

las prendas ya existentes y los montos por los cuales respondía el bien.

Al darse el incumplimiento el acreedor podía vender el bien garante, pagándose así la

deuda. Los acreedores que le siguiesen tenían derecho sobre el dinero sobrante para saldar

sus deudas. Si el deudor quedaba debiendo dinero a los otros acreedores, estos podían ejercer

una acción personal contra él.

Los acreedores subsecuentes tenían dos derechos elementales: a) ius offerendi,

mediante el cual el acreedor subsiguiente pagaba al acreedor primario la deuda y tomaba el

lugar de este último, convirtiéndose en primario; y b) ius succedendi, derecho mediante el

cual un acreedor subsiguiente pagaba como si fuera el deudor, ante la amenaza del acreedor

primario de vender o adueñarse del bien.

La regla básica por la cual se regían los acreedores múltiples, era “prior tempore,

potior iure”, ordenándose según la fecha de constitución de la garantía. Esta regla tenía sus

excepciones, entre las cuales, se encontraba principalmente aquella obligación que tuviera el

deudor con el Fisco, por concepto de impuestos no pagados. Otro gravamen hipotecario que

tenía preferencia sobre los demás, era la hipoteca constituida para pagar la dote de la esposa.

De igual forma, existía preferencia entre los propios gravámenes hipotecarios

preferentes; sin embargo, solo se conoce que el primer gravamen que debía ser pagado era el

del Fisco.

Base Conceptual Moderna de las Garantías Mobiliarias

El Préstamo Comercial en los Siglos XVIII y XIX Para lograr conceptualizar el origen moderno de la garantía mobiliaria, debemos

remontarnos a las prácticas comerciales bancarias de los siglos XVII y XIX en Inglaterra.

Dado el alto nivel de comercio y la necesidad de crédito de los comerciantes en esta

época, las entidades financieras, como el Banco de Inglaterra, comenzaron a utilizar el

préstamo comercial con garantía mobiliaria sin desposesión.

Nicholas Barbon, en su texto “A Discourse of Trade” hace referencia a la importancia

del préstamo con garantía mobiliaria sin desposesión de la siguiente forma: “Hay dos tipos

de créditos; el que se basa en la habilidad del comprador y el que se basa en su honestidad:

El primero…implica un hombre capaz; quien, por lo general compra a corto plazo para pagar

en un mes, lo que se reconoce como de contado, y el precio se determina de inmediato. El

otro es conocido como el préstamo al hombre honesto; puede ser pobre; generalmente compra

a tres, a seis meses o más, con el fin de pagarle al comerciante con las ganancias de sus

propios bienes…La mayoría de los comerciantes minoristas compran con este tipo de crédito

y son por lo general depositarios de confianza en un porcentaje más del doble de lo que valen”

A diferencia del préstamo hipotecario inmobiliario, cuya garantía es un bien

inmueble, sea un bien inmóvil, “el préstamo comercial sin desposesión del deudor dura solo

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días o meses y solo ocasionalmente es por más de un año. Su garantía es móvil, cambiante,

renovable y a menudo perece o pierde rápidamente su valor”

El uso masivo que se le dio al préstamo comercial inglés, encuentra su explicación en

su naturaleza auto liquidadora. La naturaleza auto-liquidadora de un préstamo significa, que

se paga con los mismos ingresos que el deudor obtenga por la reventa de los bienes del

inventario que fueron dados en garantía al acreedor, al igual que los productos que se originen

de esa reventa.

Al respecto, manifiesta el Dr. Kozolchyk: “Por lo tanto la garantía original al igual

que la subsiguiente sobre bienes futuros o atribuibles a los originales, en el préstamo con

garantía mobiliaria sin desposesión, consiste en activos del negocio tales como su inventario,

cuentas por cobrar y equipo. De ahí que los activos del negocio que hacen posible al reintegro

sean aquellos cuya adquisición fue facilitada por el préstamo comercial”

La estructuración de los diferentes estratos comerciales que se dio en el siglo XIX en

Inglaterra, creó una pirámide crediticia, en la cual los minoristas, prestamistas, prestatarios y

consumidores, se encontraban en la base de la pirámide. En un segundo estrato se

encontraban los mayoristas, banqueros y comisionistas. En el estrato más alto de la pirámide,

encontrábamos al Banco de Inglaterra, quien fungía como prestamista y descontador de los

títulos de crédito y documentos representativos que los niveles inferiores de la pirámide

utilizaban.

Dada la complejidad de las nuevas relaciones comerciales, los ingleses tuvieron que

desarrollar nuevas figuras financieras, para poder generar un sistema de préstamos

comerciales accesible a los estratos más bajos de la pirámide comercial.

Una de las figuras desarrolladas en esta etapa, fue el “floating charge” o garantía

flotante. El concepto de garantía flotante implicaba que el gravamen prendario se mantenía,

aunque la garantía cambiara en carácter, clasificación o locación40. Esto quiere decir, que,

si el deudor modificaba el inventario dado en garantía, aunque las nuevas adquisiciones

fueran

de distinta especie a las dadas en garantía, el gravamen prendario se mantenía sobre lo nuevo,

ya que el dinero obtenido de la garantía original fue invertido en la nueva adquisición. En

caso de incumplimiento, el acreedor podía perseguir los nuevos bienes, que eran producto de

la venta de la garantía originalmente otorgada.

Una garantía flotante no es una prenda sobre un bien específico, sino una especie de

licencia que se le otorga al deudor para que en el curso de sus negocios, pueda disponer de

los bienes prendados.

El problema de la garantía flotante radicaba en que solamente podía otorgarse a

compañías que tuvieran inventario para darlo en garantía. Un sujeto individual no podía

constituir este tipo de garantía, ya que el conjunto de bienes y su movimiento dentro del

mercado, no era lo suficientemente rentable y seguro, para los prestamistas o bancos de la

época; por lo tanto, la figura se restringió a ser utilizada solamente para compañías deudoras.

Durante el siglo XIX, y una vez finalizada la Guerra Civil de los Estados Unidos, este

país sufrió un cambio drástico en su economía, generando una expansión del mercado interno

y externo, por lo que debió competir con la economía inglesa de esa época.

Para poder competir, Estados Unidos debió dejar atrás el crédito tradicional para pasar

a utilizar el préstamo comercial con garantía mobiliaria sin desposesión. Una parte esencial

de este desarrollo fue la implementación de la figura del “chattel mortgage” o hipoteca

mobiliaria.

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 41

La hipoteca mobiliaria consistía en un contrato mediante el cual, un deudor compra

bienes a un vendedor. Dichos bienes son financiados por el propio vendedor, por lo que en

el momento de realizar la venta, en deudor constituye hipoteca sobre los bienes, con el fin de

asegurar al acreedor el pago de esta.

Otras figuras importantes de la época, y que fueron base para conceptualizar las

actuales garantías mobiliarias, fueron: el “field warehousing” o almacén de depósito, y el

“trust receipt” o recibo fiduciario o de fideicomiso.

Bienes como el inventario y el equipo, eran depositados en almacenes de depósito,

para que en el momento de ser dados en garantía, el acreedor pudiera entrar en posesión de

dichos bienes, que constituían su garantía, mediante un proceso por el cual los bienes que se

le habían otorgado, eran apartados del resto y para identificarlos, se confeccionaba un

certificado de almacén depósito. Dado que los bienes no le eran entregados físicamente al

acreedor, este se constituía en poseedor cuando se le entregaba el certificado de almacén de

depósito.

El problema que presentaba este tipo de garantía, consistía en que el deudor debía

mantener inmovilizados los bienes garantes. El acreedor, al tener en su poder el certificado

de almacén de depósito, impedía el acceso a los bienes, por parte del deudor, generando así

una paralización que perjudicaba al deudor, quien al no poder intercambiar los bienes, no

generaba más ingresos, lo cual no era coherente con las necesidades de la economía industrial

de la época.

Otra figura utilizada en la época fue el “trust receipt” o recibo fiduciario. Dicha figura

se comenzó a desarrollar como una práctica bancaria para financiar importaciones. Más

adelante, se extendió a transacciones domésticas, especialmente para el financiamiento de

vendedores de automóviles.

El método que se utilizaba para realizar el financiamiento, consistía en que el título

de los bienes era transmitido directamente del vendedor o casa manufacturera al banco, y el

banco pagaba dichos bienes directamente al vendedor. El banco (fideicomitente y fiduciario)

como dueño de los bienes, entregaba al deudor (fideicomisario) los bienes, físicamente y en

propiedad fiduciaria para que este los vendiera.

Una vez que el monto financiado fuera satisfecho por medio de las ganancias

obtenidas por la venta de los bienes, el banco trasmitía el título de los bienes al deudor

Según el Dr. Kozolchyk: “Este préstamo le permitía al comprador-importador

prestatario pagar su deuda con garantía al revender o fabricar y revender los bienes o

refracciones importadas después de obtener la liberación de los documentos de legitimación

del acreedor con garantía a cambio de la firma y entrega de un recibo de fiduciario. El

acreedor que había liberado y permitido el uso de los documentos de legitimación al deudor

con garantía “en fideicomiso” adquiría el derecho de “rastrear” o perseguir los bienes

atribuibles a su crédito en cualesquiera de sus trasformaciones independientemente de la

trasformación, venta, reventa o repignoración sufrida por los bienes dados en garantía

originalmente, pudiendo así resarcirse con el producto de las ventas o permutas del firmante

del recibo fiduciario”

El defecto de este tipo de transacción era que solo podía ser aplicada a bienes seriados,

como automóviles o maquinaria, y no podía ser utilizado para vender inventario no seriado.

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RAMÓN MEZA MARÍN 42

Préstamo Comercial del Siglo XX: Estados Unidos Durante los siglos XVIII y XIX, Estados Unidos logró convertirse una potencia

mundial productora; llegando incluso a alcanzar montos de hasta mil millones de dólares en

valor agregado, lo que ejemplifica el nivel de especialidad en la producción que se estaba

adquiriendo en ese momento.

La expansión industrial trajo consigo descubrimientos como el teléfono, la máquina

de escribir, el fonógrafo, la luz eléctrica y otros, creando así una nueva clase de comerciantes

que emergían para satisfacer una economía en constante crecimiento.

En los siglos anteriores al siglo XX, el crédito en los Estados Unidos se basó en la

confianza. Las casas manufactureras eran financiadas por sus proveedores y por los bancos.

Los comisionistas y los mayoristas obtenían crédito por medio de las casas manufactureras.

Los minoristas eran financiados por mayoristas y los comisionistas. Y finalmente, los

consumidores podían comprar a crédito, financiados por los minoristas.

Durante el siglo XX, como respuesta al crecimiento de la economía, producción y la

demanda de bienes, los préstamos de consumo se incrementaron, facilitando el crédito a

sujetos individuales, mediante líneas de crédito personales y más adelante, mediante las

tarjetas de crédito.

En este sentido el Dr. Kozolchyk señala: “El crecimiento del crédito al consumidor

con tasas razonables de interés hizo posible financiar no solo las compras de los

consumidores a los minoristas, sino también las compras de los minoristas a los mayoristas,

las compras de los mayoristas a los fabricantes y, finalmente, la producción de los

fabricantes.”

Vista la demanda por crédito personal y comercial que tienen los bancos y entidades

financieras de los Estados Unidos, se ha dado paso a un sistema bancario-financiero que

acepta como garantía cualquier bien o servicio que tenga un valor comprobable en el

mercado, como el inventario, inventario futuro, cuentas por cobrar, ganancias, objetos

intangibles como el buen nombre del comerciante, propiedad intelectual, derechos de

cumplimiento de un contrato, títulos valores tangibles y desmaterializados (cuentas

electrónicas), entre otros, creando así la base moderna de lo que hoy conocemos como el

sistema de garantías mobiliarias.

Artículo 9 del Código Comercial Uniforme de los Estados Unidos de América El

Código Comercial Uniforme de los Estados Unidos fue promulgado en el año 1951. Es el

marco general legal del sistema de garantías mobiliarias. El artículo 9, en un principio, trató

de abarcar todos los tipos de garantías mobiliarias, sin embargo, al ser un primer

acercamiento a una legislación específica, se encontraba lleno de errores y malas

interpretaciones. En el año 1999, la Junta Editorial Permanente revisó nuevamente el artículo,

para editarlo, adaptando de esa forma lo ahí establecido a las nuevas tendencias comerciales

y legales de los Estados Unidos.

Para efectos del artículo 9, es indiferente la denominación que tenga el contrato

suscrito entre las partes. Para determinar la aplicación del artículo 9, lo importante es analizar

la realidad económica de la transacción, ya que, aunque se le denomine hipoteca a un

contrato, si el bien dado en garantía es considerado una garantía mobiliaria, el contrato y el

bien garante se regirán por el artículo 9 del Código Comercial Uniforme.

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RAMÓN MEZA MARÍN 43

El artículo 9 del Código Comercial Uniforme aplica a cualquier transacción en la cual

se cree una garantía sobre cuentas por cobrar, bienes muebles, pagarés, bienes intangibles,

certificados de depósito de mercancías, gravámenes agrícolas y cualquier otro tipo de

gravamen prendario previsto en otros artículos del Código Comercial Uniforme.

Los objetivos de dicho artículo son: a) adoptar el concepto de posesión y no de título,

ya que todo lo que el deudor garante debe tener es derecho a la posesión de la garantía, b)

crear uniformidad legal sobre este tema en todos los 51 estados del país, y c) crear una

garantía mobiliaria unitaria.

El concepto de garantía mobiliaria unitaria establece la prioridad entre acreedores

garantizados, creando un estado de seguridad jurídica a los acreedores de que su prelación se

mantendrá, independientemente de los negocios posteriores que realice el deudor garante.

La importancia de este concepto, es que resuelve cualquier conflicto que surja entre

acreedores garantizados, de un mismo estado o de distintos, ya que, al ser adoptado por todos

los estados del país, crea una igualdad generalizada entre todos los acreedores de un deudor

garante.

El mismo concepto que se plasmó en el artículo 9 podría regir en las legislaciones

latinoamericanas; creando un sistema de garantías mobiliarias unitario y aplicable a todos los

estados latinoamericanos, solucionando de esta manera cualquier conflicto que surja entre

acreedores garantizados de un mismo país o acreedores que radiquen en países distintos.

Generalidades de las Garantías Mobiliarias Crédito sin Garantía, Micro-crédito y Crédito Comercial Garantizado

El crédito sin garantía es aquel que se realiza sin otorgamiento de ningún tipo de

garantía.

Existen dos promesas en los créditos sin garantía:

a. Promesa de préstamo de dinero por parte del Acreedor

b. Promesa de pagar el dinero prestado por parte del Deudor

El acreedor va a requerir una demanda judicial para obtener un derecho sobre la

propiedad del deudor, que incluye un proceso de ejecución, remate y adjudicación por parte

de un tercero, y adicionalmente, el acreedor no tendrá ningún tipo de prioridad respecto de

los bienes del deudor.

El crédito sin garantía en los Estados Unidos se le otorga generalmente a dos

segmentos de la población:

a. Grandes corporaciones: las cuales poseen muchos bienes y por lo tanto no

implican un riesgo para el acreedor. Muchas veces estas compañías tienen grandes cuentas

bancarias en los bancos acreedores, lo cual le permite al acreedor hacer una compensación

en caso de incumplimiento de los pagos del crédito.

b. Consumidores o Entidades de bajo riesgo: implican préstamos de montos

limitados y mínimos, alrededor de $10,000.00, los cuales implican un riesgo muy bajo para

los acreedores. El caso típico de este tipo de préstamos son las tarjetas de crédito. El problema

de este tipo de préstamo es que no se ajusta a las necesidades de las pequeñas y medianas

empresas, por cuanto, dichas entidades requieren una mayor inyección de capital para el

desarrollo y crecimiento de su actividad empresarial, lo cual no es posible lograr con montos

tan bajos como $10,000.00.

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RAMÓN MEZA MARÍN 44

En Costa Rica, el crédito sin garantía se institucionalizó por medio de los llamados

prestamistas y por medio de las financieras, las cuales, en un principio, no requerían una

garantía para el otorgamiento de un préstamo y más bien se trataba de una cuestión de

integridad, confianza y buena fe por parte de los deudores.

Por otra parte, encontramos los Micro préstamos (micro-lending), los cuales consisten

en préstamos con montos que oscilan alrededor de los $200. En estos casos el préstamo es

sumamente líquido y, de hecho, los deudores tienden a ser cumplidos y pagan la deuda.

El Dr. Kozolchyk se refiere a esta modalidad de crédito como:

“… un crédito que permite a los individuos que forman parte de los sectores con los

ingresos más bajos de la economía tener negocios pequeños-microempresas-que a su vez

aumentan el ingreso de la familia y los bienes a los que pueden acceder.”

Los problemas que presentan los micro préstamos son básicamente dos: el primero es

el monto bajo del préstamo y en segundo lugar la necesidad que presentan las empresas de

tener un acceso continúo al crédito (líneas de crédito), lo cual es indispensable para la

operación normal de un negocio. Adicionalmente, podemos mencionar que en Centroamérica

existe también el problema de las altas tasas de interés en los créditos. En razón de lo anterior

podemos afirmar que este tipo de crédito no promueve el desarrollo económico y que por lo

tanto no constituye el objetivo de las leyes de Garantías Mobiliarias, ya que su fin es el

facilitamiento del crédito a pequeñas y medianas empresas.

En contraposición al crédito sin garantía y al micro crédito, el crédito comercial

garantizado es aquel en el cual el deudor entrega o constituye una garantía sobre un bien,

para asegurar el pago de la deuda. Así mismo, se diferencia en que el monto del crédito es

mayor al micro crédito, ya que, al tener un bien garante, se incrementa la seguridad para el

acreedor.

Otra diferencia importante del crédito comercial garantizado es que permite el

movimiento de los bienes garantes, es decir, autoriza al deudor a usar, transformar, vender o

permutar los bienes garantizadores, facilitando de esta forma el pago de la obligación con los

activos adquiridos a través del préstamo.

Kozolchyk explica la importancia del crédito garantizado afirmando que:

“… el crédito comercial garantizado, Anglo-americano, no inmoviliza los activos del

prestatario, sino que permite al deudor permanecer en posesión de los bienes garantizadores

y autoriza su uso, transformación, intercambio o venta, facilitando así la auto-cancelación

del préstamo con los ingresos generados por tales actividades.”

Principios de las Garantías Mobiliarias Los 12 principios que será explicado a continuación son la base sobre la cual se

redactó la

Ley Modelo sobre Garantías Mobiliarias adoptada por la Organización de Estados

Americanos en el año 2002.

El National Law Center for Inter-American Free Trade, localizado en Tucson, Arizona, fue

el lugar donde se redactaron estos 12 principios, que cubren la creación, perfeccionamiento,

prioridad y ejecución de los intereses garantizables sobre propiedad mueble.

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59 Kozolchyk, Boris. El crédito comercial y su efecto en la disminución de la pobreza.

National Law Center for Inter-American Free Trade. 2006. Página 6

51

A. Principio Primero

“Las garantías mobiliarias del crédito comercial y del consumo propician el

desarrollo económico porque permiten al deudor el uso, transformación venta

o permuta de los bienes garantizadores (movilización de los activos). El

producto de la venta o disposición de estos activos o de sus bienes derivados o

atribuibles hacen posible la auto cancelación o pago del préstamo. La

ejecución de un solo acuerdo de garantía y su publicidad registral efectuada

desde el momento de ese acuerdo puede garantizar a una serie de préstamos o

línea de crédito cuyo monto y cantidad o valor de bienes garantizadores

pueden fluctuar durante la vida de ese préstamo o préstamos. Publicitada la

garantía, el acreedor establece su prioridad respecto a terceros sin necesidad

de acuerdos o registros sucesivos. La auto-cancelación de las garantías

mobiliarias requiere que los siguientes principios, corolarios de la misma, se

implementen por los legisladores, las partes, los registros y las cortes.”60

Para que exista crédito comercial es fundamental la existencia de la movilización de la

garantía, es decir, hay que permitir el comercio y que el deudor utilice la garantía para auto

liquidar la deuda.

60 National Law Center for Inter-American Free Trade. http://www.natlaw.com/bci9.pdf.

Consulta: 17 de enero de 2008.

52

Este principio fue inventado por los ingleses, y se empezó a aplicar en el Banco de

Inglaterra. El crédito comercial se diferenciaba del préstamo civil por cuanto el segundo se

basaba en una garantía real, en la cual la propiedad era inmóvil, no se estaba transformando

constantemente y generalmente era por un periodo extenso de tiempo.

En el préstamo comercial lo que se utiliza como garantía son bienes comerciales, bienes

muebles, y sí se permite que el deudor transforme, venda y utilice esos bienes, ya que con

esto el acreedor aumenta las probabilidades de que la deuda le sea cancelada, puesto que el

deudor va a recibir dinero por la transformación, venta o utilización de dichos bienes y

tendrá la capacidad de asumir la deuda de una mejor forma (auto liquidación).

Por lo tanto, la movilización de los bienes dados en garantía es crucial para la existencia de

la auto-liquidación de los créditos y para el correcto funcionamiento de los préstamos

mercantiles. Las prácticas de inmovilización de los bienes atentan contra la naturaleza del

préstamo mercantil por que este presupone auto liquidación, la cual no puede existir sin

movilización de la garantía.

El sistema de garantías mobiliarias presupone también que los bienes garantizadores

funcionarán como garantía de una serie de créditos o línea de crédito. La línea de crédito es

un concepto fundamental en el crédito comercial pues las compañías requieren un constante

acceso al capital. Se introduce además, el concepto de proporción entre la garantía

otorgada y el monto de los préstamos de la línea de crédito.

53

En términos generales, la línea de crédito consiste en “la asignación de fondos disponibles

hasta una cierta suma a la cual se le denomina “tope” para que el cliente los utilice en

forma parcial o total, pero al mismo tiempo estos puedan seguir utilizando el crédito

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

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conforme vaya pagando la deuda, siempre y cuando no sobrepasen el tope.”61

Un punto fundamental para el sistema de garantías mobiliarias desarrollado en este

principio, es el concepto de autoliquidación. La autoliquidación significa “que el préstamo

se paga de los ingresos producidos por la reventa de los bienes de inventario del deudor,

así como del producto original o derivado de dichas ventas. Por lo tanto la garantía

original al igual que la subsiguiente sobre bienes futuros o atribuibles a los originales, en

el préstamo con garantía mobiliaria sin desposesión, consiste en activos del negocio tales

como su inventario, cuentas por cobrar y equipo. De ahí que los activos del negocio que

hacen posible al reintegro sean aquellos cuya adquisición fue facilitada por el préstamo

comercial.”62

61 Escoto Leiva, Roxana. (2004)Banca Comercial. Primera Edición. San José, Costa Rica.

EUNED. Página 84

62 Las Garantías Mobiliarias y el derecho Comercial del Siglo XXI (Documento HTML). La

Ley Interamericana de garantías Mobiliarias (Ley Modelo) de la Organización de Estados

Americanos. Tucson, Arizona. Dr. Boris Kozolchyk.

54

B. Principio Segundo

“La garantía mobiliaria es un derecho de posesión o de control preferente

sobre bienes muebles. Como tal, no requiere que el deudor garante sea el

propietario del bien mueble garantizador; su derecho a la posesión del mismo

bien, así sea coetáneo con otros derechos posesorios de otros acreedores o

deudores, permitirá la creación de la garantía mobiliaria.”63

Dentro de los principios que alimentan el sistema de garantías mobiliarias es fundamental

el Derecho de Posesión o Control Preferente sobre los bienes dados en garantía. Esto

implica que el sistema se fundamenta en la posesión y no en la propiedad de los bienes por

parte del deudor garante.

En este sentido, no se requiere el derecho de propiedad para otorgar un bien como garantía

de una obligación, lo que se requiere es el derecho de posesión. En este sistema, el

concepto de posesión se sobrepone al derecho de propiedad.

63 National Law Center for Inter-American Free Trade. http://www.natlaw.com/bci9.pdf.

Consulta: 17 de enero de 2008.

55

Acerca de la posesión, Brenes Cordoba señala: “Se entiende por posesión la tenencia de

una cosa bajo el poder y voluntad de una persona, o el goce de un derecho…Dos elementos

son indispensables para que uno tenga la posesión: el poder de hecho sobre el objeto y la

voluntad de retenerlo bajo su dependencia (…)

Existen dos modos de poseer: directamente, o por medio de otro. Se posee del primer

modo, sea ejerciendo actos posesorios por sí mismo, sea valiéndose de otros para que los

ejecuten por cuenta y bajo la responsabilidad de quien lo ordena.

Se posee del segundo modo, cuando el propietario concede a alguien un derecho, como

nacido del arrendamiento o del usufructo, que le autoriza para la tenencia y goce de la

cosa, pues el dueño de esta la posee entonces jurídicamente por medio del que se halla en

el ejercicio actual del goce.”64

Este sistema lo que busca es que el deudor con garantía mobiliaria transfiera al acreedor

garantizado un derecho posesorio sobre el bien, y no la titularidad del mismo. La ventaja

que tiene la transferencia de un derecho de posesión es que se permite a un gran número de

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 47

prestatarios convertirse en deudores con garantía mobiliaria, tales como los compradores a

plazos o pagos sucesivos, los compradores de bienes por fabricar, los prestatarios que

posean derechos a bienes futuros, los tenedores de documentos de legitimación tales como

conocimientos de embarque o bono de almacenes de depósito, o títulos de crédito

64 Brenes Córdoba, Alberto. (2001) Tratado de los Bienes. Sétima Edición. San José, Costa

Rica. Editorial Juricentro. Página 65-67

56

negociables tales como pagarés, letras de cambio o facturas cambiarias, los acreedores de

derechos contractuales o extra-contractuales incorporados o no a cuentas por cobrar, los

titulares o poseedores de derechos de propiedad intelectual, los beneficiarios de cartas de

crédito o sus acreedores-cedentes, etc. 65

Agrega el Dr. Kozolchyk: “Sus derechos sobre el bien poseído no requieren del “animus

domini” (o la intención de poseer como propietario) del bien garantizador de Federico von

Savigny aseveraba era el requisito esencial para la protección de la posesión en el

Derecho Romano, sino del “animus possessionis” (o la sola intención de poseer

legítimamente) que Rudolf von Jhering sugería como necesario para la protección del

Derecho Romano de poseedores tales como el arrendatario y acreedor prendario, entre

otros acreedores.”

Cuando decimos que el deudor, para poder constituir una garantía mobiliaria debe tener un

derecho sobre el bien garante, significa que debe tener al menos la intención de poseer

legítimamente, sin embargo, si su intención es la de poseer como dueño, también podrá

constituir la garantía, porque “quien puede lo más, puede lo menos”66

65 Las Garantías Mobiliarias y el derecho Comercial del Siglo XXI (Documento HTML). La

Ley Interamericana de garantías Mobiliarias (Ley Modelo) de la organización de Estados

Americanos. Tucson, Arizona. Dr. Boris Kozolchyk.

66 Whaley, Douglas. (2006). Secured Transactions. Doceava Edición. Ohio, Estados Unidos.

Gilbert Law Summaries. Página 7

57

En derecho comercial es imposible determinar históricamente la propiedad de los bienes ya

que pasan de manos constantemente y a una velocidad que justifica que se requiera la

posesión y no la propiedad.

Para ejemplificar la importancia de los conceptos posesión y propiedad en el sistema de las

garantías mobiliarias, Kozolchyk señala que “a partir de principios del siglo veinte, cuando

los conocimiento de embarque marítimo y recibos de almacén negociables se pusieron de

moda, los derechos sobre bienes embarcados o almacenados fueron también

“fragmentados” o divididos en derechos de titularidad y de posesión inmediata”67.

Con el fin de explicar la de fragmentación en relación con la propiedad y posesión del bien,

utilizaremos el siguiente ejemplo como modelo de la fragmentación.

Ejemplo:68

Un comerciante de camiones en Costa Rica compra 20 camiones a China, y ha pagado el

50% del precio de los camiones, por lo que surge la siguiente pregunta: ¿Quién, legalmente,

sería el dueño de los camiones?

a. ¿Será el comprador por haber pagado la mitad del precio de los camiones?

67 Las Garantías Mobiliarias y el derecho Comercial del Siglo XXI (Documento HTML). La

Ley Interamericana de garantías Mobiliarias (Ley Modelo) de la organización de Estados

Americanos. Tucson, Arizona. Dr. Boris Kozolchyk.

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 48

68 Dr. Boris Kozolchyk. 2007. Garantías Mobiliarias. Tucson, Arizona. 3 de julio del 2007

58

b. ¿Será la fábrica de camiones en China, a la cual le deben parte del precio de los

camiones?

c. ¿Será el Banco que es acreedor de la fábrica de camiones, siendo que los camiones

forman parte del inventario de la fábrica, el cual se otorgó como garantía del crédito que el

Banco chino le facilitó a la fábrica para la manufactura de sus productos?

d. ¿Será el transportista que se encarga del trasporte de los camiones desde China a Costa

Rica, el cual emite un conocimiento de embarque, que constituye un título representativo de

mercaderías y en caso de que el flete no le sea pagado tiene un derecho de retención sobre

los camiones?

e. En caso de que el comprador haya entregado el conocimiento de embarque como

garantía de un préstamo a un banco local, como por ejemplo BAC San José; ¿tendría el

banco local cierto derecho sobre los camiones?

Teniendo en cuenta el ejemplo anterior, lo importante en este tipo de transacciones no es

quien tiene la propiedad de los bienes, si no quien tiene mejor derecho de posesión sobre

esos bienes, lo cual se determinará según la fecha de registro de cada una de estas

operaciones en el Registro de Garantías Mobiliarias.

El principio que privará en el Registro será: “Primero en tiempo, primero en derecho”, es

decir, el primero en inscribir su derecho sobre una garantía será el que tendrá prioridad

59

sobre ella; exceptuando los casos en los cuales existe una garantía con prioridad especial,

como en el caso de la garantía específica de compra, de la cual se hablará más tarde.

Bajo este principio, varios derechos pueden coexistir, como en el ejemplo antes descrito

donde: “Además del gravamen del vendedor impago, del derecho posesorio del tenedor del

título y del derecho de retención de los bienes del transportista o almacenista, también

podían coexistir sobre el mismo bien o bienes los derechos de acreedores prendarios y del

comprador. Por tanto, la fragmentación de los derechos de titularidad y posesión fue tal

que titulares de derechos previos podía ser derrotados por acreedores posteriores si de lo

que se trataba era de obtener la posesión inmediata del bien.”69

C. Principio Tercero

“La garantía mobiliaria se puede constituir sobre cualquier bien susceptible

de valoración pecuniaria, sean ellos presentes o futuros, corporales o

incorporales, incluyendo derechos sobre los mismos, así como sobre los bienes

derivados o atribuibles a la venta o permuta de estas garantías, ya sea en una

primera o ulterior generación de tales bienes derivados o atribuibles. Por

69 Dr. Boris Kozolchyk. 2007. Garantías Mobiliarias. Tucson, Arizona. 3 de julio del 2007

60

tanto, los bienes garantizadores al igual que las garantías sobre los mismos

son de número abierto (numerus apertus) y no se encuentran limitadas a

figuras pre-existentes tales como las prendas con o sin desplazamiento o las

hipotecas mobiliarias, o ventas con reserva o retención de dominio, etc.”70

Cualquier bien que tenga un valor en el mercado es susceptible de funcionar como garantía

de una obligación. El artículo 9 del Código Comercial Uniforme de los Estados Unidos de

América establece una lista no taxativa, pero general de los bienes que pueden ser sujetos

de convertirse en garantía mobiliaria. El artículo divide las garantías en tres grupos:

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 49

tangibles, cuasi-tangibles e intangibles.71

Las garantías tangibles son aquellas que son corporales, también llamadas bienes. Dentro

de los bienes se encuentran los bienes muebles que tienen un gravamen prendario sobre

ellos. También incluye animales en estado de gestación, plantaciones, bienes muebles

adheridos a inmuebles y siembra maderera por cortar. Dentro de los bienes, existen cuatro

categorías, los de consumo, el inventario, productos agrícolas y equipo.

70 National Law Center for Inter-American Free Trade. http://www.natlaw.com/bci9.pdf.

Consulta: 17 de enero de 2008.

71 United Nations. United Nations Commission on International Trade Law. General

Assembly. 22 de noviembre de 2006. Security Interests Draft Legislative Guide on Secured

Transactions. Páginas 16-17

61

Un bien de consumo es un bien usado o comprado para fines personales, familiares o de

uso en el hogar.

El Inventario se compone de aquellos bienes que tiene un comerciante para su venta o

arrendamiento durante el curso ordinario de sus negocios.

Los productos agrícolas son aquellos utilizados en operaciones agrícolas industriales, y que

se encuentran en posesión del campesino o productor agrícola. Este término incluye

cosecha, animales vivos y los productos que de ellos se obtengan mediante actividades

conexas.

Se considerará equipo, todo aquellos que no se vea incluido en las anteriores tres categorías

de bienes. A diferencia del equipo, hablamos de inventario, como una garantía mobiliaria,

cuando nos referimos a los bienes muebles que se encuentran en posesión del deudor

garante que pueden ser vendidos, arrendados o trasformado en el curso ordinario de la

actividad mercantil de éste.

Al momento de constituir la garantía mobiliaria se debe ser cauteloso al denominar o

clasificar el o los bienes dados en garantía, ya que dicha calificación determinará los bienes

muebles que constituirán la garantía del acreedor garantizado, ejemplo de esto, es la

confusión entre inventario y equipo.

62

La importancia de llevar a cabo una correcta calificación de los bienes dados en garantía

radica en la facilidad para los acreedores garantizados y los deudores garantes de tener

claro qué bienes fueron dados en garantía, ya que con el ejemplo que a continuación será

expuesto, si las partes no denominan correctamente la garantía, esto podrá traer

consecuencias al momento de ejecutarse la misma.

Veamos el siguiente ejemplo descrito por el profesor Kozolchyk para diferenciar conceptos

tan elementales como equipo e inventario.

Ejemplo:

La tienda La Gloria, cuya venta principal consiste en ropa para toda la familia, da en

garantía su inventario al Banco de Costa Rica, por un préstamo otorgado por el banco de

1.000.000 de colones.

La tienda tiene cinco camiones Mercedes Benz que utiliza para movilizar la mercadería.

Dichos camiones fueron comprados a la agencia de automóviles Purdy Motors. La tienda

debe los camiones al Purdy Motors.

Purdy Motors pide un préstamo al Banco de Costa Rica por 10.000.000 colones, y le da en

garantía el inventario de camiones Mercedes Benz que tiene.

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 50

63

¿Los camiones que tiene La Gloria serían parte del inventario de ésta o parte del inventario

dado en garantía por la Purdy Motors al Banco de Costa Rica?

Esta cuestión es fácil de contestar si tenemos una correcta calificación de las garantías

mobiliarias. En párrafos anteriores se dijo que inventario son aquellos bienes muebles que

pueden ser vendidos, arrendados o trasformados en el curso ordinario de la actividad

mercantil, y equipo son aquellos bienes cuya función es el uso y consumo ordinario

corriente, por considerarse instrumentos de trabajo.

Según lo anterior, los camiones Mercedes Benz que utiliza La Gloria para mover su

mercadería no constituirían parte de su inventario por ser instrumentos de trabajo, sin

embargo, sí constituirían parte del inventario de la Purdy Motors por ser parte de el curso

ordinario de su actividad mercantil.

Por otra parte, las garantías cuasi-intangibles son definidas como derechos representados en

papel. Cuando los bienes garantías intangibles son usados como garantía, se le divide en

instrumentos (negociables y no negociables), como el cheque, el pagare, certificados de

depósito bancario, documentos como el conocimiento de embarque (BL) y los certificados

de depósito (almacén), bono de prenda (electrónico y en papel) y bonos y acciones.

El conocimiento de embarque es el documento que el transportador marítimo expide como

prueba de que ha tomado a su cargo la mercancía para entregarla, contra la presentación del

64

mismo en el punto de destino, a quien figure como consignatario de éste o a quien lo haya

adquirido por endoso parcial o total, como constancia del flete convenido, y como

representativo del contrato de flete.

El certificado de depósito bancario es un titulo de crédito que ampara depósitos a plazo con

interés a cargo de un banco. Estos certificados pueden ser nominativos o al portar y debe

expresar la suma depositado a un plazo determinado.

El certificado depósito en almacén es un titulo de crédito expedido por un almacén de

depósito a favor del comerciante, el cual representa las mercaderías depositadas,

acreditando al depositante como dueño de esos bienes.

El Bono de prenda es un anexo al certificado de depósito que sirve al comerciante para

obtener financiamiento con la garantía específica sobre los bienes depositados. Es un título

de crédito que comprueba la constitución de un crédito prendario sobre las mercancías o

bienes indicados en el certificado de depósito correspondiente.72

Algunos tipos de garantías no tienen forma física o son intangibles. Existen cinco tipos de

garantías intangibles: cuentas por cobrar, cartas de crédito, cuentas bancarias (cuentas de

ahorro y corriente), derechos litigioso sobre daños y perjuicios, y un último tipo que es

72Whaley, Douglas. (2006). Secured Transactions. Doceava Edición. Ohio, Estados Unidos.

Gilbert Law Summaries. Página 17-19

65

genérico e incluye cualquier bien mueble intangible no considerado en los tipos anteriores,

como el buen nombre, derechos literarios y otros.

Cuando hablamos de cuentas por cobrar nos referimos al derecho que tiene un sujeto de que

se le paguen los bienes o servicios vendidos o arrendados, los cuales no constan en un

certificado de prenda. Ejemplo de esto es la tarjeta de crédito, en la que el usuario debe

cancelar al banco el dinero que haya gastado. Otro ejemplo podría ser el caso del comercio

donde se paga con tarjeta de crédito, todos los “vouchers” deberán ser pagados por el

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 51

emisor de la tarjeta de crédito al comercio. Ambos son casos de cuentas por cobrar, donde

un sujeto, sea el usuario de una tarjeta de crédito o el banco, deben pagar a su acreedor el

dinero debido por servicios o bienes vendidos o arrendados.73

Sobre la Carta de crédito, nos dice la doctrina moderna que la misma configura un

documento que nace por la celebración del contrato de “crédito documentario”. Por su

medio, un banco comercial se obliga a pagar, al beneficiario, una suma de dinero al

momento de la presentación de los documentos descritos por ella.”74

Una cuenta bancaria es un contrato financiero con una entidad bancaria en virtud del cual

se registran el balance y los subsiguientes movimientos de dinero de un cliente o usuario.

Existen distintos tipos de cuentas bancarias, la cuenta corriente, que sirven para realizar

73 Whaley, Douglas. (2006). Secured Transactions. Doceava Edición. Ohio, Estados Unidos.

Gilbert Law Summaries. Página 17

74 Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. No. 22 de las 14:10 horas del 4 de marzo

de 1998

66

operaciones bancarias del día a día, y la cuenta de ahorro, que su fin es encomendar la

custodia de los fondos de un usuario al banco.

Un derecho litigioso sobre daños y perjuicios se constituye cuando se presenta una

demanda ante los Tribunales de Justicia. El demandante entabla la demanda en contra del

demandado con el fin de que se otorgue una indemnización por daños y perjuicios

ocasionados por un acto u omisión del demandado. El derecho se considera litigioso una

vez que le haya notificado al demandado la interposición de la demanda. La indemnización

por daños y perjuicios consiste en la prerrogativa que tiene el acreedor o la víctima para

exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o

beneficio que aquel le hubiese reportado el cumplimiento efectivo, íntegro y oportuno de la

obligación o la reparación del mal causado.

Respecto de los bienes que pueden ser objeto de garantía, señala el Profesor Kozolchyk

que: “En contraste con el número limitado de derechos in rem del derecho de garantías

inmobiliarias latinoamericano, los “derechos de garantía real mobiliaria” que pueden

adquirirse en el derecho norteamericano son numerus apertus o abiertos en número.

Cualquier bien o servicio que tenga valor en el mercado, puede ser objeto de garantía

real; y estos derechos de garantía real ilimitados sobre ellos pueden ser otorgados en

forma simultánea o sucesiva a un número ilimitado de acreedores en garantía. Esto

significa que los bienes o servicios que componen la garantía real pueden o no existir al

momento de la ejecución del acuerdo de garantía y pueden no obstante apoyar la creación

67

de derechos in rem o cuya existencia es solo futura y ad rem. Similarmente, estos bienes

pueden ser gravados con deuda, presente y futura. (…)Pueden también incluir bienes

derivados de la venta o intercambio de bienes o servicios existentes o futuros prestados por

el deudor sin limitación al número de futuras reventas o permutas”75

La noción de números apertus, contrapuesta a la noción de números clausus, alude

precisamente a que no existe un listado taxativo de bienes que pueden ser otorgados como

garantías mobiliarias. La ley no puede listar los bienes que pueden ser objeto de garantía

mobiliaria, a menos que dicho listado sea no taxativo.

El último concepto esencial de este principio, es el denominado “proceeds”, o bienes

derivados o atribuibles

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 52

La Guía de Garantías Mobiliarias propuesta por Naciones Unidas76, propone que el sujeto

que otorga la garantía pueda crear garantías, no solo sobre los bienes ya existentes, sino

sobre bienes futuros (bienes adquiridos o creados después de la firma del contrato de

garantía), sin que tenga que suscribir nuevos contratos, cuando la deuda continúa siendo la

misma. La Guía recomienda que se reconozcan los derechos de garantía sobre todos los

bienes existentes y futuros del otorgante de la garantía sobre un simple contrato de prenda.

75 Las Garantías Mobiliarias y el derecho Comercial del Siglo XXI (Documento HTML). La

Ley Interamericana de garantías Mobiliarias (Ley Modelo) de la organización de Estados

Americanos. Tucson, Arizona. Dr. Boris Kozolchyk.

76 United Nations. United Nations Commission on International Trade Law. General

Assembly. 22 de noviembre de 2006. Security Interests Draft Legislative Guide on Secured

Transactions. Páginas 17

68

Los bienes derivados o atribuibles incluyen todo lo que el deudor reciba por la venta o

enajenación del bien dado en garantía, siendo que la enajenación haya sido permitida o no

por el acreedor.

Antes del artículo 9 del Código Comercial Uniforme, cuando un deudor obtenía ganancias

del bien dado en garantía, se consideraba esa transacción como fraudulenta. Sin embargo,

en vista de las necesidades comerciales moderas, se autorizó al deudor para que usara o

dispusiera del bien dado en garantía para ponerlo a producir o capitalizar.

El editado artículo 9 del Código Comercial Uniforme establece que es posible para el

deudor generar “second generation proceeds” o bienes derivados o atribuibles de segunda

generación, ya que se le autoriza a vender, arrendar, cambiar o disponer de cualquier

manera, los bienes obtenidos de la anterior venta de la original garantía prendaria.

El siguiente ejemplo ilustra la creación de garantías sobre bienes atribuibles de primera y

segunda generación:

a) El BAC San José acuerda crear una garantía mobiliaria sobre el inventario de Purdy

Motors, ante un préstamo otorgado.

b) Purdy Motors vende un carro, parte del inventario, a Benjamín. Benjamín como pago,

entrega su carro usado, una parte en efectivo y firma un pagare.

69

c) El BAC San José, ahora, dentro de la garantía mobiliaria que Purdy Motors le otorgó,

tiene un carro usado, dinero en efectivo y una pagare firmado por Benjamín. (Primera

generación de bienes derivados o atribuibles)

d) Purdy Motors decide vender el carro usado que era de Benjamín a Emma, en dos

millones de colones. Estos dos millones, pasaría a formar parte de la garantía mobiliaria

otorgada por Purdy Motors a BAC San José. (Segunda generación de bienes derivados o

atribuibles).

D. Principio Cuarto

“Las garantías mobiliarias pueden ser creadas mediante contrato o en virtud

de la ley. La efectividad de una garantía mobiliaria entre el acreedor

garantizado y el deudor se origina por el contrato entre los mismos por

imposición de la ley o decisión judicial, sin necesidad de formalidades

adicionales. Sin embargo, los derechos de terceros, incluyendo los de los

acreedores quirografarios con sentencias de embargo o remate y los de los

70

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 53

síndicos, no quedarán afectados a menos que la garantía mobiliaria haya sido

debidamente publicitada.”77

En este principio se establece que las garantías mobiliarias pueden ser constituidas por

mandato de ley o por voluntad de las partes, y deben encontrarse plasmadas en un contrato

de garantía. La potestad de crear los escenarios en los cuales determinado objeto podrá

funcionar como garantía mobiliaria no es de reserva de ley si no que las partes pueden

convenir la forma y los términos bajo los cuales se regirá su relación contractual.

Para llevar a cabo la transacción de la garantía mobiliaria, se deben constituir dos

documentos: el contrato de garantía y el formulario registral.

El contrato de garantía es un contrato entre el deudor y el acreedor que contiene los

derechos y obligaciones de ambas partes en relación con el bien dado en garantía. Junto con

este contrato debe darse la constitución de la garantía sobre el bien, que se realiza por

medio del formulario registral.

77 National Law Center for Inter-American Free Trade. http://www.natlaw.com/bci9.pdf.

Consulta: 17 de enero de 2008.

71

El artículo 9 del CCU, ha denominado “attachment” a la constitución de la garantía sobre el

bien, que es el proceso mediante el cual el deudor y el acreedor crean efectivamente la

garantía prendaria sobre un bien.

El formulario registral (financing statement) es un documento que contiene información

básica del bien dado en garantía al acreedor, y al ser presentado al Registro se perfecciona

la transacción.

Una vez presentada ante el Registro de Garantías Mobiliarias, la garantía mobiliaria se

encuentra publicitada por lo que se le otorga publicidad registral ante acreedores y terceros.

Al respecto manifiesta el Prof. Kozolchyk: “La creación del derecho de garantía real

mobiliaria por contrato es el fundamento de la dicotomía básica respecto a los derechos de

los acreedores con este tipo de garantía: por un lado están los derechos entre las partes

del contrato de préstamos y por el otro los derechos de las partes contractuales con

respecto a terceros y los derechos entre los terceros como producto de la existencia de una

garantía real mobiliaria perfeccionada (posesoria o registrada) (…)

Si bien es cierto que un derecho de garantía real según el artículo 9 del UCC no puede

existir sin un contrato de préstamo, el préstamo en sí no necesita haber sido desembolsado

para que el acreedor con garantía mobiliaria pueda perfeccionar su derecho de garantía

real conforme al artículo 9 del UCC. (…)

72

De aplicar el principio de que lo accesorio sigue a lo principal (y por tanto que no existe el

gravamen accesorio si no existe el contrato principal de préstamo) derivado de las

dicotomías y clasificaciones de la escolástica medieval, el préstamo (en contraste con el

contrato para prestar en un futuro) sería siempre la transacción principal y la garantía

hipotecaria o prendaria seria la accesoria, y por ende la transacción sería dependiente e

inexistente de no existir préstamo previamente efectuado. De acuerdo a esta dicotomía, la

publicidad registral no podría llevarse a cabo hasta el momento de que se concluyese

préstamo con el desembolso de la suma prestada por el prestamista.”78

E. Principio Quinto

“Uno de los objetivos principales del sistema de publicidad de las garantías

mobiliarias es el de eliminar los gravámenes ocultos o secretos. La publicidad

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 54

(perfeccionamiento) se puede lograr ya sea mediante registro público o por la

posesión o control del bien garantizador en manos del acreedor o de un tercero

designado por éste. La garantía mobiliaria perfeccionada sobre un bien mueble

podrá fusionarse con un documento negociable, en cuyo caso se convertirá en

una garantía mobiliaria negociable y, en consecuencia, en una obligación

78 Las Garantías Mobiliarias y el derecho Comercial del Siglo XXI (Documento HTML). La

Ley Interamericana de garantías Mobiliarias (Ley Modelo) de la organización de Estados

Americanos. Tucson, Arizona. Dr. Boris Kozolchyk

73

abstracta, independiente de los derechos y obligaciones de la transacción

subyacente, permitiendo así su venta autónoma (true sale) o negociación sin

limitaciones a un tercero de buena fe.”79

Respecto a este principio es importante que el Registro de Garantías Mobiliarias sea

transparente y prevenga la aparición de gravámenes ocultos en los bienes dados en garantía.

Lo anterior es fundamental para que el tercero interesado que accede al registro a consultar

a determinado deudor tenga seguridad de la información que ahí se le presenta. Se entiende

por gravamen oculto aquel conocido solamente por el deudor y el acreedor, pero no por

terceros.

El Registro está diseñado para un acceso fácil por parte de sus usuarios, los cuales serán

bancos, compañías, y público en general, que no pueden estar acudiendo a buscar asesoría

legal cada vez que van a realizar una transacción y en razón de esto, deben estar en la

capacidad de consultar electrónicamente el Registro; obtener información real y fehaciente

y asegurarse de que posteriormente, no aparezca un acreedor anterior alegando un

gravamen desconocido por el tercero, quien se basa la información del bien y en la

publicidad registral que obtenga de su búsqueda en el Registro.

79 National Law Center for Inter-American Free Trade. http://www.natlaw.com/bci9.pdf.

Consulta: 17 de enero de 2008.

74

Existen tres formas de publicitar la garantía mobiliaria, dependiendo del tipo de garantía de

la que se trate:

a. Por medio del registro, en el Registro de Garantías Mobiliarias.

b. Por medio de la posesión del bien dado en garantía.

c. Por el control que se tiene sobre los bienes

La publicidad registral concedida por el Registro de Garantías Mobiliarias no es una

publicidad constitutiva de derechos, a diferencia de los registros de bienes inmuebles. En el

Registro de Garantías Mobiliarias, la publicidad es funcional, es decir, meramente

declarativa, funciona como una advertencia a los acreedores que lo consultan, mas no le

concede un derecho.

El objetivo de la publicidad funcional es proporcionar la información más relevante posible

al potencial acreedor o comprador de bienes muebles de buena fe. “La publicidad del

artículo 9 del UCC es funcional en el sentido que comunica a terceros información

confiable, relevante y oportuna sobre el deudor y la garantía en forma poco costosa y

accesible. A diferencia de la información proporcionada por el registro de hipotecas

inmobiliarias, la descripción de la garantía mobiliaria de acuerdo con el artículo 9 del

UCC, no incluye todos los términos y condiciones de la Escritura Pública o Privada de

Préstamo o Hipoteca. De hecho, el registro del artículo 9 del UCC no es un registro de

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 55

75

garantías, sino de deudores. La búsqueda se caracteriza por una revisión de los

gravámenes constituidos contra bienes de los deudores enumerados en forma alfabética.

(…)

Como el registro de un derecho de garantía real sobre bienes muebles debe ser confiable,

oportuno, relevante y fácilmente accesible, solo resúmenes del contrato de préstamo son

registrados, como parte de lo que se conoce en la Ley Modelo como el “formulario

registral” (en inglés “financing statement”) que puede registrarse en formato

documentario o de papel o en forma de mensaje electrónico”80

Solamente los gravámenes judiciales registrados podrán tener prioridad sobre derechos de

garantía real creados contractualmente y posteriormente registrados.

Según se expuso anteriormente, existen tres tipos de publicidad, la registral, la posesión y el

control sobre el bien.

Con relación a la posesión de bien dado en garantía, una vez que el acreedor tiene la

posesión del bien, esta garantía tiene publicidad ante terceros. No se tiene que llenar el

formulario de registro, ya que con la sola entrega por parte del deudor del bien al acreedor,

se consolida la publicidad.

80 Las Garantías Mobiliarias y el derecho Comercial del Siglo XXI (Documento HTML). La

Ley Interamericana de garantías Mobiliarias (Ley Modelo) de la organización de Estados

Americanos. Tucson, Arizona. Dr. Boris Kozolchyk

76

Existen algunos bienes, que dada su naturaleza física o jurídica, deben ser entregados al

acreedor para que se consolide la publicidad ante terceros. Ejemplos de estos bienes son:

pagaré, letra de cambio, acción de una sociedad y el dinero en efectivo. En estos casos,

debemos considerar que dada la naturaleza de los bienes, para que un acreedor acceda a

aceptar como garantía un pagare o una letra de cambio, deberá el deudor entregarle el bien,

ya que solo por medio de la posesión el acreedor podrá tener control sobre el mismo, y

ejecutarlo.

Imaginemos que se otorga una garantía mobiliaria sobre un pagaré. El acreedor no pide al

deudor que le entregue el pagaré. El deudor podría crear una garantía mobiliaria otra vez

sobre el mismo pagare, ya que si él detenta la posesión sobre el bien, otros acreedores

creerán que dicho pagare está libre de gravamen. Entonces, el primer acreedor no podría

alegar prioridad sobre otros, ya que al no tener la posesión del pagaré, no existía publicidad

ante terceros, por lo que quien detente la posesión del pagare, será quien tendrá preferencia

sobre cualquier otro.

Otra de las formas de dar publicidad a una garantía mobiliaria es otorgándole control del

bien al acreedor.

Existen tres tipos de bienes cuya publicidad se da por medio del control:

a) Control sobre títulos de inversión (acciones en bolsa y bonos)

77

Si los bonos y las acciones se encuentran representados por certificados, el acreedor tendrá

control sobre los mismos cuando le sean entregados en la mano. Si no se encuentran

representados por un certificado, sino que constan electrónicamente, el acreedor tendrá

control sobre ellos sí: i) el deudor firma un contrato de control con la bolsa de valores

entregándole el control de esas acciones o bonos al acreedor, o ii) poniendo a nombre del

acreedor dichos bonos y acciones.

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 56

b) Control sobre cuentas bancarias (todo tipo de cuenta bancaria)

Existen tres formas de tomar control sobre una cuenta bancaria: i) cuando el banco donde el

deudor mantiene la cuenta bancaria, es el mismo que otorga el crédito, y el deudor le

otorga como garantía la cuenta, el Banco automáticamente entrará en control de la cuenta;

ii) Si el acreedor es otro distinto que el banco, tendrá el deudor dos opciones para que el

acreedor pueda tomar el control de la cuenta: 1)cambiar la cuenta bancaria a nombre del

acreedor o 2) realizar un acuerdo con el banco, de que éste solo recibirá instrucciones del

acreedor sin que se necesite consentimiento del deudor para futuras transacciones.

c) Control sobre derechos de una carta de crédito.

78

El acreedor tomará control sobre los derechos de una carta de crédito cuando el ente que

emitió la carta de crédito le transfiera los derechos sobre los bienes atribuibles o derivados

que de la carta de crédito se produzcan.81

El último concepto que desarrolla este principio es el de la garantía mobiliaria negociable.

La garantía mobiliaria negociable es el producto de la fusión de una garantía mobiliaria

sobre un bien mueble, incorporada a un documento negociable, es decir una garantía

mobiliaria bien podría constituirse en la forma de un titulo valor y estará tutelado por los

principios de incorporación, literalidad, autonomía y abstracción.

F. Principio Sexto

“La publicidad efectiva por parte del registro especializado se logra cuando

todos los mecanismos legales, presentes y futuros, cuyo efecto consiste en

garantizar el pago de una deuda a través de bienes muebles, son tratados como

un derecho de carácter unitario. El efecto de dicha garantía mobiliaria

registrada (incluyendo su prioridad) ante terceros (tales como otros acreedores

81 Whaley, Douglas. (2006). Secured Transactions. Doceava Edición. Ohio, Estados Unidos.

Gilbert Law Summaries. Página 45-63

79

garantizados y compradores) da comienzo a partir de su inscripción,

independientemente del momento de su constitución.”82

En este principio se manifiesta el objetivo de la Ley Modelo en relación al principio de

publicidad funcional ante terceros, cuya finalidad es eliminar los gravámenes ocultos o

secretos, creando un mecanismo de garantías unitario y universal.

El propósito es uniformar los mecanismos actuales utilizados para garantizar una prenda,

como la pignoración comercial, hipotecas mobiliarias, fideicomisos de garantía y

pignoraciones o garantías de producción agrícola o industrias, con el fin de fusionarlos en

un solo mecanismo de garantías unitario y universal.

Dada la tradición que tenían las figuras jurídicas como la pignoración comercial, la

hipoteca mobiliaria, el fideicomiso de garantía y otros, se tomo la decisión de mantenerlas,

y modificar el mecanismo que se pretendía utilizar por un enfoque alternativo, creando así

un registro uniforme y un sistema de prioridades.

Bajo este nuevo enfoque, los Estados que adopten la ley modelo deberán crear un sistema

de registro, que continúe utilizando las figuras de garantías tradicionales, pero obligando a

82 National Law Center for Inter-American Free Trade. http://www.natlaw.com/bci9.pdf.

Consulta: 17 de enero de 2008.

80

que las figuras nuevas y tradicionales deban registrarse de la misma manera, en el mismo

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 57

lugar y sujetas al mismo principio de prior tempore potior iure, excepto cuando la ley

expresamente excluya la aplicación de este principio.

Al respecto señala el Prof. Kozolchyck: “La uniformidad requiere reemplazar mecanismos

o garantías actualmente en uso en muchos países de la región porque estas garantías son

susceptibles de crear gravámenes ocultos o métodos de ejecución de la garantías

inconsistentes con los de la Ley Modelo. El ámbito ideal de una ley uniforme de garantías

es el de crear una sola garantía mobiliaria de manera que el perfeccionamiento de la

misma y su prioridad esté sujeta a una sola regla basada en el principio de prior tempore.

Sin embargo, la absorción de garantías de mucha tradición como la prenda posesoria y la

eliminación de los contratos de ventas con reserva de dominio y fideicomisos de garantía

no resultó posible dentro de una Ley Modelo aun no expuesta a todas las posibles

objeciones locales. Como resultado, la Ley Modelo usa un enfoque alternativo que permite

la coexistencia de algunas de las garantías tradicionales pero somete a todas las garantías

mobiliarias a un solo sistema de registro y de prioridad o prelación de derechos (…) La

prioridad o prelación de derechos dependerá de la fecha de dicho registro.”83

La prioridad de una garantía mobiliaria sobre un bien se determina según el momento de la

inscripción de dicha garantía ante el Registro de Garantías Mobiliarias. Este principio

83 Las Garantías Mobiliarias y el derecho Comercial del Siglo XXI (Documento HTML). La

Ley Interamericana de garantías Mobiliarias (Ley Modelo) de la organización de Estados

Americanos. Tucson, Arizona. Dr. Boris Kozolchyk

81

establece que se le dará prioridad al sujeto que primero inscriba su derecho,

independientemente de que alguien hubiese constituido garantía sobre el mismo bien en

fecha anterior, ya que para efectos de este principio, importa el momento de inscripción y

no de constitución.

En el caso de las garantías que no se inscriben en registro, sino que obtiene publicidad con

la posesión o el control, tendrán prioridad sobre una garantía inscrita en el registro cuando

se haya entrado a tener la posesión o el control del bien antes de que se inscribiera la

garantía ante el Registro. 84

“…en la vasta mayoría de los casos el primero en registrar o adquirir la posesión de la

garantía mobiliaria tiene prioridad sobre los acreedores con garantía posteriormente

adquiridas o perfeccionadas. Este principio está sujeto a solo unas cuantas excepciones

(…) garantías que financian directa y específicamente la compra de ciertos activos (…)”85

84 Whaley, Douglas. (2006). Secured Transactions. Doceava Edición. Ohio, Estados Unidos.

Gilbert Law Summaries. Página 91

85 Las Garantías Mobiliarias y el derecho Comercial del Siglo XXI (Documento HTML). La

Ley Interamericana de garantías Mobiliarias (Ley Modelo) de la Organización de Estados

Americanos. Tucson, Arizona. Dr. Boris Kozolchyk

82

G. Principio Séptimo

“El registro de la garantía deberá ser lo más económico posible y deberá

realizarse en un registro público fácilmente accesible a terceros sin distinción

de giro comercial o nacionalidad, y, de ser posible, en forma electrónica. La

inscripción deberá contener los datos más esenciales, en forma estandardizada,

a efectos de identificar a las partes, el monto del préstamo o línea de crédito y

los bienes garantizadores, en forma coherente con las necesidades de

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 58

información de terceros, actuales o potenciales. Resultarán suficientes las

descripciones genéricas de los bienes garantizadores, como ser inventario o

cuentas por cobrar. El índice deberá organizarse en general con base al

nombre del deudor y, excepcionalmente, en base al número de serie de los

bienes.”86

El objetivo de este principio es establecer un equilibrio entre la protección que se le debe

otorgar a los registrantes y terceros interesados. Este balance se obtiene por el sistema de

registro basado en una inscripción que contiene solo la información esencial que le brinde

al tercero una idea correcta pero no muy detallada de los gravámenes inscritos y que al

86 National Law Center for Inter-American Free Trade. http://www.natlaw.com/bci9.pdf.

Consulta: 17 de enero de 2008.

83

mismo tiempo permita una inscripción muy rápida y con un mínimo de calificación

registral”87

El Registro de Garantías Mobiliarias se encuentra organizado en torno al nombre del

deudor. La búsqueda no se realiza según el bien dado en garantía, sino que se utiliza el

nombre del deudor como restrictor de la búsqueda.

Para efectos de terceros interesados, este principio lo que busca es que la información que

contenga el Registro sea simplemente de identificación. En el formulario de registro

podrán especificarse todas características del bien o solamente incluir características

generales, en otras palabras, cualquier descripción de la garantía de bienes muebles es

suficiente, siempre y cuando sirva para identificar los bienes sujetos a la garantía real.

Con relación al tipo de descripción que deben tener los bienes dados en garantía en el

Registro de Garantías Mobiliarias, el profesor Kozolchyk argumenta: “Muchas leyes

latinoamericanas requieren que el documento registrado describa la garantía mobiliaria

real en forma “indubitable”, lo que significa una descripción bien detallada

frecuentemente comparada a la proveída por el numero de serie del bien. Las

descripciones detalladas, obstaculizan, entre otros elementos, a la perfección de los

derechos de garantía real que se extiendan a bienes futuros o atribuibles por no ser ellos

87 Las Garantías Mobiliarias y el derecho Comercial del Siglo XXI (Documento HTML). La

Ley Interamericana de garantías Mobiliarias (Ley Modelo) de la Organización de Estados

Americanos. Tucson, Arizona. Dr. Boris Kozolchyk

84

susceptibles a ser descritos en forma detallada previa a su existencia. Los bienes fungibles

como granos y muchas materias primas, así como bienes renovables y reemplazables por

otros de distinto tipo o clase como lo son los bienes de inventario, tampoco pueden ser

descritos en tal detalle. Consecuentemente, de requerirse una descripción bien detallada,

estos tipos de bienes carecerían de publicidad adecuada y por tanto quedaría sus garantías

excluidas del financiamiento con garantía mobiliaria. Por estas razones, la Ley Modelo

opta por descripciones mas genéricas y escuetas tanto en el contrato de garantía como en

el formulario de registro”88

Este principio busca facilitar el acceso a los usuarios al sistema registral de garantías

mobiliarias, incitando a que dicho proceso se realice vía electrónica y no por medio de

papel.

El uso de papel no concuerda con la búsqueda de celeridad y fácil acceso para los usuarios,

ya que si un acreedor debe movilizarse hasta el Registro de Garantía Mobiliaria a inscribir

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 59

su garantía, implica pérdida de tiempo y dinero, generando así un efecto negativo en el

mecanismo ágil que se pretende aplicar.

88 Las Garantías Mobiliarias y el derecho Comercial del Siglo XXI (Documento HTML). La

Ley Interamericana de garantías Mobiliarias (Ley Modelo) de la Organización de Estados

Americanos. Tucson, Arizona. Dr. Boris Kozolchyk

85

Así mismo, este principio busca que los usuarios puedan acceder al Registro y enviar los

formularios de registro por vía electrónica, para que sea inmediata la inscripción una vez

realizada la transacción.

Aunado a lo anterior, el uso de papel genera contaminación e implica un costo económico,

ya que se debe tener previsto un lugar para almacenar y archivar los documentos en papel.

En este sentido, el uso de los sistemas electrónicos facilita el acceso a todos los usuarios,

tanto acreedores como aquellos terceros que desean realizar una consulta, ya que con solo

tener acceso a una computadora, pueden entrar al sistema de registro, generando un ahorro

de tiempo y de dinero. Así mismo, implica una ventaja para el usuario y el mismo registro

en tanto que el registro no necesita invertir en almacenaje y archivo de documentos y los

costos de inscripción bajan para los usuarios.

H. Principio Octavo

“En la medida en que el crédito proporcionado en base a una garantía

mobiliaria de adquisición o de compra de bienes específicos se utilice

directamente para la compra de los bienes garantizadores, dicha garantía

86

tendrá prioridad sobre otras garantías mobiliarias pre-existentes que cubran la

misma clase de bienes, creando así un incentivo para quienes deseen

proporcionar los préstamos necesarios y oportunos, y una protección en contra

del monopolio e inmovilización de los bienes garantizadores disponibles por

parte de uno o más acreedores garantizados. Además de la inscripción

correspondiente, para el perfeccionamiento de la garantía mobiliaria de

adquisición se requerirá un aviso especial a los acreedores pre-existentes.”89

Dentro del sistema de las garantías mobiliarias, un deudor puede dar en garantía a su

acreedor todos los bienes presentes y futuros que tenga. Este esquema podría,

eventualmente, limitar al deudor a conseguir más financiamiento, dado que todos sus

bienes se encontrarían garantizados a favor de un solo acreedor que podría, en teoría,

mantener para siempre prendados los bienes. Con el fin de evitar esta situación, se crea una

figura llamada garantía mobiliaria de compra de bienes específicos. 90

La garantía mobiliaria de compra de bienes específicos es la que se otorga sobre

determinados bienes en particular y no sobre una categoría genérica de bienes (no sobre la

89 National Law Center for Inter-American Free Trade. http://www.natlaw.com/bci9.pdf.

Consulta: 17 de enero de 2008.

90 Kozolchyk, Boris, Beck Furnish, Dale. “The OAS Model Law on Secured Transactions:

A Comparative Analysis”. Southwestern Journal of Law and Trade in the Americas.

Volumen 12. Páginas 271-272. Año 2005-2006

87

totalidad de un inventario). Esta garantía se otorga para asegurar el pago del monto que se

adeuda por la compra de los mismos bienes.

Ejemplo:

Page 60: CURSO DERECHOS REALES CAPÍTULO VI · El derecho real de prenda ... El contrato de prenda es un contrato real. Ello significa que para su perfección se exige la entrega de la cosa

DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 60

Una farmacia otorga como garantía su inventario al BAC San José para la apertura de una

línea de crédito. Posteriormente realiza una compra de un cargamento del medicamento

Xenical a la compañía farmacéutica Pfizer, otorgando una garantía específica de compra

sobre ese medicamento Pfizer. En este caso, a pesar de que BAC San José registró primero

su garantía, por ser la compra del cargamento de Xenical una garantía específica de

compra, Pfizer va a tener prioridad en cuanto a esos bienes en específico.

Como se menciona en el principio en estudio, este mecanismo es un incentivo para que

acreedores posteriores otorguen créditos sobre bienes que fueron dados en garantía con

anterioridad. Esto no constituye una desmejora en la garantía dada al acreedor inicial por

cuanto la introducción de dichos productos en el inventario va a implicar ganancias para el

deudor, lo que le permitirá cumplir a cabalidad su obligación y además, dependiendo del

tipo de producto, puede contribuir a la expansión del negocio del deudor, recibir mayor

cantidad de clientes y mejorar sus ventas, todo lo cual beneficiará al acreedor inicial.

88

Afirma el Profesor Kozolchyk: “El principal objetivo de la garantía mobiliaria de

adquisición (purchase Money security interest o PMSI, siglas en ingles) es brindar libertad

al deudor garante de obtener crédito de varios acreedores.”91

Cuando se incluyen dentro del contrato de garantía y en el formulario los bienes presentes y

futuros del deudor, en cierta forma se limita la capacidad financiera del deudor para obtener

financiamiento de otros sujetos. Es por ello que se crea la garantía mobiliaria de

adquisición, ya que permite al acreedor garantizado obtener derechos prioritarios o de

prelación sobre los bienes específicamente adquiridos con base a la garantía mobiliaria de

adquisición.

“Este derecho prioritario permite que un acreedor suministrador de crédito con garantía

de adquisición prevalezca sobre otro acreedor con inscripción previa de su garantía

mobiliaria de tipo general o sobre “todos los bienes presentes y futuros del deudor

garante”92

Con esta fórmula, el deudor puede obtener financiamiento adicional al que originalmente

obtuvo, si limita el gravamen a los bienes específicamente adquiridos. Este tipo de garantía

mobiliaria permite a un acreedor que “cronológicamente es el segundo-en-tiempo”

91 Las Garantías Mobiliarias y el derecho Comercial del Siglo XXI (Documento HTML). La

Ley Interamericana de garantías Mobiliarias (Ley Modelo) de la Organización de Estados

Americanos. Tucson, Arizona. Dr. Boris Kozolchyk

92 Las Garantías Mobiliarias y el derecho Comercial del Siglo XXI (Documento HTML). La

Ley Interamericana de garantías Mobiliarias (Ley Modelo) de la Organización de Estados

Americanos. Tucson, Arizona. Dr. Boris Kozolchyk

89

convertirse en primero-en-derecho con respecto a los bienes sujetos a su garantía de

adquisición.

Este tipo de garantía requiere del mismo tipo de publicidad registral ordinario para las

garantías mobiliarias. Sin embargo, la publicidad de este tipo de garantía esta diseñada

teniendo en mente la prelación sobre garantías previamente registradas.

Dado que este tipo de garantía constituye una excepción al principio de prior tempore

potior iure, se requiere como publicidad especial una referencia a la misma en el formulario

registral. La referencia debe darse en dos partes: la primera es respecto de los bienes

muebles específicamente financiados, y la segunda, una notificación directa a los

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 61

acreedores pre-existentes en el Registro. Esta notificación deberá hacerla el acreedor

garantizado con bienes específicos a los acreedores previamente registrados, informándoles

de la adquisición de la garantía sobre el mismo tipo de bienes anteriormente gravados en

forma genérica.

El derecho de persecución sobre los bienes atribuibles que de los bienes muebles

específicamente financiados se deriven, se encuentra limitado a los bienes atribuibles de

“primera generación”, ya que se debe preservar un mínimo de activos para proteger los

derechos de los acreedores quirografarios en la quiebra del deudor garante.

90

I. Principio Noveno

“El comprador en el curso ordinario de los negocios adquiere los bienes libres

de cualquier garantía mobiliaria perfeccionada anteriormente por el vendedor,

incluso en los casos en que el comprador pueda tener conocimiento de su

existencia. Si la venta ocurre fuera del curso ordinario de los negocios,

entonces el comprador se encuentra sujeto a la garantía mobiliaria, incluso

cuando haya pagado un precio de compra justo.”93

Los compradores en el curso ordinario de los negocios son los clientes de los negocios; son

las personas que consumen los productos del negocio, es decir, el objeto de mercado al cual

está dirigido el negocio del deudor.

Este principio lo que pretende es eximir a ese comprador de los gravámenes que posean los

bienes que está adquiriendo en el curso normal del negocio. La idea es que un comprador

que compra una camisa en una tienda, no tenga después al Banco Acreedor solicitándole

93 National Law Center for Inter-American Free Trade. http://www.natlaw.com/bci9.pdf.

Consulta: 17 de enero de 2008.

91

que regrese dicha camisa por constituir parte del inventario de la tienda, el cual se dio en

garantía de una línea de crédito.

Esta excepción solo se aplicará a los productos que forman parte del inventario del negocio,

es decir, solo a aquellos productos que pertenezcan a su giro comercial. Por ejemplo, en el

caso de la tienda La Gloria, la ropa formará parte del inventario, sin embargo, un camión

repartidor no será considerado parte del inventario de La Gloria y por lo tanto, si un

comprador quiere comprar el camión deberá hacer la revisión del caso para asegurarse que

dicho bien este libre de anotaciones en el Registro de Garantías Mobiliarias, porque dado

que el camión no forma parte del giro comercial, el comprador que lo adquiera no estará

exento de responsabilidad si ese bien es garantía de otro.

Es importante mencionar la posición del comprador como base de la pirámide de crédito: El

comprador es la base que sustenta el intercambio comercial, razón por la cual debe ser

protegido.

Compradores

Venta al detalle

Distribuidores

Manufacturación

Banco Central

Bancos

92

El Profesor Kozolchyk explica la importancia de este principio diciendo lo siguiente: “…el

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 62

derecho posesorio del comprador/consumidor es producto de una normativa que busca

proteger a un tercero ajeno a la cadena de transacciones previas. (…) Sin protección al

tercero que adquiere un bien de consumo en el curso ordinario de los negocios de su

vendedor, la viabilidad del mercado crediticio desaparecería”94

Lo que se busca con este principio es que el comprador adquiera los bienes sin riesgo de

estar sujeto a la ejecución de algún gravamen. Sin embargo, para gozar de la protección de

la Ley Modelo, el comprador de buena fe cumplir dos condiciones. La primera es que en

relación a su compra pague un precio razonable o proporcione un valor “nuevo”, es decir

no pague por el bien mediante la condonación de una deuda preexistente o con una dación

en pago. La segunda condición es que el bien se haya adquirido de un vendedor cuyo

negocio consista en vender el mismo tipo de bien adquirido por el tercero, por ejemplo, un

reloj debe haber sido adquirido de una relojería y no de un vendedor de tanques de agua.

“La protección del comprador en el curso ordinario de su actividad preponderante, no

significa que el acreedor garantizado perderá su capacidad para recuperar los bienes

derivados o atribuibles de la venta. Si la garantía se vende o se repignora de manera

fraudulenta o sin la autorización del deudor en posesión de dicha garantía, o que de otra

94 Kozolchyk, Boris. El crédito comercial y su efecto en la disminución de la pobreza.

National Law Center for Inter-American Free Trade. 2006. Página 12

93

manera el deudor garantizado o terceros dispongan indebidamente de ella, el derecho de

garantía del acreedor, sigue a la prenda dondequiera que vaya.”95

J. Principio Décimo

“La auto-cancelación de las garantías mobiliarias exige que la reposesión de

las garantías y su ejecución se puedan realizar a través de mecanismos de

resolución contractual y de ejecución extrajudicial, confiriéndole al acreedor o

a quien se haya acordado habrá de actuar como fiduciario la potestad de

tomar posesión o retener y hacer ejecutar la garantía ya sea de manera

privada o a través de un proceso judicial altamente expedito.”96

95 Kozolchyk, Boris y Dale Furnish, Dale. La Ley Modelo de la OEA sobre Garantías

Mobiliarias: Un Análisis Comparativo. Primera Edición. 2005. Página 22

96National Law Center for Inter-American Free Trade. http://www.natlaw.com/bci9.pdf.

Consulta: 17 de enero de 2008.

94

La auto cancelación (self liquidation), es un remedio extrajudicial de cancelación de la

garantía mobiliaria en el cual no es necesaria la demanda judicial para la ejecución y remate

del bien dado en garantía.

Por medio del mecanismo de auto cancelación, se le permite al acreedor garantizado

reposeer la garantía de forma extra judicial, y revenderla para pagar la cantidad adeudada.

En caso de que quede un excedente, el acreedor deberá devolverlo al deudor, y si queda un

déficit, el acreedor podrá subsanarlo gravando otros activos del deudor.

Los Profesores Furnish y Kozolchyk explican la importancia de este principio de la

siguiente forma: “A respecto de esto, la ley de los Estados Unidos de América no es muy

diferente al derecho Romano antes de la prohibición del pactum commissorium por el

Emperador Constantino. Este pactum le permitía al acreedor garantizado apropiarse para

uso propio o vender la garantía pignorada por el deudor, en caso de incumplimiento de

este último. (…) la razón política principal para la prohibición del pactum por Constantino

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 63

fue que permitía a los prestamistas evadir las sentencias severas impuestas por el derecho

romano Cristianizado contra la usura. (…) se definió la usura como todo interés cobrado

por encima y más allá del retorno de la suma capital.

Pese al hecho que la prohibición contra la usura fuera considerablemente atenuada en los

códigos tanto civiles como mercantiles de los siglos diecinueve y veinte en América Latina,

la prohibición contra el pactum continua sin suprimirse hasta este día.(…) A diferencia del

95

Derecho Alemán, donde un acreedor y deudor garantizados pueden acordar que en el caso

de incumplimiento el deudor este transfiere sus derechos respecto a la garantía al acreedor

actuando en su capacidad como fiduciario, o hipoteca mobiliaria (sicherungsbereignung) y

puede reposeer y vender la garantía extrajudicialmente.

Sobra decir que se impone mucho desperdicio económico sobre las partes contractuales,

particularmente, cuando los bienes en cuestión son perecederos o de alta depreciación, ya

que hay que esperar por una determinación judicial que a menudo toma años llegar”97

Cualquier bien mueble que sea dado en garantía tiene un valor para el acreedor si éste

puede poseerlo, embargarlo y venderlo de forma expedita y a un valor de mercado.

El mecanismo mediante el cual se realiza la ejecución en Latinoamérica y en el Caribe, ha

sido inspirado por el derecho de garantías inmobiliarias, un mercado en que el valor de los

bienes normalmente se mantiene estable o gana plusvalía.

Contrariamente a los bienes inmuebles, los bienes muebles se deprecian rápidamente o son

perecederos, por lo que es necesario que se implemente una sistema para que el acreedor

ante un incumpliendo del deudor pueda re-poseer, embargar y vender los bienes en la forma

más expedita y rentable posible.

97 Kozolchyk, Boris y Dale Furnish, Dale. La Ley Modelo de la OEA sobre Garantías

Mobiliarias: Un Análisis Comparativo. Primera Edición. 2005. Página 24

96

“La Ley Modelo establece un procedimiento novedoso que combina la necesidad de

celeridad procesal con la observancia de estándares básicos de protección constitucional.

Este procedimiento comienza con el requerimiento formal de pago del acreedor

garantizado antes de que pueda ocurrir cualquier acción de ejecución. El requerimiento

formal debe ocurrir ante un notario o corredor público o funcionario judicial. La Ley

Modelo también requiere el registro de un formulario de ejecución en el registro. El

acreedor garantizado debe entregar una copia de este formulario al deudor garante con el

fin de comenzar procedimientos de ejecución.”98

La Ley Modelo, en caso de un incumplimiento del deudor, le permite al acreedor

garantizado embargar los bienes dados en garantía. Acerca de cómo debe el acreedor

disponer de los bienes, la Ley Modelo otorga discreción al acreedor garantizado para

hacerlo.

98 Kozolchyk, Boris y Dale Furnish, Dale. La Ley Modelo de la OEA sobre Garantías

Mobiliarias: Un Análisis Comparativo. Primera Edición. 2005. Página 66

97

K. Principio Décimo Primero

“En la medida de lo posible y hasta el momento en que rija un sistema

moderno en materia de quiebras que proteja en forma adecuada los derechos

de los acreedores y deudores la garantía mobiliaria perfeccionada no deberá

formar parte de los procedimientos de quiebra, y las leyes relativas a quiebra o

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 64

a otras ramas del derecho no habrán de convertirse en un vehículo para

retrasar, evitar y evadir el pago de las obligaciones garantizadas. De manera

excepcional, si los procedimientos corresponden a un concurso preventivo, los

bienes garantizadores pueden pasar a integrar la masa de la quiebra, sujetos a

la jurisdicción exclusiva del tribunal de quiebras, a efectos de confirmar el

perfeccionamiento de las garantías mobiliarias así como su prioridad con

respecto a los reclamos de otros acreedores, de determinar el alcance y valor

de las garantías y, en última instancia, para decidir si los bienes

garantizadores son esenciales para el éxito de un concurso preventivo que

habrá de proteger a las garantías mobiliarias válidas.”

Con el fin de poder incorporar a las legislaciones latinoamericanas el concepto de garantía

mobiliaria, se debe tomar en cuenta la legislación existente sobre el tema de quiebra e

insolvencia del deudor garante. Esto con el objetivo de impedir que aquellos sujetos que se

98

constituyeron en deudores garantes puedan dolosamente declararse en quiebra o insolvencia

de facto de iure.

Si partimos de que una vez declarada la quiebra o insolvencia del deudor garante, todos sus

bienes pasan a formar parte de la masa universal de bienes que constituyen prenda común

de acreedores, dejaríamos a los acreedores garantizados sin su garantía preferente y

pasarían a ser uno más de la masa de acreedores.

Para que la Ley de Garantías Mobiliarias tenga éxito debe crearse o modificarse la actual

legislación sobre quiebras e insolvencia para asegurar al acreedor garantizado que:

a. El bien que constituye su garantía no formara parte de la masa universal de bienes y será

segregado, y

b. Que su calidad de acreedor preferente se mantendrá, no obligándole de esta forma a

constituirse en un acreedor más de la masa de acreedores del insolvente o quebrado.

La importancia de este tema radica en que debe asegurarse al acreedor garantizado que no

pasará a ser un acreedor común o sindico, sino que mantendrá la calidad de privilegiado

ante los demás y que no tendrá que ir a un remate judicial para adquirir el bien dado en

garantía, sino que podrá rematarlo extrajudicialmente o adjudicárselo inmediatamente en el

caso de la garantía posesoria.

99

El artículo 9 del Código Comercial Uniforme establece que cuando un deudor entre en

estado de quiebra, el curador de la quiebra o “trustee”, deberá determinará si la garantía

mobiliaria era válida al momento de la solicitud de quiebra. Si determina que es válida,

será entregada al acreedor garantizado para su respectiva auto-liquidación. Cuando la

garantía le sea devuelta al acreedor, no se le harán recargos por los gastos del proceso de

quiebra. 99

L. Principio Décimo Segundo

“La armonización de las leyes sobre garantías mobiliarias incluyendo las

normas de conflicto de leyes resulta esencial a los efectos de promover la

disponibilidad del crédito transfronterizo.”100

99 Whaley, Douglas. (2006). Secured Transactions. Doceava Edición. Ohio, Estados Unidos.

Gilbert Law Summaries. Página 135

100 National Law Center for Inter-American Free Trade. http://www.natlaw.com/bci9.pdf.

Consulta: 17 de enero de 2008.

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 65

100

“La Ley Modelo regula su aplicación territorial cuando los derechos de garantía real tiene

contactos con el derecho de más de un estado adoptante”101

La armonización de leyes en materia de garantías mobiliarias implica una conciliación entre

las diversas legislaciones que versan sobre la materia. En este sentido, la Ley Modelo

contiene disposiciones específicas para dirimir los conflictos de leyes que surgen cuando no

se tiene claro cual legislación es aplicable a un caso determinado, abarcando temas

importantes como la legislación aplicable dependiendo de la ubicación de los bienes o

casos de movilización de los bienes de un Estado a otro.

Respecto de este principio, es importante recalcar que la redacción de una Ley Modelo de

Garantías Mobiliarias, por sí misma constituye una herramienta esencial en la lucha por una

uniformidad en las legislaciones americanas de garantías mobiliarias, ya que todos los

países van a tener una guía con la cual redactar su legislación nacional, acercándose cada

vez más a una legislación “globalizada” y con ello facilitando el comercio transfronterizo.

101 Las Garantías Mobiliarias y el derecho Comercial del Siglo XXI (Documento HTML).

La Ley Interamericana de garantías Mobiliarias (Ley Modelo) de la Organización de Estados

Americanos. Tucson, Arizona. Dr. Boris Kozolchyk.

101

III. Título Tercero: Ley Modelo de Garantías Mobiliarias

Sección I: Antecedentes de la Ley

En el año 1996, la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos celebró la

Sexta Conferencia Interamericana Especializada sobre Derecho Privado Internacional. En

el año 1997, los Estados Miembros de la OEA junto con la Asamblea General presentaron

los comentarios y observaciones a los temas de la agenda de la Sexta Conferencia

Interamericana Especializada sobre Derecho Privado Internacional. Los temas que incluía

la agenda estaban relacionados a la armonización y modernización de la ley de préstamos

con garantía mobiliaria transnacional.

En diciembre de 1998 el Consejo Permanente de la OEA celebró una reunión con expertos

con el fin de delimitar los temas que se encontraban en estudio. En esta reunión se acordó

la adopción de una versión de la Ley Modelo de Garantías Mobiliarias, producida por el

National Law Center for Inter-American Free Trade (NLCIFT), además de acordar que los

delegados nacionales estudiarían el tema del financiamiento con garantía mobiliaria en dos

reuniones de expertos que se coordinarían con posterioridad.

102

La primera reunión de expertos se realizó en la sede de la Organización en Washington en

febrero de 2000. Estados Unidos presentó como documento de trabajo la versión de la Ley

que el NLCIFT había presentado dos años atrás, y México presento un borrador de lo que

serían los principios que rigen el sistema de garantías mobiliarias.

Un Comité de Redacción liderado por México y Estados Unidos, produjo un borrador de lo

que sería la Ley Modelo sobre Garantías Mobiliarias en febrero de 2000.

La segunda reunión a la que se convocó, fue organizada por el NLCIFT en el 2000, en

Miami, Florida. En esta reunión se redactó una nueva versión de la Ley Modelo. La

versión revisada de esta ley se completó en el 2001. Fue enviada a la Organización de

Estados Americanos para su presentación a los Estados Miembros que participaron en la

CIDIP VI.

En la conferencia de la CIDIP VI, realizada en febrero de 2002, los co-jefes

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 66

estadounidenses y mexicanos presentaron la versión revisada de la Ley Modelo. Se

presentaron varias propuestas de revisión, que motivaron la creación del Comité de

Redacción. Una vez realizados los cambios solicitados, se aprobó por unanimidad la Ley

103

Modelo. La Ley Modelo fue referida por la OEA a los Estados Miembros para que la

adopten e implementen en sus respectivas legislaciones.102

Sobre la finalidad de la Ley Modelo, la OEA manifiesta: “La CIDIP-VI aprobó la Ley

Modelo Interamericana sobre Garantías Mobiliarias (“Ley Modelo”). Este documento fue

diseñado para modernizar el marco jurídico y registral sobre garantías actuales de los

Estados Miembros de la OEA. La adopción de la Ley Modelo incrementará el acceso al

crédito mientras que reduce su costo de manera significativa. El impacto económico a los

estados que adopten legislación basada en la Ley Modelo será de gran importancia, en

especial con relación a los deudores pequeños y medianos (CIDIP-VI/RES.5/02).”103

Sección II: Objeto de la Ley

A. Objeto Legal

102 Las Garantías Mobiliarias y el derecho Comercial del Siglo XXI (Documento HTML).

La Ley Interamericana de garantías Mobiliarias (Ley Modelo) de la Organización de Estados

Americanos. Tucson, Arizona. Dr. Boris Kozolchyk

103Organización de Estados Americanos. (2005) http://www.oas.org/cji/dil-cji-cd

may2005/dil/esp/cidipvii_home_temas_reportes_abril16_seguimientocidipvi.htm Consulta:

21 de enero de 2008.

104

“Articulo 1. La presente Ley Modelo Interamericana sobre Garantías

Mobiliarias (en adelante la “Ley”) tiene por objeto regular garantías

mobiliarias para garantizar obligaciones de toda naturaleza, presentes o

futuras, determinadas o determinables”104

El principal objetivo de la Ley Modelo sobre Garantías Mobiliarias propuesta por la

Organización de Estados Americanos es crear un derecho de garantía real y no-posesorio

que permita que los deudores puedan retener la posesión de los bienes dados en garantía y

que permita a los acreedores garantizados ejecutar su derecho por vía extrajudicial, en caso

de incumplimiento.

La Ley Modelo se aplica solo a derechos de garantía convencionales y no a derechos de

retención prescritos por la ley.

Así mismo, la Ley Modelo busca otorgar al acreedor garantizado un “derecho preferente de

posesión” en el momento que éste perfecciona la garantía mobiliaria al publicarla según la

forma prescrita en la Ley. 105

104Organización de Estados Americanos. Ley Modelo Sobre Garantías Mobiliarias. Articulo

1

105 Artículo 2 Ley Modelo. “(…) Cuando a una garantía mobiliaria se le dé publicidad de

conformidad con esta Ley, el acreedor garantizado tendrá el derecho preferente a ser pagado

con el producto de la venta de los bienes gravados.”

105

El derecho preferente de posesión se configura como un nuevo derecho que: “ 1) no

depende para su creación, publicidad y aplicación de que el deudor sea propietario del

bien dado en garantía y solo depende de que el deudor tenga un derecho de posesión al

mismo; 2) le brinda al titular de dicho derecho no solo las acciones y recursos especiales

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 67

otorgadas por la Ley Modelo sino que también amplía el ámbito de derechos con garantía

mobiliaria.”106

El profesor Kozolchyk explica la meta principal de esta Ley, diciendo; “…la meta principal

de la Ley Modelo es la de servir como ley habilitadora que haga posible los prestamos con

garantía mobiliaria en el mayor número de transacciones. Como ley habilitadora también

debe ser educacional; debe enseñar los nuevos conceptos en la medida en que los

prescribe.”107

“La Ley Modelo crea un mecanismo de garantías uniforme e intenta eliminar la confusión

y el manejo legal causado por la actual falta de uniformidad. La Ley Modelo grava bienes

futuros (bienes atribuibles y propiedad posteriormente adquirida) y sirve para garantizar

obligaciones futuras. Los deudores que otorgan una garantía sobre sus activos futuros,

pueden sin embargo, encontrarse limitados al crédito proveniente exclusivamente de un

106 Las Garantías Mobiliarias y el derecho Comercial del Siglo XXI (Documento HTML).

La Ley Interamericana de garantías Mobiliarias (Ley Modelo) de la organización de Estados

Americanos. Tucson, Arizona. Dr. Boris Kozolchyk.

107 Las Garantías Mobiliarias y el derecho Comercial del Siglo XXI (Documento HTML).

La Ley Interamericana de garantías Mobiliarias (Ley Modelo) de la organización de Estados

Americanos. Tucson, Arizona. Dr. Boris Kozolchyk.

106

acreedor. En tal virtud, la Ley Modelo otorga un elemento prioritario, una garantía

mobiliaria sobre el precio de compra que remedia este problema de sobre-dependencia en

un acreedor al crear una excepción al principio de primero en tiempo primero en

derecho.” 108

B. Objeto Social

La Ley Modelo109, además de buscar un sistema de garantías mobiliarias funcional, busca

promover el crédito a bajo interés para dar oportunidad a aquellas personas que no logran

conseguir un crédito por carecer de bienes susceptibles de convertirse en garantía,

mejorando la calidad de vida y economía de una sociedad.110

108 National Law Center For Inter-American Free Trade. World Bank Latin American and

Caribbean Insolvency Workshop 30-31 de octubre del 2000, Ciudad de México, México.

Introducción a los Principios Jurídicos de la Ley Modelo Inter-Americana de Garantías

Mobiliarias. Presentado por Boris Kozolchyk. Página 2

109 Véase como ejemplo del objetivo social lo dicho en el artículo primero de la Ley de

Garantías Reales Mobiliarias de Honduras.

“Artículo 1.- Objeto de la Ley. Las normas contenidas en la presente ley tiene como propósito

incrementar el acceso al crédito mediante la ampliación de los bienes, derechos o acciones

que pueden ser objeto de garantía simplificando la constitución y ejecución de las mismas.

Esta ley será aplicable a la constitución ejecución de garantías mobiliarias sobre obligaciones

de toda naturaleza, presentes o futuras, determinadas o determinables y a la constitución y

ejecución de todo tipo de acciones, derechos u obligación sobre bienes corporales, bienes

incorporales, cosas mercantiles, derechos o acciones u obligaciones de otra naturaleza sobre

bienes muebles o cosas muebles”

110United Nations. United Nations Commission on International Trade Law. General

Assembly. 22 de noviembre de 2006. Security Interests Draft Legislative Guide on Secured

Transactions. Páginas 14

107

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 68

Sección III. Constitución de una garantía mobiliaria

Según lo establecido por el artículo 5 de la Ley Modelo, una garantía mobiliaria se

constituye mediante contrato entre el deudor garante y el acreedor garantizado.111

Si la garantía mobiliaria es sin desposesión, el contrato deberá constar por escrito y surtirá

efectos entre las partes desde el momento de su suscripción (firma).

En el caso de la garantía mobiliaria que se constituya sobre bienes futuros o bienes

adquiridos posteriormente, la garantía gravará los derechos del deudor garante respecto de

tales bienes, solo a partir del momento en que el deudor garante adquiera los derechos.

Los requisitos principales para constituir una garantía mobiliaria, que no sea establecida por

Ley, son:

111 La Ley de Garantías Reales Mobiliarias de Honduras en sus artículos 6 y 7 ejemplifican

los establecidos por la Ley Modelo en el tema de la constitución de una garantía mobiliaria.

“Articulo 6.- Medios de Constitución. Una garantía mobiliaria se constituye mediante

disposición legal o contrato entre el deudor garante y el acreedor garantizado.

Artículo 7.- Posesión y Derecho de Posesión del deudor. Las garantías mobiliarias pueden

constituirse por quien tenga la posesión o derecho a la posesión sobre los bienes dados en

garantía o que pueden ser dados en garantía. Para efectos de la constitución de garantías

mobiliarias la posesión del deudor del bien dado en garantía equivale a su título.”

108

a. El contrato de garantía mobiliaria pactado entre el acreedor garantizado y el deudor

garante y

b. Que el deudor garante tenga el derecho de posesión sobre el bien dado en garantía.

Este derecho de posesión es fundamental en la constitución de la garantía, ya que por

ejemplo si se constituye un contrato de compraventa de una computadora entre Ana y Juan,

y Ana paga con un cheque, que al momento de cobrarse en el banco rebota por carecer de

fondos, independientemente de ello, Ana entró a ser la legítima posesora de la computadora

por tener un derecho de posesión sobre la computadora por haberse dado el contrato y el

acuerdo entre cosa y precio. Al momento del pacto entre cosa y precio, se constituye el

derecho de posesión.

Lo anterior tiene importancia, ya que en el curso del mercado, Ana pudo haber dado como

garantía mobiliaria la computadora a un banco, ya que como fue discutido en párrafos

anteriores, lo que se necesita para constituir la garantía mobiliaria se necesita el contrato de

garantía y que el sujeto que se constituye en deudor garante tenga el “derecho de posesión”.

Debe tenerse en cuenta que este derecho de posesión no implica necesariamente que el

deudor garante tenga en su poder el bien, ya que podemos hablar que en el caso de un

almacén de depósito, en el cual los bienes están en tenencia del dueño del almacén, sin

embargo, el derecho de posesión es del dueño de los bienes, y por ende dichos bienes

109

pueden ser dados en garantía por el que detente derecho de posesión sobre ellos aunque

físicamente no los tenga en su poder. La mera detentación de los bienes no es suficiente,

sino que el que quiera constituirse en deudor garante debe tener el derecho de transferir

dicho bien.

A. Contrato de Garantía

El Articulo 7 de la Ley Modelo Interamericana sobre Garantías Mobiliarias es el que

establece los requisitos del contrato de Garantía:

“Artículo 7. El contrato de garantía por escrito deberá contener como mínimo:

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 69

I. Fecha de celebración

II. Datos que permitan la identificación de deudor garante y del acreedor

garantizado, así como la firma por escrito o electrónica del deudor garante.

III. El monto máximo garantizado por la garantía mobiliaria.

IV. La descripción de los bienes muebles en garantía, en el entendido de que

dicha descripción podrá realizarse de forma genérica o especifica.

110

V. La mención expresa de que los bienes muebles descritos servirán de

garantía a la obligación garantizada y,

VI. Una descripción genérica o específica de las obligaciones garantizadas.

La escritura podrá hacerse a través de cualquier medio que deje constancia

permanente del consentimiento de las partes en la constitución de la garantía,

incluyendo el telex, telefax, intercambio electrónico de datos, correo

electrónico, y medio ópticos o similares, de conformidad con las normas

aplicables en esta materia(..)”

Una vez que el acreedor y el deudor ejecutan el contrato de garantía, el derecho de garantía

real es válido entre las partes.112

112 Como ejemplo de las estipulaciones que debe tener un contrato de garantía utilizaremos

la Ley de Garantías Reales Mobiliarias de Honduras.

“Artículo 11.- Elementos del Contrato de Garantía. El contrato de garantía por escrito deberá

contener, como mínimo:

I. Fecha de celebración.

II. Datos que permitan la identificación de los contratantes así como su firma autógrafa y

huella digital o su firma electrónica.

III. El monto máximo garantizado por la garantía mobiliaria.

IV: La descripción de los bienes muebles en garantía, en el entendido de que dicha

descripción podrá realizarse de forma genérica o especifica.

V. La mención expresa de que los bienes muebles descritos servirán de garantía a la

obligación garantizada; y

VI. Una descripción genérica o específica de las obligaciones garantizadas. (..)

111

La Ley Modelo introduce un nuevo concepto en la constitución de la garantía, en el cual se

libera a la garantía mobiliaria del requisito de tener un convenio de préstamo “principal”

ejecutado y desembolsado, y un contrato accesorio a ese préstamo para que pueda existir la

garantía.

La Ley Modelo acaba con esa premisa de que para que exista una garantía debe existir un

contrato principal de préstamo, e introduce el principio de “abstracción” o independencia.

La garantía mobiliaria creada a partir de este principio de abstracción entra en vigor

teniendo efectos contra terceros a partir de su registro; al igual que la prioridad de la

misma.

Cada legislación deberá velar porque los estándares establecidos en la Ley Modelo se

cumplan, de lo contrario no se llegarán a cumplir los objetivos propuestos. Ejemplo de un

grave error al incorporar la Ley Modelo a una legislación, es el caso chileno, en el cual la

Ley de Garantía Mobiliarias contiene normas que no van de acuerdo a lo que la Ley

Modelo establece y a los 12 Principios de las Garantías Mobiliarias.

Utilizaremos el artículo 2 de la Ley sobre Garantías Mobiliarias de Chile para ejemplificar

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 70

la incorrecta aplicación de la Ley Modelo en Chile en el tema del contrato de garantía.

112

“Articulo 2.- El contrato de prenda sin desplazamiento es solemne. El contrato,

su modificación y su alzamiento, deberán otorgarse por escritura pública, o

por instrumento privado, en cuyo caso, las firmas de las partes concurrente

deberán ser autorizadas por un notario y el instrumento deberá ser

protocolizado en el registro del mismo notario que autoriza. En este caso,

respecto de terceros la fecha del contrato será la de su protocolización.”

Son evidentes los errores en los que se incurrió al redactar esta ley, ya que no se tomaron en

cuenta los pilares de la Ley Modelo al escribir el cuerpo de la misma. En primer lugar, el

contrato de garantía nunca deberá ir en escritura pública, sino en documento privado, ya

que debe ser lo menos formal posible para permitir que la transacción se realice de forma

expedita y sin limitaciones legales o registrales.

En segundo lugar, dado que la Ley Modelo utiliza el documento privado como principal

medio para realizar el contrato de garantía, estaría en lo correcto la ley chilena respecto de

ello, sin embargo, cae en un enorme error al pedir que dicho contrato sea protocolizado, ya

que es básicamente lo mismo que solicitar que el contrato sea otorgado en escritura pública.

Tanto la escritura pública como la protocolización del contrato de garantía son elementos

formalistas que generan un atraso innecesario en la transacción, creando un importante

incremento en el costo de la transacción para las partes.

113

Sección IV. Publicidad de una garantía mobiliaria.

La garantía mobiliaria será oponible entre las partes una vez firmado el contrato de

garantía, sin embargo, será oponible a terceros desde el momento en que se le otorgue

publicidad. 113114

La falta de publicidad, de acuerdo con la Ley Modelo, no anula la transferencia entre las

partes y solo afecta su perfeccionamiento y prioridad como garantía mobiliaria, es decir,

respecto de terceros.

113 Ley Modelo de la Organización de Estados Americanos sobre Garantías Mobiliarias.

“Articulo 34.- La garantía mobiliaria a la que se le de publicidad mediante su inscripción en

el Registro será oponible frente a terceros desde el momento de la inscripción”

114 Ley de Garantías Reales Mobiliarias de Honduras

“Articulo 18.- Oponibilidad. Los derechos conferidos por la garantía mobiliaria serán

oponibles frentes a terceros solo cuando se de publicidad a la garantía mobiliaria. La

publicidad de una garantía mobiliaria se puede dar por registro de acuerdo con el presente

Título y los Títulos II y IV o por la entrega de la posesión o control de los bienes en garantía

al acreedor garantizado o a un tercero designado por este de acuerdo con el presente Título.

Se le pondrá dar publicidad a una garantía mobiliaria por medio de su inscripción registral.

Asimismo, se podrá dar publicidad una garantía mobiliaria por medio de la entrada de la

posesión o control de los bienes en garantía solo si la naturaleza de los mismos lo permiten

o si la entrega es realizada de la manera contemplada por el presente Título o los Títulos II y

IV.

A una garantía que se le haya dado publicidad de acuerdo con uno de los métodos

mencionados se le podrá dar publicidad subsecuentemente por otro método”.

114

La publicidad de una garantía mobiliaria se dará por medio del Registro, por la entrega de

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 71

la posesión, o por la entrega del control al acreedor garantizado o a un tercero designado

por el acreedor, del bien dado en garantía.

Al respecto, el Profesor Kozolchyk nos dice: “Cuando la garantía mobiliaria no es

posesoria, la Ley Modelo requiere de la publicidad inherente al registro de un formulario

registral estándar que describe tanto al deudor garante como a la garantía mobiliaria.

(…)Cuando el derecho de garantía mobiliaria le permite a un tercero retener posesión de

la garantía bien a nombre del acreedor o del deudor, la Ley Modelo permite la publicidad

inherente a la publicación personal a ese tercero”115

La Ley Modelo propone que se adopte un sistema de registro unitario y uniforme; aplicable

a todos los mecanismos de garantías sobre propiedad mueble existentes en el marco legal

local. A continuación se hará referencia a la manifestación de la publicidad según diversos

tipos de garantías.

115 Las Garantías Mobiliarias y el derecho Comercial del Siglo XXI (Documento HTML).

La Ley Interamericana de garantías Mobiliarias (Ley Modelo) de la organización de Estados

Americanos. Tucson, Arizona. Dr. Boris Kozolchyk.

115

A. Garantía Mobiliaria Prioritaria para la Adquisición de Bienes

La garantía mobiliaria prioritaria para la adquisición de bienes es “una garantía otorgada a

favor de un acreedor-incluyendo un proveedor- que financia la adquisición por parte del

deudor de bienes muebles corporales sobre los cuales se crea la garantía mobiliaria.

Dicha garantía mobiliaria puede garantizar la adquisición presente o futura de bienes

muebles presentes o por adquirirse en el futuro financiados de dicha manera”116

El objetivo de la creación de esta figura prioritaria es darle libertad al deudor garante de

poder obtener crédito de varios acreedores, y no quedar limitado a dar en garantía sus

bienes a un solo acreedor. Cuando se utiliza la cláusula que incluye dentro de la garantía

otorgada todos los bienes presentes y futuros, se limita tajantemente la capacidad financiera

del deudor de obtener nuevos financiamientos.

La garantía mobiliaria de adquisición de bienes abre la posibilidad al acreedor de obtener

derechos prioritarios o de prelación sobre bienes específicamente adquiridos con base en la

garantía mobiliaria de adquisición. El acreedor de este tipo de garantía prevalecerá sobre

otros acreedores con inscripción previa de su garantía mobiliaria de tipo general o sobre

“todos los bienes presentes y futuros del deudor garante”

116 Ley Modelo Interamericana sobre Garantías Mobiliarias. Organización de Estado

Americanos. Véase artículo 3.

116

Esta figura le otorga libertad al deudor de adquirir nuevos financiamientos, y al acreedor

que cronológicamente es el segundo-en-tiempo, convertirse en primero-en-derecho sobre

los bienes sujetos a este tipo de garantía.

Por constituir una excepción al principio de primer en tiempo, primero en derecho, a esta

garantía mobiliaria se le dará publicidad por medio de su inscripción de un formulario de

registro que haga referencia al carácter prioritario - especial de este tipo de garantía, y que

describa los bienes gravados por la categoría sin que sea necesario una descripción

específica. La Ley Modelo requiere que se realice una referencia de los bienes muebles

específicamente otorgados y una notificación directa a los acreedores pre-existentes en el

registro sobre el mismo tipo de bienes anteriormente gravados en forma genérica.

Los anteriores acreedores garantizados no tiene que aceptar el pacto realizado entre el

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 72

deudor garante y el acreedor de la garantía especifica de compra, sin embargo, sí deben ser

notificados con el fin de que sepan cuales bienes no constituyen parte de su garantía y

aclarar con miras al futuro, quienes serían los dueños de los bienes atribuibles que puedan

surgir de las distintas garantías.

La importancia de la garantía mobiliaria prioritaria para la adquisición de bienes radica en

el aumento de valor que incorpora el nuevo producto al inventario general del deudor

garante. Es un beneficio exponencial. De igual forma se incrementa el valor del inventario

ya que el margen de ganancias será mayor por incorporarse un producto deseado que

117

contribuye a la venta del mismo y otros marginales, teniéndose por resultado una mayor

venta y aumento de las ganancias netas del deudor garante.

B. Créditos

Un crédito es “el derecho (contractual o extracontractual) del deudor garante de reclamar

o recibir pago de una suma de dinero, de un tercero, adeudada actualmente o que pueda

adeudarse en el futuro, incluyendo cuentas por cobrar”117

En este tipo de transacción encontramos 3 actores: a) el deudor garante, quien cede o vende

sus cuentas por cobrar o créditos b) acreedor garantizado, y c) el deudor del crédito, o

deudor del deudor garante.

Se dará publicidad a una garantía mobiliaria otorgada por un deudor garante sobre un

crédito que se le debe, por medio de su inscripción en el Registro de Garantías mobiliarias.

La falta de publicidad no anula la transferencia entre las partes, solo afecta su

perfeccionamiento y prioridad como garantía mobiliaria, para efectos de terceros.

117 Ley Modelo Interamericana sobre Garantías Mobiliarias. Organización de Estado

Americanos. Véase artículo 3.

118

La garantía mobiliaria que se otorgue sobre un crédito que se le debe al deudor garante no

modificara la relación jurídica subyacente ni hará más onerosas las obligaciones del deudor

del crédito cedido sin su consentimiento.

El deudor del crédito (el cedido) podrá oponer contra el acreedor garantizado (cesionario)

todas las excepciones derivadas del contrato original que le hubiera podido oponer al

deudor garante (cedente), si éste hubiera exigido la deuda.

El deudor del crédito podrá acordar con el deudor garante, por escrito, que renuncia a

oponer las excepciones en contra del acreedor garantizado, así como los derechos de

compensación. Sin embargo, no podrá renunciar a interponer excepciones relacionadas a

actos fraudulentos cometidos por el acreedor garantizado o por el deudor garante; o

aquellas basadas en la incapacidad del deudor del crédito.

Una vez que el acreedor garantizado notifique al deudor del crédito la cesión de los

derechos del crédito, el deudor del crédito deberá pagar al acreedor garantizado cualquier

suma que tenga relación con el crédito. Sin embargo, el acreedor garantizado no entregará

dicha notificación a menos de que ocurra un incumplimiento del deudor garante que le

autorice la ejecución de la garantía.

La Ley Modelo prohíbe el uso de cláusulas de no transferibilidad en cuentas por cobrar.

Según la Ley, un derecho de garantía real en cuentas por cobrar es efectivo aunque exista

119

un acuerdo entre el deudor de la cuenta y el deudor garante que limite el derecho de este

último de usar sus cuentas por cobrar como garantía.

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 73

C. Obligaciones no monetarias

Una obligación no monetaria es toda aquella reclamación contractual o extra-contractual

por montos indeterminados durante la creación de la garantía mobiliaria. Son obligaciones

de dar, de hacer y de no hacer. Es requisito para que se pueda constituir la garantía

mobiliaria que la obligación no monetaria sea susceptible de valoración pecuniaria al

momento de la creación del derecho de la garantía real o con posterioridad al mismo.

Se le dará publicidad a una garantía mobiliaria otorgada por el deudor garante sobre una

obligación no monetaria a su favor, por medio de su inscripción en el Registro.

Para efectos de pago al acreedor garantizado en caso de incumpliendo del deudor garante,

el acreedor garantizado debe notificar personalmente a la persona obligada para que dé

cumplimiento de la obligación. 118

118 Ley Modelo de la Organización de Estados Americanos sobre Garantís Mobiliarias.

Véase artículos 20 y 21.

120

D. Créditos Documentarios o Cartas de Créditos

Si los términos y condiciones de un crédito documentario o carta de crédito requieren que

esta sea presentada para obtener el pago, se le dará publicidad por medio de la entrega de la

carta de crédito por parte del beneficiario (deudor garante) al acreedor garantizado. Esto es

un derecho real negativo, ya que esto impide físicamente que el deudor garante, en su

calidad de beneficiario del crédito documentario presente el documento para que le sea

pagado a él y no al acreedor garantizado.

Sin embargo, para que se perfeccione la cesión del derecho entre el deudor garante y el

acreedor garantizado, dicha cesión deberá registrarse en el Registro de Garantías

Mobiliarias.

En el caso de la garantía sobre el derecho al giro del beneficiario, este podrá ceder su

derecho a girar contra una carta de crédito al acreedor garantizado obteniendo la emisión de

un crédito transferible a nombre del acreedor garantizado, como cesionario-beneficiario. La

validez de esta transferencia está regulada en las disposiciones aplicables de las Prácticas y

Costumbres Uniformes para Créditos Documentarios de la Cámara de Comercio

Internacional.

Por otro lado, en cuanto a la garantía sobre los fondos de la carta de crédito, su existencia

estará condicionada a que el beneficiario cumpla con los términos y condiciones de la carta

121

de crédito para habilitar el pago de la misma. Esta garantía se considerara perfeccionada y

ejecutable contra el banco emisor y terceros desde la fecha y hora en la cual el banco

emisor dé su aceptación bajo los términos y condiciones que regulen el pago de la carta de

crédito.

E. Títulos de crédito y Títulos de valor

“Cuando los instrumentos o documentos son negociables, la Ley Modelo requiere

publicidad por medio de la entrega de la posesión al acreedor, con o sin endoso de los

mismos, dependiendo de la endosabilidad del título o documento. Además, cuando una

transferencia o prenda de un documento ocurre de forma electrónica (o en registro

electrónico), se aplicaran las reglas especiales para este registro electrónico. Si los bienes

muebles cuya titularidad está representada en un documento están en posesión de un

tercero depositario o consignatario, la publicidad del derecho de garantía real sobre

dichos bienes puede ser hecha por notificación escrita al tercero en posesión de los

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 74

mismos. La Ley Modelo le permite a las partes alterar el método de publicidad optando

por el registro y en la medida en que el derecho de garantía real no haya perdido su

perfección su prioridad estará dada por la fecha original de la publicidad”119

119 Las Garantías Mobiliarias y el derecho Comercial del Siglo XXI (Documento HTML).

La Ley Interamericana de garantías Mobiliarias (Ley Modelo) de la organización de Estados

Americanos. Tucson, Arizona. Dr. Boris Kozolchyk.

122

En esta categoría debemos hacer una aclaración, ya que la Ley Modelo al nombrar este tipo

de garantía mobiliaria, “Títulos de crédito y Títulos de Valor” puede ocasionar confusión

con ciertas legislaciones latinoamericanas que incluyen dentro de la denominación títulos

valores las acciones de las compañías o sociedades anónimas. La Ley Modelo incluye

dentro del concepto de titulo valor los cheques, letras de cambio y pagares, y excluye las

acciones, por lo que para mayor facilidad y entendimiento, ese capítulo debería ser llamado

“Títulos de crédito y Títulos cambiarios” 120.

En los títulos de crédito tenemos tres partes actoras: a) el deudor garante, b) un tercero que

conocemos como el almacén general de depósito o el transportista, y c) el acreedor

garantizado. La función del tercero radica en emitir un documento en el cual conste el

estado de los bienes del deudor garante, para que este último pueda realizar negocios

utilizando este documento como instrumento circulante para llevar a cabo sus negocios.

Dicho documento, podrá circular y ser negociado por el depositante (deudor garante) y

posteriormente por sus acreedores garantizados.

A continuación se exponen las diversas formas de publicidad según los distintos tipos de

títulos:

120 Dr. Boris Kozolchyk. 2007. Garantías Mobiliarias. Tucson, Arizona. 5 de julio del 2007

123

i) Sobre los títulos cambiarios y títulos de crédito o representativos de

mercadería negociables emitidos en papel.

Su publicidad se da cuando se endosa en garantía (endoso no traslativo de dominio) y se da

la traditio, o entrega en posesión al acreedor garantizado. En caso de que el bien

representado por el título se encuentre en posesión de un tercero, este último deberá ser

notificado por escrito.

El derecho de posesión del título prevalece sobre el derecho histórico de los bienes, esto

basado en la Teoría de la Apariencia, ya que quien cree una apariencia de credibilidad o

titularidad ante los ojos de un tercero, hace creer a este último que es el propietario de los

bienes, pudiendo no serlo, pero ello no implica que el tercero se vea afectado ya que se

protegerá a aquel tercero de buena fe que adquirió los derechos de posesión basados en la

supuesta titularidad que tenía el vendedor de dichos bienes.

ii) Sobre títulos representativos negociables emitidos en papel,

convertibles en documentos electrónicos y de nuevo en documentos

en papel.

Para darle publicidad al título representativo, este debe ser depositado en el Registro de

Garantías Mobiliarias; asegurándole al acreedor garantizado que el título no será

movilizado. Lo anterior es en razón de que existe un título físico que otorga publicidad, sin

124

embargo, al transformarlo en documento electrónico, tendríamos dos documentos que

incorporan un mismo derecho. Para no ocasionar conflictos de doble posesión de los

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 75

bienes, el título físico debe ser depositado en el Registro hasta que se deje de utilizar el

documento electrónico.

Continuando con el proceso de publicidad, el Registro emitirá un número electrónico único

que identificará al depositante. El depositante enviará al Registro una autorización para

trasmitir los derechos preferentes en garantía al acreedor garantizado. Así mismo, el

Registro enviará una autorización con un número electrónico de identificación a la persona

designada por el depositante, perfeccionando de esta forma la publicidad del derecho del

acreedor garantizado.

iii) Sobre títulos representativos negociables emitidos en forma

electrónica.

Para darle publicidad a este tipo de título representativo debe el emisor del título señalar el

nombre y número de identificación del depositante. El depositante designará un acreedor

garantizado como tenedor legítimo del título asignándole un número de identificación. Este

título será negociable exclusivamente por medio de la transferencia del número de

identificación del tenedor legítimo y el transportista o el almacén general de depósito

125

retendrán el título en su banco de datos electrónicos con carácter de depositario del mismo.

El depositante (deudor garante) y el transportista o almacén de depósito firmarán

electrónicamente el formulario de inscripción solicitando la inscripción del nombre y

número de acreedor garantizado como tenedor legitimo del título representativo,

perfeccionándose así la publicidad registral.

iv) Garantías sobre títulos representativos no negociables emitidos en papel

o en forma electrónica.

Este tipo de título valor o títulos representativos de mercancías, aunque pueden ser emitidos

en papel, su característica principal es el no ser negociables en el mercado. No pueden ser

endosados al portador ni trasmitidos mediante traditio, por lo que su forma de publicidad es

la siguiente:

a. Emitidos en papel: Su publicidad se perfecciona por la designación hecha

del acreedor garantizado en el propio título por el transportista o almacén de

depósito. Sin perjuicio de lo anterior, esta garantía mobiliaria puede

inscribirse en el Registro.

b. Emitido en forma electrónica: Su publicidad se perfecciona cuando el

emisor del título señala el nombre y número de identificación del

126

depositante. El depositante designará un acreedor garantizado como tenedor

legítimo del título asignándole un número de identificación. El depositante

(deudor garante) y el transportista o almacén de depósito firmarán

electrónicamente el formulario de inscripción solicitando la inscripción del

nombre y número de acreedor garantizado como tenedor legítimo del título

representativo, perfeccionándose la publicidad registral.

F. Inventario

El Inventario es “el conjunto de bienes muebles en posesión de una persona para su venta

o arrendamiento en el curso ordinario de la actividad mercantil de esa persona. El

inventario no incluye bienes muebles en posesión de un deudor para su uso corriente.”121

Cuando hablamos de inventario como garantía mobiliaria, nos referimos a los bienes

muebles que se encuentran en posesión del deudor garante que pueden ser vendidos,

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RAMÓN MEZA MARÍN 76

arrendados o trasformados en el curso ordinario de la actividad mercantil de este.

121 Ley Modelo de la Organización de Estados Americanos sobre Garantís Mobiliarias.

Véase artículo 3.

127

A una garantía mobiliaria sobre un inventario integrado por bienes presentes y futuros y sus

bienes atribuibles o parte de los mismos, se le dará publicidad por medio de una única

inscripción en Registro.

G. Derechos de Propiedad Intelectual

Los derechos de propiedad intelectual, tales como patentes, marcas, nombres comerciales,

regalías y otros bienes muebles atribuibles a los mismos, deberán ser inscritos en el registro

de garantías mobiliarias cuando se constituya una garantía mobiliaria sobre ellos.

Independientemente de que exista un registro de propiedad intelectual en el país, todas las

garantías mobiliarias que se constituyan sobre propiedad intelectual deberán ser inscritas en

el Registro de Garantías Mobiliarias para que adquiera publicidad.

Quedará a escogencia de cada país establecer en su ley interna si la constitución de la

garantía mobiliaria debe ser inscrita únicamente en el Registro de Garantías Mobiliarias o si

deberá ser inscrita en el Registro de Garantías Mobiliarias y en el registro especializado de

propiedad intelectual.122

122 En la Ley de Garantías Reales Mobiliarias de Honduras se establece que.

128

Sección V. Registro de Garantías Mobiliarias.

A. Sistema de Registro por medio de inscripción de documentos y Sistema de

Registro por medio de inscripción de un aviso (notice filing).

La diferencia fundamental entre el registro por medio de inscripción de documentos y el

registro por medio de la inscripción de un aviso, es que en el primero se debe de inscribir el

contrato de garantía completo junto a los anexos que este tenga, por el contrario en registro

de aviso, únicamente se registra un documento, que normalmente consta de una página, en

el cual se incorporan los datos generales del deudor, acreedor y de los bienes, con el fin de

que se inscriba la garantía.

El registro por medio de inscripción de un aviso funciona de manera expedita, logrando

inscribir en menos de 24 horas la garantía. El acreedor garantizado presenta al registro, ya

sea personalmente, por medio de fax, o medio electrónico, el aviso (formulario de registro),

“Podrá constituirse una garantía mobiliaria sobre derechos de propiedad intelectual tales

como: secretos comerciales, dominio de Internet, el buen nombre, derechos de autor,

patentes, marcas, nombres comerciales, regalías, y otros bienes muebles atribuibles a los

mismos.

Cuando los mismos estén inscritos la garantía real mobiliaria que se constituya se inscribirán

en el registro especial correspondiente y en el registro de garantías mobiliarias.

Cuando los derechos de propiedad intelectual que se den en garantía no tengan un registro

especial para su inscripción, la garantía será inscribible en el registro de garantía reales

mobiliarias.

129

que es un simple documento de una página que contiene los datos del deudor y los datos de

la garantía. Una vez que el documento llega al registro, un registrador incorpora los datos a

una base electrónica de datos.

Este método de inscripción no es el ideal, pero es funcional hasta que se implemente un

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 77

registro totalmente electrónico, en el cual se envíe un formulario vía electrónica con los

datos del deudor y de la garantía, y quede inscrito inmediatamente, por medio de un lector

automatizado.

Siendo lo anterior el escenario ideal de un registro de garantías mobiliarias, para efectos de

los países latinoamericanos es más sencillo ir adaptándose al sistema por etapas,

comenzando por el sistema de registro por medio de inscripción de aviso, en vez de uno por

medio de inscripción de documentos, hasta llegar al sistema totalmente electrónico. 123

La publicidad registral concedida por el Registro de Garantías Mobiliarias no es una

publicidad constitutiva de derechos, a diferencia de los registros de bienes inmuebles. En el

Registro de Garantías Mobiliarias, la publicidad es funcional, es decir, meramente

declarativa, funciona como una advertencia a los acreedores que lo consultan, mas no le

concede un derecho. Por ello, es que el registro por medio de inscripción de un aviso es

práctico para las garantías mobiliarias, ya que la información que se incorpora en el

documento, es suficiente para dar aviso a los acreedores del tipo de garantía constituida en

123 Asian Development Bank. An Overview of ADB´s Law and Policy Reform Activities in

2001-2002. Diciembre 2002. Páginas 24 a 26

130

los bienes de determinado deudor, sin que haya necesidad de tener el contrato de garantía ni

otros documentos privados, ya que al no ser constitutivo de derechos, solamente necesita

dar publicidad y dar a conocer la constitución de la garantía en forma general.

B. ¿Registro en papel o digital?

Un registro puede ser documentario o digital. El documentario, es aquel en el cual la

información almacenada se encuentra en papel. El digital, es aquel en el cual la

información se almacena en bases de datos computarizadas, sin necesidad de mantener un

archivo documentario.

En el caso de los países latinoamericanos, es común observar el uso de registros

documentarios, sin embargo debe de implementarse el uso de registros menos burocráticos

o costosos.

La base del Registro de Garantías Mobiliarias es que pueda ser accesado por todos los

usuarios desde cualquier lugar del mundo por vía electrónica, ya sea para inscribir una

131

garantía mobiliaria o para ver información sobre deudores, sin que tengan que movilizarse

de su lugar de trabajo o casa para poder accesar la información deseada.124

124 Véase como ejemplo lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Garantías Reales

Mobiliarias de Honduras.

“Artículo 45. Características del Registro. El Registro de Garantías Mobiliarias tiene las

características siguientes:

a)Opera por medio de la inscripción de formularios estándar, de acuerdo con los requisitos

establecido por el Reglamento de Registro, que contiene notificaciones sobre la constitución,

modificación, prorroga, extinción y ejecución de garantías mobiliarias, sin que se tenga la

obligación de inscribir los contratos de financiamiento y/o el de garantía mobiliaria;

b) Se organiza, en general, por un sistema de folio electrónico personal, es decir en función

de la persona individual o jurídica que sea el deudor garante. Se ordena con base en los

nombres de los deudores garantes, (...)

c)En el Registro deberán centralizarse e inscribirse todas las garantías otorgadas sobre bienes

muebles definidas por esta Ley;

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 78

d) Es un Registro automatizado, que permite las inscripciones anteriormente enumeradas con

mínima calificación registral, limitando al máximo cualquier verificación y evaluación sobre

la suficiencia de su contenido por parte de los registradores. (..)

e)Deberá estar dotado de las medadas de seguridad indispensables para comunicaciones

electrónicas, incluyendo la autenticación o certificación electrónica de la existencia de las

inscripciones anteriormente enumeradas;

f) (…)

También, véase como ejemplo lo establecido en los artículos 44 y 45 de la Ley de la Garantía

Mobiliaria de Perú. Nótese que en Perú se le llama al registro de la garantía mobiliaria,

“Registro Mobiliario de contratos y Sistemas Integrados de Garantías y Contratos.

“Articulo 44. Acceso a la información.

Créase el sistema integrado de garantías y contratos sobre bienes muebles, que permitirá

acceder a todos los asientos electrónicos que registren actos inscritos otorgados por una

misma persona tanto en el Registro Mobiliario de Contratos como en todos los Registro

Jurídicos de Bienes. (..)

Articulo 45. Acceso Público al Registro Mobiliario de Contratos. Publicidad Registral.

El Registro Mobiliario de Contratos será de acceso público. La SUNARP deberá permitir

acceso remoto a la información en el Registro Mobiliario de Contratos a cualquier persona

por medio de conexión de Internet (…) para la lectura y copiado de las inscripciones de las

garantías mobiliarias u otros actos inscribibles que se encuentren allí inscritos. (…)

132

El Registro de Garantías Mobiliarias debe ser interactivo, eficiente y económico. La

información que llegue a este registro debe ser inscrita inmediatamente, facilitando el

movimiento de transacciones comerciales y dando mayor seguridad a los usuarios del

sistema.

De igual forma, debe ser un registro accesible económicamente a todos los habitantes. El

hecho de que sea electrónico abarata los costos de manera significativa, ya que sin el uso de

papel, no se incurre en gastos administrativos, de archivo y almacenaje. Al ahorrarse estos

gastos, las cuotas de inscripción, de prórroga y de cancelación son mucha más baratas que

en un registro de papel. El registro digital permite un fácil acceso y rápido proceso de la

información por inscribir, cumpliendo con el propósito de la Ley Modelo en este tema.

La Ley Modelo establece que el Registro de Garantías Mobiliarias debe ser público y

automatizado, y se deberá crear un sistema de folios electrónicos, el cual será ordenado

alfabéticamente por nombre de deudor garante. 125

En cada país, el Registro deberá tener una base central de datos, constituida por los asientos

registrales de las garantías mobiliarias inscritas en el país.

125 Las Garantías Mobiliarias y el derecho Comercial del Siglo XXI (Documento HTML).

La Ley Interamericana de garantías Mobiliarias (Ley Modelo) de la organización de Estados

Americanos. Tucson, Arizona. Dr. Boris Kozolchyk.

133

Para la inscripción y acceso de búsqueda de información, el Registro de Garantías

Mobiliarias autorizará el acceso remoto y por vía electrónica a usuarios nacionales e

internacionales que lo soliciten. Los usuarios contarán con una clave confidencial de acceso

al sistema para inscribir las garantías por medio envío electrónico del formulario de

inscripción, así como para realizar búsquedas.126

Al respecto, el Profesor Kozolchyk señala: “La tecnología indudablemente jugará un papel

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 79

central en continuar mejorando las operaciones del registro, teniendo siempre en cuenta

que el registro electrónico es más rápido y flexible que el basado en documentos escritos y

asientos en papel. Por tanto, desde un punto legislativo debe asumirse que eventualmente

los diversos procedimientos registrales serán completamente o casi completamente

automatizados”127

C. Formulario de Registro

La Ley Modelo define el formulario de registro como el formulario para llevar acabo la

inscripción de la garantía mobiliaria, el cual contendrá al menos, los datos necesarios para

126 Organización de Estados Americanos. Ley Modelo Sobre Garantías Mobiliarias.

Articulo 42 a 45

127 Las Garantías Mobiliarias y el derecho Comercial del Siglo XXI (Documento HTML).

La Ley Interamericana de garantías Mobiliarias (Ley Modelo) de la organización de Estados

Americanos. Tucson, Arizona. Dr. Boris Kozolchyk.

134

identificar al solicitante, al acreedor garantizado, al deudor garante, el o los bienes dados en

garantía, el monto máximo garantizado por la garantía mobiliaria y la fecha de vencimiento

de la inscripción.128

Queda a escogencia de las partes contratantes si únicamente llenan el formulario de registro

con datos generales o suministran junto con el formulario, el contrato de garantía. La Ley

Modelo insta a que se utilice el formulario de registro con datos generales, para agilizar el

proceso, dado que con la presentación del contrato de garantía, no se le otorga más

publicidad a la garantía que la otorgada por el formulario de registro. Recordemos que el

Registro de Garantías Mobiliarias únicamente otorga publicidad funcional, por lo que el

contrato de garantía carece de utilidad práctica.129

El primer paso que debe seguir un acreedor garantizado para dar publicidad a su garantía

mobiliaria es presentar el formulario de registro ante el Registro de Garantías Mobiliarias.

La Ley Modelo acepta dos formas de presentación del documento: en persona y por medio

de transmisión electrónica (correo electrónico, módem, EDI y otros).

128 Véase cómo la legislación guatemalteca define el formulario registral en su Anteproyecto

de Ley de Garantías Mobiliarias

“Articulo 8. Definiciones (...)

Formulario registral o formulario: El proporcionado por el registro para notificar y/o inscribir

la constitución, modificación, prórroga o extinción de la garantía mobiliaria, de acuerdo a lo

que establece esta ley y el reglamento del registro.

129 Whaley, Douglas. (2006). Secured Transactions. Doceava Edición. Ohio, Estados

Unidos. Gilbert Law Summaries. Página 5

135

El Profesor Kozolchyk explica las ventajas de un sistema de Registro mediante formulario

registral de la siguiente forma: “El registro del formulario registral propugnado por la Ley

Modelo ofrece varias ventajas sobre el registro del contrato de garantía. En primer lugar,

el registro de un breve formulario limita la información contenida a lo más esencial y

suministra de esa forma mayor privacidad y confidencialidad de las partes. En segundo

lugar, el formulario ofrece mayor flexibilidad ya que el mismo formulario puede ser

utilizado para una o más extensiones de crédito. Es más, el formulario registral de la Ley

Modelo puede ser registrado incluso antes de que exista o se perfeccione un contrato de

garantía. Por último, por su brevedad y estandarización un formulario registral facilita el

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 80

registro a distancia o por acceso desde puntos remotos al registro central.”130

a. Requisitos

El formulario de inscripción registral como requisitos mínimos deberá tener:131

130 Las Garantías Mobiliarias y el derecho Comercial del Siglo XXI (Documento HTML).

La Ley Interamericana de garantías Mobiliarias (Ley Modelo) de la organización de Estados

Americanos. Tucson, Arizona. Dr. Boris Kozolchyk.

131 Véase como ejemplo de la aplicación de la Ley Modelo en la Ley de Garantías Reales

Mobiliarias de Honduras el artículo 47 de esa misma sobre el tema de formulario registral.

“Articulo 47. Formulario Registral. Las inscripciones a que de lugar esta Ley se realizaran

por medio del formulario de inscripción registral, ya sea en forma de un documento en papel

o en forma electrónica, el cual como mínimo, deberá contener los datos siguientes:

a) De las partes contratantes:

136

a) Nombre y dirección del deudor garante

La información del deudor, especialmente el nombre, es elemental para efectos de registrar

la garantía, ya que el Registro de Garantías Mobiliarias está organizado por un índice

alfabético de los nombres de los deudores, por lo que el acreedor garantizado que presenta

el formulario ante registro, debe cerciorarse de que el nombre del deudor sea el correcto

para que otros acreedores puedan encontrar fácilmente el record del deudor garante.

Cuando existan varios deudores garantes otorgando una garantía mobiliaria sobre los

mismos bienes muebles, todos los deudores garantes deberán identificarse separadamente

en el formulario registral.

1. Datos de identificación personal y numero de documento que lo identifique

2. Cuando corresponda, datos de identificación personal, numero de documento que lo

identifica y relación del mandato o carta poder del tercero que gestiona con autorización del

deudor garante o del acreedor.

3. Cuando corresponda, datos de identificación personas, numero de documento que lo

identifica y relación de la personería del representante legal o mandatario del deudor garante

o del acreedor.

4. Domicilio contractual.

b)Motivo de la inscripción, indicando si se trata de una constitución, modificación, prorroga,

extinción o ejecución de la garantía mobiliaria

c) Descripción de los bienes muebles en garantía, que podrá ser genérica o específica.

d) Condiciones generales del contrato de garantía mobiliaria

e) Fecha de solicitud de inscripción, y

f) Firmas y cuando se trate de formularios en papel o de formularios electrónico que lo

permitan las huellas digitales del dedo índice de las personas que corresponda.

137

Es recomendable para las legislaciones que se encuentran en proceso de implementar este

tipo de registro, que además del nombre completo del deudor, se solicite como requisito

fundamental para la inscripción del formulario, el número de identificación documentario o

cédula de identidad del deudor.

b) Nombre y dirección del acreedor garantizado

La intención de solicitar el nombre y dirección del acreedor garantizado es para el caso en

que un tercero interesado quiera contactarlo para obtener mayor información respecto de la

garantía mobiliaria. Aunque en el formulario de registro no se ponga la dirección del

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 81

acreedor, esto no será motivo para rechazar la inscripción de la garantía, ya que se le

inscribirá sin ese requisito.

c) Monto máximo garantizado por la garantía mobiliaria.

El acreedor deberá especificar el monto por el cual responde la garantía mobiliaria. Lo

anterior es requisito para que los futuros acreedores del deudor garante sepan hasta que

monto responden determinados bienes dados en garantía, con el fin de poder otorgar más

138

crédito sobre esos mismo bienes muebles. La suma que se especifica en el formulario de

registro será la suma exacta por la que respondan los bienes dados en garantía. 132

d) La descripción de los bienes en garantía, que podrán ser descritos de forma

genérica o específica.

El formulario de registro deberá contener como mínimo una descripción general de los

bienes dados en garantía, dicha descripción tendrá que permitir al acreedor y a terceros

interesados identificar la cosa. También se podrá dar una descripción detallada de los

bienes, sin embargo, esto no es necesario ya que la publicidad registral de este tipo de

garantía es funcional. Para efectos de conocer en detalle la garantía mobiliaria, se deberá

consultar el contrato de garantía suscrito entre las partes.

b. Sobre la firma del formulario

En la Ley Modelo se requiere que ambos, el deudor garante y el acreedor garantizado

firmen el contrato de garantía, sin embargo, no requiere que el deudor firme el formulario

de registro.

132 Law Commission. 2005. www.lawcom.gov.uk. Consulta: 24 de enero de 2008.

139

Se entiende que si el deudor garante firma el contrato de garantía, esta autorizando al

acreedor a presentar el formulario de registro de inscripción, así como futuras

modificaciones o enmiendas al mismo. Esta regla responde a la necesidad de rapidez de las

transacciones en los centros de financiamiento para garantías mobiliarias e intenta facilitar

el registro electrónico del formulario registral sin necesidad de retransmitir el formulario de

registro al deudor para su firme en cada nueva extensión de crédito.133

La Comisión de Leyes de Londres, propone que para dar mayor seguridad al deudor

garante y que acreedores inescrupulosos no constituyan garantías mobiliarias sin que exista

un contrato de garantía de por medio, debe existir una autorización expresa de parte del

deudor garante en el contrato de garantía para que se modifique o se enmiende el

formulario de registro original.

Otra propuesta para asegurar la posición del deudor garante, es que dentro del formulario

de registro se incorpore una cláusula optativa, donde el deudor garante autorice o no al

acreedor garantizado a enmendar o modificar la garantía ya constituida, sin que se requiera

la firma del deudor garante en el formulario de registro.134

133 Whaley, Douglas. (2006). Secured Transactions. Doceava Edición. Ohio, Estados

Unidos. Gilbert Law Summaries. Página 75

134 En la Ley de Garantías Reales Mobiliarias de Honduras, el deudor debe firmar, ya sea

en papel o electrónicamente, cada formulario que el acreedor garantizado presente al

Registro, sea de inscripción, modificación u otros.

En Chile cualquier modificación que se le haga a la garantía mobiliaria debe ser realizada

mediante documento privado protocolizado. El testimonio será entregado a Registro por el

notario. Esto es

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 82

140

D. Inscripción de una garantía mobiliaria

a. Legitimación para solicitar la inscripción 135

Se encuentran legitimados para solicitar una inscripción de un formulario de registro ante el

Registro de Garantías Mobiliarias:136

a) El Acreedor Garantizado

b) Deudor Garante

c) Cualquier persona autorizada por el Acreedor Garantizado o por el Deudor Garante

contradictorio con lo propuesto por la Ley, por ser absolutamente formalista y no permitir la

libertad de transacciones que pretende crear esta Ley.

En Guatemala, la Ley de Garantías Mobiliarias establece que tanto deudor como acreedor

deben firmar el formulario de registro, sin embargo no hace mención a quienes deben firmar

modificaciones o enmiendas, por lo que se deduce que deberán firmarlas, también, ambas

partes.

135 Organización de Estados Americanos. Ley Modelo Sobre Garantías Mobiliarias.

Articulo 35

136 Ley de Garantías Reales Mobiliarias de Honduras

“Artículo 46. Legitimación para solicitar inscripción. Cualquier persona autorizada por el

acreedor garantizado y el deudor garante estarán legitimados para solicitar, a través del

formulario registral respectivo, la inscripción de la constitución de la garantía mobiliaria.

La inscripción de la prórroga, cancelación, modificación o ejecución solo para ser solicitada

por el acreedor garantizado o por quien el autorice.

El acreedor garantizado podrá autorizar a una tercero para que gestione la inscripción que

corresponda. (…)

141

Se encuentran legitimados para solicitar una prórroga o modificación del formulario de

registro:

a) Acreedor Garantizado

b) Cualquier persona autorizada por el Acreedor Garantizado

b. Plazo de vigencia de una garantía mobiliaria

La Ley Modelo ha establecido que el plazo de vigencia de una garantía mobiliaria será de

cinco años renovables por periodos de tres años, conservando la fecha de prelación

original.137

A menos que se presente a Registro un formulario de prórroga dentro de los seis meses

anteriores a la expiración de los primeros cinco años, o de los tres años ya prorrogados, se

tendrá por expirada la garantía mobiliaria.138

137 Ley Modelo sobre Garantías Mobiliarias. Organización de Estados Americanos. Articulo

38.

138 Whaley, Douglas. (2006). Secured Transactions. Doceava Edición. Ohio, Estados

Unidos. Gilbert Law Summaries. Página 81

142

A diferencia de la Ley Modelo, el artículo 9 del Código Comercial Uniforme, establece que

cualquier prórroga que se realice será por 5 años, prorrogables a 5 años más y así

consecutivamente, hasta que se cancele la garantía.

Otras legislaciones han optado por facultar a las partes firmantes del contrato de garantía

para establecer el plazo de vigencia y de las prorrogas que regirán la garantía mobiliaria.

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 83

En el caso de la Ley Modelo, el plazo de los 5 años comenzará a correr desde que se

inscribe el formulario de registro, por lo que se debe prever que los Registros de Garantías

Mobiliarias inscriban las garantías mobiliarias en el momento inmediato en que estas sean

presentadas ante el registro.

La Ley Modelo parte del principio de celeridad, por lo que a los registradores no se les ha

otorgado más facultad que la de inscribir los datos del formulario de registro en el sistema

de datos, y no de calificar la garantía. La calificación por parte de los Registradores es

meramente formal y no de fondo.

La calificación del contrato de prenda y de la garantía es el elemento dilatorio de los

registros inmuebles y muebles latinoamericanos. Es por ello que en el sistema de garantías

mobiliarias de la Ley Modelo, la garantía se debe inscribir en el momento de su

presentación al registro, para que se le otorgue seguridad al tercero de buena fe de que la

información que obtiene del registro es actual y certera.

143

c. Modificaciones

La Ley Modelo, con respecto a las modificaciones a una garantía mobiliaria establece:

“Articulo 40. Los datos de inscripción podrán modificarse en cualquier

momento por la inscripción de un formulario de modificación; la modificación

tendrá efecto solo desde la fecha de su inscripción.”

Para poder realizar la modificación, se deber presentar ante el Registro de Garantías

Mobiliarias un formulario de modificación139, en el cual se deberá exponer el tipo de

modificación que se hará a la garantía.

Cuando la modificación verse sobre aspectos como los nombres de las partes, montos o

descripción de la garantía, se considerará como parte original del formulario de inscripción,

y por lo tanto no tendrá efectos sobre la perfección y prioridades de las que pueda disfrutar

ese acreedor. Sin embargo, si la modificación es para agregar otro tipo de garantía o

simplemente incrementar la garantía del mismo tipo, se le tendrá como presentada desde

esa fecha y no generará efectos retroactivos, así pues, su prioridad será la que adquiera

139 La legislación sobre garantías mobiliarias de Chile cometió un error al determinar que

“Sólo un tribunal podrá disponer que una inscripción practicada por el registro de Prendas

sin Desplazamiento sea modificada o eliminada, de acuerdo a las normas generales”.

Esto atenta directamente con la facilidad que deberían tener las partes de modificar la

garantía. Esto obliga a los contratantes a constituir una nueva garantía, en vez de utilizar la

ya inscrita para que el acreedor pueda otorgar más financiamiento sobre esa misma garantía.

144

desde la fecha en que se inscriba dicha modificación, y no la fecha de la inscripción

original.

d. Cancelaciones

El acreedor garantizado podrá cancelar la efectividad de la garantía mobiliaria en el registro

por medio de la inscripción de un formulario registral de cancelación.

En este sentido, La Ley Modelo establece que si una cancelación se lleva a cabo por error o

de manera fraudulenta, el acreedor garantizado podrá volver a inscribir el formulario

registral en sustitución del formulario cancelado. Dicho acreedor retiene su prelación con

relación a otros acreedores garantizados que hayan inscrito una garantía durante el tiempo

de vigencia del formulario original erróneamente cancelado, mas no en contra de

acreedores garantizados que hubieren inscrito sus garantías con posterioridad a la fecha de

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 84

cancelación pero con anterioridad a la fecha en la cual la garantía se haya vuelto a

inscribir.140

140 Ley Modelo Interamericana sobre Garantías Mobiliarias. Organización de Estados

Americanos. Artículo 41

145

E. Funcionamiento de un Registro de Garantías Mobiliarias: Experiencia en el

Registro de Garantías Mobiliarias del Estado de Arizona.

El día once de julio de dos mil siete se realizó una visita de campo al Registro de Garantías

Mobiliarias del Estado de Arizona, ubicado en las oficinas de la Secretaría de Estado en la

ciudad de Phoenix, Arizona.

La planta física del Registro de Garantías Mobiliarias es de aproximadamente 100 m² y

alberga en él a cuatro funcionarios de registro (“Registradores”), los cuales componen la

totalidad del personal del Registro. Con cuatro cubículos, cuatro computadoras, cuatro

scanners y un fax, los funcionarios del registro realizan sus labores de recibir, escanear,

digitar e inscribir los formularios de registro que llegan a sus manos diariamente.

Para ocupar el puesto de registrador no se requiere ninguna preparación académica

especial; su función se limita a una calificación formal de los documentos que reciben, es

decir, no se realiza un estudio de fondo de la transacción, simplemente se revisa que se

cumplan los requisitos formales del formulario de registro.

De acuerdo con lo expresado por los funcionarios de dicho Registro, alrededor de un 70%

de las solicitudes de inscripción que reciben diariamente son vía fax y un 30% son vía

146

electrónica.141 Si el formulario de registro es remitido vía fax, el remitente realiza el pago

de los “timbres” o aranceles de registro por medio de una cuenta bancaria, de la cual se

descuenta el monto correspondiente a la tarifa de inscripción, modificación, cancelación,

ejecución, según sea el trámite. Los montos cobrados por estos servicios oscilan entre los

$2 y los $6 (entre mil y tres mil colones).

Una vez que el registrador recibe el formulario, procede a escanearlo y posteriormente a

digitar los datos relevantes en una base de datos que conforma un Registro electrónico. Si

el documento enviado cumple con todos los requisitos, la garantía mobiliaria será

registrada. Por otra parte, si el formulario no cumple con los requisitos, el registrador

procederá a remitirle al registrante algo similar a una hoja de calificación donde se indican

las omisiones o defectos del documento, por ejemplo: mala calidad de resolución del fax,

falta de pago de aranceles, falta de datos básicos del deudor, falta de firmas, utilización de

formulario incorrecto, entre otras.

El ciclo de inscripción, desde que se recibe el fax hasta que se registra el acto solicitado,

tarda alrededor de tres días hábiles, sin embargo, el acto de inscripción propiamente (digitar

datos en el sistema), le toma al registrador cinco minutos, incluso tres minutos si se trata de

un formulario de modificación. En general, es un registro sumamente expedito y sencillo.

141 En el Registro de Garantías Mobiliarias de Arizona no se recibían documentos

físicamente, sin embargo la Ley Modelo establece la posibilidad de que los usuarios envíen

los formularios por vía electrónica o los lleven directamente al Registro.

147

Una vez que la garantía mobiliaria se encuentra registrada en la base de datos electrónica,

es posible que cualquier usuario ingrese a la página de Internet del Registro de Garantías

Mobiliarias para consultar si determinado deudor tiene o no garantías mobiliarias

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 85

constituidas a su nombre.142

Si un usuario requiere información más detallada sobre alguna garantía, puede solicitarla

por medio de un formulario de Solicitud de Información, el cual tiene un costo de $6 (tres

mil colones) y se presenta al Registro vía correo electrónico. La solicitud es procesada y

contestada por esa misma vía. 143

Se observó que el Registro de Garantías Mobiliarias de Arizona efectivamente cumple con

el principio de celeridad y publicidad registral establecido en la Ley Modelo, por lo que

ejemplifica el sistema que debería utilizarse en el resto de los países que implementen esta

ley.

142 En este sentido, recordemos que el Registro se encuentra indexado por el nombre del

deudor por lo que las consultas deberán realizarse tomando en cuenta ese criterio de

búsqueda.

143 Para más información acerca del Registro de Garantías Mobiliarias de Arizona se puede

acceder la página de Internet: http://www.azsos.gov/

148

Sección VI. Reglas de Prelación

A. Regla General

El derecho conferido por una garantía mobiliaria respecto de bienes dados en garantía, es

oponible a terceros solo desde el momento en que se le haya dado publicidad.144

La prelación de una garantía mobiliaria se determina según el momento en que haya

adquirido publicidad, sea mediante inscripción o por medio de la posesión.

La regla general sobre prelación establece que la prioridad la tendrá el primer acreedor en

inscribir su garantía sobre el bien muebles, partiendo del principio de primero en tiempo,

primero en derecho. 145

Algunas veces, se constituyen varias garantías mobiliarias sobre un mismo bien. En esos

casos, se debe determinar cual garantía tiene prioridad sobre las demás. La primera

144 Ley Modelo Interamericana sobre Garantías Mobiliarias. Organización de Estados

Americanos. Artículo 47

145 Las Garantías Mobiliarias y el derecho Comercial del Siglo XXI (Documento HTML).

La Ley Interamericana de garantías Mobiliarias (Ley Modelo) de la organización de Estados

Americanos. Tucson, Arizona. Dr. Boris Kozolchyk.

149

respuesta a ello sería que la primera garantía en inscribirse sería la que tiene prioridad sobre

las demás, basado en el principio de primero en tiempo, primero en derecho, sin embargo

la Ley Modelo ha establecido ciertas clases de prioridades que constituyen excepciones a

ese principio, esto con el fin de proteger los intereses de algunos acreedores sobre otros,

dependiendo del tipo de garantía que asegure la deuda.

B. Excepciones

a. Excepción del comprador en el curso ordinario de los negocios.

Relacionado al principio de auto liquidación de la garantía mobiliaria, encontramos el

concepto de “comprador en el curso ordinario de los negocios”. Este tipo de comprador es

la base de la pirámide comercial, ya que es el que adquiere los bienes del inventario del

negociante, irrigando de esta forma toda la pirámide. Dada su importante función en el

mercado, se le ha protegido de cualquier tipo de persecución, para otorgarle seguridad de

que los bienes adquiridos no será sujeto de embargo.

150

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 86

La Ley Modelo ha definido al comprador en curso ordinario de los negocios como: “un

tercero que con o sin conocimiento de que sus operación se realiza sobre bienes sujetos a

una garantía mobiliaria, compra o adquiere dichos bienes de una persona dedicada a

comerciar bienes de la misma naturaleza”

Un comprador que cumpla con las características expuestas, recibirá los bienes muebles

libre de gravámenes, aunque éstos formen parte de la garantía mobiliaria de un acreedor.146

De igual forma, un acreedor garantizado no podrá interferir con los derechos de un

arrendatario o licenciatario, quien adquiera la posesión de los bienes afectados con garantía

mobiliaria, para su propio uso bajo un arrendamiento o licencia otorgados en el curso

ordinario de las operaciones mercantiles del arrendatario o causahabiente de la licencia,

después de la publicación de la garantía mobiliaria.

La Ley Modelo le permite al comprador en el curso ordinario de los negocios, adquirir los

bienes sin riesgo de estar sujeto a una ejecución de un gravamen. “Esta regla se aplica aún

146 Como ejemplo del uso de este concepto propuesto por la Ley Modelo, se transcribirá el

artículo 54 de la Ley de Garantías Reales Mobiliarias de Honduras.

“Artículo 54. Protección al comprador o adquiriente. (…) un comprador o adquiriente en el

curso normal de los negocios recibirá los bienes muebles libres de cualquier gravamen

constituido sobre ellos. (…) El acreedor garantizado tampoco podrá interferir con los derecho

de uso y goce de un arrendatario o licenciatario de bienes muebles que hayan adquirido

conforme a un contrato de arrendamiento o licencia otorgada en el curso ordinario de los

negocios del arrendador o licenciante”

151

cuando se le ha dado la debida publicidad a la garantía real o si se prueba que el

comprador conocía la existencia del derecho de garantía real”147

Los Profesores Kozolchyk y Furnish comentan esta excepción de la siguiente forma: “La

protección del comprador en el curso ordinario de su actividad preponderante, no significa

que el acreedor garantizado perderá su capacidad para recuperar los bienes derivados o

atribuibles de la venta. (..) En el análisis final, un derecho garantizado por sus bienes

derivados o atribuibles, constituye un derecho del calor económico de los bienes

garantizadores originales y no a los bienes garantizadores originales en sí.”148

b. Garantía Mobiliaria Prioritaria para la Adquisición de Bienes.

La Ley Modelo ha definido la “garantía mobiliaria prioritaria para la adquisición de bienes”

como una garantía otorgada a favor de un acreedor, incluyendo un proveedor, que financia

la adquisición por parte del deudor de bienes muebles corporales sobre los cuales se crea la

garantía mobiliaria. Dicha garantía mobiliaria puede garantizar la adquisición presente o

147 Las Garantías Mobiliarias y el derecho Comercial del Siglo XXI (Documento HTML).

La Ley Interamericana de garantías Mobiliarias (Ley Modelo) de la organización de Estados

Americanos. Tucson, Arizona. Dr. Boris Kozolchyk.

148 Kozolchyk, B. y Beck Furnish, D. La Ley Modelo de la OEA sobre Garantías

Mobiliarias: Un Análisis Comparativo. National Law Center for Inter-American Free Trade.

Páginas 21 y 22

152

futura de bienes muebles presentes o por adherirse en el futuro financiados de dicha

manera.

Una garantía mobiliaria prioritaria para la adquisición de bienes tendrá prelación sobre una

garantía anterior que afecte bienes muebles futuros del mismo tipo en posesión del deudor

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 87

garante, siempre y cuando la garantía prioritaria se constituya de acuerdo con lo establecido

por la Ley Modelo, aún cuando a la garantía mobiliaria prioritaria se le haya dado

publicidad con posterioridad a la publicidad de la garantía anterior. 149

Veamos el ejemplo que da el Profesor Kozolchyk para este tipo de garantías: “Una

garantía de adquisición le brinda al acreedor garantizado la prioridad respecto a los

bienes cuya adquisición fue financiada respecto a acreedores con garantías inscritas

anteriormente sobre el mismo tipo de bien pero sin garantía de adquisición o forma

generalizada. Así quién financia la adquisición por una galería de arte de un cuadro del

“gran pintor costarricense Rafa Fernández” adquiere prioridad sobre ese cuadro y sus

149 Véase como ejemplo del uso del concepto de garantía mobiliaria prioritaria en el

Proyecto de la Ley de Garantías Mobiliarias de Guatemala.

“Articulo 55. Prelación de la garantía mobiliaria prioritaria. Una garantía mobiliaria

prioritaria para la adquisición de bienes específicos tendrá prelación sobre cualquier garantía

anterior que afecte bienes muebles futuros del mismo tipo en posesión del deudor garante,

siempre y cuando la garantía mobiliaria prioritaria se constituya y publicite conforme lo

establecido por esta ley, aun y cuando a esta garantía mobiliaria prioritaria se le haya dado

publicidad con posterioridad a la publicidad de la garantía anterior. (…)

153

bienes atribuibles en contra de los gravámenes constituidos previamente sobre el

inventario de la misma galería a pesar de haber sido ellos previamente registrados.”150

Para que efectivamente se constituya este tipo de garantía, La Ley Modelo requiere que los

acreedores prioritarios hagan referencia al carácter especial de esta garantía en el

formulario registral. Además, el acreedor garantizado debe notificarle a los acreedores

anteriores que él tiene o espera adquirir una prioridad sobre dichos bienes.

c. Garantía Mobiliaria Posesoria sobre Títulos Representativos de Mercadería

La Ley Modelo establece que una garantía mobiliaria posesoria sobre un titulo

representativo de mercadería tendrá prelación sobre una garantía que grave los bienes

representados por dicho título, siempre y cuando a esta última se le haya dado publicidad

con posterioridad a la fecha de emisión de tal título.

Esto significa que, si un acreedor tiene un gravamen sobre un titulo representativo de

mercadería, tiene prioridad respecto a la garantía mobiliaria sobre el bien o bienes cubiertos

150 Las Garantías Mobiliarias y el derecho Comercial del Siglo XXI (Documento HTML).

La Ley Interamericana de garantías Mobiliarias (Ley Modelo) de la organización de Estados

Americanos. Tucson, Arizona. Dr. Boris Kozolchyk.

154

por dicho título, si la garantía sobre los bienes fue constituida después de la confección del

título representativo de mercadería.

d. Créditos documentarios

El acreedor garantizado que reciba de primero la notificación de la aceptación por parte del

banco emisor del crédito documentario de su garantía sobre los fondos atribuibles al pago

de dicho crédito tendrá prelación sobre: a) cualquier otra garantía mobiliaria sobre dichos

fondos, b) otro acreedor garantizado que no haya recibido dicha aceptación y c) otro

acreedor garantizado que haya recibido la aceptación en fecha posterior.151

En el caso de las cartas de crédito, tendrá prelación el acreedor garantizado que tenga

control sobre la carta de crédito o sobre la cuenta bancaria respaldado por la carta de

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 88

151 Véase lo establecido por la Ley de Garantías Reales Mobiliarias de Honduras en su

artículo 56, como ejemplo de la aplicación de lo establecido en la Ley Modelo con relación

al tema de la prelación de los créditos documentarios.

“Artículo 56. Prelación de las garantías mobiliarias. La prelación de las garantías mobiliarias

sobre los títulos representativos se regirá por lo siguiente:

(…)

c) La prelación de una garantía mobiliaria sobre créditos debidos al deudor garante se

determinará al momento de su inscripción registral. En el caso de la cesión de derechos al

acreedor garantizado respecto del pago debido de un crédito documentario, el acreedor

garantizado que primero reciba la notificación de la aceptación de su pago por parte del banco

emisor o confirmante tiene prelación sobre cualquier otra garantía mobiliaria sobre dichos

fondos. (..)

155

crédito. Si varios acreedores tienen control sobre los derechos de una misma carta de

crédito, el primero en tener el control tendrá prioridad sobre los demás.

e. Excepción de los inmuebles por incorporación o destino.

Una garantía mobiliaria sobre bienes muebles adheridos o incorporados a un inmueble

tendrá prelación respecto de las garantías que se hayan constituido sobre el bien inmueble

al que están adheridos, siempre y cuando se le haya dado publicidad con anterioridad a la

publicidad dada a los gravámenes inmobiliarios que afectan al inmueble al que se han

incorporado o adherido.

“La Ley Modelo le da prioridad a la garantía mobiliaria sobre inmuebles por

incorporación o destino en contra de la hipoteca sobre bienes inmuebles que también

cubra a los bienes adheridos al inmueble, si estos no han perdido su identidad de bienes

muebles, aunque la hipoteca inmobiliaria haya sido registrada con anterioridad a la

garantía mobiliaria. Esta prioridad de gran utilidad a la industria de la construcción por

facilitar la financiación de inmuebles por incorporación o destino requiere que el acreedor

garantizado con estos bienes registre su destino requiere que el acreedor garantizado con

156

estos bienes registre su derecho de garantía real antes de que el deudor garante adhiera

los bienes al inmueble.”152

En el caso de los bienes inmuebles por incorporación, la Ley Modelo establece que la

garantía sobre estos deberá registrarse en el Registro de Garantías Mobiliarias y en el

Registro de Bienes Inmuebles correspondiente.153

f. Acuerdos de subordinación

La Ley Modelo establece sobre el tema de los acuerdos de subordinación, que “la prelación

de una garantía mobiliaria podrá ser modificada mediante acuerdo escrito entre los

152 Las Garantías Mobiliarias y el derecho Comercial del Siglo XXI (Documento HTML).

La Ley Interamericana de garantías Mobiliarias (Ley Modelo) de la organización de Estados

Americanos. Tucson, Arizona. Dr. Boris Kozolchyk.

153 Véase como ejemplo de la aplicación del concepto de bienes inmuebles por

incorporación o destino desarrollado en la Ley Modelo en la Ley de Garantías Reales

Mobiliarias de Honduras, el siguiente artículo:

“Artículo 56. Prelación de Garantías Mobiliarias:

(…)

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 89

d) Una garantía sobre accesorios fijos, que se van a adherir o incorporar a un inmueble, a la

que se le haya dado publicidad en la forma establecida por esta Ley, tiene prelación respecto

de las garantías sobre dicho inmueble, siempre y cuando la garantía mobiliaria se hubiere

inscrito previamente en el Registro de Garantías Mobiliarias y anotado como mejora futura

al margen de la inscripción registral del bien inmueble en el Registro de la Propiedad

Inmueble correspondiente antes de su adhesión o incorporación.

157

acreedores garantizados involucrados, salvo que afecte el derecho de terceros o estén

prohibidos por ley.”154

La Ley Modelo permite al acreedor garantizado renunciar a su prioridad subordinándola al

gravamen de otro acreedor garantizado. Este acuerdo debe ser por escrito y no puede

afectar los derechos de terceros que hayan comprado o prestado con base a lo registrado

antes o después del acuerdo de subordinación.

Sección VII. Ejecución de la Garantía

La Ley Modelo establece que un acreedor garantizado podrá dar comienzo al proceso de

ejecución de la garantía, cuando el deudor garante incurra en incumplimiento. El acreedor

ante el incumplimiento, deberá inscribir en el Registro de Garantías Mobiliarias un

formulario registral de ejecución y deberá entregar copia de dicho formulario al deudor de

la obligación garantizada o al poseedor de los bienes dados en garantía.

El formulario registral de ejecución deberá contener los siguientes requisitos:

154 Ley Modelo Inter-Americana sobre Garantías Mobiliarias. Organización de los Estados

Americanos. Articulo 49

158

a) Una breve descripción del incumplimiento por parte del deudor garante

b) Una descripción de los bienes en garantía

c) Una declaración del monto requerido para satisfacer la obligación garantizada y cubrir

los gastos de la ejecución.

d) Una declaración de los derechos reconocidos al deudor garante o poseedor del bien,

establecidos en el Titulo VI de la Ley Modelo

e) Una declaración de los derechos que pretende ejercer el acreedor garantizado, que son

reconocidos en el Título VI de la Ley Modelo.

Una vez presentado el formulario registral de ejecución, el acreedor garantizado deberá

requerir al deudor garante el pago de la deuda, para lo cual tiene tres opciones: a) hacerlo

mediante notario público, b) mediante corredor público, o, c) hacerlo por la vía judicial.

Cualquiera que sea la manera que escoja el acreedor, deberá hacer el requerimiento en el

domicilio del deudor, establecido en el formulario registral de inscripción y deberá entregar

copia del formulario de ejecución al deudor garante.

El deudor tendrá un plazo de 3 días, que empezarán a correrán al día siguiente de notificado

el requerimiento de pago, para oponerse a la ejecución de la garantía. Dicha oposición

159

deberá realizarla ante el notario público, corredor público o juez que realizó el

requerimiento. Cuando el deudor realice la oposición deberá acreditar el pago total de la

deuda y sus accesorios. No se admitirá otra excepción que la excepción de pago total.

a. Garantía mobiliaria sin desposesión sobre bienes corporales

En el caso de la garantía mobiliaria sin desposesión sobre bienes corporales, una vez que

transcurra el plazo de 3 días, podrá el acreedor garantizado presentarse donde el juez a

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 90

solicitar que libre un mandamiento de desposesión o desapoderamiento, el que se ejecutará

sin audiencia del deudor.

El mandamiento de desposesión indicará que los bienes que se encuentran en posesión del

deudor garante deberán ser entregados al acreedor garantizado o a cualquier tercero que el

acreedor autorice.

Si el deudor garante requiere presentar una oposición a la orden de desapoderamiento,

deberá interponerla mediante una acción judicial. La interposición de la acción judicial no

detendrá el ejercicio de los derechos de ejecución del acreedor garantizado contra los

bienes en garantía.

160

El deudor garante así como cualquier tercero interesado, además de la excepción de pago y

de la acción judicial, tienen la posibilidad de terminar los procedimientos de ejecución, si:

a) paga el monto total adeudado por el deudor garante al acreedor garantizado, así como los

gastos del proceso de ejecución en los que haya incurrido el acreedor, o b) si la obligación

garantizada es pagadera en cuotas, y en el contrato e garantía no se estableció una cláusula

que hiciera caducar el plazo de todas las cuotas debidas en caso de incumplimiento, se

podrá terminar con el proceso de ejecución, si se restablece el cumplimiento del contrato de

garantía pagando las cantidad adeudadas al acreedor garantizado y los gastos del proceso de

ejecución en que se haya incurrido hasta el momento.155

b. Garantía mobiliaria posesoria o sin desposesión sobre bienes muebles

incorporales o sin desposesión sobre bienes corporales después de su

reposesión por parte del acreedor garantizado.

En el caso de los bienes muebles en garantía que se cotizan en el mercado, pueden ser

vendidos directamente por el acreedor garantizado a un precio acorde con el valor de dicho

mercado. Dichos bienes podrán ser vendidos privadamente o tomados en pago por el

155 Whaley, Douglas. (2006). Secured Transactions. Doceava Edición. Ohio, Estados

Unidos. Gilbert Law Summaries. Página 166-172

161

acreedor. Previo a realizar cualquiera de esas dos opciones, el acreedor deberá contratar a

un perito para que evalúe y tase los bienes.

El acreedor garantizado también podrá optar por vender los bienes en subasta pública sin

precio base y al mejor postor, previa publicación en dos diarios de circulación nacional, con

al menos cinco días de antelación.

En el caso de los bienes muebles en garantía que sean créditos, el acreedor garantizado

tendrá derecho a realizar el cobro o a ejecutar los créditos en contra de tercero obligados

por el crédito.

En el caso de los bienes muebles en garantía que sean cartas de crédito, valores, bonos o

similares, el acreedor tendrá derecho de ejercer los derechos del deudor garante

relacionados con dichos bienes, incluyendo los derechos de reivindicación, derechos de

cobro, derechos de voto y derechos de percibir dividendos.

El dinero que se obtenga de la venta del bien, se distribuirá de la siguiente manera en orden

de prioridad:

a) los gastos de ejecución, depósito, reparación, seguro, preservación, remate y cualquier

otro gasto razonable incurrido por el acreedor;

b) el pago de impuesto que graven la garantía mobiliaria

162

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 91

c) la satisfacción del saldo impago de la obligación garantizada

d) la satisfacción de las obligaciones garantizadas con garantía mobiliaria con prelación

inferior

e) el remanente que quede, se le entregara al deudor garante.

Caso contrario al punto e), si queda un saldo impago al acreedor garantizado, este podrá

demandar al deudor por ese monto y embargar sus bienes.

Si el acreedor abusara de los derechos que la Ley Modelo le otorga, como por ejemplo

subastar privadamente sin un estudio previo por parte del perito, el deudor garante podrá

reclamar al acreedor el pago de daños y perjuicios.

El derecho del deudor garante de vender o transferir bienes en garantía en el curso ordinario

de los negocios, quedará suspendido desde el momento en que el deudor garante reciba

notificación del comienzo de los procedimientos de ejecución en su contra. La suspensión

se mantendrá hasta que el proceso de ejecución haya terminado, excepto que el acreedor

garantizado autorice lo contrario.

La persona que compre los bienes en garantía en una venta pública o privada con motivo de

una ejecución, los recibirá sujetos a los gravámenes que sobre el bien recaigan, a excepción

163

del gravamen que corresponde al acreedor garantizado que saldará su deuda con la venta de

dicho bien.

Con respecto a la suspensión que generan los recursos de apelación y revisión en los

expedientes judiciales, la Ley Modelo ha establecido que: “Tomando en cuenta los retrasos

que se causan por los múltiples156 recursos de apelación y revisión, muchos de los cuales

conllevan un efecto suspensivo, la Ley Modelo provee que las apelaciones o recursos no

suspenderán los procesos de ejecución.”

Por otra parte, el Profesor Kozolchyk de forma general señala las ventajas de este

procedimiento de ejecución al decir que: “La Ley Modelo establece un procedimiento

novedoso que combina la necesidad de celeridad procesal con la observancia de

estándares básicos de protección constitucional”157

Por último, en caso de cualquier controversia respecto de la interpretación y cumplimiento

de la garantía o del proceso de ejecución de la misma, podrán las partes someter la

156 Las Garantías Mobiliarias y el derecho Comercial del Siglo XXI (Documento HTML).

La Ley Interamericana de garantías Mobiliarias (Ley Modelo) de la organización de Estados

Americanos. Tucson, Arizona. Dr. Boris Kozolchyk.

157 Las Garantías Mobiliarias y el derecho Comercial del Siglo XXI (Documento HTML).

La Ley Interamericana de garantías Mobiliarias (Ley Modelo) de la organización de Estados

Americanos. Tucson, Arizona. Dr. Boris Kozolchyk.

164

controversia a un arbitraje, actuando de mutuo consenso y de conformidad con la

legislación de cada país.158

Sección VIII. Conflicto de Leyes y Alcance Territorial de la Aplicación159

a. Garantía Mobiliaria sin desposesión sobre bienes muebles corporales

La publicidad de una garantía mobiliaria sin desposesión debe efectuarse conforme a la

legislación del Estado donde se ubique el deudor garante.160

En caso de que la garantía se encuentre vinculada con más de un Estado, los asuntos de

validez, publicidad y prelación, serán regulados por el derecho del Estado donde el deudor

garante se halle ubicado al momento de creación de la garantía.

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 92

158 Ley Modelo Interamericana sobre Garantías Mobiliarias. Organización de Estados

Americanos. Artículo 67.

159 Ley Modelo Interamericana sobre Garantías Mobiliarias. Organización de Estados

Americanos. Artículos 68 a 71

160 Se entiende por lugar donde se ubique el deudor garante, el lugar donde se ubica el centro

principal de sus negocios. Si el deudor garante no tiene un centro de negocios, se considerará

ubicado en el estado de su residencia habitual.

165

Para efectos de ejecución de la garantía, se realizarán los procedimientos de ejecución en el

Estado en el cual los bienes estén localizados al momento de realizarse la ejecución.

En caso de que el deudor garante se traslade a otro Estado, los asuntos referentes a

publicidad y prelación con relación a terceros que adquieran derechos en la garantía tras la

fijación de la nueva ubicación del deudor, se regirán por la ley del Estado de la nueva

ubicación del deudor. Con el fin de no perjudicar cualquier tipo de prelación que se haya

constituido en la anterior ubicación de deudor garante, la Ley otorga un plazo de 90 días

para inscribir la prelación en la nueva ubicación del deudor garante, manteniéndose el

status de prioridad de la primera ubicación.

b. Garantía Mobiliaria sin Desposesión sobre bienes muebles incorporales.

La prelación de una garantía sin desposesión sobre bienes muebles incorporales

negociables frente a terceros que adquieran una garantía posesoria sobre dichos bienes, se

regirá por la ley del Estado donde se ubiquen los bienes en garantía al momento de la

adquisición de la garantía posesoria.

c. Garantía Mobiliaria no posesoria sobre títulos representativos

negociables.

166

La Ley Modelo establece respecto de la garantía mobiliaria constituida sobre títulos

representativos negociables, como los conocimientos de embarque y los recibos de

almacén, que la garantía se regirá conforme a las leyes del Estado donde fue inscrita. Sin

embargo, la ley que gobernará la publicidad y la prioridad de los derechos sobre los bienes

cubiertos por el título, será la de la ubicación de los bienes, y en caso de conflicto entre esa

ley y la ley donde se creó la garantía sobre los títulos, prevalecerá la ley de la ubicación de

los bienes.

d. Garantía Mobiliaria Posesoria

La publicidad de una garantía mobiliaria posesoria debe efectuarse conforme la legislación

del Estado donde se ubiquen los bienes muebles dados en garantía.

En caso de que la garantía se encuentre vinculada a más de un Estado, las cuestiones

referentes a la validez, publicidad, prelación y ejecución serán reguladas por la ley del Estado

donde se encuentren ubicados los bienes dados en garantía al momento de creación de la

garantía mobiliaria.

Si los bienes dados en garantía se trasladan a un Estado diferente a aquel en el cual se le dio

publicidad a la garantía mobiliaria, la ley del Estado de la nueva localización, regulará las

cuestiones referentes a la publicidad y prelación de la garantía frente a terceros que adquieran

derechos sobre la garantía. Si existía un derecho de prelación sobre la garantía en

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 93

Capítulo II: Las Garantías Reales En Costa Rica

Sección I. La Garantía

A. Concepto General de Garantía

La palabra garantía proviene del latín garante; entre sus significados se encuentran: “efecto

de afianzar lo estipulado” y “cosa que asegura o protege contra algún riesgo o

necesidad”.161

El Diccionario de la Real Academia, define la garantía como “efecto de afianzar lo

estipulado; fianza, prenda; cosa que asegura y protege contra algún riesgo o necesidad;

compromiso temporal del fabricante o vendedor, por el que se obliga a reparar

gratuitamente algo vendido en caso de avería; documento que garantiza un compromiso”

El Black’s Law Dictionary explica la garantía como “la seguridad de que un contrato o

negocio jurídico será llevado a cabo.” También la define como “algo dado o que existe

para asegurar el cumplimiento futuro de un compromiso o condición subsiguiente”

En el derecho comparado se le ha definido como “cualquier medio por el cual el acreedor

procura asegurarse el cumplimiento de la prestación.”162

161 MiTecnológico.2008.

http://www.mitecnologico.com/Main/ConceptosYElementosGarantiasIndividuales.

Consulta realizada el 3 de febrero de 2008.

169

Diez Picazo, define este concepto diciendo, “en sentido general se denomina garantía a

cualquier medida o modo especial de asegurar la efectividad de un crédito. La garantía es

una norma de derecho o un precepto de autonomía privada que viene a añadir al crédito

algo que el crédito por sí mismo no tiene, de tal manera que es esta adición o esta

yuxtaposición lo que refuerza al acreedor la seguridad de que su derecho será

satisfecho.”163

El instituto de la garantía, en su acepción general, contiene dos grandes clasificaciones, el

primero que comprende las garantías reales, personales y mixtas; y el segundo que integra

las garantías legales y convencionales.

La primera clasificación está referida al objeto. Toma en cuenta si la garantía recae sobre

un bien específico o sobre la totalidad del patrimonio de un tercero. La segunda

clasificación se relaciona con la fuente de la garantía, se ocupa de distinguir si ella nace con

base en la ley o por voluntad de partes.

Entonces, serán consideradas garantías reales, aquellas en las cuales se concede al acreedor

un poder jurídico que recae sobre cosas concretas y determinadas. Así nuestro Código

Civil ha definido el derecho real como “el que se tiene en una cosa, o contra una cosa sin

162 Espin, Diego. 1968. Manual de derecho civil español. Tercera Edición. Madrid, España.

Editorial Revista de Derecho Privado. Volumen III. Página 276

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 94

163 Luis Diez Picazo citado por Acuña Varela, Carlos Alberto y Chaves López, Ana Isabel.

1997. Ejecución son Intervención Judicial de Garantías Contractuales. Tesis para optar el

título de Licenciados en Derecho. Campus Rodrigo Facio, Universidad de Costa Rica. San

José, Costa Rica. Página 13

170

relación a determinada persona. Todo derecho real supone el dominio o la limitación de

alguno o algunos de los derechos que éste comprende. El derecho real puede constituirse

para garantizar una obligación puramente personal.”164

Con respecto a la garantía personal, debemos diferenciarla de la garantía real, ya que no se

dirige a una cosa concreta y determinada, sino hacia la misma persona del deudor o hacia la

de un tercero. Las garantías personales suponen un compromiso personal de responder

económicamente por otro, sea por el deudor de la obligación personal, teniendo como

respaldo su patrimonio considerado en su generalidad, sin que tenga lugar la afectación del

bien en particular.165

Por último y en relación a la primera clasificación, nos referiremos a la garantía mixta, que

es una distinción tomada de la doctrina extranjera pero que es importante mencionarla para

efectos de tomar en cuenta todas las sub clasificaciones de garantías. La garantía mixta

consiste en que una persona compromete su propia cosa en garantía de la deuda de otra

persona, por medio de la constitución de una prenda o hipoteca. Esa persona es caucionera,

porque interviene para garantizar la solvencia de otra; pero es una garantía real la que

otorga al acreedor, convertido en titular del una prenda o de una hipoteca. Así como puede

164 Véase artículo 259 del Código Civil.

165 Etcheverry, Raúl Aníbal. 1994. Contratos Parte Especial. Primera Edición. Buenos

Aires, Argentina. Editorial Astrea. Página 123

171

ser observado, este tipo de garantía es una combinación entre una garantía personal y una

real, y se le llama caución real.

Respecto de la segunda clasificación, podemos encontrar la garantía legal y la garantía

convencional. Dependerá de la fuente que provenga, la denominación que se le otorgue. La

garantía es legal o convencional según que tenga su fuente en la ley, o en la voluntad de las

partes. Dentro de las garantías convencionales podemos mencionar, la fianza, la

pignoración y la hipoteca. Dentro de las garantías legales se encuentran, por ejemplo, los

privilegios, que son establecidos por el legislador, lo que significa que el crédito

privilegiado será pagado con preferencia o prelación antes que a los demás acreedores.166

Sección II. La Garantía en los Contratos

A. Concepto de contrato

El contrato se ha definido, desde una perspectiva general, como “el acuerdo de sujetos de

derecho que manifiestan su voluntad para dar nacimiento, modificar o extinguir una

relación jurídica de naturaleza patrimonial.” 167

166 Acuña Varela, Carlos Alberto y Chaves López, Ana Isabel. 1997. Ejecución son

Intervención Judicial de Garantías Contractuales. Tesis para optar el título de Licenciados en

Derecho. Campus Rodrigo Facio, Universidad de Costa Rica. San José, Costa Rica. Página

31.

167 Baudrit Carillo, Diego. 2000. Derecho Civil IV. Tercera Edición. San José, Costa Rica:

Editorial Juricentro. Página 11.

172

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 95

El profesor Alberto Brenes Córdoba lo define como “el convenio de dos o más personas

para constituir una obligación entre ellas”. Explica la diferencia entre convenio y contrato,

aludiendo a que “convenio y contrato, aunque son términos íntimamente relacionados en sí

en cuanto a su significación, (…). El convenio envuelve un concepto bastante general, pues

así es susceptible de crear, como de modificar, traspasar o extinguir una obligación. (…)

Convenio es el concierto o ajuste de voluntades en orden a un objeto de interés jurídico.”

Con relación al contrato, explica que éste “se refiere a la constitución del vinculo

obligatorio, que comprende únicamente los atributos de dar, hacer, o no hacer alguna

cosa. (…). De suerte, que el convenio es el género, el contrato, la especie (…).168

El contrato debe cumplir con dos tipos de requisitos del acto jurídico: el subjetivo y el

objetivo. El requisito subjetivo se refiere a que todo contrato debe ser realizado por sujetos

de derecho. La persona que lo realiza debe ser capaz. “La capacidad se analiza en dos

planos diferentes: el de la capacidad jurídica, que es general, y el de la capacidad de

actuar, que tiene aspectos específicos.”169

168 Brenes Córdoba, Alberto. 1998. Tratado de los Contratos. Quinta Edición. San José,

Costa Rica. Editorial Juricentro. Páginas 39

169 Baudrit Carillo, Diego. 2000. Derecho Civil IV. Tercera Edición. San José, Costa Rica:

Editorial Juricentro. Página 12

173

Víctor Pérez se refiere a la capacidad como “la aptitud para adquirir derechos y

ejercitarlos, para ser sujetos de derechos y deberes, es decir, sujeto activo o pasivo en una

relación jurídica, capaz de derechos y obligaciones”170

Dentro del requisito subjetivo, también debe tomarse en cuenta la legitimación, ya que un

sujeto que realiza un contrato no sólo debe tener capacidad para actuar, sino que debe estar

legitimado para realizar el acto o negocio.

Baudrit Carillo define legitimación como “la calidad de un sujeto que puede realizar un

determinado contrato por no estarle prohibido expresamente por ley”171

El requisito objetivo del contrato es la prestación que las partes contratantes se obligan a

hacer en virtud del acuerdo. Pérez Vargas explica el objeto del contrato como “el conjunto

de derechos y obligaciones que crea, modifica o extingue. A su vez las obligaciones y

derechos tiene un objeto, cuya concepción varía de un autor a otro: las cosas o servicios;

un dar, hacer o no hacer; un bien apetecible para el sujeto; las prestaciones

prometidas”172

170 Pérez Vargas, Víctor. 1994. Derecho Privado. Tercera Edición. San José, Costa Rica.

Litografía e Imprenta LIL, S.A. Página 223

171 Baudrit Carillo, Diego. 2000. Derecho Civil IV. Tercera Edición. San José, Costa Rica:

Editorial Juricentro. Página 13

172 Pérez Vargas, Víctor. 1994. Derecho Privado. Tercera Edición. San José, Costa Rica.

Litografía e Imprenta LIL, S.A. Página 226

174

Las obligaciones que sean convenidas entre las partes contratantes deben ser posibles,

licitas, determinadas o determinables y susceptibles de valoración pecuniaria.173

El contrato, además de los dos requisitos antes dichos, tiene tres elementos constitutivos,

que son: la voluntad, la forma y la causa.

Pérez Vargas define la voluntad en el contrato como “aquella facultad que nos determina a

actuar con conocimiento del fin y de los motivos de la acción.” 174 Baudrit Carrillo, la

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 96

define también como, “el querer interno que cuando es exteriorizado por una

manifestación de la persona, produce efectos de derechos al configurar el consentimiento,

que es la esencia del contrato. (…) El querer interno debe haber sido formado libremente

para que produzca, con su exteriorización, los efectos jurídicos correspondientes”175

173 Baudrit Carillo explica estas características las características del objeto de la siguiente

forma, (…) debe ser posible en el sentido de que debe de tratar de una prestación cuya

realización es racionalmente concebible, tanto en lo que concierne su naturaleza en abstracto

como en relación con el sujeto que la debe, en el plano material. (…) debe ser lícito, en cuanto

la prestación debe adecuarse a las actividades permitidas, por no estar prohibidas por la ley,

la moral o las buenas costumbres. (…) debe ser determinado o determinable. Quiere decir

esto que en el contrato debe fijarse el contenido de las prestaciones expresamente, o bien, los

métodos para que sean fijadas, de conformidad con criterios objetivos. (…) debe ser

susceptible de valoración económica, ya que el contrato produce efectos de naturaleza

jurídica patrimonial, únicamente.

174 Pérez Vargas, Víctor. 1994. Derecho Privado. Tercera Edición. San José, Costa Rica.

Litografía e Imprenta LIL, S.A. Página 234

175 Baudrit Carillo, Diego. 2000. Derecho Civil IV. Tercera Edición. San José, Costa Rica:

Editorial Juricentro. Página 12

175

El profesor Baudrit Carrillo define la forma como “el conjunto de esos signos sensibles por

medio de los que se manifiesta el consentimiento de los contratantes.” Relacionado a esta

definición, se ha considerado que “la forma puede ser escogida libremente por los

contratantes. Pero puede estar predeterminada por la ley o por los particulares; por ello

se dice que algunos negocios son formales o solemnes, porque respecto a ellos la forma

representa un requisito estructural”176

Por último tenemos el elemento constitutivo que más controversia crea entre los juristas177,

la causa. No siendo aquella el objeto de esta investigación, nos limitaremos a definir la

causa de la siguiente manera: la causa es el motivo que hizo a las partes contratantes llegar

a un acuerdo. Es el interés que ambas partes persiguen.

B. La garantía como efecto de los contratos.

La garantía en los contratos, no es un efecto de todos ellos, sino que se limita a los

contratos onerosos en los que se trasmiten derechos.

176 Pérez Vargas, Víctor. 1994. Derecho Privado. Tercera Edición. San José, Costa Rica.

Litografía e Imprenta LIL, S.A. Página 251

177 Para detalles sobre esta controversia, véase la síntesis realizada sobre el tema de la causa

en el libro de Derecho Privado, tercera edición, del profesor Víctor Pérez Vargas. Páginas

268 a 279

176

Baudrit Carrillo menciona en su libro sobre Teoría General de los Contratos, que “los

contratos traslativos son aquellos, entonces, que tienen por objeto el cambio de titular de

un derecho ya constituido. Si son onerosos, es decir, si la parte a quien se traslada el

derecho tiene que realizar alguna prestación como contrapartida de ello, se presenta el

efecto de la garantía.”

Brenes Córdoba define la garantía de los contratos como “la facultad que compete al

adquiriente de un derecho real o personal a titulo oneroso y traslativo de dominio (la

garantía no es efecto general de los contratos), de exigir de la persona que se lo ha

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 97

trasmitido, haga cesar las percusiones o perturbaciones de que fuere objeto de parte de un

tercero, relativamente a la cosa adquirida, o la resistencia que hallare para la posesión y

goce pacifico de la misma”178

En los contratos traslativos de dominio, la garantía es, entonces, una obligación que tiene

uno de los contratantes de asegurar el goce pacífico, de hecho y de derecho de la cosa que

se le transmitió al otro sujeto.

Acerca del goce pacífico que se debe garantizar a la persona a quien se le transmite el bien,

debemos mencionar que dicho goce consta en que el nuevo tenedor del bien podrá utilizarlo

con exclusión de terceros que pretendan un mejor título sobre el de él. De igual forma, el

nuevo tenedor deberá estar garantizado de que el transmitente del bien no le perturbará su

178 Brenes Córdoba, Alberto. 1998. Tratado de los Contratos. Quinta Edición. San José,

Costa Rica. Editorial Juricentro. Páginas 99

177

derecho al goce del bien, teniendo como derecho contra él, la acción judicial que haga cesar

la perturbación así como el pago de daños y perjuicios.

La garantía como efecto de un contrato es un derecho patrimonial disponible, lo que

significa que podrá ser renunciado o limitado a como las partes consideren más pertinente

para sus intereses. La renuncia a la garantía puede observarse cuando el sujeto garantizado

no interpone oportunamente las acciones judiciales a las cuales tiene derecho.

Al igual que con la renuncia, las partes contratantes tiene la facultad de limitar mediante

acuerdo previo la garantía a la que se encuentran obligados. Baudrit Carrillo utiliza como

ejemplo de una limitación, el que las partes fijen previamente una suma única

representativa de los daños y perjuicios que se causarían al adquiriente.

Para ejemplificar la garantía en los contratos, utilizaremos dos tipos de contratos: el

contrato de compraventa y el contrato de cesión.

En el caso del contrato de cesión, quien realiza la cesión está obligado a garantizar al

cesionario, la existencia y legitimación del crédito, lo mismo que su derecho de propiedad

al momento de realizarse el traspaso. “Esta garantía procede cuando se da alguna de las

siguientes circunstancias: 1) el crédito está afectado en el patrimonio del cedente por una

causa de extinción (prescripción, pago, compensación, etc.), 2) si estuviere viciado de

178

nulidad absoluta o parcial, y 3) si existe pero a favor de una persona diferente al cedente,

esto es, si se trata de un crédito ajeno.”179

La cesión del crédito no implica que el cedente está en la obligación de garantizar la

solvencia del deudor, sino que está obligado a garantizar la existencia y legitimación del

crédito.180

En el caso de la compraventa, existen dos tipos de garantías que el vendedor está obligado

con el comprador, la garantía por evicción y la garantía por vicios ocultos. Brenes Córdoba

define la evicción como “la pérdida del todo o parte de la cosa vendida a causa de acción

judicial intentada contra el comprador”181 Ante una situación de evicción, el Código Civil

en los artículos 1034 y siguientes, establece una protección al comprador que se encuentre

en esta situación. Se prevé una indemnización de lo perdido y la resolución en caso de

evicción parcial, si ésta fuera lo suficientemente importante como para tener como

consecuencia la no compra del bien.

179 Pérez Vargas, Víctor.1997. Jurisprudencia (civil, comercial y agraria) de la Sala Primera

de de Corte Suprema de Justicia (período: 1990-1997) y resoluciones de tribunales superiores

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 98

civiles para el estado de derecho privado. San José, Costa Rica. Litografía e Imprenta LIL,

S.A. Página 204

180 Brenes Córdoba, Alberto. 1998. Tratado de los Contratos. Quinta Edición. San José,

Costa Rica. Editorial Juricentro. Páginas 178

181 Brenes Córdoba, Alberto. 1998. Tratado de los Contratos. Quinta Edición. San José,

Costa Rica. Editorial Juricentro. Páginas 121

179

Con relación a la garantía por vicios ocultos182, el artículo 1082 del Código Civil, establece

la garantía que debe rendir el vendedor al comprador en este caso. La garantía la debe

ejercer el comprador por medio de la acción redhibitoria183. Lo que se busca mediante la

acción es que se anula la compraventa ante el supuesto de la existencia de vicios ocultos,

para que se devuelva la cosa y se recupere lo pagado, y en el caso de existir mala fe,

también se le deberá pagar al comprador los daños y perjuicios sufridos.

Finalmente, el artículo 452 del Código de Comercio regula la garantía de funcionamiento,

que requiere del pacto expreso entre las partes dentro de la compraventa, donde el vendedor

garantiza por un tiempo determinado las características propias del bien para un

funcionamiento adecuado. 184

182 El vendedor está obligado a entregar la cosa vendida y que ésta sea apta de desempeñar

la función para la que fue comprada, es decir, debe ser entregada en buenas condiciones, sin

vicios o defectos que afecten su uso normal.

183 Procederá esta acción cuando trate de defectos que inutilicen la cosa y disminuyan su

valor de manera que no se hubiese adquirido o se hubiese hecho un precio menor. Se tratan

de defectos no aparentes, ni conocidos por el adquirente, además deben ser defectos

existentes antes de efectuada la venta.

184 Corte Suprema de Justicia.”Suplemento Jurisprudencia Enero- Marzo 1994” Revista

Judicial. EneroMarzo 1994. Página75

180

Sección III. La Garantía en el Contrato de Crédito

A. Concepto de contrato de crédito

Se define crédito como “aquella operación por medio de la cual una institución financiera

(el prestamista) se compromete a prestar una suma de dinero a un prestatario por un plazo

definido, para recibir a cambio el capital más un interés por el costo del dinero en ese

tiempo.”185 También se le ha explicado como “toda operación que implica una prestación

presente contra una prestación futura.”186

El crédito puede tener diferentes objetivos dependiendo de la actividad que se financie.

Existen dos tipos de créditos: el social y el comercial. El crédito social es el que busca

financiar un proyecto social. El crédito comercial está dirigido a fines comerciales para

obtener rentabilidad de los recursos colocados. Los recursos se encuentran destinados a

financiamiento de actividades empresariales o gastos personales del deudor.

El crédito cumple una función trascendental en el plano económico nacional, ya que

permite, por medio de la inyección de capital, impulsar la producción y la inversión

empresarial, mejorando con ello la economía del país.

185 Escoto Leiva, Roxana. 2004. Banca Comercial. Primera Edición. San José, Costa Rica.

Editorial Universidad Estatal a Distancia. Página 77

186 Escoto Leiva, Roxana. 2004. Banca Comercial. Primera Edición. San José, Costa Rica.

Editorial Universidad Estatal a Distancia. Página 78

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 99

181

B. Las garantías del contrato de crédito

Todo crédito conlleva el riesgo de convertirse en un crédito incobrable cuando el deudor

incumple su obligación y deja de pagar. Lo anterior hace que la garantía constituya un

elemento esencial para la protección del acreedor ante una situación de este tipo.

Las garantías son el respaldo que posee cualquier prestamista, sea un individuo, banco o

entidad financiera para asegurar la recuperación del monto del crédito en el caso de que se

dé un incumplimiento contractual.

A continuación detallaremos las garantías más comunes utilizadas en nuestro país, como

medio asegurador de un crédito.

a. Garantías personales

i. Aval

El aval es “un acto escrito en virtud del cual un tercero, diferente a las personas que

aceptan la letra de cambio, afianza solidariamente el pago de ésta en los términos y bajo

las condiciones estipuladas”187

187 Escoto Leiva, Roxana. 2004. Banca Comercial. Primera Edición. San José, Costa Rica.

Editorial Universidad Estatal a Distancia. Página 96

182

Una definición del aval que ha sido utilizado por nuestros tribunales es aquella que lo

define como “una declaración cambiaria cuya única función directa y exclusiva es

garantizar el pago de una letra de cambio. Por virtud de la declaración de aval, una

persona, el avalista, asume una obligación cambiaria de garantía total o parcial, de una

letra de cambio por parte de un obligado cambiario, denominado avalado. Respondiendo

solidariamente tanto con el avalado como con los demás obligados cambiarios frente al

tenedor de la letra.”188

El avalista responderá de igual forma que el sujeto garantizador, ya que su compromiso y

obligaciones son las mismas que la de éste último. La diferencia entre ambos es que el aval

constituye una garantía independiente y autónoma de la obligación principal, por lo que si

la obligación garantizada es nula, a causa de cualquier tipo de vicio que no sea de forma, el

deudor garante quedará libre de su obligación, pero el avalista continuará obligado a la

prestación.

El aval es “una garantía objetiva porque el avalista no garantiza que el avalado pagará,

sino que la letra será pagada; el aval no se da a favor de una persona determinada, sino a

favor de la letra.” 189

188 Tribunal Segundo Civil. Sección Segunda. Número 086-02 de las 9:30 horas del 22 de

marzo de 2002.

189 Tribunal Primero Civil, Número 582-L-02 de las 8:15 minutos del 19 de julio de 2002.

183

Existen varios tipos de aval190, entre ellos encontramos uno utilizado por la mayoría de los

bancos en el caso de las letras de cambio. La letra de cambio que garantiza, por ejemplo,

una línea de crédito será avalada por tercero, con el fin de obtener más garantía ante un

posible incumplimiento.

También podemos encontrar la figura del aval dentro de otro de los títulos cambiarios más

utilizados; el cheque. Aunque no es una figura muy utilizada, es posible otorgar garantía

del pago de un cheque por medio de un aval, como garantía independiente y autónoma de la

obligación principal.

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 100

ii. Fianza

La fianza191 ha sido definida por el profesor Brenes Córdoba como “...un contrato por el

cual una persona a que se da el nombre de fiador, garantiza una deuda ajena,

comprometiéndose a satisfacerla en caso de que el deudor no lo hiciere”192La fianza es

siempre accesoria, ya que lo que se garantiza es la obligación principal, y por lo tanto, la

fianza correrá la misma suerte que la principal.

190 El aval tiene naturaleza cambiaria y es siempre comercial, además que siempre es

unilateral, al contrario que la fianza, que como contrato es un acto jurídico bilateral.

191 Véase los artículos 509 y siguientes del Código de Comercio respecto de la fianza

comercial; y 1301 y siguientes del Código Civil.

192 Brenes Córdoba, Alberto. 1998. Tratado de los Contratos. Quinta Edición. San José,

Costa Rica. Editorial Juricentro. Páginas 298

184

También se puede definir como “un contrato por medio del cual una persona física

denominada fiador, el cual es un tercero en la operación de crédito, se obliga a pagar en

caso de incumplimiento del deudor”193

Para Albaladejo, la fianza se crea cuando una persona, distinta del deudor, asume la

obligación de cumplir la deuda para garantizar a un acreedor, en defecto de que el deudor

no lo haga.194

La fianza se constituye de forma consensual, y puede ser gratuita, onerosa, unilateral o

bilateral. En principio toda fianza es onerosa, sin embargo si las partes llegan a un acuerdo,

podrán estipularla como gratuita. Para efectos mercantiles, toda fianza que otorgue una

sociedad mercantil, deberá siempre ser onerosa.

La fianza civil debe ser expresa, aunque no necesariamente escrita. A contrario sensu, la

fianza mercantil es solemne y debe ir siempre por escrito, según lo que establece el artículo

510 del Código de Comercio.195

193 Escoto Leiva, Roxana. 2004. Banca Comercial. Primera Edición. San José, Costa Rica.

Editorial Universidad Estatal a Distancia. Página 95

194 Albaladejo, Manuel. 1977. Derecho Civil II. Derecho de Obligaciones. Cuarta Edición

Volumen II. Librería Bosch. Barcelona, España. Página461

195 Artículo 510 del Código de Comercio.

“La fianza se ha de contraer necesariamente por escrito, cualquiera que sea su monto y no

podrá exceder de la obligación principal”

185

El contrato de fianza, siempre tendrá por objeto, la garantía de cumplimiento de un tercero.

En este contrato encontramos dos partes, el fiador, quien garantiza el cumplimiento de otro,

y el acreedor, quien acepta la garantía personal del fiador que garantiza la deuda contraída

por él.

Existen tres tipos de fianzas: la convencional, que trata de un contrato entre partes; la legal,

que es la caución que debe darse por disposición de ley; y la judicial, que puede ser la

garantía de las costas de un juicio o la garantía de excarcelación en un proceso penal. Tanto

la fianza convencional como la judicial, son registrables en los inmuebles del fiador.

Asimismo, la fianza puede ser solidaria o no solidaria. En el caso de la fianza solidaria, el

fiador responde como si fuera un codeudor, es decir, el acreedor puede cobrar la totalidad

de la deuda al deudor o al fiador a su mejor conveniencia. El fiador no podrá exigir el

beneficio de excusión ni el de división.196 En el caso de la fianza no solidaria, los fiadores

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 101

no se obligan solidariamente, por lo que éste fiador sí puede interponer el beneficio de

excusión y el beneficio de división.

En principio, la fianza se extingue cuando la obligación principal se extingue; esto debido a

su carácter accesorio frente al contrato principal. Sin embargo, existen otros casos en los

196 El beneficio de exclusión es una acción que tiene el fiador contra el acreedor, cuando

éste último pretende cobrarle a él. Si el fiador conoce que el deudor principal tiene bienes

suficientes para hacer frente a la deuda, interpondrá el beneficio de exclusión, para obligar al

acreedor a cobrar al deudor principal.

El beneficio de división puede ser ejercido por aquellos fiadores solidarios múltiples de una

sola deuda. Cuando el acreedor cobra a uno solo de esos fiadores, éste podrá solicitar que la

deuda se divida entre tantos fiadores solidarios exista de forma proporcional.

186

cuales se extingue la obligación del fiador pero no la obligación principal, como cuando el

acreedor perdona la deuda al fiador; cuando se da una compensación y el fiador pasa a ser

acreedor del acreedor, entre otros.

b. Garantías Reales

i. Garantías sobre bienes inmuebles

a. Hipoteca

La hipoteca197 es “un derecho real constituido en garantía de pago sobre un bien inmueble

para asegurar el cumplimiento de una obligación.” 198

La hipoteca tiene dos aspectos esenciales: “el crédito, que es la relación entre el acreedor y

deudor, lo cual origina acción de tipo personal, que puede hacer valer el acreedor en caso

de incumplimiento, que lo faculta para pedir la realización del crédito (derecho de

197 Véase artículos 409 y siguientes del Código Civil.

198 Herrera Fonseca, Rodrigo. 1967. Manual sobre Títulos de Crédito: fundamentos legales

del crédito y cobro, con jurisprudencia. Primera Edición. San José, Costa Rica. Editorial

Investigaciones Jurídicas S.A.

187

seguimiento); por otra parte la acción real, o garantía del crédito, que permite la

realización del valor económico, para pagar el crédito al acreedor”199

La hipoteca le da al acreedor no pagado, al vencimiento del crédito, el derecho de embargar

el inmueble, cualquiera que sea la persona en cuyo poder se encuentre el bien (derecho de

persecución) y de cobrar su precio de preferencia.

Las partes de este contrato son: a) el acreedor, quien presta el dinero a cambio de que se

imponga hipoteca sobre una finca; b) el deudor, es quien adeuda el préstamo e impone el

gravamen hipotecario sobre una finca de su propiedad o de otro; y podría participar c) un

tercero consentidor, quien puede admitir que se constituya hipoteca sobre un inmueble200

de su propiedad pese a no ser el deudor, lo cual se ha denominado garantía por

consentimiento

La hipoteca tiene seis características elementales: a) es una garantía real, sea que se

constituye sobre un bien inmueble para responder por una deuda; b) es un contrato

accesorio de garantía, ya que depende y proviene de otro principal para asegurar el

cumplimiento de la obligación del contrato principal; c) es indivisible, en otras palabra no

se pueden liberar los bienes hasta que se pague la totalidad de la deuda; d) es título

199 Meza Lazarus, Álvaro. 1999. Los derechos reales en la jurisprudencia costarricense.

Edición Primera. San José, Costa Rica. Editorial Juritexto S.A. Página 285

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 102

200 Por bien inmueble entendemos todos aquellos bienes no móviles como casas, fincas,

edificios, plantas industriales, etc.

188

ejecutivo, sea que confiere derecho de ejecución en vía ejecutiva hipotecaria y remate en

subasta pública al mejor postor; f) inscripción registral, una vez que se presenta la escritura

pública al Registro de Bienes Inmuebles del Registro Nacional, se confiere privilegio de

garantía ante otros acreedores y terceros interesados. Para poder ser ejecutada, debe la

hipoteca estar inscrita en la Sección de Hipotecas del Registro Público de la Propiedad del

Registro Nacional; g) el bien que constituye la hipoteca, únicamente puede ser un bien

inmueble; h) su procedimiento de ejecución es por medio de subasta pública, en remate

donde puede participar cualquier interesado.

Para cancelara el gravamen hipotecario, el deudor tiene tres opciones: a) pagar la deuda, b)

rematar el bien para pagar la deuda, y c) por medio del perdón de la deuda por parte del

acreedor.

b. Cédula hipotecaria

La cédula hipotecaria201, también conocida como “hipoteca de cédulas” es “un título valor

transmisible por endoso en blanco o al portador, que otorga un derecho real de garantía

201 Véase artículos 426 a 440 del Código Civil.

189

sobre un bien inmueble o propiedad mediante la imposición de un gravamen sobre una

finca, la cual satisface el pago del crédito.”202

El profesor Gerardo Parajeles Vindas la define como “un gravamen que se impone sobre

una finca para garantizar determinada suma de dinero.”203

Es una figura muy parecida a la hipoteca, sin embargo se diferencia en que el dueño del

inmueble hipotecado por cédula no queda obligado personalmente al pago de la deuda,

desligándose de esta forma, la propiedad de su propietario. Otra característica que la

diferencia de la hipoteca es que al ser un título valor204, puede circular mediante endoso en

blanco.

La cédula hipotecaria, para ser constituida debe cumplir con los siguientes requisitos:

a) Debe ser expedida mediante escritura pública y ser inscrita en el Registro de Propiedades

del Registro Nacional.

202 Herrera Fonseca, Rodrigo. 1967. Manual sobre Títulos de Crédito: fundamentos legales

del crédito y cobro, con jurisprudencia. Primera Edición. San José, Costa Rica. Editorial

Investigaciones Jurídicas S.A. Página 167.

203 Parajeles Vindas, Gerardo. 2002. Curso de derecho procesal civil con jurisprudencia.

Cuarta Edición. San José, Costa Rica. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. Página 390

204 Parajeles Vindas, menciona que las cédulas hipotecarias como títulos valores confieren

a su titular el derecho de exigir la prestación que en ella se consigna. Indica, que existe una

relación directa entre el derecho real incorporado y el título, y aclara, que únicamente el

titular del documento puede exigir el cumplimiento de la obligación como titular del derecho

en ella incorporado.

190

b) En su contenido debe indicarse el nombre del emisor o propietario de la propiedad, la

identificación de la finca, el monto por el que se hipoteca, el nombre y calidades de las

personas a cuyo favor se expide, los intereses y la fecha y lugar de pago205. La cédula debe

ir firmada por el dueño del inmueble y por el registrador.

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 103

c) La finca que se da en garantía debe estar libre de hipotecas anteriores, y si existieran,

deben ser canceladas antes de constituir la cedula hipotecaria.

Para constituirla, no debe existir necesariamente un acreedor, ya que el mismo dueño de la

finca puede constituirla a su nombre y luego endosarla.

d) Las cédulas hipotecarias se emiten por cien colones o múltiplos de cien, pudiendo

emitirse en moneda nacional o extranjera.206

Las cédulas hipotecarias tienen varias ventajas sobre la hipoteca común. Éstas ofrecen al

propietario del inmueble un estado de irresponsabilidad al no comprometer su patrimonio;

respondiendo por la obligación cartular, única y exclusivamente la finca gravada. Otra

ventaja que tiene ésta sobre la hipoteca común es que el propietario se encuentra en

condición de movilizar los valores que estrictamente necesite, dado el fraccionamiento del

205 Brenes Córdoba explica que cuando la obligación de la cédula hipotecaria gana intereses,

se agrega a las cedulas el correspondiente número de cupones, por trimestre, semestre, o

anualidades, según convenga al acreedor, debiendo indicar cada cupón el trimestre, semestre

o anualidad a que se refiere, la suma a que asciende su valor, el numero de la cedula respectiva

y la inscripción de la finca.

206 Brenes Córdoba, Alberto. 2001. Tratado de los Bienes. Sétima Edición. San José, Costa

Rica. Editorial Juricentro. Página 258

191

título, y relacionado a esto, la cédula hipotecaria al ser título valor brinda agilidad al

tráfico207 mercantil, dada la facilidad para traspasarla.

La cédula hipotecaria prescribe a los diez años desde su vencimiento, y para cancelarla

antes de que prescriba, debe de: a) hacerse la cancelación en escritura pública, b) cancelarla

mediante orden judicial o, c) cancelarla por medio de un mandamiento expedido en

ejecución hipotecaria en cuanto a la de grado inferior al gravamen que sirvió en base al

juicio hipotecario; de cualquier forma, todas las opciones deben realizarse ante el Registro

Nacional.

ii. Garantías sobre bienes muebles

a. Anotaciones en cuenta

Sin existir un criterio unificado sobre la definición que se le debe asignar al concepto

jurídico de “anotación en cuenta”, podemos definirla como “registros electrónicos que

representan derechos económicos o patrimoniales, de los cuales puede disponer su titular

dentro de un mercado financiero o bursátil.” Se dice que: (…) “el pilar básico respecto al

ámbito estructural de la representación de los derechos de crédito mediante anotaciones

207 Revuelta Sánchez, Irene de los Ángeles. 1989. El Bono de Prenda, la Cédula Hipotecaria

y la Cédula Prendaria como una nueva categoría de títulos valores. Tesis para optar por el

título de Licenciada en Derecho. Campus Rodrigo Facio: Universidad de Costa Rica.

Página164

192

en cuenta, consiste precisamente en sustituir el papel por una técnica que recurre a su

simple anotación en un registro contable (…)”208

La anotación en cuenta es considerada un valor mobiliario. Los valores mobiliarios no son

los documentos cartulares o informáticos que incorporaran un conjunto de derechos y

obligaciones, sino que son definidos como el “contenido obligacional o posición jurídica

derivada de un contrato de inversión realizado entre emisor y suscriptor, (…) Por ende, los

valores mobiliarios son derechos de contenido patrimonial, dotados de un régimen

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 104

traslativo especial cuyo presupuesto básico consiste en un sistema especial de

documentación (títulos o anotaciones en cuenta)”209

El objeto de las anotaciones en cuenta es “la inscripción de los actos y contratos por los

que se genera, grava, modifica o extingue la titularidad de ciertos derechos de crédito o de

participación, creados en serie, por personas o entidades que aceptan como titular de

aquellos a quienes según el registro aparezcan con facultades para ejercitarlos”210

Para comprender cómo una anotación en cuenta puede ser garantía de un contrato de

crédito, debemos explicar cómo se constituye la prenda sobre la anotación en cuenta.

208Hernández Aguilar, Álvaro. 2005. Títulos valores y anotaciones en cuenta. Tercera

Edición. San José, Costa Rica. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. Página150

209 Hernández Aguilar, Álvaro. 2005. Títulos valores y anotaciones en cuenta. Tercera

Edición. San José, Costa Rica. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. Página167

210 Pérez de la Cruz Blanco, Antonio. 1999. “Anotaciones a cuenta de la crisis documental

de los valores mobiliarios.”Revista de Derecho Bancario y Bursátil. Número 74. Editorial

Lex Nova. Valladolid. Página 215

193

El artículo 123 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores estipula que “la constitución

de cualquier clase de gravamen representado por medio de anotaciones electrónicas en

cuenta deberá inscribirse en la cuenta correspondiente. La inscripción de la prenda en la

cuenta correspondiente equivaldrá al desplazamiento posesorio del título”. En este caso, la

inscripción de la prenda con registro de valores anotados en cuenta, reemplaza el

desplazamiento posesorio del título.

La regulación que estipula el registro de la prenda sobre valores anotados en cuenta sin que

se dé el desplazamiento posesorio a favor del acreedor tiene, como fin último, la protección

del acreedor dado que al permanecer la prenda en poder de un tercero (el custodio), se

impide al deudor disponer del valor sin el consentimiento expreso del acreedor. Al mismo

tiempo, se le da al deudor la seguridad de que un tercero depositario ejercerá todos los actos

necesarios para la conservación de la cosa prendada. 211

La prenda sobre valores representados mediante anotaciones en cuenta, recae sobre un

valor anotado que debe reunir estas características:

a) los valores deben ser emitidos en serie, es decir, deben ser fungibles.212

211 Burgués Arrea, Gabriela y Carazo Golcher, Eugenia.2001. La pignoración de valores

representados mediante anotaciones en cuenta. Tesis para optar por el grado de licenciadas

en Derecho. Campus Rodrigo Facio, Universidad de Costa Rica. San José, Costa Rica.

Página166

212 Ley Reguladora del Mercado de Valores. Articulo 115

194

b) Deben estar inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, dado que son

valores objeto de oferta pública213.

En el caso de contrato de prenda de títulos valores, el contrato sólo tendrá pleno valor legal

cuando se haya realizado el desplazamiento posesorio, es decir, en el momento en que el

deudor entrega materialmente al acreedor en depósito el título.

En el caso de las anotaciones en cuenta, el contrato de prenda es un paso previo, que no

constituye, un derecho real, ya que la inscripción de la prenda es la que determina la

constitución de la misma. 214 Para efectos de registrar la prenda, las partes contratantes

deberán convenir en que el valor prendado se mantenga en manos de un tercero (puesto de

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 105

bolsa o intermediario financiero del segundo nivel, conocidos como entidades adheridas).

Para constituir la prenda, las partes deberán convenir las condiciones de la garantía, es decir

la formalización del contrato de prenda. El contrato de prenda deberá ser entregado al

custodio que tiene el valor. Una vez que el custodio (entidad adherida) que tiene el valor,

informe a las Entidades Miembro (Banco Central y Centrales de Valores), éstas

identificarán el valor para inmovilizarlo.

Este sistema se diferencia del sistema de Registro de Prendas del Registro Público, en que:

213 Ley Reguladora del Mercado de Valores. Articulo 10 y 11

214 El artículo 123 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, establece que el acto de

pignoración tendrá efectos jurídicos desde el momento de su inscripción.

195

a) El contrato de prenda no debe ser constituido en escritura pública. Diferente de lo

dispuesto por el artículo 537 del Código de Comercio, que dispone que los contratos de

prenda sobre bienes muebles deben ser realizados en escritura pública.

b) Cuando hablamos del Registro de Prendas del Registro Público, la constitución de una

prenda se tiene por válida entre las partes desde el momento en que se suscribe el

documento en que se acuerda. En cambio, en el registro de valores anotados, la constitución

de la prenda es válida desde el momento en que se inscribe el contrato.

c) Un punto fundamental en que se diferencian ambos sistemas, es en el acceso a la

información registral por parte de personas interesadas. En el Registro Nacional, cualquier

persona tiene acceso a toda información que desee. En el caso del Registro de Valores

Anotados, la información tiene carácter privado, limitando el acceso a la información a las

entidades autorizadas al efecto.

Para efectos de ejecución, en el caso de las anotaciones en cuenta, el acreedor podrá exigir

al deudor la ejecución forzosa de su garantía, utilizando para ello el contrato prendario, el

cual tiene fuerza ejecutiva, es decir, es título ejecutivo.

Debe tenerse claro que, independientemente de que la prenda sobre valores deba inscribirse

en el registro privado del sistema de anotación en cuenta, el contrato de prenda podrá ser

inscrito en el Registro General de Prendas del Registro Público. De esta forma, el acreedor

196

estará facultado para ejecutar el valor pignorado, representado mediante anotaciones en

cuenta dentro de un proceso ejecutivo prendario sin tener que acudir a procesos de

ejecución simple.215

b. Bono de Prenda

Se define el bono de prenda216 como “un título representativo de la constitución de un

crédito prendario sobre los productos o efectos que en él se indican y transfiere por sí

mismo a su tenedor los derechos y privilegios que esta ley establece”217 218

Es un título valor accesorio a un certificado de depósito que otorga a su poseedor un

derecho real de garantía sobre una determinada mercadería depositada, la cual se entrega en

prenda como garantía de pago.

La constitución del bono de prenda219 debe hacerse constar en el original del título

transmisible de transporte de mercadería, y su plazo no podrá exceder el plazo de depósito

fiscal.

215 Burgués Arrea, Gabriela y Carazo Golcher, Eugenia.2001. La pignoración de valores

representados mediante anotaciones en cuenta. Tesis para optar por el grado de licenciadas

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 106

en Derecho. Campus Rodrigo Facio, Universidad de Costa Rica. San José, Costa Rica. Página

202 y 203

216 También conocida como warrant, en el derecho anglosajón, y note di pegno, en el

derecho italiano.

217 Al decir el autor la frase “que esta ley establece”, se refiere a la antigua legislación sobre

los Almacenes Generales de Depósito

218 Herrera Fonseca, Rodrigo. 1967. Manual sobre Títulos de Crédito: fundamentos legales

del crédito y cobro, con jurisprudencia. Primera Edición. San José, Costa Rica. Editorial

Investigaciones Jurídicas S.A. Página 139-140

197

219 La Ley de Almacenes Generales de Depósito, explica los requisitos formales que debe

contener el bono de prenda, en sus artículos 15, 16, 17 y 22, que se transcriben literalmente:

Artículo 15.- Los Almacenes Generales de Depósito expedirán dos clases de títulos de crédito

en relación con los efectos que reciban en custodia; certificados de depósito y bonos de

prenda. El certificado de depósito acredita la propiedad de los bienes o efectos depositados

en el Almacén y sirve de instrumento de enajenación, transfiriendo por sí mismo a quien lo

adquiera la propiedad de las mercancías que representa.

El bono de prenda es el título representativo de la constitución de un crédito prendario sobre

los productos o efectos que en él se indiquen, y transfiere por sí mismo a su tenedor los

derechos y privilegios que esta ley establece.

Sólo los Almacenes Generales de Depósito podrán emitir los títulos indicados. Las

constancias recibos o certificados que expidan otras personas o instituciones para acreditar

el depósito de bienes o mercancías, no producirán efecto como títulos de crédito ni tendrán

valor de tales.

Artículo 16.- Tanto el certificado de depósito como el bono de prenda, deberán contener:

a) La mención de ser certificado de depósito o bono de prenda, respectivamente;

b) El nombre y domicilio del Almacén que lo expide;

c) La fecha de expedición del título;

d) El número de orden, que será igual para el certificado de depósito y el bono o los bonos

de prenda correspondientes, y el número progresivo de éstos cuando se expidan varios en

relación con un solo certificado;

e) La especificación de las mercancías o bienes depositados, con mención de su naturaleza,

calidad y cantidad, y de las demás circunstancias que sirvan para su identificación;

f) El plazo del depósito;

g) El nombre del depositante;

h) El monto del seguro que cubre las mercancías depositadas;

i) El valor aproximado de las mercancías o efectos depositados;

j) El importe de las deudas que pesan sobre las mercancías por servicios del Almacén o las

tarifas del mismo, o bien la indicación de no existir tales deudas;

k) La firma del Administrador o Gerente del Almacén, y del Contador o Guardapesa del

mismo.

Artículo 17.-El bono de prenda deberá contener, además:

a) El nombre de su tomador;

b) El importe del crédito que representa;

c) El tipo de interés pactado;

198

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 107

El objetivo de este tipo de garantía consiste en que el propietario de una mercancía

depositada bajo el régimen de depósito fiscal aduanero, constituye un gravamen prendario a

favor del depositario del bien, mediante la constitución de un título o bono de prenda sobre

mercaderías amparadas al conocimiento de embarque.

La Ley establece que los bonos de prenda son títulos valores “a la orden de” transmisibles

por endoso nominativo, lo que implica que representan un derecho a favor del tenedor para

su cobro.

Estos títulos pueden también ser expedidos por los Almacenes Generales de Depósito220, y

tienen una doble naturaleza, ya que son considerados un título valor y un título

representativo de mercadería. Se considera título valor porque circula y se separa del

certificado de depósito, adquiriendo de esta forma el título los principios de incorporación,

circulación, legitimación y abstracción.

d) La fecha de vencimiento del crédito, que no podrá ser posterior a la fecha en que venza el

depósito correspondiente;

e) La firma del tenedor del certificado respectivo que negocie el bono por primera vez;

f) La firma de los posteriores endosantes del bono, si los hubiere;

g) La mención, suscrita por el Almacén de haberse hecho la anotación correspondiente en el

certificado de depósito y en los registros respectivos.

El Almacén y el tenedor del certificado de depósito correspondiente responderán de los daños

y perjuicios que ocasiones las omisiones o inexactitudes que contengan los bonos de prenda.

220 Los Almacenes Generales de Depósito son instituciones de crédito cuya finalidad es

almacenar , conservar y custodiar frutos, productos y mercancías nacionales y extranjeras,

para la concesión de préstamos cuya garantía la constituye esos mismos objetos, expidiendo

certificados de depósito y bonos de prenda como documentos de garantía, que acreditan la

propiedad y el depósito de los bienes.

199

Como título representativo de mercadería, el documento incorpora un derecho real de

garantía sobre mercadería depositada en el Almacén, previa expedición de un certificado de

depósito que acredite la propiedad de los bienes.

El bono de prenda tiene tres sujetos participantes: a) el Almacén General de Deposito,

quien lo confecciona, b) el depositante, quien lo solicita, y c) el beneficiario-acreedor,

quien recibe el préstamo con garantía prendaria.

Su función es servir como documento de garantía de pago de una obligación, pues

constituye un derecho real de garantía en el que cumplida la fecha de vencimiento del pago,

y no verificado el mismo, el Almacén General de Depósito o el legítimo poseedor del bono

de prenda pueden pedir el remate de la mercadería contenida en el documento para pagarse

con el precio de la venta tanto el capital adeudado como intereses. La subasta del bien o

bienes se realiza en el mismo Almacén General de Depósito donde se encuentran los

bienes.221

221 Herrera Fonseca, Rodrigo. 1967. Manual sobre Títulos de Crédito: fundamentos legales

del crédito y cobro, con jurisprudencia. Primera Edición. San José, Costa Rica. Editorial

Investigaciones Jurídicas S.A. Página 141

200

c. Carta de Crédito

La carta de crédito222 se “trata de una negociación de carácter bancario, que surge cuando

un comprador importador necesita importar de otro país bienes muebles o cosas, pero no

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 108

de forma personal ni al contado, sino mediante una entidad bancaria y bajo un sistema de

crédito. Se materializa en un documento emitido por un banco a favor de un vendedor, por

cuenta del comprador de la mercadería.”223

Etcheverry la define como “un instrumento para el pago del precio de mercaderías de

plaza a plaza, frecuentemente internacionales, y supone una operación en la que el banco,

con su intervención, acrece la confianza de que el vendedor recibirá el precio, y por ello,

remite las mercaderías que de otro manera no vendería, bien por desconocimiento o

desconfianza con respecto al comprador, bien para no verse obligado a litigar en el

domicilio de éste, en caso de incumplimiento. La intervención del banco tutela también el

interés del comprador de la plaza distinta, de no pagar el precio antes de recibir la

mercadería.”224

222 Véase artículos 841 y siguientes del Código de Comercio.

223 Herrera Fonseca, Rodrigo. 1967. Manual sobre Títulos de Crédito: fundamentos legales

del crédito y cobro, con jurisprudencia. Primera Edición. San José, Costa Rica. Editorial

Investigaciones Jurídicas S.A. Página 148-149

224 Etcheverry, Raúl Aníbal. 1994. Contratos Parte Especial. Primera Edición. Buenos

Aires, Argentina. Editorial Astrea. Página 138

201

Esta carta funciona bajo un esquema en el que un banco con domicilio en el mismo lugar

del comprador-importador, se compromete a pagar al vendedor-exportador en el extranjero,

la suma de dinero objeto de la compra venta internacional que se hizo por cuenta del

comprador- importador, adquiriendo este último la obligación de pagar al banco esa suma

con los intereses que correspondan.

El fin económico de la carta de crédito es facilitar la negociación de compra venta

mercantil internacional, ya que permite al comprador local pedir un crédito, dándole acceso

a financiamiento; y al vendedor internacional se garantiza la entrega de la mercadería, así

como el pago inmediato de la misma.

Para ejemplificar el funcionamiento de esta figura jurídica, daremos el siguiente ejemplo:

a) La Tienda Melrose (comerciante) necesita comprar una cantidad importante de

mercadería (ropa) en el extranjero, y no tiene el dinero para comprarla.

b) La Tienda Melrose solicita al BAC San José la apertura de un crédito, para que el BAC

San José pague a la empresa vendedora en el extranjero, llamada Limited Fashion, la

totalidad de la compra mediante una transferencia de fondos con otro banco del domicilio

de la tienda vendedora en el extranjero.

202

c) Una vez que el dinero es depositado en la cuenta de Limited Fashion, ésta debe entregar

la mercadería con destino a favor de Tienda Melrose, quien ahora es deudora del BAC San

José.

Este tipo de operación es muy ventajosa, tanto para el comprador- importador, como para

el vendedor-exportador, ya que el comprador local puede adquirir la mercadería importada

y el vendedor se garantiza el pago de su venta.

Los sujetos que participan de esta figura, son: el ordenador, también llamado comprador

importador; el banco emisor, que es la entidad bancaria que a solicitud del cliente emite una

carta de crédito y se compromete a pagar al vendedor-exportador la suma de dinero objeto

de compra venta internacional que se está financiando; el beneficiario, que es el vendedor

exportador de la compra venta a favor de quien se abre el crédito y se paga; y el banco

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 109

notificador, entidad financiera que recibe y entrega la transferencia, y que se encuentra en

el mismo domicilio de vendedor-exportador. 225

Lo destacable del crédito documentario o carta de crédito es su función como garantía de

cumplimiento de obligaciones, como medio de pago y como instrumento de financiación.

225 Herrera Fonseca, Rodrigo. 1967. Manual sobre Títulos de Crédito: fundamentos legales

del crédito y cobro, con jurisprudencia. Primera Edición. San José, Costa Rica. Editorial

Investigaciones Jurídicas S.A. Página 151

203

d. Cédula Prendaria

La cédula prendaria constituye “un título valor que representa un crédito prendario sobre

los títulos que en él se indiquen, otorgando a su tenedor un derecho sobre el bien”226. La

Ley Reguladora del Mercado de Valores la define como un “título valor representativo de

un crédito prendario sobre los títulos que se indiquen y que otorgan a su tenedor los

derecho y privilegios que esta ley establece.”

Revuelta Sánchez la define como “un documento mercantil que, por informarse de los

principios generales de los títulos valores, participa de la calidad de tal. Incorpora un

derecho real de garantía prendaria que recae sobre los títulos valores depositados en la

Central para el depósito de valores, asimilándose en este sentido al bono de prenda que

incorpora un derecho real de garantía pero que recae, en este caso, sobre las mercancías

depositadas en los Almacenes Generales de Depósito. Por ello, ambos títulos cumplen una

función representativa de la constitución de garantía prendaria.”227

226 Herrera Fonseca, Rodrigo. 1967. Manual sobre Títulos de Crédito: fundamentos legales

del crédito y cobro, con jurisprudencia. Primera Edición. San José, Costa Rica. Editorial

Investigaciones Jurídicas S.A. Página 145

227 Revuelta Sánchez, Irene de los Ángeles. 1989. El Bono de Prenda, la Cédula Hipotecaria

y la Cédula Prendaria como una nueva categoría de títulos valores. Tesis para optar por el

título de Licenciada en Derecho. Campus Rodrigo Facio: Universidad de Costa Rica. Página

200

204

Las cédulas prendarias son emitidas de forma individual o en serie, exclusivamente por las

empresas privadas conocidas como “centrales de valores”,228y pueden ser emitidas a favor

del beneficiario o del mismo depositante, que siendo el tenedor de la misma, puede

negociarla por medio de endoso, aún después de vencida, pero sin quedar obligado

personalmente al pago de la deuda.

El depositante podrá retirar los valores pignorados si devuelve la cédula prendaria emitida

sobre esos bienes, con endoso en blanco para su cancelación y destrucción.

La cédula prendaria vencida le da derecho al tenedor de la misma para solicitar a la Central

de Valores el remate de los títulos en la bolsa de valores.

La importancia de esta figura jurídica radica en que ejerce una función constitutiva de un

derecho real de garantía prendario que recae sobre títulos valores depositados en las

Centrales de Deposito de Valores, o sea, sobre los bienes muebles incorporales.

228 Las centrales de valores son entidades de custodia de valores que trabajan bajo la

modalidad de sociedades anónimas. Este tipo de entidades, para poder ejercer, deben estar

autorizadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras.

205

e. Fideicomiso de Garantía

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 110

El fideicomiso, en su acepción general, es “un contrato por medio del cual una persona

transmite a otra la propiedad de determinados bienes (corporales e incorporales, muebles

o inmuebles), para la realización de fines lícitos predeterminados en el acto

constitutivo”229 También ha sido definido como “un acto jurídico, de confianza, en virtud

del cual, una persona, fideicomitente (cliente) transmite a otra llamada fiduciaria la

titularidad de uno a mas bienes o derecho: dinero en efectivo, bonos, certificados de

depósito a plazo, acciones, bienes raíces; osea, toda clase de bienes o derechos que

legalmente estén enmarcados dentro del comercio con el fin de administrarlos como si

fueran propios en beneficio de un tercero llamado fideicomisario”230

En el fideicomiso encontramos tres posiciones contractuales231: a) el fideicomitente, que es

la persona que transmite los bienes en fideicomiso y estipula su finalidad; b) el

fiduciario232, que es quien recibe los bienes fideicometidos y debe ejecutar el mandato, que

es cumplir con las instrucciones del fideicomitente; y c) el o los fideicomisarios, que puede

229 Paris, Hernando. 2003. Los Contratos Privados en la Jurisprudencia de Casación. Tercera

Edición. San José, Costa Rica. El Cano Editores. Página173

230 Escoto Leiva, Roxana. 2004. Banca Comercial. Primera Edición. San José, Costa Rica.

Editorial Universidad Estatal a Distancia. Página113

231 Rodríguez Cordero, Juan Carlos. 2007. Contratos Privados Registrables. Cuarta Edición.

Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica. Página 194 - 195

232 Artículo 637 del Código de Comercio: “Puede ser fiduciario cualquier persona física o

jurídica, capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones. En el caso de personas jurídicas,

su escritura constitutiva debe expresamente capacitarlas para recibir por contrato o por

testamento la propiedad fiduciaria”

206

ser el mismo fideicomitente o terceros beneficiarios, quienes se verán favorecidos por el

resultado del fideicomiso. Debe dejarse claro que la ley permite que el fideicomitente sea

fideicomisario, sin embargo, prohíbe que el fiduciario sea fideicomisario.233

En este tipo de figura jurídica, el fideicomitente constituye un patrimonio autónomo234,

cuya titularidad es atribuida al fiduciario, para la realización de un fin determinado. El

fiduciario deberá administrar o enajenar los bienes dados en encargo, y con el producto de

éstos, cumplir la finalidad establecida por el constituyente del fideicomiso, ya sea a su

favor o en beneficio de un tercero.

En general, los fideicomisos son muy utilizados en transacciones comerciales, dada su

facilidad de ejecución cuando existe un incumplimiento, y su agilidad como figura jurídica,

que funciona según las necesidades de las partes de acuerdo a lo establecido en las

Instrucciones al Fiduciario.

Dentro de los fideicomisos, encontramos diversos tipos, entre ellos: los fideicomisos

traslativos de dominio, los de administración e inversión, los hereditarios o testamentarios,

los de desarrollos, y en lo que nos interesa, los fideicomisos de garantía.

233 Artículo 656 del Código de Comercio

234 El artículo 634 del Código de Comercio, establece que: “Pueden ser objeto de

fideicomiso toda clase de bienes o derechos que legalmente estén dentro del comercio. Los

bienes fideicometidos constituirán un patrimonio autónomo apartado para los propósito del

fideicomiso.”

207

Nuestro Código de Comercio en su artículo 648, expresamente señala sobre el fideicomiso

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 111

de garantía: “Puede constituirse un fideicomiso sobre bienes o derechos en garantía de una

obligación del fideicomitente con el fideicomisario. En tal caso, el fiduciario puede

proceder a la venta o remate de los bienes en caso de incumplimiento, todo de acuerdo a lo

dispuesto en el contrato.”

El autor Hernando Paris hace mención al fideicomiso de garantía, aludiendo lo siguiente:

“En el fideicomiso de garantía el fideicomitente es deudor de otro sujeto por determinada

suma de dinero u otra prestación. Como garantía de cumplimiento de la obligación

constituye un fideicomiso por el cual transmite la propiedad de un bien determinado a un

fiduciario, el cual, en caso de que el fideicomitente incumpla una obligación, se encargara

de proceder al remate de bien o bienes fideicometidos, para pagar con el producto de la

indemnización correspondiente al acreedor”.235

Escoto Leiva se refiere sobre la importancia del fideicomiso de garantía en el sistema

financiero, declarando que éste se ha comenzado a perfilar como un mecanismo de alto

grado de seguridad y agilidad, que tiende a reemplazar otras garantías tradicionales como lo

son la prenda, la hipoteca, la fianza y el aval. Asimismo, define este fideicomiso como

“aquel negocio en virtud del cual una persona transfiere, generalmente de una manera

irrevocable, la propiedad de uno o varios bienes o título, para garantizar con ello y/o con

235 Paris, Hernando. 2003. Los Contratos Privados en la Jurisprudencia de Casación. Tercera

Edición. San José, Costa Rica. El Cano Editores. Página180

208

su producto, el cumplimiento de ciertas obligaciones a su cargo o a cargo de terceros.

Además, se designa como beneficiario al acreedor de éstas, que puede solicitar a la

entidad fiduciaria, la realización o venta de los bienes fideicometidos, para que con su

producto se pague el valor de la obligación o el saldo insoluto de ella, de acuerdo con las

instrucciones previstas en el contrato”236

El objetivo de esta figura es asegurar el cumplimiento de obligaciones que ha contraído el

fideicomitente o un tercero, ya que se puede exigir el crédito vencido ejecutando la garantía

objeto de la negociación, sin necesidad de asistir a un procedimiento judicial y establece

una forma ágil y expedita para ejecutar la garantía. 237

f. De la Prenda Mercantil en General

i. Contrato de Prenda

1. Definición del Contrato de Prenda

236 Escoto Leiva, Roxana. 2004. Banca Comercial. Primera Edición. San José, Costa Rica.

Editorial Universidad Estatal a Distancia. Página 116

237 Acuña Varela, Carlos Alberto y Chaves López, Ana Isabel. 1997. Ejecución son

Intervención Judicial de Garantías Contractuales. Tesis para optar el título de Licenciados en

Derecho. Campus Rodrigo Facio, Universidad de Costa Rica. San José, Costa Rica. Página

133

209

El tratadista Luis Valiente Noailles señala las múltiples acepciones de la palabra “prenda”

de la siguiente forma: “Se habla de un Contrato de Prenda para identificar por tal el acto

jurídico constitutivo de tal garantía... Se dice Derecho Real de Prenda, entendiendo por tal

el derecho que tiene el acreedor sobre la cosa pignorada... Háblase de la cosa dada en

prenda para designar el objeto del contrato”238

Rojina Villegas intenta manifestar una concepción amplia y precisa de la prenda que

enmarca todos sus aspectos y dice: “Para abarcar en una definición todos los aspectos de

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 112

la prenda, como derecho real y como contrato real accesorio, podemos definirla diciendo

que es un contrato real accesorio por virtud del cual el deudor o un tercero entregan al

acreedor una cosa mueble enajenable, determinada, para garantizar el cumplimiento de

una obligación principal, concediéndole un derecho real de persecución, venta y

preferencia en el pago para el caso de incumplimiento, con la obligación de devolver la

cosa recibida, una vez que se cumpla dicha obligación.”239

El Profesor Brenes Córdoba define la prenda como: “…un derecho real establecido en un

bien mueble, para asegurar el cumplimiento de una obligación propia o ajena a su

238 Valiente Noailles, Luis. (1958). Derechos Reales. Primera Edición. Buenos Aires,

Editorial Roque de Palma, Pág. 489; citado por Charpentier Morales, W. y Jiménez Bolaños,

F. (1985). El Contrato de Prenda con desplazamiento y su Vinculación jurídica con el

Depósito. Tesis de Graduación para optar por el grado de Licenciatura en Derecho. Campus

Rodrigo Facio: Universidad de Costa Rica, Pág. 5.

239 Rojina Villegas, Rafael. (1981). Derecho Civil Mexicano. Cuarta Edición. Tomo Sexto.

Volumen II. México, Editorial Porrua S.A. Pág. 613, citado por Golcher Carazo, F. y Hidalgo

Agüero, A. El Registro General de Prendas, Problemática Jurídica Actual. Tesis de

Graduación para optar por el grado de Licenciatura en Derecho. Campus Rodrigo Facio:

Universidad de Costa Rica, Pág.7.

210

preferencia en el pago.”240 La finalidad del derecho real de prenda es conferir al acreedor la

facultad de hacer que se venda el objeto prendado con el fin de que con el producto de la

venta se obtenga la satisfacción del crédito, en caso de que el deudor no pague la deuda

garantizada.

También se define el Derecho Real de Prenda como: “el señorío directo e inmediato que

posee el titular del derecho con el objeto, así como la potestad de enajenar el bien en caso

de incumplimiento por parte del deudor y la eficacia erga omnes, es decir, la posibilidad

de perseguir el objeto en manos de quien se encuentre, y la cosa, es aquel bien sobre el

cual recae la garantía prendaria.”241

Circunscribiéndonos al concepto de prenda como contrato, se define el contrato de prenda

como: “…aquella figura contractual de carácter mercantil, accesoria al contrato

principal, en el cual un deudor se compromete a satisfacer un crédito, garantizando con

bienes muebles, propios o de un tercero, su cumplimiento, con o sin desplazamiento de la

prenda, cuya moratoria, faculta al acreedor, para ejercer su derecho real de garantía, por

240 Brenes Córdoba, Alberto. (2001) Tratado de los Bienes. Séptima Edición. San José,

Costa Rica: Editorial Juricentro, Pág. 267.

241 Charpentier Morales, W. y Jiménez Bolaños, F. (1985). El Contrato de Prenda con

desplazamiento y su Vinculación jurídica con el Depósito. Tesis de Graduación para optar

por el grado de Licenciatura en Derecho. Campus Rodrigo Facio: Universidad de Costa Rica,

Pág. 6.

211

los trámites de un ejecutivo, rematando lo pignorado y destinándose su producto a

extinguir en forma preferente el crédito otorgado.”242

Así mismo, se conceptualiza el contrato de prenda como: “Un contrato constituido en

garantía de una obligación mercantil o acto de comercio, en el que el deudor establece una

garantía real sobre un bien mueble corporal o incorporal que posee o no, a favor del

acreedor, con preferencia para ejecutar el crédito real mediante remate.” 243

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 113

En la legislación costarricense, el contrato de prenda mercantil se encuentra regulado en el

Código de Comercio, específicamente en el artículo 530, el cual estipula lo siguiente:

“El contrato de prenda servirá para la garantía de toda clase de obligaciones

con sujeción a las reglas de los artículos siguientes, excepción hecha de

préstamos que hagan las casas de empeño y montepíos, así como los almacenes

generales de depósito, que se rigen por disposiciones especiales.”

El contrato de prenda puede constituirse de dos formas principalmente, con desplazamiento

o sin desplazamiento de los bienes dados en garantía. En el contrato de prenda con

242Mora Casasola, Victor Hugo. (1989). El Contrato de Prenda y su ejecución con énfasis

en las prácticas jurisprudenciales. Tesis de Graduación para optar por el grado de

Licenciatura en Derecho. Campus Rodrigo Facio: Universidad de Costa Rica. Pág. 3.

243 Herrera Fonseca, Rodrigo. (2000) Manual sobre títulos de Crédito: Fundamentos Legales

del Crédito y Cobro, con jurisprudencia. Primera Edición. San José, Costa Rica: Editorial

Investigaciones Jurídicas S.A. Pág. 53

212

desplazamiento, el constituyente de la prenda entrega materialmente el bien al acreedor

pignoraticio, para que en caso de incumplimiento del deudor, el acreedor pueda pagarse

preferentemente la deuda. Esta modalidad de prenda encuentra asidero legal en el artículo

538 de nuestro Código de Comercio que señala:

“Pueden convenir las partes en que la cosa dada en prenda se mantenga en

manos del acreedor o de un tercero.

El acreedor o el tercero asumirán, en ese caso, el carácter de depositarios, y

responderán de los deterioros y perjuicios que sufriere el objeto por culpa,

dolo o negligencia suya o de alguno de sus delegados o dependientes.”

Tal y como se expone en el artículo anterior, el acreedor o tercero que se encuentre en

posesión del bien pignorado asumirá los derechos y deberes de un depositario; teniendo que

hacerse responsable de los daños o el deterioro que sufran los bienes bajo su custodia.

Por otra parte, la prenda sin desplazamiento, también llamada “con registro”, se caracteriza

por que el bien dado en garantía permanece en posesión del deudor y no se da la tradición

de la cosa al acreedor o a un tercero. En contraposición con la figura de la prenda con

desplazamiento en la que el acreedor o tercero funcionan como depositarios; en la prenda

sin desplazamiento el deudor contrae los derechos y obligaciones de un depositario,

teniendo que tener un debido cuidado con el bien y no pudiendo disponer del mismo.

213

Si bien esta modalidad de contrato de garantía no es perfecta, al menos respondía con

mayor claridad a las necesidades de las relaciones comerciales modernas, en las cuales el

deudor necesita utilizar los bienes en el desarrollo de su empresa y resulta impráctico que

los bienes sean entregados al acreedor.

El contrato de prenda sin desplazamiento se encuentra regulado en el artículo 537 del

Código de Comercio que estipula:

“…El deudor conservará, a nombre del acreedor pignoraticio, la posesión de

la cosa empeñada y asumirá las obligaciones y responsabilidades de un

depositario; además, responderá por los daños que sufran las cosas y no

provengan de caso fortuito, fuerza mayor ni de la naturaleza misma de los

objetos. Como prueba del depósito, servirá el documento o certificado que

acredite la constitución de la prenda o la certificación del Registro de

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 114

Prendas.”

Existen además, otros tipos de prendas que vale la mencionar como lo es la prenda flotante,

en la cual: “…se traba sobre la totalidad de un grupo de mercaderías y materias primas de

un establecimiento mercantil, sin que cada artículo quede prendado individualmente; el

propietario tiene la libertad de disponer de ellas en venta y queda gravada la nueva

mercadería que entre en el establecimiento por un efecto de subrogación legal. La prenda

214

se da sobre un genérico y bienes fungibles de fácil transmisión. Se debe indicar la

transformación o venta de los bienes al Registro de Prendas.”244

Este tipo de prenda se diferencia de la prenda fija por cuanto esta última afecta bienes de

forma individualizada y se puede constituir sobre bienes muebles, semovientes o frutos de

un fundo, mientras que la prenda flotante se puede constituir solo sobre mercaderías o

materias primas de un establecimiento mercantil.

Por último, hacemos referencia a la modalidad de Prenda Legal, también denominada

prenda tácita, que “es aquella que careciendo de acuerdo de voluntades entre las partes, se

establece expresamente por la Ley como una forma de garantía, sin que sea necesario

confeccionar un documento por escrito… Aquí lo que en realidad existe es un gravamen

anterior sobre el objeto establecido por Ley, por lo que no es correcto denominarla

“prenda legal” por cuanto se trata simplemente de un “gravamen Legal”245

244 Herrera Fonseca, Rodrigo. (2000) Manual sobre títulos de Crédito: Fundamentos Legales

del Crédito y Cobro, con jurisprudencia. Primera Edición. San José, Costa Rica: Editorial

Investigaciones Jurídicas S.A. Pág. 57.

245 Herrera Fonseca, Rodrigo. (2000) Manual sobre títulos de Crédito: Fundamentos Legales

del Crédito y Cobro, con jurisprudencia. Primera Edición. San José, Costa Rica: Editorial

Investigaciones Jurídicas S.A. Pág. 57.

215

2. Bienes prendables

Nuestro Código de Comercio es abierto en números cuanto a los bienes susceptibles de

convertirse en objeto de un contrato de prenda. En el artículo 533 del Código de Comercio

se dice que podrán ser objeto de prenda toda clase de bienes muebles que no estén

expresamente prohibidos por Ley y enumera una lista no taxativa de objetos que sí pueden

ser objeto de prenda, refiriéndose a estos como cosas que especialmente pueden ser objeto

de prenda. 246

246 En este sentido, el artículo 533 del Código de Comercio señala: “Salvo lo dicho en el

artículo anterior, puede ser materia de contrato de prenda toda clase de bienes muebles.

Pueden serlo especialmente:

a) Las máquinas usadas en la agricultura, en fábricas, en talleres o industrias de cualquier

naturaleza y las líneas de tranvías, cambia vías, carros, andariveles y demás medios de

transporte con sus accesorios, instalados en las fincas para la conducción de personas,

materiales o productos. La hipoteca del inmueble no comprenderá esta clase de bienes, salvo

pacto en contrario.

El deudor, si existiere ese pacto en contrario, deberá advertirlo al acreedor, y si por no hacerlo

resultare perjuicio para éste, será considerado como reo de estafa. Deberá también el deudor,

al constituir el gravamen hipotecario, poner en conocimiento del acreedor los gravámenes

prendarios que existieren sobre los bienes a que se refiere este inciso, y si por no hacerlo se

causare daño al acreedor, será calificado como reo de estafa.

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 115

b) Las máquinas y medios de transporte, líneas eléctricas y telefónicas, herramientas y demás

bienes muebles usados en la explotación de minas, canteras y yacimientos naturales, así como

los productos que se obtengan. La prenda de estos bienes no estará sujeta, en caso de acciones

judiciales, a las disposiciones del Código de Minería y demás leyes relativas a esta materia,

inclusive las que rigen la jurisdicción. El acreedor ejercitará sus derechos de acuerdo con las

disposiciones de este capítulo;

c) Las máquinas y vehículos de transporte, sin perjuicio del privilegio especial establecido

por las leyes y reglamentos del tránsito para los casos de accidentes;

d) Toda clase de naves, sus aparejos, maquinarias y demás accesorios, sin perjuicio de los

privilegios que existan por causa de accidentes;

e) El mobiliario de hoteles, de espectáculos públicos y de toda clase de establecimientos

industriales y comerciales, así como el de oficinas o de uso privado;

216

Por otra parte, el artículo 532 de ese mismo cuerpo normativo, estipula las prohibiciones en

cuanto a los objetos que no pueden constituir objeto de prenda:

“No pueden ser objeto de prenda los bienes no susceptibles de embargo o de

persecución judicial. Se exceptúan los indicados en los incisos 3), 4) y 5) del

artículo 984 del Código Civil, en cuanto a la obligación que se contraiga por el

precio de adquisición de los artículos que en esa disposición se expresen,

siempre que la venta se efectúe a plazo.”

Básicamente se dan dos prohibiciones expresas: bienes no susceptibles de embargo y

bienes no susceptibles de persecución judicial. Podemos encontrar manifestaciones de

f) Los animales y sus productos; pero en cuanto a estos últimos, el gravamen sólo podrá

comprender los correspondientes a una anualidad desde la fecha del respectivo contrato;

g) Los frutos de cualquier naturaleza, pero solo los correspondientes al año agrícola en que

el contrato se celebra, pendientes o en pie, o separados de las plantas. La hipoteca de un

inmueble no afectará el privilegio del acreedor prendario sobre los frutos pendientes, aun

cuando su crédito haya nacido con posterioridad a la hipoteca; pero para ello es indispensable

que la prenda se presente, para su inscripción en el Registro, antes de que se haya notificado

al deudor el establecimiento de la ejecución hipotecaria. En este caso, el rematario recibirá

el inmueble con sus frutos pendientes, pero sujetos éstos al gravamen prendario.

h) Las maderas cortadas y aserradas, en todas sus formas; las mercaderías y materias primas

de toda clase; y los productos presentes o futuros de las fábricas o industrias, cualquiera que

sea su estado; e

i) Las acciones o cuotas de sociedades, títulos valores del Estado, Municipalidades o

particulares; las cédulas hipotecarias y toda clase de créditos pueden ser dados en prenda,

pero para que el contrato tenga pleno valor legal, es preciso la entrega de los títulos al

acreedor, que tendrá el carácter de depositario, sin que tenga derecho a exigir retribución por

el depósito. Será nula toda cláusula que autorice al acreedor para disponer del título sin

consentimiento expreso del propietario o para apropiárselo, pero sí está autorizado para

cobrar los intereses o el principal en caso de vencimiento, debiendo hacer tales cobros de

común acuerdo con el deudor y liquidando con éste en el mismo acto la cuenta respectiva, a

fin de que el propietario perciba sin demora alguna el saldo que pueda quedar a su favor una

vez cubierta la obligación e intereses.”

217

dichos bienes en todo el ordenamiento jurídico, como por ejemplo, el salario mínimo,

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 116

pensiones alimentarias, bienes sujetos a patrimonio familiar, entre otros.

Esta disposición legal lo que pretende es otorgarle protección a ciertos bienes que el

ordenamiento ha ponderado como indispensables para el ser humano y que no deben por lo

tanto estar sujetos a la voluntad de las partes contratantes. Así mismo, se pretende otorgar

una protección al acreedor garantizado, para que pueda efectivamente ejecutar y cobrar el

monto que se le adeuda y no termine con un bien garantizador que en el fondo no garantiza

nada, ya que no lo puede embargar ni rematar; quedándose su garantía sin contenido y sin

efecto.

Así mismo, nuestra legislación acepta la posibilidad de constituir varios gravámenes sobre

un mismo bien; los cuales se ordenarán en grados para efectos de determinar la prelación de

los mismos. Un requisito ineludible para poder gravar varias veces un bien, es indicar los

gravámenes anteriores en el nuevo contrato de prenda, de forma tal que el nuevo acreedor

esté al tanto de que ese bien se encuentra prendado con anterioridad.247

247 Al respecto el Código de Comercio establece en su artículo 541: “El deudor que hubiere

contraído una obligación con garantía prendaria, no podrá gravar los mismos bienes para

garantizar otra deuda, sin advertir en el nuevo contrato que existen el o los gravámenes

anteriores. Si el deudor omitiere esa advertencia al constituir la garantía prendaria en el nuevo

documento, no expresare que existen otros gravámenes de orden preferente, será considerado

reo de estafa y castigado conforme a las disposiciones del Código Penal.

El Registro no inscribirá documento alguno en que se constituya un gravamen de prenda, sin

revisar previamente bajo su responsabilidad los libros de la oficina, para ver si existe inscrito

o presentado algún contrato anterior sobre los mismos bienes. En caso de duda en cuanto a

la identificación, el Registro exigirá antes de practicarse la inscripción, la aclaración

necesaria de parte de los contratantes.”

218

3. Extinción del contrato de Prenda

El Artículo 578 del Código de Comercio señala las causales de extinción del contrato de

prenda:

“La prenda se extingue:

a) Por prescripción, cuyo término es de cuatro años a partir del vencimiento de

la obligación;

b) Por pago total;

c) Por la resolución del derecho del constituyente, en los casos en que

conforme a la ley, las acciones resolutorias perjudican a terceros;

d) Por la venta judicial en los casos en que el comprador deba recibir la cosa

libre de gravámenes; y

e) Por extinción de la obligación principal.”

Respecto de la causal de pago total de la deuda, el artículo 561 del Código de Comercio

señala lo siguiente:

219

“El deudor de la prenda podrá liberar en cualquier momento el gravamen

constituido sobre los bienes afectados al contrato, mediante el pago al

acreedor en el lugar que corresponda legalmente, del importe total de la

deuda, intereses estipulados y cualesquiera accesorios que en el contrato se

consignen. El acreedor, al recibir el pago, entregará el documento con la

respectiva constancia de cancelación.

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 117

Si el acreedor se negare a recibir el pago o a cancelar el título, podrá el

deudor, ante el juez del domicilio del acreedor, hacer la consignación

correspondiente. Esta consignación no requiere oferta real de pago.”

Existen otro tipo de causales de extinción de la prenda que no se desprenden del texto

mismo de la Ley como lo son: la renuncia, el término final o condición resolutoria, la

pérdida de la cosa, destrucción, abandono o salida del comercio del bien dado en prenda. 248

ii. Ejecución del Contrato de Prenda

La necesidad de ejecutar un contrato de prenda nace del incumplimiento contractual del

deudor. El Profesor Baudrit explica el incumplimiento contractual diciendo: “El

248 Para ampliar en este tema se puede consultar a Charpentier Morales, W. y Jiménez

Bolaños, F. (1985). El Contrato de Prenda con desplazamiento y su Vinculación jurídica con

el Depósito. Tesis de Graduación para optar por el grado de Licenciatura en Derecho.

Campus Rodrigo Facio: Universidad de Costa Rica.

220

incumplimiento de la obligaciones contractuales produce, en términos generales, los

mismos efectos que el incumplimiento de cualquier obligación civil. La falta de ejecución

voluntaria de las obligaciones contractuales constituye el incumplimiento”249

En el momento en que el deudor deja de pagar e incumple, el acreedor se encuentra

facultado para iniciar un proceso de naturaleza sumaria que pretende la ejecución de la

garantía para el pago de las obligaciones del deudor.

El Jurista Salvatore Satta, conceptualiza el proceso ejecutivo como un proceso en el cual:

“…se trata de adecuar la realidad a una normativa ya establecida, sustituyendo la

voluntad del deudor, o más en general del obligado, en el cumplimiento de un acto. Con

este término figurado de sustitución se quiere significar que la voluntad del deudor no

cuenta ya para nada, que su esfera jurídica no lo protege ya, que lo que él debía cumplir se

cumple, pero que es precisamente aquella voluntad suya la que se realiza, según la

normativa propia de la acción, a la cual no se puede ya sustraer.” 250

En Costa Rica, el proceso ejecutivo prendario se encuentra regulado en la Ley de Cobro

Judicial, publicada en la Gaceta el día 20 de Noviembre de 2007 y que entrará en vigencia

el día 20 de mayo de 2008 y supletoriamente en el Código Procesal Civil.

249 Baudrit Carrillo, Diego. (2000). Teoría General del Contrato. Volumen I. Tercera

Edición. San José, Costa Rica. Editorial Juricentro. Pág. 93

250 Satta, Salvatore. (1971). Manual de Derecho Procesal Civil. Volumen II. Primera

Edición. Buenos Aires. Ediciones Jurídicas Europa – América. Pág. 14

221

En vista de la derogatoria de la normativa del Código Procesal Civil que se dará en el

momento en que entre en vigencia la Ley de Cobro Judicial, no amerita referirnos a las

disposiciones que hoy en día rigen la ejecución del contrato prendario, sino más bien, hacer

una pequeña reseña de lo que será el proceso monitorio una vez que entre en vigencia la

nueva Ley.

La Ley de Cobro Judicial viene a unificar los actuales procesos sumario ejecutivo y

monitorio en uno solo con la denominación de Proceso Monitorio. Como novedad, dicho

proceso incorpora una audiencia oral, en un intento por hacer más expeditos los procesos

judiciales. 251

La Ley de Cobro Judicial en su artículo primero, señala la procedencia del proceso

monitorio:

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 118

“Artículo 1.- Procedencia y competencia

1.1 Procedencia

Mediante el proceso monitorio se tramitará el cobro de obligaciones

dinerarias, líquidas y exigibles, fundadas en documentos públicos o privados,

con fuerza ejecutiva o sin ella”

251 Araya Rojas, Alejandro. (2008) “Seminario: Garantías Legales del Crédito y la nueva

Ley de Cobro Judicial”. Centro Ejecutivo de Estudios Integrales. Febrero 2008.

222

(…)

El proceso monitorio inicia con la interposición de la demanda. Los requisitos de la

demanda se encuentran señalados en el artículo 3 de la Ley de Cobro Judicial.252 Una

vez que se cumplieron los requisitos de la demanda y si el documento aportado es

idóneo, se dictará una resolución en la cual se ordenará el pago de los extremos

reclamados de capital, los intereses liquidados, los intereses futuros y ambas costas.

En dicho pronunciamiento se le conferirá un plazo de quince días para que el deudor

cumpla o se oponga, interponiendo en ese acto las excepciones que considere

procedentes.

252 ARTÍCULO 3.- Demanda

3.1 Contenido de la demanda

La demanda deberá contener, necesariamente, los nombres y las calidades de ambas partes,

la exposición sucinta de los hechos, los fundamentos de derecho, la petición, las sumas

reclamadas por concepto de capital e intereses, la estimación y el lugar para notificar a la

parte demandada. La parte actora indicará el medio para atender futuras notificaciones; no

obstante, el Consejo Superior del Poder Judicial, considerando las condiciones

socioeconómicas de los usuarios y de infraestructura de las comunicaciones, podrá autorizar

el señalamiento del lugar para atender notificaciones en zonas o sectores específicos del país.

3.2 Demanda defectuosa

Si la demanda no cumple los requisitos señalados en el numeral anterior, se prevendrá que

se subsanen los defectos omitidos, dentro de un plazo improrrogable de cinco días. De no

cumplirse en dicho plazo, la demanda se declarará inadmisible.

223

En el caso de que se presente un título ejecutivo, la parte actora podrá solicitar el

embargo de bienes. Si el documento no es ejecutivo puede solicitar el embargo pero

deberá realizar un depósito de garantía del embargo preventivo.

Una vez notificado, el demandado podrá: a) allanarse a lo pretendido si no se opone

dentro del plazo o si su oposición es infundada, en cuyo caso se ejecutará la

resolución intimatoria; o b) oponerse a la demanda en cuanto al fondo si se funda en

la falta de exigibilidad de la obligación, el pago o la prescripción.

Si existe oposición por parte del demandado, se procederá a convocar a una audiencia

oral en la cual se discutirán los argumentos de las partes y se evacuará la prueba

pertinente.

Una vez finalizada la audiencia, el Juez procederá a emitir la sentencia en la cual

determinará si se confirma o se revoca la resolución intimatoria. La sentencia dictada

en proceso monitorio tendrá efecto de cosa juzgada formal. La presentación de un

nuevo proceso no suspenderá la ejecución, salvo que se rinda una garantía suficiente,

a satisfacción del tribunal, que cubra todo lo adeudado, ambas costas, los daños y

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 119

perjuicios.

224

Contra esta resolución se podrá interponer recurso de apelación, el cual podrá

realizarse de forma oral en la misma audiencia o por escrito dentro de los tres días

siguientes a la firmeza de la sentencia.

Por último, se realizará el remate de los bienes garantizadores, aprobación del remate

por parte del Tribunal competente y entrega de dichos bienes al adjudicatario.253

iii. Registro Público de Prendas

El artículo 551 del Código de Comercio establece la creación de un registro de prendas,

encargado de controlar y dirigir en forma exclusiva la anotación e inscripción de prendas

que se constituyan sobre bienes muebles. Señala el mencionado artículo:

“El Registro General de Prendas tendrá su asiento en la capital de la

República y forma una dependencia del Ministerio de Gobernación. En los

libros del Registro deberá constar todo el movimiento de los contratos

garantizados con prenda, celebrados en el país. El Registro General tendrá el

control de todos los Registros de prendas establecidos. Cada Registro de

Prendas llevará un libro diario en el que se consignarán los asientos de la

253 Para ampliar sobre el tema se pueden consultar los artículos 21 al 31 del la Ley de Cobro

Judicial que regulan el remate.

225

presentación de los documentos con indicación de la hora y fecha, en

numeración corrida y sin dejar espacio entre ellos. Al margen del documento

original se pondrá referencia del asiento de presentación y fecha, y además irá

firmada esa referencia por el empleado encargado de recibir documentos y

anotarlos al diario.”

El procedimiento para la inscripción de contratos prendarios en el Registro de Prendas del

Registro Público tiene una serie de particularidades, dentro de las que destacan las

siguientes:

a) El contrato de prenda, sus modificaciones, prórrogas, endosos nominativos o

cesiones, novaciones, cancelaciones totales o parciales o cualquier otro acto jurídico

vinculado con él, deberá constar por escrito y se hará en escritura pública, en los

casos en que el gravamen deba constituirse con esta formalidad.

b) Deberá consignar una descripción exacta de los bienes dados en garantía, su

responsabilidad, la estimación para el remate, la indicación de quién es el

depositario, la especificación del seguro si lo hubiere, el lugar de pago del capital y

los intereses, la fecha de vencimiento y todos los demás datos indispensables para

identificar los bienes dados en garantía y su responsabilidad.

226

c) Toda modificación en el contrato de prenda ya inscrito tiene que ser anotada al

margen del asiento original en que se inscribió el contrato, sin perjuicio de la

inscripción de aquéllas. Si el contrato se hubiere consignado en escritura pública,

cualquier modificación convenida entre las partes, se podrá hacer en igual forma,

sin que sea indispensable presentar de nuevo al Registro el contrato principal.

d) Siempre que una cosa dada en prenda se traspase por cualquier título, deberá

anotarse este contrato en el Registro de Prendas, a efecto de saber a quién debe

requerirse para la presentación de los objetos dados en garantía, en caso de remate.

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 120

e) Todos los convenios y actos relacionados con la prenda sujeta a inscripción, no

perjudicarán a tercero de buena fe, sino desde la fecha de presentación del

certificado o documento al Registro local respectivo o al Registro General de

Prendas.

Podemos observar que el procedimiento actual es muy formalista y tiene como base la

inscripción del documento contractual completo, teniendo que en muchos casos, realizarse

el contrato en escritura pública y conlleva además, una descripción exacta y precisa de los

bienes dados en garantía; concepto muy distinto al empleado en el Sistema de Garantías

Mobiliarias propuesto en el presente trabajo.

227

g. Títulos Representativos de Mercadería

Los títulos representativos de mercadería se caracterizan por la incorporación al título valor

del dominio sobre determinados bienes o mercancías, por lo que la tenencia del título

equivale a la tenencia material de la mercadería a la que el título se refiere.

Se les ha definido como “aquello títulos en los que alguien se obliga a la devolución de

ciertas mercancías de tal modo que el titulo entregado por aquel que recibe las

mercancías, que legitima para la obtención de las mismas, tiene mediante su tradición los

mismos efectos que la tradición de las mercancías en cuanto a la adquisición de derechos

sobre éstas”254

La importancia de este título es que permite sustituir con su circulación, la circulación

directa de las mercaderías, por ello, quien adquiere un título representativo de mercancías

también adquiere la posesión de la mercadería255. Es importante aclarar que la prenda que

recae sobre el título representativo de mercancías, supone la pignoración de la mercancía.

Los hermanos Zamora Guardia, definen los títulos representativos de mercancías como

“aquella especie de títulos valores que contiene la promesa hecha por quien ha recibido

254 Zamora Guardia, Carlos Alberto y Zamora Guardia, Luis Roberto. 1982. Los Títulos

Valores Representativos de Mercancías. Tesis de Grado para optar por el Título de

Licenciados en Derecho. Campus Rodrigo Facio: Universidad de Costa Rica. Página 24. La

definición es citada del libro “Curso de Derecho Mercantil” de Joaquín Rodríguez Rodríguez

255 Artículo 684 del Código de Comercio: “Los títulos representativos de mercancías

atribuyen a su poseedor legítimo el derecho exclusivo de disponer de las que en ellos se

mencionen”

228

mercaderías específicas para su transporte o depósito, de entregar éstas a quien se

legitime mediante la exhibición del título respectivo, que fue emitido en virtud del contrato

que lo originó. La circulación del título valor representativo conlleva la circulación de la

mercadería que representa, y la posibilidad de disponer de esa mercancía traspasándola u

ofreciéndola en garantía con el simple traspaso del título.”256

Estos títulos no sólo representan una forma expedita de negociar mercadería sin tener que

movilizarla, sino que tiene una función económica importante en el mercado, como lo

explica el profesor Garrigues: “La función económica de los títulos de tradición descansa,

sobre todo, en la posibilidad de una disposición real sobre las cosas que se encuentran

almacenadas o en transporte, sin necesidad de cambiar su situación. Esto permite la venta

de las mercancías mientras se encuentran en transporte y, consiguientemente, utilizar una

coyuntura favorable de reventa, reintegrándose el comprador del capital empleado para la

importación.”257

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 121

Los Títulos Representativos de Mercaderías se dividen en dos tipos específicos de títulos

valores: los Certificados de Almacenes de Depósito y los Conocimientos de Embarque. El

profesor Octavio Torrealba se refiere al tema, aduciendo lo siguiente: “Los Títulos

Representativos de Mercaderías, cuyos paradigmas son el Conocimiento de Embarque o

256 Zamora Guardia, Carlos Alberto y Zamora Guardia, Luis Roberto. 1982. Los Títulos

Valores Representativos de Mercancías. Tesis de Grado para optar por el Título de

Licenciados en Derecho. Campus Rodrigo Facio: Universidad de Costa Rica. Página 30

257 Garrigues, Joaquín. 1976. Curso de Derecho Mercantil. Sétima Edición. Volumen I.

Imprenta Aguirre. Madrid, España. Página 757

229

Póliza de Cargo y el Certificado de Depósito en Almacén General, contiene, en esencia, la

promesa hecha por quien ha recibido mercaderías especificas para su transporte o

custodia, de entregarlas a quien resulte poseedor en regla del título respectivo. Por

consiguiente, la circulación del título importa también la circulación de la mercancía en él

mencionada y la posibilidad de disponer de ella transfiriéndola o dándola en garantía, con

la simple transmisión y entrega del título.”258

i. Certificado de Almacenes de Depósito

La Ley de Almacenes Generales de Depósito en su artículo primero define el Almacén

General de Depósito como “instituciones de crédito que tienen por objeto la conservación

y custodia de frutos, productos y mercancías de procedencia nacional o extranjera, la

expedición de certificados de depósito y bonos de prenda, y la concesión de préstamos con

garantía de los mismos.”

El artículo 15 de la misma Ley, establece que el certificado de almacenes de depósito

“acredita la propiedad de los bienes o efectos depositados en el Almacén y sirve de

instrumento de enajenación, transfiriendo por sí mismo a quien lo adquiera, la propiedad

de las mercancías que representa.”

258 Torrealba Toruño, Octavio. 1987. Las leyes latinoamericanas sobre títulos valores y la

doctrina italiana. Primera Edición. Editorial Juricentro. San José, Costa Rica. Página 25

230

El certificado de depósito es un titulo valor, que certifica la recepción de mercancías en el

Almacén de Depósito. Mediante este título, su tenedor legítimo tendrá el dominio de la

mercadería representada en el título. La posesión del tenedor del título es jurídica e

indirecta, ya que quien tiene la posesión material y directa de la mercancía es el depositario

de la misma. La posesión indirecta que ejerce el tenedor del título le confiere no solo el

derecho de crédito sobre la entrega o devolución de la mercadería, sino un derecho actual

de disposición sobre la mercadería, que se considera en posesión del titular del documento.

La Ley de Almacenes Generales establece que los certificados de depósitos deberán

contener los siguientes requisitos:

a) La mención de ser certificado de depósito o bono de prenda, respectivamente;

b) El nombre y domicilio del Almacén que lo expide;

c) La fecha de expedición del título;

d) El número de orden, que será igual para el certificado de depósito y el bono o los

bonos de prenda correspondientes, y el número progresivo de éstos cuando se

expidan varios en relación con un solo certificado;

e) La especificación de las mercancías o bienes depositados, con mención de su

naturaleza, calidad y cantidad, y de las demás circunstancias que sirvan para su

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 122

identificación;

f) El plazo del depósito;

g) El nombre del depositante;

231

h) El monto del seguro que cubre las mercancías depositadas;

i) El valor aproximado de las mercancías o efectos depositados;

j) El importe de las deudas que pesan sobre las mercancías por servicio del Almacén

o las tarifas del mismo, o bien la indicación de no existir tales deudas;

k) La firma del Administrador o Gerente del Almacén, y del Contador o Guardapesa

del mismo.

Es importante tener claro que existe un tema relacionado con el certificado de depósito, que

consta de la accesoriedad del bono de prenda al certificado de depósito. El bono de prenda

se emite siempre en relación con un certificado de depósito, al que debe ir adherido y del

que se desprende en el momento de su emisión. La primera emisión del bono de prenda

debe anotarse en el certificado de depósito. Entonces, el Almacén de Depósito al recibir la

mercancía, emite dos títulos, el certificado de depósito y el bono de prenda.

El certificado acreditará la propiedad de la mercancía depositada, y el bono de prenda

servirá para solicitar crédito y poder dar en garantía los bienes depositados. El bono de

prenda será el instrumento mediante el cual el acreedor constituye la prenda, y sin embargo,

el deudor continúa poseyendo los bienes depositados, porque conserva el certificado de

depósito.

En conclusión, cuando el certificado de depósito y el bono de prenda se transmiten

conjuntamente, se transmite también la propiedad de las mercaderías libre de gravámenes

prendarios, y en el caso de que se separe el bono de prenda del certificado de depósito y se

232

le entrega a la persona que otorgó el crédito, se constituye un crédito con garantía prendaria

sobre las mercaderías referidas en el certificado de depósito, de tal forma que si se

transmite el certificado de depósito sin el bono de prenda, se denota que se ha realizado la

transmisión de la propiedad de la mercadería depositada, pero con un gravamen prendario

según el cual las mercancías garantizan el pago del crédito otorgado.259

ii. Conocimiento de Embarque

El conocimiento de embarque260es el documento emitido por o a nombre de la persona que

recibe la mercadería para ser transportada, y es mediante éste documento que dicha persona

reconoce su recepción así como su obligación de entregar la mercadería al final del viaje, a

quien le resulte legitimado por el título.

El jurista César Vivante define el conocimiento de embarque como “el recibo de las

mercancías, cargadas ya a bordo del buque, expedido por el capitán que lo manda o por el

consignatario que represente a la empresa de navegación. Contiene la indicación exacta

259 Zamora Guardia, Carlos Alberto y Zamora Guardia, Luis Roberto. 1982. Los Títulos

Valores Representativos de Mercancías. Tesis de Grado para optar por el Título de

Licenciados en Derecho. Campus Rodrigo Facio: Universidad de Costa Rica. Página194 y

206

260 Se le conoce también con el nombre de polizza di carico, en Italia; bill of lading, en los

países angloparlantes; y connaissement, en Francia.

233

de la mercancía, del buque que la transporta, del lugar del cual parte y a donde va

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 123

destinada.”261

Los hermanos Zamora Guardia, lo definen como “un documento que emite el capitán de un

barco, en el cual reconoce haber recibido para su transporte una determinada cantidad de

mercaderías, con la promesa de restituirlas luego de realizado, a quien resulte ser su

tenedor legítimo.”262

El conocimiento de embarque, al ser considerado un título valor, confiere a su tenedor

derechos reales sobre los objetos representados en él. Con base en esta premisa, el tenedor

legítimo del documento tiene derecho a exigir del porteador o capitán, quien posee

materialmente las mercancías, la entrega de las mismas en el lugar donde fueran

consignadas. Es por esto, que la eficacia representativa del conocimiento de embarque hace

posible que la tenencia legítima del título produzca los efectos de la tenencia material de la

mercadería, así como que al transmitirse el documento, se tiene por transmitida la

mercadería.

Este título legitima a su poseedor para exigir que le sean entregados los bienes por parte del

capitán del buque en el puerto de arribo. La legitimación que recae sobre el poseedor del

261 Vivante, César. 1936. Tratado de Derecho Mercantil. Primera Edición. Volumen III.

Editorial Reus S.A. Madrid, España. Página 98

262 Zamora Guardia, Carlos Alberto y Zamora Guardia, Luis Roberto. 1982. Los Títulos

Valores Representativos de Mercancías. Tesis de Grado para optar por el Título de

Licenciados en Derecho. Campus Rodrigo Facio: Universidad de Costa Rica. Página134

234

conocimiento de embarque lo faculta para demandar al porteador la entrega de las cosas

una vez que el buque haya llegado a su puerto de destino. Es decir, el conocimiento de

embarque otorga el derecho personal crediticio de exigir al obligado en el Contrato de

Transporte, sea el porteador, a que concluya con el cumplimiento de su prestación haciendo

entrega material de la mercadería embarcada, y en caso contrario, el titular del

conocimiento, podrá dirigirse por la vía jurisdiccional para hacer cumplir la obligación

contraída. 263

El conocimiento de embarque ejerce una función importante en el sector financiero, ya que

bancos y entidades financieras conceden créditos a sus clientes, teniendo como soporte la

garantía que les brinda la posesión del conocimiento de embarque. Cuando un banco honra

una letra de cambio suscrita bajo los términos de una carta de crédito, el conocimiento de

embarque y los otros documentos que acompañan el crédito son dirigidos a él. El banco, en

caso de darse un incumplimiento, tendrá que ejercer sus acciones en contra de su cliente, y

no contra el vendedor. En caso de incumplimiento o si el cliente es declarado en

insolvencia, el Banco retendrá el conocimiento de embarque como garantía para que se le

pague lo que le corresponda, o en otro caso, podrá vender el conocimiento de embarque o

los bienes directamente, para satisfacer la obligación.

263 Jiménez Núñez, Bernal. 1991. La naturaleza jurídica del conocimiento de embarque.

Tesis de Grado para optar al Título de Licenciado en Derecho. Campus Rodrigo Facio:

Universidad de Costa Rica. Página 8-10

235

h. Títulos Valores

El concepto de título valor ha tenido un desarrollo doctrinal variado, por lo que daremos

varias definiciones para que el lector pueda desarrollar una definición propia.

Según Brunner, título valor es el “documento de un derecho privado que no se puede

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 124

ejercitar si no se tiene el título a disposición.”264

Vivante define el título valor como “el documento necesario para ejercitar el derecho

literal y autónomo expresado en el mismo”265

Garrigues lo define como “el documento sobre un derecho privado cuyo ejercicio está

condicionado jurídicamente a la posesión del documento”266

En Costa Rica, el profesor Gastón Certad señala que el título valor corresponde a un

documento constitutivo que, a diferencia del probatorio, contiene una declaración de

voluntad que da vida a un derecho subjetivo nuevo. Sostiene el autor que la doctrina

dominante define el título valor como aquel documento formal que incorpora la orden o la

264 Brunner, citado por Hernández Aguilar, Álvaro. 2005. Títulos valores y anotaciones en

cuenta. Tercera Edición. San José, Costa Rica. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A.

Página 36

265 Vivante, citado por Hernández Aguilar, Álvaro. 2005. Títulos valores y anotaciones en

cuenta. Tercera Edición. San José, Costa Rica. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A.

Página 37

266 Garrigues, Joaquín. 1987. Curso de Derecho Mercantil. Editorial Térmis. Tomo III.

Bogotá, Colombia. Página 87

236

promesa abstracta y autónomamente vinculante de una determinada prestación en los

términos literales en que ha sido expresada. 267

Dada la amplitud del tema acerca de los títulos valores, este trabajo de investigación no

profundizará sobre el tema, en virtud de que para los efectos que a este interesan, nos

concentramos en los títulos valores como garantía del contrato de crédito, y no en un

análisis doctrinal y jurisprudencial de los mismos en su carácter general.

La prenda sobre títulos valores, al igual que la prenda en general, tiene como finalidad

garantizar toda clase de obligaciones y sirve como vínculo para reforzar la garantía del

crédito asegurado. 268 Es importante aclarar que la posesión que adquiere el acreedor

pignoraticio, al recibir en garantía el título valor prendado, no es a título de dueño, pues por

ella tan sólo adquiere un derecho real sobre los títulos gravados cuyo contenido se

encuentra limitado a garantizar el cumplimiento de una obligación.269

267 Certad Maroto, Gastón. “De los títulos valores y de los títulos cambiarios en general”

Revista de Ciencias Jurídicas. Número 30.1976. Página 49

268 Véase artículo 533 inciso i) del Código de Comercio.

269 Burgués Arrea, Gabriela y Carazo Golcher, Eugenia.2001. La pignoración de valores

representados mediante anotaciones en cuenta. Tesis para optar por el grado de licenciadas

en Derecho. Campus Rodrigo Facio, Universidad de Costa Rica. San José, Costa Rica. Página

151

237

Existen distintas formas de constituir una prenda sobre un título valor, dependiendo de su

modalidad, sea éste a la orden270, nominativo271 o al portador.272273

En lo que concierne a los títulos a la orden, la constitución de la prenda presenta una

peculiaridad, ya que se constituye por medio de un endoso especial, el endoso en

garantía.274

En el caso de los títulos nominativos, cuando se constituye una prenda, se debe hacer

constar la misma en el registro del emisor y anotarla sobre el documento mismo. Además,

se constituye mediante la entrega del título al acreedor pignoraticio.

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 125

Por último, en el caso de los títulos al portador, dada la particularidad de que la

legitimación para ejercer los derechos derivados del título provienen exclusivamente del

hecho de estar en posesión del mismo, su transmisión solo es posible por medio de la

entrega material del título, lo que viene a determinar que para la constitución de la prenda,

sea necesario el traspaso posesorio del título.

270 Véase artículos 693 a 711 del Código de Comercio

271 Véase artículo 687 a 690 del Código de Comercio.

272 Véase artículos 712 a 721 del Código de Comercio

273 Escoto Leiva, Roxana. 2004. Banca Comercial. Primera Edición. San José, Costa Rica.

Editorial Universidad Estatal a Distancia. Página 96

274 Véase artículo 700 del Código de Comercio de Costa Rica.

238

i. Títulos Cambiarios

1. Letra de Cambio

La letra de cambio es definida por la doctrina como “aquel título cambiario a la orden que

contiene una obligación de una persona determinada-librador o librado- de pagar a otra

beneficiario- una determinada suma de dinero dentro de un vencimiento estipulado”275

El profesor Certad Maroto define la letra de cambio como “aquel titulo valor a la orden (o

más exactamente aquel título cambiario a la orden), sobre el que está escrita y firmada la

obligación incondicional de una persona determinada (que llamamos librador), de hacer

pagar a otra determinada persona (llamada librado, que por lo general es su deudor), a la

orden de un acreedor suyo (que llamamos tenedor), una determinada suma de dinero a un

determinado vencimiento y en ese lugar también determinado”276

En la letra de cambio intervienen tres partes: a) librador, es aquel que emite la letra de

cambio, la firma y entrega con la orden al librado de pagarla; b) librado, es aquel sobre el

cual la letra es emitida, es a quien está dirigida la orden de pagarla; y c) tenedor, es aquel a

cuyo favor la letra se emite, y es a quien le es entregada.

275 Herrera Fonseca, Rodrigo. 1967. Manual sobre Títulos de Crédito: fundamentos legales

del crédito y cobro, con jurisprudencia. Primera Edición. San José, Costa Rica. Editorial

Investigaciones Jurídicas S.A. Página 37

276 Certad Maroto, Gastón. 2001. Temas de derecho cartular. Primera Edición. San José,

Costa Rica. Editorial Juritexto S.A. Página 166

239

La letra de cambio puede ser librada: a) a la vista, es decir, a su presentación para el cobro;

b) a plazo cierto desde la vista, es decir, que sea pagadera a un plazo determinado desde su

presentación para ser aceptada; c) a plazo cierto, desde su fecha de emisión; y d) a fecha

fija, desde que es estampada en la letra. 277

La letra de cambio, además de constituir una garantía de pago sobre un contrato, lleva

dentro de su cuerpo, una garantía, que garantiza el pago de la propia letra de cambio.

Estamos hablando del aval, que es considerado por nuestros tribunales como “una garantía

objetiva, porque el avalista no garantiza que el avalado pagará, sino que la letra de

cambio será pagada; el aval no se da a favor de una persona determinada, sino a favor de

la letra de cambio. Es autónoma porque el aval, como toda obligación cambiaria subsiste

por si, independientemente de las otras obligaciones asumidas en la misma letra.”278

2. Pagaré

El Pagaré279 es un título valor, que constituye una promesa incondicional de pago de una

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 126

cantidad cierta de dinero en un plazo determinado.280

277 Escoto Leiva, Roxana. 2004. Banca Comercial. Primera Edición. San José, Costa Rica.

Editorial Universidad Estatal a Distancia. Página 40

278 Tribunal Primero Civil, Numero 582-L-02 de las 8 horas con 15 minutos del 19 de julio

de 2002.

279 Véase artículos 799 a 802 del Código de Comercio.

280 Véase artículos 799 a 802 del Código de Comercio.

240

El Código de Comercio lo define como “un documento por el cual la persona que lo

suscribe promete incondicionalmente pagar a otra una cierta cantidad de dinero dentro de

un determinado plazo”281

Escoto Leiva se refiere al pagaré aduciendo, “es un título valor, nominado con cláusulas a

la orden, de mucho uso como instrumento financiero. (…) Se caracteriza especialmente por

ser una promesa incondicional de pago. La emisión del pagaré presupone la existencia de

un plazo; vencido éste se cancelará la obligación contraída; luego, quien lo suscribe

adquiere el compromiso y promete pagar la deuda a su vencimiento. (…) Es una promesa

de pago, es decir, no se puede anteponer condición alguna para el pago o para el cobro de

la obligación pactada, salvo los requisitos formales que estipula la ley. El pagaré

generalmente es garantizado por uno o más fiadores, a juicio del acreedor, quien o quienes

asumen solidariamente la obligación contingente que implica la fianza.”282

En él participan dos partes, emisor o librador, siendo el deudor, quien se obliga al pago de

una suma a favor de tenedor, y el tenedor, quien no manifiesta su voluntad en el documento

de aceptar la deuda.

Como requisitos básicos, el pagaré deberá contener: a) la mención de ser un pagaré, b) la

promesa pura y simple de pagar una cantidad de dinero determinada, c) indicación del

281 Véase artículo 799 del Código de Comercio.

282 Escoto Leiva, Roxana. 2004. Banca Comercial. Primera Edición. San José, Costa Rica.

Editorial Universidad Estatal a Distancia. Página 39

241

vencimiento de la obligación, d) lugar en que debe ser pagada la deuda, e) nombre de la

persona a favor de quien se debe hacer el pago, acreedor, o a cuya orden se ha de efectuar

dicho pago, f) lugar y fecha en la que se firmó el pagaré, g) nombre y firma de quien emite

el título y del fiador, y h) timbres.

El pagaré es una figura utilizada para garantizar a los acreedores en pago de una deuda

contraída por medio de un contrato de crédito. Dada su naturaleza jurídica, de constituir una

promesa incondicional de pago, el acreedor se asegura, que en caso de incumplimiento o

violación a cláusulas del contrato de crédito, podrá obligar al firmante del pagaré a saldar la

deuda contraída no pagada.

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 127

CAPITULO III: Aplicación de los Principios contenidos en el

Sistema de Garantías Mobiliarias de la OEA al Sistema Legal

Costarricense.

Sección I: Sistema de garantías vigente en Costa Rica: ¿Sistema de números clausus o

apertus?

El Principio Tercero del Sistema de Garantías Mobiliarias de la Organización de Estados

Americanos establece que “la garantía mobiliaria se puede constituir sobre cualquier bien

susceptible de valoración pecuniaria, sean ellos presentes o futuros, corporales o

incorporales, incluyendo derechos sobre los mismos(…) Por tanto, los bienes

garantizadores al igual que las garantías sobre los mismos son de número abierto

(numerus apertus) y no se encuentran limitadas a figuras pre-existentes tales como las

prendas con o sin desplazamiento o las hipotecas mobiliarias, o ventas con reserva o

retención de dominio, etc.”

Este Principio establece la necesidad de tener un sistema de numerus apertus en cuanto a

las garantías; tanto en la posibilidad de crear diferentes tipos de garantías, así como en los

bienes muebles que pueden ser otorgados como garantía de un crédito.

243

La Ley Modelo de Garantías Mobiliarias propuesta y aprobada por la Organización de

Estados Americanos recomienda que exista, en los países que adopten la Ley, una política

de numerus apertus, permitiendo así crear una garantía sobre cualquier tipo de bien mueble

existente en el comercio de los hombres.

Relacionado a lo antes dicho, la legislación costarricense establece en el artículo 533 del

Código de Comercio, lo siguiente:

“Salvo lo dicho en el artículo anterior, puede ser materia de contrato de

prenda toda clase de bienes muebles. Pueden serlo especialmente:

a) Las máquinas usadas en la agricultura, en fábricas, en talleres o industrias

de cualquier naturaleza y las líneas de tranvías, cambia vías, carros,

andariveles y demás medios de transporte con sus accesorios, instalados en las

fincas para la conducción de personas, materiales o productos. La hipoteca del

inmueble no comprenderá esta clase de bienes, salvo pacto en contrario.

El deudor, si existiere ese pacto en contrario, deberá advertirlo al acreedor, y

si por no hacerlo resultare perjuicio para éste, será considerado como reo de

estafa. Deberá también el deudor, al constituir el gravamen hipotecario, poner

en conocimiento del acreedor los gravámenes prendarios que existieren sobre

244

los bienes a que se refiere este inciso, y si por no hacerlo se causare daño al

acreedor, será calificado como reo de estafa.

b) Las máquinas y medios de transporte, líneas eléctricas y telefónicas,

herramientas y demás bienes muebles usados en la explotación de minas,

canteras y yacimientos naturales, así como los productos que se obtengan. La

prenda de estos bienes no estará sujeta, en caso de acciones judiciales, a las

disposiciones del Código de Minería y demás leyes relativas a esta materia,

inclusive las que rigen la jurisdicción. El acreedor ejercitará sus derechos de

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 128

acuerdo con las disposiciones de este capítulo;

c) Las máquinas y vehículos de transporte, sin perjuicio del privilegio especial

establecido por las leyes y reglamentos del tránsito para los casos de

accidentes;

d) Toda clase de naves, sus aparejos, maquinarias y demás accesorios, sin

perjuicio de los privilegios que existan por causa de accidentes;

e) El mobiliario de hoteles, de espectáculos públicos y de toda clase de

establecimientos industriales y comerciales, así como el de oficinas o de uso

privado;

245

f) Los animales y sus productos; pero en cuanto a estos últimos, el gravamen

sólo podrá comprender los correspondientes a una anualidad desde la fecha

del respectivo contrato;

g) Los frutos de cualquier naturaleza, pero solo los correspondientes al año

agrícola en que el contrato se celebra, pendientes o en pie, o separados de las

plantas. La hipoteca de un inmueble no afectará el privilegio del acreedor

prendario sobre los frutos pendientes, aun cuando su crédito haya nacido con

posterioridad a la hipoteca; pero para ello es indispensable que la prenda se

presente, para su inscripción en el Registro, antes de que se haya notificado al

deudor el establecimiento de la ejecución hipotecaria. En este caso, el

rematario recibirá el inmueble con sus frutos pendientes, pero sujetos éstos al

gravamen prendario.

h) Las maderas cortadas y aserradas, en todas sus formas; las mercaderías y

materias primas de toda clase; y los productos presentes o futuros de las

fábricas o industrias, cualquiera que sea su estado; e

i) Las acciones o cuotas de sociedades, títulos valores del Estado,

Municipalidades o particulares; las cédulas hipotecarias y toda clase de

créditos pueden ser dados en prenda, pero para que el contrato tenga pleno

valor legal, es preciso la entrega de los títulos al acreedor, que tendrá el

246

carácter de depositario, sin que tenga derecho a exigir retribución por el

depósito. Será nula toda cláusula que autorice al acreedor para disponer del

título sin consentimiento expreso del propietario o para apropiárselo, pero sí

está autorizado para cobrar los intereses o el principal en caso de vencimiento,

debiendo hacer tales cobros de común acuerdo con el deudor y liquidando con

éste en el mismo acto la cuenta respectiva, a fin de que el propietario perciba

sin demora alguna el saldo que pueda quedar a su favor una vez cubierta la

obligación e intereses.”

El artículo anterior enlista los distintos bienes muebles que pueden ser objeto de garantía,

sin embargo, al inicio de éste, observamos la frase “puede ser materia de contrato de

prenda toda clase de bienes muebles”, lo que implica que, aunque se enumeran algunos

bienes muebles que pueden ser objeto de prenda, el artículo no enumera taxativamente los

bienes, por el contrario, permite crear libremente garantías sobre cualquier tipo de bien

mueble.

Encontramos que el artículo 533 antes mencionado tiene una limitación legal en el artículo

532283 del mismo Código, ya que éste último establece que los bienes inembargables o no

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 129

sujetos de persecución judicial no podrán ser objeto de prenda.

283 Artículo 532 del Código de Comercio

“No pueden ser objeto de prenda los bienes no susceptibles de embargo o de persecución

judicial. Se exceptúan los indicados en los incisos 3), 4) y 5) de los artículos 984 del Código

Civil, en cuanto a la

247

Este artículo constituye una limitación razonable y lógica, ya que los bienes considerados

como inembargables o no sujetos de persecución por vía judicial, son aquellos que nuestro

legislador ha catalogado como derechos indisponibles o de orden público, con el fin de

asegurar a los ciudadanos una estabilidad económica.

Imaginemos el caso de una madre de familia que da en garantía su vivienda, que se

encuentra gravada como patrimonio familiar. Si ella no paga el crédito, eventualmente, el

banco trataría de rematarle su casa. Es por ello que la norma del artículo 532 antes

mencionado, busca proteger a las personas para que no exista la posibilidad de dar en

garantía bienes que son de necesidad prioritaria para vivir y prohíbe que se den casos como

el ejemplo dado.

Por otro lado, el artículo 459 del Código Civil284 en su literalidad, da pie a que se

constituyan derechos reales diversos a los de la hipoteca.285 En este punto, se corrobora

obligación que se contraiga por el precio de adquisición de los artículos que en esa

disposición se expresen, siempre que la venta se efectúe a plazo.”

284 “Artículo 459: En el Registro de Propiedad se inscribirán:

1º- Los títulos de dominio sobre inmuebles.

2º- Aquellos en que se constituyan, reconozcan, modifiquen o extingan derechos de

usufructo, uso, habitación, servidumbres y cualesquiera otros reales diversos del de hipoteca.

Los títulos en que se consigne el arrendamiento de inmuebles pueden o no inscribirse; pero

sólo perjudicarán a tercero si se hubiera inscrito.

Las operaciones referentes a edificios o departamentos sometidos al régimen contemplado

por la Ley de Propiedad Horizontal, se inscribirán en una sección especial, mediante un doble

registro de fincas matrices y

248

que nuestra legislación no es taxativa en cuanto a las figuras jurídicas que pueden ser objeto

de garantía. Además de las ya conocidas hipoteca y prenda, esta normativa deja abierta la

posibilidad de que se creen garantías sobre otros tipos de bienes, como es el caso de las

garantías mobiliarias.

Dicho lo anterior, podemos observar que en Costa Rica, el legislador previó la posibilidad

de utilizar cualquier tipo de bien mueble como objeto para constituir una garantía, por lo

que nuestro sistema es considerado un sistema de numerus apertus. Así mismo, es abierto

en números en cuanto a la creación de nuevas figuras para la constitución de garantías

reales, es decir, permite la coexistencia de la prenda y la hipoteca con otras figuras como lo

son las garantías mobiliarias.

fincas filiales debidamente relacionado (Así adicionado por el artículo Nº 4 de la Ley de

Propiedad Horizontal Nº 3670 de 22 de marzo de 1966).”

285 “En cuanto a los sistemas, ha señalado que en nuestro país se utiliza el sistema del nudo

consenso, por lo que no se exige la tradición. En cuanto a los modos señala la Sala:

"…Distintos son los modos de adquirir los derechos reales, puestos éstos si son los hechos

jurídicos a los cuales una norma le atribuye el efecto para producir esa adquisición, siendo

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 130

estos hechos de diferente naturaleza: pueden ser naturales (como en el caso del aluvión),

actos jurídicos e incluso negocios jurídicos. El costarricense se inscribe dentro del sistema

del nudo consenso pues el Código Civil admite la adquisición, independientemente de si

exista o no tradición o inscripción en el Registro Público, por el simple hecho del convenio

(artículo 480), pero autoriza también como forma de adquirir los derechos reales, además del

convenio, la ocupación, la accesión, la herencia o el legado, la prescripción (artículo 484), y

cualquiera otro cuya inscripción pueda verificarse en el Registro Público (artículo 459, inciso

2), bajo el criterio de numerus apertus". (183. Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia,

14:15 hrs. de 18 de octubre de 1991).” (Lo en negrita no es del original)

Tribunal Agrario. Resolución número 780 de las dieciséis horas con un minutos del

veintisiete de septiembre de dos mil siete.

249

Sección II: Propiedad versus Posesión como presupuesto para constituir una garantía.

La Ley Modelo de Garantías Mobiliarias establece el concepto de garantía mobiliaria como

un derecho real preferente a la posesión, ejecución y cobro de la deuda garantizada,

independientemente de quién es el dueño o titular del dominio sobre el bien dado en

garantía. Se conceptúa como un derecho posesorio solo dependiente del animus possesionis

(sola intención de poseer legítimamente) y no del animus domini (intención de poseer como

propietario) y de la fragmentación de la propiedad. 286

En pocas palabras, en este sistema no se requiere el derecho de propiedad o el

consentimiento del propietario para otorgar un bien como garantía de una obligación; lo

que se requiere es el derecho de posesión sobre el bien o rights in the collateral como se le

llama en el derecho anglosajón287.

Este presupuesto se encuentra contenido en el Principio Segundo de las Garantías

Mobiliarias que señala: “La garantía mobiliaria es un derecho de posesión o de control

preferente sobre bienes muebles. Como tal, no requiere que el deudor garante sea el

propietario del bien mueble garantizador; su derecho a la posesión del mismo bien, así sea

286 Las Garantías Mobiliarias y el derecho Comercial del Siglo XXI (Documento HTML).

La Ley Interamericana de garantías Mobiliarias (Ley Modelo) de la Organización de Estados

Americanos. Tucson, Arizona. Dr. Boris Kozolchyk.

287 El término “rights in the collateral” no se encuentra definido en el Código Comercial

Uniforme de los Estados Unidos de América, sin embargo, implica que el deudor debe tener

un derecho de propiedad o derecho de posesión en el bien.

250

coetáneo con otros derechos posesorios de otros acreedores o deudores, permitirá la

creación de la garantía mobiliaria.”288

Según el profesor Kozolchyk, en los tiempos del Nemo Dat289 en Roma, la propiedad era

una herramienta para implementar y preservar el poder del Pater Familias sobre los bienes

familiares; la propiedad no era un medio para fomentar el mercadeo de los bienes, sino para

mantenerlos dentro del haber familiar y protegerlos de los reclamos de terceros; situación

muy diferente a la que se presentó en Inglaterra después del siglo XVII290.

En la segunda mitad del Siglo XVII se da inicio en Inglaterra a la Revolución Industrial,

implicando un masivo desarrollo industrial que se vio acompañado de grandes migraciones,

construcción de infraestructura y significativas exploraciones en búsqueda de oro y plata.

Como resultado de estos eventos, dicha nación se abrió a nuevos mercados para la venta y

prenda de bienes. En este proceso, el crédito jugó un papel fundamental; si el crédito no

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 131

hubiera estado a disposición de productores, distribuidores y consumidores mucho de este

desarrollo no hubiera sido realidad. 291

288 National Law Center for Inter-American Free Trade. http://www.natlaw.com/bci9.pdf.

Consulta: 17 de enero de 2008.

289 Nemo dat quod non habet: Nadie da lo que no tiene. Regla del Digesto para indicar que

nadie puede dar a otro más derecho del que tiene.

290 Kozolchyk, Boris. “Transfer of personal property by a non-owner: its future in light of

its past” Tulane Law Review. Volumen 61. Pagina 1456. Junio 1987

291 Kozolchyk, Boris. “Transfer of personal property by a non-owner: its future in light of

its past” Tulane Law Review. Volumen 61. Pagina 1491. Junio 1987

251

En la actualidad, la presencia omnipotente del crédito en los Estados Unidos ha expandido

exponencialmente el alcance de las garantías mobiliarias en el mercado y a su vez a

contraído el alcance de la propiedad como presupuesto para constituir una garantía.

Con este tipo de derecho denominado “rights in the collateral”, se admite la posesión de

bienes muebles por parte de diversos sujetos, permitiéndoles su uso, transformación, venta,

prenda y reventa bajo un esquema de prioridades. Es más, los redactores del UCC 9292

declararon el título como irrelevante para los efectos de las garantías mobiliarias, ya que

este tipo de propiedad admite muy pocos propietarios en la cadena de título y restringe la

posibilidad de constituir garantías. 293

Este fenómeno de la fragmentación de la propiedad, lo considera el Profesor Kozolchyk

como una de las muestras de la comercialización del derecho civil que poco a poco se irá

impregnando en otros sistemas legales, como los latinoamericanos.

En contraposición a la tesis expuesta, la legislación vigente en Costa Rica ha venido

tomando a la propiedad como un presupuesto ineludible para la constitución de una prenda

o hipoteca sobre un bien. Si el deudor no es el propietario del bien, este debe buscar el

consentimiento del propietario con el fin de hacer válida la garantía.

292 Artículo 9 del Código Comercial Uniforme de los Estados Unidos de América.

293 Kozolchyk, Boris. “Transfer of personal property by a non-owner: its future in light of

its past” Tulane Law Review. Volumen 61. Pagina 1508. Junio 1987

252

Ejemplo de este tipo de prácticas las vemos en los casos de garantías reales como la

hipoteca y la prenda. En el caso de la hipoteca, señala el artículo 409 del Código Civil:

“La hipoteca se constituye en escritura pública por el dueño de un inmueble,

para garantizar deuda propia o ajena. No es necesaria la aceptación expresa

de aquel a cuyo favor se constituye la hipoteca. Puede dividirse materialmente

o reunirse, por una sola vez, el inmueble hipotecario. Pero para efectuar esas

mismas operaciones sobre las fincas resultantes, necesita el deudor o dueño del

inmueble el consentimiento del acreedor hipotecario, haciendo en cada caso la

respectiva sustitución de garantía. Tratándose de segregaciones de lotes, se

procederá como si se tratara de divisiones materiales. En ambos casos, no

podrá liberarse porción alguna si no fijan las partes la responsabilidad de las

restantes, de acuerdo con el artículo 413.”

En el caso de la prenda se hace referencia a que la inscripción de la prenda en el Registro

de Prendas se realizará cuando el propietario así lo solicite. Veamos el artículo 238 del

Capítulo Tercero sobre el Registro de Muebles del Código de Comercio que dice:

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 132

“La inscripción en este Registro será facultativa y se practicará cuando el

propietario así lo solicite.”

253

La doctrina costarricense, en concordancia con la legislación expuesta, han considerado que

“Las garantías reales pueden constituirse sobre bienes ajenos, pertenecientes a terceros y

no al deudor, siempre y cuando exista el consentimiento del propietario. Si el crédito se

cancela por la adquisición de uno nuevo, evidentemente la garantía se extingue, debiendo

figurar nuevamente el tercero – que consiente la imposición del gravamen – para poder

renovar la garantía. Si se renueva sin su consentimiento, no tendría ninguna eficacia

real.”294

Lo dispuesto en los artículos 409 del Código Civil y 238 del Código de Comercio, válidos

únicamente en cuanto a la hipoteca y a la prenda, respectivamente, no deben ni pueden ser

aplicados a un sistema de garantías mobiliarias moderno. Lo anterior por cuanto la

aplicación de estas normas impide la creación de la mayoría de las formas contemporáneas

de garantías, ya que la mayoría de deudores garantes en el mercado financiero actual, no

son propietarios de los bienes garantizadores de los créditos.

Señala el Profesor Kozolchyk que desde la adopción en el Código Civil Francés (Artículo

2279), del principio de que la posesión vale por título y la coetánea introducción de los

títulos de crédito negociables; la propiedad de bienes muebles fue dividida, o más

acotadamente, fue fragmentada en múltiples derechos posesorios.

294 Meza Lazarus, Álvaro y Ulate Chacón, Enrique. (1999). Los derechos reales en la

jurisprudencia costarricense. Primera Edición, San José, Costa Rica. Editorial Juritexto.

Página 277.

254

Consecuentemente, varios deudores y acreedores podrían reclamar su derecho de posesión

sobre el mismo bien garantizador al mismo tiempo o en diferentes momentos. Claramente,

el derecho de posesión sobre el bien de estos participantes del mercado crediticio se queda

corto ante el tratamiento que se le ha dado al tema en Costa Rica.295

La redacción e implementación de una Ley de Garantías Mobiliarias en Costa Rica implica

un cambio de mentalidad en cuanto a los presupuestos para la constitución de una garantía.

Con la introducción de una ley de este tipo, ya no será necesaria la propiedad del bien para

poder constituir una garantía mobiliaria, será suficiente con tener un derecho de posesión

sobre ese bien que lo habilite para realizar dicha acción, dando así, un paso más hacia una

modernización de las instituciones de derecho mercantil existentes en nuestro país.

Sección III: Sobre la transformación de los bienes garantizadores.

La Ley Modelo sobre Garantías Mobiliarias prevé que las partes puedan crear un derecho

de garantía real sobre cualquier bien mueble presente y futuro, corporal o incorporal, en la

medida que puedan ser descritos en el contrato de garantía y en el formulario registral.

295 United States Agency for Development. (2004). Trade and Commercial Law Assessment

– Costa Rica. Estados Unidos de América: Booz Allen Hamilton.

255

Un derecho de garantía real generalmente cubre los bienes gravados y los bienes

atribuibles.296 Recordemos que la amplitud de la garantía mobiliaria es tal, que puede

incluir todo tipo de bienes o activos tales como el equipo, el inventario, las cuentas por

cobrar de un comerciante, etc. Por ello, la Ley Modelo permite que la garantía real se

extienda a bienes futuros, corporales o adquiridos por el deudor después de la creación y

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 133

publicidad del derecho de garantía real, incluyendo en esto los bienes atribuibles.

Los bienes atribuibles se derivan de la transformación o reemplazo que se haga de la

garantía mobiliaria originalmente constituida, sin embargo, para considerar la

transformación o enajenación de la garantía original como un bien atribuible, deben de

cumplirse dos requisitos: a) que el deudor esté en posesión del bien atribuible; y b) que el

bien atribuible sea identificable y rastreable a partir de la venta, permuta o prenda de los

bienes dados en garantía originalmente.

Lo complicado de este tema radica en la forma de darles publicidad a los bienes atribuibles,

ya que los mismos son bienes muebles distintos a los bienes de la garantía original. La Ley

Modelo prevé esta situación, por lo que autoriza el uso de descripciones genéricas de los

bienes dados en garantía en el Formulario Registral.

296 Se define “bienes atribuibles” como aquellos que se puedan identificar como derivados

de los originalmente gravados tales como sus frutos que resulten de su venta, transformación

o sustitución.

256

Recordemos que en la mayoría de las legislaciones latinoamericanas, los registros de

propiedad inmueble y mueble requieren que los bienes dados en garantía sean descritos de

forma específica y detallada.

Para efectos de los bienes atribuibles, la Ley Modelo no requiere de una descripción

detallada de los bienes objeto de la garantía. Por ejemplo, un sujeto no necesita relacionar

su garantía mobiliaria con los bienes futuros que de ella deriven, en el tanto haya

especificado que la garantía mobiliaria es sobre la garantía original y sobre todos los bienes

futuros, en sentido general.

Así pues, si el deudor vende la garantía original, el acreedor no se verá en la necesidad de

perseguir los bienes que de esa venta se derivaron, sino que siempre tendrá asegurada su

garantía en los bienes futuros del deudor, independientemente del lugar que derivaron.

En la práctica costarricense cuando un deudor garante dispone o enajena los bienes dados

en garantía, sin ser autorizado por el acreedor o por la ley en casos específicos en que los

bienes perezcan o se dañen, su conducta constituirá un incumplimiento contractual y dará

pie a un vencimiento anticipado del contrato de prenda y deberá pagar al acreedor lo

debido.

Existe una excepción a lo antes dicho, respecto de los frutos prendados o los frutos

provenientes de los bienes garantizadores. El artículo 548 del Código de Comercio

257

establece la posibilidad de que el deudor tome estos frutos y los reinvierta, modifique o

venda, sin embargo, existe una limitación a lo anterior, ya que el producto de la venta debe

ser entregado de inmediato al acreedor, lo que va en contra del concepto de movilización de

bienes que prevé la Ley Modelo.

“Los frutos dados en prenda, bien sea que hayan sido gravados conjuntamente

con sus generadores, o bien sin ellos, podrán ser vendidos al contado por el

deudor, cuando estén en sazón o listos para la venta. El deudor deberá

comunicar su propósito de venta al acreedor, con la anticipación necesaria, a

fin de que manifieste su conformidad. El precio de venta no deberá ser menor

que el corriente en plaza al día de la realización, a menos que el importe de la

venta cubra el total de la deuda. En este caso deberá el deudor cancelar

inmediatamente lo adeudado. Si el acreedor no diere su asentimiento ni hiciere

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RAMÓN MEZA MARÍN 134

reparos, el deudor podrá realizar la venta previa seguridad de que el aviso fue

recibido tres días antes, pero estará obligado en los tres días siguientes a la

venta a entregar al acreedor, a depositar en un banco, o a consignar

judicialmente, el producto total de la venta. Dicho término se aumentará

prudencialmente por razón de la distancia, pero no podrá exceder de quince

días. La falta de pago, de depósito o de consignación en su caso, dentro de los

términos indicados, dará derecho al acreedor para solicitar de la autoridad

competente, el apremio corporal contra el deudor, que se mantendrá por todo

el tiempo que tales obligaciones permanezcan sin cumplirse.”

258

Así mismo, del artículo 544 de ese mismo cuerpo normativo se desprende que únicamente

los semovientes, frutos o productos de épocas convenidas son susceptibles de ser vendidos

por el deudor y que su ganancia deberá usarse para pagarle al acreedor, por lo que no puede

ser reutilizada por el deudor, violando de nuevo la figura de la movilización de bienes,

prevista por la Ley Modelo:

“Sin perjuicio del derecho del acreedor de inspeccionar los bienes dados en

garantía, podrá estipularse en el contrato de prenda que el deudor deberá

presentar periódicamente un informe descriptivo del estado de los objetos

pignorados o de sus generadores, como también la forma de venta de los

semovientes, frutos o productos en las épocas convenidas, sobre la base de que

en todo caso el precio de lo vendido se aplicará al pago de la deuda”.

Puede observarse que la legislación costarricense permite la venta de los bienes dados en

garantía con el fin de pagarse la deuda con los bienes que de éstos se deriven, sin embargo,

únicamente en casos de cosechas y semovientes.

Aunque se le permite al deudor vender o enajenar los bienes para pagar la deuda, lo que

constituye un antecedente para los bienes atribuibles de los que habla la Ley Modelo, existe

un grave problema en relación con la finalidad de los bienes que se obtiene de la

enajenación, ya que no están destinados a su reinversión o libre disposición por parte del

259

deudor, sino que el dinero que se obtenga de la venta de los mismos debe ser entregado de

inmediato al acreedor.

La importancia de los bienes atribuibles en el sistema de garantías mobiliarias es que

propician el desarrollo económico porque permiten al deudor el uso, transformación, venta

o permuta de los bienes garantizadores. Esto acarrea que el producto de la venta o

disposición de estos activos o de sus bienes derivados o atribuibles sea utilizado por el

deudor para invertir en otros negocios, generando así más ingresos, permitiendo la rápida

cancelación del crédito.

La legislación costarricense no prevé la transformación de bienes generalizada como sí lo

hace la Ley Modelo, con su concepto de bienes atribuibles, sin embargo, no existe un

choque entre los dos tipos de transformación, ya que la legislación costarricense prevé la

enajenación únicamente para semovientes y cosechas en relación a la prenda. Por otra

parte, La Ley Modelo incorpora el concepto de bienes atribuibles en relación a la garantía

mobiliaria, por lo que al ser leyes distintas, ideadas para un fin similar pero no exactamente

el mismo, cada una funciona bajo su régimen específico de enajenación de la garantía

original y regula el uso del producto de la transformación según sus propios principios.

260

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 135

Sección IV: Prelación sobre la garantía mobiliaria.

La constitución de una garantía sobre un bien mueble se considera una garantía real, en

virtud de que una cosa queda afectada al pago de la obligación. Como consecuencia de la

constitución de una garantía real, el acreedor tiene dos derechos sobre el bien dado en

garantía, que son los que determinan el valor jurídico y económico del bien.

El primer derecho, se llama derecho de preferencia o ius preferendi, derecho que ejerce el

acreedor sobre el precio del mueble gravado con prenda, en caso de que se ejecute la

obligación por incumplimiento. Al momento de venderse el bien y concurrir otros

acreedores que pretenden también cobrar sus deudas, el acreedor que haya inscrito

preferentemente su derecho, ejerce el derecho de ser pagado antes de los demás acreedores,

tanto quirografarios como prendarios de grado ulterior.297

El segundo derecho que el acreedor prendario puede ejercer es el derecho de persecución o

ius persequendi, en el cual, cuando a un tercero se le transmite un bien, puede el acreedor

exigir el pago y en su caso, proceder a la venta cobrándose lo adeudado.

297 Nuestra legislación prendaria, en el artículo 542 del Código de Comercio prevé esta

situación.

“El privilegio del acreedor no perjudicará a terceros de buena fe sino a partir de la fecha de

la presentación del documento respectivo al Registro para su inscripción, y tal privilegio se

mantendrá por todo el tiempo en que la obligación no sea cancelada, no haya prescrito por el

transcurso de cuatro años a contar del vencimiento de la obligación o no se haya extinguido

por otra causa. Queda a salvo lo dispuesto sobre el particular por la Ley Orgánica del Sistema

Bancario Nacional”

261

Entonces, el privilegio especial sobre lo pignorado produce un derecho real sobre los bienes

afectados al mismo, el cual es de preferencia y puede oponerse tanto al deudor como a

cualquier tercero interesado.

La preferencia lleva consigo un derecho de prelación entre los propios acreedores, ya que

debe de tenerse claro que cada derecho inscrito ocupa un puesto de prelación en la historia

del mueble. Esto se refiere a que la primera prenda inscrita tiene prelación para hacer

efectivo su derecho sobre el contenido económico del bien, con total exclusión de las

posteriores, lo que significa que la primera excluirá a la segunda, la segunda a la tercera, y

así sucesivamente. Para poder constituir prendas posteriores sobre el mismo bien mueble, el

deudor deberá informar al acreedor de la existencia de las prendas con preferencia sobre la

que constituye. El artículo 541 del Código de Comercio explica esta situación de la

siguiente forma:

“El deudor que hubiere contraído una obligación con garantía prendaria, no

podrá gravar los mismos bienes para garantizar otra deuda, sin advertir en el

nuevo contrato que existen el o los gravámenes anteriores. Si el deudor

omitiere esa advertencia al constituir la garantía prendaria en el nuevo

documento, no expresare que existen otros gravámenes de orden preferente,

será considerado reo de estafa y castigado conforme a las disposiciones del

Código Penal.

262

El Registro no inscribirá documento alguno en que se constituya un gravamen

de prenda, sin revisar previamente bajo su responsabilidad los libros de la

oficina, para ver si existe inscrito o presentado algún contrato anterior sobre

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 136

los mismos bienes. En caso de duda en cuanto a la identificación, el Registro

exigirá antes de practicarse la inscripción, la aclaración necesaria de parte de

los contratantes.”

La prelación en el caso de los registros latinoamericanos, y en específico el costarricense,

no se determina por la fecha del acto jurídico, sino por el orden cronológico de su

presentación en el Diario del Registro.298

Este sistema crea un mecanismo de prelación según grados. Los grados se constituyen

según el número de prendas que ya haya sobre el bien dado en garantía.299 Para ejemplificar

los grados, daremos el siguiente ejemplo:

298 Artículo 28 del Reglamento del Registro Público

“El registro, por los procedimiento técnicos de que disponga, llevara un sistema de

ordenamiento diario donde se anotara la presentación de los documentos por su orden,

asignándose el número correlativo que le corresponda.”

299 Artículos 49 y 50 del Reglamento de Organización del Registro Público de la Propiedad

Mueble.

Artículo 49

“El Registro por medio de la oficina de Diario y de los medio técnicos disponibles, llevará

un estricto control de presentación de documentos, a fin de garantizar el principio de

prioridad. Ese orden se hará constar mediante la asignación de un numero ordinal a cada

documento, según el orden de presentación.”

Artículo 50

263

a) Benjamín tiene un stock de maquinaria pesada con un valor de $100,000.00

b) Benjamín constituye una prenda en primer grado por un monto de $25,000.00 a favor del

BAC San José.

c) Benjamín necesita más financiamiento, y recurre a Emma, que es un prestamista, y para

ello le otorga en garantía una prenda en segundo grado sobre la misma maquinaria por un

monto de $35,000.00

d) Un mes después, Benjamín requiere de otro préstamo, y lo solicita al Banco

Interamericano, otorgándole una prenda en tercer grado sobre la maquinaria, por un monto

de $10,000.00

El ejemplo anterior nos permite esbozar cómo se entiende el mecanismo de grados en el

Registro Público respecto de garantías reales. Mientras el bien pueda responder

económicamente por el monto prestado, el deudor podrá constituir tantas prendas como

quiera, cada una en un status menor a la anterior.

Diferente es el sistema de garantías mobiliarias, en el que se le concede prioridad a quien

primer le otorgue publicidad funcional a su garantía. Esta prioridad se rige por el principio

“La prioridad entre dos o más solicitudes de inscripción o anotaciones relativas al mismo

bien se establecerá por el orden de presentación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo

anterior. Si son excluyentes, tendrá prioridad el documento presentado primero a tiempo, sin

perjuicio de lo dispuesto en el artículo 455 del Código Civil.”

264

de primero en tiempo, primero en derecho, no obstante, existen excepciones a este

principio de prioridad, como a continuación será explicado.

La primera excepción al principio de prioridad establecida por la Ley Modelo, es la

excepción del comprador en el curso ordinario de los negocios. La Ley Modelo permite al

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 137

comprador de un establecimiento, adquirir los bienes que ahí se venda, sin riesgo de estar

sujeto a la ejecución de un gravamen.

Independientemente de que se le haya otorgado la debida publicidad a la garantía

mobiliaria, la Ley Modelo protege al comprador en el curso ordinario de los negocios, esto

para asegurar el libre mercadeo de los bienes y no crear una situación de incertidumbre ante

la posibilidad de que los bienes muebles adquiridos puedan ser ejecutados por el

incumplimiento del deudor, en este caso, el dueño del establecimiento comercial.

La segunda excepción al principio de prioridad o prelación, es la excepción de la garantía

de adquisición. La garantía de adquisición de bienes específicos es una figura creada por la

Ley Modelo, en la cual un acreedor financia a un deudor, para que éste adquiera bienes

específicos para su posterior venta.

La garantía de adquisición le brinda al acreedor garantizado prioridad respecto a los

acreedores cuya garantía inscrita es anterior y en forma generalizada. El Profesor

Kozolchyk explica este tipo de garantía prioritaria de la siguiente forma: “….quién financia

265

la adquisición por una galería de arte de una cuadro del gran pintor costarricense Rafa

Fernández, adquiere prioridad sobre ese cuadro y sus bienes atribuibles en contra de los

gravámenes constituidos previamente sobre el inventario de la misma galería a pesar de

haber sido ellos previamente registrados.”300

Es importante aclarar que en este tipo de garantía prioritaria, el acreedor con esta prelación

debe hacer referencia al carácter especial de la garantía en el formulario registral, además

de tener que notificarle a los acreedores anteriores que tiene una prioridad sobre

determinados bienes, que son específicos en relación a la garantía genérica de los demás

acreedores.

Otra excepción que existe en el sistema de garantías mobiliarias al principio de Primero en

Tiempo, Primero en Derecho, es el acuerdo o consentimiento de subordinación. Este

acuerdo permite a un acreedor garantizado renunciar a su prioridad subordinándola al

gravamen de otro acreedor garantizado. Este acuerdo debe ir por escrito. Aunque no es una

excepción expresamente establecida en la Ley Modelo, basándose en la libertad de

contratación, las partes están autorizadas a consentir un traslado de la prioridad

garantizadora de esta forma.

300 Las Garantías Mobiliarias y el derecho Comercial del Siglo XXI (Documento HTML).

La Ley Interamericana de garantías Mobiliarias (Ley Modelo) de la organización de Estados

Americanos. Tucson, Arizona. Dr. Boris Kozolchyk.

266

Sobre la excepción de los inmuebles por incorporación o destino (comunes en las

construcciones y desarrollos inmobiliarios), la Ley Modelo le da prioridad a la garantía

mobiliaria constituida sobre éstos versus la hipoteca sobre bienes inmuebles a los cuales

están adheridos. Dicha prioridad cubre los bienes adheridos al inmueble, única y

exclusivamente, si estos no han perdido su identidad de bienes muebles, aunque la hipoteca

inmobiliaria haya sido registrada con anterioridad a la garantía mobiliaria. 301

Establecer la diferencia que ambos sistemas tiene respecto de la prelación de la garantía

otorgada, es un ejercicio para que el lector conozca cómo se maneja la prelación en cada

uno de ellos, sin embargo, no se excluyen uno del otro, ya que cada uno esta ideado para

funcionar en su campo especifico.

No pretendemos que el sistema de prendas por grados sea modificado por el sistema de

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 138

prelación planteado por la Ley Modelo sobre Garantías Mobiliarias, ni viceversa,

simplemente dar a conocer la diferencia que existen entre uno y otro, para facilitar su

entendimiento al momento de su aplicación.

301 Este tipo de prioridad de la garantía es de gran utilidad a la industria de la construcción,

por facilitar el financiamiento de inmuebles por incorporación o destino, requiriendo eso sí,

que el acreedor garantizado con estos bienes registre su derecho de garantía real antes de que

el deudor garante adhiera los bienes al inmueble.

267

Sección V: Sobre el Registro de Garantías Mobiliarias y el Registro de Bienes Muebles

del Registro Nacional de Costa Rica.

La Ley Modelo, junto con los 12 Principios sobre Garantías Mobiliarias, buscan crear un

Registro de Garantías Mobiliarias que cumpla con los parámetros necesarios para generar

un balance adecuado entre la protección requerida por los registrantes y la celeridad de las

transacciones mercantiles de hoy en día.

El concepto de Registro de Garantías Mobiliarias gira en torno a un sistema de inscripción

que solo contiene la información necesaria para brindar publicidad registral a las garantías

constituidas, eliminando toda clase de gravámenes ocultos. Así mismo, pretende agilizar el

sistema registral a tal punto que sea paralelo al ágil sistema comercial en el que vivimos.

En esta sección, describiremos las principales diferencias que existen entre los dos sistemas

registrales de garantías sobre bienes muebles, el costarricense y el planteado por la Ley

Modelo, así como soluciones para poder implementar el Registro propuesto por la Ley

Modelo en nuestro país.

A) Registro Constitutivo de Derechos versus Publicidad Funcional Registral.

La publicidad registral concedida por el Registro de Garantías Mobiliarias no es una

publicidad constitutiva de derechos, sino funcional, es decir, meramente declarativa e

268

informativa; funciona como una advertencia a los acreedores que lo consultan, más no les

concede un derecho.

El objetivo de la publicidad funcional es proporcionar la información más relevante posible

al potencial acreedor o al tercero de buena fe que compra bienes muebles. Este tipo de

publicidad lo que busca es simplemente informar a terceros interesados sobre los bienes

que ha dado en garantía el deudor, sin entrar a especificar cómo se constituyeron dichos

gravámenes u otra información que solo interesa a las partes contratantes.

A diferencia del Registro de Garantías Mobiliarias, el Registro de Bienes Muebles del

Registro Nacional Costarricense es constitutivo de derechos. Esto significa que la

información que emane del Registro en relación a determinado bien, es la realidad jurídica

del bien, lo que significa que todo lo que aparezca publicitado como gravamen del bien se

considera información fidedigna y en ella se basan los terceros interesados para conocer el

estado del bien mueble.

En el Registro de Garantías Mobiliarias, el tipo de publicidad cambia a la publicidad

funcional, en la cual solamente se informa a terceros interesados de los gravámenes

existentes sobre el bien mueble, sin especificar datos que solo constan en el contrato de

garantía, por lo que se dan a conocer las garantías por las que responde el bien, sin

embargo, la información que de él se obtenga no es concluyente e irreversible, a diferencia

del otro sistema registral.

269

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 139

B) Escritura Pública versus Formulario Registral.

Es común encontrar en los países latinoamericanos, registros de la propiedad en los cuales

es requisito sine qua non presentar la escritura pública donde se confeccionó la transacción

para que la misma sea inscrita. Ejemplo de ello es el sistema registral costarricense, en el

cual, para poder inscribir una prenda debe ser presentado un testimonio de la escritura

pública en la que se llevó a cabo el contrato de préstamo y de constitución de la garantía.302

Por el contrario, el sistema propuesto por la Ley Modelo, responde a una realidad social y

comercial que hace uso de instrumentos que agilizan las transacciones mercantiles, por lo

que incorpora la figura del formulario registral.

El formulario registral (financing statement) es un documento que contiene información

básica del bien dado en garantía al acreedor, y al ser presentado al Registro se perfecciona

la transacción. Es un documento de una o dos páginas en el cual se incorpora la

información elemental de las partes, del negocio y del bien dado en garantía. No necesita

que se especifique todo el contrato de préstamo y de garantía, sino, únicamente mencionar

cualidades de identifiquen el bien, sin tener que ser una descripción detallada y minuciosa.

302 “ARTÍCULO 554.

El contrato de prenda, sus modificaciones, prórrogas, endosos nominativos o cesiones,

novaciones, cancelaciones totales o parciales o cualquier otro acto jurídico vinculado con él,

deberá constar por escrito y se hará en escritura pública, en los casos en que el gravamen

deba constituirse con esta formalidad (…)”

270

El formulario registral tiene varias ventajas sobre la escritura pública. En primer lugar, el

hecho de necesitar que un Notario Público confeccione la escritura pública, incrementa los

costos de la transacción, por lo que el formulario registral, al ser confeccionado por el

acreedor interesado, no implica mayores costos dinerarios dentro de la transacción.

Otra ventaja que tiene el formulario registral sobre la escritura pública, es que al ser poca

información la que el registrador tiene que revisar, la inscripción es más expedita.

Recordemos que la escritura pública tiene una serie de requisitos establecidos en el Código

Notarial y en los Lineamientos de la Dirección Nacional de Notariado, que la hacen más

complicada y que obliga al Notario Público a incluir información, que para efectos de la

constitución de la garantía es innecesaria.

En cambio, el formulario registral no debe cumplir más que los requisitos que la Ley

Modelo establece y que son lo suficientemente genéricos como para no representar un

impedimento para la constitución de garantías, facilitando a los acreedores su

implementación.

En conclusión, consideramos que el uso del formulario registral constituye un avance

importante en la inscripción de garantías constituidas con la finalidad de respaldar contratos

de crédito, ya que no incrementa los costos de las transacciones y resulta en un proceso más

amigable para las partes contratantes, por no requerir todas las formalidades legales de la

escritura pública.

271

C. Calificación del documento por parte del Registrador.

La Ley Modelo parte del principio de celeridad registral, lo que significa que a los

registradores no se les ha otorgado más facultad que la de registrar los datos del formulario

de registro en la base de datos correspondiente. La calificación por parte de los

Registradores es meramente formal y no de fondo, es decir, se limita a valorar aspectos

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 140

meramente de trámite y no evalúa aspectos legales sustanciales de la garantía que se

inscribe.

La calificación del contrato de prenda y de la garantía es el elemento dilatorio de los

registros inmuebles y muebles latinoamericanos. En Costa Rica, por ejemplo, al tener los

registradores que calificar el fondo de la escritura pública, la inscripción de una prenda

puede durar hasta 45 días, y si se solicitan correcciones a la escritura, podría durar de unos

15 a 22 días más. Estaríamos hablando que una prenda puede durar entre 45 y 60 días en

quedar inscrita.

Por el contrario, en el sistema de garantías mobiliarias, la garantía puede quedar inscrita

poco tiempo después de la presentación del documento al registrador, ya que éste no lo

califica, sino que solamente advierte la información que el formulario registral contiene, y

la hace pública.

272

En la visita que se llevó a cabo en el Registro de Garantías Mobiliarias en Phoenix,

Arizona, se observó que la duración de inscripción de un documento es de 1 a 2 días desde

su recibo y el Registrador tarde aproximadamente 5 minutos digitando la información en la

base de datos, por lo que es prácticamente inmediato, gracias al trabajo de calificación

formal que estos realizan.

Si el formulario registral contiene un defecto que no permite su publicidad, como por

ejemplo, si solo se puso el nombre del deudor y no los apellidos, el registrador devolverá el

formulario con una nota al margen indicando el error cometido para que sea corregido y se

volverá a presentar ante dicho Registro una vez subsanado el defecto.

Lo anterior nos reafirma la necesidad de que se implemente un sistema registral eficiente en

el que se mantenga el principio de publicidad registral, pero asegurando a los administrados

la celeridad necesaria para proteger su situación jurídica.

En la mayoría de los sistemas registrales latinoamericanos, una vez que se presenta la

escritura pública ante Registro, el funcionario del registro o registrador, debe determinar si

el documento cumple con los requisitos sustantivos y procesales prescritos por la ley o

reglamento respectivo.

Si el documento cumple con todos los requisitos, se inscribe. En caso de no cumplir con

alguno de los requisitos, se rechaza y se le devuelve al Notario Público para que corrija los

273

errores y vuelva a presentar el documento corregido. Los artículos 34 y 35 del Reglamento

del Registro Público establecen respecto de la calificación de los documentos, lo siguiente:

“La función calificadora consiste en realizar un examen previo y la

verificación de los títulos que se presentan para su registración, con el objeto

de que se registren únicamente los títulos validos y perfectos, porque los

asientos deben ser exactos y concordantes con la realidad jurídica que de ellos

se desprende. La calificación de los títulos consiste en el examen, censura, o

comprobación que de la legalidad de los títulos presentados debe hacer el

Registrador antes de procederá la inscripción, con la facultad de suspender o

denegar los que no se ajustan a las disposiciones de nuestro ordenamiento. Al

momento de calificar, el funcionario asignado al efecto se atendrá tan solo a lo

que resulte del título y en general a toda la información que conste en el

Registro y sus resoluciones no impedirán ni prejuzgarán sobre la validez de

éste, o de la obligación que contenga.”

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 141

El artículo 35 del Reglamento del Registro Público señala:

“Recibidos los documentos por los Registradores, procederán a su examen y

comprobaran si se cumple los requisitos legales, generales y especiales

requeridos y si estos requisitos coinciden con la información que consta en el

Registro, comenzando con el de su presentación y anotación y si contiene los

274

datos necesarios para la práctica de su inscripción respectiva, si no se

encontrare ningún defecto sustancial que la impida.”

Menciona el Profesor Kozolchyk que a diferencia del sistema de calificación costarricense,

el sistema de calificación formal: “…la Ley Modelo no elimina el procedimiento de

revisión y calificación del registro actual, pero reduce sensiblemente el ámbito de la

calificación. Atento a que ella requiera la presentación solo de formularios registrales (y

no de los contratos subyacentes) la necesidad de la revisión y calificación se reduce

enormemente. Según la Ley Modelo, la calificación no determinará la validez legal del

documento registrado y se limitara a determinar si la parte registrante presentó el

formulario registral, pagó los derechos aplicables y brindó información que identificara

adecuadamente al deudor garante, al acreedor garantizado y a los bienes dados en

garantía.”

No consideramos que el sistema de calificación de fondo utilizado en Costa Rica en el

Registro Público sea malo o poco práctico, ya que al ser un registro constitutivo de

derechos, debe el registrador velar por que la información a la que acceden los terceros

interesados y acreedores sea verdadera y segura.

La crítica que se le hace a este sistema, es su lentitud e ineficiencia, ya que al durar más de

un mes en inscribirse una prenda, se deja en un estado de inseguridad a todos los

interesados, ya sean estos partes del contrato o tercero de buena fe.

275

La ineficiencia no es del sistema per se, sino de la manera en que se ha burocratizado, por

lo que para efectos del Registro de Bienes Muebles y el Registro de Prendas debería

buscarse una solución que acelere y optimice su funcionamiento.

Para efectos de lo que aquí nos interesa, en el sistema de garantías mobiliarias es necesario

implementar una calificación de forma, esto en vista de que la publicidad funcional

únicamente busca informar de la garantía constituida y resulta innecesaria la calificación de

fondo.

Cada sistema de calificación, ya sea formal y de fondo o solo formal, funcionará bien en

relación al Registro de que se trate, es decir, el primer tipo de calificación funciona para el

Registro de Prendas del Registro Nacional, pero si hablamos de un sistema de garantías

mobiliarias, debemos aplicar solo la calificación formal del formulario registral.

Reiteramos que no debemos confundir los conceptos que alimentan cada sistema registral

al tratar de aplicar una calificación de fondo a un sistema como el de garantías mobiliarias o

viceversa; cada sistema debe emplear los mecanismos que le sean afines a sus propósitos. A

pesar de esto, no podemos por ello dejar de lado lo prioritario de la búsqueda de una

solución de fondo al tema de la burocratización en la inscripción de documentos en los

registros costarricenses.

276

D. Publicidad Registral

En la compleja estructura de las transacciones diarias que suceden en nuestro país,

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RAMÓN MEZA MARÍN 142

relacionadas a todo tipo de bienes muebles e inmuebles registrables, se debe otorgar

protección a todos aquellos acreedores y terceros interesados que utilicen la publicidad

registral para efectuar dichas transacciones de una forma más segura.

Resulta necesario darles una adecuada protección a los compradores de los bienes muebles,

para que estos conozcan la situación de los bienes que van a adquirir, con el fin de saber si

están o no libres de gravámenes y anotaciones. La publicidad registral es el medio por el

cual se les garantiza a estos acreedores y terceros interesados la protección jurídica

necesaria para que realicen con certeza sus negocios.

La publicidad registral cumple dos fines principalmente; el primero que es mostrar de

forma fehaciente, la existencia de un contrato y fijar la fecha en que éste surta efectos ante

terceros. El segundo es que asegura que un tercero pueda conocer si un determinado bien

posee un gravamen o si está libre de ellos.

El sistema registral costarricense funciona bajo un régimen de publicidad registral que

produce efectos desde el momento de presentación del documento al Registro Público, lo

que quiere decir que desde que se presenta la escritura pública al Registro se tiene por

pública la información que ella contenga. Dicha información es anotada y con ello se

277

establecen las prioridades, sin embargo, la transacción se inscribirá hasta después de

realizada la calificación registral. 303

En Costa Rica la constitución de prenda es oponible a terceros desde su presentación al

registro y no desde su inscripción. Al respecto, señala el Artículo 240 del Código de

Comercio:

“Todo documento que se refiera a un mueble inscrito afectará a terceros desde

el momento en que se presente al Registro. La Oficina de Registro extenderá

las certificaciones que se pidan las autoridades de todo orden o los

particulares, siempre que se presenten las especies fiscales correspondientes,

salvo las que soliciten las autoridades de orden penal y de trabajo, que serán

despachadas sin costo alguno.”

El Artículo 455 del Código Civil establece lo siguiente:

“Los títulos sujetos a inscripción que no estén inscritos no perjudican a

tercero, sino desde la fecha de su presentación al Registro (…)”

303 Artículo 28 del Reglamento del Registro Público

“El Registro, por los procedimiento técnicos de que disponga, llevará un sistema de

ordenamiento diaria donde se anotara la presentación de los documentos por su orden,

asignándoles el numero correlativo que le corresponda”

278

A diferencia del sistema costarricense, el sistema registral propuesto por la Ley Modelo de

Garantías Mobiliarias establece que será pública la constitución de una garantía sobre un

bien mueble, cuando ésta sea inscrita, y no desde el momento de su presentación al

Registro. Esta modalidad obliga al sistema registral a funcionar de forma ultra eficiente, ya

que si se presenta un documento y no se inscribe rápidamente, se estaría creando una

situación de inseguridad jurídica. 304

E. ¿Registro con base en el deudor o en el bien mueble?

En Costa Rica, el Registro de Bienes Muebles y el Registro de Prendas, utilizan como

restrictor en su base de datos al bien mueble, por ello es que solo permite registrar o

constituir prenda sobre bienes identificables por número o seriados305, ya que, sino sería

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 143

304 Principio Sexto de las Garantías Mobiliarias

“(…) El efecto de dicha garantía mobiliaria registrada (incluyendo su prioridad) ante terceros

(tales como otros acreedores garantizados y compradores) da comienzo a partir de su

inscripción, independientemente del momento de su constitución.”

305 Artículo 237 del Código de Comercio

“Se inscribirán en este Registro todos aquellos muebles no fungibles que puedan identificarse

ya sea por su número, serie o marca u otras características que lo describan”

Artículo 38 del Reglamento de Organización del Registro Público de la Propiedad Mueble.

“Son bienes muebles objeto de inscripción registral:

a) Los vehículos automotores (…)

b) Toda clase de aeronaves, buques u otros vehículos acuáticos.

c) Los bienes no adheridos en forma fija y permanente a la tierra, construcción o edificio,

cuya registración sea autorizada. (…)

279

d) Todos aquellos otros bienes muebles no fungibles que puedan ser plenamente

individualizados conforme lo dispuesto en el artículo siguiente.”

Artículo 39 del Reglamento de Organización del Registro Público de la Propiedad Mueble.

“Los bienes muebles objeto de la inscripción registral deberán estar plenamente

identificados, debiendo indicarse en la escritura o en la solicitud, el nombre y calidades del

propietario y por lo menos la siguiente información:

1) Inscripción de vehículos automotores:

a) En caso de vehículos a inscribirse por primera vez debe acompañarse a la escritura pública

o solicitud el documento de revisión técnica y debe consignarse la marca de fábrica, el color

actual, el modelo, el estilo. la categoría, el número, de motor, el número de cilindros y la

cilindrada, el combustible que emplea, la capacidad, el número de chasis o el número de

identificación vehicular (VIN) y de serie si fuere del caso, así como los demás datos

constantes en el Certificado Electrónico de Aduana, en el que deben estar plenamente

identificados las características que permitan la identificación e individualización del

vehículo. El documento de revisión técnica no necesitarán presentarse cuando el Notario

autorizante en la escritura pública, o mediante razón notarial en caso de contratos privados,

de fe de su fecha y numeración por haberlos tenido a la vista y haga constar que la

información ahí contenida es coincidente con la que él consigna.

b) En caso de automotores destinados al servicio público debe adjuntarse la autorización del

Departamento de Transporte Remunerado de Personas y el acuerdo de la Comisión Técnica

de Transportes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT).

c) En caso de vehículos de carga pesada, y de servicios de remolque y semiremolque deberá

además aportarse el respectivo permiso, certificación o constancia, según sea del caso, del

Departamento de Pesos y Dimensiones del MOPT.

d) En cualesquiera otros casos de vehículos que deban utilizar un código especial en su

matrícula, o que se encuentren sometidos a regímenes de exoneración o no sujeción de

impuestos, deberá aportarse la respectiva Nota del Departamento de Exenciones del

Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Instituto Costarricense de

Turismo, el Consejo Nacional de Inversiones o el Ministerio de Obras Públicas y Transportes,

según corresponda.

2) Inscripción de buques:

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 144

a) En caso de buques la escritura o solicitud deberá acompañarse de la respectiva copia

certificada de la declaración aduanera y deberá indicarse en la misma sus características

principales en relación a eslora, manga, puntal, equipo de propulsión, marca, modelo, serie,

potencia, material del casco, nombre del buque y la actividad a que se dedicará. El nombre

de la nave debe ser distinto de cualquiera otro ya registrado.

b) En caso de que el buque fuere de motor, deberá indicarse el tipo, potencia, modelo, marca,

su número y el combustible que emplea y debe de quedar determinada su procedencia y

propiedad mediante el documento aduana] respectivo o mediante escritura pública, carta

venta protocolizada o factura original debidamente membretada y sellada, si el motor fue

comprado a una empresa comercializadora de motores para buques. Si

280

imposible registrarlos. Veamos el ejemplo de un inventario. En caso de un inventario de

carros sí podría inscribirse la prenda, ya que son bienes seriados por el número de motor,

VIN o chasis. Si quisiéramos inscribir una prenda sobre un inventario de medicinas de una

farmacia, al no ser bienes seriados o numerados, no podría inscribirse la prenda.

se desconociera la procedencia deberá aportarse declaración jurada en escritura pública

eximiendo al Registro de toda responsabilidad ante reclamos de terceros.

c) Si la embarcación es fabricada dentro del país por el propietario deberá aportarse

declaración jurada hecha en escritura pública con indicación de las calidades completas del

propietario, su dirección exacta y las características del buque, así como el constructor, lugar

y fecha de construcción. En el documento deberá eximirse al Registro de toda

responsabilidad por la inscripción del buque.

d) Para las embarcaciones importadas, en caso de que hayan sido registradas en el, país de

origen, deberá aportarse la respectiva cancelación de matrícula o registro, ambas

debidamente refrendadas por el Consulado de Costa Rica en ese país.

3) Inscripción de aeronaves:

Tratándose de aeronaves o de sus partes, tales corno motores, hélices u otras identificables,

deberá indicarse la marca de nacionalidad, tipo, número de serie, número de matrícula, país

de procedencia, y cualesquiera otras características de identificación y uso a que se destinan

o mención de la aeronave de la cual van a pasar a formar parte.

4) En el caso de artículos electrodomésticos, de cómputo, maquinaria u otros bienes muebles

deberá indicarse necesariamente la naturaleza de los mismos, marca, modelo, tipo, serie,

número o ambos, el nombre del fabricante y si fuere posible, cualquier otra característica que

sirva para identificarlos e individualizarlos Además si fuere posible, el lugar en donde estén

o vayan estar.

5) No serán inscribibles, aunque sí objeto de gravamen, los bienes muebles que no cumplan

todos los requisitos señalados en el inciso anterior y las universalidades de cosas muebles,

como las máquinas y otros equipos para la producción industrial, apreciables no por la

individualidad propia de sus componentes sino por su destino económico como un todo.”

Artículo 75 del Reglamento de Organización del Registro Público de la Propiedad Mueble.

“En cumplimiento del principio de especialidad registral, los bienes muebles objeto de prenda

deberán estar plenamente identificados conforme lo dispuesto en este Reglamente. A falta de

elementos de identificación de los bienes, deberán las partes manifestar que carece de los

mismos y liberar al Registro de la responsabilidad en que se pudiera incurrir al practicar la

inscripción.”

281

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 145

En razón de lo anterior, el Registro de Garantías Mobiliarias fue ideado con una base de

datos que utiliza el nombre del deudor como restrictor. Esto quiere decir, que en vez de

buscar el bien mueble directamente en la base de datos, se busca el nombre del deudor o su

número de identificación, y con ello se accede a la información registral del deudor.

En dicho “informe registral” aparecerán todas las garantías mobiliarias que ese deudor ha

constituido sobre sus bienes muebles. Esta concepción parte del supuesto práctico de que

los acreedores otorgan créditos a sujetos deudores no a los bienes, por lo que si el deudor

quiere dar como garantía un bien mueble especifico, el acreedor tendrá que revisar en la

base de datos del registro y corroborar si existe una garantía mobiliaria sobre ese bien

constituida a favor de otro acreedor.

Este tipo de base de datos ordenadas alfabéticamente por nombre de deudor permite que se

puedan inscribir toda clase de bienes muebles, seriados o no, cumpliendo con lo establecido

en el Principio Tercero, donde se menciona que: “la garantía mobiliaria se puede constituir

sobre cualquier bien susceptible de valoración pecuniaria, sean ellos presentes o futuros,

corporales o incorporales (...)”

Una vez establecida la diferencia entre ambas bases de datos, podemos observar que el

sistema registral costarricense limita sustancialmente la posibilidad del deudor de acceder

al crédito, ya que el acreedor solo podrá registrar la prenda, si ésta tiene como garantía

bienes seriados o numerados.

282

Caso contrario es el del sistema de garantías mobiliarias, donde se elimina dicha limitación

y crea una base de deudores, pudiendo estos constituir garantía sobre cualquier bien

mueble, siendo el único requisito que sea un bien sujeto de valoración pecuniaria.

Este moderno sistema abre la posibilidad a los deudores de ser sujetos de crédito, al poder

otorgar prácticamente cualquier bien mueble como garantía, y al acreedor le da la

posibilidad de inscribir y hacer pública su garantía, favoreciendo así a ambas partes del

negocio jurídico.

F. Inscripción de la garantía: ¿facultad u obligación?

Uno de los objetivos principales del sistema de publicidad de las garantías mobiliarias es

eliminar los gravámenes ocultos o secretos306. La publicidad de la garantía mobiliaria se

puede lograr ya sea mediante su inscripción en el registro público, por la posesión o

mediante el control del bien garantizador en manos del acreedor o de un tercero designado

por éste.

En Costa Rica, el Código de Comercio en el Capítulo del Registro de Bienes Muebles,

establece en su artículo 238 lo siguiente:

306 Se entiende por gravamen oculto, aquel conocido solamente por el deudor y el acreedor

pero no por terceros ya que no se encuentra inscrito en ningún registro de carácter público.

283

“La inscripción en este Registro será facultativa y se practicará cuando el

propietario así lo solicite”

Visto lo dicho en ese artículo, podrían darse casos en los cuales existan gravámenes ocultos

por no ser obligación del propietario del bien prendado inscribir la prenda. De igual forma

no cumpliría el propósito de publicidad de las garantías mobiliarias, ya que al ser

facultativo inscribir la prenda, quedan los demás acreedores y terceros de buena fe en un

estado de inseguridad jurídica. El artículo arriba mencionado, es contrario a lo establecido

en los Principios Sexto y Octavo de las Garantías Mobiliarias, ya que no asegura una

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 146

publicidad efectiva, y da pie a que se creen gravámenes ocultos.

Contrario a lo establecido en la legislación costarricense, el sistema de garantías mobiliarias

prevé eliminar cualquier posibilidad de creación un gravamen oculto, por lo que busca

siempre otorgar publicidad a la garantía constituida, ya sea por medio de su inscripción en

registro; por la posesión que el acreedor ejerza sobre el bien; o por el control que el

acreedor garantizado o un tercero ejerza sobre el bien mueble.

Este sistema desincentiva la constitución de una garantía sin la publicidad que le

corresponda; esto lo hace por medio de su mecanismo de prioridades, ya que la prioridad de

un acreedor se regirá por el principio de primero en tiempo primero en derecho según se

publicite la garantía. Por lo tanto, un acreedor que no otorgue publicidad a su garantía, no

será el primero en tiempo a la hora de ejecutar dicha garantía.

284

G. Tiempo de inscripción y costos

En el sistema registral costarricense encontramos una dicotomía entre el tiempo de

inscripción de un documento según lo establecido en el Reglamento respectivo, y la

realidad que se nos presenta día a día.

Recordemos que en Costa Rica, al presentarse un documento al Registro Público no queda

inscrito inmediatamente, sino que se anota para darle publicidad, y con posterioridad se

inscribe. Al respecto, el artículo 17 del Reglamento de Organización del Registro Público

de la Propiedad Mueble establece lo siguiente:

“Una vez recibido el documento y tomada su imagen, sin dilación se procederá

a su anotación al margen de la inscripción del bien mueble respectivo. Todo

documento en que se modifique o extinga algún asiento ya practicado y que se

cite en el documento, será relacionado con la inscripción que afecte. El Diario

del Registro llevará un índice computarizado de los documentos sujetos a

inscripción relativos a gravámenes prendarios, en donde por la naturaleza de

los bienes no cabe cita de inscripción.”

Una vez anotada la transacción que se llevó a cabo, el registrador tendrá un plazo para

realizar la calificación, que se establece en el artículo 21 del mismo Reglamento antes

citado, y que dice:

285

“A más tardar dentro de cinco días siguientes a su recibo y guardando estricto

orden de presentación, procederán los registradores a calificar los documentos

que les hubiesen sido entregados para su examen.”

Una vez que se califique el fondo y la forma del documento, el registrador procederá según

el artículo 35 del mismo Reglamento:

“Si el documento sometido a calificación no presenta defecto alguno, se

procederá a su debida inscripción (…)”.

Visto lo anterior podemos deducir que el registrador, si no encuentra defecto alguno en el

proceso de calificación, debería inscribir la transacción realizada al quinto día de anotado el

documento.

El plazo de cinco días otorgado para inscribir el documento es eficaz en el tanto sea

cumplido. Como es bien sabido, el sistema registral costarricense no es conocido por su

eficacia y celeridad, por lo que la realidad del día de día es distinta a lo que la ley establece.

Ejemplo de ello, es la duración real de inscripción de una prenda en el Registro Nacional.

Estamos hablando de que hoy día, en el mejor de los escenarios, una prenda quedará

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 147

inscrita en un plazo de 10 a 15 días hábiles, o sea, de 2 a 3 semanas. Visto que en la

realidad no se cumplen los plazos establecidos por ley, las condiciones para que se inscriba

286

un documento no son las ideales para verificar la publicidad y seguridad otorgada a terceros

interesados y usuarios del sistema registral.

Sin ser contrario al sistema registral costarricense, el sistema de garantías mobiliarias, dada

la necesidad de celeridad en la inscripción de las garantías, ha establecido que una garantía

quedará publicitada al momento de su inscripción, por lo que se ve obligado a crear

mecanismos que permitan una inscripción casi inmediata al momento en que el formulario

registral ingrese al Registro.

Lo anterior explica el porqué la Ley Modelo obliga a crear un registro que se encuentre

fuera de los registros de la propiedad de los países latinoamericanos, ya que los principios

cardinales de los que parte para su funcionamiento son distintos de los que estos últimos

utilizan.

Un Registro de Garantías Mobiliarias nunca podría funcionar bajo el esquema de anotación

y posterior inscripción del sistema registral costarricense por que conllevaría un atraso en

las transacciones mercantiles. Imaginemos que un deudor constituye garantía mobiliaria

sobre su inventario farmacéutico, y el Registro de Garantías Mobiliarias dura 22 días en

inscribir la garantía. Si durante esos 22 días el deudor quiere crear una garantía sobre bienes

específicos no podrá hacerlo por que el acreedor de dichos bienes no querrá otorgar

préstamo a éste si la garantía general sobre el inventario no se encuentra inscrita aún, ya

que le crea una situación de inseguridad jurídica.

287

Contrario al ejemplo expuesto, el Registro de Garantías Mobiliarias funcionará con un

mecanismo de inscripción inmediata, permitiendo a los deudores constituir otro tipo de

garantías sin verse afectados por la lentitud o ineficiencia administrativa.

En relación a los costos en que debe incurrirse para inscribir una garantía que responde por

un crédito, ambos sistemas registrales, el costarricense y el de garantías mobiliarias, tienen

grandes diferencias.

Debemos partir de que en los registros latinoamericanos se calcula el costo de la inscripción

de la garantía mediante una tarifa basada en el tipo de transacción realizada o en un

porcentaje de la cantidad del préstamo de la garantía. Esto genera que a largo plazo, los

usuarios del registro disminuyan su uso, y no inscriban las garantías (aquellas en que es

facultativo), reduciéndose así la recaudación que genere el registro.

Véase el siguiente cuadro como ejemplo de los costos en los que debe incurrir una persona

para inscribir distintos actos registrales, todos basados en el monto de un crédito de

$10,000.00 307

307 Tipo de cambio ponderado del primer trimestre del año 2008. US$ 1 = 500 colones

288

Acto Registal

Monto de la Prenda

Timbres

Honorarios Profesionales

Total a cobrar al deudor por concepto de gastos registrales

Constitución de Prenda en escritura pública a favor de un tercero

$ 10.000 $ 12.04 $ 200 $ 212.04

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 148

Constitución de prenda en escritura pública a favor del transmitente

$ 10.000 $ 12.04 $ 100 $ 112.04

Cancelación de prenda sobre vehículos, buques y aeronaves

$ 10.000 $ 2 $ 100 $ 102

Cambio de características de la prenda

N/A $ 4.79 $ 50 $ 54.79

Aumento en la cuantía de una prenda

$ 10.000 $ 12.04 $ 200 $ 212.04

Contrario al sistema de costos variables que utiliza el sistema costarricense, el sistema de

garantías mobiliarias establece una tabla fija de costos, lo que implica que

independientemente de la cantidad de dinero otorgada mediante un préstamo, el costo de

inscripción, cancelación o modificación siempre será el mismo.

289

En los Estados Unidos y Canadá, las tasas fijas de costos registrales de los registros de

garantías mobiliarias generalmente oscilan entre los US$5 y los US$25, dependiendo del

tipo de transacción. Podemos mencionar como ejemplos de las tasas de costos registrales,

las del Estado de Arizona, Estados Unidos, registro en el cual la presentación del

formulario registral cuesta US$5, un addendum al formulario registral cuesta US$5,

modificación al formulario registral US$2, solicitud de información US$6, y así otros

costos que no superan los US$10.

Considerando los altos costos de inscripción de garantías en el sistema costarricense, el

Registro de Garantías Mobiliarias abre una posibilidad de constitución de garantías

accesible a toda persona, con costos bajos y un mecanismo de inscripción rápido y seguro.

Es por ello, que es altamente recomendable aplicar lo establecido en la Ley Modelo

respecto del Registro de Garantías Mobiliarias al momento en que se constituya este

registro en Costa Rica, y adicionalmente, que este sea creado separadamente de otros

registros ya existentes, de forma tal que no se interfiriera en el funcionamiento de cada uno

de ellos y, al mismo tiempo, se cumplan con los objetivos y principios planteados en el

sistema de garantías mobiliarias.

290

Sección VI: Sobre la auto cancelación y ejecución de la garantía

El deudor, al contraer la obligación crediticia, se compromete a realizar los pagos de la

forma y en el tiempo estipulados en el contrato de crédito. En el momento en el que el

deudor incumple y deja de pagar, el acreedor tiene la potestad de ejecutar la garantía del

contrato de crédito con el fin de pagarse aquello que el deudor no pudo o no quiso pagarle.

En este sentido, la garantía viene a suplir el cumplimiento del deudor, esto con el fin de

asegurar la efectiva ejecución de las obligaciones contractuales.

No existe una única forma de ejecutar las garantías otorgadas al amparo de un contrato de

crédito. Según sea el tipo de garantía ésta podrá ejecutarse de diversas maneras. Existen

principalmente dos formas de ejecución: ejecución en vía judicial y la ejecución extra

judicial.

La primera responde a la gran mayoría de procedimientos de ejecución de garantías en

Costa Rica. En este tipo de procedimiento, el acreedor se ve obligado a acudir a los

Tribunales de Justicia para solicitarle a un juez que dicte un fallo mediante el cual se ordene

el embargo, el remate y la adjudicación a un tercero o al mismo acreedor de los bienes

garantizadores.

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 149

Estos procesos son sumamente engorrosos, poco ágiles y riñen en un todo con el principio

de celeridad que prima en el Derecho Mercantil, donde las relaciones comerciales se

291

mueven a un ritmo rápido y requieren de mecanismos de resolución contractual y ejecución

expeditos.

Por otra parte, existen las garantías que se ejecutan sin intervención judicial, que son:

“Aquellos refuerzos del crédito que tienen como fin asegurar al acreedor frente a un

eventual incumplimiento o daño causado por el deudor, cuya realización no requiere la

participación de un juez, sino que, por el contrario, se lleva a cabo de manera privada

entre las partes.”308

Es precisamente este tipo de ejecución la que persigue la Ley Modelo de Garantías

Mobiliarias propuesta por la Organización de Estados Americanos. El Principio Décimo de

las garantías mobiliarias presupone que debe existir auto cancelación (self liquidation) de la

garantía mobiliaria, es decir, un remedio extrajudicial de cancelación de la garantía en el

cual no es necesaria la demanda judicial para la ejecución y remate del bien dado en

garantía.

Como se expuso en el capítulo primero de esta obra, por medio de la auto-cancelación, se le

permite al acreedor garantizado reposeer la garantía de forma extra judicial, y revenderla

para pagar la cantidad adeudada. En caso de que quede un excedente, el acreedor deberá

308 Acuña Varela, Carlos Alberto y Chaves López, Ana Isabel. (1997). Ejecución son

Intervención Judicial de Garantías Contractuales. Tesis para optar el título de Licenciados en

Derecho. Campus Rodrigo Facio, Universidad de Costa Rica. San José, Costa Rica. Página

103.

292

devolverlo al deudor, y si queda un déficit, el acreedor podrá subsanarlo gravando otros

activos del deudor.

Este tipo de ejecución sin intervención de un órgano jurisdiccional no es extraño a la

legislación costarricense. Existen muchos contratos cuya ejecución se realiza por medios

diversos del judicial y se encuentran en armonía con el ordenamiento jurídico nacional.

Ejemplos de este tipo de ejecución son los siguientes:

a) La ejecución de la garantía en el Contrato de Arrendamiento: En los contratos de

arrendamiento, el arrendatario debe entregar una determinada cantidad de dinero al

arrendante con el fin de asegurar el pago de eventuales daños producidos al

inmueble. Si llegan a producirse los daños en el inmueble, el arrendador tendrá la

posibilidad de apropiarse de dicha garantía como indemnización por los daños y

perjuicios. Al respecto, señala el artículo 59 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y

Suburbanos: “Las garantías que acompañan el contrato de arrendamiento,

cualquiera sea su naturaleza, responderán por el pago de los alquileres y por todas

las demás obligaciones derivadas de la ley o del contrato, salvo pacto expreso en

contrario.”

b) La ejecución de la garantía en el contrato de alquiler de cajas de seguridad: En el

contrato de alquiler de cajas de seguridad, la entidad financiera pone cajas de

seguridad a disposición de sus clientes, para que depositen en ellas sus pertenencias

293

de valor y como contraprestación se entrega al Banco un monto determinado de

dinero. El Banco cobra además del monto por el servicio de alquiler, una cantidad

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 150

extra de dinero que servirá de garantía en caso de extraviarse la llave de la caja

fuerte o en caso de que se produzca una avería en la misma. En esos supuestos, el

Banco automáticamente se deja el monto correspondiente a esa garantía. Por

ejemplo, en el caso del Banco de Costa Rica, el depósito de garantía es del 50% de

la anualidad por una única vez. 309

c) La ejecución de Garantía de las Casas de Empeño: En el caso de las casas de

empeño, el bien que se entrega a cambio de dinero, constituye en sí mismo una

garantía. Una vez transcurrido el plazo del préstamo y en caso de que la persona a la

cual se le dio el préstamo no haya pagado los intereses, la casa de empeño procede a

rematar el bien al mejor postor para pagarse el monto adeudado. 310

d) Caso de los Almacenes Generales de Depósito: El tenedor de un bono de prenda

emitido por un Almacén General de Depósito puede rematar los bienes que dicho

bono representa cuando el deudor incumpla su obligación de pagar. El remate de los

bienes se realiza sin necesidad de intervención judicial, siempre y cuando se

309 Ejemplo de este tipo de servicio lo ofrecen el Banco de Costa Rica y el Banco Nacional

de Costa Rica, entre otros. Para más información se pueden accesar las páginas de Internet:

http://www.bncr.fi.cr/BN/info.asp?c=bcaemp&sc=esegu&t=esbox y

http://www.bancobcr.com/bcr.php?id=22

310 Acuña Varela, Carlos Alberto y Chaves López, Ana Isabel. (1997). Ejecución son

Intervención Judicial de Garantías Contractuales. Tesis para optar el título de Licenciados en

Derecho. Campus Rodrigo Facio, Universidad de Costa Rica. San José, Costa Rica. Página

116.

294

cumplan con los requisitos estipulados en la Ley de Almacenes Generales de

Depósito.311

e) La ejecución de una garantía derivada de un contrato de servicios hoteleros: La

mayoría de hoteles en el mundo tienen como política general que a la hora de

realizar el “check in” , la persona que contrata los servicios del hotel debe presentar

una tarjeta de crédito y dejar un voucher abierto a favor del hotel. Con esta práctica

lo que se pretende es cobrarle al huésped cualquier gasto adicional que se genere en

razón de su estadía, como por ejemplo: servicios de restaurante, caja fuerte, servicio

a la habitación, etc. El hotel se asegura que dichos gastos serán cubiertos por el

huésped a la hora de su partida. Si los gastos no son pagados por el huésped, el hotel

automáticamente carga dicho monto a la tarjeta de crédito.

f) Contrato de alquiler de automóviles: Al igual que con el contrato de hospedaje, en

el contrato de alquiler de automóviles, la persona que renta el vehículo debe

presentar una tarjeta de crédito a la hora de formalizar el alquiler. El voucher

firmado por el cliente le asegura a la compañía que renta los vehículos, al menos, el

311 Artículo 30 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito: “El tenedor de vale de

prenda protestado tiene derecho a pedir, dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha

del protesto, el remate en subasta pública de las mercancías o efectos que indica el respectivo

título. La solicitud se hará directamente al propio Almacén, sin necesidad de intervención

judicial, y el remate se practicará en igual forma en el propio local del Almacén, por medio

de un Notario, con la base del monto total de los vales de prenda emitidos sobre las

mercancías relacionadas, y previo aviso publicado por una vez en el Diario Oficial con diez

días hábiles de anticipación.”

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 151

295

monto del deducible que debe ser pagado al Instituto Nacional de Seguros en caso

de daños o robo del vehículo. Bajo este esquema, la empresa no asume el costo de

ese deducible sino que se lo transmite al cliente de forma automática.312

Además de los ejemplos aquí mencionados, tenemos también las cartas de crédito y el

fideicomiso de garantía como figuras ejemplificativas de la ejecución extrajudicial, sin

embargo, no nos referiremos a las mismas en esta sección por haber sido ampliamente

desarrolladas en el segundo capítulo de esta obra.

La discusión que se genera al hablar de la ejecución sin intervención judicial gira en torno

al concepto de pacto comisorio. El pacto comisorio es definido por Messineo como: “Este

pacto consiste en establecer entre las parte que, en defecto del pago del crédito en el

término fijado, la propiedad de la cosa hipotecada o dada en prenda pasa al acreedor sin

necesidad de asignación por parte del juez y excluyéndose que la cosa se enajene para la

satisfacción de los derechos del acreedor sobre el producto.”313

312 Ejemplos de este tipo de prácticas las podemos ver en agencias de alquiler de vehículos

como Avis Rent a Car, ABC Tours, Budget Car Rental Costa Rica, entre otras. Para mayor

información se pueden consultar las siguientes páginas Web: http://www.abc-costa-

rica.co.cr/ES/transportation/conditionsandrequirements.html,

http://www.avis.co.cr/avis_terms_conditions_es.htm, http://www.budget.co.cr/es/budget-

reservaciones.html

313 Messineo, Francisco. (1955). Manual de Derecho Civil y Comercial. Tomo IV. Ediciones

Jurídicas Europa América, Buenos Aires, Argentina. Pág. 81-82, citado por Acuña Varela,

Carlos Alberto y Chaves López, Ana Isabel. (1997). Ejecución son Intervención Judicial de

Garantías Contractuales. Tesis para optar el título de Licenciados en Derecho. Campus

Rodrigo Facio, Universidad de Costa Rica. San José, Costa Rica. Página 169.

296

En la legislación costarricense, el pacto comisorio se encuentra prohibido en cuanto a los

contratos hipotecario y prendario, en los cuales se le prohíbe al acreedor apropiarse los

bienes garantizadores en caso de incumplimiento del deudor. Esta limitación se encuentra

plasmada en el artículo 421 del Código Civil que señala:

“Es nula la convención que estipule para el acreedor, en caso de no

cumplimiento por parte del deudor, el derecho de apropiarse los bienes

hipotecados.”

Análogamente, el Código de Comercio en su artículo 536 contiene una disposición referida

al pacto comisorio en el contrato de prenda y establece lo siguiente:

“Es nula toda cláusula que autorice al acreedor para apropiarse de la prenda

o para disponer de ella en caso de no pago. En el momento de celebrar el

contrato puede autorizarse al acreedor para sacar a remate los efectos dados

en garantía por medio de un corredor jurado y sin necesidad de

procedimientos judiciales. En este caso será obligación del corredor jurado

encargado de la subasta, publicar por una sola vez en el Diario Oficial el aviso

del remate con ocho días de anticipación, contando entre ellos el de la

publicación y remate. El aviso deberá contener por lo menos los siguientes

requisitos: día, hora y sitio en que haya de celebrarse el remate; descripción

lacónica de la naturaleza, clase y estado de los bienes objeto de la subasta;

297

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 152

base del remate; expresión de si la subasta se hace o no libre de gravámenes o

anotaciones. La fecha del remate debe notificarse por escrito al deudor con

diez días de anticipación por lo menos. La base para el remate será la fijada en

el contrato respectivo, y si no se hubiere previsto, servirá de base el precio

corriente en el mercado el día en que se solicite la venta bajo la

responsabilidad del corredor jurado.

A diferencia del Código Civil, el Código de Comercio es más flexible e incorpora la figura

del corredor jurado como un mecanismo para llevar a cabo una ejecución extra judicial.

En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia ha definido

el pacto comisorio como:

“…El pacto comisorio, ha sido definido por la jurisprudencia nacional como

aquella convención entre acreedor y deudor, donde el segundo da un bien en

garantía, bajo la cláusula de que el primero podrá apropiársela directamente,

si el obligado incumple.”314

Así mismo, en el siguiente extracto de sentencia podemos ver el fundamento que la

jurisprudencia le ha concedido a la prohibición expresa del pacto comisorio:

314 Tribunal Segundo Civil Sección Extraordinaria. Sentencia número162-06 de las ocho

horas con veinticinco minutos del día siete de julio de dos mil seis.

298

“…De conformidad con la doctrina, esta prohibición se justifica en que,

normalmente, quien busca un préstamo dinerario está impulsado por una

necesidad económica. Si esta resulta apremiante y el deudor aceptara un pacto

comisorio, podría perder el bien dado en garantía por una suma inferior a su

valor real. Por el contrario, si existe el resguardo de la venta pública, en la

almoneda podría pagarse su verdadero monto, con esto se saldaría lo debido y,

además, el sobrante quedaría a favor del ejecutado.”315

Es aún más preocupante, que la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia ha reprochado

situaciones en las cuales el acreedor se ha apropiado de bienes ante el incumplimiento del

deudor, a pesar de no tratarse de contratos hipotecarios o prendarios, como se muestra en el

siguiente extracto:

“VII) En el caso que nos ocupa, no estamos frente a una garantía hipotecaria,

pero si frente a un préstamo mercantil con garantía real que le permite al

acreedor apropiarse del bien dado en garantía sin necesidad de acudir al

proceso respectivo, lo que igualmente constituye una infracción grave al

ordenamiento jurídico, no solo por lo dispuesto en el artículo 421 del Código

Civil aplicable al caso, sino porque lo así pactado constituye un evidente abuso

del derecho por parte de un acreedor que, conociendo de la necesidad

315 Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia número 629-F-2005 de las 9

horas 15 minutos del día 31 de agosto de dos mil cinco.

299

económica de su deudor, aprovecha la situación para garantizarse, en abierta

infracción al ordenamiento jurídico, el pago efectivo del préstamo mercantil

mediante una negociación que aparentando conformidad con las disposiciones

jurídicas que regulan la contratación privada, esconde detrás un instrumento

prohibido por la propia ley, a saber, el pacto comisorio expreso …”316

De lo expuesto, podemos concluir que la jurisprudencia le ha dado un tratamiento al pacto

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RAMÓN MEZA MARÍN 153

comisorio en el cual dicha figura jurídica es vista como un “principio cardinal del

ordenamiento jurídico”; es aplicado a cualquier forma de garantía independientemente de

que no se trate de una garantía hipotecaria o prendaria (en las cuales hay regulaciones

expresas que lo prohíben) y fundamenta su prohibición en una condición de necesidad

económica del deudor.

Es criterio de las autoras, que la aplicación dada por nuestros tribunales de justicia a la

prohibición del pacto comisorio no es la más acertada por las razones que a continuación se

exponen.

En primer lugar, debemos hablar del origen de la prohibición del Pacto Comisorio que se

remonta a Roma. Tal y como se expuso en el capítulo primero de esta obra, la prohibición

del pacto comisorio hecha por el Emperador Constantino no se debió a la precaria

condición económica del deudor como alegan nuestros tribunales.

316 Tribunal Segundo Civil Sección Primera, sentencia número 00183 de las nueve horas

con veinte minutos del veinticuatro de mayo de dos mil dos.

300

Dicha prohibición se originó en razón de los casos de usura que se dieron en Roma en esa

época, por ejemplo, si la deuda era de 100 y la garantía otorgada era de 1000, el acreedor

para pagarse la deuda se apropiaba del bien, sin darle nada a cambio al deudor.

Si bien es cierto, se estaban dando graves casos de abuso de derecho por parte de los

acreedores, esto no quiere decir que toda apropiación de un bien sea injusta por sí misma.

La apropiación será injusta en el tanto el acreedor no devuelva el saldo al deudor después

de pagarse lo que le corresponde. Si el acreedor se paga a sí lo que le corresponde y el resto

lo entrega a su deudor no debería ser prohibido.

En este sentido, el pacto comisorio no constituye una figura “maligna” per se; al contrario,

es una herramienta que facilita la ejecución de las obligaciones mercantiles en caso de

incumplimiento del deudor. El abuso de la figura sí debe prohibirse y deben preverse los

mecanismos para que el deudor, a posteriori, pueda llevar a cabo las acciones del caso si

hubo abuso por parte del acreedor.

En segundo lugar, debemos referirnos a la aplicación actual que los tribunales le han dado a

la prohibición del pacto comisorio. Tal y como se hizo referencia anteriormente, la

legislación nacional contempla dos prohibiciones expresas respecto del pacto comisorio

que son en cuanto a la ejecución de la garantía hipotecaria y de la garantía prendaria.

301

En vista de lo anterior, estas prohibiciones deben aplicarse exclusivamente a los contratos

regidos por esta normativa, es decir, a la prenda y la hipoteca, mas no deben ser aplicadas a

otros contratos que tengan una regulación específica, como lo sería el caso de las garantías

mobiliarias.

Encontrándonos en un ámbito de derecho privado, donde rige el principio de la autonomía

de la voluntad, es posible realizar todas aquellas acciones que no estén expresamente

prohibidas por la Ley. Por lo tanto, la posibilidad de una ejecución extrajudicial es viable

en el ámbito de una Ley de Garantías Mobiliarias en Costa Rica mientras se contemple

como válida en ella este tipo de ejecución.

En tercer lugar, es importante recalcar el hecho de que un bien sea ejecutado en vía judicial,

definitivamente no le otorga al deudor mayores posibilidades de vender el bien a un mejor

precio, al contrario, la experiencia nos muestra que los remates judiciales muchas veces se

realizan por montos mucho más bajos que el valor real del bien. En cambio, si se da la

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RAMÓN MEZA MARÍN 154

venta privada del bien, el deudor tiene mayores posibilidades de recibir un vuelto una vez

que le haya pagado a su acreedor.

A favor del pacto comisorio nos señala el Profesor Pablo Casafont: “En favor del pacto

comisorio expreso con su efecto de producir la resolución de derecho, debe tenerse

presente así mismo, que con él las partes quieren asegurarse un medio expedito de

resolución extrajudicial que obre en forma automática, que permita elevar a la categoría

302

de esenciales aquellas obligaciones o modalidades del contrato por cuya inobservancia,

según la voluntad de los contratantes, quede resuelto, haciendo en consecuencia depender

de las mismas la suerte del contrato y estimulando su debida ejecución.”317(Subrayado no

es del original).

Finalmente, la importancia de la ejecución extra judicial en el Sistema de Garantías

Mobiliarias radica básicamente en que genera un ahorro de tiempo y dinero tanto para las

partes contratantes como para el Estado. En primer lugar, para las partes por que se

ejecutan las obligaciones derivadas de la relación contractual de una manera más expedita,

se pierde menos tiempo y dinero en costosos procesos judiciales que provoca la

devaluación de los bienes muebles garantizadores.

Así mismo, la ejecución sin intervención judicial beneficia al Estado por cuanto se

descongestiona el aparato jurisdiccional, el cual se encuentra absolutamente entrabado por

cientos de procesos que podrían resolverse fuera de los recintos judiciales.

317 Casafont Romero, Pablo. (1990). Ensayos de Derecho Contractual. Tercera Edición.

Litografía e imprenta LIL S.A., San José, Pág. 37.

303

Sección VII: Régimen de Quiebras

Según lo establecido por el Principio Décimo Primero del sistema de garantías mobiliarias,

en la medida de lo posible y hasta el momento en que rija un sistema moderno en materia

de quiebras que proteja en forma adecuada los derechos de los acreedores y deudores, la

garantía mobiliaria perfeccionada no deberá formar parte de los procedimientos de quiebra,

y las leyes relativas a quiebra o a otras ramas del derecho, no habrán de convertirse en un

vehículo para retrasar, evitar y evadir el pago de las obligaciones garantizadas.

En la doctrina sobre garantías mobiliarias se modera esta posición señalando que el

acreedor con garantía mobiliaria sí podrá ser parte de los procesos de quiebra, sin embargo,

dichos procesos no deberán entorpecer la agilidad con la que se ejecutan estas garantías, es

decir, que se le debe conceder un privilegio al acreedor garantizado con garantía mobiliaria

frente a otros acreedores de la quiebra y en la medida de lo posible, poder ejecutar la

garantía fuera del proceso judicial.

En Costa Rica, el Libro Cuarto del Código de Comercio contiene las disposiciones legales

bajo las cuales se regulan los procedimientos de quiebras. La quiebra es el proceso

liquidatorio aplicable a los comerciantes318. Además de este presupuesto subjetivo, la

318 La calidad de comerciante debe probarse y según la jurisprudencia debe ejercerse. La

definición de comerciante la podemos encontrar en el Artículo 5 del Código de Comercio

que dice: “Son comerciantes: a) las personas con capacidad jurídica que ejerzan en nombre

propio actos de comercio, haciendo de ello su ocupación habitual; b) las empresas

individuales de responsabilidad limitada; c) Las sociedades que se

304

quiebra tiene un supuesto objetivo que es la crisis económica irrecuperable en la que se

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 155

encuentra inmerso el comerciante. Dentro de los principales efectos que tiene la

declaratoria de quiebra, encontramos el señalado en el artículo 885 del Código de

Comercio319 en cuanto a que produce el vencimiento y exigibilidad de todas las

obligaciones del deudor.

Las disposiciones legales referidas a la quiebra otorgan un trato preferencial a los

acreedores garantizados mediante garantías reales, como por ejemplo acreedores

pignoraticios o acreedores hipotecarios. A estos acreedores se les considera acreedores

separatistas. Al respecto, señala el artículo 901 del Código de Comercio:

“Son acreedores con privilegio sobre determinado bien, y podrán cobrar fuera

del concurso con intervención del curador los siguientes:

a) El fisco y los Municipios por los impuestos que correspondan al año

precedente a la declaración de quiebra, sobre el valor de las cosas sujetas a

dichos impuestos.

constituyan de conformidad con disposiciones de este código, cualquiera que sea el objeto o

actividad que desarrollen; d) Las sociedades extranjeras y las sucursales y agencias de éstas

que ejerzan actos de comercio en el país, solo cuando actúen como distribuidores de los

productos fabricados por su compañía en Costa Rica; y e) Las sociedades de

centroamericanos que ejerzan el comercio en nuestro país.

319 Artículo 885 del Código de Comercio

“La declaratoria de quiebra fija de modo irrevocable la situación de los acreedores haciendo

cesar el curso de los intereses corrientes o moratorios frente a la masa, y produce el

vencimiento y exigibilidad de todas las obligaciones del deudor. Los acreedores comunes

pagarán a prorrata, sin distinción de fechas.”

305

b) El acreedor hipotecario por el valor de la cosa hipotecada.

c) El acreedor pignoraticio, por el precio de la cosa dada en prenda.

d) Los acreedores que, teniendo derecho de retención hayan hecho uso de ese

derecho, por el valor de la cosa o cosas retenidas, y

e) El arrendador de fincas rústicas o urbanas, por el monto de lo que se deba

por causa del arrendamiento.”

En el artículo trascrito se señala que los acreedores hipotecarios o prendarios son

acreedores con privilegio y podrán cobrar fuera del proceso concursal. En este sentido, el

artículo 890 especifica las condiciones bajo las cuales los acreedores hipotecarios o

prendarios deben cobrar sus créditos:

“Los acreedores hipotecarios y prendarios podrán cobrar sus créditos fuera

del concurso, pero en el mismo juzgado en el que éste se tramita. Sin embargo,

el curador podrá sacar a remate los bienes dados en garantía, aun cuando el

plazo de la obligación no haya vencido. En todo caso, habiendo quebrado el

deudor, el remate no será con sujeción a la base fijada en el documento en el

que conste la obligación, sino por la que fije un perito de nombramiento del

juzgado de la quiebra. Los procesos ejecutivos hipotecarios y prendarios

iniciados antes de la declaratoria de la quiebra, continuarán en el tribunal en

306

el que hubieren sido establecidos, si en ellos ya hubiere señalamiento para el

remate; en caso contrario se remitirán al juzgado que tramita la quiebra.

Rematado el bien, se le pagarán con su producto al acreedor, su crédito, los

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DERECHOS REALES – LA PRENDA EN COSTA RICA– CAPITULO VI

RAMÓN MEZA MARÍN 156

intereses corrientes y moratorios hasta el día del pago, y se cubrirán también

los gastos de la ejecución. Si quedare algún saldo, formará parte del acervo

común. Si, rematado el bien, el precio no alcanzare para cubrir en su totalidad

el crédito hipotecario, sus intereses y gastos, el acreedor podrá legalizar ese

saldo en la quiebra, sin que sea necesario que ese crédito ya en calidad de

común, sea reconocido. Ya sea que el curador saque a remate el bien gravado,

o que lo pida el acreedor, además del edicto en el Boletín Judicial se publicará

un aviso en un periódico de circulación nacional, por lo menos con ocho días

hábiles de anticipación al día fijado para el remate.”

Adicionalmente, los acreedores hipotecarios y prendarios deberán soportar los gastos

comunes de la quiebra, sin embargo, solo responderán por los gastos que deriven

directamente del mantenimiento y cuido del bien en particular que garantiza su

crédito.

Consideramos que los acreedores garantizados por medio de una garantía mobiliaria deben

tratarse bajo las mismas condiciones que otros acreedores con garantía real como lo son el

hipotecario y el prendario. Para implementar estos cambios, los artículos 890 y 901 del

Código de Comercio debe reformarse e incluirse en ellos a los acreedores de garantías fuera

del proceso concursal con la sola intervención del curador y un perito.

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