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No. 33 Enero – Junio 2009 CUBANA de DERECHO

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No. 33

Enero – Junio 2009

CUBANAdeDERECHO

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Eventos Científicos y Cursos sobre el “Sistema Jurídico Cubano” para Juristas y Estudiantes de Derecho

AÑO 2009 1. VII Congreso de la Federación de Colegios y Asociaciones de Abogados de las

Antillas (FICCA) y VII Encuentro Internacional: Comercio Exterior e Inversión Extranjera, del 19 al 22 de octubre en el Hotel Nacional de Cuba. Receptivo: VIAJES CUBANACAN. E. mail: [email protected]

AÑO 2010 1. V Conferencia Internacional sobre Arbitraje y Mediación, del 25 al 27 de enero, en el

Hotel Nacional de Cuba. Receptivo: Cubatur. E-mail: [email protected] 2. IX Jornada Internacional de Derecho de Contratos, del 27 al 29 de enero, en el Hotel

Nacional de Cuba. Receptivo: Cubatur. E-mail: [email protected] 3. Encuentro Internacional de Historia del Derecho, Filosofía y Sociología Jurídica, en

Homenaje al Dr. Julio Fernández Bulté, del 23 al 25 de febrero, en el Salón de Actos del Memorial José Martí. Receptivo: Havanatur. E-mail: [email protected]

4. XII Congreso Centroamericano y del Caribe de Derecho de Trabajo y Seguridad Social y IV Encuentro Internacional de los abogados laboralistas y del movimiento sindical en defensa del Derecho Laboral y de la Seguridad Social, del 16 al 18 de marzo del 2010. Hotel Nacional de Cuba. Receptivo: Cubatur. E-mail: [email protected]

5. VII Congreso Internacional sobre Derecho Agrario, del 16 al 18 de junio, en Holguín. Receptivo: Cubatur. E. mail: [email protected]

6. III Encuentro Internacional de Mujer, Género y Derecho, del 30 de junio al 2 de julio, en el Hotel Nacional de Cuba. Receptivo: Cubatur. E. mail: [email protected]

7. VI Encuentro Internacional: Escuela de Verano de La Habana 2010 sobre Temas Penales Contemporáneos, del 5 al 9 de julio, en el Anfiteatro de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana. Receptivo: Viajes Cubanacán. E. mail: [email protected]

8. IV Seminario Internacional sobre Solución de Conflictos en la Propiedad Intelectual, del 13 al 15 de octubre. en el Hotel Nacional de Cuba. Auspician: ONBC y UNJC. Receptivo: Havanatur. E. mail: ssiipprrooppiieeddaaddiinntteelleeccttuuaall@@yyaahhoooo..eess

2009-2010: Cursos sobre el “Sistema Jurídico Cubano” para Juristas y Estudiantes de

Derecho: Todo el año en los temas que se soliciten a la Unión Nacional de Juristas de Cuba, por correo electrónico u otra vía.

Unión Nacional de Juristas de Cuba

Para cualquier información adicional sobre los eventos o los cursos sobre el “Sistema Jurídico Cubano”, favor dirigirse a: UNION NACIONAL DE JURISTAS DE CUBA

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REVISTACubana de Derecho

IV Epoca No. 33

Enero - Junio / 2009

UNION NACIONALDE JURISTAS DE CUBA

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S U M A R I O CORRELACIÓN ENTRE ACUSACIÓN Y SENTENCIA. Un tema en permanente polémica. DR. Juan MENDOZA DÍAZ 5

REVISTACubana de

Derecho IV Epoca

Número 33 ENERO - JUNIO 2009

MODIFICACIÓN LEGISLATIVA EN SEDE CONTRACTUAL DE SEGUROS. El Decreto-Ley No. 263/2008. MsC. Alejandro VIGIL IDUATE 29 EL RÉGIMEN DE INEFICACIA DEL MATRIMONIO EN CUBA.

Lic. Daimar CÁNOVAS GONZÁLEZ 53 EL DECRETO – LEY No. 241 Y LAS ZONAS MARÍTIMAS de la República de Cuba MsC. Rodolfo P. RIPOLL SALCINES 70 EL AUTOR EXTRANJERO EL ROL DEL ABOGADO DEL NIÑO EN LA NUEVA NORMATIVA VIGENTE ARGENTINA. Una perspectiva jurídica y psicoanalítica acerca del derecho a ser oído Lic.Adriana GRANICA y Lic. Oscar SOTOLANO 93 RECENSIONES DE LIBROS 111CRONICAS DE LEGISLACIÓN Y Jurisprudencia 131

PREMIO NACIONAL DE DERECHO Carlos Manuel de Céspedes 2008 136

NOTIJURÍDICAS 143

PREMIOS DE LAS SOCIEDADES CIENTÍFICAS 2008 162PUBLICACIONES recibidas

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Dr. Juan MENDOZA DÍAZ Profesor Titular de Derecho Procesal

Facultad de Derecho. Universidad de La Habana. Presidente de la Sociedad Cubana de Derecho Procesal.

CORRELACIÓN ENTRE ACUSACIÓN Y SENTENCIA. Un tema en permanente polémica RESUMEN: Para el sector de la doctrina defensor de la congruencia de la sentencia con el hecho plasmado en el escrito acusatorio, el objeto del proceso está constituido, precisamente, por ese supuesto fáctico que resulta invariable en su esencia. Desde esta perspectiva, el tribunal solamente está sujeto al hecho y, en virtud del principio iura novit curia, tiene plena libertad para imponer la calificación que estime pertinente al no estar sometido al resto de los elementos que integran el escrito acusatorio. Esta concepción es la arraigada en América Latina de manera que el tribunal solamente está subordinado al hecho. Se abordan los diferentes tratamientos ofrecidos por los más recientes códigos procesales del hemisferio, no sin antes brindar una panorámica sobre las posiciones que existen en relación con esta materia y las soluciones concretas que se pueden brindar; así como sobre el tratamiento ofrecido en la ley de procedimiento cubana, haciendo especial énfasis en la tesis de desvinculación sus principales modificaciones en el proceso penal cubano y su comportamiento en la normativa procesal americana. Por último, se brindan argumentos a favor y en contra de la retirada de la acusación por el Ministerio Fiscal, la diferencia que existe entre esta y la solicitud de absolución y, la posición adoptada al respecto en la legislación nacional. PALABRAS CLAVES:

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Proceso penal, objeto del proceso, correlación, congruencia, acusación, sentencia, calificación penal, pena, ministerio fiscal, retirada de la acusación. Sumario: 1. A manera de introducción. 2. La determinación del objeto del proceso penal. 3. El problema concreto de la correlación. 4. Soluciones concretas en cuanto a la congruencia. 4.1. Los hechos. 5. La correlación en cuanto a la calificación y la pena. 6. Los cambios de la tesis de desvinculación en el proceso penal cubano. 7. ¿Puede el Fiscal retirar la acusación? 1. A manera de introducción

La correlación entre la acusación y la sentencia ocupa desde hace años la atención de diversos autores, por constituir uno de los puntos más debatidos por la doctrina y la jurisprudencia de los países con procedimientos penales de corte acusatorio.1 Los puntos de vista son muy divergentes, e incluso las posiciones que se identifican, presentan diversidad de matices diferenciadores.

En España, donde la norma sobre la que se apoya el debate es la vetusta

Ley de Enjuiciamiento Criminal, de 14 de septiembre de 1882, a pesar y como consecuencia de las modificaciones introducidas, aún el tema ocupa la atención de un segmento importante de la doctrina de ese país.2

En América Latina este tema reviste una singular importancia, de cara a

los sustanciales cambios que se han producido en el ordenamiento procesal penal de una gran cantidad de los países del continente, en aras de introducir la fórmula acusatoria de enjuiciamiento, dentro de la cual se inscribe justamente este correlato entre el contenido de la imputación y la decisión jurisdiccional.

La generalizada reforma procesal ocurrida en América Latina introdujo

un debate, que no tenía precedentes en una gran cantidad de países, como consecuencia de la existencia de procesos penales de corte inquisitivo. Como derivación del principio acusatorio, la prohibición de indefensión y el

1 En palabras de Teresa ARMENTA, es “uno de los aspectos procesales más discutidos en los últimos tiempos”. ARMENTA DEU, Teresa, Lecciones de Derecho Procesal Penal, 2a edición, Marcial Pons, Barcelona, 2004, p. 305. 2 Para una visión del estado de la doctrina española sobre este tema puede verse CUCARELLA GALIANA, Luis-Andrés, La correlación de la sentencia con la acusación y la defensa, Editorial Aranzadi, Navarra, 2003.

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Correlación entre acusación y sentencia. Un tema en permanente polémica

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derecho a un proceso con todas las garantías, se genera entre nosotros un conflicto de vieja data en el continente europeo.

Ahora bien, tanto del otro lado de océano como en esta parte del mundo,

la complicación fundamental se presenta en el campo de la práctica jurisdiccional, pues la fórmula normativa de la correlación, como dijera MAIER, que “pareciera tan sencilla de aplicar, mediante un simple procedimiento de comparación de la acusación…. con el fallo”, se torna sumamente compleja y polémica en su aplicación concreta.3

No pretendo introducirme en el debate conceptual sobre el tema, pues

considero que suficiente tinta se ha vertido sobre los aspectos doctrinales del problema, solo aspiro realizar algunas consideraciones que permitan adentrarnos en lo que constituye mi objetivo específico, que es repasar el tratamiento que le dan al tema los códigos procesales más recientes del hemisferio.

Es necesario recordar que los finales del pasado siglo y los albores del

presenten marcan un hito en el proceso penal en América Latina, con el comienzo de una reforma en casada que abarca una panoplia de países del hemisferio, caracterizada por la introducción, a la mayor escala posible, de los principios que informan el sistema acusatorio.4

Determinar lo que constituye el objeto del proceso en el debate penal, es

un elemento sustancial para poder comprender las diferentes posiciones doctrinales que se adoptan sobre este tema. 2. La determinación del objeto del proceso penal

El término objeto del proceso penal se utiliza tanto por la doctrina alemana, italiana y española, para definir aquellos elementos fácticos que determinan la extensión de la investigación y la cognición judicial5, categoría que se derivó posteriormente a la doctrina americana.6 3 MAIER, Julio, Derecho Procesal Penal argentino, Editorial Hammurabi S.R.L., Buenos Aires, 1989, p. 336. 4 MENDOZA DÍAZ, J., “Algunos aspectos polémicos asociados a la Reforma Procesal Penal en América Latina”, en Problemas actuales del proceso iberoamericano, XX Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal, tomo II, CEDMA, Málaga, 2006, p. 279. Sin pretensiones de alcanzar una sistematización exacta, es posible señalar reformas procesales penales en pos del acusatorio en: Argentina (1991), Guatemala (1992), El Salvador (1998), Venezuela (1998), Costa Rica (1998), Paraguay (1998), Chile (2000), Ecuador (2000), Nicaragua (2001), República Dominicana (2002), Colombia (2004), Perú (2004) y Panamá (2008). 5 GÓMEZ COLOMER, Juan-Luis, con Juan MONTERO AROCA, Alberto MONTÓN REDONDO y Silvia BARONA VILAR, Derecho Jurisdiccional III, Proceso Penal, Tirant lo Blanch, 12a edición, Valencia, 2004, p. 98. 6 MAIER, Julio, Derecho Procesal Penal argentino, tomo I, volumen b, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 1989, p. 338.

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Cuando se habla de elementos fácticos o hechos, como integrantes del

objeto del proceso penal, hay que entender lo que se denomina como hecho histórico, que no es otra cosa que aquel supuesto de acontecimientos del mundo real, que la acusación abarcó en el pliego acusatorio, por considerar que fue lo que sucedió en la realidad.

Integran este hecho histórico tanto aspectos objetivos, relativos a la

ocurrencia de una historia verídica, como aspectos subjetivos, referentes a la individualización de la persona que lo protagonizó.

El resto de las cuestiones que conforman el escrito acusatorio, servirán

para propiciar el debate penal, pero no integran el objeto del proceso. Quedan fuera por tanto de esta estricta consideración, la calificación penal del hecho, las circunstancias que puedan modificar la responsabilidad, así como la pena que se interesa.

A diferencia del proceso civil, en que las partes operan regidas por el

principio dispositivo y pueden brindar al tribunal una narración de hechos ad libitum, en el proceso penal, bajo el imperio del principio de oficialidad, es el Ministerio Fiscal quien tiene la responsabilidad de su conformación, para lo cual debe ajustar su actuación a los principios de legalidad e imparcialidad.

Salvo los espacios ganados por el principio de oportunidad en muchas de

las legislaciones procesales contemporáneas, de lo dicho anteriormente se deriva que el órgano encargado de la investigación está en la obligación de perseguir todo hecho que revista elementos de tipicidad, de tal suerte que cuando llega a su conocimiento un hecho que tenga características de delito, está en el deber de perseguirlo y llevar a término la investigación, sin que le sea dable adoptar una decisión liberadora que sea equivalente a la absolución, la que por tener naturaleza jurisdiccional, es facultad exclusiva del tribunal. En segundo lugar, el órgano encargado de la persecución tiene el deber de acopiar en su investigación todos los elementos concurrentes, tanto los que servirán para formular la acusación, como aquellos que beneficien la situación procesal del imputado. Esta característica del proceso penal es el resultado de la herencia del sistema inquisitivo, que se consagró en el pacto histórico fundacional del sistema mixto de enjuiciamiento, en que la búsqueda de la verdad histórica se convierte en meta directa del procedimiento penal, sobre cuya base debe fundarse la decisión.7

El hecho histórico plasmado en el pliego acusatorio es el pivote sobre el

que gira todo el debate contradictorio que tiene lugar en el juicio oral, sin que existan posibilidades de que pueda ser modificado una vez concluido el enjuiciamiento. Esta razón es la que motiva la existencia de un control jurisdiccional en la admisión de la solicitud que realiza el Ministerio Fiscal

7 MAIER, J., op. cit., p. 213.

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cuando ejercita la acción penal. Este control, que es visto en ocasiones como un resabio inquisitivo, garantiza que el órgano jurisdiccional permita que solo entre a la fase del juicio oral, un hecho cuya conformación responda a las exigencias de relevancia jurídica que impone la tipicidad penal.

En nuestro Derecho esta facultad de control jurisdiccional está consagrada

en el artículo 263 de la Ley de Procedimiento Penal, que posibilita que una vez presentado por el Fiscal el expediente pidiendo la apertura a juicio oral, el Tribunal pueda devolverlo, si aprecia determinadas deficiencias, entre ellas, una incorrecta conformación del hecho, por no ajustarse al resultado de lo investigado o por omitir algún elemento o circunstancia que afecta la calificación interesada.8

Este interés porque el hecho imputado entre a la fase del enjuiciamiento

lo más depurado posible, obedece a la imposibilidad posterior de su modificación; pero la facultad de depuración en manos del propio órgano que se encargará del juzgamiento, pone en entredicho la imparcialidad del tribunal, que se ve envuelto en un análisis apriorístico del contenido del expediente sumarial.

El tema de separar al órgano jurisdiccional encargado de la admisión de la

acusación, del que tendrá a su cargo el juzgamiento es de vieja data. En los albores fundacionales del proceso mixto de enjuiciamiento, la Ley Procesal Penal de la Revolución francesa, de 1791, que puso fin a cinco siglos de inquisición, concibió una fase intermedia entre la investigativa y la del juicio oral, a cargo de un jurado de acusación, cuya responsabilidad era decidir acerca de la admisibilidad de la acusación para provocar el juicio oral o clausurar la persecución penal.9

Este tema recibe un tratamiento diverso en la normativa procesal actual de

los países americanos, donde es posible destacar la fórmula de los Códigos Procesales de Ecuador, Chile, República Dominicana, Perú y Panamá, por solo citar algunos de los más recientes. En estos países se concibe la realización de una Audiencia Preliminar –Ecuador (artículo 227), R. Dominicana (artículo 298) y Perú (artículo 351)-, Audiencia Preparatoria del Juicio Oral –Chile (artículo 260)- o Audiencia de Formulación de

8 Artículo 263: “Presentado el expediente por el Fiscal solicitando la apertura a juicio oral, el Tribunal se lo devuelve si observa que:

Se ha quebrantado en la tramitación de la fase preparatoria alguna de las formalidades del procedimiento; es necesario ampliar las investigaciones previas; los hechos narrados en las conclusiones provisionales no se corresponden con los investigados en el expediente; en el hecho imputado se ha omitido algún elemento o circunstancia que, sin alterarlo fundamentalmente, pudiera afectar la calificación del delito; o se ha incurrido en error en cuanto a esta, en el grado de participación del acusado o en la concurrencia de circunstancias agravantes de la responsabilidad penal.”

9 MAIER, J., op. cit., p. 117.

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Acusación –Panamá (artículo 345)-, actividad que está a cargo de jueces distintos a los del juzgamiento, que en todos los casos son los que velan por la protección de los derechos fundamentales durante la investigación sumarial: Ecuador (juez penal), Chile y Panamá (juez de garantía), R. Dominicana (juez de la instrucción) y Perú (juez de la investigación preparatoria).

Salvo las excepciones que veremos más adelante, el hecho concreto

contenido en el pliego acusatorio es el que integra el objeto de la acusación y una vez que entra al debate contradictorio, no puede modificarse. 3. El problema concreto de la correlación

Al momento de precisar el alcance de la correlación acusación-sentencia se presentan serios problemas de aplicación, pues concurren varios principios fundamentales del proceso penal, que requieren de un adecuado balance de fuerzas; de una parte está la vigencia del acusatorio, con la presencia de un tribunal equidistantes de las partes, que esté separado de la acusación y al mismo tiempo debe lograrse un enjuiciamiento con todas las garantías y sin que se produzca indefensión, para lo cual hay que garantizar una satisfactoria bilateralidad, con plena contradicción.

Existe un criterio preponderante en la doctrina de que la exigida

congruencia solo debe darse con el objeto del proceso, definido ya como los hechos que conforman la acusación y no así con el resto de los aspectos que integran el pliego acusatorio, como la fundamentación jurídica o título de la pena y la sanción concreta que se interesa, pues en el proceso penal impera el principio iura novit curia, que condiciona que el Tribunal no deba hacer depender su calificación de lo planteado por el Fiscal, sino que está sujeto al apego a la norma, según su propio criterio de tipificación. Este principio, que tiene vigencia en toda la actividad jurisdiccional, incluida la administración de justicia civil, en que los intereses en disputa son disponibles, adquiere en el proceso penal una mayor relevancia, pues el derecho aplicable es totalmente indisponible. Juan MONTERO, para ilustrar la preponderancia que este brocardo tiene en el proceso penal sostiene que, hipotéticamente, es admisible que en un juicio el Fiscal impute un hecho sin necesidad de plantear la calificación jurídica del mismo, para que sea el Tribunal quien decida lo jurídicamente procedente, pues el hecho es el que constituye el verdadero fundamento objetivo de la imputación.10

Esta posición de subordinación exclusiva al hecho controvertido y

absoluta libertad en cuanto a la calificación, tiene su asiento en el principio acusatorio. Pero el problema se torna complejo cuando el Tribunal, en virtud de este proceder puede sorprender al acusado en su sentencia con una calificación distinta a la que había sido objeto de la imputación del Fiscal. Se 10 MONTERO AROCA, Juan, Principios del proceso penal, Tirant lo Blanch, Valencia, 1997, pp. 120 y 128.

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Correlación entre acusación y sentencia. Un tema en permanente polémica

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presenta entonces como un elemento de conflicto la vigencia del principio de contradicción y la prohibición de indefensión, que obligan a que no se pueda arribar a una conclusión condenatoria, sin antes haber sometido a debate todos los aspectos contenidos en la acusación.11

La solución que la normativa española originaria dio a este problema y

que heredamos los cubanos en nuestra actual Ley de Procedimiento Penal es la conocida tesis de desvinculación, mediante la cual el Tribunal está en la obligación de alertar al imputado sobre los cambios que se puedan presentar en cuanto a la calificación del delito, la apreciación de nuevas circunstancias y el incremento de la pena. A pesar del tiempo transcurrido, este tema es aún muy polémico, pues un sector de la doctrina considera que el uso de la tesis de desvinculación, si bien tributa al contradictorio y a evitar la indefensión, es una violación del principio acusatorio y es visto como un acto típicamente inquisitivo.12

El tema se nos presenta como un verdadero nudo gordiano: para mantener

su apego al acusatorio y salvaguardar su imparcialidad, el tribunal no debería adelantar un juicio de valor mediante el uso de la fórmula de desvinculación, pero si no lo hace, sorprendería al acusado con una calificación y una pena para la cual no se preparó y no pudo contradecir, lo que conculcaría el derecho a la defensa. Se impone la búsqueda de una solución que pondere los principios en conflicto. 4. Soluciones concretas en cuanto a la congruencia 4.1. Los hechos

Como ya expusimos, los hechos constituyen el componente subjetivo-objetivo del objeto del proceso y es el único aspecto de la acusación que compromete preceptivamente la decisión del Tribunal, de tal suerte que no lo puede alterar, pero es el caso de que en el acto del juicio oral se pueden producir algunas modificaciones en la apreciación del hecho histórico, que obligan a la doctrina y la jurisprudencia a determinar si el plasmar estas mutaciones en la sentencia contradicen o no la inmutabilidad del objeto del proceso.

De cara a este compromiso correlativo que se exige con el objeto del

proceso, la doctrina perfiló dos teorías fundamentales para determinar las características que debe revestir los hechos que narra el Tribunal en su sentencia, para respetar la congruencia: la teoría naturalista y la teoría normativa.

11 ARMENTA DEU, T., “La reforma del proceso penal: Principios irrenunciables y opciones de política criminal”, en Revista del Poder Judicial No. 58, segundo trimestre 2000, versión digital, s/p . 12 GÓMEZ COLOMER, J. L., et al., op. cit., p. 281.

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Bajo el influjo de los derroteros de pensamiento alemán e italiano, GÓMEZ

ORBANEJA13 marcó un hito esencial para la doctrina española sobre este particular, que fue seguido posteriormente por la generalidad de los autores de ese país y que trascendió a la casi totalidad del pensamiento procesal de habla hispana.

De la mano del maestro español es posible señalar que la teoría naturalista

postula que para determinar si existe identidad en el objeto del proceso entre la acusación y la sentencia, hay que prescindir de las consecuencias jurídicas del hecho y solo tener en cuenta el acaecimiento, visto como un “trozo de la vida”, tomado en su integridad, como acontecimiento puramente natural. Según esta teoría lo que determina la unidad e integridad del hecho objeto del proceso es la identidad del imputado, unido a las condicionantes de tiempo y lugar de ocurrencia del hecho. Refería GÓMEZ ORBANEJA que ese “trozo de la vida” del procesado, es lo que hizo ese día, en ese lugar, desde tal hora a tal otra, apreciado desde una doble determinación espacial y temporal. Si la sentencia respeta estos aspectos esenciales, hay identidad entre el hecho procesal recogido en la sentencia y el hecho de la vida que sirvió de fundamento a la imputación y consecuentemente es congruente.

Para esta concepción la equivalencia está dada en que se logre una

identidad entre el “hecho procesal” y el “acaecer histórico” o “trozo de la vida” del imputado. El objeto individualizador de la acción penal no es un “tipo” o figura delictiva, “puesto que es posible pasar de un tipo a otro sin romper la identidad del hecho”.

Nos llama la atención el gran procesalista español que el problema queda

abandonado a la práctica, para que ella determine en cada caso, según las circunstancias concretas, qué es lo que entra y qué es lo que excede de esa unidad natural o histórica en que se basa la identificación.

Esta teoría recibió múltiples críticas, pero tal vez la más contundente está

relacionada con lo que referimos anteriormente, relativo al control jurisdiccional que realiza el tribunal para disponer la apertura a juicio oral, con facultades devolutivas, donde se pone de manifiesto que en al ámbito procesal no puede prescindirse de la valoración jurídica para decidir sobre el juzgamiento y para la concreción de cual sea su objeto.

El carácter de tipicidad que exige el Derecho Penal para la persecución de

la conducta humana, que debe ser valorado por el tribunal para dictar el auto de apertura a juicio oral, evidencia que no es posible desvincular los hechos acontecidos de la mirada, perspectiva o punto de vista que, necesariamente aporta el Derecho Penal.14 Quiere esto decir que el Tribunal no puede admitir

13 GÓMEZ ORBANEJA, Emilio, Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tomo II, Volumen I, Bosch, Barcelona, 1951, pp. 296-307. 14 CUCARELLA GALIANA, L. A., op. cit., p.

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Correlación entre acusación y sentencia. Un tema en permanente polémica

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que la persecución penal se base en cualquier narración de hechos que pueda hacer el Ministerio Fiscal, sino que cuando se presenta el escrito de acusación, está en la obligación de someterlo a un control previo en el que evalúa que el hecho descrito sea jurídicamente relevante para el Derecho Penal, por revestir características de tipicidad y una vez verificado este particular, es que decide la apertura a juicio oral. Esta relación del hecho con su trascendencia jurídico penal es lo que puso en crisis la teoría naturalista, pues evidencia de que no se trata de respetar una mera narración literaria cualquiera, sino aquellos aspectos del relato fáctico de los cuales se derivan los elementos de tipicidad.

La otra gran teoría es la normativa; sobre ella nos señala GÓMEZ

ORBANEJA, que fue BELING el primero que sostuvo de que sin ayuda de las normas del Derecho Penal sustantivo no puede ser resuelto el problema procesal de la unidad o pluralidad del hecho, en la correlación acusación-sentencia.

Según esta teoría solo calando en los postulados de la norma sustantiva es

que se puede saber si un complejo de hechos constituye o no una unidad. Se parte de la consideración de que el Derecho forma su propio concepto del hecho, de acuerdo a sus necesidades peculiares, de tal manera que puede considerarse que estamos en presencia de un mismo hecho y no hay alteración cuando existe al menos identidad parcial de los actos de ejecución concretos. El hecho es procesalmente idéntico cuando la porción de actividad que corresponde a los actos de ejecución típicos del delito planteados por la acusación, se recogen en la sentencia.

La teoría normativa tuvo diversas derivaciones, vinculadas todas con esta

visión de ver el hecho en relación con su relevancia jurídico penal. Una de las derivaciones más importantes de la teoría normativa es la que postula que se logra respetar la identidad del hecho siempre y cuando la conducta descrita en la acusación y la recogida en la sentencia ataquen el mismo bien jurídico, pues lo que permite dotar de unidad o identidad a los hechos procesalmente relevantes es el bien jurídico lesionado con las conductas enjuiciadas.

La conclusión que nos legó el gran maestro español es que existe

identidad y por tanto correlación entre la acusación y la sentencia, en lo que al hecho respecta, siempre y cuando “exista identidad al menos parcial de los actos de ejecución típicos o cuando, aún sin darse tal identidad, sea el mismo objeto material del delito.”

Como derivación de este desarrollo doctrinal se comenzó a hablar de la

homogeneidad entre los hechos introducidos en la acusación y los recogidos en la sentencia, como requisito para admitir que existe congruencia, criterio que tiene numerosos defensores actualmente en la doctrina y la

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jurisprudencia española y que dio pie a lo que se denomina teoría del objeto normativo.15

Según está concepción doctrinal existe unidad entre los hechos alegados y los que se dan como probados, siempre que exista homogeneidad desde el punto de vista de la unidad jurídico penal, aunque esos hechos, desde el punto de vista penal, puedan calificarse como delitos distintos que protejan bienes jurídicos diferentes.

La homogeneidad exigida es en cuanto a los hechos, no al delito

imputado, solo que vistos los hechos no desde una perspectiva estrictamente matemática, como lo hacía la teoría naturalista, sino analizados desde una cierta perspectiva jurídica.16 Este criterio doctrinal es el que más calado tiene en la doctrina y la jurisprudencia actual.

Esta homogeneidad puede ser tanto ascendente como descendente, lo

que no se basa en adicionar o suprimir hechos solamente, sino hechos que tienen una trascendencia jurídico penal. Lo de ascendente y descendente está asociado a que la inclusión implique una disminución o agravación de la imputación.

Se considera que existe homogeneidad descendente cuando el tribunal,

como resultado de la prueba practicada en el juicio oral, elimina del relato fáctico datos o elementos objetivos con trascendencia penal, que estima que no se probaron, sin que pueda considerarse por ello que se ha alterado el objeto procesal, pues esta eliminación no suprime los elementos del tipo sobre el que se basó la acusación.17

Se habla de homogeneidad ascendente cuando el tribunal, como

resultado de la prueba y sin que se haya realizado ningún tipo de suplemento investigativo, adiciona datos o elementos objetivos a la plataforma fáctica formulada por el fiscal. Estas adiciones permiten que el juez pueda pasar a una unidad jurídica superior de la que fue imputada y a diferencia de lo que ocurre en la homogeneidad descendente, en este caso la adición produce por lo general un aumento del tipo penal imputado y ello obliga al tribunal al uso de la fórmula de desvinculación,18 pues altera el título de la pena, pero se considera que el hecho sigue siendo el mismo y por ello se mantiene la congruencia con el objeto del proceso.

El uso de la fórmula ritual de la alerta, cuando el tribunal pretende

incorporar algún elemento de hecho que no fue originariamente plasmado en la acusación, se introdujo en nuestro derecho desde la Ley de Procedimiento Penal de 1973 y fue concebida para aquellos casos en que el tribunal pretende incorporar al relato de hechos probados algunos elementos surgidos como

15 CUCARELLA GALIANA, L. A., op. cit., pp. 129, 130 y 152. 16 CUCARELLA GALIANA, L. A., op. cit., p. 150. 17 Idem, p. 152. 18 Ibídem, p. 153.

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resultado de la práctica de la prueba en el acto del juicio oral, sin que ello implique una mutación del objeto del proceso.

A pesar de que esta alerta a las partes sobre la posible incorporación por

el tribunal de algunos elementos de hecho está dentro del rito de la conocida tesis de desvinculación, no es tal cual, pues el cometido de la tesis es separarse de la calificación o la pena que fueron propuestas por el fiscal, para dar al hecho la connotación jurídico penal que considera adecuada, mientras que en este caso de lo que se trata es de “acomodar” la narración de hechos probados al resultado de la prueba practicada, pero sin que ello implique que el tribunal pueda “separarse” del acontecimiento vinculante.

La formulación del mencionado artículo (350.1): “Si en el hecho

justiciable se ha omitido incluir alguno de los elementos no esenciales siguientes….”, llama la atención sobre dos aspectos; en primer lugar, que solo está obligado el tribunal a hacer uso de la alerta cuando pretende incorporar nuevos hechos surgidos como resultado de la práctica de las pruebas y no para excluir del relato aquellos que considere que merecen ser extraídos, y en segundo lugar lo relativo a la esencialidad del hecho que puede ser incorporado.

La formulación de nuestra Ley pretender contribuir a buscar solución a

los problemas apuntados anteriormente por la doctrina española, lo que hace más coherente en nuestro medio la mutación del relato en el marco de la homogeneidad ascendente.

Según la normativa española, el tribunal solo debe hacer uso de la tesis

cuando pretende sancionar por un delito más grave, de tal suerte que en virtud de los criterios de homogeneidad antes reseñados, puede introducir determinadas alteraciones en el hecho originalmente imputado, sin necesidad de someter los nuevos aspectos a la contradicción. En nuestro derecho esta posibilidad no es admisible, pues para que el tribunal pueda introducir algún elemento en el relato fáctico, que tenga trascendencia en la calificación del delito, debe previamente alertar a las partes y brindarles la posibilidad del contradictorio. Como dijimos anteriormente, más que una tesis encaminada a la desvinculación, es una fórmula que posibilite una mayor efectividad del principio de contradicción y que evita sorpresas para el imputado al momento de la sentencia.

El otro elemento de análisis es el relativo a la esencialidad o no de los

hechos que se pretenden incorporar, aspecto sobre el que más ha dirigido su mira la jurisprudencia cubana.

A pesar de que la norma cubana no lo expresa claramente, queda en

evidencia que el interés del Tribunal por modificar el hecho originalmente imputado, para incorporar nuevos elementos, solo tiene sentido cuando pretende agravar el contenido de la acusación. Esta conclusión se deriva de la interpretación del artículo 357, donde se plasma específicamente el alcance

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de la correlación acusación-sentencia y los aspectos que pueden ser alterados por el tribunal, previo uso de la fórmula, y no se hace mención a la incorporación de los nuevos elementos de hecho, de lo que se deduce que solo tiene interés esta alteración cuando implica un agravamiento de la imputación. Sobre este artículo volveremos más adelante.

En los recientes códigos procesales de América Latina, el tratamiento que

se brinda al tema de la identidad de los hechos es bastante similar, lo que se corresponde con la relativa identidad que se observa en el manejo de muchas de las instituciones procesales, como causa del origen y desarrollo común que caracteriza a este movimiento de reforma.

Los códigos de Guatemala (artículo 388), Costa Rica (artículo 365), El

Salvador (artículo 359), Paraguay (artículo 400), República Dominicana (artículo 336), Perú (artículo 397) y Panamá (artículo 428), dan al tema una formulación idéntica: La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y en el auto de apertura del juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezca al acusado.

Se prohíbe la alteración del hecho en agravación, pero se permite que el

tribunal pueda modificar el relato fáctico, siempre que beneficie la posición del acusado. El alcance de esta norma tiene diversas derivaciones, que serán desarrolladas por la jurisprudencia de cada país, de cara a precisar el alcance de lo que debe entenderse por favorecer al acusado.

En Cuba, cierta jurisprudencia defiende la libertad del Tribunal para

sancionar por un delito de menor gravedad que el imputado por el Fiscal, sin tener que modificar la base de la acusación, lo cual ha sido objeto de crítica por algunos autores19, sobre la base de que si la nueva calificación que hace el Tribunal, aun en beneficio del imputado, cambia sustancialmente la esencia del relato fáctico, se produce una alteración del objeto del proceso y se provoca indefensión. A pesar de la lógica contenida en esta posición doctrinal, pues sin duda alguna la alteración introducida por el tribunal cambia el objeto del proceso y con ello la base de la imputación, en detrimento del derecho de defensa, considero que carece de auspicio normativo, pues en nuestro proceso penal no existe ningún mecanismo para combatir la actividad del órgano jurisdiccional que altera el hecho en beneficio del acusado.

19 RIVERO GARCÍA, Danilo y Pedro PÉREZ PÉREZ, El juicio oral, Ediciones ONBC, La Habana, 2002, p. 52. A partir de un supuesto práctico de una persona acusada de robo con fuerzas que resulta sancionada por receptación, sostienen estos autores que esta nueva calificación, indudablemente más beneficiosa para el imputado, no le es permisible al Tribunal, pues con ello altera el contenido fáctico de la imputación.

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El resto de los otros códigos procesales americanos referenciados, de la mano del Código Modelo, ajustan la congruencia fáctica a la identidad entre el hecho imputado y el que recogido en la sentencia.20

5. La correlación en cuanto a la calificación y la pena

A pesar de la complejidad puesta de manifiesto sobre la congruencia de los hechos, los aspectos relativos a la posición del Tribunal respecto al título de la pena y la sanción, revisten a nuestro juicio mayor complicación interpretativa.

Como dejamos sentado en la parte introductoria de este análisis, el tributo

al principio acusatorio obliga al tribunal a respetar solamente el hecho imputado, pero tiene libertad para calificar por el delito que considere adecuado e imponer la pena que estime le corresponda. Esta libertad se deriva del carácter no disponible de la norma sustantiva penal, que hace que el tribunal no deba depender preceptivamente del criterio de calificación del Fiscal y tenga la posibilidad de apreciar la norma de derecho aplicable, bajo el imperio del brocardo iura novit curia.

La libertad del tribunal para calificar los hechos probados según su propio

criterio jurídico pasa por dos posiciones conceptuales encontradas, (i) sancionar por el delito que considera adecuado e imponer la pena que corresponda sin necesidad de adelantar en el acto del juicio oral su criterio o, (ii) estar en la obligación de alertar a las partes sobre la posible alteración en la calificación y la pena, como requisito indispensable de congruencia de la sentencia.

El profesor GÓMEZ COLOMER nos llama la atención atinadamente sobre lo

ambivalente que se presenta el enfoque de este tema bajo la mira del principio acusatorio, pues si bien un sector de la doctrina considera que el uso de la tesis de desvinculación es una excepción al principio acusatorio y debe ser visto como un acto inquisitivo, la doctrina más solvente entiende que no ocurre tal vulneración, pues el compromiso del tribunal es con el hecho justiciable, el cual en ningún caso puede ser modificado21. No existe por tanto compromiso preceptivo del Tribunal con la tesis jurídica sostenida por la fiscalía, pero para evitar sorpresas al imputado que puedan poner en desmedro su derecho a la defensa, es necesario que el tribunal alerte ante la posibilidad de un cambio en su criterio en cuanto a la calificación y la pena, aunque esto implique adelantar un juicio de valor.

Las posiciones doctrinales en uno u otro sentido invocan siempre el

respeto al principio acusatorio, ligado al de contradicción, en pos de evitar 20 Artículo 322. “Sentencia y acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descriptas en la acusación y en el auto de apertura del juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación”. Código procesal penal modelo para Iberoamérica. 21 GÓMEZ COLOMER, J. L., et al., op. cit., p. 281.

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indefensión. Nos llama la atención en este sentido la profesora Teresa ARMENTA, sobre la confusión que ordinariamente se presenta y la necesidad de individualizar el alcance de estos principios, que aunque íntimamente ligados e interrelacionados, tiene cada uno su ámbito de aplicación. Mientras el principio acusatorio se refiere a la posición del tribunal con relación al objeto del proceso y su disponibilidad, el de contradicción se relaciona con la necesidad de la contienda entre partes, de tal suerte que no puede sorprenderse al imputado con una modificación que pueda colocarlo en estado de indefensión.22

No obstante la acertada alerta de la profesora de Girona, la fusión o

complementariedad del principio de contradicción con el acusatorio está presente profusamente en la doctrina y la jurisprudencia de ese país, y así se manifiesta en pronunciamientos del Tribunal Constitucional español: “…el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de contestación o rechazo de la acusación, como aplicación al proceso penal del principio de contradicción”.23

Si bien la normativa española actual mantiene la tesis de desvinculación

en los mismos términos en que fue concebida originariamente, los autores de ese país llaman la atención sobre los cambios que se introdujeron en su interpretación, como consecuencia de la Constitución de 1978; en tal sentido en la actualidad el tribunal solo puede sancionar por delito más grave que el originalmente imputado si, utilizada la tesis de desvinculación, el ministerio fiscal o cualquier otro acusador lo acepta y hace suya; en caso contrario no puede el tribunal sancionar por un delito más grave, pues se considera que se convertiría en juez y parte.24

Para nuestro derecho el origen de la tesis está en el artículo 733 de la Ley

de Enjuiciamiento Criminal española, que rigió en Cuba hasta el año 1973 y cuyo fundamento quedó claramente reseñado en la Exposición de Motivos de aquella Ley. En ese magnífico texto se dejó sentado que el legislador estuvo en la disyuntiva de seguir el modelo trazado por las más modernas leyes procesales europeas de la época, en las cuales el tribunal, con la única sujeción al hecho controvertido, no estaba obligado con la calificación hecha

22 ARMENTA DEU, T., Lecciones de Derecho …, cit., p. 305. 23 Citado por PALOMARES GUERRERO, Salvador, El principio acusatorio, Aranzadi, Navarra, 2005, p. 61. 24 Considera GÓMEZ COLOMER que este criterio jurisprudencial que prevalece actualmente en España es una interpretación dogmáticamente incorrecta del principio acusatorio, y nada tiene que ver con él, porque lo verdaderamente importante es que no se alteren los hechos esenciales, de tal suerte que aceptando estos, el Tribunal es el único autorizado legalmente para calificarlos, por imperio de los principios de legalidad e iura novit curia y hace la comparación con la legislación alemana, en donde el Tribunal tiene la facultad de calificar por el delito que considere, sin tener que sujetarse preceptivamente a lo planteado por el Fiscal. GÓMEZ COLOMER, J.L., op. cit., pp. 281-282.

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por la fiscalía y en tal sentido tenía absoluta libertad para adoptar la calificación que estimase oportuna, sin tener que someter su criterio a la contradicción de las partes. No obstante, el legislador tomó partido por introducir la fórmula de la alerta, como requisito de desvinculación, a pesar de que estimó que la misma se aparta, aunque no “altera en rigor la virtualidad del principio acusatorio”.

Nuestro proceso penal mantiene la tesis de desvinculación, como

presupuesto indispensable para que el tribunal pueda agravar los términos de la acusación, solo que la formulación actual de nuestra Ley es el resultado de un largo proceso de mutación. 6. Los cambios de la tesis de desvinculación en el proceso penal cubano

La fórmula originaria de la tesis de desvinculación de la LECRIM española que se hizo extensiva a Cuba en 1889 (artículo 733), permitía que el Tribunal pudiera corregir los errores cometidos por el fiscal en la calificación del hecho, pero limitaba esta facultad a dos situaciones bien concretas, (i) error en la calificación del delito y (ii) para apreciar una circunstancia eximente de la responsabilidad penal no alegada.25

El artículo 912.3 ayudaba a la interpretación del alcance del 733, al

recoger como motivo de casación por quebrantamiento de forma, el sancionar por un delito más grave que el que fue objeto de la acusación, sin hacer uso de la tesis de desvinculación. Con esto quedaba claro que el error en la calificación que motivaba el uso de la fórmula, es el que implica una agravación del título de la pena y no cuando se sanciona por un delito menor.

Según esta formulación, no era necesario que el tribunal usara la tesis de

desvinculación para apreciar circunstancias atenuantes o agravantes de la responsabilidad, ni tampoco en cuanto al grado de participación en el delito. Solo el error que implique agravación en el tipo penal, es el que exigía el uso de la fórmula.

Cuando se produce la intervención norteamericana en Cuba en el año

1898, el Gobernador Militar estadounidense ratificó la vigencia en la Isla de la normativa española, pero introdujo múltiples modificaciones y una de ellas fue la del artículo 733 de la LECRIM, mediante Orden Militar No. 189, de 13 de julio de 1899 (artículo XIV)26. El espíritu de la reforma estuvo encaminado a exigir el uso de la tesis de desvinculación para cualquier

25 Ley de Enjuiciamiento Criminal para las Islas de Cuba y Puerto Rico, Imprenta y Papelera de J. Fernández y Cia., Habana, 1888. 26 Vid. Gaceta de La Habana, Año LXI. No. 28; miércoles 2 de agosto de 1899, tomo 2, p. 223, Archivo Nacional de Cuba. Cfr., los comentarios que hace LAZCANO sobre este tema en LAZCANO Y MAZÓN, Andrés María, El juicio oral, Editorial Lex, La Habana, 1947, p. 207.

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modificación que pretendiera realizar el Tribunal en sentido de agravar la situación del acusado. En tal dirección no se podía sancionar por un delito más grave que el que fue objeto de la acusación, ni apreciar circunstancias agravantes no comprendidas en la acusación, ni la participación del acusado en concepto que lleve consigo mayor gravedad, ni variar en aumento el grado de realización del delito.

Para dar coherencia a la reforma, la Orden Militar modificó igualmente la

causal de casación del artículo 912 y la hizo extensiva a todos los aspectos introducidos en el artículo 733.

No obstante estas modificaciones, el artículo 733 de la LECRIM siguió

conservando su formulación originaria en cuanto a exigir también el uso de la fórmula para apreciar alguna circunstancia eximente de la responsabilidad penal.

La tesis sufrió una nueva modificación por imperio de La Ley de

Organización del Poder Judicial de 190927, que extendió su uso para los casos en que el Fiscal retira la acusación o cuando el Tribunal entiende que procede imponer una sanción más grave que la solicitada.

La última de las modificaciones tuvo lugar con la reforma procesal

cubana de 1973, que derogó la vigencia en el país de la LECRIM española, al promulgar la Ley No. 1251, de 25 de junio de 1973, Ley de Procedimiento Penal. Esta norma estipuló el uso de la fórmula para los casos en que el Tribunal pretenda incorporar a la narración de hechos probados determinados elementos no esenciales, que agraven la calificación imputada y eliminó su uso cuando el Tribuna pretende apreciar una circunstancia eximente de la responsabilidad.

Como resultado de este iter evolutivo, la originaria tesis de

desvinculación española concebida solo para el error en la calificación y en la apreciación de eximentes de la responsabilidad, comprende actualmente una amplia gamas de situaciones diversas, de tal suerte que bajo la terminología forense genérica de “uso de la fórmula del 350”, se exige su utilización en todos los casos en que el Tribunal pretenda alterar las bases originarias del debate para:

1. Incorporar en la narración de hechos probados algún elemento no esencial surgido del resultado de la práctica de las pruebas;

2. calificar por un delito más grave del que fue objeto de la acusación; 3. agravar la participación del acusado en el delito; 4. incrementar el grado de realización del delito; 5. incluir circunstancias agravantes de la responsabilidad penal; 6. imponer una sanción más grave que la solicitada por el Fiscal; 7. sancionar en aquellos casos en que el Fiscal retira la acusación.

27 Decreto No. 127 de 27 de enero de 1909, Ley de Organización del Poder Judicial.

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La necesidad del uso de la tesis se complementa con lo estipulado en el

artículo 357, que concretamente dispone que el Tribunal no podrá sancionar por un delito más grave, apreciar agravantes, aumentar la participación, incrementar el grado de realización de delitos o imponer sanción más severa, si no ha hecho uso de la fórmula del artículo 350. Quiere esto decir que en nuestro derecho solo la agravación implica la necesidad del uso de la tesis de desvinculación. La ausencia de un control casacional al cambio descendente, hacen que, pese a que nos moleste, el Tribunal puede alterar el objeto del proceso y sus consecuencias jurídica, sin incurrir en incongruencia.

La nueva normativa procesal americana parte de la concepción derivada

del principio iura novit curia, de que el Tribunal no está preceptivamente sujeto al criterio de calificación del Fiscal, pero el tema recibe un tratamiento mucho menos complejo que el que le dispensa el enjuiciamiento español y cubano. Las posturas normativas se concentran en tres posiciones básicas esenciales:

1. Los que conciben la tesis de desvinculación, pero la limitan a una

“alerta” a las partes sobre una posible agravación. En esta postura se identifican dos posiciones:

a. El uso de la alerta para sancionar por un delito más grave o imponer una sanción mayor que la solicitada;

b. el uso de la alerta solo para sancionar por un delito más grave, sin especificar si debe usarla para imponer una pena mayor o prohibiendo que pueda hacerlo.

2. Los que desconocen la tesis de desvinculación y en tal sentido

limitan la correlación solo a los hechos imputados. En esta postura se identifican dos posiciones:

a. Se infiere del concepto de congruencia acusación-sentencia que describe la norma;

b. queda absolutamente claro en la preceptiva de que el Tribunal no tiene sujeción al Fiscal en el tema de la calificación.

3. Los que parten de la sumisión del Tribunal al criterio de calificación

del Fiscal.

En el primer supuesto, que exigen el uso de la tesis para poder sancionar por un delito más grave o imponer una sanción mayor que la pedida por el Fiscal, se encuentran los Códigos de Procedimiento de Guatemala (artículo 374), Costa Rica (artículo 346), El Salvador (artículo 359); Venezuela (artículo 364) y Paraguay (artículo 400). La formulación es muy similar y puede ilustrarse con lo que estipula el Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela: “Artículo 364: -Congruencia entre sentencia y acusación. En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o

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aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia. Pero, el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido por el juez presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica”. La redacción del Código venezolano es exacta a la propuesta en el artículo 322 del Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica.

Dentro de los códigos que exigen la advertencia para calificar por un

delito distinto están los de Chile y República Dominicana; en el primero no se menciona que pueda usarse para imponer una sanción mayor que la solicitada (artículo 341) y en el segundo se prohíbe expresamente imponer sanciones mayores que las interesadas por el Fiscal (artículo 336).

El resto de los Códigos referenciados no conciben el uso de la tesis de

desvinculación. En algunos es una consideración que se infiere de la normativa, como es

el caso de Bolivia, en cuyo Código la única mención al tema está en el artículo 632 donde se estipula que la congruencia se limita a que “El imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación”. Con formulaciones similares están los Códigos de Ecuador (artículo 315) y Honduras (artículo 337). Teniendo en cuenta las posiciones adversas de determinado sector de la doctrina al uso de la tesis de desvinculación, es de considerar que la formulación de estos Códigos no se trata de un olvido, sino de un interés del legislador por consagrar la plena independencia del Tribunal a la hora de determinar su sentencia.

Los Códigos de Argentina (artículo 401)28 y de Nicaragua se colocan en la

posición de desvinculación del Tribunal en relación con la postura jurídica del Fiscal. 28 Argentina fue el país que inició el proceso de reformas del proceso penal en el hemisferio y es particularmente interesante el tratamiento que le dio al tema que analizamos. En el conocido Proyecto de MAIER, de 1986, se refrendaba en el artículo 322.2 la obligación del Tribunal de alertar a las partes si pretendía sancionar por un delito más grave que el imputado por el Fiscal. Como es conocido, el proyecto nunca llegó a Ley y cuando se aprueba en el año 1991 el actual Código Procesal Penal de la Nación, se tomó partido por la variante de desvincular al Tribunal de la tesis acusatoria. En la actualidad existe un movimiento de la jurisprudencia y la doctrina de ese país, en pos de cuestionar la constitucionalidad del desapego del Tribunal al uso de la fórmula, por considerar que sancionar por un delito más grave que el imputado sin alertar a las partes sobre esta posibilidad, constituye una sorpresa que atenta contra el derecho a la defensa. Para una visión ilustrativa sobre el estado del tema en ese país puede consultarse: LEDESMA, Angela Ester, “¿Es constitucional la aplicación del brocardo iura novit curia?”, en Estudios sobre Justicia Penal. Homenaje al Profesor Julio B. J. MAIER, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2005. Actualmente se gesta en ese país austral una reforma del proceso penal federal, que incorpora la tesis de desvinculación. Vid. Proyecto de Código Procesal Penal de la Nación, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 2007. La edición de esta publicación estuvo a cargo

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Correlación entre acusación y sentencia. Un tema en permanente polémica

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Es particularmente ilustrativa la formulación del Código de Nicaragua en su postura de total desapego al uso de la fórmula de desvinculación y una clara toma de partido a favor de la libertad del tribunal en sus decisiones: “Pero el juez podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta, aun cuando no haya sido advertida con anterioridad y aplicará la pena que corresponda” (artículo 157).

En total disidencia con las posiciones anteriores está el Código de

Colombia que limita la actividad del Tribunal en su decisión a la plataforma formulada por el Fiscal: “Artículo 448: Congruencia. El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”.

Como se observa, es diverso el tratamiento que se le concede al tema en

los códigos americanos y todos tienen como sustrato argumentativo el respeto al principio acusatorio. Y es que el principio acusatorio sirve tanto para acusar de inquisitivo el uso de la tesis de desvinculación29, como para argumentar la posibilidad de que se pueda terminar el juzgamiento contradictorio si el Fiscal y el imputado arriban a un acuerdo.30 Se nos presenta el principio acusatorio como una especie de Lecho de Procusto, al que se tratan de ajustar las diversas posiciones.

Estos matices contradictorios tienen su origen en aquella confusión sobre

la que alertara en su momento FERRAJOLI entre el inquisitivo y el acusatorio desde una perspectiva histórica o en su dimensión teórica. Llamaba la atención el maestro italiano de que existen rasgos de ambos sistemas en que coinciden el modelo teórico con la tradición histórica, como la separación entre juez y acusación, la igualdad entre acusación y defensa, la publicidad y la oralidad, entre otras características; pero existen aspectos que si bien tienen su origen en el modelo histórico acusatorio, no se corresponden con el modelo teórico, como es la discrecionalidad de la acción penal. Lo mismo ocurre con la obligatoriedad e irretroactividad de la acción penal, que si bien tienen su origen en el modelo histórico inquisitivo, prevalece en el modelo teórico acusatorio y forman parte consustancial del mismo.31 7. ¿Puede el Fiscal retirar la acusación?

de Carlos Alberto BERALDI, quien es el coordinador de la Comisión Asesora para la reforma. En el artículo 305 de este Proyecto se prohíbe que el Tribunal pueda sancionar por un delito más grave que el originariamente imputado si las partes no tuvieron la posibilidad de someter el tema previamente a contradicción. 29 GÓMEZ COLOMER, J. L., op. cit., p. 281. 30 LANGER, Máximo, “Dicotomía acusatorio-inquisitivo y tradición jurídica anglosajona. Algunas reflexiones a partir del procedimiento abreviado”, en El procedimiento abreviado, coordinado por Julio MAIER y Alberto BOVINO, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2001, pp. 101-102. 31 FERRAJOLI, Luigi, Derecho y razón; Editorial Trotta, Madrid, 1995, pp. 563 y 569.

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Lo relativo a si el Fiscal puede retirar la acusación o debe pedir la absolución, es un tema que adquiere alto relieve de conflicto en la doctrina moderna, de la mano de la influencia que para el enjuiciamiento penal de arraigo continental-europeo tiene el adversary system anglo-estadounidense, en ese proceso que un autor denominó como la “marcha triunfal del procedimiento penal americano en el mundo”32, para referirse a las diversas incorporaciones que tuvieron lugar en los ordenamientos europeos y americanos la última mitad del siglo pasado, en instituciones tales como la negociación, la oportunidad, etc., como resultado de la incorporación de rasgos importados del originario sistema inglés.

El proceso penal liberal decimonónico, cuya consagración prístina se

asentó en el modelo mixto del Código de Instrucción Criminal de Napoleón y que encontró receptividad en la generalidad de los procesos penales continentales, incluida la Ley de Enjuiciamiento Criminal española, no concibió que el Fiscal pudiera disponer de la acusación y por ende no existe en esa normativa formulación concreta en el sentido de que una vez iniciado el juicio oral, el Ministerio Público pueda retirar la acusación.

Con una extraordinaria claridad expositiva, en base a la normativa italiana

del momento, dejó sentadas sus posiciones sobre este tema DOMENICO TOLOMEI, quien habla del principio de irretroactividad de la acción penal, para definir la imposibilidad de que una vez iniciado el proceso penal, pudiera el Fiscal abandonarlo, por ser una prolongación del principio de obligatoriedad. Este autor ilustraba su posición en tal sentido: “Si es obligatorio para el ministerio público provocar una sentencia jurisdiccional sobre la pretensión que surge del delito, no se ve cómo este puede coexistir con la facultad de desistir de la acción; precisamente porque tal deber se refiere, no a un mero acto introductivo, sino a una decisión del juez.” Y continuaba insistiendo: “La opinión contraria, racionalmente insostenible, consistiría, en la práctica, en una farisaica interpretación de los deberes del propio ministerio público, frente al órgano estatal.”33

No cabe duda de que existe una pugna con el principio acusatorio, sobre

la base de la separación de funciones y de que no es posible un enjuiciamiento penal sin acusación, pero la lógica del pensamiento de que el Tribunal no deba someterse a una repentina retirada de la acusación en el acto del juicio oral, se sienta en el particular de que si en el proceso penal tradicional la Fiscalía estuvo durante toda la fase sumarial en la obligación de concluir la investigación y someter ese resultado a la decisión del Tribunal, incluso en aquellos casos en que considera de que no existe mérito para acusar y es solo el órgano jurisdiccional quien tiene facultades para adoptar la decisión liberadora del sobreseimiento, no le es dable al Fiscal, en la fase del 32 SCHÜNEMANN, Bernard, “¿Crisis del procedimiento penal? ¿Marcha triunfal del procedimiento penal americano en el mundo?”, en Cuadernos del Consejo General del Poder Judicial, España, 1991. 33 DOMENICO TOLOMEI, Alberto, Los principios fundamentales del proceso penal, (traducción de José Becerra Bautista), Editorial Jus, México, 1947, pp. 155-156.

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Correlación entre acusación y sentencia. Un tema en permanente polémica

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juicio oral, paralizar la labor del Tribunal, ante una retirada intempestiva. A eso es a lo que denomina como actuar farisaico DOMENICO TOLOMEI, pues hipotéticamente puede darse el caso de que un Fiscal pida el sobreseimiento de las actuaciones y sea “obligado” por el Tribunal a ejercitar la acción y luego en el acto del juicio oral tome la decisión de retirar la acusación, la que de tener valor vinculante para el Tribunal, le obligaría a dictar una sentencia absolutoria, con un evidente “fraude” procesal.

Sobre la base de la LECRIM española, la posición que inicialmente se dio

en los casos en que la Fiscalía consideraba que no procedía la imputación originaria, era la de modificar sus conclusiones provisionales y pedir la absolución en el acto del juicio oral. De no estar de acuerdo el Tribunal con esta decisión, debía hacer uso de la tesis de desvinculación, posición que encontró asiento en una primigenia jurisprudencia que así lo reflejó de forma reiterada; a guisa ilustrativa la siguiente sentencia del Tribunal Supremo español: “Considerando que si bien el Ministerio fiscal… varió su calificación en el juicio oral, y teniendo presente el resultado de las pruebas pidió en las conclusiones definitivas la absolución…el Tribunal, antes de dictar la sentencia recurrida condenando al procesado por el mismo hecho, debió hacer uso de la facultad que le otorga el artículo 733 de la ley citada, si entendió también por el resultado de las pruebas que el hecho justiciable había sido calificado con manifiesto error…”34

La doctrina española actual está lejos de tener una posición unánime en

relación con el particular de si el Fiscal puede desentenderse de la acusación en la fase del juicio oral, y en esa dirección es necesario aclarar que algunos autores35 identifican la retirada de la acusación con la solicitud de absolución, aspectos que si bien están íntimamente relacionados y pueden llegar a confundirse, tienen contornos diferenciadores.

La retirada de la acusación presupone un abandono del Fiscal de su

posición de parte en el juicio oral, mientras que en la solicitud de absolución el Fiscal se allana al pedimento liberador y deja en manos del Tribunal la decisión a adoptar, pero no se aparta del debate contradictorio, al menos en el aspecto formal.

Con independencia de la identificación o no de ambas posiciones, queda

claro lo ya mencionado de que no existe en España actualmente una posición unánime de la doctrina sobre si el Fiscal puede desvincularse de la acusación en el acto del juicio oral. Un segmento importante de la doctrina de ese país sostiene que una vez ejercida la acusación no se podrá evitar la sentencia sobre el fondo, absolutoria o condenatoria, por cuanto la acusación deviene irretractable.36 34 Sentencia de 16 de noviembre de 1885, citada por Santiago BARROETA SCHEIDNAGEL, en Ley de Enjuiciamiento Criminal para las Islas de Cuba y Puerto Rico, cit., pp. 509-510 35 CUCARELLA GALIANA, L. A., op. cit., p. 82 36 ARMENTA DEU, T., Lecciones de Derecho..., op. cit., p. 134.

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En esa postura de no admisión del desistimiento, el profesor ORTELLS

RAMOS ilustra de que el contenido del principio acusatorio queda satisfecho desde el momento en que el Fiscal condiciona la apertura a juicio oral con su solicitud acusatoria y determina el objeto del proceso, pues lo que resta en el juicio oral son típicas potestades jurisdiccionales, como son valorar la prueba y aplicar la norma jurídica adecuada, por lo que no es indispensable para que el Tribunal se pronuncie sobre el fondo, que la acusación sea mantenida por aquel.37

El fundamento de esta posición está en que en el proceso penal, a

diferencia del civil donde el actor ejercita un derecho material en nombre propio vinculando al Tribunal, lo que tiene el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción es un ius ut procedatur, o derecho formal al proceso, el cual no es disponible, porque no lo es el derecho material que subyace.38

Otros autores son del criterio de que la retirada del Fiscal debe producir

necesariamente una sentencia absolutoria;39 posición que evidentemente se favorece a partir de los cambios que se producen en el enjuiciamiento de ese país tras la promulgación de la Ley del Tribunal del Jurado en el año 1995, que postula en su artículo 51 que cuando las partes acusadoras desisten de la petición de condena durante el juicio oral, el Magistrado Presidente debe disolver el Jurado y dictar una sentencia absolutoria.

En Argentina este tema encontró también una fuente de debate, que se

originó a partir de la decisión de la Corte Suprema de Justicia de ese país que anuló varias sentencias en que se condenó al acusado a pesar de que el Fiscal pidió la absolución.

Esta jurisprudencia motivó una reflexión de Julio MAIER y Máximo

LANGER, que definen de manera muy clara la posición del sector doctrinal que se opone a que el Fiscal pueda disponer del contenido de la acusación y que por lo ilustrativo del parlamento transcribimos: “No existe regla alguna que autorice al fiscal a desistir en forma vinculante para el fallo….La conclusión del fiscal, al final del debate, sólo representa su opinión sobre esa acusación, conforme al mérito o demérito que él arroja. Nada autoriza a tratarla como una renuncia a la persecución penal, efectuada por el acusador público, con efectos vinculantes para la decisión del tribunal (principio dispositivo)…Ello autoriza a expresar que, mientras se mantenga el régimen de la acción penal pública y, más aún, el principio de legalidad (obligatoriedad de la acción penal), la aproximación al principio acusatorio sólo será formal por dos razones principales: colocar frente a quien tiene el 37 ORTELLS RAMOS, Manuel, Derecho Procesal. Introducción, Ediciones Nomos, Valencia, 2003, p. 276. 38 SAAVEDRA RUIZ, Juan, “La iniciativa del tribunal en el acto del juicio oral. Alcance de los artículos 729 y 733 LECRIM”, en Cuadernos de Derecho Judicial /10/194/ pp. 11-52. Código CD 941001. 39 CUCARELLA GALIANA, L. A., op. cit., p. 83.

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derecho de resistir la imputación un opositor formal y, al mismo tiempo, evitar que la hipótesis imputativa parta de los jueces que han de juzgar"40

En esta reflexión de los profesores argentinos se aprecia la diferencia que apuntábamos anteriormente entre la retirada de la acusación y la solicitud de absolución, que en el proceso penal cubano encontró una clara definición a partir de la reforma introducida de la mano de La Ley de Organización del Poder Judicial de 1909, que concibió la posibilidad de uso de la tesis de desvinculación para el caso de que se produjera la retirada de la acusación y con ello legitimó una postura de la Fiscalía, que no tenía normatividad en la LECRIM española.

Sin poderlo demostrar científicamente, presumo que este cambio en la

normativa procesal española vigente en Cuba puede ser el resultado de la influencia que tuvo en nuestro Derecho en esa época el proceso penal estadounidense, como resultado de las dos intervenciones a la Isla en esos años.

Como ya consignamos anteriormente, el proceso penal cubano actual

concibe que el Fiscal, en el momento de cierre del juicio oral, pueda adoptar la decisión de retirar la acusación, lo cual no vincula al Tribunal, quien tiene la posibilidad de usar la fórmula del artículo 350 y sancionar al imputado.

En la práctica, cuando se retira la acusación y el tribunal hace uso de la

fórmula y no obstante el Fiscal a pesar de la alerta se mantiene en su posición, deja de ocupar su posición en el proceso y el juicio oral continúa sin su participación.

Los autores que en Cuba tratan el tema, se manifiestan contrarios a

mantener el uso de la fórmula para los casos en que se produzca la retirada de la acusación. Danilo RIVERO propugna que se elimine este proceder de nuestra Ley, bajo el argumento de que si el cometido que tiene es corregir los errores que puedan cometer los fiscales, el remedio es fortalecer la preparación del Ministerio Público y no encargar a los jueces la función correctiva.41 Como ya apuntamos, el cometido del uso de la fórmula no es corregir la función del Fiscal, sino cumplir una función que le viene dada a la judicatura de compromiso con la legalidad, que le vincula preceptivamente a una norma imperativa que es el Código Penal y no al pedimento concreto del acusador.

40 MAIER, Julio y Máximo LANGER, Acusación y Sentencia, Separata de Nueva Doctrina Penal, B/1996, pp. 622-623. El mencionado Proyecto de Código Procesal Penal de la Nación argentina, trata de zanjar el debate en ese país a favor de vincular al Tribunal con la posición de la Fiscalía cuando pide la absolución y en tal sentido en consigna la obligación del Tribunal de absolver cuando ambas partes lo solicitan (artículo 305, in fine, del Proyecto). 41 RIVERO GARCÍA, Danilo, El juicio oral. Antecedentes en la LECRIM. Ideas para una nueva formulación, Ediciones ONBC, La Habana, 2005, p. 50.

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En los momentos actuales es posible cuestionar muchos de los postulados que sirvieron y aún sirven de fundamento a las posiciones doctrinales y jurisprudenciales que se manifiestan contrarios a que el Fiscal pueda retirar la acusación en el juicio oral, pues por lo general tienen su fundamento es la herencia que adquirimos en el pacto fundacional del sistema mixto de enjuiciamiento consagrado en la persecución penal pública y la aspiración teleológica de encontrar la verdad.

Nos guste o no, en una gran cantidad de países el proceso penal actual

sufrió un proceso de influencias propiciatorias de instituciones y fórmulas que eran ajenas al proceso penal continental europeo y americano originarios, que posibilitan abandonar el enjuiciamiento, en pos de encontrar fórmulas de oportunidad o la aplicación de medios de negociación entre los acusadores y los imputados, entre muchas otras posibilidades para no llegar al enjuiciamiento.

Todo esto flexibiliza la rigidez del principio de legalidad y con ello la

visión originaria de no disponibilidad de la acusación por el Fiscal, por lo que necesariamente se abrirá cada día más el camino para que el Ministerio Público pueda retirar la acusación o pedir la absolución y ante esta posición el Tribunal quede sometido preceptivamente.

Ahora bien, esta contingencia impone una coherencia en la aplicación del

principio de legalidad, que permita que la decisión del Fiscal sobre la petición de sobreseimiento deba ser acatada por el Tribunal, pues carece de sentido que en ese momento el órgano jurisdiccional se resista a admitir el sobreseimiento interesado por el Ministerio Público y le imponga la necesidad de acusar y luego, en el acto del juicio oral éste retire la acusación y el Tribunal se vea obligado a absolver, pues en ese caso estaríamos ante el actuar farisaico del que nos hablaba DOMENICO TOLOMEI.

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MsC. Alejandro VIGIL IDUATE, Director Jurídico,

Ministerio de Finanzas y Precios. Profesor Asistente a tiempo parcial,

Universidad de la Habana MODIFICACIÓN LEGISLATIVA EN SEDE CONTRACTUAL DE SEGUROS. El Decreto-Ley No. 263 y su Reglamento. RESUMEN: El Decreto-Ley No. 263, Del contrato de seguro, marca un cambio en la legislación cubana, al constituir la primera norma con rango de ley que regula un contrato específico, derogando lo que aparecía al respecto en el Código Civil y en el Código de Comercio. Siguiendo modernas concepciones en materia de seguro, impone sustanciales cambio en cuanto a concepto, obligaciones de las partes y clasificación del contrato. Incorpora nuevos elementos en materia procesal al posibilitar la asistencia de la entidad de seguros en los procesos en calidad de testigo y la acción directa del tercero perjudicado contra el asegurador en materia de seguros de responsabilidad civil, entre otras novedades. Constituye un desafío su promulgación y con ello su estudio en aras de extender su conocimiento y alcanzar un alto nivel de protección en caso de ocurrencia de hechos que causen daños a nuestro patrimonio. PALABRAS CLAVES: Seguro, ley, contrato.

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MsC. Alejandro VIGIL IDUATE

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Sumario 1. Preámbulo. 2. La estructura y el contenido de la norma. 2.1. El Título I. 2.2. El Título II. 2.3. El Título III. 3. Conclusiones.

1. Preámbulo El recientemente publicado Decreto-Ley No. 263, Del Contrato de

Seguro, rompe con la sistemática jurídica anterior e impone nuevas pautas para el Derecho de seguro en nuestro país, lo que obliga a su conocimiento, estudio, interpretación y análisis. Dictado con fecha 23 de diciembre de 2008, y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, edición Extraordinaria, No. 5, de fecha 26 de enero del 2009, entró en vigor a los treinta días de su publicación.

La norma no es fruto de un proceso espontáneo, ni nace de una sesión de

discusión doctrinal o política, es producto de un trabajo paciente, desarrollado por un pequeño grupo de juristas dirigidos por Arelys BENÍTEZ, Directora Jurídica de la Superintendencia de Seguros; institución creada al amparo del Decreto-Ley No. 177, Del ordenamiento del seguro y sus entidades, que se trazó y cumplió, como línea estratégica, el desarrollo de una legislación moderna, acorde con los cambios operados en el entorno.

Sus antecedentes se remontan a las primeras décadas del siglo XX,

cuando se presentaron varios proyectos legislativos, el más importante de ellos, a nuestro criterio, el propuesto en 1936 por Juan ALEMÁN Y FORTÚN, prestigioso jurista, subdirector técnico de seguros nombrado por el Ministro de Comercio, Doctor en Derecho Civil, profesor universitario, perito mercantil, autor de varios libros y de numerosos artículos publicados en revistas de la época quien propugnaba y presentó un moderno proyecto de ley que abogaba por derogar los artículos del Código Civil y del Código de Comercio referidos al contrato de seguro, contaba de una definición general del contrato de seguro y requisitos para su celebración, las distintas modalidades o clases, con expresión específica de los riesgos que cada uno comprende, la regulación del documento contentivo de la solicitud, así como del que contenga el contrato, o sea, la póliza, con determinación de sus requisitos, sus efectos, acción que confiere y demás particularidades pertinentes, la regulación de la prima o precio del seguro en sus distintas formas, la definición específica de los diversos riesgos, con determinación circunstanciada de todo lo a ellos referente, y los derechos y obligaciones de los contratantes. Lamentablemente, no sería aprobado.

Otros planes que corrieron igual infortunio serían el Proyecto para una

Ley Orgánica del Seguro Privado, de los doctores Tomás Felipe CAMACHO y Virgilio ORTEGA, concebido en el año 1930; y el Proyecto de Ley de Seguros Privados de Cuba, del Doctor Wilfredo ALBANÉS PEÑA, presentado al Senado para su estudio en el año 1942.

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Modificación legislativa en sede contractual de seguros. El Decreto-Ley No. 263/2008

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Así, durante más de un siglo el marco legislativo del contrato de seguro en Cuba se mantuvo con la dualidad, a tenor de lo establecido en el Código de Comercio, vigente desde 1886, y el decimonónico Código Civil, derogado posteriormente por la Ley No. 59, Código Civil, de 1987. Dualidad transformada en trilateralidad, al incluirse en el Decreto-Ley No. 15, el contrato de seguro de transportación de mercancía, y más tarde, por la Resolución No. 2253-2005, del Ministro de Economía y Planificación, Indicaciones para la Contratación Económica, extenderse a todos los contratos suscritos por los sujetos que en tal norma aparecen.

La actividad aseguradora es desarrollada en la actualidad por dos

entidades de seguros, la Empresa de Seguros Nacionales, ESEN, organizada como empresa estatal, y Seguros Internacionales de Cuba, S.A., ESICUBA, estructurada como sociedad mercantil por acciones. La primera se especializa en seguros agropecuarios, de bienes (especial referencia a automóviles) y personales (fundamentalmente temporario de vida). ESICUBA, por su parte, se especializa en bienes, responsabilidad civil, seguro aeronáutico y marítimo, sin descuidar otras especialidades.

Ambas, al cierre de 2007 mostraban ingresos por concepto de primas por

valor de 264.3 millones de pesos, lo que resulta un crecimiento del 4.3 % respecto al año 2006, el total de valores asegurados en el año ascendió a 25,479 millones de unidades monetarias, y el total de pérdidas registradas como gastos por indemnizaciones de seguro es de 120.2 millones de pesos, casi 5 millones de pesos más que el año anterior, el que se incrementó considerablemente en el 2008, por encima de 240 millones de pesos.

Necesario puntualizar que la actividad de seguro se reduce hoy a los

seguros de bienes, los personales (con los seguros de viajes y temporario de vida, complementario a la seguridad social; sin seguros a largo plazo y capitalizaciones), y los de responsabilidad civil. Los seguros sociales, que incluyen seguros de pensiones y jubilaciones, no están presentes en nuestro país, pues desde 1959 se organizó como actividad estatal, apartándose de los seguros privados. La Ley No. 351, de 29 de mayo de 1959, creó el Banco de Seguros Sociales de Cuba, incorporando a él todas las instituciones y regímenes que ejecutaban seguros sociales obligatorios de invalidez, vejez y muerte, y le transfirió a este Banco todos los activos y pasivos de las instituciones y regímenes antes mencionados, así como los recursos que a estos correspondía. En septiembre de 1962 se aprobó una Ley de Seguridad Social, cuyo campo de aplicación se extendió a todos los trabajadores y de esta manera, la Seguridad Social del Estado asumió las coberturas que anteriormente brindaban los seguros sociales, los que dejan de funcionar. El 27 de marzo de 1963 se dicta la Ley 1100, de Seguridad Social, que transfiere los seguros sobre la vida y para auxilio a la vejez, al Ministro del Trabajo, y con la que se culminó el proceso unificador. Modificaciones posteriores en materia de seguridad social, con las leyes No. 24 y 105, escapan del análisis del presente trabajo.

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La necesaria especificidad en materia de Derecho de seguros, las complejidades técnicas, las contradicciones entre las normas vigentes, y el desarrollo alcanzado en los últimos años, justifican la promulgación de una legislación especial en materia de seguros.

La nueva norma

Es una práctica actual la promulgación de decretos-leyes en aras de

organizar un entramado legal moderno, con un proceso previo de conciliaciones entre los diversos órganos y Organismos de la Administración Central del Estado, en el que se evita las disquisiciones y dilaciones en los debates y análisis que sucederían en la Asamblea Nacional, ámbito por demás, amplio y donde los parlamentarios, como norma, no cuentan con los conocimientos técnicos necesario.

El Decreto-Ley No. 263, Del contrato de seguro, es dictado por el

Consejo de Estado, órgano de la Asamblea Nacional del Poder Popular que la representa entre uno y otro período de sesiones, ejecuta los acuerdos de ésta y cumple las demás funciones que la Constitución le atribuye, entre estos, dictar decretos-leyes, entre uno y otro período de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular; por lo que cuenta con la facultad legislativa para la aprobación y promulgación de decretos-leyes, con igual rango que las leyes que aprueba la Asamblea Nacional, de suerte que pueden modificar o derogar estas, dando cuenta a la propia Asamblea, para que sean aprobados o revocados, y una vez confirmados, rigen a plenitud, con la misma generalidad, jerarquía y fuerza, que una ley.

Siguiendo este principio se dictó el Decreto-Ley No. 223, Del Registro

Mercantil, que derogó un título completo del Código de Comercio, referido al propio registro, y el Decreto-Ley No. 241 modificó el nombre de una Ley y le realizó modificaciones sustanciales, al incorporar el procedimiento de lo económico a las normas procesales generales.

En el ámbito civil, constituye esta la más profunda y abarcadora

modificación del Código Civil desde su promulgación en 1987. Anteriormente, el Decreto-Ley No. 227, Del Patrimonio Estatal, le realizó ligeras modificaciones al Código.

Siguiendo lo anterior, la Disposición Final tercera del Decreto-Ley No.

263 deroga el Título VIII del Libro Segundo del Código de Comercio y el Título XVII del Libro Tercero del Código Civil, y cuantas más disposiciones legales se opongan a lo dispuesto en ella, quedando una ley especial, única, apoyada en las normas generales de obligaciones y contratos, que hoy aparecen en el Código Civil.

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Así, apreciamos que la variante legislativa escogida sigue una línea iniciada en fecha tan lejana como el siglo XIX en Bélgica1 y que numerosos países han continuado, siendo su exponente apreciable la realizada en España, al dictarse la ley del contrato de seguro en 1980, por el que quedaron derogados los artículos 1791 al 1797 del Código Civil, y los artículos 380 al 438 del Código de Comercio; aunque no debemos olvidar los que han mantenido el contrato de seguro dentro del marco civil2 y los que defienden y mantienen su inclusión en la legislación mercantil3.

Cada variante es adecuada, siempre que se encuentre acorde con las

condiciones específicas del país, en un momento histórico determinado. Así, valoramos positivo el camino escogido por el legislador cubano en el Derecho de seguros, el que sigue la doctrina de la unificación de contratos, tan proclamada por muchos, pero mirada con recelo, y con poco o nulo respaldo legislativo en nuestro país, dirigida a reformular y ampliar las regulaciones generales en materia de contratos, y definir en legislación especial los contratos que por su complejidad lo merecen, evitando las discusiones sobre la ubicación del contrato de seguro en el sector civil, mercantil o económico, pues “nos encontramos frente a un derrumbe entre las fronteras del derecho civil y el comercial llamando cada vez más a la unificación de nuestros sistemas de derecho privado4”.

1 Bélgica, Loi belge sur le contrat d’assurance, de 11.06.1874, modificada por la Ley de 25.06.1992; seguida por Suiza, que dictó la Ley Federal sobre el Contrato de Seguro, de 2.04.1908, ese propio año en Alemania, se promulgó la Ley de contrato de seguro, de 30.05.1908; Francia, Ley de 13.06.1930, que hoy cuenta con un impresionante y estructurado Código de Seguros, conformado por numerosas leyes; México, con la Ley sobre el contrato de seguro, de 31.08.1935; Argentina, la Ley de seguros No. 17.418, de 30.08.1967; España, Ley No. 50, de Contrato de Seguro, de 1980; Israel, Insurance Contract Law No. 5741, de 1981; Australia, Insurance Contracts Act, de 1984; Finlandia, Insurance Contracts Act No. 543, de 28.06.1994; China Insurance Law, Orden No. 51 del Presidente de la República, de 30.06.1995; Grecia, Insurance Contract Law No. 2496, de 1997; Venezuela, Decreto No. 1.505 con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, de 12.11.2001 y República Checa, Insurance Contract and on Amendments to Related Acts (the Insurance Contract Act), Act No. 37/2004 Coll., de 17.12.2003. 2 Italia, capítulo XX, artículos 1882 al 1932, Código Civil de 1942, Paraguay, artículos 1546 al 1695, Código Civil vigentes desde 1987, Brasil, artículos 757 al 802, Código Civil de 2002 y Hungría, artículos 536 al 567, Código Civil. 3 Uruguay, Código de Comercio de 1866; Perú, artículo 375 al 429, de 1902; Nicaragua, artículo 535 al 599, de 1914; Bolivia, de 1977; Chile, artículos 512 al 601; Colombia, artículos 1036 al 1162, del Código de Comercio, Decreto 410 de 1971, modificado en 1990; y Guatemala, Código de Comercio de 1971, artículos 874 al 1073. 4 OVIEDO ALBÁN, Jorge, “Consideraciones sobre la unificación del derecho de contratos: referencias al caso colombiano” p. 57, en: El Derecho de contratos en los umbrales del siglo XXI, Leonardo B. Pérez Gallardo, coordinador, MP Ed., Sao Paulo, 2007.

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La norma consta de 104 artículos, distribuidos en 3 títulos; Del contrato de seguro, De las Ramas de seguro, y Del contrato de reaseguro, con una Disposición Transitoria y tres disposiciones finales.

2. La estructura y el contenido de la norma 2.1. El Título I El Título I cuenta con doce capítulos. El capítulo I, de cuatro artículos,

presenta las disposiciones generales, expone el objetivo del Decreto-Ley de establecer las normas básicas del contrato de seguro, marca los límites del seguro voluntario en cuanto a lo dispuesto en el Decreto-Ley, su Reglamento5 y demás disposiciones que dicte el organismo competente, entendiéndose por este el Ministerio de Finanzas y Precios (MFP), o la Superintendencia de Seguro de Cuba, creada al amparo del Decreto-Ley No. 1776; declara como excepción los marítimos, que en lo especial, se rigen además por las disposiciones del Código de Comercio7 y los aéreos que se rigen por legislaciones especiales internacionales.

Constituye la primera mención en la legislación cubana en cuanto a los

seguros aéreos, para los que no existe legislación interna, pues se cumple lo acordado en acuerdos y convenciones internacionales, fundamentalmente en lo concerniente a la responsabilidad civil.

Regula que el seguro obligatorio se rige por las disposiciones de la Ley

que lo crea y, supletoriamente, por las que se establecen en este Decreto-Ley. Este tema constituye una materia pendiente en nuestra legislación, que requiere de una valoración integral del entorno y la realidad, pues poco puede aportar un seguro obligatorio si el entramado de relaciones jurídicas-económico-patrimoniales no favorece su desarrollo.

Hoy se presenta el seguro como requisito para la realización de

determinada actividad, entiéndase, ser porteador privado8, u obtener una

5 Resolución No. 8, de 9.01.2009, en propia Gaceta Oficial de la República de Cuba, Extraordinaria, No. 5, de 26.01.2009, pp. 34-37. 6 Decreto-Ley No. 177, de 2.09.1997, “Sobre el ordenamiento del seguro y sus entidades”, en Gaceta Oficial de la República de Cuba, Ordinaria, No. 30, de 5.09. 1997, pp. 465-472. 7 Artículos del 737 al 805, del Código de Comercio. 8 Resolución No. 129, de 6.09.1984, del Ministro del Transporte, en Gaceta Oficial de la República de Cuba, de 16.10.1984, pp. 1194-1205, dicta el reglamento del servicio público de transporte de pasajeros por automóviles de alquiler del sector privado; Resolución No. 65, de 3.06.1986, del Ministro del Transporte, publicada en Gaceta Oficial de la República de Cuba, de 20.06.1986, pp. 35-47, reglamento del servicio público de alquiler de transporte de carga por vehículo de motos perteneciente al sector privado; Resolución No. 32, de 17.06.1986, del Presidente del Comité Estatal de Finanzas, en Gaceta Oficial de la República de Cuba, Ordinaria No. 46, p.753, amplió los límites de indemnización del seguro de responsabilidad civil del porteador.

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matrícula (chapa) diplomática en razón de ocupar tal rango en el país9, en lo que algunos confunden con el seguro obligatorio, criterio que no compartimos, pues se trata de disposiciones administrativas ajenas a la práctica y espíritu del seguro, y si, encaminadas a exigir la previa existencia de una póliza, para poder acceder a una prestación administrativa. Igualmente aparece como requisito para la realización de los servicios marítimo-portuarios10, donde falta por regular y reglamentar. En algunas actividades de servicios turísticos, en especial las agencia de viajes y la renta de autos, se exige la previa concertación del seguro de responsabilidad civil.

No obstante, como seguro obligatorio, únicamente se establece en nuestra

legislación la mención a un seguro ambiental11 que no se ha materializado; y el seguro obligatorio contra incendios, que se promulgó12 y dejó de comercializarse inmediatamente.

Al reforzar uno de los principios esenciales del seguro, se señala la

necesaria buena fe en la concertación, cumplimiento y ejecución del contrato de seguro. Aunque parece reiterativo pues es un principio general en materia de contratos, se considera oportuno detallar en los contratos de seguro pues “el asegurador queda librado, en lo que respecta al estado de riesgo, a los informes del tomador”13, lo que “justifica ampliamente el rigor con el que las leyes en materia de seguros castigan la previa, contractual y ulterior mala fe del tomador14”. El tema queda en el tintero, pues el capítulo VII, De la reticencia e inexacta declaración, le ocupará espacio y allí será ampliado.

9 Ley No. 1089, Ley de exenciones y franquicias de carácter diplomático, de 31.12.1962, en Gaceta Oficial de la República de Cuba, Ordinaria, No. 3, de 7.01.1963, p. 113; Resolución No. 14, de 5.04.1989, del Presidente del Comité Estatal de Finanzas, en Gaceta Oficial de la República de Cuba, Ordinaria No. 25, de 12.04.1989, establece el seguro contra los daños que puedan ocasionar a terceros y bienes ajenos, los vehículos con matrículas diplomáticas, exenta y consular. 10 Decreto-Ley No. 230, de 22.08.2002, en Gaceta Oficial de la República de Cuba, de 13.09.2002, en su artículo 45 dispone que: “Los servicios marítimo-portuario serán prestados por las personas naturales o jurídicas autorizadas mediante las licencias de operación de transporte y el contrato correspondiente, las que deberán cumplir con los requisitos exigidos por este Decreto-Ley y demás disposiciones vigentes, así como estarán provistas de seguros que cubran su responsabilidad ante los daños que causen a terceros”. 11 Ley No. 81, Del Medio Ambiente, de 11.07.1997, en Gaceta Oficial de la República de Cuba, Extraordinaria, No. 7, en su artículo 74 establece que: “El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Finanzas y Precios y el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, dictará las regulaciones pertinentes para el establecimiento de un seguro obligatorio de responsabilidad civil para cubrir daños al medio ambiente causados accidentalmente”. 12 Resolución No. 384, de 29.11.2001, del Ministro de Finanzas y Precios, en Gaceta Oficial de la República de Cuba, Ordinaria, No. 84, de 3.12.2001, pp. 1707-1720. 13 HALPERIN, Isaac, Seguros, tomo 1, 2ª ed., Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1986, p.351. 14 DÍAZ BRAVO, Arturo, Contratos mercantiles, 9a edición, IURE editores, México, 2008, p. 254.

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Lo especial y complejo del mundo del seguro requiere un mínimo de precisiones, las que aparecen en el capítulo II.

No todas las leyes dictan definiciones del contrato de seguro. Aparece,

entre otras, en la Ley del contrato de seguro alemana, la argentina, la belga, la boliviana, la checa, la dominicana, la española, la israelita, la mexicana y la venezolana; en el Código de Comercio chileno y en el nicaragüense; así como en el Código Civil brasileño, en el italiano y en el paraguayo. Por su parte, las leyes colombiana, francesa, peruana, portuguesa y suizas, no lo incluyen.

En nuestro caso, si se recoge la definición del contrato de seguro en el

artículo 5, que dicta clara y expresamente que es: “aquel por el cual la entidad de seguros se obliga, mediante el cobro de una prima, a garantizar el interés del asegurado o del beneficiario en cuanto a las consecuencias que resulten del riesgo cubierto por el contrato”.

Un concepto atrevido y novedoso que supera la laguna de la ausencia de

definición en el Código de Comercio, que solo declara la mercantilidad del contrato de seguro en el artículo 380, y se aparta del que hasta el presente aparecía en el Código Civil15, dirigiendo su luz hacia el camino de la función social del seguro y el rechazo, a nuestro entender, del concepto de la aleatoriedad, desplazándolo por la conmutatividad; que se refuerza cuando analicemos el capítulo VIII, referente a la prima.

Precisamos que se dicta que la obligación principal de la entidad de

seguros es garantizar por el asegurador el interés del asegurado o del beneficiario, pues las consecuencias, aunque no se especifique, por lo general son financieras e inciden en el patrimonio de los sujetos, y el riesgo debe estar definido en el contrato. Parece poco, pero la modificación es esencial, y se aparta no solo del anterior concepto del Código Civil cubano, sino también de la mayoría de las leyes y conceptos de contrato de seguro, entre estos: la española, la argentina, la mexicana, entre otros casos. En todos estos, el ley motiv, la esencia, es la indemnización, el pago.

El camino escogido por el legislador cubano deja ver la influencia

ejercida por la legislación brasileña, donde el artículo 757 del Código Civil del 2002 reconoce la garantía como la prestación fundamental de la aseguradora: “Por el contrato de seguro, el asegurador se obliga, mediante el pago de la prima, a garantizar el legitimo interés del asegurado contra riesgos predeterminados”.

Entendemos que, aunque efectivo mediante un pago, el objetivo buscado

es proteger, garantizar, cubrir, sin necesidad de regular el pago de la prima por el asegurado, pues aunque es la principal, no constituye la única 15 Artículo 448: “Por el contrato de seguro la entidad aseguradora se obliga a pagar una indemnización o a efectuar alguna otra prestación hasta el total de la suma o valor asegurado, al ocurrir alguno de los acontecimientos previstos en el mismo: y el asegurado a pagar una prima calculada de conformidad con las tarifas establecidas”.

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obligación que debe cumplir, y se presenta como un requisito imprescindible para ser indemnizado, no para su concreción, lo que se regula así más adelante en la propia norma. De tal manera, se cubre por el seguro los siniestros que ocurran durante la vigencia de la póliza, conocidos o no por la aseguradora dentro de ese mismo período, por lo que le impediría rechazar una reclamación que se presente después de decursado el período de vigencia consignado en la póliza y antes del plazo de prescripción establecido para esos casos, en el propio contrato o la ley, siempre y cuando el hecho motivador de la eventual responsabilidad se produzca durante la vigencia de la póliza.

Ello impide incluir en la póliza la cobertura claims made o cobertura de

base de reclamos, por la cual el hecho y el reclamo habrán de realizarse durante la vigencia de la póliza, en contraposición con la cobertura de ocurrencia.

Las particularidades del seguro motivan al legislador a ofrecer un glosario de definiciones, que permita comprender a plenitud el Decreto-Ley y la actividad aseguradora en general, las que se detallan en el capítulo III.

Aparecen así, las definiciones de ramo y modalidad de seguro, de

tomador, beneficiario y tercero perjudicado, de valor o suma asegurada, y las condiciones generales, especiales y particulares16, las que incluyen las cláusulas que pacten las partes en el contrato. Igualmente, se incluyen el infraseguro, supraseguro, deducible, franquicia, bonificación y recargo.

En todos los casos, se trata de definiciones comunes, que no rompen con

la técnica y la doctrina, y solo aparecen para mejor comprensión de la norma, dirigidas a un público que no conoce del tema.

El capítulo III regula la concertación, la renovación y la cancelación del contrato de seguro.

Constituye principio básico del seguro el interés asegurable, bajo el

axioma de que todo lo lícito se puede asegurar, siempre bajo el cumplimiento de los elementos básicos del interés asegurable: el objeto del seguro, el interés económico o financiero en el objeto del seguro, la existencia de un interés actual y que el interés sea legalmente reconocido.

El interés asegurable es el oxígeno en el seguro, le da vida y sustento, “es

la relación patrimonial entre una persona y un objeto17”, el “móvil económico 16 Cfr. Sentencia No. 107, de 28 de febrero de 2005, Sala de lo Civil y Administrativo, Tribunal Supremo Popular, ponente María C. Carrasco Casi a cuyo tenor se ha dicho: “…no se puede perder de vista que los contratos de seguro pertenecen al genero negocial de los denominados de adhesión, en cuanto a sus condiciones tanto generales como especiales, las que vienen predeterminadas por la Empresa Aseguradora…”. 17 DÍAZ BRAVO, A., Contratos…, cit., p. 277.

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que impele a una persona a celebrar un contrato de seguros18”. Siempre hay un límite, el seguro no es para enriquecerse, es para retomar a la posición en que se encontraba bajo el principio indemnizatorio, por lo que no podrá dar lugar a enriquecimiento indebido del asegurado o, en su caso, de sus herederos y del beneficiario. Pero estas condiciones no se pueden prever, son tantas las que suceden, que escapan a la presentación de un listado, el que restringe y posteriormente crea conflictos y dificultades. Por ello, el Decreto-Ley traslada las relaciones taxativas que se encontraban en el artículo 451 del Código Civil, respecto al interés asegurado, para el título que corresponde a cada ramo, donde aparecen de manera general.

En cuanto a las partes del contrato aparece la aseguradora y el asegurado,

que indudablemente presenta obligaciones, por lo que queda fuera el tomador cuando no coincide con el asegurado y el seguro es por cuenta ajena, lo que da trascendencia en materia procesal. Quizás se pretendió reforzar el carácter personal del contrato de seguro, algo reiterado por la doctrina, pero no podemos olvidar la existencia de pólizas que se venden sin importar las condiciones personales del asegurado, como sucede con el seguro de viajes, donde se comercializa por días de estancia, lo que refuerza que las “necesidades del tráfico jurídico y por sobre todo la práctica comercial, tienden a acabar con el carácter intuitu personae del contrato de seguro19”.

La solicitud de seguro encuentra su respaldo legal, sin obligaciones a

suscribir el contrato, pues esta ha resultado una práctica de las aseguradoras, sin encontrarse reflejada en norma jurídica; y se dicta que “el contrato de seguro y sus modificaciones o adiciones se perfeccionarán con el consentimiento de las partes, en la forma y términos que se establezcan en el Reglamento”, el que regula la perfección del contrato de seguro y sus modificaciones o adiciones “cuando la entidad de seguros conozca que su propuesta fue aceptada, expresamente, por escrito, por el solicitante o, en el caso de la solicitud de contrato, además, cuando este reciba su propia solicitud”, resultando válido el pacto en virtud del cual se pospone el momento de inicio de la cobertura contratada, el llamado período de carencia. Sobre el tema nos detendremos más adelante.

La tácita renovación aparece reflejada, así como la posibilidad de cancelar

el contrato durante su vigencia por cualquiera de las partes, excepto el de vida, con las obligaciones de reintegro en caso de existir.

La póliza ocupa, por su significado y trascendencia, el capítulo IV. La necesidad de demostrar la relación contractual impulsa a exigir la

existencia de un documento escrito, donde se hacen constar las condiciones del contrato de seguro y en la que se establecen los derechos y obligaciones 18 BARRERA TAPIA, Carlos Darío, Los seguros y el derecho civil, Colección profesores 2, Facultad de Ciencias Jurídicas y Socioeconómicas, Publicaciones Pontificia Universidad Javeriana, Colombia, 1991, p. 26. 19 BARRERA TAPIA, C. D., ídem. p. 21.

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de las personas que intervienen en él, no solo de la póliza, extendiéndolo a la solicitud de seguro, así como sus modificaciones o adiciones y cualquier otro documento relacionado con el seguro.

El debate en cuanto a definir si el contrato de seguro es consensual o

formal es intenso hoy, donde se ha defendido el carácter consensual sobre la base de la interpretación del articulado del Código Civil cubano, pero ocurre en la práctica y con relativa frecuencia, que no se realizan actos preparatorios, y no en pocas ocasiones, hasta que no se paga la prima no se acepta por el asegurador la suscripción del contrato de seguro, amén de que en la práctica judicial, la póliza constituye el elemento principal de prueba, si no se aporta, el tribunal deniega la demanda.

El pacto entre las partes es ley, y prima, siempre que no se contradiga,

sobre la norma, pues “los contratos de seguro habrán de regirse por los pactos lícitos contenidos en la póliza, y solo a falta de aquellos, por las disposiciones del Código de Comercio; por lo que, no pueden aplicarse a esa clase de contratos los preceptos del citado Código, cuando el caso o cuestión a que se pretenda aplicarse, esté expresa y específicamente previsto en las cláusulas de la póliza” 20.

Lo que parece ser una de las verdades más absolutas e irrebatibles en

derecho, la aseveración del carácter consensual del contrato de seguro, deviene en realidad una de las más apasionadas discusiones y enfrentamientos doctrinales.

El criterio inicial, general y unánime se refiere a la consensualidad,

expresando que la forma escrita es solo un requisito ad probationem, y que con el mero acuerdo de voluntades, el consentimiento, se perfecciona el contrato. El pacto de honor, la palabra, es la base del negocio de seguro, lo que permite defender la existencia de seguro sin presencia de la póliza. Pero hoy día la polémica es incitada, con posturas doctrinales opuestas, pues no deja de valorarse que la casi mayoría de las legislaciones modernas sostienen que la póliza constituye el medio de prueba del contrato, y los jueces y tribunales exigen la presentación del documento para poder exigir justicia, lo que irrevocablemente obliga a revisar conceptos, pues no es entendible que se proclame la liberal consensualidad por un lado, y se exija la póliza por otro.

En España, y con sustento jurisprudencial21, se defiende el criterio consensual.

20 Sentencia No. 4, del Tribunal Supremo de Cuba, del 14 de enero de 1908. 21 Así las sentencias de 27 de noviembre de 1991 y la de 7 de enero de 1982, que hacen alusión a sentencias dictadas el 3 de enero de 1948, el 6 de octubre de 1964 y el 9 de diciembre de 1965, todas del Tribunal Supremo de España interpretaron como consensual el contrato de seguro. De igual forma la sentencia de 7 de noviembre de 1995 reafirma la continuidad de esta postura que descansa en el artículo 5 de la Ley de Contrato de Seguro: “El contrato de seguro y sus modificaciones o adiciones deberán ser formalizadas por escrito. El asegurador está obligado a entregar al tomador del seguro la póliza o, al menos, el documento de cobertura provisional. En

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En Argentina, la Ley de seguros es explícita en cuanto al carácter consensual22 en su artículo 4, pero igualmente le otorga carácter probatorio a la póliza, u otro medio escrito en el artículo 1123, lo que hace defender el mencionado carácter consensual por parte de ZUNINO24 y HALPERIN25. No obstante, a nuestro entender, el criterio de la prueba escrita, hace tambalear la consensualidad.

En Colombia el contrato de seguro se considera hoy consensual. Esta

característica es de reciente consagración legal debido a que hasta julio del 1997, el contrato de seguro se encontraba tipificado como solemne, a tenor del artículo 1046 del Código de Comercio, que no daba lugar a interpretación distinta, al establecer que la póliza era el documento escrito por medio del cual se probaba el contrato y el medio mismo para perfeccionarlo. A partir de la promulgación de la Ley No. 389 de 1997, se dio el cambio de la solemnidad a la consensualidad, con un especial recorte de la posibilidad probatoria, conforme con lo cual, el contrato de seguro solamente se puede probar mediante escrito o confesión, indicando, a nuestro juicio de manera injustificada, la improcedencia de los otros medio de prueba.

En Brasil, el artículo 758 del Código Civil del 200226 otorga carácter

probatorio a la póliza, y aquí la limitación probatoria se aprecia en que el legislador solo consideró la póliza, el billete de seguro y el documento probatorio del pago de la prima, excluyendo otros documentos; como el certificado de seguro y las notas de cobertura, lo que sustenta la doctrina de un cambio de formal a consensual, “…pues se refiere a la póliza y demás documentos como prueba, y no para sustanciar el negocio”27, criterio que sostienen otros autores28. Excepción aparte tienen los contratos de seguros pactados con entes públicos, cuya forma escrita es indispensable, según el artículo 60 de la Ley No. 8.666 de 1993, del gigante país sudamericano.

las modalidades de seguro en que por disposiciones especiales no se exija la emisión de la póliza el asegurador estará obligado a entregar el documento que en ellas se establezca”. 22 Artículo 4: “El contrato de seguro es consensual; los derechos y obligaciones recíprocos del asegurador y asegurado, empiezan desde que se ha celebrado la convención, aun antes de emitirse la póliza.” 23 Artículo 11: “El contrato de seguro sólo puede probarse por escrito; sin embargo, todos los demás medios de prueba serán admitidos, si hay principio de prueba por escrito”. 24 ZUNINO, Jorge Osvaldo, Régimen de seguros, Ley 17.418, Editorial Astrea, Buenos Aires, s/f., p.72. 25 HALPERIN, Isaac, op. cit., p. 30. 26 Artículo 758: “El contrato de seguro se probará con la exhibición de la póliza o el billete de seguro, y a falta de este, por el documento comprobatorio del pago de la prima”. 27 TZIRULNIK, Ernesto, Flavio de QUERIOZ B. CAVALCANTI y Ayrton PIMENTEL, O contrato de seguro de acordo com o novo código civil brasilero, 2a ed. revisada, actualizada y ampliada, ed. Revista dos Tribunais, Sao Paulo, 2003, p.42. 28 FERREIRA, J. STOLL GONÇALVES, PONTES DE MIRANDA, Orlando GOMES, Werter FARIA, ahora también ULHOA COELHO.

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Se entiende que la modificación legislativa corresponde, en gran medida, a la necesidad de regular el proceder de las aseguradoras, y defender al tomador-asegurado ante la mala práctica de un sector de las aseguradoras, en relación con la ejecución del contrato de seguro. Amparadas en el requisito de la solemnidad, en no pocas ocasiones el contrato se promueve como si fuera de carácter consensual, con lo cual, el amparo se da desde el momento mismo en que se otorga el consentimiento sobre los aspectos esenciales del contrato, sin importar que posteriormente se suscribiera la póliza. Así las cosas, mientras transcurre un lapso importante que depende de la agilidad administrativa de cada aseguradora (un mes más o menos), si no se presentaba el siniestro, la póliza es expedida con efecto retroactivo a la fecha de la manifestación del consentimiento. Pero si, antes de la expedición de la póliza o de su entrega, se presenta un siniestro y se formula la reclamación correspondiente, la aseguradora objeta el pago de la indemnización, bajo el argumento de que, al no estar cumplida la solemnidad, el contrato no existe y, en consecuencia, no comprometía su responsabilidad. Este elemento de riesgo es crucial para entender la posición de los que abogan por la consensualidad.

No obstante, entendemos que defender a ultranza el criterio consensual

solo favorece la interrelación y debate doctrinal, con escasa repercusión práctica, pues “¿Qué sentido tiene seguir sosteniendo, así legal como doctrinalmente, la consensualidad del contrato de seguro, si por el contrario, doctrinal y legalmente imponemos, como única prueba de su demostración, la prueba documental”? 29

Como aparece en la norma cubana, entendemos que el criterio del

legislador es otorgar carácter formal, al constituir medio de prueba del contrato, lo que acentúa el debate.

Con el objetivo de que el Decreto-Ley no fuera extenso, aspectos legales

esenciales, de impacto, son tratados en su reglamento, entre estos, los datos obligatorios que deben aparecer en la póliza.

La función reguladora de la Superintendencia de Seguros se refuerza con

la facultad de rechazar, prohibir o suspender la utilización de pólizas y sus modificaciones o adiciones, si contraviniera lo establecido, obligándola a registrar y mantener actualizado el registro en el que conste su inscripción. Las condiciones existentes impiden avanzar hacia un escalón superior, donde se presenten las pólizas, se revisen, y se aprueben o denieguen antes de su utilización.

El contrato de seguro no lo suscriben ambas partes, no lo firman los

contratantes, pero el asegurador debe entregar una póliza con los datos, y en el intervalo de tiempo, mientras prepara esta, es habitual en nuestro país

29 DÍAZ BRAVO, Arturo, ¿“Consensualidad o formalidad”?, en I Forum de Derecho de Seguro “José Sollero Filho”, ed. Max Limonad, Sao Paulo, 2001, p. 84.

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utilizar el certificado o nota provisional, con los efectos legales correspondientes, aspecto que así hoy funciona, pero no se encontraba regulado de manera taxativa.

Recordemos que se reformuló el concepto de contrato de seguro, y ahora

la obligación de pagar la prima por el asegurado aparece junto a otras obligaciones que debe este cumplir; junto a las obligaciones principales de la entidad de seguros, informar al asegurado, y pagar la indemnización o rechazar la cobertura, lo que impide el silencio.

Las obligaciones de las partes se prevén en el capítulo V, no siendo las

únicas, aparecen en toda la norma. En este capítulo se impone para el asegurado la obligación de declarar

con sinceridad los hechos y circunstancias que conozca o deba conocer y que puedan influir en la entidad de seguros al efectuar la valoración del riesgo; pagar la prima; prevenir y evitar el siniestro; informar las modificaciones del riesgo; notificar el siniestro; probar su ocurrencia; salvar o recobrar lo asegurado; garantizar a la entidad de seguros el ejercicio de su derecho de subrogación; y entregar a la entidad de seguros, cualquier documento relacionado con el proceso judicial, en caso de que se le hubiera demandado o acusado. Para la entidad de seguros, entregar la póliza o el certificado o nota provisional de cobertura, y la más importante, pagar la indemnización o suma asegurada que corresponda en caso de siniestro o rechazar la cobertura del siniestro.

Sin perjuicio de lo expresamente dispuesto, queda la obligación general,

defendida por la doctrina y reforzada por la jurisprudencia al declarar que “…cualquier incumplimiento por parte del asegurado, sea inocente o fraudulento, concede al Asegurador el derecho de anular el Contrato ‘ab initio’ ”30

El riesgo material regulado en el capítulo VI es el acontecimiento o

suceso futuro e incierto, imprevisto, dañoso en la persona, en sus responsabilidades o en sus bienes, y como actuar en caso de desaparecer durante la vigencia del contrato.

Sobre la base de las obligaciones generales del asegurado, se regula el

plazo y la forma para notificar la modificación del riesgo, incumplimiento hoy muy usual, y no pocas veces causa de declaración de no indemnización por la aseguradora.

El deber de máxima buena fe, uberrimae fides, es primordial en la

contratación del seguro, donde se detiene el capítulo VII.

30 Vid. Sentencia No. 143, de 30.11.2004 (Proceso Ordinario), Sala Segunda de lo Civil y de lo Administrativo, Tribunal Provincial Popular de Ciudad de la Habana, ponente ALFONSO TRUJILLO.

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Recogido en el Decreto-Ley desde su inicio, ahora se ratifica y amplía. Tienen las partes el deber de actuar honestamente uno con otro en las negociaciones que darán lugar al contrato, imponiéndose sobre ambas dos deberes fundamentales; no efectuar falsas declaraciones sobre algún aspecto relacionado con el seguro y revelar todos los factores materiales relacionados con el contrato, o sea, declarar la verdad y no ocultar nada.

La necesaria buena fe no escapa la práctica judicial cubana, que en

materia de seguros resalta su necesaria presencia en el negocio jurídico, donde se alega que “en estricta observancia a lo preceptuado en el articulo seis del Código Civil en relación con la buena fe se presume para valorar los aspectos de un derecho, salvo prueba en contrario, el Tribunal estima que no puede considerarse que el asegurado haya actuado de mala fe, siendo desacertado imputarle al perjudicado los daños detectados”31. Otras sentencias han transitado por el tema32.

La prima, normada en el capítulo VIII, es la contraprestación por la cobertura del riesgo que el asegurador ofrece, “es el precio de la garantía33”.

Este concepto que sigue el hilo conductor del concepto de contrato de

seguro bajo la égida del Derecho de daños y se encamina, a nuestro criterio, al interés de reforzar la función social del seguro ya planteado anteriormente, pues en el intercambio de prestaciones, aquí la prima por la garantía, se encamina a defender un criterio conmutativo, alejándose de la aleatoriedad. Su pago constituye una obligación principal por parte del asegurado, y su incumplimiento genera severas consecuencias34.

El siniestro, cual acontecimiento futuro e incierto que acontece, es el combustible que alimenta el seguro, activa reclamaciones, reclama indemnizaciones y provoca litigios. El siniestro; repentino, externo,

31 Vid. Sentencia No. 104, de 30.09.2005 (Proceso Ordinario), Sala Primera de lo Civil y de lo Administrativo, Tribunal Provincial Popular de Ciudad de la Habana, ponente ALEJO ALAYÓN. 32 “…la buena fe como elemento integrante de la actitud o del comportamiento de las partes cuando se trata de un Contrato de Seguro, en especial con respecto a las circunstancias que rodearon al evento cuyo riesgo es objeto de cobertura…”. Sentencia de diciembre del 2003 (Proceso de Revisión), Sala de lo Civil y de lo Administrativo, Tribunal Supremo Popular, ponente CARRASCO CASI. 33 TZIRULNIK, E., F. Q. B. CAVALCANTI y A. PIMENTEL, O contrato de seguro…, cit., p.38. 34 “…el hecho de que a su cuenta y riesgo hubiere estado enviando por determinado período el pago por las primas del seguro a través de giro telegráfico a favor de quien estimó continuaba fungiendo como agente de la empresa aseguradora, no lo exime del cumplimiento de las cláusulas del contrato de seguro que en su momento suscribió y que aceptó mediante su manifestación de voluntad…”, Sentencia No. 291, de 28.04.2006 (Proceso de Revisión), Sala de lo Civil y de lo Administrativo, Tribunal Supremo Popular, ponente ACOSTA RICART.

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violento y fortuito, según el entendido de DÍAZ BRAVO, merece el capítulo IX.

El riesgo es la posibilidad, y el siniestro su materialización, donde el

tratamiento empleado en este caso elude ser explícito y se recarga en lo enunciado anteriormente respecto al riesgo, recordando la dependencia del asegurador en cuanto a la obligación de indemnizar o de pagar la prestación convenida, según corresponda.

Dentro de las obligaciones del asegurado o el beneficiario aparece la

comunicación de la ocurrencia del siniestro, en la forma y dentro del término que se establezca en el Reglamento de este Decreto – Ley, el que remite a la ley entre las partes, la póliza, y denunciar a la autoridad competente, de inmediato, en los casos que proceda, el hecho en cuestión.

En el orden procesal se incorpora la instrucción y al proceso judicial a la

entidad de seguros, elemento novedoso, la que podrá examinar las actuaciones y comparecer en calidad de testigo, resultando un elemento encaminado a facilitar y proteger los derechos de los asegurados y de la propia aseguradora.

No son pocos los casos de fraude en el seguro, para enfrentarlo, es

necesaria la verificación del siniestro y la valoración de los daños y las pérdidas, procedimiento mediante el cual se comprueba por la entidad de seguros las causas del siniestro, el valor de los bienes asegurados, antes y después de ocurrido el siniestro, y todas las demás cuestiones que se sometieron a su consideración.

Establecer el término para indemnizar al asegurado, o al beneficiario, o a

otra persona autorizada para percibirla en nombre de cualquiera de ellos, es un reclamo en materia de protección del consumidor, de proteger al más débil en la relación –aunque no siempre el asegurado es el más débil pues en el seguros de daños donde este sea una poderosa compañía se rompe el fino estambre de la definición de cliente débil – y para ello la ley le otorga a la entidad de seguros hasta treinta (30) días, contado a partir de que concluyan las investigaciones y los peritajes correspondientes y necesarios para establecer la existencia del siniestro. Queda una pregunta ahora sin respuesta, ¿Cómo conoce el beneficiario que ya concluyó las investigaciones, por cuanto las investigaciones y peritajes correspondientes y necesarios para establecer la existencia del siniestro las realiza la aseguradora, o el auxiliar que esta designe?

No siempre se indemniza con el pago, pues amparado en el Código de

Comercio, se realiza “la reparación o indemnización de todos los daños y pérdidas materiales”, mientras que el Código Civil, en el propio concepto de contrato de seguro regula la indemnización o el deber de efectuar alguna otra prestación hasta el total de la suma o valor asegurado. Esta prestación genérica, ahora aparece como la opción que presenta la aseguradora de

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efectuar la reconstrucción, reparación o reemplazo cuando la naturaleza del seguro lo permita y esté contemplado en la póliza, por lo que expresamente se regula un proceder que se incorporó a la póliza y que hoy tiene su máximo exponente en el seguro automotor35, y la reposición del vehículo siniestrado y declarado de baja técnica, lo que no se encontraba anteriormente regulado expresamente, y aquí se refleja.

La figura de la responsabilidad material, especial en la realidad cubana,

impone pronunciarse cuando se le exima del pago en caso de actuación dolosa o imposición de multas.

Por otra parte, los límites de la subrogación frente a terceros se delimitan y restringen, para impedir que actúe la aseguradora en contra de su propio asegurado y contra las personas por las que este responda legalmente.

Asumir la defensa del asegurado por parte de la aseguradora es un

principio universal, protegido en la ley, si se pacta y aparece en la póliza, asumiendo la aseguradora los honorarios, hasta el límite pactado en el contrato de seguro y consignado en la póliza. Este aspecto, con poco desarrollo en nuestro país, aparecía anteriormente en las pólizas, pero no en la legislación, lo que debe brindar un impulso a su utilización, en aras de defender un cliente importante, el asegurado.

Mucho se habla y comenta sobre lo ilegible e inentendible del contrato de seguro para los clientes y público en general, lo que impone reglas de interpretación del mismo en el capítulo X, amén de las reglas generales.

El significado literal u ordinario de las palabras utilizadas; las condiciones

particulares que prevalecen sobre las generales y las especiales sobre aquellas; la interpretación a favor del asegurado o del beneficiario cuando las cláusulas no sean claras o sean ambiguas; la interpretación en sentido estricto de las exclusiones de cobertura, las causas de pérdida de los derechos del asegurado y las obligaciones que deban cumplir las partes en el contrato, así como la necesaria individualización específica y concreta de la extensión de las coberturas de riesgo y de los beneficios otorgados.

La necesaria protección al más débil se aprecia en el capítulo XI, cuando se dicta la competencia de la autoridad competente para

35 Hoy enmarcado en la póliza y la relación entre las partes, se reguló inicialmente por la Resolución No. 20, de 28 de junio de 1988, del Ministro-Presidente del Comité Estatal de Finanzas, estableció las condiciones de la Póliza de seguro automotor, derogada posteriormente por la Resolución No. 48, de 15 de febrero del 2000, del Ministro de Finanzas y Precios, publicada en Gaceta Oficial de la República de Cuba, Ordinaria, No. 20, de 17 de febrero del 2000, p. 420, al establecer el Decreto-Ley No. 177 que la función reguladora de la actividad de seguros pasa a ser asumida por la Superintendencia de Seguros de Cuba.

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conocer y dirimir cualquier acción derivada del contrato de seguro sobre la base del domicilio del asegurado, salvo pacto en contrario.

En materia procesal, es un principio general que el litigio se ventila en el

domicilio del demandado, pero aquí se traslada al del demandante para acercarse a quien, como regla, posee menor patrimonio y posibilidades de enfrentar un pleito. Aunque no aparecía en la ley anterior, ni se regula en las normativas procesales actuales, se imponía en las pólizas, por un justo actuar de las aseguradoras. Ahora el imperio de la norma regula tal proceder.

No tenemos presente en nuestro país la figura del Defensor del asegurado

(Ombudsman)36, ni un espacio de litigio especializado, cual arbitraje o mediación37, hacia los que se encamina hoy la práctica internacional, liberando la carga judicial, por ser esta una inmensa maquinaria que no siempre entiende y conoce de esta materia tan específica, dilata los procesos, y dicta en ocasiones sin sentido. El volumen de operaciones y reclamaciones hoy no es significativo, con alta incidencia en temas de seguro automotor, en especial, en reclamaciones en cuanto al derecho de reposición del vehículo, pero a mediano plazo, entendemos que bien podría practicarse un mecanismo previo al proceso judicial, de arbitraje o mediación en materia de Derecho de seguros.

El título culmina con el capítulo XII, previsor de que prescribirán las acciones que se deriven del contrato de seguro.

Se incorpora aquí otra modificación al Código Civil, en este caso el

artículo 116 ch), pues se amplía considerablemente el término de prescripción de las acciones que se generen en el contrato de seguro, antes de un año, y ahora de dos años, extendiéndose hasta en los seguros personales, salvo pacto en contrario que amplíe dichos términos.

El término se cuenta a partir de la fecha del acontecimiento que le dio

origen o de la firmeza de la sentencia dictada por los tribunales populares competentes.

Prevalece, nuevamente, la voluntad de proteger al más débil, extendiendo

el plazo para hacer reclamar sus derechos, y queda amparado en la derogación de todo cuanto se oponga a la presente.

36 Vid SUÁREZ GONZÁLEZ, Fernando, “El defensor del asegurado ′ombudsman′ o mediador: experiencia internacional”, en Memorias del XX Encuentro Nacional, Asociación Colombiana de Derecho de Seguros “ALCODESE”, Editora Guadalupe, Medellín, 1986, pp. 89-123. 37 Vid BOSCO LEE, Joao, “Arbitraje y seguros”, en II Fórum de derecho de seguros “José Sollero Filho”, Instituto Brasileño de Derecho de seguros, Sao Paulo, 2002, pp. 399-409.

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Se mantiene el termino de un año para los seguros marítimos, en cumplimiento de convenios internacionales, precisándose que se computa a partir de concluir la descarga de la mercancía.

2.2. El Título II El Título II, De los ramos de seguros, cuenta con cuatro capítulos. El

capítulo I establece la clasificación de los ramos, subsanando las contradicciones que se presentaba, pues al aparecer en dos normas, se encontraban distantes en el tiempo y la técnica.

Existen numerosas clasificaciones, en dependencia de la manera o forma

que se pretende analizar. Los ramos pueden ser voluntarios y obligatorios, sociales y privados, personales y de daños. BROSETA PONS38 los clasifica en: a) seguros contra daños o de estricta indemnización en cuyo grupo se integran y clasifican diversos ramos, según que el riesgo para el que se contrata la cobertura recaiga sobre una relación (interés) que une al asegurado con cosas concretas (por ejemplo: seguro contra incendios, de transporte, etc.), con derechos determinados (por ejemplo: seguro de crédito) o con la totalidad de su patrimonio amenazado por el nacimiento de una deuda (por ejemplo: seguro de responsabilidad civil y reaseguro); b) seguros de personas, de previsión o de capitalización y ahorro en el que integran y clasifican diversos ramos, según que el riesgo asegurado recaiga sobre personas y cuando para el caso de que el siniestro se produzca se pacte la entrega de sumas o de prestaciones pecuniarias concretas, independientemente del daño que produzca el siniestro contemplado.

Por su parte, HERRMANSDORFER39 los divide en: a) seguros personales:

donde incluye los seguros de vida, los seguros contra accidente, los seguros de enfermedad, b) seguros reales: contiene a los seguros de transporte, los seguros contra incendio, los seguros contra el pedrisco, los seguros de ganado y otros diversos de menor importancia y, c) seguros patrimoniales, donde aparecen los seguros de responsabilidad civil, los seguros de crédito y los reaseguros.

Por otra parte, se habla de los seguros comerciales generales, y estos

comprenden todos aquellos seguros encaminados a proteger los intereses de una organización de carácter comercial, contra los diversos riesgos a los cuales la misma está expuesta. El concepto como tal no es muy utilizado en los mercados de habla hispana, donde normalmente suelen llamarse seguros empresariales y se contraponen al término de seguros personales, el cual como lo indica la palabra está fundamentalmente orientado a la protección de las personas naturales en su más amplio espectro.

38 BROSETA PONS, Manuel, Derecho Mercantil, Editorial Tecnos S.A., 8a edición corregida y ampliada, Madrid, 1990, p. 278. 39 HERRMANNSDORFER, Fritz, Seguros Privados, Ed. Labor, Barcelona, 1933, p. 5.

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Las clasificaciones anteriores (seguros empresariales o comerciales y seguros personales) tienen un carácter puramente comercial en relación con segmentos de mercado identificados.

El Código de Comercio acoge el seguro contra incendios, sobre la vida,

del transporte terrestre, otras clases de seguros, y los seguros marítimos; mientras que el Código Civil reconoce los seguros de bienes, personales y de responsabilidad civil. Es entendible que en el siglo XIX el incendio de comercios e industrias era la principal preocupación en materia patrimonial, lo que exigía un desarrollo de mecanismos de protección, mientras que el transporte terrestre, lento, se desarrollaba y se requería proteger.

Ahora el legislador ha definido cuatro ramos: bienes, personales, de

responsabilidad civil, y otros.

El capítulo II dicta las disposiciones generales del seguro de bienes, entendiendo por él aquel que cubre, como interés asegurable, los daños y las pérdidas causadas por determinados acontecimientos a los bienes asegurados.

No siempre se realizan indemnizaciones monetarias, pues la aseguradora

para garantizar el interés del asegurado, puede disponer la reparación, reconstrucción, reemplazo o reposición y, en consecuencia, la entidad de seguros podrá exigir que la indemnización se destine a ese fin, requiriendo garantías suficientes, a inspeccionar cualquier documento que estime procedente, así como la ejecución de los trabajos que se realicen para ello.

Ante casos de infraseguro o supraseguro, cualquiera de las partes podrá

exigir, antes de la ocurrencia del siniestro, el ajuste del valor asegurado y de la prima.

Caso de vulnerarse el principio de buena fe por parte del asegurado, el

contrato será nulo, con las consecuencias que ello generen; y si pagada la indemnización se conociere que los daños y pérdidas fueron causados intencionalmente por el asegurado o a su instigación, podrá ejercer el derecho de repetición.

La ausencia del justo equilibrio es causal de extinción del contrato, de ser

expropiado, decomisado o confiscado un bien asegurado, la entidad de seguros tendrá derecho a las primas vencidas y el asegurado a la parte de la prima correspondiente al período por el que no hubiere cubierto el riesgo.

La acción de regreso, también llamada de reintegro o recobro, presente

anteriormente en los artículos 413 y 437 del Código de Comercio, y en el artículo 452 del Código Civil, queda ahora definida y delimitada, lo que posibilita al asegurador, pagada la indemnización bajo los términos y condiciones consignados en la póliza, subrogarse en los derechos y acciones

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que, por razón del siniestro, correspondieran al asegurado frente a los terceros responsables, hasta el límite de lo pagado por ella.

La subrogación legal es una ventaja que la ley le concede al asegurador40, y constituyen razones fundamentales para justificar la acción de regreso por el asegurador; la obligación de resarcir el daño por parte de quien lo provocó41, evitar el enriquecimiento del beneficiario y ayudar a disminuir las primas. Entre otras, las sentencias de la Sala de lo Económico del Tribunal Supremo Popular, No. 113, de 30 de abril de 1998 y la No. 311, de 31 de julio de 1998; declaran CON LUGAR las demandas presentadas por la aseguradora, disponiéndose el pago del importe indemnizado.

El salvamento, como conjunto de operaciones encaminadas a rescatar bienes materiales durante o tras la ocurrencia de un siniestro, con el fin de evitar los daños y pérdidas o la agravación de estas, constituye un mecanismo regulatorio de los gastos del seguro a la vez que evita que el asegurado incremente su patrimonio, al conservar el bien siniestrado y recibir adicionalmente una indemnización. Se requería de definiciones, las que ahora aparecen.

Por último, aparecen los derechos de la entidad de seguros y las

obligaciones del asegurado, en cuanto a la evaluación del estado del riesgo.

Las disposiciones de los seguros personales las define el capítulo III, para los que entiende que cubre los riesgos que afecten la vida, la salud o la integridad corporal del asegurado, pueden ser individuales o colectivos, con coberturas independiente o conjuntamente, según se pacte.

En el contrato de seguro colectivo, sobre el que existía un vacío legal

subsanado con la ley entre las partes, la póliza, se define y regula brevemente, similar a los actuales seguros temporarios de vida, que carecían de ser nominalizados.

Por último, se ratifica lo regulado anteriormente en el artículo 460

apartado 3 del Código Civil, en el que expresamente se excluye de la comunidad matrimonial de bienes y del caudal hereditario del asegurado, la suma asegurada correspondiente al beneficiario, y se limita la subrogación de la entidad de seguros a los gastos médicos o de asistencia médica.

El seguro de responsabilidad civil, por el que la entidad de seguros se obliga, dentro de los límites establecidos en el contrato, a mantener indemne el patrimonio del asegurado por cuanto este deba

40 BARRERA TAPIA, C. D., “Los seguros y el …”, cit., p. 101. 41 Al decir de DIÉZ-PICAZO “impedir que (…) se vea libre de su obligación de resarcir los daños”, Vid. DIÉZ-PICAZO, Luis, Derecho de daños, Civitas Ediciones S.L., Madrid, 1999, p. 195.

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a un tercero a causa de un hecho, previsto en el contrato, que ocasione la muerte, lesiones o perjuicios, cuando corresponda, a otras personas o que dañen u ocasionen daños o pérdidas de su patrimonio, de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, se regula en el capítulo IV.

La indemnización de la entidad de seguros comprenderá: el importe de las

sumas a que se encuentre obligado el asegurado por concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados al tercero, hasta el límite del valor asegurado; las costas procesales impuestas por el tribunal competente y los gastos de defensa del asegurado.

Siguiendo la doctrina y sabio proceder, la responsabilidad civil debe ser

declarada previamente por la autoridad correspondiente, para poder ser amparada y obtener indemnización, y en litigio o reclamación, el asegurado no podrá reconocer su responsabilidad ni celebrar acuerdos con el tercero perjudicado sin el consentimiento de la entidad de seguros, so pena de no ser indemnizado.

Si el tercero desistiera de continuar el ejercicio de la acción en el proceso

comenzado contra el asegurado o renunciara a iniciar dicha acción, la entidad de seguros, en cualquier momento, podrá aceptar la reclamación hasta el límite del valor asegurado, descontado cualquier deducible consignado en la póliza, lo que facilita la negociación y rápida indemnización, evitando los caminos judiciales, pero en cualquier caso, podrá asumir la defensa frente a la reclamación del perjudicado, asumiendo los gastos, hasta los límites pactados.

Se ratifica la posición actual, en cuanto al pago por el asegurador,

directamente al tercero perjudicado o a través de la entidad estatal designada por la legislación especial, entiéndase la Caja de Resarcimiento.

Como elemento novedoso, y siguiendo el punto delineado desde el

principio, de integrar la función social del seguro a los nuevos tiempos, se otorga el derecho de acción directa por parte del tercero perjudicado contra la entidad de seguros. Este será hasta el límite de las obligaciones contempladas en el contrato de seguro o en la póliza, sin perjuicio del derecho de la entidad de seguro a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de este el daño o perjuicio causado al tercero, estando obligado el asegurado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos, la existencia del contrato de seguro y su contenido, pues es lógico que requiere conocer su existencia para poder ejercer su derecho.

El asegurado no puede hacer tratos con el perjudicado, mediante acuerdo,

sin el consentimiento de la aseguradora, de hacerlo, esta se libera de la obligación de pago.

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2.3. El Título III En relación independiente y sin vinculación directa con el asegurado, el contrato de reaseguro se regula en el Título III, para lo cual la entidad de seguros, cumplida su obligación con el asegurado, podrá repetir frente al reasegurador en virtud del contrato de reaseguro.

El contrato de reaseguro permite la compensación estadística necesaria,

igualando u homogenizando cuantitativamente los riesgos que componen la cartera de bienes asegurados, mediante la cesión de parte de tales riesgos a otras entidades, sirviendo para distribuir entre otros aseguradores los excesos de riesgos de mayor volumen y permitiendo al asegurador directo operar sobre una masa de riesgos aproximadamente iguales. Constituye “...un contrato independiente de la indemnización y no un contrato accesorio de garantía42...”.

La transferencia de riesgos se produce de un asegurador directo a un

reasegurador, y se denomina cesión, y de un reasegurador a otro, lo que recibe el nombre de retrocesión.

Existen varias modalidades del reaseguro43, tanto en el ámbito doctrinal

como en la práctica diaria. El reaseguro tradicional, el reaseguro alternativo o alternative risk transfer, el reaseguro financiero, las operaciones de futuro o insurance future, también conocidas como coberturas a término, son algunas de las clasificaciones.

Desempeña una relevante función de financiación, que llega al límite de

convertirse en banquero del asegurador, así como una función técnica y económica.

En el Decreto-Ley, por último, aparecen las obligaciones de la entidad de

seguros en cuanto a comunicar a su reasegurador, las alteraciones o modificaciones de los riesgos, de los valores asegurados y, en general, de cualesquiera otras condiciones del contrato de seguro, acordándose en el contrato la forma y el término.

42 MARTÍNEZ ESCOBAR, cit pos SÁNCHEZ ROCA, Mariano, Curso de Legislación Mercantil. (El Código de Comercio), Editorial Lex, La Habana 1959, p. 331. 43 Cfr. RUIZ de TOLEDO PIZA, Paolo, Contrato de resseguro. Tipología, formaçao e Direito International, Instituto Brasileño de Derecho de Seguro, Sao Paulo, 2002; JARAMILLO JARAMILLO, Carlos Ignacio, Distorsión funcional del contrato de reaseguro tradicional, Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Ciencias Jurídicas, Colección Ensayo, No. 7, primera reimpresión, Bogotá, 2005; ROMERO MATUTE, Blanca, El Reaseguro, 2 tomos, Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Ciencias Jurídicas y Comité Iberolatinoamericano de Derecho de Seguros de AIDA, Bogotá, 2001.

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3. Conclusiones Contamos con una moderna legislación de seguros, que recoge los

principios elementales del seguro, las actuales tendencias internacionales y adecuadas a las condiciones de nuestro país; protectora de los derechos de cada parte, con especial interés del asegurado; exigente en las obligaciones que se generen, sencillas y entendibles.

Necesitada de complementar con nuevas normas que culminen el

excelente trabajo realizado, tendrá defensores y detractores, pero es indudable que significa un enorme reto que estamos llamados a enfrentar. Se impone el análisis, el estudio, el debate, de lo que sacará provecho el ámbito académico.

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Lic. Daimar CÁNOVAS GONZÁLEZ Asesor Jurídico, Instituto de Geografía Tropical,

Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente. Profesor Asistente, Facultad de Derecho,

Universidad de La Habana. EL REGIMEN DE INEFICACIA DEL MATRIMONIO EN CUBA RESUMEN: La comparación entre las causales de ineficacia que establece el Código de Familia vigente, con las que define el Código Civil de 1987, releva la falta de correspondencia entre uno y otro régimen. Se analizan las principales categorías de ineficacia del Derecho Civil en su posible aplicación al matrimonio: desde la inexistencia y nulidad absoluta, hasta anulabilidad, ligada a los vicios de la voluntad. En este sentido, se parte de la tesis de la insuficiencia de las causales establecidas en el Código de Familia para enfrentar las amenazas que enfrenta la institución matrimonial, a pesar de la doctrina de la especialidad de las nulidades matrimoniales, seguida por algún fallo de nuestro Tribunal Supremo Popular. PALABRAS CLAVES: Matrimonio, ineficacia, nulidad. SUMARIO: 1. De las causas de ineficacia en el matrimonio. 2. La inexistencia. 3. Aplicación supletoria del Código Civil. 4. En torno a los impedimentos. 5. ¿Anulabilidad en el matrimonio? 6. Nulidad absoluta en el matrimonio.

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1. De las causas de ineficacia en el matrimonio No parte el abordaje del tema de la nulidad del matrimonio de un interés

puramente académico. Su finalidad no es la búsqueda del conocimiento por el conocimiento, como una vez ocurriese en los claustros de Bizancio; se trata de dar respuesta a una serie de interrogantes, con los que se encuentra cualquier estudioso del Derecho de Familia en Cuba, referidos específicamente a esta modalidad de ineficacia.

Efectivamente, el origen está más bien en una situación problemática, que

consiste precisamente en la no correspondencia de las categorías de ineficacia que recoge el Código Civil vigente, de 1987, con las aplicables al matrimonio en virtud del Código de la Familia, del año 1975. Esta falta de correspondencia puede existir debido, en primer lugar, a una cuestión cronológica, pues el Código de Familia, anterior al Código Civil, sólo recoge una categoría de ineficacia, la nulidad, como lo hacía el entonces vigente en Cuba Código Civil español de 1888, en materia de contratos (artículos 1300 y ss.). Otra posible explicación, quizás menos superficial, hace derivar la discrepancia, del ascendiente que tiene dentro de las causas de ineficacia del matrimonio el Derecho Canónico, que desconoce otras categorías distintas de la nulidad, situación que no es tenida en cuenta por el principal cuerpo civil, que recoge aquellas que corresponden al acto jurídico en sentido general.

El Código de Familia no contiene un capítulo especialmente dedicado a

las causas de ineficacia, sino que de forma incorrecta incluye a la nulidad dentro de las causas de extinción del matrimonio, en su artículo 43 inciso 3. La improcedencia de dicha regulación ha sido puesta de relieve por la Dra. Olga MESA al afirmar: “…la nulidad no puede ser considerada causa de extinción del vínculo matrimonial que, por su irregularidad, no existe tanto para el futuro como para el pasado”.1

Esta distinción entre causas de ineficacia y causas de extinción, si bien

predomina en el panorama legislativo internacional, no es unánime. Así, Suecia, Finlandia y un grupo de los antiguos países socialistas de Europa del Este, sólo regulan el divorcio como causa de extinción, como única modalidad por la que es posible disolver el vínculo, sin importar que su origen se remonte a alguna causa antecedente y no subsiguiente a la formalización del mismo.2 Precisamente la distinción entre causas de extinción y de ineficacia radica en que las primeras tienen su origen en circunstancias posteriores al acto de constitución del matrimonio, de forma que el mismo nació válido. En el caso de las segundas, el matrimonio nació inválido, por faltar uno de sus presupuestos, ya en el mismo momento en que

1 MESA CASTILLO, Olga, “El matrimonio. Nulidad del matrimonio”, Derecho de Familia – Módulo 2, 1ª. edición, Editorial Félix Varela, La Habana, 2005, p. 9. 2 Vid. REINA, Víctor y Joseph Ma. MARTINELL, Curso de Derecho Matrimonial, primera edición, Marcial Pons Ediciones Jurídicas S.A., Madrid, 1995, p. 585.

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se constituyó. Ese es el sistema tradicional seguido en los países de Derecho romano francés o continental, y es el que ha seguido la legislación patria.

No considero que deban realizarse cambios en ese sentido. Como ya se

apuntó, el sistema nórdico no se corresponde con nuestra historia legislativa. Además, conduce a aplicar una misma solución para supuestos de hecho totalmente distintos, pues en un caso se ha realizado un acto que adolece de defectos en diferentes órdenes, mientras que en el otro se trata de un acto que reúne todos estos requisitos. Por último, debe tenerse en cuenta que, aunque se trate de un sector minoritario, para determinadas personas el divorcio puede constituirse en una conducta reprochable moralmente, lo que no sucede cuando se ha contraído un matrimonio posteriormente declarado nulo. Estas razones aconsejan mantener la dualidad referida con anterioridad.

Paso ahora a considerar la aplicación al matrimonio de las distintas causas

de ineficacia recogidas en la doctrina civilista, con el objetivo de poder establecer principios que permitan realizar una adecuada interpretación y aplicación de la normativa vigente en la materia. 2. La inexistencia

Las posiciones sobre la inexistencia de los actos jurídicos parten precisamente de la doctrina francesa, que se vio en la necesidad de calificar a los matrimonios constituidos por personas del mismo sexo o sin la presencia del funcionario competente para ello, cuando era un criterio firme la imposibilidad de declarar nulo un acto salvo que una disposición legal estableciese dicho efecto (pas de nullité sans texte). Hoy esa dificultad ha desaparecido al aceptar la mayoría de la doctrina que la nulidad no deriva necesariamente de la vulneración de un precepto imperativo en concreto, sino de un acto contrario a los principios del Derecho, o al ordenamiento jurídico en sentido general. Como señala VALDÉS DÍAZ, “El negocio jurídico se sanciona como radicalmente nulo, cuando se ha verificado contra lo dispuesto por la ley, si padece de defectos tan graves que equivalen a que no produzca efectos jurídicos...”.3

MESA CASTILLO recoge cinco argumentos que se han esgrimido para

sostener distintos efectos en el matrimonio para la inexistencia que para la nulidad, o sea, cinco razones para mantener la inexistencia como categoría diferenciada.4 Quisiéramos ahora analizar cada uno de estos argumentos, con el objetivo de demostrar la inutilidad de dicha categoría. Siguiendo a DÍEZ PICAZO “…en contra puede alegarse que es inútil desde el momento en que no da lugar a unas consecuencias jurídicas distintas de la nulidad radical.

3 VALDÉS DÍAZ, Caridad del Carmen, “Causa de las relaciones jurídicas civiles” en, Derecho Civil Parte General, VALDÉS DÍAZ, Caridad del Carmen (Coordinadora), Editorial Félix Varela, primera edición, La Habana, p. 263. 4 MESA CASTILLO, Olga, op. cit., pp. 25-26.

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Carece también de necesidad, ya que la nulidad no es preciso que esté taxativamente impuesta por la ley, sino que basta con que la exija su significado y finalidad”.5

Se argumenta que el matrimonio inexistente no produce ningún efecto,

siquiera el de bigamia; de modo que si se contrae un primer matrimonio al que falte alguno de sus requisitos esenciales, y luego se contrae un segundo, no se estaría incurriendo en dicho delito, además de poder perfectamente formalizarse el matrimonio posterior, al no existir ningún impedimento. El que se constituya o no el delito de bigamia es algo discutible, pues realmente se llegó a formalizar un segundo matrimonio sin haber disuelto el primero. Por otra parte el matrimonio inexistente sí constituiría impedimento sobre todo cuando se llegó a inscribir; no se ve como se podría formalizar otro acto, sin destruir previamente la inscripción mediante el correspondiente proceso.

Se aduce además que el matrimonio inexistente no puede confirmarse ni

ratificarse. Que no exista posibilidad de confirmación no es nada extraño, si se tiene en cuenta que los actos convalidables mediante confirmación son los actos anulables, los nulos están privados de dicha posibilidad. Tampoco justifica la existencia de esta noción diferenciada la imposibilidad de ratificación, porque la ratificación sólo procede en supuestos especiales que algún sector de la doctrina ha calificado de nulidad absoluta, como es el caso del acto realizado por el falsus procurator (artículos 421-422 Código Civil cubano).

Con respecto al hecho de que el matrimonio inexistente no exija

declaración judicial al respecto, tampoco la nulidad absoluta exige tal declaración, tal como ha sido puesto en evidencia por la doctrina mayoritaria. No obstante, en ambos casos hay que destacar, como lo hace ALBALADEJO, que “A pesar de lo dicho sobre la carencia de efectos, puede ocurrir que de hecho se establezca, o se pretenda establecer un estado de cosas a tenor del negocio nulo6 (...) Semejante situación puede dar lugar a la necesidad o al interés de obtener una declaración de nulidad que corte la perturbación o que sirva de presupuesto para hacer cesar el estado de hecho contrario a la realidad jurídica”.7

Otra razón a la cual se acude para fundamentar esta distinción, es la no-

aplicación al matrimonio inexistente de la teoría del matrimonio putativo. Se parte aquí de una inadecuada asimilación entre nulidad matrimonial y matrimonio putativo. Desde sus orígenes en el Derecho Canónico medieval, la aplicación de la doctrina del matrimonio putativo no está ligada a la nulidad del mismo, aunque la presupone, sino que es una consecuencia de la

5 DÍEZ PICAZO, Luís, Sistema de Derecho Civil, volumen I, Introducción, Derecho de la persona. Autonomía Privada. Persona Jurídica, Editorial Tecnos, Madrid, 1983, p. 569. 6 También del inexistente (Nota del autor). 7 ALBALADEJO, Manuel, “Curso de Derecho Civil español común y foral”, tomo I Introducción y Parte General, 1ª. edición, Librería Bosch, Barcelona, 1977, p. 541.

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presencia de algún impedimento. Así, para que un tribunal, reconociendo la buena fe en al menos uno de los cónyuges, reconozca a favor del mismo los efectos de un matrimonio nulo, dicha nulidad deberá fundarse en haberse contraído con presencia de impedimentos dirimentes o anulatorios, de forma que no toda causa de nulidad absoluta lleva aparejada la posibilidad de reconocimiento de la buena fe de los cónyuges.

Por último, se aduce que las normas relativas a la inexistencia del

matrimonio son de orden público, de donde se deriva que esté legitimada para ejercitar la acción conducente a dicha declaración cualquier persona interesada. Esta legitimación pública, si bien tiene un alcance más restringido en el Código de Familia, que sólo legitima a los cónyuges y al fiscal, también se ha regulado de forma semejante, a favor de cualquier persona interesada, en el artículo 74 del Código Civil español, y en el artículo 249 del Código Civil para el Distrito Federal de México, para el caso de la nulidad.

¿Cuáles son los supuestos que la doctrina favorable a esta posición

incluye dentro de lo que se ha denominado inexistencia? Se pueden enumerar tres, con solución dentro del ordenamiento positivo cubano, sin necesidad de recurrir al citado expediente creado por los autores franceses. En el caso del matrimonio contraído con ausencia total de consentimiento, tiene solución específica en el artículo 4.1 del Código de Familia, que exige capacidad mental para contraerlo. En segundo lugar hay que considerar al matrimonio formalizado sin un funcionario facultado para autorizarlo, que resultaría nulo en virtud del artículo 67 inciso d) de nuestra principal ley civil. Finalmente, se llega al supuesto de la identidad de sexo, que cabría calificar como de nulidad absoluta, a tenor del artículo 67 ch), que declara nulos los actos realizados en contra de una prohibición legal, prohibición que hay que encontrar implícita en el artículo 2 del Código de Familia, al conceptuar al matrimonio como “...la unión voluntariamente concertada de un hombre y una mujer con aptitud legal para ello a fin de hacer vida en común”. 3. Aplicación supletoria del Código Civil

La posibilidad de la aplicación supletoria de los preceptos del Código Civil relativos a la nulidad en materia matrimonial ha sido discutida de forma general y en el ámbito cubano, a partir de posiciones encontradas. Esta es la llamada tesis de la especialidad de las nulidades matrimoniales, que defiende entre los autores argentinos LORENZO DE FERRANDO, por ejemplo. La misma sostiene que el matrimonio sólo puede ser declarado nulo por las causas expresamente previstas en la ley, con carácter especial para este singular acto jurídico. Este debate doctrinal se ha visto coronado por la postura que ha adoptado a este respecto nuestro máximo foro. En ese sentido, considero adecuado citar in extenso los argumentos expuestos en la sentencia 274 de 10 de abril de 2001 del Tribunal Supremo Popular:

“…con la aprobación del Código de Familia, mediante la ley mil

doscientos ochenta y nueve de catorce de febrero de mil novecientos setenta

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y cinco, se logró en nuestro país sustraer el régimen legal de las relaciones familiares del ámbito particularísimo del Derecho civil, en el cual priman los principios de la autonomía de la voluntad, su exteriorización y otros que no responden a los que deben regir en el Derecho de Familia, en el que se aúnan el interés social y el interés personal; estas razones, y fundamentalmente la importancia que el Estado le confiere a la célula elemental de la sociedad, que lo es la familia, dio lugar a la promulgación de una Ley separada de otras legislaciones sobre bases autónomas, y con perfecta separación del derecho privado regulador de relaciones patrimoniales y otras involucradas con ellas; así fueron establecidas las normas reguladoras de las diferentes instituciones que guardan relación con el Derecho de Familia, entre ellas las causas de extinción del matrimonio, claramente definidas en el artículo cuarenta y cinco del citado Código de Familia, y en los siguientes se estableció quienes se encuentran legitimados para accionar y pedir su nulidad, limitando esa prerrogativa a los cónyuges y al Fiscal, éste en representación del orden público; de igual forma se establecieron los plazos para ejercitar dicha acción y previó que de no hacerse en el tiempo establecido, el matrimonio quedará convalidado de pleno derecho; asimismo señala los casos en los cuales dicha acción no prescribe ni que el matrimonio sea convalidable, de lo que se colige que el legislador concibió al respecto, como más conveniente para la familia, todas las causas de nulidad que se consideraron oportunas y consecuentemente las plasmó en dicha norma, y a ella debemos los juzgadores atenernos, máxime si cualquier intromisión normativa ajena a la de la específica de la familia, puede resultar una decisión peligrosa y creadora de un gran desorden en el seno de la sociedad, por lo que no puede quedar al riesgo del debate judicial, ni sujeta al interés de personas ajenas al acto jurídico que se pretende anular…”.

Dicha posición, si bien se encuadra dentro de una tradición familista de

fuerza sobre todo en Latinoamérica, considero que al menos en el contexto cubano actual resulta desacertada. Tal postura contradice el carácter supletorio del Código Civil establecido en su artículo 8 y en la Disposición Final Primera. Se le atribuye, además, al Código de Familia una suficiencia que no tiene, pues además de las causas de nulidad sustantiva, hay que tener en cuenta en nuestro ordenamiento la nulidad por motivos formales, como el caso de las nulidades derivadas de la Ley de Notarías Estatales, o de aquellas normas que pasaron a la Ley del Registro del Estado Civil y que permanecen extra-vagantes con relación a la principal ley sustantiva familiar.

A ello hay que añadir el hecho de que los cónyuges y la institución misma

quedarían desprotegidos frente a conductas atentatorias de sus fines o del libre consentimiento, que debe cimentar este acto. Al propio tiempo, se haría inútil la categoría de acto jurídico, definida en el artículo 49 del Código Civil como “...manifestación lícita, de voluntad, expresa o tácita, que produce los efectos dispuestos por la ley, consistentes en la constitución, modificación o extinción de una relación jurídica”, que por su carácter generalizador, es posible subsumir en la misma al matrimonio, con la utilidad que reportaría

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aplicarle el régimen de ineficacia establecido en dicho cuerpo legal, en lo pertinente. 4. En torno a los impedimentos

Para abordar el acápite relativo a los impedimentos, de tanta incidencia en el tema de la nulidad del matrimonio, hay que situarlos precisamente dentro del contexto general de aquella causa de ineficacia. En la doctrina canónica se sigue una tradicional tripartición de las causas de nulidad, distinguiendo entre aquellas que son ex parte personae (relativas a condiciones personales), ex parte consensus (relativas al consentimiento) y ex parte formae (relativas a la forma esencial del matrimonio).

Se pueden definir los impedimentos como circunstancias objetivamente

presentes en uno o ambos contrayentes en virtud de las cuales el Derecho impide a esa persona contraer matrimonio. Resulta por tanto desacertada la homologación que se ha hecho entre impedimentos y prohibiciones para contraer matrimonio, reguladas en los artículos 4 y 5 del Código de Familia, pues el inciso 1 del artículo 4, por ejemplo, se refiere a la falta de consentimiento, que no se puede calificar de ninguna manera como impedimento matrimonial.

Es difícil una transmutación sin más de las nociones propias del Derecho

Canónico a las categorías empleadas por la legislación vigente. Así ha pasado con los conceptos de impedimento dirimente e impedimento impediente. Los denominados impedimentos dirimentes son aquellos que, de estar presentes en el matrimonio, conducen a su nulidad, mientras que los impedientes o prohibitivos no traen como consecuencia la nulidad, sino que el matrimonio sea válido, pero los cónyuges estén sujetos a sanciones derivadas de la ilicitud del acto. Se ha admitido de forma general que las prohibiciones establecidas por los artículos 3 y 6 son ejemplos de impedimentos impedientes.8 Esta calificación parte de una indebida identificación entre nulidad relativa e impedimentos impedientes, siendo así que si la consecuencia establecida por la ley es la nulidad, cualquiera que sea su especie, se trata de impedimentos dirimente. Esa posición se refuerza por el hecho de que en el vigente Código de Derecho Canónico de 1983 han desaparecido los impedimentos de este tipo.

Abordar cada uno de los impedimentos en concreto rebasa los marcos de

las presentes páginas. Sólo me referiré a aquellos que tienen todavía incidencia en el ordenamiento vigente, prescindiendo de los que tienen ya un carácter histórico. Entre los primeros hay que situar a la denominada impubertad legal, o impedimento de edad. Conocida es la historia de esta

8 MESA CASTILLO, Olga, Derecho de Familia – Módulo 2, segunda reimpresión, Editorial Félix Varela, La Habana, 2004, p. 41.

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prohibición dentro del Derecho Romano, con la disputa entre sabinianos y proculeyanos, pues mientras los primeros eran partidarios de que la pubertad fuese establecida para cada persona en particular, - posición más en correspondencia con el diferente desarrollo fisiológico de cada persona -, los segundos se posicionaban a favor de establecer una presunción de carácter general, presunción que fue admitida en la legislación justinianea, aunque como presunción iuris et de iure. Más tarde el Derecho Canónico también admitió el sistema de presunciones, pero estableciéndola con carácter iuris tantum.

El Código de Familia vigente sigue la tendencia casi universal de

establecer una presunción legal iuris tantum, que fija la edad a partir de la cual es posible contraer matrimonio en 14 años para la mujer y 16 para el hombre. Pero este carácter de presunción, contra la cual cabe prueba en contrario, no cede ante cualquier medio de prueba, ni es posible impugnarla en todo momento, pues en virtud de una disposición expresa de la ley (artículo 47 Código de Familia) el matrimonio, una vez formalizado estando presente la prohibición referida, puede convalidarse si los cónyuges arriban a la edad requerida o la mujer queda en estado de gestación. Es decir, sólo se permitirá la formalización del matrimonio si los menores han arribado a la edad de la pubertad, no admitiéndose que contraigan matrimonio si la mujer está embarazada pero no tiene 14 años cumplidos.

Por otra parte, el artículo 4.2 establece la prohibición de vínculo o

ligamen anterior, al impedir la celebración del matrimonio, cuando la persona está unida en matrimonio formalizado o reconocido. En ese sentido, ya es lugar común entre los comentaristas del Código de Familia la observación sobre el hecho de que la existencia de un matrimonio reconocido, declarado como tal mediante sentencia del tribunal competente, no constituye en sí una prohibición, pues dicha sentencia tiene al mismo tiempo efectos extintivos, determinándose en el propio documento la fecha de inicio y fin del matrimonio. En palabras de la Dra. Olga MESA CASTILLO, “…la sentencia judicial que declara el reconocimiento del matrimonio no formalizado, dispone sólo sobre el tiempo que duró la unión, que estaba ya extinguida (por muerte o por abandono de una de las partes) al momento de establecerse ante el Tribunal la demanda para el reconocimiento. De manera que un matrimonio reconocido por el Tribunal nunca debe ser un matrimonio existente sino que existió en el pasado y de ninguna manera puede ser obstáculo para formalizar un nuevo matrimonio”.9

En nuestra práctica forense se ha impuesto dicha concepción, sobre

aquella otra representada por el profesor PERAL COLLADO, para la cual una vez reconocido un matrimonio, sólo cabe la cesación del mismo mediante las causas de extinción propias del matrimonio formalizado: la muerte, la presunción de muerte y el divorcio. Es de alabar, por tanto, la modificación que se propone en el anteproyecto de nuevo Código de Familia, que ha sido

9 MESA CASTILLO, Olga, op. ult. cit., p. 47.

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discutido en diferentes instancias académicas, entre los operadores del Derecho y organizaciones sociales como la Federación de Mujeres Cubanas, en el sentido de contemplar sólo como impedimento de ligamen el matrimonio formalizado anterior (véase artículo 11 del anteproyecto).

El artículo 5.4 del vigente Código de Familia contempla la prohibición o

impedimento de crimen o conyugicidio. Este tiene sus antecedentes en el Derecho Canónico, que conoció cuatro modalidades del mismo: el adulterio con promesa de matrimonio, el adulterio con posterior conyugicidio, o sea, adulterio seguido de la muerte del cónyuge del adúltero casado; adulterio con posterior tentativa de matrimonio, y el conyugicidio propiamente dicho, que no presupone el adulterio. Las primeras tres modalidades han perdido cualquier virtualidad jurídica al dejar de considerarse el adulterio como delito desde el año 1930, en que desapareció como tal del Código Penal, por Ley de 6 de febrero.10

Desde una posición, en mi opinión demasiado pragmática, se ha sostenido

la inutilidad de esta figura en la actualidad, si se tiene en consideración la extrema facilidad con que en la legislación patria se puede disolver el matrimonio por la vía judicial o notarial. Ese criterio no tiene en cuenta el hecho de que para un sector de la población el divorcio es tenido como una conducta inapropiada y moralmente reprochable, como es el caso de la Iglesia Católica, lo que puede determinar o al menos influir en una conducta de esa naturaleza. Debe tenerse en consideración además los posibles móviles económicos que puede tener adicionalmente la muerte del cónyuge, de forma que haga posible contraer nuevo matrimonio, y al propio tiempo conservar los derechos sucesorios con respecto al cónyuge fallecido. Por si ello no bastase, lo escaso que desde el punto de vista numérico pueda aparecer un fenómeno no justifica su exclusión del ordenamiento jurídico, pues el Derecho también se concibe para prevenir y reprimir conductas que pueden parecer extremas, y por ello infrecuentes.

¿Cuál es la finalidad de dicha prohibición? En primer lugar, proteger a la

institución matrimonial, lo que se expresaba en los términos tradicionales del Derecho Canónico como la protección de la “santidad y honorabilidad del matrimonio”. En segundo lugar, proteger la vida de los cónyuges de atentados de este tipo. Ahora, una cuestión que requiere un análisis más detallado es la posible extinción del impedimento al extinguirse la sanción que como consecuencia del delito se les impuso a los autores, o al autor y su cómplice. La profesora MESA CASTILLO sostiene que “... cumplida la condena se suponen libres los amantes para unirse en matrimonio

10 MESA CASTILLO, Olga, “Adulterio y aborto: tratamiento jurídico en Cuba” en, Temas de Derecho de Familia, MESA CASTILLO, Olga (coordinadora), Editorial Félix Varela, primera edición, 2001, pp. 34-47.

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formalizado o no. Este debe ser también el límite de la aptitud legal para el pretendido reconocimiento (el cumplimiento de la sanción)”.11

En nuestra opinión, se trata en este caso de un impedimento perpetuo, tal

como es reconocido por la doctrina canonista. No tiene carácter penal o sancionador, pues su finalidad, como ya fue apuntado, no es castigar el delito, función propia de la sanción penal. De hecho el Código Penal no contempla dicha prohibición entre las sanciones de carácter accesorio, lo cual sería apropiado según la interpretación a la que se ha hecho referencia. A ello hay que añadir que el Código de Familia no hace mención alguna al momento en que se extingue la sanción, pues no es el mismo caso de la relación cuasifamiliar establecida a partir de la tutela, que cesa al desaparecer las circunstancias que le dieron origen: la situación de incapacidad del mayor de edad, o la no-sujeción a patria potestad del menor.

Otro de los impedimentos que ha recogido la ley vigente en materia

familiar es el referido al parentesco, que tradicionalmente se ha extendido tanto a los parientes por consanguinidad como a los parientes por afinidad. En el siglo IX las prohibiciones por este motivo llegaron hasta el séptimo grado por consanguinidad según el sistema romano de cómputo, pero precisamente a raíz del inicio del segundo milenio después de Cristo, el Derecho Canónico comienza a utilizar el sistema de cómputo germano, que solamente cuenta en la línea colateral el brazo más largo, de forma que aunque nominalmente se mantuvo la prohibición en el grado séptimo, en realidad se multiplicó, pues entonces se llegó al grado catorce según el sistema romano.

Dentro del Derecho español esta prohibición siguió en líneas generales la

de la normativa canónica reduciéndose en el momento de la codificación hasta el tercer grado de la línea colateral, siendo en este caso dispensable. Nuestro Código de Familia, redujo aún más la prohibición hasta el segundo grado de consanguinidad en la línea colateral. Asimismo, también desapareció el parentesco por afinidad como causa de nulidad del matrimonio. Éste actualmente es definido por el artículo 120 del Código de Familia de la siguiente manera: “Los parientes de un cónyuge lo son del otro, en la misma línea y grado”. Sólo cabría hacer aquí una observación, que no pasará inadvertida a las miradas perspicaces, este tipo de parentesco es necesario que tenga igualmente un carácter bilateral, y por tanto, debe extenderse, más allá de su sentido literal, a los cónyuges de los parientes consanguíneos del sujeto de referencia, no sólo a los consanguíneos de su cónyuge.

11 MESA CASTILLO, Olga, Derecho de Familia – Módulo 2, segunda reimpresión, Editorial Félix Varela, La Habana, 2004, p. 61.

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5. ¿Anulabilidad en el matrimonio?

Retomando el hilo de la exposición, paso a abordar seguidamente la pertinencia de la categoría de anulabilidad dentro del matrimonio, por cuanto existe un sector importante de la doctrina española contrario a dicha aplicación. Sostienen que “...la anulabilidad es una causa de ineficacia que puede aplicarse solamente a los negocios jurídicos patrimoniales, porque el matrimonio crea un status, que sólo puede ser alterado por causas declaradas judicialmente, y al afectar el estado civil, son de interés general y la validez del negocio no permite la actuación de la autonomía de la voluntad para la atribución de efectos (...) de donde cabe deducir que no es aplicable al matrimonio la categoría de la anulabilidad”.12

En primer lugar, no cabe aquí sostener el argumento de la autoridad, tan

querido para la escolástica, pero hace tiempo desechado por la ciencia moderna. Por muy renombrados que sean los autores que siguen esa corriente, este hecho sólo puede constituir un elemento que es imposible obviar en el análisis, pero no será un criterio definitorio de ninguna manera. En última instancia, no puede perderse de vista que otros autores como ESPÍN CÁNOVAS, BONET RAMÓN, PUIG BRUTAU y SÁNCHEZ ROMÁN, son partidarios de la opinión contraria.

A ello hay que añadir que el Código Civil, que contempla la anulabilidad

en el artículo 69, la configura como causa de ineficacia de todo acto jurídico, sin excluir expresamente al matrimonio, lo que no entra en contradicción con el artículo 45.2 del Código de Familia, que contempla la nulidad del matrimonio por error en las personas o mediante coacción o intimidación que vicien el consentimiento. Pero la razón más convincente está dada porque toda una serie de actos de carácter extrapatrimonial quedarían desprovistos de dicha protección, como pueden ser el poder para contraer matrimonio, el reconocimiento de un hijo, el acto por el cual el padre da a su hijo en adopción, etc.

¿Cuáles serían los supuestos de anulabilidad? En primer lugar la

coacción o amenaza, que no define el Código de Familia, pero que el Código Civil en su artículo 72 lo caracteriza como aquella circunstancia en que “el manifestante obra bajo los efectos del temor provocado por medio del anuncio de un mal contra la vida, el honor o los bienes de él o de un tercero”. Habría que tener en consideración igualmente, al error, de gran trascendencia en sede de nulidad del matrimonio. El mismo puede ser un error en la identidad de la persona, que será un error obstativo, o un error en las cualidades. En este último supuesto se tienen en cuenta circunstancias tales como la impotencia, alguna enfermedad mental, una depresión

12 ROCA I TRÍAS, Encarna (Coordinadora), Derecho de Familia, tercera edición, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 1997, p. 105.

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neurótica, el embarazo anterior, el ocultamiento de antecedentes penales, la situación migratoria de ilegalidad, entre otros.

El vicio del error es acogido genéricamente por el artículo 45.2 del

vigente Código de Familia, aunque el mismo se encuentra regulado en sus diferentes tipos por el artículo 70 del Código Civil, que referido a la modalidad que nos ocupa, establece en su apartado c, que existe error también cuando “el manifestante tuvo en cuenta otra cosa u otra persona distinta o de cualidades distintas de aquella que es objeto del acto”. A nadie escapará lo impropio de referirse el precepto solo al “objeto del acto”, siendo así que en la primera parte también están incluidas las personas que jamás podrán ser consideradas objeto de ningún acto. Ahora, no obstante la tradición canónica de encauzar la nulidad del matrimonio a través de este vicio, que ha sido acogida por el Derecho Civil codificado, existe un sector de la doctrina, en especial de la doctrina argentina, que se opone a dicha aplicación. BORDA sostiene que en la práctica no puede producirse el error en la identidad del contrayente en el caso del matrimonio, pues las formalidades con las que el acto se celebra previenen al mentado vicio – piénsese en la presencia de un funcionario público, y en la presentación de los documentos de identidad, por ejemplo.13

Con respecto al error sobre las cualidades personales, se ha apuntado que,

en “...el caso de una mujer que contrae matrimonio con un hombre que ha sufrido una condena infamante. Si la novia le ha preguntado y el esposo le ha ocultado tales antecedentes, la mujer podrá solicitar la anulación del matrimonio pero invocando el dolo, no el error. Si en cambio, nada le ha preguntado, es que ella no se ha preocupado y no puede más tarde, decir que fueron los supuestos antecedentes honorables los que la impulsaron al casamiento. El error, si existe, no es excusable”.14 No hay que llegar necesariamente a estos extremos.

La excusabilidad del error debe apreciarse de acuerdo a la naturaleza

propia del matrimonio. No se debe exigir a los novios una prudencia excesiva al momento de formalizar el matrimonio, de modo que si no se indagó, como en el caso de análisis, por los antecedentes penales, después no puede alegarse el error. Una diligencia promedio de los contrayentes no incluiría jamás la exigencia de una certificación sobre los antecedentes penales del otro contrayente. Esa situación de desconocimiento o conocimiento equivocado en la que consiste el error puede darse perfectamente, como situación distinta de la del dolo, por más que el derecho haya tomado medidas para actuar preventivamente sobre dicho fenómeno.

13 BORDA, Guillermo A., El error de hecho y de derecho. Su influencia en la anulación de los hechos jurídicos, segunda edición, Editorial Emilio Perrot, Buenos Aires, 1950, pp. 84-85. 14 DÍAZ, Silvia A., “El error”, en, Revista Jurídica Argentina La Ley, año 2005, tomo A, número 931.

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Precisamente otro punto debatible es la inclusión del dolo o fraude, como le denomina el artículo 71 del Código Civil, entre las causas que conducen a la anulabilidad del matrimonio. En contra de dicha posibilidad se manifiesta con vehemencia la doctrina francesa para la cual en marriage tromp qui peut, o lo que es lo mismo, en el matrimonio engaña el que puede. Se alude con ello a que en el noviazgo, en esa etapa previa a la celebración del matrimonio, cuya extensión y naturaleza tanto ha variado con el tiempo, es propio que cada uno de los miembros de la pareja trate de mostrar al otro sus mejores cualidades, o aún de demostrar las cualidades que no posee con tal de agradar a su compañera/o. La doctrina canónica fue tradicionalmente reacia al hecho de que el matrimonio, sacramento entre cristianos, pudiese estar afectado por las maquinaciones de una de las partes, pero dicha posición ha cedido en la actualidad pues el vigente Código de Derecho Canónico, en su canon 1098 establece que: “...quien contrae matrimonio engañado por dolo provocado para obtener su consentimiento, acerca de una cualidad del otro contrayente que por su naturaleza puede perturbar gravemente el consorcio de vida conyugal, contrae inválidamente”. Los supuestos que podrían darse serían los mismos que han sido citados para el error, pero cuando el desconocimiento de uno de los contrayentes haya sido efectivamente provocado por el otro. En ese sentido debía realizarse una apertura del artículo 45.2 del vigente Código de Familia.

En una situación totalmente opuesta se haya el denominado temor

reverencial, definido como aquel que se produce cuando “existe el temor fundado a incurrir en la indignación grave y perpetua, o al menos duradera, del superior”, situación que se denomina temor cualificado, y que se dice mixto cuando además de esa indignación se temen otros males con aptitud para suscitar temor, como pueden ser la expulsión del hogar o la desheredación, en las legislaciones que la admiten.15 Este hecho no sería constitutivo de amenaza pues falta el elemento activo que provoca el temor, se trata de un temor que se ha originado de forma espontánea, aunque no puede por ello desecharse, pues también de carácter espontáneo es el error, y sin embargo la casi unanimidad de los ordenamientos jurídicos lo admiten en esta sede. Como ha afirmado la Dra. MESA CASTILLO: “Si bien (...) la juventud cubana ha adquirido independencia de criterio dentro del seno de una familia ya con caracteres más democráticos que hace cincuenta años, no desechemos que con otras manifestaciones y en otro contexto podría repetirse en esencia un matrimonio obligado por el llamado temor reverencial.”16

6. Nulidad absoluta en el matrimonio

Los supuestos de nulidad absoluta han sido más pacíficamente admitidos por la doctrina, aunque no en toda la amplitud aplicable al resto de los actos 15 BERNÁRDEZ CANTÓN, Alberto, Compendio de Derecho Matrimonial Canónico, séptima edición, Editorial Tecnos, Madrid, 1991, p.162. 16 MESA CASTILLO, Olga, “El matrimonio. Nulidad del matrimonio”, Derecho de Familia – Módulo 2, 1ª. edición, Editorial Félix Varela, La Habana, 2005, p.40.

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jurídicos de carácter negocial, dada la especialidad de normas como las relativas al matrimonio putativo, cuando uno de los cónyuges ha obrado de buena fe.

Existe un grupo de causas que conducen sin lugar a dudas a la nulidad

absoluta. Ellas son las contempladas en los artículos 4.2 y 5 en todos sus apartados, “…circunstancias éstas que se regulan en el Código de Familia como impedimentos dirimentes que provocan la nulidad absoluta del acto”.17 Vuelve a aparecer aquí la sinonimia entre la doctrina de los impedimentos y el efecto de la nulidad absoluta. La expresión en su contexto original, también contemplaba el artículo 4.1 referente a la falta de consentimiento, circunstancia que no constituye un impedimento, pues no se refiere a una condición personal y distinta de la voluntad, tal como han sido definidos con anterioridad.18

Como causa independiente debe considerarse entonces la falta de

consentimiento en uno o en ambos contrayentes (artículo 4.1 Código de Familia), que merece un tratamiento diferenciado al no serle de aplicación, por ejemplo, la doctrina del matrimonio putativo, según la más tradicional concepción que al respecto hemos heredado del Derecho Canónico. Nótese como la solución adoptada por el legislador cubano en este supuesto, va contra la doctrina de la inexistencia del matrimonio, pues uno de los más citados ejemplos de tal causa de ineficacia es la falta de consentimiento matrimonial, supuesto que es contemplado en el Código de Familia como primera causal de nulidad.

A ello hay que añadir los matrimonios celebrados sin las formalidades

establecidas por la ley como requisito esencial. Este precisamente es uno de los supuestos en los cuales resulta útil la aplicación supletoria del Código Civil en materia de ineficacia matrimonial, doctrina que viene rechazando, como ya se vio, la Sala de Civil y lo Administrativo de nuestro más alto foro. Y es necesario, en tanto el tratamiento a las nulidades por motivos de forma en el Código de Familia es demasiado uniforme. La única mención al respecto se deduce del artículo 4.3 al establecer que es nulo el matrimonio “…con infracción de los requisitos que para su validez exige este Código”. La propia sistemática del artículo 45 que intenta reunir todas las causales de nulidad, hace pensar que el precepto anteriormente citado se refiere a la nulidad por motivos formales, al excluir los vicios del consentimiento y las prohibiciones de los artículos 4 y 5.

Pero el régimen jurídico que detalla seguidamente se considera que no es

el adecuado para enfrentar todas las nulidades de carácter formal. Si bien el artículo 46.1 amplía la legitimación a cualquiera de los cónyuges o el fiscal,

17 TEJEIRO MORCATE, Carlos A., “El sistema matrimonial civil cubano. Principios informantes” en, CD Nuevos perfiles del Derecho de Familia – Libro Homenaje a la profesora Dra. Olga Mesa Castillo, Unión Nacional de Juristas de Cuba, 2006. 18 Vid. epígrafe IV del presente trabajo.

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el artículo 47 establece que la acción de nulidad, cuando se fundamente en el artículo 45.3, deberá ejercitarse dentro de los seis meses siguientes contados a partir de la formalización del matrimonio. Una regla semejante, aplicada a todos los casos de nulidad formal conduce al absurdo de convalidar el matrimonio una vez transcurrido el término antedicho, cualquiera que sea la entidad del defecto de forma.

La incompetencia del funcionario autorizante, por ejemplo, o la ausencia

de los testigos requeridos, o incluso la inhabilidad de los mismos, no pueden tener como consecuencia la convalidación de dichos actos por el no ejercicio de la acción en el término establecido para ello. Se trata de normas de orden público, cuya efectividad no puede depender de la voluntad de los sujetos destinatarios. El matrimonio es uno de los actos solemnes por excelencia, y por tanto, la función que reviste la forma en él hace que las consecuencias de su incumplimiento sean las más graves que el ordenamiento prevé. Se trata de actos que “…denominados en la doctrina ad solemnitatem, son sancionados por la ley, bajo pena de nulidad radical de no cumplimentar los requerimientos formales que el ordenamiento impone o que las partes han añadido, dotándole de un valor esencial. En los actos solemnes la nulidad de la forma quebranta el valor intrínseco del acto, que sin forma no tiene razón de ser, no son atendidos por el Derecho…”.19

Entre los defectos formales que conducen a la nulidad absoluta, cuando el

matrimonio se formaliza ante notario público, hay que citar los autorizados fuera de los límites de la competencia territorial siempre que no se celebre in articulo mortis, cuando en el documento público no consta la identidad o firma del notario, así como la identidad o el juicio de conocimiento y capacidad de los comparecientes, la omisión de sus firmas y de la de los testigos, entre otras (artículo 16 de la Ley de Notarías Estatales). En el mismo sentido hay que interpretar los requisitos que establecen la Ley del Registro del Estado Civil y su Reglamento.20 Tienen éste carácter, v gr., el artículo 61 del Reglamento que se refiere a la incapacidad para ser testigo, el artículo 63 que establece las prohibiciones para comparecer como testigo ante el registrador, cuando dichos requisitos no sean subsanables conforme con la propia legislación vigente.

En relación con el artículo 45.3 quedaría reservado para aquellos

requisitos formales previstos en el Código de Familia, por expresa remisión del texto legal, que no tengan señalada causa de ineficacia distinta. Estas formalidades, si bien están igualmente establecidas legalmente, no tendrían

19 PÉREZ GALLARDO, Leonardo B., “A propósito de la nulidad de los instrumentos públicos notariales” en, Derecho Notarial, tomo III, PÉREZ GALLARDO, Leonardo B. e Isidoro LORA-TAMAYO RODRÍGUEZ (coordinadores), Editorial Félix Varela, primera edición, La Habana, 2008, p. 118. 20 Se trata de la Ley 51, de 15 de julio de 1985, Ley del Registro del Estado Civil, y la Resolución 157, de 25 de diciembre de 1985, del Ministro de Justicia, Reglamento de la Ley del Registro del Estado Civil.

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similar grado de imperatividad de aquellas a las que se ha hecho referencia con anterioridad, aplicándoseles un régimen más flexible. En este caso estarían la necesidad de presentar certificado médico para la mujer que pretenda contraer matrimonio antes de los trescientos días de haberse extinguido su matrimonio anterior (artículo 6 del Código de Familia), así como la autorización requerida cuando el menor púber pretende contraer matrimonio (artículo 3 del mismo cuerpo legal).21

Necesaria también resulta la aplicación del articulado del Código Civil en

materia de simulación del matrimonio. Aquí es donde manifiesta su mayor debilidad la tesis de la especialidad del régimen de ineficacia en el matrimonio, si esta es interpretada en su sentido más estricto. La falta de pronunciamiento del Código de Familia sobre esta figura deja desprotegida a la sociedad frente a la utilización de la institución matrimonial para fines ajenos a aquellos que el Derecho tutela. Véase que no se trata en este caso del febril interés del legislador por regular todos los espacios posibles, sino de un fenómeno de hondas repercusiones prácticas. Como bien señala MESA CASTILLO, “…actualmente el matrimonio simulado, con la finalidad de conseguir alguna ventaja de cualquier tipo, sobre todo de obtener permisos de emigración o residencia, es una vía de entrada al mundo desarrollado por los ciudadanos del tercer mundo, los más en franco fraude a la ley, lo que ha supuesto una ingente modificación de la legislación al respecto y una abundante cantidad de comentarios y jurisprudencia en los países receptores”.22

Efectivamente, la ausencia de una regulación al respecto en la legislación

cubana sólo puede atribuirse al momento histórico en que se promulgó el Código de Familia, cuando las relaciones comerciales con los países de Europa Occidental y América eran casi inexistentes, y el turismo no tenía el peso actual en el Producto Interno Bruto de la nación. Las condiciones han cambiado de forma tan radical en los últimos veinte años que se hace urgente la reacción de nuestro Derecho positivo a éste fenómeno. Me permito añadir al problema migratorio, las restricciones existentes en cuanto a actos de disposición sobre los inmuebles urbanos, constituyéndose el matrimonio en medio que permite la posterior cesión de bienes de esa naturaleza, bajo la apariencia de un acto realizado a título gratuito entre cónyuges o excónyuges.

Mientras que otros ordenamientos jurídicos protegen la institución

matrimonial y las normas migratorias a través de esta causal de nulidad absoluta, el nuestro queda incompleto ante ausencias de tal envergadura. El único instrumento en manos del funcionario autorizante del matrimonio lo establece el artículo 69 de la Ley del Registro del Estado Civil, que se refiere

21 MESA CASTILLO, Olga, Derecho de Familia – Módulo 2, segunda reimpresión, Editorial Félix Varela, La Habana, 2004, p. 41. 22 MESA CASTILLO, Olga, “ El matrimonio. Nulidad del matrimonio”, Derecho de Familia – Módulo 2, 1ª. edición, Editorial Félix Varela, La Habana, 2005, p.29.

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a la posibilidad de denegar la autorización para la formalización del matrimonio cuando el funcionario “…abrigue dudas fundadas en relación con la existencia de algún impedimento legal…”, expresión que incluso habría que interpretar en un sentido lato, más allá de los impedimentos propiamente dichos. Sólo está concebido, pues, este mecanismo preventivo, sin que se prevean otros que actúen si el matrimonio efectivamente se llegó a formalizar. Incluso debe preverse en este caso la recepción de la figura de la reserva mental, que siquiera reconoce el vigente Código Civil. Como se conoce esta figura hace alusión a la concertación de determinado acto jurídico con propósitos ocultos por una de las partes, sin existir el acuerdo simulatorio que requieren los apartados e) y f) del artículo 67 de la ley sustantiva civil.

La doctrina conforme con la cual los altos intereses familiares exigen que

la voluntad común simulatoria de los cónyuges sea del todo intrascendente debe ser, por ello, desechada. Precisamente el orden público exige que el acuerdo entre partes creador de una apariencia jurídica no vulnere aquella finalidad que proclama el Código de Familia en su artículo primero: “…el fortalecimiento del matrimonio legalmente formalizado o judicialmente reconocido…”.

Estos son sólo algunos de los problemas que el régimen de la ineficacia

matrimonial plantea al operador jurídico. Ojala y estas reflexiones cumplan su cometido de ser un estímulo para el debate, y un catalizador para las correspondientes modificaciones legislativas, que en este ámbito son necesarias.

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MSc. Rodolfo P. RIPOLL SALCINES Coordinador de la Filial Cienfuegos Bufete de Servicios Especializados. Profesor Asistente Adjunto Facultad de Derecho de la Universidad de Cienfuegos

EL DECRETO-LEY No. 241 y las zonas marítimas de la República de Cuba RESUMEN: El Decreto-Ley No. 241, en materia marítima, define la competencia territorial de las Salas de lo Económico en las aguas interiores y el mar territorial; así como, en materia ambiental, la define además en la zona económica exclusiva y la plataforma continental. Con esto, el texto legal acerca al jurista cubano al uso de términos, en relación con los cuales no existe un conocimiento teórico suficientemente generalizado. El presente trabajo pretende una mayor familiarización de estos profesionales con tales términos, como necesidad para enfrentar los retos que impone la modificación del procedimiento de lo económico. Partiendo de que las zonas marítimas constituyen un conjunto de espacios de transición y balance gradual entre el principio de libertad de los mares y el derecho de protección del Estado ribereño, el trabajo aborda el desarrollo doctrinal de ambos principios, estudiando las zonas marítimas a partir de su regulación en la “Convención sobre el Derecho del Mar” y su implementación en el Derecho interno cubano, reflexionándose acerca de la delimitación, extensión y status legal de cada zona. Por la relevancia del tema, se concluye, entre otras cosas, la necesidad de profundizar el conocimiento teórico del jurista cubano en relación con el mismo. PALABRAS CLAVE:

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El Decreto-Ley No. 241 y las zonas marítima de la República de Cuba

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Zonas marítimas, jurisdicción, competencia, Decreto-Ley No. 241. SUMARIO: 1. Introducción. 2. Las zonas marítimas: Evolución histórica de conceptos. 3. Evolución histórica del tema en el ordenamiento jurídico cubano. 4. Líneas de base. 5. Aguas interiores. 6. Mar territorial. 7. Zona marítimas de soberanía residual y jurisdicción limitada. 8. Dominio, soberanía, jurisdicción y competencia en los espacios marítimos. 8.1. Artículo 220 de la Convención sobre el Derecho del Mar. 8.2. Artículo 33 de la convención sobre el Derecho del Mar. 8.3. Una introducción al análisis del aArtículo 3 del Decreto-Ley No. 158/95. 9. Conclusiones. 1. Introducción

La reciente promulgación del Decreto-Ley No. 241, modificativo de la ahora denominada “Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico” (LPCALE), introduce varios elementos novedosos en el lenguaje procesal, o, al menos, los trata con una trascendencia sin precedentes en ese orden. En tal sentido, merece particular atención lo preceptuado en los artículos 740 y 750, los cuales, al definir la competencia territorial de las Salas de lo Económico para el conocimiento de hechos o actos relacionados con la navegación, el transporte, o el tráfico marítimo, la establece dentro de las aguas interiores y el mar territorial de la República de Cuba, añadiendo a esa competencia aquellos hechos o actos que, ocurridos fuera de dichas aguas, involucren a embarcaciones de bandera cubana. En cuanto a la competencia territorial en materia ambiental, el artículo 741 la extiende al territorio, las aguas interiores, el mar territorial, la zona económica exclusiva y la plataforma continental.

Así, este nuevo texto legal acerca al jurista cubano en general y, en

particular, a los jueces, al uso de una terminología que, si bien aparecía ya recogida en algunos textos legales, como el Código Penal, está referida a hechos que son de poco conocimiento en la vía judicial1. Súmase a ello que en la formación universitaria de pregrado, al referirse a temas sobre “Derecho del Mar”, se trata las zonas marítimas de forma meramente introductoria y limitándose brevemente a una parte de ellas; en la formación de postgrado, y en la práctica, un conocimiento más profundo de estas zonas ha sido necesario hasta ahora para especialistas en derecho internacional, o para algunos vinculados directamente a la actividad marítima.

1 Ejemplo: los artículos 238, 241 y 242 del Código Penal hacen referencia a las zonas marítimas de la República de Cuba.

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Como consecuencia de lo anterior, el presente trabajo intenta, en apretada

síntesis, un mayor acercamiento teórico del profesional del Derecho cubano al tema de las zonas marítimas. Sin entrar en un análisis pormenorizado de la forma en que el Decreto-Ley No. 241 determina la competencia territorial de las Salas de lo Económico, el estudio se enfoca específicamente en aquellas zonas que, según ese instrumento legal, son de trascendencia para el conocimiento en la vía judicial de litigios relacionados con la aplicación del Derecho Marítimo, del Derecho Ambiental y de la explotación de recursos naturales del medio marino. 2. Las zonas marítimas: evolución histórica de conceptos

El tema de las zonas marítimas encuentra su origen en el debate acerca del principio de libertad de los mares y su enfrentamiento al derecho de protección de los Estados ribereños en sus aguas adyacentes.

La idea de libertad de los mares tiene sus antecedentes más primitivos en

el antiguo Derecho Romano. Ya en el siglo XVI, Alberico GENTILI afirmaba en Inglaterra que “el mar está abierto a todos, debido a su naturaleza, y su uso es común para todos, como lo es el uso del aire”2. Tal afirmación respaldaba académicamente la entonces política isabelina del expansionismo marítimo inglés. Más adelante, surge la figura de Hugo GROCIO en la Holanda de 1602, quien en su obra Mare Liberum desarrolló, ante todo, una defensa doctrinal de los intereses nacionalistas del Estado holandés, frente al pretendido monopolio de Portugal sobre las vías marítimas que conducían a las colonias3.

En Mare Liberum, como su título indica, GROCIO desarrolla la regla

internacional de la “libertad de los mares”. Esta regla se enmarcaba en un principio más general que abarcaba la libertad de tránsito por tierra, ríos y porciones de mar, por parte de todo aquel que tuviera legítimas razones para hacerlo, independientemente de la propiedad y la soberanía que cualquier Estado ejerciera sobre dichos espacios4. Para entender esta regla en su contexto histórico debe considerarse que la misma se enfocaba en la competencia entre las metrópolis de entonces, e identificaba los conceptos de propiedad y soberanía con la primacía de una metrópolis al ocupar nuevos espacios. En el caso específico de la navegación marítima, la regla partía del principio de que ninguna nación podía alegar soberanía sobre ningún espacio

2 GENTILI establece esta regla en su obra De Jure Belli (El Derecho de la Guerra) en 1598. Véanse comentarios en: OPPENHEIM, L; International Law (Volume I) Peace (8th Edition), H. Lauterpacht (Editor), Longman, London, 1952, pp. 90-91. 3 GOLD, E., Maritime Transport: The Evolution of International Marine Policy and Shipping Law (Third Edition), Lexington Books, DC, Heath and Co. Massachusetts, USA, 1986, pp. 43-45. 4 LAUTERPACHT, H., Freedom of Transit in International Law, Grotius Society Transactions 44, 1959, p. 313.

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de la alta mar por el simple hecho de haber sido la primera en navegar por el mismo.

Si bien la regla de libertad de los mares tuvo un trasfondo político

nacionalista, fue a la postre asumida por la comunidad internacional como un principio de equidad y justicia entre los Estados soberanos. Su propio autor no intentó que tal principio tuviera esa trascendencia, incluso en su obra De Jure Bellic ac Paces (El Derecho de la Guerra y la Paz) publicada durante su exilio en Francia en 1625, este autor, liberado de su sentimiento nacionalista y de los compromisos con el Estado holandés, más aún, contrapuesto al mismo por motivos políticos, contradijo algunos de sus argumentos iniciales5.

Como es de apreciar, tanto la posición inglesa como la holandesa

estuvieron enfocadas particularmente en los intereses de las potencias europeas por obtener posiciones favorables en el reparto de nuevas colonias. No en balde, toda esta doctrina se desarrolló a la par que estas propias naciones otorgaban patentes de corso a verdaderos delincuentes para que saquearan embarcaciones extranjeras que provinieran de dichos territorios con la preciada carga resultante de su actividad depredadora en los mismos.

Sin embargo, como regla asumida internacionalmente, en la práctica de

los Estados la libertad (sin límites) de los mares comenzó a aplicarse a todos los espacios marítimos, tornándose en contra de los intereses domésticos de las propias naciones que la habían promovido, en relación con la navegación de embarcaciones extranjeras en sus aguas adyacentes.

Es así que, poco tiempo después, de la propia Inglaterra vendría la mayor

oposición a dicha regla. Este cambio radical inglés estuvo condicionado, por una parte, por el interés de la corona británica de restringir las actividades de pesca que otras potencias desarrollaban en sus aguas adyacentes y, por otra parte, por el dominio que ya esa potencia había adquirido en el nuevo mundo y el poderío naval suficiente para garantizarlo de facto, al margen de cualquier debate doctrinal o diplomático6.

Varios jurisconsultos ingleses comenzaron a rebatir la obra de Grocio,

desarrollándose lo que la historia recoge como la llamada “Guerra de los Libros”. Iniciado este debate doctrinal por William WELWOOD, alcanzó su máximo exponente en John SELDEN, quien, en su obra Mare Clausum7 rebatió abiertamente la teoría de GROCIO. En esencia, argumentando principios del derecho natural y del derecho de las naciones, la doctrina de SELDEN radicaba en el derecho de un Estado de apropiarse de espacios marinos de igual forma en que lo podía hacer sobre espacios terrestres, 5 DEPAW, F., Grotius and the Law of the Sea, University of Brussels, 1965, p.42. 6 Este cambio de posición se produjo durante el reinado de Jacobo I, sucesor de Isabel I en el trono de la corona británica, fundamentalmente por conflictos pesqueros en aguas adyacentes de la región de Escocia. 7Mare Clausum fue presentada por John SELDEN en 1618 a Jacobo I, pero publicada en 1635 durante el reinado de Carlos I. Véase Oppenheim, L., op. cit., p. 585.

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agregando que, con el conocimiento científico ya alcanzado en esa época, podían establecerse coordenadas geográficas que permitieran identificar los limites marinos. Selden reconoció sin embargo, el derecho de navegación de embarcaciones foráneas en aguas oceánicas que fueran “propiedad” de cualquier Estado.

A partir de los presupuestos teóricos sentados desde ambos bandos durante la Guerra de los Libros, y luego de varias confrontaciones armadas entre Inglaterra y Holanda, fue conformándose una moderna doctrina sobre el uso de los mares. La Ordenanzas de la Marina, elaboradas en 1681 durante en reinado de Luís XIV en Francia, recogieron, entre otros aspectos relevantes, el derecho de protección del Estado ribereño sobre sus puertos y áreas costeras, regla de derecho interno que trascendió a su aplicación en otras naciones, siendo incluso reconocida en sentencias de la Corte del Almirantazgo Británico. De esta manera, a finales del siglo XVII el concepto de “mar territorial” comenzó a conformarse como una institución de Derecho Internacional Público8.

Si bien la idea de un área de aguas adyacentes al territorio de una nación, sobre la cual, a modo de zona de protección, dicha nación pudiese ejercer derechos de propiedad y soberanía surgió ya en el antiguo mundo mediterráneo, siendo recogida en el Derecho Romano, tal idea distó por mucho tiempo de semejarse al concepto moderno de esta institución. Una de las razones para ello es la ausencia en ese entonces del concepto de “nación” que mucho más tarde surgiría.

Finalizada la Guerra de los Libros, otro holandés, Jan PONTAMUS, elaboró una doctrina conciliadora entre ambos extremos. Por una parte, coincidiendo con GROCIO, afirmó que la alta mar no puede estar sujeta a propiedad ni soberanía de ningún Estado y, por tanto, es de libre acceso a todas las naciones. Por otra parte, discrepando de GROCIO, estableció una distinción entre los conceptos de “propiedad” y “soberanía” (dominium et imperium) de un Estado sobre las aguas adyacentes a su territorio, de tal suerte que, sin excluirse su propiedad o dominio sobre tales aguas, ni afectar en esencia su soberanía nacional, todo Estado ribereño debía permitir, al menos, la navegación pacífica de embarcaciones extranjeras en las mismas. A partir de tales afirmaciones, si bien GROCIO es considerado el principal promotor de la regla de libertad de los mares, PONTAMUS lo fue del concepto moderno de mar territorial9 y, a la larga, sentó las bases para el desarrollo ulterior del derecho de “paso inocente”.

En 1702, otro jurista holandés, Cornelio VAN BYNKERSHOEK, agregó nuevos elementos a la teoría del mar territorial, proponiendo una regla para determinar la anchura del mismo. La regla de BYNKERSHOEK “terræ potestas finitur ubi finitur armorum vis”, proponía que, tanto el dominio como la soberanía de un Estado sobre sus aguas adyacentes, debía extenderse hasta donde se extendiera el poder de sus armas. A partir de esta propuesta, la 8 GOLD, E., op. cit., p.58. 9 RIESENFELD, S. A; Protection of Coastal Fisheries under International Law, Washington DC, Carnegie Endowment, 1942, p. 20.

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extensión del mar territorial se comenzó a establecer por varios Estados hasta las tres millas náuticas (MN) de la costa10, aunque otros, como los países escandinavos, siempre optaron por límites superiores, entre las 4 y 6 MN, sin que por mucho tiempo posterior existiera una real uniformidad en esta práctica.

El criterio de fundamentación de la regla de BYNKERSHOEK para establecer el límite exterior del mar territorial fue luego, con razón, criticado por la mayoría de la comunidad internacional, por estar basado en un principio discriminatorio inaceptable, mediante el cual se beneficiaban las grandes potencias militares en detrimento del resto de la comunidad internacional. Sin embargo, su aspecto positivo radica históricamente en haber reconocido por primera vez la necesidad de establecer un límite específico a las aguas adyacentes de un Estado ribereño y, más importante aún, la necesidad de lograr un cierto grado de uniformidad en la práctica de los Estados.

Culminando todo este proceso histórico, la comunidad internacional reconocería finalmente que, en sentido general, el mar es internacionalmente libre; sin embargo, el nuevo concepto de libertad de los mares, a medida que se aproxima a la costa, se enfrenta a otro principio, el del derecho de protección del Estado ribereño. La soberanía de este último le adjudica el derecho a protegerse de cualquier eventual agresión, interferencia, o daño, así como a garantizar la salud de su población, sus industrias, y sus recursos económicos11.

La situación se haría más compleja, a medida que avanzaba el siglo XX y la humanidad experimentaba agigantadas transformaciones tecnológicas que le iban permitiendo, al menos a las grandes potencias, el descubrimiento y la explotación de recursos marinos a distancias cada vez más alejadas de la costa. Estas nuevas posibilidades, sumadas al perfeccionamiento de la navegación, el incremento del comercio, el perfeccionamiento de las tecnologías de pesca y, en sentido general, la diversificación de los usos del medio marino, hicieron que al concepto de mar territorial se fueran añadiendo otras zonas marítimas, entre ellas: la zona contigua, la zona económica exclusiva, y la plataforma continental. Actualmente, estas zonas marítimas constituyen en su conjunto un área de transición, a través de la cual cada Estado ribereño, a medida que esas zonas se alejan de la costa, va cediendo gradualmente su jurisdicción a favor de las libertades de la comunidad internacional en la alta mar.

10 Por mucho tiempo se afirmó que la distancia de tres millas náuticas correspondía al alcance de una bala de cañón; sin embargo, estudios realizados en la primera mitad del Siglo XX demostraron que tal distancia era muy superior al alcance de los cañones de la época en que se estableció por primera vez. Veáse WALKER, L. W., Territorial Waters: The Cannon Shot Rule, British Year Book of International Law 22, 1945, p. 231. 11 JESSUP, Ph. C., The Law of the Territorial Waters and Maritime Jurisdiction, Jennings, New York, 1927, p. 223.

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3. Evolución histórica del tema en el ordenamiento jurídico cubano

La evolución histórica de este tema dentro del ordenamiento jurídico cubano ha sido, como afirma BUSTAMANTE, “uno de los problemas más oscuros, quizás más complicado y difícil, y de solución más variable con el tiempo”12. Este autor cita, como referencia más temprana en el tiempo, una Real Cédula de 17 de diciembre de 1760, que, al igual que otras posteriores disposiciones de la corona española, establecieron una extensión de 6 MN para el mar territorial cubano, reproduciendo así lo dispuesto entonces por España para su propio mar territorial. A la par, las Ordenanzas de Aduana, establecían una “zona marítima fiscal” de hasta 12 MN de las costas cubanas; concepto este que constituye un preludio de lo que mucho más tarde sería considerado como “zona contigua”. Durante el período de intervención norteamericana, y luego ya en la etapa republicana, el tema fue abordado sectorialmente a través de diversas leyes especiales que, enfocadas cada una de ellas en la jurisdicción ratione materiæ que regulaban, fijaron la extensión del mar territorial cubano, en ocasiones hasta 3 MN y en otras hasta 6 MN, medibles en todo caso a partir de la entonces denominada “línea de costa”; llegando a definirse que todas las aguas situadas detrás de dicha línea constituían aguas interiores de la República de Cuba. Por otra parte, se mantuvo en todo momento una “zona marítima fiscal” de hasta 12 MN de dicha línea de costa13.

El mayor grado de incoherencia sistémica del ordenamiento jurídico cubano reinó entre 1934 y 1942, período en el cual, a tenor de varias regulaciones legales simultáneamente vigentes, el mar territorial se extendía a 6 MN (Decreto-Ley No. 108 de 9 de enero de 1934), mientras que las “aguas jurisdiccionales” de Cuba para los fines de pesca y a los efectos de la legislación penal, se extendían sólo hasta 3 MN (Decreto-Ley No. 28 de 1936 y Código de Defensa Social respectivamente), y la zona marítima fiscal se extendía hasta 12 MN (Ordenanzas de Aduana de 1901).

En su estudio sobre el mar territorial cubano, BUSTAMANTE cita ejemplos de la jurisprudencia cubana que buscaba dar solución práctica a esta problemática en medio de tal confusión legislativa. Sin embargo, en el plano teórico-conceptual, e incluso en el propio plano de aplicación práctica del derecho positivo, tales fallos judiciales resultarían, al menos en un análisis actual, de cuestionable fundamentación legal. En este orden, es de particular interés la Sentencia 719 de 18 de febrero de 193714, en la cual, dicho en síntesis, en evidente interpretación favorable a la mayor extensión posible de la jurisdicción y competencia de los tribunales cubanos en cualquier materia, el máximo órgano de justicia identificó el concepto de mar territorial con el

12 SÁNCHEZ DE BUSTAMANTE Y SIRVÉN, Antonio (1943), “El Mar territorial Cubano”, en Revista de Derecho Internacional tomo XLIV, 30 de septiembre de 1943, No. 87, p. 199. 13 Orden Militar No. 173 de 22 de junio de 1901 (Ordenanzas de Aduana impuestas a Cuba por el gobierno interventor norteamericano y que sustituyeron a las impuestas por España en la etapa colonial). 14 Sentencia No. 719 del TS, de 18 de febrero de 1937, Jurisprudencia al Día: p. 72.

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de aguas jurisdiccionales, asumió además un principio de unicidad del concepto de jurisdicción, considerando imposible su fragmentación o limitación ratione materiæ. Sobre la base de tal marco teórico se interpretó que la extensión del mar territorial, con independencia de la materia a la cual estuviese referido el sub índice, estaba determinada por las Ordenanzas de Aduana hasta las 12 MN medidas a partir de la línea de costa, identificándosele con la zona marítima fiscal; a pesar de que ello estuviese regulado en una ley especial, y de que otras leyes especiales, igualmente vigentes, establecieran extensiones menores a los efectos de la jurisdicción cubana en otras materias, incluso denominando igualmente a tales aguas de menor extensión como “aguas jurisdiccionales”.

Como valora BUSTAMANTE al estudiar esta etapa, no quedaba claro cual era la extensión del mar territorial de Cuba15; pero, a esta valoración puede y debe agregarse más. Primeramente, es de apreciar que la legislación relacionada en sentido general con la jurisdicción marítima cubana estuvo hasta ese entonces caracterizada por un enfoque exclusivamente práctico, sin preocupación alguna por los fundamentos teóricos que debían informarle. En segundo lugar, los diferentes intereses sectoriales con los que fue abordado el tema de las aguas jurisdiccionales generaron un tratamiento fragmentado del tema, el cual impedía una visión sistémica del ordenamiento jurídico como un todo necesariamente armónico. En defensa del legislador nacional de entonces, puede esgrimirse que el caso cubano no fue precisamente una excepción; pues un tratamiento teórico-práctico del tema de la jurisdicción marítima de los Estados ribereños a nivel internacional tardaría varias décadas en producirse.

Esto justifica la imposibilidad de interpretar, a partir de la evolución histórica de la legislación cubana, una definición clara del concepto de “aguas jurisdiccionales”, al cual por momentos se le trata como un término genérico, mas bien abstracto, vaciado de un contenido concreto; en otros se le identifica exclusivamente con el de “mar territorial”, excluyendo de él, incluso, a las aguas interiores; mientras que en otros se aplica tal definición a otros espacios que están referidos a la jurisdicción en determinada materia, como la ley pesca o la penal, o más aún, identificando en otro momento dicho concepto con la denominada zona marítima fiscal, extendida mucho más allá del mar territorial propiamente dicho.

Los posteriores instrumentos legales cubanos que pudieran considerarse como relevantes al tema poco o nada aportaron al esclarecimiento de esta problemática. No fue hasta el inicio del proceso de institucionalización en que, con la promulgación de la Constitución de la República de Cuba el 24 de febrero de 1976, así como la de los Decretos-Leyes Nos. 1 y 2 en 1977 y el Decreto-Ley No. 158 en 1995, que el ordenamiento jurídico cubano comenzó a ganar en claridad y coherencia sistémica en este sentido; instrumentos todos que más adelante serán abordados en el desarrollo del presente trabajo.

4. Líneas de base 15 SÁNCHEZ DE BUSTAMANTE Y SIRVÉN, A., op. cit., p. 208.

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Comprendiéndose ya la necesidad de que cada Estado ribereño fijara en sus respectivas legislaciones el límite de su mar territorial, de modo que este fuera conocido por la comunidad internacional, surgió con el tiempo la necesidad de establecer un criterio uniforme respecto al punto a partir del cual medir esa extensión. De inicio, al existir sólo el debate en relación con el mar territorial, surgió el concepto de “línea de base”, siendo esta a partir de la cual se mediría esa franja de agua adyacente. Sin embargo, luego de reconocerse el derecho del Estado ribereño a otros tipos de zonas, la línea de base es aquella a partir de la cual se mide la extensión máxima, no solo del mar territorial, sino de todas y cada una de las zonas marítimas de ese Estado16.

El primer instrumento internacional que recogió el tema de las líneas de

bases fue la “Convención sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua”, adoptada en Ginebra el 29 de abril de 195817. Posteriormente, y con ligeras modificaciones, las líneas de base fueron reguladas en la “Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar”, adoptada en Montego Bay el 10 de Diciembre de 198218. Los artículos 5 y 7 de esta última Convención establecen dos tipos de línea de base:

Línea de base normal: como regla general, la línea de base normal es la

línea de bajamar a lo largo de la costa. En estos casos, dicha línea seguirá el contorno natural de la costa.

Línea de base recta: excepcionalmente, en los lugares en que la costa es

muy irregular, o exista una franja de islas a lo largo de la costa situada en su proximidad inmediata, la línea de base puede trazarse en forma de líneas rectas que unan los puntos apropiados, siempre que su trazado no se aparte de una manera apreciable de la dirección general de la costa, y las aguas situadas entre tales islas y la tierra firme estén sometidas al pleno dominio del Estado ribereño.

A partir de los principios refrendados en la Convención sobre el Mar

Territorial y la Zona Contigua, la República de Cuba reguló sus líneas de base en el Decreto-Ley No. 1/7719, en el que, dado el carácter irregular que caracteriza a la mayor parte de las costas cubanas, se estableció un sistema de líneas rectas que unen a los puntos más prominentes de las costas de la isla mayor, así como de los cayos, islas, islotes y arrecifes emergidos que

16 CHURCHILL, R. R., A. V. LOWE, “The Law of the Sea” (Third Edition). Melland Chill Studies in International Law, Juris Publishing, Manchester University Press, UK, 1999, pp. 31-33. 17 Esta Convención contiene provisiones sobre las líneas de base en sus artículos 3 al 11 y en el artículo 13. 18 Los textos de ambas Convenciones están disponibles en: http://www.un.og. 19 Gaceta Oficial de la República de Cuba (Edición Ordinaria), La Habana 26 de febrero de 1977, Año LXXV, Número 6, p. 15-20.

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conforman en su conjunto el territorio nacional; consignándose todos y cada uno de los puntos de coordenadas geográficas que unen esas líneas rectas20.

En cuanto al acto de delimitación de las líneas de base, la jurisprudencia

recoge la sentencia dictada por la Corte Internacional de Justicia en el conflicto de “Pesquerías Anglo-Noruego”, en el cual dispuso que: “la delimitación de las zonas marítimas siempre es, necesariamente, un acto unilateral de cada Estado ribereño, pues sólo ese Estado puede ser competente para ello, y el resultado de tal acto unilateral será válido (frente al resto de los Estados) siempre y cuando se realice conforme al Derecho Internacional”21.

Considerando que esta sentencia fue dictada en 1951, hoy habría que agregar

que ese acto unilateral debe estar conformado siguiendo los principios y reglas sentadas en la Convención sobre el Derecho del Mar, la cual en su artículo 16 establece en síntesis que: “las líneas de base figurarán en cartas, o listas de coordenadas geográficas de puntos, en cada uno de los cuales se indique el datum geodésico. El Estado ribereño dará publicidad a tales cartas o listas de coordenadas y depositará un ejemplar de cada una en poder del Secretario General de las Naciones Unidas”. Por último, la validez internacional del acto unilateral del Estado ribereño estará dada en la praxis por la ausencia de “objeción persistente” de cualquier otro Estado22. 5. Aguas interiores

Paradójicamente, la definición de “aguas interiores”, siendo tal vez la más fácil de exponer, es en la práctica, la que más tiende a interpretaciones erróneas. A priori, se entiende con mucha frecuencia por “aguas interiores” aquellas que se encuentra enclaustradas fauces terræ, o sea, situadas dentro del cuerpo terrestre de un Estado, o, para mejor entender, detrás de la línea natural de la ribera o costa marina. Con tal enfoque, se entienden por aguas interiores, los ríos, lagos, bahías y demás accidentes geográficos con características similares. La confusión parece venir de la asimilación de tal concepto al de “navegación interna”, pues tal navegación es la que se realiza en las aguas anteriormente mencionadas, mientras que toda navegación que se realice más allá de la línea de costa y a corta distancia de la misma, es considerada como “navegación costera”23. Ciertamente, tales aguas son parte de las aguas interiores, lo que sucede es que esa definición no se limita a las mismas.

20 Este sistema de líneas rectas tiene su antecedente en la Ley No. 1292 de 26 de abril de 1975, la cual lo proclama, pero sin haber llegado a implementarlo en la práctica. 21 Anglo-Norwegian Fisheries case: [1951] ICJ Rep. 116 at 132. 22 Véase análisis en este sentido en: CHURCHILL, R. R., A. V. LOWE, op. cit., pp. 56-57. 23 Cuando se realiza entre puertos de un mismo país, esta navegación se denomina “cabotaje”.

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Para esclarecer este particular es necesario acudir a lo regulado en el artículo 8 de la Convención sobre el Derecho del Mar, el cual define que: “salvo en el caso de los llamados Estados archipelágicos24, los cuales quedan sometidos a un régimen especial, las aguas situadas en el interior de la línea de base forman parte de las aguas interiores del Estado”.

Por tanto, además de los ríos, bahías, etc. que se encuentran detrás de la

línea de costa, todas las aguas situadas detrás (en dirección hacia tierra) de las líneas de base conformadas por la unión de los puntos de coordenadas geográficas publicados en el Decreto-Ley No. 1/77 son aguas interiores de la República de Cuba. Dada la irregularidad de las costas cubanas, particularmente acentuada por la curvatura que provoca una marcada inflexión en la costa sur, gran parte de la navegación costera cubana se realiza en aguas interiores de la República. Tómese, por ejemplo, una embarcación que navegue de Batabanó a Nueva Gerona, o del puerto de Cienfuegos a Cayo Largo del Sur, a pesar de la cantidad significativa de millas náuticas recorridas, esa embarcación estará navegando en todo momento en aguas interiores y sólo al rebasar la latitud de la Isla de la Juventud, o de Cayo Largo hacia el sur, estará abandonando tales las aguas y comenzando a incursionar en el mar territorial.

En cuanto al status legal de las aguas interiores existe el criterio unánime,

tanto en la doctrina como en la práctica internacional, de que las mismas se asimilan al status legal del territorio, por lo que el Estado ribereño posee, tanto dominium como imperium, ejerciendo plena soberanía sobre estas aguas. Ningún Estado extranjero puede realizar actividad alguna, ni ninguna embarcación puede incursionar en las mismas sin el permiso o autorización expresa del Estado ribereño. Una vez que una embarcación extranjera entra a las aguas interiores de un Estado, queda en principio sometida a la jurisdicción territorial del mismo, sin perjuicio del nivel de inmunidad de que goza la misma y de la prevalencia de la ley del Estado del pabellón para los casos que prevé la propia Convención y el resto del Derecho Internacional25. 6. Mar territorial

Esta zona marítima es la más conocida; pero, identificándosele erróneamente con frecuencia con la definición de “aguas jurisdiccionales”. Cabe insistir entonces en que todas las zonas marítimas son aguas 24 El artículo 46 de la Convención entiende por “Estado archipelágico” aquel constituido totalmente por uno o más archipiélagos y que podrá incluir otras islas. Pero, el artículo 47 define que las líneas de base archipelágicas serán aquellas en las que las masas de tierra y agua que encierren estén en un relación desde 1:1 y hasta 1:9 (Ej. Filipinas), de modo que las aguas archipelágicas tengan significación para la navegación internacional. Por tal razón Cuba, si bien es un archipiélago, no se incluye en ese régimen especial. Véase también esta definición en MCCONNEL, M. L., Law of the Sea Lexicon: Terminology of the 1982 UNCLOS, Oceans Institute of Canada, Halifax NS, 1989, p: 3. 25 CHURCHILL R. R., A. V. LOWE., op. cit., p. 65.

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jurisdiccionales, pues, con la excepción de las aguas interiores en las que la jurisdicción es plena, a partir del mar territorial y a lo largo del resto de las zonas marítimas, el Estado ribereño va cediendo jurisdicción a favor del principio de libertad de los mares, pero en cada una ejerce algún tipo de jurisdicción.

Luego de todo el debate histórico acerca del fundamento teórico para

delimitar la anchura del mar territorial, la Convención sobre el Derecho del Mar, sin asumir ningún criterio de fundamentación, excepto aquel de equidad entre Estados soberanos, define en su artículo 3 que: “La extensión máxima del mar territorial es la de 12 MN, medidas a partir de la línea de base”. De tal suerte que cada Estado puede definir unilateralmente cualquier extensión, pero nunca rebasando tal límite. En el caso de Cuba, el artículo 1 del Decreto-Ley No.1/77 define que: “el mar territorial de la República de Cuba tiene una anchura de doce millas náuticas, medidas a partir de la línea de base”; por tanto, Cuba asume el límite máximo permitido en la Convención.

En cuanto el status legal del mar territorial el debate doctrinal ha sido

históricamente un tanto polémico. Varios jurisconsultos han cuestionado por mucho tiempo si el mar territorial es propiedad del Estado ribereño, o si este Estado simplemente posee alguna jurisdicción sobre el mismo para determinados fines. La práctica internacional ha ido favoreciendo el criterio de que el Estado ribereño posee, tanto dominium como imperium, sobre esa franja adyacente de agua. La Convención no incursiona expresamente en esta polémica doctrinal; pero, en varias de sus regulaciones se crea una clara identificación entre tales aguas y el espacio terrestre, razón que justifica el término empleado de “mar territorial”.

La posición de Cuba queda recogida en el artículo 11 de la Constitución de

la República, el cual define que: “El Estado ejerce su soberanía: a) sobre todo el territorio nacional, integrado por la Isla de Cuba, la Isla de la Juventud, las demás islas y cayos adyacentes, las aguas interiores y el mar territorial en la extensión que fija la ley y el espacio aéreo que sobre estos se extiende…c) sobre los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, de las aguas, el lecho y el subsuelo de la zona económica marítima de la República, en la extensión que fija la ley, conforme a la práctica internacional”. En tal sentido, el texto constitucional cubano establece una diferenciación entre la soberanía ejercida sobre la zona económica marítima (exclusiva), la cual se limita a determinados fines, y la ejercida sobre el mar territorial, la cual se asimila a la soberanía territorial, al considerar expresamente que el mar territorial forma parte del “territorio nacional”.

La única excepción que se da en el mar territorial a favor de

embarcaciones extranjeras es el derecho de paso inocente26; ya sea para entrar o salir de las aguas interiores, o para simplemente atravesarlo sin incursionar

26 Véase la definición completa de paso inocente en el artículo 18 de la Convención sobre el Derecho del Mar.

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en las aguas interiores. Con ello se inicia una cesión, en términos de jurisdicción, a favor de las libertades de uso del mar por parte de la comunidad internacional: la libertad de navegación; pero, sujeta aún en esta zona a determinadas condiciones, entre las cuales están principalmente las siguientes27:

a) el paso debe ser expedito, ininterrumpido, y sin atentar contra la seguridad nacional ni los legítimos intereses del Estado ribereño, el cual puede tomar medidas para garantizar que estas condiciones se cumplan;

b) el Estado ribereño puede negar el paso, o expulsar del

mar territorial, a cualquier embarcación que viole tales exigencias, particularmente, en el caso de embarcaciones militares extranjeras;

c) el Estado ribereño, bajo determinadas condiciones,

puede cerrar temporalmente parte de su mar territorial por razones de seguridad nacional;

d) en principio, la legislación interna del Estado ribereño

rige en el mar territorial, aunque su aplicación a las embarcaciones extranjeras en él está sujeta a determinadas circunstancias previstas en la Convención.

Con estas condiciones, se establece un balance entre la libertad de

navegación y la soberanía del Estado ribereño, manteniéndose latente en todo momento la plenitud de esta última. Específicamente, el artículo 21.1a) de la Convención establece que el Estado ribereño, de conformidad con el Derecho Internacional, podrá dictar regulaciones relativas al paso inocente por el mar territorial, para garantizar la seguridad de la navegación y la reglamentación del tráfico marítimo. Precisando su inciso 4) que toda embarcación extranjera deberá observar tales regulaciones, incluyendo las relativas a la prevención de abordaje, quedando sometida a las mismas.

Por tanto, la consideración de las aguas interiores y del mar territorial

como partes del territorio nacional28, la plena soberanía del Estado cubano en ambas zonas marítimas y su facultad específica para la regulación de la navegación y el tráfico marítimo en ellas, fundamentan en principio, tanto constitucionalmente como a la luz del derecho internacional, la competencia territorial del sistema judicial cubano para conocer de “hechos o actos relacionados con la navegación, el transporte, o el tráfico marítimo”; al menos, cuando se interprete esta terminología como sinónimo de conflictos derivados de la ocurrencia de “accidentes marítimos”.

27 Véase una mayor definición de las condiciones a las que se sujeta el paso inocente en los artículos 25 y siguientes de la Convención sobre el Derecho del Mar. 28 Se asume aquí el término “territorio”, no en su sentido geográfico, sino jurídico.

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7. Zona marítimas de soberanía residual y jurisdicción limitada

Más allá del mar territorial de un Estado ribereño pueden extenderse, sucesivamente, la Zona Contigua, la Zona Económica Exclusiva (ZEE) y la Plataforma Continental. El status legal de estas zonas es mucho más complejo. En ellas la navegación es libre como en la alta mar y el Estado ribereño sólo posee una soberanía residual, ejerciendo un cierto grado y tipo de jurisdicción para determinados fines.

Zona Contigua: La Zona Contigua es una zona intermedia, creada dentro

de la ZEE, que sólo existe en las aguas de aquellos Estados que la estimen necesaria y la declaren como tal. La zona contigua cubana está regulada en el Decreto-Ley No.158/9529, coincidiendo su límite interior con el límite exterior del mar territorial y llegando su límite exterior hasta una distancia máxima de 24 MN, medidas a partir de la línea de base. Según el artículo 3 de este Decreto-Ley, en esta zona Cuba tiene jurisdicción para imponer sus regulaciones en materias: “aduaneras, fiscales, de inmigración, sanitarias, de patrimonio cultural, medio ambiente y recursos naturales vivos y no vivos”, con facultades para prevenir y sancionar cualquier violación de las mismas por parte de embarcaciones extranjeras. Además, en ella el Estado cubano ejerce toda la jurisdicción aplicable a su ZEE, pues en última instancia, aquella es una porción de esta.

Zona Económica Exclusiva: La Zona Económica Exclusiva, denominada

en el Derecho interno cubano como “Zona Económica Marítima” esta regulada en el Decreto-Ley No. 2/77. En correspondencia con los artículos 55 y 57 de la Convención, para esta zona se establece una extensión máxima de 200 MN medidas a partir de la línea de base30. En la práctica, tal extensión es imposible a lo largo de toda la zona, dada la vecindad de otros Estados, operando una serie de acuerdos bilaterales de Cuba, específicamente con Estados Unidos y México, para la delimitación de sus respectivas Zonas Económicas Exclusivas.

En esta zona, de conformidad con la Convención, Cuba ejerce soberanía

limitada a: 1) la exploración, explotación, y administración de los recursos naturales en el lecho y subsuelo marinos, y en las aguas suprayacentes; 2) el establecimiento y utilización de islas artificiales, instalaciones y estructuras; 3) la utilización de las corrientes marinas y cualquier otro recurso que posibilite el desarrollo científico-técnico; 4) la preservación del medio marino y 5) la investigación científica31. Consecuentemente, la propia Convención faculta en

29 Gaceta Oficial de la República de Cuba (Edición Ordinaria), La Habana, 11 de mayo de 1995, Año XCIII, Número 14, pp. 215-217. 30 Artículo 1 del Decreto-Ley No.2/77. 31 Véase el articulo 56 de la Convención y el artículo 2 del Decreto-Ley No.2/77.

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principio a todo Estado ribereño para legislar en las materias antes descritas y, en algunas de ellas, a imponer el cumplimiento de dicha legislación, como es el caso de la explotación de recursos naturales en esta zona32.

Dentro del ordenamiento jurídico interno, el Decreto-Ley No. 2/77 encuentra

sustento constitucional en el ya citado artículo 11-c) de la Constitución de la República de Cuba33, en el cual se proclama el ejercicio pleno de soberanía estatal sobre todos los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, desde tierra firme y hasta el límite exterior de la ZEE; desarrollando este Decreto-Ley una descripción más detallada y diversificada de los usos de este espacio marítimo, como facultades exclusivas del Estado cubano. Por su parte, la Ley 81 (Del Medio Ambiente)34 regula en su artículo 60 la facultad del Estado cubano para la realización de investigaciones de índole ambiental en los espacios marítimos cubanos; mientras, el Capítulo IV, Sección Tercera, en sus artículos 99 al 105, regula la protección de las aguas marítimas y los recursos marinos, haciéndose extensivas todas estas facultades soberanas del Estado cubano hasta el límite exterior de la Zona Económica Marítima.

De tal suerte, el Decreto-Ley No. 241, apoyándose en todos los preceptos

antes mencionados, establece en su artículo 741 la competencia territorial del sistema judicial cubano para “conocer y resolver los litigios que surjan con motivo del incumplimiento de las regulaciones sobre la protección del medio ambiente y los recursos naturales, o relacionados con los daños ambientales, resultantes de actividades económicas” desarrolladas, tanto en los espacios en los que el Estado cubano ejerce plena soberanía, como en la Zona Económica Marítima (Exclusiva), en la cual mantiene una soberanía residual y específica para tales fines.

Plataforma Continental: En la Plataforma Continental opera la soberanía

residual mínima de todo Estado ribereño, limitada a los recursos naturales del lecho y subsuelo marino, quedando los recursos naturales en la columna de agua y superficie de las aguas suprayacentes, así como la navegación en estas, sometidas sólo a las normas del Derecho Internacional.

Este tema resulta relevante sólo en el caso de aquellos Estados ribereños

cuya plataforma continental sea tan ancha, que rebase el límite exterior de la ZEE, en cuyo caso, el límite exterior de la plataforma continental puede extenderse más allá del límite exterior de la ZEE y hasta una extensión máxima de 350 MN, medidas a partir de la línea de base, o hasta 100 MN, medidas a partir de la isobata 2500 metros35. Contrariamente, cuando el límite exterior natural de la plataforma continental esté situado por detrás del límite exterior de

32 Véase a modo de ejemplo el artículo 73.1 de la Convención sobre el Derecho del Mar. 33 Gaceta Oficial de la República de Cuba (Edición Extraordinaria), La Habana, 11 de julio de 1997. 34 Gaceta Oficial de la República de Cuba (Edición Extraordinaria), No. 7, Año XCV, La Habana, 11 de julio de 1997. 35 Vid. artículo 76.5 de la Convención sobre el Derecho del Mar.

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la ZEE, o coincidan ambos límites, no resulta necesario establecer regulaciones específicas para la plataforma continental, toda vez que, siendo más amplia la soberanía residual del Estado ribereño en la ZEE, la ejercida en la plataforma continental se subsume en aquella.

En el caso de Cuba, en el que, en lugar de una “plataforma continental”,

debe hablarse con más propiedad de una “plataforma insular” de poca extensión, el tema resulta intrascendente en el aspecto regulatorio. De hecho, la plataforma cubana queda circunscrita dentro del perímetro que delimita a la ZEE cubana. Incluso, de exceder geográficamente tal límite en alguna porción de la plataforma, la cercana vecindad con otros Estados impondría en ese punto, a la luz del Derecho Internacional, un cese mutuo de la soberanía de ambos Estados vecinos en relación con ambas zonas marítimas.

Por estas razones, la Constitución de la República de Cuba, al definir en el

archimencionado artículo 11 la soberanía del Estado en los diferentes espacios marítimos, no incluye ningún pronunciamiento en relación con esta zona. La Ley No. 81, si bien en su artículo 8 (Conceptos Básicos) hace referencia en la definición de “recursos marinos”, entre otros, a los existentes en la plataforma insular, no establece tampoco en el resto de su articulado ninguna regulación específica para esta zona. Por último, a diferencia del caso del Mar Territorial y de la ZEE, el Consejo de Estado no ha dictado ningún Decreto-Ley relacionado con la plataforma cubana, al no resultar pertinente en la práctica.

Sin embargo, el artículo 741 del Decreto-Ley No. 241, al definir la

competencia territorial del sistema judicial cubano para conocer y resolver litigios relacionados con el medio ambiente y los recursos naturales, extiende la misma, además de a los espacios ya mencionados, a la plataforma continental; sucediendo que, basado en todo el análisis precedente, este último aspecto resulta innecesario. 8. Dominio, soberanía, jurisdicción y competencia en los espacios marítimos

Partiendo de un análisis semántico, el vocablo “jurisdicción” deriva de la expresión latina iuris dictio, significando etimológicamente la función de “decir el derecho”. FERNÁNDEZ PEREIRA considera a la jurisdicción como “la expresión concreta del poder soberano del Estado, consistiendo en la actividad de este para garantizar el orden jurídico mediante la aplicación práctica del derecho positivo”36. Tal afirmación es aplicable al término genérico “jurisdicción”, independientemente de su clasificación, ratione materiæ, como jurisdicción penal, civil, o económica, entre otras.

36 FERNÁNDEZ PEREIRA, J. A. et al., Temas de Estudio de Derecho Procesal Penal (Primera Parte), Editorial Félix Varela, La Habana, Cuba, 2002, p. 229.

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En parte de la doctrina y la legislación de muchos países, el término se emplea como sinónimo de función judicial y, ciertamente, en gran medida, la función jurisdiccional es depositada en los órganos judiciales, enfocándose el presente estudio prioritariamente en ese ámbito específico. Sin embargo, esta función del Estado es depositada, también en parte, en varios órganos de la administración pública, integrándose también así a la función ejecutiva. La forma en que el ejercicio de la jurisdicción se materialice en la praxis en el actuar de cada órgano judicial o administrativo, dependerá de la competencia que a cada uno de ellos le otorgue el ordenamiento jurídico interno.

En cuanto a la manifestación espacial de la jurisdicción, puede asumirse,

en principio, que los límites de aplicación en el espacio de la ley coinciden con los límites espaciales del ejercicio de soberanía del Estado y, por consiguiente, con los límites mismos del territorio del Estado37. No obstante, dentro del Derecho del Mar, la validez espacial de la ley resulta en ocasiones altamente compleja. Si bien la competencia general de los Estados encuentra su expresión en el concepto de jurisdicción, el cual existe por virtud de la soberanía estatal, el concepto de jurisdicción es, sin embargo, más activo y estrecho que el de soberanía38. Así, en esta rama del Derecho existe una serie de ficciones jurídicas, a través de las cuales, la ley puede tener un carácter territorial, cuasi-territorial, o (excepcionalmente) extraterritorial.

Mientras que la jurisdicción territorial encuentra un fundamento directo

en el dominio y la soberanía plena del Estado ribereño (lo que se manifiesta típicamente en el caso de las aguas interiores), la jurisdicción cquasi-territorial se justifica por el riesgo que para los intereses legítimos de ese Estado representa la contigüidad entre su territorio de soberanía plena y el espacio marítimo donde se manifieste este tipo de jurisdicción, en el cual, basado en una soberanía residual imperante, subsisten determinados “elementos de territorialidad” (por ejemplo, en la Zona Económica Exclusiva); mientras que la jurisdicción extraterritorial sólo puede justificarse a la luz de una disposición expresa de Derecho Internacional39, por ejemplo, la jurisdicción de cualquier Estado en aguas internacionales en los casos de piratería40.

Basado en esta clasificación de la jurisdicción, dentro del mundo

marítimo juega un papel fundamental el concepto de “nacionalidad del buque” que, igualmente en principio, determina la aplicación de “la ley del pabellón” donde quiera que el buque se encuentre situado físicamente. Otro

37 GRILLO LONGORIA, R.; Derecho Procesal Civil (Parte I: Teoría General del Proceso Civil), Editorial Félix Varela, La Habana, Cuba, 1985, p. 20. 38 MOLENAAR, E. J., Coastal State Jurisdiction over Vessel-Source Pollution, Kluwer Law International, The Hague, 1998, p. 75. 39 Idem. 40 El artículo 105 de la Convención sobre el Derecho del Mar autoriza a cualquier Estado a detener y procesar a cualquier buque en alta mar, independientemente de su nacionalidad, cuando exista evidencia de que el mismo está involucrado en actos de piratería.

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terreno en el cual se hace complejo el análisis del tema es, precisamente, el relacionado con las zonas marítimas, a lo largo de las cuales, tanto la soberanía como la jurisdicción y, derivada de esta última, la competencia de cada órgano involucrado del Estado, van experimentado una variación gradual, no pudiendo identificarse siempre claramente con el ámbito de dominio espacial del Estado ribereño.

En cuanto al sentido teleológico de la jurisdicción, como regla general

puede asumirse la que propone Giuseppe CHIOVENDA, al definirla como “la función del Estado que tiene por fin la actuación de la voluntad de la ley….sea al afirmar la existencia de la voluntad de la ley, sea al hacerla prácticamente efectiva”41. Sin embargo, en el caso especifico de la jurisdicción del Estado ribereño en sus zonas marítimas, a la luz del Derecho Internacional se establece una diferenciación entre la llamada “jurisdicción legislativa” o “jurisdicción preceptiva” (legislative jurisdiction), y la llamada “jurisdicción de cumplimiento42” o “jurisdicción de implementación” (enforcement jurisdiction).

En tal orden, CHURCHILL y LOWE señalan que la “jurisdicción legislativa”

es el “derecho del Estado ribereño a prescribir leyes”. En palabras de MOLENAAR, es “el derecho (del Estado ribereño) a establecer reglas”43. Retomando la regla general propuesta por CHIOVENDA, esta sería la función de “afirmar la existencia de la voluntad de la ley”. La jurisdicción legislativa o prescriptiva puede estar limitada: (i) ratione loci, al área geográfica dentro de la cual la ley es válida, por ejemplo, la legislación de pesca dentro de la Zona Económica Exclusiva; (ii) ratione personæ, a determinadas personas, como nacionales o embarcaciones que enarbolen el pabellón nacional del Estado ribereño; o (iii) ratione materiæ, por ejemplo, referida exclusivamente a la explotación de recursos naturales sin afectar los restantes usos libres del espacio marítimo para el cual estén concebidas44.

Por otra parte, CHURCHILL y LOWE definen la jurisdicción de

cumplimiento o de implementación como “el derecho del Estado ribereño a realmente imponer el cumplimiento de la ley nacional”; mientras que MOLENAAR la define, de forma más detallada, como “la autoridad (del Estado ribereño) de hacer efectivas sus reglas mediante acciones legales, tales como inspección, detención, y procesamiento legal de un buque”45. Volviendo nuevamente a la regla general propuesta por CHIOVENDA, esta sería la función estatal de “hacer prácticamente efectiva la ley”.

41 FERNÁNDEZ PEREIRA, J. A. et al., op. cit., p. 228. 42 Entiéndase como el cumplimiento de la ley impuesto por fuerza estatal y no su cumplimiento voluntario y consciente por parte de los destinatarios o depositarios de las normas legales en cuestión. 43 MOLENAAR, E. J., op. cit., p.75. 44 CHURCHILL R. R., A. V. LOWE., op. cit., pp. 11-12. 45 MOLENAAR, E. J., op. cit., p.75.

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Ambas jurisdicciones, al igual que en el Derecho imperante en los espacios terrestres bajo dominio y soberanía plena de un Estado, normalmente, coexisten en las zonas marítimas; pero, no siempre. Algunos ejemplos pudieran tratar de ilustrar esta compleja y aparentemente contradictoria situación. 8.1. Artículo 220 de la convención sobre el derecho del mar

El artículo 220 de la Convención sobre el Derecho del Mar establece una gradación de facultades del Estado ribereño en materia de jurisdicción de cumplimiento para los casos de violación de sus leyes y reglamentos relativos a la contaminación generada por buques. En el caso especifico de una posible violación cometida en la Zona Económica Exclusiva, podrá, en todo caso, iniciar procedimiento contra un buque extranjero, si este, subsiguientemente a la violación cometida en la Zona Económica Exclusiva, se sitúa de forma voluntaria en un puerto doméstico del Estado ribereño (artículo 220.1). Sin embargo, mientras el buque extranjero se encuentre situado físicamente en la propia Zona Económica Exclusiva o en el Mar Territorial, el Estado ribereño podrá:

1) Exigirle información pertinente y necesaria para determinar si la

violación fue cometida (artículo 220.3); en este caso, el simple hecho de una violación sin otra trascendencia, conllevaría, en última instancia, a reportar la misma al Estado del pabellón del buque; por lo que en este supuesto no se impone el cumplimiento de la ley del Estado ribereño;

2) Inspeccionar físicamente el buque si este se niega a dar información,

o la información por él facilitada sea manifiestamente contradictoria con la situación fáctica evidente, y exista motivo fundado para creer que el buque ha cometido “una violación que ha tenido como resultado una descarga importante que cause o amenace causar una contaminación considerable del medio marino” (artículo 220.5);

3) Detener el buque e iniciar procedimiento contra el mismo de

conformidad con el derecho interno del Estado ribereño, ante la evidencia clara y objetiva de una violación en la Zona Económica Exclusiva que “ha tenido como resultado una descarga que cause o amenace causar graves daños a las costas, o intereses conexos del Estado ribereño, o a cualesquiera recursos de su Mar Territorial o de su Zona Económica Exclusiva” (artículo 220.6).

El procedimiento que pueda establecer el Estado ribereño podrá ser de

tipo administrativo y/o judicial, según regule su derecho interno y de acuerdo con las circunstancias de cada caso. La vía judicial estaría normalmente reservada para los casos de graves daños ambientales.

En este artículo se aprecia que, en relación con la contaminación generada

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por buques, el Estado ribereño tiene jurisdicción legislativa en su Zona Económica Exclusiva, pues la validez espacial de las normas en esta materia es el fundamento de ese orden gradual de facultades frente a buques extranjeros, el cual puede llegar in crescendo hasta el inicio de procedimiento contra el mismo. Pero, precisamente sobre la base de ese propio orden, la jurisdicción de cumplimiento está condicionada por una serie de circunstancias, manifestándose de distinta manera, según el caso, en la Zona Económica Exclusiva y el Mar Territorial.

En este aspecto, CHURCHILL y LOWE ven una subdivisión de la

jurisdicción de cumplimiento en “jurisdicción de detención” y “jurisdicción judicial”46, estando la primera referida, no sólo a la detención per se del buque extranjero, sino también a la facultad de inspeccionarlo físicamente, pues ello igualmente implica su detención, al menos momentánea. 8.2. Artículo 33 de la convención sobre el derecho del mar

Otro ejemplo, tal vez el más interesante e ilustrativo de todos de los que puedan citarse dentro del texto de la Convención sobre el Derecho del Mar, se da en la Zona Contigua. Su artículo 33 establece que en la Zona Contigua el Estado ribereño podrá tomar las medidas de fiscalización necesarias para: a) “prevenir las infracciones de sus leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de migración, o sanitarios dentro de su territorio o su mar territorial”47; o b) “sancionar las infracciones de esas leyes y reglamentos cometidas en su territorio o en su mar territorial”.

Una lectura detenida permite concluir que, al amparo de este precepto, las

medidas de prevención y sanción que puede tomar el Estado ribereño contra buques extranjeros en la Zona Contigua están referidas a la violación, o posible violación, de leyes y reglamentos que son espacialmente válidos en su territorio (incluyendo las aguas interiores) y en su Mar Territorial; pero no en la propia Zona Contigua, la cual constituye simplemente una franja de protección, a la que el Estado ribereño puede extender solamente la jurisdicción de cumplimiento o implementación de determinadas leyes que sólo rigen en los espacios marítimos de soberanía plena. El precepto no admite interpretar que el Estado ribereño tenga facultad para extender la validez espacial de dichas normas y, por tanto, su jurisdicción legislativa en tales materias a la Zona Contigua.

46 CHURCHILL R. R., A. V. LOWE, op. cit., p.334. 47 En versiones en idioma español de esta Convención el inciso a) de este artículo versa de la siguiente manera: “prevenir las infracciones de sus leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de migración o sanitarios que se cometan en su territorio o su mar territorial”. Tal redacción resulta contradictoria, pues las violaciones que se cometan no se pueden prevenir, sino en última instancia sancionar. No obstante, aún en tal versión de traducción, el sentido del artículo es el mismo que el que se valora en el presente trabajo.

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Resumiendo este ejemplo, en relación específica con las materias aduaneras, fiscales, de migración y sanitarias, a la luz de la Convención sobre el Derecho del Mar el Estado ribereño posee en la Zona Contigua jurisdicción de cumplimiento o implementación, pero no jurisdicción legislativa o preceptiva. 8.3. Una introducción al análisis del artículo 3 del Decreto-Ley No. 158/95

A la luz del anterior análisis, si se compara el artículo 33 de la Convención sobre el Derecho del Mar con el texto del Decreto-Ley No. 158/95 de la República de Cuba, puede apreciarse que el artículo 3 de este último, visto ahora en detalle, establece que: “El Estado cubano ejerce, en la Zona Contigua las medidas de fiscalización necesarias con el objeto de: a) prevenir las infracciones de las leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de migración, sanitarios, del patrimonio cultural, medio ambiente y recursos naturales vivos y no vivos que pudieran cometerse en el territorio terrestre, en las aguas interiores, en el mar territorial, en la zona económica, en la plataforma insular, en la zona contigua o en el espacio aéreo cubano; o b) sancionar las infracciones de esas leyes y reglamentos cometidas en dichos espacios”.

Una exégesis literal de este artículo permite identificar que, sin bien los

verbos “prevenir” y “sancionar” denotan una facultad de cumplimiento o implementación de la ley, el precepto no establece diferenciación alguna entre jurisdicción legislativa y jurisdicción de cumplimiento en la Zona Contigua.

Estando centrado el presente análisis en la competencia judicial en materia

ambiental, se excluye del mismo cualquier valoración en relación con las leyes y reglamentos aduaneros, fiscales y de migración a los que se refiere el artículo, por estar más bien vinculados a la materia penal. Sin embargo, las leyes y reglamentos referidos al medio ambiente y recursos naturales sí guardan una relación directa con esa competencia. La legislación sobre patrimonio cultural pudiera insertarse en ella en la medida en que se trate del patrimonio cultural asociado al entorno natural regulado en la Ley No. 8148; e igualmente, una relación más o menos directa con la materia ambiental pudieran tener las leyes y reglamentos sanitarios.

Hecha la anterior precisión, debe señalarse que la facultad de “sancionar”

las infracciones de la legislación sobre medio ambiente y recursos naturales, cometidas en cualquier espacio marítimo, conlleva a interpretar una jurisdicción de cumplimiento plena de estas materias en la Zona Contigua, incluyendo el caso de una violación cometida en esa propia zona o en la Zona Económica Marítima (Exclusiva). Sin embargo, como ya se analizó, el

48 Artículos 142 al 146 de la Ley No. 81, sobre “Preservación del Patrimonio Cultural Asociado al Entorno Natural”.

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artículo 220 de la Convención, en sus apartados 3, 5 y 6, regula gradualmente las facultades del Estado ribereño frente a buques situados en el Mar Territorial que hayan cometido alguna violación en la Zona Económica Exclusiva. Resultaría entonces contradictorio que el Estado ribereño pudiera gozar en esta materia de mayor jurisdicción de cumplimiento en la Zona Contigua que en el Mar Territorial, cuando en esta última zona posee mayor soberanía que en aquella.

Si, contrariamente, esa facultad sancionadora prevista en el artículo

debiera interpretarse en la forma gradual que prevé la Convención, habría que considerar que, si la jurisdicción de cumplimiento que en estas materias opera en la Zona Contigua es la misma que opera en la Zona Económica Exclusiva e, incluso, en relación con violaciones cometida en esta última, es la misma que opera en el Mar Territorial, tal especificación en el artículo analizado sería innecesaria.

En otro orden, la facultad de prevenir y sancionar en la Zona Contigua las

violaciones de la legislación sanitaria cometidas en cualquiera de los espacios marítimos, incluidas en ellos, por interpretación literal del texto, la Zona Contigua y la Zona Económica Marítima (Exclusiva), permite interpretar una jurisdicción legislativa en esta materia en ambas zonas, con independencia del grado de jurisdicción de cumplimiento ejercida o no en cada una. Sin embargo, esta interpretación resultaría contradictoria con lo preceptuado en el resto del ordenamiento jurídico interno, incluido el artículo 11 de la Constitución y el artículo 2 Decreto-Ley No. 2/77, en los que, de conformidad con el Derecho Internacional, la validez espacial de tales normas está circunscrita al “territorio nacional”, concepto este que se extingue en el límite exterior del Mar “Territorial”49.

La legislación sanitaria se vincula con determinados instrumentos legales

internacionales en materia de regulación ambiental de la actividad marítima; ejemplo típico es la “Convención internacional para el control y gestión de aguas de lastre y sedimentos asociados”50, enfocada en el control y/o minimización de la transmisión de organismos acuáticos dañinos y agentes patógenos51 de un ecosistema costero a otro, a través de las aguas de lastre de los buques de travesía internacional; problemática que afecta tanto a la biodiversidad marina como a la salud humana. La existencia de esta novedosa Convención y de las valoraciones que le resultan aplicables, han hecho surgir el nuevo concepto de “biocontaminación”, como extensión del

49 La Constitución no hace mención de la Zona Contigua, al haberse declarado esta en el año 1995; sin embargo, ello no trasciende debido a que, según la doctrina y el Derecho Internacional, en la Zona Contigua opera la misma jurisdicción legislativa que en la Zona Económica Exclusiva. 50 International Maritime Organization (IMO); International Convention for the Control and Management of Ballast Water and Associated Sediments, BWM/CONF/36, London, February 16th 2004. 51 Denominados con el término genérico de “especies invasivas”.

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tradicional concepto de “contaminación” del medio marino52. Por tanto, cualquier valoración legislativa encaminada a la implementación de esta Convención en el derecho interno de un país requiere incluir las normas sanitarias, particularmente, las relativas a la protección biológica de frontera.

En cuanto a jurisdicción de cumplimiento, el artículo 8.2 de esta

Convención establece un régimen gradual en correspondencia con la Convención sobre el Derecho del Mar, siendo aplicables todas las valoraciones anteriormente hechas, pudiéndose llegar hasta un procedimiento judicial contra el buque violador.

Cuba aún no se ha pronunciado en relación con este tema; pero, llegado el

momento, sería evidente que, a tenor de lo dispuesto en el Decreto-Ley No. 241, las Salas de lo Económico, por ser las competentes en materia ambiental, serían las llamadas a conocer y resolver las violaciones -al menos las de resultados más graves- que impliquen una biocontaminación del medio marino. Por tanto, para una mayor claridad de la competencia judicial en materia ambiental, es necesaria una mayor claridad de la validez espacial de las leyes y reglamentos sanitarios, y el tipo y grado de jurisdicción que en tal materia ejerce o no el Estado cubano en cada zona marítima. 9. Conclusiones

El término “aguas jurisdiccionales” designa al conjunto de zonas marítimas de un Estado, a través del cual se establece un balance gradual entre el principio de libertad de los mares y el derecho de protección de ese Estado.

Las aguas interiores y el mar territorial forman parte del territorio

nacional, y en ellas rigen las regulaciones internas relativas a la seguridad de la navegación y el tráfico marítimo; por tanto, en esta materia, y al amparo del derecho interno e internacional, la competencia territorial de los tribunales cubanos se extiende a ambas zonas.

En las restantes zonas marítimas el Estado ribereño ejerce una soberanía

residual, limitada a fines o intereses específicos, en los que se incluyen la preservación del medio ambiente y la explotación de determinados recursos naturales, según la zona. Consecuentemente, en el caso del sistema judicial cubano, la competencia territorial en estas materias está fundamentada constitucional y legalmente, así como amparada en el Derecho Internacional, hasta el limite exterior de la Zona Económica Marítima (Exclusiva).

Existe una posible incoherencia entre lo regulado en el artículo 3 del

Decreto-Ley No. 158/95 y lo regulado en la Convención sobre el Derecho del

52 FONSECA DE SOUZA ROLIM, M. H., The International Law on Ballast Water: Preventing Biopollution, Ed. Martinus Nijhoff, Leiden-Boston, 2008, pp.1-6.

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Mar y en el resto del ordenamiento jurídico interno cubano, lo cual pudiera requerir un estudio más profundo; interesando en el caso del procedimiento de lo económico el tema específico de la validez espacial de la legislación sanitaria en las zonas marítimas, y el tipo y grado de jurisdicción ejercida en la Zona Contigua.

Dadas las recientes modificaciones introducidas por el Decreto-Ley No. 241,

un conocimiento teórico más profundo de las zonas marítimas de la República de Cuba y, en sentido general, un mayor conocimiento sobre temas de Derecho del Mar, es de vital importancia para los jueces y demás profesionales cubanos del Derecho.

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E L A U T O R E X T R A N J E R O

Adriana GRANICA Psicoanalista y abogada. Buenos Aires, Argentina

Oscar SOTOLANO Psicoanalista y Profesor Titular de la

Universidad de la Matanza, Argentina EL ROL DEL ABOGADO DEL NIÑO EN LA NUEVA NORMATIVA VIGENTE ARGENTINA. Una perspectiva jurídica y psicoanalítica acerca del derecho a ser oído1 RESUMEN: La inclusión del problema del abogado del niño en la normativa vigente argentina es un aspecto particular de las luchas que durante décadas se han librado y aun se libran por modificar las concepciones que sobre la mujer y sobre el niño han regido durante siglos en casi todas las sociedades humanas. Instala una perspectiva, si bien, jurídica, también psicológica y ética de cómo concebir la subjetividad infantil. Desde la firma de la Convención el niño se transforma en sujeto de derecho, es decir en una persona con derechos a peticionar, reclamar u opinar de acuerdo a su desarrollo. El derecho del niño a ser oído deviene un problema central a comprender del nuevo paradigma y que tendrá en la instrumentación de la figura del abogado del niño una forma concreta para hacerlo viable. Ser oído o ser escuchado es vital para la constitución, desarrollo y expansión de la subjetividad humana. La Ley argentina 26.061 introduce instrumentos de fundamental importancia para traducir en la práctica la noción del niño como sujeto de derechos. Esto a través de una visión amplia del derecho a ser oído, a que sus opiniones sean tomadas en cuenta, al derecho a la defensa en sus dos aspectos, material y técnico, y al reconocimiento de un ejercicio de el y Profelos “en primera persona”, en tanto herramientas concretas para llevar a la práctica, la participación personal,

1 Reproducción del artículo autorizada por los autores.

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directa y autónoma del niño, niña o adolescente en los ámbitos donde se toman decisiones que afectan sus derechos e intereses.

PALABRAS CLAVES: CIDN, derechos del niño, abogado del niño, subjetividad infantil SUMARIO: 1. Introducción, 1.1. Del derecho a ser oído a la garantía y efectividad del mismo. El artículo 27 de la Ley No. 26.061. 1.2. Obstáculos y resistencias a la asistencia letrada del niño. Superposición de funciones. 1.3. El problema de la edad. 1.4. ¿Cómo se enteran los niños que tienen este derecho? 1.5. A modo de primer resumen. 2. La cuestión de la subjetividad. 3. Consideraciones finales. 1. Introducción

La inclusión del problema del abogado del niño en la normativa vigente

argentina es un aspecto particular de las luchas que durante décadas se han librado y aun se libran por modificar las concepciones que sobre la mujer y sobre el niño han regido durante siglos en casi todas las sociedades humanas. En ese sentido, la sociedad patriarcal que se encuentra instalada usualmente en el modo de entender tanto las relaciones de género como las relaciones con los niños hace de la cuestión que trataremos no un problema estrictamente jurídico sino un problema que abarca todas las esferas de la práctica social cotidiana. Mientras las mujeres y los niños fueron tratados como ciudadanos de segunda o tercera categoría éste resultaba un problema evidente aunque lejos se estuviera todavía de tomarlo como un problema.

Recordemos que basta irse apenas un siglo y medio atrás para encontrar a

científicos de enorme prestigio en su época decir cosas como, por ejemplo, “En las razas más inteligentes, como sucede entre los parisienses, hay gran cantidad de mujeres cuyo cerebro presenta un tamaño más parecido al del gorila que al del hombre, (que está) más desarrollado. Esta inferioridad es tan obvia que nadie puede dudar ni un momento de ella; sólo tiene sentido discutir el grado de la misma. Todos los psicólogos que han estudiado la inteligencia de la mujer, así como los poetas y novelistas, reconocen hoy que (la mujer) representa la forma más baja de la evolución humana, y que está más cerca del niño y del salvaje que del hombre adulto y civilizado. Se destaca por su veleidad, inconstancia, carencia de ideas y de lógicas, así como por su incapacidad para razonar. Sin duda hay algunas mujeres destacadas, muy superiores al hombre medio, pero son tan excepcionales

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como la aparición de cualquier monstruosidad, como un gorila de dos cabezas por ejemplo; por tanto, podemos dejarlas totalmente de lado”2

Aclarar que este escrito saliera en 1879 de la pluma de Gustave LE BON,

principal misógino de la escuela de Broca, autor de un libro famoso sobre la psicología de las multitudes, posteriormente admirado por MUSSOLINI, no atenúa su impacto pues ésta es una idea que aunque no de maneras tan brutales sigue latiendo en la subjetividad contemporánea de hombres y mujeres de todo el mundo. Si las mujeres podían ser consideradas inferiores apelando a recursos tan poco consistentes como hoy consideraríamos medir el tamaño del cráneo, cómo no atribuirle esa inferioridad incapacitante a los niños quienes por la dependencia estructural que caracteriza su formación subjetiva (cognitiva y emocional) parecen hacerse pasibles a simple vista de una inferioridad evidente. Es quizás esta dependencia fundante que tiene la cría humana en su constitución la que muy probablemente favorezca que la lucha por el reconocimiento de los derechos del niño en tanto sujeto de derecho tienen un atraso mucho mayor en la conciencia social. La Convención de Derechos del Niño que fue votada en 1989 por todos los países, Argentina y Cuba entre ellos, y no, por supuesto, por los EEUU aunque algunos de sus intelectuales y juristas hayan sido promotores de la idea, plantea lo que se ha llamado un cambio de paradigma con respecto al modo de entender al niño. Instala una perspectiva, si bien, jurídica, también psicológica y ética de cómo concebir la subjetividad infantil. Si hasta la aprobación de la Convención el niño era concebido como un “objeto” de cuidados por parte de un adulto, sin otros derechos que aquellos que debiera suministrarle un adulto o una instancia estatal superior y responsable de acuerdo con la discrecionalidad que le otorgaba su mayor “madurez”, desde la firma de la Convención el niño se transforma en “sujeto” de derecho, es decir en una persona con derechos a peticionar, reclamar u opinar de acuerdo con su desarrollo, pero desde el punto de vista jurídico en las mismas condiciones que un adulto. Por eso es que el derecho del niño a ser oído deviene un problema central a comprender del nuevo paradigma y que tendrá en la instrumentación de la figura del abogado del niño una forma concreta para hacerlo viable. Es desde esta perspectiva general que ubicamos las cuestiones que se tratarán en este artículo. Es que el derecho del niño a ser oído no implica solamente la institución puramente legal de un cambio de paradigma (entendiendo paradigma en el sentido que Thomas KHUN ha definido provisoriamente como: “modelo o patrón aceptado” para entender un campo científico o enigmático3.) sino también el reconocimiento de una necesidad fundamental para nuestro desarrollo en tanto humanos. Ser oído (o ser escuchado; luego veremos la diferencia) es vital para la constitución, desarrollo y expansión de la subjetividad humana.

2 JAY GOULD, Stephen, La falsa medida del hombre, Crítica (Grijalbo-Mondadori), Barcelona, 1997, p. 121. 3 KUHN, T.S., La estructura de las revoluciones científicas. Breviarios, Fondo de Cultura económica, México, 2001, p. 51.

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En segundo lugar, nos interesa enfatizar, aunque esto puede parecer una afirmación obvia, que el tema a tratar es un problema. Obviedad que, sin embargo, será central para todo lo que pretendemos trasmitir. En efecto, remarcamos que se trata de un problema porque la cuestión no tiene ninguna respuesta única posible. No es una cuestión matemática con un resultado fijo, sino justamente lo contrario, una cuestión humana que abarca toda la complejidad que lo humano implica y que, en ese sentido, no puede ser abordado con respuestas estandarizadas. El artículo tal, el inciso cual, el informe del perito “x”, la afirmación del trabajador social “y” nunca podrán ser tomadas aisladas. Lo que abordaremos será un problema que hay que mantener en toda su dimensión estructuralmente problemática, dilemática. Cualquier expectativa sencilla, lineal, taxativa, llevará a la decepción, y hará olvidar que involucra una dimensión interpretativa, en ese sentido también ética y, por supuesto, inevitablemente política.

Hacemos esta segunda afirmación aparentemente obvia porque será el eje

metodológico sobre el que girará nuestra exposición. Es a partir de estas condiciones de partida que iremos orientando esta

exposición, para ello empezaremos encarando las modificaciones jurídicas que involucran la cuestión del abogado del niño en relación con la cuestión inseparable del Derecho a ser oído, en la Argentina.

1.1. Del derecho a ser oído a la garantía y efectividad del mismo4. El artículo 27 de la Ley No. 26.061

A partir de la vigencia de la Convención, el niño es titular de una plena

autonomía en función de la evolución de sus facultades (edad y desarrollo, tema que en el punto II retomaremos). Sin embargo, hasta la sanción de la Ley No. 26061 que comentamos, la legislación de fondo de nuestro país, Argentina, es decir: el Código Civil, no preveía los medios necesarios para llevar a la práctica tal cuestión5. Es entonces a partir de su 4 Este recorrido se hará tomando en cuenta los aportes de Marisol B. BURGUÉS, “El derecho a la participación en la construcción jurídica de la infancia. El derecho a ser oído y a la defensa en la Ley No. 26.061” Lexis-Nexis. 5 Para el nuestro vetusto Código Civil, la mayoría de edad, y con ella la plena capacidad civil, se adquiere a los 21 años (artículo 126, C. Civ.). Así, las personas menores de edad son incapaces de hecho absolutos si no alcanzaron los 14 años de edad (menores impúberes, en la terminología del artículo 54, C. Civ.) e incapaces de hecho relativos si traspasaron ese límite etario (menores adultos, según artículo 55, C. Civ.). Consecuentemente, se instaura un sistema-acorde con el régimen precedentemente enunciado- con el fin de suplir la incapacidad de los “menores” y posibilitar que los mismos puedan desenvolverse en su vida de relación, tanto en la esfera personal como patrimonial, proponiendo para ello la figura de la representación legal (arts. 56 y 57, inc. 2°, C. Civ.) por parte de sus padres, a través del instituto de la patria potestad (artículo 264, C. Civ.) o, en su defecto, por un tercero, a través de la tutela (artículo 377, C. Civ.). Mecanismo que se completa con la representación promiscua en cabeza del Ministerio de Menores (artículo 59, C. Civ. y artículo 54,

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promulgación que se empieza a hacer posible, y a pesar de que, en particular, el derecho a ser oído de las niñas, niños y adolescentes ya se encuentre expresamente contemplado en el artículo 12 de la Convención, varios enunciados de la Ley No. 26.061 lo vuelven a reiterar en por lo menos cuatro oportunidades, una de las cuales involucra el tema del abogado del niño que nos ocupa en este artículo. Es de destacar que de este modo la ley constituye un avance respecto del estándar de la Convención por el mayor alcance con que toma este derecho.

Recordemos el artículo 12 de la Convención. Allí dice: “Los Estado

Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño”. Agregando en su párrafo segundo que: “Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”.

En cambio, la Ley No. 26.061 toma el derecho de las niñas, niños o

adolescentes a ser oídos con un alcance mayor, al agregar elementos de garantía muy importantes para su efectiva implementación, que básicamente pueden resumirse en: Derecho a ser oído –sin limitación alguna- y atendido, en cualquier forma que se manifiesten, en todos los ámbitos.

Ello aparece consagrado de manera muy clara en el artículo 2 de la Ley

por el cual se establece que: “Las niñas, niños o adolescentes tienen derecho a ser oídos y atendidos cualquiera sea la forma en que se manifiesten, en todos los ámbitos”, siendo particularmente importante destacar el hecho planteado por ese mismo artículo en el sentido de que los derechos y garantías de los sujetos de esta ley son de orden público, irrenunciables, interdependientes, indivisibles e intransigibles

Asimismo, el artículo 3, referido al principio del interés superior, el cual

se define como “la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en la ley”, enumera determinadas pautas a respetar para su efectivización entre las que se encuentra, “el derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta”. De este modo, interés superior del niño y derecho a ser oído se complementan toda vez que el segundo constituye la guía o sendero para alcanzar el interés superior del niño en el caso concreto.

Ley No. 24.946). Los aspectos más controvertidos en la regulación de este mecanismo de representación se encuentran en el carácter universal y en su origen legal, en tanto se produce una sustitución –desplazamiento de la voluntad de la persona menor de edad en la toma de decisiones respecto de conductas autoreferentes hacia terceros (padres, tutores, encargados), impidiéndosele ejercer por sí sus derechos.

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También, en el artículo 24 de la ley relativo al derecho a la participación, se manifiesta que: “Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a: a) Participar y expresar libremente su opinión en los asuntos que les conciernan y en aquellos que tengan interés; b) Que sus opiniones sean tenidas en cuenta conforme a su madurez y desarrollo”. Agregándose que “Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven las niñas, niños y adolescentes entre ellos, al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreativo”.

Pero finalmente, el artículo 27, refiriéndose específicamente en lo que nos ocupa, consagra las garantías mínimas en los procedimientos administrativos y judiciales. En sus dos primeros incisos garantiza el derecho de las niñas, niños y adolescentes a: “a ser oído ante la autoridad competente cada vez que así lo solicite la niña, niño o adolescente; y a que su opinión sea tomada primordialmente en cuenta al momento de arribar a una decisión que lo afecte”. Y en el tercero instrumenta esta garantía dando lugar al abogado del niño: “ c) a ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya. En caso de carecer de recursos económicos el Estado deberá asignarle de oficio un letrado que lo patrocine; d) A participar activamente en todo el procedimiento; e) A recurrir ante el superior frente a cualquier decisión que lo afecte.

¿Qué implica esto? Primero, que se trata de un derecho (y no de un deber) para el niño/a o

adolescente. Insistimos, no es una obligación para los niños, sino que proporciona un derecho, les garantiza a los niños el poder hacerlo y le impone al Estado la obligación de hacer viable dicha posibilidad, siendo importante aclarar que, como veremos más adelante, permitir participar a los niños, que ellos expresen sus opiniones, no significa que se promueva que los mismos actúen como si no necesitaran la orientación y ayuda de los adultos, aunque nunca en reemplazo de la opinión del niño.

Segundo. Implica el derecho a ser escuchado personalmente (no basta

hacerlo a través de sus representantes u otro órgano). Tercero. Impone el deber por parte del Estado, la sociedad y la familia, de

escuchar la opinión del niño, cualquiera sea la forma en que se manifieste6. Cuarto. Impone también el deber de tomar en cuenta sus opiniones, de

acuerdo con el desarrollo y madurez del niño, cuestión relacionada con el reconocimiento del principio de capacidad progresiva (tema que abordaremos cuando nos refiramos al problema de la subjetividad).

6 En tal sentido no resulta cierto que la palabra escrita u oral constituya el único modo de comunicación entre las personas, no pudiendo dejar de reconocer que existe una capacidad de expresión que no tiene relación con los límites de la edad (Ver parte II).

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Quinto. Escuchar a un niño no implica conceder ante caprichos. Es decir, la ley no les concede a los niños el derecho absoluto de tomar decisiones por cuenta propia en todos los casos y bajo todas las circunstancias, ni tampoco dice que a la opinión del niño se la debe aprobar automáticamente.

Sexto. En la medida que nuestra práctica se desarrolla en un campo

siempre hermenéutico (es decir de interpretación) es usual que los operadores judiciales utilicen de un modo arbitrario y discrecional el concepto de interés superior del niño. En este punto la convergencia sinérgica del derecho a ser oído y la presencia del abogado del niño aumenta las posibilidades de acotar esa discrecionalidad.

Séptimo. El derecho de los niños a ser oídos y a que sus opiniones se

tengan en cuenta, repercute de manera directa en las responsabilidades de los adultos, toda vez que supone el deber de ellos de crear las oportunidades para alentar a los niños a expresar sus opiniones, fundamental para el desarrollo subjetivo.

Hasta aquí los conceptos jurídicos que legitiman la figura del abogado del niño. Pero en virtud del carácter dilemático que desde un principio atribuimos al problema nos detendremos a continuación en algunas dificultades que en el seno de una ley tan aparentemente taxativa surgen al llevarla a la práctica. Por supuesto, no podremos -por los límites inevitables de un texto en una revista- abarcar alguna imaginaria totalidad representativa de la discusión actual. 1.2. Obstáculos y resistencias a la asistencia letrada del niño. Superposición de funciones

No son pocas las voces en Argentina que se alzan desde distintos sectores

de la doctrina y la práctica para deslegitimar la función del abogado de niños sosteniendo que puede haber superposición de roles y funciones entre, por un lado, el abogado patrocinante del niño/a o adolescente, y por otro, el Defensor (Asesor de Menores) del artículo 59 del Código Civil7, por último, la representación necesaria por los padres del niño/niña. Todo esto producto de las rémoras que ha dejado el Patronato Tutelar, vigente en la mayoría de las legislaciones iberoamericanas de principio de siglo, consecuencia de las cuales se crea la figura de la representación promiscua del Ministerio Público, con un rol ambiguo de defensa de los niños, pero fundamentalmente del sistema.

7 “A más de los representantes necesarios, los incapaces son promiscuamente representados por el ministerio de menores, que será parte legítima y esencial en todo asunto judicial o extrajudicial, de jurisdicción voluntaria o contenciosa, en que los incapaces demanden o sean demandados, o que se trate de las personas o bienes de ellos, so pena de nulidad de todo acto y de todo juicio de que hubiere lugar sin su participación” (artículo 59).

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En cuanto a la posibilidad de superposición de roles entre el abogado

patrocinante del niño y el defensor o asesor de menores previsto en el artículo 59 del Código Civil Argentino al que ya nos referimos, la reglamentación viene a despejar toda duda al respecto al expresar en el anexo I del Decreto No. 415/06 con relación al artículo 27 que: “El derecho a la asistencia letrada previsto en el inciso c) incluye el de designar un abogado que represente los intereses personales e individuales de la niña, niño o adolescente en el proceso administrativo o judicial, todo ello sin perjuicio de la representación promiscua que ejerce el Ministerio Pupilar”.

Es decir, a partir de los distintos roles y funciones que cumplen el

abogado patrocinante del niño/a o adolescente y el Defensor o Asesor de menores, de la reglamentación surge que sus intervenciones no resultan incompatibles.

Las funciones del defensor público de menores –por lo menos las

desarrolladas hasta la actualidad– no coinciden y por tanto no deben confundirse con las funciones ejercidas en el marco del proceso por la asistencia técnica propia del abogado, a quien se le asigna la defensa de los intereses particulares en un conflicto, ya que este último defiende el interés particular de la persona que patrocina, es decir, representa el punto de vista exclusivo de su patrocinado (en este caso, el niño), a diferencia del asesor de menores cuya función consiste en defender aquellos intereses que él considera más convenientes para el niño y la sociedad.

Insistimos. El abogado del niño defiende el interés personal y particular

del niño que patrocina, representa sus puntos de vistas ante el juez, presta su conocimiento técnico para que se dicte una decisión favorable a su patrocinado8.

En cambio, doctrinariamente, se ha establecido que de acuerdo con la

regulación constitucional del Ministerio Público (recuerde el lector que en este caso al hablar de Ministerio Público estamos hablando de los asesores de menores) en la promoción de la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad9 el criterio de actuación de dicho Ministerio Público consiste en pronunciarse conforme a derecho, no debiendo necesariamente plegarse a la posición más favorable a los intereses del niño10.

8 GARRIDO DE PAULA, Paulo Alfonso, “El Ministerio Público y los derechos del niño y del adolescente en el Brasil”, Revista Justicia y Derechos del Niño Nº 2, UNICEF, Buenos Aires, 2000. 9 Artículo 120 CN. 10 LLAMBÍAS, Jorge J., Tratado de Derecho civil. Parte General, 3° ed., Abeledo-Perrot, 1967, T. I, p. 157; JUSTO, Alberto M., “Intervención judicial y extrajudicial de los asesores de menores”, en L. L. 96-860; FASSI, Santiago C., Código procesal Civil y Comercial de la Nación, tomo I, 2° ed., Astrea, Buenos Aires, 1980, Nº 321 cit. pos.

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La distinción en la que insistimos se hace más clara si tenemos presente

que tanto la doctrina como la jurisprudencia estableció que el Ministerio Público de Menores - aunque se refiere al interés particular de los individuos- comprende en definitiva la suma de los intereses de la colectividad11, siendo innecesaria la intervención de dos asesores de menores cuando median intereses contrapuestos de dos menores de edad12, sosteniéndose que en tal supuesto, el funcionario interviniente velará por ambos, apoyando a aquel cuyos intereses tenga amparo legal13. 1.3. El problema de la edad

Tal como venimos desarrollando, si escuchar a los niños es un tema difícil de incorporar a nuestros hábitos de pensamiento, qué decir acerca de la edad en que pueden presentarse por sí mismos.

Resaltemos que en el artículo 27 antes mencionado no se estipula ninguna edad precisa. A partir de este dato corresponde entonces interpretar que el ejercicio del derecho a la participación del niño en el proceso no debe atarse a una edad fija predeterminada, debiéndose presumir que, desde que el niño lo solicita, para lo cual obviamente debe ser informado, tiene capacidad para ejercer directa y personalmente tal derecho y por tanto debe reconocérsele legitimación procesal14. (Por el momento dejamos pendiente el problema que luego retomaremos de los niños que aún no tienen edad para hacer una solicitud por su propia iniciativa) Así, algunos tribunales han admitido este criterio, considerando parte a los niños que se presentan y otros (por ahora una lamentable mayoría), han escrito largas disquisiciones acerca de la incapacidad de los niños volviendo a poner en la eufemística protección del bienestar de los niños todas las dificultades que los adultos tenemos para cambiar prácticas y dar lugar a la palabra de los mismos.

D’ANTONIO, Daniel H., En Actividad jurídica de los menores de edad, tercera edición actualizada, ed. Rubinzal-Culzoni, 2004, p. 48. 11 SCJBA, 93-605; CNCiv., Sala D, L. L. 66-643 cit. por D’ ANTONIO, Daniel H., en op. cit., p. 48. 12 FASSI, Santiago C., Código procesal Civil y Comercial de la Nación, tomo. I, 2° Ed., Astrea, Buenos Aires, 1980, p. 149, Nº 321 cit. pos. D’ Antonio Daniel H., en op. cit., p. 48. 13 FASSI, Santiago C., Código procesal Civil y Comercial de la Nación, tomo. I, 2° ed., Astrea, Buenos Aires, 1980, cit por D’ ANTONIO Daniel H., en op. cit., p. 48. Asimismo, desde la doctrina se ha expresado que el Defensor de Menores, en tanto ejerce una representación promiscua, representa los “intereses” del menor pero, a la vez, cumple con la función tutelar propia del Patronato del estado. De ahí que sus intervenciones se identifican con las del juez, en el sentido de contribuir a la “tutela” del menor. Son los del Estado en su función tutelar y no los intereses del niño o joven tutelado en cuanto al titular de derechos y garantías. Cf. BELOFF, MARY y MESTRES, José Luis…op. cit. 14 Interpretación que cabe extender al ejercicio de todos aquellos derechos personalísimos.

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Este tema de incipiente desarrollo se va a dilucidar a medida que la

jurisprudencia y la doctrina vayan dando su aporte sobre todo a medida que más situaciones planteadas desde esta nueva concepción den lugar a más y mejores fundamentos. Pero también en la medida que la sociedad misma sea capaz de hacer propios estos nuevos modos de pensar. Insistimos, no se trata de un problema estrictamente jurídico sino de concepciones reinantes entre los ciudadanos.

Aunque luego lo encararemos con más detalle sólo anticipemos que en

aquellos niños que estarían desde el punto de vista de su madurez y desarrollo incapacitados para formular explícitamente sus deseos, habrá momentos en que un adulto deberá hacerse vocero de ese reclamo y el abogado tomarlo como del niño, pero nunca como el del vocero.

1.4. ¿Cómo se enteran los niños que tienen este derecho?

Se ha destacado la importancia del compromiso que deben asumir todos

los operadores sociales y jurídicos a los fines de que la posibilidad de ejercicio de este derecho llegue a conocimiento de los principales interesados (por ejemplo, mediante una buena campaña de difusión en el ámbito escolar, difusión en medios masivos de comunicación a los que acceden los chicos, etc.)

También se ha destacado como importante el diseño y la implementación

de propuestas de capacitación a profesionales que se dediquen a representar jurídicamente los intereses de los niños en los procesos. Y por último, son las políticas públicas las que deben prever un fácil acceso (desde el aspecto territorial –cercanía– como institucional –sin trabas burocráticas–)15.

1.5. A modo de primer resumen

Hemos intentado trasmitir cómo la Ley No. 26.061 introduce

instrumentos de fundamental importancia para traducir en la práctica la noción del niño como sujeto de derechos. Esto a través de una visión amplia del derecho a ser oído, a que sus opiniones sean tomadas en cuenta, al derecho a la defensa en sus dos aspectos, material y técnico, y al reconocimiento de un ejercicio de ellos “en primera persona”, en tanto herramientas concretas para llevar a la práctica, la participación personal, directa y autónoma16 del niño, niña o adolescente en los ámbitos donde se toman decisiones que afectan sus derechos e intereses.

15 MINYERSKY, Nelly y Marisa, HERRERA, Documento de trabajo…op. cit. 16 La participación autónoma es aquella en la que los niños, niñas y adolescentes son informados y consultados, pueden proveer información ellos mismos, adquirir compromisos y tomar decisiones. Lo cual no implica que ellos estén solos, pueden

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En tal sentido, podemos concluir esta primera parte resaltando que la Ley

No. 26.061 reafirma que el niño, niña o adolescente es una persona en el sentido genuino de la palabra, permitiendo superar la idea del niño como un “incapaz” que no sabe o que no puede. Ese niño al que en su comentario sobre la mujer también hacía referencia LE BON en la cita a la que hicimos alusión. Esto se logra habilitando espacios y medios como protagonista de su propia vida y no como un mero espectador que se beneficiaría, en el mejor de los casos, con las decisiones “acertadas” que podrían tomar los adultos. Es la dimensión subjetiva de esta cuestión la que desarrollaremos a continuación. 2. La cuestión de la subjetividad

Hechas estas precisiones jurídicas nos interesa enfatizar las dimensiones

psicológicas del problema, sobre todo porque, como hemos dicho desde el principio, ser oído es vital para la constitución, desarrollo y expansión de la subjetividad humana.

En efecto, para demostrarlo bastaría confrontar al lector con su propia

experiencia personal: ¿qué siente cualquier persona cuando su esposa o su esposo, su novia o novio no escuchan lo que dice?, bastaría que piense en sus sensaciones cuando algún otro, un ser querido o una persona estimada o respetada, una persona en quien el lector deposita su confianza no lo escucha. Usualmente somos invadidos por una enorme diversidad de sensaciones emocionales. Desasosiego, impotencia, angustia, bronca, desesperanza. Seguramente alguna de estas sensaciones cuando no todas al mismo tiempo. Es que ser escuchado resulta esencial para cualquier ser humano, no sólo porque si se lo escucha habrá (tal vez sí tal vez no) posibilidades de que lo que le preocupa se resuelva, sino porque cuando se lo escucha, se lo está reconociendo como otro humano. El que escucha le devuelve al otro en su acto de escuchar un estatuto humano que de no hacerlo le quita. La jerga popular en la argentina lo dice de un modo contundente: “vos no existís”. Es uno de los mayores ataques que se le puede hacer a otro. Se le niega existencia. No escuchar implica ese acto destructivo de la subjetividad del otro que se realiza al declararlo inexistente. Por eso resulta tan importante para la consistencia de un sistema social que sus ciudadanos se sientan escuchados en sus reclamos básicos y se sientan partícipes de las decisiones que se toman. Si Cuba ha podido soportar en las tan difíciles condiciones que le ha tocado vivir un ataque tan permanente y desigual en fuerzas y recursos, es probable que haya sido por, aún con todas las limitaciones que seguramente se podrán enumerar, la capacidad de respetar al otro como semejante, la capacidad de escuchar los reclamos humanos de un modo que en el mundo capitalista, invadido por la prevalente lógica del lucro, resulta inaudito.

buscar apoyo y acompañamiento de los adultos cuando lo requieren, sin que ello implique el desconocimiento de la capacidad que tienen de pensar por sí mismos.

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Tratemos ahora de trasladarnos a otra situación más estrictamente

involucrada con lo que nos ocupa. Por ejemplo, intentemos imaginar qué puede sentir un niño atrapado en la querella matrimonial de sus padres que no atienden a sus intereses y emociones y sólo se preocupan por lo que obtengan en la lucha con su ex. o, en otra perspectiva, el niño víctima de abuso o maltrato que, o no es escuchado o, sólo lo es a través de una serie de pericias que suelen correr el riesgo de revictimizarlo una vez tras otra. O lo que puede sentir cuando el juez que tiene que fallar sobre alguna cuestión que involucra su destino más o menos próximo no atiende sus razones. Cuanto más pequeño el niño, la acción será potencialmente más destructiva para su subjetividad en formación, aunque el niño pueda no tener conciencia de ello todavía.

Esto no es casual, responde a las características de la construcción de la

mente humana. Así es, el ser humano, esa especie animal tan particular que somos, nos

caracterizamos por un hecho que nos hace por completo diferentes a las demás especies: mientras las otras vienen instintivamente (biológicamente) provistas básicamente de la información necesaria para acceder a la supervivencia y a la procreación, nuestra biología por cierto más sofisticada, sin embargo, carece de ese recurso. Un bebé se desarrolla en una relación profunda con otros significativos (madres, padres o quienes estas funciones cumplan) con quienes van construyendo su espacio mental. Sin ellos sucumbe tanto psíquicamente como, a veces, incluso físicamente. Un psicoanalista llamado SPITZ lo estudió con chicos tempranamente hospitalizados17. Su destino oscila entre el marasmo (digamos así, un absoluto derrumbe psíquico) y la muerte física. En ese sentido, la biología humana tan sofisticada como para permitirnos creaciones tan bellas como aterradoras que nos hace únicos, sin embargo sólo se sostiene en relación con otros humanos. Desde esa perspectiva, nuestra posibilidad biológica será, en definitiva, siempre social. Tan social que el modo de castigar con la muerte civil en antiguas culturas perduró a través de una institución conocida como el ostracismo. Recordémoslo, el ostracismo significaba que un miembro de la comunidad era castigado a la peor “muerte”: no ser reconocido como miembro de su comunidad. Esto a través de su expulsión real o simbólica. Por ejemplo, dejarlo vagando solo y con la única ayuda de algún alimento diario, por los bosques aledaños al poblado o incluso permitiendo que permaneciese en él pero sin que nadie reconociese su existencia. Sin que nadie le hablase, le contestase, siquiera lo viese. Se le podía dejar una vasija con algún alimento en algún lugar preestablecido del poblado pero permaneciendo por completo ignorado. Se transformaba en un ser invisible. Probablemente muriese, no por hambre, sino melancolizado como un ente ignorado. Que nuestras posibilidades biológicas se reordenan y organizan desde nuestros más tempranos vínculos con los otros, que seamos un ser

17 SPITZ, R., El primer año de vida del niño, Ed. Agui,. Madrid, 2003.

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estructuralmente social (recordemos la tesis VI de MARX sobre FEUERBACH: “la esencia humana […] es, en realidad, el conjunto de las relaciones sociales”), pone a la necesidad de ser escuchado en un orden vital tan imprescindible como el de alimentarse o respirar. Para los psicoanalistas éste es un factor central para pensar la constitución de la mente humana. FREUD lo ha dicho así en uno de sus primeros textos: “El organismo humano es al comienzo incapaz de llevar a cabo la acción específica (la que permite la provisión de sus necesidades básicas). Esta sobreviene mediante auxilio ajeno: por la descarga sobre el camino de la alteración interior (aclaremos, el llanto, por ejemplo), un individuo experimentado advierte el estado del niño. Esta vía de descarga cobra así la función secundaria, importante en extremo, del entendimiento (o comunicación) y el inicial desvalimiento del ser humano es la fuente primordial de todos los motivos morales”18 Sin entrar a desmenuzar una frase llena de matices, digamos, simplificándola, que en tanto humanos somos seres desvalidos que requerimos del otro para nuestra supervivencia y también para nuestro desarrollo. Somos animales con una dependencia extrauterina muy prolongada que requerimos de otro para vivir y sobrevivir. Un otro que, entre otras condiciones, pero ésta es imprescindible, escuche (polo imprescindible de la comunicación). El refrán dice: El que no llora no mama. Habría que agregar: y si la madre es sorda de entendederas es posible que tampoco. Nuestro afán comunicante se reorganiza desde la escucha de otro. No ser escuchado nos sume en una progresiva desazón que seguramente pasará por la violencia desesperada, como a diario se comprueba en tantos fenómenos sociales.

Ahora bien, hasta aquí hemos hablado del derecho a ser oído, sin embargo

en los últimos párrafos hablamos de ser escuchado: ¿es relevante la diferencia? Si bien desde el punto de vista jurídico no lo parece, desde el punto de vista psicoanalítico y práctico tiene mucha. Si oír remite al simple ejercicio de un sentido, escuchar exige un acto de atención y de involucramiento subjetivo mucho mayor. Podemos oír el ruido de la calle mientras escribimos, pero no le damos importancia o tratamos de que no nos distraiga, sin embargo, si lo escuchamos agregamos un aspecto de atención que puede hacer que incluyamos el ruido como un aspecto de aquello que estamos escribiendo. Nuestro novio o novia oye la queja, pero no la escucha (no escucha ni a la queja ni a nosotros que la hacemos). Registra el sonido de nuestras palabras pero no escucha la densidad humana que en ellas hay. En este sentido, escuchar es una acción subjetivamente más densa que oír. La convención de derechos del niño suele hablar de escuchar, la legislación argentina suele hablar de oír. Sin embargo, aunque los usos y costumbres no suelen hacer diferencia sobre estos términos, nos parece importante recalcar la diferencia porque tendrá consecuencias en los modos en que nos ubiquemos frente a los problemas de los niños y en particular en relación con el tema del abogado del niño. Trataremos de justificarlo enseguida.

18 FREUD, S., “Proyecto de psicología para neurólogos”, Obras Completas, tomo 1, Amorrortu editores, Buenos. Aires, 1986, p. 362.

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Por el momento, retengamos lo dicho: si ser escuchado es vital para el desarrollo y la supervivencia mental humana, el modo en que escuchemos favorecerá o no ese desarrollo. No sólo se tratará de ser escuchado sino del modo de serlo. Este punto es el que justifica que el derecho a ser oído deba ser pensado desde el interior del cambio de paradigma de niño objeto a niño sujeto.

Supongamos, la siguiente situación, típica en nuestras sociedades

capitalistas: un juez que debe dar un fallo sobre un niño (por ejemplo, sobre si debe vivir con su madre o con su padre, pobres y carentes de recursos ellos, o con otros que se proponen adoptantes pero que tienen muchas mejores condiciones de vida para ofrecerle) El juez puede alegar que escucha, en función del desvalimiento que un niño trae, cuáles son sus necesidades. El dirá que escucha las necesidades del niño, no al niño, sobretodo si aún es muy pequeño para hablar. La Ley Agote que es la ley que en la Argentina ha encarnado el pensamiento del patronato desde su promulgación en 1919 hasta sus modificaciones actuales, justificaba este modo de escuchar aunque el derecho a ser oído no formara parte de su cuerpo legal. En tanto el juez era dueño del poder discrecional de decisión, su escucha era la de un sujeto discrecional. El se arrogaba el saber lo que es bueno para un niño. A lo sumo, apelaría a otros expertos para legitimar su saber en el saber también discrecional de otro. Su escucha y su decisión se sostenían en las prerrogativas cuasi omnímodas que la ley le otorgaba. El juez alegaría que escuchaba en función del bienestar social y material del niño. El niño sería objeto de su “sabiduría”. Es preciso aclarar que aunque la Ley Agote haya sido derogada, sigue vigente en muchos aspectos del Código Civil (en lo que atañe a la cuestión del derecho a ser oído, sobre todo en los 264 ter y 321 inciso b, relacionados con adopción y patria potestad ) y sobre todo en la mentalidad de quienes tenemos a nuestro cargo el tratar de dirimir estas cuestiones con niños.

Dicho esto: nos preguntamos ¿hay acaso una sola manera de escuchar?

Para tratar de respondernos, volvamos a las tres modalidades jurídicas que hemos indicado: La Ley Agote con sus correspondencias en el Código Civil, la Convención Internacional de Derechos del Niño y la Ley nacional No. 26.061. En las tres se habla de escuchar u oír, pero en cada una supone maneras diferentes de hacerlo. En el Código Civil se escuchará al niño (tal como lo acabamos de explicar) si el juez lo dispone. El juez es dueño de la decisión. Su omnímodo poder dispondrá discrecionalmente sobre el derecho del niño. Incluso si lo escucha lo podrá hacer desde el poder otorgado. Esta es una escucha que llamaremos de amo, escucha patriarcal y totalitaria que se sostiene en el poder de quien escucha y no en el derecho de quien habla.

La Ley nacional, por razones que no consideraremos, pone el derecho del

niño a ser escuchado en relación con el pedido expreso del niño para serlo. Esto al menos en el artículo 27. (La apelación a otros artículos puede atenuar este efecto de escritura). Allí dice, lo repetimos: “a) A ser oído ante la autoridad competente cada vez que así lo solicite la niña, niño o

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adolescente” (El remarcado es nuestro). Si el derecho depende de su solicitud queda en el niño reclamar su derecho. Pero en ese caso, ¿cuántos niños no serán escuchados simplemente por razones que muchas veces tendrán que ver con el temor que les genera su propio desvalimiento, porque su propia dependencia de aquellos con quienes tienen el conflicto los inhibirá para atreverse a demandar ante la autoridad competente ser oídos? En este caso, la escucha devendrá caritativa. Te escucho porque me lo pides, no porque piense que es mi deber escucharte.

La Convención, en cambio, es taxativa, no deja lugar a interpretaciones

que exigen apelar a otros artículos para legitimar el derecho como la Ley No. 26.061. En la Convención, incuestionablemente, el niño debe ser escuchado, aunque como hemos explicado antes carece de los instrumentos para garantizarlo. En todo caso el niño podrá demandar no serlo. Él podrá decir: “gracias señor juez, pero no quiero que me escuche. Mi derecho en tanto niño a ser escuchado se sostiene en la posibilidad de que yo pueda no querer hablar”. El niño como sujeto de derecho tiene la prerrogativa de no desear utilizar el derecho que la ley le otorga. Del mismo modo que tiene que ser informado, porque la escucha exige de información para materializarse con mayor densidad. Es un camino de doble vía. La escucha no es una acción puramente pasiva y receptora. Escuchar impone también informar al niño de aquello que lo involucra.

Esta tercera manera de escucha es en la que en nuestra opinión se sostiene

la posibilidad práctica de desplegar una defensa consecuente y sólida de los derechos de un niño. Y es por ello que desde un principio entendemos que el derecho a ser oído (escuchado) es inseparable del conjunto del plexo legal y necesariamente ético que la Convención y la Ley nacional No. 26.061 imponen. Es allí donde el derecho de cualquier sujeto a su abogado se impone como exigencia lógica y práctica. Trataremos de llegar a ello.

Ahora bien, que las remarquemos como modos de escucha distintos no

quiere decir que estas formas de escucha estén indisolublemente soldadas a una forma determinada de cuerpo legal. En tanto la Convención y sus prácticas distan de haberse encarnado en la subjetividad de quienes tenemos la tarea de garantizarla, muchas veces somos nosotros mismos, defensores de la Convención quienes adoptamos actitudes próximas a la escucha del amo o a la escucha caritativa, al igual que muchos de los que sólo son capaces de escuchar desde su poder discrecional, invocan la Convención en cuanta oportunidad tienen. Estos diversos modos de escucha pueden adueñarse de nosotros cualquiera sea la actitud ideológica que sobre la nueva legislación tengamos. Por eso es que es tan importante estar atento a los matices. Por ejemplo, puede ocurrir que un juez defensor de la Ley Agote y aún nostálgico de sus épocas de esplendor, a pesar de basar su escucha en el poder discrecional, sin embargo, escuche profundamente a un niño. En todo caso, allí habrá una contradicción entre la ley que él añora y las prácticas reales de su escucha. Tal vez, jamás se haya puesto a pensar en las consecuencias y en las bases de la Ley Agote y sólo lo mueva la profunda

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preocupación humanista (en el mejor sentido del término) por el interés del niño. Del mismo modo, podrá ocurrir que un juez consustanciado con la nueva legislación, sin embargo, se identifique con algunas de las partes del conflicto y escuche al niño sesgado por esa identificación. Luego le bastará encontrarse con el niño en una sala, decir que lo escuchó, y hacer salir el conejo que previamente había puesto en la galera. Lo mismo puede pasar con los psicólogos que en la Argentina suelen ser psicoanalistas (en definitiva, especializados en la escucha). A veces, cuando son consultados como peritos de parte, contestan desde la parte y no desde su lugar de peritos. Entonces buscan escuchar que el niño dice lo que ellos (identificados con la parte) quieren que diga.

Planteamos estos matices (y llevaría mucho más que lo que exige la extensión de este texto detenerse en la infinidad de situaciones tan diversas) porque nos interesa trasmitir aquello que desde el comienzo orienta esta exposición: la dimensión dilemática del tema.

Ahora bien, ¿cómo nos acerca toda esta exposición al tema del abogado

del niño que nos ocupa?, podrá preguntarse el lector. Es una pregunta legítima. Apelamos a su paciencia, para hacerlo con rigor debemos abrir un último camino lateral pero imprescindible para nuestra marcha.

En efecto, tanto la Ley Agote, como la Convención, como la Ley

No. 26.061 hacen en relación con el tema de ser oído una cuestión que exige que nos detengamos. En efecto, por el carácter de indefensión relativo que un niño porta, en todos los casos se hace referencia al desarrollo y la madurez del niño. El derecho a ser oído se correlaciona con su desarrollo y madurez. A primera vista parece sencillo: qué puede decir un bebito más que sus laleos guturales y sus movimientos de manitos. Sería difícil registrar en el sumario: “Francisquito dijo: La, la, ugh, mm, mm”. Peor aún: “Al estar Francisquito frente a su señoría simplemente se orinó en los pañales”. Puede resultar simpático pero poco orientador. Esto podría llevar a decir que el derecho a ser oído sólo está vigente para quien esté en condiciones de expresarse con una lógica relativamente conceptual. Con lo cual la línea de los menores e incapaces (o de los menores como incapaces) simplemente se habría adelantado unos cuantos años, nada más que eso. Sin embargo, la Convención va mucho más lejos (eso es en lo que se insiste cuando se habla de cambio de paradigma): declara al niño (todo niño, no importa la edad o la capacidad) sujeto de derecho. Si el ser oído es uno de esos derechos (insistimos, los de cualquier niño, no importa la edad) habrá que buscar la manera de que ese niño sea escuchado aunque sólo balbucee sonidos inarticulados.

En este punto uno podría pretender hacer una aproximación

idealizadamente psicoanalítica a la cuestión y creer que con eso resuelve la cuestión práctica. Podría decir que un niño, aún muy pequeño, siempre trata de hacerse entender, porque el ser humano vive en un mundo de comunicación y lenguaje (incluso lenguaje preverbal). Aquella expresión popular: “el que no llora no mama”, alude a cómo ese llanto es un modo del

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niño de convocar a la madre como fuente de alimentación y protección. La madre debe aprender a escuchar a su hijo, debe deslindar llantos. Así aprenderá a no ponerle la teta en la boca cuando el niño está irritado por sus pañales húmedos, ni a cambiarle una y otra vez los pañales mientras el niño se muere de hambre. Estas son cuestiones que las madres van aprendiendo en el curso de su propia experiencia que además siempre tendrán como referencia inconsciente su propia experiencia como niñas. Esa referencia psicoanalítica es hoy por hoy una obviedad incorporada a la puericultura más elemental. Porque los niños manifiestan de más de una manera lo que “quieren decir” (las comillas son porque evidentemente no se puede pensar ese “querer decir” como si fuera un acto consciente y razonado). Gestos, movimientos, posiciones en una entrevista, dibujos, son indicios de eso que el niño comunica aunque no se lo proponga. Son indicios de su necesidad humana de que se lo escuche. Ahora bien, esta referencia al psicoanálisis, aunque válida para justificar porqué cualquier niño debe ser escuchado, no deja de abrir otros problemas. ¿Entonces los jueces de niños deberán devenir psicoanalistas y cambiar su mayor ceremoniosidad por cajas de juegos, papeles y crayones? ¿Los jueces deberán devenir psicoanalistas? ¿Los psicoanalistas deberán siempre estar al lado del juez para ayudarlo a escuchar aquellas cosas para las que no está entrenado? ¿El ámbito de la justicia deberá devenir un ámbito psi.? Para el psicoanalista que entre nosotros escribe este artículo cualquier respuesta afirmativa a estas preguntas resulta un definitivo absurdo. No se trata de cambiar el juez discrecional de la Ley Agote, por el psicólogo discrecional de una legislación moderna. Justamente se trata de lo contrario. Y aquí empezará a encontrar su lógica de ser el abogado del niño.

En efecto, si oír no es escuchar, y escuchar implica un espacio de

compromiso y comprensión del otro y con el otro, escuchar será básicamente crear un lugar. Es decir, instaurar en la mente de los actores que participan en los procesos que involucran a la infancia, la idea de que escuchar es una necesidad, una obligación y además la asunción de un problema de consecuencias humanas por lo general impredecibles. Crear un lugar no significa un lugar físico (por supuesto), sino un lugar mental que albergue lo problemático y angustiante de la situación para el niño y también para sus padres o quienes estas funciones puedan cumplir. Crear un lugar significa que el juez debe hacerse cargo de que debe escuchar, que debe darle un lugar al niño para que exprese o se exprese, de modo tal que el niño mismo pueda decir que él no acepta ese lugar si no lo desea. Crear el lugar y no dejarlo supeditado al pedido expreso del niño, implica darle contención a vivencias que el niño pueda tener pero que por la propia dependencia estructural que todo niño tiene con sus padres (se entiende que usamos padres en un sentido genérico para no extendernos en las diversas formas que esas funciones adoptan) nunca tomaría la iniciativa de plantear. Decir que es un lugar implica poner la función de la escucha no del lado de un sujeto individual superior dotado de particulares dotes, sino del de una tarea en equipo donde las informaciones de cada cual nunca podrán ser rotundas, sino indicios a poner en relación. En este sentido, el informe psicológico, el informe

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asistencial, las palabras de los padres y de quienes participen en el conflicto que se busca resolver, las del propio niño, las del asesor de menores, los argumentos de los abogados, serán sólo indicios a poner en relación unos con otros. Jamás factores autónomos. Ni siquiera la palabra del niño, aunque es indudable que debe tener una relevancia esencial puede ser tomada por fuera del contexto.

Planteada la cuestión con este nivel de complejidad. ¿Por qué el abogado

sería una necesidad lógica y práctica? En primer lugar porque alguien debe estar allí para defender al niño sin ningún involucramiento ni con las partes en conflicto, ni con el Estado. El niño debe sentir que alguien está para habilitar su palabra. Que tenga abogado instituye al sujeto de derecho con todos los derechos que un sujeto tiene, entre ellos, el de tener un abogado que lo represente. Quitarle ese derecho es quitarle un derecho que le corresponde a cualquier sujeto. De hacerlo así terminaríamos teniendo que afirmar que el derecho de los niños es un derecho igual pero … con menos derechos. El abogado corresponde por lógica jurídica (es el que puede tratar de garantizar que ese lugar al que antes hicimos referencia sea garantizado), por lógica subjetiva (le da consistencia de otro humano pleno a ese niño en una situación de conflicto) y además facilita en lo práctico que muchas situaciones que a veces por la propia lógica querellante del mundo legal puedan entrar en laberintos sin salida, encuentren en la palabra del niño patrocinado una solución.

3. Consideraciones finales

Es indudable que las cuestiones que aquí consideramos se basan en la

experiencia en nuestro país donde la situación de la infancia se recuerda principalmente en los discursos de las campañas electorales. Nosotros pensamos estos problemas en el interior de una sociedad donde miles de niños mueren literalmente de hambre, miles carecen de toda posibilidad de acceso a la educación o a la salud, donde muchos de esos miles pasan sus días destruyendo sus mentes tomando drogas cada vez más nocivas, donde la violencia se enseñorea entre nuestros jóvenes a edades cada vez más tempranas, donde el poder del dinero encierra constantemente la práctica social. En ese sentido, somos conscientes de que mucho de lo que podemos trasmitir en este artículo se haya ampliamente superado por la experiencia concreta de la revolución cubana en relación con su infancia y por los modos en que una justicia práctica busca resolver día a día sus dificultades, sin embargo, como las relaciones de asimetría entre los niños y los adultos y las concepciones que sobre esas asimetrías se formulan tienen orígenes muy antiguos que se encuentran instalados profundamente en la subjetividad colectiva y suelen ser fuente de resistencias conservadoras incluso en el seno de los procesos de cambio, nos parece que trasmitir nuestra experiencia y nuestro modo de pensarla puede ser útil para cualquier sociedad.

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RECENSIONES de libros

LA GUARDA Y CUIDADO DE LOS MENORES SUJETOS A LA PATRIA POTESTAD, de Miriam P. VELAZCO MUGARRA, Ediciones ONBC, Organización Nacional de Bufetes Colectivos, Ciudad de La Habana, 2008.∗

Miriam VELAZCO MUGARRA, Doctora en Derecho por la Universidad de la Valencia, España, en 2005, ha estado presente en cuanto foro haya existido en nuestro país para el análisis de los problemas relativos al Derecho de Familia y el Derecho Agrario, entre otras áreas de interés. Sus intervenciones, para los que hemos tenido la dicha de presenciarlas, desbordan frescura y profundidad, cualidades que sobresalen también en la obra reseñada. Su labor en el Departamento Técnico de la Junta Directiva Nacional de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos, y su especial perspicacia, le brindan a sus páginas la fuerza de quien se sitúa ante los problemas concretos que enfrentan los diversos operadores jurídicos. Precisamente Ediciones ONBC, con excelente diseño y trabajo editorial, es la que nos trae La guarda y cuidado de los menores sujetos a la patria potestad, que fuera en su origen la tesis doctoral de su autora.

Su publicación es de relevancia tal que, como lo pone de manifiesto el prologuista, CLEMENTE MEORO, el tema “…no había sido trabajado tan en profundidad como en esta obra, que lo aborda además, desde una doble

∗ Por Daimar CÁNOVAS GONZÁLEZ. Profesor Asistente del Departamento de Derecho Civil y de Familia, de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana. Asesor Jurídico del Instituto de Geografía Tropical, Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.

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Recensiones de libros

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perspectiva jurídica, la cubana y la española; lo que sirve a la autora para poner de manifiesto las ventajas e inconvenientes de ambos sistemas y para hacer propuestas de mejora extraídas de la experiencia jurídica de uno u otro país…”. Estudiantes y profesores han de agradecer, además, su aparición dado que, salvo el texto del profesor PERAL COLLADO, por lo demás un manual general de Derecho de Familia, no se ha publicado en Cuba, en los últimos años, estudios que aborden en específico las relaciones paterno filiales.

Los primeros capítulos de la obra se dedican a la patria potestad, como antecedente inmediato de la guarda y cuidado, y marco en el cual esta última se sitúa. No obstante este carácter introductorio, VELAZCO MUGARRA aborda las principales cuestiones que debate la doctrina, tanto nacional como española. Partiendo de un concepto propio de la patria potestad, define sus características y desentraña su naturaleza, a la que califica de orden público y función, apoyándose incluso en jurisprudencia prerrevolucionaria de la Audiencia de La Habana. Mayor detenimiento merece la concepción para la cual es un derecho–deber. Los estudios en relación con los derechos subjetivos los dibujan como as de facultades reconocidas en interés del titular y cuyo ejercicio es voluntario, por lo que resulta incompatible con la noción de deber, que implica por el contrario la necesaria observancia de una conducta determinada. Los términos derecho y deber aparecen, pues, como términos antitéticos, no concebibles dentro de una misma figura jurídica. Sería mejor referirse a un conjunto de facultades y deberes, reconocidas en interés del menor.

Se pronuncia la autora asimismo en torno a la posibilidad de distinguir en el ordenamiento jurídico cubano entre titularidad y ejercicio de la patria potestad. Acertadamente, ejemplifica como el Código de Familia utiliza indistintamente ambas expresiones, al referirse en el artículo 95 a la posibilidad de suspender o privar “…de la patria potestad…”. Si el título es el fundamento mismo del ejercicio, de modo que cuando éste no existe, subsiste aquel como remanente, como posibilidad de recuperar el ejercicio en un momento posterior, no puede coincidirse con la posición del legislador familiar cubano. Habrá titularidad sin ejercicio cuando a uno de los padres se le haya suspendido la patria potestad por ausencia o incapacidad declaradas judicialmente, o cuando tenga intereses contrarios a los de su menor hijo, en cuyo caso el otro progenitor concentrará el ejercicio íntegro de la misma.

Del mismo modo, se articulan en la obra de forma consecuente las categorías de titularidad y ejercicio de la patria potestad, con la guarda y cuidado, centro de interés del texto reseñado. No obstante referir las más disímiles posiciones doctrinales al respecto, el lector agradece la claridad expositiva, y puede llegar a conclusiones que le permitan orientarse en la interpretación del Código de Familia vigente, abierto además a posibles evoluciones que busquen una tutela más adecuada del interés superior del menor. El texto legal vigente sólo regula la guarda unilateral, sin precisar las posibles relaciones entre el titular de la guarda y el padre ejercitante de la patria potestad, pero no guardador. Si bien al guardador le corresponderá de forma preferente la convivencia con el niño, el cuidado del mismo, así como

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la debida protección ante situaciones de peligro o riesgo, el padre no guardador conservará determinadas facultades y deberes, entre ellos la facultad de decisión para los actos de mayor trascendencia en la esfera personal y patrimonial del hijo, pues dichas facultades derivan del ejercicio de la patria potestad y no de la guarda y cuidado.

Es de alabar su propuesta para que sea plenamente acogido en nuestro Derecho positivo el principio del interés superior del niño, y de respeto a su personalidad. A la ingente labor a favor de la infancia desarrollada desde organismos estatales y actores de la sociedad civil, ha de sumarse una flexible normativa que instrumente una protección progresiva de su personalidad, de sus derechos inalienables, reconocidos por la Convención de los Derechos del Niño, asegurándole un ámbito de autonomía cada vez mayor, en correspondencia con su creciente madurez psíquica. Si bien el artículo 89 del Código de Familia acude al beneficio del menor para determinar su guarda y cuidado cuando sus padres no conviven, falta el precepto que extienda la exploración de la voluntad del menor no sólo en el proceso conducente a la adopción o la tutela, sino en cualquier otro que se refiera a un acto de trascendencia para el menor.

No quiero pasar por alto un aspecto que, aunque “obiter dictum”, aborda la autora con la profundidad y seriedad requerida, no obstante trascender en buena medida la materia familiar: me refiero a la facultad de los padres para determinar el tipo de educación que reciben, con especial referencia a la educación religiosa, y el derecho del propio menor a la libertad religiosa, a profesar y sostener sus propias convicciones en este sentido. La cuestión es especialmente sensible al ser la educación función exclusiva del Estado desde la Ley de Nacionalización de la Enseñanza, y reconocer los artículos 8 y 55 de la Constitución el carácter laico del Estado y “...la libertad de cada ciudadano de cambiar de creencias religiosas o no tener ninguna, y a profesar, dentro del respeto a la ley, el culto religioso de su preferencia”. El reconocimiento de tales facultades a los padres exige la reconsideración de expresiones como las contenidas en el Código de la Niñez y la Juventud, de 28 de junio de 1978, que desde su artículo primero impone un determinado modelo ideológico-filosófico en la formación, modelo que ya no corresponde con el consenso logrado en la sociedad cubana a partir del IV Congreso del Partido Comunista de Cuba, y las modificaciones correspondientes en el texto constitucional. La educación formal que se desarrolla en las distintas instancias en el país, deberá desarrollar en el menor los valores de nuestra identidad como nación, aquellos en los que se sustenta nuestro proyecto liberador, que no implican necesariamente una determinada cosmovisión, más o menos “científica”.

Apuntaré finalmente dos de las apuestas que se realizan en el libro, y que considero plenamente justificadas: La apertura a espacios de autorregulación en el ejercicio de la patria potestad, y en específico de las facultades derivadas de la guarda y cuidado. La especialidad que se predica de las normas jurídicas familiares en modo alguno excluye la intervención de la autonomía privada en esta esfera. Por encima de cualquier otra fuente, la autonomía privada de los padres debe prevalecer en la determinación del

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régimen de guarda que se le aplicará a su menor hijo. Adicionalmente, la solución de cualquier diferendo entre los progenitores en el ejercicio de sus facultades, debe partir de la mínima intervención de órganos ajenos a la intimidad de la familia.

En cuanto a la determinación del régimen, dicha autonomía estará limitada exclusivamente por el principio de interés superior del niño. El mejor interés para el menor, y lo que convenga al desarrollo pleno de su personalidad actuarán como valladar ante posibles pactos que resulten perjudiciales al mismo. Es partiendo de esta posición que VELAZCO MUGARRA interpreta los preceptos del Decreto–Ley No. 154/1994, de Divorcio Notarial, referentes a la posibilidad de deferir la patria potestad a favor de uno de ellos. En su opinión, el pacto no podrá tener como objeto la titularidad, sino sólo el ejercicio, pues de lo contrario estaríamos ante una renuncia tácita a la patria potestad, que por definición no es renunciable, al ser reconocida en interés ajeno, distinto del titular de la misma. Aún más, no creo que sea posible una renuncia total al ejercicio de la patria potestad, pues tal acto tendría de hecho los mismos efectos que la disposición sobre la titularidad. La autora, en cuanto a la solución de las diferencias entre los padres, hace una opción por los métodos alternativos de solución de conflictos, como la mediación, por la cual se auxilie a las partes a que arriben por sí mismas a un acuerdo, logrado en un ambiente de distensión, que vele, en última instancia por el favor filii.

A través de los cinco capítulos del texto se combinan magistralmente los diversos criterios doctrinales y jurisprudenciales, sin perder de vista jamás el anclaje en nuestra realidad. Fruto de este análisis profundo de cada institución, de sus fundamentos y naturaleza, y de la realidad de la familia cubana, es que la autora hace sus propuestas, contribuyendo a esa noble tarea que es el perfeccionamiento del ordenamiento jurídico nacional, en especial de nuestro Derecho de Familia. El lector, al finalizar el libro, habrá unido, en un sólo acto, el crecimiento que aporta una obra doctrinal de esta envergadura y el placer que provocan siempre unas páginas como las presentadas de exquisito estilo y plenas de frescura.

HISTORIA CONSTITUCIONAL Y PODER POLÍTICO EN CUBA, de Carlos Manuel VILLABELLA ARMENGOL, Editorial Ácana, Camagüey, 2009.∗

Ha constituido para mi un placer su lectura y por supuesto, un honor hoy poder presentar el libro Historia constitucional y poder político en Cuba, del colega y amigo el Dr. Carlos Manuel VILLABELLA ARMENGOL, talentoso profesor de Derecho Constitucional, quien ha sido Decano de la Facultad de

∗ Por Josefina MÉNDEZ LÓPEZ. Doctora en Ciencias Jurídicas. Profesora de Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad de Oriente, Santiago de Cuba. Decana de la Facultad de Derecho de la Universidad de Oriente, Santiago de Cuba. Palabras pronunciadas por la Dra. MÉNDEZ LÓPEZ, el 10 de abril de 2009, durante la presentación de este libro en el marco del evento conmemorativo del 140 aniversario de la Constitución de Guáimaro, celebrado en la ciudad de Camagüey.

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Derecho de La Universidad de Camaguey y miembro activo de la directiva de la Sociedad Cubana de Derecho Constitucional y Administrativo, ocupando la presidencia del Capitulo en la Provincia de Camagüey, y uno de los protagonistas y artífices directos de ese aunar de esfuerzos y voluntades para formar un colectivo de profesores de Derecho Constitucional en nuestro país, cohesionado, comprometido con su discurso, con su Ciencia ( su desarrollo, fomento y difusión) y sobre todo con el proyecto político social cubano; y en ese derrotero ha ido precisamente el fruto de la aventura científica que hoy nos presenta.

VILLABELLA tiene hoy la suficiente juventud para llenarse de entusiasmo y la necesaria madurez para comprender que sin entusiasmo, pero también sin perseverancia y entereza no existe ninguna empresa cultural que merezca la pena; y de eso se trata, de entusiasmo, que no ha perdido a pesar de las vicisitudes vitales de los últimos tiempos, y madurez científica ha impregnado su arduo bregar investigativo, que se ha consagrado en mas de un regalo a los lectores, y este libro es una expresión de ello, donde ha sabido fusionar con maestría dos de sus grandes pasiones intelectuales: por un lado el Derecho Constitucional y la Ciencia Política, y por el otro la Historia de la Nación Cubana, en su arista constitucional, ¿será sólo una feliz coincidencia que lleva los nombres de uno sus padres fundadores? Carlos Manuel.

De la primera pasión decidió moverse en el escabroso tema del poder político, centrando su atención en la categoría forma de gobierno, como parte de la institucionalidad del poder y su diseño organizacional; cuando hoy muchos han decidido abandonar los ensayos sobre éste , en todo caso solo se concentran en las formulas que ofrece la llamada ingeniería constitucional; y las denominadas partes dogmáticas de las Constituciones, esto es el catálogo de derechos y garantías protectoras, han pasado a ocupar el lugar preeminente no sólo en los textos constitucionales , sino también en los discursos constitucionales; incluso en los nuevos procesos de gestación constitucional , a los que hemos estado asistiendo en América Latina , se alerta sobre la necesidad de que los debates constituyentes no perdieran el interés en este tema, pues en muchos casos se detienen en el Reglamento de Debates de la constituyente y en los catálogos de derechos, dedicándole menos espacios a las llamadas partes orgánicas, olvidando que el diseño del poder es en definitiva un punto de partida trascendental para garantizar la democracia y un clima de respeto a los derechos humanos; y VILLABELLA sin embargo ha apostado por su estudio, primero desde el Derecho Constitucional Comparado de Europa, América Latina y el Caribe – recordemos su obra La forma del gobierno en el mundo – y ahora en Cuba, desde una perspectiva histórica, para entender mejor el presente y para articular y proyectar el futuro. Efectivamente el repaso que se hace aquí del pasado tiene ineludible relación con el futuro y antes que todo con el presente- y para ello nos propone sistematizar la historia constitucional cubana no desde la perspectiva tradicional, sino a través de otro punto de vista (que permite traslucir una mayor riqueza jurídica constitucional), el referido a las fuentes del Derecho Constitucional Cubano; a saber: 1-) Constitucionalismo español; 2-) Proyectos constitucionales criollos (donde no sólo se incluyen éstos, sino también informes, memorando, instrumentos), que expresan la ya temprana

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vocación constitucional cubana); 3-) Las Constituciones mambisas; 4-) Las Constituciones liberales burguesas: 5-) Las constituciones revolucionarias socialistas.

Es éste precisamente un mérito de la obra, el dibujar desde otra perspectiva los ciclos constitucionales cubanos, llenándolos de contenido, pues los caracteriza, en la dimensión del constitucionalismo, esto es el texto normativo mas el marco cultural, haciendo uso además de su gran capacidad de síntesis.

Por otro lado, armado de lo mejor de la doctrina constitucional clásica y moderna, somete a una revisión crítica todo el instrumental conceptual, que le permite redefinir y reconceptualizar la categoría forma de gobierno, otra gran virtud del libro; caracterizando entonces, a partir de los pivotes por él creados, los diferentes modelos , tomando como asideros las principales experiencias históricas.

Y cuando le pudiera parecer al lector que se había producido una ruptura entre el capítulo primero y el segundo, nos regala entonces la tercera parte del libro, (creo que la más trascendente), donde logra la simbiosis e integración de las dos líneas rectoras que le sirven de hilo conductor: La forma de gobierno en el constitucionalismo cubano; haciendo una disección del diseño de poder a partir de los textos constitucionales, en cuatro momentos: 1-) el Constitucionalismo mambí; 2-) el presidencialismo de primera mitad del siglo XX; 3-) la nueva etapa del poder político a partir de 1959 y adopción de un sistema de gobierno emergente; 4-) hasta llegar a la Constitución Socialista de 1976, cuyo análisis tuvo como pórtico una crítica a las posiciones asumidas en el tema, o bien porque se esquivó durante mucho tiempo tras la frase de sui generis, o bien porque su enfoque fue “esquemático y tendencioso”- como el mismo autor plantea - develando los principios de la forma de gobierno socialista, que le permite finalmente llegar a catalogar, de manera precisa por primera vez, la forma de gobierno que subyace en nuestro texto constitucional.

Éste es el don principal de la obra. Selló con broche de oro, al añadir como apéndice la Biobibliografía de

Derecho Constitucional Cubano, a cargo del también talentoso profesor de la Universidad de La Habana, Dr. Andry MATILLA CORREA.

Sin duda, este libro es fiel reflejo de la vocación de historiador del autor y de sus cualidades académicas y científicas como constitucionalista consagrado, doble mérito logrado, y que ha de convertirse en la aspiración de todo miembro de nuestra Sociedad Científica, imponiéndose como una necesidad acuciante, estos estudios retrospectivos y multidisciplinarios y el constante rescate del patrimonio constitucional y jurídico cubano. En este empeño también se inscribe este esfuerzo intelectual.

Le damos las gracias desde ya, al Dr. VILLABELLA ARMENGOL por la utilidad de su investigación, en nombre de sus futuros lectores, estudiantes y estudios del Derecho, de la Ciencia Política y de la Historia de Cuba. Se ha de convertir en un libro de consulta obligada para todo el que pretenda un análisis serio de la organización del poder en Cuba a través de la historia; y

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un instrumento metodológico que nos muestra el rumbo de cómo realizar indagaciones de esta naturaleza.

Este libro nos hacia falta hace mucho tiempo y por ello lo esperamos desde mucho antes.

SIETE MILENIOS DE ESTADO Y DERECHO, del Dr. Julio FERNÁNDEZ BULTÉ, 2 Tomos, Editorial De Ciencias Sociales, Ciudad de La Habana, 2008∗

Nunca ha resultado fácil para un discípulo comentar las obras de su maestro. En este caso en particular, resulta además de difícil, doloroso, para quien suscribe estas líneas, pues hace muy poco aún que el Dr. Julio FERNÁNDEZ BULTÉ dejó de estar físicamente entre nosotros. Sobre FERNÁNDEZ BULTÉ no es necesario hacer parada obligada en pos de su presentación como autor, pues es de sobra conocida su personalidad y sus aportes a la enseñanza y a la ciencia del Derecho en nuestro país.

La obra cuyo comentario nos ocupa aquí, Siete milenios de Estado y Derecho, aparece con carácter póstumo y cierra el círculo de la obra de FERNÁNDEZ BULTÉ dedicada a la Historia del Estado y del Derecho, iniciada hace casi cuatro décadas con su libro Historia del Estado y del Derecho en la Antigüedad (2 tomos), de la cual el presente título, como bien señala su autor, es una versión nueva y mejorada. La actual versión incluye un mayor análisis y profundidad en el estudio de las ideas políticas y jurídicas, y una actualización de conceptos y posiciones científicas ofrecidos por el autor al inicio de la obra.

Con su pluma amena, fruto de su notable capacidad y experiencia como escritor, el Dr. Julio FERNÁNDEZ BULTÉ, en este libro, nos lleva de la mano en un recorrido por la historia del Estado y del Derecho desde la más remota antigüedad hasta los tiempos finales del Medioevo, mas no en un siempre bosquejo o descripción, sino desde el análisis activo y la importante toma de posición. Este libro constituye un buen ejemplo de cómo es posible hacer ciencia sin caer en un estilo pedante y academicista, ajeno al gran público. De tal suerte, nos encontramos frente a una obra de evidente rigor científico, que aborda con la seriedad y meticulosidad que caracterizan a su autor, temas complejos y debatidos de la Historia del Estado y del Derecho desde una perspectiva marxista, sin perder el tono didáctico y la capacidad de atrapar al lector desde el umbral mismo de la obra.

El texto se encuentra dividido en dos partes. La Primera Parte se dedica al estudio de los orígenes del Estado y del

Derecho hasta el fin de los tiempos antiguos, en la cual nos ofrece un análisis minucioso del proceso de la descomposición de la comunidad primitiva y del seguimiento del Estado y del Derecho desde una perspectiva puramente ∗ Por Santiago Antonio BAHAMONDE RODRÍGUEZ. Licenciado en Derecho. Profesor de Historia del Estado y el Derecho. Departamento de Estudios Jurídicos Básicos. Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana.

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marxista, así como sus primeras manifestaciones en los denominados Estados Despóticos Orientales. Con respecto a estos últimos cabe señalar su toma de posición en el debate acerca de los orígenes y naturaleza de estos estados, lo que sin duda constituye un aporte significativo a su estudio y conocimiento por el público en general.

Merecen destacarse además los capítulos dedicados a las instituciones políticas y jurídicas de Grecia y Roma, es especial su análisis acerca de la democracia esclavista ateniense y de la República Romana, donde el autor expone ideas y conceptos que han constituido la base de su pensamiento y obra acerca de temas cardinales relacionados con el Poder, el Estado y la Democracia. También merece reseñarse su estudio sobre la evolución del Derecho Romano, sus fuentes y el desarrollo de las diferentes instituciones públicas y privadas. Sus aportaciones relativas al mundo jurídico de la Roma antigua - en ésta y otras obras - lo han convertido, desde tiempo atrás, en un digno continuador de la mejor estirpe de estudiosos del Derecho Romano que ha alumbrado nuestro país desde el siglo XIX y durante el siglo XX, entre los que han destacado nombres como los de Juan Bautista HERNÁNDEZ BARREIRO, Ernesto DIHIGO y Emilio FERNÁNDEZ CAMUS, y que coloca a Julio FERNÁNDEZ BULTÉ en un lugar cimero dentro de los romanistas latinoamericanos de la última etapa del siglo XX y los primeros momentos del presente, convirtiéndolo, además, en la figura más importante dentro del estudio y promoción del Derecho Romano en Cuba luego del triunfo revolucionario de 1959.

Los últimos capítulos de esta Primera Parte están dedicados a reseñar la evolución de diferentes ramas del Derecho durante la apoca antigua, donde se amplían las ideas vertidas en el texto de Historia del Estado y del Derecho en la Antigüedad, que dedicaba estos capítulos exclusivamente al estudio del Derecho Romano, y el desarrollo de sus diferentes ramas, sino que están dedicados al estudio de las mismas a través del Derecho de las primeras culturas de la humanidad.

En la Segunda Parte, el autor nos sumerge en un recorrido por el Derecho Medieval, resaltando la influencia que tuvieron en el mismo el Derecho Germánico y el romano.

El primer capítulo esta dedicado al estudio del Derecho de los pueblos germánicos, su sistema de fuentes y principales cuerpos legales, así como sus aportes al Derecho Feudal y al moderno. Otro aspecto a destacar, lo constituye su análisis comparativo con el Derecho Romano, que resalta las diferencias entre ambos sistemas jurídicos.

El segundo capítulo se dedica al estudio del régimen feudal y sus derechos. En él se remarcan las premisas que dieron origen al modelo feudal europeo y su expresión desde el punto de vista político y jurídico. Merece destacarse su contribución al viejo debate acerca de los orígenes romanos o germánicos del feudalismo, donde el autor aporta elementos a favor de su posición ecléctica desde el punto de vista de la ciencia marxista.

También se dedican varios capítulos al estudio del Derecho Feudal, tanto en sentido estricto, o sea la relación feudo–vasallática, como en sentido lato,

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es decir la pluralidad de regímenes jurídicos vigentes en el Medioevo, como el Canónico y el Estatutario, así como la influencia del Derecho Romano en el Derecho Medieval.

Otro aspecto interesante a señalar es el capítulo dedicado al Derecho Musulmán, tema poco tratado por nuestra historiografía jurídica y de gran influencia para el estudio del Estado y del Derecho en la Península Ibérica, y que tiene, sin dudas, gran influencia para el estudio de la Historia del Estado y del Derecho en Cuba, por la repercusión de las instituciones musulmanas en el Derecho Hispánico.

Cierran esta segunda parte dos capítulos dedicados al estudio del surgimiento del Estado–Nación en Francia e Inglaterra y del sistema de Derecho Anglosajón, o del Common Law.

Sin dudas, este cierre del libro nos deja frustrados, el lector se queda con ganas de leer más acerca de la fascinante historia del Estado y del Derecho durante sus siete milenios de vida. ¡Lástima que el autor no pueda regalarnos más obras como ésta, que constituyen un placer para el intelecto y un gusto para el lector! Esperemos que sus estudios acerca de la Historia del Estado y del Derecho y el Derecho Romano tengan continuadores en las nuevas generaciones de juristas. De ser así, se cumplirá aquel hermoso y sabio pensamiento martiano que nos recuerda que “La muerte no es verdad cuando se ha cumplido bien la obra de la vida”.

CONTRATOS PÚBLICOS EN ESPAÑA, PORTUGAL Y AMÉRICA LATINA, Coordinado por José Antonio MORENO MOLINA y Andry MATILLA CORREA, Editorial Difusión Jurídica, Madrid, 2009.∗

Bajo el título Contratos públicos en España, Portugal y América Latina, toma cuerpo el libro que ahora presentamos a la comunidad jurídica cubana, y que ha sido publicado en España por la Editorial Difusión Jurídica, en el que se recrean, a través de varios trabajos de diferentes autores, la temática de la contratación pública en diferentes escenarios del área iberoamericana. Por lo pronto, adelantaremos que esta obra constituye un excelente instrumento para todos aquellos interesados en acercarse al estudio de una de las instituciones centrales del Derecho Administrativo, y una obra de alta calidad científica que pasa a integrar los estudios de Derecho Público relacionados con Iberoamérica, y enriquece el patrimonio bibliográfico cubano.

La obra es coordinada por los profesores José Antonio MORENO MOLINA, Profesor Titular de Derecho Administrativo de la Universidad de Castilla-La Mancha y Andry MATILLA CORREA, profesor de Derecho Administrativo de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana. Dicho texto, está compuesto por quince trabajos de destacados académicos pertenecientes a distintas universidades de América Latina, España y Portugal, en los que se

∗ Por Jolene PEREIRA BASANTA. Licenciada en Derecho. Jueza de la Sala Segunda de lo Civil y lo Administrativo del Tribunal Provincial Popular de Ciudad de La Habana. Profesora a Tiempo Parcial de Derecho Administrativo de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana.

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aborda el tema de la contratación pública, conformando, en su perspectiva general, un estudio de Derecho Comparado sobre los contratos administrativos en los países de la zona geográfica apuntada; fruto, por demás, de las estrechas relaciones de colaboración e intercambio que desde el ámbito científico se vienen gestando entre los especialistas de Derecho Administrativo del área.

Con una estructura interna ordenada alfabéticamente por países, el libro comienza con la colaboración del Dr. José Luis CORREA titulada: “Los Contratos administrativos o de la Administración en Argentina”; le sigue “La contratación pública en Brasil” realizado en coautoría por las Dras. Jamile BERGAMASCHINE MATA DIZ y Patricia Aurelia DEL NERO. Continúa el Dr. Andry MATILLA CORREA abordando el contrato administrativo y el Derecho Administrativo cubano, trabajo al que se hará especial referencia posteriormente, por tratarse de la investigación sobre el Derecho Administrativo patrio. Participa el Dr. Claudio MORAGA KLENNER hablándonos acerca del “Marco Jurídico general de los contratos administrativos en Chile”; y el Dr. Juan Ángel PALACIO HINCAPIÉ con “La contratación administrativa en Colombia”. Le siguen: “El régimen jurídico de la contratación administrativa en Costa Rica”, realizado por el Dr. Enrique ROJAS FRANCO; “La contratación pública en el Salvador: un repaso sobre sus aspectos fundamentales” por el Dr. Armando Enrique MENA CASTRO; y “Los contratos públicos en España” por el Dr. José Antonio Moreno Molina. A continuación se ubican: “La contratación pública en México” en la letra del profesor Dr. Jorge FERNÁNDEZ RUIZ; “Los contratos administrativos en Nicaragua” de la coautoría de los Dres. Karlos NAVARRO y Miguel Ángel SENDÍN GARCÍA; y “La contratación pública en Panamá” de la mano del Dr. Javier Ernesto SHEFFER MUÑÓN; seguidamente se presenta: “Los contratos de Derecho Público en Paraguay” por el Dr. Luis Enrique CHASE PLATE; y “El régimen de los contratos estatales en el Perú” por el Dr. Jorge DANÓS ORDOÑEZ; seguido de “Los contratos públicos en Portugal. Visión general” por el Dr. Alfonso D´OLIVEIRA MARTINS. Para culminar finalmente con: “La contratación pública en Uruguay”, escrito por el Dr. Carlos E. DELPIAZZO.

De forma general la obra, que ahora se pone a disposición de los lectores, nos muestra dónde se hallan nuestras raíces jurídicas y los principios sobre los que se erige el sistema de Derecho Administrativo de corte franco-español al cual pertenecemos. Al analizar los diferentes ordenamientos jurídico administrativos de los países de nuestra región, en relación con la regulación de las relaciones contractuales de índole administrativa, nos percatamos cómo se pueden hallar elementos históricos y de funcionalidad que indican puntos de contacto y semejanzas, aun cuando las condiciones en las que se ubica Cuba en estos momentos y desde hace algunos años respecto a la contratación estatal difieren en muchos puntos con respecto a la del resto de los países de nuestra región.

Esta propia línea de pensamiento es ampliamente desarrollada por el autor cubano en el trabajo titulado: “Sobre el contrato administrativo y el Derecho Administrativo cubano”, y que se ubica entre las pocas investigaciones que, de Derecho Administrativo en general, y sobre la contratación administrativa

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en especial, se han realizado en Cuba a partir de las últimas décadas. Resultado de una minuciosa labor investigativa, el profesor MATILLA CORREA se adentra en la evolución histórica de la contratación pública en Cuba, particularizándola y describiendo las diferentes etapas por las que ha transcurrido esa institución jurídico-administrativa; además de enfatizar en las variadas condiciones históricas, sociopolíticas y económicas que, en cada momento, condicionaron entre nosotros el desarrollo de las relaciones contractuales de naturaleza administrativa. El trabajo es una labor de rescate en todos los sentidos. Para el cumplimiento de los objetivos propuestos, el profesor MATILLA CORREA singulariza cada escenario donde ha tomado vida el contrato administrativo: analiza los contenidos de las principales normas jurídicas conformadoras del ordenamiento jurídico administrativo contractual, detalla las principales corrientes doctrinales - y la influencia que las mismas tenían de autores foráneos - que dominaban el debate nacional en torno a los aspectos medulares y controvertidos de la contratación administrativa, y se auxilia de las posiciones jurisprudenciales de la época; desplazándose, en definitiva, por puntos esenciales en relación a la esencia y los fines de la función administrativa y de la Administración Pública, la naturaleza jurídica y el alcance del contrato administrativo y los vínculos que históricamente lo han unido con el contrato civil. La obra es el resultado de una exhaustiva búsqueda de la bibliografía criolla especializada en el tema y publicada durante todo el tracto histórico objeto de estudio. Se detallan los principales manuales de Derecho Administrativo que se han publicado desde mediados del siglo XIX, quiénes fueron los más destacados exponentes de esta rama del Derecho en nuestro país, convirtiendo al trabajo en un importante trabajo de arqueología jurídica, que no tiene precedentes en anteriores estudios de las ciencias jurídicas realizados en Cuba.

Una aguda objetividad en el análisis hilvana como hilo conductor todo el texto. El autor nos enseña cómo en los estudios de Derecho en general, y de Derecho Público en especial, es imprescindible el conocimiento de la historia, para comprender en su esencia las causas que condicionan los fenómenos sociales y jurídicos, y que moldean el contorno de las instituciones del Derecho. Con el oficio adquirido, con un lenguaje claro y ameno, el profesor MATILLA CORREA no sólo brinda una panorámica sobre el pasado y presente de la contratación pública en Cuba – lo cual es el epicentro de la labor investigativa -, sino, además, proporciona elementos para comprender la historia de nuestro, aún inexplorado, Derecho Administrativo; ofrece pinceladas en torno a otras instituciones propias de esta rama del Derecho y expone las causales que influyeron y determinaron en la reformulación de las relaciones económica , en el sentido y alcance de la nueva Administración Pública y los fines de la función administrativa, lo que trajo aparejado el no reconocimiento del contrato administrativo como institución jurídica en nuestro ordenamiento jurídico y la incorporación de una nueva figura contractual: el contrato económico.

A pesar de lo reducido del espacio para disertar y de que los objetivos del trabajo iban orientados hacia otros rumbos, se constatan los argumentos básicos y preliminares con los que el autor cubano exponente directa y abiertamente su oposición científica a la categoría del contrato económico.

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No creo que sea un tema agotado por el profesor. Intuyo que como continuidad del presente desarrollará posteriormente estudios que avalen su tesis en relación a la necesidad de reconocimiento e implementación del contrato administrativo para la Administración Pública cubana, lo que deviene ya en obligada faena.

Es válido destacar que los coordinadores no tuvieron la intención de agotar en el libro todo el contenido y las problemáticas que giran en torno a la temática central de reflexión, y se echa en falta la presencia de las aportaciones de algunos países con presencia relevante en el quehacer jurídico administrativo regional. Los objetivos de este libro que comentamos van encaminados a exponer de manera sintética los fundamentos básicos de la contratación en el sector público y la historia legislativa de la disciplina de los países que participan, y el mismo se traduce en otra pieza el afán de fomentar la investigación sobre la temática. El lector encontrará, en las páginas de este texto, un espacio para la reflexión y el debate; y una puerta de acceso al mundo de los contratos administrativos en América Latina y de países como España y Portugal, que esperamos sea sólo el preludio de nuevos empeños valederos por divulgar la realidad iusadministrativa de nuestros países.

GUÁIMARO. ALBORADA EN LA HISTORIA CONSTITUCIONAL CUBANA, compilación de Andry MATILLA CORREA y Carlos Manuel VILLABELLA ARMENGOL, Edición Conmemorativa en el 140 Aniversario de la Constitución de Guáimaro, Ediciones Universidad de Camagüey, Camagüey, 2009.∗

La Constitución elaborada en el poblado camagüeyano de Guáimaro el 10 de abril de 1869 –texto jurídico cuyo 140 aniversario celebramos este año–, marcó el nacimiento efectivo de la historia constitucional cubana. Al mismo tiempo, dio inicio a un proceso de cristalización de la conciencia nacional que tuvo en esta norma constitucional su primera expresión jurídica. Es por ello que ese texto fundamental primigenio ha recibido especial atención por parte de los historiadores nacionales, en general, y por los estudiosos de la Historia del Derecho en Cuba, en particular.

A lo largo de los años se han ido acumulando análisis sobre el tema realizados por historiadores y juristas sobre la Constitución de Guáimaro y la Asamblea Constituyente de 1869 y sus resultados, o sobre algunas de las personalidades involucradas en el acontecimiento histórico. La distancia en el tiempo o la poca divulgación que tuvieron en su momento ha hecho que sea difícil el estudio de algunas de estas obras.

De ahí la perentoria necesidad de una obra como: Guáimaro. Alborada en la historia constitucional cubana, compilación de los profesores Andry

∗ Por Santiago Antonio BAHAMONDE RODRÍGUEZ. Licenciado en Derecho. Profesor de Historia del Estado y el Derecho. Departamento de Estudios Jurídicos Básicos. Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana.

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MATILLA CORREA (Universidad de La Habana) y Carlos Manuel VILLABELLA ARMENGOL (Universidad de Camagüey), que reúne en su interior una serie de artículos y fragmentos de libros dedicados al tema de la Constitución de Guáimaro y sus principales protagonistas. Trabajo de singular mérito, pues, hasta donde conocemos, no había surgido algo similar en la historiografía cubana con anterioridad; y porque pone al alcance de todos nosotros, en unidad, un grupo de materiales dispersos, algunos de ellos de difícil acceso en los días que corren, por el tiempo que ha mediado desde su elaboración y por las complejas características que rodean su ubicación actual.

Sin dudas, la parte más difícil para los compiladores debió ser la selección de los autores a incluir. Podemos coincidir o no con su criterio. De hecho, es probable que cada uno de nosotros pueda hacer su propia selección, que no tiene necesariamente que coincidir con la que nos presentan los compiladores. Éstos últimos, como buenos juristas al fin, han privilegiado los análisis realizados por profesionales del Derecho; con la excepción que constituye la presencia del capítulo que a Guáimaro dedicara Ramiro GUERRA, único no jurista del grupo, en su obra La Guerra de los Diez Años.

No hay dudas de que este hilo conductor le otorga a la obra un sello distintivo y que le impregna de un carácter muy difícil de igualar en su género.

El contenido del libro puede dividirse en cinco bloques temáticos, fundamentales.

El “Proemio”, bajo la rúbrica de ambos compiladores, dedicado a presentar el texto y a valorar la significación histórica de Guáimaro para el constitucionalismo cubano.

El texto de la propia Constitución, recopilado de la conocida obra documental de Hortensia PICHARDO, y donde debemos señalar que hubiera sido conveniente - para la mejor comprensión posterior de los textos -, la inclusión también de las enmiendas realizadas al texto constitucional por la Cámara de Representantes durante el período 1869-1878. Algunas de esas enmiendas fueron de notable trascendencia, por las modificaciones que introdujeron en el cuerpo de la Ley constitucional, y su inclusión como apéndice a la reproducción del texto.

Llegados a este punto, el lector encontrará tres grupos de recopilaciones fundamentales, que no siguen necesariamente el orden del índice.

Un primer grupo lo constituyen los fragmentos de obras vinculadas directamente al texto constitucional de 1869 y, por lo tanto, marcadas por el influjo de las pasiones, que éste levantó. En este sentido se cuenta con la obra sobria y concisa de uno de los progenitores de la Constitución: Antonio ZAMBRANA. Junto a este puede considerarse también los fragmentos extraídos de la obra de Eugenio BETANCOURT AGRAMONTE, cuyos comentarios acerca de la Constituyente y del papel de CÉSPEDES y de AGRAMONTE, sólo se explican por un espíritu de partido, que ha sido rechazado, en buena medida por nuestra historiografía. Es que, ciertamente la Constitución de Guáimaro, igual que tuvo encendidos defensores en las filas cubanas, consiguió en las mismas no pocos detractores. En la pugna entre los

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cubanos para dilucidar las causas del fracaso de la llamada “Guerra del 68”, no hay dudas que la obra de Guáimaro recibió fuertes críticas, aunque también encontró esforzados paladines que rompieron lanzas en su defensa. Con el cambio de siglo, esta disputa fue quedando en el pasado, para dar paso a una visión más científica, pero lamentablemente poco crítica de la misma.

Un segundo bloque dentro de la compilación que comentamos, aparece compuesto por la historiografía cubana anterior a 1959. En ella aparecen prestigiosos historiadores como Néstor CARBONELL, Emeterio S. SANTOVENIA, Ramiro GUERRA y José Luciano FRANCO, e importantes constitucionalistas como Ramón INFIESTA y Enrique HERNÁNDEZ CORUJO, que prestigiaron la historiografía – jurídica y no jurídica - cubana y realizaron algunos de los primeros estudios técnicos, desde el punto de vista jurídico, sobre la Constitución de Guáimaro. Obras que constituyen fuentes imprescindibles e inapreciables para el conocimiento de esta Carta Magna mambisa. Sus visiones acerca del tema en cuestión, más pausadas y más académicas, contribuyeron a rescatar el conocimiento acerca de los orígenes de nuestra historia constitucional y a ofrecer ésta al público. De ahí que la mayoría de los análisis se limiten a explicar el contexto histórico de la constituyente, sus principales debates, y a comentar los artículos del texto constitucional. No se encuentra en ellos, y falta todavía por hacer, un estudio completo del texto constitucional de 1869, que no solo lo enmarque en sus circunstancias históricas y a la luz de las principales corrientes jurídicas de la época, sino que se sumerja profundamente en él, así como en un análisis de las reformas realizadas al mismo y sus consecuencias.

El tercer bloque esta dedicado a los estudios realizados por autores cubanos con posterioridad a 1959. Incluye artículos bajo la rúbrica de Orestes HERNÁNDEZ MÁS, el primer autor que publicó un libro acerca de la Historia del Estado y del Derecho en Cuba después del triunfo de la Revolución, de Tirso CLEMENTE, de Fabio Raimundo TORRADO, y de Julio FERNÁNDEZ BULTÉ, cuyo libro sobre la Historia del Estado y el Derecho en Cuba, constituye un obligado referente, no solo para los estudiantes de Derecho, sino también para todo aquel que desee aproximarse al tema. Lo que diferencia a estos trabajos de los del grupo anterior, lo constituye el enfoque marxista de la historia presente en sus obras, así como sus análisis acerca de la nacionalidad cubana y el papel del pueblo en el proceso constituyente. Con independencia de que podamos compartir o no en toda su extensión sus criterios, falta en ellos un análisis del articulado que, en nuestra consideración, hubiera contribuido a clarificar las dudas legadas por la historiografía anterior.

De hecho, en nuestro criterio quedan varios problemas por solucionar acerca de la Constituyente y la Constitución de Guáimaro, que esperan por su estudio por las futuras generaciones de juristas, y que no dejan de generar interés actual. Entre esas interrogantes podemos mencionar: ¿Surge el Estado Cubano el 10 de abril de 1869, con la Constitución de Guáimaro? ¿Fue realmente la Constitución de Guáimaro el resultado de un consenso entre los diferentes grupos revolucionarios? ¿Cuál es la forma de gobierno adoptada en Guáimaro? ¿Fue Guáimaro, en definitiva, la mejor Constitución posible en

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aquellas circunstancias? En fin, se trata de asuntos todavía a dilucidar y que demuestran que hay mucho aún por escribir acerca de la Constitución de Guáimaro.

Es por ello, que esta compilación debida al esfuerzo de los profesores Andry MATILLA CORREA y Carlos Manuel VILLABELLA ARMENGOL, resulta particularmente útil para el estudio de un tema tan actual en nuestra historiografía, y que no podemos menos que agradecer a los compiladores por su contribución a facilitar y promover el acercamiento al mismo.

ESTUDIOS CUBANOS SOBRE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD (1901-2008), compilación de Andry MATILLA CORREA, Instituto Mexicano de Derecho Procesal Constitucional, Editorial Porrúa, S.A. de C.V., México, D.F., 2009∗

Me han solicitado que haga la reseña de la obra Estudios cubanos sobre control de constitucionalidad (1901-2008) del Dr. ANDRY MATILLA CORREA, lo cual me honra a la vez que me satisface por su excelente calidad, con lo cual la faena se convierte en delectación.

El libro es una compilación de veintisiete trabajos escritos por académicos y magistrados cubanos en diferentes épocas – desde el lejano 1910 hasta la actualidad - sobre el control de constitucionalidad. Está prologado por el constitucionalista y diplomático peruano Domingo GARCÍA BELAÚNDE y cuenta con una magnífica introducción del propio autor, el profesor MATILLA CORREA, en donde realiza una breve, pero enjundiosa valoración de la evolución de la institución en Cuba. Tiene además, una excelente factura como coedición que es de la Editoral Porrúa, de México, y el Instituto Mexicano de Derecho Procesal Constitucional.

La primera sección del libro, dedicada a la etapa prerrevolucionaria, contiene 19 trabajos, entre ellos cuatro discursos de apertura del año judicial que tienen como centro el control de constitucionalidad. Tres artículos estudian el modelo instaurado por la constitución de 1901 y desarrollado por la Ley 31 de 1903; otros dos abordan el prototipo que legitimaron las leyes constitucionales de 1934 y 1935; y nueve comentan el diseño que introdujo la constitución de 1940 con el Tribunal de Garantías Constitucionales y el procedimiento que estipuló la Ley 31 de 1949. En éstos trabajos se pueden encontrar valoraciones sobre el devenir de la institución en esos años, análisis teóricos y comentarios jurisprudenciales.

La sección segunda de la obra, consagrada a la etapa revolucionaria, contiene ocho artículos, tres de ellos inéditos, los que estudian el mecanismo de control instaurado por la constitución de 1976, hacen análisis comparados de ésta institución en el área de Latinoamérica y Estados Unidos, y realizan propuestas para el perfeccionamiento del mecanismo que existe en la actualidad. Por cierto, dos de estos artículos ya habían visto la luz en el ∗ Por Carlos Manuel VILLABELLA ARMENGOL. Doctor en Ciencias Jurídicas. Profesor Titular de la Facultad de Derecho de la Universidad de Camagüey. Profesor Principal de Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad de Camagüey.

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volumen seis de 1994 de la revista El Otro Derecho del Instituto Latinoamericano de Servicios Alternativos, edición que se dedicó por entero a publicar las ponencias debatidas un año antes en el primer evento académico que se organizaba sobre al tema.

Con acierto, el autor señala en la introducción que esta institución es una de las temáticas más abordadas por la doctrina cubana, lo cual no puede resultar extraño porque la misma constituye uno de los contenidos trascendente del derecho constitucional moderno. No sin razón se ha afirmado que antes de que se universalizara el control de constitucionalidad durante el periodo de entreguerras, las constituciones sólo eran una declaración de buenas intenciones, un documento de dimensión política, pero no una norma jurídica suprema y obligatoria. Así, puede significarse que la instrumentación de los mecanismos de defensa de la constitución tiene que ver con la “perdida de inocencia” del primer constitucionalismo que consideró que para salvaguardar un contenido de la vulneración por acción u omisión del poder público, o por el actuar de los individuos, bastaba con abrigarlo en el claustro constitucional, bastión sacrosanto per se porque así lo había pactado la sociedad en el acto constituyente.

La obra en mi opinión tiene una gran importancia, cuestión que se puede explicitar en varias razones que comentaré brevemente.

En primer lugar quiero destacar su mérito como compilación, en tanto constituye un compendio selectivo y lúcido de lo que se ha escrito sobre la materia durante poco más de un siglo en Cuba.

Empero, no satisfecho con la trascendencia de la selección de materiales que se reproducen in extenso, el autor reseña en la introducción, ad modum de bio–bibliografía, todo lo que se ha publicado sobre control judicial de constitucionalidad y recurso de inconstitucional; los discursos de apertura del año judicial que tuvieron como leitmotiv el recurso de inconstitucionalidad; las obras de matiz jurisprudencial sobre el tema; otros trabajos publicados a manera de folletos o informes y los textos más destacados de autores extranjeros que han abordado esta temática en Cuba. Esto, resultado de un laborioso y serio trabajo de búsqueda histórica del talentoso ANDRY MATILLA –nos ha hecho evidente que ello resulta una de sus pasiones– que constituye también otro gran aporte del libro.

Junto a lo anterior, un valor trascendente de la publicación es que nos invita a reflexionar sobre el control de constitucionalidad, tarea pendiente en el ordenamiento cubano y una temática que no ha sido suficientemente abordada en foros académicos contemporáneos. ¿Orfandad en que nos legó la teoría constitucional socialista que no hizo doctrina al respecto?, ¿Tabú sobre el tema?, ¿Existencia de otras prioridades en la ciencia jurídica cubana?

No es esta la ocasión para discurrir sobre el particular, sólo queremos resaltar que el diseño de un sistema coherente y multifacético de defensa constitucional en donde indefectiblemente existan mecanismos jurisdiccionales de control, es una necesidad de cualquier Estado constitucional, pero mucho más de un sistema socialista en donde el pueblo

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titular de la soberanía no se encuentra frente al poder político –como profesa la doctrina burguesa– sino en el poder político.

No es ocioso subrayar que cuando se viola la constitución y esa ruptura de la norma suprema no es restaurada de manera expedita e inequívoca, se vulnera la supremacía de la constitución, se quebranta la unidad del ordenamiento jurídico, se contraviene el principio de seguridad jurídica y se infringe la voluntad del poder constituyente.

Culmino entonces reiterando que Estudios cubanos sobre control de constitucionalidad (1901-2008), es una magnífica obra que recomiendo adquirir, cuestión por lo que desde está líneas felicito con toda sinceridad a su autor el Dr. ANDRY MATILLA CORREA.

EL TESTIMONIO JUDICIAL INFANTIL. MÉTODO PARA SU ANÁLISIS FORENSE, de Ernesto PÉREZ GONZÁLEZ, Ediciones ONBC, Organización Nacional de Bufetes Colectivos, La Habana, 2008.∗

Nadie pone en duda que la búsqueda de la verdad deviene en elemento esencial dentro del proceso penal; y en busca de este objetivo, la declaración de las víctimas de hechos delictivos, ocupa un lugar primordial. Pero esta acción siempre está matizada por posibles dudas en cuanto a su objetividad descriptiva e incluso a la veracidad que pueda tener. Uno de los problemas, que constantemente se les presenta a los juristas que dedican su labor al Derecho Penal, se centra en tener las suficientes herramientas técnicas, para poder valorar el dicho de quien ha sido victimizado en un hecho delictivo. Este problema que tratamos, que siempre será de índole compleja, alcanza dimensiones mayores cuando la víctima es un menor de edad.

Parece ser, que el conocido refrán popular “los niños nunca mienten” no es estimable, para jueces, fiscales y abogados defensores, como “sentencia firme”. El menor nos da, durante la investigación y en el juicio oral, una versión de un hecho, que como cualquier otra estará matizada, enriquecida o – por que no – en ocasiones empobrecida, en plena concordancia con factores de su subjetividad.

El libro, que motiva este comentario sale bajo el sello editorial de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos, con el título El testimonio judicial infantil. Método para su análisis forense, y su autor es el Doctor en Ciencias Médicas Ernesto PÉREZ GONZÁLEZ, Máster en Criminología y Médico Especialista de Segundo Grado en Psiquiatría. Actualmente, el Dr. Ernesto PÉREZ GONZÁLEZ es el Jefe del Departamento de Peritación Mental del Instituto de Medicina Legal de La Habana. Asimismo, es Profesor del Instituto Superior de Ciencias Médicas de La Habana, de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana y del Instituto Superior del

∗ Por Fidel Esteban CALDEVILLA MICCICHE. Licenciado en Derecho. Especialista en Derecho Penal. Dirección Provincial de Bufetes Colectivo de Provincia La Habana. Profesor Adjunto del Departamento de Estudios Jurídicos Básicos de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana y de la Universidad Agraria de La Habana.

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MININT. Por lo que acredita una vasta experiencia profesional, docente e investigativa.

En este libro, se nos aclara con todo fundamento teórico y científico, las dudas que puedan existir en relación con el tema. Con una manifiesta profundidad y agradable lectura, su autor nos brinda sus experiencias e indiscutible conocimiento, lo que hace de este texto, más que un rígido manual, un verdadero instrumento de trabajo cotidiano.

Dividido en siete capítulos, el Dr. PÉREZ GONZÁLEZ nos conduce por un camino del conocimiento que va desde la conducta constitutiva de acciones violenta sobre infantes, hasta un importante aspecto del tema: la prevención y tratamiento a la víctima infantil; amplio tracto del conocimiento, y que luego de leer la obra estimamos que resulta imprescindible para llegar a conocer el complejo mundo del testimonio de los menores víctimas de hechos delictivos.

En sus dos primeros capítulos, de amplio espectro informativo, nos muestra los roles victimario–víctima, los actos a considerar como maltrato infantil, y sus consecuencias. Posteriormente, nos introduce en una amplia información acerca de los resultados de los estudios victimológicos en Cuba, con exposición amplia en detalles ilustrativos sobre la cuestión tratada.

En los capítulos tercero y cuarto, se nos ofrece información acerca de la peritación de la víctima y su testimonio, así como el método para aplicar la técnica de exploración pericial, conocido también en el lenguaje forense como validación del testimonio.

De especial relevancia resultan ser los capítulos quinto y sexto, los que relacionan – por una parte – la validación del método pericial y los factores de error en la evaluación, donde se explican aquellos índices de posible error, detallando los significados de la espontaneidad, la importancia del término en su sentido descriptivo, y el importante aspecto dado en como valorar las posibles causas de rechazo al acusado, que anteceden al hecho imputado.

Por último, y como habíamos expresado, el capítulo séptimo nos informa acerca de la prevención y tratamiento a la víctima infantil, a partir de la concepción criminológica de la prevención del delito, pero siempre enfocado en una concepción científica determinada para los actos contra menores de edad.

Con oficio, desde la perspectiva del conjunto y, a la vez en cada uno de los elemento que componen este volumen, se nos presenta un enfoque sistémico acerca del tema, así tanto el especialista práctico, como el investigador y el profano interesado en la temática; con la publicación de este volumen, cuentan con una rica información que de forma muy adecuada muestra lo relacionado – en el orden forense – con este tipo de conducta, sus consecuencias y un enfoque completamente científico acerca del testimonio como elemento coadyuvante a la búsqueda de la verdad material a juzgar.

El fenómeno se nos muestra, no sólo con la manifestación externa, sino desde su propia génesis, lo que hace mucho más entendible el trabajo profesional de los peritos especializados, así como la forma en la que nos llega en el desarrollo del proceso investigativo y en el juicio oral.

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Con un lenguaje, que no por ser de un alto vuelo técnico, ha perdido la belleza de la sencillez, el autor pone en manos del lector, una magnifica obra que al ser estudiada conllevará – sin lugar a dudas – a cercanos y a ganare en los conocimientos necesarios para el ejercicio de nuestra profesión, desde el ángulo específico que motiva este texto.

TEMAS DE CRIMINALÍSTICA, de Zarezka MARTÍNEZ REMIGIO (Compiladora) et al., Colección Minisaber, Editorial Félix Varela, La Habana, 2008.•

La criminalística se nos presenta como una materia de relevante importancia para la Ciencias Penales y Criminológicas, sobre todo lo concerniente a la relación que ostenta entorno a la prueba en el proceso penal e incluso el civil. De ahí que la presente obra, producto de un colectivo de autores de reconocido prestigio, se nos presente a manera de compilación por la Dra. Zarezka MARTÍNEZ REMIGIO, profesora de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana, con el objetivo de dotar al estudiante de ciencias jurídicas, de conocimientos básicos sobre los fundamentos y caracteres elementales de la ciencia criminalística, en especial la experiencia cubana. Precisamente, el libro Temas de Criminalística, va dirigido a ofrecer los elementos necesarios para la correcta dirección de la investigación criminal, mediante una orientación metodológica y teórica acerca de las formas de proponer, interpretar y valorar la prueba en el proceso.

Dentro de la Ley de Procedimiento Penal se observan las acciones de instrucción, las diligencias operativas y los peritajes criminalísticos como manifestaciones de esta ciencia, que avalan acorde con los procedimientos establecidos en la citada ley adjetiva, las formas en que se deben recolectar las pruebas para introducirla en el proceso, en especial el juicio oral, donde se presentarán para sustentar la convicción judicial necesarias para determinar la verdad material.

El texto que comentamos se ha conformado por siete temas, que abarcan: la técnica criminalística, la escuela cubana de criminalística, los fundamentos de la misma, el interrogatorio, la prueba, el indicio y su influencia en el proceso, la ciencia criminalística y la prevención criminalística.

El primero de los capítulos se encarga de conceptualizar y describir los caracteres generales de la técnica criminalística, en especial las diferentes modalidades que adopta la misma que van desde especialidades que han trascendido en el tiempo como la técnica canina, la dermatoscopía, AVEXI (Averías, Explosiones e Incendios) o la química-física hasta las de reciente incorporación debido a los nuevos avances de las tecnologías como la de ADN y la Informática Criminalística.

En cuanto al segundo capítulo, trata fundamentalmente de la evolución histórica de la formación y consolidación de la Escuela cubana de Criminalística, a partir de sus primeros atisbos, con la implementación de las primeras investigaciones criminales mediante métodos científicos hasta la existencia en la actualidad de entidades especializadas en la materia como el • No consta el autor del comentario.

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Laboratorio Central de Criminalística, que bajo una dirección marcada por la experiencia, tiene una gama de personal profesional preparado para afrontar los retos de la nueva criminalidad de estos tiempos.

El tercer capítulo aborda lo referente a la fundamentación de la identificación criminalística, cuestión de obligada referencia, si tenemos en cuenta que se hace necesario establecer criterios de discriminación para la individualización de los objetos y personas, como pueden ser los sospechosos, las víctimas o documentos entre otras cuestiones que determinan la conducción de las investigaciones y pueden dar término al esclarecimiento de delitos, que afectan a la sociedad. El mismo se preocupa por tratar las etapas de identificación, así como las propiedades de los objetos para ser únicos y la significación de la probabilidad dentro de este tema.

A continuación se presenta el contenido del interrogatorio como acción de instrucción, cuestión que requiere conocimientos por parte del estudiante, pues muchas veces a partir de su ejecución, se conoce de primera mano los elementos de la comisión de un delito, además de la ubicación de los comisores, se pueden establecer vías complementarias para esclarecer los hechos; el mismo contiene diferentes tipos y tiene métodos de implementación y factores que inciden en su efectividad o ineficacia.

Posteriormente se afronta la prueba criminalística, elemento que es a nuestra consideración uno de los tratamientos fundamentales del proceder científico de esta materia, pues como parte de las ciencias penales, la cuestión de la prueba marca un punto culminante en el esclarecimiento de los hechos que llevado por una investigación estructurada de forma eficiente, permitirá un proceso ágil, garantista y certero en sus conclusiones; por eso el conocimiento que otorga su tratamiento, su concepto, los pasos para su obtención, sus caracteres y clasificación permiten al conocedor de las materias jurídicas aprehender la prueba en su esencia, contribuyendo a un mejor desarrollo del proceso penal.

Más tarde aparece el indicio, y como este hace incidencia en el proceso penal, acápite que no debe ser desdeñado por la posible influencia que puede tener en la determinación de los sospechosos, así como los elementos a tener en cuenta para una mejor apreciación de las pruebas; por eso se hace un tratamiento de su historia, como es su sistemática en la actualidad, su clasificación e importancia.

Y por último se nos presenta la prevención criminalística, de gran relevancia por su relación con la criminología, para determinar las cuestiones que dificultan o minimizan la ocurrencia de delitos e indisciplinas sociales, no solamente en el aspecto social como es su tratamiento habitual, sino desde la técnica criminalística, aspecto tan poco abordado y se hace necesario desarrollar, como bien expresa el texto en su contenido, promoviendo el uso de tácticas y técnicas que no sean solo ante la ocurrencia de hechos ilícitos, sino para evitar su ocurrencia.

Por eso consideramos que la compilación de la Dra. Zarezka MARTÍNEZ REMIGIO es un texto cuya consulta será de agradecer por los méritos teóricos y metodológicos que contiene, en función del conocimiento de los elementos

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esenciales de la ciencia criminalística, sobre todo para los estudiantes y profesionales del sector que se vinculen con la administración de justicia, en aras de lograr cada día un perfeccionamiento en el esclarecimiento de los hechos delictivos y su prevención.

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Dr. Leonardo B. PÉREZ GALLARDO Profesor Titular de Derecho Civil.

Facultad de Derecho. Universidad de La Habana

CRÓNICAS DE LEGISLACIÓN y jurisprudencia

LEGISLACIÓN Decreto-Ley No. 268/2009 de 26 de diciembre, “Modificativo del régimen laboral” (publicado en Gaceta Oficial de la República de Cuba, extraordinaria, No. 22, de 29 de junio del 2009). Introduce importantes cambios en el régimen laboral, los dos más significativos: la regulación del pluriempleo y la permisión de que los estudiantes con 17 años o más se puedan vincular laboralmente. En tal sentido, se permite la posibilidad de que los trabajadores puedan concertar un contrato laboral adicional en otra entidad distinta de aquella con la que tiene concertado un contrato de trabajo principal o con la propia entidad, siempre que el contrato se entable para realizar labores distintas a las habituales en diferentes horarios de trabajo. El contrato de trabajo adicional puede ser por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para la ejecución de un trabajo u obra, o a domicilio. Asimismo puede suscribirse el contrato de trabajo por tiempo determinado o para la ejecución de un trabajo u obra, con una duración de hasta cinco años. En relación con los estudiantes, se admite la posibilidad de que aquellos que tengan 17 años de edad o más, sin vínculo laboral, matriculados en los cursos regulares de los niveles medio superior y superior, puedan vincularse laboralmente y percibir el salario que les corresponda por el trabajo que realicen. Ley No. 106/2009 de 1 de agosto “Del Sistema Nacional de Museos de la República de Cuba” (publicada en Gaceta Oficial de la República de Cuba, extraordinaria, No. 28, de 13 de agosto de 2009). Establece la organización del Sistema Nacional de Museos cuya finalidad esencial es la de lograr la protección, conservación y divulgación el patrimonio cultural de la nación. Se regula cómo se integra dicho sistema. Asimismo se les habilita a los museos para incrementar sistemáticamente sus fondos y colecciones y, en consecuencia, se les autoriza para recibir bienes museables a título de legados, herencias, donaciones o hallazgos, así como a concertar contratos de

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Crónicas de legislación y jurisprudencia

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compraventa, ello a través de los órganos del Estado, organismos de la Administración Central del Estado, instituciones, asociaciones, fundaciones, organizaciones sociales y de masas, a los que se encuentren adscriptos. Por último, también se regula lo concerniente a sus funciones y los fondos sitos en ellos. Ley No. 107/2009 de 1 de agosto “De la Contraloría General de la República de Cuba” (publicada en Gaceta Oficial de la República de Cuba, extraordinaria, No. 29, de 14 de agosto de 2009). Extingue el hasta entonces vigente Ministerio de Auditoría y Control y en su lugar se crea la Contraloría General de la República de Cuba, con sede central en la capital e integrada por la Contraloría General y las contralorías provinciales. Su misión fundamental es la de ser el mecanismo auxiliar del Parlamento y del Consejo de Estado en la más alta fiscalización sobre los órganos de gobierno, de modo que vela por la correcta y transparente administración del patrimonio público. En el ámbito de los particulares se establece el derecho de toda persona de poner en conocimiento a los órganos de la Contraloría General de la República actos por presunta corrupción administrativa u otras ilegalidades o por el uso incorrecto de los recursos materiales y financieros públicos, lo que ha de hacerse de manera objetiva, sin el ánimo de inculpar a otras personas, de modo que aquel que resulte dañado o perjudicado por esta actuación, tiene el derecho a reclamar ante los órganos administrativos y judiciales, la reparación o indemnización por el daño moral, material o financiero, causado. SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR SALA DE LO CIVIL Y DE LO ADMINISTRATIVO Sentencia No. 14 de 30 de enero del 2009. Primer Considerando. Primera Sentencia. Ponente BOLAÑOS GASSÓ Nulidad de acto jurídico al amparo del artículo 67 inciso ch) del Código Civil. Improcedencia de la acción rescisoria “… el objetivo de la pretensión deducida en la demanda no es cosa distinta a que se decrete la ineficacia del acto jurídico de compraventa efectuado con carácter de vendedor por persona que en realidad no ostentaba la exclusiva propiedad del vehículo que fue objeto de la enajenación, habida cuenta haberse anulado por sentencia dictada por órgano competente la adjudicación que mediante escritura notarial había realizado con relación a dicho bien, situación que inequívocamente se inserta en la previsión del apartado ch) del artículo sesenta y siete del Código Civil, y siendo nulo per se dicho acto conforme a lo previsto en el apartado uno del precepto subsiguiente, su efecto obviamente se extiende a invalidar cualquier otro que ulteriormente se hubiere realizado con aquel sustento domínico, lo cual en el orden jurídico es cuestión diferente al supuesto del acto rescindible, que conforme al enunciado del artículo setenta y seis del citado cuerpo legal

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sustantivo, queda reservado el ejercicio de acción de esa naturaleza para la impugnación de actos realizados válidamente (…)”. Sentencia No. 75 de 31 de marzo del 2009. Segundo Considerando. Ponente DÍAZ TENREIRO Requisitos para apreciar la especial protección en los legitimarios “… la doctrina científica al estudiar la instituto de los herederos especialmente protegidos que regula el artículo cuatrocientos noventa y tres del Código Civil destaca entre sus rasgos distintivos, entre otros que: son establecidos legalmente, requieren de la existencia de un vínculo parental o marital con el causante, y en el caso del primero se limita exclusivamente a los hijos y, premuertos éstos, al resto de los descendientes, así como a los ascendientes, se demanda además la dependencia económica del causante y la no aptitud para trabajar,- lo que le incorpora cierto carácter transitorio-, de tal suerte que esta especial protección no existe por el solo hecho del nacimiento ni por la formalización o reconocimiento judicial del matrimonio, o sea no es suficiente el vínculo parental o marital, es indispensable el cumplimiento de dos requisitos o requerimientos legales a saber: la no aptitud para trabajar y la dependencia económica con el causante, en cuanto a la primera implica cierta imposibilidad física o síquica del sujeto para realizar por sí mismo una labor productiva que le permita obtener remuneración y dentro de esta acepción se incluyen los menores de edad, los ancianos con impedimentos físicos y o mentales sin pensión por jubilación, y por su parte la dependencia económica representa la sujeción monetaria de una persona respecto a otra, en este caso en relación con el causante de la sucesión (…)”. Sentencia No. 133 de 29 de mayo del 2009. Primer Considerando y Segundo Considerando. Ponente DÍAZ TENREIRO Imprescriptibilidad de la acción para reclamar el reconocimiento de la unión matrimonial no formalizada “… la doctrina científica acepta de manera general que el ámbito de la prescripción es el de los derechos y acciones de carácter patrimonial, no encontrándose afectados por ella los demás derechos como los de la personalidad, o las acciones relativas a los mismos que no resultan por tal razón prescriptibles, esos derechos no patrimoniales pueden ser, en algunos casos afectados por el transcurso del tiempo, pero no por la institución de la prescripción, sino por caducidad que conceptualmente se define como la imposibilidad de la existencia de un derecho más allá del tiempo de vida que al mismo le han concedido la ley o la voluntad de los particulares, sin embargo el Código Civil vigente al regular lo que denomina acciones imprescriptibles reconoce como tales a las del Estado y demás entidades estatales para reivindicar sus bienes, las de los coherederos, condueños, o propietarios de fincas colindantes para pedir la partición de la herencia, la

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división del bien común o el deslinde de las propiedades contiguas, las destinadas a reclamar la devolución de los depósitos en cuentas bancarias, y las que se ejerciten para reclamar por violaciones de derechos personales no relacionados con el patrimonio, siendo este último aspecto el que provoca cierta confusión y polémica pues existen, tanto en el Derecho Civil como en el de Familia, determinadas acciones que aunque de manera derivada se relacionan con el patrimonio su naturaleza no es tal, pues en puridad se discuten derechos personales, tal es el caso de la acción de reconocimiento judicial de matrimonio no formalizado que en verdad no puede sostenerse que es una acción patrimonial pero que la consecuencia de su reconocimiento puede conducir inexorablemente, como muchas ocasiones acontece a litigios sobre bienes adquiridos durante la unión reconocida a lo que se añade que el precepto establece la imprescriptibilidad ‘para reclamar por las violaciones de derechos personales…’, lo que incorpora aun mayor incertidumbre al asunto (…)”. “… constituyendo la impetrada una acción derivada de un derecho de carácter personal esta no prescribe por el transcurso del tiempo, a lo que debe añadirse que, aun sosteniendo la tesis contraria tampoco alcanzaría al caso la prescripción (…)”.

Sentencia No. 139 de 29 de mayo del 2009. Único Considerando de la primera Sentencia. Ponente ACOSTA RICART

Acepción del término obligación. Teoría de los actos propios

“… de las disímiles acepciones que la doctrina reconoce con relación al concepto de obligación y cuando se relaciona especialmente con las personas, es entendida como sinónimo de deber, y en ese sentido se estima que es la necesidad moral de ejecutar o no ejecutar una acción; de lo cual ha de colegirse que la aceptación por parte del no recurrente trae aparejada su obligación en cuanto a la realización de los trámites posteriores que resultaban necesarios, por lo que su negativa sea expresa o tácita a la realización conlleva a que por parte suya se infrinja la teoría del acto propio, que tiene como esencia la de que así como nadie puede ser perjudicado por actos ajenos, tampoco ninguna persona puede ir válidamente contra sus propios actos, y ello porque si bien es libre de realizar o no un acto, al efectuarlo y reconocer algún derecho a favor de otro surge una relación jurídica entre ambos que no puede después ser arbitrariamente destruida por actos posteriores (…)”. Sentencia No. 151 de 29 de mayo del 2009. Cuarto Considerando. Ponente ARREDONDO SUÁREZ

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Crónicas de legislación y jurisprudencia

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Principio de conservación del testamento en materia de interpretación (favor testamenti) “… se limita quien recurre a cuestionar la redacción de la cláusula contentiva del legado, contraviniendo el fundamento fáctico de la interpelada sentencia que deja sentado que no existen dudas sobre la voluntad del testador, actitud del recurrente que vulnera la técnica del amparo escogido y con la que a su vez hace abstracción de las adecuadas reglas de interpretación del acto testamentario dirigidas a determinar la verdadera y real voluntad del otorgante garantizando que alcance los efectos deseados y admisibles en derecho, indagación dirigida a encontrar el auténtico sentido y alcance de la voluntad testamentaria, siendo aplicable en todo caso, en beneficio del favor testamenti, el principio de conservación del negocio jurídico, por medio del cual es posible, ante interpretaciones diferentes, conferir preferencia a la que procura la validez de la cláusula controvertida y no a la que se dirige a su ineficacia”. Sentencia No. 159 de 17 de junio del 2009. Primer Considerando. Ponente GONZÁLEZ GARCÍA Renuncia a la herencia antes de la salida del país. El derecho de representación como efecto de dicha renuncia “… declarado por sentencia firme (…), aclarada por auto (…), dictados por la propia Sala de instancia en proceso de apelación anterior referente a ordinario sobre modificación de declaratoria de herederos, que el ahora recurrente ostenta también tal condición, por representación de su padre renunciante a la herencia de los causantes, titulares originales del inmueble controvertido y modificada en tal sentido el acta de declaratoria de herederos que con omisión suya declaró en tal concepto solo a su contrario, en consecuencia resultan nulos ab initio todos los subsecuentes actos que hubiere otorgado quien declaró ser único y exclusivo sucesor de dichos causantes sin serlo, habida cuenta que la vocación hereditaria o condición personal habilitante para el llamamiento sucesorio concurrió en quien recurre desde el momento en que su representado renunció válidamente a la delación hereditaria que de tal forma trasladó a su sucesor y representante con antelación a su salida definitiva del país, circunstancia que excluye la intervención hereditaria del Estado, por lo que el recurrente, al concurrir en tal carácter, sucede a los causantes desde el momento mismo de su deceso”.

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PREMIO NACIONAL DE DERECHO CARLOS MANUEL DE CÉSPEDES 2008

La Unión Nacional de Juristas de Cuba con el propósito de reconocer la

vida y obra de aquellos/as juristas que han sobresalido por una destacada ejecutoria profesional, valores éticos y aportes al desarrollo del Derecho en el país desde la práctica profesional, la docencia o las investigaciones y que con su labor han contribuido a dignificar el ejercicio de la profesión; otorga cada año el Premio Nacional de Derecho “Carlos Manuel de Céspedes.

El Jurado designado por la Junta Directiva Nacional de la Unión de

Juristas de Cuba, para seleccionar el jurista merecedor del Premio Nacional de Derecho “Carlos Manuel de Céspedes”, correspondiente al año 2008, acordó por unanimidad concederlo al Dr. Eduardo LARA HERNÁNDEZ por su larga trayectoria desarrollada en diferentes campos de la asesoría jurídica particularmente en el área del Derecho Constitucional, manteniendo en alto el prestigio de la profesión y destacándose por su modestia, sencillez y entrega incondicional.

El Dr. Eduardo LARA HERNÁNDEZ

es Presidente de Honor de la Sociedad Cubana de Derecho Constitucional y Administrativo de la Unión Nacional de Juristas de Cuba.

El Acto Solemne donde se entregó

formal y públicamente el premio se realizó el día 27 de febrero de 2009 en el teatro del Memorial José Martí a las 4:00 p.m., con la presencia de distinguidas personalidades del Derecho y de la intelectualidad cubana.

El mismo se inició con la lectura

del Acuerdo de Jurado por parte de su presidente el Dr. Antonio Raudillo MARTÍN SÁNCHEZ. El Diploma acreditativo fue entregado por el MsC. Arnel MEDINA CUENCA, Presidente de

la Unión Nacional de Juristas de Cuba

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Premio Nacional de Derecho Carlos Manuel de Céspedes 2008

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Posteriormente hicieron uso de la palabra Enzo INFANTE, vinculado al Dr. LARA HERNÁNDEZ en las luchas revolucionarias de Santiago de Cuba. A continuación el Dr. Armando HART DÁVALOS realizó importantes reflexiones. Al concluir éste el Dr. LARA HERNÁNDEZ pronunció unas emotivas palabras de agradecimiento. El discurso de clausura estuvo a cargo del Dr. Ricardo ALARCÓN DE QUESADA quien magistralmente cerró el conmovedor encuentro. El Jurado estuvo integrado por: Dr. Antonio Raudillo MARTÍN SÁNCHEZ, Presidente, Dr. José Luís TOLEDO SANTANDER, Dra. María Elena PUBILLONES, Dr. Ramón DE LA CRUZ OCHOA, Dr. Leonardo B. PÉREZ GALLARDO

TEXTO DEL ACUERDO El Jurado designado por la Junta Directiva de la Unión Nacional de Juristas de Cuba, para seleccionar al jurista merecedor del Premio Nacional de Derecho “Carlos Manuel de Céspedes” correspondiente al año 2008, acordó por unanimidad que ha resultado merecedor del mismo el

DR. EDUARDO LARA HERNÁNDEZ

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El compañero se ha destacado a lo largo de su vida profesional por ser un trabajador disciplinado, cumplidor y de una entrega constante a su profesión. Su amplia formación y cultura la ha dedicado fundamentalmente al trabajo de asesoría a diferentes niveles del gobierno, y le han valido reconocimientos, confianza y respeto como profesional que prestigia el ejercicio del Derecho. Su labor como asesor en la Asamblea Nacional, le ha permitido jugar un papel esencial en la actividad legislativa que la misma realiza, y su amplia experiencia lo ha llevado a impartir conferencias especializadas tanto a nivel nacional como internacional. Ha aportado una decisiva contribución como docente en la impartición de diversas conferencias en la Facultad de Derecho de la Universidad de la Habana y en la participación en Mesas Redondas. Es activo miembro de la Asociación de Combatientes de la Revolución porque su incorporación a la Revolución se remonta a la lucha insurreccional en su nativo Santiago de Cuba. Estas razones permiten concluir que el Dr. Eduardo LARA HERNÁNDEZ muestra una vida que merece el reconocimiento de nuestra organización, porque con su obra y destacada participación en las tareas del desarrollo social y profesional del país ha contribuido decisivamente a dignificar el ejercicio de la profesión. Palabras de agradecimiento del Dr. Eduardo LARA HERNÁNDEZ en el acto de otorgamiento del premio “Carlos Manuel Céspedes”

El otorgamiento de esta alta distinción que lleva el glorioso nombre de Carlos Manuel de Céspedes, ejemplo de pensamiento y acción por la libertad de Cuba y el bienestar de los cubanos, que puso al servicio del pueblo su noble profesión de abogado, supone serios compromisos. Para mí, implica un permanente deber con el Padre de la Patria y con mi pueblo que siempre ha necesitado de hombres de ley que le sirvan.

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El héroe de la Demajagua abogado revolucionario, como los que, en las condiciones actuales, integramos nuestra Unión de Juristas, es símbolo del sacrificio del carácter y de la unidad de los cubanos por un fin superior y, asimismo, de la expresión de la dignidad, la rebeldía y el fervor de un pueblo que se resiste a la sumisión y lucha por un futuro decoroso.

Por muchas razones Martí, cuando recordaba el actuar de Céspedes y

Agramonte, afirmó: “de Céspedes el ímpetu y de Agramonte la virtud”, aunque debo decir que hubo mucho de ímpetu en Agramonte y de virtud en Céspedes; los dos se lanzaron a la lucha, con decisión, energía y valor por la causa que defendían; los dos ofrecieron sus vidas en un sacrificio supremo. El ejemplo de Yara fue motivo de inspiración en la obra movilizadora del Apóstol y lo es, en la obra revolucionaria de Fidel.

Significa, del propio mo-

do, una ratificación de fe a la profesión de abogado que dignificara Céspedes, Agra-monte, Martí y Fidel y que es más que defender la ley y la justicia; es un compromiso con la sociedad y la humanidad, con el espíritu ordenador y de creación que inspiró a los mambises de Guáimaro, Baraguá, Jima-guayú y la Yaya; con la justicia social y con el profundo anhelo, al fin logrado de José Martí, que consagra nuestra Constitución al señalar textualmente: “Yo quiero que la ley primera de nuestra República, sea el culto de los cubanos a la dignidad plena del hombre”.

Significa, igualmente, un

compromiso con los destacados compañeros que con anterioridad fueron

distinguidos con tan importante galardón; me refiero a los estimados profesores doctores Miguel D´ ESTEFANO PISANI en el año 2005, Olga MIRANDA BRAVO en el 2006 y Julio FERNÁNDEZ BULTÉ en el 2007. Con los doctores D´ ESTEFANO y Olga me unieron muchos años de trabajo común en funciones de asesoría, eventos científicos, como, entre otros, la ilegalidad de la ocupación de la base naval de Guantánamo y la descolonización de Puerto Rico, conferencias, estudios y actividades de la Sociedad Cubana de Derecho Internacional y con los tres, en distintas tareas docentes, encuentros y seminarios convocados por la Facultad de Derecho de la Universidad de La

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Habana o por nuestra Unión de Juristas, y como integrantes del Tribunal que otorga el grado científico de Doctor en Ciencias Jurídicas.

Significa, asimismo, un compromiso con los compañeros juristas y con

todo aquel revolucionario que, sin duda, ha constituido un estímulo constante en la participación en este hermoso y gran propósito de justicia social.

Tales compromisos me obligan, aún a pesar de mis años, a continuar mis

modestos esfuerzos hasta el último aliento para cumplir lo que me corresponde en esta obra creadora y su defensa, que me mueve a afirmar, con orgullo, que ese profundo sentimiento que se extiende por el mundo, que clama con fuerza, “quien la defiende la quiere más”, no es sólo una expresión lírica, sino es, además, una realidad concreta que se manifiesta en la explosión de un grito sincero, de emoción y de compromiso, que sale del alma.

Ante el reconocimiento que se me hace, considero, con toda sinceridad,

que si existiera algún aporte de mi vida al ejercicio de una profesión que amo, conjuntamente con la de maestro, es el del trabajo permanente, sin tregua, con amor y con una profunda vocación de solidaridad humana pues es la que produce la verdadera satisfacción del deber cumplido y no la del interés económico o la recompensa, ni la búsqueda del reconocimiento y, si éste llega, como es mi caso, bienvenido sea y debe aceptarse con humildad, con el regocijo de lo no esperado y el convencimiento de que son muchos los que también lo merecen. Ese es el espíritu que me inspira y el que esperamos de nuestros jóvenes juristas que se empeñan en la justicia social que los motiva y que produce la más sana satisfacción por lo hecho y por lo que estimula seguir haciendo, de compromiso de continuar, con más fuerza, el trabajo que tanto ennoblece al hombre.

De mi más de 55 años de dedicación al trabajo jurídico, compartido con el

de enseñar y otras misiones, 35 los hube de desempeñar en el Ministerio de Educación a partir de enero de 1959, por ello, hoy, en este momento de recuento, recuerdo con emoción a mis compañeros con quienes allí compartí tareas y especialmente a los ministros con los cuales colaboré Dr. Armando HART, Profesor José LLANUSA, Comandante Belarmino CASTILLA, Comandante, hoy General, José Ramón FERNÁNDEZ y la Dra. Asela DE LOS SANTOS, de quienes recibí la confianza para asumir importantes responsabilidades. De igual modo, presté servicios en el Consejo de Ministros a las órdenes del vicepresidente FERNÁNDEZ, allí sostuve relaciones de trabajo, entre otros con el Dr. Juan VEGA VEGA con el que ya tenía vínculos anteriores en actividades conjuntas de la Unión de Juristas y en la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana; para VEGA VEGA y demás compañeros también mi recuerdo agradecido.

En las Oficinas Auxiliares de la Asamblea Nacional, donde laboro desde

hace algunos años, he contado también con magníficos compañeros que han contribuido al desenvolvimiento de mi trabajo jurídico lo que ha tenido que ver, de alguna manera, con la posibilidad de este otorgamiento.

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No podía dejar de mencionar a la Unión de Juristas de Cuba, a la que he dedicado parte de mi vida y, antes, en el Colegio de Abogados Revolucionario desde 1959, donde, a sus instancias, fui uno de los primeros en renunciar al ejercicio privado de la profesión, que desde mucho antes del Triunfo de la Revolución, había ejercido intensamente, conjuntamente con mi condición de maestro, para dedicarme al trabajo de asesoría jurídica que requería la Revolución.

Mi vinculación con la Unión ha llevado a formar, en mí, parte de una

segunda naturaleza que llevo fuertemente impregnada en mi ser. Para Arnel, Raudilio, Osvaldo, Mendoza, Yamila, Cobo, Santiago, Doris, Esquivel, Ana María, Rosario, Clarita, María Antonia, Aney, Ravelo; así como para los compañeros de las hermanas sociedades científicas, del Consejo Nacional y de la Junta Directiva; para todos, no olvido a ninguno en estos momentos que recibo su homenaje, mi eterna gratitud.

Los compañeros de la sociedad de Derecho Constitucional y

Administrativo han constituido un factor importante para este reconocimiento, que acepto en su nombre, pues, sin su cooperación, su dedicación, su apoyo de siempre, en tareas de estudio, investigación y divulgación, no se hubiera producido; Joaquín Bernal, Toledo, Kindelán, Fernández Rubio, Fabio Raimundo, Minerva, Cañizares, Homero, Vivian, Thalía Fung, Martha Prieto, Mercedita, Andry, Rosanna, Yarina, López, Félix, Leyla, Maciñeira, Vizcaíno, Alfredo y demás reciban el testimonio de una deuda imborrable. Para Garcini, el maestro, y Peraza, también fundador, ambos estrechamente vinculados a mi labor jurídica, mi inmortal recuerdo.

Mis años en el Comité de Solidaridad, primero con Vietnam del Sur

después con Vietnam, Cambodia, y Laos, fueron años de apoyo a una causa justa, heroica y de fraternal aprendizaje con los valiosos compañeros que contribuían a la realización de tan hermosa tarea bajo la orientación de la heroína Melba HERNÁNDEZ. Asimismo tengo presente a los compañeros de la Sociedad de Amistad Cuba – Laos y de la humanitaria Cruz Roja de la que soy asesor.

No puedo dejar de pensar en este momento en dos juristas que me

acompañaron en mis frecuentes consultas, intercambios y discusiones y que su ausencia, además de la del ser querido, constituye un vacío en mi condición de abogado: Emilio mi hermano y el Dr. Modesto , también mi hermano.

Es un deber señalar que mi vida profesional y laboral, realmente de tanto

quehacer, no hubiera sido posible sin una retaguardia que la asegurara; ese papel lo ha desempeñado mi familia, particularmente mi madre, fallecida, mi esposa, y mis hijos cada uno en su momento y en su oportunidad y en las circunstancias que se ha necesitado.

En esta ocasión en la que se enaltece la justicia y se conmemora la caída

en desigual combate, en plena Sierra Maestra, del Padre de la Patria, Carlos Manuel de Céspedes, que abrigó los ideales de independencia, libertad y

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justicia por los cuales murió y en la que están presentes tantos abogados comprometidos con ella, no podía faltar el llamamiento a todos los abogados del mundo, al mundo entero, que clamen, que se pronuncian a favor de la libertad de nuestros cinco héroes víctimas de la arbitrariedad y de la más degradante violación del derecho. Ante la injusticia no puede haber neutralidad, no puede haber silencio, no puede haber abstención, pues se trata de un problema de principio, de conciencia, de dignidad y de decoro.

He sido minucioso en la relación de los compañeros mencionados, y me

faltan muchos que tampoco olvido, pero los tengo en mi mente en este momento de recuerdo y gratitud.

Para ellos y para los que hoy me honran con su presencia en este acto:

familiares, combatientes, diputados y trabajadores de la Asamblea, profesores de la Universidad, antiguos normalistas, amigos y compañeros, verdaderos hermanos, de distintas etapas de mi vida.

Para los que desde Santiago y otros lugares, también queridos, me envían

alentadores mensajes y me acompañan con el pensamiento. Para los que han hecho posible, con su colaboración en un trabajo

conjunto, que se me otorgue la distinción que tanto aprecio. Para todos, mi reconocimiento eterno y mi fidelidad de siempre, un fuerte

abrazo. Muchas gracias.

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NOTIJURÍDICAS VIII JORNADA INTERNACIONAL DE DERECHO DE CONTRATOS, LA HABANA, ENERO 28 AL 30 DEL 2009

Con el auspicio de las Sociedades de Derecho Civil y de Familia, Derecho Económico y Financiero y Derecho Mercantil, tuvo lugar en el Salón 1930 del Hotel Nacional de Cuba la VIII Jornada Internacional de Derecho de Contratos, que contó en esta oportunidad como invitado de honor al Dr. Alberto BUERES, Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Buenos Aires, además de la presencia del Dr. Luis MEDINA ALCOZ, Profesor Titular de Derecho Administrativo de la Universidad Complutense de Madrid, la Dra. María MEDINA ALCOZ, Profesora Titular interina de Derecho Civil de la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid, la Dra. Silvia DÍEZ SASTRE, Profesora de Derecho Administrativo de la Universidad Autónoma de Madrid, la Dra. María Desamparados LLOMBART, Profesora Emérita de Derecho Civil del Departamento de Urbanismo de la Universidad Politécnica de Valencia, el Dr. Pablo AMAT LLOMBART, Profesor de la Universidad Tecnológica de Valencia y el Dr. Arturo DÍAZ BRAVO. Abogado y Profesor de la Universidad Nacional Autónoma de México.

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Notijurídicas

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El profesor BUERES, quien fue investido de la condición de Miembro de Honor de la Sociedad Cubana de Derecho Civil y de Familia, impartió en el Aula Magna de la Univer-sidad de La Habana una conferencia magistral sobre la responsabilidad por daños en los últimos tiempos. A partir de un análisis de las diferentes concepciones y presu-puestos en torno a la responsabilidad civil, se afirma su presencia en la mayoría de los esquemas legislativos sobre esta temática,

fundamentado desde el Derecho comparado y el propio Derecho argentino. La concepción actual de la responsabilidad por daños va tomando matices hacia la atipicidad, ampliando a su vez el abanico de derechos subjetivos incorporados.

Las disertaciones en la jornada estuvieron dirigidas a reflexionar sobre la responsabilidad civil contractual y extracontractual. En este sentido se analizó la teoría de la pérdida de la oportunidad, la cual ha demostrado su utilidad para resolver los problemas relativos a la dificultad en demostrar la existencia del vínculo entre el ilícito y el daño, erigiéndose como solución viable en aquellos supuestos donde causalidades probabilísticas pueden generar responsabilidad parcial para el agente dañoso.

Desde una arista sustantiva, procesal y doctrinal se abordó el daño moral, significando que la reparación en este ámbito goza de aceptación pacífica en la doctrina; no así la reparación del carácter pecuniario, entre otros argumentos, por la no equivalencia entre el bien dañado y la cantidad que pueda aportarse por el daño causado; concluyéndose que el resarcimiento por agravio moral puede hacerse extensivo al campo de la responsabilidad contractual, siempre que se tengan en cuenta los principios generales de dicha materia.

En materia de culpa in contrahendo en la contratación pública, se destacó ante todo la importancia que ha adquirido el contrato público en la moderna sociedad española como vehículo idóneo para la ejecución de políticas públicas así como para el logro y satisfacción del interés general de la sociedad. El mundo en sentido general y el espacio europeo de modo particular, ha presenciado el surgimiento y auge sin precedentes de un Derecho administrativo de la adjudicación y de la contratación pública.

Tema relevante constituyó la trascendencia en el plano iusprivatístico de los regímenes de responsabilidad civil en cuanto al conflicto de calificación

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que se suscita, así como la necesidad de lograr la unificación de las obligaciones de resarcimiento en pos de lograr una tutela efectiva del perjudicado.

Se reflexionó en torno al valor de la hermenéutica para la cuantificación de la responsabilidad contractual y el modo en que el tema ha sido tratado por la práctica judicial cubana, al limitarse el resarcimiento a la reparación del daño material con lo cual se evade el lucro cesante como parte del contenido de la responsabilidad civil y como exigencia del principio de resarcimiento integral del daño.

De similar manera, se analizó lo atinente a la responsabilidad civil del vendedor por inconformidad del bien con el objeto del contrato, donde la identidad ha de ser absoluta y para ello las partes se valen de declaraciones del vendedor sobre la calidad del producto, sus prestaciones y usos; se enfatizó en los remedios jurídicos de los cuales dispone el comprador en el marco del Derecho de los consumidores, para resarcir el daño que le pueda provocar la compra de un bien defectuoso.

El daño emergente y el lucro cesante, como parte del contenido de la responsabilidad contractual, fueron objetos de análisis a través de sus presupuestos doctrinales, así como de las soluciones de la práctica judicial cubana.

La responsabilidad civil de los profesionales fue estudiada desde diferentes aristas, enfatizándose en la responsabilidad de los médicos, abogados y jueces. Frente a la atipicidad en nuestro país de asuntos de esta naturaleza por su escasa presencia en la práctica, el Código Civil cubano brinda las herramientas técnicas para su fundamentación, avaladas por una fuerte corriente social y doctrinal.

Temática relevante lo constituyó lo concerniente a la responsabilidad por hechos ajenos y su regulación en el Código Civil cubano, fundamentado en un tratamiento histórico-jurídico del mismo. En este sentido se hizo especial referencia a la responsabilidad de padres, tutores, guardadores en general, responsabilidad del jefe del grupo familiar por daños que causan cosas arrojadas o lanzadas desde el inmueble que ocupa dicho grupo, la responsabilidad del poseedor o del que se sirve de algún animal que causa daño o perjuicio a otro, entre otros supuestos previstos en la norma civil.

Importantes cambios en los últimos años se han desarrollado en el área de la informática que han generado grandes transformaciones tecnológicas, a los que el Derecho ha tenido que ofrecer respuestas, contemplando algunos aspectos relacionados con los posibles daños que podrían surgir a partir del uso de la informática y la responsabilidad civil que recaería en los agentes participantes, en los casos en que proceda.

Un cambio legislativo hacia la unificación contractual, sin duda lo constituye el operado a raíz de la entrada en vigor del Decreto-Ley No. 263/2008 relativo al contrato de seguro, que incluye elementos novedosos en nuestros predios como la acción directa del tercero perjudicado, la reformulación de conceptos y clasificaciones en torno a este tipo contractual, incitándonos a su estudio.

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La jornada contó con la participación de más de 200 juristas, resultando de significación la inter-vención como confe-renciantes o pane-listas de los profe-sores universitarios de las distintas universidades del país. Las palabras de inauguración y clau-sura estuvieron a cargo del Dr. Leonardo B. PÉREZ GALLARDO, Profesor Titular de Derecho Civil de la Univer-sidad de La Habana y coordinador de la jornada quien expresara que “La responsabilidad civil en como un tablero de ajedrez, el éxito de una demanda con la que se pretende el resarcimiento del perjuicio y la reparación del daño, depende en buena medida de los magistrales movimientos que con cada una de las armas legales y artilugios judiciales pueda hacer el abogado. Conceptos como lucro cesante, daño emergente, culpa lata, leve, levísima, caso fortuito, fuerza mayor, nexo causal, culpa exclusiva de la víctima, entre otros tantos, son manejados en las más heterogéneas sentencias judiciales, no siempre con la agudeza intelectual que se reclama de un juez, ni tampoco con el preciosismo técnico-jurídico que demanda la más selecta doctrina científica”. III ENCUENTRO INTERNACIONAL DE ABOGADOS LABORALISTAS Y DEL MOVIMIENTO SINDICAL. LA HABANA, FEBRERO 16 Y 17 DEL 2009

En la fecha

citada se celebró en el Hotel Nacional de La Habana, Cuba, el Encuentro con el auspicio de la Asociación Latino-americana de Abogados Labora-listas, la Asocia-ción Americana de Juristas, la FEDE-ración Sindical

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Mundial- Rama América, la Unión Nacional de Juristas de Cuba y el Gremio Nacional de Abogados de los Estados Unidos, que con el tema central: "Por la continuidad del Derecho Laboral y de la Seguridad Social en oposición a las políticas neoliberales”, sirvió de marco a los debates en que participaron delegaciones de Estados Unidos, Argentina, Brasil, España, Ecuador, Colombia y Costa Rica.

Se abordaron temas de actualidad para el mundo del trabajo, con

respecto a la protección de los derechos laborales y sociales de los trabajadores, frente a los embates del neoliberalismo en su intento de aplicar soluciones del Derecho civil y mercantil a las relaciones laborales, creando un ambiente de rechazo a las formas de simulación y fraude que el capital utiliza en la gestión de los recursos humanos. Igualmente se abordaron aspectos relativos a los conceptos de ética y derecho, la responsabilidad social de las empresas en su dimensión interna, las condiciones inadecuadas de trabajo que aumentan la accidentalidad laboral y afectan la seguridad y salud ocupacional, incluyendo los gastos de la salud pública, así como en contra de las políticas neoliberales de privatización, desregularización, trabajo informal y exclusión social.

Entre los participantes se destaca la nutrida delegación de Brasil,

integrada por 8 representantes, interviniendo con una conferencia magistral el Dr. César BRITTO, Presidente de la Orden de Abogados de Brasil. También participó Tito PALMA, Viceministro del Trabajo del Ecuador y

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Oscar DUEÑAS quien ocupara el cargo de Presidente de la Asociación de Abogados Laboralistas de los Trabajadores de Colombia.

Este Encuentro da continuidad además a las relaciones bilaterales establecidas entre el Gremio Nacional de Abogados de los Estados Unidos, la CTC y la Unión Nacional de Juristas de Cuba para mantener actualizados a los abogados norteamericanos de las diferentes legislaciones de los países de la región y sostener los encuentros con los abogados y representantes sindicales cubanos al término de cada Encuentro. I CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO PROCESAL DE LA HABANA, ABRIL 7 AL 9 DEL 2009

Los procesalistas de Iberoamérica se dieron cita en La Habana, los días 7, 8 y 9 de abril del 2009, respondiendo a la convocatoria de la Sociedad Cubana de Derecho Procesal y del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal y bajo el auspicio de la Unión Nacional de Juristas de Cuba y de la Universidad de La Habana.

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Al Congreso asistieron 312 juristas procedentes de Argentina, Brasil, Colombia, Ecuador, España, Italia, México, Panamá, Paraguay, Perú, Uruguay, Venezuela y Cuba.

Las conferencias e intervenciones de los delegados abordaron los temas más actuales del Derecho Procesal contemporáneo: los retos de la Reforma Procesal en América Latina; la prueba en el proceso civil y las facultades del juez; el arbitraje y otros medios de solución de conflictos, y la enseñanza del Derecho Procesal en la Universidades, entre muchos otros temas.

Entre las figuras más importantes del mundo procesal actual que

estuvieron presentes en el Congreso destacan: Sergio CHIARLONI (Italia), Roberto BERIZONCE (Argentina), Jairo PARRA (Colombia), Víctor MORENO CATENA y José Luis VÁZQUEZ SOTELO (España), entre otros. VVIIII JJOORRNNAADDAA CCIIEENNTTÍÍFFIICCAA DDEE DDEERREECCHHOO AAGGRRAARRIIOO DDEEDDIICCAADDAA AALL ""XX AANNIIVVEERRSSAARRIIOO DDEE LLAA SSOOCCIIEEDDAADD CCUUBBAANNAA DDEE DDEERREECCHHOO AAGGRRAARRIIOO YY DDEE LLAA LLEEYY DDEE RREEFFOORRMMAA AAGGRRAARRIIAA CCUUBBAANNAA"",, MMAATTAANNZZAASS,, AABBRRIILL 99 AALL 1122 DDEELL 22000099

Auspiciado por la Sociedad Cubana de Derecho Agrario 80 agraristas (juristas, profesores y especialistas) de Cuba, Argentina Brasil, Bolivia y Venezuela, se reunieron en el Hotel “Brisas del Caribe” en Varadero, Matanzas, sede del VII Jornada Científica de Derecho, dedicada a los aniversarios 10º de la creación de la Sociedad Cubana de Derecho Agrario (SCDA) y 50º de la Ley de Reforma Agraria.

Presidieron la Sesión de apertura el Lic. Roy RAMÓN PHILIPPÓN,

Presidente de la Sociedad Cubana de Derecho Agrario; y los Vicepresidentes, Dr. José María GAREA ALONSO y la Lic. Mirtha Magdalena PUEBLA PUEBLA;

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la Lic. Sara VALDÉS MONTENEGRO, Presidenta de la Unión Nacional de Juristas de Cuba en Matanzas; el Lic. Arturo ALEAGA CÉSPEDES, Asesor Jurídico de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños; la Lic. Tania NUEZ GONZÁLEZ, Presidenta de la Asamblea Muni-cipal Poder Popular en el Municipio Baraguá y Diputada de la Asamblea Nacional del Poder Popular.

La Lic. Sara

VALDÉS MONTENEGRO, Presidenta de la Unión Nacional de Juristas de Cuba en Matanzas, expresó las palabras de bienvenida a los delegados e invitados de la Jornada, acto seguido fue dictada la conferencia Magistral por el Lic. Julio FERNÁNDEZ ARGUELLES, Miembro de la Directiva Nacional Ampliada de la SCDA y participante en la aplicación de la Ley de Reforma Agraria, quien trasmitió interesantes vivencias.

En las palabras del Presidente, en el Discurso de apertura como en la

intervención del profesor Osvaldo Manuel TORRES, de Matanzas se recordaron las figuras de los agraristas precursores del Derecho Agrario en Cuba; Cratilio NAVARRETE ACEVEDO, Orestes HERNÁNDEZ MÁS y Manuel DORTA DUQUE.

El evento que promovió el intercambio académico con el tema central, la

doctrina y la construcción científica de la teoría del De-recho Agrario cubano y la importancia y trascendencia de la Ley de Reforma Agra-ria para Cuba y los países de América Latina, se desarrolló en 6 sesiones de trabajo donde se expusieron interesantes temas.

Entre los visitantes se encontraban el Dr. Leonardo FABIO PASTORINO,

Profesor Titular de las Universidades de La Plata y La Pampa (Argentina), Dr. Roberto LUIS RIBEIRO, Profesor Universidad Católica de Goiás y Uni-versidad Salgado de Oliveira (Brasil), Lic. Clíver ROCHA ROJO, Director General del Instituto de Distribución de Tierras (Bolivia), Lic. Richard RIOJA CORDERO, Ministro Consejero de la Embajada de Bolivia en Cuba (Bolivia) y Lic. Arquímedes CARDONA ARRIECHI, Secretario del Tribunal Agrario de Primera Instancia de Yaracuy (Venezuela).

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Los debates estuvieron referidos entre otros temas a enfocar las

investigaciones hacia lograr que el proceso legislativo esté impregnado del lenguaje técnico jurídico; a la existencia en Cuba, desde los tiempos de la colonia de actividades, relaciones sociales y legislaciones de contenido “ius agrarista”. Novedosa resultó la exposición de la investigación del Presidente, que pudiera ubicar el instituto de la propiedad agraria 90 años antes, de lo que se enseña en la actualidad, dada a conocer en su trabajo titulado “Un acercamiento a la Teoría del Derecho Agrario cubano”.

Los ponentes

del tema sobre Reforma Agraria en Cuba, entre los que se encontraban los profesores Avelino FERNÁN-DEZ PEISO, Manuel de Jesús ORAMAS, Juan MEDINA TÁPANES, José GAREA y José Julián FIGUERAS con un alto grado de actualidad en sus análisis, fueron coincidentes en que este hecho marca un antes y un después e incluso en el continente, los temas tuvieron enfoques hacia la seguridad alimentaria y su impacto social, el cooperativismo y la enseñanza del Derecho Agrario.

Los colegas de Bolivia y Venezuela trasmitieron su experiencia en cuanto

a la Reforma Agraria, vista desde las aristas de sus aplicaciones prácticas en los años recientes, influenciadas por la cubana, donde en el centro de los cambios revolucionarios está la cuestión agraria y la tierra, enfatizando el Lic. Clíver ROCHA ROJO en la idea de que somos los precursores de un Derecho Agrario como derecho de los pobres y los explotados.

Interesantes resultaron las exposiciones de los estudiantes de la

Universidad de La Habana, quienes demostraron un dominio e interés por la materia que llamó la atención del plenario y resulta alentador para el futuro de la disciplina.

También resultó muy motivada la ponencia titulada “La nueva

concepción de la agricultura en el Derecho agrario” de la Dra. Miriam VELAZCO MUGARA y el panel “El estudio del Derecho Agrario en la actualidad cubana” de los profesores Jesús Alberto ACOSTA LEYVA, Yamila FONSECA GONZÁLEz y Lázaro SUAZO VALDIVIA.

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En la jornada se reconocieron a las personas que influyeron en que se llevara a vía de hecho la idea de formar la Sociedad Cubana de Derecho Agrario, así como a instituciones que han brindado colaboración y apoyo en estos 10 años.

Especial reconocimiento al MINAZ, además del MINJUS, el MINAG, el

CNCA, y la ANAP, entre otras instituciones.

Estuvieron presente en la Sesión de clausura, presidida por el McS. Arnel

MEDINA CUENCA, Presidente de la Unión Nacional de Jurista de Cuba; el Lic. Roy RAMÓN PHILIPPÓN, Presidente de la Sociedad Cubana de Derecho Agrario; la Lic. María Cristina GUERRA RUIZ, Directora Jurídica del MINAZ; la Lic. Yurisan RODRÍGUEZ AROCHA, Directora de Consultoría del MINJUS; la Lic. Sara MONTENEGRO VALDÉS, Presidente de la Unión Nacional de Jurista de Cuba en Matanzas; y el Dr. Fernando FUNES AGUILAR, representante de la ACTAF

En sus palabras el Presidente de la Unión de Juristas hizo un

reconocimiento a la Directiva de la Sociedad Cubana de Derecho Agrario, a las instituciones que han brindado colaboración e hizo un llamado a la labor de fortalecimiento de la actividad de servicios jurídicos en el sector agropecuario, al mismo tiempo que felicitó a todos los miembros de la SCDA por el X Aniversario.

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V CONFERENCIA INTERNACIONAL DE DERECHO DE FAMILIA, HOTEL NACIONAL DE CUBA, MAYO 12 AL 14 DEL 2009

Del 12 al 14 de mayo de 2009 tuvo lugar en el Hotel Nacional de Cuba la V Conferencia Internacional de Derecho de Familia, convocada bajo el lema: “Hacia una armonización del Derecho de Familia”.

A pesar de coincidir este evento con una desfavorable situación internacional provocada, no sólo por la crisis financiera de carácter global, sino además por la aparición de una pandemia de influenza humana que comenzó por la hermana nación de México, se logró contar con la presencia de delegadas y delegados de Argentina, España, Bolivia, Puerto Rico, Ecuador, Perú, Colombia, El Salvador y los Estados Unidos, todos los que conjuntamente con los delegados cubanos, desde el perfil profesional, como profesores, jueces, fiscales, abogados, notarios, activistas sociales o humanistas de otras disciplinas, sumaron más de 160 participantes, más una representación de estudiantes de Derecho de la Universidad de La Habana que siempre colmaron el salón 1930, sede del evento.

Un reconocimiento especial mereció la noble e innovadora propuesta de la delegación de México, que por motivos de la epidemia no pudo estar presente, representada en la persona del Dr. Salomón SAAVEDRA DORANTES, Académico del Instituto Nacional Mexicano de Estudios en Ciencias de la Familia y Coordinador General de la Red Mundial de Juzgadores de Asuntos Familiares, el que propuso ubicar las ponencias del evento en el Cibercongreso que tuvo por sede el portal cibernético de la Red www.projusticiafamiliar.org que estaría abierto durante un mes, de modo que lo que se debatía en La Habana podía ser conocido en varias partes del mundo uniendo así a todos los amantes del Derecho de Familia.

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Otro especial reconocimiento mereció la delegación de juristas norteamericanas que venciendo obstáculos y prejuicios de viajar a Cuba brindaron sus experiencias en el enfrentamiento a la violencia doméstica en su país, participando en el evento y ofreciendo un Taller pre-congreso que se efectuó en la sede de nuestra casa social los días 11 y 12 de mayo coordinado por la Dra. Ellen GESMER.

El acto de apertura tuvo lugar el día 12 en el Aula Magna de la Universidad de La Habana, ocupando la presidencia el MsC. Arnel MEDINA CUENCA por la Unión Nacional de Juristas de Cuba, el MsC. Carlos CONCEPCIÓN RANGEL, Vicefiscal General de la República y los Vicedecanos de la Facultad de Derecho, Doctores Juan MENDOZA DÍAZ y Mayda GOITE

PIERRE y la Dra. Olga MESA CASTILLO, Presidenta de la Sociedad Cubana de Derecho Civil y de Familia de la Unión Nacional de Juristas de Cuba y Presidenta de esta V Conferencia Internacional, la que pronunció las palabras de bienvenida.

Como académico principal tuvo a su cargo la conferencia magistral el Dr. Francisco LLEDÓ YAGUE, Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Deusto, en el País Vasco, con fructífera hoja de vida en que destaca su labor en la impartición de más de un centenar de conferencias, recientemente fue nombrado colaborador honorífico de la Universidad del País Vasco, Campus Bizkaia, también como abogado en ejercicio, autor de más de una veintena de libros y numerosos artículos en Revistas especializadas, Presidente de la Revista Jurídica Societas and Lex, asesor de la Editorial Dykinson de España y profesor asociado y visitante de Facultades de Derecho en varios países europeos y latinoamericanos, entre

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otros reconocimientos y laudos. El Dr. LLEDÓ YAGUE realizó una donación de textos de Derecho de Familia y Sucesiones de la Editorial Dykinson a la Biblioteca de nuestra Sede Nacional y ha expresado su voluntad de seguir contribuyendo de esta forma a incrementar el fondo bibliográfico de la misma, lo que sin dudas será de inapreciable valor para los estudiantes y profesionales del Derecho inmersos en su superación profesional. Su conferencia magistral versó sobre las “Transformaciones del Derecho de Familia en la Unión Europea y el nuevo Derecho de Familia español” la que impresionó gratamente al auditorio por la elocuencia y sabiduría, pero también por su sencillez que irradiaba expresando su sentimiento de simpatía y solidaridad.

Las sesiones de trabajo comenzaron el día 13 de mayo, todas en plenario, convocadas en paneles, bajo sus ejes temáticos, a saber: - La familia bajo el impacto de las tecnologías y las tendencias de la post-modernidad, coordinado por la Dra. Olga MESA CASTILLO. – Derecho Procesal Familiar y Mediación en los Asuntos de Familia, coordinado por el MsC. Carlos DÍAZ TENREIRO, presentándose en el panel las juezas y los equipos técnicos asesores multidis-ciplinarios de las primeras salas de justicia experimentales de Placetas y Guanabacoa.- Vio-lencia Intrafamiliar, coordinado por la Dra. Mayda GOITE PIERRE.- Clarificaciones actua-les acerca de la institución del matrimonio, coordinado por la Dra. Ana María ÁLVAREZ-TABÍO ALBO.- La protección jurídica integral a la familia, coordinado por el MsC. Luis L. PALENZUELA PAEZ.- Familia y Derecho Internacional, coordinado por el Dr. Rodolfo DÁVALOS FERNÁNDEZ, el que especialmente denunció la injusticia a que están sometidos nuestros hermanos presos en EU y sus familiares, como una afrenta al Derecho de Familia y al Derecho Internacional.

Se impartieron cuatro conferencias magistrales, tres disertadas por los delegados de Bolivia (Dr. Raúl JIMÉNEZ SANJINÉS), Colombia (Dr. Guillermo MONTOYA PÉREZ), España (Dra. María Pilar FERRER VANRELL) y una a nombre de Cuba por la Dra. Miriam VELAZCO MUGARRA. La Dra. VELAZCO MUGARRA tituló su conferencia “La audiencia del menor y el divorcio notarial”, tema que se abrió a debate, pues se trataba de confrontar

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criterios sobre la protección del menor de acuerdo con los principios de la Convención de los Derechos del Niño en el proceso de divorcio extrajudicial, como también en cualquier proceso de divorcio o de ruptura de la convivencia de uniones no formalizadas, siempre que hubieren hijos menores o incapacitados.

Debemos destacar que no solo estas disertaciones magistrales, sino en general todas las exposiciones que se pronunciaron, pero especialmente notable, la de los ponentes más jóvenes en el caso de Cuba, se distinguieron por el excelente nivel teórico-doctrinal y la soltura expositiva, lo que unido al debate abierto y la libertad de criterios, dejó un saldo muy positivo para la valoración de este evento.

En la clausura se dieron a conocer los premios alcanzados por la membresía de nuestra Sociedad Cubana de Derecho Civil y de Familia en el Concurso Anual “Raúl Gómez Treto”. Se le confirió al Dr. Guillermo MONTOYA PÉREZ de Colombia, querido amigo de Cuba y al Dr. Francisco LLEDÓ YAGUE, ambos por sus méritos académicos, el título de Miembros de Honor de nuestra Sociedad. Las palabras de despedida fueron ofrecidas por la Dra. Olga MESA CASTILLO, que anunció como fecha del próximo encuentro el año 2012, si se aprueba que nuestro país sea sede del evento mundial de Derecho de Familia, a diez años de haber organizado el del año 2002.

Como broche final, absolutamente lógico y esperado, en un encuentro de familistas, el Coro Solfa de pequeños niños cantores cubanos deleitó al auditorio, logrando poner de pie y hasta derramar lágrimas a más de una delegada o delegado, asistentes a esta ya memorable V Conferencia Internacional de Derecho de Familia. VII CONFERENCIA INTERNACIONAL DE DERECHO E INFORMÁTICA DE LA HABANA, MAYO 25 AL 28 DEL 2009

La VII Conferencia Internacional de Derecho e Informática de La Habana, sesionó en la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana entre los días 25 y 28 de Mayo de 2009, que contó con la presencia de alrededor de 120 delegados de ocho países incluida Cuba.

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Las sesiones académicas comen-zaron con la con-ferencia magistral sobre “Nuevas tecnologías y inno-vación en los sis-temas de justicia: la experiencia Portu-guesa y el trabajo desarrollado por la Conferencia de Mi-nistros de Justicia de los Países Iberoamericanos”, impartida por el doctor Miguel Romao, consultor para Conferencia de Ministros de Justicia para Iberoamérica.

También sesionó un taller sobre “Informática Jurídica: Ontologías

jurídicas y XML. Modernidad e Informatización de Instituciones Jurídicas” que fue ocasión propicia para conocer los avances nacionales en el tema especialmente en la realización de productos de información jurídica y el Proyecto de Integración de Bibliotecas Jurídicas. Como parte de este Taller se presentó el Proyecto de Informatización de los Registros Mercantiles y Públicos de la República Bolivariana de Venezuela por parte de especialistas de dicho país y de especialistas del polo jurídico y la empresa cubana ALBET S.A, “Líder en soluciones integrales de Bienes y Servicios Informáticos”, de la Universidad de Ciencias Informáticas.

Otras cuestiones

novedosas como “La Ley de la Sociedad de la Información, de España” y la experiencia de Ecuador en materia de regulaciones sobre tecnologías de la información, entre otras, así como “Los aspectos legales del comercio electrónico: logros y dificultades” fueron incluidos en el programa de debates de la VII Conferencia, la

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cual alcanzó a desarrollar extensas e intensas sesiones sobre contenidos muy actuales relacionados con la Informática en el campo del Derecho.

En las sesiones de esta Conferencia se rindió homenaje al 25 aniversario

de la Federación Iberoamericana de Derecho e Informática, FIADI. La VII Conferencia cumplió con los objetivos que se trazó y sirvió de

espacio para el intercambio de experiencias a nivel de Iberoamérica. Es de destacar la presentación de las líneas estratégicas para el trabajo de

la Sociedad Cubana de Derecho e Informática encaminado a seguir profundizando en la búsqueda de soluciones para el buen desempeño del binomio Derecho e Informática y crear en todos los capítulos provinciales espacios para la incorporación de nuevos miembros así como poner en marcha el programa de actividades para celebrar su 15 aniversario el próximo 20 de octubre de este año.

Al concluir, los principales expositores extranjeros expresaron su

satisfacción por participar en la Conferencia, reconocieron el alto nivel científico de la Conferencia y el grado de excelencia de los resultados presentados por Cuba. IV EDICIÓN DE LA ESCUELA DE VERANO DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO Y EL VI SEMINARIO TALLER DE DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO, LA HABANA, JUNIO 22 AL 26 DEL 2009

La Sociedad Cubana de Derecho Internacional de la Unión Nacional de Juristas de Cuba con el coauspicio de la Cruz Roja Cubana, el Centro de Estudios del Derecho Internacional Humanitario (CEDIH), la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana y el Instituto Superior de Relaciones Internacionales (ISRI) convocaron la IV edición de la Escuela de Verano de Derecho Internacional Público y el VI Seminario Taller de Derecho Internacional Humanitario, los cuales se realizaron del 22 al 26 de

junio del 2009. El evento contó

con una partici-pación entre delega-dos profesores e in-vitados de 200 parti-cipantes. De ellos 30 extranjeros de 9 países, Venezuela, México, Estados Unidos, Argentina, Bolivia, Hungría,

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España, Francia y una numerosa dele-gación de Guatema-la con 16 miembros, así como estudian-tes de la maestría de Derecho Internacional Público, profesores y diplomáticos.

El Dr. Miguel ALFONSO MARTÍNEZ, Presidente de la Sociedad Cubana de

Derecho Internacional de la Unión nacional de Juristas de Cuba dictó una conferencia magistral en la cual analizó la OEA en el contexto internacional, regional y el significado que tendría para Cuba su entrada en dicha organización.

Como colofón de la actividad de apertura los Dres. Luis SUÁREZ

SALAZAR y Tania GARCÍA expertos en el tema de integración dejaron oír sus sabias enseñanzas sobre la importancia, retos y desafíos de la integra-ción latinoamericana y caribeña.

Los días 23 y 24 en horas de la mañana los Dres José PÉREZ GARCÍA y

Jordys JAMES HEREDIA, ambos del Centro de Estudios de la Economía Mundial, Carlos ALZUGARAY TRETO, del Centro de Estudios de América y Profesor Titular del ISRI y Zoila GONZÁLEZ MAICA disertaron sobre el ALBA, la crisis mundial financiera, la integración europea y caribeña. La Dra. Dorys QUINTANA CRUZ, secretaria de la Sociedad Cubana de Derecho Internacional, intervino sobre la necesidad de un marco jurídico efectivo en los procesos de integración latinoamericano y caribeño y el profesor Nicolás FERNÁNDEZ MONTOTO de la Universidad de la Habana, dejó sentado en el foro el papel de Cuba en la integración al dar paso a la colaboración internacional como una vía de solidaridad e integración.

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En horas de la tarde del día 24 de junio en los salones del Hotel Nacional

de Cuba el Dr. Miguel ALFONSO dio la apertura oficial al VI Seminario Taller de Derecho Internacional Humanitario, seguida de una conferencia magistral del Dr. Luis FOYO CEBALLOS, Secretario General de la Cruz Roja cubana en razón del centenario de dicha institución.

Una intervención especial del movimiento regional de la Cruz Roja

Internacional por parte del Dr. Luis AGUILAR, responsable del trabajo para el sector académico para México, Cuba y el Caribe hispano cerró el acto de apertura de dicha actividad.

Los días 25 y 26 de junio en el propio Hotel Nacional continuaron los

análisis sobre el Derecho internacional humanitario, los conflictos actuales, la problemática de género y Derecho, el Derecho internacional y el mar, la protección de los bienes culturales, la difícil situación del desarme y de la guerra nuclear y bioquímica.

En la clausura se contó con una conferencia magistral sobre la paz

dictada por el Presidente del Movimiento Cubano por la Paz, el Lic. José Ramón RODRÍGUEZ, quien puso de manifiesto la necesidad de la paz para que un mundo mejor sea posible.

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Debemos señalar que conferencistas como la MsC. Claudia LÓPEZ DAVID responsable de la enseñanza postgraduada en la Universidad Rafael Landívar de Guatemala, el Excmo. Sr. de Guatemala Herber ESTUARDO MENESES, profesores españoles de las Universidades de Córdoba y Jaen, el Dr. Manuel SUPERVIELLE, ex militar de las Fuerzas Armadas de Estados Unidos con su tema sobre el enfrentamiento de las fuerzas en los conflictos armados y otros expertos del patio y extranjeros hicieron que el evento se luciera desde el punto de vista científico, profesional y técnico.

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PREMIO de las Sociedades Científicas 2008

RESULTADOS DE LOS CONCURSOS CONVOCADOS POR LAS SOCIEDADES CIENTÍFICAS DE LA UNJC EN EL AÑO 2008 PREMIO IGNACIO AGRAMONTE-2008 CRIMINOLOGÍA Premio en Trabajo Científico

Título: “Estudio comparado de los delitos asociados al fenómeno de la violencia intrafamiliar en Camaguey”. Autores: Esp. Bárbara Victoria HIDALGO y Lic. Alberto GAN PRADO Provincia: Camaguey Premio en Artículo Desierto

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PREMIOS CONCURSOS SOCIEDADES CIENTÍFICAS-2008

1. SOCIEDAD CUBANA DE DERECHO AGRARIO. CONCURSO “Cratilio NAVARRETE ACEVEDO”

Premio en Trabajo Científico Titulo: “El régimen tributario de las entidades agropecuarias en Cuba” Autor: Lic. Héctor Javier SAIZ SOSA Provincia. La Habana Premio en Artículo: Desierto Mención en Artículo Titulo: “El asesoramiento jurídico a las Unidades Básicas de Producción Cooperativas” Autor: MsC. Denia Ericel ESPINOSA CEDEÑO MsC. José L. CABALLERO SANDERSON Provincia: Villa Clara Premio en Trabajo de Diploma Titulo: “Liberación intencional al medio ambiente y comercialización de organismos modificados genéticamente, una propuesta de bases legislativas para Cuba” Autor: Soel Michel RONDÓN CABRERA Provincia: Santiago de Cuba

2. SOCIEDAD CUBANA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO. CONCURSO “Héctor GARCINI GUERRA”. Premio en Trabajo Científico: Desierto Mención en Trabajo Científico Título: “La protección ambiental en la sistemática del Código Penal cubano” Autores: Lic. Esp. Vivian Lourdes ABREU LÓPEZ y

MsC. Rodolfo RIPOLL SALCINES Provincia: Cienfuegos Premio en Artículo: Título: “Retos ambientales para la Constitución” Autora: Lic. Orisel HERNÁNDEZ AGUILAR Provincia: Pinar del Río.

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3. SOCIEDAD CUBANA DE DERECHO CIVIL Y DE FAMILIA. CONCURSO “DR. Raúl GÓMEZ TRETO” Premio en Trabajo Científico Título: “La Mediación como alternativa resolutora de conflictos familiares.

Una propuesta concreta” Autoras: Lic. Ailyn GRANELA DE LA VEGA, la MsC. María Esther GARCÍA

PÉREZ y la MsC. Yaimara MARTÍNEZ SIFONTES. Provincia: Camaguey Mención en Trabajo Científico Título: “La responsabilidad civil derivada del delito a favor de las empresas

estatales. Alternativas para un mejor tratamiento” Autora: Lic. Yanelis VÁZQUEZ PAZ. Provincia: Cienfuegos.

Título: “Criterios referidos a la solución de conflictos entre personas naturales y jurídicas sobre responsabilidad jurídica civil extracontractual”

Autor: Esp. Francisco ÁGUILA TEJEDA, Provincia: Cienfuegos. Premio en Artículo Título: “Reflexiones sobre la solución de conflictos en materia de relaciones

paterno-filiales internacionales” Autora: Dra. Yanet SOUTO FERNÁNDEZ Provincia: Ciudad de La Habana. Mención en Artículo. Título: “La comunidad matrimonial de bienes, su expresión en el artículo 81

de la Ley General de la Vivienda” Autores: MsC. Mislay FERNÁNDEZ MARTÍN, Lic. Mayumi ALDANA SIVILA,

Lic. Luis H. PERDOMO ÁVILA y Lic. Rolando ÁVILA VÉLEZ, Provincia: La Habana. Premio en Compilaciones de legislaciones y sentencias comentadas Título: “La guarda y cuidado de los hijos menores a cargo de tercero.

Criterios jurisdiccionales” Autor: Lic. Nelson Antonio BENÍTEZ COLLAZO. Provincia: Ciego de Ávila. Mención en Compilaciones de legislaciones y sentencias comentadas Título: “Eficacia de la renuncia como causal de representación sucesoria” Autora: MsC. Nilda Haydé RIZO PÉREZ. Provincia: Santiago de Cuba

Premio en Trabajo de Diploma

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Título: “El matrimonio ¿institución tradicional en la realidad cubana actual? Autora: Licenciada Arihannys Karina DURÁN PÉREZ. Provincia: Santiago de Cuba.

4. SOCIEDAD CUBANA DE DERECHO LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL. CONCURSO ANUAL.

Premio en Trabajo Científico Desierto Premio en Artículo Titulo “Breves consideraciones sobre la Resolución 15 del 2000 del MTSS”. Autores: Licenciados Rebeca PÉREZ GUERRA y Raúl Lino AVELLO PEÑA Provincia: Cienfuegos. Mención en Artículo Título: “Enfoque teóricamente interpretativo sobre Responsabilidad

Colateral en el ámbito disciplinario” Autor: MsC. Adrual MARTINEZ SÁNCHEZ Provincia: Granma.

5. SOCIEDAD CUBANA DE DERECHO INTERNACIONAL. CONCURSO ANUAL “Raul ROA GARCIA” Premio en Trabajo Científico

Título: “La emigración de cubanos hacia Estados Unidos de América a partir de 1959. ¿Emigrantes o refugiados?”

Autores: Rafael GUZMÁN RODRÍGUEZ, Yanitza ZALDÍVAR RODRÍGUEZ y Yoankel LA O OCHOA

Provincia: Holguín Mención en Trabajo Científico Título: “Un acercamiento al estudio de la corte penal internacional. Sus

estatutos y limitaciones a su efectividad” Autor: Aranay RODRÍGUEZ DIGO Provincia: Matanzas Premio en Artículo. Título: “Retos y perspectivas para las legislaciones nacionales ante la

protección jurídica internacional de la diversidad cultural.” Autor: Oscar Alberto PÉREZ PEÑA Provincia: Villa Clara Mención en Artículo

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Título: “La adopción del Derecho Internacional Público por el ordenamiento jurídico cubano”

Autora: Yordanka JAVIB ROMERO Provincia: Sancti Spíritus Premio en Trabajo de Diploma Título: “Proceso constituyente en la Unión Europea coherencias, rupturas y

desafíos ante la teoría clasista del poder constituyente”. Autor: Liesner RODRÍGUEZ CORREA Provincia: Santiago de Cuba

6. SOCIEDAD CUBANA DE DERECHO PROCESAL Premio en Trabajo Científico. Título: "Tratamiento laboral y salarial a los trabajadores sujetos a prisión

provisional por presuntos hechos delictivos". Autora: MsC. Mónica Ana RAMÍREZ RABILERO. Provincia: Granma. Mención en Trabajo Científico. Título: "La regulación de la audiencia preliminar en el proceso económico

cubano". Autor: Miguel MORENO RODRÍGUEZ. Provincia: Guantánamo Premio en Artículo Desierto Mención en Artículo Título: "Visión de la audiencia preliminar en el proceso de lo económico

cubano". Autores: MsC. Rafael E. FONSECA SABORIT y

MsC. Niurka FOURNIER DUHARTE. Provincias: Camaguey y Santiago de Cuba. Premio en compilaciones de legislaciones y sentencias comentadas Desierto Mención en compilaciones de legislaciones y sentencias comentadas Título: "El proceso cubano de divorcio por justa causa a propósito del

Comentario de sentencias". Autores: Lic. Liuba GALBÁN RODRÍGUEZ y

Lic. Ársul José VÁZQUEZ PÉREZ Provincia: Santiago de Cuba. Premio en Trabajo de Diploma

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Título: "La constitucionalización del habeas corpus en el modelo cubano de

justicia". Autores: Betzabell ARCIA LÓPEZ, Mariby MARELL ABREU y

Daniel PÉREZ LEGÁN. Provincia: Camaguey

7. SOCIEDAD CUBANA DE DERECHO MERCANTIL Premio en Trabajo Científico Desierto Mención en Trabajo Científico Título: “La seguridad y garantías del pago de o ligaciones entre personas

jurídicas en Cuba”. Autores: MsC. Héctor SUÁREZ GRANDA y

Lic. Rafael MOLINA SALAZAS Provincias: Santiago de Cuba Premio en Artículo Desierto

8. SOCIEDAD CUBANA DE DERECHO ECONÓMICO Y FINANCIERO Dr. Ernesto GUERRERO SETIÉN. Premio en Trabajo Científico: Desierto Mención en Trabajo Científico: Título: “La carta de crédito local como solución viable a la cadena de

impagos en Cuba”. Autores: MsC. Jelsy Cenia DÍAZ FERNÁNDEZ,

MsC. Marta Mery CASABELLA FERNÁNDEZ, Lic. Gretel TRIANA RIVAS y Lic. Yakelín CARABALLO ARGÍS.

Provincia: Villa Clara. Premio en Artículo: Título: “El proceso monitorio. Alternativa para el proceso económico en

Cuba”. Autores. Esp. Leipzig GONZÁLEZ ENRÍQUEZ y

Esp. Marta Mery CASABELLA FERNÁNDEZ. Provincia: Villa Clara. Mención en Artículo:

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Título: “Las contradicciones de la conciliación en los conflictos económicos”.

Autora: Lic. Niurka FOURNIER DUHARTE. Provincia: Santiago de Cuba.

9. SOCIEDAD CUBANA DE DERECHO E INFORMÁTICA. Dr. Santiago CUBA FERNÁNDEZ. Premio en Trabajo Científico: Título: “La seguridad jurídica contractual en el comercio electrónico”. Autores: Lic. Oxana Lidia BETANCOURT RICARDO. Provincia: Santiago de Cuba. Premio en Artículo: Título: “Las nuevas técnicas de la información y el conocimiento en función

de la docencia y divulgación jurídica”. Autores. Lic. Emilio FERNÁNDEZ PÉREZ Provincia: Matanzas. 10. SOCIEDAD DEL NOTARIADO CUBANO. Dr. Rubén Abreu Rodríguez. Premio en Trabajo Científico Desierto Premio en Artículo Título: “La comunicación como premisa de la función asesora del notario”. Autoras: Lic. Yunied VEGA CANEDO y Lic. Libertad MACHADO LÓPEZ. Provincia: Cienfuegos. Premio en Trabajo de Diploma Título:”Eficacia probatoria del documento público notarial”. Autora: Lic.Yusmary DÍAZ PÉREZ Provincia: Ciudad de La Habana

11. SOCIEDAD CUBANA DE CIENCIAS PENALES. Dr. Francisco Varona Duque Estrada. Premio en Trabajo Científico Título: ”El recurso de casación. Nuevo enfoque”. Autor: Esp. Javier NAVARRO MUÑOZ Provincia: La Habana

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Premios de las Sociedades Científicas 2008

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Mención en Trabajo Científico Título: ”El derecho a la defensa, la participación del abogado en la fase

preparatoria”. Autor: Lic. Lázaro Ignacio PÉREZ MONTESINO. Provincia: La Habana. Premio en Artículo Desierto Mención en Artículo Título: ”Bases históricas del proceso penal moderno”. Autor: Lic. Jorge RONDÓN VALDÉS Provincia: Granma Premio en Trabajo de Diploma Título: ”Delitos de peligro con realización de daño y soluciones concursales en el Derecho Penal”. Autora: Idalmis LÓPEZ CELEIRO. Provincia: Santiago de Cuba Mención en Trabajo de Diploma Título: ”Visión multifactorial del fenómeno consumo alcohólico-delito y análisis

del tratamiento jurídico penal ofrecido”. Autora: Lic. Yaima GUTIÉRREZ Provincia: Matanzas

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PUBLICACIONES recibidas

ACREDITACION INTERNACIONAL DE LAS UNIONES DE HECHO A LA LUZ DE LA LEY NO. 18.246 DE 18 DE DICIEMBRE DE 2007. Rubén B. SANTOS BELANDRO. Asociación de Escribanos del Uruguay 2008 BBC No. 1, año 12, 2009. Revista del Banco Central de Cuba BOLETÍN ONBC No. 32, julio-diciembre 2008. Ediciones ONBC. La Habana, Cuba COMENTARIOS A LA LEY DE PAREJAS ESTABLES DE LAS ILLES BALEARS. María Pilar FERRER VENRELL, Olga CARDONA GUASCH, Miguel COCA PAYERAS, Pedro A. MUNAR BERNAt, Beatriz VERDERA IZQUIERDO y Carmen VILA RIBAS. Govern de les Illes Balears. Vicepresidencia y Conselleria de Relacions Institucionals. Institut d´Estudis Autonomics COMENTARIOS ENTORNO A LAS CALIFICACIONES PROVISIONALES. Danilo RIVERO GARCÍA. Ediciones ONBC, 2009 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Programa Defensa Pública Rural Móvil. Bolivia 2000 CUANDO EL GENERO SUENA CAMBIOS TRAE. Metodología para el análisis de género del fenómeno legal. Alda FACIO. ILANUD Proyecto Mujer y Justicia Penal. San José, Costa Rica CUARTA EDICIÓN DE LA TEORIA Y PRÁCTICA DEL DERECHO DE FAMILIA. Raúl JIMÉNEZ SANJINÉS. Librería-Editorial “Popular”. La Paz, Bolivia, 1993 DERECHO PROCESAL CIVIL. Hugo Carlos CARRASCO SOULÉ. Colección textos jurídicos. IURE Editores. México 2004 EL CONTRAINTERROGATORIO. La estrategia que procura desdibujar la prueba adversa. Pedro J. DUARTE CANAÁN. Prólogo de Diego DIÉGUEZ ONTIVEROS. Centro de Investigaciones Jurídicas Duarte Canaán & Asoc. Editora Amigos del Hogar. Santo Domingo, República Dominicana, 2009 EL NOTARIO DEL SIGLO XXI. No. 23, enero-febrero 2009 y No. 24, marzo-abril 2009 y No. 25, mayo-junio 2009. Revista del Colegio Notarial de Madrid. España

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Publicaciones recibidas

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EL PACTO NUPCIAL. La familia polinuclear. La unión jurídica en las minorías culturales. María Cristina AMOREO. Editorial Dunken. Buenos Aires, Argentina 2008 ESCRITURA PUBLICA No. 55, enero-febrero 2009 y No. 56 marzo-abril 2009., Edita Consejo General del Notariado, Madrid, España ESTADO, SISTEMAS ELECTORALES Y DERECHOS EN AMERICA LATINA. Carlos VILLABELLA ARMENGOL, José Manuel MARTÍNEZ SIERRA, Arturo RIVERA PINEDA, Miguel CARBONELL, Julián Germán MOLINA CARRILLO, José Luis MENDOZA TABLERO y Luis T. DÍAZ MÜLLER. Revista del Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla, México No. 18. Nueva época, Año I, Invierno 2007-2008. ESTUDIOS JURÍDICOS EN HOMENAJE A CIPRIANO GOMEZ LARA. Prólogo Fernando SERRANO MAGALLÓN, presentación Hugo CARRASCO SOULÉ. Editorial Porrúa y Facultad de Derecho UNAM. México ESTUDIOS JURÍDICOS EN HOMENAJE A EDUARDO MARTINEZ DE LA VEGA. Coordinador y presentación Fernando SERRANO MAGALLÓN. Editorial Porrúa y Facultad de Derecho UNAM. México ESTUDIOS JURÍDICOS. Academia Nacional de Ciencias Jurídicas. La Paz, Bolivia GUAIMARO. Alborada en la historia constitucional cubana. Compilación Andry MATILLA CORREA y Carlos M. VILLABELLA ARMENGOL. Ediciones Universidad de Camagüey, Cuba 2009 HISTORIA CONSTITUCIONAL Y PODER POLÍTICO EN CUBA. Carlos Manuel VILLABELLA ARMENGOL. Editorial Acana, Camagüey, Cuba 2009 LA FAMILIA Y EL MATRIMONIO EN CUBA. Olga MESA CASTILLO. Compiladores Yamila GONZÁLEZ FERRER y Osvaldo Manuel ÁLVAREZ TORRES. Colección MiniSaber. Editorial Félix Varela, 2008 LA IMPOSICIÓN SOBRE EL CONSUMO EN CUBA. Valoración crítica y propuesta de reforma. Eurípides VALDÉS LOBÁN. Publicaciones Universidad de Alicante, España 2003 LAWYER´S MANUAL ON DOMESTIC VIOLENCE. Representing the victim, 5th. Edition. Edited by Jill LAURIE GOODMAN and DORCHEN A. LEIDHOLDT. Supreme Court of the State of New York. Appellate Division, First Department. 2006 LECCIONES DE DERECHO CIVIL. Raúl JIMÉNEZ SANJINÉS. Cuarta Edición – corregida. Librería-Editorial “Popular”. La Paz, Bolivia 2002

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Publicaciones recibidas

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LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA Y DERECHO DEL MENOR. Raúl JIMÉNEZ SANJINÉS. Tomo I y Tomo II, segunda edición. La Paz, Bolivia 2006 MARIO PAVON FLORES, testigo y protagonista del movimiento obrero. Guadalupe CORTÉS y Oscar ALZAGA. Edición del Sindicato Mexicano de Electricistas. Enero 2008 MINORIDAD Y ANCIANIDAD EN EL MUNDO ACTUAL. UN ESTUDIO DESDE EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO COMPARADO. EL TESTAMENTO VITAL. Rubén B. SANTOS BELANDRO. Asociación de Escribanos del Uruguay 2007 NOTARIUS INTERNATIONAL Vol. 12, 1-2009. Journal of Union Internationales du Notariat OTROSI No. 1, 4ta. etapa. Publicación del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid PROBLEMÁTICAS JURÍDICAS CONTEMPORANEAS No. 23. Nueva Época, año III, verano 2009. Revista del Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla (IUS) RESOLUCIÓN NO. 50/09 DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y DOCUMENTOS PARA SU MEJOR APLICACIÓN. Santiago HERRERA LINARES (compilador) Ediciones ONBC, 2009 REVISTA DEL NOTARIADO No. 894, octubre-noviembre-diciembre 2008. Órgano del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires. Argentina REVISTA DEL NOTARIADO. Tomo L. Índice Repertorio. Nos. 883 a 886, 2006. Órgano del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires. Argentina REVISTA DO PROCURADOR FEDERAL. Año VIII, No. 05, diciembre 2008 Asociación Nacional de Procuradores Federales. ANPAF. Brasilia, Brasil REVISTA JURÍDICA No. 13, año 8, enero-diciembre 2006. Ministerio de Justicia REVISTA JURÍDICA No. 15, año 8, enero-diciembre 2007. Ministerio de Justicia REVISTA VENEZOLANA DE GERENCIA Año 14 No. 45 enero-marzo 2009 y No. 46, abril-junio 2009. Universidad del Zulia (LUZ) Centro de Estudios de la Empresa. Facultad de Ciencias Económicas y Sociales

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Publicaciones recibidas

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RIN No. 114, segundo semestre 2007. REVISTA INTERNACIONAL DEL NOTARIADO. ONPI. Buenos Aires, Argentina TEMAS DE CRIMINALISTICA. Colectivo de Autores. Dra. Zareska MARTÍNEZ, compiladora. Colección MiniSaber. Editorial Félix Varela, 2008 TEMAS DE DERECHO ECONOMICO. Colectivo de Autores. Narciso A. COBO ROURA, Johana ODRIOZOLA GUITART, María Amelia RODRÍGUEZ COVIÁN y Andryth AGUILAR VILLÁN. Editorial Félix Varela, La Habana, 2007 TRANSFORMACIÓN ECONOMICA Y SEGURIDAD JURÍDICA. Alberto Ricardo Dalla Via. Librería Editora Platense S.R.L. La Plata 1994. Argentina Nota: Estos títulos pueden ser consultados en la Biblioteca “Dr. Francisco Varona Duque Estrada” de la Unión Nacional de Juristas de Cuba.

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NORMAS PARA LA PUBLICACIÓN en la Revista

Cubana de Derecho

1. La Revista Cubana de Derecho publicará los trabajos tanto nacionales como extranjeros, que sean aprobados por su Consejo Editorial.

2. La secretaria del Consejo Editorial recepciona los trabajos en las direcciones electrónicas ([email protected] // [email protected]) remitiéndolos a cada uno de los miembros del Consejo, previa designación de los ponentes (uno a tres), los que en el plazo de 30 días emiten un dictamen sobre la calidad del mismo, para su posible publicación en la Revista y en los casos pertinentes realizan las sugerencias que consideren oportunas. Cuando recomienden realizarle determinadas correcciones al trabajo se le informa a los autores, a los efectos procedentes.

3. Los artículos a enviar pueden ser el resultado de investigaciones empíricas o de reflexiones teórico-prácticas sobre cualquier tema jurídico. Los trabajos presentados deben ser inéditos.

4. Los trabajos ganadores de los concursos de las Sociedades Científicas o del Premio Ignacio Agramonte, son sometidos a la consideración del Consejo Editorial, siempre que sean presentados por sus autores y cumplan los requisitos formales establecidos en las presentes normas. En la publicación se hace mención al premio recibido.

5. Los trabajos deben ser redactados con procesador de texto Microsoft Word. Se utiliza interlineado sencillo, sin introducir sangría. Los párrafos deben estar separados entre sí por un espacio, utilizando como fuente Arial 12 para el texto y Time New Roman 10 para las notas a pie de página.

6. Los artículos enviados deben expresar además del título, los datos identificativos del autor, el centro en que se desempeña profesionalmente, la actividad que realiza, dirección electrónica, categoría científica y docente, sociedades científicas a las que pertenece y otros datos que considere de interés.

7. Los artículos deben contener las palabras claves, un breve resumen de no más de 200 palabras y un sumario o índice.

8. La extensión máxima es de 25 páginas y 10 páginas para el caso de comentarios jurisprudenciales.

9. Las citas bibliográficas deben incluirse a pie de página y cumplimentar los requerimientos que en el orden formal se exigen para las publicaciones seriadas. No se dedica un espacio final a la bibliografía.

10. La selección de los artículos que se publican en cada uno de los dos números anuales de la Revista la realiza el Consejo Editorial, de entre los que resulten aprobados para su publicación, teniendo en cuenta el necesario balance por materias y entre los trabajos de contenido teórico y los que van dirigidos al análisis del derecho positivo y la jurisprudencia.

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Unión Nacional de Juristas de Cuba

Eventos Jurídicos convocados en Cuba para el año 2010

Español - English De nuestra mayor consideración: En nombre de la Unión Nacional de Juristas de Cuba, asociación que agrupa más de 16 000 profesionales del Derecho de la República de Cuba, les escribimos para invitarles a que nos acompañen en los eventos jurídicos que tenemos convocados para el año 2010. Con mucha satisfacción les recibiremos en La Habana, al tiempo que le solicitamos, que en la medida de sus posibilidades, nos ayuden a promocionarlos, enviándoles la información por esta vía a las universidades, colegios y asociaciones de profesionales del Derecho, despachos de abogados, tribunales, fiscalías, notarías y a otras personas naturales y jurídicas que pudieran estar interesadas en participar.

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Cordialmente, Ms C. Arnel Medina Cuenca Presidente de la Unión Nacional de Juristas de Cuba. (FAVOR RESPONDERNOS POR EL E. MAILS ESPECÍFICO DE CADA EVENTO Y POR: [email protected] // [email protected] // ccuubbaaeevveennttoossjjuurriiddiiccooss@@ggmmaaiill..ccoomm EN NINGUN CASO POR EL gmail QUE ESTAMOS UTILIZANDO PARA ENVIARLES LA INFORMACIÓN DEBIDO A QUE TENEMOS DIFICULTADES TÉCNICAS PARA REVISARLOS).

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I. Convocados por la Unión Nacional de Juristas de Cuba (2010) 1. Información General:

UNION NACIONAL DE JURISTAS DE CUBA Eventos Científicos y Cursos sobre el

“Sistema Jurídico Cubano” para Juristas y Estudiantes de Derecho

2010 1. V Conferencia Internacional sobre Arbitraje y Mediación,

del 25 al 27 de enero, en el Hotel Nacional de Cuba. Receptivo: Cubatur. E-mail: [email protected] // [email protected]

2. IX Jornada Internacional de Derecho de Contratos, del 27 al

29 de enero, en el Hotel Nacional de Cuba. Receptivo: Cubatur. E-mail: [email protected] // [email protected]

3. Encuentro Internacional de Historia del Derecho, Filosofía y

Sociología Jurídica, en Homenaje al Dr. Julio Fernández Bulté, del 23 al 25 de febrero, en el Salón de Actos del Memorial José Martí. Receptivo: Havanatur. E-mail: [email protected] // ccuubbaaeevveennttoossjjuurriiddiiccooss@@ggmmaaiill..ccoomm

4. XII Congreso Centroamericano y del Caribe de Derecho de

Trabajo y Seguridad Social y IV Encuentro Internacional de los abogados laboralistas y del movimiento sindical en defensa del Derecho Laboral y de la Seguridad Social, del 16 al 18 de marzo del 2010. Hotel Nacional de Cuba. Receptivo: Cubatur. E-mail: [email protected] // [email protected]

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5. VII Congreso Internacional sobre Derecho Agrario, del 16 al 18 de junio, en Holguín. Receptivo: Cubatur. E. mail: [email protected] // [email protected]

6. III Encuentro Internacional de Mujer, Género y Derecho, del

30 de junio al 2 de julio, en el Hotel Nacional de Cuba. Receptivo: Cubatur. E. mail: [email protected] // [email protected]

7. VI Encuentro Internacional: Escuela de Verano de La

Habana 2010 sobre Temas Penales Contemporáneos, del 5 al 9 de julio, en el Anfiteatro de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana. Receptivo: Viajes Cubanacán. E. mail: [email protected] // ccuubbaaeessccuueellaaddeevveerraannooppeennaall@@ggmmaaiill..ccoomm

8. IV Seminario Internacional sobre Solución de Conflictos en

la Propiedad Intelectual, del 13 al 15 de octubre. en el Hotel Nacional de Cuba. Auspician: ONBC y UNJC. Receptivo: Havanatur. E. mail: [email protected] // ssiipprrooppiieeddaaddiinntteelleeccttuuaall@@ggmmaaiill..ccoomm

2010: Cursos sobre el “Sistema Jurídico Cubano” para Juristas

y Estudiantes de Derecho: Todo el año en los temas que se soliciten a la Unión Nacional de Juristas de Cuba, por correo electrónico u otra vía.

Para cualquier información adicional sobre los eventos o los cursos sobre el “Sistema Jurídico Cubano”, favor dirigirse a: UNION NACIONAL DE JURISTAS DE CUBA Calle 21 esq. a D, Vedado, Plaza de la Revolución Apartado 4161, Ciudad de La Habana, C.P. 10400, Cuba Telfs: (537) 832-9680//832-6209//832-7562// 8326513

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8326514//8326616 Fax: (537) 833-3382 E. mail: [email protected] // [email protected] // ccuubbaaeevveennttoossjjuurriiddiiccooss@@ggmmaaiill..ccoomm Dear Sir/Madam: On behalf of the Union of Cuban Jurists, which brings together 16,000 Law professionals of the Republic of Cuba , we are inviting you to join us in the legal conferences we will hold in the year 2010. We are looking forward to welcoming you in Havana . In the meantime, we are requesting your assistance, insofar as it is possible, to make these conferences known, via e-mail, to law offices and associations, universities, courts of law, prosecutor’s and notary’s offices, as well as to other people who might be interested in participating. Best regards, MSc. Arnel Medina Cuenca President Union of Cuban Jurists (PLEASE REPLY TO THE E-MAIL ADDRESSES SPECIFICALLY MENTIONED IN EACH ANNOUNCEMENT, AS WELL AS TO THE FOLLOWING: [email protected] // [email protected] // ccuubbaaeevveennttoossjjuurriiddiiccooss@@ggmmaaiill..ccoomm NEVER TO THIS ADDRESS THAT WE ARE USING ONLY TO SEND YOU THIS INFORMATION BECAUSE WE HAVE TECHNICAL PROBLEMS TO OPEN INCOMING MESSAGES).

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NATIONAL UNION OF JURISTS Scientific Events and Courses about Cuba's

Judicial System for Jurists and Law Students

Year 2010 1. 5th International Conference on Arbitration and Mediation -

January 25 to 27, 2010, Hotel Nacional de Cuba - Host agency: Cubatur. E-mail: [email protected] // [email protected]

2. 9th International Conference on Contract Law - January 27

to 29, 2010, Hotel Nacional de Cuba - Host agency: Cubatur. E-mail: [email protected] // [email protected]

3. International Meeting on History, Philosophy and Legal

Sociology in Memory of Dr. Julio Fernández Bulté - February 23 to 25, 2010, Lecture Hall of the "José Martí" Memorial - Host agency: Havanatur. E-mail: [email protected] // ccuubbaaeevveennttoossjjuurriiddiiccooss@@ggmmaaiill..ccoomm

4. 12th Central American and Caribbean Congress of Labor

Law and Social Security and 4th International Meeting of Labor Lawyers and Trade Unions in Defense of Labor Law and Social Security - March 16 to 18, 2010, Hotel Nacional de Cuba - Host agency: Cubatur. E-mail: [email protected] // [email protected]

5. 7th International Congress on Agrarian Law - June 16 to 18,

2010, Holguín province - Host agency: Cubatur. E. mail: [email protected] // [email protected]

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6. 3rd International Meeting "Woman, Gender and Law" - June

30 to July 2, 2010, Hotel Nacional de Cuba - Host agency: Cubatur. E. mail: [email protected] // [email protected]

7. 6th International Meeting "Havana Summer School 2010"

on Contemporary Criminal Law - July 5 to 9, 2010, Lecture Hall of the School of Law, University of Havana - Host agency: Cubanacán. E. mail: [email protected] // ccuubbaaeessccuueellaaddeevveerraannooppeennaall@@ggmmaaiill..ccoomm

8. 4th International Seminar on the Resolution of Intellectual

Property Conflicts, October 13 to 15, 2010, Hotel Nacional de Cuba - Sponsors: National Organization of Lawyer's Offices (ONBC) and the National Union of Jurists (UNJC) - Host agency: Havanatur. E. mail: [email protected] // [email protected]

2009 – 2010: Courses on "Cuba's Judicial System” for Jurists and Law Students: The whole year long, on the topics requested to the National Union of Jurists by e-mail or other way. For any further information about events or courses on "Cuba's Judicial System”, please contact: UNION NACIONAL DE JURISTAS DE CUBA Calle 21 esq. a D, Vedado, Plaza de la Revolución Apartado 4161, Ciudad de La Habana, C.P. 10400, Cuba Phone numbers: (537) 832-9680//832-6209//832-7562// 8326513 8326514//8326616 Fax: (537) 833-3382 E. mail: [email protected] // [email protected] // ccuubbaaeevveennttoossjjuurriiddiiccooss@@ggmmaaiill..ccoomm

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Año 2009 I. Convocado por la Fiscalía General de la República: III Encuentro Internacional sobre Protección Jurídica de los Derechos del Menor, del 2 al 6 de noviembre, convocado por la Fiscalía General de la República, en el Palacio de Convenciones de La Habana. Informaciones con el Lic. Miguel A. García Alzugaray Telf: 8670795 / 8613070 Fax:)8604268 E. mail: [email protected]

II. Convocado por el Instituto Cubano de Amistad con los Pueblos de Holguín, con el coauspicio de la Unión de Juristas de Cuba en la provincia : V Coloquio Internacional por la Liberación de los Cinco Héroes y en Contra del Terrorismo, convocado por la Delegación Provincial del ICAP en Holguín, con el auspicio de la JDP de la UNJC en la provincia, 6 y 7 de noviembre. Informaciones con el Ms C. Félix Antonio Jardines Leyva. Teléfonos: (024) 423076 // 453434 E. mail: [email protected], [email protected] Año 2010 I. Convocados por la Unión Nacional de Juristas de Cuba (2010) 1. V Conferencia Internacional sobre Arbitraje y Mediación, del

25 al 27 de enero, en el Hotel Nacional de Cuba. Receptivo: Cubatur. E-mail: [email protected] // [email protected] V International Conference on Arbitration and Mediation, january 25 to 27, 2010 - Hotel Nacional de Cuba

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CONVOCATORIA

V Conferencia Internacional sobre Arbitraje y Mediación.

Del 25 al 27 de enero de 2010, en el Hotel Nacional de Cuba

Convocan Sociedad Cubana de Derecho Económico y Financiero Sociedad Cubana de Derecho Mercantil Sociedad Cubana de Derecho Procesal Sociedad Cubana de Derecho Civil y de Familia Sociedad Cubana de Ciencias Penales Auspician Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana Asociación Andrés Bello “Des Juristes Franco – Latino – Américains” Corte Cubana de Arbitraje Comercial Internacional Organización Nacional de Bufetes Colectivos de la República de Cuba Ejes temáticos I.- Arbitraje

1. Arbitrabilidad; criterios de exclusión. 2. Autonomía conflictual y orden público. 3. Pacto arbitral, terceros y proceso arbitral. 4. Lo cautelar en el arbitraje internacional. 5. Sede arbitral: a favor y en contra

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6. Intereses públicos, “amicus curiae” y confidencialidad 7. La duplicidad de control del laudo arbitral. 8. Tribunales y arbitraje 9. Nulidad del laudo arbitral en foro extranjero

II.- Mediación

1. Mediación penal: en busca de una mayor efectividad de la sanción penal.

2. Multidisciplinariedad y comediación en materia de familia. 3. Conflictos laborales: (in)disponibilidad de los derechos y

mediación. 4. Audiencia preliminar y mediación comercial. 5. Conciliación intra-procesal: ventajas y riesgos 6. Confidencialidad o secreto profesional: límites o garantías 7. Ejecutoriedad de los acuerdos en la mediación.

Se invita a participar a todos los abogados, asesores jurídicos, sociólogos, psicólogos, árbitros, especialistas en mediación, profesores universitarios, jueces, fiscales, notarios, registradores mercantiles y otros profesionales y estudiantes universitarios interesados en los temas convocados. Los trabajos deberán tener una extensión de hasta 25 cuartillas. Estos serán enviados al Comité Organizador, hasta el 8 de enero de 2010, en original, en hojas de 8 ½ X 11 pulgadas y en soporte magnético, en procesador de texto word. Asimismo se acompañarán de un resumen de una cuartilla, precisando el título del trabajo, nombre, país y una pequeña síntesis del curriculum vitae del autor o autores. El idioma oficial será el español, con la posibilidad de analizar bilateralmente otras alternativas para casos específicos.

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PROGRAMA GENERAL Lunes 25 de enero - Hotel Nacional de Cuba 9.00 a.m. Acreditación en la Sede Nacional de la UNJC (Calle 21, No. 552 esquina a D. Vedado. Ciudad de La Habana). 3.00 p.m. Acto de apertura 3:30 p.m. Sesión de trabajo 7.00 p.m. Brindis de bienvenida. Martes 26 de enero 9.00 a.m. Sesión de trabajo. 1.00 p.m. Receso 3.00 p.m. Sesión de trabajo. Noche: Libre – opcionales. Miércoles 27 de enero 9.00 a.m. Sesión de trabajo. 12:00 m. Clausura 1.00 p.m. Almuerzo de despedida CUOTA DE INSCRIPCIÓN La colegiatura será de 220.00 CUC y se pagará directamente en efectivo, en pesos convertibles cubanos, en el momento de la acreditación. Un peso convertible cubano (CUC) es equivalente a 1.0960 dólares estadounidense. Los dólares estadounidenses en efectivo tienen en el país además un gravamen del 10% al cambiarse por pesos convertibles cubanos (CUC). Se le recomienda a los participantes internacionales utilizar preferiblemente tarjetas de crédito o débito no vinculadas a bancos de Estados Unidos, como VISA o euros, libras

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esterlinas, dólares canadienses, pesos mexicanos, yen japonés o francos suizos. Los dólares estadounidenses en efectivo tienen en el país un gravamen del 10% al cambiarse por pesos convertibles cubanos (CUC). PPaarraa llooss eessttuuddiiaanntteess ddee pprreeggrraaddoo,, pprreevviiaa pprreesseennttaacciióónn ddeell ddooccuummeennttoo aaccrreeddiittaattiivvoo,, eell ccoossttoo sseerráá ddee 112200..0000 CCUUCC.. LLooss aaccoommppaaññaanntteess qquuee ddeesseeeenn aassiissttiirr aa llaass aaccttiivviiddaaddeess ddee aappeerrttuurraa yy ddee ccllaauussuurraa yy aabboonnaarráánn 3300..0000 CCUUCC,, qquuee lleess ddaa ddeerreecchhoo aa ppaarrttiicciippaarr eenn eell bbrriinnddiiss ddee bbiieennvveenniiddaa yy eenn eell aallmmuueerrzzoo ddee ddeessppeeddiiddaa.. IInncclluuyyee:: Participación en todas las sesiones de la conferencia, brindis de bienvenida, coffee breaks, almuerzo de despedida y certificado de asistencia. PPaarraa llooss iinntteerreessaaddooss eenn aassiissttiirr aa llaa ““IIXX JJoorrnnaaddaa IInntteerrnnaacciioonnaall ddee DDeerreecchhoo ddee CCoonnttrraattooss””,, qquuee ssee eeffeeccttuuaarráá aa ccoonnttiinnuuaacciióónn,, llooss ddííaass 2277,, 2288 yy 2299,, ssee hhaa ffiijjaaddoo uunnaa ccuuoottaa ddee iinnssccrriippcciióónn úúnniiccaa ddee 229955..0000 CCUUCC yy ppaarraa llooss eessttuuddiiaanntteess uunniivveerrssiittaarriiooss ddee pprreeggrraaddoo ddee 118855..0000 CCUUCC.. SOLICITUDES DE INSCRIPCIÓN Las solicitudes de inscripción se formularán al Comité Organizador, mediante fax, correo electrónico, teléfono u otra vía, hasta el 18 de enero del 2010. FFOORRMMUULLAARRIIOO DDEE IINNSSCCRRIIPPCCIIÓÓNN:: ((EEnnvviiaarr pprreeffeerriibblleemmeennttee aa ttrraavvééss ddeell ee.. mmaaiill:: uunnjjcc@@uunnjjcc..ccoo..ccuu ccoonn ccooppiiaa aa [email protected] // [email protected] )

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11.. Nombre y Apellidos. 22.. Dirección, teléfono, fax y correo electrónico. 3. Actividad profesional que realiza. 44.. Especialidad de graduado, año y Universidad. 5. Categoría: Delegado, Estudiante o Acompañante 6. Fecha, vía (aeropuerto y vuelo) y hora de llegada a Cuba. PPaarraa ffaacciilliittaarr llaa aassiisstteenncciiaa aall eevveennttoo ssee hhaann ccoonnffeecccciioonnaaddoo ppaaqquueetteess ttuurrííssttiiccooss qquuee ppooddrráánn sseerr aaddqquuiirriiddooss eenn llaass aaggeenncciiaass ddee ssuu ppaaííss vviinnccuullaaddaass aa llooss vviiaajjeess aa CCuubbaa,, llaass qquuee tteennddrráánn ccoommoo rreecceeppttiivvoo aa llaa aaggeenncciiaa CCuubbaattuurr.. LLooss iinntteerreessaaddooss eenn aassiissttiirr aall eevveennttoo ppooddrráánn ccoonnttaaccttaarr ccoonn llaass aaggeenncciiaass ddee vviiaajjeess eenn ssuuss rreessppeeccttiivvooss ppaaíísseess,, qquuee ttrraabbaajjeenn eell ddeessttiinnoo CCuubbaa,, llaass qquuee eessttaabblleecceerráánn ccoommuunniiccaacciióónn ccoonn llaa AAggeenncciiaa eenn CCuubbaa aa ffiinn ddee ccoooorrddiinnaarr llaass rreesseerrvvaass ddee llooss sseerrvviicciiooss.. EEll CCoommiittéé OOrrggaanniizzaaddoorr llee eessttaarráá mmuuyy aaggrraaddeecciiddoo aa ttooddaa iinnssttiittuucciióónn,, aaggeenncciiaa,, mmeeddiioo ddee pprreennssaa oo ppeerrssoonnaass qquuee ppuubblliiqquueenn eessttaa ccoonnvvooccaattoorriiaa yy llaa ddiivvuullgguueenn eenn llaass uunniivveerrssiiddaaddeess,, ccoolleeggiiooss ddee aabbooggaaddooss,, ttrriibbuunnaalleess ddee jjuussttiicciiaa,, eessttuuddiiooss ddee aabbooggaaddooss,, ccoorrtteess ddee aarrbbiittrraajjee,, iinnssttiittuucciioonneess qquuee ttrraabbaajjeenn llaa mmeeddiiaacciióónn,, ffiissccaallííaass,, nnoottaarrííaass,, eennttiiddaaddeess jjuurrííddiiccaass yy oottrrooss qquuee tteennggaann vviinnccuullaacciióónn ccoonn llaass tteemmááttiiccaass ccoonnvvooccaaddaass.. Para mayor información contactar a

Ms C. Narciso Cobo Roura Coordinador Unión Nacional de Juristas de Cuba Calle 21 No. 552 esq. a D Vedado, Habana 4 Ciudad de La Habana. C.P. 10400 Telf: (537) 832-6209 / 832-7562 / 832-9680 Fax: (537) 833-3382 E.- mail: [email protected] // [email protected] //

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[email protected] // [email protected] // [email protected]

Ing. Arlene Álvarez Rey AGENCIA DE VIAJES RECEPTIVA: Cubatur. Dpto. de Organización de Eventos CCaallllee 00 NNoo.. 110088 eennttrree 11eerraa yy 33rraa.. MMiirraammaarr.. PPllaayyaa.. TTeell:: ((553377)) 22006699880088 –– 99 FFaaxx:: ((553377)) 22006699880077 E. mail: eevveennttooss11@@ccbbtteevveenntt..ccbbtt..ttuurr..ccuu

ANNOUNCEMENT

V International Conference

on Arbitration and Mediation January 25 to 27, 2010 – Hotel Nacional de Cuba

Organizers: Cuban Society for Economic and Financial Law Cuban Society for Commercial Law Cuban Society for Procedural Law Cuban Society for Civil and Family Law Cuban Society for Criminal Sciences

Sponsors: School of Law of the University of Havana Asociación Andrés Bello “Des Juristes Franco – Latino – Américains” Cuban International Commercial Arbitration Court National Organization of Lawyers’ Offices of the Republic of Cuba

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TOPICS I.- Arbitration 1. Arbitration: exclusion criteria 2. Conflictual autonomy and public order 3. Arbitration agreements, third parties and arbitration process 4. Preventive measures in international arbitration 5. Arbitration venue: pros and cons 6. Public interests, “amicus curiae” and confidentiality 7. Dual control of the arbitrator’s ruling 8. Courts and arbitration 9. Nullity of the arbitrator’s ruling in foreign venues

II.- Mediation 1. Criminal mediation: searching for a more effective criminal

punishment 2. Multidisciplinary nature of co-mediation in family matters 3. Labor-related conflicts: (un)availability of rights and mediation 4. Preliminary hearing and commercial mediation 5. Intra-procedural conciliation: advantages and risks 6. Confidentiality or professional secret: limitations and safeguards 7. Implementing the mediation agreements The Conference is open to all attorneys, legal advisors, sociologists, psychologists, arbitrators, experts on mediation, university professors and students, judges, prosecutors, notary lawyers, registrars and other professionals interested in the above topics. All papers should be at most 25 pages long and submitted to the Organizing Committee before January 8, 2010 in both magnetic support and 8½ x 11 sheets in Word format, together with a one-page summary stating title, name, country and a brief résumé of the author(s).

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Spanish will be the official language. Special requests for specific needs of translation will be taken into account. GENERAL PROGRAM Monday, January 25 - Hotel Nacional de Cuba 9.00 a.m. Accreditation at the main office of the UNJC (Calle 21, No. 552 esquina a D, Vedado, La Habana). 3.00 p.m. Opening ceremony 3:30 p.m. Sessions 7.00 p.m. Welcome cocktail Tuesday, January 26 9.00 a.m. Sessions 1.00 p.m. Lunch break 3.00 p.m. Sessions Evening: free – optionals. Wednesday, January 27 9.00 a.m. Sessions 12:00 m. Closing 1.00 p.m. Farewell lunch REGISTRATION FEE The fee will be CUC $220.00, to be paid in cash at the time of accreditation. A convertible Cuban peso (CUC) is equivalent to USD $1.0960. U.S. dollars are subject to an additional 10% tax when exchanged for Cuban convertible pesos (CUC).

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Foreign participants are recommended to use preferably credit or debit cards unrelated to U.S. banks, such as VISA, or euros, sterling pounds, Canadian dollars, Swiss francs, Japanese yens and Mexican pesos. TThhee ffeeee ffoorr uunnddeerrggrraadduuaattee ssttuuddeennttss (subject to presentation of the relevant accrediting certificate) is CCUUCC $$112200..0000.. AAccccoommppaannyyiinngg ppeerrssoonnss wwhhoo wwiisshh ttoo ppaarrttiicciippaattee iinn tthhee ooppeenniinngg aanndd cclloossiinngg cceerreemmoonniieess wwiillll ppaayy aa ffeeee ooff CCUUCC $$3300..0000,, wwhhiicchh aallssoo iinncclluuddeess tthhee wweellccoommee ccoocckkttaaiill aanndd ffaarreewweellll lluunncchh.. FFeeeess iinncclluuddee:: Participation in all sessions, welcome cocktail, coffee breaks, farewell lunch and certificate of attendance. AA ssiinnggllee rreeggiissttrraattiioonn ffeeee ooff CCUUCC $$229955..0000 ((CCUUCC $$118855..0000 ffoorr uunnddeerrggrraadduuaattee ssttuuddeennttss)) hhaass bbeeeenn eessttaabblliisshheedd ffoorr tthhee ““IIXX IInntteerrnnaattiioonnaall CCoonnffeerreennccee oonn CCoonnttrraacctt LLaaww””,, ttoo bbee hheelldd oonn JJaannuuaarryy 2277 ttoo 2299 ffoolllloowwiinngg tthhiiss mmeeeettiinngg.. RREEQQUUEESSTTSS FFOORR RREEGGIISSTTRRAATTIIOONN AAllll rreeqquueessttss ffoorr rreeggiissttrraattiioonn wwiillll bbee ssuubbmmiitttteedd ttoo tthhee OOrrggaanniizziinngg CCoommmmiitttteeee bbyy ee--mmaaiill,, ffaaxx,, tteelleepphhoonnee oorr ootthheerr wwaayyss bbeeffoorree JJaannuuaarryy 1188,, 22001100.. AAPPPPLLIICCAATTIIOONN FFOORRMM ((SSeenndd pprreeffeerraabbllyy ttoo uunnjjcc@@uunnjjcc..ccoo..ccuu wwiitthh ccooppyy ttoo [email protected] //[email protected]) 11.. FFuullll nnaammee 22.. AAddddrreessss,, tteelleepphhoonnee aanndd ffaaxx nnuummbbeerr aanndd ee--mmaaiill 3. Occupation 44.. UUnniivveerrssiittyy ddeeggrreeee,, iinncclluuddiinngg yyeeaarr aanndd nnaammee ooff UUnniivveerrssiittyy 5. Category: Delegate ____ Student ____ Accompanying person ____ 6. Date and time of arrival in Cuba (including airport and flight number).

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Package tours have been designed and made available at travel agencies in your country where trips to Cuba are organized. CUBATUR, S.A. will be your host agency in Cuba. The Organizing Committee will be very grateful to any institution, agency, media outlet or individual who publishes this announcement and makes it known to universities, law schools, courts of law, law firms, arbitration courts, mediation institutions, prosecutor’s offices, notary’s offices, legal entities and other organizations related to the above topics. FFoorr ffuurrtthheerr iinnffoorrmmaattiioonn pplleeaassee ccoonnttaacctt:: MSc. Narciso Cobo Roura Coordinador Unión Nacional de Juristas de Cuba Calle 21 No. 552 esq. a D Vedado, Habana 4 Ciudad de La Habana. C.P. 10400 Telephone numbers: (537) 832-6209 / 832-7562 / 832-9680 Fax: (537) 833-3382 E-mail: [email protected] // [email protected] // [email protected] // [email protected] // [email protected] Ing. Arlene Álvarez Rey

AGENCIA DE VIAJES RECEPTIVA: Cubatur. Dpto. de Organización de Eventos CCaallllee 00 NNoo.. 110088 eennttrree 11eerraa yy 33rraa.. MMiirraammaarr.. PPllaayyaa.. TTeell:: ((553377)) 22006699880088 –– 99 FFaaxx:: ((553377)) 22006699880077 E. mail: eevveennttooss11@@ccbbtteevveenntt..ccbbtt..ttuurr..ccuu

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2. IX Jornada Internacional de Derecho de Contratos, del 27 al 29 de enero, en el Hotel Nacional de Cuba. Receptivo: Cubatur. E-mail: [email protected] // [email protected]

CONVOCATORIA

IX Jornada Internacional de Derecho de Contratos

Hotel Nacional de La Habana Cuba 27 al 29 de enero de 2010

INFORMACIÓN No.2 Las Sociedades Cubanas de Derecho Civil y de Familia, de Derecho Mercantil y de Derecho Económico y Financiero de la Unión Nacional de Juristas de Cuba convocan a su IX JORNADA INTERNACIONAL DE DERECHO DE CONTRATOS, la que dará continuación al espacio abierto al diálogo y a la reflexión sobre las polémicas más puntuales en sede de Derecho Contractual y los desafíos más acuciantes que el entorno socio histórico de nuestras realidades impone. La Jornada está abierta a todo profesional o estudiante de Derecho o a quienes desde su esfera de actuación importan las categorías conceptuales del Derecho de Contratos. En la ocasión se proyecta como eje central temático: LOS CONTRATOS DE NATURALEZA GRATUITA

Las sesiones de trabajo de la Jornada se realizarán todas en plenario.

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Las conferencias magistrales estarán a cargo de prestigiosos profesores universitarios especializados en los temas convocados, entre ellos el Dr. Luis Humberto Clavería Gozálvez, Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla, España, quien dará apertura a la Jornada en el Aula Magna de la Universidad de La Habana. La presentación de ponencias, comunicaciones y paneles o mesas redondas deberán ser informadas al Comité académico de la Jornada hasta del 12 de enero del 2010, indicando:

- nombres y apellidos de los autores, con expresa referencia

de quién o quiénes van a presentar el trabajo; - nombre del trabajo; - tipo de presentación; - institución a la que pertenece; - dirección electrónica, número de teléfono o fax En el orden formal se requerirá de cada trabajo: - que conste de un resumen o abstract de no más de

doscientas palabras; - que las comunicaciones tengan una extensión máxima de 10

cuartillas, en tanto que las ponencias podrán llegar a una extensión de 20 cuartillas. Si la modalidad escogida es panel o mesa redonda, el total de participantes no podrá superar el de 5, con presentaciones que no excedan cada una las 12 cuartillas;

- que se entregue un ejemplar en soporte papel y uno en soporte magnético.

Se hace saber a los participantes que los trabajos deben versar sobre alguna de las temáticas convocadas y la decisión del Comité académico sobre la posibilidad de presentación es inapelable, dándose a conocer el día 15 de enero del 2010 o antes a través de correo electrónico a los participantes extranjeros.

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Comité Académico

Dra. Olga Mesa Castillo, presidenta de la Sociedad Cubana de Derecho Civil y de Familia.

Ms C. Narciso Cobo Roura, presidente de la Sociedad Cubana de Derecho Económico y Financiero y de la Sala de lo Económico del Tribunal Supremo Popular.

Dr. Rodolfo Dávalos Fernández, Presidente de la Sociedad Cubana de Derecho Mercantil y profesor titular de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana.

Dr. Leonardo B. Pérez Gallardo, Vicepresidente de la Sociedad Cubana de Derecho Civil y de Familia.

Dra. Nancy Ojeda Rodríguez, profesora principal de Derecho de Contratos de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana.

Dra. Caridad del C. Valdés Díaz, Jefa del Departamento de Derecho Civil de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana y Secretaria del Capítulo de Ciudad de La Habana de la Sociedad Cubana de Derecho Civil y de Familia.

Dra. Teresa Delgado Vergara, profesora de Derecho Civil y de Familia de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana.

PROGRAMA GENERAL

Miércoles 27 de enero

9.00 a.m. Acreditación en la Sede Nacional de la UNJC (Calle 21,

esquina a D. Vedado. Ciudad de La Habana). 4.00 p.m. Acto de apertura en el Aula Magna de la Universidad de La

Habana. 4.30 p.m. Conferencia Magistral. 6.00 p.m. Cóctel de bienvenida.

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Jueves 28 de enero

9.00 a.m. Sesión de trabajo en el Hotel Nacional. 1.00 p.m. Receso para el almuerzo. 3.00 p.m. Sesión de trabajo. Noche: Libre – opcionales. Viernes 29 de enero 9.00 a.m. Sesión de trabajo. 1.00 p.m. Receso para el almuerzo. 3.00 p.m. Sesión de trabajo. 6.00 p.m. Acto de Clausura. 7.00 p.m. Cena de despedida. Cuota de Inscripción La colegiatura será de 180.00 CUC y se pagará directamente en efectivo, en pesos convertibles cubanos, en el momento de la acreditación. Un peso convertible cubano (CUC) es equivalente a 1.0960 dólares estadounidense cuando se realiza la operación por transferencia bancaria o tarjeta de crédito o se utiliza una moneda en efectivo que no sea el dólar estadounidense.

Para los estudiantes de pregrado, previa presentación del documento acreditativo, el costo será de 120.00 CUC y para los acompañantes de 100.00 CUC, con derecho a asistir a todas las actividades incluidas en el programa. Se le recomienda a los participantes internacionales utilizar preferiblemente tarjetas de crédito o débito no vinculadas a bancos de Estados Unidos, como VISA o euros, libras esterlinas, dólares canadienses, pesos mexicanos, yen japonés o francos suizos. Los

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dólares estadounidenses en efectivo tienen en el país un gravamen del 10% al cambiarse por pesos convertibles cubanos (CUC).

IInncclluuyyee:: Participación en todas las sesiones de la Jornada, cóctel de bienvenida, coffee breaks, actividad de despedida y certificado de asistencia. Para los interesados en asistir a la “V Conferencia Internacional sobre Arbitraje y Mediación”,, qquuee ssee eeffeeccttuuaarráá eenn llooss ddííaass pprreevviiooss aa llaa ddéécciimmaa eeddiicciióónn ddee llaa JJoorrnnaaddaa ((2255,, 2266 yy 2277 ddee eenneerroo)),, ssee hhaa ffiijjaaddoo uunnaa ccuuoottaa ddee iinnssccrriippcciióónn úúnniiccaa ddee 229955..0000 CCUUCC yy ppaarraa llooss eessttuuddiiaanntteess uunniivveerrssiittaarriiooss ddee pprreeggrraaddoo ddee 118855..0000 CCUUCC.. Solicitudes de Inscripción

Las solicitudes de participación se recibirán por escrito en la Sede Nacional, mediante fax, correo electrónico, teléfono u otra vía, hasta el 15 de enero del 2010. Para facilitar la asistencia al evento se han confeccionado paquetes turísticos que podrán ser adquiridos en las agencias de su país vinculadas a los viajes a Cuba, las que tendrán como receptivo a la agencia Cubatur. LLooss iinntteerreessaaddooss eenn aassiissttiirr aall eevveennttoo ppooddrráánn ccoonnttaaccttaarr ccoonn llaass aaggeenncciiaass ddee vviiaajjeess eenn ssuuss rreessppeeccttiivvooss ppaaíísseess,, qquuee ttrraabbaajjeenn eell ddeessttiinnoo CCuubbaa,, llaass qquuee eessttaabblleecceerráánn ccoommuunniiccaacciióónn ccoonn llaa AAggeenncciiaa eenn CCuubbaa aa ffiinn ddee ccoooorrddiinnaarr llaass rreesseerrvvaass ddee llooss sseerrvviicciiooss..

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PARA MAYOR INFORMACION CONTACTAR A

Dr. Leonardo Pérez Gallardo Coordinador Vicepresidente Sociedad Cubana de Derecho Civil y de Familia Calle 21 No. 552, esq. a D, Vedado, Plaza, Ciudad de La Habana Código Postal 10400 Tel: (537) 832-9680//832-6209/832-7562 Fax: (537) 833-3382 E. mail: [email protected] // [email protected] // [email protected] // [email protected] Ing. Arlene Álvarez Rey AGENCIA DE VIAJES RECEPTIVA: Cubatur. Dpto. de Organización de Eventos CCaallllee 00 NNoo.. 110088 eennttrree 11eerraa yy 33rraa.. MMiirraammaarr.. PPllaayyaa.. TTeell:: ((553377)) 22006699880088 –– 99 FFaaxx:: ((553377)) 22006699880077 E. mail: eevveennttooss11@@ccbbtteevveenntt..ccbbtt..ttuurr..ccuu

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3. Encuentro Internacional de Historia del Derecho, Filosofía y Sociología Jurídica, en Homenaje al Dr. Julio Fernández Bulté, del 23 al 25 de febrero, en el Salón de Actos del Memorial José Martí. Receptivo: Havanatur. E-mail: [email protected] // ccuubbaaeevveennttoossjjuurriiddiiccooss@@ggmmaaiill..ccoomm INTERNATIONAL MEETING ON THE HISTORY, PHILOSOPHY AND SOCIOLOGY OF LAW, IN HONOR OF DR. JULIO FERNANDEZ BULTE, february 23 to 25, 2010

CONVOCATORIA

ENCUENTRO INTERNACIONAL DE HISTORIA DEL DERECHO, FILOSOFIA Y SOCIOLOGIA

JURIDICA, EN HOMENAJE AL DR. JULIO FERNANDEZ BULTE

Salón de Actos del Memorial José Martí

Del 23 al 25 de febrero de 2010,

Convocan

Sociedad Cubana de Derecho Constitucional y Administrativo

Auspicia

Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana

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Ejes Temáticos Historia del Derecho 1. Valor de la Historia del Derecho para la enseñanza, la

investigación y el conocimiento del Derecho. 2. Historia del Derecho en Cuba .Grandes juristas cubanos. 3. Influencia del Derecho Romano: Historia y

contemporaneidad. 4. Hitos jurídicos en la Historia. Filosofía del Derecho 1. Conexión de la filosofía jurídica con el sistema jurídico. 2. Influencias de las distintas corrientes jusfilosóficas en Cuba. 3. La enseñanza de la Filosofía del Derecho.

Sociología del Derecho 1. Redescubrimiento de la Sociología del Derecho. 2. Objetivos de la investigación Sociológica – Jurídica. 3. Resultado de Investigaciones Socio Jurídicas

El Encuentro está abierto a profesionales y estudiantes de Derecho, y de las ciencias sociales y humanísticas, y a todos los interesados en los temas convocados.

La presentación de trabajos deberán ser informados al Coordinador del Encuentro hasta el 26 de enero de 2010, indicando: nombres y apellidos del autor, título del trabajo, breve curriculum vitae del autor, institución a la que pertenece; dirección electrónica, número de teléfono o fax. Los trabajos no deberán exceder las 30 cuartillas y serán evaluados por el Comité Académico que se constituya a esos efectos.

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El Comité Académico hará saber oportunamente a todos los interesados los trabajos que han sido aceptados para debatir en el Encuentro. SSee ssoolliicciittaa aa llooss aauuttoorreess llaa ppoossiibbiilliiddaadd ddee ppuubblliiccaarr aallgguunnooss ddee llooss ttrraabbaajjooss pprreesseennttaaddooss ppoorr lloo qquuee ssee aaggrraaddeeccee ddee aanntteemmaannoo llaa cceessiióónn ggrraattuuiittaa ddee eessee ddeerreecchhoo.. EEnn ccaassoo aaffiirrmmaattiivvoo ddiicchhaa cceessiióónn ssee ccoonnssiiggnnaarráá eenn eell rreessuummeenn.. EEll iiddiioommaa ooffiicciiaall sseerráá eell eessppaaññooll,, ccoonn llaa ppoossiibbiilliiddaadd ddee aannaalliizzaarr ccaassuuííssttiiccaammeennttee oottrraass aalltteerrnnaattiivvaass ppaarraa ssoolliicciittuuddeess eessppeeccííffiiccaass ddee ttrraadduucccciióónn.. CCoommiittéé OOrrggaanniizzaaddoorr Presidente: Dr. Ramón de la Cruz Ochoa, presidente de la Sociedad Cubana de Ciencias Penales, profesor titular de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana y abogado de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos. E. mail: [email protected] Vicepresidente: Dr. Reinaldo Suárez Suárez, profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Oriente. E. mail: [email protected] Secretario: Dr. Andy Matilla Correa, miembro de la Directiva Nacional de la Sociedad Cubana de Derecho Constitucional y Administrativo y profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana. E. mail: [email protected]

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Cuota de Inscripción La colegiatura será de 180.00 CUC (pesos convertibles cubanos) y se pagará directamente en efectivo, en el momento de la acreditación. PPaarraa llooss eessttuuddiiaanntteess ddee uunniivveerrssiittaarriiooss ddee pprreeggrraaddoo,, pprreevviiaa pprreesseennttaacciióónn ddeell ddooccuummeennttoo aaccrreeddiittaattiivvoo,, eell ccoossttoo sseerráá ddee 112200..0000 CCUUCC yy ppaarraa llooss aaccoommppaaññaanntteess ddee 9900..0000 CCUUCC,, ccoonn ddeerreecchhoo aa aassiissttiirr aa ttooddaass llaass aaccttiivviiddaaddeess iinncclluuiiddaass eenn eell pprrooggrraammaa.. Un peso convertible cubano (CUC) es equivalente a 1.0960 dólares estadounidense cuando se realiza la operación por transferencia bancaria o tarjeta de crédito o se utiliza una moneda en efectivo que no sea el dólar estadounidense. Se le recomienda a los participantes internacionales utilizar preferiblemente tarjetas de crédito o débito no vinculadas a bancos de Estados Unidos, como VISA o euros, libras esterlinas, dólares canadienses o francos suizos. También se podrán canjear el yen japonés y los pesos mexicanos. Los dólares estadounidenses en efectivo tienen en el país un gravamen del 10% al cambiarse por pesos convertibles cubanos (CUC). IInncclluuyyee:: Participación en todas las sesiones del Encuentro, entrega de materiales en soporte digital, los cócteles de bienvenida y de despedida, coffee breaks y certificado de asistencia.

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PROGRAMA GENERAL

Solicitudes de Inscripción Las solicitudes de participación se recibirán por escrito en la Sede Nacional de la Unión Nacional de Juristas de Cuba, mediante los correos electrónicos: [email protected] //// [email protected] // [email protected] // ccuubbaaeevveennttoossjjuurriiddiiccooss@@ggmmaaiill..ccoomm fax: (537) 8333382, teléfono u otra vía, con antelación al 15 de febrero de 2010.

Lunes 22 de febrero 3:00 p.m. – 6:00 p.m. Acreditación en la Sede Nacional de la UNJC (Calle 21, esquina a D. Vedado. Ciudad de La Habana). Martes 23de febrero – Universidad de La Habana 9.00 a.m. 3.00 p.m. 6.00 p.m.

Continuación de la acreditación en la Sede Nacional de la UNJC (Calle 21, esquina a D. Vedado. Ciudad de La Habana). Apertura en el Aula Magna de la Universidad de La Habana. Cóctel de bienvenida

Miércoles 24de febrero – Salón de Actos del Memorial José Martí 9.00 a.m. 1.00 p.m. 3.00 p.m. Noche

Sesión de trabajo Receso para el almuerzo Sesión de trabajo Libre – opcionales

Jueves 25 de febrero -- Salón de Actos del Memorial José Martí 9.00 a.m. 1.00 p.m. 3.00 p.m. 4.30 p.m. 5.30 p.m.

Sesión de trabajo Receso para el almuerzo Sesión de trabajo Clausura Cóctel de despedida

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Para facilitar la asistencia al evento se han confeccionado paquetes turísticos que podrán ser adquiridos en las agencias de su país vinculadas a los viajes a Cuba, las que tendrán como receptivo a la agencia HAVANATUR. LLooss iinntteerreessaaddooss eenn aassiissttiirr aall eevveennttoo ppooddrráánn ccoonnttaaccttaarr ccoonn llaass aaggeenncciiaass ddee vviiaajjeess eenn ssuuss rreessppeeccttiivvooss ppaaíísseess,, qquuee ttrraabbaajjeenn eell ddeessttiinnoo CCuubbaa,, llaass qquuee eessttaabblleecceerráánn ccoommuunniiccaacciióónn ccoonn llaa AAggeenncciiaa eenn CCuubbaa aa ffiinn ddee ccoooorrddiinnaarr llaass rreesseerrvvaass ddee llooss sseerrvviicciiooss.. El Comité Organizador le estará muy agradecido a toda institución, agencia, medio de prensa o personas que publiquen esta convocatoria y la divulguen en universidades, colegios de abogados, notarías, entidades jurídicas, bufetes especializados, tribunales, consultoras, centros de investigación y otros que tengan vinculación con las temáticas convocadas. Para mayor información contactar a Dr. Andy Matilla Correa Coordinador Miembro de la Directiva Nacional de la Sociedad Cubana de Derecho Constitucional y Administrativo Calle 21 No. 552, esq. a D, Vedado, Plaza, Ciudad de La Habana Código Postal 10400 Tel: (537) 832-9680//832-6209/832-7562 Fax: (537) 833-3382 E. mail: [email protected] // [email protected] // ccuubbaaeevveennttoossjjuurriiddiiccooss@@ggmmaaiill..ccoomm //// [email protected] // [email protected]

Lic. Ibrahim Brull Milanés Especialista Comercial, Agencia de Viajes HAVANATUR, S.A. Calle 6 No. 117, Entre 1ra. y 3ra. Miramar, Playa, Ciudad de la Habana. Teléfono: (537) 204 1974 // 75 Fax: (537) 204 36 16. E-mail: [email protected]

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Announcement INTERNATIONAL MEETING ON THE HISTORY, PHILOSOPHY AND SOCIOLOGY OF LAW, IN HONOR OF DR. JULIO FERNANDEZ BULTE

February 23 to 25, 2010, Conference Room, José Martí Memorial

Organized by: Cuban Society for Constitutional and

Administrative Law

Sponsor: School of Law of the University of Havana

TOPICS

History of Law 1. Value of the History of Law in teaching, research and

knowledge of Law. 2. History of Law in Cuba. Greatest names in the Cuban legal

community. 3. The Influence of Roman Law: History and

Contemporaneousness. 4. Legal milestones in History. Philosophy of Law 1. Concurrency of legal philosophy with the legal system. 2. Influence on Cuba of various legal philosophy currents. 3. The teaching of Philosophy of Law.

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Sociology of Law 1. Rediscovering Sociology of Law. 2. Objectives of Legal-Sociological Research. 3. Results of Legal-Sociological Research The Meeting is open to professionals and students of Law, Social Science and Humanities and any other person interested in the above topics. All papers should be submitted to the Meeting coordinator for assessment by the Academic Committee before January 26, 2010, stating: full name of author, title, brief résumé, organization, e-mail, and telephone or fax number. They should be no more than 30 pages long. Speakers whose papers are accepted for presentation will be informed at the proper time by the Academic Committee. For purposes of publication, speakers are kindly requested to consider the possibility of waving their rights over the works presented in the Conference. If approved, it will be so recorded in the final report. Spanish will be the official language. Special requests for specific needs of translation will be taken into account. OOrrggaanniizziinngg CCoommmmiitttteeee CChhaaiirrmmaann:: DDrr.. RRaammóónn ddee llaa CCrruuzz OOcchhooaa,, pprreessiiddeenntt ooff tthhee CCuubbaann SSoocciieettyy ffoorr CCrriimmiinnaall SScciieenncceess,, pprrooffeessssoorr aatt tthhee SScchhooooll ooff LLaaww ooff tthhee UUnniivveerrssiittyy ooff HHaavvaannaa aanndd aattttoorrnneeyy ooff tthhee NNaattiioonnaall OOrrggaanniizzaattiioonn ooff LLaawwyyeerrss’’ OOffffiicceess.. EE--mmaaiill:: [email protected]

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DDeeppuuttyy cchhaaiirrmmaann:: DDrr.. RReeiinnaallddoo SSuuáárreezz SSuuáárreezz,, pprrooffeessssoorr aatt tthhee SScchhooooll ooff LLaaww ooff tthhee UUnniivveerrssiittyy ooff OOrriieennttee.. EE--mmaaiill:: [email protected] SSeeccrreettaarryy:: Dr. Andy Matilla Correa, member of the Board of the Cuban Society for Constitutional and Administrtive Law and professor at the School of Law of the University of Havana. E-mail: [email protected] RReeggiissttrraattiioonn ffeeee The fees will be CUC $180.00 for delegates, CUC $120.00 for undergraduate students (subject to presentation of the relevant accrediting certificate) and CUC $90.00 for accompanying persons, to be paid in cash at the time of accreditation. Fees include: participation in all sessions and events in the Conference program, coffee breaks, working materials in digital format, certificate of attendance, and the welcome and farewell cocktails. A convertible Cuban peso (CUC) is equivalent to USD $1.0960 when bank transfers or credit cards are used or the transaction is made in cash with currencies other than the US dollar. Foreign participants are recommended to use preferably credit or debit cards unrelated to U.S. banks, such as VISA, or euros, sterling pounds, Canadian dollars, Swiss francs, Japanese yens and Mexican pesos. U.S. dollars in cash are subject to an additional 10% tax when exchanged for Cuban convertible pesos (CUC).

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GENERAL PROGRAM

Requests for registration All requests for registration must be submitted in writing to the main office of the National Union of Jurists by e-mail to: uunnjjcc@@uunnjjcc..ccoo..ccuu //// [email protected] // [email protected] // ccuubbaaeevveennttoossjjuurriiddiiccooss@@ggmmaaiill..ccoomm fax: (537) 8333382, telephone or other ways before February 15, 2010.

Monday, February 22 3:00 p.m. – 6:00 p.m. Accreditation at the National Union of

Jurists (UNJC, Calle 21, esquina a D. Vedado, La Habana, Ciudad de La Habana). 9.00 a.m. 3.00 p.m. 6.00 p.m.

Accreditation at UNJC (continued) Official opening at the Main Lecture Hall Welcome cocktail

Wednesday, February 24 – Conference Room, José Martí Memorial 9.00 a.m. 1.00 p.m. 3.00 p.m. Evening

Session Lunch break Session Free - optionals

Thursday, February 25 – Conference Room, José Martí Memorial 9.00 a.m. 1.00 p.m. 3.00 p.m. 4.30 p.m. 5.30 p.m.

Session Lunch break Session Closing Farewell cocktail

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Please contact a travel agency in your country where trips to Cuba are organized to make reservation arrangements. The Organizing Committee will be very grateful to any institution, agency, media outlet or individual who publishes this announcement and makes it known to universities, law schools, notary’s offices, legal entities, courts of law, special lawyers’ offices, consultancy firms, research centers and other institutions related to topics of this Meeting.

For further information, please contact: Dr. Andy Matilla Correa

Coordinador Miembro de la Directiva Nacional de la Sociedad Cubana de Derecho Constitucional y Administrativo Calle 21 No. 552, esq. a D, Vedado, Plaza, Ciudad de La Habana Código Postal 10400 Tel: (537) 832-9680//832-6209/832-7562 Fax: (537) 833-3382 E-mail: [email protected] // [email protected] // [email protected] // [email protected] // ccuubbaaeevveennttoossjjuurriiddiiccooss@@ggmmaaiill..ccoomm

Lic. Ibrahim Brull Milanés Especialista Comercial, Agencia de Viajes HAVANATUR, S.A. Calle 6 No. 117, Entre 1ra. y 3ra. Miramar, Playa, Ciudad de la Habana. Tel: (537) 204 1974 // 75 Fax: (537) 204 36 16. E-mail: [email protected]

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4. XII Congreso Centroamericano y del Caribe de Derecho de Trabajo y Seguridad Social y IV Encuentro Internacional de los abogados laboralistas y del movimiento sindical en defensa del Derecho Laboral y de la Seguridad Social, del 16 al 18 de marzo del 2010. Hotel Nacional de Cuba. Receptivo: Cubatur. E-mail: [email protected] // [email protected] XII CENTRAL AMERICAN AND CARIBBEAN CONGRESS OF LABOR LAW AND SOCIAL SECURITY IV INTERNATIONAL MEETING OF LABOR AND TRADE UNION LAWYERS: IN DEFENSE OF LABOR LAW AND SOCIAL SECURITY, march 15 to 18, 2010.

CONVOCATORIA

INFORMACIÓN No.2.

XII CONGRESO CENTROAMERICANO Y DELCARIBE DE DERECHO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL IV ENCUENTRO INTERNACIONAL DE ABOGADOS LABORALISTAS Y DEL MOVIMIENTO SINDICAL EN DEFENSA DEL DERECHO LABORAL Y LA SEGURIDAD SOCIAL

Hotel Nacional, La Habana, Cuba del 15 al 18 de marzo de 2010

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CONVOCADO POR LA SOCIEDAD CUBANA DE DERECHO LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA UNIÓN NACIONAL DE JURISTAS DE CUBA, CON EL AUSPICIO DE LA ASOCIACIÓN IBEROAMERICANA DE DERECHO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y LA ASOCIACIÓN LATINOAMERICANA DE ABOGADOS LABORALISTAS. Coauspicia: Asociación Americana de Juristas. Participa: National Lawyers Guild La convocatoria se dirige fundamentalmente a Profesores, Jueces y Magistrados, Abogados, Asesores y Sindicalistas y otros especialistas vinculados a la Temática del Trabajo y la Seguridad Social con el objetivo de efectuar un análisis académico y social con enfoque multisectorial de cuales son las proyecciones, con avances y retrocesos, de la Disciplina del Trabajo en nuestro continente en estos tiempos de Crisis Global. PRINCIPALES EJES TEMATICOS 1. El derecho del trabajo y la crisis económica global 2. La seguridad social: regimenes de pensiones:

experiencias y perspectivas 3. Los procedimientos laborales y la solución de

conflictos: jurisprudencia y doctrina. 4. Responsabilidad laboral y penal de funcionarios

por accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales y discriminación en el empleo.

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EN DESARROLLO CIENTIFICO SE EFETUARÁ POR MEDIO DE CONFERENCIAS MAGISTRALES, PONENCIAS, TALLERES, MESAS REDONDAS Y EXPOSICIÓN DE PONENCIAS LIBRES. Se prevé un espacio para debatir sobre la enseñanza del Derecho de Trabajo para lo que convocamos a todos los profesores interesados. Los Expositores de Conferencias Magistrales serán designados por el Comité Organizador y de entre las ponencias presentadas se escogerán las que se expondrán en talleres, paneles y mesas redondas. Los interesados podrán presentar ponencias, comunicaciones, trabajos e investigaciones en forma individual y colectiva, que no excedan de 20 cuartillas en hojas de 8½ x 11 pulgadas , los que serán enviados al Comité Organizador antes del 25 de febrero de 2010, acompañados de un resumen de una cuartilla, precisando título del trabajo, nombres y apellidos del autor o autores y país, en soporte magnético y de papel, preferiblemente a través de los correos electrónicos: [email protected] / [email protected] / [email protected] / [email protected] / [email protected] Se solicita a los ponentes la posibilidad de publicar algunos de los trabajos presentados por lo que se agradece de antemano la cesión gratuita de ese derecho. En caso afirmativo se consignará en el resumen. Los idiomas oficiales serán el español y el inglés, con la posibilidad de analizar casuísticamente otras alternativas para solicitudes específicas de traducción. La colegiatura será de 180.00 pesos convertibles cubanos (CUC) para los delegados y 120..00 CUC para los acompañantes y los estudiantes de pre-grado, previa presentación del documento acreditativo, con derecho a participar en las actividades incluidas en el programa del evento y el pago se efectuará en efectivo, en pesos convertibles cubanos, en el momento de la acreditación.

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La colegiatura incluye además de la participación en las sesiones del Encuentro, el certificado de asistencia, el coctel de bienvenida y la cena de despedida. PROGRAMA Lunes 15 de marzo: Acreditación en la Sede de la Unión Nacional de Juristas de Cuba (Calle 21, No. 552, esquina a D, en el Vedado (entre las 9.00 a.m. y las 4.00 p.m.). 3.00 p.m. Encuentros Pre- Congreso para Magistrados, Jueces y profesores de Derecho Laboral y Seguridad Social. Martes 16 de marzo 08:30a.m. Continuación de la acreditación en la Sede

de la Unión Nacional de Juristas de Cuba 4.00 p.m. Inauguración en el Aula Magna de

la Universidad de La Habana 4.30 p.m. Conferencia Inaugural 6.00 p.m. Coctel de bienvenida Miércoles 17 de marzo 9.00 - 10:30 a.m. Sesión de trabajo 10.30 – 11.00 a.m. Intervención especial 11:00 – 11.30 a.m. Receso 11:30 – 13.00 a.m. Debates 1:00 – 2.30 p.m. Receso 2..45 – 6.00 p.m. Sesión de trabajo Jueves 18 de marzo 9:00-11:00 a.m. Sesión de trabajo 11:00-11:30 a.m. Receso 11:30 – 1.00 p.m. Debates 1:00 – 2.30 p.m. Receso 2.45 – 6.00 p.m. Sesión de trabajo 6.00 p.m. Clausura 7.00 p.m. Cena de despedida

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SOLICITUDES DE INSCRIPCIÓN Las solicitudes de inscripción se formularán al Comité Organizador mediante fax, correo electrónico, teléfono u otra vía, con antelación al 3 de marzo de 2010. Si se contacta con las agencias de cada país vinculadas a los viajes a Cuba, las que tendrán como receptivo a la agencia Cubatur S.A. se podrán obtener paquetes turísticos que incluyan alojamiento con desayuno, traslados: aeropuerto – hotel -aeropuerto y servicio de guía. Se le recomienda a los participantes internacionales utilizar preferiblemente tarjetas de crédito o débito no vinculadas a bancos de Estados Unidos, como VISA o euros, libras esterlinas, dólares canadienses, pesos mexicanos, yen japonés o francos suizos. Los dólares estadounidenses en efectivo tienen en el país un gravamen del 10% al cambiarse por pesos convertibles cubanos (CUC). El Comité Organizador le estará muy agradecido a toda institución, agencia, medio de prensa o persona que publiquen esta convocatoria y la divulguen en universidades, entidades jurídicas, tribunales, colegios de abogados, sindicatos, bufetes especializados y otros que tengan vinculación con el Derecho Laboral, la Seguridad Social y el trabajo de los sindicatos en defensa de los trabajadores. DATOS PARA LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN 1. Nombre y Apellidos 2. País 3. Dirección, teléfono, correo electrónico, 4. Especialidad.

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5. Categoría: Delegado____, Estudiante_____, Acompañante______. 6. ¿Va a presentar ponencia? Si________ No________ 7. Título de la ponencia 8. ¿Cede el derecho a publicarla? Si________ No________ 9. Fecha, vía (aeropuerto y vuelo) y hora de llegada a Cuba Nota: Enviar preferentemente a través del fax: (537) 833 3382 o del E. mail: [email protected] // [email protected] // [email protected] Las personas de contacto en Cuba, a los efectos de enviar las solicitudes de inscripción y del hospedaje serán: Ms C. Arnel Medina Cuenca, Presidente de la Unión Nacional de Juristas de Cuba (UNJC). E. mail: [email protected] // [email protected] // [email protected] Telf: (537) 832 6209 // 832 9680 // 832 6513 – 14 // 832 7562 Fax: (537) 8333382 Lic. Antonio Raudilio Martín Sánchez, Vicepresidente Primero de la AAJ , Vicepresidente de la UNJC y Presidente de la Sociedad Cubana de Derecho Laboral y Seguridad Social. E. mail: [email protected] // [email protected] Telf: (537) 881 5877 // 832 6209 // 832 6513 – 14 // 832 7562 Lic. Lydia Guevara Ramírez, Secretaria General de la ALAL y Secretaria de la Sociedad Cubana de Derecho Laboral y Seguridad Social. E. mail: [email protected] // [email protected] // [email protected] Telf. : (537) 8608851- 8608833// 832 6209 // 832 6513 – 14

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Lic. María Elena Domínguez, Agencia Cubatur S.A. Telf.: (537) 2069808 // 09 Fax: (537) 2063807 E. mail : [email protected]

ANNOUNCEMENT XII CENTRAL AMERICAN AND CARIBBEAN CONGRESS OF LABOR LAW AND SOCIAL SECURITY IV INTERNATIONAL MEETING OF LABOR AND TRADE UNION LAWYERS: IN DEFENSE OF LABOR LAW AND SOCIAL SECURITY

Hotel Nacional, Havana, Cuba, March 15 to 18, 2010

ORGANIZED BY THE CUBAN SOCIETY FOR LABOR LAW AND SOCIAL SECURITY OF THE NATIONAL UNION OF JURISTS AND SPONSORED BY THE IBERO-AMERICAN ASSOCIATION OF LABOR LAW AND SOCIAL SECURITY AND THE LATIN AMERICAN ASSOCIATION OF LABOR LAWYERS. Co-sponsor: Association of American Jurists.

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This announcement is mainly addressed to Professors, Judges and Magistrates, Attorneys, Legal Advisers, Trade Union Lawyers and other experts in the subject of Labor and Social Security, with the purpose of making an academic and social study with a multi-sectorial approach to the prospects, achievements and setbacks of the field of Labor throughout our continent in these times of global crisis. Participant: National Lawyers Guild MAIN TOPICS FOR DISCUSSION: 1. Labor Law and the global economic crisis. 2. Social security: experiences and prospects of the

pension system. 3. Labor Law procedures and conflict-solving:

jurisprudence and doctrine. 4. Professional and criminal responsibility of officials

in cases of work-related accidents, occupational hazards and discrimination in the workplace.

THE MEETINGS WILL INCLUDE SPECIAL CONFERENCES, PAPERS, WORKSHOPS, ROUND TABLE DISCUSSIONS AND FREE PRESENTATIONS. A framework will be provided for debate on the teaching of Labor Law, so all professors are invited to attend. Papers about any of the above topics should be at most twenty pages long and must be sent by electronic or ordinary mail. The Organizing Committee will appoint Speakers for the Master Conferences and select the papers to be presented in workshops, panels and round-table discussions.

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All papers, communications and research works can be presented individually or collectively and limited to no more than 25 8½ x 11 sheets, to be submitted to the Organizing Committee before February 25, 2010, together with a one-page summary in magnetic and paper support, preferably to the following addresses: [email protected] / [email protected] / [email protected] / [email protected] / [email protected] For purposes of publication, speakers are kindly requested to consider the possibility of waving their rights over the works presented in the Conference. If approved, it will be so recorded in the final report. Spanish and English will be the official languages. Special requests for specific needs of translation will be taken into account. The fees will be CUC $180.00 for delegates and CUC $120.00 for accompanying persons and undergraduate students (subject to presentation of the relevant accrediting certificate), to be paid in cash at the time of accreditation. Fees include: participation in all sessions and events in the Conference program, certificate of attendance, welcome cocktail and farewell dinner. PROGRAM Monday, March 15 3:00 P.M.

Accreditation at the National Union of Jurists (Calle 21, No. 552, esquina a D, Vedado, La Habana (from 9:00 a.m. to 4:00 p.m.). Pre-Conference Meetings for Magistrates, Judges and Professors of Labor Law and Social Security

Tuesday, March 16 8:30a.m. Accreditation (continued) 4.00 p.m. Opening session in the Main Lecture Hall of Havana

University 4.30 p.m. Opening Conference 6.00 p.m. Welcome cocktail

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Wednesday, March 17 9.00 - 10:30 a.m. Sessions 10.30 – 11.00 a.m. Special Intervention 11:00 – 11.30 a.m. Break 11:30 – 13.00 a.m. Discussion 1:00 – 2.30 p.m. Break 2:45 – 6.00 p.m. Sessions Thursday, March 18 9:00-11:00 a.m. Sessions 11:00-11:30 a.m. Break 11:30 – 1.00 p.m. Discussion 1:00 – 2.30 p.m. Break 2.45 – 6.00 p.m. Sessions 6.00 p.m. Closing 7.00 p.m. Farewell dinner

REGISTRATION All requests for registration must be submitted to the Organizing Committee by fax, e-mail, telephone or other ways before March 3, 2010. Package tours that include accommodation with breakfast, airport-hotel-airport transfer and tour guide services have been designed and made available at travel agencies in your country where trips to Cuba are organized. CUBATUR, S.A. will be your host agency in Cuba. Foreign participants are recommended to use preferably credit or debit cards unrelated to U.S. banks, such as VISA, or euros, sterling pounds, Canadian dollars, Swiss francs, Japanese yens and Mexican pesos. U.S. dollars in cash are subject to an additional 10% tax when exchanged for Cuban convertible pesos (CUC).

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The Organizing Committee will be very grateful to any institution, agency, media outlet or individual who publishes this announcement and makes it known to universities, law schools, courts of law, labor unions, special lawyers’ offices and other institutions related to Labor Law, Social Security and the defense of the workers. APPLICATION FORM 1. Full name 2. Country 3. Address, telephone number, e-mail 4. Specialty 5. Category: Delegate____, Student_____, Accompanying person______. 6. Are you going to present a paper? Yes _____ No_____ 7. Title of paper 8. Do you give your permission for publication? Yes _____ No_____ 9. Date and time of arrival, airport and flight number Note: Send preferably by fax: (537) 833 3382 or e-mail: [email protected] // [email protected] // [email protected] Please send your applications for registration and hotel accommodation to the following contact persons in Cuba: MSc. Arnel Medina Cuenca, Presidente de la Unión Nacional de Juristas de Cuba (UNJC). E-mail: [email protected] // [email protected] // [email protected] Telephone numbers: (537) 832 6209 // 832 9680 // 832 6513 – 14 // 832 7562 Fax: (537) 8333382

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Lic. Antonio Raudilio Martín Sánchez, Vicepresidente Primero de la AAJ, Vicepresidente de la UNJC y Presidente de la Sociedad Cubana de Derecho Laboral y Seguridad Social. E-mail: [email protected] // [email protected] Telephone numbers: (537) 881 5877 // 832 6209 // 832 6513 – 14 // 832 7562 Lic. Lydia Guevara Ramírez, Secretaria General de la ALAL y Secretaria de la Sociedad Cubana de Derecho Laboral y Seguridad Social. E-mail: [email protected] // [email protected] // [email protected] Telephone numbers: (537) 8608851- 8608833// 832 6209 // 832 6513 – 14 Lic. María Elena Domínguez , Agencia Cubatur S.A. E-mail : [email protected] Telephone numbers: (537) 2069808 // 09 Fax: (537) 2063807

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5. VII Congreso Internacional sobre Derecho Agrario, del 16 al 18 de junio, en Holguín. Receptivo: Cubatur. E. mail: [email protected] // [email protected]

CONVOCATORIA

VII CONGRESO INTERNACIONAL SOBRE

DERECHO AGRARIO

“Por una Política Agraria responsable y de seguridad agroalimentaria”

HHoollgguuíínn,, CCuubbaa,, ddeell 1155 aall 1188 ddee jjuunniioo ddee 22001100

Convoca: Sociedad Cubana de Derecho Agrario Coauspician:

Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana Universidad Agraria de La Habana Comité Americano de Derecho Agrario Ministerio de la Agricultura. Ministerio de Justicia Ministerio del Azúcar. Asociación Nacional de Agricultores Pequeños Asociación de Técnicos Azucareros Cubanos

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Asociación Cubana de Técnicos Agrícolas Forestales Organización Nacional de Bufetes Colectivos Asociación Cubana de Producción Animal

Temas Generales 1- La responsabilidad de los estados y gobiernos con las políticas agropecuarias:

1. La Dimensión Legal de la Política Agraria y su rango legislativo de implementación.

2- Definición y protección de los derechos de propiedad. 3- El mejoramiento del funcionamiento de los mercados a través

de la regulación. 4- Los procesos de desregulación, privatización y desmontaje

de las capacidades de gestión pública y las políticas proteccionistas y de subsidios de los países industrializados y las instituciones financieras Internacionales (BM, el FMI, OMC).

5- Medidas de promoción para el aumento de la productividad. 6- Políticas de sostenibilidad económica con el objetivo de

aumentar el desarrollo humano. 7- La política científica y tecnológica agraria y la transferencia

tecnológica. 8- Respeto de los patrones socioculturales de la actividad

agropecuaria de los pueblos originarios, como reconocimiento de su identidad.

9- Responsabilidad de los estados con la Seguridad agroalimentaria de sus ciudadanos:

1. La conceptualización de la seguridad agroalimentaria, como un problema de soberanía de Estado y de Seguridad Nacional.

2. Creación de catastros para determinar con exactitud las tierras por su vocación de uso.

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3. Los procesos redistributivos de tierras, como garantía de la paz social.

4. Control de la función social y aplicación de medidas coactivas que garanticen su ejercicio.

5. La agricultura urbana, basada en principios de sostenibilidad.

6. Acceso a mercados, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.

7. La satisfacción de las necesidades básicas de las comunidades rurales, indígenas y campesinas,

10- La agroindustria y la diversificación como vía de seguridad para enfrentar los efectos de las crisis económicas y evitar los abandonó de tierras.

11- La crisis estructural global y su impacto en la Agricultura. - Los biocombustibles y su impacto en la seguridad

alimentaria. 12- Los Procesos integracionistas en América Latina. - MERCOSUR, ALBA, UNASUR, Grupo de Río 13- La asociatividad y la autogestión cooperativa. 14- Teoría del Derecho Agrario Cubano - Orígenes, Transformaciones y Evolución. El Congreso está abierto a profesionales y estudiantes de Derecho, y de las ciencias sociales y humanísticas, y a todos los interesados en los temas convocados. La presentación de trabajos deberán ser informados al Coordinador del Congreso hasta el 12 de mayo de 2010, indicando: nombres y apellidos del autor, título del trabajo, breve curriculum vitae del autor, país, institución a la que pertenece; dirección electrónica, número de teléfono o fax. Los trabajos no deberán exceder las 30 cuartillas y serán evaluados por el Comité Académico que se constituya a esos efectos. El Comité Académico hará saber oportunamente a todos los interesados los trabajos que han sido aceptados para debatir en el Congreso.

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SSee ssoolliicciittaa aa llooss aauuttoorreess llaa ppoossiibbiilliiddaadd ddee ppuubblliiccaarr aallgguunnooss ddee llooss ttrraabbaajjooss pprreesseennttaaddooss ppoorr lloo qquuee ssee aaggrraaddeeccee ddee aanntteemmaannoo llaa cceessiióónn ggrraattuuiittaa ddee eessee ddeerreecchhoo.. EEnn ccaassoo aaffiirrmmaattiivvoo ddiicchhaa cceessiióónn ssee ccoonnssiiggnnaarráá eenn eell rreessuummeenn.. EEll iiddiioommaa ooffiicciiaall sseerráá eell eessppaaññooll,, ccoonn llaa ppoossiibbiilliiddaadd ddee aannaalliizzaarr ccaassuuííssttiiccaammeennttee oottrraass aalltteerrnnaattiivvaass ppaarraa ssoolliicciittuuddeess eessppeeccííffiiccaass ddee ttrraadduucccciióónn..

CCuuoottaa ddee IInnssccrriippcciióónn La colegiatura es de 180.00 CUC (pesos convertibles cubanos) y se paga directamente en efectivo, en el momento de la acreditación. PPaarraa llooss eessttuuddiiaanntteess uunniivveerrssiittaarriiooss ddee pprreeggrraaddoo,, pprreevviiaa pprreesseennttaacciióónn ddeell ddooccuummeennttoo aaccrreeddiittaattiivvoo,, eell ccoossttoo eess ddee 112200..0000 CCUUCC yy ppaarraa llooss aaccoommppaaññaanntteess ddee 6600..0000 CCUUCC,, ccoonn ddeerreecchhoo aa aassiissttiirr aa ttooddaass llaass aaccttiivviiddaaddeess iinncclluuiiddaass eenn eell pprrooggrraammaa.. Un peso convertible cubano (CUC) es equivalente a 1.0960 dólares estadounidense cuando se realiza la operación por transferencia bancaria o tarjeta de crédito o se utiliza una moneda en efectivo que no sea el dólar estadounidense. Se le recomienda a los participantes internacionales utilizar preferiblemente tarjetas de crédito o débito no vinculadas a bancos de Estados Unidos, como VISA o euros, libras esterlinas, dólares canadienses, francos suizos, yen japonés y pesos mexicanos. Los dólares estadounidenses en efectivo tienen en el país un gravamen del 10% al cambiarse por pesos convertibles cubanos (CUC). IInncclluuyyee:: Participación en todas las sesiones del Congreso, los cócteles de bienvenida y de despedida, coffee breaks y certificado de asistencia.

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PROGRAMA GENERAL

Solicitudes de Inscripción Las solicitudes de participación se recibirán por escrito en la Sede de la Unión Nacional de Juristas de Cuba, mediante los correos electrónicos: uunnjjcc@@uunnjjcc..ccoo..ccuu //// [email protected] / / [email protected] // [email protected] fax: (537) 8333382, teléfono u otra vía, con antelación al --- 9 de junio de 2010.

Martes 15 de junio Arribo a la Ciudad de Holguín y acreditación de los participantes. Miércoles 16 de junio 9.00 a.m. 3.00 p.m. 6.00 p.m.

Apertura del Congreso. Sesiones de trabajo Cóctel de bienvenida

Jueves 17 de junio 9.00 a.m. 1.00 p.m. 3.00 p.m. Noche

Sesión de trabajo Receso para el almuerzo Sesión de trabajo Libre – opcionales

Viernes 18 de junio 9.00 a.m. 1.00 p.m. 3.00 p.m. 4.30 p.m. 5.30 p.m.

Sesión de trabajo Receso para el almuerzo Sesión de trabajo Clausura Cóctel de despedida

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Para facilitar la asistencia al evento se han confeccionado paquetes turísticos que podrán ser adquiridos en las agencias de su país vinculadas a los viajes a Cuba, las que tendrán como receptivo a la agencia CUBATUR. LLooss iinntteerreessaaddooss eenn aassiissttiirr aall eevveennttoo ppooddrráánn ccoonnttaaccttaarr ccoonn llaass aaggeenncciiaass ddee vviiaajjeess eenn ssuuss rreessppeeccttiivvooss ppaaíísseess,, qquuee ttrraabbaajjeenn eell ddeessttiinnoo CCuubbaa,, llaass qquuee eessttaabblleecceerráánn ccoommuunniiccaacciióónn ccoonn llaa AAggeenncciiaa eenn CCuubbaa aa ffiinn ddee ccoooorrddiinnaarr llaass rreesseerrvvaass ddee llooss sseerrvviicciiooss.. El Comité Organizador le estará muy agradecido a toda institución, agencia, medio de prensa o personas que publiquen esta convocatoria y la divulguen en universidades, colegios de abogados, notarías, entidades jurídicas, bufetes especializados, tribunales, consultoras, centros de investigación y otros que tengan vinculación con las temáticas convocadas. Para mayor información contactar a Lic. Roy Ramón Philippón Presidente SociedadCubana de Derecho Agrario Calle 21 No. 552, esq. a D, Vedado, Plaza, Ciudad de La Habana Código Postal 10400 Tel: (537) 832-9680//832-6209/832-7562 Fax: (537) 833-3382 E. mail:[email protected]//[email protected] // [email protected] // [email protected] Lic. María Elena Domínguez AGENCIA DE VIAJES RECEPTIVA: Cubatur Dpto. de Organización de Eventos. CCaallllee 00 NNoo.. 110088 eennttrree 11eerraa yy 33rraa.. MMiirraammaarr.. PPllaayyaa.. TTeell:: ((553377)) 22006699880088.. FFaaxx:: ((553377)) 22006699880077 EE.. mmaaiill:: eevveennttooss33@@ccbbtteevveenntt..ccbbtt..ttuurr..ccuu

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6. III Encuentro Internacional de Mujer, Género y Derecho, del 30 de junio al 2 de julio, en el Hotel Nacional de Cuba. Receptivo: Cubatur. E. mail: [email protected] // [email protected] III INTERNATIONAL CONFERENCE “WOMAN, GENDER AND LAW”, june 30 to July 2, 2010

CONVOCATORIA INTERNACIONAL

III CONFERENCIA INTERNACIONAL

MUJER, GÉNERO Y DERECHO Impactos de la actual crisis económica global

sobre los derechos de las mujeres

Hotel Nacional de Cuba La Habana, Cuba 30 de junio al 2 de julio de 2010

INFORMACIÓN 1 La Unión Nacional de Juristas de Cuba y la Federación de Mujeres Cubanas, convocan a la III Conferencia Internacional “Mujer, Género y Derecho”, bajo el lema central Impactos de la actual crisis económica global sobre los derechos de las mujeres.

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Co-auspiciadores Nacionales Centro de Estudios de la Mujer de la FMC Centro Nacional de Educación Sexual Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana Internacionales Asociación Americana de Juristas Oficina Regional de la FDIM Ejes temáticos 1. Derechos Humanos, diversidad cultural e igualdad entre los

géneros. Impacto real y práctico de la CEDAW en las legislaciones y políticas nacionales.

2. Las acciones positivas. Retos y desafíos de la promoción de la mujer.

3. Violencia de género desde la perspectiva jurídica. Legislación, políticas públicas y seguridad ciudadana.

4. Salud, medio ambiente y Género. Una mirada desde la legislación. 5. Género, envejecimiento y Derecho 6. Las diversas instituciones jurídicas familiares desde un

enfoque de género. 7. Género y migraciones internacionales. 8. Ámbito laboral y empresarial desde una perspectiva de

género. 9. El derecho de las mujeres a la propiedad y administración de

la tierra. Realidades y desafíos. 10. Transversalización de género en la enseñanza del derecho y

los estudios jurídicos de postgrado. 11. Perspectiva de género en la impartición de justicia. Una

necesidad.

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12. Derecho y diversidad sexual. 13. Visión de género en los procesos integradores de América

Latina y Europa. 14. Lo femenino y lo masculino en los estudios criminológicos y

de las ciencias penales. 15. Masculinidades. Un acercamiento desde lo jurídico. 16. Los movimientos femeninos y feministas y su repercusión

en el Derecho y las políticas gubernamentales para el avance de la Mujer.

17. Representaciones sexistas en las legislaciones a lo largo de la historia. Retos hacia el futuro.

18. Impacto de los estudios multidisciplinarios con enfoque de género en el sector jurídico.

La Conferencia está abierta a profesionales y estudiantes de Derecho y de otras ciencias sociales a quienes desde su esfera de actuación interesen las categorías conceptuales Género y Derecho. Los ejes temáticos que se sugieren no impiden la pertinencia de otros temas. Las personas interesadas podrán presentar ponencias o comunicaciones individuales que sean el resultado de estudios teóricos, de investigaciones realizadas o de la práctica profesional. Las organizadoras de la Conferencia agradecen a los(as) ponentes la cesión gratuita del derecho a publicar las ponencias e intervenciones. En caso de estar de acuerdo con esta solicitud se especificará en el resumen. Se anuncia asimismo que los días 28 y 29 de junio, en la sede de la Unión Nacional de Juristas de Cuba, la Dra. Alda Facio, prestigiosa jurista costarricense, experta en los temas de género, invitada a nuestro encuentro, impartirá el Taller pre-congreso: "El paradigma patriarcal y el Derecho".

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Sobre la presentación de los trabajos La presentación de ponencias y comunicaciones, deberán ser enviadas al Comité Académico de la Conferencia hasta el 11 de junio de 2010 por los correos electrónicos: [email protected] // [email protected] // [email protected] indicando: 1. Nombres y apellidos de los(as) autores(as), con expresa

referencia de quién o quiénes van a realizar la presentación; 2. país; 3. título del trabajo; 4. tipo de presentación; 5. Breve resumen del curriculum vitae del ponente, para su

presentación por el coordinador de la sesión; institución a la que pertenece;

6. dirección electrónica, número de teléfono o fax; 7. medios audiovisuales que requiere para la presentación. En el orden formal se requerirá de cada trabajo: a) que conste de un resumen de no más de doscientas palabras; b) que las comunicaciones tengan una extensión máxima de 10

cuartillas, en tanto que las ponencias podrán llegar a una extensión de 20 cuartillas.

El Comité Académico seleccionará los trabajos que se expondrán en el evento, programará su presentación, que incluirá Conferencias Magistrales de reconocidas personalidades nacionales e internacionales, decidirá el número de comisiones que sesionarán y la forma de organizarlas en paneles, mesas redondas o exposición individual, en correspondencia con las presentaciones que se reciban y dará a conocer a los(as) participantes los trabajos escogidos a través del correo electrónico.

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Comité Académico Dra. Olga Mesa Castillo. Presidenta de la Sociedad Cubana de Derecho Civil y de Familia de la UNJC y Profesora Titular y Consultante de la Facultad de Derecho de la Universidad de la Habana. Dra. Mayda Álvarez Suárez. Directora del Centro de Estudios de la Mujer de la Federación de Mujeres Cubanas. Ms C. Mariela Castro Espín. Directora del Centro Nacional de Educación Sexual (CENESEX) Ms C. Isabel Moya Ricardo. Directora de la Editorial de la Mujer. Profesora de la Facultad de Comunicación Social de la Universidad de La Habana. Dr. Julio Cesar González Pagés. Profesor de la Facultad de Filosofía e Historia de la Universidad de La Habana. MsC. Ana Violeta Castañeda. Coordinadora Regional de la FDIM. MsC. Yamila González Ferrer. Secretaria de la Sociedad Cubana de Derecho Civil y de Familia de la Unión Nacional de Juristas de Cuba y Profesora Asistente de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana. Lic. Lidia Guevara Ramírez. Vicepresidenta de la Asociación Latinoamericana de Abogados Laboralistas y Secretaria de la Sociedad Cubana de Derecho Laboral y Seguridad Social.

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PROGRAMA GENERAL Lunes 28 y martes 29 de junio Taller pre-congreso. Miércoles 30 de junio

9.00 a.m. – 3.00 p.m. Acreditación en la Sede Nacional de la UNJC (Calle 21, esquina a D. Vedado. Ciudad de La Habana). 4.00 p.m. Acto de apertura en el Aula Magna de la Universidad de La Habana. 4:30 p.m. Conferencia Magistral. 6.00 p.m. Coctel de bienvenida.

Jueves 1 de julio

9.00 a.m. – 3.00 p.m. Acreditación 9.00 a.m. Sesión de trabajo. 1.00 p.m. Receso. 3.00 p.m. Sesión de trabajo. 6.00 p.m. Libre

Viernes 2 de julio

9.00 a.m. Sesión de trabajo. 1.00 p.m. Receso. 3.00 p.m. Sesión de trabajo. 5.00 p.m. Clausura 6.00 p.m. Coctel de despedida.

Cuota de Inscripción Delegados(as)-180.00 CUC Conferencistas y ponentes- 140.00 CUC Estudiantes de pregrado, previa presentación del documento acreditativo- 90.00 CUC. Incluye: Participación en todas las sesiones de la Conferencia, coctel de bienvenida, cena de despedida, coffee breaks y certificado acreditativo de asistencia.

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Acompañantes: 60.00 CUC Incluye: Asistencia a todas las actividades incluidas en el programa de la Conferencia, al coctel de bienvenida y de despedida. Taller pre-congreso: Cuota de inscripción: 60.00 CUC, que incluye: Participación en todas las sesiones del Taller, coffee breaks, almuerzos y certificado acreditativo de asistencia. El pago se efectuará en efectivo, en pesos convertibles cubanos (CUC), en el momento de la acreditación. Un CUC es equivalente a 1.0960 dólares estadounidenses cuando se realiza la operación por transferencia bancaria o tarjeta de crédito o se utiliza una moneda en efectivo que no sea el dólar estadounidense. Se recomienda utilizar preferiblemente tarjetas de crédito o de débito no vinculadas a bancos de Estados Unidos, como VISA o euros, libras esterlinas, dólares canadienses, francos suizos, pesos mexicanos o yen japonés. Los dólares estadounidenses en efectivo tienen en el país un gravamen del 10% al cambiarse por pesos convertibles cubanos (CUC). Solicitudes de Inscripción Las solicitudes de participación se recibirán por escrito en la Sede Nacional, mediante fax, correo electrónico, teléfono u otra vía, hasta el 22 de junio de 2010. Para facilitar la asistencia al evento se han confeccionado paquetes turísticos que podrán ser adquiridos en las agencias de su país vinculadas a los viajes a Cuba, las que tendrán como receptivo a la agencia Cubatur. Los(as) interesados(as) en asistir al evento podrán contactar con las agencias de viajes en sus respectivos países, que trabajen el destino Cuba, las que establecerán comunicación con la Agencia en Cuba a fin de coordinar las reservas de los servicios. Los(as) que deseen conocer otras ofertas económicas, podrán contactar con la Coordinadora de la Conferencia.

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El Comité Organizador le estará muy agradecido a toda institución, agencia, medio de prensa o personas que publiquen esta convocatoria y la divulguen en universidades, colegios de abogados, notarías, entidades jurídicas, bufetes especializados, tribunales y otros que tengan vinculación con las temáticas convocadas. PARA MAYOR INFORMACIÓN CONTACTAR A Ms C. Yamila González Ferrer Coordinadora Secretaria de la JDN de la UNJC y de la Directiva Nacional de la Sociedad Cubana de Derecho Civil y de Familia Calle 21 No. 552, esq. a D, Vedado, Plaza, Ciudad de La Habana Código Postal 10400 Tel: (537) 832-9680//832-6209/832-7562 Fax: (537) 833-3382. E. mail: [email protected] // [email protected] // [email protected] Lic. María Elena Domínguez AGENCIA DE VIAJES RECEPTIVA Cubatur S. A Departamento de Organización de Eventos Calle O Nro. 108 entre 1ra y 3ra. Miramar. Playa, TTeell:: ((553377)) 22006699880088.. FFaaxx:: ((553377)) 22006699880077 E. mail: [email protected]

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ANNOUNCEMENT

III INTERNATIONAL CONFERENCE “WOMAN, GENDER AND LAW”

Impact of the current global economic crisis

on women’s rights

Hotel Nacional de Cuba Havana, Cuba – June 30 to July 2, 2010

INFORMATION No. 1 The National Union of Jurists (UNJC) and the Federation of Cuban Women (FMC) are pleased to announce the III International Conference “Woman, Gender and Law”, to be held under the motto Impact of the current global economic crisis on women’s rights. International co-sponsor: Association of American Jurists Regional Office of the FDIM

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National co-sponsor: FMC’s Center for Studies on Women National Center for Sex Education (CENESEX) School of Law of the University of Havana Topics 1. Human rights, cultural diversity and gender equality:

CEDAW’s real and practical impact on national legislations and policies.

2. Affirmative action: challenges facing women’s promotion. 3. Gender violence from a legal perspective: legislation, public

policies and public safety. 4. Health, environment and gender: a legal approach. 5. Gender, ageing and Law 6. A gender approach to the various legal family institutions. 7. Gender and international migration. 8. A gender approach to the work and corporate environment. 9. Women’s right to land ownership and management: facts

and challenges. 10. Gender intersection in the teaching of Law and post-

graduate Law courses. 11. The need for a gender approach to the dispensation of justice. 12. Law and sexual diversity. 13. A gender approach to the current integration process in

Latin America and Europe. 14. Male and female in criminology and criminal science. 15. Masculinities: a legal approach. 16. Women’s and feminist movements and their impact on Law

and the governmental policies on women’s progress. 17. Sexist representations in legislations throughout history: a

forward-looking approach. 18. Impact of multidisciplinary gender-oriented studies on the

legal field.

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The Meeting is open to professionals and students of Law and other social sciences linked to or interested in the conceptual categories of Gender and Law. Other related topics may be included for discussion. Individual papers or communications resulting from theoretical studies, research works or professional experience may be presented. For purposes of publication, speakers are kindly requested to consider the possibility of waving their rights over the works presented in the Conference. If approved, it will be so recorded in the final report. We are also announcing that Dr. Alda Facio, a renowned Costa Rican jurist and expert on Gender issues who will be a guest at the Conference, will give the pre-Congress workshop "Law and the patriarchal paradigm" on June 28 and 29. Presentation of papers: All papers and communications should be submitted to the Academic Committee before June 11, 2010 by e-mail to [email protected] // [email protected] // [email protected] stating: 1. Full name of author(s) with specific reference to the

speaker(s); 2. Country; 3. Title of paper; 4. Type of presentation; 5. A brief résumé of the speaker and his/her organization for

purposes of introduction by the session coordinator; 6. E-mail, telephone or fax number;

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All works must meet the following requirements: a) Include a summary of up to two hundred words. b) All communications should be at most 10 pages

long, whereas the papers can be 20 pages long. The Academic Committee will select the papers to be discussed, schedule their presentation –including the Master Conferences to be delivered by well-known national and international personalities– and decide on the number of commissions to be established and their organization in panels, round-table discussions or individual presentation according to the works submitted. The selected works will be announced by e-mail at the proper time. Any audiovisual means required for the presentation.

Academic Committee: Dr. Olga Mesa Castillo, President of the Cuban Society for Civil and Family Law of the UNJC, Professor and Consultant with the School of Law of the University of Havana. Dr. Mayda Álvarez Suárez, Director of the Center for Studies on Women of the FMC. MSc. Mariela Castro Espín, Director of CENESEX. MSc. Isabel Moya Ricardo, Director of “Editorial de la Mujer” and Professor of the School of Social Communication of the University of Havana. Dr. Julio Cesar González Pagés, Professor of the School of Philosophy and History of the University of Havana. MSc. Ana Violeta Castañeda, Regional Coordinator of the FDIM.

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MSc. Yamila González Ferrer, Secretary of the Cuban Society for Civil and Family Law of the UNJC and Assistant Professor of the School of Law of the University of Havana. Lic. Lidia Guevara Ramírez, Vice president of Latin American Association of Labor Lawyers and Secretary of the Cuban Society for Labor Law and Social Security. GENERAL PROGRAM: Monday and Tuesday, June 28 and 29, Pre-congress Workshop. Wednesday, June 30 9.00 a.m. – 3.00 p.m. Accreditation at the UNJC (Calle 21, esquina

a D, Vedado, La Habana). 4.00 p.m. – Opening ceremony in the Main Lecture Hall of the

University of Havana. 4:30 p.m. – Master Conference 6.00 p.m. – Welcome cocktail Thursday, July 1 9.00 a.m. – 3.00 p.m. Accreditation 9.00 a.m. – Sessions 1.00 p.m. – Lunch break 3.00 p.m. – Sessions 6.00 p.m. – Free Friday, July 2 9.00 a.m. – Sessions 1.00 p.m. – Lunch break 3.00 p.m. – Sessions 5.00 p.m. – Closing 6.00 p.m. – Farewell cocktail

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REGISTRATION FEES: Delegates – CUC $180.00 Speakers – CUC $140.00 Undergraduate students (subject to presentation of the relevant accrediting certificate) – CUC $90.00 Fees include: Participation in all sessions of the Conference, welcome cocktail, farewell dinner, coffee breaks and certificate of attendance. Accompanying persons – CUC $60.00 (includes participation in all activities including in the program, welcome cocktail and farewell dinner). Pre-Congress Workshop – CUC $60.00 CUC (includes participation in all sessions, coffee breaks, lunch and certificate of attendance). Payments will be in convertible Cuban pesos (CUC) to be paid in cash at the time of accreditation. One CUC is equivalent to USD $1.0960 when bank transfers or credit cards are used or the transaction is made in cash with currencies other than the US dollar. Foreign participants are recommended to use preferably credit or debit cards unrelated to U.S. banks, such as VISA, or euros, sterling pounds, Canadian dollars, Swiss francs, Japanese yens and Mexican pesos. U.S. dollars in cash are subject to an additional 10% tax when exchanged for Cuban convertible pesos (CUC). Requests for registration: All requests for registration must be submitted in writing to the main office of the UNJC by e-mail, telephone, fax or other ways before June 22, 2010. Package tours that include accommodation with breakfast, airport-hotel-airport transfer and tour guide services have been

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designed and made available at travel agencies in your country where trips to Cuba are organized. CUBATUR, S.A. will be your host agency in Cuba. For further information about other economical offers, please contact the Conference coordinator. The Organizing Committee will be very grateful to any institution, agency, media outlet or individual who publishes this announcement and makes it known to universities, law schools, courts of law, notary’s offices, legal entities labor unions, special lawyers’ offices and other institutions related to the above topics. FOR FURTHER INFORMATION, PLEASE CONTACT: MSc. Yamila González Ferrer Coordinadora Secretaria de la JDN de la UNJC y de la Directiva Nacional de la Sociedad Cubana de Derecho Civil y de Familia Calle 21 No. 552, esq. a D, Vedado, Plaza, Ciudad de La Habana, CP 10400 Telephone numbers: (537) 832-9680//832-6209/832-7562 Fax: (537) 833-3382 E-mail: [email protected] // [email protected] // [email protected] Lic. María Elena Domínguez AGENCIA DE VIAJES RECEPTIVA: Cubatur S. A. Departamento de Organización de Eventos Calle O No. 108 entre 1ra y 3ra, Miramar, Playa Telephone number: ((553377)) 22006699880088 Fax: ((553377)) 22006699880077 E-mail: [email protected]

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7. VI Encuentro Internacional: Escuela de Verano de La Habana 2010 sobre Temas Penales Contemporáneos, del 5 al 9 de julio, en el Anfiteatro de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana. Receptivo: Viajes Cubanacán. // HHAAVVAANNAA SSUUMMMMEERR SSCCHHOOOOLL OONN CCOONNTTEEMMPPOORRAARRYY CCRRIIMMIINNAALL LLAAWW TTOOPPIICCSS,, HHootteell NNaacciioonnaall,, HHaavvaannaa,, CCuubbaa,, JJuullyy 55 ttoo 99,, 22001100 //// E. mail: [email protected] // ccuubbaaeessccuueellaaddeevveerraannooppeennaall@@ggmmaaiill..ccoomm

CCOONNVVOOCCAATTOORRIIAA

EENNCCUUEENNTTRROO IINNTTEERRNNAACCIIOONNAALL:: VVII EESSCCUUEELLAA DDEE VVEERRAANNOO DDEE LLAA HHAABBAANNAA SSOOBBRREE TTEEMMAASS

PPEENNAALLEESS CCOONNTTEEMMPPOORRÁÁNNEEOOSS

HHootteell NNaacciioonnaall,, LLaa HHaabbaannaa,, CCuubbaa.. 55 aall 99 ddee jjuulliioo ddeell 22001100

IInnffoorrmmaacciióónn NNoo..11 AAuussppiicciiaann 11.. FFaaccuullttaadd ddee DDeerreecchhoo ddee llaa UUnniivveerrssiiddaadd ddee LLaa HHaabbaannaa.. 22.. IInnssttiittuuttoo SSuuppeerriioorr ddee CCiieenncciiaass MMééddiiccaass ddee LLaa HHaabbaannaa.. 33.. FFaaccuullttaadd ddee DDeerreecchhoo ddee llaa UUnniivveerrssiiddaadd ddee GGrraannaaddaa,,

EEssppaaññaa.. 44.. FFaaccuullttaadd ddee DDeerreecchhoo ddee llaa UUnniivveerrssiiddaadd ddee VVaalleenncciiaa,,

EEssppaaññaa.. 55.. FFaaccuullttaadd ddee DDeerreecchhoo ddee CCáácceerreess.. UUnniivveerrssiiddaadd ddee

EExxttrreemmaadduurraa,, EEssppaaññaa..

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66.. Universidad de Bolonia (Italia) 77.. Cátedra de Derecho penal de la Facultad de Derecho de

Salerno, Italia 88.. FFaaccuullttaadd ddee CCiieenncciiaass JJuurrííddiiccaass yy PPoollííttiiccaass ddee llaa

UUnniivveerrssiiddaadd NNaacciioonnaall AAuuttóónnoommaa ddee SSaannttoo DDoommiinnggoo ((UUAASSDD))..

99.. FFaaccuullttaadd ddee DDeerreecchhoo ddee llaa UUnniivveerrssiiddaadd SSaann CCaarrllooss ddee GGuuaatteemmaallaa..

1100.. UUnniivveerrssiiddaadd AAuuttóónnoommaa ddee SSiinnaallooaa.. 1111.. SSoocciieeddaadd CCuubbaannaa ddee CCiieenncciiaass PPeennaalleess 1122.. SSoocciieeddaadd CCuubbaannaa ddee DDeerreecchhoo PPrroocceessaall 1133.. IInnssttiittuuttoo ddee CCrriimmiinnoollooggííaa ddee llaa UUnniivveerrssiiddaadd NNaacciioonnaall

AAuuttóónnoommaa ddee SSaannttoo DDoommiinnggoo ((UUAASSDD)).. TTeemmaass GGeenneerraalleess 11.. DDeelliittooss EEccoonnóómmiiccooss 22.. DDeelliittoo ddee ppeelliiggrroo yy ddeelliittoo ddee rriieessggoo.. 33.. LLaa pprrootteecccciióónn ppeennaall ddee llooss ddeerreecchhooss ddee aauuttoorr 44.. LLaa pprrootteecccciióónn ppeennaall aall MMeeddiioo AAmmbbiieennttee.. 55.. MMiiggrraacciióónn,, TTrrááffiiccoo ddee PPeerrssoonnaass yy TTrraattaa ddee PPeerrssoonnaass 66.. CCrriimmeenn OOrrggaanniizzaaddoo.. LLaa DDeelliinnccuueenncciiaa oorrggaanniizzaaddaa ttrraannssnnaacciioonnaall..

FFoorrmmuullaass pprreemmiiaalleess.. 77.. PPrroobblleemmaass aaccttuuaalleess ssoobbrree llaa aauuttoorrííaa yy llaa ppaarrttiicciippaacciióónn.. LLaa ppoossiicciióónn

ddee ggaarraannttee.. 88.. LLaass nnuueevvaass tteeccnnoollooggííaass eenn eell áámmbbiittoo ppeennaall 99.. LLaa ddeetteerrmmiinnaacciióónn lleeggiissllaattiivvaa ddee llaa ppeennaa pprriivvaattiivvaa ddee lliibbeerrttaadd 1100.. LLaa rreessppoonnssaabbiilliiddaadd cciivviill ddeerriivvaaddaa ddeell ddeelliittoo.. ¿¿TTeerrcceerraa vvííaa eenn eell

DDeerreecchhoo PPeennaall?? 1111.. BBiiooééttiiccaa yy DDeerreecchhoo PPeennaall 1122.. DDeerreecchhoo AAddmmiinniissttrraattiivvoo ssaanncciioonnaaddoorr.. PPrriinncciippiioo ddeell nnoomm bbiiss iinn

ííddeemm.. 1133.. SSiisstteemmaass ppeenniitteenncciiaarriiooss.. CCrriissiiss yy aalltteerrnnaattiivvaass 1144.. LLaass IInnvveessttiiggaacciioonneess CCrriimmiinnoollóóggiiccaass.. SSuu ppaappeell eenn eell ddiisseeññoo ddee llaa

ppoollííttiiccaa ccrriimmiinnaall

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1155.. DDiilleemmaa ppoossttmmooddeerrnnoo:: SSeegguurriiddaadd CCiiuuddaaddaannaa yy GGaarraannttiissmmoo.. 1166.. LLooss ssiisstteemmaass ddee pprrootteecccciióónn ddee llooss DDeerreecchhooss HHuummaannooss yy llooss

pprriinncciippiiooss ssuussttaannttiivvooss yy pprroocceessaalleess eenn eell pprroocceessoo ppeennaall 1177.. LLooss ddeerreecchhooss ddee llaass vvííccttiimmaass SSuu ppllaassmmaacciióónn eenn eell pprroocceessoo ppeennaall 1188.. EEll MMiinniisstteerriioo PPúúbblliiccoo eenn eell ssiisstteemmaa aaccuussaattoorriioo 1199.. TTrraattaammiieennttoo aa llooss mmeennoorreess eenn ccoonnfflliiccttoo ccoonn llaa lleeyy ppeennaall 2200.. GGaarraannttííaass FFuunnddaammeennttaalleess eenn eell PPrroocceessoo PPeennaall.. EEll ppaappeell ddee llaa

DDeeffeennssaa.. LLaa DDeeffeennssoorrííaa PPúúbblliiccaa 2211.. LLaa rreeffoorrmmaa ddeell pprroocceessoo ppeennaall.. PPrriinncciippiiooss iirrrreennuunncciiaabblleess yy

ooppcciioonneess ddee ppoollííttiiccaa ccrriimmiinnaall 2222.. TTééccnniiccaass ddee iinnvveessttiiggaacciióónn ffoorreennssee 2233.. MMeeccaanniissmmooss aalltteerrnnaattiivvooss aa llaa jjuussttiicciiaa ppeennaall.. LLaa ccoonncciilliiaacciióónn yy llaa

mmeeddiiaacciióónn eenn eell áámmbbiittoo ppeennaall 2244.. DDeebbiiddoo PPrroocceessoo.. EEssttuuddiioo CCoommppaarraaddoo LLaass iinnssttiittuucciioonneess aauussppiicciiaaddoorraass,, ccoonn eell pprrooppóóssiittoo ddee ccoonnttrriibbuuiirr aall ddeessaarrrroolllloo yy ddiiffuussiióónn ddeell DDeerreecchhoo PPeennaall CCoonntteemmppoorráánneeoo,, hhaann ddeecciiddiiddoo aauunnaarr eessffuueerrzzooss ppaarraa eeffeeccttuuaarr llaa 66ttaa.. VVeerrssiióónn ddee llaa EEssccuueellaa ddee VVeerraannoo ddee LLaa HHaabbaannaa,, ccoonnssiisstteennttee eenn ccoonnffeerreenncciiaass mmaaggiissttrraalleess yy ddeebbaatteess ssoobbrree tteemmaass ddee aaccttuuaalliiddaadd,, aa ccaarrggoo ddee ddeessttaaccaaddooss pprrooffeessoorreess ddee DDeerreecchhoo PPeennaall.... SSee eennttrreeggaarráá uunn cceerrttiiffiiccaaddoo aa llooss ppaarrttiicciippaanntteess,, aaccrreeddiittaattiivvoo ddee hhaabbeerr aassiissttiiddoo aa eessttaa aaccttiivviiddaadd ddee ppoossttggrraaddoo.. LLaa UUnniivveerrssiiddaadd ddee LLaa HHaabbaannaa rreeccoonnoocceerráá aaddiicciioonnaallmmeennttee uunn CCrrééddiittoo AAccaaddéémmiiccoo,, ppaarraa hhaacceerr vvaalleerr eenn llooss PPrrooggrraammaass ddee PPoossttggrraaddoo AAccaaddéémmiiccoo qquuee ssee iimmppaarrtteenn eenn llaass UUnniivveerrssiiddaaddeess ccuubbaannaass ((EEssppeecciiaalliiddaaddeess oo MMaaeessttrrííaass eenn DDeerreecchhoo PPeennaall oo CCrriimmiinnoollooggííaa)).. PPrrooffeessoorreess IInnvviittaaddooss

1. DDrr.. LLoorreennzzoo MMoorriillllaass CCuueevvaass,, CCaatteeddrrááttiiccoo ddee DDeerreecchhoo PPeennaall ddee llaa UUnniivveerrssiiddaadd ddee GGrraannaaddaa.. EEssppaaññaa

2. Dr. Juan Carlos Carbonell Mateu, Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia. España.

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3. Dr. Jorge González Pérez, Rector del Instituto Superior de Ciencias Médicas de La Habana y profesor titular de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana.

44.. DDrr.. RRaammóónn ddee llaa CCrruuzz OOcchhooaa,, PPrrooffeessoorr TTiittuullaarr ddee llaa UUnniivveerrssiiddaadd ddee LLaa HHaabbaannaa..

5. Dra. Mayda Goite Pierre, Profesora Titular de Derecho Penal de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana.

66.. Dr. Juan Mendoza Díaz, Profesor Titular de Derecho Procesar de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana.

77.. Dr. Emilio Cortés Bechiarelli, Profesor Titular y Decano de la Facultad de Derecho de Extremadura. España.

88.. DDrr.. JJeessúúss MMaarrííaa GGaarrccííaa CCaallddeerróónn,, FFiissccaall SSuuppeerriioorr ddee AAnnddaalluuccííaa..

99.. DDrr.. GGoonnzzaalloo AArrmmiieennttaa HHeerrnnáánnddeezz,, Director de la Facultad de Derecho de Culiacán. Universidad Autónoma de Sinaloa. México.

10. Dr. Carlos Aránguez Sánchez, Profesor Titular de Derecho Penal. Universidad de Granada.

SSoolliicciittuuddeess ddee IInnssccrriippcciióónn LLaass ssoolliicciittuuddeess ddee ppaarrttiicciippaacciióónn ssee rreecciibbiirráánn ppoorr eessccrriittoo eenn llaa SSeeddee NNaacciioonnaall ddee llaa UUnniióónn ddee JJuurriissttaass ddee CCuubbaa,, mmeeddiiaannttee ffaaxx,, ccoorrrreeoo eelleeccttrróónniiccoo,, tteellééffoonnoo uu oottrraa vvííaa,, hhaassttaa eell 1155 ddee jjuunniioo ddeell 22001100..

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PPrrooggrraammaa GGeenneerraall SSáábbaaddoo 33 yy DDoommiinnggoo 44 ddee jjuulliioo 1100::0000 aa..mm.. –– 55::0000 pp..mm.. AAccrreeddiittaacciióónn eenn llaa SSeeddee NNaacciioonnaall ddee

llaa UUNNJJCC ((ccaallllee 2211,, eessqquuiinnaa aa DD,, VVeeddaaddoo,, CCiiuuddaadd ddee LLaa HHaabbaannaa))

LLuunneess 55 ddee jjuulliioo 99..0000 aa..mm.. –– 33..0000 pp..mm.. CCoonnttiinnuuaacciióónn ddee llaa aaccrreeddiittaacciióónn eenn llaa

SSeeddee NNaacciioonnaall ddee llaa UUNNJJCC

33..0000 pp..mm.. 44::0000 pp..mm..

RReeccoorrrriiddoo ppoorr llaa BBiicceenntteennaarriiaa UUnniivveerrssiiddaadd ddee LLaa HHaabbaannaa eenn ssuu 228800 aanniivveerrssaarriioo.. DDrr.. DDeelliioo CCaarrrreerraass CCuueevvaass,, PPrrooffeessoorr ddee MMéérriittoo ee HHiissttoorriiaaddoorr ddee llaa UUnniivveerrssiiddaadd ddee LLaa HHaabbaannaa CCrroonniissttaa ddee llaa UUnniióónn NNaacciioonnaall ddee JJuurriissttaass ddee CCuubbaa.. AAccttoo ddee aappeerrttuurraa eenn eell AAuullaa MMaaggnnaa ddee llaa UUnniivveerrssiiddaadd ddee LLaa HHaabbaannaa..

44::2200 pp..mm.. CCoonnffeerreenncciiaass ddee aappeerrttuurraa eenn eell AAuullaa MMaaggnnaa ddee llaa UUnniivveerrssiiddaadd ddee LLaa HHaabbaannaa..

66..3300 pp..mm.. CCóócctteell ddee bbiieennvveenniiddaa MMaarrtteess 66 aa vviieerrnneess 1100 ddee jjuulliioo ((sseessiióónn ddee llaa mmaaññaannaa)) 99::0000 aa..mm.. –– 11::0000 pp..mm.. CCoonnffeerreenncciiaass yy ddeebbaattee,, eenn eell SSaallóónn

11993300 ddeell HHootteell NNaacciioonnaall ddee CCuubbaa.. VViieerrnneess 1100 1122::3300 pp..mm.. 11..0000 pp..mm..

AAccttoo ddee CCllaauussuurraa AAccttiivviiddaadd ffiinnaall

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CCuuoottaa ddee IInnssccrriippcciióónn LLaa ccoolleeggiiaattuurraa sseerráá ddee 118800..0000 ppeessooss ccoonnvveerrttiibblleess ccuubbaannooss ((CCUUCC)) yy ssee ppaaggaarráá ddiirreeccttaammeennttee eenn eeffeeccttiivvoo eenn CCUUCC,, eenn eell mmoommeennttoo ddee llaa aaccrreeddiittaacciióónn.. UUnn CCUUCC eess eeqquuiivvaalleennttee aa 11..00996600 ddóóllaarreess eessttaaddoouunniiddeennssee ccuuaannddoo ssee rreeaalliizzaa llaa ooppeerraacciióónn ppoorr ttrraannssffeerreenncciiaa bbaannccaarriiaa oo ttaarrjjeettaa ddee ccrrééddiittoo oo ssee uuttiilliizzaa uunnaa mmoonneeddaa eenn eeffeeccttiivvoo qquuee nnoo sseeaa eell ddóóllaarr eessttaaddoouunniiddeennssee.. PPaarraa llooss eessttuuddiiaanntteess ddee pprreeggrraaddoo,, pprreevviiaa pprreesseennttaacciióónn ddeell ddooccuummeennttoo aaccrreeddiittaattiivvoo,, eell ccoossttoo sseerráá ddee 112200..0000 CCUUCC.. LLooss aaccoommppaaññaanntteess qquuee ddeesseeeenn aassiissttiirr aa ttooddaass llaass aaccttiivviiddaaddeess iinncclluuiiddaass eenn eell pprrooggrraammaa aaccaaddéémmiiccoo,, aabboonnaarráánn 6600..0000 CCUUCC.. IInncclluuyyee:: LLaa ppaarrttiicciippaacciióónn eenn ttooddaass llaass sseessiioonneess ddeell eevveennttoo,, ccooffffeeee bbrreeaakkss,, aaccttiivviiddaadd ddee ddeessppeeddiiddaa yy cceerrttiiffiiccaaddoo ddee aassiisstteenncciiaa.. SSee llee rreeccoommiieennddaa aa llooss ppaarrttiicciippaanntteess iinntteerrnnaacciioonnaalleess uuttiilliizzaarr pprreeffeerriibblleemmeennttee ttaarrjjeettaass ddee ccrrééddiittoo oo ddéébbiittoo nnoo vviinnccuullaaddaass aa bbaannccooss ddee EEssttaaddooss UUnniiddooss,, ccoommoo VVIISSAA oo eeuurrooss,, lliibbrraass eesstteerrlliinnaass,, ddóóllaarreess ccaannaaddiieennsseess,, ffrraannccooss ssuuiizzooss,, yyeenn jjaappoonnééss yy ppeessooss mmeexxiiccaannooss.. LLooss ddóóllaarreess eessttaaddoouunniiddeennsseess eenn eeffeeccttiivvoo ttiieenneenn eenn eell ppaaííss uunn ggrraavvaammeenn aaddiicciioonnaall ddeell 1100%% aall ccaammbbiiaarrssee ppoorr ppeessooss ccoonnvveerrttiibblleess ccuubbaannooss ((CCUUCC)).. PPaarraa ffaacciilliittaarr llaa aassiisstteenncciiaa aall eevveennttoo ssee hhaann ccoonnffeecccciioonnaaddoo ooffeerrttaass ddee hhootteelleess qquuee ppooddrráánn sseerr aaddqquuiirriiddooss eenn llaass aaggeenncciiaass ddee ssuu ppaaííss vviinnccuullaaddaass aa llooss vviiaajjeess aa CCuubbaa,, llaass qquuee tteennddrráánn ccoommoo rreecceeppttiivvoo aa llaa aaggeenncciiaa VVIIAAJJEESS CCUUBBAANNAACCAANN.. EEll CCoommiittéé OOrrggaanniizzaaddoorr llee eessttaarráá mmuuyy aaggrraaddeecciiddoo aa ttooddaa iinnssttiittuucciióónn,, aaggeenncciiaa,, mmeeddiioo ddee pprreennssaa oo ppeerrssoonnaass qquuee ppuubblliiqquueenn eessttaa ccoonnvvooccaattoorriiaa yy llaa ddiivvuullgguueenn eenn llaass uunniivveerrssiiddaaddeess,, ccoolleeggiiooss ddee aabbooggaaddooss,, ttrriibbuunnaalleess ddee jjuussttiicciiaa,, ffiissccaallííaass,, OONNGGss,, eennttiiddaaddeess jjuurrííddiiccaass,, bbuuffeetteess eessppeecciiaalliizzaaddooss yy oottrrooss qquuee tteennggaann vviinnccuullaacciióónn ccoonn llaass tteemmááttiiccaass ccoonnvvooccaaddaass..

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DDAATTOOSS PPAARRAA LLAA SSOOLLIICCIITTUUDD DDEE IINNSSCCRRIIPPCCIIÓÓNN

EEnnvviiaarr pprreeffeerriibblleemmeennttee aa ttrraavvééss ddee llooss ee.. mmaaiill:: [email protected] //// ccuubbaaeessccuueellaaddeevveerraannooppeennaall@@ggmmaaiill..ccoomm //// uunnjjcc@@uunnjjcc..ccoo..ccuu

11.. NNoommbbrree yy AAppeelllliiddooss.. 22.. DDiirreecccciióónn,, tteellééffoonnoo,, ffaaxx yy ccoorrrreeoo eelleeccttrróónniiccoo.. 33.. AAccttiivviiddaadd pprrooffeessiioonnaall qquuee rreeaalliizzaa.. 44.. EEssppeecciiaalliiddaadd ddee ggrraadduuaaddoo,, aaññoo yy UUnniivveerrssiiddaadd.. 55.. CCaatteeggoorrííaa:: DDeelleeggaaddoo,, EEssttuuddiiaannttee oo AAccoommppaaññaannttee 66.. FFeecchhaa,, vvííaa ((aaeerrooppuueerrttoo yy vvuueelloo)) yy hhoorraa ddee lllleeggaaddaa aa CCuubbaa.. Para mayor información contactar a

DDrr.. RRaammóónn ddee llaa CCrruuzz OOcchhooaa PPrreessiiddeennttee ddee llaa SSoocciieeddaadd CCuubbaannaa ddee CCiieenncciiaass PPeennaalleess CCaallllee 2211 eessqq.. aa DD,, VVeeddaaddoo,, LLaa HHaabbaannaa,, CCuubbaa.. TTeelleeff..:: ((553377)) 883322--99668800 // 883322--66220099 // 883322--77556622 //

88332266661166 // 88332266551133--1144 FFaaxx:: ((553377)) 883333--33338822 EE--mmaaiill:: [email protected] //// ccuubbaaeessccuueellaaddeevveerraannooppeennaall@@ggmmaaiill..ccoomm //// uunnjjcc@@uunnjjcc..ccoo..ccuu //// rraammoonn..ddeellaaccrruuzz@@iinnffoommeedd..sslldd..ccuu

DDrraa.. MMaayyddaa GGooiittee PPiieerrrree VViicceeddeeccaannaa ddee llaa FFaaccuullttaadd ddee DDeerreecchhoo ddee llaa UUnniivveerrssiiddaadd ddee LLaa HHaabbaannaa UUnniióónn NNaacciioonnaall ddee JJuurriissttaass ddee CCuubbaa CCaallllee 2211 eessqq.. aa DD,, VVeeddaaddoo,, LLaa HHaabbaannaa,, CCuubbaa.. TTeelleeff..:: ((553377)) 883322--99668800 // 883322--66220099 // 883322--77556622 //88332266661166 // 88332266551133--1144 FFaaxx:: ((553377)) 883333--33338822 EE--mmaaiill:: [email protected] // ccuubbaaeessccuueellaaddeevveerraannooppeennaall@@ggmmaaiill..ccoomm // uunnjjcc@@uunnjjcc..ccoo..ccuu //// mmaayyddaa@@lleexx..uuhh..ccuu

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MMaarrtthhaa NNaavvaarrrroo AAggeenncciiaa VVIIAAJJEESS CCUUBBAANNAACCAANN CCaallllee 1177 AA ee// 117766 yy 119900 NNoo.. 7733,, SSiibboonneeyy,, PPllaayyaa.. CCiiuuddaadd ddee LLaa HHaabbaannaa,, CCuubbaa.. TTeellff:: ((553377)) 220044 44887799//// 22008899992200.. EExxtt--221144.. FFaaxx:: ((553377)) 220044 44779911.. EE.. mmaaiill:: vveennttaass77@@aavvcc..ccyytt..ccuu

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AANNNNOOUUNNCCEEMMEENNTT

VVII HHAAVVAANNAA SSUUMMMMEERR SSCCHHOOOOLL OONN CCOONNTTEEMMPPOORRAARRYY CCRRIIMMIINNAALL LLAAWW TTOOPPIICCSS

IInnffoorrmmaattiioonn NNoo..11

HHootteell NNaacciioonnaall,, HHaavvaannaa,, CCuubbaa,, JJuullyy 55 ttoo 99,, 22001100

SSppoonnssoorrss

11.. SScchhooooll ooff LLaaww,, UUnniivveerrssiittyy ooff HHaavvaannaa 22.. HHiigghheerr IInnssttiittuuttee ooff MMeeddiiccaall SScciieenncceess ooff HHaavvaannaa 33.. SScchhooooll ooff LLaaww,, UUnniivveerrssiittyy ooff GGrraannaaddaa,, SSppaaiinn 44.. SScchhooooll ooff LLaaww,, UUnniivveerrssiittyy ooff VVaalleenncciiaa,, SSppaaiinn 55.. SScchhooooll ooff LLaaww,, UUnniivveerrssiittyy ooff EExxttrreemmaadduurraa,, CCáácceerreess,, SSppaaiinn 66.. UUnniivveerrssiittyy ooff BBoollooggnnaa,, IIttaallyy 77.. CCrriimmiinnaall LLaaww DDeeppaarrttmmeenntt ooff tthhee SScchhooooll ooff LLaaww ooff SSaalleerrnnoo,, IIttaallyy 88.. SScchhooooll ooff LLeeggaall aanndd PPoolliittiiccaall SScciieenncceess ooff tthhee UUnniivveerrssiiddaadd NNaacciioonnaall

AAuuttóónnoommaa ddee SSaannttoo DDoommiinnggoo ((UUAASSDD)).. 99.. SScchhooooll ooff LLaaww ooff tthhee SSaann CCaarrllooss UUnniivveerrssiittyy,, GGuuaatteemmaallaa 1100.. UUnniivveerrssiiddaadd AAuuttóónnoommaa ddee SSiinnaallooaa 1111.. CCuubbaann SSoocciieettyy ffoorr CCrriimmiinnaall SScciieenncceess 1122.. CCuubbaann SSoocciieettyy ffoorr PPrroocceedduurraall LLaaww 1133.. IInnssttiittuuttee ooff CCrriimmiinnoollooggyy,, UUnniivveerrssiiddaadd NNaacciioonnaall AAuuttóónnoommaa ddee

SSaannttoo DDoommiinnggoo ((UUAASSDD))..

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258

GGeenneerraall TTooppiiccss

11.. EEccoonnoommiicc CCrriimmee 22.. DDaannggeerr ccrriimmee aanndd rriisskk ccrriimmee 33.. LLeeggaall ccooppyyrriigghhttss pprrootteeccttiioonn 44.. LLeeggaall pprrootteeccttiioonn ooff tthhee EEnnvviirroonnmmeenntt 55.. MMiiggrraattiioonn aanndd TTrraaffffiicc iinn PPeerrssoonnss 66.. TTrraannssnnaattiioonnaall OOrrggaanniizzeedd CCrriimmee:: wwaayyss ttoo rreewwaarrdd ccooooppeerraattiioonn.. 77.. CCuurrrreenntt pprroobblleemmss aabboouutt aauutthhoorrsshhiipp aanndd ppaarrttiicciippaattiioonn.. TThhee

gguuaarraannttoorr’’ss ppoossiittiioonn.. 88.. NNeeww tteecchhnnoollooggiieess iinn ccrriimmiinnaall sscciieennccee.. 99.. TThhee lleeggiissllaattiivvee eessttaabblliisshhmmeenntt ooff iimmpprriissoonnmmeenntt.. 1100.. CCrriimmee--ddeerriivveedd cciivviill lliiaabbiilliittyy:: aa tthhiirrdd ttrraacckk iinn CCrriimmiinnaall LLaaww?? 1111.. BBiiooeetthhiiccss aanndd CCrriimmiinnaall LLaaww 1122.. PPuunniittiivvee AAddmmiinniissttrraattiivvee LLaaww.. TThhee nnoomm bbiiss iinn iiddeemm pprriinncciippllee.. 1133.. PPrriissoonn ssyysstteemmss:: ccrriisseess aanndd aalltteerrnnaattiivveess.. 1144.. CCrriimmiinnoollooggiiccaall IInnvveessttiiggaattiioonn:: iittss rroollee iinn ddeessiiggnniinngg aa ccrriimmiinnaall

ppoolliiccyy.. 1155.. AA ppoosstt--mmooddeerrnn ddiilleemmmmaa:: PPuubblliicc SSaaffeettyy aanndd GGuuaarraannttyy.. 1166.. HHuummaann RRiigghhttss pprrootteeccttiioonn ssyysstteemmss aanndd tthhee ssuubbssttaannttiivvee aanndd

pprroocceedduurraall pprriinncciipplleess ooff aa lleeggaall aaccttiioonn.. 1177.. RRiigghhttss ooff tthhee vviiccttiimmss aass eexxpprreesssseedd iinn tthhee ccrriimmiinnaall pprroocceeeeddiinnggss.. 1188.. TThhee AAttttoorrnneeyy GGeenneerraall’’ss OOffffiiccee iinn tthhee aaccccuussaattoorriiaall ssyysstteemm 1199.. TTrreeaattmmeenntt ooff mmiinnoorrss iinn ccoonnfflliicctt wwiitthh ccrriimmiinnaall llaaww 2200.. BBaassiicc ssaaffeegguuaarrddss iinn tthhee ccrriimmiinnaall pprroocceeeeddiinnggss.. TThhee ddeeffeennssee

llaawwyyeerr’’ss rroollee.. PPuubblliicc DDeeffeennddeerrss.. 2211.. RReeffoorrmm ooff tthhee ccrriimmiinnaall pprroocceeeeddiinnggss:: nnoonn--nneeggoottiiaabbllee pprriinncciipplleess

aanndd ccrriimmiinnaall ppoolliiccyy ooppttiioonnss.. 2222.. FFoorreennssiicc iinnvveessttiiggaattiioonn tteecchhnniiqquueess 2233.. AAlltteerrnnaattiivveess ttoo ccrriimmiinnaall jjuussttiiccee:: ccoonncciilliiaattiioonn aanndd mmeeddiiaattiioonn wwiitthhiinn

ccrriimmiinnaall llaaww.. 2244.. DDuuee PPrroocceessss:: aa ccoommppaarraattiivvee ssttuuddyy..

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IInn oorrddeerr ttoo ccoonnttrriibbuuttee ttoo tthhee ddeevveellooppmmeenntt aanndd ddiisssseemmiinnaattiioonn ooff CCoonntteemmppoorraarryy CCrriimmiinnaall LLaaww,, tthhee aabboovvee ssppoonnssoorrss hhaavvee jjooiinneedd ffoorrcceess ttoo hhoolldd tthhee 66tthh vveerrssiioonn ooff tthhee HHaavvaannaa SSuummmmeerr SScchhooooll,, oorrggaanniizzeedd iinn mmaasstteerr ccoonnffeerreenncceess aanndd ddiissccuussssiioonnss oonn ccuurrrreenntt iissssuueess ttoo bbee ggiivveenn bbyy rreennoowwnneedd CCrriimmiinnaall LLaaww pprrooffeessssoorrss.. AAllll ppaarrttiicciippaannttss wwiillll rreecceeiivvee aa cceerrttiiffiiccaattee ooff aatttteennddaannccee ttoo tthhiiss ppoossttggrraadduuaattee eevveenntt,, aanndd tthhee UUnniivveerrssiittyy ooff HHaavvaannaa wwiillll ggrraanntt aann aaddddiittiioonnaall AAccaaddeemmiicc CCrreeddiitt vvaalliidd ffoorr aannyy PPoossttggrraadduuaattee PPrrooggrraamm ddeessiiggnneedd bbyy tthhee CCuubbaann uunniivveerrssiittiieess ((SSppeecciiaallttyy aanndd MMaasstteerr’’ss DDeeggrreeeess iinn CCrriimmiinnaall LLaaww oorr CCrriimmiinnoollooggyy)).. GGuueessttss

11.. DDrr.. LLoorreennzzoo MMoorriillllaass CCuueevvaass,, PPrrooffeessssoorr ooff CCrriimmiinnaall LLaaww,, UUnniivveerrssiittyy ooff GGrraannaaddaa,, SSppaaiinn

22.. DDrr.. JJuuaann CCaarrllooss CCaarrbboonneellll MMaatteeuu,, PPrrooffeessssoorr ooff CCrriimmiinnaall LLaaww,, UUnniivveerrssiittyy ooff VVaalleenncciiaa,, SSppaaiinn

33.. DDrr.. JJoorrggee GGoonnzzáálleezz PPéérreezz,, RReeccttoorr ooff tthhee HHiigghheerr IInnssttiittuuttee ooff MMeeddiiccaall SScciieenncceess ooff HHaavvaannaa aanndd PPrrooffeessssoorr ooff tthhee SScchhooooll ooff LLaaww,, UUnniivveerrssiittyy ooff HHaavvaannaa..

44.. DDrr.. RRaammóónn ddee llaa CCrruuzz OOcchhooaa,, PPrrooffeessssoorr,, UUnniivveerrssiittyy ooff HHaavvaannaa..

55.. DDrr.. MMaayyddaa GGooiittee PPiieerrrree,, PPrrooffeessssoorr ooff CCrriimmiinnaall LLaaww,, SScchhooooll ooff LLaaww,, UUnniivveerrssiittyy ooff HHaavvaannaa..

66.. DDrr.. JJuuaann MMeennddoozzaa DDííaazz,, PPrrooffeessssoorr ooff PPrroocceedduurraall LLaaww,, SScchhooooll ooff LLaaww,, UUnniivveerrssiittyy ooff HHaavvaannaa..

77.. DDrr.. EEmmiilliioo CCoorrttééss BBeecchhiiaarreellllii,, PPrrooffeessoorr aanndd DDeeaann ooff tthhee SScchhooooll ooff LLaaww ooff EExxttrreemmaadduurraa,, SSppaaiinn..

88.. DDrr.. JJeessúúss MMaarrííaa GGaarrccííaa CCaallddeerróónn,, HHiigghheerr PPrroosseeccuuttoorr ooff AAnnddaalluuccííaa,, SSppaaiinn..

99.. DDrr.. GGoonnzzaalloo AArrmmiieennttaa HHeerrnnáánnddeezz,, PPrriinncciippaall ooff tthhee SScchhooooll ooff LLaaww ooff CCuulliiaaccáánn,, UUnniivveerrssiiddaadd AAuuttóónnoommaa ddee SSiinnaallooaa,, MMeexxiiccoo..

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1100.. DDrr.. CCaarrllooss AArráánngguueezz SSáánncchheezz,, PPrrooffeessssoorr ooff CCrriimmiinnaall LLaaww,, UUnniivveerrssiittyy ooff GGrraannaaddaa,, SSppaaiinn..

AApppplliiccaattiioonnss SSeenndd yyoouurr aapppplliiccaattiioonn iinn wwrriittiinngg ttoo tthhee mmaaiinn ooffffiiccee ooff tthhee UUnniioonn ooff CCuubbaann JJuurriissttss ((UUNNJJCC)) bbyy ffaaxx,, ee--mmaaiill,, tteelleepphhoonnee,, ffaaxx oorr ootthheerr wwaayyss bbeeffoorree JJuunnee 1155,, 22001100.. GGeenneerraall PPrrooggrraamm SSaattuurrddaayy 33 aanndd SSuunnddaayy 44 1100::0000 aa..mm.. –– 55::0000 pp..mm..

AAccccrreeddiittaattiioonn aatt tthhee mmaaiinn ooffffiiccee ooff tthhee UUNNJJCC ((CCaallllee 2211,, eessqquuiinnaa aa DD,, VVeeddaaddoo,, LLaa HHaabbaannaa,, CCiiuuddaadd ddee LLaa HHaabbaannaa))

MMoonnddaayy 55 99..0000 aa..mm.. –– 33..0000 pp..mm..

AAccccrreeddiittaattiioonn ((ccoonnttiinnuueedd))

33..0000 pp..mm.. 44::0000 pp..mm..

TToouurr ooff tthhee 228800--yyeeaarr--oolldd UUnniivveerrssiittyy ooff HHaavvaannaa.. DDrr.. DDeelliioo CCaarrrreerraass CCuueevvaass,, DDiissttiinngguuiisshheedd PPrrooffeessssoorr aanndd HHiissttoorriiaann ooff tthhee UUnniivveerrssiittyy ooff HHaavvaannaa;; CChhrroonniicclleerr ooff tthhee UUnniioonn ooff CCuubbaann JJuurriissttss.. OOffffiicciiaall ooppeenniinngg aatt tthhee MMaaiinn LLeeccttuurree HHaallll ooff tthhee UUnniivveerrssiittyy ooff HHaavvaannaa..

44::2200 pp..mm.. OOppeenniinngg ccoonnffeerreenncceess aatt tthhee MMaaiinn LLeeccttuurree HHaallll 66..3300 pp..mm.. WWeellccoommee ccoocckkttaaiill TTuueessddaayy 66 ttoo FFrriiddaayy 1100 ((mmoorrnniinngg)) 99::0000 aa..mm.. –– 11::0000 pp..mm..

CCoonnffeerreenncceess aanndd ddiissccuussssiioonn,, HHaallll 11993300,, HHootteell NNaacciioonnaall ddee CCuubbaa

FFrriiddaayy 1100 -- 1122::3300 pp..mm..

CClloossiinngg cceerreemmoonnyy

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RReeggiissttrraattiioonn ffeeee TThhee ffeeee wwiillll bbee CCUUCC $$118800..0000,, ttoo bbee ppaaiidd iinn ccaasshh iinn ccoonnvveerrttiibbllee CCuubbaann ppeessooss aatt tthhee ttiimmee ooff aaccccrreeddiittaattiioonn.. OOnnee CCUUCC iiss eeqquuiivvaalleenntt ttoo UUSSDD $$11..00996600 wwhheenn bbaannkk ttrraannssffeerrss oorr ccrreeddiitt ccaarrddss aarree uusseedd oorr aa ttrraannssaaccttiioonn iiss mmaaddee iinn ccaasshh wwiitthh ccuurrrreenncciieess ootthheerr tthhaann tthhee UUSS ddoollllaarr.. TThhee ffeeee ffoorr uunnddeerrggrraadduuaattee ssttuuddeennttss wwiillll bbee CCUUCC $$112200..0000 ((ssuubbjjeecctt ttoo pprreesseennttaattiioonn ooff tthhee rreelleevvaanntt aaccccrreeddiittiinngg cceerrttiiffiiccaattee)),, aanndd CCUUCC $$6600..0000 ffoorr aaccccoommppaannyyiinngg ppeerrssoonnss wwiilllliinngg ttoo aatttteenndd eevveerryy aaccttiivviittyy iinncclluuddeedd iinn tthhee pprrooggrraamm.. FFeeeess iinncclluuddee:: PPaarrttiicciippaattiioonn iinn aallll sseessssiioonnss,, ccooffffeeee bbrreeaakkss,, ffaarreewweellll eevveenntt aanndd cceerrttiiffiiccaattee ooff aatttteennddaannccee.. FFoorreeiiggnn ppaarrttiicciippaannttss aarree rreeccoommmmeennddeedd ttoo uussee pprreeffeerraabbllyy ccrreeddiitt oorr ddeebbiitt ccaarrddss uunnrreellaatteedd ttoo UU..SS.. bbaannkkss,, ssuucchh aass VVIISSAA,, oorr eeuurrooss,, sstteerrlliinngg ppoouunnddss,, CCaannaaddiiaann ddoollllaarrss,, SSwwiissss ffrraannccss,, JJaappaanneessee yyeennss aanndd MMeexxiiccaann ppeessooss.. UU..SS.. ddoollllaarrss iinn ccaasshh aarree ssuubbjjeecctt ttoo aann aaddddiittiioonnaall 1100%% ttaaxx wwhheenn eexxcchhaannggeedd ffoorr CCuubbaann ccoonnvveerrttiibbllee ppeessooss ((CCUUCC)).. HHootteell rreesseerrvvaattiioonnss ccaann bbee mmaaddee aatt ttrraavveell aaggeenncciieess iinn yyoouurr ccoouunnttrryy wwhheerree ttrriippss ttoo CCuubbaa aarree oorrggaanniizzeedd.. CCUUBBAANNAACCAANN,, SS..AA.. wwiillll bbee yyoouurr hhoosstt aaggeennccyy iinn CCuubbaa.. TThhee OOrrggaanniizziinngg CCoommmmiitttteeee wwiillll bbee vveerryy ggrraatteeffuull ttoo aannyy iinnssttiittuuttiioonn,, aaggeennccyy,, mmeeddiiaa oouuttlleett oorr iinnddiivviidduuaall wwhhoo ppuubblliisshheess tthhiiss aannnnoouunncceemmeenntt aanndd mmaakkeess iitt kknnoowwnn ttoo uunniivveerrssiittiieess,, llaaww sscchhoooollss,, ccoouurrttss ooff llaaww,, aattttoorrnneeyy’’ss ooffffiicceess,, NNGGOOss,, lleeggaall eennttiittiieess,, ssppeecciiaall llaawwyyeerrss’’ ooffffiicceess aanndd ootthheerr iinnssttiittuuttiioonnss rreellaatteedd ttoo tthhee ttooppiiccss ooff tthhiiss MMeeeettiinngg..

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FFoorr ffuurrtthheerr iinnffoorrmmaattiioonn,, pplleeaassee ccoonnttaacctt:: DDrr.. RRaammóónn ddee llaa CCrruuzz OOcchhooaa PPrreessiiddeennttee ddee llaa SSoocciieeddaadd CCuubbaannaa ddee CCiieenncciiaass PPeennaalleess CCaallllee 2211 eessqq.. aa DD,, VVeeddaaddoo,, LLaa HHaabbaannaa,, CCuubbaa.. TTeelleeff..:: ((553377)) 883322--99668800 // 883322--66220099 // 883322--77556622 // 88332266661166 // 88332266551133--1144 FFaaxx:: ((553377)) 883333--33338822 EE--mmaaiill:: eessccuueellaaddeevveerraannooppeennaall@@yyaahhoooo..eess //// ccuubbaaeessccuueellaaddeevveerraannooppeennaall@@ggmmaaiill..ccoomm //// uunnjjcc@@uunnjjcc..ccoo..ccuu //// rraammoonn..ddeellaaccrruuzz@@iinnffoommeedd..sslldd..ccuu DDrraa.. MMaayyddaa GGooiittee PPiieerrrree VViicceeddeeccaannaa ddee llaa FFaaccuullttaadd ddee DDeerreecchhoo ddee llaa UUnniivveerrssiiddaadd ddee LLaa HHaabbaannaa UUnniióónn NNaacciioonnaall ddee JJuurriissttaass ddee CCuubbaa CCaallllee 2211 eessqq.. aa DD,, VVeeddaaddoo,, LLaa HHaabbaannaa,, CCuubbaa.. TTeelleeff..:: ((553377)) 883322--99668800 // 883322--66220099 // 883322--77556622 // 88332266661166 // 88332266551133--1144 FFaaxx:: ((553377)) 883333--33338822 EE--mmaaiill:: eessccuueellaaddeevveerraannooppeennaall@@yyaahhoooo..eess //// ccuubbaaeessccuueellaaddeevveerraannooppeennaall@@ggmmaaiill..ccoomm //// uunnjjcc@@uunnjjcc..ccoo..ccuu //// mmaayyddaa@@lleexx..uuhh..ccuu MMaarrtthhaa NNaavvaarrrroo AAggeenncciiaa VVIIAAJJEESS CCUUBBAANNAACCAANN CCaallllee 1177 AA ee// 117766 yy 119900 NNoo.. 7733,, SSiibboonneeyy,, PPllaayyaa.. CCiiuuddaadd ddee LLaa HHaabbaannaa,, CCuubbaa.. TTeellff:: ((553377)) 220044 44887799//// 22008899992200.. EExxtt--221144.. FFaaxx:: ((553377)) 220044 44779911.. EE.. mmaaiill:: vveennttaass77@@aavvcc..ccyytt..ccuu

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AAPPPPLLIICCAATTIIOONN FFOORRMM ((SSeenndd pprreeffeerraabbllyy ttoo eessccuueellaaddeevveerraannooppeennaall@@yyaahhoooo..eess //// ccuubbaaeessccuueellaaddeevveerraannooppeennaall@@ggmmaaiill..ccoomm // uunnjjcc@@uunnjjcc..ccoo..ccuu )) 11.. FFuullll nnaammee 22.. AAddddrreessss,, tteelleepphhoonnee,, ffaaxx aanndd ee--mmaaiill 33.. PPrrooffeessssiioonnaall ooccccuuppaattiioonn 44.. SSppeecciiaallttyy,, yyeeaarr ooff ggrraadduuaattiioonn aanndd UUnniivveerrssiittyy.. 55.. SSttaattuuss:: DDeelleeggaattee,, ssttuuddeenntt oorr aaccccoommppaannyyiinngg ppeerrssoonn 66.. DDaattee aanndd ttiimmee ooff aarrrriivvaall iinn CCuubbaa ((aaiirrppoorrtt aanndd fflliigghhtt NNoo..))

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8. IV Seminario Internacional sobre Solución de Conflictos en la Propiedad Intelectual, del 13 al 15 de octubre. en el Hotel Nacional de Cuba. Auspician: ONBC y UNJC. Receptivo: Havanatur. E. mail: [email protected] // ssiipprrooppiieeddaaddiinntteelleeccttuuaall@@ggmmaaiill..ccoomm

CONVOCATORIA

IV Seminario Internacional sobre Solución de Conflictos en la Propiedad Intelectual

Hotel Nacional de Cuba La Habana, Cuba,

del 13 al 15 de octubre de 2010,

Información No.1 Auspician - Unión Nacional de Juristas de Cuba - Organización Nacional de Bufetes Colectivos Coauspician - Sociedades Cubanas de Derecho Económico y Financiero - Sociedad Cubana de Derecho Procesal - Sociedad Cubana de Derecho Civil y de Familia - Bufete Internacional S.A. - Bufete Lex, S.A.

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- Centro Nacional de Derecho Autor (CENDA) - Consultoría Jurídica Internacional - CLAIM S.A - Oficina Cubana de la Propiedad Industrial (OCPI) - Agencia de Artes Visuales (ADAVIS) - Agencia cubana de derecho de autor musical (ACDAM) - Habanos S.A Se invita a participar a los operadores jurídicos, notarios, abogados, jueces, profesores universitarios, mediadores, árbitros, investigadores, profesionales de otras especialidades vinculados a las temáticas convocadas y a los estudiantes de Derecho, con el objetivo de compartir experiencias, conocimientos y recomendaciones para la solución de los litigios o controversias relacionadas con los derechos intelectuales. COMITÉ ACADÉMICO Dra. Olga Mesa Castillo, Presidenta de la Sociedad Cubana de Derecho Civil y de Familia.

Ms C. Narciso Cobo Roura, Presidente de la Sociedad Cubana de Derecho Económico y Financiero.

Dr. Juan Mendoza Díaz, Presidente de la Sociedad Cubana de Derecho Procesal.

Dra. Dánice Vázquez D´ Alvaré, Subdirectora del Bufete Lex, S.A. y Agente Oficial de Propiedad Industrial y Presidenta Sección Nacional Propiedad Industrial de la Sociedad Cubana de Derecho Económico y Financiero.

Dra. Johana Odriozola Guitart, Miembro de la Directiva de la Sociedad Cubana de Derecho Económico y Financiero y Profesora Auxiliar de la Facultad de Derecho de la Universidad de la Habana.

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Dra. Caridad Valdés Díaz, Jefa del Departamento de Derecho Civil de la Universidad de la Habana y Profesora Titular de la Facultad de Derecho de la Universidad de la Habana.

Ms. C. Yanet Lara Ceijas, Subdirectora del Centro Nacional de Derecho de Autor (CENDA).

Ms C. Gissell Fleitas Mondejar, Directora Jurídica de la Oficina Cubana de la Propiedad Industrial (OCPI).

Ms.C. María Amparo Santana Calderín, Abogada del Bufete Internacional y Agente de la Propiedad Industrial.

Dra. Yanet Souto Fernández, Abogada del Bufete de Servicios Legales Especializados (BES) y Agente de la Propiedad Industrial.

Lic. Yordanka Ramírez Pastor, Jefa del Departamento de Marcas de CLAIM S.A.

Lic. Valentín López Álvarez, Arbitro de la Corte Cubana de Arbitraje Comercial Internacional y Abogado de Consultoría Jurídica Internacional. TEMAS GENERALES 1. La solución alternativa de conflictos en propiedad Intelectual. 2. Conflictos de jurisdicción en materia de propiedad

intelectual. 3. Los derechos de autor en el universo digital. 4. El rol de la prueba en los procesos relativos a infracción de

derechos en materia de propiedad intelectual. 5. El ejercicio de los derechos de autor en la obra audiovisual. 6. La intervención notarial en la esfera de la propiedad

intelectual. 7. Prohibiciones absolutas y relativas en el registro de las

marcas. 8. El procedimiento administrativo por infracciones de

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propiedad intelectual. 9. Las medidas cautelares en el ámbito de la propiedad

intelectual. 10. Papel y estrategias de las sociedades de gestión de los

derechos de autor en la prevención y solución de controversias.

11. La Propiedad Intelectual a la luz de los Tratados Internacionales y en los Acuerdos Regionales.

12. Ilícitos penales en materia de secretos industriales, marcas y derechos de autor y conexos.

Los temas anteriores no excluyen la posibilidad de incorporar otros relacionados con la temática convocada. Los trabajos deberán tener una extensión de hasta 25 cuartillas. Estos serán enviados al Comité Organizador, hasta el 10 de septiembre de 2010, en original, en hojas de 8 ½ X 11 pulgadas y en soporte magnético. Asimismo se acompañarán de un resumen de una cuartilla, precisando el título del trabajo, nombre, país y una pequeña síntesis del curriculum vitae del autor o autores. El Comité Organizador recepcionará los trabajos a exponer en el Seminario y programará su presentación, la que incluye conferencias magistrales a cargo de destacados profesionales de América y Europa, comunicaciones, mesas redondas y paneles. El idioma oficial será el español, con la posibilidad de analizar bilateralmente otras alternativas para casos específicos.

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PROGRAMA GENERAL Miércoles 13 de Octubre 9.00 a.m. Acreditación en la Sede Nacional de la UNJC (Calle 21, esquina a D. Vedado. Ciudad de La Habana) 5.00 p.m. Acto de apertura en el Hotel Nacional de Cuba. 5.30 p.m. Conferencia Magistral 7.00 p.m. Cóctel de bienvenida

Jueves 14 de Octubre 9.00 a.m. Sesión de trabajo 1.00 p.m. Receso para el almuerzo 3.00 p.m. Sesión de trabajo Noche: Libre – opcionales

Viernes 15 de Octubre 9.00 a.m. Sesión de trabajo 1.00 p.m. Receso para el almuerzo 3.00 p.m. Sesión de trabajo 6.00 p.m. Acto de clausura 7.00 p.m. Cena de despedida CUOTA DE INSCRIPCIÓN LLaa ccoolleeggiiaattuurraa sseerráá ddee 118800..0000 ppeessooss ccoonnvveerrttiibblleess ccuubbaannooss ((CCUUCC)) yy ssee ppaaggaarráá ddiirreeccttaammeennttee eenn eeffeeccttiivvoo eenn CCUUCC,, eenn eell mmoommeennttoo ddee llaa aaccrreeddiittaacciióónn.. UUnn CCUUCC eess eeqquuiivvaalleennttee aa 11..00996600 ddóóllaarreess eessttaaddoouunniiddeennssee ccuuaannddoo ssee rreeaalliizzaa llaa ooppeerraacciióónn ppoorr ttrraannssffeerreenncciiaa bbaannccaarriiaa oo ttaarrjjeettaa ddee ccrrééddiittoo oo ssee uuttiilliizzaa uunnaa mmoonneeddaa eenn eeffeeccttiivvoo qquuee nnoo sseeaa eell ddóóllaarr eessttaaddoouunniiddeennssee..

PPaarraa llooss eessttuuddiiaanntteess ddee pprreeggrraaddoo,, pprreevviiaa pprreesseennttaacciióónn ddeell ddooccuummeennttoo aaccrreeddiittaattiivvoo,, eell ccoossttoo sseerráá ddee 112200..0000 CCUUCC.. LLooss aaccoommppaaññaanntteess qquuee ddeesseeeenn aassiissttiirr aa llaass aaccttiivviiddaaddeess ddee aappeerrttuurraa yy ddee ccllaauussuurraa aabboonnaarráánn 9900..0000 CCUUCC,, qquuee lleess ddaa ddeerreecchhoo ttaammbbiiéénn aa ppaarrttiicciippaarr eenn ttooddaass llaass aaccttiivviiddaaddeess iinncclluuiiddaass eenn eell pprrooggrraammaa..

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Incluye: Participación en todas las sesiones del seminario, cóctel de bienvenida, cena de despedida, coffee breaks y certificado de asistencia.

Los dólares estadounidenses en efectivo tienen en el país un gravamen adicional del 10% al cambiarse por pesos convertibles cubanos (CUC).

Para facilitar la asistencia al evento se han confeccionado paquetes turísticos que podrán ser adquiridos en las agencias de su país vinculadas a los viajes a Cuba, las que tendrán como receptivo oficial a la Agencia de Viajes Havanatur, S.A.

EEll CCoommiittéé OOrrggaanniizzaaddoorr llee eessttaarráá mmuuyy aaggrraaddeecciiddoo aa ttooddaa iinnssttiittuucciióónn,, aaggeenncciiaa,, mmeeddiioo ddee pprreennssaa oo ppeerrssoonnaass qquuee ppuubblliiqquueenn eessttaa ccoonnvvooccaattoorriiaa yy llaa ddiivvuullgguueenn eenn llaass uunniivveerrssiiddaaddeess,, ccoolleeggiiooss ddee aabbooggaaddooss,, ttrriibbuunnaalleess ddee jjuussttiicciiaa,, ccoorrtteess ddee aarrbbiittrraajjee,, nnoottaarrííaass,, eennttiiddaaddeess jjuurrííddiiccaass,, bbuuffeetteess eessppeecciiaalliizzaaddooss,, yy oottrrooss qquuee tteennggaann vviinnccuullaacciióónn ccoonn llaass tteemmááttiiccaass ccoonnvvooccaaddaass..

SSOOLLIICCIITTUUDDEESS DDEE IINNSSCCRRIIPPCCIIÓÓNN LLaass ssoolliicciittuuddeess ddee iinnssccrriippcciióónn ssee ffoorrmmuullaarráánn aall CCoommiittéé OOrrggaanniizzaaddoorr,, mmeeddiiaannttee ffaaxx,, ccoorrrreeoo eelleeccttrróónniiccoo,, tteellééffoonnoo uu oottrraa vvííaa,, hhaassttaa eell 1100 ddee sseeppttiieemmbbrree ddee 22001100.. FFOORRMMUULLAARRIIOO DDEE IINNSSCCRRIIPPCCIIÓÓNN EEnnvviiaarr pprreeffeerriibblleemmeennttee aa ttrraavvééss ddeell ee.. mmaaiill:: ssiipprrooppiieeddaaddiinntteelleeccttuuaall@@yyaahhoooo..eess ccoonn ccooppiiaa aa:: [email protected] // uunnjjcc@@uunnjjcc..ccoo..ccuu //// ssiipprrooppiieeddaaddiinntteelleeccttuuaall@@ggmmaaiill..ccoomm 1. Nombre y Apellidos. 2. Dirección, teléfono, fax y correo electrónico. 3. Actividad profesional que realiza. 4. Especialidad de graduado, año y Universidad. 5. Categoría: Delegado, Estudiante o Acompañante 6. Fecha, vía (aeropuerto y vuelo) y hora de llegada a Cuba.

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PPaarraa mmaayyoorr iinnffoorrmmaacciióónn yy llaass ssoolliicciittuuddeess ddee iinnssccrriippcciióónn,, ffaavvoorr ccoonnttaaccttaarr aa Ms. C. María Amparo Santana Calderín Coordinadora Bufete Internacional S.A. Calle 5ta esquina a 40 No. 4002, Miramar, Playa, Ciudad de la Habana Tel.(537)2045126, (537) 2045127, (537) 2045736. Fax( 537)2045125 E-mail: [email protected] MMss.. CC.. AAnnaa MMaarrííaa PPoozzoo AArrmmeenntteerrooss Unión Nacional de Juristas de Cuba Calle 21 esq. a D, Vedado, La Habana, Cuba. Telef: (537) 832-9680 / 832-6209 / 832-7562 / 8326616 / 8326513-14. Fax: (537) 833-3382 E-mail: [email protected] // [email protected] // ssiipprrooppiieeddaaddiinntteelleeccttuuaall@@ggmmaaiill..ccoomm //// ssiipprrooppiieeddaaddiinntteelleeccttuuaall@@yyaahhoooo..eess Lic. Ibrahim Brull Milanés Especialista Comercial, Agencia de Viajes HAVANATUR, S.A. Calle 6 No. 117, Entre 1ra. y 3ra. Miramar, Playa, Ciudad de la Habana. Teléfono: (537) 204 1974 // 75 Fax: (537) 204 36 16. E-mail: [email protected]

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II. Convocado por el Tribunal Supremo Popular de la República de Cuba (2009) V Encuentro Internacional Justicia y Derecho 2010, del 26 al 28 de mayo. Informaciones: Ms C. Ortelio Juiz Prieto. Tribunal Supremo Popular de la República de Cuba. Ave. Independencia entre Tulipán y Lombillo, Plaza de la Revolución. La Habana, Cuba. Teléfono (537) 881-2124 Fax: (537) 8368064. E-mail: [email protected]

CONVOCATORIA

V ENCUENTRO INTERNACIONAL

JUSTICIA Y DERECHO 2010 EL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR DE LA REPUBLICA DE CUBA, con el co-auspicio de la UNIÓN NACIONAL DE JURISTAS DE CUBA y la FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE LA HABANA, convocan al V Encuentro Internacional Justicia y Derecho 2010 a celebrarse en el Palacio de las Convenciones de la Ciudad de La Habana, Cuba durante los días 26, 27 y 28 de Mayo del año 2010.

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El encuentro, como ya es tradicional pretende servir de marco propicio para el debate, la reflexión y el intercambio de experiencias entre los distintos operadores de los sistemas judiciales de los diferentes países participantes, con el claro propósito de contribuir a que el mundo logre una justicia mejor. Podrán participar como ponentes o delegados todos los profesionales del derecho que formalicen su inscripción ante el Comité Organizador. TEMÁTICAS CONVOCADAS Justicia Penal: Autonomía o Recepción. 1. La Reforma Procesal y el Debido Proceso. 2. Los principios que informan el Proceso. 3. Doble Instancia y Medios de Impugnación. 4. La lucha contra la corrupción. 5. Terrorismo 6. Las sanciones alternativas a la prisión. 7. La determinación de la sanción. 8. La Prueba. 9. El Juicio Oral. 10. Delito Trasnacional y Jurisdicción. 11. Delincuencia Juvenil: programas especiales para su atención. 12. Reeducación y readaptación social. 13. Control Social y prevención. 14. Tratamiento penitenciario.

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Justicia Civil: Acceso y Garantías 1. Nuevas tendencias del Derecho Procesal. 2. Los Medios Alternativos de solución de conflictos. 3. La Prueba. Su relación con el objeto del proceso y su apreciación. 4. Bioética y Jurisdicción. 5. Creación Intelectual y Tutela Judicial. 6. El Consumidor ante la Jurisdicción. 7. La Responsabilidad Civil Patrimonial. 8. Acceso a la Justicia de Familia. 9. El Daño Moral. La Economía ante la Jurisdicción 1. Jurisdicción económica. 2. Métodos alternativos de solución de litigios. 3. La especialización del juez. 4. Autocomposición y proceso. 5. Los procedimientos especiales. 6. Celeridad, garantías y medios de impugnación. 7. Lo cautelar en lo económico. 8. Análisis económico del derecho. Jurisdicción y Control de la Administración 1. Control Jurisdiccional de la Administración. 2. La legitimación en el proceso administrativo. 3. Tutela al contribuyente. 4. Disciplina social, régimen contravencional y control jurisdiccional. 5. El acto administrativo y su impugnación judicial. 6. Conflictos Medio-Ambientales.

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Los nuevos retos de la Justicia Laboral y del Derecho Provisional

1. Nuevos derroteros de la Justicia Laboral. 2. Conflicto Laboral y prejudicialidad. 3. Crisis empresarial y protección al trabajador. 4. Protección penal a los derechos laborales. 5. El derecho al trabajo frente a la globalización. 6. Impacto de las Tecnologías de la Información en el Derecho

Laboral 7. Tendencias y realidades actuales de la Seguridad Social 8. La mujer y el niño en el Derecho del Trabajo. 9. Protección e Inserción Laboral de los Discapacitados. 10. Trabajo y Enfermedad. Gobierno y Administración de Justicia 1. Acceso a la justicia. Grupos desfavorecidos. 2. Participación popular en la administración de justicia, mitos y

realidades. 3. La mujer en la administración de justicia. 4. Ingreso a la judicatura y formación judicial. 5. La Ética Judicial. 6. Modernización de la Administración de Justicia. 7. La Mora Judicial. 8. La independencia Judicial.

PRESENTACIÓN DE TRABAJOS Los interesados podrán presentar ponencias en forma individual o colectiva, con una extensión máxima de 30 cuartillas, en soporte magnético antes del 5 de Marzo del 2010, acompañando un resumen de una cuartilla en el que se precise además; el tema, título del trabajo, nombre del autor o de los autores, dirección electrónica, teléfono y Fax, así como el país al que pertenece y la conformidad o no con que el trabajo se produzca durante el evento.

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Una comisión científica, creada por el Comité Organizador seleccionará los trabajos que se expondrán durante el encuentro y asignará el tiempo de exposición de cada uno de ellos. El idioma oficial del evento será el español, no obstante se ofrecerá traducción simultánea español inglés y viceversa.

SOLICITUDES DE INSCRIPCION

Las solicitudes de inscripción se formularán al Comité Organizador mediante correo electrónico, Fax, teléfono o por vía postal.

CUOTA DE INSCRIPCIÓN PARA EL EVENTO Ponente Delegados Estudiantes 140.00 CUC 200.00 CUC 100.00 CUC La inscripción incluye credencial, programa, certificado de asistencia y participación en las actividades científicas, y en la actividad final. Para cualquier información dirigirse a: Ortelio Juiz Prieto. Tribunal Supremo Popular de la República de Cuba. Ave. Independencia entre Tulipán y Lombillo, Plaza de la Revolución, La Habana, Cuba. Teléfono (537) 881-0211 Fax: (537) 8368064. E-mail: [email protected]

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Migdalia Luna Cisneros. Palacio de las Convenciones de La Habana. Apartado.Postal 16046. Teléf. (537) 2086176 Fax: 2028382. E-mail: [email protected] www.cpalco.com Ibrahim Manuel Brull. Agencia de Viajes Havanatur. Hotel Tritón, Telf. (537)204-1975 ext.120 Fax. (537) 2019830, Email: [email protected] http://www.havanatur.cu

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LLeess eessppeerraammooss eenn CCuubbaa ccoonn llaa hhoossppiittaalliiddaadd ddee ssiieemmpprree AAwwaaiittiinngg yyoouu iinn CCuubbaa wwiitthh oouurr aallwwaayyss hhoossppiittaalliittyy

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PROXIMO NUMERO

La edición número 34 incluirá los siguientes artículos: LA FILIACIÓN Y SUS ACCIONES. Algunas reflexiones sobre la regulación y aplicación práctica. Dr. Reinerio RODRÍGUEZ CORRÍA ESTATUS JURÍDICO DE LOS BAILARINES, COREÓGRAFOS y directores de escena en Cuba. Dra. C. Nancy de la C. OJEDA RODRÍGUEZ ALGUNOS APUNTES A PROPÓSITO DE LA UNIFICACIÓN de la responsabilidad civil. Dra. Teresa DELGADO VERGARA LAS LAGUNAS JURÍDICAS. Posiciones doctrinales y jusfilosóficas. Lic. Majela FERRARI YAUNNER DISQUISICIONES SOBRE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS referentes a la consignación de mercancías. Ms. C. Carlos A. TEJEIRO MORCATE EL FORTALECIMIENTO DE LA POSICIÓN DE LA VICTIMA en el proceso penal.¿dicha o desgracia? Prof. Dr. Dres. h. c. Bernard SCHÖNEMANN

R E V I S T AC U B A N A deD E R E C H O