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CUESTIONAMIENTO CUESTIONAMIENTO 5 La Ley Orgánica de Comunicación de Ecuador Una rectificación nada equitativa

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La Ley de Comunicación de Ecuador infringe parámetros de la legislación interamericana sobre libertad de expresión

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Page 1: Cuestionamiento 5

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La Ley Orgánica de Comunicación

de Ecuador Una

rectificación nada

equitativa

Page 2: Cuestionamiento 5

Esta es una publicación de

ASOCIACIÓN ECUATORIANA DE EDITORES DE PERIÓDICOS

Noticia del autor

El profesor Carlos J. Zelada es abogado por la Pontificia Universidad Cató-lica del Perú y Master of Laws (LL.M.) por Harvard Law School. Actualmente se desempeña como profesor del Departamento Académico de Derecho de la Universidad del Pacífico (Perú) e investigador del Centro de Estudios en Libertad de Expresión y Acceso a la Información (CELE) de la Universidad de Palermo (Argentina). Entre 2004 y 2010 laboró como especialista de la Relatoría para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y en la sede regional para las Américas de la Organiza-ción Mundial de la Salud, ambas en Washington D.C.

Una rectificación nada equitativa es el quinto de una serie de siete títulos de análisis sobre la Ley Orgánica de Comunicación de Ecuador,

realizados por el profesor Carlos J. Zelada a la luz de los estándares interamericanos sobre derechos humanos, con énfasis en

libertad de expresión y libertad de prensa, englobados con el título serial de CUESTIONAMIENTOS:

Primer cuestionamiento: Una norma con sospechosa amplitud

Segundo cuestionamiento: Una autoridad marcadamente dependiente

Tercer cuestionamiento: Un régimen sancionatorio peligrosamente ambiguo

Cuarto cuestionamiento: ¿Periodistas profesionales?Quinto cuestionamiento:

Una rectificación nada equitativaSexto cuestionamiento:

Una engañosa protección de las fuentes periodísticasSéptimo cuestionamiento: Me reservo esta información

Page 3: Cuestionamiento 5

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Presentación

La reciente aprobación de la Ley Orgáni-ca de Comunicación (LOC), en Ecuador, ha desatado una amplia polémica que ha generado la reacción de especialistas na-cionales e internacionales que ven en este marco legal un nuevo esfuerzo del go-bierno del presidente Rafael Correa para limitar la crítica y el debate abierto sobre asuntos de interés para la sociedad y el país.

Más allá de las presiones políticas que puedan realizarse, resulta también nece-sario conocer cómo desde el plano legal —y en este caso, del marco internacional de los derechos humanos— pueden res-ponderse a diversos aspectos controver-siales (e inválidos) que esta norma pro-pone para limitar el legítimo ejercicio del derecho a la libertad de expresión.

El texto que sigue nace de un esfuerzo por presentar de manera técnica —pero a la vez ágil y comprensible— los argumentos que pueden esgrimirse contra el quinto de los siete elementos groseramente incompatibles de la LOC con la Conven-ción Americana sobre Derechos Humanos que, recordemos, contiene estándares de

obligatorio cumplimiento para el Estado ecuatoriano.

Para ello, nos hemos valido de los insu-mos argumentativos de los dos órganos del SIDH encargados de darle vida a dicho instrumento internacional: la Comisión y la Corte Interamericanas. La presentación de cada “cuestionamiento” se inicia con la in-dicación de los artículos pertinentes de la LOC para pasar luego a la lectura del es-tándar internacional específico. Cada acá-pite se cierra con un comentario que busca provocar el debate y clarificar lúdicamente la mente del lector.

Espero que este texto pueda ayudar a una mejor comprensión de los, por momentos, complejos y farragosos enunciados de la LOC, a la vez de contribuir al debate que de manera valiente se viene abriendo des-de distintos flancos contra una norma in-compatible con las obligaciones del Esta-do ecuatoriano en el marco del derecho a la libertad de expresión.

Lima, agosto de 2013Carlos J. Zelada

Page 4: Cuestionamiento 5

Tabla de acrónimos

CIDH: Comisión Interamericana de Derechos HumanosCorte IDH: Corte Interamericana de Derechos Humanos

LOC: Ley Orgánica de Comunicación de EcuadorOEA: Organización de los Estados Americanos

ONU: Organización de las Naciones UnidasOSCE: Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa

SIDH: Sistema interamericano de protección de los derechos humanosUA: Unión Africana

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Se puede acceder al texto de la Ley Orgánica de Comunicación de Ecuador en:

http://documentacion.asambleanacional.gob.ec/alfresco/d/d/workspace/SpacesSto-re/94ab3aff-08d5-4ad4-8839-8c6b91543b5a/Ley%20Orgánica%20Comunicación

Page 5: Cuestionamiento 5

Artículos relevantes de la LOC: 22, 23, 24

Estándares relevantes del SIDH:

Corte IDH

Caso Kimel v. Argentina (2007)

93. Las opiniones vertidas […] no pue-den considerarse ni verdaderas ni falsas. Como tal, la opinión no puede ser objeto de sanción, más aún cuando se trata de un juicio de valor sobre un acto oficial de un funcionario público en el desempeño de su cargo. En principio, la verdad o falsedad se predica sólo respecto a hechos. De allí que no puede ser sometida a requisitos de veracidad la prueba respecto de juicios de valor.

Opinión Consultiva OC-7/86. Exigibili-dad del Derecho de Rectificación o Res-puesta (1986)

25. La ubicación del derecho de rectifica-ción o respuesta (art. 14) inmediatamente después de la libertad de pensamiento y expresión (art. 13), confirma esta inter-pretación. La necesaria relación entre el

contenido de estos artículos se desprende de la naturaleza de los derechos que re-conocen, ya que, al regular la aplicación del derecho de rectificación o respuesta, los Estados Partes deben respetar el dere-cho de libertad de expresión que garantiza el artículo 13 y este último no puede inter-pretarse de manera tan amplia que haga nugatorio el derecho proclamado por el ar-tículo 14.1.

CIDH

Marco jurídico interamericano sobre el derecho a la libertad de expresión (2009)Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/publ icaciones/MARCO%20JU-RIDICO%20INTERAMERICANO%20DEL%20DERECHO%20A%20LA%20LIBERTAD%20DE%20EXPRESION%20ESP%20FINAL%20portada.doc.pdf

108. En particular, el test estricto de ne-cesidad a ser aplicado exige que, en todo caso, el Estado escoja para reparar el daño los medios menos costosos para la libertad de expresión. En tal medida, en

Quinto cuestionamiento: una rectificación nada equitativa

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Page 6: Cuestionamiento 5

primer lugar, se debe apelar al derecho de rectificación o respuesta que está consa-grado expresamente en el artículo 14 de la Convención Americana. Sólo en caso de que ello sea insuficiente para reparar el daño que se ha causado, podrá apelarse a la imposición de responsabilidades jurídi-cas más costosas para quien abusó de su derecho a la libertad de expresión, y con ello generó un daño cierto y grave sobre derechos de otras personas o bienes jurí-dicos especialmente tutelados por la Con-vención Americana*.

109. En los eventos en que el derecho de rectificación o respuesta haya resultado insuficiente para restablecer el derecho a la reputación u honor de quienes se ven

afectados por un determinado ejercicio de la libertad de expresión, y se pueda enton-ces acudir a los otros mecanismos de res-ponsabilidad jurídica […].

Comentario

El artículo 23 de la LOC señala que “todas las personas tienen derecho a que los me-dios de comunicación rectifiquen la infor-mación que han difundido sobre ellas, sus familiares o sobre los asuntos a su cargo cuando existan deficiencias en la verifica-ción, constrastación y precisión de la infor-mación de relevancia pública”. El mismo artículo dispone que los medios de comu-nicación cuentan con 72 horas después de la presentación del reclamo, para publicar gratuitamente, con las mismas caracterís-ticas, dimensiones y en el mismo espacio, sección u horario, las rectificaciones a que haya lugar. En el caso del artículo 24 de la LOC se habla más bien de un derecho a réplica, en condiciones análogas a la rec-tificación, pero esta vez bajo un supuesto de afectación “a la dignidad, honra o repu-tación”.

En ambas situaciones la entidad adminis-trativa encargada de definir si se produjo una afectación que origine la obligación de replicar o rectificar es la Superintendencia de la Información o Comunicación, órgano sobre el que nos hemos pronunciado ya en la segunda crítica de este trabajo.

Lo primero que hay que señalar es que la posibilidad de exigencia de un derecho de rectificación o respuesta no es incompa-tible con los estándares del SIDH. Por el contrario, estamos ante un mecanismo ex-plícitamente regulado en el artículo 14 de la Convención Americana .

La posibilidad de exigencia de un derecho de rectificación o respuesta no es incompatible con los estándares del SIDH. Por el contrario, estamos ante un mecanismo explícitamente regulado en el artículo 14 de la Convención Americana

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*Artículo 14. Derecho de rectificación o respuesta1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mis-mo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfi-ca, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.

Page 7: Cuestionamiento 5

Sin embargo, como ya ha detallado la CIDH, “la libertad de expresión no sólo protege el derecho de los medios a difun-dir en libertad informaciones y opiniones, sino también el derecho a que no les sean impuestos contenidos ajenos” (Carta de la Relatoría Especial para la Libertad de Ex-presión de la CIDH al Ministro de Relacio-nes Exteriores, Comercio e Integración de la República de Ecuador (2013)).

Y es que, en el fondo, la rectificación o respuesta debe ser ejercida en condicio-nes de equidad previamente establecidas a través de mecanismos legales (Opinión Consultiva OC-7/86. Exigibilidad del Dere-cho de Rectificación o Respuesta (1986), párr. 25). El artículo 14 de la Convención Americana exige primariamente que la in-formación a rectificarse sea falsa o inexac-ta. ¿Se encuentran estos requisitos previs-tos en la LOC? El artículo 23 de la LOC

establece criterios como la descontextua-lización, la imprecisión o el contraste insu-ficiente. Como ya hemos precisado en el tercer cuestionamiento, tales términos no hacen sino problematizar la interpretación de su contenido.

En el caso de la réplica, la cuestión se complejiza todavía más en la medida que las opiniones no pueden ser calificadas como verdaderas o falsas y el espíritu del artículo 24 de la LOC pareciera exigir que bastase con que alguien se sienta ofendi-do para que el medio tenga la obligación de publicar la opinión del presunto afec-tado. Una crítica o juicio de valor no son susceptibles de “corregirse” para los es-tándares del SIDH. Como ya estableció la Corte Interamericana en el caso Kimel, “las opiniones no pueden ser objeto de sanción” (Corte IDH. Caso Kimel v. Argen-tina (2007), párr.93).

Lo que pareciera esconderse sería enton-ces la posibilidad de imponer contenidos en los medios de comunicación críticos del gobierno. Nada más alejado del espíritu de los estándares sobre libertad de expresión del SIDH.

CIDH: “la libertad de expresión no sólo protege el derecho de los medios a difundir en libertad informaciones y opiniones, sino también el derecho a que no les sean impuestos contenidos ajenos”. Por lo tanto, lo que pareciera esconderse en la LOC sería entonces la posibilidad de imponer contenidos en los medios de comunicación críticos del gobierno

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