cuestionamiento 4

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CUESTIONAMIENTO CUESTIONAMIENTO 4 La Ley Orgánica de Comunicación de Ecuador ¿Periodistas profesionales?

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La Ley de Comunicación de Ecuador es incompatible con las normas interamericanas para la libertad de expresión

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Page 1: Cuestionamiento 4

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La Ley Orgánica de Comunicación

de Ecuador

¿Periodistas

profesionales?

Page 2: Cuestionamiento 4

Esta es una publicación de

ASOCIACIÓN ECUATORIANA DE EDITORES DE PERIÓDICOS

Noticia del autor

El profesor Carlos J. Zelada es abogado por la Pontificia Universidad Cató-lica del Perú y Master of Laws (LL.M.) por Harvard Law School. Actualmente se desempeña como profesor del Departamento Académico de Derecho de la Universidad del Pacífico (Perú) e investigador del Centro de Estudios en Libertad de Expresión y Acceso a la Información (CELE) de la Universidad de Palermo (Argentina). Entre 2004 y 2010 laboró como especialista de la Relatoría para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y en la sede regional para las Américas de la Organiza-ción Mundial de la Salud, ambas en Washington D.C.

¿Periodistas profesionales? es el cuarto de una serie de siete títulos de análisis sobre la Ley Orgánica de Comunicación de Ecuador,

realizados por el profesor Carlos J. Zelada a la luz de los estándares interamericanos sobre derechos humanos, con énfasis en

libertad de expresión y libertad de prensa, englobados con el título serial de CUESTIONAMIENTOS:

Primer cuestionamiento: Una norma con sospechosa amplitud

Segundo cuestionamiento: Una autoridad marcadamente dependiente

Tercer cuestionamiento: Un régimen sancionatorio peligrosamente ambiguo

Cuarto cuestionamiento: ¿Periodistas profesionales?Quinto cuestionamiento:

Una rectificación nada equitativaSexto cuestionamiento:

Una engañosa protección de las fuentes periodísticasSéptimo cuestionamiento: Me reservo esta información

Page 3: Cuestionamiento 4

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Presentación

La reciente aprobación de la Ley Orgáni-ca de Comunicación (LOC), en Ecuador, ha desatado una amplia polémica que ha generado la reacción de especialistas na-cionales e internacionales que ven en este marco legal un nuevo esfuerzo del go-bierno del presidente Rafael Correa para limitar la crítica y el debate abierto sobre asuntos de interés para la sociedad y el país.

Más allá de las presiones políticas que puedan realizarse, resulta también nece-sario conocer cómo desde el plano legal —y en este caso, del marco internacional de los derechos humanos— pueden res-ponderse a diversos aspectos controver-siales (e inválidos) que esta norma pro-pone para limitar el legítimo ejercicio del derecho a la libertad de expresión.

El texto que sigue nace de un esfuerzo por presentar de manera técnica —pero a la vez ágil y comprensible— los argumentos que pueden esgrimirse contra el cuarto de los siete elementos groseramente incompatibles de la LOC con la Conven-ción Americana sobre Derechos Humanos que, recordemos, contiene estándares de

obligatorio cumplimiento para el Estado ecuatoriano.

Para ello, nos hemos valido de los insu-mos argumentativos de los dos órganos del SIDH encargados de darle vida a dicho instrumento internacional: la Comisión y la Corte Interamericanas. La presentación de cada “cuestionamiento” se inicia con la in-dicación de los artículos pertinentes de la LOC para pasar luego a la lectura del es-tándar internacional específico. Cada acá-pite se cierra con un comentario que busca provocar el debate y clarificar lúdicamente la mente del lector.

Espero que este texto pueda ayudar a una mejor comprensión de los, por momentos, complejos y farragosos enunciados de la LOC, a la vez de contribuir al debate que de manera valiente se viene abriendo des-de distintos flancos contra una norma in-compatible con las obligaciones del Esta-do ecuatoriano en el marco del derecho a la libertad de expresión.

Lima, agosto de 2013Carlos J. Zelada

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Tabla de acrónimos

CIDH: Comisión Interamericana de Derechos HumanosCorte IDH: Corte Interamericana de Derechos Humanos

LOC: Ley Orgánica de Comunicación de EcuadorOEA: Organización de los Estados Americanos

ONU: Organización de las Naciones UnidasOSCE: Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa

SIDH: Sistema interamericano de protección de los derechos humanosUA: Unión Africana

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Se puede acceder al texto de la Ley Orgánica de Comunicación de Ecuador en:

http://documentacion.asambleanacional.gob.ec/alfresco/d/d/workspace/SpacesSto-re/94ab3aff-08d5-4ad4-8839-8c6b91543b5a/Ley%20Orgánica%20Comunicación

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Artículos relevantes de la LOC: 42

Estándares relevantes del SIDH:

Corte IDH

Opinión Consultiva OC-5/85. La Colegia-ción Obligatoria de Periodistas (1985)

77. Los argumentos acerca de que la co-legiación es la manera de garantizar a la sociedad una información objetiva y veraz a través de un régimen de ética y respon-sabilidad profesionales han sido fundados en el bien común. Pero en realidad como ha sido demostrado, el bien común recla-ma la máxima posibilidad de información y es el pleno ejercicio del derecho a la ex-presión lo que la favorece. Resulta en prin-cipio contradictorio invocar una restricción a la libertad de expresión como un medio para garantizarla, porque es desconocer el carácter radical y primario de ese derecho como inherente a cada ser humano indi-vidualmente considerado, aunque atributo, igualmente, de la sociedad en su conjunto. Un sistema de control al derecho de expre-sión en nombre de una supuesta garantía de la corrección y veracidad de la infor-

mación que la sociedad recibe puede ser fuente de grandes abusos y, en el fondo, viola el derecho a la información que tiene esa misma sociedad.

78. Se ha señalado igualmente que la co-legiación de los periodistas es un medio para el fortalecimiento del gremio y, por ende, una garantía de la libertad e inde-pendencia de esos profesionales y un im-perativo del bien común. No escapa a la Corte que la libre circulación de ideas y noticias no es concebible sino dentro de una pluralidad de fuentes de información y del respeto a los medios de comunica-ción. Pero no basta para ello que se garan-tice el derecho de fundar o dirigir órganos de opinión pública, sino que es necesario también que los periodistas y, en general, todos aquéllos que se dedican profesional-mente a la comunicación social, puedan trabajar con protección suficiente para la libertad e independencia que requiere este oficio. Se trata, pues, de un argumento fundado en un interés legítimo de los pe-riodistas y de la colectividad en general, tanto más cuanto son posibles e, incluso, conocidas las manipulaciones sobre la verdad de los sucesos como producto de

Cuarto cuestionamiento: ¿periodistas profesionales?

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decisiones adoptadas por algunos medios de comunicación estatales o privados.

79. En consecuencia, la Corte estima que la libertad e independencia de los periodis-tas es un bien que es preciso proteger y garantizar. Sin embargo, en los términos de la Convención, las restricciones autori-zadas para la libertad de expresión deben ser las “necesarias para asegurar” la ob-tención de ciertos fines legítimos, es decir que no basta que la restricción sea útil (su-pra 46) para la obtención de ese fin, ésto es, que se pueda alcanzar a través de ella, sino que debe ser necesaria, es decir que no pueda alcanzarse razonablemente por otro medio menos restrictivo de un dere-cho protegido por la Convención. En este sentido, la colegiación obligatoria de los periodistas no se ajusta a lo requerido por el artículo 13.2 de la Convención, porque es perfectamente concebible establecer un estatuto que proteja la libertad e inde-pendencia de todos aquellos que ejerzan el periodismo, sin necesidad de dejar ese

ejercicio solamente a un grupo restringido de la comunidad.

81. De las anteriores consideraciones se desprende que no es compatible con la Convención una ley de colegiación de periodistas que impida el ejercicio del pe-riodismo a quienes no sean miembros del colegio y limite el acceso a éste a los gra-duados en una determinada carrera uni-versitaria. Una ley semejante contendría restricciones a la libertad de expresión no autorizadas por el artículo 13.2 de la Con-vención y sería, en consecuencia, viola-toria tanto del derecho de toda persona a buscar y difundir informaciones e ideas por cualquier medio de su elección, como del derecho de la colectividad en general a re-cibir información sin trabas.

CIDH

Marco jurídico interamericano sobre el derecho a la libertad de expresión (2009)Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/publ icaciones/MARCO%20JU-RIDICO%20INTERAMERICANO%20DEL%20DERECHO%20A%20LA%20LIBERTAD%20DE%20EXPRESION%20ESP%20FINAL%20portada.doc.pdf

168. El vínculo directo que tiene con la libertad de expresión diferencia al perio-dismo de otras profesiones. En criterio de la Corte Interamericana, el ejercicio del periodismo implica que una persona se involucre en actividades definidas o com-prendidas en la libertad de expresión que la Convención Americana protege especí-ficamente, las cuales están garantizadas mediante un derecho que coincide en su

No es compatible con la Convención una ley de colegiación de periodistas que impida el ejercicio del periodismo a quienes no sean miembros del colegio y limite el acceso a éste a los graduados en una determinada carrera universitaria. Una ley semejante contendría restricciones a la libertad de expresión

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definición con la actividad periodística. Así, el ejercicio profesional del periodismo no puede diferenciarse del ejercicio de la liber-tad de expresión—por ejemplo atendiendo al criterio de la remuneración—: son ac-tividades “evidentemente imbricadas”, y el periodista profesional es simplemente quien ejerce su libertad de expresión en forma continua, estable y remunerada. Por su estrecha relación con la libertad de expresión, el periodismo no puede conce-birse simplemente como la prestación de un servicio profesional al público mediante la aplicación de conocimientos adquiridos en una universidad, o por quienes están inscritos en un determinado colegio profe-sional (como podría suceder con otros pro-fesionales), pues el periodismo se vincula con la libertad de expresión inherente a todo ser humano. En términos de la Corte Interamericana, los periodistas se dedican profesionalmente al ejercicio de la libertad de expresión definida expresamente en la Convención Americana, a través de la co-municación social.

169. Por lo tanto, para la jurisprudencia in-teramericana, las razones de orden público que justifican la colegiatura de otras profe-siones no se pueden invocar válidamente en caso del periodismo, porque llevan a limitar en forma permanente, en perjuicio de los no colegiados, el derecho a hacer pleno uso de las facultades que el artículo 13 de la Convención Americana reconoce a toda persona, “lo cual infringe principios primarios del orden público democrático sobre el que ella misma se fundamenta”.

Declaración Conjunta de los Relato-res para la Libertad de Expresión de la ONU, la OEA y la OSCE (2003)Disponible en:

http://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=88&lID=2

Sobre las restricciones a los periodistas• A los periodistas no se les debe exi-gir licencia o estar registrados.• No deben existir restricciones lega-les en relación con quiénes pueden ejercer el periodismo.• Los esquemas de acreditación a periodistas sólo son apropiados si son necesarios para proveerles de acceso pri-vilegiado a algunos lugares y/o eventos; dichos esquemas deben ser supervisados por órganos independientes y las decisio-nes sobre la acreditación deben tomarse siguiendo un proceso justo y transparente, basado en criterios claros y no discrimina-torios, publicados con anterioridad.• La acreditación nunca debe ser ob-jeto de suspensión solamente con base en el contenido de las informaciones de un periodista.Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión (2000)

Las razones que justifican la colegiatura de otras profesiones no se pueden invocar válidamente en caso del periodismo, porque llevan a limitar en forma permanente, en perjuicio de los no colegiados, el derecho a hacer pleno uso de lasfacultades que el artículo 13 de la Convención Americana reconoce a toda persona.

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Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=26&lID=2

6. Toda persona tiene derecho a comunicar sus opiniones por cualquier medio y forma. La colegiación obligatoria o la exigencia de títulos para el ejercicio de la actividad periodística, constituyen una restricción ilegítima a la libertad de expresión. La ac-tividad periodística debe regirse por con-ductas éticas, las cuales en ningún caso pueden ser impuestas por los Estados.

Comentario

De acuerdo con el artículo 42 de la LOC, “las actividades periodísticas de carácter permanente realizadas en los medios de comunicación, en cualquier nivel o cargo, deberán ser desempeñadas por profe-sionales en periodismo o comunicación, con excepción de las personas que tie-nen espacios de opinión, y profesionales o expertos de otras ramas que mantienen programas o columnas especializadas” (el resaltado es nuestro).

Curiosamente, el primer pronunciamiento realizado por la Corte Interamericana en torno a la libertad de expresión giró en tor-no al establecimiento de condiciones para

el ejercicio de la actividad periodística. El tribunal interamericano señaló así que la imposición de requisitos especiales para el ejercicio del periodismo, como la colegia-ción obligatoria, constituía una restricción ilegítima de tal derecho (Corte IDH. La Colegiación Obligatoria de los Periodistas. Opinión Consultiva OC 5/85 (1985), párr. 79).

¿Qué razones fueron esgrimidas para sos-tener tal incompatibilidad? En sencillo, la Corte Interamericana señaló que el ejerci-cio de la actividad periodística, por su es-pecial relación con el derecho a la libertad de expresión, no podía excluir a las perso-nas que careciesen de una colegiatura. Tal condicionamiento, esgrimió el colegiado, impedía “el acceso de cualquier persona al uso pleno de los medios de comunicación social como vehículo para expresarse o para transmitir información” (Corte IDH. La Colegiación Obligatoria de los Periodistas. Opinión Consultiva OC 5/85 (1985), punto resolutivo primero). Y es que la libertad de expresión no es un privilegio de los perio-distas y mucho menos de los periodistas que la LOC califica como “profesionales”. Ya en 2003 los Relatores para la Libertad de Expresión de la ONU, la OEA y la OSCE puntualizaron en una declaración conjunta que no debían “existir restricciones legales en relación con quiénes pueden ejercer el periodismo”.

En realidad, lo que parece perseguir un dispositivo de esta naturaleza es excluir del debate abierto y plural en los medios de comunicación a los ciudadanos ecuato-rianos más incómodos (y críticos) del régi-men. Restricciones de esta naturaleza son pues limitaciones ilegítimas al derecho a la libertad de expresión.

Lo que parece perseguir esta ley es excluir del debate abierto y plural en los medios de comunicación a los ciudadanos ecuatorianos más incómodos (y críticos) del régimen.

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